{"id":28680,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-122-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-122-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-23\/","title":{"rendered":"C-122-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS MORALES DEL AUTOR FALLECIDO-Ejercicio incluye a los herederos con parentesco civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo admitido en el presente asunto versa sobre el par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982. En particular, sobre la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d. A la luz de una interpretaci\u00f3n literal de esta expresi\u00f3n, la Sala Plena considera que dicho par\u00e1grafo no incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Esto, a pesar de que los herederos consangu\u00edneos y los herederos con parentesco civil est\u00e1n en igualdad de condiciones para ejercer dichos derechos, por cuanto, constitucionalmente, son sujetos id\u00e9nticos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201clas personas con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato\u201d. En suma, la Sala considera que el adjetivo \u201cconsangu\u00edneos\u201d cualifica la expresi\u00f3n \u201cherederos\u201d, lo cual tiene por efectos (i) restringir el ejercicio de los derechos morales de autor solo para este tipo de herederos y (ii) no incluir a los herederos con parentesco civil como sujetos llamados a ejercer los referidos derechos morales del autor fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa advertida, de manera un\u00e1nime, por los demandantes, los intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Conforme a la metodolog\u00eda expuesta en el p\u00e1rr. 25, la Sala advierte que (i) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos id\u00e9nticos a los herederos consangu\u00edneos; (ii) con esto, el Legislador incumpli\u00f3 el deber de no discriminaci\u00f3n entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de raz\u00f3n suficiente, porque, entre otras, el Legislador no present\u00f3 razones para justificar la diferencia de trato, y, por \u00faltimo, (iv) dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consangu\u00edneos genera una desigualdad negativa en contra de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulaci\u00f3n en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n\u201d. En estos casos, \u201cla Corte est\u00e1 llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a sujetos que, por principio, deber\u00edan estar inmersos en el r\u00e9gimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma\u201d. Adem\u00e1s, debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la diferencia de trato. Esto significa que debe \u201cvalorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Tipos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n reconocen, en su orden, que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y que los hijos, sin importar su parentesco, tienen iguales derechos y deberes. Con base en estas normas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una de las facetas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en criterios sospechosos, como lo son el parentesco o filiaci\u00f3n \u2013origen familiar\u2013, a la luz de la cual est\u00e1 proscrito que el Legislador disponga tratos discriminatorios, sin justificaci\u00f3n alguna, entre hijos con parentesco consangu\u00edneo y parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-122 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-14951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, \u201csobre derechos de autor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2022, Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edez Rugeles, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo, Marco David Camacho Garc\u00eda y Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, \u201csobre derechos de autor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras admitir la demanda, la magistrada sustanciadora dict\u00f3, por medio del auto de 6 de octubre de 2022, las siguientes \u00f3rdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascriben y resaltan las expresiones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 23 DE 1982 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre derechos de autor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El autor tendr\u00e1 sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el art\u00edculo 12 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. A oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci\u00f3n, o la obra se demerite, y a pedir reparaci\u00f3n por esto; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. A Conservar su obra in\u00e9dita o an\u00f3nima hasta su fallecimiento, o despu\u00e9s de \u00e9l cuando as\u00ed lo ordenase por disposici\u00f3n testamentaria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. A modificarla, antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. A retirarla de la circulaci\u00f3n o suspender cualquier forma de utilizaci\u00f3n aunque ella hubiere sido previamente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposici\u00f3n a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A la muerte del autor corresponde a su c\u00f3nyuge y herederos consangu\u00edneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente art\u00edculo. A falta del autor, de su c\u00f3nyuge o herederos consangu\u00edneos el ejercicio de estos derechos corresponder\u00e1 a cualquier persona natural o jur\u00eddica que acredite su car\u00e1cter de titular sobre la obra respectiva\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Demanda y tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. Mediante el escrito de 25 de agosto de 2021, los accionantes afirmaron que la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, desconoce los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto el Legislador incurri\u00f3 en una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares\u201d1. Para sustentar su acusaci\u00f3n, los actores indicaron que la disposici\u00f3n demandada impide que los derechos morales del autor fallecido puedan ser ejercidos por los herederos con parentesco civil, toda vez que dicha norma prev\u00e9 que los referidos derechos \u00fanicamente estar\u00e1n en cabeza de su c\u00f3nyuge y de los \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d. Lo anterior, a su juicio, constituye una omisi\u00f3n que vulnera el \u201cprincipio de igualdad en el marco de las relaciones familiares\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n y subsanaci\u00f3n. Mediante el auto de 19 de septiembre de 2022, la demanda fue inadmitida, por cuanto no satisfizo las exigencias argumentativas especiales previstas para los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. El 26 de septiembre de 2022, los accionantes subsanaron la demanda. En su escrito, los demandantes solicitaron, de manera principal, declarar \u201cinexequi[ble] la expresi\u00f3n \u2018consangu\u00edneos\u2019\u201d3, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, y, de manera subsidiaria, declarar su \u201cexequibilidad condicionada\u201d4, bajo \u201cel entendido de que tambi\u00e9n comprende a los herederos [con] parentesco civil\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n. El 6 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 el \u00fanico cargo formulado por los accionantes, en contra de la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982. Seg\u00fan los actores, dicha expresi\u00f3n da lugar a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Esto, por 4 razones. Primero, los demandantes acreditaron la existencia de la norma sobre la cual se predica el cargo, as\u00ed como el ingrediente normativo no incluido por la misma. En concreto, se\u00f1alaron que la demanda versa sobre la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 de la Ley 30 de 1982, y que dicha expresi\u00f3n impide que los herederos con parentesco civil ejerzan los derechos morales del autor fallecido. Segundo, indicaron que existe un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador, el cual fue incumplido con la expresi\u00f3n demandada. En concreto, precisaron que el Legislador omiti\u00f3 el deber de trato igualitario entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, advirtieron que la Corte ha reconocido que, \u201cpor mandato constitucional, todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u201d6. Tercero, la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de raz\u00f3n suficiente. Esto, entre otras, porque el Legislador no present\u00f3 argumentos para justificar la diferencia de trato. Cuarto, dicha diferencia de trato genera una desigualdad negativa entre los herederos consangu\u00edneos y los herederos con parentesco civil, que impide que estos \u00faltimos ejerzan en igualdad de condiciones los derechos que reconoce dicha norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 2 escritos de intervenci\u00f3n presentados por\u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. Esta entidad solicit\u00f3 declarar la \u201cexequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u2018herederos consangu\u00edneos\u2019 contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los herederos con parentesco civil\u201d7. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y que los hijos adoptados tienen iguales derechos que los procreados naturalmente\u201d8. A su vez, el art\u00edculo 11 de \u201cla Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 (\u2026) establece que, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder\u00e1 a sus derechohabientes\u201d9. Esta disposici\u00f3n comunitaria, que \u201cprevalece sobre la normatividad interna, busca otorgar una mayor protecci\u00f3n a los derechohabientes a partir de la muerte del autor, sin distinguir entre consangu\u00edneos o civiles\u201d10. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018consangu\u00edneos\u2019 contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 13 y 42\u201d11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo previsto por la referida Decisi\u00f3n Andina 351.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia. La Universidad se\u00f1al\u00f3 que la Corte deber\u00eda \u201cdeclararse inhibida\u201d12. Esto, por cuanto la expresi\u00f3n demandada \u201cno se encuentra vigente\u201d. En concreto, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n sub judice fue subrogada por el art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. Seg\u00fan explic\u00f3, \u201cel art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 emplea el t\u00e9rmino \u2018derechohabientes\u2019 para hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los derechos morales del autor fallecido\u201d, sin hacer \u201cdistinci\u00f3n entre parientes consangu\u00edneos y civiles\u201d13. Ahora bien, conforme a lo expuesto por la Universidad, dado que esta normativa \u201cproduce sus efectos jur\u00eddicos con base en el principio de preeminencia o de aplicaci\u00f3n preferente\u201d14, en el presente asunto, habr\u00eda lugar a inaplicar la norma demandada. Para la Universidad, la \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d de la normativa dom\u00e9stica, en los t\u00e9rminos expuestos, \u201cresulta ser, en \u00faltimas, una subrogaci\u00f3n que termina con la vigencia de las normas contrarias al ordenamiento comunitario\u201d15. Con todo, el interviniente precis\u00f3 que, \u201cde considerar que la norma acusada se encuentra vigente, debe declararse la inexequibilidad del aparte demandado en tanto que este otorga un trato preferencial a los herederos consangu\u00edneos en desmedro de los de origen civil, rompiendo con (\u2026) el principio constitucional de igualdad\u201d16. En su criterio, \u201cdicho trato preferencial no persigue un fin leg\u00edtimo, es una medida innecesaria y desproporcional\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u201cexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, bajo el entendido de que comprende tambi\u00e9n a los herederos con parentesco civil\u201d18. Esto, por cuanto, en el presente asunto, \u201cconcurren los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por los actores\u201d19. Primero, \u201cla omisi\u00f3n legislativa se predica sobre una norma positiva, esta es, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, en el cual se hace referencia a los familiares por consanguinidad en la ordenaci\u00f3n del ejercicio de los derechos morales ante el fallecimiento del autor de la obra\u201d20. Segundo, \u201cen los art\u00edculos 13 y 42 de la [Constituci\u00f3n] Pol\u00edtica, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le impuso al Congreso de la Rep\u00fablica el deber espec\u00edfico de otorgarle el mismo trato a los parientes consangu\u00edneos y civiles\u201d21. Tercero, \u201cno existe una raz\u00f3n suficiente desde una perspectiva constitucional para darle un trato diferenciado a los parientes consangu\u00edneos y civiles, ya que est\u00e1 prohibida de manera expresa la discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar\u201d22. Cuarto, \u201cla norma acusada tiene como finalidad permitir que los parientes del autor de una obra ante su muerte tengan la posibilidad de ejercer los derechos morales asociados a la misma, indic\u00e1ndole que asumen las prerrogativas de reivindicar la paternidad de la invenci\u00f3n y oponerse a su deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n\u201d23, por lo que la exclusi\u00f3n de los familiares con parentesco civil \u201cderiva en una desigualdad negativa\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n por la presunta p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n demandada. La Universidad Externado de Colombia se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de la incompatibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u201ccon la Decisi\u00f3n 351 \u2013sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena\u2013, se tratar\u00eda entonces de una norma no vigente y la Corte Constitucional se hallar\u00eda inhibida de efectuar un examen de constitucionalidad\u201d25. El art\u00edculo 11 de esta decisi\u00f3n \u201cemplea el t\u00e9rmino \u2018derechohabientes\u2019 para hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los derechos morales del autor fallecido\u201d26. Es decir que, a diferencia de la normativa interna, la normativa andina \u201cno hace distinci\u00f3n entre parientes consangu\u00edneos y civiles\u201d27. Por el contrario, \u201cutiliza un vocablo en el cual se pueden entender comprendidos ambas clases de parientes\u201d28. Seg\u00fan la Universidad, dicha decisi\u00f3n \u201cproduce sus efectos jur\u00eddicos con base en el principio de preeminencia o de aplicaci\u00f3n preferente\u201d29. En su criterio, este principio implica que, en caso de incompatibilidad con las disposiciones comunitarias, las disposiciones internas pierden vigencia30. En otras palabras, la \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d de la normativa dom\u00e9stica \u201cresulta ser, en \u00faltimas, una subrogaci\u00f3n que termina con la vigencia de las normas contrarias al ordenamiento comunitario\u201d31. En este contexto, la Universidad concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n sub examine no se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico preliminar. Corresponde a la Corte responder la siguiente pregunta: \u00bfla disposici\u00f3n demandada, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, est\u00e1 vigente o, por el contrario, fue subrogada por el art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, \u201csobre derechos de autor\u201d? De encontrarse vigente y produciendo efectos la disposici\u00f3n demandada, la Corte examinar\u00e1 su constitucionalidad con base en el \u00fanico cargo admitido, por la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. De lo contrario, si la norma no est\u00e1 vigente y, en consecuencia, no surte efectos, dictar\u00e1 un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del derecho comunitario. El derecho comunitario est\u00e1 compuesto por una normativa originaria y otra derivada. De un lado, el derecho originario est\u00e1 integrado por \u201cel \u2018Acuerdo de Cartagena\u2019, sus Protocolos modificatorios, el \u2018Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u2019 y sus Protocolos modificatorios\u201d. De otro lado, el derecho derivado \u201ces el\u00a0emanado de los \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia para expedir normas jur\u00eddicamente vinculantes entre las que se encuentran, por ejemplo, las Decisiones\u2013\u201d32. La Corte ha precisado que \u201cel derecho comunitario, originario o derivado, no integra por regla general el bloque de constitucionalidad\u201d33. Por tanto, el control de constitucionalidad \u201cno implica una confrontaci\u00f3n normativa entre dicho ordenamiento y el interno\u201d34. No obstante, \u201cen el marco del concepto de supranacionalidad, dentro de la Comunidad Andina se dise\u00f1aron mecanismos jur\u00eddicos para conseguir la aplicaci\u00f3n uniforme de las disposiciones que integran su ordenamiento\u201d35. En efecto, por virtud del proceso de integraci\u00f3n del Estado colombiano a la Comunidad Andina, \u201cel derecho derivado expedido, v. gr., por la\u00a0Comisi\u00f3n Andina de Naciones\u00a0a trav\u00e9s de sus Decisiones,\u00a0adquiere vigencia en el Pa\u00eds una vez se efect\u00faa su publicaci\u00f3n, irradiando efectos directos\u201d36. Esto significa que \u201cse puede solicitar su aplicaci\u00f3n por las autoridades nacionales\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. La Decisi\u00f3n 351 de 1991 \u201ctiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categor\u00edas: los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor\u201d38. Seg\u00fan la Corte, habida cuenta del \u201ccar\u00e1cter de fundamental que [se] le reconoci\u00f3 a los derechos morales de autor\u201d39, la Decisi\u00f3n 351 de 1993, en lo que ata\u00f1e a estos derechos, forma \u201cparte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto\u201d40. Lo anterior significa que la Decisi\u00f3n 351 constituye \u201cpar\u00e1metro de juzgamiento al momento de ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas relativas a esta materia\u201d41. No obstante, respecto de los derechos patrimoniales de autor, en la medida en que \u201cno se han reconocido como derechos fundamentales\u201d42, la Corte ha concluido que no forman \u201cparte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por tanto, no pueden tenerse como par\u00e1metro de juzgamiento para ejercer el control de constitucionalidad\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones comunitarias. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel derecho comunitario se caracteriza por otorgarle a sus disposiciones los atributos de preeminencia y aplicaci\u00f3n preferente\u201d44 respecto de los ordenamientos dom\u00e9sticos. Con base en estos atributos, \u201clas decisiones de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena se imponen, por raz\u00f3n del rol concedido y de la materia asignada, con preferencia sobre la regulaci\u00f3n nacional\u201d45. Adem\u00e1s, \u201cen caso de contradicci\u00f3n entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primac\u00eda respecto de \u00e9stas\u201d46. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en Colombia, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 tiene aplicaci\u00f3n preferente frente a la normativa interna. Por tanto, \u201cla legislaci\u00f3n que se expida en el pa\u00eds, as\u00ed como su reglamentaci\u00f3n, debe estar acorde con las previsiones que all\u00ed se consagran\u201d47. Seg\u00fan la Corte, \u201cel hecho de pertenecer al Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional le impone a los Pa\u00edses Miembros dos obligaciones\u201d48. De un lado, \u201cadoptar medidas que aseguren el cumplimiento efectivo del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina en su \u00e1mbito territorial\u201d49. De otro lado, abstenerse \u201cde adoptar medidas, desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, que\u00a0contrar\u00eden, impidan u obstaculicen la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento comunitario\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de las disposiciones internas. La Corte Constitucional ha precisado que la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones comunitarias \u201csobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento, que no la derogaci\u00f3n de la norma nacional\u201d51. Por lo cual, \u201cen caso de contradicci\u00f3n entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primac\u00eda respecto de \u00e9stas, sin que el fen\u00f3meno d\u00e9 lugar a la derogaci\u00f3n de la norma interna\u201d52. En efecto, la Corte ha reiterado que \u201cla oposici\u00f3n de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogaci\u00f3n o el retiro de la norma de derecho interno\u201d53, toda vez que \u201cla legislaci\u00f3n expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga \u2013y cabr\u00eda agregar, no torna inexequible\u2013) a la norma nacional\u201d54. As\u00ed las cosas, la Corte mantiene su competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala advierte que el interviniente cuestiona la vigencia de la norma sub judice, a partir de la confrontaci\u00f3n entre una norma que es par\u00e1metro de constitucionalidad con otra de rango legal. En concreto, la Universidad se refiere a la presunta contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, en consecuencia, constituye par\u00e1metro de control constitucional, y el art\u00edculo 30 de la ley 23 de 1982. Sin embargo, la Sala considera que dicha contradicci\u00f3n no puede ser objeto de control constitucional en este caso, por cuanto dicha censura no hace parte de la demanda que la Corte estudia en esta oportunidad. En efecto, los demandantes no propusieron la Decisi\u00f3n 351 de 1993 como par\u00e1metro de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que, en el presente caso, la Corte no es competente para analizar la presunta contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, pues a pesar de que este \u00faltimo forma parte del bloque de constitucionalidad, no fue alegado por los demandantes como par\u00e1metro de control constitucional. Por lo dem\u00e1s, en atenci\u00f3n al reproche planteado por la Universidad, la Sala advierte que, en cualquier caso, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de derecho comunitario no tiene por efecto la derogaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de las normas de derecho interno. Por lo anterior, el art\u00edculo 30 ibidem se encuentra vigente y es susceptible del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Corte decidir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982 desconoce el deber de trato igualitario entre herederos consangu\u00edneos y herederos con parentesco civil, derivado de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n? Esto, en tanto el Legislador no incluy\u00f3 a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. La Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas y el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional y concepto. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. A su vez, el art\u00edculo 6 ibidem prev\u00e9 que los servidores p\u00fablicos \u201cson responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, as\u00ed como \u201cpor omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cest\u00e1 llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional\u201d55. En particular, la Constituci\u00f3n impone al Legislador \u201cciertos deberes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de determinadas materias y cuando \u00e9ste no cumple o no act\u00faa, tal pasividad se traduce en una omisi\u00f3n\u201d56. En otras palabras, \u201clas infracciones a la Carta no solamente dimanan del derecho positivo preexistente (fruto de la praxis legislativa ordinaria o especial), sino que tambi\u00e9n pueden provenir de la falta de configuraci\u00f3n normativa de materias que, por su impacto constitucional, el Congreso est\u00e1 obligado a regular\u201d57. En este contexto, la Corte ha definido la omisi\u00f3n legislativa como\u00a0\u201ctodo tipo de abstenci\u00f3n del Legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipos de omisi\u00f3n legislativa. La Corte ha identificado dos tipos de omisiones legislativas. De un lado, las absolutas, que se presentan cuando \u201cexiste una ausencia total e \u00edntegra de normatividad por parte del Congreso\u201d59. De otro lado, las relativas, que se configuran cuando dicho \u00f3rgano \u201clleva a cabo la regulaci\u00f3n de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta\u201d60, porque, \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n, omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d61.\u00a0El Legislador incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando (i) adopta \u201cun precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u201d o, (ii) al regular una instituci\u00f3n, no incluye alg\u00fan elemento normativo que deber\u00eda incluir con fundamento en cualquier otro precepto de la Constituci\u00f3n distinto al art\u00edculo 1362.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control constitucional de las omisiones legislativas. La Corte ha reiterado que, \u201cpor respeto a la autonom\u00eda e independencia\u201d63 de la rama legislativa del poder p\u00fablico, \u201ccualquier inactividad del Legislador no puede ser sometida a control constitucional\u201d64. Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, la diferencia entre omisiones legislativas absolutas y relativas es relevante. De un lado, las omisiones legislativas absolutas \u201cno son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el an\u00e1lisis a cargo de esta Corte\u201d65. De otro lado, las omisiones legislativas relativas \u201cs\u00ed pueden ser objeto de control de constitucionalidad\u201d66, porque \u201call\u00ed se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n del Legislador susceptible de ser comparada con el texto constitucional\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias para la configuraci\u00f3n de las omisiones legislativas relativas. La Corte ha definido cuatro exigencias para la configuraci\u00f3n de las omisiones legislativas relativas68. Primero, debe existir \u201cuna norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d69. Segundo, debe existir \u201cun deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d70. Tercero, la exclusi\u00f3n o la no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes normativos deben carecer \u201cde un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d, lo cual implica verificar \u201csi el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes\u201d71. Cuarto, la exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n referidas generan \u201cuna desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d 72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipos de omisiones legislativas relativas. En la jurisprudencia constitucional existen omisiones legislativas que se han fundado en el desconocimiento del \u201cprincipio de igualdad\u201d 73, as\u00ed como en la \u201cviolaci\u00f3n de otros principios y mandatos constitucionales\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omisiones legislativas relativas que se han fundado en el desconocimiento del principio de igualdad. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n\u201d75. En estos casos, \u201cla Corte est\u00e1 llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a sujetos que, por principio, deber\u00edan estar inmersos en el r\u00e9gimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma\u201d76. Adem\u00e1s, debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la diferencia de trato. Esto significa que debe \u201cvalorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d77. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omisiones legislativas relativas que se han fundado en el desconocimiento otros principios y mandatos constitucionales. Seg\u00fan la Corte, \u201ctambi\u00e9n se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el Legislador, al regular o construir una instituci\u00f3n, omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d78. En particular, la Corte ha precisado que \u201ces posible que una norma no incluya una condici\u00f3n o elemento esencial que se debi\u00f3 prever en el tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n y que, con ello, se desconozcan otros preceptos constitucionales (\u2026) por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)\u201d79. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio constitucional frente a omisiones legislativas relativas. La Corte Constitucional ha sostenido que, entre otros, el remedio constitucional id\u00f3neo frente a las omisiones legislativas relativas es \u201cla adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d80. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, en el caso de que dicha soluci\u00f3n no sea admisible, por ejemplo, porque \u201cla coherencia de la disposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a la exclusi\u00f3n del ingrediente que se echa de menos\u201d81, la Corte deber\u00e1 \u201cdeclarar la inexequibilidad del precepto\u201d82. Con todo, \u201cla mayor\u00eda de las veces la Corte ha proferido sentencias integradoras que buscan neutralizar el efecto contrario a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el Legislador\u201d83. De esta manera, la Corte garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional. El principio de igualdad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El inciso primero de esta disposici\u00f3n prescribe que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. A su turno, el inciso segundo dispone que el Estado deber\u00e1 promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, el inciso tercero prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 de manera especial a las \u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter relacional del principio de igualdad. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d85, es decir que \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas\u201d86 o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n87. Las situaciones de igualdad o de desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d88. Por lo tanto, el principio de igualdad no exige que el Legislador otorgue un trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1ticamente\u201d89 igualitario a los individuos ni que cree \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d90. Por el contrario, el Legislador est\u00e1 facultado para \u201csimplificar las relaciones sociales\u201d91 y ordenar \u201cde manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d92, siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparaci\u00f3n93 sean razonables, en atenci\u00f3n a las finalidades perseguidas por la norma94, y no impongan cargas desproporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandatos derivados del principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que del principio de igualdad derivan cuatro mandatos espec\u00edficos, a saber: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d95; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d96; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d97, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de dichos mandatos en normas que reconocen derechos e imponen deberes. Los mandatos derivados del principio de igualdad son aplicables a las disposiciones que (i) otorgan derechos99 y (ii) imponen deberes y cargas p\u00fablicas100. De un lado, por virtud del principio de igualdad de derechos, los individuos que se encuentren en situaciones id\u00e9nticas o similares, desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, tienen los mismos derechos, por lo que el Estado debe otorgar la misma protecci\u00f3n y garant\u00eda101. De otro lado, con fundamento en el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, el Estado, \u201cen ejercicio de leg\u00edtimas funciones, debe distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones normativas o sus actuaciones\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Adem\u00e1s del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha identificado que de los art\u00edculos 5 y 42 ibidem tambi\u00e9n deriva el mandato de igualdad en el marco de las relaciones familiares. El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que el \u201cEstado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dispone que la \u201cfamilia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y prev\u00e9, entre otras, que el \u201cEstado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d, las \u201crelaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes\u201d y los \u201chijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. De igual forma, el mandato de igualdad en el contexto de la familia est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 16.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH), el art\u00edculo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, a partir de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 proscrito \u201ccualquier trato (\u2026) discriminatorio en raz\u00f3n al origen o parentesco familiar\u201d103. Seg\u00fan la Corte, estos art\u00edculos, \u201cvistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como par\u00e1metros de control sobre las normas de car\u00e1cter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias en raz\u00f3n al origen familiar\u201d104. Ahora bien, en cuanto a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, la Corte ha precisado que esta comprende dos facetas: (i) la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la familia de origen, que puede ser constituida \u201cen raz\u00f3n del v\u00ednculo matrimonio [o] en otras modalidades derivadas de la voluntad responsable de la pareja\u201d105, y (ii) la discriminaci\u00f3n fundada en el parentesco o filiaci\u00f3n106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en el parentesco. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano define tres tipos de parentesco, a saber: por consanguinidad107, por afinidad108 y civil109. La Corte ha precisado que los derechos y las obligaciones que comporta el parentesco \u201cse extienden en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines del adoptante y del adoptado\u201d110. De la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n deriva que \u201cninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u201d111. En particular, para efectos de las sucesiones, \u201ca partir de la Ley 29 de 1982, el hijo adoptivo igual\u00f3 su posici\u00f3n respecto de quienes hac\u00edan parte del primer orden hereditario\u201d112, as\u00ed como que \u201cel parentesco civil genera no s\u00f3lo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia reciente sobre normas que discriminan en raz\u00f3n del parentesco. La Corte Constitucional ha proferido m\u00faltiples decisiones en las que \u201cse ha pronunciado sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que, en principio, involucraban tratos discriminatorios fundados\u201d114 en el tipo de filiaci\u00f3n de los integrantes de la familia. Es m\u00e1s, de manera reciente, ha proferido fallos en relaci\u00f3n con normas discriminatorias fundadas, de manera particular, en el parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-892 de 2012. Mediante esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cde consanguinidad\u201d, prevista por el art\u00edculo 1 de la Ley 1280 de 2009115. Dicha disposici\u00f3n, previa que era una obligaci\u00f3n especial del empleador \u201cconceder al trabajador en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto\u201d. El demandante manifest\u00f3 que, mediante dicha disposici\u00f3n, \u201cel legislador excluy\u00f3 de la prestaci\u00f3n, al segundo grado civil de parentesco, lo cual equivale a introducir un trato discriminatorio en la medida que da un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en circunstancias iguales desde el punto de vista material\u201d. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n enunciada plasma[ba] un tratamiento diferenciado, fundado en el origen familiar, respecto de dos grupos de trabajadores que de acuerdo con la Constituci\u00f3n se encuentran en un mismo pie de igualdad\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, \u201cen el entendido que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias C-911 de 2013. En este fallo, la Corte revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1592 de 2012116. Esta norma conten\u00eda la definici\u00f3n de v\u00edctima. En particular, dispon\u00eda que, en el marco de la Ley 975 de 2005, se tendr\u00edan \u201ccomo v\u00edctimas\u00a0al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. La demandante consideraba que dicha disposici\u00f3n desconoc\u00eda \u201clos art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica en tanto excluye como v\u00edctimas a los familiares de los miembros de la fuerza p\u00fablica que se encuentran en primer grado de parentesco civil (por adopci\u00f3n)\u201d. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n resultaba \u201cincompatible con los preceptos superiores se\u00f1alados [por la demandante], que consagran la igualdad familiar y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar\u201d. Por tanto, declar\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, en el entendido de que \u201ctambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-296 de 2019. En esta providencia, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de un aparte de la secci\u00f3n b) del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009117. Dicha norma dispon\u00eda una regla para el ejercicio \u201cpreferencial\u201d de la protecci\u00f3n de los sujetos con discapacidad mental en favor de los herederos consangu\u00edneos y en disfavor de los herederos con parentesco civil. El demandante afirm\u00f3 que el aparte demandado vulneraba \u201cel art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica porque institu[\u00eda] una diferenciaci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental\u201d. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el objetivo perseguido por la norma demandada \u201cno era leg\u00edtimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda[ba] \u00fanicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental\u201d. Por lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-075 de 2021. En esta decisi\u00f3n, la Corte ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad del art\u00edculo 52.6 de la Ley 1709 de 2014118, que \u00fanicamente facultaba a ciertos familiares consangu\u00edneos y por afinidad para solicitar traslado de los internos ante el INPEC. El accionante sostuvo que dicha disposici\u00f3n incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoc\u00eda el principio de igualdad en las relaciones familiares previsto por los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto \u201cfacultaba a los familiares del interno que sean consangu\u00edneos o afines con este, a realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se extiende a los familiares que tengan parentesco civil\u201d. Al respecto, la Corte resalt\u00f3 que dicha distinci\u00f3n configuraba \u201cuna discriminaci\u00f3n que adem\u00e1s de implicar la omisi\u00f3n de deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por v\u00ednculos derivados de una adopci\u00f3n\u201d. Por tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, \u201cbajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-156 de 2022. En este fallo, la Corte examin\u00f3 la demanda interpuesta en contra del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018119, seg\u00fan el cual ciertos herederos consangu\u00edneos eran indignos de suceder al difunto. El actor afirm\u00f3 que, \u201cal configurar el precepto acusado, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no incluy\u00f3 dentro de su contenido normativo, como ha debido hacerlo, a los \u2018familiares de parentesco civil\u2019, lo cual comporta una grave transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La Corte concluy\u00f3 que \u201cel numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. Entre otras, la Sala Plena concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada \u201cexcluye de sus consecuencias normativas a los parientes civiles, con lo cual se pierde de vista:\u00a0(a)\u00a0que las personas con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato [y]\u00a0(b)\u00a0que una de las consecuencias directas de la adopci\u00f3n es el establecimiento de un aut\u00e9ntico v\u00ednculo familiar, con los derechos y deberes que ello comporta\u201d. Por tanto, declar\u00f3 \u201cla exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que las consecuencias jur\u00eddicas que de all\u00ed se desprenden tambi\u00e9n se extienden a los familiares de parentesco civil del causante, hasta el sexto grado inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-416 de 2022. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil120. El demandante aleg\u00f3 que, mediante la citada disposici\u00f3n, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, dicha norma contemplaba \u201cuna inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen v\u00ednculos de parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o el funcionario p\u00fablico que autorice el testamento\u201d. Sin embargo, exclu\u00eda \u201cde dicha prohibici\u00f3n a los familiares con parentesco civil\u201d. Tras estudiar el cargo planteado, la Corte constat\u00f3 que, en efecto, la norma acusada \u201cincurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa,\u00a0al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares con parentesco civil\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, \u201cbajo el entendido\u00a0de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n reconocen, en su orden, que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y que los hijos, sin importar su parentesco, tienen iguales derechos y deberes. Con base en estas normas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una de las facetas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en criterios sospechosos, como lo son el parentesco o filiaci\u00f3n \u2013origen familiar\u2013, a la luz de la cual est\u00e1 proscrito que el Legislador disponga tratos discriminatorios, sin justificaci\u00f3n alguna, entre hijos con parentesco consangu\u00edneo y parentesco civil. Si el Legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, porque, por ejemplo, reconoce un derecho o prev\u00e9 un trato favorable, sin justificaci\u00f3n alguna, solo para los hijos con parentesco consangu\u00edneo, que no para los hijos con parentesco civil, incurrir\u00eda en omisi\u00f3n legislativa relativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En estos casos, la jurisprudencia constitucional reciente ha optado por dictar fallos de exequibilidad condicionada mediante los cuales extiende el reconocimiento de dichos derechos o tratos favorables a los hijos con parentesco civil. Ahora bien, la Sala destaca que, conforme a la jurisprudencia constitucional121, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar es predicable respecto de todos los grados de parentesco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo admitido. Los demandantes afirmaron que el Legislador incurri\u00f3 en \u201comisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares\u201d122. Esto, por cuatro razones. Primero, existe una norma sobre la cual se predica el cargo, que no incluye dentro de sus consecuencias jur\u00eddicas a sujetos id\u00e9nticos. En particular, se\u00f1alaron que la demanda se dirige en contra de la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d prevista por el par\u00e1grafo 2 de la Ley 30 de 1982, que da lugar a que los herederos con parentesco civil no est\u00e9n incluidos dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales. Segundo, existe un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador que resulta omitido. En concreto, dicho deber deriva de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la luz de los cuales el Legislador no puede discriminar entre herederos consangu\u00edneos y herederos con parentesco civil. Tercero, la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de raz\u00f3n suficiente. Esto, entre otras, porque el Legislador no present\u00f3 razones para justificar la diferencia de trato. Cuarto, dicha diferencia de trato genera una desigualdad negativa entre herederos consangu\u00edneos y herederos con parentesco civil. Este es el \u00fanico cargo formulado y admitido en el asunto sub judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para examinar el caso concreto. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena fijar\u00e1 el contenido y el alcance de la expresi\u00f3n demandada. Luego, examinar\u00e1 si, en los t\u00e9rminos planteados por los demandantes, en el presente asunto se configura la referida omisi\u00f3n legislativa relativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la expresi\u00f3n normativa demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuatro par\u00e1grafos regulan, en su orden, (i) la cesi\u00f3n de los derechos del autor sobre su obra; (ii) qui\u00e9nes podr\u00e1n ejercer esos derechos a la muerte del autor; (iii) la defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio p\u00fablico y (iv) la indemnizaci\u00f3n debida a los terceros que resulten perjudicados con el ejercicio de dichos derechos. La expresi\u00f3n demandada se encuentra prevista por el par\u00e1grafo segundo del referido art\u00edculo 30. En concreto, este par\u00e1grafo dispone que a \u201cla muerte del autor corresponde a su c\u00f3nyuge y herederos consangu\u00edneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente art\u00edculo. A falta del autor, de su c\u00f3nyuge o herederos consangu\u00edneos el ejercicio de estos derechos corresponder\u00e1 a cualquier persona natural o jur\u00eddica que acredite su car\u00e1cter de titular sobre la obra respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982 dispone de manera expresa, que en primer orden, el c\u00f3nyuge y los herederos consangu\u00edneos ejercen los derechos morales del autor fallecido. Por el contrario, dicha norma no prev\u00e9 que los herederos con parentesco civil puedan ejercer tales derechos. En consecuencia, resulta evidente que los herederos con parentesco civil no est\u00e1n incluidos, al menos de manera expresa, en alguno de los supuestos previstos por el Legislador para el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Es m\u00e1s, del contexto normativo tampoco es posible concluir que los herederos con parentesco civil pueden ejercer tales derechos, porque no existe otra disposici\u00f3n que desarrolle este asunto en el ordenamiento jur\u00eddico interno. As\u00ed las cosas, como lo advierten los intervinientes a \u201cla muerte del autor corresponde a los herederos sangu\u00edneos el ejercicio de los derechos indicados en los incisos a) y b) del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, negando esta misma posibilidad a los herederos por v\u00ednculo civil para ejercer tales derechos en los mismos t\u00e9rminos\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa advertida, de manera un\u00e1nime, por los demandantes, los intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Conforme a la metodolog\u00eda expuesta en el p\u00e1rr. 25, la Sala advierte que (i) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos id\u00e9nticos a los herederos consangu\u00edneos; (ii) con esto, el Legislador incumpli\u00f3 el deber de no discriminaci\u00f3n entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de raz\u00f3n suficiente, porque, entre otras, el Legislador no present\u00f3 razones para justificar la diferencia de trato, y, por \u00faltimo, (iv) dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consangu\u00edneos genera una desigualdad negativa en contra de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el par\u00e1grafo 2 de la Ley 30 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco civil, quienes, para efectos sucesorales, son sujetos id\u00e9nticos a los herederos consangu\u00edneos. El \u00fanico cargo admitido en el presente asunto versa sobre el par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982. En particular, sobre la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d. A la luz de una interpretaci\u00f3n literal de esta expresi\u00f3n, la Sala Plena considera que dicho par\u00e1grafo no incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Esto, a pesar de que los herederos consangu\u00edneos y los herederos con parentesco civil est\u00e1n en igualdad de condiciones para ejercer dichos derechos, por cuanto, constitucionalmente, son sujetos id\u00e9nticos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201clas personas con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato\u201d124. En suma, la Sala considera que el adjetivo \u201cconsangu\u00edneos\u201d cualifica la expresi\u00f3n \u201cherederos\u201d, lo cual tiene por efectos (i) restringir el ejercicio de los derechos morales de autor solo para este tipo de herederos y (ii) no incluir a los herederos con parentesco civil como sujetos llamados a ejercer los referidos derechos morales del autor fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Legislador incumpli\u00f3 el deber de no discriminaci\u00f3n entre todos los hijos derivado de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen el deber espec\u00edfico que obliga al Legislador a no discriminar, entre otras, por raz\u00f3n de parentesco125. En particular, dichos art\u00edculos contienen un mandato de no discriminaci\u00f3n entre herederos consangu\u00edneos y herederos con parentesco civil en la titularidad y el ejercicio de derechos y obligaciones, toda vez que \u201clos hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u201d126. No obstante, en el presente asunto el Legislador incumpli\u00f3 este deber espec\u00edfico, por cuanto solo incluy\u00f3 a los herederos consangu\u00edneos en el listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido; con lo cual, desconoci\u00f3 el deber de no discriminaci\u00f3n respecto de la titularidad y el ejercicio de los derechos sucesorales de los herederos consangu\u00edneos y los herederos con parentesco civil en este \u00e1mbito. Esto, a juicio de la Sala, configura una violaci\u00f3n al mandato de no discriminaci\u00f3n por parentesco previsto por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de raz\u00f3n suficiente. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, la Sala constata que, en el proceso de formaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, el Legislador no present\u00f3 razones para justificar la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. En efecto, ni en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 23 de 1982 ni en los debates surtidos dentro del tr\u00e1mite legislativo, se expuso raz\u00f3n alguna para justificar dicha omisi\u00f3n127. Segundo, la Sala no advierte elemento alguno que justifique la no inclusi\u00f3n de dichos sujetos en el referido listado. Tercero, la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil desconoce el mandato constitucional de trato igualitario entre herederos consangu\u00edneos y herederos con parentesco civil. As\u00ed la cosas, adem\u00e1s de que en su proceso de elaboraci\u00f3n no se present\u00f3 argumento alguno que diera cuenta del porqu\u00e9 de la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil y de que no es posible identificar raz\u00f3n alguna que lo justifique, la Sala evidencia que la falta de estos sujetos en esta norma es incompatible con el referido mandato constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil en el listado de sujetos a quienes corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido genera una desigualdad negativa frente a los herederos consangu\u00edneos. Para la Corte, dicha omisi\u00f3n genera una desigualdad negativa frente a los herederos consangu\u00edneos, porque mientras los herederos consangu\u00edneos est\u00e1n habilitados, de manera expresa, para ejercer los derechos morales del autor fallecido, los herederos con parentesco civil no podr\u00edan ejercer tales derechos. En particular, no podr\u00edan reivindicar la paternidad de la obra, para que, por ejemplo, se indique el nombre o seud\u00f3nimo del autor cuando se reproduzca la obra, se lleve a cabo una traducci\u00f3n o adaptaci\u00f3n o, en general, se comunique al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o cualquier otro medio. De igual forma, tampoco podr\u00edan oponerse a la deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o cualquier otra modificaci\u00f3n de la obra. Lo anterior, advierte la Sala, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reprochado, de manera reiterada, la discriminaci\u00f3n por parentesco, porque, \u201cal margen de su filiaci\u00f3n, los familiares son titulares de los mismos derechos y obligaciones y deben tener el mismo tratamiento jur\u00eddico\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Esto, porque, en los t\u00e9rminos expuestos por los demandantes y los intervinientes, la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, impide, de manera injustificada, que los derechos morales del autor fallecido puedan ser ejercidos por los herederos con parentesco civil. En consecuencia, como remedio constitucional, proferir\u00e1 \u201cuna sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada\u201d129. De esta manera, se garantizan los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, en tanto se preserva la disposici\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico y se \u201cneutraliza el efecto contrario a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el Legislador\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio. La Corte emitir\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada en el caso concreto, la cual tiene por finalidades preservar dentro del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n demandada e incluir a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de sus derechos morales. Por tanto, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil tambi\u00e9n les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consangu\u00edneos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena examin\u00f3 la demanda presentada en contra del par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982. Seg\u00fan los demandantes, al proferir esta disposici\u00f3n, el Legislador incurri\u00f3 en \u201comisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d. Esto, por cuanto la disposici\u00f3n acusada no incluy\u00f3 a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido. Por el contrario, dicha norma prev\u00e9 que, a falta de autor, c\u00f3nyuge y herederos consangu\u00edneos el ejercicio de estos derechos corresponder\u00e1 a cualquier persona natural o jur\u00eddica que acredite su car\u00e1cter de titular sobre la obra respectiva, habida cuenta, por ejemplo, de la transferencia de los mismos antes de la muerte del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar su jurisprudencia acerca de las omisiones legislativas relativas y el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, la Sala Plena concluy\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a los demandantes. Esto, por 4 razones. Primero, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye dentro de sus consecuencias jur\u00eddicas a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos id\u00e9nticos. Segundo, el Legislador incumpli\u00f3 el deber de no discriminaci\u00f3n entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tercero, la no inclusi\u00f3n de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de raz\u00f3n suficiente porque el Legislador no present\u00f3 razones para justificar la diferencia de trato y, en todo caso, desconoce el mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n entre herederos consangu\u00edneos y herederos con parentesco civil. Cuarto, dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consangu\u00edneos genera una desigualdad negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, como remedio constitucional, la Corte consider\u00f3 pertinente proferir una sentencia que extienda sus consecuencias a los sujetos no incluidos de manera injustificada por la disposici\u00f3n demandada. Esto, con el fin de garantizar los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, en tanto se preserva la disposici\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico y se neutraliza el efecto contrario a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el Legislador, dado que se incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales. En concreto, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil tambi\u00e9n les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consangu\u00edneos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil tambi\u00e9n les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de correcci\u00f3n, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-156 de 2022 y C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Id., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-269 de 2014, C-433 de 2010, C-227 de 1999 y C-231de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-234 de 2019, C-269 de 2014, C-221 de 2013 y C-251 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-234 de 2019. \u201cel concepto de supranacionalidad \u2013dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena\u2013 implica que los pa\u00edses miembros de una organizaci\u00f3n de esta \u00edndole se desprendan de determinadas atribuciones que, a trav\u00e9s de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los pa\u00edses miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los pa\u00edses miembros del tratado de integraci\u00f3n, que no se derivan del com\u00fan de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislaci\u00f3n tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicaci\u00f3n de la norma supranacional cuando \u00e9sta regule alg\u00fan asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislaci\u00f3n expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) -dentro del efecto conocido como preemption- a la norma nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-234 de 2019 y C-269 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1490 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-077 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias SU-081 de 2020, C-069 de 2019, C-234 de 2019, C-256 de 2014, C-256 de 1998 y C-137 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-069 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias SU-081 de 2020, C-069 de 2019, C-234 de 2019, C-256 de 2014, C-256 de 1998 y C-137 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-234 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-110 de 2018 y C-600 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-156 de 2022 y C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-110 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-329 de 2019 y C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-110 de 2018 y C-767 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-156 de 2022, C-122 de 2020 y C-352 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el deber normativo espec\u00edfico a partir del cual debe estructurarse un cargo apto de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa es aquel \u201cmandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya\u00a0 presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino espec\u00edficos. Es decir, se trata de deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciaci\u00f3n otorgado al legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de\u00a0la ley por consideraciones de necesidad o conveniencia\u201d. Cfr. Sentencias C-276 de 2021, C-027 de 2020, C-327 de 2019 y C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-311 de 2003. Ver, tambi\u00e9n, sentencia C-075 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Id. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-156 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-329 de 2019 y C-083 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-110 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias C-156 de 2022, C-075 de 2021, C-048 de 2020, C-083 de 2018 y C-619 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia C-110 de 2018. \u201cCon el objetivo de optimizar tanto el principio democr\u00e1tico como el de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte ha admitido que el remedio frente a la omisi\u00f3n legislativa \u2018no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u2019. En otras palabras, la omisi\u00f3n legislativa relativa implica que se profiera una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados, en el entendido de que estos deben comprender aquellas hip\u00f3tesis que fueron indebidamente excluidas por el Legislador. Se trata de un modelo unilateral de reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa en el que el tribunal detecta un caso de discriminaci\u00f3n, lo caracteriza y procede directamente a remediarlo mediante una integraci\u00f3n normativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015 y C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias C-743 de 2015, C-250 de 2012 y C-818 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-1146 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-090 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-818 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencia C-663 de 2009. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en s\u00ed mismo, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al principio de igualdad no afecta sin embargo, a todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 De acuerdo con la Sentencia C-540 de 2008, \u201ctoda diferenciaci\u00f3n que se haga en [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencias C-038 de 2006 y C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencia C-798 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-1167 de 2001. Cfr. Sentencias C-397 de 2011 y C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias C-296 de 2019 y C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencias C-296 de 2019, C-1287 de 2011, C-289 de 2000 y C-105 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil define el parentesco por consanguinidad como aquella \u201crelaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 El art\u00edculo 47 del mismo C\u00f3digo Civil prescribe que el parentesco por afinidad es el v\u00ednculo que \u201cexiste entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 64.2 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que \u201cla adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que \u201c[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias C-156 de 2022 y C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-156 de 2022 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 1 de la Ley 1280 de 2009. \u201cAdicionar un numeral al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: || 10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral. La grave calamidad dom\u00e9stica no incluye la licencia por luto que trata este numera\u201d. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 2 de la Ley 1592 de 2012. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 5. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.(\u2026) As\u00ed mismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009. \u201cLa protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: || b) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 52.6 de la Ley 1709 de 2014. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo\u00a074\u00a0de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados. 5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados. 6.\u00a0Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 1025.3 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018. \u201cSon indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: || 3. El consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata no la socorri\u00f3 pudiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u201cInhabilidad de los testigos. No podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: (\u2026) 12. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Sentencia C-416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>122 Demanda, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>123 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de autor, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-156 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En particular, la Corte ha resaltado que los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituyen mandatos \u201cde igualdad que fungen como par\u00e1metros de control sobre las normas de car\u00e1cter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias\u201d en raz\u00f3n del parentesco. Cfr. Sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-156 de 2022 y C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Anales del Congreso No. 27 del 11 de agosto de 1980; 107 del 2 de diciembre de 1980 y 111 del 4 de diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias C-156 de 2022, C-075 de 2021, C-048 de 2020, C-083 de 2018 y C-619 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS MORALES DEL AUTOR FALLECIDO-Ejercicio incluye a los herederos con parentesco civil \u00a0 \u00a0\u00a0 El \u00fanico cargo admitido en el presente asunto versa sobre el par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982. En particular, sobre la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d. 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