{"id":28681,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-126-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-126-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-23\/","title":{"rendered":"C-126-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EL INSTITUTO GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE SOBRE LA PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Se ajusta a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este criterio, ya que es el m\u00e1s fiel a la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo. Como se sabe, este se refiere al an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyectos de ley durante su tr\u00e1mite legislativo, y no a la aprobaci\u00f3n presidencial de tratados para su consideraci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los privilegios, inmunidades y facilidades son otorgados al organismo internacional con la \u00fanica finalidad de evitar cualquier interferencia indebida del Estado anfitri\u00f3n en el cumplimiento de esos objetivos. Este trato dis\u00edmil se justifica en la necesidad de defender \u00abel ejercicio de las funciones encomendadas por los Estados que, de manera aut\u00f3noma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean\u00bb. En este sentido, el derecho internacional p\u00fablico ha entendido que los privilegios e inmunidades otorgadas a los organismos internacionales son \u00abprebendas que contribuyen a un mejor ejercicio de las diversas responsabilidades asignadas, en la medida en que quien desempe\u00f1a sus labores puede hacerlo sin sentirse limitado o perseguido indebidamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el alcance de los privilegios e inmunidades concedidos a las organizaciones internacionales depende de lo dispuesto en el respectivo tratado, es posible identificar algunas cl\u00e1usulas que, de conformidad con la jurisprudencia, no vulneran precepto superior alguno. Entre ellas se encuentran aquellas que i) reconocen personalidad jur\u00eddica a un organismo de derecho internacional y su correlativa capacidad; ii) otorgan inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n al organismo y sus agentes cuando act\u00faan en ejercicio de sus funciones oficiales (acta iure imperii) \u2014asunto que ser\u00e1 abordado con mayor detenimiento m\u00e1s adelante\u2014; iii) establecen la inviolabilidad de los locales, los archivos y la correspondencia, as\u00ed como la inmunidad de los bienes y haberes de la organizaci\u00f3n frente a registros, expropiaciones, confiscaciones, embargos y otras formas de interferencia; iv) conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los funcionarios, los bienes, ingresos, transacciones y art\u00edculos importados y exportados para uso oficial; v) reconocen exenciones migratorias y cambiarias y facilidades de desplazamiento a los miembros y funcionarios del organismo y vi) dispensan libertad a la organizaci\u00f3n para llevar sus cuentas en cualquier divisa y transferir sus fondos o divisas a otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD ABSOLUTA-Quebrante el concepto de soberan\u00eda nacional\/INMUNIDAD RESTRINGIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los privilegios e inmunidades no pueden implicar \u00abuna renuncia no justificada de [los] deber[es] del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio\u00bb, defender el orden constitucional y \u00abejercer su potestad soberana en aras de garantizar el orden justo y la convivencia pac\u00edfica\u00bb. Por esto, en todo caso, los reg\u00edmenes de privilegios e inmunidades de un organismo de derecho internacional deben ser interpretados de forma restrictiva, \u00abde tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo\u00bb. Este entendimiento de la materia \u00abha permitido a la Corte abandonar la teor\u00eda de la inmunidad absoluta por la figura de la inmunidad restringida con el objeto de salvaguardar esencialmente el principio de soberan\u00eda nacional\u00bb. Tal comprensi\u00f3n resulta de la mayor relevancia porque \u00ab[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el convenio, que la Corte respeta y alienta, no se puede perder de vista que [las] cl\u00e1usulas [que conceden privilegios e inmunidades] pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Tiene car\u00e1cter relativo respecto de quienes son titulares del mismo y act\u00faan a t\u00edtulo privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE EJECUCION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE EJECUCION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE-Objetivos y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE-Exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Alcance de la concesi\u00f3n\/DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Exenciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha precisado que las cl\u00e1usulas que conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los bienes, ingresos, transacciones y art\u00edculos importados y exportados para uso oficial de las organizaciones internaciones no vulneran precepto superior alguno. Al respecto, desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Sala ha afirmado que \u00ablas exenciones tributarias tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional p\u00fablico. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS QUE RECONOCEN PRIVILEGIOS E INMUNIDADES A ORGANISMOS INTERNACIONALES-Cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha declarado la constitucionalidad de cl\u00e1usulas que consagran el derecho de una organizaci\u00f3n internacional a que sus comunicaciones reciban un trato no menos favorable que el trato dado por el Estado colombiano a otra organizaci\u00f3n internacional, gobierno o misi\u00f3n diplom\u00e1tica. Esas normas son conocidas en el derecho internacional como cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NMF). En la Sentencia C-125 de 2022, la Corte explic\u00f3 que en el contexto de los tratados que reconocen privilegios e inmunidades a favor de un organismo internacional, las cl\u00e1usulas NMF buscan garantizar la autonom\u00eda e independencia de este y, por ende, en principio, son compatibles con la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Sala advirti\u00f3 que, en todo caso, dichas cl\u00e1usulas i) deben \u00abclarificar en qu\u00e9 est\u00e1 dado el trato m\u00e1s favorable\u00bb y ii) no desconocer el \u00abprincipio de soberan\u00eda nacional ni [\u2026] las competencias o margen de apreciaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto\/ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EL INSTITUTO GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE SOBRE LA PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Constitucionalidad de acuerdos complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI no podr\u00e1n implicar la asunci\u00f3n de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las precisadas en el presente Acuerdo. En caso de que as\u00ed sea, dichos acuerdos deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150.16 y 241.10 superiores, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-126 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente LAT-478 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u00abAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u00bb, suscrito en Se\u00fal el 31 de enero de 2017 y en Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2017, y de la Ley 2218 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2022, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del expediente de la Ley 2218 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 2022, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 29 julio del mismo a\u00f1o, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 10 de agosto de 2022, el despacho de la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas1. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia y del Derecho, Comercio, Industria y Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en el mismo a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas2. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Autos del 30 de agosto y del 16 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 7 de octubre de 2022, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, orden\u00f3 continuar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde (en adelante el Acuerdo) y de la Ley 2218 de 2022 (en adelante la ley aprobatoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del Acuerdo y de la ley aprobatoria se presentar\u00e1n en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas ser\u00e1n abordadas en los ac\u00e1pites en los que se adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad formal y material del Acuerdo y de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional recibi\u00f3 tres intervenciones dentro del presente proceso. En lo pertinente, la Sala se referir\u00e1 a cada una de ellas en el an\u00e1lisis sustancial de las normas objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. De otro lado, el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades reconocidos en el Acuerdo se funda en la facultad del Estado para limitar su autoridad y jurisdicci\u00f3n en el territorio nacional, as\u00ed como en la costumbre internacional y en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas. En el caso de los organismos internacionales, el objetivo de dicho r\u00e9gimen consiste en garantizar que esos organismos puedan cumplir sus funciones de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano suscribi\u00f3 el Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde. Este acuerdo y su ley aprobatoria (Ley 1954 de 2019) fueron declarados exequibles por la Corte mediante la Sentencia C-479 de 2020. Esto significa que Colombia forma parte de esta organizaci\u00f3n internacional. En este contexto, el Acuerdo de la referencia \u00abpretende regular los asuntos com\u00fanmente asociados a la presencia de una organizaci\u00f3n internacional en Colombia, con el objetivo de permitir su funcionamiento y actividad de manera independiente\u00bb5. Adem\u00e1s, dicho instrumento \u00abconsulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su pol\u00edtica\u00bb6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 10 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10.5 del Acuerdo dispone que el Instituto Global para el Crecimiento Verde \u00abtendr\u00e1 derecho a instalar y utilizar en la Rep\u00fablica de Colombia sistemas de telecomunicaci\u00f3n punto a punto y otros equipos de comunicaci\u00f3n y transmisi\u00f3n que sean necesarios para facilitar las comunicaciones con la Oficina tanto dentro como fuera de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb. Para que este derecho \u00abse adecue al ordenamiento jur\u00eddico interno, [\u2026] deber\u00e1 estar inscrito en el Registro \u00danico de TIC, tal y como se ha dispuesto en el art\u00edculo 15 de la [\u2026] Ley [1341 de 2009]. Adem\u00e1s de obtener el correspondiente permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico por parte del MinTIC cuando el derecho de que trata el citado acuerdo lo requiera\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El viceprocurador general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Acuerdo y de la Ley 2218 de 2022. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales previstos en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y 241 de la Constituci\u00f3n. Esto, pues i) el Acuerdo fue suscrito en Bogot\u00e1 por la entonces ministra de relaciones exteriores; ii) el proyecto de ley fue tramitado en el Congreso de la Rep\u00fablica con sujeci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales y legales que regulan la materia y iii) el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria y la remiti\u00f3 a la Corte para su revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en concordancia con la tem\u00e1tica de la ley aprobatoria, no era necesario agotar el procedimiento de consulta previa, as\u00ed como tampoco analizar el impacto fiscal de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el contenido del Acuerdo y de la Ley 2218 de 2022 no desconoce ning\u00fan precepto superior. Mediante la Ley 1954 de 2019, el Estado colombiano adhiri\u00f3 al Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde (GGGI, por sus siglas en ingl\u00e9s). Ese acuerdo fue declarado constitucional por la Corte en la Sentencia C-479 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instrumento de la referencia regula la presencia f\u00edsica del GGGI en el territorio nacional, siguiendo la pr\u00e1ctica internacional relativa al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica y de privilegios e inmunidades a favor de organismos internacionales. De acuerdo con el precedente fijado en las recientes sentencias C-098 de 2020 y C-125 de 2022, \u00abla Procuradur\u00eda considera que el tratado internacional examinado es conforme a la Carta Pol\u00edtica\u00bb10. En particular, a los art\u00edculos 9, 79, 80, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. Es decir, con \u00abel principio de soberan\u00eda nacional, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones sobre bases de equidad, igualdad y conveniencia nacional, los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y el principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia12, en esta sede el control de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene las siguientes caracter\u00edsticas: i) es previo al perfeccionamiento del instrumento, pero posterior a su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; ii) es autom\u00e1tico, pues en concordancia con lo estatuido en el art\u00edculo 241.10 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno nacional a la Corte; iii) es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales del instrumento y de la ley aprobatoria; iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporaci\u00f3n confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica 5 de 1992; v) es una condici\u00f3n indispensable para la ratificaci\u00f3n del tratado; vi) tiene una funci\u00f3n preventiva, ya que \u00absu finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano\u00bb13 y vii) no implica una valoraci\u00f3n de aspectos relacionados con la conveniencia o efectividad del instrumento, comoquiera que la Constituci\u00f3n le confiere esta tarea \u00fanicamente a las ramas ejecutiva y legislativa14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del alcance del control de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, en el presente caso la Sala Plena deber\u00e1 determinar si el Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constituci\u00f3n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, respectivamente, para la adopci\u00f3n del Acuerdo y de la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto, verificar\u00e1, adem\u00e1s, si los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, revisar\u00e1 la constitucionalidad material del instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus art\u00edculos y de aquellos que integran la ley aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Control de constitucionalidad formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el control formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases: i) la fase previa gubernamental15, ii) la fase de tr\u00e1mite legislativo16 y iii) la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria por parte del presidente de la Rep\u00fablica y la remisi\u00f3n a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes (art\u00edculo 241.10 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a comprobar si el Acuerdo y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los requisitos formales indicados en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fase previa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7, numeral 1, literal a), de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, establece que una persona representa a un Estado cuando presenta los \u00abadecuados plenos poderes\u00bb. As\u00ed mismo, el numeral 2, literal a, del mismo art\u00edculo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado, representan al Estado \u00ablos jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista as\u00ed, la representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Acuerdo fue v\u00e1lida, en la medida en que fue ejercida por quien ten\u00eda la capacidad necesaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Cumplimiento del requisito de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, este tribunal ha sostenido que, en concordancia con lo estatuido en los art\u00edculos 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Carta y 6.1.a del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales19, las comunidades \u00e9tnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 6.1.a del convenio antes mencionado dispone que los gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00ablas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u00bb. Esta afectaci\u00f3n directa ha sido definida por la jurisprudencia como \u00abel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo expuesto, la Sala constata que el Acuerdo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos se limitan a otorgar personar\u00eda jur\u00eddica al GGGI. Por consiguiente, le confieren capacidad para actuar en el territorio nacional y le otorgan privilegios, inmunidades y otros beneficios a sus bienes, fondos, activos y funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el Acuerdo y su ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a un procedimiento de consulta previa. Esto es as\u00ed incluso si se tienen en cuenta los objetivos y las actividades en materia ambiental que el GGGI deber\u00e1 cumplir en Colombia22. Adem\u00e1s, como se ver\u00e1 en el aparte respectivo, esta conclusi\u00f3n no ri\u00f1e con el deber del Estado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 del Acuerdo (bienes, fondos y activos del GGGI), de garantizar \u00abel respeto por los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios\u00bb23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n24, el 1 de octubre de 2019, el presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acuerdo y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica25, en concordancia con lo estatuido en el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias. Sin embargo, la funci\u00f3n del Congreso en las leyes aprobatorias de tratados celebrados por la Rama Ejecutiva \u00abse limitan a la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del acuerdo suscrito, sin que le sea posible al \u00f3rgano legislativo modificar el texto del mismo\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno nacional27; ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria28; iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica29; iv) la publicaci\u00f3n de la ponencia para su respectiva deliberaci\u00f3n en las comisiones y en las plenarias30; v) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto31; vi) la votaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayor\u00edas32; vii) el lapso entre los debates33 y viii) el n\u00famero m\u00e1ximo de legislaturas34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2020, el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica35. Dicho proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica36. En los debates del texto y en su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que se surti\u00f3 tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica puede resumirse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 198 de 2020: Gaceta del Congreso n.\u00b0 661 del 10 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del texto aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 1038 del 30 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 del 3 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1471 del 10 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 11 del 11 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1472 del 10 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 1301 del 12 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 1301 del 12 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 55 del 11 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1476 del 14 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 del 18 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1499 del 21 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 821 del 23 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los debates y en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 ejusdem, se aprobaron la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n para que el mismo hiciera tr\u00e1nsito a segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo e intensi\u00f3n para segundo debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 11 del 11 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1472 del 10 de diciembre de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate en la plenaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 56 del 18 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1499 del 21 de octubre de 2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 miembros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1448 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la informaci\u00f3n contenida en el cuadro anterior, la Corte destaca que existi\u00f3 una diferencia sustancial entre el n\u00famero de senadores asistentes a la sesi\u00f3n (103) \u2014seg\u00fan el registro inicial\u2014 y el n\u00famero de senadores que finalmente vot\u00f3 la iniciativa (71)49. De conformidad con la votaci\u00f3n obtenida, la Sala observa que, al momento de votar, en la sesi\u00f3n plenaria mixta hab\u00eda 71 senadores. Teniendo en cuenta que el n\u00famero de Senadores activos para ese momento era de ciento ocho (108), los quorum deliberatorio y decisorio se encontraban conformados. Adem\u00e1s, el n\u00famero de votos v\u00e1lidos emitidos permite concluir que la decisi\u00f3n fue aprobada en cumplimiento de la regla de la mayor\u00eda simple, de acuerdo con el n\u00famero de asistentes registrados al inicio de la sesi\u00f3n, pues posteriormente no se hicieron verificaciones del quorum50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en concordancia con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se cumpli\u00f3 el lapso que debe existir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues entre ellos transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, ya que el primer debate se realiz\u00f3 el 11 de noviembre de 2020 y el segundo, el 18 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica, se debe advertir que, luego de que fuera aprobado por la plenaria de esa corporaci\u00f3n, el proyecto de ley fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes. En esta c\u00e9lula legislativa, la iniciativa fue radicada con el n.\u00b0 634 de 2021 C\u00e1mara y asignada a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente51. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisi\u00f3n design\u00f3 como coordinador ponente al representante Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite, la Sala concluye que en el tercer debate tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con los deberes de i) publicar el informe de ponencia53, ii) anunciar el proyecto de ley antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n54 y iii) efectuar su aprobaci\u00f3n55. Igualmente, en el cuarto debate, esto es, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se cumpli\u00f3, de la misma manera, con el informe de ponencia56, el anuncio previo57 y el debate y la aprobaci\u00f3n del texto58. De lo anterior dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la C\u00e1mara de Representantes y las respectivas publicaciones en las gacetas del Congreso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes (proyecto de ley 634 de 2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 1162 del 6 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 18 del 14 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 693 del 10 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 19 del 15 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 693 del 10 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 442 del 6 de mayo de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 442 del 6 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 310 del 11 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 940 del 23 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 311 del 17 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 984 del 29 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 598 del 1\u00b0 de junio de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los debates y en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio. Adem\u00e1s, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se aprobaron la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n para que el mismo fuera ley de la Rep\u00fablica, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 19 del 15 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 693 del 10 de junio de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 asistentes59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>463 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate en la plenaria (Acta n.\u00b0 311 del 17 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 984 del 29 de agosto de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 miembros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 asistentes64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2470 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuadro anterior, es preciso anotar lo siguiente. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n emitida por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza el 7 de septiembre de 202271, a la sesi\u00f3n plenaria del 17 de mayo de 2022 asistieron 157 representantes. No obstante, en el Acta n.\u00b0 311 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 984 del 29 de agosto de 2022, se dej\u00f3 constancia de que, si bien a las 10.58 a. m. se registraron 157 legisladores como asistentes72, al momento de dar inicio a la sesi\u00f3n (11:42 a. m.), el quorum decisorio estaba conformado por \u00ab88 honorables representantes registrados\u00bb73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la solicitud elevada por uno de los representantes a la C\u00e1mara con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Ley 5 de 1992, durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley del punto inmediatamente anterior al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2218, se procedi\u00f3 a verificar el quorum decisorio. Luego del respectivo registro, el secretario general de la corporaci\u00f3n para ese momento, Jorge Humberto Mantilla Serrano, inform\u00f3 que se encontraban presentes 105 representantes74. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que, en concordancia con lo sostenido en la Sentencia C-029 de 2018, para efectos de comprobar el quorum decisorio, y cuando existan divergencias entre el n\u00famero inicial de asistentes y el n\u00famero de votos obtenidos, se deber\u00e1 tomar \u00abcomo base del c\u00e1lculo el registro de asistencia correspondiente a la \u00faltima verificaci\u00f3n de presencia en el recinto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre el lapso que debe transcurrir entre el tercer y el cuarto debate, el tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 de conformidad con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, entre ellos medi\u00f3 un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, dado que el tercer debate se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2021 y el cuarto, el 17 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el 18 de mayo de 2021 y el primer y \u00fanico debate en la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, es claro que entre uno y otro momento transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino no inferior a quince d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto de ley no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 5 de agosto de 2020 y su tr\u00e1mite finaliz\u00f3 con el debate y la aprobaci\u00f3n en cuarto debate el 17 de mayo de 2022. De esta manera, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 en dos legislaturas, a saber: la primera del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021 y la segunda del 20 de julio de 2021 al 20 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 An\u00e1lisis del impacto fiscal de la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-091 de 202176, la Corte admiti\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es obligatorio para la aprobaci\u00f3n legislativa de los convenios de doble tributaci\u00f3n. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 202177, este tribunal sostuvo que, en realidad, el an\u00e1lisis del impacto fiscal es exigible a todos los proyectos de ley aprobatorios de \u00abtratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u00bb78. Con apoyo en estas dos decisiones, particularmente en la segunda, en la Sentencia C-125 de 202279, la Sala Plena estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que conceden privilegios e inmunidades a un organismo internacional, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-170 de 2021, la corporaci\u00f3n afirm\u00f3, adem\u00e1s, que era necesario modular los efectos en el tiempo de la regla de decisi\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada. Lo anterior, al advertir que aquella constitu\u00eda un cambio de precedente cuya aplicaci\u00f3n inmediata pod\u00eda afectar la seguridad jur\u00eddica y \u00abtener un efecto significativo en la financiaci\u00f3n de proyectos de importancia para el Estado colombiano\u00bb. Por ende, resolvi\u00f3 que esta regla ser\u00eda exigible \u00fanicamente a los proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, es decir, despu\u00e9s del 30 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este precedente, por ejemplo, en la Sentencia C-187 de 202280, la Corte concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era aplicable a la ley aprobatoria analizada en esa oportunidad porque, entre otras razones81, el proyecto de ley hab\u00eda sido radicado ocho meses antes de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Este mismo razonamiento fue aplicado por la Sala Plena en la mencionada Sentencia C-125 de 2022, al advertir que, para la fecha en que hab\u00eda sido notificada la Sentencia C-170 de 2021, \u00abya se hab\u00eda\u00a0empezado (2019) y casi se hab\u00eda concluido la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley\u00bb82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia C-316 de 2022, la Sala Plena se ocup\u00f3 de analizar si el an\u00e1lisis de impacto fiscal era exigible a los tratados aprobados por el Ejecutivo con posterioridad a la notificaci\u00f3n de las Sentencia C-091 y C-170 de 2021, o a los tratados que aprobados por el Congreso con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esas sentencias. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte dijo: \u00abla exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 se aplicar\u00e1 respecto de aquellos tratados aprobados por el Ejecutivo luego de la notificaci\u00f3n de la Sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el recuento anterior, en la jurisprudencia existen dos posiciones respecto de la exigibilidad en el tiempo del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados. La primera es aquella en virtud de la cual tal an\u00e1lisis es necesario \u00fanicamente cuando se trate de proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Y, la segunda, fijada en la Sentencia C-316 de 2022, que establece que el an\u00e1lisis de impacto fiscal es exigible solamente a los tratados aprobados por el Ejecutivo luego de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este criterio, ya que es el m\u00e1s fiel a la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo. Como se sabe, este se refiere al an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyectos de ley durante su tr\u00e1mite legislativo, y no a la aprobaci\u00f3n presidencial de tratados para su consideraci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la corporaci\u00f3n constata que los art\u00edculos 4 y 8, literales g) y f), del Acuerdo otorgan beneficios tributarios y aduaneros a favor del GGGI, sus funcionarios, activos, ingresos y bienes. En efecto, el art\u00edculo 4, titulado \u00ab[e]xenci\u00f3n de impuestos y aranceles aduaneros\u00bb, prev\u00e9 que el GGGI, sus activos, ingresos y cualquier otro bien estar\u00e1n exentos de i) todos los impuestos directos, con excepci\u00f3n de aquellos que \u00abno sean m\u00e1s que los cargos por los servicios espec\u00edficos prestados\u00bb y \u00ablos tributos de orden territorial\u00bb; ii) prohibiciones y restricciones a los art\u00edculos importados y exportados por el GGGI para uso oficial y iii) aranceles aduaneros sobre bienes importados por la GGGI para uso oficial. Adicionalmente, el citado art\u00edculo prescribe que el GGGI \u00abgozar\u00e1 de alivio tributario, a trav\u00e9s del reembolso del impuesto al valor agregado pagado para el suministro de cualquier bien y servicio de valor sustancial que sea necesario para las actividades oficiales de la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los literales g) y f) del art\u00edculo 8 disponen que los funcionarios del GGGI tendr\u00e1n derecho a importar, libres de aranceles, sus muebles, art\u00edculos del hogar, efectos personales y un veh\u00edculo para su uso personal \u00aben el momento en el que asumen por primera vez su puesto oficial en la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los privilegios otorgados en el Acuerdo deben ser considerados beneficios tributarios porque, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, \u00ab[p]ara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u00bb83. En este orden, son beneficios tributarios, verbi gratia, \u00ablas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u00bb84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Acuerdo contiene beneficios tributarios y aduaneros a favor del GGGI, sus funcionarios, activos, ingresos y bienes, su impacto fiscal no fue analizado durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2218 de 2022. Es decir, no se examin\u00f3 su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no se incluyeron los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tampoco rindi\u00f3 el concepto respectivo85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a la regla de unificaci\u00f3n establecida l\u00edneas atr\u00e1s, la Sala concluye que la exigencia prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no es aplicable en el asunto de la referencia. Esto es as\u00ed porque el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron radicados por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica el 5 de agosto de 2020. Esto es, aproximadamente doce meses antes de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dicho proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite cuando la jurisprudencia constitucional en vigor a\u00fan juzgaba que el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era aplicable a los tratados internacionales que conceden beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional y de personas naturales. Por ello, la aplicaci\u00f3n de esa norma no es exigible en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria, la Corte no encuentra que se hubieren desconocido los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible86. En efecto, el proyecto de ley se refiere a una misma materia y guarda la relaci\u00f3n tem\u00e1tica requerida. Adem\u00e1s, su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 sin ning\u00fan cambio durante los cuatro debates reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 30 de junio de 2022 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 8 de julio del mismo a\u00f1o87. Por esto, el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en esta fase del procedimiento cumple con las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que el Acuerdo y la ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales dispuestos en la Constituci\u00f3n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de constitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el control material, la Corte analizar\u00e1 las caracter\u00edsticas y el alcance de los tratados internacionales que establecen un r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades a favor de sujetos de derecho internacional. Posteriormente, describir\u00e1 brevemente los objetivos y el contenido general del Acuerdo sub examine. Finalmente, estudiar\u00e1 por separado la constitucionalidad de los art\u00edculos que forman parte del Acuerdo y la exequibilidad de la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1, en lo pertinente, las sentencias en las que esta corporaci\u00f3n ha examinado la constitucionalidad de dichas cl\u00e1usulas88 y la jurisprudencia de tutela que se ha pronunciado sobre el alcance puntual de algunos privilegios e inmunidades89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y por tener una relaci\u00f3n particularmente importante con el asunto sub examine, la Corte seguir\u00e1 con especial atenci\u00f3n el precedente establecido en la Sentencia C-479 de 2020, mediante la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde, suscrito en R\u00edo de Janeiro el 20 de junio de 2012, y de la Ley 1954 de 2019, que lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la revisi\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos, el tribunal tendr\u00e1 en cuenta i) la competencia que los art\u00edculos 189, numeral 2, y 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n otorgan al presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados y convenios, y al Congreso para que apruebe o impruebe estos instrumentos y ii) la falta de competencia de la Corte para definir el contenido t\u00e9cnico de las cl\u00e1usulas del tratado. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, y en virtud del precedente establecido en las Sentencias C-125 de 2022 y C-098 de 2020, la Sala reiterar\u00e1 \u00abla l\u00ednea jurisprudencial general consistente en efectuar un control material sin aplicar la metodolog\u00eda del juicio de razonabilidad90\u00bb91. Lo anterior, en la medida en que el Acuerdo establece el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades aplicable al GGGI en el territorio nacional y, por ende, aquel no es de naturaleza comercial o de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Caracter\u00edsticas y alcance de los tratados internacionales que conceden privilegios e inmunidades a favor de sujetos de derecho internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional de soberan\u00eda, independencia e igualdad entre los Estados92. De tales principios emana una regla de derecho internacional p\u00fablico, inicialmente reconocida por la costumbre93, de acuerdo con la cual los bienes, los agentes y el personal diplom\u00e1tico de los Estados extranjeros deben ser inmunes frente a actuaciones coercitivas de los Estados receptores94. Con el paso del tiempo95, esta regla fue extendida a los organismos de derecho internacional, a sus directivos, dignatarios y personal oficial, mediante la suscripci\u00f3n de tratados constitutivos o acuerdos de sede o establecimiento celebrados por los Estados receptores96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la regla en comento a los organismos de derecho internacional busca garantizar la independencia, autonom\u00eda, neutralidad y operatividad que estos requieren para el cumplimiento de sus funciones y la satisfacci\u00f3n de los objetivos de creaci\u00f3n del organismo97. Es decir, los privilegios, inmunidades y facilidades son otorgados al organismo internacional con la \u00fanica finalidad de evitar cualquier interferencia indebida del Estado anfitri\u00f3n en el cumplimiento de esos objetivos. Este trato dis\u00edmil se justifica en la necesidad de defender \u00abel ejercicio de las funciones encomendadas por los Estados que, de manera aut\u00f3noma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean\u00bb98. En este sentido, el derecho internacional p\u00fablico ha entendido que los privilegios e inmunidades otorgadas a los organismos internacionales son \u00abprebendas que contribuyen a un mejor ejercicio de las diversas responsabilidades asignadas, en la medida en que quien desempe\u00f1a sus labores puede hacerlo sin sentirse limitado o perseguido indebidamente\u00bb99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, desde sus primeras sentencias, la Sala Plena ha considerado que \u00abmal puede afirmarse que la mera concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades [\u2026] contravenga lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u00bb100. En principio, tales privilegios no quebrantan la soberan\u00eda nacional ni desconocen el derecho a la igualdad y, por el contrario, se fundan en los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia. No obstante, las prerrogativas e inmunidades otorgadas no pueden ser totales o absolutas101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como es natural, so pena de sacrificar su soberan\u00eda y su condici\u00f3n de Estado libre, ning\u00fan Estado podr\u00eda otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, en relaci\u00f3n con cualquier actividad que cumplan en su territorio102. En consecuencia, no todo privilegio puede ser considerado leg\u00edtimo. Para que la concesi\u00f3n de estas prerrogativas y beneficios resulte constitucional, de manera general, la jurisprudencia ha exigido dos requisitos: i) que estos respeten los principios de independencia, soberan\u00eda, reciprocidad y no discriminaci\u00f3n entre los Estados parte (art\u00edculos 9, 226 y 227 de la CP)103 y ii) que los privilegios otorgados busquen garantizar la independencia, autonom\u00eda, neutralidad y operatividad del organismo para cumplir las funciones asignadas104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los privilegios e inmunidades no pueden implicar \u00abuna renuncia no justificada de [los] deber[es] del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio\u00bb105, defender el orden constitucional106 y \u00abejercer su potestad soberana en aras de garantizar el orden justo y la convivencia pac\u00edfica\u00bb107. Por esto, en todo caso, los reg\u00edmenes de privilegios e inmunidades de un organismo de derecho internacional deben ser interpretados de forma restrictiva, \u00abde tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo\u00bb108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento de la materia \u00abha permitido a la Corte abandonar la teor\u00eda de la inmunidad absoluta por la figura de la inmunidad restringida con el objeto de salvaguardar esencialmente el principio de soberan\u00eda nacional\u00bb109. Tal comprensi\u00f3n resulta de la mayor relevancia porque \u00ab[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el convenio, que la Corte respeta y alienta, no se puede perder de vista que [las] cl\u00e1usulas [que conceden privilegios e inmunidades] pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios\u00bb110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el alcance de los privilegios e inmunidades concedidos a las organizaciones internacionales depende de lo dispuesto en el respectivo tratado111, es posible identificar algunas cl\u00e1usulas que, de conformidad con la jurisprudencia, no vulneran precepto superior alguno. Entre ellas se encuentran aquellas que i) reconocen personalidad jur\u00eddica a un organismo de derecho internacional y su correlativa capacidad112; ii) otorgan inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n al organismo y sus agentes cuando act\u00faan en ejercicio de sus funciones oficiales (acta iure imperii)113 \u2014asunto que ser\u00e1 abordado con mayor detenimiento m\u00e1s adelante\u2014; iii) establecen la inviolabilidad de los locales, los archivos y la correspondencia, as\u00ed como la inmunidad de los bienes y haberes de la organizaci\u00f3n frente a registros, expropiaciones, confiscaciones, embargos y otras formas de interferencia114; iv) conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los funcionarios, los bienes, ingresos, transacciones y art\u00edculos importados y exportados para uso oficial115; v) reconocen exenciones migratorias y cambiarias y facilidades de desplazamiento a los miembros y funcionarios del organismo 116 y vi) dispensan libertad a la organizaci\u00f3n para llevar sus cuentas en cualquier divisa y transferir sus fondos o divisas a otro pa\u00eds117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Plena ha sostenido que el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades no podr\u00e1 prever normas que i) eximan a la organizaci\u00f3n o a sus miembros del deber de cumplir las normas nacionales, supranacionales e internacionales que protegen la diversidad biol\u00f3gica y cultural, la vida y la salud de los habitantes del territorio y la producci\u00f3n de alimentos, o que regulan el manejo de recursos gen\u00e9ticos118; ii) exoneren al Estado del deber de vigilar que las actividades de investigaci\u00f3n en materia de biotecnolog\u00eda y recursos gen\u00e9ticos, de acuerdo con las disposiciones del derecho interno119; iii) establezcan que los recursos naturales y gen\u00e9ticos del pa\u00eds forman parte de los bienes y haberes de un organismo internacional120 y iv) reconozcan plena libertad para la exportaci\u00f3n de los recursos naturales o gen\u00e9ticos del pa\u00eds121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha considerado que los reg\u00edmenes de privilegios e inmunidades no podr\u00e1n v) conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales sin establecer al mismo tiempo el deber de la Naci\u00f3n de compensar las p\u00e9rdidas generadas esas entidades por dichas exenciones (art\u00edculo 294 de la CP)122; vi) desconocer la autoridad del Banco de la Rep\u00fablica en materia monetaria, cambiaria y crediticia123; vii) eximir al organismo o a su personal del deber de colaborar con las autoridades nacionales124; viii) extender la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades a los nacionales o residentes permanentes en el territorio nacional \u2014no as\u00ed en el extranjero\u2014125 y ix) relevar al organismo o a sus miembros o agentes del deber de respetar la Constituci\u00f3n, las leyes o los reglamentos internos126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Los principios de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de inmunidad de ejecuci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya se anunci\u00f3 que los principios de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n, propios de las relaciones internacionales, requieren una consideraci\u00f3n especial. De conformidad con el primero, la administraci\u00f3n de justicia del Estado receptor se torna incompetente para conocer y decidir algunas disputas jur\u00eddicas o causas judiciales que involucren a los agentes consulares y diplom\u00e1ticos del Estado extranjero o del organismo internacional respectivo127. Con ello se pretende garantizar que dichos agentes no puedan ser juzgados ante jueces distintos a los de su propio Estado128. Por su parte, la inmunidad de ejecuci\u00f3n \u00abimpide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo\u00bb129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los Estados, ambos principios \u2014inmunidad de jurisdicci\u00f3n e inmunidad de ejecuci\u00f3n\u2014 se sustentan, a su vez, en el principio de igualdad soberana de los Estados y, por ende, en la imposibilidad de que estos sean sometidos a la jurisdicci\u00f3n de otro Estado (par in parem non habet imperium). En el caso de los organismos internacionales, tales principios se apoyan en la necesidad de adoptar medidas para proteger su autonom\u00eda y neutralidad frente al Estado receptor130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 El alcance del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y en concordancia con el desarrollo hist\u00f3rico del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n131, la Sala Plena ha aclarado que el entendimiento y la aplicaci\u00f3n de este no puede restringir de manera absoluta el derecho fundamental de acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional. Por ello, tal principio no puede hacerse extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del organismo internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis)132 y ii) a los delitos cometidos por estos en el territorio nacional133. Es decir, el r\u00e9gimen de inmunidades no podr\u00e1 amparar las conductas que se asemejen a las que realizan los particulares o a aquellas que pudieran ser catalogadas como dolosas, \u00abflagrantemente negligentes, de mala conducta deliberada o gravemente culposas\u00bb134. En otras palabras, \u00abla inmunidad no cobija actuaciones meramente subjetivas que se salgan del marco de la funci\u00f3n encomendada por el organismo diplom\u00e1tico [\u2026], pues es entendido que dicho privilegio se concede, \u201cno en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempe\u00f1o eficaz de las funciones diplom\u00e1ticas\u201d135\u00bb136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, este tribunal ha precisado los efectos del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. As\u00ed, ha considerado que, en materia laboral, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de las organizaciones internacionales y los Estados extranjeros es de car\u00e1cter restringido137. Esta posici\u00f3n se funda en dos elementos. Primero, en la costumbre internacional, la cual es consistente \u00abcon el creciente inter\u00e9s de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, especialmente en los conflictos derivados de relaciones laborales con los nacionales del Estado receptor\u00bb138. Y, segundo, en lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas (CVRD)139. Este tratado establece que tales relaciones no forman parte del cat\u00e1logo de las actuaciones oficiales de los organismos internacionales y de los Estados (acta iure imperii), sino de las que se suscriben a t\u00edtulo privado o no oficial (acta iure gestionis)140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que los contratos de trabajo celebrados con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional se regulan por las normas internas del Estado colombiano141. De este modo, las disputas jur\u00eddicas que surjan en torno a ellos pueden ser conocidas y decididas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la competencia a ella atribuida por el art\u00edculo 235.8 de la Constituci\u00f3n142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ha dicho la corporaci\u00f3n, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n no podr\u00e1 ser invocada para incumplir los siguientes deberes respecto de los trabajadores nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional143: i) sufragar los aportes al sistema de seguridad social144; ii) responder peticiones cuando de esto dependa la protecci\u00f3n de derechos laborales y prestacionales145; iii) solicitar el permiso a la autoridad de trabajo correspondiente para despedir a trabajadores titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada146; iv) respetar la prohibici\u00f3n de realizar despidos fundados en actos discriminatorios147 y v) proteger el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la jurisprudencia ha explicado que el principio de inmunidad no puede derivar en la falta de investigaci\u00f3n, juzgamiento o resarcimiento de los delitos cometidos por agentes extranjeros. Es decir, tales privilegios no son ni pueden ser sin\u00f3nimo de impunidad149. De esta manera, para proteger los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el Estado colombiano debe \u00abcomuni[car]los hechos acaecidos de manera directa a los Estados concernidos, para que las autoridades de estos ejerzan su jurisdicci\u00f3n y adopten las medidas que sean necesarias\u00bb150. M\u00e1s a\u00fan, respecto de los delitos cometidos por los miembros o funcionarios de organismos internacionales en el territorio nacional, la Corte ha indicado que \u00abcabe la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se re\u00fanan los requisitos para ello\u00bb151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en este mismo sentido, en las materias civil y administrativa, la Sala Plena ha afirmado que los perjuicios causados por el da\u00f1o antijur\u00eddico provocado por la organizaci\u00f3n internacional o sus agentes, cuando estos act\u00faen en ejercicio de sus funciones, es decir, amparados por el tratado o la legislaci\u00f3n nacional, tambi\u00e9n deben ser indemnizados por el Estado colombiano al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y lo sostenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 El alcance del principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A] pesar de que el car\u00e1cter limitado de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n es la tesis predominante en el derecho internacional p\u00fablico contempor\u00e1neo, lo cierto es que este concepto, eminentemente procesal, no implica per se la facultad de adelantar medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el Estado receptor. Estas medidas, que suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, a trav\u00e9s del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional p\u00fablico. Por el contrario, la regla general conforme a la pr\u00e1ctica de los Estados muestra que a\u00fan subsiste la prerrogativa de la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Incluso quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecuci\u00f3n limitada, son cautelosos al advertir que solo pueden ser objeto de ejecuci\u00f3n los bienes destinados a actos de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 la homologaci\u00f3n de sentencias extranjeras en el territorio nacional a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de exequatur. En consecuencia, y dado que el caso puesto a su consideraci\u00f3n se trataba de decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales y dispusieron pagar sumas de dinero adeudadas a dos extrabajadores, la Sala orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que adelantara el exequatur u otro procedimiento con el fin de ejecutar las decisiones dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, precis\u00f3 que, en caso de que no fuera posible el cumplimiento de las sentencias emitidas por ese tribunal, dicho ministerio deb\u00eda cancelar directamente las sumas adeudadas a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia presentada en este ac\u00e1pite, y de acuerdo con las reglas all\u00ed establecidas, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Los antecedentes, los objetivos y el contenido general de las normas sujetas a control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El GGGI y la Sentencia C-479 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El GGGI es un organismo internacional fundado en junio de 2012, en el marco de la Conferencia de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, tambi\u00e9n conocida como Cumbre de Rio+20. El GGGI est\u00e1 constituido por Estados miembros y Estados participantes153, y tiene sede en Se\u00fal (Rep\u00fablica de Corea)154. Su objetivo principal es la promoci\u00f3n del desarrollo sustentable en los pa\u00edses pobres y emergentes155, mediante la creaci\u00f3n y mejora de sus condiciones econ\u00f3micas, ambientales y sociales156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar ese objetivo, el GGGI desarrolla las siguientes actividades: apoya y asesora t\u00e9cnicamente a dichos pa\u00edses en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de planes de crecimiento verde; fomenta la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en esa materia; facilita la cooperaci\u00f3n p\u00fablico privada y la inversi\u00f3n eficiente de los recursos y mejora la conciencia p\u00fablica sobre el crecimiento verde157. Estas actividades se concretan en tres l\u00edneas de asistencia, a saber: i) el fortalecimiento de las instituciones financieras y de planificaci\u00f3n; ii) el dise\u00f1o de proyectos para aumentar la inversi\u00f3n de recursos en el crecimiento verde y iii) el intercambio de conocimiento y la cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses158. Las anteriores actividades y l\u00edneas de asistencia son ejecutadas a trav\u00e9s de la Asamblea, el Consejo, el Comit\u00e9 Asesor y el director general del GGGI, siendo estos los principales \u00f3rganos del instituto159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el 2020 \u2014a\u00f1o en que el Gobierno nacional radic\u00f3 el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2218 de 2022\u2014, el GGGI estaba conformado por 39 Estados miembros y ten\u00eda programas en veinte de ellos160. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el GGGI cuenta con la membres\u00eda de 43 Estados y tiene operaciones en 37 pa\u00edses161. Adem\u00e1s, el GGGI est\u00e1 acreditado como observador ante la Asamblea General de Naciones Unidas y el Fondo Verde del Clima, y puede recibir fondos de Ayuda Oficial al Desarrollo por el Comit\u00e9 de Asistencia al Desarrollo de la OCDE162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer presencia en Colombia durante siete a\u00f1os163, para 2020 el GGGI ya hab\u00eda obtenido varios resultados en el pa\u00eds. En efecto, hab\u00eda contribuido de manera directa en la estructuraci\u00f3n del Programa Visi\u00f3n Amazon\u00eda; en la implementaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de inter\u00e9s para la Reducci\u00f3n de la Deforestaci\u00f3n y Degradaci\u00f3n; en el desarrollo de la Estrategia Envolvente de Crecimiento Verde y de la Pol\u00edtica de Crecimiento Verde de Largo Plazo, y en la ejecuci\u00f3n de un programa sobre estas materias en los departamentos de Antioquia, Meta y Nari\u00f1o164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se adelant\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, en la Sentencia C-479 de 2020, la Sala Plena realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Acuerdo para el Establecimiento del GGGI, suscrito en R\u00edo de Janeiro el 20 de junio de 2012, y de la Ley 1954 de 2019, que lo aprob\u00f3. Mediante ese acuerdo, el Estado colombiano adhiri\u00f3 a la creaci\u00f3n del GGGI, por lo que se convirti\u00f3 en miembro de esa organizaci\u00f3n multilateral. Despu\u00e9s de resaltar algunas de las particularidades descritas en los p\u00e1rrafos precedentes, en la citada sentencia la Corte destac\u00f3 que los objetivos y las actividades que ejecuta el GGGI concuerdan con la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el desarrollo sostenible, definido como aquel que permite equilibrar el crecimiento econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del medioambiente, \u00abcon un componente de inclusi\u00f3n social\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advirti\u00f3 que esa obligaci\u00f3n no solo se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 8, 79, 80 y 333), sino tambi\u00e9n en varios instrumentos internacionales suscritos por Colombia. Tal es el caso de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico, el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Acuerdo de Cambio Clim\u00e1tico de Par\u00eds y la Declaraci\u00f3n hacia una plataforma de Crecimiento Verde de la Alianza del Pac\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo para el Establecimiento del GGGI se ajusta a la Constituci\u00f3n porque sus objetivos son la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente sano, el desarrollo sostenible, la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica y la materializaci\u00f3n de los fines esenciales y sociales del Estado. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el mencionado acuerdo mantiene y preserva la soberan\u00eda nacional por cuanto lleva a efecto \u00abla capacidad del Estado de adherirse en calidad de miembro participante a tratados internacionales que respeten, como ocurre en este caso, la legislaci\u00f3n nacional respecto del ambiente sano y el desarrollo sostenible\u00bb. Del mismo modo, la Sala agreg\u00f3 que el instrumento satisface los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, \u00aben la medida en que establece un organismo internacional con membres\u00eda multilateral en la que participa Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al asunto de la referencia, resulta relevante destacar las consideraciones de la Corte en torno a la constitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 15 del Acuerdo para el Establecimiento del GGGI. El art\u00edculo 14 reconoce al GGGI personalidad jur\u00eddica y capacidad para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e iniciar o defenderse a s\u00ed mismo en procesos legales. Por su parte, el art\u00edculo 15 ejusdem dispone que el GGGI \u00abpodr\u00e1 disfrutar de privilegios e inmunidades en el Estado miembro en el que tiene su sede, y podr\u00e1 requerir los privilegios e inmunidades de los dem\u00e1s Miembros que sean necesarios y apropiados para el buen funcionamiento del GGGI en el territorio de dichos Miembros, en la debida consideraci\u00f3n de los privilegios e inmunidades que habitualmente se conceden a las organizaciones internacionales de \u00edndole similar. Los privilegios e inmunidades se especificar\u00e1n en un acuerdo por separado que se puede convenir entre los Miembros, o entre el GGGI y un miembro espec\u00edfico\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-479 de 2020, la corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que los art\u00edculos citados son constitucionales toda vez que facilitan y complementan la ejecuci\u00f3n de los objetivos y actividades del GGGI. M\u00e1s a\u00fan, asegur\u00f3 que \u00abla Constituci\u00f3n no limita las facultades del Estado para celebrar tratados que creen organismos con personer\u00eda jur\u00eddica y a los cuales se otorguen dichas capacidades\u00bb. Para concluir su an\u00e1lisis en este punto, la Sala aclar\u00f3 que, al tenor de lo estatuido en el art\u00edculo 15 del acuerdo objeto de control, el instrumento no conten\u00eda un r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades a favor del GGGI. De conformidad con la redacci\u00f3n literal del tratado, ese r\u00e9gimen obrar\u00e1 en un acuerdo separado, que podr\u00e1 ser convenido entre los miembros del GGGI o entre el GGGI y un miembro espec\u00edfico, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Los objetivos y el contenido del Acuerdo y de la ley aprobatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo texto se lee que una de las prioridades del GGGI en Colombia es promover los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el cumplimiento de los compromisos nacionales derivados del Acuerdo de Par\u00eds sobre cambio clim\u00e1tico167. Por ello el GGGI pretende invertir m\u00e1s recursos en programas para la reducci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n e impulsar la Pol\u00edtica de Crecimiento Verde, liderada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y aprobada mediante el documento CONPES 3934168. Con esta pol\u00edtica, el GGGI y el DNP buscan generar nuevas oportunidades econ\u00f3micas a partir del uso sostenible de los recursos naturales y la resiliencia del sistema ante los desastres naturales y el cambio clim\u00e1tico, de manera que Colombia pueda orientar su desarrollo hacia el crecimiento verde en el a\u00f1o 2030169. Esta pol\u00edtica p\u00fablica se conoce como la Misi\u00f3n de Crecimiento Verde170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar estas finalidades, el Acuerdo consta de seis considerandos y quince art\u00edculos. Los considerandos expresan el objetivo y el fin del Acuerdo. Por su parte, los quince art\u00edculos regulan las definiciones relevantes para la comprensi\u00f3n del Acuerdo (art\u00edculo 1); la personer\u00eda jur\u00eddica y las capacidades del GGGI (art\u00edculo 2); las inmunidades de sus bienes, archivos, fondos y activos (art\u00edculo 3); las exenciones de impuestos y aranceles aduaneros a favor del GGGI (art\u00edculo 4); el trato favorable hacia las comunicaciones oficiales del instituto (art\u00edculo 5); el derecho del GGGI y de su personal a la libertad de reuni\u00f3n (art\u00edculo 6); el derecho del GGGI a exhibir su bandera y otro elemento que lo identifique (art\u00edculo 7); los privilegios e inmunidades de los funcionarios (art\u00edculo 8) y expertos (art\u00edculo 9) del GGGI; la instalaci\u00f3n de oficinas del GGGI en Colombia (art\u00edculo 10); el tr\u00e1nsito y la residencia en el pa\u00eds de los funcionarios y representantes del GGGI (art\u00edculo 11); las exenciones a los privilegios e inmunidades otorgadas en el Acuerdo (art\u00edculo 12); la soluci\u00f3n de controversias sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo (art\u00edculo 13); las disposiciones generales (art\u00edculo 14) y la entrada en vigor del instrumento (art\u00edculo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 2218 de 2022 est\u00e1 integrada por tres art\u00edculos: el primero aprueba el Acuerdo; el segundo establece que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, el tratado obligar\u00e1 al Estado colombiano cuando se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo; y el art\u00edculo tercero determina que la Ley entr\u00f3 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, es decir, del 30 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Control de constitucionalidad del Acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de constitucionalidad del Acuerdo seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: se transcribir\u00e1 cada art\u00edculo, se har\u00e1 una breve descripci\u00f3n de su contenido y finalmente se plantear\u00e1n las razones por las cuales la disposici\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos 8, 9, 11 y 12 ser\u00e1n estudiados conjuntamente porque regulan los privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas en el Acuerdo al personal del GGGI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Considerandos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que el Instituto Global para el Crecimiento Verde (\u00abGGGI\u00bb) fue creado como una organizaci\u00f3n internacional mediante el Acuerdo sobre el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde (\u00abAcuerdo sobre el Establecimiento\u00bb) en R\u00edo de Janeiro el 20 de junio de 2020; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que el Acuerdo sobre el Establecimiento entr\u00f3 en vigor el 18 de octubre de 2012; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que el objetivo principal del GGGI es promover el desarrollo sustentable de pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo y emergentes, incluidos los pa\u00edses menos desarrollados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que GGGI ha venido trabajando de cerca con el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que las Partes reconocen la necesidad de regular su relaci\u00f3n con respecto a la presencia f\u00edsica de GGGI y sus actividades en la Rep\u00fablica de Colombia, de conformidad con la pr\u00e1ctica internacional relativa a la personer\u00eda jur\u00eddica y privilegios e inmunidades de organizaciones intergubernamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que la Rep\u00fablica de Colombia y GGGI desean garantizar que GGGI posea la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades para funcionar en la Rep\u00fablica de Colombia y para ejercer sus funciones de manera eficaz y adecuada, lo que incluye el respeto de sus \u00f3rganos de gobierno, su personal y expertos y dem\u00e1s personas asociadas con la organizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los seis considerandos del Acuerdo se refieren a cuatro materias: los antecedentes normativos del instrumento y, en particular, el Acuerdo para el Establecimiento del GGGI; el objetivo de creaci\u00f3n de ese instituto, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de ese instrumento, y al trabajo previo del GGGI en Colombia. Adicionalmente, los considerandos mencionan las finalidades del tratado, las cuales, como ya se indic\u00f3, son dos: i) regular la presencia f\u00edsica y las actividades del GGGI en Colombia, \u00abde conformidad con la pr\u00e1ctica internacional relativa a la personer\u00eda jur\u00eddica y privilegios e inmunidades de organizaciones intergubernamentales\u00bb y ii) permitir que el GGGI pueda funcionar en el pa\u00eds y ejercer sus funciones de forma adecuada y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales171, el pre\u00e1mbulo y las consideraciones de los tratados tienen naturaleza instrumental y sustancial: sirven para la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del tratado y son una \u00abbase axiol\u00f3gica que soporta el entramado normativo subsiguiente\u00bb172. En consecuencia, tienen valor normativo y plenos efectos vinculantes para los Estados que suscriben el tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que los considerandos del Acuerdo no tienen ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad y, por tanto, deben ser declarados ajustados a la Carta. Son dos las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, el Acuerdo para el Establecimiento del GGGI y su ley aprobatoria \u2014Ley 1954 de 2019\u2014 fueron declarados exequibles por la Corte en la Sentencia C-479 de 2020. En la mencionada sentencia, la Corte encontr\u00f3 que el objetivo de creaci\u00f3n y las actividades que desarrolla el GGGI concuerdan con la obligaci\u00f3n constitucional (8, 79, 80 y 333) e internacional en cabeza del Estado de garantizar el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, a la luz de la jurisprudencia, los dos objetivos del Acuerdo sub examine se ajustan a la Constituci\u00f3n. Al respecto, se ha de reiterar que la concesi\u00f3n de privilegios e inmunidades a sujetos de derecho internacional no contraviene, per se, lo dispuesto en el texto fundamental173. En principio, tales privilegios no quebrantan la soberan\u00eda nacional ni desconocen el derecho a la igualdad y, por el contrario, se fundan en los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia174. Adicionalmente, dichos objetivos se sujetan a la exigencia jurisprudencial en virtud de la cual, para que la concesi\u00f3n de esas prerrogativas e inmunidades resulte constitucional, los privilegios otorgados deben soportarse en la necesidad de garantizar la independencia, autonom\u00eda, neutralidad y operatividad del organismo para cumplir las funciones asignadas175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de las consideraciones del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se empleen en este Acuerdo, los siguientes t\u00e9rminos tendr\u00e1n los significados que figuran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcuerdo\u00bb se referir\u00e1 al presente Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00abGobierno\u00bb se referir\u00e1 al gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAutoridades correspondientes\u00bb se referir\u00e1 a las autoridades en la Rep\u00fablica de Colombia que correspondan seg\u00fan el contexto y de conformidad con las leyes y costumbres vigentes en la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLeyes del pa\u00eds\u00bb se referir\u00e1 a la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia e incluye, entre otros, los estatutos, decretos, ordenanzas, normas, reglamentos, \u00f3rdenes y otros instrumentos emitidos por o bajo la autoridad del Gobierno y sus organismos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abOficina\u00bb se referir\u00e1 a una oficina de GGGI en la Rep\u00fablica de Colombia, como se describe en mayor detalle en el Art\u00edculo 10 de presente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abBienes de GGGI\u00bb se referir\u00e1 a todos los bienes y activos de GGGI, sin importar donde est\u00e9n ubicados y qui\u00e9n los mantenga, e incluye fondos, ingresos y derechos que pertenezcan, posea o administre GGGI; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsamblea\u00bb significar\u00e1 la Asamblea de GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsejo\u00bb significar\u00e1 el Consejo de GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComit\u00e9 Asesor\u00bb se referir\u00e1 al Comit\u00e9 Asesor de GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDirector General\u00bb se referir\u00e1 al Director General de GGGI nombrado por la Asamblea; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abFuncionarios de GGGI\u00bb se referir\u00e1 al Director General y al personal contratado para GGGI, as\u00ed como al personal en comisi\u00f3n de servicios delegado por un Miembro, organizaci\u00f3n u otra entidad de GGGI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los funcionarios y personal en comisi\u00f3n de servicios del GGI que sean ciudadanos o residentes permanentes de la Rep\u00fablica de Colombia y que se les asigne a la Oficina en Colombia ser\u00e1n objeto de las excepciones previstas en este Acuerdo respecto al r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpertos\u00bb se referir\u00e1 a cualquier experto que brinde servicios temporales a GGGI bajo acuerdos contractuales entre el experto y GGGI o entre una entidad y GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abReuniones convocadas por GGGI\u00bb se referir\u00e1 a las reuniones de GGGI, que incluye cualquier conferencia internacional u otro encuentro convocado por GGGI, y cualquier comisi\u00f3n, comit\u00e9 o subgrupo de dichas reuniones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abC\u00f3nyuge\u00bb significar\u00e1 una pareja (de cualquier sexo) de un miembro del personal de GGGI si han registrado su relaci\u00f3n, o que comparta el hogar en forma ininterrumpida si dicha relaci\u00f3n es reconocida por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abHijos dependientes\u00bb se referir\u00e1: (a) a los hijos del personal de GGGI solteros y menores de 21 a\u00f1os de edad, (b) los hijos solteros menores de 25 a\u00f1os de edad que sean estudiantes de tiempo completo o discapacitados y (c) los hijos solteros que, por su discapacidad f\u00edsica o mental, no pueden valerse por s\u00ed mismos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 define las expresiones t\u00e9cnicas empleadas frecuentemente por el Acuerdo. La Corte observa que, de manera general, el art\u00edculo 1 del Acuerdo facilita la adecuada interpretaci\u00f3n del tratado y el cumplimiento de sus fines y objetivos176. En este sentido, protege el principio de seguridad jur\u00eddica, otorga certeza sobre el alcance de las locuciones utilizadas en el instrumento y garantiza una aplicaci\u00f3n uniforme de las mismas177. Por consiguiente, no vulnera ning\u00fan contenido de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso hacer las siguientes consideraciones adicionales sobre el alcance del art\u00edculo 1 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abFuncionarios de GGGI\u00bb no desconoce precepto superior alguno. Dicho inciso aclara que los privilegios e inmunidades de que trata el Acuerdo no aplican a los funcionarios y personal en comisi\u00f3n de servicios del GGGI, que sean ciudadanos o residentes permanentes en Colombia y que hayan sido asignados a la Oficina en el pa\u00eds. La Corte entiende que, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8178 y en el numeral 2 del art\u00edculo 9 del Acuerdo179, el inciso en cuesti\u00f3n se refiere a los privilegios e inmunidades consagrados en los literales b) a h) del numeral 1 y en el numeral 2 del art\u00edculo 8180, as\u00ed como en el art\u00edculo 9, numeral 1, literales a) a d)181, del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales privilegios e inmunidades, respecto de los funcionarios y expertos extranjeros del GGGI, ser\u00e1n abordados con mayor detenimiento en el ac\u00e1pite dedicado a estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo. Por ahora, se ha de se\u00f1alar que el inciso segundo de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abFuncionarios de GGGI\u00bb, contenida en el art\u00edculo 1 del Acuerdo, se ajusta a la regla jurisprudencial que establece que los tratados internacionales pueden prever la no extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades a los nacionales o residentes permanentes en Colombia. Esta regla fue fijada en las Sentencias C-254 de 2003 y C-820 de 2004, en las cuales la Corte analiz\u00f3 cl\u00e1usulas similares a la que estatuye el inciso segundo de la definici\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la disposici\u00f3n resulta razonable y respeta el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la CP). Tiene sentido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n (art\u00edculos 8.1.b, y 9.1.b. del Acuerdo) no se predique a favor de los ciudadanos o residentes permanentes en Colombia. En p\u00e1ginas anteriores se advirti\u00f3 que dicho principio no es equivalente a una situaci\u00f3n de impunidad. Por el contrario, tal principio pretende garantizar que los agentes del organismo internacional sean juzgados, pero solo ante los jueces de su propio Estado. Por ello, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, carecer\u00eda de justificaci\u00f3n aplicar el principio aludido a los ciudadanos o residentes permanentes en Colombia, que tengan la calidad de funcionarios y personal en comisi\u00f3n de servicios del GGGI, y que hayan sido asignados a la Oficina en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que los colombianos y residentes permanentes que re\u00fanan esas caracter\u00edsticas pueden ser juzgados directamente ante los jueces de la Rep\u00fablica. No habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para que tales personas no fueran juzgadas por las autoridades judiciales del pa\u00eds. Como se sabe, \u00ablos Estados se reservan el derecho de juzgar a sus propios nacionales\u00bb182. Por tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n a los nacionales colombianos y residentes permanentes en el pa\u00eds al servicio del GGGI implicar\u00eda aceptar que las conductas contrarias a derecho, ejecutadas por ellos, nunca podr\u00edan ser investigadas y sancionadas. Es decir, la aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en este supuesto comportar\u00eda una situaci\u00f3n de impunidad total, debido a la falta de jurisdicci\u00f3n tanto de los jueces nacionales como de los jueces extranjeros sobre esas personas183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que esta aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n resultar\u00eda contraria al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la CP) y comportar\u00eda un desconocimiento de la regla a cuyo tenor las inmunidades no pueden ser absolutas184. Por esto, la definici\u00f3n en comento, la cual excluye de la aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n a los nacionales y residentes permanentes en el pa\u00eds, debe ser declarada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, algo similar ocurre con los siguientes privilegios: i) inmunidad frente a las restricciones migratorias y los requisitos para el registro de extranjeros (art\u00edculos 8.1.d y 9.1.d); ii) facilidades para el cambio de divisas (art\u00edculos 8.1.e y 9.1.c); iii) facilidades de repatriaci\u00f3n en momentos de crisis internacional (art\u00edculo 8.1.f) y iv) derecho a importar, libres de aranceles aduaneros, muebles, art\u00edculos del hogar, efectos personales y un veh\u00edculo en el momento en el que se asume por primera vez el puesto oficial en la Oficina de Colombia (art\u00edculos 8.1.g y 8.1.h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas prorrogativas tienen sentido y no desconocen el art\u00edculo 13 superior cuando se trata de los funcionarios extranjeros que arriban al territorio nacional, y no de los ciudadanos o residentes permanentes en Colombia que trabajan para el GGGI. Es l\u00f3gico considerar que, aunque est\u00e9n sometidos a determinados controles migratorios, los colombianos y los residentes permanentes no tienen restricciones de esa naturaleza para ingresar al pa\u00eds. Mucho menos se piensa que deben cumplir los registros destinados solo para los extranjeros. Al respecto, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n determina que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional y a entrar y salir de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y tambi\u00e9n por razones de \u00edndole f\u00e1ctica, resulta razonable admitir que \u00fanicamente los funcionarios cuya residencia sea en un pa\u00eds extranjero tengan derecho a importar a Colombia, libres de aranceles aduaneros, sus bienes personales y sus art\u00edculos del hogar, cuando asumen un cargo oficial en el territorio nacional. En principio, se entiende que ser\u00e1n los extranjeros, y no los colombianos y residentes permanentes, quienes necesitar\u00e1n instalarse en el pa\u00eds, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la oficina del GGGI en Colombia. La Corte se detendr\u00e1 sobre este punto con m\u00e1s detalle cuando analice el alcance de los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se aviene a la Carta que los ciudadanos o residentes permanentes en Colombia no est\u00e9n exentos de todas las formas de gravaci\u00f3n impositiva sobre sueldos, asignaciones y emolumentos pagados a ellos por el GGGI (art\u00edculo 8.1.c del Acuerdo), as\u00ed como de las disposiciones y cargos de seguridad social con respecto de los servicios prestados al GGGI (art\u00edculo 8.1.i del Acuerdo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo sobre las caracter\u00edsticas y alcance de los tratados internacionales que conceden privilegios e inmunidades a favor de sujetos de derecho internacional, se indic\u00f3 que los contratos celebrados con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional se regulan por las normas internas del Estado colombiano185. De hecho, el Acuerdo sub judice incorpora esta cl\u00e1usula en su art\u00edculo 8.1.i186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es natural, la aplicaci\u00f3n del derecho interno a los contratos celebrados por el GGGI con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional trae consigo la aplicaci\u00f3n de las formas de gravaci\u00f3n impositiva a la que est\u00e1n sometidos los salarios de todos los nacionales, incluidas las relacionadas con el sistema de seguridad social. La Corte estima que, prima facie, una norma que creara un trato desigual entre, por un lado, los nacionales y los residentes permanentes que prestan sus servicios a favor de un organismo internacional, con base en un contrato regulado por el derecho interno, y, por otro lado, los nacionales y los residentes que, bajo las mismas condiciones, prestan sus servicios a favor de un particular vulnerar\u00eda el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed porque los contratos celebrados con los nacionales y los residentes permanentes en Colombia no forman parte del cat\u00e1logo de las actuaciones oficiales de los organismos internacionales (acta iure imperii), sino de aquellas que se suscriben a t\u00edtulo privado o no oficial (acta iure gestionis)187. Por consiguiente, los contratos suscritos por los nacionales y los residentes permanentes en Colombia y los organismos de derecho internacional est\u00e1n sometidos a todas las reglas de derecho interno que los gobiernan. Esto comprende, por supuesto, las relativas a la gravaci\u00f3n impositiva de los salarios, los honorarios y las cotizaciones al sistema de seguridad social. Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que cl\u00e1usulas como la sub examine han sido declaradas constitucionales por la Corte en anteriores oportunidades188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la corporaci\u00f3n constata que la no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n en materia de servicio militar a los nacionales colombianos (art\u00edculo 8.2. del Acuerdo) obedece a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. Este precepto establece que \u00ab[t]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u00bb. En relaci\u00f3n con cl\u00e1usulas similares a esta, la Sala Plena ha sostenido que estas se fundan en el hecho de que los extranjeros \u00abse encuentran excluidos de determinadas obligaciones cuya ejecuci\u00f3n solo est\u00e1 reservada a los ciudadanos colombianos\u00bb189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala entiende que la no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n en materia de servicio militar a los nacionales colombianos opera con sujeci\u00f3n a las normas que regulan las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar y la objeci\u00f3n de conciencia190, as\u00ed como a la jurisprudencia que desarrolla estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte interpreta que, en el contexto de la definici\u00f3n anotada, la menci\u00f3n al reconocimiento de las uniones maritales de hecho, por parte del Gobierno nacional, alude a la acreditaci\u00f3n ante este de los miembros de la familia del personal de las organizaciones internacionales, con fines diplom\u00e1ticos193. Lo anterior, para efectos de la aplicaci\u00f3n de los privilegios e inmunidades consagrados en los art\u00edculos 8.1.d, 8.1.f, 8.3194, 9.1.d195 y 11.1.d196 del Acuerdo. Esta materia tambi\u00e9n ser\u00e1 abordada con m\u00e1s detenimiento p\u00e1ginas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No sobra destacar que, en la Sentencia C-125 de 2022, la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad de una definici\u00f3n similar a la que consagra el Acuerdo respecto de los \u00abhijos dependientes\u00bb197. De conformidad con este, son hijos dependientes i) los hijos del personal de GGGI solteros y menores de 21 a\u00f1os de edad; ii) los hijos solteros menores de 25 a\u00f1os de edad que sean estudiantes de tiempo completo o en situaci\u00f3n de discapacidad y iii) los hijos solteros que, por su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental, no pueden valerse por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la expresi\u00f3n \u00abhijos [\u2026] discapacitados\u00bb (literal b del inciso final) deber\u00e1 ser interpretada en el sentido de \u00abhijos [\u2026] en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb. De acuerdo con la jurisprudencia, la voz \u00abdiscapacitado\u00bb es peyorativa y descalificadora198. Adem\u00e1s, no se ajusta al modelo social de discapacidad acogido en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 1996 de 2019199. En este modelo, la discapacidad no es una condici\u00f3n intr\u00ednseca del individuo, sino \u00abun efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales\u00bb200. Por ello, desde la perspectiva constitucional, la ley que se refiera a una persona como discapacitada o minusv\u00e1lida no se ajusta al principio de dignidad humana y, por tanto, al texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aclaraci\u00f3n precedente, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda jur\u00eddica y capacidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) El Gobierno reconoce que GGGI es una organizaci\u00f3n internacional con personer\u00eda jur\u00eddica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) A GGGI se le otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y facultades suficientes para (i) celebrar contratos, (ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles e (iii) iniciar acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) GGGI tendr\u00e1 la independencia y la libertad de acci\u00f3n correspondientes a una organizaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 2 del Acuerdo, el Gobierno nacional reconoce que el GGGI es una organizaci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica internacional (numeral 1). No obstante, para actuar en el territorio nacional, la misma norma le otorga personer\u00eda jur\u00eddica al GGGI y, por consiguiente, le atribuye capacidad para celebrar contratos, adquirir y disponer de bienes e iniciar acciones legales en Colombia (numeral 2). Por \u00faltimo, el art\u00edculo 2 dispone que el GGGI tendr\u00e1 la independencia y la libertad de acci\u00f3n de toda organizaci\u00f3n internacional (numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo debe ser declarado constitucional. En la Sentencia C-479 de 2020, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Acuerdo para el Establecimiento del GGGI, que reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al GGGI y su capacidad para contratar, adquirir y disponer de bienes e iniciar o defenderse a s\u00ed mismo en procesos legales. Al respecto, se ha de reiterar que esas prerrogativas \u00abfacilita[n] y complementan la ejecuci\u00f3n de [los] objetivos y actividades [del GGGI], lo cual no encuentra objeci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no limita las facultades del Estado para celebrar tratados que creen organismos con personer\u00eda jur\u00eddica y a los cuales se otorguen dichas capacidades (art\u00edculo 189.2 superior)\u00bb201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el contexto de la citada sentencia, las consideraciones transcritas se fundaron en el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica internacional del GGGI, nada se opone a que las mismas sean aplicables a lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Acuerdo. Es decir, a la atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica y capacidad al GGGI para actuar en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se indic\u00f3 en el apartado correspondiente, la Sala ha considerado que este tipo de cl\u00e1usulas no contradicen la Constituci\u00f3n202. Lo anterior, en la medida en que guardan correspondencia con el establecimiento del organismo internacional y con el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Corte ha sostenido que la atribuci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica a un organismo internacional le confiere la independencia necesaria para el cumplimiento de las actividades asignadas y los objetivos del tratado203, y para la consecuci\u00f3n de \u00abrelaciones jur\u00eddicamente vinculantes en el plano interno\u00bb204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 2 del Acuerdo ser\u00e1 declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienes, fondos y activos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) GGGI y sus bienes y activos, sin importar d\u00f3nde se encuentren y qui\u00e9n los mantenga, gozar\u00e1n de inmunidad de toda forma de proceso judicial, excepto en un caso particular donde haya renunciado expresamente a su inmunidad. No obstante, se entiende que ninguna renuncia a la inmunidad se extender\u00e1 a una medida de ejecuci\u00f3n, a menos que se afirme expl\u00edcitamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Los bienes y los activos de GGGI, sin importar d\u00f3nde se encuentren y qui\u00e9n los mantenga, ser\u00e1n inmunes de registro, requisa, confiscaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n o cualquier otra forma de interferencia, ya sea mediante acciones ejecutivas, administrativas, judiciales o legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Los archivos de GGGI ser\u00e1n inviolables, donde sea que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Sin estar limitado por controles financieros, normas o moratorias de ning\u00fan tipo, GGGI podr\u00e1 poseer fondos o divisas de cualquier tipo, utilizar cuentas en cualquier divisa, y transferir libremente cualquier divisa que posea de un pa\u00eds a otro y convertir libremente cualquier divisa que posea a cualquier otra divisa. Lo anterior no se debe interpretar o aplicar para evitar, limitar o afectar la autoridad del Banco Central de la Rep\u00fablica de Colombia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) exigir que espec\u00edficas transacciones de cambio de divisas sean informadas por escrito, usando los formularios de referencia prescritos, por quienes est\u00e1n interesados en tales operaciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) exigir que ciertas operaciones sean llevadas a cabo exclusivamente de acuerdo con el mercado cambiario formal sin ninguna restricci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) manejar casos de infracci\u00f3n en concordancia con el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Acuerdo regula el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n sobre los bienes y activos del GGGI. En este contexto, prev\u00e9 la posibilidad de renunciar expresamente a las inmunidades de jurisdicci\u00f3n y ejecuci\u00f3n y consagra el funcionamiento independiente de los dos tipos de inmunidad (numeral 1). As\u00ed mismo, establece que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n incluye el registro, requisa, confiscaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n u otra forma de interferencia sobre los bienes y activos del GGGI (numeral 2). De igual modo, precept\u00faa la inviolabilidad de los archivos del GGGI (numeral 3) y el derecho del GGGI a poseer fondos o divisas de cualquier tipo y a hacer transacciones con estas (numeral 4). Esto \u00faltimo, sin desconocer la autoridad del Banco de la Rep\u00fablica en materia monetaria, cambiaria y crediticia (numeral 4, literales a, b y c). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Acuerdo ser\u00e1 declarado constitucional por varias razones. En primer lugar, en el fundamento jur\u00eddico 4.1.1 de esta sentencia, se indic\u00f3 que la costumbre internacional y los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (art\u00edculos 9, 226 y 227 de la CP) aceptan los principios de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de inmunidad de ejecuci\u00f3n sobre los bienes y activos de los organismos internacionales205. Tal y como lo exige la jurisprudencia, en el presente caso esta medida busca garantizar la independencia, autonom\u00eda, neutralidad y operatividad que requiere el GGGI para el cumplimiento de sus funciones y la satisfacci\u00f3n de los objetivos de su creaci\u00f3n, frente al Estado colombiano206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la misma consideraci\u00f3n, se advirti\u00f3 que la jurisprudencia ha admitido la distinci\u00f3n entre los dos principios se\u00f1alados \u2014inmunidad de jurisdicci\u00f3n e inmunidad de ejecuci\u00f3n\u2014, al punto que se ha referido ampliamente a la manera en que opera cada uno207. Por ello no existe ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad frente a la diferenciaci\u00f3n que estatuye el art\u00edculo 3.1. del Acuerdo. En este punto, se ha de reiterar que, hasta la fecha, el derecho internacional p\u00fablico no ha aceptado que la eventual ineficacia del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n suponga autom\u00e1ticamente la ineficacia del principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en el fundamento jur\u00eddico antes citado, se sostuvo que la Corte ha declarado la constitucionalidad de cl\u00e1usulas que establecen la inviolabilidad de los locales, los archivos y la correspondencia, as\u00ed como la inmunidad de los bienes y haberes de la organizaci\u00f3n frente a registros, expropiaciones, confiscaciones, embargos u otra forma de interferencia209. Estas disposiciones se ajustan a la Constituci\u00f3n porque son \u00abuna garant\u00eda para evitar que el Estado receptor se apropie de los bienes y haberes adquiridos gracias a las contribuciones de los Estados parte, de otros agentes de derecho internacional p\u00fablico y privado [\u2026] o derivada de las propias actividades del [organismo internacional]. Esta norma obedece a un desarrollo espec\u00edfico de principios b\u00e1sicos del derecho internacional p\u00fablico y encuentra fundamento constitucional\u00bb210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichas cl\u00e1usulas son consonantes con el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia (art\u00edculo 15 de la CP), la prohibici\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n (art\u00edculo 34 de la CP) y el derecho a la propiedad (art\u00edculo 58 de la CP). Ahora bien, trat\u00e1ndose de la inmunidad de los bienes del GGGI frente a expropiaciones se ha de reiterar que, si bien los art\u00edculos 58 y 59 de la Carta consagran la posibilidad de expropiar bienes dentro del territorio, \u00abresulta claro que, entre otras excepciones, se encuentran los bienes de propiedad de organismos internacionales o de Estados extranjeros\u00bb211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, ya se ha dicho que la Corte ha declarado la constitucionalidad de aquellas normas contenidas en tratados internacionales que, al igual que lo hace el art\u00edculo 3.4 del Acuerdo, dispensan libertad a la organizaci\u00f3n para llevar sus cuentas en cualquier divisa y transferir sus fondos o divisas a otro pa\u00eds212. Esto, sin perjuicio de la autoridad del Banco de la Rep\u00fablica en materia monetaria, cambiaria y crediticia (art\u00edculos 371 a 373 de la CP)213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la Corte constata que las inmunidades de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n, concedidas en el art\u00edculo 3 del Acuerdo, no son absolutas, de suerte que resultan respetuosas del principio de soberan\u00eda nacional y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, a esta conclusi\u00f3n se llega luego de leer los art\u00edculos 10.3 y 12.1 del Acuerdo. El primero, establece que, sin perjuicio de las inmunidades concedidas, \u00ablas leyes de la Rep\u00fablica de Colombia se aplicar\u00e1n dentro de la Oficina y los tribunales de la Rep\u00fablica de Colombia tendr\u00e1n competencia sobre los actos realizados en la Oficina\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 12.1 estipula que \u00ab[l]os privilegios e inmunidades otorgados por el presente Acuerdo se conceden en beneficio de GGGI y no para el beneficio personal de los individuos\u00bb. Por tanto, las autoridades del GGGI \u00abtienen el derecho y el deber de levantar las inmunidades [\u2026] en un caso particular donde, a su criterio, la inmunidad obstaculizar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y se pueda levantar sin perjuicio de los intereses de GGGI\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el \u00fanico beneficiario de las inmunidades consagradas en el art\u00edculo 3 es el GGGI y no sus funcionarios. En atenci\u00f3n a su jurisprudencia, la Corte entiende que dichas inmunidades operan solo en la medida en que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones del GGGI, por lo que \u00fanicamente comprenden los bienes y activos del GGGI, y no los bienes y activos que sean propiedad de su personal. M\u00e1s a\u00fan, la Sala interpreta que tales inmunidades solo son aplicables a los bienes y activos del GGGI que tengan fundamento en actuaciones oficiales del instituto, y no en las que la organizaci\u00f3n suscriba a t\u00edtulo privado o no oficial o a aquellas que pudieran ser dolosas o culposas, o catalogadas como delitos214. Sobre el particular, es preciso resaltar que, en materia de inmunidades y privilegios, en virtud del Acuerdo, el GGGI asumi\u00f3 las obligaciones de i) aplicar y respetar el derecho interno en sus instalaciones y ii) levantar las inmunidades cuando estas obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia que se ha ocupado de estas materias y en raz\u00f3n de las actividades que realiza el GGGI, es menester hacer las siguientes precisiones. Primera, en caso de que se encuentren acreditadas las condiciones para ello, los perjuicios causados por el da\u00f1o antijur\u00eddico provocado por el GGGI, al amparo de las inmunidades reconocidas en el art\u00edculo 3 del Acuerdo, incluso de la inmunidad de ejecuci\u00f3n215, deber\u00e1n ser indemnizados por el Estado colombiano al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, segunda, de ninguna manera se podr\u00e1 entender que los recursos naturales presentes en el territorio nacional forman parte de los bienes o haberes del GGGI, a los que alude el art\u00edculo 3 del Acuerdo217. Por ende, el Estado mantiene su jurisdicci\u00f3n y competencia para i) vigilar y controlar que el GGGI cumpla las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre protecci\u00f3n de los recursos naturales218 y ii) garantizar \u00abel respeto por los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios\u00bb219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y de conformidad con las aclaraciones mencionadas en los dos p\u00e1rrafos precedentes, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de impuestos y aranceles aduaneros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) GGGI, sus activos, ingresos y cualquier otro bien estar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) exentos de todos los impuestos directos excepto aquellos que de hecho no sean m\u00e1s que los cargos por los servicios espec\u00edficos prestados. La presente cl\u00e1usula no se debe interpretar o aplicar en relaci\u00f3n con los tributos del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) exentos de prohibiciones y restricciones a las importaciones y exportaciones con respecto a art\u00edculos importados o exportados por GGGI para su uso oficial y en caso de cualquier publicaci\u00f3n de GGGI importada o exportada por \u00e9l, incluso con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de reuniones, conferencias y eventos. Se entiende, no obstante, que los art\u00edculos importados bajo dicha exenci\u00f3n no ser\u00e1n vendidos en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, excepto en las condiciones acordadas con la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) exentos de aranceles aduaneros sobre la importaci\u00f3n de bienes importados por o en nombre de GGGI para uso oficial, o sobre la importaci\u00f3n de cualquier publicaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n importada por ella o en su nombre, sujeto al acatamiento de las condiciones que la Rep\u00fablica de Colombia determine; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) GGGI gozar\u00e1 de alivio tributario, a trav\u00e9s del reembolso del impuesto al valor agregado pagado para el suministro de cualquier bien y servicio de valor sustancial que sea necesario para las actividades oficiales de la organizaci\u00f3n. Dicho alivio estar\u00e1 sujeto al acatamiento de las condiciones impuestas por la Rep\u00fablica de Colombia de conformidad con dispuesto por la autoridad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 4 del Acuerdo estatuye que el GGG, sus activos, ingresos y bienes estar\u00e1n exentos de i) todos los impuestos directos, con excepci\u00f3n de \u00abaquellos que de hecho no sean m\u00e1s que los cargos por los servicios espec\u00edficos prestados\u00bb y los tributos del orden territorial (numeral 1.a); ii) la aplicaci\u00f3n de prohibiciones y restricciones sobre art\u00edculos de su uso oficial, incluidas las publicaciones del GGGI (numeral 1.b) y iii) los aranceles aduaneros sobre bienes importados por o en nombre de GGGI para uso oficial (numeral 1.c). Por su parte, el numeral 2 prescribe que el GGGI tendr\u00e1 derecho al reembolso del IVA pagado para el suministro de bienes y servicios necesarios para las actividades oficiales del instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Acuerdo es congruente con la Constituci\u00f3n. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales indicadas en el fundamento 4.1 de esta decisi\u00f3n, la Corte ha precisado que las cl\u00e1usulas que conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los bienes, ingresos, transacciones y art\u00edculos importados y exportados para uso oficial de las organizaciones internaciones no vulneran precepto superior alguno220. Al respecto, desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Sala ha afirmado que \u00ablas exenciones tributarias tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional p\u00fablico. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u00bb221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que, para \u00abimpulsar la labor\u00bb del organismo internacional222 y fortalecer su \u00abautonom\u00eda e independencia\u00bb223, el \u00ablegislador puede adoptar reg\u00edmenes tributarios especiales\u00bb224. De hecho, este tipo de exenciones \u00abson no solo constitucionales, sino necesari[as], ya que, de no ofrecerse tales privilegios, muchos de los buenos prop\u00f3sitos de colaboraci\u00f3n [del organismo internacional] podr\u00edan verse truncados\u00bb225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte advierte que los beneficios tributarios y aduaneros reconocidos en el art\u00edculo 4 del Acuerdo est\u00e1n orientados a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y el adecuado funcionamiento del GGGI y respetan los principios de soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 9 de la CP). En efecto, este tribunal constata que i) tales beneficios se ajustan al precedente relativo a que los reg\u00edmenes de privilegios e inmunidades no podr\u00e1n conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art\u00edculo 294 de la CP)226; ii) la aplicaci\u00f3n de prohibiciones y restricciones en materia de importaciones y exportaciones se limita a los art\u00edculos del GGGI para uso oficial; iii) los art\u00edculos importados por el GGGI para uso oficial no podr\u00e1n ser vendidos en el territorio nacional, \u00abexcepto en las condiciones acordadas con la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb; iv) la exenci\u00f3n de aranceles aduaneros se restringe a los bienes importados por o en nombre de GGGI para uso oficial, de acuerdo con \u00ablas condiciones que la Rep\u00fablica de Colombia determine\u00bb y v) el reembolso del pago del IVA solo operar\u00e1 en dos circunstancias. Primera, por el suministro de bienes y servicios \u00abde valor sustancial\u00bb, que haya sido adquirido para uso oficial del GGGI. Es decir, dicho reembolso no abarca todos los bienes que adquiera el GGGI. Y, segunda, cuando el instituto cumpla \u00ablas condiciones impuestas por la Rep\u00fablica de Colombia de conformidad con dispuesto por la autoridad tributaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia C-137 de 1996, y en raz\u00f3n de las actividades que realiza el GGGI, la Corte asume que la exenci\u00f3n de prohibiciones y restricciones a las exportaciones de art\u00edculos para uso oficial de ese instituto no podr\u00e1 extenderse a los recursos naturales presentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Las comunicaciones oficiales de GGGI recibir\u00e1n un trato no menos favorable que el trato dado por la Rep\u00fablica de Colombia a cualquier otra organizaci\u00f3n internacional o gobierno, inclusive las misiones diplom\u00e1ticas basadas en el pa\u00eds, con respecto a prioridades, tarifas y recargos de correos electr\u00f3nicos, correo postal, cables, telegramas, t\u00e9lex, radiogramas, telefax, tel\u00e9fono y otros medios de comunicaci\u00f3n, y las tarifas de la prensa para informaci\u00f3n a la prensa y radio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Todas las comunicaciones hacia, desde o dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia transmitidas por cualquier medio y en cualquier forma estar\u00e1n libres de censura y de cualquier otra forma de interceptaci\u00f3n o interferencia de su privacidad. Esto no excluye la implementaci\u00f3n de precauciones de seguridad apropiadas que podr\u00e1n ser determinadas luego de consultas entre el Gobierno y GGGI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) GGGI tendr\u00e1 derecho en la Rep\u00fablica de Colombia a utilizar c\u00f3digos y despachar y recibir correspondencia y otras comunicaciones ya sea por mensajer\u00eda o en sobres cerrados que tendr\u00e1n inmunidades y privilegios no menos favorables que aquellos que reciben los servicios de mensajer\u00eda y sobres diplom\u00e1ticos. Los sobres deber\u00e1n mostrar en forma visible los emblemas de GGGI y contendr\u00e1n \u00fanicamente documentos y art\u00edculos para uso oficial, y el servicio de mensajer\u00eda deber\u00e1 contar con un certificado de mensajer\u00eda emitido por GGGI. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Acuerdo consta de tres numerales. El numeral 1 establece que las comunicaciones oficiales del GGGI recibir\u00e1n un trato no menos favorable que el trato dado por el Estado colombiano a otra organizaci\u00f3n internacional, gobierno o misi\u00f3n diplom\u00e1tica. Por su parte, el numeral 2 estatuye que no habr\u00e1 censura sobre las comunicaciones transmitidas por el GGGI por cualquier medio. Y, el numeral 3 se\u00f1ala que el GGGI tendr\u00e1 derecho a despachar y recibir correspondencia, de conformidad con las inmunidades y privilegios que recibe la mensajer\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, el art\u00edculo 5 del Acuerdo resulta conforme con la Constituci\u00f3n. Los privilegios all\u00ed reconocidos, respecto de las comunicaciones del GGGI, no afectan la soberan\u00eda nacional227 y son acordes con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia228. Adem\u00e1s, las prerrogativas en esta materia se limitan a las comunicaciones oficiales del instituto, es decir, a aquellas que son \u00abadecuadas y proporcionadas\u00bb229 para garantizar su autonom\u00eda y el cumplimiento de sus funciones230. Al respecto, corresponde reiterar que la protecci\u00f3n a las comunicaciones oficiales es \u00ab[u]n asunto esencial para facilitar el trabajo independiente de una instituci\u00f3n internacional\u00bb231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Sala es claro que tales privilegios materializan los derechos del GGGI a la libertad de expresi\u00f3n y a transmitir y recibir informaci\u00f3n, y son afines con la prohibici\u00f3n de censura (art\u00edculo 20 de la CP) y la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la CP)232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta del caso se\u00f1alar que, en varias oportunidades233, la Corte ha declarado la constitucionalidad de cl\u00e1usulas que consagran el derecho de una organizaci\u00f3n internacional a que sus comunicaciones reciban un trato no menos favorable que el trato dado por el Estado colombiano a otra organizaci\u00f3n internacional, gobierno o misi\u00f3n diplom\u00e1tica. Esas normas son conocidas en el derecho internacional como cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NMF). En la Sentencia C-125 de 2022, la Corte explic\u00f3 que en el contexto de los tratados que reconocen privilegios e inmunidades a favor de un organismo internacional, las cl\u00e1usulas NMF buscan garantizar la autonom\u00eda e independencia de este y, por ende, en principio, son compatibles con la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Sala advirti\u00f3 que, en todo caso, dichas cl\u00e1usulas i) deben \u00abclarificar en qu\u00e9 est\u00e1 dado el trato m\u00e1s favorable\u00bb y ii) no desconocer el \u00abprincipio de soberan\u00eda nacional ni [\u2026] las competencias o margen de apreciaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estas exigencias jurisprudenciales a los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 5 del Acuerdo le permiten a la Corte concluir que estos se avienen al texto superior. En efecto, tales cl\u00e1usulas determinan en qu\u00e9 consiste el trato m\u00e1s favorable, pues delimitan dicho trato a las comunicaciones oficiales de un organismo internacional, misi\u00f3n diplom\u00e1tica o gobierno y, espec\u00edficamente, a las \u00abprioridades, tarifas y recargos de correos electr\u00f3nicos, correo postal, cables, telegramas, t\u00e9lex, radiogramas, telefax, tel\u00e9fono y otros medios de comunicaci\u00f3n, y las tarifas de la prensa para informaci\u00f3n a la prensa y radio\u00bb (numeral 1). As\u00ed como a la utilizaci\u00f3n de c\u00f3digos y a la emisi\u00f3n y recibo de \u00abcorrespondencia y otras comunicaciones ya sea por mensajer\u00eda o en sobres cerrados\u00bb (numeral 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 5 del Acuerdo no vulneran el principio de soberan\u00eda nacional ni la competencia del presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados (art\u00edculo 189.2 de la CP). Esto, por cuanto se fundan en el principio de reciprocidad y son el \u00abresultado\u00a0del ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo consistentes en poder extender en el marco de una relaci\u00f3n semejante tales beneficios\u00bb234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, el art\u00edculo 5 del Acuerdo ser\u00e1 declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de reuni\u00f3n, reuniones y conferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Previa consulta con el Gobierno (y en las ocasiones en que se requiera o aplique, en virtud de la celebraci\u00f3n de un acuerdo sede reuni\u00f3n al amparo del presente instrumento), GGGI tendr\u00e1 derecho a convocar reuniones en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) GGGI y su personal gozar\u00e1n de libertad plena de reuni\u00f3n, discusi\u00f3n y decisi\u00f3n. El Gobierno tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para garantizar que no se le imponga ning\u00fan impedimento a las reuniones convocadas por GGGI dentro de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Todas las personas invitadas y acreditadas para una reuni\u00f3n o conferencia organizada por GGGI gozar\u00e1n de las facilidades necesarias para ingresar, permanecer y salir de la Rep\u00fablica de Colombia. Las visas y los permisos de ingreso, cuando correspondan, se otorgar\u00e1n sin cargo lo m\u00e1s r\u00e1pido posible de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Las personas invitadas y acreditadas para una reuni\u00f3n o conferencia organizada por GGGI podr\u00e1n ser objeto, si hay lugar, de las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, del 18 de abril de 1961. En cualquier caso, la Rep\u00fablica de Colombia respetar\u00e1 la libertad de expresi\u00f3n de todos los participantes y observadores acreditados como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Acuerdo reconoce que el GGGI tendr\u00e1 derecho a convocar reuniones en el territorio nacional (numeral 1). Igualmente, estipula que el GGGI y su personal tendr\u00e1n libertad para reunirse, discutir y decidir (numeral 2). As\u00ed mismo, dispone que las personas invitadas y acreditadas para una reuni\u00f3n organizada por el GGGI gozar\u00e1n de las facilidades necesarias para ingresar, permanecer y salir del pa\u00eds (numeral 3). Finalmente, establece que la CVRD se podr\u00e1 aplicar a las personas invitadas y acreditadas para una reuni\u00f3n organizada por GGGI, si hay lugar a ello (numeral 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. Varios son los motivos que sustentan esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, de acuerdo con su redacci\u00f3n, las facilidades y derechos all\u00ed reconocidos buscan garantizar la independencia, autonom\u00eda, neutralidad y operatividad del organismo para cumplir las funciones asignadas. Esto es as\u00ed porque la posibilidad de reunirse para discutir y tomar decisiones es vital para el adecuado funcionamiento del GGGI y es una facultad connatural a la creaci\u00f3n de un organismo multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 6 es respetuoso de la soberan\u00eda nacional. En efecto, dicho art\u00edculo estatuye que el GGGI solo podr\u00e1 convocar reuniones de sus miembros en el territorio nacional, previa la celebraci\u00f3n de un acuerdo de sede &#8211; reuni\u00f3n y la consulta al Gobierno nacional. Del mismo modo, determina que, aunque las personas invitadas y acreditadas para una reuni\u00f3n organizada por el GGGI gozar\u00e1n de las facilidades necesarias para ingresar, permanecer y salir del pa\u00eds, en todo caso, deber\u00e1n someterse a la legislaci\u00f3n interna en materia de visas y permisos de ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de que tales visados y permisos se extiendan sin gastos ni demoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00faltima cuesti\u00f3n \u00aben modo alguno supone la modificaci\u00f3n de las previsiones del derecho nacional sobre asuntos migratorios\u00bb235. Antes bien, el precepto analizado implica \u00abla existencia y cumplimiento de dichas reglas, solo que se establecen mecanismos que hacen expedito el tr\u00e1nsito de las personas vinculadas con las actividades [del organismo internacional], en los t\u00e9rminos fijados por el instrumento internacional\u00bb236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo 6 es una manifestaci\u00f3n de las libertades de reuni\u00f3n (art\u00edculo 37 de la CP) y de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 de la CP) del GGGI y de sus funcionarios e invitados. Para proteger estas libertades, en virtud del citado art\u00edculo, el Gobierno nacional asume la obligaci\u00f3n de tomar \u00abtodas las medidas necesarias para garantizar que no se le imponga ning\u00fan impedimento a las reuniones convocadas por GGGI dentro de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb. Esta obligaci\u00f3n tiene respaldo en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n a cuyo tenor las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la aplicaci\u00f3n de la CVRD a las personas invitadas y acreditadas para una reuni\u00f3n organizada por GGGI, si hay lugar a esto, no suscita ning\u00fan problema de constitucionalidad237. Dicha convenci\u00f3n fue incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 6 de 1972. Por tanto, tiene plenos efectos vinculantes para las autoridades nacionales. Si bien la mencionada convenci\u00f3n \u00abtiene como destinarios a los integrantes de las misiones diplom\u00e1ticas\u00bb238, la decisi\u00f3n de aplicar ese r\u00e9gimen a otras personas, como ocurre en el presente caso, \u00abes expresi\u00f3n de la decisi\u00f3n soberana de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb239 y, por consiguiente, no desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 6 del Acuerdo, y en atenci\u00f3n al precedente establecido en la Sentencia C-170 de 2021240, es necesario advertir que la aplicaci\u00f3n de la CVRD, por parte de las autoridades nacionales, estar\u00e1 limitada por dos aspectos, a saber: i) la aplicaci\u00f3n de los beneficios tributarios all\u00ed indicados no comprender\u00e1 los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art\u00edculo 294 de la CP) y ii) la aplicaci\u00f3n de los principios de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n estar\u00e1 sometida a las limitaciones se\u00f1aladas en el propio texto de la citada convenci\u00f3n y a \u00ablas reglas que en materia de inmunidad relativa ha definido este tribunal en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el art\u00edculo 6 del Acuerdo ser\u00e1 declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.8 Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GGGI tendr\u00e1 derecho a exhibir su bandera y cualquier otro elemento que lo identifique en sus instalaciones y veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Acuerdo reconoce el derecho del GGGI a exhibir su bandera y otro elemento que lo identifique. Este art\u00edculo no contradice de ninguna manera la Constituci\u00f3n. Por el contrario, se sustenta en el derecho del GGGI a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 de la CP)242. De conformidad con la jurisprudencia, las banderas son elementos que expresan los valores fundantes del sujeto al cual representan y por ello son un medio para ejercer ese derecho243.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es menester destacar que, en anteriores ocasiones244, la Corte ha declarado la constitucionalidad de contenidos normativos similares al del art\u00edculo 7 del Acuerdo, por tratarse de un \u00abasunto simb\u00f3lico sustancial inherente a la personalidad jur\u00eddica de la [organizaci\u00f3n internacional]\u00bb245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 7 ser\u00e1 declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.9 Art\u00edculos 8, 9, 11 y 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Privilegios e inmunidades de funcionarios de GGGI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Los Funcionarios de GGGI tendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) inmunidad de procesos judiciales de todo tipo con respecto a palabras habladas o escritas por ellos en car\u00e1cter oficial (esta inmunidad continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de sus funciones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) inmunidad de arresto o detenci\u00f3n personal por todos los actos realizados por ellos en car\u00e1cter oficial, (esta inmunidad de procesos judiciales no se aplicar\u00e1 a las personas mencionadas en el caso de infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por ellos ni en el caso de da\u00f1o causado por un veh\u00edculo automotor que les pertenezca o sea conducido por ellos); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) exenci\u00f3n de todas las formas de gravaci\u00f3n impositiva sobre sueldos, asignaciones y emolumentos pagados a ellos por GGGI o relacionadas con los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) inmunidad, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) los mismos privilegios con respecto a las facilidades de cambio de divisas que se les otorgan a funcionarios de misiones diplom\u00e1ticas de rango comparable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, las mismas facilidades de repatriaci\u00f3n en momentos de crisis internacional que se les otorgan a funcionarios de misiones diplom\u00e1ticas de rango comparable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(g) derecho a importar sus muebles, art\u00edculos del hogar y efectos personales en el momento en el que asumen por primera vez su puesto oficial en la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia libres de aranceles aduaneros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(h) derecho a importar un veh\u00edculo para su uso personal en el momento en el que asumen por primera vez su puesto oficial en la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia libre de aranceles aduaneros, sujeto al acatamiento de las condiciones que el Gobierno establezca; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) exenci\u00f3n de las disposiciones y cargos de seguridad social con respecto a los servicios prestados a GGGI, sin perjuicio de la participaci\u00f3n voluntaria en el r\u00e9gimen de seguridad social colombiano, siempre que la participaci\u00f3n est\u00e9 permitida por la ley. No obstante lo anterior, GGGI reconoce que todo contrato celebrado en Colombia con nacionales o residentes permanentes en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia y asignados a la Oficina en Colombia se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n colombiana, incluidas las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(j) El art\u00edculo 8(1) (b) (c), (d), (e), (f) (g) y (h) no se aplican a Funcionarios de GGGI que sean nacionales o residentes permanentes de la Rep\u00fablica de Colombia y se les asigne a la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Los Funcionarios de GGGI estar\u00e1n exentos de las obligaciones de servicio militar, a excepci\u00f3n de los nacionales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) GGGI cooperar\u00e1 con las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia correspondientes para facilitar la adecuada administraci\u00f3n de la justicia y para evitar que ocurran abusos en conexi\u00f3n con los privilegios, las inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) Los privilegios e inmunidades contenidos en el presente Art\u00edculo, al igual que sus excepciones previstas en el literal (j) se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n al personal en comisi\u00f3n de servicios del GGGI delegado por un Miembro, organizaci\u00f3n u otra entidad de GGGI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Privilegios e inmunidades de los expertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Los Expertos de GGGI tendr\u00e1n los siguientes privilegios e inmunidades cuando sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones, lo que incluye los traslados realizados en conexi\u00f3n con su misi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) inmunidad con respecto a palabras habladas o escritas por ellos en cumplimiento de su misi\u00f3n, la cual permanecer\u00e1 en vigencia aun cuando las personas involucradas ya no est\u00e9n bajo un contrato con GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) inmunidad de arresto o detenci\u00f3n personal por todos los actos realizados por ellos en cumplimiento de su misi\u00f3n (esta inmunidad de procesos judiciales no se aplicar\u00e1 a las personas mencionadas en el caso de infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por ellos ni en el caso de da\u00f1o causado por un veh\u00edculo automotor que les pertenezca o sea conducido por ellos); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) las mismas facilidades con respecto a las divisas y restricciones de cambio que se le otorgan a representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) inmunidad, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) El art\u00edculo 9(1) (b) (c) y (d) no se aplica a los expertos que sean nacionales o residentes permanentes en la Rep\u00fablica de Colombia y se les asigne a la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito y residencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) El Gobierno tomar\u00e1 las medidas necesarias para facilitar el ingreso, la permanencia, la salida y la libertad de movimiento en la Rep\u00fablica de Colombia, de las siguientes personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Representantes de miembros de GGGI y otras personas que conformen la Asamblea, el Consejo y el Comit\u00e9 Consultivo, durante el ejercicio de sus funciones y en los traslados desde y hacia el lugar de las reuniones convocadas por GGGJ; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Funcionarios de GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Expertos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) El\/la c\u00f3nyuge y los hijos dependientes, de los Funcionarios y Expertos de GGGI asignados a la Oficina; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) El Gobierno podr\u00e1 impartir a sus embajadas, legaciones, consulados y cualquier otra oficina que represente los intereses de la Rep\u00fablica de Colombia indicaciones generales para la expedici\u00f3n, de ser necesarias, de visas a cualquier persona mencionada en el presente Art\u00edculo 11 con la mayor celeridad y sin cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de privilegios e inmunidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Los privilegios e inmunidades otorgados por el presente Acuerdo se conceden en beneficio de GGGI y no para el beneficio personal de los individuos. Las siguientes autoridades tienen el derecho y el deber de levantar las inmunidades para las siguientes personas en un caso particular donde, a su criterio, la inmunidad obstaculizar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y se pueda levantar sin perjuicio de los intereses de GGGI: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) los Miembros de GGGI, con respecto a sus representantes en la Asamblea y el Consejo; \u00a0<\/p>\n<p>(b) la Asamblea, con respecto al Director General de GGGI; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) el Consejo, con respecto a los expertos y actores no estatales que se desempe\u00f1an como miembros del Consejo o del Comit\u00e9 Asesor; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) el Director General de GGGI, con respecto a los Funcionarios de GGGI (excepto a s\u00ed mismo\/a), a los Expertos y a GGGI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) En todos los casos, la renuncia a la inmunidad debe ser por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8, 9 y 11 del Acuerdo desarrollan las inmunidades, facilidades y privilegios reconocidos a favor de los funcionarios, directores generales adjuntos, subdirectores generales y expertos del GGGI, sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes. El art\u00edculo 11 establece, adem\u00e1s, facilidades relacionadas con el ingreso, la permanencia, la salida y la libertad de movimiento en el pa\u00eds de esas personas y de representantes de miembros del GGGI y otras personas que conformen la Asamblea, el Consejo y el Comit\u00e9 Consultivo. Por su parte, el art\u00edculo 12 establece exenciones a los privilegios e inmunidades concedidos en los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1 ejusdem, son funcionarios del GGGI su director general, el personal contratado y el \u00abpersonal en comisi\u00f3n de servicios delegado por un Miembro, organizaci\u00f3n u otra entidad de GGGI\u00bb. Igualmente, es experto del GGGI toda persona que \u00abbrinde servicios temporales a GGGI bajo acuerdos contractuales entre el experto y GGGI o entre una entidad y GGGI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se tuvo la oportunidad de explicar, de acuerdo con el mismo art\u00edculo, los c\u00f3nyuges son las parejas de cualquier sexo de un miembro del personal del GGGI, que tengan esa calidad en virtud de la celebraci\u00f3n de un contrato de matrimonio o la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho acreditada, para efectos diplom\u00e1ticos, ante el Gobierno nacional. Por su parte, ser\u00e1n hijos dependientes del personal del GGGI los que cumplan alguna de las tres condiciones se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 8 del Acuerdo, los funcionarios (numeral 1) y los directores generales adjuntos y subdirectores generales del GGGI (numeral 3) tendr\u00e1n los siguientes derechos: i) a la aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n por todos los actos de car\u00e1cter oficial que realicen (numeral 1, literales a y b); ii) a la exenci\u00f3n de todas las formas de gravaci\u00f3n impositiva sobre sueldos, asignaciones y emolumentos pagados a ellos por el GGGI (numeral 1, literal c) y de las disposiciones y pagos de seguridad social con respecto de los servicios prestados al instituto (numeral 1, literal i); iii) a la no aplicaci\u00f3n de restricciones migratorias y de requisitos para el registro de extranjeros (numeral 1, literal d); iv) a la aplicaci\u00f3n de las mismas facilidades para cambio de divisas (numeral 1, literal e) y de repatriaci\u00f3n en momentos de crisis internacional (numeral 1, literal f), que se les otorgan a funcionarios de misiones diplom\u00e1ticas de rango comparable; v) a importar, libres de aranceles, sus muebles, art\u00edculos del hogar, efectos personales y un veh\u00edculo (numeral 1, literales g y h) y vi) a la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio (numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los privilegios, inmunidades y facilidades enlistadas en precedencia, el director general, los directores generales adjuntos y subdirectores generales del GGGI tendr\u00e1n \u00ablos mismos privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades otorgadas a enviados diplom\u00e1ticos, de conformidad con el derecho internacional\u00bb (art\u00edculo 8.3). La aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula se hace extensiva a los c\u00f3nyuges e hijos dependientes de las personas se\u00f1aladas (art\u00edculo 8.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los c\u00f3nyuges e hijos dependientes de los funcionarios del GGGI tambi\u00e9n ser\u00e1n titulares de los siguientes derechos: a la inmunidad de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros (art\u00edculo 8.1.d), as\u00ed como a la aplicaci\u00f3n de las mismas facilidades de repatriaci\u00f3n en momentos de crisis internacional que se les otorgan a funcionarios de misiones diplom\u00e1ticas de rango comparable (art\u00edculo 8.1.f). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 9 del Acuerdo prescribe que los expertos del GGGI tendr\u00e1n i) inmunidad con respecto a palabras habladas o escritas por ellos en cumplimiento de su misi\u00f3n (numeral 1, literal a); ii) inmunidad de jurisdicci\u00f3n por todos los actos de car\u00e1cter oficial que realicen (numeral 1, literal b); iii) las mismas facilidades que en materia de divisas se le otorgan a representantes de gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales (numeral 1, literal c) y iv) inmunidad, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros (numeral 1, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, mediante el art\u00edculo 11 del Acuerdo, el Gobierno nacional asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para facilitar el ingreso, la permanencia, la salida y la libertad de movimiento en el pa\u00eds de las siguientes personas: representantes de los Estados miembros del GGGI y otros individuos que conformen sus \u00f3rganos de gobierno (numeral 1, literal a); los funcionarios del instituto (numeral 1, literal b); los expertos (numeral 1, literal c); el c\u00f3nyuge y los hijos dependientes de los funcionarios y expertos asignados a la oficina en Colombia (numeral 1, literal d), y otras personas invitadas por el GGGI para actividades oficiales (numeral 1, literal e). Seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 11, tales medidas podr\u00e1n consistir en la expedici\u00f3n de visas a los sujetos se\u00f1alados, \u00abcon la mayor celeridad y sin cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12 determina que los privilegios e inmunidades otorgados en el Acuerdo se conceden en beneficio del GGGI, y no para el beneficio personal de los individuos vinculados con el instituto. Por ello, los miembros del GGGI \u2014con respecto a sus representantes en la Asamblea y el Consejo\u2014; la Asamblea \u2014con respecto al director general\u2014; el Consejo \u2014con respecto a \u00ablos expertos y actores no estatales que se desempe\u00f1an como miembros del Consejo o del Comit\u00e9 Asesor\u00bb y el director general \u2014con respecto a los funcionarios y expertos\u2014 tienen el derecho y el deber de levantar las inmunidades consagradas en el Acuerdo. En este orden, el art\u00edculo aclara que los destinatarios podr\u00e1n renunciar por escrito a las inmunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las reglas de decisi\u00f3n expuestas en el fundamento jur\u00eddico 4.1 de esta sentencia, los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo deben ser declarados constitucionales por varias razones. Primera, la costumbre internacional y los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (art\u00edculos 9, 226 y 227 de la CP) aceptan la aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n sobre los funcionarios y el personal de los organismos internacionales246. En acatamiento de la jurisprudencia, en el caso sub examine, la aplicaci\u00f3n del mencionado principio busca garantizar la independencia, autonom\u00eda, neutralidad y operatividad que requiere el GGGI para el cumplimiento de sus funciones frente al Estado colombiano247. Esto es as\u00ed porque la inmunidad reconocida solo opera con respecto de los actos oficiales realizados por los destinatarios, es decir, en relaci\u00f3n con las actuaciones que son indispensables para alcanzar el objetivo de creaci\u00f3n del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, es decir, trat\u00e1ndose de nacionales colombianos o residentes permanentes en el pa\u00eds, los contratos celebrados se regir\u00e1n por el derecho interno. Esto significa que el GGGI y los contratistas o trabajadores que ostenten esas calidades deber\u00e1n asumir, seg\u00fan la legislaci\u00f3n nacional, el pago de todas las formas de gravaci\u00f3n impositiva sobre sueldos, asignaciones y emolumentos pagados, incluidas las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social. De hecho, este contenido normativo forma parte de la cl\u00e1usula 8.1.i del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.1 de esta providencia, en sentencias anteriores249, la Corte ha declarado la constitucionalidad de las normas que, al igual que los art\u00edculos 8 (numeral 1, literales d a h) y 9 (numeral 1, literales c y d) del Acuerdo, prev\u00e9n facilidades migratorias, para el cambio de divisas, en materia de repatriaci\u00f3n y para la importaci\u00f3n, libre de aranceles, de bienes para el hogar y de un veh\u00edculo, a favor del personal de los organismos internacionales. En esta misma l\u00ednea, la Sala Plena tampoco se ha opuesto a que algunas de esas prerrogativas sean concedidas en beneficio del c\u00f3nyuge y los hijos dependientes de ese personal250. Sobre el particular, este tribunal ha destacado que todas estas prerrogativas \u2014las concedidas a favor del personal y sus familias\u2014 \u00abson las que se conceden en general en este tipo de tratados internacionales\u00bb251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n ha resaltado que dichas cl\u00e1usulas se encuentran justificadas, toda vez que el cumplimiento de las funciones asignadas a los agentes del organismo internacional implica \u00abuna reubicaci\u00f3n de ellos y de sus familias\u00bb en el territorio nacional252. De la misma manera, ha sostenido que estas previsiones buscan \u00abproteger el c\u00edrculo cercano [del personal de la organizaci\u00f3n internacional] que en desarrollo de su labor y con la finalidad de adelantar los objetivos y actividades del mismo se encuentren en Colombia, otorgando una seguridad a su entorno y facilitando su adaptaci\u00f3n en el pa\u00eds\u00bb253. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, ya se ha dicho que la decisi\u00f3n de aplicar normas referentes a misiones diplom\u00e1ticas a personas que no tienen estas calidades, como ocurre por virtud de la remisi\u00f3n normativa que hacen los art\u00edculos 8.3. y 9.1.c. del Acuerdo, \u00abes expresi\u00f3n de la decisi\u00f3n soberana de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb254 y, por consiguiente, no desconoce el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, quinta, la Sala constata que, seg\u00fan su redacci\u00f3n, los privilegios, inmunidades y facilidades reconocidos en los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo no son absolutos. En esa medida, resultan respetuosos del principio de soberan\u00eda nacional y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto es as\u00ed porque i) \u00fanicamente comprenden los actos de car\u00e1cter oficial realizados por los destinatarios y, en el caso de los expertos, solo podr\u00e1n ser invocados cuando \u00absean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones\u00bb255; ii) no aplican frente a infracciones de tr\u00e1nsito ni sobre el da\u00f1o causado por un veh\u00edculo automotor que pertenezca o sea conducido por aquellos; iii) los c\u00f3nyuges e hijos dependientes no son destinatarios de todas las inmunidades y facilidades reconocidas a favor de los funcionarios del GGGI, los directores generales adjuntos y los subdirectores generales del instituto, sino solo de las que son estrictamente necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas a estos; iv) el derecho a importar bienes muebles libres de aranceles \u00fanicamente opera en el momento en que los destinatarios sumen por primera vez su puesto oficial en el territorio nacional; v) las exenciones en materia laboral y de seguridad social no cobijan a los nacionales o residentes permanentes en Colombia y vi) los destinatarios podr\u00e1n renunciar por escrito a las inmunidades otorgadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10.3 del Acuerdo, sin perjuicio de las inmunidades concedidas, el GGGI asumi\u00f3 las obligaciones de aplicar el derecho interno en sus instalaciones y de respetar la competencia de las autoridades nacionales sobre los actos realizados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 8.4 y 12.1 del Acuerdo, el GGGI asumi\u00f3 tres obligaciones en materia de inmunidades y privilegios: cooperar con las autoridades administrativas y judiciales de Colombia para facilitar la adecuada administraci\u00f3n de la justicia; evitar que ocurran abusos relacionados con las inmunidades concedidas y levantar las inmunidades cuando estas obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, para la adecuada interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter restringido de las inmunidades y privilegios reconocidos, el art\u00edculo 12 del Acuerdo resulta fundamental para declarar la constitucionalidad del instrumento. Pues da cuenta del car\u00e1cter relativo de las inmunidades y privilegios y aclara que estos \u00abse conceden en beneficio de GGGI, y no para el beneficio personal de los individuos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Acuerdo, la Sala constata que, de la misma manera en que lo hace el art\u00edculo 6.3, aquel no vulnera ning\u00fan precepto superior. Antes bien, dicho art\u00edculo busca garantizar que el GGGI cumpla las funciones asignadas en el territorio nacional. En este sentido, se reitera que cl\u00e1usulas como las contenidas en los art\u00edculos 6.3 y 11 del Acuerdo \u00aben modo alguno suponen la modificaci\u00f3n de las previsiones del derecho nacional sobre asuntos migratorios\u00bb256. Por el contrario, esas disposiciones reconocen \u00abla existencia y cumplimiento de dichas reglas, solo que se establecen mecanismos que hacen expedito el tr\u00e1nsito de las personas vinculadas con las actividades [del organismo internacional], en los t\u00e9rminos fijados por el instrumento internacional\u00bb257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 8, 9 y 12 del Acuerdo, y en atenci\u00f3n a su jurisprudencia, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con las inmunidades, facilidades y privilegios consagrados en esos art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas inmunidades solo ser\u00e1n aplicables en la medida en que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones del GGGI. En consecuencia, no comprender\u00e1n las actuaciones que los funcionarios, directores generales adjuntos, subdirectores generales y expertos del GGGI suscriban a t\u00edtulo privado o no oficial o a las que pudieran ser dolosas o culposas, o catalogadas como delitos 258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que se encuentren acreditadas las condiciones para esto, los perjuicios causados por el da\u00f1o antijur\u00eddico provocado por los funcionarios, directores generales adjuntos, subdirectores generales y expertos del GGGI, al amparo de las inmunidades reconocidas en los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo, deber\u00e1n ser indemnizados por el Estado colombiano al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la Sentencia C-098 de 2020, las expresiones \u00abesta inmunidad continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de sus funciones\u00bb (art\u00edculo 8.1.a) y \u00abla cual permanecer\u00e1 en vigencia aun cuando las personas involucradas ya no est\u00e9n bajo un contrato con GGGI\u00bb (art\u00edculo 9.1.a) deber\u00e1n ser interpretadas de manera restrictiva. Por ende, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n solo proteger\u00e1 las \u00abpalabras habladas o escritas por [los funcionarios, directores generales adjuntos, subdirectores generales del GGGI y expertos]\u00bb de car\u00e1cter oficial o en cumplimiento de su misi\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, mientras \u00abformaron parte de ese organismo internacional\u00bb260, y no con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con el GGGI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n de otros tratados en materia diplom\u00e1tica al director general, los directores generales adjuntos, los subdirectores generales, los expertos del GGGI y sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, por parte de las autoridades nacionales, estar\u00e1 limitada por dos aspectos: i) los beneficios tributarios se\u00f1alados en esos tratados no comprender\u00e1 los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art\u00edculo 294 de la CP) y ii) los principios de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n estar\u00e1n sometidos a las restricciones se\u00f1aladas en el propio texto del instrumento y a \u00ablas reglas que en materia de inmunidad relativa ha definido este tribunal en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 12 del Acuerdo estipula que los miembros, la Asamblea, el Consejo y el director general del GGGI tienen el derecho y el deber de levantar las inmunidades. No obstante, agrega que esto proceder\u00e1 solo cuando tal actuaci\u00f3n no afecte los intereses del GGGI. La Corte interpreta que la posibilidad de levantar las inmunidades por parte de las autoridades internas del GGGI solo es una de las v\u00edas disponibles para proteger el derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia. Para la Sala esto significa que, sobre las inmunidades reconocidas en el Acuerdo, incluso sobre aquellas que no fuesen levantadas, operar\u00e1n todas las limitaciones definidas por esta corporaci\u00f3n en este \u00e1mbito262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos desarrollados en precedencia, y en concordancia con las precisiones expuestas en los numerales anteriores, este tribunal declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 8, 9, 11 y 12 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.10 Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones de la oficina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Con el presente acuerdo con la Rep\u00fablica de Colombia, GGGI podr\u00e1 establecer una oficina en Bogot\u00e1, Rep\u00fablica de Colombia (la \u201cOficina\u201d). La apertura de oficinas adicionales requerir\u00e1 la consulta previa con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual deber\u00e1 expresar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) La Oficina estar\u00e1 formada por el personal de GGGI que sea asignado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Excepto si se dispone lo contrar\u00edo en el presente Acuerdo, las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia se aplicar\u00e1n dentro de la Oficina y los tribunales de la Rep\u00fablica de Colombia tendr\u00e1n competencia sobre los actos realizados en la Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Las instalaciones de la Oficina ser\u00e1n inviolables y estar\u00e1n bajo el control y la autoridad de GGGI. Ninguna autoridad de la Rep\u00fablica de Colombia podr\u00e1 ingresar en las Instalaciones de la Oficina para realizar cualquier tarea all\u00ed sin el consentimiento de GGGI y lo har\u00e1n respetando las condiciones acordadas con GGGI. GGGI y el Gobierno acordar\u00e1n en qu\u00e9 circunstancias y de qu\u00e9 manera las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia podr\u00e1n ingresar en las instalaciones de la Oficina sin el consentimiento previo de GGGI en conexi\u00f3n con la prevenci\u00f3n de incendios, reglamentaciones sanitarias o emergencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) GGGI tendr\u00e1 derecho a instalar y utilizar en la Rep\u00fablica de Colombia sistemas de telecomunicaci\u00f3n punto a punto y otros equipos de comunicaci\u00f3n y transmisi\u00f3n que sean necesarios para facilitar las comunicaciones con la Oficina tanto dentro como fuera de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6) GGGI tendr\u00e1 la facultad para fijar normas y reglamentos aplicables dentro de las instalaciones de la Oficina para el ejercicio pleno e independiente de sus actividades y para el desempe\u00f1o de sus funciones. En caso de conflicto entre las normas y reglamentos de GGGI y las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, las normas y reglamentos de GGGI prevalecer\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(7) GGGI tendr\u00e1 derecho a convocar reuniones dentro de las instalaciones de la Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(8) Las instalaciones de la Oficina se utilizar\u00e1n de una manera compatible con los objetivos y las funciones de GGGI. GGGI evitar\u00e1 que las instalaciones de la Oficina se conviertan en un refugio de fugitivos de la justicia, o de personas sujetas a extradici\u00f3n o que busquen evitar notificaciones de acciones legales o un procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(9) Las autoridades correspondientes de la Rep\u00fablica de Colombia ejercer\u00e1n la debida diligencia para garantizar que no se perturbe la tranquilidad de las instalaciones de la Oficina, particularmente, evitar\u00e1 que cualquier persona, o grupo de personas, ingresen sin autorizaci\u00f3n o creen disturbios en las proximidades de las instalaciones de la Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Acuerdo reconoce el derecho del GGGI a establecer una oficina en Bogot\u00e1 (numeral 1), que estar\u00e1 integrada por el personal del instituto (numeral 2). Adem\u00e1s, la norma estatuye que, sin perjuicio de las inmunidades concedidas, el derecho interno se aplicar\u00e1 en la oficina y los tribunales colombianos tendr\u00e1n competencia sobre los actos realizados en ella (numeral 3). Igualmente, determina que las instalaciones del GGGI son inviolables (numeral 4). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Acuerdo indica que el GGGI tendr\u00e1 el derecho a instalar y utilizar equipos de comunicaciones en sus instalaciones (numeral 5) y la facultad para fijar normas y reglamentos aplicables dentro de la oficina (numeral 6). En similar sentido, se\u00f1ala que las instalaciones se utilizar\u00e1n de una manera compatible con los objetivos y las funciones de GGGI (numeral 8). Finalmente, prescribe que las autoridades administrativas y judiciales del pa\u00eds garantizar\u00e1n que no se perturbe la tranquilidad de las instalaciones (numeral 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Acuerdo debe ser declarado constitucional. El derecho a instalar una oficina en Bogot\u00e1 es una consecuencia natural del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al GGGI y de la atribuci\u00f3n de su capacidad para celebrar contratos y adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles en el pa\u00eds (art\u00edculo 2.2 del Acuerdo). Adem\u00e1s, tal prerrogativa responde al precepto superior en virtud del cual el Estado \u00abpromover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u00bb (art\u00edculo 226 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe tener en cuenta que en la tantas veces citada Sentencia C-479 de 2020, la Sala declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6 del Acuerdo para el Establecimiento del GGGI, que prev\u00e9 la posibilidad de que la Asamblea del instituto decida el establecimiento de oficinas sucursales, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la inviolabilidad de las instalaciones constituye un privilegio necesario para asegurar la independencia, autonom\u00eda, neutralidad y operatividad que requiere el GGGI para el cumplimiento de sus funciones frente al Estado colombiano263. Por ministerio del Acuerdo, el GGGI se comprometi\u00f3 a que dichas instalaciones ser\u00e1n utilizadas de una manera compatible con los objetivos y las funciones de GGGI (art\u00edculo 10.8 del Acuerdo). En consecuencia, la Corte interpreta que las mismas solo podr\u00e1n ser usadas para el cumplimiento de dichas funciones, y no para la comisi\u00f3n de delitos u otras conductas contrarias a derecho o, incluso, para la realizaci\u00f3n de actividades l\u00edcitas que no tengan una relaci\u00f3n directa con esas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala constata que los privilegios reconocidos en el art\u00edculo 10 del Acuerdo no son absolutos y, por consiguiente, respetan el principio de soberan\u00eda nacional. En efecto, el mencionado art\u00edculo dispone que la apertura de oficinas adicionales a la oficina de Bogot\u00e1 requerir\u00e1 la consulta previa con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esta entidad exprese su consentimiento. De la misma manera, prev\u00e9 que, sin perjuicio de las inmunidades concedidas en el Acuerdo, el GGGI deber\u00e1 aplicar el derecho nacional \u2014el cual incluye la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se vio en el apartado dedicado a estudiar el art\u00edculo 1 del Acuerdo\u2014 en sus instalaciones y respetar la competencia de los tribunales sobre los actos realizados en ellas. Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, se ha de reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado mantiene su jurisdicci\u00f3n y competencia para vigilar y controlar que el GGGI cumpla las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre protecci\u00f3n de los recursos naturales267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Sala advierte que, de manera general, las autoridades de la Rep\u00fablica s\u00ed podr\u00e1n ingresar a las instalaciones del GGGI, solo que para ello deber\u00e1n contar con el consentimiento del instituto y cumplir con las condiciones \u00abacordadas\u00bb con \u00e9l. M\u00e1s a\u00fan, el art\u00edculo 10 del Acuerdo prescribe que dichas autoridades podr\u00e1n ingresar a las instalaciones del GGGI, incluso sin el consentimiento del GGGI, cuando, seg\u00fan la manera acordada con el instituto, sea necesario prevenir incendios, verificar el cumplimiento de reglamentaciones sanitarias o atender una emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de cl\u00e1usulas similares a la desarrollada en el numeral 9 del art\u00edculo 10, la Sala Plena ha precisado que la constitucionalidad de estas disposiciones \u00abno admite duda, ya que desarrollan los mandatos superiores en materia de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (art. 226 superior), al pretender que [el organismo internacional] goce, en el territorio nacional, de las condiciones necesarias para asegurar su funcionamiento aut\u00f3nomo e independiente o el correcto desarrollo funcional, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u00bb268. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el numeral 6 del art\u00edculo 10 del Acuerdo tambi\u00e9n se aviene a la Constituci\u00f3n. En concordancia con la propia redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, es claro que la aplicaci\u00f3n de la normativa que fije el GGGI estar\u00e1 circunscrita a \u00ablas instalaciones de la Oficina\u00bb. Es decir, el GGGI carecer\u00e1 de toda competencia para expedir regulaciones que deban o puedan ser aplicadas por fuera de esas instalaciones. De otro lado, seg\u00fan el mismo numeral, la facultad de regulaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser usada por el GGGI para garantizar \u00abel ejercicio pleno e independiente de sus actividades y para el desempe\u00f1o de sus funciones\u00bb. Esto significa que el GGGI no tendr\u00e1 competencia para expedir normas y reglamentos que no guarden una relaci\u00f3n directa e inescindible con las actividades definidas en el Acuerdo para el Establecimiento del GGGI o que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como es l\u00f3gico, por mandato de la disposici\u00f3n, la prevalencia de las normas dictadas por el GGGI operar\u00e1 \u00fanicamente dentro de las instalaciones del organismo internacional, a similitud de lo que sucede al interior de las sedes de las embajadas, que se consideran territorio de los Estados respectivos. Por ello, no habr\u00e1 una supremac\u00eda general de esas normas sobre las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la corporaci\u00f3n estima que, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el numeral 5 del art\u00edculo 10 del Acuerdo s\u00ed se aviene al texto superior. Esto es as\u00ed, al menos por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera, el derecho del GGGI a instalar en la oficina sistemas y equipos de comunicaciones se funda en la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 de la CP). Y, segunda, se trata de un derecho que se encuentra limitado por dos v\u00edas: i) el GGGI solo podr\u00e1 instalar y utilizar los equipos \u00abnecesarios para facilitar las comunicaciones con la Oficina tanto dentro como fuera de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb [negrilla fuera del texto] y ii) para ello, deber\u00e1 cumplir los requisitos dispuestos en la legislaci\u00f3n nacional. Esto es as\u00ed porque el mismo art\u00edculo, en su numeral 3, determina que \u00ablas leyes de la Rep\u00fablica de Colombia se aplicar\u00e1n dentro de la Oficina\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de ambos numerales \u2014el 3 y el 5\u2014 permite concluir que, en efecto, para las instalaciones de los aludidos equipos, el GGGI deber\u00e1 cumplir con los requisitos y tr\u00e1mites que establece el derecho interno. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el Acuerdo no contiene ninguna excepci\u00f3n expresa sobre el particular y que el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00ab[e]l espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, este tribunal declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 10 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.11 Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias acerca de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Todas las diferencias que surjan de la interpretaci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1n resueltas mediante consultas, negociaciones y otros modos acordados de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Si la diferencia no se resuelve de acuerdo con el Art\u00edculo 13(1) dentro de tres meses de haber recibido una solicitud escrita de una de las Partes, cualquiera de las Partes puede solicitar que la diferencia sea sometida a un tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en el Art\u00edculo 13(3) al (5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) El tribunal arbitral estar\u00e1 compuesto por tres \u00e1rbitros: uno que ser\u00e1 elegido por cada una de las Partes y el tercero, quien ser\u00e1 el presidente del tribunal, ser\u00e1 elegido por los otros dos \u00e1rbitros. Si alguna de las Partes no ha elegido a su \u00e1rbitro dentro de tres meses contados a partir del nombramiento del \u00e1rbitro de la otra parte, el segundo \u00e1rbitro ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Corte Permanente de Arbitraje. Si los dos primeros \u00e1rbitros no logran ponerse de acuerdo en el tercer \u00e1rbitro dentro de tres meses desde la fecha en la que se nombr\u00f3 al segundo de los \u00e1rbitros, el tercer \u00e1rbitro ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Corte Permanente de Arbitraje a pedido de cualquiera de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) A menos que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral determinar\u00e1 sus propios procedimientos y los gastos ser\u00e1n pagadas por las Partes como lo determine el tribunal. El idioma que se utilizar\u00e1 en las actuaciones arbitrales ser\u00e1 el ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) El tribunal arbitral, que decidir\u00e1 por mayor\u00eda de votos, llegar\u00e1 a una decisi\u00f3n acerca de la diferencia bas\u00e1ndose en las disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables del derecho internacional. La decisi\u00f3n del tribunal arbitral ser\u00e1 definitiva y vinculante para las Partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Acuerdo regula la manera en que las partes solucionar\u00e1n las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del instrumento. Para ello, el mencionado art\u00edculo establece una regla general: las diferencias interpretativas o de aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00abser\u00e1n resueltas mediante consultas, negociaciones y otros modos acordados de conciliaci\u00f3n\u00bb (numeral 1). El art\u00edculo determina que, si esta f\u00f3rmula fracasa, las partes podr\u00e1n solicitar que la diferencia sea sometida a un tribunal arbitral (numeral 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los numerales 3, 4 y 5 de art\u00edculo 13 del Acuerdo precisan, en su orden, i) el procedimiento para el nombramiento de los \u00e1rbitros, ii) el tr\u00e1mite que seguir\u00e1 el tribunal, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n cancelados los gastos y el idioma que se utilizar\u00e1 en las actuaciones y iii) las fuentes del derecho \u2014el Acuerdo y el derecho internacional\u2014 con base en las cuales el tribunal tomar\u00e1 su decisi\u00f3n y el car\u00e1cter definitivo y vinculante de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Acuerdo se aviene al texto superior. Cl\u00e1usulas similares a la descrita, contenidas en acuerdos que conceden privilegios e inmunidades a organismos internacionales, han sido declaradas constitucionales por esta corporaci\u00f3n270. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Corte ha afirmado que la soluci\u00f3n de controversias por medios alternativos armoniza con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 de la CP)271. Particularmente, con \u00abel principio de la proscripci\u00f3n del uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de controversias internacionales\u00bb272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho la Sala, esta manera de solucionar los conflictos no solo respeta la soberan\u00eda del Estado y la independencia del organismo internacional273. Tambi\u00e9n \u00abse ajusta a la costumbre internacional de someter los conflictos entre los sujetos del derecho internacional a una etapa previa de mutuo arreglo\u00bb274, seguida de la intervenci\u00f3n de un tribunal arbitral275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha de resaltar que, en otras ocasiones, el tribunal ha aceptado la intervenci\u00f3n de la Corte Permanente de Arbitraje para la soluci\u00f3n de controversias entre el Estado colombiano y sujetos de derecho internacional276.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.12 Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) De ninguna manera se interpretar\u00e1 que las disposiciones de este Acuerdo limitan o perjudican los privilegios, inmunidades, exenciones o diversos tipos de apoyo o contribuciones para GGGI, que han sido, o en el futuro pueden ser, acordados entre el Gobierno y GGGI en un acuerdo separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) No se interpretar\u00e1 que el presente Acuerdo abroga o deroga las disposiciones del Acuerdo sobre el Establecimiento ni ning\u00fan derecho u obligaci\u00f3n que GGGI tenga, obtenga o asuma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) El Gobierno y GGGI pueden celebrar acuerdos complementarios que sean necesarios dentro del alcance del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Acuerdo estipula que el instrumento no podr\u00e1 ser interpretado para limitar los privilegios e inmunidades que, en el futuro, puedan ser pactados entre el Estado colombiano y el GGGI, a favor de este \u00faltimo (numeral 1). Tampoco para abrogar o derogar las disposiciones del Acuerdo sobre el Establecimiento del GGGI (numeral 2). Finalmente, el art\u00edculo 14 del Acuerdo determina que el Gobierno nacional y el GGGI podr\u00e1n celebrar acuerdos complementarios (numeral 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 14 del Acuerdo no se oponen de ninguna manera a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, respetan la soberan\u00eda nacional del Estado colombiano y la independencia y autonom\u00eda del GGGI. Esto, toda vez que reconocen el derecho de las partes a suscribir nuevos tratados en materia de privilegios e inmunidades a favor del GGGI. En este sentido, se ha de insistir en que el Acuerdo sobre el Establecimiento del GGGI, al que hace alusi\u00f3n el numeral 2 del art\u00edculo 14, fue declarado constitucional por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-479 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no pasa por alto dos asuntos. En primer lugar, como ya se dijo, el numeral 1 del art\u00edculo 14 prev\u00e9 la posibilidad de que el Estado y el GGGI celebren en el futuro un \u00abacuerdo separado\u00bb en materia de \u00abprivilegios, inmunidades, exenciones o diversos tipos de apoyo o contribuciones\u00bb en beneficio del instituto. Para la Corte no cabe la menor duda de que dicho acuerdo ser\u00e1 un nuevo tratado internacional que, por lo tanto, deber\u00e1 someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150.16 de la CP) y al control autom\u00e1tico de constitucional por parte de este tribunal (art\u00edculo 241.10 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque dicho \u00abacuerdo separado\u00bb implicar\u00e1 la atribuci\u00f3n de nuevas y adicionales obligaciones para el Estado colombiano, diferentes de las especificadas en el Acuerdo sub judice. El tenor de tales obligaciones, de conformidad con la redacci\u00f3n de la norma, ser\u00e1, justamente, el reconocimiento de \u00abprivilegios, inmunidades, exenciones o diversos tipos de apoyo o contribuciones\u00bb a favor del GGGI, no consagrados en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte advierte que el numeral 3 del art\u00edculo 14 emplea la locuci\u00f3n \u00abacuerdos complementarios\u00bb, para referirse a aquellos que podr\u00e1n celebrar las partes \u00abdentro del alcance del presente Acuerdo\u00bb. En otras oportunidades, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los denominados acuerdos complementarios. Para empezar, cabe destacar que cl\u00e1usulas como estas son usuales en los tratados internacionales de cooperaci\u00f3n277, pero no en los tratados que reconocen privilegios e inmunidades a favor de un organismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto sucede porque el objetivo esencial de dichos acuerdos es, por lo general, \u00abofrecerle a los Estados Partes un instrumento \u00e1gil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operaci\u00f3n las diversas acciones de cooperaci\u00f3n delimitadas en el [tratado]\u00bb278. Es decir, los acuerdos complementarios son un instrumento que le permite a las partes cumplir, desarrollar y ejecutar el tratado. Su importancia en el marco de estos acuerdos est\u00e1 en que, por su naturaleza, los tratados de cooperaci\u00f3n contienen \u00abcl\u00e1usulas generales que exigen, por su especialidad, de la celebraci\u00f3n de acuerdos futuros que complementen la voluntad de los Estados incluida en el respectivo tratado o convenio internacional\u00bb279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala entiende que esto no significa, per se, que en los tratados que reconocen privilegios e inmunidades, las partes no puedan habilitar la posibilidad de suscribir acuerdos complementarios280. En el caso del Estado colombiano, la suscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula as\u00ed es una expresi\u00f3n de su decisi\u00f3n soberana y, en el caso del organismo internacional, de su independencia y autonom\u00eda. Adem\u00e1s, lo cierto es que ni en el derecho internacional ni en la Constituci\u00f3n existe alguna prohibici\u00f3n sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que s\u00ed se ha de tener en cuenta es que este tribunal ha identificado un riesgo significativo de inconstitucionalidad en las cl\u00e1usulas que estipulan tal habilitaci\u00f3n281. El riesgo consiste en que no siempre es claro que los acuerdos complementarios no sean verdaderos tratados internacionales. Como se sabe, en concordancia con el texto superior, y a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos complementarios, los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150.16 de la CP) y su constitucionalidad debe ser verificada por esta corporaci\u00f3n (art\u00edculo 241.10 de la CP). En principio, los acuerdos complementarios no deben satisfacer esos requisitos porque i) desarrollan un tratado internacional que fue perfeccionado, justamente, mediante el cumplimiento de esos requisitos y ii) \u00abno generan la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones para los Estados parte, distintas de las contra\u00eddas a ra\u00edz de la ratificaci\u00f3n del tratado internacional\u00bb282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte explic\u00f3 que la jurisprudencia ha conjurado el riesgo descrito mediante tres soluciones. Primera, interpretando que la cl\u00e1usula \u00abno puede entenderse como una habilitaci\u00f3n para suscribir acuerdos que fijen nuevas obligaciones o excedan las existentes y, por ello, no ha introducido una precisi\u00f3n particular\u00bb283. Segunda, considerando \u00abexpresamente la necesidad de condicionar el alcance de la cl\u00e1usula que regula los acuerdos complementarios o de desarrollo, advirti\u00e9ndolo \u00fanicamente en las consideraciones de la sentencia\u00bb284. Y, tercera, estableciendo \u00aben la parte resolutiva la obligaci\u00f3n del Gobierno, al ratificar el tratado, de formular una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de indicar que \u201clos protocolos, acuerdos, convenciones o contratos que podr\u00edan llegar a celebrarse en desarrollo del Acuerdo [\u2026] en caso de que impliquen la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones o la modificaci\u00f3n de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deber\u00e1n ser sometidos a aprobaci\u00f3n interna, seg\u00fan los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d285\u00bb286. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte constat\u00f3 que \u00abla determinaci\u00f3n del camino a seguir depender\u00e1, en buena medida, de las posibilidades interpretativas que ofrezca el tratado y del riesgo de que su contenido sea interpretado como una habilitaci\u00f3n incompatible con el r\u00e9gimen constitucional de los tratados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso se hace necesario implementar la tercera soluci\u00f3n formulada por la jurisprudencia. Son al menos dos las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, prima facie, los acuerdos complementarios no son incompatibles con los tratados que conceden privilegios e inmunidades a organismos internacionales, no son claras las materias que podr\u00edan ser objeto de un acuerdo complementario en ese tipo de tratados. En el asunto sub judice, el art\u00edculo 14.3 se limita a decir que \u00ab[e]l Gobierno y GGGI pueden celebrar acuerdos complementarios que sean necesarios dentro del alcance del presente Acuerdo\u00bb. La amplitud de esta norma impide tener certeza sobre los asuntos o las cl\u00e1usulas del Acuerdo que puedan o deban ser cumplidas, desarrolladas y ejecutadas mediante la suscripci\u00f3n de un acuerdo complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto no se puede olvidar que i) los acuerdos complementarios son instrumentos que permiten concretar y \u00abponer en operaci\u00f3n las diversas acciones\u00bb que prev\u00e9 el tratado287 y ii) que, a diferencia de lo que ocurre con los tratados de cooperaci\u00f3n, las cl\u00e1usulas de los acuerdos que reconocen privilegios e inmunidades son precisas. Esta es una exigencia natural que se relaciona con los efectos de los acuerdos de privilegios e inmunidades sobre el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad y el alcance indeterminado del art\u00edculo 14.3 del Acuerdo llevan a la Corte a pensar que los acuerdos complementarios se\u00f1alados en esa norma podr\u00edan eventualmente generar nuevas obligaciones para el Estado colombiano, que requieran su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n de constitucionalidad por parte de este tribunal. En otras palabras, existe una posibilidad importante de que el art\u00edculo 14.3 del Acuerdo pueda ser interpretado como una habilitaci\u00f3n para que las partes acuerden obligaciones adicionales, distintas a las contenidas en el Acuerdo, o modifiquen las all\u00ed previstas288, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo complementario que exceda los prop\u00f3sitos y objetivos del tratado inicial289. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de excluir esa interpretaci\u00f3n del ordenamiento, la Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI no podr\u00e1n implicar la asunci\u00f3n de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las precisadas en el presente Acuerdo. En caso de que as\u00ed sea, dichos acuerdos deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150.16 y 241.10 superiores, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advertir\u00e1 al presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de la competencia reconocida en el art\u00edculo 189.2 superior, decide ratificar el Acuerdo, deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta con el representante general del GGGI, respecto del condicionamiento indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte asume que, en atenci\u00f3n a lo estatuido en los art\u00edculos 26, 27 y 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, la declaraci\u00f3n interpretativa conjunta relacionada con el condicionamiento introducido al art\u00edculo 14.3 del Acuerdo constituye una regla general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente vinculante no solo para el Estado colombiano, sino tambi\u00e9n para el GGGI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La urgencia de resolver esta tensi\u00f3n de la manera en que mejor se proteja el principio de supremac\u00eda constitucional justifica una mayor intervenci\u00f3n del juez constitucional. Aquel se satisface tomando las medidas que permitan asegurar que sea el legislador, y no las partes del tratado mediante la suscripci\u00f3n de acuerdos complementarios, quien reconozca privilegios e inmunidades a favor del sujeto de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 31.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. Dicho art\u00edculo ordena la interpretaci\u00f3n de buena fe de los tratados \u00abconforme al sentido corriente que haya de atribuirse a [sus] t\u00e9rminos [\u2026] en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u00bb. Antes bien, la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa en casos como el presente hace efectivas dos de las tres cl\u00e1usulas del mismo art\u00edculo. Este prescribe que, para la interpretaci\u00f3n de los tratados, \u00ab[j]untamente con el contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones\u00bb y \u00abb) toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la aplicaci\u00f3n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado\u00bb290.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el tribunal declarar\u00e1 la constitucionalidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 14 del Acuerdo y la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del mismo art\u00edculo, bajo el entendido de que si los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI implican la asunci\u00f3n de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las indicadas en el Acuerdo, estos deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150.16 y 241.10 de la Constituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.13 Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha de recibo por parte de GGGI de la nota en la cual la Rep\u00fablica de Colombia haya notificado a GGGI del cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se refiere a la entrada en vigor del Acuerdo y precisa que este tendr\u00e1 efectos a partir de la fecha en que, mediante nota diplom\u00e1tica, el Estado colombiano notifique al GGGI del cumplimiento de los requisitos legales internos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que esta regla se ajusta a la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales, por lo que cl\u00e1usulas similares han sido declaradas constitucionales en anteriores oportunidades291. Se trata de una cl\u00e1usula general que respeta los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el art\u00edculo 15 del Acuerdo ser\u00e1 declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Control de constitucionalidad de la Ley 2218 de 2022292 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 4.2.2 de esta sentencia, se explic\u00f3 que la Ley 2218 de 2022 contiene tres art\u00edculos: el primero aprueba el Acuerdo; el segundo establece que dicho instrumento obligar\u00e1 al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos y, el tercero, determina que la Ley entr\u00f3 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, esto es, el 30 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte que tales art\u00edculos no contradicen la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 1 materializa la competencia constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00ab[a]probar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u00bb (art\u00edculo 150, p\u00e1rrafo 16, de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 resulta concordante con lo prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944. Este estatuye que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso \u00abno se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u00bb. Por tanto, la precisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 2 de la Ley 2218 de 2022 \u00abresponde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u00bb293. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 3 es una f\u00f3rmula habitual que expresa el momento a partir del cual, por lo general, los tratados internacionales son incorporados formalmente al ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sobre la aludida f\u00f3rmula, no sobra precisar que la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del Acuerdo es un asunto distinto que depende de lo establecido en su art\u00edculo 15, de conformidad con lo sostenido en p\u00e1rrafos anteriores de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la Ley 2218 de 2022 debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional comprob\u00f3 que el Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del art\u00edculo 14.3 del Acuerdo, este tribunal encontr\u00f3 que la ambig\u00fcedad y el alcance indeterminado de su redacci\u00f3n podr\u00edan permitir que los acuerdos complementarios se\u00f1alados en esa norma generaran nuevas obligaciones para el Estado colombiano. En otras palabras, la Sala constat\u00f3 que existe una posibilidad importante de que el art\u00edculo 14.3 del Acuerdo pueda ser interpretado como una habilitaci\u00f3n para que las partes acuerden obligaciones adicionales, distintas a las contenidas en el Acuerdo, o modifiquen las all\u00ed previstas, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de excluir esa interpretaci\u00f3n, la Sala declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que si los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI implican la asunci\u00f3n de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las indicadas en el Acuerdo, estos deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150.16 y 241.10 de la Constituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el \u00abAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u00bb, suscrito en Se\u00fal el 31 de enero de 2017 y en Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2017, y EXEQUIBLE la Ley 2218 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del numeral 3 del art\u00edculo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que si los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI implican la asunci\u00f3n de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las indicadas en el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde, estos deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150.16 y 241.10 de la Constituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de la competencia de que trata el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, decide ratificar este tratado, en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta con el representante general del GGGI, sobre el condicionamiento se\u00f1alado en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el Auto por el que asumi\u00f3 el conocimiento del expediente, el despacho de la magistrada ponente orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que i) certificara la calidad de plenipotenciarios de quienes representaron al Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Acuerdo y ii) remitiera copia aut\u00e9ntica de la aprobaci\u00f3n ejecutiva impartida por el presidente de la Rep\u00fablica, mediante la cual orden\u00f3 someter el Acuerdo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que allegaran al proceso los antecedentes legislativos, as\u00ed como las constancias y certificaciones relacionadas con el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), al Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), la corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (Corpoamazon\u00eda), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Fundaci\u00f3n Natura Colombia, Wildlife Conservation Society Colombia, el Instituto Humboldt, el Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas (Sinchi), la Fundaci\u00f3n para la Conservaci\u00f3n y el Desarrollo Sostenible (FCDS) y a las facultades de derecho de las universidades Rosario, EAFIT, Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, de la Amazon\u00eda y de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito presentado por la directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Alejandra Valencia Gartner. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito presentado por el abogado Helton David Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, apoderado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1g. 3 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1g. 4 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito presentado por la directora t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Mar\u00eda Camila Guti\u00e9rrez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1g. 6 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el memorial de remisi\u00f3n del concepto se lee: \u00abse pone de presente que los conceptos del Ministerio P\u00fablico son rendidos por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, pues en la fecha se encuentra ejerciendo las funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n por ministerio del art\u00edculo 17.2 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 1852 de 2021. Ello, debido a la ausencia temporal de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, conforme consta en la certificaci\u00f3n que se anexa a las intervenciones, suscrita por el secretario general de la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1g. 7 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-091 de 2021, C-275 y C-224 de 2019, C-048 de 2018, C-332 de 2014, C-829 y C-622 de 2013, C-822 de 2012, C-027 de 2011, C-460 de 2010, C-751 y C-464 de 2008, C-276 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998, C-468 de 1997, y C-682 y C-378 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-492, C-252 y C-154 de 2019, C-260 de 2014 y C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta fase implica la verificaci\u00f3n de tres elementos: i) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado (Sentencias C-491 de 2019, C-048 de 2018, C-214 y C-047 de 2017, C-378 y C-039 de 2009, C-537 y C-534 de 2008, C-933 de 2006 y C-582 de 2002); ii) la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa sobre la aprobaci\u00f3n del tratado, cuando ello sea necesario (Sentencias C-214 de 2017, C-184 y C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-217 de 2017, C-1051 de 2012, C-915 de 2010, C-027 de 2011 y C-750 de 2008) y iii) la aprobaci\u00f3n ejecutiva impartida por el presidente de la Rep\u00fablica, mediante la cual ordena someter el instrumento a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (Sentencias C-491 y C-252 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta fase abarca el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dado que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, la jurisprudencia ha considerado que estas deben cumplir el tr\u00e1mite previsto para las leyes ordinarias (Sentencia C-048 de 2018). La \u00fanica particularidad consiste en que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 154 superior, el debate legislativo debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Diario Oficial n.\u00b0 52.081 del 3 de junio de 2022 (p\u00e1g. 4) y oficio S-GTAJI-22-020577 del 29 de agosto de 2022, remitido a esta corporaci\u00f3n por la directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner (p\u00e1g. 4). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-491 y C-057 de 2019 y C-106 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Este convenio fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-020 y C-013 de 2018, C-730, C-674, C-290, C-214 y C-067 de 2017, C-184 y C-157 de 2016, C-317 de 2012, C-882 de 2011, C-941, C-702 y C-608 de 2010, entre otras. Sobre el alcance del derecho a la consulta previa en la aprobaci\u00f3n de tratados internaciones, se puede consultar la Sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculos 2 y 4 del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde, suscrito en Rio de Janeiro, el 20 de junio de 2012, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 1954 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n: \u00abCorresponde al presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: || [\u2026] 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 Oficio S-GTAJI-22-020577 del 29 de agosto de 2022, remitido a esta corporaci\u00f3n por la directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner (p\u00e1g. 5). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculos 157 y 144 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculos 157 y 185 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 160 de Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 El 5 de agosto de 2020, la ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum de Barberi, y el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Acuerdo, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. Esto consta en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 661 del 10 de agosto de 2020 (p\u00e1g. 6 a 14). A ese proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 198 de 2020 Senado. Por tanto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 142.20 de la Ley 5 de 1992 y en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El texto original del proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 661 del 10 de agosto de 2020 (p\u00e1g. 6 a 14), antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992). Con esto se cumpli\u00f3 con lo previsto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5 de 1992 y 157 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Los senadores ponentes Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez y John Harold Su\u00e1rez Vargas presentaron informe de ponencia para primer debate ante el vicepresidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, Luis Eduardo Diazgranados Torres. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1038 del 30 de septiembre de 2020. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n (inciso cuarto) y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El anuncio previo al primer debate se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de 2020, tal y como consta en el Acta n.\u00b0 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1471 del 10 de diciembre de 2020 (p\u00e1g. 24). Lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En la certificaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por el secretario general de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1les, se lee que el proyecto de ley tambi\u00e9n fue anunciado en las sesiones del 30 de septiembre de 2020 (Acta n.\u00b0 07, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1317 de 2020), 19 de octubre de 2020 (Acta n.\u00b0 08, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1317 de 2020) y del 28 de octubre de 2020 (Acta n.\u00b0 09, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1470 de 2020). La f\u00f3rmula utilizada para hacer el anuncio fue la siguiente: \u00abEl se\u00f1or secretario de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, informa: || Antes de levantar se\u00f1or presidente, le solicito me permita realizar los anuncios de los proyectos de ley que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. || Anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley: || [\u2026] 1. Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2020 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u201d, suscrito en Se\u00fal, el 31 de enero de 2017, y en Bogot\u00e1, el 6 de marzo de 2017\u00bb [negrilla fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>39 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n no presencial del 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta n.\u00b0 11 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1472 del 10 de diciembre de 2020 (p\u00e1g. 2 a 5 y 8). El texto del proyecto de ley aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1301 del 12 de noviembre de 2020 (p\u00e1g. 9). \u00a0<\/p>\n<p>40 El 11 de noviembre de 2020, los senadores Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez y John Harold Su\u00e1rez Vargas presentaron su informe de ponencia para segundo debate al vicepresidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, Luis Eduardo Diazgranados Torres. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1301 del 12 de noviembre de 2020 (p\u00e1g. 6 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>41 El anuncio previo a la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n plenaria mixta del 11 de mayo de 2021, como consta en el Acta de la plenaria del Senado n.\u00b0 55, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1476 del 14 de octubre de 2021 (p\u00e1g. 8 y 11). El proyecto de ley tambi\u00e9n fue anunciado para segundo debate en la sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2021, seg\u00fan consta en el orden del d\u00eda de esa fecha, publicada en la p\u00e1gina web http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/orden-del-dia-senado\/4191-orden-del-dia-04-mayo-2021\/file. Esta p\u00e1gina web fue consultada por el despacho de la magistrada ponente el 3 de octubre de 2022. \u00a0La f\u00f3rmula utilizada para hacer el anuncio fue la siguiente: \u00abAnuncios de proyectos de ley, de actos legislativos que ser\u00e1n considerados y eventualmente votados en la Sesi\u00f3n Plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda martes 11 de mayo de 2021. || [\u2026] Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2020 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u201d, suscrito en Se\u00fal, el 31 de enero de 2017, y en Bogot\u00e1, el 6 de marzo de 2017\u00bb [negrilla fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>42 El proyecto de ley fue aprobado sin modificaciones en sesi\u00f3n plenaria mixta el 18 de mayo de 2021. De esto se dej\u00f3 prueba en el Acta de la plenaria del Senado n.\u00b0 56, publicada en la Gaceta del Congreso 1499 del 21 de octubre de 2021 (p\u00e1g. 21 a 30). Al respecto, se debe mencionar que los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez presentaron una proposici\u00f3n de archivo. Esta fue discutida y votada en la misma sesi\u00f3n, as\u00ed: veintid\u00f3s (22) votos a favor y 57 votos en contra, para un total de 79 votos. En consecuencia, la proposici\u00f3n fue negada. El texto del proyecto de ley aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 821 del 23 de julio de 2021 (p\u00e1g. 6). \u00a0<\/p>\n<p>43 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el articulado propuesto del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>44 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n de que este tuviera segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Los senadores Wilson Neber Arias Castillo, A\u00edda Yolanda Avella Esquivel, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Juan Luis Castro C\u00f3rdoba, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Guillermo Garc\u00eda Realpe, Eli\u00e9cer Guevara Jorge, Griselda Lobo Silva, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Sandra Liliana Ortiz Nova, Jos\u00e9 Aulo Polo Narv\u00e1ez, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, Pablo Catatumbo Torres Victoria e Israel Alberto Z\u00fa\u00f1iga Iriarte votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los senadores Wilson Neber Arias Castillo, A\u00edda Yolanda Avella Esquivel, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Guillermo Garc\u00eda Realpe, Jorge Eli\u00e9cer Guevara, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa, Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Jos\u00e9 Aulo Polo Narv\u00e1ez, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, Pablo Catatumbo Torres Victoria e Israel Alberto Z\u00fa\u00f1iga Iriarte votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre la diferencia entre el n\u00famero de legisladores asistentes a la sesi\u00f3n y el n\u00famero de votos v\u00e1lidos obtenidos, se puede consultar la Sentencia C-029 de 2018, reiterada en la Sentencia C-187 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculos 146 de la Constituci\u00f3n y 118 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1162 del 6 de septiembre de 2021 (p\u00e1g. 4). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. Adem\u00e1s, fungieron como ponentes los representantes Juan David V\u00e9lez, Carlos Adolfo Ardila Espinoza y Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>53 Los ponentes presentaron informe de ponencia favorable para tercer debate. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1162 del 6 de septiembre de 2021 (p\u00e1g. 1 a 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El anuncio previo al tercer debate se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2021, tal y como consta en el Acta n.\u00b0 18 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 693 del 10 de junio de 2022 (p\u00e1g. 13). La f\u00f3rmula utilizada para hacer el anuncio fue la siguiente: \u00abVamos a decretar un receso de 5 minutos antes de concluir la sesi\u00f3n para hacer el anuncio de los Proyectos de ley para la pr\u00f3xima Comisi\u00f3n. || [\u2026] Hace uso de la palabra la secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Olga Luc\u00eda Grajales Grajales: || Siguiente punto, anuncio de Proyectos de ley: \u00a0|| [\u2026] \u2022 Proyecto de Ley n\u00famero 634 del 2021 C\u00e1mara, 198 del 2020 Senado. || Se\u00f1or presidente, han sido anunciados los Proyectos\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>55 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2021, tal y como consta en el Acta n.\u00b0 19 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 693 del 10 de junio de 2022 (p\u00e1g. 21 a 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El coordinador ponente, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez, present\u00f3 su informe de ponencia para segundo debate el 4 de mayo de 2022. Este informe se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 442 del 6 de mayo de 2022 (p\u00e1g. 19 a 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El anuncio previo al cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el 11 de mayo de 2022, tal como consta en el Acta n.\u00b0 310, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 940 del 23 de agosto de 2022 (p\u00e1g. 47). La f\u00f3rmula utilizada para hacer el anuncio fue la siguiente: \u00abSecretario general, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se anuncian, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, s\u00ed, se anuncia para el pr\u00f3ximo martes 17 de mayo de 2022, lo siguientes proyectos de ley || [\u2026] Proyecto de ley n\u00famero 634 de 2021 C\u00e1mara, 198 de 2020 Senado\u00bb [negrilla fuera del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 17 de mayo de 2022, tal como consta en el Acta n.\u00b0 311, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 984 del 29 de agosto de 2022. El texto del proyecto de ley aprobado en cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 598 del 1\u00b0 de junio de 2021 (p\u00e1g. 17). \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 5 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>60 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto de ley y la pregunta \u00ab\u00bfQuiere esta Comisi\u00f3n que este proyecto de ley pase a segundo debate y se convierta en ley de la Rep\u00fablica?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>61 Los representantes a la C\u00e1mara Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Marchena, Mauricio Parodi D\u00edaz y Neyla Ruiz Correa votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza, el 7 de septiembre de 2022 (folio 6), a la sesi\u00f3n plenaria del 17 de mayo de 2022 asistieron 157 representantes. No obstante, en el Acta n.\u00b0 311 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 984 del 29 de agosto de 2022, se dej\u00f3 constancia de que, si bien a las 10.58 a. m. se registraron 157 legisladores como asistentes (p\u00e1g. 4 y 5), al momento de dar inicio a la sesi\u00f3n (11:42 a. m.), el quorum decisorio estaba conformado por \u00ab88 honorables representantes registrados\u00bb (p\u00e1g. 21). Ahora bien, en virtud de la solicitud elevada por uno de los representantes con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Ley 5 de 1992, durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley del punto inmediatamente anterior al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2218, se procedi\u00f3 a verificar el quorum decisorio. Luego del respectivo registro, el secretario general de la corporaci\u00f3n para ese momento, Jorge Humberto Mantilla Serrano, inform\u00f3 que se encontraban presentes 105 representantes (p\u00e1g. 85). Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que, en concordancia con lo sostenido en la Sentencia C-029 de 2018, para efectos de comprobar el quorum decisorio, y cuando existan divergencias entre el n\u00famero inicial de asistentes y el n\u00famero de votos obtenidos, se deber\u00e1 tomar \u00abcomo base del c\u00e1lculo el registro de asistencia correspondiente a la \u00faltima verificaci\u00f3n de presencia en el recinto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>65 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia. En la misma sesi\u00f3n, y antes de dar inicio al debate, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n de aplazamiento formulada del representante a la C\u00e1mara C\u00e9sar Augusto Pach\u00f3n Achury. Dicha proposici\u00f3n obtuvo 24 votos favorables y 80 votos negativos, para un total de 104 votos (Acta n.\u00b0 311 del 17 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 984 del 29 de agosto de 2022, p\u00e1g. 90 a 94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el articulado propuesto del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo y la pregunta \u00ab\u00bfQuiere la plenaria que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica?\u00bb. En la Gaceta del Congreso n.\u00b0 984 del 29 de agosto de 2022 (p\u00e1g. 107) se lee la siguiente nota aclaratoria suscrita por el subsecretario general de la C\u00e1mara de Representantes: \u00abrevisado el audio y el video de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 17 de mayo de 2022, se anunci\u00f3 la siguiente votaci\u00f3n al t\u00edtulo y pregunta del Proyecto de Ley 634 de 2022 [sic]: || Por el S\u00cd: 34 votos manuales y 37 votos electr\u00f3nicos para un total de 71 votos por el S\u00cd. || Por el NO: 13 votos manuales y 12 votos electr\u00f3nicos para un total de 25 votos por el NO. || Por error involuntario, el secretario general de la \u00e9poca anunci\u00f3 34 votos manuales por el S\u00cd, cuando en realidad los votos registrados y contados fueron 33 votos manuales por el S\u00cd. || Por consiguiente, el resultado final es el siguiente: Por el S\u00cd: 33 votos manuales y 37 votos electr\u00f3nicos para un total de 70 votos por el S\u00cd. || Por el NO: 13 votos manuales y 12 votos electr\u00f3nicos para un total de 25 votos por el NO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 Los representantes Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, Gustavo Londo\u00f1o Garc\u00eda, Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Mauricio Parodi D\u00edaz, Neyla Ruiz Correa, Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, \u00c1lvaro Henry Monedero Rivera, Luvi Katherine Miranda Pe\u00f1a, M\u00f3nica Liliana Valencia Monta\u00f1a, Omar de Jes\u00fas Restrepo Correa, Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Abel David Jaramillo Largo, Wilmer Leal P\u00e9rez, Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez, C\u00e9sar Augusto Pach\u00f3n Achury, Diego Pati\u00f1o Amariles, Flora Perdomo Andrade, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, David Ricardo Racero Mayorca, Juan Carlos Reinales Agudelo, N\u00e9stor Leonardo Rico Rico, Rodrigo Arturo Rojas Lara y Jorge Eliecer Tamayo Marulanda votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Los representantes Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez, Luvi Katherine Miranda Pe\u00f1a, Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, Omar de Jes\u00fas Restrepo Correa, Wilmer Leal P\u00e9rez, Abel David Jaramillo Largo, M\u00f3nica Liliana Valencia Monta\u00f1a, Neyla Ruiz Correa, Mauricio Parodi D\u00edaz, \u00c1lvaro Henry Monedero Rivera, Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, Carlos Alberto Carre\u00f1o Mar\u00edn, Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera, Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez, C\u00e9sar Augusto Pach\u00f3n Achury, Diego Pati\u00f1o Amariles, Flora Perdomo Andrade, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, David Ricardo Racero Mayorca, Juan Carlos Reinales Agudelo, Rodrigo Arturo Rojas Lara y Jorge Eliecer Tamayo Marulanda votaron negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Los representantes Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, Omar de Jes\u00fas Restrepo Correa, Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez, Neyla Ruiz Correa, Mauricio Parodi D\u00edaz, Flora Perdomo Andrade, Luvi Katherine Miranda Pe\u00f1a, Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano, Carlos Alberto Carre\u00f1o Mar\u00edn, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Abel David Jaramillo Largo, Felipe Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Delgado, Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera, Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez, C\u00e9sar Augusto Pach\u00f3n Achury, Diego Pati\u00f1o Amariles, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, David Ricardo Racero Mayorca, Rodrigo Arturo Rojas Lara y Jorge Eliecer Tamayo Marulanda votaron negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>72 P\u00e1g. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 P\u00e1g. 85. \u00a0<\/p>\n<p>75 El texto completo del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es el siguiente: \u00abAn\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas: En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. || Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. || El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. || Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. || En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>76 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u00abConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u00bb, y de su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, y de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados. La Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era aplicable en el caso concreto, en la medida en que no se hab\u00eda demostrado que el tratado conten\u00eda beneficios tributarios. No obstante, para finalizar su an\u00e1lisis, precis\u00f3: \u00abLo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n general del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2014 conforme lo establece el segundo inciso del art\u00edculo 7 de la referida ley 819 de 2003\u2014 de explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cu\u00e1l ser\u00e1 la fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminuci\u00f3n. Asunto que en el presente caso no se demostr\u00f3. En lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, esta materia ser\u00e1 objeto de examen constitucional en este tipo de leyes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte adelant\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 2031 de 2020, \u00ab[p]or medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre Cooperaci\u00f3n Financiera\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C. el 19 de diciembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>78 Este precedente fue reiterado en las Sentencias C-187 y C-110 de 2022 y C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Por la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del \u00abAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representaci\u00f3n Regional del Banco Europeo de Inversiones en la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito en Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2019, y de la Ley 2104 de 2021, que lo aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Por la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del \u00abConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u00bb, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, as\u00ed como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-187 de 2022: \u00aben atenci\u00f3n al contenido particular del tratado\u00a0sub examine, la Corte considera que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que este crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, de tal forma que sea imperante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-989 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre esta cuesti\u00f3n, resulta del caso indicar que, durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez presentaron una proposici\u00f3n de archivo (Acta de la plenaria del Senado n.\u00b0 56, publicada en la Gaceta del Congreso 1499 del 21 de octubre de 2021, p\u00e1g. 21 a 30). En su opini\u00f3n, la iniciativa resultaba inconveniente porque consagraba exenciones tributarias \u00absin ning\u00fan criterio y en una discusi\u00f3n ajena a un debate sobre la estructura tributaria, el conjunto de exenciones que son dables, que son viables, que son aconsejables aprobar para el pa\u00eds\u00bb (intervenci\u00f3n del senador Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez. Acta de la plenaria del Senado n.\u00b0 55, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1476 del 14 de octubre de 2021, p\u00e1g. 16). En virtud de esta situaci\u00f3n, el presidente del Senado, Arturo Char Chaljub, dispuso la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n que diera respuesta a estos reparos. De dicha comisi\u00f3n formaron parte los mencionados senadores, asesores del Ministerio de Relaciones Exteriores y la directora para Colombia del GGGI. En el informe presentado por uno de los ponentes del proyecto de ley, senador Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez, se lee que los beneficios tributarios concedidos al GGGI, sus funcionarios, activos, ingresos y bienes \u00abson iguales a los que se contemplan [a favor de] todas las organizaciones multilaterales que desean tener sede en Colombia\u00bb (Acta de la plenaria del Senado n.\u00b0 56, publicada en la Gaceta del Congreso 1499 del 21 de octubre de 2021, p\u00e1g. 23). Por tanto, \u00ab[e]l Acuerdo no est\u00e1n creando condiciones nuevas y m\u00e1s favorables para el GGGI que las que existen para cualquiera de las dem\u00e1s organizaciones internacionales de las cuales Colombia es parte y que tienen sede en el pa\u00eds\u00bb (ibidem). A pesar de las explicaciones dadas, los senadores Barreras y Sanguino insistieron en su proposici\u00f3n de archivar el proyecto de ley. Esta fue discutida y votada en la misma sesi\u00f3n, as\u00ed: veintid\u00f3s votos a favor y 57 votos en contra, para un total de 79 votos. En consecuencia, la proposici\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-084 y C-049 de 2022, yC-215, C-162 y C-074 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 1 del cuaderno digital titulado \u00abPresentaci\u00f3n de la demanda (2022-07-15 08-30-32)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-332, C-267 y C-259 de 2014, C-788 de 2011, C-305 de 2010, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-863, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 y C-328 de 2000, C-200 de 1999, C-422 y C-145 de 1997, C-442, C-378 y C-137 de 1996 y C-203 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias SU-286 de 2021, SU-443 de 2016, T-462 de 2015, T-901 de 2013, T-344 de 2013, T-1097, T-093 y T-180 de 2012, T-814 de 2011, T-667 de 2011, T-932 y T-628 de 2010 y T-633 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 La Corte en la sentencia C-098 de 2020, al secundar lo mencionado en la C-492 de 2019 (Acuerdo de adhesi\u00f3n a la OCDE), se abstuvo de realizar el juicio de razonabilidad (finalidad leg\u00edtima constitucionalmente y medida id\u00f3nea) al no involucrar acuerdos de tipo comercial y de inversi\u00f3n. De esta manera, siguiendo los criterios generales de an\u00e1lisis material en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, procedi\u00f3 a efectuar el cotejo integral del acuerdo y su ley aprobatoria con la Constituci\u00f3n, que atendi\u00f3 igualmente la naturaleza particular del Acuerdo relacionado con los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a una organizaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>92 Este reconocimiento se soporta en lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. El primero de ellos establece que \u00ab[l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u00bb. El segundo, precisa que \u00ab[e]l Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u00bb. Finalmente, el art\u00edculo 227 dispone que \u00ab[e]l Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones\u00bb. Sobre el particular, se pueden revisar las Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-1156 de 2008, C-254 de 2003, C-200 de 1999, C-422 y C-145 de 1997, C-442, C-378 y C- 137 de 1996 y C-203 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>93 Con el paso del tiempo, esta costumbre internacional ha quedado codificada en instrumentos internacionales como, por ejemplo, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas (CVRD), suscrita el 18 de abril de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, resulta ilustrativa la Carta de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945. El art\u00edculo 105 de este instrumento dispone: \u00ab1. La Organizaci\u00f3n gozar\u00e1, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos. 2. Los representantes de los Miembros de la Organizaci\u00f3n y los funcionarios de \u00e9sta, gozar\u00e1n asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe\u00f1ar con independencia sus funciones en relaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver, por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de ese organismo el 13 de febrero de 1946; la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, dada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, y el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, adoptado el 15 de mayo de 1949. Estos instrumentos fueron incorporados al derecho interno mediante la Ley 62 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-1156 de 2008, C-145 de 1997, C-378 de 1996 y C-203 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-137 de 1996, reiterada en las Sentencias C-1156 de 2008, C-859 de 2007 y C-254 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-098 de 2020, reiterada en la Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-137 de 1996, reiterada en las Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-316 de 2012, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 y C-328 de 2000, C-200 de 1999, C-422 y C-145 de 1997, C-442 y C-378 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-259 de 2014, C-254 de 2003, C-200 de 1999 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-316 de 2012, C-1156 de 2008, C-820 de 2004 y C-200 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-534 de 2002, C-1333 de 2000 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-254 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-1156 de 2008. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias C-788 y T-667 de 2011, T-932 y T-628 de 2010 y T-633 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-200 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-170 de 2021 y C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-332 y C-267 de 2014, C-788 de 2011, C-305 de 2010, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 de 2004, C-578 y C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-200 de 1999, C-422 de 1997, y C-442, C-378 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-315 de 2004, C-328 de 2000, C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-267 y C-259 de 2014, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-316 de 2012, C-788 de 2011, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-267 y C-259 de 2014, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-863 y C-820 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-820 de 2004, C-534 de 2002 y C-1333 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-315 de 2004. En esta sentencia, la Corte rectific\u00f3 su jurisprudencia (Sentencias C-820 de 2004, C-1333 y C-160 de 2000) en el sentido de se\u00f1alar que \u00abla prohibici\u00f3n de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el art\u00edculo 294, no proh\u00edbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Naci\u00f3n establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones\u00bb. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-788 de 2011, C-1156 de 2008 y C-859 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias C-125 de 2022, C-184 de 2016, C-1156 de 2008 y C-328 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias C-534 de 2002 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias C-820 de 2004 y C-254 de 2003. Al respecto, resulta del caso tener en cuenta que en la Sentencia C-1156 de 2008, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, y de la Ley 1180 de 2007. El art\u00edculo 23 de este tratado establece los privilegios e inmunidades a que tienen derecho los nacionales o residentes permanentes indicados en los art\u00edculos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo, pero solo \u00aben la medida necesaria para el desempe\u00f1o independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposici\u00f3n ante la Corte\u00bb. Igualmente, en la Sentencia C-214 de 2017 \u2014reiterada en las Sentencias C-098 de 2020 y C-440 de 2019\u2014, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en Nueva York el 26 de enero de 2015. La Secci\u00f3n IV de ese acuerdo dispone que el personal colombiano enviado a dichas operaciones estar\u00e1 protegido por un r\u00e9gimen especial de inmunidades y privilegios. Sobre el particular, la corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00aben aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, es l\u00f3gico sostener que si la Corte avala el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades para extranjeros que ingresan a Colombia, es v\u00e1lido admitir que tales privilegios tambi\u00e9n son aplicables a los colombianos en el exterior\u00bb [negrilla fuera del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-316 de 2012 y C-863 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-1156 de 2008 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>130 De conformidad con lo sostenido en la Sentencia C-125 de 2022, trat\u00e1ndose de organismos internacionales, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y, en general, todas las inmunidades est\u00e1n supeditadas a la noci\u00f3n de necesidad funcional. Esto significa que las inmunidades \u00absolo se aplican en la medida en que resulten necesarias para garantizar la independencia del [organismo] en el cumplimiento de sus funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>131 En relaci\u00f3n con este punto, resulta especialmente relevante la Sentencia T-932 de 2010, en la cual la Corte explic\u00f3: \u00abHist\u00f3ricamente se diferencian dos etapas en el tratamiento acordado a los Estados extranjeros para ser llevados a juicio ante los tribunales nacionales, a saber: (i) Desde antes de la Primera Guerra Mundial se reconoce la exenci\u00f3n incondicional del Estado extranjero al sometimiento jurisdiccional del Estado receptor o tesis de la inmunidad absoluta de los Estados, la cual consiste en que no es posible llevar ante los estrados judiciales nacionales a un Estado extranjero a no ser que \u00e9ste manifieste su consentimiento para ello; en otras palabras, renuncie al beneficio de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Esta tesis indica que los Estados al ser todos iguales no pueden juzgarse los unos a los otros y, propende por mantener las buenas relaciones entre \u00e9stos. No obstante, es pertinente advertir, como lo veremos m\u00e1s adelante, que esta tesis se encuentra en franco retroceso ante la evoluci\u00f3n que el tema ha tenido en el marco del Derecho P\u00fablico Internacional. (ii) Despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial comenz\u00f3 a perfilarse otra posici\u00f3n, que es la de los Estados que apoyan la tesis de la inmunidad relativa o restringida. As\u00ed, entienden que para hablar de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un Estado se deben tener en cuenta dos criterios: De una parte, cuando el Estado act\u00faa como Estado (actos jure imperii) goza de inmunidad absoluta, y de la otra, cuando un Estado act\u00faa como particular (actos jure gestionis) se configura una inmunidad relativa o restringida que permite sujetar los actos de gesti\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n local de los pa\u00edses receptores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-1156 de 2008, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 y C-328 de 2000, C-442 y C-137 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-863 de 2004, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020 y C-1156 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-254 de 2003. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-316 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>135 Considerando n\u00famero cuatro de la CVRD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-254 de 2003. En este punto conviene se\u00f1alar que, de acuerdo con la Sentencia SU-286 de 2021, a diferencia de lo que ocurre con el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, el r\u00e9gimen de privilegios de un Estado extranjero u organismo internacional (por ejemplo, \u00abla inviolabilidad de los archivos y documentos de la organizaci\u00f3n, la exenci\u00f3n de impuestos, la exenci\u00f3n de restricciones de inmigraci\u00f3n y formalidades de registro de extranjeros para su personal y la imposibilidad de abrir o retener el equipaje personal de los miembros de la organizaci\u00f3n, la exenci\u00f3n de allanamientos confiscaciones o expropiaciones sobre los bienes de la organizaci\u00f3n\u00bb) no pueden relativizarse. Esto es as\u00ed porque \u00absu reconocimiento no puede depender de que en un asunto concreto el beneficiario del privilegio est\u00e9 desarrollando una actividad propia de los objetivos y finalidades de la organizaci\u00f3n\u00bb. En este sentido, \u00abuna interpretaci\u00f3n contraria implicar\u00eda, por ejemplo, que un privilegio como las exenciones de restricciones de inmigraci\u00f3n al personal de la organizaci\u00f3n solo podr\u00eda concederse si la persona viaja a cumplir una labor que atiende a las finalidades de la organizaci\u00f3n, pero no si el viaje atiende a un asunto personal; o el privilegio de la inviolabilidad de la correspondencia solo se garantizar\u00eda en los casos en que el contenido de esta tenga relaci\u00f3n con los objetivos de la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias C-259 de 2014, T-667 de 2011, T-932 y T-628 de 2010 y T-633 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-633 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-901 de 2013: \u00abPara la Corte Constitucional es claro que el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos laborales en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, por lo tanto, en el espectro de la inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagaci\u00f3n hist\u00f3rica sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d al momento de aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n es relevante. Concurren tambi\u00e9n diversos argumentos derivados del uso conjunto de los distintos criterios de interpretaci\u00f3n, que apoyan la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 31. La Convenci\u00f3n reconoce la importancia de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en las relaciones \u00ednter estatales, pero adhiere sin ambig\u00fcedad a su concepci\u00f3n restringida. Concretamente, plantea seis escenarios que no se hallan amparados por los beneficios de la inmunidad, de los cuales cabe destacar aquellos que han sido objeto de mayores discusiones jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos a los actos comerciales, (ii) los que generen da\u00f1o a la integridad, vida y propiedad de los nacionales del Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas de un contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-628 de 2010 y T-633 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencias T-814 de 2011 y T-932 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 235, numeral 8, de la Constituci\u00f3n: \u00abSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: || [\u2026] 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho internacional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 En la Sentencia C-098 de 2020, reiterada en las Sentencias C-125 de 2022 y C-170 de 2021, la Corte aclar\u00f3 que, en concordancia con lo estatuido en el art\u00edculo 33.1 de la CVRD, los Estados extranjeros y los organismos internacionales s\u00ed pueden estar exentos de las disposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n vigentes en Colombia, \u00fanicamente respecto del personal contratado que no sea nacional colombiano o no tenga residencia permanente en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias T-814 de 2011, T-932 y T-628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-344 de 2013 y T-667 de 2011. Al respecto, es del caso advertir que en la Sentencia T-093 de 2012, la Corte indic\u00f3 que, por regla general, en virtud del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, los organismos internacionales no son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, en el caso concreto, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento contra ACNUR, al considerar que esa organizaci\u00f3n no est\u00e1 obligada a responder derechos de petici\u00f3n y tampoco tiene el deber de comparecencia en procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias T-901 de 2013, T-1097 y T-180 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-462 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias C-098 de 2020 y C-788 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-863 de 2004, reiterada en la Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-863 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-254 de 2003. En la providencia citada, la Corte explico que esta regla se funda en los siguientes elementos: \u00abi) La presencia del personal de asistencia en territorio colombiano es hecho imputable a la voluntad del mismo Estado, || ii) [con] el cumplimiento de esa actividad l\u00edcita \u2014la solicitud y la prestaci\u00f3n de la asistencia\u2014 pueden llegar a lesionarse intereses particulares, quebrant\u00e1ndose con ello principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. En ese sentido, corresponde hacer una equitativa distribuci\u00f3n de dichas cargas entre todos los contribuyentes a trav\u00e9s del resarcimiento del da\u00f1o al perjudicado, con cargo al tesoro nacional, y; || iii) Los perjudicados por eventuales da\u00f1os ocurridos durante la asistencia no tiene oportunidad de demandar directamente al autor material de los perjuicios, comoquiera que el personal asistente goza de inmunidad internacional reconocida por el propio Estado\u00bb. En igual sentido, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-1156 de 2008, C-859 de 2007 y C-315 de 2004, as\u00ed como la Sentencia del 10 de noviembre de 2017 (expediente 2006-02187\/44516), dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (CP Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico). \u00a0<\/p>\n<p>153 Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde, art\u00edculo 3: \u00abDefiniciones || Para efectos de este acuerdo: || a. miembro contribuyente significa un Miembro del GGGI que ha proporcionado contribuci\u00f3n financiera multianual&#8217; para el fondo b\u00e1sico de al menos de 15 millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para tres a\u00f1os o 10 millones para los primeros dos a\u00f1os. El nivel y la naturaleza de la contribuci\u00f3n necesaria para ser considerado como miembro contribuyente ser\u00e1n objeto de examen por la Asamblea, y podr\u00e1n ser modificados por la Asamblea por consenso para apoyar el crecimiento del GGGI a lo largo del tiempo; || b. miembro participante significa un Miembro del GGGI que no es contribuyente seg\u00fan lo establecido en el inciso a; [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 1.2. del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde. \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 2 del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde. \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 2.c. del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde. \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 4 del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde. \u00a0<\/p>\n<p>158 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00abpor medio de la cual se aprueba \u201cel Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u201d, suscrito en Se\u00fal el 31 de enero de 2017 y en Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2017\u00bb, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculos 6 a 10 del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde. \u00a0<\/p>\n<p>160 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00abpor medio de la cual se aprueba \u201cel Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u201d, suscrito en Se\u00fal el 31 de enero de 2017 y en Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2017\u00bb, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/gggi.org\/, consultada el 4 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>162 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00abpor medio de la cual se aprueba \u201cel Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u201d, suscrito en Se\u00fal el 31 de enero de 2017 y en Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2017\u00bb, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem, p\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>165 Considerando quinto del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>166 Considerando sexto del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>167 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00abpor medio de la cual se aprueba \u201cel Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personer\u00eda jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde\u201d, suscrito en Se\u00fal el 31 de enero de 2017 y en Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2017\u00bb, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>170 Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.dnp.gov.co\/Crecimiento-Verde\/Paginas\/Misi%C3%B3n-de-crecimiento-verde.aspx, consultada el 10 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 31, p\u00e1rrafo 2, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales: \u00abPara los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado, el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos: [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-492 de 2019, reiterada en la Sentencia C-479 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-332, C-267 y C-259 de 2014, C-788 de 2011, C-305 de 2010, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-863, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 y C-328 de 2000, C-200 de 1999, C-422 y C-145 de 1997, C-442, C-378 y C-137 de 1996 y C-203 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencias C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-316 de 2012, C-1156 de 2008, C-820 de 2004 y C-200 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020 y C-1156 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencias C-170 de 2021 y C-328 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 9.2 del Acuerdo: \u00abEl art\u00edculo 9(1) (b) (c) y (d) no se aplica a los expertos que sean nacionales o residentes permanentes en la Rep\u00fablica de Colombia y se les asigne a la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>180 Art\u00edculo 8 del Acuerdo: \u00abPrivilegios e inmunidades de funcionarios de GGGI || (1) Los Funcionarios de GGGI tendr\u00e1n: || [\u2026] || (b) inmunidad de arresto o detenci\u00f3n personal por todos los actos realizados por ellos en car\u00e1cter oficial, (esta inmunidad de procesos judiciales no se aplicar\u00e1 a las personas mencionadas en el caso de infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por ellos ni en el caso de da\u00f1o causado por un veh\u00edculo automotor que les pertenezca o sea conducido por ellos); || (c) exenci\u00f3n de todas las formas de gravaci\u00f3n impositiva sobre sueldos, asignaciones y emolumentos pagados a ellos por GGGI o relacionadas con los mismos; || (d) inmunidad, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros; || (e) los mismos privilegios con respecto a las facilidades de cambio de divisas que se les otorgan a funcionarios de misiones diplom\u00e1ticas de rango comparable; || (f) junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, las mismas facilidades de repatriaci\u00f3n en momentos de crisis internacional que se les otorgan a funcionarios de misiones diplom\u00e1ticas de rango comparable; || (g) derecho a importar sus muebles, art\u00edculos del hogar y efectos personales en el momento en el que asumen por primera vez su puesto oficial en la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia libres de aranceles aduaneros; || (h) derecho a importar un veh\u00edculo para su uso personal en el momento en el que asumen por primera vez su puesto oficial en la Oficina de la Rep\u00fablica de Colombia libre de aranceles aduaneros, sujeto al acatamiento de las condiciones que el Gobierno establezca; || (i) exenci\u00f3n de las disposiciones y cargos de seguridad social con respecto a los servicios prestados a GGGI, sin perjuicio de la participaci\u00f3n voluntaria en el r\u00e9gimen de seguridad social colombiano, siempre que la participaci\u00f3n est\u00e9 permitida por la ley. No obstante lo anterior, GGGI reconoce que todo contrato celebrado en Colombia con nacionales o residentes permanentes en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia y asignados a la Oficina en Colombia se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n colombiana, incluidas las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 9 del Acuerdo: \u00abPrivilegios e inmunidades de los expertos. || (1) Los Expertos de GGGI tendr\u00e1n los siguientes privilegios e inmunidades cuando sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones, lo que incluye los traslados realizados en conexi\u00f3n con su misi\u00f3n; || (a) inmunidad con respecto a palabras habladas o escritas por ellos en cumplimiento de su misi\u00f3n, la cual permanecer\u00e1 en vigencia aun cuando las personas involucradas ya no est\u00e9n bajo un contrato con GGGI; || (b) inmunidad de arresto o detenci\u00f3n personal por todos los actos realizados por ellos en cumplimiento de su misi\u00f3n (esta inmunidad de procesos judiciales no se aplicar\u00e1 a las personas mencionadas en el caso de infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por ellos ni en el caso de da\u00f1o causado por un veh\u00edculo automotor que les pertenezca o sea conducido por ellos); || (c) las mismas facilidades con respecto a las divisas y restricciones de cambio que se le otorgan a representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales; y || (d) inmunidad, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>183 Con excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de jurisdicci\u00f3n universal para la sanci\u00f3n de\u00a0cr\u00edmenes de trascendencia internacional, solo los jueces nacionales tienen jurisdicci\u00f3n sobre los nacionales colombianos. Ver Sentencias C-007 de 2018, C-979 de 2005, C-004 de 2003, C-578 de 2002 y C-1189 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver, entre otras, las Sentencias C-788 y T-667 de 2011, T-932 y T-628 de 2010, T-633 de 2009 y C-1156 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencias T-814 de 2011 y T-932 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculo 8 del Acuerdo: \u00ab[\u2026] GGGI reconoce que todo contrato celebrado en Colombia con nacionales o residentes permanentes en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia y asignados a la Oficina en Colombia se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n colombiana, incluidas las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencias T-628 de 2010 y T-633 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias C-859 de 2007 y C-442 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-442 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>190 Art\u00edculos 4 y 12 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>191 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-467, C-358 y SU-214 de 2016, C-683 y C-071 de 2015, C-577 de 2011 y C-866 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ver Sentencias C-117 de 2021, C-456 de 2020, C-131 de 2018, C-257 de 2015, C-075 de 2007, C-1033 de 2002 y C-533 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr. art\u00edculos 10.1.b., 37.1. 37.2. y 39.3. de la CVRD. Tambi\u00e9n se puede revisar la cuarta versi\u00f3n del Manual de Protocolo aplicable a las misiones diplom\u00e1ticas, consulados y organizaciones internacionales, elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (numeral 12.8.6.1.), disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/sites\/default\/files\/FOTOS2020\/dp-ma-02_manual_de_protocolo_v42020-07-27.pdf, consultada el 6 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>194 Art\u00edculo 8.3 del Acuerdo: \u00abPrivilegios e inmunidades de funcionarios de GGGI. || Los Funcionarios de GGGI tendr\u00e1n: [\u2026] (d) inmunidad, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros; [\u2026] (f) junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, las mismas facilidades de repatriaci\u00f3n en momentos de crisis internacional que se les otorgan a funcionarios de misiones diplom\u00e1ticas de rango comparable; || [\u2026] 3. Adem\u00e1s de las inmunidades y privilegios especificados en los Art\u00edculos 8 (1) al (2), el Director General, los Directores Generales Adjuntos y los Subdirectores Generales de GGGI tendr\u00e1n, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, los mismos privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades otorgadas a enviados diplom\u00e1ticos, de conformidad con el derecho internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>195 Art\u00edculo 9 del Acuerdo: \u00abPrivilegios e inmunidades de los expertos || 1. Los Expertos de GGGI tendr\u00e1n los siguientes privilegios e inmunidades cuando sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones, lo que incluye los traslados realizados en conexi\u00f3n con su misi\u00f3n; || [\u2026] (d) inmunidad, junto con sus c\u00f3nyuges e hijos dependientes, de restricciones migratorias y requisitos para el registro de extranjeros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>196 Art\u00edculo 11 del Acuerdo: \u00abTr\u00e1nsito y residencia || 1. El Gobierno lomar\u00e1 las medidas necesarias para facilitar el ingreso, la permanencia, la salida y la libertad de movimiento en la Rep\u00fablica de Colombia, de las siguientes personas || [\u2026] (d) El\/la c\u00f3nyuge y los hijos dependientes, de los Funcionarios y Expertos de GGGI asignados a la Oficina; y\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>197 Art\u00edculo 1.f. del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representaci\u00f3n Regional del Banco Europeo de Inversiones en la Rep\u00fablica de Colombia, suscrito en Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2019 (Ley 2104 de 2021): \u00ab\u201cMiembro de la familia\u201d significa: || [\u2026] (ii) Hijo dependiente soltero menor de 21 a\u00f1os; || (iii) Hijo dependiente soltero menor de 25 a\u00f1os si asiste a cursos de educaci\u00f3n superior, t\u00e9cnica o vocacional; y, || (iv) Hijo soltero con alguna discapacidad f\u00edsica o mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-479 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias C-098 de 2020, C-332 y C-267 de 2014, C-788 de 2011, C-305 de 2010, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 de 2004, C-534 de 2002, C-422 de 1997, y C-442, C-378 y C-137 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencias C-578 de 2002, C-1333 de 2000 y C-200 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-267 y C-259 de 2014, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996. En la Sentencia C-125 de 2022, la Corte precis\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ablos bienes, activos e instalaciones no se registran inicialmente con capacidad para ser parte en un proceso judicial. As\u00ed las cosas, aun cuando el tenor literal del art\u00edculo mencionado sugiera que la inmunidad all\u00ed prevista se aplica a los bienes, activos e instalaciones, solo el BEI [se refiere al Banco Europeo de Inversiones] y la Representaci\u00f3n Regional, como propietarios de esos bienes, son titulares de dicha inmunidad jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-1156 de 2008, C-145 de 1997, C-378 de 1996 y C-203 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencias C-1156 de 2008 y C-137 de 1996, y SU-443 de 2016 y T-883 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia SU-443 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-267 y C-259 de 2014, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-820 de 2004, C-534 de 2002 y C-1333 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencias C-125 de 2022, C-184 de 2016, C-1156 de 2008 y C-328 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia C-254 de 2003. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-316 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia SU-443 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004 y C-254 de 2003, as\u00ed como la Sentencia del 10 de noviembre de 2017 (expediente 2006-02187\/44516), dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (CP Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico). \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-316 de 2012, C-788 de 2011, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-315 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-254 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007 y C-315 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia C-1156 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencias C-859 de 2007, C-1333 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-788 de 2011, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-267 de 2014, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 de 2004, C-534 de 2002, C-1333 de 2000 y C-442 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-259 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencias C-788 de 2011 y C-328 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sobre el alcance de esta remisi\u00f3n normativa, tambi\u00e9n se pueden consultar la Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-170 de 2021. Estas reglas fueron desarrolladas en el fundamento 4.1.1. de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, consultar la Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-575 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencias C-1156 de 2008, C-315 de 2004 y C-534 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia C-534 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-267 y C-259 de 2014, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-1156 de 2008, C-145 de 1997, C-378 de 1996 y C-203 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>248 Ver, entre otras, las Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021 y C-098 de 2020, as\u00ed como T-814 de 2011 y T-932 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-267 y C-259 de 2014, C-316 de 2012, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-863, C-820 y C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-1333 de 2000, C-442 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencias C-125 de 2022, C-098 de 2020, C-788 de 2011, C-820 de 2004, C-534 de 2002 y C-1333 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>255 Art\u00edculo 9.1. del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia C-259 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ibidem. Sobre esta cuesti\u00f3n conviene se\u00f1alar que, de acuerdo con la Sentencia SU-286 de 2021, a diferencia de lo que ocurre con las inmunidades, el r\u00e9gimen de privilegios de un Estado extranjero u organismo internacional \u2014por ejemplo, \u00abla exenci\u00f3n de restricciones de inmigraci\u00f3n y formalidades de registro de extranjeros para su personal\u00bb\u2014 no pueden relativizarse. Esto es as\u00ed porque \u00absu reconocimiento no puede depender de que en un asunto concreto el beneficiario del privilegio est\u00e9 desarrollando una actividad propia de los objetivos y finalidades de la organizaci\u00f3n\u00bb. En este sentido, \u00abuna interpretaci\u00f3n contraria implicar\u00eda, por ejemplo, que un privilegio como las exenciones de restricciones de inmigraci\u00f3n al personal de la organizaci\u00f3n solo podr\u00eda concederse si la persona viaja a cumplir una labor que atiende a las finalidades de la organizaci\u00f3n, pero no si el viaje atiende a un asunto personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia C-254 de 2003. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-316 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>259 Ver Sentencias C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-259 de 2014, C-1156 de 2008, C-859 de 2007, C-820 y C-315 de 2004 y C-254 de 2003, as\u00ed como la Sentencia del 10 de noviembre de 2017 (expediente 2006-02187\/44516), dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (CP Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico). \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencia C-170 de 2021. Estas reglas fueron desarrolladas en el fundamento 4.1.1. de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Cl\u00e1usulas similares a esta fueron declaradas constitucionales, entre otras, en las Sentencias C-125 de 2022, C-267 de 2014,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Art\u00edculo 10.8 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencias C-098 de 2020, C-267 de 2014, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-820 de 2004, C-534 de 2002, C-1333 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia C-1156 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia C-125 de 2022. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar la Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>269 Art\u00edculo 4 del Acuerdo para el Establecimiento del GGGI: \u00abActividades || Para lograr sus objetivos, el GGGI realizar\u00e1 los siguientes tipos de actividades: || a. apoyar a los pa\u00edses en desarrollo y emergentes mediante la creaci\u00f3n de capacidades para dise\u00f1ar e implementar planes de crecimiento verde a nivel nacional, provincial o local para facilitar la reducci\u00f3n de la pobreza, la creaci\u00f3n de empleos y la inclusi\u00f3n social; || b. fomentar la investigaci\u00f3n para avanzar en la teor\u00eda y pr\u00e1ctica del crecimiento verde, bas\u00e1ndose particularmente en la experiencia de los gobiernos y las industrias; || c. facilitar la cooperaci\u00f3n p\u00fablico-privada para fomentar un ambiente propicio para la inversi\u00f3n eficiente de los recursos, la innovaci\u00f3n, la producci\u00f3n y el consumo, y la difusi\u00f3n de mejores pr\u00e1cticas; || d. difundir el conocimiento basado en evidencia y mejorar la consciencia p\u00fablica sobre el crecimiento verde y el desarrollo sustentable; y || e. desempe\u00f1ar cualesquiera otras actividades relevantes para los objetivos del GGGI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-267 de 2014, C-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-863 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia C-254 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>275 Esta f\u00f3rmula fue aceptada por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-267 de 2014, C-1156 de 2008, C-863 de 2004 y C-534 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencias C-125 de 2022, C-269 de 2014 y C-442 de 1996. De hecho, en la Sentencia C-381 de 1996, la Sala declar\u00f3 la exequibilidad de la Convenci\u00f3n para el Arreglo Pac\u00edfico de los Conflictos Internacionales, suscrita en La Haya el 18 de octubre de 1907. Mediante esta convenci\u00f3n, la cual fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 251 de 1995, las partes acordaron mantener a esa corte accesible y funcionando en todo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 En la Sentencia C-170 de 2021, la Sala Plena record\u00f3 que las caracter\u00edsticas de los acuerdos de cooperaci\u00f3n suponen \u00abque sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cl\u00e1usulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperaci\u00f3n concretos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-363 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-363 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ver Sentencia C-820 de 2004. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3, si m\u00e1s, la exequibilidad del Acuerdo sede entre el Gobierno de Colombia y la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de Seguridad Social para el establecimiento de la Sede del Centro Regional de la OISS para Colombia y el \u00c1rea Andina (Ley 864 de 2003). El art\u00edculo 19 de ese acuerdo estatuye que \u00ab[e]l Gobierno y la OISS podr\u00e1n celebrar los acuerdos complementarios que estimen necesarios dentro del alcance del presente Acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencias C-170 de 2021, C-819 de 2012, C-378 de 2009, C-464 de 2008, C-176 de 2006, C-241 y C-154 de 2005, C-264 de 2002, C-862 y C- 303 de 2001, y C-1439, C-1258 y C-363 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencias C-819 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencias C-1439, C-1258 y C-363 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencias C-464 de 2008, C-176 de 2006, C-264 de 2002 y C-862 y C-303 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencias C-819 de 2012, C-378 de 2009, C-241 y C-154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia C-363 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencia C-346 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-378 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>290 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencias C-125 de 2022, C-170 de 2021, C-098 de 2020, C-859 de 2007 y C-820 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>292 Dada la similitud del contenido de los art\u00edculos de las Leyes 2218 de 2022 y 2004 de 2019, las siguientes consideraciones son tomadas de la Sentencia C-091 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger), mediante la cual la Corte realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u00abConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u00bb, y de su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencia C-163 de 2015, reiterada en la Sentencia C-491 de 2019. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EL INSTITUTO GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE SOBRE LA PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Se ajusta a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}