{"id":28686,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-138-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-138-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-138-23\/","title":{"rendered":"C-138-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-138 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.907 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40.6 del Decreto 2067 de 19911 y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Yuber Antonio Palacios Palacios contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Yuber Antonio Palacios Palacios present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201c[p]or la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones,\u201d por cuanto, en su criterio, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 6, 29, 158 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta el texto de la disposici\u00f3n acusada de inconstitucional, as\u00ed como los argumentos propuestos por el demandante para justificar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2161 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26)2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10\u00b0. Medidas Antievasi\u00f3n. Los propietarios de los veh\u00edculos automotores deber\u00e1n velar porque los veh\u00edculos de su propiedad circulen:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Habiendo realizado la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Respetando la luz roja del sem\u00e1foro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de las anteriores obligaciones implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Art\u00edculo\u00a0131\u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito modificado por la Ley\u00a01383\u00a0de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El contenido de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente la demanda propon\u00eda tres cargos para justificar que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 contrariaba los art\u00edculos 6, 29, 158 y 243 de la Constituci\u00f3n, En Auto del 5 de octubre de 2022 se rechazaron aquellos que alegaban la inconstitucionalidad por los art\u00edculos 6, 29 y 158 al considerar que existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-321 de 2022.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico cargo admitido plantea la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n luego de establecer que los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se\u00f1ala que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, la afectaci\u00f3n se enmarca en que con el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, el Congreso de la Rep\u00fablica reprodujo las normas legales que materialmente contemplaban la responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, las cuales, dijo, hab\u00edan sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, entonces, el Legislador desconoci\u00f3 las decisiones adoptadas en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, por una parte y, por la otra, reprodujo las normas que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequibles con dichas sentencias que establec\u00edan una responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor. Para sustentar su aserto, el actor afirm\u00f3 que en dichas providencias la Corte prohibi\u00f3 que se imponga una responsabilidad solidaria y objetiva a los propietarios de los veh\u00edculos por el solo hecho de contar con el derecho de dominio. Considera que esta situaci\u00f3n adem\u00e1s es una manera en la que la administraci\u00f3n podr\u00eda eludir la \u201cobligaci\u00f3n de individualizar a los infractores y asuman una posici\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n al due\u00f1o sin que haya participado en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y sin que se haya cumplido con el principio de culpabilidad\u201d6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar este cargo, el accionante cit\u00f3 el texto de las normas que hab\u00edan sido objeto de control de constitucionalidad en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, y posteriormente transcribi\u00f3 apartes de las providencias que, a su juicio, justificaron la declaratoria de inexequibilidad en ese momento al contrariar el principio de responsabilidad subjetiva. Esta informaci\u00f3n se resume en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas citadas por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen del contenido del fallo citado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-530 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1297 y 1378 de la Ley 769 de 2002 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los anteriores art\u00edculos, el actor transcribi\u00f3 apartes de las providencias en cuesti\u00f3n, de los que se extraen los siguientes asuntos. Primero, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-530 de 2003, destac\u00f3 consideraciones que advierten que podr\u00e1 notificarse al propietario de un veh\u00edculo sobre una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito cuando no se logre identificar o notificar al conductor, pero esa la notificaci\u00f3n no implica una vinculaci\u00f3n formal al proceso contravencional m\u00e1s all\u00e1 de garantizarle la efectividad de su derecho de defensa, ni que por eso pueda impon\u00e9rsele la sanci\u00f3n por el acto que no cometi\u00f3. Todo esto bajo el entendido que se \u201cproscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasar\u00e1 a demostrarse.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-980 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229 de la Ley 1383 de 2010 \u201c[p]or la cual se reforma la Ley 769 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes citados advierten que cuando las autoridades contraten medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que permitan evidenciar infracciones o contravenciones de tr\u00e1nsito, la notificaci\u00f3n que se realice al propietario no puede traducirse en una obligaci\u00f3n de pagar la multa, dado que ello podr\u00eda suponer una forma de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario, lo cual desconoce las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Se destaca que las autoridades administrativas deben cumplir con la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al debido proceso antes de imponer una sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-038 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 810 de la Ley 1843 de 2017 \u201c[p]or medio de la cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1rrafos que se transcriben advierten que la norma demandada se declar\u00f3 inexequible por cuanto desconoce el principio de imputabilidad personal y el de culpabilidad, dado que hace responsable al propietario del veh\u00edculo por solo hecho de serlo, sin que hubiese cometido la conducta que gener\u00f3 la infracci\u00f3n. De ah\u00ed que, se omite la posibilidad de defensa efectiva en cuanto a la imputabilidad y culpabilidad del hecho, y transgrede la presunci\u00f3n de inocencia al no exigir que se demuestre que la infracci\u00f3n se cometi\u00f3 con culpabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 un aparte de la sentencia que advierte que \u201cla regulaci\u00f3n en la materia que expida el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del veh\u00edculo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado f\u00edsico-mec\u00e1nico del veh\u00edculo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas, tales como la adquisici\u00f3n de seguros o la realizaci\u00f3n de las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el actor afirma que \u201cla ley 2161 de 2021 en su art\u00edculo 10, contrar\u00eda lo dicho por la corte constitucional en las sentencias C-980 de 2010, C-980 de 2010 (sic) y C-038 de 2020, al desconocer que en dichas providencias se hab\u00eda establecido una imposibilidad de imponer sanciones a los due\u00f1os de los veh\u00edculos por su mera condici\u00f3n de due\u00f1os, e incluso sin lograr demostrar su participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n, lo que resulta claramente contrario a lo que se quiere establecer en esta disposici\u00f3n normativa, ya que establece una responsabilidad de velar por el cumplimiento de normas que no le son propiedad al due\u00f1os (sic) de veh\u00edculos y que tampoco se atemperan al principio de tipicidad estricta establecido en la sentencia C-038 de 2020.\u201d De ah\u00ed que la ambig\u00fcedad de la disposici\u00f3n permite entender que se presenta \u201cla reviviscencia de la responsabilidad objetiva por infracciones de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior agrega que si bien el precepto acusado \u201cno crea la figura de responsabilidad solidaria\u201d, impone \u201cuna responsabilidad sancionatoria a los due\u00f1os del veh\u00edculos (sic) de manera autom\u00e1tica u objetiva\u201d, lo cual adem\u00e1s de contradecir los mencionados precedentes de la Corte Constitucional, es contrario a la \u201ctipificaci\u00f3n de las conductas propias del art\u00edculo 131 de la ley 769 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante tambi\u00e9n refiere que la norma es ambigua, ya que \u201cno establece quien es el sujeto responsable y atribuye una responsabilidad a los propietarios de los veh\u00edculos, permitiendo que los organismos de transito (sic) imponga (sic) sanciones de manera autom\u00e1tica sin tener que cumplir con la carga de tener que individualizar a los infractores, siendo esta una clara forma de imponer responsabilidad objetiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que con el art\u00edculo demandado, se fomenta un inter\u00e9s indebido de recaudo y por un af\u00e1n de cobro por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito, se intenta cercenar a los propietarios.11 A lo anterior agreg\u00f3 que la norma es innecesaria porque el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre ya impone sanciones a cualquier persona, sea propietario o no del veh\u00edculo, por conducir con exceso de velocidad, sin SOAT, cruzando el sem\u00e1foro en rojo, entre otras.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el demandante le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2162 de 2021, o de forma subsidiaria, declare la exequibilidad condicionada de la norma, \u201cen el entendido de que los organismos de tr\u00e1nsito deben identificar plenamente y de manera obligatoria al conductor del veh\u00edculo, previo a la imposici\u00f3n de una resoluci\u00f3n sancionatoria (\u2026) [y] permitir que el propietario citado sea vencido en audiencia p\u00fablica o que el mismo diga 2que (sic) fue el quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.\u201d13 Igualmente, solicit\u00f3 que se le ordene al Congreso de la Republica que en caso de expedir una ley que se fundamente en la responsabilidad solidaria, esta recaiga en conductas que \u201cno impliquen la actividad de conducir y que tampoco se refieran al estado de cuidado f\u00edsico-mec\u00e1nico del veh\u00edculo o al cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas, como la adquisici\u00f3n de seguros obligatorios o la realizaci\u00f3n de las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas de los veh\u00edculos.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2022, se inadmiti\u00f3 la demanda15 al considerar que: \u201c(i) el argumento relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n no satisfizo los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia; y (ii) el dirigido a la supuesta transgresi\u00f3n al principio de unidad de materia, as\u00ed como (iii) el relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u201d16 Por consiguiente, se le concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que subsanara la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino para subsanaci\u00f3n transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 14, 15 y 16 de septiembre de 2022.17 El 16 de septiembre de 2022, el actor alleg\u00f3 correcci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino concebido para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 5 de octubre de 2022,18 se decidi\u00f3 rechazar la demanda en lo relativo a los cargos sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 29 y 158 de la Constituci\u00f3n por configurarse cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-321 de 2022, y admitir la demanda en lo relacionado con el cargo fundamentado en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, se resolvi\u00f3: (i) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a las Presidencias del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Departamento Administrativo de la Presidencia y al Ministerio de Transporte como autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n de la norma para defender o cuestionar su constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindan su conceptos \u201csobre temas relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo\u201d19 a las siguientes entidades, organizaciones y expertos: Defensor\u00eda del Pueblo, a la Superintendencia de Transporte, al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y del Valle; y (iv) dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los t\u00e9rminos fijados en el auto admisorio de la demanda de conformidad con los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron 3 intervenciones ciudadanas y 6 conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas. Adicionalmente, la \u00fanica intervenci\u00f3n oficial remitida por el Ministerio de Transporte en virtud del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hizo de forma extempor\u00e1nea.20 A continuaci\u00f3n se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oney Alberto Guevara Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uber Edison Amu Hidalgo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de ciudadanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Oney Alberto Guevara Perdomo,21 Uber Edison Amu Hidalgo22 y Daniel Alejandro Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz23 en escritos distintos le solicitaron a la Corte Constitucional que declare que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 es contrario a la Constituci\u00f3n.24 Seg\u00fan los ciudadanos, la norma en menci\u00f3n revive la figura de la responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor, que ha sido declarada inexequible en las sentencias planteadas por el accionante.25 De igual manera, expresaron que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la exigencia del pago de la sanci\u00f3n al propietario aunque no sea el infractor.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el ciudadano Oney Alberto Guevara Perdomo explic\u00f3 que si bien es claro que no se puede considerar que el Legislador hubiese tenido como finalidad la de menoscabar los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de los propietarios, lo cierto es que por la ambig\u00fcedad del precepto, es posible entender que se gener\u00f3 la reviviscencia de la figura de responsabilidad solidaria entre propietario y conductor frente a la infracciones de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, los ciudadanos Uber Edison Amu Hidalgo y Daniel Alejandro Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz manifestaron que a causa de la ambig\u00fcedad de la norma y del uso de foto multas, \u201cdeja mucho que pensar, al punto que se e43star\u00eda (sic) ante una reviviscencia de la responsabilidad solidaria.\u201d27 Adicionalmente, sostuvo que la norma demandada no se atempera con lo decidido en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020,28 pues en su opini\u00f3n, esta no establece claramente una responsabilidad solidaria entre los propietarios de los veh\u00edculos y los conductores por las infracciones cometidas, sino una responsabilidad objetiva y autom\u00e1tica, lo que est\u00e1 ocasionando que las autoridades de tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de foto multas, impongan comparendos que desconocen los lineamientos jurisprudenciales en menci\u00f3n.29 Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que de aplicarse la norma, se vulnerar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la cosa juzgada constitucional.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Sentencia C-980 de 2010, el ciudadano Guevara Perdomo mencion\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido tajante al se\u00f1alar que el propietario solo deber\u00e1 pagar la multa cuando se compruebe que, en efecto, cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.31 Tambi\u00e9n trajo a colaci\u00f3n la Sentencia C-038 de 2020 y concluy\u00f3 que \u201cel propietario de un veh\u00edculo s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a pagar la multa cuando se pruebe su culpabilidad en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n [y resulte] evidente la impertinencia de imputar responsabilidad solidaria (\u2026), maxime cuando se trata de una persona jur\u00eddica o un patrimonio aut\u00f3nomo o una entidad financiera, que por obvias razones (\u2026) jam\u00e1s podr\u00e1 probarse su culpabilidad.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de los invitados y expertos en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 convocados a trav\u00e9s de Auto del 5 de octubre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Transporte,33 a trav\u00e9s de su apoderado judicial Miguel Enrique L\u00f3pez Bruce, precis\u00f3 que en esta oportunidad har\u00eda una intervenci\u00f3n para defender la norma acusada y no un concepto.34 Al respecto, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma, habida cuenta que la remisi\u00f3n de la norma demandada al procedimiento contravencional de tr\u00e1nsito, el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional35 debe cumplir todas las garant\u00edas constitucionales, no supone formas de responsabilidad objetiva.36 En efecto, por el enunciado de la norma \u201ces necesario que en el procedimiento administrativo se le permita el ejercicio del derecho de defensa al propietario y que se demuestre su responsabilidad.\u201d37 En esta misma l\u00ednea, el invitado tampoco encontr\u00f3 configurada una responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor, \u201ctoda vez que se trata de un sistema de responsabilidad directa individual del propietario del veh\u00edculo cuando le sea atribuible el incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma, situaci\u00f3n que, como se dijo, deber\u00e1 ser establecida en el procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios,39 a trav\u00e9s de su Director Gilberto Toro Giraldo, a pesar de haber sido convocada como invitada para rendir un concepto, solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021.40 En primer lugar, con fundamento en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica record\u00f3 la importancia del principio de responsabilidad social que tiene incidencia en los derechos y deberes que se desprenden de la funci\u00f3n social de la propiedad en este caso de un veh\u00edculo, as\u00ed como el deber de respetar los derechos ajenos. A su juicio, en este caso \u201cel derecho ajeno se refleja de quienes hacen parte de la comunidad [y de quienes] transita[n] por las v\u00edas (sic) con la confianza de que los dem\u00e1s involucrados (sic) cumplen \u201cal menos\u201d, con la normatividad\u201d.41 Por ello, enfatiz\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n del Estado, incluso a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones es leg\u00edtima, en tanto que garantiza que los propietarios ejerzan con responsabilidad su rol, dando y procurando el cumplimiento de los deberes relacionados con los bienes que se adquieren, que garantizan el bienestar com\u00fan.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que al establecer una sanci\u00f3n pecuniaria de car\u00e1cter preventivo por el incumplimiento de las normas b\u00e1sicas de tr\u00e1nsito, el legislador persigue un fin leg\u00edtimo como lo es la preservaci\u00f3n de la seguridad vial.43 Por ello, sostuvo que la norma demandada reprime o desincentiva cinco circunstancias peligrosas que afectan el derecho a la vida y a la movilidad.44 En tercer lugar, agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no vulnera pronunciamientos de constitucionalidad previos, en tanto que, como lo indic\u00f3 la Superintendencia de Transporte, no se establece una responsabilidad solidaria sino sanciones por el incumplimiento de obligaciones de los propietarios que para su imposici\u00f3n deber\u00e1n surtir el correspondiente procedimiento administrativo con las garant\u00edas constitucionales del debido proceso.45 Finalmente, enfatiz\u00f3 que el demandante no puede generalizar el comportamiento de las autoridades de tr\u00e1nsito y que el reproche que le pueda ocasionar dicho actuar no se resuelve desconociendo la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn47 consider\u00f3 que la Corte deber\u00e1 inhibirse para realizar un pronunciamiento de fondo y, en caso de que no prospere la petici\u00f3n anterior, solicit\u00f3 que se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-321 de 2021 en tanto la discusi\u00f3n planteada ya fue zanjada en dicha providencia.48 Consider\u00f3 que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n carece de certeza y, en consecuencia, de suficiencia para emitir un pronunciamiento de fondo.49 La Universidad sostuvo que \u201cel contenido normativo acusado no establece la figura de la responsabilidad solidaria entre conductor y propietario del veh\u00edculo y, por ende, es diferente a los decididos en las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 de la Corte Constitucional.\u201d50 As\u00ed mismo, como argumento subsidiario, anot\u00f3 que \u201cel problema jur\u00eddico que suscita la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 fue resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad en torno al requisito de certeza expres\u00f3 que el actor no desarroll\u00f3 un cargo cierto y que se vali\u00f3 de interpretaciones incompletas y subjetivas de la norma acusada.52 A su juicio, la interpretaci\u00f3n objetiva, gramatical y subjetiva del texto de la norma \u201cno conduce a predicar la existencia de una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del veh\u00edculo frente a infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por el primero,\u201d sino por el contrario, establece la responsabilidad exclusiva y personal del propietario por el incumplimiento de los deberes consagrados en el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Santo Tom\u00e1s54 hizo llegar su concepto en el que consider\u00f3 oportuno que la Corte Constitucional profiera una \u201csentencia de unificaci\u00f3n\u201d que determine el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo y subjetivo, al considerar que existe un cambio jurisprudencial en la materia. En su opini\u00f3n, si bien en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 la Corte Constitucional explic\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva en estos escenarios de tr\u00e1nsito y advirti\u00f3 la imposibilidad de aplicar la responsabilidad objetiva, en la Sentencia C-321 de 2022 hubo un cambio jurisprudencial pues la Corte pas\u00f3 de contemplar un r\u00e9gimen netamente subjetivo a uno parcialmente objetivo.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos,56 a trav\u00e9s de la representante legal Diana Carolina Villalba Erazo, inst\u00f3 a que \u201cla disposici\u00f3n del art\u00edculo demandado conserve su eficacia normativa al no advertirse en el fondo del asunto vicios constitucionales que deban ser enmendados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional.\u201d57 En efecto, manifest\u00f3 que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna, en el entendido de que \u201cla cuesti\u00f3n se encuentra razonablemente resuelta con la integraci\u00f3n sist\u00e9mica jurisprudencial de los precedentes las Sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022 sin que se advierta ambig\u00fcedad alguna.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito se aclar\u00f3 que para proceder con este an\u00e1lisis es necesario distinguir entre las actividades de conducci\u00f3n con otras relacionadas con el cumplimiento de normas de tr\u00e1nsito que no coinciden con esta categor\u00eda, tal como lo son el pago de seguros obligatorios y las revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas, \u201clas cuales vislumbran discusiones adicionales en torno a la relaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada, se itera, como es el caso de los literales a) y b) del art\u00edculo acusado.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de la Federaci\u00f3n observ\u00f3 que si bien la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en la prohibici\u00f3n de solidaridad entre el propietario y el conductor en actividades que guardan relaci\u00f3n con la actividad de conducci\u00f3n, \u201cesta circunstancia no se replica de forma necesaria en las segundas de las circunstancias [las acciones que no se refieren a actividades de conducci\u00f3n], dentro de las cuales el mismo Alto Tribunal se ha pronunciado validando la potestad del legislador para establecer relaciones solidarias entre propietario y conductor.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no acreditarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada al no existir pronunciamiento sobre la solidaridad en conductas que no impliquen conducci\u00f3n de veh\u00edculos, (ii) porque la misma norma dispone que la imposici\u00f3n de ese tipo de sanciones debe respetar de forma estricta el procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito, (iii) porque la propia Corte dispuso en su precedente judicial que \u201cla regulaci\u00f3n en la materia que expida el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del veh\u00edculo, que no impliquen el acto de conducir\u201d y, (iv) porque si bien la disposici\u00f3n acusada fue demandada por otros argumentos, el objeto de an\u00e1lisis permite concluir que la norma debe conservar su eficacia normativa.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Federaci\u00f3n indic\u00f3 que si bien los argumentos de la demanda de la referencia no encuentran identidad con lo estudiado por la Corte en la Sentencia C-321 de 2022, \u201cno es menos cierto que los argumentos del accionante no permiten desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se cierne sobre la norma acusada y que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los precedentes de las Sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, permiten defender su constitucionalidad.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,63 por medio de su Directora T\u00e9cnica de Representaci\u00f3n Judicial de la Instituci\u00f3n, recalc\u00f3 que se configura una cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-321 de 2022 a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2022 bajo el supuesto de que los literales c, d y e de la norma acusada se interpretar\u00e1n en el entendido de que \u201cel propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, se logre demostrar que \u00e9ste, de forma culposa, incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas en dichos apartes normativos.\u201d64 De cualquier manera, respecto de los argumentos planteados por el actor, mencion\u00f3 que no es posible hablar de una cosa juzgada constitucional con el contenido de los mandatos legales analizados en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, dado que se trata de preceptos normativos distintos.65 Adicionalmente, despu\u00e9s de realizar una exposici\u00f3n sobre el contenido de cada uno de tales fallos, resalt\u00f3 que contrario a lo planteado por el demandante tampoco podr\u00eda hablarse de una eventual cosa juzgada en sentido material o amplio, por cuanto el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 no guarda relaci\u00f3n con ninguno de los aspectos abordados en dichas sentencias.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de su apoderado judicial H\u00e9ctor Liborio V\u00e1squez Ram\u00edrez intervino de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n67 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada.68 Lo anterior, en tanto consider\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 es una disposici\u00f3n sustancialmente distinta de aquellas analizadas en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, por lo cual, no es dable afirmar que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional69 y no existe afectaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que establece la prohibici\u00f3n de reproducir normas inconstitucionales. Adicionalmente, destac\u00f3 que el precepto acusado fue declarado exequible en la Sentencia C-321 de 2022, en el que la Corte concluy\u00f3 que no se desconoc\u00edan los principios de presunci\u00f3n de inocencia y responsabilidad personal.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de realizar un an\u00e1lisis sobre el precepto de cosa juzgada constitucional, sus efectos y los casos en los cuales no hay lugar a que se configure tal fen\u00f3meno, la se\u00f1ora Procuradora estim\u00f3 que, tal como se expuso en la Sentencia C-321 de 2022, al expedirse el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, no se desconoci\u00f3 el mandato de cosa juzgada constitucional. En primer lugar, porque en las Sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010 se analizaron contenidos normativos distintos; en las normas examinadas en las providencias mencionadas se exig\u00eda notificar del comparendo al propietario del veh\u00edculo en ciertas circunstancias, mientras que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 no hace referencia a ninguna notificaci\u00f3n.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo que respecta al art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, el cual fue declarado exequible mediante la Sentencia C-038 de 2020, la Se\u00f1ora Procuradora manifest\u00f3 que si bien la norma estudiada establec\u00eda una responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor en materia de tr\u00e1nsito, esto no ocurre con el art\u00edculo 10 de Ley 2161 de 2021, pues esta \u00faltima hace alusi\u00f3n a un tipo de responsabilidad subjetiva que contempla un elemento de culpabilidad del propietario del veh\u00edculo como sujeto pasivo, sea o no el conductor del veh\u00edculo, as\u00ed como a una responsabilidad individual del propietario al tratarse de obligaciones propter rem.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Se\u00f1ora Procuradora puso de presente que en la Sentencia C-321 de 2022, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 est\u00e1 de acuerdo con el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de responsabilidad personal.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional74 ha se\u00f1alado que si bien la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de procedibilidad de la misma que dio lugar al tr\u00e1mite de constitucionalidad, sobre todo cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuradora y los propios Magistrados de la Corte hubiesen manifestado una posible ineptitud de la demanda objeto del proceso. Con estos aportes, se contar\u00e1 \u201ccon mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo\u201d,75 a partir de las opiniones y conceptos expresados por los diferentes intervinientes, los invitados, expertos y la Procuradora General de la Naci\u00f3n e inclusive de los propios miembros de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los ciudadanos que dijeron actuar como docentes de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn consideraron que no se superan las exigencias de la aptitud de la demanda, por lo que la Corte deber\u00eda inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, en atenci\u00f3n a que, en su opini\u00f3n, la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de carga argumentativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn consideraron que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n carece particularmente de certeza y de suficiencia. En su criterio, la demanda se compone de interpretaciones incompletas y subjetivas de la norma, ya que la lectura de la norma \u201cno conduce a predicar la existencia de una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del veh\u00edculo frente a infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por el primero\u201d, sino que, por el contrario, dispone una figura de responsabilidad exclusiva y personal en cabeza del propietario del veh\u00edculo por el incumplimiento en los deberes listados en el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. De ah\u00ed que, al no establecer la figura de responsabilidad solidaria, el an\u00e1lisis es diferente a lo decidido en su momento por la Corte Constitucional en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, de manera que el Legislador no pudo reproducir contenidos que hab\u00edan sido declarados inexequibles previamente como lo afirma el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte deber\u00e1 establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional con miras a determinar si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar que para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto se deben cumplir con determinados requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales.76 A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar s\u00ed, \u201ccon base en la acusaci\u00f3n, existe o no una oposici\u00f3n objetiva entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica, que es el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de las leyes.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 as\u00ed: \u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \/\/ 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre \u201cuna proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d y no simplemente sobre una deducida por el actor, impl\u00edcita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deber\u00e1n presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe demostrar de forma di\u00e1fana que la disposici\u00f3n demandada desconoce la Constituci\u00f3n, \u201ca trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda.&#8221; Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. 81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideraci\u00f3n de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se predica de la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Sala encuentra que la demanda no cumple con los mencionados requisitos, se debe declarar su ineptitud sustantiva que dar\u00eda lugar a proferir un fallo inhibitorio y abstenerse de pronunciarse de fondo.84 La inhibici\u00f3n debe estar fundada en motivos ciertos y verificables. Por consiguiente, \u201cmientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se superan las exigencias de carga argumentativa de la demanda de la referencia, particularmente, los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en los t\u00e9rminos en que pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante explic\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dado que, a su juicio, reproduce el contenido de los preceptos normativos que fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020. En su criterio, por la ambig\u00fcedad del precepto normativo se produce la reviviscencia tanto de la responsabilidad solidaria entre propietario y conductos y la objetiva por multas de tr\u00e1nsito, la cual fue proscrita en los fallos referidos, pues no es posible imponer una sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito sin la plena identificaci\u00f3n del conductor, esto es, que la infracci\u00f3n sea el resultado de una conducta personal y culposa debidamente acreditada en el proceso contravencional de tr\u00e1nsito. A su juicio, el propietario no puede ser sancionado por el solo hecho de tener el derecho de dominio sobre un automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior planteamiento, en l\u00ednea con el concepto de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, la Sala Plena advierte que la acci\u00f3n p\u00fablica carece, primero, de certeza, dado que los argumentos se desprenden de una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el actor a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que propone el demandante, tal como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-321 de 2022 en la delimitaci\u00f3n y alcance del contenido del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, la disposici\u00f3n se compone de tres apartados. El primero crea una obligaci\u00f3n en cabeza de los propietarios de los veh\u00edculos que consiste en \u201cvelar porque los veh\u00edculos de su propiedad circulen\u201d en cumplimiento de unas exigencias espec\u00edficas, la cual supone una obligaci\u00f3n de hacer. El segundo establece esos supuestos en los que se concreta la obligaci\u00f3n con la finalidad de reducir la accidentalidad y la evasi\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito al reconocer las cargas derivadas de la funci\u00f3n social de la propiedad y las obligaciones propter rem en el uso de bienes en el marco de una actividad peligrosa como lo es la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo. En concreto, la norma prev\u00e9 que el propietario tendr\u00e1 que cuidar de que los veh\u00edculos sobre los que ejerza el derecho de dominio circulen (a)\u00a0habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito;\u00a0(b)\u00a0habiendo realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los tiempos previstos por la ley;\u00a0(c)\u00a0por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos;\u00a0(d)\u00a0sin exceder los l\u00edmites de velocidad y\u00a0(e)\u00a0respetando la luz roja del sem\u00e1foro. Y, el tercero dispone la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento del deber de velar, para lo cual remite al art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, con la salvedad que cualquier sanci\u00f3n solo podr\u00e1 ser impuesta cuando se haya agotado de forma estricta con el procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito, lo cual supone la garant\u00eda del debido proceso en todas sus dimensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta delimitaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo acusado dista del planteamiento presentado en la acci\u00f3n objeto de estudio, y le permite a la Corte advertir que es una lectura subjetiva. En efecto, la norma no prev\u00e9 ning\u00fan tipo de responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor, y mucho menos una objetiva para el propietario quien deber\u00eda ser sancionado porque se cometa la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo entonces se construye sobre una interpretaci\u00f3n caprichosa del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, en la medida en que la jurisprudencia constitucional -en la Sentencia C-038 de 2020 reiterada por la Sentencia C-321 de 2022- ha enfatizado en que la responsabilidad objetiva y solidaria deben haber sido establecidas de forma expresa en la norma; escenario que, como se mencion\u00f3, no se demuestra en la disposici\u00f3n examinada. Incluso, la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual es contrario a la jurisprudencia que se impongan responsabilidades al propietario por el solo hecho de serlo, desconoce lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-038 de 2020 (aparte citado por el actor en la demanda) cuando expres\u00f3 que: \u201cla regulaci\u00f3n en la materia que expida el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del veh\u00edculo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado f\u00edsico-mec\u00e1nico del veh\u00edculo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas, tales como la adquisici\u00f3n de seguros o la realizaci\u00f3n de las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este entendimiento del actor se justifica en distintas expresiones de la demanda como, por ejemplo, que \u201csi bien la norma no lo dice expresamente\u201d o \u201c[la norma] crea una ambig\u00fcedad que podr\u00eda concluir con una reviviscencia de la responsabilidad solidaria\u201d (\u00e9nfasis propio), y que incluso el contenido de la norma podr\u00eda dar lugar a que las autoridades \u201cevadan la obligaci\u00f3n de individualizar a los infractores y asuman una posici\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n al due\u00f1o sin que haya participado en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y sin que se haya cumplido con el principio de culpabilidad\u201d, y \u201cpermitiendo que los organismos de transito (sic) imponga (sic) sanciones de manera autom\u00e1tica sin tener que cumplir con la carga de tener que individualizar a los infractores, siendo esta una clara forma de imponer responsabilidad objetiva.\u201d Igualmente, indica que \u201cla ley 2161 de 2021 en su art\u00edculo 10, contrar\u00eda lo dicho por la corte constitucional en las sentencias C-980 de 2010, C-980 de 2010 (sic) y C-038 de 2020, al desconocer que en dichas providencias se hab\u00eda establecido una imposibilidad de imponer sanciones a los due\u00f1os de los veh\u00edculos por su mera condici\u00f3n de due\u00f1os, e incluso sin lograr demostrar su participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n, lo que resulta claramente contrario a lo que se quiere establecer en esta disposici\u00f3n normativa, ya que establece una responsabilidad de velar por el cumplimiento de normas que no le son propiedad al due\u00f1os (sic) de veh\u00edculos y que tampoco se atemperan al principio de tipicidad estricta establecido en la sentencia C-038 de 2020.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo mencionaron en sus conceptos la Superintendencia de Transporte, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, en l\u00ednea con la Sentencia C-321 de 2021, el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 establece una obligaci\u00f3n propter rem en cabeza del propietario en los t\u00e9rminos descritos en el p\u00e1rrafo anterior, que de ninguna manera supone una responsabilidad solidaria ni objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala Plena encuentra falta de certeza en que el accionante se\u00f1ala que con el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 se reprodujo la figura de la responsabilidad solidaria que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible en las disposiciones que analiz\u00f3 en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020. Incluso, el demandante transcribi\u00f3 esos otros apartes normativos que se hab\u00edan considerado contrarios a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como partes de dichos fallos en los que se sustentaba la imposibilidad de establecer las responsabilidades solidaria y objetiva, pero no justifica c\u00f3mo es que son equivalentes los contenidos de tales disposiciones estudiadas por la Corte a la del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta lectura subjetiva por parte del accionante tambi\u00e9n se deriva de que afirma que la norma \u201cno establece quien es el sujeto responsable\u201d, siendo que el art\u00edculo estudiado indica que \u201c[l]os propietarios de los veh\u00edculos automotores deber\u00e1n velar (\u2026)\u201d, lo cual es una determinaci\u00f3n evidente de que es el propietario el llamado a cumplir la obligaci\u00f3n de cuidar de su veh\u00edculo en los supuestos a los que se refiere la norma, as\u00ed como el llamado a una eventual sanci\u00f3n en cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Corte tambi\u00e9n considera que la demanda carece de claridad. El argumento principal del accionante parte de que, a su juicio, el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 establece una responsabilidad objetiva para el propietario y una solidaria con el conductor. No obstante, despu\u00e9s de haber desarrollado todo este planteamiento, el actor agrega que aun cuando el precepto acusado \u201cno crea la figura de responsabilidad solidaria\u201d, impone \u201cuna responsabilidad sancionatoria a los due\u00f1os del veh\u00edculos (sic) de manera autom\u00e1tica u objetiva\u201d. Adicionalmente, la acci\u00f3n se enfoca en reiterar el an\u00e1lisis sobre las responsabilidades solidaria y objetiva realizado en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, pero en realidad ni siquiera el cargo es claro ni fiel al contenido de dichos fallos porque en la Sentencia C-980 de 2010 se declara es la exequibilidad condicionada y no se expulsa del ordenamiento jur\u00eddico la norma, sino que se limita su interpretaci\u00f3n para que sea acorde con los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, para la Sala Plena la demanda no es espec\u00edfica por cuanto la explicaci\u00f3n dada por el actor no demuestra c\u00f3mo el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 contrar\u00eda tanto la cosa juzgada constitucional prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n como la manera en que dicha norma presuntamente reproduce el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.86 Es cierto que el demandante formul\u00f3 un cargo fundamentado en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, como consecuencia de la supuesta reviviscencia que hace el Congreso de la Rep\u00fablica de una figura jur\u00eddica que en otros escenarios la Corte ha entendido que es contraria a la Constituci\u00f3n, pero al no realizar una comparaci\u00f3n o demostrar la equivalencia de los preceptos que en su momento la Corte declar\u00f3 inexequibles y exequibles condicionadamente en virtud del principio de responsabilidad subjetiva con el contenido del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, la realidad es que no existe una confrontaci\u00f3n objetiva, concreta y comprobable con el mandato constitucional del art\u00edculo 243 Superior. En otras palabras, no demuestra c\u00f3mo es que el Legislador reprodujo \u201cel contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la falta de pertinencia se evidencia en que el accionante trata de respaldar su argumentaci\u00f3n derivada de un precepto jur\u00eddico inferido con supuesto inter\u00e9s indebido de recaudo y el af\u00e1n de cobro por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito, as\u00ed como razones de inconveniencia de la remisi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 al art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, lo cual corresponde a razones que exceden a un problema de naturaleza estrictamente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior conduce necesariamente a la insuficiencia del cargo para suscitar por lo menos una sospecha sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado respecto del mandato de cosa juzgada constitucional del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de todo lo anterior, y retornando lo dicho por la jurisprudencia constitucional, aunque el ciudadano est\u00e1 en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que reviste de una naturaleza que no demanda formalidades exhaustivas, s\u00ed le asiste el deber de cumplir con determinadas exigencias que permitan hacerle suponer a esta Sala que existe \u201cuna oposici\u00f3n objetiva entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica, que es el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta por un ciudadano en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones,\u201d tras considerar que dicha disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que el cargo no satisfizo los requisitos m\u00ednimos de carga argumentativa que exige en art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que no es posible realizar un examen de m\u00e9rito y deber\u00e1 proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicada en el Diario oficial No. 51.870 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 998 de 2022, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el Art\u00edculo 189, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913, corrigi\u00f3 el yerro en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 que se\u00f1alaba que \u201c(\u2026) Los propietarios de los veh\u00edculos automotores deber\u00e1n velar porque los veh\u00edculos de su prioridad circulen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto del 5 de octubre de 2022. Respecto de esta decisi\u00f3n no se present\u00f3 recurso de s\u00faplica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Correcci\u00f3n a la Demanda-(2022-09-16 17-10-52).pdf,\u201d p. 15. En palabras del ciudadano, la norma demandada \u201cle impone a los due\u00f1os de os (sic) veh\u00edculos una responsabilidad de velar para que con los veh\u00edculos matriculados a su nombre no se cometan infracciones de tr\u00e1nsito y crea una ambig\u00fcedad que podri\u0301a concluir con una reviviscencia de la responsabilidad solidaria por multas de tr\u00e1nsito, imponiendo la obligacio\u0301n de pago de la multa a los due\u00f1os de vehi\u0301culos automotores bajo el argumento de no velar por que los veh\u00edculos de su propiedad circulen\u201d (\u00e9nfasis original) en cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito expresamente se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Correcci\u00f3n a la Demanda-(2022-09-16 17-10-52).pdf,\u201d p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 129. DE LOS INFORMES DE TR\u00c1NSITO.\u00a0&lt;Aparte declarado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Los informes de las autoridades de tr\u00e1nsito por las infracciones previstas en este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de comparendo, deber\u00e1n indicar el n\u00famero de la licencia de conducci\u00f3n, el nombre, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n del presunto inculpado y el nombre y n\u00famero de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el n\u00famero de licencia de conducci\u00f3n del infractor, el funcionario deber\u00e1 aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracci\u00f3n, intentando la notificaci\u00f3n al conductor;\u00a0si no fuere viable identificarlo, se notificar\u00e1 al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas al recibo de la notificaci\u00f3n,\u00a0en caso de no concurrir se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n al propietario registrado del veh\u00edculo.\u201d Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 137. INFORMACI\u00d3N.\u00a0En los casos en que la infracci\u00f3n fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del veh\u00edculo o del conductor el comparendo se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n registrada del \u00faltimo propietario del veh\u00edculo. \/\/ La actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo precedente, con un plazo adicional de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 disponerse de la prueba de la infracci\u00f3n como anexo necesario del comparendo. \/\/ &lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se registrar\u00e1 la sanci\u00f3n a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente c\u00f3digo. PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El respeto al derecho a defensa ser\u00e1 materializado y garantizado por los organismos de tr\u00e1nsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n y representaci\u00f3n de hechos sucedidos en el tr\u00e1nsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia p\u00fablica estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.\u201d En inciso indicado fue analizado en la Sentencia C-530 de 2003, y se declar\u00f3 exequible condicionalmente \u201cen el entendido, que s\u00f3lo se puede culminar la actuaci\u00f3n, cuando la administraci\u00f3n haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citaci\u00f3n no implica vinculaci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, deber\u00e1 entenderse que la sanci\u00f3n s\u00f3lo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cART\u00cdCULO 22.\u00a0El art\u00edculo\u00a0135\u00a0de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo\u00a0135.\u00a0Procedimiento. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: \/\/ Ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al conductor la orden de comparendo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. \/\/ Para el servicio adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes copia del comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \/\/ La orden de comparendo deber\u00e1 estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo, el cual deber\u00e1 identificarse plenamente con el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte, direcci\u00f3n de domicilio y tel\u00e9fono, si lo tuviere. \/\/ &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; No obstante lo anterior, las autoridades competentes podr\u00e1n contratar el servicio de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que permitan evidenciar la comisi\u00f3n de infracciones o contravenciones, el veh\u00edculo, la fecha, el lugar y la hora.\u00a0En tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa.\u00a0Para el servicio p\u00fablico adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de este mismo t\u00e9rmino copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \/\/ El Ministerio de Transporte determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del formulario de comparendo \u00fanico nacional, as\u00ed como su sistema de reparto. En este se indicar\u00e1 al conductor que tendr\u00e1 derecho a nombrar un apoderado si as\u00ed lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretar\u00e1n o practicar\u00e1n las pruebas que solicite. El comparendo deber\u00e1 adem\u00e1s proveer el espacio para consignar la direcci\u00f3n del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.\u201d Este apartado subrayado fue declarado exequible bajo el entendido de lo analizado en esta sentencia que se resumen en el cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART\u00cdCULO 8o.\u00a0Procedimiento ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n detectada por el sistema de ayudas tecnol\u00f3gicas, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n: \/\/ El env\u00edo se har\u00e1 por correo y\/o correo electr\u00f3nico, en el primer caso a trav\u00e9s de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la validaci\u00f3n del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del veh\u00edculo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este \u00faltimo caso, en el evento de que se trate de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del veh\u00edculo en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en el RUNT, la autoridad deber\u00e1 hacer el proceso de notificaci\u00f3n por aviso de la orden de comparendo. \/\/ Una vez allegada a la autoridad de tr\u00e1nsito del respectivo ente territorial donde se detect\u00f3 la infracci\u00f3n con ayudas tecnol\u00f3gicas se le enviar\u00e1 al propietario del veh\u00edculo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenar\u00e1 presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los once (11) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el propietario del veh\u00edculo en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, para el inicio del proceso contravencional, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE&gt; El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculaci\u00f3n al proceso contravencional, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del comparendo en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n suscribir contratos o convenios con entes p\u00fablicos o privados con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Ser\u00e1 responsabilidad de los propietarios de veh\u00edculos actualizar la direcci\u00f3n de notificaciones en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), no hacerlo implicar\u00e1 que la autoridad enviar\u00e1 la orden de comparendo a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualizaci\u00f3n de datos del propietario del veh\u00edculo en el RUNT deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \/\/ a) Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n; \/\/ b) N\u00famero telef\u00f3nico de contacto; \/\/ c) Correo electr\u00f3nico; entre otros, los cuales ser\u00e1n fijados por el Ministerio de Transporte.\u201d El par\u00e1grafo 1 fue declarado inexequible por la Sentencia C-038 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, pp. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>15 Notificado mediante el Estado No. 133 del 13 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto de inadmisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Notificado mediante Estado No. 151 del 7 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con el informe secretarial del 5 de diciembre de 2022 que reposa en el expediente virtual, el doctor H\u00e9ctor Liborio V\u00e1squez Ram\u00edrez, apoderado del Ministerio, present\u00f3 su escrito el 4 de noviembre de 2022 y el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991 venci\u00f3 el 3 de noviembre del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito enviado el 15 de octubre de 2022 por el representante de la Veedur\u00eda Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito enviado el 24 de octubre de 2022 por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito enviado el 24 de octubre de 2022 por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-10-17 20-42-37).pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. Ver Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-10-24 17-32-41).pdf,\u201d p. 3 y Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-10-24 17-30-01).pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-10-24 17-32-41).pdf,\u201d p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, pp. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 10. A juicio del interviniente, esta postura se basa en la figura de responsabilidad subjetiva impl\u00edcita en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito enviado el 31 de octubre de 2022 por parte del apoderado de la Instituci\u00f3n, el se\u00f1or Miguel Enrique L\u00f3pez Bruce, en ejercicio de poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Superintendencia de Transporte aclar\u00f3 que si bien a trav\u00e9s del Auto del 5 de octubre de 2022 se le invit\u00f3 a presentar su concepto t\u00e9cnico sobre los aspectos relevantes relacionados con el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, la entidad no emiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico, \u201ctoda vez que la norma demandada no se circunscribe de manera espec\u00edfica y exclusiva a cuestiones relacionadas con la permanente, eficiente y segura prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, sino que concierne en general a todos los propietarios de veh\u00edculos automotores y hace remisi\u00f3n a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, norma que hace parte del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV, relativo a las sanciones por incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito, cuya imposici\u00f3n es competencia de los organismos de tr\u00e1nsito.\u201d No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio del mandato conferido y a t\u00edtulo de intervenci\u00f3n, presentar\u00eda las razones jur\u00eddicas de defensa de la norma demandada. Ver Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-10-31 20-11-56).pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010 y C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-10-31 20-11-56).pdf,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cddem. En fundamento de lo anterior, la Secretar\u00eda hizo alusi\u00f3n a la Sentencia C-321 de 2022 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201c(\u2026) bajo el entendido que el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito enviado el 1 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-11-01 11-56-52).pdf,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p. 7. En fundamento de lo anterior, cit\u00f3 la Sentencia C-051 de 2016 en la que la Corte dijo \u201c[en] materia de tr\u00e1nsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su \u00f3ptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les est\u00e1n proscritas (\u2026) y para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, con la cual est\u00e1n en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Escrito enviado el 2 de noviembre de 2022 por En\u00e1n Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza y Miguel D\u00edez Rugeles, ciudadanos y profesores de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, actuando por solicitud de Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Decano de la Instituci\u00f3n. En el mencionado escrito expresaron que de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2067 de 1991, no se encuentran en ninguna situaci\u00f3n que genere un conflicto de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907- Conceptos e Intervenciones-(2022-11-02 10-40-07).pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. El interviniente trajo a colaci\u00f3n lo dicho en la Sentencia C-321 de 2022 en la cual la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201cen lo que se relaciona con la omisi\u00f3n de los deberes relacionados en los literales c, d y e del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas. Ello, porque conforme al principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, un sujeto \u00fanicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Bajo este panorama, la Corte record\u00f3 que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la propiedad tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, de la cual se desprenden unos deberes de diligencia y vigilancia respecto del bien sobre el cual esta recae, por una parte y, por la otra, en todo caso, frente al incumplimiento de los deberes que la ley impone, para que haya lugar a la sanci\u00f3n, deben respetarse las reglas propias del proceso administrativo sancionatorio en el cual se garanticen los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n y, en general del debido proceso.\u201d Agreg\u00f3 que respecto a la naturaleza y alcance de una orden de comparendo, la Corte observ\u00f3 que esta por s\u00ed misma no constituye una sanci\u00f3n, y por tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de los literales c, d y e del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cbajo el entendido que el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito enviado el 2 de noviembre de 2022 por parte de Alejandro G\u00f3mez Jaramillo, Decano de la Facultad de Derecho, Mauricio Antonio Torres Guarnizo, Director del Consultorio Jur\u00eddico y \u00c1ngel Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Mart\u00edn, monitor docente del Consultorio Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>56 Escrito enviado el 3 de noviembre de 2022 por parte de Diana Carolina Villalba Erazo, Representante Legal Suplente de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907-Conceptos e Intervenciones-(2022-11-03 17-29-32).pdf,\u201d p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>63 Escrito enviado el 3 de noviembre de 2022 por parte de Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Pab\u00f3n, Directora T\u00e9cnica de Representaci\u00f3n Judicial de la Instituci\u00f3n, nombrada mediante Resoluci\u00f3n No. 226 del 24 de agosto de 2020 y el acta de posesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, p. 18. \u201c[I]nciso 8 del literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 (realizaci\u00f3n de maniobras peligrosas e irresponsables en la conducci\u00f3n de veh\u00edculos); el inciso tercero del art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002 (aumento de la multa por la no comparecencia sin justa causa del contraventor aplicable a los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico); el aparte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 (continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n sancionatoria sin comparecencia del contraventor, extensible a quienes realizan la actividad de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico); el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002 (valor probatorio de ayudas tecnol\u00f3gicas en la determinaci\u00f3n de infractores y veh\u00edculos por violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito); y los dos primeros incisos del art\u00edculo 137 de la Ley 769 de 2002 (procedimiento en el caso de detecci\u00f3n de la infracci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales, Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez, remiti\u00f3 concepto de la Vista Fiscal dentro de t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, esto es, el 5 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente D-14.907, documento \u201cD0014907-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2022-12-05 12-10-10).pdf,\u201d pp. 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-044 de 2021, C-303 de 2021 y C-366 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-074 de 2006 y C-623 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008 y C-303 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001 y C-623 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00cddem. La Corte ha sostenido que se denominan providencias inhibitorias aquellas \u201cen cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 En esta l\u00ednea argumenta el Ministerio de Transporte en su intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}