{"id":28679,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-121-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-121-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-23\/","title":{"rendered":"C-121-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-121 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.853 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba parciales, de la Ley 2213 de 20221 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Francisco Bernate Ochoa y David Stiven Sierra Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica contemplada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por los ciudadanos Francisco Bernate Ochoa y David Stiven Sierra Contreras contra los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba parciales de la Ley 2213 de 2022, cuyo texto es el siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2213 DE 20224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 1\u00ba\u2014Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el Decreto-Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria, as\u00ed como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (Apartados subrayados demandados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 4\u00ba\u2014El uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y penal militar, ser\u00e1 evaluada y decidida aut\u00f3nomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, por el juez o magistrado a cargo del respectivo proceso o actuaci\u00f3n procesal. (Apartado subrayado demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 7\u00ba\u2014Audiencias. Las audiencias deber\u00e1n realizarse utilizando los medios tecnol\u00f3gicos a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposici\u00f3n por una o por ambas partes y en ellas deber\u00e1 facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telef\u00f3nica. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con autorizaci\u00f3n del titular del despacho, cualquier empleado podr\u00e1 comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realizaci\u00f3n de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnol\u00f3gica que se utilizar\u00e1 en ellas o para concertar una distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas. La pr\u00e1ctica presencial de la prueba se dispondr\u00e1 por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la jurisdicci\u00f3n penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podr\u00e1 disponer la pr\u00e1ctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deber\u00e1 disponerlo as\u00ed cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petici\u00f3n. Excepcionalmente la prueba podr\u00e1 practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presencia f\u00edsica en la sede del juzgado de conocimiento solo ser\u00e1 exigible al sujeto de prueba, a quien requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y dem\u00e1s sujetos del proceso, quienes adem\u00e1s podr\u00e1n concurrir de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones subrayadas por considerar que vulneran varios art\u00edculos constitucionales. Los argumentos formulados se sintetizan en dos cargos relativos a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por un lado, y al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por el otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los demandantes, la exclusi\u00f3n de la especialidad penal de la regla general de virtualidad en los procesos judiciales supone una violaci\u00f3n al principio de igualdad en relaci\u00f3n con las garant\u00edas procesales reconocidas en el marco de la virtualidad a los usuarios, los funcionarios, las v\u00edctimas, los abogados y los indiciados privados de la libertad. Seg\u00fan la demanda, dicho tratamiento no es constitucionalmente admisible puesto que en todas las jurisdicciones y especialidades hay derechos en conflicto. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual los testigos en los procesos penales desempe\u00f1an un rol m\u00e1s importante que los de las otras jurisdicciones, al menos por dos razones: Primero, porque dicho argumento no encuentra sustento en los datos de las denuncias reportadas por el delito de falso testimonio y, segundo, porque en otras ramas tambi\u00e9n los testigos desempe\u00f1an un papel fundamental y necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a juicio de los demandantes, las disposiciones cuestionadas resultan contrarias al debido proceso en sus dimensiones de (i) derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de publicidad. Indican que con la utilizaci\u00f3n de las TIC durante la vigencia del Decreto 806 de 2020, el derecho al debido proceso se habr\u00eda materializado de manera m\u00e1s garantista, en t\u00e9rminos de aumentar la eficiencia, prontitud y cumplimiento de la actividad jurisdiccional. En cambio, la exclusi\u00f3n de la especialidad penal de la regla general de la virtualidad lleva a una justicia lenta e ineficaz. Al respecto, se\u00f1alan que la puesta en pr\u00e1ctica de las TIC protege el orden constitucional, especialmente en los casos en los que es necesario definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ciudadanos. Por tanto, consideran que no debe dejarse a discreci\u00f3n del juez penal la decisi\u00f3n sobre la modalidad en la que debe practicarse la prueba, mientras que para el resto de las especialidades opera como regla general. Adicionalmente, consideran que las audiencias celebradas virtualmente pueden ser vistas por un mayor n\u00famero de personas, lo cual realizar\u00eda de mejor manera el principio de publicidad, sin que se sacrifique el principio de inmediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corte declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. Propone una interpretaci\u00f3n global del art\u00edculo, seg\u00fan la cual no existe exclusi\u00f3n absoluta de la especialidad penal frente a la aplicaci\u00f3n de la virtualidad, sino una regulaci\u00f3n especial seg\u00fan la cual el juez puede optar por la presencialidad o por la virtualidad; sin embargo, en caso de que alguna de las partes lo solicite las pruebas se practicar\u00e1n de manera presencial a menos que resulte imposible para un perito o testigo experto asistir a la audiencia, caso en el cual la prueba se practicar\u00e1 virtualmente. El tratamiento diferenciado se justifica en que en la especialidad penal est\u00e1 en juego el derecho a la libertad del procesado y, por lo mismo, debe permitirse al juez la flexibilidad para que determine la modalidad en que ser\u00e1 practicada la prueba. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el uso de las TIC ya estaba previsto desde el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado transitoriamente por el Decreto Legislativo 806 de 2020, frente a las cuales la norma demandada guarda coherencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC- solicita a esta corporaci\u00f3n que se declare inhibida para decidir de fondo puesto que la demanda carece de pertinencia dado que atiende a criterios de correcci\u00f3n o conveniencia, y el debate que plantea es de lege ferenda. Frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, indica que carece de certeza pues la norma no proh\u00edbe el uso de las tecnolog\u00edas y agrega que, a partir de la sentencia C-718 de 2006, existe un par\u00e1metro constitucionalmente v\u00e1lido que separa la jurisdicci\u00f3n especial penal de las otras; y adem\u00e1s, los demandantes no construyen el cargo a partir del test integrado de igualdad utilizado por la Corte Constitucional. Igualmente, indica que la norma no implica la arbitrariedad del juez, quien debe en todo caso justificar la modalidad a emplear. Frente al cargo por la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y celeridad, indica que carece de certeza pues la norma no proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de audiencias virtuales en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP- solicita la exequibilidad simple. Aduce que si bien la norma establece un tratamiento diferencial a la especialidad penal dadas sus caracter\u00edsticas, ello no quiere decir que se la haya excluido del uso de las herramientas de las TIC. Indica que la Corte Constitucional estudi\u00f3 el Decreto 806 de 2020 y concluy\u00f3 que se ajusta a la Constituci\u00f3n. A su vez, la alternativa entre la presencialidad y la virtualidad garantizan una igualdad material en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, la demanda carece de claridad y certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito denominado de coadyuvancia, el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina formula como pretensi\u00f3n principal que se declare la inexequibilidad de las normas demandas, y como pretensi\u00f3n subsidiaria que se declare la exequibilidad condicionada en el entendido de que, en materia penal y penal militar, la decisi\u00f3n de no adelantar actuaciones procesales haciendo uso de las TIC de que habla esta Ley deber\u00e1 ser motivada y contra esta proceder\u00e1n los recursos respectivos. Se\u00f1ala que, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, la ley demandada tiene por objeto facilitar y agilizar el acceso. Aplica un test intermedio de igualdad pues considera que la medida representa un trato desigual que entra\u00f1a una facultad irrazonable y no promueve intereses p\u00fablicos constitucionales; adem\u00e1s, a su juicio, son inconducentes e innecesarias para alcanzar la finalidad pretendida con dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ciudadano Steve Barrag\u00e1n Espitia interviene para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Para ello se\u00f1ala que la Ley 527 de 1999 reglamenta el uso de mensajes de datos, pero hasta ahora no ha sido puesta en pr\u00e1ctica. Expone que la virtualidad supone grandes ventajas de cara al medio ambiente, la eficiente administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, la seguridad de los jueces, fiscales y partes en general, la calidad de vida de los funcionarios y abogados, la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, y la oferta de abogados en todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, Juan Camilo Urquina Rodr\u00edguez, aunque no formula expresamente ninguna pretensi\u00f3n, indica brevemente que la virtualidad trajo muchas ventajas como la posibilidad de adelantar los procesos penales por este medio. Resalta que los principios de publicidad y econom\u00eda procesal se han exaltado por la virtualidad, como ocurri\u00f3 respecto de algunos casos emblem\u00e1ticos que pudieron presenciarse desde distintos lugares del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Olga Liliana Galvis Amaya present\u00f3 dos escritos de intervenci\u00f3n con id\u00e9ntico contenido para solicitar a la Corte la inhibici\u00f3n, 5 dado que la demanda no desarrolla todos los extremos del test integrado de igualdad ni despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Indica que la Ley 2108 de 2021 declar\u00f3 servicio p\u00fablico esencial y universal el acceso a internet, por lo que el test de igualdad debe primero verificar que todos los usuarios cuenten con tal servicio para, posteriormente, diferenciar el \u00e1rea penal. Adicionalmente, el Decreto 806 de 2020 no otorg\u00f3 nuevas garant\u00edas que ahora se est\u00e9n desconociendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a en su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que los apartados acusados tienen el prop\u00f3sito de evitar un mal uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de elementos materiales probatorios, pero genera una excepci\u00f3n que carece de distinci\u00f3n alguna sobre la utilidad objetiva y abstracta de las tecnolog\u00edas en cada una de las etapas de los diferentes procedimientos penales vigentes. Por ello, solicita que se declaren inexequibles las expresiones, \u201cen las especialidades civil, laboral, familia\u201d, \u201cen la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y penal militar\u201d y \u201cmediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 2213 de 2022. As\u00ed como las expresiones \u201cPara el caso de la jurisdicci\u00f3n penal, de manera oficiosa\u201d, \u201csin que las mismas deban motivar tal petici\u00f3n\u201d y \u201cexcepcionalmente\u201d, estipuladas en el art\u00edculo 7 de la misma Ley; todo lo anterior, por resultar contrario a los art\u00edculos 13, 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, solicita que se declaren condicionalmente exequibles los art\u00edculos demandados en el entendido de que la decisi\u00f3n judicial \u201cha de estar soportada en la facilidad de llevar a cabo la respectiva etapa procesal sin perjudicar la conducencia e idoneidad probatoria para desvirtuar de la presunci\u00f3n de inocencia del procesado o el cese del ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. Por \u00faltimo, solicita exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a reformar los art\u00edculos 1 y 7 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de desarrollar en mejor medida el prop\u00f3sito de las declaratorias de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Jueces y Fiscales considera que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad carece de certeza y suficiencia. En la pr\u00e1ctica, la ley asigna al juez el deber de verificar las condiciones en las que se encuentran las partes para solucionar las deficiencias tecnol\u00f3gicas, teniendo en cuenta especialmente que el acceso a internet actualmente es limitado. Indica que los art\u00edculos 10 y 146 de la Ley 906 de 2004 establecen el deber de los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial, para lo cual, se cuenta con la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos pertinentes fijados por la ley o por el mismo funcionario judicial. Imponer la virtualidad desconocer\u00eda la dificultad del acceso a la tecnolog\u00eda en lugar de procurar la igualdad. Adicionalmente, indica que el principio de igualdad frente a los funcionarios p\u00fablicos no es pertinente, pues los funcionarios est\u00e1n para servir a los ciudadanos, y lo propio puede decirse de los abogados. Frente a la violaci\u00f3n del debido proceso se\u00f1ala que la norma demandada no proh\u00edbe el uso de la virtualidad sino que da la posibilidad al juez de escoger el medio empleado. Por lo anterior, los cargos formulados resultan ineptos para suscitar un pronunciamiento de fondo, y solicita a la Corte declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presenta escrito de coadyuvancia en el cual indica que para administrar justicia en condiciones de igualdad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, es necesario que todas las especialidades tengan posibilidad de acudir a los medios tecnol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El semillero de investigaci\u00f3n de estudios pol\u00edticos, constitucionales y del posconflicto de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA- solicita declarar la exequibilidad condicionada del fragmento \u201cser\u00e1 evaluada y decidida aut\u00f3nomamente\u201d, para que se establezcan los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n que deben seguir los jueces y magistrados en la toma de dicha decisi\u00f3n. Consideran que la norma demandada transgrede el derecho fundamental a la igualdad procesal al dar al juez el arbitrio de definir la modalidad en la que se adelantar\u00e1 el procedimiento. Si bien es cierto que la rama penal amerita un tratamiento especial, no es de recibo dar al juez la libertad de decidir la modalidad de la diligencia, sin darle los lineamientos para tener en cuenta en la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. Frente al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica que el legislador excluy\u00f3 injustificadamente la especialidad penal de la virtualidad, que crea una brecha de accesibilidad respecto de las especialidades penal y penal militar, por un lado, y el resto, por el otro. Adem\u00e1s, la virtualidad trae grandes ventajas que facilitan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y redunda en la garant\u00eda del derecho de defensa y el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad Libre solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa del primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213, para incluir la especialidad penal que fue injustificadamente excluida. Adem\u00e1s, solicita que se declare la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 4\u00ba del mismo art\u00edculo, y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la precitada ley. El tratamiento diferenciado, adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad, afecta los principios de celeridad y publicidad. Sumado a lo anterior, indica que tambi\u00e9n se ve vulnerado el principio de legalidad material, concretamente frente a la exigencia de \u201cley cierta\u201d, pues la palabra podr\u00e1, resulta confusa y contradictoria al invertir la regla general de la virtualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el departamento de derecho procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita como pretensi\u00f3n principal que los apartados demandados se declaren exequibles pues no trasgreden los art\u00edculos 13, 29, 209 y 229 constitucionales. Estima que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 de 2022 no realiza una discriminaci\u00f3n entre la especialidad penal y las dem\u00e1s, puesto que el par\u00e1grafo 4\u00ba del mismo art\u00edculo se refiere expresamente al uso de las TIC en materia penal y penal militar, otorg\u00e1ndole al juez la facultad de decidir la modalidad seg\u00fan el caso en concreto. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 7\u00ba no establece la presencialidad como regla general en materia penal, sino que formula un modelo h\u00edbrido en el que el juez de conocimiento determinar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas en forma presencial cuando: (i) lo considere necesario, o (ii) alguna parte lo solicite. La diferenciaci\u00f3n de la especialidad penal est\u00e1 justificada en que se ve comprometida la libertad de las personas. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas bajo el entendido de que la especialidad penal no est\u00e1 excluida del uso de las TIC ni est\u00e1 regida por la presencialidad como regla general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El departamento de derecho penal y criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia considera que los apartados demandados no son contrarios a la igualdad ni al debido proceso. En sentencia C-420 de 2020 se declar\u00f3 exequible el Decreto 806 de 2020 que ahora se pretende convertir en legislaci\u00f3n permanente. Adem\u00e1s, el legislador tiene amplias facultades para determinar las normas procesales que rigen en cada jurisdicci\u00f3n y especialidad, por lo que una diferenciaci\u00f3n no implica per se una violaci\u00f3n al principio de igualdad. El uso del medio tecnol\u00f3gico no es sin\u00f3nimo de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, ni tampoco de la garant\u00eda de la publicidad. Insiste en que escoger la modalidad de la diligencia no debe valorarse seg\u00fan la comodidad de los funcionarios o de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las pretensiones principales formuladas en las intervenciones allegadas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a (parcialmente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Liliana Galvis Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Steve Barrag\u00e1n Espitia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Jueces y Fiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a (parcialmente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradora General de la Naci\u00f3n las disposiciones demandadas no desconocen el principio de igualdad. Si bien los usuarios de las especialidades distintas de la penal no est\u00e1n sometidos a la discrecionalidad del juez, o a la solicitud de las partes para fijar la modalidad de la audiencia, como s\u00ed lo est\u00e1n los usuarios de la especialidad penal, dicho tratamiento se enmarca en el amplio margen de configuraci\u00f3n en materia procesal con el que cuenta el legislador. Estas normas superan el test de igualdad en modalidad d\u00e9bil por perseguir finalidades conforme con los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, advierte que la facultad del juez para decidir si adelanta las diligencias de manera virtual, y legitimar a las partes para que presenten dicha solicitud, no afecta las garant\u00edas de publicidad, celeridad, debido proceso ni de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque independientemente de la modalidad, las diligencias pueden ser transmitidas por iguales medios de difusi\u00f3n. Tampoco existe -afirma- una relaci\u00f3n de causalidad necesaria entre la realizaci\u00f3n de la diligencia y la rapidez en el tr\u00e1mite adelantado. Finalmente, encuentra que la modalidad de la diligencia no modifica la situaci\u00f3n procesal de las partes. Por lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, pues se dirige contra disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, esto es, la Ley 2213 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esta figura tiene como prop\u00f3sito otorgarles seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, por lo cual, el juez constitucional carece de competencia para volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya resuelto.6 Adicionalmente, pretende la salvaguarda de la buena fe, la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la igualdad7. Para determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que deben corroborarse los siguientes tres elementos \u201c(i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n\u201d8. Para determinar si en este caso se configura la cosa juzgada, debe valorarse cada uno de los elementos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer requisito consistente en la identidad de objeto, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 1\u00ba demandado establece que la ley tiene por objeto principal adoptar como legislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 20209. Si bien el Decreto 806 mencionado fue estudiado por esta corporaci\u00f3n y su contenido fue declarado exequible mediante sentencia C-420 de 202010, las disposiciones que ahora se demandan no se encontraban en el texto del Decreto sino que fueron incluidas en el tr\u00e1mite legislativo que dio origen a la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente, el decreto fue valorado frente a un contexto de excepci\u00f3n mientras la ley sub examine tiene vocaci\u00f3n de permanencia y por tanto su evaluaci\u00f3n constitucional no puede ser la misma. En esa medida, la Corte no se ha pronunciado sobre las normas que se demandan en esta oportunidad, y por lo mismo, no se configura la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud de los cargos formulados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus intervenciones el Ministerio de las TIC, la Federaci\u00f3n Nacional de Jueces y Fiscales, y la ciudadana Olga Liliana Galvis, cuestionaron la aptitud de los cargos presentados por considerar que no son ciertos, pertinentes ni suficientes. Principalmente, consideran que los demandantes parten de la premisa equivocada de que en materia penal se proh\u00edbe el uso de las TIC y la celebraci\u00f3n de audiencias virtuales. Particularmente, el Ministerio de las TIC resalt\u00f3 que la demanda atiende a criterios de correcci\u00f3n o conveniencia, pero no plantea un problema de rango constitucional. De otro lado, la ciudadana Olga Galvis agreg\u00f3 que los demandantes no desarrollaron todos los extremos del test integrado de igualdad que requiere este tipo de cargos. Por lo anterior, la Sala analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa, si los cargos formulados resultan aptos para su examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2067 de 1991 contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte y, en relaci\u00f3n con su admisibilidad, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2 que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y deben contener (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de la violaci\u00f3n; (iv) el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tercer requisito mencionado, a partir de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-1052 de 2001, se ha considerado que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en argumentos: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido del reproche y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, en el sentido de que la censura debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) espec\u00edficos, pues se debe precisar la manera en que el precepto vulnera el texto superior de forma objetiva y verificable, concretado al menos en un cargo de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n demandada, siendo inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, es decir, el reproche debe ser de naturaleza constitucional, sin que se acepten razones legales y\/o doctrinarias; y, v) suficientes, ya que est\u00e1 obligado a exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica censurada. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la demanda fue admitida por haber suscitado duda sobre la posible inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, ello no impide que, al dictar sentencia, momento en el que se cuenta con m\u00e1s elementos de juicio, la Corte se pronuncie sobre la aptitud de la demanda y decida pronunciarse de fondo o inhibirse tras corroborar que los cargos no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales. En efecto, la etapa que se surte en el despacho sustanciador tiene por objeto verificar, de manera preliminar, que la demanda sea apta, teniendo en cuenta en todo caso que la Sala Plena conserva competencia para adelantar el an\u00e1lisis de procedencia12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente cuando las demandas formulan, como en el presente caso, un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, existe una especial y mayor carga argumentativa teniendo en cuenta que se est\u00e1 frente a un principio de naturaleza tripartita13, complejo en su estructura14, de contenido material inespec\u00edfico15 y de car\u00e1cter relacional16. Particularmente las dos \u00faltimas caracter\u00edsticas han conllevado a esta Corte a afinar el alcance del juicio de igualdad as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos: los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la mayor exigencia argumentativa cuando se formulan cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, la ausencia de un test integrado de igualdad en ning\u00fan caso debe constituir un requisito de admisibilidad. Este test es una herramienta hermen\u00e9utica que puede usar la Corte cuando le corresponda analizar si, en un caso concreto, es constitucionalmente admisible que una norma otorgue un trato o protecci\u00f3n desigual o diferenciado. Sin embargo, tal como lo recogi\u00f3 la sentencia C-345 de 2019, hay diferentes m\u00e9todos hermen\u00e9uticos que ha utilizado esta corporaci\u00f3n para examinar normas jur\u00eddicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. En dicha oportunidad, la Corte identific\u00f3 tres m\u00e9todos que se han empleado en estos casos, los cuales son: (i) test o juicio de razonabilidad18; (ii) metodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad;19 y (iii) el juicio integrado de igualdad, mediante el cual se han fusionado los m\u00e9todos anteriores20. Si bien es extendido el uso del juicio integrado de igualdad, no por ello es exigible al demandante que lo formule ni, mucho menos, que su ausencia constituya una raz\u00f3n para la inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda. Ahora bien, al demandante s\u00ed le corresponde proveer los elementos m\u00ednimos que permitan a la Corte analizar la posible vulneraci\u00f3n de la igualdad, de tal manera que pueda: (i) identificar el criterio de comparaci\u00f3n que permita establecer si dos grupos de individuos son o no asimilables (tertium comparationis); (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, existe tratamiento desigual entre iguales, o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso en concreto, la demanda aborda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 al se\u00f1alar que el tratamiento diferenciado se produce alrededor de tres sujetos: (i) los funcionarios p\u00fablicos; (ii) las v\u00edctimas en los procesos penales; y (iii) los usuarios de la especialidad penal, entre los que se encuentran los abogados y las personas privadas de la libertad. Partiendo del entendido de que el juicio de igualdad es un concepto necesariamente relacional, es indispensable tener claridad sobre el criterio para comparar situaciones similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la demanda no es clara al identificar cada uno de los extremos de la comparaci\u00f3n frente a los que se predica un tratamiento diferenciado injustificado. As\u00ed, los demandantes estructuran su cargo a partir de tres subgrupos de sujetos seg\u00fan las distintas calidades que ostentan en un proceso penal -funcionarios p\u00fablicos, v\u00edctimas y usuarios-. Aunque pareciera que los dos extremos se componen por dichos subgrupos seg\u00fan se trate de procesos penales o de otras especialidades, no es claro cu\u00e1les son los sujetos comprables asimilables, m\u00e1xime cuando se refieren a las v\u00edctimas y a los procesados privados de la libertad, quienes son figuras procesales propias del proceso penal, sin equivalencia en las otras especialidades21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis en torno a las v\u00edctimas, la demanda se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad se predica respecto de \u201cquienes acuden ante la administraci\u00f3n de justicia, pues una v\u00edctima de un proceso penal no contar\u00e1 con las mismas garant\u00edas, celeridad y eficacia con las que si cuentan quienes acuden como accionantes ante otra jurisdicci\u00f3n\u201d22. Sin embargo, la demanda no ofrece argumentos que permitan a la Sala establecer el criterio de comparaci\u00f3n pues no es posible identificar qu\u00e9 grupos de sujetos se est\u00e1n comparando ni cu\u00e1l es el criterio a partir del cual se est\u00e1n comparando, ni en qu\u00e9 medida es comparable una v\u00edctima penal con un accionante laboral o civil. No basta con indicar que las v\u00edctimas se ven tratadas diferencialmente respecto de \u201cquienes acuden ante la administraci\u00f3n de justicia\u201d puesto que, de entrada, la condici\u00f3n de v\u00edctima conlleva una consideraci\u00f3n diferencial y el reconocimiento de una serie de derechos que las hace dif\u00edcilmente equiparables con otros sujetos procesales en la propia especialidad penal y, por supuesto, en otras especialidades. De hecho, las normas constitucionales en la materia (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250) han generado un profuso y consistente desarrollo del alcance y la compleja naturaleza de la calidad de v\u00edctima y a partir de ellas la jurisprudencia constitucional ha decantado algunas reglas, entre las que se cuentan las siguientes: (i) una concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas, que incluyen garant\u00edas como la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos; (ii) la existencia de deberes correlativos de las autoridades p\u00fablicas, quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de los derechos de las v\u00edctimas cuando han sido vulnerados; (iii) el reconocimiento de que las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n son interdependientes pero aut\u00f3nomas, por cuanto es posible que, por ejemplo, la v\u00edctima solo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia y deje de lado la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n; y (iv) la condici\u00f3n de v\u00edctima requiere para su acreditaci\u00f3n la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea su naturaleza23. En consecuencia, de la demanda no es posible extraer argumentos que permitan a la Sala integrar una comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ocurre respecto de los procesados privados de la libertad, pues la penal es la \u00fanica especialidad de la justicia ordinaria que cuenta con el poder de privar de la libertad a quien se encuentra sujeto a ella -bien como pena principal o excepcionalmente como medida de aseguramiento, sin que la demanda hubiera identificado un extremo en las otras especialidades frente al cual puedan compararse los procesados privados de libertad para predicar de estos un tratamiento injustificadamente diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tambi\u00e9n se\u00f1ala que es imperativo adelantar un an\u00e1lisis de igualdad material dada la necesidad de protecci\u00f3n de grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Afirma: \u201cno es discutible desde ning\u00fan punto de vista la importante presencia de estos grupos en la justicia penal, ya que por las m\u00faltiples problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas en nuestra Naci\u00f3n, como lo han sido el racismo, clasismo y el conflicto armado, muchos grupos marginados y violentados en la realidad nacional, hoy forman parte de procesos penales, ocupando el papel tanto de v\u00edctimas, como de procesados\u201d24. Sin embargo, este argumento no es desarrollado e impide dilucidar si propone un nuevo juicio de comparaci\u00f3n entre los sujetos -v\u00edctimas o procesados privados de la libertad- que se encuentren en alg\u00fan grupo hist\u00f3ricamente discriminado -sin identificar en la demanda-, y aquellos sujetos que no pertenezcan a tales grupos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, los demandantes se\u00f1alan que las disposiciones cuestionadas configuran una discriminaci\u00f3n basada en \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d dado que \u201cno encuentran argumento de peso para retroceder y limitar las garant\u00edas obtenidas en los procesos penales durante la virtualidad\u201d25. Tal reproche carece tanto de certeza como de suficiencia, dado que la categor\u00eda de \u201csospechoso\u201d se predica de un calificativo de una persona o grupo de personas que reciben un tratamiento diferenciado en virtud de tal atributo. Sin embargo, no es posible hacer un razonamiento a la inversa seg\u00fan el cual un determinado tratamiento diferenciado permite configurar una categor\u00eda sospechosa como lo proponen los demandantes. Es claro que las categor\u00edas sospechosas anteceden los tratamientos diferenciados y \u00a0no a la inversa. Pero, adem\u00e1s, la demanda no se\u00f1ala con suficiencia en qu\u00e9 medida la Ley 2213 de 2022 cre\u00f3 \u201cgarant\u00edas\u201d adicionales, m\u00e1s all\u00e1 de prever mecanismos para el acceso a las TIC en las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la demanda se\u00f1ala que los funcionarios -principalmente los fiscales y jueces- y los abogados en la especialidad penal, reciben un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios y abogados de las otras especialidades. No obstante, la demanda pasa por alto las particularidades propias del proceso penal, y no da claridad sobre las razones por las que el tratamiento diferenciado resultar\u00eda constitucionalmente inadmisible. Entre otros, no tiene en cuenta el encargo constitucional que se ha dado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250) como titular de la pretensi\u00f3n punitiva, o el papel del juez en el sistema penal oral acusatorio de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, resulta imposible para la Sala extraer de la demanda los elementos m\u00ednimos para adelantar un juicio de igualdad y en consecuencia concluye que este cargo resulta inepto para generar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del reproche por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, los accionantes estiman que las disposiciones demandadas son contrarias a los art\u00edculos 29, 209 y 229 constitucionales. Al respecto se observa una ambig\u00fcedad pues, por un lado, los demandantes emplean a lo largo de su escrito la expresi\u00f3n \u201cexclusi\u00f3n de la justicia penal de la virtualidad\u201d, sugiriendo que tal exclusi\u00f3n estar\u00eda en la base de la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, no es cierto que las normas demandas impidan el uso de las TIC en los procesos penales. Del texto del art\u00edculo 7\u00ba se desprende que \u201cpara la jurisdicci\u00f3n penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podr\u00e1 disponer la pr\u00e1ctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario\u201d y posteriormente se se\u00f1ala que deber\u00e1 hacerlo as\u00ed, cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petici\u00f3n. Ahora bien, por otro lado, la demanda tambi\u00e9n reconoce en ciertos apartados que la especialidad penal es excluida de la regla general de la virtualidad, pues se transfiere al juez de conocimiento la determinaci\u00f3n sobre el uso de las TIC a trav\u00e9s de orden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tal ambig\u00fcedad se suma que la demanda no logra satisfacer los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia debido a que los demandantes proponen un juicio de conveniencia m\u00e1s que de constitucionalidad, pues sus argumentos se dirigen a defender la alternativa legislativa que consideran permite alcanzar en mayor grado los principios de publicidad, eficiencia y celeridad en la actividad jurisdiccional. En efecto, afirman que las audiencias que se transmiten alcanzan un mayor n\u00famero de vistas y por tanto son conocidas por un mayor n\u00famero de personas (publicidad), y que el uso de las TIC garantiza en mejor medida la eficiencia y prontitud del ejercicio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un debate de tal naturaleza es impertinente dado que, en lugar de confrontar el alcance de las normas constitucionales, los demandantes exponen su deseo de mantener la virtualidad en asuntos penales, dando argumentos de conveniencia. De hecho, el cap\u00edtulo VIII de la demanda se ocupa de presentar los beneficios y datos estad\u00edsticos que conducen a reforzar su planteamiento de conveniencia o eficacia, sin que realmente se contraste la norma con las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dichos cargos no cumplen el requisito de especificidad en tanto no se ofrecen razones que sean efectivamente de inconstitucionalidad ni permiten comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto constitucional. As\u00ed pues, la demanda no se\u00f1ala por qu\u00e9 las disposiciones que facultan al juez -como m\u00e1ximo director del proceso- para determinar el uso de las TIC en cada caso, implican la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pese a que le corresponde al juez cumplir y hacer cumplir las normas y velar por la garant\u00eda de los derechos de los intervinientes en los procesos que tiene a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la demanda carece de suficiencia pues no construye un planteamiento que derrote la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la que gozan las leyes. En efecto, no emergen dudas sobre la constitucionalidad de la facultad que el legislador otorga al juez penal para optar por la modalidad presencial, virtual o inclusive h\u00edbrida, en funci\u00f3n de las necesidades de cada caso concreto, y teniendo en cuenta la especial sensibilidad que comportan los asuntos penales por la lesividad del derecho fundamental y bien jur\u00eddico de la libertad. M\u00e1s a\u00fan, no se entiende por qu\u00e9 las garant\u00edas procesales invocadas como vulneradas (debido proceso, celeridad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia) no se ver\u00edan incluso reforzadas por la intervenci\u00f3n del juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conviene precisar que los argumentos que formula la demanda en torno a los art\u00edculos 29, 209 y 229, incluyen tambi\u00e9n reproches de igualdad de cara a las facultades que se asigna a los jueces penales para determinar el uso de las TIC y la ausencia de tal facultad respecto de otros jueces ordinarios de las dem\u00e1s especialidades26. En efecto, los demandantes no est\u00e1n reclamando que las normas cuestionadas sean en s\u00ed mismas las que generan una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues no es posible ignorar que antes de la Ley 2213 de 2022 o inclusive del Decreto 806 de 2020 la presencialidad fue la regla general -no solamente para la pr\u00e1ctica de pruebas sino para todo el proceso penal en su conjunto- sin que se hubiere cuestionado una omisi\u00f3n legislativa relativa. Sin embargo, tal como lo expuso esta Sala en el an\u00e1lisis de aptitud del cargo de igualdad, tal planteamiento deja de lado las particularidades propias de la especialidad penal que exigir\u00edan de la demanda argumentos claros y espec\u00edficos sobre por qu\u00e9 una diferenciaci\u00f3n como la demandada en esta oportunidad resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en el presente caso decide inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por un lado, y debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por el otro, formulados por los demandantes con fundamento en los art\u00edculos 13, 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contra los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Ley 2213 de 2022, por incumplir los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo consistente en la violaci\u00f3n del principio de igualdad estatuido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Sala reitera que su formulaci\u00f3n impone al demandante una especial y mayor carga argumentativa consistente en se\u00f1alar los elementos m\u00ednimos necesarios que le permitan a la Corte analizar la alegada vulneraci\u00f3n de la igualdad, a partir de (i) identificar el criterio de comparaci\u00f3n entre los sujetos respecto de los cuales se alega un tratamiento diferenciado; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica se configura un tratamiento desigual entre iguales, o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) establecer si el tratamiento diferenciado se encuentra constitucionalmente justificado. En el presente caso los demandante no cumplieron esta especial carga pues no aportaron los elementos m\u00ednimos necesarios para identificar el criterio de comparaci\u00f3n entre los funcionarios p\u00fablicos, las v\u00edctimas y los usuarios de las distintas especialidades o jurisdicciones, teniendo en cuenta que el cargo se formul\u00f3 a partir de los sujetos procesales propios del proceso penal, los cuales no tienen equivalencia en las otras especialidades, tales como v\u00edctimas y procesados privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, principios estatuidos en los art\u00edculos 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n, la Sala encuentra que su formulaci\u00f3n es ambigua pues, por un lado, los demandantes alegan la \u201cexclusi\u00f3n de la justicia penal de la virtualidad\u201d, sugiriendo que tal exclusi\u00f3n estar\u00eda en la base de la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, para la Sala no es cierto que las normas demandas impidan el uso de las TIC en los procesos penales, pues del texto del art\u00edculo 7\u00ba se desprende que \u201cpara la jurisdicci\u00f3n penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podr\u00e1 disponer la pr\u00e1ctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario\u201d, y posteriormente se\u00f1ala que deber\u00e1 hacerlo as\u00ed, cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petici\u00f3n. Adicionalmente, la demanda no logra satisfacer los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia debido a que los demandantes proponen un juicio de conveniencia m\u00e1s que de constitucionalidad, pues sus argumentos se dirigen a defender la alternativa legislativa que consideran permite alcanzar en mayor grado los principios de publicidad, eficiencia y celeridad en la actividad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba (parciales) de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud sustantiva de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-121 del 26 de abril de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la demanda es inepta. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo relacionado con el alcance que se le otorga a la Sentencia C-345 de 2019, respecto del test integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 31 de la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n se dice que, seg\u00fan \u201clo recogi\u00f3 la sentencia C-345 de 2019, hay diferentes m\u00e9todos hermen\u00e9uticos que ha utilizado esta corporaci\u00f3n para examinar normas jur\u00eddicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad\u201d. Con fundamento en tales consideraciones, se concluye que \u201c[s]i bien es extendido el uso del juicio integrado de igualdad, no por ello es exigible al demandante que lo formule ni, mucho menos, que su ausencia constituya una raz\u00f3n para la inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con que el test integrado de igualdad no es exigible a los demandantes. No obstante, en mi criterio, tales razonamientos pasan por alto que, pese a que en esa ocasi\u00f3n se hizo referencia a tres metodolog\u00edas de an\u00e1lisis para los cargos por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala Plena opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del test integrado de igualdad y estableci\u00f3 all\u00ed la metodolog\u00eda a tener en cuenta, la cual ha venido siendo aplicada pac\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-345 de 2019 se lee: \u201c[e]n resumen, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe de manera categ\u00f3rica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetr\u00edas pueden ser consideradas constitucionales. Para evaluar cu\u00e1les desigualdades son contrarias a la Carta y cu\u00e1les se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su jurisprudencia, tres m\u00e9todos, cuya procedibilidad est\u00e1 sometida a la previa verificaci\u00f3n de la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables y con respecto a los cuales se establece un trato desigual. El primero se denomina juicio de razonabilidad; el segundo, metodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad; y, el tercero, juicio integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad d\u00e9bil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador, lo cual depender\u00e1 de la naturaleza y la materia de la norma objeto de control de constitucionalidad. El segundo m\u00e9todo y el tercero son los que hacen una mejor lectura de la Constituci\u00f3n al considerarla de manera sistem\u00e1tica e integral, ya que son sensibles al pluralismo pol\u00edtico y al principio mayoritario que se condensan en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. No obstante, el tercer m\u00e9todo \u2013juicio integrado de igualdad- no solo hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n aprovecha las ventajas anal\u00edticas del juicio de razonabilidad\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que esa sentencia fue objeto de aclaraci\u00f3n de voto por parte del magistrado Linares Cantillo y, adem\u00e1s, de salvamento de voto parcial del magistrado Lizarazo Ocampo. No obstante, en mi criterio, tales disensos no tienen la capacidad para restarle efectos a la posici\u00f3n mayoritaria que asumi\u00f3 la Corte. De ser necesario, lo que procede es que la Sala Plena aborde la tem\u00e1tica y, expresa y motivadamente, modifique la postura que adopt\u00f3 en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos anteriormente, dejo planteada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c[P]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No.52064 de junio 13 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 El primero con fecha del 31 de agosto y el segundo de 1 de septiembre, ambos de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-035 de 2019, C-296 de 2021 y C-296 de 2021, C-308 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-334 de 2017 y C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012, C-744 de 2015, C-997 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta sentencia la Corte, adem\u00e1s, resolvi\u00f3 declarar condicionalmente los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020, disposiciones que no se cuestionan en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y sentencia C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, desde la jurisprudencia m\u00e1s primigenia la Corte Constitucional ha identificado las diversas facetas que comprende el derecho a la igualdad, siendo la primera de ellas la \u201cigualdad formal\u201d seg\u00fan la cual, todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n arbitraria en las decisiones p\u00fablicas. Una segunda faceta se refiere a la \u201cigualdad material\u201d y reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales. Un desarrollo del alcance de la igualdad material puede consultarse en la sentencia C-220 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 2011 reiterada en la C-384 de 2022 \u201cla igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciaci\u00f3n es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontaci\u00f3n, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de ambos preceptos am\u00e9n del principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEl control de constitucionalidad en estos casos [donde se invoca la violaci\u00f3n al principio de igualdad] no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que incluye otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00faa como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En consecuencia se entabla una relaci\u00f3n internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. ()\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, reitera por las sentencias C-536 de 2016 y 384 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Empleado por ejemplo en la Sentencia C-022 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Un an\u00e1lisis de esta herramienta se encuentra en la sentencia C-093 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En el sistema penal de tendencia acusatoria son partes procesales el titular de la acusaci\u00f3n en cabeza de la fiscal\u00eda (art. 66 Ley 906 de 2004), salvo conversi\u00f3n autorizada respecto del acusador privado (Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II de la Ley 906 de 2004) y el procesado representado por su abogado de confianza o aquel asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. La v\u00edctima tiene la calidad de interviniente especial (cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Demanda de tutela folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>23 Una l\u00ednea jurisprudencial frente a los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles se encuentra en la Sentencia C-516 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Demanda de tutela folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>25 Demanda de tutela folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En palabras de los demandantes las normas cuestionadas nos conducen a un panorama en el cual \u201cestamos frente a la Justicia tipo medicina prepagada para unos, y en el SISBEN los penalistas\u201d. Demanda de tutela folio 54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y debido proceso \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}