{"id":28691,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-154-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-154-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-23\/","title":{"rendered":"C-154-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-154 de 2023<\/p>\n<p>REDUCCI\u00d3N DE PUNTAJE DE LA OFERTA EN PROCESOS PRECONTRACTUALES CON EL ESTADO-Inaplicaci\u00f3n para proponentes que ejercieron medio de control jurisdiccional contra acto administrativo que impuso multa no vulnera principio de igualdad<\/p>\n<p>(\u2026) el trato diferenciado entre los sujetos comparables se basa en que estos se encuentran en situaciones diferentes, obedece a decisiones adoptadas por ellos mismos y dispone de una consecuencia razonable con el fin de obtener los beneficios perseguidos por la norma. La Corte advierte que no puede haber un trato diferenciado que sea discriminatorio o que ponga en peligro la libre concurrencia, cuando el criterio diferenciador se basa en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de quien podr\u00eda alegar la propia discriminaci\u00f3n o trato diferenciado. Del mismo modo, la norma objeto de control se puede interpretar como una forma de garantizar que m\u00e1s proponentes pueden ingresar a la fase de selecci\u00f3n sin reducciones del puntaje debido a multas que son objeto de control jurisdiccional. Ello optimiza, en lugar de menoscabar, la libre competencia.<\/p>\n<p>INAPLICACI\u00d3N DE REDUCCI\u00d3N DE PUNTAJE DE LA OFERTA EN PROCESOS PRECONTRACTUALES CON EL ESTADO-No excluye evaluaci\u00f3n de las propuestas<\/p>\n<p>(\u2026) la inaplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n no implica que el hecho de ser contratista incumplido no incida en la evaluaci\u00f3n de las propuestas. De all\u00ed que el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 establezca que la reducci\u00f3n del puntaje o su excepci\u00f3n no excluyen la valoraci\u00f3n que manda el art\u00edculo 6 de la Ley 2020 de 2020. Este \u00faltimo ordena que las entidades contratantes consulten las anotaciones vigentes que tengan las personas naturales o jur\u00eddicas que pretenden contratar con el Estado. Adem\u00e1s, ello incluye verificar el Registro Nacional de Obras Inconclusas. De manera que esas anotaciones pueden incidir directamente en la selecci\u00f3n que realizar\u00e1 la entidad. Eso significa que la excepci\u00f3n objeto de control no impide que las multas se consideren como criterio de evaluaci\u00f3n; pero no con la reducci\u00f3n del puntaje sino como antecedente y criterio de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>INAPLICACI\u00d3N DE REDUCCI\u00d3N DE PUNTAJE DE LA OFERTA EN PROCESOS PRECONTRACTUALES CON EL ESTADO-Exige ejercicio oportuno, efectivo, diligente, id\u00f3neo y de buena fe del medio de control jurisdiccional contra acto administrativo que impuso multa<\/p>\n<p>Para la Corte, la exigencia del ejercicio oportuno, efectivo, diligente, id\u00f3neo y de buena fe del medio de control jurisdiccional es una interpretaci\u00f3n adecuada y un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la activaci\u00f3n de la excepci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 2195 de 2022. Ese baremo evita la temeridad en la presentaci\u00f3n de medios de control con el fin exclusivo de evitar la reducci\u00f3n del puntaje y garantiza que la excepci\u00f3n puede ser invocada por todo aquel contratista que, a pesar de ser multado, haya incoado, bajo esos par\u00e1metros, un medio de control de los que dispone la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s, ese est\u00e1ndar tambi\u00e9n fortalece la conducencia efectiva de la norma para obtener las finalidades con las que fue aprobada.<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. El tribunal ha reconocido que esta libertad est\u00e1 limitada principalmente por los principios que regulan la funci\u00f3n administrativa y por el inter\u00e9s general. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos dos aspectos justifican la existencia de un r\u00e9gimen contractual especial.<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-L\u00edmites<\/p>\n<p>La amplitud de las competencias del legislador para regular la contrataci\u00f3n p\u00fablica no es incompatible con algunos l\u00edmites. Adem\u00e1s de los diques generales que ha determinado la Corte (principios de la funci\u00f3n administrativa y prevalencia del inter\u00e9s general) tambi\u00e9n se han establecido par\u00e1metros espec\u00edficos como: la igualdad, la buena fe, la defensa del patrimonio p\u00fablico y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De igual modo, se han enunciado postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa como los de: publicidad, econom\u00eda, celeridad y transparencia.<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Principios de selecci\u00f3n objetiva y libre concurrencia<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Relaci\u00f3n con el derecho a la libre competencia y otras libertades econ\u00f3micas<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-L\u00edmites y restricciones que no vulneren la igualdad<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha reconocido la legitimidad constitucional de m\u00faltiples distinciones impuestas por el legislador en el marco de la contrataci\u00f3n estatal bajo el baremo del principio de la igualdad en la libre competencia. La Corte ha avalado varias medidas que confieren tratos diferentes y ha considerado que estas son proporcionadas y no son contrarias ni a la igualdad ni a la libre concurrencia. Asimismo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la libre competencia no se trata de un derecho absoluto y que sus restricciones solo son inv\u00e1lidas cuando se imponen \u201ccondiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selecci\u00f3n\u201d o cuando se basan en aspectos subjetivos o no verificables.<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Igualdad como principio orientador<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de igualdad en la contrataci\u00f3n estatal tiene varias manifestaciones. De una parte, este exige dispensar un tratamiento id\u00e9ntico a quienes se encuentran en las mismas condiciones; de modo que se les otorguen las mismas oportunidades en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, acciones y propuestas. De otra, le impone al legislador el deber de establecer procedimientos o mecanismos que le permitan a la administraci\u00f3n seleccionar, en forma objetiva y libre, a quien haya hecho la oferta m\u00e1s favorable. Esto implica la fijaci\u00f3n de reglas generales e impersonales que presidan la evaluaci\u00f3n de las propuestas y la proscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o inter\u00e9s hacia cualquier proponente.<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha aplicado el test de nivel intermedio cuando se trata de aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas deben respetar unos principios y l\u00edmites constitucionales expresos. En concreto, la Sala Plena ha indicado que, en relaci\u00f3n con el sistema de contrataci\u00f3n estatal, se debe aplicar una graduaci\u00f3n intermedia en el juicio de igualdad debido a la estrecha relaci\u00f3n de esa materia tanto con el inter\u00e9s general como con los fines del Estado social de Derecho.<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha sostenido que la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos no se opone a que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los pueda controlar e, incluso, suspender provisionalmente. De manera que, seg\u00fan el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos no es incompatible con los mecanismos o medios de control destinados a confirmar o desvirtuar jurisdiccionalmente esa presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-154 de 2023<\/p>\n<p>Referencia. Expediente D-14870<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Demandantes: Daniel Eduardo Londo\u00f1o de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniel Eduardo Londo\u00f1o de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 (parcial) de la Ley 2195 de 2022. En su escrito inicial, los accionantes formularon tres cargos. Por una parte, se\u00f1alaron que el primer inciso del art\u00edculo demandado desconoc\u00eda los principios de la igualdad, el debido proceso y la libre concurrencia en los sistemas de selecci\u00f3n. A su juicio, la medida no era razonable ni proporcional. En el segundo cargo consideraron desproporcionado que el inciso segundo les extendiera la sanci\u00f3n a los consorcios y a las uniones temporales cuando alguno de sus integrantes se encontrara en la misma situaci\u00f3n, mientras que aquella no se les hac\u00eda extensiva a las otras figuras asociativas. Finalmente, el tercer reparo indic\u00f3 que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 era contrario al principio de igualdad en la libre concurrencia y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2. Mediante un Auto del 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. El despacho advirti\u00f3 varios yerros relacionados con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Por ello, a los ciudadanos se les concedieron tres d\u00edas para que corrigieran la demanda.<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto del 27 de julio de 2022, los demandantes remitieron el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>4. Por Auto del 19 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo tercero. De otro lado, se rechaz\u00f3 la demanda respecto de los otros dos cargos porque no se advirti\u00f3 una superaci\u00f3n apropiada de las falencias se\u00f1aladas en el Auto del 27 de julio de 2022.<\/p>\n<p>5. En un escrito del 26 de agosto de 2022, los demandantes presentaron un recurso de s\u00faplica en contra del Auto del 19 de agosto de 2022. Ellos dirigieron sus reparos hacia la decisi\u00f3n del magistrado sustanciador en relaci\u00f3n con el rechazo de los dos primeros cargos.<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s del Auto 1490 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica porque los demandantes incumplieron el requisito de la carga argumentativa m\u00ednima. Adem\u00e1s, se le remiti\u00f3 el proceso al magistrado sustanciador para que continuara con el tr\u00e1mite de conformidad con lo establecido en el Auto del 19 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>7. El magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicarle el presente asunto al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho. En el mismo sentido, se orden\u00f3 correrle traslado de la demanda a la procuradora general de la Naci\u00f3n y se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Colombia Compra Eficiente); a la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Administrativo y a las Facultades de Derecho de las Universidades: Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas.<\/p>\n<p>. Texto de la norma demandada<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2195 DE 2022<\/p>\n<p>(enero 18)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Reducci\u00f3n de puntaje por incumplimiento de contratos. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que adelanten cualquier Proceso de Contrataci\u00f3n, exceptuando los supuestos establecidos en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 2o de la Ley 1150 de 2007, en los de m\u00ednima cuant\u00eda y en aquellos donde \u00fanicamente se pondere el menor precio ofrecido, deber\u00e1n reducir durante la evaluaci\u00f3n de las ofertas en la etapa precontractual el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o m\u00e1s multas o cl\u00e1usulas penales durante el \u00faltimo a\u00f1o, contado a partir de la fecha prevista para la presentaci\u00f3n de las ofertas, sin importar la cuant\u00eda y sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias derivadas del incumplimiento.<\/p>\n<p>Esta reducci\u00f3n tambi\u00e9n afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La reducci\u00f3n del puntaje no se aplicar\u00e1 en caso de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional a trav\u00e9s de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La reducci\u00f3n de puntaje por incumplimiento de contratos se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo contenido en el art\u00edculo 6 de la Ley 2020 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>. La demanda<\/p>\n<p>9. Los ciudadanos Daniel Eduardo Londo\u00f1o de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres formularon un cargo en el que consideraron que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 vulnera el principio de igualdad en la libre concurrencia y en la seguridad jur\u00eddica. Esa disposici\u00f3n establece que la reducci\u00f3n del puntaje por el incumplimiento de los contratos no se aplicar\u00e1 cuando los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de los medios de control jurisdiccional.<\/p>\n<p>10. Los accionantes sostuvieron que la medida eventualmente podr\u00eda significar una situaci\u00f3n de desigualdad para los proponentes que no demandaron los actos administrativos que les impusieron las multas en las ejecuciones contractuales previas. Eso ocurrir\u00eda en la hip\u00f3tesis de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo encontrara ajustado a derecho un acto administrativo que impuso una multa o hizo efectiva una cl\u00e1usula penal. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, en esa hip\u00f3tesis, el proponente que demand\u00f3 el acto administrativo de manera previa al nuevo proceso de selecci\u00f3n debi\u00f3 ser objeto de la misma reducci\u00f3n del 2% como los dem\u00e1s proponentes que concurrieron pero que no acudieron a la jurisdicci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1alaron que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho y no se puede imponer como un deber o requisito habilitante para participar en los procesos de selecci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>11. Sobre la igualdad en la libre concurrencia, los accionantes consideraron necesario aplicar un juicio de igualdad intermedio. En su criterio, \u201cexiste una arbitrariedad que afecta la libre competencia, materializada en la contrataci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de la libre concurrencia o igualdad de oportunidades de participar en un proceso de selecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12. Sostuvieron que el objetivo del par\u00e1grafo que fue demandado era proteger los intereses p\u00fablicos y salvaguardar el inter\u00e9s general a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de contratistas id\u00f3neos, comprometidos y cumplidos en sus relaciones con el Estado. Sin embargo, se\u00f1alaron que la medida no es id\u00f3nea ni proporcionada porque establece: \u201cque para participar sin entrar \u2018perdiendo\u2019 en un proceso de selecci\u00f3n contractual, es necesario haber demandado actos que declararon incumplimientos o hicieron efectivas cl\u00e1usulas penales en ejecuciones contractuales previas\u201d.<\/p>\n<p>13. Sobre la igualdad en la seguridad jur\u00eddica, los accionantes precisaron que cualquier contratista al que se le haya declarado el incumplimiento o haya ejecutado la cl\u00e1usula penal puede demandar el acto ante un juez administrativo. Aclararon que su reproche recae: \u201csobre el hecho de que, producto de ese an\u00e1lisis judicial, que es posterior al momento en que la entidad estatal dej\u00f3 de aplicar la reducci\u00f3n del 2% en el puntaje de la propuesta del proponente que demand\u00f3 el acto previo que le declar\u00f3 el incumplimiento, generar\u00eda que la consecuencia fuera exactamente la misma que se predica de quien no demand\u00f3 el acto ante la jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>14. En su parecer, el Congreso no debi\u00f3 excluir de la reducci\u00f3n a los proponentes que acudieron a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. De igual forma, sostuvieron que se afecta la igualdad respecto de las entidades estatales porque puede que se inaplique la reducci\u00f3n del 2% a un proponente que haya demandado el acto y luego la jurisdicci\u00f3n competente encuentre que aquel estaba ajustado a derecho. En esos casos, concluyeron que ambos contratistas: \u201cse encontrar\u00edan en la misma situaci\u00f3n si pudiera devolverse el tiempo al momento en que aconteci\u00f3 el proceso contractual\u201d.<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>15. Durante el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 un escrito del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. En este se solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 o que, subsidiariamente, se declarara la exequibilidad condicionada en el entendido de que la excepci\u00f3n proceda siempre que dentro del proceso judicial se profiera la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado.<\/p>\n<p>16. La Universidad Libre consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada promueve un tratamiento desigual entre los proponentes y desconoce su derecho a la libre concurrencia. Sostuvo que la reducci\u00f3n del 2% en la evaluaci\u00f3n de las ofertas en la etapa precontractual no se les aplicar\u00e1 a quienes hayan ejercido un medio de control en contra del acto administrativo que les impuso una multa. Ello ocurre, aunque exista la posibilidad de que -en el futuro- el proceso judicial declare la legalidad de esa decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 no est\u00e1 condicionada a que el acto que origin\u00f3 la multa haya sido objeto de una medida cautelar que ordene su suspensi\u00f3n provisional. Concluy\u00f3 que el legislador autoriz\u00f3 la exclusi\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica cuando los actos administrativos que impusieron una multa se encuentran surtiendo efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>18. Para el interviniente, la disposici\u00f3n genera un trato desigual entre sujetos comparables (proponentes) que son merecedores de la reducci\u00f3n del 2% en la evaluaci\u00f3n de sus ofertas por haber sido multados previamente. La medida distingue entre aquellos que no acudieron a la jurisdicci\u00f3n y los que s\u00ed lo hicieron.<\/p>\n<p>19. En el escrito de la Universidad se afirm\u00f3 que el legislador presumi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del acto con la sola presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda. Finalmente, adujo que el Congreso no tuvo en cuenta la configuraci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y la posibilidad de que la discusi\u00f3n sobre la legalidad del acto se encuentre en una etapa de conciliaci\u00f3n prejudicial.<\/p>\n<p>. Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>20. Por escrito recibido en el despacho sustanciador el 15 de diciembre de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del apartado demandado porque este no desconoce el principio de igualdad en ninguna de las \u00e1reas indicadas por los demandantes.<\/p>\n<p>21. En primer lugar, la procuradora destac\u00f3 que, en este caso, es posible distinguir claramente entre los proponentes que concurren para celebrar negocios jur\u00eddicos con el Estado. Por un lado, est\u00e1n quienes acudieron a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para cuestionar la legalidad de los actos mediante los cuales se les impuso una multa. Por el otro, se encuentran los proponentes que no ejercieron los medios de control correspondientes. De esta manera, sostuvo que el par\u00e1grafo demandado contempla tratos diferentes para sujetos que se encuentran en situaciones diferentes en aspectos altamente relevantes. Al primer grupo no se le aplicar\u00eda la reducci\u00f3n del 2% en la etapa de evaluaci\u00f3n de la oferta, mientras que los otros sujetos estar\u00edan afectados por esa medida debido a su propia decisi\u00f3n de no acudir ante la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n estatal. El constituyente le asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para ello, no le impuso m\u00e1s l\u00edmites que el respeto por las competencias de los \u00f3rganos superiores y los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, el juicio integrado de igualdad debe tener una intensidad d\u00e9bil.<\/p>\n<p>23. Con base en lo anterior, la procuradora concluy\u00f3 que la medida supera exitosamente el test integrado de igualdad. Por un lado, aquella persigue una finalidad acorde con los mandatos constitucionales (precaver la imposici\u00f3n de multas contrarias al orden legal y que hicieran responsables a la administraci\u00f3n) y, por el otro, dicha finalidad no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, la procuradora consider\u00f3 que la excepci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 es adecuada para alcanzar la finalidad que persigue. Esta disposici\u00f3n previene la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico contra los proponentes que fueron objeto de una multa y demandaron ese acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. De esa manera, evita los escenarios de p\u00e9rdida de oportunidad en la contrataci\u00f3n cuando el juez contencioso resuelve declarar la nulidad del acto que impuso la multa. En efecto, si ese par\u00e1grafo no existiera, se podr\u00eda generar una responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>25. Agreg\u00f3 que, cuando la jurisdicci\u00f3n resuelve que el acto que impuso la multa fue ajustado a derecho, se puede inferir que el proponente al que no se le aplic\u00f3 la reducci\u00f3n del 2% en la evaluaci\u00f3n de su oferta obtuvo un beneficio injustificado. Sin embargo, este supuesto partir\u00eda de la mala fe del particular y ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, se desconocer\u00eda que acudir a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que no opera de forma autom\u00e1tica, sino que requiere el impulso y asumir unas cargas que racionalizan su ejercicio con el fin de evitar las controversias injustificadas.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, el Congreso est\u00e1 habilitado para adoptar las medidas que, a su parecer, sean las m\u00e1s adecuadas para salvaguardar los bienes constitucionales.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de la demanda, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Delimitaci\u00f3n de la demanda. En primer lugar, la Sala advierte que despu\u00e9s tanto de la correcci\u00f3n de la demanda como de la resoluci\u00f3n del recurso de s\u00faplica, aquella solo fue admitida respecto del cargo formulado en contra del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022. Ese reparo se estructur\u00f3 con base en la potencial vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la libre concurrencia y la seguridad jur\u00eddica. Los demandantes sostuvieron que esa disposici\u00f3n establec\u00eda una diferencia de trato injustificada e impon\u00eda el deber de acudir a la administraci\u00f3n de justicia como requisito para participar en los procesos de contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, la Sala Plena precisa que los actores sugirieron algunas de las consecuencias del trato diferenciado en la libre competencia y en la seguridad jur\u00eddica. En concreto, desarrollaron un juicio de igualdad con impacto en esos dos principios. De manera que no se trata de cargos diferenciados e independientes sino de uno solo (vulneraci\u00f3n del principio de igualdad) en el \u00e1mbito de la concurrencia en los procesos de contrataci\u00f3n estatal y en la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>30. En efecto, los ciudadanos presentaron el cargo conjuntamente e indicaron que la medida est\u00e1 \u201cafectando el principio de igualdad que materializa el principio de libre concurrencia\u201d. Asimismo, al fundamentar la vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, sostuvieron que: \u201cla seguridad jur\u00eddica esta\u0301 muy ligada al principio a la igualdad, pues implica la aplicaci\u00f3n uniforme de la ley y las fuentes del derecho a todos los administrados y autoridades estatales por igual\u201d.<\/p>\n<p>31. Idoneidad m\u00ednima del cargo. Dentro del juicio de constitucionalidad, ni el \u00fanico interviniente, ni la procuradora general cuestionaron la idoneidad de ese reproche de constitucionalidad. Para la Corte, el cargo satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Este es claro porque se refiere a un supuesto trato desigual conferido a los proponentes que concurren en los procesos de contrataci\u00f3n con las entidades estatales. La lectura de la norma objeto de la demanda es cierta porque esta contempla un trato asim\u00e9trico entre los proponentes que acudieron a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y aquellos que no lo hicieron. El juicio propuesto es espec\u00edfico porque se indicaron las normas constitucionales infringidas y se indicaron los aspectos b\u00e1sicos de un juicio de igualdad. El cargo es pertinente porque se basa en los fundamentos constitucionales que se refieren a la relaci\u00f3n del principio de igualdad con la libre concurrencia y la seguridad jur\u00eddica. Finalmente, la lectura espec\u00edfica del cargo es suficiente porque existe una duda m\u00ednima sobre la compatibilidad de esa diferencia de trato en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del puntaje en la evaluaci\u00f3n de la oferta en la etapa precontractual. Esta ocurre entre los proponentes que acudieron a la jurisdicci\u00f3n contenciosa y aquellos que no lo hicieron.<\/p>\n<p>32. Problema jur\u00eddico. En ese marco, la Sala Plena de la Corte debe analizar si el trato diferenciado que se les confiere en materia de reducci\u00f3n del puntaje dentro de los procesos precontractuales con el Estado a quienes cuestionaron judicialmente los actos administrativos que les impusieron multas en los contratos previos es compatible con el principio de igualdad. La Corte debe evaluar si todos los proponentes a quienes se les impuso una multa durante el \u00faltimo a\u00f1o -contado a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la oferta- debieron ser objeto de la reducci\u00f3n del 2% en su calificaci\u00f3n o si, por el contrario, el Congreso pod\u00eda distinguir entre quienes demandaron el acto mediante el cual se les impuso una multa y aquellos que decidieron no acudir a la jurisdicci\u00f3n para ejercer el medio de control correspondiente.<\/p>\n<p>33. Estructura de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena de la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia unificada sobre la amplia potestad del legislador para regular la contrataci\u00f3n estatal (secci\u00f3n 3). Dado que en la demanda se formul\u00f3 un cargo de constitucionalidad basado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el tribunal se referir\u00e1 al principio de igualdad y a la libre competencia como l\u00edmites a las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de contrataci\u00f3n estatal (secci\u00f3n 4). Finalmente, la Corte aplicar\u00e1 un test de igualdad para enjuiciar la norma objeto de control (secciones 5 y 6).<\/p>\n<p>3. El amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular la contrataci\u00f3n estatal<\/p>\n<p>34. 34. \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. El tribunal ha reconocido que esta libertad est\u00e1 limitada principalmente por los principios que regulan la funci\u00f3n administrativa y por el inter\u00e9s general. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos dos aspectos justifican la existencia de un r\u00e9gimen contractual especial.<\/p>\n<p>35. En efecto, la Sala Plena ha determinado que la contrataci\u00f3n administrativa es una modalidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica y un instrumento para la satisfacci\u00f3n de las finalidades y los deberes estatales. Dicho prop\u00f3sito se basa en la prevalencia del inter\u00e9s general como fundamento del Estado social de Derecho. En el desarrollo de su actividad contractual, la administraci\u00f3n debe acatar los principios que rigen su funci\u00f3n (art\u00edculo 209 superior) y garantizar que los contratistas tambi\u00e9n cumplan sus obligaciones en todas las etapas del contrato estatal.<\/p>\n<p>36. El inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n es el fundamento directo de esta amplia libertad de configuraci\u00f3n. All\u00ed se facult\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para dictar reglas espec\u00edficas en distintos cuerpos normativos que conformen un estatuto general de la contrataci\u00f3n. En este contexto, la Corte ha precisado que no es necesario que dicha regulaci\u00f3n se implemente mediante una ley estatutaria.<\/p>\n<p>37. Asimismo, la mencionada libertad de configuraci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n se deriva de la importancia instrumental del contrato estatal como acto consensual entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los particulares. Esta competencia abarca \u201clos aspectos m\u00e1s significativos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d; siempre y cuando se respeten tanto los principios de razonabilidad y proporcionalidad como los par\u00e1metros constitucionales.<\/p>\n<p>38. Espec\u00edficamente, la Sala Plena ha reconocido que el legislador tiene una potestad amplia para configurar los procedimientos y los mecanismos para la selecci\u00f3n de los contratistas. Esto involucra la regulaci\u00f3n los requisitos habilitantes y los elementos que cada entidad debe valorar para la escogencia de quien celebrar\u00e1 el contrato estatal. Desde luego, el Congreso puede incluir criterios de ponderaci\u00f3n, mecanismos de distinci\u00f3n y tratos diferenciados razonables.<\/p>\n<p>39. La amplitud de las competencias del legislador para regular la contrataci\u00f3n p\u00fablica no es incompatible con algunos l\u00edmites. Adem\u00e1s de los diques generales que ha determinado la Corte (principios de la funci\u00f3n administrativa y prevalencia del inter\u00e9s general) tambi\u00e9n se han establecido par\u00e1metros espec\u00edficos como: la igualdad, la buena fe, la defensa del patrimonio p\u00fablico y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De igual modo, se han enunciado postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa como los de: publicidad, econom\u00eda, celeridad y transparencia.<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n le otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para regular los diversos aspectos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y, en especial, lo relativo a la selecci\u00f3n de los contratistas. Esta libertad debe atender a los principios constitucionales y respetar algunos l\u00edmites espec\u00edficos dentro de los que se encuentran la libre competencia y la igualdad.<\/p>\n<p>4. La libre competencia y la igualdad en la contrataci\u00f3n p\u00fablica: se admiten distinciones objetivas y razonables<\/p>\n<p>41. Por su importancia para el presente asunto, la Sala Plena profundizar\u00e1 en los principios de igualdad y libre concurrencia, cuya relaci\u00f3n estrecha ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. Estos le imponen l\u00edmites al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>42. En varias oportunidades, la Corte ha analizado el alcance de los principios de libertad econ\u00f3mica y libre concurrencia o competencia en materia de contrataci\u00f3n estatal. En relaci\u00f3n con estos, el tribunal ha establecido las siguientes subreglas (tabla 1).<\/p>\n<p>Tabla 1. Subreglas aplicables a los principios de libre concurrencia, libre competencia y libertad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>1. Se proh\u00edben las barreras de acceso desproporcionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica no es un derecho absoluto. El Estado puede intervenir para garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa en la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Se permiten excepciones leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades t\u00e9cnicas, profesionales, econ\u00f3micas y financieras del contratista.<\/p>\n<p>4. Restricciones serias y objetivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a la libre concurrencia deben establecerse con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la actividad que va a ser objeto de contrataci\u00f3n. En algunos casos, tambi\u00e9n se ha exigido que estas restricciones sean serias y objetivas.<\/p>\n<p>5. No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia implica un mandato de abstenci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el acceso y la participaci\u00f3n dentro del proceso de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, posibilita la competencia y oposici\u00f3n entre los interesados en la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. A su turno, el principio de igualdad en la contrataci\u00f3n estatal tiene varias manifestaciones. De una parte, este exige dispensar un tratamiento id\u00e9ntico a quienes se encuentran en las mismas condiciones; de modo que se les otorguen las mismas oportunidades en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, acciones y propuestas. De otra, le impone al legislador el deber de establecer procedimientos o mecanismos que le permitan a la administraci\u00f3n seleccionar, en forma objetiva y libre, a quien haya hecho la oferta m\u00e1s favorable. Esto implica la fijaci\u00f3n de reglas generales e impersonales que presidan la evaluaci\u00f3n de las propuestas y la proscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o inter\u00e9s hacia cualquier proponente.<\/p>\n<p>44. Por supuesto, el legislador puede establecer distinciones relevantes de trato entre los proponentes, siempre que se basen en par\u00e1metros objetivos. Por ejemplo, est\u00e1 facultado para determinar un trato diferenciado en funci\u00f3n del tipo de contrato, la posici\u00f3n contractual o la situaci\u00f3n respecto del contrato. Adem\u00e1s, se pueden establecer diferencias para garantizar la libre competencia econ\u00f3mica y la igualdad de oportunidades en funci\u00f3n de las condiciones objetivas de cada oferente.<\/p>\n<p>45. En efecto, este tribunal ha analizado varias distinciones impuestas por el legislador en el marco de la contrataci\u00f3n estatal bajo el baremo del principio de la igualdad en la libre competencia. La Corte ha reconocido que las medidas que confieren tratos diferentes resultan proporcionadas y no son contrarias ni a la igualdad ni a la libre concurrencia cuando se basan en factores objetivos relevantes.<\/p>\n<p>46. Por ejemplo, en la Sentencia C-384 de 2003, la Corte estim\u00f3 que el Congreso puede obligar a los proveedores a registrar los precios de los bienes y servicios que est\u00e1n en capacidad de ofrecerle tanto a la administraci\u00f3n como a los particulares. All\u00ed se indic\u00f3 que esa medida no vulneraba el derecho a la libre competencia porque esta no es un derecho absoluto. De este modo, el Estado puede intervenir ese mercado para garantizar los principios constitucionales que orientan la contrataci\u00f3n. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la libre concurrencia o participaci\u00f3n de los interesados en ofrecer los bienes y servicios que se pretenden contratar se instituye como postulado del proceso de selecci\u00f3n, como contrapartida la entidad p\u00fablica respectiva puede exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos. Esta facultad implica que el principio de libre concurrencia no es de car\u00e1cter absoluto sino relativo, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico en aras del inter\u00e9s p\u00fablico le impone ciertas limitaciones por mandato legal o constitucional\u201d.<\/p>\n<p>47. En la Sentencia C-713 de 2009, este tribunal estudi\u00f3 si resultaba contrario a la libre competencia que la capacidad jur\u00eddica, las condiciones de experiencia y la fortaleza financiera de los proponentes fueran considerados como requisitos habilitantes y no otorgaran un puntaje en la evaluaci\u00f3n de las ofertas. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible esa medida y estableci\u00f3 que solo se impacta la libre competencia cuando se imponen \u201ccondiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que \u201cla libertad de concurrencia admite excepciones fijadas por el legislador, con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>48. En la Sentencia C-618 de 2012 esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la constitucionalidad de una norma que les impon\u00eda una inhabilidad a los contratistas estatales y a sus familiares para realizar interventor\u00edas con las mismas entidades que los hab\u00edan contratado. El tribunal mantuvo que: \u201ccuando el legislador ha pretendido desarrollar el estatuto contractual que hace parte de uno de los componentes esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica, sometida estrictamente a lo que dispone la Constituci\u00f3n y la ley, no estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de la esfera privada a que aluden los art\u00edculos 333 y 334 constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>49. Los anteriores elementos son relevantes para el juicio de constitucionalidad. Por una parte, la amplia competencia del Congreso para regular la contrataci\u00f3n y, en concreto, la selecci\u00f3n de los contratistas. En segundo lugar, la existencia de l\u00edmites generales y espec\u00edficos dentro de los que se encuentran la igualdad y la libre concurrencia. Asimismo, la extensa facultad de intervenci\u00f3n legislativa mediante tratos diferenciados que se basen en criterios objetivos de manera que no discriminen entre proponentes por condiciones basadas en el afecto o el inter\u00e9s sino en hechos, circunstancias o atributos relevantes de cada oferente. Con esas premisas decisorias, la Corte le aplicar\u00e1 el juicio de igualdad al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>5. El juicio integrado de igualdad<\/p>\n<p>50. En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios, el alcance, la metodolog\u00eda y los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad. Como fue establecido por la Sala Plena, esta es la \u201cmetodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d. En esa oportunidad, el tribunal defini\u00f3 de la siguiente manera los tres grados o intensidades de escrutinio, los elementos de cada uno de estos y las materias a las que se les aplican.<\/p>\n<p>51. En primer lugar, el escrutinio d\u00e9bil en el juicio integrado de igualdad est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Para que una norma sea declarada constitucional, la medida que incorpora un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio, el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto.<\/p>\n<p>52. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. Esta se aplica, entre otros, a los casos relacionados: i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, ii) con pol\u00edtica internacional, iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>53. \u00a0En segundo lugar, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se usa: \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. Asimismo, se aplica frente a normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas. Por ejemplo, las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>54. El escrutinio de igualdad intermedio autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante. Eso significa, un objetivo deseable respecto del cual hay buenas razones para perseguir y que, por lo tanto, se deber\u00eda buscar. An\u00e1logamente, la medida que impone una diferencia no puede ser evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>55. En tercer lugar, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa tres elementos. Por una parte, si el fin perseguido por la norma es imperioso. En segundo lugar, si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario. Esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma. Por \u00faltimo, si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>56. Esta modalidad de escrutinio se aplica, entre otras, a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala los mandatos espec\u00edficos de igualdad. Esto se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Congreso y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o iv) crea un privilegio.<\/p>\n<p>57. El escrutinio de igualdad estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que se pueda clasificar como imperioso. Es decir, que la disposici\u00f3n que contiene un trato desigual debe ser estrictamente indispensable debido a que no haya otra forma de alcanzar un fin que se tiene que lograr porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto.<\/p>\n<p>6. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 no vulnera el principio de igualdad<\/p>\n<p>58. Con el fin de aplicar el juicio de igualdad, la Sala establecer\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n acusada, los sujetos comparables y el grado de intensidad del escrutinio. Asimismo, la Corte proceder\u00e1 a analizar la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 bajo la metodolog\u00eda del test integrado de igualdad.<\/p>\n<p>59. Alcance de la disposici\u00f3n acusada. El art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 se encuentra dentro de las medidas adoptadas por el legislador para fortalecer la moralidad y la transparencia en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal. En esa disposici\u00f3n, el Congreso estableci\u00f3 un sistema de regla con excepci\u00f3n. Los dos primeros incisos del art\u00edculo incorporaron una regla y el par\u00e1grafo primero una excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. La regla del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022. Por una parte, la regla es la reducci\u00f3n de un porcentaje (2%) de los puntos obtenidos durante la evaluaci\u00f3n de las propuestas en la fase precontractual. Esta les aplica a los proponentes que fueron multados o a quienes se les ejecut\u00f3 la cl\u00e1usula penal en el marco de un proceso contractual con el Estado cuando la multa se les impuso o la cl\u00e1usula penal se les ejecut\u00f3 dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la presentaci\u00f3n de las propuestas. La reducci\u00f3n opera tanto en el nivel individual como en el asociativo cuando uno de los integrantes de un consorcio o de una uni\u00f3n temporal fue objeto de la multa o cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>61. La excepci\u00f3n objeto de control. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 establece una excepci\u00f3n a la regla de la reducci\u00f3n porcentual del puntaje de la oferta. De acuerdo con esta, la disminuci\u00f3n no aplica cuando los actos administrativos que impusieron la multa sean objeto de medios de control jurisdiccional. Eso significa que la excepci\u00f3n comprende a los proponentes que, a pesar de haber sido multados, incoaron las acciones que dispone la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) para impugnar judicialmente esos actos administrativos. La Sala Plena precisa que solo la medida que incorpor\u00f3 esta excepci\u00f3n es el objeto del presente proceso de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>62. Sujetos comparables. En el marco de este proceso de control de constitucionalidad, la procuradora general sostuvo que los sujetos entre los que distingue la norma no son comparables. En su criterio, se trata de grupos de proponentes que ostentan condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas relevantes que son diferentes. En especial, unos habr\u00edan considerado injustificadas o ilegales las multas que les fueron impuestas en los procesos contractuales previos. Adem\u00e1s, en virtud de esa convicci\u00f3n, aquellos habr\u00edan desplegado las acciones necesarias para incoar efectivamente los medios de control previstos por el ordenamiento con el fin de cuestionar judicialmente los actos administrativos que les impusieron las multas. En una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferente se encontrar\u00edan aquellos proponentes que fueron multados pero que decidieron no impugnar judicialmente esos actos administrativos o no lo hicieron efectivamente.<\/p>\n<p>63. La Sala Plena ha reconocido que la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n constituye una de las labores m\u00e1s complejas cuando se realiza el control constitucional bajo la orientaci\u00f3n del principio de igualdad. La dificultad se encuentra asociada al hecho de que las personas, los grupos y las situaciones pueden siempre tener rasgos comunes y diferentes. De all\u00ed que \u201cla identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador\u201d. Asimismo, la Corte ha establecido que \u201cpara determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d. Adem\u00e1s, cuando se trata de clasificaciones, este tribunal ha explicado que:<\/p>\n<p>\u201cUna clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. || En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio\u201d.<\/p>\n<p>64. En ese marco, la Corte advierte que la t\u00e9cnica de configuraci\u00f3n normativa aplicada en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 permite inferir la existencia de los siguientes dos tipos de sujetos. Por una parte, los proponentes que fueron multados en el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de las propuestas, pero no interpusieron los medios de control jurisdiccional contra esas multas. Estos ser\u00e1n objeto de una reducci\u00f3n porcentual en la evaluaci\u00f3n de sus ofertas en el nuevo proceso precontractual. En segundo lugar, se encuentran aquellos proponentes que fueron multados en el mismo periodo y, una vez agotados todos los requisitos de procedibilidad aplicables, incoaron oportunamente, con la debida diligencia y de buena fe las acciones previstas en el CPACA para impugnar judicialmente los actos administrativos que les impusieron las multas. A estos no se les aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n porcentual en la evaluaci\u00f3n de sus propuestas.<\/p>\n<p>66. De acuerdo con lo anterior, se podr\u00eda afirmar -como sostiene la procuradora- que los dos grupos de sujetos no son comparables porque se encuentran en situaciones jur\u00eddicas diferentes. Un grupo de sujetos ha sido multado y someti\u00f3 -con la debida diligencia y de buena fe- al control jurisdiccional los actos administrativos que le impusieron la multa. Por el contrario, el otro grupo de sujetos tambi\u00e9n fue multado en el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de las propuestas, pero no someti\u00f3 efectivamente esos actos administrativos al control jurisdiccional. Bajo esa premisa, no tendr\u00eda asidero la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad porque se apreciar\u00eda, a primera vista, una distinci\u00f3n leg\u00edtima constitucionalmente.<\/p>\n<p>67. Sin embargo, la Corte considerar\u00e1 que s\u00ed se trata de sujetos efectivamente comparables, con el fin de definir si el trato diferenciado que les confiri\u00f3 el legislador es razonable de conformidad con el contenido del principio de igualdad. Ello es as\u00ed porque los sujetos comparables tienen en com\u00fan el hecho de haber sido multados (al menos, en una ocasi\u00f3n) en los procesos contractuales previos durante un periodo determinado (el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de las propuestas). La distinci\u00f3n entre los dos tipos de sujetos deviene del hecho de que unos han renunciado libremente a someter a los medios de control jurisdiccional los actos administrativos que les impusieron las multas; mientras que los segundos han incoado efectivamente, con la debida diligencia y de buena fe los mecanismos de impugnaci\u00f3n judicial previstos en la Ley 1437 de 2011. De all\u00ed que a los primeros se les aplique la reducci\u00f3n en el puntaje de sus ofertas mientras que los segundos no ven afectada -por ese hecho- la valoraci\u00f3n de sus propuestas.<\/p>\n<p>68. El juicio integrado de igualdad: intensidad intermedia. En su concepto, la procuradora general consider\u00f3 que la intensidad del juicio de igualdad deb\u00eda ser leve. Por una parte, ese nivel del escrutinio es la regla general debido al principio democr\u00e1tico y a la presunci\u00f3n de constitucionalidad que favorece a todas las leyes.<\/p>\n<p>69. En segundo lugar, la asignaci\u00f3n de una competencia clara, expresa y amplia a favor del Congreso de la Rep\u00fablica para regular los procesos de contrataci\u00f3n estatal sugiere que la intensidad del test debe ser leve. En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n estatal. Ello incluye dictar diferentes tipos de normas e incluir varios estatutos de la contrataci\u00f3n, dise\u00f1ar m\u00faltiples formas, mecanismos e instrumentos contractuales y \u201clos aspectos m\u00e1s significativos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d en el marco de \u201clos l\u00edmites de la razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a par\u00e1metros constitucionales\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia consolidada de la Corte:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato establecido en el art\u00edculo 150 Fundamental, para que el Congreso dicte un estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n. En este orden de ideas, es innegable el car\u00e1cter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio para la consecuci\u00f3n de los altos objetivos del Estado\u201d.<\/p>\n<p>70. De manera que tanto la regla general del juicio de igualdad como la existencia de una competencia legislativa espec\u00edfica para regular la contrataci\u00f3n estatal sugerir\u00edan una intensidad leve. Sin embargo, la asignaci\u00f3n expresa de facultades no es el \u00fanico criterio que determina la profundidad de este escrutinio en los procesos de control de constitucionalidad. En esta oportunidad, la Sala Plena concuerda con el interviniente y encuentra que concurren tres argumentos para indicar que el juicio de igualdad debe ser de intensidad intermedia.<\/p>\n<p>71. Por una parte, la Corte ha aplicado el test de nivel intermedio cuando se trata de aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas deben respetar unos principios y l\u00edmites constitucionales expresos. En concreto, la Sala Plena ha indicado que, en relaci\u00f3n con el sistema de contrataci\u00f3n estatal, se debe aplicar una graduaci\u00f3n intermedia en el juicio de igualdad debido a la estrecha relaci\u00f3n de esa materia tanto con el inter\u00e9s general como con los fines del Estado social de Derecho.<\/p>\n<p>72. En segundo lugar, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las finalidades de la contrataci\u00f3n estatal y ha desarrollado una jurisprudencia uniforme en torno a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general como uno de sus principios axiol\u00f3gicos. Con fundamento en los art\u00edculos 1, 2 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que todas las actuaciones estatales (incluida la contrataci\u00f3n) deben obedecer a las finalidades del Estado social de Derecho. En ese modelo de Estado, la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general. Esto implica que la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal, en tanto potestad del legislador, no es una facultad ilimitada, sino que est\u00e1 sometida a los postulados de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En tercer lugar, la Corte advierte que los demandantes han considerado que el potencial trato diferenciado podr\u00eda afectar otros principios y derechos constitucionales (i.e. la libre competencia o la seguridad jur\u00eddica). De manera que ese impacto sugiere elevar el nivel del escrutinio que debe aplicar el tribunal por las consecuencias de la medida en relaci\u00f3n con elementos constitucionales relevantes tanto de car\u00e1cter fundamental como no fundamental.<\/p>\n<p>74. Finalmente, el juicio debe ser de intensidad intermedia porque la distinci\u00f3n objeto de control podr\u00eda comprometer la igualdad en la selecci\u00f3n objetiva. En ese sentido, desde la Sentencia T-147 de 1996, la Corte sostuvo que los proponentes deben ser tratados con igualdad e imparcialidad. Ello implica trasladar al \u00e1mbito espec\u00edfico de los procesos de selecci\u00f3n los mandatos propios del principio de igualdad. De manera que dos proponentes que se encuentren en situaciones que son -en alg\u00fan aspecto relevante- semejantes, deben ser necesariamente tratados de manera semejante; mientras que dos proponentes que se encuentren en situaciones que son -en alg\u00fan aspecto relevante- diferentes, deben ser necesariamente tratados de manera diferente.<\/p>\n<p>75. En consecuencia y bajo esa intensidad del juicio de igualdad, a la Sala Plena le corresponde analizar si los objetivos perseguidos por la medida son leg\u00edtimos e importantes desde la perspectiva constitucional; si el medio elegido es, al menos, efectivamente conducente y si el trato diferenciado no es evidentemente desproporcionado.<\/p>\n<p>6.1. Las finalidades perseguidas son leg\u00edtimas y constitucionalmente importantes<\/p>\n<p>76. La finalidad se determina con base en la norma objeto de control. En primer lugar, la Sala Plena reitera que en esta oportunidad no le corresponde evaluar la medida introducida por el art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022. Esta consiste en la reducci\u00f3n porcentual de los puntos de la oferta para los proponentes que fueron multados o a quienes se les ejecuto la cl\u00e1usula penal dentro del a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de las ofertas. El cargo contra esa disposici\u00f3n fue rechazado por el magistrado sustanciador y esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Plena al resolver el recurso de s\u00faplica correspondiente. La competencia de control de constitucionalidad de la Corte tampoco fue activada para analizar los efectos del par\u00e1grafo primero en relaci\u00f3n con los dos primeros incisos del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>77. De manera que el escrutinio constitucional que se realiza en esta ocasi\u00f3n solo recae sobre la excepci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022. Como ya se indic\u00f3, aquella excepci\u00f3n implica que los contratistas que fueron multados dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la presentaci\u00f3n de las propuestas e incoaron efectivamente los medios de control para impugnar esos actos administrativos, no ser\u00e1n objeto de la reducci\u00f3n porcentual establecida en los dos primeros incisos del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>78. Las finalidades de la norma objeto de control. A pesar de que, en el tr\u00e1mite legislativo, el Legislador no estableci\u00f3 las finalidades espec\u00edficas de la excepci\u00f3n objeto de control, para la Corte, lo que se pretende es evitar que una multa que fue impuesta de manera injustificada o ilegal tenga el efecto de imponer la reducci\u00f3n porcentual en otro proceso de contrataci\u00f3n. El objetivo es impedir que una medida que no tiene un car\u00e1cter sancionatorio (la multa en la contrataci\u00f3n) y que ha sido cuestionada efectivamente ante la jurisdicci\u00f3n tenga una consecuencia lesiva en un proceso contractual posterior. Como indic\u00f3 la procuradora, esa reducci\u00f3n es desproporcionada para el contratista que fue objeto de la multa injusta o ilegal porque este debe soportar, adem\u00e1s, la consecuencia establecida en el art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022. Todo ello, a pesar de haber iniciado efectivamente los medios de control en contra de los respectivos actos administrativos que le impusieron las multas.<\/p>\n<p>79. Seg\u00fan ha establecido este tribunal, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal, las multas son medidas aceptables para prevenir la corrupci\u00f3n y controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por su parte, el Consejo de Estado las ha definido como aquellas medidas pecuniarias de las que \u201cpuede hacer uso la administraci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n primordial de ejercer el control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n del contrato, con el objeto de constre\u00f1ir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales\u201d. Desde luego, la imposici\u00f3n de una multa debe estar precedida de un debido proceso que finaliza con el acto administrativo respectivo.<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, indicaron que la previsi\u00f3n del legislador se hizo con el fin de evitar que esos actos tengan un efecto lesivo posterior debido al impacto en los nuevos procesos contractuales. De manera que un segundo objetivo es precaver la eventual responsabilidad del Estado por la p\u00e9rdida de la oportunidad u otro da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los proponentes que vieron reducido el puntaje en la evaluaci\u00f3n de sus ofertas por una multa que posteriormente fue declarada ilegal por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Incluso, en la propia correcci\u00f3n de la demanda, se estableci\u00f3 que el fin de la medida:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es leg\u00edtimo e importante, pues busca controlar las decisiones de la administraci\u00f3n juzgando que se encuentren ajustadas a derecho. || La medida en concreto persigue un objetivo constitucional importante al incentivar que los administrados tengan la posibilidad de acceder a la jurisdicci\u00f3n para controvertir los actos de la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>82. Para la Sala Plena, esas dos finalidades resultan importantes desde la perspectiva constitucional. Asimismo, estas permiten precisar que la norma objeto de control no es contraria ni a la presunci\u00f3n de legalidad ni a la firmeza de los actos administrativos. Como ha afirmado la Corte Constitucional, \u201cbien se sabe que los actos administrativos son cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n\u201d porque el propio CPACA establece que aquellos se presumen legales \u201cmientras no hayan sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. Eso significa que la propia presunci\u00f3n deja a salvo la posibilidad de que esta sea desvirtuada en sede judicial.<\/p>\n<p>83. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos no se opone a que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los pueda controlar e, incluso, suspender provisionalmente. De manera que, seg\u00fan el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos no es incompatible con los mecanismos o medios de control destinados a confirmar o desvirtuar jurisdiccionalmente esa presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Dado que la presunci\u00f3n de legalidad es desvirtuable judicialmente, result\u00f3 razonable que el legislador tomara en cuenta la posibilidad de anulaci\u00f3n judicial como un par\u00e1metro para distinguir entre dos grupos. Por una parte, quienes han iniciado oportunamente, con la debida diligencia y de buena fe los medios de control destinados a desvirtuarla y, por otra, quienes han aceptado que esta se consolide al renunciar voluntariamente (con su inacci\u00f3n) a ejercer los medios de control que el ordenamiento jur\u00eddico establece para impugnar los actos administrativos que les impusieron las multas.<\/p>\n<p>85. Asimismo, la Corte encuentra que la medida objeto de an\u00e1lisis tampoco es contraria a la firmeza y obligatoriedad de un acto administrativo que impuso una multa. La Corte ha se\u00f1alado que estos dos atributos se refieren a que aquel acto es: \u201cobligatorio para el administrado y la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede ser ejecutado directamente por la administraci\u00f3n, sin necesidad de la intervenci\u00f3n de otra autoridad del Estado\u201d.<\/p>\n<p>86. Debido a que el acto administrativo se encuentra en firme (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del CPACA), la medida objeto de control tiene en cuenta que, precisamente, aquel solo puede ser cuestionado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n. Del mismo modo, la excepci\u00f3n introducida por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 no suspende los efectos generales propios de la multa. Por el contrario, esta debe ser ejecutada por la administraci\u00f3n y mantiene sus consecuencias como antecedente contractual negativo. Bajo esta segunda condici\u00f3n, en la evaluaci\u00f3n de las ofertas, la entidad contratante debe considerar la existencia de las multas previas en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>87. En efecto, la inaplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n no implica que el hecho de ser contratista incumplido no incida en la evaluaci\u00f3n de las propuestas. De all\u00ed que el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 establezca que la reducci\u00f3n del puntaje o su excepci\u00f3n no excluyen la valoraci\u00f3n que manda el art\u00edculo 6 de la Ley 2020 de 2020. Este \u00faltimo ordena que las entidades contratantes consulten las anotaciones vigentes que tengan las personas naturales o jur\u00eddicas que pretenden contratar con el Estado. Adem\u00e1s, ello incluye verificar el Registro Nacional de Obras Inconclusas. De manera que esas anotaciones pueden incidir directamente en la selecci\u00f3n que realizar\u00e1 la entidad. Eso significa que la excepci\u00f3n objeto de control no impide que las multas se consideren como criterio de evaluaci\u00f3n; pero no con la reducci\u00f3n del puntaje sino como antecedente y criterio de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. En esa l\u00ednea, la Corte advierte que los actos administrativos que imponen las multas tienen la potencialidad de impactar la capacidad y las condiciones de competencia de quien fue multado en los procesos contractuales previos. El derecho a participar en la contrataci\u00f3n con el Estado se ve limitado no solo por la reducci\u00f3n del puntaje establecida en el art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 sino porque las normas que orientan la contrataci\u00f3n estatal ordenan tomar en cuenta esos antecedentes cuando se trata de valorar cada una de las propuestas u ofertas. Este \u00faltimo efecto no queda suspendido por la excepci\u00f3n objeto de control dispuesta en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, la medida persigue varias finalidades leg\u00edtimas e importantes constitucionalmente que se dirigen a proteger a los particulares, a precaver la eventual responsabilidad de la administraci\u00f3n y a procurar el m\u00e1ximo n\u00famero de proponentes. Ello ocurre sin desvirtuar la presunci\u00f3n general de legalidad del acto administrativo que impuso la multa, sin obstaculizar su car\u00e1cter firme u obligatorio y sin impedir que la multa sea considerada como un antecedente relevante en la evaluaci\u00f3n tanto de las ofertas como de los proponentes.<\/p>\n<p>6.2. La medida es efectivamente conducente<\/p>\n<p>90. En el escrito de la demanda se indic\u00f3 que la medida no era conducente porque incentivar\u00eda a todos los contratistas multados a iniciar los medios de control jurisdiccional en contra de los actos administrativos que les impusieron las multas. Esta tesis consecuencialista de la demanda parti\u00f3 de presumir la mala fe y la temeridad de las personas que acceden a la jurisdicci\u00f3n para impugnar un acto administrativo que les impuso una multa. En especial, cuando aquellas participan o pretenden participar dentro del a\u00f1o siguiente en un nuevo proceso de selecci\u00f3n con la administraci\u00f3n. Se trata de un reproche que se basa en aspectos de conveniencia y que es ajeno al juicio de razonabilidad del medio elegido por el legislador en el marco de un test de igualdad.<\/p>\n<p>91. Sobre ese argumento que pretende negar la conducencia efectiva de la medida objeto de control, la Sala Plena considera oportuno realizar varias precisiones. En primer lugar, la Corte advierte que se trata de un argumento hipot\u00e9tico relacionado con una especie de incentivo perverso creado por el Congreso. Por supuesto, si tal consecuencia fuera cierta, resulta imprescindible concluir que esta operar\u00eda a favor todos los contratistas multados. De manera que no habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para advertir una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, todos los sujetos comparables tendr\u00edan buenas razones y c\u00e1lculos para someter al control jurisdiccional los actos administrativos que les impusieron las multas con el \u00fanico objetivo de evitar la reducci\u00f3n porcentual en la valoraci\u00f3n de sus ofertas.<\/p>\n<p>92. En segundo lugar, la interpretaci\u00f3n que se basa en el incentivo perverso presume tanto la buena fe de quienes no demandaron como la mala fe de quienes accedieron al sistema judicial para cuestionar los actos administrativos que les impusieron las multas. Para la Corte, ese desequilibrio es contrario a un principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Sala Plena reitera que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que se asuma, sin justificaci\u00f3n, que los ciudadanos actuar\u00e1n con el \u00fanico prop\u00f3sito de eludir la aplicaci\u00f3n de la medida contenida en los dos primeros incisos del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022. Como ha indicado la jurisprudencia de este tribunal, el principio de la buena fe no es un simple postulado ret\u00f3rico acogido por nuestra Constituci\u00f3n. Se trata de un concepto que tiene espec\u00edficas consecuencias pr\u00e1cticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales. De manera que la buena fe \u201cse presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d.<\/p>\n<p>93. Por lo tanto, la presunci\u00f3n de la buena fe se aplica a las actuaciones que los particulares adelantan tanto ante las autoridades administrativas como ante el sistema judicial. De all\u00ed que solo excepcionalmente se admita que la ley presuma la mala fe o el dolo en casos muy precisos y justificados. En consecuencia, el efecto hipot\u00e9tico que los demandantes le atribuyen a la norma objeto de control implica presumir que el demandante de la multa siempre act\u00faa en previsi\u00f3n de evitar una reducci\u00f3n futura del puntaje y que, para ello, presentar\u00e1 una demanda claramente infundada.<\/p>\n<p>94. En tercer lugar, esta hip\u00f3tesis desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico procesal incorpora sanciones a la temeridad procesal y condenas en costas para quienes activan injustificadamente el sistema judicial. En efecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 2080 de 2021 le introdujo una adici\u00f3n al art\u00edculo 188 del CPACA relativa a la condena en costas. En esta se previ\u00f3 que \u201cla sentencia dispondr\u00e1 sobre la condena en costas cuando se establezca que se present\u00f3 la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal\u201d. A su turno, el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que existir\u00e1 temeridad cuando \u201csea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 60A de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante LEAJ) enlista los poderes correccionales del juez. En virtud de estos, el juez puede sancionar con multas a las partes y a sus representantes, entre otras, cuando: \u201ca sabiendas, aleguen hechos contrarios a la realidad\u201d y cuando usen el proceso para \u201cfines claramente ilegales\u201d. Estos elementos permiten inferir que, para que la hip\u00f3tesis de los demandantes fuera cierta, no solo habr\u00eda que presumir la mala fe de quienes cuestionaron los actos administrativos que les impusieron las multas, sino que es necesario anticipar que los mecanismos de protecci\u00f3n que el ordenamiento prev\u00e9 no cumplir\u00e1n sus funciones de disuasi\u00f3n y correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. En contra del cuestionamiento a la conducencia de la medida, la Corte encuentra que el legislador puede considerar v\u00e1lidamente la certidumbre de los ciudadanos sobre la ilegalidad de los actos administrativos que demandan y su acci\u00f3n correlativa de impugnarlos como un criterio diferenciador entre los dos grupos de sujetos. En efecto, el ejercicio de las acciones previstas en el CPACA ante la jurisdicci\u00f3n administrativa o los tribunales arbitrales implica la oportunidad de iniciar efectivamente un proceso para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo. El Congreso dispuso la diferenciaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 bajo la convicci\u00f3n de que los proponentes acuden a la jurisdicci\u00f3n con buenas razones, oportunamente, una vez agotados los requisitos de procedibilidad y de buena fe. Adicionalmente, para disponer ese trato diferenciado, la ley no apel\u00f3 a criterios subjetivos -como ha prohibido la jurisprudencia constitucional- sino a un hecho objetivo que es predicable de la propia persona que participa en el nuevo proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Finalmente, la Corte no encuentra que la medida sea contraria a la seguridad jur\u00eddica. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este es un principio central en los ordenamientos jur\u00eddicos occidentales. Este tribunal ha indicado que la \u201cseguridad jur\u00eddica no es un principio que pueda esgrimirse aut\u00f3nomamente, sino que se predica de algo\u201d. Por ejemplo, \u201cen el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de t\u00e9rminos perentorios para adoptar decisiones legislativas o constituyentes, para intentar ciertas acciones p\u00fablicas, para resolver los juicios de control constitucional abstracto\u201d o para proferir cualquier decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>97. En varias decisiones se han fijado los contenidos b\u00e1sicos del principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica. Entre muchos otros, la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad bajo la existencia de un marco normativo objetivo y expedido por las autoridades legalmente constituidas que resuelven las disputas o conflictos con base en el derecho vigente. La existencia de reglas conocidas que establezcan sistemas claros de competencias para las autoridades, la fijaci\u00f3n de los procedimientos con etapas regidas por t\u00e9rminos y fallos judiciales que \u201cprocuren el punto final de los asuntos que deciden (efecto de cosa juzgada) y produzcan el efecto material respectivo (eficacia)\u201d. Finalmente, un sistema de justicia que pueda ser considerado como independiente. En ning\u00fan caso, la Corte ha establecido que la atribuci\u00f3n de consecuencias claras y precisas para las acciones u omisiones de los particulares pueda ser contraria a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>98. En ese contexto, la norma objeto de la demanda establece con claridad las consecuencias tanto de la acci\u00f3n (impugnar los actos administrativos que impusieron las multas) como de la omisi\u00f3n del oferente o proponente que no someti\u00f3 al control jurisdiccional los actos administrativos que le impusieron una multa. Los ciudadanos indicaron que no hay seguridad jur\u00eddica para quienes no demandaron los actos respectivos porque el juez puede declarar conforme a derecho el acto administrativo que fue sometido a control. La Corte encuentra que la existencia de los recursos jurisdiccionales que puedan confirmar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de un acto administrativo contribuyen a optimizar el principio de seguridad jur\u00eddica en lugar de constituir su menoscabo.<\/p>\n<p>99. En definitiva, el legislador estableci\u00f3 que la excepci\u00f3n objeto de control es un medio para evitar que se cause un eventual da\u00f1o antijur\u00eddico a los particulares y precaver la potencial responsabilidad de la administraci\u00f3n. Para ello no configur\u00f3 un mandato sino una opci\u00f3n que puede ser activada (o no) por los individuos cuando estos consideran que la multa les fue impuesta de manera injusta, arbitraria o ilegal. Si ello ocurre, deben poner en marcha efectivamente, de buena fe y oportunamente el sistema judicial a trav\u00e9s de los medios de control que el ordenamiento prev\u00e9 para impugnar esos actos administrativos. De manera que la finalidad de la norma se cumple por la conjunci\u00f3n del mandato legal con la acci\u00f3n diligente del particular que fue multado y que impugn\u00f3 los actos administrativos que le impusieron una multa. De all\u00ed que la medida sea efectivamente conducente para evitar que se imponga una reducci\u00f3n del puntaje injustificada, se cause un posible perjuicio al particular o se incurra en el riesgo de causar la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. El trato diferenciado es proporcionado<\/p>\n<p>100. En el escrito de la demanda, los accionantes afirmaron que la medida no era proporcional porque afectaba la libre concurrencia. En su criterio, esa norma: \u201cimplica que quienes deseen ser proponentes en procesos de selecci\u00f3n contractual tengan como deber, previo a entrar a participar en un proceso de selecci\u00f3n en desventaja, presentar demandas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>101. La Sala debe precisar que la medida objeto de control no establece una barrera para el ingreso a los procesos de selecci\u00f3n contractual. El acceso a la justicia -mediante la activaci\u00f3n de un medio de control en contra de los actos administrativos que impusieron una multa- no es una especie de prerrequisito para presentar una oferta en un proceso precontractual dentro del a\u00f1o posterior. En definitiva, la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del proponente de someter a un medio de control los actos administrativos que le impusieron una multa no es una condici\u00f3n necesaria para participar en el proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. En el marco de un juicio de igualdad con impacto en la libre competencia, la Corte entiende que el reparo de constitucionalidad se refiere al hecho de que a unos proponentes se les reduzca el puntaje en la evaluaci\u00f3n de sus ofertas mientras que a otros no debido a que estos \u00faltimos han incoado los medios de control previstos en el CPACA. Sobre este punto, la Corte considera necesario reiterar que la libre competencia es un derecho individual y colectivo que implica que los actores del mercado puedan concurrir en funci\u00f3n de sus esfuerzos, capacidades, acciones y talentos en un mercado regulado normativamente en condiciones de igualdad. De manera que la libre competencia tambi\u00e9n implica un trato igualitario a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n relevante semejante y un trato normativo diferente a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n relevante diferente.<\/p>\n<p>103. Eso significa que la libre competencia (como la igualdad) no son ciegas en el sentido de omitir toda diferencia entre los actores de un determinado mercado. Por el contrario, tanto el imperativo de garantizar la libre competencia como la vigencia del principio de igualdad exigen consultar las condiciones materiales y f\u00e1cticas de quienes, en este caso, concurren en un proceso precontractual.<\/p>\n<p>105. De manera que el trato diferenciado entre los sujetos comparables se basa en que estos se encuentran en situaciones diferentes, obedece a decisiones adoptadas por ellos mismos y dispone de una consecuencia razonable con el fin de obtener los beneficios perseguidos por la norma. La Corte advierte que no puede haber un trato diferenciado que sea discriminatorio o que ponga en peligro la libre concurrencia, cuando el criterio diferenciador se basa en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de quien podr\u00eda alegar la propia discriminaci\u00f3n o trato diferenciado. Del mismo modo, la norma objeto de control se puede interpretar como una forma de garantizar que m\u00e1s proponentes pueden ingresar a la fase de selecci\u00f3n sin reducciones del puntaje debido a multas que son objeto de control jurisdiccional. Ello optimiza, en lugar de menoscabar, la libre competencia.<\/p>\n<p>106. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que la excepci\u00f3n objeto de control no constituye una medida evidentemente desproporcionada porque, como se indicar\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n de esta providencia, la aplicaci\u00f3n de esa medida exige un hecho objetivo. Se trata de que los actos administrativos que impusieron la multa est\u00e9n siendo efectivamente objeto de control jurisdiccional. En criterio de la Sala Plena, eso solo ocurre desde el momento en el que, una vez agotados todos los requisitos de procedibilidad aplicables, se haya ejercido efectivamente, con la debida diligencia y de buena fe un medio de control jurisdiccional no caducado mediante la presentaci\u00f3n de una demanda id\u00f3nea que satisfaga todas las exigencias de ley contra el acto administrativo que impuso la multa.<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n: el ejercicio oportuno, efectivo, diligente, id\u00f3neo y de buena fe del medio de control jurisdiccional como requisito razonable para que se active la excepci\u00f3n<\/p>\n<p>107. La Sala Plena considera imprescindible precisar que la exigencia de que los actos que impusieron la multa sean objeto de los medios de control respectivos implica, por lo menos, la interposici\u00f3n oportuna, diligente y de buena fe de la demanda correspondiente. Como la Corte indic\u00f3 previamente, no es razonable el argumento hipot\u00e9tico formulado por los demandantes en el sentido de que todos los sancionados con multas presentar\u00e1n demandas temerarias con el prop\u00f3sito exclusivo de evitar la reducci\u00f3n porcentual dispuesta por la regla del art\u00edculo 52 de la Ley 2195 de 2022. Ese argumento no solo es contrario al principio constitucional de la buena fe, sino que desconoce tanto el costo econ\u00f3mico y de gesti\u00f3n que implica la presentaci\u00f3n de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa como los mecanismos jur\u00eddicos para evitar, sancionar y remediar la temeridad en las acciones judiciales.<\/p>\n<p>108. Por el contrario, la interposici\u00f3n oportuna, diligente y de buena fe de una demanda implica que esta satisface los requerimientos de forma, fondo y oportunidad establecidos en los art\u00edculos 162, 163 y 164.2 del CPACA. Asimismo, ello presupone que no ha operado la caducidad u otra causal de rechazo. Desde luego, esto tambi\u00e9n implica que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad exigibles. En consecuencia, el costo de iniciar el medio de control es un buen mecanismo disuasorio de la temeridad eventual en la que los demandantes fundan su reproche de inconstitucionalidad y un fundamento objetivo de la distinci\u00f3n establecida en la norma objeto de control.<\/p>\n<p>109. Para la Corte, la exigencia del ejercicio oportuno, efectivo, diligente, id\u00f3neo y de buena fe del medio de control jurisdiccional es una interpretaci\u00f3n adecuada y un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la activaci\u00f3n de la excepci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 2195 de 2022. Ese baremo evita la temeridad en la presentaci\u00f3n de medios de control con el fin exclusivo de evitar la reducci\u00f3n del puntaje y garantiza que la excepci\u00f3n puede ser invocada por todo aquel contratista que, a pesar de ser multado, haya incoado, bajo esos par\u00e1metros, un medio de control de los que dispone la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s, ese est\u00e1ndar tambi\u00e9n fortalece la conducencia efectiva de la norma para obtener las finalidades con las que fue aprobada.<\/p>\n<p>110. En consecuencia, para la Corte, el texto de la disposici\u00f3n objeto de control impone un elemento objetivo para considerar que los actos administrativos est\u00e1n siendo objeto de control jurisdiccional. Ese resultado viene dado por el ejercicio oportuno, efectivo, diligente, id\u00f3neo y de buena fe del medio de control jurisdiccional. Ello supone el cumplimiento de una serie de presupuestos b\u00e1sicos para que se pueda atribuir una seriedad m\u00ednima al reproche judicial formulado por el contratista que fue multado. Esta interpretaci\u00f3n de la Corte aparece respaldada por la interpretaci\u00f3n con efecto \u00fatil de la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo objeto de control y por el lenguaje que usa el tiempo presente como indicativo de un resultado.<\/p>\n<p>111. Por otra parte, en el escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad Libre se indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n deb\u00eda quedar condicionada a que en el proceso judicial se decretara la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que impuso la multa. Para la Corte, esta es una exigencia desproporcionada. Por una parte, la autoridad judicial puede considerar que la demanda es admisible pero que no hay lugar a decretar esa medida cautelar. Como indican tanto el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 231 del CPACA, esa decisi\u00f3n es facultativa y se adopta mediante una providencia que es apelable. Todo ello implica que, aunque se decrete la medida para evitar un perjuicio irremediable, esta se adoptar\u00eda con una dilaci\u00f3n y en un estado muy avanzado del proceso que dejar\u00eda sin efecto \u00fatil el objetivo del legislador de exceptuar de la sanci\u00f3n al contratista que interpuso los medios de control contra el acto que le impuso la multa en el \u00faltimo a\u00f1o. De manera que el condicionamiento que solicita el interviniente priva de su efecto \u00fatil a la norma objeto de control y acabar\u00eda con la idoneidad de la medida para lograr los fines constitucionales que la justifican.<\/p>\n<p>112. Por supuesto, la Corte tambi\u00e9n encuentra que la excepci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo objeto de control reconoce que el contratista multado injustificadamente no puede quedar sujeto a que el medio de control sea fallado en la primera o segunda instancia. En este caso, como en la suspensi\u00f3n provisional, la medida perder\u00eda su idoneidad para lograr los fines constitucionales que legitiman su existencia. Esto es, salvaguardar a los particulares de afectaciones injustificadas en la valoraci\u00f3n de sus propuestas por las multas que les impusieron en el \u00faltimo a\u00f1o cuando han hecho un ejercicio oportuno, efectivo, diligente, id\u00f3neo y de buena fe del medio de control jurisdiccional.<\/p>\n<p>113. En conclusi\u00f3n, el principio constitucional de la buena fe impone asumir que el particular que interpone los medios de control contra el acto que le impuso una multa act\u00faa con base en la creencia leg\u00edtima de que ese acto sancionatorio fue contrario al derecho. Si, adem\u00e1s, ello aparece respaldado con el ejercicio oportuno, efectivo, diligente, id\u00f3neo y de buena fe del medio de control jurisdiccional, entonces la buena fe deja de ser subjetiva (mera creencia) y se objetiviza. Dado que la buena fe no es un principio absoluto e incompatible con la exigencia de fundamentos objetivos, aquella acci\u00f3n es un fundamento que respalda la creencia que ordena la Constituci\u00f3n para que las actuaciones de los particulares ante las autoridades sean consideradas como adecuadas a ese principio constitucional. Se trata de una exigencia apenas proporcional para quien pretende beneficiarse de la excepci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>114. Por todo lo anterior, la Sala Plena encuentra que la medida tiene varias finalidades leg\u00edtimas e importantes desde una perspectiva constitucional, establece un medio id\u00f3neo para obtener esos prop\u00f3sitos y exige una conducta proporcionada que justifica el trato diferenciado entre los sujetos comparables. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>115. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022. El demandante consider\u00f3 que la distinci\u00f3n entre contratistas multados que incoaron los medios de control para impugnar las multas y aquellos que no lo hicieron era contraria al principio de igualdad.<\/p>\n<p>116. En primer lugar, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la amplia competencia legislativa en materia de contrataci\u00f3n estatal, los l\u00edmites generales y espec\u00edficos de esa facultad y el car\u00e1cter no absoluto de la libre competencia. La Sala Plena mantuvo que el Congreso puede establecer diferenciaciones objetivas para la selecci\u00f3n de los contratistas sin que ello implique una violaci\u00f3n del principio de igualdad o de libre concurrencia. De manera que se proh\u00edben distinciones subjetivas que se fundamenten en intereses o afectos, pero no se proscriben otro tipo de tratos diferenciados que se refieran a par\u00e1metros verificables objetivamente.<\/p>\n<p>117. A continuaci\u00f3n, el tribunal reiter\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio de igualdad y le aplic\u00f3 ese test a la norma objeto de control. La Sala encontr\u00f3 que en este caso era necesario implementar un escrutinio de intensidad intermedia porque, a pesar de estar involucrada una clara competencia de un \u00f3rgano constitucional, se acusaba la afectaci\u00f3n de principios y derechos constitucionales adicionales a la igualdad.<\/p>\n<p>118. Como resultado del juicio, la Corte advirti\u00f3 que la medida establec\u00eda un trato diferenciado entre dos tipos de sujetos. No obstante, esa distinci\u00f3n se consider\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n porque obedec\u00eda a finalidades leg\u00edtimas e importantes (evitar posibles da\u00f1os a los particulares y precaver la eventual responsabilidad de la administraci\u00f3n). Asimismo, se concluy\u00f3 que la medida era conducente para lograr esos objetivos sin poner en peligro la seguridad jur\u00eddica, la firmeza de los actos administrativos que impusieron las multas o los efectos de estos como antecedentes contractuales.<\/p>\n<p>119. La Sala Plena tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el trato diferenciado no era desproporcionado porque, para beneficiarse de la excepci\u00f3n, se exig\u00eda una acci\u00f3n o factor objetivo razonable de parte del proponente. Este consist\u00eda en que, una vez agotados todos los requisitos de procedibilidad aplicables, se haya ejercido efectivamente, con la debida diligencia y de buena fe un medio de control jurisdiccional no caducado mediante la presentaci\u00f3n de una demanda id\u00f3nea que satisfaga todas las exigencias de ley contra el acto administrativo que impuso la multa. De manera que, seg\u00fan la Corte, esa distinci\u00f3n es razonable, obedece a situaciones diferenciadas entre los sujetos y no vulnera la concurrencia entre los oferentes o proponentes.<\/p>\n<p>120. Finalmente, y bajo esos argumentos, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 exclusivamente en relaci\u00f3n con el cargo admitido y analizado en esta providencia.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 \u00fanicamente por el cargo resuelto en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-154\/23<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.870<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia C-154 de 2023 estudi\u00f3 la demanda contra una disposici\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal que reduce el puntaje de los proponentes por el incumplimiento en contratos previos, salvo que estos hayan recurrido las sanciones ante la jurisdicci\u00f3n competente. Seg\u00fan el demandante, esto produce un trato que vulnera el principio de igualdad. La Corte declar\u00f3 exequible la norma al concluir que el tratamiento diferenciado estaba justificado en finalidades leg\u00edtimas, y no resultaba desproporcionado.<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de la Corte pues coincido en que, dentro del margen de configuraci\u00f3n, el Legislador puede definir los elementos de la contrataci\u00f3n estatal e introducir distinciones razonables entre los proponentes. Aunque en t\u00e9rminos generales apoy\u00e9 los razonamientos (intensidad del test y su desarrollo), as\u00ed como la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Plena, tengo comentarios frente a algunos de los puntos desarrollados, a los cuales me referir\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En el an\u00e1lisis de conducencia (segundo paso del test), la sentencia responde a los argumentos de los accionantes seg\u00fan los cuales la norma genera un incentivo perverso para que todos los contratistas multados acudan a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y as\u00ed atacar las multas impuestas, lo que desconocer\u00eda el principio de buena fe en que se soporta el ordenamiento constitucional (p\u00e1rrs. 90-95).<\/p>\n<p>4. Pero, m\u00e1s que descartar los argumentos de los accionantes, en este ac\u00e1pite le correspond\u00eda a la Corte explicar por qu\u00e9 la medida era conducente para lograr los fines buscados. Como la misma providencia explica p\u00e1ginas atr\u00e1s, el an\u00e1lisis de conducencia consiste en indagar si los medios escogidos por el Legislador resultan adecuados para alcanzar el fin propuesto. En tal sentido, no bastaba con se\u00f1alar que los accionantes se equivocaron al partir de una lectura que presume la mala fe de los contratistas, sino que tambi\u00e9n le correspond\u00eda a la Corte dar cuenta hasta qu\u00e9 punto el medio escogido por el Legislador era realmente conducente para alcanzar la finalidad propuesta.<\/p>\n<p>5. Para ello, pudo haber se\u00f1alado, por ejemplo, que la disposici\u00f3n salvaguarda a los particulares de afectaciones injustificadas en la valoraci\u00f3n de su propuesta, as\u00ed como tambi\u00e9n evita la potencial responsabilidad de la administraci\u00f3n, en tanto que excepciona de la reducci\u00f3n en la valoraci\u00f3n a todos aquellos proponentes que razonablemente han acudido al juez competente para controvertir la multa en su contra, con independencia del resultado final. Estos argumentos, empero, no fueron desarrollados por la sentencia, la cual se orient\u00f3 a controvertir los argumentos de la demanda, en vez de explicar la conducencia de la disposici\u00f3n, como exige el test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>7. Comparto la conclusi\u00f3n, pero pienso que \u00e9sta refleja tan solo una de las facetas que debi\u00f3 haber estudiado la Corte. En efecto, la proporcionalidad en este asunto no solo se aborda desde los derechos y garant\u00edas fundamentales de los proponentes, sino que tambi\u00e9n implicaba valorar, del otro lado, el impacto de la medida sobre los principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal y que en \u00faltimas remiten a salvaguardar el inter\u00e9s general, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de contratistas id\u00f3neos, comprometidos y cumplidos en sus relaciones con el Estado. De modo que el an\u00e1lisis de proporcionalidad no deber\u00eda reducirse a la perspectiva de los derechos de los contratistas, sino que deber\u00eda cobijar lo que el Legislador busc\u00f3 de forma general con el art\u00edculo 58 de la Ley 2195 de 2022 que como su t\u00edtulo indica, persigue la transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, me parece evidente que s\u00ed se afecta la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo cuando el Legislador (y no un juez de la Rep\u00fablica) le resta efectos a la imposici\u00f3n de una multa, al menos en lo que respecta a la calificaci\u00f3n de los proponentes que participan en contratos p\u00fablicos (p\u00e1rrs. 82-85). En \u00faltimas, lo que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis se\u00f1ala es que no opera la reducci\u00f3n de puntaje en caso de multa, cuando el interesado la haya cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n competente, sin saber a\u00fan -por supuesto- a qu\u00e9 decisi\u00f3n se llegar\u00e1 en el proceso judicial.<\/p>\n<p>9. En mi concepto, es innegable que s\u00ed hay una afectaci\u00f3n a principios constitucionales relevantes, como la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos. En lo que s\u00ed coincido con la mayor\u00eda -y por lo cual acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n- es que tal afectaci\u00f3n no es intensa ni abiertamente desproporcionada por cuanto: (i) no suspende de forma general los efectos de un acto administrativo, sino solo para efectos de la calificaci\u00f3n de un puntaje en contrataci\u00f3n p\u00fablica; (ii) las multas en materia contractual no son, en sentido estricto, una sanci\u00f3n, y en tal medida la imposici\u00f3n de una multa no convierte autom\u00e1ticamente en \u201cincumplidor\u201d o \u201cindeseable\u201d a un proponente; (iii) no es irrazonable permitir que un contratista que ha sido multado, pero que la ha cuestionado ante los jueces administrativos, pueda competir en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s proponentes.<\/p>\n<p>10. Estos argumentos no est\u00e1n presentes en el an\u00e1lisis de proporcionalidad, sino que extra\u00f1amente se esbozan en el examen de la finalidad de la medida. Dicho esto, considero que la Sentencia C-154 de 2023 pudo profundizar en el an\u00e1lisis de proporcionalidad para reflejar as\u00ed los distintos intereses y derechos en tensi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la perspectiva de los proponentes. En \u00faltimas, lo que estaba en discusi\u00f3n era la selecci\u00f3n de los mejores proponentes posibles y una afectaci\u00f3n -al menos parcial- sobre la presunci\u00f3n de legalidad que cobija los actos administrativos.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Sentencia C-154 de 2023<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-154 de 2023 REDUCCI\u00d3N DE PUNTAJE DE LA OFERTA EN PROCESOS PRECONTRACTUALES CON EL ESTADO-Inaplicaci\u00f3n para proponentes que ejercieron medio de control jurisdiccional contra acto administrativo que impuso multa no vulnera principio de igualdad (\u2026) el trato diferenciado entre los sujetos comparables se basa en que estos se encuentran en situaciones diferentes, obedece a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}