{"id":2868,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-237-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-237-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-237-97\/","title":{"rendered":"C 237 97"},"content":{"rendered":"<p>C-237-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-237\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Del Estado y de particulares\/OBLIGACION ALIMENTARIA-Generaci\u00f3n en el seno familiar &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad. Una de las obligaciones m\u00e1s importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Jur\u00eddicamente regulada &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles. Ella presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales; el concepto de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSISTENCIA-Deber de las personas\/DEBER DE ASISTENCIA DEL ESTADO-Subsidiario &nbsp;<\/p>\n<p>Cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la obligaci\u00f3n alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jur\u00eddico protegido por la norma &nbsp;acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci\u00f3n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v\u00ednculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Amenaza de la subsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En la inasistencia alimentaria no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ah\u00ed que la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, excluya de la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha valoraci\u00f3n debe hacerla el legislador, atendiendo razones de pol\u00edtica criminal. El derecho penal, que en un Estado democr\u00e1tico debe ser la \u00faltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci\u00f3n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci\u00f3n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s\u00f3lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Carencia de recursos econ\u00f3micos &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo impide la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n, sino -a fortiori- la deducci\u00f3n de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1482 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Arelys Cuesta Simanca &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ARELYS CUESTA SIMANCA presenta demanda contra el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, tal como fue modificado por el inciso primero del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor, por considerar que dicha norma viola los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), y el inciso primero del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en arresto de seis meses a tres a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos. (La expresi\u00f3n subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos&#8221;. (Este inciso fue declarado inexequible mediante sentencia No. C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma acusada atribuye una sanci\u00f3n penal al incumplimiento de una deuda, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema capitalista, lo que se comprende en el concepto &#8220;alimentos&#8221; s\u00f3lo puede ser adquirido mediante capital, por tanto, quien no los suministra incumple una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial y, en este sentido, el delito de inasistencia alimentaria que se castiga con prisi\u00f3n y arresto, desconoce la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho penal, concebido como ultima ratio, no debe operar frente a hechos que pueden ser controlados por otras v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley concede al beneficiario de la prestaci\u00f3n alimentaria la facultad de demandar civilmente a quien se sustrae a la prestaci\u00f3n; as\u00ed mismo, dicho beneficiario puede ejercitar otras acciones ante las defensor\u00edas de familia y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; acciones \u00e9stas que tienden a la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, y que dan la posibilidad de perseguir los bienes de quien incumple, bastando para ello acreditar el parentesco del beneficiario; frente a este c\u00famulo de acciones m\u00e1s eficaces, la acci\u00f3n penal resulta inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La norma castiga la incapacidad econ\u00f3mica del deudor y sustrae al Estado de su deber de proteger a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un pa\u00eds de pobres como el nuestro, con un alto \u00edndice de desempleo (&#8230;) y un gran n\u00famero de habitantes sin satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, no es lo m\u00e1s adecuado disponer que quien no tenga medios para el vestido o la educaci\u00f3n o la asistencia m\u00e9dica de quienes est\u00e1n a su cargo debe ir a parar a la c\u00e1rcel, adem\u00e1s porque es obligaci\u00f3n del Estado asistir estas necesidades seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 2, 5, 42, 43, 44, 46, 48 y 49, entre otros, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con establecer penas de arresto y prisi\u00f3n para la inasistencia alimentaria, no se protege a quienes por falta de medios no pueden subvencionar los alimentos de quienes por ley los merecen, sino que, por el contrario, se castiga duramente su incapacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se podr\u00eda pensar que no hay raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 263 del C.P. si nos aferr\u00e1ramos a la expresi\u00f3n &#8216;sin justa causa&#8217; inserta en dicha norma, lo cual es de perogrullo, ya que el mismo ordenamiento punitivo incluye causales de justificaci\u00f3n del hecho (art. 29 C.P.) que en el evento de presentarse eximen de responsabilidad al agente, dentro de las cuales no se encuentra ninguna que aluda directamente a la incapacidad econ\u00f3mica de quien incurre en la previsi\u00f3n legal considerada delito, pues es este factor el que en la mayor\u00eda de los casos da lugar al incumplimiento de las obligaciones alimentarias puesto que nadie da lo que no tiene&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho justifica la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 28 de la Carta que prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere a obligaciones contractuales, que tengan origen l\u00edcito dentro del contexto del ordenamiento jur\u00eddico. La obligaci\u00f3n alimentaria es una obligaci\u00f3n civil que nace por ministerio de la ley, y no del libre acuerdo de las voluntades, y ni siquiera del concurso de la actividad volitiva de las personas; por tanto, la prohibici\u00f3n constitucional no abarca el incumplimiento del deber de suministrar alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Al penalizar la acci\u00f3n de quien estando obligado a prestar alimentos se sustrae dolosamente al cumplimiento de tal deber, el legislador busca proteger a la familia, considerada como un bien jur\u00eddico prevaleciente o fundamental. En estos t\u00e9rminos, la sanci\u00f3n que se aplica al autor del hecho descrito en la norma acusada, se impone, no por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario, sino por la ofensa causada al bien jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-La postura interpretativa de la cual parte el accionante para fundamentar su acusaci\u00f3n, es equivocada, toda vez que el contenido de la obligaci\u00f3n alimentaria dista mucho de ser una deuda, respecto de la cual se pueda predicar la prohibici\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n. Sobre este aspecto vale la pena resaltar que ese Alto Tribunal ya defini\u00f3 el valor constitucional del delito de inasistencia alimentaria por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, dejando en claro que a partir del an\u00e1lisis de los tratados p\u00fablicos internacionales ratificados por Colombia, en materia de los derechos de la familia, los alimentos son una obligaci\u00f3n legal y constitucional, cuyo contenido no puede restringirse al concepto de deuda por la funci\u00f3n que cumplen, las finalidades que persiguen y por no tener su fuente en un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Para hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vincula al Estado, a la sociedad y a la familia, pero indudablemente estos dos \u00faltimos actores son los responsables en forma primigenia de su prestaci\u00f3n y en forma subsidiaria lo es el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Estado debe, como garante de la protecci\u00f3n de la familia y teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores, crear los medios e instrumentos necesarios para que los principales responsables de la manutenci\u00f3n de las personas que requieran de alimentos, cumplan las obligaciones legales y constitucionales a ellos atribuidas. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Contrario a los dictados de l\u00f3gica y justicia, la instituci\u00f3n familiar en la hora actual, en forma vertiginosa y alarmante, ha venido descuidando las obligaciones que le competen respecto de sus miembros m\u00e1s d\u00e9biles, a tal punto que, siendo el recurso de lo penal un medio excepcional para proteger bienes jur\u00eddicos de trascendental importancia para los individuos, el conglomerado y las instituciones pol\u00edticas y sociales, fue necesario tipificar como il\u00edcito penal, el delito de inasistencia alimentaria, a fin de proteger los valores y prop\u00f3sitos de nuestro ordenamiento en lo que respecta a los derechos fundamentales consagrados en favor de la familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el delito de inasistencia alimentaria, el legislador tipific\u00f3 la conducta de tal forma que el juicio de reproche apunta s\u00f3lo a castigar a aquella persona que de manera dolosa y teniendo los medios necesarios para cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria se &#8220;sustrae&#8221; de ese deber. Y en tal sentido, el ejercicio interpretativo efectuado por el accionante sobre este punto no es acertado, pues considera que la penalizaci\u00f3n de la conducta prevista en el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, incluye el incumplimiento de las personas derivado de la falta de recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer la obligaci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA OBLIGACION ALIMENTARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solidaridad es un deber del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignaci\u00f3n, dentro de los planes y programas de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental1. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad. Una de las obligaciones m\u00e1s importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria, cuyo origen ha explicado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular &#8220;la solidaridad comienza por casa&#8221;, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 jur\u00eddicamente regulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, la obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias econ\u00f3micas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad3 que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la obligaci\u00f3n4, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este conjunto de disposiciones permite al beneficiario el hacer efectivos sus derechos, cuando el obligado elude su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria no vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como parte del T\u00edtulo XIX del C\u00f3digo Penal, que consagra los &#8220;Delitos contra la familia&#8221;-, se ubica el art\u00edculo 263, el cual prev\u00e9 una sanci\u00f3n de arresto de seis meses a tres a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestaci\u00f3n de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge. El decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor-, modific\u00f3 parcialmente dicha sanci\u00f3n: estableci\u00f3 la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de uno a cien d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270). &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o al bien jur\u00eddico protegido; de ejecuci\u00f3n continuada, dado que la violaci\u00f3n a la norma persiste hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a la obligaci\u00f3n; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el c\u00f3nyuge5, y un elemento adicional, contenido en la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;; adem\u00e1s, se trata de una conducta que s\u00f3lo puede ser sancionada a t\u00edtulo de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la obligaci\u00f3n alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como sanci\u00f3n para quien realice la conducta descrita en el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del C\u00f3digo del Menor, vulnera la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta; adem\u00e1s considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislaci\u00f3n consagra medidas m\u00e1s eficaces que la represi\u00f3n penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligaci\u00f3n alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jur\u00eddico protegido por la norma &nbsp;acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci\u00f3n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v\u00ednculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que prohibe la sanci\u00f3n privativa de la libertad &#8220;por deudas&#8221;, se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un cr\u00e9dito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ah\u00ed que la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, o &#8220;Pacto de Costa Rica&#8221;, en el art\u00edculo 7 numeral 7 excluya de la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien: el juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha valoraci\u00f3n debe hacerla el legislador, atendiendo razones de pol\u00edtica criminal. El derecho penal, que en un Estado democr\u00e1tico debe ser la \u00faltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci\u00f3n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci\u00f3n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s\u00f3lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso de inasistencia alimentaria, en consideraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido, \u00e9sta Corporaci\u00f3n juzga los art\u00edculos 263 del C\u00f3digo Penal y 270 del C\u00f3digo del Menor, conformes a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad econ\u00f3mica del obligado, pues la carencia de recursos econ\u00f3micos no est\u00e1 prevista como causal de justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, ni puede ser deducida de la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;, contenida en el art\u00edculo 263 ib\u00eddem; elemento que, a su juicio, es irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacar que la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de t\u00e9cnica legislativa, que en nada modifica la descripci\u00f3n de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, y que impiden al obligado la satisfacci\u00f3n de su compromiso, a pesar de su voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera sea la postura dogm\u00e1tica que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo impide la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n, sino -a fortiori- la deducci\u00f3n de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 C\u00f3digo Penal); en consecuencia, tampoco este \u00faltimo cargo est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia n\u00famero C-174 de 1996, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;c\u00f3nyuge&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia n\u00famero C-125 de 1996, que declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), salvo las expresiones que ya han sido objeto de pronunciamiento, y el inciso primero del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo la sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se admiti\u00f3 la exigibilidad directa del deber de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4De conformidad con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor, &#8220;Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5Es de anotar que en relaci\u00f3n con los titulares del derecho, la norma civil es m\u00e1s amplia que la penal, pues comprende tambi\u00e9n a los hermanos leg\u00edtimos y al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa siempre que no la haya rescindido o revocado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-237-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-237\/97 &nbsp; DEBER DE SOLIDARIDAD-Del Estado y de particulares\/OBLIGACION ALIMENTARIA-Generaci\u00f3n en el seno familiar &nbsp; El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. 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