{"id":28687,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-139-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-139-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-139-23\/","title":{"rendered":"C-139-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEY 403 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n por activa\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por representante de persona jur\u00eddica en calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-139 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14557\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 124 y 125 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2020 \u201cpor el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel Urueta Rojas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas1 promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u201co de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos\u201d, y \u201co de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d, contenidas en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-Ley 403 de 2020, respectivamente2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas tal y como fueron publicadas en el Diario Oficial No. 51.258 del 16 de marzo 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 403 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo\u00a004\u00a0de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. Modificar el art\u00edculo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. Modificar el art\u00edculo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estar\u00e1 integrada por los siguientes elementos: &#8211; Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado. &#8211; Un da\u00f1o patrimonial al Estado. &#8211; Un nexo causal entre los dos elementos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas cuestiona la constitucionalidad de las siguientes expresiones normativas: \u201co de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos\u201d y, \u201co de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial del Estado\u201d, contenidas en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-Ley 403 de 2020, respectivamente. En su criterio, las normas acusadas contrar\u00edan los art\u00edculos 119, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, el actor sostiene que las expresiones acusadas ampl\u00edan el objeto del control fiscal, para extenderlo hasta cubrir a sujetos y situaciones que \u2013seg\u00fan la Constituci\u00f3n\u2014no deben ser controlables fiscalmente. El proceso de responsabilidad fiscal, de acuerdo con el demandante, se encuentra delimitado por el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Carta Pol\u00edtica, el cual recae solo sobre los servidores p\u00fablicos o particulares que gozan de titularidad jur\u00eddica para manejar fondos o bienes del Estado y que, por ende, administran o manejan recursos p\u00fablicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n5. En contraste, las expresiones demandadas autorizan a llamar a responder fiscalmente a todos los particulares y servidores p\u00fablicos que, directa o indirectamente, tomen parte, contribuyan, influyan o ayuden en la producci\u00f3n de un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, con independencia de si gozan o no de titularidad jur\u00eddica para manejar fondos o bienes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del ciudadano accionante, las normas demandadas desconocen, en primer lugar, el principio de legalidad que debe regir el proceso de responsabilidad fiscal. En segundo lugar, esas previsiones con fuerza de ley invaden \u2013a su juicio\u2014 el \u00e1mbito de competencia de otros organismos del Estado, en tanto, vac\u00edan de contenido otros mecanismos como las acciones populares en defensa del patrimonio p\u00fablico, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el llamamiento en garant\u00eda, la acci\u00f3n civil por responsabilidad extracontractual y el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, los cuales est\u00e1n dise\u00f1ados para obtener la reparaci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio del Estado, respecto de personas o entidades que no manejen recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista del actor, la sentencia C-840 de 2001 de la Corte Constitucional dispuso que el control fiscal no se puede aplicar universalmente, sino solo de manera selectiva, para abarcar \u00fanicamente a \u201cquienes tienen capacidad decisoria frente a la administraci\u00f3n y manejo de recursos o fondos p\u00fablicos\u201d6. En consecuencia, cuando se pretende derivar responsabilidad \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d de la gesti\u00f3n fiscal, \u201ca las Contralor\u00edas les corresponde probar la relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria entre la gesti\u00f3n fiscal que ocasiona el da\u00f1o patrimonial y la conducta que se pretende reprochar\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicit\u00f3 declarar inexequibles los segmentos normativos acusados, contenidos en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020. Subsidiariamente, el accionante le pidi\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de esos preceptos, \u201cbajo el entendido de que ese tipo de actuaciones comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron once intervenciones. Diez de ellas solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022. Tan solo la Universidad de Cartagena requiri\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en las normas censuradas por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Universidad del Rosario, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Santo Tom\u00e1s, la Universidad Libre de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el ciudadano Juan Diego Buitrago, se\u00f1alaron que el presente caso ya se encuentra cubierto por la cosa juzgada a la cual hizo tr\u00e1nsito la sentencia C-090 de 2022. En esa decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que los art\u00edculos cuestionados regularon materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente Rep\u00fablica por el Acto Legislativo 04 de 2019. Por ese motivo, estas intervenciones solicitaron estarse a lo resuelto por la sentencia C-090 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena, en cambio, solicit\u00f3 declarar exequibles los preceptos demandados, bajo el entendido de que la participaci\u00f3n, contribuci\u00f3n, concurrencia o incidencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico debe producirse en el marco de la gesti\u00f3n fiscal ejercida por servidores p\u00fablicos o particulares que manejen fondos o bienes p\u00fablicos. En su concepto, esta debe ser la decisi\u00f3n, pues en virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y del efecto \u00fatil de las normas, las disposiciones demandadas admiten esa interpretaci\u00f3n, que ajusta su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 estarse a lo resuelto por la sentencia C-090 de 2022, ya que en esta se declararon inexequibles los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020, entre otras disposiciones. Luego de hacer un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la cosa juzgada, el Concepto del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que, \u201cante la expulsi\u00f3n de las normas acusadas del ordenamiento jur\u00eddico debido a su inconstitucionalidad y, por ende, la inexistencia de disposiciones sobre las cuales pueda realizarse el examen de constitucionalidad planteado en la demanda, la Procuradur\u00eda le solicitar\u00e1 a la Corte que disponga estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como el Decreto Ley 403 de 2020, acusado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas: legitimaci\u00f3n para interponer acciones p\u00fablicas y cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n para interponer acciones p\u00fablicas en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el demandante est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en virtud de su condici\u00f3n de ciudadano.11 Si bien instaur\u00f3 la demanda en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, esto no desvirt\u00faa su legitimaci\u00f3n para ejercer el derecho pol\u00edtico de \u201ccualquier ciudadano\u201d a interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts 40 num 6, y 242 num 1). En las sentencias C-275 de 1996, C-841 de 2010 y C-866 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que cualquier ciudadano est\u00e1 legitimado en la causa para demandar la inconstitucionalidad de normas legales o con fuerza de ley, incluso si al instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica solo invocan su condici\u00f3n de apoderados judiciales de una persona jur\u00eddica12. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las expresiones demandadas pertenec\u00edan a normas declaradas inexequibles en la sentencia C-090 de 2022. Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-090 de 2022, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020. En la medida en que las expresiones acusadas formaban parte de esas disposiciones, diez de once intervenciones, adem\u00e1s del Ministerio P\u00fablico, le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en esa sentencia. La Sala Plena coincide con esta postura, por las razones que brevemente expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d (CP art 243). La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material, absoluta o relativa, expl\u00edcita o impl\u00edcita, real o aparente, en funci\u00f3n de diversos criterios de clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional es formal cuando existe una decisi\u00f3n previa sobre la misma disposici\u00f3n que se somete a examen o cuando se trata de una norma con un texto normativo exacta o formalmente igual. Es material la cosa juzgada cuando se sujeta a la revisi\u00f3n del juez constitucional un texto normativo literal o formalmente distinto, pero en su contenido resulta materialmente igual a otro controlado con anterioridad. La sentencia C-774 de 2001 ofreci\u00f3 una de las primeras sistematizaciones de esta categor\u00eda, y su conceptualizaci\u00f3n a\u00fan se mantiene vigente, como lo prueba el hecho de que ha sido reiterada en numerosas ocasiones.13 En esa decisi\u00f3n, la Corte deb\u00eda establecer si exist\u00eda cosa juzgada respecto de unas normas legales que regulaban la detenci\u00f3n preventiva en el proceso penal. En ese contexto, explic\u00f3 estas dos especies de cosa juzgada, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada formal se presenta \u2018&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Est[e] evento hace que \u2018&#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, \u2018&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u2019\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada absoluta se predica de aquellas normas o proyectos de normas respecto de las cuales no es posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad, como ocurre cuando una previsi\u00f3n es declarada inexequible, pues en ese caso no es factible volver a estudiar su exequibilidad. En contraste, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una disposici\u00f3n es declarada exequible, pero solo por determinados cargos o problemas de constitucionalidad, lo cual habilita en principio a la Corte a examinar otros cargos o cuestiones de inconstitucionalidad. En la sentencia C-202 de 2021, estas distinciones se expusieron de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. La Corte ha resaltado que \u201cel principio de\u00a0cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica\u00a0son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d. En el segundo caso, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de\u00a0nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional,\u00a0la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, adem\u00e1s, entre la cosa juzgada relativa expl\u00edcita y la impl\u00edcita. Es expl\u00edcita la cosa juzgada relativa cuando la Corporaci\u00f3n precisa, en la parte resolutiva de su decisi\u00f3n, los l\u00edmites de su pronunciamiento y delimita as\u00ed la cosa juzgada. En cambio, es impl\u00edcita la cosa juzgada relativa cuando su alcance no se define en la parte dispositiva, sino que su delimitaci\u00f3n proviene de la parte motiva de la providencia. Desde la sentencia C-774 de 2001, previamente citada, esta distinci\u00f3n se ha explicado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expl\u00edcita, cuando\u00a0\u2018&#8230;la disposici\u00f3n es declarada\u00a0exequible\u00a0pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u2019, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada\u00a0\u2018&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Impl\u00edcita,\u00a0se presenta cuando la Corte restringe en la\u00a0parte motiva\u00a0el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u2018&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u2019\u00a0. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo\u00a0 que se presenta cuando: \u2018&#8230;\u00a0el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u2019.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la cosa juzgada puede ser aparente, cuando la Corte Constitucional adopta una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la parte resolutiva de su fallo, pero en realidad no se encuentra ninguna raz\u00f3n en la providencia para sustentar esa determinaci\u00f3n, al punto que puede considerarse que en realidad no hubo un juicio de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n o la norma y, en consecuencia, realmente el asunto no qued\u00f3 juzgado. La cosa juzgada real, en cambio, concurre en el caso contrario. En la sentencia C-774 de 2001, anteriormente referida, la Corporaci\u00f3n dispuso, al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u2018&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u2019, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u2018&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u2019.\u00a0 Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a\u00a0\u2018&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u2019\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que en este caso se demandan los art\u00edculos 124 y 125 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2020, pero ya existe un fallo que los declar\u00f3 inexequibles. La sentencia C-090 de 2022 hall\u00f3 que, en la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2019.19 Por ende, la Sala Plena dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]eclarar INEXEQUIBLE el t\u00edtulo XIII -art\u00edculos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148- del Decreto Ley 403 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d; y declarar la REVIVISCENCIA de los art\u00edculos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, \u201c[p]or la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d, y de los art\u00edculos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, \u201c[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-090 de 2022 hizo entonces tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243). En el presente caso, eso significa que la Corte Constitucional se encuentra ante una cosa juzgada formal, pues se demandan exactamente las mismas disposiciones previamente examinadas y declaradas inexequibles en la sentencia C-090 de 2022, a saber, los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2022. Pero, adem\u00e1s, la cosa juzgada es absoluta, por cuanto no es posible \u201cemprender un nuevo examen constitucional\u201d sobre ellas, en tanto se declararon inexequibles (sentencia C-202 de 2021). En esto, la Sala sigue lo definido en la sentencia C-237 de 2022, en la cual tambi\u00e9n se demandaban dos art\u00edculos declarados inexequibles en la sentencia C-090 de 2022 (los art\u00edculos 124 y 126), \u00a0y la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en esta \u00faltima, porque exist\u00eda cosa juzgada \u201cformal y absoluta\u201d respecto de las previsiones acusadas. 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, en esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 124 y 125 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2022, \u201cpor el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d, se demandaron por desconocer los art\u00edculos 119, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que el demandante estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pero las disposiciones demandadas se declararon inexequibles mediante la sentencia C-090 de 2022. Por tanto, en virtud de la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tr\u00e1nsito la Sentencia C-090 de 2022, la Corte debe estarse a lo resuelto en esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-090 de 2022, que declar\u00f3 inexequibles, entre otros, los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020 \u201cPor el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-139 del 4 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala Plena, debido a que, al haberse declarado inexequibles las disposiciones acusadas, mediante la Sentencia C-090 de 2022, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta. Sin embargo, considero necesario precisar que, en su momento, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n adoptada al resolver el recurso de s\u00faplica que interpuso la parte actora contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda de la referencia, ya que, como lo manifest\u00e9 en el salvamento de voto, la misma no cumpl\u00eda las exigencias argumentativas m\u00ednimas, previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para estructurar un reproche de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de la demanda, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la interpon\u00eda en nombre y representaci\u00f3n del Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos. En el proceso obra, en primer lugar, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente digital, archivo: \u201cC\u00e9dula\u201d. Igualmente, consta el poder que le otorg\u00f3 la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra, representante legal del Instituto Colombiano de Contadores P\u00fablicos de Colombia, al ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas, en los folios 2 y siguientes de la demanda de inconstitucionalidad. Igualmente est\u00e1n en el expediente la c\u00e9dula de la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Instituto Colombiano de Contadores P\u00fablicos de Colombia, en el que figura como presidente y representante legal, la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Inicialmente, la demanda fue inadmitida y rechazada, por medio de autos del 18 de enero y el 9 de febrero de 2022, respectivamente. No obstante, contra la decisi\u00f3n de rechazo se instaur\u00f3 recurso de s\u00faplica, y a trav\u00e9s del auto 226 del 3 de marzo de 2022, la Sala Plena revoc\u00f3 el auto recurrido. El magistrado Reyes Cuartas, a quien le correspond\u00eda la sustanciaci\u00f3n del asunto, se declar\u00f3 impedido para conocer de \u00e9l. El impedimento le fue aceptado por la Sala Plena en sesi\u00f3n virtual celebrada el 9 de junio de 2022. \u00a0Por esa raz\u00f3n, el expediente fue asignado a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Puntualmente se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Libre -Bogot\u00e1- y del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), a Confec\u00e1maras, a la Red de C\u00e1maras de Comercio, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), al Colegio de Abogados Administrativistas, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante inicialmente hab\u00eda hecho referencia a los art\u00edculos 119 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda presentada precis\u00f3 que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n contrar\u00eda el art\u00edculo 268 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo: \u201cDemanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. p, 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. p, 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. p, 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El 21 de julio de 2022 la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto en el expediente de la referencia. Mediante Auto 1264 del 25 de agosto de 2022\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 aceptar dicho impedimento y dio traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino restante del otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto correspondiente.\u00a0 El concepto del Viceprocurador fue radicado el 27 de octubre de 2022 por conducto del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201cConcepto viceprocurador\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, en el expediente obra copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-275 de 1996, la Corte admiti\u00f3 la legitimidad para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica a un ciudadano que solo obraba en calidad de apoderado de otro ciudadano, y no a nombre propio. En la sentencia C-841 de 2010, la Corte se inhibi\u00f3, por ineptitud de la demanda, pero se\u00f1al\u00f3 que los demandantes estaban legitimados para interponerla, pese a que \u201cmanifiestan de manera expresa, que promueven la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en su calidad de apoderados especiales de la Federaci\u00f3n Nacional\u00a0de Comerciantes \u2013 FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio\u201d.\u00a0Esas decisiones se reiteraron en la sentencia C-866 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, ver sentencias C-720 de 2007, C-744 de 2015 y C-202 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-202 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-774 de 2001, citas internas omitidas. Esta caracterizaci\u00f3n se ha reiterado, entre otros casos, en la sentencia C-966 de 2012, C-187 de 2019 y C-049 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, citas internas omitidas. En la sentencia C-049 de 2020, la Corte explic\u00f3 que existen al menos dos hip\u00f3tesis de cosa juzgada aparente: \u201ccosa juzgada aparente- tiene lugar en dos hip\u00f3tesis. La primera ocurre cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella. Lo anterior implica que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna, por lo cual es posible adelantar frente a \u00e9sta un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n. || La segunda hip\u00f3tesis tiene lugar cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo aborda el estudio de solo una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n. Para esta segunda hip\u00f3tesis es \u00fatil la distinci\u00f3n entre los conceptos de disposici\u00f3n y norma, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-720 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Para este Tribunal no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de conexidad entre lo regulado por el Decreto y el alcance material de la norma habilitante. La Corte concluy\u00f3 que los art\u00edculos demandados (y que hoy alega el accionante) no respond\u00edan a los objetivos trazados por las normas habilitantes. Por ende, al expedirlos, el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, motivo por el cual, vulner\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y el Acto Legislativo 04 de 2019. Por lo tanto, en esa decisi\u00f3n, la Corte expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos que contienen las expresiones que hoy son objeto de estudio por esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-237 de 2022: \u201cLa Sala constata que en el presente asunto existe cosa juzgada formal y absoluta en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas de los art\u00edculos 124 y 126 del Decreto 403 de 2022, porque mediante la sentencia C-090 de 2022, esta Corte declar\u00f3 su inexequibilidad. Esto implica que dichas disposiciones fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la Sala ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEY 403 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n por activa\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por representante de persona jur\u00eddica en calidad de ciudadano \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos\u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}