{"id":28678,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-120-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-120-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-120-23\/","title":{"rendered":"C-120-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-120 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Manuel L\u00f3pez Molina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio, por considerar que vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de septiembre de 2022. A trav\u00e9s de esa providencia se dispuso, adem\u00e1s, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n,1 (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada; y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica2 y a la Naci\u00f3n &#8211; ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social; de Comercio, Industria y Turismo; y de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,3 (iv) se invit\u00f3 al proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda &#8211; ACGG, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios &#8211; ANDI, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; FENALCO, a la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia &#8211; COTELCO, al Consejo Superior del Transporte, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz &#8211; FEDELONJAS, y a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia \u00a0y Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas, destacando los apartes cuestionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 26) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2000. &lt;OBLIGACI\u00d3N DE PAGAR EL PRECIO O RENTA&gt;.\u00a0El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entender\u00e1 que le pertenecen, a menos de prueba contraria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2497. &lt;CR\u00c9DITOS DE SEGUNDA CLASE&gt;.\u00a0A la segunda clase de cr\u00e9ditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por \u00e9ste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y da\u00f1os; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por \u00e9l en la posada, o acarreados de su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1033. &lt;DERECHO DE RETENCI\u00d3N Y RESTITUCI\u00d3N&gt;.\u00a0&lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El transportador podr\u00e1 ejercer el derecho de retenci\u00f3n sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se transmitir\u00e1 de un transportador a otro hasta el \u00faltimo que debe verificar la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados treinta d\u00edas desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retenci\u00f3n, el transportador tendr\u00e1 derecho a solicitar el dep\u00f3sito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su cr\u00e9dito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los cr\u00e9ditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1199. &lt;ENAJENACI\u00d3N EN P\u00daBLICA SUBASTA POR FALTA DE PAGO&gt;.\u00a0Si el hu\u00e9sped no pagare su cuenta, el empresario podr\u00e1 llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en p\u00fablica subasta y con su producto se le pague. El remanente l\u00edquido se depositar\u00e1 en un banco a disposici\u00f3n del cliente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas \u201cen el entendido de que el acreedor no podr\u00e1 retener bienes relacionados con la salud del deudor bajo ning\u00fan concepto\u201d, o pide que sea la Corte la que fije la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n constitucional mediante la redacci\u00f3n de un condicionamiento acorde.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer referencia al derecho real de retenci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el actor se\u00f1ala que las disposiciones censuradas tienen como elemento com\u00fan \u201cla garant\u00eda del pago de una obligaci\u00f3n vencida a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n de los bienes del deudor, o dicho de otra forma, la retenci\u00f3n anticipada de estos bienes en virtud de un derecho personal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que tales disposiciones dan a entender que, incluso el deudor que padece una enfermedad, y hasta la concurrencia de lo que este deba por concepto de arrendamiento, transporte, hospedaje, expensas o da\u00f1os, \u201cno puede acceder a los bienes retenidos que tengan que ver directamente con su salud, v. gr. medicamentos, dispositivos de ox\u00edgeno, dispositivos ortop\u00e9dicos y de rehabilitaci\u00f3n, etc, puesto que estos quedan sujetos al pago de la obligaci\u00f3n. Lo anterior, incluso cuando el deudor es un sujeto de la tercera edad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior el demandante plantea, como cargo \u00fanico de inconstitucionalidad, que las normas acusadas vulneran el derecho fundamental a la salud en relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la dignidad humana, en especial, de los adultos mayores. En su criterio, ni el arrendador ni el empresario en los contratos de hospedaje o de transporte, puede retener los bienes relacionados con la salud del deudor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundar el cargo, propone la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad con el cual indica que (i) las normas demandadas tiene una finalidad leg\u00edtima e imperiosa porque garantizan, en caso de insolvencia del deudor, el pago de la obligaci\u00f3n vencida a trav\u00e9s del derecho real de retenci\u00f3n sobre los bienes, lo que permite efectivizar los derechos del acreedor para alcanzar la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico; (ii) la medida es adecuada y necesaria para el alcanzar ese fin, en tanto el derecho de retenci\u00f3n que tiene el acreedor sobre los bienes del deudor es el menos gravoso entre los dem\u00e1s medios que permitir\u00edan inducir al deudor al pago y extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; y, (iii) la medida es desproporcionada en sentido estricto porque a trav\u00e9s del establecimiento de la garant\u00eda del derecho de retenci\u00f3n en favor del acreedor, se sacrifican en mayor medida los principios y derechos constitucionales relacionados con el derecho a la salud, en su faceta de vida saludable, la cual refiere a una existencia de la vida humana en condiciones de plena dignidad (Arts. 1, 11, 46 y 49, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este \u00faltimo punto, el actor expresa que a trav\u00e9s de diferentes tipos de bienes la persona puede ver superadas enfermedades o disfunciones corporales que no le permiten una normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental. Este tipo de bienes, en muchos casos, permiten restablecer perturbaciones en la estabilidad org\u00e1nica o funcional la persona, permiti\u00e9ndoles desarrollar su plan de vida en las mejores condiciones posibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, bienes como pr\u00f3tesis o mecanismos ortop\u00e9dicos o de rehabilitaci\u00f3n, de primera necesidad relacionados con la salud como medicamentos esenciales para la integridad f\u00edsica del deudor, y dispositivos relacionados con el estado de salud como tensi\u00f3metros o medidor de az\u00facar en la sangre, entre otros, de retenerse perturban el n\u00facleo esencial de los derechos invocados en tanto desvirt\u00faa la salud y afecta la calidad de vida de los deudores a quienes se les retienen sus bienes. Finaliza manifestando que ninguna norma del derecho com\u00fan o de naturaleza especial fija el contenido de los bienes que no son susceptibles del derecho de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el Ministerio de Transporte, la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Empresarios -FENALCO y el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre estiman que las expresiones atacadas son exequibles; y (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Semillero de Investigaci\u00f3n Deudores y Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad los Andes y el Convenio de Litigio Estrat\u00e9gico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la norma.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Transporte,6 a trav\u00e9s de apoderado, solicita la exequibilidad de las normas cuestionadas. Sostiene que el derecho de retenci\u00f3n es una herramienta excepcional en el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, por lo que debe mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico, aunque con una interpretaci\u00f3n restringida. Se\u00f1ala que la figura del derecho de retenci\u00f3n se encuentra consagrada en el C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n al usufructo, arrendamiento, mandato y comodato, as\u00ed como en el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos que regulan los contratos de transporte, hospedaje y dep\u00f3sito, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el derecho de retenci\u00f3n es una figura excepcional en el \u00e1mbito legal y solo es aplicable en casos de incumplimiento de contrato. Precisa que, en virtud de los derechos fundamentales de libertad e igualdad, todas las personas son sujetos de derechos, deberes y obligaciones. Por tanto, cuando un individuo asume una obligaci\u00f3n de forma voluntaria, es consciente de las consecuencias legales que pueden derivar de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Empresarios &#8211; FENALCO7 solicita la exequibilidad de las normas cuestionadas. Sostiene que el derecho de retenci\u00f3n ha sido regulado con detenimiento por el Legislador colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 2417 del C\u00f3digo Civil. Precisa que la jurisprudencia civil ha determinado que el derecho de retenci\u00f3n no se encuentra establecido como una instituci\u00f3n general, sino como una figura excepcional, aplicable solo en los casos expresamente se\u00f1alados por las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la figura del derecho de retenci\u00f3n, lejos de ser una instituci\u00f3n ajena al ordenamiento jur\u00eddico, es un recurso utilizado para remediar el incumplimiento de un contrato. Su uso est\u00e1 ampliamente extendido y su interpretaci\u00f3n ha sido objeto de an\u00e1lisis tanto en la jurisprudencia ordinaria como en la doctrina jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, el derecho de retenci\u00f3n juega un papel crucial en la obligaci\u00f3n de pago del deudor. De este modo, la limitaci\u00f3n o reducci\u00f3n de los medios para garantizar el cumplimiento del contrato por la contraparte podr\u00eda tener un impacto negativo en la confianza entre los contratantes, la cual es esencial para la autonom\u00eda de la voluntad que es la base de las obligaciones negociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, Fenalco destaca que la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de los medios para garantizar el cumplimiento del contrato por parte de un sector determinado de la poblaci\u00f3n puede tener como consecuencia una disminuci\u00f3n de los incentivos para contratar con este, lo que podr\u00eda ser considerado como una medida perjudicial para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre8 pide la exequibilidad de las normas cuestionadas. Sostiene que la problem\u00e1tica planteada por el demandante se resuelve mediante una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso. En este art\u00edculo se especifican los bienes inembargables y, espec\u00edficamente, en su numeral 11 se se\u00f1ala que no son objeto de secuestro judicial \u201clos dem\u00e1s muebles necesarios para la subsistencia del afectado.\u201d De esta forma, deduce que la misma restricci\u00f3n debe ser aplicable al caso del derecho de retenci\u00f3n regulado en las normas civiles y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho9 considera que la pretensi\u00f3n del demandante de condicionar la exequibilidad de las normas impugnadas es razonable, pero dicha modulaci\u00f3n debe ser realizada de manera precisa y ponderada para evitar efectos jur\u00eddicos indeseados o desproporcionados. Lo anterior, para impedir el abuso del derecho y el desconocimiento del principio de buena fe, as\u00ed como para evitar barreras contractuales para ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que las disposiciones demandadas comparten una caracter\u00edstica en com\u00fan relacionada con el derecho de retenci\u00f3n, que hace que sus efectos puedan llegar en algunos casos a ser desproporcionados, afectando la efectividad del derecho fundamental a la salud de las personas, especialmente de la tercera edad, para las que ciertos bienes muebles o inmuebles pueden ser absolutamente esenciales o imprescindibles para conservar, mantener o recuperar su salud y vivir una vida en condiciones dignas. Por tanto, tales bienes no deber\u00edan ser objeto de retenci\u00f3n o remate por parte del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la funci\u00f3n esencial jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la retenci\u00f3n es garantizar una obligaci\u00f3n cierta y exigible, por lo que es razonable que exista cierta proporcionalidad entre la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n garantizada y el valor del bien. Precisa que, desde el punto de vista del derecho civil, el derecho de retenci\u00f3n funciona como un medio de defensa del acreedor para asegurar que el deudor cumpla sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, plantea que, al revisar las normas impugnadas, se encuentra que persiguen finalidades leg\u00edtimas como proteger la efectividad del derecho del acreedor a que el deudor cumpla sus obligaciones contractuales y protegerlo de eventuales defraudaciones que afecten su patrimonio y sus derechos y libertades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, estas prerrogativas podr\u00edan llegar a tener efectos normativos desproporcionados en algunos casos concretos, espec\u00edficamente cuando los bienes muebles retenidos a la persona deudora sean indispensables para garantizar su salud y vida en condiciones dignas y no tenga otros bienes con dichas caracter\u00edsticas que suplan esas necesidades fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, el Ministerio apoya la solicitud de condicionalidad propuesta por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Semillero de Investigaci\u00f3n Deudores y Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad los Andes10 respalda la petici\u00f3n de exequibilidad condicionada de las normas atacadas. Se\u00f1ala que, en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las disposiciones censuradas, se ha determinado la existencia de una prerrogativa de retenci\u00f3n a favor de los acreedores, la cual resulta ser inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta potestad, bajo un est\u00e1ndar general y abstracto del derecho de retenci\u00f3n, permite la retenci\u00f3n indiscriminada e ilimitada de todos los bienes del deudor, incluso aquellos relacionados con su salud, lo cual afecta directamente el derecho a la salud de las personas y compromete las garant\u00edas constitucionales a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea que el derecho de propiedad del deudor debe gozar de una protecci\u00f3n reforzada en relaci\u00f3n a su condici\u00f3n de enfermo, espec\u00edficamente en lo que respecta a los bienes necesarios para el desarrollo de su vida en condiciones de dignidad, como los medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos necesarios para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, considera que la Corte Constitucional debe determinar un nivel de protecci\u00f3n de tales bienes de propiedad del deudor, superior al que merece el acreedor. Asegura que, aunque se reconoce el derecho de cr\u00e9dito y las posibilidades que tiene este para su exigibilidad, es importante tener en cuenta que el acreedor, como sujeto activo de la relaci\u00f3n obligacional, se encuentra en una mejor posici\u00f3n respecto del deudor, lo cual implica tener mayor previsibilidad del riesgo en sus operaciones negociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Semillero de Investigaci\u00f3n solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, estableciendo que el ejercicio de la facultad de retenci\u00f3n de bienes no podr\u00e1 lesionar garant\u00edas fundamentales intr\u00ednsecamente relacionadas con la dignidad de la persona, de manera que no se permita la retenci\u00f3n de bienes como medicamentos, insumos o artefactos m\u00e9dicos necesarios para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud de las personas, o aquellos bienes muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para su trabajo individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio de Litigio Estrat\u00e9gico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s11 respalda la petici\u00f3n de exequibilidad condicionada de las normas atacadas. Despu\u00e9s de considerar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la modulaci\u00f3n de los fallos de constitucionalidad, expresa su apoyo a la pretensi\u00f3n subsidiaria del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido de especificar la interpretaci\u00f3n constitucional adecuada del concepto jur\u00eddico indeterminado \u201cderecho de retenci\u00f3n\u201d y la aplicaci\u00f3n que deber\u00e1n seguir los operadores jur\u00eddicos cuando se vean involucrados bienes relacionados con la salud del deudor o cualquier otro derecho fundamental que proteja la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicito\u0301 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico sostiene que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que una revisi\u00f3n detallada del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n al derecho de retenci\u00f3n en los contratos de transporte, arrendamiento, alojamiento y prenda, permite evidenciar que existe una herramienta jur\u00eddica para cumplir con el principio de solidaridad en materia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, precisa la Procuradora General que se cuenta con la opci\u00f3n de establecer una garant\u00eda, lo que permite acceder a los bienes objeto de dicha medida, que son necesarios de manera urgente para preservar la salud y la vida digna, sin necesidad de cancelar la totalidad de la deuda de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1035 del C\u00f3digo de Comercio, cuando se aplica el derecho de retenci\u00f3n en los negocios de transporte, el interesado puede obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, proporcionando una garant\u00eda. Asimismo, conforme al art\u00edculo 1995 del C\u00f3digo Civil, en los casos en los que se aplica la prerrogativa de retenci\u00f3n en el contrato de arrendamiento, el afectado tiene la opci\u00f3n de recuperar la posesi\u00f3n del bien mediante una garant\u00eda que asegure el importe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico destaca que la posibilidad de establecer una garant\u00eda para obtener la devoluci\u00f3n de un bien retenido es una medida adecuada para cumplir con el principio de solidaridad ya que, por un lado, se garantiza que la persona que necesita urgentemente una cosa para proteger su salud o vida pueda recuperarla sin tener que pagar la totalidad de la obligaci\u00f3n inmediatamente y, por otro lado, no se priva a su contraparte de la prerrogativa de asegurar la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados tienen fuerza de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Estudio de aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo propuesto contra los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 11, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, teniendo en cuenta que la etapa de admisi\u00f3n \u201cno compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.\u201d13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de las normas acusadas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena proceder\u00e1 previamente a exponer los par\u00e1metros bajo los cuales se examinar\u00e1 la aptitud de la demanda. Posteriormente, estudiar\u00e1 si la acusaci\u00f3n satisface los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por la magistrada o el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.\u201d \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustantiva de la demanda. Falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo propuesto contra los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido de que el acreedor no podr\u00e1 retener bienes relacionados con la salud del deudor bajo ning\u00fan concepto, o que la Corte fije la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n constitucional mediante un condicionamiento acorde.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que las disposiciones censuradas permiten la retenci\u00f3n de toda clase de bienes del deudor, incluso de aquellos relacionados directamente con su salud, como medicamentos o dispositivos de rehabilitaci\u00f3n, lo que vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundar el cargo, propone la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad, en el que sostiene que la medida es desproporcionada en sentido estricto, porque sacrifica en mayor medida los principios y derechos constitucionales relacionados con los derechos a la salud y a la vida digna. Sostiene que ning\u00fan precepto legal del derecho ordinario o de naturaleza especial fija el contenido de los bienes que no son susceptibles del derecho de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, la Corte se inhibir\u00e1 de realizar un pronunciamiento de fondo porque la demanda carece de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la demanda no cumple el presupuesto de certeza por cuanto el demandante parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n aislada de las normas atacadas, sin considerar el contexto normativo en que se insertan y, en especial, las restricciones que el ordenamiento jur\u00eddico impone a la autonom\u00eda de la voluntad privada y a la libertad negocial, la buena fe contractual, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho o la inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del deudor y su familia, que establece el art\u00edculo 594 numeral 11 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante no logra argumentar de manera convincente por qu\u00e9 las normas impugnadas tienen el alcance y las implicaciones que les atribuye, pues no toma en consideraci\u00f3n la forma en que estas se relacionan con otros principios y disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es fundamental tener en cuenta que, al formular un reproche de inconstitucionalidad, se debe partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y armonizada con el conjunto de disposiciones legales y principios que conforman el marco normativo. De esta manera, se evita caer en lecturas err\u00f3neas o parciales basadas en una comprensi\u00f3n subjetiva o descontextualizada de las normas censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de retenci\u00f3n, aunque es una figura jur\u00eddica que permite al acreedor retener un bien del deudor hasta el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, presenta ciertos l\u00edmites generales que buscan proteger al obligado y garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha establecido que los contratos no pueden implicar indignidad o p\u00e9rdida de la identidad humana, y que las personas pueden configurar sus relaciones contractuales siempre que no desconozcan las buenas costumbres, las reglas de orden p\u00fablico, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho y el respeto a los derechos fundamentales.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, tanto la Constituci\u00f3n como el C\u00f3digo de Comercio establecen que las actuaciones y contratos de los particulares deben regirse por la buena fe.16 A la par, la figura del abuso del derecho, consagrada en el art\u00edculo 2421 del C\u00f3digo Civil, garantiza el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas y protege a quienes puedan verse afectados por un ejercicio arbitrario o desproporcionado de un derecho leg\u00edtimo.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la inembargabilidad de ciertos bienes del deudor, seg\u00fan el art\u00edculo 594 numeral 11 del C\u00f3digo General del Proceso, protege elementos indispensables para la subsistencia del afectado y su familia. Esta figura busca brindar estabilidad y seguridad al n\u00facleo familiar, preservando su hogar y bienes necesarios para su supervivencia en condiciones dignas.18 Aunque el embargo y el derecho de retenci\u00f3n son figuras distintas, ambos son medidas conservativas del patrimonio19 y por tanto comparten las restricciones que salvaguardan la subsistencia y dignidad de los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, no es evidente c\u00f3mo las normas censuradas contienen una premisa normativa seg\u00fan la cual el derecho de retenci\u00f3n consagrado en ellas permite la retenci\u00f3n de cualquier bien del deudor, incluso de aquellos indispensables para preservar la salud, la vida, la dignidad humana y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Lo anterior, por cuanto existen diversos preceptos que restringen esa posibilidad, los cuales no fueron abordados y analizados por el accionante al momento de estructurar el reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la demanda no cumple el requisito de especificidad. Esto se debe a que se fundamenta en argumentos vagos e indeterminados en relaci\u00f3n con la supuesta afectaci\u00f3n que el derecho de retenci\u00f3n contenido en las normas atacadas genera sobre los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante no proporciona un an\u00e1lisis concreto dirigido a demostrar la manera en que las normas cuestionadas causan un impacto negativo y significativo en el bienestar f\u00edsico y mental de los afectados o c\u00f3mo dichas disposiciones desencadenan situaciones que atentan contra el derecho a la salud y los dem\u00e1s derechos constitucionales invocados, en el marco de las restricciones que el ordenamiento jur\u00eddico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto por cuanto el actor se limit\u00f3 a sostener que las disposiciones censuradas tienen como elemento com\u00fan \u201cla garant\u00eda del pago de una obligaci\u00f3n vencida a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n de los bienes del deudor, o dicho de otra forma, la retenci\u00f3n anticipada de estos bienes en virtud de un derecho personal.\u201d Sin embargo, no aborda c\u00f3mo este elemento com\u00fan resulta en una vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales mencionados, de cara a los l\u00edmites que la normatividad establece frente al ejercicio del derecho de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la demanda no es pertinente, ya que se fundamenta en argumentos de conveniencia y en situaciones hipot\u00e9ticas que no abordan la inconstitucionalidad abstracta de las normas, sino que se centran en problemas de aplicaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al plantear la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio, el demandante no logra establecer un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre las disposiciones legales y las de jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lugar de abordar la inconstitucionalidad abstracta de las normas, el actor se centra en ejemplos y supuestos en los que podr\u00eda aplicarse el derecho de retenci\u00f3n, sin demostrar c\u00f3mo, de manera general, las disposiciones cuestionadas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se basa en hip\u00f3tesis y situaciones de hecho eventuales, pues menciona que bienes como pr\u00f3tesis, mecanismos ortop\u00e9dicos o de rehabilitaci\u00f3n, medicamentos esenciales para la integridad f\u00edsica del deudor y dispositivos relacionados con el estado de salud, como tensi\u00f3metros o medidores de az\u00facar en la sangre, podr\u00edan verse afectados por la retenci\u00f3n, lo que perturbar\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos invocados, lesionando la calidad de vida de los deudores a quienes se les retienen sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta clase de argumentaci\u00f3n no es pertinente para sustentar una demanda de inconstitucionalidad, ya que no se enfoca en el an\u00e1lisis abstracto de las normas acusadas y su relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, sino en casos particulares e hipot\u00e9ticos. Para cumplir con el requisito de pertinencia, era necesario que el demandante presentara argumentos de relevancia constitucional que evidenciaran una contradicci\u00f3n normativa entre las disposiciones legales y las de jerarqu\u00eda constitucional, en lugar de basarse en suposiciones y ejemplos de aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha indicado, el demandante no aport\u00f3 elementos de juicio dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad abstracta de las normas impugnadas, pues tan solo relacion\u00f3 diversas situaciones hipot\u00e9ticas en las que podr\u00eda aplicarse el derecho de retenci\u00f3n, pero no efectu\u00f3 una construcci\u00f3n argumentativa que acredite que las normas cuestionadas sean contrarias a la Constituci\u00f3n en el marco de las restricciones que el ordenamiento jur\u00eddico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el cargo propuesto carece de aptitud que habilite un pronunciamiento de fondo y por tanto, la Sala Plena se inhibir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio, por desconocer los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, especificidad, pertinente y suficiencia que exige la presentaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, consider\u00f3 que la demanda no era (i) cierta, porque el demandante parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n aislada de las normas atacadas, sin considerar el contexto normativo en que se insertan y, en especial, las restricciones a la autonom\u00eda de la voluntad privada y a la libertad negocial, el principio de buena fe contractual, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho y los principios que subyacen a la inembargabilidad de los bienes; (ii) espec\u00edfica, porque se sustent\u00f3 en argumentos vagos e indeterminados y no proporcion\u00f3 un an\u00e1lisis concreto dirigido a demostrar la manera en que las normas cuestionadas transgreden las disposiciones constitucionales invocadas, en el marco de los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de retenci\u00f3n; (iii) pertinente, porque la demanda estuvo sustentada en argumentos de conveniencia y en situaciones hipot\u00e9ticas que no alud\u00edan a la inconstitucionalidad abstracta de las normas atacadas, sino a problemas de aplicaci\u00f3n de las mismas; y (iv) suficiente, porque el solicitante no present\u00f3 los elementos de juicio y probatorios necesarios para suscitar una duda m\u00ednima sobre la conformidad con la Constituci\u00f3n de las disposiciones censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que el cargo formulado era inepto y, por tanto, proced\u00eda la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Disponible en: Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad D-14962 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio de informe secretarial del 12 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el representante legal suplente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz rindi\u00f3 concepto por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Dada la extemporaneidad de la intervenci\u00f3n, la misma no ser\u00e1 incorporada en los antecedentes de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Interviene Alvin Robin Ram\u00edrez Rodr\u00edguez en calidad de apoderado del Ministerio de Transporte. Disponible en: Intervenci\u00f3n Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Interviene Cristian Eduardo Stapper Buitrago en calidad de Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -Fenalco-. Disponible en: Intervenci\u00f3n Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Empresarios -Fenalco- \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervienen Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez en calidad de integrantes del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. Disponible en: Intervenci\u00f3n Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>9 Interviene Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. Disponible en: Intervenci\u00f3n Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>10 Interviene Juan Carlos Montoya Bland\u00f3n en calidad de Director del Semillero de Investigaci\u00f3n Deudores y Derecho de la Universidad de los Andes. Disponible en: Intervenci\u00f3n Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervienen Alejandro G\u00f3mez Jaramillo, Mauricio Antonio Torres Guarnizo y \u00c1ngel Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Mart\u00edn en calidad de miembros del Convenio de Litigio Estrat\u00e9gico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. Disponible en: Intervenci\u00f3n Universidad Santo Tom\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Disponible en: Concepto Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, as\u00ed mismo, las sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-345 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-083 de 2022. M.P.(e) Karena Caselles Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las actuaciones de los particulares deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe; mientras que el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio consagra que \u201c[l]os contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2421 del C\u00f3digo Civil sobre el \u201cderecho de retenci\u00f3n del acreedor y restituci\u00f3n de la prenda\u201d, se\u00f1ala que, si el acreedor abusa del bien aprehendido, \u201cperder\u00e1 su derecho de prenda, y el deudor podr\u00e1 pedir la restituci\u00f3n inmediata de la cosa empe\u00f1ada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-317 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil consagra el principio general del patrimonio como garant\u00eda universal de las obligaciones que contrae el deudor. De conformidad con esta disposici\u00f3n, \u201c[t]oda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o futuros (\u2026).\u201d No obstante, la misma norma puntualiza que se except\u00faan \u201clos [bienes] no embargables designados en el art\u00edculo 1677\u201d de dicho c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA C-120 de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}