{"id":28683,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-128-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-128-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-23\/","title":{"rendered":"C-128-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la reforma de la demanda, en los t\u00e9rminos previstos en el CGP, es tambi\u00e9n un instrumento procesal que hace efectivo el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Sin embargo, al tenor de su regulaci\u00f3n y al igual que ocurre con el CPACA, dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 sometida a una serie de limitaciones formales. Al rigor del estatuto procesal general, el demandante tampoco puede aspirar a modificar la totalidad de los extremos procesales ni la integralidad de las pretensiones formuladas en el escrito genitor. As\u00ed mismo, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas sobre esta materia, es preciso recalcar que ante la presentaci\u00f3n del escrito de reforma y, por esa v\u00eda, la introducci\u00f3n de nuevas pretensiones, el juez de la causa est\u00e1 llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en el art\u00edculo 93 para la reforma como en el art\u00edculo 90 para la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la misma. De lo anterior se desprende que, tal como ocurre en el CPACA, el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tendr\u00e1 que valorar que se haya agotado la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad, y que no se haya configurado el fen\u00f3meno de la caducidad respecto de la nueva pretensi\u00f3n, caso en el cual el fallador no tendr\u00e1 m\u00e1s remedio que rechazar la reforma de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE DEMANDA EN PROCESO ARBITRAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ante la existencia de nuevas pretensiones por v\u00eda de la reforma de la demanda el \u00e1rbitro no tendr\u00eda que escrutar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad; lo que no es \u00f3bice para que valore la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad respecto de dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Plena\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-128 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.886 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2022, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP). Posteriormente, en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el actor cuestion\u00f3 tanto la constitucionalidad del precepto antes anotado como la del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). El texto de los art\u00edculos demandados conforme fue publicado en el Diario Oficial, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 de 20112 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA.\u00a0El demandante podr\u00e1 adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma podr\u00e1 proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) d\u00edas siguientes al traslado de la demanda. De la admisi\u00f3n de la reforma se correr\u00e1 traslado mediante notificaci\u00f3n por estado y por la mitad del t\u00e9rmino inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisi\u00f3n de la demanda y de su reforma se les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La reforma de la demanda podr\u00e1 referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No podr\u00e1 sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deber\u00e1n cumplirse los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma podr\u00e1 integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podr\u00e1 disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 de 20123 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. CORRECCI\u00d3N, ACLARACI\u00d3N Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podr\u00e1 corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentaci\u00f3n y hasta antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solamente se considerar\u00e1 que existe reforma de la demanda cuando haya alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero s\u00ed prescindir de algunas o incluir nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de reforma posterior a la notificaci\u00f3n del demandado, el auto que la admita se notificar\u00e1 por estado y en \u00e9l se ordenar\u00e1 correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del t\u00e9rmino inicial, que correr\u00e1 pasados tres (3) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 traslado en la forma y por el t\u00e9rmino se\u00f1alados para la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del nuevo traslado el demandado podr\u00e1 ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primigeniamente, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 93 del CGP. Sustent\u00f3 su solicitud en el hecho de que, a su juicio, si se compara lo dispuesto en el citado art\u00edculo 93 del CGP y lo consagrado en el art\u00edculo 173 del CPACA, puede advertirse que \u00e9ste impone una carga procesal que aquel no contempla. En efecto \u2013prosigui\u00f3\u2013 mientras el art\u00edculo 93 del CGP no exige que, al introducir nuevas pretensiones por v\u00eda de la reforma de la demanda, el actor deba acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, el CPACA, por contraste, dispone en su art\u00edculo 173 que \u201c[f]rente a nuevas pretensiones deber\u00e1n cumplirse los requisitos de procedibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, el ciudadano destac\u00f3 que la diferencia entre los estatutos procesales genera \u201cun trato m\u00e1s favorable a los demandantes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y un trato desfavorable a los demandados en la misma jurisdicci\u00f3n, comparados con los demandantes y demandados en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d Con el objeto de ahondar en el anterior aserto resalt\u00f3 algunas reglas que se han establecido para determinar en qu\u00e9 circunstancias los tratos diferenciados en la legislaci\u00f3n procesal resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, y, posteriormente, aplic\u00f3 el juicio integrado de igualdad al caso en concreto, para concluir que en esta oportunidad las diferencias de trato hechas previstas en dichos ordenamientos procesales son constitucionalmente inadmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al an\u00e1lisis jurisprudencial, destac\u00f3 que para la Corte no todas las distinciones contempladas en las normas procesales afectan el art\u00edculo 13 de la Carta. Por el contrario, ello solamente ocurre cuando existe un trato diferenciado entre dos grupos comparables, que no se encuentra constitucionalmente justificado. Adicionalmente, resalt\u00f3 que de la existencia de distintas jurisdicciones o cuerpos normativos no puede derivarse la inaplicaci\u00f3n del principio de igualdad. Sobre el particular destac\u00f3 que, a tono con la jurisprudencia constitucional, \u201cel hecho de que en cada grupo existan distintos intereses jur\u00eddicos o pretensiones, a partir de lo cual acuden a una u otra especialidad de la justicia, no impide compararlos.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de las precisiones anotadas, el actor prosigui\u00f3 con la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad al caso concreto. En primer lugar, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-043 de 2021, destac\u00f3 que el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n est\u00e1 dado por los justiciables en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y Arbitral (primer grupo), y por los justiciables en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (segundo grupo). Bajo su \u00f3ptica, estos grupos son comparables puesto que \u201cse trata de personas naturales o jur\u00eddicas, o entidades p\u00fablicas, que acuden a los jueces o \u00e1rbitros en calidad de demandantes o demandados.\u201d En segundo lugar, puso de manifiesto que entre estos grupos hay un tratamiento diferenciado. Mientras los demandantes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y arbitral pueden incluir nuevas pretensiones en la reforma de la demanda, sin que sea necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad, los demandantes en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por el contrario, deben cumplir los requisitos de procedibilidad para incluir nuevas pretensiones. Por su parte, desde la perspectiva de la contraparte, \u201clos demandados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentran expuestos a la introducci\u00f3n de nuevas pretensiones, sin que frente a estas se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad. A la vez que los demandados en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tienen la garant\u00eda de que no deber\u00e1n responder a nuevas pretensiones para las cuales tales requisitos no se hayan cumplido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, anot\u00f3 que tal finalidad pierde de vista que ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no solo son demandadas entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n particulares, por ejemplo, cuando una entidad p\u00fablica demanda a un contratista particular a trav\u00e9s del medio de control de controversias contractuales. De igual manera, soslaya que las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n pueden ser demandadas por conducto de procesos regidos por el CGP, verbigracia, cuando una entidad p\u00fablica es demandada en un proceso arbitral. Por \u00faltimo, sostuvo que \u201cla diferencia de trato entre los justiciables de las distintas jurisdicciones no tiene el verdadero efecto de suministrar una mayor garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica a las entidades p\u00fablicas. Simplemente es una norma irracional que en ocasiones se presenta demasiado amplia (sobreinclusiva) y en otras demasiado restringida (infrainclusiva).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inadmisi\u00f3n de la demanda, su correcci\u00f3n y el tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la demanda, por Auto del 17 de agosto de 2022 se inadmiti\u00f3 por no satisfacer integralmente la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Por un lado, se advirti\u00f3 que aun cuando se acus\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 93 del CGP, tanto la argumentaci\u00f3n como el test de proporcionalidad aplicado, daban a entender que la incompatibilidad con la Constituci\u00f3n se predicaba en torno del art\u00edculo 173 del CPACA y no del art\u00edculo 93 del CGP. Por ello, no resultaba claro por qu\u00e9 la falta de idoneidad del medio empleado en la norma del CPACA incid\u00eda en la constitucionalidad de la norma del CGP objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se puso de manifiesto que la finalidad analizada por el actor, de cara a la razonabilidad en la diferencia de trato suscitada por las normas referidas, se predicaba del art\u00edculo 173 del CPACA y no del precepto acusado. De esa suerte, aun cuando podr\u00eda plantearse la existencia de un trato diferenciado, el actor estaba llamado a profundizar en los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n y en las razones por la cuales la eventual e hipot\u00e9tica falta de proporcionalidad de la norma del CPACA podr\u00eda redundar en la inconstitucionalidad de la norma del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del prove\u00eddo aludido, el actor alleg\u00f3 en su debida oportunidad un escrito de correcci\u00f3n de la demanda en el que realiz\u00f3 las siguientes precisiones. En primer lugar, insisti\u00f3 una vez m\u00e1s en que existe un trato desigual entre los justiciables de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los justiciables de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Puso de relieve, adem\u00e1s, que esta distinci\u00f3n se predica de la existencia e inexistencia del requisito de procedibilidad para efectos de reformar la demanda, lo cual se deriva respectivamente del art\u00edculo 173 del CPACA y del art\u00edculo 93 del CGP. Al hilo de esta premisa base, recalc\u00f3 que \u201clo que es inconstitucional no es una de las dos normas individualmente consideradas, sino la diferencia entre ellas, lo que conduce a un trato desigual, injustificado e irrazonable, entre los justiciables de dos jurisdicciones distintas.\u201d De ese modo, corrigi\u00f3 su escrito inicial \u201cen el sentido de incluir tambi\u00e9n el art\u00edculo 173 del CPACA como norma demandada, dentro del mismo cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, destac\u00f3 que el argumento principal de la demanda consiste en que \u201cel trato diferenciado entre los justiciables de ambas jurisdicciones carece por completo de finalidad\u201d, por lo que no supera el primer paso del test de proporcionalidad de intensidad intermedia. Sobre el particular, el ciudadano finaliz\u00f3 su escrito de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, esta diferencia de trato, en la cual en los procesos regidos por el CPACA si\u0301 se deben cumplir los requisitos de procedibilidad para efectos de reformar la demanda, mientras que en los procesos regidos por el CGP no se deben cumplir, no tiene ninguna finalidad leg\u00edtima. Pero si se admitiera, por ejemplo, que hay una finalidad de proteger a las entidades p\u00fablicas, el medio escogido que es establecer este requisito \u00fanicamente en el art\u00edculo 173 del CPACA no es conducente al fin buscado, porque (i) en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no solo son demandadas las entidades p\u00fablicas sino que pueden ser demandados los particulares y (ii) existen casos regidos por el CGP donde una entidad p\u00fablica puede ser demandada, como son los procesos arbitrales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las precisiones anotadas, por medio de Auto del 31 de agosto de 2022, se admiti\u00f3 la demanda formulada por el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano en contra de las normas contenidas en los art\u00edculos 173 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 93 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). En ese prove\u00eddo se dispuso, adem\u00e1s, la fijaci\u00f3n en lista del asunto en referencia y se orden\u00f3 que, por conducto de la Secretar\u00eda General, (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar del debate de constitucionalidad sub examine a diversas instituciones acad\u00e9micas del pa\u00eds y a expertos en la materia.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones y conceptos t\u00e9cnicos allegados a la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 dos intervenciones y siete conceptos. Por un lado, se solicit\u00f3 a la Sala Plena que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda o que, en su defecto, de encontrar satisfechos los requisitos argumentativos m\u00ednimos, se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Por otro lado, se le pidi\u00f3 a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, por no comportar afrenta alguna al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones en las que se solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los preceptos acusados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Universidad de Cartagena6 estim\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos m\u00ednimos para que se active el control de constitucionalidad, por lo que, dijo, la Sala Plena debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se estime que la demanda es apta, solicit\u00f3 que se declaren exequibles los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en lo que respecta a la aptitud sustantiva de la demanda, esa Universidad se\u00f1al\u00f3 que carece de claridad, especificidad y suficiencia. Por una parte, dijo que no se observan razones concretas y directas para enjuiciar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 173 del CPACA, y que tampoco se muestra un contraste objetivo y verificable entre los contenidos del art\u00edculo 93 del CGP y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que hace referencia a los reproches formulados por el demandante, luego de ahondar en los mandatos que se derivan del principio de igualdad, la Universidad \u00a0destac\u00f3 que una regulaci\u00f3n procesal solo ser\u00e1 lesiva de dicho principio \u201ccuando las partes del proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan tener un trato igual por mandato constitucional.\u201d As\u00ed las cosas, dado que el presupuesto b\u00e1sico para entender lesionado el principio de igualdad consiste en que la ley trate de forma diferente a sujetos que, desde determinado punto de comparaci\u00f3n, son iguales, en esta ocasi\u00f3n las normas demandadas no resultan discriminatorias. A su juicio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde el punto de vista material existe una diferencia entre los sujetos de cada jurisdicci\u00f3n y la finalidad de la misma, pues la jurisdicci\u00f3n ordinaria esta llamada a dirimir los conflictos y decidir controversias entre particulares a partir del derecho, en tanto que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso esta llamada a solucionar los conflictos que se presentan entre particulares y el Estado, o los conflictos que se presentan al interior del Estado mismo, es decir los sujetos destinatarios de la norma procesal tienen distinta naturaleza jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que, en materia de reg\u00edmenes procesales, le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica. Aun cuando esta potestad no es absoluta ni puede ser arbitraria (por lo que deber\u00e1 respetar los valores, principios y fines del Estado), los ciudadanos intervinientes resaltaron una vez m\u00e1s que la distinci\u00f3n reprochada no afecta los principios de justicia e igualdad, pues ella subyace a las particularidades de los sujetos que acuden a una y otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, las entidades p\u00fablicas tienen \u201cla obligaci\u00f3n de conformar un Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, el cual act\u00faa como una instancia administrativa de estudio, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas sobre prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico y defensa de los intereses de la entidad.\u201d Seg\u00fan expuso la Universidad, cuando el proceso judicial involucra a una entidad p\u00fablica y, por lo mismo, compromete recursos p\u00fablicos, \u201cla carga de quien pretenda hacer uso de la reforma o adici\u00f3n de la demanda es mucho mayor en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que respecto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho7 se pronunci\u00f3 en un doble sentido. Por un lado, destac\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n la demanda es inepta, pues de ella no se puede desprender con claridad cu\u00e1l es el objeto del reproche planteado. Aunque el actor aludi\u00f3 a los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA, no identific\u00f3 qu\u00e9 precepto o preceptos de tales art\u00edculos son contrarios a la Carta Pol\u00edtica. Sin perjuicio de esto \u00faltimo, el Ministerio destac\u00f3 que en caso de que la Sala resuelva pronunciarse de fondo, es menester que declare la exequibilidad simple de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, dijo que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la potestad de configurar los procesos judiciales y las reglas para su desarrollo. En el asunto sub judice, aunque existen diferencias regulatorias en las normas demandadas (el numeral 2 del art\u00edculo 93 del CGP no exige el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para introducir reformas a la demanda), ello se sustenta en la autorizaci\u00f3n expresa con la que cuenta el legislador para expedir c\u00f3digos en todas las \u00e1reas y reformar sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que las controversias hermen\u00e9uticas entre normas legales deben ser dirimidas, entre otras cosas, acudiendo al criterio de especialidad, seg\u00fan el cual la norma especial prevalece sobre la general. As\u00ed las cosas, en el caso objeto de examen, y a partir del citado principio de especialidad, debe prevalecer \u201cel art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en raz\u00f3n a que esta disposici\u00f3n es una norma especial, pues se encuentra contenida dentro de las normas que regulan la actuaci\u00f3n del Estado y la relaci\u00f3n de \u00e9ste con los particulares bajo la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d De esa suerte, concluy\u00f3, en esta ocasi\u00f3n la norma especial est\u00e1 llamada a excluir \u201cuna parte de la materia regida por la ley de mayor amplitud regulatoria, para establecerle una regulaci\u00f3n diferente y concreta, que impera sobre la otra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos t\u00e9cnicos en los que se solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad de los Andes8 considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA. En sustento de su postura expuso los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, destac\u00f3 que, si bien los procedimientos civiles y contencioso administrativos son en parte similares y en parte dis\u00edmiles, lo cierto es que sus diferencias son m\u00e1s relevantes que sus similitudes. A ese espec\u00edfico respecto destac\u00f3 que, seg\u00fan lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional,9 \u201cla naturaleza entre los procesos ventilados en la jurisdicci\u00f3n civil y en la de lo contencioso administrativo es distinta, pues el primero protege y privilegia la autonom\u00eda de la voluntad, y el segundo favorece el inter\u00e9s general.\u201d De esa suerte, estim\u00f3 que la existencia de cargas dis\u00edmiles en uno y otro r\u00e9gimen no suscita necesariamente un trato discriminatorio entre los justiciables ante una y otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1ala que en su amplia potestad y libertad de configuraci\u00f3n legislativa el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para definir las cargas procesales de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la de quienes lo hacen ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Desde luego, aunque esta facultad no es ilimitada, en este caso en particular no se advierte vulneraci\u00f3n ostensible ni probada de alg\u00fan principio o regla constitucional. En uno y otro casos, el derecho al debido proceso se mantiene inc\u00f3lume. Por otro lado, \u201cla diferencia entre cargas procesales puede privilegiar el principio de celeridad y econom\u00eda procesal en lo civil, debido a que no es necesario que se surta nuevamente el requisito de procedibilidad despu\u00e9s de agregar nuevas pretensiones a la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, destaca que los requisitos de procedibilidad en uno y otro r\u00e9gimen son distintos, por cuanto cumplen finalidades particulares. Por lo que toca a los requisitos de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, resalt\u00f3 que estos tienen por prop\u00f3sito defender el inter\u00e9s general. Y si bien es verdad que ante esta jurisdicci\u00f3n no solo pueden ser demandadas entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n particulares, lo cierto es que, al tenor del art\u00edculo 104 del CPACA, no se trata de cualquier particular, sino de aquellos que ejercen funciones p\u00fablicas, lo cual busca proteger el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en su concepto t\u00e9cnico, la Universidad Libre10 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare exequibles los art\u00edculos demandados. Luego de traer a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos de la Corte sobre el principio \u2013y el juicio integrado\u2013 de igualdad, los intervinientes destacaron que los estatutos procesales s\u00ed fijan un tratamiento diferenciado a los justiciables en una y otra jurisdicci\u00f3n. En todo caso, se\u00f1alaron que tales diferencias en el trato est\u00e1n debidamente justificadas, ya que \u201cla naturaleza jur\u00eddica de los efectos que las decisiones contencioso administrativas pueden tener, hace que, a diferencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contenciosa administrativa se exijan m\u00e1s requisitos de procedibilidad o de demanda y no solo el de la conciliaci\u00f3n.\u201d Ahora bien, esto \u00faltimo no es caprichoso, sino que tiene por prop\u00f3sito velar por la estabilidad del orden y por la seguridad jur\u00eddica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa Universidad se\u00f1al\u00f3 que lo previsto en el art\u00edculo 93 del CGP, lejos de ir en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, desarrolla el ideario de un proceso privado de derechos subjetivos con autonom\u00eda de la voluntad. En este caso, se sostiene que \u201cno resulta obligatorio en el proceso ordinario la aplicaci\u00f3n de requisitos de procedibilidad que voluntariamente el legislador no quiso aplicar.\u201d Por esa v\u00eda, concluye que la Corte est\u00e1 llamada a respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto t\u00e9cnico, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal11 solicit\u00f3 a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas en todos y cada uno de sus apartes. Al respecto, puso de presente cinco argumentos que sustentan la constitucionalidad de los preceptos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en materia procesal el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que la Corte Constitucional debe respetar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el CPACA y el CGP son estatutos procesales que persiguen prop\u00f3sitos dis\u00edmiles. Mientras el CPACA regula relaciones de derecho p\u00fablico, el CGP regula relaciones principalmente concebidas para el derecho privado. Esta distinci\u00f3n, adem\u00e1s, se hace extensiva a la naturaleza de la conciliaci\u00f3n en materia civil y de familia y a la conciliaci\u00f3n en materia administrativa. Entre otras cosas, la conciliaci\u00f3n en este \u00faltimo \u00e1mbito \u201cpermite que la administraci\u00f3n pueda tomar la decisi\u00f3n de conciliar a fin de evitar una futura sentencia en contra y hacer m\u00e1s gravosa la afectaci\u00f3n al patrimonio de la entidad\u201d, al cabo que la conciliaci\u00f3n en materia civil y de familia busca que los conflictos se resuelvan de manera auto compositiva, pac\u00edfica y sin desgastar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la reforma de la demanda es una instituci\u00f3n dirigida a garantizar la tutela judicial efectiva, y que si el legislador quiso que el an\u00e1lisis sobre los requisitos de procedibilidad se hiciese en la demanda inicial, pero guard\u00f3 silencio respecto de la reforma de la demanda, fue \u201cen procura de permitir que el particular acceda a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, de modo que limitar la \u201cla posibilidad de incluir pretensiones en la reforma de la demanda, ir\u00eda en contra de este precepto o principio b\u00e1sico del CGP y lesionar\u00eda las normas de estirpe constitucional y convencional citadas [art\u00edculos 8 y 25 de la CADH]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, a diferencia de la conciliaci\u00f3n en lo contencioso administrativo, que est\u00e1 regulada por la formalidad, la conciliaci\u00f3n en materia civil y de familia est\u00e1 regida por la informalidad. A este respecto, destac\u00f3 que \u201cequiparar el art\u00edculo 93 del CGP al 173 del CPACA es desconocer que muchas conciliaciones se hacen sin abogado y que justamente eso es lo que busca el legislador colombiano en materia civil, comercial y de familia, que sean las partes las que acudan a los centros [de conciliaci\u00f3n] y que la representaci\u00f3n con abogado en esta instancia sea voluntaria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, en caso de que en la reforma de la demanda se incluya una pretensi\u00f3n ya caducada, el juez cuenta con los instrumentos procesales necesarios para reconocerla y actuar en consecuencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad de Nari\u00f1o12 solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA. En sustento de su postura se\u00f1al\u00f3 que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde fijar las etapas de los diferentes procesos judiciales y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que se deben cumplir, as\u00ed como establecer las cargas procesales de las partes. En este \u00e1mbito, el legislador, amparado en su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, ha definido diferentes finalidades para una y otra jurisdicci\u00f3n. Mientras la ordinaria apela a la protecci\u00f3n de los intereses particulares y a la autonom\u00eda de la voluntad, la de lo contencioso administrativo aboga por proteger el erario y el inter\u00e9s general. El art\u00edculo 93 del CGP est\u00e1 acorde con los principios de celeridad y eficiencia. Si el art\u00edculo 93 del CGP hubiese sido redactado en los mismos t\u00e9rminos que el art\u00edculo 173 del CPACA, \u201cmuy seguramente los justiciables del proceso ordinario optar\u00edan por no reformar la demanda y, en cambio, presentar\u00edan sus nuevas pretensiones en otro proceso judicial y en una demanda totalmente distinta, lo que ser\u00eda manifiestamente contrario a los principios del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de celeridad en los despachos judiciales, as\u00ed como tambi\u00e9n a los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de manifiesto que las notables diferencias entre la conciliaci\u00f3n en materia civil y la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa tampoco implican un trato discriminatorio entre los justiciables ante una y otra jurisdicci\u00f3n, pues estos procedimientos regulan y protegen intereses distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad Pontificia Bolivariana13 solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA. Se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio eficaz del derecho de acci\u00f3n pasa por cumplir una serie de requisitos previstos por la ley. Seg\u00fan lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, pese a que el legislador es el encargado de regular el ejercicio de este derecho, le est\u00e1 vedado estatuir medidas que lo limiten de manera desproporcionada. Dicho esto, estim\u00f3 que de aceptarse la tesis del demandante se restringir\u00eda desproporcionadamente el ejercicio del citado derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que ocurre con el requisito de procedibilidad consagrado en los art\u00edculos 35 de la ley 640 de 2001 (vigente hasta el 29 de diciembre de 2022) y el 67 de la ley 2220 de 2022 (vigente a partir del 30 de diciembre de 2022), la exigencia de intentar la conciliaci\u00f3n extrajudicial en el evento de reforma de las pretensiones de la demanda, no evitar\u00eda el surgimiento del proceso, pues \u00e9sta ya existe y est\u00e1 en curso. La \u00fanica finalidad razonable que podr\u00eda perseguir tal exigencia ser\u00eda la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, lo que en la actualidad puede lograrse en la audiencia inicial, dentro de la cual el juez debe obrar como conciliador y ayudar a las partes a autocomponer sus diferencias. Es decir: la normativa vigente no implica ninguna restricci\u00f3n adicional al ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda,14 Seccional Santa Marta, alleg\u00f3 un concepto t\u00e9cnico en el cual solicita de la Corte declarar exequibles los art\u00edculos demandados. A su juicio, \u201cno existe trato diferenciado para los justiciables de ambas jurisdicciones comoquiera que los requisitos de procedibilidad deben ser satisfechos para la admisi\u00f3n de la reforma de la demanda en ambos c\u00f3digos de procedimiento.\u201d Tres fueron las razones expuestas para sustentar la antedicha conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, en ambos reg\u00edmenes procesales la reforma de la demanda supone el cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su admisi\u00f3n. Es decir, ni en el CPACA ni en el CGP se contempla que la reforma o la modificaci\u00f3n de la demanda opere de manera autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, al tenor de la jurisprudencia constitucional,15 las diferencias de trato propiciadas por las reglas procesales deben analizarse con fundamento en un juicio de razonabilidad leve. As\u00ed las cosas, destaca que, a diferencia de lo manifestado por el demandante, no existe en este caso un trato diferenciado entre los justiciables ante una y otra jurisdicci\u00f3n, ya que \u201cambos c\u00f3digos de procedimiento exigen el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del demandante para incluir nuevas pretensiones a trav\u00e9s de la reforma de la demanda. La \u00fanica diferencia es que el CGP lo consagra en el art\u00edculo 90, diferente al 93 que regla la reforma de la demanda; mientras que el CPACA lo establece en el mismo canon 173.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, por lo dicho con anterioridad, los preceptos normativos acusados no suscitan un trato desigual entre sujetos equiparables, pues \u201cel legislador tiene amplias facultades para sistematizar los juicios.\u201d Adem\u00e1s, no es contrario a la Constituci\u00f3n que las leyes procesales exijan requisitos de procedibilidad para la admisi\u00f3n de la reforma de la demanda. Por contraste, es justamente esto lo que garantiza el principio de igualdad, pues los justiciables ante una y otra jurisdicci\u00f3n tendr\u00e1n que satisfacer, por igual, los requisitos de procedibilidad dispuestos en cada uno de los reg\u00edmenes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad Externado de Colombia16 solicit\u00f3 a la Corte que desestime las pretensiones de la demanda y que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA, ya que de dichas disposiciones no se desprende un trato diferenciado inconstitucional. Sobre el particular, se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, destaca que las normas demandadas no consagran un tratamiento diferenciado de los justiciables que acuden a una y otra jurisdicci\u00f3n, pues, al igual que el CPACA, el CGP impide que por la v\u00eda de la reforma de la demanda se introduzcan de forma subrepticia \u201cpretensiones respecto de las cuales no se hubiere agotado el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial exigido por la ley, as\u00ed como la introducci\u00f3n de pretensiones cuya acci\u00f3n hubiere caducado.\u201d Desde luego, como lo dispone el art\u00edculo 90 del estatuto procesal general, el juez est\u00e1 facultado para inadmitir la reforma de la demanda por las mismas causales por las cuales puede inadmitir la demanda. As\u00ed las cosas, si el juzgador encuentra que, por ejemplo, no se ha satisfecho el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial respecto de las nuevas pretensiones, deber\u00e1 inadmitir la reforma de la demanda. A este respecto, cita al profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ado que el juez debe emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del escrito de reforma de la demanda, si al realizar ese an\u00e1lisis encuentra que la demanda corregida da pie para que se configuren algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 90, deber\u00e1 inadmitir la reforma y otorgar un plazo de cinco d\u00edas para que se subsanen las fallas observadas, so pena de que si no se procede as\u00ed, se rechace definitivamente el escrito de correcci\u00f3n y se considere solo la demanda inicialmente presentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, pone de presente que incluso en el evento en que el juez no ejerza el debido control de legalidad, el demandado podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino de traslado de la reforma de la demanda dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 93 del CGP. En sus palabras: \u201cEl demandado podr\u00e1 entonces poner de presente al juez, por la v\u00eda de la excepci\u00f3n previa de ineptitud de la reforma por falta de los requisitos formales exigidos por la ley (arts. 82 num. 11 y 100 num. 5 del CGP), la ausencia de prueba del agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el concepto se pone de manifiesto que, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 93, 90 y 321 del CGP, es posible concluir que el juez est\u00e1 llamado a rechazar de plano la reforma de la demanda cuando en ella se introducen o presentan pretensiones nuevas respecto de las cuales ya ha operado la caducidad de la acci\u00f3n, pues as\u00ed lo dispone el inciso 2 del art\u00edculo 90 del CGP. De ah\u00ed que, en s\u00edntesis, no pueda alegarse la existencia de un trato desigual entre los justiciables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y los justiciables ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 93.2 del CGP y 173.3 del CPACA. En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que el trato diferenciado que contemplan las normas acusadas \u201cencuentra una raz\u00f3n suficiente en el criterio de especializaci\u00f3n de la Rama Judicial.\u201d As\u00ed, como lo record\u00f3 la Corte en la Sentencia C-091 de 2018, mientras las normas del CPACA buscan el amparo del patrimonio p\u00fablico, las normas del CGP tienen por finalidad amparar la autonom\u00eda de la voluntad. De ese modo, la exigencia de que se realice nuevamente la conciliaci\u00f3n ante la reforma de la demanda en materia contencioso administrativa: \u201ctiene como finalidad que las entidades tengan la oportunidad de verificar si se configuraron los hechos que se le imputan a la administraci\u00f3n y, con base en ello, tomar las medidas correspondientes para salvaguardar el patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Procuradora se\u00f1al\u00f3 que la inexistencia del deber de adelantar una conciliaci\u00f3n en materia civil, ante la reforma de la demanda, no supone una afectaci\u00f3n material en t\u00e9rminos de acceso a la justicia, pues ello no impide que las partes puedan llegar a un acuerdo amistoso sobre el conflicto. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 372 del CGP \u201cdesde el inicio de la audiencia [inicial] y en cualquier etapa de ella, el juez exhortar\u00e1 diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.\u201d De ah\u00ed que las normas acusadas no desconozcan el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues ellas se encuentran contenidas en leyes vigentes de la Rep\u00fablica.17 En efecto, tanto el art\u00edculo 93 de la Ley 1564 de 2012 como el art\u00edculo 173 de la Ley 1437 de 2011 se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos y no han sido objeto de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al destacar que, sin perjuicio de que en el auto admisorio de la demanda se haya realizado un juicio sobre su aptitud, la Sala Plena est\u00e1 facultada para realizar un nuevo examen de procedibilidad en la sentencia. Lo anterior, por cuanto en este estadio del an\u00e1lisis es posible tener una apreciaci\u00f3n m\u00e1s compleja de la controversia planteada por el accionante, cuesti\u00f3n que est\u00e1 dada, entre otras cosas, por la opini\u00f3n y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n y desde luego de los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporaci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine dos intervinientes manifestaron que los reproches formulados por el actor no ten\u00edan la entidad suficiente para suscitar un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad. As\u00ed, la Universidad de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que la demanda \u201ccarece de claridad, especificidad y suficiencia.\u201d A su juicio, el demandante no realiz\u00f3 un contraste objetivo y verificable entre los contenidos de los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que de la demanda no se desprende con claridad cu\u00e1l es el objeto del reproche planteado. Si bien se trajo a cuento los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA, no se identific\u00f3 qu\u00e9 precepto o preceptos de tales art\u00edculos son contrarios a la Carta Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, destac\u00f3 que el trato dis\u00edmil que el actor controvierte no se deriva de los art\u00edculos en su conjunto, sino de un precepto espec\u00edfico contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 173 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, aun cuando la Universidad Externado de Colombia no controvirti\u00f3 expl\u00edcitamente la aptitud sustancial de la demanda, s\u00ed puso en entredicho la certeza del cargo. Seg\u00fan el ente educativo, a diferencia de lo expuesto por el actor, las normas demandadas no consagran un tratamiento diferenciado de los justiciables que acuden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, al igual que el CPACA, el CGP impide que por la v\u00eda de la reforma de la demanda se introduzcan de forma subrepticia pretensiones respecto de las cuales no se hayan agotado los requisitos de procedibilidad. En estos casos \u2013sostuvo la Universidad\u2013, el juez est\u00e1 facultado para inadmitir la reforma de la demanda por las mismas causales por las que puede inadmitir el libelo genitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos cuestionamientos, la Sala debe determinar si el reproche formulado por el accionante tiene o no aptitud sustancial, valga decir, si cumple o no con los requisitos argumentativos m\u00ednimos para entender debidamente configurado el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, es preciso tener presente que la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad exige el cumplimiento de las exigencias argumentativas gen\u00e9ricas y, al mismo tiempo, de unas espec\u00edficas. Las gen\u00e9ricas son aquellas que se desprenden de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, cuyo art\u00edculo 2\u00ba establece que como m\u00ednimo una demanda debe contener: \u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \/\/ 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al tercer criterio rese\u00f1ado, relativo al concepto de la violaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la exposici\u00f3n del demandante debe dar cuenta de la norma constitucional que se estima infringida, de su contenido normativo y de las razones por las que el precepto de rango legal se opone a las disposiciones de rango constitucional.20 Desde luego, a fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos rese\u00f1ados, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los argumentos tendientes a sustentar el concepto de la violaci\u00f3n deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la claridad presupone que los argumentos deben ser entendibles y l\u00f3gicos. La certeza que la demanda recaiga sobre una interpretaci\u00f3n objetiva y razonable del enunciado normativo cuestionado, de manera que el debate constitucional no parta de suposiciones, conjeturas o premisas meramente subjetivas de quien pretende activar el control de constitucionalidad. La especificidad, por su parte, refiere a que el reproche debe versar puntualmente sobre un problema de validez constitucional, al paso que la pertinencia exige al actor plantear un contraste entre una disposici\u00f3n legal y una de rango constitucional. Finalmente, el requisito de suficiencia implica que las razones expuestas deben tener la capacidad de poner en entredicho \u201cla presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo supra, cuando el demandante tiene inter\u00e9s en proponer un cargo por la violaci\u00f3n del principio de igualdad es preciso que, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos antes anotados, acredite la satisfacci\u00f3n de unos requisitos argumentativos espec\u00edficos que, dicho sea de paso, buscan beneficiar la suficiencia de la acusaci\u00f3n y salvaguardar la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica.23 Para estos efectos, se ha dicho que el reproche constitucional no puede limitarse a se\u00f1alar que la disposici\u00f3n cuestionada establece un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 superior. Por el contrario, la debida estructuraci\u00f3n del cargo exige que se indique: (i) cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis), es decir, entre qui\u00e9nes se da el trato diferenciado; (ii) en qu\u00e9 sentido se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios se presenta la misma.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Corte encuentra que la demanda sub examine no cumple con los requisitos previamente mencionados, por lo que deber\u00e1 declarar su ineptitud sustantiva e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que llevan a la Sala a adoptar esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza en el cargo en lo que refiere a la diferencia normativa propuesta por el demandante entre el CGP y el CPACA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que hacer notar que tanto en el escrito de demanda como en su correcci\u00f3n el actor destac\u00f3 que las normas acusadas fundamentan un trato desigual entre los justiciables de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los justiciables de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y entre quienes acuden a la justicia arbitral. Esta desigualdad en el trato se vislumbra, a su juicio, en la existencia o no del requisito de procedibilidad para efectos de reformar la demanda. De esa suerte, en l\u00ednea con lo expuesto en las Sentencias C-492 de 2016, C-493 de 2016 y C-043 de 2021, el actor precis\u00f3 que en esta oportunidad el patr\u00f3n o criterio de comparaci\u00f3n est\u00e1 dado por quienes son justiciables ante una y otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advierte el demandante, es verdad que la Corte ha reconocido que los justiciables son grupos susceptibles de comparaci\u00f3n. A este respecto, en la Sentencia C-091 de 2018 se rese\u00f1aron algunas providencias en las que la Corte se ha ocupado de esta materia y se concluy\u00f3 que la diversidad de reg\u00edmenes procesales no constituye una raz\u00f3n suficiente para excluir la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad.25 De hecho, en tal oportunidad, la Sala admiti\u00f3 una demanda en la que se cuestionaba una diferencia de trato entre los mismos grupos que son objeto de comparaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. Seg\u00fan el actor en tal proceso de constitucionalidad, en vista de que las normas procesales en materia civil y las que rigen el proceso contencioso administrativo no eran coincidentes a la hora de permitir que, en uno y otro r\u00e9gimen, la prescripci\u00f3n pudiera ser reconocida de oficio, ello comportaba una flagrante vulneraci\u00f3n a la igualdad entre quienes eran justiciables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y quienes lo eran ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia C-043 de 2021, la Corte destac\u00f3 que los justiciables ante distintas jurisdicciones, o ante una misma jurisdicci\u00f3n, pero en diferentes especialidades, pueden ser comparables, siempre y cuando exista un punto de comparaci\u00f3n claro, espec\u00edfico y suficiente.27 Esto \u00faltimo est\u00e1 dado a menudo por la existencia de un instituto o una prerrogativa procesal que, pese a ser com\u00fan a los reg\u00edmenes y\/o jurisdicciones concernidas, cuenta con una regulaci\u00f3n dis\u00edmil y se manifiesta y es ejercida de forma divergente, lo que puede comportar en algunos casos una transgresi\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Corte no pone en duda que el actor realiz\u00f3 un esfuerzo argumentativo encaminado a identificar que los justiciables ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pasando por quienes acuden ante la justicia arbitral, definitivamente s\u00ed son grupos susceptibles de ser comparados, su argumentaci\u00f3n es insuficiente al demostrar y sustentar la existencia de una desigualdad en el trato propiciada por la redacci\u00f3n del art\u00edculo 93 del CGP y del art\u00edculo 173 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale recordar que, a su consideraci\u00f3n, mientras los demandantes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o arbitral pueden incluir nuevas pretensiones en la reforma de la demanda, sin que frente a ellas se deban cumplir los requisitos de procedibilidad (dado que a este respecto el art\u00edculo guarda silencio), quienes demandan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por expresa disposici\u00f3n normativa, s\u00ed deben cumplir con los requisitos de procedibilidad a la hora de incluir nuevas pretensiones en la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se suma \u2013prosigui\u00f3 el actor\u2013 que el trato diferenciado comporta una desventaja para quien es demandado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se encuentra expuesto a la introducci\u00f3n de nuevas pretensiones respecto de las cuales no se tendr\u00edan que cumplir los requisitos de procedibilidad. Lo que contrasta con la garant\u00eda que, a este respecto, s\u00ed tienen los demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, quienes \u201cno deber\u00e1n responder a nuevas pretensiones para las cuales tales requisitos no se hayan cumplido.\u201d Por ello, asegur\u00f3 que la distinci\u00f3n normativa anotada propicia una mayor protecci\u00f3n de acceso a la justicia para quienes demandan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y una correlativa falta de protecci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de quienes son demandados ante esa misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor puso de manifiesto que, en lo que refiere a la reforma de la demanda, no deben existir distinciones entre los reg\u00edmenes procesales, so pena de incumplir el principio de igualdad. A este respecto, sostuvo dos argumentos encaminados a sustentar la transgresi\u00f3n al citado principio constitucional. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla diferencia de trato [propiciada por las normas acusadas] no cumple ninguna finalidad sino que se debe a una diferencia fortuita en la redacci\u00f3n de las dos normas.\u201d Por otro lado, asegur\u00f3 que si se parte de la premisa de que el requisito contemplado en el art\u00edculo 173 del CPACA busca proteger los intereses de las entidades p\u00fablicas, el medio escogido por el legislador no es conducente al fin buscado, lo que da cuenta de su desproporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que el eje central de la acusaci\u00f3n esgrimida por el actor, esto es, la existencia de una diferencia de trato fundada en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA, carece de certeza. Esto es as\u00ed por al menos tres razones en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es importante destacar que en aras de garantizar el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) toda persona cuenta con la facultad de ejercer el derecho de acci\u00f3n, es decir, con la potestad de activar el aparato jurisdiccional del Estado a efectos de que este adopte una decisi\u00f3n respecto de una materia o controversia en la que el interesado est\u00e9 involucrado.28 Dicho aparato jurisdiccional se activa a menudo mediante la interposici\u00f3n de la demanda; actuaci\u00f3n que tiene por objeto poner en conocimiento del administrador de justicia un conjunto de pretensiones con el fin de que, al t\u00e9rmino de un proceso respetuoso de los derechos de las partes, las resuelva mediante sentencia debidamente motivada.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con esta garant\u00eda base del derecho de acci\u00f3n, y como lo ha precisado la doctrina,30 de anta\u00f1o nuestro sistema jur\u00eddico ha permitido que el demandante, previo cumplimiento de los criterios formales de rigor, pueda corregir, aclarar y reformar su demanda. Una y otra actuaci\u00f3n est\u00e1n emparentadas con la protecci\u00f3n de la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Desde luego, en la medida en que el demandante pueda estar habilitado para modificar los t\u00e9rminos de su demanda tendr\u00e1 la expectativa de que la autoridad judicial competente se pronunciar\u00e1 sobre la integridad de su causa judicial y sobre la totalidad de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es preciso tener presente que el art\u00edculo 173 del CPACA regula lo concerniente a la reforma de la demanda que se formula ante un juez de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Su contenido est\u00e1 compuesto al menos por tres partes relevantes: la oportunidad para promover la reforma (numeral 1); el objeto sobre el cual puede recaer el acto de reforma (numeral 2), y las restricciones y requisitos formales que deben cumplirse para que su tr\u00e1mite sea exitoso (numeral 3 e inciso final). Vale la pena anotar, adem\u00e1s, que en lo que resta del estatuto se precisa que tanto en la reforma de la demanda como en su contestaci\u00f3n pueden aportarse elementos de prueba o solicitar su respectiva pr\u00e1ctica (art. 212); que frente al auto que rechace la reforma de la demanda procede el recurso de apelaci\u00f3n (art. 243.1), y que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no est\u00e1 sujeto a reforma (art. 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis de los preceptos normativos rese\u00f1ados y de algunos pronunciamientos de las altas cortes31 se podr\u00eda decir que el CPACA regula la reforma de la demanda, al paso que este es un instrumento procesal que garantiza la efectividad del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues permite que el demandante pueda corregir o enmendar vac\u00edos del escrito inicial y, sobre esa base, aspirar a que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relevantes para la efectividad de sus derechos subjetivos e intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, las reglas procesales previstas en el CPACA destacan que la reforma de la demanda tiene l\u00edmites y que su admisi\u00f3n est\u00e1 sujeta al cumplimiento de espec\u00edficos requisitos formales. De un lado, no es posible que por su conducto el demandante sustituya la totalidad de los extremos procesales ni de las pretensiones. De otro lado, ante la existencia de nuevas pretensiones, el juez de la causa deber\u00e1 verificar (i) que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en la ley, y (ii) que sobre ellas no haya operado la caducidad. Finalmente, es preciso poner de relieve que, vistas en su conjunto, las exigencias rese\u00f1adas tienen por prop\u00f3sito: (i) que se respeten los t\u00e9rminos del proceso, (ii) que por v\u00eda de la reforma de la demanda no se eluda la pretermisi\u00f3n de las etapas procesales, y (iii) que la reforma de la demanda no suponga una desventaja para la parte demandada ni comporte un desequilibrio entre los extremos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte advierte que el art\u00edculo 93 del CGP tambi\u00e9n regula lo relativo a la reforma de la demanda. Su inciso primero dispone que desde la presentaci\u00f3n del escrito de demanda y hasta antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial el demandante podr\u00e1 corregir, aclarar o reformar su escrito genitor. Para esos efectos, el estatuto procesal fija unos requisitos que deben cumplirse a cabalidad.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha manifestado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, las reglas procesales deben interpretarse de forma sistem\u00e1tica a fin de indagar sobre su real alcance.33 De ese modo, aun cuando el art\u00edculo 93 del CGP define las pautas formales que deben seguirse para la reforma de la demanda, no es el \u00fanico que da luces sobre la aplicaci\u00f3n de este instituto en el r\u00e9gimen procesal general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 3 del art\u00edculo 101 del CGP, relativo a la oportunidad y tr\u00e1mite de las excepciones previas,34 dispone por ejemplo que cuando la demanda fue objeto de reforma, las excepciones previas propuestas solo ser\u00e1n tramitadas una vez vencido el traslado. As\u00ed mismo, el citado art\u00edculo advierte que dentro del traslado de la reforma de la demanda el demandado podr\u00e1 proponer \u201cnuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 321 del referido estatuto normativo define los autos proferidos en primera instancia que son susceptibles de ser apelados. Entre estos, el C\u00f3digo hace alusi\u00f3n al auto \u201cque rechace la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n o cualquiera de ellas\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que destacar, por lo dem\u00e1s, que el juez est\u00e1 facultado para admitir la reforma de la demanda previo pronunciamiento acerca de su legalidad. Al punto que si la inadmite o rechaza es porque encontr\u00f3 que el escrito no acreditaba los requisitos exigidos tanto en el art\u00edculo 90 como en el art\u00edculo 93 del CGP.36 De esa suerte, la reforma de la demanda est\u00e1 sometida al escrutinio de rigor. A esto \u00faltimo se suma la circunstancia l\u00f3gica de que, si el art\u00edculo 321.1 del CGP permite que el auto que rechace la reforma de la demanda pueda ser objeto de apelaci\u00f3n, ello quiere decir que el juez est\u00e1 facultado para proferir tal providencia con fundamento en el referido art\u00edculo 90 del CGP, que, dicho sea de paso, se\u00f1ala en qu\u00e9 circunstancias el escrito de demanda puede ser rechazado.37 Finalmente, es preciso recordar que el CGP prev\u00e9 circunstancias procesales en las que esta actuaci\u00f3n est\u00e1 vedada.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, a la luz de los preceptos normativos rese\u00f1ados y con base en la jurisprudencia de las altas cortes39 la Sala debe concluir que, al igual que ocurre con el CPACA, el CGP regula la reforma de la demanda en tanto instrumento procesal que hace efectivo el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Al tenor del estatuto procesal general el demandante puede aspirar a modificar su escrito inicial a fin de que el juez competente se pronuncie sobre la integralidad de sus derechos e intereses. Desde luego, para esos efectos, debe cumplir con determinadas reglas formales, verbigracia, la reforma solo podr\u00e1 tener lugar desde la presentaci\u00f3n del escrito de demanda y hasta antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial, al paso que, por su conducto, no es posible sustituir la totalidad de un extremo procesal ni todas las pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas que, sobre la reforma de la demanda, est\u00e1n dispuestas en el CGP, podr\u00eda decirse que ante la presentaci\u00f3n del escrito de reforma el fallador deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo 90 del mismo estatuto, particularmente cuando el demandante pretende introducir pretensiones complementarias a las inicialmente expuestas. De igual modo, vale la pena se\u00f1alar que la autoridad judicial que conozca de la causa deber\u00e1 valorar las nuevas pretensiones en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo con las iniciales, siendo procedente la inadmisi\u00f3n o el rechazo de estas por las razones previstas en el ya citado art\u00edculo 90 del CGP. Finalmente, la parte demandada podr\u00e1 proponer excepciones previas sobre la reforma de la demanda y, al tenor del art\u00edculo 321 del estatuto en menci\u00f3n, de ser rechazada la reforma, el demandante podr\u00e1 apelar la providencia mediante la cual se haya adoptado tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que el estatuto procesal habilita a la parte demandada a controvertir las aspiraciones procesales de su contraparte, incluso aquellas que sobrevengan con ocasi\u00f3n de la reforma de la demanda, lo que garantiza la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas;40 a lo que se suma que la parte demandante cuenta a su vez con la posibilidad de controvertir las decisiones que, en lo que respecta a la reforma de la demanda, emita el juez de primer grado, cuando considere que err\u00f3 en su juicio.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Vistas as\u00ed las cosas, es claro que el demandante aleg\u00f3 la existencia de un trato diferenciado a partir de una consideraci\u00f3n puramente formal. Mientras el art\u00edculo 93 del CGP guarda silencio en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para introducir nuevas pretensiones en el escrito de reforma de la demanda, el art\u00edculo 173 del CPACA es expl\u00edcito en prever dicha exigencia. De este hecho el demandante dedujo, sin m\u00e1s, que al imperio del CGP el demandante no tendr\u00eda que cumplir con los requisitos de procedibilidad, lo que contrasta con lo previsto en el CPACA, por virtud del cual esta carga s\u00ed se har\u00eda exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, el actor es certero al dar cuenta de que el art\u00edculo 93 del CGP guarda silencio sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ante la introducci\u00f3n de nuevas pretensiones por conducto de la reforma de la demanda. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada con otras que hacen parte de la misma codificaci\u00f3n lleva a contradecir el anterior aserto y, por esa v\u00eda, a minar su certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de un lado, la Sala constata que, en los t\u00e9rminos del CPACA, la reforma de la demanda es un instituto procesal que cuenta con l\u00edmites precisos y cuya admisi\u00f3n est\u00e1 precedida de espec\u00edficos requisitos formales. Su ejercicio, por ejemplo, no puede dar pie para que el demandante sustituya la totalidad de los extremos procesales o de las pretensiones objeto de litigio. Al mismo tiempo, ante la existencia de nuevas pretensiones el juez de la causa deber\u00e1 verificar (i) que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en la ley, y (ii) que sobre ellas no haya operado la caducidad. Por \u00faltimo, cabr\u00eda mencionar que el requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial se predica de todos los asuntos que, siendo conocidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puedan ser conciliables, a menos que la ley expresamente lo proh\u00edba o expresamente exonere su cumplimiento.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte encuentra que la reforma de la demanda, en los t\u00e9rminos previstos en el CGP, es tambi\u00e9n un instrumento procesal que hace efectivo el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Sin embargo, al tenor de su regulaci\u00f3n y al igual que ocurre con el CPACA, dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 sometida a una serie de limitaciones formales. Al rigor del estatuto procesal general, el demandante tampoco puede aspirar a modificar la totalidad de los extremos procesales ni la integralidad de las pretensiones formuladas en el escrito genitor. As\u00ed mismo, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas sobre esta materia,43 es preciso recalcar que ante la presentaci\u00f3n del escrito de reforma y, por esa v\u00eda, la introducci\u00f3n de nuevas pretensiones, el juez de la causa est\u00e1 llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en el art\u00edculo 93 para la reforma como en el art\u00edculo 90 para la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, tal como ocurre en el CPACA, el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tendr\u00e1 que valorar que se haya agotado la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad,44 y que no se haya configurado el fen\u00f3meno de la caducidad respecto de la nueva pretensi\u00f3n, caso en el cual el fallador no tendr\u00e1 m\u00e1s remedio que rechazar la reforma de la demanda.45 N\u00f3tese, adem\u00e1s, que al tenor del art\u00edculo 321 del estatuto en menci\u00f3n, de ser rechazada la reforma de la demanda el demandante podr\u00e1 apelar la providencia mediante la cual se haya adoptado tal decisi\u00f3n, garant\u00eda que, dicho sea de paso, tambi\u00e9n contempla el CPACA.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, pese a que el actor propuso un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que puede ser plausible, fundament\u00f3 la desigualdad de trato en una premisa normativa que carece de objetividad, pues no es cierto que la reforma de la demanda en el CGP carezca de l\u00edmites. Por consiguiente, comoquiera que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad se desprende de una interpretaci\u00f3n de los preceptos que no es objetiva ni atiende a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los mismos, hasta este punto, la Sala no tiene otro camino que inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza, especificidad y suficiencia respecto del reproche relativo a la reforma de la demanda en el proceso arbitral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de precisar la falta de certeza en la distinci\u00f3n normativa propuesta por el demandante, es preciso realizar una anotaci\u00f3n adicional en lo relativo a la falta de certeza, especificidad y suficiencia de un reproche subyacente al aserto principal, previamente analizado. Como qued\u00f3 expuesto supra, el actor puso de presente en su escrito de demanda y en el de correcci\u00f3n que la desigualdad en el trato, suscitada por los preceptos acusados, se predicaba igualmente de los justiciables ante la justicia arbitral, por no existir en este \u00faltimo caso la obligaci\u00f3n de satisfacer los requisitos de procedibilidad respecto de la inclusi\u00f3n de nuevas pretensiones en la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, vale recalcar que en este punto el actor no fue certero y espec\u00edfico, y por ende suficiente, a la hora de proponer un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad. N\u00f3tese que al emitir esta acusaci\u00f3n, el actor perdi\u00f3 de vista las normas aplicables a la reforma de la demanda en el proceso arbitral, y se limit\u00f3 a sugerir que en este campo deb\u00eda aplicarse lo previsto en el CGP. Contrario a ello, la Corte advierte que el Estatuto Arbitral contempla reglas de car\u00e1cter especial que no pueden ser desatendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 1563 de 201247 dispone que \u201c[n]otificado el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podr\u00e1 reformarse por una sola vez antes de la iniciaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en la ley.\u201d En punto a la interpretaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n, el Consejo de Estado ha destacado que, desde una aproximaci\u00f3n literal a la misma, esta no solo fija un espacio temporal para surtir tal actuaci\u00f3n (la iniciaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en la ley), sino que tambi\u00e9n destaca un momento procesal a partir del cual dicha actuaci\u00f3n puede tener cabida (la notificaci\u00f3n de la demanda).48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo49 ha explicado que en aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en el estatuto arbitral, la reforma de la demanda tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a precisas reglas de oportunidad procesal. Por esa v\u00eda, ante la presentaci\u00f3n del escrito de reforma de la demanda el Tribunal de Arbitramento est\u00e1 obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos formales. Entre otras cosas, ante la existencia de nuevas pretensiones, deber\u00e1 cerciorarse de que sobre estas no se haya configurado el fen\u00f3meno de la caducidad, pues en ese evento no habr\u00e1 otro camino que el rechazo de la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo que hace a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, desde una lectura sistem\u00e1tica del estatuto arbitral, y a juzgar por la estructura del proceso, en este caso no se contempla la exigencia de ese tipo de requisitos para dar inicio al tr\u00e1mite arbitral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la Ley 1563 de 2012, en su pretensi\u00f3n de \u201cregular \u00edntegramente la materia de arbitraje\u201d,50 no consagra requisitos de procedibilidad para iniciar el tr\u00e1mite.51 De otro lado, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 93 de la Ley 2220 de 2022 dispone que \u201c[e]l tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no ser\u00e1 necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.\u201d En sentido an\u00e1logo la Corte ha manifestado que, con fundamento en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el arbitraje no se requiere de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. Sin perjuicio de ello, tambi\u00e9n ha precisado que cuando una entidad p\u00fablica interviene en el proceso arbitral, \u201cla ley prev\u00e9 la realizaci\u00f3n obligatoria de una audiencia de conciliaci\u00f3n antes de la primera audiencia de tr\u00e1mite, al tiempo que las partes o el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar de los tribunales de arbitramento, en cualquier tiempo antes del Laudo, promover y realizar audiencias de conciliaci\u00f3n\u201d.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de lo anterior se desprende razonablemente que ante la existencia de nuevas pretensiones por v\u00eda de la reforma de la demanda el \u00e1rbitro no tendr\u00eda que escrutar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad; lo que no es \u00f3bice para que valore la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad respecto de dichas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto es preciso destacar. Primero, que el aserto seg\u00fan el cual el demandante ante la justicia arbitral puede reformar el escrito genitor sin ning\u00fan tipo de control desatiende los presupuestos normativos que gu\u00edan este tipo de proceso, lo que obra en contra de su certeza. Segundo, que el reproche no es espec\u00edfico, puesto que el actor omiti\u00f3 traer a colaci\u00f3n las reglas que regulan la reforma de la demanda en el proceso arbitral y perdi\u00f3 de vista las especificidades que, a este respecto, contempla la legislaci\u00f3n en vigor. Entre otras cosas, habr\u00eda que destacar que en el campo de la justicia arbitral: (i) existe una norma procesal especial que dispensa a los justiciables de agotar el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial, enunciado sobre el que, dicho sea de paso, no se propuso ning\u00fan reproche; y, (ii) que en esta materia no existe ninguna regla de remisi\u00f3n expresa al CGP, por lo que las exigencias propias de dicho r\u00e9gimen no pueden ser trasladas, tout court, al proceso arbitral. Tercero y \u00faltimo, que por todo lo anterior el reproche no es suficiente, pues las afirmaciones del actor, particularmente las esgrimidas en este \u00e1mbito, no tienen la capacidad de poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que motive la necesidad de realizar un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 93 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y 173 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, el reproche por igualdad propuesto por el demandante no cumple con las exigencias argumentativas exigidas por la Corporaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda interpuesta por un ciudadano en contra de los art\u00edculos 93 del CGP y 173 del CPACA. Seg\u00fan el actor, y en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la inclusi\u00f3n de nuevas pretensiones con ocasi\u00f3n de la reforma de la demanda, tales preceptos son incompatibles con el principio de igualdad (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de proceder con el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda la Corte encontr\u00f3 que esta carece de certeza, especificidad y suficiencia. Por un lado, tras la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 173 del CPACA y 93 del CGP, la Corte concluy\u00f3 que, tanto en uno como en otro caso, si la reforma de la demanda supone la introducci\u00f3n de nuevas pretensiones, el juzgador competente deber\u00e1 verificar respecto de estas \u00faltimas: (i) que se haya cumplido con los requisitos de procedibilidad (a menos que la ley expresamente lo except\u00fae), y (ii) que no haya operado el fen\u00f3meno de la caducidad. Lo que da cuenta de que el cargo propuesto por el actor carece de certeza, pues se funda en una interpretaci\u00f3n que en realidad no corresponde al contenido normativo objetivo de las disposiciones demandadas y que no atiende en su conjunto las reglas procesales que, en materia de reforma de la demanda, est\u00e1n contenidas en el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Corte concluy\u00f3 que el cargo no satisfizo los requisitos m\u00ednimos de carga argumentativa que exige en art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por lo que, al no ser posible realizar un examen de m\u00e9rito, profiri\u00f3 una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 93 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) y 173 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para el efecto, cit\u00f3 la Sentencia C-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 Espec\u00edficamente, se invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas; a las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda; y a los profesores(as) y expertos(as) Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Jairo Parra Quijano, Yira L\u00f3pez Castro, Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo, Edgardo Villamil Portilla, Aida Patricia Hern\u00e1ndez Silva, Pablo Felipe Robledo del Castillo, Diana Mar\u00eda Ram\u00edrez Carvajal, Juan Carlos Exp\u00f3sito V\u00e9lez y Miguel Alejandro Malag\u00f3n Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 La intervenci\u00f3n fue suscrita por los ciudadanos Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Fernando Luna Salas, profesores de esta universidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n fue suscrita por el ciudadano Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8 El concepto t\u00e9cnico fue suscrito por la ciudadana Valeria Arias G\u00f3mez, integrante de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al efecto, trae a cuento la Sentencia C-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 El concepto t\u00e9cnico fue suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, profesores de esta universidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 El concepto t\u00e9cnico fue suscrito por el ciudadano Omar Alfonso C\u00e1rdenas Caycedo, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>12 El concepto t\u00e9cnico fue suscrito por la ciudadana Mar\u00eda Alexandra Ruiz Cabrera, profesora de esta universidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 El concepto t\u00e9cnico fue suscrito por el ciudadano Luis Felipe Vivares Porras, profesor de esta universidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 El concepto t\u00e9cnico fue suscrito por los ciudadanos Kelly Viviana Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez, Darwis Alfredo Ortiz Bernal y Cristina Mar\u00eda Solano Valencia, profesores de esta universidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 El concepto alude a la Sentencia C-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 La intervenci\u00f3n fue suscrita por la ciudadana Adriana Cristina Rojas Ciro, profesora de esta universidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-303 de 2021 y C-366 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005, C-122 de 2020, C-044 de 2021 y C-321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al efecto, la Sala Plena trajo a colaci\u00f3n las sentencias C-570 de 2003, C-492 de 2016, C-493 de 2016 y C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Garz\u00f3n Mart\u00ednez, Juan Carlos. Proceso Contencioso Administrativo. Fase escrita \u2013 Fase oral. Bogot\u00e1 D.C.: Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2019, pp. 374-382.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En lo que refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado, podr\u00edan tenerse en cuenta las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Pleno de la Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 25 de mayo de 2016 (rad. 40077); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A). Sentencia del 22 de octubre de 2021 (rad. 66861) y providencia del 10 de junio de 2022 (rad. 67003); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A). Providencia del 10 de junio de 2022 (rad. 67003); y, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Providencia del 18 de octubre de 2022 (rad. 2022-00255-00). Por otra parte, aunque la Corte no ha hecho prolijos pronunciamientos en lo que refiere a la regulaci\u00f3n de la reforma de la demanda en el CPACA, en lo que refiere a la importancia de esta instituci\u00f3n, podr\u00eda tenerse en cuenta lo previsto en las sentencias C-437 de 2013 y T-229 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras cosas, destaca que solo existir\u00e1 reforma de la demanda en el evento en que haya alteraci\u00f3n de las partes, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o cuando se solicite la pr\u00e1ctica o se alleguen nuevas pruebas (numeral 1). Precisa, al igual que ocurre en la regulaci\u00f3n procesal contencioso administrativa, que por su conducto no se podr\u00e1 sustituir la totalidad de un extremo procesal ni todas las pretensiones formuladas en la demanda (numeral 2). De forma an\u00e1loga prescribe que, para su efectiva presentaci\u00f3n, la reforma de la demanda debe ser integrada en un solo escrito (numeral 3). Al tiempo que, en caso de presentarse con posterioridad a la notificaci\u00f3n del demandado, el auto que la admita ser\u00e1 notificado por estado y en \u00e9l se ordenar\u00e1 correr traslado al demandado por la mitad del t\u00e9rmino inicial (10 d\u00edas), que correr\u00e1 pasados tres d\u00edas desde la notificaci\u00f3n; a menos que en la reforma se incluyan nuevos demandados, pues en este caso la notificaci\u00f3n tendr\u00e1 que ser personal y se correr\u00e1 traslado en la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados para la demanda inicial (20 d\u00edas) (numeral 4). \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 93 del estatuto procesal general especifica, en l\u00ednea con el numeral anterior, que en el marco del respectivo traslado el nuevo demandante podr\u00e1 ejercer las mismas facultades que se encuentran previstas para el traslado inicial (numeral 5). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-447 de 2015, C-668 de 2016 y C-559 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 100 del CGP se\u00f1ala que, salvo disposici\u00f3n en contrario, \u201cel demandado el demandado podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda [y de su reforma]: \/ 1. Falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \/ 2. Compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. \/ 3. Inexistencia del demandante o del demandado. \/ 4. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado. \/ 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \/ 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. \/ 7. Hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde. \/ 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. \/ 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. \/ 10. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar. \/ 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Numeral 1 del inciso segundo del art\u00edculo 321 del CGP. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Inciso tercero del art\u00edculo 90 del CGP. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, seg\u00fan las voces del aludido art\u00edculo 90 del CGP, una autoridad judicial puede inadmitir la demanda (y, como se dijo, tambi\u00e9n su reforma) en los siguientes casos: \u201c1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales. \/\/ 2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. \/\/ 3. Cuando las pretensiones acumuladas no re\u00fanan los requisitos legales. \/\/ 4. Cuando el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante. \/\/ 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulaci\u00f3n para adelantar el respectivo proceso. \/\/ 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. \/\/ 7. Cuando no se acredite que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El inciso segundo del art\u00edculo 90 del CGP dispone que \u201c[e]l juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed, el art\u00edculo 392 del CGP se\u00f1ala que en los procesos verbales sumarios \u201c[e]s inadmisibl[e] la reforma de la demanda.\u201d \u00a0Sobre el particular, hay que decir que en la Sentencia C-179 de 1995 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que contemplaba una regla del mismo tenor. Esa vez la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, al configurar el proceso, el legislador resolvi\u00f3 prescindir de la garant\u00eda de ciertos institutos procesales en aras de la brevedad del tr\u00e1mite, lo cual materializa en todo caso importantes principios como el de econom\u00eda procesal y el de justicia pronta, efectiva y cumplida. De ah\u00ed que tal decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa fuera constitucionalmente admisible. En sentido an\u00e1logo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho hincapi\u00e9 en que si bien, por regla general, quien promueve una demanda y quiere mejorarla (bien para ampliarla, reducirla o redefinirla) cuenta a su disposici\u00f3n con el instituto procesal previsto en el art\u00edculo 93 del CGP, esta potestad tambi\u00e9n est\u00e1 vedada en lo que concierne a la demanda de casaci\u00f3n. Esta, al ser excepcional y extraordinaria, no puede ser objeto de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Providencia del 3 de mayo de 2017 (AC2708-2017), radicado n\u00famero 2008 00152 01. \u00a0<\/p>\n<p>39 A este respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010 y T-334 de 2020. As\u00ed mismo, remitirse a: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Providencia del 22 de abril de 2022 (AC1031-2022), radicado n\u00famero 2017-00157-01; y Sentencia del 18 de agosto de 2016 (SC11444-2016), radicado n\u00famero 1999-00246-01. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-820 de 2011 y T-656 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La afirmaci\u00f3n precedente se sustenta en el art\u00edculo 161 del CPACA y en el art\u00edculo 92 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Como se expuso supra, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma debe contemplar, a lo sumo, lo previsto en los art\u00edculos 90 (sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda), 93 (sobre la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y reforma de la demanda) 101 (sobre la oportunidad y tr\u00e1mite de las excepciones previas), 321 (sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra autos proferidos en primera instancia) y 369 (sobre el t\u00e9rmino de traslado de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Art\u00edculo 90.7 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Inciso segundo del art\u00edculo 90 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Art\u00edculo 243.1 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n C). Sentencia del 30 de julio de 2021 (rad. 2021-00207-01(AC)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n B). Sentencia del 20 de septiembre de 2018 (rad. 2017-00069-00). En esta \u00faltima se trae a colaci\u00f3n lo previsto en la materia por la Corte Constitucional en la Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Art\u00edculo 119 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Art\u00edculos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1563 de 2012. Esta tesis ha sido aceptada y defendida por la doctrina. Ver: C\u00e1rdenas Mej\u00eda, Juan Pablo. M\u00f3dulo arbitraje nacional e internacional. Bogot\u00e1 D.C.: Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, 2019, p. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}