{"id":28692,"date":"2024-07-04T17:31:25","date_gmt":"2024-07-04T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-164-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:25","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:25","slug":"c-164-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-164-23\/","title":{"rendered":"C-164-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-164\/23<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO-Restricci\u00f3n en la oportunidad para proponerlo no vulnera debido proceso ni acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Finalidad<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Garant\u00eda de igualdad y acceso a la justicia<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Procedencia<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites<\/p>\n<p>CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Protecci\u00f3n de la imparcialidad judicial<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>RECUSACI\u00d3N EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO-Restricci\u00f3n temporal para proponerla no vulnera debido proceso ni acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO-Restricci\u00f3n en la oportunidad para proponerlo no vulnera debido proceso ni acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala no observa que la restricci\u00f3n fijada para solicitar el amparo de pobreza comporte una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues esta limitaci\u00f3n solo tiene lugar a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda. En todo caso, si superado dicho plazo se presentara la ocurrencia de un suceso que comporte la incapacidad de alguna de las partes para seguir atendiendo el costo de un apoderado judicial que garantice la defensa t\u00e9cnica, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir a un consultorio jur\u00eddico de las instituciones de educaci\u00f3n superior y solicitar la prestaci\u00f3n del servicio gratuito de asistencia jur\u00eddica.<\/p>\n<p>RECUSACI\u00d3N EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO-Restricci\u00f3n temporal para proponerla no vulnera debido proceso ni acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>La Sala tampoco encuentra que la limitaci\u00f3n para proponer la recusaci\u00f3n del juez una vez se ha superado el t\u00e9rmino para contestar la demanda, comporte una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues no se trata de una negaci\u00f3n absoluta de la posibilidad de hacer uso de esta instituci\u00f3n procesal. Adem\u00e1s, debe mencionarse que aunque se restrinja temporalmente esta potestad de la parte, subsiste el deber del juez de desempe\u00f1ar con imparcialidad las funciones de su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 153.2 de la Ley 270 de 1996. En ese orden, si con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la parte final del art\u00edculo 392 del CGP se presentara alguna de las situaciones que prev\u00e9n las causales de recusaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 141 del CGP, el juez deber\u00e1 declararse impedido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del mismo estatuto.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Finalidad<\/p>\n<p>(\u2026) el amparo de pobreza es una garant\u00eda estrechamente ligada al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y no se agota en el derecho de postulaci\u00f3n. Pues esta instituci\u00f3n procesal busca remover los obst\u00e1culos que pueden tener las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica al momento de enfrentar una causa litigiosa.<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Garant\u00eda de igualdad y acceso a la justicia<\/p>\n<p>El amparo de pobreza protege las siguientes garant\u00edas constitucionales: (i) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que s\u00ed pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), y (iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Protecci\u00f3n de la imparcialidad judicial<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los principios de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 superior, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garant\u00eda procesal.<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto<\/p>\n<p>(\u2026) la limitaci\u00f3n para proponer el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n no comporta una afectaci\u00f3n irrazonable del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). Es importante mencionar que este tribunal ha planteado que \u201cel derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto\u201d, pues su ejercicio \u201cpuede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel\u201d, tales como \u201cla celeridad procesal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al acceso a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no es absoluta en la medida en que se encuentra sometida a los mandatos de la Constituci\u00f3n y, por ello, existen ciertos l\u00edmites que deben observar las normas procesales. La Corte agrup\u00f3 estos l\u00edmites en cuatro categor\u00edas: (i) la fijaci\u00f3n directa por parte de la Constituci\u00f3n de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia expl\u00edcita definida en la Carta Pol\u00edtica); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial); (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad (que supone que las normas procesales respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional), y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial)<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA PLENA<\/p>\n<p>SENTENCIA C-164 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.939<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012<\/p>\n<p>Demandantes: En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos y otros<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.4 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por los ciudadanos Ena\u0301n Enrique Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edez Rugeles, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo, Marco David Camacho Garc\u00eda, Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez y Carlos Mario Restrepo Pineda, en contra del art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es del siguiente tenor (se subraya el aparte acusado):<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012<\/p>\n<p>(julio 12)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 392. TR\u00c1MITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373 de este c\u00f3digo, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n decretarse m\u00e1s de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podr\u00e1n formular m\u00e1s de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.<\/p>\n<p>Para la exhibici\u00f3n de los documentos que se solicite el juez librar\u00e1 oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspecci\u00f3n judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deber\u00e1n presentar dictamen pericial.<\/p>\n<p>En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n de proceso por causa diferente al com\u00fan acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d.<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los demandantes solicitan, como pretensi\u00f3n principal, que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]l amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que vulnera los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Como pretensiones subsidiarias plantean las siguientes: primero, que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]l amparo de pobreza\u201d. Segundo, que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d. Y, tercero, que se declare la exequibilidad condicionada de toda la expresi\u00f3n acusada en el entendido de que \u201cen todo caso, corresponde al juez tramitar y decidir las solicitudes de recusaci\u00f3n y amparo de pobreza que tengan por fundamento hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los demandantes, las pretensiones subsidiarias tambi\u00e9n est\u00e1n fundamentadas en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 superiores. Consideran que el aparte acusado vulnera el debido proceso y, por tanto, desconoce el art\u00edculo 29, por tres razones:<\/p>\n<p>4. La primera, porque la restricci\u00f3n procesal sobre la recusaci\u00f3n que fija la norma acusada transgrede los principios de independencia e imparcialidad judicial, pues las partes carecen de instrumentos procesales para que se garantice la imparcialidad del juez cuando se genere un hecho que afecte dicha garant\u00eda judicial y este ocurra con posterioridad al t\u00e9rmino para contestar la demanda. A t\u00edtulo ilustrativo, destacan las causales de recusaci\u00f3n consagradas en los numerales 3, 7, 9 y 11 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, como una serie de eventos que pueden ocurrir con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda, y que sirven de ejemplo para concluir que la norma acusada genera una desprotecci\u00f3n del derecho al debido proceso en lo concerniente a la prerrogativa de la imparcialidad judicial.<\/p>\n<p>5. La segunda, porque la limitaci\u00f3n procesal sobre el amparo de pobreza establecida en la norma demandada transgrede el derecho a la jurisdicci\u00f3n. Destacan que la restricci\u00f3n para proponer el amparo de pobreza \u201csi bien no anula la posibilidad de que este se solicite en el marco del proceso verbal sumario, si\u0301 comporta una limitaci\u00f3n desproporcionada en atenci\u00f3n a que, en este tipo de procesos, al igual que en todos, la situaci\u00f3n de pobreza puede operar una vez ha ocurrido el vencimiento del t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Por consiguiente, entienden que la disposici\u00f3n normativa objeto de cuestionamiento impide que las partes soliciten el amparo de pobreza luego del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda, obstaculizando severamente su acceso a la justicia en condiciones de igualdad cuando se encuentren en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>6. La tercera, porque la restricci\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n y el amparo de pobreza transgrede el derecho a la defensa por tres razones: (i) \u201cproh\u00edbe la posibilidad de formular peticiones relacionadas con recusaciones y amparos de pobreza [&#8230;], pese a que, en raz\u00f3n de hechos configurables con posterioridad a la oportunidad procesal se\u00f1alada en la norma, circunstancias de este tipo podr\u00edan configurarse\u201d; (ii) impide que la parte que no tiene recursos econ\u00f3micos \u201cpueda disponer de medios adecuados para sustentar su posici\u00f3n procesal con la asistencia t\u00e9cnica de un abogado [&#8230;]\u201d y, (iii) porque un juez que pueda ver afectada su imparcialidad, por la configuraci\u00f3n de una causal de recusaci\u00f3n luego de la oportunidad prevista en la norma, \u201cdeja a las partes procesales sin medios adecuados para [&#8230;] velar [por] la garant\u00eda efectiva de sus derechos\u201d, pues la denuncia penal o la queja disciplinaria en contra del juez o la solicitud de tutela en contra de la sentencia que profiera \u201cno son medios judiciales oportunos para procurar una soluci\u00f3n justa del litigio. En consecuencia, concluyen que \u201cno hay recursos, no hay acciones judiciales, no hay medidas administrativas a las que puedan acudir las partes de cara a controlar que el juez [incurso en] una causal de recusaci\u00f3n ejerza la administraci\u00f3n de justicia de forma imparcial\u201d.<\/p>\n<p>7. Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 constitucional, se\u00f1alan que el texto acusado \u201ccomporta una afectaci\u00f3n desproporcionada sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d como quiera que, de lo dicho en la Sentencia C-1083 de 2015, se desprende que no se satisface este derecho si no se garantiza a todas las personas \u201cla posibilidad de hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad\u201d y de acudir y permanecer ante la jurisdicci\u00f3n contando con las \u201cherramientas procesales que dispone el ordenamiento jur\u00eddico en condiciones de igualdad\u201d. Estas herramientas, seg\u00fan entienden, no solo implican el derecho a contar con la asistencia t\u00e9cnica de un abogado, sino que tambi\u00e9n permiten continuar con el proceso judicial sin que las partes vean afectada su subsistencia.<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, citan apartes de las sentencias C-163 de 2019, C-688 de 2016, C-410 de 2015 y T-114 de 2007 para concluir que el respeto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se extiende a toda la actuaci\u00f3n procesal y, por lo tanto, la restricci\u00f3n que fija la norma acusada es desproporcionada, pues luego de la oportunidad establecida para solicitar el amparo de pobreza \u201cno existe ninguna posibilidad jur\u00eddica razonable y eficaz para garantizar la igualdad entre las partes, tanto en t\u00e9rminos procesales como econo\u0301mic[o]s, ni para proteger a las partes cuando por cualquier raz\u00f3n se afecte la imparcialidad del juez\u201d.<\/p>\n<p>9. En particular, exponen, de un lado, que las pretensiones del proceso verbal sumario son de m\u00ednima cuant\u00eda. Por lo tanto, \u201ces m\u00e1s probable que las partes requieran, en el curso del proceso y con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda, el amparo de pobreza\u201d. Pues, por el monto econ\u00f3mico del litigio, este involucra \u201ca personas que pueden encontrarse, con mayor factibilidad, en condiciones de [vulnerabilidad]\u201d. As\u00ed, entienden que la norma acusada \u201crestringe severamente\u201d el amparo de pobreza a las personas que \u201cprobablemente m\u00e1s lo requieren\u201d.<\/p>\n<p>10. Y, de otro lado, porque el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se satisface si existe el riesgo de que la justicia no se imparta de forma imparcial, debido a que el juez puede configurar una causal de recusaci\u00f3n luego del vencimiento de t\u00e9rmino para contestar la demanda. Subrayan que, aunque la restricci\u00f3n del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia persiga una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u2013la celeridad procesal\u2013 es desproporcionada.<\/p>\n<p>11. Finalmente, reiteran que se debe descartar la existencia de una cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-179 de 1995 que estudio\u0301 una demanda en contra del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual conten\u00eda formalmente el mismo texto acusado. En su opini\u00f3n, en esa oportunidad la Corte delimito\u0301 el problema jur\u00eddico sin realizar pronunciamiento alguno acerca de la expresi\u00f3n \u201c[e]l amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d, pues el demandante no plante\u00f3 ning\u00fan reparo al respecto.<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS<\/p>\n<p>12. Dentro del proceso intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuaci\u00f3n se mencionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>A. Autoridad que particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare exequible el aparte demandado. Plantea las siguientes razones:<\/p>\n<p>14. Se\u00f1ala que la norma no desconoce el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque establece un momento procesal para presentar recusaciones y solicitar el amparo de pobreza, y esa oportunidad se ajusta a la naturaleza y caracter\u00edsticas del proceso verbal sumario que fue configurado para desarrollarse de forma pronta.<\/p>\n<p>15. Plantea que admitir la proposici\u00f3n de la recusaci\u00f3n del juez o el amparo de pobreza por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012, tendr\u00eda el efecto de dilatar un proceso que, por su naturaleza y cuant\u00eda, debe resolverse en un t\u00e9rmino corto.<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, destaca que la restricci\u00f3n fijada en la expresi\u00f3n acusada estaba consagrada en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que fue estudiada en la Sentencia C-179 de 1995 y declarada exequible.<\/p>\n<p>B. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>17. Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Diego Armando Ya\u00f1ez Meza y Mar\u00eda Alejandra Parra Celis solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>18. La norma demandada es coherente con la naturaleza propia del proceso verbal sumario, que pretende que se resuelvan los asuntos procurando materializar el principio de celeridad procesal. En ese orden, el aparte acusado corresponde a la forma propia de este juicio.<\/p>\n<p>19. El proceso verbal sumario tiene una naturaleza especial porque tiene unas caracter\u00edsticas y excepciones particulares que difieren del proceso verbal. As\u00ed, el verbal sumario busca ser m\u00e1s sencillo y breve que el verbal y no por eso desconoce los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados.<\/p>\n<p>20. En concreto, el proceso verbal sumario se destaca porque: (i) es de \u00fanica instancia; (ii) los asuntos que se tramitan por esta v\u00eda son contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda; (iii) las partes pueden actuar en causa propia; (iv) la contestaci\u00f3n de la demanda se puede hacer a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n del auto que la admiti\u00f3; (iv) en el auto de admisi\u00f3n se pueden decretar las pruebas que solicit\u00f3 el demandante y citar a la audiencia de tr\u00e1mite en la que se podr\u00e1n decretar las pruebas del demandado; (vi) no procede la acumulaci\u00f3n de procesos ni el tr\u00e1mite de incidentes; (vii) tiene una \u00fanica audiencia en la que se adelanta el debate probatorio; (viii) si se requiere inspecci\u00f3n judicial, los hechos objeto de prueba se deben probar por medio de dictamen pericial, adem\u00e1s, solo permite dos testigos por hecho y se deben hacer menos preguntas en el interrogatorio de parte, y (ix) solo se tramitan por este proceso los asuntos mencionados en el art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>21. La constitucionalidad del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario ya ha sido estudiada por la Corte en la Sentencia C-179 de 1995. En esa ocasi\u00f3n el tribunal valor\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo contenido corresponde al que ahora se cuestiona.<\/p>\n<p>22. La norma es coherente al establecer que sea durante el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda que se pueda solicitar el amparo de pobreza porque es en ese lapso en el que las partes pueden hacer sus manifestaciones de derecho de postulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino para la recusaci\u00f3n en los procesos verbales sumarios no desconoce el debido proceso porque se trata de una limitaci\u00f3n temporal que corresponde con la naturaleza del proceso verbal sumario.<\/p>\n<p>C. Expertos invitados a conceptuar<\/p>\n<p>23. El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia conceptu\u00f3 acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y respondi\u00f3 algunos de los cuestionamientos realizados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>24. Primero, se\u00f1ala que el legislador tiene la libertad de limitar ciertos actos en el curso del proceso para que este se adelante sin tropiezos hasta su terminaci\u00f3n. En este caso, establece una restricci\u00f3n del momento procesal en que puede proponerse el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n, y no una prohibici\u00f3n, que es coherente con la celeridad propia del proceso verbal sumario. Adem\u00e1s, plantea que la restricci\u00f3n no es arbitraria ni inmoderada porque est\u00e1 dise\u00f1ada con el inter\u00e9s de que pueda surtirse y decidirse sin complejas actuaciones procesales.<\/p>\n<p>25. Destaca que en la legislaci\u00f3n son frecuentes estas restricciones en funci\u00f3n de propiciar la celeridad procesal. Enuncia los siguientes ejemplos: a) la prohibici\u00f3n de recusar al juez en la acci\u00f3n de tutela (art. 39 del Decreto 2591 de 1991); b) la prohibici\u00f3n de recusar \u00e1rbitros designados de com\u00fan acuerdo por las partes en el proceso arbitral, salvo por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designaci\u00f3n (art. 16 de la Ley 1563 de 2012); c) la imposibilidad de recusar al juez o al secretario en el proceso ejecutivo una vez ejecutoriada la providencia que se\u00f1ale fecha para el remate (inc. quinto, art. 448 de la Ley 1564 de 2012), y d) desde siempre se ha limitado la posibilidad de recusar al juez en cualquier tiempo, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 142 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>26. Segundo, explica que luego de contestada la demanda en el proceso verbal sumario lo que resta, por lo general, es la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00fanica. Por lo que para este momento procesal las partes saben qui\u00e9n es el juez y si respecto de \u00e9l concurren o no causales de recusaci\u00f3n. As\u00ed, las actuaciones faltantes despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda no deben representar sorpresas. Por lo tanto, las formas y los t\u00e9rminos dispuestos en la norma atacada son razonables y garantizan el derecho sustancial.<\/p>\n<p>27. Tercero, entiende que aunque puede ocurrir que luego del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda surja una causal de recusaci\u00f3n, ese evento no afecta la independencia ni la imparcialidad del juez porque, en todo caso, este estar\u00e1 obligado a manifestar su impedimento debido a que la falta de recusaci\u00f3n no sanea la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si el juez omite su deber de presentar su impedimento incurre en una falta disciplinaria. Con todo, ante el eventual escenario de que el juez no pueda ser recusado y este tampoco se declare impedido, las partes cuentan con otros mecanismos eficaces para poner en evidencia una situaci\u00f3n de tal naturaleza, como lo son la denuncia penal, la acci\u00f3n disciplinaria o la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>28. Cuarto, sostuvo que frente a la posibilidad excepcional\u00edsima de dif\u00edcil ocurrencia de que la penuria econ\u00f3mica surja con posterioridad al vencimiento t\u00e9rmino para contestar la demanda, tampoco hay desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas. Esto porque antes de que venza el plazo se\u00f1alado ambas partes ya han trazado las l\u00edneas de su ataque y su defensa, por lo que es obvio que de sobrevenir la pobreza ya se encontrar\u00eda el debate en la audiencia \u00fanica y no habr\u00eda necesidad de erogaciones que tornen imposible para una persona enfrentar el litigio sin poner en riesgo su supervivencia o la de los suyos.<\/p>\n<p>29. Plantea que no es de la esencia del debido proceso que se tenga que autorizar siempre el amparo de pobreza, como lo pregona el art\u00edculo 151 de la Ley 1564 de 2012 al disponer que no podr\u00e1 acogerse a este beneficio quien \u201cpretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d, ni siquiera cuando una calamidad econ\u00f3mica lo ha despojado de sus recursos vivenciales. Agrega que, si se optare por la visi\u00f3n de los demandantes, tambi\u00e9n podr\u00eda cuestionarse la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n bajo el extra\u00f1o escenario de que quien adquiera un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso devenga en estado de pobreza. Entendimiento que encuentra excesivo, pues jam\u00e1s podr\u00edan se\u00f1alarse l\u00edmites o imponerse condiciones o cargas para el ejercicio de un derecho porque siempre habr\u00eda espacio para imaginar situaciones insospechadas.<\/p>\n<p>30. Quinto, se\u00f1ala que no hay una antinomia entre el art\u00edculo acusado y los art\u00edculos 142 y 152 de la Ley 1564 de 2012, ni tampoco una contradicci\u00f3n insuperable porque, con base en el criterio del efecto \u00fatil de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la norma acusada consagra unas excepciones al principio general. Con todo, reconoce que podr\u00eda haber una falta de t\u00e9cnica o de precisi\u00f3n gramatical o dial\u00e9ctica. Sin embargo, sostiene que esto no significa que deba calificarse como antinomia lo que para un int\u00e9rprete, despojado del exceso ritual manifiesto, es un asunto intrascendente.<\/p>\n<p>31. Finalmente, agrega el director del Departamento de Derecho Procesal que \u201c[s]i alg\u00fan rastreo de inconstitucionalidad merece atenci\u00f3n y as\u00ed lo pid[e] a la [\u2026] Corte Constitucional, es la parte final del art\u00edculo 158 [de la Ley 1564 de 2012], en cuanto all\u00ed se prev\u00e9 que cuando el solicitante de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza fracase en su empe\u00f1o se impondr\u00e1n \u2018al peticionario y a su apoderado\u2019 \u2018sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual\u2019 porque de la manera como est\u00e1 regulado el punto se trata de una sanci\u00f3n objetiva por el solo hecho de que no haya prosperado una petici\u00f3n\u201d. Considera que \u201ctal forma de imponer una sanci\u00f3n desconoce inclusive precedentes de la propia jurisprudencia de la Corte, acerca de que es preciso que el juez examine si se obr\u00f3 con malicia, temeridad o mala fe, como lo previ\u00f3 a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 206 del CGP sobre el juramento estimatorio (Cfr. Sentencias C-157 de 2013, C-279 de 2013 y C-332 de 2013), lo cual, adem\u00e1s, se torna grave ante la imposibilidad de que tal sanci\u00f3n pueda ser revisada por el superior en sede de apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>32. La Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptu\u00f3 acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y respondi\u00f3 algunos de los cuestionamientos realizados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>33. Como punto de partida destaca la finalidad teleol\u00f3gica del proceso, cual es la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento judicial mediante la sentencia, adem\u00e1s, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar las normas procesales.<\/p>\n<p>34. Luego, afirma que el aparte acusado contiene una medida razonable y adecuada para el esquema del proceso verbal sumario porque vencido el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda, por regla general, se lleva a cabo la instrucci\u00f3n y definici\u00f3n del caso en una sola audiencia.<\/p>\n<p>35. Ahora, de un lado, frente al amparo de pobreza entiende que la disposici\u00f3n cuestionada no ofrece ning\u00fan problema de constitucionalidad. Explica que tal petici\u00f3n puede ser solicitada por el demandante o su apoderado en la demanda, y por el demandado en el t\u00e9rmino concedido para la contestaci\u00f3n. Y que, en este \u00faltimo caso, una vez concedido el amparo, el apoderado designado dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino para contestar la demanda.<\/p>\n<p>36. De otro lado, en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n expone que, si bien a primera vista parece existir una discrepancia entre lo consagrado en la parte general del c\u00f3digo y lo dispuesto en la parte especial, generada tal vez por la inadvertencia de los redactores, lo cierto es que, atendiendo a la estructura del proceso verbal sumario, la norma acusada no resulta contraria a las normas constitucionales que se mencionan como vulneradas porque luego de la contestaci\u00f3n se pasa a la \u00fanica audiencia. Sin embargo, advierte que si sobreviene alguna circunstancia que se enmarque en una causal de recusaci\u00f3n, subsiste el deber del juez de declararse impedido y as\u00ed lo puede solicitar la parte, como se establece en el art\u00edculo 140 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>38. En primer lugar, explica que el proceso verbal sumario tiene como finalidad la celeridad de los procedimientos y, por lo tanto, tiene diferentes particularidades que buscan facilitar el acceso a la justicia de las personas.<\/p>\n<p>39. Precisa que la celeridad y la eficiencia son principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia y que la Corte ha reconocido que la celeridad busca \u201cque los tr\u00e1mites procesales se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad [\u2026]\u201d. Sin embargo, plantea que este tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la celeridad \u201cno es un fin en s\u00ed misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de suma importancia [\u2026]\u201d. Por lo tanto, concluye que los diferentes componentes del debido proceso deben ser compatibles, pues la celeridad en s\u00ed misma considerada no es lo que se busca en los procesos, sino que es una forma de lograr la finalidad de estos.<\/p>\n<p>40. En ese orden, se\u00f1ala que la celeridad no es una justificaci\u00f3n suficiente para que se prive de derechos u oportunidades a las partes, en la medida en que puede presentarse una colisi\u00f3n de principios. Por ejemplo, menciona que en relaci\u00f3n con el amparo de pobreza, esta colisi\u00f3n puede darse entre los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa y contradicci\u00f3n con el principio de celeridad. Y, frente a la recusaci\u00f3n, entre el principio de imparcialidad y el de celeridad. Por lo tanto, aunque la ponderaci\u00f3n de principios debe realizarse caso a caso, lo cierto es que la celeridad deber\u00e1 ceder ante otros principios del debido proceso.<\/p>\n<p>41. En segundo lugar, plantea que el debido proceso se compone, entre otras, de la garant\u00eda de imparcialidad de los jueces, para lo cual se estableci\u00f3 la recusaci\u00f3n. Y entiende que con el tiempo que la norma acusada fija para promoverla, se genera una limitaci\u00f3n injustificada no solo porque (i) las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 141 de la Ley 1564 de 2012 pueden tener origen en circunstancias posteriores a la contestaci\u00f3n de la demanda, y (ii) la recusaci\u00f3n no es una dilaci\u00f3n injustificada del proceso sino la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n imparcial conforme con el derecho en procura de la justicia como valor.<\/p>\n<p>42. Por lo tanto, sostiene que la limitaci\u00f3n temporal impuesta en la disposici\u00f3n normativa cuestionada genera una posible afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Destaca que las formas procesales no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial.<\/p>\n<p>43. En tercer lugar, plantea la existencia de una antinomia normativa entre el precepto acusado y los art\u00edculos 142 y 152 de la Ley 1564 de 2012 que puede desconocer los art\u00edculos 29 y 229 superiores. Esto porque restringe la facultad de recusar al juez o formular el amparo de pobreza, lo que genera un l\u00edmite para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. Entonces se\u00f1ala que, ante las dos opciones posibles, esto es, contar o no con la posibilidad de proponer la recusaci\u00f3n del juez o el amparo de pobreza, en virtud del principio de favorabilidad se debe preferir la aplicaci\u00f3n de la normativa general por ser la m\u00e1s favorable para la persona afectada.<\/p>\n<p>44. Finalmente, concluye que la Corte debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada o, de manera subsidiaria, declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que \u201ccuando surjan situaciones sobrevivientes al t\u00e9rmino establecido, se puedan adelantar los tr\u00e1mite (sic) que se limitan legalmente\u201d.<\/p>\n<p>45. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) conceptu\u00f3 acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y respondi\u00f3 algunos de los cuestionamientos realizados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>46. En primer lugar, destaca que la Corte ha reconocido que el dise\u00f1o del proceso verbal sumario pretende dotar de agilidad la resoluci\u00f3n de los casos que se tramitan por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>47. En segundo lugar, hace \u00e9nfasis en la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para expedir c\u00f3digos (art. 150.2 C.P.) y en los l\u00edmites que este no puede desconocer. Estos son: (i) los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica; (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (iii) la prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo, y (iv) los principios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad y no regresi\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Concluye que la regulaci\u00f3n de este proceso expedito, limitando ciertas instituciones tradicionales de derecho procesal, es perfectamente viable dentro del r\u00e9gimen constitucional. Adem\u00e1s, reconoce que la Corte ha indicado que el juez constitucional \u201c[n]o est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les son los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos que corresponden a la competencia discrecional del legislador, pues su misi\u00f3n es la de controlar los excesos\u201d.<\/p>\n<p>49. En tercer lugar, se\u00f1ala que por la relevancia de algunos asuntos que se tramitan por esa v\u00eda procesal, la celeridad tiene una gran importancia. En concreto, destaca que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012 indican que por esa cuerda procesal se estudian asuntos relacionados con el derecho a la familia y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA). Por lo tanto, deben ser prioritarios ante la prevalencia de sus derechos (art. 44 C.P.) y m\u00e1s teniendo en cuenta que cualquier mora que se presente en su tr\u00e1mite podr\u00eda suponer graves afectaciones a sus derechos.<\/p>\n<p>50. Destaca que la Corte ha reconocido la celeridad como un fin constitucional en procesos laborales por la relaci\u00f3n que tiene con otros derechos como el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas. Sin embargo, precisa que, para asuntos relacionados con los derechos de los NNA, la celeridad debe ser tratada como un medio esencial para materializar las garant\u00edas constitucionales en cabeza de los menores de edad. Y, en concreto, para los casos relacionados con asuntos de familia, considera que el principio de celeridad no debe ser tratado \u00fanicamente como un medio para garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino como un medio para la garant\u00eda de los derechos de los NNA, lo cual lo dota de un mayor peso interpretativo al momento de tomar cualquier decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>51. En cuarto lugar, plantea que la limitaci\u00f3n de la oportunidad de recusar y solicitar el amparo de pobreza no vulnera el debido proceso porque no se trata de una prohibici\u00f3n general que no permite hacerlo en ninguna etapa del proceso, sino que es una limitaci\u00f3n temporal. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201c[l]as normas procesales son generales, y no pueden ni deben advertir cada posible circunstancia que pueda suceder, pues la hiperegulaci\u00f3n de situaciones posibles genera problemas de absurdo de las reglas e inutilidad de la actividad interpretativa de los jueces y la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d.<\/p>\n<p>52. Para desarrollar la anterior idea, de un lado, sostiene que en caso de presentarse hechos sobrevinientes que afecten la imparcialidad del juez, esa limitaci\u00f3n \u201cno hace desaparecer el deber que tiene [el juez] de declararse impedido en caso de que \u00e9l mismo advierta estar incurso [en] alguna de las causales\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que tambi\u00e9n subsisten al menos tres v\u00edas que pueden ser utilizadas por las partes para garantizar el derecho al debido proceso. A saber, \u201cadvertir al juez de la necesidad de declararse impedido, y recordarle que tiene la obligaci\u00f3n de proceder en ese sentido. Si esta advertencia no rindiere frutos, podr\u00edan formular denuncias penales o disciplinarias en su contra o, como \u00faltima opci\u00f3n, recurrir a una acci\u00f3n de tutela \u2013medio igualmente expedito\u2013 para lograr que el juez se aparte del proceso\u201d.<\/p>\n<p>53. De otro lado, en cuanto al amparo de pobreza, refiere que la limitaci\u00f3n que establece la norma atacada no afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque en el proceso verbal sumario \u201cuna vez [ha] finalizado el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n ya est\u00e1n a la luz los argumentos y pruebas de la parte, tanto en la demanda como en su contestaci\u00f3n [entonces] [l]a audiencia \u00fanica que sigue a esta instancia del proceso est\u00e1 compuesta en buena medida, del uso de los mismos argumentos jur\u00eddicos y pruebas esgrimidas en las fases anteriores del proceso\u201d. As\u00ed, si un suceso generara la pobreza de una de las partes, estas ya tienen los elementos de juicio suficientes para participar en la audiencia, a lo que se suma que este tipo de procesos pueden ser tramitados sin la necesidad de un abogado, argumento que refuerza la razonabilidad de la limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Por lo tanto, enfatiza que luego de la contestaci\u00f3n de la demanda las partes ya tienen conocimiento de \u201clas armas de sus adversarios de la litis y de sus propias razones\u201d. De forma que \u201c[s]i una de las partes cayera en una situaci\u00f3n de pobreza luego de la contestaci\u00f3n, puede atenerse al contenido de sus actuaciones anteriores, las cuales ser\u00e1n suficientes, por regla general, para hacer frente a la audiencia de tr\u00e1mite posterior\u201d. En este punto, menciona la labor que cumplen los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho de las universidades, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 9.4 de la Ley 2113 de 2021, pueden actuar en representaci\u00f3n de terceros en los procedimientos civiles de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>55. A lo anterior se suma que los procesos verbales pueden ser tramitados sin necesidad de un abogado. Por lo tanto, no encuentra un motivo razonable para considerar que se vulnera la mencionada garant\u00eda constitucional. Y, frente a la recusaci\u00f3n, insiste en que las partes tienen otras opciones para lograr que un juez al que le ha sobrevenido una circunstancia que pueda afectar su imparcialidad se retire del proceso. Conclusiones que, adem\u00e1s, hace extensivas a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa.<\/p>\n<p>56. En quinto lugar, destaca que efectivamente existe una antinomia entre los art\u00edculos 142, 152 y 392 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, menciona que la doctrina y la Corte Constitucional han reconocido distintos criterios para la resoluci\u00f3n de las antinomias. En concreto, en relaci\u00f3n con lo planteado por esta corporaci\u00f3n, recuerda que la Sentencia C-451 de 2015 se\u00f1al\u00f3 los criterios hermen\u00e9uticos de jerarqu\u00eda, cronolog\u00eda y especialidad, y que para resolver una antinomia como la mencionada se debe recurrir al criterio de especialidad y aplicar la norma establecida en el art\u00edculo 392 acusado, en tanto es la norma que regula de forma especial y espec\u00edfica los procesos verbales sumarios.<\/p>\n<p>57. De acuerdo con los argumentos expresados, solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2011.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>58. El 15 de diciembre de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012. Plantea las siguientes razones:<\/p>\n<p>59. En los art\u00edculos 29, 150.2, 228 y 229 superiores se le atribuy\u00f3 al Congreso la facultad de expedir c\u00f3digos y ordenar las diferentes actuaciones que se desarrollan ante el aparato jurisdiccional para asegurar las garant\u00edas de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>60. Adem\u00e1s, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en material procesal, que incluye la facultad de dise\u00f1ar los modelos y las etapas que se adelantan a instancia de las autoridades judiciales. En ese orden, el Congreso puede ordenar con cierta libertad las condiciones de operaci\u00f3n de las diferentes herramientas e instrumentos existentes para asegurar las garant\u00edas de las partes.<\/p>\n<p>61. Entre otras cosas, puede \u201c(i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de [las] actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al proceso; (viii) fijar los medios de convicci\u00f3n de la actividad judicial; (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes\u201d.<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s, enfatiza en que la libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal no es absoluta pues \u201cse ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d.<\/p>\n<p>63. Por lo tanto, le corresponde determinar a la Corte que la ordenaci\u00f3n demandada: \u201c(a) persiga un fin \u2018constitucional\u2019; b) \u2018sea efectivamente conducente\u201d para el mismo\u2019; (c) \u2018no sea evidentemente desproporcionada\u2019\u201d. Criterios que considera que se cumplen en el caso y, por lo tanto, la norma es constitucional, a saber:<\/p>\n<p>64. La expresi\u00f3n acusada es una manifestaci\u00f3n de la leg\u00edtima libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso en materia procesal, por medio de la cual se impide el uso de las herramientas de recusaci\u00f3n y de amparo de pobreza, despu\u00e9s del vencimiento del plazo para contestar la demandada. Esto es proporcional porque:<\/p>\n<p>65. En primer lugar, persigue el fin constitucional de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna en un juicio especial. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha establecido que las restricciones del proceso verbal sumario obedecen a la necesidad de establecer tr\u00e1mites caracterizados por su celeridad para atender la eficacia y la eficiencia en asuntos que \u201cen raz\u00f3n de su naturaleza o dada la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, no requieren del despliegue de una actividad procesal ampl\u00eda, ya que en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible decidir\u201d y, por ende, satisfacer razonablemente la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>66. En segundo lugar, la limitaci\u00f3n contenida en la expresi\u00f3n acusada es id\u00f3nea para conseguir el fin porque, junto con las dem\u00e1s particularidades del tr\u00e1mite verbal sumario, reduce los tiempos y evita la dilataci\u00f3n procesal. En efecto, se trata de una causa sencilla en la que se suprimen algunas oportunidades para los intervinientes a cambio de una resoluci\u00f3n c\u00e9lere. Menciona la Sentencia C-203 de 2011 para enfatizar que se pueden establecer l\u00edmites a las herramientas procesales con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal. Del mismo modo, refiere la Sentencia C-179 de 1995 para indicar que los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no solo se afectan ante la restricci\u00f3n del uso de herramientas de las partes, sino tambi\u00e9n cuando una decisi\u00f3n no se adopta de manera oportuna y se permite la configuraci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>67. En tercer lugar, las limitaciones de la expresi\u00f3n demandada no son evidentemente desproporcionadas porque dichos instrumentos no son eliminados y los interesados tienen la oportunidad para ejercerlos, conforme con lo establecido en el precedente constitucional sobre la materia.<\/p>\n<p>68. Finalmente, la procuradora precisa que el aparte reprochado (i) no releva al juez de declararse impedido, so pena de ser sancionado penal y disciplinariamente; (ii) no impide que las partes adviertan al juez de posibles impedimentos; (iii) no obstaculiza el acceso a los servicios gratuitos de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades, y (iv) no restringe la presentaci\u00f3n de acciones de tutela.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>69. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido material del art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>B. Cuestiones preliminares<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>70. Los demandantes se\u00f1alaron que en el caso que estudia la Sala se debe descartar la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-179 de 1995, que estudio\u0301 una demanda en contra del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), el cual, en el inciso segundo, conten\u00eda formalmente el mismo texto acusado: \u201cEl amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d. Seg\u00fan plantearon, en esa oportunidad la Corte delimito\u0301 el problema jur\u00eddico sin realizar ning\u00fan pronunciamiento relacionado con el aparte que coincide formalmente con el que ahora acusan del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>71. En la Sentencia C-179 de 1995 la corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012\u2013 por los cargos de violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y la igualdad, al no permitir el ejercicio de ciertas actuaciones procesales calificadas como prohibidas en el proceso verbal sumario, y declar\u00f3 su exequibilidad. Sin embargo, el an\u00e1lisis no abarc\u00f3 la expresi\u00f3n que en esta oportunidad es objeto de control.<\/p>\n<p>72. En efecto, los reparos se contrajeron (i) a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la defensa, contenido en el art\u00edculo 29 superior, porque la norma no permit\u00eda interponer recursos ni alegar nulidades procesales, y (ii) al presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 constitucional, pues la norma fijaba un supuesto tratamiento discriminatorio fundado en el patrimonio de las personas al disponer que los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda se tramitaban por el proceso verbal sumario. Estos aspectos, como se observa, no giraron en torno a la limitaci\u00f3n temporal para la proposici\u00f3n del amparo de pobreza o la recusaci\u00f3n del juez, que es lo que se cuestiona en esta oportunidad.<\/p>\n<p>73. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-179 de 1995 al se\u00f1alar: \u201cEn esta disposici\u00f3n, [art. 440 de CPC], se establece la inadmisibilidad, dentro del proceso verbal sumario, de una serie de actos procesales, como son: la reforma de la demanda, la reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite por causa diferente a la de com\u00fan acuerdo de las partes. Adem\u00e1s, se consagra que el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda, aparte \u00e9ste contra el que el demandante no hace reparo alguno\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>74. Entonces, en el caso concreto no se configura la cosa juzgada formal en la medida en que el art\u00edculo 440 del CPC, que fue estudiado en la Sentencia C-179 de 1995, fue derogado por el C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP). En ese orden, la demanda no se dirige contra la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica. Tampoco se concreta la cosa juzgada material porque en la Sentencia C-179 de 1995 no se examin\u00f3 la constitucionalidad del contenido normativo que aparece id\u00e9ntico al de la norma que ahora es objeto de control. En conclusi\u00f3n, procede avanzar en el estudio de los cargos formulados en esta oportunidad contra la expresi\u00f3n final del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n acerca del contenido normativo sometido a control<\/p>\n<p>75. En el concepto presentado por el director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, se hace una petici\u00f3n relacionada con la ampliaci\u00f3n del objeto de control. Se\u00f1ala que la Corte deber\u00eda estudiar la parte final del art\u00edculo 158 de la Ley 1564 de 2012 porque entiende que la norma es inconstitucional, pues establece una sanci\u00f3n objetiva por el solo hecho de que no prospere la solicitud de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza (supra, 30).<\/p>\n<p>76. La Sala precisa que, a pesar de los valiosos argumentos expuestos para respaldar la anterior petici\u00f3n, el estudio de constitucionalidad que le corresponde adelantar en esta oportunidad se limita a la norma acusada parcialmente por los demandantes y que fue fijada en lista para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>77. Mediante Auto del 27 de octubre de 2022, que orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite, con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 se invit\u00f3 tanto al profesor Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n como al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia a presentar su concepto sobre algunos puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo.<\/p>\n<p>78. En ese orden, la invitaci\u00f3n realizada se contrae al objeto de control en el presente proceso, en particular, a los cargos por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 constitucionales que los demandantes le atribuyen a la expresi\u00f3n \u201c[e]l amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d contenida en el art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed como a los puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo se\u00f1alados en el Auto del 27 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, en el presente caso el objeto de control se fij\u00f3 en el Auto del 4 de octubre de 2022 \u2013auto de admisi\u00f3n de la demanda y de rechazo de algunos cargos\u2013 al cual debe limitarse la participaci\u00f3n de los invitados a conceptuar, raz\u00f3n por la que no es procedente que un experto invitado solicite ampliar o modificar el debate constitucional planteado en la demanda y admitido para su decisi\u00f3n, el cual, por otra parte, fue objeto de fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda<\/p>\n<p>81. Ninguno de los intervinientes o invitados a conceptuar en el proceso ni la procuradora general de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 la aptitud sustancial de la demanda, al entender que las razones planteadas cumplen las exigencias necesarias para desatar un juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>82. La Sala coincide en que los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 constitucionales son aptos para propiciar un estudio de fondo, pues se fundaron en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>83. Las razones son claras porque siguen un hilo conductor que permite comprender la demanda y los argumentos que fundan la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Adem\u00e1s, son ciertas porque recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente contenida en el art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, y plantean una verdadera confrontaci\u00f3n entre dicha norma legal y los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, los demandantes plantean que el contenido normativo acusado vulnera el debido proceso, en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial, el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el derecho de defensa; y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en sus aristas de defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial.<\/p>\n<p>84. Las razones son espec\u00edficas porque describen c\u00f3mo la expresi\u00f3n cuestionada posiblemente puede comportar una vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales mencionadas. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, los demandantes fundamentan la inconstitucionalidad en los tres argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>85. Primero, la restricci\u00f3n temporal que establece la norma para proponer la recusaci\u00f3n vulnera los principios de independencia e imparcialidad judicial, en la medida en que deja a las partes sin este instrumento procesal para garantizar la imparcialidad del juez cuando se genere un hecho que afecte dicha prerrogativa y ocurra con posterioridad al t\u00e9rmino para contestar la demanda.<\/p>\n<p>86. Segundo, el l\u00edmite temporal fijado para solicitar el amparo de pobreza vulnera el derecho a la jurisdicci\u00f3n, al impedir el acceso igualitario a un juez en caso de que a alguna de las partes le sobrevenga una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de vulnerabilidad que le impida asumir los gastos del proceso.<\/p>\n<p>87. Y, tercero, la restricci\u00f3n que opera sobre la recusaci\u00f3n y el amparo de pobreza afecta el derecho de defensa porque: (i) desplaza la potestad judicial de valorar y decidir casos en los que hechos constitutivos de recusaciones y amparos de pobreza podr\u00edan presentarse; (ii) impide que la parte que carezca de recursos econ\u00f3micos pueda disponer de medios adecuados para sustentar su posici\u00f3n procesal con la asistencia t\u00e9cnica de un abogado, y (iii) un juez que pueda ver afectada su imparcialidad ante una causal de recusaci\u00f3n configurada con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda, deja a las partes procesales sin medios jurisdiccionales adecuados para velar por la garant\u00eda efectiva de sus derechos. En este \u00faltimo punto, entienden que la denuncia penal o la queja disciplinaria en contra del juez o la solicitud de tutela en contra de la sentencia que profiera no son medios judiciales oportunos para que la administraci\u00f3n de justicia se ejerza de forma imparcial.<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, los demandantes plantean dos razones principales para fundamentar la vulneraci\u00f3n que le atribuyen al contenido normativo acusado del art\u00edculo 392 del CGP.<\/p>\n<p>89. Exponen que el texto acusado comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque no les garantiza a todas las personas la posibilidad de hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad durante todo el proceso. Entienden que este acceso no solo comprende la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la de permanecer en ella contando con las herramientas procesales que dispone el ordenamiento jur\u00eddico, en condiciones de igualdad, y que implican: de un lado, el derecho a tener la asistencia t\u00e9cnica de un abogado y a continuar en el proceso judicial sin que se vea afectada su subsistencia, lo que se puede afectar por la prohibici\u00f3n impuesta a las partes de solicitar el amparo de pobreza. Y, de otro lado, el derecho a que el juez administre justicia de forma imparcial, garant\u00eda que se ve limitada por la imposibilidad de proponer la recusaci\u00f3n cuando la causal se configure con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda.<\/p>\n<p>90. Las razones tambi\u00e9n son pertinentes porque los ciudadanos emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues est\u00e1n poniendo en cuesti\u00f3n que el contenido normativo demandado desatiende presupuestos que hacen parte de garant\u00edas judiciales en materia procesal (arts. 29 y 229 C.P.).<\/p>\n<p>91. En ese orden, las razones son suficientes para suscitar una duda m\u00ednima sobre la conformidad de la norma parcialmente demandada con los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>92. En este punto, la Sala recuerda que el cargo por la supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad fue rechazado por medio del Auto del 4 de octubre de 2022, debido a que los demandantes no atendieron la carga argumentativa requerida cuando se trata de este tipo de cuestionamientos. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se limitar\u00e1 a las siguientes garant\u00edas: el primero, a los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicci\u00f3n y a la defensa, y el segundo, a la defensa t\u00e9cnica y la imparcialidad judicial.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>93. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la restricci\u00f3n fijada en la parte final del inciso cuarto del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012, seg\u00fan la cual el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda, comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada (i) del debido proceso (art. 29 C.P.), en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicci\u00f3n y a la defensa. Y (ii) del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), en sus aristas de defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial.<\/p>\n<p>94. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) el proceso verbal sumario en la Ley 1564 de 2012 y sus antecedentes legislativos; (ii) la naturaleza y caracterizaci\u00f3n del amparo de pobreza; (iii) el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones del C\u00f3digo General del Proceso y su relevancia constitucional, y (iv) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>D. El proceso verbal sumario en la Ley 1564 de 2012<\/p>\n<p>95. El proceso verbal sumario est\u00e1 regulado en el t\u00edtulo II, secci\u00f3n primera \u201cProcesos declarativos\u201d, del libro tercero del C\u00f3digo General del Proceso (CGP). Los art\u00edculos 390 al 392 establecen las disposiciones generales, y los art\u00edculos 393 al 398 las especiales.<\/p>\n<p>96. De acuerdo con el art\u00edculo 390 del CGP, se tramitan por esta ruta procesal los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda y los que se\u00f1ala dicha norma en consideraci\u00f3n a su naturaleza, a saber: controversias sobre propiedad horizontal (num. 1); pretensiones alimentarias de naturaleza declarativa (num. 2); controversias que se susciten entre padres en relaci\u00f3n con los hijos y entre los c\u00f3nyuges (num. 3); controversias contractuales de naturaleza comercial (num. 4); cuestiones civiles relacionadas con los derechos de autor (num. 5); pretensiones relacionadas con la reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores (num. 6); asuntos que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de \u00e1rbitro (num. 7); peticiones de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales (num. 8), y los dem\u00e1s asuntos que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario (num. 9).<\/p>\n<p>97. Este proceso tiene una caracterizaci\u00f3n particular debido a su naturaleza sumaria. Veamos: (i) es de \u00fanica instancia; (ii) las partes pueden actuar en causa propia; (iii) la demanda y la contestaci\u00f3n pueden ser presentadas de forma escrita o verbal, caso este \u00faltimo en que se levantar\u00e1 un acta, adem\u00e1s, mediante un formulario; (iv) la demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales puede ser corregida ante el secretario mediante acta; (v) se reduce el t\u00e9rmino para contestar la demanda a diez (10) d\u00edas; (vi) la subsanaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n puede ordenarse verbalmente, al igual que la presentaci\u00f3n de documentos que falten por allegarse; (vii) los hechos que configuren excepciones previas deben ser alegados mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda; (viii) el juez puede dictar sentencia escrita vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia \u00fanica (art. 392 CGP), siempre y cuando las pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n sean suficientes para resolver de fondo y no hayan m\u00e1s pruebas por decretar o practicar, y (ix) en el auto en el que el juez cite a la audiencia se decretar\u00e1n las pruebas pedidas por las partes o las que se consideren de oficio.<\/p>\n<p>98. Ahora, en lo que tiene que ver con la fase oral, (x) se desarrolla en una \u00fanica audiencia en la que se surten las etapas descritas en los art\u00edculos 372 y 373 del CGP, (xi) con variaci\u00f3n de algunas reglas en materia probatoria, en tanto: a) no podr\u00e1n decretarse m\u00e1s de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podr\u00e1n formular m\u00e1s de diez preguntas a su contraparte en los interrogatorios. b) Para la exhibici\u00f3n de los documentos que se solicite el juez librar\u00e1 oficio ordenando que le sean enviados en copia. c) Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspecci\u00f3n judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deben presentar dictamen pericial.<\/p>\n<p>99. Finalmente, (xii) en este proceso no son admisibles las siguientes actuaciones: a) la reforma de la demanda, b) la acumulaci\u00f3n de procesos, c) los incidentes, d) el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y e) la suspensi\u00f3n de proceso por causa diferente al com\u00fan acuerdo. Adem\u00e1s, el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda.<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos del proyecto de C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>100. Al revisar los antecedentes legislativos del proyecto de ley n\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara, 159 de 2011 Senado, que dio origen a la Ley 1564 de 2012 y, en particular, de la regulaci\u00f3n del proceso verbal sumario, se observa lo siguiente:<\/p>\n<p>101. El proyecto de ley que originalmente fue presentado a la C\u00e1mara de Representantes el 29 de marzo de 2011, contemplaba entre los art\u00edculos 387 a 389 las disposiciones generales del proceso verbal sumario, incluido el contenido normativo que ahora se cuestiona (parte final del art. 389 del proyecto).<\/p>\n<p>102. En la exposici\u00f3n de motivos se observa que el proyecto de ley mencionado estaba inspirado en los siguientes prop\u00f3sitos, aspecto que se proyecta a todos los procesos: (i) adoptar procedimientos mixtos en los que predomine la oralidad, \u201ccomo sistema m\u00e1s conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales\u201d; (ii) alcanzar una justicia m\u00e1s c\u00e9lere y eficaz; (iii) garantizar una mayor cercan\u00eda de la justicia al ciudadano; (iv) promover que \u201clos procesos tengan una duraci\u00f3n razonable, sin detrimento de las garant\u00edas de los justiciables [\u2026] que permita evitar el l\u00f3gico desgano y la razonable p\u00e9rdida de la confianza de los ciudadanos en su \u00f3rgano judicial\u201d; (v) flexibilizar y simplificar los procedimientos y acabar \u201ccon numerosos obst\u00e1culos que impiden el acceso a la justicia y la materializaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos\u201d, y (vi) fomentar la paz y la justicia social, bajo el entendido de que estos presupuestos solo se alcanzan \u201ccon procesos judiciales accesibles y eficaces y con decisiones oportunas\u201d.<\/p>\n<p>104. En relaci\u00f3n con el proceso verbal sumario, la exposici\u00f3n de motivos resalt\u00f3 su consagraci\u00f3n \u201cpara los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda, para la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores y para algunos otros asuntos de trascendental relevancia\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>105. Adem\u00e1s, en el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, al mencionar los procesos declarativos, se explic\u00f3 que el proyecto de ley institu\u00eda \u201cdos tipos de procedimientos: uno general, con oportunidades y escenarios amplios para el debate (proceso de conocimiento), y otro, medianamente comprimido, para el examen de los asuntos menos complejos o que por su naturaleza exigen decisi\u00f3n urgente (proceso verbal sumario)\u201d (negrillas fuera de texto). Y a\u00f1adi\u00f3 que este proceso \u201cest\u00e1 concebido para el tratamiento de asuntos sencillos y de tr\u00e1mite urgente, como los relacionados con alimentos, relaciones de vecindad en propiedad horizontal o con los derechos de los consumidores. El debate deber\u00e1 surtirse \u00edntegramente en una \u00fanica audiencia en la que se conjugan los objetivos de las dos audiencias del proceso general\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>106. En el informe de ponencia para segundo debate en C\u00e1mara, adem\u00e1s de enfatizar en lo anterior, se agrega que el proceso verbal sumario \u201ctiene una primera etapa que puede desarrollarse a trav\u00e9s de demandas con formularios preestablecidos, ser interpuesta de manera oral y una serie de reglas que hacen menos complejo el litigio en estos asuntos\u201d. La caracterizaci\u00f3n descrita, tambi\u00e9n fue considerada en el primer debate dado al proyecto en el Senado.<\/p>\n<p>Antecedentes jurisprudenciales<\/p>\n<p>107. La Corte ha estudiado el proceso verbal sumario, entre otras, en las sentencias C-179 de 1995, C-382 de 1997 y C-863 de 2008. Aunque en esas decisiones los contenidos normativos analizados se encontraban en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tribunal plantea una doctrina que puede ser relevante para el estudio que ahora emprende.<\/p>\n<p>108. En la Sentencia C-179 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que el referido proceso se caracteriza por (i) ser breve y \u00e1gil; (ii) ser creado para resolver asuntos en raz\u00f3n de su cuant\u00eda y de su naturaleza, y (iii) por las caracter\u00edsticas de los temas que resuelve, \u201cno requieren del despliegue de una actividad procesal amplia, ya que en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible decidir, lo que permite su evacuaci\u00f3n r\u00e1pida por parte de los funcionarios\u201d (negrillas fuera de texto). Concluy\u00f3 que la arquitectura sumaria del proceso descrita en el art\u00edculo 440 del CPC no viola los derechos de defensa e igualdad de las partes, al no permitir el ejercicio de ciertas actividades procesales, entre otras, la demanda de reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos y el tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>109. En la Sentencia C-382 de 1997, la Corte sostuvo que el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia del proceso verbal sumario que contemplaba el art\u00edculo 435 del CPC no vulneraba el art\u00edculo 31 constitucional. Reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-179 de 1995 en el sentido de que \u201clos procesos judiciales de \u00fanica instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese s\u00f3lo hecho o por la simple raz\u00f3n de que existan otros procesos de dos instancias, [\u2026], sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violaci\u00f3n, para una o ambas partes, de las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administraci\u00f3n de justicia; tambi\u00e9n pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>110. En la Sentencia C-863 de 2008, la Sala Plena en l\u00ednea con la anterior decisi\u00f3n, enfatiz\u00f3 que la doble instancia es un requisito indispensable del debido proceso tanto en materia penal (art\u00edculo 29 C.P.) como en la esfera de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.). Sin embargo, reiter\u00f3 que fuera de esos \u00e1mbitos \u201cla doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d ni la supresi\u00f3n de la segunda instancia es de suyo \u201cnegaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia\u201d. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la Constituci\u00f3n le confiere al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular este tipo de asuntos.<\/p>\n<p>E. Naturaleza y caracterizaci\u00f3n del amparo de pobreza<\/p>\n<p>111. El amparo de pobreza tiene una consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996. Esta norma establece el \u201cacceso a la justicia\u201d como un principio de la administraci\u00f3n de justicia y se\u00f1ala que el Estado debe garantizar el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia y que ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza.<\/p>\n<p>112. De acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza. Entre otras disposiciones, esta instituci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998, en el art\u00edculo 6 de la Ley 721 de 2001 y en los art\u00edculos 151 al 158 de la Ley 1564 de 2012. Debido a su pertinencia en este caso enseguida se examinar\u00e1 dicha regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. El art\u00edculo 151 del CGP establece que el amparo de pobreza se conceder\u00e1 \u201ca la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos\u201d, exceptuando de este a quien \u201cpretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>114. De acuerdo con el art\u00edculo 152 del CGP el amparo de pobreza puede solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. En la solicitud, la persona que pide el amparo debe afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo antes descrito. La norma diferencia la condici\u00f3n en la que act\u00faan las partes: (i) si se trata de un demandante que act\u00faa por medio de apoderado, este debe formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. (ii) Si se trata de un demandado o de una persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que act\u00faa por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino para contestar la demanda o comparecer no ha vencido, debe presentar simult\u00e1neamente la contestaci\u00f3n o el escrito de intervenci\u00f3n y la solicitud de amparo; ahora, si el respectivo sujeto procesal requiere la designaci\u00f3n de apoderado, el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando este acepte el encargo.<\/p>\n<p>115. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 del CGP, cuando el amparo de pobreza se presente junto con la demanda, esta solicitud se resolver\u00e1 en el auto admisorio de la misma. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que en la providencia en que se deniegue el amparo se impondr\u00e1 al solicitante multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>116. El art\u00edculo 154 del CGP establece que quien est\u00e9 amparado por pobre (i) no est\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n; (ii) no ser\u00e1 condenado en costas, y (iii) tendr\u00e1 derecho a que el juez designe un apoderado que lo represente, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. Adem\u00e1s, regula que el amparado gozar\u00e1 de los beneficios mencionados desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, precisando que cuando esta se formule antes de la demanda tiene el efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n e impedir que opere la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el art\u00edculo 94 en cuanto a la notificaci\u00f3n al demandado.<\/p>\n<p>117. El art\u00edculo 158 del CGP prev\u00e9 un tr\u00e1mite para la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza, el cual procede a petici\u00f3n de parte en cualquier estado del proceso, requiere prueba de la cesaci\u00f3n de los motivos que fundamentaron su concesi\u00f3n y se resuelve previo traslado por tres (3) d\u00edas a la parte contraria. La norma se\u00f1ala que en caso de que no prospere la solicitud se impondr\u00e1 al peticionario y a su apoderado sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 392 ib. se establece que en el proceso verbal sumario no es admisible el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>118. Como puede observarse, el amparo de pobreza es una garant\u00eda estrechamente ligada al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y no se agota en el derecho de postulaci\u00f3n. Pues esta instituci\u00f3n procesal busca remover los obst\u00e1culos que pueden tener las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica al momento de enfrentar una causa litigiosa.<\/p>\n<p>El amparo de pobreza en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>119. La Corte ha estudiado la figura procesal del amparo de pobreza en las sentencias C-179 de 1995, ampliamente citada, C-037 de 1996 y C-808 de 2002, de las cuales se pueden extraer los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>120. El amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no est\u00e1n en capacidad o condiciones econ\u00f3micas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, \u201csin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley [\u2026]\u201d. Se entiende, entonces, que las personas amparadas est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>121. La finalidad del amparo de pobreza es \u201chacer posible el acceso de todos a la justicia\u201d mediante el apoyo estatal que busca garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas que no est\u00e1n en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio.<\/p>\n<p>122. El amparo de pobreza protege las siguientes garant\u00edas constitucionales: (i) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que s\u00ed pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), y (iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).<\/p>\n<p>123. Adicionalmente, en la Sentencia C-668 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 las principales subreglas en materia de amparo de pobreza. Veamos:<\/p>\n<p>124. Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. De conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio. Adem\u00e1s, con base en la misma facultad, dicho \u00f3rgano crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>125. Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituy\u00f3 con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (art. 29 C.P.).<\/p>\n<p>126. Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa. Los abogados que sean designados para ejercer la defensa judicial de una persona a cuyo favor se haya decretado un amparo de pobreza deber\u00e1n actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resuelva el caso adolezca de un defecto por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. La improcedencia de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario no lesiona los derechos de las partes. Considerando que el verbal sumario es un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado econ\u00f3micamente y, por ello, mal se har\u00eda en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Una situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo.<\/p>\n<p>128. La concesi\u00f3n del amparo de pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza. El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y no haga lo mismo con quien s\u00ed tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la igualdad porque, precisamente, se parte de una diferencia, esto es, la distinta situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra cada uno de los sujetos (los solventes respecto de los no solventes). Por lo tanto, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando, con ello, el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>129. El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante y, en consecuencia, de aplicaci\u00f3n restringida. En tanto la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente son de desigualdad, establece beneficios que bien pueden concederse a la parte que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n busca corregir. En ese orden, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>F. El r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y su relevancia constitucional<\/p>\n<p>130. Ahora, en lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones establecido en la Ley 1564 de 2012, a grandes rasgos, el legislador estableci\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>132. De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 142 del CGP, la recusaci\u00f3n se puede formular en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. En dicha norma se fijan los siguientes l\u00edmites para las partes:<\/p>\n<p>133. (i) No podr\u00e1 recusar quien sin formular dicha solicitud haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuera anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano. (ii) No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusaci\u00f3n prospera, en la misma providencia se impondr\u00e1 a quien hizo la designaci\u00f3n y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. (iii) No ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Y, (iv) cuando la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las previstas en el art\u00edculo 141, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.<\/p>\n<p>Los impedimentos y las recusaciones como garant\u00eda de independencia e imparcialidad del funcionario judicial<\/p>\n<p>134. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los principios de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 superior, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garant\u00eda procesal.<\/p>\n<p>135. En la Sentencia C-037 de 1996 este tribunal explic\u00f3 los atributos de independencia e imparcialidad que gobiernan la actividad judicial, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, [\u2026] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. [Por su parte,] la imparcialidad, [\u2026] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d.<\/p>\n<p>136. En este marco, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noci\u00f3n de imparcialidad una doble dimensi\u00f3n, a saber: (i) la dimensi\u00f3n subjetiva, que est\u00e1 relacionada con \u201cla probidad y la independencia del juez, de manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d. (ii) Dimensi\u00f3n objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u2018de modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d.<\/p>\n<p>137. En la Sentencia SU-174 de 2021 la corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en la necesidad de considerar la independencia y la imparcialidad de los jueces, de un lado, como garant\u00eda del debido proceso y, de otro lado, como principios b\u00e1sicos y esenciales de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>138. En esa direcci\u00f3n, record\u00f3 que del debido proceso forman parte garant\u00edas tales como: \u201ci) el derecho de jurisdicci\u00f3n; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso p\u00fablico desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d.<\/p>\n<p>G. La amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales<\/p>\n<p>139. De acuerdo con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los procedimientos judiciales que servir\u00e1n para materializar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En virtud del anterior marco, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>141. Lo anterior demuestra la amplia gama de facultades en cabeza del legislador al momento de regular la competencia de los \u00f3rganos judiciales, definir las formas propias de cada juicio y fijar las reglas de las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>142. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta en la medida en que se encuentra sometida a los mandatos de la Constituci\u00f3n y, por ello, existen ciertos l\u00edmites que deben observar las normas procesales.<\/p>\n<p>143. La Corte agrup\u00f3 estos l\u00edmites en cuatro categor\u00edas: (i) la fijaci\u00f3n directa por parte de la Constituci\u00f3n de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia expl\u00edcita definida en la Carta Pol\u00edtica); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial); (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad (que supone que las normas procesales respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional), y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial).<\/p>\n<p>H. La restricci\u00f3n fijada en la parte final del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012 no comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada del debido proceso ni del acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>144. Teniendo en cuenta la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales, la Sala concluye que la restricci\u00f3n fijada en la parte final del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012 para proponer el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n, no comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada del debido proceso (art. 29 C.P.), en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicci\u00f3n y a la defensa; y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), en sus componentes de defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan.<\/p>\n<p>(i) El legislador no desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>145. La Constituci\u00f3n no establece una regulaci\u00f3n directa en materia de procesos judiciales en el \u00e1mbito civil, ni de las actuaciones y tr\u00e1mites que en estos se surten. En ese orden, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>146. De acuerdo con el art\u00edculo 150.2 superior, al Congreso le corresponde \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. En ejercicio de tal facultad puede establecer los procedimientos y las actuaciones judiciales que sirven para materializar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>147. As\u00ed, el legislador expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso con la clara orientaci\u00f3n de desarrollar, en el marco del sistema de la oralidad, los principios de publicidad, concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n procesal, con el prop\u00f3sito de alcanzar una administraci\u00f3n de justicia m\u00e1s eficiente y eficaz. M\u00e1s eficiente, en la medida en que se adoptan, de un lado, procesos, procedimientos y actuaciones con t\u00e9rminos m\u00e1s reducidos y, adem\u00e1s, de obligatorio cumplimiento por parte del juez; y, de otro lado, se simplifican los requisitos y tr\u00e1mites para facilitar el acceso a la justicia y la materializaci\u00f3n de los derechos de los personas. Y, m\u00e1s eficaz porque se privilegia el logro de la finalidad del proceso mediante una decisi\u00f3n de fondo en la que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.<\/p>\n<p>(ii) La regulaci\u00f3n que se cuestiona persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima en materia de administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>148. Como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores (supra, 105), el legislador diferenci\u00f3 el proceso verbal del verbal sumario, para darle al segundo una v\u00eda m\u00e1s expedita teniendo en cuenta las relaciones jur\u00eddicas sustanciales concernidas. As\u00ed, por un lado, estructur\u00f3 el proceso verbal con oportunidades y escenarios amplios para un debate m\u00e1s nutrido en materia probatoria y, por el otro, dise\u00f1\u00f3 el verbal sumario con una arquitectura menos compleja para asegurar una administraci\u00f3n de justicia m\u00e1s \u00e1gil, dado que implica el examen de asuntos menos complejos, entre ellos las relaciones de vecindad en la propiedad horizontal, o que por su naturaleza exigen una decisi\u00f3n urgente, como ser\u00eda el caso de las controversias alimentarias o las que se presentan entre los padres en relaci\u00f3n con sus hijos. Por ello, se previ\u00f3 una etapa inicial con actuaciones y requisitos simplificados y una oral desarrollada en una \u00fanica audiencia en la que se conjugan las fases descritas en los art\u00edculos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento) del CGP (supra, 97 y 98).<\/p>\n<p>149. En ese orden, en el verbal sumario importa materializar el principio de celeridad que debe regir la administraci\u00f3n de justicia, de manera que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia (arts. 209 y 228 C.P.). Se reitera lo se\u00f1alado por este tribunal en la Sentencia C-543 de 2011, en el sentido de que la celeridad de los procesos judiciales no es un fin en s\u00ed mismo, sino un mecanismo para garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Entonces, la falta de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales mencionados, por lo que no solo es leg\u00edtimo que el legislador dise\u00f1e mecanismos que hagan m\u00e1s c\u00e9leres los procesos judiciales, sino que esto constituye una de sus obligaciones constitucionales en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>150. Teniendo en cuenta lo anterior, si se confrontan los art\u00edculos 142 y 152 del CGP que, en su orden, establecen la regla general de oportunidad de la recusaci\u00f3n del juez y la solicitud del amparo de pobreza, con el art\u00edculo 392 ib. que fija la restricci\u00f3n temporal para su formulaci\u00f3n en el proceso verbal sumario, se concluye que aunque existe la antinomia normativa que se\u00f1alan los demandantes, esta puede ser superada atendiendo al criterio hermen\u00e9utico de especialidad. Esto porque la relaci\u00f3n existente entre las disposiciones mencionadas es de g\u00e9nero a especie. As\u00ed las cosas, cuando nos encontremos en el escenario de un proceso verbal sumario es necesario aplicar la normativa especial que lo rige, bajo el entendido de que se trata de una v\u00eda mucho m\u00e1s concentrada y c\u00e9lere.<\/p>\n<p>(iii) La medida satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>151. La medida satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque no se trata de una limitaci\u00f3n absoluta de la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza y recusar al juez, pues esta solo se limita a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda. Es decir, antes de este momento las partes pueden recurrir a las instituciones procesales descritas para salvaguardar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>152. Debe tenerse en cuenta que la etapa preliminar del proceso verbal sumario est\u00e1 dise\u00f1ada para que muchos litigios se resuelvan sin necesidad de avanzar a la etapa oral de \u00fanica audiencia. Esto es as\u00ed porque en esta fase inicial, en la que se integra el contradictorio y se adoptan medidas tendientes al saneamiento del proceso, el juez puede dictar sentencia escrita vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n son suficientes para resolver de fondo el litigio y no hay m\u00e1s pruebas por decretar y practicar (par. 3, art. 390 CGP). Lo anterior indica que las partes demandante y demandada deben ser muy diligentes en el cumplimiento de sus cargas probatorias (art. 167 CGP) y, precisamente, el momento oportuno para hacerlo es el de la presentaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n, que, como se vio, pueden constar en actas levantadas por el secretario (supra, 97).<\/p>\n<p>153. Entonces, la etapa preliminar es el momento principal que determin\u00f3 el legislador para el cumplimiento de las actuaciones y cargas procesales orientadas a la afirmaci\u00f3n y prueba de los hechos y a la defensa de los derechos de las partes. En ese orden, es la etapa pertinente y oportuna para solicitar el amparo de pobreza en el evento de que alguna de las partes no est\u00e9 en capacidad de atender los gastos que en este se causen y para recusar al juez cuando observe que puede estar incurso en alguna de las situaciones que amenazan su independencia o imparcialidad (art. 141 CGP). Esto sin desconocer que el amparo de pobreza puede ser solicitado por el demandante incluso antes de la presentaci\u00f3n de la demanda (art. 152 CGP).<\/p>\n<p>154. As\u00ed las cosas, es posible que en muchos casos en esta fase queden fijados y probados los hechos litigiosos y, en esa medida, el juez puede dictar sentencia anticipada si no hay m\u00e1s pruebas por decretar y practicar. Ahora, si no es posible dictar sentencia en ese momento, se avanza hacia la audiencia \u00fanica en la que la actividad procesal se concentra, principalmente, en las fases de pruebas, alegaciones y fallo, con el objetivo de llegar a una pronta decisi\u00f3n del litigio. Es por eso por lo que en este proceso el legislador previ\u00f3 la inadmisibilidad de ciertas actuaciones, como la reforma de la demanda, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n del proceso por causa diferente al com\u00fan acuerdo y, adem\u00e1s, limit\u00f3 temporalmente la proposici\u00f3n del amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. Al respecto, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el proceso verbal sumario \u201cse caracteriza por ser breve y \u00e1gil, pues se ha creado con el fin de resolver algunos asuntos que, en raz\u00f3n de su naturaleza o dada la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, no requieren del despliegue de una actividad procesal amplia, ya que en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible decidir, lo que permite su evacuaci\u00f3n r\u00e1pida por parte de los funcionarios competentes\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>156. En atenci\u00f3n a lo anterior, en primer lugar, la Sala no observa que la restricci\u00f3n fijada para solicitar el amparo de pobreza comporte una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues esta limitaci\u00f3n solo tiene lugar a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda. En todo caso, si superado dicho plazo se presentara la ocurrencia de un suceso que comporte la incapacidad de alguna de las partes para seguir atendiendo el costo de un apoderado judicial que garantice la defensa t\u00e9cnica, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir a un consultorio jur\u00eddico de las instituciones de educaci\u00f3n superior y solicitar la prestaci\u00f3n del servicio gratuito de asistencia jur\u00eddica.<\/p>\n<p>157. Al respecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 2113 de 2021, los estudiantes que se encuentran realizando su pr\u00e1ctica jur\u00eddica pueden ejercer la representaci\u00f3n de terceros que sean beneficiarios en asuntos cuya cuant\u00eda no supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (inc. primero), en los procedimientos civiles de que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia (num. 4) y en los procedimientos de competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia (num. 6). Es decir, la competencia de los consultorios jur\u00eddicos comprende en gran medida los asuntos que se tramitan por el proceso verbal sumario.<\/p>\n<p>158. De acuerdo con el art\u00edculo 390 del CGP, se tramitan por la ruta del proceso verbal sumario (i) los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, es decir, aquellos cuyas pretensiones patrimoniales no excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), y (ii) los que se\u00f1ala dicha norma en consideraci\u00f3n a su naturaleza. En el siguiente cuadro se describe el juez competente en atenci\u00f3n a los asuntos enunciados en el art\u00edculo 390 del CGP. Veamos:<\/p>\n<p>Asunto descrito en el art. 390 CGP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez competente<\/p>\n<p>Asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda (inc. primero). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>2. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces de familia en \u00fanica instancia, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 21 del CGP.<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia, conforme con el numeral 6 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en este y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces de familia en \u00fanica instancia, de acuerdo con los numerales 6, 9 y 10 del art\u00edculo 21 del CGP.<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia, conforme con el numeral 6 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>4. Los contemplados los art\u00edculos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, de acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los de reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia si el asunto es de m\u00ednima cuant\u00eda, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>7. Los que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de \u00e1rbitro.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, de acuerdo con el numeral 8 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>8. Los de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces civiles municipales en \u00fanica instancia si el asunto es de m\u00ednima cuant\u00eda, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 17 del CGP.<\/p>\n<p>9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en la ley especial.<\/p>\n<p>159. Puede observarse, entonces, que la mayor\u00eda de los asuntos que describe el art\u00edculo 390 del CGP se tramitan ante los jueces civiles municipales o los jueces de familia en \u00fanica instancia, con excepci\u00f3n de los conflictos que versen sobre derechos de autor y los asuntos en que se supere la m\u00ednima cuant\u00eda.<\/p>\n<p>160. Ahora, lo se\u00f1alado en las ideas que anteceden no quiere decir que la representaci\u00f3n judicial que ejercen los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos supla la figura del amparo de pobreza, pues, como ya se dijo, esta no se agota en el derecho de postulaci\u00f3n (supra, 116). Con todo, la Sala no desconoce que el costo que implica contar con un apoderado judicial es uno de los que m\u00e1s encarece los procesos.<\/p>\n<p>161. En cualquier escenario no puede perderse de vista que cuando la parte que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para atender los gastos del proceso haya hecho valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso, no puede acudir al amparo de pobreza porque trat\u00e1ndose de este tipo de pretensiones el legislador s\u00ed estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n absoluta (art. 151 CGP).<\/p>\n<p>162. En segundo lugar, la Sala tampoco encuentra que la limitaci\u00f3n para proponer la recusaci\u00f3n del juez una vez se ha superado el t\u00e9rmino para contestar la demanda, comporte una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues no se trata de una negaci\u00f3n absoluta de la posibilidad de hacer uso de esta instituci\u00f3n procesal. Adem\u00e1s, debe mencionarse que aunque se restrinja temporalmente esta potestad de la parte, subsiste el deber del juez de desempe\u00f1ar con imparcialidad las funciones de su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 153.2 de la Ley 270 de 1996. En ese orden, si con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la parte final del art\u00edculo 392 del CGP se presentara alguna de las situaciones que prev\u00e9n las causales de recusaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 141 del CGP, el juez deber\u00e1 declararse impedido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del mismo estatuto.<\/p>\n<p>(iv) La restricci\u00f3n impuesta es coherente con la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>163. En primer lugar, la limitaci\u00f3n para proponer el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n no comporta una afectaci\u00f3n irrazonable del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). Es importante mencionar que este tribunal ha planteado que \u201cel derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto\u201d, pues su ejercicio \u201cpuede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel\u201d, tales como \u201cla celeridad procesal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al acceso a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>164. No se vulneran los principios de independencia e imparcialidad judicial porque, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, de un lado, no se trata de una restricci\u00f3n absoluta, pues en todo caso las partes tienen la posibilidad de formular la recusaci\u00f3n antes del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda. Y, de otro lado, subsiste invariable el deber del juez de declararse impedido cuando se encuentre ante alguna situaci\u00f3n que configure una causal de recusaci\u00f3n (supra, 131 y 162).<\/p>\n<p>165. Tampoco se viola el derecho a la jurisdicci\u00f3n porque la imposibilidad de solicitar el amparo de pobreza una vez se haya superado el l\u00edmite temporal fijado por el art\u00edculo 392 del CGP, no afecta el acceso igualitario al juez, ni el derecho a obtener una decisi\u00f3n motivada que resuelva de fondo el litigio. En efecto, como ya fue explicado, las partes en el proceso verbal sumario pueden actuar en causa propia o por conducto de sus apoderados \u2013incluso los que prestan sus servicios por medio de los consultorios jur\u00eddicos\u2013 y hacer uso de todos los medios de defensa con que cuentan para velar por la garant\u00eda efectiva de sus derechos (supra, 97, 156 y 157). En este punto es importante se\u00f1alar que el juez tiene el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que el CGP le otorga (art. 42.2).<\/p>\n<p>166. Finalmente, no se desconoce el derecho de defensa y contradicci\u00f3n porque la limitaci\u00f3n fijada por el legislador no comporta una afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, en el sentido de que no se recortan de manera absoluta las posibilidades de controversia probatoria y argumentativa. Obs\u00e9rvese que la parte que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso puede presentar sus argumentos y aportar o solicitar las pruebas tendientes a su demostraci\u00f3n, controvertir los hechos planteados por la contraparte, adem\u00e1s de las pruebas aportadas por esta, y participar en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas y, en general, en todas las actuaciones procesales. Lo anterior, indistintamente de que la persona act\u00fae en causa propia o por conducto de un apoderado postulado directamente o uno designado por un consultorio jur\u00eddico, como garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica. Todo ello bajo la direcci\u00f3n del juez, quien tiene el deber de velar por la r\u00e1pida soluci\u00f3n del litigio y la adopci\u00f3n de las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal (art. 42.1 CGP).<\/p>\n<p>167. En segundo lugar, la medida legislativa no conlleva una afectaci\u00f3n irrazonable del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, contrario a ello, contribuye a su garant\u00eda. En la Sentencia C-483 de 2008 este tribunal sostuvo que \u201cel derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se manifiesta en el ordenamiento jur\u00eddico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la soluci\u00f3n de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el prop\u00f3sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jur\u00eddico; y (iii) asegura que a trav\u00e9s de procedimientos adecuados e id\u00f3neos los conflictos sean decididos de fondo, en t\u00e9rminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n para resolver sus conflictos\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>168. En ese orden, existe una estrecha relaci\u00f3n entre el principio constitucional de celeridad procesal y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), en la medida en que este \u00faltimo implica que el conflicto planteado al juez sea resuelto de manera pronta (supra, 149).<\/p>\n<p>169. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 2011 la Corte reiter\u00f3 que \u201cla jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente, contra la seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos\u201d. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que \u201c[l]a administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga oportunamente\u201d.<\/p>\n<p>170. Finalmente, no se observa que el l\u00edmite temporal para formular el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n conlleven una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sus componentes de defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial. De un lado, en el proceso verbal sumario se puede actuar en causa propia. Ahora, la persona que desee comparecer por conducto de un apoderado judicial que no tenga capacidad de atender el costo que ello implica y se encuentre en la hip\u00f3tesis descrita en la norma cuestionada, tiene la posibilidad de acudir a alg\u00fan consultorio jur\u00eddico y acreditar que es beneficiaria del servicio gratuito de asistencia jur\u00eddica que este presta (supra, 157). De otro lado, ante una posible situaci\u00f3n sobreviniente que configure una causal de recusaci\u00f3n cobra importancia la instituci\u00f3n del impedimento para garantizar la imparcialidad judicial (supra, 162).<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>172. Al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n de la parte final del inciso cuarto del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012, seg\u00fan la cual el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda, por la presunta vulneraci\u00f3n (i) del debido proceso (art. 29 C.P.), en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicci\u00f3n y a la defensa; y (ii) del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), en sus aristas de defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial, la Corte concluy\u00f3 que dicha norma no comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada.<\/p>\n<p>173. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 los siguientes asuntos: (i) el proceso verbal sumario en la Ley 1564 de 2012 y sus antecedentes legislativos; (ii) la naturaleza y caracterizaci\u00f3n del amparo de pobreza; (iii) el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones del C\u00f3digo General del Proceso y su relevancia constitucional, y (iv) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>174. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, record\u00f3 que la corporaci\u00f3n ha precisado que el legislador cuenta con una amplia gama de facultades al momento de definir las formas propias de cada juicio y fijar las reglas de las actuaciones judiciales, lo que incluye, entre otras, la potestad de restringir o eliminar etapas procesales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ese margen de configuraci\u00f3n no es absoluto en la medida en que se encuentra sometido a los mandatos de la Constituci\u00f3n y, por ello, existen ciertos l\u00edmites que deben observar las normas procesales.<\/p>\n<p>175. As\u00ed, al analizar los l\u00edmites fijados al legislador la Sala Plena concluy\u00f3, en primer lugar, que este hizo uso de su amplia facultad para establecer los tr\u00e1mites y las actuaciones judiciales que sirven para materializar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n justicia en el proceso verbal sumario y, con ello, no desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, que la restricci\u00f3n que se cuestiona persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima en materia de administraci\u00f3n de justicia, pues materializa el principio de celeridad. En tercer lugar, que la medida satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque no se trata de una limitaci\u00f3n absoluta de la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza y recusar al juez, pues esta solo se concreta cuando ha vencido el t\u00e9rmino para contestar la demanda. Finalmente, y, en cuarto lugar, que la restricci\u00f3n impuesta es coherente con la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>176. En consecuencia, la Sala declara la exequibilidad del aparte acusado del inciso cuarto del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d contenida en la parte final del inciso cuarto del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-164\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.939<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012<\/p>\n<p>Demandantes: En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos y otros<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-164 de 2023.<\/p>\n<p>La sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00ab[e]l amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u00bb, contenida en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso. Aquel apartado fue acusado de contrariar los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El pleno de esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf\u00ab[L]a restricci\u00f3n fijada en la parte final del inciso cuarto del art\u00edculo 392 de la Ley 1564 de 2012, seg\u00fan la cual el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda, comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada (i) del debido proceso (art. 29 C.P.), en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicci\u00f3n y a la defensa [y] (ii) del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), en sus aristas de defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial\u00bb?<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la norma no afecta de manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 que al instaurar la medida, el Legislador utiliz\u00f3 de manera leg\u00edtima su amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa para definir las formas propias de cada juicio y consolid\u00f3 el dise\u00f1o distintivo de las actuaciones propias del proceso verbal sumario para darle un car\u00e1cter singular. Seg\u00fan esta formulaci\u00f3n, el l\u00edmite temporal contenido en la norma responde a una finalidad constitucional leg\u00edtima: la materializaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>La Sala Plena enfatiz\u00f3 en que la medida es razonable y proporcional, pues no se trata de una limitaci\u00f3n absoluta que restrinja el amparo de pobreza o la recusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite. Tan solo impone una restricci\u00f3n en la oportunidad para su formulaci\u00f3n. Sobre el particular, el plenario hizo la siguiente aseveraci\u00f3n:<\/p>\n<p>[N]o se observa que el l\u00edmite temporal para formular el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n conlleven una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sus componentes de defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial. De un lado, en el proceso verbal sumario se puede actuar en causa propia. Ahora, la persona que desee comparecer por conducto de un apoderado judicial que no tenga capacidad de atender el costo que ello implica y se encuentre en la hip\u00f3tesis descrita en la norma cuestionada, tiene la posibilidad de acudir a alg\u00fan consultorio jur\u00eddico y acreditar que es beneficiaria del servicio gratuito de asistencia jur\u00eddica que este presta [\u2026]. De otro lado, ante una posible situaci\u00f3n sobreviniente que configure una causal de recusaci\u00f3n cobra importancia la instituci\u00f3n del impedimento para garantizar la imparcialidad judicial.<\/p>\n<p>Una vez expuestos los argumentos centrales de la providencia, encuentro necesario reiterar mi adhesi\u00f3n al sentido de la decisi\u00f3n. No cabe duda de que el Legislador est\u00e1 investido de facultades para crear procedimientos espec\u00edficos con un dise\u00f1o particular. Adicionalmente, coincido en que exigir en relaci\u00f3n con estos las figuras y oportunidades procesales que caracterizan al procedimiento ordinario hace nugatorias aquellas facultades e inviable la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites procesales diferentes que respondan en forma pronta a las controversias judiciales.<\/p>\n<p>Suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto con el prop\u00f3sito de manifestar que no comparto una de las razones que se consign\u00f3 en la providencia. Se trata del argumento relativo al alcance de la fase oral del proceso verbal sumario. Este desacuerdo espec\u00edfico no afecta, en cualquier caso, mi respaldo general a la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>En mi criterio, esta afirmaci\u00f3n es desafortunada, pues da a entender que, en esas condiciones, la participaci\u00f3n judicial de las partes luego de contestada la demanda podr\u00eda ser insubstancial. Adem\u00e1s, considero que esta conclusi\u00f3n es problem\u00e1tica. Esto, en raz\u00f3n de que la fase oral fue prevista por el Legislador como parte del tr\u00e1mite del proceso verbal sumario. Su excepcionalidad, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, no merma el hecho de que la audiencia \u00fanica es una oportunidad procesal para el debate jur\u00eddico. Asumir que no tiene la potencialidad de incidir en el proceso judicial en desarrollo, constituye un riesgo para la efectividad del debido proceso en la etapa oral. A mi juicio esta etapa es una oportunidad procesal adicional, cuando el funcionario judicial la estima necesaria para su convencimiento sobre el asunto que conoce y debe resolver.<\/p>\n<p>Estoy en desacuerdo con aminorar la relevancia de la fase oral del tr\u00e1mite del proceso verbal sumario. En los eventos en que deba efectuarse, la audiencia \u00fanica es trascendente para asegurar el debido proceso y para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. A mi juicio, as\u00ed debi\u00f3 se\u00f1alarlo la providencia. Considero que reducir la importancia de la etapa procesal oral era innecesario para determinar el problema jur\u00eddico, cuando se le otorga centralidad al prop\u00f3sito constitucionalmente relevante de administrar justicia de forma c\u00e9lere. Es este prop\u00f3sito el que hace que ceda la falta de disposici\u00f3n del amparo de pobreza y de la recusaci\u00f3n en la etapa final del proceso verbal sumario, y no la irrelevancia de la etapa oral.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debo se\u00f1alar que mermar la importancia de una etapa procesal espec\u00edfica sin que esta haya sido el objeto directo del debate constitucional de la referencia, es una decisi\u00f3n innecesaria, que nada aporta a la jurisprudencia. Lo primero, en la medida en que el problema jur\u00eddico en modo alguno requer\u00eda un pronunciamiento sobre el particular; lo segundo, en tanto, al constituir una obiter dictum, no constituye precedente y desconoce el adecuado dise\u00f1o que fij\u00f3 el Legislador en la materia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-164 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CONJUNTO DE LA<\/p>\n<p>MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y DEL<\/p>\n<p>MAGISTRADO JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-164\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n, presentamos las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto a la Sentencia C-164 de 2023, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cEl amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d contenida en la parte final del incuso cuarto del art\u00edculo 391 de la Ley 1564 de 2012. Aun cuando acompa\u00f1amos la declaratoria de exequibilidad relacionada con el amparo de pobreza, nos apartamos de las consideraciones sobre la exequibilidad pura y simple de la medida procesal sobre la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La imparcialidad como principio que inspira la justicia<\/p>\n<p>3. En nuestro criterio, tal expresi\u00f3n debi\u00f3 condicionarse bajo el entendido de que era viable a las partes proponer la recusaci\u00f3n, a\u00fan vencido el t\u00e9rmino para contestar la demanda, cuando quiera que se hubieren configurado las causales con posterioridad a dicha oportunidad procesal.<\/p>\n<p>4. De un lado estimamos que la imparcialidad e independencia judicial son principios rectores en el sistema de justicia, y permiten que en el curso de los procesos judiciales las personas tengan garant\u00edas de que los asuntos ser\u00e1n resueltos sin que medien razones distintas a la justicia, sin presiones y sin duda sobre el actuar transparente de las autoridades. Esto adem\u00e1s es una dimensi\u00f3n de la igualdad en cuanto que quienes acuden a la judicatura deben obtener respuesta pronta y definitiva sin que medien razones ajenas al derecho.<\/p>\n<p>5. Consideramos adem\u00e1s que la naturaleza del proceso verbal sumario est\u00e1 construida bajo los criterios de eficiencia y celeridad, pero aquellos, en s\u00ed mismos, son insuficientes para restringir la figura de la recusaci\u00f3n que tiene por finalidad, como lo sostenemos, salvaguardar la imparcialidad de los jueces y la transparencia de las decisiones judiciales, que son dimensiones del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>6. Bajo tal premisa, los intervinientes en dicho proceso deben contar, como en cualquier otro tr\u00e1mite judicial, con todas las garant\u00edas para recusar al juez cuando consideren que existen motivos actuales y ciertos que puedan comprometer tal actuaci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n se preserva la confianza y la legitimidad de la ciudadan\u00eda en el sistema de justicia y se previenen posibles conflictos de inter\u00e9s de los encargados de administrarla.<\/p>\n<p>7. En tal perspectiva, si bien el Legislador, a partir de su margen de configuraci\u00f3n, fija el funcionamiento de los procedimientos y de las instituciones que lo regulan, no puede afectar con ellos derechos fundamentales y, por lo tanto, las medidas que adopten deben ser proporcionales y razonables.<\/p>\n<p>8. Conforme a lo expuesto, en este caso procede aplicar un juicio de proporcionalidad intermedio por afectar los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. En efecto, en otras oportunidades, la Corte ha implementado dicha metodolog\u00eda en la intensidad indicada. En la Sentencia C-284 de 2021, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. En ese sentido, la amplitud de dicha facultad generar\u00eda, prima facie, la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad leve. Sin embargo, advirti\u00f3 que pueden concurrir criterios que intensifiquen el rigor del escrutinio y que determinen que en el examen de constitucionalidad se verifiquen las exigencias del test intermedio. En esa oportunidad, la Corte verific\u00f3 la posible afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En concret\u00f3 indic\u00f3 que: \u201cEsta circunstancia incide en el rigor del examen, por cuanto el art\u00edculo 229 superior establece una garant\u00eda instrumental para la realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de derechos como de defensa, contradicci\u00f3n y, en general, el debido proceso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la eventual afectaci\u00f3n del derecho a acudir a los mecanismos judiciales debe examinarse bajo un criterio m\u00e1s intenso por su incidencia en los derechos fundamentales asociados a la pretensi\u00f3n que se reclama mediante el mecanismo judicial en concreto, y la relevancia de la definici\u00f3n de los conflictos ante la administraci\u00f3n de justicia para lograr un orden justo y la pacificaci\u00f3n social.\u201d<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, deb\u00eda valuarse que \u00a0(i)\u00a0el fin de la medida sea constitucionalmente importante, (ii) el medio\u00a0sea efectivamente conducente\u00a0para alcanzar el fin buscado\u00a0con la norma objeto de control constitucional; (iii) y en el examen de la proporcionalidad en sentido estricto, que\u00a0la medida no sea evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>10. La medida bajo examen corresponde a una carga procesal para los intervinientes del proceso. Aquellos deber\u00e1n alegar la recusaci\u00f3n del juez antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda. Esta exigencia tiene la finalidad de lograr celeridad en el proceso judicial, as\u00ed como la efectividad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, cumple con una finalidad constitucionalmente importante.<\/p>\n<p>11. Al revisar si la medida es efectivamente conducente, se encuentra que aquella no es evidentemente conducente para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Lo anterior, porque restringe la oportunidad para presentar recusaci\u00f3n cuando se trata de causales cuya ocurrencia acontezca con posterioridad a la oportunidad procesal prevista en la norma. Tal aspecto se materializar\u00eda cuando, por ejemplo, el juez manifieste concepto sobre la materia del proceso por fuera de la actuaci\u00f3n procesal o cuando sobrevenga un inter\u00e9s directo luego de la oportunidad para contestar la demanda.<\/p>\n<p>12. Por ende, la medida es evidentemente desproporcionada, debido a que implica un sacrificio injustificado del principio de imparcialidad que hace parte de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Esto no se supera con la garant\u00eda de los principios de celeridad y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, puesto que la imparcialidad debe observarse durante todo el tr\u00e1mite del proceso y los intervinientes deben contar con las oportunidades procesales para procurar la protecci\u00f3n de dicho postulado superior.<\/p>\n<p>13. En consecuencia, la medida analizada debi\u00f3 declararse exequible en el entendido de que las partes podr\u00edan proponer la recusaci\u00f3n, aun vencido el t\u00e9rmino para contestar la demanda, cuando se hubiesen configurado las causales con posterioridad a dicha oportunidad procesal.<\/p>\n<p>14. En los anteriores t\u00e9rminos presentamos nuestro salvamento parcial de voto a la Sentencia C-164 de 2023.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-164\/23 AMPARO DE POBREZA EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO-Restricci\u00f3n en la oportunidad para proponerlo no vulnera debido proceso ni acceso a la administraci\u00f3n de justicia AMPARO DE POBREZA-Finalidad AMPARO DE POBREZA-Garant\u00eda de igualdad y acceso a la justicia AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia constitucional AMPARO DE POBREZA-Procedencia AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}