{"id":28688,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-151-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-151-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-23\/","title":{"rendered":"C-151-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Exclusi\u00f3n de beneficio a compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo sexo vulnera principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad, al ser una medida discriminatoria, por cuanto implica un trato diferenciado con fundamento \u00fanicamente en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, pese a que, para efectos de la medida en cuesti\u00f3n, lo importante es cumplir con el requisito de convivencia de dos a\u00f1os para mantener la unidad de las parejas y las familias en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que el criterio que fundamenta la distinci\u00f3n de trato en el presente asunto no es admisible constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma a la cual se refiere precepto legal demandado no se encuentra derogada \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Parejas homosexuales\/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n patrimonial\/PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho resulta discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala estima pertinente efectuar un test integrado de igualdad para determinar si el trato diferenciado que imparte la norma objeto control tiene fundamento en razones constitucionalmente admisibles. En el presente asunto, la intensidad del escrutinio debe ser estricta, por cuanto la medida utiliza como criterio diferenciador el sexo de la persona. En primer lugar, los sujetos a comparar son (i) los compa\u00f1eros(as) permanentes de diferente sexo y (ii) los compa\u00f1eros(as) permanentes del mismo sexo. En segundo lugar, son comparables porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la uni\u00f3n marital de hecho se aplica tambi\u00e9n a las parejas de personas del mismo sexo y, por ende, los t\u00e9rminos compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente no comprenden \u00fanicamente a las personas heterosexuales, sino tambi\u00e9n a las personas del mismo sexo que han decidido hacer comunidad de vida permanente y singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-151 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14964 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 62 (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, \u00ab[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Jos\u00e9 Forero Narv\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Jos\u00e9 Forero Narv\u00e1ez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 62 (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, \u00ab[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u00bb. En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda, precis\u00f3 que la censura se dirige en contra de la expresi\u00f3n \u00abpersona de sexo diferente\u00bb contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 20001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el ciudadano sostuvo que la disposici\u00f3n demandada vulneraba los art\u00edculos 1, 2, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, mediante auto de 19 de septiembre, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda, por considerar que los argumentos no eran aptos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. Tras analizar el escrito de correcci\u00f3n, la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que el ciudadano subsan\u00f3 en debida forma el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP), pero no ocurri\u00f3 lo mismo respecto de los dem\u00e1s cargos2. En consecuencia, por medio de auto de 10 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y rechaz\u00f3 los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe en lo pertinente el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO [LEY] 274 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art.\u00a01\u00ba numeral 6\u00ba., de la ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternaci\u00f3n o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del art\u00edculo 53 de este Decreto o para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, requieran desplazarse al exterior o de un pa\u00eds extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a los siguientes beneficios en los t\u00e9rminos y condiciones que a continuaci\u00f3n se formulan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrar\u00e1 los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>1) El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) A falta del c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Los hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os, que dependan econ\u00f3micamente del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) Los hijos de cualquier edad si fueren inv\u00e1lidos, mientras permanezcan en invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica y la convivencia de los hijos se demostrar\u00e1 mediante afirmaci\u00f3n escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a trav\u00e9s de otro medio de prueba id\u00f3neo, a juicio de la Direcci\u00f3n del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del funcionario se acreditar\u00e1 o bien mediante la previa inscripci\u00f3n que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Direcci\u00f3n del Talento Humano, con dos a\u00f1os de anticipaci\u00f3n respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaraci\u00f3n que hiciere el funcionario interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos antes mencionados, se entiende por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La invalidez del hijo deber\u00e1 ser acreditada con el certificado m\u00e9dico correspondiente. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante, la expresi\u00f3n \u00abpersona de sexo diferente\u00bb contenida en el art\u00edculo 62.6 del Decreto Ley 274 de 2000 contrar\u00eda el principio de igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar esta acusaci\u00f3n, el ciudadano sostuvo que la disposici\u00f3n acusada limita los beneficios previstos por el numeral 6 del art\u00edculo 62 \u00aba parejas heterosexuales\u00bb, es decir, \u00abun funcionario heterosexual de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, puede brindarle beneficios especiales a su c\u00f3nyuge, como por ejemplo la prima de instalaci\u00f3n o los vi\u00e1ticos\u00bb, mientras que un funcionario homosexual de la misma carrera no puede hacerlo3. Este trato es, en criterio del demandante, discriminatorio porque \u00abno se encuentra constitucionalmente justificado\u00bb4. As\u00ed las cosas, sostuvo que la norma demandada desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 cinco (5) intervenciones dentro del presente proceso. De manera general, cuatro (4) de ellas solicitaron la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y una (1) la exequibilidad condicionada de la norma \u00aben el entendido que los beneficios en el citado numeral tambi\u00e9n se aplican a las parejas del mismo sexo\u00bb6. En el siguiente cuadro se sintetizan los principales argumentos expuestos por los intervinientes que consideran que la norma demandada es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitaron la inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00ab[L]as ventajas y beneficios que se les otorga de manera literal en el numeral 6 del art\u00edculo 62, del Decreto 274 de 2000 a las parejas heterosexuales evidencia un d\u00e9ficit normativo que permita (sic) la igualdad de las parejas homosexuales, y, por lo tanto, es contrario a la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00ab[E]l requisito de la heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00ab[N]o es coherente con el texto constitucional que sigan perteneciendo al ordenamiento jur\u00eddico normas que respalden esta diferenciaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de orientaci\u00f3n sexual, para atribuir o no derechos\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional10, \u00ablos sujetos no pueden ser discriminados por parte del Estado y [\u2026] cualquier trato diferenciado que la administraci\u00f3n p\u00fablica decida efectuar debe ser adecuadamente justificado, m\u00e1s a\u00fan cuando aquellos a quienes se interpone [sic] dicho trato diferenciado son grupos de individuos que han sido hist\u00f3ricamente discriminados\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de C\u00f3rdoba11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada muestra \u00abuna falta de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de lo contenido en ordenamiento constitucional, toda vez que [\u2026] reconoce beneficios a parejas heterosexuales excluyendo de su \u00e1mbito a las parejas del mismo sexo. Sin embargo, las diferencias objetivas entre los dos tipos de parejas y las consideraciones espec\u00edficas que impulsaron al legislador en el a\u00f1o 2000 a realizar beneficios para parejas del sexo opuesto corresponden a un contexto hist\u00f3rico percibido y basado en la necesidad de proteger a lo que anteriormente era considerado el concepto de familia. Es igualmente cierto que hoy en d\u00eda las parejas del mismo sexo tienen requisitos de protecci\u00f3n similares reconocidas [sic] v\u00eda jurisprudencial y no existen razones objetivas que justifiquen un trato diferente\u00bb12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que, con la norma demandada, \u00abse est\u00e1 atentando gravemente contra el derecho a la igualdad de las parejas homosexuales al otorgar beneficios especiales exclusivamente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente de los funcionarios cuya orientaci\u00f3n sexual sea heterosexual\u00bb. En su opini\u00f3n, lo anterior implica que: (i) \u00abse est\u00e1 ante un trato discriminatorio basado en una categor\u00eda sospechosa, este es, la orientaci\u00f3n sexual por ser homosexual\u00bb; (ii) \u00abse desconoce el precede constitucional SU-214 de 2016 de la Corte Constitucional\u00bb, y (iii) \u00abse est\u00e1 desconociendo el art. 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Caso Duque vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la inexequibilidad de la norma demandada, la Universidad de C\u00f3rdoba solicit\u00f3 que \u00abse conforme una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de manera que el estudio de constitucionalidad se aborde frente al contenido integral del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000\u00bb14. A su vez, la Universidad Libre \u00abrecomend\u00f3\u00bb a la Corte \u00abext[ender] su an\u00e1lisis no solo a la discriminaci\u00f3n que sufren las parejas homosexuales con el numeral 6 del art. 62 del Decreto Ley 474 de 2000, sino tambi\u00e9n, a las parejas bisexuales o aquellas parejas no binarias\u00bb15, teniendo en cuenta que \u00ab[h]oy en d\u00eda el debate ya no solo abarca la homosexualidad, sino tambi\u00e9n a replantear la heteronormatividad y a desechar como \u00fanica regla social y jur\u00eddica la distinci\u00f3n binaria entre hombre y mujer\u00bb16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que \u00ablos beneficios en el citado numeral se reconocen y se aplican a las parejas del mismo sexo en el Ministerio de Relaciones Exteriores\u00bb. Sobre el particular, explic\u00f3 que, \u00abal momento de expedirse el Decreto Ley 274 del 2000, el ordenamiento jur\u00eddico legal colombiano no contemplaba la uni\u00f3n marital de hecho entre parejas del mismo sexo, y solo hasta la Ley 979 de 2005 se produce esta transformaci\u00f3n\u00bb17. Esta situaci\u00f3n, en su criterio, \u00abconllevar\u00eda incluso a una derogatoria t\u00e1cita de la norma, ante la incompatibilidad de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y la legislaci\u00f3n que rige de manera espec\u00edfica el reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo\u00bb18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el ministerio inform\u00f3 que, \u00absi bien el numeral 6 del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 prev\u00e9 los beneficios especiales establecidos en la norma asignados al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del funcionario de Carrera Diplom\u00e1tica de sexo diferente, lo cierto es que, a la fecha las actuaciones administrativas realizadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores otorgan los citados beneficios a los funcionarios que tienen las parejas del mismo sexo; lo anterior, teniendo en cuenta no solo la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que reconoce el v\u00ednculo legal y patrimonial a parejas del mismo sexo, entre las que se destaca la Ley 979 de 2005, [\u2026] sino, adem\u00e1s, [\u2026] la abundante l\u00ednea jurisprudencial frente al tema particular y concreto en donde se reconocen los derechos a estas parejas\u00bb19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abde sexo diferente\u00bb, contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, para \u00absupera[r] la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00bb advertida por el demandante20. En su criterio, \u00abla definici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente que contiene la norma acusada desconoce el principio de igualdad, ya que establece un trato diferencial injustificado entre parejas heterosexuales y homosexuales que se encuentra proscrito por el ordenamiento superior\u00bb21. Al respecto, explic\u00f3 que tal disposici\u00f3n normativa niega a las parejas del mismo sexo \u00abla posibilidad de acceder a los beneficios establecidos para los diplom\u00e1ticos que deben trasladarse al exterior, bajo un criterio basado simplemente en la orientaci\u00f3n sexual del funcionario, que parece reproducir la normativa vigente para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n que discriminaba a las parejas del mismo sexo, pero que fue superada desde la Sentencia C-075 de 2007\u00bb22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. En efecto, el Decreto Ley 274 de 2000 fue dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias, otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 573 de 200023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones exteriores sostuvo que solo hasta la Ley 979 de 2005 se reconocieron en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano las uniones maritales de hecho de personas del mismo sexo24. Aunque no solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida, manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada pudo haber sido derogada t\u00e1citamente, debido a la \u00abincompatibilidad de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y la legislaci\u00f3n que rige de manera espec\u00edfica el reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo\u00bb25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la Corte solo tiene competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad en contra de normas en vigor, la Sala estima pertinente explicar por qu\u00e9 la disposici\u00f3n demandada no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 979 de 200526. Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, \u00ab[a]l realizar este an\u00e1lisis de vigencia de la norma, la Corte debe (i) corroborar la ocurrencia de la derogatoria de la norma, bien sea expresa,27 t\u00e1cita u org\u00e1nica o a trav\u00e9s de la subrogaci\u00f3n o el cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva; y (ii) si se est\u00e1 en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si dicha norma sigue produciendo de efectos jur\u00eddicos\u00bb28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es claro que, como lo constat\u00f3 la Corte en 2007, la Ley 979 de 2005, si bien \u00abincorpor\u00f3 ingredientes nuevos de enorme significaci\u00f3n, en cuanto que [\u2026] permite que las parejas, cumplidos ciertos supuestos, accedan de manera voluntaria a un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de sus relaciones patrimoniales\u00bb, mantuvo la protecci\u00f3n jur\u00eddica que ofrece la figura de uni\u00f3n marital de hecho \u00fanicamente para las parejas conformadas por \u00abun hombre y una mujer\u00bb30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abes el conjunto normativo\u00bb, esto es, la Ley 54 de 1990 tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 respecto del cual se predicaba la inconstitucionalidad, por cobijar \u00abexclusivamente a las parejas heterosexuales\u00bb. En consecuencia, por medio de la referida Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00abLey 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u00bb. As\u00ed las cosas, la Ley 979 de 2005 mantuvo su \u00e1mbito limitado de forma exclusiva a las parejas conformadas por un hombre y una mujer, es decir, no extendi\u00f3 la protecci\u00f3n jur\u00eddica propia de la figura de la uni\u00f3n marital de hecho a las parejas del mismo sexo. Por tanto, es claro que la Ley 979 de 2005 no derog\u00f3 t\u00e1citamente la disposici\u00f3n ahora demandada y, por ende, no es necesario determinar si esta sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Es decir, la norma demandada est\u00e1 en vigor y, por ende, la Corte tiene competencia para efectuar el control de constitucionalidad solicitado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Improcedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que en el presente asunto no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa con la totalidad del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, como lo solicit\u00f3 la Universidad de C\u00f3rdoba. El interviniente no indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual esto ser\u00eda necesario, sin embargo, la Sala considera que no est\u00e1 acreditado ninguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional para la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte31. De un lado, la demanda se dirige en contra de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Esto es as\u00ed, por cuanto la expresi\u00f3n demandada considerada de manera aislada tiene \u00abcontenido normativo o contenido regulador\u00bb32, es decir, por s\u00ed misma produce efectos jur\u00eddicos y tampoco es necesario adicionar normas o expresiones para que, en caso de declarar su inexequibilidad, el art\u00edculo 62 no pierda \u00absentido o contenido normativo\u00bb33. De otro lado, no se advierte que la expresi\u00f3n demandada \u00ab(i) se encuentr[e] reproducida en otra norma o (ii) [tenga] una relaci\u00f3n directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas\u00bb34. De tal suerte que, un eventual fallo de inexequibilidad no ser\u00eda inocuo si no se integra la unidad normativa con todo el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La demanda sub examine solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abpersona de sexo diferente\u00bb contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000. Este art\u00edculo otorga beneficios especiales a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que, \u00aben ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternaci\u00f3n o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del art\u00edculo\u00a053\u00a0de es[e] Decreto o para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, requieran desplazarse al exterior o de un pa\u00eds extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo pa\u00eds\u00bb. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 62 en cuesti\u00f3n fija las condiciones que deben cumplirse para acceder a tales beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La secci\u00f3n (a) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 prev\u00e9 que \u00ab[e]l Ministerio de Relaciones Exteriores suministrar\u00e1 los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones\u00bb y extiende este beneficio a \u00ablas personas que integraren el grupo familiar del funcionario\u00bb. Para efectos de este beneficio en particular, dispone que constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas: (i) \u00ab[e]l c\u00f3nyuge\u00bb; (ii) \u00ab[a] falta de c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00bb; (iii) \u00ablos hijos menores de edad\u00bb; (iv) \u00ab[l]os hijos mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os, que dependan econ\u00f3micamente del funcionario\u00bb; (v) \u00ab[l]os hijos de cualquier edad si fueren inv\u00e1lidos, mientras permanezcan en invalidez\u00bb, y (vi) \u00ab[l]os hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de enunciar qui\u00e9nes pueden ser considerados como parte del grupo familiar del funcionario a efectos de acceder al beneficio del pago de pasajes para el traslado correspondiente, el art\u00edculo 62 en cuesti\u00f3n establece c\u00f3mo se debe acreditar la dependencia econ\u00f3mica de los hijos y su \u00abinvalidez\u00bb, seg\u00fan sea el caso, as\u00ed como la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Sobre esto \u00faltimo, establece que \u00ab[p]ara los efectos antes mencionados, se entiende por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el demandante, la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad atribuida a la exclusi\u00f3n de beneficios generada por la disposici\u00f3n demandada estar\u00eda fundamentada en las siguientes premisas35: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los sujetos para comparar son los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular cuyo compa\u00f1ero(a) permanente es una persona del sexo contrario al suyo y aquellos funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular cuyo compa\u00f1ero(a) permanente es una persona de su mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo con la reiterada y homog\u00e9nea jurisprudencia constitucional, las personas homosexuales y sus parejas \u00abgozan de los mismos derechos que cualquier otro ciudadano\u00bb36. Por tanto, la norma demandada ser\u00eda discriminatoria al establecer un trato desigual entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dicho trato \u00abno se encuentra constitucionalmente justificado, y por el contrario vulnera el derecho a la igualdad entre funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas premisas son compartidas por los intervinientes y la procuradora General de la Naci\u00f3n, quienes tambi\u00e9n solicitaron la inexequibilidad de la norma demandada, o su exequibilidad condicionada, por considerar que es inconstitucional que el legislador, en este caso extraordinario, permita acceder al beneficio del pago de pasajes al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del funcionario de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que deba trasladarse de pa\u00eds \u00fanicamente cuando se trate de una persona del sexo diferente. En este sentido, la norma demandada vulnerar\u00eda el principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP), al excluir a las parejas del mismo sexo que cumplen el requisito de convivencia (haber hecho vida marital) de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte considera que no es procedente atender a la \u00absugerencia\u00bb, planteada por la Universidad Libre, de extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad a la presunta discriminaci\u00f3n que implicar\u00eda la disposici\u00f3n demandada para \u00ablas parejas bisexuales o aquellas parejas no binarias\u00bb37. Esto, por cuanto desborda el control de constitucionalidad amplio que puede hacer la Corte Constitucional. Por el contrario, de hacerlo, la Corte efectuar\u00eda un control oficioso que no le est\u00e1 permitido38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Universidad Libre no plante\u00f3 \u00abun vicio evidente de inconstitucionalidad que no [hubiere] se\u00f1alado en la demanda\u00bb39. Sobre el particular, es importante destacar que el reproche de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, identificado por el demandante, se sustenta en la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha efectuado de este principio sobre la protecci\u00f3n de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. En este sentido, las dem\u00e1s intervenciones, e incluso la de la Universidad Libre, expusieron la l\u00ednea jurisprudencial sobre la extensi\u00f3n a las parejas del mismo sexo del r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto por el legislador para las personas heterosexuales que deciden conformar una uni\u00f3n marital de hecho. Por ejemplo, la procuradora General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que, mediante la Sentencia C-075 de 2007, la Corte consider\u00f3 que era inconstitucional que se prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n para los compa\u00f1eros permanentes exclusivo para las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el pretendido problema de igualdad planteado por la Universidad Libre en su intervenci\u00f3n no se sustenta en dicha jurisprudencia constitucional, sino en (i) el reconocimiento del \u00abderecho a formar una familia con independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero\u00bb, contenido en los Principios de \u00a0Yogyakarta (principio 24); (ii) la tesis seg\u00fan la cual \u00ablas categor\u00edas de sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero son aut\u00f3nomas y que una distinci\u00f3n binaria no es adecuada\u00bb40, y (iii) preguntas ret\u00f3ricas41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es claro que (i) la propuesta del interviniente implica abordar un problema jur\u00eddico completamente distinto al propuesto por el demandante y al advertido por los dem\u00e1s intervinientes; (ii) los argumentos esgrimidos para justificar su recomendaci\u00f3n no guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el cargo planteado por el demandante42, y (iii) no expone un evidente vicio de inconstitucionalidad a la luz de las disposiciones constitucionales o de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Corte encuentra improcedente el control de constitucionalidad propuesto por la Universidad Libre en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfel legislador vulnera el principio de igualdad (art.13 de la CP) al excluir a los compa\u00f1eros(as) permanentes del mismo sexo del funcionario perteneciente a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular con el que hubieren hecho vida marital durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, del beneficio de suministro de los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones, en caso de que, en los supuestos previstos por la ley, este deba desplazarse al exterior o de un pa\u00eds extranjero a otro o entre ciudades distintas de un mismo pa\u00eds? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala Plena (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la uni\u00f3n marital de hecho prevista inicialmente por el legislador para las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo, con fundamento en el principio de igualdad, y (ii) determinar\u00e1 si la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las parejas de personas del mismo sexo est\u00e1n protegidas por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la uni\u00f3n marital de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente, mediante la Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00abexequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u00bb. En consecuencia, \u00abla pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, [\u2026] queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado\u00bb43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 \u00abel \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador para la adopci\u00f3n, en proceso democr\u00e1tico y participativo, de las modalidades de protecci\u00f3n que resulten m\u00e1s adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales\u00bb. No obstante, constat\u00f3 que \u00aben relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n patrimonial de las parejas homosexuales exist[\u00eda] un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional\u00bb. En este sentido, concluy\u00f3 que \u00abel r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las pareja (sic) homosexuales, resulta discriminatorio\u00bb, por cuanto \u00abno existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado\u00bb respecto de dicho r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. Por lo que decidi\u00f3 que \u00abel r\u00e9gimen de las uniones maritales de hecho es, en principio, aplicable a las parejas conformadas por personas\u00a0del mismo sexo que hacen comunidad de vida permanente y singular\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, mediante la Sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional advirti\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica que implicaba para las parejas de personas del mismo sexo que la figura de la uni\u00f3n marital de hecho solo fuera aplicable a las parejas de personas de sexo diferente. Con fundamento en el principio de igualdad45, la Corte encontr\u00f3 que las diferencias que existen entre unas y otras parejas no justifican la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que ofrece la legislaci\u00f3n para la uni\u00f3n marital de hecho46 para las parejas heterosexuales y, en consecuencia, extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal y como fue modificada por la Ley 979 de 2005, a las parejas del mismo sexo. En l\u00ednea con esta decisi\u00f3n, a partir de un an\u00e1lisis particular de las normas sometidas a control constitucional, la Corte ha considerado necesario condicionar su exequibilidad a que sean interpretadas en el sentido de que las expresiones compa\u00f1ero y\/o compa\u00f1era permanente comprenden tambi\u00e9n a quienes hacen \u00abhacen comunidad de vida permanente y singular\u00bb con personas de su mismo sexo47, como consecuencia directa de lo decidido por la Corte mediante la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la Sentencia C-075 de 2007, la Corte conoci\u00f3 otras demandas de inconstitucionalidad que cuestionaban normas que preve\u00edan beneficios o medidas de protecci\u00f3n a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes, pero limitaban su aplicaci\u00f3n a las uniones maritales de hecho conformadas por personas de diferente sexo, en distintos \u00e1mbitos, tales como: seguridad social en salud48, pensi\u00f3n de sobrevivientes49, inasistencia alimentaria50, nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n51, residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina52, derecho a no autoincriminaci\u00f3n en materia penal53 y derecho a recibir los salarios del servidor p\u00fablico que ha sido v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada54. En tales casos, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas en el sentido de que los beneficios o protecciones previstos para las uniones maritales de hecho conformadas por personas de diferente sexo se extend\u00eda tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada y resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice se alega la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00abpersona de sexo diferente\u00bb, que tiene el efecto normativo de limitar el reconocimiento del beneficio de suministro de pasajes al compa\u00f1ero(a) permanente de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular a las personas de sexo diferente al del funcionario, mediante la fijaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica de los t\u00e9rminos \u00abcompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00bb, que implica la exclusi\u00f3n del beneficio a las uniones maritales de hecho conformadas por personas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala estima pertinente efectuar un test integrado de igualdad para determinar si el trato diferenciado que imparte la norma objeto control tiene fundamento en razones constitucionalmente admisibles. En el presente asunto, la intensidad del escrutinio debe ser estricta, por cuanto la medida utiliza como criterio diferenciador el sexo de la persona58. En primer lugar, los sujetos a comparar son (i) los compa\u00f1eros(as) permanentes de diferente sexo y (ii) los compa\u00f1eros(as) permanentes del mismo sexo. En segundo lugar, son comparables porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la uni\u00f3n marital de hecho se aplica tambi\u00e9n a las parejas de personas del mismo sexo y, por ende, los t\u00e9rminos compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente no comprenden \u00fanicamente a las personas heterosexuales, sino tambi\u00e9n a las personas del mismo sexo que han decidido hacer comunidad de vida permanente y singular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es necesario analizar ahora si la medida persigue un fin imperioso y, de hacerlo, si la medida es (i) efectivamente conducente, (ii) necesaria y (iii) proporcional en sentido estricto59. Sobre el particular, esta Corte ha explicado que \u00ab[e]stas tres etapas del juicio siguen un orden, de modo que el paso a la siguiente fase est\u00e1 determinado por el hecho de haberse sorteado satisfactoriamente la etapa anterior. En otras palabras, si el examen de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la siguiente y se concluye que la norma viola el principio de igualdad\u00bb60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, pues busca garantizar la unidad familiar de los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular que son trasladados61, para lo cual facilita el traslado de su compa\u00f1ero(a) permanente mediante el suministro de \u00ablos pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la medida no es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, debido a que no protege la unidad de familias conformadas por personas del mismo sexo, en clara contradicci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de la Sentencia C-075 de 2007, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido para las uniones maritales de hecho conformadas por personas de sexos diferentes se aplica tambi\u00e9n a las \u00abparejas homosexuales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la medida objeto de control utiliza como \u00fanico criterio de distinci\u00f3n el sexo de la persona, pese a que, para efectos de la medida en cuesti\u00f3n, lo importante es cumplir con el requisito de convivencia de dos a\u00f1os para mantener la unidad de las parejas y las familias en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, no existen razones admisibles constitucionalmente para excluir de su protecci\u00f3n a las personas que han decidido aut\u00f3nomamente hacer comunidad de vida permanente y singular con personas del mismo sexo, mientras que s\u00ed se reconoce dicho beneficio a los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que tienen compa\u00f1ero o compa\u00f1era de sexo diferente al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad, al ser una medida discriminatoria, por cuanto implica un trato diferenciado con fundamento \u00fanicamente en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, pese a que, para efectos de la medida en cuesti\u00f3n, lo importante es cumplir con el requisito de convivencia de dos a\u00f1os para mantener la unidad de las parejas y las familias en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que el criterio que fundamenta la distinci\u00f3n de trato en el presente asunto no es admisible constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constataci\u00f3n de que la medida objeto de estudio no es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, la Corte no examinar\u00e1 si la medida es necesaria y proporcional en sentido\u00a0estricto, porque \u00absi el examen de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la siguiente\u00bb62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la expresi\u00f3n \u00abpersona de sexo diferente\u00bb, contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, es inconstitucional. Sin embargo, la Sala observa que la inexequibilidad de toda la expresi\u00f3n impedir\u00eda la lectura y comprensi\u00f3n del inciso del que forma parte. En efecto, el inciso en cuesti\u00f3n tiene el siguiente tenor: \u00ab[p]ara los efectos antes mencionados, se entiende por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u00bb. Por lo que, si se retira del ordenamiento jur\u00eddico toda la expresi\u00f3n demandada, no se entender\u00eda con claridad qui\u00e9n puede ser considerado(a) compa\u00f1ero(a) permanente. Esta situaci\u00f3n se soluciona si se declara inexequible \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u00abde sexo diferente\u00bb, con lo cual se cumple el prop\u00f3sito de remediar la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad advertida, sin afectar la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con esta decisi\u00f3n, la Corte retira del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n que limitaba la interpretaci\u00f3n de las categor\u00edas de compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente en un sentido contrario al sostenido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional. Esto es, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto por la legislaci\u00f3n (Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005) para la figura de la uni\u00f3n marital de hecho debe aplicarse a las parejas del mismo sexo que, \u00absin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u00bb, y no solo a las parejas conformadas por personas de sexo diferente. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, las parejas del mismo sexo que re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por la Ley 54 de 199064 deben ser considerados como compa\u00f1eros permanentes a fin de ser tenidos como beneficiarios del suministro de pasajes ida y regreso al que se refiere la secci\u00f3n (a) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, siempre que cumpla con los dem\u00e1s requisitos previstos por esta disposici\u00f3n normativa65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abpersona de sexo diferente\u00bb, contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, \u00ab[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u00bb, desconoce el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la CP). Mediante la aplicaci\u00f3n de un test integrado de igualdad de intensidad estricta, la Corte advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada implicaba un trato diferenciado entre los compa\u00f1eros permanentes de sexos diferentes y los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo \u2012de funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular\u2012, pues solo a los primeros se les suministra pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que la norma persigue un fin imperioso, esto es, garantizar la unidad familiar de los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular que son trasladados. Sin embargo, concluy\u00f3 que dicho trato diferenciado no est\u00e1 justificado constitucionalmente, porque no conduce efectivamente al cumplimiento del fin constitucional de garantizar la unidad familiar de los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular que son trasladados. Esto, por cuanto no protege la unidad de familias conformadas por personas del mismo sexo, en clara contradicci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de la Sentencia C-075 de 2007, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido para las uniones maritales de hecho conformadas por personas de sexos diferentes se aplica tambi\u00e9n a las \u00abparejas homosexuales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finamente, la Corte advirti\u00f3 que el remedio constitucional m\u00e1s adecuado es retirar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u00abde sexo diferente\u00bb, debido a que de esta manera se remedia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, sin afectar el adecuado entendimiento y lectura del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000. Por lo dem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 innecesaria y, por ende, improcedente la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa, as\u00ed como la sugerencia de extender el control de constitucionalidad a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las parejas bisexuales o aquellas parejas no binarias, propuestas por dos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00abde sexo diferente\u00bb, contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, \u00ab[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de correcci\u00f3n, el ciudadano desisti\u00f3 del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 En particular, el ciudadano indic\u00f3 que desconoce las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-577 de 2011 y SU-214 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n fue presentada por Valentina Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez y Esteban Arboleda Palomares, estudiantes, y Mar\u00eda Ximena Acosta S\u00e1nchez, asesora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>8 Los intervinientes citaron las sentencias SU-214 de 2016, C-577 de 2011 y C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n presentada por Medardo Medina Mart\u00ednez, asesor jur\u00eddico de la Universidad de los Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-029 de 2009 y SU-214 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 La intervenci\u00f3n fue presentada por Giovani Carlos Argel Fuentes, decano de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al final de la intervenci\u00f3n, la universidad manifest\u00f3 que se debe declarar la \u00abexequibilidad condicionada\u00bb de la norma demandada, pero no indic\u00f3 en qu\u00e9 sentido ser\u00eda el condicionamiento. Por esta raz\u00f3n, y habida cuenta de que los argumentos expuestos se dirigen a se\u00f1alar la inconstitucionalidad de la norma acusada, esta intervenci\u00f3n fue clasificada dentro del grupo de aquellos que solicitan la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 La intervenci\u00f3n fue presentada por Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Camila Alejandra Rozo Ladino, director y miembro del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la Universidad de C\u00f3rdoba, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n Universidad Libre, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. P\u00e1gs. 6 a 7. Para ilustrar este hecho, el ministerio aport\u00f3 junto con la intervenci\u00f3n \u00ab[c]orreo electr\u00f3nico de fecha 2 de noviembre del a\u00f1o 2022 mediante el cual la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores da respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n del reconocimiento de los beneficios establecidos en el numeral 6 del art\u00edculo 62 del Decreto 274 de 2000, a funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00bb. En este documento, la Direcci\u00f3n de Talento Humano indic\u00f3 que \u00abdentro de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n en materia de enfoque de g\u00e9nero, a trav\u00e9s de sus coordinaciones adscritas, reconoce formalmente los derechos de las parejas del mismo sexo entendi\u00e9ndose como el acceso a la igualdad sin existencia de otras discriminaciones y desigualdades derivadas de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, siempre y cuando acrediten mediante los instrumentos legales que ostentan tal cosmovisi\u00f3n\u00bb. Por lo que, luego de que el funcionario solicita los beneficios para su grupo familiar \u00abse revisa que en su historia laboral se encuentren debidamente sustentados\u00bb y se les solicita presentar, seg\u00fan sea el caso: (i) registro civil de matrimonio, (ii) la escritura p\u00fablica (para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho) y (iii) registro civil de nacimiento de los hijos. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos tales requisitos, se les otorgan los beneficios que establece el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, sin distinciones ajenas al derecho de igualdad y a la discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esto se advierte de la lectura del Decreto Ley 274 de 2000, pero tambi\u00e9n ha sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional al resolver demandas de inconstitucionalidad en contra de otros art\u00edculos de dicho decreto ley (i.e. sentencias C-292 de 2001, C-808 de 2001, C-312 de 2003 y C-039 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Intervenci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, mediante la Sentencia C-537 de 2019, la Corte reiter\u00f3 que \u00ab[l]a jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de las normas s\u00f3lo procede, en principio, frente a los preceptos que se encuentren vigentes, por lo que es necesario constatar esta circunstancia antes de realizar el control constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que la derogaci\u00f3n de las leyes es expresa \u201ccuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-537 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>29 Concepto de la procuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 1 de la Ley 979 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00abRespecto de la facultad de extender el objeto del control de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos hip\u00f3tesis, con consecuencias jur\u00eddicas diversas: aquella en la que la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta y aquella en la que la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pero la misma forma una unidad normativa con otras que no fueron demandadas y que deber\u00edan, ineludiblemente, ser objeto del control de constitucionalidad\u00bb. Sentencia C-459 de 2019. Sobre el particular, tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, C-463 de 2008 y C-415 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-459 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 Estas premisas quedaron claras con el escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de demanda, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n Universidad Libre, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre la diferencia entre el control ampliado y oficioso de constitucionalidad, ver la Sentencia C-091 de 2022. Mientras que el segundo est\u00e1 proscrito, el primero procede en ciertas circunstancias y tiene sustento normativo (art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996) y jurisprudencial (Sentencia C-284 de 2014). As\u00ed, en el asunto resuelto mediante la Sentencia C-091 de 2022, la Corte encontr\u00f3 procedente efectuar el control ampliado de constitucionalidad, porque \u00abi) el asunto de la referencia versa[ba] sobre una demanda apta para emitir un pronunciamiento de fondo, ii) las intervenciones advirtieron de la existencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad que no fue se\u00f1alado en la demanda; iii) los argumentos esgrimidos por los intervinientes guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los cargos planteados, ya que el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso; y iv) las razones manifestadas por el Consejo de Estado para justificar en reiteradas oportunidades la inaplicaci\u00f3n de dichas normas, las cuales constituyen el derecho viviente de las disposiciones acusadas, dan cuenta de que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n encargada de la interpretaci\u00f3n de esos preceptos considera que estos son inconstitucionales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n Universidad Libre, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por ejemplo, se preguntan: \u00ab\u00bfqu\u00e9 sucede con aquellas familias compuestas por personas que decidieron no identificarse ni como hombres ni como mujeres?, \u00bftienen derecho a formar una uni\u00f3n familiar o contraer matrimonio aquellas personas que ni su g\u00e9nero, ni su identidad de g\u00e9nero ni su orientaci\u00f3n sexual encaja dentro del binarismo?\u00bb. Intervenci\u00f3n Universidad Libre, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-075 de 2007. La Corte explic\u00f3 que el r\u00e9gimen legal de la uni\u00f3n marital de hecho \u00abtiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunci\u00f3n sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un per\u00edodo de al menos dos a\u00f1os, de acceder voluntariamente a ese r\u00e9gimen mediante declaraci\u00f3n ante notario o en el escenario de una conciliaci\u00f3n. Independientemente de la motivaci\u00f3n original de la ley, es claro que hoy la misma tiene una clara dimensi\u00f3n protectora de la pareja, tanto en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de sus integrantes, como en el de las hip\u00f3tesis de desamparo que en materia patrimonial puedan surgir cuando termine la cohabitaci\u00f3n. En esa perspectiva, se reitera, mantener ese r\u00e9gimen de protecci\u00f3n exclusivamente para las parejas heterosexuales e ignorar la realidad constituida por las parejas homosexuales, resulta discriminatorio\u00bb. (Destacado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-456 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 En conjunto con la dignidad humana \u00abcomo expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido, la Corte sostuvo que \u00ablas diferencias que existen entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales hacen que no siempre resulte imperativo aplicar el mismo r\u00e9gimen a unas y a otras, en cada caso concreto ser\u00eda necesario analizar si la diferencia en el tratamiento jur\u00eddico tiene una explicaci\u00f3n razonable y suficiente en las aludidas diferencias en los presupuestos f\u00e1cticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-456 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-798 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-120 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por medio de esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequibles \u00ablas expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201ccasada\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201cmarido y mujer\u201d contenidas en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, [\u2026] bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, la Corte explic\u00f3 de manera detallada que \u00aben la medida en que por v\u00eda legislativa y judicial ha venido reconociendo a los compa\u00f1eros permanentes del mismo o distinto sexo los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges, resulta forzoso concluir que tambi\u00e9n las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas a tales derechos y prerrogativas. De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el r\u00e9gimen de alimentos, la adopci\u00f3n, la vocaci\u00f3n hereditaria, la porci\u00f3n conyugal, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud o el r\u00e9gimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los c\u00f3nyuges deben hacerse extensivos a los compa\u00f1eros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son tambi\u00e9n aplicables a las uniones maritales de hecho sin distinci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. Cfr. En este sentido, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00ab[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencias C-031 de 2021 y C-798 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia C-345 de 2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta Corte ha considerado que, \u00ab[a] partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar\u00bb (Sentencia T-237 de 2004). Cfr. Sentencias T-277 de 1994, T-447 de 1994, T-605 de 1997 y T-785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Aunque no ofreci\u00f3 explicaciones al respecto, la Sala destaca que la procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la inexequibilidad \u00fanicamente de la expresi\u00f3n \u00abde sexo diferente\u00bb, contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>64 En los t\u00e9rminos en que fue modificada por la Ley 979 de 2005 e interpretada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 den 2000 prev\u00e9 que \u00ab[l]a calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del funcionario se acreditar\u00e1 o bien mediante la previa inscripci\u00f3n que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Direcci\u00f3n del Talento Humano, con dos a\u00f1os de anticipaci\u00f3n respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaraci\u00f3n que hiciere el funcionario interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Exclusi\u00f3n de beneficio a compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo sexo vulnera principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Sala considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad, al ser una medida discriminatoria, por cuanto implica un trato diferenciado con fundamento \u00fanicamente en la orientaci\u00f3n sexual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}