{"id":28684,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-134-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-134-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-23\/","title":{"rendered":"C-134-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Mediante Auto 1015 de 5 de junio de 2024, el cual se adjunta en la parte final, la Sala Plena corrigi\u00f3 de\u00a0oficio el Anexo I, que hace parte integral de la presente providencia,\u00a0en el sentido de incluir en el art\u00edculo 56 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el numeral 5\u00b0 original.\u00a0Lo anterior debido a un error involuntario en la transcripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-134 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-051<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 C\u00e1mara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 C\u00e1mara) \u2013 475 de 2021 Senado, \u201c[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n, 39 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 208 de la Ley 5a de 1992, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en oficio del 16 de septiembre de 2021, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 C\u00e1mara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 C\u00e1mara) \u2012 475 de 2021 Senado, \u201cPor medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (en adelante PLEAJ). Efectuado el reparto del expediente, mediante auto del 4 de octubre de 2021 la Corte asumi\u00f3 el control previo de constitucionalidad de dicho proyecto de ley y decret\u00f3 las pruebas requeridas para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del tr\u00e1mite del PLEAJ surtido en el Congreso. Por auto del 22 de noviembre del 2021, la Corte requiri\u00f3 de nuevo a los secretarios de Senado y C\u00e1mara para que enviaran a esta Corporaci\u00f3n las pruebas solicitadas respecto del tr\u00e1mite legislativo de la ley estatutaria. Mediante oficios SGE CS-CV19-4743-2021, SLE-CS-810-CV19-2021 y SG2-1539\/2021, los mencionados funcionarios, remitieron la totalidad de las pruebas.<\/p>\n<p>2. De igual forma, por auto del 24 de noviembre de 2021, en cumplimiento de los art\u00edculos 242 constitucional y 7 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se comunicara el proceso a los organismos que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma. En el mismo auto, se procedi\u00f3 a fijarlo en lista a efectos de recibir las intervenciones de ciudadanos, organizaciones y entidades p\u00fablicas interesadas. Por \u00faltimo, en este auto se dio traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre la constitucionalidad del PLEAJ..<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, el 17 de enero de 2022, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto de constitucionalidad sobre la ley estatuaria. El 25 de abril de 2022, la magistrada ponente se declar\u00f3 impedida para conocer del asunto, por estimar que con anterioridad hab\u00eda conceptuado sobre la constitucionalidad de algunos apartes de la norma. No obstante, la Sala Plena, en sesi\u00f3n virtual del 4 de mayo de 2022, neg\u00f3 el impedimento. Mediante oficio del 11 de mayo, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 sobre la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sometido a su consideraci\u00f3n, tanto en lo que respecta al procedimiento en su formaci\u00f3n, como en lo referente a su contenido material. Para realizar dicho an\u00e1lisis, en primer lugar, se transcribir\u00e1 el contenido del PLEAJ. En segundo lugar, se presentar\u00e1 un resumen de las intervenciones ciudadanas e institucionales, as\u00ed como del concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n. En tercer lugar, la Corte entrar\u00e1 a hacer el estudio de constitucionalidad de la norma, primero en relaci\u00f3n con el proceso legislativo y, segundo, con su contenido material. Por \u00faltimo, en la parte resolutiva se recoger\u00e1n las decisiones que la Corte tomar\u00e1 en el ejercicio del control previo, autom\u00e1tico e integral sobre el contenido de esta ley estatutaria.<\/p>\n<p>. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA<\/p>\n<p>5. El proyecto de ley estatutaria N.\u00ba 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 C\u00e1mara, acumulado con los proyectos de ley estatutaria 430 de 2020 y 468 de 2020 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d contiene 100 art\u00edculos. En la Secci\u00f3n V-2 de esta providencia, en la que se aborda el estudio de fondo del articulado del PLEAJ, se transcriben las normas objeto de control de acuerdo con el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso No. 665 del 16 de junio de 2021. En el Anexo I, que hace parte integral de la presente sentencia, se incluye una versi\u00f3n del PLEAJ que refleja las normas, expresiones y palabras que ser\u00e1n declaradas inconstitucionales, condicionadas o sustituidas por la Corte.<\/p>\n<p>. \u00a0INTERVENCIONES<\/p>\n<p>6. Durante el tr\u00e1mite se recibieron 30 intervenciones y conceptos de: (i) ciudadanos, (ii) entidades del Estado que participaron en la expedici\u00f3n de la norma, y (iii) organizaciones, entidades y expertos invitados a rendir concepto. La tabla 1 incluye una relaci\u00f3n de los intervinientes.<\/p>\n<p>Tabla 1 &#8211; Relaci\u00f3n de intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>Tipo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n\/Concepto<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1lvaro Restrepo Valencia<\/p>\n<p>* Ana Julieta Arg\u00fcelles Daravi\u00f1a<\/p>\n<p>* Carlos Sa\u00fal Sierra y Edson Alberto L\u00f3pez<\/p>\n<p>* Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n<\/p>\n<p>* Efra\u00edn Burbano Castillo<\/p>\n<p>* Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>Conceptos de organismos y entidades del Estado que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Justicia<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Superior de la Judicatura<\/p>\n<p>Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asociaci\u00f3n de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo (ASEMDEP)<\/p>\n<p>&#8211; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)<\/p>\n<p>&#8211; Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas<\/p>\n<p>&#8211; Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia<\/p>\n<p>&#8211; Colegio de Jueces y Fiscales de Buga<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Asonal Judicial<\/p>\n<p>&#8211; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia<\/p>\n<p>&#8211; Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe \u2013 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas<\/p>\n<p>&#8211; Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial<\/p>\n<p>&#8211; Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>&#8211; Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>&#8211; Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales<\/p>\n<p>&#8211; Instituto Colombiano de Derecho Procesal<\/p>\n<p>&#8211; Sindicato de Trabajadores del Sector de la Justicia Servidore sy Empleados de la Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Comuneros Sintranivelar<\/p>\n<p>&#8211; Universidad de la Sabana \u2013 Semillero de Investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas<\/p>\n<p>&#8211; Universidad Externado de Colombia \u2013 Facultad de Derecho<\/p>\n<p>&#8211; Universidad Libre \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho<\/p>\n<p>&#8211; Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca<\/p>\n<p>&#8211; Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>7. Sin desconocer la anterior distinci\u00f3n entre las intervenciones y conceptos seg\u00fan su origen, fundamento y finalidad, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena resumir\u00e1 los escritos presentados por los diferentes ciudadanos, entidades y organizaciones, con base en su tem\u00e1tica, a trav\u00e9s de dos tablas. En la primera se relacionan aquellas intervenciones y conceptos que hacen referencia a posibles vicios de procedimiento generales o parciales durante el tr\u00e1mite de la ley estatutaria. En la segunda se hace un resumen de los conceptos que se pronunciaron acerca de la constitucionalidad de art\u00edculos espec\u00edficos del PLEAJ. De todas formas, en el Anexo II de esta sentencia, que hace parte integral de la decisi\u00f3n, se presenta un resumen detallado de cada una de las intervenciones.<\/p>\n<p>Tabla 2 &#8211; Intervenciones y conceptos sobre vicios de forma<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes<\/p>\n<p>Totalidad del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), se\u00f1ala que en el procedimiento legislativo se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele a las leyes estatutarias seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la entidad se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo en la plenaria del Senado se infringieron los art\u00edculos 3, 144, 145, 153, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. El CSJ manifiesta, en primer lugar, que en las votaciones de los impedimentos hubo inconsistencias entre los votos registrados y lo que se evidencia en el video de la sesi\u00f3n, lo que, a su juicio, afecta el quorum decisorio. En segundo lugar, el CSJ se\u00f1ala que existi\u00f3 una irregularidad en la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n que propon\u00eda la eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 10, 12, 14, 15, 25 y 67, como tambi\u00e9n se evidencia con la inconsistencia entre los votos registrados y el material audiovisual. Finalmente, la entidad se\u00f1ala que en la sesi\u00f3n se votaron proposiciones que no hab\u00edan sido avaladas por el ponente, y, adem\u00e1s, que se obvi\u00f3 su lectura, con lo que se violar\u00eda el principio de publicidad.<\/p>\n<p>Totalidad del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes solicitan que se declare inconstitucional el PLEAJ por vicios de forma relacionados con el tr\u00e1mite del proyecto en las sesiones plenarias del Senado del 9 y 15 de junio. Espec\u00edficamente, indican que existieron en esas sesiones irregularidades que violan el principio de consecutividad. En primer lugar, para la Comisi\u00f3n y ASONAL el tr\u00e1mite que se le dio a los impedimentos en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021 gener\u00f3 una incertidumbre que afect\u00f3 las garant\u00edas b\u00e1sicas para la participaci\u00f3n pol\u00edtica en igualdad de condiciones. En segundo lugar, frente a la proposici\u00f3n de eliminar los art\u00edculos 2, 10, 12, 14, 15, 25 y 67, estos intervinientes se\u00f1alan que hubo \u00fanicamente 47 votos por el no. En esa medida, consideran que la plenaria no decidi\u00f3 sobre la exclusi\u00f3n de dichos art\u00edculos. Finalmente, estos intervinientes indican que, en varias etapas del proceso legislativo en las cuales se aprob\u00f3 el proyecto de ley, se inobserv\u00f3 la regla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, la cual dicta que las normas estatutarias deber\u00e1n aprobarse en un debate con votaci\u00f3n presencial. Espec\u00edficamente, llaman la atenci\u00f3n sobre las sesiones del 4 y 24 de mayo de 2021, y del 9 y 15 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la creaci\u00f3n de defensores municipales, aunque loable, viola el principio de unidad de materia ya que la Defensor\u00eda del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDP indica que las disposiciones sobre la presencialidad para las audiencias y diligencias de pr\u00e1ctica de pruebas contenidas en los art\u00edculos 63 y 64 (inicialmente con numeraci\u00f3n 68 y 69) no estaba incluida en los proyectos originales ni en los acumulados y, por ello, se viol\u00f3 el principio de consecutividad pues el tema \u00fanicamente se discuti\u00f3 en el debate ante la plenaria del Senado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo viola la unidad de materia pues los requisitos para ser fiscal general, registrador nacional o procurador general, no tienen relaci\u00f3n alguna con esta ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Comuneros-Sintranivelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo viola el principio de unidad de materia y desconoce la reserva constitucional, pues los requisitos para ser fiscal general se encuentran desarrollados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad indica que el par\u00e1grafo 2 debe ser declarado inconstitucional por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia ya que, aunque la materia de la ley es la administraci\u00f3n de justicia, en ella se establece una flexibilizaci\u00f3n de requisitos para ejercer cargos que no hacen parte de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta universidad solicita la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2 pues la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Registradur\u00eda no forman parte de la Rama Judicial, y, en esa medida, se viola la unidad de materia.<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo segundo, por falta de unidad de materia. Considera que la regulaci\u00f3n de los requisitos para ser elegido fiscal general de la Naci\u00f3n, procurador general de la Naci\u00f3n, defensor del Pueblo y registrador nacional del estado civil no es objeto de leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 2 viola el principio de unidad de materia al regular los requisitos para procurador general, defensor del Pueblo y registrador nacional, ya que esos cargos no hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el art\u00edculo 88 porque al regular las inhabilidades para cargos de elecci\u00f3n popular, se viol\u00f3 el principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo viola el principio de unidad de materia pues una ley estatutaria que busca regular asuntos propios de la Rama Judicial no puede modificar c\u00f3digos ordinarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 89, 90 y 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos violan el principio de unidad de materia pues una ley estatutaria que busca regular asuntos propios de la Rama Judicial no puede modificar c\u00f3digos ordinarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto no fue aprobado en una legislatura y, por ende, debe ser declarado inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 96, 97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de los art\u00edculos porque fueron introducidos en la conciliaci\u00f3n y, por lo tanto, no cumplieron con el n\u00famero de debates que requiere una ley estatutaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad porque fue introducido al final del proceso legislativo y no se dio una discusi\u00f3n amplia y transparente sobre la derogatoria de la norma del art\u00edculo 4 de la ley 169 de 1896 que regula doctrina probable.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>Tabla 3 &#8211; Intervenciones y conceptos sobre art\u00edculos espec\u00edficos del PLEAJ<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita la constitucionalidad condicionada de los apartes del art\u00edculo que declaran a la justicia un servicio p\u00fablico esencial que se debe prestar de manera continua. En su opini\u00f3n, el hecho de que la Rama Judicial tenga vacaciones colectivas contradice la idea de una prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia. En consecuencia, solicita que se declare que la Rama Judicial debe migrar a un sistema de vacaciones individuales que s\u00ed es compatible con la prestaci\u00f3n continua del servicio. Igualmente, se\u00f1ala que debe aclararse la aparente contradicci\u00f3n que existe entre declarar a la justicia como un servicio p\u00fablico y como una funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte en el que se declara la justicia como un servicio p\u00fablico esencial, en el entendido de que se deje claro que esta declaratoria no supone la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho a la huelga, consagrado en el art\u00edculo 56 superior. Con esto se evita que cuando se produzcan huelgas dentro de la Rama Judicial sean declaradas ilegales en todos los casos, pues esto supondr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad solicita que se declare inconstitucional la frase &#8220;La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial&#8221; pues considera que es un retroceso grave para los derechos colectivos de los trabajadores de la Rama Judicial y por esto contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de ley relacionadas con la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales pues considera que es coherente con la necesidad de potencializar el acceso a la justicia y de desarrollar un componente territorial del acceso a esta. En ese sentido, pide declarar constitucionalidad las disposiciones del proyecto de ley relacionadas con la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales, pero indica que los costos de creaci\u00f3n de las mismas no pueden trasladarse a los municipios.<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Administrativistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo debe ser declarado constitucionalidad pues considera que las defensor\u00edas municipales son un adecuado desarrollo del art\u00edculo 2 y 228 de la Constituci\u00f3n y que garantizan el acceso a la justicia de territorios con necesidades jur\u00eddicas insatisfechas. Se\u00f1ala que, para la creaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos, como el de defensor\u00eda municipal, no existe reserva de ley. En consecuencia, en los aspectos formales el articulo tambi\u00e9n es constitucional.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare constitucionalidad el art\u00edculo, pues es acorde con la Constituci\u00f3n. Reitera que las cifras presentadas en las diferentes ponencias y exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley son un argumento t\u00e9cnico y anal\u00edtico suficiente para ampliar la oferta de justicia en todos los niveles, tanto en lo judicial como en lo administrativo.<\/p>\n<p>Igualmente, la intervenci\u00f3n resalta las funciones constitucionales de la defensor\u00eda para mostrar que el reforzamiento de la estructura institucional y de personal de la entidad, es una herramienta que redundar\u00e1 en el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia consagrado en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, defiende la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales pues, a trav\u00e9s de ellas, se podr\u00e1n desplegar de manera m\u00e1s pronta e inmediata sus funciones constitucionales.<\/p>\n<p>Como fundamentos t\u00e9cnicos para la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales, la Defensor\u00eda presenta cifras y estad\u00edsticas de los \u00faltimos 5 a\u00f1os y un an\u00e1lisis del que se concluye que la entidad tiene una insuficiencia administrativa que le impide dar una pronta y adecuada respuesta a las demandas ciudadanas, en particular a las de las personas m\u00e1s vulnerables y que viven en los lugares m\u00e1s alejados del territorio nacional. Por lo anterior, considera que desde el punto de vista t\u00e9cnico, se encuentra justificada la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo, pues el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un pilar esencial para el establecimiento del Estado constitucional en Colombia. Asimismo, manifiesta que ese derecho se ve reforzado material y estructuralmente con la creaci\u00f3n de los Defensores Municipales del Pueblo, y que ello genera una complementariedad y suma institucional en la protecci\u00f3n de los derechos de los grupos poblacionales en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada del primer y segundo inciso del par\u00e1grafo \u00fanico. Frente al primer inciso, solicita que se aclare que los jueces o magistrados itinerantes deben atender dos o m\u00e1s municipios. Se\u00f1ala que, de esa forma, se asegura el acceso a la justicia sin impactar desproporcionadamente el presupuesto p\u00fablico.<\/p>\n<p>Frente al segundo inciso, se\u00f1ala que el est\u00e1ndar de jueces por n\u00famero de habitantes que establece la OCDE debe ser incluido en cada vigencia fiscal en la Ley anual de presupuesto.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de empleados de la defensor\u00eda del pueblo -ASEMDEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada del inciso primero, en el entendido de que tanto el Defensor Municipal, como los Defensores p\u00fablicos har\u00e1n parte de la planta global de la Defensor\u00eda del Pueblo y cumplir\u00e1n sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Se\u00f1ala que la norma debe aclarar que el defensor del Pueblo, en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia, proceder\u00e1 a realizar un concurso de m\u00e9ritos para llenar las respectivas vacantes. Se\u00f1ala que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, dichos cargos deben ser de carrera administrativa y no por prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare condicionalmente constitucionalidad el art\u00edculo, en el entendido que los cargos de defensor p\u00fablico y defensor municipal ser\u00e1n prove\u00eddos en carrera administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no mayor a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de la norma, pues, aunque se\u00f1ala que es una medida loable, viola la unidad de materia porque la Defensor\u00eda del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial. En relaci\u00f3n con la exigencia que hace este art\u00edculo para que en cada municipio exista un juzgado, el Colegio considera que esta medida, aunque bienintencionada, es insuficiente si el sistema no cuenta con procedimientos claros y con todo el personal necesario para las tareas ejecutivas y jurisdiccionales de la justicia.<\/p>\n<p>Frente al inciso 2 del par\u00e1grafo, el Colegio defiende la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n del est\u00e1ndar de jueces por n\u00famero de habitantes de la OCDE y solicita a la Corte que determine que el CSJ deber\u00e1 presentar un plan a la Corte para el cumplimiento de dicho est\u00e1ndar.<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que el aparte del art\u00edculo que permite que los empleados y funcionarios judiciales reciban denuncias y querellas se declare inconstitucional, pues considera que desconoce que es la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n quien tiene la competencia constitucional para recibir querellas y denuncias. Sin embargo, el Colegio defiende la constitucionalidad de las normas de ese art\u00edculo que obligan a atender a todos los usuarios que est\u00e9n en la fila y que exigen la entrega de constancias de recibido en los medios inform\u00e1ticos, pues son medidas que respetan al usuario y desarrollan el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad con base en los mismos argumentos formulados frente al art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso primero, pues considera que el Congreso debe estar obligado, y no facultado, para regular los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>Igualmente, solicita la inconstitucionalidad del inciso quinto porque considera que el Ministerio de Justicia no debe tener competencia en el desarrollo de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, puesto que no pertenece a la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;amigables componedores&#8221; por desconocer el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n en donde no se incluye la figura del amigable componedor como uno de los eventos en los cuales los particulares quedan investidos de la facultad de administrar justicia. Se\u00f1ala que tal figura no puede ser asimilada u homologada a alguna de las que s\u00ed menciona de forma expresa el texto constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad con base en los mismos argumentos formulados frente al art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad porque considera que la norma asegura la gratuidad de la justicia, al tiempo que apoya el acceso de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza y permite ciertos modos de financiaci\u00f3n del servicio de justicia.<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo es constitucional pues corresponde con la estructura de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo es constitucional, pues corresponde con la estructura de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la reglamentaci\u00f3n que hace el proyecto de la funci\u00f3n jurisdiccional ind\u00edgena atenta contra el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Manifiesta que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no menciona a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por lo que se concluye que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional no forman parte de la Rama Judicial. Se\u00f1ala que, aunque el art\u00edculo 7 del PLEAJ hace esa aclaraci\u00f3n, resulta contradictorio que se incluya a dichas autoridades en un art\u00edculo que se encarga precisamente de regular a quienes componen la Rama Judicial del Estado.<\/p>\n<p>Considera que tampoco es v\u00e1lido afirmar que, a pesar de no ser parte de la Rama Judicial, las autoridades ind\u00edgenas ejercen funci\u00f3n jurisdiccional pues, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 116 constitucional no las menciona, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional propia de tales pueblos, y no la jurisdicci\u00f3n propia del Estado. Igualmente, se\u00f1ala que entender que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, a pesar de no formar parte de la Rama Judicial, ejercen no su propia jurisdicci\u00f3n sino la de este \u00faltimo, es borrar de un plumazo el esfuerzo que hecho por la Corte Constitucional. en defensa de la autonom\u00eda de aquellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece que los conciliadores administran justicia, su funci\u00f3n principal es la de mediar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad del art\u00edculo porque permite estabilizar el n\u00famero de empleados de los juzgados, que hab\u00eda venido siendo restringido por el CSJ de Judicatura. Sin embargo, el Colegio resalta que es necesario que la planta espec\u00edfica de cada juzgado se determine con base en un an\u00e1lisis de las particularidades de cada despacho y no con un criterio de \u201cigualaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo. Manifiesta que cuando la norma se\u00f1ala que los juzgados penales deben tener un m\u00ednimo de cuatro (4) \u201cempleados\u201d, esta se refiere es a \u201cservidores\u201d, pues los jueces son funcionarios y no empleados. Igualmente, se\u00f1ala que se debe declarar la constitucionalidad condicionada de tal forma que se entienda que la regla sobre el m\u00ednimo de empleados en juzgados penales incluye a los juzgados promiscuos municipales y los del circuito, que tambi\u00e9n atienden asuntos penales.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren inconstitucionales las expresiones &#8220;el secretario, los asistentes&#8221; y &#8220;que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados&#8221;, as\u00ed como el inciso final del par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, porque considera que vuelve inmutables las estructuras y cargos para la planta de los despachos judiciales e impide la innovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en los servicios de justicia.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo pues considera que viola el derecho a la igualdad de los despachos judiciales, ya que no se hace expl\u00edcita la raz\u00f3n del trato diferenciado en el n\u00famero de empleados entre juzgados penales y otros juzgados. Se\u00f1ala que el PLEAJ debi\u00f3 preverlo como regla general para todos los despachos judiciales que dependan de la estructura de la Rama Judicial a nivel nacional. En su criterio, resulta desproporcionado permitir diferenciaciones de estructura funcional a un mismo grupo de funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada pues los procesos ante los jueces de peque\u00f1as causas deben ser de doble instancia. Igualmente, se\u00f1ala que los jueces itinerantes pueden representar afectaciones a la prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia, aunque con las nuevas tecnolog\u00edas este impacto se ha reducido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada en el entendido que la conformaci\u00f3n de la lista que env\u00ede el CSJ para proveer los cargos de la Corte Suprema de Justicia estar\u00e1 precedida de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos eliminatorio, y que la conformaci\u00f3n de la lista estar\u00e1 conformada por los primeros diez aspirantes que hayan ocupado los primeros puestos del concurso p\u00fablico de m\u00e9rito, esto con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>Por unidad de materia, se solicita que se determine el mismo nombramiento para los cargos del Consejo de Estado y los magistrados del CSJ y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 y 29 respectivamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho \u2013 Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada del inciso 2, en el entendido de que la investidura e independencia del juez, y la autonom\u00eda judicial deben ser siempre perennes e inalienables. En ese sentido, considera que el hecho de compartir recursos con la Rama Ejecutiva puede ser perjudicial para la autonom\u00eda e independencia de los jueces administrativos agrarios.<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Semillero solicitan que se declare inconstitucional el enunciado &#8220;podr\u00e1n compartir recursos log\u00edsticos con las entidades de la Rama Ejecutiva&#8221; por las implicaciones que puede tener para la independencia de la Rama Judicial el compartir recursos con otras entidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de la norma, pero se\u00f1ala que el art\u00edculo tiene imprecisiones. La primera es que habla de retirar a los magistrados destituidos de la elecci\u00f3n de su reemplazo, sin embargo, un magistrado destituido ya no participa de ninguna funci\u00f3n. La segunda es que incluye a los fiscales en la norma que regula la funci\u00f3n nominadora de ciertos miembros de la Rama Judicial, pero el \u00fanico funcionario de la Fiscal\u00eda con funciones nominadoras es el fiscal general.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de la norma, pero se\u00f1ala que debe aclararse que la designaci\u00f3n de los listados de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada a efectos de que la lista o terna de 10 personas que se remite para la elecci\u00f3n por el sistema de cooptaci\u00f3n a la respectiva corporaci\u00f3n, se determine con base en una evaluaci\u00f3n final integrada y generada por cada fase de la convocatoria y que arroje los diez primeros lugares o candidatos. Ello con el fin de que no se contin\u00fae con la selecci\u00f3n privada y de criterio no objetivo que se realiza por el CSJ.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alan que la participaci\u00f3n ciudadana en la convocatoria p\u00fablica, que contiene tanto este art\u00edculo como el art\u00edculo 21 del proyecto, genera problemas frente a la autonom\u00eda e independencia judicial y no es una medida proporcional. Una de las cuestiones m\u00e1s importantes para asegurar la autonom\u00eda judicial dentro de los principios de autogobierno e independencia judicial es que la conformaci\u00f3n de las cortes y tribunales se realice sin interferencias externas, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites y posibilidades constitucionales definidas. Por lo tanto, la ley no puede incorporar nuevos poderes para que actores externos a la Rama Judicial afecten o intervengan en el proceso de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las altas cortes.<\/p>\n<p>En esa medida, debe aclararse que la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de selecci\u00f3n tiene un papel meramente ilustrativo, sin capacidad de afectar o vincular los resultados del proceso.<\/p>\n<p>Considera que, al ser una medida que limita la autonom\u00eda judicial, debe hacerse un an\u00e1lisis de la proporcionalidad. Al hacerlo, sostiene que, en virtud del principio de m\u00e9rito que rige la carrera judicial, la medida no es adecuada ya que la intervenci\u00f3n ciudadana constituye un requerimiento que carece de claridad en su funcionamiento y prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de la norma, pero se\u00f1ala que debe aclararse que la designaci\u00f3n de los listados de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Misma postura expuesta frente al art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo viola el derecho a la igualdad, pues los criterios de selecci\u00f3n para la elecci\u00f3n de los comisionados que se encuentran actualmente ejerciendo en dicha Comisi\u00f3n, selecci\u00f3n que realiz\u00f3 la Presidencia, se regularon a trav\u00e9s del Decreto 1323 de 2020, que estableci\u00f3 unos criterios de selecci\u00f3n diferentes. En esa medida, se\u00f1ala que las diferencias entre los criterios de selecci\u00f3n para la convocatoria del presidente y la del CSJ demuestra la existencia de un tratamiento distinto entre quienes deber\u00edan estar en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que, en virtud de la sentencia SU-355 de 2020, el legislador no tiene competencia para regular la convocatoria p\u00fablica. En ese sentido, permitir la reglamentaci\u00f3n del proceso de convocatoria p\u00fablica a trav\u00e9s de una ley, vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes desarrollado en la sentencia mencionada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de la norma, pero se\u00f1ala que debe aclararse que la designaci\u00f3n de los listados de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan los mismos reparos que se hicieron al art\u00edculo 19 frente a la menci\u00f3n de participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de selecci\u00f3n que se hace en el numeral 4 del art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada pues considera que en la parte resolutiva de las sentencias se debe reconocer que el juez no solo administra justicia en nombre de la ley, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, en nombre de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que el art\u00edculo debe establecer que la parte resolutiva de las sentencias estar\u00e1 precedida por \u201cAdministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma que obliga a las cortes a expedir un reglamento para regular la firma y expedici\u00f3n de las providencias, dict\u00e1menes y conceptos adoptados, en el entendido de que esta obligaci\u00f3n se extienda a los Tribunales Superiores y Administrativos y de que se establezca un plazo para que estos reglamentos sean expedidos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo, pues, si los conjueces cumplen con las mismas funciones y deberes de los jueces, corresponde al CSJ, y no al Gobierno, reglamentar sus honorarios. Lo contrario se convierte en una intromisi\u00f3n indebida del poder ejecutivo en las funciones propias del poder judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo 3, los literales c, e, f, y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo por violar en principio de carrera administrativa establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, por tratarse de empleados de la Rama Judicial, tambi\u00e9n vulnera el principio de independencia judicial contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que del art\u00edculo 125 y 228 de la Constituci\u00f3n se desprende que quienes aplican a cargos de servicio p\u00fablico en la Rama Judicial deben, por regla general, ser servidores p\u00fablicos de carrera y no provisionales. En esa medida, los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo vulneran la Constituci\u00f3n pues pretenden implementar medidas de descongesti\u00f3n, como la creaci\u00f3n de despachos y empleos judiciales transitorios que atiendan en parte la carga laboral, y que, por esta naturaleza no tendr\u00edan los derechos de carrera judicial.<\/p>\n<p>Lo anterior implica no s\u00f3lo una afectaci\u00f3n al m\u00e9rito propio de la carrera judicial, sino tambi\u00e9n a la estabilidad de los aspirantes a ingresar a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, establece que el hecho de que el proyecto prevea que las medidas de descongesti\u00f3n se eval\u00faen dos meses antes de terminar genera inseguridad e incertidumbre tanto para los funcionarios judiciales como para la poblaci\u00f3n que accede a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el literal &#8220;c&#8221; en donde se hace espec\u00edfica referencia a la creaci\u00f3n de despachos judiciales, jueces y magistrados itinerantes, como figuras de car\u00e1cter transitorio, sea declarado inconstitucional. Se\u00f1ala que el derecho al acceso a la justicia y la permanencia judicial pueden verse afectados pues estos jueces, al tener car\u00e1cter transitorio y poder modificar su competencia territorial, dejar\u00edan localidades desprovistas del acceso a la justicia que en primera instancia demandaban. Se\u00f1ala que la problem\u00e1tica se da cuando estos jueces son asignados a diversos tribunales o lugares durante ciertos per\u00edodos de tiempo, pero no les asigna un fragmento territorial fijo, desconociendo as\u00ed el factor territorial de los jueces. Tal situaci\u00f3n genera dudas, pues al no atender en sitios espec\u00edficos y teniendo en cuenta el hecho de que su cambio de territorio no se da por un traslado, sino por la asignaci\u00f3n de una nueva locaci\u00f3n, pueden generarse confusiones y equivocaciones para los ciudadanos que deseen acudir a ellos para llevar a cabo un proceso. Igualmente, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo no indica c\u00f3mo se elegir\u00e1n a los jueces itinerantes, bajo qu\u00e9 criterios, m\u00e9todos o procesos, lo que puede llegar a generar irregularidades en la carrera judicial de quienes est\u00e9n a la espera de cargos dentro de la Rama.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del Plan Anual de Descongesti\u00f3n que establece el art\u00edculo, pues es una medida que no aborda los problemas estructurales. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la potestad que el art\u00edculo le otorga al CSJ para realizar traslados forzosos de los funcionarios judiciales afecta gravemente sus derechos laborales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 porque desconoce el derecho de ponderaci\u00f3n que tienen los jueces en la decisi\u00f3n sobre la prelaci\u00f3n de los casos que tienen a su cargo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo en el entendido de que los tribunales y los jueces tambi\u00e9n pueden realizar la agrupaci\u00f3n tem\u00e1tica que autoriza el art\u00edculo para decidir casos similares.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare condicionalmente constitucional la expresi\u00f3n &#8220;aprobar&#8221; contenida en los numerales 14 y 15 del art\u00edculo, en el entendido de que es funci\u00f3n del CSJ elaborar y aprobar el Plan de Inversiones y el Proyecto de Presupuesto de la Rama Judicial. De lo contrario, se reduce la competencia que le asigna la Constituci\u00f3n al CSJ para elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial)<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al numeral 1\u00ba, literal b, se\u00f1ala que se debe declarar inconstitucional porque la carrera judicial estaba regulada por la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria, y la norma le da al CSJ la potestad de reglamentarla. Se\u00f1ala que ello pone en riesgo la estabilidad del poder judicial, y, en consecuencia, su autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>Frente al literal b del mismo numeral, se\u00f1ala que la rendici\u00f3n de cuentas de los jueces y magistrados es problem\u00e1tica y puede poner en riesgo la independencia judicial, por lo que se tendr\u00eda que regular muy bien.<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo crea una tensi\u00f3n entre el CSJ y la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, que hace necesario que todos los actos de ambos \u00f3rganos deban estar debidamente motivados para evitar una puja de poder.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los numerales 17, 18 y 23, en donde se habla de la facultad de &#8220;control&#8221; del CSJ sobre los jueces y magistrados, deben ser declarados inconstitucionales puesto que el Consejo no es un superior jer\u00e1rquico y no tiene dominio ni poder ni mando para ejercer la funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al numeral 24, que se refiere al Plan de Formaci\u00f3n, se\u00f1ala que es necesario que este se adapte a las necesidades de cada juzgado y que los funcionarios y empleados judiciales puedan participar del dise\u00f1o de esos planes de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, frente al numeral 33 del art\u00edculo, que regula la medalla Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de dicha distinci\u00f3n es antigua y que la diferencia entre las categor\u00edas oro (magistrados de alta corte), plata (funcionarios judiciales) y cobre (empleados) de esa medalla deber\u00eda desaparecer porque es contraria al derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;vinculante&#8221; contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16, pues considera que la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial no debe ser una instancia de car\u00e1cter decisorio. Se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n no puede gobernar ni administrar la Rama Judicial, pues fue dise\u00f1ada como una pieza de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las instancias judiciales y como canal de comunicaci\u00f3n entre el sector justicia y el gobierno nacional. En esa medida, al entregar funciones de gobierno y administraci\u00f3n judicial a la Comisi\u00f3n, se transgrede la voluntad del constituyente, la autonom\u00eda e independencia judicial y la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;que no tengan reserva de ley&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo, pues la Constituci\u00f3n no dispone que haya materias o competencias del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial sujetas a reserva de ley. Se\u00f1ala que, al imponer dicha limitaci\u00f3n, el proyecto sustrae la competencia constitucional del CSJ y vulnera su facultad para reglamentar su propia materia de manera aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>Solicita, igualmente, que se declare la inconstitucionalidad del aparte del numeral 22 en donde se se\u00f1ala que el CSJ determinar\u00e1 cada 4 a\u00f1os, la divisi\u00f3n tem\u00e1tica entre los despachos, pues considera que, al hacerlo, el proyecto de ley asume directamente asuntos que el CSJ, como \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial, debe fijar en su reglamento. Se\u00f1ala que ello fragmenta sus competencias como \u00f3rgano colegiado. El Consejo reitera que la minuciosidad y el detalle del proyecto de ley anulan la capacidad del \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n aut\u00f3noma de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de los numerales 13, 14, 15 y 16 por el principio de autogobierno judicial y el principio de separaci\u00f3n de poderes (el fundamento de la solicitud de inconstitucionalidad se aplica tambi\u00e9n para un apartado del art\u00edculo 38, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, en el numeral 4 del art\u00edculo 43, los numerales 1, 4 y 6 del art\u00edculo 43 y un aparte del art\u00edculo 44).\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional&#8221; contenida en lo numerales del art\u00edculo 35, as\u00ed como en los dem\u00e1s art\u00edculos se\u00f1alados, le otorga a la Comisi\u00f3n funciones de gobierno y administraci\u00f3n de la rama que no le corresponden, pues la Comisi\u00f3n no tiene, ni debe tener, facultades decisorias sobre el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama ya que su misi\u00f3n es consultiva. Concluye que permitir la emisi\u00f3n de conceptos vinculantes sobre la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y asignar a la Comisi\u00f3n Interinstitucional las funciones de definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial y de elegir al director ejecutivo de la Rama Judicial, significa (i) interferir con la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la Rama Judicial otorgada al CSJ mediante mandato constitucional contemplado en los art\u00edculos 256 y 257; y (ii) desconocer la separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional entre la actividad jurisdiccional y las actividades asociadas al gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes que le dan poder vinculante a los conceptos de la Comisi\u00f3n. Considera que se est\u00e1 replicando la fragmentaci\u00f3n que se hab\u00eda pretendido introducir en el Acto Legislativo 2 de 2015, a trav\u00e9s del Consejo de Gobierno Judicial, que fue declarado inconstitucional en la Sentencia C-285 de 2016. En dicha sentencia indirectamente qued\u00f3 establecido el car\u00e1cter estrictamente consultivo de la Comisi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de poder decisorio por \u00f3rganos colegiados que no tengan subordinaci\u00f3n al gobierno judicial.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprevio concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional\u201d contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35, pues considera que la expresi\u00f3n contradice la autonom\u00eda de administraci\u00f3n y gobierno que consagra la Constituci\u00f3n para la Rama Judicial y desconoce las competencias constitucionales del CSJ. Se\u00f1ala que el legislador no puede subordinar las competencias del Consejo a un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal y menos a\u00fan trasladar la capacidad decisoria a una instancia diferente de la prevista en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Djusticia solicita que se declare la inconstitucionalidad \u00a0porque, al igual que el art\u00edculo 43, contrar\u00eda los art\u00edculos 254, 255 y 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al modificar el modelo de gesti\u00f3n de la Rama Judicial: i) a trav\u00e9s de una norma de inferior jerarqu\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ii) modificando las competencias y funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al CSJ, como \u00f3rgano de gobierno de la Rama Judicial, asign\u00e1ndole a un \u00f3rgano consultivo de creaci\u00f3n que no tiene la competencia constitucional para ejercerlas iii) vulnerando la independencia judicial por transgredir el principio de autogobierno judicial. Para mayor desarrollo, ver la intervenci\u00f3n hecha frente al art\u00edculo 43.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad, pues considera que es un adecuado desarrollo de la perspectiva local para la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CSJ solicita que se declare la inconstitucionalidad de los incisos 2 y 3 en donde se faculta a entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica territorial para que propongan y ejecuten planes de acci\u00f3n que solucionen las problem\u00e1ticas del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. El Consejo considera que ello desconoce el autogobierno y administraci\u00f3n aut\u00f3noma de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CSJ pide que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;favorable y vinculante&#8221; de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221;(que tambi\u00e9n est\u00e1 en el art\u00edculo 39) pues considera que dicha exigencia deja al CSJ sin competencias ni funciones en los temas que hacen posible y viable la gobernanza judicial. En otras palabras, se\u00f1ala que el proyecto de ley sustrae al \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial de las herramientas para la \u00f3ptima conducci\u00f3n del poder judicial. Manifiesta que esta &#8216;capitis deminutio&#8217; del Consejo es contraria a lo establecido en los art\u00edculos 254 a 257 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad pide que se declaren inconstitucionales las expresiones &#8220;favorable y vinculante&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad indica que se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;y en todo caso, previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CSJ pide que se declare inconstitucional el art\u00edculo pues limita las facultades y competencias constitucionales del CSJ para crear, suprimir, fusionar y trasladar despachos y cargos en la administraci\u00f3n de justicia (art. 257 de la Constituci\u00f3n). El art\u00edculo regula exhaustivamente todos los criterios, aspectos, requisitos, documentos base, condiciones, etc. que deben tenerse en cuenta para ejercer dichas competencias, y, al hacerlo, vac\u00eda al Consejo de sus competencias constitucionales. El Consejo reitera que la minuciosidad y el detalle del proyecto de ley anulan la capacidad del \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n aut\u00f3noma de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo porque vulnera el principio de carrera administrativa, ya que establece que las medidas de descongesti\u00f3n se desarrollar\u00e1n \u201csin perjuicio de la implementaci\u00f3n de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales\u201d pero que, seg\u00fan el proyecto de ley, quienes trabajen en dichos cargos m\u00f3viles no gozar\u00e1n de derechos de carrera judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la Sentencia C-713 de 2008, al estudiar la constitucionalidad de una norma similar, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 su constitucionalidad condicionada en el entendido de que las facultades que se otorgan a los magistrados auxiliares de altas cortes \u201cse circunscriben al \u00e1mbito de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas, es decir a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella\u201d. Considera que el art\u00edculo es ambiguo y que la Corte debe precisar cu\u00e1l es el alcance de las competencias jurisdiccionales que se le dan a los magistrados auxiliares y qu\u00e9 significan, a su vez, los \u201casuntos de tr\u00e1mite\u201d y a qu\u00e9 recursos en relaci\u00f3n con las pruebas se hace referencia en el enunciado normativo.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional pues la facultad de comisionar puede resultar inconstitucional en los procesos, como el acusatorio y los orales, en los que el principio de inmediaci\u00f3n se torna en una garant\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente se\u00f1ala que debe primar el principio de independencia inform\u00e1tica de tal forma que los servicios tecnol\u00f3gicos no generen una dependencia que pueda tener altos costos tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, nuevamente, que se puede generar una tensi\u00f3n entre la Comisi\u00f3n y el CSJ. Manifiesta que la inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe evaluarse pues la constituci\u00f3n no le da la competencia para participar en ese tipo de comisiones.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del enunciado &#8220;el fiscal general de la naci\u00f3n&#8221; pues considera que es violatorio de los art\u00edculos 29, 249 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionados con el debido proceso, la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda es parte procesal en el sistema penal acusatorio y que resultar\u00eda contrario al principio de independencia judicial que se permita la injerencia de dicha entidad en decisiones que vinculan a los jueces. Por consiguiente, el permitir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n integrar la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial generar\u00eda un desequilibrio entre las partes que conforman la relaci\u00f3n adversarial en el contexto del proceso penal colombiano. Se\u00f1ala que con esta disposici\u00f3n se vulnerar\u00eda el principio de igualdad, el cual, bajo la perspectiva del proceso penal colombiano, se concreta en la igualdad de armas.<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el aparte que establece que el fiscal general de la Naci\u00f3n har\u00e1 parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. Considera que la inclusi\u00f3n del fiscal pone en riesgo la independencia judicial y desconoce los m\u00faltiples instrumentos internacionales y disposiciones constitucionales que la buscan garantizar. Se\u00f1ala que el Fiscal no deber\u00eda pertenecer a la Comisi\u00f3n pues: (i) tiene el car\u00e1cter de parte dentro del proceso penal, y, al incluirlo, se desequilibra el derecho de partes propio del sistema penal acusatorio; y (ii) si bien antes tambi\u00e9n estaba incluido en la Comisi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que el proyecto de ley le otorga a la Comisi\u00f3n facultades determinantes sobre la administraci\u00f3n estructural y presupuestal de la Rama Judicial, de cuya realizaci\u00f3n debe quedar excluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el numeral primero debe ser declarado constitucional condicionalmente, en el entendido que la Comisi\u00f3n Interinstitucional tiene solo potestades consultivas para presentar ideas de mejora de la Rama, pero no es un \u00f3rgano que tome las decisiones frente a su administraci\u00f3n interna. Se\u00f1ala que darle la facultad a la Comisi\u00f3n de realizar pol\u00edticas p\u00fablicas transgrede los principios de autonom\u00eda e independencia judicial en dos sentidos: (i) porque se concentrar\u00eda el poder en los funcionarios de altos cargos \u00a0y no habr\u00eda una instancia diferente entre la administraci\u00f3n de la rama y la prestaci\u00f3n imparcial del servicio de justicia por parte de los jueces; (ii) se desconoce que la Constituci\u00f3n establece que el CSJ, compuesto por funcionarios ajenos tanto personal como institucionalmente a los destinatarios de sus decisiones y su actividad, es el \u00f3rgano diferenciado y competente para la realizaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de la Rama.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n del Ministerio de Justicia, por derecho propio, es inconstitucional pues es parte de otra rama del poder p\u00fablico que nada tiene que ver con los aspectos propios del desarrollo de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los numerales 1, 4, 5 y 6 por violar el principio de la reserva constitucional al modificar, a trav\u00e9s de una reforma legal, el esquema de gobierno y administraci\u00f3n judicial que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del CSJ (Art. 256 de la CP). Se\u00f1ala que dichos numerales trasladan algunas funciones constitucionales del CSJ a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, y que ello no puede hacerse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, que es de menor jerarqu\u00eda que la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se\u00f1ala que los numerales del art\u00edculo 43 (as\u00ed como otros apartes del art\u00edculo 35) violan la Constituci\u00f3n porque: (i) violan la reserva constitucional al modificar las funciones asignadas al CSJ a trav\u00e9s de una ley; (ii) eliminan las funciones de gobierno y administraci\u00f3n del CSJ y fusionan los niveles de gesti\u00f3n consultiva y de gobierno, lo que contrar\u00eda los principios de independencia judicial y autogobierno del modelo de gesti\u00f3n de la Rama Judicial establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (iii) viola los principios de autogobierno e independencia interna al asignar a la Comisi\u00f3n la funci\u00f3n de nombrar al director ejecutivo y al auditor que le corresponde al CSJ.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el CSJ, que constitucionalmente fue asignado como el \u00f3rgano de gobierno de la Rama, pase a ser una instancia administrativa y ejecutiva bajo la Comisi\u00f3n Interinstitucional, cuyos conceptos dejan de ser consultivos para convertirse en vinculantes y cuya jerarqu\u00eda funcional en lo jurisdiccional se traslada al \u00e1mbito operativo<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral primero que le da la funci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de &#8220;definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial&#8221; pues convierte al CSJ en un \u00f3rgano constitucional de entidad reducida, sin ning\u00fan viso de discrecionalidad que debe actuar como ejecutor obediente del criterio de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al entregarle dicha facultad a la Comisi\u00f3n se vulnera el principio de autogobierno judicial y la autonom\u00eda predicable de la Rama Judicial. En esa medida, asignar a la Comisi\u00f3n interinstitucional la funci\u00f3n de fijar las pol\u00edticas de la Rama Judicial desconoce que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 esa funci\u00f3n en cabeza del CSJ, como \u00f3rgano de gobierno del poder judicial.<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se declaren inconstitucionales el numeral 3 y el par\u00e1grafo primero, pues, si se miran de forma sistem\u00e1tica con el resto de normas del proyecto de ley, es claro que se trata de obligaciones enmarcadas en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia del CSJ, que es un \u00f3rgano constitucional, frente a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, que es creada por ley.<\/p>\n<p>Por consiguiente, se\u00f1ala que si se miran los apartes se\u00f1alados en conjunto con otras normas que se cuestionan, es claro que se atenta contra la autonom\u00eda administrativa del \u00f3rgano constitucional de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y del par\u00e1grafo segundo, pues, al darle la facultad a la Comisi\u00f3n Interinstitucional para elegir al director ejecutivo de la Rama Judicial y al auditor, se invade la \u00f3rbita del CSJ, y se convierte la Comisi\u00f3n en la \u00fanica titular del gobierno de la Rama Judicial. Adem\u00e1s, se genera una concentraci\u00f3n indebida de poderes y funciones en cabeza de los presidentes de las altas cortes y se aumenta el riesgo del clientelismo judicial. El Consejo se\u00f1ala que la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, corresponde a una funci\u00f3n electoral inherente a las actividades de Gobierno de la Rama Judicial que ejerce en forma aut\u00f3noma el CSJ, y constituye uno de los elementos esencial del gobierno judicial.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el aparte en donde se establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario, pues considera que esta facultad viola el debido proceso.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional las facultades que se le dan a la Comisi\u00f3n para definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial y dar concepto sobre el plan de inversi\u00f3n, as\u00ed como las de nombramiento del director ejecutivo y del auditor, pues estar\u00eda reemplazando las funciones y autonom\u00eda que el constituyente y la voluntad general deleg\u00f3 \u00fanicamente al CSJ. Adem\u00e1s, considera que se estar\u00edan adicionando las funciones del fiscal general que no pueden estar m\u00e1s all\u00e1 de las establecidas en los art\u00edculos 250 y 251.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la participaci\u00f3n del fiscal en la elecci\u00f3n del director transgrede el principio de imparcialidad del juez, pues el fiscal influye directamente sobre decisiones de gobierno y administraci\u00f3n judicial de las personas ante los cuales act\u00faa acusatoriamente en los procesos de car\u00e1cter penal y el juez de la causa indirectamente est\u00e1 influenciado por las directrices institucionales donde va a tener decisi\u00f3n e influencia la cabeza del sujeto procesal que investiga y acusa.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inconstitucionalidad de los numerales 5 y 6 del art\u00edculo, pues, de acuerdo con el modelo constitucional previsto en 1991, la elecci\u00f3n del auditor de Control Interno y del director Ejecutivo de la Rama Judicial son del resorte exclusivo del CSJ y no de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>Reiteran que el Proyecto de Ley desplaza materialmente el gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial hacia la Comisi\u00f3n Interinstitucional en la que participan funcionarios encargados de ejercer la potestad jurisdiccional. Con ello se viola la diferenciaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 entre el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el gobierno de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Igualmente, solicita la inconstitucionalidad del numeral primero, el numeral 4 y el numeral 6. Frente a ese \u00faltimo, se\u00f1ala que resulta incompatible con la Constituci\u00f3n que la elecci\u00f3n del director ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial se realice por una instancia distinta al CSJ y por una entidad de creaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y 7, pues considera que le otorgan a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial funciones de administraci\u00f3n de la Rama, cuando ese es un \u00f3rgano solamente consultivo. Se\u00f1ala que se pondr\u00eda en riesgo la autonom\u00eda de los jueces porque la decisi\u00f3n sobre sus recursos y materiales de trabajo quedar\u00eda supeditada a un \u00f3rgano del que hace parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual es una parte de los procesos judiciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare condicionalmente constitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 elegido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial\u201d, en el entendido de que se deje claro que corresponde al CSJ hacer esa designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3 que determina las unidades con las que contar\u00e1 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, pues considera que el proyecto fija de antemano las dependencias y cargos, dejando sin contenido la competencia del Consejo para determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente que la reforma afecta de manera directa el modelo de gobierno de la Rama Judicial y desequilibra a los \u00f3rganos que la conducen. Igualmente, menciona los diferentes tipos de impedimentos o conflictos de intereses que se pueden presentar por el hecho de que, al ser la elecci\u00f3n del director un acto de naturaleza electoral, corresponder\u00eda el estudio de legalidad al Consejo de Estado, que pertenece a la Comisi\u00f3n que elige al director. Se\u00f1ala que la norma quebranta la gobernanza judicial y los principios de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Sobre la no reelecci\u00f3n inmediata del director ejecutivo de la administraci\u00f3n judicial, se\u00f1ala que desconoce el m\u00e9rito como principio estructurante de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues considera que el desempe\u00f1o del cargo, en lugar de aumentar su m\u00e9rito, lo disminuye.<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo transitorio dice que es una norma instrumental a la cual se le aplican los mismos argumentos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cpor la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial\u201d. Reitera lo dicho frente al art\u00edculo 43, y se\u00f1ala que la elecci\u00f3n de los \u00f3rganos responsables del control y ejecuci\u00f3n administrativa de la Rama Judicial corresponde al CSJ pues son cargos trascendentales para garantizar su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;El Director Ejecutivo ser\u00e1\u0301 elegido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026)&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del inciso 2, por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 35 y 43.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional pues, al establecer que todos los departamentos y el distrito capital contar\u00e1n con directores seccionales, adem\u00e1s de fijar los criterios, condiciones y dem\u00e1s aspectos para la creaci\u00f3n de estos cargos, vac\u00eda las competencias del CSJ.<\/p>\n<p>Sobre la no reelecci\u00f3n inmediata de los directores seccionales, se\u00f1ala que desconoce el m\u00e9rito como principio estructurante de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues considera que el desempe\u00f1o del cargo, en lugar de aumentar su m\u00e9rito, lo disminuye.<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el par\u00e1grafo transitorio es inconstitucional, pues es una norma instrumental cuya inconstitucionalidad se deriva de la inconstitucionalidad de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de la norma, o su condicionamiento, pues no tiene sentido que se registre en un sistema de informaci\u00f3n cada actuaci\u00f3n de un proceso y posteriormente se tenga que presentar nuevamente esa informaci\u00f3n en un reporte. Sostiene que esto se debe hacer de manera autom\u00e1tica, permiti\u00e9ndole a los despachos dedicar su tiempo a su tarea fundamental de administrar justicia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo pues le ordena al CSJ c\u00f3mo debe definir funciones, competencias y tareas en la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, e incluso le se\u00f1ala qu\u00e9 estructuras debe crear y qu\u00e9 tareas espec\u00edficas deben cumplirse por otras dependencias. El CSJ considera que esto lleva a un vaciamiento de sus funciones constitucionales.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula los mismos reparos que se hicieron frente al art\u00edculo 47.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el aparte del art\u00edculo que incluye al Ministerio de Justicia como l\u00edder del sistema de estad\u00edstica de la Rama Judicial sea declarado inconstitucional, pues dicho ministerio hace parte de otra rama del poder p\u00fablico y su presencia en ese sistema puede llevar a que la Rama Judicial pierda independencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita que se declare inconstitucional el par\u00e1grafo que incluye a la JEP en el sistema de estad\u00edstica porque esta es aut\u00f3noma de la Rama Judicial y no pertenece a ella.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral primero y segundo, relacionados con el deber de rendici\u00f3n de cuentas de los tribunales y jueces, pues se torna en una actividad compleja para el servidor de la justicia y, en todo caso, sostiene que los jueces se pronuncian ante la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de sus sentencias, que son p\u00fablicas. Por ende, considera que la funci\u00f3n de presentaci\u00f3n de estad\u00edsticas puede ser asumida por el CSJ y sus seccionales, para no recargar con otras labores a los juzgados y tribunales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Sierra y Edson Alberto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo es constitucionalidad pues est\u00e1 en armon\u00eda con el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017, C-285 de 2016 y C-720 de 2016.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Sierra y Edson Alberto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo es constitucionalidad pues est\u00e1 en armon\u00eda con el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017, C-285 de 2016 y C-720 de 2016.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el aparte en donde se establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario, pues considera que esta facultad viola el debido proceso porque permite que se modifique el funcionario o cuerpo colegiado que juzga las actuaciones del disciplinado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la norma sugiere que los comisionados nacionales son m\u00e1s capaces que los seccionales y permite que los primeros realicen un prejuzgamiento. Esto \u00faltimo porque para decidir si la CNDJ ejercer\u00e1 el poder frente a un caso de una comisi\u00f3n seccional, deben hacerse juicios negativos sobre el disciplinado. Finalmente, el Colegio reprocha que las causales para ejercer el poder preferente son de car\u00e1cter subjetivo.<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se declare inconstitucional el aparte del art\u00edculo que establece que las providencias en materia disciplinaria dictadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso-administrativa. El interviniente considera que, mientras el resto de los servidores p\u00fablicos cuentan con estas acciones para defenderse en procesos disciplinarios, los empleados y funcionarios judiciales no tendr\u00edan este derecho. El Colegio considera que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para hacer esta diferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del control preferente, pues se\u00f1ala que, trat\u00e1ndose de un acto jurisdiccional, no puede trasladarse la misma l\u00f3gica disciplinaria que aplica en el caso de la Procuradur\u00eda General. Se\u00f1ala que se rompe la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el aparte que le da potestad jurisdiccional preferente a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, pues considera que es incoherente con los art\u00edculos 29 y 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos al debido proceso en sus modalidades de juez natural y derecho de contradicci\u00f3n. Se\u00f1ala que (i) la Comisi\u00f3n ejerce una potestad jurisdiccional, no administrativa, y, por ende, los sujetos disciplinables tienen derecho a conocer de antemano qui\u00e9n es el \u00f3rgano competente para su juzgamiento y sanci\u00f3n; (ii) y que, permitir a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios, anular\u00eda la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n ante el superior funcional, lo que implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del primer inciso porque considera que se genera una desigualdad entre aquellos particulares que ejercen funciones jurisdiccionales conforme a lo establecido en el proyecto de Ley y aquellos que ejercen funciones p\u00fablicas seg\u00fan lo consagra el C\u00f3digo General Disciplinario. Se\u00f1ala que no es claro cu\u00e1l es r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el inciso 2, que otorga control preferente a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial pues considera que contradice el principio de juez natural al permitir que se var\u00ede la competencia en el curso de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las causales que establece el proyecto para que la Comisi\u00f3n Nacional ejerza el control preferente son ambiguas, indeterminadas e imprecisas.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de eso, la Corte Suprema aclara que la Comisi\u00f3n ejerce una funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sus decisiones cuentan con el car\u00e1cter de cosa juzgada. Por lo anterior, no se puede replicar el control preferente que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues esta no tiene funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Sierra y Edson Alberto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo es constitucional pues est\u00e1 en armon\u00eda con el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017, C-285 de 2016 y C-720 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del control preferente, por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el numeral 4 del art\u00edculo, por las mismas razones se\u00f1aladas frente al art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el numeral 4 del art\u00edculo, por las mismas razones se\u00f1aladas frente al art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Sierra y Edson Alberto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo es constitucionalidad pues est\u00e1 en armon\u00eda con el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017, C-285 de 2016 y C-720 de 2016.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Sierra y Edson Alberto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo es constitucionalidad pues est\u00e1 en armon\u00eda con el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017, C-285 de 2016 y C-720 de 2016.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;especialidad&#8221; contenida en el art\u00edculo porque limita el sentido de la movilidad en la carrera judicial, y, al hacerlo, la debilita. Se\u00f1ala que debe garantizarse el derecho a la movilidad de funcionarios y empleados judiciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Sierra y Edson Alberto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la constitucionalidad del art\u00edculo porque permite asegurar la garant\u00eda de doble instancia y doble conformidad, como derecho del investigado a quien se le ha atribuido una sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo, espec\u00edficamente, del aparte que se\u00f1ala que la CNDJ estar\u00e1 conformada, en primera instancia, por una sala de solo dos comisionados. El Colegio se\u00f1ala que es una garant\u00eda del debido proceso que los cuerpos colegiados decidan los casos con al menos tres personas, para garantizar un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la Corte debe interpretar qu\u00e9 \u00f3rgano asumir\u00e1 la competencia de los casos previos a la entrada en funcionamiento del CNDJ. En este punto el Colegio sugiere que, para respetar la garant\u00eda de legalidad y debido proceso que establecen los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 40 de la Ley 153 de 1886, la Corte debe interpretar que la CNDJ asumir\u00e1 la competencia de los casos vigentes, pero previos a su entrada en funcionamiento.<\/p>\n<p>Semillero Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo por vulnerar el principio de la doble instancia, doble conformidad y debido proceso. Lo anterior debido a que la composici\u00f3n de las salas de primera y segunda instancia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, relativa a dos magistrados por cada sala, es ineficiente e inoportuna. Esto pues, en su criterio, la composici\u00f3n dual de la sala de primera y de segunda instancia impide que en los casos en los que los magistrados est\u00e9n en desacuerdo, se llegue al qu\u00f3rum decisorio, lo que lo convertir\u00eda en un recurso poco efectivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas&#8221; pues considera que requerir la presencia f\u00edsica en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una barrera que limita el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte que establece que la pr\u00e1ctica de las pruebas deber\u00e1 realizarse de forma presencial, pues considera que viola el principio de acceso a la justicia (Arts. 2 y 229 de la Constituci\u00f3n) y el debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n.).<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la exigencia de presencialidad en las diligencias y audiencias de pruebas desconoce la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a la vez que limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. (Tambi\u00e9n dice que en el tr\u00e1mite legislativo se viol\u00f3 el principio de conectividad frente a estas normas, pero ese es un argumento formal).<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas&#8221; contenida en el inciso 3 del art\u00edculo, pues considera que exigir la presencialidad para la pr\u00e1ctica de las pruebas va en contrav\u00eda de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n limita el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y a igualdad, y retrocede los avances generados por la implementaci\u00f3n integral de la tecnolog\u00eda y virtualidad en los procesos judiciales. Manifiesta estar de acuerdo con la postura del Colegio de Jueces y Fiscales de Buga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el art\u00edculo sea declarada la constitucionalidad condicionada en el aparte en que exige que la pr\u00e1ctica de pruebas siempre sea presencial, en el entendido de que esta regla quede como una posibilidad que debe definir el juez, pues considera que no existe una raz\u00f3n suficiente para que las pruebas siempre deban ser practicadas de forma presencial.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte que exige que la pr\u00e1ctica de pruebas sea presencial pues limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en contrav\u00eda de convenios internacionales y principios del derecho procesal y contraviene el orden constitucional de jerarqu\u00eda de las normas donde la Ley Estatutaria es de superior jerarqu\u00eda que la ordinaria.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula los mismos se\u00f1alamientos que se hicieron frente al art\u00edculo 63.<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula los mismos se\u00f1alamientos que se hicieron frente al art\u00edculo 63.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;salvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales&#8221; por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 63.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;salvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual\u201d, por las mismas razones expuestas frente al art\u00edculo 63.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sea declarada la constitucionalidad condicionada en el sentido de que se entienda que los nuevos requisitos para ser juez municipal, de circuito y magistrado de tribunal aplican a los concursos futuros y no a los que est\u00e1n en curso, de tal forma que no se anulen los procesos de selecci\u00f3n que ya se est\u00e1n desarrollando.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo sea declarado inconstitucional porque permite acreditar experiencia en \u00e1reas que no se relacionan con la funci\u00f3n de los cargos, desconociendo el principio del m\u00e9rito en los procesos de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo viola la unidad de materia pues los requisitos para ser fiscal, procurador y registrador no tienen relaci\u00f3n con los temas de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo pues considera que, de acuerdo con resoluciones de Naciones Unidas, quienes ocupan cargos judiciales deben tener formaci\u00f3n jur\u00eddica para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad de la Rama Judicial. Se\u00f1ala que lo mismo aplica para cargos tan sensibles como son el de procurador y defensor.<\/p>\n<p>Comuneros &#8211; Sintranivelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los apartes del art\u00edculo que se refieren al defensor del pueblo y al registrador nacional del estado civil, violan los art\u00edculos 4, 13, 29, 40.7, 67, 125, 152-d, 189-11, 189, 209, 277-4 y 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador extralimit\u00f3 sus funciones al regular, en una ley estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia, las calidades de servidores p\u00fablicos que no hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia, como son el registrador nacional del estado civil y el defensor del pueblo.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el aligeramiento de los requisitos para acceder a dichos cargos es contrario a la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos pues afecta las garant\u00edas judiciales y la independencia de la judicatura.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2, pues (i) los requisitos para ocupar los cargos de fiscal general de la naci\u00f3n y registrador nacional del estado civil \u00a0est\u00e1n definidos en la Constituci\u00f3n y la ley no puede modificarlos; (ii) permite que una persona sin el conocimiento y la experiencia requeridos para el adecuado ejercicio de las funciones, ocupe los cargos de fiscal general de la naci\u00f3n; juez municipal, juez de circuito y magistrado de tribunal; procurador general de la naci\u00f3n, defensor del pueblo, y registrador Nacional; e (iii) incurre en una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia ya que, aunque \u00a0la materia de la ley es la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en ella se establece una flexibilizaci\u00f3n de requisitos para ejercer cargos que no hacen parte de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo pues no es posible modificar los requisitos para magistrado de alta corte y otros cargos de rango constitucional a trav\u00e9s de ley estatutaria. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n establece los requisitos para acceder a dichos cargos, y que el proyecto los est\u00e1 modificando.<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional la homologaci\u00f3n de la experiencia profesional que propone el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo en relaci\u00f3n con el cargo de fiscal general de la Naci\u00f3n, porque contradice lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 232 y el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que los requisitos para el cargo de fiscal general son de reserva constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se declare inconstitucional el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo pues la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Registradur\u00eda no forman parte de la Rama Judicial, y, en esa medida, se viola unidad de materia.<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo segundo, por falta de unidad de materia. Considera que la regulaci\u00f3n de los requisitos para ser elegido fiscal general de la Naci\u00f3n, procurador general, defensor del Pueblo y registrador nacional del estado civil no es un objeto del que deban tratar las leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, considera que el par\u00e1grafo es inconveniente porque permite que personas sin la suficiente preparaci\u00f3n jur\u00eddica lleguen a estos altos cargos.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2 por desconocimiento del numeral 4 del art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n que establece que para esos cargos \u00fanicamente se puede acreditar experiencia como abogado y el proyecto de ley ampl\u00eda este requisito a otras \u00e1reas. Se\u00f1ala que la norma rompe la unidad de materia al regular los requisitos para procurador general, defensor del Pueblo y registrador nacional, ya que esos cargos no hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo segundo los art\u00edculos 249 y 232 de la Constituci\u00f3n, los cuales buscan asegurar que los magistrados de la Corte y el fiscal general sean competentes para desempe\u00f1ar sus cargos y tengan conocimientos en materias jur\u00eddicas sobre las cuales deber\u00e1n adoptar importantes decisiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 5, pues atenta contra el principio de ingreso y ascenso a trav\u00e9s del m\u00e9rito a la funci\u00f3n p\u00fablica al ampliar los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, incluyendo algunos que hoy son de carrera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada en el sentido de que a los funcionarios y empleados de carrera que transitoriamente ocupen un cargo que est\u00e1 vacante tambi\u00e9n se les reconozcan y paguen las prestaciones sociales de ese cargo transitorio.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Burbano Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el primer inciso del art\u00edculo se declare constitucionalidad en el entendido de que el nombramiento en provisionalidad frente a la vacancia definitiva deber\u00e1 hacerse del registro de elegibles vigente. El ciudadano cit\u00f3 las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 en las que esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la constitucionalidad de otras normas en ese sentido y propuso la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad en el que determin\u00f3 que el condicionamiento propuesto es proporcional.<\/p>\n<p>Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la solicitud del ciudadano Burbano Castillo.<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;temporal&#8221; contenida en inciso segundo del numeral segundo de dicho art\u00edculo, pues considera que la posibilidad de que los empleados de carrera sean nombrados en cargos que est\u00e9n en vacancia debe incluir tanto la vacancia de car\u00e1cter definitivo, como la temporal con el fin de asegurar el principio de igualdad.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo pues, al establecer que \u00b7cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optar\u00e1 por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo (\u2026) o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles&#8221;, se est\u00e1 restringiendo el derecho que tienen otras personas de carrera de otros despachos para ocupar estas vacancias en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte que exige que exige que el interesado en un cargo presente declaraci\u00f3n juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, pues considera que no cumple ning\u00fan prop\u00f3sito, puesto que nadie jurar\u00eda lo contrario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada del inciso del numeral 1, en el sentido de que se respete al otro servidor p\u00fablico que, desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad, quedar\u00eda desvinculado por el traslado por seguridad, ya que los dos tienen los mismos derechos y la misma estabilidad.<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;especialidad&#8221; contenida en el art\u00edculo porque limita el sentido de la movilidad en la carrera judicial, y, al hacerlo, la debilita. Se\u00f1ala que debe garantizarse el derecho de funcionarios y empleados judiciales en carrera a optar por el traslado a cargos de carrera vacantes sin limitaci\u00f3n por la especialidad. En ese sentido, solicita que se declare inconstitucional esa expresi\u00f3n contenida en ese y otros art\u00edculos.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cespecialidad\u201d contenida en este art\u00edculo (y en otros en el mismo sentido) pues afecta el derecho a la movilidad en la carrera judicial. Se\u00f1ala que limitar los traslados, concursos de ascenso, etc., por \u201cespecialidad\u201d es una medida regresiva, que sacrifica la posibilidad de contar con servidores con amplia experiencia judicial por el simple hecho de pertenecer a otra especialidad. Por lo anterior, tambi\u00e9n contradice el esp\u00edritu de mejorar la administraci\u00f3n de justicia, optimizar los recursos y evitar discrecionalidad en los nombramientos.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo, que establece que solo procede el traslado en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad, pues crea una inamovilidad de funcionarios y empleados del despacho. Considera que los traslados dentro de la misma sede judicial deben estar permitidos porque son necesarios, por ejemplo, en casos en que existen conflictos laborales al interior o entre despachos judiciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo es constitucional pues permite asegurar la estabilidad financiera de los jueces de carrera que son llamados a cargos de periodo fijo en la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo, pues considera que va en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos que debe seguir la carrera judicial. Se\u00f1ala que al permitir que los funcionarios con per\u00edodo fijo (que son, en general, los magistrados de altas cortes y los de gerencia de la rama) vuelvan a su cargo tras una comisi\u00f3n de estudio, pondr\u00eda en interinidad el cargo de carrera para el cual se otorga la comisi\u00f3n. Adem\u00e1s, siendo cargos tan altos, las personas beneficiadas por esta norma pueden continuar ejerciendo su derecho al trabajo luego de su alto cargo sin necesidad de tener asegurado su puesto de carrera.<\/p>\n<p>Comuneros &#8211; Sintranivelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo por las siguientes razones: (i) porque transgrede la obligaci\u00f3n constitucional de fomentar el empleo de las personas en edad de trabajar, pues con la \u201creserva de cupo\u201d que all\u00ed se hace, se autorizar\u00eda a permanecer en el empleo a quienes ya cumplieron con el per\u00edodo ante una corporaci\u00f3n judicial o ante una dignidad de per\u00edodo en la Rama Judicial; (ii) desconoce el art\u00edculo 25, en donde se se\u00f1ala el deber categ\u00f3rico del Estado de proteger el trabajo, el art\u00edculo 40.7, referente al derecho de los ciudadanos a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y el art\u00edculo 54 en el que prev\u00e9 que \u201cel Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d; (iii) al intentar retener el talento en la Rama Judicial, puede afectar negativa y gravemente el avance de la jurisprudencia; (iv) viola el principio de no regresividad en materia laboral, al restringir excesivamente la movilidad en la Rama Judicial y afectar el relevo generacional; (v) vulnera el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s servidores de carrera que no tienen este beneficio de &#8220;reserva del cargo&#8221; (y, por consiguiente, solicita aplicar el test de igualdad).<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el par\u00e1grafo, pues vulnera el derecho de ascenso a trav\u00e9s de la carrera y el m\u00e9rito al no permitir que el cargo sea ocupado por personal de carrera. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n vulnera el principio de igualdad, porque crea una licencia de un t\u00e9rmino superior al consagrado en el art\u00edculo 74. Finalmente, considera que el condicionamiento de llegar a la edad de pensi\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n, pues llegar a la edad de pensi\u00f3n no tiene como consecuencia el retiro forzoso.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el par\u00e1grafo pues desnaturaliza los fines de la &#8220;Comisi\u00f3n Especial Para Magistrados de Tribunales, Jueces de la Rep\u00fablica y Empleados&#8221; ya que esta fue pensada para asuntos acad\u00e9micos o para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado mas no para extenderla a la designaci\u00f3n en cargos de per\u00edodo fijo. Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo carece de unidad de materia con el art\u00edculo, pues este desarrolla las comisiones por estudio mientras que el par\u00e1grafo busca resolver una situaci\u00f3n administrativa diferente, que es la vacancia. Igualmente, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo afecta el principio de m\u00e9rito como fundamento de la carrera judicial pues consagra un privilegio injustificado para los magistrados de altas cortes e impide el nombramiento en propiedad de dichos cargos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se condicione el par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de licencia debe ser hasta que se provea el cargo de carrera en propiedad. Se\u00f1ala que, de lo contrario, se establece un trato discriminatorio frente a quienes tienen un cargo en propiedad, que si tienen una limitaci\u00f3n de tiempo para la licencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare condicionalmente constitucional en el entendido de que las vacaciones colectivas no deben obstaculizar el ejercicio de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, de modo tal que las autoridades judiciales que no gozan de las vacaciones colectivas deben tramitar y decidir en primera y segunda instancia las citadas acciones constitucionales sin distinci\u00f3n alguna del tipo de derecho fundamental que se alegue vulnerado.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional la palabra &#8220;colectivas&#8221; pues las vacaciones colectivas suspenden el derecho de administraci\u00f3n judicial sin justificaci\u00f3n alguna, lo que provoca una par\u00e1lisis y una ausencia de justicia en el pa\u00eds en los per\u00edodos de vacancia judicial.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el art\u00edculo, en cumplimento de la garant\u00eda de permanencia y continuidad del servicio de justicia, que las vacaciones para sus servidores sean individuales y no colectivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional, pues, al permitir que los funcionarios y empleados judiciales vivan en un lugar distinto donde trabajan sin que se requiera autorizaci\u00f3n previa para ello, se puede entorpecer el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la medalla Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez deber\u00eda ampliarse y modificarse pues da un trato discriminatorio a los funcionarios. Se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n de \u201coro\u201d para los funcionarios de las altas cortes, \u201cplata\u201d para los funcionarios normales y \u201cbronce\u201d para los empleados judiciales, no es coherente con el principio de igualdad material, tal categorizaci\u00f3n no tiene explicaci\u00f3n suficiente en los tiempos actuales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la constitucionalidad condicionada, en el entendido de que los funcionarios y empleados que van a ascender s\u00ed deben tomar nuevamente el curso de la Escuela Judicial, pero que pueden elegir cu\u00e1l de las tres evaluaciones (la reciente, la anterior o la calificaci\u00f3n de servicios) le conviene m\u00e1s. Esta solicitud la justifican en el hecho de que es necesario que los servidores se mantengan actualizados en su \u00e1rea de especialidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada en el entendido de que (i) el concurso de ascenso debe aplicar para el 50% de los cargos vacantes y no solo para el 30%, pues la experiencia adquirida en la Rama Judicial es especialmente importante para la calidad del servicio; y (ii) el concurso de ascenso tambi\u00e9n debe aplicarse a las altas cortes con el fin de que se seleccione a los mejores profesionales y que los criterios de selecci\u00f3n sean m\u00e1s objetivos y democr\u00e1ticos<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de del inciso segundo del numeral primero porque la prohibici\u00f3n de que los funcionarios y empleados participen tanto en un concurso p\u00fablico y abierto, como en uno de ascenso es desproporcionada y no tiene en cuenta que los dos tipos de concurso pueden tener fechas y reglamentos diferenciados que no los har\u00edan incompatibles.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes que limitan la posibilidad de ascenso al cargo inmediatamente superior en los procesos de ascenso, pues en los procesos de ingreso p\u00fablico y abierto no existe tal limitante para acceder a los cargos. Considera que ese es un trato discriminatorio injustificado que vulnera el principio de igualdad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad Condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se module el aparte que establece el car\u00e1cter reservado para que los participantes puedan conocer toda la informaci\u00f3n sobre su examen, los resultados de todas las pruebas realizadas y los procedimientos del concurso.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte que le da al legislador la facultad para regular el concurso de m\u00e9ritos (mismo argumento presentado frente al art\u00edculo 35).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Burbano Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar constitucionalidad la vigencia de cuatro a\u00f1os la inscripci\u00f3n individual en el registro de elegibles, en el entendido de que dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 prorrogarse por el CSJ, cuando las circunstancias impidan contar con un nuevo Registro de Elegibles producto de una nueva convocatoria. Es decir, la norma debe permitir la pr\u00f3rroga excepcional de la vigencia de registros de elegibles vigentes hasta que se presente una de dos situaciones: i) hasta que se agoten las listas vigentes, y\/o ii) hasta que quede en firme la nueva lista de elegibles producto de una nueva convocatoria de concurso de m\u00e9ritos. Se\u00f1ala que existe una relaci\u00f3n entre el principio del m\u00e9rito y el mencionado registro en tanto este se encuentra conformado por las personas que, tras superar las fases del concurso de m\u00e9ritos, han demostrado ser las m\u00e1s id\u00f3neas para ocupar los cargos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Ana Julieta Arg\u00fcelles Daravi\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la solicitud del ciudadano Burbano Castillo de declarar la constitucionalidad condicionada del literal b del art\u00edculo, en el entendido de que la lista de elegibles debe poder mantener su vigencia hasta que se agoten las listas vigentes o hasta que quede en firme el nuevo registro de elegibles, lo que ocurra primero. De esta forma, se hace efectiva la garant\u00eda de contar con listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera de la Rama Judicial en forma permanente.<\/p>\n<p>Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la solicitud del ciudadano Burbano Castillo de declarar la constitucionalidad condicionada del literal b del art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada en el sentido de que los funcionarios y empleados de carrera tendr\u00e1n los siguientes derechos:<\/p>\n<p>(i) Que se le conceda comisi\u00f3n o licencia no remunerada para ocupar otro cargo de carrera administrativa en per\u00edodo de prueba dentro de la misma rama o en otra entidad p\u00fablica. (ii) Que en caso de una calificaci\u00f3n insatisfactoria del per\u00edodo de prueba en su nuevo cargo de carrera pueda regresar al anterior. (iii) Que mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo ocupado por el funcionario o empleado ascendido solo sea provisto en encargo o en provisionalidad. (iv) Que solo se produzca la vacante definitiva del cargo en el que era titular una vez apruebe el per\u00edodo de prueba.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada en el sentido de que se aclare que la consecuencia de no aprobar el periodo de prueba ser\u00e1 el retiro del servicio, siempre y cuando el posesionado no est\u00e9 en carrera judicial, de lo contrario deber\u00e1 volver al cargo que ocupaba antes.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comuneros &#8211; Sintranivelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad pues considera que el funcionario judicial debe gozar de la estabilidad laboral que le da ser funcionario de carrera, desde el inicio de su ejercicio profesional, de tal forma que no sea objeto de presiones o injerencias indebidas en su actuaci\u00f3n, ni de represalias por las decisiones que objetivamente haya adoptado. Se\u00f1ala que el Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial que se exige para ocupar el cargo cumple los mismos prop\u00f3sitos del per\u00edodo de prueba, pues es mediante este curso que se deben demostrar las capacidades para el desempe\u00f1o del empleo. Se\u00f1ala que el per\u00edodo de prueba desconoce la jurisprudencia de la Corte IDH y el principio de igualdad frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, ya que a ellos no se les exige el curso de formaci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1ala que desconoce el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que contiene el principio de econom\u00eda, el art\u00edculo 84, que desarrolla el principio de celeridad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte env\u00ede un mensaje de compromiso y coordinaci\u00f3n interinstitucional y arm\u00f3nica entre los poderes a efectos de que la disposici\u00f3n se cumpla y no quede subordinada al Gobierno Nacional de turno, as\u00ed como ordenar seguimiento al cumplimiento de la disposici\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo representa un adecuado desarrollo de la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial y garant\u00eda de su buen funcionamiento.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el aparte se\u00f1alado contradice el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n pues genera t\u00e1citamente una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica ya que utiliza el concepto de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; y no el de &#8220;donaci\u00f3n&#8221;. El CSJ se\u00f1ala que la norma permite que, en varios de los elementos medulares de la autonom\u00eda de la Rama Judicial, como son el presupuestal y financiero, participen entidades p\u00fablicas y privadas, y que ello entorpece, limita, disminuye y anula el funcionamiento de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se est\u00e1 adicionando un par\u00e1grafo a una ley que se encuentra derogada. Sin embargo, considera que la resulta adecuada y conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando se borre la menci\u00f3n a la normas derogadas o inexistentes.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional por vulnerar el principio de unidad de materia y por desconocer los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Leopoldo L\u00f3pez y Gustavo Petro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional por vulnerar el principio de unidad de materia y por desconocer los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Leopoldo L\u00f3pez y Gustavo Petro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional por vulnerar el principio de unidad de materia y por desconocer los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Leopoldo L\u00f3pez y Gustavo Petro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional por vulnerar el principio de unidad de materia y por desconocer los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Leopoldo L\u00f3pez y Gustavo Petro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad de la contribuci\u00f3n especial que establece el art\u00edculo pues implicar\u00eda violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de taxatividad de las excepciones y permitir\u00eda en un mismo cuerpo normativo dos disposiciones contradictorias (la que genera de manera taxativa y literal excepciones y la que genera una excepci\u00f3n no permitida).<\/p>\n<p>Facultad de Derecho-Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inconstitucional el art\u00edculo pues crea una figura que tiene el car\u00e1cter de tributo y tiene la tipolog\u00eda de impuesto y no de contribuci\u00f3n especial, como el legislador ha denominado. Lo anterior puesto que, adicional a su coactividad, car\u00e1cter dinerario y derivaci\u00f3n del ejercicio del poder tributario del legislador, el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado a cambio, ni existe una actividad administrativa o un beneficio derivado de alguna actuaci\u00f3n p\u00fablica. Consideran que es inconstitucional por su destinaci\u00f3n (vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 359) y por trasgredir el principio de justicia, generalidad y equidad horizontal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si supera los vicios de forma, debe ser declarada constitucional porque desarrolla adecuadamente la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que establece la Constituci\u00f3n y que desarroll\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 2002.<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si supera los vicios de forma, el par\u00e1grafo debe ser declarado inconstitucional pues la facultad del Ministerio de Justicia de regular un tr\u00e1mite judicial es abiertamente inconstitucional porque este \u00f3rgano pertenece a otra rama.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>8. En su intervenci\u00f3n, la procuradora general de la Naci\u00f3n se refiere al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del PLEAJ y a aspectos generales sobre su contenido. En relaci\u00f3n con los requisitos de forma, la procuradora se\u00f1ala que se cumplieron a cabalidad. Puntualmente sostiene que el proyecto inici\u00f3, como corresponde, en las Comisiones Primeras Permanentes de la C\u00e1mara y del Senado. Con respecto al principio de publicidad, esta funcionaria indica que el contenido del PLEAJ fue publicado en las gacetas del Congreso en los t\u00e9rminos contemplados por la Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s, la procuradora considera que el proyecto fue sometido a los correspondientes debates en donde se asegur\u00f3 la participaci\u00f3n de los miembros cada c\u00e1mara, por lo que se respet\u00f3 el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>9. La procuradora general tambi\u00e9n se\u00f1ala que se respet\u00f3 el principio de unidad de materia, pues las tem\u00e1ticas abordadas en el PLEAJ est\u00e1n relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, la reglamentaci\u00f3n procesal y la adecuada gesti\u00f3n de los recursos para la resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, en su opini\u00f3n, los contenidos debatidos por el Congreso no fueron extra\u00f1os al objeto del proyecto, que no es otro que fortalecer el acceso a justicia.<\/p>\n<p>10. A su vez, la procuradora sostiene que durante el tr\u00e1mite legislativo del PLEAJ no se desconoci\u00f3 el criterio de sostenibilidad fiscal. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los gastos que se ordenaron en el proyecto de ley estatutaria son graduales y est\u00e1n atados a porcentajes fijos vinculados al presupuesto general de la Rama Judicial. Adem\u00e1s, ellos deben observar los l\u00edmites dispuestos por el marco fiscal de mediano plazo. Por otro lado, la procuradora sostiene que el PLEAJ no incluy\u00f3 medidas que puedan afectar en forma directa a las comunidades \u00e9tnicas o que incidan en la identidad cultural. En consecuencia, en su criterio, no opera el deber de realizar consultas previas para el tr\u00e1mite de la iniciativa objeto de control.<\/p>\n<p>11. En cuanto al fondo del PLEAJ, la procuradora se\u00f1ala que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 concibi\u00f3 un sistema de separaci\u00f3n de poderes que tiene como uno de sus pilares fundamentales un \u00f3rgano judicial independiente y aut\u00f3nomo. Adem\u00e1s, la nueva Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 de forma directa el acceso a la justicia como un derecho fundamental. Bajo esa premisa, la procuradora sostiene que la Constituci\u00f3n habilit\u00f3 al legislador para expedir normas sobre diferentes materias relacionadas con la justicia, siempre y cuando que se hiciera respetando los mandatos m\u00ednimos de autonom\u00eda all\u00ed fijados.<\/p>\n<p>12. Como ejemplo de ese margen de configuraci\u00f3n legislativa, la procuradora explic\u00f3 que el Congreso est\u00e1 facultado para, entre otras cosas, fijar los t\u00e9rminos procesales, regular los lineamientos generales de las convocatorias p\u00fablicas de la carrera judicial, determinar el n\u00famero de magistrados que deben conformar las corporaciones judiciales, desarrollar el contenido constitucional sobre aforados constitucionales, enumerar los asuntos de gobierno sobre los cu\u00e1les se requiera acudir a la funci\u00f3n consultiva del Consejo de Estado, establecer los casos en los que procede la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, regular el proceso de la acci\u00f3n de tutela y su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y se\u00f1alar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Por consiguiente, en concepto de la procuradora, los art\u00edculos del PLEAJ son constitucionales porque representan un desarrollo razonable de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en asuntos judiciales. De igual forma, resalta que dentro de las modificaciones introducidas por el proyecto de ley estatutaria se califica a la administraci\u00f3n de justicia como un servicio p\u00fablico esencial, se fomenta el uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante TICs) y se garantiza el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia con medidas como la eliminaci\u00f3n del arancel judicial a los procesos que sean de naturaleza ordinaria contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, en criterio de la procuradora el PLEAJ reconoce la independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial con la prohibici\u00f3n para los servidores judiciales de participaci\u00f3n en actividades y controversias relacionadas con los partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>14. En la siguiente tabla se relacionan las posiciones puntuales de la procuradora general de la Naci\u00f3n con respecto a los art\u00edculos de la ley estatutaria:<\/p>\n<p>Tabla 4 &#8211; Concepto de la Procuradur\u00eda sobre art\u00edculos espec\u00edficos del PLEAJ<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los argumentos<\/p>\n<p>1, 2 3, 4, 5 y 92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones y adiciones desarrollan los mandatos de optimizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, facilitan la prestaci\u00f3n continua del servicio. Igualmente, promueven la implementaci\u00f3n del uso de las TIC, que garantiza el acceso y respeto a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 29, 32, 33, 54, a 61 y 95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en la estructura de Rama Judicial garantiza la doble instancia o doble conformidad en procesos disciplinarios y en el juzgamiento de aforados. Por otro lado, reorganiza y distribuye las funciones del Consejo de Estado, en raz\u00f3n de la carga de trabajo para su funcionamiento.<\/p>\n<p>11, 12, 13, 16, 22, 28, 35, 36 y 39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procuradora se\u00f1ala que estas normas, relacionadas con la estructura, conformaci\u00f3n fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de los tribunales y juzgados, son constitucionales porque materializan el principio de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>11, 12, 13, 16, 22, 25, 28, 31, 35, 36, 37, 38, 39, 47 a 53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos establecen nuevas funciones y atribuciones del CSJ, las cuales se encuentran ajustadas a la jurisprudencia constitucional y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>18, 19, 20 y 21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos definen las reglas de selecci\u00f3n de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Adem\u00e1s, proh\u00edben la participaci\u00f3n simult\u00e1nea en diferentes convocatorias y las disposiciones sobre conflictos de inter\u00e9s e inhabilidades. Asimismo, garantizan la igualdad a trav\u00e9s del m\u00e9rito.<\/p>\n<p>34, 45, 67 y 80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aumento de los a\u00f1os de experiencia para acceder a los cargos tiene como finalidad contar con profesionales de alto nivel intelectual.<\/p>\n<p>22, 23, 26, 27 y 98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos se\u00f1alan que las sentencias deben estar escritas en un lenguaje claro y comprensible para sus destinatarios. Igualmente, establecen la agrupaci\u00f3n tem\u00e1tica de expedientes y el tr\u00e1mite preferencial en los procesos los cuales el sujeto pasivo es un menor de edad. Asimismo, se\u00f1alan que las sentencias debidamente notificadas podr\u00e1n ser objetos de comunicados de prensa.<\/p>\n<p>42, 43, 44, 45, 46 y 53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los ajustes en la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, tienen como finalidad la expedici\u00f3n de reglamentos, planes y declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta, para afrontar los retos y problem\u00e1ticas del sector justicia.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos disponen que el presupuesto asignado a la Rama Judicial ser\u00e1 equivalente al 3% de rentas y de recursos del capital del tesoro nacional, igualmente, crean contribuciones adicionales. Se\u00f1ala que, en principio, debe ser el Gobierno Nacional quien fije los gastos de la administraci\u00f3n, pero este aval no se requiere cuando es propuesto por el ministro titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto. Recuerda que estas modificaciones fueron presentadas por el viceministro de justicia y avalada por el Gobierno Nacional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41, 62, 63, 64 y 65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda aduce que con dicha implementaci\u00f3n legal se pretende iniciar y fomentar el uso de nuevas tecnolog\u00edas, por lo que considera que debe ser constitucionalidad, por la importancia del uso de la tecnolog\u00eda y las comunicaciones en la sociedad actual.\u00a0<\/p>\n<p>66, 68 al 76 y 78 al 86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que los nuevos cargos incluidos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n son acordes a un criterio de razonabilidad, pues comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de decisiones. Del mismo modo, considera que las dem\u00e1s disposiciones tambi\u00e9n se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al tornarse como herramientas indispensables para determinar la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los magistrados auxiliares deben estar comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas de manera excepcional en la medida en que dicha potestad contribuya con la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que inclusi\u00f3n de los deberes legales para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial encuentra sustento constitucional en relaci\u00f3n con su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo asegura un trato igual y real para la poblaci\u00f3n rural, vulnerable y personas con discapacidad. \u00a0Por ello, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues garantiza los derechos de las personas en los sectores m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds.<\/p>\n<p>88, 89, 90 y 91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de inhabilidades y el proceso judicial en materias que tienen reserva legal, respeta los postulados de acceso a la justicia y el debido proceso, al asegurar la posibilidad de acudir ante un juez o un tribunal. De igual manera, encuentra que los t\u00e9rminos fijados para cumplir las finalidades de dichos art\u00edculos son apropiados.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que las derogaciones se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n, ya que el legislador tiene la funci\u00f3n de: \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar en forma previa e integral el proyecto de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, en virtud del numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional ha revisado en cuatro ocasiones anteriores leyes estatutarias en materia de administraci\u00f3n de justicia. En la sentencia C-037 de 1996 realiz\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. Posteriormente, en la sentencia C-713 de 2008 la Corte examin\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1285 de 2009, la cual introdujo una primera reforma a la ley estatutaria. Luego, en la sentencia C-406 de 2013, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el proyecto de ley que reformaba una de las normas de dicha ley estatutaria. Finalmente, la Corte en la sentencia C-154 de 2016, estudi\u00f3 las modificaciones a los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 19996. El PLEAJ que hoy estudia la Corte es una nueva modificaci\u00f3n a la Ley 270 de 1996, que en t\u00e9rminos de extensi\u00f3n es la m\u00e1s comprensiva.<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a ocuparse entonces del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo del PLEAJ en el Congreso as\u00ed como de algunos aspectos adicionales, particularmente si en el presente asunto era necesario adelantar consulta previa, el examen de unidad de materia y el cumplimiento de la valoraci\u00f3n del impacto fiscal. Luego, adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad material de cada uno de sus art\u00edculos. Para empezar, se har\u00e1n unas breves consideraciones sobre el marco normativo y las reglas jurisprudenciales sobre el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias. Luego, se entrar\u00e1 a estudiar el tr\u00e1mite legislativo del PLEAJ. Despu\u00e9s, se examinar\u00e1 lo relacionado con la consulta previa, la unidad de materia y el examen de impacto fiscal. Finalmente, se har\u00e1 el an\u00e1lisis puntual del articulado.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo<\/p>\n<p>1.1. Breve marco normativo y reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un sistema con diversos tipos de leyes, algunas de las cuales se distinguen de las dem\u00e1s por las materias que regulan y el procedimiento que debe surtirse para su formaci\u00f3n. La ley estatutaria es un tipo de ley que tiene reservadas ciertas materias y para su expedici\u00f3n es necesario agotar un procedimiento especial. Seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, una materia reservada a la ley estatutaria es la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n establece que para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias se deben cumplir requisitos especiales. Por un lado, el tr\u00e1mite se tendr\u00e1 que surtir en una sola legislatura. Por otro lado, para su aprobaci\u00f3n, el proyecto deber\u00e1 contar con una votaci\u00f3n favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las C\u00e1maras y de las Comisiones Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica. Una vez el Congreso apruebe el proyecto, este se deber\u00e1 someter a la revisi\u00f3n previa e integral de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en un proceso en el cual toda la ciudadan\u00eda est\u00e1 habilitada para intervenir con el fin de defender o impugnar su validez. En esa medida, las leyes estatutarias se encuentran supeditadas a un procedimiento legislativo m\u00e1s estricto y calificado que la generalidad de las dem\u00e1s leyes y, adem\u00e1s, se sujetan a un escrutinio de constitucionalidad que es autom\u00e1tico, integral, p\u00fablico y participativo.<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s de estos requisitos, los proyectos de ley estatutaria deber\u00e1n satisfacer unas exigencias que, en general, son comunes, a todas las leyes, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>20. En primer lugar, la iniciativa legislativa debe tener un origen reconocido como v\u00e1lido por la Constituci\u00f3n (CP arts 154 y 156). En segundo lugar, el proyecto de ley y el respectivo informe de ponencia deben ser publicados debidamente antes de darle curso a la iniciativa en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente o plenaria (CP art 157 num 1; Ley 5\/92 arts 157 y 185), En tercer lugar, cuando el proyecto haya sido aprobado en la correspondiente comisi\u00f3n, deber\u00e1 ser tramitado en la plenaria de la misma c\u00e1mara, y luego deber\u00e1 observarse igual procedimiento en la otra c\u00e1mara, para obtener por regla general aprobaci\u00f3n en primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y primer y segundo debate en el Senado (CP art 157). En cuarto lugar, entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art 160).<\/p>\n<p>21. Adicional a ello: (i) ning\u00fan proyecto de ley puede someterse a votaci\u00f3n y discusi\u00f3n, si no ha sido anunciado en sesi\u00f3n previa y distinta a aquella en la que dicha votaci\u00f3n y discusi\u00f3n tengan lugar, y el anuncio respectivo debe haber se\u00f1alado una fecha cierta y determinada o determinable (CP art 160); \u00a0(ii) en la tramitaci\u00f3n de la iniciativa deber\u00e1n respetarse las reglas sobre qu\u00f3rums, mayor\u00edas y formas de votaci\u00f3n (CP arts 133, 134, 142, 145 y 146); (iii) cuando en el desarrollo de los debates se presenten modificaciones al texto del proyecto de ley deben respetarse los principios de identidad flexible y consecutividad (CP art 160); (iv) el proyecto deber\u00e1 respetar la unidad de materia (CP art 158); (v) cuando se trate de normas susceptibles de afectar directamente a comunidades \u00e9tnicas \u2013conforme a los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia\u2013 debe haber sido sometido a consulta previa (CP arts 93, 329 y 330); (vi) si las normas ordenan gasto u otorgan un beneficio tributario, en su procedimiento de formaci\u00f3n debe comprobarse que se hubiera surtido un estudio de impacto fiscal (Ley 819 de 2003 art 7); y (vii) se deben respetar las reglas sobre formaci\u00f3n de leyes previstas en la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica sobre la materia.<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan los par\u00e1metros expuestos, y sin perjuicio de otras precisiones normativas que se har\u00e1n en estas consideraciones, la Corte revisar\u00e1 la constitucionalidad del procedimiento legislativo de formaci\u00f3n de este proyecto de ley.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El procedimiento legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria<\/p>\n<p>1.2.1. Iniciativa legislativa y publicaci\u00f3n inicial del proyecto<\/p>\n<p>23. La entonces presidenta del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ) radic\u00f3 la iniciativa del proyecto de ley estatutaria, junto a su exposici\u00f3n de motivos, ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el 29 de julio de 2020. Los art\u00edculos 156 y 257.4 de la Constituci\u00f3n le otorgan al CSJ la competencia para presentar iniciativas legislativas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia y con los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. De modo que este punto del procedimiento se ajusta a la Constituci\u00f3n. El PLEAJ se public\u00f3 inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 713 del 13 de agosto de 2020 (en adelante, simplemente Gaceta), antes de darle curso en la comisi\u00f3n constitucional respectiva, lo cual est\u00e1 de acuerdo con los art\u00edculos 157.1 de la Carta Pol\u00edtica y 144 de la Ley 5\u00aa de 1992. El radicado asignado a este proyecto de ley fue el n\u00famero 295 de 2020\/C\u00e1mara \u2013 475 de 2021\/Senado.<\/p>\n<p>24. Posteriormente, se radicaron los proyectos de ley estatutaria n\u00famero 430 de 2020 y 468 de 2020\/C\u00e1mara \u2013sobre el mismo asunto\u2013. El primero lo formularon los representantes Diego Javier Osorio Jim\u00e9nez, Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00d3scar Leonardo Villamizar Meneses, C\u00e9sar Eugenio Mart\u00ednez Restrepo, Julio C\u00e9sar Triana Quintero y Esteban Quintero Cardona. El segundo lo radic\u00f3 el Ministro de Justicia y del Derecho del momento, Wilson Ruiz Orejuela. El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que cualquiera de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional pueden presentar proyectos de ley, en una materia como esta. El Gobierno Nacional puede ejercer su facultad de presentar estos proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros (CP art 200 num 1). Por tanto, en este caso, las autoridades que formularon las iniciativas legislativas estaban autorizadas para hacerlo.<\/p>\n<p>25. Los proyectos de ley estatutaria 430 de 2020 y 468 de 2020\/C\u00e1mara se publicaron, adem\u00e1s, en las Gacetas 1004 del 28 de septiembre de 2020 y 1356 del 23 de noviembre del mismo a\u00f1o. La publicaci\u00f3n de dichos proyectos se realiz\u00f3 antes de tramitar las iniciativas en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, de modo que se verifica el cumplimiento del requisito constitucional pertinente (CP art 157 num 1 y Ley 5 de 1992 art 144).<\/p>\n<p>26. Dado que se trataba de proyectos de ley relacionados entre s\u00ed, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 acumularlos en uno solo, a trav\u00e9s de las Actas No. 09 y 10.<\/p>\n<p>1.2.2. Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>28. La ponencia favorable para primer debate unific\u00f3 e integr\u00f3 las tres propuestas de reforma a la Ley estatutaria 270 de 1996. Junto con el pliego de modificaciones propuesto, dicho informe se public\u00f3 en la Gaceta 1477 del 11 de diciembre de 2020. El primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se inici\u00f3 el 17 de marzo de 2021, por cual la publicaci\u00f3n previa cumple las exigencias constitucionales y org\u00e1nicas pertinentes (CP art 157.1 y Ley 5 de 1992 art 157).<\/p>\n<p>29. El anuncio de la votaci\u00f3n en primer debate se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 16 de marzo de 2021 de la Comisi\u00f3n. La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n anunci\u00f3 el \u201cProyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 295 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. Al clausurarse la sesi\u00f3n se determin\u00f3 que la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se realizar\u00eda el d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>30. En efecto, la Corte constata que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 y vot\u00f3 una parte del proyecto de ley bajo examen el d\u00eda siguiente a ese, es decir, el mi\u00e9rcoles 17 de marzo de 2021, seg\u00fan el Acta 35 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta 332 de 2021. No obstante, all\u00ed no se agot\u00f3 la votaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al final de la jornada se volvi\u00f3 a anunciar que se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u201cen la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n\u201d, y all\u00ed mismo qued\u00f3 consignado el momento en el cual la Secretar\u00eda declar\u00f3 que la siguiente sesi\u00f3n se convoc\u00f3 para \u201cel pr\u00f3ximo martes\u201d; es decir, para el 23 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>31. En la sesi\u00f3n del 23 de marzo de 2021, efectivamente, se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley ahora revisado. Como tampoco fue posible agotar el primer debate de la iniciativa en esa oportunidad, al final de la sesi\u00f3n la Mesa directiva anunci\u00f3 los proyectos que se discutir\u00edan y votar\u00edan \u201cel d\u00eda de ma\u00f1ana\u201d, 24 de marzo de 2021, entre los cuales se incluy\u00f3 el proyecto de ley estatutaria bajo examen, como consta en el Acta 36 del 23 de marzo de 2021, publicada en la Gaceta 333 de 2021. El d\u00eda 24 de marzo de 2021, la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley y dispuso su paso a la plenaria de ese organismo, como se advierte en el Acta 37 de 2021, que se public\u00f3 en la Gaceta 334 de 2021. En virtud de lo anterior, se dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 160.5 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pues siempre se anunci\u00f3 previamente, con fecha determinada o determinable, la sesi\u00f3n en la cual se habr\u00eda de votar el proyecto de ley estatutaria controlado.<\/p>\n<p>32. El proceso surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se ajust\u00f3, en general, a la Constituci\u00f3n y al reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, en lo que se refiere a reglas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas, con las particularidades que aqu\u00ed se se\u00f1alar\u00e1n, pero se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>33. Conforme a las pruebas obrantes en este proceso, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes estaba integrada por 38 miembros, cuando se aprob\u00f3 el proyecto de ley sujeto a la revisi\u00f3n de la Corte. En esa medida, para la aprobaci\u00f3n debida de este proyecto de ley estatutaria se requer\u00eda un qu\u00f3rum deliberatorio de 10 representantes, uno decisorio de 20 representantes y una votaci\u00f3n de mayor\u00eda absoluta de tambi\u00e9n 20 votos a favor de las propuestas o proposiciones (CP arts 145 y 153). En el Acta 35, publicada en la Gaceta 332 del 2021, correspondiente a la sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2021, se acredit\u00f3 un registro de asistencia inicial de 38 representantes, que vari\u00f3 a lo largo de la reuni\u00f3n, como luego se precisar\u00e1 en esta providencia. No obstante, en todas las votaciones ocurridas en esa sesi\u00f3n, respecto de la tramitaci\u00f3n de este proyecto de ley, se registraron 20 votos o m\u00e1s. No existen elementos para concluir que se hubiera reducido esa concurrencia a menos de ese n\u00famero, por lo cual es obligatorio concluir que se cumplieron los qu\u00f3rums deliberativo y decisorio requeridos.<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan el acta de la sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2021, de los 38 representantes que integraban la Comisi\u00f3n, 14 asistieron a la reuni\u00f3n a trav\u00e9s de una Plataforma virtual, mientras que los 24 restantes asistieron de manera presencial.<\/p>\n<p>35. Al comienzo de esta sesi\u00f3n, los representantes \u00d3scar S\u00e1nchez Le\u00f3n, Hern\u00e1n Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, Erwin Arias Betancur, John Jairo Hoyos, Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez, Adriana Magali Matiz Vargas, Jorge M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, David Ernesto Pulido Novoa, Nilton C\u00f3rdoba Manyoma y Jorge Eli\u00e9cer Tamayo Marulanda manifestaron impedimentos para participar en la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley examinado. La mesa directiva de la Comisi\u00f3n dispuso la votaci\u00f3n de estos impedimentos en varios bloques. En el Acta respectiva hay constancia de que, durante la aprobaci\u00f3n de este proyecto, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de que los congresistas que se declararan impedidos se retiraran de la sesi\u00f3n mientras los dem\u00e1s votaban los bloques en los que estaban sus impedimentos. Este acto de retiro tampoco afect\u00f3 los qu\u00f3rums, pues la asistencia a esta reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u2013como se dijo\u2014nunca fue inferior a 20 representantes.<\/p>\n<p>36. Los 12 impedimentos fueron resueltos as\u00ed, en los siguientes cuatro bloques:<\/p>\n<p>* Primer bloque, con los impedimentos de los representantes \u00d3scar S\u00e1nchez Le\u00f3n, Hern\u00e1n Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga: 22 votos por el no, 9 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>* Segundo bloque, contentivo de los impedimentos de los representantes Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes y Erwin Arias Betancur: 21 votos por el no y 8 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>* Tercer bloque, integrado por los impedimentos de los representantes John Jairo Hoyos, Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez, Adriana Magali Matiz Vargas y Jorge M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez: 18 votos por el no y 8 por el s\u00ed.<\/p>\n<p>* Cuarto bloque, conformado por los impedimentos de los representantes David Ernesto Pulido Novoa, Nilton C\u00f3rdoba Manyoma y Jorge Eli\u00e9cer Tamayo Marulanda: 17 votos por el no y 6 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>37. En todos estos bloques, como se profundizar\u00e1 en el fundamento 1.3.2. de la presente providencia, se resolvi\u00f3 que los mencionados congresistas no estaban impedidos para participar en la discusi\u00f3n, toda vez que en ning\u00fan caso los votos a favor de su aceptaci\u00f3n fueron superiores a la mitad de los asistentes (Ley 5 de 1992 art. 117).<\/p>\n<p>38. Finalmente, en la misma sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2021, la Mesa directiva dispuso conformar una subcomisi\u00f3n para el estudio de al menos 80 proposiciones presentadas hasta ese momento. Finaliz\u00f3 la sesi\u00f3n y se anunci\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la siguiente.<\/p>\n<p>39. La sesi\u00f3n siguiente se llev\u00f3 a cabo el 23 de marzo de 2021 y el Acta 36, que consigna lo sucedido ese d\u00eda, fue publicada en la Gaceta 333 de 2021. Esta sesi\u00f3n tambi\u00e9n fue mixta y cont\u00f3 con la presencia de 37 representantes, de los cuales 15 estuvieron en el Sal\u00f3n Boyac\u00e1 del Capitolio Nacional y 22 sesionaron a trav\u00e9s de la plataforma virtual. En esa medida se conform\u00f3 el qu\u00f3rum deliberativo y durante la sesi\u00f3n se mantuvo, lo mismo que el qu\u00f3rum decisorio, pues en ning\u00fan momento se registr\u00f3 una presencia de menos de 20 integrantes.<\/p>\n<p>40. Durante la reuni\u00f3n, el representante Juan Fernando Reyes Kuri manifest\u00f3 un impedimento. Este impedimento lo votaron 31 congresistas, de los cuales 17 votaron por negarlo y 14 por aceptarlo. De nuevo, en esta votaci\u00f3n no se obtuvo la mayor\u00eda simple exigida para aceptar los impedimentos, conforme al art\u00edculo 117 de la Ley 5 de 1992. No obstante, como se mostrar\u00e1 despu\u00e9s, el representante volvi\u00f3 a declararse impedido, con base en los mismos hechos, y se le neg\u00f3 el impedimento con las mayor\u00edas exigidas. En todo caso, en el ac\u00e1pite 1.3.2 se expondr\u00e1n con mayor detalle los fundamentos de estas conclusiones.<\/p>\n<p>41. Una vez sometido a votaci\u00f3n el proyecto de ley estatutaria, ocurri\u00f3 lo siguiente. La proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia fue aprobada con una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de 33 representantes por el s\u00ed, ninguno por el no. En relaci\u00f3n con el articulado, el Acta 36 hace constar que un conjunto de 35 art\u00edculos no tuvo ning\u00fan tipo de proposici\u00f3n, por lo cual se aprobaron tal y como se presentaron en el informe de ponencia. La votaci\u00f3n de estas proposiciones fue nominal y p\u00fablica de 32 votos a favor y ninguno en contra. Los art\u00edculos aprobados sin proposiciones fueron estos: 5, 10, 21, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 52, 54, 55, 58, 59, 66, 67, 73, 76, 79, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 96, 97 y 98. Dado que la mayor\u00eda absoluta, como se indic\u00f3, se lograba con 20 votos, puede concluirse que la votaci\u00f3n en cada uno de estos casos cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales de mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>42. Conforme a la exposici\u00f3n del representante Harry Giovanny Gonz\u00e1lez, miembro de la subcomisi\u00f3n conformada para examinar las proposiciones, se leyeron los siguientes 22 art\u00edculos, que s\u00ed contaban con modificaciones: 3, 4, 6, 11, 14, 15, 18, 19, 42, 45, 46, 48, 50, 51, 53, 60, 65, 68, 70, 71, 78 y 95. Estos art\u00edculos fueron aprobados, con las modificaciones correspondientes, por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de 31 representantes por el s\u00ed, y ninguno por el no. De nuevo, por haberse reunido m\u00e1s de 20 votos para aprobar esas proposiciones, se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional de mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>43. Despu\u00e9s de estas votaciones se presentaron otras proposiciones. Por ello, la mesa directiva determin\u00f3 que la subcomisi\u00f3n rindiera un segundo informe, que ser\u00eda presentado en la siguiente sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>44. La reuni\u00f3n siguiente a esa tuvo lugar el 24 de marzo de 2021. El Acta 37, publicada en la Gaceta 334 del 2021, consign\u00f3 la sesi\u00f3n mixta del 24 de marzo de 2021. Se acredit\u00f3 la asistencia de 37 representantes a esta sesi\u00f3n, de los cuales 21 asistieron al recinto del Capitolio Nacional y 16 sesionaron a trav\u00e9s de la Plataforma virtual. Se configur\u00f3 entonces el qu\u00f3rum deliberativo, y durante la reuni\u00f3n se mantuvo, igual que el decisorio, ya que en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 una concurrencia de menos de 20 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>45. En esta oportunidad, se sometieron a consideraci\u00f3n los siguientes art\u00edculos con proposiciones sustitutivas o modificativas: 2, 16, 23, 49, 57, 69, 72, 81 y 84. As\u00ed mismo, se propuso la eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, referentes a reglas sobre el precedente judicial. Estos dos bloques de proposiciones fueron votados nominal y p\u00fablicamente, y aprobados con 34 representantes a favor, y ninguno en contra. Dado que se alcanzaron m\u00e1s de 20 votos para aprobar estas proposiciones, se logr\u00f3 la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>46. Igualmente, se discutieron los art\u00edculos de la ponencia con proposiciones no avaladas, luego de lo cual dichas proposiciones fueron votadas nominal y p\u00fablicamente con 35 votos a favor, y ninguno en contra. Estos art\u00edculos fueron los siguientes: 1, 7, 8, 9, 12, 13, 17, 20, 22, 56, 61, 62, 63, 64, 74, 75, 77, 80, 82, 83, 90 y 91. El t\u00edtulo del Proyecto de Ley Estatutaria, as\u00ed como la pregunta de aprobar que el mismo fuera ley de la Rep\u00fablica, se votaron nominal y p\u00fablicamente con 34 representantes a favor y ninguno en contra. Se cumpli\u00f3, en estas votaciones, la exigencia de mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>47. El texto aprobado en Comisi\u00f3n se public\u00f3 en la Gaceta 313 del 22 de abril de 2021.<\/p>\n<p>48. De conformidad con lo descrito, el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales sobre publicaci\u00f3n, anuncios previos, qu\u00f3rums, mayor\u00edas y votaciones nominales y p\u00fablicas. Como se expuso, existe necesidad de una fundamentaci\u00f3n particular sobre la obtenci\u00f3n de mayor\u00edas simples en las votaciones de impedimentos, cuesti\u00f3n que ser\u00e1 analizada en el ac\u00e1pite 1.3.2.<\/p>\n<p>1.2.3. Segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>49. En la Gaceta 313 de 2021 se public\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con el pliego de modificaciones correspondiente. Luego, en la Gaceta 324 del 26 de abril de 2021, se publicaron la enmienda al informe de ponencia para segundo debate, y el nuevo texto propuesto del proyecto de ley estatutaria. En vista de que el debate en plenaria inici\u00f3 el 29 de abril de 2021, como se muestra a continuaci\u00f3n, se satisfizo el requisito de publicidad exigido para el procedimiento ante las plenarias (CP art 157 numeral 1; Ley 5 de 1992 art\u00edculos 156 y 185).<\/p>\n<p>50. El anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en segundo debate se llev\u00f3 a cabo, inicialmente, en la sesi\u00f3n ordinaria del 27 de abril de 2021, seg\u00fan la Gaceta 268 del 6 abril de 2022. All\u00ed, se anunci\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia se discutir\u00eda y votar\u00eda el \u201cjueves 29 de abril de 2021\u201d.<\/p>\n<p>51. En efecto, el 29 de abril 2021, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se empez\u00f3 a discutir y a votar lo concerniente al proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. As\u00ed consta en el Acta 220 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1109 del 27 de agosto de 2021. Como no se consum\u00f3 la aprobaci\u00f3n del proyecto en esa fecha, la Mesa directiva anunci\u00f3 la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa \u201cpara el pr\u00f3ximo d\u00eda, martes\u201d, \u201ccuatro de mayo\u201d.<\/p>\n<p>52. En sesi\u00f3n mixta del 4 de mayo de 2021, efectivamente, se dio continuidad a la discusi\u00f3n y se concluy\u00f3 la aprobaci\u00f3n en segundo debate del texto definitivo con modificaciones del proyecto de ley estatutaria. Esto consta en el Acta 221 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1125 del 30 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>53. El proyecto de ley fue entonces debidamente discutido y votado en sesiones previamente anunciadas. Los anuncios se efectuaron mediante la identificaci\u00f3n de una fecha fija, determinada o determinable. Por tanto, se cumpli\u00f3 con el requisito estatuido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>54. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes estaba integrada por 169 miembros cuando tramit\u00f3 el PLEAJ (CP art 134). Para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, se requer\u00eda un qu\u00f3rum deliberativo de una cuarta parte de esa cifra (43 representantes), y un qu\u00f3rum decisorio y una votaci\u00f3n de mayor\u00eda absoluta equivalente a m\u00e1s de la mitad de esa totalidad (85 representantes o m\u00e1s). En principio, todas las sesiones y votaciones en segundo debate superaron tales requisitos, con las precisiones que se enunciar\u00e1n aqu\u00ed.<\/p>\n<p>55. En la reuni\u00f3n plenaria del 29 de abril de 2021, cuya acta se encuentra en la Gaceta 1109 de 2021, inicialmente registraron su asistencia a la sesi\u00f3n 161 representantes a la C\u00e1mara. La reuni\u00f3n comenz\u00f3 con la presentaci\u00f3n y votaci\u00f3n de impedimentos de 38 representantes. La Plenaria de la C\u00e1mara vot\u00f3 los impedimentos en los siguientes bloques, y de la manera que se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8211; Primer bloque: los impedimentos de los representantes a la C\u00e1mara Juan Fernando Reyes Kuri, Milton Angulo Viveros, Fabio Fernando Arroyave Rivas, C\u00e9sar Ortiz Zorro y Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro. Antes de votarlos, se dej\u00f3 constancia de que el representante Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n se retir\u00f3 de la sesi\u00f3n y decidi\u00f3 no participar en el proyecto. Estos impedimentos fueron negados con 84 votos por el no y 22 votos por el s\u00ed. El Secretario de la C\u00e1mara declar\u00f3: \u201chan sido negados los impedimentos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Segundo bloque: los impedimentos de los representantes Mauricio Toro Orjuela, Carlos Ardila Espinosa, Andr\u00e9s Calle, Jos\u00e9 Edilberto Caicedo Sastoque, Emeterio Jos\u00e9 Montes de Castro, Mar\u00eda Cristina Soto de G\u00f3mez, Edwin Gilberto Ballesteros Archila, Ciro Antonio Rodr\u00edguez, Crisanto Pisso Mazabuel, W\u00edlmer Ramiro Carrillo Mendoza, Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera y Gustavo Londo\u00f1o Garc\u00eda. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes neg\u00f3 el bloque con 78 votos por el no y 22 votos por el s\u00ed. El secretario de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3: \u201c[h]an sido negados los impedimentos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Tercer bloque: los impedimentos de los representantes Jos\u00e9 Luis Pinedo, Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, Eloy Chich\u00ed Quintero, M\u00f3nica Liliana Valencia Monta\u00f1a y Juan Carlos Reinales. Antes de votar estos impedimentos, el representante Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz manifest\u00f3 que, aun cuando le hab\u00edan negado el impedimento, \u00e9l se consideraba impedido, por lo cual decidi\u00f3 no participar en la tramitaci\u00f3n del proyecto, de lo cual dej\u00f3 constancia. Acto seguido, la votaci\u00f3n fue la siguiente: 72 votos por el no, 19 votos por el s\u00ed. El secretario de la C\u00e1mara declar\u00f3: \u201chan sido negados los impedimentos\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto bloque: tres impedimentos, de los representantes Alex\u00e1nder Berm\u00fadez Lasso, Catalina Ortiz Lalinde y Christian Garc\u00e9s Aljure. La votaci\u00f3n sobre estos impedimentos fue as\u00ed de 72 votos por el no y 21 por el s\u00ed. El secretario de la C\u00e1mara de Representantes declar\u00f3: \u201c[h]an sido negados los impedimentos de los Representantes\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Quinto bloque: se votaron los impedimentos de los representantes Milene Jarava, Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o, Jos\u00e9 \u00c9lver Hern\u00e1ndez Casas, John Arley Murillo Ben\u00edtez, Franklin Lozano de la Ossa, \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, Ricardo Alfonso Ferro Lozano, Sara Elena Piedrah\u00edta Lyons y Norma Hurtado. En medio de esta votaci\u00f3n, el secretario dej\u00f3 constancia de que la representante Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, pese a que se le neg\u00f3 el impedimento, decidi\u00f3 no participar en el debate del proyecto. El resultado de la votaci\u00f3n fue de 24 votos por el s\u00ed y 74 votos por el no. El Subsecretario de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3: \u201cSe\u00f1or presidente han sido negados los impedimentos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Sexto bloque. La C\u00e1mara vot\u00f3, posteriormente, tres impedimentos m\u00e1s: los de los representantes Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez, N\u00e9stor Leonardo Rico Rico y Carlos Alberto Cuenca Chaux. Se registraron 23 votos por el s\u00ed y 77 votos por el no. El Subsecretario de la C\u00e1mara declar\u00f3: \u201cHan sido negados los impedimentos se\u00f1or presidente\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; S\u00e9ptimo bloque. Finalmente, la Plenaria vot\u00f3 ese d\u00eda el impedimento manifestado por el representante Edwin Alberto Vald\u00e9s, y la C\u00e1mara lo neg\u00f3 con 84 votos por el no y 25 votos por el s\u00ed. El Subsecretario de la C\u00e1mara declar\u00f3: \u201c[h]a sido negado el impedimento\u201d.<\/p>\n<p>56. Efectivamente, el procedimiento continu\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 4 de mayo de 2021, como reposa en el Acta 221, publicada en la Gaceta 1125 del 30 de agosto de 2021. En tal fecha, se constat\u00f3 la asistencia general de 166 representantes a la C\u00e1mara. Se retiraron del recinto, seg\u00fan las constancias inequ\u00edvocas obrantes en el proceso judicial, los representantes Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, M\u00f3nica Valencia y Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, con la constancia pertinente.<\/p>\n<p>57. Ese d\u00eda tambi\u00e9n se resolvieron los impedimentos manifestados por los siguientes 4 representantes: Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano, Abel David Jaramillo Largo, Martha Patricia Villalba Hodwalker y Diego Javier Osorio Jim\u00e9nez. Los impedimentos fueron votados con 87 votos por el no y 19 votos por el s\u00ed, raz\u00f3n por la que tampoco fueron aceptados.<\/p>\n<p>58. En la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la ponencia y el articulado, la representante Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada y el representante Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n expusieron algunos aspectos importantes del informe de ponencia, para que la proposici\u00f3n con que este terminaba pudiera votarse. La votaci\u00f3n obtuvo un total de 115 votos por el s\u00ed y ninguno por el no.<\/p>\n<p>59. Se dio paso a la votaci\u00f3n del articulado, integrado por 98 art\u00edculos. Comenzaron por la votaci\u00f3n en bloque de 48 art\u00edculos que no ten\u00edan proposici\u00f3n, a saber: los art\u00edculos 7, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 66, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 94, 95, 96 y 98. Inicialmente se certific\u00f3 en el Acta, que la votaci\u00f3n se produjo con 109 votos electr\u00f3nicos y 20 manuales por el s\u00ed y ninguno por el no. Sin embargo, en nota aclaratoria consignada en la Gaceta 1121 del 30 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes precis\u00f3 que, por error involuntario, la votaci\u00f3n no se declar\u00f3 de forma correcta, ya que la votaci\u00f3n en realidad fue de 127 votos por el s\u00ed y ning\u00fan voto por el no. Sea que se tome el resultado inicialmente declarado por el Secretario, o sea que se adopte lo certificado en la nota aclaratoria, la votaci\u00f3n de este bloque de art\u00edculos alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta exigida por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Despu\u00e9s se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el bloque con los art\u00edculos que ten\u00edan proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n avalada por los coordinadores ponentes, y que reca\u00edan sobre los art\u00edculos 89, 90, 91 y 92. En esta votaci\u00f3n se registraron 116 votos a favor y ninguno en contra. Se cumpli\u00f3 la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>61. En la misma sesi\u00f3n se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n en bloque de los art\u00edculos siguientes, que contaban con proposiciones avaladas, tal y como ven\u00edan en la ponencia para segundo debate: 3, 4, 5, 6, 12, 18, 21, 23, 41, 68, 75, 82, 83 y 84. As\u00ed mismo se consideraron los art\u00edculos 93 y 97 sin proposiciones, tal y como ven\u00edan en la ponencia para segundo debate. Estas votaciones arrojaron 122 votos por el s\u00ed y ninguno por el no, por lo cual hubo mayor\u00eda absoluta para aprobarlas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>62. Luego tuvo lugar la votaci\u00f3n en bloque de los art\u00edculos con proposiciones mixtas \u20132, 11, 26, 32, 38, 50, 52, 56 y 58\u2013. Esta votaci\u00f3n alcanz\u00f3 123 votos por el s\u00ed y ning\u00fan voto en contra. Las proposiciones se aprobaron con mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>63. El debate continu\u00f3 con la votaci\u00f3n de los art\u00edculos que, hasta ese punto, contaban con proposiciones no avaladas. En este instante, primero se consideraron 7 art\u00edculos con una sola proposici\u00f3n: art\u00edculos 9, 10, 13, 53, 64, 65 y 71. Se brind\u00f3 la oportunidad a cada uno de los representantes proponentes de sustentar sus proposiciones, quienes optaron por dejarlas como constancias. Los art\u00edculos se sometieron a votaci\u00f3n en bloque tal como estaban plasmados en la ponencia, resultando 119 votos por el s\u00ed y ninguno por el no.<\/p>\n<p>64. Para finalizar la votaci\u00f3n sobre el articulado, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 el segmento restante de los art\u00edculos con proposiciones no avaladas: art\u00edculos 1, 8, 14, 16, 19, 25, 35, 37, 39, 42, 43, 44, 67 y 88. Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n para permitir el uso de la palabra a todos los representantes. Los representantes Andr\u00e9s David Calle Aguas y W\u00edlmer Leal P\u00e9rez solicitaron excluir de dicho bloque los art\u00edculos 8 y 67. Al paso que la representante Juanita Goebertus Estrada intervino para manifestar su preocupaci\u00f3n por el hecho de que no se avalaran las proposiciones efectuadas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 19, 35 y 88. El representante Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego expres\u00f3 objeciones a los art\u00edculos 35, 43 y 44. El representante Gabriel Jaime Vallejo mencion\u00f3 su proposici\u00f3n, pero la dej\u00f3 como constancia. La representante Adriana Magali Matiz Vargas expuso argumentos que interpelaban la propuesta del interviniente anterior y solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 19. Debido a estas intervenciones, se excluyeron de la votaci\u00f3n en bloque los art\u00edculos 8, 19 y 67. Por ende, se abri\u00f3 registro para votar en bloque los art\u00edculos 1, 14, 16, 25, 35, 37, 38, 39, 42, 43, 44 y 88. Cerradas las discusiones, el bloque obtuvo 110 votos por el s\u00ed y 4 por el no.<\/p>\n<p>65. En todas estas votaciones, las decisiones fueron respaldadas por 85 votos o m\u00e1s, de suerte que se obtuvo la mayor\u00eda absoluta prescrita por la Constituci\u00f3n. Quedaron pendientes de votaci\u00f3n por la Plenaria de la C\u00e1mara, los art\u00edculos retirados del bloque \u20138, 19 y 67\u2013. Cada uno de los representantes que solicitaron su exclusi\u00f3n tuvieron la posibilidad de exponer sus respectivas proposiciones y ponerlas a consideraci\u00f3n de los presentes. El representante Andr\u00e9s David Calle Aguas solicit\u00f3 someter a votaci\u00f3n su proposici\u00f3n no avalada sobre el art\u00edculo 8\u00b0. Con esta proposici\u00f3n se buscaba incluir en el proyecto regulaciones procesales para que la Comisi\u00f3n de investigaciones de la C\u00e1mara de Representantes pudiera suspender provisionalmente a sus procesados. Esta proposici\u00f3n fue negada con 98 votos por el no y 14 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>66. El representante W\u00edlmer Leal P\u00e9rez pidi\u00f3 someter a votaci\u00f3n su proposici\u00f3n de eliminar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 67. El representante explic\u00f3 que la experiencia que deben acreditar los funcionarios de la Rama Judicial debe ser en derecho, sin importar si las personas tienen otra profesi\u00f3n. Esta votaci\u00f3n result\u00f3 30 votos por el s\u00ed y 75 por el no. Inicialmente, el secretario inform\u00f3 que la votaci\u00f3n hab\u00eda arrojado 16 votos manuales por el no, sin embargo, en nota aclaratoria al Acta 221 se se\u00f1al\u00f3 que fueron 15 votos manuales y 60 electr\u00f3nicos por el no, para un total de 75 votos.<\/p>\n<p>67. As\u00ed mismo, la representante Adriana Magali Matiz Vargas retom\u00f3 la proposici\u00f3n no avalada respecto del art\u00edculo 19, que previamente hab\u00eda presentado y sustentado la representante Juanita Goebertus Estrada. Esta proposici\u00f3n buscaba poner de presente la necesidad de incluir criterios de paridad y equidad de g\u00e9nero en el acceso a cargos de la administraci\u00f3n de justicia. Esta proposici\u00f3n result\u00f3 con 32 votos por el s\u00ed y 66 por el no.<\/p>\n<p>68. De lo anterior se desprende que la primera proposici\u00f3n, del Representante Calle Aguas, fue improbada por mayor\u00eda absoluta, mientras que las restantes, del Representante P\u00e9rez Leal y de la Representante Matiz Vargas no alcanzaron la mayor\u00eda absoluta de 85 votos para ser aprobadas ni negadas. En consecuencia, los 3 art\u00edculos fueron sometidos a votaci\u00f3n conforme quedaron consignados en la ponencia inicial. As\u00ed, estos art\u00edculos se aprobaron con un total de 91 votos por el s\u00ed, y sin votos por el no. La aprobaci\u00f3n se logr\u00f3 por mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>69. Todas las votaciones antes descritas se realizaron de forma nominal y p\u00fablica, de acuerdo con la Gaceta 1125 del 30 de agosto de 2021. Agotado as\u00ed el debate y la votaci\u00f3n en torno al articulado, el presidente de la C\u00e1mara les brind\u00f3 a los representantes la oportunidad de intervenir en relaci\u00f3n con proposiciones sobre art\u00edculos nuevos, seg\u00fan consta en las actas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201ca muy pocos minutos de las 12 de la noche, nos faltar\u00eda el t\u00edtulo de la pregunta [sic], pregunto si alg\u00fan Parlamentario que haya presentado una proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo, cree que se debe someter o cree que debe intervenir, la doctora Juanita la est\u00e1 dejando como constancia, \u00bfhabr\u00e1 alguna otra persona? Ninguno queda en el acta que se ha generado la posibilidad y la oportunidad de intervenir sobre proposici\u00f3n art\u00edculos nuevos\u201d.<\/p>\n<p>70. No hubo pronunciamientos adicionales, por lo que se declar\u00f3 terminado el debate. Se procedi\u00f3, entonces, a someter a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica el t\u00edtulo del PLEAJ y la pregunta de si deseaban que fuese ley de la Rep\u00fablica, votaci\u00f3n que obtuvo 96 votos a favor sin que se registraran votos por el no. En esta \u00faltima votaci\u00f3n, as\u00ed como en las anteriores, se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>71. El texto definitivo aprobado el 4 de mayo de 2021 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta 408 del 11 de mayo de 2021. El proyecto de ley estatutaria cumpli\u00f3 las exigencias de publicidad, anuncios, mayor\u00edas, formas de votaci\u00f3n y qu\u00f3rum deliberativo y decisorio. De los datos expuestos tambi\u00e9n se infiere el cumplimiento del t\u00e9rmino de m\u00ednimo de ocho d\u00edas que deben transcurrir entre los dos debates de Comisi\u00f3n y Plenaria, de conformidad con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues el primero de ellos tuvo lugar los d\u00edas 17, 23 y 24 de marzo de 2021, y el segundo el 29 de abril de la misma anualidad. En el fundamento 1.3.2, la Corte luego expondr\u00e1 por qu\u00e9 los impedimentos no fueron aceptados.<\/p>\n<p>1.2.4. Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>73. \u00a0El anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2021 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, como consta en el Acta 45 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta 660 del 16 de junio de 2021. En esa reuni\u00f3n, se anunci\u00f3 que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLEAJ se realizar\u00edan en \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Al final de esa sesi\u00f3n, seg\u00fan el acta, se indic\u00f3: \u201cSiendo las 2:13 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el d\u00eda martes 25 de mayo de 2021. Efectivamente, el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2021, tal como se recogi\u00f3 en el Acta 46 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 778 del 14 de julio de 2021. Ese d\u00eda se consum\u00f3 el primer debate, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>74. El Acta 46 refiere que 22 senadores registraron inicialmente su asistencia a la \u201csesi\u00f3n mixta\u201d realizada el 25 de mayo de 2021, pero sin especificar cu\u00e1ntos lo hicieron de manera presencial y cu\u00e1ntos de forma virtual. La Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica la conforman 22 senadores. Por tanto, el qu\u00f3rum deliberativo era de 6 senadores, mientras que el qu\u00f3rum decisorio y la mayor\u00eda absoluta se obten\u00edan con 12 senadores. Las dos especies de qu\u00f3rum se mantuvieron a lo largo de la reuni\u00f3n, pues nunca se acredit\u00f3 una concurrencia inferior a los 12 senadores.<\/p>\n<p>75. En la sesi\u00f3n intervinieron las presidentas del CSJ y del Consejo de Estado, el ministro y el Viceministro de Justicia y los Senadores Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u2013ponente\u2013, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, Esperanza Andrade Serrano, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Paloma Valencia Laserna, Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name V\u00e1squez y Eduardo Emilio Pacheco Cuello. Despu\u00e9s de estas intervenciones se dio paso a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de varios bloques de art\u00edculos.<\/p>\n<p>76. Para iniciar la discusi\u00f3n de este proyecto de ley, se vot\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica la proposici\u00f3n sobre el informe de la ponencia para el primer debate en el Senado. Dado que 13 senadores votaron por el s\u00ed y ninguno por el no, puede concluirse que se cumpli\u00f3 la exigencia de mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>77. Luego, la Comisi\u00f3n procedi\u00f3 a votar el articulado. El primer bloque conten\u00eda los siguientes art\u00edculos sin proposici\u00f3n, los cuales se votaron tal como se encontraban en el informe de ponencia: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96. El segundo bloque conten\u00eda los art\u00edculos 2, 12, 13, 22, 25, 55, 69, 74, 75 y 85, que tuvieron proposiciones modificatorias avaladas por los ponentes. Y el tercero correspond\u00eda a dos proposiciones aditivas para nuevos art\u00edculos. Estos bloques de art\u00edculos fueron aprobados con 17 votos a favor y 1 voto en contra. Tras lo anterior, se sometieron a votaci\u00f3n el t\u00edtulo y la pregunta, los cuales tuvieron 17 votos a favor y 2 en contra. En virtud de estas votaciones, los art\u00edculos como ven\u00edan en el informe de ponencia, las proposiciones, el t\u00edtulo y la pregunta final se aprobaron por mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>78. Despu\u00e9s, el presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado inform\u00f3 que, para el debate en Plenaria, se crear\u00eda un grupo de ponentes, integrado por un miembro de cada uno de los partidos presentes en la Comisi\u00f3n. Tras conced\u00e9rsele el uso de la palabra al Contralor General de la Rep\u00fablica, a la presidenta del CSJ, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a los senadores Luis Fernando Velasco Chaves y Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya, se leyeron las proposiciones que quedaron como constancias y se cerr\u00f3 la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>79. En sesi\u00f3n del 27 de mayo de 2021, tal como qued\u00f3 registrado en el Acta 48, se designaron como ponentes para debate en Plenaria a las senadoras Ang\u00e9lica Lozano Correa, Paloma Valencia Laserna y Esperanza Andrade de Osso, y a los senadores Iv\u00e1n Name V\u00e1squez, Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez, Rodrigo Lara Restrepo, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Carlos Guevara Villab\u00f3n, Alexander L\u00f3pez Maya, Gustavo Francisco Petro Urrego, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Armando Benedetti Villaneda.<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda, durante la sesi\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo una audiencia p\u00fablica. En el evento, se escucharon las intervenciones de la presidenta del CSJ, del presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de un magistrado del Tribunal Superior de Cali, de la presidenta de la Federaci\u00f3n Nacional de Jueces y Fiscales, y de representantes de la Coordinadora Sindical del Poder Judicial, de Asonal Judicial, de Asojusur, de Comuneros Sintranivelar, de Semju y de Asojudiciales.<\/p>\n<p>81. De conformidad con el proceso descrito, la Corte encuentra que se cumplieron los requisitos procedimentales durante el primer debate en Senado. Primero, se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de m\u00ednimo 15 d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra, conforme al art\u00edculo 160 Constituci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 5 de 1992, \u201c[t]odos los d\u00edas de la semana, durante el per\u00edodo de sesiones, son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas Mesas Directivas\u201d. Con fundamento en esta regla, se observa que, entre el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2021, y el inicio de discusiones en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, que se dio el 25 de mayo siguiente, transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>82. Segundo, se verificaron las exigencias de publicidad y anuncios previos a los debates, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Tercero, en la sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2021, en la cual se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley, concurrieron los qu\u00f3rums exigidos y las mayor\u00edas ordenadas por la Constituci\u00f3n. Cuarto, las votaciones fueron nominales y p\u00fablicas. El texto aprobado en primer debate en el Senado, junto con la ponencia favorable para segundo debate, fue publicado en las Gacetas 582 y 583 de los d\u00edas 4 y 5 de junio de 2021. En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite que el PLEAJ surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica satisfizo tales condiciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>1.2.5. Segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>83. El informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado aparece firmado por la mayor\u00eda de los ponentes designados, y fue publicado en las Gacetas 582 y 583, del 4 y 5 de junio de 2021, respectivamente. \u00a0Como quiera que dicho informe se empez\u00f3 a discutir el 9 de junio de 2021, la Corte constata el cumplimiento de la regla de publicidad respectiva (CP art 157 num 1; Ley 5 de 1992 art 157).<\/p>\n<p>84. El anuncio previo al debate en Plenaria del Senado se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 8 de junio 2021. As\u00ed consta en el Acta 60 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1533 del 25 de octubre de 2021. En esa oportunidad, se anunci\u00f3 que el PLEAJ podr\u00eda ser votado en la \u201csiguiente sesi\u00f3n plenaria\u201d. Ese d\u00eda, como se lee en la Gaceta 1533 de 2021, al levantarse la reuni\u00f3n se convoc\u00f3 a la Plenaria del Senado \u201cpara el mi\u00e9rcoles 9 de junio de 2021\u201d.<\/p>\n<p>85. Efectivamente, el 9 de junio de 2021 comenzaron la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en segundo debate en la Plenaria del Senado. Esta sesi\u00f3n mixta consta en el Acta 61 de la misma fecha, conforme a la publicaci\u00f3n hecha en la Gaceta 1559 del 29 de octubre de 2021. En esta fecha no culmin\u00f3 la aprobaci\u00f3n del proyecto, raz\u00f3n por la cual se anunci\u00f3 que continuar\u00eda el tr\u00e1mite \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Al final de la reuni\u00f3n, se convoc\u00f3 a la Plenaria del Senado para \u201cel martes 15 de junio de 2021\u201d.<\/p>\n<p>86. El debate prosigui\u00f3, seg\u00fan lo anunciado, el 15 de junio de 2021, como consta en el Acta 62 que obra en la Gaceta 1560 del 29 de octubre de 2021. El 15 de junio de 2021 concluy\u00f3 la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En consecuencia, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en sesiones previamente anunciadas en forma debida, y cada anuncio identific\u00f3 una fecha cierta, determinada o determinable para el debate y votaci\u00f3n de la iniciativa. Por lo tanto, en este segmento del procedimiento se observ\u00f3 la exigencia de anuncios previos, contenida en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>87. En la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021 participaron 103 senadores y en la reuni\u00f3n del 15 de junio de 2021 asistieron 105 senadores. En ambas ocasiones, las sesiones fueron mixtas. El Senado, por lo dem\u00e1s, estaba en principio integrado por 108 senadores. Pero como se hab\u00edan declarado dos vacantes irremplazables, el n\u00famero de miembros se redujo a 106. Y como luego se ver\u00e1, en el trascurso de las sesiones, se le acept\u00f3 el impedimento a un senador, raz\u00f3n por la cual el n\u00famero total de integrantes disminuy\u00f3 a 105 (CP art 134). Por lo tanto, el qu\u00f3rum deliberativo era de 27 senadores, y el qu\u00f3rum decisorio y la mayor\u00eda absoluta eran de 53 senadores y votos.<\/p>\n<p>88. A lo largo de las sesiones, se respet\u00f3 el qu\u00f3rum deliberativo, ya que en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 que el n\u00famero de asistentes se hubiera reducido por debajo de los 53 senadores. Pero, adem\u00e1s, en las decisiones, se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio y se respet\u00f3 la exigencia de mayor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. En la sesi\u00f3n mixta del 9 de junio de 2021, al abrirse el debate sobre el proyecto de ley estatutaria, el secretario de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 sobre la existencia de varios impedimentos radicados. La Mesa directiva tom\u00f3 entonces la decisi\u00f3n de hacer la votaci\u00f3n por bloques que reunieran impedimentos similares entre s\u00ed. Como se hab\u00eda dicho en etapas anteriores del proceso legislativo, se dej\u00f3 adem\u00e1s constancia del retiro de la sesi\u00f3n, de aquellos congresistas que se hubieran declarado impedidos, mientras sus impedimentos eran votados.<\/p>\n<p>90. El primer bloque estuvo integrado por los impedimentos manifestados por los siguientes 21 senadores: Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Wilson Neber Arias Castillo, Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz, John Harold Su\u00e1rez Vargas, Ciro Alejandro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00c9dgar Jes\u00fas D\u00edaz Contreras, Ernesto Mac\u00edas Tovar, Juan Samy Merheg Mar\u00fan, Richard Alfonso Aguilar Villa, Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Giraldo, Jonatan Tamayo P\u00e9rez, Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia, Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella, Jos\u00e9 David Name Cardozo, Miguel Am\u00edn Escaf, Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn, Mario Alberto Casta\u00f1o P\u00e9rez, Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal, Rodrigo Villalba Mosquera y Feliciano Valencia Medina.<\/p>\n<p>91. De inmediato se llev\u00f3 a cabo la respectiva votaci\u00f3n, nominal y p\u00fablica, y los impedimentos no fueron aceptados por cuanto fueron votados con 50 votos por el no y 7 votos por el s\u00ed. En el segundo bloque se decidieron las manifestaciones de impedimento de los siguientes senadores: Iv\u00e1n Cepeda Castro, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, Juan Luis Castro C\u00f3rdoba, Carlos Andr\u00e9s Trujillo Gonz\u00e1lez, Luis Eduardo D\u00edaz Granados Torres, Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n, David Alejandro Barguil Ass\u00eds, Milla Patricia Romero Soto, Ana Paola Agudelo Garc\u00eda, Ayde\u00e9 Lizarazo Cubillos y Juan Felipe Lemos Uribe. Estos impedimentos tampoco fueron aceptados por cuanto en la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica se depositaron 62 votos por el no y 6 por el s\u00ed.<\/p>\n<p>92. En el tercer bloque se leyeron y votaron los impedimentos expresados por los siguientes 13 senadores: Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme, Alexander L\u00f3pez Maya, John Mois\u00e9s Besaile Fayad, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Daira de Jes\u00fas Galvis M\u00e9ndez, Didier Lobo Chinchilla, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Lidio Arturo Garc\u00eda Turbay, Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar, Mauricio G\u00f3mez Am\u00edn, Honorio Miguel Henr\u00edquez Pinedo, Iv\u00e1n Cepeda Castro y Miguel \u00c1ngel Barreto Castillo, y se dej\u00f3 constancia de su retiro tanto del recinto como de la plataforma virtual. Sometidos a votaci\u00f3n, dichos impedimentos no fueron aceptados pues se depositaron 62 votos por el no y 4 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>93. En el \u00faltimo bloque, estaban 7 manifestaciones de impedimento, de senadores y senadoras con familiares que ten\u00edan alg\u00fan proceso judicial en curso. De nuevo, el ponente Pinto Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 negar este bloque, por cuanto el PLEAJ no modificaba las reglas de los procesos judiciales. En este bloque estaban los impedimentos de las senadoras y los senadores Nora Mar\u00eda Garc\u00eda Burgos, Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta, Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Zuccardi, Nadia Georgette Blel Scaff, John Mois\u00e9s Besaile Fayad, Laura Esther Fortich S\u00e1nchez y Jorge Eli\u00e9cer Guevara, quienes procedieron a ausentarse de la plenaria mientras se votaban sus impedimentos. En este bloque la decisi\u00f3n fue tambi\u00e9n la de no aceptarlos con 58 votos por el no y 6 por el s\u00ed.<\/p>\n<p>94. Finalmente, de manera individual se dio lectura a sendos impedimentos de los senadores Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa y Gustavo Petro Urrego. El primero fue aceptado con 62 votos por el s\u00ed y 2 por el no. El segundo no fue aceptado al obtener 52 votos negativos y 17 positivos.<\/p>\n<p>95. Todas las votaciones de impedimentos en la Plenaria del Senado se verificaron con la mayor\u00eda simple que exige el art\u00edculo 291 del Reglamento del Congreso, como se expondr\u00e1 en el fundamento 1.3.1 de esta sentencia. En el presente proceso se ha cuestionado la forma de agrupaci\u00f3n en bloques y la resoluci\u00f3n de los impedimentos en la Plenaria de Senado. La Corte Constitucional examinar\u00e1 estos reparos en el fundamento 1.3.1 de este fallo.<\/p>\n<p>96. Agotada la votaci\u00f3n de impedimentos, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de archivo del proyecto, formulada por la senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa y los senadores Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya y Jorge Enrique Robledo Castillo. Tras varias intervenciones se vot\u00f3 desfavorablemente la proposici\u00f3n de archivo con 64 votos nominales por el no y 18 por el s\u00ed; es decir, se neg\u00f3 la proposici\u00f3n con mayor\u00eda absoluta. Acto seguido, la proposici\u00f3n favorable con que termin\u00f3 el informe de ponencia fue aprobada con una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de 66 senadores por el s\u00ed y 18 por el no. De esta manera se abri\u00f3 materialmente el segundo debate en Plenaria del Senado, en virtud de una decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta, y se dio paso a la consideraci\u00f3n del articulado.<\/p>\n<p>97. Inicialmente se votaron las proposiciones de eliminar los siguientes art\u00edculos: 2, 10, 12, 13, 14, 15, 25 y 67. Esta votaci\u00f3n obtuvo 45 votos por el no y 29 por el s\u00ed, cantidad insuficiente para decidir en cualquier sentido, de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Por lo anterior, con el fin de contribuir al proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, los senadores Paloma Susana Valencia Laserna, Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez, A\u00edda Yolanda Avella Esquivel, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, Jorge Eli\u00e9cer Guevara, Feliciano Valencia Medina, Esperanza Andrade Serrano, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme y Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez intervinieron para incluir argumentos al debate. Despu\u00e9s de ello, se repiti\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, que result\u00f3 esta vez con 54 votos por el no y 34 votos por el s\u00ed, con lo cual se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y con la mayor\u00eda absoluta, requeridos para la aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes. Por ende, el Senado neg\u00f3 las proposiciones eliminatorias.<\/p>\n<p>98. Luego, se votaron en bloque las proposiciones no avaladas por los ponentes, respecto de los siguientes art\u00edculos: 1, 2, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 69, 73 y 87. Estas votaciones no alcanzaron las mayor\u00edas exigidas a favor ni en contra, ya que s\u00f3lo obtuvieron 52 votos en su respaldo, cuando se requer\u00edan 53, situaci\u00f3n que fue informada de inmediato al presidente del Senado. El secretario del Senado declar\u00f3 que \u201c[n]o hubo decisi\u00f3n en esto porque no alcanzaron los votos. No ha sido negada tampoco, no ha habido decisi\u00f3n\u201d. La mesa suspendi\u00f3 el debate y anunci\u00f3 que el proyecto ser\u00eda discutido en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, as\u00ed: \u201c[s]iendo las 5:51 p. m., la Presidencia levanta la Plenaria mixta y convoca la pr\u00f3xima sesi\u00f3n para el martes 15 de junio de 2021\u201d .<\/p>\n<p>99. El debate continu\u00f3 en la fecha se\u00f1alada, seg\u00fan consta en el Acta 62 de 15 de junio de 2021, publicada en la Gaceta 1560 del 29 de octubre de 2021. En dicha sesi\u00f3n, registraron inicialmente asistencia 105 senadores. A continuaci\u00f3n, se abri\u00f3 de nuevo la consideraci\u00f3n del conjunto de proposiciones no avaladas por los ponentes. Luego de hacer una depuraci\u00f3n, se lleg\u00f3 a un grupo de proposiciones sin aval que reca\u00edan sobre los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73. Esta vez, las proposiciones fueron negadas con una votaci\u00f3n de 75 votos por el no y 6 votos por el s\u00ed. Es decir, se obtuvo la mayor\u00eda absoluta para negarlas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>100. En este proceso, el CSJ se\u00f1al\u00f3 que la votaci\u00f3n de las proposiciones no avaladas vici\u00f3 el procedimiento, toda vez que en ambas sesiones los senadores votaron sin que previamente se leyera cada una, con lo cual se vulner\u00f3 el principio de publicidad. La Corte Constitucional examinar\u00e1 con profundidad este cuestionamiento en el fundamento 1.3.2.9.<\/p>\n<p>101. Posteriormente, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n no avalada del art\u00edculo 87, presentada por el senador Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez. Esta fue negada con 89 votos por el no y 5 votos por el s\u00ed. Despu\u00e9s, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n nominal en bloque de los siguientes art\u00edculos, que fueron presentados en la ponencia y los que contaban con cambios avalados por los ponentes: 3, 6, 19, 22, 25, 39, 41, 42, 43, 67 y 68. Esta votaci\u00f3n arroj\u00f3 un resultado de 67 votos por el s\u00ed y 11 votos por el no. De nuevo, en esta votaci\u00f3n se reuni\u00f3 la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>102. Entonces, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n otro bloque de art\u00edculos con proposiciones avaladas \u20132, 14 y 15\u2013 y con otras no avaladas \u20135, 10, 11, 12, 13, 35, 38, 44, 46, 69, 73 y 87\u2013. \u00a0Este bloque obtuvo 68 votos por el s\u00ed y 13 por el no En ese punto, la mesa directiva certific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos el cumplimiento de la exigencia de mayor\u00eda absoluta, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c[s]e aprueba con los requisitos del art\u00edculo 152 y concordantes de la Ley 5a, sobre votaci\u00f3n calificada para Leyes Estatutarias, como las anteriores tambi\u00e9n se refrendan en esta constancia de secretaria, todas han tenido los votos suficientes y necesaria de acuerdo con el 117 el 152 Constitucional, y la normativa de las reglas de la Honorable Corte Constitucional en materia de votaci\u00f3n calificada.\u201d<\/p>\n<p>103. Cerrada la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sobre el articulado, se sometieron a consideraci\u00f3n del pleno de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo y la pregunta final, que fueron aprobados con 68 votos por el s\u00ed y 15 votos por el no. Nuevamente, en estas dos votaciones, se logr\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida. El texto definitivo aprobado en sesi\u00f3n Plenaria del Senado el 15 de junio de 2021 fue publicado en la Gaceta del Congreso 658 del 16 de junio de 2021.<\/p>\n<p>104. De los datos expuestos se infiere, en primer lugar, el cumplimiento del t\u00e9rmino de m\u00ednimo de ocho d\u00edas entre los debates en Comisi\u00f3n Primera y en Plenaria de Senado. El primer debate tuvo lugar el 25 de mayo de 2021 y el segundo comenz\u00f3 a darse el 9 de junio de 2021. En segundo lugar, se cumplieron los requisitos de publicidad y de anuncios, en la forma que exige el ordenamiento, con antelaci\u00f3n a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria. En tercer lugar, se cumpli\u00f3 el qu\u00f3rum deliberativo a lo largo de las sesiones del debate, en tanto no se acredit\u00f3 que el Senado hubiera sesionado con menos de 27 senadores. En cuarto lugar, en cada decisi\u00f3n se pudieron verificar el qu\u00f3rum decisorio y el cumplimiento de las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley. Las votaciones fueron nominales y p\u00fablicas.<\/p>\n<p>1.2.6. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>105. Los textos aprobados en ambas c\u00e1maras conten\u00edan diferencias, por lo cual el proyecto se someti\u00f3 a un tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Para el efecto, se design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental integrada por los congresistas Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, Juan Samy Merheg Mar\u00fan, Jorge Enrique Burgos Lugo y Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n. La comisi\u00f3n rindi\u00f3 el respectivo informe de conciliaci\u00f3n, el cual se public\u00f3, junto con el texto conciliado, en las Gacetas 659 y 665 del 16 de junio de 2021, para Senado y C\u00e1mara, respectivamente.<\/p>\n<p>106. Dentro de dicho informe, se puede observar que los integrantes de la comisi\u00f3n se limitaron a ofrecer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n respecto de los textos en los cuales exist\u00edan discrepancias. El representante ponente explic\u00f3, en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2021, que en 51 art\u00edculos no hab\u00eda discrepancias, pero en los 49 restantes s\u00ed. En aras de conciliar los textos aprobados en cada c\u00e1mara, se acogieron 5 art\u00edculos de la C\u00e1mara de Representantes y 44 art\u00edculos del texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica. Esto es parte de la labor de conciliaci\u00f3n, as\u00ed que no se encuentra en ello irregularidad o vicio alguno.<\/p>\n<p>107. En el Senado, el anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se surti\u00f3 en sesi\u00f3n del 16 de junio de 2021, conforme al Acta 63, publicada en la Gaceta 1624 del 12 de noviembre de 2021. En ella, se anunci\u00f3 que la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del PLEAJ se realizar\u00eda en la sesi\u00f3n siguiente a la del 16 de junio. En efecto, en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2021, tuvieron lugar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del texto conciliado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Esta actuaci\u00f3n fue recogida en el Acta 64, visible en la Gaceta 1625 del 12 de noviembre de 2021. En la sesi\u00f3n registraron su asistencia 103 senadores, y no se encuentra acreditado que se hubiera desintegrado el qu\u00f3rum deliberativo o el decisorio. El senador Miguel \u00c1ngel Pinto expuso los puntos objeto de conciliaci\u00f3n y dio lectura a la proposici\u00f3n final del correspondiente informe. Tal documento se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y la Plenaria lo aprob\u00f3 con 66 votos a favor y 16 en contra, con lo cual se reuni\u00f3 la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n (CP arts 153 y 161).<\/p>\n<p>108. A su vez, en la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con el anuncio previo en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2021, seg\u00fan da cuenta el Acta 242 contenida en la Gaceta 1219 del 15 de septiembre de 2021. El anuncio se hizo para considerar y votar el proyecto conciliado el \u201c17 de junio\u201d. En atenci\u00f3n a lo anunciado en su oportunidad, el debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 17 de junio de 2021. As\u00ed qued\u00f3 consignado en el Acta de Plenaria 243 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1220 del 15 de septiembre de 2021.\u00a0En cuanto a la asistencia, seg\u00fan lo certific\u00f3 el subsecretario general, se registraron en el sistema electr\u00f3nico y manual un total de 164 representantes, y en la reuni\u00f3n se acredit\u00f3 la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberativo y del decisorio. Una vez le\u00eddo el texto del informe de conciliaci\u00f3n, intervinieron los dos conciliadores designados por la C\u00e1mara y varios representantes. Enseguida procedieron a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe, que fue aprobado con 111 votos por el s\u00ed y 22 votos por el no, de modo que se aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>109. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en consecuencia, se cumplieron los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Se cre\u00f3 la comisi\u00f3n conciliadora con igual n\u00famero de miembros de cada c\u00e1mara; si bien en la comisi\u00f3n no tuvieron representaci\u00f3n todas las bancadas, esa situaci\u00f3n no vicia el tr\u00e1mite, toda vez que no existi\u00f3 un reparo formal de alguna de las que no estuvo representada; el texto conciliado fue publicado con anticipaci\u00f3n para ser debatido en las plenarias de C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica, y se vot\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica, conforme a las mayor\u00edas exigidas para este tipo de leyes.<\/p>\n<p>110. Finalmente, el proyecto de ley se aprob\u00f3 en el Congreso dentro una sola legislatura. Todas las etapas del tr\u00e1mite se cumplieron en la legislatura que corri\u00f3 entre el 20 de julio del a\u00f1o 2020 y el 20 de junio del a\u00f1o 2021, y dentro de sus respectivos periodos ordinarios (CP arts 138 y 153).<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Examen de constitucionalidad sobre la votaci\u00f3n de impedimentos en Senado y C\u00e1mara, la publicidad en la votaci\u00f3n de proposiciones, y el car\u00e1cter mixto o semi presencial de las sesiones<\/p>\n<p><\/p>\n<p>111. En este proceso se presentaron algunos reparos de inconstitucionalidad en contra del desarrollo del tr\u00e1mite legislativo. Por una parte, en torno a la votaci\u00f3n de los impedimentos, existen dos clases de problemas jur\u00eddicos, detectados por los cuestionamientos que formularon algunos intervinientes y por las deliberaciones de la Corte Constitucional. Uno se refiere a la forma como se presentaron y resolvieron los impedimentos en el Senado de la Rep\u00fablica, y el otro tiene que ver con la forma de determinar si se cumpli\u00f3 la mayor\u00eda simple al resolver los impedimentos en la C\u00e1mara de Representantes. Por otra parte, se estudiar\u00e1 el reproche planteado por algunas intervenciones, sobre la forma en la que se debatieron e improbaron las proposiciones no avaladas en la Plenaria del Senado. Finalmente, (iii) ciertos intervinientes cuestionaron la forma mixta o semipresencial en la que sesion\u00f3 el Congreso, durante el procedimiento de formaci\u00f3n del PLEAJ, pese a tratarse de una ley estatutaria. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n estos puntos.<\/p>\n<p>1.3.1. La ausencia de vicio de procedimiento en relaci\u00f3n con la forma para resolver los impedimientos en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>112. Algunas intervenciones adujeron que el procedimiento legislativo est\u00e1 viciado, por la forma como se tramitaron y votaron los impedimentos en el debate en la Plenaria de Senado. En resumen, estiman que no hubo garant\u00edas de participaci\u00f3n pol\u00edtica en condiciones de igualdad, o se desconocieron las reglas de procedimiento, en tanto: (a) los impedimentos de los senadores Gustavo Bol\u00edvar, Jes\u00fas Alberto Castilla y Luis D\u00edaz Granados no fueron agrupados en los bloques que conten\u00edan impedimentos iguales a los suyos, sino en otros que tra\u00edan impedimentos diferentes, lo cual a su juicio es irregular; (b) el conteo de votos realizado por la Mesa directiva, en las votaciones de impedimentos, supuestamente present\u00f3 errores o inconsistencias en repetidas oportunidades, como se colige de una contrastaci\u00f3n de las actas con las grabaciones de las sesiones, y (c) tras corroborar las grabaciones de la reuni\u00f3n, no es posible considerar acreditado que la Plenaria del d\u00eda 9 de junio hubiera sesionado y adoptado las decisiones con el cumplimiento de las reglas de qu\u00f3rum aplicables.<\/p>\n<p>113. La Corte Constitucional considera que estas circunstancias no son irregularidades que lleguen a viciar el tr\u00e1mite legislativo, como pasa a exponerlo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3.1.1. La agrupaci\u00f3n de los impedimentos en bloques, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>114. Los intervinientes resaltan, por una parte, que dos de los senadores que se declararon impedidos \u2013Gustavo Bol\u00edvar y Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar\u2014fundaron su impedimento en el hecho de tener en curso procesos en la Corte Suprema de Justicia. Pese a ello, para evitar que se descompletara el qu\u00f3rum, los agruparon en un bloque de impedimentos que hab\u00edan presentado otros senadores por tener procesos ante el Consejo de Estado. Por otra parte, las intervenciones se\u00f1alan que otro de los senadores \u2013Luis D\u00edaz Granados\u2014tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido por tener un proceso en la Corte Suprema de Justicia, pero su impedimento no se incluy\u00f3 en el bloque de impedimentos por tener procesos en la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan algunas intervenciones, si bien las mesas directivas tienen la potestad de agrupar los impedimentos, en este caso la agrupaci\u00f3n se hizo sin considerar las semejanzas y las diferencias que exist\u00edan entre ellos, y eso gener\u00f3 incertidumbre en los votantes, que no pudieron resolver si votaban en un sentido un impedimento y en otro sentido los dem\u00e1s, y afect\u00f3 la igualdad de los senadores que se declararon impedidos.<\/p>\n<p>115. La Sala describir\u00e1 en seguida lo sucedido en la votaci\u00f3n de los impedimentos en la Plenaria del Senado, y luego evaluar\u00e1 si existi\u00f3 en su proceso de agrupaci\u00f3n y votaci\u00f3n una irregularidad susceptible de viciar el procedimiento. \u00a0N\u00f3tese que durante la reuni\u00f3n Plenaria del Senado, que tuvo lugar el 9 de junio de 2021, varios senadores se declararon impedidos para participar en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLEAJ o de unos de sus art\u00edculos. Algunos de esos impedimentos se fundaron en que el senador o la senadora, o alguno de sus parientes, ten\u00eda un proceso en curso en la Rama Judicial; otros adujeron espec\u00edficamente que eran investigados por la Corte Suprema de Justicia o que ten\u00edan un proceso ante esta; otros se basaron en que la persona era parte en alg\u00fan proceso abierto ante el Consejo de Estado o la justicia contencioso administrativa, y dentro de ellos unos pocos precisaron el tipo de proceso judicial; unos m\u00e1s manifestaron que ten\u00edan parientes con alg\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral con la Rama Judicial o relacionado con la administraci\u00f3n de justicia. En vista de la cantidad de impedimentos, y en consideraci\u00f3n a los fundamentos que se invocaban en cada uno, la Mesa directiva del Senado decidi\u00f3 someterlos a votaci\u00f3n por bloques salvo aqu\u00e9llos manifestados por los senadores Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa y Gustavo Petro Urrego, que se votaron de manera individual. A continuaci\u00f3n se sintetizan las votaciones sobre los impedimentos manifestados en la plenaria del Senado:<\/p>\n<p>Tabla 5 &#8211; Votaciones de impedimentos en la Plenaria del Senado<\/p>\n<p>Impedimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n<\/p>\n<p>Primer Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos impedimentos se fundaron en que los senadores o las senadoras ten\u00edan una investigaci\u00f3n abierta o un proceso en curso ante la Corte Suprema de Justicia, y en algunos casos, adem\u00e1s de eso, ten\u00edan parientes con procesos en esa Corporaci\u00f3n, o contaban con procesos ante otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptados. Se depositaron 50 votos por el no y 7 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>Segundo Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones de impedimento de senadores que ten\u00edan procesos ante la Rama Judicial, bien fuera ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado u otras autoridades, en los cuales sin embargo no se precisaba la clase de proceso en curso, o se indicaba que era un proceso electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptados. Se depositaron 62 votos por el no y 6 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>Tercer Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de investigaciones abiertas o procesos en curso ante la Corte Suprema de Justicia, o tener la condici\u00f3n de sujeto procesal dentro de actuaciones judiciales ante las altas cortes (p\u00e9rdida de investidura, nulidad electoral, queja disciplinaria, acciones constitucionales, entre otros).<\/p>\n<p>De acuerdo con el acta contentiva de esa sesi\u00f3n, la Secretar\u00eda General dio \u201clectura a los impedimentos\u201d correspondientes a este bloque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener familiares que son sujetos procesales actuaciones judiciales (sin haberse precisado cu\u00e1les) o porque dichos familiares podr\u00edan verse afectados o beneficiados por el PLEAJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptados. Se depositaron 58 votos por el no y 6 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>Senador Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge es jueza de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado con 62 votos por el s\u00ed y 2 por el no.<\/p>\n<p>Senador Gustavo Petro Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cursa en su contra un proceso de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptado. Se depositaron 52 votos por el no y 17 votos por el s\u00ed.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>116. Pasa, entonces, la Corte a examinar la validez de este procedimiento. Para tal efecto, primero expondr\u00e1 la normatividad aplicable a la resoluci\u00f3n de impedimentos de los congresistas, y luego mostrar\u00e1 por qu\u00e9, en este caso, el proceso legislativo en este punto se ajust\u00f3 a las normas correspondientes.<\/p>\n<p>117. En primer lugar, la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 distintas normas encaminadas a regular la presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de impedimentos. Por una parte, la ley org\u00e1nica contempla el deber de los congresistas de comunicarle por escrito al presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria la existencia de un posible impedimento para participar en un asunto a su cargo (art 292).<\/p>\n<p>118. Cuando se presenta m\u00e1s de un impedimento, el Reglamento del Congreso dispone que \u201c[p]ara agilizar la votaci\u00f3n el presidente de la comisi\u00f3n o la plenaria podr\u00e1 agrupar los impedimentos seg\u00fan las causales y las circunstancias de configuraci\u00f3n, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayor\u00eda requerida para la decisi\u00f3n de los impedimentos\u201d (art 291). De esta disposici\u00f3n se derivan, al menos, dos autorizaciones, cada una de las cuales tiene condiciones o l\u00edmites. Por una parte, en aras de imprimirle celeridad a la votaci\u00f3n de los impedimentos, la mesa directiva de la comisi\u00f3n o la plenaria puede \u201cagrupar los impedimentos\u201d, pero debe hacerlo \u201cseg\u00fan las causales y las circunstancias de configuraci\u00f3n\u201d. Por otra parte, la comisi\u00f3n o la plenaria podr\u00e1n decidir esos impedimentos en los grupos as\u00ed configurados, con la condici\u00f3n de que en cada votaci\u00f3n se respete la mayor\u00eda simple, que es la requerida para decidir los impedimentos (Ley 5 de 1992 art 291).<\/p>\n<p>119. Como puede apreciarse, entonces, para agrupar los impedimentos, el legislador exige que la agrupaci\u00f3n se efect\u00fae \u201cseg\u00fan las causales y circunstancias de configuraci\u00f3n\u201d. En virtud de esta facultad, y sin desconocer la naturaleza personal\u00edsima de los impedimentos, los grupos pueden formarse, de un lado, en funci\u00f3n de la similitud f\u00e1ctica que exista entre ellos. Sin embargo, la norma no puede interpretarse de una manera en exceso estricta, al margen de su finalidad de \u201cagilizar la votaci\u00f3n\u201d (art 291), para aducir que solo es posible asociar dentro de un mismo conjunto los impedimentos que tengan circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas y no similares.<\/p>\n<p>120. El Reglamento del Congreso establece, tambi\u00e9n con fines de dinamismo y eficacia, que el autor del proyecto y el congresista ponente podr\u00e1n describir \u201clas circunstancias o eventos que podr\u00edan generar un conflicto de inter\u00e9s para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto\u201d, y que los elementos que ofrezcan servir\u00e1n como \u201ccriterios gu\u00edas\u201d para la actuaci\u00f3n de los otros congresistas (art 291). El ponente puede, entonces, con base en esta autorizaci\u00f3n, sugerirle a la mesa directiva que agrupe impedimentos infundados, para que sean votados de manera conjunta. Naturalmente, si uno o m\u00e1s congresistas discrepan de esta orientaci\u00f3n, pueden presentar una moci\u00f3n de orden, con el fin de dividir la votaci\u00f3n de algunos de esos impedimentos o, en general, de sugerir otra forma de votarlos (Ley 5 de 1992 art 106). Eso puede ocurrir, si el Congreso as\u00ed lo decide aut\u00f3nomamente, pero no es una obligaci\u00f3n constitucional ni reglamentaria. No puede perderse de vista que uno de los principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso es el de \u201cceleridad de los procedimientos\u201d (art 2).<\/p>\n<p>121. En segundo lugar, en el procedimiento bajo examen, la Corte constata que ocurri\u00f3 lo siguiente. Con fundamento en las normas org\u00e1nicas expuestas, la mesa directiva, por sugerencia del senador ponente, agrup\u00f3 en bloques todos los impedimentos del Senado, y lo hizo seg\u00fan unos criterios de clasificaci\u00f3n. En el primer bloque se incluyeron los impedimentos basados en el hecho de que los senadores contaban con procesos en su contra ante la Corte Suprema de Justicia y, en ciertos casos, adem\u00e1s con otras circunstancias (parientes con procesos, o proceso en otras corporaciones). En el segundo bloque se incorporaron los impedimentos de congresistas que declararon tener procesos en el Consejo de Estado, y en algunos casos tambi\u00e9n en la Corte Suprema de Justicia, pero se trataba de manifestaciones que no precisaban el tipo de asunto contencioso administrativo en curso, o si lo hac\u00edan era para precisar que se refer\u00eda a un procedimiento distinto a la p\u00e9rdida de investidura (p.ej., los senadores Lemos Uribe y Trujillo Gonz\u00e1lez aseveraron tener abiertos procesos electorales). En el tercero, quedaron incorporados ante todo impedimentos de senadores y senadoras con procesos ante la Corte Suprema de Justicia, pero tambi\u00e9n unos pocos con asuntos ante el Consejo de Estado. En el cuarto bloque, los impedimentos se basaron en que los congresistas ten\u00edan familiares, bien fuera con procesos judiciales abiertos, o bien con cargos o relaciones con la Rama Judicial o con las instituciones reguladas por el PLEAJ. Los \u00faltimos dos impedimentos no se agruparon en bloques, sino que se votaron individualmente.<\/p>\n<p>123. El tercer bloque estaba compuesto predominantemente por impedimentos de senadores y senadoras con procesos ante la Corte Suprema de Justicia, y algunos con asuntos ante la justicia contencioso administrativa y la constitucional. Estos impedimentos, de nuevo, se pod\u00edan clasificar en un mismo grupo, dado que el ponente explic\u00f3 las razones por las cuales resultaban infundados. Carec\u00edan de fundamento \u2013seg\u00fan dijo\u2014bien porque el PLEAJ no regulaba los procedimientos judiciales, o bien debido a que los congresistas no precisaban si eran parte en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, que s\u00ed pretend\u00eda regularse con ese proyecto de ley. El cuarto bloque, finalmente, se encontraba integrado por los impedimentos de senadores que ten\u00edan familiares procesados o vinculados con instituciones aparentemente sujetas a la reforma en consideraci\u00f3n. Si bien algunos de estos impedimentos se diferenciaban entre s\u00ed, lo cierto es que ten\u00edan en com\u00fan el hecho de versar sobre parientes de los congresistas.<\/p>\n<p>124. La Corte Constitucional no aprecia que en este proceso general de agrupaci\u00f3n de impedimentos se haya incurrido en irregularidad capaz de viciar el tr\u00e1mite, ya que, en todo caso, en cada bloque quedaron impedimentos que se pod\u00edan votar en conjunto, debido a que presentaban similares circunstancias que permit\u00edan su agrupaci\u00f3n a fin de darle celeridad a la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. En tercer lugar, tampoco hay irregularidad sustancial en la agrupaci\u00f3n particular de los impedimentos de los senadores Gustavo Bol\u00edvar, Jes\u00fas Alberto Castilla y Luis D\u00edaz Granados. Los senadores Bol\u00edvar, Castillo y D\u00edaz manifestaron impedimentos por tener procesos en la Corte Suprema de Justicia, y el senador D\u00edaz indic\u00f3 que en su contra se segu\u00eda adem\u00e1s un proceso ante el Consejo de Estado. Los impedimentos de los senadores Bol\u00edvar y Castillo se incluyeron en el bloque tres, que ten\u00eda en su mayor\u00eda impedimentos similares a los de ellos, pues se trataba de manifestaciones de impedimento de congresistas vinculados a procesos en la Corte Suprema de Justicia. En cambio, el impedimento del senador D\u00edaz qued\u00f3 clasificado en el segundo bloque, dentro del cual se encontraban los impedimentos de los senadores que ten\u00edan procesos ante la justicia contencioso-administrativa, pero no identificaban de qu\u00e9 tipo, o lo hac\u00edan para precisar que era un proceso distinto al de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0As\u00ed, el hecho de que los impedimentos de estos tres senadores no se hayan incluido en el primer bloque no afecta la razonabilidad de la categorizaci\u00f3n que se hizo de tales impedimentos. Por lo tanto, no result\u00f3 irregular que estos se clasificaran en el segundo y el tercer bloque, pues en cualquier caso cumpl\u00edan con los criterios empleados por la Mesa Directiva para la caracterizaci\u00f3n de cada bloque.<\/p>\n<p>126. Por lo dem\u00e1s, la Corte no encuentra ninguna evidencia que sugiera que la forma en que fueron clasificados los impedimentos de los senadores Bol\u00edvar, Castilla y D\u00edaz haya sido la causa determinante para que la Plenaria del Senado los negara, ni que en esta determinaci\u00f3n haya mediado consideraci\u00f3n distinta a que la condici\u00f3n de sujeto procesal en una actuaci\u00f3n judicial en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado no era constitutiva de impedimento general para participar en el tr\u00e1mite legislativo, como lo plante\u00f3 el ponente en su intervenci\u00f3n. De manera que el haber introducido en otro bloque los impedimentos de los mencionados senadores no tuvo un efecto distorsionador decisivo, pues, como se ilustr\u00f3, las mayor\u00edas de forma consistente negaron impedimentos semejantes.<\/p>\n<p>127. En cuarto lugar, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo en el ordenamiento para que un congresista pueda votar impedimentos de sus pares que se asemejen al suyo propio, a menos que se le haya previamente aceptado el impedimento. Esto es as\u00ed por las siguientes razones: uno, por la naturaleza personal\u00edsima de los impedimentos; dos, por la obligaci\u00f3n de votar que detentan los congresistas, la cual no desaparece ante otros impedimentos que estime semejantes al propio; tres, por la capacidad que debe detentar el Congreso para adecuar la actuaci\u00f3n colectiva de tal suerte que no se desintegre innecesariamente el qu\u00f3rum; y cuatro, por la pr\u00e1ctica parlamentaria reiterada en esta materia. Por tanto, no se incurri\u00f3 en irregularidad por este hecho.<\/p>\n<p>128. En quinto lugar, no hay ning\u00fan elemento de juicio que haga pensar que, al haber agrupado sus declaraciones de impedimento tal como ocurri\u00f3, el fin buscado hubiera sido excluir a las minor\u00edas pol\u00edticas del debate.<\/p>\n<p>129. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Corte en todo caso nota que algunos impedimentos se formularon de manera general y debieron gozar de un mayor grado de especificidad, en el sentido de precisar el tipo de proceso judicial en el que el congresista era sujeto procesal, y que daba lugar a la manifestaci\u00f3n de impedimento -por ejemplo, por hallarse incurso en un proceso de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado-. La Corte debe insistir en que la debida formulaci\u00f3n de impedimentos, exige que en su manifestaci\u00f3n se ofrezca el nivel de detalle que resulte necesario y suficiente para definir si el congresista se encuentra impedido para participar en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de ley.<\/p>\n<p>130. La debida formulaci\u00f3n de los impedimentos, con indicaci\u00f3n de la causal y los supuestos f\u00e1cticos en los que se funda, reviste especial trascendencia para el adecuado desarrollo de un debate democr\u00e1tico, transparente e imparcial, en el que las discusiones giren en torno al inter\u00e9s general. Por consiguiente, su indebida formulaci\u00f3n puede eventualmente llegar a tener la entidad suficiente para configurar un vicio de procedimiento, lo que habr\u00e1 de examinarse caso a caso, y sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual que le quepa al congresista si llegare a actuar violando el r\u00e9gimen de impedimentos y conflictos de inter\u00e9s. Por ende, lo que corresponde determinar a la Corte en esta ocasi\u00f3n es si la irregularidad descrita es capaz de viciar el proceso de aprobaci\u00f3n de toda la PLEAJ. Y lo que observa la Corte en el presente caso, es que, aunque la forma como se plantearon los impedimentos se distanci\u00f3 de la forma c\u00f3mo estos deben ser formulados, en este caso no puede concluirse que se tratara de una circunstancia capaz de viciar el procedimiento de la expedici\u00f3n de todo el proyecto.<\/p>\n<p>131. Al respecto, la Sala reitera que la manera en que transcurri\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos da cuenta de que para la plenaria del Senado era claro que el hecho de ser parte de un proceso judicial, cualquiera que \u00e9ste fuera, no constitu\u00eda raz\u00f3n que impidiera a los congresistas participar en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del PLEAJ. Este razonamiento habr\u00eda cobijado tambi\u00e9n eventuales impedimentos por la existencia de procesos de p\u00e9rdida de investidura. De todas maneras, y aunque es objeto de un an\u00e1lisis posterior, no sobra indicar desde aqu\u00ed, que en esta providencia el art\u00edculo 15 del PLEAJ, que pretend\u00eda introducir la doble conformidad al proceso de p\u00e9rdida de investidura de congresistas, ser\u00e1 declarado inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de consecutividad.<\/p>\n<p>132. Para terminar, la Corte Constitucional observa que algunos de los impedimentos invocados en el Senado especificaban que los senadores ten\u00edan procesos por p\u00e9rdida de investidura, bien como demandados o bien como demandantes. Los senadores Miguel \u00c1ngel Barreto Castillo y Gustavo Petro Urrego expresaron con claridad que hab\u00eda procesos de esta \u00edndole en su contra, al paso que el senador Iv\u00e1n Cepeda Castro se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l era accionante en procesos de p\u00e9rdida de investidura. La plenaria, basada en el criterio orientador del senador ponente, no acept\u00f3 los impedimentos manifestados por los referidos congresistas, sin que se advierta una actuaci\u00f3n irregular o arbitraria en la adopci\u00f3n detal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>133. Seg\u00fan se advierte del acta de la sesi\u00f3n plenaria, el senador Pinto Hern\u00e1ndez, ponente del proyecto de ley, sostuvo ante la Plenaria que quienes tuvieran en curso procesos por p\u00e9rdida de investidura podr\u00edan estar impedidos, pero solo para participar en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 15, por ser el que regulaba la doble conformidad en dicho tipo de procesos, mas no representaba un impedimento para discutir y votar el resto del articulado. De modo que, si un congresista presentaba un impedimento indiscriminado, para no participar en absoluto en el procedimiento, solo con base en que ten\u00eda abierto un proceso por p\u00e9rdida de investidura, el ponente le suger\u00eda a la Plenaria negarlo. Eso fue lo que sucedi\u00f3 con la votaci\u00f3n de los impedimentos de los senadores Barreto, Petro y Cepeda Castro. La Corte no observa que tal modo de proceder configure una irregularidad o arbitrariedad capaz de invalidar el proceso legislativo de formaci\u00f3n de todo el PLEAJ.<\/p>\n<p>134. En s\u00edntesis, la opci\u00f3n de agrupar los impedimentos seg\u00fan las causales y circunstancias de configuraci\u00f3n como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 291 de la Ley 5\u00aa de 1992, es una aplicaci\u00f3n de los principios del tr\u00e1mite legislativo. La norma en la cual se funda la competencia para agrupar los impedimentos por bloques estatuye que su objetivo es \u201cagilizar la votaci\u00f3n\u201d (Ley 5 de 1992 art 291). Y la ley org\u00e1nica prescribe, adem\u00e1s, que \u201clas normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso\u201d y procurar la \u201cceleridad\u201d de los procedimientos. En este caso, la clasificaci\u00f3n de todos los impedimentos en cuatro bloques contribuy\u00f3 al dinamismo de la Plenaria del Senado, y si bien la Mesa Directiva pudo haberlos agrupado de una manera m\u00e1s estructurada, la forma en la que lo hizo no incidi\u00f3 en el sentido de la decisi\u00f3n de los congresistas, ni afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica ni otros principios del proceso legislativo. En consecuencia, como quiera que las irregularidades planteadas por los intervinientes no resultaron en una afectaci\u00f3n sustancial de los principios que rigen el tr\u00e1mite legislativo, la Corte desestima este cuestionamiento.<\/p>\n<p>1.3.1.2. Sobre el conteo de votos en las sesiones plenarias del Senado<\/p>\n<p>135. Algunas intervenciones aducen, adem\u00e1s, que en las votaciones de impedimentos hubo inconsistencias, advertidas por ellas al contrastar las actas con las grabaciones. Mencionan, por ejemplo, que, en la sesi\u00f3n del 9 de junio, en la votaci\u00f3n del segundo bloque de impedimentos, el secretario anunci\u00f3 una votaci\u00f3n con 6 votos por el s\u00ed y 62 por el no, y otra con 6 votos por el s\u00ed y 52 votos por el no. Sin embargo, despu\u00e9s de contrastar con las grabaciones, los intervinientes constataron que las votaciones fueron de 6 votos por el s\u00ed y 58 por el no en la primera; y de 6 votos por el s\u00ed y 58 por el no en la segunda. Al registrar la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para eliminar los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 25 y 67 del PLEAJ, el secretario del Senado decret\u00f3 un receso y luego afirm\u00f3 que se neg\u00f3 con 54 votos. Pero el contraste que hicieron los intervinientes los lleva a decir que el resultado fue de 47 votos en contra, y que no se registran en la grabaci\u00f3n los 7 votos adicionales que fueron computados. Algo similar dicen sobre la sesi\u00f3n del 15 de junio: en la votaci\u00f3n de art\u00edculos con proposiciones no avaladas se declararon 75 votos negativos y 6 positivos, pero en la grabaci\u00f3n los votos negativos audibles son 72; en la votaci\u00f3n de art\u00edculos con proposiciones avaladas, de3 nuevos art\u00edculos y de 72 art\u00edculos que no ten\u00edan proposiciones, se declar\u00f3 un resultado de 64 votos a favor y 10 en contra, aunque el conteo de la grabaci\u00f3n \u2013seg\u00fan las intervenciones\u2014es de 64 votos a favor y 10 en contra; en la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto se anunciaron 15 votos en contra y 68 a favor, pero en la grabaci\u00f3n constatan los intervinientes que se obtuvieron en realidad 64 votos a favor y 15 en contra.<\/p>\n<p>136. Contrario a lo expuesto en las mencionadas intervenciones, sin embargo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no encuentra un fundamento para concluir que el debate ante la Plenaria del Senado hubiera sido irregular o inv\u00e1lido como un todo, solo por las aparentes inconsistencias entre las actas y las grabaciones audiovisuales de las sesiones.<\/p>\n<p>137. Las actas aprobadas por las comisiones o plenarias de cada c\u00e1mara constituyen una prueba en principio suficiente de lo ocurrido en el proceso legislativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Ley 5 de 1992, las actas de cada sesi\u00f3n deben ser sometidas a discusi\u00f3n en sesi\u00f3n posterior a su pre elaboraci\u00f3n, para que sean aprobadas por el cuerpo colegiado. En ese ejercicio de pre elaboraci\u00f3n, las secretar\u00edas pueden reconstruir lo sucedido a partir de diversas fuentes, dentro de las cuales est\u00e1n las grabaciones institucionales, las notas que hayan tomado durante el tr\u00e1mite, y otros registros de audio o video que resulten disponibles y fiables. En el acto de aprobaci\u00f3n de los anteproyectos de acta, los congresistas podr\u00e1n adem\u00e1s reclamar las omisiones o inexactitudes que hallen en ellas. La Ley 5 de 1992 prev\u00e9 que los proyectos de acta de sesi\u00f3n deben poner en conocimiento de los miembros del cuerpo colegiado respectivo y someterse a su consideraci\u00f3n. Puesto en consideraci\u00f3n el proyecto de acta, los congresistas podr\u00e1n intervenir \u201cpara reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas. Quien tenga observaciones las presentar\u00e1 por escrito a la secretar\u00eda a fin de que se inserten en el acta siguiente\u201d (Ley 5\/92 art 35). De modo que otra fuente de formaci\u00f3n de esas actas es el testimonio de los protagonistas.<\/p>\n<p>138. El mismo art\u00edculo mencionado establece que los secretarios de cada c\u00e1mara deber\u00e1n firmar las actas, informar sobre los resultados de todas las votaciones, coordinar la grabaci\u00f3n de las plenarias, vigilar por la seguridad de las grabaciones, disponer la publicaci\u00f3n de las actas en la Gaceta del Congreso y expedir las certificaciones e informes que soliciten las autoridades.<\/p>\n<p>139. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, por esta configuraci\u00f3n, la Gaceta del Congreso es el medio oficial de publicidad y acreditaci\u00f3n de los tr\u00e1mites llevados a cabo al interior de los procesos legislativos. Si bien existen elementos alternativos o complementarios de juicio, como grabaciones, informes o constancias, en el auto 118 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cla utilizaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba est\u00e1 un\u00edvocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la informaci\u00f3n contenida en el acta, m\u00e1s a no [sic] permitir su irregular complementaci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d (auto 118 de 2013). Por eso, m\u00e1s recientemente, en el auto 338 de 2022, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cen virtud de los principios de impulso y celeridad procesal, podr\u00e1 excepcionalmente hacer uso o valerse de [estas grabaciones o informes] como medios \u00fatiles y adecuados que deben ser apreciados en conjunto para lograr la formaci\u00f3n del convencimiento del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>140. Para conocer lo acaecido en el proceso legislativo, los dem\u00e1s medios de prueba son entonces recursos excepcionales, que resultan admisibles cuando las actas y las Gacetas del Congreso en general sean ininteligibles, ofrezcan alg\u00fan motivo de duda o resulten en general insuficientes en s\u00ed mismas. Si el acta ofrece verdaderos motivos de duda, el juez puede naturalmente \u2013y as\u00ed lo ha hecho la Corte\u2014recurrir a otros medios de prueba. Lo que no puede considerarse apropiado, desde el punto de vista probatorio, es tomar las actas oficiales y las Gacetas del Congreso y, sin evidenciar las bases internas de la incertidumbre, enturbiar su apreciaci\u00f3n mediante el procedimiento de comunicarles los problemas de indeterminaci\u00f3n que tiene otro medio de prueba.<\/p>\n<p>141. En relaci\u00f3n con lo alegado en el presente proceso, puede aducirse que hay aparentes inconsistencias entre las actas de las sesiones del 9 y 15 de junio de 2021, por una parte, y el registro audiovisual que est\u00e1 en la plataforma YouTube, Canal del Congreso, por otra. Sin embargo, en este caso es el archivo audiovisual el que ofrece dudas, no las actas. Primero, al momento de capturar las im\u00e1genes y el sonido, puede haber fallas tecnol\u00f3gicas, dificultades en el ambiente o errores de los congresistas en el uso de los dispositivos, que impidan registrar con fidelidad lo que ocurre. De las sesiones mixtas en las que se llevaron a cabo las plenarias del 9 y 15 de junio se dej\u00f3 un registro audiovisual. Pero un video no garantiza que todos los audios queden registrados. Segundo, la Gaceta es el medio oficialmente certificado de lo que ocurre en las sesiones del Congreso. Por su proceso de formaci\u00f3n y las responsabilidades que acarrea su elaboraci\u00f3n, la Gaceta del Congreso es en principio un instrumento apto y suficiente para conocer lo que sucedi\u00f3 en un procedimiento legislativo, salvo dudas o indeterminaciones razonablemente probadas en su configuraci\u00f3n interna. En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, lo consignado en las Gacetas 1559 y 1560 de 2021 cuenta con claridad, suficiencia y coherencia internas, y las actas que contienen \u2013seg\u00fan las pruebas\u2014no fueron impugnadas ni controvertidas por ning\u00fan senador, conforme al art\u00edculo 35 de la Ley 5 de 1992. Por tanto, la Corte Constitucional considera que las Gacetas contienen la reconstrucci\u00f3n fidedigna de las sesiones plenarias indicadas.<\/p>\n<p>142. En suma, m\u00e1s all\u00e1 del registro audiovisual del conteo de votos, lo que verifica esta Corte es que la certificaci\u00f3n de ese conteo declarada por el secretario del Senado y aprobada por la mayor\u00eda de esa plenaria es cre\u00edble.<\/p>\n<p>1.3.1.3. La objeci\u00f3n sobre una presunta imposibilidad de acreditar los qu\u00f3rums en la Plenaria del Senado<\/p>\n<p>143. Por \u00faltimo, no puede decirse que durante las sesiones de plenaria del 9 y el 15 de junio de 2021 del Senado se hubieran desintegrado los qu\u00f3rums deliberativo o decisorio. Como se mostrar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, el qu\u00f3rum en el Congreso se determina no solo en funci\u00f3n del registro de asistencia, sino adem\u00e1s con fundamento en otros hitos del procedimiento, dentro de los cuales ocupan un lugar fundamental las votaciones, y en principio todo ello se acredita conforme a las actas. De acuerdo con las pruebas obrantes, en la reuni\u00f3n plenaria del 9 de junio de 2021 se registraron 103 senadores de manera presencial o virtual. En la sesi\u00f3n del 15 de junio registraron asistencia 105 senadores. No existen constancias de un retiro masivo de senadores, capaz de desintegrar el qu\u00f3rum deliberativo \u2013que se logra con la presencia de una cuarta parte de los miembros\u2014 o inclusive el decisorio, en el lapso que cubri\u00f3 el procedimiento de aprobaci\u00f3n de este proyecto de ley. Adem\u00e1s, como se mostr\u00f3 en la descripci\u00f3n del procedimiento, en las distintas votaciones se corrobora que en cada decisi\u00f3n finalmente adoptada exist\u00eda qu\u00f3rum para deliberar y decidir. Es decir, que incluso si en determinado momento no se encontr\u00f3 qu\u00f3rum decisorio, cada decisi\u00f3n cont\u00f3 con \u00e9l. Y mientras hubiera qu\u00f3rum deliberativo, la plenaria pod\u00eda seguir sesionando, en aras de lograr la presencia necesaria para decidir. Por ende, la Corte no encuentra en estos reparos ninguna base s\u00f3lida para declarar la inconstitucionalidad de art\u00edculos o del proyecto de ley.<\/p>\n<p>1.3.2. En la votaci\u00f3n de los impedimentos en la C\u00e1mara de Representantes no hubo vicio: precisiones sobre la mayor\u00eda simple y ausencia de vicio por discrepancia entre los votos y los congresistas presentes<\/p>\n<p><\/p>\n<p>144. Los impedimentos presentados por varios representantes a la C\u00e1mara, tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, fueron negados por mayor\u00eda simple, seg\u00fan se anticip\u00f3 al describir el procedimiento legislativo. Sin embargo, al revisar esas votaciones, la Corte Constitucional deliber\u00f3 en torno a si la decisi\u00f3n sobre los impedimentos formulados en la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo con base en la regla de la mayor\u00eda simple, exigida por la Constituci\u00f3n y la ley. En ese proceso, constat\u00f3 que la jurisprudencia constitucional no ha precisado suficientemente c\u00f3mo se determina el n\u00famero de asistentes a una reuni\u00f3n del Congreso en el momento de una votaci\u00f3n, aunque este es un componente fundamental para revisar distintos aspectos del proceso legislativo, entre ellos si se cumpli\u00f3 la mayor\u00eda simple. Por en esta sentencia se precisar\u00e1 la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3.2.1. Los impedimentos se deben resolver con la mayor\u00eda simple, incluso en la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria<\/p>\n<p>145. En aras de ofrecer un entendimiento m\u00e1s claro de esta materia, a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional mostrar\u00e1, en primer lugar, por qu\u00e9 para aceptar los impedimentos de los congresistas en un proceso legislativo se necesita mayor\u00eda simple, lo cual es un presupuesto para aclarar la jurisprudencia relativa a esta especie de mayor\u00eda. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 en qu\u00e9 consiste la exigencia de mayor\u00eda simple, y c\u00f3mo dentro de ella se necesita determinar el n\u00famero de asistentes a una reuni\u00f3n del Congreso en el momento de una votaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n se requiere comprobar este punto para verificar otros aspectos del procedimiento legislativo. En tercer lugar, la Sala identificar\u00e1 los problemas de imprecisi\u00f3n que tiene la jurisprudencia constitucional, en torno a la forma de determinar el n\u00famero de asistentes a una sesi\u00f3n del Congreso para el momento de una votaci\u00f3n. En cuarto lugar, la Corte Constitucional precisar\u00e1 la jurisprudencia sobre esta materia. En quinto lugar, expondr\u00e1 por qu\u00e9, en la C\u00e1mara de Representantes, todos los impedimentos se negaron con la mayor\u00eda simple requerida por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Finalmente, expresar\u00e1 por qu\u00e9 no existe un vicio por discrepancia entre el n\u00famero de votos y el de congresistas presentes en las votaciones.<\/p>\n<p>146. La Constituci\u00f3n establece que la \u201caprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d (art 153). Como se observa, la mayor\u00eda absoluta se exige para aprobar, modificar o derogar las leyes estatutarias, pero no para resolver los impedimentos que se presenten al tramitarlas. No existe, por otra parte, norma constitucional expresa que exija una mayor\u00eda especial para decidir impedimentos en los procesos de formaci\u00f3n de leyes estatutarias. Debido a ello, se aplica entonces la regla constitucional general, conforme a la cual \u201c[\u2026] en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d (CP art. 146). Eso quiere decir que para que un impedimento sea aceptado se requiere de una votaci\u00f3n que congregue la mayor\u00eda de los votos de los asistentes. En desarrollo de esta regulaci\u00f3n, el Congreso dict\u00f3 la Ley 2003 de 2019, por medio de la cual modific\u00f3 la Ley 5 de 1992, para disponer que, en el procedimiento legislativo, los impedimentos se deciden por \u201cmayor\u00eda simple\u201d (Ley 5 de 1992 art 291).<\/p>\n<p>147. En consecuencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992, los impedimentos se deben aceptar por mayor\u00eda simple. Esta mayor\u00eda se requiere, seg\u00fan el Reglamento del Congreso, no solo para aceptar los impedimentos, sino tambi\u00e9n para negarlos. Por ello, la norma legal dispone en t\u00e9rminos comprensivos que cada impedimento requiere de mayor\u00eda simple para ser aceptado (Ley 5 de 1992 art 291). Ahora bien, \u00bfen qu\u00e9 consiste la exigencia de mayor\u00eda simple? En la siguiente secci\u00f3n, la Corte Constitucional expondr\u00e1 sus elementos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>148. La Carta Pol\u00edtica \u2013como antes se dijo\u2014dispone que \u201cen las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d (CP art 146). Esta norma constitucional prev\u00e9 una regla general y unas excepciones. La regla general es que las decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes. Esta mayor\u00eda se denomina simple. Las excepciones a esta regla se activan cuando la Constituci\u00f3n expresamente prescribe mayor\u00edas especiales. Dentro de las excepciones a la regla de mayor\u00eda simple se encuentran la mayor\u00eda absoluta, conformada por la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n o la Plenaria; la mayor\u00eda calificada, constituida por dos tercios de los integrantes de la Comisi\u00f3n o la Plenaria, o de los asistentes a una reuni\u00f3n del Congreso; y la mayor\u00eda especial, compuesta por tres cuartas partes de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n (Ley 5 de 1992 arts 117, 199 y ss).<\/p>\n<p>1.3.2.2. \u00bfEn qu\u00e9 consiste el requisito de mayor\u00eda simple?<\/p>\n<p>149. En consecuencia, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la mayor\u00eda simple se re\u00fane cuando concurra \u201cla mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d (CP art 146). Aunque los t\u00e9rminos de esta definici\u00f3n pueden parecer claros, se necesita precisarlos para ofrecer mayor certidumbre acerca de sus implicaciones. La mayor\u00eda simple no se puede definir como la mitad m\u00e1s uno de los votos de los congresistas asistentes \u2013aunque esta f\u00f3rmula funcione cuando el n\u00famero de parlamentarios presentes sea par\u2014sino como el n\u00famero entero de votos superior a la mitad de los asistentes, o como m\u00e1s de la mitad de estos.<\/p>\n<p>150. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por \u201casistentes\u201d? Es claro que la categor\u00eda de \u201casistentes\u201d, en primer lugar, no designa a todos los congresistas que integran la comisi\u00f3n o la plenaria respectiva, sino solo a aquellos integrantes de la c\u00e9lula o corporaci\u00f3n que efectivamente asistan a la sesi\u00f3n. Pero, en segundo lugar, como se mostrar\u00e1 despu\u00e9s, no basta con que un senador o un representante a la C\u00e1mara asista a cualquier instante de la reuni\u00f3n del Congreso, y luego se salga de ella, para que su presencia solo en ese lapso luego incida en el n\u00famero de asistentes que se registran en los restantes momentos de la sesi\u00f3n. Los asistentes son los que est\u00e1n efectivamente presentes en cada momento de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>151. La Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992 exigen verificar el n\u00famero de asistentes en el momento de una votaci\u00f3n, al menos para tres fines. Por una parte, se necesita establecer la cantidad de asistentes para comprobar si exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Efectivamente, la Carta Pol\u00edtica dispone que, en el Congreso, \u201c[l]as decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente\u201d (CP art 145). Por otra parte, el art\u00edculo 123 numeral 4 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 que \u201c[e]l n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el presidente y se ordena su repetici\u00f3n\u201d. Por ende, hace falta examinar el n\u00famero de asistentes para resolver si ha debido anularse la decisi\u00f3n, por discrepancia entre el n\u00famero de votos y el de congresistas presentes. Finalmente, es indispensable probar el n\u00famero de asistentes, para ver si se cumpli\u00f3 la mayor\u00eda simple (CP art 146).<\/p>\n<p>152. Dado que estas tres exigencias del procedimiento legislativo presuponen conocer el n\u00famero de congresistas presentes al momento de realizarse una votaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando no es factible establecer la cantidad de asistentes, se torna imposible revisar estos tres aspectos del tr\u00e1mite. Por ejemplo, en la sentencia C-337 de 2015, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las pruebas sobre el proceso legislativo no identificaban la cantidad de asistentes que hubo en la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley \u2013sometido a votaci\u00f3n ordinaria\u2014por lo cual resultaba imposible corroborar el cumplimiento de las tres citadas reglas de formaci\u00f3n de las leyes:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de la informaci\u00f3n que reposa en el acta de sesi\u00f3n Plenaria No. 036 del 4 de diciembre de 2013 (GC 070\/14) y de la certificaci\u00f3n remitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, la Corte advierte la imposibilidad de establecer la existencia del qu\u00f3rum decisorio (art. 145 de la C.P.), la aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida (art. 146 ib\u00eddem) y la coincidencia entre el n\u00famero de votos emitidos y el n\u00famero de parlamentarios presentes en el recinto al momento de la votaci\u00f3n del proyecto de ley 086 de 2013 Senado (art. 123-4 de la Ley 5\u00aa de 1992)\u201d.<\/p>\n<p>153. Como se aprecia, entonces, en estas tres exigencias hay que confirmar el n\u00famero de asistentes al momento de una votaci\u00f3n. Pese a ello, como se mostrar\u00e1 en el siguiente segmento, la jurisprudencia constitucional no ha precisado la manera de determinar la cantidad de congresistas presentes en una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3.2.3. La falta de precisi\u00f3n en la jurisprudencia, acerca de la forma de determinar el n\u00famero de asistentes al momento de una votaci\u00f3n<\/p>\n<p>154. Cuando existe una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio justo antes de la decisi\u00f3n, el n\u00famero que se constate debe tenerse como la base para definir cu\u00e1ntos congresistas estaban presentes al momento de la decisi\u00f3n (Ley 5 de 1992 art 109). Sin embargo, en los eventos en los cuales no se verifica el qu\u00f3rum inmediatamente antes de la votaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha postulado distintas formas de probar cu\u00e1ntos congresistas est\u00e1n presentes en el momento de tomarse la decisi\u00f3n. En la sentencia C-029 de 2018, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, a falta de medios que permitan la verificaci\u00f3n en tiempo real del n\u00famero de asistentes, se debe tomar como base para el c\u00e1lculo el registro de asistencia correspondiente a la \u00faltima verificaci\u00f3n de presencia en el recinto. En otras decisiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la cantidad de asistentes en cada momento decisorio del tr\u00e1mite legislativo no necesariamente se define solo con la \u00faltima verificaci\u00f3n de asistencia, pues esta puede ser muy lejana y es factible que el qu\u00f3rum haya variado entre tanto. De ah\u00ed que la Corte haya considerado tambi\u00e9n que los presentes se pueden determinar a partir del n\u00famero total de votos alcanzado en la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica respectiva, y si la votaci\u00f3n fue ordinaria, se puede inferir de las votaciones nominales y p\u00fablicas m\u00e1s pr\u00f3ximas. Por otra parte, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando las actas de los debates no sean lo suficientemente claras para verificar el n\u00famero de congresistas presentes al momento de una votaci\u00f3n ordinaria, es posible acudir a los resultados de las votaciones nominales y p\u00fablicas que tuvieron lugar en la misma sesi\u00f3n para tal efecto.<\/p>\n<p>155. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no existe como tal una regla probatoria que obligue a aplicar irreflexivamente en todos los casos el mismo m\u00e9todo para verificar el qu\u00f3rum decisorio de una votaci\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite legislativo. Para empezar, en la sentencia C-029 de 2018, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda resolver el cargo instaurado contra una reforma constitucional, porque supuestamente al votarse en el Senado el informe de conciliaci\u00f3n rendido en la primera vuelta, el n\u00famero de votos depositado fue distinto al de senadores presentes en la Plenaria. Seg\u00fan los actores, por ese motivo, la votaci\u00f3n deb\u00eda anularse, conforme al art\u00edculo 123 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>156. Para resolver esa acusaci\u00f3n, a la Corte Constitucional le correspond\u00eda examinar cu\u00e1ntos congresistas se encontraban presentes a la hora de la votaci\u00f3n del informe y si, como dec\u00edan los accionantes, esa cantidad no coincid\u00eda con el n\u00famero de votos. La Sala Plena constat\u00f3 que, en esa sesi\u00f3n, \u201cse verific\u00f3 el ingreso de noventa y nueve (99) Senadores\u201d, y 5 de ellos dejaron constancia de retiro de la sesi\u00f3n, pero en la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe se consign\u00f3 un total de 57 votos. La Corte afirm\u00f3 que exist\u00eda una \u201cdiscrepancia entre el n\u00famero de Senadores que ingresaron a la Sesi\u00f3n Plenaria y aquel que finalmente vot\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n\u201d, pues no consider\u00f3 que el n\u00famero de votos reflejara la cantidad de asistentes. Entonces asever\u00f3 tambi\u00e9n que no era posible \u201cconocer con exactitud\u201d cu\u00e1ntos senadores se encontraban presentes al votarse el informe, ya que a su parecer la cantidad de votos nominales no lo revelaba. Es decir, la Corporaci\u00f3n descart\u00f3 que la cantidad de asistentes pudiera determinarse con la cifra de votos obtenida en la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica.<\/p>\n<p>157. El criterio central para identificar la cantidad de congresistas presentes, seg\u00fan la sentencia C-029 de 2018, era el \u00faltimo registro de asistencia, aunque este no ofrec\u00eda exactitud en ese caso:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no hay una manera de contar con un monitoreo en tiempo real de la identidad exacta de los congresistas presentes en una sesi\u00f3n. En tanto no se verifique la asistencia al momento de hacer una votaci\u00f3n, existe la posibilidad de que un congresista se registre como presente en el debate en un momento particular y luego salga del recinto, sin hacerse de nuevo presente al momento de la votaci\u00f3n. En esas circunstancias, el congresista es registrado como presente a pesar de no encontrarse para votar en uno u otro sentido. Por esa raz\u00f3n, hasta tanto no se implemente por el Congreso de la Rep\u00fablica un sistema que permita hacer el monitoreo de asistencia en tiempo real, el criterio del vicio de constitucionalidad por no anulaci\u00f3n de la votaci\u00f3n debe hacerse tomando como base del c\u00e1lculo el registro de asistencia correspondiente a la \u00faltima verificaci\u00f3n de presencia en el recinto\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>158. De acuerdo con esta decisi\u00f3n, mientras no exista un sistema que defina \u201cen tiempo real\u201d cu\u00e1ntos congresistas est\u00e1n presentes en cada instante de una sesi\u00f3n, si se quiere determinar la cantidad de asistentes en un momento dado debe tomarse \u201ccomo base del c\u00e1lculo el registro de asistencia correspondiente a la \u00faltima verificaci\u00f3n de presencia en el recinto\u201d, no el n\u00famero de votantes debidamente acreditado en una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Cuando ha habido una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum justo antes de una votaci\u00f3n, este criterio implica que dicha comprobaci\u00f3n define el n\u00famero de asistentes. Sin embargo, en el evento de que en la reuni\u00f3n no se constate el qu\u00f3rum inmediatamente antes de tomar la decisi\u00f3n, debe recurrirse a la \u00faltima verificaci\u00f3n en ese sentido, que puede ser la realizada con el llamado a lista al comienzo de la sesi\u00f3n, y de ese total se descuenta el n\u00famero de congresistas que hayan dejado constancias de retiro.<\/p>\n<p>159. En la sentencia C-029 de 2018, pese a que la asistencia \u2013seg\u00fan la \u00faltima verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum\u2014era superior al n\u00famero de votos con el cual se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, la Corte sostuvo que el procedimiento no se encontraba viciado, por varias razones. Primera, porque no se pod\u00eda saber \u201ccon exactitud\u201d cu\u00e1l era la diferencia entre el n\u00famero de votos y de asistentes en ese momento, y ante la falta de certeza \u2013seg\u00fan el precedente constitucional\u2014se impon\u00eda resolver la duda a favor del legislador (in dubio pro legislatoris). Segundo, por cuanto la votaci\u00f3n no fue objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas, durante el desarrollo de la sesi\u00f3n, ya que no solicitaron verificar el qu\u00f3rum ni pidieron anular la votaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Ley 5 de 1992. Tercero, debido a que la aprobaci\u00f3n cont\u00f3 con el voto afirmativo de la mayor\u00eda de los congresistas presentes seg\u00fan el \u00faltimo registro de asistencia disponible.<\/p>\n<p>160. En otras ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que, si no existe verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum justo antes de una decisi\u00f3n congresional, no basta con determinar la cantidad de asistentes a partir del n\u00famero de parlamentarios presentes en el momento inicial de la sesi\u00f3n. Por ejemplo, en el auto 118 de 2013, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 un vicio subsanable en el proceso de formaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria, ya que en su tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica la iniciativa no se vot\u00f3 de forma nominal y p\u00fablica, sino ordinaria, pero no era posible saber con cu\u00e1ntos votos se aprob\u00f3 y, por tanto, no se pod\u00eda verificar si la votaci\u00f3n fue un\u00e1nime y cumpli\u00f3 el requisito constitucional de mayor\u00eda absoluta. \u00a0El secretario del Senado inform\u00f3, en ese proceso, que el qu\u00f3rum fue de 86 congresistas y que la votaci\u00f3n fue un\u00e1nime, de lo cual parec\u00eda inferirse que los 86 congresistas presentes votaron afirmativamente el proyecto. Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que 86 era el n\u00famero de quienes respondieron afirmativamente al llamado a lista al inicio de la reuni\u00f3n, pero que esta cantidad cambia por la pr\u00e1ctica parlamentaria de variaci\u00f3n del qu\u00f3rum, de modo que la cifra de asistentes no pod\u00eda definirse solo con base en ese llamado inicial. Al respecto, en dicho auto se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cen certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, de fecha 13 de septiembre de 2012, se indica que el proyecto fue aprobado en segundo debate con un qu\u00f3rum de 86 de 100 senadores. A su vez, en certificaci\u00f3n de fecha 12 de junio de 2013 se\u00f1ala que \u201c[n]o se present\u00f3 ning\u00fan voto en contra\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto la Corte entiende que el secretario tom\u00f3 como base el n\u00famero de parlamentarios con el que se efectu\u00f3 el registro inicial de la sesi\u00f3n. Sin embargo, insiste la Corte, esta circunstancia no permite acreditar si el proyecto de ley estatutaria bajo examen fue efectivamente aprobado con la mayor\u00eda absoluta que ordena el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n; bien pudo ocurrir, como lo indica la pr\u00e1ctica parlamentaria, que algunos congresistas se ausentaran transitoriamente o simplemente que no votaron.<\/p>\n<p>El Acta de la sesi\u00f3n solo da constancia de la aprobaci\u00f3n que se hizo del proyecto, en tanto que la certificaci\u00f3n recoge el registro de asistencia, pero no indica \u2013como no pod\u00eda hacerse a menos que existieran otros soportes probatorios- si la aprobaci\u00f3n impartida al proyecto fue en realidad\u00a0un\u00e1nime.<\/p>\n<p>En esa medida, evaluado el contexto en el cual se desarroll\u00f3 la votaci\u00f3n y valoradas en su conjunto las pruebas que [\u2026] como no puede tenerse por satisfecho el requisito concerniente a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y como tampoco existe claridad ni certeza acerca de si el proyecto fue en realidad aprobado\u00a0por unanimidad, con la consecuente mayor\u00eda absoluta exigida en el caso de las leyes estatutarias, se configura un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u00a0(art. 133 CP y 129 del Reglamento del Congreso).\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>161. En un sentido similar, en el auto 175 de 2015, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que, en diversas fases del tr\u00e1mite de un proyecto de ley aprobatoria de un tratado, la votaci\u00f3n fue ordinaria. Por esta raz\u00f3n, se deb\u00eda comprobar que hubiera sido un\u00e1nime y que satisficiera la exigencia de mayor\u00eda simple. En consecuencia, la Corte les solicit\u00f3 a los secretarios de cada c\u00e1mara que certificaran el qu\u00f3rum de cada votaci\u00f3n. En la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, tanto el acta como la certificaci\u00f3n secretarial indicaban que se hicieron presentes 131 representantes a la C\u00e1mara, pero el qu\u00f3rum \u2013seg\u00fan el secretario de esa Corporaci\u00f3n\u2014 era de 88 representantes. Este n\u00famero lo extrajo, no de una constataci\u00f3n del momento de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, sino de una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica anterior. La Corte Constitucional subray\u00f3 entonces que esta certificaci\u00f3n reforzaba la idea de que no es admisible determinar el n\u00famero de asistentes en una votaci\u00f3n con base en el registro inicial de asistencia a la sesi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se confirma que el n\u00famero de parlamentarios que asisten a una sesi\u00f3n no se mantiene invariable en el curso de la misma, con lo cual la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum no puede reemplazarse, sin m\u00e1s, por la certificaci\u00f3n formal del n\u00famero de asistentes a la correspondiente sesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>162. Esta misma postura se ha observado en otras ocasiones, como por ejemplo en las sentencias C-337 de 2015, C-047 de 2017 y C-214 de 2014. En todas estas decisiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el registro de asistencia con el cual se inicia una sesi\u00f3n congresional no es un referente fiable para determinar el n\u00famero de congresistas asistentes en votaciones posteriores. Eso se debe a que la Corte Constitucional es consciente de una pr\u00e1ctica parlamentaria, conforme a la cual el n\u00famero de integrantes del Congreso que registran su asistencia al comienzo de una reuni\u00f3n no permanece invariable a todo lo largo de ella.<\/p>\n<p>163. La Sala Plena del Consejo de Estado, por su parte, ha llegado a una conclusi\u00f3n similar en su jurisprudencia. Esa Corporaci\u00f3n ha concluido que la causal de p\u00e9rdida de investidura \u201c[p]or la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura\u201d (CP art 183 num 2), se puede configurar no solo cuando el congresista nunca se hace presente a las reuniones a las cuales alude la norma y en el n\u00famero que all\u00ed se indica. Tambi\u00e9n puede incurrir en dicha causal el parlamentario que solo contesta al llamado inicial a lista y luego se ausenta (lo cual se puede probar con la omisi\u00f3n de votar). Registrar la asistencia al comienzo de una sesi\u00f3n, mediante una respuesta al llamado a lista, no implica entonces asistir al resto de la sesi\u00f3n donde se votan proyectos de acto legislativo, de ley o de mociones de censura.<\/p>\n<p>164. En la sentencia del 13 de junio de 2018, espec\u00edficamente, el Consejo de Estado deb\u00eda establecer si una congresista incurri\u00f3 en el supuesto de \u201cinasistencia\u201d a sesiones del Congreso, al que se refiere el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. En tal contexto, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la congresista, tras constatar que en varias sesiones contest\u00f3 el llamado a lista inicial, pero luego se retir\u00f3 de la sesi\u00f3n, lo cual se prob\u00f3 pues se abstuvo completamente de votar. En ese contexto, el Consejo de Estado precis\u00f3 que registrar la asistencia al comienzo de una reuni\u00f3n del Congreso no implica estar presente en todas las votaciones. Por ende, para desvirtuar la concurrencia de la causal de desinvestidura no basta con responder el llamado a lista, pues es factible hacerlo y luego ausentarse:<\/p>\n<p>165. \u00a0 Dicha regla, claro est\u00e1, no aplica cuando el congresista contesta el llamado a lista, participa de alg\u00fan debate o votaci\u00f3n, y se ausenta como forma de protesta o de oposici\u00f3n pol\u00edtica. En este \u00faltimo supuesto, aunque tampoco asiste a las votaciones de proyectos de acto legislativo o de ley, por tratarse de un ejercicio de protesta o de oposici\u00f3n pol\u00edtica, que son manifestaciones leg\u00edtimas conforme a la Constituci\u00f3n, el parlamentario no comete la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Carta, que da lugar a la p\u00e9rdida de su investidura. Pese a que no puede decretarse la desinvestidura, el retiro de la sesi\u00f3n de los congresistas naturalmente incide en el qu\u00f3rum, de modo que el n\u00famero de asistentes var\u00eda y no es igual al obtenido con el registro de asistencia.<\/p>\n<p>166. En s\u00edntesis, la comprobaci\u00f3n del n\u00famero de congresistas presentes en una determinada votaci\u00f3n de un proyecto de ley no puede hacerse con fundamento exclusivo o esencial en el registro de asistencia que se hace al comienzo de una sesi\u00f3n del Congreso, ya que en la pr\u00e1ctica el qu\u00f3rum es variable, y quienes se retiran de la reuni\u00f3n no siempre dejan una constancia objetiva de ello.<\/p>\n<p>167. En este punto surge el segundo par\u00e1metro empleado por la jurisprudencia constitucional para identificar la cantidad de asistentes en una votaci\u00f3n. En ausencia de una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum justo antes de la decisi\u00f3n, la cifra de congresistas presentes en una determinada votaci\u00f3n debe basarse en general en un an\u00e1lisis de toda la sesi\u00f3n y, espec\u00edficamente, de la fase espec\u00edfica en la cual se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n. Cuando la votaci\u00f3n es ordinaria, la jurisprudencia ha recurrido a las votaciones nominales y p\u00fablicas efectuadas durante la misma reuni\u00f3n (antes y despu\u00e9s), aunque en ciertas ocasiones este m\u00e9todo no conduce a resultados claros. En la misma l\u00ednea, cuando la votaci\u00f3n es nominal y p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el total de votos, en principio, demuestra tambi\u00e9n el n\u00famero de integrantes presente, en ese momento de la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>168. As\u00ed, en los eventos en los cuales la votaci\u00f3n es ordinaria, y no existe un registro exacto del n\u00famero de congresistas asistentes al momento de votar, la jurisprudencia ha previsto la necesidad de analizar la totalidad de la sesi\u00f3n, en aras de decidir si se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum decisorio, la mayor\u00eda simple (cuando sea el caso) y la prohibici\u00f3n org\u00e1nica de discrepancia entre el n\u00famero de votos y el de congresistas presentes.<\/p>\n<p>169. En la sentencia C-337 de 2015, la Corte revis\u00f3 la ley aprobatoria de un tratado, en cuyo segundo debate se vot\u00f3 de forma ordinaria. La Corporaci\u00f3n deb\u00eda entonces definir si en la aprobaci\u00f3n hubo qu\u00f3rum decisorio y se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda simple exigida por la Constituci\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 que no hab\u00eda claridad sobre ese punto en el acta de la sesi\u00f3n, en el segmento que registraba esa votaci\u00f3n, y tampoco en la certificaci\u00f3n del secretario del Senado. Por ende, declar\u00f3 que resultaba necesario \u201canalizar el transcurrir del debate\u201d. En el an\u00e1lisis del trascurso de la sesi\u00f3n, la Sala corrobor\u00f3 una \u201cvariaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio con tendencia a la baja\u201d, pues primero se registr\u00f3 una asistencia de 96 senadores; despu\u00e9s, se dio una votaci\u00f3n nominal sobre un proyecto distinto al controlado, en la que se registraron 66 votos; luego hubo una segunda votaci\u00f3n nominal, en torno a un segundo proyecto diferente al revisado, y el total de votos fue de 58; posteriormente vinieron el proyecto de ley bajo examen, y otros dos proyectos distintos m\u00e1s, que se votaron de forma ordinaria; y entonces se intent\u00f3 una votaci\u00f3n nominal, en la cual qued\u00f3 claro que no hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio.<\/p>\n<p>170. En ese caso, hubo un progresivo decrecimiento del qu\u00f3rum, hasta su desintegraci\u00f3n, el cual fue detectado esencialmente a partir del estudio de las votaciones nominales y p\u00fablicas. En medio de ese proceso de descenso del n\u00famero de congresistas presentes en la sesi\u00f3n, se vot\u00f3 el proyecto de ley entonces revisado por la Corte. En vista del contexto en el cual se aprob\u00f3 la iniciativa, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no era posible establecer si en la formaci\u00f3n del proyecto de ley se cumplieron las reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas, y si se respet\u00f3 la prohibici\u00f3n de discrepancia entre el n\u00famero de votos y la cantidad de congresistas presentes. Por tanto, la Sala consider\u00f3 que hab\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, el cual era adem\u00e1s insubsanable:<\/p>\n<p>la Sala confirma que el n\u00famero de parlamentarios que asiste a una sesi\u00f3n no se mantiene invariable en el curso de la misma, con lo cual la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum se torna dif\u00edcil de acreditar. Justamente, en el presente caso, el registro inicial de asistencia da cuenta de la presencia en el recinto de 96 senadores, pero el registro de votaci\u00f3n previo m\u00e1s cercano al proyecto de ley bajo control da cuenta de la votaci\u00f3n efectiva de 58 senadores, y el posterior registr\u00f3 26 votos, lo que representa una variaci\u00f3n sensible.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, evidencia que en el caso bajo estudio la forma como se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n y como fue registrada en el acta de sesi\u00f3n correspondiente, impiden establecer con precisi\u00f3n el qu\u00f3rum decisorio y el n\u00famero de votos con el que se aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto de ley 086 de 2013 Senado, al punto que ni siquiera la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica pudo acreditar de manera fidedigna la informaci\u00f3n exigida. Es m\u00e1s, el desarrollo del debate da cuenta de la variaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio con tendencia a la baja desde que se surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n de un proyecto de Acto Legislativo. Igualmente, los registros de votaciones previo (58 votos) y siguiente (26 votos) al proyecto 086 de 2013 Senado, no otorgan a la Sala elementos de los cuales pueda inferir que al momento de votarse la iniciativa que se controla, se dio cumplimiento a las exigencias que consagran los art\u00edculos 145 y 146 Superiores. Por el contrario, dada la agilidad con que se dio la votaci\u00f3n ordinaria posterior de dos proyectos de ley y la siguiente constataci\u00f3n de la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio con 26 votos registrados, ponen en duda justamente que durante la votaci\u00f3n del proyecto de ley 086 de 2013 Senada el qu\u00f3rum decisorio estuviera conformado y, por ende, el que la aprobaci\u00f3n por unanimidad hubiese cumplido con la regla de mayor\u00eda simple.<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la inexistencia de datos en el acta de sesi\u00f3n Plenaria del 4 diciembre de 2013 y la imprecisi\u00f3n en la certificaci\u00f3n que fue remitida por el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, la Corte no cuenta con elementos que le permitan establecer la existencia del qu\u00f3rum decisorio (art. 145 de la C.P.), la aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida (art. 146 ib\u00eddem) y la coincidencia entre el n\u00famero de votos emitidos y el n\u00famero de parlamentarios presentes en el recinto al momento de la votaci\u00f3n del proyecto de ley 086 de 2013 Senado (art. 123-4 de la Ley 5\u00aa de 1992)\u201d.<\/p>\n<p>171. En la sentencia C-337 de 2015, por consiguiente, la Corte Constitucional asumi\u00f3 que cuando una votaci\u00f3n es ordinaria, para saber cu\u00e1ntos congresistas estaban presentes al momento de la decisi\u00f3n, si la certificaci\u00f3n secretarial y la descripci\u00f3n del acta no son claras, lo procedente es tomar como punto de apoyo las votaciones nominales y p\u00fablicas anteriores y posteriores ocurridas en la misma sesi\u00f3n. Estas votaciones ofrecen una representaci\u00f3n del contexto en el cual se produjo la votaci\u00f3n ordinaria, y contribuyen entonces a inferir lo ocurrido con el n\u00famero de congresistas presentes, en orden a aplicar las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo. Esta misma postura se reiter\u00f3 en un caso muy similar, en la sentencia C-047 de 2017.<\/p>\n<p>172. Por otro lado, en la sentencia C-106 de 2016, se realz\u00f3 todav\u00eda m\u00e1s la importancia de las votaciones nominales y p\u00fablicas para definir la cantidad de parlamentarios presentes en una determinada votaci\u00f3n. En esa oportunidad, una ley aprobatoria de tratado se vot\u00f3 en segundo debate de manera ordinaria. Para controlar que se hubieran cumplido las reglas sobre qu\u00f3rum, mayor\u00eda simple y prohibici\u00f3n de discrepancia entre el n\u00famero de votos y el de congresistas presentes, la Corte Constitucional examin\u00f3 lo ocurrido durante esa votaci\u00f3n y se percat\u00f3 de que el acta \u201cno contiene informaci\u00f3n acerca del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas con que fue aprobado el proyecto de ley examinado\u201d. Por ende, la Corte analiz\u00f3 el desarrollo de toda la sesi\u00f3n, como lo hizo en la sentencia C-337 de 2015. No obstante, la Sala no encontr\u00f3 ninguna votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica a lo largo de la sesi\u00f3n, de modo que concluy\u00f3 que no exist\u00eda punto de apoyo alguno para inferir la cantidad de asistentes en el momento de la votaci\u00f3n del proyecto de ley, por lo cual la ley adolec\u00eda de un vicio de inconstitucionalidad:<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior resulta que a falta de votaciones nominales no hay manera de inferir si en el momento en que fue votado y aprobado mediante votaci\u00f3n ordinaria el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n de la Alianza del Pac\u00edfico estaban presentes los congresistas en el n\u00famero necesario para constituir el quorum decisorio e integrar la mayor\u00eda exigida, a causa de todo lo cual se impone la inconstitucionalidad de la ley examinada, habida cuenta de que tampoco la certificaci\u00f3n enviada por el secretario General del Senado de la Rep\u00fablica da cuenta de la informaci\u00f3n requerida, pues se remite al acta de la sesi\u00f3n que ha sido examinada, con las consecuencias anotadas\u201d.<\/p>\n<p>173. En una votaci\u00f3n ordinaria, entonces, cuando no existe una claridad en las actas en torno a la cantidad de congresistas asistentes en el momento espec\u00edfico de tomarse la decisi\u00f3n, si tampoco se logra esclarecer ese punto con las certificaciones de las secretar\u00edas del Congreso, para determinar el n\u00famero de asistentes en el instante de la decisi\u00f3n es necesario consultar las votaciones nominales y p\u00fablicas que se desarrollaron en la misma sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>174. En la misma l\u00ednea, en los casos en los cuales la votaci\u00f3n del acto sujeto a control se efectu\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica, el n\u00famero de votantes adquiere mayor trascendencia para detectar la cantidad de asistentes. La Corte Constitucional en principio ha equiparado el total de votantes con la cantidad de parlamentarios presentes en la sesi\u00f3n al momento de adoptarse una decisi\u00f3n. En la sentencia C-214 de 2017, al revisar la ley aprobatoria de un tratado, el procurador general de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la existencia de un presunto vicio de procedimiento, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 numeral 4 de la Ley 5 de 1992, por cuanto a su juicio la cantidad de votos certificada en cada votaci\u00f3n no coincid\u00eda con el n\u00famero de congresistas que registraron asistencia a la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>175. Esta Corporaci\u00f3n descart\u00f3 la concurrencia de un vicio, por dos razones. Por una parte, porque el n\u00famero de congresistas presentes en una determinada votaci\u00f3n no se define a partir del n\u00famero de parlamentarios que hubieran registrado su asistencia al inicio de la sesi\u00f3n, ya que la jurisprudencia constitucional ha documentado que en el Congreso opera una \u201cpr\u00e1ctica legislativa de qu\u00f3rum variable\u201d, conforme a la cual la cifra de asistentes puede cambiar en el trascurso de la reuni\u00f3n. Por otra parte, la votaci\u00f3n de esa Ley se efectu\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica, y a partir de ella se pod\u00eda establecer cu\u00e1les parlamentarios estaban presentes en la sesi\u00f3n en cada votaci\u00f3n. Entonces, al resolver el reparo del Concepto Fiscal, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cno se encuentra acreditado el vicio en el procedimiento legislativo alegado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, las pruebas demuestran que en esta oportunidad se desarroll\u00f3 la pr\u00e1ctica legislativa de quorum variable, en la medida en que los congresistas que se registraron al inicio de las sesiones no eran los mismos que estaban presentes al momento en el que se vot\u00f3 la propuesta en cada uno de los debates. Adicionalmente, la votaci\u00f3n en todas las sesiones fue nominal y p\u00fablica, por lo que es posible identificar los parlamentarios que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n y si efectivamente votaron o no\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>176. En consecuencia, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se desarrolla de una forma nominal y p\u00fablica, en principio el total de votos evidencia el n\u00famero de integrantes presente al momento de la decisi\u00f3n. Esta postura coincide, de nuevo, con la que ha prohijado la Sala Plena del Consejo de Estado al interpretar la causal de p\u00e9rdida de investidura por inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a determinado n\u00famero y tipo de sesiones congresionales (CP art 183 num 2). Como se mencion\u00f3, en la sentencia del 13 de junio de 2018, esa Corporaci\u00f3n sostuvo que la acusaci\u00f3n de \u201cinasistencia\u201d a sesiones del Congreso se pod\u00eda desvirtuar mediante la prueba de que el congresista vot\u00f3 de forma nominal y p\u00fablica las iniciativas presentadas en la sesi\u00f3n, pues es evidente que votar es un hecho indicador de la presencia en el recinto, mientras que no hacerlo, junto con otras omisiones, puede constituir prueba de inasistencia. En lo pertinente, el Consejo de Estado dispuso:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como el deber de presencia del congresista se mantiene a lo largo de toda la sesi\u00f3n (arts. 126 y 127 L.O.C), su asistencia al momento de votar, que se puede probar con los registros de voto (electr\u00f3nico o manual) -el art\u00edculo 133 de la CN establece que salvo las excepciones legales la votaci\u00f3n es nominal y p\u00fablica-, constituye un hecho indicador de su presencia (arts. 240 y 242 del CGP) que, junto con otras pruebas, permite establecer su asistencia o, en su defecto, su inasistencia, si una vez atendi\u00f3 el llamado a lista se retir\u00f3 del recinto, sin cumplir el deber de asistir a la votaci\u00f3n de los asuntos del orden del d\u00eda\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>177. En suma, como puede apreciarse, la jurisprudencia constitucional no ha precisado una \u00fanica manera de c\u00f3mo se determina el n\u00famero de asistentes a una reuni\u00f3n del Congreso en el momento de una votaci\u00f3n. De un lado, en la sentencia C-029 de 2018, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el criterio para aplicar la prohibici\u00f3n org\u00e1nica de discrepancias entre el n\u00famero de votos y la cantidad de congresistas presentes en una votaci\u00f3n es el \u00faltimo registro de asistencia, as\u00ed sea el que se realiza al inicio, y en cambio le rest\u00f3 valor al total de votos nominales y p\u00fablicos depositados en la decisi\u00f3n y en otras votaciones efectuadas a lo largo de la sesi\u00f3n. En contraste, en un cuerpo consistente de decisiones \u2013autos 118 de 2013 y 175 de 2015, sentencias C-337 de 2015, C-106 de 2016, C-047 de 2017 y C-214 de 2017\u2014la Corte Constitucional ha concluido que el registro inicial de asistencia no determina de manera fiable la presencia de congresistas en una determinada votaci\u00f3n, mientras que el total de votos obtenido en una o m\u00e1s votaciones nominales y p\u00fablicas s\u00ed define en principio el n\u00famero de parlamentarios presentes en un lapso espec\u00edfico de la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>178. Por consiguiente, la Corte Constitucional debe precisar cu\u00e1l es el criterio prevaleciente para determinar la cantidad de asistentes en una votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3.2.4. Precisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>179. Para verificar el qu\u00f3rum decisorio, la mayor\u00eda simple y el respeto de la prohibici\u00f3n de discrepancia entre el n\u00famero de votos y la cantidad de asistentes, es necesario comprobar cu\u00e1ntos eran los congresistas presentes en el momento de cada votaci\u00f3n. Con miras a efectuar esta comprobaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>180. Primero, cuando se verifica el qu\u00f3rum justo antes de la votaci\u00f3n, con base en lo previsto en el art\u00edculo 109 de la Ley 5 de 1992, el resultado de ese escrutinio revela en principio el total de parlamentarios asistentes en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>182. En algunas ocasiones, los congresistas dejan constancias objetivas de retiro de la sesi\u00f3n, para que obren expresamente en el acta. Pero la pr\u00e1ctica parlamentaria de atender el llamado a lista o registrar su asistencia, y luego ausentarse por momentos o de manera definitiva de la reuni\u00f3n, no se manifiesta siempre \u2013ni por regla general\u2014en actos formalizados, en los cuales se deje ese tipo de pruebas de retiro del recinto o de la sesi\u00f3n. Por el contrario, se trata a menudo de actos informales, en algunas ocasiones inclusive ilegales, como lo acredita la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre p\u00e9rdida de investidura. De modo que no siempre queda un registro o una muestra expresa de que el congresista que en alg\u00fan momento asisti\u00f3, despu\u00e9s abandon\u00f3 la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>183. Por tanto, para definir cu\u00e1ntos parlamentarios se encuentran presentes en una decisi\u00f3n el criterio no puede basarse \u00fanica o predominantemente en el registro inicial de asistencia o en un llamado a lista ocurrido con mucha anterioridad a la votaci\u00f3n que se examina. Proceder de esa manera en cada caso implicar\u00eda no solo postular una hip\u00f3tesis sobre la cantidad de congresistas presentes en una sesi\u00f3n que tiende a contrariar la realidad de las reuniones, sino adem\u00e1s vulnerar una pauta de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso.<\/p>\n<p>184. De acuerdo con el art\u00edculo 2 numeral 3 de la Ley 5 de 1992, el Reglamento del Congreso \u201cdebe aplicarse en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Si se asume que est\u00e1n presentes en cada votaci\u00f3n, todos los congresistas que registraron su asistencia al comienzo de la reuni\u00f3n, pese a que la pr\u00e1ctica parlamentaria indica que usualmente se retiran de ella durante su desarrollo, entonces \u201cla voluntad de las mayor\u00edas presentes\u201d pierde o disminuye su capacidad de toma de decisiones. Mientras el n\u00famero de asistentes sea m\u00e1s grande, m\u00e1s votos se requieren para conseguir la mayor\u00eda simple. Por ello, un qu\u00f3rum inflado artificialmente, a partir de una presunci\u00f3n de permanencia de los congresistas que contestaron el llamado a lista al comienzo de la sesi\u00f3n, les dificulta a quienes en verdad est\u00e1n presentes tomar decisiones con la mayor\u00eda simple que exige el ordenamiento. As\u00ed, una indebida determinaci\u00f3n del n\u00famero de parlamentarios presentes afecta la pauta org\u00e1nica de interpretar el Reglamento del Congreso de manera que \u201crefleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d (art 2 num 3).<\/p>\n<p>185. Tercero, para determinar la cantidad de asistentes en una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en principio basta con contar el n\u00famero de votos escrutados. Para los congresistas que est\u00e1n presentes en la sesi\u00f3n, votar los proyectos de ley que se les someten es un deber constitucional y reglamentario. El art\u00edculo 127 del Reglamento del Congreso prev\u00e9 que \u201c[t]odo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u201d. El art\u00edculo 124 de ese mismo Reglamento dispone, por su parte, que solo es posible excusarse del acto de votar, con autorizaci\u00f3n del presidente, \u201ccuando al verificarse una votaci\u00f3n no haya estado presente en la primera decisi\u00f3n, o cuando en la discusi\u00f3n manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate\u201d. En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte ratific\u00f3 el car\u00e1cter de deber que tiene el acto de votar para los congresistas que se encuentran en el recinto, pero adem\u00e1s indic\u00f3 que este se fundamenta en la Constituci\u00f3n. En ese caso, al se\u00f1alar que quienes se declaren impedidos deben votar los impedimentos de los dem\u00e1s parlamentarios, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente sobre el deber de votar que tienen los congresistas presentes en una sesi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201clos congresistas tienen el deber de asistir a las sesiones del Congreso y votar en las decisiones que adopten las C\u00e1maras (Ley 5\u00aa de 1992. art. 127); el Reglamento del Congreso no efect\u00faa distinci\u00f3n alguna en cuanto al alcance de este deber de votar, es decir, no lo restringe exclusivamente a los proyectos de ley o acto legislativo que se encuentren a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, se extiende, por lo tanto, a todos los asuntos cuya decisi\u00f3n se plantee a los congresistas, incluyendo la definici\u00f3n de los impedimentos por conflictos de inter\u00e9s. Los congresistas s\u00f3lo pueden ser excusados de este deber de decidir efectivamente despu\u00e9s de que les haya sido aceptado el impedimento, como lo disponen expresamente los art\u00edculos 124 y 293 de la Ley 5\u00aa de 1992. Esto es entendible, dado que los congresistas representan a sus electores y no pueden eludir su funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica para la cual fueron elegidos sin que previamente se les haya aceptado el impedimento por la plenaria o la comisi\u00f3n constitucional permanente de cada c\u00e1mara. De lo contrario, ser\u00eda f\u00e1cil evadir el cumplimiento de sus responsabilidades y tambi\u00e9n se abrir\u00e1 la puerta para paralizar la actividad del Congreso. As\u00ed lo ha dicho tambi\u00e9n el Consejo de Estado [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>186. En vista de ello, si el principio de buena fe es relevante en la interpretaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas parlamentarias, entonces es razonable sostener que por regla general los congresistas presentes en una sesi\u00f3n tienden a votar los proyectos que se debaten, para cumplir con sus deberes reglamentarios. De manera correlativa, puede asumirse que quienes no votan no se encuentran en la reuni\u00f3n, al margen de si estuvieron en ella antes o si ingresan o regresan despu\u00e9s. Por tanto, en principio, es v\u00e1lido sostener que el total de votos obtenido en una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica evidencia tambi\u00e9n el n\u00famero de asistentes en esa decisi\u00f3n. El resultado de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica constituye, pues, la base f\u00e1ctica fundamental para definir si en ella se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum decisorio, con la mayor\u00eda simple y si se respet\u00f3 la prohibici\u00f3n org\u00e1nica de discrepancia entre el total de votos y el de congresistas presentes en la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>187. Cuarto, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha comprobado que a veces un congresista puede estar presente en la sesi\u00f3n y, pese a ello, no votar o no encontrar su voto computado dentro de una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, pero esta es una circunstancia excepcional que debe probarse con base en el acta. En efecto, durante el proceso judicial que condujo a la expedici\u00f3n de la sentencia C-029 de 2018, un integrante del servicio t\u00e9cnico del Congreso de la Rep\u00fablica declar\u00f3 ante la Corte Constitucional que, en algunos eventos, puede que un congresista se encuentre en el recinto del Congreso y, sin embargo, no participe en una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Seg\u00fan ese concepto t\u00e9cnico, algo as\u00ed podr\u00eda suceder, en s\u00edntesis, porque el congresista no habilita la opci\u00f3n de votar en el computador disponible para ello, o porque la activa y luego no vota, y esto \u00faltimo puede deberse o bien a que se le cierra esa posibilidad antes de ejercer su voto, o bien porque piensa que ya vot\u00f3 aun cuando no lo ha hecho.<\/p>\n<p>188. Sin embargo, la eventualidad de que sobrevengan circunstancias como estas no puede conllevar a sostener que, entonces, basta con tener encendido el computador o el sistema id\u00f3neo para votar, con miras a deducir a partir de ello que el congresista estaba presente en la votaci\u00f3n. No podr\u00eda postularse una regla as\u00ed, ya que tambi\u00e9n puede acontecer que el parlamentario active la posibilidad de votar y, acto seguido, se ausente del recinto sin ejercer el voto. En la sentencia C-029 de 2018, la Corte Constitucional fue consciente de ello, cuando puso de manifiesto que el sistema del Congreso \u201cmonitorea el momento de la puesta en funcionamiento del computador del congresista, pero no tiene capacidad de reportar en tiempo real que \u00e9ste ha dejado de estar presente en el recinto\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En consecuencia, no basta simplemente con la puesta en funcionamiento del sistema de votaci\u00f3n, para determinar si est\u00e1 presente, sino que en principio su asistencia se prueba mediante el ejercicio de su voto.<\/p>\n<p>189. Esta premisa resulta igualmente relevante para el control de los procedimientos legislativos surtidos en sesiones virtuales o semipresenciales efectuadas durante la pandemia del Covid-19, toda vez que en ellos tampoco resultar\u00eda suficiente con verificar que el congresista estaba conectado a la plataforma virtual para asumir que se encontraba presente en la sesi\u00f3n. Como ocurre con las sesiones presenciales, en las virtuales o semipresenciales el parlamentario puede conectarse a la sesi\u00f3n, dejar encendido su computador o el dispositivo mediante el cual se vincula a la reuni\u00f3n virtual, y luego abandonarla realmente, de forma definitiva o por intervalos. No podr\u00eda considerarse que esa simple conexi\u00f3n pasiva, desprovista de actuaci\u00f3n en el momento de la votaci\u00f3n, incida entonces necesariamente en el total de congresistas presentes en la sesi\u00f3n, por cuanto esto afectar\u00eda \u2013como se dijo\u2014la capacidad de las mayor\u00edas verdaderamente presentes de tomar decisiones. Se tendr\u00eda que probar que, adem\u00e1s de la conexi\u00f3n virtual, hubo actos demostrativos de su asistencia efectiva a la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>190. Quinto, solo si en el acta de la sesi\u00f3n existen evidencias o indicios de que el n\u00famero de asistentes era distinto al de votos nominales y p\u00fablicos registrados, pero existe una duda acerca del qu\u00f3rum real al momento de la votaci\u00f3n, ser\u00e1 viable recurrir a otros medios de prueba, como grabaciones de audio o video, para dilucidar lo sucedido. En caso contrario, debe considerarse que el total de votos nominales y p\u00fablicos revela, asimismo, la cifra de congresistas presentes en la decisi\u00f3n, con los ajustes que se tengan que hacer a esta cantidad a partir del acta. No es entonces admisible emplear, de entrada, otros medios de convicci\u00f3n, tales como grabaciones de audio o video, para sembrar dudas sobre un acta que no las ofrece, porque \u2013como se indic\u00f3 anteriormente\u2014la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla utilizaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba est\u00e1 un\u00edvocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la informaci\u00f3n contenida en el acta, m\u00e1s a no [sic] permitir su irregular complementaci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d (auto 118 de 2013).<\/p>\n<p>191. Con fundamento en estas pautas, la Corte pasar\u00e1 a mostrar por qu\u00e9 los impedimentos en Comisi\u00f3n y Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se negaron con la mayor\u00eda simple exigida por la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>1.3.2.5. Los impedimentos en la C\u00e1mara de Representantes se negaron, en todos los casos, por mayor\u00eda simple<\/p>\n<p>192. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, durante las sesiones del 17 y el 23 de marzo de 2021, celebradas para dar primer debate al proyecto de ley, se declararon impedidos 13 representantes a la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>193. \u00a0Seg\u00fan el acta de la sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2021, publicada en la Gaceta 332 de 2021, ese d\u00eda doce representantes presentaron manifestaciones de impedimento. La Mesa Directiva decidi\u00f3 agrupar en 4 bloques estos impedimentos, para ponerlos en consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n. Antes de votarse el primer bloque hizo uso de la palabra el representante Harry Giovanny Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, quien afirm\u00f3 que el proyecto no se refer\u00eda a las reglas sobre procesos penales aplicables a congresistas o sobre p\u00e9rdida de investidura, raz\u00f3n por la cual en su opini\u00f3n los impedimentos presentados por tener la condici\u00f3n de partes en procesos ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado no deb\u00edan ser aceptados. Tras esta intervenci\u00f3n se sometieron a votaci\u00f3n los bloques, as\u00ed:<\/p>\n<p>194. El primer bloque conten\u00eda los impedimentos de los representantes \u00d3scar S\u00e1nchez Le\u00f3n, Hern\u00e1n Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga. La secretaria de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara declar\u00f3: \u201cpresidente han votado Treinta y un (31) honorables Representantes, por el S\u00cd nueve (9) por el NO veintid\u00f3s (22), as\u00ed que han sido NEGADOS los Impedimentos de los Representantes Hern\u00e1n Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada y \u00d3scar S\u00e1nchez.\u201d Dado que el total de votos fue 31, en principio este era tambi\u00e9n el n\u00famero de asistentes en ese momento. La mayor\u00eda simple se obten\u00eda con 16 votos, y los impedimentos se negaron con 22 votos. Por ende, no se obtuvo la mayor\u00eda siempre requerida para aceptar estos impedimentos.<\/p>\n<p>195. El segundo bloque estaba integrado por los impedimentos de los representantes Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes y Erwin Arias Betancur. La secretaria de la Comisi\u00f3n manifest\u00f3: \u201c[s]e\u00f1or presidente han votado Veintinueve (29) honorables Representantes, por el S\u00cd ocho (8) y por el NO veintiuno (21), as\u00ed que han sido NEGADOS los Impedimentos del doctor Inti Asprilla y el doctor Erwin Arias\u201d. En vista de que hubo un total de 29 votos, era esa tambi\u00e9n, en principio, la cantidad de congresistas presentes en ese instante. La mayor\u00eda simple se alcanzaba con 15 votos. Se depositaron 21 votos en contra, es decir, no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda simple requerida por el ordenamiento para aceptar el impedimento.<\/p>\n<p>196. El tercer bloque se encontraba conformado por los impedimentos de los representantes John Jairo Hoyos, Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez, Adriana Magali Matiz Vargas y Jorge M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez. La secretaria de la Comisi\u00f3n declar\u00f3: \u201c[s]e\u00f1or presidente, han votado Veintis\u00e9is (26) honorables Representantes, ocho (8) por el S\u00cd y dieciocho (18) por el NO, en consecuencia, han sido NEGADOS los Impedimentos\u201d. Como quiera que fueron 26 los votos, puede considerarse que esa era tambi\u00e9n la cifra de parlamentarios que asist\u00edan a la sesi\u00f3n en ese momento. \u00a0La mayor\u00eda simple se lograba, por tanto, con 14 votos. Dado que hubo 18 votos por el no, no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda simple para aceptar los impedimentos.<\/p>\n<p>197. El cuarto y \u00faltimo bloque de impedimentos votado en esa sesi\u00f3n estuvo compuesto por los de los representantes David Ernesto Pulido Novoa, Nilton C\u00f3rdoba Manyoma y Jorge Eli\u00e9cer Tamayo Marulanda. La secretaria de la Comisi\u00f3n Primera certific\u00f3: \u201cpresidente han votado Veintitr\u00e9s (23) honorables Representantes, por el S\u00ed seis (6) y por el NO diecisiete (17), as\u00ed que han sido NEGADOS los Impedimentos\u201d. Debido a que hubo 23 votos en total, puede inferirse que ese era tambi\u00e9n el n\u00famero de asistentes en esa votaci\u00f3n. La mayor\u00eda simple se consegu\u00eda con 12 votos. Los impedimentos obtuvieron 17 votos por el no, de manera que no fueron aceptados.<\/p>\n<p>198. La sesi\u00f3n siguiente, llevada a cabo el 23 de marzo de 2021, consta en el acta 36, publicada en la Gaceta 333 de 2021. En ella, se declar\u00f3 impedido el representante Juan Fernando Reyes Kuri. Sometido a consideraci\u00f3n, la secretaria de la Comisi\u00f3n Primera manifest\u00f3: \u201cpresidente, han votado Treinta y un (31) honorables Representantes, por el S\u00cd catorce (14), por el NO diecisiete (17)\u201d. Al haberse conseguido 31 votos, debe considerarse que este era el n\u00famero de congresistas presentes en ese intervalo de la sesi\u00f3n. La mayor\u00eda simple se conformaba por 16 votos. Dado que se registraron 17 votos negativos, puede concluirse que este no fue aprobado.<\/p>\n<p>199. En las actas de las sesiones del 17 y el 23 de marzo de 2021 no obra ning\u00fan elemento capaz de desvirtuar o de poner apropiadamente en duda que el n\u00famero de asistentes fuera diferente al del total de votos alcanzado en cada votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. No hubo una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum inmediatamente despu\u00e9s de alguna de estas votaciones, que demostrara la presencia de m\u00e1s o menos congresistas que el n\u00famero de votos registrados; tampoco se present\u00f3 alguna interacci\u00f3n entre la mesa directiva, el secretario o el ponente con un congresista que se hubiera abstenido de votar; no se formularon objeciones de la mesa directiva, del ponente o de otros congresistas, en torno a la votaci\u00f3n. Este es el fundamento principal para concluir que en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda simple requerida para aceptar los impedimentos.<\/p>\n<p>200. En las tablas de las votaciones, en algunas casillas aparecen los nombres de algunos representantes, seguidos de las palabras \u201cFuera del recinto\u201d o \u201cFuera de la Plataforma\u201d, mientras en otros casos, despu\u00e9s de los nombres de los parlamentarios est\u00e1n los vocablos \u201cNo vot\u00f3\u201d. Esto no se debe a que estuvieran presentes, pero no hubieran votado. Se explica porque las planchas de votaci\u00f3n de los impedimentos contienen los nombres de todos los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Si el representante se encontraba en el recinto, en la plancha aparece el sentido de su voto; si dej\u00f3 constancia objetiva de su retiro del recinto o de la plataforma, en la tabla de votaci\u00f3n se lee \u201cFuera del recinto\u201d o \u201cFuera de la Plataforma\u201d; en los dem\u00e1s casos, el acta simplemente dice \u201cNo vot\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>201. El que aparezcan en el acta con la anotaci\u00f3n \u201cNo vot\u00f3\u201d se debe entonces a que para el momento de la votaci\u00f3n se hab\u00edan retirado del recinto o ausentado de la reuni\u00f3n virtual sin dejar constancia de ello. No de otra forma podr\u00eda interpretarse el acta, conforme a la buena fe, pues los congresistas presentes est\u00e1n obligados a votar (Ley 5 de 1992 arts 124 y ss). En principio, si no votaron, era debido a que no estaban presentes. Si bien esta asunci\u00f3n puede desvirtuarse con otros elementos del acta, en este caso las actas no proporcionan evidencia alguna de que los congresistas incluidos en esas casillas, en las que se escribi\u00f3 la f\u00f3rmula \u201cNo vot\u00f3\u201d, estuvieran efectivamente presentes en la sesi\u00f3n, pero no hubieran votado. Por ende, debe asumirse que se hallaban en ese instante por fuera del recinto o de la reuni\u00f3n virtual, sin dejar constancia de ello.<\/p>\n<p>202. Prueba adicional de que no estaban en el recinto o en la sesi\u00f3n virtual es que despu\u00e9s de que la secretaria de la Comisi\u00f3n Primera declar\u00f3, en cada caso, que se hab\u00edan negado los impedimentos, no se produjo observaci\u00f3n o reparo alguno, por parte de la mesa directiva o de los dem\u00e1s congresistas, capaz de poner en duda la validez del resultado. Para la jurisprudencia, estas circunstancias confirman la validez de la votaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-032 de 2021, la Corte revis\u00f3 los siguientes hechos de un procedimiento. Durante una sesi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, el secretario de una de las corporaciones declar\u00f3 que en una votaci\u00f3n se obtuvo la mayor\u00eda requerida. En ese momento no se registr\u00f3 reparo alguno en contra de dicha certificaci\u00f3n. Luego de la sesi\u00f3n, sin embargo, el secretario expidi\u00f3 una nota aclaratoria, de acuerdo con la cual no se habr\u00eda obtenido un voto esencial para alcanzar la mayor\u00eda. La Corte consider\u00f3, no obstante, que el procedimiento no estaba viciado, para lo cual invoc\u00f3, entre otros fundamentos, el hecho de que, durante la reuni\u00f3n del Congreso, el secretario manifest\u00f3 que se hab\u00eda aprobado la iniciativa con la mayor\u00eda requerida, y ni la mesa directiva ni los dem\u00e1s parlamentarios objetaron el resultado o la declaraci\u00f3n secretarial:<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el resultado de la votaci\u00f3n que los secretarios expresan durante la sesi\u00f3n es una informaci\u00f3n crucial para la verificaci\u00f3n de la regla de mayor\u00eda. En otras palabras, el insumo exclusivo que tienen los congresistas para conocer, en el marco de la actividad legislativa, si una iniciativa cont\u00f3 con el apoyo mayoritario es lo expresado por el secretario, quien, a su vez, se insiste, est\u00e1 investido de esa competencia espec\u00edfica en virtud de una norma org\u00e1nica. Adem\u00e1s, habida cuenta de ese car\u00e1cter esencial de la funci\u00f3n ejercida por los secretarios generales, la Sala insiste en el deber cualificado que tienen en su ejercicio. Esto implica, como es apenas obvio, que los resultados de las votaciones que se expresen en la sesi\u00f3n correspondan estrictamente con la realidad, sin que resulte admisible, bajo ninguna circunstancia, que puedan ser ajustados por fuera del debate.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, tanto oralmente como en el acta de la sesi\u00f3n qued\u00f3 claro que se hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda requerida, siendo esta la informaci\u00f3n a la que tuvieron acceso los representantes a la C\u00e1mara durante la sesi\u00f3n, que es precisamente el escenario donde se expresa y consolida la voluntad democr\u00e1tica del Legislativo. Adem\u00e1s, esa misma informaci\u00f3n fue incorporada en el acta, como tuvo oportunidad de explicarse.<\/p>\n<p>43.3. En segundo lugar, comprender que en este caso se consolid\u00f3 la voluntad mayoritaria es consecuencia de la necesidad de otorgar efecto \u00fatil a disposiciones del Reglamento del Congreso que ofrecen instrumentos para oponerse a las votaciones que la mesa directiva considere que no cumplen con los requisitos constitucionales y legales. Sobre el particular, dentro de las reglas para las votaciones de que trata el art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992, se establece que\u00a0\u201cel n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar.\u00a0Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el presidente y se ordena su repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Respecto del caso examinado, la Sala advierte que la presunta duplicidad en uno de los votos era un asunto que debi\u00f3 haberse verificado por el presidente de la C\u00e1mara en ejercicio de la facultad transcrita. Por ende, resulta v\u00e1lido concluir que el efecto \u00fatil de esta norma implica que ante la inacci\u00f3n de la mesa directiva era evidente, en el marco de la sesi\u00f3n, que no exist\u00eda disconformidad alguna sobre la suficiencia de la votaci\u00f3n frente al art\u00edculo 6\u00ba. A esto se suma el hecho de que durante la plenaria ning\u00fan congresista haya manifestado desacuerdo sobre el particular lo que, a juicio de la Corte, demuestra la conciencia de la C\u00e1mara de que se estaba ante una genuina expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica mediante la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas exigidas.\u201d<\/p>\n<p>203. En este caso tampoco hubo objeciones a la declaraci\u00f3n de la secretaria de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, de acuerdo con la cual los impedimentos no fueron aceptados.<\/p>\n<p>204. En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 29 de abril 2021, empez\u00f3 la consideraci\u00f3n en segundo debate del proyecto de ley revisado (Gaceta 1109 de 2021). En esa reuni\u00f3n, 38 representantes manifestaron impedimentos para participar en el tr\u00e1mite de la iniciativa. Tras algunas intervenciones, por disposici\u00f3n del presidente de la C\u00e1mara, se ordenaron los impedimentos por bloques.<\/p>\n<p>205. En el primer bloque se incluyeron los impedimentos de los representantes a la C\u00e1mara Juan Fernando Reyes Kuri, Milton Angulo Viveros, Fabio Fernando Arroyave Rivas, C\u00e9sar Ortiz Zorro y Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro. El secretario de la C\u00e1mara expres\u00f3: \u201cSe cierra el registro y la votaci\u00f3n es como sigue; [\u2026] un total por el S\u00cd de 22 votos. [\u2026] Para un total por el NO de 84 votos. Se\u00f1or presidente, han sido negados los impedimentos\u201d. Es decir, se registr\u00f3 un total de 106 votos, lo cual significa que en principio hab\u00eda 106 congresistas presentes en ese momento. No obstante, en este caso, en medio de la votaci\u00f3n, se produjo una interacci\u00f3n entre el representante Jorge Eli\u00e9cer Salazar L\u00f3pez y el secretario de la C\u00e1mara, en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n, Honorable Representante, Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Salazar L\u00f3pez:<\/p>\n<p>Secretario, el voto m\u00edo qued\u00f3, perdone, pues solo para saber.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n, Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Salazar no qued\u00f3 en ninguna parte, qu\u00e9 pena doctor.\u201d<\/p>\n<p>207. En el segundo bloque se agruparon los impedimentos de los representantes Mauricio Toro Orjuela, Carlos Ardila Espinosa, Andr\u00e9s Calle, Jos\u00e9 Edilberto Caicedo Sastoque, Emeterio Jos\u00e9 Montes de Castro, Mar\u00eda Cristina Soto de G\u00f3mez, Edwin Gilberto Ballesteros Archila, Ciro Antonio Rodr\u00edguez, Crisanto Pisso Mazabuel, W\u00edlmer Ramiro Carrillo Mendoza, Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera y Gustavo Londo\u00f1o Garc\u00eda. El secretario de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3: \u201cla votaci\u00f3n es como sigue; [\u2026] un total por el S\u00cd de 22. [\u2026] un total por el NO, de 78 votos. Han sido negados los impedimentos\u201d. Habida cuenta de que la votaci\u00f3n total fue de 100 votos, el n\u00famero de asistentes en ese momento de la reuni\u00f3n era en principio de 100 representantes. En el acta, no hay evidencias de que los congresistas presentes superaran el total de votos. Por consiguiente, la mayor\u00eda simple se obten\u00eda con 51 votos, con lo cual queda claro que los impedimentos no fueron aceptados.<\/p>\n<p>208. Al tercer bloque pertenec\u00edan los impedimentos de los representantes Jos\u00e9 Luis Pinedo, Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, Eloy Chich\u00ed Quintero, M\u00f3nica Liliana Valencia Monta\u00f1a y Juan Carlos Reinales. El secretario de la C\u00e1mara certific\u00f3: \u201cla votaci\u00f3n es como sigue; [\u2026] Para un total por el S\u00cd de 18. [\u2026] un total por el NO de 72 votos. Se\u00f1or presidente, han sido negados los impedimentos\u201d. Como quiera que fueron 90 los votos contabilizados en la votaci\u00f3n, la cantidad de asistentes era tambi\u00e9n, en principio, de 90 representantes. En el acta no existen fundamentos que desvirt\u00faen esta conclusi\u00f3n. La mayor\u00eda simple se alcanzaba, pues, con 46 votos. Los votos negativos fueron m\u00e1s de 46, lo que implica que los impedimentos no fueron aceptados.<\/p>\n<p>209. Dentro del cuarto bloque se encontraban los impedimentos de los representantes Alexander Berm\u00fadez Lasso, Catalina Ortiz Lalinde y Christian Garc\u00e9s Aljure. El secretario de la C\u00e1mara de Representantes declar\u00f3: \u201cla votaci\u00f3n es la siguiente: [\u2026] un total de 21 votos por el S\u00cd. [\u2026] un total de 72 votos por el NO. Han sido negados los impedimentos\u201d. El registro de votaci\u00f3n arroj\u00f3, como se ve, 93 votos en total. Por tanto, en principio, esa era tambi\u00e9n la cifra de congresistas presentes en dicha votaci\u00f3n. No obra en el acta ninguna base para concluir que el n\u00famero de representantes asistentes fuera superior al total de votos. En consecuencia, la mayor\u00eda simple se consegu\u00eda con 47 votos. Se depositaron m\u00e1s de 47 votos negativos, por lo cual los impedimentos no fueron aceptados.<\/p>\n<p>210. En el quinto bloque se votaron los impedimentos de los representantes Milene Jarava, Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o, Jos\u00e9 \u00c9lver Hern\u00e1ndez Casas, John Arley Murillo Ben\u00edtez, Franklin Lozano de la Ossa, \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, Ricardo Alfonso Ferro Lozano, Sara Elena Piedrah\u00edta Lyons y Norma Hurtado. El Subsecretario de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cla votaci\u00f3n es la siguiente; [\u2026] un total por el S\u00cd de 24 votos. [\u2026] un total de 74 votos manual, perd\u00f3n 74 votos totales por el NO\u201d. En esta votaci\u00f3n, el resultado final fue de 98 votos. En principio, entonces, tambi\u00e9n eran 98 los congresistas presentes al momento de la decisi\u00f3n. Ning\u00fan segmento del acta lleva a concluir que el total de asistentes fuera diferente al de votos. En consecuencia, la mayor\u00eda simple se alcanzaba con 50 votos. Se registraron m\u00e1s de 50 votos negativos, as\u00ed que tampoco ac\u00e1 se aceptaron los impedimentos.<\/p>\n<p>211. El sexto bloque se conform\u00f3 con los impedimentos de los representantes Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez, N\u00e9stor Leonardo Rico Rico y Carlos Alberto Cuenca Chaux. Se registraron 23 votos por el s\u00ed y 77 votos por el no. El Subsecretario de la C\u00e1mara declar\u00f3: \u201c[e]l resultado de la votaci\u00f3n es el siguiente: [\u2026] un total por el S\u00cd de 23 votos. [\u2026] un total de 77 votos por el NO. Han sido negados los impedimentos se\u00f1or presidente\u201d. Debido a que hubo un total de 100 votos, en principio podr\u00eda considerarse que eran tambi\u00e9n 100 los congresistas asistentes en esa votaci\u00f3n. Sin embargo, durante esta votaci\u00f3n tambi\u00e9n se produjo una interacci\u00f3n entre el representante Atilano Alonso Giraldo Arboleda y el Subsecretario de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n Honorable Representante Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Atilano vota NO.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Subsecretario General Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez:<\/p>\n<p>Doctor Atilano qu\u00e9 pena ya cerr\u00e9 el registro\u201d.<\/p>\n<p>212. En el listado de votantes, no aparece el nombre del representante Atilano Alonso Giraldo Arboleda. Este representante estaba entonces presente en la sesi\u00f3n durante la votaci\u00f3n del sexto bloque de impedimentos, pero no vot\u00f3, de modo que en este caso el n\u00famero de votos no coincide exactamente con el de asistentes. Los votos eran 100, pero los congresistas presentes \u2013seg\u00fan el acta\u2014eran 101. La mayor\u00eda simple se lograba, en todo caso, con 51 votos o m\u00e1s. En vista de que se obtuvieron 77 votos por el no, debe concluirse que no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda simple requerida para aceptar los impedimentos.<\/p>\n<p>213. En el s\u00e9ptimo bloque se vot\u00f3 solo el impedimento manifestado por el representante Edwin Alberto Vald\u00e9s. El Subsecretario de la C\u00e1mara declar\u00f3: \u201cSe cierra el registro por orden de la presidencia. La votaci\u00f3n es la siguiente: Por el S\u00cd: [\u2026] un total de 25 votos. [\u2026] Para un total de 84 votos por el NO. Ha sido negado el impedimento\u201d. La votaci\u00f3n arroj\u00f3, entonces, un total de 109 votos, de modo que en principio los representantes presentes en la votaci\u00f3n eran tambi\u00e9n 109. No hay ning\u00fan elemento en el acta que lleve a considerar que el n\u00famero de asistentes fue distinto al total de votos. La mayor\u00eda simple se consegu\u00eda, por tanto, con 55 votos, cifra que no fue alcanzada por los votos afirmativos.<\/p>\n<p>214. De acuerdo con el acta, en la sesi\u00f3n del 29 de abril 2021, excepto por lo que ocurri\u00f3 con la votaci\u00f3n de los bloques de impedimentos primero y sexto, no se present\u00f3 ning\u00fan hecho que hiciera dudar de que el total de votos era igual al de congresistas presentes en la reuni\u00f3n. En consecuencia, no hay ninguna base para poner en cuesti\u00f3n el cumplimiento de la exigencia de mayor\u00eda simple en la votaci\u00f3n de los impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>215. Por consiguiente, en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no se configur\u00f3 irregularidad ni mucho menos vicio alguno de inconstitucionalidad durante la votaci\u00f3n de los impedimentos.<\/p>\n<p>1.3.2.6. Ausencia de un vicio por discrepancia entre el n\u00famero total de votos y el de congresistas presentes en la sesi\u00f3n<\/p>\n<p>216. Conforme a lo anterior, en la Plenaria de la C\u00e1mara, en la votaci\u00f3n de los bloques de impedimentos primero y sexto, el n\u00famero de votos no fue igual al de congresistas presentes en la sesi\u00f3n. Por ello cabe preguntarse si existi\u00f3 un vicio, derivado de la vulneraci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 123 numeral 4 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan la cual: \u201c[e]l n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el presidente y se ordena su repetici\u00f3n.\u201d La respuesta debe ser negativa, pues no hubo vicio alguno, con fundamento en las siguientes razones.<\/p>\n<p>217. Primero, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera consistente que \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley\u201d. No constituye un vicio de procedimiento la irregularidad \u201cque no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta\u201d. Es decir, como lo ha precisado esta Corte en suficientes ocasiones, una infracci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas del Congreso, referidas a c\u00f3mo se surte el proceso legislativo, solo vicia el procedimiento si (i) vulnera principios constitucionales relevantes para la formaci\u00f3n de las leyes, en especial los principios de mayor\u00edas, de respeto a las minor\u00edas (participaci\u00f3n) o de publicidad, (ii) afecta el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, o (iii) desconoce el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o constitucional. Como se muestra a continuaci\u00f3n, nada de esto ocurri\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>218. En esta ocasi\u00f3n, la diferencia entre el n\u00famero de votos y el total de representantes presentes en la votaci\u00f3n no desconoce ninguno de estos l\u00edmites. Primero, no vulner\u00f3 ninguno de los principios constitucionales relevantes para la formaci\u00f3n de las leyes, pues \u2013como se dijo\u2014respet\u00f3 el principio de mayor\u00edas. Aparte, no desconoci\u00f3 el derecho de las minor\u00edas a participar. Las minor\u00edas pudieron intervenir para referirse a los impedimentos y contaron con la facultad de votar. Tambi\u00e9n estaban habilitadas para solicitar la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y pedir la anulaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, con fundamento en la regla contemplada en el art\u00edculo 123 numeral 4 de la Ley 5 de 1992, pero se abstuvieron de hacerlo, lo cual ha conducido a la jurisprudencia constitucional a convalidar esta clase de situaciones. Tampoco existe base alguna para concluir que se infringi\u00f3 el principio de publicidad, ya que los impedimentos se expusieron debidamente, se anunci\u00f3 de forma apropiada la votaci\u00f3n, y en el acta qued\u00f3 consignada la interacci\u00f3n entre los congresistas que no votaron y el Secretario.<\/p>\n<p>219. Segundo, lo ocurrido en la votaci\u00f3n no afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. El resultado de las votaciones de ambos bloques ofrece una evidencia rotunda de que la Plenaria ya ten\u00eda formada la voluntad acerca de la decisi\u00f3n sobre los impedimentos. En efecto, el primer bloque recibi\u00f3 una votaci\u00f3n de 22 votos por el s\u00ed y de 84 votos por el no, y el sexto bloque obtuvo 23 votos por el s\u00ed y 77 votos por el no.<\/p>\n<p>220. Finalmente, la manera en que se surti\u00f3 la votaci\u00f3n de estos dos bloques de impedimentos tampoco desconoci\u00f3 el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o constitucional. Los congresistas de todas las bancadas en todo caso contaron con la posibilidad de pedir una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de objetar la votaci\u00f3n de cada uno de esos bloques, as\u00ed como la de requerir que se anulara, sin que hayan formulado solicitud en tales sentidos.<\/p>\n<p>221. En suma, la votaci\u00f3n de los impedimentos en la Comisi\u00f3n y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no adoleci\u00f3 de vicio alguno.<\/p>\n<p>1.4. Votaci\u00f3n de las proposiciones no avaladas en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica sobre los art\u00edculos 1, 2, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73<\/p>\n<p>222. El CSJ sostuvo en este proceso que el procedimiento de formaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73 estuvo viciado y, por ende, deben declararse inconstitucionales. Esa Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que, en la sesi\u00f3n Plenaria del 9 de junio de 2021, el Senado de la Rep\u00fablica empez\u00f3 a votar un bloque con las proposiciones \u201cno avaladas\u201d por el ponente. Pero como en la votaci\u00f3n no se obtuvo mayor\u00eda absoluta en ning\u00fan sentido, la reuni\u00f3n se levant\u00f3 y continu\u00f3 el 15 de junio de 2021. Ese d\u00eda 15 de junio de 2021, la sesi\u00f3n empez\u00f3 con la votaci\u00f3n del bloque de proposiciones no avaladas. Cuando la Presidencia del Senado le orden\u00f3 al Secretario General leer las proposiciones, este declar\u00f3 que era una cantidad importante, y en vez de darles lectura dijo: \u201centonces voy a mencionarlas y el respectivo autor y el tema\u201d, pero solo se limit\u00f3 a decir qui\u00e9n las propuso y qu\u00e9 art\u00edculo buscaban modificar, sin precisar en qu\u00e9 sentido iba la modificaci\u00f3n. Entre tales proposiciones hab\u00eda unas, precisamente, del CSJ, en cuyo tr\u00e1mite \u2013seg\u00fan la intervenci\u00f3n\u2014no se respet\u00f3 el principio de publicidad.<\/p>\n<p>223. Para resolver este cuestionamiento, la Corte Constitucional (a) describir\u00e1 a continuaci\u00f3n lo sucedido con las proposiciones no avaladas en las sesiones del 9 y 15 de junio de 2021, en el Senado de la Rep\u00fablica, luego (b) expondr\u00e1 los par\u00e1metros constitucionales que deben regir la publicidad de las proposiciones, y finalmente (c) evaluar\u00e1 si existi\u00f3, en la formaci\u00f3n del PLEAJ, una irregularidad que viciara el procedimiento.<\/p>\n<p>224. El proyecto de ley estatutaria examinado surti\u00f3 su debate en la Plenaria del Senado los d\u00edas 9 y 15 de junio de 2021 (GC 1559 y 1560 de 2021, respectivamente). Hasta la votaci\u00f3n de las proposiciones no avaladas, a las que se refiere la intervenci\u00f3n, el proyecto se empez\u00f3 a votar en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021 de la manera que se describe a continuaci\u00f3n. Primero, el Senado neg\u00f3 una proposici\u00f3n de archivo de toda la iniciativa; segundo, aprob\u00f3 la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia mayoritario; tercero, deneg\u00f3 las proposiciones eliminatorias de los art\u00edculos 2, 10, 12, 13, 14, 15, 25 y 67, tal como aparec\u00edan en el informe de ponencia; cuarto, la Plenaria procedi\u00f3 a votar lo que el ponente, senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, denomin\u00f3 \u201cun bloque de proposiciones y de art\u00edculos nuevos que no han sido avalad[o]s\u201d.<\/p>\n<p>225. Una vez el senador ponente anunci\u00f3 que proceder\u00edan a votar estas proposiciones no avaladas, afirm\u00f3 que estas reca\u00edan sobre los art\u00edculos 2, 12, 13, 19, 35, 38, 39, 44, 46, 67, 68, 69, 73 y 87, y que hab\u00eda proposiciones tampoco avaladas de incluir tres art\u00edculos nuevos a la iniciativa. Cuando ofreci\u00f3 esta informaci\u00f3n, el senador ponente enunci\u00f3 el nombre del respectivo senador o senadora proponente. Luego de ello, el senador Pinto Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que si los proponentes dejaban estas proposiciones como constancias, entonces era posible pasar a decidir sobre otros bloques de proposiciones y art\u00edculos. En ese punto, algunas senadoras y senadores proponentes intervinieron e interactuaron con el ponente para definir cu\u00e1les proposiciones convert\u00edan en constancia y cu\u00e1les no. En ese segmento de la sesi\u00f3n, intervino la senadora Paloma Valencia Laserna para manifestar que se estaba hablando \u201ctan r\u00e1pido de los n\u00fameros\u201d que no resultaba posible saber cu\u00e1les proposiciones no ten\u00edan aval, entre las cuales ella cre\u00eda que hab\u00eda algunas suyas. As\u00ed que solicit\u00f3 que le expusieran cu\u00e1les eran las proposiciones no avaladas \u201cpara poderlas defender\u201d, en caso de que ella hubiera sido la proponente.<\/p>\n<p>226. En dicho contexto tambi\u00e9n intervinieron los autores de proposiciones que \u2013en su opini\u00f3n\u2014no ten\u00edan aval. Primero lo hizo el senador John Milton Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, quien se refiri\u00f3 a una proposici\u00f3n que hab\u00eda hecho sobre el art\u00edculo 2, para contemplar el amparo de pobreza respecto de personas jur\u00eddicas en situaci\u00f3n de insolvencia. Pero tras su intervenci\u00f3n le dio a entender al ponente que dejaba esa proposici\u00f3n como constancia. Despu\u00e9s habl\u00f3 la senadora Milla Patricia Romero Soto, para pedir que su proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 68, encaminada a establecer que los cargos enunciados en esa disposici\u00f3n fueran prove\u00eddos por m\u00e9rito, se votara por separado y no en bloque. Asimismo, la senadora Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal entendi\u00f3 que una de sus proposiciones, referida al art\u00edculo 39, carec\u00eda de aval. Por lo cual explic\u00f3 que se trataba de una propuesta de enmienda del art\u00edculo 91 de la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, y que la proposici\u00f3n estaba orientada a introducir un criterio adicional para la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, consistente en el crecimiento intercensal de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>227. Luego de estas intervenciones, se le cedi\u00f3 el uso de la palabra a la Presidenta del CSJ, Gloria Stella L\u00f3pez Jaramillo. En su intervenci\u00f3n, la Presidenta del CSJ expres\u00f3 que iban a votarse art\u00edculos que el Consejo consideraba importante analizar, por cuanto se refer\u00edan a propuestas \u201c[q]ue se presentaron durante el debate tanto en C\u00e1mara como en Senado\u201d. A continuaci\u00f3n, no ley\u00f3 ni explic\u00f3 una por una las proposiciones que hab\u00eda presentado la Corporaci\u00f3n que ella presid\u00eda, sino que se refiri\u00f3 de manera abierta a ciertos temas y art\u00edculos, sin explicar con especificidad, en cada caso, cu\u00e1les eran los art\u00edculos sobre los cuales reca\u00edan las proposiciones y cu\u00e1les eran las proposiciones formuladas por la entidad.<\/p>\n<p>228. As\u00ed, la presidenta del CSJ comenz\u00f3 con una alusi\u00f3n al prop\u00f3sito de la iniciativa original que hab\u00eda radicado la Corporaci\u00f3n presidida por ella. Despu\u00e9s, declar\u00f3 que el expediente electr\u00f3nico \u2013a diferencia de lo que a su parecer sostuvo el senador ponente\u2014no es una figura novedosa en la Rama Judicial. Posteriormente reivindic\u00f3 la necesidad de respetar la sentencia C-258 de 2016 en cuanto a las funciones que pueden otorg\u00e1rsele a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, y a la presunta imposibilidad de que los funcionarios que administran justicia se dediquen a labores simult\u00e1neas de administraci\u00f3n. Manifest\u00f3, asimismo, que de los \u201c5 billones 200\u201d que se le asignan presupuestalmente a la Rama Judicial, \u201c4 billones 700\u201d se destinan exclusivamente a planta de personal, por lo cual solo los 480 mil millones restantes se dedican a programas de inversi\u00f3n, que ahora incluyen proyectos de incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y digital. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el CSJ apoyaba agregar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>229. Tras ello, la presidenta del CSJ indic\u00f3 que debe existir una funcionalidad entre el director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial y el CSJ. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que, frente a la modificaci\u00f3n de los requisitos para magistrados de altas Cortes, era necesario respetar el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n. Luego declar\u00f3 que, en los debates, el Consejo de Estado hab\u00eda manifestado no tener ning\u00fan inconveniente con que el director ejecutivo de la Rama Judicial fuera elegido por el CSJ, de terna remitida por la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que el presidente de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por que la Comisi\u00f3n Interinstitucional pudiera elegir a los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial. Frente a los conceptos vinculantes que podr\u00eda proferir la Comisi\u00f3n Interinstitucional, se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda desvirtuar el dise\u00f1o del organismo de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, sin precisar cu\u00e1les de dichos conceptos ten\u00edan ese efecto.<\/p>\n<p>230. Asimismo, asever\u00f3 que los sindicatos han manifestado las dificultades que se pueden presentar cuando un magistrado de carrera ocupa una magistratura en una alta Corte. Luego se refiri\u00f3 a una proposici\u00f3n que formularon el CSJ y la Corte Suprema de Justicia frente al art\u00edculo 69, para que la provisi\u00f3n de cargos fuera exclusivamente de la lista de elegibles, que en los cargos temporales, si no hab\u00eda lista de elegibles, se pudiera designar a un profesional o empleado de carrera del propio distrito o despacho. Finalmente, dijo que esta no era una cuesti\u00f3n de disputa por recursos o poder burocr\u00e1tico, pues la gran mayor\u00eda de cargos pertenecen a la parte jurisdiccional de la Rama Judicial, o a las direcciones seccionales de administraci\u00f3n judicial, y muy pocos al CSJ.<\/p>\n<p>231. Luego se aprob\u00f3 la declaratoria de sesi\u00f3n informal, para o\u00edr a un magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la presidenta del Consejo de Estado. Entonces hizo uso de la palabra la senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa, para precisar que ella present\u00f3 \u201c21 proposiciones\u201d, algunas de ellas a t\u00edtulo individual y otras en conjunto con otros senadores, y que unas recibieron el aval, pero otras no, y se\u00f1al\u00f3 que dejar\u00eda como constancia las proposiciones no avaladas.<\/p>\n<p>232. El ponente luego tom\u00f3 la palabra, para explicar que algunas de las proposiciones que antes hab\u00eda enlistado como no avaladas, finalmente recibieron el aval. El senador ponente, Pinto Hern\u00e1ndez, Tambi\u00e9n indic\u00f3 que algunas de las proposiciones fueron dejadas como constancia por los proponentes. \u00a0Acto seguido, el vicepresidente del Senado, quien presid\u00eda la sesi\u00f3n, le solicit\u00f3 al ponente informar las proposiciones no avaladas que ser\u00edan votadas, y el senador Pinto Hern\u00e1ndez inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl primer vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, honorable Senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, manifiesta:<\/p>\n<p>Perd\u00f3n, perd\u00f3n se\u00f1or coordinador ponente vamos a votar las no avaladas.<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez:<\/p>\n<p>El bloque de proposiciones no avaladas.<\/p>\n<p>El primer vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, honorable Senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, manifiesta:<\/p>\n<p>H\u00e1game el favor y las informa cu\u00e1les<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez:<\/p>\n<p>Que ser\u00eda la del art\u00edculo primero, del Senador Jorge Guevara. La del art\u00edculo 2\u00b0 de la Senadora Milla Romero, Milla Romero. Porque quedan como constancia la de la Senadora Ang\u00e9lica y la del Senador John Milton. Y votar\u00edamos aqu\u00ed el art\u00edculo 14 de la proposici\u00f3n de la Senadora Andrade. El art\u00edculo 35 que era una proposici\u00f3n que ven[\u00ed]a del CSJ. El art\u00edculo 39 del Senador Ernesto Mac\u00edas. El art\u00edculo 43, tambi\u00e9n del Senador Mac\u00edas y del Consejo. El art\u00edculo 44, del Consejo. 46 del Consejo. El 67 de los Senadores Mac\u00edas, del Consejo y de la Senadora Ang\u00e9lica Lozano que la mantiene. El 69, el 73 vienen con proposici\u00f3n del Consejo. Y el 87 que hay proposiciones de la Senadora Ang\u00e9lica, el Senador Milton, John Milton, del Senador David Barguil, Motoa y el Senador Carlos Abraham. Ese ser\u00eda el bloque de art\u00edculos, entonces votar\u00edamos el 1, las proposiciones que est\u00e1n no avaladas del 1, del 2, del 14, del 35, del 39, el 43, del 44, del 46, del 67, del 69, del 73 y del 87, ese ser\u00eda el bloque se\u00f1or Presidente, de proposiciones no avaladas que le pedir\u00eda yo a la plenaria que se votaran\u201d.<\/p>\n<p>233. Sin embargo, a continuaci\u00f3n de ese listado, el senador Ernesto Mac\u00edas le manifest\u00f3 al ponente que las proposiciones que \u00e9l present\u00f3 quedar\u00edan como constancias.<\/p>\n<p>234. El primer vicepresidente del Senado, senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, instruy\u00f3 al Secretario General del Senado para que leyera las proposiciones:<\/p>\n<p>El primer vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, honorable Senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, manifiesta:<\/p>\n<p>Se\u00f1or secretario, si quiere h\u00e1game el favor y le los art\u00edculos, las proposiciones no avaladas a cu\u00e1les art\u00edculos y procedemos a votar.<\/p>\n<p>235. Y el secretario del Senado contest\u00f3:<\/p>\n<p>Se va a votar el bloque de proposiciones como lo explic\u00f3 el se\u00f1or ponente, el doctor honorable Senador Miguel \u00c1ngel Pinto.<\/p>\n<p>236. Despu\u00e9s, el senador Pinto Hern\u00e1ndez pidi\u00f3 negar las proposiciones de este bloque, y la senadora Lozano Correa advirti\u00f3 que en su criterio la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 67 se deb\u00eda votar por separado.<\/p>\n<p>237. Entonces la Presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n \u201clas proposiciones no avaladas a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 69, 73 y 87\u201d. Cerrada la votaci\u00f3n, este bloque recibi\u00f3 52 votos por el s\u00ed y 23 votos por el no.<\/p>\n<p>238. El secretario general del Senado declar\u00f3 que no se hab\u00eda alcanzado una decisi\u00f3n, porque al ser ley estatutaria la mayor\u00eda requerida era calificada. Acto seguido, el primer vicepresidente del Senado resolvi\u00f3 \u201csuspender el tr\u00e1mite del proyecto\u201d y levantar la sesi\u00f3n. El secretario del Senado entonces declar\u00f3, para terminar, que \u201c[n]o hubo decisi\u00f3n en esto porque no alcanzaron los votos. No ha sido negada tampoco, no ha habido decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>239. En la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2021, como se hab\u00eda anunciado debidamente, la Plenaria de Senado retom\u00f3 el debate del proyecto de ley revisado (GC1560 de 2021). Al inicio de la reuni\u00f3n, de nuevo el senador ponente Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez recapitul\u00f3 cu\u00e1les eran los art\u00edculos con proposiciones no avaladas. Precis\u00f3 que las proposiciones sin aval reca\u00edan sobre los art\u00edculos 1, 2, 14, 35, 43, 44, 46, 67, 69, 73 y 87. En ese contexto, el presidente del Senado le dio al Secretario General del Senado la instrucci\u00f3n de leer las proposiciones: \u201cSe\u00f1or secretario, lea las proposiciones\u201d, a lo que este respondi\u00f3: \u201cPresidente, son una cantidad importante, entonces voy a mencionarlas y el respectivo autor y el tema\u201d. A continuaci\u00f3n, el secretario cit\u00f3 los art\u00edculos sobre los que reca\u00edan las proposiciones, enunci\u00f3 a quienes las suscribieron, y empez\u00f3 una serie de interacciones entre \u00e9l, el senador ponente y diversos congresistas, a fin de depurar el listado de proposiciones no avaladas.<\/p>\n<p>240. Dentro de esa parte de la sesi\u00f3n, el secretario del Senado se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que hab\u00eda distintas proposiciones supresivas del art\u00edculo 46, dentro de ellas una del CSJ. En ese espacio intervino asimismo el senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara, para explicar su proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 1\u00b0. El senador Guevara precis\u00f3 que su proposici\u00f3n consist\u00eda en suprimir el segmento de la norma que calificaba a la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pues a su juicio ello ten\u00eda implicaciones en el plano sindical que no deb\u00edan ser abordadas en un proyecto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>241. Aclaradas cu\u00e1les proposiciones no avaladas se manten\u00edan, el secretario del Senado declar\u00f3 que se votar\u00edan dentro del bloque de proposiciones no avaladas las referidas por \u00e9l \u201ca los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73\u201d. Como se observa, en comparaci\u00f3n con las que se hab\u00edan votado en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021, en la sesi\u00f3n del 15 de junio se incluy\u00f3 en este bloque una proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 68 y, adem\u00e1s, se excluy\u00f3 de ese grupo la proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 87 pues se convirti\u00f3 en constancia. El Senado neg\u00f3 este bloque de proposiciones con 75 votos por el no y 6 por el s\u00ed. El Secretario General del Senado anunci\u00f3 as\u00ed la votaci\u00f3n y sus resultados:<\/p>\n<p>El secretario de la Corporaci\u00f3n, doctor Gregorio Eljach Pacheco, informa:<\/p>\n<p>Se va a votar un bloque de proposiciones que ya expliqu\u00e9 en detalle, incluyendo el autor y el tema. Se excluyeron las que fueron retiradas y quedan como ponencia y las que se van a votar son proposiciones en el sentido de la Ley 5\u00aa. El se\u00f1or ponente ha solicitado que se vote negativamente, \u00e9l va a votar negativamente ese grupo de proposiciones porque no tienen el aval de la ponencia.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria las proposiciones no avaladas a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73 y los art\u00edculos nuevos le\u00eddas por Secretar\u00eda al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 430 de 2020 C\u00e1mara, Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 468 de 2020 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para proceder en forma nominal.<\/p>\n<p>Realizado el llamado a lista, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda informar el resultado.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado:<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 06<\/p>\n<p>Por el No: 75<\/p>\n<p>TOTAL: 81 Votos.<\/p>\n<p>242. En la Gaceta del Congreso 1560 de 2021, donde consta el Acta correspondiente a esta sesi\u00f3n, se publicaron fotograf\u00edas de las proposiciones no avaladas a las cuales hac\u00eda referencia esta votaci\u00f3n. Todas las proposiciones que contienen fecha de radicado en la esquina inferior derecha cuentan con un sello en el que se lee \u201c09 JUN 2021\u201d. Solo una proposici\u00f3n, que est\u00e1 al final de todas ellas, contiene una inscripci\u00f3n hecha a mano en la misma esquina inferior derecha que dice: \u201c15-06-21\u201d. En algunas proposiciones, suscritas \u00fanicamente por el CSJ, por un problema de fidelidad de la imagen en la Gaceta no se alcanza a ver una fecha de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4.1.2. Los par\u00e1metros constitucionales sobre la publicidad de las proposiciones<\/p>\n<p>243. La Ley 5 de 1992 establece que debe darse doble lectura a las proposiciones: antes de abrirse el debate sobre ellas y, luego, \u201cnuevamente\u201d cuando hayan de votarse (Ley 5 de 1992 arts 115 y 125). Es, adem\u00e1s, un deber del Secretario General de cada C\u00e1mara \u201c[d]ar lectura a los proyectos, proposiciones y dem\u00e1s documentos y mensajes que deban ser le\u00eddos en sesi\u00f3n plenaria\u201d (Ley 5\/92 art 47 num 3). En tanto esta es una regla para la formaci\u00f3n de las leyes, su desconocimiento constituye una irregularidad en el procedimiento, incluso si se trata de proposiciones que no han sido avaladas por los congresistas ponentes.<\/p>\n<p>244. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley\u201d. Las reglas procedimentales sobre la formaci\u00f3n de las leyes son en general instrumentos para la realizaci\u00f3n de ciertos principios constitucionales. Lo relevante no es, pues, que se haya desconocido la parte instrumental de las normas sobre procedimiento, sino los fines constitucionales que estas persiguen. No apareja entonces un vicio de inconstitucionalidad aquella infracci\u00f3n de las reglas procedimentales \u201cque no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta\u201d.<\/p>\n<p>245. En consecuencia, si la secretar\u00eda de una comisi\u00f3n o una plenaria del Congreso de la Rep\u00fablica incumple el deber de leer las proposiciones, como lo establecen los art\u00edculos 47, 115 y 125 de la Ley 5 de 1992, entonces incurre en una irregularidad, pero esta no necesariamente vicia el procedimiento. Para que una infracci\u00f3n de estas normas de procedimiento legislativo se pueda tipificar como un vicio de inconstitucionalidad, es necesario determinar: (i) si se vulneraron principios constitucionales relevantes para la formaci\u00f3n de las leyes, en especial los principios de mayor\u00edas, de respeto al pluralismo (derecho a la participaci\u00f3n de las mayor\u00edas y las minor\u00edas) o de publicidad; (ii) si se afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica; o (iii) si se desconoci\u00f3 el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o constitucional (por ejemplo, la soberan\u00eda popular, la separaci\u00f3n de poderes, el sistema presidencial, el bicameralismo, la supremac\u00eda constitucional, entre otros).<\/p>\n<p>246. En particular, la jurisprudencia constitucional ha identificado que no existe vicio de procedimiento cuando se omite la lectura de proposiciones, pero se logra la publicidad por alg\u00fan otro medio equivalente. En la sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible un conjunto de disposiciones legales, tras comprobar que eran resultado de proposiciones que no solo no fueron le\u00eddas, sino que tampoco obtuvieron alg\u00fan mecanismo equivalente de publicidad. En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las proposiciones se pueden publicar por distintos medios, tales como la Gaceta del Congreso, la distribuci\u00f3n de copias a los congresistas, la lectura oral o la explicaci\u00f3n apropiada de su contenido. Expresamente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se admiten varias modalidades de comunicaci\u00f3n de las proposiciones, bajo un criterio de flexibilidad\u00a0sobre el debate parlamentario.<\/p>\n<p>[\u2026] la Corte ha estimado que son v\u00e1lidos los siguientes mecanismos de publicidad: (i) publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso (aunque ello no sea exigido por la Constituci\u00f3n o la ley). Con todo, la manera c\u00f3mo funciona el Congreso y la forma como se surten los debates vinculados al ejercicio de la actividad legislativa, suponen la imposibilidad pr\u00e1ctica que toda informaci\u00f3n relacionada con el proceso de adopci\u00f3n de una ley, sea objeto de publicaci\u00f3n en el medio oficial dispuesto para el efecto, este es el caso de las proposiciones. En este sentido, una proposici\u00f3n debe presentarse y ser puesta a consideraci\u00f3n a la apertura de la discusi\u00f3n (art. 115 del Reglamento del Congreso). Por lo cual, la jurisprudencia ha admitido que (ii) se debe dar lectura oral antes de su debate y votaci\u00f3n (art. 125 del mencionado Reglamento). Sin embargo, nada impide que las proposiciones puedan ser objeto de: (iii) distribuci\u00f3n de copias a cada parlamentario con antelaci\u00f3n a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, con el fin de que puedan ser le\u00eddas y conocidas por los congresistas. Incluso, dando aplicaci\u00f3n al principio de instrumentalidad de las formas, se ha permitido que se d\u00e9 (iv) explicaci\u00f3n oral del contenido particular y concreto, con tal \u201cgrado de especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposici\u00f3n normativa objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d. Por otra parte, la expresi\u00f3n de opiniones sobre las modificaciones propuestas puede derivar en la inferencia de que hubo informaci\u00f3n suficiente\u201d.<\/p>\n<p>247. A estos medios de publicidad puede adicionarse, circunstancialmente, la publicaci\u00f3n de las proposiciones en otros medios o plataformas aptas para ese fin, como por ejemplo la p\u00e1gina web de la C\u00e1mara respectiva. No obstante, para que cumpla el fin de publicidad no basta con que la informaci\u00f3n relativa a las proposiciones est\u00e9 simplemente \u201cdisponible\u201d para consulta en dicho portal. En la sentencia C-481 de 2019, antes referida, el contenido de las proposiciones aprobadas se encontraba publicado en una p\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, pero la Corte indic\u00f3 que este no era un instrumento suficiente de publicidad, pues no se hab\u00eda anunciado o referenciado con claridad que tal iba a ser la forma de publicidad en ese proceso.<\/p>\n<p>248. En consecuencia, para utilizar medios de publicidad legislativa distintos a la Gaceta del Congreso, a la distribuci\u00f3n de copias entre todos los congresistas, a la lectura oral y a la explicaci\u00f3n de las proposiciones, debe asegurarse que se trate de mecanismos \u201cdistribuidos, anunciados o referenciados\u201d debidamente; vale decir, se debe demostrar que exist\u00eda \u201cclaridad respecto de cu\u00e1l es la fuente de la informaci\u00f3n y en qu\u00e9 condiciones se podr\u00eda acceder a la misma\u201d, lo cual no ocurr\u00eda en el caso examinado en la sentencia C-481 de 2019.<\/p>\n<p>249. Cuando las proposiciones son aprobadas, y se convierten en ley de la Rep\u00fablica, el escrutinio constitucional consiste en verificar si se ha empleado apropiadamente alg\u00fan mecanismo de publicidad con las caracter\u00edsticas antes indicadas. En los casos en los cuales ninguno de estos medios de publicidad de las proposiciones se ha utilizado, su aprobaci\u00f3n queda viciada de inconstitucionalidad, como lo ha declarado la Corte Constitucional por ejemplo en las sentencias C-760 de 2001, C-370 de 2004 y C-481 de 2019.<\/p>\n<p>250. Ahora bien, cuando las proposiciones no forman parte del informe de ponencia y no se aprueban, sino que se dejan de tramitar o son derrotadas, la jurisprudencia ha establecido que, adem\u00e1s de verificar la publicidad en los t\u00e9rminos antes expuestos, es necesario comprobar otros factores para decidir si existi\u00f3 un vicio o no.<\/p>\n<p>251. En efecto, a lo largo del procedimiento legislativo, pueden existir situaciones en virtud de las cuales se convaliden las irregularidades o los vicios ocurridos durante el tr\u00e1mite. De acuerdo con la Ley 5 de 1992, dentro de los principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso est\u00e1 el de \u201c[c]orrecci\u00f3n formal de los procedimientos\u201d. En virtud de este principio, se pueden \u201csubsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d (art 2 num 2). Esta previsi\u00f3n tiene diversas implicaciones, pero esencialmente significa que puede haber irregularidades en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley, que podr\u00edan viciarlo en ciertas circunstancias, pero que se subsanan en la fuente, al interior del Congreso, en virtud de un acto de convalidaci\u00f3n que respeta los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.<\/p>\n<p>252. En desarrollo de este principio, la Corte Constitucional ha considerado que en algunas ocasiones, ciertas infracciones a las normas de procedimiento, que podr\u00edan desencadenar un vicio de inconstitucionalidad, se pueden entender subsanadas en el seno del Congreso a causa de la convalidaci\u00f3n que se origina en la parquedad o la reticencia de aquellos a quienes las normas infringidas proteg\u00edan. Por ejemplo, la Ley 5 de 1992 \u2013tal como fue reformada por la Ley 974 de 2005, conocida como Ley de bancadas\u2014establece que en la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n \u201clas Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas\u201d (art 187). Obs\u00e9rvese que esta norma protege la participaci\u00f3n de las distintas bancadas del Congreso \u2013en especial de las minoritarias o de oposici\u00f3n\u2014en las comisiones de mediaci\u00f3n. Si no se integra debidamente la respectiva comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n, podr\u00eda haber una irregularidad que vicie el tr\u00e1mite. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la conformaci\u00f3n indebida de estas comisiones puede considerarse subsanada, si en el procedimiento legislativo no se present\u00f3 una objeci\u00f3n formal de al menos una bancada excluida. Asimismo, cuando se trata de proposiciones que no estaban incluidas en el informe de ponencia, y adem\u00e1s fueron derrotadas durante el procedimiento, las irregularidades en que se haya podido incurrir en su tr\u00e1mite solo representan vicios de inconstitucionalidad si \u2013adem\u00e1s de todo lo antes visto\u2014los proponentes o aquellos afectados por la irregularidad observan una conducta diligente encaminada a objetar el incumplimiento de la normatividad o a ajustar el procedimiento a ella, mediante mociones o actitudes acuciosas. En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional descart\u00f3 los cargos dirigidos contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, fundados en que el Senado presuntamente se abstuvo de tramitar unas proposiciones presentadas por dos senadores de la oposici\u00f3n. Tras constatar que algunas de esas proposiciones s\u00ed se tramitaron efectivamente, mientras que otras simplemente se radicaron, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de una proposici\u00f3n que no integra el informe de ponencia no representa un vicio de procedimiento, si su proponente acept\u00f3 con pasividad la situaci\u00f3n, sin efectuar actuaci\u00f3n alguna encaminada a promover la acci\u00f3n del Congreso sobre lo propuesto:<\/p>\n<p>\u201csi bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, ello no significa -como previamente se dijo- que su sola radicaci\u00f3n exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n, en especial, cuando se trata de propuestas de art\u00edculos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindi\u00f3 ponencia. En este sentido, el citado deber de diligencia se manifiesta no s\u00f3lo en la obligaci\u00f3n de radicar la proposici\u00f3n y explicar su contenido, sino tambi\u00e9n en solicitar, antes de la culminaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, su sometimiento a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n mediante una moci\u00f3n de orden; guardar silencio sobre la existencia de una proposici\u00f3n, para s\u00f3lo manifestarse sobre \u00e9sta una vez culminado el tr\u00e1mite del proyecto, no tiene relevancia para afectar la validez del procedimiento legislativo, porque ello supondr\u00eda premiar una conducta omisiva, y por lo mismo, contraria a los deberes que regulan el comportamiento de los congresistas.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en diversas oportunidades que es deber de los parlamentarios actuar con diligencia durante todo el proceso de formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, lo que no s\u00f3lo les impide realizar comportamientos que puedan obstruir el trabajo legislativo sino que tambi\u00e9n les impone la exigencia de actuar activamente, y de adoptar las conductas id\u00f3neas para asegurar la optimizaci\u00f3n del debate lo que es consubstancial al car\u00e1cter racional y dial\u00e9ctico del procedimiento legislativo. Las actitudes parcas o reticentes de los congresistas durante el curso del debate y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, ambos senadores a pesar de haber tenido una participaci\u00f3n activa en el debate del Acto Legislativo, como previamente se demostr\u00f3, en ning\u00fan momento plantearon una moci\u00f3n de orden para someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sus proposiciones, optando por guardar silencio en contravenci\u00f3n al deber que les incumb\u00eda de acudir a los diversos mecanismos legales para hacer valer sus derechos parlamentarios ante la Comisi\u00f3n respectiva\u201d.<\/p>\n<p>253. Posteriormente, en la sentencia C-044 de 2017, la Corte Constitucional corrobor\u00f3 que, en la formaci\u00f3n de una ley, no se tramit\u00f3 una proposici\u00f3n formulada por un congresista. Dijo la Sala, expresamente: \u201cla Proposici\u00f3n sustitutiva 148, presentada por el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o en el tr\u00e1mite del proyecto que dio lugar al Plan Nacional de Desarrollo no fue le\u00edda, ni discutida en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite legislativo\u201d, y por tanto no se aprob\u00f3. No obstante, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa circunstancia no vici\u00f3 el procedimiento, por cuanto el proponente cont\u00f3 con la oportunidad de intervenir para leer o explicar su proposici\u00f3n, o para solicitar su lectura, y no lo hizo. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201clos hechos descritos en la Gaceta 1022 de 2015 acerca de lo ocurrido en la Plenaria del Senado, evidencian que en el marco de la discusi\u00f3n la Senadora Rosmary Mart\u00ednez intervino con el fin de defender una proposici\u00f3n presentada por ella acerca del art\u00edculo 96 del proyecto de ley, relativo al Fodesep y el financiamiento de las IES. Acreditan, as\u00ed mismo, que durante la discusi\u00f3n se hallaba presente el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o y que este \u00faltimo intervino con el fin de solicitar una explicaci\u00f3n m\u00e1s profunda y detallada de los motivos que suscitaron cada una de las proposiciones le\u00eddas por el Senador Ponente Luis Fernando Duque, y con el fin de manifestar que, en su criterio, s\u00f3lo se estaban aprobando las proposiciones avaladas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de su intervenci\u00f3n, el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o tambi\u00e9n particip\u00f3 de la votaci\u00f3n destinada a la aprobaci\u00f3n o rechazo de las proposiciones presentadas contra un n\u00famero amplio de art\u00edculos, incluido el 96 del Proyecto de Ley, hoy 95 del PND 2014-2018.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro, de acuerdo con las subreglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, que el Congresista no despleg\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia, y no intervino, ni present\u00f3 una moci\u00f3n espec\u00edficamente destinada a exigir la discusi\u00f3n de la Proposici\u00f3n 148, situaci\u00f3n en la que, de acuerdo con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y reiteradas en los fundamentos normativos de esta providencia, debe concluirse que la irregularidad no tiene la fuerza necesaria para provocar la invalidaci\u00f3n de la norma.\u201d<\/p>\n<p>254. En consecuencia, cuando se trata de proposiciones que no integran el informe de ponencia, y no fueron a la postre aprobadas como parte de la ley, no solo debe verificarse si la mesa directiva cumpli\u00f3 las reglas sobre publicidad, sino adem\u00e1s si al proponente y a los interesados en la proposici\u00f3n se les garantiz\u00f3 la posibilidad efectiva de hacer p\u00fablicas sus proposiciones, mediante su lectura oral, su explicaci\u00f3n apropiada o la solicitud al secretario de que las leyera.<\/p>\n<p>255. El art\u00edculo 2 de la Ley 5 de 1992 prescribe que las normas sobre procedimiento legislativo deben interpretarse en el sentido de que garanticen la eficacia de las actuaciones y labores del Congreso, y adem\u00e1s el sentido que se les atribuya debe facilitar la correcci\u00f3n formal de los procedimientos. En este caso, entonces, dado el n\u00famero de proposiciones, y debido a la complejidad y extensi\u00f3n del proyecto de ley, los congresistas proponentes y los pares de sus bancadas detentaban tambi\u00e9n la carga de buscar la eficacia al procedimiento y de corregirlo formalmente si encontraban irregularidades en su desarrollo, para lo cual pod\u00edan leer o explicar sus proposiciones, o solicitarle a la mesa directiva que las leyera.<\/p>\n<p>256. No es admisible, por lo tanto, para quienes intervienen en un procedimiento legislativo como este, presentar proposiciones y observar pasivamente c\u00f3mo estas se dejan de tramitar o se imprueban sin darles previa lectura, para as\u00ed pre constituir un vicio o permitir que este se configure, y luego oponerlo en la justicia constitucional. Como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-786 de 2012:<\/p>\n<p>\u201cno es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisi\u00f3n trasladando la controversia, que debi\u00f3 surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposici\u00f3n, si quien la present\u00f3 no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n en torno a la misma.\u00a0Por consiguiente, la\u00a0Corte\u00a0ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica.\u201d<\/p>\n<p>257. Con fundamento en estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional evaluar\u00e1 lo sucedido con las proposiciones no avaladas por los ponentes, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>1.4.1.3. La evaluaci\u00f3n de lo sucedido con las proposiciones no avaladas en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>258. Despu\u00e9s de valorar los hechos, con arreglo a las premisas normativas antes expuestas, la Corte concluye que existi\u00f3 una infracci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes, pero no un vicio de procedimiento.<\/p>\n<p>259. Para empezar, salvo por la proposici\u00f3n no avalada sobre el art\u00edculo 1, la publicidad de las proposiciones no avaladas que se presentaron respecto de los art\u00edculos 2\u00b0, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73, las cuales vot\u00f3 y neg\u00f3 la Plenaria del Senado, no se logr\u00f3 mediante los instrumentos t\u00edpicos para ello. La proposici\u00f3n no avalada sobre el art\u00edculo 1 fue explicada por el senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara de una forma completa, espec\u00edfica, precisa y suficiente, pues pidi\u00f3 eliminar el segmento de la disposici\u00f3n que clasificaba a la administraci\u00f3n de justicia como un servicio p\u00fablico esencial. De ese modo, se garantiz\u00f3 su publicidad.<\/p>\n<p>260. Respecto de las proposiciones no avaladas sobre los art\u00edculos 2\u00b0, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73, la Sala observa que el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica mencion\u00f3 en voz alta los art\u00edculos respecto de los cuales se formularon estas proposiciones y a los autores de cada una. Sin embargo, de acuerdo con el acta, no ley\u00f3 ni expuso el contenido de estas proposiciones.<\/p>\n<p>261. Por otra parte, en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021, se le concedi\u00f3 la palabra a la entonces presidenta del CSJ. Si bien, en su intervenci\u00f3n, toc\u00f3 temas relacionados con las proposiciones que present\u00f3 la Corporaci\u00f3n que presid\u00eda, su explicaci\u00f3n no alcanz\u00f3 a ser completa, espec\u00edfica, precisa y suficiente, seg\u00fan lo exige la jurisprudencia constitucional, como presupuesto para convertirse en un mecanismo de publicidad (sentencia C-481 de 2019).<\/p>\n<p>262. Finalmente, en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2021, el secretario del Senado afirm\u00f3 que obraban distintas proposiciones supresivas del art\u00edculo 46. Sin embargo, esta norma se refer\u00eda a las distintas categor\u00edas de cargos de direcci\u00f3n seccional de la administraci\u00f3n de justicia, a su remuneraci\u00f3n, a sus facultades, a sus condiciones y t\u00edtulos de idoneidad, y a su elecci\u00f3n. Por su complejidad, resultaba insuficiente con simplemente se\u00f1alar que iba a ser suprimida. En este caso no se ley\u00f3 ni indic\u00f3 el contenido del art\u00edculo 46, por lo cual manifestar que ser\u00eda eliminado no puede tenerse como un mecanismo de publicidad suficiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>263. En consecuencia, en lo que se refiere a las proposiciones no avaladas sobre los art\u00edculos 2\u00b0, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73, no se observ\u00f3 ninguno de los mecanismos t\u00edpicos de publicidad de las proposiciones. No obstante lo anterior, en concepto de la Corte Constitucional, no hubo un vicio en su tr\u00e1mite, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>264. En primer lugar, como se explic\u00f3 en la descripci\u00f3n del procedimiento surtido por las proposiciones no avaladas, en la Gaceta del Congreso 1560 de 2021 est\u00e1n publicadas las fotograf\u00edas de dichas proposiciones. En ellas se advierten firmas y sellos de fechador que dan cuenta de que fueron radicadas el 9 de junio de 2021, salvo: (i) dos proposiciones del CSJ para modificar o suprimir el art\u00edculo 46 del proyecto de Ley, en las que no figura firma ni sello de recibido; (ii) una proposici\u00f3n de esa misma corporaci\u00f3n judicial para modificar el art\u00edculo 67 del proyecto, en las que aparece una firma y una fecha pero ilegibles; y (iii) una proposici\u00f3n del senador Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez para adicionar un art\u00edculo, que registra un sello de recibido del 15 de junio de 2021. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a estas tres situaciones.<\/p>\n<p>265. El hecho de que en las proposiciones del CSJ para modificar o suprimir el art\u00edculo 46 del proyecto de ley y para suprimir el art\u00edculo 67 ibidem no haya sello de recibido, o que s\u00ed lo haya pero que \u00e9ste sea ilegible, no impide concluir que tales proposiciones efectivamente fueron radicadas el 9 de junio de 2021. Esto se debe, primero, a que constan otras proposiciones presentadas por la Presidenta del CSJ, que s\u00ed son legibles, en las cuales se puede advertir con claridad que se radicaron el 9 de junio de 2021; segundo, a que se trata de proposiciones sobre aspectos que el CSJ consideraba valiosos; tercero, a que la Presidenta del CSJ, durante su intervenci\u00f3n, manifest\u00f3 que se trataba de propuestas \u201c[q]ue se presentaron durante el debate tanto en C\u00e1mara como en Senado\u201d; y cuarto, a que en la sesi\u00f3n plenaria del 9 de junio de 2021, el senador ponente hizo expresa menci\u00f3n de la existencia de tales proposiciones, lo que permite inferir de manera inequ\u00edvoca que fueron sido radicadas en esa fecha:<\/p>\n<p>\u201cRecobra el uso de la palabra el honorable Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez:<\/p>\n<p>El bloque de proposiciones no avaladas.<\/p>\n<p>El primer vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, honorable Senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, manifiesta:<\/p>\n<p>H\u00e1game el favor y las informa cu[\u00e1]les.<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez:<\/p>\n<p>Que ser\u00eda la del art\u00edculo primero, del Senador Jorge Guevara.<\/p>\n<p>La del art\u00edculo 2\u00b0 de la Senadora Milla Romero, Milla Romero.<\/p>\n<p>Porque quedan como constancia la de la Senadora Ang\u00e9lica y la del Senador John Milton.<\/p>\n<p>Y votar\u00edamos aqu\u00ed el art\u00edculo 14 de la proposici\u00f3n de la Senadora Andrade.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 que era una proposici\u00f3n que ven[\u00ed]a del CSJ.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Senador Ernesto Mac\u00edas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43, tambi\u00e9n del Senador Mac\u00edas y del Consejo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44, del Consejo.<\/p>\n<p>46 del Consejo.<\/p>\n<p>El 67 de los Senadores Mac\u00edas, del Consejo y de la Senadora Ang\u00e9lica Lozano que la mantiene.<\/p>\n<p>El 69, el 73 vienen con proposici\u00f3n del Consejo.<\/p>\n<p>Y el 87 que hay proposiciones de la Senadora Ang\u00e9lica, el Senador Milton, John Milton, del Senador David Barguil, Motoa y el Senador Carlos Abraham.<\/p>\n<p>Ese ser\u00eda el bloque de art\u00edculos, entonces votar\u00edamos el 1, las proposiciones que est\u00e1n no avaladas del 1, del 2, del 14, del 35, del 39, el 43, del 44, del 46, del 67, del 69, del 73 y del 87, ese ser\u00eda el bloque se\u00f1or presidente, de proposiciones no avaladas que le pedir\u00eda yo a la plenaria que se votara.\u201d<\/p>\n<p>266. Esto significa que la gran mayor\u00eda de proposiciones no avaladas se radicaron el 9 de junio de 2021. Adem\u00e1s, en la sesi\u00f3n de ese d\u00eda, el Secretario General del Senado las enunci\u00f3, con lo cual qued\u00f3 claro que las ten\u00eda en su poder. Esto era adem\u00e1s notorio para todos los congresistas pues la Secretar\u00eda General tiene a su cargo la custodia de esas proposiciones, con el fin de cumplir la funci\u00f3n reglamentaria de elaboraci\u00f3n de las actas (Ley 5 de 1992 art 11, 35 y 47). En consecuencia, a partir del momento en el cual se levant\u00f3 la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021, ya los senadores sab\u00edan entonces, objetivamente, d\u00f3nde consultar las proposiciones no avaladas hasta ese momento, pues era claro que se hab\u00edan radicado en la Secretar\u00eda de esa c\u00e1mara y constaban all\u00ed. Adem\u00e1s, los congresistas contaron con suficiente tiempo para conocer las proposiciones, puesto que la sesi\u00f3n pr\u00f3xima a esa ocurri\u00f3 el 15 de junio de 2021. El medio de consulta de las proposiciones no solo estaba disponible, sino que estaba anunciado o indicado con suficiente claridad.<\/p>\n<p>267. Este no es, ordinariamente, un mecanismo de publicidad suficiente de las proposiciones que se presentan en el proceso de formaci\u00f3n de una ley. La publicidad de las proposiciones no consiste exclusivamente en que los congresistas puedan consultarlas en un archivo interno del Congreso, sino en que su contenido se proyecte hacia ellos mediante su publicaci\u00f3n, bien sea en la Gaceta del Congreso, en copias que se distribuyan con antelaci\u00f3n a todos los parlamentarios, en su lectura o en su explicaci\u00f3n apropiadas, o en alg\u00fan mecanismo equivalente a estos que cuente con las caracter\u00edsticas identificadas en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, esta Corte ha se\u00f1alado que s\u00ed existe un grado de publicidad de las proposiciones cuando, pese a no haberlas le\u00eddo, se constata que por lo menos existi\u00f3 la posibilidad de leerlas. En este caso, la certeza de la radicaci\u00f3n de una o m\u00e1s proposiciones en la secretar\u00eda de la plenaria del Senado, la indicaci\u00f3n p\u00fablica e inequ\u00edvoca de que la secretar\u00eda tiene las proposiciones en su poder (y por ello las identific\u00f3 y mencion\u00f3 a los proponentes), y la existencia de un plazo para consultar las proposiciones antes del debate y la votaci\u00f3n sobre ellas son manifestaciones innegables de que la publicidad no fue tampoco anulada.<\/p>\n<p>268. Con respecto a la proposici\u00f3n presentada por el senador Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez en el sentido de adicionar un art\u00edculo nuevo condicionando la creaci\u00f3n de nuevos cargos en la Rama Judicial y en la Defensor\u00eda del Pueblo a las restricciones presupuestales y fiscales determinadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Sala observa que, aunque dicha proposici\u00f3n est\u00e1 fechada el 9 de junio de 2021, lleva una firma y fecha de recibido del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o. Es cierto que en ese mismo d\u00eda se vot\u00f3 negativamente la proposici\u00f3n, pero esto no implica que los senadores no tuvieron la oportunidad de conocerla, toda vez que en la sesi\u00f3n plenaria del 9 de junio de 2021 el senador proponente, en uso de la palabra, manifest\u00f3 que radicar\u00eda una proposici\u00f3n en ese sentido:<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia, interviene el honorable Senador, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez:<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or presidente, muchas gracias. Para llamar la atenci\u00f3n tambi\u00e9n en el mismo sentido en el que hemos o\u00eddo aqu\u00ed a la Senadora Paloma Valencia y algunos otros Senadores. En el sentido que es conveniente y necesario que este Senado de la Rep\u00fablica env\u00ede de manera clara y categ\u00f3rica un mensaje a la ciudadan\u00eda colombiana en el sentido de que no estamos dispuestos a dejar pasar la creaci\u00f3n de nuevos cargos o incremento de la n\u00f3mina actual existen, tanto en la Justicia colombiana, Consejos de la Judicatura como en las Defensor\u00edas del Pueblo. El argumento es el mismo por supuesto, y es muy simple y muy categ\u00f3rico, nadie, nadie podr\u00eda entender eso, ser\u00eda una bofetada, una bofetada en el alma, el sentimiento, los anhelos, los sue\u00f1os de los colombianos. Un motivo m\u00e1s para la indignaci\u00f3n en el pa\u00eds, es colocarse de espaldas completamente a lo que hoy est\u00e1 reclamando el pueblo colombiano y lo que necesita el pa\u00eds.<\/p>\n<p>De manera que voy a permitirme seguidamente presentar un art\u00edculo nuevo en el sentido de que cualquier modificaci\u00f3n de la planta de personal de la Rama Judicial y de la Defensor\u00eda est\u00e9 sometida a las restricciones fiscales que establezca el Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>269. En consecuencia, es claro que desde el 9 de junio de 2021 la plenaria del Senado ten\u00eda pleno conocimiento del contenido de la proposici\u00f3n aditiva anunciada por el senador Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, lo que permite afirmar los congresistas contaron con un plazo razonable para evaluarla, ya que fue votada el 15 de junio siguiente, junto con las dem\u00e1s proposiciones no avaladas.<\/p>\n<p>270. Por lo dem\u00e1s, existe suficiente evidencia de que la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica les garantiz\u00f3 a todos los senadores y senadoras, y en general a todos los proponentes, la posibilidad efectiva de que leyeran o explicaran las proposiciones no avaladas. En la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021, cuando el senador Pinto Hern\u00e1ndez declar\u00f3 que pasar\u00edan a votar un bloque de proposiciones no avaladas por los ponentes, de inmediato pidieron la palabra varios congresistas que cre\u00edan que sus proposiciones se encontraban en ese grupo. Primero habl\u00f3 el senador John Milton Rodr\u00edguez, y luego lo hicieron las senadoras Paloma Valencia Laserna, Milla Patricia Romero Soto, Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal y Ang\u00e9lica Lozano Correa. Despu\u00e9s, en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2021, una vez la mesa directiva y el senador ponente anunciaron que continuar\u00eda el tr\u00e1mite de las proposiciones no avaladas, intervinieron el senador Luis Fernando Velasco Chaves para hacer una solicitud, el senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara para explicar con suficiencia su proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 1\u00b0, y la senadora Paloma Valencia Laserna para hacer una precisi\u00f3n y tambi\u00e9n una solicitud de votaci\u00f3n separada de dos art\u00edculos nuevos.<\/p>\n<p>271. Esto quiere decir que la mesa directiva del Senado les garantiz\u00f3 efectivamente, a todos los congresistas, la posibilidad de ejercer su derecho a hacer uso de la palabra para leer o explicar, por iniciativa propia, sus respectivas proposiciones o las de sus compa\u00f1eros. Prueba de ello es que en las dos sesiones, varios congresistas que cre\u00edan tener o ten\u00edan efectivamente proposiciones no avaladas, intervinieron para explicarlas. Pese a que todos los congresistas proponentes contaron, seg\u00fan esto, con la posibilidad efectiva de leer o explicar apropiadamente sus proposiciones o las de sus colegas, solo uno de ellos us\u00f3 esta opci\u00f3n: el senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara, en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2021, explic\u00f3 la proposici\u00f3n que formul\u00f3 sobre el art\u00edculo 1\u00b0.<\/p>\n<p>272. M\u00e1s a\u00fan, los senadores y las senadoras no solo contaron la posibilidad de leer o explicar las proposiciones no avaladas, sino que adem\u00e1s tuvieron la opci\u00f3n de presentar mociones de orden o de proponer la votaci\u00f3n separada de alguna proposici\u00f3n o art\u00edculo nuevo. Cuando alguno de los congresistas proponentes, o de sus compa\u00f1eros de bancada, estaba en desacuerdo con el modo como se les estaba dando tr\u00e1mite a las proposiciones, pudo en primer lugar proponer una moci\u00f3n de orden, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 106 de la Ley 5 de 1992. No solo eso, sino que, adem\u00e1s, en segundo lugar, los senadores pudieron solicitar la votaci\u00f3n separada de algunas proposiciones no avaladas, y existi\u00f3 apertura, por parte del ponente y de la mesa directiva del Senado, para aceptar esta clase de solicitudes, como se aprecia en las siguientes interacciones del senador Luis Fernando Velasco Chaves y de la senadora Paloma Valencia Laserna con el senador ponente y el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves:<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, es una solicitud muy respetuosa. El art\u00edculo 67 genera un fuerte debate. La solicitud es, por favor, retiren ese art\u00edculo 67 de ese bloque, para que podamos darle un debate espec\u00edfico a ese art\u00edculo 67, a las proposiciones que hay. Entiendo que hay una proposici\u00f3n de la Senadora Ang\u00e9lica. Y los dem\u00e1s los votamos. Pero el 67 no nos obliguen a votar todo el bloque con el art\u00edculo 67 porque es que no lo queremos votar.<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez:<\/p>\n<p>Senador Luis Fernando, se va a separar precisamente de este bloque. Van a quedar separados los art\u00edculos 2, 14, 15, 67, y el 87 para una discusi\u00f3n separada. Pero como esos mismos art\u00edculos tienen unas proposiciones, digamos que no est\u00e1n siendo avaladas para poder entrar a discutirlo.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Paloma Susana Valencia Laserna:<\/p>\n<p>[\u2026] hemos radicado algunas modificaciones, algunos art\u00edculos, precisamente con miras a buscar que no se creen m\u00e1s cargos, porque nos parece que es necesario que en este momento la se\u00f1al sea de total austeridad. Le quiero pedir, se\u00f1or presidente, a usted y al Senador Pinto, que los dos art\u00edculos nuevos de mi autor\u00eda sean retirados del bloque para poderlos discutir y votar de manera independiente, porque son las propuestas\u2026<\/p>\n<p>El presidente de la Corporaci\u00f3n, honorable Senador Arturo Char Chaljub, manifiesta:<\/p>\n<p>Bien. Muy bien Senadora Paloma Valencia\u201d.<\/p>\n<p>273. Estas mismas posibilidades, de leer o explicar sus proposiciones, o de hacer solicitudes sobre el orden y la forma en que estas se tramitaron, se le ofrecieron y garantizaron al CSJ. El art\u00edculo 96 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9, al respecto, que \u201c[l]a Corte Constitucional, el CSJ, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos\u201d. En virtud de esta norma, en su calidad de autor de una de las iniciativas que activ\u00f3 el procedimiento legislativo, el CSJ ten\u00eda la facultad de estar presente e intervenir para referirse a los asuntos del proyecto de ley. La Corte Constitucional observa que, en aplicaci\u00f3n de este precepto, la presidenta del CSJ, Gloria Stella L\u00f3pez Jaramillo, asisti\u00f3 e intervino en las sesiones del 9 y 15 de junio de 2021, para presentar puntos de vista de la Corporaci\u00f3n que presid\u00eda, en torno a las cuestiones debatidas.<\/p>\n<p>274. La mesa directiva no solo le brind\u00f3 al CSJ garant\u00edas generales de intervenir en el proceso, sino que adem\u00e1s le asegur\u00f3 un espacio para referirse a todas las proposiciones no avaladas por los ponentes, bien fuera que se tratara de proposiciones propias o de los congresistas. En la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021, de acuerdo con el acta publicada en la Gaceta 1559 de 2021, puede constatarse que un poco despu\u00e9s de que la mesa directiva y el senador ponente anunciaran que se proceder\u00eda a considerar un bloque de proposiciones no avaladas, la presidenta del CSJ cont\u00f3 con la oportunidad de intervenir. Sin apremios de la mesa directiva, la presidenta del CSJ pudo leer integralmente las proposiciones que hab\u00eda presentado, o de omitir su lectura, pero explicarlas de manera completa, espec\u00edfica, precisa y suficiente. Sin embargo, como antes se mostr\u00f3, en su intervenci\u00f3n la presidenta del CSJ se abstuvo de hacer una explicaci\u00f3n precisa y completa de sus propuestas.<\/p>\n<p>275. Si el CSJ tuvo reparos acerca de la forma como se tramitaron el 9 de junio sus propias proposiciones, o las de los congresistas, pudo subsanar ese problema mediante una lectura oral o una explicaci\u00f3n de ellas, o incluso pudo solicitarle a la mesa directiva del Senado que leyera o explicara las proposiciones. Incluso si el CSJ pas\u00f3 por alto la irregularidad ocurrida el 9 de junio, derivada de la falta de lectura oral de las proposiciones, en todo caso cont\u00f3 con la posibilidad de subsanar este problema en la sesi\u00f3n posterior, ocurrida el 15 de junio. En esta segunda sesi\u00f3n, la presidenta del CSJ tuvo la oportunidad de darles publicidad a las proposiciones no avaladas que respaldaba, o de pedir una ordenaci\u00f3n diferente del debate y solicitar la lectura oral de las propuestas radicadas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no observa que en las sesiones del 9 y el 15 de junio, el CSJ hubiera actuado para remediar los d\u00e9ficit de publicidad que ahora invoca en el proceso ante la Corte.<\/p>\n<p>276. De todo lo anterior se infiere, primero, que las proposiciones no avaladas no hac\u00edan parte del informe de ponencia y resultaron finalmente derrotadas; segundo, que no se observ\u00f3 ning\u00fan mecanismo t\u00edpico de publicidad de las proposiciones, pero la publicidad tampoco fue nula, pues todas se radicaron en la Secretar\u00eda del Senado con antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n, y qued\u00f3 claro que as\u00ed era desde el 9 de junio de 2021, de modo que los congresistas tuvieron la posibilidad efectiva de leerlas y conocerlas; tercero, que la Mesa directiva les garantiz\u00f3 a todos los senadores y senadoras, y en general a todos los proponentes, incluido el CSJ, la posibilidad de leer o explicar las proposiciones, o de solicitar una ordenaci\u00f3n distinta del debate, para que el Secretario las leyera o el ponente las explicara. En un contexto con estas caracter\u00edsticas, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, originada en la sentencia C-1040 de 2005, para concluir que existi\u00f3 un vicio de procedimiento no subsanado por el Congreso, resultaba indispensable acreditar que los problemas de publicidad alegados dentro de este proceso se intentaron remediar o impugnar con diligencia durante los debates parlamentarios.<\/p>\n<p>277. En este caso, sin embargo, salvo por lo ocurrido con la proposici\u00f3n que se present\u00f3 sobre el art\u00edculo 1\u00b0, no se aprecia una actuaci\u00f3n diligente encaminada a remediar los problemas de publicidad de las proposiciones no avaladas. A pesar de que tanto los senadores como el CSJ contaron con las garant\u00edas suficientes, de parte de la mesa directiva del Senado, para remediar debidamente o impugnar el d\u00e9ficit de publicidad de las proposiciones no avaladas, se abstuvieron de ejercerlas. Por lo cual esta Corte, en aplicaci\u00f3n de los principios org\u00e1nicos de celeridad, eficacia y correcci\u00f3n formal de los procedimientos, no advierte que se haya incurrido en un vicio de procedimiento, capaz de invalidar el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del PLEAJ.<\/p>\n<p>278. Adem\u00e1s, las proposiciones se votaron con mayor\u00eda absoluta, as\u00ed que se honr\u00f3 el principio de mayor\u00edas, y no hay elementos para asumir que en el procedimiento se irrespetaran los derechos de las minor\u00edas o se desconociera el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado en la Carta. De manera que la irregularidad no acarrea un vicio que invalide el proceso legislativo.<\/p>\n<p>279. Por consiguiente, se reitera la postura jurisprudencial de la sentencia C-1040 de 2005, luego reiterada en las sentencias C-786 de 2012 y C-032 de 2021, anteriormente referenciadas en este fallo. De acuerdo con esa doctrina, tal como la expres\u00f3 la sentencia C-786 de 2012, \u201cno es [\u2026] admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Sesiones virtuales o mixtas para la discusi\u00f3n del PLEAJ<\/p>\n<p>280. Algunos intervinientes alegaron, tambi\u00e9n, que el tr\u00e1mite se encuentra viciado por haberse surtido de forma mixta, con unos congresistas que asist\u00edan de manera virtual y otros de modo presencial. Se\u00f1alaron que el procedimiento legislativo desatendi\u00f3 as\u00ed el marco constitucional, tal como lo interpret\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020 al examinar un decreto dictado al amparo del estado de emergencia que gener\u00f3 la pandemia por la propagaci\u00f3n del Covid-19. En proyectos especiales como este, dijeron, dado que se requieren mayor\u00edas absolutas y se exige el agotamiento de un tr\u00e1mite agravado, en lo posible las sesiones deb\u00edan ser presenciales. El CSJ, espec\u00edficamente, adujo en este proceso que en la tramitaci\u00f3n del proyecto revisado s\u00ed era posible la reuni\u00f3n presencial, sin virtualidad, pues antes y alrededor de las fechas de aprobaci\u00f3n de la iniciativa bajo examen, el Congreso se reuni\u00f3 varias veces en f\u00edsico para plenarias. El 28 de agosto de 2020, lo hizo para elegir en Senado a la actual procuradora general de la Naci\u00f3n; el 10 de diciembre de 2020, para elegir magistrada de la Corte Constitucional; y el 27 de mayo de 2021, hubo presencialidad para debate de control pol\u00edtico respecto del ministro de defensa nacional.<\/p>\n<p>281. Para resolver esta acusaci\u00f3n, la Corte Constitucional expondr\u00e1 su jurisprudencia sobre la facultad excepcional que detenta el Congreso de la Rep\u00fablica para sesionar de forma virtual o semi presencial (en parte virtual y en parte presencial). Con fundamento en esta presentaci\u00f3n, la Sala extraer\u00e1 las principales pautas aplicables a la revisi\u00f3n del PLEAJ.<\/p>\n<p>1.5.1.1. La jurisprudencia sobre la facultad excepcional de realizar sesiones virtuales o semipresenciales<\/p>\n<p>282. En la sentencia C-242 del 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad de un decreto legislativo, dictado en el marco de una emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Dentro de las normas del decreto legislativo exist\u00eda una, mediante la cual el Gobierno Nacional pretend\u00eda autorizar a otras ramas del poder p\u00fablico \u2013dentro de ellas a la legislativa\u2014a sesionar virtualmente y, para ello, fijaba algunas reglas en la materia. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma contrariaba la separaci\u00f3n de poderes y, por ende, la autonom\u00eda de la Rama Legislativa y de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos aut\u00f3nomos del poder p\u00fablico. De acuerdo con la sentencia C-242 de 2020, el principio de separaci\u00f3n de poderes y la independencia y autonom\u00eda constitucional de la Rama Legislativa imped\u00edan que otra rama del poder p\u00fablico \u2013en ese caso, la Rama Ejecutiva\u2014determinara la forma de sesionar del Congreso. En ese contexto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla manera de sesionar del Congreso es un asunto que \u00fanicamente le incumbe a la Rama Legislativa y con arreglo a lo que permite su propio reglamento\u201d.<\/p>\n<p>283. No obstante, en la sentencia C-242 de 2020, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n le fija determinados l\u00edmites a la Rama Legislativa para sesionar virtualmente o de manera semipresencial.<\/p>\n<p>284. En primer lugar, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la virtualidad se ajusta a la Carta Pol\u00edtica solo \u201cen circunstancias excepcionales como la presente\u201d \u2013una pandemia derivada del COVID 19\u2014 de modo que la regla general de funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica debe ser la presencialidad. Pero, adem\u00e1s, en segundo lugar, incluso cuando concurre una situaci\u00f3n excepcional, la virtualidad o semi presencialidad debe ser la ultima ratio:<\/p>\n<p>\u201cla\u00a0posibilidad\u00a0de sesionar virtualmente no es contraria a la Constituci\u00f3n en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es\u00a0el mecanismo m\u00e1s adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participaci\u00f3n activa y libre y de la expresi\u00f3n de todas las corrientes de opini\u00f3n en circunstancias de mayor facilidad. [\u2026] As\u00ed las cosas se impone decir que la virtualidad es\u00a0ultima ratio, esto es, una forma de deliberaci\u00f3n subsidiaria y excepcional.\u201d<\/p>\n<p>285. Como consecuencia de la naturaleza excepcional de las sesiones virtuales o semi presenciales, cuando resulte admisible realizarlas, el Congreso debe garantizar que \u201cen la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total\u201d. Dentro de este gradual retorno a la presencialidad, en la medida en que resulte posible, la Rama Legislativa debe ejercer de forma presencial la funci\u00f3n de reforma constitucional; la funci\u00f3n legislativa respecto de leyes que tienen prevista una mayor\u00eda especial o un procedimiento de aprobaci\u00f3n espec\u00edfico; la funci\u00f3n electoral; la funci\u00f3n de control pol\u00edtico (en especial la moci\u00f3n de censura) y las funciones que deba realizar en sesi\u00f3n reservada. La Corte se\u00f1al\u00f3, sobre esto:<\/p>\n<p>\u201cEn lo posible, la\u00a0funci\u00f3n constituyente\u00a0del Congreso deber\u00eda hacerse de manera presencial.<\/p>\n<p>6.324. En este orden de ideas, las reuniones no presenciales no deber\u00edan afectar ni impedir el derecho al voto presencial y secreto en los casos que la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 133- y la Ley \u2013 art\u00edculo 136 de la Ley 5\u00aa de 1992- as\u00ed lo determinan. Y en cuanto a la\u00a0funci\u00f3n legislativa\u00a0del Congreso, esta virtualidad deber\u00eda respetar especialmente las leyes que de conformidad con el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen prevista una mayor\u00eda especial y, en el mismo sentido, aquellas leyes que de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen previsto un procedimiento de aprobaci\u00f3n con requisitos espec\u00edficos como las leyes estatutarias \u2013art\u00edculo 153-, la Ley de Presupuesto- art\u00edculos 346 y siguientes, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u2013art\u00edculo 339-, las leyes aprobatorias de tratados y convenios internacionales \u2013art\u00edculo 150, ordinal 16-, leyes que aprueben amnist\u00edas- art\u00edculo 150, ordinal 17-, entre otras. Las votaciones de dichas normas deber\u00edan ser, en lo posible, presenciales.<\/p>\n<p>286. En tercer lugar, cuando la Rama Legislativa resuelva sesionar de forma virtual, en situaciones realmente excepcionales, no es leg\u00edtimo impedir las reuniones presenciales ni la asistencia f\u00edsica de los congresistas al Congreso:<\/p>\n<p>\u201cincluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposici\u00f3n que\u00a0impida la asistencia f\u00edsica\u00a0a las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado. Por supuesto, es razonable que excepcionalmente se acuda a la virtualidad para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el d\u00e9ficit que estas tecnolog\u00edas muestran frente al mejor camino de la presencialidad para una corporaci\u00f3n tan numerosa y diversa como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, en tal caso es necesario que se garantice que aquellos miembros que as\u00ed lo consideren, bajo medidas de seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberaci\u00f3n ordinarios para el ejercicio de sus funciones.\u201d<\/p>\n<p>287. En cuarto y \u00faltimo lugar, cualquiera que sea la forma de sesionar, deben respetarse los principios fundamentales de un procedimiento legislativo democr\u00e1tico. Eso implica que debe garantizarse la participaci\u00f3n libre y plural de los congresistas, sin interferencias que puedan afectar la posibilidad de exponer sus puntos de vista, de ser visibles ante la colectividad, y de votar:<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, las sesiones no presenciales o mixtas deben permitir la expresi\u00f3n libre de los congresistas que acuden virtualmente-. Quienes conducen estas reuniones deber\u00e1n hacer un uso apropiado de la tecnolog\u00eda, absteni\u00e9ndose de usarla para bloquear la posibilidad de intervenir oralmente, para restringir la posibilidad de ser visto virtualmente, para dificultar el voto, o para cualquier otra actuaci\u00f3n que dificulte la participaci\u00f3n, la expresi\u00f3n, el debate y la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>288. Este es, en esencia, el marco constitucional dentro del cual puede ejercerse la facultad excepcional de la Rama Legislativa para sesionar de forma virtual o semi presencial. En la jurisprudencia posterior a la expedici\u00f3n de la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de interpretar y aplicar estos l\u00edmites a proyectos de ley como el que ahora se examina, al estudiar la constitucionalidad de otros proyectos de ley estatutaria tramitados en sesiones virtuales o semi presenciales. En la sentencia C-282 de 2021, esta Corte declar\u00f3 constitucional un proyecto de ley estatutaria formado en sesiones virtuales, mientras que en la sentencia C-133 de 2022 consider\u00f3 inconstitucional otro proyecto de ley estatutaria tramitado en reuniones semi presenciales. Pese a que en estas providencias el resultado de la revisi\u00f3n judicial fue distinto, existe en ambas una doctrina constitucional coherente, que al aplicarla a este caso conduce a concluir que la forma semi presencial de sesionar, en el procedimiento de formaci\u00f3n del PLEAJ, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>289. Primero, en la sentencia C-282 de 2021, esta Corporaci\u00f3n control\u00f3 la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria sobre habeas data en materia financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. La iniciativa se tramit\u00f3 en la legislatura que tuvo lugar entre los meses de julio de 2019 y junio de 2020. Inicialmente, el proyecto de ley fue tramitado en el Senado de la Rep\u00fablica, en el periodo constitucional ocurrido durante 2019. En ese periodo, el Congreso de la Rep\u00fablica sesion\u00f3 de manera presencial. Sin embargo, en el mes de mayo de 2020 comenz\u00f3 a tramitarse el proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, cuando hab\u00eda comenzado la pandemia derivada del COVID 19 y estaba en una etapa cr\u00edtica. Entonces, el Congreso sesion\u00f3 de forma virtual. La Corte Constitucional no encontr\u00f3 transgresi\u00f3n alguna de los l\u00edmites constitucionales previstos para esta clase de sesiones, de modo que declar\u00f3 que, en ese punto, el proyecto de ley resultaba ajustado a la Carta Pol\u00edtica:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] observa la Sala que en el per\u00edodo de tiempo en menci\u00f3n -mayo a junio de 2020- se encontraba en vigencia la segunda declaratoria del estado de emergencia mediante Decreto 637 de 2020, junto con la emergencia sanitaria declarada y prorrogada mediante resoluciones 385 y 844 de 2020, motivo por el cual, al tratarse de uno de los per\u00edodos con mayores restricciones de movilidad a efectos de mitigar el avance de la pandemia, considera la Sala que la modalidad en que se tramitaron los \u00faltimos debates y etapa de conciliaci\u00f3n del PLE bajo revisi\u00f3n, obedece a un criterio de razonabilidad y satisface el est\u00e1ndar jurisprudencial al que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>290. Posteriormente, en la sentencia C-133 de 2022, la Corte Constitucional revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria por medio del cual pretend\u00eda expedirse un nuevo C\u00f3digo Electoral, y lo declar\u00f3 inconstitucional. Tras examinar el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se encontraba viciado de manera insubsanable, por cuanto el Congreso eludi\u00f3 debatir la iniciativa, pese a que era objetivamente crucial para una democracia constitucional, por tratarse de una ley que, al ser un c\u00f3digo, buscaba regular integralmente la materia electoral. La elusi\u00f3n del debate fue el resultado de todo un haz de medidas procedimentales que tuvieron como prop\u00f3sito o como efecto acelerar el tr\u00e1mite de un modo considerable, comprimir o eliminar las oportunidades de deliberaci\u00f3n congresional, y evitar periodos de pausa para el debate y el control ciudadanos. En conjunto, la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de ese procedimiento indujo al Congreso a aprobar el proyecto de ley \u2013esencial para la democracia\u2014con un trascendental y ostensible d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n.<\/p>\n<p>291. En efecto, el proyecto de C\u00f3digo electoral, que contaba con m\u00e1s de 250 art\u00edculos desde su primera versi\u00f3n, se tramit\u00f3 de la siguiente manera. El presidente de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 un mensaje de urgencia; el proyecto se aprob\u00f3 con tres debates, pues el primer debate se surti\u00f3 en sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara; al final del periodo ordinario, a\u00fan faltaba aprobar el informe de conciliaci\u00f3n, y en lugar de esperar al periodo ordinario siguiente de la misma legislatura, \u00a0se convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extraordinarias de diciembre de 2020; todas las sesiones de los tres debates se realizaron o bien de forma totalmente virtual, o bien de manera semi presencial; se omiti\u00f3 considerar, a lo largo del tr\u00e1mite, la necesidad de hacer consulta previa a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, respecto de un grupo de normas y; finalmente no se estudi\u00f3 el impacto fiscal de diversos preceptos fundamentales dentro del cuerpo normativo, que ordenaban gastos u otorgaban beneficios tributarios. Estas fueron las principales medidas, que se combinaron con otras para agilizar el proceso legislativo, como la votaci\u00f3n en bloque de gran parte del articulado y la creaci\u00f3n de subcomisiones para estudiar proposiciones que reca\u00edan sobre un porcentaje amplio de art\u00edculos.<\/p>\n<p>292. Algunos de los rasgos del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de C\u00f3digo Electoral no eran en s\u00ed mismos irregularidades o vicios de procedimiento, mientras que otros s\u00ed ten\u00edan alguna de esas dos entidades. Por ejemplo, no constitu\u00eda irregularidad o vicio alguno, la decisi\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica emitir un mensaje de urgencia para el proyecto de ley estatutaria, pues esta facultad se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso (CP arts 163; Ley 5 de 1992 arts 191 y concordantes). Tampoco resultaba irregular o inv\u00e1lido, por s\u00ed mismo, haber tramitado el primer debate mediante sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes, ya que esta es una posibilidad derivada del mensaje de urgencia (CP arts 157 y 163; Ley 5 de 1992 arts 169 y 192). Por lo dem\u00e1s, la Ley 5 de 1992 admite que la votaci\u00f3n de los art\u00edculos se produzca por grupos o bloques (arts 131 y 159) y que se empleen sub comisiones para estudiar conjuntos de proposiciones sobre un articulado extenso y complejo (arts 1 y 66). Ninguna de estas medidas eran irregularidades, y mucho menos vicios.<\/p>\n<p>293. En contraste, la tramitaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n durante las sesiones extraordinarias s\u00ed vici\u00f3 por s\u00ed sola el procedimiento, toda vez que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la aprobaci\u00f3n de los proyectos de leyes estatutarias debe efectuarse en una sola legislatura. Una legislatura, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, se compone de dos periodos ordinarios, que trascurr\u00edan para ese momento entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2020 (primer periodo), y entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2021 (segundo periodo). Los periodos extraordinarios se ubican por fuera de la legislatura as\u00ed entendida. De manera que no es factible aprobar proyectos de ley estatutaria en periodos extraordinarios (CP art 148). Como se ve, este era en s\u00ed mismo un vicio de procedimiento, que perturb\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. El llamado a sesiones extraordinarias evit\u00f3 que se activara el plazo de pausa legislativa que ocurre entre los periodos ordinarios (entre el 16 de diciembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021), el cual sirve como espacio de reflexi\u00f3n de los congresistas y de control ciudadano. Ese intervalo era esencial, en el proyecto de ley estatutaria de C\u00f3digo electoral, para que la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras acabara de formarse.<\/p>\n<p>294. Tambi\u00e9n eran vicios de procedimiento aut\u00f3nomamente considerados la omisi\u00f3n de consulta previa de algunos art\u00edculos, pues vulneraba el derecho a la participaci\u00f3n de las minor\u00edas, y la falta de estudio del impacto fiscal de un grupo importante de normas estructurales del proyecto de ley. Este \u00faltimo vicio de inconstitucionalidad reca\u00eda sobre art\u00edculos de significativa relevancia dentro del proyecto de C\u00f3digo Electoral, tales como la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico mixto, el uso de sistemas biom\u00e9tricos para identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n, la garant\u00eda de sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n de personas con discapacidades funcionales, y la utilizaci\u00f3n de plataformas tecnol\u00f3gicas para el escrutinio. La ausencia de consulta previa y de consideraci\u00f3n de los efectos fiscales de estos preceptos no solo tuvo repercusiones sobre las normas respectivas, sino que tambi\u00e9n dej\u00f3 en evidencia el efecto de todas las medidas procedimentales adoptadas para acelerar la aprobaci\u00f3n del proyecto, para comprimir o suprimir espacios de deliberaci\u00f3n, y para evitar oportunidades de enfriamiento y deliberaci\u00f3n ciudadana. El procedimiento se adelant\u00f3 de tal manera que, en realidad, el legislador evit\u00f3 el debate necesario para la aprobaci\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo Electoral.<\/p>\n<p>295. Como consecuencia de todos los mecanismos procedimentales que se adoptaron para aprobar el proyecto de C\u00f3digo Electoral, una iniciativa legislativa que al final tuvo 276 art\u00edculos, mediante los cuales se buscaba regular de forma integral la materia electoral, logr\u00f3 aprobarse en tiempos extremadamente estrechos, lo cual pon\u00eda de manifiesto que en realidad se eludi\u00f3 el debate. La iniciativa se radic\u00f3 el 24 de agosto de 2020, se reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera de Senado el 8 de septiembre de 2020, el 23 de septiembre de 2020 se celebr\u00f3 una \u00fanica audiencia p\u00fablica con 36 intervenciones, el primer informe de ponencia se public\u00f3 los d\u00edas 26 y 28 de octubre de 2020, el primer debate en sesiones conjuntas comenz\u00f3 el 3 de noviembre de 2020 y el proyecto se termin\u00f3 de aprobar el 18 de diciembre de 2020. Es decir, un proyecto integral sobre la materia electoral, con instituciones novedosas y desaf\u00edos institucionales, con 276 art\u00edculos, agot\u00f3 los tres debates en tan solo un mes y quince d\u00edas; pasados menos de dos meses desde la publicaci\u00f3n del primer informe de ponencia; luego de poco m\u00e1s de tres meses de la remisi\u00f3n del proyecto a la Comisi\u00f3n Primera del Senado; y cuatro meses despu\u00e9s de radicarse la iniciativa.<\/p>\n<p>296. La sentencia C-133 de 2022 se fund\u00f3, entonces, en la concurrencia de todos estos factores para declarar inconstitucional el proyecto de C\u00f3digo Electoral, pues fue su agregaci\u00f3n la que condujo a un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n, en virtud del cual el Congreso eludi\u00f3 realmente el debate de la iniciativa. La ratio decidendi de esa providencia resulta entonces, en principio, irreductible a uno solo de los vicios, o a algunos pocos de ellos, o a una o algunas de las irregularidades, sumadas a otras caracter\u00edsticas procedimentales no irregulares. La declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de C\u00f3digo Electoral puede explicarse por la suma total de los vicios, las irregularidades y los dem\u00e1s rasgos no irregulares que se detectaron en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de esa iniciativa, ya que todos ellos fueron necesarios para eludir el debate. Es en ese contexto que debe interpretarse lo que sostuvo la Corte, en dicha decisi\u00f3n, acerca de la forma virtual o semi presencial en la cual sesion\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>297. Para la Corte Constitucional, result\u00f3 irregular que el Congreso aprobara el proyecto de C\u00f3digo Electoral mediante sesiones virtuales o semi presenciales. Si bien tales reuniones tuvieron lugar en condiciones de salud p\u00fablica excepcionales \u2013ya que a\u00fan hab\u00eda una pandemia con restricciones de movilidad y exigencias de aislamiento f\u00edsico\u2014la Rama Legislativa solo pod\u00eda sesionar de esa manera como la ultima ratio, cuando no existieran otras alternativas seguras de actuaci\u00f3n institucional presencial. Sin duda, entonces, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, si no se recurre a las reuniones virtuales o semi presenciales como la ultima ratio, el Congreso infringe la Constituci\u00f3n, y ese procedimiento deviene irregular. Sin embargo, ser\u00eda equivocado asumir que la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, en la sentencia C-133 de 2022, se fund\u00f3 en que esta circunstancia, por s\u00ed sola, pudiera constituir tambi\u00e9n un vicio de procedimiento durante la emergencia sanitaria, pues no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>298. La forma de sesionar fue irregular, pero solo vici\u00f3 el tr\u00e1mite en la medida en que coadyuv\u00f3 \u2013en conjunto con otras medidas\u2014a generar el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y la elusi\u00f3n real del debate de la iniciativa. Fue el todo el que vici\u00f3 integralmente el procedimiento. Seg\u00fan la sentencia C-133 de 2022, para que una irregularidad constituya un vicio de procedimiento es imprescindible \u2013como ha indicado la jurisprudencia constitucional\u2014verificar asimismo si (i) se vulneraron principios constitucionales relevantes para la formaci\u00f3n de las leyes, en especial los principios de mayor\u00edas, de respeto a las minor\u00edas (participaci\u00f3n), de pluralismo o de publicidad, (ii) se afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, o (iii) se desconoci\u00f3 el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o constitucional. En la sentencia C-133 de 2022, entonces, la irregular forma de sesionar vici\u00f3 el procedimiento, porque \u2013en concurso con otras circunstancias\u2014afect\u00f3 principios constitucionales como la participaci\u00f3n y, adem\u00e1s, interfiri\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras. La forma no presencial de sesionar, en ese caso en espec\u00edfico, contribuy\u00f3 a reducir las posibilidades efectivas de debate, y a generar un trascendental y ostensible d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n, pese a que se trataba de una iniciativa legislativa vital para la democracia constitucional.<\/p>\n<p>299. Por tanto, pese a que las circunstancias de salud p\u00fablica a\u00fan eran excepcionales, el Congreso solo pod\u00eda recurrir a las sesiones no presenciales como la ultima ratio, o de lo contrario sus actuaciones resultaban irregulares. Sin embargo, lo que desencaden\u00f3 el vicio no fue esa irregularidad en s\u00ed misma considerada, sino el hecho de que se produjo en un contexto en el cual se adoptaron otras medidas procedimentales, algunas de ellas inconstitucionales, que redujeron la deliberaci\u00f3n hasta un nivel inconstitucional, pues el Congreso en realidad eludi\u00f3 el debate de un proyecto de ley estatutaria de suma importancia para la democracia. Esto implica que, adem\u00e1s de no haberse respetado la exigencia de que las reuniones virtuales o semi presenciales fueran la ultima ratio, la Rama Legislativa vulner\u00f3 principios constitucionales y afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Por esta v\u00eda se desconoci\u00f3, a su turno, la otra regla declarada en la sentencia C-242 de 2020, de acuerdo con la cual esta clase de reuniones no puede emplearse para dificultar \u201cla participaci\u00f3n, la expresi\u00f3n, el debate y la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>300. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-242 de 2020, C-282 de 2021 y C-133 de 2022 indica que las sesiones virtuales o semi presenciales se pueden realizar bajo los siguientes par\u00e1metros. Primero, solo pueden ocurrir \u201cen circunstancias excepcionales\u201d, como la derivada de la pandemia por el COVID 19. Segundo, incluso en una situaci\u00f3n extraordinaria, las reuniones no presenciales del Congreso deben ser la ultima ratio, de suerte que aun en esas condiciones debe procurarse que la presencialidad sea la regla general, y en lo posible debe ser presencial el ejercicio de diversas funciones, entre ellas la de votar las leyes estatutarias. Sin embargo, cuando concurran circunstancias excepcionales, la inobservancia del principio de ultima ratio solo vicia el procedimiento legislativo si se vulneran principios constitucionales relevantes para la tramitaci\u00f3n de las leyes, o se afecta el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, o se desconoce el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o constitucional. Tercero, cuando la Rama Legislativa sesione de forma virtual o semi presencial, no se pueden impedir las reuniones presenciales ni la asistencia f\u00edsica de los congresistas al Congreso. Cuarto, deben respetarse los principios fundamentales de un procedimiento legislativo democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>301. Con base en estos par\u00e1metros, la Corte proceder\u00e1 a evaluar si el proceso de formaci\u00f3n del PLEAJ se ajust\u00f3 al ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>1.5.1.2. Evaluaci\u00f3n del modo de sesionar, durante la formaci\u00f3n legislativa del Proyecto de Ley bajo examen<\/p>\n<p>302. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente judicial, la Corte Constitucional observa que todas las sesiones del tr\u00e1mite del PLEAJ fueron mixtas o semi presenciales; es decir, con unos congresistas en el recinto del Congreso y otros conectados a una plataforma virtual. Pese a ello, el procedimiento de aprobaci\u00f3n del PLEAJ no se vio viciado por la forma de sesionar, de acuerdo con la jurisprudencia precedente. En efecto, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el proyecto de ley, en primer lugar, se aprob\u00f3 en circunstancias de salud p\u00fablica excepcionales. En segundo lugar, el hecho de que el Congreso no haya empleado las reuniones no presenciales como ultima ratio, en este caso no configur\u00f3 un vicio de procedimiento, pues no se vulneraron los principios constitucionales, no se afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y no se desconoci\u00f3 el dise\u00f1o constitucional b\u00e1sico. En tercer lugar, en el proceso legislativo no consta que se les haya impedido a los congresistas el acceso f\u00edsico al recinto del Congreso.<\/p>\n<p>303. En seguida se desarrolla cada uno de estos puntos. Primero, el proyecto de ley se tramit\u00f3 mientras exist\u00edan circunstancias realmente excepcionales de salud p\u00fablica. Para el primer semestre del a\u00f1o 2021, cuando empez\u00f3 el primer debate de este proyecto de ley, estaba en curso un proceso de estabilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de los contagios y las muertes como consecuencia del COVID-19. Seg\u00fan se reporta en las fuentes abiertas de informaci\u00f3n del Ministerio de Salud, en el a\u00f1o 2021 hubo en Colombia dos picos de fallecimientos y contagios que hicieron inviable levantar totalmente la emergencia sanitaria durante el primer semestre: el 17 de enero de 2021 se registraron 17,379 casos nuevos de contagio y el 28 de junio se lleg\u00f3 a 28,478 casos nuevos de contagio. Los puntos m\u00e1s altos de fallecimientos por el coronavirus, por su parte, se presentaron el 21 de enero de 2021 con 422 muertes y el 6 de junio con 626 fallecidos. El proceso de formaci\u00f3n de este proyecto de ley se surti\u00f3 en un punto intermedio entre esos picos, pero ello no significa que la situaci\u00f3n de salud p\u00fablica fuera menos excepcional, pues precisamente se justificaban el distanciamiento f\u00edsico y las restricciones de movilidad, en esa \u00e9poca, para reducir los picos, controlar y evitar los contagios y las muertes.<\/p>\n<p>304. En el momento en el cual el Congreso sesion\u00f3 para aprobar el proyecto de ley bajo examen, estaban adem\u00e1s en vigor las Resoluciones 777 del 6 de abril de 2020, de la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, y 001 del 24 de julio de 2020, de la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica. Ambas se expidieron con el prop\u00f3sito de respetar las garant\u00edas del debate en las circunstancias de excepcionalidad en que se encontraba el mundo desde el 2020. En la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 001 del 24 de julio de 2020, las justificaciones para regular las sesiones no presenciales se relacionaron con:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del COVID 19 y en aras de proteger la salud y la vida de los honorables Senadores de la Rep\u00fablica, de los funcionarios, contratistas y p\u00fablico en general, en la prestaci\u00f3n de los servicios y en desarrollo de la labor legislativa, se hace necesario de manera temporal, el desarrollo de sesiones plenaria y comisiones, a trav\u00e9s de sesiones no presenciales\u201d.<\/p>\n<p>305. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 777 del 6 de abril de 2020 cit\u00f3 como fuentes de justificaci\u00f3n de las sesiones virtuales o mixtas, las resoluciones y decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional, mediante los cuales declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria y adopt\u00f3 diversas medidas, tales como las de aislamiento preventivo obligatorio y la restricci\u00f3n de la locomoci\u00f3n a nivel nacional.En consecuencia, en concepto de la Corte Constitucional, se cumple de manera clara el primer requisito para sesionar virtualmente, ya que las circunstancias de salud p\u00fablica resultaban verdaderamente excepcionales.<\/p>\n<p>306. Segundo, pese a lo anterior, es dif\u00edcil sostener que, en ese momento, se hayan empleado las sesiones semi presenciales como la ultima ratio. Pese a que para la legislatura que trascurri\u00f3 entre julio de 2021 y junio de 2022, cuando todav\u00eda se encontraba en vigor la emergencia sanitaria, no existen evidencias en este proceso de que el Congreso hubiera intentado sesionar de manera presencial con la adopci\u00f3n de ciertos protocolos para evitar contagios. Adem\u00e1s, en la sentencia C-133 de 2022, la Corte Constitucional consider\u00f3 que a partir del segundo semestre del a\u00f1o 2020, ausente una coyuntura de agravaci\u00f3n suficiente de las condiciones epidemiol\u00f3gicas, ya resultaba improbable aceptar que las reuniones totalmente virtuales o semi presenciales fueran la ultima ratio, en el tr\u00e1mite de proyectos de ley estatutaria. Con fundamento en ese mismo criterio, en esta ocasi\u00f3n debe entonces concluirse que, en principio, las reuniones mixtas no fueron la ultima ratio, por lo cual este requisito resulta insatisfecho.<\/p>\n<p>307. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-133 de 2022, en esta oportunidad la forma de sesionar es una irregularidad que no constituye un vicio de procedimiento, ya que no se vulneraron los principios constitucionales aplicables al procedimiento legislativo (principio de mayor\u00edas, respeto por la participaci\u00f3n de las minor\u00edas, o publicidad), tampoco se afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y, finalmente, no se desconoci\u00f3 el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o constitucional. En los siguientes p\u00e1rrafos, la Corte Constitucional se\u00f1alar\u00e1, por una parte, las diferencias relevantes que existen entre este caso y el resuelto en la sentencia C-133 de 2022, lo cual dejar\u00e1 en evidencia que los procedimientos legislativos fueron suficientemente distintos. Luego, por otra parte, la Sala Plena expondr\u00e1 las razones adicionales necesarias para mostrar por qu\u00e9 la manera semi presencial de sesionar, en el tr\u00e1mite del PLEAJ, no vici\u00f3 su procedimiento de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>308. Por una parte, el tr\u00e1mite legislativo en el cual se aprob\u00f3 el PLEAJ se diferencia en diversos aspectos relevantes, del proceso legislativo que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del proyecto de C\u00f3digo Electoral.<\/p>\n<p>309. Primero, cada proyecto de ley se aprob\u00f3 en periodos constitucionales de diferente naturaleza. El proyecto de C\u00f3digo electoral se termin\u00f3 de tramitar cuando ya hab\u00eda concluido el periodo ordinario de sesiones, luego de que el presidente de la Rep\u00fablica convocara a sesiones extraordinarias. Fue durante sesiones extraordinarias que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. Con lo cual, se vulner\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, que exige aprobar los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura; es decir, en dos periodos ordinarios. Las sesiones extraordinarias se convocaron, adem\u00e1s, entre el primero y el segundo periodos ordinarios de la misma legislatura, cuando a\u00fan quedaba a disposici\u00f3n del Congreso un periodo ordinario para someter a consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. La convocatoria a sesiones extraordinarias tuvo entonces el efecto de despojar a los congresistas de una oportunidad de enfriar el debate y a la ciudadan\u00eda de un plazo para conocer la iniciativa y deliberar sobre ella. Por el contrario, el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u2013sujeto a control\u2014solo se tramit\u00f3 en periodos ordinarios. Esta diferencia es crucial, pues significa que en el PLEAJ no concurre uno de los vicios que invalid\u00f3 el proyecto de C\u00f3digo Electoral.<\/p>\n<p>310. Segundo, los proyectos de ley tramitados en uno y otro procedimiento son distintos en su complejidad y extensi\u00f3n, lo cual es relevante para evaluar un eventual d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n o una elusi\u00f3n de debate. El proyecto de C\u00f3digo Electoral, en su condici\u00f3n de c\u00f3digo, pretend\u00eda regular integralmente la materia electoral, y remplazar de ese modo el C\u00f3digo Electoral actualmente vigente. En contraste, el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, ahora bajo examen, no busca sustituir completamente la Ley estatutaria en vigor \u2013Ley 270 de 1996\u2014, sino introducirle algunas reformas. Es decir que el proyecto de ley revisado en esta oportunidad no tiene por objeto establecer una nueva regulaci\u00f3n integral y comprensiva de la estructura, principios y funciones fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia, sino enmendar algunos componentes de la Ley que ya existe. Adem\u00e1s, mientras el proyecto de C\u00f3digo Electoral contaba con 276 art\u00edculos al final del tr\u00e1mite, el PLEAJ tiene 100 art\u00edculos. Todo lo cual indica que el proyecto de C\u00f3digo electoral presentaba una complejidad institucional y una extensi\u00f3n superiores al PLEAJ, de modo que en la revisi\u00f3n de este \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de incurrir en un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de eludir el debate debe examinarse bajo est\u00e1ndar sustancialmente menos estricto que el empleado en la sentencia C-133 de 2022.<\/p>\n<p>311. Tercero, a pesar de lo anterior, el proyecto de C\u00f3digo Electoral, por una parte, estuvo precedido de menores audiencias p\u00fablicas que el PLEAJ y no tuvo consulta previa para los art\u00edculos que la requer\u00edan. En el proyecto de C\u00f3digo Electoral existi\u00f3 una sola audiencia p\u00fablica, en la cual se registraron 36 intervenciones. No se efectuaron mesas de trabajo, pero fue una iniciativa conjunta del Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y varios congresistas. Aunque algunos de sus art\u00edculos afectaban directamente a los pueblos \u00e9tnicos, no hubo consulta previa. En cambio, el PLEAJ no requer\u00eda consulta previa, pero hubo 5 audiencias p\u00fablicas: (i) una nacional, el 2 de octubre de 2020, (ii) una en la Regi\u00f3n Caribe el 18 de febrero de 2021, (iii) una en la Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica el 19 de febrero de 2021, (iv) otra en la Regi\u00f3n Andina el 25 de febrero de 2021, y (v) otra m\u00e1s en la Regi\u00f3n Pac\u00edfica el 26 de febrero de 2021. En estas audiencias se recibi\u00f3 un total de 43 intervenciones. Adem\u00e1s, se hicieron 5 mesas de trabajo con los siguientes entes: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, las organizaciones y asociaciones de abogados litigantes, el CSJ y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>312. Cuarto y \u00faltimo, quiz\u00e1 lo m\u00e1s importante, el proyecto de C\u00f3digo Electoral se sujet\u00f3 a un tr\u00e1mite deliberadamente abreviado, con menos etapas y oportunidades de debate, y concluy\u00f3 en menor tiempo que el empleado para aprobar el PLEAJ. Efectivamente, de un lado, en el proyecto de C\u00f3digo Electoral, el presidente de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 un mensaje de urgencia, mientras que en el PLEAJ no ocurri\u00f3 as\u00ed. El mensaje de urgencia implica imprimirle celeridad al procedimiento, pues la Constituci\u00f3n prev\u00e9 unos tiempos precisos, mas no preclusivos, para la actuaci\u00f3n del Congreso (CP art 163). En el proyecto de C\u00f3digo Electoral, adem\u00e1s, solo hubo tres debates, m\u00e1s el debate de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, pues el primer debate se cumpli\u00f3 en sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara de Representantes. Eso no sucedi\u00f3 en el PLEAJ, que cont\u00f3 con todos los debates, m\u00e1s las sesiones para aprobar el informe de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>313. El proyecto de C\u00f3digo Electoral ten\u00eda, de otro lado, 276 art\u00edculos y pretend\u00eda agotar la regulaci\u00f3n de la materia electoral, con innovaciones institucionales, pero como se dijo se aprob\u00f3 con solo un mes y medio de debate congresional, pasados solo menos de dos meses desde la publicaci\u00f3n del primer informe de ponencia, y apenas cuatro meses despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la iniciativa, todo en la segunda mitad del a\u00f1o 2020. En contraste, el PLEAJ, con 100 art\u00edculos (poco m\u00e1s de la tercera parte que el C\u00f3digo Electoral), que buscaba reformar solo parte de la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, y no sustituirla integralmente, se aprob\u00f3 cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la primera iniciativa, cuando hab\u00edan trascurrido seis meses del primer informe de ponencia, con tres meses de debate, y con un periodo de pausa entre diciembre de 2021 y marzo de 2022. En la formaci\u00f3n del PLEAJ, el Congreso cont\u00f3 no solo con m\u00e1s etapas de debate, sino tambi\u00e9n con mayores oportunidades de deliberaci\u00f3n y pausa, y la ciudadan\u00eda tuvo asimismo un intervalo superior para conocer la iniciativa y ejercer control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>314. En s\u00edntesis, excepto por las sesiones semi presenciales, no concurre ninguno de los otros factores que condujeron a la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de C\u00f3digo Electoral. En la tramitaci\u00f3n del PLEAJ no hubo sesiones extraordinarias, existi\u00f3 un periodo de pausa entre la radicaci\u00f3n de la iniciativa y la conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite, no se emiti\u00f3 mensaje de urgencia, las comisiones constitucionales permanentes sesionaron de manera separada, los tiempos de aprobaci\u00f3n fueron superiores, y existieron entonces m\u00e1s oportunidades de debate y de reflexi\u00f3n congresional y ciudadana. Este es el primer argumento para concluir que la irregular forma de sesionar no vici\u00f3 el procedimiento.<\/p>\n<p>315. Por otra parte, de acuerdo con lo que se anunci\u00f3 anteriormente, con las sesiones semi presenciales no se infringieron los principios constitucionales relevantes del procedimiento legislativo, tampoco se interfiri\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y, para terminar, no se desconoci\u00f3 el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o constitucional.<\/p>\n<p>316. Para empezar, el principio de mayor\u00edas se observ\u00f3 a lo largo del procedimiento, seg\u00fan se deduce del recuento del tr\u00e1mite que se hizo en esta providencia. Los impedimentos, los informes de ponencia, las proposiciones, el t\u00edtulo y las preguntas finales de cada debate obtuvieron las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>317. Asimismo, no existen evidencias de que se hubiera desconocido el derecho de las minor\u00edas a participar en el proceso de formaci\u00f3n del PLEAJ. Por el contrario, el tiempo que se tom\u00f3 el Congreso para tramitar el proyecto de ley, las etapas que este surti\u00f3, y el n\u00famero de audiencias p\u00fablicas regionales que se realizaron, demuestran que \u2013a pesar de las sesiones semi presenciales\u2014se garantiz\u00f3 la posibilidad de que todas las voces, incluidas las minoritarias, participaran en el debate con sus posiciones y sus votos.<\/p>\n<p>318. Finalmente, se respet\u00f3 el principio de publicidad en todos los actos del tr\u00e1mite, pues es posible constatar que hubo publicidad de la iniciativa, de los informes de ponencia, del informe de conciliaci\u00f3n, de las diferentes sesiones y de los textos aprobados, y no se configur\u00f3 un vicio de inconstitucionalidad en la publicidad de las proposiciones. Por ende, los principios constitucionales del procedimiento se respetaron.<\/p>\n<p>319. La manera semi presencial de sesionar en la expedici\u00f3n del PLEAJ tampoco afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso, pues no se combin\u00f3 con otros mecanismos de supresi\u00f3n de etapas, abreviaci\u00f3n de t\u00e9rminos y aceleraci\u00f3n de actuaciones, como s\u00ed ocurri\u00f3 con el proyecto de C\u00f3digo Electoral. De un lado, en el tr\u00e1mite del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n \u2013como se dijo\u2014no se emiti\u00f3 un mensaje de urgencia ni el primer debate se agot\u00f3 en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara. De otro lado, en el proceso no se pretendi\u00f3 evitar el advenimiento del plazo de pausa que ocurre entre el final de un periodo ordinario y el comienzo del siguiente, o el que se presenta entre una legislatura y la siguiente, para sustraer una etapa de enfriamiento y reflexi\u00f3n congresional, y de conocimiento, deliberaci\u00f3n y control ciudadano. Al contrario, se respet\u00f3 la pausa que hubo entre el 16 de diciembre de 2021 y el 16 de marzo de 2022. Los tiempos de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley fueron suficientemente amplios, para un cuerpo normativo con 100 art\u00edculos que no intentaba regular integralmente la materia de la administraci\u00f3n de justicia, pues se tramit\u00f3 en dos periodos ordinarios completos de una misma legislatura. En las actas, por \u00faltimo, no hay registro alguno que inequ\u00edvocamente ponga en evidencia una pr\u00e1ctica orientada a dificultar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.<\/p>\n<p>320. Para terminar, en la expedici\u00f3n del PLEAJ, el Congreso no infringi\u00f3 el contenido b\u00e1sico del dise\u00f1o institucional contemplado en la Constituci\u00f3n. La forma semi presencial o mixta de sesionar no quebrant\u00f3 el sistema presidencial, el bicameralismo, el modelo republicano de gobierno, la separaci\u00f3n de poderes, el estado social de derecho ni el pluralismo. En ninguna de las gacetas que contienen las actuaciones del Congreso se aprecian siquiera vestigios de actuaciones que hubieran ido en contrav\u00eda de estas bases del orden constitucional. La Rama Legislativa recurri\u00f3 a las reuniones mixtas de un modo irregular, pues no las utiliz\u00f3 como la ultima ratio, pero en su desarrollo no se desconoci\u00f3 ninguno de estos contenidos b\u00e1sicos del dise\u00f1o constitucional.<\/p>\n<p>321. Por todo lo anterior, aunque el Congreso sesion\u00f3 de manera irregular, al realizar reuniones semi presenciales no vici\u00f3 el procedimiento.<\/p>\n<p>1.6. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite del PLEAJ<\/p>\n<p>322. En el proceso, algunos intervinientes plantearon cuestionamientos contra todo el proyecto de ley o contra unos de sus art\u00edculos, por supuestamente vulnerar los principios de consecutividad e identidad flexible. Dentro de esas acusaciones, la que se dirige contra todo el proyecto est\u00e1 fundada en una presunta elusi\u00f3n del debate, originada en las irregularidades ocurridas en las votaciones de impedimentos en Plenaria del Senado, y en que no se cumplieron las mayor\u00edas para aprobar el proyecto, en tanto todas las sesiones fueron virtuales o mixtas. No obstante, la Corte ya mostr\u00f3 por qu\u00e9 en el Senado no existieron irregularidades o vicios en la votaci\u00f3n de los impedimentos, y por qu\u00e9 la manera de sesionar no tiene efecto invalidante sobre el procedimiento. Por tanto, a juicio de la Sala, esto no constituye una violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad. Otro interviniente adujo que en los art\u00edculos 63 y 64 del PLEAJ, los segmentos sobre reglas de presencialidad para las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas no cumplen los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>323. La Sala Plena estudiar\u00e1 estos reproches y, adem\u00e1s, examinar\u00e1 la constitucionalidad \u2013a la luz de este par\u00e1metro\u2014de todo el proyecto de ley.<\/p>\n<p>324. La Constituci\u00f3n estatuye que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haberse debatido en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, y en segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara (CP arts 157, nums 2 y 3, 159 y 160). En consecuencia, todo proyecto de ley debe ser debatido y aprobado en sus respectivos debates, primero en las comisiones permanentes y luego en las plenarias. Pero esto no significa que a lo largo del procedimiento el proyecto tenga que permanecer inmodificable, ya que puede experimentar cambios. La Carta reconoce expresamente que \u201c[d]urante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d (CP art 160), e incluso la comisi\u00f3n que conozca del proyecto luego de haber sido aprobado por la plenaria de la otra c\u00e1mara puede hacerle cambios a lo que recibe, pues forma parte del bicameralismo y de su funci\u00f3n de tramitar en primer debate los proyectos de ley (CP art 142). En esencia, esto es sint\u00e9ticamente lo que se designa con el principio de consecutividad.<\/p>\n<p>325. Sin embargo, la consecutividad, as\u00ed entendida, est\u00e1 condicionada por el principio de identidad flexible, el cual prescribe que, a lo largo del procedimiento, el proyecto de ley que se tramita ante el Congreso sea el mismo durante los debates en comisiones y plenarias de ambas c\u00e1maras.<\/p>\n<p>326. Si al proyecto se le pueden hacer modificaciones sucesivamente durante su procedimiento de formaci\u00f3n, pero debe ser \u201cel mismo\u201d en todos los debates, \u00bfcu\u00e1les cambios se le pueden introducir? La Ley 5 de 1992 precisa que las alteraciones en plenaria a lo aprobado en comisiones, o las variaciones que introduzca una c\u00e1mara a lo tramitado en la otra, \u201cno deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados\u201d (art 177). Lo que proscriben la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso no es, pues, cualquier reforma a lo previamente decidido por las comisiones o plenarias, sino la inserci\u00f3n de \u201casuntos\u201d nuevos o no aprobados. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha concretado el entendimiento de las normas pertinentes sobre consecutividad e identidad flexible. En la sentencia C-332 de 2005, reiterada en numerosas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 algunos criterios para definir si un asunto es nuevo:<\/p>\n<p>* Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.<\/p>\n<p>327. Por consiguiente, las modificaciones o adiciones que se le efect\u00faen consecutivamente a un proyecto de ley deben estar relacionadas con los \u201casuntos\u201d o temas previamente debatidos. Pero tampoco basta cualquier clase de relaci\u00f3n. La jurisprudencia ha sostenido en forma consistente que:<\/p>\n<p>[\u2026] no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u2019, \u2018estrecha\u2019, \u2018necesaria\u2019, \u2018evidente\u2019. En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que, si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>328. Cuando se verifica en un proyecto de ley la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto dej\u00f3 de tener los debates exigidos por la Constituci\u00f3n, la irregularidad no la convalida el hecho de haberse surtido un tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n posterior. As\u00ed lo ha dispuesto la Corte Constitucional, cuando menos, desde la Sentencia C-702 de 1999. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 inexequible, por desconocimiento del principio de consecutividad, una previsi\u00f3n legal contentiva de un asunto que solo se insert\u00f3 en primer debate ante el Senado, sin que se hubiera discutido en primer y segundo debate ante la C\u00e1mara. Luego del primer y segundo debate ante el Senado, sin embargo, el proyecto se concili\u00f3 entre ambas c\u00e1maras. Pese a lo cual, la Corte concluy\u00f3 que el procedimiento estaba viciado de manera insubsanable, pues convalidar el proyecto por ese motivo equival\u00eda a desconocer el dise\u00f1o constitucional del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, en el cual las comisiones constitucionales permanentes cumplen un rol esencial, raz\u00f3n por la que no es factible prescindir de su competencia especializada para debatir los asuntos que se aprueben.<\/p>\n<p>329. En esta ocasi\u00f3n, se adelantaron todos los respectivos debates para tramitar y aprobar el proyecto de ley estatutaria bajo examen: dos en las Comisiones Primeras y los dos restantes en las plenarias de cada c\u00e1mara. Adem\u00e1s, hubo un tr\u00e1mite final en las plenarias de ambas c\u00e1maras para votar el informe de conciliaci\u00f3n. En esa medida, el proyecto de ley como un todo en principio cumple la exigencia de consecutividad (CP art 157). No obstante, durante su tramitaci\u00f3n, el Congreso le introdujo diversas modificaciones a la iniciativa, en particular a algunos de sus art\u00edculos. Por lo tanto, resulta necesario evaluar si en el procedimiento legislativo, los asuntos que integran el articulado del PLEAJ se aprobaron con observancia de los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>330. La Corte revisar\u00e1 el articulado del proyecto de ley en tres grupos diferentes, en forma similar a como ha procedido en el pasado al controlar proyectos de ley estatutaria con numerosos art\u00edculos. El primer grupo lo integran los art\u00edculos que no fueron modificados, o que tuvieron modificaciones de numeraci\u00f3n o redacci\u00f3n sin cambios sustantivos, a lo largo del procedimiento legislativo. El segundo lo componen los art\u00edculos que experimentaron variaciones con efectos normativos durante el tr\u00e1mite en el Congreso, pero en los que los asuntos tratados recibieron todos los debates exigidos por la Constituci\u00f3n. El tercero y \u00faltimo est\u00e1 conformado por aquellos art\u00edculos que han sido cuestionados espec\u00edficamente en las intervenciones o que le ofrecen dudas a la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>331. Al primer grupo pertenecen los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 11, 16, 17, 20, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 60, 61, 62, 65, 66, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 95, 99 y 100. Tras un ejercicio de revisi\u00f3n de este articulado, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que sus disposiciones o bien no fueron modificadas durante los debates legislativos, o bien experimentaron modificaciones solo de numeraci\u00f3n, u objetivamente tuvieron cambios de redacci\u00f3n, sin implicaciones normativas que afectaran los principios de consecutividad e identidad flexible. Como no se observa que en ellos se hayan incluido asuntos no debatidos en todos los debates, la Sala considera innecesario realizar un examen m\u00e1s detenido de su constitucionalidad.<\/p>\n<p>332. En el segundo grupo se encuentran los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 35, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 55, 56, 67, 68, 69, 74, 75, 87 y 92. Durante el procedimiento de formaci\u00f3n del proyecto de ley juzgado, las comisiones constitucionales y las c\u00e1maras les introdujeron cambios a estos art\u00edculos, con determinadas implicaciones normativas. No obstante, se trata de variaciones circunscritas a los asuntos debatidos a lo largo de todo el tr\u00e1mite, que en consecuencia no vulneran las exigencias constitucionales de consecutividad e identidad flexible, como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla 6 \u2013 Cambios en cada art\u00edculo en los debates y cumplimiento de la regla de consecutividad e identidad<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del art\u00edculo en el PLEAJ examinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los cambios que experiment\u00f3 cada art\u00edculo en los debates y raz\u00f3n por la que no viola consecutividad e identidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de los amigables componedores. No viola consecutividad e identidad pues figura pertenece al asunto de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, presente en todos los debates. Incluido en GC 333, p. 23; GC 1125, p. 84; GC 778, p. 72;GC 1560, p. 37.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Medidas operativas y disciplinarias para garantizar el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n de una falta disciplinaria por violaci\u00f3n de las obligaciones de atenci\u00f3n al p\u00fablico all\u00ed dispuestas. No vulnera consecutividad e identidad, ya que forma parte del asunto de las medidas que buscan garantizar el acceso a la justicia, el cual se tramit\u00f3 en todos los debates. Incluido en GC 333, p. 8; GC 313, p. 17; GC 1125, p. 84; GC 778, p. 81; GC 1560, p. 29.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instauraci\u00f3n de procesos agrarios y extensi\u00f3n o no del arancel a su adelantamiento. No desconoce consecutividad o identidad, en tanto forma parte del problema de gratuidad de la justicia, en sus diversos procesos. Incluido en GC 334, p. 103; GC 1125, p. 49; GC 778, p. 81; GC 582, p. 39.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Composici\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagraci\u00f3n o no de juzgados agrarios. Respeta los principios de consecutividad e identidad pues corresponde al asunto de qu\u00e9 autoridades componen la justicia ordinaria, presente en todos los debates. Incluido en GC 334, p. 107; GC 1125, p. 49; GC 778, p. 26; GC 1559, p. 72.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el n\u00famero de magistrados deben incluirse los magistrados de las salas de instrucci\u00f3n, especial de primera instancia y de descongesti\u00f3n laboral. Se ajusta a la consecutividad e identidad, toda vez que desarrolla el asunto de la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que se consider\u00f3 en todos los debates. Incluido en GC 334, p. 73; GC 1125, p. 61; GC 778, p. 78; GC 582, p. 38.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Salas que integran la Corte Suprema de Justicia y n\u00famero de sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la enunciaci\u00f3n de las salas se incorporan las salas de instrucci\u00f3n, especial de primera instancia y de descongesti\u00f3n laboral. Honra consecutividad e identidad, en tanto desarrolla el asunto de la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que surti\u00f3 todos los debates. Incluido en GC 334, p. 73; GC 1125, p. 61; GC 778, p. 78; GC 1560, p. 29.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Composici\u00f3n de los juzgados y adopci\u00f3n de modelos de gesti\u00f3n de los despachos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l debe ser el n\u00famero de empleados por juzgado. Satisface consecutividad e identidad, habida cuenta de que el asunto de la integraci\u00f3n de los juzgados tuvo todos los debates. Incluido en GC 334, p. 107; GC 1125, p. 51; GC 778, p. 82; GC 1560, p. 49.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. R\u00e9gimen de los juzgados y habilitaci\u00f3n para crear juzgados itinerantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n o no de juzgados agrarios y rurales, y competencia del CSJ para evaluar cumplimiento de objetivos de jueces de peque\u00f1as causas. No infringe consecutividad e identidad, en cuanto hace parte del asunto de creaci\u00f3n de medidas para garantizar acceso a la justicia y descongesti\u00f3n la jurisdicci\u00f3n, transversal a todos los debates. Incluido en GC 333, p. 10 y 45; GC 1125, p. 49; GC 778, p. 85; GC 1559, p. 72.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Composici\u00f3n del Consejo de Estado, n\u00fameros de salas y de miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Elecci\u00f3n de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y restricciones a los elegidos para ejercer facultades de elecci\u00f3n, nominaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se restringe la elecci\u00f3n a magistrados de altas cortes a quienes han desempe\u00f1ado cargos similares, l\u00edmites a sus competencias de elecci\u00f3n, nombramiento, postulaci\u00f3n y contrataci\u00f3n. Forma parte del asunto de la elecci\u00f3n de estos magistrados y de las restricciones para el ejercicio de facultades electorales, nominales, contractuales y de postulaci\u00f3n, identificable en todos los debates. Respeta consecutividad e identidad. Incluido en GC 334, p. 64; GC 1125, p. 105; Expediente Digital Tomo 1, p. 1425; GC 778, p. 77 y 86; GC 1559, p. 71.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Principios de la convocatoria p\u00fablica para integrar listas y ternas de candidatos a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se incluye o no como un objetivo de las convocatorias, conseguir paridad de g\u00e9nero, en parte como componente de la pol\u00edtica de equidad de g\u00e9nero. No viola la consecutividad e identidad, por cuanto este asunto especifica cu\u00e1les son los objetivos de la aplicaci\u00f3n de los principios de la convocatoria p\u00fablica. Incluido en GC 334, p. 115; GC 1125, p. 59; GC 778, p. 82; GC 1560, p. 33.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Fases de la convocatoria p\u00fablica para integrar listas y ternas de candidatos a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discuti\u00f3 y modific\u00f3 el texto del proyecto para definir si la decisi\u00f3n de preselecci\u00f3n o descarte debe ser motivada o no. Se adec\u00faa a las exigencias de consecutividad e identidad flexible, ya que determina el contenido de las fases de la convocatoria p\u00fablica. Incluido en GC 313, p. 21; GC 1125, p. 59; GC 778, p. 82; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1428; GC 1559, p. 51.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Elaboraci\u00f3n de providencias judiciales y criterios de evaluaci\u00f3n de jueces y magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surgieron diferencias en torno a si los criterios para elaborar providencias pod\u00edan ser considerados factores a evaluar, y tambi\u00e9n acerca de si incluir la necesidad de aplicar los mejores est\u00e1ndares de garant\u00edas en casos de concurrencia del derecho nacional y el internacional. No viola consecutividad e identidad, pues se refiere a est\u00e1ndares para elaborar providencias y a la implicaci\u00f3n de acogerlos o no, asunto presente en todos los debates. Incluido en GC 334, p. 77; GC 1125, p. 73; GC 778, p. 88 y GC 1560, p. 38.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Condiciones para emitir comunicados de prensa sobre las sentencias, ejecutoria y competencia reglamentaria para expedir texto del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambios alrededor de si se pueden expedir comunicados de prensa sobre providencias que no se han notificado y sobre si se incluye el momento para comenzar el t\u00e9rmino de ejecutoria. Se ajusta a la consecutividad y la identidad flexible, pues pertenece al asunto de la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de decisiones judiciales, advertible en todos los debates. Incluido en GC 334, p. 109 y 112; GC 1125, p. 72; GC 778, p. 80; GC 582, p. 11.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Medidas y plan de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaciones sobre la clase de medidas para descongesti\u00f3n de la Rama Judicial y el tipo de designaci\u00f3n de los servidores a cargo de cumplirlas o llevarlas a cabo. No hay problema de consecutividad o identidad, ya que est\u00e1 dentro del asunto de las medidas de descongesti\u00f3n. Incluido en GC 334, p. 77, 78; GC 1125, p. 63; GC 778, p. 81; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1512; GC 1560, p 33.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Orden en que deben tramitarse los asuntos y criterios para la prelaci\u00f3n de asuntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00f3rdenes de prioridad aplican solo a las altas cortes o tambi\u00e9n a tribunales. Est\u00e1 en los m\u00e1rgenes del asunto de los \u00f3rdenes de evacuaci\u00f3n de procesos y criterios de priorizaci\u00f3n, que se sujet\u00f3 a todos los debates requeridos por la Carta. Incluido en GC 334, p. 64 y 79; GC 1125, p. 51; GC 778, p. 82; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1431; GC 1560, p. 34.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Trata de la integraci\u00f3n de los consejos seccionales de la judicatura y de los requisitos para ser consejero seccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento registra cambios en torno a la exigencia de ser necesariamente abogado para ocupar el cargo de consejero seccional. Estas modificaciones pertenecen al asunto de la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, que se discuti\u00f3 durante todos los debates. Adem\u00e1s, los requisitos para ser consejero seccional est\u00e1n desde el informe de ponencia para primer debate, y se tratan en la C\u00e1mara y el Senado. GC 1477, 332 p. 13, 333 p. 7, y 466 p. 16.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Funciones del CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de funciones legales entre el CSJ y la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, y relaciones entre estas dos autoridades (p.ej. qui\u00e9n define las pol\u00edticas de la Rama, qui\u00e9n elige al Auditor). El asunto de la distribuci\u00f3n de funciones entre el CSJ y la Comisi\u00f3n referida se tramit\u00f3 en todos los debates, por lo cual no se desconocen consecutividad e identidad. Incluido en GC 333, p. 47 a 51 y 67 a 69; GC 334, p. 7, y 88 a 91; GC 1125, p. 69; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1534 a 1552; GC 778, p. 112, 114, 116, 119, 123 y 126; GC 1560, p. 15, 17, 24 y 40.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Criterios para la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambios acerca de creaci\u00f3n de juzgados agrarios y rurales, y acerca de criterios para creaci\u00f3n de despachos en los dem\u00e1s campos judiciales. Asunto de criterios y l\u00edmites para crear juzgados y tribunales estuvo presente en todos los debates, de modo que no se violan los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 333, p. 53 y 66; GC 1125, p. 64; GC 778, p. 82; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1568; GC 1560, p. 39.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual que el art\u00edculo 35 del PLEAJ: distribuci\u00f3n de funciones legales entre el CSJ y la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, y relaciones entre estas dos autoridades (p.ej. qui\u00e9n define las pol\u00edticas de la Rama, qui\u00e9n elige al Auditor). El asunto de la distribuci\u00f3n de funciones entre el CSJ y la Comisi\u00f3n referida se tramit\u00f3 en todos los debates, por lo cual no se desconocen consecutividad e identidad. Incluido en GC 333, p. 47 a 51 y 67 a 69; GC 334, p. 7, y 88 a 91; GC 1125, p. 60; GC 778, p. 74; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1534 a 1552; GC 778, p. 112, 114, 116, 119, 123 y 126; GC 1560, p. 15, 17, 24 y 40.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, caracter\u00edsticas, composici\u00f3n y elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambios en cuanto a si fijar un periodo o un l\u00edmite al periodo del actual director ejecutivo de la Rama Judicial. No se aprecia una infracci\u00f3n de la consecutividad y la identidad, en la medida en que la regulaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva atraviesa todos los debates. Incluido en GC 333, p. 29; GC 1125, p. 92; GC 778, p. 74; GC 583, p. 39; GC 1559, p. 60.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Requisitos y funciones del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones alrededor de las competencias del director ejecutivo, en especial si puede elegir a los directores seccionales y suplir sus faltas. Nuevamente, el asunto de la regulaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva est\u00e1 en todos los debates. Incluido en GC 583, p. 39; GC 1125, p. 92; GC 778, p. 74; GC 1559, p. 70.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Directores seccionales de la administraci\u00f3n judicial, requisitos, funci\u00f3n y periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaciones en torno a la forma de elecci\u00f3n de los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n el asunto de las direcciones y los directores seccionales estuvo en todos los debates, de manera que el tr\u00e1mite no conculc\u00f3 los principios de consecutividad e identidad. Incluido en GC 1477, p. 63; GC 1125, p. 73; GC 778, p. 74; GC 1559, p. 70<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Alcance de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, ejercicio del poder preferente de la primera y criterios para su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio del poder preferente en materia disciplinaria y si se enuncian o no criterios para aplicarlo. No desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible, habida cuenta de que desarrolla el asunto de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, incluido en todos los debates en el Congreso. Incluido en GC 334, p. 115; GC 1125, p. 83; GC 778, p. 71; GC 1560, p. 50.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, fuero disciplinario para sus magistrados y estructuraci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el CSJ tiene o no la funci\u00f3n de reestructurar las plantas de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Integra los asuntos de las competencias del CSJ y de la regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, transversales a todos los debates. No viola exigencias de consecutividad e identidad. Incluido en GC 334, p. 95; GC 1125, p. 83; GC 778, p. 71 y 73; GC 1559, p. 50.<\/p>\n<p>Hubo reformas al proyecto de art\u00edculo en cuanto a si la experiencia para ser magistrado de altas cortes se podr\u00eda acreditar con el ejercicio de profesiones distintas a la de abogado, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2. Se inscribe en los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto desde el principio del procedimiento estaba en debate el asunto de los requisitos para ser funcionario de la Rama Judicial. Incluido en GC 334, p. 68 y 97; GC 1125, p. 101; GC 778, p. 79; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1461; GC 1559, p. 71.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Clasificaci\u00f3n de los empleos en la Rama Judicial y periodo de ciertos altos cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n o no, dentro del universo de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de los empleos de los despachos de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Forma parte del asunto de las clases de empleos en la Rama Judicial, debatido en comisiones y c\u00e1maras, de suerte que no hay desconocimiento de consecutividad e identidad. Incluido en GC 333, p. 16; GC 1125, p. 74; GC 778, p. 72; GC 1560, p. 22.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, provisionalidad y designaci\u00f3n en casos de vacancia temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad y su duraci\u00f3n. No vulnera los principios de consecutividad e identidad, pues el asunto de las formas provisi\u00f3n de cargos estuvo en todos los debates. Incluido en GC 333, p. 10; GC 1125, p. 73 Gaceta 778, p. 89; GC 1559, p. 70.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Licencia no remunerada para funcionarios y empleados de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos de la licencia y posibilidad de prorrogarla. El asunto de las situaciones administrativas en carrera se encuentra presente en todos los debates, as\u00ed que el art\u00edculo cumple los principios de conectividad e identidad. Incluido en GC 333, p. 7 y 32; Gaceta 778, p. 90; GC 1125, p. 74; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1616; GC 1560, p. 49.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Vacaciones colectivas e individuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rol de la ley y de los reglamentos del CSJ en la regulaci\u00f3n de las vacaciones. Est\u00e1 dentro de los asuntos de las funciones del CSJ y de las situaciones administrativas en la Rama Judicial. No viola consecutividad e identidad. Incluido en GC 333, p. 31 a 33; GC 1125, p. 92; GC 334, p. 17 y 69; GC 778, p. 74; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1618; GC 1559, p. 50.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Presupuesto de la Rama Judicial y fuentes adicionales de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su g\u00e9nesis, hubo modificaci\u00f3n en torno a la configuraci\u00f3n de los l\u00edmites de la participaci\u00f3n de la Rama Judicial en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en cuanto a la forma y contenido espec\u00edficos del presupuesto de la Rama Judicial, y a aspectos relacionados con el presupuesto. La Corte constata que esto se corresponde con el asunto de la autonom\u00eda (presupuestal) de la Rama Judicial, que aparece en todos los debates. No hubo infracci\u00f3n de consecutividad e identidad. Incluido en GC 333, p. 32; GC 1125, p. 125; GC 778, p. 118 y 125; Expediente Digital, Tomo 1, p. 1622; GC 1559, p. 49.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Presupuesto de la Rama Judicial como elemento esencial de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en la fila anterior, el asunto de la autonom\u00eda (presupuestal) de la Rama Judicial se rastrea objetivamente a lo largo de todos los debates, y por ende cumple los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 333, p. 16; GC 334, p. 14; GC 1125, p. 125; GC 778, p. 39 y 82; GC 1559, p. 49.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>333. Finalmente, el \u00faltimo grupo est\u00e1 comprendido por los art\u00edculos 15, 34, 59, 63, 64, 93, 94, 96, 97 y 98, contra los cuales se han dirigido cuestionamientos ciudadanos o la Corte juzga necesario evaluarlos con mayor detalle. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar si se cumplieron los requisitos de consecutividad e identidad flexible respecto de los mencionados art\u00edculos.<\/p>\n<p>334. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15, la Corte encuentra que en general se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible, salvo por el \u00faltimo inciso (ubicado antes del par\u00e1grafo 1\u00b0). El art\u00edculo 15 del PLEAJ introduce tres cambios al art\u00edculo 36 de la LEAJ: (i) modifica la composici\u00f3n y estructura de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) pretende consagrar la doble conformidad en procesos de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas; y (iii) establece condiciones para la creaci\u00f3n de juzgados itinerantes. La primera y la tercera modificaci\u00f3n forman parte de asuntos tratados en todos los debates de formaci\u00f3n de este proyecto de ley, pues desde el principio del tr\u00e1mite en el Congreso se trat\u00f3 sobre la composici\u00f3n y estructura del Consejo de Estado, y sobre medidas para garantizar el acceso a la justicia y descongestionar la jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, luego de examinar el expediente legislativo, la Corte Constitucional no encuentra que el asunto de la doble conformidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas se haya debatido en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; es decir, en primero y segundo debate del proyecto de ley estatutaria controlado.<\/p>\n<p>335. En el informe de ponencia para el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, aparece por primera vez la propuesta de inclusi\u00f3n de la doble conformidad en procesos de p\u00e9rdida de investidura de congresistas. Los ponentes propusieron en el informe respectivo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, norma que regula la estructura y composici\u00f3n del Consejo de Estado y de cada una de sus secciones. El inciso final de ese art\u00edculo, que viene antes del par\u00e1grafo, deb\u00eda quedar a su juicio as\u00ed: \u201cEn todo caso, la decisi\u00f3n de doble conformidad en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas ser\u00e1 de la sala plena de lo contencioso administrativo, sin la participaci\u00f3n de quienes decidieron en primera y segunda instancia\u201d. El Senado aprob\u00f3 el sentido de la enmienda propuesta, con cambios de redacci\u00f3n, para disponer que \u201c[e]n la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresista (sic) se deber\u00e1 garantizar la doble conformidad\u201d. Como el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes no conten\u00eda un proyecto de norma similar a ese, en la conciliaci\u00f3n se propuso acoger la f\u00f3rmula del Senado, y ambas c\u00e1maras le impartieron su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>336. La Corte Constitucional revis\u00f3, en el expediente legislativo y en las Gacetas del Congreso, las iniciativas que dieron origen al procedimiento de formaci\u00f3n de este proyecto de ley, los informes de ponencia para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, las actas de la Comisi\u00f3n Primera y de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En ninguno de los mencionados documentos se encontr\u00f3 alusi\u00f3n alguna a la doble conformidad en procesos de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas. Eso se debe a que el asunto no fue debatido en la C\u00e1mara, en primero ni en segundo debate. De hecho, cuando se decidieron los impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara, como se recordar\u00e1, el representante Harry Giovanny Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, en su calidad de ponente del proyecto de ley, afirm\u00f3 que en su articulado no se pretend\u00eda regular procesos penales o \u201cde p\u00e9rdida de investidura\u201d, de modo que los impedimentos por tener procesos ante el Consejo de Estado deb\u00edan negarse, ya que no ten\u00edan \u201calguna relaci\u00f3n con los temas o contenidos que trae este proyecto\u201d. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Quisiera que la Plenaria valore este comentario, para efectos de la decisi\u00f3n que tome frente a los Impedimentos que algunos compa\u00f1eros est\u00e1n radicando, no existe ning\u00fan inter\u00e9s directo en una investigaci\u00f3n de tipo penal o de tipo de nulidad electoral o de p\u00e9rdida de investidura, que tenga alguna relaci\u00f3n con los temas o contenidos que trae este Proyecto de ley. En ese sentido como usted presidente con su venia ha presentado a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n estos Impedimentos, le ruego a las Bancadas de la Plenaria de la Comisi\u00f3n Primera, negarlos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>337. Luego la Plenaria de la C\u00e1mara no debati\u00f3 sobre la doble conformidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas, como se puede observar en las Gacetas 1109 y 1125 de 2021, que contienen las actas de plenaria correspondientes al debate de este proyecto, y en la Gaceta 408 de 2021, contentiva del texto finalmente aprobado en el segundo debate en esa C\u00e1mara.<\/p>\n<p>338. Para que un proyecto se convierta en ley, debe ser debatido en la comisi\u00f3n respectiva y en la Plenaria de cada c\u00e1mara (CP arts 142, 157 y 159). Como esta regla no se cumpli\u00f3, por cuanto el proyecto de ley en lo pertinente no se debati\u00f3 en primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, entonces no solo existe una irregularidad, sino adem\u00e1s un vicio insubsanable de procedimiento, ya que objetivamente no obtuvo el n\u00famero de debates constitucionalmente exigido, y no es posible subsanar etapas estructurales que no se cumplieron.<\/p>\n<p>339. De acuerdo con la jurisprudencia antes relacionada, adem\u00e1s, el hecho de que luego el proyecto se haya aprobado en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n tampoco subsana el vicio, pues aceptar algo as\u00ed distorsionar\u00eda radical y dr\u00e1sticamente el dise\u00f1o constitucional del procedimiento legislativo. Primero, se pasar\u00edan por alto las funciones de las comisiones, cuya tarea podr\u00eda ser as\u00ed sustituida y anulada invariablemente por las plenarias, con el recurso a las conciliaciones, cada vez que introduzcan un asunto novedoso que no ha tenido debates en las comisiones. Perder\u00edan entonces eficacia las cl\u00e1usulas constitucionales que les dan a las comisiones permanentes la funci\u00f3n de tramitar y aprobar en primer debate los proyectos de ley (CP arts 142 y 157). Segundo, se desvanecer\u00edan las garant\u00edas de especializaci\u00f3n, reflexi\u00f3n y control ciudadano que ofrece la estructura de los debates en comisiones especializadas y en plenarias, mediados por plazos de pausa procedimental entre ellos (CP art 160).<\/p>\n<p>340. Por ende, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el art\u00edculo 15 del PLEAJ, en el \u00faltimo inciso (antes del par\u00e1grafo), es contrario a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1.<\/p>\n<p>341. El art\u00edculo 59 del proyecto de ley tambi\u00e9n contempla la instituci\u00f3n de la doble conformidad, pero espec\u00edfica y exclusivamente para los procesos disciplinarios ante la Comisi\u00f3n Nacional y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial. Esta s\u00ed se empez\u00f3 a debatir, en estrecha y exclusiva relaci\u00f3n con estos procesos judiciales, desde la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. En la Gaceta 333 de 2021, que recoge el acta de una de las sesiones de esa c\u00e9lula, se lee que la entonces presidenta del Consejo de Estado, un Magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y quien era Presidenta del CSJ se refirieron durante las sesiones a la necesidad de la doble conformidad para los procesos jurisdiccionales disciplinarios. Lo hicieron as\u00ed, con base en el \u201cderecho a intervenir\u201d que les reconoce el art\u00edculo 96 de la Ley 5 de 1992 a los funcionarios para realizar intervenciones en debates que tengan que ver con el desempe\u00f1o de sus funciones o con las iniciativas presentadas por ellos. Su participaci\u00f3n en esa sesi\u00f3n abri\u00f3 la oportunidad de debatir este asunto.<\/p>\n<p>342. A causa del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara se introdujo una modificaci\u00f3n sobre este punto, como se puede apreciar en la Gaceta 324 de 2021. Y a partir de all\u00ed, ya luego tambi\u00e9n surti\u00f3 todos los debates exigidos por la Constituci\u00f3n, para acabar aprobada e incluida en este proyecto de ley. La Corte Constitucional no detecta entonces ninguna irregularidad que vicie el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del art\u00edculo 59, en lo relativo a la doble conformidad.<\/p>\n<p>343. Por lo dem\u00e1s, la discusi\u00f3n de la doble conformidad en materia jurisdiccional disciplinaria no sanea, de forma colateral, la falta de consecutividad de la doble conformidad en la p\u00e9rdida de investidura de congresistas. Algunas veces \u2013como antes se mostr\u00f3\u2014una enmienda a un proyecto de ley puede parecer relacionada tem\u00e1ticamente con los asuntos previamente aprobados, pero aun as\u00ed violar la consecutividad. Es lo que acontece, por ejemplo, \u201csi la \u2018adici\u00f3n\u2019 tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores\u201d, pues \u201centonces la adici\u00f3n es inconstitucional\u201d . En esta oportunidad sucede justamente eso. La p\u00e9rdida de investidura de congresistas cuenta con autonom\u00eda normativa, por cuanto responde a causales constitucionales espec\u00edficas (CP arts 183 y 110), la decide una jurisdicci\u00f3n especial directamente seleccionada por el Constituyente (CP art 237), y posee unas connotaciones disciplinarias, \u00e9ticas y pol\u00edticas que la diferencian objetivamente de otros \u00e1mbitos del poder sancionador del Estado. Debido a ello, para introducir la doble conformidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas se necesita su aprobaci\u00f3n en todos los debates ante las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara. Por su especialidad, no puede derivarse la doble conformidad para la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, de debates previos sobre doble conformidad en otras esferas del derecho sancionatorio, en un proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. De modo que la inconstitucionalidad se mantiene.<\/p>\n<p>344. Los art\u00edculos 63 y 64 buscan regular el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (TIC) en las actuaciones judiciales, y los deberes de los sujetos procesales cuando aquellas se usen en dicho contexto. En el an\u00e1lisis del contenido material del articulado, la Corte se referir\u00e1 espec\u00edficamente a la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones, como presupuesto para desarrollar el control constitucional exigido por el ordenamiento superior. Para efectos de la revisi\u00f3n del procedimiento, basta sin embargo con se\u00f1alar que ambas previsiones intentan fijar una regla general de uso de las TIC para todas las actuaciones judiciales, e identificar unas excepciones. Dentro de estas excepciones, est\u00e1 la celebraci\u00f3n de audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, bajo las condiciones espec\u00edficas que contemplan las dos normas. Una de las intervenciones estima que esta excepcionalidad, como se configura en el proyecto de ley, no cumple las exigencias de consecutividad e identidad, pues no estuvo presente desde el inicio de los debates.<\/p>\n<p>345. No obstante, la Corte nota que, desde el comienzo del procedimiento legislativo, uno de los asuntos del proyecto de ley era justamente el relativo al alcance y los l\u00edmites del uso de las TIC en las actuaciones judiciales. En el informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara, el entonces art\u00edculo 68 propon\u00eda reformar el art\u00edculo 122 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para prever como regla general el uso de las TIC en los procedimientos jurisdiccionales. Pero tambi\u00e9n estatu\u00eda ciertas excepciones, que demandaban presencialidad cuando los sujetos procesales o la autoridad judicial no contaran con los medios para realizar las diligencias a trav\u00e9s de instrumentos digitales, o cuando el juez lo dispusiera por razones de imparcialidad, inmediaci\u00f3n o necesidad. Ese tema atraves\u00f3 todos los debates, como se puede notar en los informes de ponencia respectivos y en el informe de conciliaci\u00f3n. La inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n adicional a las citadas, para las diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas en las circunstancias que consagra la norma, no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible, pues forma parte del mismo asunto previamente debatido, consistente en los l\u00edmites de la virtualidad. Los art\u00edculos 63 y 64 desarrollan ese asunto de una manera espec\u00edfica, lo cual es propio de la evoluci\u00f3n del proceso legislativo democr\u00e1tico. No hay, por tanto, irregularidad o vicio de inconstitucionalidad en estas normas.<\/p>\n<p>346. Los art\u00edculos 93 y 94 del proyecto de ley introducen, respectivamente, una \u201cContribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d (art 93) y una reforma al impuesto sobre el valor final del remate de bienes muebles e inmuebles (art 94). La Corte Constitucional constata que, en el informe de conciliaci\u00f3n, estas dos disposiciones parecen no tener antecedentes en lo previamente aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. En la tabla comparativa que trae ese documento, la columna de la izquierda corresponde al texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, mientras la columna derecha contiene el texto aprobado en la Plenaria del Senado. En estos dos art\u00edculos, sin embargo, la columna de la izquierda est\u00e1 en blanco y la de la derecha llena. \u00bfIndica eso un desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad en la formaci\u00f3n de ambos preceptos?<\/p>\n<p>347. Tras examinar el expediente legislativo, la Sala Plena encuentra que la \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d consagrada en el art\u00edculo 93 se propuso para debate desde la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, luego se discuti\u00f3, pero no se aprob\u00f3 en la Plenaria de esa C\u00e1mara, y despu\u00e9s obtuvo aprobaci\u00f3n en el Senado. A eso se debe el vac\u00edo en la columna de la izquierda en el informe de conciliaci\u00f3n, y no a que el asunto no haya surtido todos los debates. No existen, por tanto, problemas de consecutividad e identidad en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>348. Algo distinto sucede, al parecer, con el art\u00edculo 94. Durante el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, tambi\u00e9n se registr\u00f3 una proposici\u00f3n para reformar este impuesto. Sin embargo, despu\u00e9s de eso, ning\u00fan vestigio de tal proposici\u00f3n emergi\u00f3 en los actos preparatorios o constitutivos del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. El informe de ponencia para debate en la Plenaria ni siquiera hizo alusi\u00f3n a ella, o en general a este impuesto, y no formul\u00f3 en el pliego de modificaciones una propuesta relacionada con este tributo. En la Plenaria tampoco surgi\u00f3 una proposici\u00f3n similar o se discuti\u00f3 la presentada anteriormente en la Comisi\u00f3n. Y por ello el impuesto no aparece en el texto finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, y la columna de la izquierda en el informe de conciliaci\u00f3n est\u00e1 en blanco. El proyecto de una norma impositiva sobre el valor de los remates solo resurge despu\u00e9s, \u00fanicamente en el Senado de la Rep\u00fablica, y de all\u00ed que aparezca claramente en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de Senado y en el informe de ponencia en segundo debate en Plenaria de Senado. En la Plenaria de la C\u00e1mara, en suma, no hubo segundo debate sobre este impuesto.<\/p>\n<p>349. No obstante, la Corte considera que el problema de financiaci\u00f3n de la Rama Judicial era uno de los asuntos, dentro del procedimiento de formaci\u00f3n de este proyecto de ley estatutaria, que se debati\u00f3 a lo largo de todos los debates ante las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara. As\u00ed lo demuestra no solo lo dicho un poco m\u00e1s arriba respecto del art\u00edculo 93, sino tambi\u00e9n lo se\u00f1alado acerca del arancel judicial, de la habilitaci\u00f3n para que entidades p\u00fablicas contribuyan a financiar a la Rama Judicial, y de los intentos de fijar porcentajes de participaci\u00f3n de la Rama Judicial en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ciertamente ha se\u00f1alado que, si la \u201cadici\u00f3n\u201d presunta a un asunto \u201ctiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional\u201d. Esto puede aplicar a los tributos, evidentemente, si se introduce a un proyecto de ley, sin los debates suficientes, una especie tributaria extra\u00f1a a los asuntos \u2013incluso tributarios\u2014tratados en la iniciativa. Pero aqu\u00ed desde el primer debate hab\u00eda un asunto consistente en la creaci\u00f3n de contribuciones que fortalecieran en espec\u00edfico las rentas de la Rama Judicial. Aun cuando este tributo en particular no haya tenido segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, respeta la consecutividad y la identidad, ya que justamente prev\u00e9 unas rentas destinadas espec\u00edficamente al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>350. Si esta configuraci\u00f3n, en cuanto a su contenido material, es constitucional o no, es algo que se decidir\u00e1 despu\u00e9s, en el an\u00e1lisis del articulado, y no afecta la revisi\u00f3n del procedimiento. El asunto al que pertenece este impuesto s\u00ed obtuvo todos los debates requeridos constitucionalmente.<\/p>\n<p>351. En el informe de conciliaci\u00f3n, los art\u00edculos 97 y 98 del proyecto de ley tambi\u00e9n aparecen con la columna derecha llena y la izquierda en blanco. Se aprobaron en Senado, pero no en C\u00e1mara. Sin embargo, la Sala no ve problemas de consecutividad e identidad en estos art\u00edculos, pues los asuntos se debatieron previamente en las dos comisiones y las dos plenarias. El art\u00edculo 97 trata del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un \u201cPlan Estrat\u00e9gico de Superaci\u00f3n de Barreras y de Acceso a la justicia en especial para poblaciones rurales, vulnerables y personas con discapacidad\u201d, y forma parte de un eje del proyecto de ley, que es mejorar el acceso a la justicia. Por lo tanto, este precepto simplemente desglosa un asunto debatido, para crear una norma estrechamente relacionada. El art\u00edculo 98, por su parte, versa sobre la prelaci\u00f3n de los procesos penales en los que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad, y de los civiles y de familia en donde se encuentren en litigio derechos de los infantes. Es una disposici\u00f3n hom\u00f3loga a la que contempla el art\u00edculo 26 de este PLEAJ, que por las razones antes expuestas satisface los principios de consecutividad e identidad. Por tanto, en cuanto a este punto, los dos art\u00edculos son constitucionales.<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Consulta previa<\/p>\n<p>352. La obligaci\u00f3n de realizar consulta previa se activa cuando las medidas legislativas pueden afectar directamente a pueblos o comunidades \u00e9tnicas, como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT\u2013, ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991 e incorporado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 21 de ese a\u00f1o (CP arts 2, 7, 40, 93, 329 y 330). El Convenio 169, en su art\u00edculo 6 literal a), prescribe que el deber del Estado de consultar a los pueblos interesados, se tiene que observar \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>353. Para determinar si una medida legislativa puede afectar directamente a pueblos o comunidades \u00e9tnicas, en anteriores proyectos de ley estatutaria a la administraci\u00f3n de justicia la Corte Constitucional ha sostenido que se debe verificar si las medidas legislativas \u201c(i) afectan de forma uniforme a todos los ciudadanos y ciudadanas, entre ellos, a los miembros de las comunidades \u00e9tnicas; (ii) no se refieren de forma particular a las comunidades \u00e9tnicas; y (iii) no tienen relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conforman la identidad de la comunidad diferenciada\u201d. En todo caso, si la medida legislativa afecta directamente a los pueblos \u00e9tnicos, al regular sus derechos como por ejemplo la etno-educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los territorios, de la cultura o de la propiedad colectiva de las comunidades, entonces debe ser consultada de forma previa. Si la medida legislativa est\u00e1 dirigida a la generalidad de la poblaci\u00f3n, aun cuando pueda generar alguna afectaci\u00f3n indirecta a las comunidades \u00e9tnicas y tribales, en principio no se requerir\u00e1 de consulta previa.<\/p>\n<p>354. De conformidad con estas reglas, en concepto de la Sala Plena, el PLEAJ no afecta directamente a comunidades o pueblos \u00e9tnicos, sino a la generalidad de la poblaci\u00f3n. El proyecto de ley, para empezar, contiene una regulaci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n de justicia en general, la cual no genera ninguna afectaci\u00f3n espec\u00edfica al territorio, la autonom\u00eda, la cultura, los valores o la existencia misma de los pueblos \u00e9tnicos o de alguna comunidad \u00e9tnica en particular. La finalidad del proyecto de ley es mejorar el acceso a la justicia, adecuar la administraci\u00f3n de justicia a lo determinado por el Acto Legislativo 02 de 2015, introducir las modificaciones necesarias para la modernizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, garantizar la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, y actualizar un cuerpo de normas sobre carrera judicial y ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En ese contexto, los efectos de las medidas est\u00e1n encaminadas a la generalidad de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>355. El proyecto de ley, por otra parte, en general no hace distinci\u00f3n o introduce limitaci\u00f3n alguna que pueda afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>356. La \u00fanica referencia normativa del PLEAJ conectada espec\u00edficamente con los valores y la diversidad \u00e9tnica es la consagrada en el art\u00edculo 7 del proyecto, que modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996, y establece que las autoridades de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, pero no hacen parte de la Rama Judicial. Es decir, la norma sustrae a estas autoridades del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley que surja de este proyecto. En principio, al excluir a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de la Rama Judicial, puede pensarse que es necesario definir si se afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas. No obstante, debe recordarse que la sentencia C-713 de 2008, que revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 1285 de 2009 modificatoria de la LEAJ, determin\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no es parte de la Rama Judicial. Expresamente, esta Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c6. En cuanto a la jurisdicci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, cabe reconocer que sus autoridades est\u00e1n constitucionalmente avaladas para administrar justicia. Ello se finca en el reconocimiento de su autonom\u00eda para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, es decir, \u201cde conformidad con sus propias normas y procedimientos\u201d (art.246 CP), en la diversidad \u00e9tnica y cultural (art.7 CP) y en el respeto al pluralismo y la dignidad humana (art.1 CP).<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena hace parte de la Rama Judicial; por ello no s\u00f3lo es razonable sino jur\u00eddicamente exigible que el CSJ promueva labores de divulgaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de asuntos relativos a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que las autoridades ind\u00edgenas no pertenecen a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, como en repetidas oportunidades lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal e) del numeral I del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, pues la norma est\u00e1 referida a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>357. As\u00ed, lo que hace el PLEAJ, en su art\u00edculo 7, es reiterar lo que hab\u00eda dispuesto la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2008. Al reproducir materialmente una norma preexistente, el legislador no afect\u00f3 directamente a los pueblos ind\u00edgenas. Desde la sentencia C-030 de 2008, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la ley forestal por vulnerar el derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el deber de consulta previa presupone comprobar que la medida \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad\u201d. El PLEAJ no altera el estatus de ninguna persona o comunidad, en tanto se limita a retomar una configuraci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, que procede de la regla constitucional previamente expresada en la sentencia C-713 de 2008. Lo cual prueba que no se configura una afectaci\u00f3n directa o diferenciada sobre las comunidades \u00e9tnicas que amerite la exigencia de un tr\u00e1mite de consulta previa.<\/p>\n<p>358. En consecuencia, en el procedimiento legislativo de aprobaci\u00f3n del PLEAJ no se desconocieron las normas sobre consulta previa.<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Revisi\u00f3n del cumplimiento del principio de unidad de materia<\/p>\n<p>359. En este proceso, varias intervenciones cuestionan los art\u00edculos 2 (parcial), 67 par\u00e1grafo 2, 73, 88, 89, 90 y 91, por presuntamente vulnerar el principio de unidad de materia. Las censuras se sintetizan as\u00ed: (i) el art\u00edculo 2 (parcial) est\u00e1 referido a funciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, aun cuando este organismo no hace parte de la administraci\u00f3n de justicia o de la Rama Judicial; (ii) el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo 2 regula un requisito para acceder a cargos que no integran la Rama Judicial, como los de \u2013dicen\u2014Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil ; (iii) el art\u00edculo 73 no se relaciona con el art\u00edculo a reformar, puesto que no versa sobre las comisiones por estudio, sino que regula una situaci\u00f3n administrativa de vacancia, mediante la concesi\u00f3n de un privilegio injustificado para los magistrados de altas cortes, que impide el nombramiento en propiedad de dichos cargos; y, (iv) los art\u00edculos 88 a 91 no se relacionan con la materia de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>360. La Corte Constitucional examinar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la unidad de materia general del proyecto de ley y, en particular, la de las previsiones cuestionadas, pues en su revisi\u00f3n oficiosa no encuentra otras que le generen dudas de infracci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Previamente, sin embargo, har\u00e1 una breve enunciaci\u00f3n del entendimiento de este principio.<\/p>\n<p>361. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todo proyecto de ley debe \u201creferirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. El principio de unidad de materia es un instrumento al servicio de la concentraci\u00f3n del trabajo legislativo en una unidad tem\u00e1tica, lo que a su vez garantiza la transparencia y la racionalidad del proceso legislativo, y posibilita el control ciudadano sobre la funci\u00f3n legislativa. Desde muy temprano, la Corte Constitucional fij\u00f3 una serie de pautas para determinar si se cumple este principio en la formaci\u00f3n de una ley. En la Sentencia C-025 de 1993, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la demanda contra una norma de la Ley 5 de 1992, de acuerdo con la cual cuando un proyecto de ley versara \u201csobre varias materias\u201d deb\u00eda repartirse a la comisi\u00f3n constitucional encargada de la materia predominante de la iniciativa. Al declarar inexequible el precepto, la Corte expres\u00f3 que, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201c[u]n proyecto de ley no puede versar sobre\u00a0varias materias\u201d. Sin embargo, al respecto tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la unidad de materia no puede interpretarse de tal manera que llegue a anular el principio democr\u00e1tico:<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de\u00a0unidad de materia\u00a0no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el\u00a0principio\u00a0democr\u00e1tico,\u00a0significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. An\u00f3tase que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente\u201d.<\/p>\n<p>362. Con fundamento en esta interpretaci\u00f3n, sin perjuicio de lo que luego expondr\u00e1 sobre ciertos art\u00edculos individuales, la Sala considera que en general el PLEAJ se refiere \u201ca una misma materia\u201d. Este proyecto de ley tiene su origen en la acumulaci\u00f3n de tres iniciativas diferentes, las cuales se unificaron a partir del informe de ponencia para primer debate, y evolucionaron a lo largo de todos los debates legislativos y la fase de conciliaci\u00f3n. El an\u00e1lisis integral del proceso de formaci\u00f3n del proyecto de norma bajo control lleva a la Corte Constitucional a concluir que la materia regulada se conforma por la estructura, las funciones y los principios fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia. Dentro de esa materia se incluyen los siguientes asuntos generales: promover o mejorar el acceso a la justicia; adecuar la estructura y ciertas funciones de la administraci\u00f3n de justicia al Acto Legislativo 2 de 2015 y a las necesidades presentes; modernizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia; fortalecer el funcionamiento eficaz, eficiente, aut\u00f3nomo e independiente de la Rama Judicial y de sus instituciones de administraci\u00f3n y gobierno; y actualizar un cuerpo de normas estatutarias sobre carrera judicial, clases de cargos y ejercicio de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>363. En t\u00e9rminos globales, los art\u00edculos del proyecto controlado tienen conexiones causales, tem\u00e1ticas, teleol\u00f3gicas y sist\u00e9micas con esta materia, pero es necesario evaluar los preceptos que fueron directamente objetados en este proceso. El art\u00edculo 2 es una previsi\u00f3n sobre \u201cacceso a la justicia\u201d, como lo prev\u00e9 su t\u00edtulo. Entre las novedades de este proyecto de ley est\u00e1 la parte cuestionada, que contiene el mandato de disponer como m\u00ednimo una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 compuesta por un defensor municipal y un defensor p\u00fablico\u2014 en cada municipio seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el defensor del pueblo, y les atribuye a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las personer\u00edas y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas disponer en sus sedes de los medios para que las personas puedan acceder a las actuaciones judiciales de forma virtual. Este es el \u00e1mbito normativo que, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, desconoce la unidad de materia.<\/p>\n<p>364. Es cierto que la Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas municipales no integran la Rama Judicial ni son \u00f3rganos encargados de administrar justicia, sino que pertenecen al Ministerio P\u00fablico (CP art 118). Pero tambi\u00e9n lo es que tienen a su cargo la funci\u00f3n constitucional y legal de facilitar el acceso de las personas a la justicia. La Constituci\u00f3n establece que el Defensor del Pueblo ejerce las funciones de orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos, interponer las acciones de habeas corpus y de tutela, acciones populares relacionadas con su competencia, y organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley (CP art 282). Desde el orden constitucional, la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 vinculada con el acceso de las personas a la justicia. Tambi\u00e9n las personer\u00edas, como parte del Ministerio P\u00fablico, cuentan con funciones de interposici\u00f3n de acciones de tutela por delegaci\u00f3n del Defensor de Pueblo, de acciones populares en los casos que determina la ley, de promover acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y las leyes, de la sociedad y del patrimonio p\u00fablico, entre otras (Ley 136 de 1994 art 178).<\/p>\n<p>365. En consecuencia, en concepto de la Corte, la norma guarda conexidad teleol\u00f3gica con la materia del proyecto de ley. Como se expuso previamente, la materia regulada por el PLEAJ se compone de los principios fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia, uno de los cuales es el acceso a la justicia. Entre los elementos centrales de proyecto bajo control es la promoci\u00f3n y el mejoramiento del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El aseguramiento de defensor\u00edas del pueblo en cada municipio y de condiciones en las personer\u00edas municipales para acceder digitalmente a la justicia son instrumentos aptos para realizar ese elemento material del proyecto examinado. Es cierto que las competencias de la Defensor\u00eda del Pueblo y de las personer\u00edas municipales trascienden la finalidad de facilitar o garantizar el acceso a la justicia, pero el principio constitucional de unidad de materia no exige una relaci\u00f3n de exclusividad entre las normas y la ley, sino que las disposiciones se relacionen con la materia del proyecto de ley o de la ley, y esta lo hace. Por ende, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 2 no desconoce la unidad de materia.<\/p>\n<p>366. El art\u00edculo 67, par\u00e1grafo 2, del PLEAJ forma parte de una previsi\u00f3n que busca modificar el art\u00edculo 128 de la Ley 270 de 1996, mediante el establecimiento de los requisitos para ser \u201cfuncionario de la Rama Judicial\u201d. El cuerpo del art\u00edculo contempla unos requisitos de experiencia, y por ejemplo para ser juez municipal exige acreditar una experiencia \u201cprofesional no inferior a tres (3) a\u00f1os\u201d, y contempla una experiencia m\u00e1s amplia para ser juez del circuito y magistrado de tribunal. La norma tiene un par\u00e1grafo 1\u00b0, que enuncia a partir de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se adquiere esa experiencia. Y despu\u00e9s viene el par\u00e1grafo 2\u00b0, objeto del reproche de varias intervenciones.<\/p>\n<p>367. El par\u00e1grafo 2\u00b0 tiene dos ingredientes normativos diferenciables. El primero prescribe que los abogados con t\u00edtulos adicionales de educaci\u00f3n superior pueden acreditar la experiencia de que trata el cuerpo del art\u00edculo, con la experiencia profesional adquirida en otras carreras diferentes a derecho, como ciencia pol\u00edtica, gobierno, finanzas, relaciones exteriores, econom\u00eda, administraci\u00f3n de empresas y administraci\u00f3n. Este ingrediente no detenta un problema de unidad de materia, pues se relaciona con el principio meritocr\u00e1tico de acceso a los cargos de carrera de la Rama Judicial. Pero el segundo componente dispone que tambi\u00e9n se puede acreditar de este modo la experiencia exigida para ocupar los cargos de Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n y Registrador Nacional del Estado Civil. Los reparos recaen sobre esta parte.<\/p>\n<p>368. Sin perjuicio de la revisi\u00f3n del contenido material de los art\u00edculos, resulta indudable para esta Corte que los requisitos para ser Fiscal General de la Naci\u00f3n guardan conexidad tem\u00e1tica con este proyecto de ley estatutaria, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano de la Rama Judicial (CP art 249). En cambio, ninguno de los otros altos cargos mencionados en el par\u00e1grafo pertenece a la Rama Judicial ni a los \u00f3rganos fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia, de modo que no se encuentra un sustento org\u00e1nico para incluirlos en un proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>370. En el pasado, la Corte Constitucional ha admitido que en proyectos de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia se adopten disposiciones sobre las funciones electorales de las Corporaciones judiciales. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional acept\u00f3 que, en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, se regule la elecci\u00f3n del auditor general de la Naci\u00f3n, pese a que este servidor no pertenece a la Rama Judicial o a la administraci\u00f3n de justicia, sino que hace parte de los organismos constitucionales aut\u00f3nomos de control fiscal (CP art 274). En la sentencia C-037 de 1996, la Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 incluir esta regla en la LEAJ, sin un an\u00e1lisis expl\u00edcito de la unidad de materia, por cuanto reiteraba la norma constitucional: \u201c[e]l numeral 9o se limita a reiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 274 de la Carta\u201d. Luego, tras la aprobaci\u00f3n de un proyecto de reforma a la LEAJ cuyo \u00fanico precepto se refer\u00eda a la posibilidad de reelegir al auditor, la Corte dict\u00f3 la sentencia C-406 de 2013. En esta \u00faltima, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la sentencia C-037 de 1996 era un referente para decidir, y se\u00f1al\u00f3 que los requisitos para ser auditor general se relacionan con una funci\u00f3n electoral del Consejo de Estado y, por ello, concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda la exigencia constitucional de unidad de materia:<\/p>\n<p>\u201cvisto en todo caso el sistema normativo en el que la norma se introduce, es claro que esta iniciativa tampoco es extra\u00f1a al contenido regulatorio de la Ley 270 de 1996, pues se limita a describir el marco competencial del Consejo de Estado, como una de las principales autoridades que integran la Rama Judicial del poder p\u00fablico. Lo anterior se infiere, inicialmente, del hecho de que la norma original aprobada en la citada ley, ya reconoc\u00eda esa relaci\u00f3n cuando no solo dispuso el se\u00f1alamiento formal de qui\u00e9n elige al Auditor y de qui\u00e9n presenta la terna, sino que tambi\u00e9n extendi\u00f3 su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n al alcance del control y a la posibilidad o no de reelecci\u00f3n. En efecto, como ya se ha dicho, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 \u2013en la versi\u00f3n que es objeto de reforma\u2013 prescribe que el control fiscal del Auditor recae sobre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y que este funcionario en ning\u00fan caso puede ser reelegido. Esta disposici\u00f3n, en los citados t\u00e9rminos, como previamente se mencion\u00f3, fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, a trav\u00e9s de un fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, en atenci\u00f3n al control integral que tienen las leyes estatutarias. Para esta Corporaci\u00f3n, la norma as\u00ed prevista no desconoc\u00eda ning\u00fan precepto constitucional, entre ellos, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente a la unidad de materia, porque se \u201climita[ba] a reiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 274 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n tem\u00e1tica reconocida en el a\u00f1o de 1996 persiste en el tiempo y explica la reforma introducida en el proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n. Por una parte, porque \u2013como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.3.1.2 de esta providencia\u2013 la posibilidad o no de reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, guarda plena armon\u00eda normativa con el ejercicio de la funci\u00f3n electoral a cargo del Consejo de Estado y con la obligaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de elaborar la respectiva terna\u201d.<\/p>\n<p>371. No obstante, la Corte Constitucional descarta en esta oportunidad que en esas providencias se haya admitido incluir, en una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, cualquier clase de regulaci\u00f3n sobre los requisitos para ser elegido en cargos ex\u00f3genos a la parte org\u00e1nica de la Rama Judicial o de la administraci\u00f3n de justicia. Lo \u00fanico que se acepta en esas providencias es que se prevea, entre las funciones fundamentales de las altas Corporaciones judiciales, la competencia para elegir o reelegir a determinados servidores. Pero de all\u00ed no se sigue que en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia pueda introducirse un r\u00e9gimen detallado sobre los cargos de los servidores que elige la Rama Judicial, aunque se ubiquen institucionalmente por fuera de ella.<\/p>\n<p>372. La metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n de la unidad de materia, por lo dem\u00e1s, en sentido estricto no consiste en examinar aisladamente cu\u00e1les asuntos han sido aceptados con anterioridad en leyes estatutarias de la administraci\u00f3n de justicia, para proceder mec\u00e1nicamente a admitir preceptos similares de nuevo, al margen de cu\u00e1l sea la materia dominante del proyecto actual. El de unidad de materia es un examen esencialmente interno a una ley o proyecto de ley, que en principio se agota con la revisi\u00f3n de las relaciones interiores entre una disposici\u00f3n y las restantes de un cuerpo normativo. En versiones previas de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n electoral a cargo de organismos de la Rama Judicial o de la administraci\u00f3n de justicia se ajust\u00f3 a la respectiva materia normativa en la que estaba inserta, pues no preve\u00eda un r\u00e9gimen de los cargos a elegir. En la sentencia C-037 de 1996, el proyecto de ley revisado se limitaba a enunciar la funci\u00f3n de elegir al auditor, y \u00fanicamente precisaba que no pod\u00eda ser reelegido, lo cual es conforme a la materia de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, pues regula una funci\u00f3n electoral. En la sentencia C-406 de 2013, la norma sobre el auditor regulaba la posibilidad de reelecci\u00f3n, pero era la \u00fanica del proyecto de ley y, desde luego, cumpl\u00eda tambi\u00e9n la unidad de materia.<\/p>\n<p>373. En esta ocasi\u00f3n, la materia con la que se debe relacionar el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 se determina eminentemente por las normas del proyecto de ley en el cual est\u00e1 inserto, no por previsiones anteriores de la Ley que pretende reformarse. El PLEAJ bajo control aparece ante la Corte Constitucional como un esfuerzo para regular la estructura, las funciones y los principios fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia. Dentro de esa materia, se tratan asuntos de accesibilidad, estructura, funciones judiciales fundamentales, transparencia, administraci\u00f3n y gobierno de la justicia. En esa materia tiene cabida la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n electoral, pero no un r\u00e9gimen con los requisitos para cargos ubicados por fuera la Rama Judicial o de la administraci\u00f3n de justicia, como son los de Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo o Registrador Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>374. La Rama Judicial interviene, desde luego, en la nominaci\u00f3n de dos personas de la terna para elegir al procurador general de la naci\u00f3n (CP art 276), y en la escogencia por m\u00e9ritos del registrador nacional del estado civil (CP art 266). Pero este no es un proyecto de ley cuya materia, definida a partir de sus disposiciones internas, sea siquiera en parte fijar los requisitos para proveer los cargos en cuya elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n participa la Rama Judicial, con independencia de su localizaci\u00f3n constitucional en la estructura del Estado. No puede admitirse que en un proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia se incluyan regulaciones sobre cualquier materia que tenga relaci\u00f3n con las funciones de la Rama Judicial, solo por ese hecho, incluso si se refieren a dimensiones de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Por ejemplo, bajo esa l\u00f3gica, si la Corte Constitucional puede controlar el procedimiento legislativo, entonces por una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia se podr\u00eda hacer una amplia regulaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo se forman las leyes. En realidad, en vez de preservar la unidad de materia, un entendimiento como ese diversificar\u00eda dr\u00e1sticamente las materias de una ley.<\/p>\n<p>375. En suma, la expresi\u00f3n \u201c, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo 2, no se relaciona con la materia del proyecto de ley revisado. Debido a ello, la Corte la declarar\u00e1 inconstitucional.<\/p>\n<p>376. Por otra parte, el art\u00edculo 73 incorpora algunas reglas adicionales para el reconocimiento de las comisiones especiales de servicio en la Rama Judicial. Para algunos de los intervinientes, esta norma trasgrede el principio de unidad de materia porque no guarda relaci\u00f3n sobre las comisiones de estudio, sino que regula una situaci\u00f3n administrativa de vacancia, mediante la concesi\u00f3n de un privilegio injustificado para los magistrados de altas cortes. Para la Sala, el contenido de esta norma s\u00ed guarda relaci\u00f3n al menos tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con el objeto general del proyecto de ley, toda vez que las comisiones especiales son un tipo de situaci\u00f3n administrativa en la que se puede hallar un servidor judicial, tienen incidencia en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, y de hecho est\u00e1n ampliamente reguladas en la Ley Estatutaria que el proyecto bajo examen pretende reformar. El hecho de que la norma en discusi\u00f3n no se refiera a las comisiones por estudio no desvirt\u00faa la unidad de materia, pues la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia tambi\u00e9n contempla en su art\u00edculo 135 las comisiones especiales como una situaci\u00f3n administrativa predicable de los servidores judiciales en servicio activo. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se resuelva sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 73, por el momento la Sala concluye que esta norma no trasgrede el principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>377. Los art\u00edculos 88, 89, 90 y 91 del proyecto de reforma fijan detalles procedimentales de la inhabilidad por decisiones de responsabilidad fiscal y de su control judicial. El art\u00edculo 88 les agrega un par\u00e1grafo a los art\u00edculos 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) y 42 de la Ley 1952 de 2019, para prever una excepci\u00f3n a las inhabilidades para ejercer cargos de elecci\u00f3n popular por cuestiones de responsabilidad fiscal, y un condicionamiento para los dem\u00e1s supuestos. El art\u00edculo 89 del PLEAJ modifica el CPACA para a\u00f1adirle normas sobre el procedimiento por medio del cual se deben tramitar los asuntos de control de las decisiones sobre responsabilidad fiscal. El art\u00edculo 90 consagra el incidente de declaraci\u00f3n judicial de inhabilidad para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 91 del PLEAJ deroga el art\u00edculo 136A del CPACA, que dispon\u00eda un control autom\u00e1tico de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal. Se introduce un par\u00e1grafo transitorio, adem\u00e1s, en virtud del cual los fallos de responsabilidad fiscal que estaban en control autom\u00e1tico seg\u00fan el CPACA al momento de entrar en vigor el PLEAJ, \u201cse declarar\u00e1n terminados y ser\u00e1n devueltos al \u00f3rgano de control de origen\u201d.<\/p>\n<p>378. Como se puede apreciar, estos art\u00edculos se refieren a la inhabilidad derivada de fallos administrativos de responsabilidad fiscal (art\u00edculo 88) y a procedimientos por condenas en decisiones de responsabilidad fiscal (art\u00edculos 89, 90 y 91). Estas normas tienen alguna relaci\u00f3n con el \u00e1mbito judicial, pero la pregunta de la unidad de materia no es esa sino si se refieren a la materia de este proyecto de ley. La Corte Constitucional no percibe que estas disposiciones aborden los problemas de acceso a la justicia, de la estructura de la Rama Judicial, de las funciones judiciales fundamentales, o de otros principios como los de transparencia, y tampoco tocan las cuestiones de administraci\u00f3n o gobierno de la Rama Judicial. Antes bien, los art\u00edculos 88 a 91 versan sobre asuntos extra\u00f1os a esta materia, en tanto estatuyen reglas sobre inhabilidades por responsabilidad fiscal, competencias de organismos de control fiscal, sujeci\u00f3n de decisiones administrativas a detallados procedimientos judiciales propios de una ley de procedimiento, autoridades de elecci\u00f3n popular y reformas al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En consecuencia, como no se ve la relaci\u00f3n con la materia del PLEAJ, vulneran el principio de unidad de materia. De modo que la Corte las declarar\u00e1 inconstitucionales.<\/p>\n<p>1.9. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las iniciativas<\/p>\n<p>379. Para completar la revisi\u00f3n del procedimiento legislativo del PLEAJ, es necesario examinar si se cumple el requisito establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Con el prop\u00f3sito de verificar adecuadamente la observancia de esta exigencia, en los siguientes p\u00e1rrafos la Corte, en primer lugar, expondr\u00e1 los par\u00e1metros de validez que se extraen de esta norma legal org\u00e1nica, tal como los ha identificado e interpretado la jurisprudencia constitucional y, en segundo lugar, evaluar\u00e1 la conformidad del PLEAJ con dichos par\u00e1metros.<\/p>\n<p>1.9.1. Las exigencias org\u00e1nicas de estudio del impacto fiscal: sus condiciones de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>380. El art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 prev\u00e9 literalmente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas.\u00a0En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d.<\/p>\n<p>381. El an\u00e1lisis del texto de esta disposici\u00f3n permite identificar, dentro suyo, las siguientes exigencias iniciales para el procedimiento legislativo. Primero, existe una serie de normas aplicables a cualquier clase de proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u otorgue beneficios tributarios.<\/p>\n<p>382. El inciso 1\u00b0 del precepto prev\u00e9 que en cualquiera de estos proyectos debe hacerse una estimaci\u00f3n expl\u00edcita de su impacto fiscal y mostrar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El inciso 2\u00b0 establece que dicha estimaci\u00f3n fiscal debe consistir en identificar los costos fiscales de la iniciativa y en se\u00f1alar la fuente de ingresos adicionales con la cual se va a financiar dicho costo. Asimismo, el inciso 2\u00b0 dispone que tanto el impacto fiscal de la medida como su forma de financiaci\u00f3n deben incluirse de manera expresa en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y en los informes de ponencia que se efect\u00faen dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>383. El inciso 3\u00b0 contempla un deber, a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, consistente en \u201crendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior\u201d; es decir, el concepto se debe referir a la consistencia del an\u00e1lisis de impacto fiscal y de la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Tal concepto no puede contravenir el Marco Fiscal de Mediano Plazo, debe presentarse en cualquier momento del tr\u00e1mite legislativo, y debe publicarse en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>384. Segundo, la previsi\u00f3n legal org\u00e1nica contiene, adem\u00e1s, una regulaci\u00f3n especial para los proyectos de ley, de ordenanza o acuerdo de iniciativa gubernamental que \u201cplanteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos\u201d. De acuerdo con el inciso 4\u00b0 de la disposici\u00f3n org\u00e1nica, en estas iniciativas se deber\u00e1 se\u00f1alar una \u201cfuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos\u201d. Cuando el proyecto de norma provenga del Gobierno Nacional, no bastar\u00e1 con que se se\u00f1ale dicha fuente sustitutiva, sino que esta deber\u00e1 contar con el an\u00e1lisis y la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>385. En el evento de que el proyecto proceda del Gobierno de un ente territorial, seg\u00fan el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, este tr\u00e1mite se har\u00e1 ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o la dependencia que haga sus veces. En esencia, el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 contiene entonces tres elementos normativos generales: en primer lugar, un presupuesto general de aplicaci\u00f3n, el cual consiste en que exista una norma que ordene un gasto u otorgue un beneficio tributario o, en el caso de las iniciativas gubernamentales, un precepto que plantee un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos; en segundo lugar, cuando ocurre alguno de estos supuestos, se activa el deber de exponer expl\u00edcitamente el an\u00e1lisis de su impacto fiscal, de su forma de financiaci\u00f3n y de su conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en los t\u00e9rminos de la norma org\u00e1nica; en tercer lugar, si lo anterior se cumple, surge el deber del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de presentar un concepto sobre la consistencia de ese an\u00e1lisis, el cual se diferencia en su contenido seg\u00fan el origen del proyecto de ley, de acuerdo con los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0. A continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional desarrollar\u00e1 con mayor detalle c\u00f3mo se interpretan estos elementos, de conformidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>386. En primer lugar, para activar los deberes que impone el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, resulta necesario que exista una norma que ordene un gasto o conceda un beneficio tributario o, en el caso de los proyectos de iniciativa gubernamental, que plantee un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos. Como se pasar\u00e1 a explicar, la Corte Constitucional ya ha interpretado, en su jurisprudencia, cu\u00e1ndo una disposici\u00f3n legal prev\u00e9 una orden de gasto o concede un beneficio tributario.<\/p>\n<p>387. Por una parte, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la ley ordena un gasto cuando (i) contiene un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente y obligatorio para la inclusi\u00f3n de una partida en la ley de presupuesto. Por el contrario, no constituye una orden de gasto aquella previsi\u00f3n legal (ii) en la cual se autoriza un determinado gasto, que se puede o no incluir en el presupuesto, a discreci\u00f3n del Gobierno Nacional; (iii) en la cual no es claro si se prescribe una orden o una autorizaci\u00f3n de gasto, ya que el Gobierno tambi\u00e9n puede definir c\u00f3mo ejecuta la disposici\u00f3n; (iv) en la que el legislador se limita a habilitar la realizaci\u00f3n de ciertos arreglos presupuestales, sin predeterminar que estos tengan que consistir en un gasto, o (v) en los eventos en los cuales se confieren competencias.<\/p>\n<p>388. En seguida, la Corte expondr\u00e1 con mayor detalle estas pautas jurisprudenciales:<\/p>\n<p>389. La Corte Constitucional ha considerado que, si una norma legal contempla un mandato imperativo de gasto, entonces se necesita cumplir con las exigencias de an\u00e1lisis de impacto fiscal que estatuye el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en los t\u00e9rminos antes expuestos. As\u00ed, en la sentencia C-110 de 2019, esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que un proyecto de ley, objetado por el Gobierno Nacional, efectivamente incorporaba una orden de gasto, por cuanto preve\u00eda una obligaci\u00f3n de pagar un \u201csubsidio permanente a la vejez\u201d a determinadas personas. La Corte se\u00f1al\u00f3, entonces, que se activaban los deberes org\u00e1nicos de estudio de impacto fiscal. En efecto, la Sala Plena precis\u00f3, al respecto:<\/p>\n<p>\u201c93.1. La entrada en vigencia de los art\u00edculos 5 y 6 del proyecto \u2013cuyo contenido se mantuvo casi inalterado en el curso de los debates- implicar\u00eda una orden de gasto inmediato. No se trata \u00fanicamente de la habilitaci\u00f3n para su inclusi\u00f3n en el presupuesto anual, sino de la imposici\u00f3n de una orden de pago de un subsidio a todas las personas que cumplan los requisitos all\u00ed previstos\u201d.<\/p>\n<p>390. En contraste, cuando la disposici\u00f3n sujeta a control no contiene una orden sino una autorizaci\u00f3n de gasto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que no es necesario el estudio de impacto fiscal de la medida, ya que el Gobierno Nacional puede definir, con fundamento en sus competencias, si ejerce la autorizaci\u00f3n y efect\u00faa el gasto respectivo o no lo hace. Por ejemplo, en la sentencia C-026 de 2018, la Corte revis\u00f3 una norma legal que exceptuaba a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, durante una vigencia fiscal determinada, del deber de observar un tope legislativo de crecimiento anual en sus gastos de personal. Para esta Corporaci\u00f3n, la ley dispon\u00eda en realidad \u201cuna permisi\u00f3n en el crecimiento de los gastos de personal\u201d de dicha Unidad, mas \u201cno una orden de gasto\u201d, por lo cual no requer\u00eda cumplir con lo estipulado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Dijo, al respecto:<\/p>\n<p>\u201cpara la Sala esta exigencia no era aplicable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley bajo examen, en la medida que la excepci\u00f3n introducida por esta a la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000, no constituye una orden de gasto sino una autorizaci\u00f3n del mismo. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1865 de 2017 except\u00faa a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n durante la vigencia fiscal de los a\u00f1os 2017 y 2018 de la aplicaci\u00f3n de las restricciones previstas en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000. Ello implica una permisi\u00f3n en el crecimiento de los gastos de personal relativos a la modificaci\u00f3n de su estructura y planta de personal, para la implementaci\u00f3n inmediata de medidas materiales de protecci\u00f3n de que trata el punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final. La ley bajo examen pretende establecer una hip\u00f3tesis de inaplicaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000, norma de disciplina fiscal que impone topes al crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de manera alguna puede se\u00f1alarse que la Ley 1865 de 2017 supone una orden de gasto, pues lo que en realidad establece es una autorizaci\u00f3n para el aumento de los gastos de personal al interior de la UNP, que el propio Ministerio de Hacienda estima en $51.357 millones anuales, que deben ser consistentes con el marco fiscal y de gasto de mediano plazo\u201d.<\/p>\n<p>391. En un sentido similar, en los eventos en los cuales no es claro si se trata de una orden o solo de una autorizaci\u00f3n de gasto, la Corte Constitucional ha considerado que en principio no se necesita cumplir con los deberes de an\u00e1lisis de impacto fiscal, previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En la sentencia C-282 de 2021, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 un proyecto de ley estatutaria que le atribu\u00eda al Gobierno Nacional el deber de coordinar una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n financiera, la cual comprender\u00eda \u201cla revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de diverso material pedag\u00f3gico\u201d. En ese contexto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda \u201cdudas en torno a si el cumplimiento de tal deber conlleva una orden directa de gasto\u201d. Mientras que una interpretaci\u00f3n posible de la disposici\u00f3n indicaba que el Gobierno deb\u00eda hacer una apropiaci\u00f3n presupuestal para cumplir ese deber, otro entendimiento suger\u00eda que pod\u00eda cumplirlo con recursos ya previstos en otras apropiaciones preexistentes, sin necesidad de incurrir en un gasto p\u00fablico adicional. En vista de ello, la sentencia C-282 de 2021 dispuso:<\/p>\n<p>\u201cla Corte considera que no resulta exigible la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, en la medida en que si bien la disposici\u00f3n impone un deber de revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de insumos pedag\u00f3gicos, ello no se traduce en una orden imperativa de gasto p\u00fablico, y menos a\u00fan, de apropiar partidas o conceptos adicionales en el presupuesto. Ello, se debe a que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis deja a discreci\u00f3n del Gobierno la forma en que dar\u00e1 cumplimiento a este aspecto concreto sobre su pol\u00edtica de educaci\u00f3n financiera, y en esta medida podr\u00eda optar por adelantar dicha gesti\u00f3n a trav\u00e9s del recurso humano, presupuestal, y canales de divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n de informaci\u00f3n con que ya cuenta el Estado, o, si lo considera pertinente y necesario en su momento, efectuar una apropiaci\u00f3n presupuestal adicional para tal efecto.<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por lo expuesto, una respuesta a esta cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de no ser clara en el tr\u00e1mite legislativo, ser\u00eda apenas hipot\u00e9tica y carente de certeza en sede de control abstracto, de forma tal que no es claro que la iniciativa genere necesariamente un gasto, ni que, en caso de hacerlo, se trate de una iniciativa con costo adicional a los presupuestos con que ya cuentan las vinculadas en esta actividad, ni si ello ser\u00eda ocasional o transitorio, o supondr\u00eda una carga de forma indefinida.\u201d<\/p>\n<p>392. Tampoco se exige un an\u00e1lisis de impacto fiscal, cuando la prescripci\u00f3n legal \u00fanicamente habilita a efectuar determinados arreglos presupuestales. En la sentencia C-1011 de 2008, esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el control previo sobre el proyecto de ley estatutaria relacionado con habeas data financiero. Una de las disposiciones examinadas se\u00f1alaba que dos superintendencias asumir\u00edan, en determinado plazo, una serie de funciones all\u00ed establecidas. La norma legal tambi\u00e9n estipulaba que, para tales efectos, \u201cel Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura\u201d de ambas superintendencias, y para dotarlas de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria para cumplir con dichas funciones. La Corte Constitucional constat\u00f3 que la disposici\u00f3n no le ordenaba al Gobierno Nacional hacer gasto alguno, sino introducir arreglos de naturaleza presupuestal, para adecuar la estructura de dos organismos y para proveerles capacidad presupuestal y t\u00e9cnica. Expresamente, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[p]ara el caso concreto, la Sala advierte que el art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley no establece un mandato imperativo de gasto p\u00fablico o una orden concreta de erogaci\u00f3n a cargo del Estado, sino que, en contrario, se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que realice los arreglos presupuestales a fin de dotar a las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio de los recursos para cumplir con las funciones que le adscribe la ley estatutaria.\u00a0 El cumplimiento de ese deber general de financiaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 someterse a las reglas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la materia presupuestal, entre ellas la sujeci\u00f3n al Marco Fiscal de Mediano Plazo prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03.\u201d<\/p>\n<p>393. Finalmente, tampoco se deriva una orden de gasto de las normas que confieren competencias. En la sentencia C-765 de 2012, la Corte Constitucional revis\u00f3 un proyecto de ley estatutaria que estableci\u00f3 las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Las normas de dicho proyecto fijaron deberes a cargo del Estado, distribuyeron competencias y responsabilidades en cabeza de diferentes entidades estatales, y plantearon metas. La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en algunas de estas disposiciones, s\u00ed se ordenaba alguna forma de gasto, y en otras se trazaban metas cuyo cumplimiento supon\u00eda erogaciones presupuestales. Sin embargo, la Sala Plena indic\u00f3 que en \u201cla mayor\u00eda de los casos\u201d dichas normas no requer\u00edan un estudio de impacto fiscal, porque establec\u00edan \u201ccompetencias administrativas a cargo de determinadas entidades p\u00fablicas, cuyo ejercicio no implica gasto\u201d.<\/p>\n<p>394. En consecuencia, una norma legal ordena gasto si (i) incorpora de manera inequ\u00edvoca un mandato imperativo de gasto y no una mera autorizaci\u00f3n, o (ii) si habilita a efectuar un arreglo presupuestal, o (iii) si confiere competencias. Pero, \u00bfc\u00f3mo se determina si lo previsto en la disposici\u00f3n es un mandato imperativo de gasto, y no una autorizaci\u00f3n o una regla de competencia? Para definir este punto, aunque el sentido literal de la norma constituye un elemento primordial, no es el \u00fanico criterio de interpretaci\u00f3n. En ocasiones tambi\u00e9n es necesario interpretar las disposiciones conforme a su finalidad, contexto de expedici\u00f3n y su relaci\u00f3n con otras normas del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>395. Por ejemplo, en la sentencia C-373 de 2010, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n gubernamental formulada contra el proyecto de ley que buscaba honrar la memoria de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, mediante la asignaci\u00f3n de su nombre al Aeropuerto Internacional de Bogot\u00e1, El Dorado. El Gobierno Nacional argument\u00f3 que la norma establec\u00eda una orden de incluir un gasto en el presupuesto, ya que el cambio de nombre del aeropuerto requer\u00eda actualizar cartas de navegaci\u00f3n y documentos de navegaci\u00f3n aeron\u00e1utica, lo que generar\u00eda gastos p\u00fablicos. Al resolver esta objeci\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que \u201c[p]ara determinar si una disposici\u00f3n ordena o autoriza un gasto, la Corte ha resaltado que el lenguaje empleado es relevante\u201d. No obstante, tras examinar el lenguaje legal objetado por el Gobierno Nacional, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no exist\u00eda dentro de \u00e9l una orden de gasto, de manera que no se requer\u00eda un an\u00e1lisis de su impacto fiscal, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003:<\/p>\n<p>\u201cen el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario de lo que afirma el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos utilizados por el legislador no se observa tal orden sobre el gasto p\u00fablico, sino el respeto del \u00e1mbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo. Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n del proyecto objetado\u201d.<\/p>\n<p>396. Un elemento del lenguaje legal que, en principio, puede resultar revelador del car\u00e1cter imperativo o meramente permisivo o de autorizaci\u00f3n de una norma, es el empleo de verbos que indiquen una obligaci\u00f3n (deber) o, por el contrario, simplemente una facultad de ejercicio discrecional (poder). As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-1139 de 2008, la Corte Constitucional decidi\u00f3 las objeciones gubernamentales presentadas en contra de un proyecto de ley, en virtud del cual se vinculaba a la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los 30 a\u00f1os de existencia de la Universidad de la Guajira. Uno de los art\u00edculos de la iniciativa dispon\u00eda que: \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de car\u00e1cter vital y de inter\u00e9s social para la Universidad de La Guajira [\u2026]\u201d. Esta Corporaci\u00f3n hall\u00f3 que el uso del verbo \u201cpodr\u00e1\u201d significaba en el proyecto de ley que el legislador en realidad dejaba en cabeza del Gobierno Nacional la facultad de decidir, de forma aut\u00f3noma, si inclu\u00eda o no en el presupuesto esos gastos. Por ende, no se trataba, en ese caso, de un mandato imperativo de gastos.<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo antes expuesto, no puede indicarse que el art\u00edculo censurado est\u00e9 ordenando gasto y mucho menos un gasto concreto, pues la obligaci\u00f3n de iniciar procesos de legalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n debe cumplirse de manera progresiva y no inmediata y no necesariamente demanda gasto, pero cuando ello sea as\u00ed, la orden deber\u00e1 estar consignada en el respetivo acuerdo que as\u00ed lo disponga y no en la ley demandada\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>398. Igualmente, puede suceder que, en su tenor literal, la disposici\u00f3n legal utilice un verbo imperativo y prevea el deber de efectuar un gasto, pero no se\u00f1ale a los encargados de cumplir la orden o la forma de hacerlo. En un supuesto as\u00ed, en principio, resulta objetivamente necesaria la integraci\u00f3n de la norma o la expedici\u00f3n de otras disposiciones legales o reglamentarias no presupuestales para implementar la orden. Por ejemplo, en la sentencia C-395 de 2021, la Corte Constitucional revis\u00f3 la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015\u201d. Seg\u00fan ese tratado internacional, los Estados parte se obligaron a implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que garantizaran el ejercicio de los derechos de las personas mayores. La Corte sostuvo que se trataba de una disposici\u00f3n que impon\u00eda al Estado el deber de implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, pero no ordenaba un \u201cgasto p\u00fablico espec\u00edfico\u201d, pues a\u00fan no precisaba los detalles de la orden (como los destinatarios espec\u00edficos):<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se estudia, la Convenci\u00f3n establece, por ejemplo, que los Estados se comprometen a implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen los derechos de la poblaci\u00f3n mayor. Empero, en interpretaci\u00f3n de la Sala, este mandato ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n progresiva. Se trata de una disposici\u00f3n que impone al Estado el establecimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas que sirvan al prop\u00f3sito de garantizar los derechos humanos de las personas mayores, pero de ninguna manera se trata de una medida que est\u00e9 ordenando, de modo imperativo, un gasto p\u00fablico espec\u00edfico. De este modo, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional establecer de qu\u00e9 manera cumplir\u00e1 con dicho mandato, proceso en el cual podr\u00e1, en concreto, definir si es necesaria -o no- una apropiaci\u00f3n presupuestal especial\u201d.<\/p>\n<p>399. Finalmente, si la norma legal examinada se expresa en un lenguaje imperativo, en virtud del cual se puede asumir que envuelve una orden de gasto, pero en realidad reproduce un mandato de gasto contenido en otra disposici\u00f3n anterior que no puede ser controlada por la Corte (p.ej., por su jerarqu\u00eda, por su antig\u00fcedad o porque est\u00e1 amparada por la cosa juzgada constitucional), all\u00ed la norma evaluada no ordena gasto, sino que reproduce una orden de gasto anterior. En tal hip\u00f3tesis, entonces, no ser\u00eda viable exigir, como presupuesto para su validez, el cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En efecto, si la Corte declarara la norma inconstitucional, por omitir el cumplimiento de este requisito org\u00e1nico, en todo caso pervivir\u00eda el otro precepto. Y, por el contrario, si la juzgara constitucional, pese a no haberse cumplido lo exigido por la ley org\u00e1nica, crear\u00eda una distorsi\u00f3n en la doctrina constitucional. Por ende, en esos casos, en principio no se necesita analizar el impacto fiscal, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, ya que la norma no introduce la orden de gasto.<\/p>\n<p>400. Por otra parte, un beneficio tributario se presenta all\u00ed donde la norma legal anula o aminora una carga impositiva preexistente para los sujetos pasivos, con la finalidad de estimular, incentivar o dar preferencia a determinados sujetos, actividades o mercados econ\u00f3micos. Dado que en el Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n no se contempla, como luego se ver\u00e1, ning\u00fan beneficio sobre un tributo preexistente, la Corte no profundizar\u00e1 en esta conceptualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>401. En los anteriores supuestos se activan, por tanto, los deberes generales de an\u00e1lisis de impacto fiscal de las medidas legislativas. El art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 ciertamente estatuye tambi\u00e9n unos deberes especiales, exigibles en los proyectos de ley de iniciativa del Gobierno Nacional que \u201cplanteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos\u201d (inc 4\u00b0).<\/p>\n<p>402. En cualquiera de estos supuestos f\u00e1cticos estatuidos en la norma org\u00e1nica, se necesita, de un lado, efectuar un an\u00e1lisis de impacto fiscal y obtener un concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En seguida, la Corte Constitucional mostrar\u00e1 en qu\u00e9 consisten, espec\u00edficamente, estos dos requisitos.<\/p>\n<p>403. En efecto, en segundo lugar, cuando concurra alguno de los supuestos de hecho descritos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, es imprescindible estudiar su incidencia o impacto fiscal. No obstante, el nivel de rigurosidad y detalle de este estudio var\u00eda en funci\u00f3n del origen de la iniciativa. En los proyectos de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, por la capacidad institucional y los conocimientos t\u00e9cnicos que detenta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, resulta en principio indispensable una exposici\u00f3n \u201cdetallada y precisa [\u2026] de impacto fiscal\u201d y, frente al gasto adicional o la reducci\u00f3n de ingresos, debe mostrarse la correspondiente fuente sustitutiva.<\/p>\n<p>404. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los proyectos de ley que resulten de la iniciativa de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, o del Gobierno Nacional en conjunto con estas, igualmente se requiere un estudio de impacto fiscal, pero este se cumple con una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, en la cual se identifiquen los referentes b\u00e1sicos de este an\u00e1lisis. De acuerdo con los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, los referentes b\u00e1sicos de esta obligaci\u00f3n consisten: primero, en identificar las medidas que ordenan gastos o conceden beneficios tributarios; segundo, en estimar cu\u00e1l es su impacto fiscal; tercero, en establecer cu\u00e1les son las fuentes adicionales con las cuales se ha de financiar dicho gasto y; por \u00faltimo, en procurar su conformidad con el marco fiscal de mediano plazo.<\/p>\n<p>405. En la sentencia C-170 de 2021, la Corte Constitucional revis\u00f3 un tratado internacional y su ley aprobatoria. Aunque el tratado conten\u00eda algunos beneficios tributarios, y la Corporaci\u00f3n corrobor\u00f3 que en principio no se analiz\u00f3 su impacto fiscal, consider\u00f3 que esto no deb\u00eda conducir a su inconstitucionalidad, pues para cuando se tramit\u00f3 la Ley, la jurisprudencia constitucional no exig\u00eda esa clase de requisito para este tipo de leyes. Por ende, la Sala Plena dispuso que las normas org\u00e1nicas sobre an\u00e1lisis del impacto fiscal se deb\u00edan aplicar solo a futuros procedimientos de formaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales. Pese a ello, en dicha decisi\u00f3n, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 su doctrina en la materia. En ese contexto, sostuvo que exist\u00eda un est\u00e1ndar diferente en el control del an\u00e1lisis del impacto fiscal, en funci\u00f3n del origen de los proyectos de ley:<\/p>\n<p>\u201c72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Seg\u00fan se desprende de los mandatos de actuaci\u00f3n antes se\u00f1alados y de la propia jurisprudencia de la Sala Plena, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 requiere diferenciar dos supuestos que delimitan, en buena medida, el escrutinio que debe adelantar la Corte.\u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El primero corresponde a los proyectos de ley originados en la\u00a0iniciativa de los congresistas. La jurisprudencia constitucional ha unificado la materia\u00a0se\u00f1alando lo siguiente: (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; [\u2026].\u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El segundo supuesto se refiere a los casos en los que el proyecto de ley es de\u00a0iniciativa gubernamental. La jurisprudencia ha establecido que en estos eventos el art\u00edculo 7\u00ba impone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. Tal deber implica la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>406. Como se puede apreciar, la jurisprudencia suele exigirles a los proyectos de ley originados en la iniciativa de los congresistas, un estudio b\u00e1sico de impacto fiscal. A las iniciativas exclusivas del Gobierno Nacional, en contraste, se les demanda un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de su incidencia fiscal. La justificaci\u00f3n de este tratamiento diferencial reside, ante todo, en la distinta configuraci\u00f3n de cada una de las ramas del poder p\u00fablico. Mientras el Congreso es una instancia representativa, plural y deliberativa, y esos son sus rasgos centrales, por lo cual no es necesario que cuente con las capacidades para ofrecer an\u00e1lisis detallados de impacto fiscal, el Gobierno Nacional por el contrario no solo est\u00e1 en cabeza de una autoridad representativa, sino que su funcionamiento presupone la existencia de un cuerpo t\u00e9cnico con los conocimientos y las capacidades para elaborar un estudio robusto de las implicaciones fiscales de las leyes.<\/p>\n<p>407. En vista de ello, esa misma diferenciaci\u00f3n debe extenderse a los proyectos que no proceden de la iniciativa del Gobierno Nacional ni de los congresistas, sino que tienen origen en una iniciativa de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico o de la ciudadan\u00eda (CP arts 155 y 156). En principio, aunque algunas autoridades con iniciativa legislativa pueden tener \u00f3rganos de administraci\u00f3n y de gobierno, estos no cuentan con las mismas condiciones institucionales que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para hacer una proyecci\u00f3n detallada del impacto fiscal de un proyecto de ley, o para determinar con profundidad y suficiencia su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por consiguiente, en principio, a los proyectos que tienen su origen en la iniciativa de las ramas, los organismos y los sujetos mencionados en los art\u00edculos 155 y 156 de la Constituci\u00f3n, se les debe extender el mismo est\u00e1ndar deferente que a los proyectos de ley que se originan en la iniciativa de los congresistas.<\/p>\n<p>408. El mismo nivel deferente de escrutinio debe aplicarse, igualmente, a los proyectos de ley que proceden de iniciativas concurrentes, pero separadas e independientes, del Gobierno Nacional y algunos congresistas, o del Gobierno Nacional y cualquiera de las autoridades referidas en el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-110 de 2019, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, en las iniciativas conjuntas del Gobierno y algunos congresistas, \u201cel cumplimiento de los requisitos de valoraci\u00f3n del impacto fiscal de la medida en el curso del tr\u00e1mite, se eval\u00faa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas\u201d. Si eso es cierto en los eventos de iniciativas conjuntas del Gobierno y otra rama u \u00f3rgano p\u00fablico distinto, con mayores raz\u00f3n y fuerza lo es en los casos de iniciativas concurrentes, pero separadas e independientes, de autoridades pertenecientes a ramas u organismos diferentes del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>409. Efectivamente, en tales eventos, aunque est\u00e9 presente la iniciativa del Gobierno Nacional, no podr\u00eda imponerse como presupuesto de validez que este cumpla con sus cargas superiores \u2013m\u00e1s estrictas\u2014de estudio del impacto fiscal. En la pr\u00e1ctica, interpretar de esa manera la Ley 819 de 2003 equivaldr\u00eda a concederle al Gobierno Nacional, y en especial al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, un poder de veto sobre iniciativas que tuvieron un origen separado e independiente al suyo. En esa hip\u00f3tesis, si el Gobierno Nacional llegara a discrepar del modo como se ha desarrollado el procedimiento legislativo, o a disentir de un contenido que aut\u00f3nomamente decidi\u00f3 el Congreso, entonces simplemente le bastar\u00eda con abstenerse de cumplir sus deberes legales org\u00e1nicos, pues esa omisi\u00f3n conducir\u00eda a la invalidaci\u00f3n del proyecto de ley, que no cont\u00f3 con el an\u00e1lisis de impacto fiscal del Gobierno nacional. Pero esta configuraci\u00f3n del ordenamiento atentar\u00eda contra la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de las ramas y los organismos del poder p\u00fablico para ejercer sus competencias constitucionales (CP arts 113 y 156).<\/p>\n<p>410. En consecuencia, si el proyecto de ley se origina en iniciativas concurrentes, pero separadas e independientes, del Gobierno Nacional, algunos congresistas y otra rama u organismo del poder p\u00fablico (por ejemplo, de la Rama Judicial), la exigencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal implica hacer una m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre sus referentes b\u00e1sicos. Con arreglo a los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, eso quiere decir que se deben identificar las medidas que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios; se debe estimar su impacto fiscal; es necesario establecer cu\u00e1les son las fuentes de financiaci\u00f3n de dicho gasto; y se debe procurar su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. No es, pues, una condici\u00f3n imprescindible de validez, que en tales supuestos el Gobierno Nacional elabore un an\u00e1lisis detallado de impacto fiscal.<\/p>\n<p>411. En tercer lugar, cualquiera que sea el origen de una iniciativa legislativa, en la medida en que ordene gastos o conceda beneficios tributarios, la Ley 819 de 2003 establece el deber de contar con un concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, emitido durante el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico introduce dos diferencias en la regulaci\u00f3n del concepto que debe expedir la cartera de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan si el proyecto de ley bajo examen se origin\u00f3 en una iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional o no.<\/p>\n<p>412. Los proyectos de ley que procedan de una iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y planteen un gasto adicional o una disminuci\u00f3n de ingresos, es necesario que est\u00e9n acompa\u00f1ados de la previsi\u00f3n de una fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos. En esta hip\u00f3tesis, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe dictar un concepto en el cual analice dicha fuente y defina si la aprueba o no. En caso de que no cumpla con su deber de formular este concepto, su omisi\u00f3n puede repercutir en la invalidez del proyecto de ley, y el Gobierno Nacional asume las consecuencias de su propia omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>413. En cambio, en los dem\u00e1s supuestos, en los proyectos de ley que ordenen gastos o prevean beneficios tributarios, y no provengan de una iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno Nacional, la regulaci\u00f3n del concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es distinta. De un lado, en este evento, el estudio de impacto fiscal consiste \u2013como se dijo\u2014en estimar su incidencia fiscal, en identificar una fuente adicional de financiaci\u00f3n, y en procurar su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. El concepto de la cartera de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe versar sobre el modo como se estudiaron estos puntos. Por eso la Ley 819 de 2003 establece que el Ministerio debe \u201crendir su concepto frente a la consistencia\u201d del an\u00e1lisis de esos referentes. De otro lado, si el Congreso efect\u00faa el an\u00e1lisis que le corresponde, pero el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cumple su deber de presentar el concepto respectivo, esa omisi\u00f3n no afecta la constitucionalidad de la medida.<\/p>\n<p>414. En virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes (CP art 113), no es factible invalidar un acto aut\u00f3nomo de la Rama Legislativa, cuando esta cumple con sus cargas y deberes constitucionales y legales, por una omisi\u00f3n atribuible exclusivamente a otra rama del poder p\u00fablico, ya que esto equivaldr\u00eda a concederle al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un poder de vetar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. En la sentencia C-373 de 2009, luego reiterada en otras ocasiones, la Corte sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cel incumplimiento de las formalidades prescritas por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene consecuencias distintas si se trata de un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria o de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental. En el primer caso la renuencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a suministrar la informaci\u00f3n relacionada con el impacto fiscal del proyecto, sus fuentes de financiamiento, y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no puede obstaculizar la labor legislativa ni paralizar la actividad del Congreso, raz\u00f3n por la cual, en este caso concreto, el procedimiento legislativo no resulta viciado. Por el contrario, cuando se trata de un proyecto de iniciativa gubernamental, pesa en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el cumplimiento estricto de las formalidades se\u00f1aladas por el precepto en cuesti\u00f3n, so pena de la declaratoria de inconstitucionalidad por la trasgresi\u00f3n de mandatos de car\u00e1cter org\u00e1nico.\u201d<\/p>\n<p>415. Con fundamento en estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revisar cu\u00e1les normas del PLEAJ requer\u00edan cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y si efectivamente lo cumplieron.<\/p>\n<p>1.9.2. Examen del articulado del PLEAJ, conforme a la exigencia org\u00e1nica de estudio de su impacto fiscal<\/p>\n<p>416. Con una metodolog\u00eda similar a la empleada en la revisi\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, la Corte Constitucional considera que los art\u00edculos del PLEAJ se pueden dividir en tres grandes conjuntos, seg\u00fan si en su procedimiento de formaci\u00f3n se deb\u00eda analizar el impacto fiscal de la medida, conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003: (i) los que claramente no prev\u00e9n \u00f3rdenes de gasto ni conceden beneficios tributarios, (ii) los que a primera vista no es claro si ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios, pero que una revisi\u00f3n m\u00e1s detallada y profunda lleva a concluir que no contemplan nada de esto y (iii) los que definitivamente s\u00ed ordenan un gasto \u2013pues, como se ver\u00e1, ninguno en realidad otorga un beneficio tributario\u2014. A continuaci\u00f3n, la Corte se detendr\u00e1 a exponer cu\u00e1les art\u00edculos pertenecen a cada uno de estos grupos y, cuando corresponda, a establecer si cumplieron lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>417. El primer conjunto est\u00e1 integrado por los art\u00edculos del PLEAJ que claramente no contemplan una orden de gasto ni un beneficio tributario, por lo cual no requer\u00edan cumplir con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. La Corte Constitucional revis\u00f3 el proyecto de ley y concluy\u00f3 que a este grupo pertenece la mayor\u00eda del articulado. As\u00ed ocurre con los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 94, 95, 98, 99 y 100.<\/p>\n<p>418. En el segundo conjunto se encuentran aquellos art\u00edculos que contienen algunos incisos o par\u00e1grafos que, a primera vista, generan dudas acerca de si ordenan gasto o prev\u00e9n un beneficio tributario. Eso sucedi\u00f3 con algunas de las medidas incluidas en determinados incisos o par\u00e1grafos de los art\u00edculos 2, 13, 24, 56, 59, 93, 96 y 97 del PLEAJ. Sin embargo, luego de analizar cada uno de estos proyectos de norma, la Corte Constitucional percibi\u00f3 que, en realidad, de acuerdo con los par\u00e1metros antes expuestos, ninguna necesitaba un estudio de impacto fiscal. En seguida se analizar\u00e1n solo los incisos o par\u00e1grafos de estos art\u00edculos que presentaron alguna duda, para mostrar por qu\u00e9 no ordenan gasto ni confieren un beneficio tributario. Si no se mencionan otros incisos o par\u00e1grafos de tales art\u00edculos, eso se debe a que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, no requer\u00edan estudio de impacto fiscal, pues indudablemente no ordenaban gasto ni confer\u00edan un beneficio tributario.<\/p>\n<p>419. En el art\u00edculo 2 hay diversas medidas que, en principio, exigen verificar si incorporan \u00f3rdenes de gasto, y se encuentran en los incisos 1, 4, 5 y 8, y en el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n. Los restantes incisos y par\u00e1grafos no contemplan ninguna orden de gasto ni beneficio tributario, as\u00ed que la Corte no los analizar\u00e1 en detalle. Los incisos y el par\u00e1grafo que demandan una evaluaci\u00f3n en torno a si expresan una orden de gasto son los siguientes:<\/p>\n<p>420. El inciso 1 dispone la creaci\u00f3n de una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo en cada municipio, con al menos un defensor municipal y un defensor p\u00fablico. En su tenor literal, se utiliza un lenguaje aparentemente imperativo, pues el legislador prev\u00e9 que en cada municipio \u201chabr\u00e1 como m\u00ednimo una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d con los cargos antes mencionados. No obstante, el precepto en realidad fija, por el momento, un objetivo institucional, actualmente en la forma de una autorizaci\u00f3n, pero no un mandato de gasto que requiriera an\u00e1lisis de impacto fiscal. Ello se debe a que, para cumplir con ese objetivo, se necesita expedir al menos otra ley, que precise la forma de implementarlo. Esa otra ley s\u00ed requerir\u00e1 respetar las exigencias de estudio de impacto fiscal contempladas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>421. En efecto, para empezar, la norma examinada no especifica la autoridad encargada de implementar esa medida y, debido a ello, no es posible saber si esa obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Gobierno Nacional, de los respectivos municipios, o de un esfuerzo presupuestal conjunto de todos estos organismos. Tal caracter\u00edstica indica que es necesario expedir otras normas para implementar lo prescrito en el inciso 1, en las cuales se distribuyan responsabilidades dentro del Estado para lograr el objetivo de crear, en cada municipio, como m\u00ednimo una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>422. En principio, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del PLEAJ, parece que esas normas de implementaci\u00f3n pueden ser expedidas por el defensor del Pueblo en ejercicio de sus competencias. Sin embargo, a juicio de la Corte Constitucional se necesita al menos una norma de rango legal que distribuya responsabilidades entre la Rama Ejecutiva nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo y las entidades territoriales aut\u00f3nomas respectivas. Por tratarse de una materia que compromete a ramas y organismos aut\u00f3nomos del poder p\u00fablico, no podr\u00eda ser enteramente regulada por el Defensor del Pueblo, sino que requiere la intervenci\u00f3n de un organismo democr\u00e1tico del orden nacional, donde se puedan ver representados diversos puntos de vista, como es el Congreso de la Rep\u00fablica. Por ende, debe existir una ley que defina las responsabilidades de implementaci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>423. Por otra parte, el PLEAJ establece que, en cada una de estas oficinas, debe haber un defensor municipal. Pero en la actualidad no existe, en la planta de personal de la Defensor\u00eda del Pueblo, la figura del defensor municipal. El Decreto Ley 25 de 2014, \u2018Por el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo\u2019, estatuye que la estructura de esa entidad est\u00e1 compuesta por el Despacho del Defensor del Pueblo, el Despacho del Vicedefensor del Pueblo, las Defensor\u00edas Regionales, la Secretar\u00eda General y los \u00d3rganos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n. No existe, en dicha planta, la figura del defensor municipal (Decreto Ley 25 de 2014 art 3). La actuaci\u00f3n del Defensor del Pueblo en los municipios se surte, en principio, directamente o a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n que haga el Defensor en otras autoridades, como por ejemplo en las Defensor\u00edas regionales o las Personer\u00edas Municipales (Decreto Ley 25 de 2014 art 5 par\u00e1grafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>424. Por ende, para implementar la orden de crear en cada municipio una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo, con un defensor municipal, se necesita reformar la planta de personal mediante una norma de rango legal, no solo porque en principio debe reformar el Decreto Ley 25 de 2014, sino adem\u00e1s porque la Constituci\u00f3n estatuye que debe ser la ley la que determine \u201clo relativo a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d (CP art 283, \u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>425. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 2 del PLEAJ tampoco dispone que el establecimiento de una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo en cada municipio, con al menos un defensor municipal y un defensor p\u00fablico, deba ser instant\u00e1nea o en un plazo definido. A diferencia de otros preceptos del Proyecto de ley, el inciso 1 del art\u00edculo 2 no establece que este deber tenga que cumplirse dentro de un tiempo en espec\u00edfico. Ello significa que es imprescindible que se expida una regulaci\u00f3n, en la cual se precisen los tiempos de implementaci\u00f3n de tal medida. Dado que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, le compete al legislador determinar \u201clo relativo a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d (art 283), se infiere que entonces debe ser la ley la que precise el modo temporal en el cual se debe implementar el mandato de creaci\u00f3n de las oficinas en cada municipio.<\/p>\n<p>426. En conclusi\u00f3n, con miras a realizar la orden de crear una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo en cada municipio, con al menos un defensor municipal y un defensor p\u00fablico, se requiere como m\u00ednimo otra ley que defina c\u00f3mo implementar este objetivo institucional. De manera que ser\u00e1 esa otra ley \u2013o las leyes de implementaci\u00f3n que se necesiten\u2014las que deber\u00e1n sujetarse a la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>427. El inciso 4 del art\u00edculo 2 les asigna un deber a los municipios, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, de \u201cdisponer\u201d en sus sedes, de los medios para el acceso virtual a la justicia. N\u00f3tese que la norma no ordena adquirir o conseguir medios para el acceso virtual a la justicia, sino \u201cdisponer\u201d dichos medios para el cumplimiento de la referida finalidad. Esto quiere decir que el deber de los entes mencionados en el precepto es poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico, medios que ya tengan en su haber y que sirvan para lograr ese prop\u00f3sito. Se trata, como puede advertirse, de una prescripci\u00f3n legal acerca de la disposici\u00f3n de los recursos existentes; es decir, acerca del uso o la destinaci\u00f3n que debe d\u00e1rseles a los medios con los que los entes ya cuentan, y no sobre adquisici\u00f3n de recursos tecnol\u00f3gicos que no existan. Por tanto, el inciso 4 no presenta una orden de gasto.<\/p>\n<p>428. El inciso 5 del art\u00edculo 2 prescribe que \u201cse fortalecer\u00e1n\u201d la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas municipales y las casas de justicia, para garantizar el acceso gratuito al servicio de administraci\u00f3n de justicia. Aunque la disposici\u00f3n est\u00e1 redactada con un lenguaje imperativo, y el fortalecimiento de estas entidades puede demandar gasto p\u00fablico, no es claro que esta sea la \u00fanica forma de fortalecer a dichos entes ni hay claridad en torno a qui\u00e9nes les corresponde cumplir con este deber de fortalecimiento. El legislador emple\u00f3, en esta norma, un lenguaje abierto e impersonal (\u201cse fortalecer\u00e1n\u201d). En consecuencia, como ocurri\u00f3 con el inciso 2, este es tambi\u00e9n un objetivo institucional, que sin embargo no ordena un gasto p\u00fablico espec\u00edfico y, por tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-395 de 2021, no era necesario cumplir con las reglas del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Eventualmente, ser\u00e1n las medidas espec\u00edficas de fortalecimiento que se adopte, las que habr\u00e1n de someterse al estudio de impacto fiscal, en caso de que ordenen gasto o concedan un beneficio tributario.<\/p>\n<p>429. El inciso 8 del art\u00edculo 2 dispone, en primer lugar, que las autoridades competentes adecuar\u00e1n la infraestructura f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, con miras a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. En este precepto se presenta lo que se enunci\u00f3 en el sub ac\u00e1pite anterior de esta providencia, por cuanto el legislador no formul\u00f3 en \u00e9l una orden de gasto, sino que reprodujo materialmente un deber ya previsto en una norma legal anterior, que la Corte Constitucional juzg\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n. Efectivamente, el art\u00edculo 9.1 literal a) de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 1346 de 2009, prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Accesibilidad.<\/p>\n<p>1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, se aplicar\u00e1n, entre otras cosas, a:<\/p>\n<p>a) Los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo;<\/p>\n<p>b) Los servicios de informaci\u00f3n, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electr\u00f3nicos y de emergencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>430. En la sentencia C-293 de 2010, la Corte Constitucional revis\u00f3 integralmente la constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009 y del tratado que aprob\u00f3, y declar\u00f3 exequibles ambos actos. El inciso 8, art\u00edculo 2, del PLEAJ recoge materialmente una norma de ese tratado internacional. El art\u00edculo 9.1 literal a) de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el deber de los Estados parte de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n, las comunicaciones, y a servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico. La disposici\u00f3n bajo examen recoge materialmente ese mismo deber, al aclarar o especificar que rige para la adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica utilizada para prestar el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>431. Entonces, la prescripci\u00f3n ahora revisada recoge materialmente una orden legal preexistente, amparada por la decisi\u00f3n de constitucionalidad que tom\u00f3 esta Corte en la sentencia C-293 de 2010. En vista de ello, por las razones expuestas, no podr\u00eda exigirse, como un presupuesto de su validez, el cumplimiento de lo estipulado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>432. En segundo lugar, el mismo inciso 8 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho celebrar\u00e1 convenios con la Rama Judicial, para sumar esfuerzos presupuestales que prioricen la construcci\u00f3n de casas de justicia en municipios PDET. Esta norma no envuelve necesariamente una orden de gasto p\u00fablico. Por su configuraci\u00f3n textual, se infiere que existe en principio una orden para que el Ministerio de Justicia y del Derecho celebre con la Rama Judicial los convenios all\u00ed referidos. No obstante, la disposici\u00f3n no prev\u00e9 una orden de gasto, ya que las autoridades que celebren tales convenios pueden sumar esfuerzos presupuestales conforme a las apropiaciones ya existentes, sin necesidad de incurrir en un gasto adicional. En sentido estricto, entonces, no es este un inequ\u00edvoco mandato imperativo de gasto, sino una autorizaci\u00f3n para introducir arreglos presupuestales internos.<\/p>\n<p>433. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 prev\u00e9 que en cada municipio funcionar\u00e1 al menos un juzgado y, para tales efectos, el CSJ \u201cpodr\u00e1\u201d crear despachos judiciales itinerantes. La meta de tener al menos un juzgado de cualquier categor\u00eda en cada municipio es anterior al PLEAJ. La Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia actualmente en vigor ya la contempla (Ley 270 de 1996 art 11 par\u00e1grafo 3). El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, sujeto a control en esta oportunidad, le a\u00f1ade a esa meta la facultad del CSJ de crear despachos judiciales itinerantes. El CSJ \u201cpodr\u00e1\u201d crearlos, entonces, pero no est\u00e1 obligado a hacerlo. La creaci\u00f3n de estos despachos, adem\u00e1s, puede ser fruto de una redistribuci\u00f3n presupuestal. Lo cual significa que la disposici\u00f3n no ordena un gasto, sino que confiere una facultad de establecer despachos judiciales itinerantes. Esto se confirma con lo prescrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del PLEAJ, el cual precisa que la creaci\u00f3n de juzgados itinerantes no puede incrementar los costos de funcionamiento de la Rama Judicial:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los juzgados itinerantes ser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>434. Por tanto, no se necesitaba cumplir con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>435. El art\u00edculo 13, inciso 4, del PLEAJ dispone que, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el CSJ \u201cpodr\u00e1\u201d crear Juzgados itinerantes, con miras a solventar las necesidades de justicia en ciertas zonas del pa\u00eds con d\u00e9ficit de cobertura o en casos espec\u00edficos y especiales en materia penal, en que se requiera una resoluci\u00f3n pronta y cumplida de justicia. De nuevo, como se dijo al examinar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, esta previsi\u00f3n no representa una orden de gasto, pues el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d indica suficientemente que se trata de una facultad del CSJ, que no necesariamente implica gasto p\u00fablico adicional, ya que puede haber un ajuste en la estructura judicial que convierta en itinerante un juzgado estacionario. Adem\u00e1s, seg\u00fan se indic\u00f3, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del PLEAJ estatuye que la creaci\u00f3n de juzgados itinerantes no puede aumentar los gastos de funcionamiento de la Rama Judicial. El art\u00edculo 13 inciso 4, en consecuencia, no requer\u00eda un estudio de impacto fiscal.<\/p>\n<p>436. El art\u00edculo 24, en su par\u00e1grafo, le asigna al Gobierno Nacional el deber de expedir, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el decreto que regule los honorarios que devengar\u00e1n los conjueces. El lenguaje imperativo de la norma, la designaci\u00f3n de un responsable institucional espec\u00edfico, el se\u00f1alamiento de un plazo, y el hecho de que se refiera a la regulaci\u00f3n de honorarios para conjueces, en principio, parecen indicar una inequ\u00edvoca orden de gasto. Sin embargo, la Corte Constitucional constat\u00f3 \u2013en este proceso\u2014que ya existe una regulaci\u00f3n de los honorarios para los conjueces, contemplada en el Decreto 1655 de 2021. Seg\u00fan este Decreto, su expedici\u00f3n se produjo en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y otras leyes y decretos. El Decreto 1655 de 2021, adem\u00e1s, fue resultado de unas mesas de trabajo entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el CSJ, y cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>437. Por ello, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del PLEAJ no introduce una orden de gasto, sino que impone el deber de decretar un gasto. Por consiguiente, no es posible exigir, como un presupuesto de validez, que en la formaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del PLEAJ se hiciera un an\u00e1lisis de impacto fiscal.<\/p>\n<p>438. Los art\u00edculos 56 y 59 regulan la doble conformidad dentro del proceso disciplinario a cargo de las comisiones nacional y seccionales de disciplina judicial. Ambas disposiciones establecen reglas encaminadas a prever una instancia o etapa del procedimiento disciplinario y atribuyen competencias judiciales. Si bien el ejercicio judicial, en un sentido general, supone en s\u00ed mismo un gasto, no puede decirse por ello que toda norma que regule una nueva fase procedimental o atribuya competencias ordene gastos. Los art\u00edculos 56 y 59, en s\u00ed mismos, no expresan un mandato imperativo de incurrir en gastos adicionales, por lo cual el procedimiento de doble conformidad puede cumplirse con una reordenaci\u00f3n del presupuesto preexistente de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>439. El art\u00edculo 93 crea un tributo denominado \u201cContribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d. El inciso segundo de este precepto establece una exenci\u00f3n para los casos en los cuales los procesos sean de naturaleza laboral, pensional, de tutela, o desarrollo de las dem\u00e1s acciones constitucionales, con excepci\u00f3n de las acciones de grupo, as\u00ed como de aquellos en los cuales se decrete el amparo de pobreza. Las exenciones de una contribuci\u00f3n especial son beneficios tributarios, pero las exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 se aplican en principio solo a los beneficios tributarios que se otorgan respecto de tributos preexistentes, pues son estos los que tienen impacto fiscal, en la medida en que su efecto, prima facie, es reducir los ingresos fiscales. Cuando se crea un nuevo tributo especial, y all\u00ed se configuran sus elementos o se establecen exenciones, no hay en realidad una disminuci\u00f3n de ingresos fiscales, sino una determinada configuraci\u00f3n del tributo especial. Dado que no se da ese impacto fiscal, en normas como el art\u00edculo 93, que crea un nuevo tributo especial, la introducci\u00f3n de una exenci\u00f3n all\u00ed no se sujeta al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>440. En el art\u00edculo 96, el PLEAJ precept\u00faa que todos los municipios de Colombia tendr\u00e1n el \u201cpaquete m\u00ednimo de justicia\u201d, conformado por un juez promiscuo municipal, un fiscal y las herramientas b\u00e1sicas para el funcionamiento de la justicia. El lenguaje del texto legal tiene car\u00e1cter imperativo. Adem\u00e1s, como luego se mostrar\u00e1, cuando el legislador estatuye que en un campo de la Rama Judicial debe haber determinado n\u00famero de servidores, en principio debe entenderse que ordena incrementar los gastos de funcionamiento. \u00a0Pese a ello, no es claro que el art\u00edculo 96 ordene un gasto.<\/p>\n<p>441. Por una parte, de acuerdo con lo que antes se indic\u00f3, la obligaci\u00f3n de proveer al menos un juez por municipio no surge de este Proyecto de ley, sino que se encuentra ya consignada en el art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 3, de la Ley 270 de 1996. Es decir, en este punto no existe orden alguna, sino la reproducci\u00f3n de una regla preexistente, a la que solo se le a\u00f1ade que en cada municipio, el juez debe ser promiscuo. Por otra parte, la disposici\u00f3n no establece que deba existir \u201cun\u201d fiscal por municipio, lo cual s\u00ed podr\u00eda llevar a pensar que se ordena un incremento en los gastos de funcionamiento, sino que haya un juez \u201cy fiscal\u201d. De modo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda delegar fiscales para que cubran m\u00e1s de un municipio, y de esa manera se cumplir\u00eda la norma. Esto adem\u00e1s ser\u00eda compatible con el art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el cual precisa que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cy sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional\u201d. Finalmente, no existen razones para pensar que la orden de proporcionar las herramientas b\u00e1sicas para el funcionamiento de la justicia implique necesariamente un gasto. Estas herramientas se pueden proporcionar con los recursos ya disponibles.<\/p>\n<p>442. En suma, no se necesitaba satisfacer lo prescrito en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, para la formaci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 96 del PLEAJ.<\/p>\n<p>443. El art\u00edculo 97, para terminar con este segundo conjunto, estatuye que la Rama Judicial, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se encargar\u00e1 de dise\u00f1ar e implementar un Plan Estrat\u00e9gico de Superaci\u00f3n de Barreras y de Acceso a la justicia en especial para poblaciones rurales, vulnerables y personas con discapacidad. Esta norma no ordena un gasto, sino que impone el deber de dise\u00f1ar e implementar un Plan. Primero debe entonces existir el Plan, y ser\u00e1 el contenido de este el que determine si se requiere gasto p\u00fablico. Si bien usualmente la implementaci\u00f3n de un Plan como este suele implicar la necesidad de incurrir en gasto p\u00fablico, lo cierto es que no es posible anticipar con certeza si ser\u00e1 as\u00ed o no. Pero, adem\u00e1s, incluso si la implementaci\u00f3n de ese Plan demanda gasto p\u00fablico, la norma bajo control no estatuye que la implementaci\u00f3n deba agotarse en ese plazo de seis meses, sino que a secas prev\u00e9 que debe implementarse, lo cual significa que debe empezar su proceso de implementaci\u00f3n. En esa medida, la norma no ordena aumentar los gastos de la Rama Judicial, ya que el dise\u00f1o y el inicio de la implementaci\u00f3n del plan pueden cubrirse con recursos ya existentes en el presupuesto judicial. De modo que no es, en realidad, una orden de gasto, y debido a ello no se ten\u00eda que cumplir con lo estipulado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>444. Todas las anteriores eran, pues, medidas que a primera vista exig\u00edan revisar si contemplaban \u00f3rdenes de gasto o beneficios tributarios, pero tras estudiarlas detenidamente se observa que no expresan lo uno ni lo otro. As\u00ed se agota el examen del segundo conjunto de normas del PLEAJ, en torno a si deb\u00edan cumplir o no con lo prescrito por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>445. Al tercer conjunto, finalmente, corresponden aquellos art\u00edculos que tienen algunos incisos o par\u00e1grafos que s\u00ed incluyen inequ\u00edvocamente una orden de gasto. En este grupo se hallan los art\u00edculos 12, 14, 15, 41, 43, 65, 87 y 92. Por tanto, en el proceso de formaci\u00f3n de todos estos proyectos de incisos o par\u00e1grafos se precisaba cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. A continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional primero expondr\u00e1 por qu\u00e9 estos art\u00edculos s\u00ed ordenan gasto p\u00fablico, y despu\u00e9s revisar\u00e1 si respecto de ellos se cumplieron las reglas contenidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Si no se mencionan otros incisos o par\u00e1grafos de tales art\u00edculos, eso se debe a que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, no requer\u00edan estudio de impacto fiscal, pues indudablemente no ordenaban gasto ni confer\u00edan un beneficio tributario.<\/p>\n<p>446. El art\u00edculo 12 establece reglas para definir cu\u00e1ntos y cu\u00e1les servidores deben integrar, en general, cada juzgado del pa\u00eds. En ese contexto, el legislador introdujo una regla especial, en virtud de la cual en los juzgados penales el n\u00famero de empleados \u201cno podr\u00e1 ser inferior a cuatro\u201d. Esta norma especial no se encuentra en la Ley estatutaria 270 de 1996, actualmente en vigor. Lo cual significa que se trata de una nueva cantidad m\u00ednima de empleados judiciales por cada juzgado penal, fijada por el PLEAJ.<\/p>\n<p>447. Como se anticip\u00f3 atr\u00e1s, cuando el PLEAJ prev\u00e9 una cantidad fija de cargos en un campo de actuaci\u00f3n de la Rama Judicial, en principio debe interpretarse como una orden de incrementar los gastos de funcionamiento. Eso se debe, en primer lugar, a que all\u00ed donde no se cumpla con esa cantidad m\u00ednima, el efecto normativo de la disposici\u00f3n es que ordena incrementarla. En este caso, dado que antes no exist\u00eda una exigencia de contar con al menos cuatro empleados en cada juzgado penal, es posible concluir que ordena incrementar los empleados en los juzgados penales que tengan una cifra de empleados inferior a cuatro. Se trata, pues, de una orden de aumentar los empleos en los juzgados penales que en la actualidad cuenten con menos de cuatro empleados.<\/p>\n<p>448. Esta es, adem\u00e1s, una orden de gasto, por la siguiente raz\u00f3n. Durante el proceso legislativo en el cual se expidi\u00f3 el PLEAJ, el CSJ expres\u00f3 una preocupaci\u00f3n constante por las limitaciones presupuestales que ha tenido la Rama Judicial para atender gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, pero sobre todo de inversi\u00f3n. En la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que \u201c[l]os recurrentes aplazamientos, recortes y ajustes del presupuesto aprobado en cada vigencia fiscal tanto para gastos de funcionamiento como en gastos de inversi\u00f3n, han dificultado la implementaci\u00f3n de la totalidad de los programas e inversiones trazados\u201d. En consecuencia, si el legislador ordena acrecer el cuerpo de servidores p\u00fablicos, como lo hace en el art\u00edculo 12, es l\u00f3gico inferir que para lograr este prop\u00f3sito se necesita incrementar los gastos, y no distribuir los que ya existen. Pero, adem\u00e1s, en su intervenci\u00f3n en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 9 de junio de 2021, la presidenta del CSJ manifest\u00f3 que el presupuesto de gastos de funcionamiento era muy superior al de gastos de inversi\u00f3n, y que este resultaba limitado. Por tanto, no podr\u00eda pensarse que pueda redistribuirse lo destinado a inversi\u00f3n para cubrir gastos de funcionamiento.<\/p>\n<p>449. Por estas razones, la expresi\u00f3n \u201c, que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados\u201d, contemplada en el art\u00edculo 12, es una orden de gasto y, debido a ello, en su expedici\u00f3n se necesitaba cumplir con lo estatuido por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>450. En el PLEAJ, los art\u00edculos 14 \u2013incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, y par\u00e1grafo\u2014y 15 literal a) traen dos prescripciones relacionadas. De un lado, prev\u00e9n que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado pasar\u00e1 de tener 4 magistrados a tener 6. Esto, naturalmente, repercute a su vez en el n\u00famero total de magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que antes ten\u00eda 27 consejeros, y con esta norma tendr\u00eda 29. Y tambi\u00e9n impacta el n\u00famero total de integrantes del Consejo de Estado, ya que actualmente tiene 31 consejeros, y pasar\u00eda a tener un total de 33 magistrados (PLEAJ art 14 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0; art 15 literal a). De otro lado, en esos art\u00edculos se dispone que cada uno de los nuevos magistrados contar\u00e1 con un despacho, y cada nuevo despacho debe tener la misma organizaci\u00f3n y estructura de los que existen en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al expedirse la presente ley (art 14 par\u00e1grafo).<\/p>\n<p>451. Ambas disposiciones incrementan, como se puede apreciar, el cuerpo de servidores p\u00fablicos del Consejo de Estado, de manera que es razonable inferir \u2013en coherencia con lo antes expuesto\u2014que aparejan una orden de gasto. En un contexto de limitaci\u00f3n de recursos presupuestales, como el que denunci\u00f3 el CSJ a lo largo del procedimiento legislativo, resulta objetivamente improbable que una medida como esta se pueda implementar con un simple arreglo de redistribuci\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>452. Por ende, las expresiones \u201ctreinta y tres (33) magistrados,\u201d y \u201cveintinueve (29) consejeros\u201d, previstas respectivamente en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 14, as\u00ed como el literal a) del art\u00edculo 15 del PLEAJ, constituyen \u00f3rdenes de gasto. En esa medida, un prerrequisito de validez de estas partes de las normas era contar con un estudio de impacto fiscal, conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>453. El art\u00edculo 41, en su par\u00e1grafo \u00fanico, le impone al CSJ la obligaci\u00f3n de hacer, en los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el diagn\u00f3stico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de informaci\u00f3n en uso en lo judicial y administrativo, de evaluar su compatibilidad y la viabilidad de autorizar la continuidad de su uso. Entiende la Corte que el diagn\u00f3stico ordenado en esta norma es complejo, ya que debe comprender toda la geograf\u00eda del territorio nacional donde se cumplan funciones de la Rama Judicial, y adem\u00e1s debe ser completo y riguroso, para que preste una utilidad al cumplimiento de las responsabilidades del CSJ. La ejecuci\u00f3n de esta tarea en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, dentro de un contexto de limitaci\u00f3n presupuestal como el declarado por el CSJ en el proceso legislativo, dif\u00edcilmente puede lograrse sin incurrir en gasto p\u00fablico adicional.<\/p>\n<p>454. Es posible que un diagn\u00f3stico comprensivo, riguroso y completo se pueda llegar a lograr con un arreglo presupuestal del CSJ, sin aumentar el gasto, en un plazo mayor a dos a\u00f1os. Pero con la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, es dado colegir que tal labor no se puede efectuar sin incrementar el gasto de la Rama Judicial, habida cuenta de la magnitud de lo que ser\u00eda objeto de diagn\u00f3stico. Para ilustrar este punto, t\u00e9ngase en cuenta que, al cierre de 2021, la Rama Judicial contaba con 32.553 servidores, y el servicio de administraci\u00f3n de justicia se prestaba a trav\u00e9s de 5.579 despachos judiciales distribuidos a lo largo y ancho del territorio nacional, con un inventario global de 2.436.759 procesos judiciales. Es evidente un diagn\u00f3stico de tal envergadura requiere de una destinaci\u00f3n importante de recursos para financiar su realizaci\u00f3n, m\u00e1xime en un periodo limitado de dos a\u00f1os. Por lo tanto, la orden de realizar este ejercicio de diagn\u00f3stico \u201cDentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de esta Ley\u201d requer\u00eda un estudio de impacto fiscal.<\/p>\n<p>455. El art\u00edculo 43, en general, enuncia las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, la cual se deber\u00e1 conformar \u2013seg\u00fan el art\u00edculo 42 del PLEAJ\u2014por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del CSJ, el fiscal general de la Naci\u00f3n y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Pues bien, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 43 precept\u00faa que, para cumplir las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tendr\u00e1n, cada uno, la asistencia de un abogado profesional especializado grado 33, adscrito a la presidencia de cada corporaci\u00f3n. Como antes se precis\u00f3, dentro del PLEAJ, las normas que estipulan n\u00fameros fijos de servidores en un determinado campo, en principio constituyen \u00f3rdenes de gasto, porque implican ampliar el personal \u2014al menos all\u00ed donde no se ha logrado llegar a la cifra fijada en el proyecto de ley\u2014.<\/p>\n<p>456. En el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 43, la asignaci\u00f3n de un profesional especializado grado 33 a cada uno de los presidentes de las corporaciones all\u00ed referidas constituye una orden de gasto, puesto que no implica cambiar las funciones de un profesional ya existente en la planta, sino crear un cargo especial que cumpla con estas funciones. Eso significa que, en el procedimiento de formaci\u00f3n de este par\u00e1grafo, era imprescindible estudiar su impacto fiscal.<\/p>\n<p>457. El art\u00edculo 65 le atribuye al CSJ el deber de actualizar cada dos a\u00f1os el Plan de transformaci\u00f3n digital de la Rama Judicial y establece lo que debe contener dicha actualizaci\u00f3n. En general, esta disposici\u00f3n no prev\u00e9 una orden de gasto ni un beneficio tributario. Sin embargo, el numeral 2 de este art\u00edculo prescribe, en su segunda frase, que \u201c[p]ara el a\u00f1o 2026, se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales\u201d. Si bien, en principio, el contenido del Plan y sus actualizaciones ser\u00e1n determinantes para saber si este precepto ordena un gasto, lo usual es que la orden de agotar \u2014y no solo de iniciar\u2014 la implementaci\u00f3n de un Plan como este, en un periodo definido que va hasta 2026, demanda efectuar gasto p\u00fablico. Si adem\u00e1s esta norma se expide en un \u00e1mbito temporal de restricciones presupuestales, como las enunciadas en el procedimiento legislativo, es l\u00f3gico concluir que para su implementaci\u00f3n se necesita aumentar el gasto p\u00fablico, lo cual tiene impactos fiscales. Es decir, la norma s\u00ed expresa una orden de gasto. Por tanto, era obligatorio cumplir con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>458. Los art\u00edculos 87 y 92 est\u00e1n relacionados \u00edntimamente. El art\u00edculo 87 introduce un nuevo art\u00edculo a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia: el art\u00edculo 192C. En el inciso primero de este nuevo art\u00edculo, el Congreso consagra diversas medidas, pero a juicio de la Corte Constitucional la \u00fanica relevante para el estudio de impacto fiscal es la contenida en su inciso primero. En el inciso primero del art\u00edculo 87, el Congreso estableci\u00f3 que, en el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, el presupuesto asignado a la Rama Judicial ser\u00eda equivalente al 3\u00a0% del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo. Igualmente, en este inciso, el legislador prescribi\u00f3 que el gasto apropiado en el presupuesto general de la Naci\u00f3n para cada vigencia no puede ser inferior, en t\u00e9rminos reales, al presupuesto del a\u00f1o anterior. Luego, en el art\u00edculo 92 inciso 1, el PLEAJ dispone que la asignaci\u00f3n presupuestal \u201cautom\u00e1tica\u201d contemplada en el art\u00edculo 192C de la ley es de la esencia de la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>459. Sin perjuicio de lo que luego expondr\u00e1 la Corte, cuando revise la constitucionalidad del contenido material de estos art\u00edculos, desde el punto de vista procedimental es razonable concluir que contienen una orden inmediata de gasto. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, hay que remitirse a la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-380 de 2019, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 las objeciones gubernamentales formuladas contra un proyecto de ley que dispon\u00eda que el Gobierno Nacional deb\u00eda incluir en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, partidas o apropiaciones para el funcionamiento y dotaci\u00f3n de la Universidad de La Guajira, las cuales no pod\u00edan \u201cser inferiores a las que en la actualidad le asigna la Naci\u00f3n a la Universidad, m\u00e1s un monto adicional de veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o su equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. Obs\u00e9rvese que el proyecto de ley ordenaba incorporar partidas al presupuesto general de la Naci\u00f3n, y establec\u00eda unos l\u00edmites m\u00ednimos para tales efectos. Si bien las objeciones no eran sobre incumplimiento del deber de estudio del impacto fiscal, la Corte reconoci\u00f3 que en esta clase de preceptos se impart\u00edan \u00f3rdenes de gasto, pues:<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, estos mandatos desbordan la competencia constitucional del Congreso para decretar gasto p\u00fablico, por cuanto limitan de forma absoluta la capacidad del Gobierno para decidir las partidas presupuestales que deber\u00e1 incluir en proyecto de la ley anual del presupuesto. Es evidente que el segundo apartado normativo del art\u00edculo 3 no es una autorizaci\u00f3n de gasto, sino una orden particular y concreta, que anula la facultad del Gobierno antes anotada, toda vez que impone, por un lado, que la partida presupuestal\u00a0\u00abno podr\u00e1 ser inferior\u00bb\u00a0a los montos actualmente girados y, por otro, el monto de los recursos adicionales que deben ser apropiados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>460. Los art\u00edculos 87 y 92 del PLEAJ, en sus primeros incisos, incluyen una orden similar, en lo relevante, a la examinada en la sentencia C-380 de 2019. De acuerdo con los preceptos aqu\u00ed revisados, a partir del a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, se deber\u00e1 destinar a la Rama Judicial, como m\u00ednimo, el 3\u00a0% del presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, conforme al marco fiscal de mediano plazo. Asimismo, el art\u00edculo 87 prev\u00e9 que el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos reales al presupuestado en el a\u00f1o anterior. Esta, seg\u00fan el art\u00edculo 92, ser\u00e1 una asignaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica\u201d. El lenguaje de estas disposiciones es inequ\u00edvocamente imperativo. Y, adem\u00e1s, expresa mandatos de gasto, ya que los dos art\u00edculos obligan a garantizar unos porcentajes m\u00ednimos de gasto a favor de la Rama Judicial en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Eso implica que, en ambos casos, resultaba necesario satisfacer las exigencias de an\u00e1lisis de impacto fiscal, derivadas del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>461. En suma, los art\u00edculos 12, 14, 15, 41, 43, 65, 87 y 92, en los incisos y par\u00e1grafos antes mencionados, ordenan gasto y requer\u00edan un estudio de impacto fiscal, conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>462. Pues bien, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que cuando las disposiciones ordenen gasto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y en los informes de ponencia se deben identificar los costos fiscales de la iniciativa y debe se\u00f1alarse la fuente de ingresos adicionales con la cual se va a financiar dicho costo. No obstante, excepto por lo que se dir\u00e1 posteriormente respecto de los art\u00edculos 87 y 92, en el procedimiento legislativo de formaci\u00f3n del PLEAJ no se observa que en las iniciativas, en los informes de ponencia o en los debates, se haya hecho una estimaci\u00f3n espec\u00edfica de las implicaciones fiscales de los incisos o par\u00e1grafos de los art\u00edculos 12, 14, 15, 41, 43 y 65 previamente identificados, o se haya se\u00f1alado una fuente adicional de financiaci\u00f3n de dichos costos. Es decir, el legislador no cumpli\u00f3 con su deber org\u00e1nico de an\u00e1lisis del impacto fiscal de estas medidas.<\/p>\n<p>463. Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que las siguientes expresiones y par\u00e1grafos deben ser inconstitucionales, por ausencia de estudio de su impacto fiscal, con arreglo al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003:<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201c, que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados\u201d, contenida en el art\u00edculo 12;<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201ctreinta y tres (33) magistrados,\u201d y \u201cveintinueve (29) consejeros\u201d, contempladas respectivamente en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 14;<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo del art\u00edculo 14;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cse dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados\u201d, establecida en el art\u00edculo 15, literal A;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cDentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de esta Ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 41;<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 43; y<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cPara el a\u00f1o 2026, se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales\u201d, que pertenece al art\u00edculo 65.<\/p>\n<p>464. En cambio, la Sala s\u00ed percibe que los art\u00edculos 87 y 92 (parciales) contaron con el respectivo estudio de impacto fiscal, efectuado con base en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Antes de exponer las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n, es necesario recordar que el PLEAJ fue resultado de tres iniciativas concurrentes, que presentaron por separado y de manera independiente la Rama Judicial, a trav\u00e9s del CSJ; la Rama Ejecutiva, por intermedio del ministro de Justicia y del Derecho; y algunos congresistas, que desde luego formaban parte de la Rama Legislativa.<\/p>\n<p>465. En consecuencia, seg\u00fan la doctrina sistematizada en esta sentencia, para salvaguardar los principios de separaci\u00f3n de funciones y de poderes, y la autonom\u00eda en el ejercicio de la iniciativa legislativa, el examen del estudio de impacto fiscal, en este caso, debe realizarse conforme a dos par\u00e1metros. Primero, la revisi\u00f3n de la Corte debe ser \u201cdeferente\u201d (sentencia C-110 de 2019), lo cual implica que se ha de revisar si se hizo una m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre los referentes b\u00e1sicos de la incidencia fiscal (o sea, se debe: identificar la medida que ordena gasto; estimar su impacto fiscal; establecer cu\u00e1les son las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n de dicho gasto y; procurar su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo). Segundo, no es un presupuesto de validez que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya emitido, durante el tr\u00e1mite legislativo, un concepto sobre la consistencia de este an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>466. En el procedimiento de formaci\u00f3n del PLEAJ se constata objetivamente una preocupaci\u00f3n central, que atraves\u00f3 todo el tr\u00e1mite, en torno a las limitaciones o restricciones presupuestales de la Rama Judicial, y en la necesidad de aumentar su presupuesto, de dotarlo de una cierta autonom\u00eda, y de asegurar una estabilidad en las asignaciones para las siguientes anualidades.<\/p>\n<p>467. En el proyecto de ley n\u00famero 295 de 2020\/C\u00e1mara, presentado por el CSJ, se propuso desde el inicio modificar aspectos relacionados con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la Rama Judicial. En espec\u00edfico, este proyecto de ley pretend\u00eda un incremento anual de dicho presupuesto. En la exposici\u00f3n de motivos, el CSJ present\u00f3 un panorama de las limitaciones financieras de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, formul\u00f3 propuestas de cambio en las reglas de asignaci\u00f3n presupuestal. \u00a0El CSJ enunci\u00f3 una propuesta de mejoramiento anual del presupuesto de la Rama Judicial, con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00faltimos a\u00f1os, la Rama Judicial ha funcionado con una limitada situaci\u00f3n financiera que afecta el sector justicia de manera integral, lo que ha generado restricciones y l\u00edmites a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que dificulta que el sistema judicial logre niveles de servicio que equilibren la oferta (despachos judiciales) y la demanda de justicia, entre otros aspectos [\u2026].<\/p>\n<p>Desde la perspectiva sectorial, en el 2008 aproximadamente el 80% del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) se concentraba en cinco sectores tales como salud, protecci\u00f3n social y trabajo, educaci\u00f3n, defensa y polic\u00eda, hacienda p\u00fablica e inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n. Si bien, de acuerdo con el comportamiento hist\u00f3rico (2010-2019), el presupuesto de la Rama Judicial ha tenido un crecimiento nominal constante en los \u00faltimos diez a\u00f1os, su participaci\u00f3n en el Producto Interno Bruto (PIB) del pa\u00eds solo se ha incrementado en 0,07% durante el mismo per\u00edodo, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la participaci\u00f3n ha permanecido inferior al 2,0% en cada una de las vigencias, como se observa a continuaci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>En consecuencia, se propone incluir un art\u00edculo nuevo en la ley estatutaria que establezca la obligaci\u00f3n de que el presupuesto de inversi\u00f3n de la Rama aumente anualmente un 5% m\u00e1s la tasa de inflaci\u00f3n causada. Por su parte el presupuesto de funcionamiento se debe actualizar en los gastos de personal en el incremento que decret\u00f3 el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia m\u00e1s un aumento del 7% en todos los gastos de funcionamiento. La base para la asignaci\u00f3n de los recursos de funcionamiento de la Rama Judicial corresponde a los costos recurrentes y a la solicitud efectuada en el a\u00f1o 2020. El incremento adicional se justifica por el crecimiento de la demanda de justicia. De esta forma, la independencia de la Rama Judicial, como uno de los poderes del Estado debe reflejarse en la asignaci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos, sin interferencia de una negociaci\u00f3n anual de los montos a asignar\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>468. En consecuencia, el CSJ propuso introducir el siguiente art\u00edculo en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia:<\/p>\n<p>\u201cEl presupuesto de gastos de funcionamiento (sic) de la Rama Judicial crecer\u00e1 anualmente, m\u00ednimo, en porcentaje igual a la tasa de inflaci\u00f3n causada, con un incremento adicional de 5 %.<\/p>\n<p>El presupuesto de gastos de funcionamiento tendr\u00e1 como base inicial el monto de recursos asignados en el presupuesto inicial de 2020, actualizando los gastos de personal con el incremento salarial que decrete el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia, m\u00e1s un aumento de 10 % en todos los gastos de funcionamiento.<\/p>\n<p>Se excluyen de esta f\u00f3rmula los recursos para la creaci\u00f3n de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignar\u00e1n de acuerdo al costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignar\u00e1n de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n se financiar\u00e1n con los recursos de los fondos especiales asignados para este fin por las diferentes leyes a la Rama Judicial, sin situaci\u00f3n de fondos, y con los aportes de la Naci\u00f3n, con recursos provenientes de donaciones y otras fuentes.<\/p>\n<p>469. Por su parte, el proyecto de ley n\u00famero 468 de 2020\/C\u00e1mara, que radic\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho, consagraba una propuesta de modificaci\u00f3n en torno a la metodolog\u00eda para la asignaci\u00f3n del presupuesto para la Rama Judicial, que concret\u00f3 en un art\u00edculo de la iniciativa. El Gobierno Nacional reconoci\u00f3, ciertamente, que las necesidades presupuestales de la Rama Judicial no son nuevas y que pueden impactar su autonom\u00eda e independencia. Sin embargo, indic\u00f3 que el incremento en el presupuesto para esta rama del poder p\u00fablico deb\u00eda ser anual, pero con arreglo a lo aprobado en el Plan de desarrollo correspondiente. En la exposici\u00f3n de motivos, este Ministerio explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c6.4. Presupuesto de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>La Rama Judicial desde tiempo atr\u00e1s ha solicitado establecer normas de autonom\u00eda presupuestal, de tal forma que el principio constitucional de autogobierno venga acompa\u00f1ado tambi\u00e9n con independencia en materia presupuestal. Este proyecto de ley propone una aproximaci\u00f3n sostenible que armonice las reglas presupuestales con la necesidad de fortalecer la autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial, mediante la creaci\u00f3n de un procedimiento decisorio a trav\u00e9s del cual se asegure siempre un aumento en el presupuesto de la Rama Judicial, pero de acuerdo con lo que se disponga cada cuatro a\u00f1os en el Plan Nacional de Desarrollo. Esto permite que la definici\u00f3n de los aumentos porcentuales para la Rama Judicial se haga sobre una base cierta cada cuatro a\u00f1os lo que asegura cierta estabilidad en tanto se despejar\u00eda la incertidumbre acerca de la apropiaci\u00f3n presupuestal con que cuenta para gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>470. Las tres iniciativas antes referidas se tramitaron conjuntamente, por lo cual, desde el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se integraron dentro de un proyecto de ley unificado. En el primer informe de ponencia, el ejercicio de la Comisi\u00f3n Primera consisti\u00f3 en referirse, en t\u00e9rminos generales, a un rezago hist\u00f3rico en la asignaci\u00f3n del presupuesto a la Rama Judicial y, adem\u00e1s, en acoger fundamentalmente la propuesta de norma formulada por el CSJ, pero con algunos ajustes y elementos procedentes de la iniciativa gubernamental. En dicho informe se propuso entonces la siguiente disposici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEl presupuesto de gastos de funcionamiento de la Rama Judicial crecer\u00e1 anualmente, m\u00ednimo, en porcentaje igual a la tasa de inflacio\u0301n causada, con un incremento adicional de 5\u00a0%. El presupuesto de gastos de funcionamiento tendr\u00e1 como base inicial el monto de recursos asignados en el presupuesto inicial de 2020, actualizando los gastos de personal con el incremento salarial que decrete el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia, m\u00e1s un aumento de 10\u00a0% en todos los gastos de funcionamiento.<\/p>\n<p>Se excluyen de esta fo\u0301rmula los recursos para la creacio\u0301n de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignar\u00e1n de acuerdo al costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignar\u00e1n de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n se financiar\u00e1n con los recursos de los fondos especiales asignados para este fin por las diferentes leyes a la Rama Judicial, sin situacio\u0301n de fondos, y con los aportes de la Naci\u00f3n, con recursos provenientes de donaciones y otras fuentes.<\/p>\n<p>Si en el ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, se afectan las apropiaciones presupuestales para la Rama Judicial, el Gobierno Nacional deber\u00e1 contar previamente con el concepto favorable del CSJ.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El presupuesto de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de manera global para funcionamiento e inversi\u00f3n, para que \u00e9sta lo desagregue aut\u00f3nomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial ser\u00e1n registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional a t\u00edtulo informativo\u201d.<\/p>\n<p>471. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de representantes se le hicieron modificaciones a esta propuesta de la ponencia. El texto aprobado en primer debate se recogi\u00f3 en el informe de ponencia para el segundo debate, que se surti\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En este \u00faltimo informe, el an\u00e1lisis de la norma se materializ\u00f3 en recoger la propuesta de art\u00edculo que fue aprobado en primer debate, cuyo texto era el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 192C. La participaci\u00f3n de la Rama Judicial en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada a\u00f1o no podr\u00e1 ser inferior al 3\u00a0% del mismo. Este porcentaje en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser disminuido y no incluir\u00e1 el presupuesto que se asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los recursos para la creaci\u00f3n de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones.<\/p>\n<p>Para las medidas especiales se asignar\u00e1n de acuerdo al costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignar\u00e1n de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n se financiar\u00e1n con los recursos de los fondos especiales asignados para este fin por las diferentes leyes a la Rama Judicial, sin situaci\u00f3n de fondos, y con los aportes de la Naci\u00f3n, con recursos provenientes de donaciones y otras fuentes.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El presupuesto de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de manera global para funcionamiento e inversi\u00f3n, para que \u00e9sta lo desagregue aut\u00f3nomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial ser\u00e1n registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional a t\u00edtulo informativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Para efectos de lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, los gastos de la Rama Judicial deber\u00e1n crecer en t\u00e9rminos reales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. El legislador podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan a instituciones acad\u00e9micas sin \u00e1nimo de lucro y a las entidades p\u00fablicas contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>472. Tras el tr\u00e1nsito del proyecto de ley hacia el Senado de la Rep\u00fablica, en la Comisi\u00f3n Primera de esta Corporaci\u00f3n se present\u00f3 el correspondiente informe de ponencia. En dicho informe, los senadores ponentes expresaron su estudio del impacto fiscal en la siguiente propuesta de norma, que a su vez retom\u00f3 el texto previamente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 192C. La participaci\u00f3n de la Rama Judicial en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada a\u00f1o no podr\u00e1 ser inferior al 3\u00a0% del mismo. Este porcentaje en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser disminuido y no incluir\u00e1 el presupuesto que se asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los recursos para la creaci\u00f3n de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignar\u00e1n de acuerdo al costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignar\u00e1n de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n se financiar\u00e1n con los recursos de los fondos especiales asignados para este fin por las diferentes leyes a la Rama Judicial, sin situaci\u00f3n de fondos, y con los aportes de la Naci\u00f3n, con recursos provenientes de donaciones y otras fuentes.<\/p>\n<p>Las donaciones de organismos p\u00fablicos internacionales y multilaterales deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n. Las donaciones podr\u00e1n hacerse en especie y en dinero, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El presupuesto de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de manera global para funcionamiento e inversi\u00f3n, para que \u00e9sta lo desagregue aut\u00f3nomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial ser\u00e1n registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional a t\u00edtulo informativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Para efectos de lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, los gastos de la Rama Judicial deber\u00e1n crecer en t\u00e9rminos reales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. El legislador podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan a instituciones acad\u00e9micas sin \u00e1nimo de lucro y a las entidades p\u00fablicas contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>473. Finalmente, en el informe de ponencia para el debate que tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, los ponentes hicieron modificaciones al texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera, y presentaron la siguiente propuesta de art\u00edculo, sobre el presupuesto asignado a la Rama Judicial:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 192C. En el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley el presupuesto de gastos asignado a la Rama Judicial, para honrar funcionamiento e inversi\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 3\u00a0% (sic) del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podr\u00e1 ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos reales al presupuestado en el a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El presupuesto de gastos asignado por medio de este art\u00edculo no incluir\u00e1 el presupuesto que se asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los recursos para la creaci\u00f3n de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignar\u00e1n recursos de acuerdo con el costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignar\u00e1n de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. El presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de manera global para funcionamiento e inversi\u00f3n, para que \u00e9sta lo desagregue aut\u00f3nomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial ser\u00e1n registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional a t\u00edtulo informativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. El legislador podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan a instituciones acad\u00e9micas sin \u00e1nimo de lucro y a las entidades p\u00fablicas contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO CUARTO. Las donaciones de organismos p\u00fablicos internacionales y multilaterales deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n. Las donaciones podr\u00e1n hacerse en especie y en dinero, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d.<\/p>\n<p>474. Como se puede observar, seg\u00fan este proyecto, el presupuesto de gastos que deb\u00eda asignarse a la Rama Judicial, para honrar funcionamiento e inversi\u00f3n, ser\u00eda \u201cequivalente al 3\u00a0% (sic) del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional\u201d. No obstante, en la explicaci\u00f3n de esta propuesta, los ponentes se\u00f1alaron que en realidad su idea era establecer un deber de asignaci\u00f3n presupuestal del 2\u00a0% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional. En efecto, en la Gaceta del Congreso 583 de 2021, que public\u00f3 dicho informe de ponencia, se puede leer lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 87, que modifica el art\u00edculo 192C nuevo a la Ley 270 de 1996, se acoge la propuesta de redacci\u00f3n presentada por la Corte Suprema de Justicia. Se modifica la redacci\u00f3n del art\u00edculo para dar mayor claridad y evitar posibles interpretaciones a su tenor. Conforme al an\u00e1lisis del impacto presupuestal se conserva un monto fijo porcentual, pero del 2\u00a0% (sic) del presupuesto conforme la situaci\u00f3n fiscal de mediano plazo del pa\u00eds\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>475. Es relevante resaltar este punto, porque en ese mismo informe de ponencia se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el efecto fiscal de aprobar la reforma, con una asignaci\u00f3n del 2\u00a0% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional. Los ponentes declararon expresamente que, si se hubiera asignado a la Rama Judicial un 2\u00a0% del presupuesto de rentas y recursos de capital desde el a\u00f1o 2000, el impacto promedio sobre el presupuesto general de la Naci\u00f3n ser\u00eda el siguiente: \u201cel impacto sobre el Presupuesto General de la Naci\u00f3n conforme el comportamiento hist\u00f3rico desde el a\u00f1o 2000 equivaldr\u00eda al promedio de 0,59\u00a0%, c\u00e1lculo que tomando como marcador base la \u00faltima d\u00e9cada 2011 \u2013 2021, indica un impacto promedio del 0,37%. Y un impacto sobre el PIB promedio del 0,54\u00a0%\u201d. En ese contexto, los ponentes expusieron esta tabla:<\/p>\n<p>476. Es decir, en las iniciativas del CSJ y del Gobierno Nacional y en los informes de ponencia, se constata la formulaci\u00f3n de proyectos de norma que presuponen un cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>477. Primero, en todos estos actos se puede constatar una estimaci\u00f3n de los impactos fiscales de la iniciativa. En cada uno se consigna lo que cuesta la medida, que a partir del primer debate se considera que cuesta un 2 o un 3\u00a0% del presupuesto de rentas y recursos de capital del presupuesto general de la naci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el informe de ponencia para debate en Plenaria del Senado, se propone un c\u00e1lculo de las repercusiones sobre el presupuesto y sobre el PIB. Segundo, siempre se precisa cu\u00e1l es la fuente de financiaci\u00f3n de ese gasto, pues no es solo que el costo equivalga al 2 o al 3\u00a0% del presupuesto de rentas y recursos de capital del presupuesto general de la Naci\u00f3n, sino que la fuente para financiar ese gasto es tambi\u00e9n el tesoro nacional. Tercero, en la ponencia para el debate ante la Plenaria del Senado se busc\u00f3 una f\u00f3rmula en virtud de la cual la asignaci\u00f3n presupuestal, en el porcentaje previsto en el proyecto de norma, deb\u00eda supeditarse a que resultara conforme al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Es decir, que tambi\u00e9n se procur\u00f3 ajustar la medida al marco fiscal de mediano plazo. Si bien no existi\u00f3 un concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por las razones antes indicadas esa omisi\u00f3n no afecta la validez de los preceptos.<\/p>\n<p>478. En s\u00edntesis, es claro que entonces las distintas versiones de los art\u00edculos 87 y 92 presuponen y contienen el estudio de impacto fiscal exigido por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Por ende, el procedimiento de formaci\u00f3n de los art\u00edculos 87 y 92 (parciales) no desconoci\u00f3 las reglas org\u00e1nicas de an\u00e1lisis de impacto fiscal, tal como las ha interpretado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>2. Estudio del articulado del PLEAJ<\/p>\n<p>2.1. Metodolog\u00eda para estudio del proyecto de ley<\/p>\n<p>479. Con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que plantea el examen del proyecto de normas estatutarias, y siguiendo metodolog\u00edas fijadas recientemente por la Corte Constitucional en el examen de leyes y normas constitucionales aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, a continuaci\u00f3n, se presentan tres grandes ejes tem\u00e1ticos que guiar\u00e1n el examen de las normas contenidas en el proyecto de ley estatutaria. La divisi\u00f3n en tres ejes para adelantar el estudio del examen de las normas contenidas en el proyecto de ley estatutaria tiene como objetivo ordenar tem\u00e1ticamente el estudio de las normas y facilitar su compresi\u00f3n.<\/p>\n<p>480. El primer eje corresponde a los principios, estructura y disposiciones comunes de la administraci\u00f3n de justicia. En este eje tem\u00e1tico se examinar\u00e1n los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 40, 61, 92 y 98. El segundo eje tem\u00e1tico corresponde a la administraci\u00f3n de justicia, su gesti\u00f3n, el control de la Rama Judicial y su funci\u00f3n disciplinaria. En este eje se examinar\u00e1n los art\u00edculos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60 y 97. Finalmente, el tercer y \u00faltimo eje tem\u00e1tico est\u00e1 referido a la carrera judicial, la justicia digital, los sistemas de estad\u00edstica judicial y rendici\u00f3n de cuentas, disposiciones presupuestales, modificaciones a c\u00f3digos y ajustes de t\u00e9cnica legislativa. Este eje tem\u00e1tico servir\u00e1 para examinar los art\u00edculos 38, 41, 48, 57, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94. 95, 99 y 100.<\/p>\n<p>481. En el estudio de cada uno de los ejes tem\u00e1ticos se transcribir\u00e1 el texto concordado de la norma respectiva del PLEAJ y, si es del caso, se recordar\u00e1n los argumentos de las intervenciones ciudadanas y de la procuradora general de la Naci\u00f3n. Posteriormente, se incluir\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectiva. En relaci\u00f3n con el eje dos, adem\u00e1s del esquema mencionado, inicialmente se presentar\u00e1n algunas consideraciones generales que servir\u00e1n para el an\u00e1lisis de cada una de las normas que integran el eje.<\/p>\n<p>482. Sumado a ello, la Corte emplear\u00e1 en la presente sentencia, las siguientes pautas metodol\u00f3gicas. En primer lugar, el control constitucional recaer\u00e1 sobre el PLEAJ y no sobre la normatividad original de la Ley 270 de 1996 o sus modificaciones ya realizadas. Esto se debe a que son los enunciados legales nuevos los que no han sido objeto de control previamente y que forman parte del presente proyecto ley.<\/p>\n<p>483. En segundo lugar, y de manera excepcional, cuando las disposiciones del PLEAJ se encuentren estrechamente vinculadas con las normas de la Ley 270 de 1996 y sus modificaciones, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre ellas a partir de la figura de la integraci\u00f3n normativa, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la jurisprudencia para ello. Como es sabido, la integraci\u00f3n normativa autoriza a la Corte a revisar normas que, en principio, no son objeto de control, pero que est\u00e1n ligadas jur\u00eddicamente a estas. Dicha figura es procedente en las siguientes circunstancias: (i) cuando la comprensi\u00f3n adecuada de la disposici\u00f3n analizada depende de otras normas; (ii) cuando el enunciado legal objeto de estudio se repite en otras disposiciones; y (iii) cuando el precepto analizado est\u00e1 intr\u00ednsicamente relacionado con otra norma que podr\u00eda presumiblemente ser inconstitucional.<\/p>\n<p>484. En tercer lugar, en los casos en los que la Corte haya definido la integraci\u00f3n normativa de los contenidos de la Ley 270 de 1996 y sus modificaciones, se determinar\u00e1 si, previo a resolver de fondo sobre los art\u00edculos bajo examen, se configura o no la cosa juzgada constitucional. Esto se debe a que en las sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008 y C-154 de 2016, se realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, es decir, la Ley 270 de 1996 y sus reformas. En este sentido, se examinar\u00e1 si existe identidad de objeto y par\u00e1metro de control, y, si a pesar de ello, es posible un nuevo pronunciamiento por la ocurrencia de un debilitamiento de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>485. La ocurrencia de estas circunstancias, cuando sea del caso, se explicar\u00e1 en el momento de efectuar el an\u00e1lisis material de los art\u00edculos pertinentes.<\/p>\n<p>2.2. Eje tem\u00e1tico uno: Principios, estructura y disposiciones comunes a la administraci\u00f3n de justicia. Examen de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 40, 61, 92 y 98.<\/p>\n<p>486. Como se indic\u00f3, en el primer eje la Corte Constitucional revisar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 40, 61, 92 y 98 del PLEAJ. Estas normas agrupan los temas de los principios, la estructura general y las disposiciones comunes de la administraci\u00f3n de justicia. Dentro de las propuestas examinadas, el PLEAJ incluye los siguientes cambios a la Ley 270 de 1996: (i) fortalece la defensor\u00eda p\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo en el territorio a fin de facilitar el acompa\u00f1amiento en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) ajusta y robustece la estructura de los despachos judiciales del pa\u00eds para mejorar el servicio de administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, mediante la creaci\u00f3n de juzgados administrativos rurales; (iii) establece principios y pautas para la elecci\u00f3n de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia; (iv) insiste en el deber de incluir el lenguaje claro en las providencias judiciales; (v) precisa las reglas para que las altas cortes emitan los comunicados de prensa de sus decisiones; y (vi) aumenta las medidas que puede emplear el CSJ para enfrentar la congesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>487. En ejercicio del control previo e integral, la Corte estudiar\u00e1 cada uno de esos art\u00edculos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. El art\u00edculo 1 de la ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Administraci\u00f3n de justicia. La administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 garantizarse su prestaci\u00f3n mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley.<\/p>\n<p>Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo, se deber\u00e1n aprovechar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, as\u00ed como de los recursos que permitan garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra raz\u00f3n pudiesen ser de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>488. El art\u00edculo 1 del proyecto de ley estatutaria introduce dos clases de modificaciones en el art\u00edculo 1 de la Ley 270 de 1996: primero, suprime una expresi\u00f3n del inciso 1 (\u201clograr y mantener la concordia nacional\u201d). Segundo, adiciona tres incisos, los cuales (i) definen la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial; (ii) prev\u00e9n que se garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio con instrumentos que sean conformes con la Ley estatutaria; y, (iii) contemplan el deber de usar tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y otras herramientas que aseguren la prestaci\u00f3n continua del servicio, dentro de determinados par\u00e1metros.<\/p>\n<p>489. Una de las intervenciones ciudadanas recibidas en este proceso aboga por la inconstitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 1 del PLEAJ, al considerar que vulnera el derecho a la huelga. Otras dos intervenciones proponen declarar constitucional ese inciso, a condici\u00f3n de que se precise que no implica la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de huelga, ya que puede haber suspensiones parciales y temporales del servicio, por ejemplo, en las vacaciones colectivas. Si el servicio no admite el derecho de huelga, dice una interviniente, se debe migrar hacia un esquema de vacaciones individuales. La Corte pasa a examinar la constitucionalidad de este art\u00edculo, en los contenidos normativos reformados.<\/p>\n<p>490. Lo primero es indicar que el cambio que se introduce al inciso inicial del art\u00edculo 1 no lo modifica sustancialmente, si se compara con el art\u00edculo 1 de la Ley 270 de 1996, que esta Corte declar\u00f3 constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Lo \u00fanico que cambia con la modificaci\u00f3n propuesta en el PLEAJ es la eliminaci\u00f3n de la finalidad de \u201clograr y mantener la concordia nacional\u201d. Para la Corte, esta modificaci\u00f3n no tiene problemas de constitucionalidad. \u00a0Se trata de una supresi\u00f3n que se inscribe dentro de la libertad del legislador de introducir ajustes t\u00e9cnicos a la legislaci\u00f3n para evitar redundancias. En la disposici\u00f3n examinada, no es necesario resaltar que la administraci\u00f3n de justicia pretende lograr y mantener la concordia nacional, cuando previamente ya ha mencionado que entre sus fines est\u00e1 hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades, y realizar la convivencia nacional. A\u00f1adirles a esos prop\u00f3sitos el fin de conseguir y preservar la concordia nacional no le agrega nada sustantivo a la norma.<\/p>\n<p>Por su parte el segundo inciso del art\u00edculo 1, que adiciona este proyecto de ley, establece que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial. Lo primero que hay que indicar es que esta frase ya se encontraba en el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, y la Corte Constitucional la consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996. Por lo tanto, inicialmente le corresponde a la Corte examinar si en este caso se configur\u00f3 la cosa juzgada en alguna de sus modalidades y si, de configurarse, pudo ocurrir un debilitamiento de la misma que le permita a la Corte volver a estudiar la materia. As\u00ed, pasar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a explicar en qu\u00e9 consiste la figura de la cosa juzgada para luego analizar si en este caso procede o no un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>491. Como la Corte lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, la cosa juzgada es una figura que confiere a la decisi\u00f3n de constitucionalidad un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo. Tal y como se expuso en la sentencia C-095 de 2019, la cosa juzgada se presenta, cuando: \u201c(i) se propone el estudio de un mismo contenido normativo o de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya abordada \u2014identidad de objeto\u2014; (ii) la demanda se fundamenta en las mismas razones analizadas \u2014identidad de causa petendi\u2014; y (iii) no ha variado el patr\u00f3n normativo de control \u2014subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u2014\u201d.<\/p>\n<p>492. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, conforme al objeto de control, la cosa juzgada puede ser formal o material. Existe cosa juzgada formal cuando la Corte se pronunci\u00f3 sobre la misma disposici\u00f3n demandada, lo que trae como consecuencia que la decisi\u00f3n tenga que ser la de estarse a lo resuelto en la sentencia previa. Por su parte, existe cosa juzgada material cuando una sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente, pero que se encuentra en una disposici\u00f3n diferente a la estudiada. En ese caso se presenta la cosa juzgada material, pues, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, contienen la misma regla. Sumado a ello, la Corte tambi\u00e9n ha hecho precisiones sobre la cosa juzgada en funci\u00f3n del alcance o del control realizado. En ese sentido ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta, relativa y aparente. Sobre esta distinci\u00f3n ha indicado que la cosa juzgada absoluta se presenta cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Es decir, cuando la sentencia analiz\u00f3 la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. La cosa juzgada absoluta lleva a que, por regla general, la Corte no pueda examinar nuevamente la disposici\u00f3n, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto de la integralidad de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>493. Por su parte, la cosa juzgada relativa opera cuando la Corte estudi\u00f3 la validez constitucional de la norma solo frente a unos cargos determinados, de manera que se puede estudiar dicha norma frente a otro tipo de reproches. Sobre la cosa juzgada relativa, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. Ser\u00e1 expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento se limita a los cargos analizados. Ser\u00e1 impl\u00edcita, cuando, pese a que en la parte resolutiva no se indica que el pronunciamiento se refiere puntualmente a cargos espec\u00edficos, ello se desprende de las consideraciones de la sentencia. Finalmente, la cosa juzgada aparente ocurre cuando una norma en la parte resolutiva se declara exequible, pero: (i) la parte motiva de la sentencia omite cualquier estudio de constitucionalidad de aquella, lo que significa que no se realiz\u00f3 funci\u00f3n jurisdiccional alguna; o (ii) en la parte motiva del fallo s\u00f3lo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en la disposici\u00f3n, caso en el cual \u201clas normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional, pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>494. Ahora bien, excepcionalmente puede ocurrir que una norma declarada exequible por la Corte, y que est\u00e1 cobijada por la cosa juzgada material o formal, pueda ser examinada nuevamente. Esto ocurre en casos de debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, que opera cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: i) ocurri\u00f3 una modificaci\u00f3n de la norma constitucional; (ii) se presenta un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n; y (iii) vari\u00f3 el contexto normativo de la disposici\u00f3n objeto de escrutinio. Sobre el punto, en la sentencia C-200 de 2019 se explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>La\u00a0modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional\u00a0se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n nuevamente acusada. En estos casos, el precepto no ha sido juzgado a la luz de las nuevas disposiciones, por tanto, permite un nuevo examen constitucional.<\/p>\n<p>El cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u00a0como raz\u00f3n del debilitamiento de la cosa juzgada est\u00e1 estrechamente ligado al concepto de la Carta como texto vivo. Ocurre cuando, por causa de cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e incluso ideol\u00f3gicos, un pronunciamiento en el pasado ha sido analizado con fundamento en significaciones materialmente diferentes a aquellas que rigen ahora la Constituci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, la nueva realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron en su momento para declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante nuevamente su estudio a la luz de estos nuevos elementos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Finalmente, la\u00a0variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control\u00a0se refiere a los casos en los que la disposici\u00f3n, una vez declarada exequible, se integra a un nuevo contexto normativo. Tambi\u00e9n se presenta cuando el ordenamiento en el que se inscribe el precepto juzgado haya sufrido modificaciones. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0\u201cuna disposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser analizada aisladamente, sino que debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto normativo del cual forma parte\u201d.<\/p>\n<p>495. Con base en estas consideraciones, lo que se observa en este caso es que, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cla administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial\u201d incluida en el inciso segundo del art\u00edculo 1 de la PLEAJ, existe cosa juzgada material, pues a pesar de que la expresi\u00f3n est\u00e1 en un texto distinto al estudiado en la sentencia C-037 de 1996, esto es, el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, la Corte en dicha providencia s\u00ed estudi\u00f3 el contenido normativo derivado de la mencionada expresi\u00f3n y la declar\u00f3 constitucional.<\/p>\n<p>496. Sin embargo, lo que tambi\u00e9n se observa es que es posible que la Corte estudie nuevamente el mencionado contenido normativo, pues entre el momento de expedici\u00f3n de la sentencia C-037 de 1996 y hoy ha operado un debilitamiento de la cosa juzgada por dos razones: primero, por la ocurrencia de una modificaci\u00f3n en el significado material de la Constituci\u00f3n y, segundo, por la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n objeto de escrutinio.<\/p>\n<p>497. En efecto, en relaci\u00f3n con la primera circunstancia, el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y los Convenios 87, 88 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, modificaron el significado material de la Constituci\u00f3n respecto del alcance de la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, prevista en esas disposiciones superiores. En el a\u00f1o de 1997, esa regla se aplicaba de manera amplia y absoluta a los servicios calificados de esa manera, sin permitir un espacio para el ejercicio del derecho a huelga.<\/p>\n<p>498. \u00a0Sin embargo, en la actualidad, esta prohibici\u00f3n absoluta de ejercer el derecho a huelga se ha flexibilizado a partir de la interpretaci\u00f3n propuesta por la Corte Constitucional del art\u00edculo 56 Superior y por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de los Convenios mencionados, respectivamente. En sentencias C-796 de 2014 y C-691 de 2008, se precis\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica ampli\u00f3 el alcance del derecho a huelga, consider\u00e1ndolo fundamental y aplicable de manera directa e inmediata, sin que el silencio del legislador en regular el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n sea una barrera para que los sindicatos ejerzan este derecho. Por otro lado, el \u00f3rgano referido de la OIT ha propuesto que es posible establecer la prestaci\u00f3n de servicios o actividades m\u00ednimas en caso del ejercicio del derecho a huelga en servicios p\u00fablicos esenciales. En este sentido, la flexibilizaci\u00f3n permite compatibilizar el derecho a huelga, que forma parte de la libertad sindical en la dimensi\u00f3n colectiva del derecho al trabajo, y se admite su ejercicio como una herramienta para conseguir mejores condiciones laborales por parte de los empleados, siempre que se asegure una actividad con un m\u00ednimo de funcionamiento del servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n<p>499. En relaci\u00f3n con la segunda causal, la Corte tambi\u00e9n identifica que ha operado un cambio de contexto normativo que obliga a estudiar de nuevo la disposici\u00f3n. En efecto, despu\u00e9s de expedida la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional, en las sentencias C-691 de 2008 y C-796 de 2014, identific\u00f3 una omisi\u00f3n del legislador por la falta de desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, particularmente frente a la prohibici\u00f3n del ejercicio del derecho a huelga. En el primer fallo, durante el estudio de la norma que prohibi\u00f3 el ejercicio del derecho de huelga en la explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal, la Corte reiter\u00f3 la inexistencia de regulaci\u00f3n expresa por parte del legislador acerca de cu\u00e1les actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales y sobre cu\u00e1les existe la prohibici\u00f3n de ejercer el derecho a huelga. En este sentido, la Corte exhort\u00f3 al legislador para que expidiera la regulaci\u00f3n mencionada, lo que era necesario para reducir la afectaci\u00f3n de ese derecho. Sin embargo, esta falta de regulaci\u00f3n no imped\u00eda el ejercicio del derecho de huelga ni la evaluaci\u00f3n de sus vulneraciones por parte de la Corte, al extender la prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de labores de manera indiscriminada. A pesar de la inconstitucionalidad de la norma debido a que esa actividad no pod\u00eda catalogarse como servicio p\u00fablico esencial, la Sala Plena indic\u00f3 que era recomendable que el legislador estableciera la prestaci\u00f3n de servicio m\u00ednimo en la actividad salinera.<\/p>\n<p>500. En la segunda decisi\u00f3n, relacionada con el estudio de la prohibici\u00f3n de huelga en la explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo que establece el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte volvi\u00f3 a se\u00f1alar la necesidad de que el Congreso actualizara la legislaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el \u00e1mbito en los que no es posible el ejercicio de huelga o este se encuentra restringido. Adem\u00e1s, se recalc\u00f3 que la limitaci\u00f3n de ese derecho procede, sin que se lesione su n\u00facleo esencial y con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales, tales como el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>501. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha expresado la ausencia de regulaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de huelga en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, y de hecho ha estudiado demandas de inconstitucionalidad contra normas que califican servicios como p\u00fablicos esenciales y proh\u00edben el ejercicio de dicho derecho. La concepci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del derecho de huelga ha variado y es indispensable que el legislador asuma su regulaci\u00f3n, teniendo en cuenta criterios adicionales como la prestaci\u00f3n de labores m\u00ednimas, la diferencia entre actividad y servicio p\u00fablico esencial, y el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>502. Dentro del cambio del contexto normativo, tambi\u00e9n es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia comenz\u00f3 a diferenciar entre actividad y servicio p\u00fablico para identificar con mayor precisi\u00f3n la labor a la que estaba restringido el ejercicio del derecho de huelga. En efecto, se precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n del derecho mencionado debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que opera espec\u00edficamente en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico esencial, el cual se relaciona con \u201cuna amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d, en lugar de la actividad en la que pueden concurrir varios servicios de distintas naturalezas. La distinci\u00f3n descrita evidencia una flexibilizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del derecho a huelga a partir de una precisi\u00f3n y delimitaci\u00f3n en el que esta opera. Dicha comprensi\u00f3n surge de la lectura del Convenio 87 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>503. Por tal raz\u00f3n, pasa la Corte a estudiar nuevamente la calificaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia como un servicio p\u00fablico \u201cesencial\u201d, con el fin de establecer si es permitida o no la huelga a los empleados de la Rama Judicial, a la luz de los cambios en el significado material de la Constituci\u00f3n y de variaci\u00f3n del contexto normativo.<\/p>\n<p>504. Para ello, es importante recordar que, en distintas ocasiones, esta Corte ya se ha enfrentado al an\u00e1lisis de determinar si un servicio p\u00fablico es o no esencial. Al respecto, en las sentencias C-450 de 1995, C-691 de 2008, C-349 de 2009, T-171 de 2011, T-082 de 2012, C-122 de 2012 y C-796 de 2014, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que esta determinaci\u00f3n, debe hacerse a la luz de un criterio material para identificar que un servicio p\u00fablico puede ser calificado como esencial y, por ende, tendr\u00eda la posibilidad de justificar una restricci\u00f3n del derecho de huelga. Es importante precisar que esto consiste en revisar si la interrupci\u00f3n del servicio \u201cpodr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la poblaci\u00f3n\u201d En este sentido, el Tribunal indic\u00f3 que, en adelante, se debe seguir la direcci\u00f3n establecida desde la sentencia C-450 de 1995, seg\u00fan la cual: \u201cen cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u201d. Este criterio tambi\u00e9n fue reiterado en la sentencia C-122 de 2012.<\/p>\n<p>505. Por otro lado, en la sentencia C-796 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n como esencial de un servicio p\u00fabico est\u00e1 sujeta a reserva legal y debe realizarse de acuerdo con los criterios materiales establecidos en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad. En este contexto, se han identificado las siguientes variables para clasificar un servicio p\u00fablico como esencial: i) la interrupci\u00f3n de la actividad tiene el potencial de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la poblaci\u00f3n o de parte de ella; ii) la suspensi\u00f3n temporal de la actividad causa por s\u00ed sola un peligro inmediato para la vida; y iii) las labores est\u00e1n relacionadas con la seguridad social de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>506. Por ejemplo, de manera temprana, en la sentencia C-521 de 1994, la Corte estim\u00f3 constitucional clasificar como esencial la actividad de banca central. La decisi\u00f3n tuvo en cuenta la importancia de esta labor en la econom\u00eda nacional y el impacto negativo que tendr\u00eda el cese de sus operaciones. Siguiendo esta misma l\u00f3gica, la sentencia C-450 de 1995 consider\u00f3 como esencial el servicio que prestan las empresas que desarrollan actividades relacionadas con transporte por tierra, mar, aire y las de telecomunicaciones. Tambi\u00e9n se consideraron esenciales las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo o sus derivados porque son medios necesarios para el ejercicio o protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>507. La sentencia C-663 de 2000, por su parte, aplic\u00f3 ese mismo razonamiento para declarar exequible la clasificaci\u00f3n de esencial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En dicha decisi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3, adem\u00e1s, que esas actividades desempe\u00f1an un papel crucial en el fomento de la igualdad material en el Estado Social de Derecho y que la disposici\u00f3n acusada era razonable y proporcionada.<\/p>\n<p>508. Por otro lado, la sentencia C-691 de 2008 suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que clasificaba la actividad de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal como servicio p\u00fablico esencial. La Sala argument\u00f3 que la amplia producci\u00f3n salinera del pa\u00eds, el uso de esta en diversos sectores de la econom\u00eda, incluyendo su uso cosm\u00e9tico, y la posibilidad de importarla, demostraban que la posible interrupci\u00f3n temporal de esas actividades no presentaba un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>509. Por su parte, en la sentencia C-122 de 2012, la Corte Constitucional precis\u00f3 la metodolog\u00eda para evaluar la calificaci\u00f3n de las instituciones de beneficencia y caridad como un servicio p\u00fablico esencial. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que esta labor salvaguarda bienes relacionados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, y que la interrupci\u00f3n de esa actividad podr\u00eda tener graves consecuencias para la vida y la salud de las personas cuyo sustento depende de estas instituciones. Incluso, la Sala manifest\u00f3 que la falta de dichas instituciones podr\u00eda poner en peligro la subsistencia y dignidad humana de los beneficiarios. Despu\u00e9s de sopesar los principios en conflicto, la Corte determin\u00f3 que prevalece el inter\u00e9s p\u00fablico sobre el derecho a la huelga, y record\u00f3 que las mencionadas instituciones protegen a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta estructura de an\u00e1lisis se reiter\u00f3 en la sentencia C-796 de 2014 al evaluar la calificaci\u00f3n de las actividades de \u201cexplotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno\u201d. Esa labor se consider\u00f3 como un servicio p\u00fablico esencial y se rechaz\u00f3 la solicitud de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>510. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, tema del cual se ocupa la Sala en esta ocasi\u00f3n, esta Corte, al igual que la Corte Suprema de Justicia, han indicado que se trata de un servicio p\u00fablico esencial. Esta caracterizaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aceptada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en sus recomendaciones. Es importante recordar que estos pronunciamientos son obligatorios cuando son aprobados por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT. Adem\u00e1s, el Estado colombiano, al ser miembro de dicha organizaci\u00f3n, debe guiar sus actuaciones considerando los convenios ratificados y la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que de ellos realizan los \u00f3rganos de control de la OIT, como son el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos de Convenios y Recomendaciones.<\/p>\n<p>511. Son m\u00faltiples las razones por las cuales se entiende la administraci\u00f3n de justicia como servicio esencial. Primero, ella prev\u00e9 procedimientos para la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la seguridad de las personas y las poblaciones. Esto es especialmente claro en instrumentos constitucionales como la acci\u00f3n de tutela o el habeas corpus. Segundo, la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n busca proteger a los m\u00e1s vulnerables y evitar que las personas recurran a la violencia privada para resolver sus conflictos, con el compromiso que de ello se sigue en la garant\u00eda de derechos fundamentales. Tercero, la administraci\u00f3n de justicia es esencial, por cuanto su cese generalizado e indefinido \u2014que es diferente a uno sectorizado y temporal\u2014pone a las personas ante una situaci\u00f3n de ausencia absoluta de la institucionalidad creada para dirimir pac\u00edficamente sus diferencias.<\/p>\n<p>512. Ahora bien, aunque no hay duda de que la administraci\u00f3n de justicia es esencial, la pregunta que sigue es si por esta naturaleza queda proscrito en toda circunstancia el derecho a la huelga. Como se pasar\u00e1 a explicar, para esta Corte la respuesta es negativa. Desde la sentencia C-796 de 2014 esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que la huelga se pueda ejercer en servicios p\u00fablicos esenciales, pero de manera limitada, siempre y cuando no sea indefinida en el tiempo y se garantice la continuidad en los aspectos esenciales del servicio.<\/p>\n<p>513. Sobre el punto, en la mencionada sentencia la Corte examin\u00f3 la posibilidad del ejercicio del derecho a la huelga en las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados,\u00a0establecidas por el legislador como servicios esenciales. En virtud de su car\u00e1cter esencial, la Corte acept\u00f3 que en esas actividades el derecho de huelga se encuentra restringido. Sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que era posible ejercer limitadamente este derecho a pesar de la caracterizaci\u00f3n de servicios esenciales. Puntualmente, la Corte sostuvo que \u201cen caso de que\u00a0se ejerza el derecho de huelga, deben acordarse m\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios\u201d. Entendiendo que era una facultad legislativa, en la mencionada sentencia la Corte exhort\u00f3 al legislador para que, en los dos a\u00f1os siguientes, delimitara \u201cel \u00e1mbito en el que no ser\u00eda posible ejercer el derecho de huelga en el sector espec\u00edfico de hidrocarburos, garantizando la no afectaci\u00f3n del servicio de abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, en relaci\u00f3n con las actividades a que hace alusi\u00f3n el aparte normativo demandado\u201d y definiera \u201clos \u00e1mbitos materiales en los cuales est\u00e1 garantizada la huelga\u201d. Es decir que, en dicha decisi\u00f3n, la Corte dispuso que el ejercicio de la huelga puede ser posible en determinadas actividades esenciales, aunque de manera limitada.<\/p>\n<p>514. En otros t\u00e9rminos, lo anterior significa que el ejercicio de este derecho no necesariamente est\u00e1 completamente proscrito en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual de hecho coincide con la postura que ha adoptado el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. Esta instancia internacional ha precisado que en servicios p\u00fablicos esenciales es admisible el ejercicio del derecho a huelga, siempre y cuando se garantice un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n que evite los peligros de una par\u00e1lisis generalizada e indefinida para bienes jur\u00eddicos fundamentales, como la vida, la salud o la seguridad personal o p\u00fablica. Eso es lo que sucede en esta ocasi\u00f3n, toda vez que deja a la vista una posibilidad de armonizar el derecho de huelga con la naturaleza esencial del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>515. As\u00ed, es posible interpretar que el art\u00edculo 56 de la Carta no conlleva siempre a una proscripci\u00f3n absoluta del derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, aunque s\u00ed a una limitaci\u00f3n de su ejercicio con mayor severidad que lo que ocurrir\u00eda en otros \u00e1mbitos de la actividad humana. De hecho, la misma Constituci\u00f3n es suficientemente clara cuando quiere proscribir tajantemente una clase de actos, sin dejar espacios para la interpretaci\u00f3n, lo que no ocurre en relaci\u00f3n con el texto del art\u00edculo 56. Por ejemplo, las f\u00f3rmulas \u201c[n]o habr\u00e1 pena de muerte\u201d, \u201c[s]e proh\u00edben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas\u201d, \u201c[n]o habr\u00e1 censura\u201d, \u201c[s]e proh\u00edben penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d, entre muchas otras, las consagr\u00f3 el Constituyente para prescribir la erradicaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica o actividad lesiva o atentatoria de los principios constitucionales. El art\u00edculo 56 Superior emplea una t\u00e9cnica diferente, que exige al int\u00e9rprete, en cada caso concreto, determinar si la huelga no se puede garantizar en absoluto, o si solo se puede garantizar en determinada medida o grado.<\/p>\n<p>516. Eso ciertamente significa que, en algunos casos de servicios p\u00fablicos esenciales, cuando cualquier clase de interrupci\u00f3n acarree graves consecuencias para la vida, la salud o la seguridad, puede que no se admita en absoluto el derecho de huelga. Pero tambi\u00e9n implica que, en otros supuestos, el derecho constitucional de huelga se puede ejercer con precisos l\u00edmites y dentro de espec\u00edficas circunstancias. Estos l\u00edmites y circunstancias, conforme a lo indicado en la sentencia C-796 de 2014, deben ser definidos por el legislador.<\/p>\n<p>517. Con base en lo anterior, en esta sentencia la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 constitucional el inciso segundo del art\u00edculo primero de la PLEAJ, con la condici\u00f3n de que se interprete que en la administraci\u00f3n de justicia es admisible el derecho de huelga de manera limitada y asegurando, por lo menos, dos condiciones. Primero, que se deber\u00e1 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia, que incluye, necesariamente, la posibilidad de tramitar acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus. Segundo, que este ejercicio no puede conllevar a una interrupci\u00f3n indefinida del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Esto es, que tiene que tener un l\u00edmite temporal claro y razonable, que no comprometa los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las condiciones puntuales en las que se podr\u00e1 ejercer el derecho a la huelga en el servicio de administraci\u00f3n de justicia deben ser consideradas por el legislador al momento de regular este derecho. Por esa raz\u00f3n, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso para que, en el t\u00e9rmino de dos legislaturas, regule los l\u00edmites con los cuales es posible ejercer el mencionado derecho. Sin embargo, mientras ello ocurre, la Corte dispone que la huelga se podr\u00e1 ejercer en la administraci\u00f3n de justicia, siempre y cuando se aseguren las dos condiciones m\u00ednimas arriba mencionadas, es decir: (i) que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales de administraci\u00f3n de justicia, incluyendo el tr\u00e1mite de acciones de tutela y de habeas corpus; y (ii) que no se presente una interrupci\u00f3n indefinida del servicio de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>518. Ahora bien, adem\u00e1s de la posibilidad de huelga en el servicio de administraci\u00f3n de justicia, el art\u00edculo 1 de la PLEAJ introduce dos modificaciones m\u00e1s al art\u00edculo 1 de la Ley 270 de 1996. En primer t\u00e9rmino, establece en el inciso tercero que la prestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia se deber\u00e1 garantizar \u201cmediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley\u201d. Por su parte, el cuarto (y \u00faltimo) inciso indica que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo, e indica que se deber\u00e1n \u201caprovechar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, as\u00ed como los recursos que permitan garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>519. Sobre el inciso tercero baste se\u00f1alar que este enunciado no alberga un contenido aut\u00f3nomo, sino que reenv\u00eda a las dem\u00e1s disposiciones legislativas aplicables. Es decir que, por s\u00ed solo, no reviste problema de constitucionalidad. Esto, obviamente no excluye la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se deber\u00e1 hacer en cada caso sobre las herramientas, recursos y mecanismos puntuales que se consagran en el PLEAJ.<\/p>\n<p>520. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 del proyecto de ley, la Corte observa que este segmento se limita a reproducir la \u00faltima frase del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de modo que la Corte no encuentra problema alguno de constitucionalidad. Sin embargo, como se indic\u00f3, la disposici\u00f3n incorpora dos proyectos de norma adicionales: (i) el aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, as\u00ed como de los recursos que permitan garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia, asegurando el acceso y (ii) la protecci\u00f3n y ejercicio de los derechos a la intimidad y reserva de los datos personales y confidenciales que pudieran ser de conocimiento p\u00fablico. Frente a la primera prescripci\u00f3n normativa, la Sala Plena encuentra compatible con las normas constitucionales el mandato general de aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. El legislador recurre a estos instrumentos porque reconoce su idoneidad para garantizar el acceso y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (CP art 229). M\u00e1s adelante, en esta providencia, se examinar\u00e1 con m\u00e1s detalle el prop\u00f3sito de utilizaci\u00f3n de estas tecnolog\u00edas y recursos, pero por ahora baste se\u00f1alar que el llamado a aprovecharlos no reviste problema alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>521. Con el segundo contenido normativo, el Congreso busca proteger el derecho a la intimidad y a los datos confidenciales, cuando en la pr\u00e1ctica estos puedan ser conocidos por el p\u00fablico, debido al uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, o de los recursos para asegurar la prestaci\u00f3n continuada de la administraci\u00f3n de justicia. En esta previsi\u00f3n, el PLEAJ no define espec\u00edficamente c\u00f3mo deben ser salvaguardados el derecho a la intimidad o la informaci\u00f3n confidencial tratada dentro de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia. Simplemente estatuye que se debe garantizar su ejercicio y amparo. En ello no hay ning\u00fan problema de constitucionalidad, aunque la Corte advierte que es factible que determinadas herramientas o recursos comprometan indebidamente la intimidad o la confidencialidad de cierta informaci\u00f3n. As\u00ed pues, es claro que la norma deber\u00e1 aplicarse en armon\u00eda con los derechos de habeas data y de acceso a la informaci\u00f3n, regulado en las leyes estatutarias de la materia. Teniendo en cuenta esta precisi\u00f3n, la Corte Constitucional declarar\u00e1 este inciso, tambi\u00e9n, conforme a la Carta.<\/p>\n<p>522. En s\u00edntesis, la Sala declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 1 del PLEAJ, con la condici\u00f3n de que se interprete que en la administraci\u00f3n de justicia es admisible el derecho de huelga de forma excepcional, en los t\u00e9rminos definidos en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de este fallo, regule los l\u00edmites con los cuales es posible ejercer el derecho de huelga en el sector espec\u00edfico de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Acceso a la justicia. El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y ser\u00e1 fortalecido el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor P\u00fablico, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualizaci\u00f3n de los recursos disponibles y la formaci\u00f3n adecuada de los servidores p\u00fablicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>Las personas que demanden la tutela de sus derechos e intereses podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos y digitales que para el efecto se establezcan.<\/p>\n<p>Los municipios, la defensor\u00eda del pueblo, las personer\u00edas y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, deber\u00e1n disponer en sus sedes de los medios para que las personas del sistema de justicia puedan acceder para adelantar actuaciones judiciales de manera virtual.<\/p>\n<p>La oferta de justicia en cada municipio contar\u00e1 con una planeaci\u00f3n adecuada y participativa, atendiendo a las caracter\u00edsticas particulares de conflictividad social, caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas, demanda de justicia existente y potencial, y condiciones para la implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Para el efecto se fortalecer\u00e1n la defensor\u00eda del pueblo, las personer\u00edas municipales, y casas de justicia con el fin de garantizar el acceso gratuito a este servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 el acceso a la justicia en las zonas rurales y promover\u00e1 la creaci\u00f3n de mecanismos judiciales y administrativos que atiendan a las particularidades de estos territorios, as\u00ed como mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, para resolver los conflictos individuales y comunitarios que se presenten en dichas zonas, procurando el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las autoridades competentes adecuar\u00e1n la infraestructura f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio de justicia y ajustar\u00e1n sus procedimientos e instrumentos de gesti\u00f3n, para garantizar la adecuada y oportuna atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. El Ministerio de Justicia celebrar\u00e1 convenios con la Rama Judicial para sumar esfuerzos presupuestales que prioricen la construcci\u00f3n de casas de justicia en los municipios PDET.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n que facilite la adopci\u00f3n de medidas para el fortalecimiento del acceso a la justicia, el Estado dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 instrumentos para la medici\u00f3n peri\u00f3dica de la situaci\u00f3n de acceso justicia y satisfacci\u00f3n de necesidades jur\u00eddicas en los diferentes territorios del pa\u00eds.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda. Para lo cual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la presente ley, el CSJ podr\u00e1 crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes. Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se se\u00f1alen expresamente, de acuerdo a la demanda de justicia.<\/p>\n<p>Progresivamente, de conformidad con la situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector justicia, el Estado deber\u00e1 garantizar el est\u00e1ndar internacional de jueces por n\u00famero de habitantes determinado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. El art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los juzgados itinerantes ser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>523. El art\u00edculo 2 del PLEAJ introduce varias modificaciones al art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996, encaminadas a la disposici\u00f3n de medios institucionales, infraestructurales y tecnol\u00f3gicos para mejorar las condiciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Entre otras modificaciones, est\u00e1 el cambio de expresi\u00f3n de \u201ctodos los asociados\u201d a \u201ctodas las personas\u201d y la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 fortalecido\u201d el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. As\u00ed mismo, el inciso primero del art\u00edculo 2 cambia la obligaci\u00f3n de que en cada municipio haya como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico por el requisito de que lo que se asegure sea una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo, compuesta por al menos un defensor municipal y un defensor p\u00fablico, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el defensor del pueblo. Otro cambio que el art\u00edculo 2 del PLEAJ introduce al art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996 es la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo que indica que al menos un juzgado funcionar\u00e1 en todos los municipios, y que para tal efecto \u201cel CSJ podr\u00e1 crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes\u201d.<\/p>\n<p>524. Dado que el art\u00edculo 15 del PLEAJ, en el par\u00e1grafo, tambi\u00e9n se refiere a la creaci\u00f3n de jueces itinerantes, a continuaci\u00f3n, la Corte pasa a estudiar tanto el art\u00edculo 2 del PLEAJ como el art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>525. Sobre el art\u00edculo 2, las diversas intervenciones que se refirieron a \u00e9l se concentraron en el primer inciso y en su par\u00e1grafo. Algunas defendieron la constitucionalidad del inciso primero, sobre la base de su aptitud para facilitar el acceso a la justicia. Otras intervenciones solicitaron declarar la constitucionalidad del inciso primero, bajo el entendido de que los nuevos cargos que all\u00ed se establecen deben ser de carrera y proveerse mediante concurso de m\u00e9ritos. Finalmente, otras intervenciones pidieron declarar inconstitucional la referencia a los defensores municipales, con el argumento de que representa una duplicidad de funciones con las personer\u00edas municipales.<\/p>\n<p>526. En cuanto al par\u00e1grafo que adiciona el art\u00edculo 15, un ciudadano solicit\u00f3 aclarar que los jueces itinerantes deben cubrir m\u00e1s de un municipio, y que el est\u00e1ndar de jueces por n\u00famero de habitantes se debe actualizar para cada vigencia fiscal.<\/p>\n<p>527. La Corte pasa a revisar el art\u00edculo 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del PLEAJ.<\/p>\n<p>528. El inciso 1 del art\u00edculo 2 prescribe, en primer lugar, que el Estado garantizar\u00e1 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u201ctodas las personas\u201d. La Ley reformada, que est\u00e1 vigente, establece que se les garantizar\u00eda \u201ca todos los asociados\u201d el acceso a la justicia. El cambio introducido recoge la terminolog\u00eda de la Constituci\u00f3n, que tambi\u00e9n le garantiza a \u201ctoda persona\u201d el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP art 229), por lo cual la nueva expresi\u00f3n no tiene problema alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>529. El inciso 1 tambi\u00e9n introduce otra modificaci\u00f3n que consiste en se\u00f1alar que en cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo, integrada por al menos un defensor municipal y un defensor p\u00fablico, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el defensor del pueblo.<\/p>\n<p>530. Para estudiar esta nueva norma, la Sala resalta que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n y servicio p\u00fablico que trasciende los estrados judiciales y el mero ejercicio de decir el derecho por parte de los tribunales que integran la Rama Judicial. Esta actividad tiene como objetivo promover la convivencia pac\u00edfica, la vigencia del orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. Adem\u00e1s, el administrar justicia es central para concretar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que implica al menos dos cuestiones fundamentales: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal para dirimir una determinada controversia y conflicto; y (ii) la posibilidad de que la persona obtenga resoluci\u00f3n de fondo de sus pretensiones presentadas y que la misma pueda hacerse efectiva a trav\u00e9s de la correcta ejecuci\u00f3n la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>531. Esta visi\u00f3n implica obtener una respuesta a los conflictos de relevancia jur\u00eddica a trav\u00e9s de una amplia gama de mecanismos de justicia eficaces que no se limitan a los del sistema judicial tradicional. Estos incluyen, entre otros, los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, el acceso a la justicia comunitaria o ind\u00edgena, y la colaboraci\u00f3n de organismos del Ministerio P\u00fablico que facilitan el acceso a la jurisdicci\u00f3n, como es el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>532. Como se indic\u00f3 al examinar la unidad de materia de este precepto, la Defensor\u00eda del Pueblo tiene diversas funciones constitucionales vinculadas a la facilitaci\u00f3n o promoci\u00f3n del acceso a la justicia y del debido proceso. La Constituci\u00f3n y la Ley 24 de 1992 establecen que el defensor del pueblo cuenta con competencia para interponer \u2014directamente o a trav\u00e9s de sus delegados\u2014 acciones de habeas corpus, de tutela, populares en asuntos relacionados con sus atribuciones y p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, indican estas normas que le corresponde a dicha entidad orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos (CP art. 282 numerales 3 y 5; Ley 24\/92 art. 24). \u00a0Por su parte, el numeral 4 del art\u00edculo 282 indica que al defensor del pueblo le corresponde organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica, de acuerdo con la ley. Como es bien sabido, la defensor\u00eda p\u00fablica busca garantizar, en la forma como lo dispone la legislaci\u00f3n y seg\u00fan el caso, el acceso de las personas a la justicia penal, laboral, civil y contencioso administrativa, si se dan los requisitos para ello, y su debido proceso (Ley 24\/92 arts. 21 y ss.).<\/p>\n<p>533. En vista de estas funciones de los defensores del pueblo y de los defensores p\u00fablicos, puede concluirse que la reforma a la ley estatutaria intenta fortalecer las condiciones institucionales para acceder a la justicia, en lugares donde existen, pero resultan insuficientes, o proveerlas donde materialmente a\u00fan son ausentes. A trav\u00e9s de los defensores del pueblo y de los defensores p\u00fablicos, el Estado suple las carencias, o fortalece los medios que pueden tener algunas personas o poblaciones para acceder a la administraci\u00f3n de justicia o para ejercer su derecho a la defensa, en especial ante la insuficiencia de recursos. El deber de asegurar, como m\u00ednimo, una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo en cada municipio y de disponer que en cada una se provea al menos un cargo de defensor municipal y de defensor p\u00fablico, no solo es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, sino que tambi\u00e9n contribuye positivamente a la realizaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de todas las personas, en especial de las m\u00e1s necesitadas, sobre todo en los lugares m\u00e1s apartados del pa\u00eds (CP arts. 29 y 229).<\/p>\n<p>534. No obstante lo anterior, para la Corte es necesario analizar el reproche formulado en el sentido de que el inciso primero del art\u00edculo dos puede ocasionar una duplicidad de funciones con las personer\u00edas municipales. En criterio de la Sala Plena, esta objeci\u00f3n es parcialmente acertada, pero no necesariamente debe conducir a la invalidaci\u00f3n de la reforma. Es cierto que las personer\u00edas municipales cuentan con competencias similares a las que ejerce la Defensor\u00eda del Pueblo para facilitar el acceso a la justicia y, en esa medida, la creaci\u00f3n indiscriminada de defensor\u00edas municipales podr\u00eda llevar a la duplicidad de funciones que los intervinientes advierten.<\/p>\n<p>535. En efecto, la Ley 136 de 1994 establece, entre otras funciones relevantes de los personeros municipales, las de \u201c[v]igilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el Art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n\u201d (art. 178 num .1); \u201c[i]nterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d (art.. 178 num 17); \u201c[d]efender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades\u201d (art. 178 num. 18); \u201c[c]oadyuvar en la defensa y protecci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente, as\u00ed como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado\u201d (art. 178 num. 25). Como se puede observar, ya esto supone que las personer\u00edas municipales cuentan con facultades similares a la Defensor\u00eda del Pueblo para contribuir a asegurar el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>536. Pese a ello, el hallazgo de duplicidad no conduce a la invalidaci\u00f3n de la norma, sino a su interpretaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. Primero, porque las personer\u00edas tambi\u00e9n detentan funciones que no son iguales a las de la Defensor\u00eda del Pueblo, como por ejemplo la de \u201c[e]jercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas municipales; ejercer preferentemente la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogi\u00e9ndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deber\u00e1n informar de las Investigaciones\u201d (L 136\/94 art. 178 num. 4), entre otras. La existencia de atribuciones de las personer\u00edas municipales, que se diferencian de las presentes en la Defensor\u00eda del Pueblo, implica que la duplicidad no ser\u00eda total, sino parcial. A eso debe sum\u00e1rsele que incluso en las funciones que resulten similares, puede haber municipios en los cuales la oferta del Ministerio P\u00fablico no sea suficiente para atender de manera cabal todas las necesidades de acceso a la justicia. Dado que las funciones de las personer\u00edas y la Defensor\u00eda del Pueblo no son completamente iguales, y debido a que puede haber municipios con altas necesidades de justicia, la coexistencia de ambas entidades en un mismo municipio podr\u00eda ser esencialmente complementaria, no necesariamente redundante o desprovista de utilidad.<\/p>\n<p>537. Sin embargo, tambi\u00e9n es innegable que, en determinados municipios, la baja demanda de acceso a la justicia puede tornar objetivamente innecesaria la obligatoria presencia simult\u00e1nea de la personer\u00eda municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo. La personer\u00eda municipal, como representante del Ministerio P\u00fablico, puede, en ciertos casos, absolver las necesidades de la poblaci\u00f3n municipal en materia de apoyo en el acceso a la justicia e, incluso, cumplir las funciones espec\u00edficas que no tiene la Defensor\u00eda del Pueblo. Teniendo en cuenta esta circunstancia, para la Corte mal podr\u00eda entenderse que la disposici\u00f3n examinada exige de manera inmediata asegurar que haya una oficina con un defensor municipal por cada municipio, pues se tratar\u00eda de generar burocracia y gastos al Estado, sin que ello sea necesario para garantizar un mayor acceso a la justicia. Por ende, para la Corte, el modo de reconducir la interpretaci\u00f3n de la norma, para adecuarla a la Constituci\u00f3n, es entender que la provisi\u00f3n de al menos una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo por cada municipio es, en sentido estricto, una finalidad cuya consecuci\u00f3n se debe dar progresivamente, y de acuerdo con las necesidades de cada municipio. Sin embargo, es necesario hacer precisiones sobre el cumplimiento progresivo de dicho objetivo legal.<\/p>\n<p>538. El inciso primero del art\u00edculo 2 establece que la provisi\u00f3n de esas oficinas de la Defensor\u00eda del Pueblo por cada municipio se har\u00e1 \u201cconforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo\u201d. Pareciera, entonces, de acuerdo con el mencionado art\u00edculo, que deber\u00eda ser a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n que expida el Defensor del Pueblo como se debe garantizar el cumplimiento progresivo de este objetivo legal. Sin embargo, esta atribuci\u00f3n tambi\u00e9n merece un an\u00e1lisis especial de constitucionalidad, que a su vez llevar\u00e1 a identificar el instrumento para la consecuci\u00f3n incremental del cometido mencionado.<\/p>\n<p>539. La Constituci\u00f3n, tal como la ha interpretado la Corte Constitucional, radica en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica la competencia general de reglamentaci\u00f3n, entendida como el poder de dictar actos administrativos para posibilitar la ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 numeral 11). Los ministerios y otros \u00f3rganos administrativos tienen competencias de reglamentaci\u00f3n residuales y subordinadas a la del presidente de la Rep\u00fablica. Solo excepcionalmente, por mandato constitucional expreso, determinados \u00f3rganos superiores aut\u00f3nomos cuentan con competencias de reglamentaci\u00f3n en sus respectivos campos de funcionamiento. Entre estos organismos se encuentran el CSJ, el Consejo Nacional Electoral, el Contralor General de la Rep\u00fablica y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (CP arts. 257 numeral 3, 265 numeral 10, 268 numerales 1 y 12, 371 y 372). Se trata de facultades para expedir una reglamentaci\u00f3n que podr\u00eda caracterizarse como externa, por cuanto a trav\u00e9s de ella se regulan asuntos que trascienden la esfera puramente interna de las entidades que la emiten. En la sentencia C-805 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 sobre el punto, y precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados \u00f3rganos un sistema de reglamentaci\u00f3n especial. Se trata de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n se asignan a otros \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del presidente. Tal es el caso del CSJ, \u00f3rgano al cual, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0257 de la Constituci\u00f3n, le corresponde, con sujeci\u00f3n a la ley &#8220;Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, tiene, de conformidad con la ley, entre sus atribuciones especiales, la de &#8220;reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado.&#8221;\u00a0El Contralor General de la Rep\u00fablica, por su parte, tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, las de &#8220;Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.&#8221; (Numeral 1\u00ba) y &#8220;Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.&#8221; (Numeral 12).\u00a0 Al Contador General, funcionario de la Rama Ejecutiva, corresponde, a su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230; determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley.\u201d\u00a0 Del mismo modo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ejerce las competencias de regulaci\u00f3n que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales competencias para expedir reglamentos, distintas de la Potestad Reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica, tienen un r\u00e9gimen en la propia Constituci\u00f3n. Por fuera de los casos especiales previstos en la Carta, la competencia primaria para la reglamentaci\u00f3n de la ley orientada a garantizar su cumplida ejecuci\u00f3n corresponde al presidente de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>540. Otras autoridades, distintas a las mencionadas en los p\u00e1rrafos citados de la sentencia C-805 de 2001, cumplen una funci\u00f3n que tambi\u00e9n es reglamentaria, pero que es diferente a la de la reglamentaci\u00f3n de las leyes, en tanto consiste en expedir reglas o directivas en el \u00e1mbito organizacional interno de una entidad p\u00fablica. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n dispone que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Nacional Electoral pueden darse sus propios reglamentos internos (CP arts. 235 num. 9, 237 num. 9, 241 num .12). Adem\u00e1s, en general, todo organismo p\u00fablico dotado de autonom\u00eda se encuentra revestido de la potestad inherente de proferir directivas o reglamentos internos, como presupuesto de su propia organizaci\u00f3n aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>541. Sin embargo, esta facultad de reglamentaci\u00f3n no puede desconocer las materias en las cuales la Constituci\u00f3n establece una reserva de ley. Esta salvaguarda significa que la Carta Pol\u00edtica determina que ciertos asuntos deben ser desarrollados a trav\u00e9s de ley, lo que obliga al legislador a regularlos. En consecuencia, existen temas que est\u00e1n reservados para las normas de rango legal y no pueden ser regulados mediante decretos ni resoluciones. Al respecto, la Corte ha precisado que:<\/p>\n<p>\u201cLa t\u00e9cnica de reserva de ley se refiere a la exigencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de que ciertas materias se regulen necesariamente mediante normas con fuerza de ley. Dicho de otra manera, los asuntos reservados a las normas legislativas, no pueden ser regulados mediante decretos reglamentarios ni resoluciones (\u2026) Todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango legal\u201d.<\/p>\n<p>542. Ahora bien, los art\u00edculos 122 y 283 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan que las materias relacionadas con los empleos p\u00fablicos y la organizaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo deben ser reguladas mediante ley, lo que significa que estas materias se encuentran sujetas a reserva legal. El art\u00edculo 122 Superior establece que las funciones de los empleos p\u00fablicos pueden tener origen en la ley o en el reglamento. Sin embargo, esta \u00faltima opci\u00f3n est\u00e1 limitada a las normas emitidas por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad reglamentaria, cuando expide el llamado Manual General de Funciones para diversos empleos p\u00fablicos, y a las normas proferidas por las autoridades administrativas en cada entidad u organismo p\u00fablico cuando adoptan los correspondientes Manuales Espec\u00edficos de Funciones por Cargo. Por su parte, el art\u00edculo 283 de la Carta Pol\u00edtica detalla de manera expresa que la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo ser\u00e1n determinados por la ley.<\/p>\n<p>543. En este contexto, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 del proyecto de ley objeto de estudio desconoce la reserva legal mencionada al otorgar al defensor del pueblo la facultad de reglamentar las oficinas municipales de esa instituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la norma examinada abarca la facultad de ajustar la estructura de la Defensor\u00eda del Pueblo mediante reglamento, lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n. De igual manera, la disposici\u00f3n en comento altera la estructura de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues crea un cargo que no estaba contemplado en el Decreto Ley 025 de 2014, y que no podr\u00eda ser reglamentado por el defensor del pueblo, al tener reserva legal.<\/p>\n<p>544. Por ende, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cconforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo\u201d del inciso primero, debido a que ese funcionario carece de la competencia para reglamentar los empleos p\u00fablicos, al ser una materia que tiene reserva legal, conforme con los art\u00edculos 122 y 283 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte insiste en que a la luz de la Constituci\u00f3n es el legislador quien deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n de los empleos, ya que implica la modificaci\u00f3n de la estructura de la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed mismo, como se indic\u00f3 al inicio de esta providencia, reitera y enfatiza en que para la creaci\u00f3n de los nuevos cargos establecidos en el art\u00edculo 2 del PLEAJ es necesario que la ley incluya un an\u00e1lisis de impacto fiscal.<\/p>\n<p>545. De todas maneras, la Corte advierte que mientras se proveen de forma progresiva en los municipios las oficinas de la Defensor\u00eda con un defensor municipal y un defensor p\u00fablico, no puede haber un retroceso en el est\u00e1ndar que contempla el art\u00edculo 2 de la ley 270 de 1996, en el sentido de que, a hoy, como m\u00ednimo, debe haber un defensor p\u00fablico en cada municipio.<\/p>\n<p>546. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, los incisos 2, 3 y 4 se\u00f1alan los deberes estatales de garantizarles a todas las personas el acceso a la justicia, de procurar la actualizaci\u00f3n de los recursos y la formaci\u00f3n permanente del talento humano en el servicio p\u00fablico, y de proveer los medios para que, en los municipios, las defensor\u00edas, las personer\u00edas y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se puedan adelantar actuaciones judiciales de manera virtual. Esta regulaci\u00f3n abarca a \u00f3rganos ubicados institucionalmente por fuera de la estructura de la Rama Judicial y de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, su sentido teleol\u00f3gico es que la provisi\u00f3n de los medios a los que se refiere sea instrumental al cometido de mejorar las condiciones para que las personas puedan acceder a la justicia y ejercer su derecho a la defensa. Ninguno de los tres incisos, as\u00ed entendidos, ofrece problemas de constitucionalidad, ya que se trata de implementar medidas dirigidas a realizar derechos constitucionales vinculados a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229). Los actos que se ejecuten en desarrollo de esta norma deber\u00e1n, por tanto, estar inequ\u00edvocamente dirigidos a ese fin.<\/p>\n<p>548. El inciso 5 \u2014que se le agrega al art\u00edculo 2 de la Ley\u2014 tambi\u00e9n dispone en su segunda parte, que con el fin de garantizar el acceso a la justicia \u201cse fortalecer\u00e1n la defensor\u00eda del pueblo, las personer\u00edas municipales, y las casas de justicia\u201d. Si bien esta disposici\u00f3n ordena fortalecer instituciones que no son propiamente de la Rama Judicial, pues la Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas forman parte del Ministerio P\u00fablico y las casas de justicia provienen de iniciativas de la Rama Ejecutiva (CP art. 118 y Dcto. 1069\/15 arts. 2.2.4.1.4), todas ellas se encuentran al servicio del robustecimiento de las posibilidades de acceso a la justicia y de la garant\u00eda del debido proceso. Ya se ha dicho en esta sentencia que la Defensor\u00eda del Pueblo tiene entre sus funciones la de facilitar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa. Las personer\u00edas y las casas de justicia tienen un prop\u00f3sito similar, dentro de sus respectivos reg\u00edmenes. \u00a0As\u00ed pues, para la Corte el inciso 5 del art\u00edculo 2 del PLEAJ es constitucional, pues tiene como objetivo una mejora en el goce efectivo de derechos constitucionales estrechamente ligados a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>549. Los incisos 6 y 8, adicionados al art\u00edculo 2 de la Ley, abordan un tema com\u00fan, relacionado con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de alternativas jur\u00eddicas y f\u00edsicas, por lo que se estudiar\u00e1n en forma conjunta. El inciso 6 prev\u00e9 expresamente el deber de garantizar el acceso a la justicia en zonas rurales, a trav\u00e9s de: (i) la creaci\u00f3n de mecanismos judiciales y administrativos de soluci\u00f3n de conflictos que resulten adecuados a los territorios donde operen y (ii) el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n con esa finalidad. Esta Corte considera que el referido inciso respeta y desarrolla el ordenamiento constitucional, en la medida en que se ocupa de comprometer la acci\u00f3n del Estado en el aseguramiento del acceso a la justicia en zonas que pueden estar en situaciones de marginaci\u00f3n o aislamiento de las instituciones de la justicia. Por su parte, el inciso 8, en su oraci\u00f3n final, tiene la misma orientaci\u00f3n, en tanto autoriza al Ministerio de Justicia y del Derecho a celebrar convenios con la Rama Judicial para buscar una confluencia presupuestal que priorice la construcci\u00f3n de casas de justicia en municipios PDET. Para entender esta norma, primero es preciso mencionar qu\u00e9 son las casas de justicia y cu\u00e1les son los municipios PDET. El inciso 8\u00ba, en su parte inicial, establece la adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los incisos 6 y 8, parte final, debido a que son v\u00edas jur\u00eddicas para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y fortalecer la oferta de este servicio. Acto seguido, se revisar\u00e1 la parte inicial de este \u00faltimo inciso, el cual facilita el acceso f\u00edsico al grupo vulnerable mencionado.<\/p>\n<p>550. Seg\u00fan su reglamentaci\u00f3n, las casas de justicia son \u201ccentros multiagenciales de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, referencia y prestaci\u00f3n de servicios de resoluci\u00f3n de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal\u201d (Dcto. 1069\/15 art. 2.1.2.1). Las funciones y servicios que prestan estas casas son m\u00faltiples, pues van desde la orientaci\u00f3n en la defensa y protecci\u00f3n de los derechos, hasta el ofrecimiento de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, pasando por la prevenci\u00f3n de conflictos y delitos, entre otras funciones (Dcto. 1069\/15 arts. 2.2.4.1.2). Adem\u00e1s, en su desarrollo participan distintas entidades p\u00fablicas, pertenecientes en especial a la Rama Ejecutiva y al Ministerio P\u00fablico, aunque tambi\u00e9n hay organismos de la Rama Judicial, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, instituciones no judiciales de administraci\u00f3n de justicia, como los centros de conciliaci\u00f3n, y consultorios jur\u00eddicos de universidades p\u00fablicas o privadas (Dcto. 1069\/15 art. 2.2.4.1.4). El Ministerio de Justicia y del Derecho cumple un papel fundamental en la acci\u00f3n de estas instituciones, ya que, por ejemplo, le corresponde dise\u00f1ar y definir las pol\u00edticas generales de este programa, crear la Red de Casas de Justicia, velar por el cumplimiento de los objetivos, pol\u00edticas y funciones del programa, entre otras funciones.<\/p>\n<p>551. Los municipios PDET, por su parte, est\u00e1n identificados a partir de criterios dispuestos en el Acuerdo Final de Paz \u2014AFP\u2014 y sus normas de implementaci\u00f3n (Dcto. Ley 893 de 2017). \u00a0En el Punto 1 del AFP, que trata de la Reforma Rural Integral, las partes en la negociaci\u00f3n de paz acordaron la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). La idea de estos programas, en esencia, es identificar algunas zonas rurales del pa\u00eds a partir de la reuni\u00f3n de una serie de criterios (niveles de pobreza, grado de afectaci\u00f3n sufrido por el conflicto, debilidad de la institucionalidad administrativa y de su capacidad de gesti\u00f3n, y presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de otras econom\u00edas ileg\u00edtimas), para implementar en ellas con mayor celeridad que otras \u00e1reas rurales los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral que contempla el punto 1.3 del mismo AFP (p.ej., el Plan Nacional de V\u00edas Terciarias, el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, el Plan Nacional de Salud Rural, el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural, entre otros). Seg\u00fan la informaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Renovaci\u00f3n del Territorio -ART-, actualmente hay 16 subregiones compuestas por 170 municipios PDET.<\/p>\n<p>552. Como se indic\u00f3, el inciso 8 del art\u00edculo 2 del PLEAJ, en su \u00faltima frase, habilita al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Rama Judicial para celebrar convenios con el fin de construir casas de justicia en esos municipios PDET. Una facultad similar estaba presente en la Ley 489 de 1998, que tambi\u00e9n permite a las entidades p\u00fablicas asociarse, para cumplir funciones administrativas o prestar servicios p\u00fablicos, \u201cmediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos\u201d (art. 95).<\/p>\n<p>553. Para la Corte, es claro que la norma tiene como objetivo ayudar, a trav\u00e9s de casas de justicia, a promover el acceso a la justicia en municipios especialmente afectados por el conflicto armado interno y otros factores que los tornen vulnerables. Desde esa perspectiva, el enunciado normativo no solo se dirige a garantizar puntualmente un derecho fundamental, sino tambi\u00e9n a promover la transici\u00f3n hacia una sociedad en donde los conflictos se puedan resolver de manera compatible con la aspiraci\u00f3n constitucional de alcanzar una \u201cconvivencia pac\u00edfica\u201d (CP arts. 2 y 22).<\/p>\n<p>554. No obstante, para la Corte el sentido de la disposici\u00f3n ahora bajo examen no puede significar un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial. En esta medida, descarta una interpretaci\u00f3n del inciso octavo que pueda llevar a entender que esta disposici\u00f3n impone una obligaci\u00f3n de celebrar acuerdos entre la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial para sumar esfuerzos presupuestales destinados a la construcci\u00f3n de casas de justicia. Para la Corte, tal interpretaci\u00f3n es contraria a la Carta, pues se trata de dos ramas dotadas de autonom\u00eda constitucional, en el marco de separaci\u00f3n de poderes (CP arts. 113 y 228). Una comprensi\u00f3n opuesta de la norma llevar\u00eda a que se interfiera en la autonom\u00eda de cada rama y sobre todo podr\u00eda erosionar esa posici\u00f3n de especial de imparcialidad que debe tener el poder judicial. Por ende, para esta Corporaci\u00f3n la disposici\u00f3n estudiada debe interpretarse en el sentido de que la misma no instituye un deber de celebrar dichos convenios, sino que estos se suscribir\u00e1n en tanto exista una convergencia aut\u00f3noma de voluntades institucionales. En otros t\u00e9rminos, el inciso octavo del art\u00edculo 2 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional, en el entendido de que la celebraci\u00f3n de los convenios a los que hace menci\u00f3n, son facultativos.<\/p>\n<p>555. Adicionalmente, la primera parte del inciso 8 a\u00f1adido incluye el deber de adecuar la infraestructura f\u00edsica, as\u00ed como los procedimientos e instrumentos de gesti\u00f3n, para garantizar la id\u00f3nea y oportuna administraci\u00f3n de justicia a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que facilita el acceso f\u00edsico en ese grupo. Esta norma se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y con las obligaciones previstas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Condici\u00f3n de Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en la sentencia C-239 de 2010. De hecho, el art\u00edculo 13 de la mencionada Convenci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tengan acceso a la justicia en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>556. Ahora bien, el inciso 7 del art\u00edculo 2 del PLEAJ dispone que al Estado le corresponde promover la articulaci\u00f3n entre las distintas formas de oferta de justicia y facilitar el acceso coordinado a ellas. Con esta medida, el legislador resalta la importancia de que quienes conforman la administraci\u00f3n de justicia no funcionen como esquemas aislados de resoluci\u00f3n de conflictos, sino que exista una coordinaci\u00f3n \u2014una cierta cohesi\u00f3n consistente con la autonom\u00eda de cada uno\u2014 entre los servicios de justicia proporcionados por el aparato judicial, las autoridades no judiciales que ejercen funciones jurisdiccionales y los encargados de administrar justicia (CP art 116). Nuevamente, en este apartado no hay problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>557. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 en su inciso primero comienza con la enunciaci\u00f3n de una norma que ya estaba prevista en el art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 3 de la Ley 270 de 1996, a saber: \u201c[e]n cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda\u201d. La Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008 declar\u00f3 constitucional ese precepto, cuando estudi\u00f3 el mencionado art\u00edculo 11. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta razonable la exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio colombiano, lo que constituye adem\u00e1s una garant\u00eda de acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones m\u00ednimas de igualdad\u201d. \u00a0La Corte, en esta ocasi\u00f3n, comparte lo dicho en esa decisi\u00f3n y no encuentra ahora razones para apartarse de ella o modificarla.<\/p>\n<p>558. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del PLEAJ le a\u00f1ade a esa regulaci\u00f3n algo que no est\u00e1 incluido en la Ley 270 de 1996, pues justo despu\u00e9s de se\u00f1alar que habr\u00e1 en todos los municipios al menos un juzgado, contin\u00faa con la siguiente frase: \u201c[p]ara lo cual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la presente ley, el CSJ podr\u00e1 crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes\u201d. Ah\u00ed no termina la previsi\u00f3n revisada, pero en lo expuesto hasta aqu\u00ed, el legislador pretende relacionar la creaci\u00f3n de jueces y magistrados itinerantes con el deber de garantizar el funcionamiento de al menos un juzgado por municipio. Es decir, con el empleo de la expresi\u00f3n \u201c[p]ara lo cual\u201d, el proyecto de ley admite cumplir el mandato de lograr al menos un juzgado por cada municipio mediante la provisi\u00f3n de jueces no permanentes o estacionarios, sino itinerantes.<\/p>\n<p>559. Para la Corte el proyecto de disposici\u00f3n examinado constituye un retroceso en el acceso a la justicia, si se lo compara con el est\u00e1ndar vigente en la Ley 270 de 1996, y en la forma como esta se ha entendido e implementado hasta ahora. La actual Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia exige cuando menos un juzgado de cualquier categor\u00eda por municipio. La legislaci\u00f3n en vigor no admite que ese cometido se alcance por medio de jueces o magistrados itinerantes, pues la \u00fanica alusi\u00f3n a la itinerancia se encuentra en las normas sobre descongesti\u00f3n (Ley 270\/96 art. 63 lit. b). El hecho de que la norma vigente diga que debe haber como m\u00ednimo un juzgado por municipio \u201ccualquiera que sea su categor\u00eda\u201d se refiere a la jerarqu\u00eda funcional (si es promiscuo, municipal o de circuito), y no a su modo de funcionamiento (itinerante o permanente). En la actualidad, pues, el deber es disponer cuando menos un juzgado permanente en cada municipio. El CSJ, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 en su \u00faltimo informe al Congreso de la Rep\u00fablica que en el a\u00f1o 2021 se hab\u00eda garantizado \u201cla presencia de jueces de la rep\u00fablica en cada uno de los 1.103 municipio del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>560. Es decir, el est\u00e1ndar vigente en la Ley 270 de 1996, en su redacci\u00f3n y en su entendimiento pr\u00e1ctico exige, como m\u00ednimo, un juzgado permanente por municipio. En comparaci\u00f3n con esta regulaci\u00f3n y con la situaci\u00f3n derivada de ella, la norma revisada representa retroceso. Sustituir juzgados estacionarios, que cubren cada uno un municipio, por juzgados itinerantes que por definici\u00f3n pueden abarcar m\u00e1s de un municipio, disminuye el nivel alcanzado de garant\u00eda del acceso a la justicia, por lo menos a trav\u00e9s de la presencia de un juez, en tanto supone que en la actualidad puede haber municipios desprovistos de juzgados que administren justicia de forma continua. Un retroceso en esta materia significa interferir en el goce efectivo de derechos fundamentales (CP arts. 29 y 229). Debido a ello, las medidas regresivas, que afecten el derecho a acceder a la justicia, y a gozar efectivamente el debido proceso, deben considerarse en principio inconstitucionales, salvo que se pruebe su proporcionalidad. La Corte debe verificar, entonces, si la medida juzgada es proporcional en una intensidad estricta debido al retroceso que se plantea en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a hacer dicho an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>561. En primer lugar, en este caso, se observa que lo que persigue el proyecto de ley, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, es obtener una \u00f3ptima cobertura de la demanda judicial en el territorio nacional, mediante una distribuci\u00f3n de jueces seg\u00fan las circunstancias cambiantes de cada municipio. La norma considera que crear un juez estacionario o permanente en cada municipio es una medida que facilita el acceso a la justicia para sus habitantes o los de lugares aleda\u00f1os. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n estima que la forma de materializar esa medida es con la creaci\u00f3n de despachos de jueces y magistrado de apoyo itinerantes. En efecto, la Corte es consciente de que se presentan casos de dos municipios que tienen cada uno un juez, pero uno de ellos cuenta con una muy alta demanda judicial, mientras que el otro con una muy baja. Prever un juez permanente para cada municipio, si no hay m\u00e1s alternativas institucionales, podr\u00eda representar una garant\u00eda apropiada para el lugar con baja demanda, pero una protecci\u00f3n probablemente deficiente para la entidad territorial con la alta demanda. La norma parecer\u00eda entonces buscar atender de esta manera las variables que se presentan a lo largo del territorio nacional, en relaci\u00f3n con las necesidades jur\u00eddicas de los municipios. Por lo tanto, es posible concluir que la norma busca una finalidad constitucional imperiosa.<\/p>\n<p>562. No obstante, no basta con el cumplimiento de este requisito para aceptar la constitucionalidad de una norma que establece un est\u00e1ndar regresivo en materia de derechos fundamentales. A la vez, se requiere que la norma revisada sea efectivamente conducente para conseguir un fin imperioso en t\u00e9rminos constitucionales, lo cual no se logra en este caso. La consecuencia pr\u00e1ctica de aplicar el medio contenido en el PLEAJ es dejar sin siquiera un juzgado permanente y estable a ciertos municipios del pa\u00eds, dado que se proponen jueces y magistrados de apoyo itinerante. La habilitaci\u00f3n legal para crear este tipo de jueces no es conducente para lograr el fin perseguido, que consiste en fortalecer el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que los municipios en donde no hay un juez disponible en determinado momento, por estar desarrollando funciones en otro lugar, quedar\u00edan sin una oferta cercana de administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, no habr\u00eda una prestaci\u00f3n continua del servicio de administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional debido a la rotaci\u00f3n de los despachos itinerantes. Privar a un municipio de un juez estacionario significa marginar y limitar a esa poblaci\u00f3n en el acceso efectivo y permanente a la justicia. En efecto, la medida no es efectivamente conducente para alcanzar la m\u00e1xima oferta judicial que permita asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, el cambio de la obligaci\u00f3n m\u00ednima de establecer un despacho permanente a uno itinerante, ser\u00eda regresivo, y no es adecuado para garantizar el mayor est\u00e1ndar del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>563. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad adquiere su m\u00e1xima intensidad cuando el acto afecta gravemente derechos fundamentales o recae sobre grupos \u201cmarginados\u201d o que carezcan de \u201cacceso efectivo a la toma de decisiones\u201d. Por ende, adem\u00e1s de verificar la constitucionalidad del fin y la conducencia del medio, es preciso evaluar la necesidad de la medida controlada, ya que se requiere la mayor intensidad en el examen de una norma que autoriza a perpetuar o acentuar la marginaci\u00f3n en lo judicial de algunas zonas del pa\u00eds.<\/p>\n<p>564. El inciso primero del par\u00e1grafo, en su segunda frase, tampoco satisface la exigencia de necesidad, pues hay una medida menos lesiva para el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta alternativa est\u00e1 justamente prevista en norma que se pretende modificar y consiste en la obligaci\u00f3n de que en cada municipio exista un despacho judicial. Esta medida es la que mejor protege el derecho de acceso a la justicia de los municipios en general, en comparaci\u00f3n con la alternativa propuesta. La Corte es consciente de la importancia de enfrentar apropiadamente las variaciones en la demanda judicial, ya que esto tambi\u00e9n impacta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo que esta Corporaci\u00f3n no puede considerar aceptable, es que para remediar esas circunstancias se sacrifique la presencia, en algunos municipios, de una institucionalidad b\u00e1sica y esencial, como es la prestaci\u00f3n del servicio continuo de administraci\u00f3n de justicia. Los cambios en las demandas judiciales de los distintos municipios se deben atender sin despojar a los dem\u00e1s municipios de los \u00fanicos juzgados que tienen.<\/p>\n<p>565. Aunado a la falta de conducencia de la medida y al incumplimiento del principio de necesidad, la Sala observa que el legislador estatutario no justific\u00f3 por qu\u00e9 era proporcional retroceder en la garant\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, al pasar de la obligaci\u00f3n de tener un juez en cada municipio a uno itinerante. En primer lugar, no demostr\u00f3 que el cambio de est\u00e1ndar fuera m\u00e1s eficaz para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En segundo lugar, no se justific\u00f3 por qu\u00e9 esa regresi\u00f3n se encontraba justificada en una mayor garant\u00eda del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. Cabe anotar que el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de argumentar por qu\u00e9 se justificaba el retroceso, &#8220;[a]l enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, lo que lamentablemente no se cumpli\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>566. Sin embargo, vale la pena se\u00f1alar, que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, tiene la obligaci\u00f3n de revisar la distribuci\u00f3n de cargas de trabajo de los jueces municipales para garantizar equidad y eficiencia en el servicio, en desarrollo de la obligaci\u00f3n de que cada municipio cuente por lo menos con un despacho judicial.<\/p>\n<p>567. Por tanto, la Corte declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cPara lo cual\u201d, pues la creaci\u00f3n de jueces o magistrados itinerantes es v\u00e1lida, pero no como instrumento para satisfacer el objetivo de alcanzar por lo menos un juzgado por municipio, ya que en realidad se trata de una medida regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n. La figura de los jueces o magistrados itinerantes sirve para proveer alivio en situaciones coyunturales de alta demanda judicial, pero sin despojar a los municipios de los \u00fanicos juzgados que tengan. Es decir, que los jueces itinerantes deben sumarse, y no sustituir, a los \u00fanicos juzgados de ciertos municipios.<\/p>\n<p>568. Ahora bien, en l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable incluir en este estudio de constitucionalidad el par\u00e1grafo que introduce el art\u00edculo 15 del PLEAJ, el cual establece que \u201c[l]os juzgados itinerantes ser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial\u201d. Esto se fundamenta en el hecho de que la norma citada regula aspectos de los juzgados itinerantes, es decir, desarrolla la medida analizada en este art\u00edculo 2 del PLEAJ en la que se modifica la obligaci\u00f3n legal de tener un juez en cada municipio, por la figura del juzgado itinerante. Se presenta una relaci\u00f3n estrecha entre la medida que cambia el est\u00e1ndar de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la manera en que se crean esos despachos y c\u00f3mo se conformar\u00eda su planta de personal. En relaci\u00f3n con esta norma, la Sala considera que esa expresi\u00f3n es inconstitucional porque vulnera la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial, al invadir una atribuci\u00f3n que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, como se explica en los siguientes p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p>569. En primer lugar, el legislador no puede establecer una rigidez en la planta de personal de la Rama Judicial, toda vez que la Constituci\u00f3n le confiere al CSJ la competencia para \u201c[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia\u201d (CP art. 257 num. 2). Es cierto que, seg\u00fan el texto constitucional, esta atribuci\u00f3n se debe ejercer \u201c[c]on sujeci\u00f3n a la ley\u201d, pero la ley no puede llegar a anular o a restringir irrazonablemente la autonom\u00eda en el gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial. El legislador se encuentra facultado para fijar unos criterios o par\u00e1metros generales, con arreglo a los cuales el CSJ debe ejercer su potestad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial. La Corte Constitucional ha admitido, por ejemplo, que se supedite la creaci\u00f3n de ciertos cargos a que estos se puedan costear con los ahorros derivados de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de otros.<\/p>\n<p>570. En ese sentido, es aceptable que el Congreso de la Rep\u00fablica, en la primera parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15, establezca que \u201c[l]os juzgados itinerantes ser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial\u201d. Pero no es conforme a la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial que, en la segunda parte de ese par\u00e1grafo, el legislador pretenda imprimirle un car\u00e1cter inamovible a la planta, al prever que los juzgados itinerantes se crear\u00e1n \u201cexclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial\u201d. Es posible crear juzgados itinerantes sin ampliar los gastos de funcionamiento, por ejemplo, mediante la fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de otros cargos en la Rama Judicial. En conclusi\u00f3n, el legislador no pod\u00eda, pues, petrificar la planta de personal de la Rama Judicial para la creaci\u00f3n de los juzgados itinerantes, en tanto esta es una atribuci\u00f3n del CSJ, y su desconocimiento vulnera la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda judicial (CP arts. 113 y 228). Por ende, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la \u00faltima parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del PLEAJ.<\/p>\n<p>571. Lo que queda del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de este proyecto de ley es, por tanto, una restricci\u00f3n presupuestal para crear los juzgados itinerantes, pues \u201cser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial\u201d. La Sala advierte que el PLEAJ le adiciona un art\u00edculo 192C a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y en su par\u00e1grafo 2 prescribe que \u201c[e]l presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de manera global para funcionamiento e inversi\u00f3n, para que \u00e9sta lo desagregue aut\u00f3nomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional\u201d. Es decir, de acuerdo con esta previsi\u00f3n, ser\u00e1 la Rama Judicial la que disponga c\u00f3mo distribuir el presupuesto de gastos que se le asigne, de manera que es esta rama la que definir\u00e1 cu\u00e1nto se destina a gastos de funcionamiento y cu\u00e1nto a gastos de inversi\u00f3n. La Corte observa que hay una aparente inconsistencia entre esta disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 192C, que le da a la Rama Judicial libertad para distribuir su presupuesto de gastos, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del mismo proyecto, que establece una imposibilidad de incrementar el presupuesto de gastos para crear juzgados itinerantes. Por la especialidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n, se entiende que en principio la Rama Judicial podr\u00e1 disponer cu\u00e1nto se destina a funcionamiento y cu\u00e1nto a inversi\u00f3n, pero en comparaci\u00f3n con a\u00f1os anteriores el funcionamiento no se podr\u00e1 incrementar por cuenta de la creaci\u00f3n de juzgados itinerantes.<\/p>\n<p>572. La \u00faltima frase del inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del PLEAJ estatuye que los jueces itinerantes \u201ctendr\u00e1n competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se se\u00f1alen expresamente, de acuerdo con la demanda de justicia\u201d. La norma no tiene vicios de constitucionalidad por su contenido material.<\/p>\n<p>573. En relaci\u00f3n con el segundo inciso de ese par\u00e1grafo, se establece que conforme a \u201cla situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector justicia, el Estado deber\u00e1 garantizar el est\u00e1ndar internacional de jueces por n\u00famero de habitantes determinado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE)\u201d. Para la Sala, no existe claridad acerca de cu\u00e1l es el est\u00e1ndar de la OCDE al que se refiere el legislador. Al revisar la documentaci\u00f3n disponible, m\u00e1s all\u00e1 de un art\u00edculo de pol\u00edtica p\u00fablica del a\u00f1o 2013, no hay una menci\u00f3n expresa a un indicador preciso sobre un m\u00ednimo de jueces de los pa\u00edses miembros de la organizaci\u00f3n. Esta falta de concreci\u00f3n del est\u00e1ndar mencionado a la hora de medir el crecimiento de jueces en Colombia es evidente. Adem\u00e1s, dicho criterio no es obligatorio para el Estado colombiano, por lo que no se comprende por qu\u00e9 el legislador puede hacer forzoso un est\u00e1ndar inexistente. En ese contexto, la norma resulta inconstitucional, ya que el legislador sobrepas\u00f3 su competencia al definir criterios de aumento de cobertura en materia de administraci\u00f3n de justicia, al atribuirle obligatoriedad a un est\u00e1ndar que carece de esa fuerza vinculante.<\/p>\n<p>574. Adicionalmente, a juicio de la Corte, si existiera tal par\u00e1metro, el hecho de imponer un est\u00e1ndar fijo de la OCDE tambi\u00e9n desconocer\u00eda la autonom\u00eda que tiene la Rama Judicial para determinar aspectos centrales de las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. Entre otras cuestiones, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia para ubicar y distribuir los despachos judiciales dentro de un territorio con sujeci\u00f3n a los criterios se\u00f1alados en la ley. Por consiguiente, se declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cdeterminado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE)\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 del PLEAJ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>575. En s\u00edntesis, frente al art\u00edculo 2 del PLEAJ, la Corte lo declarar\u00e1 constitucional, salvo las siguientes expresiones que ser\u00e1n declaradas inconstitucionales: (i) \u201cconforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo\u201d del inciso primero; (ii) \u201cPara lo cual\u201d, prevista en el inciso primero del par\u00e1grafo; y (iiii) \u201cdeterminado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE)\u201d contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo de la mencionada disposici\u00f3n. A su vez, la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del inciso octavo del art\u00edculo 2 del PLEAJ, en el entendido de que la celebraci\u00f3n de los convenios a los que se hace menci\u00f3n es facultativa.<\/p>\n<p>576. En tanto tambi\u00e9n fue examinado en conjunto con el art\u00edculo segundo, se recuerda que la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del PLEAJ, salvo por la frase \u201cexclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial\u201d, que ser\u00e1 declarada inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se\u00f1alar\u00e1 las competencias, las garant\u00edas al debido proceso y las dem\u00e1s condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes.<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores, amigables componedores, o en la de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad.<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 por conducto de las autoridades judiciales y administrativas, el acceso a los mecanismos alternativos, atendiendo las caracter\u00edsticas de la conflictividad existente y\/o potencial, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n sociodemogr\u00e1fica y la presencia institucional y de actores que participan en la administraci\u00f3n de justicia en cada territorio.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este art\u00edculo y cada dos (2) a\u00f1os rendir\u00e1 informe al Congreso de la Rep\u00fablica con las recomendaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas y privadas que gestionen los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos deber\u00e1n suministrar peri\u00f3dicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informes sobre su gesti\u00f3n, donde se detalle la informaci\u00f3n acerca del n\u00famero, tipolog\u00eda y resultados de los asuntos atendidos.<\/p>\n<p>577. El art\u00edculo 3 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996, que, a su vez, hab\u00eda sido previamente reformado a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 de la Ley 1285 de 2009. El actual proyecto conserva, en su integridad, los primeros dos incisos del art\u00edculo, pero realiza modificaciones al inciso tercero y quinto (antes cuarto) e introduce dos incisos nuevos (incisos cuarto y sexto). En esa medida el examen de constitucionalidad de esta Corte se restringir\u00e1 a las nuevas modificaciones que trae el proyecto.<\/p>\n<p>578. La primera modificaci\u00f3n introducida por el PLEAJ est\u00e1 en el inciso tercero del art\u00edculo, en el que se indica que los particulares podr\u00e1n ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores, amigables componedores, o en la de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o equidad. La versi\u00f3n anterior del inciso era casi id\u00e9ntica, pero se\u00f1alaba \u00fanicamente a los conciliadores y a los \u00e1rbitros. Por consiguiente, el cambio que introduce el PLEAJ es la inclusi\u00f3n de la figura de los amigables componedores como particulares que pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia.<\/p>\n<p>579. Igualmente, el PLEAJ introduce un nuevo inciso, el cuarto, al art\u00edculo 8, que se\u00f1ala que el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades judiciales y administrativas, promover\u00e1 el acceso a los mecanismos alternativos, con base en criterios como la conflictividad existente o potencial y las caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas, entre otros.<\/p>\n<p>580. El inciso quinto indica que el Ministerio de Justicia y del Derecho realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo y, cada dos a\u00f1os, rendir\u00e1 informe al Congreso con las recomendaciones pertinentes. En la versi\u00f3n anterior del art\u00edculo (la de la Ley 1285 de 2009) el Consejo Superior de la Judicatura era quien, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y de Justicia, deb\u00eda realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas mencionadas en el art\u00edculo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo se\u00f1alaba la responsabilidad de rendir informe al Congreso, pero no mencionaba que el mismo deb\u00eda incluir \u201clas recomendaciones pertinentes\u201d. Por consiguiente, el PLEAJ modifica la autoridad responsable de hacer el seguimiento, y especifica que en el informe que se debe rendir al Congreso se deben hacer recomendaciones.<\/p>\n<p>581. Finalmente, el PLEAJ introduce un \u00faltimo inciso al art\u00edculo (inciso 6) en el que se dispone que las entidades p\u00fablicas y privadas que gestionen mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos deben suministrar peri\u00f3dicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informes sobre esta materia.<\/p>\n<p>582. Antes de revisar la constitucionalidad de los cambios mencionados, la Sala considera necesario integrar al presente control de constitucionalidad el segundo inciso del art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996, el cual no fue objeto de reforma en el PLEAJ. Ese enunciado indica que la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas para que conozcan asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. En efecto, esa norma regula una excepci\u00f3n a la reserva judicial sobre la funci\u00f3n de administrar justicia, como lo permite el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>583. Las sentencias C-094 de 2020, C-068 de 2020, C-392 de 2019, C-372 de 2019, C-207 de 2019 y C-539 de 1999 se\u00f1alaron la posibilidad de analizar normas que no son parte del control de constitucionalidad en aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Esto se hace para asegurar el control integral del PLEAJ al incluir en esta revisi\u00f3n las normas de la Ley 270 de 1996 y sus modificaciones que se relacionan estrechamente con la presente reforma. Como se indic\u00f3, la integraci\u00f3n normativa opera en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la disposici\u00f3n demandada solo puede entenderse cuando se interpreta con otra disposici\u00f3n; (ii) el enunciado legal se encuentra reproducido en otras disposiciones; y (iii) el precepto se encuentra intr\u00ednsicamente relacionado con otra proposici\u00f3n normativa que presumiblemente pueda ser inconstitucional.<\/p>\n<p>584. Para la Sala, el fragmento mencionado del inciso segundo del art\u00edculo 3 de la Ley 1285 de 2009 guarda una estrecha relaci\u00f3n con la norma que est\u00e1 siendo controlada en esta ocasi\u00f3n, toda vez que las actividades jurisdiccionales que realizan los particulares y las autoridades administrativas son excepcionales y se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. Esta norma regula la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia a las mencionadas instituciones. Se trata de la regulaci\u00f3n de la reserva de poder judicial en el ejercicio de la potestad de administrar justicia y de una de sus excepciones. Por eso, es necesario vincular a la presente revisi\u00f3n de constitucionalidad esa norma que no fue objeto de reforma legal. En consecuencia, procede la integraci\u00f3n normativa de dicha norma en aplicaci\u00f3n de la causal n\u00famero (iii).<\/p>\n<p>585. Una vez se integra dicho inciso, la Sala destaca que es necesario analizar la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-713 de 2018, la cual control\u00f3 ese contenido normativo, cuando fue incluido en la Ley 270 de 1996 por la Ley 1285 de 2009. Este estudio abarca la opci\u00f3n de que esa cosa juzgada se hubiese debilitado a efecto de determinar la procedencia de un control de fondo del enunciado legal, como se explic\u00f3 en esta sentencia.<\/p>\n<p>586. En este sentido y en el caso concreto, se estima que no se configura la cosa juzgada formal en relaci\u00f3n con la sentencia C-713 de 2008, ya que se trata de disposiciones contenidas en leyes diferentes. De otro lado, se concluye que existe cosa juzgada material, puesto que el contenido normativo revisado por la Sala Plena en dicha providencia es el mismo que fue objeto de control previo de lo que ser\u00eda el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1285 de 2009. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n estima que la cosa juzgada material se debilit\u00f3 por el contexto normativo y la evoluci\u00f3n del control constitucional sobre las facultades judiciales otorgadas por el legislador a las autoridades administrativas, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>588. Esta regla de precisi\u00f3n org\u00e1nica y funcional complementa la de precisi\u00f3n tem\u00e1tica de la competencia a ejercer. La finalidad de este criterio es lograr que las autoridades administrativas resuelvan sus casos de forma adecuada y eficaz. \u00a0Conforme con las sentencias C-156 de 2013 y C-896 de 2012, la Corte manifest\u00f3 que la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional debe ser espec\u00edfica para que se relacione con la materia legalmente asignada a la entidad administrativa y si existe independencia para desempe\u00f1ar la labor judicial. Asimismo, en la sentencia del a\u00f1o 2013, la Corte precis\u00f3 que, en la decisi\u00f3n de 2012, la Sala Plena adopt\u00f3 la siguiente regla: \u201cs\u00f3lo son v\u00e1lidas las normas legislativas conferidas con el prop\u00f3sito de desarrollar el art\u00edculo 116 de la Carta, en lo concerniente al ejercicio de funciones jurisdiccionales por la administraci\u00f3n, si tal atribuci\u00f3n obedece a una asignaci\u00f3n eficiente de competencias\u201d.<\/p>\n<p>589. Dentro de la exigencia de \u201cmaterias precisas y\/o espec\u00edficas\u201d para otorgar facultades jurisdiccionales a ese tipo de autoridades existen cinco criterios: (i) la definici\u00f3n clara, puntual, fija y cierta de las materias; (ii) la prohibici\u00f3n de que las competencias abarquen campos demasiado amplios de acci\u00f3n judicial y que no se relacionen con las funciones de la entidad administrativa; (iii) las interpretaciones de las materias deben ser restrictivas; (iv) la disposici\u00f3n de una competencia a prevenci\u00f3n, y el establecimiento de un recurso de apelaci\u00f3n ante la Rama Judicial, no desvirt\u00faan los anteriores principios del mandato de precisi\u00f3n; (v) el legislador puede recurrir a diversas t\u00e9cnicas para precisar las materias asignadas, pero en todo caso debe haber claridad, puntualidad, fijeza y certeza.<\/p>\n<p>590. En la sentencia C-896 de 2012, la Sala Plena declar\u00f3 inconstitucionales competencias jurisdiccionales entregadas a un ministerio por falta de precisi\u00f3n en las materias. Esto se debi\u00f3 a que se confirieron facultades judiciales que fueron entregadas a otras autoridades, lo que signific\u00f3 asignar competencias inciertas. Es relevante subrayar que las facultades para administrar justicia est\u00e1n regidas por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, lo que implica que la autoridad administrativa debe mantener un nivel de imparcialidad equivalente al de un juez de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo ha establecido la Corte al estudiar la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, tales como las superintendencias, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor o los inspectores de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>591. Adicionalmente, el contexto normativo cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo art\u00edculo 24 estableci\u00f3 reglas para las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. El par\u00e1grafo 3\u00b0 de dicho art\u00edculo indica que \u201clas autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces\u201d. Adem\u00e1s, esta norma resalta que las \u201cprovidencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d. As\u00ed, el C\u00f3digo General del Proceso positiviz\u00f3 reglas jurisprudenciales que inciden en el ejercicio de funciones jursidiccionales por parte de autoridades administrativas.<\/p>\n<p>592. Por lo tanto, el cambio en la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta y la transformaci\u00f3n del contexto normativo debilitan la cosa juzgada y habilitan a la Corte a realizar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la norma. Al respecto, es claro que se ha reforzado el alcance de las obligaciones de precisi\u00f3n, especificidad y eficiencia en la concesi\u00f3n de las facultades jurisdiccionales a las entidades administrativas. En primer lugar, el legislador debe tener especial diligencia en los asuntos en que permitir\u00e1 esa excepci\u00f3n a la reserva judicial. En segundo lugar, las competencias entregadas a las autoridades administrativas no pueden comprender \u201ccampos demasiado amplios de acci\u00f3n judicial\u201d. Un ejemplo de esto es la formulaci\u00f3n gen\u00e9rica de la asignaci\u00f3n de facultades. En tercer lugar, las facultades judiciales conferidas a la autoridad administrativa deben guardar afinidad con sus funciones ordinarias. En cuarto lugar, el papel de la Corte es precisar y restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esas competencias para evaluar si es posible concretar la funci\u00f3n jurisdiccional entregada o por el contrario debe declararla inexequible ante una indeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>593. Con base en estos criterios, el fragmento normativo analizado omite la exigencia constitucional sobre la precisi\u00f3n y especificidad de las materias jurisdiccionales que el legislador puede excepcionalmente atribuir a las autoridades administrativas. Esto evidencia un inconveniente sobre la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 3 del PLEAJ. Adem\u00e1s, el enunciado examinado es demasiado amplio y gen\u00e9rico, al punto que incumple la precisi\u00f3n que exige la Carta Pol\u00edtica para entregar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas. La norma solo establece como criterio de adjudicaci\u00f3n de funciones a los asuntos que puedan ser resueltos de \u201cmanera adecuada y eficaz\u201d. Se trata de una directriz de traslado de competencia indeterminada a las autoridades administrativas, sin ni siquiera identificar cu\u00e1les ser\u00e1n las entidades destinatarias de la asignaci\u00f3n. Ante esta circunstancia, la Sala considera indispensable solventar la deficiencia de la norma con la inclusi\u00f3n del criterio que proviene de la propia Carta, en cuanto al deber de precisi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>594. \u00a0En este contexto, la Corte ha precisado que una de las opciones para modular un fallo es la concreci\u00f3n de una indeterminaci\u00f3n o vaguedad de la norma. Las sentencias C-382 de 2019, C-234 de 2019 y C-113 de 2017 condicionaron normas para reducir su vaguedad o indeterminaci\u00f3n. Asimismo, otra de las opciones para modular las decisiones es corregir la inconstitucionalidad cuando el legislador omiti\u00f3 un contenido constitucional con la adici\u00f3n de un contenido normativo. En virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la opci\u00f3n adecuada consistir\u00e1 en condicionar la norma para precisarla y complementarla con el contenido normativo que corregir\u00eda el problema de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>595. Sobre el particular, la Corte determina condicionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuant\u00eda deban ser resueltos por aqu\u00e9llas de manera adecuada y eficaz\u201d, del inciso segundo, en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, los criterios de adecuada y eficaz deben tambi\u00e9n incluir el de precisi\u00f3n para conferir mediante ley funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>596. En relaci\u00f3n con los cambios referidos que introduce el art\u00edculo 3 del PLEAJ, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a referirse a las intervenciones en donde se hicieron solicitudes espec\u00edficas frente al art\u00edculo para luego, en segundo lugar, proceder con el estudio de constitucionalidad de las modificaciones y nuevos incisos introducidos.<\/p>\n<p>597. Respecto del art\u00edculo 3 del PLEAJ, dos intervinientes solicitaron su inconstitucionalidad parcial, por diferentes razones. Por un lado, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso primero, pues considera que el Congreso debe estar obligado, y no facultado, para regular los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Igualmente, consider\u00f3 que la facultad dada al Ministerio de Justicia en el inciso 5 es contraria a la Constituci\u00f3n porque dicho ministerio no pertenece a la Rama Judicial y, por ende, no debe tener competencia en el desarrollo de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos. Por otro lado, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201camigable componedor\u201d, incluida en el inciso tercero, por desconocer el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ya que dicho art\u00edculo no menciona la figura del amigable componedor como uno de los eventos en los cuales los particulares quedan investidos de la facultad de administrar justicia. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que tal figura no puede ser asimilada u homologada a alguna de las que s\u00ed menciona el texto constitucional de forma expresa.<\/p>\n<p>598. A la luz de dichas intervenciones, proceder\u00e1 la Sala a hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3 del PLEAJ, que trata sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>599. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala las diferentes autoridades encargadas de la funci\u00f3n de administrar justicia. En el inciso 4 de dicho art\u00edculo superior, se establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha indicado que esta atribuci\u00f3n transitoria es constitucional siempre que se sujete a varias restricciones entre las que se encuentra su car\u00e1cter excepcional, transitorio, voluntario, y se tenga en cuenta la prohibici\u00f3n de intervenir en aquellos aspectos en los que la Constituci\u00f3n y la ley lo proh\u00edban. \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha facultad transitoria debe ser vista como una forma de colaboraci\u00f3n de los particulares que contribuye a garantizar el acceso a la justicia, a descongestionar el sistema judicial y a propiciar la participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que la afectan.<\/p>\n<p>600. Frente a la figura de la amigable composici\u00f3n, que es una de las novedades que trae el art\u00edculo 3 del PLEAJ, la Corte ha indicado que se trata de un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos eminentemente contractual, mas no procesal, mediante el cual las partes deciden delegar en un tercero la facultad para decidir, con fuerza vinculante, el estado y la forma de cumplimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica susceptible de transacci\u00f3n. En esa medida, es una figura que corresponde a una modalidad de negocio contractual, y que, en consecuencia, no es una manifestaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.<\/p>\n<p>601. En la sentencia C-330 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 sobre diferentes mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos y, expresamente, aclar\u00f3 que los particulares que sean amigables componedores no se encuentran investidos con funciones jurisdiccionales. En la citada providencia, la Corte manifest\u00f3, adem\u00e1s, que el documento que resulta del mecanismo de la amigable composici\u00f3n no tiene las calidades de una sentencia judicial, ya que no contiene resoluciones, ni \u00f3rdenes; solamente es un contrato adicional que modifica el acuerdo de voluntades que dio origen al conflicto.<\/p>\n<p>602. En consecuencia, las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, \u201cpues al tenor de lo expuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha funci\u00f3n se limita a las figuras procesales de la conciliaci\u00f3n, el arbitramento y los jurados en conciencia\u201d. As\u00ed las cosas, en la providencia citada, la Corte consider\u00f3 que la amigable composici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998 infring\u00eda la Constituci\u00f3n, puntualmente el art\u00edculo 116, al autorizar a un particular, diferente a los facultados en el referido art\u00edculo constitucional, a impartir justicia.<\/p>\n<p>603. Sumado a lo anterior, en otra providencia, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n precis\u00f3 que la amigable composici\u00f3n no puede asimilarse a otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como el arbitraje. As\u00ed, en la sentencia SU-091 de 2000, la Corte indic\u00f3 algunas de las diferencias que existen entre el arbitraje y la amigable composici\u00f3n, a saber: \u00a0(i) la amigable composici\u00f3n es un procedimiento eminentemente contractual mientras que el arbitramento es un proceso judicial; (ii) la amigable composici\u00f3n es un mecanismo de autocomposici\u00f3n, \u00a0pues los amigables componedores son representantes de las partes contratantes, mientras que el arbitramento es un mecanismo de heterocomposici\u00f3n; (iii) la amigable composici\u00f3n se desarrolla en la forma acordada aut\u00f3nomamente por las partes, mientras que el arbitramento en cuanto a su tr\u00e1mite y procedimiento, se halla sujeto a regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica; y, (iv) la amigable composici\u00f3n concluye en un contrato que tiene los efectos de la transacci\u00f3n, mientras que el arbitramento finaliza con un laudo que produce los efectos propios de las sentencias judiciales.<\/p>\n<p>604. Con base en lo expuesto y en consonancia con la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, la Corte, por un lado, debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201camigables componedores\u201d, prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 3 del PLEAJ. Lo anterior, porque la norma faculta a los amigables componedores para que sean investidos transitoriamente de funciones de administraci\u00f3n de justicia, lo cual, como se indic\u00f3, no corresponde con la naturaleza de su labor. Adem\u00e1s, dicha figura no est\u00e1 prevista dentro de las situaciones que el art\u00edculo 116 superior contempla en las que se permite excepcionalmente a los particulares desempe\u00f1ar funciones jurisdiccionales. La Sala debe insistir, adem\u00e1s, en que la posibilidad de que los particulares ejerzan justicia es excepcional y su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva.<\/p>\n<p>605. Ahora bien, frente a la intervenci\u00f3n del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, la Corte Constitucional no comparte la petici\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 3 del PLEAJ, pues esa obligaci\u00f3n de regulaci\u00f3n est\u00e1 respaldada con la reserva de ley, la cual queda clara en el texto citado. Esta instituci\u00f3n asegura el principio democr\u00e1tico y deja a salvo la competencia del legislador en esta materia. La misma Constituci\u00f3n indica que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a los particulares opera por ministerio de la ley. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de eso, dicha expresi\u00f3n ya se encontraba en la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>606. En relaci\u00f3n con la posibilidad de que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho quien realice el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo y cada dos (2) a\u00f1os rinda informe al Congreso de la Rep\u00fablica con las recomendaciones pertinentes, la Corte considera que dicha modificaci\u00f3n es constitucional. Lo anterior, debido a que el seguimiento y evaluaci\u00f3n no est\u00e1 dirigido a controlar o disciplinar la actividad de jueces pertenecientes a la Rama Judicial ni constituye un espacio u oportunidad de decisi\u00f3n en materia de pol\u00edticas de la rama. Lo que busca la disposici\u00f3n es que el Ministerio haga un seguimiento, evaluaci\u00f3n y recomendaciones relacionados con los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. En esa medida, esa facultad debe ser entendida como una expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, contenido en el art\u00edculo 113 superior. Este mismo razonamiento se puede extender al an\u00e1lisis del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3 del PLEAJ, que se refiere a los informes que deben entregar al Ministerio de Justicia y del Derecho las entidades p\u00fablicas y privadas que gestionen los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>607. En efecto, el proyecto de norma estatutaria faculta al Ministerio para hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n a particulares que ejercen, de forma temporal, transitoria y excepcional, funciones judiciales, mas no a jueces. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que dichas disposiciones no alteran los principios de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial. Como se indic\u00f3 anteriormente, los particulares son investidos de funciones jurisdiccionales, pero ello no significa que ingresen a la estructura de la judicatura, raz\u00f3n por la cual, no ri\u00f1e con mandatos constitucionales que el Ministerio ejerza esas funciones de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre este tipo de facultades. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el inciso final del art\u00edculo 116 superior se\u00f1ala que las funciones judiciales en cabeza de particulares pueden ser ejercidas, siempre que se enmarquen \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. As\u00ed, el legislador tiene competencia para se\u00f1alar las condiciones en las que dichas facultades se ejercen, incluidas las funciones de seguimiento y evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>608. Sin embargo, la Corte debe precisar el alcance de dicha facultad de evaluaci\u00f3n y seguimiento, puesto que esa labor de monitoreo no puede recaer sobre la decisi\u00f3n misma de los \u00e1rbitros y conciliadores, quienes tambi\u00e9n gozan de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de sus labores jurisdiccionales. En esa medida, la facultad de evaluaci\u00f3n y seguimiento no debe centrarse en las decisiones individuales de los particulares que administran justicia, sino en la gesti\u00f3n general de los mecanismos alternativos y los resultados presentados por los mismos.<\/p>\n<p>609. As\u00ed las cosas, la evaluaci\u00f3n y el seguimiento se convierte en una forma de verificar racionalmente el cumplimiento de las metas y objetivos planteados en la ley para beneficiar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Inclusive, el evaluador deber\u00e1 establecer indicadores y est\u00e1ndares para medir la calidad de la prestaci\u00f3n de las funciones judiciales de los particulares, sin que influyan en el contenido de estas. Para la Sala, es claro que ese ejercicio debe identificar los efectos e impactos de esa forma de administrar justicia, al explicar lo que se ha logrado y las razones que lo originaron. Se trata de una evaluaci\u00f3n que al menos procurar\u00e1 controlar la gesti\u00f3n en marcha y ponderar el funcionamiento de los mecanismos, as\u00ed como orientar y redefinir el funcionamiento a efectos de recomendar cambios, cuando sean necesarios.<\/p>\n<p>610. En consecuencia, la Sala considera que los incisos 5 y 6 del art\u00edculo tercero son constitucionales.<\/p>\n<p>611. Finalmente, la Corte debe pronunciarse respecto del nuevo inciso cuarto, que dispone que el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades judiciales y administrativas, promover\u00e1 el acceso a los mecanismos alternativos con base en criterios como la conflictividad existente o potencial y las caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas, entre otros. Lo que busca garantizar dicho inciso es que, a trav\u00e9s de los mecanismos alternativos, se garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los lugares en donde hay mayor necesidad. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo. Ello implica, a su vez, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, entre los cuales est\u00e1n los mecanismos alternativos. Por consiguiente, el inciso es acorde con la Constituci\u00f3n pues busca garantizar el acceso a la justicia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 113 superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. GARANT\u00cdA DE ACCESO A LA JUSTICIA. Con la finalidad de garantizar el acceso a los servicios de la administraci\u00f3n de justicia, en las oficinas y dependencias de atenci\u00f3n a los usuarios no se podr\u00e1 negar la recepci\u00f3n de querellas o denuncias, ni limitar su radicaci\u00f3n por cambios de turno de los funcionarios, ni establecer un n\u00famero m\u00e1ximo de querellas o denuncias que se puedan radicar por jornada o turno de trabajo, y en aquellas que no operen en turnos de 24 horas ser\u00e1 obligatoria la atenci\u00f3n de todos los usuarios que se encuentren en la fila al momento de la hora del cierre. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo har\u00e1 disciplinariamente responsable al servidor p\u00fablico la comisi\u00f3n de falta disciplinaria grav\u00edsima.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando las querellas o denuncias sean presentadas a trav\u00e9s de plataformas virtuales y\/o correos institucionales de atenci\u00f3n al usuario, la entidad receptora deber\u00e1 notificar acuse de recibo con numero de radicaci\u00f3n, y el servidor p\u00fablico responsable de dar tr\u00e1mite, har\u00e1 constar este hecho en el expediente.<\/p>\n<p>613. \u00a0El proyecto de art\u00edculo 4 es una norma completamente nueva y se encuentra compuesto de un inciso y un par\u00e1grafo. La norma establece una serie de deberes y faltas para lograr la garant\u00eda del derecho al acceso a la justicia por medio de acciones disciplinarias, las cuales procuran disuadir al funcionario de incurrir en las conductas tipificadas.<\/p>\n<p>614. En este contexto, y seg\u00fan lo dispuesto en el inciso, el legislador consign\u00f3 una falta disciplinaria grav\u00edsima para funcionarios de oficinas y dependencias que incurran en ciertas conductas. Prev\u00e9 la disposici\u00f3n que: (i) en las oficinas y dependencias de atenci\u00f3n a los usuarios que funcionen de manera continua no se podr\u00e1 negar la recepci\u00f3n de querellas o denuncias, ni limitar su radicaci\u00f3n por cambios de turno de los funcionarios, ni establecer un n\u00famero m\u00e1ximo de querellas o denuncias que se puedan radicar por jornada o turno de trabajo; y (ii) en aquellas dependencias que no operen en turnos de 24 horas ser\u00e1 obligatoria la atenci\u00f3n de todos los usuarios que se encuentren en la fila al momento de la hora de cierre. Adicional, el par\u00e1grafo establece la obligaci\u00f3n para las autoridades de que, cuando se reciban quejas o denuncias por v\u00edas digitales, la entidad receptora notifique acuso de recibo y el n\u00famero de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>615. Para el an\u00e1lisis de este art\u00edculo, lo primero a recordar es que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n relevante dirigido a establecer y definir las conductas objeto de sanci\u00f3n disciplinaria, de acuerdo con los art\u00edculos 124, 125 y 150-2 de la Constituci\u00f3n. En las sentencias C-536 de 2019 y C-289 de 2016, la Corte reiter\u00f3 ese amplio margen de regulaci\u00f3n en materia disciplinaria, que incluye: (i) establecer faltas; (ii) fijar nuevos procedimientos; (iii) precisar la naturaleza de actuaciones judiciales; (iv) suprimir fases o etapas procesales; (v) exigir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales; (vi) atribuir cargas procesales en los juicios o procedimientos; y (vii) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>616. Sin embargo, esa competencia se encuentra restringida por los derechos fundamentales, como el debido proceso, y los principios del derecho sancionatorio, como el principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. Al respecto, la sentencia C-721 de 2015, precis\u00f3 que el alcance de la libertad configurativa del legislador debe seguir las siguientes pautas:<\/p>\n<p>\u201c(i) La potestad conferida al legislador para establecer los diversos reg\u00edmenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del Estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona y de principios del Derecho disciplinario como el del debido proceso, legalidad, non bis in \u00eddem y culpabilidad.<\/p>\n<p>(ii) Al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad.<\/p>\n<p>(iii) Dentro de los m\u00e1rgenes se\u00f1alados, el legislador se encuentra facultado para: \u201c(i) tipificar (\u2026) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores p\u00fablicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas.\u201d, as\u00ed como establecer las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria\u201d.<\/p>\n<p>617. En relaci\u00f3n con el principio de legalidad, la misma decisi\u00f3n detall\u00f3 que esta norma cuenta con las siguientes exigencias:<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la sanci\u00f3n sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinaci\u00f3n sea previa al acto merecedor de la conminaci\u00f3n; (iii) que el contenido material de la sanci\u00f3n est\u00e9 definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n; [y] (iv) [que \u00e9sta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>618. Sumado a lo anterior, es preciso recordar que la potestad sancionadora del Estado se encuentra regulada y sujeta a la Constituci\u00f3n, puesto que implica la restricci\u00f3n de los derechos de los servidores p\u00fablicos y\/o de determinados particulares que se\u00f1ale la ley disciplinaria. En este sentido, las autoridades sancionadoras deben garantizar derechos como el debido proceso y deben asegurar el principio de proporcionalidad en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho disciplinario.<\/p>\n<p>619. En efecto, la noci\u00f3n de proporcionalidad es una exigencia para que la severidad de la sanci\u00f3n responda a la gravedad de la infracci\u00f3n, la finalidad que persigue y el inter\u00e9s que pretende salvaguardar. La consagraci\u00f3n en la ley de una sanci\u00f3n desmedida perturba las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, y de otros derechos como el acceso a cargos p\u00fablicos. De hecho, los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos y\/o de los particulares identificados por la ley disciplinaria pueden entrar en conflicto con los principios que respaldan la facultad sancionadora, y este debe, entonces, resolverse a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>620. La proporcionalidad tambi\u00e9n impone al legislador el deber de tipificar y calificar las faltas de acuerdo con su gravedad, as\u00ed como el de establecer sanciones proporcionales a la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. Por ejemplo, en la sentencia C-951 del 2014, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 31 del proyecto de ley estatutaria de derecho de petici\u00f3n, disposici\u00f3n que consideraba como una falta disciplinaria grav\u00edsima la ausencia de atenci\u00f3n de las personas y el desconocimiento de los t\u00e9rminos para resolver solicitudes. Al respecto, se concluy\u00f3 que esa tipificaci\u00f3n y gradaci\u00f3n se encontraba dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislador. No obstante, la Corte estim\u00f3 que el calificativo de grav\u00edsimo de la falta era desproporcionado, por cuanto no correspond\u00eda con la gravedad de la conducta reprochada ni se equiparaban las conductas descritas a las reconocidas como grav\u00edsimas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.<\/p>\n<p>621. En esa misma l\u00ednea, en la sentencia C-721 de 2015, se estim\u00f3 que era desproporcionado asignar la tipolog\u00eda de falta grav\u00edsima a la conducta de no contestar un recurso en el t\u00e9rmino establecido por la ley. Esto implicaba atribuir la m\u00e1xima sanci\u00f3n a una conducta que pod\u00eda ser corregida con un castigo menor, por ejemplo, asignando la calificaci\u00f3n de falta grave a ese comportamiento e imponiendo una sanci\u00f3n menos intensa, como podr\u00edan ser las multas o amonestaciones. Por ello, se indic\u00f3 que la medida no era necesaria ni revisaba la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los bienes jur\u00eddicos de la moralidad, la imparcialidad, la justicia, los derechos humanos o el patrimonio p\u00fablico. A juicio de la Sala Plena, se trataba de una alternativa desproporcionada para los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>622. Como base en lo anterior, frente al inciso del art\u00edculo 4 del PLEAJ, lo primero que se observa es que las conductas tipificadas por el legislador se encuentran dentro su cl\u00e1usula general de competencia, se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia y responden a importantes finalidades constitucionales, tales como la de maximizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n a todos los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en la fila de atenci\u00f3n al momento de cierre del horario de trabajo.<\/p>\n<p>623. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de legalidad, que exige que haya una determinaci\u00f3n precisa de los actos sancionados, se debe hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido. Como se indic\u00f3, el primer inciso del art\u00edculo cuarto contiene diferentes obligaciones que de no cumplirse acarrean una sanci\u00f3n. La primera parte de la norma no contiene elementos de duda y es f\u00e1cil de entender para el servidor p\u00fablico que presta sus servicios en una oficina o dependencia con atenci\u00f3n continua de p\u00fablico. La norma es clara en se\u00f1alar que no puede realizar las siguientes acciones: (i) negarse a recibir querellas o denuncias; (ii) limitar su radicaci\u00f3n en raz\u00f3n a un cambio de turno; y (iii) establecer un n\u00famero m\u00e1ximo de querellas o denuncias que se puedan radicar por jornada o turno de trabajo. Sin embargo, la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 4 de la PLEAJ es confusa, al indicar que \u201cen aquellas que no operen en turnos de 24 horas ser\u00e1 obligatoria la atenci\u00f3n de todos los usuarios que se encuentren en fila al momento de la hora del cierre\u201d. En efecto, la palabra \u201caquellas\u201d genera una ambig\u00fcedad, pues no queda claro si se hace referencia a todas las oficinas y dependencias de atenci\u00f3n al p\u00fablico (juzgados y cortes) o solo aquellas que reciben querellas o denuncias en turnos de 24 horas.<\/p>\n<p>624. En virtud del principio de legaldiad, es crucial determinar de manera precisa el hecho reprochado y castigado por el legislador. Por lo tanto, la Sala Plena, a partir del alcance de su interpretaci\u00f3n, proceder\u00e1 a hacer precisiones sobre la conducta reprochada. As\u00ed, para resolver la ambig\u00fcedad de una norma, se puede acudir a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que ayude a identificar y separar los elementos que la componen, esto es, a analizar su estructura l\u00f3gica. Con base en ello, en este caso, lo que se observa es que el vocablo \u201caquellas\u201d est\u00e1 en conexi\u00f3n con la primera parte de la norma y no cuenta con una autonom\u00eda diferente a esta. Por lo tanto, dicho t\u00e9rmino se relaciona con las querellas o denuncias que pueden presentar los ciudadanos. Es decir, que la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 4 busca regular las mismas conductas descritas en la parte inicial, pero en espacios diferentes, como son las oficinas que no est\u00e9n abiertas en todo momento del d\u00eda. La inferencia descrita se refuerza con el par\u00e1grafo, pues este dispone la obligaci\u00f3n para las autoridades que reciben quejas o denuncias por v\u00edas digitales, las cuales deber\u00e1n acusar recibo y el n\u00famero de radicaci\u00f3n. As\u00ed, existe una unidad tem\u00e1tica y normativa sobre la regulaci\u00f3n de este art\u00edculo, que consiste en establecer la imposici\u00f3n de deberes a los funcionarios que reciben querellas o quejas. Por consiguiente, para evitar cualquier ambig\u00fcedad, es preciso dejar en claro que la segunda parte del inciso del art\u00edculo 4 sanciona a los funcionarios que cometan las conductas descritas y laboran en oficinas con atenci\u00f3n al p\u00fablico que no operen en jornada continua y que reciben querellas y denuncias.<\/p>\n<p>625. Ahora bien, determinado el cumplimiento del principio de legalidad, se debe estudiar si el calificativo de \u201cgrav\u00edsima\u201d al mencionado grupo de faltas desconoce el principio de proporcionalidad. Como arriba se indic\u00f3, esto implica determinar si la sanci\u00f3n establecida para la falta resulta adecuada a los fines que persigue y al beneficio que obtiene. Para este an\u00e1lisis, se deber\u00e1 implementar un juicio de proporcionalidad de nivel estricto, toda vez que la calificaci\u00f3n de la falta como \u201cgrav\u00edsima\u201d, puede llegar a comprometer de manera severa los derechos al debido proceso y el acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica del sancionado, derechos que son de rango fundamental. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la con anterioridad la Corte ha utilizado un test de proporcionalidad estricto para analizar la calificaci\u00f3n de una falta como grav\u00edsima, como, por ejemplo, en las sentencias C-721 de 2015 y C-951 de 2014. A la luz de ese est\u00e1ndar se debe determinar si la norma: (i) persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente imperioso, (ii) es efectivamente conducente, as\u00ed como necesaria y (iii) no es desproporcionada.<\/p>\n<p>626. Al respecto, en primer lugar, observa la Corte que la medida efectivamente persigue un fin imperioso, pues busca asegurar el desarrollo recto y cabal de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y garantizar el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los art\u00edculos 6\u00ba y 123 de la Constituci\u00f3n. Sumado a ello, la norma guarda estrecha relaci\u00f3n con los fines estatales establecidos en los art\u00edculos 2 y 209 Superiores. El medio es constitucional, en tanto se encuentra dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador establecer faltas y asignarles el calificativo de grav\u00edsimas con sus respectivas consecuencias. En segundo lugar, la alternativa es efectivamente conducente para alcanzar la meta propuesta, dado que atribuir el car\u00e1cter de grav\u00edsima a esas faltas se convierte en la m\u00e1xima disuasi\u00f3n para evitar que el servidor incurra en un incumplimiento de las obligaciones descritas en la norma. No obstante, en tercer lugar, para la Corte es evidente que la medida no es necesaria, por cuanto existen alternativas menos lesivas al derecho al debido proceso de los empleados y funcionarios judiciales, como ser\u00eda una amonestaci\u00f3n o calificar esas faltas como graves o leves.<\/p>\n<p>627. Incluso, adem\u00e1s de la necesidad, se observa que la medida es desproporcionada en estricto sentido, dado que las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo son calificadas como faltas grav\u00edsimas, sin que medie alg\u00fan criterio de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que sea una conducta realizada en lugares abiertos de atenci\u00f3n al p\u00fablico durante la jornada de prestaci\u00f3n del servicio. Bajo esta l\u00f3gica, los hechos tipificados en el presente art\u00edculo quedar\u00edan equiparados con conductas sumamente graves reconocidas por la ley disciplinaria. Por ejemplo, los funcionarios o empleados que no reciban una querella o denuncia estar\u00edan expuestos a la misma tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os que un funcionario que comete una masacre, incurre en el tipo de desaparici\u00f3n de personas o causa un millonario detrimento patrimonial al erario. A todas luces, la calificaci\u00f3n de la falta y la sanci\u00f3n impuesta a esta por parte del art\u00edculo 4 del PLEAJ es desproporcionada en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos y laborales del servidor p\u00fablico y las conductas sancionadas en otros tipos disciplinarios m\u00e1s graves.<\/p>\n<p>628. As\u00ed, se reitera, se constata una flagrante desproporci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n \u201cgrav\u00edsima\u201d de la falta, el bien jur\u00eddico protegido y la finalidad que persigue la norma. La calificaci\u00f3n de la conducta y la imposici\u00f3n posterior de una sanci\u00f3n constituye una interferencia excesiva en los derechos al debido proceso y el acceso a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico de los funcionarios p\u00fablicos, sin que esta afectaci\u00f3n sea compensada por los objetivos que la norma persigue. No sobra se\u00f1alar, que esta conclusi\u00f3n esta en l\u00ednea con la determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte en las sentencias C-951 de 2014 y C-721 de 2015. En efecto, en esas decisiones la Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que eran desproporcionadas unas normas que atribu\u00edan como falta grav\u00edsisma conductas que sancionaban el vencimiento de un t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>629. En s\u00edntesis, elevar a faltas grav\u00edsimas las conductas descritas en el inciso del art\u00edculo 4 del PLEAJ sin graduaci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n desconoce los l\u00edmites del derecho disciplinario y el debido proceso al no establecer una sanci\u00f3n y tipificaci\u00f3n de acuerdo con los hechos identificados o cometidos. Tambi\u00e9n, calificar esas conductas como \u201cgrav\u00edsimas\u201d, impide que el operador jur\u00eddico pueda calificar, seg\u00fan la circunstancia, de manera diferente los comportamientos establecidos en el art\u00edculo 4 del PLEAJ y asignar una falta menor. Esto evidencia con mayor intensidad lo desproporcionado de la medida, pues no habr\u00eda cabida a ninguna graduaci\u00f3n dependiendo de la lesividad de la conducta. Sumado a esto, la calificaci\u00f3n de la falta como grav\u00edsima para los comportamientos descritos en el inciso 1 del art\u00edculo 4 del PLEAJ se aleja de la finalidad preventiva del derecho disciplinario para acoger, m\u00e1s bien un matiz punitivista. Por todo lo anterior, la Sala declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cla comisi\u00f3n de falta disciplinaria grav\u00edsima\u201d contenida en el inciso primero del proyecto de ley estatutaria.<\/p>\n<p>630. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, que contempla una obligaci\u00f3n para la entidad receptora de querellas o denuncias que sean presentadas a trav\u00e9s de plataformas virtuales y\/o correos institucionales de atenci\u00f3n al usuario de notificar acuse de recibo y para el funcionaro de hacer costar ese hecho en el expediente, la Corte observa que es constitucional. Esta obligaci\u00f3n se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el acceso a la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 superior.<\/p>\n<p>632. \u00a0Adem\u00e1s, es importante precisar que, primero, la denuncia y la querella en materia penal son actos constitutivos y propulsores del ejercicio del poder punitivo del Estado, dado que est\u00e1n vinculadas al titular de la acci\u00f3n penal, es decir a la Fiscal\u00eda, qui\u00e9n debe investigar una conducta sancionada por la ley penal que fue puesta en su conocimiento, de acuerdo con el art\u00edculo 250 Superior. La denuncia y la querella tienen un nexo con el monopolio de la acci\u00f3n penal, como establecen los art\u00edculos 69, 71, 73 y 74 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, esta lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico evidencia que el cuestionamiento de los intervinientes es infundado y carece de sustento en la norma, al considerar que el art\u00edculo 4 del PLEAJ le atribuye la facultad de recibir y tramitar querellas en materia penal a otras instituciones y\/o funcionarios.<\/p>\n<p>633. Segundo, los intervinientes desconocen que el ordenamiento jur\u00eddico permite presentar querellas en \u00e1reas diferentes al derecho penal, como sucede con los amparos policivos que procuran la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la tenencia y la servidumbre sobre los bienes inmuebles. El C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece que un ciudadano puede formular una querella para amparar derechos o situaciones en el \u00e1mbito civil en el marco de un proceso verbal abreviado, seg\u00fan establece sus art\u00edculos 79, 81, 82 y 223. En estos escenarios, se propone una querella ante inspectores de polic\u00eda, quienes cuentan con funciones jurisdiccionales en estas materias a pesar de pertenecer a la Rama Ejecutiva. Esto explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 4 del PLEAJ no identifica a los funcionarios de la Fiscal\u00eda como los \u00fanicos destinatarios de la norma.<\/p>\n<p>634. Tercero, no puede perderse de vista que el art\u00edculo 4 del PLEAJ establece un deber funcional que activa el control disciplinario con la respectiva sanci\u00f3n cuando este se incumple, en lugar de reconocer una competencia o facultad a un servidor p\u00fablico o instituci\u00f3n. Se trata de una norma sancionatoria que no asigna una competencia a nadie. En este sentido, la responsabilidad disciplinaria operar\u00e1 siempre que el funcionario infrinja una de sus funciones. La aplicaci\u00f3n de la falta debe responder a su contexto normativo y a las funciones del cargo, por ejemplo, qui\u00e9n dentro de sus facultades tiene la posibilidad de recibir y tramitar querellas. Estos aspectos son insumos normales que debe tener en cuenta el operador disciplinario. La disposici\u00f3n revisada aplicar\u00e1 cuando la conducta del funcionario est\u00e9 bajo los supuestos de hecho tipificados en la ley y que el servidor est\u00e1 en posibilidades de realizar, de acuerdo con sus funciones.<\/p>\n<p>635. En s\u00edntesis, con base en todo lo expuesto aqu\u00ed, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 4 del PLEAJ, salvo la expresi\u00f3n \u201cla comisi\u00f3n de falta disciplinaria grav\u00edsima\u201d, que se declarar\u00e1 inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>Expediente PE-051<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. GRATUIDAD. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores. que sean de naturaleza ordinaria o contenciosa administrativa, ni en las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad o los derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de cumplimiento, habeas corpus y habeas data.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determine la ley.<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El legislador podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan a las entidades p\u00fablicas contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>636. El art\u00edculo 5 del PLEAJ regula el principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia y recae sobre dos aspectos relevantes del art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996. La primera modificaci\u00f3n reitera y precisa las reglas del arancel judicial, entre ellas, proh\u00edbe cobrar esa contribuci\u00f3n especial a las personas de escasos recursos cuando se beneficien del amparo de pobreza o en los procesos determinados por la ley, por ejemplo, penales, laborales, contencioso laboral, de familia, de menores y acciones constitucionales. La segunda variaci\u00f3n consiste en el par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n, una norma nueva, que faculta al legislador a establecer mecanismos que permitan a las entidades p\u00fablicas contribuir a la Rama Judicial.<\/p>\n<p>637. La Sala Plena estima que el nuevo inciso es constitucional porque desarrolla el principio de gratuidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para un grupo vulnerable. Esta disposici\u00f3n establece una prohibici\u00f3n de cobro del arancel judicial para aquellas personas que se encuentran beneficiadas del amparo de pobreza decretado por el juez del proceso. Adem\u00e1s, el legislador tiene la competencia para identificar los procesos y acciones sujetos a la prohibici\u00f3n de cobrar el arancel judicial en sus dos modalidades. La primera se refiere al arancel como una contribuci\u00f3n parafiscal, el cual debe ser regulada por la ley. La autorizaci\u00f3n para recaudar este tributo implica la sujeci\u00f3n a la ley que lo regule, de acuerdo con las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia C-169 de 2014. La segunda modalidad est\u00e1 relacionada con el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece un cobro por copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y otros servicios similares. Esta \u00faltima modalidad de arancel debe ser regulado por CSJ cada dos a\u00f1os, especialmente en su tarifa.<\/p>\n<p>638. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el nuevo par\u00e1grafo primero, que establece la manera en la que las entidades p\u00fablicas contribuir\u00e1n en la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial, la Corte reitera su precedente sobre las competencias del congreso para definir contribuciones en cabeza de entidades p\u00fablicas y a favor de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>639. Al respecto, los delegatarios de la Asamblea Nacional constituyente tuvieron como una de sus principales prioridades la construcci\u00f3n de una Rama Judicial aut\u00f3noma e independiente del poder ejecutivo nacional, y de las restantes ramas del poder p\u00fablico. Debe recordarse que, el art\u00edculo 256 superior, puntualmente, el numeral 5, se\u00f1ala que es funci\u00f3n del CSJ \u201celaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el congreso\u201d. En esa medida, el financiamiento de la Rama Judicial es definido por el \u00f3rgano de gobierno de este poder p\u00fablico y es integrado a la ley anual de presupuesto la cu\u00e1l debe respetar la legalidad de la planeaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>640. La sentencia C-037 de 1996 precis\u00f3 que la relaci\u00f3n entre la Rama Judicial y las restantes ramas del poder p\u00fablico debe enmarcarse en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes previsto en el art\u00edculo 113 superior. De igual forma, la sentencia C-285 de 2016, precis\u00f3 que los principios de independencia y autonom\u00eda judicial exigen que, la Rama Judicial cuente con suficiente presupuesto de origen p\u00fablico permanente. Al respecto la Corte precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la autonom\u00eda de la Rama Judicial, como elemento de la separaci\u00f3n de poderes, trasciende este nivel operativo, relacionado con asuntos de orden financiero, presupuestal y administrativo que tienen que ver con la garant\u00eda de la independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>641. De igual forma la sentencia C-652 de 2015 detall\u00f3 que, una de las partes de la ley anual de presupuesto es aquella denominada \u201cel\u00a0presupuesto de gastos o ley de apropiaciones\u201d, que incluye los gastos o apropiaciones de los \u00f3rganos del Estado durante el correspondiente periodo fiscal, y distingue entre los gastos de funcionamiento, de inversi\u00f3n y el servicio de la deuda p\u00fablica. Dicha parte incluye, entonces, las apropiaciones para las entidades p\u00fablicas, clasificadas en diferentes secciones que corresponden a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (incluyendo el Consejo Nacional Electoral), los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos P\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional (EOP-art. 36).<\/p>\n<p>642. Esta arquitectura permite que las diferentes ramas del poder p\u00fablico operen con simetr\u00eda pues todas obtienen sus recursos de la misma fuente, y de ninguna manera permite que una adquiere mayor preminencia sobre la otra, en virtud a facultades constitucionales relacionadas con la distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0Respecto a la Rama Judicial, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al CSJ o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y\u00a0\u201cde acuerdo con la ley\u201d,\u00a0\u201c[e]laborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En consecuencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, (\u2026), le atribuye a la Rama Judicial, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, facultad, no solo para elaborar el proyecto de presupuesto que deber\u00e1 remitir al Gobierno, sino tambi\u00e9n para ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso\u201d.<\/p>\n<p>643. Atendiendo al contenido de las disposiciones citadas, la Rama Judicial, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, goza, en principio, de autonom\u00eda presupuestal para elaborar su propio proyecto de presupuesto y para ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que del mismo haga el Congreso. \u00a0Sin embargo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial se concreta, en la instancia de elaboraci\u00f3n, en la preparaci\u00f3n del anteproyecto de presupuesto y en su remisi\u00f3n al Gobierno Nacional para que sea incorporado al proyecto de presupuesto general que \u00e9ste debe presentar anualmente al Congreso para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>644. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial se concretiza en que el presupuesto de funcionamiento se aprueba y ejecuta conforme las regulaciones constitucionales y legales, y es la \u00fanica fuente de ingresos. Esto permite que la Rama Judicial goce de autonom\u00eda para determinar sus gastos, prioridades y focalizar los recursos donde, a su juicio, siempre con sujeci\u00f3n a la ley, se deben fortalecer los elementos que permiten el acceso a la pronta y oportuna administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>645. De acuerdo con lo anterior, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 del PLEAJ respeta el art\u00edculo 256 numeral 5 de la Constituci\u00f3n y desarrolla el art\u00edculo 113 superior, al permitir que la Rama Judicial se financie de las entidades p\u00fablicas. Debe recordarse que el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico promueve entre las diferentes manifestaciones del poder Estatal las relaciones siempre coordinadas y arm\u00f3nicas, como es la medida objeto de revisi\u00f3n. A su vez, la Corte resalta que no existe una prohibici\u00f3n constitucional para que otras instituciones contribuyan a la financiaci\u00f3n la Rama Judicial. La norma analizada tampoco afecta el sistema de pesos y contra pesos dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n de 1991, el cual considera que las ramas del poder p\u00fablico deben controlarse mutuamente, y para ello es fundamental la simetr\u00eda financiera. Se resalta que la escritura de la norma establece una posibilidad adicional de financiaci\u00f3n que puede tener la Rama Judicial y deja abierta esa opci\u00f3n para que el legislador la regule.<\/p>\n<p>646. Sin embargo, la Sala precisa que estas fuentes de financiaci\u00f3n no pueden convertirse en un rubro que reemplace la asignaci\u00f3n que hace el Gobierno Nacional y el legislador. Inclusive, debe entenderse como ingreso adicional producto de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre instituciones del Estado. A su vez, esta Corte advierte que los posibles reparos sobre la afectaci\u00f3n de imparcialidad que pueda llegar a tener la regulaci\u00f3n como resultado de la posibilidad de que las autoridades judiciales conozcan causas en que sean partes las entidades financiadoras deber\u00e1n ser objeto de control constitucional v\u00eda demanda ciudadana respecto de la normatividad expedida para tal fin. Es importante destacar que se trata de una facultad optativa que el legislador puede utilizar a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n normativa en lugar de estar obligado a hacerlo de manera imperativa. En otras palabras, es una funci\u00f3n regulativa que el legislador puede decidir utilizar o no, pues carece de obligatoriedad. De todos modos, esta posibilidad de regulaci\u00f3n debe garantizar la independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>647. Por lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 del PLEAJ y las dem\u00e1s modificaciones que realiz\u00f3 dicho precepto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por:<\/p>\n<p>I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones:<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;<\/p>\n<p>b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Consejo de Estado<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tribunales Administrativos<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Juzgados Administrativos<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional:<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial<\/p>\n<p>II. II. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>. El CSJ.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el CSJ y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y local.<\/p>\n<p>Los jueces especializados y los de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. En las ciudades se podr\u00e1n organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.<\/p>\n<p>648. El art\u00edculo 6 introduce una reforma al art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, que establece las autoridades que integran la Rama Judicial y la estructura org\u00e1nica de esta. Puntualmente, el nuevo art\u00edculo introduce, en el literal e, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, que est\u00e1 integrada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El art\u00edculo tambi\u00e9n elimina el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, que se\u00f1alaba que en cada municipio debe funcionar al menos un juzgado, cualquiera que sea su categor\u00eda. Por consiguiente, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Sala se enfocar\u00e1 en esas dos modificaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>649. Sobre lo primero, la Corte observa que una ley estatutaria no puede modificar la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ende, y como se pasar\u00e1 a explicar, la expresi\u00f3n \u201c[d]e la jurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d, contenida en el literal e) no se ajusta a la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte advierte que la expresi\u00f3n jurisdicci\u00f3n puede tener dos ascepciones diferentes: una org\u00e1nica y otra funcional. La jurisdicci\u00f3n en sentido org\u00e1nico, se refiere a la estructura de la jurisdicci\u00f3n o de la Rama Judicial tal como se establece en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que consta de los Cap\u00edtulos II, III, IV, V y VI. El cap\u00edtulo segundo se ocupa de \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d; el tercero aborda los aspectos de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa; el cuarto se refiere a la jurisdicci\u00f3n constitucional, el quinto trata \u201clas jurisdicciones especiales\u201d, y el sexto regula la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto, la sentencia C-037 de 1996, que revis\u00f3 la constitucionalidad de lo que ser\u00eda la Ley 270 de 1996, subray\u00f3 que este dise\u00f1o no puede ser otro al que se fij\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la Sentencia C-393 de 2000 precis\u00f3 que el legislador tiene la competencia para estructurar y organizar la administraci\u00f3n de justicia, con la excepci\u00f3n de los elementos reglados por la Constituci\u00f3n. Esta regla se refrend\u00f3 en el marco del control del proyecto de ley estatutaria que modific\u00f3 la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>650. Por otro lado, el sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n se refiere a las autoridades y particulares que ejercen funciones judiciales sin hacer parte de las jurisdicciones en sentido org\u00e1nico establecidas en la Carta Pol\u00edtica, es decir frente a las cuales se determina su estructura y composici\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia C-713 de 2018 la Corte Constitucional ha sido expl\u00edcita en se\u00f1alar que todos los jueces del pa\u00eds hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional en un sentido funcional.<\/p>\n<p>651. En este contexto, la Constituci\u00f3n ciertamente admite que las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial ejerzan jurisdicci\u00f3n disciplinaria en el sentido funcional, pues su funci\u00f3n, al resolver los asuntos de su competencia, consiste en decir o declarar el derecho disciplinario (iurisdictio). No obstante, contrario a lo que pretend\u00eda el proyecto, las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial no conforman una jurisdicci\u00f3n nueva en el sentido org\u00e1nico de esta noci\u00f3n; es decir, un cuerpo jurisdiccional espec\u00edfico y aut\u00f3nomo especializado, que administra justicia en un campo jur\u00eddico diferenciable del que se define y aplica en las dem\u00e1s jurisdicciones. Esto por cuanto es la Carta Pol\u00edtica la que se encarga de definir directamente cu\u00e1ndo un cuerpo de organismos judiciales constituye una jurisdicci\u00f3n, en la acepci\u00f3n org\u00e1nica del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>652. Sobre el punto, la Corte recuerda que el Constituyente de 1991, en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, enunci\u00f3 que habr\u00eda una \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, una \u201cjurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa\u201d, una \u201cjurisdicci\u00f3n constitucional\u201d, y unas \u201cjurisdicciones especiales\u201d. Luego, en el Acto Legislativo 1 de 2017, el poder de reforma constitucional cre\u00f3 expresamente una \u201cJurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. En contraste, en el Acto Legislativo 2 de 2015, cuando se configur\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y se admiti\u00f3 la creaci\u00f3n de comisiones seccionales de disciplina judicial, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma constitucional, decidi\u00f3 no constituirlos como una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica en el significado org\u00e1nico de este concepto. En ausencia de esa configuraci\u00f3n constitucional, no pod\u00eda el legislador estatutario definir que estas autoridades constituyen una jurisdicci\u00f3n que se suma a las dispuestas en el T\u00edtulo VIII de la Carta. Si ello se aceptara, significar\u00eda que el Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, podr\u00eda determinar cu\u00e1les son las jurisdicciones del pa\u00eds, e incluso reconfigurar las que existen, a pesar de que esta -como se dijo- es una cuesti\u00f3n de estricta reserva constitucional.<\/p>\n<p>653. Esta decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, como se aclarar\u00e1 en la parte resolutiva, requerir\u00e1 que el legislador reorganice la numeraci\u00f3n del art\u00edculo mencionado en la devoluci\u00f3n del PLEAJ despu\u00e9s de este control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>654. En segundo lugar, en lo referente a la eliminaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, deben tenerse en cuenta las consideraciones hechas por la Corte respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del PLEAJ. Dicho par\u00e1grafo replica la garant\u00eda de que en cada municipio haya, por lo menos, un juzgado. En esa medida, aunque el art\u00edculo 3, en principio, elimina el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11, este se ve replicado en el art\u00edculo 2 del PLEAJ.<\/p>\n<p>655. Por consiguiente, el art\u00edculo 6 ser\u00e1 declarado constitucional, con la excepci\u00f3n del fragmento \u201cDe la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria\u201d, contenido en el literal e)\u201d, que infringe la Constituci\u00f3n, al punto que apareja su inconstitucionalidad. Con base en esta decisi\u00f3n se dispondr\u00e1 la reorganizaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n del art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>Expediente PE-051<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley Estatutaria.<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n penal militar y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>656. El art\u00edculo 7 del PLEAJ reforma el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 en dos sentidos: (i) elimina la referencia al CSJ y la reemplaza por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria en la identificaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional; y (ii) precisa que la jurisdicci\u00f3n penal militar y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, pero no hacen parte de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>657. En relaci\u00f3n con la primera modificaci\u00f3n, que elimina la referencia al CSJ como \u00f3rgano que ejerce funci\u00f3n jurisdiccional y la reemplaza por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, la Sala Plena, en consonancia con la decisi\u00f3n adoptada en el art\u00edculo anterior, considera que son inconstitucionales las palabras \u201cjurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 7 del PLEAJ y se deben sustituir por la expresi\u00f3n \u00a0\u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial\u201d. Esto se debe a que, como se mencion\u00f3 previamente, la Constituci\u00f3n reconoce que estos organismos judiciales ejercen jurisdicci\u00f3n disciplinaria dentro de sus competencias, lo que se traduce en decir o declarar el derecho en el campo disciplinario. Sin embargo, esas corporaciones no constituyen una organizaci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria en el sentido org\u00e1nico explicado, de conformidad con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se reitera que tanto la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, como las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen jurisdicci\u00f3n en el sentido funcional, pero no son una jurisdicci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>658. Ahora bien, la segunda modificaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 7 del PLEAJ consiste en precisar que si bien la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n penal militar ejercen funci\u00f3n jurisdiccional no integran la Rama Judicial. En relaci\u00f3n con esta reforma, la Sala advierte que se trata de una precisi\u00f3n que recoge las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la diferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y la pertenencia a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial, as\u00ed como el condicionamiento expreso que la sentencia C-713 de 2008 efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la Ley 1285 de 2009 que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 2006.<\/p>\n<p>659. En relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n penal militar, la sentencia C-037 de 1996 examin\u00f3 el literal f del numeral 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 en el que se establec\u00eda que la Rama Judicial est\u00e1 integrada, entre otras, por la jurisdicci\u00f3n penal militar. Esta norma se declar\u00f3 inconstitucional, pues esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que si bien dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia no integra la Rama Judicial porque no est\u00e1 incluida en el t\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la Sala indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl literal f) establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la Rama Judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII superior.(\u2026) Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de la Rama Judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico.\/\/ Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qu\u00e9 hacer parte de la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11 bajo revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>660. En ese mismo sentido, otros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han reiterado que la jurisdicci\u00f3n penal militar no pertenece a la Rama Judicial tales como las sentencias C-1149 de 2001 y C-407 de 2003.<\/p>\n<p>661. En cuanto a la precisi\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no pertenece a la Rama Judicial debe hacerse referencia a la sentencia C-713 de 2008, en la que se examin\u00f3 la inclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial. En concreto, estudi\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 1285 de 2009, que modificaba el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de precisar que la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada, entre otras, por: \u201ce. De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: Autoridades de los territorios ind\u00edgenas.\u201d La Sala Plena declar\u00f3 inconstitucional esta norma estatutaria al considerar que, si bien la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena pertenece a la Rama Judicial desde una perspectiva funcional, ya que administra justicia, no pertenece a la Rama Judicial desde una perspectiva org\u00e1nica. En ese sentido, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera necesario precisar que las autoridades ind\u00edgenas no pertenecen a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, como en repetidas oportunidades lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal e) del numeral I del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, pues la norma est\u00e1 referida a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>662. Adicionalmente, en esa oportunidad la Sala precis\u00f3 que si bien la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no pertenece a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial, el CSJ debe adelantar labores de divulgaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de asuntos relativos a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.<\/p>\n<p>663. As\u00ed mismo, en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 1285 de 2009 que modific\u00f3 el art\u00edculo 270 de 1996 y en el que se precisaba que la funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce, entre otras, por la jurisdicci\u00f3n penal militar y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n la Sala Plena se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cla justicia penal militar y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, como ha se\u00f1alado insistentemente la jurisprudencia, dichas autoridades no hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. En consecuencia, para excluir interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n, se condicionar\u00e1 la validez de la norma, en el entendido de que la penal militar y la ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>665. Se debe precisar que, en sentencias C-463 de 2014 y C-139 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es un derecho fundamental de esos pueblos, cuyo alcance se materializa en lo siguiente: (i) la potestad de las autoridades ancestrales para establecer normas y procedimientos propios; (ii) la posibilidad de que existan autoridades judiciales ancestrales ind\u00edgenas que aplican esas disposiciones; (iii) la sujeci\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y a la ley; y (iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar las alternativas de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con la nacional. En esas providencias, se destac\u00f3 que los elementos (i) y (ii) componen el n\u00facleo de autonom\u00eda normativa y jurisdiccional otorgada a los pueblos ind\u00edgenas, mientras los elementos (iii) y (iv) conforman los mecanismos de integraci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico mayoritario. En este caso, hace falta regular el elemento (iv) mencionado.<\/p>\n<p>666. De acuerdo con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, el legislador debe establecer las formas de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema nacional. Dicha legislaci\u00f3n, desafortunadamente no se ha expedido. Aunque como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-139 de 1996, la ausencia un desarrollo legislativo en la materia no niega la existencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, ello no justifica el incumplimiento del legislador de un deber contitucional. En este contexto, la Sala Plena reitera la necesidad de que el legislador expida la ley de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la especial ind\u00edgena, y adopte medidas para fortalecer el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Despu\u00e9s de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de expedida la Constituci\u00f3n, es inexplicable que el legislador siga inobservando su deber de regular la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y establecer un mecanismo de di\u00e1logo entre la justicia mayoritaria y la ancestral.<\/p>\n<p>667. \u00a0En s\u00edntesis, con base en todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inconstitucional las palabras \u201cjurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 7 del PLEAJ y las sustituir\u00e1 por \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. El resto de art\u00edculo 7 ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Modif\u00edquense los numerales primero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 tercero del art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0DEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y del CSJ y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3 Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.<\/p>\n<p>668. \u00a0El art\u00edculo 8 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, el cual regula el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y particulares, e introduce dos modificaciones. La primera, precisa que la competencia judicial del Congreso de la Rep\u00fablica para conocer las acusaciones, quejas, faltas disciplinarias y delitos tambi\u00e9n incluye aquellas dirigidas en contra de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. La segunda, consiste en precisar que en materia de arbitraje la facultad que tienen los particulares para acordar las reglas de procedimiento tambi\u00e9n debe respetar: \u201clas leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales\u201d.<\/p>\n<p>669. \u00a0El art\u00edculo 8 del PLEAJ modifica el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 en el sentido de incluir a los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial como sujetos sobre los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce funci\u00f3n jurisdiccional con motivo de las acusaciones derivadas de la infracci\u00f3n de la ley penal y faltas disciplinarias que se formulen contra ellos. La competencia judicial en materia disciplinaria y penal en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica sobre magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los miembros del CSJ y del fiscal general de la Naci\u00f3n, corresponde a un fuero constitucional que asegura: (i) el debido proceso; (ii) la independencia y autonom\u00eda judicial; y (iii) la dignidad del cargo y las instituciones que representan.<\/p>\n<p>670. En efecto, los art\u00edculos 174 y 178.3 y 178.4 superiores regulan directamente el fuero en materia disciplinaria y criminal, en la medida en que definen la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las funciones de acusaci\u00f3n en cabeza de la C\u00e1mara de Representantes y juzgamiento en cabeza del Senado con respecto a las faltas disciplinarias y delitos cometidos por el presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del CSJ y el fiscal general de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>671. \u00a0Conjuntamente, se debe detallar que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, el Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n tiene la funci\u00f3n de acusar y juzgar las faltas disciplinarias y los delitos en que incurran los magistrados del Tribunal Especial para la Paz que integran la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Estos funcionarios est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario y penal previsto para los magistrados de otras altas Cortes. Las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2020, as\u00ed como la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, reiteraron dicho marco jur\u00eddico.<\/p>\n<p>672. Ahora bien, es necesario precisar que en la regulaci\u00f3n constitucional actual no est\u00e1n incluidos los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en las normas que definen el fuero. Esta circunstancia est\u00e1 relacionada con la creaci\u00f3n de ese \u00f3rgano en el AL 02 de 2015, en reemplazo de la Sala Jurisdiccional del CSJ, y la inexequibilidad parcial del acto legislativo en menci\u00f3n en la sentencia C-373 de 2016, pues en esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionaba el art\u00edculo 178A a la Constituci\u00f3n para crear la Comisi\u00f3n de Aforados encargada de investigar y acusar a estos funcionarios judiciales. As\u00ed las cosas, el numeral primero bajo examen al adicionar a los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial como sujetos sobre quienes el Congreso puede ejercer funciones jurisdiccionales est\u00e1 creando un fuero de car\u00e1cter legal y no constitucional.<\/p>\n<p>673. La Sala Plena considera que, a pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia a los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial dentro de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para acusar y sancionar faltas disciplinarias y delitos, el art\u00edculo 8 del PLEAJ bajo examen, al incluir a dichos magistrados en el fuero especial de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia disciplinaria y criminal, es constitucional por las siguientes razones:<\/p>\n<p>675. En segundo lugar, el car\u00e1cter legal del fuero de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial implica que el legislador estatutario tenga la facultad de otorgarlo o de retirarlo, como efectivamente sucedi\u00f3. Cabe recordar que los magistrados de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial no est\u00e1n incluidos en los art\u00edculos 174, 175 y 178 numerales 3 y 4 de la Constituci\u00f3n, que regulan el fuero de investigaci\u00f3n y juzgamiento de rango superior.<\/p>\n<p>676. Es importante destacar que el fuero constitucional no puede interpretarse \u201ccomo un beneficio o privilegio personal sino como una garant\u00eda para el ejercicio de la investidura, en consideraci\u00f3n a la dignidad del cargo y de la instituci\u00f3n que ellos representan\u201d. En un Estado Social de Derecho, el ejercicio de funciones p\u00fablicas implica deberes de servicio para lograr los fines estatales previstos en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el fuero no es un blindaje de la justicia, sino que \u201csu finalidad se relaciona con la protecci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n, particularmente en condiciones de independencia y de autonom\u00eda, de tal manera que se logre la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos\u201d.<\/p>\n<p>677. En s\u00edntesis, la inclusi\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en las competencias de investigaci\u00f3n y juzgamiento de las faltas disciplinarias y los delitos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica es una medida constitucional, ya que se enmarca en la libertad de configuraci\u00f3n que posee el legislador estatutario. Esto se debe a que dicho fuero tiene car\u00e1cter legal y no constitucional.<\/p>\n<p>678. Con respecto a la segunda modificaci\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 8 del PLEAJ, en la que se precisa que en materia de arbitraje la facultad que tienen los particulares para acordar las reglas de procedimiento tambi\u00e9n debe respetar: \u201clas leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales\u201d se trata de la actualizaci\u00f3n de la norma estatutaria para reiterar condicionamiento planteado en la sentencia C-713 de 2008.<\/p>\n<p>679. En la sentencia C-713 de 2008, la Corte examin\u00f3 la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009 introdujo en el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996. En particular, se evalu\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009 seg\u00fan el cual en materia de arbitramento los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir respetando los principios constitucionales que conforman el debido proceso. En esta oportunidad, la Corte plante\u00f3 la necesidad de establecer si resultaba constitucionalmente admisible autorizar a los particulares para que definan las normas de procedimiento y para determinar este asunto reiter\u00f3 que el arbitramento tiene las caracter\u00edsticas que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos autorizado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) \u00a0se rige por el principio de \u00a0voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n; (iii) es un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0temporal y excepcional; y (iv) es una instituci\u00f3n de orden procesal en relaci\u00f3n con el que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. Adicionalmente, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, la Sala explic\u00f3 que exist\u00edan tres modalidades de arbitraje para fijar las reglas de procedimiento: (i) arbitraje independiente, en el que las partes acuerdan directamente las reglas de procedimiento; (ii) arbitraje institucional, en el que las partes se someten a las reglas de procedimiento definidas por el centro de arbitraje; y (iii) arbitraje legal, en el que a falta de acuerdo expreso el arbitraje se adelanta de conformidad con las normas procesales definidas la ley.<\/p>\n<p>680. Con respecto al arbitraje independiente e institucional, modalidades en las que los particulares, directamente o mediante las reglas del centro de arbitraje, definen las reglas de procedimiento esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que se deben respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso y el legislador debe observar la competencia definida en el art\u00edculo 116 superior en el que se precisa que:<\/p>\n<p>\u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d (subrayas propias).<\/p>\n<p>681. Con fundamento en la competencia asignada al legislador en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que el legislador debe definir los t\u00e9rminos en los que se adelantar\u00e1 el arbitraje, la Sala condicion\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009 bajo el entendido que: \u201clas partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales.\u201d En concreto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la ausencia de este condicionamiento implicar\u00eda que: \u201c(\u2026) el Congreso ha renunciado a la atribuci\u00f3n constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido explicado, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n advierte los \u00e1rbitros s\u00f3lo podr\u00e1n administrar justicia \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. En consecuencia, la precisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 8 del PLEAJ corresponde a la reiteraci\u00f3n del condicionamiento que la sentencia C-713 de 2008 emiti\u00f3 con respecto a los l\u00edmites que tienen los particulares para acordar las reglas de procedimiento para el desarrollo del arbitraje correspondiente.<\/p>\n<p>682. Como se explic\u00f3, el examen de la sentencia C-713 de 2008 se adelant\u00f3 en vigencia de la Ley 446 de 1998 que en los art\u00edculos 111 a 129 regulaba el arbitraje. Estas disposiciones fueron derogadas por la Ley 1563 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d y que en el art\u00edculo 58 defini\u00f3 una regla similar a la prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009 sobre la posibilidad de que en los arbitrajes en los que no participe el Estado los particulares no puedan definir las reglas de procedimiento. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.\u201d<\/p>\n<p>683. Como quiera que la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 de la Ley 1563 de 2012 no recogi\u00f3 el l\u00edmite impuesto en la sentencia C-713 de 2008 en relaci\u00f3n con la posibilidad de que los particulares definan las reglas procesales en materia de arbitramento, en el sentido de precisar que esa facultad implica observar \u201clas leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales\u201d y el art\u00edculo 8 del PLEAJ bajo examen reitera esa condici\u00f3n, la Sala advierte que la norma estatutaria bajo examen reitera el condicionamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n y precisa el alcance de la facultad definida en el art\u00edculo 58 de la Ley 1563 de 2012.<\/p>\n<p>684. En efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 previamente esta Corporaci\u00f3n, la definici\u00f3n legal de las reglas de procedimiento en materia arbitral atiende a la competencia prevista en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica que establece que la administraci\u00f3n de justicia, por parte de los \u00e1rbitros, se adelantar\u00e1 en los t\u00e9rminos definidos en la ley y profundiza los mandatos constitucionales en el modelo de justicia arbitral, principalmente desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso.<\/p>\n<p>685. Por lo anterior, el art\u00edculo 8 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9<\/p>\n<p>Expediente PE-051<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. INTEGRACI\u00d3N. La Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y est\u00e1 se encuentra integrada por veintitr\u00e9s (23) magistrados, elegidos por la misma corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el CSJ, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Como Tribunal Penal de Aforados, la Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con dos salas especiales. La Sala Especial de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia.<\/p>\n<p>Los miembros de estas Salas Especiales deber\u00e1n cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen para su elecci\u00f3n y periodo.<\/p>\n<p>Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendr\u00e1n competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucci\u00f3n y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.<\/p>\n<p>El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podr\u00e1 asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisi\u00f3n de los asuntos que correspondan a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Los Magistrados de las Salas Especiales no podr\u00e1n conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni har\u00e1n parte de la Sala Plena.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 Magistrados de descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un per\u00edodo que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>686. El art\u00edculo 9 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 15 de la Ley 270 de 1996, en varios aspectos. La primera modificaci\u00f3n sustancial a la versi\u00f3n anterior est\u00e1 relacionada con el n\u00famero de integrantes de las listas que env\u00eda el CSJ a la Corte Suprema, para que de ellas se elijan los nuevos magistrados. En efecto, la versi\u00f3n original establec\u00eda que esas listas deb\u00edan ser de cinco (5) candidatos, mientras que el PLEAJ establece listas de diez (10) opcionados. Adicionalmente, la reforma instaura la obligaci\u00f3n de que estas listas deben ser elaboradas previa convocatoria p\u00fablica, de acuerdo con lo propuesto en esta misma reforma.<\/p>\n<p>687. Como segundo punto, el nuevo art\u00edculo elimina por completo un inciso y el par\u00e1grafo primero que conten\u00eda la legislaci\u00f3n anterior. El inciso establec\u00eda que el presidente de la Corte Suprema de Justicia ser\u00eda su representante y que sus funciones estar\u00edan determinadas por la ley y el reglamento. Por su parte, el par\u00e1grafo eliminado consagraba una regla transitoria sobre el c\u00f3mputo del periodo individual de los Magistrados de la Corte Suprema que fueron elegidos antes del 7 de julio de 1991.<\/p>\n<p>688. La tercera y \u00faltima modificaci\u00f3n consiste en la inclusi\u00f3n de un nuevo par\u00e1grafo primero que establece la integraci\u00f3n, los requisitos, la competencia y las limitaciones de las y los magistrados que integrar\u00e1n las Salas especiales creadas en la Corte Suprema de Justicia, para llevar a cabo su funci\u00f3n como Tribunal Penal de Aforados.<\/p>\n<p>689. Para analizar la constitucionalidad de este art\u00edculo del PLEAJ, esta Sala en primer lugar revisar\u00e1 los cambios descritos en los p\u00e1rrafos anteriores uno a uno; para luego hacer algunas consideraciones sobre el n\u00famero total de magistrados y magistradas que integran la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el 234 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>690. La primera modificaci\u00f3n descrita \u2013n\u00famero de integrantes en las listas y convocatoria p\u00fablica\u2013 se estudiar\u00e1 m\u00e1s detenidamente en el examen de los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 de este proyecto de ley. Por ahora, basta decir que, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, los nuevos apartes profundizan los principios de transparencia y publicidad en la elecci\u00f3n de nuevos integrantes de la Corte Suprema de Justicia, que se hace a trav\u00e9s de cooptaci\u00f3n judicial. El constituyente del 1991 defini\u00f3 que el m\u00e9rito deb\u00eda ser un criterio de acceso, permanencia y movilidad dentro de la estructura de la Rama Judicial, lo cual no significa que el legislador \u2013dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa\u2013, pueda reconocer ciertas excepciones al sistema de la carrera judicial, como la cooptaci\u00f3n. Ahora bien, la conformaci\u00f3n de listas amplias y con candidatos provenientes de un proceso p\u00fablico armoniza a\u00fan m\u00e1s la forma de elecci\u00f3n de magistrados y magistradas de la Corte Suprema con los postulados constitucionales, ya que permite mayor participaci\u00f3n y competencia entre perfiles diversos; y facilita un incremento en la veedur\u00eda y escrutinio ciudadano en dichos procesos. As\u00ed mismo, esos preceptos son compatibles con el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los magistrados de la CSJ y del Consejo de Estado (en adelante, CE) \u201cser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el [CSDJ] tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley\u201d, tal y como dicha disposici\u00f3n qued\u00f3 configurada en virtud de la sentencia C-285 de 2016. Por tanto, esta Sala estima que tales modificaciones no tienen problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>691. En cuanto a la eliminaci\u00f3n del inciso \u2013sobre la representaci\u00f3n y funciones del presidente de la Corte Suprema de Justicia\u2013 y del par\u00e1grafo \u2013que contienen una regla transitoria\u2013, esta Sala estima que son simples expresiones de la actualizaci\u00f3n que requer\u00eda la Ley 270 de 1996. Frente al par\u00e1grafo la explicaci\u00f3n sobre la actualizaci\u00f3n de la norma resulta evidente ya que despu\u00e9s de 30 a\u00f1os la regla transitoria era inocua. En cuanto a las funciones del presidente de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la representaci\u00f3n y las funciones de la presidencia est\u00e1n reguladas en el Reglamento Interno de esa Corporaci\u00f3n (Acuerdo 006 de 2002, art\u00edculos 2 y 19). En esa medida, esta eliminaci\u00f3n no supone ning\u00fan vac\u00edo normativo ni implica un problema de constitucionalidad.<\/p>\n<p>692. En tercer lugar, la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo primero que hace el PLEAJ al art\u00edculo 15 de la Ley 270 de 1996, es desarrollo de la regulaci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 234 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 2. Recu\u00e9rdese que dicho Acto Legislativo busc\u00f3 regular el derecho a la doble instancia y la doble conformidad de una sentencia condenatoria para los aforados. En esa medida, se estipul\u00f3 que era necesario desarrollar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como un Tribunal de Aforados, para ello, se previ\u00f3 en la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de Salas Especiales que garantizaran la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento. As\u00ed mismo, se estipul\u00f3 que los integrantes de dichas Salas cumplir\u00edan los mismos requisitos para ser magistrados o magistradas de la Corte Suprema, y seguir\u00edan su mismo r\u00e9gimen en cuanto a elecci\u00f3n y periodo. Por \u00faltimo, la reforma constitucional estableci\u00f3 dos prohibiciones para los integrantes de estas Salas Especiales: (i) los integrantes de estas Salas no podr\u00edan conocer asuntos que correspondan a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y (ii) no podr\u00edan conocer de cuestiones administrativas o electorales ni hacer parte de la Sala Plena. De la lectura del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9 del PLEAJ se deduce que, sin perjuicio de algunos cambios de redacci\u00f3n, esta norma reproduce la estipulaci\u00f3n constitucional, desarroll\u00e1ndola a nivel estatutario. Por tanto, no existe sombra de duda sobre su armon\u00eda con la Carta.<\/p>\n<p>693. Con estas consideraciones se termina el estudio de las modificaciones expresas que incluy\u00f3 el art\u00edculo 9 del PLEAJ a la Ley 270 de 1996. Sin embargo, c\u00f3mo se anunci\u00f3, la Sala debe hacer algunas referencias a la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desde una mirada global del art\u00edculo, que implica revisar su lectura integral despu\u00e9s de las modificaciones.<\/p>\n<p>694. En efecto, la redacci\u00f3n final del art\u00edculo puede generar una pregunta en relaci\u00f3n con el n\u00famero total de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el primer inciso del art\u00edculo se dice que los magistrados y magistradas que integran esa Corporaci\u00f3n son 23. Ahora bien, ese n\u00famero no da cuenta de los integrantes enunciados en los par\u00e1grafos primero y segundo del mismo art\u00edculo. A primera vista, se podr\u00eda llegar a establecer que, en ese sentido, el art\u00edculo 9 del PLEAJ incurre en un error aritm\u00e9tico pues debi\u00f3 sumar, en ese primer inciso, a los 9 magistrados de las Salas Especiales para aforados (par\u00e1grafo primero), y a los 12 magistrados de descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (par\u00e1grafo segundo), siendo 44 los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. En caso de incluir ese n\u00famero, se desconocer\u00eda el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que los miembros de dicha Corporaci\u00f3n deben tener un n\u00famero impar \u00bfEsta aparente incongruencia es un problema de constitucionalidad? Esta Sala Plena considera que no por las siguientes razones.<\/p>\n<p>695. En primer lugar, es preciso establecer que los magistrados descritos en el par\u00e1grafo segundo; es decir, los magistrados de descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia son transitorios. La sentencia m\u00e1s relevante para evaluar este punto es la C-154 de 2016, que justamente control\u00f3 la constitucionalidad de la creaci\u00f3n de estos cargos en descongesti\u00f3n. En ese momento, esta Corte record\u00f3 que existen al menos cuatro exigencias que el legislador debe cumplir cuando quiere crear salas especiales de descongesti\u00f3n, as\u00ed: (i) respetar la reserva de ley estatutaria para su creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funciones, (ii) determinar los par\u00e1metros m\u00ednimos para su estructura y ejercicio, (iii) no alterar la estructura b\u00e1sica de las altas corporaciones judiciales, y (iv) establecer el per\u00edodo individual de los magistrados, que no puede contrariar al se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para todos los magistrados de dicha Corporaci\u00f3n. Al estudiar la medida y su relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de la Corte Suprema se explic\u00f3 concretamente que:<\/p>\n<p>81.8.-\u00a0Son mecanismos \u2018id\u00f3neos institucionalmente\u2019, no afectan la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional dispuesta por la Carta Pol\u00edtica ni alteran la estructura b\u00e1sica de la Corporaci\u00f3n, en efecto, los magistrados de descongesti\u00f3n s\u00f3lo se dedicar\u00e1n a resolver recursos de casaci\u00f3n y no participar\u00e1n de las discusiones de Sala Plena, en otro tipo de asuntos propios de la Sala Laboral, ni en cuestiones administrativas.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de magistrados que determine la ley. En este sentido, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n para que el legislador desarrolle este mandato constitucional, en tanto el Constituyente no impuso l\u00edmite num\u00e9rico a los integrantes del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Por lo anterior, con la creaci\u00f3n de doce cargos de Magistrados de Descongesti\u00f3n Laboral transitorios, debe adicionarse este n\u00famero a los\u00a0veintitr\u00e9s (23) magistrados que actualmente la integran por mandato del art\u00edculo 15 de la LEAJ, por lo que con esta modificaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia contar\u00eda con treinta y cinco (35) miembros, n\u00famero impar que observa la regla constitucional a la que se ha aludido, por lo que respecto de la cantidad de los nuevos integrantes de esa Corporaci\u00f3n no existe reparo en su constitucionalidad. (\u00c9nfasis propio).<\/p>\n<p>696. En esa medida que no se sumen los 12 magistrados de descongesti\u00f3n en el primer inciso del art\u00edculo 9 del PLEAJ, en el cual se indica que los integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria son 23, no vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, es una expresi\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que en esta materia otorg\u00f3 el constituyente al legislador a partir del art\u00edculo 234 superior.<\/p>\n<p>697. En segundo lugar, es claro que los magistrados del par\u00e1grafo primero son de creaci\u00f3n constitucional y de car\u00e1cter permanente \u00bfdeb\u00eda por ello alterarse la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria? En principio esta pregunta ya est\u00e1 resuelta \u2013de manera negativa\u2013 por la regulaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2018. Como ya se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 692, la reforma constitucional previ\u00f3 detalladamente el n\u00famero de integrantes de las Salas Especiales (9 magistrados) y estipul\u00f3 expresamente que estos ejercer\u00edan la funci\u00f3n particular de juzgamiento de aforados. As\u00ed mismo, el acto legislativo consagr\u00f3 que, en ning\u00fan caso, estos 9 nuevos integrantes de la Corte Suprema ejercer\u00edan funciones de Casaci\u00f3n ni tendr\u00edan lugar en la Sala Plena. Por estos motivos, el hecho de que estos 9 magistrados no se hayan sumado a los 23 en la Sala Plena del inciso primero tiene una raz\u00f3n de ser y no es incompatible con la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario es un desarrollo del art\u00edculo 234 de esa Carta.<\/p>\n<p>698. En ese sentido, los 21 nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, distribuidos 9 en las Salas Especiales de Juzgamiento y 12 en la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, completan el total de miembros de la Corte Suprema de Justicia. Si se suman estos magistrados, se alcanzar\u00eda un total de 44 miembros en dicha Corporaci\u00f3n. Sin embargo, esta cifra no infringe el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n debido a que los nuevos funcionarios jurisdiccionales no forman parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el \u00f3rgano que toma decisiones y que contin\u00faa teniendo 23 magistrados. Esta lectura de la norma se basa en que la finalidad de requerir un n\u00famero impar de integrantes en las corporaciones corresponde a evitar empates en las decisiones judiciales u otras determinaciones. La composici\u00f3n de la Sala Plena mantiene este criterio, y los nuevos magistrados no son parte del \u00f3rgano decisivo de ese tribunal. Por lo tanto, la norma revisada se encuentra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que el constituyente otorg\u00f3 al legislador en esta materia, en virtud del art\u00edculo 234 Superior.<\/p>\n<p>699. En suma, para esta Sala Plena es evidente que el inciso primero del art\u00edculo 9 del PLEAJ, hace referencia a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y en esa medida es correcto que determine que su integraci\u00f3n es de 23 magistrados y magistradas, divididos en las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal. Esto sin perjuicio de que se aclara en los par\u00e1grafos la integraci\u00f3n de las Salas Especiales y la Sala de descongesti\u00f3n en lo laboral.<\/p>\n<p>700. Por lo expuesto, el art\u00edculo 9 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional<\/p>\n<p>Art\u00edculos 10, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 61<\/p>\n<p>701. La Corte analizar\u00e1 en conjunto los art\u00edculos mencionados, teniendo en cuenta que los art\u00edculos 10, 14, 15 y 61 se relacionan con la composici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0De otra parte, los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 establecen reglas sobre una parte del proceso de selecci\u00f3n para elegir a los magistrados que integran esos tribunales.<\/p>\n<p>Composici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado<\/p>\n<p>Expediente PE-051<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El inciso 1 del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones como m\u00e1ximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de cinco (5) salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, integrada por veintitr\u00e9s (23) magistrados de las Salas de Casaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes; de cada una de las Salas de Casaci\u00f3n; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve (9) Magistrados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La Sala Especial de Primera Instancia estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados y la Sala Especial de Instrucci\u00f3n por seis (6) magistrados.<\/p>\n<p>702. El art\u00edculo 10 del PLEAJ modific\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, que hace referencia a las salas que integran la Corte Suprema de Justicia y sus funciones. La reforma bajo estudio incorpora, en lo sustancial, tres ajustes: (i) establece que la Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones como m\u00e1ximo tribunal de la Justicia Ordinaria; (ii) define que la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n estar\u00e1 integrada por veintitr\u00e9s magistrados de las salas de casaci\u00f3n e (iii) incorpora un par\u00e1grafo en el cual se precisa que la Sala Especial de Primera Instancia estar\u00e1 integrada por tres magistrados y la Sala Especial de Instrucci\u00f3n por seis magistrados.<\/p>\n<p>703. La primera modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 10 del PLEAJ es constitucional debido a que se trata de la reproducci\u00f3n exacta de la disposici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 243 constitucional establece que \u201cla Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d y as\u00ed lo reitera la disposici\u00f3n bajo estudio. En ese orden de ideas, dicha actualizaci\u00f3n no presenta problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>704. La segunda modificaci\u00f3n de la norma bajo estudio tampoco genera problemas de constitucionalidad, pues se trata de una precisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 para armonizar su contenido con la reforma a la estructura de la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2016. La Sala debe recordar que a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 se modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 con la finalidad de crear salas de descongesti\u00f3n al interior de la Sala Laboral de esa esa corporaci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que agreg\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, estableci\u00f3 que las cuatro salas de descongesti\u00f3n creadas contar\u00edan con tres magistrados de descongesti\u00f3n cada una y que estas salas actuar\u00edan de forma transitoria en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos de casaci\u00f3n en materia laboral. Adem\u00e1s, la norma estableci\u00f3, entre otros, que los magistrados de descongesti\u00f3n no hacen parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tienen funciones administrativas.<\/p>\n<p>705. Las modificaciones introducidas por la Ley 1781 de 2016 fueron estudiadas a trav\u00e9s del control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad en la sentencia C-154 de 2016. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma, salvo el inciso tercero que se refer\u00eda al periodo de los magistrados de descongesti\u00f3n y la posibilidad de pr\u00f3rroga de este. En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la no participaci\u00f3n de los magistrados de descongesti\u00f3n laboral en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se ajustaba a la Constituci\u00f3n, debido a que el art\u00edculo 234 de la Carta establece que le corresponde al legislador definir la divisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n y se\u00f1alar a cada una de las salas los asuntos que deban conocer. Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al legislador para establecer los asuntos que deben resolverse en cada una de las salas, incluida la Sala Plena.<\/p>\n<p>706. En la misma sentencia C-154 de 2016, la Sala Plena respald\u00f3 la regulaci\u00f3n establecida en el proyecto de ley estatutaria de ese entonces con respecto a las competencias conferidas a las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral. Por ejemplo, se consider\u00f3 que era constitucional la exclusi\u00f3n del reparto de tutela a jueces o magistrados de descongesti\u00f3n, bas\u00e1ndose en que esta era una herramienta de gesti\u00f3n administrativa v\u00e1lida utilizada por el legislador con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s eficiente el trabajo encomendado.<\/p>\n<p>707. En ese orden de ideas, la modificaci\u00f3n estudiada resulta constitucional en la medida en que busca precisar lo dispuesto en la reforma introducida en la Ley 1781 de 2016. Esto es as\u00ed porque la Ley 270 de 1996 en su versi\u00f3n original establec\u00eda que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estar\u00eda conformada por todos los magistrados de la corporaci\u00f3n. Sin embargo, la reforma de 2016 plante\u00f3 que los magistrados de las salas de descongesti\u00f3n laboral no har\u00edan parte de dicha Sala. Por lo anterior, la precisi\u00f3n realizada en el PLEAJ busca armonizar tales modificaciones con la aclaraci\u00f3n consistente en que la Sala Plena s\u00f3lo estar\u00e1 integrada por los 23 magistrados de las Salas de Casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>708. Finalmente, la Corte reitera que, de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-037 de 1996, el legislador tiene la facultad constitucional, derivada del art\u00edculo 234 superior, de definir la divisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en salas y salas especiales. As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n sobre el n\u00famero de magistrados que integran la corporaci\u00f3n y sus salas, tambi\u00e9n es una competencia atribuida al legislador cuyo \u00fanico l\u00edmite consiste en que tal n\u00famero debe ser impar. En definitiva, y en atenci\u00f3n a los criterios descritos, las modificaciones establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 10 del PLEAJ son constitucionales.<\/p>\n<p>709. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del PLEAJ, la Corte considera que este se ajusta a la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n se encarga de actualizar la Ley 270 de 1996 respecto de la reforma constitucional introducida a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2018, que modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n para implementar el derecho a la doble conformidad. Luego de la citada modificaci\u00f3n el art\u00edculo 234 constitucional en su inciso tercero estableci\u00f3 que \u201c[l]a Sala Especial de Instrucci\u00f3n estar\u00e1 integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados\u201d. En ese orden de ideas, la Sala observa que el par\u00e1grafo introducido por el art\u00edculo 10 del PLEAJ es constitucional en la medida en que se limita a reiterar lo dispuesto en la norma constitucional.<\/p>\n<p>710. Por lo expuesto, el art\u00edculo 10 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. INTEGRACI\u00d3N Y COMPOSICI\u00d3N. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estar\u00e1 integrado por treinta y tres (33) magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para los per\u00edodos individuales que determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el CSJ, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas, integradas as\u00ed: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintinueve (29) consejeros; la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes; y la sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las Secciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo y las dem\u00e1s que determine la ley.<\/p>\n<p>En forma adicional, el Consejo de Estado podr\u00e1 ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisi\u00f3n, las cuales estar\u00e1n conformadas y tendr\u00e1n las competencias que determine el reglamento de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los nuevos despachos tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura de los que existen en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al momento de expedici\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p>Expediente PE-051<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. El art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) La Secci\u00f3n Primera, se dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados.<\/p>\n<p>b) La Secci\u00f3n Segunda se dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados.<\/p>\n<p>c) La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados.<\/p>\n<p>d) La Secci\u00f3n Cuarta, por cuatro (4) magistrados,<\/p>\n<p>e) La Secci\u00f3n Quinta, por cuatro (4) magistrados.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Secci\u00f3n y a las respectivas Subsecciones.<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresista se deber\u00e1 garantizar la doble conformidad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los juzgados itinerantes ser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 61. Adici\u00f3nese un numeral 11) al art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones administrativas:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>11) Distribuir, mediante acuerdo, las funciones asignadas a cada una de las secciones para ser ejercidas por otras secciones, con base en un criterio de coordinaci\u00f3n y volumen de trabajo.<\/p>\n<p>711. \u00a0Los art\u00edculos 14, 15 y 61 del PLEAJ introducen modificaciones en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n y composici\u00f3n del Consejo de Estado, la composici\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo y las funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado. Para mayor claridad, la Sala examinar\u00e1 de forma independiente las modificaciones que se introducen con respecto a cada art\u00edculo.<\/p>\n<p>712. El art\u00edculo 14 del PLEAJ adelanta las siguientes modificaciones en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n e integraci\u00f3n del Consejo Estado: (i) precisa que es el cuerpo supremo consultivo del gobierno; (ii) est\u00e1 integrado por 33 magistrados; (iii) los magistrados se eligen por la misma corporaci\u00f3n de listas, de diez candidatos, enviadas por el CSJ, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica; (iv) ejerce sus funciones por medio de cuatro salas, en las que se incluy\u00f3 la Sala de Gobierno; (v) podr\u00e1 ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisi\u00f3n, las cuales estar\u00e1n conformadas y tendr\u00e1n las competencias que determine el reglamento de la Corporaci\u00f3n. Finalmente, el par\u00e1grafo precisa que los nuevos despachos tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura de los que existen en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>713. En primer lugar, la precisi\u00f3n de acuerdo con la cual el Consejo de Estado adem\u00e1s de ser el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el cuerpo supremo consultivo del gobierno no presenta problemas de constitucionalidad, ya que reitera la competencia asignada en el numeral 3 del art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con la cual el Consejo de Estado tiene dentro de sus funciones: \u00a0 \u201c[a]ctuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, debiendo ser necesariamente o\u00eddo en todos aquellos casos que la Constituci\u00f3n y las leyes determinen.\u201d En consecuencia, al tratarse de la reiteraci\u00f3n de una norma constitucional la precisi\u00f3n bajo examen no tiene problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>714. En segundo lugar, el art\u00edculo 14 del PLEAJ modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996 para incrementar el n\u00famero de magistrados del Consejo de Estado. En efecto, el art\u00edculo 34, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1285 de 2009, precisaba que el Consejo de Estado estaba integrado por 31 magistrados. El PLEAJ reform\u00f3 esta disposici\u00f3n para aumentar el n\u00famero a 33 magistrados, los cuales, se organizan en la Sala de Consulta y Servicio Civil y en la Sala de lo Contencioso Administrativo, como se precisa en el art\u00edculo 15 del PLEAJ, que a su vez se integra en 5 secciones. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos 450 a 452 de esta providencia, esa modificaci\u00f3n ser\u00e1 declarada inconstitucional por vicios de forma en la presente decisi\u00f3n. Por lo tanto, la composici\u00f3n del Consejo de Estado contin\u00faa siendo de 31 miembros.<\/p>\n<p>715. En tercer lugar, el art\u00edculo 14 del PLEAJ precisa que la elecci\u00f3n de los magistrados del Consejo de Estado se adelanta por esta misma corporaci\u00f3n de listas de diez candidatos que env\u00eda el CSJ previa convocatoria p\u00fablica. Esta precisi\u00f3n es la reproducci\u00f3n del art\u00edculo 231 de la Carta Pol\u00edtica, con la reforma del AL 02 de 2015, de acuerdo con el cual: \u201c[l]os Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el CSJ tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley.\u201d En efecto, las reglas mencionadas son compatibles con el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n, que establece un procedimiento id\u00e9ntico al que contiene la norma estudiada. As\u00ed las cosas, al tratarse de la reproducci\u00f3n de una norma de la Carta Pol\u00edtica no se presentan reparos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>716. En cuarto lugar, el art\u00edculo 14 del PLEAJ agrega que el Consejo de Estado tambi\u00e9n ejercer\u00e1 sus funciones a trav\u00e9s de la Sala de Gobierno integrada por el presidente y el vicepresidente del Consejo de Estado y por los presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo y las dem\u00e1s que determine la ley. La creaci\u00f3n de esta Sala es constitucional en la medida en que obedece al art\u00edculo 236 de la Carta Pol\u00edtica, el cual precisa que el Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y que el legislador definir\u00e1 sus funciones, integraci\u00f3n y organizaci\u00f3n. Adicionalmente, la sentencia C-037 de 1996 constituye un referente importante, pues en esa decisi\u00f3n se declar\u00f3 la constitucionalidad de la Sala de Gobierno prevista en relaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 y que contaba con una integraci\u00f3n similar a la que se define en el presente proyecto de ley estatutaria.<\/p>\n<p>717. En quinto lugar, el art\u00edculo 14 del PLEAJ establece que el Consejo de Estado podr\u00e1 ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisi\u00f3n, las cuales estar\u00e1n conformadas y tendr\u00e1n las competencias que determine el reglamento de la Corporaci\u00f3n. De este precepto normativo, resulta inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cel reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d, contenido en el inciso tres. Esto se debe a que, en relaci\u00f3n con las salas del Consejo de Estado, el art\u00edculo 236 de la Carta Pol\u00edtica dispone de forma expresa que le corresponde al legislador definir las funciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su organizaci\u00f3n interna. De hecho, la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia regula la organizaci\u00f3n de las salas y secciones del Consejo de Estado a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de cuatro salas en los t\u00e9rminos planteados en el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996, con la modificaci\u00f3n que ac\u00e1 se examina, y cinco secciones. Con respecto a cada sala y secci\u00f3n que integra el Consejo de Estado, el legislador, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 236 Superior, defini\u00f3 su estructura y composici\u00f3n. Por consiguiente, no es conforme a la Constituci\u00f3n entregar esas competencias al Consejo de Estado, ya que existe reserva legal sobre esa materia.<\/p>\n<p>719. En relaci\u00f3n con esta posibilidad, resulta relevante la sentencia C-713 de 2008 que estudi\u00f3 una norma similar en relaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009 precisaba que las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, es decir, las salas de casaci\u00f3n civil, laboral y penal pod\u00edan: \u201cdisponer la integraci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporaci\u00f3n o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>720. La Corte consider\u00f3 que la norma citada desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula de reserva de ley prevista en el art\u00edculo 234 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la ley dividir\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia en salas y en salas especiales, y se\u00f1alar\u00e1 los asuntos que debe conocer. En esa oportunidad, se explic\u00f3 que la exigencia de la ley constituye una garant\u00eda para los ciudadanos, ya que un \u00f3rgano de representaci\u00f3n definir\u00e1 la estructura de la administraci\u00f3n de justicia y las competencias, y que la atribuci\u00f3n definida al legislador en cuanto al dise\u00f1o de la estructura de la Corte Suprema de Justicia que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n de orden legal no puede consistir en la simple delegaci\u00f3n a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y aut\u00f3noma la estructura o la conformaci\u00f3n de Salas de decisi\u00f3n, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>721. Finalmente, la Sala Plena precis\u00f3 que la inconstitucionalidad determinada en esa oportunidad no se derivaba de la autorizaci\u00f3n de creaci\u00f3n de salas especiales en la Corte Suprema de Justicia, sino en la omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros m\u00ednimos que defina la estructura b\u00e1sica de las salas y su organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>722. En ese mismo sentido la sentencia C-619 de 2012 precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la cl\u00e1usula de reserva de ley no es v\u00e1lido que el Congreso delegue en otras autoridades la regulaci\u00f3n de aquellas materias respecto de las cuales el Constituyente le ha impuesto un claro mandato normativo, y en particular las que versen sobre el ejercicio de competencias de naturaleza jurisdiccional. En tales eventos la funci\u00f3n reglamentaria de las autoridades no apunta a la definici\u00f3n de dichas reglas, sino a su desarrollo dentro de los lineamientos definidos en forma clara y directa por el legislador \u2013ordinario o en algunos casos extraordinario-\u201d.<\/p>\n<p>723. De acuerdo con el precedente descrito y los t\u00e9rminos del art\u00edculo 236 constitucional resulta claro que, como se anunci\u00f3, la autorizaci\u00f3n definida en la presente norma estatutaria para que el Consejo de Estado defina mediante acuerdo Salas Especiales de Decisi\u00f3n, su conformaci\u00f3n y sus competencias desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley prevista en el art\u00edculo 236 superior, pues: (i) se trata de nuevas salas de decisi\u00f3n, ya que en la organizaci\u00f3n legal el Consejo de Estado est\u00e1 integrado por salas y secciones, en las que no se prev\u00e9n salas especiales de decisi\u00f3n; y (ii) el legislador omiti\u00f3 la definici\u00f3n de par\u00e1metros m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la estructura b\u00e1sica de las salas y su organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>724. Por \u00faltimo, la Sala Plena recuerda que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del PLEAJ, el cual se\u00f1ala que los nuevos despachos del Consejo de Estado tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura de los que existen en la Secci\u00f3n Primera, ser\u00e1 declarado inconstitucional en esta providencia, por vicios de procedimiento.<\/p>\n<p>725. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto se declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 14 del PLEAJ salvo el fragmento \u201cel reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d del inciso tres, el cual se declarar\u00e1 inconstitucional, y se sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u201cla ley\u201d. En este punto, la Sala Plena recuerda que las expresiones \u201ctreinta y tres (33) magistrados,\u201d y \u201cveintinueve (29) consejeros\u201d, contempladas respectivamente en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 14, y su par\u00e1grafo fueron declaradas inconstitucionales por vicios de procedimiento, como se explic\u00f3 con anterioridad en esta providencia.<\/p>\n<p>726. El art\u00edculo 15 del PLEAJ incluye tres contenidos nuevos: (i) regula la composici\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; (ii) establece que en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas se deber\u00e1 garantizar la doble conformidad; y (iii) el par\u00e1grafo establece que los juzgados itinerantes ser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>727. En relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de dos despachos m\u00e1s para la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y la divisi\u00f3n de esa secci\u00f3n en dos subsecciones, como se explic\u00f3 previamente es inconstitucional por vicio de procedimiento, toda vez que el legislador omiti\u00f3 su deber de evaluar el impacto fiscal de dicha medida. Por consiguiente, la composici\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera contin\u00faa siendo la establecida en el art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>728. En segundo lugar, el art\u00edculo 15 del PLEAJ estableci\u00f3 que en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas se deber\u00e1 garantizar la doble conformidad. Sin embargo, tal y como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n correspondiente al examen del procedimiento legislativo este inciso incumpli\u00f3 el principio de consecutividad y, por lo tanto, se declarar\u00e1 su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>729. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del PLEAJ relacionado con los juzgados itinerantes se examin\u00f3 en conjunto con el art\u00edculo 2 del PLEAJ, raz\u00f3n por la que la Sala remite a las consideraciones expuestas en esa secci\u00f3n, en las que se determin\u00f3 la constitucionalidad salvo por la frase \u201cexclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial\u201d, que ser\u00e1 declarada inconstitucional. En este punto, la Corte recuerda que dicha expresi\u00f3n es inconstitucional, pues afecta la autonom\u00eda de la Rama Judicial, al invadir una atribuci\u00f3n que corresponde al CSJ, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n. Como se indic\u00f3, dicho precepto superior reconoce que esa Corporaci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, esa competencia no puede ser delegada a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ya que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 esa facultad para el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>730. Finalmente, el art\u00edculo 61 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996, el cual regula las competencias administrativas de la Sala Plena del Consejo de Estado. En concreto, se\u00f1ala que esta sala podr\u00e1 distribuir, mediante acuerdo, las funciones asignadas a cada una de las secciones para ser ejercidas por otras secciones con base en los criterios de coordinaci\u00f3n y volumen de trabajo.<\/p>\n<p>731. Sobre el particular, la Sala concluye que esa disposici\u00f3n es inconstitucional, por cuanto la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de competencias al interior del Consejo de Estado y sus secciones tiene reserva legal y debe ser ejercida por el legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n. Dicho enunciado Superior establece que \u201cla ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su organizaci\u00f3n interna\u201d. En la misma l\u00ednea, la sentencia C-713 de 2008 reiter\u00f3 en relaci\u00f3n con la facultad de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para determinar y asignar los asuntos entre las secciones que: \u201cel reglamento de la Corporaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 asignar asuntos dentro del marco de funciones previsto en la Constituci\u00f3n y la Ley, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 236 de la Carta en concordancia con los art\u00edculos 237-6 y 121 del mismo estatuto.\u201d En el caso analizado, la norma excedi\u00f3 la competencia se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n, al otorgar una funci\u00f3n que solo puede ser desarrollada o regulada por la ley, dado que est\u00e1 sujeta a reserva legal.<\/p>\n<p>732. Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 61 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 18, 19, 20 y 21<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. El art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. ELECCI\u00d3N DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporaci\u00f3n, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el CSJ, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de ternas para la elecci\u00f3n de los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 participar simult\u00e1neamente en las convocatorias que el presidente de la Rep\u00fablica o el CSJ realicen para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>El Magistrado que deba ser reemplazado por destituci\u00f3n estar\u00e1 inhabilitado para participar<\/p>\n<p>en la elecci\u00f3n de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporaci\u00f3n que al mismo tiempo se encuentre en la misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del CSJ, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podr\u00e1n nombrar, postular, ni contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. As\u00ed mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podr\u00e1n nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulaci\u00f3n, nombramiento o elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La provisi\u00f3n transitoria de las vacantes se har\u00e1 directamente por cada Corporaci\u00f3n o Tribunal y no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, de tres meses.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los funcionarios p\u00fablicos en cuya postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podr\u00e1n designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con a personas con las que los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. La Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo 53 A nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53 A. PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA P\u00daBLICA. En el tr\u00e1mite de la convocatoria p\u00fablica para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se aplicar\u00e1n los siguientes principios:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deber\u00e1n ser p\u00fablicos y contar\u00e1n con amplia divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Participaci\u00f3n ciudadana: la ciudadan\u00eda podr\u00e1 intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.<\/p>\n<p>c) Equidad de g\u00e9nero: los procesos de convocatoria estar\u00e1n dise\u00f1ados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participaci\u00f3n de las mujeres dentro de las listas y ternas.<\/p>\n<p>d) M\u00e9rito: Los criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se aplicar\u00e1n los principios establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. La Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo 53 B nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCI\u00d3N. Para la selecci\u00f3n de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se emplear\u00e1n los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia acad\u00e9mica y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o profesional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. La Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo 53 C nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA P\u00daBLICA. La convocatoria<\/p>\n<p>p\u00fablica para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, tendr\u00e1 las siguientes fases:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Invitaci\u00f3n p\u00fablica. Se invitar\u00e1 p\u00fablicamente a quienes re\u00fanan los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley por medios que garanticen su divulgaci\u00f3n y publicidad.<\/p>\n<p>El acto de invitaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con una antelaci\u00f3n no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del per\u00edodo de cada magistrado cuya elecci\u00f3n provenga de lista de candidatos presentada por el CSJ.<\/p>\n<p>Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo, la invitaci\u00f3n correspondiente se har\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure la vacancia.<\/p>\n<p>2. Inscripci\u00f3n y formato de hoja de vida. Los interesados deber\u00e1n realizar la inscripci\u00f3n por los medios y en los formatos que establezca el CSJ.<\/p>\n<p>3. Publicaci\u00f3n de inscritos y observaciones. El CSJ publicar\u00e1, durante cinco d\u00edas (5) h\u00e1biles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el n\u00famero de c\u00e9dula, y sus hojas de vida con la correspondiente protecci\u00f3n de anonimizaci\u00f3n de otros datos personales, con el prop\u00f3sito de recibir de la ciudadan\u00eda, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, las observaciones y apreciaciones no an\u00f3nimas sobre los aspirantes.<\/p>\n<p>4. Preselecci\u00f3n. De la relaci\u00f3n de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformar\u00e1n listas de preseleccionados, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los criterios de selecci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n recibida de la ciudadan\u00eda. Las listas de candidatos preseleccionados ser\u00e1n publicadas durante un plazo m\u00ednimo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, indicando sus nombres, apellidos completos y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>5. Entrevista en audiencia p\u00fablica. Los aspirantes preseleccionados ser\u00e1n o\u00eddos y entrevistados en audiencia p\u00fablica ante el CSJ.<\/p>\n<p>6. Integraci\u00f3n de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrar\u00e1n las ternas o listas de candidatos, seg\u00fan sea el caso, las cuales se dar\u00e1n a conocer en audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>733. Los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 del PLEAJ pretenden actualizar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, para adecuarla a la reforma constitucional producida por el Acto Legislativo 2 de 2015, de manera que no solo la respete, sino que adem\u00e1s la desarrolle. En estas disposiciones, la Corte identifica las siguientes modificaciones a la Ley estatutaria vigente: (i) supresi\u00f3n de una menci\u00f3n a la \u201cSala administrativa\u201d del CSJ en el art\u00edculo 53 de la Ley, (ii) adopci\u00f3n de reglas procesales y sustantivas para la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y para la conformaci\u00f3n de las ternas en el proceso de elecci\u00f3n de magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; (iii) prohibici\u00f3n de ciertas actuaciones en el proceso de designaci\u00f3n de los funcionarios judiciales; y (iv) provisi\u00f3n transitoria de las vacantes en estos empleos.<\/p>\n<p>734. \u00a0Respecto de algunos de estos art\u00edculos se hicieron intervenciones acerca de su constitucionalidad. Frente al art\u00edculo 19, una interviniente pidi\u00f3 declarar que la inclusi\u00f3n en los listados debe ser motivada, otra solicit\u00f3 que la integraci\u00f3n de las listas dependa exactamente de la evaluaci\u00f3n final integrada y generada por cada fase de la convocatoria, y una m\u00e1s adujo que es inconstitucional la participaci\u00f3n ciudadana en tanto afecta la autonom\u00eda y la independencia judicial. Acerca del art\u00edculo 20, una intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de listados debe ser motivada, y otra intervenci\u00f3n arguye que dicha integraci\u00f3n debe depender exclusivamente de la evaluaci\u00f3n final integrada y generada por cada fase de la convocatoria. Una \u00faltima intervenci\u00f3n estima que la norma es inconstitucional por dos razones: porque viola el derecho a la igualdad, al crear requisitos distintos a los que se exigieron para los actuales comisionados, y porque &#8211; en su opini\u00f3n &#8211; la sentencia SU-355 de 2020 sostuvo que el legislador no tiene competencia para regular la convocatoria p\u00fablica de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En lo que se refiere al art\u00edculo 21, una interviniente considera que la designaci\u00f3n debe motivarse, y la otra que la participaci\u00f3n ciudadana desconoce la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>735. La Corte proceder\u00e1 a examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 del PLEAJ conforme a la divisi\u00f3n tem\u00e1tica arriba referida. Previamente, en los casos pertinentes, la Sala evaluar\u00e1 la posibilidad de revisar alg\u00fan contenido normativo que no fue objeto de reforma por el PLEAJ. Para ello y de acuerdo con la metodolog\u00eda fijada en esta providencia, esta evaluaci\u00f3n consiste en determinar si es procedente la integraci\u00f3n normativa. En caso de superar dicho estudio, se analizar\u00e1 la existencia de la cosa juzgada y la presencia de las hip\u00f3tesis de debilitamiento de esta. Si se superan estos juicios, se realizar\u00e1 el examen de fondo.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Normas que no fueron modificadas por el PLEAJ<\/p>\n<p>736. La parte final del inciso primero del art\u00edculo 18 del PLEAJ establece que los magistrados deben tomar posesi\u00f3n de su cargo ante el presidente de la Rep\u00fablica. Este contenido normativo se encuentra en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con la metodolog\u00eda de esta providencia, es esencial incorporar la expresi\u00f3n \u201cy tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el presidente de la Rep\u00fablica\u201d a este juicio, debido a que guarda una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones modificadas por el PLEAJ, las cuales regulan aspectos relacionados con el proceso de selecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. La unidad normativa se evidencia en el hecho de que el enunciado legal incorporado establece reglas espec\u00edficas para la elecci\u00f3n y ejercicio de las funciones de los magistrados. La posesi\u00f3n es un acto condici\u00f3n sin el cual el funcionario electo no puede comenzar a desempe\u00f1ar sus funciones. Es, de hecho, un tr\u00e1mite posterior a la elecci\u00f3n, por lo que est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con ella. Esta integraci\u00f3n tambi\u00e9n es esencial, para determinar si, el otorgarle de manera exclusiva a otra rama del poder p\u00fablico la facultad de posesionar a los magistrados de dichas corporaciones, podr\u00eda afectar la independencia y autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>737. Partiendo, entonces, de la integraci\u00f3n del contenido normativo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996 referente a la posesi\u00f3n de los magistrados ante el presidente de la Rep\u00fablica, la Sala pasa a verificar si se configura la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-037 de 1996. Lo anterior, dado que la norma incorporada en este juicio fue analizada en la citada providencia. Sobre el punto, por un lado, se concluye que no existe cosa juzgada formal, puesto que se trata de dos disposiciones diferentes: por un lado, el inciso primero del art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996 y, por otro lado, el inciso primero del art\u00edculo 18 del PLEAJ. Por otro lado, se observa que s\u00ed se configura la cosa juzgada material porque ambas disposiciones contienen la misma norma, ya que poseen enunciados jur\u00eddicos id\u00e9nticos, los cuales fueron analizados y avalados en la sentencia C-037 de 1996. A pesar de lo anterior, la Corte observa que en este caso oper\u00f3 un debilitamiento de la cosa juzgada, pues ocurri\u00f3 una modificaci\u00f3n en el par\u00e1metro de control constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>738. En primer lugar, con posterioridad al an\u00e1lisis que se hiciera en la sentencia C-037 de 1996, el Congreso aprob\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2015 que hizo reformas a la Constituci\u00f3n en: (i) la forma de elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado (modificaci\u00f3n del art\u00edculo 231 CP); (ii) los requisitos para ocupar dichos empleos (modificaci\u00f3n del art\u00edculo 232 CP); (iii) la competencia de la Corte Suprema en relaci\u00f3n con algunos aforados (modificaci\u00f3n del art\u00edculo 243 CP); y (iv) las funciones de la Corte Constitucional (modificaci\u00f3n del art\u00edculo 241 CP). Asimismo, la reforma constitucional mencionada cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y estableci\u00f3 la forma de elecci\u00f3n de sus magistrados (incorporaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 257A). Como se puede constatar, se reform\u00f3 la norma constitucional que sustent\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n examinada en el a\u00f1o de 1997, habida cuenta de cambios en la disposici\u00f3n que establecen las reglas para el proceso de elecci\u00f3n de magistrados.<\/p>\n<p>739. En segundo lugar, se dio un cambio en relaci\u00f3n con el peso que la jurisprudencia le dio a los principios de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0En las sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016, la Corte expresamente indic\u00f3 que los mencionados principios son ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, por lo que su supresi\u00f3n desnaturalizar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. Ambas providencias se expidieron en el marco de las demandas que se presentaron para cuestionar el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>740. En efecto, en la sentencia C-285 de 2016, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que regulaban el Consejo de Gobierno Judicial, en raz\u00f3n a que desconoc\u00eda la separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. El Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que el acto legislativo sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n al no respetar el principio del autogobierno judicial, que desarrolla el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. La Sala Plena reproch\u00f3 al legislador por crear una instancia de gobierno que no estaba habilitada para dirigir y administrar el poder judicial en t\u00e9rminos institucionales y de recursos de personal, lo que implicaba la sustituci\u00f3n de los ejes esenciales de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>741. Por su parte, en la sentencia C-373 de 2016, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la comisi\u00f3n de aforados, encargada de investigar y acusar a los magistrados de las altas cortes y al fiscal general de la Naci\u00f3n. Sobre el punto concluy\u00f3 que dicho \u00f3rgano carec\u00eda de origen popular inmediato y eliminaba el antejuicio pol\u00edtico que se llevaba a cabo en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado Rep\u00fablica. Sobre el particular, la Corte concluy\u00f3 que el Acto Legislativo 02 de 2015 sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n porque rompi\u00f3 el v\u00ednculo de responsabilidad de los altos dignatarios del Estado con el pueblo, que era elemento central de la divisi\u00f3n de poderes. La Sala Plena tambi\u00e9n reproch\u00f3 que esta comisi\u00f3n no perteneciera a ninguna rama del poder p\u00fablico y determin\u00f3 que esa enmienda constitucional infring\u00eda la independencia judicial al privar a los magistrados de las altas cortes y al fiscal general de la Naci\u00f3n de las garant\u00edas que hac\u00edan viable el ejercicio de ese principio. Esto se debi\u00f3 a que la creaci\u00f3n de la comisi\u00f3n desplaz\u00f3 al \u00f3rgano de origen popular que cumpl\u00eda con la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y juzgamiento. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cBasta simplemente remitirse al estudio que la Corte ha hecho para concluir que el Acto Legislativo No. 02 de 2015, al crear la Comisi\u00f3n de Aforados, sustituy\u00f3 la independencia judicial, priv\u00e1ndola de las garant\u00edas que la hac\u00edan viable, ya que para insertar esa Comisi\u00f3n en el ordenamiento superior desplaz\u00f3 a \u00f3rganos de origen popular en el cumplimiento de las labores de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, hizo desaparecer las consideraciones de estabilidad institucional o Relativas al bien com\u00fan e instaur\u00f3 un procedimiento destinado a hacer valer \u00fanicamente el r\u00e9gimen sancionatorio correspondiente y a lograr la imposici\u00f3n peri\u00f3dica de sanciones, en abierta contradicci\u00f3n con un r\u00e9gimen excepcional que, en atenci\u00f3n a la independencia judicial y a otras circunstancias tratadas en esta sentencia, procuraba operar solo en situaciones graves y extremas\u201d.<\/p>\n<p>742. Todo lo anterior, lleva, entonces, a la Corte a concluir que hay un debilitamiento de la cosa juzgada, lo que habilita a esta Corporaci\u00f3n a poder estudiar la validez de la norma del PLEAJ que reconoce que los \u201c[magistrados] tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Con este fin, recordar\u00e1 brevemente el sentido de los principios de separaci\u00f3n de poderes, independencia y autonom\u00eda judicial, para luego pronunciarse puntualmente sobre la norma en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>743. En primer t\u00e9rmino, recu\u00e9rdese que la separaci\u00f3n de poderes implica la asignaci\u00f3n de un \u00e1mbito de libertad a cada rama del poder p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de evitar interferencias por parte de otros \u00f3rganos en el ejercicio de sus funciones. El objetivo principal de este principio es limitar el ejercicio del poder pol\u00edtico y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. Para que este principio se cumpla, es necesario: (i) identificar claramente las funciones del Estado; (ii) atribuir dichas facultades a \u00f3rganos diferenciados de manera clara, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre poderes; (iii) establecer garant\u00edas para cada \u00f3rgano o rama del poder p\u00fablico a fin de asegurar su independencia y protegerlo de injerencias excesivas en el desarrollo de sus funciones; y (iv) asegurar que cada \u00f3rgano o rama del poder p\u00fablico goce de autonom\u00eda para gestionarse y autogobernarse de manera efectiva.<\/p>\n<p>744. Este principio tiene una estrecha relaci\u00f3n con la independencia y autonom\u00eda judicial, dos elementos fundamentales en la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>745. En este contexto, \u201cla independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma Rama Judicial\u201d. A su vez, este mandato abarca la capacidad del juez para aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas. As\u00ed, este principio es un presupuesto b\u00e1sico para garantizar y proteger los derechos y libertades de la ciudadan\u00eda, as\u00ed como para lograr la resoluci\u00f3n pac\u00edfica e institucionalizada de controversias.<\/p>\n<p>746. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n establecen diversas expresiones de la independencia judicial, como son: (i) la independencia personal, que se relaciona con la permanencia en el cargo por parte del juez; (ii) la independencia interna, que se refiere a la imposibilidad de que las relaciones funcionales de superiores en la Rama Judicial afecten o tengan incidencia en la funci\u00f3n jurisdiccional, como indica el art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, refrendado por la sentencia C-037 de 1996. En este fallo, la Corte enfatiz\u00f3 la autonom\u00eda del juez y su sujeci\u00f3n al imperio del derecho, consagrado en los art\u00edculos 228 y 230 respectivamente; (iii) la independencia externa, que busca establecer espacios de libertad y autonom\u00eda a la Rama Judicial frente a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>747. Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la independencia judicial tiene una dimensi\u00f3n positiva orientada a asegurar garant\u00edas institucionales, como una adecuada asignaci\u00f3n presupuestal a la Rama Judicial, la competencia de administraci\u00f3n de la carrera judicial, el suministro oportuno de recursos, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de funcionarios judiciales, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>748. Adem\u00e1s de la independencia, la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda judicial, que la Corte la ha definido como la capacidad de autogesti\u00f3n de la Rama Judicial. La exigencia de la autonom\u00eda plantea la necesidad de un dise\u00f1o org\u00e1nico especial que aborde sus particularidades y, al mismo tiempo, sea funcional al objetivo de asegurar la independencia judicial. De una parte, la autonom\u00eda incluye la facultad que tienen todas las autoridades judiciales, sin importar su relaci\u00f3n funcional, de interpretar el derecho. En otras palabras, \u201cel referido principio exige la independencia de los jueces frente a los dem\u00e1s operadores de justicia, o lo que se conoce como \u2018autonom\u00eda personal interpretativa\u2019\u201d.<\/p>\n<p>749. De otra parte, la autonom\u00eda judicial va m\u00e1s all\u00e1 de una dimensi\u00f3n individual y negativa, enfocada en el juez, para abarcar una dimensi\u00f3n institucional orientada a que la Rama Judicial cuente con un espacio de autogesti\u00f3n que excluya la interferencia de actores externos en la actividad jurisdiccional. Para lograr dicha finalidad, se han establecido una serie de garant\u00edas, como lo son los sistemas de carrera judicial y de inamovilidad de los jueces, las pol\u00edticas salariales, los procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los miembros de la Rama Judicial, el r\u00e9gimen disciplinario, el sistema de selecci\u00f3n de los jueces y magistrados, as\u00ed como el ejercicio del autogobierno en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>750. Con base en esas consideraciones pasa la Corte a evaluar si el inciso primero del art\u00edculo 18 del PLEAJ que otorga la potestad exclusiva al presidente de la Rep\u00fablica para tomar posesi\u00f3n de los magistrados de las altas Cortes es conforme a los principios de separaci\u00f3n de poderes, independencia y autonom\u00eda judicial. Y, como se pasar\u00e1 a explicar, lo que observa es que ese enunciado examinado puede llegar a menoscabar la independencia judicial en su dimensi\u00f3n negativa externa, pues permite que sea otra rama del poder p\u00fablico la que determine el momento exacto de la posesi\u00f3n de los magistrados de las altas cortes. Como se sabe, ning\u00fan servidor p\u00fablico puede iniciar sus funciones sin el acto condici\u00f3n de la posesi\u00f3n y sin prestar el respectivo juramento. Sin ese acto, un magistrado electo carece de autoridad jurisdiccional y del poder de impartir justica. Si, por ejemplo, el presidente decidiera demorar la posesi\u00f3n de un magistrado, se generar\u00eda un impacto evidente en la Corporaci\u00f3n que lo eligi\u00f3. Por consiguiente, el hacer depender la mencionada condici\u00f3n de la acci\u00f3n exclusiva del presidente de la Rep\u00fablica, s\u00ed afecta la independencia y autonom\u00eda de la rama.<\/p>\n<p>751. De todas maneras, es preciso enfatizar en que la inconstitucionalidad de la norma no deriva de la posibilidad de que los magistrados de las altas cortes tomen posesi\u00f3n ante el presidente de la Rep\u00fablica, sino del hecho de que esta sea la \u00fanica opci\u00f3n para ello. Por ende, para la Corte el problema de constitucionalidad se resuelve, permitiendo que existan diferentes opciones para la posesi\u00f3n de los magistrados. Por ejemplo, adem\u00e1s de poder hacerlo ante el presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados tambi\u00e9n deben poder hacerlo ante el presidente de la Corporaci\u00f3n respectiva o ante un notario. La primera opci\u00f3n, en raz\u00f3n del autogobierno. La segunda, en raz\u00f3n a las funciones fedantes de los notarios de dar fe, en beneficio del inter\u00e9s general y de la sociedad.<\/p>\n<p>752. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 18 del PLEAJ para que la posesi\u00f3n de los magistrados de esas corporaciones, a su elecci\u00f3n, pueda realizarse ante el presidente de la Rep\u00fablica, el o la presidente del respectivo \u00f3rgano judicial o ante un notario.<\/p>\n<p>B. Normas que fueron modificadas por el PLEAJ<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Supresi\u00f3n de la menci\u00f3n a la Sala Administrativa<\/p>\n<p>753. En primer lugar, la supresi\u00f3n de la menci\u00f3n a la \u201cSala Administrativa\u201d en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996 se ajusta a la Constituci\u00f3n. Tras la sentencia C-285 de 2016, se excluyeron de la Constituci\u00f3n las alusiones a esa Sala, debido a la eliminaci\u00f3n de la Sala Disciplinaria del CSJ, pues ya no es necesario distinguir entre salas de esa corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Adopci\u00f3n de reglas para la elaboraci\u00f3n de listas y ternas de candidatos a ciertas corporaciones judiciales<\/p>\n<p>755. El art\u00edculo 18 del proyecto de ley, en su primer inciso, establece que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado proveen cada una sus propias vacantes, \u201cde listas de diez (10) candidatos, enviadas por el CSJ, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley\u201d. La Corte Constitucional observa que, en el segmento trascrito, el proyecto en revisi\u00f3n acoge lo previsto en el Acto Legislativo 2 de 2015, seg\u00fan el cual los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por cada una de esas corporaciones, \u201cprevia audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el CSJ, tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley\u201d (CP art 231). Estos cambios que introduce el art\u00edculo 18 del PLEAJ al inciso primero del art\u00edculo 53 de la Ley estatutaria son entonces constitucionales.<\/p>\n<p>756. El art\u00edculo 18 del PLEAJ le adiciona tambi\u00e9n un segundo inciso al art\u00edculo 53 de la Ley. En ese inciso establece que la conformaci\u00f3n de ternas para elegir a los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u201cse regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015\u201d. El art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 se limita a disponer que los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, de cuatro ternas enviadas por el CSJ, y de tres ternas remitidas por el presidente de la Rep\u00fablica (CP art 257A). Cualquiera que sea su origen \u2013agrega el acto reformatorio\u2014, las ternas se integrar\u00e1n \u201cprevia convocatoria p\u00fablica reglada\u201d (CP art 257A). El art\u00edculo 18 controlado, al a\u00f1adirle este inciso 2 al art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996, se contrae a reenviar al int\u00e9rprete a una norma constitucional, y en ello no hay obviamente infracci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. Esta remisi\u00f3n normativa no significa, sin embargo, que el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 sea la \u00fanica norma constitucional pertinente para estas convocatorias, pues la Constituci\u00f3n debe interpretarse de forma integral y unitaria. Las convocatorias para configurar las ternas de candidatos a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, pero no s\u00f3lo por \u00e9l sino en general por toda la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>757. El art\u00edculo 18 del proyecto de ley sujeto a control le agrega asimismo un tercer inciso al art\u00edculo 53 de la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. El nuevo inciso prescribe que nadie podr\u00e1 participar \u201csimult\u00e1neamente\u201d en las convocatorias que el presidente de la Rep\u00fablica y el CSJ realicen para conformar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Esta norma no limita el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a \u201c[a]cceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d (CP art 40 num 7). A trav\u00e9s de ella, el legislador le proporciona un orden al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, al prever que no es posible presentarse \u201csimult\u00e1neamente\u201d a convocatorias p\u00fablicas de diferentes autoridades para la misma Corporaci\u00f3n. Lo que se busca es procurar una cierta coordinaci\u00f3n entre dos procesos que, por su lugar de desarrollo, son separados y deben ser independientes. De no existir este precepto, ser\u00eda factible que un mismo ciudadano alcance a estar en dos ternas de fuentes distintas. Algo as\u00ed restringir\u00eda los derechos pol\u00edticos de los dem\u00e1s interesados en acceder al desempe\u00f1o del cargo de magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. La Corte considera que esta disposici\u00f3n, entonces, forma parte de la potestad de libre configuraci\u00f3n normativa del Congreso, de modo que es v\u00e1lida.<\/p>\n<p>758. El art\u00edculo 19 de este PLEAJ crea, por otra parte, un nuevo art\u00edculo en la Ley, numerado como el 53A. En esta norma, el Congreso contempla un grupo de \u201cprincipios\u201d para la convocatoria p\u00fablica dirigida a integrar las listas de candidatos a magistrados la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y las ternas para la elecci\u00f3n de magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Algunos de estos principios los enuncia y define, como ocurre con los de publicidad, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n menciona el principio del \u201cm\u00e9rito\u201d, pero no ofrece una definici\u00f3n general, sino que en vez de eso se\u00f1ala que \u201c[l]os criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito\u201d. Finalmente, en el \u00faltimo inciso, la disposici\u00f3n estatuye que a estas convocatorias se aplicar\u00e1n los principios enunciados en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), \u201cen lo pertinente\u201d. Los principios actualmente incluidos en el art\u00edculo 3 de esta \u00faltima codificaci\u00f3n son debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad.<\/p>\n<p>759. En general, estos \u201cprincipios\u201d de la convocatoria p\u00fablica son coherentes con la Constituci\u00f3n. El Acto Legislativo 2 de 2015 instituy\u00f3 que, en la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas, se deber realizar \u201cuna convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u201d (CP art 126). Como la elaboraci\u00f3n de listas y ternas de candidatos a cargo del CSJ es justamente una parte del proceso de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a una corporaci\u00f3n p\u00fablica, entonces deben aplicarse esos principios del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Y se puede observar que todos est\u00e1n presentes en la norma revisada. Expresamente se encuentran los de publicidad, participaci\u00f3n ciudadana, equidad y m\u00e9rito, y por remisi\u00f3n al CPACA se puede hallar tambi\u00e9n el de transparencia.<\/p>\n<p>760. Es indudable que, al reenviar en lo pertinente a los principios del art\u00edculo 3 del CPACA, el legislador estatutario ensanch\u00f3 el conjunto de principios aplicables a estas convocatorias, en tanto resolvi\u00f3 someterlas tambi\u00e9n a la buena fe, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, entre otros. Pero en esto no hay vicio de inconstitucionalidad, ya que la Constituci\u00f3n expresamente consagra que la convocatoria p\u00fablica debe ser \u201creglada por la ley\u201d (CP art 126), lo cual quiere decir que forma parte de la competencia del legislador regular esta materia. No solo eso, sino que adem\u00e1s el legislador estatutario tuvo la precauci\u00f3n de especificar que los principios del art\u00edculo 3 del CPACA son aplicables a estas convocatorias \u201cen lo pertinente\u201d. De modo que la autoridad investida de la atribuci\u00f3n para conformar las listas y las ternas deber\u00e1 valorar en concreto cu\u00e1les de esos principios son pertinentes para un proceso as\u00ed.<\/p>\n<p>761. Ahora bien, la Corte Constitucional evidencia que la norma no incluy\u00f3 el criterio de equilibrio profesional al que hace referencia el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n. Este enunciado superior reconoce que \u201c[e]n el conjunto de procesos de selecci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atender\u00e1 el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia\u201d. Se trata de una regla que cobija y establece una orden respecto de la conformaci\u00f3n de dichas altas Cortes, la cual no fue incluida por el legislador estatutario. Ante dicha ausencia, la Sala corregir\u00e1 ese vac\u00edo al condicionar el art\u00edculo 19 del PLEAJ en el sentido de incluir el equilibrio profesional como criterio aplicable en la selecci\u00f3n de los magistrados y magistradas de los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>762. Ahora bien, otro punto sobre el cual la Corte debe hacer un pronunciamiento particular es sobre la menci\u00f3n al \u201cm\u00e9rito\u201d, que aparece en el literal d) del art\u00edculo 19 del PLEAJ, por cuanto el proyecto lo acompa\u00f1a de una restricci\u00f3n, de conformidad con la cual \u201c[l]os criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito\u201d.<\/p>\n<p>763. Como se dijo previamente, en realidad, esta norma no define de manera general en qu\u00e9 consiste el m\u00e9rito. En lugar de eso, dicha disposici\u00f3n se limita a declarar all\u00ed que \u201c[l]os criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito\u201d, sin enunciar tampoco expl\u00edcitamente cu\u00e1les son los criterios indicadores del m\u00e9rito. Podr\u00eda pensarse \u2013y as\u00ed lo hace la Corte\u2014 que el principio del \u201cm\u00e9rito\u201d, en tanto alude a \u201ccriterios\u201d para la elecci\u00f3n, remite al int\u00e9rprete al art\u00edculo siguiente de este proyecto de ley; es decir, al art\u00edculo 20 del PLEAJ, que justamente contempla \u201ccriterios para la selecci\u00f3n\u201d. Este art\u00edculo 20 enlista como criterios para elegir los de \u201cprobidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia acad\u00e9mica y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o profesional\u201d. Si esta interpretaci\u00f3n es correcta, entonces el mayor o menor m\u00e9rito se determinar\u00eda exclusivamente por la satisfacci\u00f3n de los criterios del art\u00edculo 20. Sin embargo, no es claro que esos criterios sean los que, desde la perspectiva del legislador, indican el m\u00e9rito, ya que el proyecto de ley no lo dice expresamente de esa forma. Sea que estos criterios determinen el m\u00e9rito, o que no resulte claro si lo hacen o no, la Corte encuentra que la manera en la que la disposici\u00f3n en comento se refiere al m\u00e9rito como criterio exclusivo, puede llevar a excluir otros par\u00e1metros igualmente importantes desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>764. Por ejemplo, el art\u00edculo 19, literal d) del PLEAJ, en principio, prohibir\u00eda considerar otros factores de gran importancia para la realizaci\u00f3n plena del Estado constitucional al conformar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Esto se debe a que establece una suerte de jerarqu\u00eda en la que el criterio del m\u00e9rito excluye la consideraci\u00f3n de cualquier otro criterio. El CSJ no podr\u00eda considerar para conformar las listas y ternas a su cargo, adem\u00e1s del m\u00e9rito, otros criterios tambi\u00e9n relevantes, como la contribuci\u00f3n del candidato al pluralismo del cuerpo colegiado, a la diversidad \u00e9tnica, cultural y territorial de las c\u00fapulas judiciales (arts 1 y 7 CP), o la equidad de g\u00e9nero. Todos ellos son criterios relevantes desde un punto de vista constitucional. Para la Corte, la ley ciertamente puede establecer unos criterios que resulten necesarios para identificar el m\u00e9rito en la selecci\u00f3n de las personas que van a ocupar estos cargos, e incluso puede conferirles un peso especial. Pero no puede prohibirle al nominador, al postulante o al elector de estos cargos que no tome en cuenta otros criterios que desarrollen la Constituci\u00f3n de una manera integral, como un pacto pol\u00edtico de una sociedad plural y diversa. Si el m\u00e9rito se define solo con arreglo al art\u00edculo 20 del PLEAJ, entonces el art\u00edculo 19 literal d) debe entenderse en el sentido de que no proh\u00edbe considerar, en la elecci\u00f3n, factores adicionales que realicen la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>765. Para la Corte, establecer el m\u00e9rito como citerio \u00fanico de selecci\u00f3n, puede llevar a ocultar el hecho de que, en algunas ocasiones el \u00e9xito profesional no se debe \u00fanicamente al talento y a la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. En realidad, estas cualidades del aspirante pueden ser el resultado de un amplio apoyo que explique el \u00e9xito individual y profesional, lo que adem\u00e1s se ve reforzado con la naturaleza jer\u00e1rquica y vertical de la sociedad contempor\u00e1nea, en la que eventualmente el entorno familiar o social, o la universidad de la que se proviene, pueden ser factores que incidir\u00edan en la forma de acceder a la c\u00fapula judicial. En otros casos, la raza, el g\u00e9nero o la situaci\u00f3n de discapacidad pueden actuar como barreras al ingreso a la magistratura con base en una idea fija de meritocracia.<\/p>\n<p>766. Para la Corte, no hay duda de que personas brillantes y consagradas, que han invertido esfuerzo personal en sus trayectorias acad\u00e9micas y profesionales, con frecuencia quedan excluidas de la posibilidad de ocupar la magistratura en las altas cortes. Sin embargo, esto no sucede por falta de m\u00e9rito, sino por otro tipo de factores. De hecho, la exclusiva consideraci\u00f3n del m\u00e9rito acad\u00e9mico y profesional, como propone la norma examinada, puede generar un efecto ilusorio de que no hay obst\u00e1culos y barreras estructurales en nuestra sociedadpara los grupos tradicionalmente marginados o discriminados. De hecho, la diversidad y pluralidad en las altas cortes puede contribuir a remover los obst\u00e1culos que enfrentan ciertos grupos y ofrecer una judicatura que comprenda los conflictos de la sociedad colombiana y hable desde la diversidad de esta. El poder de \u201cdecir\u201d el derecho debe incluir las diferentes perspectivas que coexisten en la sociedad, y esto solo se alcanza con una Rama Judicial diversa, plural e incluyente.<\/p>\n<p>767. No sobra precisar, que lo que la Corte cuestiona frente a la norma analizada no es la inclusi\u00f3n de la variable \u201cm\u00e9rito\u201d como criterio de selecci\u00f3n, sino que este sea el \u00fanico criterio a tener en cuenta. Como se dijo, esta situaci\u00f3n puede llevar a petrificar los cuerpos judiciales y a reducir su pluralidad y diversidad. En esta misma l\u00ednea, en el escenario de los derechos internacionales de los derechos humanos se ha enfatizado en que \u201c[e]n el proceso de nombramiento, selecci\u00f3n o elecci\u00f3n para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y pol\u00edticos, tambi\u00e9n es posible que haya que tener en cuenta otros factores aparte de las cualificaciones y los m\u00e9ritos, incluida la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad democr\u00e1tica y participaci\u00f3n electoral\u201d.<\/p>\n<p>768. La Constituci\u00f3n reconoce diferentes clases de cargos p\u00fablicos, dentro de los cuales est\u00e1n los de carrera, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que determine la ley (CP art 125). Los cargos de carrera deben fundarse en el m\u00e9rito, pero los dem\u00e1s no tienen esa exigencia constitucional. Cuando se trata de cargos que no est\u00e1n regulados expresamente en la Constituci\u00f3n, el legislador cuenta en principio con libertad para definir qu\u00e9 tanto pueden depender del m\u00e9rito. Sin embargo, cuando son cargos especialmente regulados por la Constituci\u00f3n, que el Constituyente decidi\u00f3 no incluir dentro de la carrera o hacerlos depender solo del m\u00e9rito, como los de magistrados de las Cortes, el legislador no puede convertirlos en posiciones p\u00fablicas exclusivamente meritocr\u00e1ticas. Proceder de este modo, sin definir en qu\u00e9 consiste el m\u00e9rito, es dejar abierta la posibilidad de que, en la pr\u00e1ctica, el m\u00e9rito se reduzca de tal manera que queden marginados de las consideraciones electorales para estas posiciones, factores de gran importancia para la realizaci\u00f3n del Estado Constitucional, como el pluralismo y la diversidad.<\/p>\n<p>769. \u00a0Entonces, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad la expresi\u00f3n \u201c[l]os criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito\u201d, contenida en el literal d), del proyecto examinado, porque excluye otros par\u00e1metros o criterios de selecci\u00f3n que tambi\u00e9n son importantes constitucionalmente, como el de garantizar la pluralidad y la diversidad en la rama judicial. Con esta declaratoria de inconstitucionalidad no queda excluido el criterio del m\u00e9rito dentro de los aspectos a considerar en la integraci\u00f3n de las listas o ternas para proveer los cargos del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, par\u00e1metro que, a juicio de la Corte, sigue siendo esencial. Simplemente se excluye el hecho de que sea el \u00fanico criterio para tener en cuenta, pues entre otras circunstancias, la misma norma contempla que se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n otros criterios, como el de equidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>770. Aparte de esto, el art\u00edculo 19 es constitucional, por las razones antes expuestas. La Corte descarta que la participaci\u00f3n ciudadana en este proceso de integraci\u00f3n de listas y ternas para ocupar cargos en la c\u00fapula judicial del pa\u00eds sea contraria a la independencia y autonom\u00eda judiciales. Debe repararse en que este acto de selecci\u00f3n de candidatos no forma parte de las funciones judiciales, sino de las competencias electorales de los organismos. Los ciudadanos intervienen durante estos procesos, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico a participar \u201cen las decisiones que los afectan\u201d y en \u201ccontrol del poder pol\u00edtico\u201d (CP arts 1 y 40). Antes que afectar la independencia y la autonom\u00eda judiciales, esta participaci\u00f3n contribuye a realizarlas, pues permite que la ciudadan\u00eda concurra en el escrutinio de los candidatos y, con ello, en la identificaci\u00f3n de los m\u00e1s id\u00f3neos para ejercer la magistratura en algunas de las m\u00e1s altas corporaciones judiciales.<\/p>\n<p>771. El art\u00edculo 20, como se ha dicho, se circunscribe a enunciar unos \u201ccriterios de selecci\u00f3n\u201d de candidatos para conformar las listas de las que ser\u00e1n elegidos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y las ternas de las que saldr\u00e1n cuatro magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Los criterios a consideraci\u00f3n son los siguientes: \u201cprobidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia acad\u00e9mica y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o profesional\u201d. La consagraci\u00f3n de estos par\u00e1metros es constitucional, dado que esos criterios son relevantes en la funci\u00f3n judicial, tales como la imparcialidad, la independencia, la experiencia, la probidad, la prudencia, entre otros. Sin embargo, la Corte advierte que los criterios mencionados resultan insuficientes para cumplir con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es necesario, como arriba se mencion\u00f3 incorporar el requsito del equilibrio profesional en relaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y el de la equidad de g\u00e9nero respecto de los tres tribunales se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>772. Como se explic\u00f3 en la revisi\u00f3n del art\u00edculo 19 del PLEAJ, el art\u00edculo 20 de la reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia establece que en el proceso de selecci\u00f3n de integrantes de listas o ternas de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado debe respetarse el criterio de equilibrio entre aquellos que provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n. Este criterio no se encuentra en el art\u00edculo 20 del PLEAJ, como se deduce de su lectura. Ante la falta de inserci\u00f3n de este mandato constitucional, la Sala proceder\u00e1 a incluir dicha variable en la norma mediante una sentencia modulada. Cabe precisar que el criterio de equilibrio profesional no es obligatorio en la conformaci\u00f3n de las ternas de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial debido a que el fundamento de ese par\u00e1metro es el art\u00edculo 231 Superior, el cual \u00fanicamente menciona a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado.<\/p>\n<p>773. En cuanto a la equidad de g\u00e9nero, la Sala identifica que ese criterio fue omitido en el art\u00edculo 20 del PLEAJ, que regula los par\u00e1metros para la conformaci\u00f3n de las listas y ternas de magistrados del Consejo de Estado de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Es importante destacar que esta etapa es esencial para promover una mayor representaci\u00f3n de las mujeres en la c\u00fapula del poder judicial y lograr la paridad entre hombres y mujeres en su conformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>774. La jurisprudencia constitucional ha identificado y cuestionado las brechas de g\u00e9nero entre hombres y mujeres en materia laboral y econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, ha resaltado la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria, en la regulaci\u00f3n de prohibiciones de trabajos y labores para las mujeres as\u00ed como en el acceso a cargos p\u00fablicos, la valoraci\u00f3n probatoria, entre otros. La finalidad de esta jurisprudencia radica en poner de manifiesto la invisibilizaci\u00f3n de las mujeres en diversos sectores de la sociedad, evidenciar la discriminaci\u00f3n producto de la asignaci\u00f3n de roles a las mujeres, as\u00ed como en desmontar la imagen devaluada que ha sido err\u00f3neamente construida en torno a ellas.<\/p>\n<p>775. La implementaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero busca fomentar la igualdad real y erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Por lo tanto, esta perspectiva de an\u00e1lisis se realiza desde las dimensiones del principio de igualdad, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional. En este sentido, es importante recordar que el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n implica tratar a cada persona con igual consideraci\u00f3n y respeto, prohibir la discriminaci\u00f3n y promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por ello, dicho principio tiene dimensiones formales y materiales. Desde el punto de vista de la igualdad ante la ley, el principio analizado exige que cuando se establezcan diferencias, las mismas obedezcan a criterios objetivos y razonables. Desde el punto de vista material, la igualdad se predica del \u00e1mbito colectivo y de integraci\u00f3n social que procura reducir las discriminaciones estructurales en el marco del principio de no subordinaci\u00f3n. Las acciones afirmativas se sustentan en esta dimensi\u00f3n sustantiva o material de la igualdad, pues se basan en la necesidad de establecer un trato diferenciado cuando existe en la pr\u00e1ctica una exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de un sector de la sociedad.<\/p>\n<p>776. Adicionalmente, el principio de la igualdad y no discriminaci\u00f3n abarca el an\u00e1lisis de exclusiones estructurales, indirectas, m\u00faltiples y la identificaci\u00f3n y remoci\u00f3n de estereotipos. Estos escenarios pueden concurrir en un solo grupo o sujeto, lo que tiene una repercusi\u00f3n grave en el goce de los derechos sociales, econ\u00f3micos, culturales y ambientales, as\u00ed como civiles y pol\u00edticos. En efecto, este gran abanico de derechos se garantiza bajo la \u00f3ptica de los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, a la par que en condiciones de igualdad sin discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>777. En relaci\u00f3n con el acceso a los empleos p\u00fablicos que se est\u00e1n analizando, la Sala se pregunta: \u00bfel legislador tiene la obligaci\u00f3n de promover que las mujeres ocupen cargos en las esferas m\u00e1s amplias de la rama judicial? La respuesta a esta pregunta es afirmativa, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que \u201c[l]as autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Para lograr este objetivo, el art\u00edculo 13 Superior dispone que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, como son las acciones afirmativas. Estas medidas tienen un car\u00e1cter transitorio, sin que se exija un periodo previamente determinado, como expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-371 de 2000: \u201clas medidas de discriminaci\u00f3n inversa tienen que ser temporales, pues en \u00faltimas son una especie de derogaci\u00f3n de la igualdad formal. (\u2026) el legislador no puede anticipar cu\u00e1ndo se lograr\u00e1 la equidad, y mal har\u00eda se\u00f1alando una fecha sin estar seguro de que los prop\u00f3sitos por \u00e9l trazados pueden cumplirse dentro de un tiempo determinado\u201d.<\/p>\n<p>778. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, un instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, autoriza la implementaci\u00f3n de medidas especiales de car\u00e1cter temporal destinadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, sin que se consideren discriminatorias. La Corte subraya que estas herramientas o alternativas deben buscar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>779. En la sentencia C-371 de 2000, la Sala Plena revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a empleos p\u00fablicos y trabajos en el sector privado por parte de las mujeres. En esa oportunidad, se evalu\u00f3 la inclusi\u00f3n de medidas destinadas a promover una mayor representaci\u00f3n de las mujeres en los niveles m\u00e1s altos de toma de decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica y una mayor participaci\u00f3n en el sector privado, as\u00ed como en otras esferas de la sociedad civil. Adem\u00e1s, este Tribunal describi\u00f3 la historia de invisibilizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que ha afectado a las mujeres, lo que incide en su escasa representaci\u00f3n en los niveles de toma de decisiones de la sociedad civil. Se determin\u00f3 que la manera de tratar esta situaci\u00f3n era a trav\u00e9s de acciones afirmativas que contribuyeran a remover obst\u00e1culos no solo en el punto de partida, sino tambi\u00e9n en el camino para el logro de una mayor representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>780. En ese fallo, la Corte respald\u00f3 una medida afirmativa, que garantizara una cuota de participaci\u00f3n m\u00ednima del 30% en los cargos directivos de la rama ejecutiva. En dicha decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la mencionada cuota no constitu\u00eda discriminaci\u00f3n contra los hombres, ya que contribu\u00eda a una finalidad imperiosa -la de lograr una mayor participaci\u00f3n de las mujeres en los cargos directivos y de decisi\u00f3n del Estado-, era id\u00f3nea, necesaria y proporcional. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que una cuota m\u00ednima del 30% era un primer paso hacia una mayor representaci\u00f3n de las mujeres. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los cargos para los cuales la provisi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de ternas o listas en los que participen dos instituciones, la cuota no estim\u00f3 como obligatoria.<\/p>\n<p>781. Posteriormente, en la sentencia C-490 de 2011, esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a examinar las acciones afirmativas para las mujeres, pero en el \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en movimientos, organizaciones electorales y partidos. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena respald\u00f3 la inclusi\u00f3n del criterio de equidad de g\u00e9nero, que se tradujo en la imposici\u00f3n de una cuota del 30% de representaci\u00f3n. En este sentido, se argument\u00f3 que esta determinaci\u00f3n estaba en consonancia con los art\u00edculos 3 y 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Respecto a la medida, la Sala la consider\u00f3 constitucional porque promov\u00eda el acceso real y efectivo de las mujeres a los movimientos y partidos pol\u00edticos, esto es, la igualdad sustancial a trav\u00e9s de una acci\u00f3n afirmativa.<\/p>\n<p>782. La disposici\u00f3n, tal y como est\u00e1 redactada, no aborda la que persiste en el poder judicial, donde la presencia de mujeres disminuye a medida que se asciende en la jerarqu\u00eda judicial. Por ejemplo, seg\u00fan los datos proporcionados por el CSJ, se registra un total de 1342 juezas municipales, 1100 juezas de circuito y 286 magistradas de tribunal o consejo seccional. En cada una de las categor\u00edas de funcionario jurisdiccional, la proporci\u00f3n de hombres es mayor. Sin embargo, a nivel municipal, la participaci\u00f3n de las mujeres es casi paritaria, con un 49,4% de juezas y un 50,6% de jueces. A su vez, las mujeres han sido y contin\u00faan siendo minor\u00eda en las altas cortes. De los 92 magistrados actuales en dichas corporaciones de justicia, solo 28 son mujeres, mientras que 64 son hombres, lo que representa el 30,4% y el 69,6%, respectivamente.<\/p>\n<p>-Grafica 1-<\/p>\n<p>Composici\u00f3n de la Rama Judicial por g\u00e9nero<\/p>\n<p>Fuente CSJ.<\/p>\n<p>783. De acuerdo con la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, durante el periodo 1991 a 2021, se eligieron 119 magistrados en la Corte Suprema de Justicia, de los cuales solo 18 fueron mujeres, lo que representa el 15.1 %. En ese mismo lapso, en el Consejo de Estado se nombraron 128 consejeros. De esta cifra \u00fanicamente fueron elegidas 31 mujeres, que corresponde al 24.2%. Finalmente, en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, creada a trav\u00e9s del Acto Legislativo No 2 de 2015 y que comenz\u00f3 a funcionar en 2021, la representaci\u00f3n de mujeres asciende al 28%, con dos en dicha Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>784. Adicionalmente, la presencia de mujeres en las listas y ternas para acceder a la magistratura en los \u00f3rganos judiciales mencionados no ha resultado en mejorar las posibilidades de su elecci\u00f3n. Esto se debe a varios factores, entre ellos que las listas y ternas est\u00e1n principalmente compuestas por hombres. De acuerdo con el estudio elaborado por la Corporaci\u00f3n Excelencia a la Justicia en el per\u00edodo de 1994 a 2020, de un total de 1343 personas que integraron las 106 listas enviadas por la Sala Administrativa del CSJ a la Corte Suprema de Justicia, solo se incluyeron 389 mujeres, equivalente al 28,9%. En ese mismo tiempo, en el Consejo de Estado, la Sala Administrativa del CSJ confeccion\u00f3 107 listas con un total de 1263 personas. Sin embargo, en las listas remitidas al Consejo de Estado para la elecci\u00f3n de sus miembros, \u00fanicamente figuraban 376 mujeres, que ascienden al 29,8%. Por \u00faltimo, en el a\u00f1o 2020, en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Administrativa del CSJ conform\u00f3 cuatro ternas para elegir a cuatro magistrados en dicho \u00f3rgano reci\u00e9n creado. En total, 12 personas que formaban parte de las ternas, compuestas por seis hombres y seis mujeres. En las ternas elaboradas por el presidente de la Rep\u00fablica de nueve personas que hac\u00edan parte de las tres ternas, seis eran hombres y tres mujeres.<\/p>\n<p>785. La Corte Constitucional reconoce que el legislador debe tomar en cuenta esta realidad de segregaci\u00f3n vertical que afecta a las mujeres y su escasa representaci\u00f3n en la c\u00fapula judicial. Esta situaci\u00f3n crea un \u201ctecho de cristal\u201d para las mujeres, quienes deben superar mayores obst\u00e1culos para acceder a la magistratura. Una de las formas para superar ese escenario es identificar los factores estructurales que produce la desigualad social, como son la clase social, el g\u00e9nero, la condici\u00f3n \u00e9tnica, racial o de discapacidad, entre otros. De ah\u00ed que la Corte considera necesario incorporar a la norma mecanismos y directrices que busquen corregir el sistema de selecci\u00f3n y elecci\u00f3n de magistrados y magistradas con el prop\u00f3sito de promover una mayor representatividad de las mujeres en la c\u00fapula del poder judicial.<\/p>\n<p>786. La aplicaci\u00f3n de un principio de igualdad robusto exige basarse en una pol\u00edtica de reconocimiento que promueva una mayor participaci\u00f3n de las mujeres en las altas cortes. La presencia de las mujeres en las listas, resultado de la ley de cuotas, debe progresar hacia mecanismos m\u00e1s eficaces para garantizar una representaci\u00f3n real en las corporaciones de justicia. Se trata de dar un salto cualitativo de la cuota de g\u00e9nero exorable hacia la paridad y, finalmente, hacia la equidad. Esto permite acercarse a la igualdad sustantiva que busca el ordenamiento superior, como refleja el art\u00edculo 13 Superior y el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer.<\/p>\n<p>787. Para la Sala, la vigencia del principio de equidad implica asegurar la paridad o una participaci\u00f3n equilibrada de mujeres y hombres en el acceso a la magistratura de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. De esta manera, se logra una mayor apertura de espacios de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las mujeres en la c\u00fapula judicial. La aplicaci\u00f3n de este principio deber\u00e1 presentarse en diferentes etapas del proceso de elecci\u00f3n y con una intensidad distinta.<\/p>\n<p>788. En la primera fase, que corresponde a elaboraci\u00f3n de las ternas o listas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, se considera que estas listas deber\u00e1n ser paritarias en cuanto a la representaci\u00f3n entre hombres y mujeres, tal y como lo previ\u00f3 el legislador estatutario en el art\u00edculo 19 del PLEAJ. Esto se desprende del principio de equidad de g\u00e9nero y de la forma particular que se aplica en el proceso de elecci\u00f3n de esos dignatarios, el cual debe garantizarse igualmente la paridad en las ternas.<\/p>\n<p>789. En la segunda etapa, que se relaciona con la elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los magistrados y magistradas de las corporaciones mencionadas, la equidad de g\u00e9nero se aplicar\u00e1 de manera gradual y paulatina hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres. Sin embargo, esa circunstancia nunca debe usarse como argumento para relegar a las mujeres en la magistratura. Adem\u00e1s, la Sala Plena reconoce que esta propuesta se ajusta a las medidas temporales establecidas en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Esto implica que, una vez se cumplan sus objetivos, perder\u00e1 su efectividad jur\u00eddica. De esta manera, se garantiza que dichas medidas sean \u00fanicamente temporales, pues superadas las discriminaciones estructurales, ninguna identidad de g\u00e9nero requerir\u00e1 de apoyo especial.<\/p>\n<p>790. En ambos estadios mencionados, es importante clarificar las reglas de la paridad en el procedimiento de elecci\u00f3n y configurar un mecanismo de monitoreo del avance de la medida. En este sentido, el Consejo de Estado, el CSJ, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1n hacer p\u00fablicos los criterios utilizados para garantizar la paridad de g\u00e9nero en la conformaci\u00f3n de la lista y en la elecci\u00f3n. Asimismo, el CSJ deber\u00e1 realizar un monitoreo sobre el avance de la equidad y la paridad de g\u00e9nero en esas altas Cortes. En tal virtud, se incorpora en el art\u00edculo 20 del PLEAJ la equidad de g\u00e9nero como criterio de selecci\u00f3n para elegir a los miembros de las corporaciones mencionadas.<\/p>\n<p>791. La Sala considera necesario que el principio de la equidad de g\u00e9nero opere tanto en la conformaci\u00f3n de ternas y listas para las corporaciones referenciadas como en la elecci\u00f3n que se lleva a cabo en su interior. La cooptaci\u00f3n atenuada implica dos momentos del procedimiento de elecci\u00f3n en los que las mujeres enfrentan diversas barreras. De una parte, la presencia de las mujeres en las listas y ternas ha sido hist\u00f3ricamente minoritaria en relaci\u00f3n con los hombres. De otra parte, las mujeres han sido elegidas en una menor proporci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad sustantiva implica acercarse a la paridad en el resultado, por lo que debe intervenir en ambos momentos del procedimiento de elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>792. Las medidas adoptadas por esta Corporaci\u00f3n no desconocen la discrecionalidad que tienen el CSJ en la elaboraci\u00f3n de las listas o ternas ni la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado al elegir a sus miembros. Sin embargo, se recuerda que esas facultades no son absolutas y deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley. Los responsables de la elecci\u00f3n deben verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso al empleo y los principios constitucionales, como ocurre con la igualdad y la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres en el ejercicio del poder judicial. Aunque se presenta una restricci\u00f3n de estas facultades, esta no afecta su n\u00facleo y deja el poder de elecci\u00f3n de esos \u00f3rganos.<\/p>\n<p>793. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 20 del PLEAJ, el cual establece los criterios de selecci\u00f3n de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, del que trata el art\u00edculo 231 Superior, y se garantice la equidad de g\u00e9nero hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformaci\u00f3n. Este \u00faltimo criterio aplica tambi\u00e9n para el proceso de conformaci\u00f3n de ternas y de elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>794. Finalmente, el art\u00edculo 21 regula las fases del proceso de convocatoria p\u00fablica y de selecci\u00f3n de los candidatos que integrar\u00e1n las listas y las ternas. Primero est\u00e1 la \u201cinvitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, con la debida oportunidad, a quienes re\u00fanan los requisitos para los correspondientes cargos. Luego viene el proceso de inscripci\u00f3n y aportaci\u00f3n de documentos a cargo de los aspirantes. Despu\u00e9s comienza el acto de publicaci\u00f3n de los inscritos con sus \u201cnombres y apellidos completos, el n\u00famero de c\u00e9dula, y sus hojas de vida con la correspondiente protecci\u00f3n de anonimizaci\u00f3n de otros datos personales\u201d, para que la ciudadan\u00eda -debidamente identificada- pueda presentar observaciones al respecto. Tras esto se surte la fase de preselecci\u00f3n, que consiste en la confecci\u00f3n de una lista de preseleccionados que se publicar\u00e1 de nuevo con \u201csus nombres, apellidos completos y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. Aunque el proyecto de ley no lo prev\u00e9 expresamente, se entiende que esta publicaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de una posibilidad ciudadana adicional, por el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto, de presentar observaciones sobre los preseleccionados, pues de lo contrario no se entender\u00eda la nueva publicaci\u00f3n. Esto para promover la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n de listas y ternas, de acuerdo con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de esta publicaci\u00f3n, se hace una entrevista en \u201caudiencia p\u00fablica\u201d. El proceso concluye con la elaboraci\u00f3n de las listas o ternas, que se dar\u00e1n a conocer tambi\u00e9n en audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>796. A su vez, las fases desarrollan el principio de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de terna y listas para magistrados de las altas cortes, lo que implica que la ciudadan\u00eda forme parte de las decisiones y debates que la afectan y le conciernen. La intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de convocatorias de ternas refleja un principio transversal en la Carta Pol\u00edtica, como se evidencia en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 3, 40, 79, 103. En consecuencia, el art\u00edculo 21 del PLEAJ es constitucional.<\/p>\n<p>797. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no comparte las objeciones formuladas contra estos art\u00edculos, por supuestamente desconocer lo resuelto en la sentencia SU-355 de 2020, particularmente por: (i) vulnerar el derecho a la igualdad de los futuros aspirantes a magistrados de la Comisi\u00f3n; (ii) no prever un deber de motivaci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de las listas y las ternas; y (iii) no exigir que la elecci\u00f3n dependa estrictamente de las puntuaciones asignadas en cada fase.<\/p>\n<p>798. No es verdad, para empezar, que en la sentencia SU-355 de 2020 esta Corporaci\u00f3n haya establecido que las convocatorias p\u00fablicas a las cuales se refieren los art\u00edculos 18 a 21 del PLEAJ no puedan ser regladas mediante ley. En ese fallo, la Corte Constitucional se limit\u00f3 a sostener que el CSJ ten\u00eda competencia para reglar la convocatoria p\u00fablica para conformar las ternas que deb\u00eda presentar en el proceso de elecci\u00f3n de magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Pero all\u00ed mismo dispuso que esa atribuci\u00f3n del CSJ no era \u201c\u00f3bice para que, si el Congreso lo estima conveniente, pueda entrar a regular en cualquier momento el tema a profundidad, ya que como se dijo al analizar el alcance limitado de los decretos aut\u00f3nomos, el legislador siempre tiene la potestad de modificar o desplazar tales decretos\u201d. M\u00e1s a\u00fan, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el CSJ manten\u00eda esa facultad, mientras el legislador no regulara las convocatorias p\u00fablicas respectivas:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] mientras el legislador no regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa correspondiente, el CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales para reglamentar la convocatoria p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 257A de la Carta, acogiendo, eso s\u00ed, los principios designados en el art\u00edculo 126 superior, que no pierden su fuerza orientadora en los mencionados procesos de selecci\u00f3n, por tratarse de la concretizaci\u00f3n de otras normas constitucionales que los consagran\u201d.<\/p>\n<p>799. La reforma tampoco vulnera el derecho a la igualdad de los futuros candidatos a los cargos elegidos en virtud de sus previsiones, sino que desarrolla los art\u00edculos 126 y 257A de la Constituci\u00f3n. Introducir una reforma que cambie la regulaci\u00f3n procesal o sustantiva para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos es una acci\u00f3n que no vulnera en s\u00ed misma la igualdad, pues toda sociedad debe tener la posibilidad de experimentar cambios institucionales. Aceptar el argumento de la organizaci\u00f3n interviniente conllevar\u00eda la petrificaci\u00f3n del ordenamiento en \u00e1reas como esta, y la reducci\u00f3n irrazonable de las competencias para la configuraci\u00f3n del derecho legislado que detenta el Congreso (CP art 150).<\/p>\n<p>800. La Constituci\u00f3n, para concluir, no exige que en este proceso de elecci\u00f3n de candidatos se motiven las decisiones, ni tampoco que la elecci\u00f3n deba derivarse estricta y necesariamente de los puntajes atribuidos en cada una de las fases. La Carta Pol\u00edtica y este proyecto de ley establecen que se trata de procesos en los cuales el m\u00e9rito juega un rol importante, pero no disponen que deban ser concursos de m\u00e9rito, sino ejercicios de la funci\u00f3n electoral. Por ende, los reparos de inconstitucionalidad de las intervenciones no prosperan.<\/p>\n<p>801. En este contexto, la Corte declarar\u00e1 constitucional esta disposici\u00f3n, con base en el hecho de que desarrolla las etapas de los procesos de selecci\u00f3n establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, y busca promover la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n de listas y ternas, de acuerdo con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>() \u00a0Las prohibiciones a determinados funcionarios p\u00fablicos para nombrar, postular o contratar a ciertos parientes suyos, a determinadas personas y a parientes de estas personas<\/p>\n<p>802. El art\u00edculo 18 del proyecto de ley tambi\u00e9n modifica el que ser\u00eda, con esta reforma, el inciso 5 del art\u00edculo 53 de la Ley Estatutaria, junto con su par\u00e1grafo segundo. Ambos ajustes establecen que determinados funcionarios p\u00fablicos tienen una serie de restricciones para nombrar, postular o contratar a determinadas personas. Estas prohibiciones aplican a las tres clases de parentesco que existen en Colombia, como son: (i) la consanguinidad, que se deriva de v\u00ednculos de sangre; (ii) la afinidad, que surge a ra\u00edz del matrimonio o la decisi\u00f3n de conformar una uni\u00f3n libre entre una persona con su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero permanente y la familia de estos; y (iii) el civil, que se genera con la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>803. La norma examinada establece tres grupos de prohibiciones y limitaciones que utilizan el parentesco como criterio de aplicaci\u00f3n. En primer lugar, la Ley ya dec\u00eda que los funcionarios judiciales all\u00ed enlistados no pueden nombrar determinados parientes: con quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o tengan v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Sin embargo, la reforma extendi\u00f3 esa prohibici\u00f3n a los actos de postular o contratar. En segundo lugar, esos mismos funcionarios en ejercicio tampoco podr\u00e1n nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas vinculadas por los mismos lazos antes referidos con los funcionarios que intervinieron en su postulaci\u00f3n, nombramiento o elecci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 del PLEAJ indica que los funcionarios p\u00fablicos \u2013no solo los judiciales\u2014 en cuya postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podr\u00e1n designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes intervinieron en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas con las que los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<\/p>\n<p>804. Como se explic\u00f3 previamente en la parte metodol\u00f3gica de esta sentencia la Sala integrar\u00e1 en este juicio de constitucionalidad los fragmentos que establecen las prohibiciones de nombramiento o elecci\u00f3n originales del art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996 y que no fueron modificados por el art\u00edculo 18 del PLEAJ. Esto se debe a que, de acuerdo con las causales de integraci\u00f3n normativa, existe una unidad jur\u00eddica entre las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y el PLEAJ en torno a la regulaci\u00f3n de prohibiciones que tienen los magistrados de las altas cortes para nombrar o elegir miembros de la Rama Judicial. En efecto, esos contenidos normativos deben ser estudiados juntos para construir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.<\/p>\n<p>805. \u00a0En este caso, las normas integradas del art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996 fueron revisadas por la sentencia C-037 de 1996, por lo que la Sala considera que se presenta una cosa juzgada material en relaci\u00f3n con dicha providencia al existir identidad entre algunos contenidos normativos vigentes y lo que contiene la reforma. Sin embargo, la cosa juzgada se debilita, toda vez que cambi\u00f3 el significado material del principio de igualdad en la familia despu\u00e9s de 1997, particualarmente por la variaci\u00f3n del significado de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, se reforz\u00f3 la proscripci\u00f3n del trato diferenciado basado en el origen familiar de las personas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>807. En diversas decisiones, la Sala Plena ha resuelto situaciones discriminatorias que excluyen o no reconocen a ciertos miembros de la familia en raz\u00f3n a su v\u00ednculo, como sucede con la adopci\u00f3n. As\u00ed, la jurisprudencia ha extendido el trato otorgado a las familias consangu\u00edneas a otros miembros de familias originadas por la adopci\u00f3n. Por ejemplo, esto ha sucedido en casos relacionados con el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, la recusaci\u00f3n de los jueces en materia penal, la licencia de luto, el reconocimiento de las v\u00edctimas pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica asesinadas por grupos armados al margen de la ley, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva, la solicitud de traslado penitenciario, la ampliaci\u00f3n de una causal de indignidad sucesoral, la excusi\u00f3n de la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne, las regulaciones tributarias, entre otros aspectos. Ese somero relato de situaciones discriminatorias corregidas evidencia una resignificaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 13 de la Constituci\u00f3n en uno de sus \u00e1mbitos, como es el de las familias que surgen del v\u00ednculo de la adopci\u00f3n. La nueva concepci\u00f3n y alcance de las normas superiores mencionadas refuerza la prohibici\u00f3n de trato diferenciado debido al origen familiar, entendimiento que esas normas no ten\u00edan en el momento de expedirse la sentencia C-036 de 1997. Este nuevo alcance puede influir el alcance de las prohibiciones fijadas en el art\u00edculo 18 del PLEAJ.<\/p>\n<p>808. Esta enmienda pretende actualizar la Ley estatutaria para lograr que se ajuste al art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, tal como este se reform\u00f3 con el Acto Legislativo 2 de 2015. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 126 Superior, tras este \u00faltimo acto reformatorio, proh\u00edbe al servidor p\u00fablico nombrar, postular o contratar con las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente. El inciso 2\u00ba de este art\u00edculo constitucional estatuye, asimismo, que los servidores p\u00fablicos tampoco pueden nombrar, postular o contratar con quienes hubiesen intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas el mismo v\u00ednculo de parentesco mencionado en el inciso 1 del mismo art\u00edculo, antes referido. El art\u00edculo 18 del PLEAJ, en lo pertinente y en su mayor\u00eda, establece entonces prohibiciones sim\u00e9tricas a las de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>809. Sin embargo, la Sala considera que estas prohibiciones establecen un trato diferenciado con respecto a las personas dentro del segundo, tercero y cuarto grado civil, puesto que excluyen esos grados de parentesco, mientras incluye a los parientes de los magistrados hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho. Es necesario destacar que el parentesco civil se refiere a los nexos familiares que surgen de la adopci\u00f3n. En otras palabras, un magistrado o magistrada podr\u00eda nombrar o participar en la elecci\u00f3n de su nieto, abuelo o su hermano adoptivo sin ninguna restricci\u00f3n. En el ejemplo descrito, estas personas se encuentran en segundo grado de parentesco civil en relaci\u00f3n con el nominador o elector y, por lo tanto, no estar\u00edan bajo el supuesto normativo de la disposici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n evidencia una diferencia de trato basada en el origen familiar, la cual afecta los principios de transparencia e imparcialidad.<\/p>\n<p>810. Al contrario de esta regla, la Constituci\u00f3n ha defendido la igualdad entre los miembros de la familia y ha proscrito las diferencias basadas en su v\u00ednculo de formaci\u00f3n. Una muestra de esta tendencia constitucional es la sentencia C-1287 de 2001. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el principio de igualdad era la norma que resolv\u00eda la antinomia entre el reconocimiento del derecho a no autoincriminarse en materia penal para los familiares adoptivos y los consangu\u00edneos, que surg\u00eda de una lectura literal de los art\u00edculos 33 y 42 de la Constituci\u00f3n. La demanda en cuesti\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas que reproduc\u00edan el art\u00edculo 33 Superior y limitaban el derecho a no autoincriminarse a los parientes consangu\u00edneos hasta el cuarto grado y a los civiles hasta el primer grado. En efecto, se armonizaron las normas en conflicto y se extendi\u00f3 el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n hasta el cuarto grado civil, lo que incluye a los parientes adoptivos. Esta comprensi\u00f3n se fundament\u00f3 en el principio de igualdad relacionado con la prohibici\u00f3n de la diferencia de trato por origen familiar.<\/p>\n<p>811. A la luz de la Constituci\u00f3n, por regla general, el origen familiar no debe ser la base de diferencias de trato. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 18 del PLEAJ en este aspecto bajo el entendido de que las prohibiciones del inciso quinto de esta disposici\u00f3n incluyen a las personas hasta dentro del cuarto grado civil. Esta determinaci\u00f3n se adopta con el fin de eliminar toda diferencia de trato basada en el origen familiar y garantizar los principios de imparcialidad y transparencia en el nombramiento y elecci\u00f3n de miembros de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>(iv) Provisi\u00f3n transitoria de las vacantes en estos empleos<\/p>\n<p>812. Como se explic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 18 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, esta reforma no abarc\u00f3 todo el precepto. Por ejemplo, el PLEAJ no modific\u00f3 lo relacionado con la provisi\u00f3n transitoria de las vacantes mientras se lleva a cabo el proceso de elecci\u00f3n y la advertencia de que dicho nombramiento no podr\u00eda exceder tres meses. En principio, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en esta providencia, dicha norma contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 18 PLEAJ no ser\u00eda objeto de control. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario integrar ese precepto al presente juicio debido a que la forma de proveer los cargos de manera transitoria durante el proceso de elecci\u00f3n de los magistrados se relaciona con las reglas establecidas por el PLEAJ en el art\u00edculo 18 citado. Esta situaci\u00f3n debe ser abordada, dado que la conclusi\u00f3n de un periodo de un magistrado genera una vacancia temporal en el empleo mientras se surte la elecci\u00f3n. No se podr\u00eda dejar de regular este aspecto, el cual est\u00e1 intr\u00ednsicamente relaciona con las disposiciones objeto de reforma.<\/p>\n<p>813. Como en este caso existe cosa juzgada porque la norma fue examinada en la sentencia C-037 de 1996, la Sala debe evaluar si se presenta un debilitamiento de la cosa juzgada. Al respecto, lo que se concluye es que s\u00ed se da, porque el par\u00e1metro de constitucionalidad, el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n, que regula el proceso de elecci\u00f3n de los magistrados del Consejo de Estado y la Corte Suprema, fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. La enmienda constitucional detall\u00f3 el procedimiento de elecci\u00f3n de esos altos dignatarios, al establecer que su designaci\u00f3n estar\u00eda precedida por los siguientes pasos: (i) audiencia p\u00fablica ante el CSJ; (ii) lista de 10 elegibles enviada por esta \u00faltima Corporaci\u00f3n al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia; (iii) audiencia p\u00fablica ante la Corte nominadora que proveer\u00e1 el empleo; y (iv) elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>814. Pasando, entonces, al fondo del an\u00e1lisis, la Corte concluye que establecer un periodo m\u00e1ximo para proveer transitoriamente el empleo de un magistrado o magistrada en las altas Cortes desconoce el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n, puesto que no tiene en cuenta las etapas que deben cumplirse para la provisi\u00f3n definitiva del empleo de un magistrado o magistrada de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n analizada tampoco revis\u00f3 que en ese proceso de elecci\u00f3n intervienen otros \u00f3rganos que pueden demorar el env\u00edo de sus respectivas listas a la Corporaci\u00f3n electoral. Esta situaci\u00f3n y la norma objeto de examen podr\u00edan dar lugar a casos en los que la Corporaci\u00f3n disminuya su n\u00famero de jueces debido al cumplimiento de su per\u00edodo y no pueda encargar a una persona de forma transitoria para que ejerza jurisdicci\u00f3n, lo que afectar\u00eda el servicio de la administraci\u00f3n de justicia y las causas que deben ser tramitadas. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 inconstitucional el l\u00edmite de tres meses de duraci\u00f3n que tiene el encargo de magistrados de altas cortes, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 del PLEAJ.<\/p>\n<p>815. \u00a0En resumen, de los preceptos estudiados en esta parte de la providencia, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 18 del PLEAJ, a excepci\u00f3n de: (i) la expresi\u00f3n \u201cy tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, del inciso primero, que se declara constitucional en el entendido de que los magistrados a su elecci\u00f3n podr\u00e1n tambi\u00e9n tomar posesi\u00f3n ante el presidente de la coporaci\u00f3n respectiva o ante un notario; (ii) el inciso quinto que se declara constitucional bajo el entendido de que incluye tambi\u00e9n a las personas dentro del cuarto grado civil; y (iii) la expresi\u00f3n \u201cy no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, de tres meses\u201d del par\u00e1grafo primero, que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>816. Adem\u00e1s, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 19 del PLEAJ bajo el entendido de que adem\u00e1s de los criterios mencionados en la disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia del que habla el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n, para el caso de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A su vez, declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cLos criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito\u201d.<\/p>\n<p>817. Por su parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 la Corte lo declarar\u00e1 constitucional, bajo el entendido de que: (i) en la selecci\u00f3n de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n; y (ii) que el criterio de equidad de g\u00e9nero implicar\u00e1 asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformaci\u00f3n de las respectivas corporaciones. Este \u00faltimo criterio aplica tambi\u00e9n para el proceso de conformaci\u00f3n de ternas y de elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>818. Finalmente, el art\u00edculo 21 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 11, 12, 13, 16 y 17<\/p>\n<p>819. Al igual que en la secci\u00f3n anterior, se agrupan los art\u00edculos 11, 12, 13, 16 y 17 porque todos est\u00e1n relacionados con la regulaci\u00f3n de los \u00f3rganos inferiores de las jurisdicciones, como son los tribunales y los juzgados de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la contenciosa administrativa, respectivamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 11 y 16<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El art\u00edculo 19 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. JURISDICCI\u00d3N. Los Tribunales Superiores son creados por el CSJ para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el n\u00famero de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres.<\/p>\n<p>El CSJ podr\u00e1 hacer modificaciones a la conformaci\u00f3n de las Salas de Decisi\u00f3n con fundamento en los resultados de gesti\u00f3n de dichas Salas.<\/p>\n<p>Los Tribunales Superiores ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s Salas de Decisi\u00f3n impares, de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Modif\u00edquese el art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Para tal efecto el CSJ tendr\u00e1 en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de conflictividad social, caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas y demanda de justicia existente y potencial en el Distrito Judicial.<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>820. El art\u00edculo 11 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 19 de la Ley estatutaria 270 de 1996 en varios aspectos. En primer lugar, elimina la expresi\u00f3n \u201cSala Administrativa\u201d y acomoda la redacci\u00f3n para que esa Sala se entienda reemplazada por el CSJ. Como segunda modificaci\u00f3n, incluye el inciso segundo \u2013totalmente nuevo\u2013 que establece que el CSJ podr\u00e1 modificar la conformaci\u00f3n de las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales Superiores, con fundamento en los resultados de gesti\u00f3n de dichas Salas. En tercer lugar, el art\u00edculo del PLEAJ elimina la palabra \u201cplurales\u201d del art\u00edculo original de la Ley 270 de 1996. Esta palabra hac\u00eda referencia a las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales Superiores de Distrito. Por \u00faltimo, el art\u00edculo en observaci\u00f3n elimina los dos par\u00e1grafos transitorios que estaban vigentes en la Ley 270 de 1996, dichos par\u00e1grafos consagraban disposiciones sobre el funcionamiento de los Tribunales Superiores mientras eran conformadas las Salas de Decisi\u00f3n impares.<\/p>\n<p>821. A partir de las modificaciones identificadas, esta Sala Plena pasa a examinar la constitucionalidad de este art\u00edculo 11. Como primer punto, esta Sala encuentra pertinente establecer que las supresiones descritas en el p\u00e1rrafo anterior, correspondientes a los puntos primero y cuarto, no presentan ning\u00fan problema de constitucionalidad, ya que atienden a la finalidad de esta reforma de actualizar los contenidos de la Ley 270 de 1996. En efecto, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n Sala Administrativa por CSJ tiene fundamento constitucional en el Acto Legislativo 2 de 2015 a partir del cual se cambi\u00f3 la composici\u00f3n de dicho Consejo. De igual manera la eliminaci\u00f3n de los par\u00e1grafos transitorios consagrados desde 1996, cumple la finalidad de aclarar la ley y actualizarla.<\/p>\n<p>822. Ahora bien, las otras dos modificaciones implican cambios relativamente sustanciales relacionados con la creaci\u00f3n y funcionamiento de los Tribunales Superiores. El segundo punto descrito permite al CSJ hacer modificaciones a la conformaci\u00f3n de las Salas de los Tribunales siempre y cuando estos cambios est\u00e9n justificados en la gesti\u00f3n de estos despachos judiciales, mientras que el tercer cambio \u2013supresi\u00f3n de la palabra plurales\u2013 implica que algunas de las Salas de Decisi\u00f3n podr\u00e1n estar conformadas por un solo magistrado o magistrada. \u00bfEstas modificaciones est\u00e1n permitidas constitucionalmente? Esta Sala estima que s\u00ed, ya que las mismas tienen fundamento en los art\u00edculos 256 (numerales 4 y 7) y 257 (numerales 1 y 2) de la Constituci\u00f3n. Tales art\u00edculos establecen que, de conformidad con la ley, el CSJ podr\u00e1 llevar el control de las corporaciones y despachos judiciales, fijar la divisi\u00f3n territorial para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales, as\u00ed como crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. A juicio de la Corte, la competencia otorgada por el art\u00edculo 11 del proyecto de ley, es de aquellas que desarrollan directamente las funciones constitucionales mencionadas.<\/p>\n<p>823. Por lo expuesto, el art\u00edculo 11 del PLEAJ se declara constitucional.<\/p>\n<p>824. El art\u00edculo 16 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996. El primer cambio que introduce el art\u00edculo est\u00e1 en el primer inciso y se refiere a una actualizaci\u00f3n en la entidad competente para crear y determinar el n\u00famero de magistrados de los tribunales administrativos. As\u00ed, en l\u00ednea con el Acto Legislativo 02 de 2015, esa competencia pasa de la Sala Administrativa del CSJ al CSJ. Para cumplir con lo anterior, el art\u00edculo 16 del PLEAJ introduce un nuevo inciso con los criterios que el CSJ debe tener en cuenta al momento de ejercer la competencia reci\u00e9n mencionada. Estos criterios incluyen: las caracter\u00edsticas de conflictividad social, sociodemogr\u00e1ficas y demanda existente y potencial de justicia en el distrito judicial correspondiente. El art\u00edculo 16 del PLEAJ reproduce el inciso final del art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996 sobre la forma en la que los tribunales administrativos ejercen sus competencias. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 16 citado, elimina los dos par\u00e1grafos transitorios que tra\u00eda el art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>825. En su intervenci\u00f3n, la procuradora general de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que este art\u00edculo se refer\u00eda a la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n estructural de los despachos judiciales. En esta l\u00ednea, se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concluy\u00f3 que lo previsto en el art\u00edculo 16 era una de las prerrogativas a cargo del CSJ quien debe seguir las reglas o directrices que fije el legislador sobre el particular.<\/p>\n<p>826. En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996 en la medida en que las competencias que se otorgaron a la Sala Administrativa del CSJ reflejaban lo previsto en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigentes en aquella \u00e9poca. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad, la Corte seguir\u00e1 la misma metodolog\u00eda propuesta en la C-037 de 1996; es decir, estudiar\u00e1 si las funciones previstas en el art\u00edculo 16 del PLEAJ son arm\u00f3nicas con lo previsto en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigentes.<\/p>\n<p>827. Para la Corte Constitucional el art\u00edculo 16 del PLEAJ es constitucional pues se ajusta a lo previsto en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como se pasa a exponer. El primer inciso del art\u00edculo 16 citado se refiere a la facultad de crear tribunales administrativos y determinar el n\u00famero de magistrados que los integran el cual no podr\u00e1 ser inferior a tres. La Corte encuentra que este art\u00edculo desarrolla lo previsto en los art\u00edculos 257.1 y 257.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, de acuerdo con esos art\u00edculos corresponde al CSJ fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, el primer inciso es constitucional.<\/p>\n<p>828. De acuerdo con el art\u00edculo 256.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las atribuciones del CSJ de la judicatura es \u201cllevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.\u201d Esta funci\u00f3n, est\u00e1 estrechamente relacionada con aquellas previstas en los art\u00edculos 257.1 y 257.2 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, llevar ese control permite que el CSJ tome decisiones informadas para asignar de la mejor manera los recursos escasos; a la vez que reduce el campo de acci\u00f3n para potenciales actuaciones caprichosas o arbitrarias. De otra parte, es necesario tener presente que las funciones constitucionales del CSJ, de acuerdo con los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n se ejercen de acuerdo con la ley y con sujeci\u00f3n a ella. En este sentido, para la Corte el segundo inciso del art\u00edculo 16 del PLEAJ es constitucional en la medida en que fija unos criterios razonables que el CSJ debe tener en cuenta al momento de crear los tribunales administrativos y determinar el n\u00famero de magistrados que los integran. Es importante destacar, sin embargo, que los criterios que trae este inciso no deben interpretarse como \u00fanicos o exclusivos.<\/p>\n<p>829. El tercer inciso del art\u00edculo 16 del PLEAJ corresponde al mismo tercer inciso del art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996. Para la Corte este art\u00edculo en nada se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que establece la forma en la que los tribunales administrativos y sus salas ejercer\u00e1n sus competencias. En consecuencia, para la Corte este tercer inciso es constitucional.<\/p>\n<p>830. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de los dos par\u00e1grafos transitorios, la Corte considera que los mismos cumplieron su funci\u00f3n desde 1996. En efecto, en el art\u00edculo 122 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el contenido del art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996 no se incluyeron los par\u00e1grafos lo que confirma el entendimiento de la Corte. De otra parte, la Corte considera que la eliminaci\u00f3n de los par\u00e1grafos transitorios hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador. En este sentido, la eliminaci\u00f3n de estos dos par\u00e1grafos es constitucional.<\/p>\n<p>831. Por lo anterior, el proyecto de art\u00edculos 11 y 16 ser\u00e1n declarados constitucionales.<\/p>\n<p>832. Los art\u00edculos 12, 13 y 17 del PLEAJ establecen la estructura e integraci\u00f3n de los juzgados de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la Contenciosa Administrativa. Esta regulaci\u00f3n es de suma importancia, dado que establece reglas respecto de la organizaci\u00f3n b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1 el texto de las disposiciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Modif\u00edquese el art\u00edculo 21 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. INTEGRACI\u00d3N. La c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n judicial es el juzgado, y se integrar\u00e1 por el juez titular, el secretario, los asistentes y los dem\u00e1s empleados que determine el CSJ de acuerdo con la categor\u00eda, especialidad y condiciones de la demanda de justicia, que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El CSJ determinar\u00e1 e implementar\u00e1 modelos de gesti\u00f3n en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y dem\u00e1s dependencias de la Rama Judicial, siguiendo los par\u00e1metros establecidos para ello en los art\u00edculos 2 y 51 de la presente Ley y priorizar\u00e1 la atenci\u00f3n de las necesidades e implementaci\u00f3n de medidas de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en los Juzgados.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de los modelos de gesti\u00f3n no podr\u00e1 alterar la c\u00e9lula b\u00e1sica y su integraci\u00f3n dispuesta en el presente art\u00edculo en concordancia con el art\u00edculo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. R\u00c9GIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de seguridad, de Peque\u00f1as Causas y dem\u00e1s juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el CSJ, de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n los establecidos por dicha Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique, los juzgados podr\u00e1n ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.<\/p>\n<p>De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habr\u00e1 jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple sobre asuntos de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localizaci\u00f3n de sus sedes ser\u00e1 descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde as\u00ed se justifique en raz\u00f3n de la demanda de justicia. Su actuaci\u00f3n ser\u00e1 oral, sumaria y en lo posible de \u00fanica audiencia.<\/p>\n<p>Para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el CSJ podr\u00e1 crear Juzgados itinerantes para solventar las necesidades de administraci\u00f3n de justicia en algunas zonas del pa\u00eds, que presenten d\u00e9ficit de cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, o en casos espec\u00edficos y especiales en materia penal, en que se requiera una resoluci\u00f3n pronta y cumplida de justicia.<\/p>\n<p>Su creaci\u00f3n cumplir\u00e1 los mismos t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 63 de esta Ley y su<\/p>\n<p>funcionamiento se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta Ley y dem\u00e1s normas pertinentes.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os el CSJ deber\u00e1 evaluar el cumplimiento de los objetivos para la creaci\u00f3n de los juzgados de peque\u00f1as causas y competencias m\u00faltiples, y de manera motivada determinar su continuidad o su transformaci\u00f3n en juzgados municipales.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos regulan lo relacionado con el juzgado como c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y establecen su integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos y los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia que determine el CSJ para el cumplimiento de las funciones que prev\u00e9 a la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n establecidos por esa misma Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.<\/p>\n<p>En lo que refiere a la gesti\u00f3n administrativa podr\u00e1n compartir recursos log\u00edsticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en \u00e1reas rurales, que para ese prop\u00f3sito celebren un convenio interadministrativo con el CSJ. El CSJ reglamentar\u00e1 la suscripci\u00f3n de estos convenios<\/p>\n<p>833. El art\u00edculo 12 del PLEAJ modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, mantiene el reconocimiento del juzgado como c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n judicial y conserva la integraci\u00f3n de estos despachos al menos en tres elementos: el juez titular, el secretario, los asistentes. Sin embargo, la reforma ahora analizada propone tres cambios.<\/p>\n<p>834. En primer lugar, elimina dos expresiones del art\u00edculo original que consagraban que el juzgado es la c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n \u201ccualquiera que sea su categor\u00eda y especialidad\u201d; y que la integraci\u00f3n tambi\u00e9n inclu\u00eda a los asistentes \u201cque la especialidad demande\u201d y \u201cel personal auxiliar calificado que determinara el CSJ\u201d.<\/p>\n<p>835. En segundo lugar, el art\u00edculo incluy\u00f3 en ese inciso primero que el CSJ determinar\u00e1 los dem\u00e1s empleados que cada despacho judicial requiera, de conformidad con criterios espec\u00edficos como la categor\u00eda, la especialidad y las condiciones de demanda de justicia en cada caso.<\/p>\n<p>836. Como tercer cambio, la reforma incluy\u00f3 en este art\u00edculo un par\u00e1grafo totalmente nuevo, en el cual se le entrega la potestad al CSJ de determinar e implementar modelos de gesti\u00f3n en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y dem\u00e1s dependencias de la Rama Judicial, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en los art\u00edculos 2 y 51 de la presente reforma a la justicia. En este par\u00e1grafo tambi\u00e9n se obliga al CSJ a priorizar la atenci\u00f3n de las necesidades e implementaci\u00f3n de medidas de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en los Juzgados del pa\u00eds. Por \u00faltimo, se incluye un \u00faltimo inciso que condiciona la adopci\u00f3n de los modelos de gesti\u00f3n al hecho de no alterar la integraci\u00f3n de los juzgados que se dispone en este art\u00edculo y en el art\u00edculo 51 de la reforma propuesta.<\/p>\n<p>837. La norma analizada regula la composici\u00f3n, estructura y gesti\u00f3n de los despachos inferiores de las Jurisdicciones Ordinarias y Contenciosa Administrativa. La tem\u00e1tica expuesta en esta disposici\u00f3n ha sido objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador. En esa labor, la Corte Constitucional aval\u00f3 los enunciados legales proferidos por el Congreso en ejercicio de sus competencias estatutarias.<\/p>\n<p>838. En las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008, la Sala Plena resalt\u00f3 la importancia de los juzgados en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, debido a que esta instituci\u00f3n es la que m\u00e1s acerca al ciudadano con esta tarea esencial del Estado. A su vez, reconoci\u00f3 que el CSJ es el \u00f3rgano competente para fijar la divisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los despachos judiciales y los cargos al interior de estos, de acuerdo con los art\u00edculos 116, 234 y 257 superiores. En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los enunciados que entregaban esa facultad de organizaci\u00f3n al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especializada son constitucionales de acuerdo con los art\u00edculos 116 y 150 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>839. Como se advirti\u00f3 en la presente providencia, el legislador es el \u00f3rgano encargado de crear nuevos tipos de despachos o jueces. En la sentencia C-037 de 1996 se aval\u00f3 la creaci\u00f3n de los jueces administrativos; mientras la sentencia C-713 de 2008 hizo lo propio con los jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencias m\u00faltiples. En el ejercicio de esos controles de constitucionalidad, la Sala ha defendido una amplia libertad de configuraci\u00f3n frente a las facultades de desconcentrar y no descentralizar los juzgados en las grandes ciudades, a efectos de facilitar su distribuci\u00f3n en las distintas localidades o comunas, sin que se alteren sus reglas de competencia.<\/p>\n<p>840. En relaci\u00f3n con los elementos que no variaron del art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte considera que persisten las razones de su constitucionalidad. As\u00ed mismo, no hay razones para modificar el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008. Por ello, la caracterizaci\u00f3n de los juzgados como c\u00e9lula b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 declarada constitucional. Lo propio sucede con la integraci\u00f3n y estructura del juzgado.<\/p>\n<p>841. Respecto a los nuevos contenidos normativos, este Tribunal estima que es constitucional establecer que el CSJ tiene la facultad para determinar el n\u00famero de empleados en un juzgado. Esa competencia se encuentra expresamente respaldada en el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n y en el precedente citado de la Corte. A su vez, resulta acorde a la Constituci\u00f3n que se sujete la creaci\u00f3n de juzgados y empleados de acuerdo con las condiciones de demanda de justicia, dado que la necesidad de nuevas instituciones est\u00e1 guiada por evaluaciones medibles que aseguran los principios de la administraci\u00f3n de justicia como la eficiencia y eficacia.<\/p>\n<p>842. Contrario a lo se\u00f1alado por el ciudadano \u00c1lvaro Restrepo Valera, la Sala descarta condicionar el inciso primero del art\u00edculo 12 del PLEAJ, respecto al vocablo \u201cempleados\u201d. Una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la norma permite establecer que el t\u00e9rmino \u201cempleados\u201d se refiere a servidores, de all\u00ed que no sea necesaria la precisi\u00f3n que solicita el interviniente. Es claro que la Ley 270 de 1996 utiliza la palabra \u201cempleados\u201d para referirse a los servidores diferentes al juez. Esta inferencia se desprende de la distinci\u00f3n que hace la norma al principio del inciso entre qui\u00e9n ser\u00e1 el titular del despacho -Juez- y las dem\u00e1s personas que estar\u00e1n bajo su direcci\u00f3n, qui\u00e9nes se identifican como empleados. La diferencia mencionada se r\u00e9plica al final del inciso.<\/p>\n<p>843. De igual forma, el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, clasifica a los servidores de la Rama Judicial, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, en funcionarios y empleados judiciales. Esa norma dispone que son funcionarios judiciales los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Por otra parte, son empleados judiciales las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. De acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n esos dos grupos son catalogados como servidores p\u00fablicos, en la categor\u00eda de empleados.<\/p>\n<p>844. Espec\u00edficamente, la Ley 270 de 1996 hace la diferencia entre el juez y los servidores que se desempe\u00f1an en un despacho judicial. As\u00ed las cosas, el primero tiene funciones jurisdiccionales, mientras los segundos no. Esta disparidad implica que los jueces sean denominados funcionarios jurisdiccionales y los otros como empleados judiciales. La interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n debe atender la unidad normativa en la que se encuentra, esto es la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>845. En este mismo contexto, la Sala considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 del PLEAJ no desconoce norma constitucional alguna, pues se preocupa por reconocer la competencia que tiene el CSJ para dise\u00f1ar e implementar y ajustar los modelos de gesti\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos de la ley estatutaria. Tambi\u00e9n deja la salvedad de que esas medidas no podr\u00e1n afectar la c\u00e9lula b\u00e1sica e integraci\u00f3n de los juzgados se\u00f1alados.<\/p>\n<p>846. Por lo expuesto, el art\u00edculo 12 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional. No obstante, la Sala Plena recuerda que la expresi\u00f3n \u201c, que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados\u201d prevista en el art\u00edculo 12 fue declarada inconstitucional por vicios de procedimiento conforme se explic\u00f3 en esta providencia.<\/p>\n<p>847. El art\u00edculo 13 del PLEAJ modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996, el cual se reform\u00f3 por el art\u00edculo 8 de la Ley 1285 de 2009. Esas disposiciones regularon el r\u00e9gimen de los juzgados que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>848. La norma del PLEAJ mantiene en forma id\u00e9ntica las siguientes prescripciones: (i) la creaci\u00f3n de los juzgados como competencia radicada en cabeza del CSJ, de acuerdo con la ley y las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia en cada circuito o municipio. Las caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero de esos despachos ser\u00e1n establecidos por el CSJ; y (ii) la posibilidad de configurar juzgados promiscuos para conocer de diversas materias o de jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple sobre asuntos de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. La actuaci\u00f3n de estos \u00faltimos ser\u00e1 desconcentrada y actuar\u00e1n de forma oral, sumaria y en lo posible de \u00fanica audiencia.<\/p>\n<p>849. En este contexto, la Corte recuerda que, dentro de las pautas metodol\u00f3gicas de la presente providencia, se explic\u00f3 que el control de constitucionalidad en el presente juicio recae principalmente sobre las normas nuevas del PLEAJ y no en lo que respecta a los contenidos jur\u00eddicos que se encuentran en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia existente. Sin embargo, es posible evaluar estas normas en caso de que sea pertinente la integraci\u00f3n normativa y sea factible debilitar la cosa juzgada constitucional configurada en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.<\/p>\n<p>851. Ahora bien, se debe evaluar si se configura cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los contenidos que no fueron objeto de modificaci\u00f3n y que fueron integrados a este juicio, puesto que fueron sometidos a control en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008. Cabe recordar que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, dado que el articulado se revisa en relaci\u00f3n con todo el ordenamiento jur\u00eddico. En el caso concreto, no se configura la cosa juzgada formal porque el PLEAJ es un cuerpo jur\u00eddico diferente al proyecto normativo que termin\u00f3 convertido en la Ley 1285 de 2009 o la Ley 270 de 1996. En cambio, los contenidos jur\u00eddicos presentes en las leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia e incorporados a este juicio -inciso 3 del PLEAJ- se encuentran protegidos por la cosa juzgada material por dos razones. Primera, las normas del PLEAJ y las contenidas en el art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1285 de 2009, son sustancialmente equivalentes, es decir, son id\u00e9nticas. Las normas citadas regulan los mismos aspectos. Segunda, dichos enunciados jur\u00eddicos fueron revisados en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.<\/p>\n<p>852. Adicionalmente, no se identifican las causales que permitan la exclusi\u00f3n o el debilitamiento de la cosa juzgada. En ese sentido, no se evidencia una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este aspecto, dado que el art\u00edculo 228 Superior mantiene su contenido original. Tampoco se verifica el cambio de significaci\u00f3n material de la Carta Pol\u00edtica relacionado con los principios organizacionales de la Rama Judicial ni se observa una variaci\u00f3n en el contexto normativo objeto de control, pues la norma modificada se encuentra en la misma secci\u00f3n de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y la reforma no alter\u00f3 los elementos sustanciales de la organizaci\u00f3n de los juzgados.<\/p>\n<p>853. En este contexto, cabe preguntarse \u00bfsi la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material y la ausencia de las causales para debilitarla impiden volver a examinar los contenidos normativos del art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996, modificados por el art\u00edculo 8 de Ley 1285 de 2009, que no fueron reformados por el PLEAJ? La respuesta a este interrogante es negativa. Esto se debe a que el legislador estatutario desconoci\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la cosa juzgada establecida en la sentencia C-713 de 2008, lo que habilita el examen de las normas mencionadas, de acuerdo con el precedente constitucional.<\/p>\n<p>854. Es importante recordar que, en la sentencia C-233 de 2021, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que el desconocimiento de la modulaci\u00f3n o condicionamiento de una norma por parte del legislador habilita nuevamente su revisi\u00f3n, sin desconocer la cosa juzgada constitucional. En esa providencia, se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal-, que establec\u00eda el delito de \u201chomicidio por piedad\u201d, por cuanto esta disposici\u00f3n contraven\u00eda varios principios constitucionales, como la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, as\u00ed como la posibilidad de todos los pacientes que est\u00e9n diagnosticados con enfermedades incurables y cr\u00f3nicas. Dado que esta norma fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-239 de 1997, la Corte debi\u00f3 determinar si estaba autorizada para analizar nuevamente ese enunciado jur\u00eddico. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada material, toda vez que el objeto de control era id\u00e9ntico. No obstante, este Tribunal estim\u00f3 que era procedente reexaminar el tipo penal mencionado por los mismos cargos porque se present\u00f3 un cambio del contexto normativo, una variaci\u00f3n en el significado de la Constituci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el art\u00edculo 243 Superior y la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-239 de 1997.<\/p>\n<p>855. Esta nueva posibilidad de an\u00e1lisis surgi\u00f3 con el prop\u00f3sito de proteger el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la reproducci\u00f3n de la disposici\u00f3n debe incluir esos condicionamientos o interpretaciones fijadas en la sentencia, pues esa es la norma que pertenece y existe en el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, \u201ceste desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, atribuible al Congreso de la Rep\u00fablica constituye una raz\u00f3n adicional e independiente para que la Corte Constitucional considere viable e incluso necesario pronunciarse una vez m\u00e1s sobre el art\u00edculo demandado.\u201d<\/p>\n<p>856. En la misma sentencia C-233 de 2021, se especific\u00f3 que los pronunciamientos modulados, que incluyen las sentencias interpretativas, integradoras, aditivas o sustitutivas, tienen una relaci\u00f3n especial con la ley, ya que el fallo y su regla de decisi\u00f3n complementan normativamente la disposici\u00f3n. El art\u00edculo se compone de dos normas, la promulgada por el legislador y la formulada por la Corte Constitucional. En estos escenarios, la Corte excluye de plano algunas alternativas normativas que los operadores jur\u00eddicos podr\u00edan aplicar en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>857. En este orden de ideas y para este juicio, cuando la Corte Constitucional dict\u00f3 la sentencia C-713 de 2008, excluy\u00f3 del ordenamiento legal la posibilidad de que los juzgados de peque\u00f1as causas funcionaran de manera descentralizada. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 una \u201cinexactitud en el inciso tercero del proyecto, cuando hace referencia a la localizaci\u00f3n \u2018descentralizada\u2019 de los jueces de peque\u00f1as causas, pues en realidad se trata de una localizaci\u00f3n \u2018desconcentrada\u2019\u201d. Aunque, esta precisi\u00f3n no se incorpor\u00f3 en la parte resolutiva, la Corte estableci\u00f3 de manera clara una regla interpretativa, la cual reconoce el error de considerar que esos juzgados pod\u00edan organizar su funcionamiento de manera descentralizada. Otra muestra de esa modulaci\u00f3n en el contenido del fallo se infiere del hecho de que se se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201c[e]n estas condiciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del resto del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto\u201d. Esta aclaraci\u00f3n abarca el funcionamiento de los jueces de peque\u00f1as causas, la cual qued\u00f3 sujeta a circunstancias se\u00f1aladas en el fallo, como es que esos despachos judiciales funcionan de manera \u201cdesconcentrada\u201d. La revisi\u00f3n de la norma implic\u00f3 condicionarla en la parte motiva de la providencia en el sentido de intercambiar la expresi\u00f3n \u201cdescentralizaci\u00f3n\u201d por \u201cdesconcentraci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, ninguna autoridad ten\u00eda la facultad de revivir ese contenido normativo. A pesar de esta regla, el legislador volvi\u00f3 a incluir en el PLEAJ la disposici\u00f3n que permit\u00eda que los jueces de peque\u00f1as causas funcionaran de manera descentralizada, lo que constituye un desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y de la cosa juzgada configurada en la sentencia C-713 de 2008.<\/p>\n<p>858. Para revisar, entonces, la constitucionalidad de dicha norma, se reitera que la administraci\u00f3n de justicia se ejerce de forma desconcentrada (Art. 228 CP), en la medida en que el poder judicial es uno solo que se distribuye entre todos los jueces, quienes detentan la jurisdicci\u00f3n. A su vez, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en diferentes lugares de la Rep\u00fablica, por lo que no es v\u00e1lido concentrar la totalidad de las competencias en cabeza de un solo tribunal. Los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones tienen un \u00e1mbito de competencia nacional, el cual no se replica a nivel de tribunales o jueces, quienes restringen su conocimiento a su distrito, circuito o municipio judicial, respectivamente. En la sentencia C-392 de 2000, la Corte declar\u00f3 inexequibles las normas que extendieron la competencia territorial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de descongesti\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su distrito judicial. En esa ocasi\u00f3n, la ley pretendi\u00f3 que el conocimiento de esa autoridad abarcara todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>859. En el caso particular del inciso tercero del art\u00edculo 13 del PLEAJ, es claro que la palabra \u201cdescentralizada\u201d es inconstitucional al desconocer el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, por lo que debe ser declarada inexequible. Simult\u00e1neamente, esa expresi\u00f3n quebranta el art\u00edculo 243 Superior debido a que desatendi\u00f3 el sentido constitucional admisible que la Corte Constitucional otorg\u00f3 a dicha expresi\u00f3n en la Sentencia C-713 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>860. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s contenidos normativos del mencionado inciso tercero de la disposici\u00f3n revisada que no fueron objeto de modificaci\u00f3n por parte del PLEAJ y que fueron incorporados al an\u00e1lisis, la Corte concluye que su conformidad con el estatuto superior se respalda en los art\u00edculos 116, 234 y 257. Tambi\u00e9n, la norma respeta la autonom\u00eda del CSJ para ubicar y redistribuir despachos judiciales, para crear y suprimir cargos, as\u00ed como determinar las funciones pertinentes. Una materializaci\u00f3n de estas competencias se encuentra en la configuraci\u00f3n de juzgados promiscuos o los municipales de peque\u00f1as causas.<\/p>\n<p>861. As\u00ed mismo, dentro de los cambios que realiz\u00f3 el PLEAJ, ese art\u00edculo derog\u00f3 los enunciados legales que establec\u00eda la fecha de inicio de la actividad de juzgados en ciudades con una determinada ubicaci\u00f3n y poblaci\u00f3n. De igual forma, el precepto revisado suprimi\u00f3 la disposici\u00f3n que indicaba que la distribuci\u00f3n operar\u00eda de acuerdo con las localidades o comunas colindantes.<\/p>\n<p>862. Otro elemento novedoso del proyecto de ley es que advierte que el CSJ podr\u00e1 crear Juzgados Itinerantes para satisfacer las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia en algunas zonas del pa\u00eds que presenten d\u00e9ficit de cobertura en la prestaci\u00f3n de justicia y juzgados especiales en materia penal en que se requiera una resoluci\u00f3n pronta y cumplida. La creaci\u00f3n de esos juzgados se regir\u00e1 por el art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>863. As\u00ed tambi\u00e9n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento introdujo el plazo de 2 a\u00f1os para que el CSJ eval\u00fae el cumplimiento de los objetivos de los juzgados de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiples, a efecto de determinar su continuidad o transformaci\u00f3n en juzgados municipales.<\/p>\n<p>864. Dicha autonom\u00eda del CSJ tambi\u00e9n se garantiza con la competencia de creaci\u00f3n de los juzgados itinerantes, despachos que ya fueron avalados en esta providencia en el entendido que estos no pueden remplazar la obligaci\u00f3n de que existan juzgados permanentes en cada municipio del pa\u00eds. Adem\u00e1s, la Sala Plena reitera que los jueces itinerantes no pueden sobrepasar la competencia de un distrito judicial, por cuanto la administraci\u00f3n de justicia es desconcentrada y no descentralizada. As\u00ed no puede existir una autoridad judicial con competencia que supere la jurisdicci\u00f3n de su distrito judicial, puesto que ello est\u00e1 reservado para las altas corporaciones de justicia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>865. As\u00ed mismo, la norma respeta el art\u00edculo 13 Superior que establece un per\u00edodo de 2 a\u00f1os para evaluar el cumplimiento de los objetivos de los juzgados de peque\u00f1as causas creadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La evaluaci\u00f3n es un proceso valorativo y normativo en la gesti\u00f3n p\u00fablica que permite medir el cumplimiento de los objetivos planteados en el dise\u00f1o de los programas y planes de una pol\u00edtica. La evaluaci\u00f3n cumple con los principios de eficacia, econom\u00eda y moralidad administrativa que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica reconocidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, como es la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, dicha facultad est\u00e1 respaldada por los art\u00edculos 256.4 y 257.2 de la CP. Seg\u00fan el primer art\u00edculo, la autoridad mencionada tiene la facultad de \u201c[l]levar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales\u201d. De conformidad con el segundo, la referida autoridad est\u00e1 facultada para \u201c[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>866. Por otra parte, la creaci\u00f3n de los juzgados es una disposici\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 en el pasado y no encuentra razones para cambiar esa posici\u00f3n. Para la Sala, esta norma junto con la posibilidad de que cada municipio o circuito tenga ese tipo de despachos se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 257 Superior.<\/p>\n<p>867. Por lo expuesto, el art\u00edculo 13 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional, con excepci\u00f3n de la palabra \u201cdescentralizada\u201d, contenida en el inciso tres de la disposici\u00f3n, que se sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u201cdesconcentrada\u201d.<\/p>\n<p>869. Las Universidades Libre y de la Sabana se pronunciaron sobre este art\u00edculo y solicitaron que fuera declarado constitucional de manera condicionada. La Universidad de la Sabana explic\u00f3 que la posibilidad de compartir recursos log\u00edsticos con entidades de la Rama Ejecutiva pon\u00eda en riesgo la autonom\u00eda e independencia judicial pues entidades ajenas a la Rama Judicial intervendr\u00edan en asuntos financieros y presupuestales de la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, la Universidad Libre explic\u00f3 que los convenios que se suscribieran en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo de manera alguna deb\u00edan incidir en la investidura de juez y la independencia y autonom\u00eda judicial. En la misma l\u00ednea, la procuradora general de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que, aunque el art\u00edculo tiene su fundamento en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los convenios que se lleguen a celebrar no pueden comprometer la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>870. En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996. El condicionamiento se hizo para precisar lo siguiente: (i) a partir de una interpretaci\u00f3n integral de los art\u00edculos 116 y 237 de la Constituci\u00f3n es posible que el legislador establezca que integran la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adem\u00e1s del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los despachos judiciales que el art\u00edculo cre\u00f3, y (ii) \u201cla creaci\u00f3n de nuevos tipos, clases o categor\u00edas de juzgados o tribunales, requiere de la expedici\u00f3n de la correspondiente ley estatutaria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>871. As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional el art\u00edculo 17 del PLEAJ es constitucional como se pasa a explicar. El primer inciso prev\u00e9 una nueva categor\u00eda de juzgados, como son los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos. Para la Corte, el legislado, de conformidad con los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n tiene competencia para crear los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos, tal y como se le ha reconocido en el pasado con la creaci\u00f3n de otro tipo de juzgados. Particularmente, en la sentencia C-319 de 2006, la Corte analiz\u00f3 la atribuci\u00f3n de competencias a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la aval\u00f3 porque la ley no cre\u00f3 \u201cuna jurisdicci\u00f3n especial, sino que simplemente atribuy[\u00f3] a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de un procedimiento especial\u201d. En esa medida, la Corte concluy\u00f3 que no se infringi\u00f3 el principio de reserva de ley, porque, en la ley no exist\u00edan disposiciones que: (i) afectaran la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) establecieran o garantizaran la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii) desarrollaran aspectos sustanciales de esta Rama Judicial del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>872. Ahora bien, en este mismo inciso del art\u00edculo 17, se establece que el CSJ, en l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 16 del PLEAJ, puede crear dos tipos de juzgados que \u201cintegran la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, a saber: (i) los ordinarios y (ii) los agrarios y rurales. La competencia de unos y otros depender\u00e1 de lo que establezca la ley procesal correspondiente. Para la Corte esta posibilidad es constitucional de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 257.2 de la Constituci\u00f3n, que le otroga como competencia al CSJ la facultad de \u201d[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. De otra parte, el hecho de que el PLEAJ establezca que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se ajusta a una lectura integral de los art\u00edculos 116 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tal y como se dijo en la sentencia C-037 de 1996.<\/p>\n<p>873. En relaci\u00f3n con el segundo inciso del art\u00edculo 17 del PLEAJ, la Corte encuentra que la posibilidad de compartir recursos log\u00edsticos para la operaci\u00f3n de juzgados administrativos en zonas rurales en las que la Rama Ejecutiva tenga una mayor presencia es excepcional y responde al deber de los diferentes \u00f3rganos del Estado de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, la medida desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico. En la misma l\u00ednea, la posibilidad de celebrar tales convenios es una oportunidad para que las partes de esos acuerdos no abusen de sus propios derechos (Art. 95.1 C.P.) y pretendan afectar la independencia y autonom\u00eda de los juzgados con los que compartan recursos log\u00edsticos.<\/p>\n<p>874. Adicionalmente, para la Corte, la medida de compartir recursos de operaci\u00f3n no lleva a la Rama Ejecutiva a tener incidencia en las decisiones judiciales. En realidad, la alternativa tiene como objetivo permitir que el poder judicial llegue a zonas apartadas utilizando los recursos institucionales del ejecutivo. Se trata de una herramienta log\u00edstica que no otorga facultades para intervenir en las decisiones judiciales. De hecho, esta medida tampoco interfiere con el principio de independencia en sus dimensiones personal e institucional. El uso de los recursos compartidos con la Rama Ejecutiva no pone en riesgo la permanencia en el cargo del funcionario jurisdiccional ni la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial. Esta interpretaci\u00f3n de la medida descarta la posibilidad de que el ejecutivo anule o interfiera en las decisiones de los juicios adelantados en la Rama Judicial. Adem\u00e1s, la alternativa no afecta la autonom\u00eda, ya que se mantiene intacta la posibilidad de que el funcionario comprenda el derecho y el sistema jur\u00eddico, siempre respetando las fuentes formales del mismo.<\/p>\n<p>875. Por el contrario, estas medidas buscan mejorar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en zonas remotas del pa\u00eds mediante la concurrencia de recursos log\u00edsticos del Estado, en lugar de restringir la independencia y autonom\u00eda de los juzgados. Sin embargo, la Sala Plena aclara que, en caso de celebraci\u00f3n de estos convenios, es responsabilidad del CSJ garantizar la oferta del servicio de justicia y adoptar las precauciones necesarias para garantizar y preservar la independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial. Por \u00faltimo, la competencia otorgada al CSJ para reglamentar esos convenios est\u00e1 respaldada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, para la Corte lo previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 17 del PLEAJ no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>876. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte no comparte los argumentos presentados por las Universidades Libre y de la Sabana pues los riesgos que identifican no se derivan del art\u00edculo sino de una eventual reglamentaci\u00f3n defectuosa por parte del CSJ y de un proceder abusivo por las partes de los convenios correspondientes. Por el mismo motivo, la Corte acoge los planteamientos de la procuradora general de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>877. En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del PLEAJ.<\/p>\n<p>878. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 constitucionales las normas contenidas en los art\u00edculos 12 y 17 del PLEAJ. As\u00ed mismo, adoptar\u00e1 la misma decisi\u00f3n de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13, salvo la expresi\u00f3n \u201cdescentralizada\u201d del inciso tercero que se declarar\u00e1 inconstitucional y se sustituir\u00e1 por la palabra \u201cdesconcentrada\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>Expediente PE-051<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. ELABORACI\u00d3N DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.<\/p>\n<p>La parte resolutiva de las sentencias estar\u00e1 precedida de las siguientes palabras: \u00abAdministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley\u00bb.<\/p>\n<p>En las decisiones judiciales, se deber\u00e1 utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensi\u00f3n de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n, el an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garant\u00edas del debido proceso, se tendr\u00e1n en cuenta como factores esenciales en la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de jueces y magistrados.<\/p>\n<p>Para efecto de la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de inform\u00e1tica jur\u00eddica, el CSJ de la judicatura podr\u00e1 fijar par\u00e1metros formales y esquem\u00e1ticos para la elaboraci\u00f3n de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporaci\u00f3n de citas, uso de elementos identificatorios del respectivo despacho judicial. Estos par\u00e1metros no podr\u00e1n incorporar restricciones o reglas relativas al contenido sustancial de las decisiones judiciales que afecten la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>879. El art\u00edculo 22 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 al robustecer los criterios de escritura de las decisiones judiciales en el inciso tercero y al adicionar un cuarto inciso. En el inciso primero, la norma mantiene la disposici\u00f3n original relativa a que las sentencias deben pronunciarse sobre los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y, en el inciso segundo, mantiene aquella consistente en la obligaci\u00f3n de mencionar en las sentencias, antes de cada parte resolutiva, que se administra justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley.<\/p>\n<p>880. En cuando al inciso tercero, la norma aclara la disposici\u00f3n relacionada con unas directrices de lenguaje de las decisiones judiciales, en general, como son pulcritud, claridad y concreci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n con la decisi\u00f3n. De igual modo, mantiene la premisa de que los factores antes se\u00f1alados deben ser tenidos en cuenta a la hora de la evaluaci\u00f3n cualitativa de los jueces y magistrados. En este inciso, esas disposiciones simplemente se robustecen al adicionar otras gu\u00edas, en tanto factores que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta, como son la sencillez del lenguaje que facilite la comprensi\u00f3n de los destinatarios, la pertinencia y suficiencia de la argumentaci\u00f3n y el respeto de las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>881. En cuanto al inciso cuarto, esta disposici\u00f3n totalmente nueva reconoce en el CSJ la posibilidad de fijar par\u00e1metros formales y esquem\u00e1ticos de elaboraci\u00f3n de las providencias judiciales, como son el tipo de letra, espaciado, reglas de incorporaci\u00f3n de citas, uso de elementos para identificar el respectivo despacho judicial. Sin embargo, precisa que esos par\u00e1metros jam\u00e1s podr\u00e1n incorporar restricciones sustanciales al contenido de las decisiones que afecten la independencia y autonom\u00eda juridicial. Lo anterior, porque esos par\u00e1metros buscan ser \u00fatiles eminentemente de cara a la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de inform\u00e1tica jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>882. En primer lugar, la Sala Plena advierte que estas disposiciones, por su naturaleza, pueden ser definidas por una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, tal como esta Corporaci\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-037 de 1996 al analizar el art\u00edculo 55 original de la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, encuentra que el art\u00edculo en su conjunto est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>883. En relaci\u00f3n con los incisos primero y segundo en la nueva disposici\u00f3n, la Sala concluye que estos no fueron modificados por el PLEAJ, de modo que en principio no har\u00edan parte del presente control de constitucionalidad. Sin embargo, la Sala considera necesario incorporar esos dos incisos al presente control de constitucionalidad, que se encuentran vigentes en el art\u00edculo 55 original de la Ley 270 de 1996, debido a que conforman una unidad normativa con el resto del art\u00edculo y se encuentran estrechamente relacionados con las normas adicionadas en la reforma. Por ejemplo, la obligaci\u00f3n de que la sentencia se refiera a todos los hechos y asuntos planteados por las partes del inciso primero se complementa con deber de suficiencia de las providencias relacionadas con la argumentaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas. Estos dos fragmentos conforman una unidad normativa. Lo mismo sucede con la leyenda de la parte resolutiva, la cual no puede quedar por fuera de las condiciones o par\u00e1metros fijados en una sentencia.<\/p>\n<p>884. Adicionalmente, es necesario precisar que esos incisos primero y segundo hicieron parte del art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 y en la sentencia C-037 de 1996 se declararon constitucionales bajo algunas precisiones expuestas en la parte motiva de esa decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el inciso primero, que aborda la obligaci\u00f3n del juez de pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por sujetos procesales, la Sala considera que, si bien la providencia de 1997 constituye un precedente relevante, no se aplica la cosa juzgada formal y material, pues la disposici\u00f3n consagrada en el PLEAJ difiere de la analizada en esa oportunidad. Son art\u00edculos de distintos cuerpos legales con contenidos diversos. Esto se debe a que el inciso primero del art\u00edculo 22 del PLEAJ est\u00e1 intr\u00ednsicamente relacionado con el inciso tercero, el cual impone obligaciones adicionales a los jueces, como exponer en sus decisiones una suficiencia en la argumentaci\u00f3n, en los hechos y en las pruebas de sus decisiones. Estos aspectos ampl\u00edan el mandato del inciso primero y no se encontraban en la norma original de 1997. La reforma cualifica y diferencia la obligaci\u00f3n original del juez establecida en la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, se produce una modificaci\u00f3n en el contenido de la norma que faculta a la Sala Plena a realizar un nuevo estudio de constitucionalidad sobre ese deber de los jueces. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3, el nexo entre los contenidos jur\u00eddicos vigentes y los propuestos cambi\u00f3 la significaci\u00f3n de las normas y su contexto.<\/p>\n<p>885. Respecto del inciso segundo, se constata la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-036 de 1997, toda vez que se trata de la misma norma que define la leyenda que precede a las sentencias. A pesar de esta identidad, es posible pronunciarse de nuevo sobre este contenido normativo porque el legislador ignor\u00f3 el entendimiento que debe darse al t\u00edtulo que precede a las decisiones de la Corte Constitucional, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-036 de 1997. El legislador estatutario desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, similar a lo ocurri\u00f3 con los art\u00edculos 13 y 18 del PLEAJ. Dicha situaci\u00f3n permite que esta Corporaci\u00f3n revise nuevamente la norma citada.<\/p>\n<p>886. Frente al primer inciso, se reitera que todos los hechos y asuntos planteados en el debate judicial merecen un pronunciamiento claro y argumentado por parte del juez en el marco de un proceso concreto. De este modo, pronunciarse sobre todos los aspectos relevantes del caso desarrolla los principios de imparcialidad y de eficiencia que buscan una calidad en las decisiones judiciales y la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>887. Sin embargo, la Corte precisa que dicha exigencia no se opone, en general, a la facultad que tienen las autoridades judiciales para delimitar la materia de decisi\u00f3n en aquellos casos en los cuales no se requiere agotar la totalidad de cuestiones planteadas. Este se debe a que los jueces y magistrados, en sus decisiones, se pronuncian sobre casos planteados por las partes dentro de plazos determinados. En este sentido, la pr\u00e1ctica y la limitaci\u00f3n temporal que tienen los funcionarios judiciales obliga a que se reconozca su competencia para fijar el litigio, ordenar la estructura de an\u00e1lisis y decidir qu\u00e9 aspectos van a abordar. La jurisprudencia ha explicado que este enfoque se desprende del principio de eficiencia procesal, reconocido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. No se puede perder de vista que la \u201clabor de los jueces consiste en decidir numerosos asuntos, a veces de gran complejidad, en plazos razonables, y con informaci\u00f3n y recursos limitados, por lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural se embarquen en consideraciones te\u00f3ricas dif\u00edciles, cuando \u00e9stas no sean estrictamente necesarias para decidir concretamente el asunto espec\u00edfico debatido\u201d.<\/p>\n<p>888. Respecto del inciso segundo, en particular, conviene poner de presente que el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 la constitucionalidad condicionada pues considera que en la parte resolutiva de las sentencias se debe reconocer que el juez no solo administra justicia en nombre de la ley, sino tambi\u00e9n y, sobre todo, en nombre de la Constituci\u00f3n. Sobre este punto, de igual modo se reitera, conforme al precedente, que \u201cal referirse la expresi\u00f3n a la autoridad de la ley, es necesario entender ese t\u00e9rmino en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia o gen\u00e9rica, es decir, como aquel precepto dictado por una autoridad competente, a trav\u00e9s del cual se manda, se permite o se proh\u00edbe algo, de conformidad con la justicia, el inter\u00e9s general y el bienestar com\u00fan\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n no contraviene ning\u00fan precepto constitucional y que, por el contrario, \u201cla expresi\u00f3n por autoridad de la ley\u201d incluye la Constituci\u00f3n. Es pertinente enfatizar que la leyenda que debe tener toda sentencia est\u00e1 atada a una forma simb\u00f3lica de reconocer la finalidad constitucional de la justicia destinada al pueblo de Colombia y la sujeci\u00f3n a la ley, de modo general, del poder judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>889. Por otro lado, al igual que lo hizo en la sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena estima conveniente recordar que la f\u00f3rmula \u201cen nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Art\u00edculo Transitorio 23 de la Constituci\u00f3n), se aplica sobre la leyenda propuesta en el PLEAJ, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la atribuci\u00f3n conferida a esta Corporaci\u00f3n en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, el art\u00edculo 22 del PLEAJ no deroga el contenido del Decreto 2067 de 1991, por el principio de ley especial y, por lo tanto, no resulta aplicable a la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, las facultades otorgadas a este Tribunal permiten emprender el control de reformas del poder constituyente, lo que exige considerar que su pronunciamiento se realiza \u201cen nombre del \u201cpueblo\u201d como poder constituyente. Por lo tanto, esta f\u00f3rmula se deriva de la competencia especial de interpretar la Constituci\u00f3n asignada directamente por el constituyente, es decir el pueblo, en el art\u00edculo 241 Superior.<\/p>\n<p>890. En cuando al inciso tercero del art\u00edculo 22 que adiciona los contenidos novedosos de la escritura clara y sencilla al art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, esta Corte encuentra que son constitucionales, en la medida en que desarrollan el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y acceso a la justicia. Las providencias judiciales que tienen esas cualidades permiten un acercamiento de la ciudadan\u00eda a las decisiones judiciales y el conocimiento de sus derechos para ejercer una mejor veedur\u00eda. Tambi\u00e9n, desarrolla el derecho al acceso a la informaci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>891. En Colombia esta idea de lenguaje claro y sencillo se viene impulsando con fuerza desde el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, documento en que el Gobierno de la \u00e9poca intent\u00f3 facilitar el acceso a la informaci\u00f3n por parte del ciudadano. Ese esfuerzo se concret\u00f3 en la gu\u00eda de lenguaje claro para servidores p\u00fablicos de Colombia que lanz\u00f3 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.<\/p>\n<p>892. Desde el escenario de las Naciones Unidas se defienden sociedades justas, pac\u00edficas e inclusivas, lo que puede alcanzarse con la inclusi\u00f3n a trav\u00e9s del lenguaje, como se\u00f1ala el Objetivo de Desarrollo Sostenible No. 16. En efecto, una comunicaci\u00f3n y lenguaje claro y sencillo facilita la inclusi\u00f3n social que iguala a las poblaciones, a la par que permite una verdadera participaci\u00f3n. Por su parte, la administraci\u00f3n judicial ha comenzado a incluir la justicia ling\u00fc\u00edstica como criterio de actuaci\u00f3n. Este concepto radica en facilitar el lenguaje para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los insumos que permite la garant\u00eda de los derechos. Inclusive, abarca derechos ling\u00fc\u00edsticos propios de un grupo y reconoce los diferentes pueblos en un territorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>893. Esta Corporaci\u00f3n ha sido consciente de la importancia y de los beneficios para la garant\u00eda de los derechos el lenguaje claro y sencillo, por lo que ha dictado \u00f3rdenes para que sus sentencias y autos sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n por los titulares de los derechos. Lo particular de estas directrices consiste en que deben facilitar la comprensi\u00f3n de cualquier persona con independencia de su edad, condici\u00f3n de salud o por razones culturales. En este contexto de facilidad, claridad y sencillez del lenguaje y de inclusi\u00f3n, se entiende el tercer inciso del art\u00edculo 22.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>894. En adici\u00f3n a eso, el apartado final de esta norma que prev\u00e9 que estos elementos de lenguaje claro y sencillo, as\u00ed como los dem\u00e1s, se tendr\u00e1n en cuenta como factores esenciales en la evaluaci\u00f3n del servicio judicial no afecta la independencia ni autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>895. Respecto al cuarto y \u00faltimo inciso del art\u00edculo 22 del PLEAJ, que confiere al CSJ la facultad de establecer par\u00e1metros formales y esquem\u00e1ticos para la redacci\u00f3n de las providencias judiciales, la Sala Plena aclara que la determinaci\u00f3n de estos criterios no implica la posibilidad de afectar aspectos sustanciales de las decisiones de la justicia, ya que estos elementos est\u00e1n protegidos por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Estos principios aseguran que el juez no se vea influenciado en la conformaci\u00f3n de su juicio y raciocinio jur\u00eddico. Desde la perspectiva, esta medida se ajustada a la Constituci\u00f3n al garantizar los lineamientos relacionados con la sistematizaci\u00f3n e inform\u00e1tica jur\u00eddica, sin menoscabar la autonom\u00eda e independencia judicial. Esta conclusi\u00f3n se ve respaldada por el propio enunciado legal analizado, que reconoce que tales par\u00e1metros no pueden vulnerar los principios constitucionales de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>897. Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 22 del PLEAJ en los t\u00e9rminos precisados en esta sentencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u00a0Firma y fecha de providencias y conceptos. \u00a0El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del CSJ y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. Solo las sentencias debidamente notificadas podr\u00e1n ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, los reglamentos internos contemplar\u00e1n el plazo m\u00e1ximo para publicar el texto \u00edntegro de la sentencia.<\/p>\n<p>898. \u00a0El art\u00edculo 23 introduce tres modificaciones al art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996: (i) establece que solo podr\u00e1n ser objeto de comunicado de prensa las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del organismo jurisdiccional disciplinario supremo y del Consejo de Estado cuando est\u00e9n debidamente notificadas, lo cual no ten\u00eda previa regulaci\u00f3n en la LEAJ, ya que no hab\u00eda norma que expresamente dispusiera cu\u00e1ndo esas decisiones judiciales pod\u00edan darse a conocer mediante comunicados de prensa (inciso 1); (ii) estatuye que la ejecutoria de las sentencias comenzar\u00e1 a contarse a partir de la notificaci\u00f3n (inciso 1); y (iii) prev\u00e9 que los reglamentos internos de las altas Cortes, citadas en el proyecto de norma, deber\u00e1n contemplar el plazo m\u00e1ximo para publicar el texto \u00edntegro de la sentencia (Par\u00e1grafo).<\/p>\n<p>899. Una \u00fanica intervenci\u00f3n se refiere a este art\u00edculo. La organizaci\u00f3n que la suscribe pide declarar la constitucionalidad condicionada de la parte que obliga a las cortes a regular en sus reglamentos la firma y expedici\u00f3n de providencias, dict\u00e1menes y conceptos, en el entendido de que, por igualdad, esa obligaci\u00f3n tambi\u00e9n aplica a Tribunales Superiores y Administrativos.<\/p>\n<p>900. La primera de las modificaciones se refiere a las condiciones para emitir comunicados de prensa y pretende variar algunas pr\u00e1cticas judiciales actuales. Hasta el momento, como no ha entrado en vigor el proyecto de norma bajo examen, este ha sido un asunto controlado por los par\u00e1metros internos de las corporaciones judiciales y por la sentencia C-037 de 1996. En el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, una disposici\u00f3n autorizaba a los funcionarios de la Rama Judicial a \u201cinformar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d. Aunque la Corte Constitucional encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n que los funcionarios judiciales pudieran dar a conocer el contenido y alcance de las decisiones judiciales, consider\u00f3 que resultaba inconstitucional restringir esa potestad \u00fanicamente a los eventos en los cuales \u201chaya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, toda vez que limitaba el derecho a la informaci\u00f3n y el principio de publicidad de la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, sostuvo que no era posible prohibir la emisi\u00f3n de comunicados de prensa respecto de decisiones adoptadas, aunque no se cuente con el texto definitivo de las providencias o estas no se encuentren ejecutoriadas:<\/p>\n<p>\u201c[p]or otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuna vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonom\u00eda del juez y el derecho de los asociados de recibir informaci\u00f3n veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, adem\u00e1s, se convertir\u00eda en excepci\u00f3n el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporaci\u00f3n informe a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una decisi\u00f3n que haya sido adoptada, as\u00ed el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre a\u00fan finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>901. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, en la actualidad y si as\u00ed lo decide, cada corporaci\u00f3n judicial puede emitir comunicados de prensa para dar a conocer al p\u00fablico sus decisiones judiciales, con independencia de que respecto de ellas existan providencias debidamente notificadas.<\/p>\n<p>903. Darle a conocer al p\u00fablico una decisi\u00f3n judicial mediante un comunicado de prensa, incluso si no se ha notificado debidamente la providencia que la contiene o expresa jur\u00eddicamente, sin duda satisface el derecho a la informaci\u00f3n y realiza el principio de publicidad de la administraci\u00f3n de una justicia aut\u00f3noma (CP arts 20 y 228). En eso, y en un punto que luego se precisar\u00e1, la Corte sigue hoy a la sentencia C-037 de 1996. Sin embargo, en el presente no es posible fundar solo en esas razones la constitucionalidad de la norma bajo revisi\u00f3n, pues desconoce que puede haber un conflicto con otros principios, espec\u00edficamente con la seguridad jur\u00eddica. A la luz de la seguridad jur\u00eddica, no es lo mismo informar sobre una decisi\u00f3n que ya est\u00e1 consignada en una providencia debidamente notificada, que hacerlo sobre una providencia en construcci\u00f3n, o que a\u00fan no ha sido firmada o notificada. En cada uno de esos supuestos hay una realizaci\u00f3n distinta de la seguridad jur\u00eddica. Cuando no existe una providencia debidamente notificada, el acceso al comunicado de prensa representa el \u00fanico veh\u00edculo institucional para conocer la decisi\u00f3n. Pero como los comunicados de prensa solo divulgan o informan sobre partes o elementos de una decisi\u00f3n, que se consideran importantes para el p\u00fablico, cuando no hay providencia la colectividad solo conoce unas partes o aspectos de lo decidido. En cambio, cuando la comunidad cuenta con acceso al comunicado, y adem\u00e1s a la sentencia, puede conocer un documento jur\u00eddico completo, dotado de la autonom\u00eda conceptual y normativa propia de la jurisprudencia. Esto le suministra al int\u00e9rprete una aproximaci\u00f3n m\u00e1s segura al sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>904. Si esto es as\u00ed, resulta entonces razonable reconocerle al legislador la competencia constitucional de establecer reglas generales para la expedici\u00f3n de comunicados de prensa. Puede hacerlo, con el objetivo de darle al p\u00fablico mayor seguridad jur\u00eddica, al exigir que estos comunicados se acompasen con la publicidad simult\u00e1nea o previa de las providencias respectivas. Aunque esta medida interfiere en la autonom\u00eda judicial, en el derecho a la informaci\u00f3n y en la publicidad de la administraci\u00f3n de justicia, como lo dijo la sentencia C-037 de 1996, lo hace de una manera generalmente aceptable. Primero, porque la intervenci\u00f3n en estos principios es realmente leve, en tanto no se refiere a una competencia jurisdiccional propiamente dicha, solo regula los tiempos de protecci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y de la publicidad de las decisiones, sin anularlos o restringirlos, pues se circunscribe a definir cu\u00e1ndo se informan y publican. Adem\u00e1s, con esta regla, el Congreso persigue adecuadamente la finalidad de incrementar la seguridad jur\u00eddica de la colectividad cuando una alta corporaci\u00f3n judicial toma una decisi\u00f3n, y ese es un objetivo leg\u00edtimo. Entendida como regla general, esto basta para considerar constitucional la disposici\u00f3n, pues la Corte no encuentra razones para hacerle un escrutinio m\u00e1s intenso. \u00a0En principio, el legislador estatutario consigue, a trav\u00e9s suyo, un equilibrio razonable entre la seguridad jur\u00eddica, de un lado, y de otro la autonom\u00eda judicial, el derecho a la informaci\u00f3n y la publicidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>905. No obstante, una conclusi\u00f3n distinta surge cuando la disposici\u00f3n examinada se entiende como una regla absoluta, en virtud de la cual queda completamente proscrita, en cualquier situaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de comunicados de prensa sobre providencias que no est\u00e1n debidamente notificadas. Si se interpreta la disposici\u00f3n controlada de esta otra manera, entonces circunstancialmente la ley llevar\u00eda a sacrificar o a postergar innecesaria y gravemente el cumplimiento de objetivos constitucionales esenciales, como la garant\u00eda de las libertades y los derechos fundamentales, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo, e incluso en determinados supuestos la medida podr\u00eda devenir inid\u00f3nea para conseguir el fin de brindar seguridad jur\u00eddica. En algunos supuestos excepcionales, que naturalmente debe valorar la respectiva corporaci\u00f3n judicial, posponer la publicaci\u00f3n de un comunicado de prensa, hasta que se notifique debidamente la providencia relacionada, tiende a dilatar el goce efectivo de derechos, a impedirle a la sociedad conocer aspectos esenciales para construir su destino democr\u00e1tico, o limitar su capacidad para velar por el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>906. En efecto, en la pr\u00e1ctica judicial colombiana, existen dos ingredientes institucionales que resultan relevantes para el examen de la norma bajo control. En primer lugar, las decisiones que adoptan las corporaciones judiciales est\u00e1n sujetas a t\u00e9rminos o plazos constitucionales o legales. No es necesario en este punto detenerse a mencionarlos todos, pues se encuentran contenidos en m\u00faltiples normas de la Constituci\u00f3n y de los respectivos c\u00f3digos procesales o leyes especiales. Ahora bien, la Constituci\u00f3n estatuye que \u201c[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d (CP art 228), y establece as\u00ed mismo que las personas tienen derecho a un debido proceso p\u00fablico \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (CP art 29). En acatamiento de estos mandatos, los Cortes, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial cuentan con una raz\u00f3n normativa para tomar las decisiones dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed esta interpretaci\u00f3n interfiere de manera desmedida la autonom\u00eda judicial que tienen las corporaciones para determinar la publicidad de sus fallos, de acuerdo con sus reglamentos.<\/p>\n<p>907. No obstante, aqu\u00ed surge el segundo ingrediente relevante para decidir, porque los organismos judiciales colegiados en Colombia funcionan con arreglo a un m\u00e9todo espec\u00edfico de decisi\u00f3n colectiva, conforme al cual pueden decidir dentro de los plazos, pero eso no significa que cuenten de inmediato con las providencias respectivas que contienen o expresan la decisi\u00f3n judicial. Seg\u00fan este m\u00e9todo, en los cuerpos judiciales colegiados primero se designa un ponente, quien presenta ante sus pares un proyecto de providencia, con una propuesta de exposici\u00f3n de los antecedentes f\u00e1cticos y procesales, de las consideraciones jurisdiccionales f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, y de resoluci\u00f3n del asunto. Lo hace as\u00ed, para que el organismo adopte una decisi\u00f3n. El \u00f3rgano puede aceptar la ponencia integralmente, pero tambi\u00e9n puede disponer ajustes m\u00e1s o menos amplios y profundos al proyecto, o sustituirlo por otro distinto e, incluso, cambiar la titularidad de la ponencia. Lo cual, a menudo, implica que media un lapso entre la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la terminaci\u00f3n cabal del texto del fallo. Ese lapso puede variar en funci\u00f3n de factores como la complejidad del caso, la magnitud del proceso o la coyuntura de demanda judicial efectiva.<\/p>\n<p>908. En este contexto, en determinadas ocasiones, la complejidad y magnitud del asunto, y la congesti\u00f3n judicial, pueden hacer que medie un tiempo amplio entre la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la expedici\u00f3n de la sentencia ya firmada. En algunos de esos supuestos, sin embargo, dejar pasar ese tiempo, sin comunicar el sentido de la decisi\u00f3n, solo porque no se ha concluido la elaboraci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la sentencia, puede afectar grave y dr\u00e1sticamente derechos o libertades fundamentales protegidas por la corporaci\u00f3n. Incluso el paso del tiempo mientras se firma la decisi\u00f3n podr\u00eda significar incumplir t\u00e9rminos procesales que la Constituci\u00f3n establece con claridad para algunas corporaciones.<\/p>\n<p>909. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las consecuencias que generar\u00eda esta norma en la pr\u00e1ctica de la Corte Constitucional, cuando adopta una decisi\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal que establece un delito, un condicionamiento que excluye la configuraci\u00f3n de una responsabilidad por la comisi\u00f3n de una conducta punible, el reconocimiento de un derecho, la inconstitucionalidad de un decreto declarativo de un estado de emergencia cuando fueron expedidos los decretos legislativos de desarrollo. Los jueces y los servidores p\u00fablicos podr\u00edan continuar aplicando una norma inconstitucional por no haberse notificado la sentencia. A su vez, la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991 establecen t\u00e9rminos diferenciados para la Corte Constitucional, pues \u00e9sta cuenta con un r\u00e9gimen procesal especial que en muchas ocasiones se distancia de los c\u00f3digos procesales. Muestras de ello son el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y fallo de las acciones de tutela, el conocimiento de demandas ordinarias de constitucionalidad, la revisi\u00f3n de proyectos de leyes estatutaria o de leyes aprobatorias de tratados internacionales, o la decisi\u00f3n de decretos legislativos expedidos en el marco de estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>910. Adem\u00e1s, en ciertos eventos, la colectividad entera necesita conocer de manera oportuna las decisiones sobre asuntos p\u00fablicos, para definir su propio rumbo y el de las instituciones que ha decidido darse en democracia. Podr\u00eda suceder, hipot\u00e9ticamente, que de una decisi\u00f3n de las corporaciones judiciales dependa si se lleva a cabo una elecci\u00f3n popular, qui\u00e9nes pueden participar de ella, cu\u00e1les son las condiciones para realizar un certamen democr\u00e1tico, si se debe o no cancelar un tributo y en qu\u00e9 forma, entre muchos otros eventos similares. Tambi\u00e9n hay circunstancias en las cuales el desconocimiento de una decisi\u00f3n ya tomada puede privar a la ciudadan\u00eda de instrumentos o posibilidades de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico. Y finalmente, cuando existen controversias radicales sobre puntos fundamentales de derecho, que impacten sensiblemente el inter\u00e9s p\u00fablico, esta medida parad\u00f3jicamente persigue incrementar la seguridad jur\u00eddica, pero acaba por reducir su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>911. En supuestos como estos, la disposici\u00f3n evaluada no solo interfiere levemente en los principios de autonom\u00eda judicial, de acceso a la informaci\u00f3n y de publicidad de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s de eso, restringe incluso gravemente derechos fundamentales o dificulta el avance hacia finalidades constitucionales esenciales, y eso en aras de una seguridad jur\u00eddica para la cual no siempre es id\u00f3nea. Cuando se presentan eventos excepcionales como los mencionados, el equilibrio que por regla general es razonable en esta materia resulta desproporcionado. Lo que se consigue en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica es insuficiente para compensar el sacrificio en otros principios fundamentales del Estado constitucional.<\/p>\n<p>912. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe eliminar el significado restrictivo de la norma. Para lograrlo, se declarar\u00e1n inconstitucionales los fragmentos \u201csolo\u201d y \u201cdebidamente notificadas\u201d del inciso primero del PLEAJ, de manera que las sentencias puedan ser objeto de comunicado de prensa sin necesidad de que hayan sido previamente notificadas. Esto resuelve la afectaci\u00f3n que recae sobre la autonom\u00eda judicial de las altas cortes, y preserva el r\u00e9gimen procesal especial que tiene la Corte Constitucional, el cual exige cumplir t\u00e9rminos constitucionales y garantizar la publicidad de los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>913. En relaci\u00f3n con la otra modificaci\u00f3n introducida en el inciso 1, seg\u00fan la cual la ejecutoria de las sentencias comenzar\u00e1 a contarse a partir de la notificaci\u00f3n, la disposici\u00f3n reproduce una regla general en el campo judicial. De acuerdo con esta regla, los t\u00e9rminos de ejecutoria de las providencias empiezan a correr a partir del momento en el cual se encuentran debidamente notificadas, y ese t\u00e9rmino aplica usualmente para ejercer los recursos ordinarios, para interponer impugnaciones o para solicitar aclaraciones o correcciones. El enunciado legal no desconoce, en realidad, norma constitucional alguna. Es fruto de la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para regular el t\u00e9rmino de ejecutoria de las decisiones y su notificaci\u00f3n, aspecto propio de los c\u00f3digos procesales respectivos. Por su configuraci\u00f3n, esta regulaci\u00f3n garantiza el principio de publicidad, contradicci\u00f3n y, en general, el debido proceso, al disponer que comienza a correr ese t\u00e9rmino despu\u00e9s de que se hace conocer o saber la sentencia o su existencia al interesado.<\/p>\n<p>914. Adicionalmente, en este inciso primero, la Corte constata que el legislador estatutario mantuvo la referencia a la Sala Disciplinaria del CSJ, a pesar de que este \u00f3rgano ya no existe. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la inconstitucional de la expresi\u00f3n \u201cSala Disciplinaria del CSJ\u201d, contenida en dicho inciso, y se sustituir\u00e1 por las palabras \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d para adecuar la Ley 270 de 1996 al Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>915. \u00a0Por \u00faltimo, el proyecto de norma bajo examen incluye una facultad para que las corporaciones judiciales, en sus reglamentos internos, fijen un plazo m\u00e1ximo para publicar el texto \u00edntegro de las sentencias. La Sala concluye que se respeta la Constituci\u00f3n, dado que es una norma respetuosa de la autonom\u00eda de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el organismo jurisdiccional disciplinario dentro de la Rama Judicial. No era necesario extender esa competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Contencioso Administrativo, como solicit\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, dado que esta disposici\u00f3n del PLEAJ se circunscribe exclusivamente a regular lo concerniente a las providencias que emitan las c\u00fapulas de las jurisdicciones. Eso significa que la regulaci\u00f3n no puede entenderse, a contrario sensu, en el sentido de que esas otras autoridades no tienen tal competencia. Por el contrario, esa materia fue regulada por la legislaci\u00f3n ordinaria, especialmente, en los art\u00edculos 42 numeral 8 y 120 del C\u00f3digo General del Proceso. En esa medida, no se evidencia una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que s\u00ed existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que abarque a los Tribunales y jueces del pa\u00eds en cuanto al plazo m\u00e1ximo para proferir una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>916. Esta disparidad regulatoria no representa, por lo dem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, que es crucial para definir los problemas de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. La Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad se predica de las personas y no de los reg\u00edmenes procesales aplicables a las distintas autoridades o instancias jurisdiccionales. En la sentencia C-496 de 2016, esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, dirigidos contra las causales de recusaci\u00f3n e impedimento previstas en dos c\u00f3digos procesales, por cuanto no contemplaban una causal de recusaci\u00f3n que \u2013seg\u00fan los demandantes\u2014s\u00ed deber\u00eda existir y, de hecho, concurr\u00eda en otros c\u00f3digos procedimentales distintos. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n exige igualdad entre las personas, no entre los reg\u00edmenes procesales, raz\u00f3n por la cual para cuestionar por este motivo una regulaci\u00f3n procesal deber\u00eda ser claro c\u00f3mo una disparidad procesal representa una desigualdad inconstitucional entre las personas:<\/p>\n<p>\u201cEl legislador est\u00e1 expresamente autorizado para \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (CP art 150 num 2). Esta competencia comprende la de establecer, dentro de un amplio de margen de configuraci\u00f3n, reg\u00edmenes procesales diferenciados, e incluso la de introducir diferencias dentro de un r\u00e9gimen procesal. Desde luego, el Congreso tiene tambi\u00e9n ciertos l\u00edmites en este ejercicio. No puede en principio introducir distinciones fundadas en motivos sospechosos de inconstitucionalidad, como por ejemplo el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (CP art 13). Tampoco puede establecer diferencias de trato entre reg\u00edmenes o dentro de un mismo r\u00e9gimen que supongan una discriminaci\u00f3n irrazonable para las personas. Pero s\u00ed puede configurar esquemas de garant\u00edas de imparcialidad que sean diferentes entre s\u00ed, seg\u00fan la naturaleza del proceso y de los derechos sustanciales en juego, en tanto esto no suponga una discriminaci\u00f3n para las personas o la violaci\u00f3n de otro principio constitucional. Cuando el legislador consagra sistemas de recusaci\u00f3n e impedimento para el proceso civil o contencioso administrativo, en realidad no est\u00e1 obligado a reproducir exactamente los que consagre para el proceso penal, de tutela, de constitucionalidad o de arbitraje. Las diferencias entre estos reg\u00edmenes no reflejan por s\u00ed mismas una desigualdad de trato entre personas, pues una misma persona puede simult\u00e1neamente ser parte de un proceso civil y de un proceso penal, y se le aplicar\u00edan las causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de igualdad dentro de cada r\u00e9gimen procesal particular. Por eso la Corte ha se\u00f1alado que al interpretar la Constituci\u00f3n debe tenerse presente que el derecho a la igualdad busca asegurar un tratamiento igual entre personas y no entre reg\u00edmenes jur\u00eddicos o procesos jurisdiccionales:<\/p>\n<p>El principio de igualdad se predica de las personas, no de las leyes. En efecto, cuando se demandan las diferencias entre reg\u00edmenes establecidos por el legislador, la Corte ha se\u00f1alado que a las mismas personas se les pueden aplicar ambos reg\u00edmenes, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren y de las decisiones que voluntariamente \u00e9stas adopten\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En algunas ocasiones, ciertamente, las diferencias entre reg\u00edmenes pueden suponer una discriminaci\u00f3n objetiva e injustificada entre personas. Pero esa realidad debe ser debidamente demostrada por el actor en cada caso. En la presente ocasi\u00f3n, sin embargo, la Corte no advierte que m\u00e1s all\u00e1 de la diferencia cierta entre la regulaci\u00f3n de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n de los C\u00f3digos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por una parte, y los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Disciplinario \u00danico y Estatuto Arbitral, por otra, se haya demostrado tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de un principio constitucional. Lo \u00fanico que se ha verificado es una diferencia entre reg\u00edmenes, establecidos para procesos diferenciables entre s\u00ed por su naturaleza, dentro de cada uno de los cuales se han de aplicar sus causales propias en condiciones de igualdad. Por lo cual la omisi\u00f3n legislativa que se cuestiona en las normas demandadas no solo no carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, sino que en cuanto tal tampoco acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o de un principio constitucional distinto.<\/p>\n<p>917. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional no observa que la diferencia regulatoria entre el proyecto bajo control y las leyes ordinarias implique una desigualdad inconstitucional para las personas, pues cualquier persona puede tener procesos ante los jueces, los tribunales y las Cortes, seg\u00fan las reglas procesales pertinentes. En cualquier caso, como las Cortes son los \u00f3rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones que encabezan, es razonable que cuenten con un r\u00e9gimen especial de expedici\u00f3n de providencias, toda vez que es importante cuidar los detalles de textos judiciales que concretan la configuraci\u00f3n del derecho en t\u00e9rminos que son, cuando se dan los requisitos para ello, vinculantes para todas las autoridades del respectivo ramo jurisdiccional.<\/p>\n<p>918. Por consiguiente, el art\u00edculo 23 se declarar\u00e1 constitucional, salvo las expresiones \u201c[s]olo\u201d y \u201cdebidamente notificadas\u201d, contenidas en el inciso primero de esa disposici\u00f3n, que ser\u00e1n declaradas inconstitucionales. Adicionalmente, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cSala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, incluida en el mismo inciso, y se sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de estos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedir\u00e1 el decreto que regule los honorarios que devengar\u00e1n los conjueces.<\/p>\n<p>919. El art\u00edculo 24 del PLEAJ reitera lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 respecto a que los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades de los magistrados, pero agrega que tienen tambi\u00e9n los mismos deberes y responsabilidades de \u201clos jueces\u201d. De igual forma, como novedad normativa, el par\u00e1grafo adicionado a ese art\u00edculo otorga al Gobierno Nacional la competencia para regular los honorarios que devengan los conjueces, lo cual debe hacerse dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.<\/p>\n<p>920. La Sala encuentra que el inciso segundo, modificado por el art\u00edculo 24, del PLEAJ est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>921. En relaci\u00f3n con el segundo inciso, modificado por el art\u00edculo 24, la Sala Plena considera que es constitucional porque respeta el art\u00edculo 122 de la Carta relativo a la regulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos mediante ley y no contrar\u00eda ning\u00fan mandato constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>922. Al efecto, es pertinente recordar que la Corte ha se\u00f1alado que los conjueces ejercen funciones jurisdiccionales como servidores p\u00fablicos transitorios, lo que conlleva adquirir las mismas responsabilidades y deberes y respetar el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados. As\u00ed, el conjuez se convierte en un servidor p\u00fablico especial con unas funciones determinadas por la ley, con calidad y atribuciones id\u00e9nticas a los funcionarios judiciales. Los deberes a los que referencia la norma est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 42 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), entre otras leyes, y tienen que ver, por ejemplo, con dirigir el proceso, hacer efectiva la igualdad de las partes, motivar las sentencias. A su vez, la funci\u00f3n de conjuez se ejerce a t\u00edtulo oneroso, lo cual significa la obtenci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n. Esa calificaci\u00f3n de los conjueces ha sido reiterada por otras altas Corporaciones de justicia, como el Consejo de Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>923. A partir de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la modificaci\u00f3n al segundo inciso para ampliar la norma en el sentido de que los conjueces tengan tambi\u00e9n los mismos deberes y responsabilidades de los jueces no tiene ning\u00fan reproche de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>924. Ahora bien, respecto del par\u00e1grafo que adiciona el art\u00edculo 24 bajo examen, el Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia solicita que se declare inconstitucional. Justifica que, si los conjueces cumplen con las mismas funciones y deberes de los jueces, corresponde al CSJ, y no al Gobierno, reglamentar sus honorarios. Agrega que lo contrario es una intromisi\u00f3n indebida del poder ejecutivo en las funciones propias del poder judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>925. La Sala Plena encuentra que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 que establece la competencia gubernamental para regular los honorarios de los conjueces respeta la Carta Pol\u00edtica. Esta autorizaci\u00f3n se ejerce v\u00eda decreto marco reglamentario emitido por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996. A continuaci\u00f3n, se explican los argumentos de esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>926. En primer lugar, en la regulaci\u00f3n de la figura de los conjueces, convergen competencias legales y reglamentarias, lo que implica la participaci\u00f3n de varias fuentes de derecho p\u00fablico en esa materia. De un lado, se encuentran normas de diverso rango legal, como estatutarias, marco y ordinarias. De otro lado, se halla la reglamentaci\u00f3n administrativa especial y ordinaria. En cada caso, es necesario respetar la reserva de ley, la intensidad de regulaci\u00f3n legislativa y la persistencia de un objeto legal que pueda ser reglamentado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>927. Esa confluencia de fuentes jur\u00eddicas se manifiesta de la siguiente manera. El art\u00edculo 150.19 de la Constituci\u00f3n, literal e, otorga al Congreso, a trav\u00e9s de leyes marco, la funci\u00f3n de \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos (\u2026)\u201d. Ley 4\u00aa de 1992 materializ\u00f3 esta disposici\u00f3n superior. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley confiere al Gobierno Nacional la competencia mencionada para establecer la remuneraci\u00f3n de los conjueces. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley se\u00f1ala las normas, objetivos, criterios y pautas en materia salarial de los servidores p\u00fablicos que el Gobierno Nacional debe considerar al expedir la respectiva regulaci\u00f3n. Esta facultad se confiere con el prop\u00f3sito de precisar y complementar las disposiciones legales mediante decretos marco reglamentarios, los cuales tienen un car\u00e1cter especial, al derivarse de una facultad reglamentaria ampliada de origen constitucional. De ah\u00ed que, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer la remuneraci\u00f3n de los conjueces por medio de decretos marco reglamentarios, al igual que ocurre con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>928. Bajo esa perspectiva de an\u00e1lisis, la exigencia de la operatividad en la regulaci\u00f3n de los honorarios de los conjueces tambi\u00e9n hace necesario que concurran los decretos reglamentarios, los cuales est\u00e1n sujetos a la ley marco y a los decretos reglamentarios maco o especiales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>929. En segundo lugar, la Corte ha se\u00f1alado que el funcionamiento de los conjueces tiene una reserva legal, ya sea estatutaria u\/y ordinaria. En la sentencia C- 037 de 1996, al examinar la versi\u00f3n original del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996, que regula la figura de los conjueces, se advirti\u00f3 en forma expresa \u201cque todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se regula por los c\u00f3digos y por las dem\u00e1s leyes ordinarias vigentes y que se dicten en el futuro\u201d. El art\u00edculo 61 de la ley mencionada y el art\u00edculo 115 de la Ley 1437 de 2011, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son ejemplos que ilustran la reserva legal del r\u00e9gimen de estos servidores p\u00fablicos temporales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>931. En tercer lugar, como antecedente previo a la Constituci\u00f3n de 1991, el Decreto Ley 2209 de 1969 regul\u00f3 aspectos relacionados con los auxiliares y colaboradores de la justicia, pr\u00e1cticas de diligencias, arancel y remuneraci\u00f3n de los conjueces. En concreto, el art\u00edculo 23 de esta norma de rango legal entreg\u00f3 al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de regular la remuneraci\u00f3n de los conjueces. En la reglamentaci\u00f3n administrativa de esta norma, el art\u00edculo 9 del Decreto 2266 de 1969 estableci\u00f3 que la remuneraci\u00f3n de los conjueces de las altas cortes ser\u00eda de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada sentencia aprobada en sala de decisi\u00f3n y remitida a secretar\u00eda, mientras que los conjueces de los tribunales superiores de distrito judicial y\/o administrativos recibir\u00edan 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes por su trabajo.<\/p>\n<p>932. Dentro del r\u00e9gimen constitucional vigente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1992, mencionado anteriormente, otorga al Gobierno Nacional la competencia para dictar el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de las distintas ramas del poder p\u00fablico, incluida la Rama Judicial. Por otro lado, el art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 establece los criterios que el ejecutivo debe seguir, los cuales consisten en que los conjueces poseen las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad y de manera permanente. Es claro que el \u00f3rgano competente para expedir la remuneraci\u00f3n de los funcionarios judiciales, en este caso es el Gobierno Nacional, tiene la facultad para hacer lo propio con los conjueces, bajo los par\u00e1metros legales. En efecto, si esos servidores p\u00fablicos transitorios se equiparan en requisitos, deberes y responsabilidad con los permanentes, entonces el pago por el ejercicio de su funci\u00f3n debe regirse de la misma manera que se fija para los dem\u00e1s funcionarios judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>933. En este contexto, la sentencia T-247 de 2003 explic\u00f3 la interacci\u00f3n normativa previamente se\u00f1alada en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los conjueces. Este pronunciamiento se produjo en el contexto de una acci\u00f3n de tutela presentada por un conjuez que buscaba el pago de sus honorarios derivados del ejercicio de sus funciones. Adem\u00e1s, en una sentencia del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado orden\u00f3 al Gobierno Nacional expedir la normativa sobre la remuneraci\u00f3n de los conjueces, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969. El Gobierno Nacional ejerci\u00f3 dicha competencia a trav\u00e9s del Decreto 1655 del 6 diciembre de 2021.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>934. En cuarto lugar, en el par\u00e1grafo objeto de estudio, el legislador otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad de regular los honorarios de los conjueces mediante un decreto reglamentario marco o ampliado. Esto se debe a que las normas que definen la remuneraci\u00f3n de esos funcionarios p\u00fablicos temporales tienen un car\u00e1cter especial, dado que complementan la Ley Marco 4\u00ba de 1992 en lugar de ejecutarla. Adem\u00e1s, se observa que no existe una normatividad adicional que establezca pautas u objetivos para establecer la remuneraci\u00f3n de los conjueces. Por consiguiente, la reglamentaci\u00f3n futura sobre los honorarios de los conjueces desarrollar\u00e1 el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, lo que significa una competencia de regulaci\u00f3n compartida con el legislador, que posee una fuerza normativa superior en comparaci\u00f3n con la facultad reglamentaria ordinaria. Adem\u00e1s, el legislador omiti\u00f3 calificar dicho decreto como decreto ley, lo que respeta la configuraci\u00f3n de los salarios de los servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s de las leyes marco, los decretos reglamentarios marco y los reglamentarios ordinarios. Por lo tanto, la Corte Constitucional concluye que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del PLEAJ se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, al permitir la reglamentaci\u00f3n de los honorarios de los conjueces a trav\u00e9s de un decreto marco reglamentario emitido por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>935. En relaci\u00f3n con el plazo establecido de 6 meses para proferir la regulaci\u00f3n mencionada, la Sala precisa que la posibilidad del presidente de reglamentar este asunto no est\u00e1 limitada al tiempo de 6 meses determinado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del PLEAJ. Por el contrario, la facultad del presidente est\u00e1 sujeta a la vigencia de la ley. En consecuencia, la Sala considera que la determinaci\u00f3n de los 6 meses para el ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida al presidente no vulnera la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el numeral 19 del art\u00edculo 150 y el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, toda vez que no constituye de un t\u00e9rmino extintivo de su competencia normativa. El presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer su potestad reglamentaria especial y\/o ordinaria incluso despu\u00e9s de transcurridos los 6 meses establecidos en el art\u00edculo mencionado. La facultad reglamentaria marco, al igual que la reglamentaria ordinaria, no est\u00e1 sujeta a alguna limitaci\u00f3n temporal y se extiende durante el tiempo de vigencia de la ley. En todo caso, es relevante recordar que esta competencia ya se ejerci\u00f3, como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>936. Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 24 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Modif\u00edquese el art\u00edculo 63 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. MEDIDAS DE DESCONGESTI\u00d3N. Antes del 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o el CSJ deber\u00e1 determinar, con fundamento en el an\u00e1lisis estad\u00edstico de los resultados de la gesti\u00f3n del a\u00f1o anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongesti\u00f3n para el a\u00f1o siguiente y, en caso afirmativo, establecer\u00e1 el plan anual de descongesti\u00f3n de la Rama Judicial que deber\u00e1 incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duraci\u00f3n y los mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deber\u00e1 solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deber\u00e1 ser presentado a trav\u00e9s del presidente de la respectiva corporaci\u00f3n judicial, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud.<\/p>\n<p>En cualquier caso, dos (2) meses antes de la terminaci\u00f3n del plazo fijado para la medida de descongesti\u00f3n el CSJ deber\u00e1 evaluar su impacto y determinar mediante decisi\u00f3n motivada la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad. Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1n garantizar el suministro y disponibilidad de la informaci\u00f3n completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongesti\u00f3n en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligaci\u00f3n de comunicar al CSJ cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congesti\u00f3n judicial en los despachos judiciales de su seccional.<\/p>\n<p>El proyecto de presupuesto anual elaborado por el CSJ deber\u00e1 contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al CSJ ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:<\/p>\n<p>A. A) \u00a0El CSJ, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;<\/p>\n<p>B) Trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales. Para efectuar un traslado se requiere el respeto y conservaci\u00f3n de la especialidad funcional, de la concordancia de las funciones desempe\u00f1adas y de los derechos de carrera judicial adquiridos, sin que se configuren situaciones de desfavorabilidad para el trabajador. El empleado podr\u00e1 solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasi\u00f3n del traslado, los cuales comprender\u00e1n sus pasajes y los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y el costo que conlleve el transporte de sus bienes muebles.<\/p>\n<p>C) Crear con car\u00e1cter transitorio, despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n y en uno o varios municipios para atender las mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y sustanciar resolver los procesos dentro de los despachos; que se se\u00f1alen expresamente, de acuerdo a las necesidades de descongesti\u00f3n y a los estudios sobre la conflictividad y litigiosidad en los territorios a impactar. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponder\u00e1 a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su car\u00e1cter transitorio no tendr\u00e1n derechos de carrera judicial.<\/p>\n<p>D) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces; el CSJ reglamentar\u00e1 la asignaci\u00f3n de vi\u00e1ticos cuando el servidor judicial deba desplazarse por fuera de su sede judicial;<\/p>\n<p>E) De manera excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponder\u00e1 a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su car\u00e1cter transitorio no tendr\u00e1n derechos de carrera judicial.<\/p>\n<p>F) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones que se definan en el plan de descongesti\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec\u00edficos; y<\/p>\n<p>G) Contratar a t\u00e9rmino fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti\u00f3n, y de abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongesti\u00f3n a la justicia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: La inclusi\u00f3n en la lista de aspirantes para cargos de descongesti\u00f3n en ning\u00fan caso generar\u00e1, por si sola, vinculaci\u00f3n con la Rama Judicial, y el nombramiento en un cargo de descongesti\u00f3n no implica la incorporaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera judicial, por lo que, de ser nombrado en un cargo de descongesti\u00f3n un integrante de una lista de elegibles vigente, no quedar\u00e1 excluido de la mencionada lista de elegibles.<\/p>\n<p>937. La norma rese\u00f1ada modifica el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, por medio del cual se regulaban las medidas y el plan de descongesti\u00f3n que pod\u00eda implementar el CSJ. La norma rese\u00f1ada introduce tres cambios principales, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) incorpora una nueva metodolog\u00eda para la presentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del plan de descongesti\u00f3n; (ii) modifica y ampl\u00eda las medidas que el CSJ puede adoptar para la implementaci\u00f3n del plan de descongesti\u00f3n, por ejemplo, con el traslado de despachos a otras sedes territoriales, o las precisa, al establecer el orden de provisi\u00f3n de los empleos; \u00a0e (iii) incorpora un par\u00e1grafo por medio del cual se regula la vinculaci\u00f3n a la lista de aspirantes para los cargos de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>938. Con respecto al primer punto, a trav\u00e9s de los incisos 1, 2 y 3 el art\u00edculo 25 rese\u00f1ado impone nuevos t\u00e9rminos: primero, la reforma dispone que la presentaci\u00f3n de un plan de descongesti\u00f3n de la Rama Judicial se deber\u00e1 dar cada a\u00f1o en el mes de abril (inciso 1); segundo, la reforma establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que los cuerpos colegiados \u00a0presenten comentarios sobre el plan cuando las medidas los afecten (inciso 2) y, tercero, la reforma dispone que el plan de descongesti\u00f3n se deber\u00e1 revisar 2 meses antes de su culminaci\u00f3n para determinar la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecuci\u00f3n del plan para los a\u00f1os venideros (inciso 3). Por otro lado, a trav\u00e9s de los incisos mencionados, la reforma implementa de manera general la necesidad de basar el plan de descongesti\u00f3n, as\u00ed como su continuidad en a\u00f1os venideros, en fundamentos estad\u00edsticos de los resultados de la gesti\u00f3n del a\u00f1o anterior y en la demanda de justicia que se haya presentado. Por \u00faltimo, en el inciso 4, el art\u00edculo 25 dispone que el proyecto anual de presupuesto elaborado por el CSJ de la judicatura deber\u00e1 incluir una partida destinada a sufragar los costos del plan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>939. A su vez, a partir del inciso 5 del art\u00edculo 25, se desarrollan las medidas que el CSJ puede adoptar para la implementaci\u00f3n del plan de descongesti\u00f3n. La primera gran modificaci\u00f3n se observa en el literal b, por medio del cual se implementa la posibilidad de trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales, cuyos gastos debe asumir la Rama Judicial. La segunda modificaci\u00f3n importante se encuentra en los literales c), d), e) y g), a trav\u00e9s de los cuales se permite la creaci\u00f3n de nuevos despachos judiciales, jueces, magistrados de apoyo y abogados auxiliares con ocasi\u00f3n al plan de descongesti\u00f3n. El literal e) dispone que la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1n nombrar a los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, y Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, podr\u00e1n nombrar a los jueces. Al respecto, el art\u00edculo resalta que, por su car\u00e1cter transitorio, quienes sean nombrados en dichos cargos no tendr\u00e1n derechos de carrera judicial. Por \u00faltimo, el literal g) crea la posibilidad de contratar abogados auxiliares en los despachos judiciales para la proyecci\u00f3n de fallos de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>940. Por \u00faltimo, el art\u00edculo rese\u00f1ado incorpora un par\u00e1grafo por medio del cual se aclara que la vinculaci\u00f3n a la lista de aspirantes para los cargos de descongesti\u00f3n no crea una vinculaci\u00f3n, por s\u00ed sola, a la Rama Judicial. Igualmente, el par\u00e1grafo dispone que el nombramiento en un cargo de descongesti\u00f3n no implica la incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>941. A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla comparativa por medio de la cual se puede evidenciar los cambios que la norma rese\u00f1ada implementa en las medidas de descongesti\u00f3n que deben ser dise\u00f1adas por el CSJ:<\/p>\n<p>Tabla 7 &#8211; Medidas de descongesti\u00f3n<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n del PLEAJ<\/p>\n<p>Redistribuci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se respeta la competencia territorial y funcional. El criterio de redistribuci\u00f3n y de reparto ser\u00e1n asuntos que se encuentren para fallo en los despachos. Las oficinas de destino ser\u00e1n las que permitan laboralmente la reasignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de despacho a otras sedes territoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persiste la especialidad funcional y concordancia de funciones. Se respetan los derechos de carrera adquiridos sin que sea desfavorable la modificaci\u00f3n. El servidor podr\u00e1 solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasi\u00f3n del traslado<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad opera en cada jurisdicci\u00f3n en uno o varios municipios. Debe atender mayores cargas de congesti\u00f3n en los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona el criterio de litigiosidad para aplicar la medida. Se\u00f1ala que en el caso de los magistrados de tribunales su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema. A su vez, el nombramiento de los jueces est\u00e1 a cargo de la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito. Ese nombramiento no genera derechos de carrera.<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas e inspecciones en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida consiste en seleccionar esas pruebas e inspecciones. A su vez, la comisi\u00f3n la concede el juez de conocimiento. Esta medida no opera en materia penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CSJ tiene la competencia para reglamentar la asignaci\u00f3n de vi\u00e1ticos cuando el servidor deba desplazarse fuera de su sede judicial.<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de cargos de jueces o magistrados sustanciadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es excepcional y los cargos son de car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los magistrados de tribunales su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema. A su vez, el nombramiento de los jueces est\u00e1 a cargo de la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito. Ese nombramiento no genera derechos de carrera<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n transitoria de empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n ser\u00e1 para realizar las funciones que defina el plan de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, distrito o despachos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n de expertos o abogados a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n ser\u00e1 para cumplir funciones de apoyo que se identifiquen en el plan de descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n de abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongesti\u00f3n a la justicia.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>942. El par\u00e1grafo precisa que las personas vinculadas a los cargos de descongesti\u00f3n no tendr\u00e1n derechos de carrera judicial, ni el nombramiento dar\u00e1 lugar a los derechos derivados de este.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>943. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su escrito de intervenci\u00f3n solicita que el art\u00edculo 25 del PLEAJ se declare constitucional, ya que considera que a trav\u00e9s de este art\u00edculo se establecen nuevas funciones y atribuciones del CSJ, las cuales se encuentran ajustadas al art\u00edculo 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional, particularmente a las sentencias C-037 de 1996 y C-192 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>945. Dejusticia solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3, los literales c, e, f, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo por violar en principio de carrera administrativa establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, considera que la norma, al regular temas relacionados con empleados de la Rama Judicial, tambi\u00e9n vulnera el principio de independencia judicial contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, el interviniente considera que el hecho de que el proyecto prevea que las medidas de descongesti\u00f3n se eval\u00faen dos meses antes de que ellas terminen genera inseguridad e incertidumbre tanto para los funcionarios judiciales como para la poblaci\u00f3n que accede a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>946. El semillero de investigaci\u00f3n de la Universidad de la Sabana solicita que el literal c), el cual plantea la posibilidad de crear despachos judiciales, jueces y magistrados itinerantes como figuras de car\u00e1cter transitorio, debe ser declarado inconstitucional. El semillero considera que el derecho al acceso a la justicia y la permanencia judicial pueden verse afectados pues estos jueces, al tener car\u00e1cter transitorio y poder modificar su competencia territorial, dejar\u00edan localidades desprovistas del acceso a la justicia que en primera instancia demandaban. Se\u00f1ala que la problem\u00e1tica se da cuando estos jueces son asignados a diversos tribunales o lugares durante ciertos per\u00edodos de tiempo, pero no les asigna un espacio territorial fijo, desconociendo as\u00ed el factor territorial de los jueces. Tal situaci\u00f3n genera dudas, pues al no atender en sitios espec\u00edficos y teniendo en cuenta el hecho de que su cambio de territorio no se da por un traslado, sino por la asignaci\u00f3n de una nueva locaci\u00f3n, pueden generarse confusiones y equivocaciones para los ciudadanos que deseen acudir a ellos para llevar a cabo un proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>947. Similar posici\u00f3n plantea el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, el cual solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo por considerar que la potestad que este le otorga al CSJ para realizar traslados forzosos de los funcionarios judiciales afecta gravemente sus derechos laborales.<\/p>\n<p>948. Los planes y las medidas de descongesti\u00f3n son regulaciones que han estado de forma persistente en los proyectos de las leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia. La Sala Plena advierte que esas alternativas se han tecnificado con el paso del tiempo. As\u00ed, en el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1997 se habl\u00f3 de medidas de descongesti\u00f3n, como redistribuci\u00f3n de trabajo entre tribunales y despachos judiciales; en la Ley 1285 de 2009, que modifica la Ley 270 de 1996, se implement\u00f3 un plan de medidas de descongesti\u00f3n con varias alternativas, por ejemplo, la creaci\u00f3n de cargos transitorios y el traslado de juzgados; y, por \u00faltimo, en la Ley 1781 de 2016 se discuti\u00f3 a profundidad sobre el funcionamiento de despachos transitorios de descongesti\u00f3n al interior de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>949. Para iniciar el an\u00e1lisis, recu\u00e9rdese que la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 63, por medio del cual se creaba un plan de descongesti\u00f3n, al considerar que el art\u00edculo garantizaba el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, en la sentencia C-713 de 2008 la Corte consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de un plan nacional de descongesti\u00f3n no generba problemas de constitucionalidad, bajo el entendido de que dicho plan tiene un car\u00e1cter transitorio que pretende resolver problemas espec\u00edficos de congesti\u00f3n judicial. Asimismo, la sentencia C-713 de 2008, reiter\u00f3 lo estimado en la sentencia C-037 de 1996, al establecer que los planes de descongesti\u00f3n dan cumplimiento a lo exigido por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en cuanto a garantizar la celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. Por otro lado, la sentencia C-154 de 2016 reconoci\u00f3 que las pol\u00edticas de descongesti\u00f3n judicial son una forma de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de la justicia. Para ello, se reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n al legislador a la hora de identificar las alternativas que pueden hacer eficaz la oferta de justicia frente a la demanda. Por lo tanto, los planes de descongesti\u00f3n, en general, han sido avalados por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>950. Ahora bien, a lo largo del tiempo se han implementado diversas medidas que buscan lograr la descongesti\u00f3n. Esta Corte ha tenido la oportunidad de revisar medidas de descongesti\u00f3n que se han dirigido a: (i) reducir la demanda de justicia en los estrados judiciales, al tomar el indicador de n\u00famero de casos; (ii) mejorar la gesti\u00f3n del despacho y su trazabilidad, al racionalizar el trabajo interno en las dependencias judiciales; (iii) aumentar los egresos de los asuntos pendientes de tr\u00e1mite, al medir las decisiones evacuadas; (iv) disminuir el n\u00famero de controversias judiciales, entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>951. Para estudiar la constitucionalidad de una medida de descongesti\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-154 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que las medidas de descongesti\u00f3n deben cumplir con las caracter\u00edsticas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(i) tienen como finalidad la eficacia y prontitud en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) deben respetar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garant\u00edas procesales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n; (iii) son de car\u00e1cter transitorio en cuanto a los cargos creados para resolver la mora judicial y en cuanto a la investidura a particulares con funciones judiciales; (iv) deben respetar el m\u00e9rito como criterio para ejercer la funci\u00f3n judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces de descongesti\u00f3n dictar sentencia en los asuntos que tramiten y (vi) deben ser \u2018id\u00f3neos institucionalmente\u2019, es decir, no pueden afectar la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional dispuesta por la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>952. Con base en esos criterios, la Corte ya ha declarado constitucional las medidas de descongesti\u00f3n que se presentan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 8 &#8211; Medidas de descongesti\u00f3n aprobadas por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida aprobada por la Corte<\/p>\n<p>Sentencia C-168\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de audiencias y diligencias.<\/p>\n<p>Sentencia C-591\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n gradual de sanciones a los servidores que no observen los t\u00e9rminos procesales con diligencia.<\/p>\n<p>Sentencia C-468\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de una bonificaci\u00f3n o prima para los funcionarios judiciales que se encuentren al d\u00eda en sus obligaciones y diligencias.<\/p>\n<p>Sentencias C-037\/99, C-713\/09, C-154\/16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redistribuci\u00f3n de los asuntos pendientes para fallo entre los distintos jueces y tribunales. As\u00ed mismo, creaci\u00f3n de cargos transitorios de jueces o magistrados sustanciadores de fallo.<\/p>\n<p>Sentencia C-1233\/05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supresi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica que exist\u00eda en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa<\/p>\n<p>Sentencia C-713\/09, C-154\/16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regular la perenci\u00f3n de los procesos, crear cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes; pr\u00e1cticas de pruebas e inspecciones por comisi\u00f3n, crear cargos de jueces o magistrados, vinculaci\u00f3n transitoria de empleados y contratar abogados expertos.<\/p>\n<p>Sentencias C-156\/13.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>Sentencia C-713\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales los particulares.<\/p>\n<p>Sentencia C-420\/20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en el tr\u00e1mite de procesos, como la virtualidad.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>953. En esta oportunidad, y con respecto al plan de descongesti\u00f3n que plantea el art\u00edculo 25 rese\u00f1ado, la Corte observa que la existencia de medidas urgentes y excepcionales de descongesti\u00f3n que se deber\u00e1n formular cada a\u00f1o en el mes de abril respeta la Constituci\u00f3n, debido a que procura mejorar la eficiencia de la administraci\u00f3n, bajo los par\u00e1metros ya reconocidos por esta Corte en las sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008 y C-154 de 2016. El plan de descongesti\u00f3n se trata de una medida transitoria que debe ser dise\u00f1ada y modificada anualmente para atender a los problemas espec\u00edficos de congesti\u00f3n judicial que se presenten en el a\u00f1o anterior y que debe atender a la demanda de justicia que se evidencie. En este sentido, al considerar las fuentes t\u00e9cnicas y estad\u00edsticas en las que se debe basar el plan de descongesti\u00f3n, se estar\u00edan garantizando la celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, pues las metas que se asumen en el plan con base en datos oficiales, tienen una mayor probabilidad de ser alcanzadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>954. \u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 25 analizado previ\u00f3 que, en el caso de las medidas aplicadas en los \u00f3rganos colegiados, el CSJ debe solicitar un concepto previo a la Sala Plena de la respectiva corporaci\u00f3n judicial. Para la Sala, la norma promueve un espacio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos judiciales, lo que significa un desarrollo del art\u00edculo 113 superior, tal y como fue reconocido en la sentencia C-037 de 1996, al analizar el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, por medio de esta modificaci\u00f3n el legislador corrige ciertos yerros que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-713 de 2008, a saber: (i) se configur\u00f3 en el plan un espacio de concertaci\u00f3n extremadamente r\u00edgido; (ii) se incluy\u00f3 una instituci\u00f3n que pertenece a la Rama Ejecutiva en ese escenario de deliberaci\u00f3n; y (iii) se omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de otros sujetos que pueden aportar en la construcci\u00f3n del plan. En esta oportunidad, el PLEAJ reconoce un espacio de di\u00e1logo institucional entre el CSJ y la Sala Plena de la corporaci\u00f3n que se ver\u00e1 afectado con la medida de descongesti\u00f3n. Para garantizar que se considere la opini\u00f3n de la corporaci\u00f3n implicada, el legislador estableci\u00f3 un plazo para responder las necesidades de descongesti\u00f3n, adem\u00e1s de requerirlo como paso previo a la adopci\u00f3n de la medida para que se atienda a la realidad y los problemas de congesti\u00f3n judicial. En efecto la medida es proporcional y constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>955. Con respecto al contenido del inciso 4 del art\u00edculo 25, esta Sala considera que se respeta la Constituci\u00f3n al establecer una obligaci\u00f3n dirigida al CSJ de separar la partida presupuestal que sufragar\u00e1 el plan y medidas de descongesti\u00f3n. Esta norma garantiza el desarrollo de la faceta positiva del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, materializa el principio de progresividad de ese derecho, dado que se asegura que los planes cuenten con los recursos necesarios para que se puedan ejecutar, obligaci\u00f3n que la misma Corte ha solicitado en su jurisprudencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>956. En la sentencia C-713 de 2008, la Corte encontr\u00f3 que prever la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal para la materializaci\u00f3n del plan de descongesti\u00f3n, no era inconstitucional. La Corte consider\u00f3 que esta era una medida id\u00f3nea y razonable para asegurar los recursos m\u00ednimos que permiten implementar las estrategias de descongesti\u00f3n necesarias para la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, la Corte reiter\u00f3 que, a pesar de que una ley no especifique el monto que se deber\u00e1 erogar para el desarrollo del plan de descongesti\u00f3n, el principio de legalidad del gasto p\u00fablico no se ve\u00eda afectado \u201cpues es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico\u201d. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n debido a que existen leyes que por su naturaleza implican el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica e inevitablemente requieren cierto gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>957. Ahora bien, el art\u00edculo 25 reiter\u00f3 que el CSJ es el \u00f3rgano competente para ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n. Esa norma fue refrendada por las sentencias C-037 de 1996 y C-713 del 2008. En el presente caso, se confirmar\u00e1 la regla judicial fijada en esa ocasi\u00f3n con algunas salvedades respecto de las medidas que el Consejo puede implementar. En este sentido, la Sala proceder\u00e1 a revisar cada medida de descongesti\u00f3n para revisar su constitucionalidad. De manera preliminar, la Sala advierte que esta lista de alternativas o de opciones que tiene la administraci\u00f3n judicial para enfrentar el problema de la congesti\u00f3n judicial debe entenderse como enunciativa y no taxativa.<\/p>\n<p>958. Inicialmente, la Corte Constitucional recuerda que las medidas que no fueron modificadas en este proyecto de ley no ser\u00e1n revisadas, debido a que el control de este fallo recae sobre la reforma del PLEAJ. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que las medidas de redistribuci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de asuntos de un despacho a otro, consagrada en el literal a), as\u00ed como la vinculaci\u00f3n transitoria de empleados a la Rama Judicial, consagrado en el literal f), reproducen el contenido del art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de 2009, en sus literales a) y e), respectivamente. Estas disposiciones fueron declaradas conformes a la Carta Pol\u00edtica en la sentencia C-713 de 2008, por lo que se encuentran amparadas por la cosa juzgada constitucional material.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>959. En las dem\u00e1s alternativas de descongesti\u00f3n es importarte realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, dado que fueron objeto de modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas nuevas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>960. En la medida dispuesta en el literal b), la norma autoriza a trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales. Aunque advierte dejar a salvo la especialidad funcional y los derechos de carrera adquiridos, as\u00ed como excluir las situaciones desfavorables. Tambi\u00e9n reconoce los gastos causados por el traslado. Al respecto, la Sala considera que la medida de descongesti\u00f3n judicial observa los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la rese\u00f1ada sentencia C-154 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>961. En primer lugar, la alternativa tiene la finalidad de asegurar la eficacia y prontitud en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en zonas en donde existe una alta demanda de justicia que no ha sido resuelta por la oferta. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se indic\u00f3 que el traslado transitorio de despachos judiciales procura profundizar la eficacia de la justicia. En aplicaci\u00f3n de esta medida, se advierte que debe respetarse los factores de competencia territorial al momento en que se asuma conocimiento de las causas. As\u00ed mismo, debe mantenerse la competencia durante el proceso en virtud del principio de perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>962. En segundo lugar, la herramienta no constituye ninguna amenaza a los derechos fundamentales, como el debido proceso o los laborales que puedan afectarse por el traslado. La misma disposici\u00f3n deja claro que se respetar\u00e1n la especialidad y los derechos de carrera. Tambi\u00e9n, precisa que no se configurar\u00e1n situaciones desfavorables para el funcionario judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>963. Adem\u00e1s, deben advertirse dos aspectos en la implementaci\u00f3n de la medida. De un lado, la asignaci\u00f3n de los casos debe efectuarse despu\u00e9s del traslado de la sede a efecto de asegurar el principio de juez natural, es decir, deben respetarse los factores de competencia. De otro lado, debe mantenerse durante el proceso el cumplimiento de esos factores en virtud del principio de perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. Con estas aclaraciones queda a salvo el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>964. En tercer lugar, la alternativa es de car\u00e1cter transitoria como establece expresamente la norma analizada. Adem\u00e1s, el plan de descongesti\u00f3n tendr\u00e1 la vigencia de un a\u00f1o y su pr\u00f3rroga o inclusi\u00f3n en el a\u00f1o siguiente estar\u00e1 precedido de un an\u00e1lisis estad\u00edstico y geogr\u00e1fico de la litigiosidad de la zona.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>965. En cuarto lugar, la medida respeta el derecho al m\u00e9rito, debido a que el traslado de despachos es, en principio, con funcionarios que hacen parte de la carrera judicial, pues ser\u00edan los mismos que hacen parte del despacho original. Adem\u00e1s, se advierte que los derechos de estos servidores no se ver\u00e1n afectados por el traslado, por lo que se explic\u00f3 previamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>966. En quinto lugar, no existen prohibiciones para el ejercicio de funciones judiciales por parte de los jueces o magistrados titulares de los despachos objeto de traslado, por lo que no se afecta este criterio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>967. En sexto lugar, la medida revisada no afecta la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional dispuesta por la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la Corte aclara que en la implementaci\u00f3n de la medida deben respetarse los principios estructurantes de la administraci\u00f3n judicial, como es su car\u00e1cter desconcentrado. Por ejemplo, un juzgado trasladado no puede hacer parte de dos distritos judiciales al tiempo, dado que ello ser\u00eda otorgarle una competencia nacional, calidad que solo tienen las altas cortes.<\/p>\n<p>968. No obstante, la medida desconoce el principio de igualdad, ya que restringe el reconocimiento de gastos de traslado de los empleados beneficiarios de esta medida a los parientes de primer grado de consanguinidad y a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero. Esta regla deja por fuera a los parientes por adopci\u00f3n, que se conocen como los civiles. Como se explic\u00f3 en esta providencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe y proh\u00edbe la diferencia de trato por origen familiar. Al igual que la decisi\u00f3n tomada en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 18 del PLEAJ, la Sala Plena considera necesario extender este beneficio a los parientes del primer grado civil en el reconocimiento de los gastos de traslado de los empleados beneficiados con esta medida, en consideraci\u00f3n al principio de igualdad y a la necesidad de suprimir las diferencias de trato por origen familiar. Por lo tanto, la Corte emitir\u00e1 una decisi\u00f3n modulada en este aspecto, que consiste en incluir en la disposici\u00f3n la norma que se echa de menos. Esto garantizar\u00e1 la constitucionalidad del enunciado legal y no ser\u00e1 necesario suprimirlo del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>969. Por su parte, la medida contemplada en el literal c) propone crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes. En aplicaci\u00f3n de la sentencia C-713 de 2008, la Corte aprob\u00f3 esta medida, por lo que se seguir\u00e1 ese precedente en esta oportunidad. As\u00ed mismo, se evidencia que el legislador estatutario tuvo en cuenta el alcance de dicha decisi\u00f3n al suprimir y corregir los apartes que fueron declarados inexequibles.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>970. En efecto, la medida: (i) pretende hacer eficiente la administraci\u00f3n de justicia con la creaci\u00f3n de despachos, jueces y magistrados, al tener mayor personal para resolver las causas; (ii) es transitoria; (iii) deja a salvo los derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia; y (iv) los despachos y funcionarios judiciales creados tendr\u00e1n la competencia para tramitar y resolver los procesos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>971. Sin embargo, un fragmento del literal c) afecta el derecho al m\u00e9rito y el principio de la carrera administrativa, como se\u00f1al\u00f3 el interviniente Dejusticia. Se trata de la prescripci\u00f3n que permite que: (i) las Salas Plenas del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia nombren a esos magistrados de apoyo itinerantes; y (ii) las Salas Plenas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial nombren los jueces.<\/p>\n<p>972. La Corte estima que los segmentos referidos ignoran el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. En la sentencia C-391 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la carrera administrativa queda frustrada cuando no se asegura su ingreso en raz\u00f3n al m\u00e9rito y se toman medidas que torna la provisionalidad como regla general. Tambi\u00e9n, en la sentencia C-162 de 1999, la Sala Plena advirti\u00f3 que las medidas de descongesti\u00f3n deben respetar el m\u00e9rito como criterio para ejercer la funci\u00f3n judicial. Adicionalmente, en sentencia C-333 de 2012, la corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los servidores de descongesti\u00f3n no pertenecen a la carrera judicial, su reemplazo debe hacerse con \u201clas listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de m\u00e9rito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo.\u201d Esa regla fue reiterada en la sentencia C-154 de 2016, y se indic\u00f3 que tiene fundamento en los principios constitucionales de transparencia, igualdad y m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>973. Basta recordar la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la carrera administrativa y el principio al m\u00e9rito como un elemento esencial de la Carta Pol\u00edtica de 1991. El objetivo de estos mandatos es impedir la cooptaci\u00f3n y el clientelismo en la Rama Judicial, males que facilitan el corporativismo y la concentraci\u00f3n de poder. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[E]s v\u00e1lido afirmar que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el principio del m\u00e9rito y que previ\u00f3 a la carrera, sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del componente humano, como un mecanismo general de vinculaci\u00f3n; en el marco del cual el concurso p\u00fablico se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros objetivos, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las personas mejor cualificadas integralmente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>974. As\u00ed mismo, la norma se aleja de la pr\u00e1ctica que ven\u00eda imperando en la provisi\u00f3n de los empleos de descongesti\u00f3n, al nombrar a las personas que se encuentran en la lista de elegibles. Inclusive, es opuesta a uno de los ejes estructurales que pretende alcanzar el PLEAJ como es el de fortalecer la carrera administrativa.<\/p>\n<p>975. \u00a0La Sala toma nota de que este tipo de medidas desconocen la realidad de la carrera administrativa en los empleos de funcionarios judiciales de la rama. Seg\u00fan el informe del CSJ del a\u00f1o 2021, el porcentaje de jueces en carrera en el a\u00f1o 2021 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ascendi\u00f3 a 63,92%, y en la contenciosa ascendi\u00f3 al 74,58%. La aplicaci\u00f3n de la medida implicar\u00eda que las Salas Plenas de los Tribunales designar\u00edan al alrededor de 36,92 % de jueces en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y un 25,42% en la contenciosa. Esa situaci\u00f3n puede interferir con la independencia judicial de los jueces nombrados que no hayan pasado por el concurso de m\u00e9ritos. A ello se suma la demora en la apertura y culminaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos en los que ha incurrido el CSJ, casos conocidos por esta Corporaci\u00f3n en acciones de tutela. En este panorama, quedar\u00eda afectada la carrera judicial y el principio al m\u00e9rito. En consecuencia, los efectos de la norma tambi\u00e9n evidencian la inconstitucionalidad del aparte referido.<\/p>\n<p>976. \u00a0Sin embargo, la Sala considera que suprimir la forma de nombramiento de los magistrados y jueces de apoyo itinerantes har\u00eda inoperante la medida de descongesti\u00f3n porque dejar\u00eda un vac\u00edo en la provisi\u00f3n de esos empleos, lo que podr\u00eda afectar la eficacia de dicha alternativa. Esa competencia de nombramiento tampoco puede recaer en el Consejo Superior de la Judicatura ni en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ya que dentro de sus funciones no se encuentra nombrar o posesionar jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa administrativa. La inconstitucionalidad conducir\u00eda a la inaplicaci\u00f3n de la norma y la tornar\u00eda inocua, lo que podr\u00eda profundizar la congesti\u00f3n judicial en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>977. En este sentido, la Sala debe adecuar la norma a la Constituci\u00f3n respecto de la finalidad que persiguen las medidas de descongesti\u00f3n, como son desarrollar los principios de eficiencia, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y resolver los problemas de congesti\u00f3n judicial. Por lo tanto, no es razonable desechar a las personas que hacen parte de la Rama Judicial y conocen el trabajo que en esta se realiza, pues cuentan con un conocimiento acumulado que beneficia la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, se debe corregir el enunciado legal analizado frente a la vulneraci\u00f3n del principio al merito que se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. La medida es constitucional, pero no la forma indeterminada que consagr\u00f3 el legislador estatutario para proveer los empleos de funcionarios jurisdiccionales de apoyo itinerantes.<\/p>\n<p>978. \u00a0Bajo esta perspectiva de an\u00e1lisis, la norma debe ser condicionada para asegurar los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y el m\u00e9rito en la administraci\u00f3n de justicia. En este contexto, en la selecci\u00f3n de los jueces y magistrados de apoyo itinerantes y de sustanciaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 que la provisi\u00f3n de esos cargos deber\u00e1 considerar el siguiente orden: (i) las personas vinculadas a la Rama Judicial en cargos similares que cumplan con los requisitos de nombramiento, quienes han adquirido un conocimiento acumulado en la administraci\u00f3n de justicia que facilita el desarrollo de sus funciones y asegura los principios de eficiencia, eficacia y celeridad; (ii) las personas que se encuentren en listas de elegibles para empleos de igual categor\u00eda al que pretenden suplir, pues ellos han superado un concurso p\u00fablico que garantiza que los funcionarios en esos empleos transitorios sean nombrados bajo un criterio de merito; y en su defecto (iii) las personas designadas por la respectiva corporaci\u00f3n que cumplan los requisitos para el cargo, lo que deja a salvo un margen de discrecionalidad del nominador para suplir el empleo y no afectar el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. Cabe acotar que cada criterio procede ante la imposibilidad de suplir la vacante con el criterio anterior. Con este condicionamiento, la Corte pretende reconocer la experiencia de las personas que se encuentran en el cargo para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n, proteger a las personas que surtieron un concurso de m\u00e9ritos y reducir los incentivos de nombramiento en las corporaciones de justicia.<\/p>\n<p>979. \u00a0La medida contemplada en el literal d) permite al CSJ seleccionar procesos para que sean practicadas pruebas a trav\u00e9s de comisiones conferidas por el juez de conocimiento. Esta medida ya fue declarada constitucional en la sentencia C-713 de 2008, por lo que se considera oportuno reiterar la decisi\u00f3n y sus precisiones. En primer lugar, el alcance de la herramienta se refiere a la creaci\u00f3n de un grupo de jueces que se encargan de practicar algunas diligencias probatorias. En segundo lugar, opera el principio de independencia y autonom\u00eda judicial, de modo que a los jueces ordinarios y de conocimiento del proceso les corresponde decidir cuales pruebas se practican por el proceso a su cargo, determinaci\u00f3n que se adopta en atenci\u00f3n a los lineamientos fijados por el CSJ. En tercer lugar, los jueces y magistrados podr\u00e1n contar con el apoyo log\u00edstico del personal calificado para tal efecto. En cuarto lugar, el personal actuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del juez director del proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>980. Con las precisiones enunciadas, la medida observa los requisitos se\u00f1alados en la sentencia C-154 de 2016 para dise\u00f1ar e implementar las alternativas de descongesti\u00f3n. As\u00ed mismo, el fragmento adicionado por la presente ley tiene la finalidad de establecer regulaciones para aumentar la eficiencia de la medida contemplada en el literal d), por lo que tambi\u00e9n es constitucional, pues se trata de reglamentar la asignaci\u00f3n de vi\u00e1ticos cuando el servidor judicial deba desplazarse fuera de su sede judicial. Es m\u00e1s, implica la garant\u00eda de sus derechos laborales, al salvaguardar su salario y cubrir los gastos de traslado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>981. En la medida contemplada en el literal e) se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura crear de manera excepcional y transitoria cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. De manera reiterada, el precedente ha considerado constitucional la medida de descongesti\u00f3n mencionada y no existe argumento para apartarse de esa posici\u00f3n judicial, por lo que esa herramienta ser\u00e1 declarada constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>982. En contraste, no sucede lo mismo con el fragmento adicionado, que permite a las Salas Plenas del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a las de los Tribunales, nombrar en los empleos de magistrados y jueces, respectivamente, a personas que no hacen parte de la carrera judicial ni de la lista de elegibles. Como se explic\u00f3 en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del literal c) de este art\u00edculo, esta forma de provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico transitorio de descongesti\u00f3n interfiere con el principio al merito, ya que autoriza a dichos \u00f3rganos a ignorar las listas de elegibles para cargos similares que se han elaborado en el marco de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Al igual que sucede con el literal del c) del art\u00edculo 25 de PLEAJ, declarar inconstitucional la modificaci\u00f3n implicar\u00eda dejar sin regulaci\u00f3n la provisi\u00f3n de dichos empleos, lo que podr\u00eda impactar la efectividad, eficacia y celeridad de la medida y tampoco asegurar\u00eda el principio del m\u00e9rito. \u00a0Desde esta perspectiva de an\u00e1lisis, se considera que la norma debe ser condicionada con el fin de garantizar el respeto a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y m\u00e9rito.<\/p>\n<p>983. En este contexto, el literal e) debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo.<\/p>\n<p>985. Por su parte, la medida consagrada en el literal g) autoriza la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo de profesionales expertos y el personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo a jueces y magistrados, de acuerdo con el plan de descongesti\u00f3n. Esta medida respeta la Constituci\u00f3n debido a que: (i) est\u00e1 dirigida a apoyar en asuntos t\u00e9cnicos a los funcionarios judiciales; (ii) asegura el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, dado que facilita la comprensi\u00f3n del juez o magistrado a causas t\u00e9cnicas que deba fallar; (iii) esta contrataci\u00f3n es excepcional; y (iv) como no es un cargo con funciones judiciales, ni de carrera judicial la alternativa carece de la posibilidad de afectar el principio al m\u00e9rito, no implica impedir dictar sentencia y son id\u00f3neos institucionalmente para lograr la descongesti\u00f3n. Aunado a lo anterior, el legislador estatutario elimin\u00f3 el fragmento que se declar\u00f3 inexequible en la sentencia C-713 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>986. En contraste, la adici\u00f3n normativa que trae el art\u00edculo, por medio de la cual se permite contratar abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos infringe los art\u00edculos 13, 53, 121, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, este art\u00edculo genera un trato discriminatorio entre sujetos que desempe\u00f1an las mismas funciones de sustanciaci\u00f3n en un juzgado. As\u00ed las cosas, la persona vinculada en descongesti\u00f3n o la que se encuentra en un cargo permanente ser\u00e1n servidoras p\u00fablicas con las garant\u00edas y responsabilidades que ello conlleva, mientras que los abogados auxiliares que propone el proyecto, ser\u00edan contratados bajo una modalidad jur\u00eddica diferente. Esta disparidad en el v\u00ednculo jur\u00eddico de la persona encargada de llevar a cabo la medida de descongesti\u00f3n resulta en que estos \u00faltimos, los abogados, no disfrutar\u00eda de los mismos beneficios laborales que sus colegas que ejercen las mismas funciones, pero s\u00ed estar\u00edan sujetas a las mismas responsabilidades y cargas de trabajo. Por consiguiente, se infringe el principio de igualdad y el mandato de realidad sobre la forma, ya que la norma est\u00e1 avalando la existencia de funcionarios de hecho.<\/p>\n<p>987. En segundo lugar, se incluye a un particular en la producci\u00f3n de una funci\u00f3n judicial que no hace parte de la estructura de los despachos judiciales y del empleo p\u00fablico. En otras palabras, esa inserci\u00f3n afecta la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional de un juzgado o despacho de tribunal. La medida pretende que esas oficinas judiciales est\u00e9n formadas por particulares que no son empleados judiciales, quienes adem\u00e1s proyectar\u00e1n fallos.<\/p>\n<p>988. En tercer lugar, la norma respalda el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de un particular, sin regular su r\u00e9gimen de responsabilidades, remuneraci\u00f3n o labores, lo cual infringe los art\u00edculos 121, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n. Este asunto es problem\u00e1tico en t\u00e9rminos constitucionales, ya que, en sentencia C-713 de 2008, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de un fragmento similar a la norma que hoy se estudia por falta de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen que deb\u00edan tener dichos abogados. La norma examinada era el literal f del art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996. Dicha disposici\u00f3n permit\u00eda, como medida de descongesti\u00f3n, la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo y bajo un r\u00e9gimen especial de abogados, profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti\u00f3n. La Sala Plena reproch\u00f3 que el legislador no defini\u00f3 las caracter\u00edsticas de ese r\u00e9gimen ni los derechos, obligaciones y prohibiciones que de \u00e9l se derivaban, limit\u00e1ndose a transferir dicha funci\u00f3n de regulaci\u00f3n al CSJ. El art\u00edculo actualmente en an\u00e1lisis tampoco establece ning\u00fan criterio relacionado con las responsabilidades y deberes de los abogados auxiliares contratados. En esta ocasi\u00f3n, es a\u00fan m\u00e1s imperativo regular el r\u00e9gimen, ya que se delega una funci\u00f3n p\u00fablica a un particular, que consiste en colaborar en la sustanciaci\u00f3n de fallos judiciales.<\/p>\n<p>989. \u00a0Por consiguiente, se declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy de abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongesti\u00f3n a la justicia\u201d, contenida en el literal g) del art\u00edculo 25 del PLEAJ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>990. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte considera que el par\u00e1grafo del enunciado que se revisa es constitucional, dado que la advertencia aclara los errores de interpretaci\u00f3n que puedan surgir en las personas nombradas con las medidas de descongesti\u00f3n en las siguientes tres precisiones: (i) la inclusi\u00f3n en las listas de descongesti\u00f3n no genera vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial; (ii) ni implica inclusi\u00f3n en la carrera judicial; y (iii) de ser nombrado en un cargo de descongesti\u00f3n una persona en lista de elegibles vigentes, no quedar\u00e1 excluido de dicha lista. Por lo tanto, si alguien de la lista de elegibles es nombrado en el cargo de descongesti\u00f3n, no se ver\u00e1 perjudicado en su derecho de ser convocado para ocupar un cargo de manera permanente seg\u00fan las reglas del concurso en el que particip\u00f3. Esto otorga protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos y salvaguarda el derecho al m\u00e9rito.<\/p>\n<p>991. \u00a0En consecuencia, de acuerdo con lo previamente expuesto, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 25 del PLEAJ con las siguientes condiciones: (i) el literal b), en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes del primer grado civil; (ii) el literal c) bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial, que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo; (iii) el literal e) debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. A su vez, se declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy de los abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongesti\u00f3n a la justicia\u201d, contenida en el literal g).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 y 98<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Modif\u00edquese el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Expediente PE-051<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACI\u00d3N DE TURNOS. \u00a0Los despachos judiciales tramitar\u00e1n y fallar\u00e1n los procesos sometidos a su conocimiento con sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.<\/p>\n<p>Sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional o los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deber\u00e1n tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cuando existan razones de seguridad nacional.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Graves violaciones de los derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Cuando revista especial trascendencia econ\u00f3mica o social.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n concierne a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente art\u00edculo podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijar\u00e1 peri\u00f3dicamente los temas de agrupaci\u00f3n de los procesos y se\u00f1alar\u00e1, mediante aviso, las fechas en las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio. As\u00ed mismo, deber\u00e1 dar prelaci\u00f3n a aquellos procesos en que debe dar aplicaci\u00f3n al precedente vinculante.<\/p>\n<p>Estas actuaciones tambi\u00e9n podr\u00e1n ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98 (NUEVO). Tr\u00e1mite preferencial de procesos judiciales de menores. En atenci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de derechos en favor de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y los Adolescentes consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el tr\u00e1mite de todo proceso penal en el que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad; o en los procesos de las especialidades civil y de familia en donde se encuentren en litigio derechos de los menores, ser\u00e1 preferencial. \u00c9ste deber\u00e1 ser sustanciado con prelaci\u00f3n por el operador judicial competente, en turno riguroso, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de la Tutela, el de Habeas Corpus y aquellos que versen sobre graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que incumpla las disposiciones de la presente Ley, incurrir\u00e1 en falta grave sancionada conforme al r\u00e9gimen disciplinario.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentar\u00e1 el procedimiento establecido en la presente Ley en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia<\/p>\n<p>992. \u00a0Los art\u00edculos 26 y 98 del PLEAJ son modificaciones enteras o normas nuevas de la Ley 270 de 1996, respectivamente. Adem\u00e1s, esos preceptos est\u00e1n estrechamente relacionados y tienen algunos contenidos que pueden juzgarse similares para efectos del control constitucional, pero cuentan tambi\u00e9n con algunas diferencias entre s\u00ed. Si se analizan conjuntamente ambas normas, es factible identificar cuatro componentes normativos distintos, cada uno de los cuales requiere una evaluaci\u00f3n especial: (i) primero, los dos enunciados consagran una serie de supuestos o criterios para definir el orden de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de procesos judiciales; (ii) segundo, el art\u00edculo 26 establece tambi\u00e9n una regla de ordenaci\u00f3n tem\u00e1tica de los asuntos y un mecanismo de publicidad para la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre \u00f3rdenes de evacuaci\u00f3n de procedimientos judiciales; (iii) tercero, el art\u00edculo 98 instituye una falta disciplinaria, para los casos en los cuales se incurre en el comportamiento all\u00ed descrito; (iv) cuarto y \u00faltimo, el art\u00edculo 98 le confiere al Ministerio de Justicia y del Derecho la competencia para reglamentar el car\u00e1cter preferente \u00a0de ciertos procesos cuando est\u00e9n de por medio ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>993. Las \u00fanicas intervenciones sobre estos dos preceptos provienen de la misma organizaci\u00f3n. La interviniente pide declarar inconstitucional el art\u00edculo 26 por vulnerar la autonom\u00eda judicial para ponderar cu\u00e1les procesos se deben sustanciar y decidir primero, pero constitucional el art\u00edculo 98 por realizar el mandato de especial protecci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Finalmente, la intervenci\u00f3n considera contrario a la Constituci\u00f3n facultar al Ministerio de Justicia y del Derecho para reglamentar el car\u00e1cter preferente de los procesos de menores de edad que enuncia el proyecto de ley revisado.<\/p>\n<p>994. La Corte revisar\u00e1 la constitucionalidad de estas normas, seg\u00fan los ingredientes normativos anteriormente identificados.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Criterios y supuestos para definir los \u00f3rdenes de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de procesos judiciales<\/p>\n<p>995. El art\u00edculo 26 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 63A de la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. Entre otros puntos regulados en la reforma, el legislador establece una regla general, en virtud de la cual los despachos judiciales deber\u00e1n tramitar y decidir los asuntos de los que conocen, \u201ccon sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos\u201d. Es decir, las autoridades judiciales, cualquiera que sea su categor\u00eda, en principio deber\u00e1n procesar y resolver los procesos en el orden cronol\u00f3gico en el cual se hayan promovido o iniciado. Esta regla general es constitucional, pues esta Corporaci\u00f3n ya ha avalado normas similares. En la sentencia C-248 de 1999, consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n un precepto que les impon\u00eda a los jueces la obligaci\u00f3n de dictar las sentencias \u201cexactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho\u201d, sin la posibilidad de alterar ese orden cronol\u00f3gico, con determinadas excepciones legales. La Corte Constitucional sostuvo que, en la definici\u00f3n de criterios para fijar \u00f3rdenes de atenci\u00f3n de los procesos judiciales, se debe evaluar que resulten razonables y respeten la igualdad, y que el criterio cronol\u00f3gico de paso de los expedientes al despacho satisfac\u00eda esas exigencias:<\/p>\n<p>\u201ctodas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo\u00a0de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio &#8211; conocido como el de la cola o el de la fila &#8211; respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos &#8211; tales como la condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. &#8211; o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.\u00a0 Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras\u201d.<\/p>\n<p>996. En esta oportunidad, esta Corte no encuentra razones para apartarse de esta jurisprudencia, de modo que declarar\u00e1 constitucional el inciso 1 del art\u00edculo 63A, en la forma como lo modifica el art\u00edculo 26 del PLEAJ.<\/p>\n<p>997. Los incisos segundo y tercero (parcial) del art\u00edculo 63A \u2013tal y como pretende reformarlos el art\u00edculo 26 bajo examen\u2014, y el art\u00edculo 98 del PLEAJ estatuyen un conjunto de excepciones a la regla general anterior. En el art\u00edculo 26 las excepciones aplican \u00fanicamente en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional y los tribunales superiores de distrito judicial. La excepci\u00f3n del art\u00edculo 26 consiste en que, en esas corporaciones e instancias judiciales, \u201c[s]in sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos\u201d, se deber\u00e1n tramitar y fallar \u201cpreferentemente\u201d los procesos judiciales, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: \u201cexistan razones de seguridad nacional\u201d, se busque \u201cprevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional\u201d, envuelva \u201c[g]raves violaciones de los derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d, el asunto \u201crevista especial trascendencia econ\u00f3mica o social\u201d, se trate de casos \u201crelacionados con hechos de corrupci\u00f3n de servidores p\u00fablicos\u201d, la \u201cdecisi\u00f3n concierne a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d (inciso 2, numerales), o se \u201cdebe dar aplicaci\u00f3n al precedente vinculante\u201d (inciso 3). La excepci\u00f3n del art\u00edculo 98 aplica a los procesos penales cuando los sujetos pasivos sean ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, y en los civiles y de familia si est\u00e1n en litigio sus derechos, pero no habr\u00e1 prelaci\u00f3n respecto de acciones de habeas corpus y tutela.<\/p>\n<p>998. La Corte Constitucional ya revis\u00f3 el antecedente normativo de estas disposiciones. En la sentencia C-713 de 2008, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia hoy en vigor. El art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, que ahora persigue reformar este PLEAJ, establec\u00eda -entre otras- que cuando existan \u201crazones de seguridad nacional\u201d, casos de \u201cgraves violaciones de los derechos humanos, o cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d, o \u201casuntos de especial trascendencia social\u201d, las Cortes y los Consejos \u201cse\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente\u201d. Como se ve, la norma admit\u00eda que los procesos judiciales se pudieran sustanciar y decidir sin consideraci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos, con algunos criterios valorativos similares a los que est\u00e1n en la norma controlada. La Corte juzg\u00f3 aceptable especificar criterios como estos para excepcionalmente ordenar el procesamiento y la resoluci\u00f3n de los procesos judiciales, si a trav\u00e9s de ellos se persigue de modo id\u00f3neo un fin leg\u00edtimo:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, tambi\u00e9n lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. [\u2026] la autorizaci\u00f3n para modificar la prelaci\u00f3n de turnos para fallo no resulta en s\u00ed misma inconstitucional como medida para superar problemas de congesti\u00f3n judicial. Sin embargo, ning\u00fan sentido tendr\u00eda en un escenario de normalidad donde los procesos fueren resueltos dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley.<\/p>\n<p>As\u00ed, para avalar o no las excepciones previstas por el legislador, ser\u00e1 necesario examinar en cada caso si ellas responden o no a fines constitucionalmente leg\u00edtimos y se reflejan como id\u00f3neas para su consecuci\u00f3n, sin perder de vista que el legislador cuenta con un relativo margen de apreciaci\u00f3n para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia.<\/p>\n<p>[\u2026] En el inciso primero del art\u00edculo 16 del proyecto se hace alusi\u00f3n a una serie de razones especiales, constitutivas de excepci\u00f3n a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por\u00a0las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del CSJ o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la\u00a0seguridad nacional, (ii) prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social.<\/p>\n<p>Considera la Corte que estos motivos son constitucionalmente v\u00e1lidos para modificar, excepcionalmente por supuesto, la regla general de prelaci\u00f3n de turnos para fallo conforme a su ingreso a los despachos judiciales. Esas razones son admisibles frente a los principios y valores constitucionales, pues por su importancia econ\u00f3mica, humana y social, involucran asuntos de alto impacto y sensibilidad en la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>999. \u00a0No obstante, en realidad entre esa norma y la que ahora analiza la Corte hay una diferencia objetiva y determinante. Mientras la Ley que pretende reformarse reconoce la autonom\u00eda de la autoridad judicial para decidir si se tramitan preferentemente los procesos en los cuales concurren los criterios legales de prelaci\u00f3n, en contraste, en el actual proyecto de ley las corporaciones judiciales y tribunales \u201cdeber\u00e1n\u201d darles prelaci\u00f3n a los procesos en los que se verifiquen los supuestos indicados, sin que se les conceda la facultad de hacer ponderaciones con otros principios constitucionales. No es que al legislador le est\u00e9 prohibido introducir obligaciones en el orden de evacuaci\u00f3n de procesos judiciales. La Corte declar\u00f3 constitucional la obligaci\u00f3n de procesar y decidir los casos en el orden cronol\u00f3gico de turnos, por cuanto concluy\u00f3 que hacerlo no viola la autonom\u00eda judicial, en tanto esta se protege en \u201cel an\u00e1lisis y la resoluci\u00f3n de casos\u201d, mas no en la determinaci\u00f3n de los \u00f3rdenes de evacuaci\u00f3n de procesos.<\/p>\n<p>1000. Sin embargo, la Corte considera que la autonom\u00eda judicial no es un principio excluido del problema de cu\u00e1les asuntos priorizar. Como lo sostuvo en la sentencia C-248 de 1999, la ley puede obligar por regla general al juez a sustanciar y resolver los procesos con arreglo al orden cronol\u00f3gico de turnos, pues el legislador lo juzga como el mejor m\u00e9todo residual para garantizar un funcionamiento igualitario de la justicia. Pero cuando se trata de precisar las excepciones a ese principio, ya la autonom\u00eda judicial no puede quedar enteramente neutralizada o severamente restringida. Incluso si la autonom\u00eda judicial se salvaguarda solo en el \u201can\u00e1lisis y la resoluci\u00f3n de casos\u201d, es equivocado creer que estos ejercicios no tienen que ver con la oportunidad en la decisi\u00f3n de un proceso. Decidir sobre la oportunidad de un proceso o de su soluci\u00f3n es a menudo parte fundamental del an\u00e1lisis y de la decisi\u00f3n judicial de los casos, pues de ello depende el acto de administrar justicia efectiva. El retardo en la definici\u00f3n de un proceso puede, por ejemplo, prolongar o agravar una violaci\u00f3n de derechos, puede conducir a que desaparezcan medios de prueba cruciales para un litigio, e incluso tornar inane la acci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1001. Imponerle al juez una prelaci\u00f3n obligatoria de turnos en los supuestos que establecen las normas citadas lo despoja de la facultad de decidir oportunamente casos en los que est\u00e9n en juego derechos fundamentales de mayor peso. Cuando la Corte ha examinado obligaciones an\u00e1logas a esta, ha tomado medidas encaminadas a preservar un \u00e1mbito intangible de autonom\u00eda judicial para valorar si hay casos que demanden una actuaci\u00f3n m\u00e1s pronta que la indicada por los criterios legales, debido a que est\u00e1n comprometidos derechos de mayor peso. En la sentencia C-886 de 2004, la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 constitucional clasificar como preferente al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, pero condicion\u00f3 esta norma a que se aplicara \u201csin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional\u201d, pues deb\u00edan tener prelaci\u00f3n las acciones tutela -que ya la ten\u00edan en la ley-, habeas corpus, acciones populares, de grupo y de cumplimiento, en vista de los derechos que protegen. En la sentencia C-735 de 2007, la Corte admiti\u00f3 el deber de priorizar los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en los cuales fuera parte un ente p\u00fablico en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, en las consideraciones indic\u00f3 que el juez podr\u00eda desatender esa prioridad, ante situaciones de violaci\u00f3n de derechos fundamentales de mayor envergadura:<\/p>\n<p>\u201cLa prelaci\u00f3n de estos procesos tampoco implica que el juez administrativo deba dejar de lado los dem\u00e1s procesos sometidos a su conocimiento, sujet\u00e1ndolos a una par\u00e1lisis o indefinici\u00f3n, sino que, en igualdad de condiciones, y despu\u00e9s de las acciones constitucionales, debe darle prelaci\u00f3n a las decisiones en que sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, salvo que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales de mayor entidad que ameriten prelaci\u00f3n en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>1002. \u00a0De todo lo anterior se extrae que los criterios estipulados en los art\u00edculos 26 y 98 del PLEAJ se ajustan en general a la Constituci\u00f3n, y las autoridades judiciales encargadas de aplicarlos deben darles prelaci\u00f3n a los procesos en los cuales dichos criterios concurren. Sin embargo, en desarrollo de lo sostenido en las sentencias C-886 de 2004 y C-735 de 2007, esa priorizaci\u00f3n se aplica en principio, salvo que la corporaci\u00f3n judicial o el tribunal respectivo juzguen que en otros casos est\u00e1n de por medio derechos o principios fundamentales de mayor entidad que ameriten una prelaci\u00f3n diferente en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1003. Ahora bien, aunque la posibilidad de cambiar el orden cronol\u00f3gico de turnos de fallo es, en principio, constitucional, s\u00ed se observa un problema de constitucionalidad cuando se incluye a la Corte Constitucional en el deber de decidir preferentemente unos procesos en atenci\u00f3n a sus materias. Esto se debe a que la Carta Pol\u00edtica establece un r\u00e9gimen procesal especial en cabeza de la Corte Constitucional, con t\u00e9rminos constitucionales precisos, que impide que la ley modifique o establezca un orden de fallo o disponga de la priorizaci\u00f3n de algunas causas. En otras palabras, la Corporaci\u00f3n debe gestionar sus procesos de una forma tal que hace incompatible la aplicaci\u00f3n de una prelaci\u00f3n de fallos.<\/p>\n<p>1004. Al respecto, n\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, fue regulada mediante el Decreto 2195 de 1991. Este decreto contiene cinco cap\u00edtulos, a saber: (i) disposiciones generales y procedimiento (arts. 1 a 36); (ii) competencia (arts. 37 a 41); (iii) tutela en contra de particulares (arts. 42 a 45); (iv) tutela y Defensor del Pueblo (arts. 46 a 51) y (v) sanciones (arts. 52 y 53). A nivel reglamentario se expidi\u00f3 el Decreto 306 de 1992. En sus diez art\u00edculos, esta normativa estableci\u00f3 reglas en materias relacionadas con (i) los derechos objeto de protecci\u00f3n; (ii) la inexistencia de amenaza de los derechos fundamentales; (iii) los principios para interpretar el procedimiento de la tutela; (iv) la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes; (v) el contenido del fallo de tutela; (vi) los efectos de las decisiones de revisi\u00f3n y de segunda instancia de los fallos de tutela; (vii) el reparto y (viii) las sanciones en el marco del incidente de desacato. Cabe precisar que conforme a lo previsto por el art\u00edculo 241.12 de la Constituci\u00f3n, la Corte debe \u201c[d]arse su propio reglamento\u201d, el cual complementa el tr\u00e1mite de tutela en cuanto a procedimientos, como el decreto de pruebas, la realizaci\u00f3n de audiencia o la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar, entre otros.<\/p>\n<p>1005. En los tr\u00e1mites de tutela, el objeto del proceso versa sobre la garant\u00eda de derechos fundamentales, por lo que todos los casos merecen ser resueltos de forma r\u00e1pida y no puede darse prevalencia a uno sobre otro. Adem\u00e1s, la premisa en sede revisi\u00f3n es poder resolver los casos en el menor tiempo posible, teniendo un plazo m\u00e1ximo de tres meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n del reparto del expediente al magistrado o magistrada que sustanciar\u00e1 el caso, acto que se realiza en cumplimiento del respectivo auto de selecci\u00f3n. Este t\u00e9rmino solo podr\u00e1 suspenderse en el evento de decretar pruebas o en los casos en que el magistrado sustanciador pone el caso a consideraci\u00f3n de la Sala Plena para que esta asuma su conocimiento. En ese caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contado a partir del momento en que la Sala Plena asumi\u00f3 la competencia del asunto.<\/p>\n<p>1006. En los procesos de constitucionalidad sucede algo parecido. Este tr\u00e1mite se encuentra reglado en los art\u00edculos 242 a 244 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991. All\u00ed se regulan las fases y reglas que deben seguirse en ese tipo de procesos, las cuales deben ser respetadas por la Corte y sus magistrados y magistradas. Adem\u00e1s, la normatividad establece los t\u00e9rminos procesales, fijados por la Carta Pol\u00edtica o el Decreto Ley mencionado.<\/p>\n<p>1007. Por ejemplo, despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda se encuentran los siguientes t\u00e9rminos: (i) diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para pr\u00e1ctica pruebas que hubiesen sido decretadas en el auto de admisi\u00f3n de la demanda; (ii) otro plazo igual de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para la fijaci\u00f3n en lista del proceso con las normas demandadas. En este lapso los ciudadanos y las ciudadanas podr\u00e1n intervenir para defender o cuestionar la constitucionalidad del precepto impugnado; (iii) treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para que la procuradora general de la Naci\u00f3n emita concepto sobre la validez del enunciado legal cuestionado. Es importante precisar que los t\u00e9rminos (ii) y (iii) comienzan a correr de manera simult\u00e1nea. As\u00ed mismo, estos plazos se realizar\u00e1n una vez se agote el tr\u00e1mite probatorio cuando se decretaron pruebas, de acuerdo con los art\u00edculos 7\u00ba y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991; (iv) treinta 30 d\u00edas h\u00e1biles para que la magistrada o el magistrado sustanciador presente el proyecto de sentencia a la Corte, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2067 de 1991; y vencido este t\u00e9rmino (v) comenzar\u00e1n a correr los 60 d\u00edas h\u00e1biles de que dispone la Corte para adoptar su decisi\u00f3n, ibid.<\/p>\n<p>1008. De acuerdo con el art\u00edculo 42 del Acuerdo 02 de 2015 y el art\u00edculo 63\u00aa de la Ley 270 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de otorgar un tr\u00e1mite de urgencia nacional a un proceso, lo que significa la excepci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en el plan de trabajo, por lo que la causa podr\u00e1 fallarse sin esa condici\u00f3n. Sin embargo, en estos casos se respetan los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2067 de 1991 para fallar y esos plazos no se aumentan ni se acortan, como lo indica el art\u00edculo 9 dicho estatuto. Adem\u00e1s, el procedimiento general descrito se ve reducido a la tercera parte en el marco de revisi\u00f3n de los decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n a los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo sentido, el art\u00edculo 42 de dicho estatuto establece la posibilidad de que la Corte reduzca el t\u00e9rmino para decir en el control de constitucionalidad por vicios de forma de una ley que convoque a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n o disponga que el pueblo decida sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Esta disminuci\u00f3n de plazo para emitir un fallo se aplica cuando esta Corporaci\u00f3n lo considere necesario para decidir antes del pronunciamiento popular.<\/p>\n<p>1009. Con base en este breve retrato procesal, se estima que la prelaci\u00f3n de fallo desconoce la particularidad de los procesos adelantados por la Corte Constitucional. Es evidente que el art\u00edculo 24 del PLEAJ no podr\u00eda aplicarse a la regulaci\u00f3n de los procesos de tutela y de constitucionalidad adelantados en esta Corporaci\u00f3n, los cuales son especiales y exigen que los asuntos sean resueltos con t\u00e9rminos procesales de rango estatutario y constitucional que no pueden ser ignorados.<\/p>\n<p>1010. En estos t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 constitucionales los incisos 2\u00ba, y sus numerales, y 3\u00ba (parcial) modificados por el art\u00edculo 26, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cCorte Constitucional\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba de esa disposici\u00f3n, que ser\u00e1 declarada inconstitucional. As\u00edmismo, declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 98 del PLEAJ en cuanto a la norma que establece un tr\u00e1mite preferencial de procesos judiciales en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>() Ordenaci\u00f3n tem\u00e1tica y mecanismo de publicidad sobre las decisiones de prelaci\u00f3n de turnos<\/p>\n<p>1011. El art\u00edculo 26 sujeto a control prev\u00e9, en su inciso 3 (parcial), que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional y los tribunales superiores de distrito judicial \u201cpodr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijar\u00e1 peri\u00f3dicamente los temas de agrupaci\u00f3n de los procesos y se\u00f1alar\u00e1, mediante aviso, las fechas en las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio\u201d. En la sentencia C-713 de 2008 ya la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de un enunciado normativo igual en lo relevante y no advirti\u00f3 problemas de validez. La Sala Plena tampoco los encuentra ahora, sino que esa posibilidad de ordenaci\u00f3n tem\u00e1tica y de publicidad de las agrupaciones que haga se inscribe en la potestad de configuraci\u00f3n del ordenamiento que tiene el Congreso. Por ende, este inciso, en lo relevante, se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>() La configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria grave<\/p>\n<p>1012. \u00a0El art\u00edculo 98 del PLEAJ prescribe, en su inciso 2, que incurrir\u00e1 en \u201cfalta grave\u201d el servidor p\u00fablico \u201cque incumpla las disposiciones de la presente ley\u201d. Esta disposici\u00f3n se inserta en el derecho sancionador y, por ese hecho, debe respetar el principio de legalidad, entendido como certeza o taxatividad en la definici\u00f3n de las faltas y de las sanciones (de los supuestos f\u00e1cticos y las consecuencias jur\u00eddicas). La Constituci\u00f3n reconoce el derecho de toda persona a no ser juzgada \u201csino conforme a leyes preexistentes\u201d al acto que se le imputa (CP art 29). Desde luego, no basta con que las leyes simplemente preexistan a los actos que se consideran sancionables, para cumplir la exigencia constitucional, sino que deben garantizar un grado suficiente de previsibilidad acerca de lo que est\u00e1 prohibido y de las sanciones aparejadas al evento de violar la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>1013. El inciso 2 del art\u00edculo 98 bajo revisi\u00f3n no cumple esta exigencia, pues no es previsible cu\u00e1l es o cu\u00e1les son las conductas que proh\u00edbe. Para empezar, el inciso pertenece al art\u00edculo 98, por lo cual pareciera que la falta grave se configura por la inobservancia de lo previsto en ese enunciado. Sin embargo, esto no es claro, pues el texto dice que incurre en falta grave el servidor p\u00fablico que incumpla \u201clas disposiciones de la presente ley\u201d. No es posible precisar si clasifica como falta grave solo el incumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 98, o tambi\u00e9n el de las disposiciones de toda la ley. Esta imprecisi\u00f3n es adem\u00e1s insuperable con los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, pues incluso si se asume que la falta grave la constituye el incumplimiento de todas las disposiciones \u201cde la presente ley\u201d, tampoco es claro a cu\u00e1l ley se refiere el enunciado. En el entendimiento del precepto pueden concurrir dos leyes, la reformada y la reformatoria, y no existe un par\u00e1metro objetivo para definir cu\u00e1l de las dos es la que determina la falta grave. El legislador no lo precisa y por ello no es factible saber de antemano si cualquier incumplimiento de la Ley 270 de 1996 constituye falta grave, o si solo tienen esta connotaci\u00f3n las inobservancias de las normas de la Ley 270 de 1996 que sean fruto de este proyecto de ley.<\/p>\n<p>1014. La Corte Constitucional no puede entrar a determinar en qu\u00e9 consiste la falta, pues esto equivaldr\u00eda a negar el sentido \u00faltimo del principio de legalidad. Lo que se pretende con este principio es que las normas sancionatorias sean tan determinables, que se preserve la separaci\u00f3n de poderes y funciones en el ejercicio del poder disciplinario a cargo de las comisiones nacional y seccionales de disciplina judicial. La idea de un Estado democr\u00e1tico respetuoso de la separaci\u00f3n de poderes y de la distribuci\u00f3n de funciones \u2013en un caso como este\u2014es que la definici\u00f3n de las prohibiciones y los castigos les corresponda a los \u00f3rganos representativos (legislativo), la aplicaci\u00f3n de estos a los casos concretos est\u00e9 a cargo de autoridades independientes e imparciales (judicial), y la ejecuci\u00f3n de las decisiones se les conf\u00ede a estructuras dotadas de la capacidad para cumplirlas (ejecutiva). Si en un supuesto como el ahora revisado, donde se advierte con facilidad la abierta e insuperable imprecisi\u00f3n de la norma sancionatoria, el juez constitucional releva parcial y sustantivamente al legislador en la determinaci\u00f3n de la falta, ya no ser\u00edan los cuerpos representativos los que definir\u00edan cabalmente la falta, sino que, en ese acto, que debe ser democr\u00e1tico por excelencia, intervendr\u00eda la autoridad judicial. Lo cual vulnera la separaci\u00f3n de poderes y funciones (CP arts 113 y 150). Esta situaci\u00f3n implica desconocer una de las garant\u00edas del derecho disciplinario, por lo que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1015. Adicionalmente, en esta norma, el legislador opt\u00f3 por calificar la conducta tipificada como falta grave, sin permitir una graduaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de la conducta y de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al sujeto disciplinado. Esa circunstancia evidencia una interferencia en el derecho al debido proceso, dado que no establece la forma de medir la gravedad de la conducta al momento de tipificar la falta. La norma implica establecer una sanci\u00f3n al funcionario judicial de suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo de 3 a 18 meses e inhabilidad especial por ese tiempo para faltas dolosas o esa misma interrupci\u00f3n de funciones de 1 a 12 meses para faltas graves culposas. En este sentido, la consagraci\u00f3n de la conducta a t\u00edtulo de falta grave debe ser evaluada bajo el principio de proporcionalidad de nivel estricto por las razones que se explicaron en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las faltas establecidas en el art\u00edculo 4 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1016. Con base en ello, se observa que la medida examinada establece la calificaci\u00f3n de falta \u201cgrave\u201d para los funcionarios jurisdiccionales que desconozcan el tr\u00e1mite preferencial de los procesos penales, civiles y familia en los que se involucren los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esto significa que el operador disciplinario no puede establecer una valoraci\u00f3n de la culpabilidad de la conducta sancionada en la norma, ya que se consagra una calificaci\u00f3n fija de esta. La finalidad de la alternativa estudiada es asegurar que estos sujetos obtengan una pronta y r\u00e1pida justicia a traves de la prelaci\u00f3n de tramde y fallo. De igual forma, la norma busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales y los objetivos del Estado, as\u00ed como los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. A partir de lo expuesto, la Sala considera que la disposici\u00f3n busca proteger un prop\u00f3sito constitucionalmente imperioso, pues la consagraci\u00f3n de la falta y su castigo procura garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante la demora en la resoluci\u00f3n de una causa. Se trata de que estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional obtengan una pronta justicia en un litigio relacionado con sus derechos. A su vez, la medida es conducente para alcanzar este fin, ya que busca persuadir, mediante el derecho disciplinario, al juez que no acate la norma de prelaci\u00f3n de tr\u00e1mite en ciertos procesos relacionados con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para evitar incurrir en la falta y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, el funcionario judicial deber\u00e1 cumplir la norma.<\/p>\n<p>1017. Por el contrario, la Sala considera que la alternativa estudiada no es necesaria porque existe una opci\u00f3n que interfiere en menor intensidad con los derechos al debido proceso y pol\u00edticos de los funcionarios judiciales y asegura de igual forma la finalidad perseguida por la norma en la garant\u00eda de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Esta medida menos lesiva consiste en permitir que la autoridad disciplinaria sea la encargada de realizar ese an\u00e1lisis de graduaci\u00f3n de la conducta y asignar la falta que considere adecuada a esta, de acuerdo con la culpabilidad del disciplinado, la intensidad de la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley, entre otros criterios. Es importante destacar que el enunciado legal establece que esa falta se aplicar\u00e1 de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario, pero la norma no permite aplicar dicho marco jur\u00eddico debido a que asigna la calificaci\u00f3n de falta grave al hecho de desconcer el tr\u00e1mite preferencial en los procesos en donde se encuentren en litigio los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>1019. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala aclara que, al aplicar esta norma, se deben considerar los principios de autonom\u00eda judicial y la justificaci\u00f3n que tiene el juez para alterar el orden de los fallos mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores de esta providencia. En consecuencia, se declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p>() Reglamentaci\u00f3n por el Ministerio de Justicia y del Derecho de la prelaci\u00f3n de turnos en procesos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes<\/p>\n<p>1020. Previo a la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 98 del PLEAJ, la Corte considera relevante llamar la atenci\u00f3n al legislador debido a que titul\u00f3 esa disposici\u00f3n como \u201cpreferencial de procesos judiciales de menores\u201d, e incluy\u00f3 la siguiente descripci\u00f3n: \u201cse encuentren en litigio derechos de los menores\u201d. Esto se debe a que la expresi\u00f3n \u201cmenores\u201d es inadecuada para referirse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que deber\u00eda ser cada vez menos usada por parte de las autoridades. El cuestionamiento mencionado es de nivel doctrinario y de pedagog\u00eda constitucional para los hacedores de pol\u00edticas p\u00fablicas, entre los que se encuentra el Congreso, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias C-442 de 2009.<\/p>\n<p>1021. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 examinado le asigna al Ministerio de Justicia y del Derecho la facultad de reglamentar \u201cel procedimiento establecido en la presente Ley\u201d. De nuevo, como en el sub ac\u00e1pite anterior, no es claro si la facultad que se le confiere es para reglamentar toda la Ley estatutaria, todo el proyecto de ley sujeto a control, o solo el procedimiento regulado en el art\u00edculo 98. Sin embargo, el problema de constitucionalidad en este caso no proviene de esa indeterminaci\u00f3n, sino del hecho de conferirle al Ministerio de Justicia y del Derecho potestades de reglamentaci\u00f3n de una materia que es propia de la administraci\u00f3n de justicia. La reglamentaci\u00f3n de una ley como la que surgir\u00e1 de este proyecto se halla en cabeza del CSJ, y no del presidente de la Rep\u00fablica y menos de un ministerio, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1022. En la revisi\u00f3n del art\u00edculo 2 de este PLEAJ, la Corte indic\u00f3 que la competencia constitucional para reglamentar las leyes con el fin de posibilitar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes est\u00e1 en principio en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica, y de forma residual y subordinada se halla tambi\u00e9n en otros organismos o autoridades de la Rama Ejecutiva. No obstante, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n les atribuy\u00f3 a otros \u00f3rganos determinadas facultades de reglamentaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n circunscritas a sus propios \u00e1mbitos funcionales, como ocurre con el CSJ. El art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que este Consejo tendr\u00e1, entre otras funciones:<\/p>\n<p>\u201c[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>1023. La Constituci\u00f3n reserva la competencia reglamentaria en las materias se\u00f1aladas al CSJ, lo cual a su turno delimita las facultades de reglamentaci\u00f3n que en general detenta el presidente de la Rep\u00fablica. Mientras que las competencias reglamentarias de los ministerios y dem\u00e1s \u00f3rganos de la administraci\u00f3n ejecutiva no \u201cpueden desplazar a la competencia reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica, frente a la cual tienen un car\u00e1cter residual y subordinado\u201d, la Corte ha dispuesto que la potestad reglamentaria del CSJ en su campo competencial s\u00ed produce \u201cun claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en esta materia y, por consiguiente, de los organismos subordinados de la Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1024. En la sentencia C-917 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma legal que le confer\u00eda al Ministerio de Justicia y del Derecho una atribuci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n sobre los conciliadores y los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje, por cuanto desconoc\u00eda la reserva competencial del CSJ. Sobre la inconstitucionalidad del otorgamiento de facultades reglamentarias al Ministerios de Justicia y del Derecho, en asuntos de la administraci\u00f3n de justicia, prescribi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que otorga a ciertos organismos, ajenos a la Rama Ejecutiva, una potestad normativa exclusiva y excluyente.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por virtud de esta reserva constitucional, los organismos a los cuales se adscribe dicha potestad tienen la facultad exclusiva de establecer la regulaci\u00f3n del \u00e1rea normativa espec\u00edficamente asignada por la Carta. La Corte Constitucional ha dicho que en estos casos\u00a0\u201c[s]e trata de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n se asignan a otros \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del presidente.\u201d<\/p>\n<p>[\u2026] el CSJ tiene a su cargo la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, cuando el legislador no haya dispuesto norma directamente aplicable, potestad que dispone un claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del presidente en esta materia y, por consiguiente, de los organismos subordinados de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Puede advertirse finalmente que pese a la existencia de un r\u00e9gimen general que confiere al presidente de la Rep\u00fablica la facultad reglamentaria de la Ley y a los ministerios, una facultad residual de los que los habilita para incluir regulaciones de segundo orden en los \u00e1mbitos propios de su especialidad, en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, tanto en los tr\u00e1mites judiciales como en los administrativos que se desarrollen en los despachos judiciales, el organismo que tiene esa reserva exclusiva es el CSJ.<\/p>\n<p>1025. \u00a0En consecuencia, la Constituci\u00f3n no autoriza al legislador a concederle al Ministerio de Justicia y del Derecho una potestad reglamentaria como la que pretende otorgarle en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 bajo revisi\u00f3n. Nuevamente hay que decir que se trata de una atribuci\u00f3n equ\u00edvoca, pues no es claro si se refiere a la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 98, de todo el proyecto de ley controlado, o de toda la Ley 270 de 1996, con sus art\u00edculos nuevos y precedentes. Pero en todo caso, cualquiera sea el sentido que se le d\u00e9 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 98, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede atribuirle al Ministerio de Justicia y del Derecho un poder reglamentario como ese.<\/p>\n<p>1026. Si el proyecto de ley le dispensa al Ministerio de Justicia y del Derecho la facultad de reglamentar solo el art\u00edculo 98, que versa sobre una cuesti\u00f3n de administraci\u00f3n de los procesos judiciales, entonces vulnera las competencias constitucionales reservadas al CSJ, pues la Carta le asigna a esta Corporaci\u00f3n \u201cla regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d (CP art 257 num 3). Si la norma evaluada habilita a la cartera de Justicia y del Derecho para reglamentar todo el articulado del PLEAJ o, m\u00e1s a\u00fan, toda la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, entonces la inconstitucionalidad resulta m\u00e1s patente todav\u00eda. En este proyecto de ley y en la Ley 270 de 1996 hay numerosas previsiones para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos de la justicia, y a la regulaci\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites que se adelantan en los despachos judiciales. La competencia para reglamentar todos estos asuntos recae en el CSJ y, como ha sostenido la Corte Constitucional, ese dise\u00f1o genera \u201cun claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del presidente en esta materia y, por consiguiente, de los organismos subordinados de la Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1027. Por tanto, el par\u00e1grafo es inconstitucional y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corte.<\/p>\n<p>1028. En suma, la Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 26, salvo la expresi\u00f3n \u201cla Corte Constitucional o\u201d que se declara inconstitucional. Adem\u00e1s, se declarar\u00e1 conforme a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 98, a excepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cgrave\u201d, contenido en su inciso 2\u00ba, y su par\u00e1grafo, que se declarar\u00e1n inconstitucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 74J en el Cap\u00edtulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74J. AGRUPACI\u00d3N TEM\u00c1TICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podr\u00e1n agrupar tem\u00e1ticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podr\u00e1n ser reiteradas en los dem\u00e1s, los cuales podr\u00e1n ser expedidos de manera simult\u00e1nea, sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>1029. \u00a0El art\u00edculo 27 incorpora una disposici\u00f3n novedosa en el PLEAJ, por medio de la cual se permite a las autoridades judiciales agrupar los procesos para fallo seg\u00fan su tem\u00e1tica. El art\u00edculo prev\u00e9 que se podr\u00e1n agrupar los procesos por su tem\u00e1tica, aunque los expedientes no se hayan acumulado de acuerdo con las normas procesales. Adem\u00e1s, la nueva norma prev\u00e9 que el segundo fallo podr\u00e1 reiterar las consideraciones del primero y emitirlos de forma simult\u00e1nea, sin sujetarse al orden de turno para fallar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1030. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 27, siempre y cuando \u00e9ste no transgreda los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, por medio de los cuales se regula el principio de autonom\u00eda de los jueces.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1031. Por otro lado, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo en rese\u00f1a. Para la instituci\u00f3n interviniente se debe declarar la condicionalidad en el entendido de que los tribunales y los jueces tambi\u00e9n pueden realizar la agrupaci\u00f3n tem\u00e1tica que autoriza el art\u00edculo para decidir casos similares.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1032. \u00a0De manera preliminar, la Sala advierte que la materia contenida en el art\u00edculo 27, carece de reserva de ley estatutaria debido a que no se relaciona con la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, ni con la efectividad de los principios generales de este tema y tampoco desarrolla aspectos sustanciales del poder p\u00fablico. Se trata de regulaciones de tr\u00e1mite de los procesos, materias propias de c\u00f3digos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1033. La Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n, el legislador posee una amplia libertad de configuraci\u00f3n para regular aspectos relativos a los tr\u00e1mites judiciales y las medidas que promueven la descongesti\u00f3n. En la sentencia C-443 de 2019, la Corte enfatiz\u00f3 que el juez constitucional parte de un principio de deferencia, puesto que reconoce que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al Congreso la potestades de: (i) dise\u00f1ar la estructura de los procesos que se deben tramitar en la Rama Judicial; (ii) salvaguardar el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n y oportuna de las controversias que se someten a los jueces; y (iii) desarrollar los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1034. En desarrollo de esta competencia, el legislador adopt\u00f3 una serie de medidas procesales que pretenden otorgar celeridad al ejercicio de la funci\u00f3n judicial y materializar el derecho de plazo razonable, a saber: (i) las alternativas que simplifican o racionalizan los procesos, como la reducci\u00f3n de plazos y t\u00e9rminos, la eliminaci\u00f3n de fases o recursos, o el cambio de turno para fallar; (ii) las opciones que imponen cargas para acceder al sistema judicial; y (iii) los medios que imponen sanciones ante las dilaciones injustificadas. El control a dichos enunciados legislativos ha consistido en contrastar la comprensi\u00f3n de la norma a la luz de la finalidad y de la l\u00f3gica de su creador. Acto seguido, este an\u00e1lisis debe ser comparado con los efectos probables en la realidad que trae la medida objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1035. En este contexto, esta Corporaci\u00f3n concluye que el primer fragmento del art\u00edculo 27, que les permite a los jueces agrupar causas tem\u00e1ticas en los fallos, no tiene reparo constitucional, dado que es una medida amparada por la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el legislador para estructurar procesos judiciales, de acuerdo con el art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n. Esta nueva alternativa promueve la racionalizaci\u00f3n del trabajo de las autoridades judiciales para agilizar la evacuaci\u00f3n de expedientes, pues su finalidad es simplificar la resoluci\u00f3n de aquellos procesos judiciales que comparten la misma unidad tem\u00e1tica y marco jur\u00eddico. Su l\u00f3gica es evitar el desgaste del aparato judicial al tener que repetir una y otra vez la escritura de casos similares que tienen las mismas reglas aplicables y vinculantes. Esta Sala considera que los efectos probables que generar\u00e1 esta norma en la pr\u00e1ctica, ser\u00e1n la resoluci\u00f3n \u00e1gil y r\u00e1pida de las controversias, debido a que la aplicaci\u00f3n del mismo marco jur\u00eddico permitir\u00eda en una sola decisi\u00f3n resolver varios casos de forma simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>1036. Para la Sala, es importante recordar que la medida no afecta el derecho a la defensa de los usuarios del servicio de la administraci\u00f3n de justicia, como sucede con otras medidas de descongesti\u00f3n, por ejemplo, suprimir recursos o se\u00f1alar la improcedencia de cualquier recurso contra las providencias. La medida estudiada permite al juez organizar sus causas para fallo con fundamento en el principio de celeridad y en la prontitud del servicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1037. Por otro lado, la Sala encuentra que el segundo fragmento del art\u00edculo 27, por medio del cual se propone la posibilidad de que los jueces puedan reiterar las consideraciones de un fallo que agrup\u00f3 causas similares y fallar los casos agrupados de manera simult\u00e1nea, cumple con la Carta Pol\u00edtica. La primera medida, la posibilidad de reiterar los fallos con temas agrupados, permite racionalizar el trabajo de los despachos judiciales, maximizar los recursos a disposici\u00f3n de los jueces y salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica al otorgarle a los ciudadanos certeza jur\u00eddica sobre c\u00f3mo ser\u00e1n fallados los casos con temas similares. La Sala tampoco encuentra opuesto a la Constituci\u00f3n la medida de que los jueces puedan expedir fallos al mismo tiempo, pues es una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que garantiza la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que se promueve la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sin dilaciones, y no afecta de forma sustantiva otros derechos fundamentales. En realidad, la medida materializa el derecho a una resoluci\u00f3n oportuna de los tr\u00e1mites judicial y promueve la descongesti\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n de justicia. Resolver en conjunto causas que comparten el mismo tema es una alternativa id\u00f3nea para materializar y aplicar los mandatos como la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia porque permiten resolver una gran cantidad de causas con las mismas consideraciones y reglas aplicables a situaciones similares. Inclusive, desarrolla el principio de la igualdad, al tratar dos casos semejantes de forma paritaria. En efecto, se prev\u00e9 que la norma apareja una posibilidad de resoluci\u00f3n r\u00e1pida de causas, al resolver decisiones similares en una sola providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1038. Para concluir, el \u00faltimo fragmento del art\u00edculo 27 prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n para modificar el orden de prelaci\u00f3n del fallo, es decir, sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. Para la Sala, este fragmento corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de agrupar tem\u00e1ticamente las causas. En consonancia con los fragmentos previamente analizados del art\u00edculo 27, esta medida tambi\u00e9n tiene la finalidad de profundizar los principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, el cual es una meta importante en t\u00e9rminos constitucionales, como se esboz\u00f3 en las consideraciones de este cap\u00edtulo de la sentencia.<\/p>\n<p>1039. Sin embargo, es importante precisar que esta regulaci\u00f3n no debe afectar el r\u00e9gimen procesal constitucional y estatutario que rige a esta Corte para gestionar sus procesos. Por ejemplo, no puede interferir con la determinaci\u00f3n de acumular procesos adoptada por las Salas de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n cuando el caso est\u00e1 pendiente de fallo en la Sala de Revisi\u00f3n o Plena, en el evento de que exista una relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre uno y otro proceso. Tampoco podr\u00eda modificar la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n respecto de la imposibilidad jur\u00eddica de acumular demandas de inconstitucionalidad despu\u00e9s de que se haya realizado el reparto. La Corte destaca que las normas establecidas en C\u00f3digos y otras normas procesales, incluso aquellas de car\u00e1cter estatutario, son aplicables en ausencia de disposici\u00f3n espec\u00edfica que regule la materia en el r\u00e9gimen especial de los procesos que se llevan a cabo en esta Corporaci\u00f3n. Esto se debe a la especial funci\u00f3n y competencias que ejerce la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>1040. En consecuencia, la Corte concluye que el art\u00edculo 27 del PLEAJ respeta los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TR\u00c1MITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y\u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr\u00e1mite y para resolver los recursos que se interpongan en relaci\u00f3n con las mismas<\/p>\n<p>1041. El art\u00edculo 40 del PLEAJ introdujo dos modificaciones al par\u00e1grafo del art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996. En efecto, la disposici\u00f3n (i) suprimi\u00f3 la posibilidad de que los magistrados auxiliares del CSJ sean comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas; y (ii) consagr\u00f3 la posibilidad de comisionar a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, exclusivamente para el decreto de pruebas en asuntos de tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en relaci\u00f3n con estas. En este orden, las modificaciones est\u00e1n relacionadas con la posibilidad de que, como ya se preve\u00eda para los magistrados auxiliares del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, los de la Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tambi\u00e9n puedan ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas y la decisi\u00f3n de recursos relacionados con estas en asuntos de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>1042. En su intervenci\u00f3n, la procuradora general de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el art\u00edculo 40 del PLEAJ se ajusta a la Constituci\u00f3n puesto que, si bien del art\u00edculo 116 superior se puede concluir que los magistrados auxiliares de las altas cortes \u201cno se encuentran provistos de investidura judicial ni formalmente se encuentran habilitados para administrar justicia\u201d, es procedente su comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas de conformidad con los principios de celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Esta posici\u00f3n, precis\u00f3, fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008.<\/p>\n<p>1043. Sobre el art\u00edculo analizado tambi\u00e9n se pronunciaron el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y la Universidad Pontificia Bolivariana. Para el primero, la norma debe ser declarada inconstitucional debido a que la facultad de comisionar asuntos relacionados con la pr\u00e1ctica de pruebas es contraria a la Constituci\u00f3n en procesos como el acusatorio y los orales, en los que la inmediaci\u00f3n es una garant\u00eda importante. Por su parte, la Universidad Pontificia Bolivariana se refiri\u00f3 a la necesidad de condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 40 del PLEAJ de conformidad con las consideraciones de la sentencia C-713 de 2008. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la importancia de que la Corte precise (i) el alcance de las competencias jurisdiccionales asignadas a los magistrados auxiliares de las corporaciones indicadas en la norma; (ii) el significado de la expresi\u00f3n \u201casuntos de tr\u00e1mite\u201d y (iii) qu\u00e9 recursos pueden resolver los magistrados auxiliares en el marco de la comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1044. \u00a0Ahora bien, la Sala advierte que la eliminaci\u00f3n de la referencia al CSJ no es m\u00e1s que un ajuste de la ley a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015. En este sentido, es preciso recordar que en dicha reforma constitucional se elimin\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y se atribuy\u00f3 la funci\u00f3n disciplinaria a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Por tanto, la referencia que hace el art\u00edculo a esta \u00faltima autoridad y la supresi\u00f3n del CSJ, lejos de contrariar el texto constitucional, implica la armonizaci\u00f3n de la ley con el mismo.<\/p>\n<p>1045. Respecto de la modificaci\u00f3n que permite que, al igual que los magistrados auxiliares del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, los de la Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tambi\u00e9n puedan ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas en asuntos de tr\u00e1mite y para la decisi\u00f3n de los recursos relacionados con estas, la Sala considera pertinente recordar que en el pasado ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha posibilidad.<\/p>\n<p>1046. En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, debido a las responsabilidades legales encomendadas a los magistrados auxiliares de las altas cortes, en especial las de colaboraci\u00f3n con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de pruebas bajo la figura de la comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1047. Luego, en la sentencia C-713 de 2008, la Corte abord\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la Ley 1285 de 2009, que estableci\u00f3 que los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el CSJ podr\u00edan ser comisionados, entre otras cosas, para la pr\u00e1ctica de pruebas en asuntos de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n y para resolver los recursos relacionados con estas. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n no excluye la posibilidad de que, de manera excepcional, algunos empleados cumplan ciertas funciones judiciales, siempre que estas no impliquen la toma de decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional. La Corte consider\u00f3 que la facultad de comisionar a los magistrados auxiliares para la pr\u00e1ctica de pruebas no solo es v\u00e1lida constitucionalmente, sino que tambi\u00e9n contribuye a la celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, fue enf\u00e1tica en que debe entenderse que las facultades otorgadas por la norma \u201cse circunscriben al \u00e1mbito de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas, es decir a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella\u201d.<\/p>\n<p>1048. Por \u00faltimo, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma bajo el entendido de que la posibilidad de comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas que preve\u00eda tambi\u00e9n deb\u00eda extenderse a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, la referencia que el art\u00edculo bajo examen hace a los magistrados auxiliares de este tribunal es en realidad la positivizaci\u00f3n de dicho precedente.<\/p>\n<p>1049. De manera que, para la Sala es claro que el art\u00edculo 40 del PLEAJ reitera la posibilidad de que los magistrados auxiliares de las altas cortes sean comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas en asuntos de tr\u00e1mite y para la decisi\u00f3n de los recursos interpuestos en relaci\u00f3n con estas. \u00a0Lo anterior, de conformidad con las precisiones realizadas en la sentencia C-713 de 2008. Es importante enfatizar que esta competencia se desarrolla como un acto procesal decretado por el magistrado titular y se encuentra vinculado a este, por lo que implica una facultad reglada en la ley y en la comisi\u00f3n de pruebas. Adicionalmente, actualiza la norma en el sentido de reconocer esta facultad respecto de los magistrados auxiliares de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial como consecuencia de la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>1050. Finalmente, en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 del PLEAJ que elev\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, tras considerar que la figura de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas es contraria a la Constituci\u00f3n en procesos como el acusatorio y los orales, esta Corporaci\u00f3n advierte que, (i) el art\u00edculo bajo examen es una disposici\u00f3n general que no impide a los magistrados titulares revisar, en cada caso, la viabilidad jur\u00eddica de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas; y (ii) la norma no implica la derogaci\u00f3n de \u00a0disposiciones especiales como, por ejemplo, la contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, que proh\u00edbe la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas en el contexto del proceso penal acusatorio.<\/p>\n<p>1051. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n la facultad de comisionar a los magistrados auxiliares de las altas cortes y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para la pr\u00e1ctica de pruebas en asuntos de tr\u00e1mite, as\u00ed como para resolver los recursos que se presenten en relaci\u00f3n con los mismos. Esto se debe a que la mencionada posibilidad contribuye a la concreci\u00f3n de los principios de celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, y se encuentra circunscrita al acto procesal del magistrado titular, quien ordena y decreta la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n<p>1052. Por consiguiente, el art\u00edculo 40 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92<\/p>\n<p>ARTICULO 92. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.<\/p>\n<p>La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. La asignaci\u00f3n presupuestal autom\u00e1tica para gastos establecida en el art\u00edculo 192C de la presente ley constituye elemento esencia de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>1053. El art\u00edculo 92 del PLEAJ introduce una nueva disposici\u00f3n en la Ley 270 de 1996, la cual reitera el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de la Rama Judicial. En lo sustancial el art\u00edculo establece que la asignaci\u00f3n presupuestal autom\u00e1tica para gastos de la Rama Judicial, incorporada por el art\u00edculo 87 del PLEAJ a trav\u00e9s de la adici\u00f3n del art\u00edculo 192C a la Ley 270 de 1996, constituye un elemento de la esencia de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>1054. Adem\u00e1s, en la misma l\u00ednea del art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, la norma examinada dispone que ning\u00fan superior jer\u00e1rquico administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a otro con el fin de imponer las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n proh\u00edbe a los empleados del Estado que se desempe\u00f1an en la Rama Judicial tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, as\u00ed como en las controversias pol\u00edticas. Lo anterior, sin implicaciones frente a su derecho al sufragio<\/p>\n<p>1055. La procuradora general de la Naci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 92 del PLEAJ. Seg\u00fan precis\u00f3, este y los dem\u00e1s art\u00edculos que introducen modificaciones a los principios de la administraci\u00f3n de justicia se ajustan al texto constitucional. Ning\u00fan otro interviniente se pronunci\u00f3 concretamente sobre esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>1056. Sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, la Sala recuerda que, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, el cual declar\u00f3 que la Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en su funci\u00f3n de administrar justicia, y consagr\u00f3 tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a los superiores jer\u00e1rquicos de insinuar, exigir, determinar o aconsejar a otro funcionario judicial a fin de imponerle las decisiones que debe adoptar. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 que el contenido del art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996 garantizaba la plena independencia y la autonom\u00eda de los jueces respecto de otras ramas del poder p\u00fablico y de sus superiores jer\u00e1rquicos. No obstante, sostuvo que la prohibici\u00f3n de imponer criterios a los funcionarios de inferior jerarqu\u00eda deb\u00eda entenderse sin perjuicio del car\u00e1cter vinculante de la doctrina de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma bajo este entendido.<\/p>\n<p>1057. Desde entonces, la Corte Constitucional ha reconocido la sujeci\u00f3n de los funcionarios judiciales a la Constituci\u00f3n y a la ley, as\u00ed como al precedente judicial, como indican las sentencias SU-047 de 1999, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-179 de 2016 y SU-087 de 2022 entre otras. Por ejemplo, en la sentencia C-816 de 2011, sostuvo que dicha vinculatoriedad deviene de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos de cierre \u201ccondici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones\u201d. En similar sentido, se pronunci\u00f3 esta Sala en la sentencia SU-053 de 2015, en la que agreg\u00f3 que cuando el precedente emana de las altas cortes adquiere un car\u00e1cter unificador \u201cque busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>1058. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n prevista en la primera parte del primer inciso del art\u00edculo 92 del PLEAJ, as\u00ed como el segundo inciso de la misma norma, son constitucionales. No obstante, se precisa que la prohibici\u00f3n de imponer criterios a los funcionarios judiciales de inferior jerarqu\u00eda debe entenderse sin perjuicio de los supuestos en los que la jurisprudencia de las altas cortes constituye precedente vinculante.<\/p>\n<p>1059. Por otro lado, la Corte precisa que la segunda parte del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 92 del PLEAJ, que establece una asignaci\u00f3n presupuestal autom\u00e1tica para gastos de la Rama Judicial, incorporada a trav\u00e9s del art\u00edculo 87 del PLEAJ, constituye un elemento fundamental de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. No obstante, dicho precepto debe interpretarse de conformidad con el condicionamiento que la Corte en esta providencia realizar\u00e1 al art\u00edculo 87 del PLEAJ. En este sentido, la Corte considera que la palabra \u201cautom\u00e1tica\u201d, tal como aparece en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 92, es inconstitucional porque entra en conflicto con el reparto de competencias presupuestales entre el Gobierno y el legislador, tal como lo establece la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1060. Como se explicar\u00e1 con detalle m\u00e1s adelante, cuando se analice el art\u00edculo 87 del PLEAJ, de acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 346 y 351 de la Carta Pol\u00edtica, la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto corresponde al Gobierno Nacional, y el Congreso no tiene la facultad de aumentar ninguna de sus partidas de gasto ni de incluir nuevas, sino \u00fanicamente disminuir o eliminar las partidas, que cuente con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo. Esto implica que el Congreso no est\u00e1 autorizado a determinar de manera inflexible el monto del presupuesto que debe asignarse anualmente a la Rama Judicial; de lo contrario, se estar\u00eda socavando el dise\u00f1o constitucional de planificaci\u00f3n y de presupuesto. La palabra \u201cautom\u00e1tica\u201d en este contexto significa que el legislador realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n respectiva y omiti\u00f3 la competencia del ejecutivo en la elaboraci\u00f3n de la ley de presupuesto, lo cual es incompatible con el dise\u00f1o constitucional de planeaci\u00f3n y de presupuesto.<\/p>\n<p>1061. Como tambi\u00e9n se enfatizar\u00e1 en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 87 de la PLEAJ, aqu\u00ed la Corte desarrolla la misma l\u00ednea del precedente establecido en la sentencia C-380 de 2019, en el que se indic\u00f3 que se reproch\u00f3 la inclusi\u00f3n de montos fijos en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, por limitar de forma absoluta la capacidad del gobierno para decidir las partidas presupuestales a incluir en el proyecto de la ley anual del presupuesto. Para la Corte, la palabra \u201cautom\u00e1tica\u201d del art\u00edculo 92 del PLEAJ bajo revisi\u00f3n produce el mismo efecto que se cuestion\u00f3 en la providencia mencionada, es decir, establece un l\u00edmite injustificado a dicha facultad del gobierno. Asimismo, como tambi\u00e9n se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, vale recordar que la Constituyente se debati\u00f3 sobre la asignaci\u00f3n fija de una partida porcentual del presupuesto para la Rama Judicial, pero esta idea no fue aceptada.<\/p>\n<p>1062. Por consiguiente, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n mencionada introduce rigidez e inflexibilidad en el presupuesto y vulnera la competencia del ejecutivo en la planeaci\u00f3n presupuestaria. Esta decisi\u00f3n concuerda con la adoptada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 87 del PLEAJ en esta providencia.<\/p>\n<p>1063. \u00a0Finalmente, la Sala se referir\u00e1 a la constitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 92 del PLEAJ, el cual proh\u00edbe a los empleados del Estado que se desempe\u00f1an en la Rama Judicial tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, as\u00ed como en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de su derecho al sufragio. Al respecto, se recuerda que, de conformidad con el segundo inciso del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u201cA los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.\u201d<\/p>\n<p>1064. Por su parte, la sentencia C-037 de 1996 valid\u00f3 una interdicci\u00f3n similar a la que se analiza en esta ocasi\u00f3n, la cual forma parte del numeral 13 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996. En esa oportunidad, se indic\u00f3 que esa prescripci\u00f3n \u201cbusca garantizar la imparcialidad y evitar el conflicto de intereses de funcionarios y empleados cuando deban conocer de asuntos que coincidan con sus preferencias, inclinaciones o intereses pol\u00edticos\u201d. As\u00ed mismo, el enunciado legal revisado deja a salvo el derecho al sufragio que pueden ejercer las personas que laboran en la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1065. La Sala considera importante aclarar que esta prohibici\u00f3n no suprime la libertad de expresi\u00f3n de las personas que laboran en la Rama Judicial, quienes expresan su opini\u00f3n pol\u00edtica en \u00e1mbitos privados. Por lo tanto, esta norma no impide que los servidores al servicio de la Rama Judicial \u201casuman posiciones respecto de materias de relevancia colectiva y, que por ello tienen un significado pol\u00edtico en el sentido m\u00e1s amplio del t\u00e9rmino\u201d.<\/p>\n<p>1067. Por las razones mencionadas previamente, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 92 del PLEAJ, salvo la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1tica\u201d, contenida en el inciso primero del precepto revisado.<\/p>\n<p>2.3. Eje tem\u00e1tico dos: Administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, control de la Rama Judicial y funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Examen de los art\u00edculos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 57 58, 59, 60 y 97<\/p>\n<p>1068. Como se indic\u00f3 al inicio de esta providencia, el PLEAJ contiene varias disposiciones que se relacionan con la administraci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de la Rama Judicial, as\u00ed como con las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. En efecto, una de las principales reformas que introdujo el PLEAJ que hoy se examina es la referencia expl\u00edcita, a nivel estatutario, sobre las competencias de: (i) administraci\u00f3n; (ii) gobierno y (iii) definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial. Estas referencias son novedosas, pues la Ley 270 de 1996 aludi\u00f3 principalmente a las funciones de administraci\u00f3n, las cuales le asign\u00f3 a la Sala Administrativa del CSJ.<\/p>\n<p>1069. Luego, el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las nociones de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial y estos conceptos se desarrollaron con mayor amplitud en la sentencia C-285 de 2016. En consecuencia, para el examen de las disposiciones que integran este eje, la Sala considera necesarios los referentes constitucionales y jurisprudenciales sobre esas competencias y para ese prop\u00f3sito har\u00e1 referencia a: (i) el dise\u00f1o inicial en materia de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama Judicial previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) el alcance de la reforma del AL 02 de 2015 en materia de administraci\u00f3n y gobierno, y la sentencia C-285 de 2016; y (iii) reconstruir\u00e1 los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las competencias del CSJ.<\/p>\n<p>2.3.1. El dise\u00f1o de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama Judicial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>1070. En cuanto al dise\u00f1o constitucional de la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, es importante recordar que el cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que abarcaba la estructura administrativa judicial ten\u00eda como t\u00edtulo \u201cDel CSJ\u201d. Luego, con la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015, el cap\u00edtulo correspondiente qued\u00f3 titulado \u201cDel Gobierno y la Administraci\u00f3n Judicial\u201d. Este cambio en la denominaci\u00f3n no es insustancial, pues, aunque la reforma constitucional en materia de gobierno y administraci\u00f3n judicial mencionada se declar\u00f3 inexequible en la sentencia C-285 de 2016, lo cierto es que el nuevo t\u00edtulo, que hoy se mantiene en la Carta Pol\u00edtica, recoge la visi\u00f3n sobre la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial que defini\u00f3 el constituyente y que desarroll\u00f3 la jurisprudencia constitucional tal y como se explicar\u00e1.<\/p>\n<p>1071. El art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes de su modificaci\u00f3n por el Acto Legislativo 02 de 2015, previ\u00f3 el CSJ y lo dividi\u00f3 en dos salas. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados, elegidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados, elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica de ternas enviadas por el Gobierno. De esta estructura inicial del \u00f3rgano constitucional se derivan caracter\u00edsticas relevantes que luego fueron objeto de desarrollo por parte de la jurisprudencia y que inciden en el presente examen del PLEAJ, veamos:<\/p>\n<p>1072. En primer lugar, la distinci\u00f3n entre la funci\u00f3n jurisdiccional y la funci\u00f3n administrativa. En particular, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se separ\u00f3 de la definici\u00f3n de los aspectos presupuestales y de organizaci\u00f3n, como una garant\u00eda para el adecuado ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia prevista en favor de las autoridades judiciales y de los ciudadanos.<\/p>\n<p>1073. En segundo lugar, la administraci\u00f3n judicial se asign\u00f3 a un \u00f3rgano end\u00f3geno a la Rama Judicial, pues el CSJ hace parte de la estructura de esta rama y la Sala Administrativa se conforma por miembros elegidos por los \u00f3rganos de cierre de tres de las jurisdicciones.<\/p>\n<p>1074. Sobre el car\u00e1cter end\u00f3geno del \u00f3rgano de administraci\u00f3n judicial hay que se\u00f1alar que los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente consideraron necesario que la Rama Judicial gozara de recursos suficientes para su funcionamiento, as\u00ed como de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, pues al depender de la Rama Ejecutiva deb\u00eda someterse a este poder y, por lo tanto, no hab\u00eda podido tener un desarrollo propio, eficiente y t\u00e9cnico. As\u00ed, al asignarle funciones administrativas al CSJ se intent\u00f3 brindar mayor agilidad y autonom\u00eda al desempe\u00f1o de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1075. En tercer lugar, la preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial a trav\u00e9s de: (i) la distinci\u00f3n entre la funci\u00f3n judicial y administrativa; (ii) salvo en lo que respecta a los magistrados de altas cortes y el fiscal general de la naci\u00f3n, la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se mantuvo en un \u00f3rgano end\u00f3geno a la Rama Judicial; y (iii) para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria el dise\u00f1o original previ\u00f3 que otras ramas del poder p\u00fablico concurrieran en la selecci\u00f3n de los magistrados, en aras de preservar su independencia con respecto a quienes ser\u00edan objeto del poder disciplinario.<\/p>\n<p>1076. Por su parte, los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica definen las competencias de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Estas funciones se asignaron inicialmente a la Sala Administrativa del CSJ y hoy est\u00e1n en cabeza del CSJ e incluyen la administraci\u00f3n de la carrera judicial, la elaboraci\u00f3n de las listas para la designaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboraci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial, la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, el traslado de despachos y cargos, entre otras.<\/p>\n<p>1077. En consecuencia, para el examen del eje es necesario tener en cuenta el dise\u00f1o que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 en materia de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, del cual se derivan caracter\u00edsticas y principios constitucionales relevantes como la separaci\u00f3n de funciones judiciales y administrativas y que, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, han sido considerados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para el examen de las reformas sobre la materia.<\/p>\n<p>2.3.2. La reforma en materia de administraci\u00f3n y gobierno incorporada en el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Sentencia C-285 de 2016<\/p>\n<p>1079. Aunque el modelo de gobierno y administraci\u00f3n del AL 02 de 2015 se declar\u00f3 inexequible es relevante en la medida en que incorpor\u00f3, de forma expl\u00edcita, a la Carta Pol\u00edtica la noci\u00f3n de gobierno de la Rama Judicial, ya que el t\u00edtulo \u201cDel Gobierno y la Administraci\u00f3n Judicial\u201d qued\u00f3 incorporado en la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, en el examen de ese acto legislativo la sentencia C-285 de 2016 indic\u00f3 que si bien la Carta Pol\u00edtica, antes del AL 02 de 2015, no hizo referencia al gobierno judicial lo cierto es que del dise\u00f1o inicial se derivaba un modelo de autogobierno judicial que tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Las instancias encargadas de la conducci\u00f3n de la Rama Judicial fueron radicadas en este mismo poder.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Se trata de un modelo concentrado que cuenta con un sistema institucional cohesionado y cuyos \u00f3rganos asumen los distintos niveles de gesti\u00f3n, as\u00ed: el nivel consultivo (en cabeza de la Comisi\u00f3n Interinstitucional); el nivel de gobierno (en cabeza de la Sala Administrativa del CSJ); y el nivel de administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de unidades operativas dependientes del \u00f3rgano de gobierno.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0La separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional entre la actividad jurisdiccional y las actividades de administraci\u00f3n y gobierno. Lo anterior, se deriva de: (i) el principio de separaci\u00f3n de poderes que evita la concentraci\u00f3n del poder en unos mismos \u00f3rganos y funcionarios; (ii) la imparcialidad y neutralidad en la conducci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, la cual exige que \u201c(\u2026) los gobernantes y administradores del poder judicial deben ser ajenos, tanto personal como institucionalmente, a los destinatarios de dicha gesti\u00f3n.\u201d; (iii) la independencia interna, dirigida a \u201cevitar que la jerarqu\u00eda funcional en la labor jurisdiccional se traslade o desplace al \u00e1mbito operativo y para evitar, por consiguiente, que se configure una subordinaci\u00f3n de los operadores de justicia frente a sus superiores funcionales\u201d; y (iv) la experiencia judicial, a partir de la cual se advierte que cuando los jueces asumen las labores de tipo administrativo se genera el riesgo de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial o administrativa.<\/p>\n<p>1080. En s\u00edntesis, para el examen del PLEAJ es necesario tener claro que en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial la Carta Pol\u00edtica y los desarrollos legales previeron competencias que incluyen tanto el gobierno como la administraci\u00f3n judicial. El gobierno judicial, corresponde a la definici\u00f3n de las medidas de administraci\u00f3n en materia de justicia, desde una perspectiva global, dirigidas a todos los niveles de la estructura de organizaci\u00f3n de la Rama Judicial. La administraci\u00f3n, hace referencia a la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las condiciones materiales para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1081. Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores y como quiera que entre las principales reformas del PLEAJ se encuentra la actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las competencias del CSJ la Sala considera necesario hacer referencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las que se ha examinado la asignaci\u00f3n de competencias de la Sala Administrativa del CSJ a otros \u00f3rganos.<\/p>\n<p>2.3.3. Las funciones del CSJ en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>1082. La primera vez que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las competencias del CSJ es la sentencia C-265 de 1993. En esta oportunidad, la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 2652 de 1991, que defini\u00f3 las competencias de la Sala Plena del CSJ, cuando el organismo estaba integrado por dos salas. Seg\u00fan la demanda examinada por la Corte en dicha oportunidad la asignaci\u00f3n de competencias a la Sala Plena desconoc\u00eda las funciones constitucionales de la Sala Administrativa.<\/p>\n<p>1083. Para el examen de ese cargo de la demanda, la Corte primero diferenci\u00f3 las competencias de administraci\u00f3n asignadas a la Sala Administrativa de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En particular, la Corte indic\u00f3 que la Sala Administrativa \u201cfue creada org\u00e1nicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representaci\u00f3n de las corporaciones nominadoras y como garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente\u201d. Luego, emprendi\u00f3 el examen de las competencias que la norma acusada le otorg\u00f3 a la Sala Plena de ese organismo, como se ilustra en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Tabla 9 &#8211; Naturaleza de las funciones asignadas al CSJ<\/p>\n<p>Funci\u00f3n asignada a la Sala Plena del CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de todos los magistrados del Consejo en la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico o de orientaci\u00f3n program\u00e1tica, de definici\u00f3n de estrategias y de prop\u00f3sitos globales, predicables de la Rama Judicial en su conjunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>No comprende definiciones que sean t\u00edpicamente administrativas o jurisdiccionales -disciplinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia administrativa. Por lo tanto, corresponde constitucionalmente a la competencia de la Sala Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No implica una funci\u00f3n administrativa. Tiene como objeto disponer con criterios de contenido general, el mejor y m\u00e1s eficiente funcionamiento de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n operativa. Por lo tanto, corresponde constitucionalmente a la competencia de la Sala Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Designar al director de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia administrativa que comporta una funci\u00f3n de rector\u00eda general de una entidad especializada de orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n de las actividades de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de las listas de candidatos para proveer las vacantes en los cargos de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia administrativa y una garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>1084. Tras el examen de la naturaleza de las competencias en los t\u00e9rminos descritos, la Sala precis\u00f3 que: (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se cre\u00f3 de forma aut\u00f3noma, \u00fanicamente para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria y, por lo tanto, para que pueda ejercer de manera aut\u00f3noma e independiente su competencia judicial no pod\u00edan otorg\u00e1rsele funciones administrativas; y (ii) a la Sala Administrativa se le asignaron funciones administrativas que garantizan la independencia de la Rama Judicial. Finalmente, indic\u00f3 que concurr\u00edan funciones de alta pol\u00edtica, que corresponden a las competencias relacionadas con el supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial, asumidas el CSJ.<\/p>\n<p>1085. \u00a0Por su parte, la sentencia C-037 de 1996 adelant\u00f3 el control previo e integral de constitucionalidad sobre la Ley 270 de 1996. En relaci\u00f3n con las competencias asignadas a la Sala Administrativa del CSJ precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La emisi\u00f3n de un concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en relaci\u00f3n con las competencias de: a) elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial; b) creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y distribuci\u00f3n de despachos judiciales; c) la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales; d) la definici\u00f3n de la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados; e) la expedici\u00f3n de los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; f) la elaboraci\u00f3n y desarrollo de los cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de la Rama Judicial no afecta las competencias constitucionales de la Sala Administrativa del CSJ, pues se trata de recomendaciones que carecen de vinculatoriedad y constituyen un mecanismo de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>() Las funciones de la Sala Administrativa est\u00e1n concentradas en asuntos eminentemente administrativos y funcionales de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, la competencia asignada en el art\u00edculo 257.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionada con la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales no puede incluir la definici\u00f3n de las acciones judiciales o las etapas del proceso, pues estas materias solo pueden ser definidas por el legislador.<\/p>\n<p>() Las competencias asignadas directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al CSJ no pueden asignarse a un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal. En consecuencia, declar\u00f3 inexequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 97 de la Ley 270 de 1996, que le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional la evaluaci\u00f3n de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial..<\/p>\n<p>1086. Luego, en la sentencia C-713 de 2008 que adelant\u00f3 el control previo de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, se estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El deber de concertaci\u00f3n de un plan de descongesti\u00f3n entre la Sala Administrativa del CSJ y la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Ministerio del Interior y de Justicia traslada las funciones constitucionales de la Sala Administrativa y genera una suerte de administraci\u00f3n compartida incompatible con las competencias asignadas en el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() La asignaci\u00f3n de funciones judiciales a la Sala Administrativa del CSJ, como el cambio de radicaci\u00f3n en procesos penales, desconoce que las funciones asignadas en la Carta Pol\u00edtica a dicho \u00f3rgano constitucional son de naturaleza administrativa.<\/p>\n<p>() El dise\u00f1o org\u00e1nico constitucional del CSJ y de los otros \u00f3rganos que integran la Rama Judicial evita intromisiones ileg\u00edtimas de otras ramas del poder p\u00fablico y garantiza que en la Rama Judicial se observe la divisi\u00f3n funcional de competencias y el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>1087. Por su parte, la sentencia C-154 de 2016 estableci\u00f3 que la competencia asignada a la Sala Administrativa del CSJ en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la estructura y la planta de personal de las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es una manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n constitucional de administrar la Rama Judicial prevista en el art\u00edculo 255 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1088. Finalmente, la sentencia C-285 de 2016 al describir el modelo de autogobierno plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1al\u00f3 que: (i) la Sala Administrativa est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n de la Rama Judicial; (ii) en los niveles de gesti\u00f3n, la Sala Administrativa lidera el nivel de gobierno, la Comisi\u00f3n Interinstitucional el nivel consultivo, y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial el nivel de ejecuci\u00f3n; y (iii) a la Sala Administrativa del CSJ se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de gobernar y dirigir la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1089. Adicionalmente, al examinar si el nuevo modelo de gesti\u00f3n judicial que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015 sustituy\u00f3 el pilar de autonom\u00eda de la Rama Judicial, la Sala Plena destac\u00f3 que en el nuevo dise\u00f1o inclu\u00eda el Consejo de Gobierno Judicial, el cual estaba integrado, entre otros, por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, un representante de los jueces y magistrados, y de los empleados. Este Consejo ten\u00eda a su cargo la definici\u00f3n de las pol\u00edticas generales de la Rama Judicial, as\u00ed como funciones de orden electoral, gobernanza judicial y de naturaleza administrativa.<\/p>\n<p>1091. En s\u00edntesis, de la estructura org\u00e1nica constitucional de la Rama Judicial y de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n se concluye que: (i) la Carta Pol\u00edtica aunque asign\u00f3 la administraci\u00f3n y gobierno a un \u00f3rgano end\u00f3geno a la Rama Judicial, separ\u00f3 el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de la funci\u00f3n judicial; (ii) las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente al \u00f3rgano constitucional de administraci\u00f3n no pueden trasladarse por medio de la ley a otros \u00f3rganos o supeditarse al aval de otras autoridades aunque tengan car\u00e1cter judicial; y (iii) las funciones asignadas en los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica a la Sala Administrativa del CSJ \u00a0comprenden funciones \u00a0administrativas, de gobierno y direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>1092. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala pasa a adelantar el examen de constitucionalidad de las normas del eje tem\u00e1tico dos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Modif\u00edquese el art\u00edculo 75 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al CSJ le corresponde el gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonom\u00eda e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>1093. El art\u00edculo 28 del PLEAJ establece las competencias del CSJ, y precisa que estas corresponden a: (i) el gobierno de la Rama Judicial; y (ii) la administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Asimismo, se\u00f1ala que la entidad estar\u00e1 a cargo de la decisi\u00f3n, implementaci\u00f3n y desarrollo de las pol\u00edticas que aseguren la autonom\u00eda e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se advierte que la disposici\u00f3n modific\u00f3 el art\u00edculo 75 de la Ley 270 de 1996 en dos aspectos. De un lado, ampli\u00f3 el tipo de funciones, pues la Ley 270 de 1996 hizo referencia solo a las competencias de administraci\u00f3n. De otro lado, elimin\u00f3 la referencia a la funci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>1094. Para la Corte, las modificaciones que introdujo el art\u00edculo 28 del PLEAJ respetan la Constituci\u00f3n, por cuanto, est\u00e1n acordes con las funciones que la Carta le asigna hoy al CSJ en los art\u00edculos 256 y 257.<\/p>\n<p>1095. En relaci\u00f3n con las competencias bajo examen es necesario reiterar que en la sentencia C-285 de 2016 al examinar el modelo y la estructura constitucional de administraci\u00f3n y gobierno judicial se advirti\u00f3 que a la Sala Administrativa del CSJ se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de gobernar y dirigir la Rama Judicial. De manera que, el autogobierno judicial es una facultad otorgada a la Rama Judicial desde el dise\u00f1o inicial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en el marco de ese autogobierno la comprensi\u00f3n jurisprudencial sobre competencias espec\u00edficas de la Sala Administrativa del CSJ hoy CSJ incluye las competencias de administraci\u00f3n y gobierno judicial.<\/p>\n<p>1096. En atenci\u00f3n a lo anterior, se advierte que la referencia a la competencia administrativa del CSJ en el art\u00edculo 28 del PLEAJ no presenta ning\u00fan problema de constitucionalidad. Lo anterior, porque hace referencia al nivel operativo de la organizaci\u00f3n y a las condiciones materiales para el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, que se derivan directamente de los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica en competencias espec\u00edficas como la administraci\u00f3n de la carrera, la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, entre otras.<\/p>\n<p>1097. Por su parte, la competencia de gobierno hace referencia a un nivel de direcci\u00f3n y desarrollo de los lineamientos de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, que incluyen la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas que aseguren la autonom\u00eda e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva. Para la Sala, el reconocimiento expl\u00edcito de esta competencia no presenta problemas de constitucionalidad por las siguientes razones: (i) la regulaci\u00f3n constitucional sobre el CSJ est\u00e1 incluida en el cap\u00edtulo \u201cadministraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial\u201d; (ii) las funciones asignadas en la Carta Pol\u00edtica al CSJ no se limitan a tareas operativas, pues incluyen competencias relacionadas con la definici\u00f3n de los lineamientos generales de la Rama Judicial como la elaboraci\u00f3n del presupuesto, la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, la reglamentaci\u00f3n de los asuntos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, entre otras; y (iii) la sentencia C-285 de 2016 reconoci\u00f3 que en el dise\u00f1o constitucional de la Carta Pol\u00edtica de 1991 las competencias asignadas al CSJ en la Carta Pol\u00edtica implicaban la direcci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1098. Sobre las competencias del CSJ y su tratamiento en la jurisprudencia constitucional resultan relevantes dos precisiones:<\/p>\n<p>1099. \u00a0Primero, la sentencia C-265 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla funci\u00f3n de aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial tiene un car\u00e1cter indudablemente administrativo por su propia naturaleza jur\u00eddica (\u2026).\u201d Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte considera que esa competencia no se limita a una funci\u00f3n eminentemente administrativa, debido a que el presupuesto de la Rama Judicial es un elemento central para la garant\u00eda de la autonom\u00eda y la independencia judicial. Esto es as\u00ed, ya que de este presupuesto depende la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de administraci\u00f3n de justicia y, por su relevancia, su elaboraci\u00f3n requiere la concurrencia de los diferentes estamentos de la Rama Judicial. De manera que, se trata de una funci\u00f3n que tiene un componente administrativo, pero que guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con el autogobierno judicial.<\/p>\n<p>1100. Segundo, es necesario reiterar que la competencia relacionada con la decisi\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas que se adopten para garantizar la tutela judicial efectiva no puede incluir la definici\u00f3n de etapas o tr\u00e1mites de los procesos. Esto, porque dicha competencia no se deriva del art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-037 de 1996 y porque la definici\u00f3n de esos aspectos procesales tiene reserva de ley.<\/p>\n<p>1101. Finalmente, la eliminaci\u00f3n a la referencia a la funci\u00f3n disciplinaria tampoco presenta problemas de constitucionalidad, pues se trata de un ajuste necesario en atenci\u00f3n a la eliminaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ por parte del Acto Legislativo 02 de 2015. Como consecuencia de esta reforma constitucional, la funci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 radicada en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que es un \u00f3rgano independiente del CSJ.<\/p>\n<p>1102. Por lo expuesto, el art\u00edculo 28 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Modif\u00edquese el art\u00edculo 76 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. INTEGRACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El CSJ est\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os as\u00ed: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>El funcionamiento del CSJ est\u00e1 sometido a las reglas fijadas en la Constituci\u00f3n, la Ley y en los Acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal. El reglamento del CSJ deber\u00e1 determinar un mecanismo \u00e1gil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates.<\/p>\n<p>1103. El art\u00edculo 29 del PLEAJ modific\u00f3 el art\u00edculo 76 de la Ley 270 de 1996, que hac\u00eda referencias a las salas que integraban el CSJ (Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria), a su composici\u00f3n y a la integraci\u00f3n del Consejo en Pleno. La reforma bajo examen actualiza la composici\u00f3n del CSJ para ajustarla a la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015. En este sentido, la norma precisa que el CSJ se compone \u00fanicamente de seis magistrados, que ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, uno elegido por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>1104. Adicionalmente, la disposici\u00f3n examinada precis\u00f3 las normas a las que est\u00e1 sometido el CSJ y que corresponden a las fijadas en la Constituci\u00f3n, la ley y los acuerdos que el mismo \u00f3rgano expida, y estableci\u00f3 que el reglamento del Consejo debe determinar el mecanismo para adoptar decisiones y la forma de resolver empates.<\/p>\n<p>1105. Para la Corte no cabe duda de que el art\u00edculo 29 del PLEAJ en los t\u00e9rminos descritos es constitucional, puesto que actualiza la composici\u00f3n del CSJ de Judicatura de acuerdo con la reforma del AL 02 de 2015 y reitera la composici\u00f3n de dicho \u00f3rgano seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto a la referencia a su funcionamiento la norma simplemente remite a las reglas fijadas en la Constituci\u00f3n, la ley y los acuerdos, es decir que cumple con el principio de supremac\u00eda constitucional y vinculatoriedad de la normatividad vigente ajustada a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1106. Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 29 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Der\u00f3guese el art\u00edculo 79 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>1107. El art\u00edculo 30 del PLEAJ derog\u00f3 el art\u00edculo 79 de la Ley 270 de 1996, que se\u00f1alaba que el CSJ se divide en dos salas, una administrativa y otra jurisdiccional disciplinaria, al igual que defin\u00eda las funciones del Consejo en Pleno.<\/p>\n<p>1108. En relaci\u00f3n con la competencia de la Sala para pronunciarse sobre esta disposici\u00f3n hay que se\u00f1alar que en el ordenamiento jur\u00eddico existe una tipolog\u00eda normativa que corresponde a la norma derogatoria. Este tipo de disposiciones tienen como objetivo definir que otras normas pierden vigencia y, por lo tanto, dejan de ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. En relaci\u00f3n con este tipo de disposiciones, el art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3, de forma expresa al Congreso de la Rep\u00fablica, la competencia para \u201c(\u2026) derogar las leyes\u201d.<\/p>\n<p>1109. Igualmente, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte reconoci\u00f3 que la derogaci\u00f3n de las leyes es una de las formas en que se expresa la soberan\u00eda del pueblo, pues permite que el ordenamiento jur\u00eddico se renueve con base en la voluntad popular. Esa renovaci\u00f3n tiene una estrecha relaci\u00f3n con la comprensi\u00f3n de la democracia porque permite que lo que alguna vez defini\u00f3 una mayor\u00eda no se solidifique, al punto que es posible revocar lo decidido previamente.<\/p>\n<p>1110. Sobre el control de constitucionalidad de las normas derogatorias existe una postura jurisprudencial pac\u00edfica que admite que esas disposiciones son objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n. Las razones que justifican que las normas derogatorias sean objeto del control constitucional son las siguientes: (i) se trata de disposiciones que tienen un contenido propio, el cual consiste en eliminar la vigencia de otra norma. En ese sentido, se trata de una disposici\u00f3n que representa una acci\u00f3n material del legislador; (ii) el efecto de estas disposiciones es que las normas derogadas dejan de pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico de manera permanente; y (iii) la derogatoria como un acto del legislador que modifica el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar la Constituci\u00f3n. En consecuencia, es posible que cuando el legislador realice el acto de derogar viole alguna disposici\u00f3n superior.<\/p>\n<p>1111. En conclusi\u00f3n, la derogatoria es una decisi\u00f3n soberana que puede realizar el legislador como representante de la voluntad popular. Es por ello que esa disposici\u00f3n puede ser objeto del control de constitucionalidad y generar la violaci\u00f3n de un precepto constitucional espec\u00edfico, pues a pesar de que el acto de derogar es una facultad legislativa su ejecuci\u00f3n no puede ocurrir por fuera de las normas constitucionales.<\/p>\n<p>1112. As\u00ed, reiterada la competencia de la Corte para el control de normas derogatorias, la Sala considera que la derogatoria dispuesta en el art\u00edculo 30 del PLEAJ es constitucional, pues simplemente adec\u00faa la normatividad estatutaria a la nueva estructura institucional del CSJ que fue modificada por el AL 02 de 2015. Como arriba se indic\u00f3 en dicho acto legislativo se elimin\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y se atribuy\u00f3 la funci\u00f3n disciplinaria a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>1113. En consecuencia, el art\u00edculo 30 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Modif\u00edquese el art\u00edculo 81 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. DERECHOS DE PETICI\u00d3N. Podr\u00e1 ejercerse el derecho de petici\u00f3n ante el CSJ, en los t\u00e9rminos y reglas establecidos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en la Ley y dem\u00e1s disposiciones que los desarrollen y complementen.<\/p>\n<p>1114. El art\u00edculo 31 del PLEAJ reitera que puede ejercerse el derecho de petici\u00f3n ante el CSJ y modifica el art\u00edculo 81 de la Ley 270 de 1996 en cuanto a los referentes normativos que deber\u00e1n ser observados para ejercer dicho derecho. La disposici\u00f3n original se refer\u00eda a la Ley 57 de 1985 y dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen y complementen. Por su parte, el art\u00edculo 31 bajo examen hace referencia al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la ley y las dem\u00e1s disposiciones que los desarrollen y complementen.<\/p>\n<p>1115. La modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 31 del PLEAJ es constitucional, pues reitera la procedencia del derecho fundamental de petici\u00f3n ante el CSJ en concordancia con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que ese derecho se ejercer\u00e1 de acuerdo con las normas que desarrollen el derecho en menci\u00f3n, lo cual no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Sala precisa que \u201cla Ley\u201d a la que hace referencia la disposici\u00f3n es, en primera medida, de orden estatutario. En efecto, tal y como lo precisa el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica los derechos fundamentales deben regularse a trav\u00e9s de esa tipolog\u00eda de ley.<\/p>\n<p>1116. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido los criterios que permiten establecer el tipo de aspectos correspondientes a los derechos fundamentales que deben ser tramitados mediante ley estatutaria y entre los que se encuentran: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental; (ii) los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial; (iii) la regulaci\u00f3n integral, estructural y completa del derecho, entre otros. De manera que, el art\u00edculo 31 del PLEAJ bajo examen, al se\u00f1alar que procede el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante el CSJ en los t\u00e9rminos de \u201cla Ley\u201d, hace referencia, principalmente, a leyes de naturaleza estatutaria, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>1117. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 31 del PLEAJ se entiende simplemente como un ajuste de t\u00e9cnica legislativa para evitar atar el ejercicio de un derecho fundamental a una norma de rango legal espec\u00edfica, que eventualmente pueda ser modificada.<\/p>\n<p>1118. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. El art\u00edculo 82 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habr\u00e1 consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del CSJ resulte necesario. Este podr\u00e1 agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El CSJ fijar\u00e1 el n\u00famero de sus miembros.<\/p>\n<p>1119. El art\u00edculo 32 del PLEAJ reitera que habr\u00e1 consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito y actualiza la autoridad competente para definir la ubicaci\u00f3n y composici\u00f3n de los consejos, pues el art\u00edculo 82 de la Ley 270 de 1996 hac\u00eda referencia a la Sala Administrativa del CSJ y en la reforma bajo examen se alude \u00fanicamente al CSJ, el cual: (i) ubicar\u00e1 los consejos en las cabeceras de los distritos judiciales que estime necesarios; (ii) podr\u00e1 agrupar varios distritos judiciales bajo un solo consejo seccional; y (iii) definir\u00e1 el n\u00famero de sus integrantes. Asimismo, la norma elimina la divisi\u00f3n de los consejos seccionales de la judicatura en dos salas, administrativa y disciplinaria.<\/p>\n<p>1120. Sobre esta disposici\u00f3n lo primero que debe establecer la Sala es si la derogatoria de la referencia expresa a los consejos seccionales de la judicatura en la Constituci\u00f3n genera alg\u00fan efecto de inconstitucionalidad en las disposiciones estatutarias relacionadas con dichos \u00f3rganos. En efecto, en el dise\u00f1o original de las funciones de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica establec\u00eda que: \u201c[c]orresponden al CSJ o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, las atribuciones relacionadas con la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial.\u201d (subrayas propias). Sin embargo, esta disposici\u00f3n constitucional fue derogada por el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>1121. El Acto Legislativo 02 de 2015 dise\u00f1\u00f3 un nuevo sistema de administraci\u00f3n y gobierno judicial que derogaba el modelo anterior (CSJ y consejos seccionales). Este nuevo modelo estaba integrado por el Consejo de Gobierno Judicial, en el que participaban los presidentes de las altas cortes, el gerente de la Rama Judicial, representantes de los empleados y los jueces, y tres miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva. A este consejo se le trasladaban las funciones que el art\u00edculo 256 superior le asign\u00f3 al CSJ tales como las competencias de reglamentaci\u00f3n, sistema de carrera, entre otros. Por su parte, la Gerencia de la Rama Judicial estaba encabezada por un gerente elegido por el Consejo de Gobierno Judicial, se organizaba de acuerdo con el principio de desconcentraci\u00f3n territorial y se le encargaba la ejecuci\u00f3n del modelo administrativo en los territorios.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. Tambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a085, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>g) Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la ley estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los derechos de carrera de los empleados del CSJ.\u201d<\/p>\n<p>1123. Luego, la sentencia C-285 de 2016 decidi\u00f3 la demanda presentada en contra del Acto Legislativo 02 de 2015 por la alegada sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el alcance del pronunciamiento de la Corte en esa oportunidad indic\u00f3, expresamente, que se inhibir\u00eda de pronunciarse sobre las disposiciones relacionadas con los consejos seccionales de la judicatura debido a que:<\/p>\n<p>(i) Su creaci\u00f3n y sus funciones fueron delegadas por mandato constitucional a la ley, de modo que las alteraciones a esos consejos no ten\u00edan la potencialidad de suprimir o sustituir los principios estructurales de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>(ii) La versi\u00f3n original del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n establec\u00eda que las competencias de los consejos seccionales se adelantan de acuerdo con la ley y, a su turno, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 254.2 de la Carta Pol\u00edtica habilitaba al legislador para crear consejos seccionales de la judicatura para cumplir la funci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>1124. A partir de lo anterior, en la sentencia C-285 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el asunto relacionado con los consejos seccionales de la judicatura resultaba ajeno al examen de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que adelantaba en esa oportunidad, en la medida en que: \u201cla existencia y el cat\u00e1logo de competencias de los consejos seccionales es asunto de orden legal, y como por este motivo el Congreso no podr\u00eda excederse en el ejercicio del poder de reforma constitucional al regular tales instancias, no es procedente el escrutinio judicial frente a las disposiciones correspondientes.\u201d<\/p>\n<p>1125. En este contexto, la Corte considera que la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los consejos seccionales de la Judicatura hace parte de la competencia del legislador estatutario. En efecto, aunque hoy la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tiene una referencia expresa a dichos \u00f3rganos de administraci\u00f3n como consecuencia de la derogatoria del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica esta circunstancia no los torna inconstitucionales, pues la derogatoria no es equivalente a una prohibici\u00f3n constitucional. Lo anterior, resulta m\u00e1s claro si se considera, de un lado, el fundamento de la decisi\u00f3n en la sentencia C-285 de 2016 y, de otro, el contexto de la derogatoria que dispuso el AL 02 de 2015.<\/p>\n<p>1126. Primero, como se explic\u00f3 previamente, la sentencia C-285 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre los consejos seccionales de la judicatura no porque ya no sean necesarios sino porque su creaci\u00f3n y sus funciones est\u00e1n delegadas a la ley. En ese sentido, la sentencia dej\u00f3 se\u00f1alado que hace parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador la creaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de los consejos seccionales. Esta competencia se ejerci\u00f3 por el legislador estatutario en el PLEAJ bajo examen.<\/p>\n<p>1127. Segundo, la derogatoria que efect\u00fao el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015 debe ser interpretada y entendida en el contexto en el que se produjo. En concreto, dicho art\u00edculo derog\u00f3 el art\u00edculo 256 superior que defin\u00eda las competencias del CSJ, en el \u00e1mbito nacional, y los consejos seccionales, en el \u00e1mbito regional, porque reemplazaba este modelo por un nuevo esquema de administraci\u00f3n judicial (tanto en lo nacional como en lo regional). Sin embargo, la sentencia C-285 de 2016 declar\u00f3 inconstitucional el modelo de administraci\u00f3n judicial que introdujo el AL 02 de 2015, incluida la Gerencia de la Rama Judicial, la cual iba a ser la llamada a sustituir, por el principio de desconcentraci\u00f3n, la administraci\u00f3n de la Rama Judicial en el \u00e1mbito territorial. De manera que, la reviviscencia del dise\u00f1o de administraci\u00f3n de la Rama Judicial previsto inicialmente en la Carta Pol\u00edtica, que se produjo como consecuencia de la sentencia en menci\u00f3n, tambi\u00e9n abarca el modelo de administraci\u00f3n territorial, adelantada a trav\u00e9s de los consejos seccionales de la judicatura, particularmente mediante sus salas administrativas.<\/p>\n<p>1128. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la ausencia de una referencia constitucional expresa a los consejos seccionales de la judicatura no comporta la inconstitucionalidad de dichos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y, por lo tanto, su preservaci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n no presenta reparos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1129. Ahora bien, la regulaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 32 del PLEAJ en relaci\u00f3n con la competencia del CSJ para: (i) ubicar los consejos en las cabeceras de los distritos judiciales que estime necesarios; (ii) agrupar varios distritos judiciales bajo un solo consejo seccional; y (iii) definir el n\u00famero de sus integrantes es constitucional en la medida en que se enmarcan en las competencias asignadas al CSJ en el art\u00edculo 257 superior. Asimismo, la eliminaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de los consejos seccionales de la judicatura en dos salas, administrativa y disciplinaria, responde a la modificaci\u00f3n que sobre la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria introdujo el AL 02 de 2015. En efecto, esta reforma constitucional modific\u00f3 la estructura de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria que, como ya se indic\u00f3, se traslad\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial.<\/p>\n<p>1130. Finalmente, hay que destacar que en la sentencia C-037 de 1996 se consider\u00f3 que las competencias asignadas a la Sala Administrativa del CSJ en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del n\u00famero de integrantes de los consejos seccionales, su ubicaci\u00f3n y la agrupaci\u00f3n de distritos judiciales bajo la competencia de un solo consejo seccional son constitucionales porque obedecen a las competencias asignadas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica. Estas consideraciones se reiteran en esta oportunidad con respecto al art\u00edculo 32 del PLEAJ, por cuanto esta disposici\u00f3n actualiz\u00f3 la autoridad que tiene la competencia para estas funciones que corresponde al CSJ y no a la Sala Administrativa.<\/p>\n<p>1131. En consecuencia, la Sala encuentra que el art\u00edculo 32 del PLEAJ es constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 33. El art\u00edculo 83 de la Ley 270 de 1996 quedara\u0301 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 83. INTEGRACIO\u0301N DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designar\u00e1n por el CSJ<\/p>\n<p>de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial<\/p>\n<p>1132. El art\u00edculo 33 del PLEAJ precisa que los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designar\u00e1n por el CSJ, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial. Esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n toda vez que recoge las consideraciones expuestas en la Sentencia C-037 de 1996, en la que se estableci\u00f3 que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura deben pertenecer a la carrera. Asimismo, se ajusta al principio del m\u00e9rito y a la regla general, definida en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual: \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d.<\/p>\n<p>1133. En ese sentido, el art\u00edculo 33 es constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Modif\u00edquese el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. REQUISITOS. Los consejeros seccionales de la judicatura deber\u00e1n tener t\u00edtulo profesional en derecho, ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas, y una experiencia espec\u00edfica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) a\u00f1os. Los abogados deber\u00e1n, adem\u00e1s, contar con especializaci\u00f3n en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas. Los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura se denominar\u00e1n consejeros y tendr\u00e1n el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los magistrados de Tribunal Superior y no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios.<\/p>\n<p>1134. En cuanto al art\u00edculo 34 del PLEAJ, que define los requisitos para ser consejero seccional de la judicatura, y que regula su r\u00e9gimen salarial y prestacional, se presentaron los siguientes cambios: (i) se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de experiencia espec\u00edfica exigida, que pas\u00f3 de ser de 5 a\u00f1os de experiencia m\u00ednima a 8 a\u00f1os; (ii) se ampli\u00f3 el t\u00edtulo profesional que se debe acreditar, pues en el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996 se admit\u00eda \u00fanicamente el t\u00edtulo en derecho. La reforma permite que se acrediten los t\u00edtulos profesionales de ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas; (iii) en relaci\u00f3n con los aspirantes a consejeros seccionales que acrediten t\u00edtulo profesional en derecho el art\u00edculo 34 del PLEAJ reitera la obligaci\u00f3n de contar con una especializaci\u00f3n en ciencias administrativas, econ\u00f3micas o financieras. Sin embargo, se elimin\u00f3 la posibilidad de que la especializaci\u00f3n se compense con tres a\u00f1os de experiencia.<\/p>\n<p>1135. Para la Sala, las mayores exigencias que el art\u00edculo 34 establece para ser consejero seccional de la judicatura son constitucionales por varias razones. Primero, porque se inscriben en el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para la definici\u00f3n de los requisitos y condiciones de ingreso a los cargos de carrera, la cual se deriva del art\u00edculo 125.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segundo, dichas modificaciones responden al principio de m\u00e9rito, pues definen condiciones acad\u00e9micas y profesionales que permiten que los consejeros seccionales cuenten con las competencias necesarias para el ejercicio de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>1136. Tercero, se trata de requisitos proporcionales, debido a que, tanto la experiencia relacionada como la formaci\u00f3n acad\u00e9mica exigida en el art\u00edculo bajo examen est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con las funciones del cargo, pues los consejos seccionales de la judicatura ejercen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la Rama Judicial en el \u00e1mbito regional, el cual puede comprender varios distritos judiciales. Cuarto, la modificaci\u00f3n va en l\u00ednea con lo dicho en la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte consider\u00f3 que las exigencias para ocupar el cargo de consejero seccional son necesarias para \u201cel cumplimiento del objetivo de que estos empleos sean provistos con personas de alto nivel intelectual, moral, personal y profesional\u201d. Finalmente, el aumento del tiempo de experiencia m\u00ednimo exigido es razonable porque se encamina al logro de una mayor solvencia en el conocimiento y en el ejercicio de las competencias a cargo de los consejos seccionales.<\/p>\n<p>1137. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n de los t\u00edtulos que pueden acreditarse para ser consejero seccional de la judicatura, ya que la reforma admite t\u00edtulo profesional en derecho, ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas, la Sala considera que esta medida hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y responde a una visi\u00f3n del legislador estatutario, seg\u00fan la cual, a la Rama Judicial deben llegar personas que aporten una mirada interdisciplinaria. Igualmente, la admisi\u00f3n de profesionales que no cuenten con el t\u00edtulo en derecho no afecta el conocimiento de la normatividad y del funcionamiento de la Rama Judicial por dos razones.<\/p>\n<p>1138. Primero, porque con independencia del t\u00edtulo acreditado lo cierto es que los consejeros seccionales deben contar con experiencia espec\u00edfica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho a\u00f1os. Esto asegura que estas personas conozcan los elementos legales y de gesti\u00f3n de la labor de administraci\u00f3n judicial. Segundo, porque en el esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, el CSJ, que act\u00faa como superior de los consejos seccionales, est\u00e1 integrado por abogados de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 255 superior. De esa manera, la estructura descrita en la que el superior jer\u00e1rquico debe contar con el t\u00edtulo de abogado asegura el conocimiento legal experto en la administraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1139. En consecuencia, a trav\u00e9s de la experiencia espec\u00edfica de los consejeros seccionales y de la integraci\u00f3n del CSJ y de sus lineamientos, se asegura que en las instancias territoriales de administraci\u00f3n judicial tambi\u00e9n concurra el conocimiento espec\u00edfico tanto de la normatividad como de la labor judicial. De manera que, no hay razones constitucionales que exijan que los miembros de los consejos seccionales de la judicatura deban ser abogados.<\/p>\n<p>1140. Ahora bien, adem\u00e1s de los requisitos para ser consejero seccional el art\u00edculo 34 del PLEAJ reitera que los miembros de los consejos seccionales de la judicatura se denominar\u00e1n consejeros y tendr\u00e1n el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional, as\u00ed como las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los magistrados de Tribunal Superior y no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios. Esta precisi\u00f3n reitera el r\u00e9gimen definido en el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, la Sala de conformidad con el precedente en menci\u00f3n considera que dicha disposici\u00f3n no presenta reparos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1141. Por lo expuesto, el art\u00edculo 34 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional por las consideraciones planteadas previamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Modif\u00edquese el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al CSJ le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:<\/p>\n<p>1. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta funci\u00f3n aprobar\u00e1, entre otros, los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p>a. Los dirigidos a regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador;<\/p>\n<p>b. El reglamento del sistema de carrera judicial, hasta tanto se expida la Ley correspondiente.<\/p>\n<p>c. El reglamento de rendici\u00f3n de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadan\u00eda y difusi\u00f3n de resultados;<\/p>\n<p>d. El reglamento del registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados por la Ley;<\/p>\n<p>e. El r\u00e9gimen y remuneraci\u00f3n de los auxiliares de justicia;<\/p>\n<p>f. El estatuto sobre expensas y costos;<\/p>\n<p>g. El manual de funciones de la Rama Judicial;<\/p>\n<p>h. El reglamento de control interno de la Rama Judicial;<\/p>\n<p>i. El reglamento de las oficinas de atenci\u00f3n al usuario y de atenci\u00f3n al servidor judicial; j. Todos los dem\u00e1s actos de car\u00e1cter general que se encuentren vinculados con las competencias previstas en el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que no tengan reserva de ley y se dirijan a garantizar los fines del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial;<\/p>\n<p>2. Aprobar el Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a trav\u00e9s de la unidad que determine.<\/p>\n<p>3. Aprobar el Plan Anticorrupci\u00f3n, ejecutarlo a trav\u00e9s de la unidad que determine, hacer seguimiento peri\u00f3dico a su implementaci\u00f3n y publicar los resultados en un medio que garantice el conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>5. Rendir cuentas, a trav\u00e9s de su presidente, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, los funcionarios judiciales, los empleados de la Rama Judicial y la ciudadan\u00eda. El informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica incluir\u00e1 el cumplimiento de los indicadores se\u00f1alados en el Plan Sectorial de Desarrollo, el avance de los compromisos a su cargo contenidos en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de otros instrumentos de planeaci\u00f3n adoptados por el CSJ.<\/p>\n<p>6. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de diez (10) candidatos para proveer las vacantes de magistrados que se presenten en estas Corporaciones.<\/p>\n<p>7. Enviar al Congreso de la Rep\u00fablica las ternas para la elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>8. Aprobar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales.<\/p>\n<p>9. Aprobar la divisi\u00f3n del territorio para efectos de gesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>10. Autorizar la celebraci\u00f3n de los contratos y convenios cuando estos superen la suma de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>11. Declarar la urgencia manifiesta para la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de \u00e9stos. Para el efecto deber\u00e1 establecer un mecanismo de atenci\u00f3n oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento.<\/p>\n<p>13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podr\u00e1 crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.<\/p>\n<p>14. Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>15. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 remitirse al Gobierno nacional, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>16. Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>17. Establecer indicadores de gesti\u00f3n de los despachos judiciales e \u00edndices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempe\u00f1o para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>18. Realizar, a trav\u00e9s de la unidad que este determine, la calificaci\u00f3n integral de servicios de los Magistrados de Tribunal, as\u00ed como llevar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>19. Administrar la carrera judicial a trav\u00e9s de la unidad que el Consejo determine.<\/p>\n<p>20. Determinar la estructura org\u00e1nica y la planta de personal del CSJ, la cual incluye la de Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y de las dem\u00e1s unidades misionales y de apoyo del CSJ. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.<\/p>\n<p>21. Designar a los empleados del CSJ cuya provisi\u00f3n, seg\u00fan la Ley y el reglamento, no corresponda al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>22. Hacer seguimiento, a trav\u00e9s de sus magistrados, de la ejecuci\u00f3n de las decisiones del CSJ por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y las dem\u00e1s unidades misionales y de apoyo del CSJ, para el efecto estos directores deber\u00e1n comunicar al CSJ, cada dos meses o con la periodicidad que se les se\u00f1ale, el estado de avance. Para estos efectos, el CSJ determinar\u00e1 cada cuatro a\u00f1os la divisi\u00f3n tem\u00e1tica entre sus distintos despachos, de manera concomitante con la elaboraci\u00f3n del Plan Sectorial de Desarrollo. El ejercicio de esta funci\u00f3n no implicar\u00e1 la asunci\u00f3n de funciones de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.<\/p>\n<p>24. Aprobar el Plan de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>25. Elegir el presidente del CSJ.<\/p>\n<p>27. Dictar el reglamento interno del CSJ.<\/p>\n<p>28. Brindar las herramientas necesarias que permitan acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>29. Garantizar el principio de publicidad a trav\u00e9s de los medios virtuales que para tal caso establezca el CSJ.<\/p>\n<p>30. Formular las listas de candidatos del Registro Nacional de Elegibles que opten por las diferentes sedes de los tribunales superiores, contenciosos administrativos y comisiones seccionales de disciplina judicial a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de Carrera judicial.<\/p>\n<p>31. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.<\/p>\n<p>32. Designar al director de la Escuela Judicial \u00abRodrigo Lara Bonilla\u00bb.<\/p>\n<p>33. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administraci\u00f3n de justicia (medalla Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez)<\/p>\n<p>34. Coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>35. Las dem\u00e1s que determine la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El CSJ deber\u00e1 publicar en la p\u00e1gina web los planes antes se\u00f1alados, as\u00ed como los resultados del seguimiento peri\u00f3dico a estos. Igualmente establecer\u00e1 un mecanismo tecnol\u00f3gico de interacci\u00f3n permanente entre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Rama Judicial y los despachos judiciales del pa\u00eds que permita recibir y atender los requerimientos de los funcionarios y empleados judiciales a nivel nacional con eficiencia y eficacia.<\/p>\n<p>1142. El art\u00edculo 35 del PLEAJ modific\u00f3 el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 y defini\u00f3 las competencias del CSJ. En t\u00e9rminos generales, los cambios que introdujo el art\u00edculo corresponden a: (i) la actualizaci\u00f3n de la norma a la reforma del AL 02 de 2015, pues se elimin\u00f3 la referencia a la Sala Administrativa y se definieron las competencias del CSJ; (ii) el cambio en la identificaci\u00f3n de las competencias, que dejaron de ser \u00fanicamente \u201cadministrativas\u201d, pues tambi\u00e9n se hace referencia a las funciones de gobierno; (iii) la modificaci\u00f3n de algunas de las competencias previas que el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 le asignaba a la Sala Administrativa; (iv) la asignaci\u00f3n de nuevas funciones; y (v) el condicionamiento del ejercicio de algunas competencias al concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1143. Los numerales 1 y 27 del art\u00edculo 35 del PLEAJ se refieren a las funciones reglamentarias, dirigidas al eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1144. El numeral 1 del art\u00edculo 35 hace referencia a la aprobaci\u00f3n de los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 una competencia general de reglamentaci\u00f3n en cabeza del CSJ, que no considera las facultades constitucionales reglamentarias otorgadas a otras autoridades judiciales. En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 235.9, 237.6 y 241.12 de la Carta Pol\u00edtica es una atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional darse su propio reglamento. De manera que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3, en relaci\u00f3n con las corporaciones judiciales en menci\u00f3n, una facultad espec\u00edfica de reglamentaci\u00f3n, que no puede ser desconocida a partir de una previsi\u00f3n general sobre la competencia de reglamentaci\u00f3n del CSJ.<\/p>\n<p>1145. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la facultad reglamentaria otorgada a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional busca asegurar su autonom\u00eda e independencia, garant\u00edas que se predican de todas las autoridades judiciales, pero que se refuerzan en relaci\u00f3n con las altas cortes. As\u00ed lo evidencian las consideraciones que hizo la Asamblea Nacional Constituyente sobre la materia y la interpretaci\u00f3n que sobre esa facultad ha realizado la jurisprudencia constitucional, tal y como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>1146. En primer lugar, resultan ilustrativas las consideraciones de la Asamblea Nacional Constituyente en las que se expuso la necesidad de asegurar mayor autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. En documento enviado por la Rama Judicial se expresaron las posiciones sobre el nuevo dise\u00f1o constitucional de la justicia en Colombia. All\u00ed se expuso la preocupaci\u00f3n de los jueces y magistrados en relaci\u00f3n con la necesidad de asegurar una mejor administraci\u00f3n de justicia y dise\u00f1ar los mecanismos constitucionales suficientes para asegurar un sistema de justicia independiente y aut\u00f3nomo. As\u00ed, se hizo \u00e9nfasis en lograr una separaci\u00f3n efectiva entre los jueces y los miembros de la Rama Ejecutiva.<\/p>\n<p>1147. Luego, en la elaboraci\u00f3n de los proyectos de reforma constitucional la preocupaci\u00f3n por la autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n fue expresada por los constituyentes. De manera constante y sin variaci\u00f3n entre las vertientes pol\u00edticas los proyectos reformatorios que trataban los temas de justicia expresaron la necesidad de fortalecer la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, especialmente de las altas cortes. Una parte de las propuestas que buscaban alcanzar ese objetivo expuso la necesidad de dejar atr\u00e1s el modelo en el que las altas cortes depend\u00edan excesivamente del ejecutivo o no controlaban estrictamente al presidente. Otra parte de las propuestas se\u00f1alaban que la independencia de la Rama Judicial era esencial para combatir fen\u00f3menos como la impunidad.<\/p>\n<p>1148. De esa manera, los conceptos de independencia y autonom\u00eda judicial se emplearon para construir los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia, y tomaron un papel protag\u00f3nico en los debates sobre el dise\u00f1o de cada corporaci\u00f3n judicial. As\u00ed, por ejemplo, el Informe de la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 1 de junio de 1991 refleja que estos conceptos guiaron las decisiones y discusiones que se tomaron alrededor del dise\u00f1o concreto de cada \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>1150. En segundo lugar, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y el fundamento de esa facultad, principalmente en el examen de constitucionalidad del proyecto original de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y su posterior reforma. En la sentencia C-037 de 1996 la Corte estudi\u00f3 las normas estatutarias sobre la facultad reglamentaria de las altas cortes. All\u00ed, lo primero que concluy\u00f3 la Corte es que esa facultad se deriva directamente de la Constituci\u00f3n, es coherente con las funciones que las altas cortes deben cumplir y asegura su adecuada organizaci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n<p>1151. Al mismo tiempo, se explic\u00f3 que la finalidad de los reglamentos de las cortes abarcaba aspectos administrativos y funcionales de esos \u00f3rganos como es el caso de las reglas sobre sus conjueces, los tiempos de registro de las providencias, los mecanismos de divulgaci\u00f3n de las decisiones judiciales, los canales de atenci\u00f3n al ciudadano, entre otros. Adicionalmente, se precis\u00f3 que esta facultad reglamentaria no pod\u00eda exceder el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, de ah\u00ed que, por ejemplo, el Consejo de Estado no pod\u00eda crear nuevas funciones de esa corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su reglamento. En todo caso, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte protegi\u00f3, por ejemplo, la facultad reglamentaria cuando se\u00f1al\u00f3 que el periodo del presidente de la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda ser definido por el reglamento de esa corporaci\u00f3n y no por la ley.<\/p>\n<p>1152. Por su parte, en la sentencia C-154 de 2016 se indic\u00f3 que aspectos internos de las corporaciones como las medidas de descongesti\u00f3n, suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, la organizaci\u00f3n interna del trabajo o la reorganizaci\u00f3n funcional pod\u00edan ser regulados por el reglamento de las corporaciones o ser delegados por la ley a los reglamentos cuando no existiera reserva de ley.<\/p>\n<p>1153. En tercer lugar, la competencia reglamentaria otorgada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado obedece a las diferencias entre el tipo de competencias jurisdiccionales que deben ejercer estas corporaciones y a su posici\u00f3n como \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones constitucional, ordinaria y contencioso-administrativa respectivamente. En efecto, el tipo de competencias y la forma de ejercerlas es relevante para la definici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n correspondiente, ya que los \u00f3rganos en menci\u00f3n ejercen funciones judiciales que difieren sustancialmente entre s\u00ed en aspectos relacionados con: (i) el ejercicio de competencias al decidir instancias ordinarias o recursos extraordinarios; (ii) los t\u00e9rminos para decidir los asuntos a su cargo; (iii) la regulaci\u00f3n constitucional o legal de la composici\u00f3n de las salas que deben decidir los asuntos; (iv) la naturaleza de las acciones decididas con efectos generales o inter partes, entre otras particularidades sobre el tipo de competencias y procesos judiciales.<\/p>\n<p>1154. En relaci\u00f3n con las funciones que cumplen las altas cortes cabe resaltar que los recursos que resuelven estos \u00f3rganos tienen caracter\u00edsticas espec\u00edficas. Por un lado, pueden caracterizarse por cerrar el conflicto particular que se presenta entre las partes y, por otro lado, pueden ser la \u00faltima oportunidad de corregir los errores judiciales previos. Ese es el caso de la casaci\u00f3n o de las distintas formas en que se presenta la revisi\u00f3n ante las altas cortes que permiten una revisi\u00f3n extraordinaria o adicional a las instancias que ya juzgaron el caso. En esos escenarios el debate judicial no solo se centra en la resoluci\u00f3n de los puntos de derecho o de hecho que plantean las partes, sino que tambi\u00e9n se convierte en una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho que hicieron los jueces inferiores. Ese an\u00e1lisis en espec\u00edfico suele desbordar las pretensiones del caso concreto y tiene un efecto armonizador en el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>1155. Como se mencion\u00f3 previamente estos recursos tambi\u00e9n pueden convertirse en la \u00faltima oportunidad judicial de correcci\u00f3n del juicio realizado en los juzgados y tribunales del pa\u00eds. De esa manera, la casaci\u00f3n, la revisi\u00f3n y los grados jurisdiccionales como el de consulta tienen como prop\u00f3sito que las personas que perdieron el litigio tengan una posibilidad de alegar la comisi\u00f3n de un error judicial y que aquel sea corregido. Esto es cierto incluso cuando los jueces inferiores no advirtieron o estaban imposibilitados para apreciar ciertas discusiones probatorias o normativas que inclu\u00eda el caso. Estas revisiones adem\u00e1s suelen estar dise\u00f1adas para asegurar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico sea a nivel constitucional, normativo o jurisprudencial.<\/p>\n<p>1156. Adicionalmente, el hecho de que ciertos recursos o procesos deban ser resueltos exclusivamente por las altas cortes ofrece una protecci\u00f3n reforzada a la resoluci\u00f3n de los conflictos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-146 de 2020, la Corte explic\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso penal de los aforados constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia asegura la independencia y autonom\u00eda de los jueces que deben juzgar el comportamiento de los altos cargos de la Naci\u00f3n y protege la dignidad de esas posiciones. En ese orden, los procedimientos que se siguen ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen unas particularidades espec\u00edficas que son el reflejo de la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen estos \u00f3rganos judiciales. De esa manera, los recursos, mecanismos y grados jurisdiccionales que se tramitan ante las altas cortes tienen efectos positivos en la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la garant\u00eda de los derechos de las partes y la protecci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>1157. Ahora, en lo que respecta a la posici\u00f3n que tienen estas tres corporaciones como \u00f3rganos de cierre se encuentra que este rol espec\u00edfico trae consigo una protecci\u00f3n reforzada de su autonom\u00eda e independencia. Cada uno de los jueces del pa\u00eds debe contar con las garant\u00edas suficientes para actuar de manera aut\u00f3noma e independiente. No obstante, la posici\u00f3n en la estructura de la Rama Judicial y las competencias que desempe\u00f1an las altas cortes refuerzan la autonom\u00eda e independencia judicial y su fractura genera consecuencias directas para esas instituciones, que pueden extenderse sobre toda la jurisdicci\u00f3n correspondiente o la Rama Judicial en su conjunto. Esto se debe principalmente al rol de superior jer\u00e1rquico que tiene cada alta corte respecto de todos los juzgados y tribunales de su jurisdicci\u00f3n. Esto significa que sus decisiones no suelen afectar a un solo tipo de sujetos o extenderse en una zona geogr\u00e1fica limitada, sino que pueden influenciar el juicio legal sobre m\u00faltiples casos.<\/p>\n<p>1158. En ese sentido, cabe destacar que el car\u00e1cter reforzado de la autonom\u00eda e independencia judicial de las altas cortes, que se refleja en la facultad constitucional de dictar sus propios reglamentos, tiene una estrecha relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del precedente. Esto se debe a tres razones principales. Primero, las decisiones de las altas cortes tienen como prop\u00f3sito unificar la jurisprudencia. Los \u00f3rganos judiciales de cierre se encuentran en una posici\u00f3n especial para determinar cu\u00e1l de todos los criterios interpretativos dispares que existan entre los jueces del pa\u00eds debe prevalecer. En ese sentido, las altas cortes resuelven los desacuerdos entre las autoridades judiciales sobre c\u00f3mo se aplica e interpreta el derecho con el prop\u00f3sito de materializar el principio de igualdad en las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>1159. Segundo, la labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia trae consigo que el precedente de las altas cortes es vinculante para s\u00ed mismas y para los jueces inferiores en casos futuros. Al respecto, las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 explicaron que el precedente de los \u00f3rganos de cierre es de obligatorio cumplimiento para los jueces y juezas de su jurisdicci\u00f3n. A esto se suma que estas sentencias expusieron que la interpretaci\u00f3n del precedente debe tener como referente principal el decidido por las altas cortes en atenci\u00f3n a las competencias asignadas y a su posici\u00f3n jer\u00e1rquica. Adem\u00e1s, esta vinculatoriedad del precedente se deriva del principio de igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica que gu\u00edan la acci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>1160. Tercero, la labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la vinculatoriedad del precedente de las autoridades judiciales de cierre tiene consecuencias directas en la posibilidad de cuestionar sus decisiones a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, por ejemplo, las sentencias SU-573 de 2017 y T-466 de 2022 explican que los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n deben respetar la Constituci\u00f3n y la ley a la hora de proferir sus decisiones por lo que es posible cuestionar v\u00eda tutela la violaci\u00f3n de derechos que eventualmente se cometa en esas providencias. No obstante, la posibilidad que tienen las personas de cuestionar estas decisiones a trav\u00e9s de la tutela es m\u00e1s limitada, pues la jurisprudencia constitucional exige un est\u00e1ndar m\u00e1s alto para que esa acci\u00f3n proceda. Esto, debido a que hay un deber de respetar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho que hacen cada una de ellas en su rol de cierre de las jurisdicciones.<\/p>\n<p>1161. Como se mostr\u00f3 previamente, el rol de \u00f3rgano de cierre de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, su posici\u00f3n jer\u00e1rquica en la estructura de la Rama Judicial y el otorgamiento de competencias constitucionales espec\u00edficas, como la expedici\u00f3n de sus reglamentos, justifican una protecci\u00f3n reforzada de su autonom\u00eda e independencia, la cual se proyecta en materia reglamentaria, particularmente frente a la competencia de reglamentaci\u00f3n general otorgada al CSJ. En ese sentido, la funci\u00f3n constitucional de dictar los reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia por parte del CSJ prevista en el art\u00edculo 257.3 superior no comprende las particularidades de las competencias ejercidas por las altas cortes o de lo contrario no garantizar\u00eda la autonom\u00eda e independencia judicial, que se refuerza en relaci\u00f3n con dichas corporaciones.<\/p>\n<p>1162. En consecuencia, la facultad reglamentaria asignada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado constituye una competencia constitucional, directamente relacionada con la independencia y autonom\u00eda reforzada de las que fueron revestidas dichas corporaciones en atenci\u00f3n a las funciones jurisdiccionales que ejercen, las diferencias entre el tipo de competencias que les fueron asignadas, y a su posici\u00f3n jer\u00e1rquica como \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ordinaria y contencioso administrativa. De manera que, la competencia de dictarse sus propios reglamentos, en la medida en que se trata de una herramienta que les permite definir su organizaci\u00f3n interna, los aspectos operativos sobre los tr\u00e1mites judiciales a su cargo, los sistemas y mecanismos de informaci\u00f3n de sus decisiones, los sistemas de \u00a0interacci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, los mecanismos de elecci\u00f3n y el per\u00edodo de sus presidentes, entre otros aspectos que no est\u00e9n sujetos a reserva legal, termina por garantizar la autonom\u00eda e independencia de las corporaciones en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>1163. Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 1 en el entendido de \u00a0que \u00a0la \u00a0facultad \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0confiere \u00a0al \u00a0Consejo \u00a0Superior \u00a0de \u00a0la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia \u00a0no \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0los asuntos \u00a0previstos \u00a0en \u00a0los \u00a0reglamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0el Consejo \u00a0de \u00a0Estado \u00a0y \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0quienes \u00a0tienen \u00a0la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.<\/p>\n<p>1164. El numeral 1, literal a, se refiere a la aprobaci\u00f3n de los reglamentos de los tr\u00e1mites judiciales que se adelanten en los despachos judiciales. Para efectos de analizar la constitucionalidad de esta norma es preciso reiterar lo dicho por esta Corte en las sentencias C-037 de 1996 y C-654 de 2015 sobre la actividad reglamentaria del CSJ en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites judiciales.<\/p>\n<p>1165. En efecto, el art\u00edculo 257.3 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 como una de las funciones del CSJ dictar reglamentos, entre otros fines, para: \u201cla regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d. Sin embargo, en la sentencia C-654 de 2015 esta Corte fue clara en se\u00f1alar al reconstruir el precedente definido en las sentencias C-037 de 1996 y C-507 de 2014 que la competencia establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 257 superior no puede ser entendida como \u201cuna potestad para regular aspectos relativos a los tr\u00e1mites judiciales o las etapas del proceso, los cuales deben ser regulados exclusivamente por el legislador.\u201d Sobre el punto, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(1) la potestad reglamentaria de una autoridad que ejerce funciones administrativas como el CSJ no puede abarcar la definici\u00f3n de los procedimientos judiciales, ya que el art\u00edculo 150.2 le asign\u00f3 esa competencia al Congreso de la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>(1) la definici\u00f3n de los procesos judiciales tiene reserva de ley e incluye la previsi\u00f3n de las acciones judiciales y la definici\u00f3n de los procedimientos;<\/p>\n<p>(1) la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la garant\u00eda del debido proceso; y<\/p>\n<p>(1) cuando se asigna una competencia de reglamentaci\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial al CSJ, el legislador debe definir de manera espec\u00edfica la competencia para que s\u00f3lo abarque asuntos operativos.<\/p>\n<p>1166. En consecuencia, la competencia de reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1mites judiciales en cabeza del CSJ est\u00e1 circunscrita a asuntos operativos de esos procedimientos, pues de lo contrario se violar\u00eda el principio de reserva de ley en materia de procesos judiciales. Asimismo, la autonom\u00eda e independencia reforzada de las tres corporaciones a la que se les otorg\u00f3 competencia constitucional reglamentaria, esto es, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia les permite regular aut\u00f3nomamente aquellos aspectos operativos asociados al desarrollo de los procedimientos, entre los que se incluyen los instrumentos y herramientas tecnol\u00f3gicas necesarias para el desempe\u00f1o de sus funciones y el desarrollo de los tr\u00e1mites judiciales.<\/p>\n<p>1167. En ese sentido, tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar que si la facultad reglamentaria del CSJ se circunscribe a asuntos operativos dicha competencia no se agota con la expedici\u00f3n de las leyes que regulan los tr\u00e1mites y los procedimientos judiciales correspondientes. Por el contrario, la facultad reglamentaria, de acuerdo con la disposici\u00f3n examinada, recae sobre los aspectos no previstos por el legislador. De manera que, esta competencia permanece y se desarrolla respecto de las disposiciones con rango de ley frente a las cuales el CSJ emitir\u00e1 las regulaciones sobre los asuntos administrativos y operativos.<\/p>\n<p>1168. Con fundamento en los elementos expuestos, la Sala, frente al numeral 1, literal a del art\u00edculo 35 del PLEAJ reiterar\u00e1 el condicionamiento proferido en la sentencia C-037 de 1996, en el sentido de precisar que la facultad de reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales por parte del CSJ no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.<\/p>\n<p>1169. El literal b del numeral 1 del art\u00edculo 35 otorga como funci\u00f3n del CSJ, el aprobar el reglamento del sistema de carrera judicial, hasta tanto se expida la ley correspondiente. Al igual que en el literal anterior, la Sala considera que esta norma debe declararse exequible de manera condicionada, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1170. En primer lugar, la definici\u00f3n de la carrera judicial tiene reserva de ley, seg\u00fan se concluye de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, dicha interpretaci\u00f3n tiene como fundamento: (i) el art\u00edculo 125 superior, seg\u00fan el cual: \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d; (ii) el art\u00edculo 150.23 de la Carta Pol\u00edtica que establece como una de las competencias del Congreso la de \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d; y (iii) las competencias asignadas al CSJ en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n. En estas disposiciones constitucionales cuando se habla del CSJ y de la carrera judicial, \u00fanicamente se hace referencia a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n. Asimismo, en dichas disposiciones, al referirse a la competencia reglamentaria del CSJ no se incluye su ejercicio frente a la carrera judicial.<\/p>\n<p>1171. En segundo lugar, la sentencia C-037 de 1996 examin\u00f3 la facultad de reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial otorgada por el art\u00edculo 85.22 de la Ley 270 de 1996 a la entonces Sala Administrativa del CSJ. En dicha decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la mencionada facultad era constitucional, pero en tanto se limitara a la reglamentaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>\u201calgunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador. En consecuencia, esta facultad no puede implicar una suplantaci\u00f3n de las competencias del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1172. Ahora bien, la Ley 270 de 1996 y sus reformas, incluido el PLEAJ bajo examen, se han ocupado de la definici\u00f3n de varios elementos de la carrera judicial, entre los que se encuentran los fundamentos que la rigen, los requisitos para el acceso a los cargos de carrera, la administraci\u00f3n, las etapas del proceso de selecci\u00f3n y las reglas del concurso, entre otros aspectos. En consecuencia, la facultad de reglamentaci\u00f3n del CSJ en materia de carrera judicial debe recaer sobre los aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y operativos, que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador y, en ese sentido, se condicionar\u00e1 la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>1173. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que la facultad de reglamentaci\u00f3n del sistema de carrera judicial prevista en el literal b del numeral 1 bajo examen est\u00e1 sujeta a condici\u00f3n, en la medida en que se agota con \u201cla expedici\u00f3n de la Ley correspondiente\u201d. Esta condici\u00f3n es inconstitucional, pues desconoce las facultades otorgadas al CSJ en los art\u00edculos 256 y 257 superiores tanto en la administraci\u00f3n de la carrera judicial como en la reglamentaci\u00f3n de los asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones asignadas a los distintos cargos. En efecto, se trata de una competencia constitucional que no est\u00e1 limitada a la condici\u00f3n que prev\u00e9 el literal b bajo examen y, por lo tanto, una disposici\u00f3n de rango legal no puede limitar el alcance de la competencia asignada directamente por la Constituci\u00f3n al CSJ.<\/p>\n<p>1174. Adicionalmente, si la competencia de reglamentaci\u00f3n se limita a los asuntos administrativos, t\u00e9cnicos y operativos que desarrollen los elementos definidos por el legislador carece de sentido la extinci\u00f3n de la facultad reglamentaria examinada, en la medida en que complementa la regulaci\u00f3n legal. Sobre este punto, la sentencia C-037 de 1996 explic\u00f3 que la reserva de ley sobre el r\u00e9gimen de carrera y la facultad de reglamentaci\u00f3n en esta materia del CSJ no son incompatibles porque justamente la acci\u00f3n de ese \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n no suplanta a la del legislador. En consecuencia, ambas son actividades normativas diferenciadas que, aunque relacionadas, tienen \u00e1mbitos de desarrollo distintos. Es por ello que se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chasta tanto se expida la Ley correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>1175. En s\u00edntesis, con respecto al literal b del numeral 1 del art\u00edculo 35 se declarar\u00e1 la constitucionalidad en el entendido que la facultad de reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. Sin embargo, la expresi\u00f3n \u201chasta tanto se expida la ley correspondiente\u201d se declarar\u00e1 inconstitucional.<\/p>\n<p>1176. El literal c del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del PLEAJ prev\u00e9 la competencia del CSJ de expedir el reglamento de rendici\u00f3n de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadan\u00eda y difusi\u00f3n de resultados. Esta competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 43 del PLEAJ est\u00e1 sometida al concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En consecuencia, su constitucionalidad se examinar\u00e1 cuando se adelante el examen del art\u00edculo 43.<\/p>\n<p>1177. Los literales d, e y g del numeral 1 del art\u00edculo 35 del PLEAJ se refieren a las facultades reglamentarias sobre el registro nacional de abogados y la expedici\u00f3n de tarjeta profesional, al r\u00e9gimen y remuneraci\u00f3n de los auxiliares de justicia y al manual de funciones de la Rama Judicial. Dichas disposiciones corresponden, en lo sustancial, a las mismas funciones que fueron asignadas a la anterior Sala Administrativa del CSJ en los numerales 20, 21 y 12 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 y que fueron declaradas constitucionales en la sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, la Sala Plena sigue el precedente en menci\u00f3n y advierte que esas disposiciones se enmarcan en la competencia que el art\u00edculo 257.3 le asign\u00f3 al CSJ de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, se declarar\u00e1n constitucionales los mencionados literales del art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>1178. Por su parte, el art\u00edculo 35 del PLEAJ, numeral 1, literal f, establece la funci\u00f3n del CSJ de aprobar el reglamento en relaci\u00f3n con el estatuto sobre expensas y costos. Dicho literal reitera la competencia que el art\u00edculo 17 de la Ley 1285 de 2009 le asign\u00f3 a la Sala Administrativa del CSJ. La Corte, en la sentencia C-713 de 2008, examin\u00f3 esa competencia y la declar\u00f3 exequible por considerar que hac\u00eda referencia a emolumentos que no corresponden a tributos y que, por lo tanto, pueden ser definidos por una autoridad administrativa. En consecuencia, la Sala Plena reitera el precedente en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la funci\u00f3n del CSJ de aprobar el reglamento en relaci\u00f3n con el estatuto sobre expensas y costos, la cual se enmarca en la competencia reglamentaria que el art\u00edculo 257.1 superior le reconoce a dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1179. Finalmente, la Corte no encuentra problema alguno de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los literales h, i y j del numeral 1, y el numeral 27 del art\u00edculo 35 del PLEAJ que se refieren: (i) al reglamento de las oficinas de atenci\u00f3n al usuario y de atenci\u00f3n al servidor judicial; (ii) a la definici\u00f3n del reglamento interno del CSJ; y (iii) a la competencia de expedir los actos de car\u00e1cter general que se encuentren vinculados con las facultades previstas en el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que no tengan reserva de ley y se dirijan a garantizar los fines del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. A juicio de la Sala dichas facultades se enmarcan en las competencias que los art\u00edculos 256 y 257 la Carta Pol\u00edtica le asignan al CSJ, al igual que respetan el principio de reserva de ley.<\/p>\n<p>1180. En s\u00edntesis, con respecto a las competencias reglamentarias otorgadas al CSJ se declarar\u00e1 la constitucionalidad simple de los literales d, e, f, g, h, i, j del numeral 1\u00ba. De otra parte, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 35 (sin literales) en el entendido que la facultad del CSJ de aprobar los reglamentos para el correcto funcionamiento de la justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del literal (a) del numeral 1 del art\u00edculo 35 del PLEAJ, bajo el entendido de que la facultad de reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales por parte del CSJ no puede referirse a lo relativo a las acciones judiciales o a las etapas del proceso. Estos asuntos solo podr\u00e1n ser regulados por el legislador.<\/p>\n<p>1181. Asimismo, declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del literal (b) del numeral 1 del art\u00edculo 35 del PLEAJ, bajo el entendido de que la facultad de reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial solo comprende el desarrollo de los aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. De este numeral se except\u00faa la expresi\u00f3n \u201chasta tanto se expida la ley correspondiente\u201d que se declarar\u00e1 inconstitucional.<\/p>\n<p>1183. Adem\u00e1s de las funciones reglamentarias, el art\u00edculo 35 tambi\u00e9n contempla funciones electorales y de designaci\u00f3n de empleados y funcionarios judiciales. Dichas funciones comprenden las siguientes: (i) la conformaci\u00f3n de las listas para proveer las vacantes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; (ii) la conformaci\u00f3n de las ternas para la elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; (iii) la designaci\u00f3n de los empleados del CSJ cuya provisi\u00f3n no corresponda al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial; (iv) la elecci\u00f3n del presidente del CSJ; y (v) la designaci\u00f3n del director de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (numerales 6, 7, 21, 25, y 32 del art\u00edculo 35 PLEAJ).<\/p>\n<p>1184. Las funciones de elaborar las listas de candidatos para proveer el cargo de magistrado o magistrada de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, as\u00ed como de la conformaci\u00f3n de las ternas para la elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y su remisi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica (numerales 6 y 7), son competencias que la misma Carta le otorga al CSJ, en los art\u00edculos 231 y 257A de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, estas competencias se declarar\u00e1n constitucionales.<\/p>\n<p>1185. La facultad de designaci\u00f3n de los empleados del CSJ cuya provisi\u00f3n no corresponda al director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial (numeral 21 del art\u00edculo 35 del PLEAJ) es una competencia que ya hab\u00eda sido asignada a la entonces Sala Administrativa del CSJ, en el numeral 8 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996. En relaci\u00f3n con esa competencia, la sentencia C-037 de 1996 estableci\u00f3 que los nombramientos en menci\u00f3n deb\u00edan hacerse de conformidad con las normas que regulan el sistema de carrera, con excepci\u00f3n de los funcionarios y empleados de direcci\u00f3n y confianza que, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En esta oportunidad la Corte reitera las condiciones a las que se sujet\u00f3 la constitucionalidad de la competencia bajo examen.<\/p>\n<p>1186. Adicionalmente, el numeral 21 identifica al reglamento como uno de los referentes para tener en cuenta en el ejercicio de la competencia del CSJ de designar empleados del CSJ. En particular precisa que su competencia de nombramiento se extiende sobre los empleados que seg\u00fan la ley y el reglamento no correspondan al director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial. De manera que, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que por reglamento se puede definir al nominador de los cargos de la corporaci\u00f3n en menci\u00f3n. Esta posibilidad es inconstitucional en la medida en que desconoce el principio de legalidad en relaci\u00f3n con los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, el cual se deriva del art\u00edculo 125 superior.<\/p>\n<p>1187. En efecto, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n define el modo de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y, en particular, prev\u00e9 que el sistema de nombramiento, los requisitos, las condiciones de ingreso y ascenso, as\u00ed como los motivos de retiro, deben ser definidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Ese art\u00edculo, en concreto, establece: (i) el r\u00e9gimen de carrera como regla general de vinculaci\u00f3n con el Estado; (ii) el concurso p\u00fablico como instrumento de clausura o cierre para acreditar el m\u00e9rito cuando la Constituci\u00f3n o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento; (iii) la obligaci\u00f3n de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del m\u00e9rito y las calidades personales para el ingreso y ascenso en el r\u00e9gimen de carrera; (iv) la garant\u00eda de que el retiro del servicio se produzca por calificaci\u00f3n insatisfactoria, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales constitucionales y legales; y (v) la prohibici\u00f3n de que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica influya en el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de un empleado de carrera.<\/p>\n<p>1188. As\u00ed, a partir de esa disposici\u00f3n normativa, la Constituci\u00f3n establece aspectos normativos precisos sobre las excepciones al r\u00e9gimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, el ascenso y la desvinculaci\u00f3n del servicio, de la misma forma que reserv\u00f3 otros al margen de configuraci\u00f3n del legislador. Esa reserva de ley, en relaci\u00f3n con los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, debe comprenderse en armon\u00eda con el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la sentencia C-172 de 2021 que existe una reserva legal en materia de empleo p\u00fablico, derivado del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y defini\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[e]ntre aquellos aspectos reservados a la configuraci\u00f3n legislativa se destacan dos (\u2026). De un lado, la estipulaci\u00f3n de los requisitos y condiciones para determinar el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes al acceso a cargos p\u00fablicos de carrera (\u2026). Y, del otro, la posibilidad de que se establezcan reg\u00edmenes diferenciales de carrera administrativa, premisa que se ha deducido de lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, concordante con lo estipulado en los art\u00edculos 130 y 150.23 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>1189. Seg\u00fan precis\u00f3 esta Corte en anteriores oportunidades, el objetivo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos p\u00fablicos. Para cumplir con ese fin, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro deber\u00edan garantizar el m\u00e9rito, conforme a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador.\u00a0Con la intenci\u00f3n de preservar ese objetivo, la Constituci\u00f3n cre\u00f3 una reserva de ley. Sobre esa figura, la Corte sostuvo en la sentencia C-507 de 2014 que:<\/p>\n<p>\u201c[l]a reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley\u201d.<\/p>\n<p>1190. En ese orden, la referencia que hace el numeral 21 del art\u00edculo 35 sobre el reglamento como fuente para la definici\u00f3n de la autoridad competente en la provisi\u00f3n de los empleados del Consejos Superior de la Judicatura es inconstitucional. \u00a0Esa norma presupone que, a trav\u00e9s de un reglamento, puede facultarse al director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial para que designe algunos cargos en provisionalidad. Esa expresi\u00f3n desconoce la existencia de una reserva legal, en materia de empleo p\u00fablico, que el constituyente fij\u00f3 en art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, cuando la norma reconoce y permite esa posibilidad, transgrede los postulados constitucionales que facultan exclusivamente al legislador para que sea quien pueda reglamentar los reg\u00edmenes, diferentes al de carrera administrativa, por medio del cual se puede efectuar la vinculaci\u00f3n con el Estado.<\/p>\n<p>1191. De manera que, la referencia al reglamento como fuente para la definici\u00f3n de la autoridad competente en la provisi\u00f3n de los empleados del CSJ es contraria a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se declarar\u00e1 constitucional el numeral 21 del art\u00edculo 35 salvo la expresi\u00f3n &#8220;y el reglamento,&#8221; que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>1192. Los numerales 25 y 32 del art\u00edculo 35 del PLEAJ le asignan al CSJ la elecci\u00f3n del presidente de esa corporaci\u00f3n y del director la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con anterioridad, la Ley 270 de 1996 le asignaba al Consejo en Pleno la elecci\u00f3n del presidente del CSJ y a la Sala Administrativa la designaci\u00f3n del director de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Estas competencias se declararon exequibles en la sentencia C-037 de 1996. Dado los cambios que introdujo el AL 02 de 2015 al CSJ la norma en cuesti\u00f3n no hace otra cosa que adaptar las competencias a la nueva integraci\u00f3n del CSJ, por lo cual la Sala no encuentra problema alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1193. Mas a\u00fan, la Sala reitera el precedente de la sentencia C-037 de 1996 y advierte que la elecci\u00f3n del presidente del CSJ es una competencia que materializa el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0Esta elecci\u00f3n le permite al \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial una figura de liderazgo que represente a esta instituci\u00f3n en escenarios como la Comisi\u00f3n Interinstitucional, la direcci\u00f3n de asuntos administrativos internos, o foros p\u00fablicos. Asimismo, la elecci\u00f3n del director de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una competencia \u00edntimamente relacionada con la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, en general, y con la carrera judicial, en particular. Dicha funci\u00f3n, adem\u00e1s, guarda coherencia con el dise\u00f1o estatutario, ya que la escuela judicial hace parte del CSJ (art\u00edculo 177 de la Ley 270 de 1996). Por todo lo anterior, estas competencias se declarar\u00e1n constitucionales (numeral 25 y 32 del art\u00edculo 35 del PLEAJ).<\/p>\n<p>1194. En s\u00edntesis, con respecto a las funciones electorales y de designaci\u00f3n de empleados y funcionarios judiciales otorgadas al CSJ se declarar\u00e1 la constitucionalidad simple de los numerales 6, 7, 25, y 32 del art\u00edculo 35 del PLEAJ. Igualmente, en relaci\u00f3n con el numeral 21 del art\u00edculo 35 del PLEAJ, se reitera, como se dijo en la sentencia C-037 de 1996 de acuerdo con la cual la designaci\u00f3n de los empleados del CSJ cuya provisi\u00f3n no corresponda al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial debe hacerse de conformidad con las normas que regulan el sistema de carrera, salvo los funcionarios y empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201creglamento\u201d del numeral 21.<\/p>\n<p>1195. En tercer lugar, pasa la Corte a examinar los numerales 17, \u00a023, 22 y 5 del art\u00edculo 35 PLEAJ, que consagran las funciones relacionadas con el control y seguimiento de la gesti\u00f3n judicial, esto es: (i) la definici\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n judicial e \u00edndices de rendimiento de los despachos judiciales y los funcionarios y empleados judiciales; (ii) el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; (iii) el seguimiento de las decisiones del CSJ; y (iv) la obligaci\u00f3n de que el CSJ efect\u00fae rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>1196. En relaci\u00f3n con la competencia de definici\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n judicial e \u00edndices de rendimiento de los despachos judiciales, esto es, de los juzgados y tribunales, prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 35 del PLEAJ debe precisarse, de forma inicial, que son funciones que la Ley 270 de 1996 le asign\u00f3 a la Sala Administrativa del CSJ en su art\u00edculo 85.19 y que fueron declaradas exequibles en la sentencia C-037 de 1996. El numeral bajo examen actualiza esas competencias al dise\u00f1o constitucional vigente, en el sentido de asignarlas al CSJ.<\/p>\n<p>1197. Los indicadores de gesti\u00f3n judicial e \u00edndices de rendimiento corresponden a unidades de medida que permiten identificar y evaluar diferentes aspectos relacionados con el rendimiento en el desarrollo de la gesti\u00f3n judicial, as\u00ed como con el cumplimiento de los objetivos establecidos en un determinado tiempo. Esta evaluaci\u00f3n puede comprender aspectos como la eficiencia, la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia y la productividad, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>1198. De acuerdo con el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 el CSJ debe generar dos tipos de indicadores. Los primeros son los de gesti\u00f3n y corresponden a informaci\u00f3n a nivel de despacho judicial sobre su rendimiento y estado de procesos. Estos indicadores est\u00e1n regulados en el Acuerdo PCSJA19-11207 y en el anexo Cartilla Gu\u00eda de ese acuerdo. Los segundos son los indicadores de desempe\u00f1o que corresponden al an\u00e1lisis del trabajo de los funcionarios y empleados de los despachos y son elaborados por la Unidad Administrativa de Carrera del CSJ.<\/p>\n<p>1199. Actualmente los indicadores de gesti\u00f3n son principalmente cuantitativos y generan estad\u00edsticas con l\u00edmites superiores e inferiores que activan el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los despachos judiciales y un rango de datos con gesti\u00f3n estable. Los indicadores de gesti\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>a) Acumulaci\u00f3n de inventarios.<\/p>\n<p>b) Carga Laboral.<\/p>\n<p>c) Egreso efectivo despacho.<\/p>\n<p>d) Ingreso efectivo despacho.<\/p>\n<p>e) \u00cdndice de Evacuaci\u00f3n Parcial Efectivo.<\/p>\n<p>f) \u00cdndice de Evacuaci\u00f3n Total.<\/p>\n<p>g) Ingresos y egresos inequitativos.<\/p>\n<p>1200. Estos indicadores reflejan elementos como la cantidad de procesos que est\u00e1n pendiente por decidir, el n\u00famero de procesos que salen del despacho, la relaci\u00f3n entre procesos que ingresan y salen del despacho o la cantidad total de procesos que tiene a su cargo el despacho. Por su parte, el indicador de ingreso y egreso inequitativo que expone las diferencias significativas entre ingresos y egresos comparando entre despachos es un indicador que discrimina seg\u00fan la especialidad de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>1201. En relaci\u00f3n con los indicadores descritos es necesario efectuar varias precisiones desde la perspectiva constitucional en la medida en que trata de herramientas relevantes que permiten contribuir con la eficaz administraci\u00f3n de justicia, pero que tambi\u00e9n pueden afectar la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>1202. En primer lugar, es necesario precisar que se trata de una competencia asignada al CSJ, que, bajo la definici\u00f3n constitucional de sus competencias, hoy solo tiene funciones de administraci\u00f3n y de gobierno. Por lo tanto, la definici\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n de los despachos judiciales e \u00edndices de rendimiento, as\u00ed como los indicadores de desempe\u00f1o para los funcionarios y empleados judiciales no pueden implicar el ejercicio de una competencia disciplinaria.<\/p>\n<p>1203. En segundo lugar, si bien los indicadores de gesti\u00f3n y los \u00edndices de rendimiento de los despachos judiciales constituyen una herramienta \u00fatil para el seguimiento de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de administraci\u00f3n de justicia, su definici\u00f3n debe garantizar y respetar la independencia judicial. Esa garant\u00eda, como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta providencia, es una de las principales garant\u00edas en materia de administraci\u00f3n de justicia, pues resguarda al juez de injerencias internas y externas en el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<p>1204. La anterior precisi\u00f3n, va en l\u00ednea con lo dicho por la Corte en las sentencias C-417 de 1993 y C-037 de 1996. En ese entonces, el CSJ contaba con la Sala Disciplinaria y, aun as\u00ed, la Corte advirti\u00f3 que los informes de gesti\u00f3n no pod\u00edan acarrear un control disciplinario sobre los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, esto es, los magistrados de altas cortes y el fiscal general de Naci\u00f3n, pues el CSJ carec\u00eda de competencia disciplinaria sobre esos sujetos. Hoy, con m\u00e1s raz\u00f3n, en tanto la funci\u00f3n disciplinaria ya no est\u00e1 radicada en el CSJ, sino en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y en la Comisi\u00f3n Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes es necesario incluso ampliar el condicionamiento establecido previamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, dicha condici\u00f3n se debe actualizar al dise\u00f1o institucional vigente, en el sentido de precisar que la definici\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional no genera, en ning\u00fan caso, una competencia disciplinaria en cabeza del CSJ.<\/p>\n<p>1205. En tercer lugar, es necesario que la metodolog\u00eda que se emplee para la fijaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n responda a las particularidades de funcionamiento de los despachos. Por ejemplo, el tipo de autoridad judicial debe ser considerado en el dise\u00f1o los indicadores de desempe\u00f1o porque esto determina aspectos como la carga, las funciones espec\u00edficas, la relaci\u00f3n con los usuarios, la complejidad de los casos, la jerarqu\u00eda o las cargas de sustanciaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n que surten los asuntos. En efecto, considerar las particularidades en el ejercicio de los diferentes tipos de competencias jurisdiccionales le permitir\u00e1 al CSJ reflejar correctamente el funcionamiento de las autoridades y evaluar de manera precisa el trabajo de los despachos con base en los deberes de cada autoridad, sus capacidades y limitaciones.<\/p>\n<p>1206. En l\u00ednea con lo anterior, hay que resaltar que la adecuada determinaci\u00f3n del rendimiento de los despachos judiciales es \u00fatil a la garant\u00eda constitucional de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, la definici\u00f3n de los indicadores debe construirse a partir de criterios y consideraciones que permitan reflejar, con la mayor precisi\u00f3n, el rendimiento de los despachos judiciales y, de esta forma, servir como insumo para implementar medidas y acciones que resulten verdaderamente \u00fatiles para la prestaci\u00f3n de un servicio de administraci\u00f3n de justicia eficaz, oportuno y en el que se emitan decisiones que hagan realidad los derechos fundamentales y contribuyan con la pacificaci\u00f3n social, fin \u00faltimo de la labor judicial en la resoluci\u00f3n de los conflictos sociales.<\/p>\n<p>1207. En aras de lograr herramientas de medici\u00f3n que contribuyan con una adecuada y eficaz administraci\u00f3n de justicia, el CSJ tiene el deber de definir indicadores de gesti\u00f3n judicial e \u00edndices de rendimiento que consideren las diferencias entre: (i) las jurisdicciones; (ii) las competencias asignadas a las diferentes autoridades judiciales en una misma jurisdicci\u00f3n, por ejemplo, los tribunales y los jueces; (iii) la diferencia entre el tipo de decisiones; la complejidad y extensi\u00f3n de los procedimientos; el tipo de acciones y los bienes jur\u00eddicos que involucran; la complejidad de los asuntos; la forma en la que se toma la decisi\u00f3n y opera la autoridad judicial correspondiente, entre otras particularidades que exigen un ejercicio acucioso de conocimiento de la labor judicial.<\/p>\n<p>1208. En ese sentido, resulta trascendental partir de un conocimiento profundo de cada jurisdicci\u00f3n, pues cada una de ellas cumple una labor de administraci\u00f3n de justicia espec\u00edfica que condiciona sus capacidades, marca sus din\u00e1micas de trabajo y enfrenta retos espec\u00edficos. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que no solo la carga laboral depende de cada jurisdicci\u00f3n, sino que los aspectos procedimentales, de sustanciaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, entre otros var\u00edan seg\u00fan el tipo de casos y las competencias asignadas a los jueces y los tribunales. Del mismo modo, los indicadores pueden ser afectados por coyunturas sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que incrementen la demanda de justicia en relaci\u00f3n con una jurisdicci\u00f3n o una corporaci\u00f3n judicial en espec\u00edfico. De ah\u00ed, la relevancia de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno judicial que haga parte de la Rama Judicial, pues esta pertenencia debe traducirse en un conocimiento profundo de las diferentes autoridades judiciales, de sus competencias y de los retos que enfrentan en el desarrollo de sus funciones.<\/p>\n<p>1209. La necesidad de un an\u00e1lisis desagregado de la gesti\u00f3n en la justicia se documenta tambi\u00e9n en la literatura sobre administraci\u00f3n judicial. De esa manera, esas investigaciones proponen que a la par que la justicia se acopla al funcionamiento socioecon\u00f3mico de cada territorio tambi\u00e9n es necesario adaptar la manera como se mide el rendimiento de los despachos judiciales. Incluso, se encuentra que la falta de indicadores desagregados dificulta la comprensi\u00f3n de los retos que enfrentan las autoridades judiciales para atender las necesidades de justicia del territorio donde operan.<\/p>\n<p>1210. Esta necesidad de an\u00e1lisis particular se ha identificado, por ejemplo, entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el resto de las jurisdicciones, pues existen disparidades en la gesti\u00f3n producto de la demanda de justicia que atiende cada una de ellas y de las medidas de descongesti\u00f3n que se han tomado en cada una de las jurisdicciones. Del mismo modo, los estudios muestran que una diversidad de aspectos singulares afecta la gesti\u00f3n, tal y como suceden con la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la ejecuci\u00f3n presupuestal que hace cada circuito judicial o la densidad poblacional del territorio en el que funciona el despacho judicial.<\/p>\n<p>1211. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la necesidad de que las particularidades de dise\u00f1o y de funcionamiento cotidiano de los despachos y jurisdicciones sean consideradas en la medici\u00f3n del rendimiento tambi\u00e9n obliga a que el proceso de dise\u00f1o de los indicadores sea concertado con las corporaciones que encabezan cada jurisdicci\u00f3n. Esta condici\u00f3n obedece a que si bien el numeral 17 alude a los indicadores de gesti\u00f3n judicial de los juzgados y tribunales los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones conocen el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n y sus aportes permiten una visi\u00f3n m\u00e1s comprensiva sobre aquello que debe abarcar la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los despachos judiciales. En efecto, los \u00f3rganos de cierre cumplen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia y por ello reciben una muestra representativa de los conflictos y las din\u00e1micas que se presentan en los diferentes niveles de la jurisdicci\u00f3n que encabezan. De esa manera, tienen una visi\u00f3n panor\u00e1mica que les permite conocer el tipo de situaciones a las que se enfrentan los juzgados y tribunales del pa\u00eds, al tiempo que pueden balancear la comprensi\u00f3n sobre los conflictos funcionales o administrativos que enfrenta cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>1212. As\u00ed, a partir de lo expuesto, la competencia del CSJ prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 35 del PLEAJ y que corresponde a establecer indicadores de gesti\u00f3n de los despachos judiciales e \u00edndices de rendimiento, as\u00ed como los indicadores de desempe\u00f1o para los funcionarios y empleados judiciales: (i) hace referencia al desarrollo de herramientas de control administrativo y de gesti\u00f3n, y no constituye el ejercicio de una competencia disciplinaria; (ii) no es aplicable a los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial; (iii) debe respetar la autonom\u00eda judicial; (iv) los \u00edndices debe ser cualitativos y considerar las diferencias entre las jurisdicciones y el tipo de competencias ejercidas por las autoridades judiciales; y (v) deben ser concertados con los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>1213. El numeral 23 del art\u00edculo 35 del PLEAJ establece la competencia del CSJ de llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para el ejercicio de esta competencia, la disposici\u00f3n precisa que el Consejo practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.<\/p>\n<p>1214. El control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de las altas cortes es una funci\u00f3n que la Ley 270 de 1996 le asign\u00f3 a la Sala Administrativa del CSJ en el art\u00edculo 85.28 y fue declarada exequible en la sentencia C-037 de 1996, bajo la precisi\u00f3n de que el control al que se refiere la norma no puede abarcar el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria. Por su parte, el numeral 23 del art\u00edculo 35 bajo examen actualiza esa competencia al dise\u00f1o constitucional vigente, en el sentido de asignarla al CSJ e incluir dentro de las corporaciones objeto de control a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>1215. En el examen de constitucionalidad de la funci\u00f3n prevista en el numeral 23 debe considerarse, de un lado, que se trata de una competencia constitucional asignada al CSJ en el art\u00edculo 256.4 superior, el cual precisa que dicha autoridad tiene la atribuci\u00f3n de \u201c[L]levar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.\u201d. Igualmente, se debe considerar el precedente de la sentencia C-037 de 1996. Finalmente, su constitucionalidad debe ser examinada a la luz de la modificaci\u00f3n constitucional de las competencias asignadas al CSJ con la reforma del AL 02 de 2015 y el reconocimiento del car\u00e1cter reforzado de la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>1216. A partir de los elementos anteriores, la Sala encuentra que el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional prevista en el numeral 23 por parte del CSJ corresponde al ejercicio de una competencia de naturaleza administrativa, y no disciplinaria, dirigida a contar con los insumos necesarios para definir las medidas administrativas que permitan mejorar el ejercicio efectivo de la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del fortalecimiento de la gesti\u00f3n y el rendimiento. De manera que, en ning\u00fan caso, el ejercicio de esta competencia constituye un control disciplinario y as\u00ed se declarar\u00e1 a trav\u00e9s de un condicionamiento.<\/p>\n<p>1217. Adicionalmente, el ejercicio de esta competencia debe tener en el centro la definici\u00f3n de estrategias que mejoren el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, lo que incluye el respeto por la autonom\u00eda de las autoridades judiciales. En ese sentido, se reiteran las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judicial como uno de los ejes de examen a la reforma estatutaria sobre la que recae el control de constitucionalidad. En consecuencia, como una medida de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial, y en l\u00ednea con las consideraciones expuestas previamente sobre las particularidades de las competencias ejercidas por los \u00f3rganos de cierre, la Sala condicionar\u00e1 el numeral 23 del art\u00edculo 35 del PLEAJ en el sentido de que la metodolog\u00eda para efectuar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades.<\/p>\n<p>1218. Finalmente, la Sala encuentra que el mecanismo previsto en la disposici\u00f3n para adelantar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, la pr\u00e1ctica de visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, es inconstitucional porque constituye una injerencia desproporcionada por parte del CSJ que afecta la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>1219. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional debe asegurarse la autonom\u00eda judicial, la cual incluye la independencia interna, esto es, evitar que el ejercicio de las competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos judiciales genere una subordinaci\u00f3n de los operadores de justicia que pueda afectar la independencia en el ejercicio de sus competencias. De ah\u00ed que la realizaci\u00f3n de visitas prevista en el numeral 23 constituya un mecanismo que amenace la independencia de las corporaciones a las que se refiere la norma, las cuales cuentan con una protecci\u00f3n reforzada de su autonom\u00eda e independencia judicial, principalmente, como se explic\u00f3, aquellas que fungen como \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas y a las que la Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 facultad reglamentaria.<\/p>\n<p>1220. En consecuencia, a partir de lo expuesto, la Sala decide declarar constitucional el numeral 23 del art\u00edculo 35 salvo la expresi\u00f3n: \u201cLlevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, que se declara constitucional en el entendido de que \u00a0el \u00a0control \u00a0al \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0la \u00a0norma: \u00a0(i) no constituye un control disciplinario y solo \u00a0tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades. Tambi\u00e9n se excluye la expresi\u00f3n \u201cPara tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten\u201d que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>1222. Sobre la competencia en menci\u00f3n el numeral 22 se\u00f1ala que para el seguimiento de la ejecuci\u00f3n de las decisiones del CSJ por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y las dem\u00e1s unidades misionales y de apoyo el Consejo fijar\u00e1 la divisi\u00f3n tem\u00e1tica entre sus distintos despachos, de manera concomitante con la elaboraci\u00f3n del Plan Sectorial de Desarrollo que ocurre cada 4 a\u00f1os. El ejercicio de esta funci\u00f3n no implicar\u00e1 la asunci\u00f3n de funciones de ejecuci\u00f3n. Este l\u00edmite temporal fijado en la norma puede limitar la capacidad de gesti\u00f3n del \u00f3rgano que debe poder actuar en atenci\u00f3n a la adecuada satisfacci\u00f3n de sus funciones. Por lo tanto, la Sala entiende que la periodicidad de 4 a\u00f1os es constitucional sin perjuicio de que una valoraci\u00f3n del CSJ, en ejercicio de sus competencias, lleve a la necesidad de hacerlo en un momento diferente.<\/p>\n<p>1223. Finalmente, frente al numeral 5 del art\u00edculo 35 del PLEAJ, que establece un deber de rendici\u00f3n de cuentas ante el Congreso, los funcionarios judiciales, los empleados de la Rama Judicial y la ciudadan\u00eda, al igual que define un contenido m\u00ednimo del informe que el CSJ deber\u00e1 presentar al Congreso, la Corte encuentra que es constitucional, pues es expresi\u00f3n de varios de los principios constitucionales de la administraci\u00f3n de justicia y de la funci\u00f3n administrativa. Tal y como se ha se\u00f1alado ampliamente, el CSJ ejerce funciones de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, raz\u00f3n por la cual el desarrollo de sus competencias est\u00e1 sujeto a los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 superior.<\/p>\n<p>1224. Es por ello que la obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas materializa los principios de publicidad y moralidad, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye un importante mecanismo para lograr mayor transparencia en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. No sobra precisar, que la rendici\u00f3n de cuentas no afecta la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, pues la publicaci\u00f3n de informes sobre la gesti\u00f3n judicial no genera presiones e injerencias indebidas en el ejercicio la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por lo tanto, se declarar\u00e1 constitucional esta competencia.<\/p>\n<p>1225. En s\u00edntesis, con respecto a las funciones relacionadas con el control de la gesti\u00f3n judicial otorgadas al CSJ se declarar\u00e1 la constitucionalidad simple de los numerales 5, 17 y 22 del art\u00edculo 35 del PLEAJ. En relaci\u00f3n con el numeral 23 se decide \u00a0declarar su constitucionalidad salvo la expresi\u00f3n \u201cLlevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, que se declara constitucional en \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de que el control \u00a0al que se refiere la norma: \u00a0(i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer \u00a0la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades. Tambi\u00e9n se excluye la expresi\u00f3n \u201cPara tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten\u201d que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>1226. En cuarto lugar, pasa la Corte a examinar las funciones relacionadas con la organizaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, contempladas en los numerales 8, 9, 20 y 31 del art\u00edculo 35 del PLEAJ, esto es: (i) las divisiones territoriales para efectos judiciales y de gesti\u00f3n judicial; (ii) la determinaci\u00f3n de la estructura y planta de personal del del CSJ y (iii) la definici\u00f3n de los servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.<\/p>\n<p>1227. La aprobaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y de gesti\u00f3n judicial (art\u00edculo 35.8 y 35.9 del PLEAJ) es una competencia que se deriva directamente del numeral 1 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Textualmente, dicha norma constitucional dispone que le compete al CSJ \u201c[f]ijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales\u201d. Lo que busca esa facultad es asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. En la medida en que los numerales en cuesti\u00f3n reiteran una competencia definida directamente en la Carta Pol\u00edtica en esta providencia ser\u00e1n declarados constitucionales.<\/p>\n<p>1228. Con respecto a la determinaci\u00f3n de la estructura y la planta de personal del CSJ, que incluye la de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y de las dem\u00e1s unidades misionales (art\u00edculo 35.20 del PLEAJ), y la definici\u00f3n de los servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales (art\u00edculo 35.31 del PLEAJ), la Sala observa que se trata de competencias que se derivan, por un lado, de la facultad espec\u00edfica prevista en el art\u00edculo 257.2 de la Carta Pol\u00edtica, relacionada con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia y, por el otro, con la competencia general que la Constituci\u00f3n le reconoce al CSJ de administrar la Rama Judicial. Debe advertirse, adem\u00e1s, que en esta materia hay un precedente jurisprudencial, pues la Corte en la sentencia C-037 de 1996 examin\u00f3 unas competencias similares (las contempladas en los art\u00edculos 85.7 y 14 de la Ley 270 de 1996) y las declar\u00f3 exequibles por corresponder a facultades constitucionales asignadas al CSJ.<\/p>\n<p>1229. No obstante, en esta oportunidad, estima la Corte necesario hacer dos precisiones en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la estructura y la planta de personal del CSJ, y una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los servicios administrativos comunes a los despachos judiciales. Primero, es necesario advertir que estas competencias asignadas al mismo CSJ no pueden alterar la estructura constitucional de ese \u00f3rgano, que define el n\u00famero de los magistrados que lo integran en el art\u00edculo 254 superior ni modificar la estructura dispuesta por el legislador estatutario. As\u00ed, la estructura org\u00e1nica del CSJ definida en normas de rango constitucional y legal no puede ser variada mediante actos administrativos proferidos con fundamento en las competencias asignadas en el art\u00edculo 35.20 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1230. Segundo, la Sala precisa que el l\u00edmite que agreg\u00f3 el art\u00edculo 35.20 del PLEAJ, seg\u00fan el cual la definici\u00f3n de la estructura y planta de personal no puede establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales es un requisito adicional, que no se previ\u00f3 en la norma estatutaria anterior. Este l\u00edmite est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 257.2 de la Carta Pol\u00edtica que dispone que, en ejercicio de la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, \u201cel CSJ no podr\u00e1 establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.\u201d As\u00ed pues, en tanto que lo que establece el numeral 20 del art\u00edculo 35 es una reproducci\u00f3n de un l\u00edmite constitucional de una de las competencias del CSJ, la disposici\u00f3n estatutaria ser\u00e1 declarada constitucional.<\/p>\n<p>1231. Tercero, en relaci\u00f3n con la competencia asignada en el numeral 31 del art\u00edculo 35 al CSJ, que corresponde a la definici\u00f3n de los servicios administrativos comunes a los despachos judiciales la Sala precisa que esta competencia se debe ejercer por esa Corporaci\u00f3n sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que les corresponde a las altas cortes en la materia a trav\u00e9s de sus reglamentos. En efecto, como se explic\u00f3 previamente la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son titulares de una facultad constitucional de reglamentaci\u00f3n, la cual obedece a las particularidades en el ejercicio de sus competencias y a su posici\u00f3n como \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones constitucional, ordinaria y contencioso administrativo. Esta potestad incluye, entre otros, asuntos administrativos relacionados con el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de los cuales pueden estar comprendidos los servicios administrativos comunes a los despachos judiciales.<\/p>\n<p>1232. En s\u00edntesis, con respecto a las funciones relacionadas con la organizaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia otorgadas al CSJ se declarar\u00e1 la constitucionalidad simple de los numerales 8, 9, 20 y 31 del art\u00edculo 35 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1233. En quinto lugar, se encuentran las competencias relacionadas con la aprobaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial (numerales 3 y 24 del art\u00edculo 35 del PLEAJ). En este aparte, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los planes que no exigen el concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, pues en relaci\u00f3n con las competencias que est\u00e1n supeditadas al concepto en menci\u00f3n (numerales 1c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35 del PLEAJ) se adelantar\u00e1 un examen particular m\u00e1s adelante cuando se examine el art\u00edculo 43 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1234. El art\u00edculo 35.3 del PLEAJ prev\u00e9 como una de las competencias del CSJ aprobar el Plan Anticorrupci\u00f3n, ejecutarlo a trav\u00e9s de la unidad que determine, hacer seguimiento peri\u00f3dico a su implementaci\u00f3n y publicar los resultados en un medio que garantice el conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>1235. La referencia al plan anticorrupci\u00f3n no estaba prevista en la Ley 270 de 1996 ni en las modificaciones previas a este PLEAJ. Este mecanismo fue incluido en el art\u00edculo 73 de la Ley 1474 de 2011, que estableci\u00f3 el deber de todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal de crear un \u201cPlan Anticorrupci\u00f3n y de atenci\u00f3n al ciudadano\u201d, como una estrategia anual. Ese documento deb\u00eda contener como m\u00ednimo: (i) el mapa de riesgos de corrupci\u00f3n en la entidad, (ii) las medidas para mitigar esos riesgos, (iii) las estrategias anti-tr\u00e1mites y (iv) los mecanismos para mejorar la atenci\u00f3n al ciudadano. Con posterioridad, el art\u00edculo 31 de la Ley 2195 de 2022 modific\u00f3 dicha obligaci\u00f3n y le otorgo el deber a las mismas entidades de crear \u201cProgramas de Transparencia y \u00c9tica P\u00fablica\u201d, cuya finalidad ser\u00eda la de promover la cultura de la legalidad e identificar y monitorear los riesgos de corrupci\u00f3n en la entidad correspondiente.<\/p>\n<p>1236. La aprobaci\u00f3n del plan anticorrupci\u00f3n es una competencia nueva asignada al CSJ, la cual, hace referencia a instrumentos que deben ser adoptados por las entidades p\u00fablicas y cuyo contenido se ha modificado como se explic\u00f3 previamente. La asignaci\u00f3n de esta funci\u00f3n al CSJ no genera problemas de inconstitucionalidad, ya que se ajusta a la competencia de administraci\u00f3n en cabeza de dicho \u00f3rgano y guarda relaci\u00f3n con otras funciones administrativas como las autorizaciones en materia de contrataci\u00f3n y el manejo de los recursos. En consecuencia, se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>1237. Ahora bien, el art\u00edculo 35.24 del PLEAJ establece la competencia de aprobaci\u00f3n del Plan de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial. Esta funci\u00f3n se asign\u00f3 inicialmente en el art\u00edculo 85.23 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del CSJ y se declar\u00f3 exequible en la Sentencia C-037 de 1996. En esta oportunidad, la norma ajusta la competencia para asignarla al CSJ de acuerdo con las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015. En este contexto, la Sala reitera el precedente en menci\u00f3n, pues considera que la aprobaci\u00f3n del plan de formaci\u00f3n se ajusta a las competencias constitucionales del CSJ relacionadas con la administraci\u00f3n de la Rama Judicial y de la carrera judicial. Adicionalmente, la formaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial est\u00e1 relacionada con los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>1239. En sexto lugar, se encuentran las funciones relacionadas con la contrataci\u00f3n, que abarcan: (i) la autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de los contratos y convenios cuando estos superen la suma 2.000 SMLMV; y (ii) la declaraci\u00f3n de la urgencia manifiesta para la contrataci\u00f3n, previstas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 35 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1240. Con respecto a la declaraci\u00f3n de la urgencia manifiesta para la contrataci\u00f3n (art\u00edculo 35.11 del PLEAJ) la Sala advierte que se trata de la reiteraci\u00f3n de una competencia que la Ley 270 de 1996 le asign\u00f3 a la anterior Sala Administrativa y que se declar\u00f3 exequible en la sentencia C-037 de 1996. En la norma bajo examen se hacen ajustes al nuevo dise\u00f1o constitucional, pues se asigna al CSJ (no a la Sala Administrativa) y se elimina la referencia al par\u00e1metro que defini\u00f3 la norma anterior: el estatuto de contrataci\u00f3n estatal. Estos ajustes actualizan la norma a las reformas constitucionales generadas como consecuencia del AL 02 de 2015 y la sentencia C-285 de 2016.<\/p>\n<p>1241. Adicionalmente, la Sala advierte que esta facultad en cabeza del CSJ guarda coherencia con la competencia de administraci\u00f3n de la Rama Judicial y debe ser ejercida conforme con los par\u00e1metros definidos en la legislaci\u00f3n vigente sobre la urgencia manifiesta en materia de contrataci\u00f3n. En ese sentido, la Sala reitera que se trata de una facultad verdaderamente excepcional y sometida a precisas restricciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. Por lo tanto, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n debe obedecer a estrictas condiciones de excepcionalidad, motivaci\u00f3n suficiente, moralidad y transparencia.<\/p>\n<p>1242. Ahora bien, el art\u00edculo 35.10 del PLEAJ modific\u00f3 el monto en materia de autorizaciones para la celebraci\u00f3n de contratos y convenios. El art\u00edculo 99.3 de la Ley 270 de 1996 establec\u00eda que la celebraci\u00f3n de los contratos en nombre de la Naci\u00f3n-CSJ se adelantar\u00eda por el director ejecutivo nacional. Adicionalmente, precisaba que dicha contrataci\u00f3n requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n de la antigua Sala Administrativa cuando la cuant\u00eda del contrato superara los 100 SMLMV. El art\u00edculo 35.11 del PLEAJ bajo examen elev\u00f3 el monto de los contratos que requieren la autorizaci\u00f3n del CSJ a 2000 SMLMV.<\/p>\n<p>1243. De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo, la modificaci\u00f3n descrita pretende dar mayor celeridad a los procesos de contrataci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Se trata de una medida que no presenta problemas de constitucionalidad, pues: (i) se inscribe en el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de las medidas de contrataci\u00f3n estatal; (ii) materializa la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0y (iii) no compromete la responsabilidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos, ya que el Director Ejecutivo Nacional debe desarrollar la actividad contractual con arreglo a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa en la celebraci\u00f3n de los contratos, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>1244. En s\u00edntesis, con respecto a las funciones relacionadas con la contrataci\u00f3n otorgadas al CSJ se declarar\u00e1 la constitucionalidad simple de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 35 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1245. En s\u00e9ptimo lugar, se encuentran las competencias relacionadas con la carrera judicial, que incluyen (i) la calificaci\u00f3n integral de servicios de los magistrados de Tribunal; (ii) la administraci\u00f3n de la carrera judicial; y (iii) la formulaci\u00f3n de las listas de candidatos del Registro Nacional de Elegibles que opten por las diferentes sedes de los tribunales, y que est\u00e1n contempladas en los numerales 18,19 y 30 del art\u00edculo 35 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1246. El art\u00edculo 35.19 del PLEAJ que define la administraci\u00f3n de la carrera judicial a cargo del CSJ es constitucional, pues se trata de una reiteraci\u00f3n del art\u00edculo 256 superior que define como una de las competencias del CSJ la administraci\u00f3n de la carrera judicial.<\/p>\n<p>1247. Sobre el desarrollo de la competencia descrita, el numeral 19 sostiene que el CSJ administra la carrera, pero puede delegar la funci\u00f3n en otra unidad de la misma corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta posibilidad la Sala no encuentra reparos de constitucionalidad en la medida en que: (i) el art\u00edculo 256 superior le asigna al CSJ la competencia para administrar la carrera judicial \u201cde acuerdo a la ley\u201d. Esta precisi\u00f3n evidencia un margen de configuraci\u00f3n del legislador en la organizaci\u00f3n de las competencias de esa corporaci\u00f3n y, por lo tanto, en la posibilidad de que la administraci\u00f3n se efect\u00fae a trav\u00e9s de una unidad del CSJ; (ii) en el dise\u00f1o estatutario del CSJ se reconoce que la organizaci\u00f3n de dicha entidad se puede efectuar por unidades; y (iii) la administraci\u00f3n de la carrera mediante una unidad permite mayor eficiencia en el desarrollo de una funci\u00f3n especializada. Por lo tanto, el dise\u00f1o constitucional no impide la delegaci\u00f3n y la forma en la que esta norma estatutaria pretende autorizarlo no desconoce el esquema del CSJ que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>1248. El numeral 18 del art\u00edculo 35 hace referencia a dos tipos de competencias del CSJ. La primera, la calificaci\u00f3n integral de servicios de los magistrados de Tribunal. La segunda, llevar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>1249. En cuanto a la calificaci\u00f3n integral de servicios de los magistrados de tribunal es necesario precisar que esta facultad se enmarca en la competencia general de administraci\u00f3n de la carrera judicial que el art\u00edculo 256.1 superior le asign\u00f3 al CSJ. Lo anterior, porque la calificaci\u00f3n de servicios est\u00e1 regulada en las disposiciones de carrera judicial que define la Ley 270 de 1996 y tiene como objetivo \u201cverificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempe\u00f1o de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo\u201d.<\/p>\n<p>1250. Por su parte, el art\u00edculo 172 de la Ley 270 de 1996 establece que la calificaci\u00f3n integral de los servicios de los funcionarios judiciales est\u00e1 a cargo del CSJ, que define la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n y precisa que la calificaci\u00f3n de los magistrados de tribunal se adelantar\u00e1 cada dos a\u00f1os. En consecuencia, la competencia de calificaci\u00f3n integral de servicios de los magistrados de tribunal es una manifestaci\u00f3n de la competencia de la administraci\u00f3n de la carrera judicial asignada por la Carta Pol\u00edtica al CSJ y, por lo tanto, es constitucional.<\/p>\n<p>1251. En lo que respecta a llevar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la Sala advierte que se trata de la reiteraci\u00f3n de la competencia prevista en el numeral 23 del mismo art\u00edculo. En consecuencia, con respecto a esta competencia la Sala se remite a las consideraciones expuestas previamente y se reitera el condicionamiento en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades.<\/p>\n<p>1252. Por su parte, el art\u00edculo 35.30 del PLEAJ, que le asigna al CSJ la competencia para formular las listas de candidatos del Registro Nacional de Elegibles que opten por las diferentes sedes de los tribunales superiores, contenciosos administrativos y comisiones seccionales de disciplina judicial, reitera la competencia asignada originalmente a dicha instituci\u00f3n en el art\u00edculo 85.11 de la Ley 270 de 1996. La norma que aqu\u00ed se examina adapta la norma estatuaria de acuerdo con lo establecido en el AL 02 de 2015, y es acorde con la funci\u00f3n asignada en el art\u00edculo 256.1 de la Carta Pol\u00edtica sobre la administraci\u00f3n de la carrera judicial.<\/p>\n<p>1253. En s\u00edntesis, en lo que tiene que ver con las funciones relacionadas con la administraci\u00f3n de la carrera judicial otorgadas al CSJ se declarar\u00e1 la constitucionalidad simple de los numerales 19, y 30 del art\u00edculo 35 del PLEAJ. Por su parte, el art\u00edculo 18 se declara constitucional salvo la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como llevar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u201d \u00a0que se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para\u00a0<\/p>\n<p>dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades.<\/p>\n<p>1254. En octavo lugar, se encuentran las funciones generales que abarcan las competencias relacionadas con: (i) la promoci\u00f3n de la buena imagen de la Rama Judicial (art\u00edculo 35.26 del PLEAJ); (ii) dictar el reglamento interno del CSJ (art\u00edculo 35.27 del PLEAJ); (iii) brindar las herramientas necesarias que permitan acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales (art\u00edculo 35.28 del PLEAJ); (iii) garantizar el principio de publicidad a trav\u00e9s de los medios virtuales (art\u00edculo 35.29 del PLEAJ); (iv) la aprobaci\u00f3n de reconocimientos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (art\u00edculo 35.33 del PLEAJ); (v) coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial (art\u00edculo 35.34 del PLEAJ); (vi) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos de interacci\u00f3n entre ese organismo y los despachos judiciales del pa\u00eds (par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 del PLEAJ); y (vii) las dem\u00e1s funciones que determine la ley (numeral 35.35 del PLEAJ), las cuales se ajustan a las competencias constitucionales del CSJ y, por lo tanto, no presentan problemas de constitucionalidad. Sin embargo, estas competencias deben ser entendidas sin perjuicio de la competencia de reglamentaci\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado como se explic\u00f3 en el examen inicial del art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>1255. Por su parte, el numeral 4 del art\u00edculo 35 del PLEAJ establece la facultad del CSJ de presentar los proyectos de ley relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, sin perjuicio de la competencia que en esta materia le corresponde a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>1256. Sobre este numeral hay que se\u00f1alar, de un lado, que en relaci\u00f3n con la iniciativa legislativa que se reconoce en cabeza del CSJ la disposici\u00f3n estatutaria se limita a reiterar la competencia constitucional asignada a esa corporaci\u00f3n en los art\u00edculos 156 y 257.4 superiores. Adicionalmente, la referencia a la iniciativa legislativa de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reitera que el art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica les otorga a esas corporaciones la facultad de presentar proyectos de Ley en materias relacionadas con sus funciones. Sin embargo, no hay una disposici\u00f3n constitucional que le otorgue a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la competencia para presentar proyectos de ley y al ser esta una facultad \u00edntimamente relacionada con la separaci\u00f3n de poderes y que, por lo tanto, la Constituci\u00f3n se ocup\u00f3 de definir directamente no puede ser otorgada mediante ley.<\/p>\n<p>1257. La sentencia C-031 de 2017 explic\u00f3 que la iniciativa legislativa prevista en el art\u00edculo 156 superior tiene una relaci\u00f3n con los principios de separaci\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Por una parte, las materias sobre las que trata la iniciativa se refieren a asuntos que son de exclusivo conocimiento de los \u00f3rganos a los que se otorga la competencia. De esa manera, la Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 facultades a esas entidades para poder intervenir en el proceso legislativo de asuntos que les competen y que est\u00e1n estrechamente relacionados con los poderes aut\u00f3nomos e independientes que ejercen. Por otra parte, es un mecanismo mediante el que las ramas del poder p\u00fablico colaboran con el fin aprovechar el conocimiento experto de los \u00f3rganos judiciales, electorales y de control a la hora de dise\u00f1ar los aspectos de su propio funcionamiento. En ese sentido, esta es una posibilidad espec\u00edfica que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a ciertos \u00f3rganos para aportar en las medidas legislativas relacionadas con el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>1258. Con base en lo anterior, la Carta Pol\u00edtica define directamente la facultad de presentar proyectos de ley en cabeza de algunas autoridades, entre ellas, el CSJ, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sin embargo, en el art\u00edculo 257A superior, que regula lo correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no le reconoci\u00f3 a esa corporaci\u00f3n dicha facultad. Adicionalmente, el Acto Legislativo 02 de 2015, que cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, pretendi\u00f3 modificar el art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica, que enlista las autoridades con competencias para presentar proyectos de ley, en el sentido de trasladar la competencia del CSJ al Consejo de Gobierno Judicial, pero no incluy\u00f3 a la reci\u00e9n creada, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Aunque la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 156 superior se declar\u00f3 inexequible como consecuencia de la sentencia C-285 de 2016 resulta ilustrativa para evidenciar que el constituyente no le otorg\u00f3 ni pretendi\u00f3 otorgarle a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la facultad de iniciativa legislativa. De manera que esta no puede ser otorgada mediante ley.<\/p>\n<p>1259. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el numeral 4 del art\u00edculo 35, se declarar\u00e1 constitucional la competencia atribuida al CSJ, pero se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d contenida en la \u00faltima parte de dicho numeral.<\/p>\n<p>1260. En s\u00edntesis, con respecto a las funciones generales de administraci\u00f3n y gobierno otorgadas al CSJ se declarar\u00e1 la constitucionalidad simple de los numerales 26, 27, 28, 29, 33, 34, 35 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 del PLEAJ. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el numeral 4 se declarar\u00e1 su constitucionalidad salvo la expresi\u00f3n \u201cy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional<\/p>\n<p>1261. Uno de los principales cambios que introduce el PLEAJ es condicionar el ejercicio de diferentes funciones del CSJ al concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Esto sucede en los numerales 1c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35. \u00a0En concordancia con este cambio, el numeral 4 del art\u00edculo 43 establece como una de las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional la de: \u201c[e]mitir concepto previo y vinculante para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 85 de la presente ley, por parte del CSJ\u201d.<\/p>\n<p>1262. Teniendo esto en cuenta, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 las competencias del CSJ que fueron supeditadas al concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Asimismo, y dada la intr\u00ednseca relaci\u00f3n en la tem\u00e1tica, tambi\u00e9n incluir\u00e1 en su an\u00e1lisis el numeral 4 del art\u00edculo 43 del PLEAJ. De acuerdo con estas disposiciones, las competencias del CSJ que requieren el concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional se consignan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 10 &#8211; Competencias del CSJ supeditadas al concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional<\/p>\n<p>Concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 PLEAJ numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 PLEAJ numeral<\/p>\n<p>Aprobar el reglamento de rendici\u00f3n de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadan\u00eda y difusi\u00f3n de resultados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Aprobar el Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a trav\u00e9s de la unidad que determine. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de \u00e9stos. Para el efecto deber\u00e1 establecer un mecanismo de atenci\u00f3n oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podr\u00e1 crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 remitirse al Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>1263. Para analizar estas modificaciones, es importante entender la naturaleza de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y las discusiones que suscita el tema del concepto previo y vinculante.<\/p>\n<p>1264. Para empezar, cabe recordar que la Comisi\u00f3n Interinstitucional es un \u00f3rgano de naturaleza legal, creado por la Ley 270 de 1996 como un mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las corporaciones judiciales y un foro de discusi\u00f3n de los asuntos que interesan a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan lo expresado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, este organismo materializa los principios de colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los \u00f3rganos que hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1265. La Ley 270 de 1996 le otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional la funci\u00f3n de rendir concepto previo, no vinculante, en relaci\u00f3n con el proyecto de presupuesto unificado y el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial (art. 97.4), al igual que para el ejercicio de las facultades del CSJ previstas en los numerales 5, 9, 16 y 23 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>1266. En la sentencia C-037 de 1996 la Corte analiz\u00f3 el tema del concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional previsto por la Ley 270 de 1996. En ese entonces, varios intervinientes en el proceso de constitucionalidad consideraron que la exigencia de un concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional para el ejercicio algunas de las competencias del CSJ, as\u00ed no fuera vinculante, atentaba contra la autonom\u00eda de dicha instituci\u00f3n. \u00a0No obstante, la Corte consider\u00f3 que dichas posturas eran erradas pues el concepto previo:<\/p>\n<p>\u201cse trata tan s\u00f3lo de una opini\u00f3n o de una recomendaci\u00f3n que por ning\u00fan motivo obliga o condiciona las decisiones que sobre los aspectos enunciados en lo numerales que se analizan deba tomar la Sala Administrativa de la citada Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1267. En atenci\u00f3n al car\u00e1cter no vinculante, la Corte concluy\u00f3 que el concepto previo constitu\u00eda un \u201cadecuado mecanismo de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, que adem\u00e1s ayuda a que la Sala Administrativa del CSJ pueda \u201cadoptar las decisiones m\u00e1s convenientes y acertadas sobre asuntos que interesan a toda la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>1268. Con posterioridad, la sentencia C-285 de 2016, al describir el modelo de autogobierno de la Rama Judicial plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En particular, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl modelo previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 obedece a otra racionalidad, porque a partir de una visi\u00f3n sist\u00e9mica, se cre\u00f3 una institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos vinculados a la conducci\u00f3n de la Rama Judicial, y en la que \u00fanicamente se diferencia entre los distintos niveles de gesti\u00f3n: el nivel consultivo, el nivel de gobierno, y el nivel ejecutivo, asignados respectivamente a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, a la Sala Administrativa del CSJ, y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y las unidades operativas del Consejo. Acorde con la naturaleza consultiva de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y con su objetivo de ilustrar a los \u00f3rganos de gobierno sobre las necesidades, problem\u00e1ticas y retos del sector justicia, \u00e9sta se encuentra integrada por los presidentes de las altas cortes (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, CSJ y Corte Constitucional), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y un representante de los funcionarios y empleados judiciales (art. 96 L. 270\/96).\u201d<\/p>\n<p>1269. Asimismo, precis\u00f3 que el modelo de gobierno y administraci\u00f3n judicial previsto en la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 integrado por funcionarios que no ejercen competencias jurisdiccionales. En cuanto a la Comisi\u00f3n Interinstitucional aclar\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente la Comisi\u00f3n Interinstitucional se encuentra integrada por operadores de justicia, pero cuya labor no es la de gobernar ni la de administrar la Rama Judicial, sino la de servir de mecanismos de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las instancias judiciales, y la de servir como canal de comunicaci\u00f3n entre el sector justicia y el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial (arts. 96 y 97 L. 270\/96).\u201d<\/p>\n<p>1270. La sentencia C-285 de 2016 explic\u00f3 que el modelo de administraci\u00f3n de la Rama Judicial en cabeza de la Sala Administrativa del CSJ y la funci\u00f3n consultiva de la Comisi\u00f3n Interinstitucional se explica por la divisi\u00f3n entre la funci\u00f3n jurisdiccional y administrativa:<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 una separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional entre la actividad jurisdiccional propiamente dicha, y las actividades asociadas al gobierno y a la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, de modo que los funcionarios e instancias encargadas de la administraci\u00f3n de justicia no intervienen en el gobierno del poder judicial, y tan solo intervienen de manera indirecta en la gesti\u00f3n de la Rama Judicial, ilustrando a los \u00f3rganos de gobierno sobre las necesidades, retos y problem\u00e1ticas del sector justicia a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n dise\u00f1ados por la propia Sala Administrativa del CSJ.\u201d<\/p>\n<p>1271. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 previamente el PLEAJ que hoy se estudia modific\u00f3 la fuerza de los conceptos emitidos por la Comisi\u00f3n Interinstitucional en relaci\u00f3n con las competencias del CSJ, identificadas en la tabla 8, pues estos se tornan en vinculantes.<\/p>\n<p>1272. Cabe recordar que este tema no fue pac\u00edfico en los debates que se surtieron durante el tr\u00e1mite legislativo del PLEAJ. Si bien el car\u00e1cter vinculante de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional no hizo parte de los proyectos originales que fueron acumulados inicialmente y que se presentaron por la presidenta del CSJ y el Ministro de Justicia y del Derecho, este se incluy\u00f3 en el texto del articulado a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n presentada por dos miembros de la C\u00e1mara de Representantes Harry Giovanny Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y Jorge Enrique Burgos Lugo. En concreto, seg\u00fan estos representantes el car\u00e1cter vinculante de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional se justifica por la falta de ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial y el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n efectiva de las altas cortes en las decisiones de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1273. La proposici\u00f3n que plante\u00f3 el car\u00e1cter vinculante del concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional identific\u00f3 dos problemas concretos, primero, la falta de ejecuci\u00f3n de los recursos destinados a la administraci\u00f3n de justicia y, segundo, la ausencia de representaci\u00f3n efectiva de las altas cortes en la administraci\u00f3n judicial. Para los proponentes era importante \u201cla incidencia de las altas cortes en el diagn\u00f3stico, planeaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n del presupuesto y ejecuci\u00f3n presupuestal\u201d, as\u00ed como en \u201clos asuntos relacionados con la administraci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d. Asimismo, defendieron la proposici\u00f3n con el argumento de que era necesario que se \u201cremedie la debilidad de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y [se] otorgue relevancia a los conceptos de esta \u00faltima.\u201d<\/p>\n<p>1274. Por su parte, durante los debates en el Congreso, algunos congresistas plantearon la inconstitucionalidad del concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en relaci\u00f3n con las siete competencias descritas. Al respecto, los representantes Juan Carlos Lozada Vargas, Adriana Magali Matiz Vargas, Alejandro Vega P\u00e9rez, Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo se\u00f1alaron que:<\/p>\n<p>\u201cLa redacci\u00f3n del art\u00edculo desdibuja y desconoce pronunciamientos de fondo proferidos por la Corte Constitucional sobre la materia, la cual en la Sentencia C-285 de 2016 que resolvi\u00f3 la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 (\u2026)<\/p>\n<p>Pretender, a trav\u00e9s de esta reforma, revivir por la puerta de atr\u00e1s normas ya declaradas inconstitucionales no solo contrar\u00eda la interpretaci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, sino los cimientos mismos, fijados por el Constituyente de 1991, buscando con ello sustituir las bases de la Carta Pol\u00edtica vigente\u201d.<\/p>\n<p>1275. A su turno, la senadora Ang\u00e9lica Lozano se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cQueremos a una Corte Suprema y a un Consejo de Estado y a un Consejo Nacional de Disciplina Judicial fallando, actuando en derecho, no escogiendo al director administrativo de la Rama, no escogiendo, ni haciendo ni los concursos, ni las compras, ni los contratos y este proyecto est\u00e1 burlando el fallo de la Corte Constitucional, sobre esa reforma a la justicia del equilibrio de poderes.<\/p>\n<p>Entonces, tiene visos graves, desconoce por completo las voces de los trabajadores de la Rama Judicial, los conceptos vinculantes que crean la comisi\u00f3n interinstitucional, son no solo contraproducentes, indeseables sino inconstitucionales y por aqu\u00ed estar\u00e1 el pr\u00f3ximo Congreso intentando enmendarlo; creemos que los centros de servicios y oficinas de apoyo han demostrado ser poco eficientes y que como est\u00e1 planeado, van a concentrar miles de procesos en un n\u00famero de empleados insuficiente.\u201d<\/p>\n<p>1276. Ahora bien, en este proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del PLEAJ, como se ilustr\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, se recibieron diversos escritos que hacen referencia al concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional que este proyecto prev\u00e9. As\u00ed, las universidades Externado, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana y Libre de Bogot\u00e1, al igual que \u00a0Dejusticia, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y el CSJ, en su intervenci\u00f3n sostuvieron que la exigencia de un concepto previo y vinculante por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional para el ejercicio de las facultades otorgadas al CSJ en los numerales 1c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35 del PLEAJ es contraria a la Constituci\u00f3n por dos razones que se ilustran a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1277. Primero, porque desconoce las competencias que la Carta le otorga al \u00f3rgano de administraci\u00f3n judicial y, segundo, porque genera una indeseable suerte de coadministraci\u00f3n, que contrar\u00eda la separaci\u00f3n que establece la Carta de las funciones judiciales y de administraci\u00f3n. Contrario a lo sostenido por los mencionados intervinientes, para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional no atenta contra la Constituci\u00f3n, pues contribuye con la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y simplemente una manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>1278. Con base en estos antecedentes, pasa la Sala Plena a evaluar si la exigencia de un concepto previo vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional para el ejercicio de siete funciones asignadas al CSJ (ver tabla 10) desconoce disposiciones constitucionales. Para resolver este problema jur\u00eddico es necesario comenzar por una serie de precisiones:<\/p>\n<p>1279. Primero, las competencias enlistadas en la tabla 10 no comparten las mismas caracter\u00edsticas, lo que hace que sea necesario un examen de constitucionalidad individual. Las diferencias est\u00e1n relacionadas, por un lado, con el origen, pues algunas de las competencias est\u00e1n asignadas al CSJ directamente por la Carta Pol\u00edtica, mientras que otras provienen de normas de rango legal. Por otro lado, las competencias se diferencian por la naturaleza de la funci\u00f3n, en tanto unas se refieren a la definici\u00f3n de una pol\u00edtica y otras a la ejecuci\u00f3n de una medida o a un asunto operativo. Finalmente, algunas competencias estaban previstas en la Ley 270 de 1996 y, por lo tanto, fueron objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corte, mientras que otras son competencias nuevas, frente a las cuales no hay un precedente constitucional.<\/p>\n<p>1280. Segundo, las normas examinadas prev\u00e9n la concurrencia de dos autoridades para su ejercicio. De un lado, el CSJ, que es un \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial de origen constitucional, integrado por seis magistrados que no ejercen funciones jurisdiccionales. De otro lado, la Comisi\u00f3n Interinstitucional que, como arriba se indic\u00f3, corresponde a un \u00f3rgano consultivo, de creaci\u00f3n legal, integrado por los presidentes del CSJ, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Interinstitucional, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el fiscal general de la naci\u00f3n, un representante de jueces y magistrados, y un representante de los empleados de la Rama Judicial, quienes, en su mayor\u00eda, ejercen funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>1282. As\u00ed las cosas, a partir de las precisiones descritas pasa la Sala a adelantar el examen de las competencias en menci\u00f3n. Para ello, como se anunci\u00f3, evaluar\u00e1 las competencias de manera individual.<\/p>\n<p>1283. El numeral 1c del art\u00edculo 35 establece la competencia del CSJ para emitir el reglamento de rendici\u00f3n de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadan\u00eda y difusi\u00f3n de resultados. Por su parte, el art\u00edculo 43.4 del PLEAJ establece que esta competencia deber\u00e1 ahora contar con un concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la constitucionalidad de la competencia asignada al CSJ y luego determinar\u00e1 la constitucionalidad del concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en relaci\u00f3n con esa competencia.<\/p>\n<p>1284. Tal y como se explicar\u00e1 cuando se adelante el examen del art\u00edculo 47 del PLEAJ, el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas ha sido estudiado por la Corte principalmente en relaci\u00f3n con la Rama Ejecutiva. En ese contexto, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de una actividad \u00edntimamente relacionada con la democracia participativa y que sus mecanismos materializan el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 CN). Asimismo, la Corte ha indicado que la rendici\u00f3n de cuentas, entre otros beneficios, contribuye a la promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de organizaciones sociales con capacidad para intervenir en instancias de participaci\u00f3n (art. 103 CN) y a la definici\u00f3n de las formas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 270 CN).<\/p>\n<p>1285. En el proyecto de ley estatutaria bajo examen el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas se implementa en relaci\u00f3n con la Rama Judicial y en las normas que se examinan en esta secci\u00f3n la reglamentaci\u00f3n de ese mecanismo se radica en cabeza del CSJ. Esta competencia es constitucional si se considera que de acuerdo con el art\u00edculo 257.3 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al CSJ \u201c[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d. \u00a0Adicionalmente, el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos relacionados con este mecanismo, entre cuyos l\u00edmites principales se encuentra el respeto por la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>1286. En l\u00ednea con lo anterior, la facultad de reglamentaci\u00f3n otorgada al CSJ es constitucional bajo algunas precisiones relevantes:<\/p>\n<p>1287. Primero, como se explic\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n tiene reserva de ley estatutaria de acuerdo con lo previsto en el literal d del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria por parte del CSJ \u00fanicamente podr\u00e1 concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas defini\u00f3 el legislador estatutario, algunos de los cuales est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 47 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1288. Segundo, la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas puede afectar la autonom\u00eda y la independencia judicial. En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 considerar las particularidades de las autoridades judiciales, en aras de evitar que la reglamentaci\u00f3n del mecanismo y su desarrollo constituyan medidas que afecten la autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1289. Tercero, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorg\u00f3 directamente a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia una facultad reglamentaria, la cual obedece a la posici\u00f3n de esas corporaciones en el sistema de administraci\u00f3n de justicia como \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, contencioso administrativa y ordinaria, y principalmente a las particularidades de las competencias ejercidas por esas corporaciones. En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n del CSJ sobre el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas ser\u00e1 subsidiaria a los reglamentos de las altas cortes y as\u00ed se condicionar\u00e1 esta competencia.<\/p>\n<p>1290. Cuarto, en la medida en que se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n la rendici\u00f3n de cuentas no puede hacer referencia al estado y el desarrollo de procesos judiciales concretos y en curso, sino que comprende la gesti\u00f3n general de los \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<p>1291. Por lo expuesto, la facultad de reglamentaci\u00f3n del mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas asignada al CSJ se condicionar\u00e1 bajo el entendido que el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria \u00fanicamente podr\u00e1 concretar los elementos que sobre el mecanismo defini\u00f3 el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>1292. Ahora bien, en lo que respecta al concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional para el ejercicio de la competencia de reglamentaci\u00f3n asignada al CSJ en el numeral 1-C del art\u00edculo 35 del PLEAJ, la Sala encuentra que el car\u00e1cter vinculante del concepto es inconstitucional en la medida en que afecta el ejercicio de las competencias constitucionales asignadas al CSJ; traslada funciones administrativas a los miembros de la Comisi\u00f3n Interinstitucional; genera riesgos sobe la autonom\u00eda e independencia judicial; y desconoce los rasgos del sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial plasmados en la Carta Pol\u00edtica y recogidos en la sentencia C-285 de 2016.<\/p>\n<p>1293. En primer lugar, el CSJ, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, es el \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial, lo que comporta la fijaci\u00f3n y el desarrollo de medidas relacionadas con la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, desde una perspectiva macro, de las funciones a cargo de la Rama Judicial. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que supeditar por ley la competencia constitucional de un \u00f3rgano al aval de otra autoridad constituye un desconocimiento de la atribuci\u00f3n constitucional concedida. De manera que, la exigencia del concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional desconoce la competencia constitucional asignada al CSJ para dictar los reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1295. En tercer lugar, la definici\u00f3n de conceptos vinculantes por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional genera riesgos de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial. En efecto, la emisi\u00f3n de un concepto vinculante por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas genera que los superiores jer\u00e1rquicos de las diferentes jurisdicciones definan un mecanismo de participaci\u00f3n para todas las autoridades judiciales y, de esta forma, se puede generar una intervenci\u00f3n o presi\u00f3n administrativa que desconozca la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>1296. Finalmente, el concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre competencias propias del CSJ desconoce el modelo de gobierno y administraci\u00f3n judicial desarrollado en la Carta Pol\u00edtica y que fue descrito en la sentencia C-285 de 2016. Esto se debe a que la Constituci\u00f3n plante\u00f3 una separaci\u00f3n entre la funci\u00f3n jurisdiccional y la funci\u00f3n administrativa que se empezar\u00eda a desdibujar si miembros de los \u00f3rganos de cierre empiezan a tener injerencia fuerte, dado su concepto vinculante, en las decisiones administrativas.<\/p>\n<p>1297. Ahora bien, la inconstitucionalidad del car\u00e1cter vinculante del concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional no afecta la emisi\u00f3n del concepto mismo y su car\u00e1cter previo, pues como lo reconoci\u00f3 previamente esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-037 de 1996 y C-285 de 2016 la emisi\u00f3n de un concepto no vinculante se ajusta a la funci\u00f3n consultiva de ese \u00f3rgano y no afecta las competencias constitucionales del CSJ. \u00a0Adicionalmente, sobre este concepto debe tenerse en cuenta que una de las principales demandas sobre la administraci\u00f3n y el gobierno judicial es la consideraci\u00f3n de los diferentes estamentos de la Rama Judicial, los cuales tienen un espacio de representaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1298. En ese sentido, la Sala aclara que la inconstitucionalidad del car\u00e1cter vinculante de los conceptos emitidos por la Comisi\u00f3n Interinstitucional en relaci\u00f3n con las competencias asignadas al CSJ no significa que la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial se adelante sin consultar, atender ni responder a las necesidades de las corporaciones, funcionarios, empleados judiciales y de la ciudadan\u00eda. En efecto, tal y como qued\u00f3 consignado en algunos debates de la ley estatutaria, hay un reclamo seg\u00fan el cual el CSJ en ocasiones no atiende los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional y muchas veces estos simplemente se quedan escritos. Dado que esas consultas son un instrumento que propende por la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica -art\u00edculo 113 superior- y una administraci\u00f3n de justicia efectiva -art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica- deben ser atendidos y considerados con el debido rigor por parte del CSJ.<\/p>\n<p>1299. Adicionalmente, la emisi\u00f3n de una respuesta por parte del CSJ en relaci\u00f3n con los conceptos previos y no vinculantes emitidos por la Comisi\u00f3n Interinstitucional es una medida instrumental que contribuye en la materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales que integran la Rama Judicial. En efecto, la Comisi\u00f3n Interinstitucional est\u00e1 integrada por los presidentes del CSJ, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Interinstitucional, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el fiscal general de la naci\u00f3n, un representante de jueces y magistrados, y un representante de los empleados de la Rama Judicial, la cual tiene una funci\u00f3n consultiva. Los conceptos que emita este \u00f3rgano recogen las necesidades de las distintas autoridades judiciales, que corresponden principalmente a la identificaci\u00f3n de necesidades relacionadas con el ejercicio efectivo e independiente de su funci\u00f3n jurisdiccional. De manera que, la debida consideraci\u00f3n de estos conceptos por parte del CSJ como titular de la competencia de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial asegura que, en la definici\u00f3n de pol\u00edticas, la administraci\u00f3n y el gobierno se aseguren medidas dirigidas al ejercicio efectivo de la administraci\u00f3n de justicia, se asegure la autonom\u00eda e independencia de las autoridades que integran la Rama Judicial y se optimiza el ejercicio de las competencias constitucional del CSJ.<\/p>\n<p>1300. As\u00ed las cosas, es necesario que el CSJ emita respuestas de fondo, suficientes y que cuenten con la debida justificaci\u00f3n frente los conceptos previos que emite la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En efecto, aunque el car\u00e1cter vinculante de ese concepto se declare inconstitucional, esta decisi\u00f3n no exime al CSJ de atender de manera seria y razonada los conceptos emitidos por la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Este condicionamiento tambi\u00e9n busca preservar las razones que justificaron la constitucionalidad de este concepto previo no vinculante en la sentencia C-037 de 1996 cuando la Corte se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interinstitucional aseguraba la colaboraci\u00f3n al interior de la Rama Judicial y facilitaba la participaci\u00f3n de todos los estamentos que la componen.<\/p>\n<p>1301. Por lo expuesto, se declarar\u00e1 constitucional el literal c del numeral 1 del art\u00edculo 35 del PLEAJ bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria por parte del CSJ \u00fanicamente podr\u00e1 concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas defini\u00f3 el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre esta competencia el CSJ deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1302. En segundo lugar, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 35 y del 43.4 del PLEAJ la competencia de aprobar el Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a trav\u00e9s de la unidad que determine deber\u00e1 contar con un concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1303. Para el examen de la competencia descrita, es necesario se\u00f1alar que el Plan de Transformaci\u00f3n Digital, tal y como se explicar\u00e1 en el siguiente eje, se trata de una pol\u00edtica dirigida a la Rama Judicial, en su conjunto, encaminada a facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico. El dise\u00f1o de este plan implica la definici\u00f3n de un asunto estructural, que impacta la forma de prestaci\u00f3n del servicio, el desarrollo de los procesos judiciales y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, puede ser clasificada como una pol\u00edtica de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1304. Si se considera que el Plan de Transformaci\u00f3n Digital corresponde a una pol\u00edtica, que ata\u00f1e a la Rama Judicial en su conjunto y que prev\u00e9 lineamientos generales con respecto a la transformaci\u00f3n digital en el ejercicio y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la emisi\u00f3n de un concepto previo y vinculante por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional es inconstitucional, por las siguientes razones: (i) es una competencia que se enmarca dentro de la funci\u00f3n de gobierno que la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 al CSJ y, por lo tanto, supeditarla a un concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional desconoce la competencia de gobierno asignada al CSJ; y (ii) genera un riesgo de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>1305. Asimismo, la emisi\u00f3n de un concepto previo y vinculante por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional para la ejecuci\u00f3n del Plan de Transformaci\u00f3n Digital es inconstitucional, pues corresponde a una de las funciones de direcci\u00f3n y gobierno en cabeza del CSJ y los dem\u00e1s \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n, estos siempre bajo las directrices correspondientes del CSJ. Adicionalmente, la ejecuci\u00f3n de medidas de administraci\u00f3n concretas relacionadas con el plan de transformaci\u00f3n digital generan un riesgo de afectaci\u00f3n de la independencia judicial desde una perspectiva interna. Por ejemplo, si los superiores jer\u00e1rquicos de cada jurisdicci\u00f3n definen la forma en la que se ejecutar\u00e1 el plan de transformaci\u00f3n digital en relaci\u00f3n con los juzgados y tribunales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n que encabezan, esto implicar\u00eda que definen elementos espec\u00edficos de la organizaci\u00f3n interna de los despachos y del momento y la posibilidad efectiva de acceder a las herramientas correspondientes al Plan de Transformaci\u00f3n Digital. Por lo tanto, el tipo de funci\u00f3n es relevante para el examen de la afectaci\u00f3n de la independencia judicial.<\/p>\n<p>1306. En consecuencia, respecto de la emisi\u00f3n del concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre la aprobaci\u00f3n del Plan de Transformaci\u00f3n Digital son aplicables las mismas consideraciones planteadas previamente en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter previo del concepto y la necesidad de considerar y responder a las consideraciones expuestas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional en el concepto no vinculante que emita ese \u00f3rgano. Por lo tanto, se declarar\u00e1 constitucional el numeral 2 del art\u00edculo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el CSJ deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1308. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si la Carta Pol\u00edtica le otorga directamente una competencia a una entidad u \u00f3rgano espec\u00edfico la ley no puede supeditar el ejercicio de esa funci\u00f3n a la concurrencia, aval o autorizaci\u00f3n de otra autoridad. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-037 de 1996, al examinar el art\u00edculo 205 (transitorio) del proyecto de LEAJ que estipulaba que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda solicitar concepto al Ministerio P\u00fablico para decretar la reserva de identidad de testigos, consider\u00f3 que esta era una exigencia no prevista en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la competencia que el art\u00edculo 25.4 superior le confiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda. A rengl\u00f3n seguido, la Corte advirti\u00f3 que supeditar esta competencia a la autorizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico desconoc\u00eda una competencia constitucional expresa.<\/p>\n<p>1309. En relaci\u00f3n con las competencias asignadas al CSJ directamente por la Carta Pol\u00edtica, la Corte en la sentencia C-037 de 1996 expresamente se\u00f1al\u00f3 que su ejercicio no pod\u00eda supeditarse al aval de otras autoridades o trasladarse a otros \u00f3rganos. En ese sentido, la Corte, en la mencionada sentencia, declar\u00f3 inexequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 97 de la Ley 270 de 1996, que le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional la evaluaci\u00f3n de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial y la promoci\u00f3n de las acciones disciplinarias correspondientes, al considerar que:<\/p>\n<p>\u201cse trata de una atribuci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le ha conferido en forma privativa al CSJ (Art. 256, numerales 3 y 4) y que jur\u00eddicamente es inaceptable confiarla a un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal\u201d.<\/p>\n<p>1310. De lo expuesto se advierte que no es posible supeditar al aval de una entidad el ejercicio de una competencia que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a otra entidad directamente. As\u00ed, en el caso que se analiza, es claro para la Corte que el car\u00e1cter vinculante del concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional con respecto a dos competencias que el art\u00edculo 257 superior le asign\u00f3 directamente al CSJ es inconstitucional.<\/p>\n<p>1311. De otra parte, es necesario se\u00f1alar que las competencias bajo examen corresponden a t\u00edpicas funciones de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama Judicial que a partir del principio constitucional de diferenciaci\u00f3n entre las funciones administrativas y jurisdiccionales no se pueden radicar en autoridades dedicadas, principalmente, al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, la definici\u00f3n de estos asuntos por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional puede generar la afectaci\u00f3n de la independencia judicial, desde una perspectiva interna, pues los superiores jer\u00e1rquicos (presidentes de los \u00f3rganos de cierre de cuatro jurisdicciones) tendr\u00edan la competencia para crear, modificar, redistribuir o suprimir despachos judiciales, o las plantas de personal correspondientes. Esta posibilidad podr\u00eda afectar la independencia de los jueces y tribunales, cuya planta de personal o la existencia misma del despacho judicial depender\u00eda de las decisiones administrativas de sus superiores jer\u00e1rquicos o incluso de una autoridad que act\u00faa como parte en los procesos penales bajo su conocimiento.<\/p>\n<p>1312. Sobre este aspecto es preciso reiterar que, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-037 de 1996, las funciones del CSJ para crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar y suprimir despachos judiciales no la habilitan para crear o suprimir categor\u00edas de despachos judiciales que han sido definidas por la Ley, pues esto desbordar\u00eda las competencias atribuidas por el art\u00edculo 257 superior a dicha corporaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1313. Por \u00faltimo, cabe destacar que la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los despachos judiciales, as\u00ed como los cambios en las estructuras de las plantas de personal pueden tener incidencia en los derechos de carrera. En consecuencia, la definici\u00f3n de estas medidas tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de la carrera judicial que, de acuerdo con el art\u00edculo 256.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una competencia asignada directamente al CSJ.<\/p>\n<p>1314. En s\u00edntesis, la exigencia de un concepto vinculante por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional para el ejercicio de las competencias del CSJ de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales, as\u00ed como la de determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los juzgados desconoce competencias constitucionales definidas directamente en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, en la misma l\u00ednea de las consideraciones expuestas previamente en relaci\u00f3n con el literal c del numeral 1 del art\u00edculo 35 sobre la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que se genera en el marco de los conceptos emitidos por la Comisi\u00f3n Interinstitucional se condicionar\u00e1 la disposici\u00f3n en el sentido de que sobre ese concepto se deber\u00e1 emitir una respuesta por parte del CSJ en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1315. En consecuencia, se declarar\u00e1n: (i) constitucionales los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 35 del PLEAJ bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el CSJ deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional; e (ii) inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cvinculante\u201d prevista en el numeral 13 del art\u00edculo 35 del PLEAJ y en el numeral 4 del art\u00edculo 43 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1316. En cuarto lugar, el art\u00edculo 35 del PLEAJ establece como competencias del CSJ: (i) aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial (numeral 14); y (ii) aprobar el Plan de Inversiones, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional (numeral 16). Por su parte, el art\u00edculo 43.4 del PLEAJ establece como una de las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional emitir concepto previo y vinculante en relaci\u00f3n con las competencias en menci\u00f3n. Por lo tanto, la aprobaci\u00f3n del Plan Sectorial de Desarrollo como el Plan de Inversiones por parte del CSJ est\u00e1n supeditados al concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1317. Sobre las competencias descritas, es necesario establecer el alcance de los planes a los que aluden las disposiciones bajo examen. As\u00ed, el Plan Sectorial de Desarrollo constituye una herramienta de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica y financiera en la que se definen lineamientos y objetivos generales de la Rama Judicial, pero tambi\u00e9n se concretan programas de acci\u00f3n e inversi\u00f3n, los cuales se remiten a las instancias de planeaci\u00f3n nacional para la inclusi\u00f3n en el Plan Nacional de Desarrollo. Esta herramienta constituye la hoja de ruta para el cuatrienio correspondiente a cada Plan Nacional de Desarrollo, se elabora seg\u00fan la metodolog\u00eda definida por el CSJ y debe ser entregado al Gobierno Nacional antes de la sesi\u00f3n del CONPES prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 152 de 1994.<\/p>\n<p>1318. De acuerdo con el art\u00edculo 37 del PLEAJ el Plan Sectorial de Desarrollo debe incluir: (i) transformaci\u00f3n digital y tecnol\u00f3gica; (ii) infraestructura f\u00edsica; (iii) carrera judicial; (iv) formaci\u00f3n judicial; (v) servicio al juez; (vi) servicio al ciudadano; y (vii) una propuesta de incremento anual adicional del presupuesto de la Rama Judicial para aprobaci\u00f3n del Congreso, el cual deber\u00e1 ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Asimismo, para su elaboraci\u00f3n el CSJ consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las corporaciones judiciales, los juzgados y los escenarios territoriales.<\/p>\n<p>1319. Por su parte, los planes de inversi\u00f3n plurianuales de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 152 de 1994 deben incluir: (i) la proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; (ii) la descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n; y (iii) los presupuestos plurianuales.<\/p>\n<p>1320. As\u00ed, definidos los contenidos generales del Plan Sectorial de Desarrollo y el Plan de Inversiones, la Sala considera pertinente recordar que en relaci\u00f3n con las competencias de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esos instrumentos esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 previamente. En efecto, la Sentencia C-037 de 1996 examin\u00f3 la competencia que el art\u00edculo 97.4 de la Ley 270 de 1996 le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de emitir concepto previo en relaci\u00f3n con el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial con su correspondiente plan de inversiones. En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que dicho concepto no afectaba las funciones constitucionales de la Sala Administrativa, debido a que se trataba de un mecanismo de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata tan s\u00f3lo de una opini\u00f3n o de una recomendaci\u00f3n que por ning\u00fan motivo obliga o condiciona las decisiones que sobre los aspectos enunciados en los numerales que se analizan deba tomar la Sala Administrativa de la citada Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1321. Ahora bien, establecido el alcance de las competencias bajo examen y el precedente constitucional, la Sala advierte que el concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en relaci\u00f3n con el Plan Sectorial de Desarrollo y los planes de inversi\u00f3n plurianuales genera por lo menos cuatro consecuencias inconstitucionales:<\/p>\n<p>1322. La primera consiste en el desconocimiento de las competencias de administraci\u00f3n y gobierno del CSJ. En efecto, el plan sectorial de desarrollo y el plan de inversiones como herramientas de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, econ\u00f3mica y financiera son instrumentos para la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial y, por lo tanto, hacen parte de las competencias generales de administraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le confi\u00f3 al CSJ (art\u00edculos 256 y 257 superiores). Adicionalmente, el concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre estas herramientas desconoce que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 un rol directo al CSJ en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, pues el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[e]l gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del CSJ (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>1323. La segunda corresponde a la transgresi\u00f3n de la especialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed como a la pretensi\u00f3n del constituyente de mantener la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial en un \u00f3rgano end\u00f3geno, pero que no llegara a transformar a los jueces en administradores. En ese sentido, el dise\u00f1o constitucional de la Sala Administrativa del CSJ, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y las sentencias descritas en la introducci\u00f3n de este eje plantearon la necesidad de separar la funci\u00f3n judicial de la administrativa, raz\u00f3n por la que los integrantes del CSJ, aunque son magistrados y hacen parte de la Rama Judicial no ejercen funciones jurisdiccionales. Por su parte, el concepto previo y vinculante examinado les asigna a los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, quienes en su mayor\u00eda ejercen competencias jurisdiccionales, el desarrollo de funciones que el constituyente quiso separar, es decir judiciales y de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la imparcialidad exige que las decisiones se adopten en funci\u00f3n exclusiva de los intereses abstractos de la administraci\u00f3n de justicia, y para ello, los gobernantes y administradores del poder judicial deben ser ajenos, tanto personal como institucionalmente, a los destinatarios de dicha gesti\u00f3n. Si las decisiones en el gobierno y la administraci\u00f3n del poder judicial son adoptadas por los mismos destinatarios de dicha labor, se pierden las condiciones para que \u00e9sta responda a los intereses abstractos de la administraci\u00f3n de justicia, y por el contrario, la conducci\u00f3n de la Rama Judicial se estructurar\u00eda en funci\u00f3n de las necesidades y expectativas de los mismos operadores de justicia que la manejan y conducen, o de las colectividades a los que \u00e9stos representan.\u201d<\/p>\n<p>1325. Asimismo, si la Comisi\u00f3n Interinstitucional, integrada mayoritariamente por los presidentes de los \u00f3rganos de cierre de cuatro jurisdicciones y el fiscal general de la naci\u00f3n, define los principales programas y subprogramas a los que se destinar\u00e1 la inversi\u00f3n en la Rama Judicial se genera una presi\u00f3n interna frente a los jueces y magistrados de los tribunales que integran la estructura de la Rama Judicial. En ese sentido, la Sala reitera que, si bien el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia se estructura mediante un dise\u00f1o jer\u00e1rquico, esta jerarqu\u00eda es principalmente funcional y, por lo tanto, los jueces en todos los niveles de decisi\u00f3n est\u00e1n amparados por las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judicial. En relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la independencia interna la Sentencia C-285 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la diferenciaci\u00f3n entre la actividad jurisdiccional y el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial se deriva del principio de independencia interna, para evitar que la jerarqu\u00eda funcional en la labor jurisdiccional se traslade o desplace al \u00e1mbito operativo, y para evitar, por consiguiente, que se configure una subordinaci\u00f3n de los operadores de justicia frente a sus superiores funcionales\u201d.<\/p>\n<p>1326. Finalmente, el concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional puede afectar la eficacia en el desarrollo y la aprobaci\u00f3n de dos instrumentos claves de planeaci\u00f3n financiera y estrat\u00e9gica de la Rama Judicial, por cuanto: (i) se trata de un \u00f3rgano que no se dedica, de manera permanente, al ejercicio de la funciones en menci\u00f3n, ya que sesiona una vez al mes; (ii) algunos de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional tienen una rotaci\u00f3n anual, que corresponde al per\u00edodo de la presidencia de cada corporaci\u00f3n seg\u00fan los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el CSJ y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, circunstancia que afecta la continuidad en el desarrollo de las funciones. Adicionalmente, la entrega del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial y el plan de inversiones debe efectuarse en un t\u00e9rmino preciso, definido en la ley, para la debida integraci\u00f3n con el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>1327. Por lo expuesto, y con fundamento en las razones que se expusieron en relaci\u00f3n con el literal c del numeral 1 del art\u00edculo 35, se condicionar\u00e1n los numerales 14 y 16 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el CSJ deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Asimismo, se declara inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cvinculante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 43.4 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional, excepto la expresi\u00f3n \u201cy vinculante\u201d que, como se indic\u00f3, se declarar\u00e1 inconstitucional.<\/p>\n<p>1328. Por \u00faltimo, en virtud del numeral 15 del art\u00edculo 35 y del art\u00edculo 43.4 del PLEAJ la competencia del CSJ de aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial deber\u00e1 contar ahora con el concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1329. Para el examen de la competencia descrita, es necesario partir de la naturaleza y la finalidad del presupuesto de la Rama Judicial, que constituye uno de los insumos dirigidos al gobierno nacional para la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto general de la naci\u00f3n. Este proyecto se aprueba anualmente mediante la Ley Anual de Presupuesto y es uno de los principales instrumentos de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, en el que se adelanta una estimaci\u00f3n anticipada de ingresos y se autorizan los gastos p\u00fablicos del per\u00edodo fiscal de acuerdo con varios principios presupuestales, entre los que se destaca, el de legalidad del gasto.<\/p>\n<p>1330. En cuanto a las disposiciones sobre la elaboraci\u00f3n del presupuesto, el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al CSJ la funci\u00f3n de: \u201celaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso.\u201d Por su parte, la Ley 270 de 1996 reiter\u00f3 esa competencia de la entonces Sala Administrativa del CSJ y estableci\u00f3 el concepto previo, no vinculante, de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre el proyecto de presupuesto. En relaci\u00f3n con este concepto, la sentencia C-037 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl concepto previo que debe emitir la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, como su nombre lo indica, es tan s\u00f3lo una opini\u00f3n, que en momento condiciona y mucho menos obliga a la Sala Administrativa. Se trata simplemente de una nueva oportunidad para que la referida Sala cuente con los distintos aportes provenientes de una c\u00e9lula integrada por los m\u00e1s altos representantes de la rama, y que contribuir\u00e1 a que el proyecto de presupuesto tenga bases jur\u00eddicas y econ\u00f3micas m\u00e1s s\u00f3lidas. Ello en nada desconoce los principios constitucionales que deben informar a la administraci\u00f3n de justicia; por el contrario, los interpreta adecuadamente.\u201d<\/p>\n<p>1331. Adicionalmente, es necesario destacar que la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial son competencias que est\u00e1n relacionadas con la autonom\u00eda judicial. En efecto, el constituyente identific\u00f3 como uno de los asuntos relevantes para garantizar la independencia de la Rama Judicial que la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal no dependiera de otras ramas del poder p\u00fablico. En ese sentido, la sentencia C-652 de 2015 explic\u00f3 que la autonom\u00eda otorgada en la Carta Pol\u00edtica a la Rama Judicial en materia presupuestal se concreta mediante: (i) la elaboraci\u00f3n y preparaci\u00f3n del proyecto de presupuesto; (ii) la remisi\u00f3n al gobierno nacional del proyecto de presupuesto para su incorporaci\u00f3n al proyecto de presupuesto general; y (iii) la ejecuci\u00f3n presupuestal, que corresponde a:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la potestad para el manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las partidas que hayan sido incluidas por el Congreso en la ley anual de presupuesto, lo que significa que tiene capacidad para contratar y comprometer a nombre de la Rama Judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n, de ordenar el gasto en plena correspondencia con las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del presupuesto.\u201d<\/p>\n<p>1332. De manera que, por disposici\u00f3n constitucional, la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial est\u00e1 a cargo del CSJ, quien remite el proyecto al gobierno nacional para que integre el proyecto de presupuesto general de la naci\u00f3n, el cual debe aprobarse anualmente por el Congreso mediante ley. En cuanto a la forma de elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto, la Ley 270 de 1996 establec\u00eda que la competencia de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n estaba en cabeza del CSJ, previo concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. La reforma bajo examen transfiere la competencia de aprobaci\u00f3n del proyecto a la Comisi\u00f3n Interinstitucional al establecer que este \u00f3rgano emitir\u00e1 un concepto previo y vinculante. Esta modificaci\u00f3n es inconstitucional por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1333. En primer lugar, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 una competencia expresa al CSJ en relaci\u00f3n con el presupuesto de la Rama Judicial, la cual no puede ser le\u00edda como la simple confecci\u00f3n del proyecto. En efecto, el art\u00edculo 256.5 superior precisa que las competencias de dicha autoridad en relaci\u00f3n con el presupuesto de la Rama Judicial corresponden a: (i) la elaboraci\u00f3n; (ii) la remisi\u00f3n al gobierno nacional y (iii) la ejecuci\u00f3n de acuerdo con la \u201caprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. Es decir, que la Carta Pol\u00edtica separ\u00f3 las actividades de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto distinguiendo el tipo de instancia, pues el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Rama Judicial elabora el proyecto y el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el principio de legalidad en materia presupuestal, es el competente para aprobarlo. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n gramatical de la competencia constitucional asignada al CSJ no es suficiente porque la denominaci\u00f3n de la funci\u00f3n como \u201celaboraci\u00f3n\u201d se utiliz\u00f3 para distinguirla de la competencia constitucional de aprobaci\u00f3n del presupuesto en cabeza del Congreso.<\/p>\n<p>1334. Por el contrario, en una lectura sistem\u00e1tica de la competencia de elaboraci\u00f3n del presupuesto prevista en el art\u00edculo 256.5 superior ilustra que tanto la elaboraci\u00f3n del presupuesto como su aprobaci\u00f3n interna en la Rama Judicial para adoptarlo como el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial fue una competencia directamente asignada por la Constituci\u00f3n al CSJ.<\/p>\n<p>1335. Sobre el punto recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte analiz\u00f3 el concepto previo la Comisi\u00f3n Interinstitucional, pero bajo un car\u00e1cter no vinculante. All\u00ed la Corte reconoci\u00f3 que dicho concepto generaba un insumo para reforzar el proyecto de presupuesto pero que, en tanto no era vinculante, no afectaba las competencias de la Sala Administrativa del CSJ.<\/p>\n<p>1336. En segundo lugar, tanto la Ley 270 de 1996 como la reforma bajo examen le asignan al CSJ el rol de direcci\u00f3n en todo el proceso de elaboraci\u00f3n, consulta, definici\u00f3n, aprobaci\u00f3n interna y remisi\u00f3n del proyecto de presupuesto. En ese sentido, tal y como se explicar\u00e1 en el examen del art\u00edculo 38 del PLEAJ, la elaboraci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial con destino al gobierno nacional est\u00e1 integrada por varias etapas, que incluyen instancias de participaci\u00f3n de las corporaciones judiciales, tribunales y juzgados, quienes plantear\u00e1n sus necesidades y propuestas. Sin embargo, la instancia de elaboraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n del CSJ.<\/p>\n<p>1337. En tercer lugar, en la Sentencia C-265 de 1993 se declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que le trasladaba a la Sala Plena del CSJ la aprobaci\u00f3n del anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la funci\u00f3n de aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial, presentado por la Sala Administrativa, conjuntamente con el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de enviarlo al Gobierno para su incorporaci\u00f3n en el proyecto de Presupuesto Nacional, prevista en el numeral 3o., \u00a0se advierte que ella tiene un car\u00e1cter indudablemente administrativo por su propia naturaleza jur\u00eddica, y por tanto corresponde constitucionalmente a la competencia de la Sala Administrativa.<\/p>\n<p>1338. Por \u00faltimo, con respecto a la aprobaci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional tambi\u00e9n se configuran las consecuencias inconstitucionales identificadas en relaci\u00f3n con las otras competencias sometidas al concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En particular, se desconocen: (i) las competencias de administraci\u00f3n y gobierno que los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica le asignaron al CSJ; (ii) el dise\u00f1o constitucional que separ\u00f3 las competencias jurisdiccionales y administrativas; (iii) la independencia judicial interna por la posibilidad de que los presidentes de los \u00f3rganos de cierre de cuatro jurisdicciones y el fiscal general de la naci\u00f3n definan el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial; y (iv) la eficiencia en el desarrollo de la competencias de administraci\u00f3n por las caracter\u00edsticas de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1339. Por lo expuesto, en concordancia con el examen del concepto emitido por la Comisi\u00f3n Interinstitucional efectuado en esta secci\u00f3n se declarar\u00e1 constitucional el numeral 15 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el CSJ deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Asimismo, se declara inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cvinculante\u201d prevista en el numeral 15 del art\u00edculo 35 y 43.4. Igualmente, la Sala precisa que los argumentos expuestos previamente en los que se sustenta la inconstitucionalidad del car\u00e1cter vinculante del concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional se retomar\u00e1n en el examen de las dem\u00e1s competencias en relaci\u00f3n con las que el PLEAJ defini\u00f3 el concepto previo vinculante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. Modif\u00edquese el art\u00edculo 86 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. COORDINACI\u00d3N. Sin perjuicio de la autonom\u00eda que para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa le confiere la Constituci\u00f3n, y en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, el CSJ actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de las otras Ramas del Poder P\u00fablico, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia. Los diferentes actores que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a nivel territorial, con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y representantes de la sociedad civil integrar\u00e1n escenarios o instancias permanentes de coordinaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de deliberar acerca de la situaci\u00f3n de la justicia en el territorio correspondiente, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del territorio, proponiendo y ejecutando planes de acci\u00f3n para la soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas que se definan y se prioricen, propendiendo por la articulaci\u00f3n de la justicia desde lo local. De conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a nivel departamental, propender\u00e1n por la articulaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios dentro de su competencia territorial, en torno a las necesidades administrativas, t\u00e9cnicas y financieras de las autoridades que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1340. El art\u00edculo 36 del PLEAJ modific\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Ley 270 de 1996 en el sentido de ampliar el mandato de coordinaci\u00f3n al CSJ con las otras ramas del poder p\u00fablico, organizaciones vinculadas a la justicia y los organismos de control. Asimismo, previ\u00f3 escenarios o instancias de coordinaci\u00f3n territorial, integradas por los actores de la administraci\u00f3n de justicia en los territorios y con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y de representantes de la sociedad civil. Estos escenarios buscan generar un espacio propicio para proponer y ejecutar planes de acci\u00f3n con un enfoque de articulaci\u00f3n local.<\/p>\n<p>1341. Asimismo, el art\u00edculo bajo examen precisa que los departamentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a nivel departamental propender\u00e1n por la articulaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios dentro de su competencia territorial, en torno a las necesidades administrativas, t\u00e9cnicas y financieras de las autoridades de la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/p>\n<p>1342. La Sala considera que el art\u00edculo 36 del PLEAJ es constitucional porque desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 superior y el deber de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia definido en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. Asimismo, preserva la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico y de las corporaciones judiciales, y la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1343. El primer inciso reitera el contenido de la disposici\u00f3n original de la Ley 270 de 1996, la cual se declar\u00f3 exequible en la sentencia C-037 de 1996 al considerar que la coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de las otras ramas del poder p\u00fablico y organizaciones vinculadas al sector justicia estaba en sinton\u00eda con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa oportunidad, se indic\u00f3 que el deber de coordinaci\u00f3n en cabeza de la entonces Sala Administrativa del CSJ buscaba que dicha corporaci\u00f3n contara: \u201ccon el concurso de otras entidades para alcanzar los objetivos que constitucional y legalmente le han sido asignados a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. De igual modo, se consider\u00f3 que aquella instancia deb\u00eda sustentar \u201csu responsabilidad en la participaci\u00f3n tanto del Gobierno como del Congreso, quienes, al contar con la informaci\u00f3n suficiente, deben comprometerse en conocer y procurar satisfacer las necesidades econ\u00f3micas del sector\u201d.<\/p>\n<p>1344. La modificaci\u00f3n de la norma bajo examen ampli\u00f3 el mandato de coordinaci\u00f3n para incluir a los organismos de control. Esta inclusi\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 113 superior, pues esta norma establece la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, que constituye un principio constitucional complementario a la separaci\u00f3n de poderes, que se materializa a trav\u00e9s de diferentes medidas en el dise\u00f1o constitucional. La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica parte de la separaci\u00f3n de poderes, la cual se logra a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, la asignaci\u00f3n precisa de competencias y el reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia, en t\u00e9rminos generales, pero no absolutos, para el ejercicio de esas funciones. Esta separaci\u00f3n funcional se equilibra con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, prevista directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual obedece a los fines esenciales del Estado, a la instituci\u00f3n de las autoridades para la protecci\u00f3n de las personas y a los l\u00edmites del poder estatal.<\/p>\n<p>1345. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se predica no solo entre las ramas del poder p\u00fablico sino entre todas las autoridades estatales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de las competencias asignadas a los \u00f3rganos de control se adelanta bajo el principio de separaci\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Por un lado, en cuanto a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un \u00f3rgano:<\/p>\n<p>\u201cque acompa\u00f1a horizontal, colaborativa y arm\u00f3nicamente a las ramas tradicionales del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de una funci\u00f3n especializada y aut\u00f3noma mediante la cual inspecciona la actividad fiscal externa de todas las instituciones del Estado desde el punto de vista financiero, de gesti\u00f3n y de resultados\u201d.<\/p>\n<p>1346. Con fundamento en lo anterior, el control fiscal y la coordinaci\u00f3n de la Rama Judicial con la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n constituye un importante mecanismo de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, que tiene como l\u00edmite la coadministraci\u00f3n o \u201c(\u2026) la injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las dem\u00e1s autoridades\u201d. Adicionalmente, este mandato de coordinaci\u00f3n del CSJ con los \u00f3rganos de control, que incluye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no alude al desarrollo de competencias que confronten las espec\u00edficas funciones constitucionales asignadas a ese \u00f3rgano y, por el contrario, el numeral 18 del art\u00edculo 268 superior establece que el Contralor General de la Rep\u00fablica desarrollar\u00e1 las competencias constitucionales asignadas y las dem\u00e1s que le asigne la ley.<\/p>\n<p>1347. Por otro lado, respecto de la coordinaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se trata de una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el cual abarca, entre otras, la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 277.5 superior, que le asigna a esa entidad el deber de velar por el ejercicio diligente y eficiente de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>1348. Ahora bien, adem\u00e1s de que el deber de coordinaci\u00f3n del CSJ se enmarca dentro de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la Corte resalta que la misma norma examinada precisa que la coordinaci\u00f3n con otras ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico no puede afectar la autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa que ejerce el CSJ. Esta autonom\u00eda es un presupuesto esencial de la divisi\u00f3n de poderes y no es incompatible con \u201cla implementaci\u00f3n de mecanismos que permitan controles rec\u00edprocos ni con la cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional\u201d. De esta manera, se impide la configuraci\u00f3n de poderes omn\u00edmodos que pongan en riesgo los derechos y libertades de los ciudadanos.<\/p>\n<p>1349. En efecto, en la coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de control debe tenerse en cuenta que el deber general previsto en la disposici\u00f3n que se revisa no afecta la autonom\u00eda de la Rama Judicial ni las competencias constitucionales del CSJ y de los \u00f3rganos de control. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n examinada hace una alusi\u00f3n a un deber general de coordinaci\u00f3n, de donde no se deriva que esa actuaci\u00f3n conlleve a que la definici\u00f3n de pol\u00edticas, el gobierno o la administraci\u00f3n de la Rama Judicial est\u00e9n supeditadas a conceptos o actuaciones espec\u00edficas de los \u00f3rganos de control que puedan afectar el ejercicio de sus competencias constitucionales, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que a estos \u00faltimos no les corresponde el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por el contrario, se trata de un mandato general que debe acatarse desde las competencias de cada \u00f3rgano y preservando la independencia y especialidad en el ejercicio de sus funciones, el cual puede abarcar, a modo de ejemplo, \u00a0la comunicaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n sobre aspectos relacionados con las necesidades en materia de administraci\u00f3n de justicia, la interlocuci\u00f3n con respecto a buenas pr\u00e1cticas y estrategias de optimizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, entre otras medidas de coordinaci\u00f3n que propendan por cumplimiento de las competencias constitucionales asignadas al CSJ como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial y sin afectar la autonom\u00eda e independencia de cada una de los \u00f3rganos en el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<p>1350. Adicionalmente, en este deber general de coordinaci\u00f3n no se transgreden los l\u00edmites constitucionales definidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, la disposici\u00f3n examinada: (i) no implica la fusi\u00f3n de competencias y responsabilidades de cada uno de los \u00f3rganos ni desconoce aspectos que fueron claramente diferenciados en la Carta Pol\u00edtica; (ii) no supedita el ejercicio de competencias que fueron asignadas, sin limitaci\u00f3n, por la Constituci\u00f3n al CSJ a la concurrencia de autorizaciones o avales de los \u00f3rganos de control; (iii) no desconoce la autonom\u00eda del CSJ en el ejercicio de sus competencia ni de las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial; y (iv) no altera procedimientos constitucionales relacionados con el ejercicio de las competencias de las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las que se predica la coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1351. \u00a0En consecuencia, el deber de coordinaci\u00f3n entre el CSJ y los \u00f3rganos de control es constitucional.<\/p>\n<p>1352. Por otro lado, respecto del segundo inciso en el cual se prev\u00e9n escenarios o instancias de coordinaci\u00f3n a nivel territorial, la norma bajo examen tambi\u00e9n est\u00e1 en sinton\u00eda con los principios constitucionales de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el deber de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia previstos en los art\u00edculos 1 y 228 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n busca que los actores de la administraci\u00f3n de justicia a nivel territorial con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y los representantes de la sociedad civil integren dichos espacios regionales o locales de deliberaci\u00f3n y articulaci\u00f3n. De igual modo, sucede respecto del inciso tercero, pues este hace referencia a la articulaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios que est\u00e1n llamados a hacer los departamentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a nivel departamental.<\/p>\n<p>1353. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que lleva la coordinaci\u00f3n y, por ende, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre distintos \u00f3rganos del Estado, a nivel nacional, departamental y municipal. En particular, la norma bajo examen establece un deber de colaboraci\u00f3n en perspectiva de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y con fundamento en las necesidades administrativas, t\u00e9cnicas y financieras de su funcionamiento en esos niveles territoriales. Este enfoque desconcentrado permite que se definan soluciones con base en las particularidades de las regiones del pa\u00eds y, a partir de un an\u00e1lisis de sus realidades.<\/p>\n<p>1354. Asimismo, es necesario se\u00f1alar que la coordinaci\u00f3n territorial es una herramienta transcendental para efectos de mejorar la administraci\u00f3n de justicia en los territorios, pues la informaci\u00f3n brindada por las autoridades de los diferentes \u00f3rdenes territoriales y su participaci\u00f3n permite que las instancias de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial cuenten con los insumos necesarios para que las pol\u00edticas y estrategias destinadas a asegurar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia resulten efectivas en el mejoramiento del servicio en los municipios. En ese sentido, la literatura reconoce que la justicia es y puede convertirse en una bisagra entre el movimiento social local y la acci\u00f3n estatal, de ah\u00ed la relevancia de que cuente con una perspectiva territorial. En el mismo orden, dentro de los estudios de posconflicto se resalta que la pacificaci\u00f3n de la sociedad requiere de una justicia con alcance territorial.<\/p>\n<p>1355. Sobre las medidas espec\u00edficas dirigidas a materializar el mandato de coordinaci\u00f3n el art\u00edculo 36 precisa que los diferentes actores que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a nivel territorial integrar\u00e1n escenarios o instancias permanentes de coordinaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de (i) deliberar acerca de la situaci\u00f3n de la justicia en el territorio, y (ii) proponer y ejecutar planes de acci\u00f3n para la soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas. Sobre los espacios de deliberaci\u00f3n, como se anot\u00f3, se trata de instancias trascendentales para la debida identificaci\u00f3n de las necesidades territoriales en materia de administraci\u00f3n de justicia y de los mejores cursos de acci\u00f3n para responder a esas necesidades, de manera que sobre esa instancia no procede ninguna precisi\u00f3n desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, en lo que respecta a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de acci\u00f3n, que comprenden la definici\u00f3n de acciones y medidas concretas, al involucrar materias de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial est\u00e1n sujetas a la competencia de formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del CSJ por ser la autoridad que tiene a su cargo las atribuciones constitucionales de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1356. De otra parte, en relaci\u00f3n con el mandato de coordinaci\u00f3n la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el deber definido en el art\u00edculo 246 superior, que reconoce la jurisdicci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos y de acuerdo con el cual \u201c[L]a ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d. Como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 665 a 666 de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el mandato de coordinaci\u00f3n constituye uno de los elementos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el cual permite la integraci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico mayoritario.<\/p>\n<p>1357. As\u00ed las cosas, aunque resulta claro que la omisi\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de los mecanismos de coordinaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no niega la existencia de esa justicia, lo cierto es que se trata de un elemento trascendental para lograr una integraci\u00f3n adecuada, eficiente y respetuosa de la jurisdicci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos y de su autonom\u00eda. Por lo tanto, en esta oportunidad, se reitera el mandato previsto en el art\u00edculo 246 superior, el cual est\u00e1 dirigido al legislador y se precisa que en el ejercicio del mandato de coordinaci\u00f3n el CSJ tambi\u00e9n deber\u00e1 considerar las necesidades de coordinaci\u00f3n con los pueblos \u00e9tnicos, a trav\u00e9s de mecanismos que garanticen la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades, y tengan en cuenta las particularidades de las justicias propias de los pueblos ind\u00edgenas. Esa coordinaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe respetar el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena que exige que el Estado imponga las restricciones menos gravosas para las comunidades.<\/p>\n<p>1358. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia ha precisado que los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad buscan responder a los retos que genera la coexistencia del Estado unitario y el reconocimiento de la autonom\u00eda territorial. De esta manera, la norma bajo examen recoge los mencionados principios, establecidos en el art\u00edculo 288 superior, para contribuir a un trabajo coordinado y articulado entre las autoridades administrativas y judiciales del nivel nacional y territorial. Sobre los principios de subsidiariedad, coordinaci\u00f3n y concurrencia, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cconllevan el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades del orden nacional y las del orden territorial, que como lo dispuso esta Corte en la Sentencia C-035 de 2016, debe entenderse: \u2018como pilar fundamental para que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines del Estado. Ello presupone que la acci\u00f3n de estas autoridades debe estar encaminada a lograr una serie de objetivos comunes, complementarios, o que al menos no resulten incompatibles\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. Modif\u00edquese el art\u00edculo 87 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1. Transformaci\u00f3n Digital y Tecnol\u00f3gica 2. Infraestructura f\u00edsica.<\/p>\n<p>3. Carrera judicial.<\/p>\n<p>4. Formaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>5. Servicio al juez.<\/p>\n<p>6. Servicio al ciudadano.<\/p>\n<p>El Plan Sectorial de Desarrollo incluir\u00e1 la propuesta de incremento anual adicional del presupuesto de la Rama Judicial para aprobaci\u00f3n del Congreso, el cual deber\u00e1 ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>El CSJ definir\u00e1 la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a consideraci\u00f3n del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para tal efecto el CSJ consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las corporaciones judiciales, los juzgados y los escenarios territoriales de que trata el art\u00edculo 86 de la presente ley.<\/p>\n<p>El Plan Sectorial de Desarrollo que adopte el CSJ se entregar\u00e1 al Gobierno Nacional, por conducto de su presidente, antes de la sesi\u00f3n del Conpes de que trata el art\u00edculo 17 de la ley 152 de 1994.<\/p>\n<p>El CSJ, por conducto del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, solicitar\u00e1 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el registro de los proyectos de inversi\u00f3n que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>El proyecto de Plan Sectorial deber\u00e1 estar articulado con el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal del Sistema de Justicia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el principio de planificaci\u00f3n del sistema presupuestal.<\/p>\n<p>1361. El inciso primero del art\u00edculo 37 del PLEAJ modific\u00f3 el contenido m\u00ednimo que debe tener el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, en el sentido de incluir la transformaci\u00f3n digital y tecnol\u00f3gica, as\u00ed como la carrera judicial. La modificaci\u00f3n tambi\u00e9n consiste en incluir de forma expresa los aspectos relacionados con: (i) el servicio al juez y al ciudadano, y (ii) la formaci\u00f3n judicial, los cuales en el art\u00edculo 87 de la Ley 270 de 1996 estaban incluidos en el aspecto general denominado: \u201c[e]l eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>1362. Los contenidos que, a juicio del legislador, son indispensables para el plan sectorial resultan constitucionales, debido a que: (i) est\u00e1n dirigidos a materializar la garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia prevista en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) se enmarcan en los objetivos, metas, prioridades y orientaciones a largo, mediano y corto plazo del sector justicia, en relaci\u00f3n con la finalidad del Plan Nacional de Desarrollo prevista en el art\u00edculo 339 superior; (iii) est\u00e1n en consonancia con el art\u00edculo 334 sobre el criterio de sostenibilidad fiscal, pues el inciso segundo prev\u00e9 que el plan incluir\u00e1 la propuesta de incremento anual adicional del presupuesto de la Rama Judicial, para aprobaci\u00f3n del Congreso, de manera consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP).<\/p>\n<p>1363. Sobre el MFMP, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es un instrumento trascendental para el equilibrio de las finanzas p\u00fablicas y \u201cjuega un papel determinante dentro del r\u00e9gimen de hacienda p\u00fablica, espec\u00edficamente en lo que al aseguramiento de la sostenibilidad fiscal respecta\u201d . En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u201cEl MFMP recoge la medici\u00f3n de las variables macroecon\u00f3micas de la vigencia anterior, genera proyecciones sobre su comportamiento futuro y, con ello, establece los niveles m\u00e1ximos de gastos para el Gobierno nacional. De ah\u00ed, su importancia para el an\u00e1lisis y discusi\u00f3n del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, y de cualquier otro proyecto de ley que ordene un gasto o conceda un beneficio tributario\u201d.<\/p>\n<p>1364. As\u00ed, se reitera, el l\u00edmite que prev\u00e9 la norma en el sentido de que el plan sectorial incluya una propuesta de incremento adicional del presupuesto que no supere el MFMP, tiene sustento constitucional en el criterio de la sostenibilidad fiscal, que introdujo el Acto Legislativo 3 de 2011, con el fin de asegurar la disciplina, estabilidad y responsabilidad fiscal. Sobre la sostenibilidad fiscal, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201c(i) sirve como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y (ii) orienta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en un escenario de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d; y de otro, ordena \u201cque (iii) el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe especificar los recursos requeridos para su ejecuci\u00f3n y la de los presupuestos plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>1365. En la jurisprudencia es claro, en todo caso, que el criterio de sostenibilidad fiscal es orientador, de car\u00e1cter instrumental, vinculante para la actuaci\u00f3n de las ramas del poder, y busca a futuro la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal \u201ca trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>1366. Por todo lo anterior, el l\u00edmite definido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 que limita la propuesta de incremento del presupuesto de la Rama Judicial al MFMP es constitucional.<\/p>\n<p>1367. Por otro lado, el inciso tercero establece la competencia del CSJ para definir la metodolog\u00eda de la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo y de los proyectos que deben ser sometidos a consideraci\u00f3n del Gobierno, con el fin de que sean incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversi\u00f3n. Esta competencia reitera la funci\u00f3n asignada originalmente a la Sala Administrativa del CSJ, la cual se declar\u00f3 exequible en la Sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, la modificaci\u00f3n bajo examen consiste simplemente en la actualizaci\u00f3n de la competencia para asignarla al CSJ de acuerdo con el AL 02 de 2015.<\/p>\n<p>1368. Asimismo, esa funci\u00f3n se ajusta a las competencias de administraci\u00f3n y gobierno asignadas al CSJ en la Constituci\u00f3n, particularmente la competencia reglamentaria definida en el art\u00edculo 256.3 superior. De igual manera, esta competencia respeta la autonom\u00eda reconocida a la Rama Judicial, pues asegura que un \u00f3rgano end\u00f3geno defina la forma de elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo que, como se explic\u00f3, es una importante herramienta para la definici\u00f3n de lineamientos estrat\u00e9gicos y planeaci\u00f3n financiera a mediano plazo. Por esta v\u00eda, se respeta la autonom\u00eda de la Rama Judicial del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>1369. El inciso cuarto del art\u00edculo 37 del PLEAJ prev\u00e9 la consulta de las necesidades y la participaci\u00f3n de las diferentes autoridades judiciales y los escenarios territoriales en la elaboraci\u00f3n del plan sectorial. Esta obligaci\u00f3n es constitucional porque (i) materializa la garant\u00eda de autonom\u00eda judicial, la cual es predicable de la Rama Judicial en su conjunto y de cada autoridad judicial; (ii) contribuye a la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) desarrolla, en cuanto a los escenarios territoriales, el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el deber de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia previstos en los art\u00edculos 1, 113 y 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1370. Sobre la consulta de las necesidades y la participaci\u00f3n de las autoridades judiciales en la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo, la Sala reitera que si bien se reconocen las competencias constitucionales del CSJ en materia de administraci\u00f3n y gobierno, el ejercicio de estas funciones debe adelantarse con un conocimiento profundo de la Rama Judicial desde una perspectiva org\u00e1nica y funcional, lo que supone la comprensi\u00f3n tanto de las diferencias entre las competencias judiciales como de las necesidades particulares de las autoridades judiciales, juzgado, tribunales y las altas cortes. Lo anterior, en aras de que el desarrollo de las pol\u00edticas y medidas de administraci\u00f3n y gobierno contribuyan a una verdadera mejor\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia para la ciudadan\u00eda. En atenci\u00f3n a esta necesidad, el CSJ tiene el deber de consultar y de considerar de forma seria y ponderada las necesidades de toda la Rama Judicial para elaborar el Plan Sectorial de Desarrollo.<\/p>\n<p>1371. Por su parte, los incisos quinto y sexto son constitucionales porque, de conformidad con el art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollan la participaci\u00f3n del CSJ en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>1372. En efecto, el inciso quinto de la norma examinada establece que la entrega del plan sectorial al gobierno nacional se adelantar\u00e1 por conducto del presidente del CSJ, antes de la sesi\u00f3n del Conpes de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 152 de 1994. Esta \u00faltima norma hace referencia a la sesi\u00f3n en la que el director del DNP presenta al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social el proyecto del plan nacional de desarrollo, el cual integra el plan sectorial de la Rama Judicial. En consecuencia, la regla sobre presentaci\u00f3n del plan sectorial reitera y se articula con las reglas org\u00e1nicas para la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo y, por lo tanto, no presenta problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1373. El inciso sexto de la disposici\u00f3n estudiada establece que el CSJ, a trav\u00e9s del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, solicitar\u00e1 al DNP el registro de proyectos de inversi\u00f3n que hacen parte del plan sectorial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional. Esta competencia es constitucional, pues se enmarca en las funciones de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial asignadas al CSJ y desarrolla disposiciones org\u00e1nicas sobre la ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo.<\/p>\n<p>1374. Finalmente, el inciso s\u00e9ptimo establece que el plan sectorial deber\u00e1 articularse con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal del Sistema de Justicia. Este \u00faltimo establece la hoja de ruta durante 10 a\u00f1os para la implementaci\u00f3n de planes, programas, proyectos y acciones del sector, cuya elaboraci\u00f3n, entre otras entidades, est\u00e1 a cargo del Ministerio de Justicia, el CSJ, el DNP, la Fiscal\u00eda General y la Procuradur\u00eda General.<\/p>\n<p>1375. Sobre la orden de articulaci\u00f3n bajo examen la Sala encuentra que se trata de un mandato que busca lograr coordinaci\u00f3n y coherencia de las pol\u00edticas en materia de justicia y, por lo tanto, es constitucional, pues desarrolla el art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica y el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 superior. Adicionalmente, el mandato de coordinaci\u00f3n exige que la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo est\u00e9 alineada con los mandatos de la ley org\u00e1nica de plan de desarrollo, en aras de lograr que la integraci\u00f3n del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial con el Plan Nacional de Desarrollo se logre de manera efectiva.<\/p>\n<p>1376. Finalmente, para la Corte este mandato de coordinaci\u00f3n debe ser le\u00eddo de forma arm\u00f3nica con la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, que tiene un car\u00e1cter cualificado en la Constituci\u00f3n, y cuya garant\u00eda exige asegurar las condiciones materiales que permitan el ejercicio efectivo de la administraci\u00f3n de justicia. De ah\u00ed que, el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial tenga una fuerza vinculante especial en relaci\u00f3n con Plan Nacional de Desarrollo, con el objetivo de que se recojan efectivamente las necesidades del sector justicia dentro de los instrumentos de planeaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>1377. Esta vinculatoriedad del Plan Sectorial se deriva de la sentencia C-037 de 1996 por dos razones. En primer lugar, en esa oportunidad se explic\u00f3 que el Plan Sectorial y el Plan Nacional de Desarrollo deben reflejar los prop\u00f3sitos y objetivos de la Rama Judicial. En ese sentido, entre estos dos documentos de planeaci\u00f3n no puede existir una divergencia, puesto que ambos deben tener la misma perspectiva de futuro. En segundo lugar, en la sentencia mencionada se explic\u00f3 que en desarrollo de la autonom\u00eda e independencia judicial el Gobierno tiene el deber de incluir lo estipulado en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial. Por lo tanto, la coherencia que deben tener ambos documentos est\u00e1 medida porque la Rama Judicial tiene una autonom\u00eda reforzada para realizar la planeaci\u00f3n de su propia gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>1378. Asimismo, el inciso final del art\u00edculo 37 del PLEAJ encuentra su fundamento constitucional en el principio de sostenibilidad fiscal, pues reitera que el plan sectorial deber\u00e1 tener en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el principio de planificaci\u00f3n del sistema presupuestal, herramientas que racionalizan la actividad estatal para el desarrollo adecuado de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>1379. Por lo expuesto, el art\u00edculo 37 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Modif\u00edquese el art\u00edculo 91 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. CREACI\u00d3N, FUSI\u00d3N Y SUPRES\u00cd\u00d3N DE DESPACHOS JUDICIALES. La creaci\u00f3n de Tribunales o de sus Salas y de los Juzgados, se debe realizar en funci\u00f3n de \u00e1reas de geograf\u00eda uniforme, los vol\u00famenes demogr\u00e1ficos rural y urbano, el crecimiento porcentual intercensal de las Entidades Territoriales, la demanda existente y\/o potencial de justicia en las diferentes ramas del derecho, la atenci\u00f3n de las din\u00e1micas socioecon\u00f3micas de las regiones funcionales en aquellos territorios donde \u00e9stas se hubieren establecido, la articulaci\u00f3n con autoridades administrativas y actores que participan en la soluci\u00f3n de conflictos y la existencia de v\u00edas de comunicaci\u00f3n y medios de transporte que garanticen a la poblaci\u00f3n respectiva un f\u00e1cil acceso al \u00f3rgano jurisdiccional, sin perjuicio de la implementaci\u00f3n de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales.<\/p>\n<p>La fusi\u00f3n se har\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo podr\u00e1n fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.<\/p>\n<p>De la facultad de supresi\u00f3n se har\u00e1 uso cuando disminuya la demanda existente y potencial de justicia en una determinada especialidad o comprensi\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de despachos judiciales implica la supresi\u00f3n de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la determinaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, el CSJ, adem\u00e1s de los criterios previstos en esta Ley, tendr\u00e1 en cuenta los diagn\u00f3sticos, modelos y estrategias en materia de acceso a la justicia que se elaboren desde el Gobierno Nacional, los informes elaborados por la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como las acciones relacionadas con la materia, que se planteen en los escenarios interinstitucionales de coordinaci\u00f3n a nivel territorial, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de esta Ley, y en todo caso, previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1380. El art\u00edculo 39 del PLEAJ regula las funciones de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales que ejercer\u00e1 el CSJ. En relaci\u00f3n con esta norma es necesario precisar que el art\u00edculo 91 de la Ley 270 de 1996 regul\u00f3 inicialmente estas competencias y en la sentencia C-037 de 1996 se declararon constitucionales bajo algunas precisiones expuestas en la parte motiva de esa decisi\u00f3n. La sentencia en menci\u00f3n constituye un precedente relevante, aunque no opera la cosa juzgada, pues la disposici\u00f3n examinada en este PLEAJ no es la misma que se examin\u00f3 en esa oportunidad. En efecto, el art\u00edculo 39 bajo examen ampl\u00eda los criterios para el ejercicio de las competencias en menci\u00f3n y sobre estas modificaciones recae el examen de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1381. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia C-037 de 1996 constituye un precedente relevante para el presente asunto, es necesario recordar que en el examen del art\u00edculo 91 de la Ley 270 de 1996 que se adelant\u00f3 en esa oportunidad se hicieron tres precisiones:<\/p>\n<p>1382. En primer lugar, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el ejercicio de las competencias de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales por parte del CSJ debe adelantarse en el marco definido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, raz\u00f3n por la cual no puede \u201csuprimir por completo una categor\u00eda de corporaciones o despachos judiciales que el Congreso haya creado\u201d.<\/p>\n<p>1383. En segundo lugar, la Corte precis\u00f3 que en la supresi\u00f3n de despachos judiciales el CSJ puede tener en cuenta criterios adicionales sobre la necesidad del servicio, que no se limiten a la disminuci\u00f3n de la demanda de justicia.<\/p>\n<p>1384. Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de despachos judiciales que impliquen la supresi\u00f3n de los cargos debe respetar el r\u00e9gimen de carrera. En este sentido, la sentencia C-037 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que si se suprimen cargos de carrera es necesario asegurar el traslado del empleado o funcionario correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n del cargo al primer cargo vacante de la misma denominaci\u00f3n, categor\u00eda y especialidad del cargo suprimido que exista en el distrito. Si superado este per\u00edodo no es posible la incorporaci\u00f3n por no existir la vacante, proceder\u00e1 el pago de una indemnizaci\u00f3n. En efecto, en esa oportunidad la Corte luego de hacer referencia a dos pronunciamientos relacionados con la supresi\u00f3n de cargos en carrera precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe se\u00f1alarse que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo [art\u00edculo 91] de la Ley [Ley 270 de 1996] es exequible, siempre y cuando la supresi\u00f3n del cargo se ajuste a los requisitos del sistema de carrera e implique el traslado o, en su defecto, el pago de una indemnizaci\u00f3n a los empleados que hacen parte de dicho r\u00e9gimen, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 92 del presente proyecto de ley.\u201d<\/p>\n<p>1385. Las mencionadas precisiones, efectuadas en la sentencia C-037 de 1996 sobre la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, responden a los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la definici\u00f3n de la competencia del legislador en el dise\u00f1o de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y al principio de carrera previstos en los art\u00edculos 125, 150 y 229 superiores, raz\u00f3n por la que esos condicionamientos se reiteran en esta oportunidad y reflejar\u00e1n en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>1386. Ahora bien, el art\u00edculo 39 del PLEAJ ampli\u00f3 los criterios para la creaci\u00f3n de despachos judiciales. En efecto, la norma reiter\u00f3 los criterios originales de la Ley 270 de 1996, declarados constitucionales en la sentencia C-037 de 1996, y agreg\u00f3 dos criterios adicionales que corresponden a: (i) las din\u00e1micas socioecon\u00f3micas de las regiones funcionales; y (ii) la articulaci\u00f3n con autoridades administrativas y otros actores que participan en la resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>1387. En cuanto a las din\u00e1micas de las regiones funcionales se trata de un criterio que responde a un concepto integral y material de administraci\u00f3n de justicia, en el que la definici\u00f3n de las necesidades en relaci\u00f3n con la existencia, organizaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los despachos judiciales no se limita a criterios formales de divisi\u00f3n territorial o pol\u00edtica, sino que responde a las necesidades de la justicia en los territorios seg\u00fan las din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas correspondientes. De manera que, se trata de un criterio que pretende lograr mayor efectividad en la administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1388. Adicionalmente sobre las din\u00e1micas de las regiones funcionales el CSJ deber\u00e1 tener en cuenta para efectos de la creaci\u00f3n de los despachos aquellas zonas en las que habitan comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, en aras de que las medidas administrativas que adopte en ejercicio de esta competencia no interfieran en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Adicionalmente, para lograr una actuaci\u00f3n administrativa adecuada en la materia la Sala reitera, como lo se\u00f1al\u00f3 previamente en el examen del art\u00edculo 36 del PLEAJ, la necesidad de que se expida la ley de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional en cumplimiento del art\u00edculo 246 superior.<\/p>\n<p>1389. En cuanto a la articulaci\u00f3n con otros actores administrativos y que participen en la administraci\u00f3n de justicia se trata de un criterio compatible con el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, que asigna la funci\u00f3n jurisdiccional a diversas autoridades que no se limitan a las pertenecientes a la Rama Judicial, y con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que se deriva del art\u00edculo 113 superior. En consecuencia, la definici\u00f3n de las necesidades de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos con fundamento en la oferta de justicia correspondiente y no s\u00f3lo desde la perspectiva de integraci\u00f3n formal de la Rama Judicial constituye un criterio constitucional, pues est\u00e1 encaminado a materializar el art\u00edculo 229 superior.<\/p>\n<p>1390. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala precisa que si bien los criterios definidos por el legislador estatutario para la creaci\u00f3n de despachos judiciales son constitucionales estos criterios no deben interpretarse de forma restrictiva, pues el CSJ en el marco de sus funciones de gobierno y administraci\u00f3n debe enfilar sus esfuerzos a lograr un servicio de justicia eficiente que responda a las necesidades de la ciudadana y de las autoridades judiciales. De manera que, los criterios e insumos a tener en cuenta para la creaci\u00f3n de despachos no deben ser taxativos y debe quedar un margen de autonom\u00eda discrecional frente a circunstancias especiales.<\/p>\n<p>1391. De otra parte, el art\u00edculo 39 del PLEAJ establece el deber de considerar los insumos y diagn\u00f3sticos de otras autoridades para la definici\u00f3n de las necesidades en materia de creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los despachos judiciales. Este mandato le permite al CSJ, en el ejercicio de sus competencias, contar con mayores fuentes de informaci\u00f3n para determinar las necesidades en materia de justicia identificadas por otros actores, tales como la Defensor\u00eda del Pueblo. Estos insumos enriquecen las decisiones administrativas en materia de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de despachos y, por lo tanto, tambi\u00e9n materializan el art\u00edculo 229 superior y los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 superior. Sin embargo, la consideraci\u00f3n de estos insumos provenientes de otras autoridades y ramas del poder p\u00fablico no implican de manera alguna la posibilidad de interferencia o reducci\u00f3n en el alcance del autogobierno de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1392. Finalmente, el art\u00edculo 39 del PLEAJ reitera la necesidad de un concepto previo y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional para el ejercicio de la competencia de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos. \u00a0El mencionado car\u00e1cter vinculante ser\u00e1 declarado inconstitucional en concordancia con las consideraciones expuestas previamente, pues se trata de una funci\u00f3n administrativa que los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica le asignaron directamente al CSJ y, por lo tanto, no puede supeditarse al concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1393. Por lo anterior, se declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 39 bajo el entendido de que: (i) el ejercicio de la competencia de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, por parte del CSJ, no tiene el alcance de crear o suprimir la categor\u00eda de despacho judicial que ha sido definida por la ley; y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresi\u00f3n de cargos se deber\u00e1 respetar el r\u00e9gimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho r\u00e9gimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnizaci\u00f3n. Igualmente se declara constitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 salvo la expresi\u00f3n \u201cfavorable y vinculante\u201d que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 42<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. DE LA COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del CSJ, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por \u00e9stos que se encuentre en carrera o en propiedad, en la forma que se\u00f1ale el reglamento.<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n servir\u00e1 de mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesen a la administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el presidente del CSJ y se reunir\u00e1 en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunir\u00e1 extraordinariamente cuando as\u00ed lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituir\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>1394. El art\u00edculo 42 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 96 de la Ley 270 de 1996, que regula la Comisi\u00f3n Interinstitucional. La norma estatutaria bajo examen introdujo dos cambios, a saber: primero, actualiz\u00f3 la composici\u00f3n de dicho \u00f3rgano a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Segundo, modific\u00f3 las condiciones que debe cumplir el representante de los funcionarios y los empleados, el cual debe pertenecer a la carrera judicial o ejercer el cargo en propiedad.<\/p>\n<p>1395. En lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n bajo examen reitera el art\u00edculo 96 de la Ley 270 de 1996, particularmente que la Comisi\u00f3n Interinstitucional: (i) est\u00e1 integrada por los presidentes de las altas cortes, el fiscal general de la naci\u00f3n y el representante de los empleados y funcionarios; (ii) est\u00e1 presidida por el presidente del CSJ; y (iii) constituye un mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las corporaciones judiciales y un foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesan a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, se reiteran las reglas para las sesiones, particularmente se establece una reuni\u00f3n, m\u00ednimo una vez al mes, convocada por el presidente y la iniciativa de reuni\u00f3n extraordinaria por solicitud de dos de los miembros. Finalmente, se reitera que la omisi\u00f3n en la convocatoria constituye causal de mala conducta.<\/p>\n<p>1396. La sentencia C-037 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que esta instancia de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n materializa la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia y no encontr\u00f3 problemas de constitucionalidad en cuanto a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, su composici\u00f3n, y la direcci\u00f3n y las reglas de las sesiones. En consecuencia, esta decisi\u00f3n constituye un precedente relevante para el examen que adelanta la Corte en el presente asunto.<\/p>\n<p>1397. En esta ocasi\u00f3n la Corte reitera el importante rol que puede jugar la Comisi\u00f3n Interinstitucional como foro de deliberaci\u00f3n de los asuntos que interesan a la administraci\u00f3n de justicia. El hecho de que la Comisi\u00f3n est\u00e9 integrada por representantes de las diferentes jurisdicciones y estamentos de la Rama Judicial permite hacer visibles distintos intereses, necesidades y visiones que sirven para proyectar mejoras en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1398. Ahora bien, sobre la composici\u00f3n plural de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, considera la Corte que no genera problemas de constitucionalidad, pues, de un lado, se inscribe en el margen de configuraci\u00f3n del legislador y, de otro lado, responde al cap\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica, que establece la estructura de la Rama Judicial y, en particular, al art\u00edculo 116, que se\u00f1ala las principales autoridades que administran justicia.<\/p>\n<p>1399. Sobre la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n, el presidente de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la participaci\u00f3n del fiscal general de la naci\u00f3n afecta la independencia judicial, pues la Fiscal\u00eda act\u00faa como parte en los procesos adelantados en el marco del sistema penal acusatorio. Su preocupaci\u00f3n particular radica en que los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional lleguen a ser vinculantes, pues esto significar\u00eda que la Fiscal\u00eda podr\u00eda tener una injerencia atentatoria de la independencia en la actividad de los jueces ordinarios de la especialidad penal.<\/p>\n<p>1400. Al respecto, lo primero que observa la Corte es que la participaci\u00f3n del fiscal general en la Comisi\u00f3n Interinstitucional responde al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que identifica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como uno de los \u00f3rganos que administran justicia y que hace parte de la Rama Judicial. En ese sentido, si la Comisi\u00f3n Interinstitucional es un mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las corporaciones judiciales y un foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesan a la administraci\u00f3n de justicia la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada.<\/p>\n<p>1401. Ahora bien, tal y como se explic\u00f3 previamente la Sala Plena consider\u00f3 que, en efecto, el concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en asuntos de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial s\u00ed generaba un riesgo de afectaci\u00f3n de la independencia judicial. Por lo tanto, en el aparte correspondiente al examen del art\u00edculo 35 del PLEAJ la Sala precis\u00f3 que se declarar\u00e1 inconstitucional el car\u00e1cter vinculante del concepto emitido por la Comisi\u00f3n Interinstitucional. De manera que, si como consecuencia de esta decisi\u00f3n la Comisi\u00f3n Interinstitucional mantiene su funci\u00f3n consultiva a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de conceptos previos, no vinculantes, con respecto a las funciones de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Rama Judicial, no tiene el efecto de incidir en la administraci\u00f3n de los despachos judiciales y, por lo tanto, no afecta la independencia de los jueces. En consecuencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la participaci\u00f3n del fiscal general de la Naci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1402. De otra parte, la integraci\u00f3n del presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial a la Comisi\u00f3n Interinstitucional tampoco presenta problemas de constitucionalidad, pues (i) se trata de una medida que se encuentra en el margen de configuraci\u00f3n del legislador sobre este \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal; (ii) es compatible con el art\u00edculo 116 superior que identifica a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial como una de las corporaciones que administra justicia; (iii) se trata de una actualizaci\u00f3n que obedece a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015; y (iv) dicha comisi\u00f3n hace parte de la estructura org\u00e1nica constitucional de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1404. En s\u00edntesis, por lo expuesto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. Modif\u00edquese el art\u00edculo 97 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Son funciones de la Comisi\u00f3n lnterinstitucional de la Rama Judicial:<\/p>\n<p>1. Definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>2. Contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>3. Solicitar informes al CSJ y a su auditor, y formular recomendaciones sobre los aspectos que considere pertinentes.<\/p>\n<p>4. Emitir concepto previo y vinculante para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 85 de la presente ley, por parte del CSJ.<\/p>\n<p>5. Elegir por votaci\u00f3n de la mayor\u00eda de sus integrantes al Auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial, luego de llevar a cabo la convocatoria p\u00fablica respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Elegir al Director Ejecutivo de la Rama Judicial por votaci\u00f3n de la mayor\u00eda de sus integrantes, luego de llevar a cabo la convocatoria p\u00fablica respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Dar concepto sobre el plan de inversi\u00f3n de los recursos del Fondo de Modernizaci\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como los de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiaci\u00f3n, antes de su aprobaci\u00f3n por parte del CSJ. 8. Dictarse su propio reglamento.<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le atribuye la ley.<\/p>\n<p>10. Priorizar y fortalecer las pol\u00edticas p\u00fablicas de la Ruta de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias y en riesgo de feminicidio en desarrollo a la Ley 1257 de 2008, con el fin de prevenir de manera sustancial la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho participar\u00e1 por derecho propio en las reuniones de la Comisi\u00f3n en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El CSJ informar\u00e1 trimestralmente a la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los recursos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Para el cabal cumplimiento de las funciones aqu\u00ed previstas, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina tendr\u00e1n cada uno, la asistencia de un abogado profesional especializado grado 33, adscrito a la presidencia de cada corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1405. El art\u00edculo 43 del PLEAJ regula las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y aumenta las funciones inicialmente previstas en el art\u00edculo 97 de la Ley 270 de 1996. La norma bajo examen le asigna las siguientes competencias adicionales: (i) definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial; (ii) emitir conceptos previos y vinculantes con respecto a las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 85; (iii) elegir el auditor responsable del sistema de control interno de la Rama Judicial y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial; (iv) rendir concepto sobre el plan de inversi\u00f3n de los recursos del Fondo de Modernizaci\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiaci\u00f3n; y (v) priorizar y fortalecer las pol\u00edticas p\u00fablicas de la ruta de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias y en riesgo de feminicidio. Asimismo, se reiteran las competencias relacionadas con la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial, la solicitud de informes al CSJ y a su auditor, formular recomendaciones y dictarse su propio reglamento.<\/p>\n<p>1406. De otra parte, la norma reitera el derecho del Ministerio de Justicia y del Derecho a participar en las reuniones de la Comisi\u00f3n en las que se discutan asuntos relacionados con el presupuesto unificado y el Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba establece el deber del CSJ de informar trimestralmente a la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los recursos de la Rama Judicial. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 2\u00ba define que, para el ejercicio de las competencias asignadas, relacionadas con la Comisi\u00f3n Interinstitucional, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina tendr\u00e1n cada uno la asistencia de un abogado profesional especializado grado 33.<\/p>\n<p>1407. Como se explic\u00f3 previamente, entre los principales cambios en materia de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la Rama Judicial que introdujo el PLEAJ se encuentra la actualizaci\u00f3n de los actores, la definici\u00f3n del tipo de competencias, y el fortalecimiento del rol de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En efecto, estas modificaciones de las competencias de los \u00f3rganos que concurren en el gobierno, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial pueden sintetizarse as\u00ed:<\/p>\n<p>Tabla 11 &#8211; Competencias de los \u00f3rganos que concurren en el gobierno, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00d3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de funci\u00f3n<\/p>\n<p>Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de funci\u00f3n<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n PLEAJ<\/p>\n<p>CSJ (Antes Sala Administrativa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de la Rama Judicial (art\u00edculo 75 Ley 270 de 1996) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial (art\u00edculo 28 del PLEAJ)<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interinstitucional<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultiva y de coordinaci\u00f3n (art\u00edculos 96 y 97 de la Ley 270 de 1996) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial<\/p>\n<p>Contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades<\/p>\n<p>Conceptos previos y vinculantes<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n del auditor y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>1408. Como se ve, el PLEAJ bajo examen regula aspectos trascendentales en cuanto a la direcci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial as\u00ed:<\/p>\n<p>1409. De un lado, precisa las funciones del CSJ, las cuales las identifica como competencias de administraci\u00f3n y gobierno (en cabeza del CSJ). Esta denominaci\u00f3n actualiza en la ley las competencias de ese \u00f3rgano en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, pues la sentencia C-285 de 2016 concluy\u00f3 a partir de la interpretaci\u00f3n del dise\u00f1o constitucional de la Rama Judicial que las funciones asignadas a esa corporaci\u00f3n la posicionaban como un \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno.<\/p>\n<p>1410. De otro lado, el art\u00edculo 43 del PLEAJ fortalece el rol de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, pues le asigna nuevas funciones, particularmente adiciona las competencias correspondientes a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial, as\u00ed como la emisi\u00f3n de los conceptos previos y vinculantes en diferentes asuntos de trascendencia en la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, las cuales se examinar\u00e1n a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1411. La primera competencia que el art\u00edculo 43 del PLEAJ le asigna a la Comisi\u00f3n Interinstitucional es la de la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial. Esta competencia corresponde a la emisi\u00f3n de los lineamientos generales, a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de los objetivos, prioridades, necesidades y cursos de acci\u00f3n macro de la Rama Judicial. A juicio de la Sala esta competencia est\u00e1 comprendida dentro las funciones m\u00e1s generales asignadas al CSJ, a quien se le asign\u00f3 constitucionalmente la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial. Por lo tanto, la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n de definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial a la Comisi\u00f3n Interinstitucional viola los art\u00edculos 256 y 257 superiores que, en su conjunto, reflejan el rol de gobierno y administraci\u00f3n asignado al CSJ.<\/p>\n<p>1412. De otra parte, la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial, por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, desconoce algunos de los rasgos que la Asamblea Nacional Constituyente le otorg\u00f3 a la estructura de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n judicial. Lo anterior, porque la definici\u00f3n de las pol\u00edticas por dicho \u00f3rgano termina por fusionar las competencias jurisdiccionales y de administraci\u00f3n. En efecto, la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial corresponde a la emisi\u00f3n de los lineamientos y cursos de acci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n y gobierno judicial, raz\u00f3n por la que genera riesgos de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>1413. Adicionalmente, la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional genera un riesgo de ineficacia en el gobierno judicial, debido a que este \u00f3rgano no se dedica, de manera permanente y exclusiva, a las actividades relacionadas con el gobierno judicial. Por el contrario, se trata de un \u00f3rgano con una composici\u00f3n que var\u00eda anualmente, cuyas sesiones son peri\u00f3dicas y cuyos integrantes que, en su mayor\u00eda, ejercen funciones jurisdiccionales no se dedican de manera permanente ni exclusiva a la evaluaci\u00f3n, dise\u00f1o y definici\u00f3n de los cursos de acci\u00f3n que atiendan las necesidades en materia de gobierno y administraci\u00f3n judicial, y la optimizaci\u00f3n desde una perspectiva organizacional, presupuestal y administrativa de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1414. Por \u00faltimo, la inconstitucionalidad de la asignaci\u00f3n de la competencia prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 43 del PLEAJ a la Comisi\u00f3n Interinstitucional no desconoce el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n en las instancias de administraci\u00f3n y gobierno judicial. En ese sentido, conviene aclarar que la previsi\u00f3n del CSJ y el respeto por sus competencias constitucionales no puede traducirse en una separaci\u00f3n o aislamiento de dicho \u00f3rgano con respecto a las dem\u00e1s autoridades judiciales y las necesidades de la Rama Judicial en su conjunto.<\/p>\n<p>1415. Por el contrario, es necesario un di\u00e1logo entre los diferentes actores del sistema de administraci\u00f3n de justicia para que la administraci\u00f3n y el gobierno judicial redunden en una administraci\u00f3n de justicia efectiva, la cual se logra, entre otros mecanismos, mediante los conceptos emitidos por la Comisi\u00f3n Interinstitucional y otros espacios de consulta y participaci\u00f3n previstos para instrumentos espec\u00edficos, como el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, la definici\u00f3n de los indicadores de la gesti\u00f3n judicial, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, la preparaci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial, la aprobaci\u00f3n del Plan de Transformaci\u00f3n Digital, la presentaci\u00f3n de proyectos de ley sobre la administraci\u00f3n de justicia, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos, entre otras tareas que afectan el cumplimiento de las funciones de los servidores y funcionarios de la justicia.<\/p>\n<p>1416. As\u00ed, a partir de lo expuesto se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 43 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1417. Con respecto a la emisi\u00f3n de conceptos previos y vinculantes en relaci\u00f3n con las competencias asignadas al CSJ en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35 del PLEAJ (art\u00edculo 43.4 del PLEAJ) la Sala reitera, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-037 de 1996 que la emisi\u00f3n de conceptos por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional constituya un importante mecanismo de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, contribuya a la adopci\u00f3n de medidas de administraci\u00f3n y gobierno por parte del CSJ que respondan a los intereses de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto al car\u00e1cter vinculante del concepto, se remite al examen adelantado previamente en esta secci\u00f3n, en el que se concluy\u00f3 que el car\u00e1cter vinculante del concepto emitido por la Comisi\u00f3n Interinstitucional es inconstitucional. De manera que los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional deben ser evaluados y considerados por el CSJ, pero no son vinculantes.<\/p>\n<p>1418. En efecto, la Sala Plena consider\u00f3 que el car\u00e1cter vinculante del concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional es inconstitucional porque: (i) se trata de funciones que la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 directamente al CSJ; (ii) corresponden a la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, que son competencias asignadas tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el dise\u00f1o estatutario al CSJ; y (iii) el ejercicio de esas funciones por parte de algunos magistrados que encabezan cuatro jurisdicciones y el fiscal general de la naci\u00f3n, quienes adem\u00e1s son destinatarios de las medidas correspondientes, puede afectar una administraci\u00f3n efectiva de la Rama Judicial, y la independencia y autonom\u00eda de las otras autoridad judiciales que integran las jurisdicciones correspondientes.<\/p>\n<p>1419. A partir de lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 43 del PLEAJ salvo la expresi\u00f3n \u201cvinculante\u201d que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>1420. En tercer lugar, el art\u00edculo 43.5 del PLEAJ le asigna a la Comisi\u00f3n Interinstitucional la elecci\u00f3n del auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial, tras una convocatoria p\u00fablica. Esta competencia estaba en cabeza de la Sala Administrativa del CSJ de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 85.29 de la Ley 270 de 1996, y la sentencia C-037 de 1996 la declar\u00f3 la constitucional. Sin embargo, el PLEAJ bajo examen consider\u00f3 necesario trasladar esa competencia a la Comisi\u00f3n Interinstitucional con el prop\u00f3sito de brindar mayores garant\u00edas para los mecanismos de control interno de la Rama Judicial. Lo anterior, significa que el auditor de la Rama Judicial ya no ser\u00e1 asignado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno que corresponde al CSJ, sino por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1421. La elecci\u00f3n del auditor interno por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional es constitucional. Esta es una competencia que no se asign\u00f3 directamente en la Constituci\u00f3n a otro \u00f3rgano y frente a la cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. Adicionalmente, las funciones de auditor\u00eda implican la fiscalizaci\u00f3n de las labores de administraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n que la elecci\u00f3n del auditor provenga de un \u00f3rgano que canaliza diferentes intereses de la Rama Judicial y que no adelanta labores administrativas y de ejecuci\u00f3n presupuestal tiene la virtud de garantizar una mayor independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n de auditor\u00eda. En esa medida, a juicio de la Corte la competencia examinada est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, en tanto materializa los principios de moralidad e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Carta.<\/p>\n<p>1422. En cuarto lugar, el art\u00edculo 43.6 del PLEAJ le asigna a la Comisi\u00f3n Interinstitucional la elecci\u00f3n del director ejecutivo de la Rama Judicial, tras surtirse la convocatoria respectiva y por votaci\u00f3n de la mayor\u00eda de sus integrantes, conforme a su reglamento. Inicialmente el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996 asign\u00f3 esta competencia a la Sala Administrativa del CSJ y en la sentencia C-037 de 1996 la Corte la declar\u00f3 exequible por tratarse de una manifestaci\u00f3n de la facultad del legislador para definir los mecanismos que permiten que \u201cla Rama Judicial desarrolle sus funciones en forma efectiva, din\u00e1mica, responsable y eficaz\u201d.<\/p>\n<p>1424. En l\u00ednea con lo anterior, si se tiene en cuenta que el papel del director ejecutivo es eminentemente administrativo la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interinstitucional terminar\u00eda por influir de manera determinante en la administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Esa situaci\u00f3n traer\u00eda como consecuencia que se borrara la l\u00ednea que debe dividir dicha tarea con la labor jurisdiccional en los t\u00e9rminos que ha explicado ampliamente la jurisprudencia y que han sido retomados en el desarrollo de esta decisi\u00f3n. Adicionalmente, es necesario precisar que la circunstancia de que el director ejecutivo tambi\u00e9n ejerza la funci\u00f3n de Secretario General del CSJ afecta la independencia de este \u00f3rgano en el ejercicio de sus funciones, as\u00ed como la autonom\u00eda en la definici\u00f3n de los asuntos internos de la corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el mecanismo de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo previsto en el numeral 6 es inconstitucional.<\/p>\n<p>1425. As\u00ed, el numeral 6 del art\u00edculo 43 que establece la competencia y el procedimiento de elecci\u00f3n del director ejecutivo de la Rama Judicial por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional es inconstitucional. En consecuencia, el mecanismo de elecci\u00f3n seguir\u00e1 las reglas vigentes sobre la materia, esto es, el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>1426. En quinto lugar, el art\u00edculo 43.7 del PLEAJ establece que la Comisi\u00f3n Interinstitucional emitir\u00e1 concepto sobre el plan de inversi\u00f3n de los recursos del Fondo de Modernizaci\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como los de otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiaci\u00f3n, antes de su aprobaci\u00f3n por parte del CSJ. Esta competencia est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el par\u00e1grafo 1\u00ba que establece el deber del CSJ de informar trimestralmente a la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los recursos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1427. Las disposiciones bajo examen obedecen al inter\u00e9s expresado en el tr\u00e1mite legislativo de garantizar una mayor participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en el seguimiento del manejo de los recursos y la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial. Estas competencias, como ya se ha indicado, se inscriben en el margen de configuraci\u00f3n del legislador estatutario y constituyen un mecanismo de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos que integran la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1428. En sexto lugar, el art\u00edculo 43 del PLEAJ le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional la funci\u00f3n de priorizar y fortalecer las pol\u00edticas p\u00fablicas de la ruta de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias y en riesgo de feminicidio en desarrollo de la Ley 1257 de 2008. Esta competencia es una manifestaci\u00f3n concreta de la funci\u00f3n general de definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 43 del PLEAJ y prioriza las actuaciones encaminadas a la protecci\u00f3n de las mujeres, de acuerdo con los mandatos definidos, entre otras disposiciones, en la Ley 1257 de 2008, los cuales buscan \u201cgarantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d.<\/p>\n<p>1429. La asignaci\u00f3n de una competencia espec\u00edfica que priorice la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las mujeres contra todo tipo de violencia en cabeza de la Comisi\u00f3n Interinstitucional busca garantizar de los derechos a la vida, la integridad y dignidad de las mujeres como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y materializa el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que le asigna al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Asimismo, se ajusta a los art\u00edculos 40, 43 y 53 superiores que prev\u00e9n la protecci\u00f3n especial a la mujer en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha sufrido en las diferentes esferas sociales.<\/p>\n<p>1430. La disposici\u00f3n busca fortalecer las acciones y programas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a todo acto de violencia basado en g\u00e9nero. En ese sentido, la Sentencia C-335 de 2013, al analizar una norma de la Ley 1257 de 2008 que establec\u00eda medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, precis\u00f3 que este tipo de violencia se presenta en diversas modalidades, definidas por la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y pueden tener como resultado el da\u00f1o f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, en \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica y de la vida privada.<\/p>\n<p>1431. Asimismo, esta Corte ha resaltado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, este tipo de violencia constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, afecta gravemente la dignidad humana y es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres. Sobre este asunto resulta necesario hacer referencia a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y establece deberes espec\u00edficos en cabeza de los Estados que tienen como prop\u00f3sito evitar que la violencia contra la mujer prolifere y contin\u00fae. En ese sentido, todas las autoridades del pa\u00eds, incluidas las judiciales, tienen tanto deberes de respeto y garant\u00eda como deberes progresivos que procuran porque la violencia contra la mujer desaparezca de las pr\u00e1cticas sociales del pa\u00eds. De esta manera, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n es un desarrollo de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y tiene su anclaje constitucional, en primer lugar, en la protecci\u00f3n a vida, la integridad y dignidad de las mujeres.<\/p>\n<p>1432. Finalmente, sobre el desarrollo y el impulso de las medidas de priorizaci\u00f3n y fortalecimiento de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencias y en riesgo de feminicidio la Sala precisa que se trata de una obligaci\u00f3n que involucra a la Rama Judicial en su conjunto y que demanda acciones conjuntas y particulares en las diferentes instancias. En ese sentido, los niveles de desarrollo de estas pol\u00edticas y medidas deben considerar tambi\u00e9n el \u00e1mbito de las competencias asignadas a las diferentes corporaciones que integran la Rama Judicial. De manera que, en l\u00ednea con las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia sobre la competencia del CSJ en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas generales de la Rama Judicial y la facultad reglamentaria asignada a las altas cortes se advierte que: (i) la pol\u00edtica general se formular\u00e1 por el CSJ, (ii) las altas cortes tienen autonom\u00eda para su regulaci\u00f3n interna en el marco de sus facultades de reglamentaci\u00f3n; y (iii) el papel de la Comisi\u00f3n Interinstitucional como \u00f3rgano consultivo, en esta materia, estar\u00e1 m\u00e1s orientada a lograr el impulso de las pol\u00edticas y medidas correspondientes.<\/p>\n<p>1433. As\u00ed, con fundamento en lo expuesto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la competencia prevista en el art\u00edculo 43.10 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1434. En s\u00e9ptimo lugar, la Sala reitera la constitucionalidad de las competencias que se le asignaron a la Comisi\u00f3n Interinstitucional en la Ley 270 de 1996. En particular, la de contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial (art\u00edculo 43.2 del PLEAJ), la de solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno y al CSJ (art\u00edculo 43.3 del PLEAJ; la de dictarse su propio reglamento y las dem\u00e1s que defina la ley (numerales 8 y 9 del art\u00edculo 43 del PLEAJ). Todas ellas son competencias que obedecen a la composici\u00f3n de este \u00f3rgano y que se enmarcan en el margen de configuraci\u00f3n del legislador.<\/p>\n<p>1435. Ahora bien, el segundo p\u00e1rrafo del numeral 10 del art\u00edculo 43 del PLEAJ contempla la participaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, por derecho propio, en las reuniones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial. Sobre esta disposici\u00f3n la Sala reitera, tal y como se consider\u00f3 en la sentencia C-037 de 1996, que esta participaci\u00f3n es una expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. Como se trata de un espacio de discusi\u00f3n y no de toma de decisiones, dicha participaci\u00f3n no afecta la autonom\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1436. Finalmente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba que hace referencia a la asignaci\u00f3n de un profesional especializado grado 33 a las presidencias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para el apoyo de las tareas de los presidentes en el marco de la Comisi\u00f3n Interinstitucional la Sala encontr\u00f3, en el examen de los requisitos formales, que esta disposici\u00f3n es inconstitucional porque no cont\u00f3 con una valoraci\u00f3n del impacto fiscal. Por lo tanto, se declarar\u00e1 su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>1437. En s\u00edntesis, a partir de las consideraciones expuestas la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 43, salvo: (i) el numeral 1; (ii) la expresi\u00f3n \u201cy vinculante\u201d prevista en el numeral 4; (iii) el numeral 6; y (iv) el par\u00e1grafo segundo que se declaran inconstitucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. Modif\u00edquese el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de gobierno y de administraci\u00f3n a cargo del CSJ.<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo ser\u00e1 elegido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial contar\u00e1 con las siguientes unidades: Planeaci\u00f3n, Talento Humano, Presupuesto, Inform\u00e1tica, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura F\u00edsica, Contrataci\u00f3n y las dem\u00e1s que cree el CSJ conforme a las necesidades del servicio. El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 el Secretario General del CSJ. El director tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El periodo actual del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n judicial terminar\u00e1 el primero (1) de febrero de 2022, fecha a partir de la cual asumir\u00e1 el siguiente director de conformidad con las reglas previstas en la presente Ley.<\/p>\n<p>1438. El art\u00edculo 44 del PLEAJ modific\u00f3 el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996 relacionado con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial as\u00ed: (i) actualiza las funciones de acuerdo con la reforma del AL \u00a002 de 2015, raz\u00f3n por la que elimin\u00f3 la referencia a la Sala Administrativa del CSJ y la reemplaz\u00f3 por el CSJ; (ii) modifica el mecanismo de elecci\u00f3n del director ejecutivo; (iii) establece que el periodo ser\u00e1 de 4 a\u00f1os y no ser\u00e1 reelegible en el periodo inmediatamente siguiente, y elimina la referencia a que el director ejecutivo s\u00f3lo ser\u00e1 removible por causales de mala conducta; (iv) crea las unidades de Planeaci\u00f3n, Talento Humano, Presupuesto e Inform\u00e1tica adscritas a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; y (v) establece una norma transitoria que se\u00f1ala que el periodo actual del director ejecutivo terminar\u00e1 el primero de febrero de 2022, fecha a partir de la cual asumir\u00e1 el nuevo director ejecutivo.<\/p>\n<p>1439. Ahora bien, en la sentencia C-037 de 1996 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica establecida en los art\u00edculos 150 y 152 superiores, resulta constitucionalmente admisible que el legislador estatutario cree entidades u organismos al interior de la Rama Judicial. Sin embargo, estos \u00f3rganos deben tener como \u00fanico prop\u00f3sito el de colaborar con las instituciones que por mandato de la Constituci\u00f3n han recibido diferentes atribuciones dentro de la Rama Judicial, siempre y cuando con ello no se atente ni se vulnere la jerarqu\u00eda y el ejercicio de dichas prerrogativas. En ese orden de ideas, la Corte, en la mencionada sentencia, precis\u00f3 que la creaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, junto con su director, es constitucional bajo la condici\u00f3n de que esta entidad siempre est\u00e9 sujeta a las decisiones que defina la Sala Administrativa del CSJ (hoy CSJ), con lo que se descarta cualquier paralelismo jer\u00e1rquico o funcional.<\/p>\n<p>1440. Las anteriores consideraciones se reiteran en esta oportunidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 del PLEAJ. En consecuencia, se advierte que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no desconoce los mandatos constitucionales. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n encuentra que la disposici\u00f3n estudiada busca actualizar la figura de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con la reforma establecida en el Acto Legislativo 02 de 2015, para lo cual elimina la referencia a la Sala Administrativa del CSJ. La misma consideraci\u00f3n cabe respecto del inciso cuarto de la norma bajo estudio, que establece que el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 el Secretario General del CSJ, pues este \u00fanicamente se limita a suprimir la referencia a la Sala Administrativa eliminada mediante el Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, estas modificaciones no presentan vicio de inconstitucionalidad alguno, pues se trata de la simple actualizaci\u00f3n de las normas al referente constitucional vigente luego de la reforma de 2015.<\/p>\n<p>1441. Ahora bien, el inciso segundo reitera que la elecci\u00f3n del director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial se efectuar\u00e1 por la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional y, como se explic\u00f3 previamente la elecci\u00f3n por dicho \u00f3rgano es inconstitucional. De manera que en este inciso se reiteran las razones de inconstitucionalidad expuestas sobre el particular. Adicionalmente, la disposici\u00f3n precisa que el Director Ejecutivo se posesionar\u00e1 ante el presidente de la Rep\u00fablica. Para la Sala, esta actuaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta inconstitucional, pues desconoce que se trata de un cargo administrativo que elige el CSJ, que obra como secretario de esa corporaci\u00f3n y cuyas funciones se adelantan bajo las directrices de ese \u00f3rgano. De manera que, en la misma l\u00ednea de la argumentaci\u00f3n expuesta en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de los magistrados la posesi\u00f3n ante el presidente de la Republica afecta la autonom\u00eda de la Rama Judicial. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del inciso segundo y la elecci\u00f3n del director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial se efectuar\u00e1 por el CSJ de acuerdo con la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>1442. En lo que respecta al inciso 3 la sala no encuentra vicio de inconstitucionalidad en la creaci\u00f3n de las unidades de Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura F\u00edsica y Contrataci\u00f3n adscritas a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ya que la creaci\u00f3n de estas dependencias hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y responde a la necesidad de establecer una organizaci\u00f3n interna en la entidad ejecutiva de la Rama Judicial. Incluso, en el texto original de la Ley 270 de 1996 se estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de algunas unidades, medida que no gener\u00f3 ning\u00fan reparo en la Sentencia C-037 de 1996, pues se entendi\u00f3 como una medida de organizaci\u00f3n para materializar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia. De todas maneras, es claro que lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 44 del PLEAJ no implica que las dependencias a las que se refiere la norma bajo estudio sean \u00fanicas, pues el CSJ mantiene su competencia para crear y organizar las dependencias de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, cuando lo haga deber\u00e1 atender a los lineamientos estatuarios ya definidos. Por lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de este aparte.<\/p>\n<p>1443. En cuanto al inciso cuarto de la norma bajo estudio, que establece que el director ejecutivo tendr\u00e1 un periodo de 4 a\u00f1os y no ser\u00e1 reelegible para el periodo inmediatamente siguiente la Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1444. En primer lugar, porque la definici\u00f3n de los requisitos y la forma de elecci\u00f3n del director ejecutivo hacen parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador con los l\u00edmites que se derivan de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, y contrario a lo se\u00f1alado por algunos intervinientes, porque la definici\u00f3n de un periodo determinado del director ejecutivo y la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata no afectan de forma desproporcionada el principio del m\u00e9rito y la posibilidad de acceso a cargos p\u00fablicos. Observa la Corte que, si bien el art\u00edculo 125 superior contempla el principio del m\u00e9rito en el acceso a cargos p\u00fablicos, este no se garantiza exclusivamente a trav\u00e9s de cargos de carrera. Por ejemplo, el principio del m\u00e9rito tambi\u00e9n se puede asegurar con una reglamentaci\u00f3n de los requisitos de acceso que garanticen la idoneidad de los aspirantes al cargo. As\u00ed, con respecto al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 45 del proyecto de ley estatutaria va en l\u00ednea de garantizar el m\u00e9rito en el ejercicio de la funci\u00f3n, al volver m\u00e1s exigentes los requisitos para el acceso al cargo.<\/p>\n<p>1445. En tercer lugar, la restricci\u00f3n para la reelecci\u00f3n inmediata establecida en el PLEAJ no es desproporcionada ni desconoce la posibilidad de ser elegido para el cargo en elecciones posteriores. A juicio de la Sala es una medida que protege el derecho a la igualdad, pues permite que otras personas accedan al ejercicio de ese cargo. Adem\u00e1s, tiene un objetivo leg\u00edtimo de propender por la moralidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, especialmente \u00a0por la centralidad del cargo, pues al director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial se le encarga la ejecuci\u00f3n global de las actividades administrativas de la Rama Judicial, funge como secretario general del CSJ, su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n son las mismas de los magistrados del CSJ y se le asignan funciones centrales de ejecuci\u00f3n administrativa descritas en el art\u00edculo 45 del PLEAJ. As\u00ed, la definici\u00f3n del per\u00edodo y la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata del director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial evitan que una sola persona, durante varios a\u00f1os, concentre funciones vitales para la administraci\u00f3n de justicia. Por todo lo anterior, el cuarto inciso del art\u00edculo 43 ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>1446. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo transitorio establece que el per\u00edodo actual del director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial terminar\u00e1 el 1\u00ba de febrero de 2022 y el per\u00edodo del nuevo director iniciar\u00e1 a partir de esa fecha de acuerdo con las nuevas reglas para la elecci\u00f3n definidas en la reforma estatutaria examinada.<\/p>\n<p>1447. Con respecto a esta disposici\u00f3n transitoria la Sala advierte que, de un lado, establece una fecha sobre la terminaci\u00f3n del per\u00edodo del director ejecutivo que estaba en funciones para el momento en el que se tramit\u00f3 la ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica -1\u00ba de febrero de 2022- , la cual para el momento de emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n ya se super\u00f3, pues el 15 de junio de 2021, la Comisi\u00f3n Interinstitucional con fundamento en el mecanismo definido en el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996 adelant\u00f3 convocatoria p\u00fablica para la conformaci\u00f3n de la terna para el cargo de director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial para el per\u00edodo 2021-2025. Por su parte, el 15 de junio de 2022 el CSJ adelant\u00f3 audiencia p\u00fablica de entrevista a los integrantes de la terna, definida por la Comisi\u00f3n Interinstitucional, para la elecci\u00f3n del director en menci\u00f3n. Finalmente, el 19 de julio de 2022 se eligi\u00f3 a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para el per\u00edodo 2022-2026. En este contexto y como quiera que el par\u00e1grafo transitorio remite a las reglas de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo bajo el mecanismo definido en el PLEAJ que, como se explic\u00f3 al examinar el numeral 6 del art\u00edculo 43 es inconstitucional, resulta inconstitucional el par\u00e1grafo por consecuencia al estar \u00edntimamente relacionado con la implementaci\u00f3n de las reglas que se declararon inconstitucionales. Por lo tanto, quedar\u00e1n vigentes las normas estatutarias anteriores sobre elecci\u00f3n del director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1448. En s\u00edntesis, respecto a la estructura de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el mecanismo de elecci\u00f3n del director ejecutivo, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 salvo el inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo transitorio que se declaran inconstitucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 99 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados del CSJ.<\/p>\n<p>Son funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial:<\/p>\n<p>1. Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial.<\/p>\n<p>2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n. En cumplimiento de esta funci\u00f3n deber\u00e1 garantizar que los edificios judiciales est\u00e9n provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad.<\/p>\n<p>3. Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-CSJ los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Trat\u00e1ndose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa del CSJ.<\/p>\n<p>4. Nombrar y remover a los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y definir sus situaciones administrativas.<\/p>\n<p>5. Elegir a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, previa convocatoria p\u00fablica.<\/p>\n<p>6. Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>7. Elaborar y presentar al CSJ los balances y estados financieros que correspondan.<\/p>\n<p>8. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.<\/p>\n<p>10. Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva.<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s funciones previstas en la Ley o en los reglamentos expedidos por el CSJ.<\/p>\n<p>1449. El art\u00edculo 45 del PLEAJ modific\u00f3 el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 que regula los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n, as\u00ed como sus funciones. Las reformas que se incluyen son las siguientes: (i) aumenta la experiencia m\u00ednima exigida para desempe\u00f1ar el cargo de 5 a 15 a\u00f1os; (ii) modifica el numeral 2 y agrega que, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, el director ejecutivo deber\u00e1 \u201cgarantizar que los edificios judiciales est\u00e9n provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad\u201d; (iii) elimina la referencia a la Sala Administrativa del CSJ y modifica el numeral 3 para se\u00f1alar que la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n \u2013 CSJ, ser\u00e1 a partir de los 2000 SMMLV y no de 100 SMMLV como se\u00f1alaba la norma anterior; (iv) modifica el numeral 4 y establece que el director ejecutivo tendr\u00e1 la facultad de nombrar y remover a los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y definir sus situaciones administrativas; (v) modifica el numeral 5 y cambia el mecanismo de elecci\u00f3n de los directores seccionales y su periodo, que ahora ser\u00e1 previa convocatoria p\u00fablica, para periodos de 4 a\u00f1os; (vi) agrega el numeral 6 que faculta al director ejecutivo para suplir las faltas temporales y absolutas de los directores seccionales; (vii) crea la competencia para el director ejecutivo de distribuir los cargos de la planta de personal de acuerdo con la estructura y necesidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva; y (viii) establece que el director ejecutivo desarrollar\u00e1 las dem\u00e1s funciones previstas en la ley o en los reglamentos expedidos por el CSJ.<\/p>\n<p>1450. En primer lugar, para la Corte el aumento de los requisitos para ser director ejecutivo, particularmente el cumplimiento de un m\u00ednimo de experiencia de 15 a\u00f1os en los campos de las ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas no viola la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n es propia del ejercicio de la potestad legislativa del Congreso y se sustenta en la necesidad de garantizar la idoneidad y experticia del encargado de ejecutar las pol\u00edticas y medidas administrativas de la Rama Judicial. Este amplio margen de configuraci\u00f3n se refuerza por el hecho de que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 un nivel de experiencia exigida para este cargo. Adem\u00e1s, el hecho de que el legislador haya diferenciado en este requisito al director ejecutivo y los magistrados del CSJ tiene justificaci\u00f3n en que estas dos posiciones cumplen funciones diferentes que ameritan requisitos distintos, dado que la Direcci\u00f3n Ejecutiva concentra la mayor\u00eda de las funciones de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial. La Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-037 de 1996 que el hecho de que se exija experiencia y formaci\u00f3n en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas para el cargo de Director Ejecutivo es propio de las necesidades de las funciones desempe\u00f1adas por el director ejecutivo. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n esta modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1451. En segundo lugar, los cambios que introduce el PLEAJ a los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 tampoco contradicen los mandatos constitucionales. Estas facultades hacen parte de las funciones propias del ejecutor de las pol\u00edticas y medidas de la Rama Judicial, y se enmarcan en la libre configuraci\u00f3n legislativa. Respecto del numeral 2 la Sala observa que el deber en cabeza del director ejecutivo de garantizar las condiciones de accesibilidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad a los edificios judiciales, persigue un fin legitimo como es la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad a esta poblaci\u00f3n, tal y como lo dispone el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que hace parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1452. En tercer lugar, respecto al numeral 3 la Sala encuentra que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n el aumento del monto a partir del cual el director ejecutivo necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n para suscribir contratos. Primero, porque, de acuerdo con el precedente constitucional, en los asuntos relacionados con la regulaci\u00f3n de la actividad contractual p\u00fablica el legislador goza de amplia facultad legislativa. Segundo, con la adopci\u00f3n de este nuevo l\u00edmite el legislador busc\u00f3 que se agilicen los procesos administrativos y de contrataci\u00f3n y enfrentar la congesti\u00f3n en las funciones de la Rama Judicial, los cuales son objetivos que redundan en una m\u00e1s eficiente y oportuna administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1453. En relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 99 de la ley 270, que plantea como funci\u00f3n del director ejecutivo el nombrar y remover a los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y definir sus situaciones administrativas, la Corte reiterar\u00e1 el condicionamiento realizado en la sentencia C-037 de 1996. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal facultad es constitucional \u201cbajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el particular deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, salvo el caso de los funcionarios y empleados de direcci\u00f3n y confianza que, por mandato constitucional (Art. 125 C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte son asimilables a la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 125 superior .<\/p>\n<p>1454. El condicionamiento planteado en la Ley 270 de 1996 busca proteger, de acuerdo con el art\u00edculo 125 superior, los derechos de los empleados de carrera, quienes son titulares de una mayor estabilidad en el desempe\u00f1o del empleo, derivada de la forma de acceso al empleo fundado en procesos que privilegiaron el m\u00e9rito. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n se opera frente a la alteraci\u00f3n de las condiciones laborales, como puede ser no solo el ingreso, sino tambi\u00e9n el ascenso, permanencia y retiro en este r\u00e9gimen meritocr\u00e1tico, para que dichos cambios solo sean conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. En particular, el principio de estabilidad que inspira el r\u00e9gimen de carrera proporciona certidumbre al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo, lo que excluye la discrecionalidad del nominador para desvincular a funcionarios de carrera.<\/p>\n<p>1455. El numeral 5 que establece que el director ejecutivo nombrar\u00e1 a los directores seccionales, previa convocatoria p\u00fablica y para un per\u00edodo institucional de 4 a\u00f1os resulta inconstitucional en la medida en que este mecanismo de elecci\u00f3n elimina la participaci\u00f3n del CSJ como titular de las competencias de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1456. Primero, contradice las atribuciones constitucionales conferidas al CSJ en los art\u00edculos 256 y 257 superiores. En concreto, ese \u00f3rgano tiene las competencias de administraci\u00f3n y gobierno que no pueden ser desplazadas a otro \u00f3rgano. En desarrollo de esas disposiciones constitucionales, la Ley 270 de 1996 en su art\u00edculo 99 establece que es una competencia del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial nombrar a los directores ejecutivos seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del CSJ. De manera que, en la reforma que se examina se elimina la participaci\u00f3n del CSJ en la elecci\u00f3n de los directores seccionales, una intervenci\u00f3n que se enmarca en las competencias constitucionales de direcci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3. Por lo tanto, esta modificaci\u00f3n estatutaria desconoce las atribuciones que debe desarrollar el CSJ, ahora conformado por una \u00fanica sala.<\/p>\n<p>1457. Segundo, el mecanismo de elecci\u00f3n de los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial del art\u00edculo 45 del PLEAJ bajo examen est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la modificaci\u00f3n de la forma de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo que previ\u00f3 esta reforma y que, como se explic\u00f3, es inconstitucional. En efecto, el PLEAJ establece que la Comisi\u00f3n Interinstitucional elige al director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial y este funcionario, a su vez, elige a los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial. Al ser inconstitucional la forma de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo tambi\u00e9n resulta inconstitucional la forma de elecci\u00f3n de los directores seccionales. En ese sentido, previamente se explic\u00f3 que la elecci\u00f3n del director ejecutivo por la Comisi\u00f3n Interinstitucional le permite a este \u00f3rgano tener injerencia directa en los asuntos de la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial a pesar de que: (i) las competencias de administraci\u00f3n y gobierno est\u00e1n en cabeza, por disposici\u00f3n constitucional, del CSJ; (ii) la Comisi\u00f3n Interinstitucional es un \u00f3rgano principalmente consultivo; y (iii) la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional ejerce funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>1458. Tercero, los directores seccionales ejercen las funciones de desarrollo del Plan Sectorial, adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica, ordenaci\u00f3n del gasto, administraci\u00f3n de los bienes, representaci\u00f3n judicial, entre otras. De manera que se trata de t\u00edpicas tareas de ejecuci\u00f3n que se derivan de decisiones generales que toman el CSJ y sus seccionales. En ese sentido, no es razonable que el CSJ como titular general de las competencias de administraci\u00f3n y gobierno no intervenga en la elecci\u00f3n de los funcionarios seccionales que deber\u00e1n ejecutar las pol\u00edticas y medidas administrativas que ese \u00f3rgano emite. Justamente el dise\u00f1o de la LEAJ permite que la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n guarde coherencia con la funci\u00f3n de gobierno y administraci\u00f3n lo que no solo asegura la coordinaci\u00f3n en estas tareas, sino que reconoce la posici\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al CSJ.<\/p>\n<p>1459. As\u00ed, como quiera que las condiciones previstas en el numeral 5 traslada una competencia del CSJ relacionada con el ejercicio de sus atribuciones constitucionales se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 45. De esta forma operan las disposiciones vigentes sobre la materia, esto es, el art\u00edculo 99.5 de la Ley 270 de 1996 y el cargo correspondiente a director seccional se entiende de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>1460. Por su parte, el art\u00edculo 45 del PLEAJ adiciona los numerales 6 y 10 al art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996. En dichos numerales se estableci\u00f3 que el director ejecutivo tendr\u00e1 a cargo la funci\u00f3n de suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de los directores seccionales y la funci\u00f3n de distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva. Estas funciones no presentan problemas de constitucionalidad, pues se trata de encargos propios de las tareas administrativas de esa entidad y no existe restricci\u00f3n constitucional alguna en la materia.<\/p>\n<p>1462. La sentencia C-037 de 1996 examin\u00f3 una disposici\u00f3n que establec\u00eda las competencias del Director Ejecutivo en los mismos t\u00e9rminos que hoy prev\u00e9 el numeral 11 del art\u00edculo 45 bajo examen. En efecto, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el numeral 9 del art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 que identificaba como funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial: \u201c9. \u00a0 Las dem\u00e1s funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del CSJ.\u201d<\/p>\n<p>1463. Con respecto al numeral 9 transcrito, la Sala Plena precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cla ley\u201d se refiere a las funciones establecidas en una ley estatutaria. En consecuencia, no es posible definir competencias adicionales al Director Ejecutivo en normas que no tengan la jerarqu\u00eda de una ley estatutaria. Por esta raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos reglamentos y los acuerdos del CSJ\u201d incluida en el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996. A pesar de lo anterior, el numeral 11 bajo examen reproduce el mismo contenido declarado inconstitucional.<\/p>\n<p>1464. Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-040 de 2022 y C-001 de 2018, entre otras, que los fallos proferidos en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. La Sala ha sostenido que el principio de cosa juzgada constitucional no solo implica el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias de constitucionalidad \u201csino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo\u201d. As\u00ed las cosas, en vista de que el legislador, en el numeral 11 del art\u00edculo 45 del PLEAJ, reprodujo un contenido normativo que la Corte declar\u00f3 inconstitucional en la Sentencia C-037 de 1996. Por lo tanto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996 y declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co en los reglamentos expedidos por el CSJ\u201d<\/p>\n<p>1465. En s\u00edntesis, la Sala declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 45, salvo: (i) el numeral 4 que se declara constitucional bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de la direcci\u00f3n ejecutiva de administraci\u00f3n judicial y la definici\u00f3n de sus situaciones administrativas deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y (ii) el numeral 5 que se declara inconstitucional. Asimismo, decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co en los reglamentos expedidos por el consejo superior de la judicatura\u201d, contenida en el numeral 11.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Modif\u00edquese el 103 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: La Rama Judicial contar\u00e1 con directores seccionales de administraci\u00f3n judicial en todos los departamentos y en el distrito capital para lo cual el CSJ establecer\u00e1 las distintas categor\u00edas que tendr\u00e1 este cargo atendiendo a la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n y el n\u00famero de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse. La remuneraci\u00f3n del cargo atendiendo a las categor\u00edas establecidas podr\u00e1 corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. Nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas, excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional en ciencias jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, financieras o administrativas, t\u00edtulo de especializaci\u00f3n y experiencia no inferior a ocho (8) a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 elegido para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, previa convocatoria p\u00fablica, y no ser\u00e1 reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO: La primera elecci\u00f3n de los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n judicial efectuada conforme a lo establecido en la presente Ley, se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la posesi\u00f3n del Director Ejecutivo de la Rama Judicial que resulte elegido por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>1466. El art\u00edculo 46 del PLEAJ hizo modificaciones al art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996. Esta norma reproduce el esquema de ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas al nivel de los distritos judiciales a trav\u00e9s de los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial en todos los departamentos y en el distrito capital, y modifica el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y categor\u00edas de los directores seccionales. Adem\u00e1s, cambia el mecanismo de elecci\u00f3n y los requisitos que deben acreditar para su nombramiento.<\/p>\n<p>1467. Lo primero que debe aclararse para el examen es que el art\u00edculo 46 del PLEAJ bajo examen utiliza una f\u00f3rmula de modificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cModif\u00edquese el 103 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed (\u2026) l art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996\u201d. En relaci\u00f3n con esta f\u00f3rmula la Sala encuentra que dicha f\u00f3rmula no significa que se deroguen los otros numerales previstos en el art\u00edculo 103, sino que en realidad la reforma estatutaria que se examina solo modifica los apartes se\u00f1alados. Efectuada esta precisi\u00f3n pasa la Sala a examinar las modificaciones que introdujo el art\u00edculo 46 del PLEAJ al art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>1468. Respecto a la primera modificaci\u00f3n el PLEAJ establece que la Rama Judicial contar\u00e1 con directores seccionales en cada departamento y en el distrito de capital, los cuales tendr\u00e1n distintas categor\u00edas de acuerdo con la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n y el n\u00famero de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse. Para la Corte esta nueva forma de organizaci\u00f3n de las direcciones seccionales es constitucional, por diferentes razones. Primero, porque responde a los objetivos de la reforma a la administraci\u00f3n de justicia que est\u00e1n acordes con la Carta, en tanto busca definir de manera m\u00e1s precisa la distribuci\u00f3n de las competencias territoriales otorgadas en materia de administraci\u00f3n de justicia. Segundo, esta forma de organizaci\u00f3n se enmarca en el mandato establecido en el art\u00edculo 228 del Constituci\u00f3n que establece que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado. Tercero, en tanto no hay una precisi\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n sobre la forma de organizaci\u00f3n de las direcciones seccionales, de manera que el legislador estatutario cuenta con amplias facultades para determinarla.<\/p>\n<p>1469. Adicionalmente es necesario se\u00f1alar que las direcciones seccionales de administraci\u00f3n judicial, las cuales tendr\u00e1n presencia en cada departamento y en el distrito capital son organismos diferentes a los consejos seccionales de la judicatura que, de acuerdo con el art\u00edculo 32 del PLEAJ se ubicar\u00e1n en las ciudades cabeceras de distrito judicial seg\u00fan la determinaci\u00f3n del CSJ. Por un lado, las direcciones seccionales se encargan de prestar los servicios y ejecutar las pol\u00edticas en el territorio departamental y capital que tienen asignado. Por otro lado, los consejos seccionales tienen como funci\u00f3n vigilar la administraci\u00f3n de la justicia en su territorio y cuidar el normal desempe\u00f1o del trabajo de los funcionarios y servidores judiciales. De manera que sobre la ubicaci\u00f3n de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las direcciones seccionales de administraci\u00f3n judicial no hay una contradicci\u00f3n en el proyecto de reforma que se examina.<\/p>\n<p>1470. En relaci\u00f3n con el numeral 4 del art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, la modificaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 46 consiste en se\u00f1alar que los directores seccionales tambi\u00e9n definir\u00e1n las situaciones administrativas de los empleados de las direcciones seccionales excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. En relaci\u00f3n con esta competencia, la Sala considera procedente el mismo condicionamiento que estableci\u00f3 la sentencia C-037 de 1996 en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de nombramiento y remoci\u00f3n de dichos empleados, es decir que el ejercicio de estas competencias debe respetar el r\u00e9gimen de carrera cuando los empleados correspondientes est\u00e9n vinculados a la administraci\u00f3n de justicia de acuerdo con ese r\u00e9gimen. En consecuencia, la competencia prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 46 del PLEAJ de nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas se declarar\u00e1 constitucional bajo el entendido seg\u00fan el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de las direcciones seccionales deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los \u00a0casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>1471. Ahora bien, el par\u00e1grafo modifica los requisitos exigidos para desempe\u00f1ar el cargo de director seccional y la autoridad que elige a los directores seccionales. Sobre estas modificaciones la Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n que se exija un m\u00ednimo de experiencia de 8 a\u00f1os en los campos de las ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en alguna de estas ramas para acceder al cargo de director seccional, pues son requisitos que hacen parte del ejercicio de la libre configuraci\u00f3n legislativa y se sustentan en la necesidad de garantizar la idoneidad y experticia de quien ser\u00e1 el encargado de ejecutar las pol\u00edticas y medidas administrativas de la Rama Judicial. Finalmente, la Corte reitera que, de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, el hecho de que se exija experiencia y formaci\u00f3n en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas para el cargo de director seccional, se ajusta a las necesidades de las funciones desempe\u00f1adas por esta entidad. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n esta modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1472. En contraste, las reformas sobre la elecci\u00f3n de los directores seccionales en las que no interviene el CSJ son inconstitucionales tal y como se explic\u00f3 en el apartado correspondiente del art\u00edculo 45, pues desconocen las competencias constitucionales del CSJ. De manera que, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo que, en su integridad est\u00e1 vinculada a una modificaci\u00f3n que afecta las atribuciones constitucionales del CSJ y de acuerdo con la cual: \u201cEl Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 elegido para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, previa convocatoria p\u00fablica, y no ser\u00e1 reelegible en el periodo inmediatamente siguiente\u201d<\/p>\n<p>1473. Por \u00faltimo, la Corte advierte que se gener\u00f3 una contradicci\u00f3n entre el inciso primero y el par\u00e1grafo de la norma bajo estudio. Tal antinomia se manifiesta de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1474. Por una parte, el inciso primero del art\u00edculo 46 del PLEAJ establece que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la remuneraci\u00f3n del cargo de director seccional atendiendo a las categor\u00edas establecidas podr\u00e1 corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, seg\u00fan el caso\u201d (subrayas propias).<\/p>\n<p>1475. Por otra parte, el par\u00e1grafo de la misma norma se\u00f1ala respecto al director seccional que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d.<\/p>\n<p>1476. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que en este caso concurren dos disposiciones diferentes sobre el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n de los directores seccionales. Sin embargo, para resolver esta contradicci\u00f3n que afecta la seguridad jur\u00eddica la Sala acudir\u00e1 a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del PLEAJ y el efecto \u00fatil de la reforma y, con fundamento en estos elementos advierte que la voluntad del legislador consisti\u00f3 en modificar el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n de los directores seccionales, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 entenderse que \u201c(\u2026) la remuneraci\u00f3n del cargo de director seccional atendiendo a las categor\u00edas establecidas podr\u00e1 corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, seg\u00fan el caso\u201d . Lo anterior, si se considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996 establec\u00eda en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n de los directores seccionales que: \u201c[s]u categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u201d En consecuencia, el elemento nuevo que introduce la reforma estatutaria es asociar la remuneraci\u00f3n del director seccional a las categor\u00edas de la direcci\u00f3n seccional correspondiente, a partir de las cuales esa remuneraci\u00f3n podr\u00e1 corresponder a magistrado de tribunal, juez del circuito o juez municipal.<\/p>\n<p>1478. En cuanto a esta forma de definici\u00f3n del salario de los directores seccionales, la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno, pues responde a criterios objetivos y hace parte del ejercicio de la libertad legislativa de que goza el legislador. Esto en atenci\u00f3n a que el criterio bajo el cual se definir\u00e1 el salario de los directores seccionales obedece al n\u00famero de despachos o circuitos judiciales que estos deban atender y a la poblaci\u00f3n de su circunscripci\u00f3n, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo estudiado. Tales criterios son razonables y garantizan que la remuneraci\u00f3n recibida por los directores seccionales sea acorde con su carga laboral y el nivel de responsabilidad.<\/p>\n<p>1479. Por \u00faltimo, la Corte pone de presente que el par\u00e1grafo transitorio establece que la elecci\u00f3n de los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial bajo el nuevo mecanismo ser\u00e1 realizada dentro de los tres meses siguientes a la posesi\u00f3n del director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial. Esta norma es inconstitucional por consecuencia si se tiene en cuenta que las reformas sobre la elecci\u00f3n de los directores seccionales se consideraron inconstitucionales.<\/p>\n<p>1480. En s\u00edntesis, se declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 46, salvo: (i) el numeral 4, que se declara constitucional bajo el entendido seg\u00fan el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de las direcciones seccionales deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) la expresi\u00f3n \u201cEl Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 elegido para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, previa convocatoria p\u00fablica, y no ser\u00e1 reelegible en el periodo inmediatamente siguiente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo, que se declara inconstitucional. Asimismo, se declarar\u00e1 inconstitucional el par\u00e1grafo transitorio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. Modif\u00edquese el art\u00edculo 104 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus seccionales, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deber\u00e1n presentar, conforme a la metodolog\u00eda que se\u00f1alen los reglamentos del CSJ, los informes que \u00e9ste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendir\u00e1n cuando menos una vez al a\u00f1o, comprender\u00e1n entre otros aspectos, la relaci\u00f3n de los procesos iniciados, los pendientes de decisi\u00f3n y los que hayan sido resueltos. Anualmente los mencionados despachos judiciales deber\u00e1n rendir cuentas de manera presencial o virtual y el contenido del informe deber\u00e1 permanecer publicado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en un espacio de f\u00e1cil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, se har\u00e1n de manera conjunta por Distrito Judicial.<\/p>\n<p>1481. El art\u00edculo 47 del PLEAJ establece el deber de las autoridades judiciales de presentar informes ante el CSJ y rendir cuentas ante la ciudadan\u00eda. La obligaci\u00f3n de rendir informes estaba prevista en el art\u00edculo 104 de la Ley 270 de 1996 y se estableci\u00f3 como un deber en cabeza de las autoridades judiciales ante la Sala Administrativa del CSJ. En relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n, la sentencia C-037 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que este deber se ajusta a la competencia de la entonces Sala Administrativa del CSJ de llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales y que la presentaci\u00f3n de los informes no pod\u00eda afectar la autonom\u00eda de las autoridades judiciales. En esta oportunidad, la Sala reitera el precedente descrito en relaci\u00f3n con el deber de presentar informes y advierte que la norma bajo examen actualiza esa obligaci\u00f3n en el sentido de precisar que dichos informes se presentar\u00e1n tambi\u00e9n por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y ante el CSJ, de acuerdo con lo previsto en el AL 02 de 2015.<\/p>\n<p>1482. Adicionalmente, el art\u00edculo 47 del PLEAJ establece el deber de rendici\u00f3n de cuentas de las autoridades judiciales y se\u00f1ala que este se adelantar\u00e1 anualmente, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un informe, de manera presencial o virtual, que ser\u00e1 publicado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y en un espacio de f\u00e1cil acceso para la ciudadan\u00eda. Asimismo, el art\u00edculo 47 del PLEAJ establece una regla particular para los tribunales y juzgados, quienes deber\u00e1n presentar informes conjuntos por distrito judicial y establece una facultad de reglamentaci\u00f3n por parte del CSJ.<\/p>\n<p>1483. El mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas ha sido estudiado por la Corte principalmente en relaci\u00f3n con la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. En ese contexto, la Corte ha se\u00f1alado que la rendici\u00f3n de cuentas se trata de una actividad \u00edntimamente relacionada con la democracia participativa y que sus mecanismos materializan el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 CN). Asimismo, ha indicado la Corte que la rendici\u00f3n de cuentas, entre otros beneficios, contribuye a la promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de organizaciones sociales con capacidad para intervenir en instancias de participaci\u00f3n (art. 103 CN) y a la definici\u00f3n de las formas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 270 CN).<\/p>\n<p>1484. En la sentencia C-150 de 2015 la Corte indic\u00f3 que no existe un mandato constitucional que imponga una regulaci\u00f3n uniforme sobre la rendici\u00f3n de cuentas para todas las ramas del poder p\u00fablico. Textualmente dijo la Corte:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la materializaci\u00f3n del principio de transparencia y del derecho a controlar el ejercicio del poder pol\u00edtico puede adquirir diversas formas. Si bien la rendici\u00f3n de cuentas es una categor\u00eda central para la democracia participativa su delimitaci\u00f3n constitucional es escasa y, por ello, el legislador no est\u00e1 sometido a un mandato que lo obligue a regular con igual intensidad la rendici\u00f3n de cuentas a cargo de las diferentes autoridades p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p>1485. En l\u00ednea con las consideraciones expuestas en esta sentencia sobre la rendici\u00f3n de cuentas, la Sala precisa que sobre esta competencia debe considerarse que:<\/p>\n<p>1486. Primero, el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria por parte del CSJ sobre este mecanismo \u00fanicamente podr\u00e1 concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas defini\u00f3 el legislador estatutario. Segundo, en atenci\u00f3n a la posici\u00f3n de las altas cortes en el sistema de administraci\u00f3n de justicia como \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, las particularidades de las competencias ejercidas por esas corporaciones, el car\u00e1cter reforzado de las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judicial y la facultad constitucional reglamentaria asignada a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se reitera que la rendici\u00f3n de cuentas y las formas de ejecuci\u00f3n de ese mecanismo definidas por el CSJ ser\u00e1n subsidiarias a lo que sobre el particular dispongan las corporaciones en menci\u00f3n en sus propios reglamentos.<\/p>\n<p>1487. Tercero, la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas puede afectar la autonom\u00eda y la independencia judicial. En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 considerar las particularidades de las autoridades judiciales en aras de que la reglamentaci\u00f3n del mecanismo y su desarrollo no constituyan medidas que afecten la autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial y en ning\u00fan caso el desarrollo de este mecanismo puede convertirse en un juicio disciplinario.<\/p>\n<p>1488. Cuarto, en la medida en que se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n la rendici\u00f3n de cuentas no puede hacer referencia al estado y el desarrollo de procesos judiciales concretos y en curso, sino que comprende la gesti\u00f3n general de los \u00f3rganos judiciales. En concreto, este mecanismo no puede generar afectaciones o amenazas a las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, raz\u00f3n por la que versar\u00e1 sobre la gesti\u00f3n global de los despachos y corporaciones judiciales. Por lo tanto, la rendici\u00f3n de cuentas no podr\u00e1 implicar una vigilancia o discusi\u00f3n sobre los casos en curso o procesos individuales que sean objeto de conocimiento de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>1489. As\u00ed las cosas, en l\u00ednea con lo que ha dicho la Corte en otros contextos, para esta Sala es claro que el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas tal y como se establece en el art\u00edculo 47 del PLEAJ no tiene problemas de constitucionalidad. Por el contrario, permite avanzar postulados constitucionales, al asegurar mayor transparencia y acercamiento de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1490. Por lo expuesto, se declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 47 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. La Rama Judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encargar\u00e1 de dise\u00f1ar e implementar un Plan Estrat\u00e9gico de Superaci\u00f3n de Barreras y de Acceso a la justicia en especial para poblaciones rurales, vulnerables y personas con discapacidad.<\/p>\n<p>1491. Para la Sala Plena no hay duda de que el art\u00edculo 97 del PLEAJ es constitucional. Por un lado, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un plan de superaci\u00f3n de barreras y de acceso a la justicia, es una competencia que se enmarca dentro de las funciones constitucionales del CSJ. Por otro lado, el plan al que se refiere el art\u00edculo 97 del PLEAJ es una expresi\u00f3n clara del compromiso del legislador por garantizar condiciones de igualdad en el acceso a la justicia, en clara conformidad con los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Como se desprende de su tenor literal, el art\u00edculo 97 busca remover barreras en el acceso a la justicia de personas de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) la poblaci\u00f3n rural; (ii) la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (iii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>1492. Como ya se ha indicado, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que debe ser garantizado de manera pronta y efectiva a toda persona, lo que exige del Estado actuar para remover los obst\u00e1culos que puedan enfrentar algunas personas para gozar de este derecho en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>1493. Sobre la necesidad de garantizar condiciones de igualdad en el acceso a la justicia de poblaciones vulnerables, la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia C-1027 de 2002, al analizar una norma reformatoria del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que establec\u00eda la competencia general de la justicia ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social (Ley 712 de 2001), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem que consagra el derecho de igualdad, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente ante la justicia implica no s\u00f3lo el derecho a id\u00e9ntico tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares sino tambi\u00e9n \u2018la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales\u2019, pues conforme al citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no s\u00f3lo en los textos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de dichos textos. \u2018En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario\u2019\u201d.<\/p>\n<p>1494. Por su parte, en la Sentencia C-1177 de 2005, al analizar una norma que establec\u00eda los requisitos de la denuncia, de la querella y de la petici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 69 de la Ley 906 de 2004), se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201ccomo la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d.<\/p>\n<p>1495. En la medida que el art\u00edculo que se estudia emplea un t\u00e9rmino sombrilla como es el de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la Corte considera necesario precisar la interpretaci\u00f3n constitucional de ese concepto. Lo primero es que cuando las autoridades apliquen el encargo de planificar con el prop\u00f3sito de superar barreras de acceso a la justicia deben reconocer que la desigualdad social afecta a diversos grupos poblaciones en formas diferenciadas y, a veces, muy espec\u00edficas. Esto significa que la mirada estatal debe ser amplia de tal forma que pueda identificar la variedad de circunstancias que pueden ubicar a una persona en una posici\u00f3n de exclusi\u00f3n frente a las otras.<\/p>\n<p>1496. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n muestra la multiplicidad de factores que pueden generar barreras de acceso a los servicios sociales tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o la capacidad. En todo caso ese mismo art\u00edculo reconoce que las medidas de correcci\u00f3n de la desigualdad son necesarias para m\u00e1s grupos sociales y la Corte as\u00ed lo evidencia en su jurisprudencia cuando ha hecho referencia a la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, las condiciones socioecon\u00f3micas, el grado de escolaridad, el estado de salud, la maternidad o paternidad, el rol de cuidadora o cuidador, la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, el estatus migratorio y muchas otras m\u00e1s.<\/p>\n<p>1497. Es por esa raz\u00f3n que, aparejado con una capacidad de diagn\u00f3stico y acci\u00f3n amplia, tambi\u00e9n es necesario que el Plan Estrat\u00e9gico de Superaci\u00f3n de Barreras y de Acceso a la justicia tenga el enfoque interseccional reconocido por las decisiones de esta Corte. Esa perspectiva implica identificar y actuar en contra de la discriminaci\u00f3n con el conocimiento que las posiciones de poder o desventaja social que experimentan las personas no suelen estar dadas por un solo factor, sino por la confluencia de varios de ellos. Esto a su vez obliga a tener una comprensi\u00f3n integral de la garant\u00eda de los derechos de las personas en la que la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales debe ser para todos y todas las personas, especialmente para todas aquellas que hist\u00f3ricamente son excluidas de la vida social plena.<\/p>\n<p>1498. Por otra parte, la tercera categor\u00eda que emplea este art\u00edculo es la de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de ah\u00ed que sea relevante recordar que los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n e instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad plantean el deber del Estado de asegurar la inclusi\u00f3n plena de esta poblaci\u00f3n. En materia de justicia, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n previamente mencionada establece el mandato de acceso igualitario a la justicia lo que incluye la adecuaci\u00f3n del sistema, sus procedimientos y la capacitaci\u00f3n de los funcionarios.<\/p>\n<p>1499. En definitiva, esta disposici\u00f3n es constitucional porque se trata de un lineamiento dirigido a hacer efectivo el goce del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de unos de los sectores m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds.<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria<\/p>\n<p>1500. Los art\u00edculos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del PLE desarrollan la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria. En particular, se identifican dos grupos de normas. El primero, define la estructura para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria a trav\u00e9s de dos tipos de \u00f3rganos: la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (Art. 54) y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (Art. 55). A su turno, ese primer grupo de normas determina que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria puede desempe\u00f1arse por estos organismos a trav\u00e9s de salas o sub-salas. El segundo grupo de normas se ocupa regular el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las que se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante, y la definici\u00f3n de asuntos relacionados con el procedimiento.<\/p>\n<p>1501. Para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de ambos grupos de normas, la Corte iniciar\u00e1 con unas consideraciones generales que servir\u00e1n como punto de partida y que, por un lado, consideran la organizaci\u00f3n constitucional del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria y, por el otro, tienen en cuenta la forma en la que se ejerce esa competencia seg\u00fan el dise\u00f1o previsto en el AL 02 de 2015, as\u00ed como los l\u00edmites definidos en la jurisprudencia constitucional en la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales. En concreto, la Sala adelantar\u00e1 unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con las siguientes materias: (i) la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial como cabeza de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria y su regulaci\u00f3n en el AL 02 de 2015 y (ii) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia.<\/p>\n<p>(i) La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y su regulaci\u00f3n en el Acto Legislativo 02 de 2015<\/p>\n<p>1502. Como punto de partida para el examen de los art\u00edculos que regulan la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria en el PLEAJ es necesario hacer referencia al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modific\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario de la Rama Judicial a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>1503. El art\u00edculo 17 del AL 02 de 2015 derog\u00f3 las competencias que el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica le asignaba a la Sala Disciplinaria del CSJ y que consist\u00edan en: \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d, y \u201cdirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0Por su parte, el inciso 1 del art\u00edculo 26 del mencionado acto legislativo orden\u00f3 sustituir al CSJ por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1504. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 19 del AL 02 de 2015 adicion\u00f3 el art\u00edculo 257A a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se estableci\u00f3 que la CNDJ estar\u00e1 conformada por siete magistrados elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el CSJ y tres de ternas enviadas por el presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. La norma constitucional tambi\u00e9n precis\u00f3 que los magistrados tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os y que deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>1505. Finalmente, el art\u00edculo 257A de la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la CNDJ las siguientes competencias: (i) el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; (ii) la evaluaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u201clas faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esa funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados\u201d; y (iii) la nominaci\u00f3n para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al mismo tiempo, la norma superior en menci\u00f3n elimin\u00f3 las competencias con las que contaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ en relaci\u00f3n con el conocimiento de acciones de tutela y la decisi\u00f3n de conflictos de jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, con fundamento en el dise\u00f1o constitucional vigente la CNDJ no decide acciones de tutela ni conflictos de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>1506. A partir de lo anterior, dada la supresi\u00f3n constitucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y la introducci\u00f3n en este esquema de la CNDJ es claro que: (i) la CNDJ es el \u00f3rgano encargado de administrar justicia en materia disciplinaria; y (ii) la CNDJ y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, tienen a cargo las funciones de naturaleza jurisdiccional consistentes en examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con la excepci\u00f3n de aquellos que gozan de fuero constitucional y de los abogados.<\/p>\n<p>(ii) Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de los procesos jurisdiccionales disciplinarios. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>1507. Como quiera que los art\u00edculos que se examinar\u00e1n en este bloque regulan competencias judiciales, garant\u00edas procesales y otros aspectos relacionados con el procedimiento para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia a las reglas definidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el margen de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>1508. En primer lugar, para el examen de normas que regulan los procedimientos judiciales, es necesario precisar que la jurisprudencia ha emitido las siguientes consideraciones (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos disciplinarios; (ii) esta potestad implica, entre otras cosas, la definici\u00f3n de la estructura de los tr\u00e1mites y sus fases, la especificaci\u00f3n de las partes y las actividades procesales, y la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y los distintos medios de defensa judicial; (iii) la reglamentaci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites no debe desatender las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia previstos directamente en la Carta Pol\u00edtica, tal y como sucede con los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, la potestad legislativa no debe desconocer los principios y valores constitucionales, situaci\u00f3n que le compete determinar a la Corte Constitucional con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>1509. En segundo lugar, como en los art\u00edculos bajo examen se extiende la garant\u00eda de doble conformidad, definida constitucionalmente como una garant\u00eda penal en el art\u00edculo 29 superior en el que se prev\u00e9 el derecho de quien sea sindicado a \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d es necesario hacer una breve referencia al traslado de las garant\u00edas en materia penal a los procesos jurisdiccionales disciplinarios.<\/p>\n<p>1510. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho disciplinario como el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. El derecho disciplinario se enmarca en el \u00e1mbito del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados y tiene un espacio de aplicaci\u00f3n restringido, pues solo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeci\u00f3n. En esa medida, en su ejercicio se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, estas garant\u00edas no tienen el mismo grado de exigibilidad que el previsto en materia penal.<\/p>\n<p>1511. En efecto, aunque las garant\u00edas m\u00ednimas en la configuraci\u00f3n del poder disciplinario pueden coincidir con aquellas del derecho penal, no hay un mandato constitucional que equipare las garant\u00edas judiciales en materia penal y disciplinaria. Por el contrario, la jurisprudencia ha admitido que en materia disciplinaria algunas garant\u00edas judiciales se protejan en menor intensidad que en materia penal, a pesar de que responsabilidad penal y disciplinaria emane de la facultad sancionatoria del Estado. Esta posibilidad obedece a la distinci\u00f3n en: (i) la finalidad de los procesos; (ii) los bienes jur\u00eddicamente tutelados; y (iii) el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En los procesos penales y disciplinarios se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga su comportamiento frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; mientras que en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios como el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos.<\/p>\n<p>1512. En suma, se pueden extraer las siguientes reglas en lo que tiene que ver con los contenidos m\u00ednimos que constituyen l\u00edmites al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria: (i) el contenido m\u00ednimo del derecho disciplinario, como parte del derecho sancionador, debe respetar los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y el de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, teniendo en cuenta los matices derivados de su naturaleza; (ii) para la imputaci\u00f3n de la falta y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, el procedimiento debe respetar la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad; y (iii) los principios del derecho penal se aplican al derecho disciplinario, en cuanto r\u00e9gimen sancionatorio, pero no hay mandato constitucional que ordene el mismo grado de protecci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales, raz\u00f3n por la que el legislador en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario puede reducir el nivel de protecci\u00f3n como ocurre con los principios del debido proceso relacionados con la legalidad, tipicidad y reserva de ley.<\/p>\n<p>1513. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala pasa a adelantar el examen de constitucionalidad de las normas del eje.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. El cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo Cuarto de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo identificado con el n\u00famero 110 A con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110A. DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ala la presente Ley. Est\u00e1 conformada por siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el CSJ y tres de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. PAR\u00c1GRAFO. En la conformaci\u00f3n de cada terna se incluir\u00e1, por lo menos, a una mujer, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6 de la Ley 581 de 2000.<\/p>\n<p>1514. El art\u00edculo 54 del PLEAJ crea el art\u00edculo 110 A en la Ley 270 de 1996 en el que le otorga a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial y abogados en ejercicio. Esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que la composici\u00f3n de dicho \u00f3rgano ser\u00e1 de siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el CSJ y tres de ternas enviadas por el presidente de la Rep\u00fablica. En el par\u00e1grafo se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de cada terna se incluir\u00e1, por lo menos, a una mujer, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6 de la Ley 581 de 2000.<\/p>\n<p>1515. El art\u00edculo bajo examen es constitucional porque reitera lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, en tres aspectos: (i) en el reemplazo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; (ii) en los sujetos sobre los que recae el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria y (iii) en la composici\u00f3n de la CNDJ.<\/p>\n<p>1516. En cuanto a la conformaci\u00f3n de las ternas, la disposici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo tambi\u00e9n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque busca garantizar la participaci\u00f3n efectiva a la que tienen derecho las mujeres en todos los niveles y ramas del poder p\u00fablico de acuerdo con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, la Corte ha dicho que este tipo de previsiones constituyen una medida de acci\u00f3n afirmativa \u201cque pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participaci\u00f3n que hoy en d\u00eda tienen en los cargos directivos y de decisi\u00f3n del Estado\u201d y, en todo caso, ha entendido esta acci\u00f3n \u201ccomo un m\u00ednimo y no como un m\u00e1ximo\u201d.<\/p>\n<p>1517. Ahora bien, cabe anotar que hoy la CNDJ tiene unas caracter\u00edsticas similares a las que ten\u00eda antes de la reforma constitucional del 2015 la Sala Disciplinaria del CSJ. En ese sentido, la CNDJ es hoy la m\u00e1xima autoridad del sistema disciplinario de la Rama Judicial y, por mandato constitucional, es un organismo aut\u00f3nomo e independiente que ejerce una funci\u00f3n disciplinaria de alcance jurisdiccional. Su misi\u00f3n es la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales \u2013salvo de aquellos que gozan de fuero constitucional\u2013, de los empleados judiciales y de los abogados en ejercicio.<\/p>\n<p>1518. Por lo expuesto, el art\u00edculo 54 ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. Modif\u00edquese el art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales en los siguientes casos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, pol\u00edtico o institucional, o tenga una connotaci\u00f3n especial en la opini\u00f3n p\u00fablica nacional o territorial.<\/p>\n<p>ii) Que se advierta razonadamente que para la garant\u00eda de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuaci\u00f3n deba ser adelantada directamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>iii) Que directamente la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar los principios de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>iv) Por solicitud de organismos de control o de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podr\u00e1n dividirse internamente en salas o subsalas.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial podr\u00e1 ejercer, directamente o a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos de la entidad, las funciones de polic\u00eda judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que, en tal sentido, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria solicite a los \u00f3rganos con funciones de polic\u00eda judicial, quienes est\u00e1n obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias en el tr\u00e1mite procesal, as\u00ed como para el apoyo t\u00e9cnico prioritario que considere necesario para el \u00e9xito de las investigaciones.<\/p>\n<p>1519. Respecto del alcance de la competencia jurisdiccional disciplinaria que abarca a los funcionarios judiciales, abogados, empleados judiciales, jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, y a quienes ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, la norma examinada se ajusta a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1520. Por un lado, recoge lo expresado en el art\u00edculo 257 A de la Carta Pol\u00edtica. Esta norma, producto del Acto Legislativo 02 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que la CNDJ ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De esta manera, este apartado se ajusta a la reforma constitucional que defini\u00f3 la competencia jurisdiccional disciplinaria sobre empleados judiciales, quienes con anterioridad a ese cambio eran disciplinables por su superior jer\u00e1rquico o por la PGN, de conformidad con su poder preferente, como lo preve\u00eda el art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 1996 y en los t\u00e9rminos de la sentencia C-417 de 1993 y la sentencia C-244 de 1996.<\/p>\n<p>1521. Por otro lado, en relaci\u00f3n con los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, el inciso bajo examen es constitucional, pues contempla como sujetos disciplinables a quienes ejercen la labor de administrar justicia, en concordancia con el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n. Estos jueces hacen parte de la jurisdicci\u00f3n especial de paz \u2013prevista dentro del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n denominado de la Rama Judicial\u2013 y es la encargada de conocer de conflictos individuales y comunitarios conforme a las reglas de la equidad.<\/p>\n<p>1522. La competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sobre \u201cquienes ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional\u201d tambi\u00e9n es constitucional \u00a0porque responde al art\u00edculo 116 superior, que habilita al ejercicio de la funci\u00f3n judicial de car\u00e1cter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el art\u00edculo 123, que se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 los reg\u00edmenes aplicables a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio.<\/p>\n<p>1523. En ese sentido, la definici\u00f3n de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia derivada de los art\u00edculos 150-2 y 150-23 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la definici\u00f3n de la competencia en los t\u00e9rminos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garant\u00edas y derechos de los individuos. Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el \u201cejercicio de funciones p\u00fablicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en s\u00ed mismo implica\u201d, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prev\u00e9 la norma.<\/p>\n<p>1524. No obstante, la Sala considera necesario precisar en relaci\u00f3n con la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que esta no comprende a las autoridades tradicionales que ejercen jurisdicci\u00f3n en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Esta precisi\u00f3n resulta pertinente si se considera que las comunidades ind\u00edgenas ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional en el marco del fuero ind\u00edgena. Esto implica que la forma en que estas autoridades administran justicia est\u00e1 amparada por una autonom\u00eda especial, aunque dentro del marco constitucional de 1991. De esa manera, el ejercicio jurisdiccional ind\u00edgena se deriva de la autonom\u00eda que se reconoce a esos pueblos y por ello no puede estar sometido al poder disciplinario nacional.<\/p>\n<p>1525. Lo anterior, adem\u00e1s se refuerza si se tiene en cuenta que el propio art\u00edculo 55 del PLEAJ excluye de la competencia de esta comisi\u00f3n a quienes gocen de fuero especial y seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los miembros de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n cubiertas por un fuero constitucional que permite que el juicio de sus acciones corresponda a la misma jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y no al sistema judicial mayoritario.<\/p>\n<p>1526. Por otro lado, el art\u00edculo bajo examen en el inciso segundo y a partir de las cuatro causales siguientes establece la titularidad del \u201cejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario\u201d en cabeza de la CNDJ. En virtud de esta facultad, la CNDJ podr\u00e1 iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, bajo los criterios de: (i) trascendencia del asunto; (ii) necesidad de garantizar principios; y (iii) inter\u00e9s de un \u00f3rgano de control o comisi\u00f3n permanente del Congreso.<\/p>\n<p>1527. Con respecto a la competencia preferente de la CNDJ, el presidente de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que se declare inconstitucional por la vulneraci\u00f3n del principio del juez natural, particularmente los rasgos de inmodificabilidad e imperatividad de la competencia por cuanto: (i) las causales bajo las que procede ese poder preferente son \u201cambiguas, indeterminadas e imprecisas\u201d; y (ii) el ejercicio de esa competencia afecta la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>1528. Por su parte, el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial adujo que el poder preferente es constitucional porque alivia la carga laboral en cabeza de las comisiones seccionales, imprime celeridad a los casos relevantes y se ajusta al dise\u00f1o de la funci\u00f3n con alcance jurisdiccional, pues todos los asuntos jurisdiccionales disciplinarios ser\u00e1n revisados por la CNDJ. Finalmente, resalt\u00f3 que la creaci\u00f3n de comisiones seccionales es potestativa y que en la Comisi\u00f3n Nacional se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de salas para garantizar la doble instancia.<\/p>\n<p>1529. Para evaluar la constitucionalidad del poder preferente de la CNDJ lo primero que debe precisarse es que el legislador tiene amplia potestad para variar las competencias judiciales, incluidas las de procesos en curso cuando con ello se busque satisfacer un fin leg\u00edtimo. En ese sentido, la sentencia C-755 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que la inmodificabilidad de la competencia no es absoluta, sino que resulta ponderable. No obstante, se expusieron algunos l\u00edmites que tiene el legislador a la hora de establecer variaciones de la competencia en procesos en curso:<\/p>\n<p>Primero, en estados de normalidad cuando se supere el tr\u00e1nsito constitucional no se puede asignar a la Rama Ejecutiva la potestad de alterar la competencia si no existe competencia constitucional especial y expresa.<\/p>\n<p>Segundo, no se puede facultar a las autoridades, ni siquiera las de la Rama Judicial como el fiscal general para variar constantemente la competencia en procesos en curso.<\/p>\n<p>Tercero, el legislador tampoco podr\u00e1 alterar la naturaleza del funcionario judicial competente cuando var\u00ede la competencia de un proceso en curso.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se puede transferir la competencia a jueces ad hoc o a una jurisdicci\u00f3n que no sea la ordinaria.<\/p>\n<p>1530. En ese sentido, este margen de configuraci\u00f3n encuentra l\u00edmites en garant\u00edas constitucionales como el debido proceso, un juez imparcial y la garant\u00eda del juez natural, siendo en todo caso esta \u00faltima una garant\u00eda ponderable. De manera que, en la definici\u00f3n de las competencias judiciales el legislador debe observar criterios de razonabilidad y no generar afectaciones desproporcionadas sobre garant\u00edas individuales. De ah\u00ed que, las competencias judiciales preferentes no est\u00e9n proscritas, pero su configuraci\u00f3n debe efectuarse respetando los n\u00facleos m\u00ednimos de los derechos fundamentales y evitando marcos de acci\u00f3n judicial que puedan resultar en arbitrariedad. Sobre este punto cabe resaltar la razonabilidad del margen de configuraci\u00f3n del legislador que exige que no se dise\u00f1en reglas procesales que resulten excesivas para la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>1531. En l\u00ednea con lo anterior, la sentencia C-619 de 2012 constituye el \u00fanico precedente constitucional en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencias preferentes en materia jurisdiccional disciplinaria. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 una norma de la Ley 1474 de 2011 que le asignaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ la competencia para ejercer dicho poder en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ a solicitud de parte u oficiosamente ejercer\u00e1 el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relaci\u00f3n con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podr\u00e1 disponer el cambio de radicaci\u00f3n de los mismos, en cualquier etapa.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia crear\u00e1 por medio de su reglamento interno las salas de decisi\u00f3n pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>1532. Con respecto a esa competencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que una norma que establece una funci\u00f3n jurisdiccional preferente, esto es, que permite la posibilidad de que se modifique la autoridad judicial competente durante el desarrollo del proceso judicial debe estar suficientemente delimitada por el legislador y no se puede dejar al arbitrio de la autoridad judicial. En consecuencia, la ley debe se\u00f1alar de forma precisa los eventos y los motivos con fundamento en los que una autoridad judicial puede ejercer una funci\u00f3n jurisdiccional preferente, pues de lo contrario la norma resultar\u00eda inconstitucional porque implica una renuncia del legislador a ejercer sus competencias constitucionales de regular los procedimientos.<\/p>\n<p>1533. Con fundamento en los par\u00e1metros definidos en la sentencia C-619 de 2012, la Sala advierte que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 del PLEAJ el legislador s\u00ed fij\u00f3 lineamientos para el ejercicio de la competencia preferente de la CNDJ, con lo cual no vulner\u00f3 la cl\u00e1usula general de reserva de ley para regular la funci\u00f3n de administrar justicia en asuntos disciplinarios (arts. 150-23 y 257A CP). En efecto, los par\u00e1metros para definir cu\u00e1ndo puede operar el poder preferente se sintetizan, a partir del art\u00edculo 55 del PLEAJ, en: (i) la trascendencia del asunto, (ii) la necesidad de salvaguardar principios disciplinarios y de la administraci\u00f3n de justicia y (iii) el inter\u00e9s de un \u00f3rgano de control o de una comisi\u00f3n permanente del Congreso. Estas causales indican taxativamente cu\u00e1les son los eventos en los que el poder preferente se activar\u00eda, de ah\u00ed que efectivamente el legislador regul\u00f3 esta materia.<\/p>\n<p>1534. Sin embargo, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n la definici\u00f3n de las causales en la disposici\u00f3n bajo examen resultan muy amplias, raz\u00f3n por la que desconocen el car\u00e1cter imperativo de la competencia de los jueces y le otorga discrecionalidad a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial frente a una garant\u00eda sustancial del debido proceso. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n genera graves riesgos sobre la garant\u00eda de juez natural, afecta la autonom\u00eda e independencia judicial, y desconoce la condici\u00f3n de orden p\u00fablico que tienen las reglas de competencia judicial, en la medida en que su definici\u00f3n solo se debe fundamentar en la prevalencia del inter\u00e9s general y no en criterios de importancia o conveniencia, como ocurre en este caso. En este punto cabe aclarar que las garant\u00edas que rodean la administraci\u00f3n de justicia recaen sobre el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional con independencia de que la competencia sea ejercida en el marco de una jurisdicci\u00f3n reconocida como tal en la Carta Pol\u00edtica -por ejemplo, como sucede con la jurisdicci\u00f3n ordinaria- o por autoridades que, aunque no hacen parte de una jurisdicci\u00f3n en sentido org\u00e1nico, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>1535. Ahora bien, como se explic\u00f3, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el poder preferente jurisdiccional asignado a la CNDJ vulnera la garant\u00eda del juez natural porque permite que de forma discrecional la CNDJ altere el ejercicio de la competencia de juzgamiento en materia disciplinaria. Para examinar este reproche, la Sala har\u00e1 referencia al alcance de la garant\u00eda de juez natural y a las caracter\u00edsticas de las que se deben revertir las competencias judiciales.<\/p>\n<p>1536. La garant\u00eda de juez natural est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 29 superior y en instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, y consiste en que nadie sea juzgado por la autoridad distinta a la competente, lo que implica que se conozca con anterioridad y de manera clara quien es el juez al que le corresponde conocer determinados asuntos y que este no sea alterado de manera discrecional en el curso del proceso judicial. De estas garant\u00edas se derivan algunas caracter\u00edsticas de la competencia judicial, entre ellas: (i) la inmodificabilidad o perpetutatio jurisdictionis, que impide, como una garant\u00eda para el individuo, que la competencia se altere mientras se adelanta un proceso, y (ii) la imperatividad, que impide que la competencia dependa de la voluntad de quienes intervienen en el proceso, incluidas las partes y el juez.<\/p>\n<p>\u201c(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una \u00b4garant\u00eda no absoluta y ponderable\u00b4.\u201d<\/p>\n<p>1538. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que es juez natural aqu\u00e9l al que: \u201cla Constituci\u00f3n o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n, siendo este un principio que se materializa\u00a0en la garant\u00eda de toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.\u201d \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-328 de 2015 al hacer referencia a la garant\u00eda de juez natural en materia jurisdiccional disciplinaria se indic\u00f3 que, bajo el marco constitucional vigente en ese momento, particularmente el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica antes de la reforma del AL \u00a02 de 2015: \u00a0\u201cla propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el juez natural para juzgar y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, atribuyendo dicha competencia, con fundamento en los factores funcional y territorial, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la misma Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1539. De manera que, sin duda el juez natural corresponde a una garant\u00eda del debido proceso de la que son titulares todas las personas en el marco de los procesos judiciales. Sin embargo, es una garant\u00eda ponderable y su intensidad puede resultar m\u00e1s o menos estricta seg\u00fan la naturaleza del proceso. As\u00ed, por ejemplo, cabe destacar, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que si bien el derecho penal y el derecho disciplinario se enmarcan dentro del derecho sancionatorio el proceso penal exige mayores garant\u00edas que las del proceso disciplinario. Por lo tanto, la garant\u00eda del juez natural que opera en el marco del derecho jurisdiccional disciplinario no tiene la misma intensidad que en materia de derecho penal.<\/p>\n<p>1540. Con fundamento en la garant\u00eda del juez natural y las caracter\u00edsticas de las que se deben revestir las competencias judiciales en materia sancionatoria, la Sala concluye que el poder preferente previsto en el art\u00edculo 55 del PLEAJ es inconstitucional por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1541. En primer lugar, el poder preferente vulnera la garant\u00eda de juez natural, debido a que se altera al juez competente que, en materia sancionatoria, debe estar previa y claramente definido.<\/p>\n<p>1542. El poder jurisdiccional preferente en materia disciplinaria definido en el art\u00edculo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garant\u00eda del juez natural porque implica que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial pueda desplazar, en cualquier etapa procesal, a las comisiones seccionales en ejercicio de esa competencia bajo ciertos criterios. La vulneraci\u00f3n radica en que el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de qui\u00e9n ser\u00e1 su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y claramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.<\/p>\n<p>1543. En segundo lugar, el poder preferente vulnera de manera concreta la inmodificabilidad e imperatividad de la competencia, que son caracter\u00edsticas definitorias de la garant\u00eda del juez natural, pues las causales permiten discrecionalidad en la definici\u00f3n de la competencia y posibilitan la arbitrariedad del poder punitivo del Estado.<\/p>\n<p>1544. Por un lado, aunque el legislador defini\u00f3 unas causales, la norma permite que se cambie al juez competente en cualquier momento procesal, incluso en la etapa de juzgamiento, pues el art\u00edculo 55 del PLEAJ no limita el momento procesal en el que la CNDJ puede ejercer la competencia preferente. Esta posibilidad desconoce la inmodificabilidad de la competencia como parte relevante de la garant\u00eda del juez natural. Por otro lado, las causales previstas por el legislador permiten cierto grado de discrecionalidad y, con esto, dejan al arbitrio de la CNDJ el cambio del juez competente. En consecuencia, esos criterios, al no ser del todo objetivos, contravienen el car\u00e1cter de la imperatividad del juez competente como parte central de la garant\u00eda del juez natural.<\/p>\n<p>1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garant\u00eda de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia, sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretaci\u00f3n por la autoridad judicial. Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial que los juzgar\u00e1 y permite que la definici\u00f3n de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria.<\/p>\n<p>1546. En el art\u00edculo 55 del PLEAJ bajo examen, en los numerales i, ii, iii y iv, define las causales fijadas para el ejercicio de la competencia preferente por parte de la CNDJ que corresponden a:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, pol\u00edtico o institucional, o tenga una connotaci\u00f3n especial en la opini\u00f3n p\u00fablica nacional o territorial.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Que se advierta razonadamente que para la garant\u00eda de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuaci\u00f3n deba ser adelantada directamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Por solicitud de organismos de control o de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>1547. A partir de las causales descritas se advierte que los criterios definidos por el legislador corresponden, en lo sustancial, a la trascendencia social, pol\u00edtica, institucional, territorial o nacional del asunto, y a la necesidad de garantizar principios del proceso disciplinario. Estos criterios permiten que la definici\u00f3n de la competencia sea arbitraria porque: (i) al tratarse de criterios amplios y generales permiten justificar de manera amplia su contenido; (ii) no definen circunstancias eminentemente objetivas como cuant\u00edas o la clasificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que se investiga; y (iii) est\u00e1n sujetas al criterio subjetivo de la CNDJ quien reclama la competencia preferente \u2013de oficio o a solicitud de los sujetos procesales\u2013. Adicionalmente, la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de juez natural se torna m\u00e1s grave porque la cuarta causal corresponde a la solicitud de cambio de competencia por autoridades externas a la Rama Judicial, como los organismos de control o una comisi\u00f3n constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la competencia para conocer de un proceso disciplinario queda al arbitrio del juez que conocer\u00e1 la causa.<\/p>\n<p>1548. De este modo, la competencia preferente asignada en el art\u00edculo 55 del PLEAJ vulnera un principio central del debido proceso seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado (\u2026) sino ante juez o tribunal competente\u201d. Lo anterior, porque, como se explic\u00f3, los criterios para que la CNDJ asuma en cualquier momento del proceso un asunto de conocimiento de las comisiones seccionales afecta las caracter\u00edsticas de inmodificabilidad e imperatividad que, en materia jurisdiccional disciplinaria, protegen a los ciudadanos respecto de posibles actuaciones arbitrarias del poder punitivo del Estado.<\/p>\n<p>1549. En tercer lugar, el poder preferente afecta la independencia judicial de las comisiones seccionales de disciplina judicial, pues la posibilidad de alterar, en el curso del proceso, el conocimiento de los asuntos con fundamento en el criterio de la CNDJ genera una presi\u00f3n jer\u00e1rquica que afecta la independencia en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, si en el desarrollo de un proceso judicial las comisiones seccionales pueden perder la competencia sobre el asunto a partir de los criterios amplios que defini\u00f3 el art\u00edculo 55 del PLEAJ y la decisi\u00f3n de la CNDJ, se afecta el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional de manera aut\u00f3noma e independiente.<\/p>\n<p>1550. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el poder preferente de la Comisi\u00f3n Nacional, aunque persiga un fin constitucional leg\u00edtimo, como el de propiciar la descongesti\u00f3n o celeridad en la administraci\u00f3n de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin. Lo anterior, por cuanto se pueden crear m\u00faltiples comisiones seccionales que respondan a la demanda de justicia disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo \u00f3rgano cuya estructura est\u00e1 definida directamente en la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho \u00f3rgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para lograr la celeridad y descongesti\u00f3n que se plante\u00f3 en la intervenci\u00f3n. Por lo tanto, la medida carece de idoneidad y no tiene la potencialidad de contribuir al prop\u00f3sito leg\u00edtimo de descongesti\u00f3n o de conclusi\u00f3n oportuna de litigios.<\/p>\n<p>1551. Adicionalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la competencia preferente de la CNDJ es id\u00f3nea para lograr mayor celeridad, no resulta admisible desconocer la garant\u00eda de juez natural en aras de mayor eficiencia judicial, pues se trata de una garant\u00eda del debido proceso que se refuerza en materia sancionatoria. De manera que, la definici\u00f3n de competencia debe estar claramente definida en la ley y s\u00f3lo puede ser alterada con fundamento en criterios objetivos, precisos y abstractos que no permiten la discrecionalidad de las autoridades judiciales o de terceros en la definici\u00f3n de la competencia.<\/p>\n<p>1552. Por otro lado, la circunstancia de que todos los asuntos sean conocidos en segunda instancia por la CNDJ no justifica el ejercicio del poder preferente, pues la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural se deriva de la alteraci\u00f3n de la competencia a partir de criterios que quedan al arbitrio de la autoridad judicial. Al respecto hay que se\u00f1alar que el proceso disciplinario es uno solo a trav\u00e9s de distintas fases y, conforme a la jurisprudencia interamericana, \u201cel concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales\u201d.<\/p>\n<p>1553. Por \u00faltimo, la creaci\u00f3n de salas para garantizar la doble instancia al interior de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no permite tener por superadas las consecuencias inconstitucionales identificadas, ya que las garant\u00edas de doble instancia y juez natural son garant\u00edas diferentes e independientes y, por lo tanto, asegurar la primera de las garant\u00edas en menci\u00f3n no se traduce en garantizar el juez natural.<\/p>\n<p>1554. Finalmente, es necesario se\u00f1alar, en l\u00ednea con lo expuesto en las consideraciones generales de este ac\u00e1pite, que el reconocimiento de un poder constitucional preferente en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no permite avalar la constitucionalidad del poder preferente que se examina en esta oportunidad. Lo anterior, por las razones expuestas previamente en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de juez natural desde la perspectiva del sujeto sobre el que recae la acci\u00f3n disciplinaria y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales. A pesar de que el principio de juez natural es ponderable no toda regulaci\u00f3n que el legislador haga de ella es constitucionalmente v\u00e1lida porque se exige que el debido proceso no sea sacrificado en formas excesivas. Ese requisito no se logr\u00f3 acreditar en el juicio que hizo la Corte de la norma.<\/p>\n<p>1555. Adicionalmente, porque existen marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el poder preferente que se examina. En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal. Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la PGN proceden mecanismos de contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n disciplinaria en instancia judiciales, mientras que la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de juez natural, y de un juez aut\u00f3nomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptar\u00e1n las condenas disciplinarias definitivas. A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia C-619 de 2012.<\/p>\n<p>1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisi\u00f3n de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las caracter\u00edsticas principales de la competencia como eje central de la garant\u00eda del juez natural. Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales, incluida la definici\u00f3n de las competencias, los criterios fijados en el art\u00edculo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los l\u00edmites que le impone la garant\u00eda del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso. En efecto, la norma examinada no permite establecer con precisi\u00f3n y de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p>1557. Por lo expuesto, el inciso segundo y su desarrollo en los numerales i, ii, iii y iv del art\u00edculo 55 del PLEAJ ser\u00e1n declarados inconstitucionales. De igual modo, ser\u00e1 declarado inconstitucional el numeral 4 del art\u00edculo 56 que establece como una de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la competencia preferente frente a los procesos que se adelanten o sean de competencia de las Comisiones Seccionales.<\/p>\n<p>1558. En relaci\u00f3n con las disposiciones del inciso tercero del art\u00edculo 55 del PLEAJ, que establecen el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de la CNDJ y las Comisiones Seccionales, la norma examinada reitera lo establecido en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 257 A. Por lo tanto, es constitucional.<\/p>\n<p>1559. En cuanto al aparte del inciso tercero del art\u00edculo 55 del PLEAJ, que establece la facultad para que la CNDJ o las Comisiones Seccionales se dividan en salas o subsalas no existe una norma constitucional en la cual se defina esa posibilidad como s\u00ed ocurre de manera expresa en el caso de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, pues los art\u00edculos 243 y 237 de la Carta Pol\u00edtica establecen esa divisi\u00f3n en la organizaci\u00f3n interna de esas corporaci\u00f3n y precisan que la misma debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en la ley. Por su parte, en relaci\u00f3n con la CNDJ la Carta Pol\u00edtica no le asign\u00f3 directamente al legislador la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y divisi\u00f3n de ese \u00f3rgano en salas, raz\u00f3n por la que no se desconoce la reserva de ley que, en otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha determinado frente a normas que autorizan a las mismas corporaciones judiciales a definir su organizaci\u00f3n mediante salas. En consecuencia, la competencia examinada en relaci\u00f3n con la CNDJ es constitucional porque se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n de legislador, pues aborda la manera en que se desempe\u00f1ar\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, desarrolla la competencia de regular los ramos de la legislaci\u00f3n y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (arts. 150-2 y 150-23), y asegura que a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de la CNDJ mediante salas o subsalas se garanticen los derechos a la doble instancia y doble conformidad de los sujetos sobre los que se adelanta la acci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>1560. Finalmente, la Sala Plena encuentra que se ajustan a la Carta Pol\u00edtica las disposiciones del art\u00edculo 55 del PLEAJ que: (i) le otorgan a la CNDJ las funciones de polic\u00eda judicial, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que pueda solicitar en la materia (inciso cuarto), (ii) establecen que las providencias de la CNDJ y las Comisiones Seccionales son actos jurisdiccionales (inciso quinto); y (iii) le otorgan a toda decisi\u00f3n de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, la fuerza de cosa juzgada (inciso sexto).<\/p>\n<p>1561. En primer lugar, la norma se\u00f1ala que la CNDJ en el marco del control disciplinario podr\u00e1 ejercer, directamente o a trav\u00e9s de los servidores de la entidad, las funciones de polic\u00eda judicial sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de los \u00f3rganos con esas funciones para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas o\/y diligencias en el tr\u00e1mite procesal. Para el examen de esta competencia, es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con respecto a la noci\u00f3n de polic\u00eda judicial y ha precisado que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) comprende espec\u00edficamente la capacidad de cumplir funciones enderezadas a satisfacer las necesidades instrumentales y t\u00e9cnicas de la actividad de los funcionarios judiciales, quienes, por distintas razones, que corresponden a la naturaleza de su investidura y de su labor, no las pueden atender directamente\u201d.<\/p>\n<p>1562. Asimismo, desde el punto de vista funcional, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cla polic\u00eda judicial constituye un elemento necesario para la investigaci\u00f3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00f3rbita propia de la funci\u00f3n judicial del Estado\u201d.<\/p>\n<p>1563. Efectuadas esas precisiones, la Sala advierte que si bien no hay una norma constitucional que le atribuya funciones de polic\u00eda judicial a la CNDJ, como s\u00ed se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el legislador puede otorgar esa facultad a nivel estatutario con el fin de que la CNDJ, de manera directa o a trav\u00e9s de servidores adscritos a ella, ejerza labores de polic\u00eda judicial en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional disciplinaria porque constituyen un elemento instrumental, necesario y limitado para la investigaci\u00f3n judicial en el marco funcional a su cargo.<\/p>\n<p>1564. De igual modo, es constitucional la previsi\u00f3n de contar con la colaboraci\u00f3n de otros \u00f3rganos con esas funciones para realizar la debida investigaci\u00f3n de los sujetos disciplinables, como la Polic\u00eda Judicial, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y aquellos \u00f3rganos con funciones especiales como:<\/p>\n<p>\u201c1. La Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. 2.Las autoridades de tr\u00e1nsito. 3. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de polic\u00eda. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d.<\/p>\n<p>1565. Una vez establecida la constitucionalidad la disposici\u00f3n que le asigna a la CNDJ la facultad para ejercer funciones de disciplina judicial basta con recordar que en el ejercicio de tal funci\u00f3n se deber\u00e1n asegurar las garant\u00edas constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia, la prohibici\u00f3n de autoincriminaci\u00f3n forzada, el principio de legalidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales y de polic\u00eda judicial, y las dem\u00e1s garant\u00edas del debido proceso, pues son elementos constitutivos de este derecho en materia disciplinaria que no se pueden sacrificar a costa de la efectividad de la investigaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1566. En segundo lugar, es constitucional la precisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 55 del PLEAJ seg\u00fan el cual: \u201clas providencias que en materia disciplinaria dicten estos \u00f3rganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d.<\/p>\n<p>1567. En efecto, la definici\u00f3n de las providencias de la CNDJ como actos jurisdiccionales es constitucional conforme los art\u00edculos 116 y 257 A de la Carta Pol\u00edtica. A partir de esas disposiciones superiores, es claro que la CNDJ y las comisiones seccionales ejercen la funci\u00f3n de administrar justicia y, en ese sentido, las providencias que dictan son actos de naturaleza jurisdiccional. Es claro que la CNDJ se encuentra dentro del art\u00edculo 116 de la Carta que enuncia a las autoridades que administran justicia y de acuerdo con el art\u00edculo 257 superior ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, est\u00e1 integrada por magistrados y reemplaz\u00f3 a la antigua autoridad jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, las decisiones jurisdiccionales disciplinarias gozan de las mismas prerrogativas de las decisiones judiciales como las de no ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>1568. En tercer lugar, la disposici\u00f3n final del art\u00edculo 55 seg\u00fan la cual \u201ctoda decisi\u00f3n de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada\u201d es constitucional pues se enmarca en un ejercicio razonable de la libertad de la configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en materia de procesos judiciales (art. 150- 1 y 2). De esta disposici\u00f3n no se vislumbra la afectaci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales que podr\u00edan limitar ese margen de competencia del legislador. Al respecto, cabe agregar que la ley le puede otorgar a las providencias dictadas por la CNDJ y las comisiones seccionales de disciplina judicial la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera otra autoridad judicial.<\/p>\n<p>1569. Por lo expuesto, el art\u00edculo 55 ser\u00e1 declarado constitucional, salvo el segundo inciso sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales (i; ii; iii y iv) que ser\u00e1n declaradas inconstitucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. Modif\u00edquese el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIO\u0301N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial:<\/p>\n<p>1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.<\/p>\n<p>3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia.<\/p>\n<p>5. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasi\u00f3n de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.<\/p>\n<p>6. Designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el CSJ. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>7. Designar a los empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>8. Resolver las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial.<\/p>\n<p>9. Dictar su propio reglamento, en que podr\u00e1, entre otras, determinar la divisi\u00f3n de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>10. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del CSJ, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el fiscal general de la naci\u00f3n en materia disciplinaria, est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto por los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual el Congreso de la Republica adelantara\u0301 el proceso disciplinario por conducto de la Comisi\u00f3n Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y la Comisi\u00f3n Instructora del Senado de la Republica.<\/p>\n<p>1570. La norma bajo examen, que modifica el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, en primer lugar, reitera las funciones que ejerc\u00eda la entonces Sala Disciplinaria del CSJ ahora en cabeza de la CNDJ. Respecto de estas competencias la norma estatutaria reitera las funciones asignadas por el art\u00edculo 257 A de la Constituci\u00f3n, y conforme al precedente de la sentencia C-037 de 1996 se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n en la medida en que est\u00e1n dirigidas a materializar la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria (art. 150-23) y el fuero constitucional (arts. 174, 175 y 178). Por lo tanto, estas disposiciones ser\u00e1n declaradas constitucionales.<\/p>\n<p>1571. En segundo lugar, la norma agrega las funciones relacionadas con dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial, la competencia preferente, resolver solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n, unificar la jurisprudencia, dictarse su propio reglamento y retira de sus funciones, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. La Sala Plena considera que, salvo la funci\u00f3n de competencia preferente, el art\u00edculo 56, que ahora se estudia, respeta la Constituci\u00f3n, por cuanto las funciones bajo examen responden, en t\u00e9rminos generales, a los asuntos que permiten materializar la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria (art. 150-23) y las garant\u00edas constitucionales previstas en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1572. En lo relacionado con el numeral 3 del art\u00edculo 56, la Corte considera constitucional la funci\u00f3n correspondiente al conocimiento, en primera y segunda instancia, de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que tengan rango de magistrados de tribunal. Al respecto, el AL 02 de 2015 hizo expresa la competencia sobre funcionarios (jueces y magistrados), y empleados (servidores que no administran justicia). En consecuencia, los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al art\u00edculo 257 A superior. De igual modo, la garant\u00eda de la doble instancia se ajusta al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d.<\/p>\n<p>1573. En cuanto, a la competencia prevalente fijada en el numeral 4, como se explic\u00f3 previamente se declarar\u00e1 su inconstitucionalidad porque el poder preferente (i) vulnera la garant\u00eda de juez natural, debido a que se altera al juez competente que, en materia sancionatoria, debe estar previa y claramente definido; (ii) vulnera de manera concreta la inmodificabilidad e imperatividad de la competencia, que son caracter\u00edsticas definitorias de la garant\u00eda del juez natural, pues las causales permiten discrecionalidad en la definici\u00f3n de la competencia y posibilitan la arbitrariedad del poder punitivo del Estado y (iii) afecta la independencia judicial de las comisiones seccionales de disciplina judicial, pues la posibilidad de alterar, en el curso del proceso, el conocimiento de los asuntos con fundamento en el criterio de la CNDJ genera una presi\u00f3n jer\u00e1rquica que afecta la independencia en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1574. En relaci\u00f3n con el numeral 5 relacionado con el conocimiento de los recursos que lleguen a conocimiento de la CNDJ, en especial aquellos que permiten el desarrollo de la garant\u00eda de doble instancia y del derecho a la doble conformidad, la Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad. La Sala Plena encuentra que estas instituciones, derivadas del debido proceso, pueden consagrase por el legislador en materia disciplinaria al ser esta una expresi\u00f3n del poder punitivo estatal. Para el examen de las competencias en menci\u00f3n, resulta pertinente recordar las diferencias entre las garant\u00edas de doble instancia y doble conformidad de acuerdo con la caracterizaci\u00f3n que ha efectuado la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>(1) El fundamento normativo. La garant\u00eda de la doble instancia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica y el derecho a doble conformidad en los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PIDCP.<\/p>\n<p>(1) El estatus jur\u00eddico. La doble instancia constituye una garant\u00eda que hace parte del debido proceso y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales. Por su parte, la doble conformidad es un derecho subjetivo de rango y jerarqu\u00eda constitucional en cabeza de quien ha sido condenado en un juicio penal.<\/p>\n<p>(1) El \u00e1mbito de acci\u00f3n. La garant\u00eda de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial y el derecho a la doble conformidad se concibi\u00f3, en la Carta Pol\u00edtica, para el proceso penal.<\/p>\n<p>(1) El contenido de la garant\u00eda. La doble instancia exige que una misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos instancias o fases procesales distintas e independientes y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes. A su turno, el derecho a la doble conformidad otorga la facultad de controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos. El objeto. La doble instancia se predica del proceso como tal y supone que tenga dos instancias, independientemente del \u00e1rea, contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia. El derecho a la doble conformidad recae en las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal.<\/p>\n<p>(1) La finalidad. La doble instancia busca la correcci\u00f3n del fallo judicial, y en general, una justicia acertada y recta. Por su parte, el derecho a la doble conformidad tiene el prop\u00f3sito de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal.<\/p>\n<p>1575. La competencia asignada a la CNDJ para que decida recursos que garanticen la doble instancia permite que las decisiones de primera instancia, independientemente de su sentido, sean revisadas por un segundo juez con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n. De este modo, establecer un recurso en materia disciplinaria que garantice la doble instancia permite un mayor nivel de deliberaci\u00f3n y control de las decisiones de primer grado, en dos fases procesales distintas.<\/p>\n<p>1576. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la doble conformidad, derivado en materia penal del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, aunque no cuenta con una norma constitucional que prevea su aplicaci\u00f3n para asuntos disciplinarios, el legislador puede ampliar esa garant\u00eda constitucional a otro tipo de procesos de naturaleza sancionatoria, como los procesos disciplinarios. La inclusi\u00f3n de la garant\u00eda de doble conformidad en materia jurisdiccional disciplinaria corresponde a la ampliaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional, que no afecta los l\u00edmites impuestos al legislador en la definici\u00f3n de los procesos disciplinarios y que corresponden a: (i) \u00a0respeto de los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otros, aplicables al derecho disciplinario como parte del derecho sancionador; \u00a0(ii) el respeto del procedimiento, para la imputaci\u00f3n de la falta y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad; y (iii) el respecto por los principios del derecho penal que se aplican al derecho disciplinario, aunque admitan atenuaciones como el principio de tipicidad, legalidad o reserva de ley.<\/p>\n<p>1577. Cabe recordar que los l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de esa competencia del legislador est\u00e1n en su razonabilidad y proporcionalidad y, desde luego, el pleno respeto a los principios y valores constitucionales. La Corte ha se\u00f1alado al respecto que:<\/p>\n<p>\u201cel legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos\u201d.<\/p>\n<p>1578. Por el contrario, al fijar recursos que garanticen el derecho a la doble conformidad en materia jurisdiccional disciplinaria el legislador ampli\u00f3 un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n. De manera que, el numeral 5 del art\u00edculo 56 del PLEAJ al establecer que la CNDJ le corresponde \u201cconocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasio\u0301n de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento\u201d no solo respeta, sino que tambi\u00e9n refuerza los derechos al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y defensa plena de quien es condenado disciplinariamente por primera vez. El derecho a impugnar la primera condena, opera con independencia de si la condena se profiri\u00f3 en primera o segunda instancia y la forma en que se estableci\u00f3 esta competencia en cabeza de la CNDJ respeta este postulado constitucional.<\/p>\n<p>1579. En definitiva, si bien es claro que la doble conformidad es aplicable al derecho penal, desde una perspectiva constitucional, particularmente a partir de los postulados del debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y derecho de defensa de la Carta Pol\u00edtica, es admisible aplicar los principios del derecho penal al derecho disciplinario, en cuanto r\u00e9gimen sancionatorio. Aunque no hay un mandato constitucional de equiparaci\u00f3n entre las garant\u00edas penales y disciplinarias, el legislador cuenta con la facultad de garantizar el derecho a impugnar la primera condena jurisdiccional disciplinaria, en el marco de un proceso de car\u00e1cter judicial \u2013y no administrativo\u2013 sancionatorio, al hacer una remisi\u00f3n leg\u00edtima de las garant\u00edas penales en materia disciplinaria.<\/p>\n<p>1580. En consecuencia, el numeral 5 del art\u00edculo 56 al prever que la CNDJ tiene la competencia para decidir recursos que garanticen el derecho a la doble conformidad es constitucional, pues permite que sea impugnada la primera condena, con independencia de la instancia que la haya proferido. Lo anterior, porque es un ejercicio leg\u00edtimo del margen competencial del legislador que no afecta, sino por el contrario, robustece garant\u00edas constitucionales en el proceso jurisdiccional disciplinario.<\/p>\n<p>1581. Por lo expuesto, el art\u00edculo 56 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional, salvo el numeral 4, relacionado con la competencia preferente de la CNDJ, que ser\u00e1 declarado inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. Modif\u00edquese el art\u00edculo 113 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>1582. El art\u00edculo 57 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 113 de la Ley 270 de 1996, que se refer\u00eda al secretario de la antigua Sala Disciplinaria del CSJ. El cambio tiene como prop\u00f3sito regular de manera m\u00e1s amplia la provisi\u00f3n de cargos de los empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. De esta forma, la disposici\u00f3n bajo examen mantiene la condici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del secretario de la CNDJ, y precisa que los cargos de los despachos de cada magistrado tambi\u00e9n son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En cuanto, a los dem\u00e1s empleados de la CNDJ se\u00f1ala que deben ser provistos mediante el r\u00e9gimen de carrera judicial.<\/p>\n<p>1583. Este art\u00edculo es constitucional puesto que, en desarrollo del art\u00edculo 257 A de la Carta Pol\u00edtica, actualiza la entidad \u2013Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u2013 a la que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 113 de la Ley 270 de 1996. Adem\u00e1s, respeta los criterios del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.<\/p>\n<p>1584. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces posible considerar que un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando: (i) tenga fundamento legal, sin contradecir la esencia de la carrera; (ii) exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la excepci\u00f3n a la regla general; y, por \u00faltimo, (iii) que \u201cla funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica\u201d. La previsi\u00f3n del libre nombramiento y remoci\u00f3n respecto del secretario de la CNDJ y de los empleados de los despachos de cada magistrado respeta los criterios en menci\u00f3n, pues la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 sustentada en la alt\u00edsima confianza que se exige de esos cargos en el desarrollo de la funci\u00f3n judicial en las altas cortes.<\/p>\n<p>1585. Por lo expuesto, el art\u00edculo 57 ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. Modif\u00edquese el art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:<\/p>\n<p>1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, los abogados y quienes ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los magistrados de las comisiones seccionales.<\/p>\n<p>3. Conocer de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n de los abogados.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El CSJ determinara\u0301 el n\u00famero de magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas. En el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisi\u00f3n, se integrara\u0301 a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfab\u00e9tico de apellidos y nombres.<\/p>\n<p>Expediente PE051<\/p>\n<p>1586. El art\u00edculo 58 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996 relacionado con las funciones de las anteriores Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, en el sentido de actualizar su regulaci\u00f3n y definir las competencias de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En concreto, la norma bajo examen le asigna a estas comisiones las siguientes funciones: (i) conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios promovidos contra los jueces, los fiscales cuya competencia no sea de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, los abogados y todo aquel que ejerza funci\u00f3n jurisdiccional de forma excepcional, transitoria u ocasional por las faltas que cometan en territorio de su jurisdicci\u00f3n; (ii) resolver los impedimentos y las recusaciones de sus magistrados; y (iii) conocer las solicitudes de rehabilitaci\u00f3n de los abogados. Esta competencia no incluye a las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena como se explic\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>1587. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 58 del PLEAJ agrega que \u201cel CSJ determinara\u0301 el n\u00famero de magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. Tambi\u00e9n establece que en el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisi\u00f3n, se integrara\u0301 a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfab\u00e9tico de apellidos y nombres.<\/p>\n<p>1588. La norma bajo examen agrega a la competencia de las comisiones seccionales los procesos disciplinarios contra los fiscales (que no sean de competencia de CNDJ), es decir, aquellos que no sean delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales; a los empleados de la Rama Judicial; los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, y de todo aquel que ejerza funci\u00f3n jurisdiccional de forma excepcional, transitoria u ocasional. Por otro lado, elimina la funci\u00f3n de \u201cdirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci\u00f3n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda\u201d (antiguo numeral 3).<\/p>\n<p>1589. Estas atribuciones responden a los asuntos que de acuerdo con el art\u00edculo 257 A de la Carta Pol\u00edtica le pueden ser asignados a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en especial desarrolla el inciso 4 de esa norma constitucional que se\u00f1ala que podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 257A superior que establece que dichas comisiones no ser\u00e1n competentes para conocer acciones de tutela. En consecuencia, las competencias asignadas a las comisiones seccionales obedecen al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia y respetan la disposici\u00f3n constitucional que regula los elementos m\u00ednimos sobre las comisiones seccionales.<\/p>\n<p>1590. De igual modo, la norma examinada respeta el par\u00e1grafo transitorio 1 de dicha norma superior que establece que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>1591. En cuanto al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 58, que establece que \u201cel CSJ determinara\u0301 el n\u00famero de magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas (..)\u201d, debe aclarase que \u00fanicamente podr\u00e1n ser comisionados con ese fin los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial \u2013y no el abogado asistente\u2013 que trata este art\u00edculo, de conformidad con la finalidad de esa figura procesal. As\u00ed, por ejemplo, dicha comisi\u00f3n es v\u00e1lida cuando las diligencias deben surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento o se trata de actuar en casos concretos en los que le es imposible al titular de la funci\u00f3n ejercerla directamente. De este modo, no podr\u00e1 comisionarse al abogado asistente al que menciona la norma por cuanto se trata de un empleado judicial que no tiene funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>1592. Al respecto, conviene anotar que la Constituci\u00f3n no establece una determinada manera de ejercer este tipo de comisi\u00f3n, en consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de amplias potestades de configuraci\u00f3n para ese efecto, as\u00ed como para se\u00f1alar las reglas que hacen efectivo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y el debido proceso (art. 29 CP). Sin embargo, la restricci\u00f3n del tipo de servidores que pueden ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas obedece a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca de la pr\u00e1ctica de pruebas con la funci\u00f3n jurisdiccional y, por lo tanto, de acuerdo con el mandato del art\u00edculo 116 superior, solo pueden ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas quienes ejercen funci\u00f3n jurisdiccional por habilitaci\u00f3n constitucional y legal como, en este caso, los magistrados de las comisiones seccionales.<\/p>\n<p>1593. La Corte ha sostenido que \u201cla comisi\u00f3n no representa en ese sentido una delegaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que ser\u00eda completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecuci\u00f3n de actos procesales que de otra forma no podr\u00edan llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida\u201d. De manera que la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas solo puede otorgarse respecto de quienes ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, en este caso los magistrados de las comisiones seccionales a los que referencia el par\u00e1grafo en menci\u00f3n, y la comisi\u00f3n para otro tipo de diligencias que busquen facilitar el desarrollo del proceso si pueden ser comisionadas a otro tipo de servidores como los abogados asistentes que no tienen funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>1594. Por lo expuesto, el art\u00edculo 58 ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 116 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n penal, jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observar\u00e1 la garant\u00eda de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 112, de la primera instancia conocer\u00e1 una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocer\u00e1 una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad ser\u00e1 decidida por los tres (3) magistrados restantes.<\/p>\n<p>1595. El art\u00edculo 59 del PLEAJ adiciona el art\u00edculo 116 a la Ley 270 de 1996, el cual establece que \u201cen todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n penal, jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observara\u0301 la garant\u00eda de la doble instancia\u201d. A su vez, explica que en los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 112, de la primera instancia conocer\u00e1 una sala de dos magistrados y de la segunda instancia conocer\u00e1 una sala conformada por dos magistrados diferentes. La doble conformidad ser\u00e1 decidida por los tres magistrados restantes.<\/p>\n<p>1596. Esta disposici\u00f3n tiene un v\u00ednculo con el art\u00edculo 56, numerales 3 y 5 del PLEAJ, que aborda los recursos procesales en desarrollo de la doble instancia y la doble conformidad y que, como se indic\u00f3, ser\u00e1n declarados constitucionales. Esa relaci\u00f3n se debe a que en la norma bajo examen se establecen los procesos disciplinarios en relaci\u00f3n con los que procede la garant\u00eda de la doble instancia y corresponden a: (i) aquellos que la misma CNDJ conoce en primera instancia (numeral 3 del art. 56) y (ii) aquellos que las comisiones seccionales de disciplina judicial conocen en primera instancia (numeral 5 del art. 56 y numeral 1 del art. 58). En el primero caso, para garantizar la doble instancia en el seno de la CNDJ, la norma fija la composici\u00f3n de salas especiales. De igual forma, establece que la doble conformidad ser\u00e1 decidida a partir de los magistrados restantes que no intervinieron en el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>1597. En relaci\u00f3n con este punto, el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se\u00f1al\u00f3 que la divisi\u00f3n de esa entidad en salas con el fin de garantizar la doble instancia y la doble conformidad es innovadora y permite dar cumplimiento al C\u00f3digo General Disciplinario y a las garant\u00edas de doble conformidad y doble instancia. Por su parte, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 que se\u00f1ala que la CNDJ estar\u00e1 conformada, en primera instancia, por una sala de dos comisionados, porque una garant\u00eda del debido proceso consiste en que los cuerpos colegiados decidan los casos con al menos tres personas, ya que as\u00ed se asegura un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1598. La Sala Plena encuentra que organizaci\u00f3n de las salas prevista en el art\u00edculo 59 del PLEAJ permite el desarrollo de las garant\u00edas de la doble instancia y del derecho a la doble conformidad aplicables en materia disciplinaria, y se enmarca en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en materia de procesos judiciales y de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 150-2 y 150-23). Por lo tanto, la norma ser\u00e1 declarada constitucional.<\/p>\n<p>1599. Lo anterior, significa que, respecto de la garant\u00eda de la doble instancia, se permite que un juez distinto al que conoci\u00f3 el proceso en primera instancia ejerza un control de la decisi\u00f3n. El legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuraci\u00f3n puede delimitar o restringir la aplicaci\u00f3n de esa garant\u00eda a procesos contra determinados sujetos disciplinables. En ese sentido, aunque en el art\u00edculo 59 bajo examen hizo una distinci\u00f3n de los procesos que conoce en primera instancia tanto la CNDJ del resto, en realidad se\u00f1ala que \u201ctodo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial\u201d se observar\u00e1 la garant\u00eda de la garant\u00eda de doble instancia, sin hacer realmente una restricci\u00f3n. De manera que al incluir a los disciplinables por la CNDJ (magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funci\u00f3n) y por las comisiones seccionales (\u201ctodo funcionario y empleado de la Rama Judicial\u201d, en el que caben jueces y los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y tambi\u00e9n, por la literalidad de la norma, los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, los abogados y quienes ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional) es constitucional porque se enmarca en la potestad de configuraci\u00f3n en la materia. Lo anterior, en virtud del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica que precisa que: \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley\u201d.<\/p>\n<p>1600. De otra parte, la organizaci\u00f3n de las salas mediante una sala de primera instancia integrada por dos magistrados y otra con la misma composici\u00f3n que conocer\u00e1 la segunda instancia se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ese dise\u00f1o se asegura que una misma controversia jur\u00eddica puede ser sometida a dos fases procesales distintas. Contrario a lo que argument\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, no existen disposiciones constitucionales ni la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la garant\u00eda del debido proceso implique una organizaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00f3rganos colegiados de decisi\u00f3n judicial. En efecto, no existe una definici\u00f3n constitucional sobre el un n\u00famero m\u00ednimo de autoridades judiciales que deben componer un \u00f3rgano colegiado de decisi\u00f3n. Por lo tanto, la integraci\u00f3n de las salas de la CNDJ por dos magistrados no resulta inconstitucional.<\/p>\n<p>1601. Finalmente, aunque las salas est\u00e1n confirmadas por magistrados que pertenecen a la CNDJ existe un control jer\u00e1rquico derivado de la competencia, ya que a la sala que resuelve la segunda instancia se le asigna la facultad de revisar y modificar la decisi\u00f3n de primera instancia. Adicionalmente, el dise\u00f1o bajo examen permite el control de las decisiones judiciales de forma independiente, por jueces diferentes y de distinta jerarqu\u00eda funcional.<\/p>\n<p>1602. Respecto de la doble conformidad, la disposici\u00f3n permite que magistrados que no intervinieron en el conocimiento del asunto sean aquellos que confirmen o no la primera condena disciplinaria. Esta primera condena, como se ha mencionado, se puede producir tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, se cumple la exigencia m\u00ednima de esta figura trasladada al campo jurisdiccional disciplinario, pues permite que la providencia condenatoria sea revisada, de manera integral, por una autoridad judicial distinta a la que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. En ese caso, este derecho no requiere que esa autoridad distinta sea necesariamente un superior de aquel que profiri\u00f3 el primer fallo condenatorio.<\/p>\n<p>1603. El art\u00edculo 59 del PLEAJ es una protecci\u00f3n reforzada de los derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y defensa plena del condenado disciplinariamente, pues garantiza la doble instancia y la doble conformidad en materia jurisdiccional disciplinaria. Asimismo, define la organizaci\u00f3n de las salas del CNDJ para que puedan asegurar el desarrollo de estas garant\u00edas. En consecuencia, como se anunci\u00f3, la disposici\u00f3n analizada tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada constitucional.<\/p>\n<p>1604. Por lo expuesto, el art\u00edculo 59 ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 121 de la Ley 270 de 1996 con un segundo inciso con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. POSESI\u00d3N. Los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el respectivo nominador.<\/p>\n<p>1605. El art\u00edculo 60 de PLEAJ, que adiciona el art\u00edculo 121 a la Ley 270 de 1996, regula la posesi\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional y de las comisiones seccionales de disciplina judicial. Respecto de los primeros, se\u00f1ala que estos tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Rep\u00fablica, y respecto de los segundos, indica que tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, establece que los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el respectivo nominador.<\/p>\n<p>1606. Si bien las normas de la Constituci\u00f3n que se ocupan de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la funci\u00f3n disciplinaria, en general, no regulan los asuntos en menci\u00f3n, la Corte considera que es propio de una ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 116, 150-23 y, 152-b de la Carta, definir estas materias. No obstante, la regulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n como requisito formal para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica puede afectar las condiciones de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de una competencia disciplinaria con alcance jurisdiccional como la ejercida por la CNDJ porque se puede convertir en un obst\u00e1culo de acceso al cargo para el que la persona ya fue elegida. Es por esa raz\u00f3n que la Corte condicionar\u00e1 este art\u00edculo en el entendido que los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial podr\u00e1n posesionarse ante el presidente de su respectiva corporaci\u00f3n o ante un notario. De esta manera existe una v\u00eda alterna para lograr que el funcionario electo efectivamente asuma su posici\u00f3n que deber\u00e1 ejercer con est\u00e1ndares de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>1607. Por lo expuesto, el art\u00edculo 60 ser\u00e1 declarado constitucional con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Rep\u00fablica\u201d, que se declara constitucional en el entendido de que los magistrados tambi\u00e9n podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n ante el presidente de su respectiva corporaci\u00f3n o un notario.<\/p>\n<p>2.4. Eje tem\u00e1tico tres: sistemas de estad\u00edsticas, justicia digital, carrera judicial, presupuesto de la rama, derogaciones, sustituciones y vigencias. Art\u00edculos 38, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94 95, 96, 99 y 100<\/p>\n<p>1608. Como se indic\u00f3 al inicio de esta providencia, el tercer bloque tem\u00e1tico, con base en el cual se organiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del PLEAJ, est\u00e1 integrado por diversos grupos de art\u00edculos que se refieren a seis temas espec\u00edficos. El primer grupo est\u00e1 conformado por aquellos art\u00edculos que regulan asuntos presupuestales de la Rama Judicial, as\u00ed como de sus fuentes de ingresos. En este grupo se incluyen los art\u00edculos 38, 87, 93, 94 y 96 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1610. El tercer grupo de art\u00edculos est\u00e1 relacionado con la reforma al Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales y su divisi\u00f3n en dos componentes: (i) el Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial; y (ii) el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia. En este grupo se encuentran los art\u00edculos 49, 50, 51, 52 y 53 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1611. El cuarto grupo de art\u00edculos regula asuntos relacionados a la administraci\u00f3n de la carrera judicial. Dentro de este grupo se encuentran los art\u00edculos 57, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del proyecto de ley estatutaria<\/p>\n<p>1612. El quinto grupo de art\u00edculos introduce algunas modificaciones a la Ley 1437 de 2011 y al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. Las normas que se refieren a estos temas son los art\u00edculos 88, 89, 90 y 91.<\/p>\n<p>1613. El \u00faltimo grupo de art\u00edculos se puede agrupar como disposiciones varias. All\u00ed se encuentran el art\u00edculo 95 que presenta las sustituciones normativas que introduce el PLEAJ, el 99 que se refiere a las derogaciones expresa y t\u00e1citas y el 100 que incorpora la regla de vigencia de la nueva ley estatutaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Modif\u00edquese el art\u00edculo 88 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. ELABORACI\u00d3N DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL.<\/p>\n<p>El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deber\u00e1 reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>El CSJ consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan los juzgados, los tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>El CSJ establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para identificar, recepcionar y consolidar dichas necesidades y propuestas.<\/p>\n<p>El proyecto que conforme a la metodolog\u00eda y a las directrices que se\u00f1ale el CSJ elaboren sus correspondientes unidades operativas, ser\u00e1 sometido a la consideraci\u00f3n de \u00e9sta dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de marzo de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>El CSJ discutir\u00e1 y adoptar\u00e1 el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregar\u00e1 al Gobierno Nacional para efecto de la elaboraci\u00f3n del proyecto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en sesi\u00f3n especial.<\/p>\n<p>1614. El art\u00edculo 38 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 88 de la Ley 270 de 1996 de varias formas. En primer lugar, excluye del presupuesto de la Rama Judicial el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por otra parte, ampl\u00eda la base de consulta para la elaboraci\u00f3n de dicho presupuesto al incluir, adem\u00e1s de las altas cortes, a los juzgados y tribunales de las diferentes especialidades y jurisdicciones. De igual forma, se\u00f1ala que el CSJ debe establecer la metodolog\u00eda para recibir, identificar, clasificar y consolidar las necesidades y propuestas de los diferentes actores del sistema. Por \u00faltimo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 43 del PLEAJ, se\u00f1ala que el presupuesto solo se puede expedir tras el concepto previo y favorable de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1615. En sus intervenciones, la Universidad Bolivariana, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre, la Universidad Externado y el CSJ solicitaron que se declarara la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 38 en el sentido de declarar inconstitucional las expresiones &#8220;favorable y vinculante\u201d contenidas en el inciso quinto. Para los intervinientes, esta modificaci\u00f3n es inconstitucional porque busca, por v\u00eda estatutaria, modificar las competencias del CSJ fijadas en los art\u00edculos 245, 250, 251, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1616. La expresi\u00f3n atacada por los intervinientes reproduce un contenido ya declarado inconstitucional en esta decisi\u00f3n por las razones expuestas en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 43 del PLEAJ. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cfavorable y vinculante\u201d del inciso quinto de art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>1617. Ahora bien, el an\u00e1lisis no se agota con esta decisi\u00f3n porque el tema del concepto previo y vinculante no fue la \u00fanica modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 38 del PLEAJ. As\u00ed, la norma en sus incisos 2, 3 y 4 plantea unos cambios normativos que buscan resolver la asimetr\u00eda de informaci\u00f3n que puede tener el CSJ frente a las necesidades de las entidades y dependencias que conforman la Rama Judicial. En este sentido, el inciso dos busca que los juzgados y tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial identifiquen sus necesidades y propuestas, y que el CSJ Judicatura las tenga en cuenta. A su vez, el inciso tres obliga al CSJ a establecer una metodolog\u00eda para recibir, conocer, clasificar y procesar la informaci\u00f3n sobre necesidades judiciales y las propuestas para solventarlas. Por \u00faltimo, el inciso cuatro obliga al CSJ a explicar las razones por las cuales algunas de las necesidades y propuestas de los juzgados y tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial no pueden ser atendidas.<\/p>\n<p>1618. Para la Corte estas modificaciones son constitucionales toda vez que buscan consolidar un principio de planeaci\u00f3n financiera del presupuesto a partir de un mayor grado de consulta y deliberaci\u00f3n con todos los actores de la Rama Judicial, lo que ayuda a la consolidaci\u00f3n de un proceso de toma de decisiones basado en evidencia. En ese sentido, la norma aumenta la base de consulta de necesidades judiciales y obliga al CSJ a sustentar y explicar sus decisiones presupuestarias. Para la Sala, esta metodolog\u00eda busca garantizar una mejor estructuraci\u00f3n del presupuesto judicial del pa\u00eds lo que representa un uso adecuado del margen de configuraci\u00f3n legislativo que tiene el Congreso y respeta la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n p\u00fablica. Por estas razones, los incisos 2, 3 y 4 ser\u00e1n declarados constitucionales.<\/p>\n<p>1619. Ahora bien, sobre el inciso primero -que separa a la Fiscal\u00eda del presupuesto de la Rama Judicial- y la eliminaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 88 original de la ley estatutaria -que establece que la Fiscal\u00eda debe presentar al CSJ su proyecto de presupuesto antes del 31 de marzo de cada a\u00f1o- la Corte estima que estas dos modificaciones deben ser declaradas constitucionales en la medida en que reflejan la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1620. En ese sentido, estas dos modificaciones se ajustan a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 sobre el art\u00edculo 88 original de la Ley 270 de 1996. En aquella oportunidad, la Corte explic\u00f3 que la labor del CSJ, en relaci\u00f3n con el presupuesto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se limitaba a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cincorporar el proyecto de presupuesto que le presente el ente acusador, para as\u00ed presentarlo como parte integrante de la Rama Judicial. Significa lo anterior, que por ning\u00fan motivo la citada entidad podr\u00e1 agregar, modificar o suprimir aspecto alguno del proyecto que le presente la Fiscal\u00eda, pues su responsabilidad se limita, como se dijo, a la mera incorporaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>1621. . Por lo expuesto, el art\u00edculo 38 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional salvo las expresiones \u201cfavorable y vinculante\u201d contenidas en el inciso 6, que guarda conformidad con lo ya expuesto por la Corte al analizar el art\u00edculo 43.4 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41 Modif\u00edquese el art\u00edculo 95 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. TECNOLOG\u00cdA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA.<\/p>\n<p>El CSJ deber\u00e1 propender por la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y la digitalizaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar el acceso a la justicia, la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reproducci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y entre estos y los usuarios, el litigio en l\u00ednea, la producci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las estad\u00edsticas de cada despacho judicial y de las providencias de todas las autoridades judiciales en sus diferentes niveles y especialidades, en cada una de las jurisdicciones a trav\u00e9s, de la actualizaci\u00f3n de la secci\u00f3n de relator\u00edas de sus p\u00e1ginas web o portales digitales y optimizar, la gesti\u00f3n administrativa al servicio de la Rama Judicial , y la puesta en marcha de una estrategia integral para el fortalecimiento e implementaci\u00f3n del sistema \u00fanico de consulta que permita la revisi\u00f3n de todos los procesos judiciales al interior de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Para tal efecto cada cuatro a\u00f1os el CSJ expedir\u00e1 el Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial el cual debe contar con un plan de acci\u00f3n y un plan operativo anual.<\/p>\n<p>En la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y la digitalizaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia, se deber\u00e1 garantizar el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por uno u otra raz\u00f3n pudiesen ser de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por razones de seguridad y para garantizar la adopci\u00f3n de medios de conectividad eficaces, los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos que sean autorizados por el CSJ, a trav\u00e9s de la unidad competente y cumplir con el Plan de Transformaci\u00f3n Digital, de conformidad con su estrategia de implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento f\u00edsico siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.<\/p>\n<p>En los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico se garantizar\u00e1 la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, as\u00ed como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de esta Ley, el CSJ har\u00e1 el diagn\u00f3stico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de informaci\u00f3n en uso en lo judicial y administrativo, evaluar\u00e1 su compatibilidad y la viabilidad de autorizar la continuidad de su uso. En el evento en que se determine la necesidad de cambiarlos, fijar\u00e1 el plazo y forma de hacerlo, garantizando la continuidad y seguridad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por los medios tecnol\u00f3gicos adecuados<\/p>\n<p>1622. \u00a0El art\u00edculo 41 del PLEAJ introduce varias adiciones relacionadas con el uso de las TIC en la administraci\u00f3n de justicia. A su vez, incorpora un Plan de Transformaci\u00f3n Digital para la Rama Judicial que debe ser expedido cada cuatro a\u00f1os por el CSJ junto con un plan anual de acci\u00f3n y otro operativo. De otra parte, en el par\u00e1grafo transitorio la norma habilita al CSJ para que realice en dos a\u00f1os un diagn\u00f3stico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de informaci\u00f3n que se utilizan actualmente en la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con el fin de determinar las necesidades frente al uso de las TIC y los cambios de modelo que se requieran para optimizar su implementaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo se\u00f1ala que la apropiaci\u00f3n de esas tecnolog\u00edas debe preservar la intimidad y reserva de datos de los ciudadanos.<\/p>\n<p>1623. Este art\u00edculo se debe entender como un paso m\u00e1s de un camino que se ha trazado la administraci\u00f3n de justicia de tiempo atr\u00e1s. C\u00f3mo se puede ver en la siguiente gr\u00e1fica, extra\u00edda del Documento CONPES 4024, por el cual se aprob\u00f3 la suscripci\u00f3n de un cr\u00e9dito con el Banco Interamericano de Desarrollo para la financiaci\u00f3n de la transformaci\u00f3n digital de la justicia, los intentos de reforma p\u00fablica en este tema se remontan a 1994.<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 2<\/p>\n<p>-Hitos de la transformaci\u00f3n digital de la justicia-<\/p>\n<p>Fuente: Documento CONPES 4024, p\u00e1gina 9.<\/p>\n<p>1624. En ese a\u00f1o, con la expedici\u00f3n del primer plan de desarrollo para la justicia, se trazaron los primeros esbozos de lo que se ha convertido en una meta de pol\u00edtica p\u00fablica judicial. Al respecto, se\u00f1ala el mencionado CONPES:<\/p>\n<p>1625. Con este documento se (i) introdujo la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n judicial como una de las estrategias para contribuir a la efectividad y adoptar mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n para la toma de decisiones; (ii) estableci\u00f3 un programa de inversiones t\u00e9cnicas para el manejo de archivos y de la informaci\u00f3n de los despachos judiciales y proyectos para el mejoramiento de su infraestructura f\u00edsica; y (iii) logr\u00f3 impulsar el desarrollo de la justicia a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de mecanismos de acceso, de la coordinaci\u00f3n entre entidades para facilitar la descongesti\u00f3n de los despachos y la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y el desarrollo normativo para el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>1626. Lo anterior demuestra que el uso de las tecnolog\u00edas con fines judiciales no se puede entender como un capricho. Es indudable la capacidad transformadora que su implementaci\u00f3n, uso y masificaci\u00f3n puede traer a la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y al acceso de los ciudadanos a ella. Los beneficios del uso de las TIC quedaron demostrados con creces en una reciente audiencia celebrada en el Senado, a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite de la que es hoy la Ley 2213 de 2022 . All\u00ed se se\u00f1al\u00f3, de forma un\u00e1nime, que el uso de las TIC en la justicia promueve la agilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de justicia y permite que exista una deseable flexibilidad para que esta se adapte a las diferentes necesidades jur\u00eddicas de las personas.<\/p>\n<p>1627. En ese sentido, este art\u00edculo del PLEAJ no es sino la materializaci\u00f3n de las propuestas que por m\u00e1s de 28 a\u00f1os se han hecho para el avance digital del sistema de justicia en Colombia. \u00a0Un Plan de Transformaci\u00f3n Digital es sin duda un aporte importante de este proyecto y resulta constitucional en tanto busca proteger el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habilitando canales de atenci\u00f3n diferentes a los presenciales, en l\u00ednea con los nuevos tiempos y los avances tecnol\u00f3gicos. Este Plan adem\u00e1s busca un fin importante como lo es la estandarizaci\u00f3n de los procesos de digitalizaci\u00f3n en los despachos judiciales, algo indispensable si se quiere cerrar las brechas de acceso y dise\u00f1ar servicios de justicia centrados en el usuario final, que no es otro que el mismo ciudadano. Es importante advertir que estos planes no pueden desconocer la autonom\u00eda funcional de los jueces y de las altas cortes al momento de determinar canales de acci\u00f3n adecuadas, sobre todo en momentos de emergencia. Por ello, toda acci\u00f3n adoptada por el CSJ que propenda por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n no puede anular cierto margen de acci\u00f3n para que los \u00f3rganos judiciales, especialmente las altas cortes, puedan adoptar las herramientas tecnol\u00f3gicas acorde a sus necesidades y capacidades espec\u00edficas.<\/p>\n<p>1628. Ahora bien, frente al par\u00e1grafo transitorio se reitera lo dicho en los fundamentos 453, 454 y 461 seg\u00fan el cual la orden de realizar el ejercicio de diagn\u00f3stico cada dos a\u00f1os requer\u00eda de un estudio de impacto fiscal que no fue presentado en ninguna de las etapas del procedimiento legislativo. Por ello, el par\u00e1grafo ser\u00e1 declarado inconstitucional.<\/p>\n<p>1629. Por las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 el art\u00edculo 41 del PLEAJ constitucional, salvo el contenido del par\u00e1grafo transitorio que ser\u00e1 declarado inconstitucional por los vicios de forma descritos en el an\u00e1lisis del procedimiento legislativo de esta sentencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. Modif\u00edquese el art\u00edculo 106 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. SISTEMAS DE INFORMACI\u00d3N. Con sujeci\u00f3n a las normas legales que sean aplicables, el CSJ debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de informaci\u00f3n que, incluyan entre otros, los relativos a la informaci\u00f3n financiera, talento humano, costos, informaci\u00f3n presupuestaria, gesti\u00f3n judicial, acceso a los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.<\/p>\n<p>En todo caso, tendr\u00e1 a su cargo un Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial que incluya la gesti\u00f3n de quienes hacen parte de la Rama Judicial y permita la individualizaci\u00f3n de los procesos desde su iniciaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n, incluyendo la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y la efectiva soluci\u00f3n, de tal forma que permita realizar un adecuado diagn\u00f3stico de la prestaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial tienen el deber de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el CSJ.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El CSJ establecer\u00e1 una dependencia a cargo, de manera exclusiva, de las funciones relacionadas en este art\u00edculo. Las funciones de planeaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas del sector estar\u00e1n, en cualquier caso, a cargo de otras dependencias.<\/p>\n<p>1630. El art\u00edculo 48 del PLEAJ introduce dos cambios al art\u00edculo 106 de la ley estatutaria. En primer lugar, en el inciso primero introduce la expresi\u00f3n \u201cJudicial\u201d para aclarar que lo all\u00ed contenido hace referencia al sistema de justicia. En segundo lugar, introduce un par\u00e1grafo nuevo para se\u00f1alar que el CSJ establecer\u00e1 una dependencia al interior de la misma encargada del dise\u00f1o, desarrollo e implementaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y estad\u00edsticos judiciales.<\/p>\n<p>1631. El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y el CSJ manifestaron reparos contra este art\u00edculo. La primera entidad solicit\u00f3 que la norma sea declarada inconstitucional o en su defecto se condicione su exequibilidad, pues se trata de una disposici\u00f3n que duplica funciones de manera innecesaria, pues los funcionarios judiciales tendr\u00edan que registrar sus actuaciones en un sistema de informaci\u00f3n y luego presentar un reporte de estad\u00edsticas con los mismos datos. Por su parte, el CSJ solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo, con el argumento de que all\u00ed se vulnera la autonom\u00eda de la entidad, pues se le impone la manera en la que debe definir unas funciones, competencias y tareas de administraci\u00f3n judicial y se define la estructura que debe crear para cumplirlas.<\/p>\n<p>1632. En primer lugar, no se advierten los problemas de duplicidad se\u00f1alados por el Colegio de Jueces y Abogados de Antioquia. De hecho, como lo record\u00f3 de forma reciente la Corte los principios de eficacia y eficiencia buscan que (en el Estado) se cumplan las finalidades y decisiones de la administraci\u00f3n con la m\u00e1xima racionalidad, esto es mediante el uso de los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtenci\u00f3n de resultados \u00f3ptimos.<\/p>\n<p>1633. En ese sentido, una estructura de datos s\u00f3lida y unos sistemas de informaci\u00f3n robustos son herramientas que permiten distribuir mejor el tiempo de trabajo de los funcionarios y empleados judiciales, lo que, en consecuencia, se traduce en una mejor y m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1634. De hecho, no sobra recordar, que de tiempo atr\u00e1s varias voces vienen alertando sobre la debilidad en los sistemas de informaci\u00f3n y sobre las debilidades en las estad\u00edsticas que provee el CSJ para establecer conclusiones precisas sobre el estado de la justicia en Colombia. Por ende, un art\u00edculo como el que se analiza cuya finalidad es mejorar la informaci\u00f3n en la justicia no tiene problema alguno de constitucionalidad. Por el contrario, su objetivo fortalece postulados constitucionales en la medida en que propende por garantizar una mejor administraci\u00f3n de justicia y profundizar la garant\u00eda de acceso para las personas. Los problemas de la justicia solo se pueden corregir, si est\u00e1n bien identificados. Para ello es indispensable contar con adecuados sistemas de informaci\u00f3n y con estad\u00edsticas confiables.<\/p>\n<p>1635. Ahora bien, para la Corte la objeci\u00f3n del CSJ, en el sentido de se\u00f1alar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 del PLEAJ viola su autonom\u00eda, s\u00ed debe prosperar. La actuaci\u00f3n del legislador est\u00e1 limitada por la observancia del principio constitucional de independencia judicial que establece la Constituci\u00f3n. Este apartado desconoce en particular la autonom\u00eda org\u00e1nica reconocida por la Constituci\u00f3n a la entidad de administraci\u00f3n judicial. El Congreso no puede imponerle al CSJ una forma de organizaci\u00f3n espec\u00edfica para que dicha entidad cumpla con las funciones encomendadas por la Carta en el art\u00edculo 256.<\/p>\n<p>1636. Como lo record\u00f3 la sentencia C-256 de 2016, el autogobierno judicial es una caracter\u00edstica principal del principio de separaci\u00f3n de poderes que no puede ser alterada por la acci\u00f3n del legislador. Al incorporar un mandato que le impone al CSJ un dise\u00f1o org\u00e1nico interno determinado, as\u00ed se reconozca que en cabeza de esta corporaci\u00f3n est\u00e1 la facultad para definir el lugar que ocupar\u00e1 esa nueva oficina en el organigrama interno de la entidad, el Congreso desconoce los l\u00edmites legislativos en la materia.<\/p>\n<p>1637. Por las anteriores razones, el art\u00edculo 48 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional salvo el par\u00e1grafo transitorio que ser\u00e1 declarado inexequible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. Modif\u00edquese la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo Cuarto, el cual se denominar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>De los Sistemas Nacionales de Estad\u00edsticas de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1638. El art\u00edculo 49 del PLEAJ se limita a modificar el t\u00edtulo Cuarto del Cap\u00edtulo III de la ley 270 de 1996 con el fin de que concuerde con las modificaciones introducidas en este proyecto de ley estatutaria en sus art\u00edculos 51, 51, 52 y 53 en relaci\u00f3n con el sistema de estad\u00edsticas judiciales. La Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad, pues tal modificaci\u00f3n no contraviene ning\u00fan art\u00edculo constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 50, 51, 52 y 53<\/p>\n<p>1639. Los art\u00edculos 50 a 53 del PLEAJ se refieren a los cambios que el proyecto introduce al Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales. Teniendo en cuenta su unidad tem\u00e1tica, estos art\u00edculos se analizar\u00e1n de forma conjunta y sistem\u00e1tica. Para el efecto, primero se explicar\u00e1n los cambios que busca incorporar el PLEAJ. Luego, se har\u00e1 referencia a las intervenciones que se refirieron a estos art\u00edculos. Posteriormente, se explicar\u00e1 el marco existente y las consideraciones que la Corte tuvo en la Sentencia C-037 de 1996 para declarar la constitucionalidad de lo que en la Ley 270 de 1996 son los art\u00edculos 107 a 110, que hablan sobre el Sistema Nacional de Estad\u00edstica. Finalmente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre las intervenciones y la constitucionalidad de esos art\u00edculos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. Modif\u00edquese el art\u00edculo 107 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. ADMINISTRACI\u00d3N DE SISTEMAS DE ESTAD\u00cdSTICA.<\/p>\n<p>Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administraci\u00f3n de justicia y a proveer la informaci\u00f3n b\u00e1sica para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica judicial y criminal del pa\u00eds, la Administraci\u00f3n de Justicia contar\u00e1 con dos sistemas estad\u00edsticos: un Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia.<\/p>\n<p>Forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales:<\/p>\n<p>1. El CSJ.<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>7. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>9. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>11. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>13. Los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran la Rama Judicial, representados por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como los presidentes de la Sala civil y agraria, laboral, penal.<\/p>\n<p>14. Los particulares con funciones transitorias de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>15. Los Centros de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Corresponde al CSJ y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en relaci\u00f3n con las estad\u00edsticas a su cargo, en correspondencia con las disposiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, asegurar que las mismas sean p\u00fablicas y est\u00e9n a disposici\u00f3n permanente de la ciudadan\u00eda, con informaci\u00f3n actualizada y habilitando documentos explicativos y anal\u00edticos que faciliten su comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El CSJ se encargar\u00e1 de conformar, dirigir y coordinar el Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial. Es deber de todos los \u00f3rganos que la conforman suministrar la informaci\u00f3n que se requiera para el efecto, bajo las condiciones y par\u00e1metros que sean definidos por el Consejo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho se encargar\u00e1 de conformar, dirigir y coordinar el sistema de estad\u00edsticas de las autoridades administrativas que administran justicia, los particulares con funciones transitorias de administraci\u00f3n de justicia y los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Como parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho conformar\u00e1 un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre M\u00e9todos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Como parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia, las autoridades que administren Sistemas de Informaci\u00f3n relacionados con la administraci\u00f3n de justicia concurrir\u00e1n con el Ministerio de Justicia y del Derecho para la articulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente y la gesti\u00f3n de los ajustes necesarios para procurar la interoperabilidad de los sistemas seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en este art\u00edculo, en correspondencia con las atribuciones establecidas a su cargo en la ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013 JEP har\u00e1n parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales durante el t\u00e9rmino de su vigencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. Modif\u00edquese el art\u00edculo 108 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales y particulares que sean productoras de informaci\u00f3n estad\u00edstica referida al sector justicia, deber\u00e1n enviar cada seis (6) meses esta informaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho en observancia de lo establecido en el art\u00edculo 113 constitucional, en la forma que \u00e9ste determine.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. Modif\u00edquese el art\u00edculo 109 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. TRANSPARENCIA Y RENDICI\u00d3N DE CUENTAS PARA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA.<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetar\u00e1 al principio de transparencia y deber\u00e1 propiciar la rendici\u00f3n de cuentas. En desarrollo de estos principios:<\/p>\n<p>1. La Rama Judicial, por conducto del CSJ, de cada una las Cortes que encabezan sus jurisdicciones, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, deber\u00e1 rendir cuentas peri\u00f3dicamente a la ciudadan\u00eda y a los servidores judiciales bajo los lineamientos de metodolog\u00eda y contenidos m\u00ednimos establecidos por el CSJ.<\/p>\n<p>2. La Rama Judicial, por conducto de los Juzgados Municipales y del Circuito, deber\u00e1 rendir cuentas anualmente a la ciudadan\u00eda y sus servidores judiciales, bajo los lineamientos de metodolog\u00eda y contenidos m\u00ednimos establecidos por el CSJ.<\/p>\n<p>3. El CSJ publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial un informe preciso y detallado sobre la gesti\u00f3n financiera de los recursos de la Rama Judicial, que adem\u00e1s incluir\u00e1 la destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n presupuestal de la vigencia anterior, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual.<\/p>\n<p>4. El CSJ publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Justicia y del Derecho publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la entidad, un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de su competencia, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.<\/p>\n<p>6. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, el CSJ publicar\u00e1 en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, un directorio de todos los despachos judiciales que integran los \u00f3rganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial, con los correspondientes datos del canal digital y tel\u00e9fono del despacho.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. Modif\u00edquese el art\u00edculo 110 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 110. COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO INTERINSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, o sus delegados, el cual estar\u00e1 dirigido por el director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del CSJ. Como secretario del mismo actuar\u00e1 el delegado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de informaci\u00f3n entre todos los organismos que conforman el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia. Para tal efecto, dictar\u00e1 todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad t\u00e9cnica y funcional del Sistema.<\/p>\n<p>1640. El primer cambio que introduce el art\u00edculo 50 del PLEAJ es la divisi\u00f3n del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales en dos componentes; a saber: (i) el Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial (SNRJ) y (ii) el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia (SNEJ). Este \u00faltimo tambi\u00e9n es sometido a una modificaci\u00f3n en su estructura. As\u00ed, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 50 del PLEAJ, el SNEJ estar\u00e1 conformado por: el CSJ, el Ministerio de la Justicia y del Derecho, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas, la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adem\u00e1s, all\u00ed se incluyen los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran la Rama Judicial representados por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como los presidentes de la Sala Civil y Agraria, Laboral y Penal, los particulares con funciones transitorias de administraci\u00f3n de justicia, los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz durante el t\u00e9rmino de su vigencia.<\/p>\n<p>1641. En consecuencia, dejar\u00edan de integrar el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional y el director de la Polic\u00eda Nacional. Por su parte, har\u00edan parte de dicho sistema como nuevos integrantes la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Defensa Nacional, el ICBF, el INPEC, la ANDJE, los particulares con funciones transitorias de administraci\u00f3n de justicia, los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz durante el t\u00e9rmino de su vigencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1642. Considerando la divisi\u00f3n del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, el PLEAJ incorpora funciones comunes para el CSJ y el Ministerio de la Justicia y del Derecho. Efectivamente, el inciso tercero del art\u00edculo 50 del PLEAJ obliga a estas dos entidades a cumplir con lo previsto en la Ley 1712 de 2014 en relaci\u00f3n con las estad\u00edsticas a su cargo. Ahora bien, la nueva ley estatutaria se\u00f1ala que el CSJ debe conformar, dirigir y coordinar el Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho har\u00e1 lo propio con respecto al Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia. En consecuencia, podr\u00e1n solicitar a todos los \u00f3rganos que conforman la Rama Judicial la informaci\u00f3n que requiera. Estos, a su turno, est\u00e1n obligados a suministrarla en la forma y par\u00e1metros que determine el CSJ. En ese sentido, hay plena concordancia entre este inciso y el art\u00edculo 108 de la Ley 270 de 1996, que la Corte declar\u00f3 constitucional. Adem\u00e1s, el ministerio podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, a los particulares con funciones transitorias de administraci\u00f3n de justicia y a los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n. Adicional a estas funciones previstas en el inciso quinto del art\u00edculo 50 del PLEAJ, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe conformar un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre M\u00e9todos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos.<\/p>\n<p>1643. Dado que el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia est\u00e1 integrado por otras autoridades que administran sistemas de informaci\u00f3n relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 50 del PLEAJ establece la necesidad de que esas otras autoridades concurran con el Ministerio de Justica y del Derecho para garantizar la articulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y se procure la interoperabilidad entre los sistemas. Por \u00faltimo, de acuerdo con el par\u00e1grafo 3, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe velar por el adecuado funcionamiento de todo el sistema y sus dos componentes. En l\u00ednea con lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 50 del PLEAJ, el art\u00edculo 51 que modifica el art\u00edculo 108 de la Ley 270 de 1996, establece que las entidades oficiales y particulares que produzcan informaci\u00f3n estad\u00edstica referida al sector justicia, deben enviarla al Ministerio de Justicia y del Derecho de manera semestral en atenci\u00f3n al art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1644. A su vez, el art\u00edculo 52 del PLEAJ incorpora el principio de transparencia en el manejo de datos estad\u00edsticas dentro de la Rama Judicial. En ese sentido, le impone al CSJ la obligaci\u00f3n de fijar los lineamientos y contenidos m\u00ednimos para que las altas cortes, los tribunales superiores y administrativos y los juzgados rindan cuentas a la ciudadan\u00eda y a los servidores judiciales. En la misma l\u00ednea, la norma se\u00f1ala que en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se debe publicar los siguientes contenidos m\u00ednimos: (i) un informe anual preciso y detallado sobre la gesti\u00f3n financiera de sus recursos que incluya la destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n presupuestal de la vigencia anterior; (ii) un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial. Este informe debe tener como m\u00ednimo una periodicidad anual, pero el reglamento puede determinar una menor; y (iii) un directorio de todos los despachos judiciales que integran los \u00f3rganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial con los datos de contacto de estos. En el mismo sentido, la norma le ordena al Ministerio de Justicia y del Derecho publicar en su p\u00e1gina web un informe anual sobre el grado de avance de los indicadores de gesti\u00f3n del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales y sus dos componentes.<\/p>\n<p>1645. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 53 del PLEAJ modifica las funciones del comit\u00e9 t\u00e9cnico interinstitucional de tal forma que se adec\u00fae al nuevo arreglo institucional. El comit\u00e9 sigue estando conformado por todos los directores de los organismos que integran el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales o sus delegados y la secretar\u00eda contin\u00faa a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En este sentido, como el n\u00famero de organismos que integran el sistema cambi\u00f3 y aument\u00f3, indirectamente tambi\u00e9n se modific\u00f3 el comit\u00e9 t\u00e9cnico interinstitucional. Ahora bien, el PLEAJ establece que la direcci\u00f3n del comit\u00e9 estar\u00e1 a cargo del director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del CSJ. Finalmente, estas modificaciones institucionales se reflejan en las nuevas funciones que debe desarrollar el comit\u00e9 pues su misi\u00f3n es implementar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de informaci\u00f3n entre todos los organismos que conforman el sistema, por lo que le compete dictar todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad t\u00e9cnica y funcional.<\/p>\n<p>1646. Sobre este bloque de art\u00edculos se dieron dos pronunciamientos por parte de los intervinientes. De una parte, la presidencia y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la exequibilidad de los art\u00edculos 51 y 52. De otra parte, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 50 del PLEAJ en dos partes diferentes. En primer lugar, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 inexequible el hecho de que el Ministerio de Justicia y del Derecho sea el l\u00edder del sistema de estad\u00edstica de la Rama Judicial. En segundo lugar, solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio que incluy\u00f3 a la JEP en el sistema nacional de estad\u00edsticas judiciales porque no hace parte de la Rama Judicial y goza de autonom\u00eda.<\/p>\n<p>1647. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 52, el mismo colegio solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo de tal forma que los tribunales y jueces no est\u00e9n obligados a rendir cuentas ya que estos se pronuncian a trav\u00e9s de sentencias judiciales. De otra parte, explicaron que esta es una funci\u00f3n que debe asumir el CSJ y sus seccionales para no congestionar las labores de los jueces y magistrados.<\/p>\n<p>1648. En relaci\u00f3n con el primer reproche del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia con respecto al art\u00edculo 50, la Corte considera que no est\u00e1 llamado a prosperar. El CSJ es el coordinador del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial y quien lo preside, a trav\u00e9s de su director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico. En este sentido, no es cierto, que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho el que lidere el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el arreglo institucional que se desarrolla en los art\u00edculos 50 a 53 del PLEAJ es claro en asignar al CSJ el liderazgo del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales.<\/p>\n<p>1649. En relaci\u00f3n con el segundo reparo, que cuestiona el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 50, es necesario hacer varias precisiones. Se recuerda, este par\u00e1grafo transitorio indica que la JEP har\u00e1 parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, lo cual para el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia es inconstitucional por violar la autonom\u00eda de la JEP. Sobre el punto, lo primero que observa la Corte es que es importante que la JEP, como cualquier otro cuerpo judicial, produzca estad\u00edsticas judiciales. Ello, en desarrollo del principio de transparencia que debe regir las actuaciones de toda entidad p\u00fablica. Sin embargo, es cierto que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP goza de una autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional. En esta materia, dicha autonom\u00eda se debe traducir en la posibilidad de que la JEP pueda contar con un sistema propio de estad\u00edstica, que est\u00e9 a cargo de su propio \u00f3rgano de gobierno. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte condicionar\u00e1 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 50 del PLEAJ en tal sentido.<\/p>\n<p>1650. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 52 del PLEAJ realizada por el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia por considerar que la forma como se contempla en la norma el deber de rendici\u00f3n de cuentas impone una carga compleja sobre los funcionarios judiciales, la Corte encuentra que la argumentaci\u00f3n es de conveniencia y no de constitucionalidad. De otra parte, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el deber de rendici\u00f3n de cuentas a la ciudadan\u00eda est\u00e1 reconocido por la misma Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 228 se\u00f1ala que todas las actuaciones de la justicia deben ser p\u00fablicas. Asimismo, el art\u00edculo 209 de la Consrtituci\u00f3n se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en el principio de publicidad. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte no acoge el argumento presentado por el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia respecto de la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 52 del PLEAJ. \u00a0Es importante anotar que cualquier definici\u00f3n de los contenidos generales o particulares del proceso de rendici\u00f3n de cuentas debe permitir cierta flexibilidad de cara a la autonom\u00eda funcional de la Rama Judicial y sus diferentes competencias.<\/p>\n<p>1651. Ahora bien, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte se refiri\u00f3 a la constitucionalidad del art\u00edculo 107 de la Ley 270 de 1996. \u00a0Este art\u00edculo, en su redacci\u00f3n original, cre\u00f3 el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, determin\u00f3 su objeto y composici\u00f3n. La Corte, en aquella oportunidad, sostuvo que el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales \u201cen la medida en que propone convertirse en un instrumento de apoyo para el mejoramiento de la administraci\u00f3n de justicia, se enmarca en los asuntos que pueden ser regulados por una ley estatutaria (\u2026)\u201d. De otra parte, la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que el art\u00edculo \u201cbusca que la Rama Judicial alcance niveles altos -tanto cualitativos como cuantitativos- de organizaci\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n \u201cse muestra como una nueva oportunidad de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre diferentes \u00f3rganos de las ramas del poder.\u201d Por este motivo declar\u00f3 su constitucionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1652. El art\u00edculo 108 de Ley 270 de 1996 determin\u00f3 que toda entidad oficial productora de informaci\u00f3n estad\u00edstica deb\u00eda reportar la informaci\u00f3n al CSJ en la periodicidad que esta determinara. Al examinar la constitucionalidad de la medida en la sentencia C-037 de 1996, la Corte sostuvo en la misma sentencia que no presentaba vicio de constitucionalidad alguno en la medida en que \u201cbusca la activa colaboraci\u00f3n de todas las entidades y organismos estatales con el fin de hacer efectivo el prop\u00f3sito contemplado en el art\u00edculo anterior [creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales]\u201d. Frente al art\u00edculo 109 de la Ley 270 de 1996 (Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional), la Corte explic\u00f3 que era \u201cel mecanismo de ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 entrar en funcionamiento el Sistema [Nacional] de Estad\u00edsticas Judiciales y en la herramienta de informaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y la toma de decisiones de orden administrativo dentro de la Rama Judicial.\u201d<\/p>\n<p>1653. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 110 de la Ley 270 de 1996 cre\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional con el objeto de coordinar los intercambios de informaci\u00f3n entre los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales. Al examinar su constitucionalidad en la ya citada sentencia C-037 de 1996, la Corte precis\u00f3 que el comit\u00e9 era un mecanismo para poner en funcionamiento el Sistema de Estad\u00edsticas Judiciales por lo que, al ser corolario de las normas anteriores, declar\u00f3 su constitucionalidad.<\/p>\n<p>1654. Como arriba se indic\u00f3, es importante tener presente que existen m\u00faltiples deficiencias en el levantamiento de informaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n estad\u00edstica de la Rama Judicial. En el informe \u201cLa eficiencia en el sector justicia colombiano, \u00e9nfasis en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d elaborado por la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia para Fedesarrollo se encontr\u00f3 que se trata de un sistema vulnerable y proclive a los errores humanos, en el que no est\u00e1n reportados todos los juzgados en funcionamiento y la informaci\u00f3n disponible no est\u00e1 lo suficientemente detallada. En esta l\u00ednea, la Sala considera que este bloque de art\u00edculos son la respuesta del legislador estatutario a esta situaci\u00f3n<\/p>\n<p>1655. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 50 del PLEAJ es constitucional salvo su par\u00e1grafo transitorio. La constitucionalidad de este apartado ser\u00e1 condicionada bajo el entendido que, aunque la JEP no est\u00e9 exceptuada del deber de brindar informaci\u00f3n estad\u00edstica, la autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional que el Acto Legislativo 01 de 2017 le reconoce a dicho Tribunal implica que debe contar con un sistema propio de estad\u00edsticas, que est\u00e9 a cargo de su \u00f3rgano de gobierno.<\/p>\n<p>1656. Por otra parte, el art\u00edculo 51 del PLEAJ es constitucional ya que representa, junto al art\u00edculo 50, un avance frente a lo previsto en el art\u00edculo 107 de la Ley 270 de 1996. A partir de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, es claro que estos art\u00edculos buscan no solo que la \u201cRama Judicial alcance niveles altos -tanto cualitativos como cuantitativos- de organizaci\u00f3n y actividad cada vez m\u00e1s\u201d, sino que tambi\u00e9n lo hagan las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, los particulares que administran justicia de forma transitoria y la JEP. En otras palabras, el legislador estatutario incorpor\u00f3 nuevas medidas para promover que la pol\u00edtica p\u00fablica judicial, en todos sus niveles, se haga con base en evidencia, lo que sin duda representa un objetivo deseable que se enmarca en la capacidad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso.<\/p>\n<p>1657. Las normas, adem\u00e1s, se adaptan a la realidad institucional de que la administraci\u00f3n de justicia no solo est\u00e9 en cabeza de la Rama Judicial, sino que cada vez m\u00e1s otras autoridades administrativas y particulares lo hacen de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la divisi\u00f3n del sistema nacional de estad\u00edsticas judiciales en dos sistemas es una soluci\u00f3n org\u00e1nica que busca adaptarse de mejor manera a esa realidad. A su turno, esta separaci\u00f3n funcional permite la toma de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica con base en informaci\u00f3n especializada, desagregada y detallada.<\/p>\n<p>1658. Siguiendo la misma l\u00ednea de los art\u00edculos reci\u00e9n mencionados, para la Corte el art\u00edculo 52 del PLEAJ es constitucional, ya que somete la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos que integran el sistema de estad\u00edsticas al principio de transparencia y propicia la rendici\u00f3n de cuentas. Como antes se se\u00f1al\u00f3 en esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la rendici\u00f3n de cuentas no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que \u201cse ajusta al car\u00e1cter expansivo de la democracia y promueve posibilidades no solo para que las entidades ordenen la informaci\u00f3n de su gesti\u00f3n sino tambi\u00e9n para que aseguren el seguimiento de todos los ciudadanos interesados\u201d. En ese punto es importante reiterar el precedente fijado en la sentencia C-150 de 2015, donde la Corte explic\u00f3 que las normas relacionadas con la rendici\u00f3n de cuentas estaban comprendidas en la categor\u00eda \u201cinstituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d por lo que ten\u00edan reserva de ley estatutaria de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1659. Por \u00faltimo, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 53 del PLEAJ pues all\u00ed queda contenido un mandato claro para que el Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial y el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia sean interoperables y se permita el intercambio de informaci\u00f3n entre los organismos que integran el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia. Para el efecto, el legislador cre\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional presidido por el director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del CSJ y lo dot\u00f3 de amplias facultades para cumplir con su mandato. As\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional representa una nueva oportunidad para que los distintos \u00f3rganos que lo integran colaboren arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y se materialicen instrumentos adecuados de creaci\u00f3n, recepci\u00f3n y gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. Modif\u00edquese el T\u00edtulo Quinto de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO QUINTO<\/p>\n<p>JUSTICIA DIGITAL<\/p>\n<p>1661. El art\u00edculo 62 del PLEAJ cambia el t\u00edtulo del T\u00edtulo Quinto de la Ley 270 de 1996 que antes se refer\u00eda a la Pol\u00edtica Criminal y ahora se refiere a la Justicia Digital. Debido a que es solo un cambio de nombre y no hubo intervenciones que reprocharan su contenido, el art\u00edculo se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 63 y 64<\/p>\n<p>1662. Por su unidad tem\u00e1tica, los art\u00edculos 63 y 64 del PLEAJ se analizar\u00e1n de manera conjunta.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. Modif\u00edquese el art\u00edculo 122 de la Ley 270 de 1996 que se ubicar\u00e1 en el T\u00edtulo Quinto, y el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>USO DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los \u00f3rganos y despachos de la Rama Judicial a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos.<\/p>\n<p>En la administraci\u00f3n de justicia, en el marco del Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial se deber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservaci\u00f3n e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones. Deber\u00e1n habilitarse diferentes canales o medios para la prestaci\u00f3n de los servicios electr\u00f3nicos de justicia, asegurando el acceso a ellos de toda la ciudadan\u00eda, con independencia de su localizaci\u00f3n, circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada, procurando la permanente actualizaci\u00f3n de los recursos disponibles y la formaci\u00f3n adecuada de los servidores p\u00fablicos y usuarios en el uso de estos.<\/p>\n<p>Como parte del mencionado Plan de Transformaci\u00f3n, el CSJ tambi\u00e9n adoptar\u00e1 una pol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la unidad que determine, y la adopci\u00f3n de planes y estrategias de protecci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, revisables peri\u00f3dicamente. Esta pol\u00edtica de seguridad deber\u00e1 incluir la adopci\u00f3n de mecanismos tecnol\u00f3gicos suficientes que permitan alertar y prevenir fraudes o suplantaciones.<\/p>\n<p>Se utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos, cuando no lo exija la regulaci\u00f3n procesal respectiva.<\/p>\n<p>El CSJ dar\u00e1 a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las poblaciones rurales y remotas, as\u00ed como a los grupos \u00e9tnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere, alg\u00fan ajuste razonable que garantice el derecho a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Se adoptar\u00e1n todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.<\/p>\n<p>Para el efecto, las autoridades judiciales procurar\u00e1n la efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir lo dispuesto en este art\u00edculo, deber\u00e1n manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente y se realizar\u00e1 de manera presencial, al igual que ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, con excepci\u00f3n de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias as\u00ed lo imponga.<\/p>\n<p>Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediaci\u00f3n la autoridad judicial podr\u00e1 tramitar presencialmente alguna o toda la actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaciones de que trata el presente art\u00edculo se adoptar\u00e1 de forma gradual, para lo cual el CSJ establecer\u00e1 en cada caso la metodolog\u00eda de transici\u00f3n, garantizando que en cada fase de implementaci\u00f3n se cuente con los desarrollos tecnol\u00f3gicos que permitan cumplir con la pol\u00edtica de seguridad de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el art\u00edculo 123 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACI\u00d3N CON LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y las comunicaciones, el operador jur\u00eddico podr\u00e1 disponer que el proceso judicial se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s de ellas, en cuyo caso ser\u00e1 deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, salvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual.<\/p>\n<p>1663. El art\u00edculo 63 del PLEAJ introduce un cambio en la ley 270 de 1996 que puede resumirse como el derecho de toda persona a comunicarse con los \u00f3rganos y despachos de la Rama Judicial por medio de las TIC. As\u00ed, este art\u00edculo reconoce los siguientes elementos y obligaciones derivados de dicho derecho: (i) el uso de las TIC dentro de la justicia se debe realizar de acuerdo a las leyes procesales y respetando el debido proceso, la publicidad y el derecho a la contradicci\u00f3n; (ii) por medio de un Plan de Transformaci\u00f3n Digital se adoptar\u00e1n y utilizar\u00e1n las TIC en la justicia; (iii) deber\u00e1 formularse una pol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n judicial; (iv) se deben aplicar ajustes razonables que garanticen el acceso a la justicia en igualdad de condiciones para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los grupos \u00e9tnicos y poblaciones rurales y remotas; y (v) la adaptaci\u00f3n de las TIC en los servicios de justicia se har\u00e1 de forma gradual. Por su parte, el art\u00edculo 64 tambi\u00e9n introduce una reforma en la ley estatutaria de justicia en donde se se\u00f1ala que ser\u00e1 deber de los sujetos procesales realizar todas sus actuaciones a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos. En los dos art\u00edculos el legislador incorpor\u00f3 una salvedad a la regla de virtualidad cuyo contenido se examinar\u00e1 posteriormente.<\/p>\n<p>1664. En su concepto, la procuradora se\u00f1al\u00f3 que los dos art\u00edculos son constitucionales \u201cen tanto desarrollan las normas constitucionales que propugnan por una administraci\u00f3n de justicia pronta, cumplida y eficaz\u201d. \u00a0La Corte, en general, comparte esta apreciaci\u00f3n pues no se puede cuestionar que el uso de las TIC ofrece una posibilidad real de mejorar la experiencia de acceso judicial lo cual redunda en una mayor protecci\u00f3n y exigibilidad de los derechos de los ciudadanos. Estos art\u00edculos dotan a la administraci\u00f3n de justicia de instrumentos claros para fomentar un uso de las tecnolog\u00edas gradual, ajustado a las necesidades de poblaciones vulnerables, sometido a la protecci\u00f3n de los datos e informaci\u00f3n judicial y respetando el debido proceso, el principio de contradicci\u00f3n y el mandato de publicidad en todas las actuaciones judiciales. Sin embargo, es preciso analizar algunas expresiones de los art\u00edculos 63 y 64 sobre presencialidad en actuaciones y diligencias encaminadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, que fueron cuestionadas por algunos de los intervinientes.<\/p>\n<p>1665. Estas previsiones se\u00f1alan que: (i) puede haber virtualidad \u201csin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d (inciso cuarto del art\u00edculo 63); \u00a0(ii) \u00a0puede haber presencialidad cuando los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios para la realizaci\u00f3n virtual de las actuaciones; (iii) ser\u00e1n presenciales las \u00a0audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 63); y \u00a0(iv) la regla general procesal ser\u00e1 la virtualidad, \u201csalvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual\u201d.<\/p>\n<p>1666. Varios intervinientes en el proceso resaltaron los problemas que, a su juicio, tienen de estas expresiones. Sus posturas tienen un hilo com\u00fan frente a la exigencia de la presencialidad en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que se puede resumir de la siguiente forma: (i) constituye una barrera de acceso a la justicia y al debido proceso; e (ii) impone una carga que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.<\/p>\n<p>1667. La Corte encuentra, para empezar, que estas expresiones provocan una gran indeterminaci\u00f3n normativa, toda vez que no es claro si con ellas se establece una obligaci\u00f3n de presencialidad absoluta en la pr\u00e1ctica de pruebas o si solo es necesaria en algunos supuestos, como se muestra a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1668. Por una parte, el inciso cuarto del art\u00edculo 63 dispone que se usar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, \u201csin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. Como se observa, la norma parece indicar que la presencia en estas audiencias espec\u00edficas se requiere cuando sea \u201cnecesaria\u201d. Sin embargo, el primer inciso del par\u00e1grafo dos del mismo art\u00edculo dispone algo en apariencia distinto. En \u00e9l, el legislador contempla que cuando los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos para participar de manera virtual en el proceso, y se den las dem\u00e1s condiciones all\u00ed previstas, las actuaciones se podr\u00e1n realizar de forma presencial. Y acto seguido, sin modificar el supuesto de hecho, se lee: \u201cal igual que ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. N\u00f3tese que la redacci\u00f3n no deja claro, en su sintaxis, si la presencialidad en la pr\u00e1ctica de pruebas est\u00e1 atada al supuesto con el que inicia el par\u00e1grafo -solo para los eventos en los cuales los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos y se cumplan las dem\u00e1s condiciones legales- o si es una exigencia de presencialidad absoluta e independiente de ese supuesto. Finalmente, el art\u00edculo 64, al parecer, ordena que todas las audiencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas sean siempre presenciales, excepto que la norma procesal permita de forma expresa la audiencia virtual, lo cual deja a la vista un problema adicional por cuanto la ley 2213 de 2022 -norma procesal vigente- en su art\u00edculo 7, se\u00f1ala que todas las audiencias se deben realizar utilizando medios tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>1669. Esta indeterminaci\u00f3n normativa impide declarar la constitucionalidad pura y simple de las disposiciones bajo examen, pues el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes\u201d de lo cual se deriva un principio de legalidad procesal, en cuya virtud las normas procesales deben tener claridad y previsibilidad suficiente para sus destinatarios. En vista de que existen varios sentidos sobre el deber de presencialidad en las audiencias y diligencias reservadas para la pr\u00e1ctica de pruebas la Corte Constitucional examinar\u00e1 su conformidad con el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>1670. Lo primero que se debe decir es que hay un entendimiento de la norma que dispone que estas audiencias siempre deben ser presenciales. Esta interpretaci\u00f3n de imponerse supondr\u00eda un retroceso en los est\u00e1ndares de acceso a la justicia alcanzados hasta ahora. Seg\u00fan cifras del CSJ \u201cdurante el 2021, se realizaron 2.034.244 audiencias virtuales, cifra que, respecto a las 1.099.11 audiencias realizadas durante el 2020, representa un incremento del 85%\u201d. Para agosto de este a\u00f1o, seg\u00fan el registro oficial de agendamiento del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, se han realizado 783,706 audiencias virtuales en todo el pa\u00eds.<\/p>\n<p>1671. La Corte Constitucional no pasa por alto que la presencialidad en la pr\u00e1ctica de pruebas puede implicar un mejoramiento circunstancial de la inmediaci\u00f3n judicial. Pero esto no justifica una exigencia categ\u00f3rica de presencia f\u00edsica en las audiencias, con independencia del tipo de proceso, de la clase de prueba que deba practicarse, de las particularidades espec\u00edficas del caso, de la autonom\u00eda del juez, de los antecedentes procesales y la visi\u00f3n de las partes entre otros factores contingentes propios de todo proceso judicial. \u00a0En este sentido, la presencialidad, debe ser una pauta que se deje al ejercicio del criterio aut\u00f3nomo del juez, pue es \u00e9l quien tiene los elementos de juicio para determinar si una particular diligencia probatoria debe ser virtual o presencial.<\/p>\n<p>1672. El principio de inmediaci\u00f3n de la prueba ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bajo el mismo, se reconoce la importancia de que el juez pueda valorar de manera directa los elementos materiales probatorios que las partes sometan a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha reconocido el Tribunal \u201cla inmediaci\u00f3n no implica necesariamente una proximidad f\u00edsica entre el juez, las partes y las pruebas\u201d . Una adecuada valoraci\u00f3n probatoria no solo se consigue mediante la presencialidad, sino tambi\u00e9n, en ocasiones, se puede lograr a trav\u00e9s del uso de las TIC. Por ejemplo, para valorar un documento que se someta como evidencia dentro de un proceso, es factible que la autoridad lo pueda examinar en una audiencia virtual donde se remita el contenido de este y se presente ante el juez usando los medios tecnol\u00f3gicos ya dispuestos en el sistema judicial.<\/p>\n<p>1673. La Corte no desconoce con esto que existan pruebas que por su complejidad o por la naturaleza del proceso del que hacen parte es preferible practicarlas en una audiencia presencial. Por ejemplo, en la evaluaci\u00f3n de un testimonio dentro de un proceso penal la regla de experiencia privilegia que el juez decrete su pr\u00e1ctica en una audiencia presencial pues esto le permite apreciar de una manera directa la credibilidad del testigo. Sin embargo, es la autoridad judicial quien debe poder decidir de manera aut\u00f3noma la viabilidad de recibir el testimonio por un medio virtual o uno presencial bajo par\u00e1metros de necesidad y razonabilidad como en efecto lo dispone el inciso final del par\u00e1grafo dos del art\u00edculo 63. \u00a0As\u00ed las cosas, la necesidad de inmediaci\u00f3n de la prueba es un argumento serio, pero no suficiente para crear una regla permanente de presencialidad como la que se puede derivar de las expresiones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>1675. Ahora bien, la realidad del pa\u00eds en materia de conectividad es otro elemento que aconseja privilegiar la autonom\u00eda del juez para determinar caso a caso cuando se debe preferir la virtualidad o la presencialidad. No se debe olvidar que en la actualidad son graves las desigualdades de acceso a internet que existen en el pa\u00eds. Como se puede observar en la siguiente gr\u00e1fica, que hace parte de un informe t\u00e9cnico publicado el a\u00f1o 2020 por el Banco Interamericano de Desarrollo, el Instituto Interamericano de Cooperaci\u00f3n para la Agricultura y la empresa Microsoft, los hogares rurales en Colombia con un nivel de conectividad apropiado no superan el 20% mientras que solo el 60% de los hogares urbanos tienen garantizado su acceso a internet.<\/p>\n<p>-Gr\u00e1fica 3-<\/p>\n<p>hogares urbanos y rurales con acceso a internet en Latinoam\u00e9rica<\/p>\n<p>Fuente: Conectividad rural en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, p. 35. Disponible en: https:\/\/bit.ly\/3R9ZUV6.<\/p>\n<p>1676. Por ello, considera la Corte que frente a las diferentes interpretaciones sobre la manera de practicar las pruebas que surgen de los art\u00edculos 63 y 64, debe preferirse una interpretaci\u00f3n flexible de estas dos normas, pero que no impongan una camisa de fuerza en un sentido u otro. En otras palabras, el est\u00e1ndar m\u00ednimo procesal debe ser la autonom\u00eda razonada del juez para determinar el mejor camino para el desarrollo del proceso de acuerdo con criterios de imparcialidad, necesidad o inmediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1677. No obstante, frente a esta regla, la Corte considera, como \u00fanica excepci\u00f3n, la audiencia de juicio oral contemplada en la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que deber\u00e1 ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o testigo- puede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deber\u00e1 ser valorado por el juez de conocimiento. A t\u00edtulo meramente ilustrativo, esta situaci\u00f3n podr\u00eda presentarse ante una condici\u00f3n grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebraci\u00f3n virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopci\u00f3n de medidas para no exponer a la v\u00edctima frente al presunto agresor, o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud de tratados de cooperaci\u00f3n judicial que privilegien la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras m\u00faltiples y muy diversas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deber\u00e1 valorar en su momento.<\/p>\n<p>1678. La decisi\u00f3n de la Corte de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adopta como una medida encaminada a proteger las garant\u00edas b\u00e1sicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcci\u00f3n de la verdad. Por otra parte, la Corte resalta que el proceso penal tiene una particularidad que no existe en otro tipo de actuaciones judiciales, ya que la libertad personal de quien est\u00e1 siendo procesado puede resultar comprometida con la declaratoria de responsabilidad y la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n, la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. Sumado a ello, y no menos importante, est\u00e1 el inter\u00e9s de la sociedad en general, y de las v\u00edctimas en particular, en que se esclarezcan y sancionen los hechos que afectan m\u00e1s gravemente a las personas.<\/p>\n<p>1679. En este sentido, la modalidad virtual en el desarrollo de la audiencia del juicio oral apareja mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente o no sea siquiera aproximativa, en un proceso en el que la verdad, como ya se ha puesto de relieve, \u201ces directamente un valor de libertad\u201d. As\u00ed, por ejemplo, la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial en el proceso penal tiene muchas cautelas, como aquella que exige que los testigos sean interrogados de manera separada para que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden (art\u00edculo 396 CPP), o que no puedan consultar documentos, salvo cuando el juez as\u00ed lo autorice (art\u00edculo 392 CPP). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 404 CPP establece que uno de los criterios que el juez debe tener en cuenta en la apreciaci\u00f3n del testimonio es el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, as\u00ed como la forma de sus respuestas y su personalidad. Estos aspectos, de suma importancia para evaluar la credibilidad del testigo, se perciben de mejor manera en una audiencia presencial en la que el juez y las partes por lo general est\u00e1n a escasos metros de distancia del testigo.<\/p>\n<p>1680. En efecto, el cumplimiento de estas exigencias se dificulta en gran medida o se imposibilita cuando la audiencia se celebra de manera virtual y, por ejemplo, el testigo alega problemas de conexi\u00f3n y abandona la diligencia, o consulta documentos que no est\u00e1n a la vista del juez, o rinde su testimonio acompa\u00f1ado de otras personas sin que el juez logre percibirlo, por citar s\u00f3lo algunos supuestos. Estas dificultades afectan tambi\u00e9n a otros medios de prueba como documentos, elementos o evidencia f\u00edsica, en tanto son introducidos al juicio a trav\u00e9s de la prueba testimonial. Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta otros factores que pueden incidir en la construcci\u00f3n de la verdad procesal, como los problemas de conectividad \u2013usuales en ciertos territorios del pa\u00eds\u2013 que producen cortes de conexi\u00f3n y retrasos o interrupciones del audio y la imagen.<\/p>\n<p>1681. Adem\u00e1s, la virtualidad en el desarrollo de la audiencia del juicio oral tambi\u00e9n puede debilitar en gran medida otra de las manifestaciones b\u00e1sicas del derecho de defensa, como la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo con la finalidad de refutar su dicho o impugnar su credibilidad (arts. 393.1 y 403 CPP), \u00a0o la garant\u00eda de que el acusado pueda comunicarse de manera libre y confidencial con su defensor durante el desarrollo de la audiencia. En conclusi\u00f3n, la especial relevancia de los derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se decide en el proceso penal implica la existencia de principios y reglas dif\u00edciles de garantizar con la pr\u00e1ctica de las pruebas a trav\u00e9s de medios virtuales.<\/p>\n<p>1682. Ahora bien, la Sala Plena precisa que frente a la decisi\u00f3n que adopte el juez en materia de presencialidad o virtualidad los sujetos procesales tendr\u00e1n los recursos que contemple la ley procesal respectiva y, sin excepci\u00f3n, se deber\u00e1 cumplir con las obligaciones derivadas de la Ley de Habeas Data y la protecci\u00f3n de los datos personales de las partes involucradas en este tipo de diligencias. Por \u00faltimo, el Tribunal advierte que frente a estos art\u00edculos la Ley 2213 de 2022 no es un par\u00e1metro de control constitucional pues se trata de una disposici\u00f3n ordinaria de inferior jerarqu\u00eda normativa que las normas estatutarias que ahora se estudian. Sin embargo, la citada ley es un referente normativo \u00fatil para entender las tensiones derivadas de la virtualidad en los procesos judiciales.<\/p>\n<p>1683. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 63 del PLEAJ salvo el inciso cuarto y el par\u00e1grafo segundo que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia de juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial.<\/p>\n<p>1684. Por otra parte, la Sala tomar\u00e1 dos determinaciones con respecto al art\u00edculo 64. Primero declarar\u00e1 constitucional la mencionada disposici\u00f3n bajo el entendido que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia de juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial. Segundo, declarar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201csalvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual\u201d que se declara inconstitucional como medida para armonizar el condicionamiento adoptado por el Tribunal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 124 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. PLAN DE TRANSFORMACI\u00d3N DIGITAL DE LA RAMA JUDICIAL.<\/p>\n<p>El CSJ actualizar\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os el Plan de transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial el cual debe contemplar en su alcance la gesti\u00f3n judicial y administrativa acorde con la arquitectura empresarial que defina.<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n del Plan incluir\u00e1, adem\u00e1s de lo indicado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo General del Proceso, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1. Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se implement\u00f3 el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<\/p>\n<p>2. Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se proyecta implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Para el a\u00f1o 2026, se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales.<\/p>\n<p>1685. El art\u00edculo 65 del PLEAJ se refiere al Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial y los par\u00e1metros b\u00e1sicos que debe observar el CSJ al momento de su elaboraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n cada dos a\u00f1os. Ninguno de los intervinientes se pronunci\u00f3 sobre este art\u00edculo.<\/p>\n<p>1686. Para la Corte Constitucional este art\u00edculo es constitucional salvo la expresi\u00f3n \u201c[p]ara el a\u00f1o 2026 se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales\u201d que se declar\u00f3 inconstitucional por los vicios de procedimiento identificados. Esta norma guarda una relaci\u00f3n estrecha con el art\u00edculo 41 del PLEAJ que fue declarado constitucional por las razones expuestas en las consideraciones 1622 a 1629 de este eje. En esa medida el an\u00e1lisis que se hizo en este punto debe guiar tambi\u00e9n la evaluaci\u00f3n constitucional que se hace frente a este art\u00edculo. Sin embargo, hay un aspecto adicional que la Corte quiere considerar.<\/p>\n<p>1687. Se podr\u00eda decir que la meta all\u00ed fijada, en el sentido que para el 2026 se deber\u00e1 haber implementado en todos los despachos del pa\u00eds el Plan de Transformaci\u00f3n Digital, no es realista. Sin embargo, este meta, aunque acelerada, es importante para fijar un rumbo gradual de cumplimiento sostenido que haga realidad la aplicaci\u00f3n de dicho plan en el pa\u00eds. Para ello, es deseable que el CSJ incorpore dentro de los informes anuales que presenta al Congreso en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 79 y 80 de la ley estatutaria de justicia, \u00edndices de cumplimientos parciales de implementaci\u00f3n del plan de transformaci\u00f3n digital, que sirvan como una medida de seguimiento y transparencia.<\/p>\n<p>1688. En este sentido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 65 del PLEAJ, salvo la expresi\u00f3n \u201cPara el a\u00f1o 2026 se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales\u201d que se declar\u00f3 inconstitucional por los vicios de procedimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. Adici\u00f3nese el t\u00edtulo sexto y Cap\u00edtulo primero de la Ley 270 de 1996, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>Titulo VI De los servidores judiciales<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I Disposiciones Generales<\/p>\n<p>1689. Este art\u00edculo es constitucional en la medida en que solo es una adici\u00f3n formal de un nuevo t\u00edtulo y cap\u00edtulo a la ley 270 de 1996 con el fin de que guarde concordancia con los cambios introducidos por el PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, adem\u00e1s de los que establezca la ley:<\/p>\n<p>1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a diez (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La experiencia de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser adquirida con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado en actividades jur\u00eddicas ya sea de manera independiente o en cargos p\u00fablicos o privados o en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En todo caso, para estos efectos computar\u00e1 como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para la experiencia de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como para ejercer el cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil, los abogados que cuenten con t\u00edtulos adicionales en programas de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n acreditar como experiencia profesional aquella adquirida en ejercicio de profesiones en ciencia pol\u00edtica, gobierno, finanzas, relaciones internacionales, econom\u00eda, administraci\u00f3n de empresas y administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>1690. El art\u00edculo 67 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 128 de la Ley 270 de 1996 que se refiere a los requisitos para desempa\u00f1ar ciertos cargos en la Rama Judicial. A parte del t\u00edtulo del art\u00edculo, los cambios que pretende introducir el art\u00edculo 67 del PLEAJ son tres. En primer lugar, ampl\u00eda la experiencia m\u00ednima requerida para algunos cargos dentro de la Rama Judicial, as\u00ed: (i) para ser juez municipal se pasa de 2 a\u00f1os de experiencia m\u00ednima a 3; (ii) para ser juez de circuito de 4 a\u00f1os a 5 a\u00f1os; y (iii) finalmente para aspirar a un cargo de magistrado de Tribunal se aumenta la experiencia m\u00ednima de 8 a\u00f1os a 10.<\/p>\n<p>1691. En segundo lugar, elimina la exigencia de que los fiscales delegados acrediten la misma experiencia que los jueces ante quienes act\u00faan. Por \u00faltimo, en el par\u00e1grafo 2 se\u00f1ala que aquellos abogados con m\u00e1s de una profesi\u00f3n pueden acreditar la experiencia requerida para ejercer los cargos de juez municipal, juez del circuito, magistrado de tribunal superior, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, y Registrador Nacional del Estado Civil con aquella que adquieran en ejercicio de esa profesi\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>1692. Varios de los intervinientes se pronunciaron sobre este art\u00edculo. El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 que el art\u00edculo fuera declarado exequible de manera condicionada de tal forma que los requisitos previstos en el art\u00edculo se aplicaran a los concursos futuros y no a los que est\u00e1n en curso para evitar su anulaci\u00f3n. El citado colegio, junto con los ciudadanos Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo, \u00c1lvaro Restrepo Valencia, el sindicato Comuneros-Sintranivelar, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre, la Universidad Pontifica Bolivariana, el Colegio de Jueces y Fiscales de Buga, Valle y la Corte Suprema de Justicia solicitaron la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 del PLEAJ. Los argumentos de los intervinientes en este punto fueron variados. Algunos, sostuvieron que el par\u00e1grafo 2 vulneraba el principio de unidad de materia pues los requisitos para acceder a los cargos de fiscal general de la naci\u00f3n, procurador general de la naci\u00f3n, defensor del pueblo y registrador nacional del estado civil, no son un tema que deba abordarse en una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, sostuvo que la referencia al fiscal general de la naci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo vulnera los art\u00edculos 232 y 249 de la Constituci\u00f3n pues estas normas fijan las condiciones para ocupar dicho cargo de manera clara y objetiva.<\/p>\n<p>1693. En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 128 de la Ley 270 de 1996 y encontr\u00f3 que el legislador estatutario es competente para determinar requisitos especiales para el ejercicio de ciertos cargos dentro de la administraci\u00f3n de justicia y que esto tiene su \u201cfundamento en los art\u00edculos 122 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Estos art\u00edculos, que conforman el marco constitucional que regula la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alan que todo empleo p\u00fablico deber\u00e1 contar con funciones detalladas en ley o reglamento. En ese sentido, el Congreso es el llamado a fijar las reglas para optar por un empleo en el Estado, incluyendo los requisitos m\u00ednimos para acceder a \u00e9l. Para la Corte, la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo del art\u00edculo y los cambios en la experiencia requerida para ejercer los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal superior son constitucionales por las mismas razones que se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en su sentencia de 1996 y que se acaban de explicar.<\/p>\n<p>1694. Sin embargo, no sucede lo mismo con el cambio introducido en el par\u00e1grafo dos de la norma. \u00a0La Corte considera que dicho apartado es inconstitucional, pues contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n. Ese art\u00edculo constitucional dispone que quien ocupe el cargo de fiscal general de la Naci\u00f3n \u201c[d]ebe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de justicia\u201d. Es decir que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 232 de la Carta, la persona que ostente el cargo de fiscal general debe ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, abogado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad a menos que se trate de delitos pol\u00edticos o culposos y contar con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de experiencia en cargos judiciales, del Ministerio P\u00fablico, la academia o en el ejercicio con buen cr\u00e9dito de la profesi\u00f3n. En ese sentido, la Sala Plena advierte que el legislador pretendi\u00f3 modificar un requisito constitucional a trav\u00e9s de una ley estatutaria, situaci\u00f3n que, por supuesto, es violatoria de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1695. Por otra parte, la regla de homologaci\u00f3n de la experiencia incluida en dicho par\u00e1grafo para ocupar los dem\u00e1s cargos mencionados en el art\u00edculo es tambi\u00e9n inconstitucional pues una garant\u00eda de la funci\u00f3n judicial es que los jueces y magistrados cuenten con las competencias jur\u00eddicas necesarias para ejercerla. Esto solo ocurre si se asegura de manera clara que el funcionario cuenta con una experiencia jur\u00eddica m\u00ednima. La Sala Plena considera que en virtud de lo dispuesto en el T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (disposiciones generales de la Rama Judicial), los jueces deben tener una formaci\u00f3n dirigida a resolver las controversias que les son planteadas. Por lo tanto, si bien el hecho de que los jueces tengan otra formaci\u00f3n profesional puede ser relevante, esas calificaciones adicionales no pueden suplir la experiencia requerida en el cargo, que se basa en analizar y resolver asuntos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>1696. En ese sentido, es importante resaltar lo dicho por las sentencias C-285 de 2016, C-373 de 2016 y C-102 de 2022 en las que se desarroll\u00f3 el principio de independencia judicial en relaci\u00f3n con jueces y fiscales. En dichas providencias se adviriti\u00f3 que este principio debe ser entendido como un presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y del derecho al debido proceso, y en virtud de esta \u00faltima particularidad, la independencia adquiere unas connotaciones espec\u00edficas, no necesariamente replicables a las dem\u00e1s funciones estatales. En particular, en la sentencia C-285 de 2016 se enfatiz\u00f3 en que tambi\u00e9n \u00a0\u201ctales garant\u00edas tienen que ver, entre otros aspectos, con la inamovilidad de los jueces; el sistema de selecci\u00f3n de jueces y magistrados; la carrera judicial; las garant\u00edas econ\u00f3micas, tanto en salarios y prestaciones, como en adecuada dotaci\u00f3n, o la existencia de un control disciplinario interno&#8221; \u00a0que no podr\u00edan variar salvo que se evidencie una mejor conformaci\u00f3n de la Rama y que eso no se advierte cuando se disminuye su cualificaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>1697. De manera tal que el sistema de selecci\u00f3n de jueces y la forma en la que estos se profesionalizan encuentra l\u00edmite en el margen de configuraci\u00f3n legislativa, por lo que debe ser analizado con mayor intensidad debido a que la norma afecta el principio de independencia judicial. En efecto, si son los jueces y magistrados los encargados de aplicar la ley y de interpretar el derecho &#8211; una de las dimensiones tambi\u00e9n de la independencia judicial-, no resulta adecuado sostener que la experiencia profesional en el campo del derecho puede ser suplida por experiencias en otras profesiones.<\/p>\n<p>1698. Por los motivos expuestos, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 67, salvo el par\u00e1grafo segundo que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. Modif\u00edquese el art\u00edculo 130 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se except\u00faan los cargos de per\u00edodo individual y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>Son de per\u00edodo individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del CSJ, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00e1 un periodo de cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refieren el inciso anterior permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento les sea impuesta sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n o lleguen a la edad de retiro forzoso y deber\u00e1n dejar sus cargos al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos.<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de cada funcionario y del presidente de la Corporaci\u00f3n, informar con seis (6) meses de anticipaci\u00f3n a la autoridad que haya seleccionado la terna o la lista correspondiente, de la fecha en que se producir\u00e1 el vencimiento de su per\u00edodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de aspirantes a reemplazarlo.<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de Divisi\u00f3n del CSJ; el Director de unidad, directores administrativos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, los magistrados auxiliares y los empleados de los despachos de magistrados de las altas cortes y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los Secretarios Generales de esas Corporaciones; los empleados de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales, de los despachos de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Directores Nacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Directores Regionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los empleados del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s empleos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1699. El art\u00edculo 68 incorpora varias modificaciones al sistema de clasificaci\u00f3n de empleos de la Rama Judicial. En primer lugar, introduce como principio general la carrera judicial. En segundo lugar, se\u00f1ala que el director seccional de administraci\u00f3n judicial tendr\u00e1 un periodo de 4 a\u00f1os. Por \u00faltimo, precisa qui\u00e9nes son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n para lo cual presenta una lista que incluye a los funcionarios de los despachos de las altas cortes y los cargos directivos de la Fiscal\u00eda. Por \u00faltimo, se elimina el par\u00e1grafo transitorio que se incluy\u00f3 en la Ley 270 de 1996 que determin\u00f3 que los cargos asociados a los extintos Tribunal Nacional y Juzgados Regionales eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>1700. En su intervenci\u00f3n, el Colegio de Fiscales y Jueces de Buga se\u00f1al\u00f3 que el inciso quinto de la norma era inconstitucional pues al ampliar la planta de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se vulnera el principio constitucional del m\u00e9rito para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por su parte, la procuradora general de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la norma era constitucional porque es una materia del resorte del legislador y es una herramienta indispensable para determinar la situaci\u00f3n laboral de todos los trabajadores judiciales.<\/p>\n<p>1701. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 68 hay varios puntos que no ofrecen discusi\u00f3n ni problema alguno de constitucionalidad. En primer lugar, para la Sala, no reviste ning\u00fan problema el que se considere como la regla general para el acceso a los empleos en la administraci\u00f3n de justicia la carrera judicial. Esto no solo es acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, sino que sigue con la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que el m\u00e9rito es un requisito esencial de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sobre el tema, por ejemplo, la sentencia C-520 de 2020 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>1702. Aunque tradicionalmente se ha asimilado el principio del m\u00e9rito con el sistema de manejo del personal denominado de carrera, ya que es all\u00ed donde se materializa el m\u00e9rito de la manea m\u00e1s palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un mandado transversal predicable no \u00fanicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo p\u00fablico y, en general, del ejercicio de las funciones p\u00fablica.<\/p>\n<p>1703. As\u00ed las cosas, como se se\u00f1al\u00f3, para la Corte es evidente que el cambio introducido por el inciso primero del art\u00edculo 68 del PLEAJ es constitucional porque representa una aplicaci\u00f3n adecuada del principio general del m\u00e9rito para el acceso a la carrera p\u00fablica reconocido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1704. En segundo lugar, en general los cambios introducidos en los incisos segundo y tercero de la norma en comento son simples modificaciones formales para precisar el momento en que los funcionarios judiciales con periodos fijos deben abandonar sus cargos y la antelaci\u00f3n con la que la autoridad encargada de su nominaci\u00f3n debe ser informado sobre la vacancia que se producir\u00e1. En ese sentido la Sala encuentra que no existe ning\u00fan problema constitucional pues se trata de un uso razonable de la t\u00e9cnica legislativa que lleva a una mejor organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1705. Sin embargo, a pesar que la mayor\u00eda de los apartados son constitucionales la Sala Plena considera que en lo referente a la expresi\u00f3n &#8220;y del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00e1 un periodo de cuatro (4) a\u00f1os&#8221; contenida en el inciso segundo es inconstitucional. A juicio de la Corte esta expresi\u00f3n contradice la naturaleza constitucional del cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, que debe ser de periodo institucional de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Es importante precisar que el cargo de director es uno de elecci\u00f3n por la formula prevista por la misma Ley Estatutaria que se\u00f1ala que quien ostente dicha posici\u00f3n ser\u00e1 una persona elegida por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de una terna conformada previa convocatoria p\u00fablica. Seg\u00fan dicha norma, los periodos establecidos en la Carta Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Por otro lado, el apartado examinado introduce una reforma inconstitucional al cargo de director seccional por cuanto es incompatible con la fijaci\u00f3n de un periodo, en tanto se trata de empleos que presuponen confianza en la persona para ejecutar las pol\u00edticas de la Rama Judicial pues no son empleos adscritos a la carrera judicial.<\/p>\n<p>1707. El legislador estatuario, a trav\u00e9s del proyecto de ley No. 138\/98 Senado y 144\/98 C\u00e1mara intent\u00f3 convertir a la justicia regional en permanente. Sin embargo, mediante la sentencia C-393 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 que dicha modificaci\u00f3n era inconstitucional. Por tal raz\u00f3n, desde ese momento la justicia regional perdi\u00f3 toda vigencia por lo que la eliminaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio en el art\u00edculo 68 del PLEAJ lo \u00fanico que hace es actualizar la norma a la jurisprudencia vigente.<\/p>\n<p>1708. Ahora bien, con respecto al inciso quinto del art\u00edculo 68 del PLEAJ, sobre el cual el Colegio de Abogados y Jueces del Valle del Cauca present\u00f3 su reproche, la Corte considera que es constitucional. La existencia o ampliaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesariamente quebrantan el principio de carrera contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el m\u00e9rito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio p\u00fablico. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el \u00fanico mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos p\u00fablicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del m\u00e9rito. En efecto, las excepciones a la carrera administrativa (c.gr. el libre nombramiento y remoci\u00f3n, la elecci\u00f3n popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n no expresen el m\u00e9rito o se contrapongan al mismo. El m\u00e9rito no necesariamente es sin\u00f3nimo de capacidad t\u00e9cnicas y t\u00edtulos acad\u00e9micos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoraci\u00f3n -transparente- de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud\u201d.<\/p>\n<p>1709. En aplicaci\u00f3n de esa regla, este Tribunal ha reconocido que los cargos de libre y nombramiento y remoci\u00f3n son tambi\u00e9n una expresi\u00f3n del principio del m\u00e9rito. Por esa raz\u00f3n, la discrecionalidad del nominador para seleccionar personas por medio de esa figura no es absoluta. Por el contrario, como lo ha se\u00f1alado con anterioridad esta corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incluso en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin desconocer la facultad discrecional del nominador, debe materializarse el principio del m\u00e9rito, considerando que adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n precia de los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio del cargo p\u00fablico, el margen amplio de apreciaci\u00f3n reconocido al nominador para la nominaci\u00f3n del servidos p\u00fablico o para su desvinculaci\u00f3n, no s\u00f3lo se concibe en pro de la selecci\u00f3n de las personas de su confianza, sino tambi\u00e9n adecuadas para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1710. Sobre este punto, la Corte recuerda, adem\u00e1s, que la jurisprudencia ha identificado dos criterios para identificar cuando un cargo puede ser reconocido como uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El primero es que la naturaleza del cargo se refiera a funciones de direcci\u00f3n institucional mientras que el segundo se refiere al alto grado de confianza requerido para ejercer dicha tarea. En ese sentido, al revisar la lista de cargos que se incorporan en el inciso quinto se observa que todos tienen un denominador com\u00fan: se trata de empleos p\u00fablicos de direcci\u00f3n institucional y con una relaci\u00f3n de confianza amplia por su posici\u00f3n en el dise\u00f1o org\u00e1nico de las entidades. Por esa naturaleza, entonces es razonable que el legislador disponga que sean cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n lo cual no desconoce ni el principio de m\u00e9rito ni las garant\u00edas de estabilidad de la carrera judicial.<\/p>\n<p>1711. En raz\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 68 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional salvo la expresi\u00f3n \u201cy del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00e1 un periodo de cuatro (4) a\u00f1os&#8221; contenida en el inciso segundo que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. FORMA DE PROVISI\u00d3N DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.<\/p>\n<p>2. En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto.<\/p>\n<p>Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optar\u00e1 por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluir\u00e1 a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el CSJ o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>1713. Varias intervenciones se refirieron a este art\u00edculo. Los ciudadanos Efra\u00edn Burbano Castillo, Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n, \u00c1lvaro Restrepo Valencia se\u00f1alan que el art\u00edculo es inconstitucional pues las vacancias deben proveerse de la lista de elegibles vigentes. Adem\u00e1s, indican que la expresi\u00f3n \u201ctemporal\u201d contenida al principio del numeral debe declararse inconstitucional pues vulnera el principio de igualdad ya que, en todas las vacantes, temporales o no, se debe acudir a la lista de elegibles. El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicita tambi\u00e9n la inconstitucionalidad, aunque no desarroll\u00f3 ning\u00fan argument\u00f3 para sustentar su posici\u00f3n. A su vez, la intervenci\u00f3n conjunta de la organizaci\u00f3n Dejusticia, la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas y del profesor Jorge Iv\u00e1n Cuervo de la Universidad Externado expres\u00f3 que la norma restringe el derecho que tienen los empleados de carrera de la Rama Judicial que hacen parte de otros despachos a ocupar vacantes temporales, en contra de lo dispuesto en la ley 909 de 2004. Por \u00faltimo, la Procuradora defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma por las mismas razones que expuso frente el art\u00edculo 68 del PLEAJ, es decir porque se trata de \u201csituaciones que, por mandato constitucional, son del resorte del legislador (y) se tornan en herramientas indispensables para determinar la situaci\u00f3n laboral de todos los trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>1714. Para la Corte, las reservas presentadas por el grupo de ciudadanos con respecto a la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad no pueden prosperar. Esto se debe a que el numeral primero del art\u00edculo 132 original de la ley 270 de 1996, que no fue modificado por el PLEAJ, se\u00f1ala cu\u00e1les son las reglas para suplir en propiedad vacantes definitivas en cargos de la Rama Judicial. En ese numeral, el legislador estatutario de 1996 explic\u00f3 que cuando las vacancias sean definitivas siempre se proveer\u00e1n por los mecanismos de carrera dispuesto para ello. As\u00ed, el reproche realizado conforme a la cual la norma desconoc\u00eda que las vacantes deben proveerse siempre de la lista de elegibles, no atiende el hecho de que existe una norma en la ley 270 de 1996, cuyo contenido no se perturba en esta reforma, que precisamente dispone lo que los intervinientes extra\u00f1an de la norma que se revisa: la asignaci\u00f3n en vacantes temporales de personas que hacen parte de la lista de elegibles de la carrera judicial<\/p>\n<p>1715. Por su parte, la intervenci\u00f3n conjunta de Dejusticia, la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas y el profesor Jorge Iv\u00e1n Cuervo, descrita en los p\u00e1rrafos anteriores, no se\u00f1ala cu\u00e1l es la disposici\u00f3n de la Ley 909 de 2004 que supuestamente se vulnera con la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 69 del PLEAJ. Sin embargo, la Corte infiere que se est\u00e1 haciendo referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de dicha ley. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala, entre otras cosas, que el ingreso a los empleos temporales se efectuar\u00e1 de manera preferente con base en las listas de elegibles vigentes. Sin embargo, dice la norma, que, de no ser posible la utilizaci\u00f3n de dicha lista se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos.<\/p>\n<p>1716. Ese art\u00edculo fue objeto de control constitucional por parte de este Tribunal. En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativo cuando se trata de regular la carrera administrativa siempre y cuando respete tres objetivos fundamentales: (i) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso de la carrerea administrativa; (ii) la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 (sic) de la Constituci\u00f3n todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y (iii) la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.<\/p>\n<p>1717. Bajo esa premisa la Corte en la sentencia C-288 de 2014 encontr\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 era constitucional bajo el entendido de que el proceso que se debe realizar para proveer una vacante temporal en caso de que no exista una lista de elegibles de funcionarios de carrera debe garantizar el cumplimiento de los principios generales de la funci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que en dichos procesos se debe garantizar la igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluaci\u00f3n, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resoluci\u00f3n. En particular, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas espec\u00edficas cuando se trata de llenar empleos temporales en la administraci\u00f3n p\u00fablica:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selecci\u00f3n de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad y se deber\u00e1 garantizar la libre concurrencia en el proceso a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de una convocatoria para la provisi\u00f3n del empleo temporal en la p\u00e1gina web de la entidad con suficiente anticipaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1718. Por lo tanto, la Corte considera que la norma debe entenderse en el sentido dispuesto. As\u00ed, en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, la Corte encuentra que la norma respeta el margen de configuraci\u00f3n legislativo por tres razones. En ese sentido, no es necesario, como lo propusieron algunos intervinientes, hacer una remisi\u00f3n expresa al r\u00e9gimen general de carrera.<\/p>\n<p>1719. En primer lugar, es una medida que busca la eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia ya que ante la ocurrencia de una vacante temporal (por ejemplo, causada por una licencia de maternidad o paternidad) es l\u00f3gico que se generar\u00eda una menor disrupci\u00f3n en los procesos de gesti\u00f3n de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con ellos. En segundo lugar, se garantiza la igualdad de oportunidades en la medida en que solo puede optar por esa vacante el funcionario que ya se encuentre en carrera lo que permite respetar el principio de m\u00e9rito y de igualdad de acceso toda vez que no se estar\u00eda omitiendo los derechos de los funcionarios de carrera sino simplemente se estar\u00eda optando por un orden de preferencia entre ellos en aras de la eficacia administrativa.<\/p>\n<p>1720. En tercer lugar, la norma en principio no desconoce ning\u00fan derecho subjetivo de los funcionarios de carrera pues la persona que ocupar\u00e1 el cargo tendr\u00e1 una de dos condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante. Ahora bien, como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior, es importante armonizar esta norma con la interpretaci\u00f3n constitucional que la Corte le dio al art\u00edculo 21 de la ley 909 en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deber\u00e1 observar todas las garant\u00edas de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluaci\u00f3n, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1721. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 69 del PLEAJ se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. Modif\u00edquese el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO 133. T\u00c9RMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACI\u00d3N Y POSESI\u00d3N EN EL CARGO. Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deber\u00e1 verificar previamente que re\u00fane los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar el cargo, as\u00ed como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.<\/p>\n<p>Al efecto, el CSJ o seccional de la Judicatura remitir\u00e1 al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deber\u00e1 requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaraci\u00f3n juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas desde la solicitud. El nombramiento ser\u00e1 comunicado al interesado dentro de los ocho d\u00edas siguientes y \u00e9ste deber\u00e1 aceptarlo o rehusarlo dentro de un t\u00e9rmino igual.<\/p>\n<p>Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para tomar posesi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El t\u00e9rmino para la posesi\u00f3n en el cargo podr\u00e1 ser prorrogado por el nominador por un t\u00e9rmino igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.<\/p>\n<p>1722. El art\u00edculo 70 del PLEAJ modifica el procedimiento fijado para la posesi\u00f3n en cargos permanentes de carrera dentro de la Rama Judicial. El art\u00edculo original se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que se realizara la notificaci\u00f3n del nombramiento, se comunicara su aceptaci\u00f3n y se procediera con la posesi\u00f3n. El nuevo art\u00edculo diferencia cada una de estas etapas y se\u00f1ala un t\u00e9rmino espec\u00edfico para las mismas. Sobre su contenido no se presentaron en las intervenciones objeciones de inconstitucionalidad y la Procuradora defendi\u00f3 su constitucionalidad por tratarse de un ejercicio razonable del margen de configuraci\u00f3n del legislador estatutario.<\/p>\n<p>1723. Una vez analizado el contenido del art\u00edculo, la Corte encuentra que el mismo est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque el legislador con esta reforma lo que hizo fue dar mayor claridad a los t\u00e9rminos en que se deben cumplir cada una de las etapas asociadas al nombramiento de un funcionario de carrera una vez se finalice con el concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, ninguno de los plazos contemplados extiende de manera desproporcionada el proceso. Esto no solo ofrece certeza a los integrantes de la carrera judicial, sino que representa un ejercicio de transparencia administrativa que garantiza la celeridad y la eficacia en la conformaci\u00f3n de la planta de personal del sistema judicial. Es importante advertir que el impedimento moral previsto en la norma se debe referir expresamente a una restricci\u00f3n legal heter\u00f3noma y no a una derviada de un concepci\u00f3n gen\u00e9rica o cultural.<\/p>\n<p>1724. Tambi\u00e9n es importante anotar que esta regla de posesi\u00f3n no aplica para cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o que responden a otras situaciones administrativas ajenas a los empleos de carrera. Esto, por cuanto la norma examinada se refiere expresamente a los cargos en propiedad que son asignados por el CSJ o Seccional de la Judicatura previa convocatoria y materializaci\u00f3n de concurso p\u00fablico. Por ello, los nombramientos que ocurran en ejercicio de la libertad de nombramiento se rigen por las reglas especiales de autonom\u00eda funcional, previa verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los requisitos legales y administrativos de cada cargo y no por el proceso fijado por este art\u00edculo para los cargos de carrera.<\/p>\n<p>1725. Por lo anterior, el art\u00edculo 70 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. Modif\u00edquese el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>1. Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, por raz\u00f3n u ocasi\u00f3n de su cargo y que hagan imposible su permanencia en \u00e9l.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculaci\u00f3n, hasta tanto se provea el cargo en propiedad.<\/p>\n<p>2. Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo.<\/p>\n<p>3. Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma rec\u00edproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1<\/p>\n<p>previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas.<\/p>\n<p>4. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.<\/p>\n<p>5. Por razones del servicio. Cuando la solicitud est\u00e9 soportada en hechos que por razones del servicio el CSJ califique como aceptables.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomar\u00e1 posesi\u00f3n con el \u00fanico requisito del juramento legal.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendr\u00e1 en cuenta, entre otros factores, la \u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) a\u00f1os en el cargo actual y que garantice que prestar\u00e1 igual tiempo de servicio en el cargo para el cual ser\u00e1 trasladada.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. S\u00f3lo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad<\/p>\n<p>1726. El art\u00edculo 71 del PLEAJ introduce varias modificaciones al art\u00edculo que regula los traslados dentro de la Rama Judicial. En particular: (i) crea dos numerales que regulan de manera espec\u00edfica los traslados por motivos de seguridad y salud; (ii) se\u00f1ala que el traslado por seguridad tambi\u00e9n aplica para funcionarios en provisionalidad sin que dicha acci\u00f3n modifique su vinculaci\u00f3n hasta que se provea el cargo en propiedad con alguien de la lista de elegibles; (iii) introduce ciertas aclaraciones para el tr\u00e1mite de los traslados por razones de servicio y reciprocidad; (iv) a\u00f1ade dos par\u00e1grafos que incorpora el requisito de contar con una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o en firme para solicitar el traslado, establece un tiempo m\u00ednimo de servicio y una garant\u00eda de permanencia en el nuevo cargo; y (v) limita los cambios por traslado que ocurran en la misma sede territorial a los que ocurren entre la misma subespecialidad.<\/p>\n<p>1727. La procuradora general de la Naci\u00f3n no se opuso a la constitucionalidad de este art\u00edculo en su intervenci\u00f3n. Sin embargo, otros intervinientes s\u00ed presentaron reparos a la norma. El Colegio de Jueces y Fiscales de Buga solicit\u00f3 que el numeral primero que hace referencia al traslado por seguridad de personas en provisionalidad debe modularse \u201cpara efectos de respetar al otro servidor p\u00fablico que, desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad, quedar\u00eda desvinculado por el traslado por seguridad\u201d.<\/p>\n<p>1728. Por su parte, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, solicit\u00f3 que el par\u00e1grafo 3 se declare inconstitucional. En su opini\u00f3n, limitar los traslados en una misma sede territorial cuando se trate de cambios de subespecialidad genera una inmovilidad que afecta los derechos laborales. Seg\u00fan dicha organizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Debe partirse del ello (sic) cierto que en muchos casos los conflictos entre empleados y funcionarios solo se solucionan con el traslado de uno de ellos, esta restricci\u00f3n entonces resulta violatoria de los derechos laborales, especialmente de los empleados que ante una relaci\u00f3n poco cordial con sus compa\u00f1eros o jefes inmediatos, no encuentran otra soluci\u00f3n que permita mejorar el clima laboral dentro de un despacho judicial\u201d.<\/p>\n<p>1729. Pasa entonces la Corte a realizar el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 71 del PLEAJ. En primer lugar, la Sala Plena considera que los cambios introducidos en los numerales, 2, 3, 4 y 5 y los dos primeros par\u00e1grafos del art\u00edculo 71 son constitucionales en raz\u00f3n a que: (i) buscan precisar los alcances de cada situaci\u00f3n que pueda llegar a ameritar un traslado; (ii) contemplan un requisito sencillo y razonable para poder tener derecho al traslado; \u00a0y (iii) establecen un proceso abreviado, a trav\u00e9s de la figura de la juramentaci\u00f3n, para tomar posesi\u00f3n del cargo una vez el funcionario es trasladado. Todas estas medidas buscan garantizar la celeridad en el traslado y la eficacia en el servicio. Adem\u00e1s, crean reglas claras que se aplican a todos los funcionarios judiciales sin excepci\u00f3n lo que ofrece certeza en el procedimiento para la persona que por una u otra circunstancia debe solicitar el traslado.<\/p>\n<p>1730. Lo mismo ocurre con el numeral primero de la norma. En la modificaci\u00f3n que introduce el PLEAJ, el legislador busc\u00f3 explicar con mayor detalle las circunstancias que habilitan un traslado por seguridad. Frente a un tema tan sensible, que tiene que ver con la integridad de la persona y su n\u00facleo familiar, la Corte encuentra que el PLEAJ acierta al separar los traslados por seguridad de los de salud, que en la ley estatutaria original no ten\u00edan distinci\u00f3n. Adem\u00e1s, el PLEAJ incluye como hecho de traslado la circunstancia de amenaza lo que ampl\u00eda el marco de protecci\u00f3n a los funcionarios judiciales. Esta ampliaci\u00f3n no tiene reparo alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1732. Dicho esto, la Sala considera necesario atender un asunto especial de este art\u00edculo. Como se explic\u00f3, la norma separa las circunstancias de traslado por motivos de seguridad, salud, reciprocidad o servicio. Sin embargo, para los casos de funcionarios que se encuentren vinculados a la Rama Judicial en provisionalidad, el legislador se\u00f1al\u00f3 en el PLEAJ que \u00e9stos solo pueden solicitar el traslado por razones de seguridad. Frente a esto, la Sala se pregunta la raz\u00f3n por la que se les excluy\u00f3 de la posibilidad de solicitar un traslado por motivos de salud. La respuesta que encuentra la Corte es que no existe ninguna justificaci\u00f3n para decir que los funcionarios en provisionalidad solo podr\u00e1n solicitar el traslado por motivos de seguridad cuando pueden ocurrir o concurrir situaciones graves de salud.<\/p>\n<p>1733. Por esa raz\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la norma para adecuarse a la Carta deb\u00eda ser condicionada en el entendido de que la regla prevista en el numeral 2 relacionada con traslados por motivos de salud tambi\u00e9n aplica para funcionarios en provisionalidad. Esto por cuanto se trata de una regla que garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que puede verse afectado con la redacci\u00f3n original de la norma. Dicho condicionamiento sin embargo no implica que la estabilidad asociada a la carrera se extienda a aquellos funcionarios que se encuentran ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica en provisionalidad. Esta estabilidad se deriva del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que dispone el principio de carrera para los cargos del Estado. No es posible entonces, extender dichas protecciones y estabilidades a personas que no sean parte de la carrera pues si se acepta dicha premisa se desconocer\u00eda el contenido del art\u00edculo constitucional mencionado.<\/p>\n<p>1734. Ahora bien, en atenci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales sobre los traslados laborales de funcionarios judiciales por motivos de salud, toda decisi\u00f3n de negar o aceptar una petici\u00f3n de esta naturaleza debe fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados que verifiquen la existencia de una condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental particular. Esto, el con el fin de compatibilizar la necesaria protecci\u00f3n del derecho a la salud con los principios de m\u00e9rito y acceso a cargos p\u00fablicos. Es necesario aclarar que esta condici\u00f3n no implica la extensi\u00f3n de la estabilidad inherente a la carrera administrativa a aquellos que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas de manera provisional.<\/p>\n<p>1735. La estabilidad laboral, arraigada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se reserva espec\u00edficamente para los integrantes de la carrera administrativa en cargos del Estado. Por lo tanto, no se puede ampliar este beneficio a individuos que no forman parte de esta estructura. Hacerlo equivaldr\u00eda a desconocer el contenido y el alcance del mencionado art\u00edculo constitucional.<\/p>\n<p>1736. Por \u00faltimo, la Sala debe ocuparse del cuestionamiento presentado por el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia frente al \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo 71 analizado. Para la Corte este reparo no debe prosperar ya que la regla contenida en esa parte que se\u00f1ala que cuando se trata de una misma sede territorial el traslado procede solo entre la misma subespecialidad no es una regla que vuelva inm\u00f3vil la carrera, sino que garantiza la prestaci\u00f3n adecuada del servicio. Es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el m\u00e9rito en la carrera implica que \u201cquienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad profesional (\u2026) para el desempe\u00f1o de las importantes labores que les son encomendadas\u201d. En ese sentido, resulta razonable que en los traslados que se hagan en un mismo circuito judicial se aplique un criterio de necesidad del servicio como lo es el de la subespecialidad para as\u00ed garantizar que se respete el principio del m\u00e9rito y, por defecto, el adecuado servicio judicial.<\/p>\n<p>1737. Por ejemplo, si un juez de la especialidad penal de la subespecialidad de control de garant\u00edas solicita un traslado en un mismo circuito judicial es razonable que solo pueda postularse a un cargo con las mismas competencias por razones de necesidad que demandan que esa vacante quede cubierta de manera oportuna. Adem\u00e1s, es l\u00f3gico que existan m\u00e1s restricciones de movilidad dentro de un mismo circuito judicial porque las necesidades del servicio estar\u00e1n cubiertas desde un principio por otros funcionarios de carrera y en caso de existir una vacante estas deben ser cubiertas por regla general mediante la convocatoria del concurso respectivo o la selecci\u00f3n de una persona que haga parta del registro de la lista de elegibles vigente.<\/p>\n<p>1738. Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 71 del PLEAJ en el entendido de que los funcionarios en provisionalidad tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar un traslado por motivos de salud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. Modif\u00edquese El art\u00edculo 138 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 138. PROVISI\u00d3N DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisi\u00f3n de servicios implique la separaci\u00f3n temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administraci\u00f3n de Justicia, el nominador har\u00e1 la correspondiente designaci\u00f3n en encargo, para lo cual optar\u00e1 por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo, o por quien haga parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluir\u00e1 a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. El servidor nombrado en encargo deber\u00e1 cumplir los requisitos para el cargo. El servidor en encargo tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia salarial.<\/p>\n<p>1739. El art\u00edculo 72 del PLEAJ agrega una regla para la provisi\u00f3n de la vacante temporal en el sentido de indicar que en estos casos se optar\u00e1 por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo o quien haga parte del registro de elegibles. Asimismo, la nueva norma se\u00f1ala que el nombramiento temporal no excluir\u00e1 a la persona del respectivo registro de elegibles para optar por un cargo en propiedad en el futuro.<\/p>\n<p>1740. Ninguno de los intervinientes se\u00f1al\u00f3 alg\u00fan reparo y la Procuradora defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma por considerar que representa un ejercicio adecuado de la actividad legislativa estatutaria. Para la Corte, este art\u00edculo es constitucional pues replica en gran parte el contenido de los dispuesto en el art\u00edculo 69 que fue declarado constitucional. Por ende, la Corte remite a las razones all\u00ed expuestas como sustento de la constitucionalidad del art\u00edculo 72.<\/p>\n<p>1741. Por las razones expuestas, el art\u00edculo 72 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Articulo 73<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. Modif\u00edquese El art\u00edculo 139 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. COMISI\u00d3N ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REP\u00daBLICA Y EMPLEADOS. El CSJ puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la Rep\u00fablica y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos a\u00f1os y para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos a\u00f1os vinculados en el r\u00e9gimen de carrera.<\/p>\n<p>Las comisiones se\u00f1aladas en el inciso anterior se otorgar\u00e1n previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deber\u00e1 avalar la comisi\u00f3n o indicar las objeciones.<\/p>\n<p>Si la comisi\u00f3n requiere la provisi\u00f3n de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podr\u00e1 otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del CSJ y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Cuando se trate de cursos de postgrado que s\u00f3lo requieran tiempo parcial y que no. afecten la prestaci\u00f3n del servicio, el CSJ podr\u00e1 autorizar permisos especiales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando un juez o magistrado de tribunal en carrera sea designado para un cargo de periodo fijo en la Rama Judicial, se le otorgar\u00e1 comisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dicho periodo, sin que se pierdan los derechos que otorga la carrera. A la finalizaci\u00f3n del periodo para el que se hizo la designaci\u00f3n, el funcionario comisionado podr\u00e1 reincorporarse al cargo que desempe\u00f1aba previamente, siempre que no haya llegado a la edad de pensi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1742. El art\u00edculo 73 del PLEAJ incorpora a la ley estatuaria algunas reglas adicionales para el reconocimiento de las comisiones especiales de servicio en la rama: (i) incluye a los empleados de carrera como posibles beneficiarios de dichas comisiones; (ii) establece un tiempo m\u00ednimo de servicios de dos a\u00f1os para solicitar una comisi\u00f3n de estudios, de asesor\u00eda p\u00fablica o investigaciones relacionadas con el sistema judicial; (iii) determina que las mismas s\u00f3lo se reconocer\u00e1n previa solicitud de la persona interesada; (iv) aclara que en caso de que la comisi\u00f3n requiera de la provisi\u00f3n de una vacante y el pago de los salarios de quien la solicita, los mismos s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer si se cumplen con todos los requisitos de la reglamentaci\u00f3n respectiva y se cuente con un certificado de disponibilidad presupuestal; y (v) cuando un juez o magistrado de carrera sea nombrado en un cargo con periodo fijo dentro de la Rama Judicial se le otorgar\u00e1 una comisi\u00f3n de servicios por el mismo tiempo del periodo de su nueva posici\u00f3n y podr\u00e1 reincorporarse luego al cargo original siempre y cuando no haya llegado a la edad de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>1743. Frente a este art\u00edculo la Procuradora no manifest\u00f3 ninguna objeci\u00f3n, pero s\u00ed lo hicieron varios de los intervinientes en el proceso. El Sindicato Comuneros-Sintranivelar se\u00f1ala que el par\u00e1grafo de la norma vulnera los art\u00edculos 25, 54 y 93 de la Constituci\u00f3n y el mandato de no regresividad de los derechos laborales contenido en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, pues congela el acenso en la rama al conservar los cupos de los jueces y magistrados que pasan a ocupar cargos con periodos fijos en otras dependencias de la Rama Judicial. La organizaci\u00f3n agrega que esa parte de la norma es inconstitucional pues \u201cparece estar orientado a retener el talento en la Rama Judicial, lo cual puede traer consecuencias negativas y grav\u00edsimas en torno al avance de la jurisprudencia\u201d. Por \u00faltimo, el sindicato sostiene que la norma desconoce el art\u00edculo 13 constitucional pues \u201cestablece una diferenciaci\u00f3n injustificada en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos de carrera, frente a quienes no se prev\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de este tipo de salvaguardo de los derechos de carrera\u201d.<\/p>\n<p>1745. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Para este colectivo, el par\u00e1grafo crea un privilegio que rompe con la estructura de m\u00e9rito dentro de la Rama Judicial:<\/p>\n<p>(\u2026) las oportunidades de acceso a cargos p\u00fablicos es muy limitada, la oferta de aspirantes es considerable y los cargos a proveer muy pocos, en este contexto, el considerar que un funcionario tenga semejante garant\u00eda laboral, se torna excesiva y con cierto halo de privilegio injusto, como en la antig\u00fcedad que los cargos se heredaban (\u2026) Consideramos que permitir que quien ejerce un cargo de periodo pueda regresar a su anterior cargo de carrera pondr\u00eda en interinidad el cargo de carrera para el que se otorga comisi\u00f3n (\u2026) lo que atenta de manera directa contra los derechos de especialidad y promoci\u00f3n de la carrera judicial.<\/p>\n<p>1746. Por \u00faltimo, el CSJ tambi\u00e9n se opuso a la constitucionalidad del mencionado par\u00e1grafo, con dos argumentos: uno de procedimiento legislativo, que ya fue abordado por la Corte en el an\u00e1lisis formal, y otro material, seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 del PLEAJ consagra un \u201cprivilegio injustificado para aquellos que siendo servidores de carrera opten por un cargo de periodo fijo en una alta corte\u201d. Adem\u00e1s, el CSJ se\u00f1al\u00f3 que las vacantes que se crear\u00edan a trav\u00e9s de estas comisiones no podr\u00edan ser ocupadas con nombramientos fijos por funcionarios de carrera pues \u201cuna persona podr\u00eda ser simult\u00e1neamente titular de dos cargos en propiedad en la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>1747. Ahora bien, salvo el par\u00e1grafo, para la Corte los cambios introducidos en el art\u00edculo 73 del PLEAJ se ajustan a la Constituci\u00f3n. Ellos son el resultado de un ejercicio razonable del margen de configuraci\u00f3n del legislador estatutario Adem\u00e1s, como lo explic\u00f3 la Corte en la ya citada Sentencia C-037 de 1996, los art\u00edculos 150 y 257 de la Constituci\u00f3n le dan al legislador una \u201cplena competencia para definir las situaciones administrativos de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial\u201d. Esto es as\u00ed pues estas modificaciones ofrecen claridad sobre el tiempo m\u00ednimo de servicio requerido para solicitar una comisi\u00f3n, el procedimiento de solicitud ante el nominador o superior y una regla de sostenibilidad financiera cuando dicha comisi\u00f3n implique un gasto en salarios que deba ser cubierto por el presupuesto p\u00fablico.<\/p>\n<p>1748. Sin embargo, lo mismo no ocurre con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 del PLEAJ. Como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, en \u00e9l se crea una excepci\u00f3n dentro de la carrera judicial que vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por dos razones puntuales. Primero, dicho aparte crea una comisi\u00f3n especial que permite que un juez o magistrado de Tribunal conserve ese cargo si es elegido en otro de periodo fijo dentro de la Rama Judicial. Para la Sala, tienen raz\u00f3n los intervinientes cuando se\u00f1alan que esta comisi\u00f3n limita las oportunidades de ascenso en la carrera y otorga un privilegio injustificado para unos pocos.<\/p>\n<p>1749. Como lo record\u00f3 este Tribunal en la sentencia SU-553 de 2015, al revisar \u00a0una acci\u00f3n de tutela que presentaron varios magistrados nombrados en provisionalidad con el fin de que se reconsiderara su nombramiento y se realizaran en propiedad, la regla general es que \u201cel concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos m\u00e1s calificados para el efecto desempe\u00f1en las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia\u201d. Segundo, la comisi\u00f3n especial creada en el art\u00edculo 7 incorpora un privilegio injustificado que vulnera los principios de igualdad y m\u00e9rito consagrados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la norma crea un beneficio espec\u00edfico que se extiende en el tiempo solo para aquellos funcionarios de carrera que sean nombrados en cargos con periodos fijos en la Rama Judicial, como por ejemplo una magistratura en una alta corte. Este beneficio restringe la continuidad en el ejercicio de cargos de carrera en propiedad. As\u00ed la continuidad de dichas plazas de carrera quedar\u00eda en suspenso ante la eventual terminaci\u00f3n del periodo de quien anteriormente las ocupaba.<\/p>\n<p>1750. En particular, este par\u00e1grafo contrar\u00eda el contenido de los art\u00edculos 125 y 126 constitucionales, que desarrollan la profesionalizaci\u00f3n del empleo p\u00fablico e impiden los confictos de inter\u00e9s. Esto, ya que es posible que una comisi\u00f3n como la que cre\u00f3 la norma afecte el sistema de administraci\u00f3n de justicia al permitirse que el Consejo Superior de la Judicatura autorizara la comisi\u00f3n de la persona en carrera, a la que incluy\u00f3 en las listas y fue elegida &#8211; en el caso de los Magistrados de alta corte &#8211; o aquellos en los que incidi\u00f3 en su elecci\u00f3n. As\u00ed, la participaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n podr\u00eda socavar la imparcialidad y la transparencia en la selecci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, especialmente en roles de tanta relevancia como los magistrados de alta corte.<\/p>\n<p>1751. Por otro lado, la Corte advierte que por cargos de periodos fijos en la Rama Judicial se entienden todas aquellas posiciones con un t\u00e9rmino fijado por la Constituci\u00f3n o por ley. Esto incluye, los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 233 de la Carta, tienen un periodo de 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>1752. Por las anteriores razones, el art\u00edculo 73 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional salvo el contenido de su par\u00e1grafo que ser\u00e1 declarado inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. Modif\u00edquese el art\u00edculo 142 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada a\u00f1o calendario de servicio, en forma continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se conceder\u00e1 licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos a\u00f1os actividades de docencia, investigaci\u00f3n o asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado hasta por un a\u00f1o.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera judicial tambi\u00e9n tienen derecho a licencia, cuando hall\u00e1ndose en propiedad pasen a ejercer hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, prorrogable por un t\u00e9rmino igual, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Rama Judicial<\/p>\n<p>1753. El art\u00edculo 74 del PLEAJ adiciona tres aspectos nuevos al art\u00edculo estatutario original que regula las licencias no remuneradas en la Rama Judicial. En primer lugar, aclara en el inciso primero que este beneficio ser\u00e1 reconocido por cada a\u00f1o efectivo de servicio dentro de la rama. En segundo lugar, extiende la licencia a empleados de carrera judicial pues la norma original s\u00f3lo hac\u00eda referencia a funcionarios y, adem\u00e1s, modifica la expresi\u00f3n \u201cespecializaciones\u201d incorporado por la ley 270 de 1996 por la de posgrados. Por \u00faltimo, en el par\u00e1grafo de la norma, que hace referencia a la licencia especial que se concede cuando un funcionario es nombrado en otro cargo dentro de la Rama Judicial, se extiende el tiempo del beneficio de dos a tres a\u00f1os prorrogables por otros tres y se precisa que la misma se aplica solo cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o vacantes transitorias en la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1754. La procuradora general de la Naci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma. A su vez, el Colegio de Jueces y Fiscales de Buga solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n del par\u00e1grafo al considerar que su redacci\u00f3n actual vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Dicho Colegio explica as\u00ed su posici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cha de se\u00f1alarse que el mismo crea un trato discriminatorio frente a personas que ocupan en provisionalidad un cargo vacante o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque quien no tiene propiedad, no tiene limitaci\u00f3n para desempe\u00f1arlo, mientras que quien tiene propiedad queda limitado en el tiempo, circunstancia que vulnera el art. 13 de la Constituci\u00f3n. Se solicita MODULACI\u00d3N (sic) para que el t\u00e9rmino de la licencia sea hasta que se provea el cargo de carrera en propiedad\u201d (negrillas originales).<\/p>\n<p>1755. Para la Sala todo el contenido del art\u00edculo es constitucional pues se trata, de nuevo, de un uso razonable de la capacidad legislativa para regular por medio de una ley estatutaria la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, los cambios introducidos precisan los requisitos m\u00ednimos para ser beneficiario de una licencia no remunerada, lo extiende a los empleados judiciales cuando antes s\u00f3lo aplicaba para los funcionarios y habilita la licencia para todo tipo de estudios de posgrado pues la norma original solo hablaba de especializaciones.<\/p>\n<p>1756. \u00a0La Sala debe hacer una consideraci\u00f3n especial sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74, en raz\u00f3n a la objeci\u00f3n presentada por el Colegio de Jueces y Fiscales de Buga. Esta organizaci\u00f3n tiene una lectura del par\u00e1grafo que conlleva un presunto trato discriminatorio que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Dicha desigualdad, en los t\u00e9rminos planteados por el interviniente, puede resumirse as\u00ed: (i) igualdad entre qui\u00e9nes: funcionarios que hall\u00e1ndose en propiedad deciden ocupar un cargo transitorio o de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Rama Judicial y aquellas personas que no se hallan en propiedad y ocupan este tipo de cargos; (ii) igualdad en qu\u00e9: la posibilidad de permanecer en el cargo sin ninguna restricci\u00f3n temporal; y (iii) igualdad con base en: el tipo de vinculaci\u00f3n que tiene el aspirante, si es en propiedad o no, al momento de ocupar una vacante transitoria o un cargo de libre nombramiento o remoci\u00f3n en la Rama Judicial. Del breve argumento presentado por el Colegio de Jueces y Fiscales se puede concluir que dicha organizaci\u00f3n est\u00e1 cuestionando que la norma impone un l\u00edmite de tres a\u00f1os, prorrogable por otros tres, a la licencia que pueden pedir aquellas personas que hall\u00e1ndose en propiedad en un cargo de la Rama Judicial deciden ocupar otro transitorio o de libre nombramiento y remoci\u00f3n dentro de la misma rama.<\/p>\n<p>1757. Para resolver si existe o no un trato discriminatorio en los t\u00e9rminos descritos en el p\u00e1rrafo anterior, la Corte aplicar\u00e1 un juicio leve de proporcionalidad. Se aplica este test porque, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el criterio de diferenciaci\u00f3n relevante se deriva del tipo de vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial, esto es, si se hace en propiedad o no. Por tanto, se trata de un criterio neutro y no sospechoso de diferenciaci\u00f3n, como lo son criterios tales como la raza o g\u00e9nero. Al requerirse para el an\u00e1lisis solo un juicio leve, solo es necesario identificar la finalidad de la medida y si esta es adecuada para proteger ese fin constitucional. As\u00ed, la Sala encuentra que, aunque la disposici\u00f3n tiene la finalidad constitucional de garantizar la estabilidad en el servicio la habilitaci\u00f3n de una pr\u00f3rroga de tres a\u00f1os, en los casos de quienes solicitan una licencia inicial por el mismo periodo para ocupar una vacante transitoria o un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es una medida adecuada para el cumplimiento de la finalidad. Dicha permisi\u00f3n admitir\u00eda que un servidor se aparte del cargo de carrera para el cual fue nombrado por un periodo de 6 a\u00f1os, lapso que dejar\u00eda a la deriva la provisi\u00f3n permanente de una posici\u00f3n en la Rama Judicial con las consecuencias inconstitucionales que ello conlleva. Ahora bien, esto no excluye que la persona pueda retornar al empleo, estar un tiempo que el nominador considere razonable y que se le vuelva a permitir la licencia por ascenso ya que una lectura en contrario desconocer\u00eda el principio de movilidad en la carrera administrativa y podr\u00eda generar dificultades para proveer vacantes dentro de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1758. Por las razones expuestas, el art\u00edculo 74 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional, salvo la expresi\u00f3n &#8220;prorrogable por un t\u00e9rmino igual&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo, que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. Modif\u00edquese el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el CSJ y consejos seccionales de la judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>Las vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el CSJ y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s (22) d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso las vacaciones individuales podr\u00e1n acumularse por m\u00e1s de (3) periodos consecutivos<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>1759. El art\u00edculo 75 del PLEAJ se refiere a la estructura del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas dentro de la Rama Judicial. A primera vista, se puede concluir que esta norma hace dos cosas. En primer lugar, actualiza algunas expresiones para ajustarla a los cambios constitucionales recientes en materia de justicia. As\u00ed, elimina la expresi\u00f3n \u201cSala Administrativa de los Consejos Superiores de la Judicatura\u201d, e incluye dentro del esquema excepcional de descanso individual a la direcci\u00f3n ejecutiva judicial y a sus direcciones seccionales y precisa que dentro del mismo est\u00e1n los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En segundo lugar, con un par\u00e1grafo nuevo, se\u00f1ala que en ning\u00fan caso el periodo de vacaciones individuales puede acumularse por m\u00e1s de 3 periodos consecutivos.<\/p>\n<p>1760. La procuradora no present\u00f3 en su intervenci\u00f3n ninguna objeci\u00f3n a la norma. Por otra parte, el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccolectivas\u201d fuera declarado inconstitucional. En su concepto, dicha figura \u201csuspende el derecho de administraci\u00f3n judicial sin justificaci\u00f3n alguna, lo que provoca una par\u00e1lisis y una ausencia de justicia en el pa\u00eds en los periodos de vacancia judicial\u201d. En un sentido similar se pronunci\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, que solicit\u00f3 que \u201cen cumplimiento de la garant\u00eda de permanente y continuidad del servicio de justicia, que las vacaciones para sus servidores sean individuales y no colectivas\u201d. Por \u00faltimo, la Universidad Pontificia Bolivariana le solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que, de conformidad a los art\u00edculos 86 y 228 de la Constituci\u00f3n, \u201clas vacaciones colectivas no deben obstaculizar el ejercicio de las acciones de tutela y habeas corpus\u201d.<\/p>\n<p>1761. Visto lo anterior, para la Corte el art\u00edculo 75 del PLEAJ es constitucional por las siguientes razones. En primer lugar, la Sentencia C-037 de 1996 fij\u00f3 un precedente claro sobre la capacidad que tienen el Congreso para regular esta materia espec\u00edfica. Dijo la Corte en dicha sentencia:<\/p>\n<p>\u201c[E]l legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la Rama Judicial puede cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecer para los dem\u00e1s funcionarios del Estado y los particulares. As\u00ed, entonces puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar dentro de uso m\u00e1rgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los d\u00edas de descanso y determinar los periodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa con el car\u00e1cter permanente que la Carta Pol\u00edtica le ha dado a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>1762. As\u00ed las cosas, el nuevo contenido propuesto cumple con esta regla de razonabilidad del legislador pues solo incorpora una serie de precisiones para actualizar el r\u00e9gimen vacacional a los cambios constitucionales en la estructura de la justicia y limita el periodo para acumular el descanso individual. Ninguna de estas acciones representa un uso desmedido del margen de configuraci\u00f3n legislativo que atente contra la permanencia del servicio de justicia como lo sugieren los intervinientes. Por lo mismo, tampoco es necesario incluir en la norma una constitucionalidad modulada como lo planeta la Universidad Pontificia Bolivariana ya que de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 30, 86, 229 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 270 de 1996 estatutaria de justicia, el art\u00edculo 3 de la ley 1095 de 2006 por la cual se reglament\u00f3 el H\u00e1beas Corpus contenido en art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n habeas corpus y el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 es claro que en el tr\u00e1mite de la acciones de tutela y habeas corpus es preferente y permanente por lo que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas necesarias para no interrumpir su tr\u00e1mite en ninguna circunstancia.<\/p>\n<p>1763. Es importante advertir que esta disposici\u00f3n adem\u00e1s materializa el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, norma que consagra principios fundamentales para la legislaci\u00f3n laboral como la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario, con especial protecci\u00f3n para la mujer. En sinton\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia ha definido el descanso como un derecho fundamental del trabajador, entendido como quietud o pausa en el trabajo o fatiga. Este derecho al descanso cuenta con el respaldo de instrumentos y convenciones internacionales, como los Convenios 014 y 052 de la OIT sobre el descanso semanal y las vacaciones pagadas, respectivamente, que Colombia ha ratificado. Adem\u00e1s, este derecho figura en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n revela que el derecho al descanso constituye un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, reconocido y protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, como se destaca en la jurisprudencia. Este derecho obliga al Estado a asegurar una jornada laboral que incluya per\u00edodos de descanso y vacaciones pagadas anualmente por el empleador.<\/p>\n<p>1764. Por las anteriores razones, el art\u00edculo 75 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 149A nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>1. No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisi\u00f3n o<\/p>\n<p>al vencimiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar.<\/p>\n<p>2. Deje de concurrir al trabajo o de desempe\u00f1ar sus funciones por tres (3) d\u00edas consecutivos.<\/p>\n<p>3. No concurra al trabajo antes de serie concedida autorizaci\u00f3n para separarse del servicio o en caso de renuncia, antes de ser aceptada o vencerse el plazo indicado en la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Comprobadas cualquiera de las causales de que trata este art\u00edculo,<\/p>\n<p>la autoridad nominadora declarar\u00e1 la vacancia del empleo, siempre que se garantice el derecho de defensa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1765. El art\u00edculo 76 del PLEAJ adiciona un nuevo art\u00edculo a la ley estatutaria de justicia. En el mismo se precisan tres causales que tipifican la sanci\u00f3n de abandono del cargo y la subsecuente declaratoria de vacancia en el empleo previo respeto del derecho a la defensa. La procuradora se\u00f1al\u00f3 que la norma era constitucional y ning\u00fan interviniente la cuestion\u00f3.<\/p>\n<p>1766. Para la Sala, este art\u00edculo representa un uso razonable del margen de configuraci\u00f3n legislativa para temas estatutarios relacionados con la administraci\u00f3n de justicia por tres razones: (i) es importante regular la figura de abandono del cargo para que existe certeza sobre una conducta que afecta de manera grave la continuidad del servicio de administraci\u00f3n de justicia; (ii) es una herramienta para proteger la integridad de la carrera judicial y garantizar, mediante la declaratoria de vacancia del empleo, que el cargo sea asignado a otra persona habilitada para asumir esa responsabilidad; y (iii) el par\u00e1grafo reconoce de manera expresa la garant\u00eda de defensa del funcionario que presuntamente abandona el cargo y por lo tanto respeta el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1767. Por las razones expuestas, el art\u00edculo 76 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Articulo 77<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. Modif\u00edquese El art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes:<\/p>\n<p>1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.<\/p>\n<p>2. Desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.<\/p>\n<p>3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>4. Observar permanentemente en sus relaciones con el p\u00fablico el respeto por la dignidad humana y ofrecer la atenci\u00f3n especial que requieran las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para garantizar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes velar por la salvaguarda de sus derechos y garantizar que su comparecencia ante los despachos judiciales se realice de forma adecuada a su situaci\u00f3n y desarrollo evolutivo.<\/p>\n<p>5. Utilizar, dentro de las actuaciones judiciales y en su relaci\u00f3n con los usuarios un lenguaje que les permita comprender el alcance de los procedimientos y decisiones judiciales.<\/p>\n<p>6. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que puede impartir, sin que en ning\u00fan caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.<\/p>\n<p>7. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciar cualquier hecho delictuoso.<\/p>\n<p>8. Observar estrictamente el horario de trabajo, as\u00ed como los t\u00e9rminos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.<\/p>\n<p>9. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas.<\/p>\n<p>10. Permanecer en el desempe\u00f1o de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.<\/p>\n<p>11. Atender regularmente las actividades de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento y efectuar las pr\u00e1cticas y los trabajos que se le impongan.<\/p>\n<p>12. Responder por la conservaci\u00f3n de los documentos, \u00fatiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administraci\u00f3n y rendir oportunamente cuenta de su utilizaci\u00f3n, y por la decorosa presentaci\u00f3n del Despacho.<\/p>\n<p>13. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del servicio.<\/p>\n<p>14. Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo; cada dos a\u00f1os; al retirarse de este; cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas var\u00eden significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.<\/p>\n<p>15. Cuidar de que su presentaci\u00f3n personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>17. Abstenerse de tener comunicaci\u00f3n con los sujetos de un proceso judicial que curse en su despacho por fuera del tr\u00e1mite de \u00e9ste.<\/p>\n<p>18. Dedicarse exclusivamente a la funci\u00f3n judicial, con la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 151.<\/p>\n<p>19. Residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de f\u00e1cil e inmediata comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Evitar el retardo en la resoluci\u00f3n de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, as\u00ed como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.<\/p>\n<p>21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>24. Cumplir con las dem\u00e1s obligaciones se\u00f1aladas por la Ley.<\/p>\n<p>1768. El art\u00edculo 77 del PLEAJ introduce varias modificaciones al art\u00edculo sobre deberes legales de los funcionarios y empleados del sistema judicial. As\u00ed, en el numeral 2 elimina las expresiones \u201chonorabilidad\u201d y \u201csolicitud\u201d y agrega la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1ar los cargos con \u201cautonom\u00eda, independencia (y) transparencia\u201d. En el numeral 3 se incorpora la obligaci\u00f3n de trato hacia los pares acorde con la dignidad humana. En el numeral 4, incorpora un enfoque de atenci\u00f3n especial para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El numeral 5 incorpora un mandato de lenguaje claro para que los funcionarios y empleados utilicen con los usuarios de justicia una comunicaci\u00f3n asertiva que les permita a las personas entender el alcance de los procedimientos y decisiones judiciales.<\/p>\n<p>1769. A su vez, el numeral 15 determina una obligaci\u00f3n de guardar decoro en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n personal, el numeral 16 incluye el deber de fallar en los tiempos procesales previstos en la ley y el numeral 17 la prohibici\u00f3n de tener comunicaci\u00f3n con las partes en los procesos por fuera del tr\u00e1mite de \u00e9stos. El numeral 19 sustituye la expresi\u00f3n \u201clugar donde ejerce el cargo\u201d por el de \u201cDistrito Judicial\u201d para referirse al lugar donde debe residir el empleado judicial o en uno cercano de f\u00e1cil e inmediata comunicaci\u00f3n. El numeral 20 se modifica en el sentido de se\u00f1alar que se debe evitar el retardo en la resoluci\u00f3n de los procesos. Por \u00faltimo, en el numeral 23 se incluye el deber de no hacer recomendaciones relacionadas con nombramientos propios de o terceros en cualquier cargo de descongesti\u00f3n o que debe ser provisto en provisionalidad.<\/p>\n<p>1770. En su concepto, la procuradora general de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma es constitucional pues los nuevos deberes est\u00e1n justificados en los art\u00edculos 1, 13, 29, 44, 46 y 229 de la Constituci\u00f3n \u201cen tanto dispone el respeto por la dignidad humana y una protecci\u00f3n especial para asegurar la igualdad real para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de las tercera edad y grupos discriminados o marginados, en relaci\u00f3n con su derecho de acceso a la justicia\u201d. A partir de esta premisa, la procuradora general agreg\u00f3 que esos numerales tambi\u00e9n reconocen como \u201cfundamental los deberes del PLE (sic) relacionados con la imparcialidad de las actuaciones judiciales en los escenarios de decisi\u00f3n como de conformaci\u00f3n de los despachos judiciales respectivos\u201d. A su vez el ciudadano \u00c1lvaro Restrepo Valencia solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cDistrito Judicial\u201d del numeral 19 fuera declarado inconstitucional ya que en su opini\u00f3n \u201cel permitirse que un servidor judicial viva en cualquier municipio de Distrito judicial, pone en riesgo la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, porque se habilita la posibilidad de residir un (sic) municipio distante del lugar de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>1771. Para analizar este art\u00edculo, es preciso reiterar lo que la Corte Constitucional ha dicho sobre el establecimiento de este tipo de deberes de la funci\u00f3n judicial. Al analizar el art\u00edculo 153 original la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este tipo de medidas son \u201cen principio constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable (\u2026) y serio de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Adem\u00e1s, frente a las obligaciones derivadas de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n la Corte ha insistido en que existen unas garant\u00edas especiales y espec\u00edficas de cuidado cualificado frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte, ha se\u00f1alado adem\u00e1s que es necesario remover barreras que impidan a esas poblaciones acceder a sus derechos en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, lo que incluye remover barreras para poder acceder a la justicia. En el mismo sentido, el mandato de lenguaje claro que se incorpora en el numeral 5 es constitucional pues se trata de una obligaci\u00f3n que busca ofrecerle al ciudadano una mejor experiencia de usuario y garantizar, a trav\u00e9s de la comprensi\u00f3n de lo que se hace y se dice dentro del proceso judicial, la protecci\u00f3n eficaz de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>1772. La Corte considera, en general, que los otros cambios introducidos por el art\u00edculo 77 son constitucionales. En primer lugar, a diferencia de lo que afirma el interviniente, la expresi\u00f3n \u201cDistrito Judicial\u201d lo que busca es permitir una mayor flexibilidad en la residencia del funcionario judicial lo que redunda en un claro bienestar laboral y personal. Adem\u00e1s, que un funcionario judicial viva en otro distrito judicial no lo eximen del cumplimiento de sus funciones. N\u00f3tese que la misma norma indica que el funcionario debe asegurarse de vivir en un lugar de f\u00e1cil acceso y comunicaci\u00f3n con el despacho judicial donde labora. Por otro lado, las dem\u00e1s modificaciones descritas lo que buscan es precisar y aumentar el est\u00e1ndar de transparencia en la actuaci\u00f3n judicial lo que sin duda es una manifestaci\u00f3n adecuada del principio de rendici\u00f3n de cuentas e integridad en la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>1773. Sin embargo, la Sala debe detener su atenci\u00f3n en el numeral 15 del art\u00edculo 77 del PLEAJ. Dicho numeral se\u00f1ala que los funcionarios judiciales tendr\u00e1n el deber de \u201ccuidar de que su presentaci\u00f3n personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n\u201d. En tanto la exigencia de actuar con decoro, prevista en la norma en cuesti\u00f3n, puede dar lugar a consecuencias disciplinarias, la vaguedad de la expresi\u00f3n puede llevar a habilitar sanciones desproporcionadas que afecten la autonom\u00eda individual de los integrantes de la Rama Judicial. No obstante, la Corte entiende que el legislador bien puede exigir comportamientos respetuosos a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los cuales, adem\u00e1s, deben estar acordes con la solemnidad e importancia de la funci\u00f3n judicial. En tal sentido, la Corte considera necesario condicionar dicho numeral bajo el entendido de que el deber de decoro all\u00ed previsto se circunscribe al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>1774. Por las anteriores razones, el art\u00edculo 77 ser\u00e1 declarado constitucional, salvo el numeral 15 que ser\u00e1 declarada constitucional bajo el entendido de que el deber de decoro all\u00ed previsto se circunscribe al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. Modif\u00edquese el art\u00edculo 155 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155. EST\u00cdMULOS y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestaci\u00f3n de sus servicios en los t\u00e9rminos del reglamento, se har\u00e1n acreedores a los est\u00edmulos y distinciones que determine el CSJ.<\/p>\n<p>El Superior funcional postular\u00e1 de acuerdo con los procedimientos establecidos, a los funcionarios y empleados que son candidatos id\u00f3neos para recibir incentivos y\/o distinciones.<\/p>\n<p>En todo caso, dicha selecci\u00f3n se har\u00e1 con base en los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La oportuna y correcta tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procesos a su cargo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los grados acad\u00e9micos y estudios de perfeccionamiento en las \u00e1reas afines al desempe\u00f1o laboral debidamente acreditados.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La utilizaci\u00f3n de medios adecuados para la innovaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de t\u00e9cnicas para realizar sus funciones y que \u00e9stas se puedan replicar en otros despachos.<\/p>\n<p>1775. El art\u00edculo 78 del PLEAJ modifica el art\u00edculo de la ley estatutaria de justicia que hace referencia a los est\u00edmulos y distinciones que puede recibir cualquier funcionario o empleado de la Rama Judicial. As\u00ed, introduce dos tipos de modificaciones. La primera est\u00e1 relacionada con algunas adiciones m\u00ednimas al inciso dos del art\u00edculo 155 que tienen por objeto darle un sentido l\u00f3gico a la norma por lo que ser\u00e1n declarados constitucionales por la Sala.<\/p>\n<p>1776. El segundo cambio que introduce el art\u00edculo se refiere a los criterios orientadores para otorgar el reconocimiento. All\u00ed, el legislador elimin\u00f3 todo lo concerniente a la idoneidad moral, las publicaciones jur\u00eddicas y otras distinciones y condecoraciones como elementos de juicio para conceder el premio. En su lugar, precis\u00f3 que los grados adicionales o estudios que adquiere el funcionario son un criterio v\u00e1lido siempre y cuando tengan relaci\u00f3n con las \u00e1reas afines al desempe\u00f1o laboral. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 como un nuevo elemento de selecci\u00f3n la implementaci\u00f3n de t\u00e9cnicas innovadoras para el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1777. El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo bajo el entendido de que la estructura actual de la medalla Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez, una de las distinciones establecidas dentro de la Rama Judicial, es discriminatoria. Lo anterior, ya que se otorga en tres modalidades diferentes- oro y plata destinada a los funcionarios de las altas cortes y bronce para los empleados judiciales- lo que constituye un trato discriminatorio.<\/p>\n<p>1778. Para la Corte este reproche no constituye una objeci\u00f3n de constitucionalidad frente al PLEAJ sino una cr\u00edtica a la manera en la que una distinci\u00f3n judicial particular ha sido reglamentada. Por ello no cabe dentro del juicio de constitucionalidad que se le hace a una ley estatutaria. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra ajustado el contenido del art\u00edculo a la Constituci\u00f3n ya que se trata de un uso razonable del margen de configuraci\u00f3n legislativa que incluso busca un fin deseable como lo es la eliminaci\u00f3n de criterios subjetivos y arbitrarios como la \u201cidoneidad moral\u201d de una persona. En ese sentido, es importante retirar el criterio de constitucionalidad que desarroll\u00f3 la Corte en la sentencia C-037 de 1996 sobre este art\u00edculo y que se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDe la misma forma como esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que la facultad del legislador de establecer l\u00edmites, deberes y responsabilidades a la labor que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Rama Judicial se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la ley puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>1779. Por las razones expuestas, el art\u00edculo 78 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. Modificase el art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Son de carrera los cargos de magistrados de los Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los jueces, los fiscales y dem\u00e1s cargos de y empleados que por disposici\u00f3n expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1780. El art\u00edculo 79 de la reforma modifica parcialmente el art\u00edculo 158 de la ley estatutaria con respecto al campo de aplicaci\u00f3n de la carrera judicial. As\u00ed, elimina el t\u00e9rmino \u201cy de las Salas\u201d para precisar que todos los magistrados de los tribunales, sin importar a que sala se encuentren adscrita, son de carrera. Adem\u00e1s, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015 incluye dentro del sistema de carrera a los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Adem\u00e1s, incluye a los fiscales y dem\u00e1s cargos que no sean de libre nombramiento o de periodo fijo dentro de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1781. La procuradora general de la Naci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad de la medida y ning\u00fan interviniente se refiri\u00f3 a ella. Para la Corte, ese art\u00edculo es constitucional pues es un ejercicio del legislador para aumentar los cargos de carrera, lo que es compatible con lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, es un acto del Congreso que respalda la carrera judicial como principio constitucional, un objetivo que debe ser protegido por mandato constitucional.<\/p>\n<p>1782. Por las razones expuestas, el art\u00edculo 79 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 160 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formaci\u00f3n judicial, no est\u00e1n obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que est\u00e1n participando. En estos casos, se tendr\u00e1 en cuenta la certificaci\u00f3n que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, y, en este caso, se tomar\u00e1 la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1783. El art\u00edculo 80 del proyecto reforma el par\u00e1grafo del art\u00edculo 160 de la ley 270 de 1996 de dos maneras. Primero, sustituye la expresi\u00f3n \u201crealizado\u201d por \u201caprobado\u201d con el fin de sse\u00f1alar que los funcionarios que hayan pasado el curso habilitante son los \u00fanicos que no est\u00e1n obligados a repetirlo en caso de querer aplicar a un ascenso dentro de la carrera. \u00a0El segundo cambio incorpora la regla seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n del curso ser\u00e1 una circunstancia equivalente para aplicar a dicha promoci\u00f3n siempre y cuando el cargo para el que se aspira se encuentre dentro de la misma especialidad y el curso haya sido impartido dentro de las dos convocatorias anteriores a la que se est\u00e1 aplicando de acuerdo con lo certificado por la Escuela Judicial.<\/p>\n<p>1784. La Procuradora en su concepto defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma al considerar que se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 constitucionales. Para el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, la norma debe ser condicionada por la Corte bajo el entendido de que los funcionarios o empleados si est\u00e1n obligados a presentar el curso pero que pueden escoger cu\u00e1l resultado, el anterior o el actual, les conviene m\u00e1s para postularse al ascenso. Justifican su posici\u00f3n en el hecho de que es necesario que los servidores judiciales se mantengan actualizados en su \u00e1rea de especialidad.<\/p>\n<p>1785. La Sala considera que los cambios introducidos por el art\u00edculo 80 del PLEAJ son constitucionales por tres razones: (i) es un uso proporcional y ajustado a la constituci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n legislativa en tanto el Congreso modifica lo que antes era opcional y lo convierte en obligatorio; (ii) establece un l\u00edmite de tiempo razonable como regla de vigencia para la equivalencia de los cursos anteriores; e (iii) introduce una regla de eficiencia en la carrera judicial adecuado pues permite que un curso, dentro de un marco temporal claro, tenga validez para los concursos de ascensos siempre y cuando se trate de una misma especialidad.<\/p>\n<p>1786. Todos estos criterios cumplen con el mandato de proteger el m\u00e9rito, promover una mejor preparaci\u00f3n judicial de los funcionarios y un uso m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos destinados al dise\u00f1o y desarrollo de los cursos de la carrera judicial pues extiende sus efectos en el tiempo lo que permite un ahorro de costos administrativos y de gesti\u00f3n humana. Como la Corte lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades, la carrera administrativa debe estar orientada por los principios de eficacia y eficiencia para garantizar la idoneidad de quienes se vinculen a ella o avancen dentro de la misma.Los cursos de formaci\u00f3n judicial de los que habla la norma en comento buscan contribuir a dicha finalidad.<\/p>\n<p>1787. Por lo anterior, el art\u00edculo 80 del PLEAJ ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. Modif\u00edquese el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. MODALIDADES DE SELECCI\u00d3N. Los procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Los procesos de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de carrera<\/p>\n<p>de la Rama Judicial ser\u00e1n:<\/p>\n<p>1. De ingreso p\u00fablico y abierto. Para la provisi\u00f3n definitiva de los cargos en la Rama Judicial se adelantar\u00e1 concurso p\u00fablico y abierto en los cuales podr\u00e1n participar todos los ciudadanos que re\u00fanan los requisitos y condiciones indicadas en el art\u00edculo 164 de esta ley.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso.<\/p>\n<p>2. De ascenso. El concurso ser\u00e1 de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumplan los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso.<\/p>\n<p>Para los concursos de ascenso se convocar\u00e1 el 30 % de las vacantes, por categor\u00eda de cargos a proveer, de funcionarios y empleados para cada cargo. Los dem\u00e1s empleos se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso de ingreso p\u00fablico y abierto.<\/p>\n<p>Para participar en los concursos de<\/p>\n<p>ascenso el funcionario o empleado deber\u00e1 cumplir lo siguiente:<\/p>\n<p>a. Estar escalafonado en la carrera judicial. Los funcionarios deber\u00e1n contar con una permanencia m\u00ednima en el cargo de carrera por cuatro (4) a\u00f1os y los empleados por dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>b. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempe\u00f1o del cargo.<\/p>\n<p>c. Contar con la evaluaci\u00f3n de servicios en firme del per\u00edodo inmediatamente anterior; en caso de no contar con esta calificaci\u00f3n por causas no atribuibles al servidor p\u00fablico, ser\u00e1 la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios que no podr\u00e1 ser inferior a 85 puntos.<\/p>\n<p>e. Los funcionarios, escalafonados en carrera judicial, solo podr\u00e1n aspirar al cargo de categor\u00eda inmediatamente superior y de la misma especialidad.<\/p>\n<p>f. Los empleados escalafonados en carrera judicial \u00fanicamente podr\u00e1n aspirar al cargo de categor\u00eda inmediatamente superior de la misma jurisdicci\u00f3n sin importar la especialidad. Se except\u00faan los secretarios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendr\u00e1n que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad.<\/p>\n<p>g. Los secretarios de todas las categor\u00edas de despachos judiciales solo podr\u00e1n ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si no se pueden proveer las vacantes por sistema de concurso abierto o por ascenso, el CSJ o Seccional de la Judicatura podr\u00e1 convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de dif\u00edcil acceso, determinadas por sus condiciones geogr\u00e1ficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan permanecido en provisionalidad por m\u00e1s de cinco<\/p>\n<p>(5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Cuando el servidor ingrese a la carrera por esta v\u00eda, la permanencia m\u00ednima en el cargo para el concurso de ascenso ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>1788. El art\u00edculo 81 del PLEAJ modifica de forma sustancial el art\u00edculo 163 de la ley estatutaria. El contenido original de la norma s\u00f3lo se extend\u00eda a dos incisos, el segundo de los cu\u00e1les, que se\u00f1alaba que \u201c[t]odos los procesos de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial ser\u00e1n p\u00fablicos y abiertos\u201d se elimina y sustituye en esta reforma. En ese sentido, el nuevo art\u00edculo adiciona los siguientes elementos a las modalidades de selecci\u00f3n de funcionarios de la rama: (i) establece una diferenciaci\u00f3n entre los procesos de ingreso p\u00fablico y abierto a la carrera judicial y de ascenso a la misma; (ii) dispone una regla seg\u00fan la cual en los concursos de ascenso se garantizar\u00e1 una cuota de 30% de los cargos a proveer para los funcionarios o empleados actuales mientras que el 70% restante se seleccionar\u00e1 por concurso de ingreso p\u00fablico y abierto; (iii) contempla seis criterios objetivos para que los funcionarios actuales puedan participar en los concursos de ascenso relacionados con un tiempo m\u00ednimo de servicio, un puntaje m\u00ednimo en la calificaci\u00f3n de servicios vigente, una restricci\u00f3n general \u00a0de ascenso por jurisdicci\u00f3n y especialidad y otra especial para los secretarios de despachos; (iv) consagra una habilitaci\u00f3n al CSJ para convocar concursos especiales para proveer vacantes en zonas de dif\u00edcil acceso ya sea por sus condiciones geogr\u00e1ficas o de seguridad o para nombramientos que hayan permanecido en provisionalidad por cinco a\u00f1os o m\u00e1s en cuyo caso el servidor judicial nombrado debe permanecer m\u00ednimo 3 a\u00f1os si quiere aspirar a un concurso de accenso.<\/p>\n<p>1789. En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, la Corte recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, quien realiz\u00f3 varias observaciones. En primer lugar, solicit\u00f3 la constitucionalidad condicionada del numeral segundo del art\u00edculo en el sentido de que la cuota reservada en los concursos de ascensos para los funcionarios y empleados que ya est\u00e9n vinculados a la carrera sea del 50% y no del 30% como una medida para proteger el derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la norma debe ser entendida de tal forma que aplique tambi\u00e9n para la selecci\u00f3n del personal de las altas cortes. En segundo t\u00e9rmino, solicit\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del inciso segundo del numeral primero al considerar que la prohibici\u00f3n que impone a los funcionarios de participar de forma simult\u00e1nea en el concurso de ascenso y en el concurso de ingreso p\u00fablico y abierto es desproporcionada y no tiene en cuenta que los reglamentos y cronogramas de cada uno de ellos no los hace incompatibles entre s\u00ed.<\/p>\n<p>1790. En un sentido similar se pronunci\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Buga. Para esta organizaci\u00f3n, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de todos los apartes dentro del art\u00edculo que tienen la potencialidad de limitar el ascenso de funcionarios y empleados de carrera solo al cargo inmediatamente superior ya que en los procesos de ingreso p\u00fablico y abierto tal restricci\u00f3n no existe.<\/p>\n<p>1792. En primer lugar, sobre la nueva estructura de selecci\u00f3n que propone el art\u00edculo examinado para acceder a la carrera judicial -es decir, (i) un concurso de ingreso abierto y p\u00fablico y (ii) otro de ascenso dirigido a los funcionarios que ya est\u00e9n vinculados a la carrera-, considera la Corte que no tiene problemas de constitucionalidad persigue un fin constitucional deseable: la consagraci\u00f3n del principio de carrera del art\u00edculo 125. Dicho art\u00edculo estatuye que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Como lo demuestran los precedentes de esta Corporaci\u00f3n judicial, la carrera administrativa ocupa un lugar relevante en el ordenamiento constitucional:<\/p>\n<p>\u201cha llevado a esta Corporaci\u00f3n a afirmar que se trata de uno de los ejes definitorios y axiales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Dicha garant\u00eda est\u00e1 acompa\u00f1ada por los componentes de m\u00e9ritos, el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos p\u00fablicos. De esta manera, la carrera administrativa, junto con los componentes mencionados, constituye un instrumento eficaz para la garant\u00eda del cumplimiento de los fines estatales, fundamental la funci\u00f3n p\u00fablica, la preservaci\u00f3n y vigencia de algunos derechos fundamentales de las personas, y materializa el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1793. Por ello, cuando el legislador identifica con precisi\u00f3n los mecanismos de acceso a la carrera judicial no est\u00e1 haciendo otra cosa que cumplir con el mandato que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y proteger la centralidad de que ocupa la carrera administrativa en el Estado Social de Derecho. Lo anterior lo hace porque est\u00e1 estableciendo unas reglas claras y previsibles que le permiten al ciudadano entender con claridad, en el caso de querer hacer uso de su derecho a participar en la carrera, las v\u00edas para acceder a ellas dentro de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1794. Sin embargo, como lo hizo en las consideraciones 1744 a 1749 de este eje con respecto al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 74 del PLEAJ, la Sala debe atender una consideraci\u00f3n particular en virtud de las intervenciones realizadas tanto por el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia como el de Buga. Seg\u00fan estos conceptos, la norma impone un trato discriminatorio en su inciso tercero al prohibir que una persona participe de forma simult\u00e1nea en un concurso de ingreso y uno de acenso. Como lo hizo en la consideraci\u00f3n resaltada, la Corte debe realizar un juicio de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: (i) igualdad entre quienes: los funcionarios de la Rama Judicial y los ciudadanos que aspiran a entrar a ella pero que no hacen parte de la misma; (ii) igualdad en que: posibilidad de acceder o ascender en la carrera judicial; y (iii) igualdad con base en que: si la persona hace parte o no hace parte de la carrera administrativa de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1795. De nuevo, como se hizo el citado fundamento, la Corte acudir\u00e1 a un juicio leve de proporcionalidad y razonabilidad ya que se est\u00e1 en presencia de un criterio neutro, la calidad de funcionario de carrera judicial o no, y no se percibe que se trate de una discriminaci\u00f3n basada en un criterio prohibido de diferenciaci\u00f3n como lo son aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como lo son por ejemplo la identidad de g\u00e9nero, la raza o el origen nacional. As\u00ed las cosas, la Corte ahora considerar\u00e1 la finalidad y adecuaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n. En primer lugar, es claro que la norma persigue un fin constitucional como lo es la garant\u00eda de igualdad de oportunidad y protecci\u00f3n del m\u00e9rito y es adecuada porque su contenido asegura que una misma persona no pueda aumentar sus probabilidades de ingresar por diferentes medios a la carrera cuando esa oportunidad no se hace extensiva para todos los participantes pues solo quien es funcionario actual de la Rama Judicial podr\u00eda optar por optar de manera simult\u00e1nea a una misma vacante a trav\u00e9s de las dos formas previstas en el art\u00edculo 81. Por tal raz\u00f3n, esa prohibici\u00f3n ser\u00e1 declarada constitucional.<\/p>\n<p>1796. Frente al inciso quinto, que establece una regla seg\u00fan la cual en los concursos de ascensos un 30% de las vacantes a proveer ser\u00e1n destinadas a funcionarios vinculados a la carrera y el resto de los trabajos ser\u00e1n provistos por el concurso de ingreso abierto y p\u00fablico, la Sala deber\u00e1 hacer un juicio de igualdad similar al realizado en la consideraci\u00f3n anterior. Todo porque para el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia la cuota deber\u00eda ser no del 30% sino del 50% para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de la igualdad.<\/p>\n<p>1797. En ese sentido, la Sala proceder\u00e1 a realizar un segundo juicio de igualdad bajo los siguientes par\u00e1metros: (i) igualdad entre quienes: los funcionarios de la Rama Judicial que aspiran a un acenso y los ciudadanos que aspiran a entrar a ella pero que no hacen parte de la misma; (ii) igualdad en que: posibilidad de acceder o ascender en la carrera judicial; y (iii) igualdad con base en que: si la persona hace parte o no hace parte de la carrera administrativa de la Rama Judicial, pues en la primera circunstancia tendr\u00eda acceso a una cuota del 30% destinada a proveer cargos de ascensos dentro de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1798. De nuevo, la Sala considera que se debe acudir a un juicio leve. Lo anterior porque el criterio de diferenciaci\u00f3n es uno neutro asociado a si la persona hace parte de la carrera judicial o no. La norma persigue la finalidad constitucional de garantizar la movilidad y la posibilidad de ascenso dentro de la carrera judicial y es adecuada porque introduce, dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador, una cuota en favor de los funcionarios de carrera que no va en detrimento de la posibilidad que tienen los ciudadanos que no hacen parte de ella de vincularse a la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1799. Esta \u00faltima conclusi\u00f3n se refuerza por el hecho de que el m\u00e9rito y el car\u00e1cter p\u00fablico son principios esenciales de la carrera administrativa que no pueden ser desconocidos por el legislador. En estos t\u00e9rminos la Corte Constitucional record\u00f3 hace poco la importancia central de estos dos elementos dentro de los reg\u00edmenes de carrera del empleo p\u00fablico:<\/p>\n<p>\u201cel Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento fundamental de la funci\u00f3n p\u00fablica el principio del m\u00e9rito y que previ\u00f3 a la carrera, sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del componente humano, como un mecanismo general de vinculaci\u00f3n, en el marco del cual el concurso p\u00fablico se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros objetivos, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las personas mejor calificadas integralmente\u201d.<\/p>\n<p>1800. Bajo este criterio, lo que en realidad est\u00e1 haciendo el legislador es introducir una excepci\u00f3n al principio de acceso p\u00fablico a la carrera pues reconoce una cuota del 30% en favor de aquellas personas que ya est\u00e1n a la carrera. Lo anterior tiene el efecto directo de limitar el n\u00famero de vacantes que se encuentran abiertas al p\u00fablico. Esto no es algo que necesariamente sea inconstitucional, pero s\u00ed exige un equilibrio en la t\u00e9cnica legislativa toda vez que no se puede alterar de manera grave el car\u00e1cter abierto que todo proceso de carrera debe tener.<\/p>\n<p>1801. Lo anterior, adem\u00e1s, va en l\u00ednea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En un primero momento, el Tribunal acept\u00f3 la realizaci\u00f3n de concursos totalmente cerrados de ascenso dentro de la carrera administrativa dirigidos solo a aquellas personas que ya estuvieran en ella. Por ejemplo, en la Sentencia C-011 de 1996 la Corte consider\u00f3, que una norma que reconoc\u00eda un derecho de preferencia en favor de los funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que estas personas pudieran ascender dentro de la misma era constitucional porque proteg\u00eda la estabilidad y los derechos adquiridos derivados de la carrera.<\/p>\n<p>1802. Sin embargo, en un segundo momento la Corte revalu\u00f3 su propio precedente y proscribi\u00f3 de manera rotunda los concursos cerrados. As\u00ed, desde ese momento hasta la actualidad el Tribunal ha avalado concursos h\u00edbridos donde se atiendan tanto las expectativas de acenso de quienes ya est\u00e1n adentro de la carrera como la probabilidad de ingreso de cualquier otro ciudadano. Por ejemplo, en la Sentencia C-266 de 2002 la Corte declar\u00f3 inexequible una norma sobre el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n seg\u00fan la cual se pod\u00edan desarrollar concursos de ascensos con la participaci\u00f3n exclusiva de quienes ya estuvieran dentro de la carrera. Dicho precedente se sustenta en el hecho de que los concursos cerrados desconocen los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n puesto que, aunque persiguen un fin constitucional y son adecuados para lograrlo no son necesarios ya que \u201cexisten otros medios no solo menos lesivos de los derechos comprometidos sino adecuados para asegurar el reconocimiento del m\u00e9rito y garantizar la funci\u00f3n p\u00fablica, como ser\u00eda el otorgamiento de puntajes adicionales en el marco de los procesos de selecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1803. Posteriormente la Corte reformul\u00f3 ligeramente el precedente anterior y aval\u00f3 la apertura de concursos mixtos o h\u00edbridos donde, como ahora, se habilit\u00f3 una cuota del 30% dirigida a los funcionarios que ya hacen parte de la carrera. As\u00ed, en la sentencia C-024 de 2015, cuyo precedente fue refrendado por la sentencia C-102 de 2022, la Corte consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPermitir que el treinta por ciento (30%) de los cargos del concurso de ascenso se asigne a los funcionarios de carrera constituye un reconocimiento a la experiencia, la cual no puede contradecir el principio de igualdad porque no se predica como una prerrogativa o una carga particular para determinadas personas, sino por el contrario, constituye una exigencia general y necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a seleccionar (\u2026) Las normas y expresiones demandadas no vulneran el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funcionarios y cargos p\u00fablicos consagrado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues permiten que el setenta por cienot (70%) de los cargos convocados sea provisto mediante concurso p\u00fablico, lo cual garantiza una participaci\u00f3n razonables de los ciudadanos en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>1804. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional vigente, la Corte Constitucional encuentra que la f\u00f3rmula adoptada por el legislador en el art\u00edculo 81 del PLEAJ -consistente en reservar el 30% de los cupos en concursos de ascensos a funcionarios que ya hacen parte de carrera y habilitar el 70% restante para cualquier ciudadano que desea presentarse al mismo- es razonable, no vulnera el principio de igualdad y mantiene un equilibrio proporcionado y adecuado entre la condici\u00f3n de la experiencia previa en la funci\u00f3n p\u00fablica como criterio objetivo para determinar el m\u00e9rito en la carrera y la obligaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n de que la mayor\u00eda de los cargos en el Estado se distribuyan a trav\u00e9s de concursos abiertos y p\u00fablicos.<\/p>\n<p>1805. Ahora bien, pasa la Sala a examinar el par\u00e1grafo adicional que se incluye en el art\u00edculo 81. En \u00e9l, se le reconoce al CSJ la facultad para realizar concursos especiales para garantizar la provisi\u00f3n de cargos en zonas de dif\u00edcil acceso por motivos geogr\u00e1ficos y de seguridad o en aquellos casos donde los nombramientos provisionales hayan durado 5 a\u00f1os o m\u00e1s. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que aquellas personas que ingresen por este medio a la carrera deben par\u00e1metros m\u00ednimo 3 a\u00f1os en ella para optar por cualquier concurso de acenso.<\/p>\n<p>1806. La Corte encuentra que el contenido del par\u00e1grafo es constitucional. En primer lugar, porque fija un t\u00e9rmino perentorio que restringe los cargos en provisionalidad lo cual es compatible con la regla de carrera del art\u00edculo 125 del texto constitucional. En segundo lugar, la norma es un mecanismo que introdujo el Congreso con el fin de darle un instrumento concreto a la administraci\u00f3n judicial para garantizar la oferta de justicia en las zonas m\u00e1s apartadas o de mayor grado de conflictividad en el pa\u00eds, lugares que por esa misma naturaleza merecen la especial atenci\u00f3n del Estado colombiano y de toda su oferta de servicios institucionales. El prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n de 1991 de garantizar el acceso pleno a la justicia solo se podr\u00e1 hacer realidad con acciones concretas que acerquen a los ciudadanos a las instituciones y garanticen que sus conflictos que ponen en consideraci\u00f3n de los jueces puedan ser solucionados de manera pronta. \u00f3ptima y adecuada. Adem\u00e1s, la regla de permanencia es razonable como una garant\u00eda de continuidad del servicio y respeto por el m\u00e9rito dentro de la carrera. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen las reglas de movilidad y traslado que la misma ley estatutaria introdujo en 1996 y que son reformadas en el ya analizado art\u00edculo 71 del PLEAJ, esto es, cuando las circunstancias lo ameriten para proteger la integridad f\u00edsica o la salud (en todas sus dimensiones) de los funcionarios p\u00fablicos y de sus familias.<\/p>\n<p>1807. Por \u00faltimo, debe advertirse que el legislador incurri\u00f3 en un peque\u00f1o yerro en la numeraci\u00f3n de los criterios objetivos de selecci\u00f3n que incorpor\u00f3 en el inciso siete del art\u00edculo 81, pues omiti\u00f3 la letra d en la numeraci\u00f3n de los mencionados criterios orientadores. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la regla contenida en el art\u00edculo 45 de la ley 4\u00aa 1913, reiterada por varias decisiones de la Corte Constitucional, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, publicar la norma con la correcci\u00f3n del defecto se\u00f1alado. Por esa raz\u00f3n, se le advertir\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia sobre la existencia del error tipogr\u00e1fico rese\u00f1ado para que proceda a su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>1808. Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de art\u00edculo 81 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. Modif\u00edquese el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. CONCURSO DE M\u00c9RITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa \u00edndole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinar\u00e1 su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles del CSJ y Seccionales de la Judicatura fijar\u00e1 su ubicaci\u00f3n en el mismo.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Podr\u00e1n participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio re\u00fanan los requisitos del cargo al que aspiran ascender. Cuando se trate de concursos abiertos y p\u00fablicos, podr\u00e1n participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, e igualmente podr\u00e1n participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado. Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura podr\u00e1 convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de dif\u00edcil acceso, determinadas por sus condiciones geogr\u00e1ficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Se efectuar\u00e1 cuando seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la actuaci\u00f3n administrativa. El aspirante deber\u00e1 anexar la declaraci\u00f3n de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentaci\u00f3n de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripci\u00f3n se entender\u00e1 radicada bajo la gravedad de juramento. Tambi\u00e9n deber\u00e1 de autorizar el tratamiento sus datos personales con motivo de este proceso.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas: de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente el CSJ.<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de Registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. El CSJ determinar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los par\u00e1metros fijados en la presente Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El CSJ determinar\u00e1 para cada concurso la tarifa que deber\u00e1 ser sufragada por cada aspirante, de acuerdo con la naturaleza del cargo, su ubicaci\u00f3n y las dem\u00e1s razones que se establezcan de manera general en el reglamento que expida el Consejo. Esta tarifa se causar\u00e1 a favor de la Corporaci\u00f3n para contribuir a financiar el proceso de ingreso y ascenso en la carrera judicial.<\/p>\n<p>1809. El art\u00edculo 82 del PLEAJ introduce varias modificaciones al art\u00edculo 164 de la ley estatutaria cuyo objeto es definir y regular el concurso de m\u00e9ritos para el acceso a la carrera. Los cambios se pueden resumir de la siguiente manera: (i) actualiza el contenido de la norma al contenido del Acto Legislativo 02 de 2015; (ii) amplia la definici\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos; (iii) agrega varias expresiones con el fin de concordar el contenido del art\u00edculo 164 con los cambios introducidos en el art\u00edculo 81 del PLEAJ referidos a diferenciaci\u00f3n entre los concursos de ingreso abiertos y p\u00fablicos y los concursos de ascenso y la posibilidad de crear concursos especiales para aquellas zonas de dif\u00edcil acceso por sus condiciones geogr\u00e1ficas o de seguridad o para cargos ocupados en provisionalidad por m\u00e1s cinco a\u00f1os o m\u00e1s; (iv) establece unas presunciones de veracidad por juramento en los documentos que se presentan como anexos a la postulaci\u00f3n en el concurso y una regla de consentimiento informado para la protecci\u00f3n de los datos personales all\u00ed contenidos; y (v) otorga al CSJ la facultad para fijar una tarifa diferenciada para el ingreso a cada concurso.<\/p>\n<p>1810. En su intervenci\u00f3n, la procuradora general de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma es constitucional en raz\u00f3n a que regula situaciones de la carrera administrativa que, de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, son competencia del legislador estatutario. El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia por su parte consider\u00f3 que se deb\u00eda declarar una inconstitucionalidad total frente a lo dispuesto en el art\u00edculo o una constitucionalidad condicionada. \u00a0A su juicio, el Congreso no tiene competencia para regular lo relacionado con el concurso de m\u00e9ritos ya que \u201cpermitir que el legislador se entrometa en estos asuntos es crear un entorno de inestabilidad laboral innecesaria (sic)&#8221;. En su defecto, indic\u00f3 que el par\u00e1grafo dos, que establece que todo lo concerniente a las pruebas que se apliquen dentro del concurso, tienen un car\u00e1cter reservado debe modularse pues \u201cel concursante tiene el derecho al acceso completo de toda la informaci\u00f3n relacionada con su examen (\u2026) incluso, se tendr\u00eda que avanzar en este punto, por ejemplo, en el conocimiento p\u00fablico de las respuestas correctas luego del examen\u201d.<\/p>\n<p>1811. Pasa la Sala a examinar el contenido del articulado. Con respecto a los apartes donde se actualiza el contenido de la norma con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015; se ampl\u00eda la definici\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos y se a\u00f1aden normas para regular los concursos de ascensos y los abiertos y p\u00fablicos, la Corte concluye que su contenido es constitucional. En primer lugar, porque se tratan de apartados que actualizan la norma al nuevo texto constitucional producto del Acto Legislativo 02 de 2015 que acab\u00f3 con la divisi\u00f3n original entre Sala Disciplinaria y Sala Administrativa del CSJ. En segundo lugar, porque el legislador solamente se\u00f1al\u00f3 all\u00ed en t\u00e9rminos generales que en los concursos se evaluar\u00e1n los conocimientos, destrezas, aptitudes, experiencias, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversas \u00edndoles lo cual no resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>1812. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que estos apartes tienen una relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 81 del PLEAJ que la Sala consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n. Lo anterior porque incorpor\u00f3 reglas espec\u00edficas para la realizaci\u00f3n de los concursos de ascensos y los abiertos y p\u00fablicos que se crearon en la norma en cuesti\u00f3n. Por ello, la Sala hace extensiva el an\u00e1lisis realizado en las consideraciones 83 a 89 para concluir que los apartes del art\u00edculo 82 referidos a estos dos tipos de concursos son constitucionales.<\/p>\n<p>1813. Adem\u00e1s, con respecto a la reserva de la informaci\u00f3n que dicho colegio ataca es preciso anotar que este aparte ya fue revisado en su momento por la Corte Constitucional que, en la sentencia C-037 de 1996 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201clas pruebas a las que se refiere el Par\u00e1grafo Segundo (sic), son \u00fanicamente aquellas relativas a los ex\u00e1menes que se vayan a practicar para efectos del concurso\u201d. En ese sentido, es claro que la interpretaci\u00f3n que se promueve en la mencionada intervenci\u00f3n no se ajusta a lo que ya entendi\u00f3 la Corte como informaci\u00f3n reservada. El car\u00e1cter reservado de los ex\u00e1menes adem\u00e1s es una medida de transparencia pues garantiza que se presenten de forma justa sin que alguien pueda acceder de manera previa a informaci\u00f3n privilegiada que le otorgue una ventaja injustificada frente a los dem\u00e1s, lo que claramente ir\u00eda en detrimento del principio de m\u00e9rito y la protecci\u00f3n de la integridad del proceso. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los participantes de los ex\u00e1menes habilitantes que se realicen en el marco de un concurso de acceso a la carrera judicial a conocer de manera oportuna los resultados de estos y poder acudir, si es el caso, a los medios de impugnaci\u00f3n dispuestos para que su resultado sea revaluado.<\/p>\n<p>1814. Ahora bien, hay dos apartados del art\u00edculo que a juicio de la Sala Plena no superan el juicio de constitucionalidad. Para la Corte la eliminaci\u00f3n de la exigencia al CSJ de realizar un concurso de m\u00e9ritos cada 2 a\u00f1os diluye el principio del m\u00e9rito contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. La falta de una periodicidad clara para organizar ese tipo de procesos puede llevar al Estado a desconocer la obligaci\u00f3n prevista en el mencionado art\u00edculo constitucional, seg\u00fan el cual, por principio general, todo cargo en el Estado debe ser provisto por medio de concurso.<\/p>\n<p>1815. Por ello, es necesario encontrar un remedio constitucional para ajustar el contenido de ese apartado a la Carta. As\u00ed, la Sala considera que los concursos de m\u00e9ritos se deben realizar en una periodicidad no mayor a cuatro a\u00f1os. Este es un t\u00e9rmino razonable que le permite al Consejo adelantar de manera apropiada los nuevos concursos y materializar el principio de m\u00e9rito contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1816. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de una tarifa diferenciada para el ingreso a cada concurso la Corte encuentra que la misma no cumple con lo dispuesto con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de fijar el sistema y m\u00e9todo. En el marco legal de Colombia, se reconocen tres categor\u00edas de tributos: impuestos, tasas y contribuciones. Con respecto a estas \u00faltimas, la jurisprudencia ha precisado que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; se emplea en tres contextos distintos: (i) como sin\u00f3nimo de cualquier tributo impuesto por el poder tributario del Estado, lo que incluye impuestos, tasas y otros grav\u00e1menes legislados, de modo que aqu\u00ed, &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; es equivalente al t\u00e9rmino m\u00e1s amplio de tributo; (ii) en un sentido parafiscal, es decir, refiri\u00e9ndose a los pagos hechos por usuarios o beneficiarios de ciertas entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas, que contribuyen al sostenimiento aut\u00f3nomo de estas; y (iii) como un tributo espec\u00edfico pagado a cambio de un beneficio directo derivado de alguna acci\u00f3n, inversi\u00f3n u obra estatal, conocido como &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221;. Este \u00faltimo uso se alinea con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n colombiana, que utiliza de manera un\u00edvoca la palabra &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; para referirse a diversas situaciones, y est\u00e1 contemplado en varios art\u00edculos constitucionales que, aunque se refieren a diferentes contextos, todos distinguen las contribuciones de otras formas de tributos como tasas e impuestos.<\/p>\n<p>1817. As\u00ed, la figura creada por el impuesto se ajusta a la tercera definici\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial pues se trata de una contraprestaci\u00f3n por los gastos en los que incurre en el Estado para la organizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los concursos Para el Tribunal, la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 desconoce dicha norma constitucional pues el legislador se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el CSJ podr\u00e1 establecer la mencionada tarifa, pero sin fijar el sistema y el m\u00e9todo para calcularla, como lo exige la norma constitucional citada y lo ha reiterado de forma recurrente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1818. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 82 del PLEAJ salvo el numeral 2 que se declara constitucional en el entendido de que el CSJ y los Consejos Seccionales de Judicatura deber\u00e1n realizar concursos de manera peri\u00f3dica, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro a\u00f1os y el par\u00e1grafo tercero que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. Modif\u00edquese el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. El CSJ o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos y las siguientes reglas:<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Registro se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n individual en el Registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os. Durante los meses de enero y febrero cada dos (2) a\u00f1os, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n respecto de los factores de experiencia adicional, docencia, capacitaci\u00f3n y publicaciones, y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el Registro, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de la vigencia del Registro de Elegibles, el retiro de este se har\u00e1 por la posesi\u00f3n del aspirante en el cargo para el cual concurso o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al que aspir\u00f3.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 retirar por solicitud expresa de ser excluido del registro de elegibles.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En cada caso y de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>1819. El art\u00edculo 83 del PLEAJ, adem\u00e1s de actualizar el contenido de la norma con lo dispuesto en el del Acto Legislativo 02 de 2015, introduce dos cambios importantes al art\u00edculo 165 de la ley estatuaria que abarca lo relativo a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles en los concursos de m\u00e9rito. Por una parte, fija la vigencia de la lista de elegibles en cuatro a\u00f1os y modifica el plazo para actualizar la informaci\u00f3n relevante de acreditaci\u00f3n de requisitos al pasarla de un a\u00f1o a dos y precisa cu\u00e1les son los datos relevantes que el postulante puede renovar. Por otra, se\u00f1ala que el retiro de la lista de elegibles puede ocurrir por la posesi\u00f3n del aspirante al cargo para el cual concurs\u00f3, por no aceptar dicho nombramiento o por una solicitud expresa de la persona para ser excluida de dicha lista.<\/p>\n<p>1820. La procuradora no present\u00f3 ning\u00fan reproche frente a esta norma. Los ciudadanos Efra\u00edn Burbano Castillo, Ana Julieta Arguelles Daravi\u00f1a y Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n solicitaron la constitucionalidad condicionada del inciso tercero de la norma en el entendido de que el registro de elegibles debe poder mantener su vigencia hasta que se agoten las listas vigentes o hasta que quede en firme el nuevo registro de elegibles. Para justificar su posici\u00f3n el grupo de intervinientes cit\u00f3 de manera extensa la sentencia T-682 de 2016 para resaltar que en ella la Corte reconoci\u00f3 que el registro de elegibles es el medio para garantizar que se cumpla con el principio del m\u00e9rito e igualdad en la carrera judicial. En ese sentido afirmaron en su concepto lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla pr\u00f3rroga de la vigencia de una lista de elegibles no se opone a las normas constitucionales, no es una medida desproporcionada, por el contrario, en el contexto de los principios del MERITO (sic), consecuencialista (sic), deontol\u00f3gico y de proporcionalidad, es una decisi\u00f3n que soporta cualquier juicio de legalidad y de constitucionalidad propiamente dicho\u201d.<\/p>\n<p>1821. En opini\u00f3n de la Corte, el l\u00edmite impuesto a la vigencia de la lista de elegibles es constitucional pues el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Esto pasa, por fijar reglas espec\u00edficas sobre los tiempos de vigencia de una lista de elegibles. Esta no ha sido una discusi\u00f3n ajena al Tribunal, por ejemplo, en la sentencia C-292 de 2001 la Corte tuvo la oportunidad de analizar la constitucionalidad de una norma similar dentro de la estructura de la carrera diplom\u00e1tica que preve\u00eda que la lista de elegible estar\u00eda vigente hasta el nuevo concurso. Para los demandantes no aceptar una pr\u00f3rroga generaba una discriminaci\u00f3n \u201cal someter a un nuevo concurso a quienes hac\u00edan parte de la anterior lista de elegibles\u201d. La Corte desestim\u00f3 este argumento en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1822. Esta percepci\u00f3n es equivocada pues en todo concurso la lista de elegibles tiene un determinado periodo de vigencia y quienes de ella hacen parte tienen derecho a ser nombrados en los cargos que queden vacantes durante ese lapso. Pero si el periodo de vigencia de la lista de elegibles se vence, se impone convocar un nuevo concurso para cubrir las vacantes que luego se presenten y en relaci\u00f3n con \u00e9l todos los aspirantes se encuentran en condiciones de igualdad. Por ello la norma apunta a destacar que nada se opone a que vuelvan a participar en un nuevo concurso aquellas personas que habiendo hecho parte de la lista de elegibles no fueron nombradas hasta la convocatoria de aqu\u00e9l. No hay motivos, entonces para afirmar su inexequibilidad..<\/p>\n<p>1823. Atendiendo este par\u00e1metro de constitucionalidad, la Corte encuentra que tanto fijar un periodo de vigencia como una temporalidad fija para la actualizaci\u00f3n de los datos relevantes para ordenar las posiciones en la lista de elegibles es una actuaci\u00f3n razonable del legislador. Una que adem\u00e1s tiene por objeto fijar reglas generales y claras para todos los participantes y que no genera vac\u00edos que permitan, por ejemplo, una pr\u00f3rroga indefinida de una lista de elegible que paralice por completo el sistema de ingreso a la carrera, algo que por supuesto va en contrav\u00eda al principio del m\u00e9rito. En el mismo sentido, la precisi\u00f3n de las circunstancias en las cuales la persona puede salir de la lista de elegibles cumple con este mismo prop\u00f3sito, raz\u00f3n por la cual se ajusta a los l\u00edmites de configuraci\u00f3n estatutaria del legislador.<\/p>\n<p>1824. Por las anteriores razones, el art\u00edculo 83 del PLEAJ ser\u00e1 declarada constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. Modif\u00edquese el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisi\u00f3n de cargos por el nominador se har\u00e1 de listas de elegibles con inscripci\u00f3n vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizar\u00e1 siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la elaboraci\u00f3n de las listas se tendr\u00e1 en cuenta el Registro de Elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante.<\/p>\n<p>1825. El art\u00edculo 84 del PLEAJ modifica el art\u00edculo 166 de la ley 270 de 1996 en el sentido sustituir la regla existente que se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de cargos se debe hacer con listas superiores a cinco candidatos. As\u00ed, ahora se advierte que dicha selecci\u00f3n se har\u00e1 de la lista que se conforme a partir registro de elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante sin imponer un m\u00ednimo o m\u00e1ximo de candidatos. La procuradora manifest\u00f3 estar de acuerdo con la constitucionalidad de la norma y no se presentaron intervenciones adicionales.<\/p>\n<p>1826. Para la Corte los cambios introducidos cumplen con el margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia pues el Congreso lo que hizo ac\u00e1 no fue otra cosa que definir de forma m\u00e1s clara que la lista de candidatos para una vacante en una posici\u00f3n de carrera debe estar conformado siguiendo el orden del registro de elegibles respectivo. Por ello, su contenido respeta y promueve el principio del m\u00e9rito y la regla general de carrera para acceder a los cargos p\u00fablicos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1827. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 84 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. Modif\u00edquese el art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>1828. El art\u00edculo 85 del PLEAJ introduce dos cambios puntuales al procedimiento de nombramiento y posesi\u00f3n para cargos de carrera dispuesto en el art\u00edculo 167 de la ley estatutaria de justicia. En primer lugar, actualiza el contenido de la norma para que se ajuste a la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015. En segundo lugar, incorpora una remisi\u00f3n expresa al art\u00edculo 133 de la ley estatutaria -modificado por el art\u00edculo 70 del PLEAJ- que explica los t\u00e9rminos puntuales para aceptar un nombramiento y luego tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>1829. Ahora bien, como quiera que la norma se limita a hacer una remisi\u00f3n expresa a una norma que la Sala en un aparte anterior de esta sentencia ya declar\u00f3 constitucional lo consecuente entonces es aceptar tambi\u00e9n la constitucionalidad de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>1830. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 85 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 167A nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 167A. PERIODO DE PRUEBA. Con el fin de determinar su ingreso a la carrera judicial los funcionarios y empleados tendr\u00e1n un periodo de prueba de seis (6) meses, en que ser\u00e1n evaluados teniendo en cuenta los mismos criterios para la evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera judicial.<\/p>\n<p>Si dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del periodo de prueba, no se realiza la evaluaci\u00f3n de que trata el inciso anterior, se entender\u00e1 que es satisfactoria y la persona ingresar\u00e1 al r\u00e9gimen de carrera judicial.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n insatisfactoria del periodo de prueba constituye causal de retiro del servicio y deber\u00e1 ser decretada por el nominador mediante acto administrativo motivado. Una vez se encuentre en firme el acto de retiro de servicio se proceder\u00e1 a publicar la vacante.<\/p>\n<p>1832. Para la procuradora general de la Naci\u00f3n, este nuevo art\u00edculo es acorde con la Constituci\u00f3n pues son eventos que puede regular el legislador para \u201cdeterminar la situaci\u00f3n laboral de todos los trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Tanto el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia como el de Buga solicitaron la constitucionalidad condicionada de la norma. La primera organizaci\u00f3n solicit\u00f3 que se entendiera que el periodo de prueba es constitucional siempre y cuando se garantizara que a los funcionarios y empleados que ya est\u00e9n en carrera y no pasen el periodo de prueba en su nuevo cargo se les reconozcan las siguientes garant\u00edas: (i) la concesi\u00f3n de una comisi\u00f3n o licencia no remunerada para ocupar otro cargo de carrera administrativa dentro de la Rama Judicial y otra entidad p\u00fablica; (ii) que en caso de una calificaci\u00f3n insatisfactoria del periodo de prueba en su nuevo cargo la persona pueda regresar al anterior; y (iii) que mientras se determine si el empleador pas\u00f3 el periodo de prueba en el nuevo cargo la posici\u00f3n que ocupada antes sea llenada en provisionalidad y solo cuando se supere el periodo de prueba dicha posici\u00f3n sea provista de forma definitiva. La segunda agremiaci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo. As\u00ed, solicit\u00f3 que la Corte declare que el retiro que se produzca como consecuencia de no aprobar el periodo de prueba no aplica para quienes ya est\u00e1n en carrera, caso en el cual el efecto de no superar la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 el de regresar al cargo que se ocupada antes.<\/p>\n<p>1833. El sindicato Comuneros-Sintranivelar solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma con el argumento de que esta nueva norma vulnera la estabilidad laboral que debe gozar el funcionario de carrera. As\u00ed lo advirti\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que en la Rama Judicial, no se exime a los concursantes que han aprobado la prueba de conocimientos de demostrar su idoneidad para ocupar el cargo que aspiran, pues como (sic) los mismos prop\u00f3sitos est\u00e1 el Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial, como se vio, el procedimiento de selecci\u00f3n obliga a que todos los participantes para que lo realicen y, adem\u00e1s, lo aprueben, por lo que, no se est\u00e1 prescindiendo de la posibilidad de que el competidor pueda demostrar sus capacidades para el desempleo del empleo\u201d.<\/p>\n<p>1834. Por tratarse de un asunto nuevo que se introduce en el r\u00e9gimen de carrera judicial la Corte considera importante hacer referencia a un precedente relevante relacionado con la introducci\u00f3n de periodos de prueba en este tipo de escenarios. En la sentencia C-368 de 1999 el Tribunal resolvi\u00f3 una demanda que se present\u00f3 contra varias normas de la ley 443 de 1998 por medio de la cual se regul\u00f3 la carrera administrativa. Uno de los art\u00edculos atacados contemplaba un periodo de prueba como parte del sistema de acenso dentro de la carrera. Frente a la exigencia de un periodo de prueba para quienes acceden a la carrera el Tribunal se manifest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1835. No se observa c\u00f3mo puede vulnerar la exigencia de la aprobaci\u00f3n del periodo de prueba un derecho fundamental. Y de la otra, cabe concluir que es absolutamente razonable exigir que la persona seleccionada cumpla de manera satisfactoria su periodo de prueba, por cuando es posible que el aspirante al cargo haya realizado muy bueno ex\u00e1menes, pero, por ejemplo, no pueda realizar las funciones que le corresponden de manera adecuada o no puede adaptarse a la instituci\u00f3n. La inclusi\u00f3n en la carrera significa, normalmente, que la persona favorecida con esta medida permanecer\u00e1 por un tiempo considerable en la entidad. Si ello es as\u00ed, es apenas l\u00f3gico que la instituci\u00f3n se reserve el derecho de observar al candidato seleccionado en el ejercicio de las tareas que le corresponden, para determinar si es la persona adecuada para desempe\u00f1ar el cargo sujeto a concurso\u201d.<\/p>\n<p>1836. Del anterior precedente constitucional queda claro que la implementaci\u00f3n de periodos de prueba como medida de evaluaci\u00f3n no es un asunto que ha sido ajeno a la carrera administrativa ni un elemento extra\u00f1o al principio del m\u00e9rito. De hecho, ha sido una pr\u00e1ctica general y ampliamente aceptada por este Tribunal como una expresi\u00f3n razonable del margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia y que por lo tanto no afecta el art\u00edculo 125 de la constituci\u00f3n. Todo lo contrario, es un mecanismo que est\u00e1 dise\u00f1ado para garantizar la calidad del servicio y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1837. Mal har\u00eda este Tribunal en crear una excepci\u00f3n injustificada en la carrera judicial pues \u00e9sta no debe entenderse aislada de las pr\u00e1cticas est\u00e1ndar y comunes a la carrera administrativa en general. La funci\u00f3n judicial tiene un valor social y p\u00fablico innegable y por eso mismo cualquier medida que aumente de forma razonable y proporcional el nivel de exigencia y evaluaci\u00f3n de quienes hacen parte de ella debe ser respaldada por el juez constitucional. Un periodo de prueba como el que se crea con el art\u00edculo 86 del PLEAJ est\u00e1 orientado a una buena pr\u00e1ctica institucional de medici\u00f3n de calidad del servicio y la funci\u00f3n p\u00fablica que no representa una violaci\u00f3n a los derechos de los funcionarios. Todo lo contrario, es una acci\u00f3n que promueve el cumplimiento de los deberes que surgen de la estabilidad laboral asociada a la carrera judicial. En otras palabras, no podr\u00eda hablarse de autonom\u00eda e independencia sin que exista un servicio de justicia efectivo sometido a una constante evaluaci\u00f3n bajo criterios claros, definidos y ciertos.<\/p>\n<p>1838. \u00a0Bajo estas consideraciones, la Sala no comparte el argumento presentado por el sindicato Comuneros-Sintranivelar que, como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior, se resume en que no es necesario imponer un periodo de prueba ya que el curso de formaci\u00f3n judicial inicial que deben realizar todos los funcionarios judiciales que entran por primera vez a la carrera cumple el mismo prop\u00f3sito. Sin embargo, la Corte no comparte este argumento ya que este curso no persigue los mismos objetivos que un periodo de prueba como el que ahora se crea. Este curso hace parte de una etapa anterior a la posesi\u00f3n efectiva del cargo y tiene por objeto proporcionarle herramientas teor\u00edas b\u00e1sicas al nuevo funcionario pero que no mide como \u00e9ste aplica los mismos en la pr\u00e1ctica y como se desenvuelve en un entorno laboral determinado, cosa que s\u00ed hace un periodo de prueba como el que se crea en el art\u00edculo 86 del PLEAJ.<\/p>\n<p>1839. Tampoco son de recibo los condicionamientos solicitados por los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia y Buga en el sentido de permitir que el funcionario que no aprueba el periodo de prueba pueda regresar a su cargo original. De aceptar Los condicionamientos tal como se proponen, es decir que la persona que repruebe el periodo de prueba pueda regresar a su cargo original y que en consecuencia \u00e9ste solo pueda ser provisto en provisionalidad mientras se define si la persona pasa a o no la evaluaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un espacio donde: (i) se paralizar\u00eda la carrera judicial; y (ii) se premiar\u00eda la reprobaci\u00f3n de una etapa de calificaci\u00f3n como lo es el periodo de prueba. Lo anterior, sin perjuicio de que en el futuro el legislador estatutario pueda determinar una excepci\u00f3n como la aqu\u00ed solicitada en el ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa sin que se afecte, por supuesto, la posibilidad de acceder a la carrera que tiene cualquier ciudadano que no hace parte de ella.<\/p>\n<p>1840. Lo anterior encuentra justificaci\u00f3n en la ya la citada sentencia C-368 de 1999. En esa decisi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la ley 443 de 1998 que determin\u00f3 que el empleado de carrera ascendido que no pase el periodo de prueba en su nuevo cargo pueda regrese a su posici\u00f3n original. La Corte fij\u00f3 all\u00ed una regla, reiterada por la sentencia C-942 de 2003, en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>1841. En el art\u00edculo 23 de la ley se determina, con muy buen sentido, que el empleado de carrera que triunfa en un concurso destinado a proveer un cargo superior al que \u00e9l desempe\u00f1a tiene derecho a que la estabilidad que le asegura su pertenencia al sistema de carrera le sea respetada, en el caso de que no apruebe el per\u00edodo de prueba para la nueva posici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n exige que la administraci\u00f3n se abstenga de asignar definitivamente el cargo que ocupa el empleado ascendido en prueba. Es decir, ese cargo debe permanecer libre para suplir el evento de que el funcionario de carrera no supere el per\u00edodo de prueba..<\/p>\n<p>1842. Por lo tanto, queda claro que el legislador estatutario puede, dentro de la autonom\u00eda de su competencia legislativa, fijar o no una regla de estabilidad sin que uno y otro camino implique un desconocimiento de los derechos laborales de los funcionarios de carrera. En ese sentido es el Congreso, y no el juez constitucional, el llamado a tomar este tipo de medidas y justificarlas de manera suficiente en el debate legislativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 87 y 96<\/p>\n<p>1844. Los art\u00edculos 87 y 96 del PLEAJ se refieren a asuntos presupuestales de la Rama Judicial por lo que su an\u00e1lisis se har\u00e1 de manera conjunta.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 192C nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 192C. En el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley el presupuesto de gastos asignado a la Rama Judicial, para honrar funcionamiento e inversi\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podr\u00e1 ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos reales al presupuestado en el a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El presupuesto de gastos asignado por medio<\/p>\n<p>de este art\u00edculo no incluir\u00e1 el presupuesto que se asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los recursos para la creaci\u00f3n de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignar\u00e1n recursos de acuerdo con el costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignar\u00e1n de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. El presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de manera global para funcionamiento e inversi\u00f3n, para que \u00e9sta lo desagregue aut\u00f3nomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial ser\u00e1n registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional a t\u00edtulo informativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. El legislador podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan a instituciones acad\u00e9micas sin \u00e1nimo de lucro y a las entidades p\u00fablicas contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO CUARTO. Las donaciones de organismos p\u00fablicos internacionales y multilaterales deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n. Las donaciones podr\u00e1n hacerse en especie y en dinero, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96 (NUEVO). En la asignaci\u00f3n de recursos de la Rama Judicial tendr\u00e1n prelaci\u00f3n aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia. Todos los municipios de Colombia tendr\u00e1n el paquete m\u00ednimo de justicia, integrado por un juez promiscuo municipal y fiscal y las herramientas b\u00e1sicas para el funcionamiento de la justicia.<\/p>\n<p>1845. Los art\u00edculos 87 y 96 del PLEAJ se refieren a asuntos presupuestales de la Rama Judicial por lo que su an\u00e1lisis se har\u00e1 de manera conjunta. El art\u00edculo 87 del PLEAJ busca incorporar el art\u00edculo 192C a la Ley 270 de 1996. Este nuevo art\u00edculo fija tres grupos de reglas sobre el presupuesto de la Rama Judicial. El primer grupo de reglas se refiere al monto y se encuentra en el cuerpo del art\u00edculo. En este sentido, el art\u00edculo establece que el presupuesto de la Rama Judicial debe ser el 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional con sujeci\u00f3n al marco fiscal de mediano plazo. En relaci\u00f3n con el monto del presupuesto, el art\u00edculo establece que la participaci\u00f3n porcentual del presupuesto de la Rama Judicial no puede disminuir frente al presupuesto de rentas y de recursos de capital, y el gasto apropiado para cada vigencia no puede reducirse, en t\u00e9rminos reales, de un a\u00f1o a otro.<\/p>\n<p>1846. El segundo grupo de reglas est\u00e1 relacionado con el presupuesto de gastos de la rama y est\u00e1n en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo propuesto. As\u00ed, el presupuesto de gastos de la Rama Judicial no incluye el presupuesto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni los gastos para la creaci\u00f3n de medidas especiales y el pago de sentencias judiciales y conciliaciones. Por \u00faltimo, el presupuesto de gastos de la Rama Judicial debe aprobarse de manera global de tal forma que la Rama Judicial pueda decidir sobre la forma en la que se distribuye los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>1847. El tercer grupo de reglas contempla algunas fuentes de financiamiento adicionales para la Rama Judicial. As\u00ed, el par\u00e1grafo 3 autoriza al legislador para para que se establezcan mecanismos para que las entidades sin \u00e1nimo de lucro y otras entidades p\u00fablicas puedan contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial. De otra parte, se dispone que la obligatoriedad de que las donaciones -en dinero o en especie- por parte de organismos p\u00fablicos internacionales y multilaterales se haga a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1848. Por su parte, el art\u00edculo 96 del PLEAJ establece una prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos de la Rama Judicial en favor del fortalecimiento de la primera instancia y una obligaci\u00f3n para que todos los municipios del pa\u00eds tengan el denominado paquete m\u00ednimo de justicia; es decir, un juez promiscuo municipal, un fiscal y las herramientas b\u00e1sicas para el funcionamiento de la justicia.<\/p>\n<p>1849. Las intervenciones ciudadanas que se refirieron al art\u00edculo 87 fueron diversas. El Colegio de Fiscales y Abogados de Antioquia solicit\u00f3 que se declarara exequible pues, en su opini\u00f3n, el mencionado art\u00edculo desarrolla adecuadamente la divisi\u00f3n de poderes en democracia y la autonom\u00eda de la Rama Judicial. Por su parte, la Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1, explic\u00f3 que para que el art\u00edculo se materialice, es necesario que esos rubros sigan el procedimiento previsto en el art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, solicit\u00f3 que la Corte env\u00ede \u201cun mensaje de compromiso y coordinaci\u00f3n interinstitucional y arm\u00f3nica entre los poderes\u201d para que se cumpla con la propuesta y no quede supeditada a la voluntad del gobierno de turno. La \u00faltima petici\u00f3n de constitucionalidad vino de parte de la procuradora general de la Naci\u00f3n quien advirti\u00f3 que, aunque el art\u00edculo contempla un gasto y fue originalmente presentado por el CSJ de la judicatura, el texto del art\u00edculo fue evolucionando a lo largo del debate legislativo y el Viceministro de Justicia \u201cpresent\u00f3 el aval del gobierno al manifestar que \u201cen el transcurso de la iniciativa, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el 3% del presupuesto deb\u00eda ser destinado a la Rama Judicial\u201d\u201d.<\/p>\n<p>1850. Se present\u00f3 una solicitud de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 87 del PLEAJ. El CSJ explic\u00f3 que el par\u00e1grafo tercero pod\u00eda comprometer la independencia judicial ya que abre la puerta para que el poder legislativo y el ejecutivo se inmiscuyan en los asuntos presupuestales de la Rama Judicial lo que afectar la independencia judicial y vulnera los art\u00edculos 254 a 257 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1851. Para la Corte es\u00a0contrario a la Constituci\u00f3n fijar\u00a0como una obligaci\u00f3n exigible a partir del a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la asignaci\u00f3n de un presupuesto a la Rama Judicial equivalente al 3% del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional. Esta parte de la norma desconoce, en primer t\u00e9rmino, el dise\u00f1o del proceso de aprobaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n instituido en los art\u00edculos 346 y siguientes de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, es el Gobierno Nacional el que debe elaborar el proyecto de presupuesto, y el Congreso no puede aumentar ninguna de sus partidas de gasto ni incluir una nueva (CP arts 346 y 351). Esto significa que no es el Congreso el llamado a presupuestar en primer lugar los gastos de la Naci\u00f3n, sino a decidir sobre el presupuesto ya presentado por el Gobierno Nacional. Si se admite que el Congreso puede predeterminar de un modo inflexible el monto del presupuesto que se debe destinar a\u00f1o a a\u00f1o a la Rama Judicial, entonces la distribuci\u00f3n constitucional de funciones presupuestales se desvirt\u00faa, pues el Congreso disciplinar\u00eda el ejercicio de presupuestaci\u00f3n que se le atribuye al Gobierno Nacional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1852. En este aspecto,\u00a0la Corte sigue la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que se deriva del precedente constitucional establecido en la sentencia C-380 de 2019. De acuerdo con dicho precedente, la inclusi\u00f3n de montos fijos en el presupuesto general de la Naci\u00f3n resulta inconstitucional por cuanto \u201climita de forma absoluta la capacidad del Gobierno para decidir las partidas presupuestales que deber\u00e1 incluir el proyecto de la ley anual del presupuesto\u201d. As\u00ed mismo, sobre esta cuesti\u00f3n, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 1061 de esta providencia, la Sala Plena estima que la Asamblea Nacional Constituyente no fue ajena a la discusi\u00f3n en torno a una iniciativa similar a la consagrada en el art\u00edculo 87 de la PLEAJ, y la desech\u00f3 como contraria al dise\u00f1o constitucional del presupuesto entonces previsto. \u00a0<\/p>\n<p>1853. Con base en lo anterior, la Corte considera que la exigencia de que la asignaci\u00f3n presupuestal establecida en el art\u00edculo 87 fuera alcanzada en el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigor de la ley resultaba inconstitucional. Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n concluye que era posible armonizar la disposici\u00f3n remanente con la Constituci\u00f3n, si se interpreta que contempla un mandato de realizaci\u00f3n gradual e incremental de asignaci\u00f3n presupuestal a la Rama Judicial. Para el Tribunal, esta interpretaci\u00f3n garantiza que el presupuesto asignado a la Rama Judicial no disminuya en t\u00e9rminos reales de un a\u00f1o a otro, al mismo tiempo que autoriza a alcanzar esa meta del 3% del presupuesto de rentas bajo criterios de estabilidad fiscal y respeto por la competencia constitucional que tiene el Gobierno Nacional para elaborar el presupuesto nacional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1854. Ahora bien, sumado a lo anterior, la Corte se pronuncia sobre los dem\u00e1s aspectos de la norma. En primer lugar, consider\u00f3 constitucional la precisi\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 1\u00b0, en el sentido de que el presupuesto de gastos al cual hace referencia no incluye el que se asigne\u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni el que se destine para la creaci\u00f3n de medidas especiales y el pago de sentencias y conciliaciones, pues hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>1855. En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n declara constitucional el par\u00e1grafo 2\u00b0. Seg\u00fan este par\u00e1grafo, el presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de forma global para funcionamiento e inversi\u00f3n, con el fin de que sea la propia Rama la que lo desagregue de manera aut\u00f3noma, siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Finalmente, este par\u00e1grafo prev\u00e9 que los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial ser\u00e1n registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional a t\u00edtulo informativo. En t\u00e9rminos generales, esta previsi\u00f3n result\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica. Por una parte, la orden de registrar los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional cumple un fin puramente informativo, que no desconoce la independencia ni la autonom\u00eda de la Rama Judicial, y tampoco vulnera otros principios constitucionales. Por otra parte, la orden de asignarle a la Rama Judicial un presupuesto en forma global, para que esta lo desagregue de manera aut\u00f3noma, es una forma de realizar justamente la autonom\u00eda de esta rama del poder p\u00fablico, que no desconoce ning\u00fan l\u00edmite constitucional. No obstante, la Corte concluye que no se puede\u00a0obligar a la Rama Judicial a que, en ese proceso de desagregaci\u00f3n, siga las clasificaciones del gasto que adopte el Gobierno Nacional, pues esto contraviene precisamente su autonom\u00eda constitucional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1856. Finalmente, en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 87 del PLEAJ, la Corte se\u00f1ala que es constitucional el par\u00e1grafo 3\u00b0 de esta norma, que establece que el legislador podr\u00e1 disponer mecanismos que permitan a instituciones acad\u00e9micas sin \u00e1nimo de lucro y a entidades p\u00fablicas contribuir a financiar la Rama Judicial, al igual que el \u00faltimo par\u00e1grafo que prescribe que las donaciones de organismos p\u00fablicos internacionales y multilaterales se deben efectuar a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n. Para la Corte, estas normas autorizan a crear mecanismos de financiaci\u00f3n adicionales para la Rama Judicial, lo cual contribuye a fortalecer su autonom\u00eda, eficacia y celeridad. La disposici\u00f3n es id\u00f3nea para cumplir tales fines y no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, de modo que se trata de medidas constitucionales.<\/p>\n<p>1857. Por \u00faltimo, frente al art\u00edculo 96 del PLEAJ, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del primer inciso en la medida en que el legislador establece una priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial cuando esto corresponde al CSJ de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256.5 constitucional y lo expuesto en los fundamentos 1609 y 1616 relacionados con el art\u00edculo 38 del PLEAJ. En otras palabras, esta norma es inconstitucional pues desconoce la autonom\u00eda org\u00e1nica de la entidad de administraci\u00f3n de justicia para determinar la forma como se deber\u00e1n asignar los recursos de funcionamiento e inversi\u00f3n del presupuesto judicial.<\/p>\n<p>1858. En virtud de estas consideraciones, la Sala Plena declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 87 salvo: (i) la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional\u201d, del inciso primero, que se declara constitucional bajo el entendido de que se trata de un mandato de realizaci\u00f3n gradual e incremental; y (ii) las expresiones \u201cEn el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el inciso primero, \u00a0e \u201cy siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional\u201d, incluida en el par\u00e1grafo segundo, que se declaran inconstitucionales. A su vez, frente al art\u00edculo 96, la Sala concluye que la norma es constitucional, salvo la expresi\u00f3n \u201cen la asignaci\u00f3n de recursos de la Rama Judicial tendr\u00e1 prelaci\u00f3n aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia\u201d que se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93<\/p>\n<p>ARTICULO 93. Contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Cr\u00e9ase la contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, a cargo de la persona natural o jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago o se le declare un derecho del que se derive un pago, de valor superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del sector Justicia y de la Rama Judicial. Est\u00e1n exentos del pago de esta contribuci\u00f3n los procesos de naturaleza laboral y pensional, los derivados del ejercicio de la tutela y de las dem\u00e1s acciones constitucionales con excepci\u00f3n de las acciones de grupo, as\u00ed como aquellos en los cuales se haya decretado el amparo de pobreza. Ser\u00e1n sujetos activos de la contribuci\u00f3n especial, el CSJ, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. La contribuci\u00f3n especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa de la correspondiente sentencia. La base gravable de la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1 el valor total de los pagos ordenados en la correspondiente Sentencia Condenatoria. La tarifa ser\u00e1 el uno por ciento (1%) cuando la base gravable sea inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; el dos por ciento (2%) a partir de esa cuant\u00eda y hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y el 3% para las bases gravables superiores. La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad p\u00fablica o privada, en el momento en que efect\u00fae pagos totales o parciales de las cuant\u00edas ordenadas en la Sentencia Condenatoria, deber\u00e1 retener en la fuente la totalidad de la contribuci\u00f3n especial causada con el respectivo pago. La retenci\u00f3n practicada deber\u00e1 ser incluida y pagada en la respectiva declaraci\u00f3n mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retenci\u00f3n en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deber\u00e1 auto retener el monto de la contribuci\u00f3n especial causada e incluirla y pagarla en su respectiva declaraci\u00f3n mensual de retenciones en la fuente de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Para efectos del debido control, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de los recursos, cobro y devoluciones de la contribuci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la DIAN aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Libro Quinto del Estatuto Tributario nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. La DIAN deber\u00e1 girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico. El CSJ, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, vigilar\u00e1 la correcta recaudaci\u00f3n y la transferencia efectiva de la contribuci\u00f3n por parte de la DIAN.<\/p>\n<p>1859. El art\u00edculo 93 del PLEAJ crea la contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso por iniciativa del Consejo de Estado y una proposici\u00f3n presentada en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de C\u00e1mara por los coordinadores ponentes los H. Representantes Harry Gonz\u00e1lez y Jorge Burgos. En este sentido, desde la ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se incluy\u00f3 el art\u00edculo.<\/p>\n<p>1860. Este art\u00edculo fue objeto de tres intervenciones. De una parte, las Universidades Externado y Libre solicitaron que el art\u00edculo fuera declarado inexequible pues en su opini\u00f3n, a pesar de su denominaci\u00f3n, se trata de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. De otra parte, tambi\u00e9n argumentaron que el art\u00edculo vulneraba algunos principios constitucionales de la tributaci\u00f3n como los de justicia, generalidad y equidad en materia tributaria. Por otro lado, la procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que el tributo fuera declarado exequible pues todos los elementos del tributo fueron definidos claramente por el legislador en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94<\/p>\n<p>ARTICULO 94. Modif\u00edquese el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 11 de 1987, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, pagar\u00e1n un impuesto del siete por ciento (7%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dar\u00e1 aprobaci\u00f3n a la diligencia respectiva.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El valor del impuesto de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>1862. El art\u00edculo 7 de la Ley 11 de 1987 ha sido objeto de diferentes modificaciones por lo que es necesario traerlas a colaci\u00f3n para comprender la estructura actual del tributo. El art\u00edculo original, de acuerdo con la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 37.765 del 27 de enero de 1987, era el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba: Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, pagar\u00e1n un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de ese requisito no se dar\u00e1 aprobaci\u00f3n a la diligencia respectiva.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El valor del impuesto de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>1863. Sin entrar en mayor detalle sobre el tributo, es posible ver que el mismo ten\u00eda como destino el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Esta destinaci\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 5 de la Ley 66 de 1993 que dispuso que \u201c[l]os pagos a que hace referencia el art\u00edculo 7o., de la Ley 11 de 1987, se pagar\u00e1n con destino a la Naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>1864. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre esta norma en la Sentencia C-287 de 2009. Como primera medida, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel Banco Popular\u201d y la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmartillo\u201d ambas contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1987. En dicha sentencia, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que se trataba de un impuesto y que, con ocasi\u00f3n de la sentencia, su estructura ser\u00eda la siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(i) El sujeto activo es la Naci\u00f3n, quien es la destinataria de los recursos fiscales recaudados, seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 66\/93;<\/p>\n<p>(ii) El sujeto pasivo es el adquirente en remates de bienes muebles e inmuebles, que se realicen por el martillo, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal. Se aclara que, conforme lo previsto en la Ley 6\u00aa de 1992 y, luego en el Decreto Ley 2117\/92, las operaciones del extinto Fondo Rotatorio de Aduanas corresponden a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN.<\/p>\n<p>(iii) El hecho generador es el remate de los citados bienes, a trav\u00e9s de las operaciones mencionadas. A su vez, la base gravable es el valor final del remate. La tarifa prevista por el legislador es del 3% sobre dicha base.\u201d<\/p>\n<p>1865. Posteriormente, mediante el art\u00edculo 12 de la Ley 1743 de 2014, se modific\u00f3 \u00edntegramente el art\u00edculo de tal forma que su texto definitivo hasta la fecha es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLos adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, pagar\u00e1n un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dar\u00e1 aprobaci\u00f3n a la diligencia respectiva.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor del impuesto de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>1867. As\u00ed las cosas, pasa la Corte a examinar el art\u00edculo 94 del PLEAJ. Primero, la Sala Plena destaca que sobre esta norma no existe la cosa juzgada pues no ha habido un pronunciamiento previo sobre su contenido, como se mostr\u00f3 previamente. As\u00ed, la Corte estudiar\u00e1 el contenido material de todo el art\u00edculo y no solo la modificaci\u00f3n introducida por el PLEAJ.<\/p>\n<p>1868. Segundo, al realizar dicho estudio, se advierte que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el par\u00e1grafo no se subsume en ninguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 de la Carta. Esta norma Superior prescribe que no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a excepci\u00f3n de las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n para los departamentos, distritos y municipios, las destinadas a inversi\u00f3n social y aquellas que, con base en las anteriores, la Naci\u00f3n asigne a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.<\/p>\n<p>1869. La norma acusada constituye una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al cobrarse en todo el territorio nacional por la actividad de venta por martillo. Esto se debe a que el hecho generador es la adquisici\u00f3n por parte de los sujetos pasivos de bienes muebles e inmuebles a trav\u00e9s de remates que se realizan por el martillo, los juzgados civiles, los juzgados laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter nacional del tributo tambi\u00e9n se explica en la medida en que el sujeto activo es el Fondo para Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia del CSJ y no una entidad territorial como, por ejemplo, un departamento, un municipio o un distrito y se trata de una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral. En efecto, quienes adquieran bienes muebles e inmuebles a trav\u00e9s de los remates se\u00f1alados, estar\u00e1n sometidos al tributo.<\/p>\n<p>1870. Por lo dem\u00e1s, el hecho generador da cuenta de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y la norma se aplica de manera general a todas aquellas personas naturales o jur\u00eddicas o patrimonios aut\u00f3nomos que realicen el hecho generador. En l\u00ednea con lo anterior, el pago del tributo no es opcional para los sujetos pasivos. De hecho, sin el pago del tributo, no se puede dar la aprobaci\u00f3n a la diligencia respectiva, aunque el recaudo tiene una finalidad espec\u00edfica, el aspecto central es que se dispone con base en criterios y prioridades distintas a las del contribuyente. Por \u00faltimo, el tributo no tiene una relaci\u00f3n directa o inmediata con un beneficio para el contribuyente y no se ajusta a las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 Superior. Esto, ya que no se trata de una renta prevista expresamente por la Constituci\u00f3n y no es un ingreso que se destina a inversi\u00f3n social pues no se trata de un rubro que busque financiar el gasto p\u00fablico social definido como la asignaci\u00f3n de recursos estatales dirigida a resolver necesidades b\u00e1sicas no cubiertas en \u00e1reas como salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.<\/p>\n<p>1871. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n concluye que el art\u00edculo 94 del PLEAJ es inconstitucional y, por ende, se mantiene vigente la redacci\u00f3n anterior a esta reforma del art\u00edculo 7 de la Ley 11 de 1987 toda vez que el control constitucional oficioso realizado por la Corte Constitucional se refiere a la modifiaci\u00f3n introducida por el PLEAJ y no al contenido original de dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. SUSTITUCIONES. Sustituir las expresiones &#8220;la respectiva Sala&#8221;, y &#8220;la Sala Administrativa del CSJ&#8221; de los art\u00edculos 20, 41, 42, 51, 57, 77, 89, 90, 93, 101, 131, 132, 160, 161, 162, 168, 170, 172,174, 175, 176, 177, 192, 193, 199, 200 y 209, 209 bis por CSJ.<\/p>\n<p>Suprimir la expresi\u00f3n \u201clas Salas administrativas\u201d en los art\u00edculos 57, 101 y<\/p>\n<p>174. Sustituir las expresiones \u201cSala Disciplinaria del CSJ\u201d, \u201cSala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ\u201d y \u201cSalas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura\u201d de los art\u00edculos 56, 57, y 101 por Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial.<\/p>\n<p>1872. Este art\u00edculo tiene por objeto sustituir algunas expresiones contenidas en 29 art\u00edculos de la ley estatutaria de justicia. Su principal objetivo es concordar el contenido de estas normas con el cambio constitucional introducido mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 que hace referencia a la supresi\u00f3n de la salas disciplinarias y administrativa en el CSJ de la judicatura y la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Con el prop\u00f3sito de hacer un an\u00e1lisis integral de cada una de las sustituciones realizadas y verificar si estas guardan una conexi\u00f3n l\u00f3gica y formal en la siguiente tabla la Sala realizar\u00e1 un examen de cada uno de los art\u00edculos referenciados en el art\u00edculo 95 del PLEAJ para determinar si el cambio introducido est\u00e1 ajustado o se trata de alg\u00fan yerro que debe ser corregido -de acuerdo a la regla fijada \u00a0en el art\u00edculo 45 de la ley 4\u00aa 1913 y que fue explicada en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 81 del PLEAJ- en la publicaci\u00f3n que se haga de la norma una vez \u00e9sta pase el control constitucional previo e integral y sea sancionado por el presidente.<\/p>\n<p>Tabla 12 \u2013 Consideracciones respecto de las sustituciones del PLEAJ<\/p>\n<p>Consideraciones<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 270 de 1996 establece que una de las funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es cumplir con las dem\u00e1s funciones que le atribuya el reglamento que expida la Sala Administrativa del CSJ. As\u00ed, el cambio que se propone es que esas otras funciones las atribuya ahora el CSJ, lo que concuerda con la nueva estructura constitucional fijada por el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 270 de 1996 se refiere a las funciones de la Sala Plena de los tribunales administrativos. El numeral primero de la norma prev\u00e9 que le corresponde elegir a los jueces contenciosos administrativos de listas que conforme a la carrera judicial elabora la Sala Administrativa del respectivo Consejo seccional de la Judicatura. En raz\u00f3n a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2015 la sustituci\u00f3n propuesta es adecuada.<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la funci\u00f3n de la Sala Administrativa del CSJ en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de funcionamiento de los juzgados administrativos. En ese sentido la sustituci\u00f3n propuesta guarda una relaci\u00f3n l\u00f3gica.<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Ley 270 de 1996 dispone que a la Sala Administrativa del CSJ le corresponder\u00e1 la organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna de cada despacho judicial por lo que la sustituci\u00f3n propuesta en el art\u00edculo 95 el PLEAJ es adecuada. Es importante recordar que en su momento la Corte Constitucional, mediante la sentencia C.037 de 1996, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de este art\u00edculo \u00a0 en el entendido que las decisiones que sobre el particular adopte el CSJ, no cobijan la organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el CSJ y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996 se refiere al procedimiento de expedici\u00f3n y firma de las providencias, entre otros, de la Sala Disciplinaria del CSJ. Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, este es un asunto que corresponde a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia y que respeta la autonom\u00eda de cada una de las corporaciones para definir aspectos formales y procedimentales relacionados con la expedici\u00f3n de sentencias, dict\u00e1menes o conceptos. Ahora bien, esta regulaci\u00f3n permite modificar la normatividad ordinaria a hoy vigente sobre la materia. La Corte Constitucional advierte, como lo hizo en la Sentencia C-037 de 1996, que para efectos de que las decisiones se conozcan oportunamente, el reglamento interno de cada Corporaci\u00f3n debe fijar un t\u00e9rmino perentorio en caso de que una magistrada o magistrado decida dejar constancia de su aclaraci\u00f3n o de su salvamento de voto por escrito. Esto se aplica en iguales t\u00e9rminos a la facultad de disentir que les asiste a los miembros de las corporaciones no jurisdicciones que hacen parte de la Rama Judicial como el CSJ o la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En estas condiciones, la sustituci\u00f3n prevista por el legislador tiene una relaci\u00f3n l\u00f3gica con el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la Ley 270 de 1996 regula la publicidad de las actas de las sesiones de las altas cortes en general, de los tribunales administrativos y de los tribunales superiores de distrito judicial. As\u00ed, la Corte declarar\u00e1 constitucional el primer cambio propuesto al art\u00edculo 57 de la Ley 270 de 1996; es decir, la sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cla Sala Administrativa del CSJ\u201d por la expresi\u00f3n \u201cCSJ\u201d. El segundo cambio propuesto, referido a la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clas Salas Administrativas\u201d del tercer inciso del art\u00edculo 57 de la Ley 270 de 1996 se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida en que se ajusta a lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015. El tercer cambio que introduce el art\u00edculo es la sustituci\u00f3n de las expresiones \u201cSala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ\u201d por la de \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d y \u201cSalas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d por la de \u201cComisiones Seccionales de Disciplina Judicial\u201d. Todos estos cambios se ajustan a lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 de la Ley 270 de 1996 establece los requisitos para ser magistrado del CSJ. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo establec\u00eda que cada sala del CSJ deb\u00eda elegir a sus miembros, el cambio que se propone implica que el CSJ proveer\u00e1 las vacancias temporales que se presenten y las definitivas por los nominadores. As\u00ed, ese cambio se ajusta al nuevo contenido previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 para los art\u00edculos 254 y 255 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los otros asuntos que regula el art\u00edculo como someter a los magistrados del CSJ al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la forma de suplir las vacancias temporales y absolutas, no vulneran precepto constitucional alguno por lo que la sustituci\u00f3n propuesta tiene un sentido l\u00f3gico, formal y constitucional de acuerdo con los cambios introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 de la Ley 270 de 1996 establece las reglas para la divisi\u00f3n judicial del territorio y obliga a la Sala Administrativa del CSJ a evaluar esa divisi\u00f3n cada dos a\u00f1os y hacer los ajustes que sean necesarios. El cambio que propone el art\u00edculo 95 del PLEAJ en este art\u00edculo se ajusta al contenido del Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Ley 270 de 1996 regula la redistribuci\u00f3n de los despachos judiciales y las competencias de la Sala Administrativa del CSJ en ese frente. As\u00ed, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del cambio propuesto ya que concuerda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 257.1 seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996 se refiere a los l\u00edmites de la facultad de la Sala Administrativa para regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales. En ese sentido la sustituci\u00f3n propuesta concuerda con la supresi\u00f3n que se hizo de esta sala en el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996 se refiere a las funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura. Dos de ellas hacen referencia a la Sala Administrativa del CSJ. La primera est\u00e1 en el numeral 11 seg\u00fan la cual, cuando a los magistrados y jueces les sea autorizada una residencia temporal por fuera de su jurisdicci\u00f3n, estos deben dar cuenta a la Sala Administrativa del CSJ. La segunda tiene un contenido similar al del art\u00edculo 20 de la Ley 270 de 1996 ya analizado al inicio de esta tabla. As\u00ed, como estos primeros dos cambios propuestos se ajustan a las nuevas funciones del CSJ, la Sala encuentra que la sustituci\u00f3n guarda un sentido l\u00f3gico y formal.<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la supresi\u00f3n de las expresiones \u201clas Salas administrativas\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en el primer inciso del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996 y el cambio de la expresi\u00f3n \u201cla Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u201d prevista en el numeral 7 del art\u00edculo por la de \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial. Estas modificaciones concuerdan con el contenido del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorporado mediante el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996 se refiere a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial. El art\u00edculo 95 del PLEAJ busca reemplazar la expresi\u00f3n \u201cla respectiva Sala\u201d por la expresi\u00f3n \u201cEl CSJ.\u201d Este cambio afecta, en principio, los numerales 2, 3 y 6 del art\u00edculo 131 en comento. El numeral 2 se refiere a la facultad nominadora para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias de cada Corporaci\u00f3n o Sala y el numeral 3 se refiere a esa misma facultad en relaci\u00f3n con las Salas. Estos dos numerales incluyen la expresi\u00f3n \u201cla respectiva Sala\u201d. Sin embargo, para la Corte, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 95 del PLEAJ podr\u00eda llevar a una situaci\u00f3n en la que el CSJ termine nominando cargos en las presidencias, vicepresidencias o salas de diferentes despachos judiciales lo que violar\u00eda la autonom\u00eda funcional de esos despachos. En este sentido, la Corte se\u00f1ala que la sustituci\u00f3n prevista para este art\u00edculo se restringir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de esta modificaci\u00f3n al numeral 6 del art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996 que se refiere a los cargos de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura y que le corresponde al CSJ conforme a la modificaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996 regula las formas de provisi\u00f3n de los cargos en la Rama Judicial. En caso de un cargo de carrera quede vacante, el nominador debe solicitar a la Sala Administrativa del CSJ o Seccional de la Judicatura el env\u00edo de la lista de candidatos, quienes deben reunir los requisitos m\u00ednimos para el cargo. As\u00ed, el cambio que propone el art\u00edculo 95 del PLEAJ a lo dispuesto por el art\u00edculo 256.1 en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Ley 270 de 1996 se refiere a los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. El cambio que propone el art\u00edculo 95 del PLEAJ encarga al CSJ de la expedici\u00f3n de los reglamentos relacionados con el proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, as\u00ed como de adoptar las medidas necesarias para que el curso de formaci\u00f3n judicial sea una realidad. As\u00ed, esta sustituci\u00f3n concuerda con lo previsto en la actualidad por el art\u00edculo 257.3 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Ley 270 de 1996 se refiere a los requisitos adicionales para el desempe\u00f1o de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial. As\u00ed, para la Corte el cambio que introduce el art\u00edculo 95 del PLEAJ concuerda con lo previsto en el art\u00edculo 256.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley 270 de 1996 se refiere a las etapas del proceso de selecci\u00f3n para los cargos de carrera judicial. As\u00ed, para la Corte el cambio que propone el art\u00edculo 95 del PLEAJ concuerda con el contenido del Acto Legislativo 02 de 2015, en especial lo que all\u00ed se dispuesto con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 256.1 y 257.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 168 de la Ley 270 de 1996 trata sobre el curso de formaci\u00f3n judicial. As\u00ed, en l\u00ednea con el art\u00edculo 95 del PLEAJ, corresponder\u00e1 al CSJ reglamentar los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 170 de la Ley 270 de 1996 se refiere a los factores de evaluaci\u00f3n de los funcionarios de la Rama Judicial. El cambio que trae el art\u00edculo 95 del PLEAJ obliga al que el CSJ expida el reglamento de la evaluaci\u00f3n de servicios. Por tratarse de un cambio que desarrolla las funciones del CSJ previstas en el art\u00edculo 256.1 de la Carta y que no se introducen cambios frente al resto del art\u00edculo, la Corte encuentra que la sustituci\u00f3n se ajusta al contenido del texto constitucional.<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 172 de la Ley 270 de 1996 establece el deber en cabeza del CSJ o del Consejo Seccional de la Judicatura de evaluar a los funcionarios de carrera. Por tal raz\u00f3n, la sustituci\u00f3n propuesta es concordante con lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 174 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia para administrar la rama carrera judicial. As\u00ed, la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clas Salas Administrativas\u201d guarda armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 256.1 superior. Lo mismo sucede con la sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cLa Sala Administrativa del CSJ\u201d por \u201cCSJ\u201d en el segundo inciso del art\u00edculo 174 de la Ley 270 de 1996. Con este cambio, es claro que el CSJ \u201creglamentar\u00e1 y definir\u00e1, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habr\u00e1 de llevarse a efecto la administraci\u00f3n de la carrera\u201d y la participaci\u00f3n de las corporaciones judiciales y de los jueces de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 175 de la Ley 270 de 1996 se refiere a las atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de la carrera judicial. Teniendo en cuenta la desaparici\u00f3n de la Sala Administrativa del CSJ como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015, los cambios que se proponen son arm\u00f3nicos con lo previsto en el art\u00edculo 174 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 256.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que le corresponde a la Sala Administrativa del CSJ promover la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. As\u00ed, la sustituci\u00f3n propuesta deja en cabeza del CSJ esta funci\u00f3n en concordancia con lo se\u00f1alado por el Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 177 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que hace parte del CSJ. Antes del Acto Legislativo 02 de 2015 la reglamentaci\u00f3n de su funcionamiento correspond\u00eda a la Sala Administrativa del CSJ por lo que, con el cambio que se propone, esa funci\u00f3n ser\u00e1 desarrollada por el CSJ lo que se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 192 de la Ley 270 de 1996 regula el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. El cambio que propone el art\u00edculo 95 del PLEAJ se refiere al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 192 de la Ley 270 de 1996 que establece una restricci\u00f3n al Fondo en la medida en que \u201cno contar\u00e1 con personal diferente al asignado a la Direcci\u00f3n Ejecutivo y a la Sala Administrativa del CSJ\u201d. As\u00ed, para la Corte la sustituci\u00f3n se ajusta al contenido de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 193 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 que la Sala Administrativa del CSJ deber\u00e1 expedir un reglamento conforme al cual se determinar\u00e1 el ingreso de aquellos funcionarios y empleados que se encuentren en periodo de prueba. Conforme al contenido del Acto Legislativo 02 de 2015, la sustituci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 95 del PLEAJ se ajusta al texto constitucional.<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 199 de la Ley 270 de 1996 contemplaba un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que la Sala Administrativa del CSJ adoptara las decisiones necesarias para dar cumplimiento a la que se convirti\u00f3 en la Ley 270 de 1996. En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte encontr\u00f3 que ese art\u00edculo se ajustaba a la Constituci\u00f3n en la medida en que el legislador era competente para fijar los t\u00e9rminos frente a los cuales una o varias entidades deben cumplir con las obligaciones legales. Teniendo en cuenta que el cambio que se propone afecta un art\u00edculo cuyo efecto en el tiempo ya se agot\u00f3, la Corte se\u00f1ala que la sustituci\u00f3n tiene solo efectos formales para ajustar la redacci\u00f3n de la norma al Acto Legislativo 02 de 2015.<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 200 de la Ley 270 de 1996 es otra disposici\u00f3n transitoria de la Ley 270 de 1996 y se refer\u00eda al deber de la Sala Administrativa del CSJ de expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama. As\u00ed, el cambio que se propone es constitucional en atenci\u00f3n al Acto Legislativo 02 de 2015 siempre que se entienda que la sustituci\u00f3n no revive los efectos de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Ley 270 de 1996 fue declarado inexequible por la Sentencia C-037 de 1996 por lo que su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 95 del PLEAJ se trata de un yerro que debe ser corregido en la publicaci\u00f3n de la norma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la ley 4\u00aa de 1913.<\/p>\n<p>209 bis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 Bis de la Ley 270 de 1996 establece que la Sala Administrativa del CSJ debe determinar las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia para la implementaci\u00f3n gradual de los planes y programas de descongesti\u00f3n, la creaci\u00f3n y funcionamiento de los jueces administrativos y de los jueces de plena jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, el cambio propuesto \u00fanicamente busca que esa obligaci\u00f3n quede en cabeza del CSJ lo cual se ajusta a lo previsto en los art\u00edculos 257.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia despacho magistrada ponente.<\/p>\n<p>1873. \u00a0Como se desprende de la tabla anterior, la Corte encontr\u00f3 que esta norma de sustituci\u00f3n hace referencia al art\u00edculo 209 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible por lo que su inclusi\u00f3n en art\u00edculo 95 analizado se trata de un error que debe ser corregido en la publicaci\u00f3n de la norma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. DEROGATORIAS. La presente ley deroga el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley<\/p>\n<p>169 de 1896, el art\u00edculo 115 de la ley 270 de 1996 y todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>1874. Este art\u00edculo propone la derogatoria expresa de dos art\u00edculos: (i) el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 que establece el concepto de la doctrina probable; es decir, la doctrina que se erige sobre tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho; y (ii) art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 1996 que le otorga la competencia disciplinaria a los superior jer\u00e1rquicos de los empleados y funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial sin perjuicio del control preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga sobre este tipo de procesos y el control judicial de las sanciones que se produzcan dentro del mismo.<\/p>\n<p>1875. El legislador estatutario tiene la plena competencia para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considera pueden ir en contra de manera expresa o t\u00e1cita a lo que nuevamente dispuesto. En ese sentido, la Corte encuentra que es un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ning\u00fan tipo de reproche en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, es preciso anotar que la derogatoria que se hace del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho. Como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial en la jurisdicci\u00f3n constitucional es concebido como aquel que se fija con tan solo una sentencia previa que sea relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen debido a que contiene consideraciones referentes a un problema jur\u00eddico con similitudes f\u00e1cticas y materiales.<\/p>\n<p>1876. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 99 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1877. Este art\u00edculo se refiere a la entrada en vigor de esta nueva ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia; es parte de una correcta t\u00e9cnica legislativa que en nada se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado constitucional.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1878. Esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad previo, autom\u00e1tico e integral del proyecto de ley 295 de 2020 C\u00e1mara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 C\u00e1mara) \u2012 475 de 2021 Senado, \u201cPor medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (PLEAJ).<\/p>\n<p>1879. Con respecto al procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, la Sala Plena hizo una revisi\u00f3n general del tr\u00e1mite legislativo del proyecto y, en atenci\u00f3n a las observaciones planteadas por algunos de los intervinientes, hizo especial \u00e9nfasis en en las votaciones de los impedimentos en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes, la publicidad de las proposiciones no avaladas por el ponente durante el debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el car\u00e1cter mixto o semi presencial de algunas de las sesiones. En relaci\u00f3n con estos aspectos, la Corte consider\u00f3 que si bien se presentaron irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso legislativo estas no constituyeron vicios insubsanables que afectaran la totalidad del proyecto.<\/p>\n<p>1880. La Sala tambi\u00e9n constat\u00f3 que no se trasgredieron las normas sobre consulta previa, pero s\u00ed concluy\u00f3 que algunas de las normas del proyecto eran inconstitucionales por desconocer el principio de consecutividad, el de unidad de materia o las reglas org\u00e1nicas de an\u00e1lisis de impacto fiscal, como a continuaci\u00f3n se precisa.<\/p>\n<p>Norma inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de consecutividad<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 (inciso final) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, que regula la doble conformidad en procesos de p\u00e9rdida de investidura para congresista, viola el principio de consecutividad porque este asunto se incorpor\u00f3 durante el tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica sin haber sido previamente discutido en los debates en Comisi\u00f3n y Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>Normas inconstitucionales por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67, par\u00e1grafo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201c, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil\u201d, vulnera la unidad de materia porque los requisitos para acreditar la experiencia profesional para desempe\u00f1ar tales cargos no tienen relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 88 a 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos, referidos al tr\u00e1mite de la declaratoria de inhabilidad por decisiones de responsabilidad fiscal y al control judicial de estas determinaciones, no tienen relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, tales art\u00edculos desconocen el principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>Normas inconstitucionales por violaci\u00f3n del deber de an\u00e1lisis de impacto fiscal<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n<\/p>\n<p>12 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero m\u00ednimo de empleados en los juzgados penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas contienen \u00f3rdenes de gasto pero no fueron objeto de estudio de impacto fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 incisos primero, segundo y par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aumento del n\u00famero de integrantes del Consejo de Estado y de su Sala de lo Contencioso Administrativo y organizaci\u00f3n y estructura de los nuevos cargos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de acuerdo con el aumento de su planta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41, par\u00e1grafo transitorio (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de hacer un diagnostico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43, par\u00e1grafo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de cargos adscritos a las presidencias de las Altas Cortes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de implementar el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales para el a\u00f1o 2026.<\/p>\n<p>1881. Luego de analizar el proceso legislativo, y con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que plantea el examen del proyecto de ley estatutaria, de acuerdo con las metodolog\u00edas fijadas por la Corte Constitucional en el examen de leyes de este tipo (sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2018), la Sala Plena abord\u00f3 el estudio materia del articulado en tres grandes ejes tem\u00e1ticos.<\/p>\n<p>1882. En el primer eje, la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 40, 61, 92 y 98 del PLEAJ. Estas normas agrupan los temas de los principios, la estructura general y las disposiciones comunes de la administraci\u00f3n de justicia. Dentro de las propuestas examinadas, el PLEAJ incluyen los siguientes cambios a Ley 270 de 1996: (i) fortalece la defensor\u00eda p\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo en el territorio a fin de facilitar el acompa\u00f1amiento en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) ajusta y robustece la estructura de los despachos judiciales del pa\u00eds para mejorar el servicio de administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, mediante la creaci\u00f3n de juzgados administrativos rurales; (iii) establece principios y pautas para la elecci\u00f3n de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia; (iv) profundiza en el deber de incluir el lenguaje claro en las providencias judiciales; (v) precisa las reglas para que las altas cortes emitan los comunicados de prensa de sus decisiones; y (vi) aumenta las medidas que puede emplear el CSJ para paliar la congesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>1883. En ejercicio del control previo e integral la Corte analiz\u00f3 cada uno de esos art\u00edculos. Para el an\u00e1lisis la Corte tuvo en cuenta que la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia va m\u00e1s all\u00e1 del funcionamiento de la Rama Judicial y persigue como uno de sus objetivos que las personas no solo puedan resolver sus conflictos de manera pac\u00edfica e institucional, sino tambi\u00e9n obtener pronta respuesta a sus reclamos. Adem\u00e1s, considero que la elecci\u00f3n de los magistrados del Consejo de Estado de la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deb\u00eda ajustar a los principios constitucionales, especialmente el de equilibrio profesional, para las dos primeras Corporaciones, as\u00ed como el de igualdad y el de paridad y equidad de g\u00e9nero en las tres altas cortes mencionadas. En este punto, resalt\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. Tambi\u00e9n referenci\u00f3 y aplic\u00f3 el criterio al m\u00e9rito en la conformaci\u00f3n de los cargos de descongesti\u00f3n en la Rama Judicial. Igualmente, la Sala Plena revis\u00f3 el r\u00e9gimen especial de los procesos que se adelantan en esta Corporaci\u00f3n. A la luz de esta \u00f3ptica, la Corte encontr\u00f3 que varios de los art\u00edculos de este eje respetaban la Constituci\u00f3n, pero otros eran inconstitucionales o era necesario condicionar la norma para asegurar la integridad de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1884. A partir de los elementos descritos, la Sala resolvi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos del eje 1:<\/p>\n<p>Constitucionalidad simple<\/p>\n<p>Art\u00edculos 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 27 y 40<\/p>\n<p>Art\u00edculos con exhorto, constitucionalidad condicionada o parcial e inconstitucional<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto, condicionamiento y\/o inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional el art\u00edculo 1\u00ba y exhorto al Congreso para que regule, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas y con fundamento en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio del derecho a la huelga en el servicio p\u00fablico esencial de la administraci\u00f3n de justicia. Mientras se regula esta materia, la Corte aclara que el ejercicio de este derecho estar\u00e1 condicionado a que se garantice la prestaci\u00f3n de servicios m\u00ednimos de administraci\u00f3n de justicia y sin que se pueda presentar una interrupci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de las expresiones: (i) \u201cconforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo\u201d del inciso primero del art\u00edculo 2 del PLEAJ; (ii) \u201cPara lo cual\u201d, prevista en el inciso primero del par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n; y (iii) \u201cdeterminado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE)\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo de la norma analizada.<\/p>\n<p>El inciso octavo del art\u00edculo 2 se declara constitucional en el entendido de que la celebraci\u00f3n de los convenios a los que se hace menci\u00f3n son facultativos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frase \u201cpara que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuant\u00eda deban ser resueltos por aqu\u00e9llas de manera adecuada y eficaz\u201d, del inciso segundo se se declara constitucional en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las palabras \u201camigables componedores\u201d del inciso tercero se declaran inconstitucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cla comisi\u00f3n de falta disciplinaria grav\u00edsima\u201d se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento \u201cDe la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria\u201d, contenido en el literal e)\u201d se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone la reorganizaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n del art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inconstitucional las palabras \u201cjurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 7 del PLEAJ y las sustituye por \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. El resto de art\u00edculo 7 se declara constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201c, que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados\u201d se declar\u00f3 inconstitucional por vicios de procedimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u201cdescentralizada\u201d contenida en el inciso tercero se declara inconstitucional y se sustituye por la expresi\u00f3n \u201cdesconcentrada\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cel reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d del inciso tercero se declara inconstitucional y se sustituye por la expresi\u00f3n \u201cla ley\u201d.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo y las expresiones \u201ctreinta y tres (33) magistrados\u201d y \u201cveintinueve (29) consejeros\u201d se declararon inconstitucionales (control formal).<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cexclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial\u201d contenida en el par\u00e1grafo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cse dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados\u201d, establecida en el literal a), se declar\u00f3 inconstitucional en el control de forma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d del inciso primero se declara constitucional bajo el entendido de que la posesi\u00f3n de los magistrados del Consejo Estado y de la Corte Suprema de Justicia, a su elecci\u00f3n, tambi\u00e9n pueda realizarse ante el presidente del respectivo \u00f3rgano judicial o ante un notario.<\/p>\n<p>El inciso quinto se declara constitucional bajo el entendido de que tambi\u00e9n incluye \u00a0a las personas dentro del cuarto grado civil.<\/p>\n<p>Finalmente, en este art\u00edculo 18, la Corte declara inconstitucional el l\u00edmite de tres meses de duraci\u00f3n que tiene el encargo de magistrados de altas cortes, contenido en el par\u00e1grafo primero de esa disposici\u00f3n. En lo dem\u00e1s se declara constitucional, el art\u00edculo 18 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declara constitucional el art\u00edculo 19 del PLEAJ bajo el entendido de que adem\u00e1s de los criterios mencionados en la disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia del que habla el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n, para el caso de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A su vez, declara inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cLos criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito\u201d.<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara constitucional el art\u00edculo 20 del PLEAJ , bajo el entendido de que: (i) en la selecci\u00f3n de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n; y (ii) que el criterio de equidad de g\u00e9nero implicar\u00e1 asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformaci\u00f3n de las respectivas corporaciones. Tambi\u00e9n se precisa que este \u00faltimo criterio igualmente aplica para el proceso de conformaci\u00f3n de ternas y de elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 se declara constitucional, salvo las expresiones \u201c[s]olo\u201d y \u201cdebidamente notificadas\u201d, contenidas en el inciso primero de esa disposici\u00f3n, que se declararon inconstitucionales. Adicionalmente, se declara inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cSala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, incluida en el mismo inciso, y se sustituye por la expresi\u00f3n \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declara constitucional el art\u00edculo 25 del PLEAJ con las siguientes condiciones: (i) el literal b), en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes del primer grado civil; (ii) el literal c) bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial, que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo; (iii) el literal e) debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. A su vez, se declara inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy de los abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongesti\u00f3n a la justicia\u201d, contenida en el literal g) del art\u00edculo 18 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cla Corte Constitucional o\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 61 del PLEAJ.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena declara inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1tica\u201d, contenida en el inciso primero del precepto revisado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara conforme a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 98, a excepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cgrave\u201d, contenido en su inciso 2\u00ba, y su par\u00e1grafo, que se declaran inconstitucionales<\/p>\n<p>1885. En el segundo eje, la Sala examin\u00f3 los art\u00edculos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 60 y 97, que corresponden a las disposiciones relacionadas con el gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, y la regulaci\u00f3n de las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, las comisiones seccionales de disciplina judicial y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria.<\/p>\n<p>1886. En lo que respecta a la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial, las reformas pueden ser sintetizadas as\u00ed: (i) \u00a0modificaciones en las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y su interacci\u00f3n en el ejercicio de competencias de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial; (ii) modificaciones con respecto a los consejos seccionales de la judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial en asuntos como las competencias, ubicaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, requisitos de acceso a esos \u00f3rganos, los mecanismos de elecci\u00f3n, el r\u00e9gimen salarial, entre otros aspectos; (iii) ajustes sobre algunos principios y herramientas de la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial como el deber de coordinaci\u00f3n, el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial y el desarrollo de pol\u00edticas de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>1887. En relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, los art\u00edculos hacen referencia a la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, la organizaci\u00f3n de esas autoridades para el ejercicio de sus competencias, los recursos, las garant\u00edas de doble instancia y doble conformidad para los sujetos de la acci\u00f3n disciplinaria, y el poder preferente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>1888. En ejercicio del control previo e integral la Corte analiz\u00f3 cada uno de esos art\u00edculos. Para el an\u00e1lisis la Corte tuvo en cuenta, principalmente, el dise\u00f1o constitucional del gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y su car\u00e1cter reforzado en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de m\u00e9rito, igualdad, moralidad, separaci\u00f3n de poderes as\u00ed como los dem\u00e1s elementos constitucionales pertinentes para el examen de las medidas relacionadas con la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial. Igualmente, la Sala tuvo en cuenta el otorgamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en el Acto Legislativo 02 de 2015, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia jurisdiccional, los derechos al debido proceso, a la doble instancia, la doble conformidad y juez natural, el poder preferente disciplinario, entre otros elementos y garant\u00edas constitucionales relacionados con el ejercicio de la competencia judicial disciplinaria.<\/p>\n<p>1889. A partir de los elementos descritos, la Sala resolvi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos del eje 2:<\/p>\n<p>Constitucionalidad simple<\/p>\n<p>Art\u00edculos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 42, 47, 54, 58, 59, 97.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35: literales d), e), f), g), h), i) y j) del numeral 1 y los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35.<\/p>\n<p>Art\u00edculos constitucionalidad condicionada o constitucionalidad parcial<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 numeral 1 (sin literales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en el entendido de que la facultad que se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.<\/p>\n<p>35 literal a del numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en el entendido de que la facultad de reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.<\/p>\n<p>35 literal b del numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en el entendido que la facultad de reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201chasta tanto se expida la ley correspondiente\u201d se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Constitucional bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura \u00fanicamente podr\u00e1 concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas defini\u00f3 el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre esta competencia el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>numerales 2, 12, 13, 14, 15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cvinculante\u201d prevista en los numerales 13, 14, 15 y 16 se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35<\/p>\n<p>Numeral 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial&#8221; se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35<\/p>\n<p>Numeral 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como llevar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado y la comisi\u00f3n nacional de disciplina judicial\u201d se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35<\/p>\n<p>Numeral 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy el reglamento\u201d se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35<\/p>\n<p>numeral 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cllevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la corte constitucional, de la corte suprema de justicia, del consejo de estado, de la comisi\u00f3n nacional de disciplina judicial y de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u201d, \u00a0se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpara tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten\u201d se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en el entendido de que: (i) el ejercicio de la competencia de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, por parte del consejo superior de la judicatura, no tiene el alcance de crear o suprimir la categor\u00eda de despacho judicial que ha sido definida por la ley; y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresi\u00f3n de cargos se deber\u00e1 respetar el r\u00e9gimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho r\u00e9gimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cfavorable y vinculante\u201d incluida en el par\u00e1grafo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1; la expresi\u00f3n \u201cy vinculante\u201d prevista en el numeral 4; el numeral 6; y el par\u00e1grafo segundo se declaran inconstitucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo y el par\u00e1grafo transitorio se declaran inconstitucionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 se declara constitucional bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de la direcci\u00f3n ejecutiva de administraci\u00f3n judicial y la definici\u00f3n de sus situaciones administrativas deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>El numeral 5 se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia c-037 de 1996 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co en los reglamentos expedidos por el consejo superior de la judicatura\u201d, contenida en el numeral 11.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 se declara constitucional bajo el entendido seg\u00fan el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de las direcciones seccionales deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cEl Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 elegido para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, previa convocatoria p\u00fablica, y no ser\u00e1 reelegible en el periodo inmediatamente siguiente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral cuarto se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n: \u201ctomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Rep\u00fablica\u201d se declara constitucional en el entendido de que los magistrados a su elecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n ante el presidente de la corporaci\u00f3n respectiva o ante un notario.<\/p>\n<p>1890. El eje tres est\u00e1 conformado por los art\u00edculos 38, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 93, 94 95, 96,\u00a099 y 100. Este grupo de art\u00edculos se refiere a modificaciones al sistema de estad\u00edstica judicial, uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en los procesos judiciales, regulaci\u00f3n de la carrera judicial, normas sobre el presupuesto de la Rama Judicial y ajustes de t\u00e9cnica legislativa.<\/p>\n<p>1891. Entre los principales cambios que introdujo el proyecto de ley estatutaria se pueden destacar los siguientes: (i) modificaci\u00f3n de la estructura del sistema de estad\u00edsticas de la Rama Judicial; (ii) reglas para la virtualidad en los procesos judiciales; (iii) disposici\u00f3n de un porcentaje fijo del presupuesto general de la Naci\u00f3n para la Rama Judicial; y (iv) ajustes a los procesos de carrera judicial sobre requisitos m\u00ednimos para ejercer ciertos cargos judiciales, concursos de ascenso destinados a funcionarios y empleados que ya hacen parte de la carrera judicial e introducci\u00f3n de un periodo de prueba para aquellas personas que sean elegidas en los concursos de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>1892. En ejercicio del control previo e integral la Corte analiz\u00f3 cada uno de esos art\u00edculos. Para el an\u00e1lisis la Corte tuvo en cuenta, principalmente, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, los principios de transparencia, publicidad, eficacia y celeridad en la funci\u00f3n p\u00fablica, las garant\u00edas del debido proceso, la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de m\u00e9rito y la regla general de carrera como mecanismo de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, las disposiciones constitucionales relacionadas con la facultad impositiva del Estado, entre otras normas superiores.<\/p>\n<p>1893. A partir de los elementos descritos, la Sala resolvi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos del eje 3:<\/p>\n<p>Constitucionalidad simple<\/p>\n<p>Art\u00edculos 49, 51, 52, 53, 57, 62, 66, 69, 70, 72, 75, 76,78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 95, 99, 100<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de todo el art\u00edculo<\/p>\n<p>Art\u00edculos 93 y 94<\/p>\n<p>Art\u00edculos constitucionalidad condicionada o parcial<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cfavorable y vinculante\u201d incluida en el inciso sexto se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cDentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Ley\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio se declara constitucional en el entendido de que la conformaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema de Estad\u00edsticas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz estar\u00e1 a cargo de su \u00f3rgano de gobierno, de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2017<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto y el par\u00e1grafo segundo se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia de juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial.<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia del juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csalvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual\u201d se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cPara el a\u00f1o 2026, se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales\u201d se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;y del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00e1 un periodo de cuatro (4) a\u00f1os&#8221; se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en el entendido de que la regla prevista en el numeral 1 para el traslado de funcionarios en provisionalidad tambi\u00e9n aplica por motivos de salud seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2 de la norma.<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;prorrogable por un t\u00e9rmino igual&#8221; contenida en el par\u00e1grafo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15 se declara constitucional en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe espec\u00edficamente al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 se declara constitucional en el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Judicatura deber\u00e1n realizar concursos de manera peri\u00f3dica, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo tercero se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional\u201d, del inciso primero se declara constitucional bajo el entendido de que se trata de un mandato de realizaci\u00f3n gradual e incremental.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cEn el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el inciso primero se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional\u201d, incluida en el par\u00e1grafo segundo se declara inconstitucional.<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen la asignaci\u00f3n de recursos de la Rama Judicial tendr\u00e1n prelaci\u00f3n aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia\u201d<\/p>\n<p>1894. Por \u00faltimo, hay que precisar que las razones en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n descrita est\u00e1n ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia y una s\u00edntesis comprensiva de los fundamentos de la sentencia est\u00e1 incluida en el comunicado de prensa n\u00famero 14 del 3 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: [Comunicado de prensa sentencia C-134 de 2023].<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los art\u00edculos 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 42, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 62, 66, 69, 70, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 95, 97, 99 y 100.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR INCONSTITUCIONALES los art\u00edculos 61, 88, 89, 90, 91, 93 y 94.<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 1, conforme a los t\u00e9rminos de esta providencia. Asimismo, EXHORTAR al Congreso para que regule, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas y con fundamento en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio del derecho a la huelga en el servicio p\u00fablico esencial de la administraci\u00f3n de justicia. Mientras se regula, el ejercicio de este derecho estar\u00e1 condicionado a que se garantice la prestaci\u00f3n de servicios m\u00ednimos de administraci\u00f3n de justicia y sin que se pueda presentar una interrupci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p>QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 3, salvo la expresi\u00f3n: (i) \u201cpara que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuant\u00eda deban ser resueltos por aqu\u00e9llas de manera adecuada y eficaz\u201d, del inciso segundo, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n; y (ii) la expresi\u00f3n \u201camigable componedores\u201d del inciso tres que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 4, salvo la expresi\u00f3n \u201cla comisi\u00f3n de falta disciplinaria grav\u00edsima\u201d, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 6, salvo la expresi\u00f3n \u201cDe la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria\u201d del literal e) que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y con base en esta decisi\u00f3n disponer reorganizar la numeraci\u00f3n del mencionado art\u00edculo.<\/p>\n<p>OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 7, salvo la expresi\u00f3n \u201cjurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d contenida en el inciso segundo, que debe ser sustituida por la expresi\u00f3n \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial\u201d.<\/p>\n<p>NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 12, salvo la expresi\u00f3n \u201c, que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados\u201d, que se declara INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 13, salvo la expresi\u00f3n \u201cdescentralizada\u201d del inciso tercero que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresi\u00f3n \u201cdesconcentrada\u201d.<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 14, salvo: (i) la expresi\u00f3n \u201cel reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso tercero, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresi\u00f3n \u201cla ley\u201d; (ii) el par\u00e1grafo y las expresiones \u201ctreinta y tres (33) magistrados\u201d y \u201cveintinueve (29) consejeros\u201d que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 15, salvo: (i) la expresi\u00f3n \u201cse dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados\u201d, establecida en el literal a); (ii) el inciso final, antes del par\u00e1grafo; y (iii) la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial\u201d, contenida en el par\u00e1grafo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. TERCERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 18, salvo: (i) la expresi\u00f3n \u201cy tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, del inciso primero, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los magistrados a su elecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n ante el presidente de la corporaci\u00f3n respectiva o ante un notario; (ii) el inciso quinto que se DECLARA CONSTITUCIONAL bajo el entendido de que incluye tambi\u00e9n a las personas dentro del cuarto grado civil; y (iii) la expresi\u00f3n \u201cy no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, de tres meses\u201d del par\u00e1grafo primero, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 19, en el entendido de que en la convocatoria p\u00fablica para integrar las listas de candidatos a magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se debe aplicar el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n. A su vez, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la expresi\u00f3n \u201cLos criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito\u201d.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 20, bajo el entendido de que: (i) en la selecci\u00f3n de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n; y (ii) que el criterio de equidad de g\u00e9nero implicar\u00e1 asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformaci\u00f3n de las respectivas corporaciones.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 23, salvo las expresiones \u201cSolo\u201d y \u201cdebidamente notificadas\u201d, contenidas en el inciso primero, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES. Adicionalmente, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la expresi\u00f3n \u201cSala Disciplinaria del CSJ\u201d, incluida en el mismo inciso, y sustituirla por la expresi\u00f3n \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 25, con las siguientes condiciones: (i) el literal b), en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes del primer grado civil; (ii) el literal c) bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial, que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo; (iii) el literal e) debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. A su vez, se DECLARA INCONSTITUCIONAL la expresi\u00f3n \u201cy de los abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongesti\u00f3n a la justicia\u201d, contenida en el literal g).<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 26, salvo la expresi\u00f3n \u201cla Corte Constitucional o\u201d que se declara INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 35 salvo los siguientes literales y numerales en relaci\u00f3n con los que se decide:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 1 (sin literales) en el entendido de que la facultad que se le confiere al CSJ de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.<\/p>\n<p>b) DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal a) del numeral 1 en el entendido de que la facultad de reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales por parte del CSJ no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.<\/p>\n<p>c) DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal b) del numeral 1 \u00a0en el entendido que la facultad de reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. No obstante, se except\u00faa la expresi\u00f3n \u201chasta tanto se expida la ley correspondiente\u201d que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>d) DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal c) del numeral 1 \u00a0bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria por parte del CSJ \u00fanicamente podr\u00e1 concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas defini\u00f3 el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre esta competencia el CSJ deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>e) DECLARAR CONSTITUCIONALES los numerales 2, 12, 13, 14, 15 y 16 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el CSJ deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Asimismo, se declara INCONSTITUCIONAL la expresi\u00f3n \u201cvinculante\u201d prevista en los numerales 13, 14, 15 y 16.<\/p>\n<p>f) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 4 salvo la expresi\u00f3n &#8220;y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial&#8221; que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>h) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 21 salvo la expresi\u00f3n &#8220;y el reglamento,&#8221; que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>i) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 23 salvo la expresi\u00f3n \u201cLlevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, que se declara CONSTITUCIONAL en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades. Tambi\u00e9n se excluye la expresi\u00f3n \u201cPara tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten\u201d que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 38 salvo la expresi\u00f3n \u201cfavorable y vinculante\u201d incluida en el inciso sexto, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO. DECLARAR \u00a0CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 39 bajo el entendido de que: (i) el ejercicio de \u00a0la competencia de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, por parte del CSJ, no tiene el alcance de crear o suprimir la categor\u00eda de despacho judicial que ha sido definida por la ley; \u00a0y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresi\u00f3n de cargos se deber\u00e1 respetar el r\u00e9gimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho r\u00e9gimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnizaci\u00f3n. Igualmente se DECLARA CONSTITUCIONAL el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 salvo la expresi\u00f3n \u201cfavorable y vinculante\u201d que se declara INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 41, salvo la expresi\u00f3n \u201cDentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Ley,\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio de la norma, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 43, salvo: (i) el numeral 1; (ii) la expresi\u00f3n \u201cy vinculante\u201d prevista en el numeral 4; (iii) el numeral 6; y (iv) el par\u00e1grafo segundo que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 44 salvo el inciso segundo y el par\u00e1grafo transitorio que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 45, salvo: (i) el numeral 4 que se declara constitucional bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la definici\u00f3n de sus situaciones administrativas deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y (ii) el numeral 5 que se declara INCONSTITUCIONAL. Asimismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-037 de 1996 y, en consecuencia, declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresi\u00f3n \u201co en los reglamentos expedidos por el CSJ\u201d, contenida en el numeral 11.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 46, salvo: (i) el numeral 4, que se declara constitucional bajo el entendido seg\u00fan el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de las direcciones seccionales deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la expresi\u00f3n \u201cEl Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 elegido para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, previa convocatoria p\u00fablica, y no ser\u00e1 reelegible en el periodo inmediatamente siguiente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo, que se declara INCONSTITUCIONAL. Asimismo, DECLARAR INCONSTITUCIONAL el par\u00e1grafo transitorio.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 48, excepto su par\u00e1grafo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 50 salvo el par\u00e1grafo transitorio que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que la conformaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema de Estad\u00edsticas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz estar\u00e1 a cargo de su \u00f3rgano de gobierno, de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los art\u00edculos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del art\u00edculo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del art\u00edculo 56 que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 60 con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201ctomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Rep\u00fablica\u201d, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los magistrados a su elecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n ante el presidente de la corporaci\u00f3n respectiva o ante un notario.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO PRIMERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 63, salvo el inciso cuarto y el par\u00e1grafo segundo, que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia de juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEGUNDO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 64: (i) en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia del juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial; y (ii) excepto la expresi\u00f3n \u201csalvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual\u201d que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 65 salvo la expresi\u00f3n \u201cPara el a\u00f1o 2026, se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales\u201d, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 67, salvo el par\u00e1grafo segundo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 68, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00e1 un periodo de cuatro (4) a\u00f1os&#8221; que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 71 en el entendido de que la regla prevista en el numeral 1 para el traslado de funcionarios en provisionalidad tambi\u00e9n aplica por motivos de salud seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2 de la norma.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 73, salvo el par\u00e1grafo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 74, salvo la expresi\u00f3n &#8220;prorrogable por un t\u00e9rmino igual&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 77 salvo el numeral 15 que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe espec\u00edficamente al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 82, salvo: (i) el numeral 2 que se declara constitucional en el entendido de que el CSJ y los Consejos Seccionales de Judicatura deber\u00e1n realizar concursos de manera peri\u00f3dica, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro a\u00f1os; y (ii) el par\u00e1grafo tercero que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO PRIMERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 87 salvo: (i) la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional\u201d, del inciso primero, que se DECLARA CONSTITUCIONAL bajo el entendido de que se trata de un mandato de realizaci\u00f3n gradual e incremental; y (ii) las expresiones \u201cEn el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el inciso primero, \u00a0e \u201cy siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional\u201d, incluida en el par\u00e1grafo segundo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 96 salvo la expresi\u00f3n \u201cen la asignaci\u00f3n de recursos de la Rama Judicial tendr\u00e1n prelaci\u00f3n aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia\u201d que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 98 salvo la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d del inciso segundo y el par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO QUINTO. REMITIR al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el texto del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Ley estatutaria N\u00famero 430 de 2020 C\u00e1mara y con el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00famero 468 de 2020 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, para que el texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia (Anexo I), se firme por los presidentes de ambas c\u00e1maras y se remita al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Anexo I<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se anexa el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero N.\u00ba 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 C\u00e1mara, acumulado con los proyectos de ley estatutaria 430 de 2020 C\u00e1mara y 468 de 2020 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, ajustado y comentado bajo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se tacharon del texto las palabras, expresiones y art\u00edculos declarados inconstitucionales;<\/p>\n<p>() Se incluyeron recuadros en la parte inferior de algunas de las normas con sus respectivos condicionamientos establecidos en la Sentencia.<\/p>\n<p>() Las expresiones que la sentencia orden\u00f3 sustituir se encuentran destacadas en cursiva.<\/p>\n<p>Este texto se ofrece como sugerencia al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias, sirva de referencia para dar cumplimiento a la orden cuadrag\u00e9sima quinta de la Sentencia C-134 de 2023.<\/p>\n<p>LEY NO.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. El art\u00edculo 1 de la ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. La administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n<p>Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo, se deber\u00e1n aprovechar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, as\u00ed como de los recursos que permitan garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra raz\u00f3n pudiesen ser de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 1 conforme a los t\u00e9rminos de esa providencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y ser\u00e1 fortalecido el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor P\u00fablico, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualizaci\u00f3n de los recursos disponibles y la formaci\u00f3n adecuada de los servidores p\u00fablicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>Las personas que demanden la tutela de sus derechos e intereses podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos y digitales que para el efecto se establezcan.<\/p>\n<p>Los municipios, la defensor\u00eda del pueblo, las personer\u00edas y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, deber\u00e1n disponer en sus sedes de los medios para que las personas del sistema de justicia puedan acceder para adelantar actuaciones judiciales de manera virtual.<\/p>\n<p>La oferta de justicia en cada municipio contar\u00e1 con una planeaci\u00f3n adecuada y participativa, atendiendo a las caracter\u00edsticas particulares de conflictividad social, caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas, demanda de justicia existente y potencial, y condiciones para la implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Para el efecto se fortalecer\u00e1n la defensor\u00eda del pueblo, las personer\u00edas municipales, y casas de justicia con el fin de garantizar el acceso gratuito a este servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 el acceso a la justicia en las zonas rurales y promover\u00e1 la creaci\u00f3n de mecanismos judiciales y administrativos que atiendan a las particularidades de estos territorios, as\u00ed como mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, para resolver los conflictos individuales y comunitarios que se presenten en dichas zonas, procurando el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Estado tambi\u00e9n promover\u00e1 la articulaci\u00f3n entre las distintas formas de oferta de justicia y facilitar\u00e1 el acceso coordinado a las mismas por parte de las personas.<\/p>\n<p>Las autoridades competentes adecuar\u00e1n la infraestructura f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio de justicia y ajustar\u00e1n sus procedimientos e instrumentos de gesti\u00f3n, para garantizar la adecuada y oportuna atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. El Ministerio de Justicia celebrar\u00e1 convenios con la Rama Judicial para sumar esfuerzos presupuestales que prioricen la construcci\u00f3n de casas de justicia en los municipios PDET.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n que facilite la adopci\u00f3n de medidas para el fortalecimiento del acceso a la justicia, el Estado dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 instrumentos para la medici\u00f3n peri\u00f3dica de la situaci\u00f3n de acceso justicia y satisfacci\u00f3n de necesidades jur\u00eddicas en los diferentes territorios del pa\u00eds.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda. Para lo cual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes. Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se se\u00f1alen expresamente, de acuerdo a la demanda de justicia.<\/p>\n<p>Progresivamente, de conformidad con la situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector justicia, el Estado deber\u00e1 garantizar el est\u00e1ndar internacional de jueces por n\u00famero de habitantes determinado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE).<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el inciso<\/p>\n<p>octavo del art\u00edculo 2, en el entendido de que la celebraci\u00f3n de los convenios a los que se hace menci\u00f3n son facultativos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. MECANISMOS ALTERNATIVOS. La Ley podr\u00e1 establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios.<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se\u00f1alar\u00e1 las competencias, las garant\u00edas al debido proceso y las dem\u00e1s condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes.<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 por conducto de las autoridades judiciales y administrativas, el acceso a los mecanismos alternativos, atendiendo las caracter\u00edsticas de la conflictividad existente y\/o potencial, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n sociodemogr\u00e1fica y la presencia institucional y de actores que participan en la administraci\u00f3n de justicia en cada territorio.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este art\u00edculo y cada dos (2) a\u00f1os rendir\u00e1 informe al Congreso de la Rep\u00fablica con las recomendaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas y privadas que gestionen los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos deber\u00e1n suministrar peri\u00f3dicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informes sobre su gesti\u00f3n, donde se detalle la informaci\u00f3n acerca del n\u00famero, tipolog\u00eda y resultados de los asuntos atendidos.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional la expresi\u00f3n: \u201cpara que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuant\u00eda deban ser resueltos por aqu\u00e9llas de manera adecuada y eficaz\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 3 en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. GARANT\u00cdA DE ACCESO A LA JUSTICIA. Con la finalidad de garantizar el acceso a los servicios de la administraci\u00f3n de justicia, en las oficinas y dependencias de atenci\u00f3n a los usuarios no se podr\u00e1 negar la recepci\u00f3n de querellas o denuncias, ni limitar su radicaci\u00f3n por cambios de turno de los funcionarios, ni establecer un n\u00famero m\u00e1ximo de querellas o denuncias que se puedan radicar por jornada o turno de trabajo, y en aquellas que no operen en turnos de 24 horas ser\u00e1 obligatoria la atenci\u00f3n de todos los usuarios que se encuentren en la fila al momento de la hora del cierre. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo har\u00e1 disciplinariamente responsable al servidor p\u00fablico la comisi\u00f3n de falta disciplinaria grav\u00edsima.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando las querellas o denuncias sean presentadas a trav\u00e9s de plataformas virtuales y\/o correos institucionales de atenci\u00f3n al usuario, la entidad receptora deber\u00e1 notificar acuse de recibo con numero de radicaci\u00f3n, y el servidor p\u00fablico responsable de dar tr\u00e1mite, har\u00e1 constar este hecho en el expediente.<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. GRATUIDAD. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, que sean de naturaleza ordinaria o contenciosa administrativa, ni en las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad o los derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de cumplimiento, habeas corpus y habeas data.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determine la ley.<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El legislador podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan a las entidades p\u00fablicas contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por:<\/p>\n<p>I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones:<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria:<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;<\/p>\n<p>b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo:<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Consejo de Estado<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Tribunales Administrativos<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Juzgados Administrativos<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional:<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional.<\/p>\n<p>f. f) \u00a0De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz.<\/p>\n<p>g) De la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria:<\/p>\n<p>e) Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>. El Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y local.<\/p>\n<p>Los jueces especializados y los de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. En las ciudades se podr\u00e1n organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley Estatutaria.<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n penal militar y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Modif\u00edquense los numerales primero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 tercero del art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0DEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3 Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. INTEGRACI\u00d3N. La Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria se encuentra integrada por veintitr\u00e9s (23) magistrados, elegidos por la misma corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Como Tribunal Penal de Aforados, la Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con dos salas especiales. La Sala Especial de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia.<\/p>\n<p>Los miembros de estas Salas Especiales deber\u00e1n cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen para su elecci\u00f3n y periodo.<\/p>\n<p>Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendr\u00e1n competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucci\u00f3n y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.<\/p>\n<p>El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podr\u00e1 asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisi\u00f3n de los asuntos que correspondan a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Los Magistrados de las Salas Especiales no podr\u00e1n conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni har\u00e1n parte de la Sala Plena.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 Magistrados de descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un per\u00edodo que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones como m\u00e1ximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de cinco (5) salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, integrada por veintitr\u00e9s (23) magistrados de las Salas de Casaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas de Casaci\u00f3n; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve (9) Magistrados.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: La Sala Especial de Primera Instancia estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados y la Sala Especial de Instrucci\u00f3n por seis (6) magistrados.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El art\u00edculo 19 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. JURISDICCI\u00d3N. Los Tribunales Superiores son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el n\u00famero de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 hacer modificaciones a la conformaci\u00f3n de las Salas de Decisi\u00f3n con fundamento en los resultados de gesti\u00f3n de dichas Salas.<\/p>\n<p>Los Tribunales Superiores ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s Salas de Decisi\u00f3n impares, de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Modif\u00edquese el art\u00edculo 21 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. INTEGRACI\u00d3N. La c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n judicial es el juzgado, y se integrar\u00e1 por el juez titular, el secretario, los asistentes y los dem\u00e1s empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categor\u00eda, especialidad y condiciones de la demanda de justicia, que en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura determinar\u00e1 e implementar\u00e1 modelos de gesti\u00f3n en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y dem\u00e1s dependencias de la Rama Judicial, siguiendo los par\u00e1metros establecidos para ello en los art\u00edculos 2 y 51 de la presente Ley y priorizar\u00e1 la atenci\u00f3n de las necesidades e implementaci\u00f3n de medidas de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en los Juzgados.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de los modelos de gesti\u00f3n no podr\u00e1 alterar la c\u00e9lula b\u00e1sica y su integraci\u00f3n dispuesta en el presente art\u00edculo en concordancia con el art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. R\u00c9GIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de seguridad, de Peque\u00f1as Causas y dem\u00e1s juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n los establecidos por dicha Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique, los juzgados podr\u00e1n ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.<\/p>\n<p>De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habr\u00e1 jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple sobre asuntos de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localizaci\u00f3n de sus sedes ser\u00e1 descentralizada desconcentrada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde as\u00ed se justifique en raz\u00f3n de la demanda de justicia. Su actuaci\u00f3n ser\u00e1 oral, sumaria y en lo posible de \u00fanica audiencia.<\/p>\n<p>Su creaci\u00f3n cumplir\u00e1 los mismos t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 63 de esta Ley y su funcionamiento se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta Ley y dem\u00e1s normas pertinentes.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 evaluar el cumplimiento de los objetivos para la creaci\u00f3n de los juzgados de peque\u00f1as causas y competencias m\u00faltiples, y de manera motivada determinar su continuidad o su transformaci\u00f3n en juzgados municipales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. INTEGRACI\u00d3N Y COMPOSICI\u00d3N. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estar\u00e1 integrado por treinta y tres (33) magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para los per\u00edodos individuales que determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas, integradas as\u00ed: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintinueve (29) consejeros; la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes; y la sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las Secciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo y las dem\u00e1s que determine la ley.<\/p>\n<p>En forma adicional, el Consejo de Estado podr\u00e1 ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisi\u00f3n, las cuales estar\u00e1n conformadas y tendr\u00e1n las competencias que determine el reglamento de la Corporaci\u00f3n la ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los nuevos despachos tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura de los que existen en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al momento de expedici\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. El art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala<\/p>\n<p>de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La Secci\u00f3n Primera, se dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados.<\/p>\n<p>C. C. \u00a0La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados.<\/p>\n<p>D. D. \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta, por cuatro (4) magistrados,<\/p>\n<p>E. E. \u00a0La Secci\u00f3n Quinta, por cuatro (4) magistrados.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Secci\u00f3n y a las respectivas Subsecciones.<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresista se deber\u00e1 garantizar la doble conformidad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los juzgados itinerantes ser\u00e1n creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Modif\u00edquese el art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. JURISDICCI\u00d3N. Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el n\u00famero de Magistrados que dicho Consejo determine, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres.<\/p>\n<p>Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura tendr\u00e1 en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de conflictividad social, caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas y demanda de justicia existente y potencial en el Distrito Judicial.<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos y los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia que determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prev\u00e9 a la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n establecidos por esa misma Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.<\/p>\n<p>En lo que refiere a la gesti\u00f3n administrativa podr\u00e1n compartir recursos log\u00edsticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en \u00e1reas rurales, que para ese prop\u00f3sito celebren un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la suscripci\u00f3n de estos convenios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. ELECCI\u00d3N DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a<\/p>\n<p>la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporaci\u00f3n, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria p\u00fablica adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de ternas para la elecci\u00f3n de los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 participar simult\u00e1neamente en las convocatorias que el Presidente de la Rep\u00fablica o el Consejo Superior de la Judicatura realicen para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>El Magistrado que deba ser reemplazado por destituci\u00f3n estar\u00e1 inhabilitado para participar en la elecci\u00f3n de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporaci\u00f3n que al mismo tiempo se encuentre en la misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podr\u00e1n nombrar, postular, ni contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. As\u00ed mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podr\u00e1n nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulaci\u00f3n, nombramiento o elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La provisi\u00f3n transitoria de las vacantes se har\u00e1 directamente por cada Corporaci\u00f3n o Tribunal y no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, de tres meses.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los funcionarios p\u00fablicos en cuya postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podr\u00e1n designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas con las que los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-134 de 2023, declar\u00f3 constitucional (i) la expresi\u00f3n \u201cy tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, del inciso primero en el entendido de que los magistrados a su elecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n ante el presidente de la corporaci\u00f3n respectiva o ante un notario y (ii) el inciso quinto bajo el entendido de que incluye tambi\u00e9n a las personas dentro del cuarto grado civil.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. La Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo 53 A nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53 A. PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA P\u00daBLICA. En el tr\u00e1mite de la convocatoria p\u00fablica para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se aplicar\u00e1n los siguientes principios:<\/p>\n<p>f) Participaci\u00f3n ciudadana: la ciudadan\u00eda podr\u00e1 intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.<\/p>\n<p>g) Equidad de g\u00e9nero: los procesos de convocatoria estar\u00e1n dise\u00f1ados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participaci\u00f3n de las mujeres dentro de las listas y ternas.<\/p>\n<p>h) M\u00e9rito: Los criterios para la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser distintos al m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se aplicar\u00e1n los principios establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 19, en el entendido de que en la convocatoria p\u00fablica para integrar las listas de candidatos a magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n<\/p>\n<p>se debe aplicar el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. La Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo 53 B nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCI\u00d3N. Para la selecci\u00f3n de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se emplear\u00e1n los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia acad\u00e9mica y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o profesional.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 20 bajo el entendido de que: (i) en la selecci\u00f3n de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n; y (ii) que el criterio de equidad de g\u00e9nero implicar\u00e1 asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformaci\u00f3n de las respectivas corporaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. La Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo 53 C nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA P\u00daBLICA. La convocatoria<\/p>\n<p>p\u00fablica para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, tendr\u00e1 las siguientes fases:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Invitaci\u00f3n p\u00fablica. Se invitar\u00e1 p\u00fablicamente a quienes re\u00fanan los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley por medios que garanticen su divulgaci\u00f3n y publicidad.<\/p>\n<p>El acto de invitaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con una antelaci\u00f3n no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del per\u00edodo de cada magistrado cuya elecci\u00f3n provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo, la invitaci\u00f3n correspondiente se har\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure la vacancia.<\/p>\n<p>2. Inscripci\u00f3n y formato de hoja de vida. Los interesados deber\u00e1n realizar la inscripci\u00f3n por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>3. Publicaci\u00f3n de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicar\u00e1, durante cinco d\u00edas (5) h\u00e1biles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el n\u00famero de c\u00e9dula, y sus hojas de vida con la correspondiente protecci\u00f3n de anonimizaci\u00f3n de otros datos personales, con el prop\u00f3sito de recibir de la ciudadan\u00eda, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, las observaciones y apreciaciones no an\u00f3nimas sobre los aspirantes.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Preselecci\u00f3n. De la relaci\u00f3n de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformar\u00e1n listas de preseleccionados, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los criterios de selecci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n recibida de la ciudadan\u00eda. Las listas de candidatos preseleccionados ser\u00e1n publicadas durante un plazo m\u00ednimo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, indicando sus nombres, apellidos completos y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>5. Entrevista en audiencia p\u00fablica. Los aspirantes preseleccionados ser\u00e1n o\u00eddos y entrevistados en audiencia p\u00fablica ante el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>6. Integraci\u00f3n de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrar\u00e1n las ternas o listas de candidatos, seg\u00fan sea el caso, las cuales se dar\u00e1n a conocer en audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.<\/p>\n<p>La parte resolutiva de las sentencias estar\u00e1 precedida de las siguientes palabras: \u00abAdministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley\u00bb.<\/p>\n<p>En las decisiones judiciales, se deber\u00e1 utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensi\u00f3n de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n, el an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garant\u00edas del debido proceso, se tendr\u00e1n en cuenta como factores esenciales en la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de jueces y magistrados.<\/p>\n<p>Para efecto de la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de inform\u00e1tica jur\u00eddica, el Consejo Superior de la judicatura podr\u00e1 fijar par\u00e1metros formales y esquem\u00e1ticos para la elaboraci\u00f3n de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporaci\u00f3n de citas, uso de elementos identificatorios del respectivo despacho judicial. Estos par\u00e1metros no podr\u00e1n incorporar restricciones o reglas relativas al contenido sustancial de las decisiones judiciales que afecten la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. \u00a0FIRMA Y \u00a0FECHA \u00a0DE \u00a0PROVIDENCIAS \u00a0Y \u00a0CONCEPTOS. \u00a0El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. Solo Las sentencias debidamente notificadas podr\u00e1n ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, los reglamentos internos contemplar\u00e1n el plazo m\u00e1ximo para publicar el texto \u00edntegro de la sentencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de estos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedir\u00e1 el decreto que regule los honorarios que devengar\u00e1n los conjueces.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Modif\u00edquese el art\u00edculo 63 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. MEDIDAS DE DESCONGESTI\u00d3N. Antes del 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 determinar, con fundamento en el an\u00e1lisis estad\u00edstico de los resultados de la gesti\u00f3n del a\u00f1o anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongesti\u00f3n para el a\u00f1o siguiente y, en caso afirmativo, establecer\u00e1 el plan anual de descongesti\u00f3n de la Rama Judicial que deber\u00e1 incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duraci\u00f3n y los mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deber\u00e1 solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deber\u00e1 ser presentado a trav\u00e9s del Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n judicial, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud.<\/p>\n<p>En cualquier caso, dos (2) meses antes de la terminaci\u00f3n del plazo fijado para la medida de descongesti\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 evaluar su impacto y determinar mediante decisi\u00f3n motivada la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad. Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1n garantizar el suministro y disponibilidad de la informaci\u00f3n completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongesti\u00f3n en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligaci\u00f3n de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congesti\u00f3n judicial en los despachos judiciales de su seccional.<\/p>\n<p>El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;<\/p>\n<p>b) Trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales. Para efectuar un traslado se requiere el respeto y conservaci\u00f3n de la especialidad funcional, de la concordancia de las funciones desempe\u00f1adas y de los derechos de carrera judicial adquiridos, sin que se configuren situaciones de desfavorabilidad para el trabajador. El empleado podr\u00e1 solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasi\u00f3n del traslado, los cuales comprender\u00e1n sus pasajes y los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y el costo que conlleve el transporte de sus bienes muebles.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el literal b) del art\u00edculo 25 en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes del primer grado civil.<\/p>\n<p>c) Crear con car\u00e1cter transitorio, despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n y en uno o varios municipios para atender las mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se se\u00f1alen expresamente, de acuerdo a las necesidades de descongesti\u00f3n y a los estudios sobre la conflictividad y litigiosidad en los territorios a impactar. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponder\u00e1 a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su car\u00e1cter transitorio no tendr\u00e1n derechos de carrera judicial.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el literal c) del art\u00edculo 25 bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la rama judicial, que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo.<\/p>\n<p>d) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces; el Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la asignaci\u00f3n de vi\u00e1ticos cuando el servidor judicial deba desplazarse por fuera de su sede judicial;<\/p>\n<p>e) De manera excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponder\u00e1 a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su car\u00e1cter transitorio no tendr\u00e1n derechos de carrera judicial.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el literal e) del art\u00edculo 25 bajo el entendido de que debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deber\u00e1n ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deber\u00e1 considerarse a personas vinculadas a la rama judicial que cumplan con los requisitos para su designaci\u00f3n. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrar\u00e1 a personas que est\u00e9n en la lista de elegibles de cargos de igual categor\u00eda a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podr\u00e1n elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo.<\/p>\n<p>f) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones que se definan en el plan de descongesti\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec\u00edficos;<\/p>\n<p>g) Contratar a t\u00e9rmino fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti\u00f3n, y de abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongesti\u00f3n a la justicia.<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La inclusi\u00f3n en la lista de aspirantes para cargos de descongesti\u00f3n en ning\u00fan caso generar\u00e1, por si sola, vinculaci\u00f3n con la Rama Judicial, y el nombramiento en un cargo de descongesti\u00f3n no implica la incorporaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera judicial, por lo que, de ser nombrado en un cargo de descongesti\u00f3n un integrante de una lista de elegibles vigente, no quedar\u00e1 excluido de la mencionada lista de elegibles.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Modif\u00edquese el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACI\u00d3N DE TURNOS. Los despachos<\/p>\n<p>judiciales tramitar\u00e1n y fallar\u00e1n los procesos sometidos a su conocimiento con sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.<\/p>\n<p>Sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional o los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deber\u00e1n tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Cuando existan razones de seguridad nacional.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Graves violaciones de los derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad.<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0Cuando revista especial trascendencia econ\u00f3mica o social.<\/p>\n<p>11. 11. \u00a0Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupci\u00f3n de servidores p\u00fablicos<\/p>\n<p>12. 12. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n concierne a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente art\u00edculo podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijar\u00e1 peri\u00f3dicamente los temas de agrupaci\u00f3n de los procesos y se\u00f1alar\u00e1, mediante aviso, las fechas en las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio. As\u00ed mismo, deber\u00e1 dar prelaci\u00f3n a aquellos procesos en que debe dar aplicaci\u00f3n al precedente vinculante.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 74J en el Cap\u00edtulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74J. AGRUPACI\u00d3N TEM\u00c1TICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podr\u00e1n agrupar tem\u00e1ticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podr\u00e1n ser reiteradas en los dem\u00e1s, los cuales podr\u00e1n ser expedidos de manera simult\u00e1nea, sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Modif\u00edquese el art\u00edculo 75 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<\/p>\n<p>Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonom\u00eda e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Modif\u00edquese el art\u00edculo 76 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a076. INTEGRACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO<\/p>\n<p>SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os as\u00ed: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>El funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 sometido a las reglas fijadas en la Constituci\u00f3n, la Ley y en los Acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal.<\/p>\n<p>El reglamento del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 determinar un mecanismo \u00e1gil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Der\u00f3guese el art\u00edculo 79 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Modif\u00edquese el art\u00edculo 81 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. DERECHOS DE PETICI\u00d3N. Podr\u00e1 ejercerse el derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos y reglas establecidos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en la Ley y dem\u00e1s disposiciones que los desarrollen y complementen.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. El art\u00edculo 82 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. \u00a0CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. \u00a0Habr\u00e1 consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del Consejo Superior resulte necesario. Este podr\u00e1 agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El Consejo Superior Fijar\u00e1 el n\u00famero de sus miembros.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. El art\u00edculo 83 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. INTEGRACI\u00d3N DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA<\/p>\n<p>JUDICATURA. Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designar\u00e1n por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Modif\u00edquese el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. REQUISITOS. Los consejeros seccionales de la judicatura deber\u00e1n tener t\u00edtulo profesional en derecho, ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas, y una experiencia espec\u00edfica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) a\u00f1os. Los abogados deber\u00e1n, adem\u00e1s, contar con especializaci\u00f3n en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas.<\/p>\n<p>Los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura se denominar\u00e1n consejeros y tendr\u00e1n el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los magistrados de Tribunal Superior y no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Modif\u00edquese el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta funci\u00f3n aprobar\u00e1, entre otros, los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el literal 1 del art\u00edculo 35 (sin literales) en el entendido de que la facultad que se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Los dirigidos a regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 35 en el entendido de que la facultad de reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.<\/p>\n<p>b. El reglamento del sistema de carrera judicial, hasta tanto se expida la Ley correspondiente.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 35 en el entendido que la facultad de reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador.<\/p>\n<p>c. El reglamento de rendici\u00f3n de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadan\u00eda y difusi\u00f3n de resultados;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 35 bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura \u00fanicamente podr\u00e1 concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas defini\u00f3 el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre esta competencia el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>d. El reglamento del registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados por la Ley;<\/p>\n<p>e. El r\u00e9gimen y remuneraci\u00f3n de los auxiliares de justicia;<\/p>\n<p>f. El estatuto sobre expensas y costos;<\/p>\n<p>g. El manual de funciones de la Rama Judicial;<\/p>\n<p>h. El reglamento de control interno de la Rama Judicial;<\/p>\n<p>i. El reglamento de las oficinas de atenci\u00f3n al usuario y de atenci\u00f3n al servidor judicial;<\/p>\n<p>j. Todos los dem\u00e1s actos de car\u00e1cter general que se encuentren vinculados con las competencias previstas en el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que no tengan reserva de ley y se dirijan a garantizar los fines del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial;<\/p>\n<p>1. Aprobar el Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a trav\u00e9s de la unidad que determine.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 2 del art\u00edculo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>2. Aprobar el Plan Anticorrupci\u00f3n, ejecutarlo a trav\u00e9s de la unidad que determine, hacer seguimiento peri\u00f3dico a su implementaci\u00f3n y publicar los resultados en un medio que garantice el conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>3. Presentar, por medio de su Presidente, los proyectos de ley relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, sin perjuicio de la competencia que en esta materia le corresponde a la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>4. Rendir cuentas, a trav\u00e9s de su Presidente, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, los funcionarios judiciales, los empleados de la Rama Judicial y la ciudadan\u00eda. El informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica incluir\u00e1 el cumplimiento de los indicadores se\u00f1alados en el Plan Sectorial de Desarrollo, el avance de los compromisos a su cargo contenidos en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de otros instrumentos de planeaci\u00f3n adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>5. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de diez (10) candidatos para proveer las vacantes de magistrados que se presenten en estas Corporaciones.<\/p>\n<p>6. Enviar al Congreso de la Rep\u00fablica las ternas para la elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>7. Aprobar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales.<\/p>\n<p>8. Aprobar la divisi\u00f3n del territorio para efectos de gesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>9. Autorizar la celebraci\u00f3n de los contratos y convenios cuando estos superen la suma de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>10. Declarar la urgencia manifiesta para la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de \u00e9stos. Para el efecto deber\u00e1 establecer un mecanismo de atenci\u00f3n oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento.<\/p>\n<p>12. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podr\u00e1 crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 13 del art\u00edculo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>13. Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 14 del art\u00edculo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>14. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 remitirse al Gobierno nacional, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 15 del art\u00edculo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>15. Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 16 del art\u00edculo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>16. Establecer indicadores de gesti\u00f3n de los despachos judiciales e \u00edndices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempe\u00f1o para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>17. Realizar, a trav\u00e9s de la unidad que este determine, la calificaci\u00f3n integral de servicios de los Magistrados de Tribunal, as\u00ed como llevar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como llevar el control de rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte<\/p>\n<p>Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u201d en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades.<\/p>\n<p>18. Administrar la carrera judicial a trav\u00e9s de la unidad que el Consejo determine.<\/p>\n<p>19. Determinar la estructura org\u00e1nica y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, la cual incluye la de Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y de las dem\u00e1s unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.<\/p>\n<p>20. Designar a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura cuya provisi\u00f3n, seg\u00fan la Ley y el reglamento, no corresponda al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>21. Hacer seguimiento, a trav\u00e9s de sus magistrados, de la ejecuci\u00f3n de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y las dem\u00e1s unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto estos directores deber\u00e1n comunicar al Consejo Superior de la Judicatura, cada dos meses o con la periodicidad que se les se\u00f1ale, el estado de avance. Para estos efectos, el Consejo Superior determinar\u00e1 cada cuatro a\u00f1os la divisi\u00f3n tem\u00e1tica entre sus distintos despachos, de manera concomitante con la elaboraci\u00f3n del Plan Sectorial de Desarrollo. El ejercicio de esta funci\u00f3n no implicar\u00e1 la asunci\u00f3n de funciones de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional la expresi\u00f3n \u201cLlevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gesti\u00f3n y el rendimiento; y (ii) la metodolog\u00eda para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales all\u00ed establecidas, de manera que responda a sus especificidades.<\/p>\n<p>23. Aprobar el Plan de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>24. Elegir el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>25. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus \u00f3rdenes, frente a la comunidad.<\/p>\n<p>26. Dictar el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>27. Brindar las herramientas necesarias que permitan acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>28. Garantizar el principio de publicidad a trav\u00e9s de los medios virtuales que para tal caso establezca el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>29. Formular las listas de candidatos del Registro Nacional de Elegibles que opten por las diferentes sedes de los tribunales superiores, contenciosos administrativos y comisiones seccionales de disciplina judicial a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de Carrera judicial.<\/p>\n<p>30. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.<\/p>\n<p>31. Designar al Director de la Escuela Judicial \u00abRodrigo Lara Bonilla\u00bb.<\/p>\n<p>32. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administraci\u00f3n de justicia (medalla Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez).<\/p>\n<p>33. Coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>34. Las dem\u00e1s que determine la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 publicar en la p\u00e1gina web los planes antes se\u00f1alados, as\u00ed como los resultados del seguimiento peri\u00f3dico a estos. Igualmente establecer\u00e1 un mecanismo tecnol\u00f3gico de interacci\u00f3n permanente entre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Rama Judicial y los despachos judiciales del pa\u00eds que permita recibir y atender los requerimientos de los funcionarios y empleados judiciales a nivel nacional con eficiencia y eficacia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. Modif\u00edquese el art\u00edculo 86 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. COORDINACI\u00d3N. Sin perjuicio de la autonom\u00eda que para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa le confiere la Constituci\u00f3n, y en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de las otras Ramas del Poder P\u00fablico, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia.<\/p>\n<p>Los diferentes actores que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a nivel territorial, con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y representantes de la sociedad civil integrar\u00e1n escenarios o instancias permanentes de coordinaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de deliberar acerca de la situaci\u00f3n de la justicia en el territorio correspondiente, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del territorio, proponiendo y ejecutando planes de acci\u00f3n para la soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas que se definan y se prioricen, propendiendo por la articulaci\u00f3n de la justicia desde lo local.<\/p>\n<p>De conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a nivel departamental, propender\u00e1n por la articulaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios dentro de su competencia territorial, en torno a las necesidades administrativas, t\u00e9cnicas y financieras de las autoridades que participan en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. Modif\u00edquese el art\u00edculo 87 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Transformaci\u00f3n Digital y Tecnol\u00f3gica<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Carrera judicial.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Formaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Servicio al juez.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Servicio al ciudadano.<\/p>\n<p>El Plan Sectorial de Desarrollo incluir\u00e1 la propuesta de incremento anual adicional del presupuesto de la Rama Judicial para aprobaci\u00f3n del Congreso, el cual deber\u00e1 ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura definir\u00e1 la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a consideraci\u00f3n del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las corporaciones judiciales, los juzgados y los escenarios territoriales de que trata el art\u00edculo 86 de la presente ley.<\/p>\n<p>El Plan Sectorial de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregar\u00e1 al Gobierno Nacional, por conducto de su Presidente, antes de la sesi\u00f3n del Conpes de que trata el art\u00edculo 17 de la ley 152 de 1994.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, solicitar\u00e1 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el registro de los proyectos de inversi\u00f3n que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>El proyecto de Plan Sectorial deber\u00e1 estar articulado con el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal del Sistema de Justicia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el principio de planificaci\u00f3n del sistema presupuestal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Modif\u00edquese el art\u00edculo 88 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. ELABORACI\u00d3N DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deber\u00e1 reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan los juzgados, los tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para identificar, recepcionar y consolidar dichas necesidades y propuestas.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivas unidades operativas deben exponer las razones por las cuales no es posible atender los requerimientos realizados.<\/p>\n<p>El proyecto que conforme a la metodolog\u00eda y a las directrices que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura elaboren sus correspondientes unidades operativas, ser\u00e1 sometido a la consideraci\u00f3n de \u00e9sta dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de marzo de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura discutir\u00e1 y adoptar\u00e1 el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregar\u00e1 al Gobierno Nacional para efecto de la elaboraci\u00f3n del proyecto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en sesi\u00f3n especial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Modif\u00edquese el art\u00edculo 91 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. \u00a0CREACI\u00d3N, FUSI\u00d3N Y SUPRES\u00cd\u00d3N DE DESPACHOS<\/p>\n<p>JUDICIALES. La creaci\u00f3n de Tribunales o de sus Salas y de los Juzgados, se debe realizar en funci\u00f3n de \u00e1reas de geograf\u00eda uniforme, los vol\u00famenes demogr\u00e1ficos rural y urbano, el crecimiento porcentual intercensal de las Entidades Territoriales, la demanda existente y\/o potencial de justicia en las diferentes ramas del derecho, la atenci\u00f3n de las din\u00e1micas socioecon\u00f3micas de las regiones funcionales en aquellos territorios donde \u00e9stas se hubieren establecido, la articulaci\u00f3n con autoridades administrativas y actores que participan en la soluci\u00f3n de conflictos y la existencia de v\u00edas de comunicaci\u00f3n y medios de transporte que garanticen a la poblaci\u00f3n respectiva un f\u00e1cil acceso al \u00f3rgano jurisdiccional, sin perjuicio de la implementaci\u00f3n de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales.<\/p>\n<p>La fusi\u00f3n se har\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00f3lo podr\u00e1n fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categor\u00eda.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.<\/p>\n<p>De la facultad de supresi\u00f3n se har\u00e1 uso cuando disminuya la demanda existente y potencial de justicia en una determinada especialidad o comprensi\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de despachos judiciales implica la supresi\u00f3n de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la determinaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, adem\u00e1s de los criterios previstos en esta Ley, tendr\u00e1 en cuenta los diagn\u00f3sticos, modelos y estrategias en materia de acceso a la justicia que se elaboren desde el Gobierno Nacional, los informes elaborados por la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como las acciones relacionadas con la materia, que se planteen en los escenarios interinstitucionales de coordinaci\u00f3n a nivel territorial, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de esta Ley, y en todo caso, previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 39 en el entendido de que: (i) el ejercicio de la competencia de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de despachos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene el alcance de crear o suprimir la categor\u00eda de despacho judicial que ha sido definida por la ley; y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresi\u00f3n de cargos se deber\u00e1 respetar el r\u00e9gimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho r\u00e9gimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TR\u00c1MITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr\u00e1mite y para resolver los recursos que se interpongan en relaci\u00f3n con las mismas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. Modif\u00edquese el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. TECNOLOG\u00cdA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 propender por la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y la digitalizaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar el acceso a la justicia, la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reproducci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y entre estos y los usuarios, el litigio en l\u00ednea, la producci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las estad\u00edsticas de cada despacho judicial y de las providencias de todas las autoridades judiciales en sus diferentes niveles y especialidades, en cada una de las jurisdicciones a trav\u00e9s, de la actualizaci\u00f3n de la secci\u00f3n de relator\u00edas de sus p\u00e1ginas web o portales digitales y optimizar, la gesti\u00f3n administrativa al servicio de la Rama Judicial , y la puesta en marcha de una estrategia integral para el fortalecimiento e implementaci\u00f3n del sistema \u00fanico de consulta que permita la revisi\u00f3n de todos los procesos judiciales al interior de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Para tal efecto cada cuatro a\u00f1os el Consejo Superior de la Judicatura expedir\u00e1 el Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial el cual debe contar con un plan de acci\u00f3n y un plan operativo anual.<\/p>\n<p>En la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y la digitalizaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia, se deber\u00e1 garantizar el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por uno u otra raz\u00f3n pudiesen ser de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por razones de seguridad y para garantizar la adopci\u00f3n de medios de conectividad eficaces, los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos que sean autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la unidad competente y cumplir con el Plan de Transformaci\u00f3n Digital, de conformidad con su estrategia de implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento f\u00edsico siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.<\/p>\n<p>En los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico se garantizar\u00e1 la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, as\u00ed como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de esta Ley, el Consejo Superior de la Judicatura har\u00e1 el diagn\u00f3stico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de informaci\u00f3n en uso en lo judicial y administrativo, evaluar\u00e1 su compatibilidad y la viabilidad de autorizar la continuidad de su uso. En el evento en que se determine la necesidad de cambiarlos, fijar\u00e1 el plazo y forma de hacerlo, garantizando la continuidad y seguridad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por los medios tecnol\u00f3gicos adecuados.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. Modif\u00edquese el art\u00edculo 96 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. DE LA COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA<\/p>\n<p>JUDICIAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por \u00e9stos que se encuentre en carrera o en propiedad, en la forma que se\u00f1ale el reglamento.<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n servir\u00e1 de mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesen a la administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunir\u00e1 en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunir\u00e1 extraordinariamente cuando as\u00ed lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituir\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. Modif\u00edquese el art\u00edculo 97 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL. Son funciones de la Comisi\u00f3n lnterinstitucional de la Rama Judicial:<\/p>\n<p>1. Definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>1. Contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>2. Solicitar informes al Consejo Superior de la Judicatura y a su auditor, y formular recomendaciones sobre los aspectos que considere pertinentes.<\/p>\n<p>3. Emitir concepto previo y vinculante para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 85 de la presente ley, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>6 Elegir al Director Ejecutivo de la Rama Judicial por votaci\u00f3n de la mayor\u00eda de sus integrantes, luego de llevar a cabo la convocatoria p\u00fablica respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. 5 \u00a0Dar concepto sobre el plan de inversi\u00f3n de los recursos del Fondo de Modernizaci\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como los de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiaci\u00f3n, antes de su aprobaci\u00f3n por parte del Consejo Superior.<\/p>\n<p>6. 6 \u00a0Dictarse su propio reglamento.<\/p>\n<p>7. 7 \u00a0Las dem\u00e1s que le atribuye la ley.<\/p>\n<p>8. 8 \u00a0Priorizar y fortalecer las pol\u00edticas p\u00fablicas de la Ruta de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias y en riesgo de feminicidio en desarrollo a la Ley 1257 de 2008, con el fin de prevenir de manera sustancial la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho participar\u00e1 por derecho propio en las reuniones de la Comisi\u00f3n en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura informar\u00e1 trimestralmente a la Comisi\u00f3n Interinstitucional sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los recursos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Para el cabal cumplimiento de las funciones aqu\u00ed previstas, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina tendr\u00e1n cada uno, la asistencia de un abogado profesional especializado grado 33, adscrito a la presidencia de cada corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. Modif\u00edquese el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a098. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION<\/p>\n<p>JUDICIAL. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de gobierno y de administraci\u00f3n a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo ser\u00e1 elegido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial contar\u00e1 con las siguientes unidades: Planeaci\u00f3n, Talento Humano, Presupuesto, Inform\u00e1tica, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura F\u00edsica, Contrataci\u00f3n y las dem\u00e1s que cree el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>El Director tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El periodo actual del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n judicial terminar\u00e1 el primero (1) de febrero de 2022, fecha a partir de la cual asumir\u00e1 el siguiente Director de conformidad con las reglas previstas en la presente Ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 99 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL.<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Son funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n. En cumplimiento de esta funci\u00f3n deber\u00e1 garantizar que los edificios judiciales est\u00e9n provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Nombrar y remover a los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y definir sus situaciones administrativas.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 4) del art\u00edculo 45 bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la definici\u00f3n de sus situaciones administrativas deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 Elegir a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, previa convocatoria p\u00fablica.<\/p>\n<p>5. Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.<\/p>\n<p>7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.<\/p>\n<p>8. Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales.<\/p>\n<p>9. Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva.<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s funciones previstas en la Ley o en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Modif\u00edquese el 103 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>La Rama Judicial contar\u00e1 con directores seccionales de administraci\u00f3n judicial en todos los departamentos y en el distrito capital para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 las distintas categor\u00edas que tendr\u00e1 este cargo atendiendo a la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n y el n\u00famero de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse. La remuneraci\u00f3n del cargo atendiendo a las categor\u00edas establecidas podr\u00e1 corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. Nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas, excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-134 de 2023, declar\u00f3 constitucional el numeral 4) del art\u00edculo 46 bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoci\u00f3n de los empleados de las direcciones seccionales deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional en ciencias jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, financieras o administrativas, t\u00edtulo de especializaci\u00f3n y experiencia no inferior a ocho (8) a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial ser\u00e1 elegido para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, previa convocatoria p\u00fablica, y no ser\u00e1 reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO: La primera elecci\u00f3n de los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n judicial efectuada conforme a lo establecido en la presente Ley, se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la posesi\u00f3n del Director Ejecutivo de la Rama Judicial que resulte elegido por la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. Modif\u00edquese el art\u00edculo 104 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS<\/p>\n<p>JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus seccionales, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deber\u00e1n presentar, conforme a la metodolog\u00eda que se\u00f1alen los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que \u00e9ste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Dichos informes, que se rendir\u00e1n cuando menos una vez al a\u00f1o, comprender\u00e1n entre otros aspectos, la relaci\u00f3n de los procesos iniciados, los pendientes de decisi\u00f3n y los que hayan sido resueltos.<\/p>\n<p>Anualmente los mencionados despachos judiciales deber\u00e1n rendir cuentas de manera presencial o virtual y el contenido del informe deber\u00e1 permanecer publicado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en un espacio de f\u00e1cil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, se har\u00e1n de manera conjunta por Distrito Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. Modif\u00edquese el art\u00edculo 106 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. SISTEMAS DE INFORMACI\u00d3N. Con sujeci\u00f3n a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de informaci\u00f3n que, incluyan entre otros, los relativos a la informaci\u00f3n financiera, talento humano, costos, informaci\u00f3n presupuestaria, gesti\u00f3n judicial, acceso a los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.<\/p>\n<p>En todo caso, tendr\u00e1 a su cargo un Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial que incluya la gesti\u00f3n de quienes hacen parte de la Rama Judicial y permita la individualizaci\u00f3n de los procesos desde su iniciaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n, incluyendo la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y la efectiva soluci\u00f3n, de tal forma que permita realizar un adecuado diagn\u00f3stico de la prestaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial tienen el deber de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 una dependencia a cargo, de manera exclusiva, de las funciones relacionadas en este art\u00edculo. Las funciones de planeaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas del sector estar\u00e1n, en cualquier caso, a cargo de otras dependencias.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. Modif\u00edquese la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo Cuarto, el cual se denominar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III De los Sistemas Nacionales de Estad\u00edsticas de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. Modif\u00edquese el art\u00edculo 107 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. ADMINISTRACI\u00d3N DE SISTEMAS DE ESTAD\u00cdSTICA. Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administraci\u00f3n de justicia y a proveer la informaci\u00f3n b\u00e1sica para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica judicial y criminal del pa\u00eds, la Administraci\u00f3n de Justicia contar\u00e1 con dos sistemas estad\u00edsticos: un Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>11. 11. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. 12. \u00a0El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>13. 13. \u00a0Los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran la rama judicial, representados por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como los presidentes de la Sala civil y agraria, laboral, penal.<\/p>\n<p>14. 14. \u00a0Los particulares con funciones transitorias de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>15. 15. \u00a0Los Centros de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en relaci\u00f3n con las estad\u00edsticas a su cargo, en correspondencia con las disposiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, asegurar que las mismas sean p\u00fablicas y est\u00e9n a disposici\u00f3n permanente de la ciudadan\u00eda, con informaci\u00f3n actualizada y habilitando documentos explicativos y anal\u00edticos que faciliten su comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura se encargar\u00e1 de conformar, dirigir y coordinar el Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial. Es deber de todos los \u00f3rganos que la conforman suministrar la informaci\u00f3n que se requiera para el efecto, bajo las condiciones y par\u00e1metros que sean definidos por el Consejo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho se encargar\u00e1 de conformar, dirigir y coordinar el sistema de estad\u00edsticas de las autoridades administrativas que administran justicia, los particulares con funciones transitorias de administraci\u00f3n de justicia y los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Como parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho conformar\u00e1 un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre M\u00e9todos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Como parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia, las autoridades que administren Sistemas de Informaci\u00f3n relacionados con la administraci\u00f3n de justicia concurrir\u00e1n con el Ministerio de Justicia y del Derecho para la articulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente y la gesti\u00f3n de los ajustes necesarios para procurar la interoperabilidad de los sistemas seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en este art\u00edculo, en correspondencia con las atribuciones establecidas a su cargo en la ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional.<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013 JEP har\u00e1n parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales durante el t\u00e9rmino de su vigencia.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-134 de 2023, declar\u00f3 constitucional el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 50 en el entendido de que la conformaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema de Estad\u00edsticas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz estar\u00e1 a cargo de su \u00f3rgano de gobierno, de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. Modif\u00edquese el art\u00edculo 108 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales y particulares que sean productoras de informaci\u00f3n estad\u00edstica referida al sector justicia, deber\u00e1n enviar cada seis (6) meses esta informaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho en observancia de lo establecido en el art\u00edculo 113 constitucional, en la forma que \u00e9ste determine.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. Modif\u00edquese el art\u00edculo 109 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. \u00a0TRANSPARENCIA \u00a0 Y \u00a0 RENDICI\u00d3N \u00a0 DE \u00a0 CUENTAS \u00a0 PARA<\/p>\n<p>LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetar\u00e1 al principio de transparencia y deber\u00e1 propiciar la rendici\u00f3n de cuentas. En desarrollo de estos principios:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Rama Judicial, por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, de cada una las Cortes que encabezan sus jurisdicciones, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, deber\u00e1 rendir cuentas peri\u00f3dicamente a la ciudadan\u00eda y a los servidores judiciales bajo los lineamientos de metodolog\u00eda y contenidos m\u00ednimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>2. La Rama Judicial, por conducto de los Juzgados Municipales y del Circuito, deber\u00e1 rendir cuentas anualmente a la ciudadan\u00eda y sus servidores judiciales, bajo los lineamientos de metodolog\u00eda y contenidos m\u00ednimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial un informe preciso y detallado sobre la gesti\u00f3n financiera de los recursos de la Rama Judicial, que adem\u00e1s incluir\u00e1 la destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n presupuestal de la vigencia anterior, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual.<\/p>\n<p>4. El Consejo Superior de la Judicatura publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Justicia y del Derecho publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la entidad, un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de su competencia, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.<\/p>\n<p>6. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura publicar\u00e1 en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, un directorio de todos los despachos judiciales que integran los \u00f3rganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial, con los correspondientes datos del canal digital y tel\u00e9fono del despacho.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. Modif\u00edquese el art\u00edculo 110 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO INTERINSTITUCIONAL. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, o sus delegados, el cual estar\u00e1 dirigido por el Director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura. Como Secretario del mismo actuar\u00e1 el delegado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de informaci\u00f3n entre todos los organismos que conforman el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia. Para tal efecto, dictar\u00e1 todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad t\u00e9cnica y funcional del Sistema.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. El cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo Cuarto de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo identificado con el n\u00famero 110 A con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110A. DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ala la presente Ley. Est\u00e1 conformada por siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En la conformaci\u00f3n de cada terna se incluir\u00e1, por lo menos, a una mujer, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6 de la Ley 581 de 2000.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. Modif\u00edquese el art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales en los siguientes casos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, pol\u00edtico o institucional, o tenga una connotaci\u00f3n especial en la opini\u00f3n p\u00fablica nacional o territorial.<\/p>\n<p>) Que se advierta razonadamente que para la garant\u00eda de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuaci\u00f3n deba ser adelantada directamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>) Que directamente la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar los principios de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>) Por solicitud de organismos de control o de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podr\u00e1n dividirse internamente en salas o subsalas.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial podr\u00e1 ejercer, directamente o a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos de la entidad, las funciones de polic\u00eda judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que, en tal sentido, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria solicite a los \u00f3rganos con funciones de polic\u00eda judicial, quienes est\u00e1n obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias en el tr\u00e1mite procesal, as\u00ed como para el apoyo t\u00e9cnico prioritario que considere necesario para el \u00e9xito de las investigaciones.<\/p>\n<p>Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos \u00f3rganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. Modif\u00edquese el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.<\/p>\n<p>3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>5. Designar a los empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>6. Resolver las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial.<\/p>\n<p>7. Dictar su propio reglamento, en que podr\u00e1, entre otras, determinar la divisi\u00f3n de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>8. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria, est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto por los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual el Congreso de la Republica adelantara\u0301 el proceso disciplinario por conducto de la Comisi\u00f3n Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y la Comisi\u00f3n Instructora del Senado de la Republica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 las plantas de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. Modif\u00edquese el art\u00edculo 113 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. PROVISI\u00d3N DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tendr\u00e1 un secretario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del titular del despacho. Los cargos de los dem\u00e1s empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deben ser provistos mediante el r\u00e9gimen de carrera judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. Modif\u00edquese el art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. \u00a0FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE<\/p>\n<p>DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, los abogados y quienes ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los magistrados de las comisiones seccionales.<\/p>\n<p>3. Conocer de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n de los abogados.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinar\u00e1 el n\u00famero de magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas. En el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisi\u00f3n, se integrar\u00e1 a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfab\u00e9tico de apellidos y nombres.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 116 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n penal, jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observar\u00e1 la garant\u00eda de la doble instancia.<\/p>\n<p>En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 112, de la primera instancia conocer\u00e1 una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocer\u00e1 una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad ser\u00e1 decidida por los tres (3) magistrados restantes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 121 de la Ley 270 de 1996 con un segundo inciso con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. POSESI\u00d3N. Los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Rep\u00fablica. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el respectivo nominador.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-134 de 2023, declar\u00f3 constitucional la expresi\u00f3n \u201cy tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d del art\u00edculo 60 en el entendido de que los magistrados a su elecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n ante el presidente de la corporaci\u00f3n respectiva o ante un notario.<\/p>\n<p>ARTICULO 61. Adici\u00f3nese un numeral 11) al art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones administrativas:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>11) Distribuir, mediante acuerdo, las funciones asignadas a cada una de las secciones para ser ejercidas por otras secciones, con base en un criterio de coordinaci\u00f3n y volumen de trabajo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. Modif\u00edquese el T\u00edtulo Quinto de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO QUINTO<\/p>\n<p>JUSTICIA DIGITAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. Modif\u00edquese el art\u00edculo 122 de la Ley 270 de 1996 que se ubicar\u00e1 en el T\u00edtulo Quinto, y el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. USO DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los \u00f3rganos y despachos de la Rama Judicial a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos.<\/p>\n<p>En la administraci\u00f3n de justicia, en el marco del Plan de Transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial se deber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservaci\u00f3n e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones. Deber\u00e1n habilitarse diferentes canales o medios para la prestaci\u00f3n de los servicios electr\u00f3nicos de justicia, asegurando el acceso a ellos de toda la ciudadan\u00eda, con independencia de su localizaci\u00f3n, circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada, procurando la permanente actualizaci\u00f3n de los recursos disponibles y la formaci\u00f3n adecuada de los servidores p\u00fablicos y usuarios en el uso de estos.<\/p>\n<p>Como parte del mencionado Plan de Transformaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n adoptar\u00e1 una pol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la unidad que determine, y la adopci\u00f3n de planes y estrategias de protecci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, revisables peri\u00f3dicamente. Esta pol\u00edtica de seguridad deber\u00e1 incluir la adopci\u00f3n de mecanismos tecnol\u00f3gicos suficientes que permitan alertar y prevenir fraudes o suplantaciones.<\/p>\n<p>Se utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos, cuando no lo exija la regulaci\u00f3n procesal respectiva.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el inciso cuarto del art\u00edculo 63, en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia de juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura dar\u00e1 a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las poblaciones rurales y remotas, as\u00ed como a los grupos \u00e9tnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere, alg\u00fan ajuste razonable que garantice el derecho a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Se adoptar\u00e1n todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.<\/p>\n<p>Para el efecto, las autoridades judiciales procurar\u00e1n la efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir lo dispuesto en este art\u00edculo, deber\u00e1n manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente y se realizar\u00e1 de manera presencial, al igual que ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, con excepci\u00f3n de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias as\u00ed lo imponga.<\/p>\n<p>Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediaci\u00f3n la autoridad judicial podr\u00e1 tramitar presencialmente alguna o toda la actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 63, en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia de juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaciones de que trata el presente art\u00edculo se adoptar\u00e1 de forma gradual, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 en cada caso la metodolog\u00eda de transici\u00f3n, garantizando que en cada fase de implementaci\u00f3n se cuente con los desarrollos tecnol\u00f3gicos que permitan cumplir con la pol\u00edtica de seguridad de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 123 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACI\u00d3N CON LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y las comunicaciones, el operador jur\u00eddico podr\u00e1 disponer que el proceso judicial se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s de ellas, en cuyo caso ser\u00e1 deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, salvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 64, en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonom\u00eda, con excepci\u00f3n de la audiencia del juicio oral en materia penal que deber\u00e1 ser presencial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 124 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. \u00a0PLAN DE TRANSFORMACI\u00d3N DIGITAL DE LA RAMA JUDICIAL. El Consejo Superior de la Judicatura actualizar\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os el Plan de transformaci\u00f3n Digital de la Rama Judicial el cual debe contemplar en su alcance la gesti\u00f3n judicial y administrativa acorde con la arquitectura empresarial que defina.<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n del Plan incluir\u00e1, adem\u00e1s de lo indicado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo General del Proceso, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se implement\u00f3 el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se proyecta implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Para el a\u00f1o 2026, se deber\u00e1 haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. Adici\u00f3nese el t\u00edtulo sexto y Cap\u00edtulo primero de la Ley 270 de 1996, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>TITULO VI<\/p>\n<p>De los servidores judiciales<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Disposiciones Generales<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. Modif\u00edquese el art\u00edculo 128 de la ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, adem\u00e1s de los que establezca la ley:<\/p>\n<p>1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a tres<\/p>\n<p>(3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) a\u00f1os<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a diez (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La experiencia de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser adquirida con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado en actividades jur\u00eddicas ya sea de manera independiente o en cargos p\u00fablicos o privados o en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En todo caso, para estos efectos computar\u00e1 como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para la experiencia de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como para ejercer el cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil, los abogados que cuenten con t\u00edtulos adicionales en programas de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n acreditar como experiencia profesional aquella adquirida en ejercicio de profesiones en ciencia pol\u00edtica, gobierno, finanzas, relaciones internacionales, econom\u00eda, administraci\u00f3n de empresas y administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. Modif\u00edquese el art\u00edculo 130 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se except\u00faan los cargos de per\u00edodo individual y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>Son de per\u00edodo individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00e1 un periodo de cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refieren el inciso anterior permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento les sea impuesta sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n o lleguen a la edad de retiro forzoso y deber\u00e1n dejar sus cargos al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos.<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de cada funcionario y del Presidente de la Corporaci\u00f3n, informar con seis (6) meses de anticipaci\u00f3n a la autoridad que haya seleccionado la terna o la lista correspondiente, de la fecha en que se producir\u00e1 el vencimiento de su per\u00edodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de aspirantes a reemplazarlo.<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de Divisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura; el Director de unidad, directores administrativos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, los magistrados auxiliares y los empleados de los despachos de magistrados de las altas cortes y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los Secretarios Generales de esas Corporaciones; los empleados de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales, de los despachos de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Directores Nacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Directores Regionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los empleados del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s empleos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. FORMA DE PROVISI\u00d3N DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.<\/p>\n<p>2. En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto.<\/p>\n<p>Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optar\u00e1 por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluir\u00e1 a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.<\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. Modif\u00edquese el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. T\u00c9RMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACI\u00d3N Y POSESI\u00d3N EN EL CARGO. Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deber\u00e1 verificar previamente que re\u00fane los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar el cargo, as\u00ed como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.<\/p>\n<p>Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitir\u00e1 al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deber\u00e1 requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaraci\u00f3n juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas desde la solicitud. El nombramiento ser\u00e1 comunicado al interesado dentro de los ocho d\u00edas siguientes y \u00e9ste deber\u00e1 aceptarlo o rehusarlo dentro de un t\u00e9rmino igual.<\/p>\n<p>Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para tomar posesi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El t\u00e9rmino para la posesi\u00f3n en el cargo podr\u00e1 ser prorrogado por el nominador por un t\u00e9rmino igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. Modif\u00edquese el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, por raz\u00f3n u ocasi\u00f3n de su cargo y que hagan imposible su permanencia en \u00e9l.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculaci\u00f3n, hasta tanto se provea el cargo en propiedad.<\/p>\n<p>2. Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo.<\/p>\n<p>3. Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma rec\u00edproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas.<\/p>\n<p>4. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.<\/p>\n<p>5. Por razones del servicio. Cuando la solicitud est\u00e9 soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomar\u00e1 posesi\u00f3n con el \u00fanico requisito del juramento legal.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendr\u00e1 en cuenta, entre otros factores, la \u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) a\u00f1os en el cargo actual y que garantice que prestar\u00e1 igual tiempo de servicio en el cargo para el cual ser\u00e1 trasladada.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. S\u00f3lo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 71, en el entendido de que la regla prevista en el numeral 1 para el traslado de funcionarios en provisionalidad tambi\u00e9n aplica por motivos de salud seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2 de la norma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. Modif\u00edquese El art\u00edculo 138 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. PROVISI\u00d3N DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisi\u00f3n de servicios implique la separaci\u00f3n temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administraci\u00f3n de Justicia, el nominador har\u00e1 la correspondiente designaci\u00f3n en encargo, para lo cual optar\u00e1 por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo, o por quien haga parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluir\u00e1 a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. El servidor nombrado en encargo deber\u00e1 cumplir los requisitos para el cargo. El servidor en encargo tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia salarial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. Modif\u00edquese El art\u00edculo 139 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. COMISI\u00d3N ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REP\u00daBLICA Y EMPLEADOS. El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la Rep\u00fablica y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos a\u00f1os y para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos a\u00f1os vinculados en el r\u00e9gimen de carrera.<\/p>\n<p>Las comisiones se\u00f1aladas en el inciso anterior se otorgar\u00e1n previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deber\u00e1 avalar la comisi\u00f3n o indicar las objeciones.<\/p>\n<p>Si la comisi\u00f3n requiere la provisi\u00f3n de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podr\u00e1 otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Cuando se trate de cursos de postgrado que s\u00f3lo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestaci\u00f3n del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 autorizar permisos especiales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando un juez o magistrado de tribunal en carrera sea designado para un cargo de periodo fijo en la Rama Judicial, se le otorgar\u00e1 comisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dicho periodo, sin que se pierdan los derechos que otorga la carrera. A la finalizaci\u00f3n del periodo para el que se hizo la designaci\u00f3n, el funcionario comisionado podr\u00e1 reincorporarse al cargo que desempe\u00f1aba previamente, siempre que no haya llegado a la edad de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. Modif\u00edquese el art\u00edculo 142 de la ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada a\u00f1o calendario de servicio, en forma continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se conceder\u00e1 licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos a\u00f1os o actividades de docencia, investigaci\u00f3n o asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado hasta por un a\u00f1o.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera judicial tambi\u00e9n tienen derecho a licencia, cuando hall\u00e1ndose en propiedad pasen a ejercer hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, prorrogable por un t\u00e9rmino igual, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Rama Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. Modif\u00edquese el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>Las vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s (22) d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso las vacaciones individuales podr\u00e1n acumularse por m\u00e1s de (3) periodos consecutivos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 149A nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149A. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisi\u00f3n o al vencimiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Deje de concurrir al trabajo o de desempe\u00f1ar sus funciones por tres (3) d\u00edas consecutivos.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0No concurra al trabajo antes de serle concedida autorizaci\u00f3n para separarse del servicio o en caso de renuncia, antes de ser aceptada o vencerse el plazo indicado en la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Comprobadas cualquiera de las causales de que trata este art\u00edculo, la autoridad nominadora declarar\u00e1 la vacancia del empleo, siempre que se garantice el derecho de defensa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. Modif\u00edquese El art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0153. \u00a0DEBERES. Son deberes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Observar permanentemente en sus relaciones con el p\u00fablico el respeto por la dignidad humana y ofrecer la atenci\u00f3n especial que requieran las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para garantizar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes velar por la salvaguarda de sus derechos y garantizar que su comparecencia ante los despachos judiciales se realice de forma adecuada a su situaci\u00f3n y desarrollo evolutivo.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que puede impartir, sin que en ning\u00fan caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciar cualquier hecho delictuoso.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Observar estrictamente el horario de trabajo, as\u00ed como los t\u00e9rminos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas.<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0Permanecer en el desempe\u00f1o de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.<\/p>\n<p>11. 11. \u00a0Atender regularmente las actividades de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento y efectuar las pr\u00e1cticas y los trabajos que se le impongan.<\/p>\n<p>12. 12. \u00a0Responder por la conservaci\u00f3n de los documentos, \u00fatiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administraci\u00f3n y rendir oportunamente cuenta de su utilizaci\u00f3n, y por la decorosa presentaci\u00f3n del Despacho.<\/p>\n<p>13. 13. \u00a0Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del servicio.<\/p>\n<p>14. 14. \u00a0Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo; cada dos a\u00f1os; al retirarse de este; cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas var\u00eden significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.<\/p>\n<p>15. 15. \u00a0Cuidar de que su presentaci\u00f3n personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 15 del art\u00edculo 77, en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe espec\u00edficamente al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>16. Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>17. Abstenerse de tener comunicaci\u00f3n con los sujetos de un proceso judicial que curse en su despacho por fuera del tr\u00e1mite de \u00e9ste.<\/p>\n<p>18. Dedicarse exclusivamente a la funci\u00f3n judicial, con la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 151.<\/p>\n<p>19. Residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de f\u00e1cil e inmediata comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Evitar el retardo en la resoluci\u00f3n de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, as\u00ed como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.<\/p>\n<p>21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>23. Abstenerse de hacer recomendaciones relacionadas con nombramientos propios o de terceros en cualquier cargo de descongesti\u00f3n o que deba ser provisto en provisionalidad.<\/p>\n<p>24. Cumplir con las dem\u00e1s obligaciones se\u00f1aladas por la Ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. Modif\u00edquese el art\u00edculo 155 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155. EST\u00cdMULOS y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestaci\u00f3n de sus servicios en los t\u00e9rminos del reglamento, se har\u00e1n acreedores a los est\u00edmulos y distinciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>El Superior funcional postular\u00e1 de acuerdo con los procedimientos establecidos, a los funcionarios y empleados que son candidatos id\u00f3neos para recibir incentivos y\/o distinciones.<\/p>\n<p>En todo caso, dicha selecci\u00f3n se har\u00e1 con base en los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La oportuna y correcta tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procesos a su cargo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los grados acad\u00e9micos y estudios de perfeccionamiento en las \u00e1reas afines al desempe\u00f1o laboral debidamente acreditados.<\/p>\n<p>3. La utilizaci\u00f3n de medios adecuados para la innovaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de t\u00e9cnicas para realizar sus funciones y que \u00e9stas se puedan replicar en otros despachos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. Modif\u00edcase el art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Son de carrera los cargos de magistrados de los Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los jueces, los fiscales y dem\u00e1s cargos de empleados que por disposici\u00f3n expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 160 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formaci\u00f3n judicial no est\u00e1n obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que est\u00e1n participando. En estos casos, se tendr\u00e1 en cuenta la certificaci\u00f3n que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomar\u00e1 la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. Modif\u00edquese el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. MODALIDADES DE SELECCI\u00d3N. Los procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Los procesos de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial ser\u00e1n:<\/p>\n<p>1. De ingreso p\u00fablico y abierto. Para la provisi\u00f3n definitiva de los cargos en la Rama Judicial se adelantar\u00e1 concurso p\u00fablico y abierto en los cuales podr\u00e1n participar todos los ciudadanos que re\u00fanan los requisitos y condiciones indicadas en el art\u00edculo 164 de esta ley.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0De ascenso. El concurso ser\u00e1 de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumplan los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso.<\/p>\n<p>Para los concursos de ascenso se convocar\u00e1 el 30 % de las vacantes, por categor\u00eda de cargos a proveer, de funcionarios y empleados para cada cargo. Los dem\u00e1s empleos se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso de ingreso p\u00fablico y abierto.<\/p>\n<p>Para participar en los concursos de ascenso el funcionario o empleado deber\u00e1 cumplir lo siguiente:<\/p>\n<p>a. Estar escalafonado en la carrera judicial. Los funcionarios deber\u00e1n contar con una permanencia m\u00ednima en el cargo de carrera por cuatro (4) a\u00f1os y los empleados por dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>b. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempe\u00f1o del cargo.<\/p>\n<p>c. Contar con la evaluaci\u00f3n de servicios en firme del per\u00edodo inmediatamente anterior; en caso de no contar con esta calificaci\u00f3n por causas no atribuibles al servidor p\u00fablico, ser\u00e1 la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios que no podr\u00e1 ser inferior a 85 puntos.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Los funcionarios, escalafonados en carrera judicial, solo podr\u00e1n aspirar al cargo de categor\u00eda inmediatamente superior y de la misma especialidad.<\/p>\n<p>f. f. \u00a0Los empleados escalafonados en carrera judicial \u00fanicamente podr\u00e1n aspirar al cargo de categor\u00eda inmediatamente superior de la misma jurisdicci\u00f3n sin importar la especialidad. Se except\u00faan los secretarios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendr\u00e1n que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad.<\/p>\n<p>g. g. \u00a0Los secretarios de todas las categor\u00edas de despachos judiciales solo podr\u00e1n ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si no se pueden proveer las vacantes por sistema de concurso abierto o por ascenso, el Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura podr\u00e1 convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de dif\u00edcil acceso, determinadas por sus condiciones geogr\u00e1ficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan permanecido en provisionalidad por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Cuando el servidor ingrese a la carrera por esta v\u00eda, la permanencia m\u00ednima en el cargo para el concurso de ascenso ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. Modif\u00edquese el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. CONCURSO DE M\u00c9RITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa \u00edndole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinar\u00e1 su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijar\u00e1 su ubicaci\u00f3n en el mismo.<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9rito en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Podr\u00e1n participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio re\u00fanan los requisitos del cargo al que aspiran ascender.<\/p>\n<p>Cuando se trate de concursos abiertos y p\u00fablicos, podr\u00e1n participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, e igualmente podr\u00e1n participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado.<\/p>\n<p>Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura podr\u00e1 convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de dif\u00edcil acceso, determinadas por sus condiciones geogr\u00e1ficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Se efectuar\u00e1 cuando seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional el numeral 2 del art\u00edculo 82, en el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Judicatura deber\u00e1n realizar concursos de manera peri\u00f3dica, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la actuaci\u00f3n administrativa. El aspirante deber\u00e1 anexar la declaraci\u00f3n de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentaci\u00f3n de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripci\u00f3n se entender\u00e1 radicada bajo la gravedad de juramento. Tambi\u00e9n deber\u00e1 de autorizar el tratamiento sus datos personales con motivo de este proceso.<\/p>\n<p>4. Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas: de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de Registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. El Consejo Superior de la Judicatura determinar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los par\u00e1metros fijados en la presente Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. Modif\u00edquese el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. El Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1 el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos y las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La inscripci\u00f3n en el Registro se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento.<\/p>\n<p>b. La inscripci\u00f3n individual en el Registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os. Durante los meses de enero y febrero cada dos (2) a\u00f1os, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n respecto de los factores de experiencia adicional, docencia, capacitaci\u00f3n y publicaciones, y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el Registro, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de la vigencia del Registro de Elegibles, el retiro de este se har\u00e1 por la posesi\u00f3n del aspirante en el cargo para el cual concurs\u00f3 o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al que aspir\u00f3.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 retirar por solicitud expresa de ser excluido del registro de elegibles.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En cada caso y de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. Modif\u00edquese el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisi\u00f3n de cargos por el nominador se har\u00e1 de listas de elegibles con inscripci\u00f3n vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizar\u00e1 siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la elaboraci\u00f3n de las listas se tendr\u00e1 en cuenta el Registro de Elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. Modif\u00edquese el art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 167. NOMBRAMIENTO Y POSESI\u00d3N. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento como se establece en el art\u00edculo 133 de la presente Ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 167A nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 167A. PERIODO DE PRUEBA. Con el fin de determinar su ingreso a la carrera judicial los funcionarios y empleados tendr\u00e1n un periodo de prueba de seis (6) meses, en que ser\u00e1n evaluados teniendo en cuenta los mismos criterios para la evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera judicial.<\/p>\n<p>Si dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del periodo de prueba, no se realiza la evaluaci\u00f3n de que trata el inciso anterior, se entender\u00e1 que es satisfactoria y la persona ingresar\u00e1 al r\u00e9gimen de carrera judicial.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n insatisfactoria del periodo de prueba constituye causal de retiro del servicio y deber\u00e1 ser decretada por el nominador mediante acto administrativo motivado. Una vez se encuentre en firme el acto de retiro de servicio se proceder\u00e1 a publicar la vacante.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 192C nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 192C. En el a\u00f1o fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley el presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversi\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podr\u00e1 ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos reales al presupuestado en el a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declar\u00f3 constitucional la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 87, en el entendido de que se trata de un mandato de realizaci\u00f3n gradual e incremental.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El presupuesto de gastos asignado por medio de este art\u00edculo no incluir\u00e1 el presupuesto que se asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los recursos para la creaci\u00f3n de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignar\u00e1n recursos de acuerdo con el costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignar\u00e1n de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. El presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignar\u00e1 de manera global para funcionamiento e inversi\u00f3n, para que \u00e9sta lo desagregue aut\u00f3nomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial ser\u00e1n registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional a t\u00edtulo informativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. El Legislador podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan a instituciones acad\u00e9micas sin \u00e1nimo de lucro y a las entidades p\u00fablicas contribuir a la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO CUARTO. Las donaciones de organismos p\u00fablicos internacionales y multilaterales deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n. Las donaciones podr\u00e1n hacerse en especie y en dinero, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. La inhabilidad prevista en el numeral cuarto y desarrollada en el par\u00e1grafo primero derivada de ser declarado responsable fiscalmente y no haber pagado la condena, no aplicar\u00e1 a los cargos de elecci\u00f3n popular. Dicha inhabilidad solo podr\u00e1 ser aplicada por decisi\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 185A y 185B del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. Modif\u00edquese el art\u00edculo 185A de la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185A. TR\u00c1MITE ABREVIADO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECISIONES CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones con responsabilidad fiscal estar\u00e1 sometido a las siguientes disposiciones especiales:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Este medio de control tendr\u00e1 tr\u00e1mite preferencial respecto de las dem\u00e1s acciones y procesos que conozca la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral y del proceso de p\u00e9rdida de investidura. En todo caso, el tr\u00e1mite del control jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Para promover el medio de control previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 necesario agotar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. Solo la solicitud conjunta de conciliaci\u00f3n prejudicial presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el \u00f3rgano de control fiscal y el afectado tendr\u00e1 como efecto la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad previstos en la ley para presentar la demanda.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Con la demanda se allegar\u00e1n los actos administrativos acusados, junto con su constancia de notificaci\u00f3n y copia de la totalidad del expediente administrativo. Para estos efectos, el interesado, una vez surtida la notificaci\u00f3n de la de decisi\u00f3n de responsabilidad fiscal conforme a las normas generales o especiales que regulan la materia, solicitar\u00e1 copia \u00edntegra del expediente y constancia de notificaci\u00f3n, y el \u00f3rgano de control fiscal contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas para hacer entrega de lo solicitado, plazo que no alterar\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad correspondiente.<\/p>\n<p>Cuando el demandante advierta que no recibi\u00f3 el expediente administrativo por parte del \u00f3rgano de control fiscal o el mismo no est\u00e9 completo, as\u00ed lo indicar\u00e1 y acreditar\u00e1 en la demanda precisando las piezas faltantes, caso en el cual en la admisi\u00f3n se ordenar\u00e1 a dicho \u00f3rgano aportarlas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas desde el momento en que el juez as\u00ed lo ordene, si no lo hiciere el Juez compulsar\u00e1 copias a la autoridad disciplinaria competente.<\/p>\n<p>4. Recibida la demanda deber\u00e1 ser repartida a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil y se decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>5. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedar\u00e1 en firme al d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n personal al demandante. Si la demanda no re\u00fane los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se conceder\u00e1 al demandante tres (3) d\u00edas para que los subsane. El auto que se pronuncie sobre la correcci\u00f3n se proferir\u00e1 dentro de los (3) tres d\u00edas siguientes. En caso de no corregirse, la demanda se rechazar\u00e1.<\/p>\n<p>6. En este medio de control quedar\u00e1 excluida la posibilidad de reformar la demanda.<\/p>\n<p>7. La demanda deber\u00e1 ser contestada dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio al \u00f3rgano de control que expidi\u00f3 la decisi\u00f3n con responsabilidad fiscal.<\/p>\n<p>8. Las excepciones previas ser\u00e1n resueltas solo con las pruebas allegadas al expediente, sin que sea procedente solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas para sustentarlas.<\/p>\n<p>9. El medio de control a que refiere este art\u00edculo se tramitar\u00e1 conforme a las disposiciones relativas al proceso con sentencia anticipada, previstas en el art\u00edculo 182 A de este c\u00f3digo, bajo las siguientes reglas especiales:<\/p>\n<p>a.-Las pruebas documentales que no obren en el expediente administrativo, deber\u00e1n allegarse con la demanda y solo podr\u00e1n ser solicitadas en caso de que no hayan podido ser obtenidas previamente, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo cual no impedir\u00e1 acudir al tr\u00e1mite de la sentencia anticipada.<\/p>\n<p>c.- Cuando sea necesario practicar pruebas, en el auto mediante el cual el juez fije el litigio y deba pronunciase sobre aquellas, se se\u00f1alar\u00e1 la fecha para llevar a cabo una sola audiencia de instrucci\u00f3n, en la cual tales pruebas ser\u00e1n practicadas.<\/p>\n<p>d.- Contra el auto que niegue las pruebas solicitadas por cualquiera de los intervinientes proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>e.- Terminada la referida audiencia, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite conforme a las disposiciones de la sentencia anticipada previstas en el art\u00edculo 182 A de este c\u00f3digo, en relaci\u00f3n con los alegatos y la sentencia. El fallo de primera instancia se dictar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados desde que el expediente pase al despacho con tal objeto, y el de segunda instancia, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados de la misma forma.<\/p>\n<p>f.- Dentro de la sentencia el juez deber\u00e1 pronunciarse sobre la inhabilidad del demandante para el ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular, decret\u00e1ndola o no, para lo cual ordenar\u00e1 al \u00f3rgano de control fiscal que emita certificaci\u00f3n sobre el pago o resarcimiento del da\u00f1o por el cual fue declarado responsable fiscal el demandante, omitir este pronunciamiento ser\u00e1 causal de mala conducta. Los efectos temporales de la inhabilidad se extender\u00e1n hasta cuando el \u00f3rgano de control fiscal haya recibido el pago correspondiente.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que declara inhabilidad para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular deber\u00e1 ser comunicada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su registro.<\/p>\n<p>g.- Para los efectos de notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 289 a 291 de este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>h.- Contra la sentencia de primera instancia proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n. La interposici\u00f3n del recurso y el tr\u00e1mite de la segunda instancia se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 292 y 293 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En lo no previsto en este art\u00edculo, se seguir\u00e1n las reglas generales previstas en este c\u00f3digo y, en especial, aquellas referidas al medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 185B Nuevo a la Ley 1437 de 2011, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185B. INCIDENTE DE DECLARACI\u00d3N JUDICIAL DE INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCI\u00d3N POPULAR. Dentro de los cuatro (04) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad sin que se hubiere instaurado el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la decisi\u00f3n que declara la responsabilidad fiscal, el \u00f3rgano de control fiscal solicitar\u00e1 al juez competente, por v\u00eda incidental, que disponga la imposici\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, o las normas que lo sustituyan o adicionen.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 luego de verificar las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Que contra la decisi\u00f3n de responsabilidad fiscal no se hubiese interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el t\u00e9rmino legal.<\/p>\n<p>b) Que el responsable fiscal no hubiese efectuado el pago.<\/p>\n<p>c) Que la notificaci\u00f3n o emplazamiento del responsable fiscal se hubiese realizado en debida forma.<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n se resolver\u00e1 de plano dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El juez competente para conocer esta actuaci\u00f3n judicial ser\u00e1 el mismo que tendr\u00eda la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no declarar la inhabilidad ser\u00e1 apelable por el \u00f3rgano de control fiscal, en el efecto suspensivo. La providencia de segunda instancia se dictar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que declara inhabilidad para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular deber\u00e1 ser comunicada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su registro.<\/p>\n<p>Los efectos temporales de la inhabilidad declarada judicialmente ser\u00e1n los determinados en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La petici\u00f3n que presente el \u00f3rgano de control fiscal deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la copia \u00edntegra del expediente administrativo, so pena de rechazo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. Der\u00f3guese el art\u00edculo 136A del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 2080 de 2021.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los controles autom\u00e1ticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en tr\u00e1mite para la fecha en que entre en vigencia la presente ley se declarar\u00e1n terminados y ser\u00e1n devueltos al \u00f3rgano de control de origen. El t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra ellos se contabilizar\u00e1 desde el momento en el que se notifique dicha decisi\u00f3n, a la cual fueron vinculados todos los afectados.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. AUTONOM\u00cdA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. La asignaci\u00f3n presupuestal autom\u00e1tica para gastos establecida en el art\u00edculo 192C de la presente ley constituye elemento esencia de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la rama judicial les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. Contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Cr\u00e9ase la contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, a cargo de la persona natural o jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago o se le declare un derecho del que se derive un pago, de valor superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del sector Justicia y de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Est\u00e1n exentos del pago de esta contribuci\u00f3n los procesos de naturaleza laboral y pensional, los derivados del ejercicio de la tutela y de las dem\u00e1s acciones constitucionales con excepci\u00f3n de las acciones de grupo, as\u00ed como aquellos en los cuales se haya decretado el amparo de pobreza.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos activos de la contribuci\u00f3n especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. La contribuci\u00f3n especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa de la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p>La base gravable de la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1 el valor total de los pagos ordenados en la correspondiente sentencia condenatoria. La tarifa ser\u00e1 el uno por ciento (1%) cuando la base gravable sea inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; el dos por ciento (2%) a partir de esa cuant\u00eda y hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y el 3% para las bases gravables superiores.<\/p>\n<p>La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad p\u00fablica o privada, en el momento en que efect\u00fae pagos totales o parciales de las cuant\u00edas ordenadas en la sentencia condenatoria, deber\u00e1 retener en la fuente la totalidad de la contribuci\u00f3n especial causada con el respectivo pago. La retenci\u00f3n practicada deber\u00e1 ser incluida y pagada en la respectiva declaraci\u00f3n mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retenci\u00f3n en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deber\u00e1 auto retener el monto de la contribuci\u00f3n especial causada e incluirla y pagarla en su respectiva declaraci\u00f3n mensual de retenciones en la fuente de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Para efectos del debido control, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de los recursos, cobro y devoluciones de la contribuci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la DIAN aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Libro Quinto del Estatuto Tributario nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. La DIAN deber\u00e1 girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico. El Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, vigilar\u00e1 la correcta recaudaci\u00f3n y la transferencia efectiva de la contribuci\u00f3n por parte de la DIAN.<\/p>\n<p>ARTICULO 94. Modif\u00edquese el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 11 de 1987, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, pagar\u00e1n un impuesto del siete por ciento (7%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dar\u00e1 aprobaci\u00f3n a la diligencia respectiva.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El valor del impuesto de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. SUSTITUCIONES. Sustituir las expresiones &#8220;la respectiva Sala&#8221;, y &#8220;la Sala Administrativa del Consejo Superior&#8221; de los art\u00edculos 20, 41, 42, 51, 57, 77, 89, 90, 93, 101, 131, 132, 160, 161, 162, 168, 170, 172, 174, 175, 176, 177, 192, 193,<\/p>\n<p>199, 200 y 209, 209 bis por Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Suprimir la expresi\u00f3n \u201clas Salas administrativas\u201d en los art\u00edculos 57, 101 y 174.<\/p>\n<p>Sustituir las expresiones \u201cSala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, \u201cSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d y \u201cSalas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura\u201d de los art\u00edculos 56, 57, y 101 por Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96 (NUEVO). En la asignaci\u00f3n de recursos de la Rama Judicial tendr\u00e1n prelaci\u00f3n aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia. Todos los municipios de Colombia tendr\u00e1n el paquete m\u00ednimo de justicia, integrado por un juez promiscuo municipal y fiscal y las herramientas b\u00e1sicas para el funcionamiento de la justicia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97 (NUEVO). La Rama Judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encargar\u00e1 de dise\u00f1ar e implementar un Plan Estrat\u00e9gico de Superaci\u00f3n de Barreras y de Acceso a la justicia en especial para poblaciones rurales, vulnerables y personas con discapacidad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98 (NUEVO). Tr\u00e1mite preferencial de procesos judiciales de menores. En atenci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de derechos en favor de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y los Adolescentes consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el tr\u00e1mite de todo proceso penal en el que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad; o en los procesos de las especialidades civil y de familia en donde se encuentren en litigio derechos de los menores, ser\u00e1 preferencial. \u00c9ste deber\u00e1 ser sustanciado con prelaci\u00f3n por el operador judicial competente, en turno riguroso, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de la Tutela, el de Habeas Corpus y aquellos que versen sobre graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que incumpla las disposiciones de la presente Ley, incurrir\u00e1 en falta grave sancionada conforme al r\u00e9gimen disciplinario.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentar\u00e1 el procedimiento establecido en la presente Ley en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. DEROGATORIAS. La presente ley deroga el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 169 de 1896, el art\u00edculo 115 de la ley 270 de 1996 y todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Anexo II<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de todas las disposiciones.<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Restrepo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2 (parcial), del art\u00edculo 12 (parcial) y la inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 132 parcial, 43 (parcial), 67 (parcial), 139 (parcial) y 77 (parcial).<\/p>\n<p>Ana Julieta Arguelles Daravi\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 83 (parcial).<\/p>\n<p>ASEMDEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 (parcial).<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o y Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos del 54 al 59.<\/p>\n<p>Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 69 (parcial) y 83 (parcial).<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Administrativistas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la totalidad de la ley.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a disposiciones del proyecto de acto legislativo 24 de 2021 Senado y 320 de 2021 C\u00e1mara, el cual no es el objeto de este proceso.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7, 12, 18,, 23 (parcial), 36, 43 (parcial), 47 (parcial), 70 (parcial), 87, 98 (parcial); exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1 (parcial), 8, 13, 19, 20, 21, 22, 23 (parcial), 27, 39, 64 (parcial), 67 (parcial), 69, 78, 80, 86; \u00a0e inexequibilidad de los art\u00edculos 2 (parcial), 3 (parcial), 4 (parcial), 24, 25, 26, 35 (parcial), 40, 42 (parcial), 50 (parcial), 52 (parcial), 55 (parcial), 59 (parcial), 67 (parcial), 70 (parcial), 73 (parcial), 75, 82 (parcial), 88 al 92, 96, 97, 98 (parcial), 99 (parcial).<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial del Valle- Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 64 (parcial), del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 67, del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 68, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 73, del art\u00edculo 81 (parcial), la exequibilidad condicionada del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 71 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 y del art\u00edculo 86.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Asonal Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad total del proyecto de ley, y subsidiariamente, la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cespecialidad\u201d contenida en el art\u00edculo 134 y otros.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria y, particularmente, los art\u00edculos 1, 2, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73. Inexequibles (parcial) los art\u00edculos 35, 38, 39, 43, 44 y 85.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 63 y 64.<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 67 (parcial), 42 (parcial), 55 (parcial) y 56 (parcial).<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3 y 4.<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 75; exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2 y 15 e inexequibilidad total del art\u00edculo 67.<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores del Sector de Justicia Servidores y Empleados de la Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura Comuneros \u2013 Sintranivelar-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 67, 73 e inexequibilidad total del art\u00edculo 87.<\/p>\n<p>Semillero de investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 25; inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 19, 20, 21, 59 y 111; y exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe -CECAR-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 3, 7, 35, 38, 39, 43, 44, 63, 64, y 67; exequibilidad condicionada del art\u00edculo 88; y la inexequibilidad del art\u00edculo 93.<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1, 67, 35, 38, 39, 43, 44, 55, 56 y 58; Exequible art\u00edculo 87; y exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 17, 19 y 20. Inexequibilidad total de los art\u00edculos 93, 2, y 12.<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 35, 38, 29, 42, 43, 55, 56, 63 67; y exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 35, 40 y 75.<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 35, 38, 39 y 43; y exequibilidad condicionada del art\u00edculo 44.<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 25 (inciso 3, literales c, e, f, y par\u00e1grafo 1), 35, 39, 43 (numerales 1, 4, 5 y 6) y 69.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Defensores P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de todos los art\u00edculos relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los mecanismos alternativos y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las disposiciones del proyecto de ley relacionadas con la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 63 (parcial) y 64 (parcial).<\/p>\n<p>Efra\u00edn Burbano Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 69 y del literal b del art\u00edculo 83.<\/p>\n<p>Concepto de la procuradora general de la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de todas las disposiciones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Justicia<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, en conjunto con el Ministerio de Justicia, present\u00f3 una intervenci\u00f3n solicitando la exequibilidad del proyecto por las razones que se detallan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes analizaron el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley Estatutaria. De ese modo, resaltaron que el proyecto se discuti\u00f3 en una sola legislatura, fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de ambas c\u00e1maras y fue publicado antes de discutirse. La intervenci\u00f3n resalta que, a pesar de que el proyecto fue modificado a lo largo de los debates en Senado y C\u00e1mara, este conserv\u00f3 una identidad flexible en todo el proceso legislativo. De esa manera, todos los art\u00edculos del proyecto se relacionan con la transformaci\u00f3n digital de la justicia; el fortalecimiento de la carrera judicial; el fomento del acceso a la justicia a nivel local y rural; el incentivo al uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y la garant\u00eda de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>En tercer lugar, los intervinientes resaltaron como medidas centrales del proyecto de ley estatutaria que desarrollan el objetivo anterior las siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El art\u00edculo 1 que declar\u00f3 a la justicia como un servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El deber del Estado, art\u00edculos 1 y 13, de asegurar el acceso a la justicia de las zonas rurales a trav\u00e9s de mecanismos alternativos y comunitarios de soluci\u00f3n de conflictos y mediante la creaci\u00f3n de jueces y magistrados itinerantes.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La posibilidad que se\u00f1ala el art\u00edculo 3 de que las autoridades administrativas cuenten con funciones jurisdiccionales en casos excepcionales.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria en el art\u00edculo 6 y 7.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La exigencia del art\u00edculo 22 de que el lenguaje utilizado en las providencias judiciales sea pulcro y sencillo.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0La creaci\u00f3n del Plan de Descongesti\u00f3n Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo 25.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Las reglas sobre orden y priorizaci\u00f3n de soluci\u00f3n de los casos que se encuentran en los art\u00edculos 26 y 27.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0El reconocimiento que hacen los art\u00edculos del 28 al 35 del gobierno independiente de la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0El deber que establece el art\u00edculo 36 de que las autoridades judiciales locales establezcan di\u00e1logos con los representantes de la sociedad civil.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0La inclusi\u00f3n que hacen los art\u00edculos 37 y 38 de la transformaci\u00f3n digital y el incremento anual adicional en el presupuesto de la Rama Judicial a trav\u00e9s del plan sectorial de desarrollo.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0El criterio que se\u00f1ala el art\u00edculo 39 de que la creaci\u00f3n de juzgados y tribunales debe hacerse con base en las necesidades de justicia de cada territorio.<\/p>\n<p>xii. (xii) \u00a0Las reglas sobre nuevas tecnolog\u00edas y acceso a la informaci\u00f3n que est\u00e1n incorporadas en el art\u00edculo 41 y los art\u00edculos del 63 al 65.<\/p>\n<p>xiii. (xiii) \u00a0La creaci\u00f3n del sistema de estad\u00edsticas tanto para la Rama Judicial, como para las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. Sobre esto referenciaron los art\u00edculos del 48 al 51.<\/p>\n<p>xiv. (xiv) \u00a0La inclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 52 de los principios de transparencia y rendici\u00f3n de cuentas en las labores administrativas de las jurisdicciones.<\/p>\n<p>xv. (xv) \u00a0El aumento de los requisitos para ser juez de circuito y magistrado de tribunal que est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 67.<\/p>\n<p>xvi. (xvi) \u00a0La clasificaci\u00f3n de los cargos de la Rama Judicial que hace el art\u00edculo 68 y que establece que los cargos de carrera deben ser la regla general.<\/p>\n<p>xvii. (xvii) \u00a0La ampliaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 77 de los deberes de los servidores de la Rama Judicial para incluir temas de atenci\u00f3n con enfoque diferencial y reglas de \u00e9tica en los nombramientos administrativos y procesos judiciales.<\/p>\n<p>xviii. (xviii) \u00a0La regla del art\u00edculo 87 y 92 que determina una asignaci\u00f3n autom\u00e1tica del 3% del presupuesto de rentas para los gastos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>xix. (xix) \u00a0La regla del art\u00edculo 98 que dispone la prelaci\u00f3n de todos los procesos en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>En cuarto y \u00faltimo lugar, los intervinientes resumieron algunas sentencias que son relevantes para el estudio de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. De ese modo, expresaron que la sentencia C-037 de 1996 era relevante para abordar los temas de fines de la administraci\u00f3n de justicia, eficacia y calidad de las decisiones judiciales, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, sistema de estad\u00edsticas judiciales y r\u00e9gimen de carrera. Por otra parte, los intervinientes manifestaron que la sentencia C-713 de 2008 era relevante para analizar la constitucionalidad del sistema de turnos y prelaci\u00f3n de casos; y que la sentencia C-285 de 2016 era importante para estudiar las reglas sobre separaci\u00f3n de poderes y gobierno de la Rama Judicial. Los intervinientes tambi\u00e9n consideraron que la sentencia C-154 de 2016 aporta elementos de juicio para analizar las normas sobre descongesti\u00f3n judicial; y solicitaron tener en cuenta la sentencia SU-355 de 2020 que estudi\u00f3 la relaci\u00f3n entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>2. \u00c1lvaro Restrepo Valencia<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Restrepo Valencia present\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana en la que solicit\u00f3 la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad de varios art\u00edculos del Proyecto de Ley Estatuaria. A continuaci\u00f3n, se resumen sus solicitudes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo segundo del Proyecto, el ciudadano solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del primer inciso del par\u00e1grafo \u00fanico, por considerar que se deb\u00eda entender que los jueces o magistrados itinerantes deben atender dos o m\u00e1s municipios. La raz\u00f3n que dio para esta solicitud es que ese condicionamiento asegura el acceso a la justicia, al tiempo que no impacta desproporcionadamente el presupuesto p\u00fablico. Del mismo modo, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del segundo inciso de ese par\u00e1grafo para que se entendiera que la regla que determina que se debe lograr el n\u00famero de jueces por habitantes que establece la OCDE deb\u00eda ser incluida en cada vigencia fiscal en la Ley anual de presupuesto.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, el ciudadano solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada para que se entienda que cuando la norma se\u00f1ala que los juzgados penales deben tener un m\u00ednimo de cuatro (4) \u201cempleados\u201d, se refiere a \u201cservidores\u201d. Lo anterior, porque el juez en la Rama Judicial se considera funcionario y no empleado. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que, para asegurar el principio de igualdad, se declarare la exequibilidad condicionada de ese art\u00edculo; en el entendido que la regla sobre el m\u00ednimo de empleados en juzgados penales inclu\u00eda a los juzgados promiscuos municipales y del circuito que tambi\u00e9n atienden asuntos penales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 43, el ciudadano consider\u00f3 que los numerales 5, 6 y 7 le otorgan a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial algunas funciones de administraci\u00f3n, cuando ese es un \u00f3rgano solamente consultivo. El ciudadano resalta que esa norma pondr\u00eda en riesgo la autonom\u00eda de los jueces, porque la decisi\u00f3n sobre sus recursos y materiales de trabajo quedar\u00eda supeditada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es parte de los procesos judiciales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 67, el ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo. Para esto, argument\u00f3 que cuando el Congreso decidi\u00f3 regular en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia los requisitos para ser elegido Fiscal de la Naci\u00f3n, Procurador General, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil viol\u00f3 la unidad de materia porque este no es un objeto del que deban tratar las leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que esta norma era inconveniente porque permit\u00eda que personas sin la suficiente preparaci\u00f3n jur\u00eddica llegaran a estos altos cargos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 69, que modifica el art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, el ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ctemporal\u201d del inciso segundo del numeral segundo de dicho art\u00edculo de la Ley 270 de 1996. El ciudadano considera que la posibilidad de que los empleados de carrera sean nombrados en cargos que est\u00e9n en vacancia debe incluir tanto la vacancia de car\u00e1cter definitivo, como temporal con el fin de asegurar el principio de igualdad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 del P.E, el ciudadano afirma que esta norma permite asegurar la estabilidad financiera de los jueces de carrera que son llamados a cargos de periodo fijo en la Rama Judicial. En cuanto al art\u00edculo 77, el ciudadano solicita que se declare inexequible, porque permitir que los funcionarios y empleados judiciales vivan en un lugar distinto al cual trabajan sin autorizaci\u00f3n previa, puede entorpecer el ejercicio de sus funciones. Finalmente, el ciudadano pide la inexequibilidad del art\u00edculo 88 del P.E porque regular las inhabilidades para cargos de elecci\u00f3n popular viola la unidad de materia de la Ley de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>3. Ana Julieta Arguelles Daravi\u00f1a<\/p>\n<p>La ciudadana present\u00f3 una coadyuvancia a la intervenci\u00f3n del ciudadano Efra\u00edn Burbano Castillo, que solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal b del art\u00edculo 83 del P.E. La ciudadana considera que la lista de elegibles debe poder mantener su vigencia hasta que se agoten las listas vigentes o hasta que quede en firme el nuevo registro de elegibles, lo que ocurra primero. El argumento que presenta es que esta medida permitir\u00eda contar de manera permanente con listas vigente de elegibles para los cargos de carrera de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo (ASEMDEP)<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo Castro G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo segundo del Proyecto de Ley Estatutaria. Esto, en el entendido que tanto el Defensor Municipal como los Defensores p\u00fablicos har\u00e1n parte de la planta global de la Defensor\u00eda del Pueblo y cumplir\u00e1n sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Para lo cual, el se\u00f1or Defensor del Pueblo -en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del fallo de constitucionalidad que as\u00ed lo decrete- proceder\u00e1 a realizar concurso de m\u00e9ritos para llenar las respectivas vacantes.<\/p>\n<p>Como argumento para sustentar esta solicitud, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el deber del Estado de consolidar un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, y que por su parte, el art\u00edculo 125 determina que todos los cargos del Estado son por regla general de carrera. En el mismo sentido, resalta que la sentencia C-614 de 2009 decidi\u00f3 que para las funciones p\u00fablicas permanentes deben crearse los empleos permanentes correspondientes y no se puede hacer uso de la figura de prestaci\u00f3n de servicios. En consecuencia, la ASEMDEP considera que, aunque el P.E no estableci\u00f3 qu\u00e9 tipo de cargos son el defensor municipal y defensores p\u00fablicos, estos deben ser de carrera administrativa, de acuerdo con las normas previamente expuestas.<\/p>\n<p>Finalmente, la ASEMDEP coadyuv\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Espec\u00edficamente, la Asociaci\u00f3n apoy\u00f3 el aparte en el que la Federaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la constitucionalidad de las normas del P.E que buscan aumentar la oferta de justicia a nivel local, a trav\u00e9s del fortalecimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. Para esto, referenci\u00f3 el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 que reconoci\u00f3 las dificultades del Estado para lograr acceso a la justicia a nivel local.<\/p>\n<p>5. Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o y Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o y Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos solicitaron la exequibilidad de los art\u00edculos 54 al 58 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Los ciudadanos argumentaron que las normas del proyecto est\u00e1n en armon\u00eda con el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017, C-285 de 2016 y C-720 de 2016. Del mismo modo, solicitan la exequibilidad del art\u00edculo 59, porque permite asegurar la garant\u00eda de doble instancia y doble conformidad que deben cumplir los procesos disciplinarios.<\/p>\n<p>6. Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n present\u00f3 coadyuvancia a la totalidad de la intervenci\u00f3n del ciudadano Efra\u00edn Burbano Castillo, que solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 69 y 83 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>7. Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas solicit\u00f3 la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, porque este favorece un modelo de justicia participativa y territorial. El Colegio defendi\u00f3 la creaci\u00f3n de las Defensor\u00edas Municipales como un desarrollo del acceso a la justicia que ha reconocido la sentencia C-426 de 2002. La intervenci\u00f3n resalta c\u00f3mo estas nuevas defensor\u00edas impulsar\u00edan la justicia en los municipios y zonas rurales del pa\u00eds que hist\u00f3ricamente han tenido dificultades para acceder a este servicio p\u00fablico. Para defender esta tesis, se present\u00f3 la Encuesta de Necesidades Jur\u00eddicas Insatisfechas (NIJ) del Departamento de Planeaci\u00f3n que muestra que el 60% de los municipios alejados del centro tienen NJI superiores al resto del pa\u00eds.<\/p>\n<p>El Colegio tambi\u00e9n resalt\u00f3 que las Defensor\u00edas Municipales son un adecuado desarrollo de los art\u00edculos 2 y 228 de la Constituci\u00f3n y que estas deben tener un enfoque territorial, participativo, diferencial, sist\u00e9mico y \u00e9tico. Del mismo modo, el Colegio consider\u00f3 que estas nuevas defensor\u00edas ayudar\u00edan a mejorar la oferta de defensores personales para las personas con discapacidad, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la Ley 1996 de 2019. El colegio tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, para la creaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos como los de la Defensor\u00eda Municipal, no existe reserva de ley. En consecuencia, en los aspectos formales, la norma es constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, el Colegio resalt\u00f3 que existe una diferencia entre los personeros municipales y los defensores municipales. Los primeros se encargan de labores de vigilancia y control, aunque tambi\u00e9n tienen funciones de divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos. Por su parte, los segundos est\u00e1n dedicados enteramente a la defensa de los derechos humanos en un nivel territorial.<\/p>\n<p>8. Federaci\u00f3n Nacional de Colegio de Jueces y Fiscales<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita M\u00e1rquez de Vivero, representante legal de la Federaci\u00f3n, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de adelantar la transformaci\u00f3n digital y la modernizaci\u00f3n de la infraestructura para garantizar un acceso m\u00e1s oportuno y c\u00e9lere a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, al momento de abordar el an\u00e1lisis de algunos art\u00edculos en particular, la interviniente no se refiri\u00f3 disposiciones del proyecto de ley estatutaria bajo estudio. En su lugar, hizo referencia a disposiciones del proyecto de acto legislativo 24 de 2021 Senado y 320 de 2021 C\u00e1mara, el cual no es el objeto de este proceso.<\/p>\n<p>9. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia<\/p>\n<p>El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicit\u00f3 la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad de varios art\u00edculos del Proyecto de Ley Estatutaria. A continuaci\u00f3n, se detallan sus argumentos. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1, el Colegio solicita que se aclare la aparente contradicci\u00f3n que existe entre declarar a la justicia como un servicio p\u00fablico y como una funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, solicitan la exequibilidad condicionada de las normas del art\u00edculo primero, que declaran a la justicia un servicio p\u00fablico esencial que se debe prestar de manera continua. En su opini\u00f3n, el hecho de que la Rama Judicial tenga vacaciones colectivas contradice la idea de una prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia. En consecuencia, solicitan que se declare que la Rama Judicial debe migrar a un sistema de vacaciones individuales que s\u00ed es compatible con la prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2, el Colegio defiende la comprensi\u00f3n de la justicia como una funci\u00f3n a favor de los m\u00e1s vulnerables. No obstante, cuestiona el papel que el art\u00edculo le otorga a las personer\u00edas municipales, aunque no ofrece mayores razones para ese cuestionamiento. Frente a este mismo art\u00edculo, el Colegio considera que la creaci\u00f3n de defensores municipales es una buena medida, pero que quiz\u00e1s viola el principio de unidad de materia porque la Defensor\u00eda del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial que es el tema del que trata este proyecto de ley estatutaria. En relaci\u00f3n con la exigencia que hace este art\u00edculo para que en cada municipio exista un juzgado, el Colegio considera que esta medida, aunque bienintencionada, es insuficiente si el sistema no cuenta con procedimientos claros y con todo el personal necesario para las tareas ejecutivas y jurisdiccionales de la justicia.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2, el Colegio defiende la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n del est\u00e1ndar de jueces por n\u00famero de habitantes de la OCDE, como una manera para descargar a los funcionarios y empleados judiciales que est\u00e1n experimentando graves afectaciones a su bienestar. Incluso, el Colegio solicit\u00f3 a la Corte que determine que el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 presentar un plan a la Corte para dar cumplimiento al est\u00e1ndar del que trata el art\u00edculo 2 del P.E.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, el Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso primero. La raz\u00f3n para esto, es que consideran que el Congreso no s\u00f3lo debe estar facultado para regular los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, sino que en desarrollo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, debe estar obligado a regular estos mecanismos. El Colegio resalta la importancia de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para cambiar el paradigma sobre c\u00f3mo resolver los conflictos de las personas y adem\u00e1s para incluir a las partes de los procesos en la soluci\u00f3n de sus propias controversias. En este mismo art\u00edculo, el Colegio solicita la inexequibilidad del inciso quinto porque considera que el Ministerio de Justicia no debe tener competencia en el desarrollo de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, puesto que este no pertenece a la Rama Judicial.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4, el Colegio solicita la inexequibilidad de la norma que permite que los empleados y funcionarios judiciales reciban denuncias y querellas. Como argumento para esta solicitud, el Colegio manifiesta que la recepci\u00f3n de querellas y denuncias solo est\u00e1 permitida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, el Colegio defiende la exequibilidad de las normas de ese art\u00edculo que obligan a atender a todos los usuarios que est\u00e9n en la fila y que exigen la entrega de constancias de recibido en los medios inform\u00e1ticos, porque estas medidas respetan al usuario y desarrollan el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, el Colegio solicita la exequibilidad porque esta norma asegura la gratuidad de la justicia, al tiempo que apoya el acceso de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza y permite ciertos modos de financiaci\u00f3n del servicio de justicia. Tambi\u00e9n defienden la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 7. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8, el Colegio precisa que, aunque el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece que los conciliadores administran justicia su funci\u00f3n principal es la de mediar. En cuanto al art\u00edculo 9, el Colegio no hace una petici\u00f3n de constitucionalidad, pero s\u00ed expone que el n\u00famero de magistrados de la Corte Suprema de Justicia debe aumentar porque esta es la jurisdicci\u00f3n con mayor demanda de justicia.<\/p>\n<p>El Colegio solicita la exequibilidad del art\u00edculo 12 porque este permite estabilizar el n\u00famero de empleados de los juzgados que hab\u00eda venido siendo restringido por el Consejo Superior de Judicatura. Sin embargo, el Colegio resalta que es necesario que la planta espec\u00edfica de cada juzgado se determine con base en un an\u00e1lisis de las particularidades de cada despacho y no con un criterio de \u201cigualaci\u00f3n\u201d. El Colegio solicita que en el art\u00edculo 13 se precise que los procesos ante los jueces de peque\u00f1as causas sean de doble instancia, porque la Constituci\u00f3n ha determinado que esa es una garant\u00eda para todas las personas y no pueden estar excluidas aquellas m\u00e1s vulnerables. Del mismo modo, precis\u00f3 que los jueces itinerantes representan afectaciones a la prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia, aunque con las nuevas tecnolog\u00edas este impacto se ha reducido.<\/p>\n<p>El Colegio tambi\u00e9n solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 18, porque este responde a la evoluci\u00f3n de los est\u00e1ndares \u00e9ticos en la Rama Judicial luego de que se presentaran casos de corrupci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1ala que el art\u00edculo tiene imprecisiones. La primera es que habla de retirar a los magistrados destituidos de la elecci\u00f3n de su reemplazo, sin embargo, un magistrado destituido ya no participa de ninguna funci\u00f3n. La segunda es que incluye a los fiscales en la norma que regula la funci\u00f3n nominadora de ciertos miembros de la Rama Judicial. No obstante, el \u00fanico funcionario de la Fiscal\u00eda con funciones nominadoras es el fiscal general.<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 19, 20 y 21, el Colegio solicit\u00f3 que se exija que la funci\u00f3n nominadora del Consejo Superior de la Judicatura deba ser motivada para poder asegurar la transparencia. El Colegio solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22, para que el encabezado de la parte resolutiva de las sentencias reconozca que el Estado no es solo un Estado de Derecho, sino un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En consecuencia, es necesario reconocer que los jueces act\u00faan bajo la autoridad de la Constituci\u00f3n. La f\u00f3rmula que proponen es: \u201cAdministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 23 en lo que se relaciona con la regla de que las decisiones judiciales existen solo desde el momento en que son notificadas. Por otra parte, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma que obliga a las cortes a expedir un reglamento para regular la firma y expedici\u00f3n de las providencias, dict\u00e1menes y conceptos adoptados. As\u00ed, solicit\u00f3 que esta obligaci\u00f3n se extienda a los Tribunales Superiores y Administrativos y que se establezca un plazo para que estos reglamentos sean expedidos. El Colegio, en cuanto al art\u00edculo 24, solicit\u00f3 su inexequibilidad porque los conjueces deben contar con la misma independencia que los jueces. En consecuencia, el hecho de que sus salarios sean determinados por el Gobierno viola esa garant\u00eda. El Colegio considera que, con base en la nueva regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial, esos salarios deben ser determinados por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>El Colegio solicita la inexequibilidad del Plan Anual de Descongesti\u00f3n que establece el art\u00edculo 25. En su concepto, los problemas de congesti\u00f3n son estructurales y no coyunturales, por lo que las medidas que propone ese art\u00edculo no son efectivas. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n, relaciona la intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia C-443 de 2019. Adem\u00e1s, el Colegio considera que la potestad que el art\u00edculo le otorga al Consejo Superior para realizar traslados forzosos de los funcionarios judiciales afecta gravemente sus derechos laborales y es necesario que se recurra en cambio a mecanismos como el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas o repartos a nivel nacional a trav\u00e9s del expediente digital.<\/p>\n<p>El Colegio solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 26, porque este viola la autonom\u00eda e independencia de los jueces en la decisi\u00f3n sobre c\u00f3mo darle prelaci\u00f3n a los casos que tienen a su cargo. El Colegio considera que el mero orden cronol\u00f3gico no tiene en cuenta que existen casos complejos, con personas detenidas, a punto de prescribir y otros que ameritan la priorizaci\u00f3n. El Colegio tambi\u00e9n solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 27, en el entendido que los tribunales y los jueces tambi\u00e9n puede realizar la agrupaci\u00f3n tem\u00e1tica que autoriza ese art\u00edculo para decidir casos similares. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28, el Colegio resalt\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura debe estar al servicio de la Rama Judicial para lograr su buen funcionamiento; por lo que debe tener en cuenta la humanidad de quienes trabajan en la Rama Judicial y no actuar como superiores de los jueces.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad del literal b del numeral primero del art\u00edculo 35. En su opini\u00f3n, el sistema de carrera de la Rama Judicial ya est\u00e1 reglamentado en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria. En ese sentido, ni el Congreso, ni el Consejo Superior de la Judicatura deben poder intervenir en esa reglamentaci\u00f3n, que asegura la independencia de los jueces y empleados judiciales. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declare inexequible o se exija una regulaci\u00f3n muy precisa de la norma que exige a los jueces realizar rendici\u00f3n de cuentas; porque las decisiones de los jueces son p\u00fablicas, y en esta medida, si se pronuncian sobre sus casos en procesos de rendici\u00f3n de cuentas podr\u00edan prejuzgar. Adicionalmente, si la rendici\u00f3n de cuentas que se le exige a los jueces se limita a datos estad\u00edsticos, debe tenerse presente que estos datos son p\u00fablicos y entonces la rendici\u00f3n de cuentas no tendr\u00eda utilidad alguna.<\/p>\n<p>El Colegio tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el art\u00edculo 35 crea una tensi\u00f3n entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, que hace necesario que todos los actos de ambos \u00f3rganos deban estar debidamente motivados para evitar una puja de poder. En relaci\u00f3n con los numerales 17 y 18 y 23 del art\u00edculo 35, el Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad porque estas normas le otorgan facultades de control sobre jueces, magistrados y altas cortes al Consejo Superior de la Judicatura. El Colegio argument\u00f3 que esta facultad contradice el hecho de que este Consejo no es superior jer\u00e1rquico de las autoridades judiciales y tambi\u00e9n desconoce la independencia e imparcialidad que los jueces y magistrados tienen.<\/p>\n<p>En cuanto al plan de formaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 35, el Colegio expuso que es necesario que este se adapte a las necesidades de cada juzgado y que los funcionarios y empleados judiciales puedan participar del dise\u00f1o de esos planes de formaci\u00f3n. En cuanto al numeral 33 del art\u00edculo 35, el Colegio consider\u00f3 que es necesario precisar la regulaci\u00f3n de la medalla Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez y ordenar que desaparezca la diferencia entre las categor\u00edas oro (magistrados de alta corte), plata (funcionarios judiciales) y cobre (empleados) de esa medalla, porque es contraria al derecho a la igualdad. El Colegio tambi\u00e9n conceptu\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 y solicit\u00f3 su exequibilidad, por considerar que es un adecuado desarrollo de la perspectiva local para la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 39 del P.E. para que se interprete que, en los casos en que se suprima un cargo ocupado por un empleado o funcionario de carrera, este puede acceder a la reubicaci\u00f3n laboral. Como fundamento para esta petici\u00f3n, el Colegio manifest\u00f3 la necesidad de asegurar la dignidad humana y estabilidad laboral de estas personas. Por otra parte, sin mayor desarrollo, manifestaron que el requisito de un concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional puede representar problemas. Al mismo tiempo expresaron que el concepto de \u201c\u00e1reas de geograf\u00eda uniforme\u201d no era claro.<\/p>\n<p>El colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40, porque la facultad de comisionar puede resultar inconstitucional en los procesos como el acusatorio y los orales, en los que se debe respetar el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba. En cuanto al art\u00edculo 41, el Colegio solicit\u00f3 que se busque siempre que la Rama Judicial no llegue a depender de ning\u00fan servicio de tecnolog\u00eda al punto que deba pagar costos alt\u00edsimos.<\/p>\n<p>El Colegio tambi\u00e9n expuso su concepto sobre los art\u00edculos 42 y 43 que regulan la Comisi\u00f3n Interinstitucional. El Colegio reiter\u00f3 que existe el riesgo de que la relaci\u00f3n entre el Consejo Superior y la Comisi\u00f3n Interinstitucional choquen debido a que la segunda adquiere funciones de control sobre el primero. Adem\u00e1s, alertaron de la posibilidad de luchas de poder por el control burocr\u00e1tico de la Rama Judicial. El Colegio solicita la inexequibilidad de los apartes que incluyen al Ministerio de Justicia en la Comisi\u00f3n Interinstitucional porque este no hace parte de la Rama Judicial. Del mismo modo, solicitan la inexequibilidad de la inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General en la Comisi\u00f3n Interinstitucional porque esta entidad tiene autonom\u00eda frente al resto de las instituciones de la Rama Judicial y porque la Constituci\u00f3n no le otorga esa funci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. Finalmente, en relaci\u00f3n con estos dos art\u00edculos, el Colegio defiende la importancia de la existencia de un Auditor General de la Rama Judicial con el fin de lograr eficiencia y transparencia en la administraci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal que la ley le otorga.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 47. Lo anterior, porque los informes que se le exigir\u00edan a los despachos judiciales est\u00e1n conformados por informaci\u00f3n que est\u00e1 en los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial. En ese sentido, el Consejo Superior deber\u00eda tomar esa informaci\u00f3n de manera autom\u00e1tica y no requerir a los despachos para que rindan informes. Esta medida evitar\u00eda que los despachos pierdan tiempo en tareas diferentes a la administraci\u00f3n de justicia. Por esa raz\u00f3n solicitan la inexequibilidad de la norma. De manera subsidiaria, piden que el art\u00edculo sea condicionado en el entendido que los informes se limitar\u00e1n a la informaci\u00f3n que no est\u00e9 en los sistemas de la Rama Judicial. En su concepto, este condicionamiento tambi\u00e9n se debe aplicar al art\u00edculo 48 que regula los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>El Colegio solicita que el aparte del art\u00edculo 50 del P.E que incluye al Ministerio de Justicia como l\u00edder del sistema de estad\u00edstica de la Rama Judicial sea declarado inexequible. La raz\u00f3n para esta petici\u00f3n es que el Ministerio de Justicia hace parte de otra rama del poder p\u00fablico y su presencia en ese sistema puede llevar a que la Rama Judicial dependa de ese ministerio y pierda independencia. El Colegio tambi\u00e9n solicita que se declare inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50, que incluye a la JEP en el sistema de estad\u00edstica, por ser aut\u00f3noma de la Rama Judicial y no pertenecer a ella.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 52, el Colegio solicita que se declare la inexequibilidad del numeral primero y segundo, para el caso del deber de rendici\u00f3n de cuentas de los tribunales y jueces. La raz\u00f3n que presentaron es que los jueces se pronuncian ante la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de sus sentencias -que son p\u00fablicas- y esta funci\u00f3n de presentaci\u00f3n de estad\u00edsticas puede ser asumida por el Consejo Superior y sus seccionales, para no recargar con otras labores a los juzgados y tribunales.<\/p>\n<p>El Colegio present\u00f3 su concepto sobre los art\u00edculos del 54 al 60, que regulan la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) y sus seccionales. El Colegio resalt\u00f3 la importancia de este \u00f3rgano y la necesidad de que sus miembros sean elegidos con cuidado para asegurar que sean personas \u00e9ticas y con experiencia en el funcionamiento de la Rama Judicial. El Colegio precis\u00f3 que la CNDJ no administra justicia porque su funci\u00f3n se limita al control interno y disciplinario de la Rama Judicial, lo que es similar a la funci\u00f3n de otras entidades como la Procuradur\u00eda.<\/p>\n<p>En cuanto a las peticiones de constitucionalidad, el Colegio solicit\u00f3 que se declare inexequible la norma del art\u00edculo 55 que proh\u00edbe que contra las decisiones de la CNDJ procedan acciones contencioso-administrativas. El Colegio considera que mientras el resto de los servidores p\u00fablicos cuentan con estas acciones para defenderse en procesos disciplinarios, los empleados y funcionarios judiciales no tendr\u00edan este derecho. El Colegio considera que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para hacer esta diferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Colegio solicita la inexequibilidad de la norma del art\u00edculo 55 que otorga a la CNDJ el poder preferente en materia disciplinaria. El Colegio considera que esta facultad viola el debido proceso porque permite que se modifique el funcionario o cuerpo colegiado que juzga las actuaciones del disciplinado. El Colegio tambi\u00e9n considera que esta norma sugiere que los comisionados nacionales son m\u00e1s capaces que los seccionales y que permite que los primeros realicen un prejuzgamiento. Esto \u00faltimo, porque para decidir si la CNDJ ejercer\u00e1 el poder frente a un caso de una comisi\u00f3n seccional, debe hacer juicios negativos sobre el disciplinado. Finalmente, el Colegio reprocha que las causales para ejercer el poder preferente son de car\u00e1cter subjetivo.<\/p>\n<p>El Colegio tambi\u00e9n solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 59, espec\u00edficamente de la norma que se\u00f1ala que la CNDJ estar\u00e1 conformada en primera instancia por una sala de dos comisionados. El Colegio se\u00f1ala que es una garant\u00eda del debido proceso que los cuerpos colegiados decidan los casos con al menos tres personas. La raz\u00f3n que present\u00f3 el Colegio para esta afirmaci\u00f3n es que esta medida asegura un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n en cada caso. El Colegio solicit\u00f3 a la Corte interpretar qu\u00e9 \u00f3rgano asumir\u00e1 la competencia de los casos previos a la entrada en funcionamiento del CNDJ. En este punto el Colegio sugiere que, para respetar la garant\u00eda de legalidad y debido proceso que establecen los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 40 de la Ley 153 de 1886, la Corte debe interpretar que la CNDJ asumir\u00e1 la competencia de los casos vigentes, pero previos a su entrada en funcionamiento.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos del 63 al 65, el Colegio present\u00f3 las siguientes peticiones. En primer lugar, el Colegio reconoci\u00f3 que la adaptaci\u00f3n de la Rama Judicial a las nuevas tecnolog\u00edas ha sido aceptable, pero que se requiere un plan de formaci\u00f3n para los funcionarios y empleados que permita mejorar sus competencias en el manejo de las nuevas herramientas. El Colegio tambi\u00e9n alert\u00f3 sobre la consecuencia indeseada que pueden tener las herramientas tecnol\u00f3gicas en la sobrecarga laboral, de ah\u00ed que consideren necesario regular el derecho a la desconexi\u00f3n en el trabajo.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 que el art\u00edculo 64 sea declarado exequible condicionadamente, en el aparte en que exige que la pr\u00e1ctica de pruebas siempre sea presencial para que esta regla quede como una posibilidad que debe definir el juez. El Colegio argument\u00f3 en este punto que no existe una raz\u00f3n suficiente para que las pruebas siempre deban ser practicadas en esa modalidad, porque la pandemia mostr\u00f3 que este procedimiento se puede realizar sin problema mediante medios tecnol\u00f3gicos. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el medio tecnol\u00f3gico no afecta el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba. Por el contrario, considera que la tecnolog\u00eda ayuda a generar un registro claro de la prueba para la segunda instancia y facilita el direccionamiento del juez. Finalmente, en este punto el Colegio reiter\u00f3 su argumento sobre la necesidad de que la Rama sea tecnol\u00f3gicamente independiente.<\/p>\n<p>El Colegio conceptu\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos del 67 al 86. En cuanto al art\u00edculo 67, solicit\u00f3 que la Corte lo interprete en el sentido de que los nuevos requisitos para ser juez municipal, de circuito y magistrado de tribunal aplican a los concursos futuros y no a los que est\u00e1n en curso. Esto, con el fin de que no se anulen los procesos de selecci\u00f3n que ya se est\u00e1n desarrollando. En este mismo art\u00edculo, el Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo, porque este permite acreditar experiencia en \u00e1reas que no se relacionan con la funci\u00f3n de los cargos. En consecuencia, el Colegio considera que esta norma atenta contra el principio del m\u00e9rito en los procesos de selecci\u00f3n, porque la Constituci\u00f3n establece que el t\u00edtulo y experiencia que se requiere es de abogado. El Colegio tambi\u00e9n considera que ese par\u00e1grafo viol\u00f3 la unidad de materia, porque los requisitos para ser Fiscal, Procurador y Registrador no tienen relaci\u00f3n con los temas de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>En este aparte el Colegio tambi\u00e9n solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 69, para que los funcionarios y empleados de carrera que transitoriamente ocupen un cargo que est\u00e1 vacante, tambi\u00e9n reciban las prestaciones sociales de ese cargo transitorio. El Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 70, cuando exige que los funcionarios antes de posesionarse realicen una declaraci\u00f3n juramentada en la que niegan tener inhabilidades o impedimentos morales o legales. El Colegio considera que esta norma es inconstitucional porque no cumple ning\u00fan prop\u00f3sito, puesto que nadie jurar\u00eda lo contrario.<\/p>\n<p>Aunque el Colegio consider\u00f3 que la figura de traslado que existe en el art\u00edculo 70 del P.E es constitucional, alert\u00f3 sobre el hecho de que este mecanismo puede ser utilizado por jueces de carrera para desplazar a personas que est\u00e1n en espera en un concurso de m\u00e9rito. Frente a este mismo art\u00edculo, el Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad de su par\u00e1grafo tercero, porque considera que los traslados dentro de la misma sede judicial deben estar permitidos porque son necesarios, por ejemplo, en casos en que existen conflictos laborales al interior o entre despachos judiciales. Por otra parte, el Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 73, que permite que los jueces o magistrados de carrera que ocupen cargos de periodo individual puedan volver a su cargo de carrera al terminar ese periodo. El Colegio llama la atenci\u00f3n que esta situaci\u00f3n se convierte en un privilegio para los magistrados de alta corte y directivos de la Rama Judicial frente al resto de personas que est\u00e1n intentando acceder al servicio p\u00fablico, puesto que mantiene un cargo de carrera en interinidad durante un largo periodo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las personas beneficiadas por esta norma pueden continuar ejerciendo su derecho al trabajo luego de su alto cargo sin necesidad de tener asegurado su puesto de carrera.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 75, porque considera que la existencia de vacaciones colectivas es incompatible con el principio de continuidad del servicio de justicia. En cuanto al art\u00edculo 78 del P.E, el Colegio reiter\u00f3 su solicitud de exequibilidad condicionada por el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Respecto del art\u00edculo 80, el Colegio solicita que se declare que los funcionarios y empleados que van a ascender s\u00ed deben tomar nuevamente el curso de la Escuela Judicial, pero que pueden elegir si presentar el examen anterior. Esta solicitud la justifican en el hecho de que es necesario que los servidores se mantengan actualizados en su \u00e1rea de especialidad.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 81, el Colegio solicita que se declare la exequibilidad condicionada por dos razones. La primera es que el concurso de ascenso debe aplicar para el 50% de los cargos vacantes y no solo para el 30%. Esto lo justifican en que la experiencia adquirida en la Rama Judicial es especialmente importante para la calidad del servicio. La segunda raz\u00f3n se refiere a que el concurso de ascenso tambi\u00e9n aplique para las altas cortes, con el fin de que se seleccione a los mejores profesionales y que los criterios de selecci\u00f3n sean m\u00e1s objetivos y democr\u00e1ticos. Frente a este mismo art\u00edculo, el Colegio solicita la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero, porque la prohibici\u00f3n de que los funcionarios y empleados participen tanto en un concurso p\u00fablico y abierto como en uno de ascenso, es desproporcionada. Como argumento para esto, el Colegio se\u00f1al\u00f3 que los dos tipos de concurso pueden tener fechas y reglamentos diferenciados que no los har\u00edan incompatibles.<\/p>\n<p>El Colegio tambi\u00e9n solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma del art\u00edculo 82, que autoriza al legislador a regular el concurso de m\u00e9ritos. Para esto, reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo 35. Por otra parte, solicit\u00f3 en este mismo art\u00edculo, que la norma que establece el car\u00e1cter reservado debe ser modulado para que los participantes puedan conocer toda la informaci\u00f3n sobre su examen, los resultados de todas las pruebas realizadas y los procedimientos del concurso.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86, el Colegio reconoci\u00f3 que el legislador est\u00e1 reviviendo el periodo de prueba en la carrera judicial y lo consider\u00f3 leg\u00edtimo. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 algunas imprecisiones que quedaron en la regulaci\u00f3n y que requieren de un condicionamiento. La primera imprecisi\u00f3n que se\u00f1alan es que no se regul\u00f3 qu\u00e9 sucede con el cargo original de un funcionario o empleado de la Rama Judicial que asciende a otro cargo dentro o por fuera de ella y que debe someterse a un nuevo periodo de prueba. El Colegio resalt\u00f3 que esta pregunta es esencial porque con la nueva regulaci\u00f3n es necesario que el funcionario o empleado pueda volver a su cargo original luego del periodo de prueba. La segunda es que tampoco se regul\u00f3 si es posible que un servidor de carrera de la Rama Judicial reciba una comisi\u00f3n o licencia cuando gana un concurso de carrera por fuera de esta rama. Lo anterior con base en el en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 que regula el r\u00e9gimen de carrera. Por esas dos razones, el Colegio solicit\u00f3 que se condicione ese art\u00edculo en el sentido de que los funcionarios y empleados de carrera tendr\u00e1n los siguientes derechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que se le conceda comisi\u00f3n o licencia no remunerada para ocupar otro cargo de carrera administrativa en per\u00edodo de prueba dentro de la misma rama o en otra entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Que, en caso de una calificaci\u00f3n insatisfactoria del per\u00edodo de prueba en su nuevo cargo de carrera, pueda regresar al anterior.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Que mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo ocupado por el funcionario o empleado ascendido solo sea provisto en encargo o en provisionalidad.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Que solo se produzca la vacante definitiva del cargo en el que era titular una vez apruebe el per\u00edodo de prueba.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 87 por considerar que este es un adecuado desarrollo de la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial y garant\u00eda de su buen funcionamiento. Frente a los art\u00edculos 88 al 91, el Colegio solicit\u00f3 que se declare su inexequibilidad por dos razones. La primera es que estas normas violan la unidad de materia, porque una ley de administraci\u00f3n de justicia no debe reformar los c\u00f3digos ordinarios. La segunda es que estas normas no aseguran que siempre sean los jueces quienes impongan inhabilidades a los funcionarios de elecci\u00f3n popular. Del mismo modo, estas normas no respetan el procedimiento acusatorio para imponer estas sanciones. En consecuencia, estas normas desconocen la sentencia Leopoldo L\u00f3pez y Gustavo Petro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Colegio defendi\u00f3 la exequibilidad de las tasas y contribuciones para la Rama Judicial como una forma de lograr su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Colegio solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 92, porque este fue introducido en la conciliaci\u00f3n. Por lo tanto, no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de debates que requiere una ley estatutaria. El Colegio tambi\u00e9n manifest\u00f3 sus reparos frente al tr\u00e1mite de los art\u00edculos 96 y 97 porque fueron introducidos a \u00faltimo momento. Sin embargo, considera que si estas normas superan el an\u00e1lisis formal deben ser declaradas exequibles porque desarrollan adecuadamente la Constituci\u00f3n en la medida que buscan superar los obst\u00e1culos para el acceso a la justicia. Por las mismas razones formales solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo 98. Adem\u00e1s, agregan que la facultad del Ministerio de Justicia de regular un tr\u00e1mite judicial es abiertamente inconstitucional, porque este \u00f3rgano pertenece a otra rama. Sin embargo, solicitaron que, si el examen formal de constitucionalidad es superado, esta norma sea declarada exequible en lo que no se refiere a la facultad de regulaci\u00f3n del Ministerio de Justicia. Lo anterior, porque desarrolla adecuadamente la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que establece la Constituci\u00f3n y que desarroll\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 2002.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 99, el Colegio solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad porque este fue introducido al final de proceso legislativo y no se dio una discusi\u00f3n amplia y transparente sobre la derogatoria de la norma del art\u00edculo 4 de la ley 169 de 1896 que regula doctrina probable.<\/p>\n<p>10. \u00a0Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Buga<\/p>\n<p>El Colegio de Jueces y Fiscales de Buga present\u00f3 su intervenci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la inexequibilidad de algunos art\u00edculos, la inexequibilidad parcial de otros y la exequibilidad condicionada de otros.<\/p>\n<p>En primer lugar, el colegio pidi\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la \u00faltima parte del art\u00edculo 64, la cual dicta \u201csalvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que esta norma es abiertamente inconstitucional, ya que contraviene el orden constitucional de jerarqu\u00eda de las normas, que dicta que una ley estatutaria es de superior jerarqu\u00eda a una ordinaria.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que este aparte limita el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, acot\u00f3 que, para el dise\u00f1o de las condiciones y la determinaci\u00f3n de los requisitos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el legislador debe atender a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds, entre otras prerrogativas.<\/p>\n<p>Finalmente, la instituci\u00f3n manifest\u00f3 que este aparte de la norma contrar\u00eda principios de derecho procesal y convenios internaciones, tales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n CEDAW, entre otros. Lo anterior, bajo el entendido de que para garantizar el acceso a la justicia no es necesaria la presencialidad en los despachos judiciales y que las herramientas tecnol\u00f3gicas son una herramienta efectiva para que las mujeres accedan a la justicia.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el colegio se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 67 y solicit\u00f3 que se declare inexequible, ya que viola directamente el numeral 4 del art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n. Esto, ya que la Constituci\u00f3n \u00fanicamente permite acreditar experiencia como abogado y el proyecto de ley ampl\u00eda este requisito a otras \u00e1reas. Adicionalmente, estim\u00f3 que la norma rompe la unidad de materia al regular los requisitos para Procurador General, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional, ya que esos cargos no hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n adem\u00e1s solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del inciso 5 del art\u00edculo 68, por cuando atenta contra el principio de ingreso y ascenso a trav\u00e9s del m\u00e9rito a la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 73, bajo el entendido de que este vulnera el derecho de ascenso a trav\u00e9s de la carrera y el m\u00e9rito, pues la norma no permite que el cargo sea ocupado por personal de carrera. Adicionalmente, estim\u00f3 que la disposici\u00f3n vulnera el principio de igualdad, porque crea una licencia de un t\u00e9rmino superior al consagrado en el art\u00edculo 74. Finalmente, consider\u00f3 que el condicionamiento de llegar a la edad de pensi\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n, pues llegar a la edad de pensi\u00f3n no tiene como consecuencia el retiro forzoso, sino que este tiene lugar a los 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 81, la instituci\u00f3n solicit\u00f3 su inexequibilidad, ya que vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al establecer, sin justificaci\u00f3n alguna, una diferencia entre los cargos a los que se puede acceder en concursos abiertos y a los que se puede acceder en concursos cerrados.<\/p>\n<p>Luego, la instituci\u00f3n hizo referencia al inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 71, solicitando la modulaci\u00f3n de la norma, de tal forma que se impida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El colegio manifest\u00f3 que, tal como la norma est\u00e1 escrita, se estar\u00edan irrespetando el derecho a la estabilidad laboral reforzada del servidor p\u00fablico que tenga el cargo de forma provisional, ya que este quedar\u00eda desvinculado por el traslado por seguridad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 74, pues consider\u00f3 que este crea un trato discriminatorio frente a personas que ocupan en provisionalidad un cargo.<\/p>\n<p>Finalmente, la instituci\u00f3n solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n del art\u00edculo 86, de tal forma que se armonice con lo establecido en las sentencias C-942 de 2003 y C-368 de 1999. Espec\u00edficamente, la instituci\u00f3n solicit\u00f3 que la consecuencia de no aprobar el periodo de prueba para una persona que se encontraba en carrera judicial, sea volver al cargo que ocupaba antes y no tener que retirarse del servicio.<\/p>\n<p>11. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Asonal Judicial<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 dos objeciones concretas al proyecto de ley: i) que en el tr\u00e1mite legislativo se vulner\u00f3 el principio de consecutividad, por lo cual solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley, y ii) que el reconocimiento de la administraci\u00f3n de justicia como un servicio p\u00fablico esencial, impone unas limitaciones desproporcionadas a la huelga, por lo cual solicit\u00f3, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cservicio p\u00fablico\u201d del art\u00edculo 1 del proyecto de ley.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, la interventora argument\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite legislativo de la ley estatutaria se viol\u00f3 el principio de consecutividad, ya que el cuarto y \u00faltimo debate del proyecto fue instalado formalmente, pero se incumplieron las garant\u00edas necesarias para asegurar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los congresistas en condiciones de igualdad. En este sentido, ocurri\u00f3 una elusi\u00f3n material del debate, por cuanto hubo una inadecuada gesti\u00f3n de los impedimentos en la plenaria del 9 de junio de 2021.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n argument\u00f3 que esto gener\u00f3 una incertidumbre que afect\u00f3 las garant\u00edas b\u00e1sicas para la participaci\u00f3n pol\u00edtica en igualdad de condiciones, en los siguientes aspectos: i) los bloques de los impedimentos no obedec\u00edan a la misma causal, lo que gener\u00f3 que se votaran en un mismo segmento impedimentos con diversas causales. Esto result\u00f3 en que los congresistas que no presentaron impedimentos no tuvieran la posibilidad de admitir una causal y disentir en otra. ii) Incurrieron en errores en varias ocasiones al contar los votos sobre los impedimentos, lo cual gener\u00f3 desconfianza en el proceso, y iii) la plenaria del Senado sesion\u00f3 y tom\u00f3 decisiones sin contar con el quorum decisorio sobre los impedimentos presentados, lo cual afect\u00f3 la fiabilidad de los procesos que realiza la mesa directiva del Senado.<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente expres\u00f3 que, en varias etapas del proceso legislativo en las cuales se aprob\u00f3 el proyecto de ley, se inobserv\u00f3 la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, la cual dicta que las normas estatutarias deber\u00e1n aprobarse en un debate con votaci\u00f3n presencial. Espec\u00edficamente, la interviniente llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las sesiones del 4 y 24 de mayo de 2021, y del 9 y 15 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>En este sentido, la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad total del proyecto de ley, por vulnerar los requisitos contenidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, en referencia al art\u00edculo 1 del proyecto de ley, la Comisi\u00f3n manifest\u00f3 que, si bien el legislador tiene la competencia para declarar la justicia como un servicio p\u00fablico esencial, debe hacerlo de forma proporcional, de tal manera que no restrinja el ejercicio de otros derechos innecesariamente. La interviniente, entonces, solicit\u00f3 subsidiariamente que se condicione la declaraci\u00f3n del acceso a la justicia como un servicio p\u00fablico esencial, para que se entienda que esta no implica la imposibilidad absoluta para ejercer el derecho a la huelga, pues, de lo contrario, habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho consagrado en el art\u00edculo 56 superior.<\/p>\n<p>12. \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca<\/p>\n<p>Este ciudadano solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cespecialidad\u201d insertada en el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 y en otras disposiciones que limitan en el mismo sentido la movilidad de la carrera judicial y la racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los recursos f\u00edsicos y humanos. Al respecto, el interviniente manifest\u00f3 que la especialidad es una limitaci\u00f3n contraria al derecho a la movilidad de la carrera judicial y que las mencionadas normas son regresivas frente a los derechos de carrera judicial.<\/p>\n<p>Para sustentar sus objeciones, el interviniente esgrimi\u00f3 cuatro argumentos por los que considera que la expresi\u00f3n \u201cespecialidad\u201d debe ser declarada inexequible: i) la expresi\u00f3n establece una limitaci\u00f3n irrazonable al derecho que tienen los servidores judiciales de carrera, para acceder a una vacante de su misma especialidad o de una distinta. En este sentido, se desconocen los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 270 de 1996. ii) Dicha limitante es contraria al proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho, que se encuentra plasmado en la Constituci\u00f3n, y seg\u00fan el cual se han formado los jueces colombianos por 30 a\u00f1os. iii) La especialidad es contraria a la optimizaci\u00f3n del recurso humano, ya que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura puede por s\u00ed mismo transformar, fusionar o cambiar de especialidad a un despacho judicial, es irrazonable que el mismo juez o magistrado no pueda pedir, por v\u00eda de traslado, un cambio de especialidad. iv) La expresi\u00f3n limita el derecho a la movilidad en la carrera judicial, el cual ha sido reconocido por el derecho comparado.<\/p>\n<p>13. \u00a0Consejo Superior de la Judicatura<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del proyecto de ley por vicios de tr\u00e1mite. Para sustentar esto, manifest\u00f3 que, en la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado del 9 de junio de 2021, se presentaron cuatro situaciones que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n y afectan los principios democr\u00e1ticos y de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo abord\u00f3 el tr\u00e1mite y la votaci\u00f3n del bloque de impedimentos por investigaciones en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Al respecto, manifest\u00f3 que hay una inconsistencia entre los votos registrados y los que efectivamente se pueden evidenciar en el video de la sesi\u00f3n. En adici\u00f3n, el Consejo manifest\u00f3 que, en la votaci\u00f3n del bloque de impedimentos por investigaciones de la Corte Suprema, no se atendi\u00f3 al quorum requerido para la votaci\u00f3n, puesto que, de acuerdo al art\u00edculo 116 de la Ley 5 de 1990, se requer\u00eda una asistencia de 53 senadores, pero solo se evidencia la asistencia de 50.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la votaci\u00f3n para eliminar los art\u00edculos 2, 10, 12, 13, 14, 15, 25 y 67, frente a la cual advirti\u00f3 una inconsistencia entre el n\u00famero de votos que se pueden evidenciar en el registro audiovisual y el n\u00famero de votos anunciado por el Secretario del Senado.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo manifest\u00f3 que, en las sesiones del 9 y 15 de junio de 2021, se viol\u00f3 el principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo, pues no se leyeron las propuestas no avaladas por el ponente (art\u00edculos 1, 2, 14, 35, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73) antes de que se procediera a su votaci\u00f3n. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo no se observ\u00f3 la regla sobre presencialidad, reiterada en la sentencia C-242 de 2020, y advirti\u00f3 que en las sesiones virtuales debe garantizarse el car\u00e1cter p\u00fablico de los debates y la identificaci\u00f3n plena de los diputados, cosa que no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al fondo del proyecto de ley, el interventor expres\u00f3 que el redise\u00f1o de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura afecta especialmente su autonom\u00eda e independencia judicial respecto del Ejecutivo y de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. Adicionalmente, la corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que dotar de fuerza vinculante a los conceptos de Comisi\u00f3n Interinstitucional con respecto a las funciones que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, puesto que este la Comisi\u00f3n es un \u00f3rgano meramente consultivo.<\/p>\n<p>En este sentido, en atenci\u00f3n a que vulnera los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, el autogobierno judicial y la separaci\u00f3n de poderes, el Consejo solicit\u00f3 que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cvinculante\u201d contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35 y en el numeral 4 del art\u00edculo 43 del proyecto de ley. Lo anterior, en raz\u00f3n de que, i) aun cuando la Comisi\u00f3n Interinstitucional no tiene competencia funcional de acuerdo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley le atribuye funciones de un \u00f3rgano de gobierno y coadministrador de la Rama Judicial. De acuerdo a la Constituci\u00f3n, esta es una funci\u00f3n exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. Y, ii), el interventor encuentra que el concepto vinculante de la Comisi\u00f3n se debe entender como un acto administrativo, pues conlleva una decisi\u00f3n administrativa que genera deberes u obligaciones u otorgan derechos. En este sentido, las decisiones de la Comisi\u00f3n deber\u00edan estar sujetas al control mediante cualquiera de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo solicit\u00f3 que se declaren inexequibles los numerales 1, 5 y 6 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 43, pues violan el autogobierno judicial y contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, al atribuir a la Comisi\u00f3n Institucional la funci\u00f3n de fijar las pol\u00edticas de la Rama Judicial. Esto, ya que la misma Constituci\u00f3n establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano de gobierno del poder judicial. Adicionalmente, consider\u00f3 que obligar al Consejo a rendir informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n, as\u00ed como requerir que la Comisi\u00f3n emita conceptos vinculantes sobre las decisiones del Consejo, atenta contra la autonom\u00eda administrativa del Consejo y contra la administraci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el interviniente solicit\u00f3 que se declaren inexequibles las expresiones \u201cvinculante\u201d y \u201cfavorable\u201d de los art\u00edculos 38 y 39 del proyecto de ley, pues dejan al Consejo Superior sin competencia o funci\u00f3n alguna con respecto a los temas que hacen posible y viable la gobernanza judicial, particularmente: i) la elaboraci\u00f3n del proyecto del presupuesto p\u00fablico, y ii) la creaci\u00f3n de los despachos judiciales. Esto contrar\u00eda abiertamente los art\u00edculos 254 a 257 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3, por considerar que vac\u00edan de competencia al Consejo, que se declaren inexequibles las expresiones \u201cel secretario, los asistentes\u201d y \u201cque en caso de los juzgados penales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) empleados\u201d del art\u00edculo 12; la expresi\u00f3n \u201cque no tengan reserva de ley\u201d. contenida en art\u00edculo 35, el art\u00edculo 39; la expresi\u00f3n \u201cEl Director Ejecutivo ser\u00e1 elegido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, junto con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 44; y el art\u00edculo 46.<\/p>\n<p>Esto, bajo el entendido de que el proyecto de ley anula la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, la cual le permite reglamentar su propia materia aut\u00f3nomamente, y porque limita sus facultades para crear, suprimir, fusionar y trasladar despacho y cargos en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente solicit\u00f3 que se declaren inexequibles en su totalidad los art\u00edculos 35, 36, 48 y 87, pues fragmentan las competencias del Consejo y la autonom\u00eda de la Rama Judicial, al facultar a entidades de otras ramas del poder p\u00fablico para financiar y ejecutar proyectos de justicia.<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 73, pues desnaturaliza los fines de la Comisi\u00f3n Especial para Magistrados de Tribunales, Jueces de la Rep\u00fablica y Empleados. Adicionalmente, porque no respeta la unidad de materia y afecta el principio de m\u00e9rito como fundamento de la carrera judicial.<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, el interviniente manifest\u00f3 que las normas analizadas del proyecto de ley sustraen, reemplazar, condicionan y comprometen las competencias que la Constituci\u00f3n le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que es fundamental que el Consejo mantenga su autonom\u00eda e independencia para ejercer sus funciones.<\/p>\n<p>14. Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 su apoyo irrestricto y un\u00e1nime al proyecto de ley, con fundamento en la siguientes consideraciones. Primero, la administraci\u00f3n de justicia es una necesidad fundamental para el desarrollo social que debe actualizarse peri\u00f3dicamente. Segundo, es significativo que el proyecto de ley reconoce a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ) como una Alta Corte en atenci\u00f3n a la importancia del adecuado ejercicio de las funciones que viene desarrollando. Tercero, la inclusi\u00f3n de la CNDJ en la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial es un avance. Cuarto, la posibilidad de dividir la CNDJ en dos salas y garantizar la doble instancia y la doble conformidad tiene gran relevancia y permite dar cabal cumplimiento a la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario). Quinto, la reforma en su integridad constituye un elemento de actualizaci\u00f3n normativa, procedimental y garantista, que se ajusta a la realidad actual del pa\u00eds, y propiciar\u00e1 un aumento en la confianza de los usuarios hacia el sistema judicial. Sexto, la posibilidad de la CNDJ de ejercer el poder preferente no afecta el principio del juez natural y m\u00e1s bien s\u00ed permite aliviar la carga excesiva de las comisiones seccionales. S\u00e9ptimo, el ejercicio del poder preferente permite llevar la independencia de poderes del sector p\u00fablico a su m\u00e1ximo desarrollo. Octavo, la ampliaci\u00f3n del espectro de actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial representa un avance en la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial. Noveno, el proyecto de ley, contrario a desconocer la Constituci\u00f3n, busca materializarla a trav\u00e9s del funcionamiento org\u00e1nico y real de las instituciones p\u00fablicas, y el respeto por los derechos individuales y fundamentales.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n reiter\u00f3 que la reforma a la justicia es necesaria, y, en lo que al proceso disciplinario respecta, incorpora garant\u00edas procesales de importante valor, y resalt\u00f3 la importancia del reconocimiento de la CNDJ como una Alta Corte y su inclusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Interinstitucional.<\/p>\n<p>15. Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia separ\u00f3 su intervenci\u00f3n en tres partes: i) oportunidad; ii) consideraciones generales sobre el proyecto de ley, y iii) normas con posibles vulneraciones a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Con respecto al primer punto, la Corporaci\u00f3n simplemente manifest\u00f3 que, en concordancia con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, alleg\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino correspondiente.<\/p>\n<p>En referencia a las consideraciones generales sobre el proyecto de ley, la interviniente advirti\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria respeta los principios b\u00e1sicos del ordenamiento y del Estado de Derecho. La Corporaci\u00f3n, entonces, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto desarrolla aspectos sustanciales de la Rama Judicial, y regula asuntos estructurales y relacionados con el funcionamiento del sistema judicial, para enfrentar la necesidad de mejorar los \u00edndices de gesti\u00f3n, eficacia y eficiencia de la rama. Dentro de estos asuntos, la interviniente resalt\u00f3 la importancia de la modificaci\u00f3n estructural realizada en materia presupuestal, pues con esta se pretende privilegiar la necesidad de la ciudadan\u00eda de contar con una justicia m\u00e1s robusta y autosuficiente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente acot\u00f3 que con el proyecto se advirti\u00f3 una necesidad de mejorar los procesos de formaci\u00f3n de los jueces y reforzar el r\u00e9gimen de carrera judicial. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el proyecto ampl\u00eda las competencias de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y fomenta y promueve el uso de la tecnolog\u00eda en el marco de los procesos judiciales, aunque consider\u00f3 desafortunada como qued\u00f3 concebida la implementaci\u00f3n de dichas tecnolog\u00edas en relaci\u00f3n con las audiencias en las que se practiquen pruebas.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el proyecto de ley ataca de una forma v\u00e1lida la problem\u00e1tica actual de la falta o dificultad en el acceso a la justicia en ciertas jurisdicciones, territorios y especialidades. En este sentido, manifest\u00f3 que es fundamental mejorar la productividad de la rama, y cumplir y realizar el derecho ciudadano al acceso a la justicia. Esto hace que las medidas adoptadas, no solo sean constitucionales, sino que sean indispensables para garantizar el derecho al acceso a la justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente acot\u00f3 que, contrario a lo que otros han entendido, la modificaci\u00f3n de los requisitos exigidos para ser Fiscal General, Procurador o Contralor no comporta, necesariamente, una reforma a la regla establecida al respecto en la Constituci\u00f3n, pues el requisito principal -ser abogado en ejercicio- se mantendr\u00e1 igual.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 este aparte con la reflexi\u00f3n de que el proyecto de ley es sumamente importante para el pa\u00eds, pues adec\u00faa las normas al presente y al futuro y propende por un acceso universal y efectivo a la justicia, el cual declara como un servicio de car\u00e1cter esencial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a las posibles violaciones a los derechos fundamentales, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 62 y 64 del proyecto de ley son abiertamente inconstitucionales e incoherentes con el objetivo del mismo proyecto de ley. Esto, debido a que se permite la virtualidad en todas las etapas de los procesos judiciales, excepto en la etapa de pruebas, lo cual no tiene justificaci\u00f3n alguna y contrar\u00eda el principio de prevalencia del derecho sustancial. Esto fue entendido por la Corporaci\u00f3n como una limitaci\u00f3n a los derechos al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y un retroceso en los avances implementados por el Decreto Legislativo 806 de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente manifest\u00f3 que concuerda con los argumentos que plante\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Buga al respecto de los puntos tratados, pues las disposiciones violan el derecho al acceso a la justicia y, como ya se ha comprobado, la tecnolog\u00eda garantiza el acceso universal a la justicia.<\/p>\n<p>16. \u00a0Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia se refiri\u00f3 particularmente a cuatro art\u00edculos, a saber: el 67, el 42, el 55 y el 56, para solicitar que se declaren inexequibles algunos de sus apartes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte abord\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67, para manifestar que contiene un aparte que debe ser declarado inexequible, a saber: \u201clos abogados que cuenten con t\u00edtulos adicionales en programas de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n acreditar como experiencia profesional aquella adquirida en ejercicio de profesiones en ciencia pol\u00edtica, gobierno, finanzas, relaciones internacionales, econom\u00eda, administraci\u00f3n de empresas y administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. Lo anterior, ya que la Corte estim\u00f3 que dicho aparte va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 249 y 232 de la Constituci\u00f3n, los cuales buscan asegurar que los Magistrados de la Corte y el Fiscal General sean competentes para desempe\u00f1ar sus cargos y tengan conocimientos en materias jur\u00eddicas sobre las cuales deber\u00e1n adoptar importantes decisiones.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo mismo sobre la modificaci\u00f3n que hace el proyecto de ley con respecto a los jueces y magistrados de tribunal, pues no tendr\u00eda sentido exigir a un Magistrado de la Corte Suprema ser jurista y contar con la experiencia espec\u00edfica que establece la Constituci\u00f3n, y no exigir lo mismo de un juez o magistrado de tribunal.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte Suprema solicit\u00f3 que se declare inexequible la inclusi\u00f3n del Fiscal General en la Comisi\u00f3n Interinstitucional, que dicta el art\u00edculo 42 del proyecto de ley. Esto, por cuanto la Comisi\u00f3n tiene la competencia para definir temas importantes y trascendentales de la judicatura, especialmente en lo que respecta a la estructura y planta de personal de corporaciones judiciales y juzgado y el Plan Sectorial de Desarrollo de la rama, entre otros. La participaci\u00f3n del Fiscal en esta Comisi\u00f3n ir\u00eda, entonces, en contrav\u00eda de la independencia judicial, y violar\u00eda los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a otros derechos y libertades individuales. En este punto, la Corte resalt\u00f3 que la independencia judicial ha sido reconocida como fundamental por mecanismos e instrumentos internacionales, y por la misma Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte solicit\u00f3 que se declaren inexequibles el inciso 2 del art\u00edculo 55 y el art\u00edculo 56-4. La corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su solicitud en que estos vulneran el debido proceso, pues quebrantan el principio del juez natural. Lo anterior, ya que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia del juez no puede ser variada en el curso de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Suprema estim\u00f3 que las causales que establece el proyecto de ley para que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejerza de manera preferente el poder jurisdiccional disciplinario son ambiguas, indeterminadas e imprecisas, al punto que cualquier argumento ser\u00eda v\u00e1lido para acceder a dicha facultad.<\/p>\n<p>La Corte, concluy\u00f3 este punto, con que el proyecto de ley no tuvo en cuenta el car\u00e1cter netamente jurisdiccional de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, ya que copi\u00f3 sin cuidado el poder preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n, el cual cuenta con funciones administrativas y no judiciales. En este sentido, el poder que se pretendi\u00f3 dar a la Comisi\u00f3n resulta improcedente y es contrario al principio del juez natural.<\/p>\n<p>17. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo present\u00f3 algunos datos y argumentos que justifican la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica a todos los municipios del pa\u00eds. En este sentido, dicha entidad se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los art\u00edculos 2, 3 y 4 del proyecto de ley.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Defensor\u00eda se refiri\u00f3 a los fundamentos te\u00f3ricos de la propuesta de reforma. Al respecto, manifest\u00f3 que considera que los incisos 1, 4 y 5 del art\u00edculo 2 del proyecto deben ser declarados exequibles, por cuanto son concordantes con la Constituci\u00f3n. No obstante, acot\u00f3 que para que estas disposiciones sean efectivas, y la nueva y garantista concepci\u00f3n del derecho al acceso a toda forma de justicia que plantea el proyecto se haga realidad, deben crearse y ampliarse las institucionalidades judiciales y administrativas respectivas.<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente evidenci\u00f3 que, de las ponencias y exposiciones de motivos del proyecto de ley, se puede concluir que en Colombia hay un d\u00e9ficit en el acceso real a la justicia, que afecta al sistema judicial, a la administraci\u00f3n de justicia y a la promoci\u00f3n, garant\u00eda y efectivizaci\u00f3n de los derechos humanos. Esto representa fundamento suficiente para ampliar la oferta de justicia en todos los niveles, en el campo judicial y en el administrativo. \u00a0Adicionalmente, el Defensor cit\u00f3 la sentencia T-875 de 2008 de esta corporaci\u00f3n, para poner de presente que la Defensor\u00eda del pueblo cumple las funciones de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. De esta forma, consider\u00f3 que reforzar la estructura institucional y de personal de la Defensor\u00eda es una herramienta que llevar\u00e1 al cumplimiento del goce efectivo del derecho al acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el interviniente arguy\u00f3, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho en s\u00ed mismo y un derecho garant\u00eda, y que el Estado, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda, tiene las obligaciones de respetar, proteger y garantizar este derecho. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas del territorio nacional tengan acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, derecho que es un veh\u00edculo para obtener el reconocimiento y restablecimiento de otros derechos y libertades. Al respecto, acot\u00f3 el Defensor que el acceso a la justicia requiere, no solo de la existencia de jueces, sino de instituciones como la Defensor\u00eda, que proveen a las personas las herramientas y los funcionarios que facilitan el ejercicio de sus derechos. Finalmente, para terminar de fundamentar la ampliaci\u00f3n de la cobertura de servicios de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Defensor puso de presente que varias entidades, a trav\u00e9s de, por ejemplo, el Decreto 978 de 2017 y el Plan de Desarrollo 2018-2022, han concluido que es necesaria dicha ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente abord\u00f3 los fundamentos t\u00e9cnicos para la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales. Para esto, el interviniente present\u00f3 cifras y estad\u00edsticas de los \u00faltimos 5 a\u00f1os y un an\u00e1lisis del que se concluye que la Defensor\u00eda tiene una insuficiencia administrativa que le impide dar una pronta y adecuada respuesta a las demandas ciudadanas, en particular a las de las personas m\u00e1s vulnerables y que viven en los lugares m\u00e1s alejados y rec\u00f3nditos del territorio nacional.<\/p>\n<p>Para proteger los derechos humanos en estas situaciones, la Defensor\u00eda considera que no basta con las personer\u00edas municipales, pues sus competencias constitucionales no son suficientes para garantizar el goce efectivos de los derechos humanos en su plenitud. Se requiere entonces de la presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo en todo el territorio, a trav\u00e9s de los defensores municipales, pues esta tiene la misi\u00f3n constitucional de instruir en materia de derechos humanos y tiene el deber de llevar a cabo la representaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes lo requieran debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Igualmente, la Defensor\u00eda se encarga de apoyar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y de activas varias de las rutas de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en materia de violaciones a los derechos humanos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, los defensores no estar\u00edan sometidos a presiones territoriales, ni a otros fen\u00f3menos que puedan atentar contra su independencia y autonom\u00eda, pues tendr\u00edan comunicaci\u00f3n constante con el sector central y regional. Esto propender\u00eda por una protecci\u00f3n coherente y coordinada de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como punto adicional, el Defensor se refiri\u00f3 a la grave situaci\u00f3n de derechos humanos que se va venido presentando en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. Para esto, present\u00f3 cifras de los homicidios ocurridos en el pa\u00eds, de las alertas tempranas que se han presentado, de los eventos de desplazamiento masivo, de los homicidios contra defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales, de las quejas por amenazas de muerte, entre otros. A partir de los datos presentados, el Defensor concluy\u00f3 que es necesaria la creaci\u00f3n de la figura de los defensores municipales para abordar la situaci\u00f3n de riesgo en la que viven las comunidades m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente se refiri\u00f3 a la necesidad de la ampliaci\u00f3n estructural de la defensor\u00eda para la atenci\u00f3n a nivel municipal. Manifest\u00f3 que, si bien se han llevado a cabo reformas a la estructura de la Defensor\u00eda (Decretos 025, 026 y 027 del 10 de 2014, Resoluciones 1456 de 2019, 1587 de 2020 y 252 de 2021), a\u00fan se requiere el fortalecimiento de la capacidad de gesti\u00f3n y respuesta de esta entidad, con el prop\u00f3sito de atender a la ciudadan\u00eda y dar cumplimiento a sus obligaciones con estrictos est\u00e1ndares de calidad y oportunidad. En este sentido, la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales buscar\u00eda desconcentrar administrativamente las funciones de la Defensor\u00eda, de tal manera que se logre descongestionar el aparato administrativo, y facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de asuntos administrativos, en desarrollo de los preceptos constitucionales y de acuerdo con la sentencia C-561 de 1999.<\/p>\n<p>En cuarto y \u00faltimo lugar, la Defensor\u00eda abord\u00f3 los fundamentos t\u00e9cnicos para la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas p\u00fablicas y la garant\u00eda de amparo de pobreza, a las que se refiere el art\u00edculo 2 del proyecto. Al respecto, expres\u00f3 que la demanda de defensores p\u00fablicos cada d\u00eda aumenta m\u00e1s, y la congesti\u00f3n no permite la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Para fundamentar esto, la entidad present\u00f3 tablas y gr\u00e1ficas en la que se evidencia la carga procesal de los defensores p\u00fablicos actuales, por programas y \u00e1reas. Con esto, el Defensor concluy\u00f3 que el fortalecimiento de la planta de la Defensor\u00eda es necesario para que dicha entidad pueda cumplir cabalmente con sus competencias constitucionales y legales. En este sentido, estim\u00f3 que los art\u00edculos 2, 3 y 4 del proyecto de ley se ajustan a la constituci\u00f3n y pidi\u00f3 que fueran declarados exequibles.<\/p>\n<p>18. \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 del proyecto de ley objeto de estudio, en el entendido de que los cargos de Defensor P\u00fablico y Defensor Municipal ser\u00e1n provistos en carrera administrativa, de conformidad al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor a dos a\u00f1os. Esto, debido a que, en su criterio, la norma no se\u00f1ala qu\u00e9 tipo de cargo es el Defensor P\u00fablico y Defensor Municipal, as\u00ed como tampoco precisa en qu\u00e9 tiempo se deb\u00eda proveer el cargo. Manifest\u00f3 que ning\u00fan Defensor P\u00fablico ha sido nombrado desde la creaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en el a\u00f1o 1991, salvo a aquellos contratados por prestaci\u00f3n de servicios, pese a que la ley 24 de 1992 dispuso la creaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 tambi\u00e9n declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 15, en el entendido de que la conformaci\u00f3n de la lista que el Consejo Superior de la Judicatura env\u00ede para proveer los cargos de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 estar precedida de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos eliminatorio y, adem\u00e1s, la conformaci\u00f3n de la lista deber\u00e1 estar conformada por los primeros diez aspirantes que hayan ocupado los primeros diez puestos del concurso p\u00fablico de m\u00e9rito. Lo anterior, en cumplimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y en consideraci\u00f3n de que los cargos de magistrado no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni de trabajadores oficiales o de elecci\u00f3n popular. Asimismo, por unidad de materia, solicit\u00f3 determinar el mismo nombramiento para los cargos del Consejo de Estado y los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 y 29 respectivamente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 75, el ciudadano solicit\u00f3 declarar inexequible la palabra \u201ccolectivas\u201d. \u00a0Por cuanto, seg\u00fan manifest\u00f3, las vacaciones colectivas suspenden el derecho de administraci\u00f3n judicial sin justificaci\u00f3n alguna, lo que provoca una par\u00e1lisis y una ausencia de justicia en el pa\u00eds en los per\u00edodos de vacancia judicial, incumpliendo de tal manera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente solicit\u00f3 declarar inexequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67. Indic\u00f3 que las resoluciones del 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de 1985 de las Naciones Unidas sostienen que \u201clas personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales ser\u00e1n personas \u00edntegras e id\u00f3neas y tendr\u00e1n la formaci\u00f3n o las calificaciones jur\u00eddicas apropiadas\u201d. Por lo tanto, seg\u00fan indic\u00f3 el ciudadano, todos los jueces, magistrados y fiscales deben tener cualificaci\u00f3n experiencial en temas jur\u00eddicos y no solo relacionada en el ejercicio de la carrera de derecho.<\/p>\n<p>El Sindicato \u201cSintranivelar\u201d de Trabajadores del Sector de Justicia Servidores y Empleados de la Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura Comuneros, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67, as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 y el art\u00edculo 87 del proyecto de ley objeto de estudio.<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67, la entidad sostuvo que se presentaba una violaci\u00f3n a la regla de competencia y de unidad de materia legislativa. En particular, indic\u00f3 que el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n establece los requisitos para ejercer el cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n, por lo que en consecuencia el Congreso no pod\u00eda intentar regularlos a trav\u00e9s de la norma estudiada. Asimismo, sostuvo que los apartados referidos al Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil son violatorios de los art\u00edculos 4, 13, 29, 40, 67, 125, 152, 189, 189, 209, 277 y 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto el empleo de Registrador Nacional del Estado Civil y el de Defensor del Pueblo no hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que el Congreso desbord\u00f3 sus competencias al intentar regularlo a trav\u00e9s del proyecto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>El sindicato tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el aligeramiento del requisito de experiencia para ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, contemplado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67, es contrario al pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0Considera que un juez debe tener experiencia demostrada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, competencias que, en su criterio, no surgen del ejercicio de profesiones como la econom\u00eda, las finanzas y las relaciones internacionales. Adem\u00e1s, considera que esa falta de cualificaci\u00f3n pondr\u00eda en riesgo la labor del juez en el Estado Social de Derecho, afectando adem\u00e1s la progresividad en el reconocimiento de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En lo concerniente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 73, los intervinientes consideran que este trasgrede la obligaci\u00f3n constitucional de fomentar el empleo de las personas en edad de trabajar. Esto, por cuanto causa una inamovilidad en los cargos de carrera de los funcionarios de la Rama Judicial, es regresivo y desfavorece los intereses de colombianos con inter\u00e9s en ingresar o ascender en la rama judicial.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 87, manifiestan los ciudadanos que no existe fundamento constitucional que justifique que quien aspire a ingresar a la carrera judicial deba, adem\u00e1s de cursar y aprobar el curso de formaci\u00f3n judicial inicial, someterse a un per\u00edodo de prueba. Situaci\u00f3n que, en concepto de los intervinientes, resulta contrario a los principios de econom\u00eda y celeridad.<\/p>\n<p>20. \u00a0Semillero de investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana<\/p>\n<p>El Semillero de investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 17, 19, 20, 21, 25, 59 y 111.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 17, los intervinientes sostuvieron que pone en riesgo la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. En particular, manifestaron que la posibilidad de que algunos juzgados puedan compartir recursos log\u00edsticos con entidades de la Rama Ejecutiva pone en riesgo la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. Por un lado, esta afirmaci\u00f3n se sustenta en la intervenci\u00f3n que tienen estas entidades en asuntos financieros y presupuestales de la Rama, modificando el dise\u00f1o org\u00e1nico orientado a garantizar el principio de autonom\u00eda, en el que se ha buscado evitar toda interferencia de entidades de la Rama Ejecutiva, en virtud del mandato constitucional de separaci\u00f3n de poderes. Por tales razones, precisaron que la constitucionalidad de la norma depender\u00eda de que se entendiera que la Comisi\u00f3n Interinstitucional tienen solo potestades consultivas para presente ideas en oportunidades de mejora de la Rama, pero no es un \u00f3rgano que tome las decisiones frente a la administraci\u00f3n interna de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 25 indicaron que establece c\u00f3mo se elegir\u00e1n a los jueces itinerantes, bajo qu\u00e9 criterios, m\u00e9todos o procesos, lo que para los autores del presente concepto puede llegar a generar irregularidades en la carrera judicial de quienes est\u00e9n a la espera de cargos dentro de la rama.<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del art\u00edculo 19 y 21 sostuvieron que estos tienen problemas de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda e independencia judicial y la proporcionalidad de la medida que establece l\u00edmites a la autonom\u00eda de la rama judicial. Debido a que, en su concepto, los \u00fanicos poderes que pueden interferir e intervenir en la conformaci\u00f3n de las cortes son aquellos que est\u00e1n definidos en la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia no puede crear nuevas potestades al respecto. \u00a0Asimismo, indicaron que al ser una medida que establece una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial est\u00e1 debe ser proporcional. En torno a la proporcionalidad de la medida, aseguraron que esta no es adecuada por cuanto la intervenci\u00f3n ciudadana constituye un requerimiento que carece de claridad en su funcionamiento y prop\u00f3sito, adem\u00e1s de ser un aspecto que puede llevar a cuestionar su relevancia en el proceso de selecci\u00f3n, si se dispone que el m\u00e9rito es el criterio preferente para garantizar que los ciudadanos m\u00e1s calificados desempe\u00f1en las funciones que demanda la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Los intervinientes indicaron que art\u00edculos 19, 20 y 21 transgred\u00edan los postulados de igualdad. Manifestaron que las diferencias entre los criterios de selecci\u00f3n para la convocatoria del Presidente y la del Consejo Superior, demuestran la existencia de un tratamiento distinto entre quienes deber\u00edan estar en igualdad de condiciones, sin que esa diferencia este justificada por ninguna disposici\u00f3n constitucional. Precisaron que, en el caso de la convocatoria p\u00fablica, el principio de igualdad exige que los criterios utilizados en los procesos de selecci\u00f3n sean totalmente objetivos y que el acceso a la carrera sea en igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>Los ciudadanos indicaron que el inciso segundo del art\u00edculo 59 vulneraba el principio de la doble instancia, doble conformidad y debido proceso. Esto debido a que, en su criterio, la composici\u00f3n dual de la sala de primera y de segunda instancia impide que en los casos en los que los magistrados est\u00e9n en desacuerdo, se llegue al qu\u00f3rum decisorio, lo que lo convertir\u00eda en un recurso poco efectivo.<\/p>\n<p>21. \u00a0Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe -CECAR-.<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2 del proyecto de ley objeto de estudio. Adujeron que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un pilar esencial para el establecimiento del Estado constitucional en Colombia. Asimismo, manifestaron que ese derecho se ve reforzado material y estructuralmente con la creaci\u00f3n de los Defensores Municipales del Pueblo, generando una complementariedad y suma institucional en la protecci\u00f3n de los derechos de los grupos poblaciones en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto, al proveer una apuesta institucional por parte del Estado para los ciudadanos en la defensa de sus derechos e inter\u00e9s.<\/p>\n<p>22. \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Los intervinientes de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 3, 7, 35, 38, 39, 43, 44, 63, 64, y 67; la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 88; y la inconstitucionalidad total del art\u00edculo 93.<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201camigables componedores\u201d del art\u00edculo 3, indicaron que resultaba contraria al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esto por cuanto el inciso 4 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 a la figura del amigable componedor en uno de los eventos en los cuales los particulares quedar\u00e1n investidos de la facultad de administrar justicia, adem\u00e1s de que tal figura no puede ser asimilada u homologada a alguna de las que s\u00ed menciona de forma expresa el texto constitucional.<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 7, indicaron que la menci\u00f3n referente a que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ejerce funci\u00f3n jurisdiccional pero no hace parte de la Rama Judicial, en una norma que se ocupa del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de quienes s\u00ed componen la Rama Judicial del Estado, no solo es injustificada e irrazonable, sino que tambi\u00e9n vulnera, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural.<\/p>\n<p>Por otra parte, indicaron que la expresi\u00f3n \u201cprevio concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional\u201d contenida en los numerales 13, 14, 15, y 16 del art\u00edculo 35; en el art\u00edculo 38; en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39; y en el numeral 4 del art\u00edculo 43; as\u00ed como la atribuci\u00f3n de funciones que se le otorga a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 43 y el art\u00edculo 44, \u00a0son contrarios a la Constituci\u00f3n debido a que vulneran el principio de autogobierno judicial y el principio de separaci\u00f3n de poderes. Esto, por cuanto las disposiciones citadas atribuyen funciones de gobierno judicial a la Comisi\u00f3n Interinstitucional que por mandato constitucional son funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura. En particular, adujeron que la injerencia de la Comisi\u00f3n Interinstitucional en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de conceptos previos que sean vinculantes, y la atribuci\u00f3n directa de actividades relativas al gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, constituyen una vulneraci\u00f3n a los principios constitucionales de autogobierno judicial y de separaci\u00f3n de poderes. Manifestaron que permitir la emisi\u00f3n de conceptos vinculantes sobre la administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y asignar a la Comisi\u00f3n Interinstitucional las funciones de definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial y de elegir al director ejecutivo de la rama judicial, significa (i) interferir con la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la Rama Judicial otorgada al Consejo Superior de la Judicatura mediante mandato constitucional contemplado en los art\u00edculos 256 y 257; y (ii) desconocer la separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional entre la actividad jurisdiccional y las actividades asociadas al gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Sostuvieron que la Corte Constitucional debe declarar inexequible el inciso 4o del art\u00edculo 63 y el art\u00edculo 64 (parcial) que se refiere a la necesaria presencia f\u00edsica en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas; conforme requerir la presencia f\u00edsica en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, constituye una barrera que limita el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 debe ser declarado inconstitucional por las siguientes: (i) los requisitos para ocupar los cargos de Fiscal General de la Naci\u00f3n y Registrador Nacional del Estado Civil est\u00e1n definidos en la Constituci\u00f3n y la ley no puede modificarlos; (ii) permite que una persona sin el conocimiento y la experiencia requeridos para el adecuado ejercicio de las funciones, ocupe los cargos de Fiscal General de la Naci\u00f3n; juez municipal, juez de circuito y Magistrado de Tribunal; Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, y Registrador Nacional de la Naci\u00f3n; e (iii) incurre en una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>Sostienen que el art\u00edculo 88 adiciona un par\u00e1grafo a una ley que se encuentra derogada. Por lo que consideran que, aunque resulta adecuado y conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reforma planteada debe borrar la menci\u00f3n a normas derogadas o inexistentes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indicaron sobre el art\u00edculo 93 que la figura creada S\u00cd tiene el car\u00e1cter de tributo y tiene la tipolog\u00eda de impuesto y no de contribuci\u00f3n especial, como el legislador ha denominado. Lo anterior, puesto que adem\u00e1s de su coactividad, car\u00e1cter dinerario y derivaci\u00f3n del ejercicio del poder tributario del legislador, el contribuyente NO recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado a cambio, ni existe una actividad administrativa o un beneficio derivado de alguna actuaci\u00f3n p\u00fablica. Consideran que es inconstitucional por su destinaci\u00f3n (vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 359) y por trasgredir el principio de justicia, generalidad y equidad horizontal.<\/p>\n<p>23. \u00a0Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>El observatorio solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 1 por vulnerar el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de no regresividad de los derechos sociales fundamentales. Esto, por cuanto declarar el servicio de administraci\u00f3n de justicia como esencial, aunque resulta positivo para la ciudadan\u00eda, constituye un retroceso grave para los derechos colectivos de los trabajadores de la rama judicial. Los intervinientes sostuvieron que deben ser entendidos como servicios esenciales solo aquellos \u201ccuya interrupci\u00f3n pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d. Por lo que el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia no es esencial, en tanto no est\u00e1 en juego la vida o la seguridad.<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 67, indicaron que no es posible modificar los requisitos para ser magistrado de alta corte y otros cargos de rango constitucional a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Asimismo, sostienen que sobre tales cargos que no se encuentran en la estructura del poder p\u00fablico judicial, ni pertenecen a la Rama Judicial, no guardan relaci\u00f3n directa con el objeto de la norma estatutaria de administraci\u00f3n de justicia y los principios y fines de la misma, vulnerando as\u00ed la unidad de materia.<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 35, 38, 39, 43 y 44 sostuvieron que la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial no puede tener poder vinculante en las decisiones cruciales del \u00f3rgano de gobierno judicial, as\u00ed como no puede tener poder de elecci\u00f3n. Esto por cuanto, en su concepto, la Rama Judicial del poder p\u00fablico y el Consejo Superior de la Judicatura pierden su autonom\u00eda pol\u00edtica, presupuestal y de elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo concerniente a los art\u00edculos 55 y 56 manifestaron que estos dan alcance y funci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para conocer de investigaciones disciplinarias en algunos eventos que lo ameriten, por lo que este poder preferente en la jurisdicci\u00f3n disciplinaria vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el par\u00e1grafo del articulo 58 se\u00f1alaron que este garantiza que, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en todo despacho de magistrado, se provea un cargo de \u201cabogado asistente quienes podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, facultad que no puede delegarse en abogados asistentes, puesto que no tienen facultad jurisdiccional.<\/p>\n<p>Los intervinientes indicaron sobre el art\u00edculo 93 que la contribuci\u00f3n especial para sentencias judiciales de contenido econ\u00f3mico en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es excepci\u00f3n a la gratuidad, es una contribuci\u00f3n parafiscal y no puede tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Manifestaron que no es clara la redacci\u00f3n de la norma en lo relacionado con la legalidad, equidad y no regresividad tributaria, por cuanto no se tiene en consideraci\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes respecto de su patrimonio.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 2, sostuvo que las oficinas de Defensor\u00eda P\u00fablica a nivel municipal no guardan relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, adujeron que este art\u00edculo no guarda relaci\u00f3n directa con el objeto especifico del proyecto de ley estudiado. Por su parte, respecto del art\u00edculo 12, manifestaron que el n\u00famero m\u00ednimo de empleados para una especialidad de despachos judiciales viola el derecho fundamental a la igualdad entre los despachos judiciales. Esto, por cuanto no se hace explicita la raz\u00f3n que genere esa decisi\u00f3n respecto del n\u00famero de empleado y debi\u00f3 preverlo como regla general para todos los despachos judiciales que dependan de la estructura de la Rama Judicial a nivel nacional. En su criterio, resulta desproporcionado permitir diferenciaciones de estructura funcional a un mismo grupo de funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitaron que se condicionaran los art\u00edculos 19 y 20, a efectos de que la lista o terna de 10 personas que se remite para la elecci\u00f3n por el sistema de cooptaci\u00f3n a la respectiva corporaci\u00f3n se determine con base en una evaluaci\u00f3n final integrada y generada por cada fase la convocatoria y que arroje los diez primeros lugares o candidatos, y no se contin\u00fae con la selecci\u00f3n privada y de criterio no objetivo que se realiza por el Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed mismo, solicitaron condicionar la implementaci\u00f3n de los jueces administrativos agrarios a la independencia judicial. Adujeron que se deb\u00eda condicionar tales cooperaciones bajo el entendido de que:<\/p>\n<p>\u201cla investidura de juez, la independencia y la autonom\u00eda judicial deben ser siempre perennes e inalienables, por tanto, el uso de recursos log\u00edsticos de la Rama Ejecutiva en modo alguno podr\u00e1 interferir en la autonom\u00eda decisoria del funcionario judicial y este debe tener la imparcialidad necesaria para no favorecer a quien le presta una colaboraci\u00f3n interinstitucional.\u201d<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 87, referente a la destinaci\u00f3n m\u00ednima para inversi\u00f3n y funcionamiento de la Rama Judicial del 3% del presupuesto de rentas y de recursos del tesoro nacional, solicitaron a la Corte enviar un mensaje de compromiso y coordinaci\u00f3n interinstitucional a efectos de que la disposici\u00f3n se cumpla y no est\u00e9 subordinada al Gobierno Nacional de turno, as\u00ed como solicitaron ordenar un seguimiento al cumplimiento de la disposici\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p>24. \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la constitucionalidad de varias disposiciones en el proyecto de ley estudiado. En lo concerniente al art\u00edculo 1 sobre la declaratoria de servicio p\u00fablico esencial, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda declararse exequible por ser compatible con los art\u00edculos 56 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, adujo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta expresamente al legislador para que, en ejercicio de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa defina los servicios p\u00fablicos esenciales.<\/p>\n<p>Sostuvo que, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, se deben declarar inexequibles: (i) el enunciado \u201cvinculante\u201d previsto en los numerales 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35; (ii) las expresiones \u201cfavorable y vinculante\u201d establecidas en los art\u00edculos 38 y 39 del Proyecto de Ley; (iii) el enunciado \u201cy vinculante\u201d dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 43, relativos a las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar condicionalmente exequibles las expresiones \u201caprobar\u201d, previstas en los numerales 14 y 15 del art\u00edculo 35, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que es funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura elaborar y aprobar el Plan de Inversiones y el Proyecto de Presupuesto de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 40 manifest\u00f3 que, al igual que en la Sentencia C-713 de 2008, se deb\u00eda declarar condicionalmente exequible el enunciado \u201cpara adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr\u00e1mite y para resolver los recursos que se interpongan en relaci\u00f3n con las mismas\u201d. Esto, en el entendido de que las facultades que se otorgan a los magistrados auxiliares de las altas cortes \u201cse circunscriben al \u00e1mbito de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas, es decir a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella\u201d.<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar inexequibles: (i) los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 43 relacionados, respectivamente, con la elecci\u00f3n del Auditor y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial; (ii) el enunciado \u201cpor la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial\u201d, previsto en el art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley, de modo que la elecci\u00f3n del Auditor y Director Ejecutivo sea de competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>De igual modo, solicit\u00f3 declarar inexequible el enunciado \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d previsto en el art\u00edculo 42. Indic\u00f3 que permitir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n integrar la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial generar\u00eda un desequilibrio entre las partes que conforman la relaci\u00f3n adversarial en el contexto del proceso penal colombiano. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que es claro que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con plena autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Bajo esta premisa, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que se permitiera a esta Entidad intervenir, con capacidad decisoria, en una Comisi\u00f3n que puede incidir en la estructura y el presupuesto asignado a la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La universidad tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar inexequible el enunciado \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales en los siguientes casos\u201d, los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 55, as\u00ed como el numeral 4 del art\u00edculo 56 relativos al ejercicio del poder jurisdiccional preferente por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Indic\u00f3 la entidad que permitir a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial conocer de manera preferente, en primera y segunda instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial anular\u00eda la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n ante el superior funcional, lo que implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al juez natural y a la doble conformidad.<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 que se declaran inexequibles los siguientes enunciados: \u201csin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d previsto en el art\u00edculo 63; (ii) as\u00ed como el enunciado \u201cal igual que ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, con excepci\u00f3n de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias as\u00ed lo imponga\u201d, estipulado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 63; (iii) y el texto \u201cSalvo el caso de las destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas que ser\u00e1n siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual\u201d, consagrado en el art\u00edculo 64 del Proyecto de Ley. Esto, por cuando consider\u00f3 que la exigencia de que las pruebas se practiquen principalmente de manera presencial constituye una medida normativa regresiva en materia de derechos como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cFiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67, por transgredir lo dispuesto en el art\u00edculo 249 y en el numeral 4 del art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n. De igual manera indicaron que las expresiones \u201cProcurador General de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cDefensor del Pueblo\u201d y \u201cRegistrador Nacional del Estado Civil\u201d, consagradas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 del Proyecto de Ley, violan el principio de unidad de materia y deb\u00edan ser declaradas inexequibles.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 75, sostuvo que este deb\u00eda declararse condicionalmente exequible, en el entendido de que las vacaciones colectivas no deben obstaculizar el ejercicio de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus. Esto, de modo que las autoridades judiciales que no gozan de las vacaciones colectivas deban tramitar y decidir en primera y segunda instancia las citadas acciones constitucionales, sin distinci\u00f3n alguna del tipo de derecho fundamental que se alegue vulnerado.<\/p>\n<p>25. \u00a0Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cprevio concepto vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional\u201d contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35 del proyecto de ley; as\u00ed como el enunciado \u201cy en todo caso, previo concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional\u201d de los art\u00edculos 38, 39 \u00a0y 43. Sostuvo que tales enunciados son contrarios a la Constituci\u00f3n por contradecir el \u00a0criterio de autonom\u00eda interna del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, as\u00ed como por desconocer la competencia gen\u00e9rica que la Constituci\u00f3n se desprende en la materia y, adem\u00e1s, por ir en contrav\u00eda de las expresas competencias del Consejo Superior contenidas en el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 44, indic\u00f3 que, para que la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial se ajuste a la Constituci\u00f3n, el Director debe estar integrado org\u00e1nicamente al Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed mismo, respecto del art\u00edculo 43 que dispone que entre las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial se encuentra la de \u201cdefinir las pol\u00edticas de la Rama Judicial\u201d y \u201cemitir concepto previo y vinculante para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16\u201d resultan inconstitucionales. Esto, por cuanto sujetar las competencias de un \u00f3rgano constitucional como el Consejo Superior de la Judicatura al previo concepto vinculante de un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal como la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial resulta contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. \u00a0Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitaron la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 25 (inciso 3, literales c, e, f, y par\u00e1grafo 1), 35, 39, 43 (numerales 1, 4, 5 y 6) y 69 del proyecto de ley analizado. En concreto, sostuvieron que las mencionadas disposiciones resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto (i) modifican el dise\u00f1o de gobierno y administraci\u00f3n judicial previsto en la carta y; (ii) transgreden el principio de carrera en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Sobre el primero de los puntos mencionados, advirtieron que el proyecto de ley bajo examen modifica las funciones asignadas por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, lo que implica una violaci\u00f3n de la reserva constitucional. As\u00ed mismo, evidenciaron que el art\u00edculo 35 del proyecto de ley elimina funciones de gobierno y administraci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y que el art\u00edculo 43 asigna las mismas a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama, un \u00f3rgano consultivo y de coordinaci\u00f3n integrado, entre otros, por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien no deber\u00eda tener injerencia en los asuntos propios del sector jurisdiccional.<\/p>\n<p>Igualmente, reprocharon que el proyecto de ley someta el ejercicio de las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura a las decisiones vinculantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama, en tanto esto implica una fusi\u00f3n de la gesti\u00f3n consultiva y de gobierno que afecta la independencia judicial y el autogobierno. Finalmente, sostuvieron que otro asunto que afecta gravemente el autogobierno y la independencia interna de la Rama Judicial es que se entrega a la Comisi\u00f3n Interinstitucional la funci\u00f3n de nombrar al auditor y al director ejecutivo de la Rama Judicial. A su juicio, esto \u00faltimo sit\u00faa al Consejo Superior de la Judicatura como una instancia administrativa y ejecutiva por debajo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En consecuencia, concluyeron que los art\u00edculos 35 y 43 del proyecto violan los art\u00edculos 254, 255 y 256 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al segundo aspecto, los intervinientes sostuvieron que, en virtud del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el m\u00e9rito y la carrera administrativa son la regla general que determina el ingreso de las personas que aspiran a trabajar en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esta regla general, precisan, es especialmente relevante en la Rama Judicial en la medida en que garantiza la independencia judicial prevista por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n como principio que rige la administraci\u00f3n de justicia. La vulneraci\u00f3n a la carrera judicial permite que los jueces nombrados en provisionalidad se vean sometidos \u201ca la influencia de su nominador, superior jer\u00e1rquico o de agentes externos\u201d. \u00a0Lo anterior, por cuanto no gozan de la estabilidad laboral que ofrece la carrera judicial.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, adujeron que el p\u00e1rrafo 3, los literales c, e, f, y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25 del proyecto vulneran los art\u00edculos 125 y 228 de la Constituci\u00f3n al prever una serie de medidas de descongesti\u00f3n judicial como la creaci\u00f3n de despachos y empleos judiciales transitorios, lo que desconoce la regla de carrera judicial y tiene implicaciones directas en la independencia de los jueces con vocaci\u00f3n temporal; as\u00ed como contra el art\u00edculo 39 del proyecto, que hace referencia a la posibilidad de itinerancia de los despachos judiciales de manera transitoria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes evidenciaron que el art\u00edculo 69 del proyecto dispone que, ante la vacancia temporal de cargos de carrera, se optar\u00e1 por funcionarios de carrera del mismo despacho o por personas del registro de Elegibles. A juicio de los intervinientes, esta disposici\u00f3n limita el derecho de funcionarios de carrera de otros despachos a ocupar las vacancias en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>27. \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Defensores P\u00fablicos de Colombia (FENADEPCOL)<\/p>\n<p>FENADEPCOL solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles \u201ctodos los art\u00edculos relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los mecanismos alternativos y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. De otro lado, inst\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a tener en cuenta la necesidad de fortalecer la defensor\u00eda p\u00fablica y sostuvo que el proyecto de ley bajo estudio es un paso importante en ese sentido. Finalmente, la federaci\u00f3n manifest\u00f3 que avala el proyecto de ley, que apoya el concepto institucional allegado por el Defensor del pueblo y que solicita la \u201caprobaci\u00f3n\u201d del mismo en tanto sus art\u00edculos 2, 3 y 4 pretenden acercar a la comunidad el servicio de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>28. \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se pronunci\u00f3 sobre la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales por parte del proyecto de ley analizado. Al respecto, sostuvo que esta iniciativa es coherente con la necesidad de potencializar el acceso a la justicia y de desarrollar un componente territorial del acceso a esta. En este sentido, pidi\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones del proyecto de ley relacionadas con la creaci\u00f3n de las defensor\u00edas municipales, pero indic\u00f3 que los costos de creaci\u00f3n de las mismas no pueden trasladarse a los municipios.<\/p>\n<p>29. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal<\/p>\n<p>Eudith Milady Baene Angarita, secretaria general y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 63 del proyecto de ley que establece como regla general la presencialidad en las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 64 del proyecto que reitera que las diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de las pruebas deber\u00e1n ser presenciales. Lo anterior, tras considerar que en el tr\u00e1mite de las disposiciones se\u00f1aladas se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, y que estas vulneran el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso.<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, la interviniente evidenci\u00f3 que las expresiones que cuestiona no se encontraban en el texto inicial del proyecto de ley, sino que fueron sugeridas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia en un escrito enviado al Congreso despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del proyecto en tercer debate. En este sentido, advierte que se habr\u00eda desconocido el principio de consecutividad por cuanto las expresiones se incorporaron al texto del proyecto cuando solo faltaba el cuarto debate y el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente sostuvo que las expresiones cuya inexequibilidad solicita desconocen los art\u00edculos 2, 157.2, 229 y 29 de la Constituci\u00f3n. En su sentir, la exigencia de presencialidad en las diligencias y audiencias de pruebas desconoce la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a la vez que limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0Sobre el particular, la interviniente hizo referencia a los avances que implic\u00f3 el Decreto 806 de 2020 respecto a la implementaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda como herramienta para la gesti\u00f3n y el desarrollo de los procesos judiciales. Indic\u00f3 que el uso de esta herramienta no debe limitarse dentro del proceso judicial en tanto mecanismo dirigido a garantizar el acceso y la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>30. \u00a0Efra\u00edn Burbano Castillo<\/p>\n<p>El ciudadano Efra\u00edn Burbano Castillo present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 69 y del literal b del art\u00edculo 83 del proyecto de ley objeto de este proceso. En esta l\u00ednea, solicit\u00f3 que el primer inciso del art\u00edculo 69 se declare exequible bajo el entendido de que el nombramiento en provisionalidad frente a la vacancia definitiva deber\u00e1 hacerse del registro de elegibles vigente. El ciudadano cit\u00f3 las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 en las que esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la exequibilidad de otras normas en ese sentido y propuso la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad en el que determin\u00f3 que el condicionamiento propuesto es proporcional.<\/p>\n<p>Frente al literal b del art\u00edculo 83 del proyecto de ley, el ciudadano solicit\u00f3 declarar exequible la vigencia de la inscripci\u00f3n individual en el registro de elegibles, bajo el entendido de que la misma ser\u00e1 prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta que se agoten las listas vigentes o adquiera firmeza un nuevo registro de elegibles. Igualmente, advirti\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre el principio del m\u00e9rito y el mencionado registro en tanto este se encuentra conformado por las personas que, tras superar las fases del concurso de m\u00e9ritos, han demostrado ser las m\u00e1s id\u00f3neas para ocupar los cargos de la Rama Judicial. Por \u00faltimo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia del registro para evitar pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n y clientelismo. Asimismo, el interviniente aplic\u00f3 un test de proporcionalidad al condicionamiento propuesto y concluy\u00f3 que la medida lo satisface.<\/p>\n<p>31. \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 su concepto sobre el proyecto de ley estatutaria analizado. En cuanto al control formal, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El proyecto respet\u00f3 la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los diferentes proyectos que se acumularon fueron presentados por actores con iniciativa legislativa y pod\u00edan iniciar su tr\u00e1mite en cualquiera de las dos c\u00e1maras.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los proyectos acumulados, as\u00ed como las exposiciones de motivos fueron publicados antes de iniciar el tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que las ponencias, los informes y los textos definitivos fueron publicados en las gacetas del Congreso, y que el informe de conciliaci\u00f3n se public\u00f3 un d\u00eda antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El proyecto fue anunciado antes de las sesiones en las que se discuti\u00f3 y en los debates no se advierten vulneraciones al principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Los proyectos 295, 430 y 468 de 2020 C\u00e1mara, que finalizaron su tr\u00e1mite legislativo de manera acumulada, cumplieron el requisito de haber sido tramitados en una solo legislatura. Adem\u00e1s, se respetaron los plazos de separaci\u00f3n entre debates previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0El proyecto fue aprobado por mayor\u00eda absoluta en votaciones nominales y p\u00fablicas, de acuerdo con lo certificado por los secretarios correspondientes y seg\u00fan consta en las actas.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0El tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n se adelant\u00f3 conforme a los mandatos constitucionales. Sobre este punto, el Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que, si bien los conciliadores designados realizaron modificaciones a los art\u00edculos 14 y 43 del proyecto, estas no desconocen la voluntad de las plenarias \u201cen tanto no adicionan disposiciones diferentes a las aprobadas, sino que buscan la armonizaci\u00f3n mediante la eliminaci\u00f3n de incisos o par\u00e1grafos\u201d.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible en tanto el texto surti\u00f3 los cuatro debates previstos y mantuvo su esencia en tanto las modificaciones o adiciones que se realizaron durante el tr\u00e1mite legislativo fueron aprobadas con el prop\u00f3sito de aclarar, complementar o dar mayor coherencia al proyecto. Lo anterior, sin que se incluyeran disposiciones inconexas con lo debatido en las comisiones o ajenas a la tem\u00e1tica del proyecto.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Se observ\u00f3 el principio de unidad de materia, pues las tem\u00e1ticas abordadas en el proyecto \u201cest\u00e1n relacionadas con la funci\u00f3n jurisdiccional, la reglamentaci\u00f3n procesal y, en general, la adecuada gesti\u00f3n de los recursos para la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias entre los asociados\u201d.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0No se desconoci\u00f3 el criterio de sostenibilidad fiscal debido a que, si bien el proyecto ordena gastos en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de presupuesto para la rama judicial, \u201clo cierto es que la normativa se supedita al marco fiscal de mediano plazo, en tanto establece para respetarlo la aplicaci\u00f3n gradual de las medidas adoptadas\u201d. En el mismo sentido, el Ministerio P\u00fablico adujo que, por haber contado el proyecto con el aval del Gobierno Nacional, la exigencia debe entenderse satisfecha.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0No era necesario agotar el proceso de consulta previa debido a que el proyecto no incluye medidas que puedan generar afectaci\u00f3n directa a comunidades \u00e9tnicas m\u00e1s all\u00e1 del impacto generado para la generalidad de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la representante del Ministerio P\u00fablico, no se presentaron vicios durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que puedan afectar la constitucionalidad del mismo.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n dividi\u00f3 el an\u00e1lisis material del proyecto de acuerdo con las tem\u00e1ticas del mismo. En primer lugar, sobre los principios de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 1-5 y 92 del proyecto), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el legislador es competente para regular los postulados constitucionales relacionados con la funci\u00f3n jurisdiccional y no expuso ning\u00fan reparo frente a los referidos art\u00edculos del proyecto. Respecto a los art\u00edculos relacionados con la estructura de la rama judicial (6-11, 14, 15, 29, 30, 32, 33, 54-61 y 95) tampoco se realiz\u00f3 ning\u00fan reproche pues, a juicio del Ministerio P\u00fablico, la inclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed como las modificaciones a la estructura de la Corte Suprema de Justicia obedecen a las reformas constitucionales realizadas a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2015 y 01 de 2018. Ahora, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que las disposiciones que introducen modificaciones a la estructura del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura deben declararse constitucionales.<\/p>\n<p>Sobre las disposiciones relacionadas con el Consejo Superior de la Judicatura y la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 11-13, 16, 17, 22, 25, 28, 31, 35-39, 47-49 y 50-53), el Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 que los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n establecen una serie de atribuciones y funciones para esta entidad; pero que el legislador cuenta con la facultad de adicionar otras funciones en aras de garantizar el acceso a la justicia y el cumplimiento de los principios y fines del Estado. En este sentido, concluy\u00f3 que no existe ning\u00fan vicio sobre los art\u00edculos 11, 12, 13, 16 y 39 del proyecto de ley que se refieren a la estructura, conformaci\u00f3n, creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de tribunales, juzgados y otros despachos judiciales, pues estas son competencias que el Consejo Superior de la Judicatura debe desempe\u00f1ar de acuerdo con las directrices y reglas definidas por el legislador. Ahora bien, en lo relacionado con el art\u00edculo 25 del proyecto, que establece medidas de descongesti\u00f3n, indic\u00f3 que la constitucionalidad del mismo depende del car\u00e1cter transitorio de las mencionadas medidas en tanto as\u00ed ha sido determinado por la Corte Constitucional. En igual medida, se defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 del proyecto, puesto que la definici\u00f3n que hace de los aspectos m\u00ednimos a abordar en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial est\u00e1 enfocada \u201cen atender las necesidades actuales para la eficaz y correcta impartici\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda reiter\u00f3 que el art\u00edculo 38 del proyecto prev\u00e9 la participaci\u00f3n directa de juzgados y tribunales en la consulta de necesidades y recepci\u00f3n de propuestas para la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la rama judicial, as\u00ed como la necesidad de contar con el concepto favorable y vinculante de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial para su presentaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n del proyecto de presupuesto al Gobierno Nacional se mantiene como una competencia del Consejo Superior de la judicatura. Ahora bien, frente a la necesidad de contar con el concepto de la comisi\u00f3n interinstitucional, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que ello encuentra sustento en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n). Tuvo esta misma consideraci\u00f3n frente al art\u00edculo 17 del proyecto, sobre la posibilidad de que los juzgados administrativos y agrarios y rurales administrativos celebren convenios interadministrativos con entidades de la rama ejecutiva con el fin de compartir recursos. No obstante, precis\u00f3 que los mencionados convenios no pueden comprometer la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que los art\u00edculos relacionados con los Sistemas de Informaci\u00f3n y Estad\u00edstica judicial sean declarados constitucionales en tanto son un insumo relevante para el mejoramiento de la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, en lo relacionado con el Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 52 del proyecto pues, a su juicio, asegura el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y coadyuva a la consecuci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Por su parte, al abordar el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 18 a 21 del proyecto, relacionados con las reglas de elecci\u00f3n de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio P\u00fablico determin\u00f3 que las mencionadas disposiciones se alinean con el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015. En este sentido, indic\u00f3, las disposiciones no desconocen ninguna norma constitucional y, por el contrario, desarrollan el derecho a la igualdad, el m\u00e9rito y las posibilidades de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda tampoco elev\u00f3 ning\u00fan reparo a las disposiciones que modifican los requisitos para ocupar cargos de carrera judicial. Sobre este aspecto, indic\u00f3 que el legislador cuenta con la facultad para fijar los requisitos y condiciones para determinar el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes a cargos de carrera. Sostuvo que, aunque se aumentan los requisitos, ello no resulta desproporcionado y obedece a la necesidad de profesionalizar la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 22, 23, 26, 27, y 98 del proyecto. Resalt\u00f3 que estos no transgreden la autonom\u00eda de los jueces en la medida en que no invaden su labor interpretativa, de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n, sino que est\u00e1n orientadas a mejorar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Del mismo modo, solicit\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos que realizan ajustes a la administraci\u00f3n y gobierno de la rama judicial, pues concluy\u00f3 que introducen modificaciones que se enmarcan en el \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n legislativa. Sostuvo que el rol de la comisi\u00f3n interinstitucional es ilustrar con mayor suficiencia a los \u00f3rganos de gobierno frente a las necesidades y problem\u00e1ticas del sector. Lo anterior, como una forma de garantizar que las determinaciones del Consejo Superior de la Judicatura tengan en cuenta las necesidades de los destinatarios de las pol\u00edticas.<\/p>\n<p>En lo relacionado con las disposiciones sobre el presupuesto y la financiaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que, aunque el proyecto de ley estatutaria 295 de 2020 C\u00e1mara fue presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse que el viceministro de justicia Francisco Jos\u00e9 Chaux present\u00f3 el aval del gobierno al art\u00edculo 87 del proyecto, que prev\u00e9 que el presupuesto asignado a la Rama Judicial ser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas. Lo anterior, indic\u00f3, debido a que el aval no debe provenir directamente del presidente de la Rep\u00fablica, ni requiere de formalidades. Sobre los art\u00edculos 93 y 94 del proyecto, determin\u00f3 que definen todos los elementos esenciales de los tributos y, por esta raz\u00f3n, no elev\u00f3 ning\u00fan reparo constitucional. Por \u00faltimo, encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 24 del proyecto que encarg\u00f3 al gobierno nacional la regulaci\u00f3n de los honorarios de los conjueces.<\/p>\n<p>En su concepto, la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n defendi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 41, 62, 63, 64 y 65 del proyecto, relacionados con la implementaci\u00f3n de la justicia digital. Al respecto, consider\u00f3 que las mencionadas disposiciones contribuyen a una administraci\u00f3n de justicia pronta, cumplida y eficaz, y advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que medidas de ese tipo hacen parte de la potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales con que cuenta el legislador.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 66, 68-76 y 78-86 concernientes al talento humano, situaciones administrativas y carrera de los servidores judiciales. Consider\u00f3 que los cargos establecidos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n obedecen al mayor grado de confianza y responsabilidad que exigen las actividades asignadas.<\/p>\n<p>A su vez, apoy\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 40 del proyecto que permite que los magistrados auxiliares de las altas cortes sean comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas y para decidir sobre asuntos de tr\u00e1mite y resolver los recursos en relaci\u00f3n con los mismos. Sobre este aspecto, advirti\u00f3 que es una posibilidad constitucionalmente v\u00e1lida de conformidad con la Sentencia C-713 de 2008.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 77 del proyecto, el cual adicion\u00f3 algunos deberes a los funcionarios de la rama judicial. Consider\u00f3 que estos propenden por un ejercicio respetuoso y responsable de la administraci\u00f3n de justicia y se fundamentan en el deber de imparcialidad.<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la adopci\u00f3n del Plan Estrat\u00e9gico de Superaci\u00f3n de Barreras y de Acceso a la Justicia, previsto en el art\u00edculo 97 del proyecto, es una medida que propende por el respeto de la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia, por lo cual lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 88-91 del proyecto que prev\u00e9n los efectos de las decisiones de responsabilidad fiscal en el contexto judicial. Sobre este aspecto resalt\u00f3 de nuevo la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa otorgada al Congreso para definir las etapas, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s elementos de los procesos judiciales. No obstante, procedi\u00f3 con la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad frente a los art\u00edculos 89 y 90 del proyecto puesto que, seg\u00fan evidenci\u00f3, los t\u00e9rminos establecidos para decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de decisiones de responsabilidad fiscal, o sobre el incidente de declaraci\u00f3n judicial de inhabilidad, son m\u00e1s cortos que los previstos en los procesos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En este ejercicio, determin\u00f3 que los t\u00e9rminos establecidos en la norma superar\u00edan el juicio de proporcionalidad y, por tal raz\u00f3n, estar\u00edan dentro del \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n del legislador. Ahora bien, adujo que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existen mecanismos para garantizar el al debido proceso y a la defensa, y que, en todo caso, medidas como las previstas en los art\u00edculos referidos son razonables en tanto \u201caportan un mayor grado de seguridad jur\u00eddica a las decisiones de car\u00e1cter administrativo que inciden en el ejercicio de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, la representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n sostuvo que los art\u00edculos 99 y 100 del proyecto, que establecen la vigencia y derogatorias, se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Auto 1015\/24<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-051<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de oficio por error de transcripci\u00f3n en el anexo de la Sentencia C-134 de 2023.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sentencia C-134 de 2023 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 C\u00e1mara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 C\u00e1mara) \u2012 475 de 2021 Senado, \u201c[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (en adelante PLEAJ).<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 5 de la providencia mencionada, se precis\u00f3 que el Anexo I hace parte integral de la sentencia, en el cual se incluye una versi\u00f3n del PLEAJ que refleja las normas, expresiones y palabras que se declararon inconstitucionales, condicionadas o sustituidas por la Corte. Especialmente, en el Anexo I, se explic\u00f3 que se aplicar\u00edan las siguientes pautas: (i) se tacharon del texto las palabras, expresiones y art\u00edculos declarados inconstitucionales; (ii) se incluyeron recuadros en la parte inferior de algunas de las normas con sus respectivos condicionamientos establecidos en la sentencia; y (iii) las expresiones que la sentencia orden\u00f3 sustituir se encuentran destacadas en cursiva. Adem\u00e1s, la orden cuadrag\u00e9sima quinta de la parte resolutiva orden\u00f3 remitir al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley estatutaria mencionado para que se ajustara de acuerdo con el Anexo I.\u00a0<\/p>\n<p>3. En este contexto, en el Anexo I se transcribieron los art\u00edculos revisados. Sin embargo, en el caso del art\u00edculo 56 del PLEAJ, que regula las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por un error involuntario se omiti\u00f3 transcribir el numeral 5 original, el cual establece la siguiente competencia: \u201cConocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasi\u00f3n de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho numeral qued\u00f3 consignado en los fundamentos jur\u00eddicos 1574 a 1580, y en el resolutivo vig\u00e9simo noveno de la sentencia C-134 de 2023 se declar\u00f3 su constitucionalidad.<\/p>\n<p>5. La Corte ha aplicado la legislaci\u00f3n procesal general en los procesos de constitucionalidad cuando el Decreto 2067 de 1991 carece de regulaci\u00f3n especial. En este sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala que ese estatuto se aplica, entre otros objetivos, \u201ca todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad (\u2026) en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. El art\u00edculo 286 de dicho c\u00f3digo establece que \u201ctoda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u201d. Adem\u00e1s, esa norma precisa que la correcci\u00f3n tambi\u00e9n procede en \u201clos casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[E]n raz\u00f3n de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de correcci\u00f3n de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritm\u00e9tico, sint\u00e1ctico o sem\u00e1ntico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusi\u00f3n directa en el contenido de la providencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>7. El Anexo I hace parte integral de la sentencia C-134 de 2023. Sin embargo, se constata que al transcribir el art\u00edculo 56 del PLEAJ se incurri\u00f3 en un error involuntario al omitir el numeral 5 original de esa disposici\u00f3n, el cual fue examinado, controlado y declarado constitucional por la Corte.<\/p>\n<p>8. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra necesario corregir de oficio la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 56 del PLEAJ en el Anexo I con la inclusi\u00f3n del numeral 5 original. Esta rectificaci\u00f3n tambi\u00e9n implica ajustar la numeraci\u00f3n de la norma revisada, particularmente la competencia omitida quedar\u00e1 identificada con el numeral 4 tal como se trancribe en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. El cambio en la numeraci\u00f3n de ese art\u00edculo 56 se debe a que el numeral 4 original, que regulaba la competencia disciplinaria preferente en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, fue declarado inconstitucional en la sentencia C-134 de 2023. As\u00ed, ante la inconstitucionalidad del numeral 4 original es indispensable ajustar la numeraci\u00f3n, por lo que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 del PLEAJ omitido se incluye en el Anexo y pasa a ser el numeral 4 en la transcripci\u00f3n final de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR el Anexo I, que hace parte integral de la Sentencia C-134 de 2023, en el sentido de indicar que el art\u00edculo 56 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 C\u00e1mara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 C\u00e1mara) \u2012 475 de 2021 Senado, \u201cPor medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 56. Modif\u00edquese el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial:\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>1 Conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia.\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasi\u00f3n de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.\u00a0<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.\u00a0<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Designar a los empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Resolver las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial.\u00a0<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Dictar su propio reglamento, en que podr\u00e1, entre otras, determinar la divisi\u00f3n de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.\u00a0<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria.\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria, est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto por los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual el Congreso de la Republica adelantara\u0301 el proceso disciplinario por conducto de la Comisi\u00f3n Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y la Comisi\u00f3n Instructora del Senado de la Republica.\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 las plantas de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados.\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reestructurar\u00e1 las plantas de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado.<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte que env\u00ede copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Nota de Relator\u00eda: Mediante Auto 1015 de 5 de junio de 2024, el cual se adjunta en la parte final, la Sala Plena corrigi\u00f3 de\u00a0oficio el Anexo I, que hace parte integral de la presente providencia,\u00a0en el sentido de incluir en el art\u00edculo 56 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el numeral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}