{"id":2869,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-238-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-238-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-238-97\/","title":{"rendered":"C 238 97"},"content":{"rendered":"<p>C-238-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-238\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Soporte ius filos\u00f3fico\/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA-Presunci\u00f3n de rentabilidad del capital &nbsp;<\/p>\n<p>No existe duda en cuanto a que el soporte ius-filos\u00f3fico de la presunci\u00f3n en comento radica en la funci\u00f3n social que el Estado Social de Derecho reconoce a la propiedad privada. La doctrina de la funci\u00f3n social de la propiedad, &nbsp;establece que el derecho de dominio es a la vez individual y social. Esto significa que el Estado, por su parte, no puede eliminar arbitrariamente &nbsp;este derecho, en cuanto se reconoce que es propio de la naturaleza humana el adue\u00f1arse de ciertos bienes que le son necesarios para atender a sus propias necesidades y a las de su familia y para poder imprimir en la naturaleza f\u00edsica la impronta de su trabajo y de su creatividad. Por &nbsp;otro lado, esta doctrina estima que la aplicaci\u00f3n de las cosas naturales a los usos humanos debe guardar un orden debido, a fin de atemperar su uso para conciliarlo con los prop\u00f3sitos del bien com\u00fan, orden que debe ser garantizado por el Estado. La preceptiva demandada es adecuado desarrollo de la funci\u00f3n social reconocida a la propiedad, en cuanto presume que \u00e9sta es naturalmente productiva en asocio con el trabajo humano, y que de sus frutos, parte debe dedicarse a los intereses comunes de la sociedad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION SIMPLEMENTE LEGAL\/PRESUNCION DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de presunciones &nbsp;es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, en el caso de las presunciones simplemente legales y de derecho, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los preceptos impugnados consagran, en efecto, una presunci\u00f3n de derecho. Las distintas hip\u00f3tesis contempladas en los art\u00edculos 188, 189, 191 y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes &nbsp;de la base a la cual se aplican los porcentajes m\u00ednimos de rentabilidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunci\u00f3n, sino simplemente &nbsp;deducciones permitidas en la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en \u00faltimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categor\u00edas que la ley autoriza para no contabilizar en la base de c\u00e1lculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea relevante probar el que el activo haya o no producido determinado nivel de renta. El \u00fanico caso en el que la ley exige probar propiamente hablando, es el contemplado en el literal b) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, pero aun en este evento, la disposici\u00f3n lo que en realidad est\u00e1 consagrando es la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de liquidar el impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es la que se da en los casos regulados por el inciso tercero del art\u00edculo 191 y por el art\u00edculo 192 del Estatuto Tributario. As\u00ed las cosas, la presunci\u00f3n, no obstante que la ley no lo menciona expl\u00edcitamente, es una presunci\u00f3n de derecho, por cuanto no es posible demostrar que a pesar de darse la circunstancia de la existencia de unos bienes en cabeza del contribuyente, no se ha generado una renta a partir de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Sustento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El que el legislador no autorice probar la rentabilidad real del capital, es conducta que encuentra sustento en dos principios constitucionales. De un lado, en el principio de la funci\u00f3n social reconocida a la propiedad, que sirve de sustento a la exigencia de rentabilidad que la presunci\u00f3n juris et de jure comporta. Y de otro lado, en el principio constitucional de eficiencia que soporta en poder de imposici\u00f3n atribuido al Estado al cual se refiere expl\u00edcitamente el art\u00edculo 363 de la Carta: &#8220;El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.&#8221; La intenci\u00f3n del legislador al consagrarla en los t\u00e9rminos vigentes actualmente, tuvo en consideraci\u00f3n finalidades muy claras de \u00edndole antielusiva. El principio constitucional de la eficacia referido al poder de imposici\u00f3n, &nbsp;conforme al cual corresponde al Estado controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, justifican plenamente el que la presunci\u00f3n consagrada en la norma bajo examen sea una presunci\u00f3n de derecho, resaltando adem\u00e1s que la misma preceptiva &nbsp;acusada, y los art\u00edculos subsiguientes, contemplan una gama muy amplia de circunstancias en que es posible deducir de la base de c\u00e1lculo activos patrimoniales considerados por la ley improductivos o de baja rentabilidad, por lo cual queda ampliamente defendido tambi\u00e9n el principio de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD TRIBUTARIA-Presunci\u00f3n de rentabilidad del capital &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad tributaria se logra con el car\u00e1cter impersonal &nbsp;y abstracto de las disposiciones que regulan la materia, y con la eliminaci\u00f3n de los privilegios o los estatutos especiales. Esto no conduce a que el ordenamiento sea arbitrario per-se, y encuentra su justificaci\u00f3n en las razones de eficacia y de equidad que se erigen en principios de la tributaci\u00f3n. Si la presunci\u00f3n de rentabilidad de capital no existiera, el Estado no estar\u00eda garantizando un orden debido en el ejercicio del derecho de propiedad, a fin de atemperar su uso para conciliarlo con los prop\u00f3sitos del bien com\u00fan. Propiciar\u00eda la inactividad de los propietarios y har\u00eda inexigible la tan mencionada funci\u00f3n social de los bienes de propiedad particular. Esta sola consideraci\u00f3n, justifica la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de rentabilidad en t\u00e9rminos generales y abstractos. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Bases y porcentajes &nbsp;<\/p>\n<p>BASE DEL CALCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA-Exclusi\u00f3n de ciertos valores patrimoniales &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala algunos de los casos en los que le es permitido al contribuyente excluir de la base de c\u00e1lculo de la renta presuntiva ciertos valores patrimoniales, respecto de los cuales la renta gravable debe ser calculada por el sistema ordinario, para luego ser sumada a la renta presuntiva obtenida a partir de los activos no exceptuados. Por cuanto lo que ha llevado al legislador &nbsp;a consagrar estas excepciones es la consideraci\u00f3n de que determinados activos no son rentables, o que su rentabilidad es reducida, o el prop\u00f3sito de evitar una doble tributaci\u00f3n o de estimular el mercado de valores, como sucede con la exclusi\u00f3n relativa a los aportes y acciones en sociedades nacionales, no encuentra en ello la Corte ning\u00fan motivo de vulneraci\u00f3n constitucional. Antes bien, estas excepciones propenden por la construcci\u00f3n de un orden social justo, en armon\u00eda con los fines de la carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1483 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 188 y 189 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Ra\u00fal Corchuelo Navarrete &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veinte (20) de mayo de mil novecientos &nbsp;noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hector Ra\u00fal Corchuelo Navarrete, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 188 y 189 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 188. Bases y porcentajes de la Renta Presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio l\u00edquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO PRIMERO.- Cuando se utilice como base de c\u00e1lculo el patrimonio bruto, la depuraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 189 de este Estatuto se har\u00e1 con base en el valor bruto de los respectivos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO SEGUNDO.- Los activos destinados al SECTOR agropecuario y pesquero no estar\u00e1n sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO TERCERO NUEVO (sic). &#8211; Los primeros ciento cincuenta &nbsp;millones de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluir\u00e1n de la base de aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva sobre patrimonio l\u00edquido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO CUARTO.- La deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n. Del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, se podr\u00e1n restar \u00fanicamente los siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El valor patrimonial neto &nbsp;de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos &nbsp;de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporci\u00f3n &nbsp;en que influyeron en la determinaci\u00f3n de una renta l\u00edquida inferior; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en per\u00edodo improductivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumar\u00e1 la renta gravable generada por los activos exceptuados y \u00e9ste ser\u00e1 el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta l\u00edquida determinada por el sistema ordinario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 6, 13, 29, 58, 83, 95 y 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor hace consistir la inconstitucionalidad de las normas demandadas en el hecho de que la ley, al establecer la instituci\u00f3n de la renta presuntiva, cre\u00f3 una presunci\u00f3n de derecho en cuanto a lo que debe constituir el rendimiento del patrimonio de los contribuyentes, impidiendo con ello que, frente de ciertas circunstancias, los particulares le comprueben al Estado que sus rendimientos fueron inferiores a los presumidos por la ley, con el fin de reducir el monto de sus obligaciones tributarias o la reducci\u00f3n en la base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n de derecho es, en su parecer, vulneratoria del derecho a la igualdad, pues no hace distinciones entre contribuyentes para quienes los ingresos son superiores a sus deudas y aquellos que ven excedidos sus activos por sus pasivos; as\u00ed como permite que las obligaciones no se impongan de acuerdo con la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del impugnante, \u201cNo existe ning\u00fan fundamento l\u00f3gico, cient\u00edfico, jur\u00eddico, que le permita al legislador apartarse de una p\u00e9rdida o de una renta l\u00edquida plenamente probada dentro del proceso, para determinar una supuesta renta l\u00edquida que adem\u00e1s, unos a\u00f1os ha sido del 7%, otros del 8%, o del 6%, o del 5% sobre el patrimonio l\u00edquido y ahora con la agregaci\u00f3n del 1,5% sobre patrimonio bruto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al parecer del demandante, la normatividad impugnada le exige a los contribuyentes, ya no, simplemente, hacer producir la propiedad privada, sino obtener ganancias de ella. Considera que al tenor del art\u00edculo 58 de la Carta Fundamental, la obtenci\u00f3n de ganancias a partir de la explotaci\u00f3n de la propiedad privada, no es un elemento constitutivo de la funci\u00f3n social que aquella debe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la ley, al no excluir de la figura de la renta presuntiva la totalidad de la propiedad inmueble, crea la posibilidad de gravar, no los frutos obtenidos de ella, sino la propiedad en s\u00ed misma, facultad \u00e9sta reservada por la Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 317, a los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que el procedimiento de la \u201crenta presuntiva\u201d es leg\u00edtimo, pues el Estado, con el fin de controlar la evasi\u00f3n tributaria lo instituy\u00f3 como mecanismo para calcular el monto de las obligaciones fiscales con base en el patrimonio de los contribuyentes, considera el interviniente que el art\u00edculo demandado no contiene una presunci\u00f3n que inadmita prueba en contrario, sino que se limita a liquidar el impuesto con base en un incremento del patrimonio. El tema probatorio, por el contrario, lo desarrolla el art\u00edculo 189, cuando le permite al contribuyente, frente a circunstancias imprevistas, desvirtuar la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, y demostrar con ello, c\u00f3mo le fue imposible derivar beneficio econ\u00f3mico de su patrimonio, obteniendo as\u00ed una disminuci\u00f3n en la tarifa del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el ciudadano considera que en el evento de existir un bien inmueble en el patrimonio del contribuyente o cuando se adquiere un bien con el producto de la venta del inmueble, el art\u00edculo deviene inconstitucional, pues grava la propiedad inmobiliaria con independencia del beneficio que se haya obtenido de ella, lo que contrar\u00eda el precepto del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de la oportunidad prevista en la ley, el ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, procedi\u00f3 a defender la constitucionalidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura, que son razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica las que llevan a los estados modernos a establecer sistemas de recaudo que impidan la evasi\u00f3n de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones fiscales. Tal es el caso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo impositivo denominado \u201crenta presuntiva\u201d, el cual parte del supuesto econ\u00f3mico de que la posesi\u00f3n din\u00e1mica de la propiedad genera un porcentaje m\u00ednimo de rendimiento. Esta presunci\u00f3n, lejos de ser arbitraria, procede de conformidad con el respeto del principio de equidad; por esa raz\u00f3n, el rendimiento presumido del patrimonio, que resulta de un estudio sobre el comportamiento de las variables y del desarrollo de los sucesos econ\u00f3micos, est\u00e1 por debajo de los indicadores de rentabilidad de los diferentes sectores de la econom\u00eda, y en muchos casos, excluye ciertas actividades de especiales caracter\u00edsticas como la agropecuaria. Adem\u00e1s, asegura que el precepto demandado no viola el principio constitucional de la igualdad, en tanto el legislador ha pretendido, a trav\u00e9s de dicho sistema, la realizaci\u00f3n de principios econ\u00f3micos en los que va inmerso el inter\u00e9s social. Por ello, la diferencia de trato en materia tributaria est\u00e1 fundada en la objetividad de las relaciones econ\u00f3micas seg\u00fan los sectores gravados y no en las condiciones particular\u00edsimas de los sujetos pasivos del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, son estas las razones las que conducen al Estado a adoptar el sistema de presunciones, toda vez que conseguir la prueba que sirva de sustento para liquidar el impuesto que deben pagar los contribuyentes, constituye empresa costos\u00edsima y dif\u00edcil. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la presunci\u00f3n no es de derecho, pues el art\u00edculo 189 permite que, probando ciertas especiales circunstancias, el contribuyente quede excluido de realizar el pago. Por lo dem\u00e1s, las normas sobre presunciones no impiden que el contribuyente ejerza los derechos derivados del debido proceso cuando quiera controvertir la imposici\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al gravamen de la propiedad inmueble, el libelista asegura que la demanda confunde los r\u00e9ditos derivados de \u00e9stos con los bienes en s\u00ed mismos, para concluir con que el impuesto a la renta no grava sino algunos derechos obtenidos con ocasi\u00f3n de esta propiedad, m\u00e1s no a ella misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rmino legal intervino tambi\u00e9n en el proceso la abogada Elizabeth Withtingham Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de las normas en comento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, la presunci\u00f3n contenida en los preceptos demandados es de tipo legal y no de derecho, como lo afirma el actor. Esta \u00faltima, la presunci\u00f3n &nbsp;\u201ciures et de iure\u201d &nbsp;se fundamenta en principios cient\u00edficos incuestionables, mientras que la prevista en las normas del Estatuto Tributario se establece con base en los supuestos creados por la ley, como lo son el aumento patrimonial de un contribuyente y el rendimiento m\u00ednimo que, por c\u00e1lculos de tipo econ\u00f3mico, debe producir. En este sentido, la ley tributaria permite que el contribuyente aporte cierto tipo de pruebas, pues la presunci\u00f3n no puede ser desvirtuada sino con especiales medios probatorios, para obtener una deducibilidad en el pago del impuesto o una reducci\u00f3n en la base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente manifiesta que al sistema de renta presuntiva lo soportan plenas bases constitucionales, como lo son el principio de la eficiencia tributaria, el de la funci\u00f3n social de la propiedad y el de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez Estrada &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora S\u00e1nchez Estrada manifiesta su inconformidad con las razones expresadas en la demanda porque, en su parecer, la presunci\u00f3n contenida en las normas acusadas admite prueba en contrario, como lo prescribe el art\u00edculo 176 del C.P.C. y seg\u00fan las amplias posibilidades que ofrecen los art\u00edculos 742 y 743 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura: \u201cEn parte alguna del Estatuto Tributario, existe norma legal que prohiba probar en contrario de la renta presuntiva; que prohiba demostrar que la renta l\u00edquida del contribuyente es menor que la presumida en los art\u00edculos demandados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la libelista es evidente que quien, a pesar de quedar cobijado por la presunci\u00f3n, no obtiene el rendimiento patrimonial m\u00ednimo establecido por \u00e9sta, puede probar su situaci\u00f3n particular con el fin de que su obligaci\u00f3n tributaria no sea igual a la de quien s\u00ed obtuvo beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido autorizado por el magistrado sustanciador para actuar por fuera del t\u00e9rmino previsto por la ley, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, representado por su presidente (e), Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg, expuso los siguientes argumentos en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Instituto, el hecho de que el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario haya prescrito ciertas causales de exclusi\u00f3n de la base de c\u00e1lculo para determinar la renta presuntiva, es elemento suficiente para asegurar que la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 188 demandado no es presunci\u00f3n de derecho, sino de aquellas que admite prueba en contrario. En este sentido, afirma que no contraviene principio constitucional alguno la figura de la renta presuntiva, la cual, adem\u00e1s, persigue la efectividad de principios econ\u00f3micos superiores que comprometen el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Instituto considera que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 188 relacionada con el c\u00e1lculo de la renta presuntiva sobre la base del patrimonio bruto del contribuyente, s\u00ed vulnera los principios constitucionales de equidad y justicia, adem\u00e1s del principio tributario de la capacidad contributiva, porque dicho c\u00e1lculo constituye un impuesto directo al patrimonio, que desconoce el endeudamiento del contribuyente y, por lo tanto, su capacidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad interviniente est\u00e1 de acuerdo con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, en lo que tiene que ver con la inclusi\u00f3n de los bienes inmuebles dentro del patrimonio base para calcular la renta presuntiva, pues, en su parecer, la imposici\u00f3n tiene como hecho generador directamente la propiedad inmobiliaria y no los rendimientos generados por ella, lo cual, al tenor del art\u00edculo 317 de la Carta Fundamental, est\u00e1 prohibido. Estas consideraciones, en su parecer, fueron las atendidas por el art\u00edculo 34 del decreto 2820 de 1991 cuando estableci\u00f3 que no se gravar\u00edan con impuesto complementario de patrimonio los bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la vista fiscal que sobre la expresi\u00f3n \u201cprimeros 150\u2019000.000 de\u201d, contenida en el par\u00e1grafo &nbsp;tercero del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, se surti\u00f3 el efecto de la Cosa Juzgada Constitucional, por haberse pronunciado la Corte, en la Sentencia C-564 de 1996, acerca de su exequibilidad. En este sentido, considera que el cargo referido a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta Fundamental en cuanto al gravamen de la propiedad inmueble no debe ser estudiado por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima adicionalmente que el sistema de c\u00e1lculo de la renta presuntiva fue establecido por el legislador como mecanismo para hacer efectivo el &nbsp;prop\u00f3sito de prosperidad general, lo cual explica el hecho de que todos los ciudadanos deban, por una exigencia natural, colaborar con las necesidades generales de una manera equitativa; sin perjuicio, es claro, de las condiciones particulares y especial\u00edsimas de su capacidad de cooperaci\u00f3n. Pero el sistema de renta presuntiva, contin\u00faa el procurador, busca determinar esa cuota de colaboraci\u00f3n con fundamento en indicadores econ\u00f3micos objetivos, haciendo abstracci\u00f3n del contribuyente, para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura en consecuencia el Ministerio P\u00fablico que la presunci\u00f3n contenida en la figura analizada, si bien no admite cualquier tipo de prueba en contrario, s\u00ed autoriza al contribuyente para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, cuando pretenda demostrar la no ocurrencia de los hechos presupuestos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que de acuerdo con la funci\u00f3n social que cumple la propiedad, las personas est\u00e1n en el deber de hacerla producir dentro de los l\u00edmites de la explotaci\u00f3n leg\u00edtima, y que el Estado, al presumir la rentabilidad, presupone que los individuos cumplen con dicho deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la renta presuntiva permite un tratamiento diferente cuando existe una racionalidad econ\u00f3mica que lo justifique, como en el caso presente, de acuerdo con los sectores productivos y con los estudios de los rendimientos del capital. Esto en cumplimiento del principio de la progresividad de los tributos, que indica que a mayor patrimonio, mayor capacidad contributiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los cargos formulados en contra de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 188 en su primer inciso, &nbsp;el literal b) &nbsp;y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, en la nueva redacci\u00f3n introducida por la ley 223 de 1995, &nbsp;establece una presunci\u00f3n de derecho relativa a la rentabilidad del patrimonio, que como tal no admite prueba en contrario. Las normas acusadas, en su sentir, en cuanto consagran el sistema de c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta por el sistema de renta presunta a partir del patrimonio del contribuyente, presumen de derecho que el capital produce utilidades, desconociendo que en ciertos casos el patrimonio de un determinado sujeto puede ser negativo en raz\u00f3n a que el monto de su pasivo supera el activo, caso en el cual, a pesar de tener bienes apreciables en dinero, no tiene propiamente renta, &nbsp;y, &nbsp;por lo tanto, carece de capacidad contributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva impugnada, estima el demandante, al impedir la prueba de la ausencia de renta, o de obtenci\u00f3n de una renta real menor a la presunta, &nbsp;lesiona el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 superior, relativo al debido proceso, conforme al cual todo el mundo tiene derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el demandante admite que, conforme con el art\u00edculo 58 constitucional, la propiedad tiene una funci\u00f3n social, ello no puede derivar en la obligaci\u00f3n de tener ganancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que la propiedad inmueble, cuyo valor sirve de base para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta por el sistema de la renta presunta, no genere frutos, entonces, afirma el libelista, lo que se est\u00e1 gravando es la propiedad misma, ya que renta no hay, con lo cual se vulnera abiertamente el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumida as\u00ed la argumentaci\u00f3n del demandante, pasa la Corte a estudiar &nbsp;sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: fundamento constitucional de la presunci\u00f3n de rentabilidad del capital &nbsp;<\/p>\n<p>No existe duda en cuanto a que el soporte ius-filos\u00f3fico de la presunci\u00f3n en comento radica en la funci\u00f3n social que el Estado Social de Derecho reconoce a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este reconocimiento es expl\u00edcito en nuestra Carta Fundamental, la cual en su art\u00edculo 58 manifiesta que &#8220;la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones como tal&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la propiedad como funci\u00f3n social signific\u00f3 un gran avance del pensamiento occidental sobre dos posiciones antag\u00f3nicas que encuentran en aquel su conciliaci\u00f3n: son ellas el individualismo y el colectivismo. La primera niega o al menos aten\u00faa el car\u00e1cter social y p\u00fablico del derecho de propiedad, al paso que la segunda rechaza o disminuye el car\u00e1cter privado e individual que este derecho puede tener.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la funci\u00f3n social de la propiedad, &nbsp;establece que el derecho de dominio es a la vez individual y social. Esto significa que el Estado, por su parte, no puede eliminar arbitrariamente &nbsp;este derecho, en cuanto se reconoce que es propio de la naturaleza humana el adue\u00f1arse de ciertos bienes que le son necesarios para atender a sus propias necesidades y a las de su familia y para poder imprimir en la naturaleza f\u00edsica la impronta de su trabajo y de su creatividad. Por &nbsp;otro lado, esta doctrina estima que &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las cosas naturales a los usos humanos debe guardar un orden debido, a fin de atemperar su uso para conciliarlo con los prop\u00f3sitos del bien com\u00fan, orden que debe ser garantizado por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n social de la propiedad, la Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de verter los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro ordenamiento jur\u00eddico el derecho de propiedad se configura &nbsp;como un derecho subjetivo que tutela intereses individuales, derecho que encuentra los l\u00edmites del poder conferido al titular para su ejercicio, en el cumplimiento, precisamente, de la funci\u00f3n social que le corresponde; en consecuencia, esa funci\u00f3n social no se debe entender como un mero l\u00edmite externo para su ejercicio, sino como parte sustancial del mismo.&#8221; (Sentencia C-589 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva demandada es adecuado desarrollo de la funci\u00f3n social reconocida a la propiedad, en cuanto presume que \u00e9sta es naturalmente productiva en asocio con el trabajo humano, y que de sus frutos, parte debe dedicarse a los intereses comunes de la sociedad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello en la exposici\u00f3n de motivos de las normas bajo examen, &nbsp;puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituye una realidad econ\u00f3mica innegable, la presunci\u00f3n de que todo patrimonio debe generar utilidades dentro de un per\u00edodo espec\u00edfico, salvo en presencia de excepcionales situaciones de coyuntura econ\u00f3mica, pero a\u00fan as\u00ed, a largo plazo la generaci\u00f3n de utilidades es efectiva y evidente. A esa realidad responde el principio de la renta presuntiva, la cual se erige en un elemento de cuantificaci\u00f3n importante para la determinaci\u00f3n m\u00ednima de montos tributarios por parte de las autoridades fiscales de un estado&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, &nbsp;la presunci\u00f3n se llama legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transcrito se refiere a dos clases de presunciones: las presunciones de derecho, o juris et de jure y las presunciones simplemente legales o&nbsp; juris tantum. &nbsp;Existen tambi\u00e9n las presunciones llamadas simples, de hombre o judiciales, no establecidas por la ley sino aplicadas por el juez en casos concretos sometidos a su decisi\u00f3n, pero no son estas las que ahora merecen la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de presunciones &nbsp;es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, en el caso de las presunciones simplemente &nbsp;legales y de derecho, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diferencia que existe entre las presunciones de derecho y las simplemente legales, la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasi\u00f3n de decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que entre las anteriores categor\u00edas existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza y da fisonom\u00eda, es que la presunci\u00f3n juris et de jure, por fundarse en principios cient\u00edficos incuestionables, no admite prueba en contrario; en tanto que entre &nbsp;las de naturaleza juris tantum o simplemente legales, &nbsp;hay unas que admiten toda clase de pruebas en contrario y otras que no admiten sino pruebas determinadas y especiales.&#8221; (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de junio 30 de 1939.) &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte encuentra que los preceptos impugnados consagran, en efecto, una presunci\u00f3n de derecho, como lo afirma el demandante; &nbsp;todos los intervinientes en cambio, &nbsp;contrariamente a lo que sostiene el libelista, afirman que dicha presunci\u00f3n no es de derecho sino simplemente legal, por cuanto admite en contrario ciertas pruebas determinadas y especiales, lo cual, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la ubica como una de estas juris tantum.&nbsp; En sustento de esta posici\u00f3n, afirman lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la ley consagra una presunci\u00f3n de derecho lo hace de manera expresa. A ello se refiere el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, antes transcrito, cuando dice que &#8220;si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, &nbsp;es inadmisible la prueba contraria&#8221;. En ninguna parte de los textos legales impugnados se dice que se presuma de derecho la obtenci\u00f3n de una determinada renta a partir del patrimonio, luego no le es dado al int\u00e9rprete entender que la presunci\u00f3n consagrada sea de esa clase. Luego a contrario sensu, la presunci\u00f3n es simplemente legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta por el sistema de renta presuntiva, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 188 sub ex\u00e1mine, se toman el patrimonio bruto y el patrimonio l\u00edquido del contribuyente &nbsp;&#8211; en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior &#8211; &nbsp;y se les aplican las siguientes presunciones de rentabilidad m\u00ednima prefijadas por la ley: el 1,5% para el patrimonio bruto y el 5% para el patrimonio &nbsp;l\u00edquido, tom\u00e1ndose como renta presuntiva la que resulte mayor al aplicar los anteriores porcentajes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para cuantificar la base a la cual hay que aplicar estos porcentajes del 5% o del 1.5%, la misma ley permite deducir el valor de ciertos activos, advirtiendo que deben probarse los hechos y circunstancias que permiten su deducibilidad. Es decir, en ciertos casos la ley permite probar que algunos activos afectados por determinadas circunstancias se\u00f1aladas por ella misma, &nbsp;no deben ser tenidos en cuenta para determinar la base a la que se le aplican los \u00edndices de rentabilidad presunta y esto en raz\u00f3n de que tales circunstancias se erigen en casos en los que se reconoce la escasa o nula rentabilidad de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De esta manera es claro para los intervinientes que la ley permite aducir ciertas pruebas en contra de la presunci\u00f3n de rentabilidad que establece, por lo cual la presunci\u00f3n no es juris et de jure sino juris tantum. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirman, la ley autoriza excluir de la base a la cual se aplican los porcentajes m\u00ednimos de rentabilidad, los bienes a que se refieren los par\u00e1grafos segundo y tercero del art\u00edculo 188 bajo examen; los literales a), b) y c) del art\u00edculo 189, tambi\u00e9n demandado; los incisos 3\u00b0 y4\u00b0 del art\u00edculo 191, y el art\u00edculo 192 del E.T. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el sentir de los intervinientes, la misma ley tributaria permite que en todos los anteriores casos se pruebe por parte del contribuyente que las determinadas circunstancias se\u00f1aladas por la ley en esos supuestos, condujeron a la obtenci\u00f3n de una renta inferior a la presunta, con lo cual resulta claro que la presunci\u00f3n, si bien no admite cualquier prueba en contrario , s\u00ed admite las autorizadas por la ley, por lo cual la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el sentido de que la presunci\u00f3n de rentabilidad es una presunci\u00f3n de derecho, carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo antes, la Corte no comparte estas apreciaciones referentes a la naturaleza jur\u00eddica de la presunci\u00f3n de rentabilidad del capital consagrada en las normas bajo examen. Entiende, en cambio, que las distintas hip\u00f3tesis contempladas en los art\u00edculos 188, 189, 191 y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes &nbsp;de la base a la cual se aplican los porcentajes m\u00ednimos de rentabilidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunci\u00f3n, sino simplemente &nbsp;deducciones permitidas en la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en \u00faltimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categor\u00edas que la ley autoriza para no contabilizar en la base de c\u00e1lculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea relevante probar el que el activo haya o no producido determinado nivel de renta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico caso en el que la ley exige probar propiamente hablando, es el contemplado en el literal b) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, que permite restar del patrimonio l\u00edquido el valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, \u201csiempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporci\u00f3n en que influyeron en la obtenci\u00f3n de una renta l\u00edquida inferior\u201d, pero aun en este evento, la disposici\u00f3n lo que en realidad est\u00e1 consagrando es la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de liquidar el impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es la que se da en los casos regulados por el inciso tercero del art\u00edculo 191 y por el art\u00edculo 192 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunci\u00f3n, no obstante que la ley no lo menciona expl\u00edcitamente, es una presunci\u00f3n de derecho, por cuanto no es posible demostrar que a pesar de darse la circunstancia de la existencia de unos bienes en cabeza del contribuyente, no se ha generado una renta a partir de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte, \u00bf esta presunci\u00f3n de derecho resulta lesiva de alg\u00fan precepto constitucional, en especial del contenido en el art\u00edculo 29 superior&nbsp;? No lo estima as\u00ed esta Corporaci\u00f3n por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El que el legislador no autorice probar la rentabilidad real del capital, es conducta que encuentra sustento en dos principios constitucionales. De un lado, en el principio de la funci\u00f3n social reconocida a la propiedad, que sirve de sustento a la exigencia de rentabilidad que la presunci\u00f3n juris et de jure comporta, tal y como se explicara anteriormente. Y de otro lado, en el principio constitucional de eficiencia que soporta en poder de imposici\u00f3n atribuido al Estado al cual se refiere expl\u00edcitamente el art\u00edculo 363 de la Carta en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.&#8221; Precisando los alcances de este principio constitucional, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio de eficiencia tributaria incluye diversos componentes. As\u00ed, recoge dos de los viejos principios de la Hacienda P\u00fablica, formulados ya por Adam Smith: de un lado, el principio de la econom\u00eda de los tributos, seg\u00fan el cual el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea casi la misma que la que entra al tesoro del Estado. De otro lado, incorpora el principio de la comodidad, seg\u00fan el cual toda contribuci\u00f3n debe ser recaudada en la \u00e9poca y forma que m\u00e1s convenga al contribuyente2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero igualmente la Corte considera que este principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. Adem\u00e1s, la evasi\u00f3n termina afectando en la pr\u00e1ctica, de manera profunda, la propia equidad horizontal en materia fiscal, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, puesto que se puede constatar una &#8220;diferencia en la carga tributaria para contribuyentes con igual capacidad econ\u00f3mica, originada en la mayor facilidad que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el impuesto, en relaci\u00f3n con otros como los que perciben sueldos y salarios.3&#8221; (Sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de los antecedentes parlamentarios de la presunci\u00f3n en comento, demuestra claramente como la intenci\u00f3n del legislador al consagrarla en los t\u00e9rminos vigentes actualmente, tuvo en consideraci\u00f3n finalidades muy claras de \u00edndole antielusiva; en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 026 C\u00e1mara &#8211; 158 Senado, que fuera luego aprobado como ley 223 de 1995, &nbsp;se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata, sin embargo, de que haya equidad &#8220;efectiva&#8221; y no meramente formal. Las normas pueden tener apariencia formal de equidad horizontal y vertical, pero si existen posibilidades de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n de los tributos no habr\u00e1 equidad efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed la importancia fundamental de que las normas eviten o cierren los canales de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n, de que doten a la Administraci\u00f3n de instrumentos efectivos y justos para la determinaci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n y el recaudo de los tributos. Los sistemas de presunci\u00f3n, las retenciones y los mecanismos de investigaci\u00f3n, revisi\u00f3n y cobro son elementos determinantes de la equidad efectiva en la aplicaci\u00f3n de los impuestos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose al mismo tema de la evasi\u00f3n, en concreto de la evasi\u00f3n del impuesto sobre la renta, la misma exposici\u00f3n de motivos m\u00e1s adelante se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mecanismo propuesto de incrementar la renta presunta y de crear una base alterna para el c\u00e1lculo de la misma, mediante la aplicaci\u00f3n de una tarifa reducida sobre el patrimonio bruto, responde tambi\u00e9n a delicados problemas generados en el \u00e1mbito impositivo nacional, evidentes a partir del a\u00f1o gravable 1992, donde, a pesar de la reducci\u00f3n de la tarifa de renta presunta, el n\u00famero de contribuyentes que tributan por este sistema ha aumentado en lugar de disminuir, como habr\u00eda de ser el resultado l\u00f3gico de tal medida. Este fen\u00f3meno constituye a todas luces un serio indicio de la existencia de sofisticadas pr\u00e1cticas evasoras y elusoras en las que los contribuyentes ajustan sus bases gravables de rentas ordinaria al los niveles vigentes de renta presuntiva, reduciendo el monto de la tributaci\u00f3n por renta ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la medida modificatoria propuesta para la renta presuntiva, adem\u00e1s de que se establecer\u00e1 un control efectivo a la evasi\u00f3n se mantendr\u00e1n todas las provisiones actualmente vigentes para permitir el &#8220;Carry Over&#8221; de p\u00e9rdidas y evitar la aplicaci\u00f3n en cascada del sistema de presunci\u00f3n&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Corte que el principio constitucional de la eficacia referido al poder de imposici\u00f3n, &nbsp;conforme al cual corresponde al Estado controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, justifican plenamente el que la presunci\u00f3n consagrada en la norma bajo examen sea una presunci\u00f3n de derecho, resaltando adem\u00e1s que la misma preceptiva &nbsp;acusada, y los art\u00edculos subsiguientes, contemplan una gama muy amplia de circunstancias en que es posible deducir de la base de c\u00e1lculo activos patrimoniales considerados por la ley improductivos o de baja rentabilidad, por lo cual queda ampliamente defendido tambi\u00e9n el principio de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional que el demandante estima vulnerada, esto es el art\u00edculo 29, en cuanto afirma que todo el mundo tiene derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, no puede ser interpretada en una forma totalmente aislada del resto del texto constitucional y de los principios que lo inspiran, so pena de llegar al extremo de establecerse como inexequibles no s\u00f3lo la presunci\u00f3n que ahora nos ocupa, sino todas las dem\u00e1s que contempla el ordenamiento jur\u00eddico. Razones que tocan con principios jur\u00eddicos de rango constitucional, pueden, como en el caso presente, llevar al legislador a estimar la conveniencia o la necesidad de consagrar presunciones de derecho. En muchos casos el imperativo ser\u00e1 la seguridad jur\u00eddica que debe garantizar el Estado, en otros, el orden social justo, la funci\u00f3n social de la propiedad, o cualquiera otro que sirva de suficiente soporte a esta decisi\u00f3n del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tema de la presunci\u00f3n que la norma en comento consagra, resulta pertinente la siguiente jurisprudencia relativa concretamente al tema de las presunciones en materia tributaria&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Consagraci\u00f3n de presunciones. Se trata de un recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el universo de contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria.\u201d Sentencia C-015 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la presunci\u00f3n de rentabilidad del capital desemboca en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto obliga a contribuir por igual tanto a quienes realmente obtuvieron una renta como a quienes no la percibieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto estima la Corte, que la diversidad de trato que resulta de la aplicaci\u00f3n de la ley, &nbsp;no siempre es violatoria del principio de igualdad. Existen fundamentos objetivos y razonables que permiten en ciertos casos tal diversidad de trato. Tal sucede por ejemplo, cuando la finalidad de la norma se ajusta a los principios constitucionales. En el caso presente, no se vulnera la igualdad, por cuanto la finalidad de la norma no es otra que la de hacer efectiva la funci\u00f3n social reconocida a la propiedad, seg\u00fan lo dicho anteriormente, y dar cumplimiento al principio de eficacia del poder impositivo del Estado. La funci\u00f3n social de la propiedad lleva a aplicar a todos por igual la presunci\u00f3n de rentabilidad del capital, independientemente del nivel de endeudamiento en que haya querido comprometerse el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con otro tipo de impuestos como son los llamados impuestos indirectos, sucede algo parecido. El simple hecho de adquirir un bien, como sucede en el caso de los impuestos al consumo, hace presumir una capacidad contributiva sin que al contribuyente se le de la oportunidad de demostrar que no obstante el gasto, su pasivo supera su activo, por lo cual en la realidad no tiene capacidad contributiva. La ley en este caso tambi\u00e9n presume la capacidad contributiva a partir del hecho del consumo. Y tan es as\u00ed, que este tipo de impuestos usualmente no gravan los bienes b\u00e1sicos de la canasta familiar, de cuya adquisici\u00f3n no puede sacarse tal conclusi\u00f3n (la de la capacidad contributiva), sino que por lo general recaen sobre la adquisici\u00f3n de bienes que no son de primera necesidad. En efecto, el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario excluye del impuesto a las ventas una inmensa variedad de bienes de aquellos que conforman la llamada canasta familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto sucede con el impuesto &nbsp;que recae sobre las rentas de trabajo: en este caso, al igual que en el anterior, la percepci\u00f3n de un salario lleva al legislador presumir una capacidad contributiva, sin permitir al trabajador el demostrar que, aunque percibe tal ingreso, &nbsp;tiene un pasivo que lo absorbe totalmente, por lo cual estar\u00eda exonerado de tributar. Aunque es permitido deducir ciertos pasivos, como los gastos de salud o educaci\u00f3n o los costos de financiaci\u00f3n de vivienda, no existe para el trabajador una plena libertad de demostrar que en realidad carece de capacidad contributiva. Solamente en el caso de los salarios bajos, de los cuales no es dable deducir capacidad contributiva, se excluye la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta, como se desprende de lo reglado por el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos demuestra c\u00f3mo hoy en d\u00eda el derecho tributario aplica el principio de igualdad a partir de postulados generales &nbsp;y no de la situaci\u00f3n personal concreta y matem\u00e1tica de cada uno de los contribuyentes. Es decir, la igualdad tributaria se logra con el car\u00e1cter impersonal &nbsp;y abstracto de las disposiciones que regulan la materia, y con la eliminaci\u00f3n de los privilegios o los estatutos especiales. Esto no conduce a que el ordenamiento sea arbitrario per-se, y encuentra su justificaci\u00f3n en las razones de eficacia y de equidad que se erigen en principios de la tributaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe adem\u00e1s olvidarse que la condici\u00f3n intervencionista del Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de la cual se persiguen fines de fomento, impone la existencia de exenciones o est\u00edmulos a trav\u00e9s de la pol\u00edtica tributaria, que implican un trato desigual, justificado por la finalidad constitucional que persigue la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la presunci\u00f3n de rentabilidad de capital no existiera, el Estado no estar\u00eda garantizando un orden debido en el ejercicio del derecho de propiedad, a fin de atemperar su uso para conciliarlo con los prop\u00f3sitos del bien com\u00fan. Propiciar\u00eda la inactividad de los propietarios y har\u00eda inexigible la tan mencionada funci\u00f3n social de los bienes de propiedad particular. Esta sola consideraci\u00f3n, justifica la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de rentabilidad en t\u00e9rminos generales y abstractos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, el criterio de igualdad personal como criterio orientador de la pol\u00edtica tributaria, esto es aquel criterio que propugna por acoger todo tipo de condiciones para determinar una absoluta justicia en la &nbsp;determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva, como lo ser\u00edan, por ejemplo la edad, el estado civil, la salud de que disfrute el contribuyente, o su nivel de renta real, y que persigue en \u00faltimas que el sacrificio que soporta cada ciudadano sea exactamente el mismo, ha cedido paso al criterio de la igualaci\u00f3n del impuesto, &nbsp;seg\u00fan el cual la justicia que se busca con el tributo no es la de un id\u00e9ntico sacrificio por parte de los contribuyentes, sino la justicia que consiste en suprimir las desigualdades que existen en nuestra sociedad. &nbsp;Al respecto Maurice Duverger se refiere a la evoluci\u00f3n de este concepto as\u00ed: &#8220;no se trata, seg\u00fan esta concepci\u00f3n, de evitar las desigualdades fiscales que se agregar\u00edan a las ya existentes; se trata de corregir, mediante desigualdades fiscales, las desigualdades ya existentes en el sistema socio econ\u00f3mico, estableciendo de esta manera una igualdad aut\u00e9ntica&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente no sobra reiterar la jurisprudencia ya sentada por la Corte en materia del principio de igualdad referido a la cuesti\u00f3n tributaria, seg\u00fan la cual cuando el estado regula la actividad econ\u00f3mica, el &#8220;test&#8221; de igualdad debe ser flexible: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a las diferenciaciones basadas en categor\u00edas hist\u00f3ricamente ligadas a pr\u00e1cticas discriminatorias, o donde la Carta consagra cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, o que afectan negativamente a minor\u00edas, o que restringen derechos fundamentales, se considera que los jueces constitucionales deben aplicar un juicio de igualdad estricto. Conforme a ese &#8220;test&#8221; de igualdad fuerte, s\u00f3lo se podr\u00edan considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean &nbsp;necesarias &nbsp;para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, en otros eventos, por ejemplo cuando el Estado regula la actividad econ\u00f3mica, el juicio de igualdad debe ser d\u00e9bil, y por ende, son leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. Finalmente, tambi\u00e9n se considera que en ciertos campos -como los relativos a las acciones afirmativas- son procedentes las pruebas intermedias del respeto a la igualdad &nbsp;por las autoridades, en virtud de las cuales es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante. &#8221; (Sentencia C-455 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, como los bienes inmuebles se incluyen dentro de la base sobre la cual se liquida el impuesto de renta por el sistema de renta presunta, cuando dichos bienes no generan frutos lo que en realidad se est\u00e1 gravando es la propiedad misma, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;seg\u00fan el cual s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte oportuno reiterar su propia jurisprudencia sentada con respecto al art\u00edculo 317 de la Carta en los dos siguientes fallos de los que se transcribe la parte pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Sentencia &nbsp;C-275 de 1996, &nbsp;M. P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: en esta oportunidad, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada consagra a la vez una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protecci\u00f3n a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan importante fuente de ingresos, dentro de la concepci\u00f3n descentralista de la Carta Pol\u00edtica. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en \u00fanicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal reserva, sin embargo, est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero la propiedad no puede confundirse, como objeto de imposici\u00f3n, con los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble -pues la misma Constituci\u00f3n declara que \u00e9sta podr\u00e1 ser gravada por entes distintos de los municipios-, ni tampoco con los derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ni con los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio. Por eso, el impuesto de valorizaci\u00f3n, el que recaiga sobre la utilidad por la enajenaci\u00f3n del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisici\u00f3n, el de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el que tenga como hecho gravable la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad ra\u00edz en s\u00ed misma, esto es, que impliquen para el contribuyente la obligaci\u00f3n de pagar algo al Estado por el hecho de ser propietario de un bien de esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que se grava en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la propiedad aunque se relacione con ella. As\u00ed, en lo concerniente a valorizaci\u00f3n, el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias ocasionales producidas con motivo de la enajenaci\u00f3n del bien, en los cuales se parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los actos jur\u00eddicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que s\u00f3lo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura P\u00fablica o de efectuar el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa que la Constituci\u00f3n no prohibe que tales impuestos sean consagrados por entidades distintas de los municipios y, por tanto, las normas legales que los contemplan para la Naci\u00f3n o para los departamentos, como sucede con las acusadas, no son por ello inconstitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. ) Sentencia C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la renta presuntiva es, pues, presumir la percepci\u00f3n de ingresos, utilidades o beneficios en cabeza de una persona que da lugar al cumplimiento por parte de esta y del ciudadano, del deber de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad\u201d (art\u00edculo 95 numeral 9 CP.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, seg\u00fan el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 93 de la Ley 223 de 1995, para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio l\u00edquido o el uno punto cinco por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, no significa lo anterior que bajo el sistema de la renta presuntiva no puedan ni deban tenerse en cuenta los bienes inmuebles como activos del patrimonio del contribuyente por el hecho de recaer sobre los mismos un impuesto de orden municipal, como lo es el predial. Es que la propiedad como parte integrante del patrimonio del contribuyente, constituye componente esencial del mismo, que es la base para cuantificar el valor del impuesto de renta. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se constituya en un grav\u00e1men sobre la misma, ni que por ende se viole el art\u00edculo 317 constitucional, como lo entienden los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gravamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble -art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional &#8211; el impuesto de renta &#8211; que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pues claro, que esta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 en el fallo \u00faltimamente transcrito que la presunci\u00f3n de rentabilidad del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, no vulnera la prohibici\u00f3n constitucional expresada en el art\u00edculo 317 de la Carta, a\u00fan cuando para determinar dichos patrimonios se haya tenido en cuenta el valor de activos inmobiliarios. Lo anterior por cuanto lo que se grava con el impuesto de renta es siempre la renta, aunque sea presunta, y aun cuando para determinarla se parta del valor de activos patrimoniales que pueden ser bienes inmuebles, lo cual encuentra su fundamento en la funci\u00f3n social que se impone a la propiedad en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente hace ver la Corte que los conceptos de base gravable en el impuesto de renta, de patrimonio y de activos inmobiliarios son bien distintos. A pesar de que la base gravable &nbsp;del impuesto sobre la renta y complementarios es, para el caso en el que se liquide por el sistema de renta presuntiva, la magnitud o el valor de esta renta presuntiva obtenida a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, no se sigue de ello que la base gravable del impuesto sea el patrimonio, ni tampoco los activos inmobiliarios que puedan conformarlo. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes conceptos vertidos en la sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la base gravable &nbsp;del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta l\u00edquida gravable, y en el &nbsp;segundo, la magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta \u00faltima a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que en ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el valor del patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el sistema de renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, &nbsp;para llegar a la determinaci\u00f3n de la base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el patrimonio l\u00edquido, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 282 de Estatuto Tributario, se obtiene restando del patrimonio bruto pose\u00eddo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, las deudas a cargo del contribuyente en esa misma fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, conforme con el art\u00edculo 216 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, &nbsp;no es lo mismo la valoraci\u00f3n de un activo patrimonial, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinaci\u00f3n de la renta presunta, que la fijaci\u00f3n misma del valor de esta renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, cuando se l\u00edquida de esta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior conduce a concluir que el ciudadano demandante confunde la base gravable del impuesto sobre la renta &nbsp;con el valor patrimonial de algunos activos que determinan el patrimonio bruto, uno de los conceptos a partir de los cuales &nbsp;se establece la renta presunta, base gravable del impuesto sobre la renta en algunos casos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces, que por cuanto no es posible confundir los conceptos de base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que esta se liquida con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior debe despacharse como improcedente el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Constitucionalidad del art\u00edculo 189 del decreto 624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que bajo el presente ac\u00e1pite estudia la Corte, se\u00f1ala algunos de los casos en los que le es permitido al contribuyente excluir de la base de c\u00e1lculo de la renta presuntiva ciertos valores patrimoniales, respecto de los cuales la renta gravable debe ser calculada por el sistema ordinario, para luego ser sumada a la renta presuntiva obtenida a partir de los activos no exceptuados. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en comento se refiere concretamente a la posibilidad de restar del patrimonio l\u00edquido, \u201cel valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales\u201d, \u201cel valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito&#8230;\u201d, y \u201cel valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en per\u00edodo improductivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto lo que ha llevado al legislador &nbsp;a consagrar estas excepciones es la consideraci\u00f3n de que determinados activos no son rentables, &nbsp;o que su rentabilidad es reducida, o el prop\u00f3sito de evitar una doble tributaci\u00f3n o de estimular el mercado de valores, como sucede con la exclusi\u00f3n relativa a los aportes y acciones en sociedades nacionales, no encuentra en ello la Corte ning\u00fan motivo de vulneraci\u00f3n constitucional. Antes bien, estas excepciones propenden por la construcci\u00f3n de un orden social justo, en armon\u00eda con los fines de la carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cosa juzgada parcial &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-564 de 1996, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresi\u00f3n&nbsp; &#8220;primeros $150&#8217;000.000 de&#8221; contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario en la nueva redacci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 93 de la ley 223 de 1995. &nbsp;Dicho par\u00e1grafo permite excluir de la base de aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva sobre el patrimonio l\u00edquido, los primeros $150&#8217;000.000 de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario. En dicha sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la referida base, y tuvo la ocasi\u00f3n de sentar la jurisprudencia que antes se transcribi\u00f3. Por lo anterior, &nbsp;se tiene entonces que, en relaci\u00f3n con esta expresi\u00f3n, ha operado la cosa juzgada constitucional de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Carta, y que, en consecuencia, no puede la Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;EXEQUIBLES el art\u00edculo 188 del decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 93 de la ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 189 del decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 285 de la ley 223 de 1995, &nbsp;con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;primeros ciento cincuenta millones de&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 188, respecto de la cual se ESTARA A LO RESUELTO en la Sentencia C-564 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso a\u00f1o IV N\u00b0 218 del 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2Adam Smith. Investigaci\u00f3n de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones. Libro V, cap\u00edtulo II, parte II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-015\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta del Congreso a\u00f1o IV N\u00b0 218 del mi\u00e9rcoles 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5Duverger Maurice, &#8221; Hacienda P\u00fablica&#8221;. Barcelona Bosch 1980. Pags 100-102. Citado por Plazas Vega Mauricio en &#8221; El Liberalismo y la teor\u00eda de los tributos&#8221;. Bogot\u00e1, Ed. Temis 1995. Pag. 379 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-238-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-238\/97 &nbsp; RENTA PRESUNTIVA-Soporte ius filos\u00f3fico\/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA-Presunci\u00f3n de rentabilidad del capital &nbsp; No existe duda en cuanto a que el soporte ius-filos\u00f3fico de la presunci\u00f3n en comento radica en la funci\u00f3n social que el Estado Social de Derecho reconoce a la propiedad privada. 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