{"id":28682,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-127-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-127-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-23\/","title":{"rendered":"C-127-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes D-14771 y D-14784 (AC)<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, INCLUIDA LA DOSIS PERSONAL, EN PARQUES Y DETERMINADAS ZONAS DEL ESPACIO P\u00daBLICO-Prohibici\u00f3n busca proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n absoluta de consumo de sustancias psicoactivas, aun de la dosis personal, en parques, es id\u00f3nea para proteger los derechos de los ni\u00f1os que concurren a dichos espacios. En especial, porque garantiza un entorno seguro para el ejercicio integral de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>PORTE DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Prohibici\u00f3n no aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada<\/p>\n<p>La conducta relacionada con el porte con fines de consumo de sustancias psicoactivas o m\u00e9dicos en parques no era efectivamente conducente. En concreto, porque dicho comportamiento implica llevar consigo la sustancia con fines de consumo propio o de dosis medicada, lo que constituye una acci\u00f3n sin relevancia externa, que no pone en riesgo o en peligro los derechos de los ni\u00f1os. No obstante, la restricci\u00f3n si resulta constitucional cuando la conducta restringida se refiere al porte con fines distintos al consumo propio o medicado, pues aquella no tiene protecci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, INCLUIDA LA DOSIS PERSONAL, EN PARQUES Y DETERMINADAS ZONAS DEL ESPACIO P\u00daBLICO-Regulaci\u00f3n por autoridades territoriales<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Admisi\u00f3n a la luz de normas no invocadas en la demanda si se advierte vicio evidente de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda constitucional<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones<\/p>\n<p>Las restricciones a esta libertad se originan por (i) los derechos de los dem\u00e1s y (ii) el orden jur\u00eddico. Las limitaciones del derecho no pueden anular totalmente la posibilidad que tiene la persona de su realizaci\u00f3n personal. Por eso, son leg\u00edtimas y proporcionadas cuando tienen \u201cfundamento jur\u00eddico constitucional\u201d y respetan el n\u00facleo esencial y la jerarqu\u00eda superior de aquel postulado.<\/p>\n<p>PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0<\/p>\n<p>PORTE Y CONSUMO DE DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PORTE Y CONSUMO DE DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Restricciones<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance<\/p>\n<p>La Corte reitera el principio de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os ante riesgos prohibidos, en el marco de aquellos mandatos de efectivizaci\u00f3n de los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y pro infans. Bajo ese entendido, el Estado, la familia y la sociedad tienen el deber de proteger a los menores de edad frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como la drogadicci\u00f3n.<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA EN EL ESPACIO P\u00daBLICO-Reglas y subreglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Alcance\/PODER DE POLICIA-Naturaleza<\/p>\n<p>DOSIS PERSONAL-Concepto<\/p>\n<p>PROHIBICION AMPLIA Y GENERAL-Juicio estricto de constitucionalidad<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>La intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad en este caso es estricta. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la regulaci\u00f3n del comportamiento restringido es amplia y general, por lo que configura una prohibici\u00f3n absoluta de dichos comportamientos; (ii) la medida no est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de la dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud; y (iii) la norma analizada afecta intensamente los mencionados postulados, puesto que la libertad deja de ser la regla general y ni siquiera es concebida como excepci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia C-127 de 2023<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2000 de 2019<\/p>\n<p>Demandantes: Jes\u00fas Alberto Castiblanco D\u00edaz y otros<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas por el art\u00edculo 241.4 de la Carta, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 4 de abril de 2022, el ciudadano Jes\u00fas Alberto Castiblanco D\u00edaz formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016. En concreto, el ciudadano acus\u00f3 las expresiones \u201cportar\u201d y \u201csustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal\u201d previstas en el numeral 13; y, \u201cportar\u201d y \u201csustancias psicoactivas, incluso la dosis personal\u201d, contenidas en el numeral 14, respectivamente. Tambi\u00e9n, contra los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 de la mencionada normativa, los cuales fueron adicionados por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2000 de 2019. Dicho expediente fue radicado bajo el n\u00famero D-14771.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Por su parte, el 18 de abril de 2022, los se\u00f1ores Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016. Los ciudadanos acusaron las expresiones \u201cconsumir, portar\u201d, \u201cinclusive la dosis personal\u201d y \u201cparques\u201d contenidas en el numeral 13, as\u00ed como las palabras \u201cconsumir, portar\u201d e \u201cincluso la dosis personal, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico\u201d previstas en el numeral 14. El expediente fue radicado con el n\u00famero D-14784.<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, el despacho inadmiti\u00f3 la demanda D-14771. Asimismo, admiti\u00f3 parcialmente la demanda del expediente D-14784. En este \u00faltimo caso, concluy\u00f3 que los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad (cargo 1\u00b0), a la dignidad humana (cargo 2\u00b0) y al derecho a la salud (cargo 3\u00b0), reunieron los presupuestos de aptitud necesarios.<\/p>\n<p>4. Por auto del 3 de junio siguiente, se admiti\u00f3 parcialmente la demanda del expediente D-14771, consider\u00e1ndose que el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, cumpli\u00f3 con las condiciones del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Por tal raz\u00f3n, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>5. El 25 de julio de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Sostuvo que estaba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma objeto de censura. Ante ello, mediante el auto 1132 del 3 de agosto del mismo a\u00f1o, la Sala Plena acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. El 30 de agosto siguiente, dicho funcionario rindi\u00f3 el respectivo concepto.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, en particular los establecidos por el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir las demandas de la referencia.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de los art\u00edculos demandados y subraya las expresiones acusadas:<\/p>\n<p>\u201cLey 1801 de 2016<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 29 de enero de 2017&gt;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO P\u00daBLICO. &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico y por lo tanto no deben efectuarse:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>13. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el per\u00edmetro de centros educativos; adem\u00e1s al interior de centros deportivos, y en parques. Tambi\u00e9n, corresponder\u00e1 a la Asamblea o Consejo de Administraci\u00f3n regular la prohibici\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas \u00e1reas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los t\u00e9rminos de la Ley 675 de 2001.<\/p>\n<p>14. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos se\u00f1alados ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL<\/p>\n<p>Numeral 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Destrucci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>&lt;Numeral 13 adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2000 de 2019&gt;<\/p>\n<p>Numeral 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Destrucci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>&lt;Numeral 14 adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2000 de 2019&gt;\u201d. (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>Expediente D-14771<\/p>\n<p>8. El ciudadano sostuvo que las expresiones \u201cportar\u201d y \u201csustancias psicoactivas, incluso la dosis personal\u201d contenidas en los numerales 13 y 14 y, los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, desconocen el Pre\u00e1mbulo y, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 15, 16 y 82 de la Carta. Por lo tanto, solicit\u00f3: (i) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cincluso la dosis personal\u201d contenida en los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) condicionar la exequibilidad de la palabra \u201cporte\u201d comprendida en los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 140 ejusdem, en el entendido que \u201cno se aplique para la dosis personal y quede vigente para el porte para fines de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y ofrecimiento\u201d; y (iii) exhortar a la Polic\u00eda Nacional para que, en el marco de los procedimientos de registro e imposici\u00f3n de medidas correctivas, cree un protocolo con el fin de no afectar los derechos de las personas que portan la dosis personal.<\/p>\n<p>9. El accionante se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. En tal sentido, record\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana fue expedido con el fin de garantizar las libertades y los derechos individuales. Conforme a la Sentencia C-253 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que las medidas impuestas por dicho c\u00f3digo deben evitar todo exceso innecesario, pues la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales no puede ser superior al beneficio perseguido. Por lo anterior, argument\u00f3 que las normas demandadas permiten que la autoridad policiva persiga a los ciudadanos que portan la dosis personal.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan el demandante, las expresiones censuradas no favorecen la convivencia, ni la protecci\u00f3n del cuidado e integridad de los espacios p\u00fablicos. Desde su punto de vista, no existe una relaci\u00f3n clara entre dicha prohibici\u00f3n y el fin que persigue la norma. En concreto, porque llevar consigo la dosis m\u00ednima de una sustancia psicoactiva no trasciende la esfera privada del sujeto. Por lo tanto, \u201cno hay una perturbaci\u00f3n en la interacci\u00f3n entre otras personas o bienes\u201d. El accionante manifest\u00f3 que \u201cse est\u00e1 posicionando el porte y en gracia de discusi\u00f3n el consumo de la dosis m\u00ednima, con el porte, distribuci\u00f3n, ofrecimiento y comercializaci\u00f3n de las sustancias psicoactivas las primeras permitidas (el consumo bajo ciertas limitaciones) y las segundas prohibidas y en todo caso penalizadas\u201d.<\/p>\n<p>11. De otra parte, el actor asegur\u00f3 que las medidas correctivas contenidas en los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada son excesivas e inadecuadas. Al respecto, someti\u00f3 la norma a un test estricto de proporcionalidad. As\u00ed, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que aquella no es necesaria porque vulnera la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Particularmente, porque impone \u201cobligaciones para consigo mismo\u201d. En segundo lugar, expres\u00f3 que la prohibici\u00f3n de portar sustancias psicoactivas desconoce la dignidad humana, la libertad de autorregulaci\u00f3n y el respeto por los derechos humanos.<\/p>\n<p>12. Finalmente, el demandante destac\u00f3 que el numeral 14 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Seguridad y Convivencia Ciudadana no es claro en relaci\u00f3n con las \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico que pretende proteger. De acuerdo con esto, la norma deja un \u201crango amplio para que la autoridad policiva imponga medidas correctivas por el simple porte en espacio p\u00fablico al momento de realizar el registro a las personas\u201d.<\/p>\n<p>Expediente D-14784<\/p>\n<p>13. Los ciudadanos se\u00f1alaron que los apartes acusados transgreden los art\u00edculos 1\u00b0, 16, 29 y 49 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, solicitaron declarar su inexequibilidad. Para tal fin, presentaron tres cargos de inconstitucionalidad:<\/p>\n<p>Cargo 1\u00b0. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad<\/p>\n<p>14. Los actores sostuvieron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste \u201cen la posibilidad que tiene la persona de gobernar, libre y aut\u00f3nomamente &#8211; es decir, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase \u2013 su propia existencia\u201d. A partir de esto, expusieron que la prohibici\u00f3n del consumo de la dosis personal en parques y espacios p\u00fablicos contrar\u00eda dicho postulado constitucional, porque tal conducta no vulnera los derechos de terceros ni el ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que la medida impide que los ciudadanos desarrollen su personalidad, de acuerdo con sus preferencias culturales, \u00e9ticas y pol\u00edticas. A su juicio, el Legislador no puede imponer \u201cobligaciones para con uno mismo\u201d, pues esto es irrazonable y desproporcionado a la luz de la Carta.<\/p>\n<p>15. Se\u00f1alaron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye la protecci\u00f3n del porte y consumo de la dosis personal. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de consumir sustancias psicoactivas puede no ser compartida por el Estado, sin embargo, el principio de dignidad humana lo obliga a respetar este modo de vida, pues las personas son aut\u00f3nomas y libres. A su juicio, el consumo y porte de sustancias psicoactivas no genera una afectaci\u00f3n al \u201ccuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u201d. En tal sentido, la prohibici\u00f3n \u201cno tiene ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional\u201d.<\/p>\n<p>Cargo 2\u00b0. Desconocimiento del principio de dignidad humana<\/p>\n<p>16. Los demandantes afirmaron que los preceptos acusados limitan la materializaci\u00f3n de la dignidad humana, en la medida en que imponen un actuar en contra de una libre opci\u00f3n de vida. Con apoyo en distintos pronunciamientos de la Corte, indicaron que \u201cla persona es un ser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, orientado a fines espec\u00edficos, [y] que ejerce un claro dominio de su libertad\u201d. En consecuencia, se\u00f1alaron que la norma desconoce la autonom\u00eda y la racionalidad de las personas, porque les limita la posibilidad de desarrollarse seg\u00fan sus convicciones. Bajo este entendido, precisaron que si una persona decide consumir sustancias psicoactivas, bajo sus propias convicciones, no puede ser forzada a hacerlo \u201cen espacios exclusivamente privados, los cuales no estima deseables ni compatibles con su dignidad\u201d. De este modo, la norma afecta la dignidad humana en su dimensi\u00f3n de \u201cvivir como se quiera\u201d. Lo expuesto, porque \u201cel Estado arrebata la condici\u00f3n \u00e9tica del sujeto y con esto, lo reduce a la condici\u00f3n de objeto\u201d. Por lo tanto, las disposiciones demandadas \u201ccosifica[n]\u201d y convierten \u201cen medio\u201d a los individuos para los fines que aquellos no eligieron.<\/p>\n<p>Cargo 3\u00b0. Violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>17. De acuerdo con los censores, el Acto Legislativo 02 de 2009 introdujo una protecci\u00f3n al consumo de sustancias psicoactivas en el contexto del derecho a la salud. Dicha norma constitucional proscribi\u00f3 el uso y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas, con el prop\u00f3sito de prevenir y atacar la drogadicci\u00f3n como enfermedad. Sin embargo, esta modificaci\u00f3n no limit\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En particular, porque la reforma debe ser le\u00edda en conjunto con el resto del orden jur\u00eddico vigente. Desde esta perspectiva, argumentaron que las normas acusadas \u201cno formulan ni establecen fines preventivos y rehabilitadores, mediante medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias, garantizando el derecho a la salud en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por el contrario, las disposiciones examinadas quebrantan el mencionado art\u00edculo, porque establecen una sanci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a personas que, por su estado de salud, requieren el porte y consumo de sustancias psicoactivas en cantidades comprendidas dentro de la categor\u00eda de dosis personal.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>18. La Corte recibi\u00f3 trece intervenciones. Seis de ellas reclamaron la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, tres pidieron su exequibilidad y una propuso una solicitud mixta. Adem\u00e1s, tres intervenciones fueron recibidas de forma extempor\u00e1nea. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 la s\u00edntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p>INTERVENCIONES QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES<\/p>\n<p>1. Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. El interviniente record\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el libre desarrollo de la personalidad y el porte y consumo de sustancias psicoactivas. En tal sentido, puso de presente que la tensi\u00f3n entre la necesidad de una pol\u00edtica de drogas y la libertad de cada individuo para decidir su proyecto de vida ha sido resuelta en favor de esta \u00faltima. En particular, porque el ser humano tiene capacidad de tomar decisiones aut\u00f3nomas que no signifiquen un da\u00f1o a los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la Sentencia C-253 de 2019, en la cual, la Corte consider\u00f3 que prohibir el consumo de sustancias alcoh\u00f3licas y psicoactivas en el espacio p\u00fablico es una medida desproporcionada y arbitraria. En aquella oportunidad, este Tribunal afirm\u00f3 que el consumo de sustancias psicoactivas puede ser abordado a trav\u00e9s de otros mecanismos, pues no existe prueba que relacione el consumo con alteraciones a la convivencia en el espacio p\u00fablico. De all\u00ed que, las normas acusadas deben estar soportadas en \u201csuficiente evidencia emp\u00edrica que garantice la no imposici\u00f3n de formas de actuar un\u00edvocas en el espacio p\u00fablico\u201d. A su juicio, no hay estudios que relacionen la delincuencia y los riesgos a la seguridad ciudadana con el consumo en espacios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, hay una vulneraci\u00f3n al derecho de reuni\u00f3n, porque los consumidores no pueden congregarse en dichos espacios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que el Acuerdo de Paz de La Habana plantea la necesidad de tener como eje central en la pol\u00edtica de drogas a los consumidores de sustancias psicoactivas. En tal sentido, las medidas que regulen su consumo deben tener en cuenta los criterios establecidos en dicho documento. Lo expuesto, porque aquellos han sido estigmatizados y criminalizados por su decisi\u00f3n de consumir. Por lo tanto, tienen derecho a participar en la construcci\u00f3n de planes de atenci\u00f3n al consumo. Asimismo, adujo que la norma acusada vulnera el derecho a la reuni\u00f3n de los consumidores previsto en el art\u00edculo 37 Superior. En efecto, estas disposiciones limitan su margen de actuaci\u00f3n porque no pueden recrearse en estos espacios. Finalmente, asegur\u00f3 que no hay claridad en la expresi\u00f3n &#8220;motivos de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. A su modo de ver, esto puede ser usado por el alcalde del municipio de manera arbitraria, para determinar las zonas en las que el porte y consumo de sustancias psicoactivas no es permitido.<\/p>\n<p>2. Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n T\u00e9cnica Social. Esa organizaci\u00f3n precis\u00f3 que las normas acusadas est\u00e1n previstas en la Ley 2000 de 2019, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Dicha norma ten\u00eda como objeto \u201cestablecer par\u00e1metros de convivencia y vigilancia del consumo, porte y distribuci\u00f3n de sustancias psicoactivas en lugares de afluencia de menores de edad como entornos escolares y espacio p\u00fablico\u201d. De este modo, el Legislador busc\u00f3 imponer medidas penales y correctivas a personas que consumieran, distribuyeran y portaran sustancias psicoactivas en lugares frecuentados por menores de edad. Sin embargo, los antecedentes legislativos no demuestran la manera en que el porte de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, afecte a los menores de edad. En tal sentido, no existe justificaci\u00f3n t\u00e9cnica que sustente tal limitaci\u00f3n, ni garantice los objetivos para los cuales la norma fue adoptada.<\/p>\n<p>3. Universidad del Norte. Esa instituci\u00f3n manifest\u00f3 que las disposiciones acusadas son contrarias a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho fundamental a la salud. Puntualmente, porque la norma: (i) no permite que las personas vivan como quieran; (ii) genera que los consumidores sean tratados como personas enfermas; y (iii) genera una pr\u00e1ctica social de exclusi\u00f3n a los consumidores que no les permite vivir sin humillaciones. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la Corte ha indicado que el porte de sustancias para el consumo personal no afecta la salubridad p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social. Por el contrario, para algunas personas, consumir y portar la dosis personal puede ser \u201cuna circunstancia que proporciona sentido a la existencia\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, expres\u00f3 que la norma plantea una tensi\u00f3n entre el cuidado y la integridad del espacio p\u00fablico y los principios de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a la salud. Por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 al juicio integrado de razonabilidad. A partir de all\u00ed, concluy\u00f3 que: (i) la seguridad ciudadana tiene sustento en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta; (ii) las normas demandadas pueden ser adecuadas e indispensables para el cuidado y la integridad del espacio p\u00fablico. Sin embargo, (iii) la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales individuales es desproporcionada en sentido estricto, porque genera una afectaci\u00f3n mucho mayor. Por lo tanto, indic\u00f3 que es importante exhortar al Legislador para que no regule la materia desde la punibilidad o criminalidad, sino a partir de la salud p\u00fablica y la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia. Este centro educativo afirm\u00f3 que no hay una determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sustancias psicoactivas son objeto de prohibici\u00f3n, ni cu\u00e1les son los lugares o \u00e1reas del espacio p\u00fablico en las que no puede realizarse el consumo. De otro lado, pidi\u00f3 integrar al control constitucional las expresiones \u201cen el per\u00edmetro de centros educativos, adem\u00e1s al interior de centros deportivos\u201d y \u201ctales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio\u201d de la misma norma por constituir unidad normativa. Plante\u00f3 que esos preceptos tienen una relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica con los cargos admitidos, pues obran \u201clas mismas razones de inconstitucionalidad, y desconocer dicha relaci\u00f3n y excluirlos del an\u00e1lisis, dar\u00eda como resultado un fallo inocuo\u201d.<\/p>\n<p>La Universidad reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad y el porte y consumo de sustancias psicoactivas en relaci\u00f3n con la dosis personal. Al respecto, concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de estas conductas vulnera la Constituci\u00f3n, porque la regulaci\u00f3n no es necesaria ni id\u00f3nea para alcanzar los fines de cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tal conducta no afecta los derechos de terceros, ni el ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-253 de 2019 es un \u201cauto-precedente vinculante para esta decisi\u00f3n\u201d. En aquella oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar. Puntualmente, determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas, con la finalidad de promover el cuidado y la integridad del espacio p\u00fablico, son una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>5. Universidad de Cartagena. Dicha instituci\u00f3n plante\u00f3 que las medidas correctivas tienen como finalidad asegurar los valores superiores. En tal sentido, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador tiene como l\u00edmite la Constituci\u00f3n. Desde esta perspectiva, resalt\u00f3 la importancia de garantizar la autonom\u00eda personal y record\u00f3 algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la no penalizaci\u00f3n del consumo de drogas cuando no afecte derechos de terceros. Adicionalmente, cit\u00f3 in extenso la Sentencia C-253 de 2019. De aquella, concluy\u00f3 que el Estado no puede proteger la tranquilidad y la integridad del espacio p\u00fablico \u201cpor medio de la vulneraci\u00f3n de un derecho tan importante como lo es el de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>6. Universidad de Los Andes. La instituci\u00f3n coincidi\u00f3 con los demandantes en que \u201cperseguir a alguien por comportamientos que no ejerzan injerencia o afecten a terceros ser\u00eda, [\u2026] imponer a los asociados un estilo de vida uniforme\u201d. En su criterio, el porte o consumo de sustancias psicoactivas no afecta la convivencia ni el cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. \u00a0Bajo este contexto, argument\u00f3 que las personas no pueden actuar conforme a manuales y reglas prestablecidas, porque esta situaci\u00f3n coarta su voluntad y autonom\u00eda humana. De igual modo, aludi\u00f3 a la Sentencia C-253 de 2019. Con fundamento en esta providencia, se\u00f1al\u00f3 que las normas de convivencia ciudadana deben alejarse \u201cde figuras represivas o restrictivas, que prefieren no confiar en la capacidad de respeto y de responsabilidad de las personas y optan por limitar, recortar o impedir el ejercicio de los derechos o de los deberes\u201d. Sin embargo, asegur\u00f3 que las disposiciones acusadas no guardan coherencia con el fin perseguido. En concreto, porque el porte de sustancias psicoactivas no trasciende la esfera privada de la persona. Por lo tanto, las medidas no son adecuadas ni id\u00f3neas para garantizar el cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES QUE SE OPONEN A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES<\/p>\n<p>7. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Esta entidad pidi\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. Al respecto, indic\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u201ccorresponde a una norma con vocaci\u00f3n pedag\u00f3gica, m\u00e1s que con car\u00e1cter sancionatorio\u201d. Bajo ese entendido, expuso que la norma no pretende establecer un modelo de comportamiento que anule las garant\u00edas fundamentales, sino establecer l\u00edmites razonables que permitan la convivencia pac\u00edfica. En seguida, present\u00f3 estad\u00edsticas sobre las \u00f3rdenes de comparendo impuestas en Bogot\u00e1 D.C., respecto a los comportamientos descritos en las normas parcialmente acusadas, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>De esta forma, precis\u00f3 que las localidades que concentran el 60% de las medidas correctivas por transgredir los art\u00edculos 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016 son: Bosa, Suba, Kennedy, Santa Fe y Rafael Uribe Uribe. Por lo anterior, afirm\u00f3 que actualmente dise\u00f1a los lineamientos para una pol\u00edtica p\u00fablica referida a la prevenci\u00f3n del consumo y control de la oferta de sustancias psicoactivas legales e ilegales, desde un enfoque de salud p\u00fablica y de reducci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os, con el fin de eliminar la estigmatizaci\u00f3n social al consumidor habitual de aquellas sustancias.<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que las normas acusadas no vulneran el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, manifest\u00f3 que las medidas contenidas en las normas examinadas son necesarias para mantener y conservar el orden p\u00fablico. As\u00ed, el consumo indiscriminado y poco informado de sustancias psicoactivas en estos espacios atenta contra la integridad f\u00edsica de los menores de edad, porque estos lugares son visitados frecuentemente por ellos. A su juicio, estos mecanismos no pueden ser sustituidos por otros menos gravosos que permitan obtener el mismo resultado, pues los ni\u00f1os deben ser protegidos del consumo de sustancias psicoactivas. De all\u00ed que, la norma busca conseguir unos fines constitucionalmente v\u00e1lidos, sin que ello implique desconocer las libertades de las personas, como lo entienden los demandantes. Adem\u00e1s, sostuvo que el porte, con \u00e1nimo de consumo, atenta contra la convivencia de las personas y pueden afectar la seguridad de la ciudadan\u00eda, porque la mayor parte de esas sustancias producen una alteraci\u00f3n del comportamiento en quienes las consumen. Esto conlleva a que el consumidor realice actividades riesgosas para la comunidad. En consecuencia, habr\u00eda una limitaci\u00f3n al uso, goce y disfrute del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por lo anterior, plante\u00f3 un juicio de proporcionalidad para determinar la legitimidad de la medida en relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, concluy\u00f3 que: (i) la finalidad de la restricci\u00f3n es hacer efectivos los derechos a la seguridad ciudadana y la convivencia arm\u00f3nica, entre otros; (ii) la limitaci\u00f3n del porte de sustancias psicoactivas es una herramienta adecuada, pertinente y necesaria para precaver la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de terceros; (iii) no existen otras herramientas con el mismo grado de eficacia; y (iv) la limitaci\u00f3n es proporcionada porque est\u00e1 referida \u00fanicamente a los espacios p\u00fablicos mencionados en la norma. En consecuencia, las personas pueden ejercer su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n en los \u00e1mbitos privados donde no hay una afectaci\u00f3n a derechos de terceros. Adem\u00e1s, las normas acusadas buscan proteger las garant\u00edas superiores de los menores de edad, los cuales prevalecen sobre los de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n al derecho a la salud, la interviniente record\u00f3 la Sentencia C-221 de 1994 y el Acto Legislativo 02 de 2009. Concluy\u00f3 que, desde el \u00e1mbito policivo, la norma promueve el desincentivo del consumo de sustancias psicoactivas. En su criterio, la conducta de porte y consumo de la dosis m\u00ednima \u201cno es un acto aislado o indiferente al inter\u00e9s de la sociedad, sino que en raz\u00f3n a las comprobadas y graves consecuencias que implica no solo para la integridad f\u00edsica del consumidor sino para la salud concebida como derecho fundamental de todos los miembros de la sociedad, se hace necesario que la ley [\u2026] proh\u00edba comportamientos como el porte de dosis m\u00ednimas y consumo asociado a esa conducta inicial de transporte, cuando pretenda desplegarse en parques y zonas que trascienden a lo p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>8. Ministerio del Interior. Solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de las demandas. Al respecto, indic\u00f3 que el fundamento de los escritos de los accionantes es su particular interpretaci\u00f3n sobre las normas acusadas y de su noci\u00f3n de la norma objeto de estudio. Por lo tanto, las demandas no re\u00fanen las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>En su defecto, pidi\u00f3 declarar EXEQUIBLES las normas demandadas. Para esta entidad, no hay una restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, pues el consumo de sustancias psicoactivas es un factor de riesgo que detona la intolerancia, que \u201cse constituye en fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas, que incrementan la violencia [\u2026] y que pone en riesgo el bienestar y la seguridad\u201d. Adicionalmente, expres\u00f3 que la norma no pretende establecer un modelo de comportamiento que anule las garant\u00edas individuales, sino garantizar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes. En tal contexto, las medidas contenidas en las normas son necesarias para mantener el orden p\u00fablico, ya que previenen el porte asociado al consumo. Particularmente, porque estas actividades pueden afectar la integridad f\u00edsica de los menores de edad que acuden a los espacios p\u00fablicos se\u00f1alados en las normas acusadas. Adem\u00e1s, no pueden sustituirse por otros mecanismos menos gravosos que permitan obtener el mismo resultado. En criterio de la entidad, las normas demandadas son necesarias, adecuadas, pertinentes y proporcionadas para conseguir fines constitucionalmente v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>9. Ministerio de Defensa Nacional. Solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. En su defecto, pidi\u00f3 declarar EXEQUIBLES las normas demandadas. A su juicio, las censuras propuestas por los accionantes no satisfacen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) no hay conexidad entre las manifestaciones plasmadas en la demanda y el contenido real de la norma acusada. Esto hace que el escrito carezca de justificaci\u00f3n; (ii) los demandantes no hicieron un examen completo del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, ya que expusieron la presunta afectaci\u00f3n de este derecho. Sin embargo, no indicaron que esto es v\u00e1lido para garantizar otros derechos \u201cde igual o superior jerarqu\u00eda\u201d como los de los menores de edad; (iii) los actores narraron hechos desde su vivencia personal. Para ello, acuden a la Sentencia C-253 de 2019 que estudi\u00f3 una norma que no ten\u00eda como objeto la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad; y (iv) los cargos propuestos son impertinentes e insuficientes, ya que la voluntad del Legislador es clara en determinar los destinatarios de la norma.<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, la entidad manifest\u00f3 que las medidas son: (i) adecuadas, porque aseguran la tranquilidad y la convivencia entre los ciudadanos; (ii) necesarias, ya que no existe una norma menos lesiva que promueva el cuidado e integridad del espacio p\u00fablico, en especial, cuando concurren ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese sentido, la norma evita que aquellos sean testigos del consumo de sustancias en los parques donde juegan o en los lugares en que se educan porque pueden \u201cverse tentados a emular tales conductas\u201d; y (iii) proporcionales, debido a que la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad es muy leve en comparaci\u00f3n con los principios constitucionales que pretenden satisfacer. A su modo de ver, la expresi\u00f3n ser\u00eda desproporcionada si prohibiera el porte de sustancias psicoactivas en espacios p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N QUE SOLICITA LA EXEQUIBILIDAD PARCIAL<\/p>\n<p>10. Universidad Libre. La instituci\u00f3n pidi\u00f3 a la Corte: (i) declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cconsumir\u201d, \u201cportar\u201d, \u201cincluso la dosis personal\u201d, \u201cen \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico\u201d y \u201cen parques\u201d contenidas en los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) integrar al control de constitucionalidad el art\u00edculo 139 de la misma ley, porque esa norma tambi\u00e9n vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud; y (iii) declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201csustancias psicoactivas\u201d contenida en los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, as\u00ed como de los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. Lo anterior, para no vaciar el contenido y las consecuencias jur\u00eddicas de la norma.<\/p>\n<p>Para la interviniente, el Legislador no puede prescribir la forma en que una persona debe comportarse consigo misma si su conducta no afecta los derechos de terceros ni el ordenamiento jur\u00eddico. Por tal raz\u00f3n, las expresiones \u201cconsumir\u201d, \u201cportar\u201d e \u201cincluso la dosis personal\u201d son inconstitucionales. Adem\u00e1s, los consumidores de la dosis m\u00ednima tienen derecho a ejercer su personalidad libremente en los espacios p\u00fablicos. En este aspecto, precis\u00f3 que no es claro: (i) por qu\u00e9 en las \u201c\u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico\u201d y en \u201clos parques\u201d debe prohibirse el consumo de psicoactivos; (ii) por qu\u00e9 esos espacios son \u201cvaliosos\u201d; y (iii) cu\u00e1l es el riesgo para la convivencia si una persona consume sustancias psicoactivas en esos lugares. Por lo tanto, propuso la necesidad de estudiar el concepto de \u201cespacio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la Comisi\u00f3n de la Verdad sugiri\u00f3 una regulaci\u00f3n responsable respecto a la pol\u00edtica para el consumo de drogas. Lo expuesto, porque el prohibicionismo ha generado criminalizaci\u00f3n y violencia. En consecuencia, aquella debe obedecer a construcciones sociales, colectivas y humanistas. De all\u00ed que, la prioridad debe ser el acompa\u00f1amiento institucional al consumidor y no su exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS<\/p>\n<p>11. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La entidad solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de los preceptos acusados. Sostuvo que estas normas tienen como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, pues los lugares mencionados en aquellas son frecuentemente visitados por este grupo poblacional. En tal sentido, asegur\u00f3 que no es cierto que las normas no persigan fines constitucionalmente v\u00e1lidos. De otro lado, hizo referencia al sesgo de la disponibilidad. Aquel consiste en la tendencia cognitiva que hace que las personas crean que un evento f\u00e1cilmente recordable es de com\u00fan ocurrencia. A su modo de ver, esto es relevante para el asunto bajo examen, pues es necesario, razonable y proporcionado alejar el fen\u00f3meno del porte y consumo de sustancias psicoactivas del contexto de los menores de edad. En concreto, porque seg\u00fan el DANE, para la mitad de la poblaci\u00f3n es \u201cf\u00e1cil\u201d conseguir marihuana y para un tercio es \u201cf\u00e1cil\u201d adquirir coca\u00edna y bazuco. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que las normas acusadas no tienen un car\u00e1cter coercitivo, sino que configuran un mensaje de desest\u00edmulo a estas acciones. Lo expuesto, porque los menores de edad reciben un mensaje simb\u00f3lico y pedag\u00f3gico \u201ca trav\u00e9s de programas institucionales de prevenci\u00f3n, como la estrategia Escuelas saludables, las Zonas de orientaci\u00f3n escolar, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>12. Universidad Santo Tom\u00e1s. Pidi\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas, bajo el entendido de que el porte de la dosis personal en parques, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico no debe ser considerado como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. En ese sentido, comparti\u00f3 la argumentaci\u00f3n desarrollada por los demandantes. A su juicio, los argumentos que defienden el prohibicionismo de las drogas no encuentran sustento en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Las ciudadanas Heidy Lissette Santos Lozano y Ali Walid Wajked. Solicitaron a la Corte declarar EXEQUIBLES los preceptos demandados porque cumplen con la finalidad de proteger el espacio colectivo y la salud p\u00fablica. Al respecto, plantearon que: (i) las libertades individuales no pueden ser interpretadas de forma absoluta, por lo tanto, los derechos fundamentales no pueden desconocer la necesidad de garantizar la convivencia social; (ii) las normas acusadas buscan limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad en favor del espacio p\u00fablico y la convivencia social; (iii) las sustancias psicoactivas representan un peligro social para la sociedad, pues la coca\u00edna y la hero\u00edna estimulan la agresividad; (iv) aquellas pueden traer riesgos para la salud y la seguridad p\u00fablica; (v) autorizar el consumo de estas en espacios p\u00fablicos, podr\u00eda representar un peligro para los menores de edad; y (vi) el Legislador tiene libertad para adoptar las medidas que garanticen la convivencia social y el bienestar com\u00fan.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>19. La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLES los apartes demandados. Indic\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, salvo que sea imperioso para salvaguardar los derechos de los dem\u00e1s o el orden p\u00fablico. En tal sentido, debe respetarse la decisi\u00f3n personal de consumir sustancias psicoactivas. Sin embargo, el Acto Legislativo 02 de 2009 estableci\u00f3 que el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo tanto, las normas que proh\u00edben portar y consumir sustancias psicoactivas no pueden calificarse como contrarias a la Constituci\u00f3n, sin haber sido sometidas a un test de razonabilidad en sentido estricto. A partir de all\u00ed, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que las normas acusadas est\u00e1n ajustadas a la Carta, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) Persiguen una finalidad leg\u00edtima desde una perspectiva constitucional. Con fundamento en los art\u00edculos 44 y 49 de la Carta, afirm\u00f3 que estas normas buscan limitar la disponibilidad de sustancias psicoactivas en los espacios frecuentados por menores de edad. Esta limitaci\u00f3n no aplica en todos los espacios p\u00fablicos, sino solo en los lugares en los que los menores de edad desarrollan sus actividades;<\/p>\n<p>(ii) Son adecuadas porque evitan el contacto de los menores de edad con entornos donde se consumen las sustancias psicoactivas. A partir del sesgo de la disponibilidad propuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Viceprocurador plante\u00f3 que los factores de riesgo para el consumo de aquellas por parte de menores de edad son: los antecedentes familiares, su f\u00e1cil acceso, las actitudes normativas y permisivas hacia el consumo y, la exposici\u00f3n temprana al consumo;<\/p>\n<p>(iii) Son id\u00f3neas porque los correctivos policivos son instrumentos para \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer situaciones que tengan el potencial de afectar las prerrogativas de los asociados\u201d. Por lo tanto, sostuvo que estos mecanismos son racionales en un Estado Social de Derecho para superar las controversias;<\/p>\n<p>(iv) Son necesarias. Al respecto, asegur\u00f3 que no existe otra medida que sea igual de eficaz para prevenir que los menores de edad sean expuestos a sustancias psicoactivas. Precis\u00f3 que el Estado tiene otros instrumentos para enfrentar las conductas que ponen en riesgo los bienes superiores, como las medidas pedag\u00f3gicas y las sanciones judiciales. Sin embargo, las primeras son insuficientes porque la comercializaci\u00f3n de las sustancias est\u00e1 circunscrita a estructuras criminales que no atienden par\u00e1metros m\u00ednimos de convivencia ciudadana. De igual forma, las sanciones son medidas que derivan en la afectaci\u00f3n de la libertad personal de los ciudadanos, lo cual es m\u00e1s lesivo que el impacto de las normas demandadas;<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, expres\u00f3 que aquellas son proporcionales en sentido estricto, porque optimizan los bienes constitucionales que est\u00e1n en tensi\u00f3n. As\u00ed, las normas atienden el principio de prevalencia de los derechos de los menores de edad y protegen el derecho a la salud. En concreto, desincentivan la exposici\u00f3n de las sustancias psicoactivas en lugares p\u00fablicos. Adem\u00e1s, las personas pueden consumirlas en \u00e1mbitos privados o en espacios p\u00fablicos que no sean frecuentados por menores de edad.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, introducidos en dicho ordenamiento por la modificaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 de la Ley 2000 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Consideraciones previas<\/p>\n<p>21. Antes de resolver el debate constitucional de fondo, la Sala debe precisar algunas cuestiones preliminares. En primer lugar, la ausencia de cosa juzgada material y la existencia de precedente en relaci\u00f3n con la Sentencia C-253 de 2019. En segundo lugar, establecer\u00e1 si las censuras cumplen con los presupuestos de aptitud. En tercer lugar, la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa en relaci\u00f3n con: (i) las expresiones \u201cen el per\u00edmetro de centros educativos, adem\u00e1s al interior de centros deportivos\u201d (art\u00edculo 140.13 acusado) y \u201ctales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio\u201d (art\u00edculo 140.14 demandado); y (ii) el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016. Finalmente, considerar\u00e1 la solicitud de an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 37 superior.<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada material y existencia de precedente en relaci\u00f3n con la Sentencia C-253 de 2019<\/p>\n<p>22. Aunque ni la Vista Fiscal, ni alguno de los intervinientes lo refirieron, este Tribunal constata que tuvo la oportunidad de estudiar un contenido normativo similar al que se examina en esta oportunidad. En efecto, la Sentencia C-253 de 2019 estudi\u00f3 el art\u00edculo 140.7 de la Ley 1801 de 2016. Dicha disposici\u00f3n guarda considerable similitud con las medidas revisadas en esta oportunidad y que corresponden a los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 140 de esa misma normativa, respecto a la restricci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico y, en especial, los parques.<\/p>\n<p>23. Para tal efecto, la Sala emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) referir\u00e1 el entendimiento de la figura de la cosa juzgada por parte de esta Corporaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con los fallos de control abstracto de constitucionalidad. Luego, precisar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para verificar la configuraci\u00f3n de la mencionada instituci\u00f3n; ii) expondr\u00e1 la norma analizada previamente y las razones de la decisi\u00f3n en la Sentencia C-253 de 2019; y, finalmente, iii) examinar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de la triple identidad que da lugar a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de cosa juzgada y las reglas jurisprudenciales para su identificaci\u00f3n<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 243 de la Carta establece que las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En tal sentido: \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>25. Por su parte, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, integran el enunciado superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p>26. La Sentencia C-228 de 2015 estableci\u00f3 las funciones de la cosa juzgada, tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva. A tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.\u201d Esa misma providencia reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada: \u201c(\u2026) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patr\u00f3n normativo de control.\u201d<\/p>\n<p>27. Conforme lo establecido en la Sentencia C-030 de 2021 \u201centre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad, vale decir \u2018que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>28. El precepto acusado y las razones de la decisi\u00f3n en la Sentencia C-253 de 2019. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 el precepto acusado y las razones de la decisi\u00f3n en la Sentencia C-253 de 2019:<\/p>\n<p>Sentencia C-253 de 2019<\/p>\n<p>Normas acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.2.C comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas.<\/p>\n<p>\u201cConsumir sustancias alcoh\u00f3licas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.7 comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u201cConsumir bebidas alcoh\u00f3licas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, (\u2026) y, en general en el espacio p\u00fablico.\u201d (el \u00e9nfasis corresponde a las expresiones demandadas). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo analizado fue por la presunta violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>1. \u201c\u00bfel Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de polic\u00eda, el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas \u2018en espacio p\u00fablico, lugares abiertos al p\u00fablico, o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico\u2019 como forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas?\u201d<\/p>\n<p>Ratio decidendi:<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n es amplia y gen\u00e9rica. No es razonable constitucionalmente. Persigue un fin imperioso. Sin embargo, no es necesario y en ocasiones tampoco es id\u00f3neo. En particular, porque invierte el principio de libertad, ya que la disposici\u00f3n impone una amplia restricci\u00f3n a aquella. Adem\u00e1s, no existe un riesgo para los bienes que busca proteger la norma.<\/p>\n<p>2. \u201c\u00bfel Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de polic\u00eda, el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas \u2018en parques y en el espacio p\u00fablico\u2019, como forma de proteger el cuidado y la integridad de dicho espacio?\u201d<\/p>\n<p>Ratio decidendi<\/p>\n<p>La norma no es razonable. El fin que busca es imperioso. Sin embargo, el medio no es adecuado para alcanzar el fin buscado. No puede establecerse una relaci\u00f3n clara de causalidad entre el consumo de bebidas y sustancias sicoactivas, con la destrucci\u00f3n o irrespeto a la integridad del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequibles las expresiones \u201calcoh\u00f3licas, psicoactivas o&#8221; contenidas en el art\u00edculo 33 (literal c, numeral 2) de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>Declarar inexequibles las expresiones \u201cbebidas alcoh\u00f3licas\u201d y \u201cpsicoactivas o\u201d contenidas en el art\u00edculo 140 numeral 7 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>29. Verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el presente asunto. La Sala considera que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque no se presenta la triple identidad exigida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la Sentencia C-253 de 2019 reconoci\u00f3 la competencia del Congreso de la Republica para regular el consumo de sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico. En tal sentido, estableci\u00f3 reglas jurisprudenciales generales que deben ser tenidas en cuenta al momento de regular dicha conducta. El Legislador procur\u00f3 que las normas acusadas en esta ocasi\u00f3n fuera proferida con observancia de lo consagrado en la mencionada decisi\u00f3n. Bajo ese entendido, las disposiciones analizadas tienen un contenido material diverso y se inscriben en un ordenamiento jur\u00eddico diverso, puesto que, insiste la Sala, no se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas. Aquellas deben entenderse en el marco del acatamiento a aquella decisi\u00f3n y de una nueva regulaci\u00f3n caracterizada por su especificidad, puesto que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2000 de 2019, precis\u00f3 que el objeto de la ley es establecer par\u00e1metros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad, como entornos escolares y el espacio p\u00fablico. Bajo ese entendido, las normas estudiadas en esta oportunidad se dirigen a proteger a un grupo constitucionalmente amparado, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, en subconjuntos del espacio p\u00fablico y no en la totalidad de este. Adem\u00e1s, contienen ingredientes normativos diferentes que se relacionan con la dosis m\u00ednima y su precisi\u00f3n, la enunciaci\u00f3n de zonas del espacio p\u00fablico en las que no puede consumirse, la posibilidad de que estas sean establecidas por los alcaldes, entre otros.<\/p>\n<p>30. De otra parte, el an\u00e1lisis de constitucionalidad en esta oportunidad, si bien contempla considerar el principio de libre desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n comprende la confrontaci\u00f3n normativa con otros par\u00e1metros de constitucionalidad, como son el derecho a la salud, los postulados de inter\u00e9s superior del menor de edad y pro infans y su garant\u00eda en subconjuntos del espacio p\u00fablico. De igual forma, exige la verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n en esta regulaci\u00f3n especial, de las reglas y subreglas jurisprudenciales generales contenidas en la Sentencia C-253 de 2019, en concreto, con la posibilidad de establecer limitaciones al consumo de sustancias psicoactivas en zonas p\u00fablicas. Tal situaci\u00f3n, lejos de generar el fen\u00f3meno de cosa juzgada y la consecuente falta de competencia de este Tribunal, la reafirma por cuanto le corresponde a la Corte emprender dicha verificaci\u00f3n, mediante un an\u00e1lisis de fondo, para cotejar si el Legislador ha aplicado el precedente constitucional en la materia. Ocurren en este caso nuevas razones que hacen procedente la revisi\u00f3n, frente a un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto, la Sentencia C-253 de 2019 no haya configurado cosa juzgada, la Sala estima que dicha providencia constituye un precedente importante para la soluci\u00f3n del mismo. En efecto, dicha decisi\u00f3n analiz\u00f3 principios e ingredientes normativos necesarios para el estudio que corresponde en esta oportunidad. En especial, el principio de libre desarrollo de la personalidad, las nociones de parque, espacio p\u00fablico, consumo y sustancias psicoactivas, entre otros. Tambi\u00e9n, utiliz\u00f3 una metodolog\u00eda para el examen de constitucionalidad basada en la identificaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n amplia y gen\u00e9rica por la falta de definici\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, entre otros factores.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud de los cargos presentados contra las normas acusadas<\/p>\n<p>32. Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer las presentes demandas. En concreto, indicaron que los argumentos esgrimidos por los accionantes est\u00e1n basados en su particular interpretaci\u00f3n de las normas acusadas. En concreto, expusieron la supuesta ausencia de los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>33. La Sala constata que los intervinientes asumieron la carga m\u00ednima argumentativa para solicitar la inhibici\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n. En ese sentido, procede su an\u00e1lisis. Para tal efecto, reiterar\u00e1 los requisitos de aptitud las demandas de inconstitucionalidad y, luego, estudiar\u00e1 el cumplimiento de dichos presupuestos.<\/p>\n<p>34. Requisitos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben precisar: el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Respecto del concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha manifestado que el demandante debe asumir una carga argumentativa m\u00ednima que le permita a la Corte: (i) comprender cu\u00e1l es el problema de constitucionalidad alegado; (ii) delimitar el objeto de an\u00e1lisis; y (iii) materializar el estudio correspondiente. En otras palabras, basta con que el accionante plantee una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>36. \u00a0La Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una decisi\u00f3n inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoraci\u00f3n es una decisi\u00f3n preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa raz\u00f3n, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>37. Los cargos que sustentan las demandas de la referencia son aptos para provocar un pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n. En concreto, la censura cumple con los requisitos de claridad porque los demandantes presentan una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, que permite comprender la acusaci\u00f3n sobre los apartados demandados, que restringen el porte y el consumo de sustancias psicoactivas en parques y zonas del espacio p\u00fablico y la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y el derecho a la salud.<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, la Sala encuentra que el reproche es espec\u00edfico. Los demandantes se\u00f1alaron la forma en que consideran que las normas trasgreden la Constituci\u00f3n, porque afectan la manera en que las personas eligen un plan de vida concreto. Adem\u00e1s, indicaron que el Estado no puede imponer modelos de conducta a los ciudadanos mediante normas policivas. Tambi\u00e9n, argumentaron que la Carta permite el acceso a sustancias psicoactivas, a partir de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. De esta manera, lograron edificar una oposici\u00f3n objetiva entre los textos legales reprochados y la Carta. De manera particular, se expusieron claras y espec\u00edficas razones para plantear la oposici\u00f3n de las normas con el derecho a la salud, conforme lo previsto por el art\u00edculo 49 de la Carta reformado por el Acto Legislativo No. 2 de 2009, y con base en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con la certeza, la Sala considera que la norma acusada tiene el contenido normativo indicado por los demandantes. En efecto, aquel es deducido de los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, que establecen la prohibici\u00f3n de consumir y portar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en algunos espacios p\u00fablicos. De igual forma, se cumple con el presupuesto de pertinencia porque se expusieron razonadamente argumentos de naturaleza constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que la argumentaci\u00f3n de la censura es suficiente para generar un pronunciamiento de fondo, porque plantea un debate que permite cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas cuestionadas. En este punto, se presentaron razones adecuadas que sustentan las acusaciones y lograron generar una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones censuradas.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la pertinencia de integrar la unidad normativa<\/p>\n<p>40. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional. Corresponde a la \u201cfacultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d. Tal potestad le permite a esta Corporaci\u00f3n garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la concreci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>41. La aplicaci\u00f3n de esta figura requiere exigencias puntuales. La jurisprudencia ha sostenido que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema normativo.<\/p>\n<p>(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales.<\/p>\n<p>42. Sobre el tercer supuesto, la Corte ha indicado que esta hip\u00f3tesis garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cal evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas\u201d. De este modo, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha integrado distintas disposiciones, cuando observa que las normas o apartes demandados complementan o desarrollan otros.<\/p>\n<p>La improcedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto de las expresiones \u201cen el per\u00edmetro de centros educativos, adem\u00e1s al interior de centros deportivos\u201d<\/p>\n<p>43. En este caso, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 integrar la unidad normativa con las expresiones \u201cen el per\u00edmetro de centros educativos, adem\u00e1s al interior de centros deportivos\u201d. Aquellas hacen parte del art\u00edculo 140.13 de la Ley 1801 de 2016. La Sala considera que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa en este punto. Lo anterior por las siguientes razones:<\/p>\n<p>43.1. \u00a0Las normas acusadas tienen un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco. En efecto, los ciudadanos demandaron las expresiones \u201cconsumir, portar (\u2026) sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal (\u2026) y en parques\u201d contenida en el art\u00edculo 140.13 de la Ley 1801 de 2016, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2000 de 2019. La Sala considera que la disposici\u00f3n censurada puede comprenderse y aplicarse sin que sea necesario integrar su contenido normativo con otro precepto que no fue acusado. En efecto, el precepto reprochado corresponde al consumo y al porte de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en parques. Bajo ese entendido, la comprensi\u00f3n de las conductas (consumo y porte), los elementos restringidos (sustancias psicoactivas, incluso la dosis m\u00ednima) y el lugar en el que se cometen (los parques), no necesitan otros conceptos como los enunciados por el interviniente, para su entendimiento y aplicaci\u00f3n. Conforme a lo expuesto, no es necesario acudir a la noci\u00f3n de per\u00edmetro de centros educativos o al interior de zonas deportivas para comprender el alcance de la norma acusada.<\/p>\n<p>43.2. La disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Las expresiones indicadas por la interviniente no configuran, prima facie, la reproducci\u00f3n de las disposiciones acusadas en la demanda. De acuerdo con lo expuesto, el consumo y el porte de sustancias psicoactivas en parques, no est\u00e1 replicado en los preceptos referidos en la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>43.3. El precepto reprochado guarda relaci\u00f3n con las expresiones manifestadas por la interviniente, pero aquellas no presentan dudas de constitucionalidad. En efecto, los contenidos demandados y los referidos por la Universidad est\u00e1n relacionados, puesto que hacen parte del art\u00edculo 140.13 de la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, dicho v\u00ednculo no es intr\u00ednseco, en el sentido de que no guardan una relaci\u00f3n esencial. La Sala insiste en que aquellos describen de manera independiente y aut\u00f3noma la conducta, los elementos restringidos y el lugar en el que se produce el desconocimiento de la disposici\u00f3n. De otra parte, la interviniente insisti\u00f3 en que obran las mismas razones de inconstitucionalidad respecto a las expresiones propuestas para integrar y su exclusi\u00f3n dar\u00eda lugar a un fallo inocuo. Para este Tribunal, de la lectura de dichas expresiones no se aprecian dudas sobre su constitucionalidad, ni se puede establecer prima facie que est\u00e1n afectadas por los cargos de la demanda. Tampoco se generan dudas al respecto por el contexto en que se produjo el debate constitucional entre los intervinientes. Por lo tanto, no concurren las circunstancias que dar\u00edan lugar a la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto de las expresiones referidas por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>La procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 140.14 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>44. Los demandantes acusaron la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cconsumir, portar (\u2026) sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico\u201d contenidas en el art\u00edculo 140.14 de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2000 de 2019. La Universidad Externado de Colombia tambi\u00e9n solicit\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201ctales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio\u201d. Aquellas est\u00e1n contenidas en la misma norma acusada.<\/p>\n<p>45. La Sala advierte que los apartes referidos, en s\u00ed mismos, no configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma y completa que se corresponda con el alcance normativo que los ciudadanos proponen en las demandas de la referencia. En efecto, la expresi\u00f3n \u201ctales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d est\u00e1 contenida en el resto de la disposici\u00f3n y permite comprender el alcance de la norma acusada. Particularmente, por los ejemplos de las \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico que expone, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural o las establecidas por el alcalde del municipio, con fundamento en los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. El debate constitucional planteado por los actores implica necesariamente la consideraci\u00f3n de tales expresiones normativas, pudiendo establecerse que en caso de prosperar la demanda, estas quedar\u00edan afectadas por el vicio que se identifique y por la decisi\u00f3n. Los apartes normativos que no fueron acusados no pueden comprenderse ni aplicarse sin que se integre su contenido con el precepto demandado.<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, la decisi\u00f3n que la Corte adopte afectar\u00eda de fondo dichas expresiones pues la eventual declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, har\u00eda que aquellas perdieran su sentido normativo. En efecto, pronunciarse sobre el ejercicio de las conductas en el lugar se\u00f1alado por la norma, sin contemplar los escenarios de concreci\u00f3n o ejemplarizaci\u00f3n del mismo, provocar\u00eda una decisi\u00f3n que dejar\u00eda una norma abierta e indeterminada, de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n inviables.<\/p>\n<p>47. Por esa raz\u00f3n, la Sala considera necesario integrar los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 140.14 de la Ley 1801 de 2016, al contenido normativo demandado. Esta decisi\u00f3n permitir\u00e1 evitar una decisi\u00f3n inocua o que afecte el sistema normativo frente a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la medida policiva.<\/p>\n<p>La improcedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto del art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>48. \u00a0La Universidad Libre solicit\u00f3 a la Corte integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto este contiene expresiones sobre espacio p\u00fablico que son id\u00e9nticas a las demandadas. Seg\u00fan la interviniente, le corresponde a la Corte \u201c(\u2026) controlar, uno a uno, en qu\u00e9 espacios p\u00fablicos se permite el porte y el consumo de dosis m\u00ednima sin ninguna restricci\u00f3n y tambi\u00e9n esclarecer en qu\u00e9 lugares, por lo valiosos que representan a nivel constitucional, no est\u00e1 permitido el consumo\u201d.<\/p>\n<p>49. La Sala considera que, en este caso, la integraci\u00f3n de la unidad normativa es improcedente. Lo anterior, porque no est\u00e1n acreditados los presupuestos para configurar dicha figura, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>49.1. \u00a0Las disposiciones acusadas tienen un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco. Tal y como lo advirti\u00f3 previamente la Sala, las normas demandadas pueden comprenderse y aplicarse sin que sea necesario integrar su contenido con otro precepto que no fue acusado. En este caso, el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016 define en t\u00e9rminos generales, para efectos del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, lo que debe entenderse por espacio p\u00fablico, sin que el mismo sea determinante para comprender las expresiones normativas censuradas.<\/p>\n<p>49.2. Las disposiciones acusadas no est\u00e1n reproducidas en la disposici\u00f3n referida por la interviniente. En efecto, el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016 no reprodujo las normas demandadas. Bajo ese entendido, la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las normas, sin referirse a este art\u00edculo, no afecta la coherencia del sistema jur\u00eddico en el que est\u00e1n inmersas.<\/p>\n<p>49.3. Los preceptos reprochados guardan relaci\u00f3n con las expresiones manifestadas por la interviniente, pero estas no presentan dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, las normas demandadas y la expresi\u00f3n referida por la Universidad est\u00e1n relacionadas, puesto que la \u00faltima contiene la definici\u00f3n de espacio p\u00fablico. Sin embargo, dicho v\u00ednculo no es intr\u00ednseco, en el sentido de que no guardan una relaci\u00f3n estrecha o esencial. La Sala insiste que los preceptos acusados describen de manera independiente y aut\u00f3noma la conducta, los elementos restringidos y el lugar en el que se produce el desconocimiento de la disposici\u00f3n. De otra parte, en principio, la disposici\u00f3n sobre la que se plantea la integraci\u00f3n normativa, le\u00edda en su integridad, no parece inconstitucional en los t\u00e9rminos de la demanda. En particular, la Universidad pide revisar cada uno de los lugares indicados en el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016, para establecer si en ellos puede darse o no el consumo y porte de sustancias psicoactivas, lo que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n constitucional instaurada. Esa sola circunstancia acredita la ausencia de relaci\u00f3n directa e inescindible entre las mencionadas normas. Bajo ese entendido, la Sala reitera que no concurren las circunstancias para la integraci\u00f3n de la unidad normativa en este evento.<\/p>\n<p>Examen del cargo propuesto por un interviniente<\/p>\n<p>50. El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo manifest\u00f3 que las normas acusadas vulneran el derecho de reuni\u00f3n de los consumidores en los espacios regulados por la norma. En particular, porque aquellos no pueden congregarse en el espacio p\u00fablico, aun cuando pretendan una finalidad que es leg\u00edtima. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que el mencionado derecho se enfoca en la garant\u00eda de los ciudadanos de movilizarse p\u00fablica y pac\u00edficamente, asociada a la protesta social como mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte puede fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en el desconocimiento de cualquier norma superior, as\u00ed aquella no haya sido invocada en el curso del proceso. La Sentencia C-284 de 2014 precis\u00f3 los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de dicha facultad. En concreto, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Procede frente a una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>. El control que ejerce la Corte en dicho escenario debe recaer sobre una norma efectivamente demandada o susceptible de ser controlada en virtud de la integraci\u00f3n de la unidad normativa.<\/p>\n<p>. Esta facultad est\u00e1 limitada a que el acto sujeto a control admita una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda. En este punto, la Corte ha referido como ejemplo el control de actos legislativos y el pronunciamiento exclusivamente sobre los cargos presentados por los ciudadanos.<\/p>\n<p>. En relaci\u00f3n con vicios sujetos a la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica, aquella debi\u00f3 instaurarse antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>. La competencia de la Corte para ejercer esta clase de revisi\u00f3n de constitucionalidad debe ser clara. Es decir, debe estar contemplada en el art\u00edculo 241 de la Carta.<\/p>\n<p>. Es posible controlar el acto demandado con base en normas superiores no invocadas en la demanda, solo si est\u00e1 presente un vicio evidente de inconstitucionalidad. En tal sentido, precis\u00f3 que: \u201cEn ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto;\u201d.<\/p>\n<p>52. En el presente asunto, la Sala considera que la censura propuesta por el interviniente no cumple con el requisito de presencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad. En efecto, en el asunto de la referencia: (i) existe una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo; (ii) est\u00e1n identificadas las normas sobre las cuales recae el control de este Tribunal; y (iii) la Corte tiene competencia para ejercer el control abstracto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta.<\/p>\n<p>53. Sin embargo, el reproche presentado por el interviniente no acredit\u00f3 un vicio evidente de inconstitucionalidad de la norma en torno al supuesto desconocimiento del derecho de reuni\u00f3n. Bajo tal perspectiva, la Sala encuentra que el Colectivo no asumi\u00f3 la carga argumentativa m\u00ednima para demostrar la manera en que las disposiciones acusadas desconocen, de manera evidente, el texto constitucional en esta materia. Su argumentaci\u00f3n estuvo sustentada en indicar la relaci\u00f3n del mencionado derecho con otras garant\u00edas como la protesta social, la posibilidad de congregarse en el espacio p\u00fablico con fines leg\u00edtimos, la movilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En ese sentido, present\u00f3 razones gen\u00e9ricas y abstractas que no logran mostrar la manera en que se produce la oposici\u00f3n objetiva entre la norma y el texto superior y no permiten concretar la evidente inconstitucionalidad de la medida por este cargo.<\/p>\n<p>54. En suma, la Sala no analizar\u00e1 el reproche presentado por el interviniente, frente al presunto desconocimiento del derecho de reuni\u00f3n por parte de los preceptos acusados. Lo anterior, porque las razones expuestas por el interviniente no lograron demostrar, m\u00ednima y razonablemente, la existencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Alcance de las normas censuradas, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>55. La Corte considera que antes de plantear el problema jur\u00eddico que debe resolver, es necesario establecer el alcance de las disposiciones demandadas y de aquellas que integran la unidad normativa. Ese ejercicio permitir\u00e1 fijar el objeto de debate y la metodolog\u00eda de la revisi\u00f3n constitucional que abordar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n. Se estudiar\u00e1 pues la constitucionalidad de los numerales 13 y 14 parciales y los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2000 de 2019.<\/p>\n<p>Alcance de las normas demandadas<\/p>\n<p>56. Las normas acusadas fueron adicionadas al art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo de Convivencia y Seguridad Ciudadana, el cual regula los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. Esto quiere decir que las disposiciones bajo an\u00e1lisis regulan conductas que no deben realizarse, porque atentan contra el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>57. En este punto, la Sala precisa que dichas normas fueron adicionadas al C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2000 de 2019. El art\u00edculo 1\u00ba de esta ley consagra que el objeto de tal normativa es \u201cestablecer par\u00e1metros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>58. En ese contexto, el numeral 13 del art\u00edculo 140 acusado establece que no debe efectuarse el siguiente comportamiento: \u201cConsumir, portar (\u2026) sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal (\u2026) y en parques\u201d. Esto quiere decir que consagra una restricci\u00f3n general para el consumo y el porte de sustancias psicoactivas en dichas zonas del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>59. Por su parte, el numeral 14 del art\u00edculo 140 reprochado indica que el siguiente comportamiento no debe realizarse: \u201cConsumir, portar, (\u2026) sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Al respecto, la norma acusada establece una restricci\u00f3n general en materia de consumo y porte de sustancias psicoactivas, incluso la dosis m\u00ednima. Lo anterior, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, por ejemplo aquellos lugares hist\u00f3ricos o de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por el alcalde del municipio. La delimitaci\u00f3n de esos espacios debe hacerla la autoridad competente con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>60. De otro lado, los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 establecen que la infracci\u00f3n de las mencionadas restricciones genera la imposici\u00f3n de medida correctiva de multa general tipo 4 y destrucci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>61. En igual forma, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2000 de 2019 precisa que le corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir, semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, as\u00ed como sus dosis m\u00ednimas.<\/p>\n<p>62. De conformidad con lo anterior, las normas acusadas tienen el siguiente alcance:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Son normas nuevas en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Aquellas est\u00e1n espec\u00edficamente dirigidas a la garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>) Hacen parte del cap\u00edtulo de la Ley 1801 de 2016 que comprende los comportamientos que son contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>) Su entendimiento debe hacerse en el marco de la vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad.<\/p>\n<p>) Su fundamento, al tenor de la principial\u00edstica de la Ley 2000 de 2019, es la protecci\u00f3n de los menores de edad, aun cuando se incorporen en una regulaci\u00f3n sobre el cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>) Su aplicaci\u00f3n est\u00e1 prevista respecto de los mayores de 18 a\u00f1os. Lo anterior, porque el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana prev\u00e9 una regulaci\u00f3n dedicada a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Particularmente, la establecida en el primer Cap\u00edtulo del T\u00edtulo V y los art\u00edculos 38 y 39.<\/p>\n<p>) Contienen restricciones al consumo y porte de tales sustancias en t\u00e9rminos generales y suprainclusivos. No delimitan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operan aquellas, ni consagran excepciones. \u00a0Adem\u00e1s, enfatizan en la dosis personal, sin que tal situaci\u00f3n excluya otras modalidades en que circulan dichas sustancias.<\/p>\n<p>) La infracci\u00f3n de dichas normas genera la imposici\u00f3n de medida correctiva de multa general tipo 4 y de destrucci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>63. Con fundamento en lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si las expresiones acusadas de los numerales 13 y 14, y los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00ba, todos del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, desconocen los principios de libre desarrollo de la personalidad y de dignidad humana y el derecho a la salud porque:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Restringen el consumo y el porte de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en parques.<\/p>\n<p>) Limitan el consumo y porte de sustancias psicoactivas, inclusive de la dosis personal, en \u00e1reas y o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>) Sancionan dicha conducta con multa general tipo 4 y la destrucci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>64. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el alcance y la finalidad del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (ii) los antecedentes, el alcance y la finalidad de la Ley 2000 de 2019; (iii) el concepto de espacio p\u00fablico; (iv) los principios de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad; (v) la protecci\u00f3n constitucional del porte y consumo propio de sustancias psicoactivas, as\u00ed como la posibilidad de restringir dicha libertad; (vi) el derecho a la salud en el marco del Acto Legislativo 02 de 2009; (vii) los derechos de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n constitucional; (vii) el est\u00e1ndar constitucional de protecci\u00f3n establecido en la Sentencia C-253 de 2019. En este punto, la Corte precisar\u00e1 la necesidad de armonizar la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, con las pol\u00edticas p\u00fablicas contra las drogas; (ix) los alcances constitucionales del poder de polic\u00eda, su naturaleza principal, subsidiaria y residual y su expresi\u00f3n territorial. Finalmente, (x) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica, los objetivos y los principios del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana<\/p>\n<p>65. Las disposiciones acusadas hacen parte del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente respecto a dicha normativa: i) sus disposiciones son de car\u00e1cter preventivo; ii) su finalidad es establecer condiciones para la convivencia y propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas. Lo anterior, mediante la interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas con los bienes y el medio ambiente, todo, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico; y iii) la convivencia se desarrolla a trav\u00e9s de la seguridad, la tranquilidad, el ambiente y la salud p\u00fablica. Tal convivencia debe ser arm\u00f3nica y social, garantizar la vida y la dignidad humana, los derechos humanos, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, el reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, debe aplicar la garant\u00eda de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. En otras palabras, propende porque todas las personas quepan en el espacio p\u00fablico y no se anulen intereses colectivos ni personales.<\/p>\n<p>Antecedentes y finalidades de la Ley 2000 de 2019<\/p>\n<p>66. Como lo advirti\u00f3 la Sala previamente, las normas acusadas buscaron la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes NNA. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, tal finalidad se logra a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de medidas correctivas que ataquen el consumo, distribuci\u00f3n y porte de sustancias \u201cpsicoactivas en lugares frecuentados por menores de edad y sus zonas aleda\u00f1as\u201d. Para tal fin, la norma modific\u00f3 algunas disposiciones de la Ley 1801 de 2016 relacionadas con la convivencia en los establecimientos educativos y con el cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>67. En concreto, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente se\u00f1al\u00f3 que las autoridades deben guiar sus decisiones en procura del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que \u00a0impone la necesaria participaci\u00f3n de m\u00faltiples actores que garanticen el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y evitar la generaci\u00f3n de riesgos prohibidos para dicho grupo, como los derivados de la drogadicci\u00f3n. En tal perspectiva, indic\u00f3 que resulta importante evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA \u201csean testigos del consumo de sustancias en los parques donde juegan o en las escuelas y colegios en que se educan, puesto que pueden verse tentados a emular tales conductas.\u201d<\/p>\n<p>68. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 que las bandas dedicadas al narcomenudeo afectan la \u00e9tica social en los territorios en que desempe\u00f1an sus actividades il\u00edcitas. En tal sentido, hay una sustituci\u00f3n de los valores que tradicionalmente han determinado la conducta de los ciudadanos, por unos nuevos valores que facilitan el accionar delictivo. Particularmente, se destac\u00f3: (i) la indiferencia; (ii) el hecho de que los ni\u00f1os lo que ven, lo aprenden; y (iii) la ocupaci\u00f3n remunerada de los j\u00f3venes; entre otros.<\/p>\n<p>El concepto de espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>69. El C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia define aquel como el conjunto de bienes muebles e inmuebles p\u00fablicos, fiscales, \u00e1reas protegidas, entre otros, destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmite de los intereses individuales de las personas. Para la Corte, aquel tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>* Es el lugar para el desarrollo de las distintas libertades fundamentales de los individuos. Entre otras, permite la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la discusi\u00f3n de lo p\u00fablico (Sentencia C-062 de 2021).<\/p>\n<p>&#8211; El Estado debe garantizar que las personas tengan acceso a dichos escenarios en igualdad. Lo anterior, \u00a0en el marco de posibilidades de encuentro y convivencia libre para que puedan ejercer sus libertades y derechos (sentencia C-265 de 2002). Por tal raz\u00f3n, tiene el deber de protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y evitar su menoscabo desde el punto de vista f\u00edsico, social, cultural, urban\u00edstico y jur\u00eddico (Sentencia C-062 de 2021).<\/p>\n<p>&#8211; Su protecci\u00f3n contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de las personas y asegura un entorno que permite su interacci\u00f3n y convivencia pac\u00edfica. Las medidas en cuanto al uso del espacio p\u00fablico no pueden imponer cargas desproporcionadas a las personas. En concreto: i) excluir de su acceso a una persona sin que medien justificaciones constitucionales que las sustenten; y ii) constituir afectaciones irrazonables a los derechos fundamentales. La regulaci\u00f3n policiva del espacio p\u00fablico debe buscar el acceso universal a dicho entorno, conforme criterios de respeto por la diferencia y el pluralismo (Sentencia C-062 de 2021).<\/p>\n<p>&#8211; El acceso y la integridad del mismo no se conciben \u00fanicamente como acciones relacionadas con el ornato o el mantenimiento de espacios urbanos. Las medidas que se adopten en este sentido, tambi\u00e9n est\u00e1n vinculadas al aseguramiento de garant\u00edas fundamentales (Sentencia C-062 de 2021).<\/p>\n<p>Principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad<\/p>\n<p>70. La Sala reitera las principales reglas jurisprudenciales sobre estas postulados superiores y que han sido desarrolladas por este Tribunal:<\/p>\n<p>70.1. Es una garant\u00eda fundamental (art\u00edculo 16 superior) y se predica de cualquier \u00e1mbito en el que el ser humano ejecuta de manera aut\u00f3noma y sin interferencias su plan de vida. Establece que las personas, por s\u00ed mismas, tienen la facultad de determinar las particularidades que definen su propio ser y su identidad, de conformidad con sus concepciones, esquemas de pensamiento y anhelos (Sentencia C-246 de 2017).<\/p>\n<p>70.2. \u00a0El Legislador no puede prescribir la forma en que las personas deben comportarse consigo mismas, en la medida en que su actuar no interfiera con la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otros. Las limitaciones a dicha garant\u00eda deben estar en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n (Sentencia C-221 de 1994).<\/p>\n<p>70.3. \u00a0Una concepci\u00f3n contraria a este postulado niega la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona, porque la reducen a un simple objeto, la cosifica y la convierte en medio para fines que no tienen que ver con su elecci\u00f3n libre (Sentencia C-221 de 1994).<\/p>\n<p>70.4. \u00a0Este principio se vulnera cuando se le impide a la persona, de forma irrazonable, alcanzar su realizaci\u00f3n como ser humano mediante aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o escogencia libre de opciones y circunstancias que dan sentido a su existencia (Sentencia C-746 de 2011).<\/p>\n<p>70.5. \u00a0Las restricciones a esta libertad se originan por (i) los derechos de los dem\u00e1s y (ii) el orden jur\u00eddico . Las limitaciones del derecho no pueden anular totalmente la posibilidad que tiene la persona de su realizaci\u00f3n personal. Por eso, son leg\u00edtimas y proporcionadas cuando tienen \u201cfundamento jur\u00eddico constitucional\u201d y respetan el n\u00facleo esencial y la jerarqu\u00eda superior de aquel postulado.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del porte y consumo personal de sustancias psicoactivas. La posibilidad de restringir dicha libertad<\/p>\n<p>71. A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 las reglas y subreglas m\u00e1s importantes aplicables de dicha garant\u00eda, con base en la jurisprudencia de este Corte:<\/p>\n<p>71.1. \u00a0El Legislador puede regular, a trav\u00e9s de normas de polic\u00eda, el consumo de sustancias psicoactivas cuando resulte inadecuado o socialmente nocivo. Para tal efecto, debe fijar las circunstancias asociadas a lugar, edad y temporalidad, entre otras (Sentencia C-221 de 1994).<\/p>\n<p>71.3. \u00a0El consumo de sustancias psicoactivas por parte de funcionarios en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos puede sancionarse disciplinariamente como falta grav\u00edsima. Lo anterior, siempre que la conducta afecte el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, el Legislador no sanciona el consumo en s\u00ed mismo sino la interferencia que puede generar en el cumplimiento de los deberes funcionales (Sentencia C-253 de 2003).<\/p>\n<p>71.4. \u00a0El abuso del consumo de estupefacientes por parte de miembros de las fuerzas armadas dentro de las instalaciones castrenses puede tipificarse como falta disciplinaria. En este punto, la sanci\u00f3n no recae sobre el simple consumo sino en el abuso. Tal situaci\u00f3n no es irrazonable ni desproporcionada, porque quienes pertenecen a la fuerzas armadas deben estar en capacidad de actuar correctamente cuando est\u00e1n en servicio y sean requeridos. Adem\u00e1s, la presencia de armas y reglas de mando implican riesgos de peligros adicionales (Sentencia C-431 de 2004).<\/p>\n<p>71.5. \u00a0Puede prohibirse la presentaci\u00f3n al trabajo bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes, solo cuando dicho consumo afecte de manera directa el desempe\u00f1o laboral del trabajador. Inicialmente, la prohibici\u00f3n era amplia pero fue precisada, porque es posible que, en algunas circunstancias, el consumo de dichas sustancias no incida necesariamente en el adecuado desempe\u00f1o de las labores contratadas o en la seguridad en el trabajo (Sentencia C-636 de 2016).<\/p>\n<p>El consumo de sustancias psicoactivas en el marco del derecho a la salud<\/p>\n<p>72. El Acto Legislativo 02 de 2009 reform\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n e introdujo una protecci\u00f3n especial frente al consumo de sustancias psicoactivas en el contexto del derecho a la salud y el acceso a los servicios de salud relativos a aquel. Puntualmente, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.\u201d (\u00e9nfasis en el original).<\/p>\n<p>73. Al analizar tal disposici\u00f3n, la Sentencia C-574 de 2011 consider\u00f3 que el Constituyente derivado no restringi\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tal sentido, concluy\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n que se establece, que en un primer momento parece de car\u00e1cter absoluto, se limitar\u00eda o restringir\u00eda, ya que las medidas administrativas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico solo se podr\u00edan dar con el consentimiento informado del adicto.\u201d De igual manera, la Corte resalt\u00f3 que en varias oportunidades se intent\u00f3 modificar el precedente de la Sentencia C-221 de 1994 a trav\u00e9s de cambios legislativos. Sin embargo, el Congreso protegi\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte y descart\u00f3 las propuestas de modificaci\u00f3n que fueron presentadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n debe ser le\u00eddo en conjunto con el resto de las normas constitucionales vigentes. De manera que esta norma establece reglas sobre el derecho a la salud y su aplicaci\u00f3n debe darse en tal perspectiva. Por lo tanto, aquella no tiene alcances en materia de derecho policivo. En la Sentencia C-882 de 2011, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n no consagra una prohibici\u00f3n absoluta del consumo de sustancias psicoactivas. Precis\u00f3 que el acto legislativo solo proscribe el uso y consumo de sustancias estupefaciente y sicoactivas con el fin de prevenir y atacar la drogadicci\u00f3n como enfermedad y problema de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>75. Finalmente, la Ley 1787 del 2016 reglament\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2009. En concreto, cre\u00f3 un marco regulatorio que permite el acceso seguro e informado al uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe asumir el control y la regulaci\u00f3n de las actividades de cultivo, producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, entre otras, de las semillas de la planta de cannabis. Para ello, otorg\u00f3 al INVIMA la funci\u00f3n de expedir las licencias que permitan la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, adquisici\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y uso de derivados de cannabis.<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes NNA y su protecci\u00f3n constitucional reforzada. Los principios de inter\u00e9s superior del menor de edad y pro infans<\/p>\n<p>76. El pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 consagra que todo menor de edad \u201c(\u2026) necesita protecci\u00f3n y cuidado especial\u201d. Por ello, establece en su art\u00edculo 3\u00ba un deber especial de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c(\u2026) los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n dispone que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial (\u2026) que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>77. Por su parte, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha expresado que la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n del ni\u00f1o debe estar basada en un enfoque de derechos. Aquel deja de considerar al ni\u00f1o como \u201cv\u00edctima\u201d y adopta un paradigma fundado en el respeto y la promoci\u00f3n de su dignidad humana, su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Lo anterior, bajo el entendido de que es titular de derechos y no un beneficiario de la benevolencia de los adultos.<\/p>\n<p>78. A nivel regional, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos consagra: \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d<\/p>\n<p>79. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su edad.<\/p>\n<p>80. Precisamente, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone que: \u201c[s]e entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba dispone que:<\/p>\n<p>\u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u00a0En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 44 superior ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral como miembros de la sociedad. La Sentencia C-422 de 2021 precis\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la Carta previ\u00f3 un tipo especial de protecci\u00f3n en cabeza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tal prerrogativa implica una responsabilidad calificada de parte del Estado para garantizar los derechos de los ni\u00f1os. Tambi\u00e9n, establece la obligaci\u00f3n calificada de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Adem\u00e1s, cuando se identifique una tensi\u00f3n entre los derechos de aquellos y los de otras personas, prevalecer\u00e1n las garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>82. De otro lado, la Sentencia C-017 de 2019 manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n especial para los menores de edad no se debe exclusivamente a su dignidad humana, sino que se sustenta en su importancia para la sociedad y su estado de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los menores de edad deriva de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues est\u00e1n en pleno proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut\u00f3nomo de su proyecto de vida y la participaci\u00f3n responsable en la sociedad. As\u00ed mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>83. \u00a0En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisi\u00f3n, en cualquier \u00e1mbito. La garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os en concreto. Es una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces. Tambi\u00e9n es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que \u201c(\u2026) si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Finalmente, es una norma de procedimiento. En particular, la toma de decisiones que involucre un ni\u00f1o debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad.<\/p>\n<p>84. La Sentencia C-113 de 2017 precis\u00f3 que cuando los derechos fundamentales de los menores de edad se vean enfrentados con otros derechos, de jerarqu\u00eda igualmente constitucional, la aplicaci\u00f3n del postulado pro infans determina la prevalencia de los primeros. De igual manera, la Sentencia SU-667 de 2017 sostuvo que el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se materializa en la siguiente regla:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, al emitir la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Cuando no sea claro c\u00f3mo se satisface dicho inter\u00e9s, se deben presentar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensi\u00f3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d<\/p>\n<p>El principio de protecci\u00f3n del menor de edad ante riesgos prohibidos como el consumo de sustancias psicoactivas<\/p>\n<p>\u201cSe debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. (\u2026) En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el C\u00f3digo del Menor\u00a0proporcionan un cat\u00e1logo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciaci\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.\u201d (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>86. Por su parte, la Sentencia T-292 de 2004 reiter\u00f3 la importancia constitucional del principio de protecci\u00f3n del menor de edad ante riesgos prohibidos y el deber imperativo e ineludible del Estado, la familia y la sociedad de materializarlo. En concreto, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Dentro de la categor\u00eda\u00a0\u201criesgos prohibidos\u201d\u00a0se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los ni\u00f1os involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente (\u2026) el C\u00f3digo del Menor proporciona una indicaci\u00f3n adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso (\u2026) (xx) la adicci\u00f3n a sustancias que produzcan dependencia o la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n, (\u2026) o (xxii) en general, toda\u00a0\u201csituaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d. (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>87. Actualmente, este par\u00e1metro encuentra desarrollo en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual precisa los riesgos graves que enfrentan los menores de edad. Entre otros, el Legislador estableci\u00f3 que los menores de edad deben ser protegidos contra el \u201cconsumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los menores de edad ante el uso de sustancias psicoactivas<\/p>\n<p>88. El art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los ni\u00f1os contra el uso il\u00edcito de los estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a ni\u00f1os en la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de esas sustancias\u201d. Sobre este particular, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha se\u00f1alado que es necesario garantizar el derecho de los menores de edad a la salud, en relaci\u00f3n con el uso de sustancias psicoactivas. En concreto, ha recomendado a los Estados el deber de establecer servicios de prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n a los da\u00f1os y tratamiento de la dependencia sin discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. De igual manera, la Observaci\u00f3n General No. 4 de aquel Comit\u00e9 se\u00f1ala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo. Ello incluye informaci\u00f3n sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y sustancias psicoactivas, as\u00ed como comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, entre otros.<\/p>\n<p>90. Por su parte, la Observaci\u00f3n General No. 20 de 2016 reconoce que los adolescentes tienen una alta exposici\u00f3n a algunos riesgos, como las drogas, las adicciones, la violencia y el maltrato. En concreto, las personas de esta edad en situaci\u00f3n de calle, los excluidos de los colegios, quienes han sufrido desintegraci\u00f3n en la familia, entre otros, cuentan con una alta probabilidad de iniciar el consumo de drogas. En tal sentido, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los adolescentes contra el uso il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas.<\/p>\n<p>91. Especialmente, en el caso colombiano, el Comit\u00e9 ha demostrado preocupaci\u00f3n por el abuso en el consumo de drogas por parte de los menores de edad y la insuficiencia de medidas por parte del Estado para afrontar este fen\u00f3meno. Por esa raz\u00f3n, ha sugerido adoptar una pol\u00edtica espec\u00edfica que incluya medidas adecuadas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, orientaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Lo expuesto, con la garant\u00eda de los recursos suficientes para lograr tal fin.<\/p>\n<p>92. Finalmente, las Directrices Internacionales sobre Derechos Humanos y Pol\u00edtica de Drogas reiteran que los menores de edad tienen derecho a ser protegidos contra las drogas y la explotaci\u00f3n en el tr\u00e1fico de drogas. Adicionalmente, tienen derecho a ser escuchados en los asuntos que les conciernen, con el debido respeto por su edad y su madurez. De igual forma, su inter\u00e9s superior debe ser una consideraci\u00f3n primordial en las leyes, las pol\u00edticas y las pr\u00e1cticas de drogas. Bajo tal perspectiva, ese documento se\u00f1ala que los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para proteger a menores de edad del uso il\u00edcito de sustancias psicoactivas e impedir la utilizaci\u00f3n de aquellos en la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de esas sustancias.<\/p>\n<p>93. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 089 de 2019 \u201cPor la cual se adopta la Pol\u00edtica Integral para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n del Consumo de Sustancias psicoactivas\u201d. Dicha pol\u00edtica reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los menores de edad, por lo que evidencia que hay mayor incidencia cuando interviene en m\u00e1s de uno de sus entornos pr\u00f3ximos. Expone que el consumo de tales sustancias afecta el funcionamiento cerebral, campo que experimenta grandes cambios durante la infancia y la adolescencia. De all\u00ed que, las transiciones en el desarrollo del sujeto marcan un reto para generar intervenciones desde el sector salud, que impacten en el desarrollo integral de las personas y sus familias. Con el fin de reducir los factores de riesgo en los entornos, la pol\u00edtica busca eliminar pr\u00e1cticas que legitiman el ofrecimiento de aquellas en el hogar.<\/p>\n<p>94. En el pa\u00eds existen medidas que buscan garantizar la protecci\u00f3n de los menores de edad frente al consumo de sustancias psicoactivas. Por una parte, el art\u00edculo 89.3 de la Ley 1098 de 2006 establece que la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia deber\u00e1 \u201cadelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreaci\u00f3n y deporte y dem\u00e1s espacios p\u00fablicos en donde habitualmente concurran ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 38.5 de la Ley 1801 de 2016 establece que son comportamientos que afectan la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cfacilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar [\u2026] b) (\u2026) sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 39 ibidem les proh\u00edbe a aquellos \u201cComercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas (\u2026) que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que est\u00e9n restringidas para menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>95. De otro lado, la Pol\u00edtica Integral para Enfrentar el Problema de las Drogas de 2018 tiene como finalidad reducir la disponibilidad de las sustancias psicoactivas, desarticular las organizaciones criminales y afectar las econom\u00edas il\u00edcitas. Seg\u00fan este documento, la erradicaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno requiere articular a los diferentes actores para responder a los desaf\u00edos que genera. En concreto, busca prevenir el consumo en poblaci\u00f3n vulnerable como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es necesario apoyarse en evidencia t\u00e9cnica y cient\u00edfica con el fin de \u201cfortalecer el di\u00e1logo y dise\u00f1ar las mejores estrategias para atacar las causas y efectos negativos de las drogas\u201d.<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana en el espacio p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-253 de 2019<\/p>\n<p>96. En concreto, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana en el espacio p\u00fablico se materializa en las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales:<\/p>\n<p>96.1. \u00a0El porte y el consumo de sustancias psicoactivas con fines de consumo propio o medicado tienen protecci\u00f3n constitucional. Dicha protecci\u00f3n se extiende en lo relativo a la dosis de aprovisionamiento, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-404 de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>96.2. \u00a0El reconocimiento de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica para establecer regulaciones que limiten o restrinjan el consumo de sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>96.3. \u00a0La posibilidad de que puedan establecerse regulaciones espec\u00edficas que atiendan las particularidades de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, las mujeres, los pueblos ind\u00edgenas y las personas que est\u00e1n o habitan en la calle, entre otros.<\/p>\n<p>96.4. \u00a0La proscripci\u00f3n de regulaciones que impliquen prohibiciones absolutas irrazonables y desproporcionadas.<\/p>\n<p>96.5. \u00a0La necesidad de que la regulaci\u00f3n sea integral, en el sentido de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar que limitan o restrinjan el consumo en el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>96.6. \u00a0La obligaci\u00f3n de un debate racional, transparente y en democracia, para que las medidas restrictivas adoptadas se basen en evidencia cient\u00edfica y no en prejuicios o impresiones.<\/p>\n<p>96.7. \u00a0El an\u00e1lisis de razonabilidad y de proporcionalidad mediante un juicio de intensidad estricta de medidas que consagran prohibiciones o restricciones. Lo expuesto, en atenci\u00f3n a la grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que pueden implicar las limitaciones adoptadas.<\/p>\n<p>96.8. \u00a0La consideraci\u00f3n de aspectos relacionados con la territorialidad y la cultura.<\/p>\n<p>96.9. \u00a0El compromiso de la Polic\u00eda Nacional de respetar y garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que concurren al espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Los alcances constitucionales del poder de polic\u00eda, su naturaleza principal, subsidiaria y residual y su expresi\u00f3n territorial<\/p>\n<p>97. La Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de las entidades territoriales hace referencia a la capacidad de gestionar sus propios asuntos en aras de cumplir con los fines del Estado. Aquella debe ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. En tal sentido, \u201ces necesario dilucidar la naturaleza de los asuntos y materias que deben ser dirigidos y gestionados por la organizaci\u00f3n estatal, para atribuir su manejo aut\u00f3nomo e independiente a la instancia territorial que corresponda\u201d.<\/p>\n<p>98. Bajo tal perspectiva, el nivel local adquiere notoria importancia dentro de la organizaci\u00f3n territorial y pol\u00edtica del Estado. En efecto, \u201cel auge de las ideas sobre diversidad y la revaloraci\u00f3n de las diferencias culturales y de la libertad y la identidad comunitaria local, han inspirado un tipo de relaci\u00f3n centro-periferia, en la cual lo local posee una relevancia pol\u00edtica desconocida hasta el momento\u201d . En tal sentido, el poder de direcci\u00f3n de las entidades territoriales se convierte en pieza angular del desarrollo de su autonom\u00eda, pues a trav\u00e9s de aquel, tales entidades gestionan \u201csus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellas ata\u00f1en\u201d, los locales o propios de la colectividad correspondiente. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de ese poder, la comunidad puede satisfacer los intereses propios de cada entidad territorial. En efecto, \u201c[l]a satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes\u201d.<\/p>\n<p>99. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que las entidades territoriales son las m\u00e1s pr\u00f3ximas a las necesidades de la comunidad. De tal forma que, una intervenci\u00f3n del Estado m\u00e1s pr\u00f3xima al ciudadano es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, \u201cen la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos\u201d. En espec\u00edfico, aquellas \u201cest\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales\u201d. Por lo tanto, cada departamento o municipio es el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su nivel. De esta forma, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Adicionalmente, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima. En tal sentido, la Corte ha manifestado:<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda inherente a la descentralizaci\u00f3n supone la gesti\u00f3n propia de sus intereses, es decir, la particular regulaci\u00f3n de lo espec\u00edfico de cada localidad, pero siempre dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la voluntad general bajo la forma de ley. Es decir, la normatividad propia debe estar en armon\u00eda con la ley general del Estado, ya que la parte se ordena al todo, as\u00ed como lo espec\u00edfico est\u00e1 comprendido dentro de lo gen\u00e9rico\u201d.<\/p>\n<p>101. Esta competencia radica en el Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, algunas autoridades administrativas pueden ejercer tambi\u00e9n poder de polic\u00eda. Por ejemplo, conforme al art\u00edculo 300.8 de la Constituci\u00f3n, las asambleas departamentales dictan &#8220;normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal&#8221;. Adem\u00e1s, seg\u00fan los art\u00edculos 313.7 y 313.9 ejusdem, los concejos municipales regulan los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fija la ley, controlan actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, as\u00ed como el patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio.<\/p>\n<p>102. Conforme a lo expuesto, los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016 regulan los poderes principal, subsidiario y residual de polic\u00eda. Sobre el primero, dicha normativa establece lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0PODER DE POLIC\u00cdA.\u00a0El poder de Polic\u00eda es la facultad de expedir las normas en materia de Polic\u00eda, que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.\u00a0<\/p>\n<p>103. En relaci\u00f3n con el poder subsidiario de polic\u00eda, el art\u00edculo 12 ejusdem consagr\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PODER SUBSIDIARIO DE POLIC\u00cdA.\u00a0Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, dentro de su respectivo \u00e1mbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Polic\u00eda para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podr\u00e1n:\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.\u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.<\/p>\n<p>3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Concejo Distrital de Bogot\u00e1 podr\u00e1 establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las normas de Polic\u00eda y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogot\u00e1 no est\u00e1n subordinadas a las ordenanzas.<\/p>\n<p>104. Finalmente, sobre el poder residual de polic\u00eda, el art\u00edculo 13 de la misma normativa indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0PODER RESIDUAL DE POLIC\u00cdA.\u00a0Los dem\u00e1s Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo \u00e1mbito territorial, podr\u00e1n reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Polic\u00eda, ci\u00f1\u00e9ndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.<\/p>\n<p>Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podr\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.\u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.<\/p>\n<p>3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los Concejos Municipales y Distritales podr\u00e1n establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>105. En la Sentencia C-253 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica y los \u00f3rganos colegiados territoriales respectivos, asambleas departamentales y concejos en ejercicio de sus poderes de polic\u00eda, tienen como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos que se encuentran en tensi\u00f3n y facilitar el ejercicio de la actividad de polic\u00eda. Lo expuesto, en palabras de la Corte, permite asegurar la tranquilidad, las relaciones respetuosas y la integridad del espacio p\u00fablico. En tal sentido, en ejercicio del poder de polic\u00eda subsidiario y residual \u201clas autoridades locales tienen la facultad de regular complementariamente aquellos asuntos en sus territorios, de forma arm\u00f3nica y garantizando el debido respeto a la reserva democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>106. De igual manera, la Corte ha precisado que la regulaci\u00f3n de los derechos constitucionales mediante el poder de polic\u00eda debe respetar la Carta y aplicar la jurisprudencia constitucional. Esto implica el reconocimiento de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n exclusiva del Legislador referidos a la limitaci\u00f3n del ejercicio de los mencionados derechos. De igual forma, en la concreci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de los derechos y en el marco fijado por el Legislador, tambi\u00e9n concurren algunas autoridades administrativas en ejercicio de un poder de polic\u00eda subsidiario o residual. La Sala reitera que el ejercicio de tal poder de polic\u00eda no faculta a estas autoridades para invadir esferas en las cuales la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal, ni para regular aspectos de derechos que correspondan a la atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>107. La Corte reitera que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales deben observar los l\u00edmites constitucionales frente a regulaciones y restricciones de los derechos constitucionales en este campo. En otras palabras, no podr\u00e1n regular condiciones para el ejercicio de los derechos cuya precisi\u00f3n o limitaci\u00f3n corresponda al Congreso de la Rep\u00fablica. En particular, deben respetar los principios que gobiernan la polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico. Por ejemplo, \u201cque (i) est\u00e1 sometido al principio de legalidad, que (ii)\u00a0 su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico, que (iii) su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables,\u00a0 y no pueden entonces traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales\u201d.<\/p>\n<p>108. En este punto, la Sala reitera lo expresado en la Sentencia C-253 de 2019, en el sentido de que la regulaci\u00f3n de polic\u00eda debe expedirse en el marco de las estrictas competencias principales, subsidiarias y residuales, establecidas por la Constituci\u00f3n y la Ley al Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Adem\u00e1s, debe respetar la autonom\u00eda territorial y el autogobierno, el car\u00e1cter diverso de la naci\u00f3n y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n, el ejercicio de las competencias de polic\u00eda debe estar conforme con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. En aquella decisi\u00f3n se insisti\u00f3 en que uno de los principios de la Ley 1801 de 2016 es el \u201cel reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n\u201d (art. 8\u00b0). De igual forma, entre los deberes centrales de toda autoridad de polic\u00eda est\u00e1 el de \u201crespetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano\u201d. En ese sentido, se precis\u00f3 que en Colombia hay culturas que usan sustancias psicoactivas por ejemplo: \u201cculturas del poporo en la Sierra Nevada, las comunidades del Amazonas, tierra del jaguar y la anaconda, o las comunidades Nasa, por poner algunos ejemplos. \u00a0El caso del consumo del yag\u00e9, que es una sustancia psicoactiva natural fuerte, hace parte de las culturas del Amazonas, que lo usan conservando conocimientos profundos y ancestrales. (\u2026) La UNESCO declar\u00f3 el 2011 los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yurupar\u00ed, patrimonio cultural inmaterial de la humanidad (que incluye el consumo de yag\u00e9 y de coca).\u201d<\/p>\n<p>109. Lo anterior refuerza la necesidad de garantizar la noci\u00f3n de territorialidad en la regulaci\u00f3n de polic\u00eda. El reconocimiento de las diferencias es crucial para la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n. En ese sentido, \u201cLas diferencias de contextos y aspectos tales como la cantidad de poblaci\u00f3n, tradiciones culturales propias o presencia de diversidad \u00e9tnica, llevan a que aquello que es razonable en un determinado lugar y poblaci\u00f3n, no lo sea en otro.\u201d<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad de las normas acusadas<\/p>\n<p>110. A continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 sobre la constitucionalidad de cada una de las medidas censuradas. Para tal efecto, seguir\u00e1 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis adoptada en la Sentencia C-253 de 2019, es decir, (i) identificar\u00e1 los principios en tensi\u00f3n; (ii) establecer\u00e1 si se trata de restricciones generales y amplias a\u00fan en subconjuntos del espacio p\u00fablico; y (iii) examinar\u00e1 la intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad y, finalmente, lo aplicar\u00e1 a las normas reprochadas para verificar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>Estudio de la constitucionalidad de las medidas contenidas en el art\u00edculo 140.13 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>111. Identificaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n. La Sala considera que esta medida restringe los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud. Lo anterior, porque establece una limitaci\u00f3n amplia y absoluta al porte y al consumo de sustancias psicoactivas en general y cobija la dosis personal, en los parques, sin ninguna exclusi\u00f3n. Previamente, la Corte ha reiterado que dichas conductas, cuando tienen como finalidad el consumo propio o de dosis m\u00ednima, son una expresi\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales y su ejercicio est\u00e1 protegido por la Carta.<\/p>\n<p>112. De otra parte, la medida analizada tiene la finalidad de proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA en relaci\u00f3n con el consumo y porte de sustancias psicoactivas, en lugares del espacio p\u00fablico habitualmente concurridos por ellos.<\/p>\n<p>113. En suma, los principios en tensi\u00f3n son: (i) el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y el derecho a la salud de los consumidores; y (ii) los derechos de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n ante el porte y el consumo de sustancias psicoactivas en parques.<\/p>\n<p>114. La medida analizada establece restricciones generales y amplias a los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la salud de los consumidores. La Sala considera que la disposici\u00f3n acusada establece restricciones generales y amplias. En otras palabras se trata de una prohibici\u00f3n absoluta, porque aquellas podr\u00edan aplicarse de cualquier manera y con independencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometa la conducta restringida, sin que se admita excepci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0esta.<\/p>\n<p>115. Tal situaci\u00f3n fue reconocida durante el tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa. El ponente del proyecto de ley \u00a0durante los debate en la Plenaria del Senado, manifest\u00f3 \u201cEn segundo lugar, esta norma busca facultar a los alcaldes para establecer zonas distintas, otros per\u00edmetros, otras \u00e1reas en las ciudades donde tambi\u00e9n hay prohibici\u00f3n absoluta de porte y consumo de la dosis m\u00ednima (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado). En la siguiente sesi\u00f3n, reiter\u00f3 que: \u201cpara resumir este art\u00edculo 3\u00b0 b\u00e1sicamente trae la prohibici\u00f3n de consumo y porte en determinadas \u00e1reas que sean establecidas por los alcaldes, \u00e1reas que deben obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad tal como lo solicita la Corte Constitucional en reciente fallo sobre la materia y tambi\u00e9n se prev\u00e9 la prohibici\u00f3n total en parques (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>116. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n encuentra que dicha normativa constituye una prohibici\u00f3n general. En efecto, para su definici\u00f3n no se establecen circunstancias de tiempo. Tal y como lo estableci\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n, en esta clase de regulaci\u00f3n el comportamiento restringido puede realizarse en cualquier momento del d\u00eda o de la noche. Esta situaci\u00f3n se verifica en la medida bajo examen. La norma no consagr\u00f3 expresamente dicha circunstancia, ni mecanismos para determinar el aspecto temporal en que se realice la conducta. Bajo ese entendido, la persona puede incurrir en la misma durante cualquier espacio horario.<\/p>\n<p>117. Esta situaci\u00f3n fue advertida durante el tr\u00e1mite legislativo. En efecto, el senador Jorge Eduardo Londo\u00f1o en la Plenaria del Senado manifest\u00f3 la necesidad de precisar estas condiciones temporales. Para tal efecto, propuso un r\u00e9gimen de horarios de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cTercero, si es de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, pues nuestra proposici\u00f3n nuestra, propuesta es que esos sitios se dejen libres desde las 8 de la noche hasta las 6 de la ma\u00f1ana; si lo que queremos proteger es a los ni\u00f1os, los ni\u00f1os a esa hora no van a estar en los parques ni van a estar en los colegios y as\u00ed\u0301 ponderadamente tambi\u00e9n estar\u00edamos protegiendo el derecho de los consumidores.\u201d<\/p>\n<p>118. Las circunstancias de modo tambi\u00e9n est\u00e1n indeterminadas, porque la medida no prev\u00e9 que el porte y consumo, incluso aquel que tiene fines m\u00e9dicos, se hagan de manera que afecte a los ni\u00f1os. Lo anterior, bien sea porque est\u00e9n presentes o no, o que se est\u00e9 en un escenario de consumo excesivo o abusivo, o medicalizado entre otros. En este punto, la Sala reitera que la Sentencia C-253 de 2019 estableci\u00f3 que el concepto de \u201csustancias psicoactivas\u201d no permit\u00eda hacer una distinci\u00f3n para efectos de aplicar la medida policiva. Lo expuesto porque \u201c[p]ueden ser sustancias psicoactivas legales o ilegales, naturales o sint\u00e9ticas, duras o blandas. (\u2026) en ese sentido, puede ser cafe\u00edna, te\u00edna o taurina; cualquier droga psiqui\u00e1trica; una bocanada de marihuana o cinco cigarros completos; un cuarto de pastilla de \u00e9xtasis o tres pastillas completas; puede ser hero\u00edna o cristal de metanfetamina. Todo se regula igual.\u201d<\/p>\n<p>119. En esta oportunidad, la Corte advierte que existen normativas que permiten determinar el concepto de sustancias psicoactivas para efecto de la aplicaci\u00f3n de la medida policiva. En primer lugar, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1787 de 2016 establece la siguiente definici\u00f3n: \u201cSustancia Psicoactiva (SPA): Es toda sustancia de origen natural o sint\u00e9tico, l\u00edcita o il\u00edcita, controlada o de libre comercializaci\u00f3n, que al ser consumida o introducida en el organismo vivo puede producir dependencia y\/o tolerancia y\/o alterar la acci\u00f3n ps\u00edquica, ocasionando un cambio inducido en la funci\u00f3n del juicio, del comportamiento o del \u00e1nimo de la persona.\u201d<\/p>\n<p>120. En segundo lugar, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2000 de 2019 consagra que: \u201cEl Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definir\u00e1n, como m\u00ednimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, as\u00ed como sus dosis m\u00ednimas permitidas.\u201d En tercer lugar, en cumplimiento de la mencionada normativa, el Consejo Nacional de Estupefacientes profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03 del 2 de agosto de 2022. Dicho acto administrativo dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto, definir las sustancias psicoactivas que crean dependencia e impactan la salud, seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2o de la Ley 2000 de 2019.\u00a0As\u00ed mismo, se establece la manera en que se va a actualizar el listado y se prestar\u00e1 apoyo en su implementaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ALCANCE Y APLICACI\u00d3N.\u00a0Los criterios definidos en esta resoluci\u00f3n relacionados con la definici\u00f3n de las sustancias psicoactivas que impactan la salud, ser\u00e1n aplicados por las autoridades de polic\u00eda en los t\u00e9rminos que ha definido el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Ley 2000 de 2019.\u201d<\/p>\n<p>121. Dicha normativa contiene el Anexo T\u00e9cnico No. 1 que presenta el listado de sustancias psicoactivas que crean dependencia e impactan la salud. En tal sentido, precis\u00f3 que aquel \u201cse divide en 7 grupo farmacol\u00f3gico: Opioides, Benzodiacepinas, Anti-convulsivantes, Sedantes e Hipn\u00f3ticos, Inhalables, Sustancias Psicoactivas Cl\u00e1sicas y Nuevas Sustancias Psicoactivas (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>122. De otra parte, si bien existe una formulaci\u00f3n general y amplia en materia de la cantidad de sustancia psicoactiva portada o consumida, la norma demandada enfatiza en la dosis personal, para se\u00f1alar espec\u00edficamente que esta se considera dentro de la prohibici\u00f3n. El literal j del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986 define la dosis personal de la siguiente manera: \u201cDosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach\u00eds que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o de cualquier sustancia a base de coca\u00edna la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribuci\u00f3n o venta, cualquiera que sea su cantidad.\u201d<\/p>\n<p>123. De igual forma, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2000 de 2019 consagr\u00f3 que el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definir\u00e1n cu\u00e1les son las sustancias psicoactivas que crean dependencia e impactan la salud, as\u00ed como sus dosis m\u00ednimas permitidas. En ese sentido, el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 03 del 2 de agosto de 2022, estableci\u00f3 que: \u201cEn el marco del Sistema de Alertas Tempranas -SAT- y para efectos de adelantar la respectiva investigaci\u00f3n cient\u00edfica, se avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de las dosis m\u00ednimas de las sustancias psicoactivas que hayan sido y sean definidas, para lo cual, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1n definir las l\u00edneas de investigaci\u00f3n y\/o productos espec\u00edficos.\u201d<\/p>\n<p>124. Conforme lo expuesto, se tiene que si bien el Legislador avanz\u00f3 en la definici\u00f3n de algunos elementos normativos, persiste una indeterminaci\u00f3n sustancial en la medida, relacionada con las circunstancias modales frente a la afectaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA. Lo anterior, porque la norma analizada no incluy\u00f3 expresamente el objetivo principal de la ley que la contiene y que se concreta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en dichas zonas del espacio p\u00fablico. En otras palabras, la disposici\u00f3n acusada no contempla si el porte o el consumo, incluso con fines m\u00e9dicos, ocurran con afectaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA que se encuentren en el parque. Tal aspecto fue expuesto por el ponente en relaci\u00f3n con una proposici\u00f3n presentada por el senador Wilson Arias. En concreto, refiri\u00f3 lo siguiente: \u201cLa siguiente proposici\u00f3n, la del Senador Wilson Arias, con ella \u00e9l busca b\u00e1sicamente, repetir la proposici\u00f3n que e\u0301l presento\u0301 anteriormente y que no tuvo el aval, que busca que solamente se apliquen, estas medidas correctivas, y esta prohibici\u00f3n esta facultad para incautar y destruir el bien, cuando la conducta se realiza en presencia de menores (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>125. De otra parte, las condiciones de lugar son amplias. Si bien la Sala resalta que el concepto de parque se trata de un subconjunto del espacio p\u00fablico, conforme la Sentencia C-253 de 2019 aquel es muy amplio. No se distingue \u201csi es un parque en medio de la ciudad, o un parque natural de car\u00e1cter ecol\u00f3gico.\u201d En esta oportunidad, la Corte considera que la noci\u00f3n de parque utilizada en la norma acusada tiene la misma caracter\u00edstica de amplitud y generalidad advertida en la mencionada providencia.<\/p>\n<p>126. La medida policiva acusada es amplia y establece una prohibici\u00f3n absoluta del porte y el consumo de sustancias psicoactivas en parques. La Corte encuentra una regulaci\u00f3n amplia y gen\u00e9rica en torno a la limitaci\u00f3n de porte y consumo de sustancias psicoactivas en parques, que se traduce en una prohibici\u00f3n absoluta de dichas conductas. Lo anterior, porque existen indeterminaciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentan los comportamientos objeto de sanci\u00f3n policiva. En este escenario, la libertad y el derecho a la salud se restringen intensamente en dicho espacio p\u00fablico. No se establecieron escenarios ni posibilidades de excepci\u00f3n para realizar dichos comportamientos.<\/p>\n<p>127. La intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad en este caso es estricta. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la regulaci\u00f3n del comportamiento restringido es amplia y general, por lo que configura una prohibici\u00f3n absoluta de dichos comportamientos; (ii) la medida no est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de la dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud; y (iii) la norma analizada afecta intensamente los mencionados postulados, puesto que la libertad deja de ser la regla general y ni siquiera es concebida como excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>128. Con base en lo expuesto, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda en la que deber\u00e1 establecer si la medida: (i) persigue un fin constitucional imperioso; (ii) es efectivamente conducente y necesaria; y (iii) es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>129. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin imperioso. En esta oportunidad, la Corte debe verificar si la norma acusada persigue un fin no solo constitucionalmente leg\u00edtimo e importante, sino imperioso. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el art\u00edculo 140.13 estudiado busca garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA en los parques y en materia de consumo y porte de sustancias psicoactivas. La Sala considera que dicho prop\u00f3sito no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y resulta imperioso.<\/p>\n<p>130. El prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es una finalidad constitucional imperiosa. En efecto, el art\u00edculo 44 superior establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos. Tambi\u00e9n, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento. Finalmente, consagra que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De esta forma, la medida estudiada cumple con prop\u00f3sitos que configuran fines leg\u00edtimos, importantes e imperiosos para la Constituci\u00f3n, pues pretende proteger a los ni\u00f1os frente al consumo y porte de sustancias psicoactivas en espacios p\u00fablicos como los parques, que son frecuentados por ellos.<\/p>\n<p>131. An\u00e1lisis de la efectiva conducencia y necesidad de la disposici\u00f3n acusada para lograr los fines constitucionales perseguidos. Este nivel de an\u00e1lisis exige determinar si la medida objeto de control, de un lado, efectivamente conduce a alcanzar los fines mencionados. Y, del otro, establecer si la medida es necesaria o puede ser reemplazada por otros mecanismos menos lesivos de los derechos en tensi\u00f3n. En el presente asunto, la Sala analizar\u00e1 por separado las conductas de consumir y portar.<\/p>\n<p>132. La restricci\u00f3n de consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis m\u00ednima, en parques es efectivamente conducente pero no es necesaria. En este caso, la Sala advierte que, para alcanzar el objetivo descrito relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, la norma acusada limita totalmente el consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis m\u00ednima, en parques.<\/p>\n<p>133. Este Tribunal considera que la medida es efectivamente conducente para lograr los fines propuestos. La prohibici\u00f3n absoluta de consumo, contenida en la medida acusada permite alcanzar los objetivos previstos de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en el espacio p\u00fablico, en especial, los parques.<\/p>\n<p>134. A diferencia de lo expresado en la Sentencia C-253 de 2019, sobre la falta de idoneidad de la medida para el cuidado e integridad del espacio p\u00fablico, en el presente asunto, la Sala encuentra que la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en los mencionados espacios p\u00fablicos, como fue el prop\u00f3sito de la Ley 2000 de 2019. Particularmente, que tales zonas est\u00e9n libres de sustancias psicoactivas, porque los ni\u00f1os concurren habitualmente a ellas. Bajo este entendido, la concepci\u00f3n del espacio p\u00fablico trasciende la garant\u00eda material y f\u00edsica. As\u00ed, la medida configura un instrumento para el aseguramiento de los derechos fundamentales que se expresan en dichos escenarios, espec\u00edficamente frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA.<\/p>\n<p>135. Con fundamento en la sana cr\u00edtica y en las reglas de la experiencia, la Sala encuentra que los parques son lugares habitualmente concurridos por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA. Se trata de escenarios que, mediante distintas actividades, como el juego y el deporte, contribuyen activamente a su desarrollo f\u00edsico, personal, social, afectivo y psicomotor. \u00a0La presencia en los parques se acent\u00faa en relaci\u00f3n con segmentos de la poblaci\u00f3n que perciben menores ingresos y en grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>136. En efecto, el Art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce que los ni\u00f1os tienen derecho \u201cal descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad\u201d. Por ello, dispone que los Estados deben respetar y promover el derecho del ni\u00f1o a participar plenamente en la vida cultural y art\u00edstica. Adem\u00e1s, deben promover oportunidades apropiadas para tal efecto, en condiciones de igualdad. En tal sentido, el juego en dichos espacios es una actividad importante para el desarrollo de los ni\u00f1os, pues permite el desenvolvimiento afectivo, cognitivo, social y cultural. Seg\u00fan los estudios, aquel: (i) estimula la curiosidad, la cual es el motor del aprendizaje; (ii) \u201cproporciona alegr\u00eda, placer y satisfacci\u00f3n\u201d; (iii) \u201csupone la oportunidad de expresar opiniones y sentimientos\u201d; (iv) \u201cfavorece la interiorizaci\u00f3n de normas y pautas de comportamiento social\u201d; y, (v) \u201cestimula el desarrollo de las funciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, afectivas y sociales\u201d; entre otros.<\/p>\n<p>137. En consecuencia, los espacios destinados para ello tienen un gran significado en la vida infantil. En ellos, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA pueden manipular y explorar el ambiente, descubrir desaf\u00edos individuales y participar en juegos con otros ni\u00f1os. De esta manera, \u201cun lugar se hace propio para ni\u00f1os cuando [\u2026] es rico culturalmente, proporciona integraci\u00f3n insertada en una comunidad integrada e incluye cuota deseable de espacios indefinidos y accesibles, espacios p\u00fablicos activos y creativos\u201d. Especialmente, los parques son importantes para los ni\u00f1os que viven en la pobreza. En efecto, la falta de acceso y la imposibilidad de asumir los costos de la participaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la marginaci\u00f3n, generan que aquellos no puedan disfrutar de su derecho al juego y la recreaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, se apropian de otros espacios que originalmente no est\u00e1n destinados a ellos como las calles, las plazas, los viaductos, entre otros.<\/p>\n<p>138. La Observaci\u00f3n General No. 17 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala que el juego es un elemento central en el ser humano porque desempe\u00f1a un papel importante en el desarrollo del cerebro, especialmente en la primera infancia. De esta manera, promueve la capacidad de los ni\u00f1os de \u201cnegociar, restablecer su equilibrio emocional, resolver conflictos y adoptar decisiones\u201d. Por lo tanto, es importante contar con un tiempo y un espacio seguro y adecuado para que los ni\u00f1os puedan dedicarse al juego y a la recreaci\u00f3n. En tal sentido, dicho organismo reconoce que los ni\u00f1os tienen derecho a contar con espacios apropiados para jugar.<\/p>\n<p>139. Por lo anterior, los entornos donde juegan los ni\u00f1os deben estar acondicionados para que dicha actividad se realice sin peligros y en libertad. Al respecto, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o precisa que aquellos espacios deben ofrecer condiciones para la creatividad, la actividad f\u00edsica y el desarrollo de aptitudes. \u00a0Adicionalmente, los entornos p\u00fablicos en que es efectuado el juego deben estar protegidos del da\u00f1o o la violencia social. De forma que los ni\u00f1os deben tener acceso a espacios incluyentes, que est\u00e9n exentos de peligros inadecuados y libres de delincuencia y violencia, como la relacionada con \u201cla droga y las bandas\u201d. Esto implica una mayor intervenci\u00f3n del Estado para proteger el derecho al juego de los ni\u00f1os y disponer de un espacio seguro para ellos.<\/p>\n<p>140. Al respecto, el Comit\u00e9 recomend\u00f3 a los Estados fomentar el uso de espacios p\u00fablicos por los ni\u00f1os, con el fin de que se vean \u201ca s\u00ed mismos como ciudadanos dotados de derechos\u201d. Por ello, estableci\u00f3 que los Estados deben evaluar las instalaciones de juego y recreaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de efectivizar la igualdad de acceso para los ni\u00f1os. De all\u00ed que, la planificaci\u00f3n en los territorios y comunidades debe atribuir prioridad a la creaci\u00f3n de entornos que promuevan el bienestar de los ni\u00f1os. En consecuencia, es necesario atender lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ci) La disponibilidad de parques, centros comunitarios, instalaciones deportivas y campos de juego incluyentes que sean seguros y accesibles para todos los ni\u00f1os. ii) La creaci\u00f3n de un entorno de vida seguro en que se pueda jugar libremente (\u2026); y, iii) la adopci\u00f3n de medidas de seguridad p\u00fablica para proteger las zonas de juego y recreaci\u00f3n contra las personas o grupos que ponen en peligro la seguridad de los ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>141. En tales circunstancias, el concepto de espacio p\u00fablico trasciende del espacio f\u00edsico y material, hacia la noci\u00f3n de entorno seguro para el ejercicio de los derechos fundamentales los ni\u00f1os. En ese sentido, el Legislador ha establecido distintos instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica que enfatizan en la necesidad de garantizar entornos seguros para el desarrollo integral de los ni\u00f1os. Un ejemplo de lo expuesto es la Ley 1804 de 2016, que dispone la pol\u00edtica p\u00fablica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia denominado \u201cde Cero a Siempre\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba consagra que aquella representa la postura y comprensi\u00f3n que tiene el Estado sobre la primera infancia. En particular, promover acciones intencionadas y efectivas para asegurar las condiciones humanas, sociales y materiales que garanticen el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en cada uno de los entornos en los que transcurre su vida.<\/p>\n<p>142. En este punto, la Corte reitera el principio de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os ante riesgos prohibidos, en el marco de aquellos mandatos de efectivizaci\u00f3n de los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y pro infans. Bajo ese entendido, el Estado, la familia y la sociedad tienen el deber de proteger a los menores de edad frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como la drogadicci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. Conforme a lo expuesto, la prohibici\u00f3n absoluta de consumo de sustancias psicoactivas, aun de la dosis personal, en parques, es id\u00f3nea para proteger los derechos de los ni\u00f1os que concurren a dichos espacios. En especial, porque garantiza un entorno seguro para el ejercicio integral de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>* El consumo de sustancias psicoactivas es un acto de una innegable dimensi\u00f3n personal que concretiza garant\u00edas superiores como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud. En este \u00faltimo aspecto, la Sala reitera que el Acto Legislativo 02 de 2009 introdujo una protecci\u00f3n especial del consumo de sustancias psicoactivas en el contexto del derecho a la salud y el acceso a los servicios de salud relativos a aquel.<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, \u00a0su ejercicio en el espacio p\u00fablico al que concurren ni\u00f1os, hace que aquel acto trascienda de lo individual y se convierta en lo que describe la Sentencia C-221 de 1994, como un acto que puede resultar inadecuado o socialmente nocivo. Tal actividad podr\u00eda afectar el ejercicio de otros derechos, como el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad.<\/p>\n<p>&#8211; Lo inadecuado del acto o la nocividad social del mismo se concreta al generarse un escenario favorable al consumo de sustancias psicoactivas en un espacio p\u00fablico determinado, los parques. Esta situaci\u00f3n configura un riesgo prohibido al que no pueden estar sometidos los ni\u00f1os en espacios p\u00fablicos, en los que habitualmente hacen presencia, para, entre otras cosas, jugar o divertirse. La Sala entiende que aquellos no pueden concebirse como simples usuarios del ornato disponible en dicha zona. Se trata de protagonistas que hacen presencia en dicho lugar para ejercer sus derechos. Su presencia en estas zonas contribuye a su desarrollo integral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; El Estado tiene deberes impostergables relacionados con la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Concretamente, relacionados con evitar condiciones extremas, como el consumo de sustancias psicoactivas, que amenacen el bienestar de los ni\u00f1os. En particular, la generaci\u00f3n de entornos seguros, incluso en los espacios p\u00fablicos como los parques, con el fin de que se garantice el desarrollo integral de los menores de edad, esto es, con la libertad de no verse impactados por comportamientos que aunque se ejerzan leg\u00edtimamente por los mayores, puedan afectarlos en su desarrollo conforme al acuerdo democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>&#8211; Los entornos seguros guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y material con la lucha contra las drogas y con la necesaria protecci\u00f3n de los ni\u00f1os ante el consumo, para evitar la ocurrencia de un riesgo prohibido.<\/p>\n<p>144. La medida acusada busca garantizar entornos seguros y libres del consumo de sustancias psicoactivas para los ni\u00f1os. Se trata de una medida basada en la prevenci\u00f3n y la precauci\u00f3n reforzada para evitar que fen\u00f3menos como la drogadicci\u00f3n \u00a0afecte a los menores de edad. Lo anterior, mediante la minoraci\u00f3n de factores de riesgo, como el consumo de sustancias psicoactivas, incluso con fines m\u00e9dicos, bajo su presencia. En tal sentido, la medida configura un factor de protecci\u00f3n que evita la exposici\u00f3n de los menores de edad al consumo y a la disponibilidad objetiva de dichas sustancias en los parques. Ello con la finalidad de evitar que dicha conducta impacte negativamente en el desarrollo integral del ni\u00f1o, especialmente, en su salud y su desarrollo integral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>145. Podr\u00eda argumentarse que no existe una relaci\u00f3n causal directa entre el consumo de sustancias psicoactivas realizado por una persona en un parque y la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Lo anterior, porque durante el tr\u00e1mite legislativo no fue presentado un estudio que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-253 de 2019, establezca certeza cient\u00edfica sobre dicho aspecto.<\/p>\n<p>146. En este punto, la Sala concreta dicha exigencia en el marco de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica objeto de an\u00e1lisis. Esta aproximaci\u00f3n exige considerar en todo caso los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de prevenci\u00f3n y de precauci\u00f3n, estos \u00faltimos reforzados cuando se trata de la afectaci\u00f3n de la salud y otros derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA. Bajo ese entendido, la Corte considera que si bien durante el tr\u00e1mite legislativo no fueron presentados estudios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre certeza de que el consumo de sustancias psicoactivas en presencia de ni\u00f1os impacte sus derechos, tampoco hay certeza de lo contrario, es decir, de que se trate de una conducta inane en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n del desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA. Ante la duda, operan los postulados superiores mencionados previamente y se impone la necesidad de generar entornos p\u00fablicos seguros, libres de consumo de sustancias psicoactivas en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA. Bajo tal entendido, la medida es efectivamente conducente para alcanzar los fines perseguidos.<\/p>\n<p>147. De otra parte, la medida que restringe el consumo no es necesaria. En esta oportunidad, la Sala insiste en que la norma cumple la finalidad espec\u00edfica de generar entornos seguros para el desarrollo integral de los ni\u00f1os en los parques. Por tal raz\u00f3n, la Sala concreta las reglas establecidas en la Sentencia C-253 de 2019, pues en este caso, el espacio p\u00fablico no tiene una finalidad en s\u00ed mismo, sino que trasciende hacia un escenario que debe ser seguro frente a riesgos prohibidos para los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>148. La Ley 1801 de 2016 no contiene normas que cumplan con la misma finalidad de la medida acusada. A continuaci\u00f3n, este Tribunal presenta el siguiente cuadro comparativo que contiene las normas con las que se busca proteger a los ni\u00f1os, frente a la disponibilidad de sustancias psicoactivas en distintos escenarios:<\/p>\n<p>Aspectos de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.7<\/p>\n<p>Contexto al que pertenece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XIV del Urbanismo.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Del cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV. De la tranquilidad y las relaciones respetuosas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V. De las relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XIV del Urbanismo.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Del cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00edtulo de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con el consumo de sustancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamientos que afectan la integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Contenido de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el per\u00edmetro de centros educativos; adem\u00e1s al interior de centros deportivos, y en parques. Tambi\u00e9n, corresponder\u00e1 a la Asamblea o Consejo de Administraci\u00f3n regular la prohibici\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas \u00e1reas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0675\u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0Consumir bebidas alcoh\u00f3licas, portar o consumir sustancias psicoactivas &#8211; incluso la dosis personal- en el espacio p\u00fablico o lugares abiertos al p\u00fablico ubicados dentro del \u00e1rea circundante a la instituci\u00f3n o centro educativo de conformidad con el per\u00edmetro establecido por el alcalde y la reglamentaci\u00f3n de la que habla el par\u00e1grafo 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inducir a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes a:<\/p>\n<p>a) Consumir bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Conforme lo expuesto, la medida analizada es nueva y espec\u00edfica y no tiene un equivalente en la normativa policiva que abarque de manera integral la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA. Sin embargo, la Sala considera que el Legislador si contaba con otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales de los consumidores, incluso con fines m\u00e9dicos y que estuvieron presentes durante el debate democr\u00e1tico de las normas estudiadas por la Corte en esta oportunidad. Aquellas, se refer\u00edan a acotar la aplicaci\u00f3n de la norma para proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, en atenci\u00f3n a la particularidades del territorio o de la comunidad, procurando no la prohibici\u00f3n sino la regulaci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis m\u00ednima medicada. Lo anterior, mediante propuestas que buscaban su restricci\u00f3n cuando los ni\u00f1os estaban presentes o mediante la fijaci\u00f3n de horarios o zonas espec\u00edficas.<\/p>\n<p>150. En ese escenario, la Sala encuentra que exist\u00edan otras medidas que ten\u00edan la capacidad de restringir la exposici\u00f3n y la disponibilidad de las sustancias psicoactivas en los entornos donde los ni\u00f1os ejercen habitualmente sus derechos. Por ejemplo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los debates contemplaron opciones relacionadas con horarios para el consumo en zonas p\u00fablicas, la presencia de los ni\u00f1os en dichos lugares, entre otros. Aquellas en principio, tendr\u00edan en cuenta excepciones para el consumo o circunstancias espec\u00edficas para aquel sin implicar la desprotecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA. \u00a0Evidenciar la no necesidad de la medida, implicar\u00eda culminar el juicio de proporcionalidad en esta etapa de an\u00e1lisis, sin embargo, tal y como lo ha hecho en recientes oportunidades, la Sala proseguir\u00e1 con el estudio de la proporcionalidad en sentido estricto, con la finalidad de garantizar el principio pro actione mediante un estudio constitucional suficiente, \u00edntegro y completo. Luego, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>151. La medida no es efectivamente conducente en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n del porte con fines de consumo propio de sustancias psicoactivas o de dosis medicada. La medida estudiada establece la restricci\u00f3n del porte de sustancias psicoactivas, aun la dosis personal, en parques. Aquella no distingue las finalidades de dicha conducta. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada, ha establecido que el verbo portar implica la verificaci\u00f3n de un elemento subjetivo o una finalidad espec\u00edfica. Aquella es que el porte \u201ctenga como prop\u00f3sito la venta o distribuci\u00f3n, de suerte que \u00abla conducta aislada de llevar consigo, por si\u0301 misma es at\u00edpica si no se nutre de esa finalidad espec\u00edfica\u00bb (SP025-2019\u201d. En tal sentido, insisti\u00f3 en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser objeto de tutela por el Legislador\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>152. La Sala considera que si bien el desarrollo del concepto de porte presentado por la Corte Suprema de Justicia se hace en el marco del derecho penal, aquel constituye un referente interpretativo para comprender el alcance de la medida policiva estudiada en esta oportunidad. En efecto, aquel tambi\u00e9n ha sido utilizado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Esa Corporaci\u00f3n, en Sentencia del 30 de abril de 2020, resolvi\u00f3 una demanda de nulidad contra el Decreto 1844 de 2018. En dicha providencia se verific\u00f3 la existencia de un elemento subjetivo del porte relacionado con el consumo propio y que tiene protecci\u00f3n constitucional. En seguida, se explic\u00f3 que existen ocasiones en las que el porte carece de dicho elemento subjetivo y puede ser perseguido y sancionado por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>153. Con base en lo anterior, el an\u00e1lisis del elemento subjetivo del porte de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en parques puede darse de la siguiente manera: (i) con fines de consumo propio o de dosis medicada de sustancias psicoactivas; o (ii) con fines distintos del consumo propio. Por ejemplo, cuando la conducta est\u00e1 relacionada con distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>154. Conforme lo expuesto, la Sala encuentra que el porte de sustancias psicoactivas en parques, incluso de la dosis personal, con fines de consumo propio o de dosis medicada, no es una medida id\u00f3nea para garantizar los derechos de los ni\u00f1os en el mencionado espacio p\u00fablico. Lo anterior, porque la conducta, en estos eventos, implica solamente llevar consigo la sustancia, incluso para fines m\u00e9dicos. Es decir, se trata de un comportamiento de \u00edndole privado por esencia. En tal escenario, no hay una exposici\u00f3n que implique un factor de riesgo para los ni\u00f1os. En efecto, no se trata de una conducta que trascienda de lo personal e impacte los derechos de terceros, particularmente de los menores de edad. Bajo ese entendido, la medida no supera el juicio de idoneidad.<\/p>\n<p>155. Es claro, de otro lado, que si el porte se realiza con fines diferentes al consumo o de dosis medicada, quedar\u00e1 cobijado por el alcance de las disposiciones penales y de polic\u00eda aplicables y en este caso, la medida resulta adecuada para conseguir los objetivos de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA en dichos escenarios del espacio p\u00fablico. En definitiva, restringe la oferta ilegal de sustancias psicoactivas en dichos lugares frecuentados por los menores de edad y en esa medida es id\u00f3nea.<\/p>\n<p>156. La medida de restricci\u00f3n del porte de sustancias psicoactivas para fines de consumo propio o medicado no es necesaria. En efecto, la Sala encuentra que, como lo advirti\u00f3 previamente, la conducta analizada es manifiestamente privada e intrascendente en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos de terceros, particularmente, de los ni\u00f1os. De ah\u00ed que la medida de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n, se torna innecesaria.<\/p>\n<p>157. En otra perspectiva, la regulaci\u00f3n de la conducta de porte que carece del elemento subjetivo relacionado con el consumo propio o medicado, s\u00ed resulta necesaria en el contexto normativo analizado. Como se expuso previamente, no hay una norma en la Ley 1801 de 2016 que permita cumplir con la finalidad de la disposici\u00f3n en cuanto restringir dicho comportamiento, con prop\u00f3sitos diferentes a los protegidos constitucionalmente en materia de porte. En tal sentido, la medida resulta necesaria.<\/p>\n<p>158. La medida que restringe el consumo, aun de la dosis personal, en parques, no es proporcionada en sentido estricto. Al respecto, la Sala advierte que la norma genera importantes beneficios en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el consumo de sustancias psicoactivas en los parques. Sin embargo, evidencia un sacrificio desproporcionado de los principios de libre desarrollo de la personalidad y de dignidad humana, as\u00ed como del derecho a la salud de los consumidores de sustancias psicoactivas. Lo expuesto, porque el precepto acusado configura una prohibici\u00f3n absoluta, que ni siquiera concibe a la libertad como excepci\u00f3n, sino que la limita intensamente.<\/p>\n<p>159. En efecto, el concepto de parque, como lo advirti\u00f3 la Sala es muy amplio y difuso. Se trata de una expresi\u00f3n de un subconjunto del espacio p\u00fablico al que pueden concurrir todas las personas (incluidos los consumidores) que no tiene, prima facie, un uso exclusivo por parte de ni\u00f1os, aunque aquellos concurran habitualmente a este.<\/p>\n<p>160. En esas circunstancias, la medida sacrifica injustificadamente el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud de los consumidores. As\u00ed, el bien jur\u00eddico que pretende proteger la norma no siempre est\u00e1 expuesto a un riesgo, porque los ni\u00f1os pueden no estar presentes al momento en que se incurra en el comportamiento descrito en la medida acusada. Lo anterior, porque su concurrencia es itinerante, no permanente durante las 24 horas del d\u00eda, contrario sensu a lo que ocurre con zonas escolares o destinadas exclusivamente al uso de menores de edad. En tal sentido, la norma mantiene la restricci\u00f3n a la libertad como regla general, sin excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n y genera la imposici\u00f3n de sanciones a quienes infrinjan la disposici\u00f3n. En este punto, no est\u00e1n demostradas la importancia constitucional, ni la eficacia del beneficio que se obtiene por la aplicaci\u00f3n de la medida sin la finalidad ni el impacto en cuanto a proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de los principios de libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de los consumidores.<\/p>\n<p>161. La intervenci\u00f3n de la Corte a trav\u00e9s del juicio de proporcionalidad no tiene como finalidad la justificaci\u00f3n del sacrificio de un derecho sobre el otro. Bajo tal perspectiva, este Tribunal reconoce que debe buscar la m\u00e1xima realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Especialmente, porque debe garantizarse la coexistencia de ideales que pueden entrar en conflicto. Dicho ejercicio parte del reconocimiento de la existencia de principios constitucionales que en un determinado momento pueden ser contradictorios, pero que deben coexistir.<\/p>\n<p>162. La Sala considera que la medida es desproporcionada en sentido estricto. A tal conclusi\u00f3n llega con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>163. Los principios en tensi\u00f3n exigen su m\u00e1xima realizaci\u00f3n. Se trata de valores fundamentales que la Constituci\u00f3n busca promover en una sociedad democr\u00e1tica y plural.<\/p>\n<p>164. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En especial, cuando se trata de una pol\u00edtica estatal de protecci\u00f3n ante el consumo de sustancias psicoactivas. Por tal raz\u00f3n, la resoluci\u00f3n del presente asunto debe estar guiada por la aplicaci\u00f3n de los principios de inter\u00e9s superior del menor de edad y pro infans.<\/p>\n<p>165. El consumo propio o con fines m\u00e9dicos de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en parques, tiene protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, puede restringirse con la finalidad de proteger los derechos de los ni\u00f1os en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica, que promueva la garant\u00eda de sus derechos ante el fen\u00f3meno de la drogadicci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. La limitaci\u00f3n de la libertad para consumir la dosis personal en parques no puede implicar una limitaci\u00f3n intensa que impida su ejercicio general en dichas zonas del subconjunto del espacio p\u00fablico. Este Tribunal ha reiterado que aquel es un escenario previsto para que todas las personas concurran; los parques son espacios de todos, escenarios de encuentro y de convivencia colectiva, en los que se construye sociedad. Previamente, la Sala encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n demandada se trata de una prohibici\u00f3n absoluta. En particular, porque no establece circunstancias de tiempo para determinar el momento en que se realiza la conducta. Esta puede desplegarse en cualquier hora del d\u00eda o de la noche. Adem\u00e1s, la noci\u00f3n de parque es: (i) amplia y cobija aquella zona ubicada en una ciudad o un parque natural de car\u00e1cter ecol\u00f3gico; (ii) un lugar al que concurren todas las personas y, habitualmente los menores de edad; y (iii) los ni\u00f1os no siempre est\u00e1n presentes en dicho lugar. Finalmente, las circunstancias de modo est\u00e1n indeterminadas porque no se prev\u00e9 que el consumo se haga de manera que afecte a los ni\u00f1os. En especial, debido a que no se\u00f1ala que aquellos deban estar presentes al momento de darse el comportamiento restringido.<\/p>\n<p>167. La justificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general resulta insuficiente. La Corte observa que el tr\u00e1mite legislativo estuvo caracterizado por un debate genuinamente pol\u00edtico y democr\u00e1tico. Previamente, la Sala indic\u00f3 que la exposici\u00f3n de motivos precis\u00f3 que la norma busc\u00f3 generar entornos seguros para los ni\u00f1os, libres de consumo de drogas, en zonas del espacio p\u00fablico a las que aquellos concurren.<\/p>\n<p>168. Durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el representante Erwin Arias Betancur explic\u00f3 que su objeto es la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, quienes son \u201ccapital inmaterial de la humanidad\u201d. En tal sentido, es necesario protegerlos contra las drogas y el alcoholismo. Ello, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de algunas estad\u00edsticas relacionadas con el incremento del consumo de sustancias psicoactivas por parte de los ni\u00f1os, sin que sus padres tengan conocimiento. Por consiguiente, expuso que se debe regular dicho consumo en los lugares frecuentados por ni\u00f1os, con el fin de evitar que aquellos tomen \u201cesas decisiones de entrar a consumir [y que], sean contaminados\u201d. A su juicio, la norma no busca atacar el libre desarrollo de la personalidad, sino proteger a los menores de edad. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que frecuentemente los proveedores de droga se excusan en la dosis personal con el fin de enga\u00f1ar a la autoridad y contaminar \u201ca los m\u00e1s indefensos\u201d.<\/p>\n<p>169. De otro lado, el representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez precis\u00f3 que el objetivo de la ley es \u201cprevenir, impedir y sancionar el consumo de estupefacientes en unas zonas espec\u00edficas, delimitadas, que son del mayor inter\u00e9s para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que los menores de edad no pueden disfrutar de los parques p\u00fablicos ni de las zonas aleda\u00f1as a los colegios p\u00fablicos porque aquellas est\u00e1n pobladas por consumidores de drogas.. Seguidamente, intervinieron los representantes Inti Asprilla y Jorge Eliecer Tamayo. El primero sostuvo que no es posible que un portador o consumidor de droga \u201cse escude en la dosis m\u00ednima para inducir a los ni\u00f1os [\u2026] en los parques y alrededores de colegios\u201d. El segundo precis\u00f3 que las personas pueden consumir y portar droga dentro de su espacio privado. En ese sentido, no es posible que lo hagan \u201cen el espacio de los ni\u00f1os, de los adolescentes, a quienes inducen en ese consumo\u201d.<\/p>\n<p>170. En el debate de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los congresistas reiteraron la necesidad de proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. La representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo se opuso al proyecto tras argumentar que la Ley 1801 de 2016 contempla \u201cmuchos art\u00edculos referidos a lo que significan el cuidado en los alrededores de las escuelas, de los parques\u201d.Por su parte, el representante Carlos Eduardo Acosta manifest\u00f3 que la prohibici\u00f3n de consumo de sustancias psicoactivas en espacios p\u00fablicos contribuye a la convivencia y al uso tranquilo de los espacios p\u00fablicos, que est\u00e1n destinados \u201cpara la familia y para la recreaci\u00f3n\u201d. En tal sentido, una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n debe propugnar por cuidar a los ni\u00f1os en los colegios, pues en estos lugares son inducidos y \u201cesclavizados por [las] organizaciones criminales\u201d.<\/p>\n<p>171. De igual manera, el congresista Ricardo Ferro sostuvo que a los ni\u00f1os hay que garantizarles un espacio p\u00fablico libre de expendedores de drogas. Mientras que el representante Juan Carlos Reinales indic\u00f3 que \u201cprohibir el consumo de drogas en espacios p\u00fablicos limita y ayuda a protecci\u00f3n (sic) de nuestras familias y de nuestros ni\u00f1os\u201d. Tambi\u00e9n, la congresista Milene Jarava D\u00edaz explic\u00f3 que el consumo de sustancias psicoactivas amenaza a los ni\u00f1os y \u201cdestruye vidas y familias enteras\u201d.<\/p>\n<p>172. El debate en la Plenaria del Senado mantuvo la tendencia argumentativa. El ponente de la iniciativa expres\u00f3 lo siguiente: \u201cla segunda restricci\u00f3n es una prohibici\u00f3n total y absoluta de consumo, porte inclusive de dosis m\u00ednima en los parques de las ciudades, y la verdad esto fue una promesa de campa\u00f1a, en mi campa\u00f1a para el Senado visitando muchas ciudades, muchos parques y muchas localidades uno realmente dimensiona el alcance de este problema, de este flagelo del consumo en los parques.\u201d<\/p>\n<p>174. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la medida analizada fue debatida por el Legislador: i) su adopci\u00f3n estuvo basada en argumentos de naturaleza pol\u00edtica y democr\u00e1tica; y ii) algunas intervenciones enfatizaron en que la conducta de consumir sancionada se haga de manera que afecte los derechos de los ni\u00f1os en subconjuntos del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>175. En tal sentido, la Corte advierte que si bien hubo deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que avanz\u00f3 en la regulaci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, aquella fue insuficiente para justificar la prohibici\u00f3n absoluta de consumir sustancias psicoactivas en parques. Espec\u00edficamente, aquella no fue el resultado de una deliberaci\u00f3n basada en verificaciones emp\u00edricas, informaci\u00f3n cierta y fundada en evidencia. Tal y como se expuso previamente, la formulaci\u00f3n amplia de la prohibici\u00f3n en los antecedentes legislativos, estuvo sustentada en exposiciones sobre la necesidad de proteger a los ni\u00f1os del consumo de sustancias psicoactivas. El debate legislativo no explic\u00f3 ni asumi\u00f3 de qu\u00e9 manera la prohibici\u00f3n total respetaba los derechos en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>176. Por tal raz\u00f3n, encuentra la Sala que la norma acusada relacionada con consumir sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en parques es inconstitucional porque configura una prohibici\u00f3n absoluta y desproporcionada, porque vulnera los principios de libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud. En ese sentido, limita intensamente el ejercicio de la libertad al no permitir el consumo bajo ninguna circunstancia. De igual manera, en materia de garant\u00eda del derecho a la salud, la Corte reitera que aquel tiene protecci\u00f3n constitucional a partir de la interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2009, que reform\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. En particular, introdujo una garant\u00eda especial del consumo de sustancias psicoactivas en el contexto del derecho a la salud y a los servicios de salud relacionados con aquel. De esta manera, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 disposiciones sobre el derecho a la salud y su aplicaci\u00f3n debe darse desde tal perspectiva. El texto superior no consagra una prohibici\u00f3n absoluta del consumo de sustancias psicoactivas y pretende atender dicha circunstancia desde la salud p\u00fablica. De esta forma, al verificar la inconstitucionalidad de la medida, la Corte deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que asegure la supremac\u00eda de la Carta, la efectiva realizaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n y la mejor forma de conservar el orden jur\u00eddico, ponderando la eficacia de los derechos, en especial la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los menores de edad.<\/p>\n<p>177. La medida que proh\u00edbe el porte con fines de consumo propio o medicado es desproporcionada. En efecto, al ser una medida que no trasciende del \u00e1mbito privado y que no genera ninguna afectaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, su prohibici\u00f3n es abiertamente irrazonable y desproporcionada. En concreto, el sacrificio de la libertad del consumidor, en t\u00e9rminos de anulaci\u00f3n completa, no se compensa con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, porque la afectaci\u00f3n o desconocimiento de las garant\u00edas superiores de dicho grupo no se presenta.<\/p>\n<p>178. Ahora bien, la limitaci\u00f3n del porte de sustancias psicoactivas que carece del elemento subjetivo de la finalidad de consumo propio o medicado es proporcionada, particularmente, porque no compromete ninguna libertad protegida por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, contribuye de manera eficiente a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos, en especial, de los derechos de los ni\u00f1os, porque busca reducir la oferta ilegal de dichas sustancias y evitar el impacto en las garant\u00edas superiores de dicha poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estudio de la constitucionalidad de las medidas contenidas en el art\u00edculo 140.14 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>179. Identificaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n. En similares t\u00e9rminos con el an\u00e1lisis respecto a la medida previamente analizada, esta norma acusada presenta los siguientes principios en tensi\u00f3n: (i) el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y el derecho a la salud de los consumidores; y (ii) los derechos de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n ante el porte y el consumo de sustancias psicoactivas en determinadas y determinables zonas del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>180. La medida analizada establece restricciones generales y amplias respecto a los principios de dignidad, libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la salud de los consumidores. En concordancia con el an\u00e1lisis precedente, la Sala tambi\u00e9n considera que esta norma es potencialmente amplia por las siguientes razones: (i) no establece circunstancias de tiempo. En ese sentido, una persona puede incurrir en el comportamiento en cualquier hora del d\u00eda o de la noche; y (ii) las circunstancias de modo est\u00e1n indeterminadas porque la medida no prev\u00e9 que la conducta se haga de manera que afecte directamente los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>181. En relaci\u00f3n con el lugar, la norma establece que el comportamiento no debe realizarse en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, indicando a manera ejemplificante, zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural y se\u00f1alando otras que se establezcan por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, por decisi\u00f3n del alcalde. El ejercicio de dicha competencia debe comprender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, la Sala considera que, si bien el concepto de \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico es indeterminado, dichos subconjuntos resultan determinables a partir de la definici\u00f3n que para tal efecto haga el alcalde. De igual manera, se trata de un espacio al que concurren todas las personas, incluidos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, la Sala advierte que la disposici\u00f3n no establece los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben tener en cuenta los mandatarios locales para el ejercicio de dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>182. La medida policiva acusada es amplia y establece la libertad como una excepci\u00f3n. Al igual que frente a la medida analizada previamente, en este caso, la Sala considera que la norma contiene una formulaci\u00f3n amplia y gen\u00e9rica en torno a la limitaci\u00f3n del porte y el consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en determinadas \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>183. La intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad en este caso es estricta. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la regulaci\u00f3n del comportamiento prohibido es amplia y general; (ii) la medida no est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los principios al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana y del derecho a la salud; y (iii) la norma analizada afecta los mencionados postulados.<\/p>\n<p>184. Con base en lo expuesto, la Sala reiterar\u00e1 y seguir\u00e1 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis expuesta previamente. En ese sentido, deber\u00e1 establecer si la medida: (i) persigue un fin constitucional imperioso; (ii) es efectivamente conducente y necesaria; y (iii) es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>185. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin imperioso. La Sala reitera las consideraciones expuestas en el an\u00e1lisis de la medida que antecede y advierte que, en este caso, el art\u00edculo 140.14 tambi\u00e9n busca la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en relaci\u00f3n con el consumo y porte de sustancias psicoactivas en dichas zonas. Estos prop\u00f3sitos no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n, son importantes e imperiosos.<\/p>\n<p>186. La restricci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis m\u00ednima, en determinadas zonas del espacio p\u00fablico es efectivamente conducente. Con base en los argumentos expuestos al analizar el art\u00edculo 140.13 ibidem, la Sala considera que la medida es efectivamente conducente porque garantiza entornos seguros y libres del consumo de sustancias psicoactivas para los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>187. De otro lado, la medida que restringe el consumo no resulta necesaria. En este caso, la materia tambi\u00e9n podr\u00eda haber sido cubierta con medidas equivalentes que fueron consideradas durante el tr\u00e1mite legislativo y que implican un sacrificio menor de los derechos en tensi\u00f3n, por lo cual no es necesaria para el logro del fin perseguido.<\/p>\n<p>188. La medida no es efectivamente conducente en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. La medida estudiada establece la restricci\u00f3n del porte de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en zonas del espacio p\u00fablico. Aquella no se\u00f1ala las finalidades de dicha conducta, ni precisa condiciones para su determinaci\u00f3n. Bajo ese entendido, la limitaci\u00f3n del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada no es id\u00f3nea para garantizar los derechos de los ni\u00f1os en el mencionado espacio p\u00fablico. La Sala reitera que la conducta no establece ning\u00fan escenario de exposici\u00f3n que implique un factor de riesgo para los ni\u00f1os. En efecto, no se trata de una conducta que trascienda de lo personal e impacte los derechos de terceros, particularmente a los menores de edad. Bajo ese entendido, la medida no supera el juicio de idoneidad.<\/p>\n<p>189. Ahora bien, en este punto, la Sala considera que la medida s\u00ed resulta id\u00f3nea cuando se trata de la prohibici\u00f3n de porte que no tiene la finalidad del consumo propio o medicado. En ese sentido, \u00a0trat\u00e1ndose de porte con fines diferentes y que comprometa la afectaci\u00f3n de terceros como en el caso de la distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, se entiende que la misma queda incursa en las prohibiciones penales y policivas del caso y resulta id\u00f3nea y necesaria, pues no se est\u00e1 ante la protecci\u00f3n de ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo y, por el contrario, su aplicaci\u00f3n es indispensable para garantizar bienes constitucionales.<\/p>\n<p>190. La medida que restringe el consumo, aun de la dosis personal, en distintas zonas del espacio p\u00fablico, no es proporcionada en sentido estricto. Tal y como lo advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis previo respecto a la medida en relaci\u00f3n con parques, la Corte evidencia un sacrificio desproporcionado de los principios del libre desarrollo de la personalidad, de la dignidad humana y de la salud de los consumidores de sustancias psicoactivas. En particular, por la amplitud y generalidad de la restricci\u00f3n \u2013 que se vuelve absoluta &#8211; y la ausencia de precisi\u00f3n de los criterios para que los alcaldes definan la delimitaci\u00f3n espacial, porque no prev\u00e9 expresamente que la restricci\u00f3n se aplique para proteger los derechos de los ni\u00f1os y no se incluyen elementos o condiciones que precisen la restricci\u00f3n en funci\u00f3n de la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>191. La Sala insiste en que el espacio p\u00fablico es aquel lugar al que pueden concurrir todas las personas y habitualmente los ni\u00f1os. Sin embargo, aquellos no siempre est\u00e1n presentes en dichos lugares p\u00fablicos durante las 24 horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>192. En esas circunstancias, la medida sacrifica injustificadamente el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud de los consumidores. En particular, porque la limitaci\u00f3n se aplica sin prever la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, se mantiene la restricci\u00f3n a la libertad como regla general, no se prev\u00e9n excepciones y procede la imposici\u00f3n de sanciones a quienes infrinjan la restricci\u00f3n. En este punto, no est\u00e1 demostrada la importancia constitucional del beneficio obtenido a trav\u00e9s de la medida de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA en dicho subconjunto del espacio p\u00fablico, en relaci\u00f3n con la importancia constitucional de evitar la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n (libre desarrollo de la personalidad, dignidad y salud).<\/p>\n<p>193. En este caso, la Sala encuentra que la limitaci\u00f3n es abierta. En especial, porque no establece circunstancias de tiempo, ni mecanismos o criterios para determinar el aspecto temporal y modal en que se realiza la conducta. Aquella puede realizarse en cualquier hora del d\u00eda o de la noche. Si bien los alcaldes pueden establecer las zonas del espacio p\u00fablicos en las que opera la prohibici\u00f3n, la medida no define los criterios m\u00ednimos de razonabilidad y de proporcionalidad para el ejercicio de la restricci\u00f3n. Bajo ese entendido, la formulaci\u00f3n de esta comprende lugares a los que concurren todas las personas y, tambi\u00e9n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, y se aplica sin prever espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Lo anterior, tambi\u00e9n impacta en la indefinici\u00f3n de las circunstancias modales de la conducta, porque no establece las condiciones en que la conducta pueda impactar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA.<\/p>\n<p>194. En un sentido similar, la limitaci\u00f3n estudiada implic\u00f3 un avance del Legislador en la regulaci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas en zonas del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en dichas circunstancias. En este caso, la Sala encuentra que la medida estuvo sometida a un debate genuinamente pol\u00edtico y democr\u00e1tico. Sin embargo, aquel no fue suficiente, en especial, porque la medida no estuvo fundada en verificaciones emp\u00edricas, informaci\u00f3n cierta y fundada en evidencia. Los argumentos fueron reconducidos a conceptos gen\u00e9ricos sobre la protecci\u00f3n de los menores de edad ante el consumo de psicoactivos en el espacio p\u00fablico y las necesidades de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n frente a entornos de riesgo prohibido, en relaci\u00f3n con el consumo de drogas que afecte las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA.<\/p>\n<p>195. La Sala considera que la medida configura una excepci\u00f3n generalizada a la regla de libertad. Bajo ese entendido, insiste en que aquella, aun basada en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, debe garantizar condiciones m\u00ednimas para su establecimiento y evitar que la limitaci\u00f3n se convierta en una prohibici\u00f3n absoluta y anule materialmente el derecho al consumo de la dosis personal.<\/p>\n<p>196. Por tal raz\u00f3n, la medida analizada tambi\u00e9n resulta inconstitucional porque configura una prohibici\u00f3n irrazonable y desproporcionada que vulnera los principios de libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud. En ese sentido, anul\u00f3 el ejercicio de la libertad al no permitir el consumo bajo ninguna circunstancia. De esta forma, al verificar la inconstitucionalidad de la medida, la Corte deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que asegure la supremac\u00eda de la Carta, la efectiva realizaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n y la mejor forma de conservar el orden jur\u00eddico, ponderando la eficacia de los derechos, en especial el inter\u00e9s superior de los menores de edad.<\/p>\n<p>197. La restricci\u00f3n del porte para fines de consumo propio o medicado es desproporcionada. La Sala considera que la medida estudiada genera el sacrifico absoluto de la libertad al prohibir el porte para fines de consumo propio y medicado en los mencionados espacios p\u00fablicos. Aquella es una conducta \u00edntimamente privada y no representa una amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en dichas zonas. Por tal raz\u00f3n, la prohibici\u00f3n absoluta no reporta ning\u00fan beneficio para la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y por el contrario, s\u00ed genera la anulaci\u00f3n plena de la libertad de los consumidores que incurren en dicho comportamiento.<\/p>\n<p>198. De otra parte, la medida referida al porte que carece de dicho elemento subjetivo de consumo propio o medicado no tiene protecci\u00f3n constitucional y, en tal sentido, resulta proporcionada y racional por los bienes jur\u00eddicos que busca proteger, \u00a0en especial, los derechos de los ni\u00f1os, porque reduce la oferta ilegal de dichas sustancias y evita el impacto en las garant\u00edas superiores de dicha poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n por adoptar<\/p>\n<p>199. La Sala encontr\u00f3 que las dos medidas acusadas son inconstitucionales, porque las restricciones al porte y al consumo de sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico, incluidos los parques, no acreditaron que fuera efectivamente conducente en el caso del porte, la necesidad ni la proporcionalidad en sentido estricto, respectivamente.<\/p>\n<p>200. Ante la inconstitucionalidad evidenciada y con el referente de la Sentencia C-253 de 2019, lo que se impondr\u00eda en el presente asunto ser\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas. En particular, porque el Legislador, no obstante su esfuerzo regulatorio y los avances registrados anteriormente, recurri\u00f3 al mismo mecanismo de prohibici\u00f3n absoluta. Sin embargo, en este caso ese modelo de decisi\u00f3n no ser\u00eda viable tal y como pasa la Sala a exponer.<\/p>\n<p>201. La Corte precisa que analiz\u00f3 normas que son espec\u00edficas porque contienen un trato diferenciado para el amparo de un grupo especialmente protegido por la Constituci\u00f3n. En concreto, \u00a0tienen como finalidad la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes NNA ante el escenario del consumo de sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico. Esta situaci\u00f3n implica que la forma en que se supere la inconstitucionalidad, no solo debe garantizar la libertad de los consumidores, sino que tambi\u00e9n, debe proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, en t\u00e9rminos de hacer efectivos los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y pro infans.<\/p>\n<p>202. De igual manera, la estructura normativa de los art\u00edculo 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016 permite identificar interacciones complejas entre los verbos rectores analizados y aquellos que no lo fueron y otros elementos normativos acusados, respecto de los que no fueron objeto de censura. Por ejemplo, el consumo de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, tambi\u00e9n est\u00e1 previsto por la norma, en el per\u00edmetro de los centros educativos y al interior de centros educativos. Por su parte, las sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, tambi\u00e9n est\u00e1n reguladas en t\u00e9rminos de distribuir, ofrecer o comercializarlas en las mencionadas zonas y en los parques. Bajo ese entendido, la declaratoria de inexequibilidad de las medidas acusadas podr\u00eda generar un escenario indeseable, que afectar\u00eda los derechos de los menores de edad que concurren habitualmente a los espacios p\u00fablicos referidos, al afectar otras medidas que igualmente buscan la garant\u00eda de sus derechos y que adem\u00e1s no fueron objeto de reproche.<\/p>\n<p>203. En este punto, la inviabilidad de la decisi\u00f3n de inexequibilidad simple se justifica porque \u201cno s\u00f3lo es indeseable sino que generar\u00eda efectos claramente inconstitucionales por obstaculizar e incluso impedir el desempe\u00f1o de funciones del Estado encaminadas a la protecci\u00f3n de bienes y sujetos protegidos por la Carta Pol\u00edtica.\u201d En estos casos, este Tribunal ha establecido que \u201cdebe valorarse la eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales, que l\u00f3gicamente son indeseables para el sistema jur\u00eddico.\u201d Por tal raz\u00f3n, se ha identificado la posibilidad de expedir una sentencia integradora, mediante la cual la propia Corte llene el vac\u00edo que dejar\u00eda la norma si es declarada inconstitucional.<\/p>\n<p>204. Ante el panorama descrito previamente, una decisi\u00f3n modulada o integradora surge como la alternativa que de mejor forma garantiza los principios constitucionales en juego y que no implica un ejercicio de regulaci\u00f3n integral o completo, sino la posibilidad de interpretar constitucionalmente el alcance regulatorio, frente al fin perseguido por la ley en la que se contienen las disposiciones acusadas. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Legislador para adoptar las decisiones que estime \u00a0en este \u00e1mbito de la pol\u00edtica p\u00fablica, atendiendo los precedentes de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>205. Tal y como lo advirti\u00f3 previamente la Sala, la decisi\u00f3n en este caso particular, est\u00e1 orientada por la aplicaci\u00f3n de los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y pro infans. En ese sentido, la Sentencia C-253 de 2019 estableci\u00f3 que \u201cExisten grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos aspectos particulares y espec\u00edficos deben ser considerados como es el de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>206. Finalmente, la Sala considera tambi\u00e9n necesario garantizar la realizaci\u00f3n de los principios in dubio pro legislatore y de conservaci\u00f3n del derecho. La Sentencia C-633 de 2016 expuso al respecto lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, a trav\u00e9s del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se busca que los tribunales constitucionales interpreten las normas en el sentido de preservar al m\u00e1ximo posible las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. (\u2026) A la misma conclusi\u00f3n se llega en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatore, cuyo alcance busca resguardar la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por el Congreso, respecto de un conjunto de normas frente a las cuales no existi\u00f3 reparo alguno y lograron cumplir, en su integridad, con los elementos estructurales del proceso legislativo.\u201d<\/p>\n<p>207. En otras palabras, el principio de conservaci\u00f3n de la norma \u201c(\u2026) no significa desconocer la legalidad y la seguridad jur\u00eddica, por el contrario, implica salvaguardar la decisi\u00f3n del Legislador y el principio democr\u00e1tico, pues la expulsi\u00f3n de leyes debe restringirse a aquellos eventos en los que se vulnere irremediablemente la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>208. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140.13 de la Ley 1801 de 2016, la Sala resolver\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>209. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cportar\u201d en el entendido de que esta restricci\u00f3n no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Esta decisi\u00f3n se sustenta en la necesidad de garantizar el porte de sustancias psicoactivas con fines de consumo propio o de dosis medicada. Esta libertad tiene protecci\u00f3n constitucional. La decisi\u00f3n deja vigente la restricci\u00f3n de porte con finalidades distintas al elemento subjetivo amparado por la Carta.<\/p>\n<p>210. Declarar exequibles las expresiones \u201cconsumo\u201d, \u201csustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal\u201d, \u201cy, en parques\u201d, en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y \u00a0autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia.<\/p>\n<p>211. Esta decisi\u00f3n concreta la voluntad del Legislador presente en los debates del tr\u00e1mite del proyecto de ley, relacionada con que la restricci\u00f3n del consumo tuviera lugar cuando aquel afecte los derechos de los ni\u00f1os en dichos subconjuntos del espacio p\u00fablico regulados en la norma. Adem\u00e1s, permite concretar la medida, sin pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral, sino adecuando su vigencia e interpretaci\u00f3n al fin constitucional pretendido por el Legislador. De esta manera, se efectivizan y armonizan los principios en tensi\u00f3n. De una parte, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la salud de los consumidores de sustancias psicoactivas y, de otra, los derechos de los ni\u00f1os que concurren a dichos espacios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>212. Adicionalmente, esta norma garantiza la preocupaci\u00f3n del Legislador expresada en los debates tendiente a modular la aplicaci\u00f3n de la norma con base en el reconocimiento de lo territorial. Tal fue el prop\u00f3sito igualmente de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-253 de 2019. En tal sentido, para la aplicaci\u00f3n de dicha medida deben concurrir las diversas expresiones del poder de polic\u00eda, particularmente, el subsidiario y el residual en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>213. En efecto, la Corte resalta la pertinencia constitucional de observar el principio de territorialidad, para que a trav\u00e9s de regulaciones locales se precisen las condiciones para la aplicaci\u00f3n razonable y proporcionada de las normas estudiadas, conforme las especificidades de los territorios y las comunidades. Bajo ese entendido, la regulaci\u00f3n que deben expedir las autoridades de polic\u00eda, en los distintos niveles, debe hacerse en los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, espec\u00edficamente guiado por los siguientes criterios: i) definici\u00f3n de las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n de consumo impuesta por el Legislador; ii) el poder de polic\u00eda que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales ,para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de incumplimiento. En concreto, debe observar los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 ejusdem \u00a0en el sentido de que \u201cEl poder de Polic\u00eda es la facultad de expedir las normas en materia de Polic\u00eda, que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.\u201d De igual forma, el poder subsidiario y residual de polic\u00eda que tienen las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, as\u00ed como los dem\u00e1s concejos distritales y municipales, deben guiarse por los siguientes criterios: i) dictar normas que no tengan reserva legal, en los t\u00e9rminos expuestos previamente y, ii) que no impliquen limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas por el Legislador. Tampoco iii) pueden establecer medios o medidas correctivas diferentes a las establecidas en la ley.<\/p>\n<p>214. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140.14 de la Ley 1801 de 2016, la Sala, con base en argumentos equivalentes, resolver\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>215. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cportar\u201d en el entendido de que esta restricci\u00f3n no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>216. Declarar exequibles las expresiones \u201cconsumir\u201d, \u201csustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d, en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia. Lo anterior teniendo en cuenta que una es la atribuci\u00f3n que corresponde a los alcaldes en cuanto a definir, razonable y proporcionadamente, las \u00e1reas del espacio p\u00fablico en las que por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico se ejerce la prohibici\u00f3n de consumo de sustancias psicoactivas, y otra la propia de las entidades de representaci\u00f3n popular territoriales, para establecer regulaciones subsidiarias o residuales que definan las condiciones a nivel local, para la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n, en garant\u00eda del derecho de los menores de edad.<\/p>\n<p>218. En relaci\u00f3n con los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, la Sala considera que la reparaci\u00f3n de la inconstitucionalidad respecto de las otras normas estudiadas, configuraron una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de las restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de las sanciones de multa general tipo 4 y de destrucci\u00f3n del bien solo operar\u00e1n en las condiciones establecidas por la Corte respecto de los art\u00edculos 140.13 y 140.14 analizados. Bajo ese entendimiento, declarar\u00e1 la exequibilidad simple de las mencionadas normas.<\/p>\n<p>219. Para asegurar la aplicaci\u00f3n de las normas analizadas conforme a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA y de los consumidores, la Sala ordenar\u00e1 al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y para que articule a las diferentes instancias concernidas encargadas de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n a la infancia, salud p\u00fablica y lucha contra las drogas, que si no lo ha hecho, dentro de los 3 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida un protocolo de aplicaci\u00f3n de las disposiciones estudiadas por la Corte. Aquel, deber\u00e1 enfatizar en: i) la razonabilidad y la proporcionalidad de la actuaci\u00f3n policiva para intervenir en el consumo propio y con fines m\u00e9dicos de sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico cuando haya presencia de menores de edad; ii) el respeto por la autonom\u00eda territorial y el autogobierno, tomando en consideraci\u00f3n, entre otros elementos, los mandatos contenidos en los planes o esquemas de ordenamiento territorial; iii) la protecci\u00f3n del car\u00e1cter diverso y plural de la naci\u00f3n; y iv) la garant\u00eda de los derechos de los consumidores de sustancias psicoactivas y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En cualquier caso, dicho documento estar\u00e1 orientado en que la actividad material de polic\u00eda se gobierna por un absoluto principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y, est\u00e1 regido por un \u201cmandato \u00e9tico superior de abjurar de todo derroche in\u00fatil de la coacci\u00f3n policial. La competencia policial comporta el mandato \u00e9tico de servir y respetar a los ciudadanos porque el abuso de las competencias y funciones, o la intimidaci\u00f3n gratuita y la exacerbaci\u00f3n de la fuerza, son la negaci\u00f3n de la propia raz\u00f3n de existencia de la instituci\u00f3n policial.\u201d<\/p>\n<p>220. Adicionalmente, con esta medida la Sala reafirma lo expresado en la Sentencia C-253 de 2019,\u00a0en cuanto\u00a0que los agentes de polic\u00eda\u00a0deben actuar\u00a0en cada situaci\u00f3n con base en las reglas\u00a0esenciales que rigen\u00a0su ejercicio. De ah\u00ed la necesidad de expedir e implementar un protocolo que guie su actuaci\u00f3n, con base en los postulados de la Ley 1801 de 2016, pero, principalmente, con plena observancia de los principios constitucionales que orientan su labor. Esta regulaci\u00f3n debe apuntar a la aplicaci\u00f3n de medios de polic\u00eda razonables y proporcionados y, cuando sea necesario. De igual manera, que tenga en cuenta los derechos fundamentales de quienes concurren en el espacio p\u00fablico, particularmente, en este caso, el respeto por los principios de dignidad humana,\u00a0libre desarrollo de la personalidad, inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho a la salud.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>221. La Sala estudi\u00f3 las demandas de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2000 de 2019. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la salud.<\/p>\n<p>222. Como cuestiones previas, la Corte estableci\u00f3 que: i) no se configur\u00f3 la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-253 de 2019. En su lugar, frente a dicha providencia, verific\u00f3 la existencia de un precedente relevante y necesario para resolver el presente asunto; ii) se estableci\u00f3 que la censura reuni\u00f3 los presupuestos establecidos por la Corte para acreditar su aptitud; iii) la integraci\u00f3n de la unidad normativa proced\u00eda \u00fanicamente para la expresi\u00f3n \u201ctales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio\u201d (art\u00edculo 140.14 demandado). Finalmente, iv) se descart\u00f3 considerar un cargo nuevo propuesto en relaci\u00f3n con el derecho de reuni\u00f3n .<\/p>\n<p>223. Con fundamento en lo anterior, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda determinar si las expresiones acusadas de los numerales 13 y 14 y los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00ba, todos del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, desconocen los principios de libre desarrollo de la personalidad y de dignidad humana y, el derecho a la salud porque: i) Restringen el consumo y el porte de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en parques; ii) limitan el consumo y porte de sustancias psicoactivas, inclusive de la dosis personal, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y iii) sancionan dicha conducta con multa general tipo 4 y la destrucci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>224. Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, abord\u00f3 los siguientes temas: (i) el alcance y la finalidad del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (ii) los antecedentes, el alcance y la finalidad de la Ley 2000 de 2019; (iii) el concepto de espacio p\u00fablico; (iv) los principios de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad; (v) la protecci\u00f3n constitucional del porte y consumo propio de sustancias psicoactivas, as\u00ed como la posibilidad de restringir dicha libertad; (vi) el derecho a la salud en el marco del Acto Legislativo 02 de 2009; (vii) los derechos de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n constitucional; (vii) el est\u00e1ndar constitucional de protecci\u00f3n establecido en la Sentencia C-253 de 2019. En este punto, la Corte precisar\u00e1 la necesidad de armonizar la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, con las pol\u00edticas p\u00fablicas contra las drogas; (ix) los alcances constitucionales del poder de polic\u00eda, su naturaleza principal, subsidiaria y residual y su expresi\u00f3n territorial. Finalmente, (x) la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>225. La Corte estableci\u00f3 el alcance de las disposiciones censuradas e identific\u00f3 los principios constitucionales en tensi\u00f3n. De un lado, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud de los consumidores, por cuanto se establece una limitaci\u00f3n al porte y al consumo de sustancias psicoactivas, en general, que cobija la dosis personal, en los parques, \u00e1reas y zonas del espacio p\u00fablico, sin ninguna exclusi\u00f3n. De otro lado, se busca proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA en relaci\u00f3n con el consumo y porte de sustancias psicoactivas, en lugares del espacio p\u00fablico habitualmente concurridos por ellos. Por esa raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de constitucionalidad estuvo mediado por la aplicaci\u00f3n de un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad en sentido estricto, que se orient\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de los principios de inter\u00e9s superior del menor de edad y pro infans.<\/p>\n<p>226. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140.13 de la Ley 1801 de 2016, la Corte encontr\u00f3 que la conducta relacionada con el porte con fines de consumo de sustancias psicoactivas o m\u00e9dicos en parques no era efectivamente conducente. En concreto, porque dicho comportamiento implica llevar consigo la sustancia con fines de consumo propio o de dosis medicada, lo que constituye una acci\u00f3n sin relevancia externa, que no pone en riesgo o en peligro los derechos de los ni\u00f1os. No obstante, la restricci\u00f3n si resulta constitucional cuando la conducta restringida se refiere al porte con fines distintos al consumo propio o medicado, pues aquella no tiene protecci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>227. En relaci\u00f3n con la conducta de consumo, la Sala consider\u00f3 que la medida \u00a0busca la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA, particularmente, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n frente a riesgos prohibidos, como el consumo de sustancias psicoactivas. La prohibici\u00f3n general era conducente, sin embargo, resultaba no necesaria y desproporcionada en sentido estricto, porque es abierta y general, al no contemplar circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que generaba un margen de indeterminaci\u00f3n y un sacrificio injustificado de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la salud de los consumidores, en ese subconjunto del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>228. Sobre el art\u00edculo 140.14 de la Ley 1801 de 2016, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la restricci\u00f3n de: i) el porte con fines de consumo propio y de dosis medicada de sustancias psicoactivas no es efectivamente conducente, necesaria, \u00a0ni proporcionada; y ii) el consumo de dichos elementos en determinadas zonas del espacio p\u00fablico, resulta no necesaria y desproporcionada, en sentido estricto, por falta de definici\u00f3n de los elementos m\u00ednimos para la limitaci\u00f3n razonable y ponderada de dicha conducta.<\/p>\n<p>229. En relaci\u00f3n con las expresiones acusadas en los art\u00edculos 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016, la Sala concluy\u00f3 que en este caso, i) por la complejidad del entorno normativo en que se encuentran las expresiones demandas, ii) por no implicar un ejercicio de reglamentaci\u00f3n integral de las restricciones analizadas, iii) por el respeto a los principios pro legislatore y de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0y iv) por la necesidad de evitar efectos no deseados de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA y su aplicaci\u00f3n preferente, en relaci\u00f3n con el principio de precauci\u00f3n frente al riesgo prohibido, relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, la declaratoria de exequibilidad condicionada era la soluci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>230. De acuerdo con lo expuesto, en ambos casos, resolvi\u00f3 lo siguiente: i) la exequibilidad de la conducta porte, en el entendido de que esta restricci\u00f3n no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada; ii) la exequibilidad condicionada del comportamiento consumo, en los espacios establecidos en las normas, para que la restricci\u00f3n aplique, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia.<\/p>\n<p>231. En relaci\u00f3n con los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, la Sala consider\u00f3 que la reparaci\u00f3n de la inconstitucionalidad respecto de las otras normas estudiadas, configuraron una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de las restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas. Bajo ese entendimiento, declar\u00f3 la exequibilidad simple de las mencionadas disposiciones.<\/p>\n<p>232. Para asegurar la aplicaci\u00f3n de las normas analizadas conforme a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-NNA y de los consumidores, la Sala orden\u00f3 al Gobierno nacional que, si no lo ha hecho, expida un protocolo de aplicaci\u00f3n de las disposiciones estudiadas por la Corte, orientado por los principios de garant\u00eda de derechos y libertades, protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad e interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>233. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140.13 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cportar\u201d en el entendido de que esta restricci\u00f3n no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Adicionalmente, DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201cconsumir\u201d, \u201csustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal\u201d, \u201cy en parques\u201d en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica, adem\u00e1s, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y \u00a0autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140.14 de la Ley 1801 de 2016, DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cportar\u201d en el entendido de que esta restricci\u00f3n no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Adicionalmente, DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201cconsumir\u201d, \u201csustancias psicoactivas, incluso la dosis personal\u201d, \u201cen \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d, en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica, adem\u00e1s, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR EXEQUIBLES los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Gobierno nacional que, si no lo ha hecho, dentro de los 3 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida un protocolo de aplicaci\u00f3n de las normas estudiadas por la Corte. Aquel, deber\u00e1 enfatizar en: i) la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; ii) el respeto por los derechos fundamentales de los consumidores; iii) la razonabilidad y la proporcionalidad de la actuaci\u00f3n policiva para sancionar el porte y el consumo propio y con fines m\u00e9dicos de sustancias psicoactivas en los parques o zonas o \u00e1reas del espacio p\u00fablico determinadas por los concejos distritales y municipales en los planes o esquemas de ordenamiento territorial; iv) el respeto por la autonom\u00eda territorial y el autogobierno; v) la protecci\u00f3n del car\u00e1cter diverso y plural de la naci\u00f3n; y vi) la observancia del debido proceso, la aplicaci\u00f3n de los procedimientos sancionatorios y la necesidad y carga de la prueba que siempre recae en el funcionario que impone la sanci\u00f3n. En cualquier caso, dicho documento estar\u00e1 orientado en que la actividad material de polic\u00eda se gobierna por un absoluto principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-127\/23<\/p>\n<p>RESTRICCCIONES AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Facultad de las autoridades territoriales (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-14.771 y D-14.784<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2000 de 2019<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, si bien comparto el sentido general de esta providencia -en cuanto a la exequibilidad condicionada de las normas demandadas-, mi discrepancia radica esencialmente en que el condicionamiento adoptado implica una limitaci\u00f3n inconstitucional de la facultad de las autoridades territoriales para imponer restricciones al uso del espacio p\u00fablico, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. El condicionamiento, tal como qued\u00f3 redactado, sugiere que la autonom\u00eda de las entidades territoriales para restringir el consumo de sustancias psicoactivas \u00a0 en el espacio p\u00fablico se limita a la protecci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Se afirma por ejemplo en la providencia que tal restricci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse \u201ccon la finalidad de proteger los derechos de los ni\u00f1os en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica, que promueva la garant\u00eda de sus derechos ante el fen\u00f3meno de la drogadicci\u00f3n\u201d (p\u00e1rr. 159). No obstante, contario a lo que aqu\u00ed se afirma, las competencias constitucionales de las autoridades territoriales en esta materia trascienden ese \u00e1mbito, y abarcan tambi\u00e9n otras finalidades constitucionales.<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los concejos municipales tienen, entre otras funciones, la de reglamentar los usos del suelo (numeral 7) y tambi\u00e9n la de dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (numeral 9). El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, por su parte, impone al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.<\/p>\n<p>En virtud de tales funciones, la Ley 388 de 1997 establece en su art\u00edculo 5 que \u201cel ordenamiento del territorio municipal comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, emprendidas por los municipios (\u2026) en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esa misma ley contempla que la funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante acciones urban\u00edsticas como la de \u201cdeterminar espacios libres para parques y \u00e1reas verdes p\u00fablicas, en proporci\u00f3n adecuada a las necesidades colectivas\u201d (numeral 4, art\u00edculo 8).<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 1801 de 2016 determina que los concejos municipales podr\u00e1n reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales en materia de funciones de polic\u00eda. Adem\u00e1s, \u201cpodr\u00e1n establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural\u201d (art\u00edculo 13, par\u00e1grafo). M\u00e1s a\u00fan, como oportunamente se record\u00f3 en este fallo, en la sentencia C-253 de 2019 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la regulaci\u00f3n de polic\u00eda, expedida en todo nivel, debe respetar la autonom\u00eda territorial y el autogobierno, el car\u00e1cter diverso de la naci\u00f3n y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me aparto de la sentencia en cuanto sostiene que \u201cla disposici\u00f3n acusada establece restricciones generales y amplias\u201d y que \u201cse trata de una prohibici\u00f3n absoluta, porque aquellas podr\u00edan aplicarse de cualquier manera y con independencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometa la conducta restringida, sin que se admita excepci\u00f3n para el ejercicio de esta\u201d (p\u00e1rr. 113 y 125). Este argumento no es cierto, pues la limitaci\u00f3n de la libertad para consumir la dosis personal en determinados espacios p\u00fablicos -como los que se\u00f1alan los art\u00edculos censurados- no implica la anulaci\u00f3n absoluta de la posibilidad de consumir en el \u201cespacio p\u00fablico\u201d. La prohibici\u00f3n de una actividad en un determinado lugar del espacio p\u00fablico, como lo hizo el legislador, es leg\u00edtima constitucionalmente y no requiere, para que lo sea, que se establezcan circunstancias de tiempo y modo. Los concejos, por tanto, pueden definir los parques en los que se aplica la prohibici\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas de manera absoluta, sin necesidad de regular las circunstancias espec\u00edficas de modo y tiempo en las que tal conducta resultar\u00eda permisible.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, considero que la orden cuarta, en virtud de la cual el Gobierno Nacional debe expedir un protocolo de aplicaci\u00f3n de las normas estudiadas por la Corte es innecesaria y, adem\u00e1s, resulta contradictoria con el condicionamiento propuesto cuyo \u00e9nfasis se encuentra justamente en el reconocimiento de la autonom\u00eda de las autoridades territoriales.<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, no comparto las afirmaciones que realiza la providencia seg\u00fan las cuales \u201cel bien jur\u00eddico que pretende proteger la norma no siempre est\u00e1 expuesto a un riesgo, porque los ni\u00f1os pueden no estar presentes al momento en que se incurra en el comportamiento descrito en la medida acusada\u201d. A mi juicio, la prohibici\u00f3n debe aplicarse en los lugares del espacio p\u00fablico se\u00f1alados por el legislador, con independencia de que haya presencia o no de menores de edad, pues su protecci\u00f3n implica la garant\u00eda de que esos espacios p\u00fablicos son destinados para su uso y el de la comunidad en cualquier momento, sin las limitaciones derivadas de la presencia de consumidores de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, no puedo suscribir el argumento de que \u201cno est\u00e1n demostradas la importancia constitucional, ni la eficacia del beneficio que se obtiene por la aplicaci\u00f3n de la medida sin la finalidad ni el impacto en cuanto a proteger los derechos de los NNA, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de los principios de libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de los consumidores\u201d. Al respecto, considero que no corresponde a esta corporaci\u00f3n cuestionar el criterio propio del legislador, basado en la sana cr\u00edtica y en consideraci\u00f3n pol\u00edticas y de conveniencia, pues ello implica imponerle al legislador la obligaci\u00f3n de soportar las medidas legislativas de este tipo en estudios emp\u00edricos, incluso cuando se trata de medidas preventivas y de convivencia.<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, creo que la sentencia se equivoca al afirmar que \u201c[e]l consumo propio o con fines m\u00e9dicos de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en parques, tiene protecci\u00f3n constitucional\u201d. La Constituci\u00f3n, por el contrario, establece en el inciso sexto del art\u00edculo 49, que \u201cel porte y el consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d y que, \u201ccon fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u201d. Luego, no es correcto equiparar la despenalizaci\u00f3n del consumo propio o con fines m\u00e9dicos de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, con una supuesta protecci\u00f3n constitucional al consumo de sustancias psicoactivas en parques.<\/p>\n<p>6. Finalmente, me aparto del an\u00e1lisis que hace la providencia frente a un cargo propuesto por un interviniente (p\u00e1rr. 50-54), puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y pac\u00edfica en afirmar que no puede conocer de cargos nuevos que presenten los intervinientes o la Procuradur\u00eda, en cuanto el control que realiza la Corte Constitucional se activa en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por tanto, su competencia se limita a dicho control.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-127\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia C-127 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional juzg\u00f3 algunas disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda y decidi\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cportar\u201d -arts. 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016- en el entendido de que esta restricci\u00f3n no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada.<\/p>\n<p>() Declarar exequibles las expresiones \u201cconsumir\u201d, \u201csustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal\u201d, \u201cy en parques\u201d -arts. 140.13- y \u201cconsumir\u201d, \u201csustancias psicoactivas, incluso la dosis personal\u201d as\u00ed como \u201cen \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica, adem\u00e1s, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia.<\/p>\n<p>() Ordenar al Gobierno nacional expedir un protocolo de aplicaci\u00f3n de las normas estudiadas por la Corte que, entre otras cosas, est\u00e9 orientado en que la actividad material de polic\u00eda se gobierna por un absoluto principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.<\/p>\n<p>2. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda he decidido aclarar mi voto con el fin de destacar, una vez m\u00e1s, el lugar privilegiado que en cualquier regulaci\u00f3n policiva debe ocupar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello es as\u00ed dado que la vigencia de un orden democr\u00e1tico y pluralista depende de su compromiso genuino con la protecci\u00f3n del derecho de cada persona para adoptar las decisiones b\u00e1sicas sobre la propia vida y el comportamiento en su comunidad.<\/p>\n<p>3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. Pol.) implica la prohibici\u00f3n de imponer a los ciudadanos obligaciones respecto de si mismos y, en esa medida, no puede el legislador establecer l\u00edmites a aquellos comportamientos que no afectan los derechos de los dem\u00e1s ni comprometen intereses valiosos para un ordenamiento jur\u00eddico fundado en la protecci\u00f3n de la diversidad.<\/p>\n<p>4. Desde la Sentencia C-221 de 1994 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance del \u201cDerecho\u201d cuando de la regulaci\u00f3n de los comportamientos humanos se trata. En concreto, indic\u00f3 que su objeto es el comportamiento interferido, esto es, \u201clas acciones de una persona en la medida en que injieren en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que eval\u00faa la conducta del sujeto actuante (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-221 de 1994 la Corte dej\u00f3 definida la idea seg\u00fan la cual una Constituci\u00f3n que pone en el centro la libertad, \u00fanicamente puede sancionar aquellos comportamientos que resulten relevantes en tanto afecten realmente los derechos de los dem\u00e1s. Indic\u00f3 la Corte:<\/p>\n<p>\u201cCuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificaci\u00f3n hedonista, no injerir en esa decisi\u00f3n mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en da\u00f1o para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia.<\/p>\n<p>Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fij\u00e1ndole como l\u00edmites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: \u201cUsted es libre para elegir, pero s\u00f3lo para elegir lo bueno y qu\u00e9 es lo bueno, se lo dice el Estado\u201d.<\/p>\n<p>Y no se diga que todo lo que el legislador hace lo hace en funci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan, porque, al rev\u00e9s, el inter\u00e9s com\u00fan resulta de observar rigurosamente las pautas b\u00e1sicas que se han establecido para la prosecuci\u00f3n de una sociedad justa. En otros t\u00e9rminos: que las personas sean libres y aut\u00f3nomas para elegir su forma de vida mientras \u00e9sta no interfiera con la autonom\u00eda de las otras, es parte vital del inter\u00e9s com\u00fan en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige.<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene alg\u00fan sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>6. De esta interpretaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende que la justificaci\u00f3n para restringir una libertad no puede realizarse en abstracto, limit\u00e1ndose a invocar un inter\u00e9s general o el orden p\u00fablico. Debe tratarse de restricciones que puedan justificarse en concreto -realmente- a la luz de evidencia suficiente sobre la afectaci\u00f3n de un comportamiento en los intereses de otros.<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-252 de 2003 la Corte declar\u00f3 inconstitucional una falta disciplinaria aplicable al servidor p\u00fablico que consumiera en lugares p\u00fablicos sustancias prohibidas. Indic\u00f3 en esa oportunidad, refiri\u00e9ndose a la posici\u00f3n de la libertad en el sistema constitucional y su relaci\u00f3n con el derecho sancionatorio, que \u201cla intervenci\u00f3n institucionalizada en la vida de los seres humanos deber\u00e1 hacerse sin desconocer la afirmaci\u00f3n de la libertad como principio y, por lo tanto, sin desvirtuarla como un l\u00edmite infranqueable\u201d. Cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como lo es el derecho correccional, \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo si no se desconocen los fundamentos de la imputaci\u00f3n que se infieren de la cl\u00e1usula general de libertad\u201d. En otras palabras, \u201cel Estado est\u00e1 compelido a ejercer su poder de manera arm\u00f3nica con la cl\u00e1usula general de libertad o, lo que es lo mismo, sin desconocer el efecto vinculante de la Carta Pol\u00edtica como conjunto arm\u00f3nico de principios para la regulaci\u00f3n de la vida social\u201d.<\/p>\n<p>8. En el presente asunto la Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en parques y otros lugares p\u00fablicos donde concurran ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es inconstitucional porque no se acredit\u00f3 que fueran medidas efectivamente conducentes, necesarias ni proporcionales en sentido estricto. Visto as\u00ed, el Legislador, seg\u00fan se desprende de la sentencia \u201crecurri\u00f3 al mismo mecanismo de prohibici\u00f3n absoluta\u201d declarado inconstitucional en la sentencia C-253 de 2019.<\/p>\n<p>9. No obstante, en atenci\u00f3n al fin de las medidas -la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes- el remedio constitucional que la Corte adopt\u00f3 fue una decisi\u00f3n \u201cmodulada o integradora\u201d la cual defini\u00f3 \u201ccomo la alternativa que de mejor forma garantiza los principios constitucionales en juego y que no implica un ejercicio de regulaci\u00f3n integral o completo, sino la posibilidad de interpretar constitucionalmente el alcance regulatorio, frente al fin perseguido por la ley en la que se contienen las disposiciones acusadas\u201d. En raz\u00f3n de ello, exigi\u00f3 de las autoridades correspondientes una reglamentaci\u00f3n que permitiera adecuar la regulaci\u00f3n vigente con el fin constitucional pretendido por el Legislador. Dicha regulaci\u00f3n debe garantizar los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonom\u00eda territorial. La Sala Plena fue clara al advertir que no se trata de una permisi\u00f3n para que las autoridades regulen de forma integral el asunto, \u201csino adecuando su vigencia e interpretaci\u00f3n al fin constitucional pretendido por el Legislador\u201d.<\/p>\n<p>10. Tal como lo plante\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto que present\u00e9 a la Sentencia C-253 de 2019 la norma de derecho, con vocaci\u00f3n sancionatoria, s\u00f3lo ha de ocuparse de la conducta humana interferida, tal como desde 1875 el genio de Bentham lo advirti\u00f3, cuando escribi\u00f3 su op\u00fasculo \u201cDe los delitos contra uno mismo\u201d. Esta postura, que se encuentra en la base del reconocimiento de la dignidad humana y del pluralismo (art. 1 C.Pol.), constituye el n\u00facleo b\u00e1sico de la jurisprudencia de esta Corte y una de las manifestaciones m\u00e1s significativas del cambio constitucional de 1991.<\/p>\n<p>11. En consecuencia, las autoridades competentes deben establecer las reglas para que, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se pueda consumir sustancias psicoactivas en los espacios p\u00fablicos establecidos por las normas. Dicha regulaci\u00f3n, entonces, no podr\u00e1 traducirse en una prohibici\u00f3n absoluta, no podr\u00e1 extenderse a espacios diferentes a los establecidos por el legislador ni a conductas diferentes a las reguladas en las normas estudiadas. La decisi\u00f3n de la Corte no es una hoja en blanco. La Constituci\u00f3n y las condiciones fijadas en la sentencia configuran un conjunto de instrucciones que ninguna autoridad puede desconocer. Cualquier exceso en esta tarea quedar\u00e1 sujeto a un exigente escrutinio judicial.<\/p>\n<p>12. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expedientes D-14771 y D-14784 (AC)<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, INCLUIDA LA DOSIS PERSONAL, EN PARQUES Y DETERMINADAS ZONAS DEL ESPACIO P\u00daBLICO-Prohibici\u00f3n busca proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes La prohibici\u00f3n absoluta de consumo de sustancias psicoactivas, aun de la dosis personal, en parques, es id\u00f3nea para proteger [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}