{"id":28693,"date":"2024-07-04T17:31:26","date_gmt":"2024-07-04T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-165-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:26","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:26","slug":"c-165-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-165-23\/","title":{"rendered":"C-165-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO DE LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n del Tratado de Marrakech no era exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal por dos razones. Primero, porque el proyecto de ley, junto con la exposici\u00f3n de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 15 de agosto de 2019, esto es, antes de la notificaci\u00f3n de las sentencias referidas. Segundo, porque este instrumento no establece ning\u00fan beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Presencialidad como regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Concepto\/DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor protegen las obras art\u00edsticas o literarias que provienen del intelecto, esfuerzo y talento de una persona determinada. En consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos de autor recae sobre las expresiones del intelecto que cumplen las siguientes condiciones: (i) ser una creaci\u00f3n formal del ingenio humano \u2013es decir, de obras y no de simples ideas\u2013; (ii) tratarse de un acto original o de individualidad; y (iii) tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o difundidas por alg\u00fan medio conocido o por conocerse. Los derechos de autor son, entonces, una forma de propiedad especial, que permiten controlar el uso y explotaci\u00f3n que se haga de las creaciones intelectuales. Dichos derechos tienen, a su vez, dos dimensiones principales: la primera relacionada con los derechos morales y la segunda con los derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de derechos de autor, debe respetar los l\u00edmites constitucionales y las medidas de protecci\u00f3n previstas en tratados internacionales. Por consiguiente, se pueden exceptuar y limitar los derechos de autor para que, bajo determinadas condiciones, la sociedad se beneficie de la obra sin que se requiera la autorizaci\u00f3n del autor. No obstante, estas limitaciones deber\u00e1n respetar las condiciones definidas en la regla de los tres pasos, descrita previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA LECTURA COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la lectura es una herramienta b\u00e1sica para el acceso a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n, tiene una relaci\u00f3n directa con la cultura y cumple diversas funcionalidades que dependen de la forma en las que las comunidades y los individuos se aproximan a la pr\u00e1ctica lectora. Adicionalmente, con respecto a la lectura, existen tres dimensiones que deben ser garantizadas. La primera, adquirir las competencias b\u00e1sicas para leer y escribir. La segunda, la existencia de suficiente material bibliogr\u00e1fico para leer. La tercera, que el material de lectura disponible sea accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD VISUAL-Acceso a la lectura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE MARRAKECH-Concepto de obras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE MARRAKECH-L\u00edmites a los derechos de autor a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LA ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE MARRAKECH-Reglas y modalidades del intercambio transfronterizo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Intercambio de informaci\u00f3n como forma de cooperaci\u00f3n entre Estados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-165 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-466. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso&#8221;, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso&#8221;, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2021, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia de la Ley 2090 de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el auto del 21 de julio de 2021, el entonces magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. As\u00ed mismo, el despacho dispuso que una vez fueran recaudadas y calificadas las pruebas decretadas, se comunicara el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de Colombia, de Educaci\u00f3n Nacional, del Interior, de Salud y Protecci\u00f3n Social, y de Justicia y del Derecho. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 que se fijara en lista el proceso para la intervenci\u00f3n ciudadana, se invit\u00f3 a participar a varias instituciones p\u00fablicas y privadas, y se corri\u00f3 traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de los autos del 6 de diciembre de 2021, 11 de marzo y 26 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y al Gobierno nacional para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que a\u00fan no hab\u00edan sido remitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de octubre de 2022, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto de 21 de julio de 2021.\u00a0As\u00ed, el 13 de octubre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y rendido el concepto previo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dada su extensi\u00f3n, se incluyen como anexo de esta sentencia el cuerpo del \u201cTratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013\u201d- en adelante, Tratado de Marrakech o el Tratado- y de su ley aprobatoria, la Ley 2090 del 22 de junio de 2021, seg\u00fan se consigna en el Diario Oficial 51.713 del 22 de junio de 2022. Dicho anexo har\u00e1 parte integral de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Todos los intervinientes solicitaron la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. No obstante, la Universidad del Rosario solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se realizaran dos declaraciones interpretativas respecto de los art\u00edculos 3 y 4.5 del Tratado. Adicionalmente, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; las universidades Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, Libre y Santo Tom\u00e1s; as\u00ed como la ciudadana Carolina Rosas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coincidieron con que se cumplieron los requisitos formales para la aprobaci\u00f3n del tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resumen los argumentos que cada interviniente present\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque son compatibles con la Constituci\u00f3n, pues desarrollan sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68. Adem\u00e1s, dicho interviniente argument\u00f3 que las obligaciones y medidas incluidas en el Tratado son acordes con la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad y permitir\u00e1n avanzar en el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible de Naciones Unidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque son compatibles con la Constituci\u00f3n, materializan el derecho a la igualdad y desarrollan los derechos a la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n de las personas con dificultad para acceder a los textos impresos. Adem\u00e1s, ese Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el Tratado tiene un objetivo v\u00e1lido, importante y necesario que logra cumplir a trav\u00e9s de medidas id\u00f3neas, constitucionales y proporcionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque desarrollan las obligaciones del Estado respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad derivadas del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque no violan la Constituci\u00f3n y, particularmente, respetan las facultades presidenciales contenidas en el art\u00edculo 189.2 de la misma. Adicionalmente, el objetivo del Tratado es coherente con el art\u00edculo 13 superior y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s de que es compatible con la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds, en el sentido de desarrollar la igualdad material. Finalmente, las limitaciones que impone el Tratado solo afectan los derechos patrimoniales del autor, y son proporcionales por el gran beneficio que representan para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque garantizan un equilibro entre los derechos patrimoniales de los autores y los derechos a la educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, el Tratado es compatible con la protecci\u00f3n constitucional que ostentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dicha universidad, tambi\u00e9n destac\u00f3 que las leyes 1618 de 2013 y 1915 de 2018 contienen medidas similares a las adoptadas por el tratado, que han sido declaradas constitucionales por esta Corporaci\u00f3n. En adici\u00f3n, el Tratado desarrolla el principio de igualdad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus medidas persiguen un fin leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia argument\u00f3 que es constitucional permitir la reproducci\u00f3n de obras en formatos accesibles para personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual sin el consentimiento del autor, debido a que: (i) el Estado tiene el deber de asegurar la igualdad material de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en concordancia con el art\u00edculo 13 superior y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen prioridad sobre la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual; y (iii) el tratado ofrece una soluci\u00f3n a la escasez de obras publicadas en formato accesible sin afectar gravemente los derechos patrimoniales del autor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque est\u00e1n acorde con la Constituci\u00f3n y desarrollan sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68. La interviniente indic\u00f3 que las medidas del Tratado solo afectan la dimensi\u00f3n patrimonial de los derechos de autor y respetan la regla de tres pasos del Convenio de Berna. En el mismo sentido, se trata de medidas razonables, pues persiguen la igualdad material de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y son proporcionales, ya que los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad priman sobre los derechos patrimoniales de los autores, los cuales no resultan afectados gravemente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque, de acuerdo con la Sentencia C-035 del 2015, el legislador puede limitar los derechos de autor en favor de los derechos a la igualdad y accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque las exenciones a los derechos de autor previstas en el Tratado cumplen lo dispuesto en el Convenio de Berna. Adem\u00e1s, el Tratado es coherente con el marco internacional y nacional sobre derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Universidad del Rosario solicit\u00f3 a la Corte que ordene declaraciones interpretativas frente a dos art\u00edculos as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que Colombia aplicar\u00e1 el art\u00edculo 3 bajo el entendido de que tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarias del Tratado de Marrakech las personas que tengan una limitaci\u00f3n funcional transitoria. En segundo lugar, que Colombia aplicar\u00e1 el art\u00edculo 4.5 bajo el entendido de que, para proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con menor capacidad adquisitiva, esta disposici\u00f3n no se debe interpretar en el sentido de permitir al legislador imponer a las autoridades autorizadas el deber de pagar alg\u00fan estipendio al autor para la distribuci\u00f3n de las obras. El art\u00edculo 4.5. tampoco podr\u00e1 entenderse en el sentido de que los beneficiarios deber\u00e1n pagar alg\u00fan estipendio para acceder a las obras en formato accesible.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Ciegos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional para Ciegos solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria porque representan un gran beneficio para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, adem\u00e1s de ser concordantes con los derechos al acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la cultura. Adicionalmente, ese interviniente destac\u00f3 que las leyes 1915 de 2018, 2052 de 2020, 2265 de 2022 y la Resoluci\u00f3n 1519 de 2020 del MinTIC prev\u00e9n medidas de exenci\u00f3n patrimonial, las cuales fueron declaradas constitucionales en las sentencias C-035, C-090 y C-228 de 2015. Finalmente, el instituto se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones a los derechos de autor previstas en el Tratado se inscriben dentro de la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de autores y compositores de Colombia (SAYCO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAYCO solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque logran un adecuado balance entre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los derechos de autor, y desarrollan el deber del Estado de garantizar un acceso igualitario a la cultura. Adicionalmente, la sociedad argument\u00f3 que el Tratado respeta la propiedad intelectual y no impide que el Estado respete el Convenio de Berna y el tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Parra Dussan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Parra Dussan solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria porque permiten mejorar el acceso a la lectura de obras adaptadas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual y permiten que se superen algunas de las barreras que estas personas enfrentan en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cultural. Adem\u00e1s, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que las sentencias C-035 y C-090 de 2020 son precedentes relevantes para declarar la exequibilidad del tratado, y que las acciones afirmativas contempladas en el Tratado de Marrakech son acordes con las leyes 1680 de 2013, 1712 de 2014 y 1915 de 2018. Por \u00faltimo, el ciudadano indic\u00f3 que el Tratado permite el intercambio transfronterizo de obras publicadas en formato accesible y la figura del tercero de confianza permite a las autoridades autorizadas manifestar su inter\u00e9s en reproducir obras en formato accesible.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Rosas D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carolina Rosas D\u00edaz solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque desarrollan el derecho a la igualdad y a la accesibilidad, contenido en el art\u00edculo 13 superior, en la sentencia T-662 de 2017 y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, las medidas del tratado son coherentes con aquellas desarrolladas en las leyes 1680 de 2013, 1712 de 2014 y 1915 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare exequible el Tratado de Marrakech y su ley aprobatoria. Para esto, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en tres partes. En la primera, la funcionaria realiz\u00f3 un an\u00e1lisis formal de la constitucionalidad del Tratado; en la segunda, estudi\u00f3 la constitucionalidad formal de la Ley 2090 de 2021; y en la tercera, expuso el an\u00e1lisis material de la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procuradora se\u00f1al\u00f3 que el Tratado de Marrakech se adopt\u00f3 seg\u00fan las pr\u00e1cticas del derecho internacional reconocidas por Colombia y se incorpor\u00f3 al ordenamiento interno mediante el tr\u00e1mite legislativo respectivo, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2090 de 2021. En concreto, en las p\u00e1ginas 4 a 6 de la intervenci\u00f3n, la funcionaria explic\u00f3 que se hab\u00eda cumplido con los requisitos del tr\u00e1mite ejecutivo correspondientes a la firma del tratado y a la aprobaci\u00f3n presidencial; y los legislativos de radicaci\u00f3n, publicidad, ponencias, debates, mayor\u00edas y qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la procuradora se\u00f1al\u00f3 que el contenido material del tratado se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto permite que el Estado colombiano cumpla con sus deberes frente a los derechos a la igualdad, educaci\u00f3n e informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad visual. Adem\u00e1s, el \u00f3rgano de control indic\u00f3 que la Corte Constitucional emiti\u00f3 previamente la sentencia C-035 de 2015 que indica que las medidas de limitaci\u00f3n de los derechos de autor en favor del derecho a la accesibilidad a la informaci\u00f3n, el conocimiento y las comunicaciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son constitucionales. Finalmente, la procuradora manifest\u00f3 que este tratado contiene una cl\u00e1usula de compatibilidad con los ordenamientos internacionales y nacionales que permite que los Estados Parte establezcan medidas m\u00e1s beneficiosas para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones descritas, la procuradora solicit\u00f3 la exequibilidad de la Ley 2090 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tratado de Marrakech emplea el t\u00e9rmino personas con discapacidad para hacer referencia a los beneficiarios de las medidas que contiene. No obstante, la Corte Constitucional ha explicado la importancia del lenguaje para reconocer la dignidad humana de las personas y trabajar en la eliminaci\u00f3n de las barreras que enfrentan en la sociedad. Por esa raz\u00f3n, en la sentencia C-025 de 2021 la Corte estudi\u00f3 el r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y concluy\u00f3 que el legislador tiene el deber de eliminar el lenguaje peyorativo y discriminador. En ese marco, la Corte decidi\u00f3 utilizar de manera preferente el t\u00e9rmino persona en situaci\u00f3n de discapacidad para evitar asociar la discapacidad a la personalidad de la persona. En el mismo sentido, la sentencia C-108 de 2023 emple\u00f3 el t\u00e9rmino persona en situaci\u00f3n de discapacidad para referir a esta poblaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpersonas normales\u201d y personas en situaci\u00f3n de discapacidad que conten\u00eda la Ley 361 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es por esa raz\u00f3n que a lo largo de esta sentencia se emplear\u00e1 el t\u00e9rmino persona en situaci\u00f3n de discapacidad, a pesar de que el Tratado de Marrakech emplea el t\u00e9rmino persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) autom\u00e1tico, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificaci\u00f3n del acuerdo; (v) cumple con una funci\u00f3n preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) la decisi\u00f3n de la Corte tiene un car\u00e1cter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un an\u00e1lisis judicial posterior a la sentencia proferida4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo se\u00f1ala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional5 y a partir del art\u00edculo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el control formal, de acuerdo con el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la Corte debe verificar tres aspectos. El primer aspecto, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el tr\u00e1mite adelantado durante la negociaci\u00f3n y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) eval\u00faa la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas afectadas por el tratado, as\u00ed como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la Rep\u00fablica y sometido a consideraci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo aspecto es el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que, como la Constituci\u00f3n no establece un procedimiento espec\u00edfico para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo tr\u00e1mite que se adelanta con las leyes ordinarias6. Espec\u00edficamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 5 de 1992);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constituci\u00f3n y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) el an\u00e1lisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corporaci\u00f3n declare constitucional la norma, el Gobierno podr\u00e1 realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no ser\u00e1 ratificado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Este control comprende el an\u00e1lisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el an\u00e1lisis de: \u201cla integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de p\u00e1gina, al igual que cualquier otra comunicaci\u00f3n entre las partes encaminada a acordar alg\u00fan sentido o alcance a los compromisos asumidos\u201d8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico (\u2026) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d9. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democr\u00e1tica y en la competencia t\u00e9cnica de cada una de las ramas del poder p\u00fablico establecidas en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, los art\u00edculos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica las competencias para evaluar la oportunidad pr\u00e1ctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n u aprobaci\u00f3n10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, la jurisprudencia se\u00f1ala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de: \u201clos diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos\u201d11 por los Estados. En efecto, el an\u00e1lisis de estos aspectos corresponde al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica12, pues son estas autoridades quienes \u201cdeterminan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopci\u00f3n del instrumento\u201d13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del Tratado de Marrakech, al igual que de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021, que aprob\u00f3 dicho instrumento. Para ello, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a hacer el control formal del Tratado y la ley sujetos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase gubernamental previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tratado de Marrakech fue suscrito el 27 de junio de 2013 por Jos\u00e9 Renato Salazar Acosta como ministro plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de la Rep\u00fablica de Colombia ante el gobierno del Reino de Marruecos. Para tales efectos, ese mismo d\u00eda, el entonces presidente Juan Manuel Santos Calder\u00f3n y la viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0le otorgaron plenos poderes14,\u00a0de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, est\u00e1 acreditada la suscripci\u00f3n del Tratado por una autoridad investida con los poderes para representar al Estado colombiano. En efecto, seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena, una de las hip\u00f3tesis en las que se considera que una persona representa a un Estado y tiene capacidad para manifestar el consentimiento de este en obligarse por un tratado es si presenta los adecuados plenos poderes, tal y como sucedi\u00f3 en este caso. Por ende, se advierte la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la suscripci\u00f3n del Tratado de Marrakech, pues dicho instrumento se suscribi\u00f3 por un representante que ten\u00eda plenos poderes para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento del requisito de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-170 de 2021, la Corte precis\u00f3 que dicho requisito es exigible respecto de tratados que consagren beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplom\u00e1tico o cooperante15. Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen gastos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del requisito en menci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 explicar, en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos, las fuentes que cubrir\u00e1n la disminuci\u00f3n de ingresos, en caso de que dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si estos se generan. Sin embargo, la Corte, en las sentencias mencionadas, se\u00f1al\u00f3 que esta obligaci\u00f3n solo es exigible con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dichas sentencias, y siempre que se trate de leyes aprobatorias que incorporen medidas tributarias o de gasto p\u00fablico. Las sentencias C-170 de 2021 y C-395 de 2021 fueron notificadas el 30 de julio de 2021 y el 2 de febrero de 2022, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, en el tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n del Tratado de Marrakech no era exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal por dos razones. Primero, porque el proyecto de ley, junto con la exposici\u00f3n de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 15 de agosto de 2019, esto es, antes de la notificaci\u00f3n de las sentencias referidas. Segundo, porque este instrumento no establece ning\u00fan beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, aunque el tratado puede implicar eventuales gastos, por ejemplo, si en virtud de este una entidad gubernamental incurre en gastos de reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las obras en formato accesible, ni el Tratado ni la ley aprobatoria consagran una orden de gasto como tal. As\u00ed pues, en el presente asunto un eventual gasto generado por los compromisos se materializar\u00e1 a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una nueva ley en la que el Estado defina las medidas que adoptar\u00e1 para el cumplimiento de los compromisos del tratado. Sin embargo, ello no implica que se est\u00e9 estableciendo un gasto espec\u00edfico, y, por ende, independientemente de la fecha en la que fue radicado, no es un Tratado que requiera de un an\u00e1lisis de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro lado, la Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa16. La obligaci\u00f3n de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas17 y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i)\u00a0La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii)\u00a0se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii)\u00a0impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv)\u00a0el objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u201918\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte observa que, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del Tratado de Marrakech, no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas. En efecto, el Tratado est\u00e1 relacionado con la garant\u00eda de los derechos al acceso a la informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y cultura de las personas ciegas, en situaci\u00f3n de discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos y a las consecuentes exenciones y limitaciones a los derechos de autor. En este caso, aunque miembros de comunidades \u00e9tnicas pueden resultar beneficiados o afectados por las disposiciones del Tratado, ya sea porque son personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual o porque son titulares de derechos de autor, lo cierto es que, como se mencion\u00f3, la consulta previa es exigible \u00fanicamente cuando los efectos de las normas recaigan de manera espec\u00edfica y directa sobre comunidades \u00e9tnicas, y el Tratado de Marrakech no tiene un efecto directo sobre los derechos de estas comunidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 En el caso concreto, la Corte constata que, el d\u00eda 17 de enero de 2019, el entonces presidente Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, en cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales, imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva mediante la cual autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Tratado de Marrakech. Por lo tanto, se cumple con la exigencia formal de aprobaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de adelantar el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido para la promulgaci\u00f3n de la Ley 2090 de 2021 \u2013 aprobatoria del tratado bajo estudio \u2013, es importante reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporaci\u00f3n considera que el tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y (ii) una vez sancionada la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica, este debe remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, para efectos de la revisi\u00f3n integral (art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n)20. Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el tr\u00e1mite legislativo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley. El 15 de agosto de 201921, el Gobierno nacional, por conducto de los ministerios de Relaciones Exteriores y del\u00a0Interior, radic\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el respectivo proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos con el fin de que se aprobara el Tratado de Marrakech22. El n\u00famero asignado al proyecto para su tr\u00e1mite ante el Senado fue el 138 de 2019. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con lo previsto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, el proyecto de ley, junto con su exposici\u00f3n de motivos, se presentaron el 15 de agosto de 2019 y se publicaron el 27 de agosto de 2019 en la Gaceta del Congreso No. 796 de la misma fecha23, es decir, antes de que se diera inicio al tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que es necesario que el proyecto de ley haya \u201csido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d24. Finalmente, el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica (primer debate legislativo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue elaborada por los senadores Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela y Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno, quienes rindieron concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radic\u00f3 el 10 de septiembre de 2019 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 928 del 24 de septiembre de 201925, con anterioridad al primer debate. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad del proyecto de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Anuncio previo. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d26. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento y discusi\u00f3n por los congresistas de los proyectos que ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatir\u00e1n afianza el control pol\u00edtico y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Por lo dem\u00e1s, es una condici\u00f3n que\u00a0\u201cprofundiza el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo\u201d27.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que, para efectos del anuncio, no es exigible usar f\u00f3rmulas espec\u00edficas ni expresiones ling\u00fc\u00edsticas determinadas, sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan elementos de juicio que permitan deducir, inequ\u00edvocamente, que la intenci\u00f3n es someter a votaci\u00f3n un proyecto en una sesi\u00f3n posterior, determinada o determinable28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, el 2 de octubre de 2019, el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 38 del 24 de enero de 2020. En concreto, en el Acta 07 de 2019 consta que, al finalizar la sesi\u00f3n del 2 de octubre de 2019, el secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez anunci\u00f3: \u201clos proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n segunda del Senado (Art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003)\u201d 29. El primero en ser anunciado fue el proyecto de ley 138 de 2019. \u00a0En efecto, ese proyecto fue debatido en la siguiente sesi\u00f3n, como se puede inferir del n\u00famero consecutivo del acta, pues el anuncio consta en el acta n\u00famero 0730 y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n se encuentra en el acta n\u00famero 08, publicada en la Gaceta 39 del 24 de enero de 202031.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, es importante recordar que\u00a0la Corte estima que la consecutividad de las actas es un criterio para determinar la continuidad en la cadena de anuncios32.\u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluy\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito del anuncio previo porque la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d era determinable y se acudi\u00f3 al consecutivo de las actas de la sesi\u00f3n plenaria del Senado. Es decir, el n\u00famero del acta de la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto correspondi\u00f3 al n\u00famero siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo mediante el uso de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se vot\u00f3 en la sesi\u00f3n siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evalu\u00f3 una reforma a la Ley 5\u00aa de 1992, la Corte concluy\u00f3 que el proyecto hab\u00eda cumplido con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consider\u00f3 que era posible determinar la fecha en la que se votar\u00eda el proyecto porque la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 correspond\u00eda al n\u00famero siguiente del acta del anuncio33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, y con fundamento en que la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n previamente anunciada, se cumple el requisito de anuncio previo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El art\u00edculo 157.2 de la Constituci\u00f3n establece que los proyectos de ley deben ser aprobados \u201cen primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d34. A su vez, los art\u00edculos 133 de la Constituci\u00f3n y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1alan que la votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica, salvo en los casos que determine la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 dos tipos de qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n de las leyes. Por un lado, el quorum deliberatorio, definido en el art\u00edculo 145 constitucional, de acuerdo con el cual: \u201cel Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros\u201d35. Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, el qu\u00f3rum decisorio se cumple con: \u201cla asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d36. Finalmente, respecto de las mayor\u00edas requeridas para adoptar decisiones, una vez se cumplen los qu\u00f3rums descritos previamente, el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que todas las decisiones que adopten las c\u00e1maras legislativas se har\u00e1n con mayor\u00eda simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda. La mayor\u00eda simple, a su vez, se define como: \u201cla mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso, como ya se indic\u00f3, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 15 de octubre de 2019 de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. En esa oportunidad participaron 10 de los 13 senadores que componen la Comisi\u00f3n Segunda del Senado38, lo que indica que se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues asistieron la mayor\u00eda de los senadores. La aprobaci\u00f3n del proyecto se hizo mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica39. Primero, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 la ponencia del proyecto de ley40, luego se vot\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley41 y, finalmente, se vot\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto y la decisi\u00f3n de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate42. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio43. En los tres casos, las decisiones cumplieron el requisito de aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda simple. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de lectura y articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado:\u00a0El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta 1031 de 2019. El secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ratific\u00f3 el mecanismo y los resultados de la votaci\u00f3n, mediante certificaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n. En la misma sesi\u00f3n en la que, en primer debate, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley, se dispuso que los senadores ponentes continuar\u00edan con esa funci\u00f3n para el segundo debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria del Senado (segundo debate legislativo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. \u00a0El informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado se radic\u00f3 el 16 de octubre de 2019 y fue publicado el 18 de octubre de 2019 en la Gaceta No. 1031 de la misma fecha44. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo. El anuncio de votaci\u00f3n para segundo debate se realiz\u00f3 en la plenaria del Senado el 3 de noviembre de 2020, en la que se indic\u00f3 que el proyecto ser\u00eda votado en la siguiente sesi\u00f3n, tal y como consta en el Acta 27, publicada en la Gaceta del Congreso 795 del 19 de julio de 202145. En concreto, en la sesi\u00f3n del 3 de noviembre, se anunciaron los proyectos que ser\u00edan considerados y eventualmente votados \u201cen la sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda martes 3 de noviembre\u201d46. Luego, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se adelant\u00f3 en la sesi\u00f3n siguiente que se celebr\u00f3 el 11 de noviembre de 2020, tal como conta en el Acta 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 796 del 19 de julio de 2021. En esa medida, se cumple el requisito que exige que la votaci\u00f3n se realice en la fecha en la que previamente se anunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesi\u00f3n virtual del 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 796 del 19 de julio de 2021. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues participaron 105 de los 108 integrantes. Adem\u00e1s, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica47, y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayor\u00eda simple. Primero, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con la que termin\u00f3 el informe de ponencia del proyecto de ley48 y luego se vot\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado, el t\u00edtulo del proyecto, el bloque del articulado del proyecto de ley y la decisi\u00f3n de los senadores de que el proyecto de ley siguiera su tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes49. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el qu\u00f3rum decisorio50. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en segundo debate fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de lectura, t\u00edtulo, articulado y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lapso entre el debate en Comisi\u00f3n y en Plenaria. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que, entre el primer y el segundo debate, deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas51. En este caso, se cumpli\u00f3 con el requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado culmin\u00f3 el 15 de octubre de 2019 y el debate en Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el 11 de noviembre de 2020. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate en el Senado, se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lapso entre la aprobaci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. En relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia, los quince d\u00edas se cumplieron porque la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 11 de noviembre de 2020 y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 el 17 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes (tercer debate legislativo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. El 3 de marzo de 2021, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 102 de esa misma fecha, el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de Ley 488 de 2020 (C\u00e1mara), 318 de 2019 (Senado), que hab\u00edan sido radicados el 25 de febrero de 2020. Los representantes ponentes52 presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes dar el primer debate al proyecto53. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien en el anuncio no se indic\u00f3 la fecha en la que el proyecto de ley ser\u00eda discutido, el presidente de la comisi\u00f3n, antes de finalizar la reuni\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3xima sesi\u00f3n tendr\u00eda lugar el 17 de marzo de 202155. Luego, en la sesi\u00f3n de 17 de marzo de 2021, se adelant\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatorio del Tratado de Marrakech. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera y conforme lo establecido por esta Corporaci\u00f3n56, se entiende satisfecho el requisito de anuncio previo, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Sentencia C-098 de 2020, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1958 de 201957, tuvo por acreditado el cumplimiento del anuncio previo \u201cen la medida en que la aprobaci\u00f3n del proyecto se dio efectivamente \u201cma\u00f1ana\u201d, esto es, el d\u00eda siguiente que fue 20 de marzo de 2019, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa c\u00e9lula legislativa.\u201d58. En esa medida, de acuerdo con la postura de esta Corte, el anuncio para la votaci\u00f3n seguido de una convocatoria de la comisi\u00f3n -con fecha exacta- permite suponer, razonablemente, que la votaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en la sesi\u00f3n siguiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, es preciso se\u00f1alar que el anuncio de proyectos en los mismos t\u00e9rminos del que se hizo en el presente asunto ya fue analizado\u00a0por la Corte en las sentencias C-181 de 2022 y C-346 de 2022. En efecto, estas decisiones analizaron los anuncios previos efectuados en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara a trav\u00e9s de la misma f\u00f3rmula utilizada para el proyecto de ley que se examina en esta oportunidad, esto es, mediante la lectura por parte de la secretaria de la Comisi\u00f3n de una serie de proyectos de ley59. En la providencia C-181 de 2022, respecto del anuncio previo efectuado en esos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 16 de marzo de 2021, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 302 de 2022. Si bien en el anuncio no se indic\u00f3 la fecha en la que el proyecto de ley ser\u00eda discutido, el presidente de la comisi\u00f3n, antes de finalizar la reuni\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3xima sesi\u00f3n tendr\u00eda lugar el 17 de marzo de 2021. De esta manera y conforme lo ha establecido esta corporaci\u00f3n, se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. Por consiguiente, se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003).\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que, en el tr\u00e1mite objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n, se cumpli\u00f3 con el requisito de anuncio previo61. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En sesi\u00f3n virtual del 17 de marzo 2021, tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 25 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso 205 del 23 de marzo de 202262. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con quorum deliberatorio y decisorio63, pues en ella participaron 16 de los 19 integrantes de dicha comisi\u00f3n y el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 mediante mayor\u00eda simple, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Primero, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia64, luego se vot\u00f3 el articulado65 y, finalmente, el t\u00edtulo y la decisi\u00f3n de los representantes de que el proyecto pasara a segundo debate66. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio67.\u00a0 Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda C\u00e1mara de Rep.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado.\u00a0El texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta 225 de 202168.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lapso entre debate en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria de la C\u00e1mara. El tiempo entre el primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue superior a ocho d\u00edas, tal como lo dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el debate en la Comisi\u00f3n Segunda se llev\u00f3 a cabo el 17 de marzo de 2021 y el debate en Plenaria ocurri\u00f3 el 13 de abril siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (cuarto debate legislativo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. El 6 de abril de 2021, los representantes designados para el efecto69 rindieron ponencia positiva sobre el proyecto 488 de 2020 (C\u00e1mara) ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y solicitaron dar segundo debate al proyecto70. Dicho informe fue radicado el 25 de marzo de 2020 y se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 225 del 6 de abril de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Anuncio previo. El 8 de abril de 2021, se anunci\u00f3 que, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de abril de 2021, se debatir\u00eda el proyecto de ley 488 de 2020 (C\u00e1mara), tal como consta en el Acta 211 de 202171, publicada en la Gaceta del Congreso 67 del 10 de febrero de 2022. En concreto, el secretario general Jorge Humberto Mantilla Serrano, anunci\u00f3 que: \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del martes 13 se anuncian los siguientes proyectos: (\u2026) Proyecto de Ley no. 488 de 2020 C\u00e1mara, 138 de 2019 Senado\u201d. Luego, el se\u00f1or Mantilla Serrano reiter\u00f3 el anuncio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse han anunciado los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del d\u00eda martes 13 de abril a partir de las 2:00 p. m., repito se han anunciado los proyectos y se ha citado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se van a debatir los mismos martes 13, 2:00 p.m.\u201d72. En esa medida, la Sala encuentra que se cumple el requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues se anunci\u00f3 que se debatir\u00eda el proyecto en una fecha posterior y determinada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. De acuerdo con lo indicado en el anuncio previo, el martes 13 de abril de 2021 tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado proyecto en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 212 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso 97 del 21 de febrero de 202273. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con quorum deliberatorio y decisorio porque en ella participaron 164 de los 171 representantes, y el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica mediante mayor\u00eda simple. Primero, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con la que termin\u00f3 el informe de ponencia74. Luego, se vot\u00f3 el articulado del proyecto75. Finalmente, el t\u00edtulo y la pregunta por la decisi\u00f3n de que el proyecto fuera ley de la Rep\u00fablica76. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio77.\u00a0 Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y Pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Rep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley 488 de 2020 fue publicado en la Gaceta del Congreso 346 del 28 de abril de 202178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n y remisi\u00f3n del proyecto de ley a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2021, el entonces presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, sancion\u00f3 la Ley 2090 de 2021. As\u00ed mismo, firmaron la ley en menci\u00f3n el Ministro del Interior y el Viceministro de Relaciones Exteriores79. Posteriormente, en atenci\u00f3n al procedimiento constitucional aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 30 de junio de 2021, el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 2090 de 2021 para su revisi\u00f3n integral y previa80. La remisi\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del Tratado de Marrakech. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de considerar un proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe que los proyectos de ley sean considerados en m\u00e1s de dos legislaturas. El proyecto de ley aprobatoria del Tratado de Marrakech inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 15 de agosto de 2019, esto es, dentro de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2019 y el 20 de junio de 2020. A su vez, su tr\u00e1mite termin\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de abril de 2021, es decir, en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2020 y acab\u00f3 el 20 de junio de 2021. Por lo tanto, el proyecto cumple con el requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos adicionales de control formal en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presencialidad de los debates. En la sentencia C-242 de 2020, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las sesiones presenciales son las m\u00e1s adecuadas para materializar las garant\u00edas del debate democr\u00e1tico, en especial, la deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n que se requiere en el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n de las normas. Sin embargo, en esa decisi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que el Congreso puede, como medida excepcional y transitoria, celebrar sesiones virtuales ante la presencia de situaciones de emergencia como las que se derivaron de la pandemia COVID-19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encuentra que algunas sesiones en las que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la ley aprobatoria del Tratado de Marrakech se realizaron de manera virtual o mixta durante las restricciones impuestas por el Gobierno nacional derivadas de la emergencia sanitaria. As\u00ed sucedi\u00f3 en la sesi\u00f3n del debate en Plenaria del Senado del 11 de noviembre de 2020 y en aquella del 17 de marzo de 2021 en la Comisi\u00f3n Segunda Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, que se realizaron de forma virtual81. As\u00ed tambi\u00e9n aconteci\u00f3 en la sesi\u00f3n del 13 de abril de 2021 de la comisi\u00f3n antes mencionada, que se realiz\u00f3 en modalidad mixta. Sin embargo, no existe vicio alguno derivado de esta circunstancia, ya que no se evidencian irregularidades en las sesiones que limitaran los principios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues se cumplieron las reglas sobre publicidad y mayor\u00edas en cada uno de los cuatro debates.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Estos principios han sido entendidos por este tribunal de la siguiente manera: (i) el de consecutividad, como \u201caquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deber\u00e1n someterse a cuatro debates, uno en cada Comisi\u00f3n Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n\u201d82. Lo anterior implica que \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d83. Por su parte, (ii) el de identidad flexible se refiere al an\u00e1lisis del contenido de los debates para determinar si las disposiciones aprobadas fueron efectivamente debatidas. En ese sentido, dicho principio: \u201cconlleva una valoraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior\u201d84.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, respecto del an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional resalta que: \u201ces usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el tr\u00e1mite legislativo\u201d85, debido a la competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 121.6 de la Constituci\u00f3n, la cual se limita a aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. En virtud de lo anterior, en el presente caso, la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. As\u00ed, de los antecedentes legislativos, se desprende que la Ley 2090 de 2021 fue aprobada en los cuatro debates y, en el curso de ellos, no se present\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. Por lo anterior, el texto del proyecto de ley no fue sometido a conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n enviada por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica del 13 de diciembre de 202186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que el procedimiento legislativo que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 2090 de 2021, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Tratado de Marrakech, cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisi\u00f3n material del Tratado de Marrakech y de su ley aprobatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de analizar la compatibilidad material del Tratado de Marrakech y de su ley aprobatoria con la Carta Pol\u00edtica, la Corte, primero, har\u00e1 una referencia general a la tem\u00e1tica del Tratado. Luego, la Sala Plena desarrollar\u00e1 consideraciones generales relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de autor, el mandato de igualdad y la protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Finalmente, esta corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del Tratado y de los tres art\u00edculos de la Ley 2090 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tratado de Marrakech es un instrumento jur\u00eddico internacional que establece un conjunto de limitaciones y excepciones a los derechos de autor en beneficio de las personas ciegas, en situaci\u00f3n de discapacidad visual u otras dificultades para leer textos impresos. A la luz de esa finalidad, el Tratado exige que las Partes Contratantes introduzcan en sus normas internas sobre derechos de autor algunas limitaciones y excepciones que permitan la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de obras publicadas en formatos que sean accesibles a las personas con este tipo de discapacidades. En concreto, el Tratado prev\u00e9 dos tipos de obligaciones principales. De un lado, ese instrumento exige que los Estados que lo suscriban ajusten su legislaci\u00f3n nacional sobre derechos de autor, de tal forma que dispongan de limitaciones o excepciones en beneficio las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultades para acceder al texto impreso. De otro lado, el Tratado hace referencia a las medidas de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de ejemplares en formato accesible, bajo ciertas condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de ese objetivo, el pre\u00e1mbulo del Tratado de Marrakech reconoce que, si bien hay ciertos Estados que han avanzado en la inclusi\u00f3n de excepciones y limitaciones a los derechos de autor en beneficio de las personas ciegas o con alguna forma de discapacidad visual, lo cierto es que el n\u00famero de ejemplares disponibles en formatos accesibles sigue siendo insuficiente y, por lo tanto, se requiere mejorar el marco jur\u00eddico internacional en ese sentido. Por consiguiente, el Tratado representa un esfuerzo por aumentar la accesibilidad de la personas ciegas o con alg\u00fan tipo de discapacidad a diferentes tipos de obras, sin desconocer la importancia de mantener un equilibrio entre la protecci\u00f3n eficaz de los derechos de autor y el inter\u00e9s p\u00fablico en general, a partir de los principios de no discriminaci\u00f3n, igualdad de oportunidades, accesibilidad, participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en adelante CDPD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, el Tratado est\u00e1 relacionado, por un lado, con la posibilidad de crear excepciones y limitaciones a los derechos de autor y, por el otro, con los derechos de las personas ciegas, en situaci\u00f3n de discapacidad visual y otro tipo de dificultades para leer textos impresos. Por consiguiente, antes de exponer y hacer el an\u00e1lisis del contenido espec\u00edfico del Tratado, la Corte abordar\u00e1, en primer lugar, el desarrollo jurisprudencial en relaci\u00f3n con la propiedad intelectual, los derechos de autor y la posibilidad de limitarlos; y, en segundo lugar, har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la garant\u00eda de la lectura como herramienta para la materializaci\u00f3n de otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Consideraciones generales sobre la propiedad intelectual y los derechos de autor: fundamento constitucional de su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La propiedad intelectual, que se compone tanto de la propiedad industrial como de los derechos de autor, tiene una protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica prevista en el art\u00edculo 61 superior, disposici\u00f3n que le impone al Estado el deber de protegerla: \u201cpor el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d87. Esta forma de propiedad se refiere a una amplia gama de derechos que pueden derivarse de las creaciones o descubrimientos que hace una persona a partir de su intelecto y creatividad. Es una forma de propiedad especial que, aunque comparte los elementos esenciales del dominio, como el derecho de uso, usufructo y abuso, se diferencia de la noci\u00f3n tradicional de la propiedad en los siguientes aspectos88: (i) le reconoce al autor de la creaci\u00f3n un derecho de contenido moral que es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo; (ii) recae sobre una cosa incorporal y, (iii) los derechos patrimoniales de autor, por determinaci\u00f3n de la ley, son de car\u00e1cter temporal89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n de la propiedad intelectual se encuentra enmarcada, adem\u00e1s, en un dise\u00f1o constitucional que busca, por un lado, proteger y promover la cultura y el conocimiento y, por el otro, fomentar y proteger el intelecto de la persona como condici\u00f3n determinante para su desarrollo integral90. En esa medida, la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual se relaciona y complementa con otras disposiciones constitucionales, tales como la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger la riqueza cultural de la Naci\u00f3n91, el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura92 y proteger el patrimonio cultural93, el derecho al trabajo94, la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio95, el libre desarrollo de la personalidad96, la libertad de expresi\u00f3n97 y la propiedad privada, entre otros98.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que, en virtud del deber de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la cultura, por un lado, y de la filosof\u00eda humanista que la permea y que impone el deber de promover y proteger las creaciones del intelecto humano, por el otro, es necesario otorgar una protecci\u00f3n especial a las creaciones intelectuales que se dan por el esfuerzo, el trabajo, la destreza o el talento de una persona99. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de la propiedad intelectual se deriva tanto de la Constituci\u00f3n y de la ley, como de m\u00faltiples instrumentos internacionales que buscan regular y unificar el tratamiento que le dan los pa\u00edses a esta forma espec\u00edfica de propiedad. As\u00ed, por ejemplo, se encuentra la Convenci\u00f3n Universal sobre Derechos de Autor de Naciones Unidas100, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio101, el Convenio de Par\u00eds para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial102 (en adelante, Convenio de Par\u00eds) y el Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas (en adelante, Convenio de Berna)103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la propiedad intelectual, como concepto general, comprende, a su vez, dos categor\u00edas. La primera, la propiedad industrial, mediante la cual se protegen las ideas que, por su potencial aplicaci\u00f3n en la industria y el comercio, gozan de una especial relevancia. La segunda, los derechos de autor, que buscan proteger las obras creativas en el campo art\u00edstico, cient\u00edfico o literario, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito del aporte que, a trav\u00e9s de ellas, se realiza104. Dado que el Tratado de Marrakech y la ley aprobatoria que son objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad se relacionan con limitaciones a los derechos de autor, la Sala proceder\u00e1 a explicar los componentes y caracter\u00edsticas de esta \u00faltima dimensi\u00f3n de la propiedad intelectual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor: contenido y componentes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de autor protegen las obras art\u00edsticas o literarias que provienen del intelecto, esfuerzo y talento de una persona determinada. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que el concepto de obra se refiere, en ese contexto, a toda expresi\u00f3n personal de la inteligencia que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida105. En consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos de autor recae sobre las expresiones del intelecto que cumplen las siguientes condiciones106: (i) ser una creaci\u00f3n formal del ingenio humano \u2013es decir, de obras y no de simples ideas\u2013; (ii) tratarse de un acto original o de individualidad; y (iii) tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o difundidas por alg\u00fan medio conocido o por conocerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de autor son, entonces, una forma de propiedad especial, que permiten controlar el uso y explotaci\u00f3n que se haga de las creaciones intelectuales. Dichos derechos tienen, a su vez, dos dimensiones principales107: la primera relacionada con los derechos morales y la segunda con los derechos patrimoniales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el \u00fanico titular de los derechos morales de autor es el creador de la obra, pues estos derechos no son susceptibles de ser transferidos a terceros debido a su car\u00e1cter personal e inalienable. La \u00fanica posibilidad que dispone la ley para transferirlos es por causa de muerte, en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre los derechos morales de autor, hay que destacar que son reconocidos como derechos humanos en virtud del art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. En ese mismo sentido, esta corporaci\u00f3n ha precisado que, por sus especiales caracter\u00edsticas, los derechos morales de autor son derechos fundamentales110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda dimensi\u00f3n de los derechos de autor est\u00e1 constituida por los derechos patrimoniales que son aquellos relacionados con la posibilidad que tiene el creador de la obra de usarla y explotarla econ\u00f3micamente. Por ende, se trata de derechos que son transferibles a terceros y que tienen una duraci\u00f3n limitada. En l\u00edneas generales, los derechos patrimoniales le confieren al autor la posibilidad de percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por su obra cuando los terceros hagan uso de ella y lo facultan para autorizar o prohibir determinados actos sobre la misma. En concreto, le dan el derecho exclusivo al titular de realizar o autorizar la reproducci\u00f3n de la obra; su traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n, y a realizar o autorizar actos de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico mediante la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, resulta claro que los autores tienen la facultad de transferir sus derechos patrimoniales, es decir, cuentan la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente su creaci\u00f3n, dando lugar a un nuevo titular del derecho patrimonial. Esta persona se denomina titular derivado, respecto de quien no se predican los derechos morales de una obra original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales, que se derivan de los derechos de autor, buscan proteger e incentivar las creaciones intelectuales y art\u00edsticas, y de esta forma tambi\u00e9n promueven los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, las garant\u00edas que se derivan de los derechos de autor tambi\u00e9n sirven para materializar los derechos al trabajo y a la propiedad de quienes crean las obras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a los derechos de autor: el alcance y los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la protecci\u00f3n de los derechos de autor en los t\u00e9rminos descritos, muchos ordenamientos jur\u00eddicos reconocen que la sociedad tiene un inter\u00e9s en las obras para acceder a la informaci\u00f3n, la cultura y el conocimiento, y, adem\u00e1s, que las obras literarias y art\u00edsticas son un patrimonio en cuya creaci\u00f3n tambi\u00e9n contribuye la sociedad. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n de los derechos de autor debe buscar un equilibrio entre los derechos de los creadores de las obras y el inter\u00e9s de la sociedad de acceder a las mismas, raz\u00f3n por la que se admiten limitaciones y excepciones a los derechos de autor que buscan permitir que la sociedad, bajo ciertas condiciones, pueda beneficiarse del uso de una obra, sin que se requiera la autorizaci\u00f3n de su autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel nacional, las limitaciones y excepciones a los derechos de autor han sido desarrolladas principalmente en regulaciones de rango legal debido a que el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber de proteger la propiedad intelectual: \u201cde acuerdo con las formalidades y el tiempo previsto por el legislador\u201d. Por su parte, el numeral 24 del art\u00edculo 150 superior, le otorga la competencia al legislador para regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. En esa medida, esta corporaci\u00f3n considera que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de autor se desenvuelve en el \u00e1mbito de la ley, y que la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular\u201d111.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la protecci\u00f3n que el Estado le otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de las garant\u00edas que se definan en la ley en respuesta a las caracter\u00edsticas del tipo de obra y de los intereses involucrados. No obstante, si bien el margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia es amplio, debe: (i) orientarse a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, y (ii) evitar la imposici\u00f3n de condiciones irrazonables y desproporcionadas para acceder a ella112. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un l\u00edmite adicional que opera en materia de derechos de autor se deriva de las normas de protecci\u00f3n previstas en tratados internacionales113, entre las que se destacan las derivadas del llamado derecho comunitario, cuyo origen se remonta al proceso de integraci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones. En el marco de dicho proceso, se expidi\u00f3 la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, que tuvo como fin crear un R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Esta decisi\u00f3n hace parte del derecho comunitario y resulta plenamente exigible en Colombia, por lo que la legislaci\u00f3n que se expida en el pa\u00eds, al igual que su reglamentaci\u00f3n, deben respetar lo dispuesto en la misma114. Respecto de las limitaciones que el legislador puede establecer a los derechos de autor, el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 se\u00f1ala que deben circunscribirse a: \u201caquellos casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos.\u201d115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el art\u00edculo 9.2 del Convenio de Berna, del que es parte el Estado colombiano116, se\u00f1ala que los pa\u00edses pueden permitir la reproducci\u00f3n de obras sin el consentimiento del autor, siempre y cuando se cumplan las condiciones que configuran la \u201cregla de los tres pasos\u201d. De acuerdo con esta herramienta, al verificar la validez de las restricciones a los derechos de autor, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la restricci\u00f3n se adopte para \u201cdeterminados casos especiales\u201d117. Tanto el Convenio de Berna, como el Tratado de la OMPI sobre derechos de Autor, el Acuerdo sobre los ADPIC y la Decisi\u00f3n 351 se\u00f1alan que las limitaciones deben circunscribirse a casos especiales o concretos. Frente a esta condici\u00f3n, se estima118 que las limitaciones a los derechos de autor deben estar claramente definidas en la legislaci\u00f3n nacional y tener un alcance restringido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la limitaci\u00f3n no atente contra la explotaci\u00f3n normal de la obra. A partir de esta condici\u00f3n, debe examinarse si la limitaci\u00f3n permite que las obras puedan seguir siendo explotadas econ\u00f3micamente por parte del titular del derecho. En ese sentido, debe analizarse si existen esferas del mercado en las que el titular del derecho puede seguir explotando la obra con regularidad. En consecuencia, se transgrede esta condici\u00f3n cuando hay una afectaci\u00f3n sustancial del mercado real o potencial de la obra119.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la medida no cause un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del autor120. Esta condici\u00f3n implica analizar: (i) los intereses leg\u00edtimos del autor o titular del derecho y (ii) si la limitaci\u00f3n genera un perjuicio que puede considerarse como injustificado. Respecto del primer punto, se entiende que los intereses del autor incluyen tanto los intereses de car\u00e1cter patrimonial como los de car\u00e1cter moral. Respecto del segundo, se considera como perjuicio cualquier da\u00f1o, detrimento o lesi\u00f3n. Sin embargo, lo fundamental es determinar si dicho da\u00f1o es injustificado, y examinar la proporcionalidad entre el sacrificio del autor o titular de derechos y las ventajas que obtienen quienes se benefician de la limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, si bien el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de derechos de autor, debe respetar los l\u00edmites constitucionales y las medidas de protecci\u00f3n previstas en tratados internacionales. Por consiguiente, se pueden exceptuar y limitar los derechos de autor para que, bajo determinadas condiciones, la sociedad se beneficie de la obra sin que se requiera la autorizaci\u00f3n del autor. No obstante, estas limitaciones deber\u00e1n respetar las condiciones definidas en la regla de los tres pasos, descrita previamente121.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo anterior, el legislador colombiano ha permitido que, en ciertos casos, se limiten o restrinjan los derechos de autor. As\u00ed, por ejemplo, el Cap\u00edtulo III de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, se\u00f1ala algunos casos en los que se permite utilizar obras literarias o art\u00edsticas sin autorizaci\u00f3n del autor. En concreto, las limitaciones previstas en dicha ley se pueden dividir en tres categor\u00edas, que dependen de la finalidad de la limitaci\u00f3n122. La primera, corresponde a aquellas que pretenden garantizar otras libertades fundamentales, como la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n123. La segunda, corresponde a las excepciones relacionadas con los intereses p\u00fablicos124. La tercera, agrupa las limitaciones que se prev\u00e9n para casos en que los titulares no son capaces de ejercer los derechos que tienen sobre la obra. Se denomina tambi\u00e9n como la excepci\u00f3n de copia privada125.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 estableci\u00f3 que diferentes tipos de obras pueden ser reproducidas, distribuidas, transformadas y adaptadas: \u201cen braille y en los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de sus autores ni pago de los Derechos de Autor\u201d126. En ese sentido, esta disposici\u00f3n defini\u00f3 una limitaci\u00f3n a los derechos de autor similar a las que se contemplan en el tratado objeto de estudio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia C-035 de 2015 examin\u00f3 la disposici\u00f3n en menci\u00f3n bajo la regla de los tres pasos del Convenio de Berna y concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos para limitar los derechos de autor. En primer lugar, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n ten\u00eda una consagraci\u00f3n legal y taxativa. En segundo lugar, esta corporaci\u00f3n sostuvo que la norma conten\u00eda tres garant\u00edas que buscaban evitar usos abusivos de las obras: (i) el formato ser\u00eda escogido por personas ciegas o con baja visi\u00f3n y, de esta forma, se exclu\u00eda a otras personas que pretendieran acceder a la obra, (ii) limit\u00f3 la excepci\u00f3n a que el uso se haga sin \u00e1nimo de lucro; y (iii) excluy\u00f3 de la exenci\u00f3n a quienes ya estuviesen comercializando obras en esos formatos. En tercer lugar, la Corte hizo una ponderaci\u00f3n entre, por un lado, el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual a acceder al conocimiento, la informaci\u00f3n, las comunicaciones y las TIC, y, por el otro, el derecho patrimonial de los autores a recibir una remuneraci\u00f3n y a dar su consentimiento para las obras que ser\u00e1n reproducidas y distribuidas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de dicha ponderaci\u00f3n, la Sala Plena encontr\u00f3 que la excepci\u00f3n era razonable, pues buscaba eliminar una barrera de acceso a diferentes derechos de un grupo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta Corte tambi\u00e9n sostuvo que la excepci\u00f3n no era una restricci\u00f3n desproporcionada, pues la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual que generar\u00eda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma era mucho mayor que la afectaci\u00f3n de los derechos de los autores, la cual consider\u00f3 leve por las salvaguardas incluidas en el art\u00edculo. Finalmente, en esa providencia se advirti\u00f3 que la finalidad de la norma representaba un claro desarrollo del mandato de igualdad previsto en la Constituci\u00f3n. Por todas las razones anteriores, la norma fue declarada exequible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Otra decisi\u00f3n judicial en la que la Corte explic\u00f3 c\u00f3mo funcionan las reglas sobre limitaciones y excepciones a los derechos de autor es la sentencia C-871 de 2010. All\u00ed se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 23 de 1982 que proh\u00edbe al autor de un proyecto arquitect\u00f3nico impedir que el propietario realice modificaciones en el proyecto, aunque lo faculta a desligar su nombre del proyecto modificado. All\u00ed la Corte record\u00f3 que toda limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n a los derechos de autor debe respetar la regla de tres pasos que exige que aquellas (i) sean legales y taxativas (ii) que su aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra y; (iii) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-871 de 2010, la Corte concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Ley 23 de 1982 respetaba la regla de tres pasos porque (i) estaba contenida en una norma de rango legal; (ii) no afectaba la normal explotaci\u00f3n de la obra porque los derechos sobre los proyectos arquitect\u00f3nicos se agotan con la proyecci\u00f3n y el dise\u00f1o del bien, y no se extienden a los derechos patrimoniales del propietario de modificar el proyecto durante la fase de construcci\u00f3n; y (iii) no causaba un perjuicio injustificado porque la honra del autor se proteg\u00eda con la autorizaci\u00f3n para que su nombre no pudiera ser asociado al proyecto arquitect\u00f3nico modificado por el propietario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed pues, de acuerdo con lo expuesto, resulta claro que los derechos de autor son objeto de una protecci\u00f3n especial que se fundamenta en m\u00faltiples deberes y principios constitucionales. No obstante, en los derechos de autor confluyen diversos intereses que deben ser considerados y protegidos. Por un lado, los aquellos relacionados con la retribuci\u00f3n por el trabajo individual, el fomento de las actividades art\u00edsticas y creativas, y la consecuente protecci\u00f3n de los derechos morales y patrimoniales que se derivan de las obras. Por el otro, el inter\u00e9s de la sociedad de acceder a dichas obras para aproximarse a la cultura, al conocimiento y a la informaci\u00f3n, y tambi\u00e9n porque dichas obras hacen parte de un patrimonio al que la sociedad ha contribuido. En ese contexto, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que regulan la materia consideran v\u00e1lidas las limitaciones y exenciones a los derechos de autor que cumplan con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la garant\u00eda de la lectura como parte del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el estudio de la constitucionalidad del Tratado de Marrakech y de su respectiva ley aprobatoria, es necesario hacer referencia a la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este aparte, primero, la Sala har\u00e1 una breve referencia al n\u00famero de personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, en la medida que dicho grupo corresponde a los potenciales beneficiarios de las medidas del tratado bajo examen, algunas de sus condiciones socioecon\u00f3micas y la incidencia de estas condiciones en el acceso a las obras escritas. Luego, esta Corte har\u00e1 referencia al desarrollo jurisprudencial de algunos de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a su protecci\u00f3n reforzada. Finalmente, la Sala explicar\u00e1 brevemente la relaci\u00f3n entre el acceso a la lectura y el ejercicio de algunos derechos como la educaci\u00f3n, la cultura y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, como elemento de contexto, hay que se\u00f1alar que, con fundamento en el censo del a\u00f1o 2018127, el DANE inform\u00f3 que 3.134.037 personas reportaron alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n de discapacidad en el pa\u00eds. De este total, el n\u00famero de personas que reportaron alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n de discapacidad visual, seg\u00fan el an\u00e1lisis del Instituto Nacional de Ciegos (en adelante INC), correspondi\u00f3 a 1.948.332128. Por su parte, en el censo en menci\u00f3n tambi\u00e9n se report\u00f3 que 134.045 personas presentaron alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que les imped\u00eda agarrar o mover objetos con las manos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de este dato demogr\u00e1fico del Censo 2018 y a que la Encuesta Nacional de Calidad de Vida 2020 report\u00f3 que el 5,6% de la poblaci\u00f3n estaba en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, es importante se\u00f1alar que estas cifras siguen siendo menores a los estimados globalmente. Ese es el caso de la OMS129, organizaci\u00f3n que estima que el 15% de la poblaci\u00f3n mundial est\u00e1 en alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n de discapacidad. Esta cifra es, en t\u00e9rminos porcentuales, significativamente mayor a la que reportan los censos y encuestas del DANE. Esta disparidad entre los datos colombianos y los estimativos globales fue denunciada de cara al Censo 2005. Por ejemplo, la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha130 indic\u00f3, en un reporte sombra de 2016, que si los datos censales colombianos no fueran dispares respecto de los datos globales, en Colombia, para el 2005, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad habr\u00eda sido de 7.2 millones de personas y no de m\u00e1s de 3 millones de individuos como lo calcul\u00f3 el Censo 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el hecho de que el subregistro continu\u00f3 en el Censo 2018, se puede consultar el trabajo de la Comisi\u00f3n de la Verdad131 que mostr\u00f3 que, por la exclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el conflicto armado, estas no son registradas en las bases de informaci\u00f3n estatal de manera eficiente. En el mismo sentido, en el 2020, la Universidad de los Andes132 realiz\u00f3 un foro sobre la inclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en el mundo laboral y all\u00ed se advirti\u00f3 c\u00f3mo, incluso en el estimativo mundial, puede existir un subregistro por la invisibilizaci\u00f3n que enfrentan estas personas. Finalmente, otras organizaciones sociales como Asopormen133 tambi\u00e9n lanzaron alertas sobre el hecho de que el Censo 2018 tiene un subregistro de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de cara a los estimativos mundiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no tienen completamente garantizados sus derechos fundamentales en Colombia. En lo que ata\u00f1e a los indicadores socioecon\u00f3micos, el reporte del DANE del a\u00f1o 2020, titulado \u201cPanorama general de la discapacidad en Colombia\u201d134, expone que la mayor\u00eda de esta poblaci\u00f3n no ha cursado alg\u00fan nivel educativo o solo estudi\u00f3 hasta la primaria. En cuanto al acceso a servicios p\u00fablicos, el 14,1% de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no tiene acceso a agua mediante acueductos o redes de distribuci\u00f3n comunitaria, mientras que el 65,40% no tiene acceso a internet. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el reporte revel\u00f3 importantes cifras de exclusi\u00f3n del mercado laboral. Por ejemplo, en el 2020, en el factor de ingresos, solo el 26,7% de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cont\u00f3 con un trabajo remunerado, mientras que el 64,1% no tuvo ingresos135. En cuanto a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el bolet\u00edn poblacional del MinSalud, que est\u00e1 dedicado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que fue presentado en el a\u00f1o 2020136, mostr\u00f3 que el 23.2% de esa poblaci\u00f3n no estaba afiliada al sistema de seguridad social. Si se compara esa cifra con la del resto de la poblaci\u00f3n, se encuentra que el porcentaje de esas personas sin discapacidad que no estaban afiliada al sistema de seguridad social fue del 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En materia de educaci\u00f3n, el 18,22% de las mujeres y el 19,22% de los hombres con discapacidad no contaron con educaci\u00f3n formal en el 2020. Por su parte, el 44,68% de las mujeres y el 44,03% de los hombres solo cursaron hasta la primaria. El mismo reporte del DANE indic\u00f3 que el 65,40% de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad no contaba con acceso a internet. Por consiguiente, es claro que existe un d\u00e9ficit en el acceso a la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la cultura de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, el DANE ha evaluado la pobreza multidimensional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Este mecanismo de medici\u00f3n calcula la pobreza de las personas a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. El DANE137 calcula que los hogares con al menos una persona en situaci\u00f3n de discapacidad tienen un \u00edndice de pobreza multidimensional (en adelante, IMP) superior al de los hogares que no tienen miembros con discapacidad. As\u00ed, los primeros tienen un IMP del 23,1% frente a los segundos que reportan un IMP del 17,5%. Algunas variables del IMP que lo ilustran son que los hogares con personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen 8.3 puntos porcentuales adicionales de analfabetismo; 4.3 puntos porcentuales adicionales de incidencia del trabajo informal; 9 puntos porcentuales adicionales en el indicador de bajo rendimiento educativo; y 1.6 puntos porcentuales adicionales en barreras en acceso a servicios de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En este contexto, hay que destacar que una de las principales barreras que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para el acceso a la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la cultura es la falta de textos impresos en formato accesible. De acuerdo con la Uni\u00f3n Mundial de Ciegos138, menos del 10% de los libros del mundo est\u00e1n en un formato accesible y, en Colombia, el panorama no es m\u00e1s alentador. En efecto, la Red Cultural del Banco de la Rep\u00fablica cuenta con tan solo 320 audiolibros y 180 publicaciones en braille, aproximadamente, frente a colecciones que solo en la Biblioteca Luis \u00c1ngel Arango llegan a m\u00e1s de 2.700.000 de \u00edtems bibliogr\u00e1ficos139. Estas cifras son una muestra de la insuficiente cantidad de textos accesibles para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En las circunstancias antes descritas, particularmente ante la exclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n con discapacidad, la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia constitucional definen el deber de brindar medidas de protecci\u00f3n reforzada en favor de este grupo poblacional con el prop\u00f3sito de lograr la igualdad material y efectiva. Estas protecciones son reforzadas por tratarse de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y por las barreras que enfrentan sus miembros para el ejercicio de sus derechos140. Los fundamentos normativos de los deberes de protecci\u00f3n reforzada se encuentran en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Estos art\u00edculos han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en concordancia con la CDPD y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en adelante CIADDIS. De hecho, uno de los avances m\u00e1s relevantes en esta materia ocurri\u00f3 cuando se acogi\u00f3 el modelo social como paradigma de comprensi\u00f3n de la discapacidad141. La importancia de este modelo es que permite que las acciones estatales y sociales frente a la discapacidad tengan una aproximaci\u00f3n m\u00e1s respetuosa de la dignidad humana y se fundamenten en el reconocimiento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos y valiosos para la sociedad. As\u00ed, la discapacidad no tiene que ver con deficiencias funcionales, sino con omisiones de la sociedad que no tiene en cuenta a toda la poblaci\u00f3n. En esa medida, lo que destaca este modelo es la identificaci\u00f3n de un grupo de obst\u00e1culos que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para hacer uso de sus capacidades y la obligaci\u00f3n de eliminar dichas barreras142. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De este modo, el modelo social comprende a la discapacidad como una parte integral de la diversidad humana y no como una anormalidad o enfermedad que necesita ser curada o marginada. De igual forma, el modelo reconoce la autonom\u00eda de cada persona para tomar sus propias decisiones y exige que la sociedad elimine las barreras que impiden que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan aportar a la vida social. As\u00ed pues, el prop\u00f3sito \u00faltimo del modelo social de la discapacidad es garantizar el derecho de cada persona a hacer parte de la sociedad, de tal manera que exista un lugar digno para cada una de ellas en el que se respeten y se integren las diferencias143.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, por ser relevante para el caso bajo estudio, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n personas en situaci\u00f3n de discapacidad144. Este derecho cuenta con varias facetas: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad, de las cuales se desprenden deberes especiales frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad145. En efecto, a partir de las facetas en menci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad comprende las siguientes garant\u00edas: (i) el acceso y la permanencia en el sistema educativo; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n formal y material en el sistema, lo que incluye la garant\u00eda de accesibilidad f\u00edsica, tecnol\u00f3gica y econ\u00f3mica a la educaci\u00f3n; (iii) las adecuaciones necesarias del sistema educativo que respondan a las capacidades y contexto social y cultural de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) el acceso a educaci\u00f3n de la misma calidad que reciben las personas sin discapacidad146. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, por su relevancia para el caso, tambi\u00e9n es necesario explicar c\u00f3mo la lectura es parte fundamental del derecho a la educaci\u00f3n e incide en el ejercicio otros derechos. Esta explicaci\u00f3n es importante porque las organizaciones de personas ciegas que intervinieron en el proceso le pidieron a la Corte pronunciarse sobre las barreras que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para acceder a la lectura y a los deberes del Estado en la eliminaci\u00f3n de esas barreras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La lectura, como una de las herramientas para acceder a la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n, es reconocida en normas superiores147, en instrumentos internacionales148 y en la jurisprudencia constitucional. Particularmente, en las sentencias T-009 de 2022, T-132 de 2021, T-437 de 2021, T-030 de 2020, T-027 de 2018 y T-1091 de 2007, la Corte estudi\u00f3 casos en los que las personas enfrentaban barreras para leer por no tener los conocimientos b\u00e1sicos para hacerlo, no contar con los recursos necesarios o por falta de accesibilidad o adaptabilidad de los textos. En esas oportunidades, la Corte emiti\u00f3 \u00f3rdenes para asegurar el derecho a la educaci\u00f3n, entre ellas, algunas dirigidas a que las personas adquirieran las habilidades necesarias o pudieran acceder a los recursos para leer. En el mismo sentido, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte se ha pronunciado sobre las obligaciones a cargo del Estado en relaci\u00f3n con las medidas que garanticen la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Los casos en los que se adoptaron medidas dirigidas a asegurar la lectura partieron de reconocer la relaci\u00f3n de esta herramienta con el derecho a la educaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n con otros derechos. En ese sentido, debe destacarse la relevancia de la lectura para el desarrollo de diferentes dimensiones del ser humano y, por lo tanto, para el ejercicio de diferentes derechos. As\u00ed, la lectura est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el proceso educativo, el desarrollo del pensamiento, la comprensi\u00f3n del mundo, la conexi\u00f3n entre emociones y experiencias personales, la configuraci\u00f3n de la identidad propia y, por consiguiente, con la dignidad humana149. Estas relaciones fueron destacadas por esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-002 de 1992, en la que se explic\u00f3 que la educaci\u00f3n atraviesa toda la vida de los humanos y, en esta medida, record\u00f3 que la lectura es una necesidad de la especie150. La declaraci\u00f3n que hizo la Corte desde 1992 transmite una idea crucial sobre la importancia de la lectura para el desarrollo del ser humano y el ejercicio de sus derechos, pues leer es una actividad que potencia y permite el desarrollo de diversas dimensiones de las personas, desde las perspectivas individual y social151.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en lo expuesto, es claro que la lectura es una herramienta b\u00e1sica para el acceso a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n, tiene una relaci\u00f3n directa con la cultura y cumple diversas funcionalidades que dependen de la forma en las que las comunidades y los individuos se aproximan a la pr\u00e1ctica lectora. Adicionalmente, con respecto a la lectura, existen tres dimensiones que deben ser garantizadas. La primera, adquirir las competencias b\u00e1sicas para leer y escribir. La segunda, la existencia de suficiente material bibliogr\u00e1fico para leer. La tercera, que el material de lectura disponible sea accesible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La primera dimensi\u00f3n se deriva del deber que tiene el Estado de eliminar el analfabetismo152. En el art\u00edculo 68 superior se hace una referencia espec\u00edfica a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de ah\u00ed que exista de un compromiso especial de asegurar el acceso sin discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n a la lectura y la escritura. En este sentido, y de acuerdo con la faceta de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, cuando se ense\u00f1e a leer y escribir es necesario que se haga con base en las habilidades de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no con materiales y pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas pensadas solamente para el resto de la poblaci\u00f3n. Esto no implica que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deban aprender a leer y escribir en contextos separados, sino que, en aras de lograr una verdadera integraci\u00f3n, el modelo de ense\u00f1anza se debe adaptar a la experiencia vital de las personas que componen este grupo poblacional153. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La segunda dimensi\u00f3n exige que existan suficientes materiales bibliogr\u00e1ficos para leer154, pues el desarrollo de las competencias lectoras y sus beneficios asociados no se limitan al momento en que se adquieren las competencias b\u00e1sicas para esta actividad. Por el contrario, las habilidades lectoras son de desarrollo progresivo y cada nueva lectura permite adquirir nuevos conocimientos. En ese sentido, para asegurar una educaci\u00f3n de calidad debe existir suficiente material bibliogr\u00e1fico que permita la exploraci\u00f3n permanente. Esto tambi\u00e9n implica, de acuerdo con la faceta de disponibilidad de la educaci\u00f3n, que el Estado debe tomar medidas para que exista suficiente material de lectura en todos los formatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la tercera dimensi\u00f3n obedece a que la accesibilidad, desde la perspectiva de la lectura, implica que no existan barreras para el uso de los materiales y de los espacios para leer. En la sentencia C-035 de 2015, se explic\u00f3 que la accesibilidad incluye la existencia de materiales en formatos accesibles para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. Ahora, esta garant\u00eda de la lectura tambi\u00e9n implica la accesibilidad material y econ\u00f3mica, es decir, que los lugares geogr\u00e1ficos en los que se encuentren los materiales y espacios de lectura sean de acceso razonablemente f\u00e1cil y que cuenten con la tecnolog\u00eda necesaria para ciertos formatos de lectura155.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, debido a la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que han vivido las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Constituci\u00f3n define una serie de garant\u00edas fundamentales para esta poblaci\u00f3n. Entre ellas, est\u00e1 el derecho a que todas las personas accedan a la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la cultura, y a que se eliminen las barreras que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos. En este contexto, cobra especial relevancia la lectura como herramienta para la educaci\u00f3n, la cual exige del Estado adoptar medidas para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan aprender a leer y a escribir en los diferentes formatos y lenguajes que requieran; que los textos se encuentren en formatos accesibles y que existan suficientes ejemplares para lograr un desarrollo progresivo de la lectura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed pues, una vez expuesto el desarrollo legal y jurisprudencial que se ha hecho frente a los derechos de autor y a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala pasar\u00e1 a hacer el an\u00e1lisis material del Tratado de Marrakech. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos que integran el instrumento internacional bajo control y la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de examen. Con el fin de analizar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el Tratado de Marrakech, la Sala Plena los agrupar\u00e1 seg\u00fan el tema que regulan. Luego, esta corporaci\u00f3n explicar\u00e1, de manera breve, el contenido de cada uno de ellos y, finalmente, adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad correspondiente. Los grupos de art\u00edculos son los siguientes: (i) el pre\u00e1mbulo y el objeto del Tratado de Marrakech; (ii) los art\u00edculos 1 y 10 sobre la relaci\u00f3n con otros tratados y los principios generales de aplicaci\u00f3n; (iii) los art\u00edculos 2 y 3 sobre las definiciones relevantes; (iv) los art\u00edculos 4, 7, 11 y 12 que contienen las reglas sobre excepciones y limitaciones a los derechos de autor; (v) los art\u00edculos 5, 6 y 9 sobre intercambio transfronterizo y cooperaci\u00f3n entre Estados Parte; (vi) el art\u00edculo 8, sobre la protecci\u00f3n a la intimidad de los beneficiarios y (vii) los art\u00edculos 13 al 22 que contienen las disposiciones operativas del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo y el objeto del Tratado de Marrakech\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo del Tratado de Marrakech contiene la declaraci\u00f3n de los Estados Parte sobre el prop\u00f3sito del acuerdo y, de manera general, desarrolla tres temas: (i) el problema social que interviene el Tratado; (ii) las medidas que se adoptan para enfrentarlo; y (iii) la necesidad de armonizar las medidas en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la protecci\u00f3n de los derechos de autor. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 c\u00f3mo estos tres grupos de intenciones del Tratado desarrollan normas constitucionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la descripci\u00f3n del problema social al que responde el instrumento internacional, el pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que, a pesar de los esfuerzos de algunos pa\u00edses, a\u00fan existe una escasez de textos impresos en formatos accesibles. Esa insuficiencia limita el desarrollo e integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad porque impone una barrera para la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n, lo que conlleva a una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta exposici\u00f3n del problema social es coherente con la descripci\u00f3n que se hizo en el cap\u00edtulo sobre la discapacidad de esta ponencia, en el que se evidenci\u00f3 que las instituciones dedicadas a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, como la Uni\u00f3n Mundial de Ciegos, han alertado sobre la falta de ejemplares en formatos accesibles para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al mismo tiempo, la declaraci\u00f3n que hace el Tratado en el sentido de indicar que esta escasez de textos afecta un conjunto de derechos de esta poblaci\u00f3n, va en la misma l\u00ednea de sentencias como la C-035 de 2015 y la T-487 de 2003, en las que se reconoci\u00f3 que la insuficiencia de textos en formato accesible reduce las posibilidades de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual accedan a la educaci\u00f3n y la cultura. Por lo anterior, de acuerdo con dichas sentencias, el Estado tiene el deber de tomar acciones afirmativas para retirar esa barrera, y tambi\u00e9n debe adaptar las tarjetas electorales para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos pol\u00edticos. En consecuencia, en el pasado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n constat\u00f3 que la falta de ejemplares en formato accesible conlleva a una vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad visual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, el Tratado explica que una de las herramientas utilizada por los pa\u00edses para resolver esta escasez de textos es la imposici\u00f3n de limitaciones o excepciones a los derechos de autor. No obstante, el Tratado sostiene que dichas medidas deben reforzarse e incluir instrumentos de cooperaci\u00f3n como el intercambio fronterizo de libros accesibles. Respecto de lo anterior, la Sala debe reiterar que las medidas de excepci\u00f3n y limitaci\u00f3n a los derechos de autor en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad no son extra\u00f1as al ordenamiento colombiano, pues la Ley 1860 de 2013 contiene algunas de ellas. Adem\u00e1s, la sentencia C-035 de 2015 realiz\u00f3 un estudio de constitucionalidad sobre dichas limitaciones en el que determin\u00f3 que este tipo de mecanismos desarrollan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque ayudan a materializar la igualdad real de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la figura de intercambio transfronterizo de textos, la Sala Plena considera que esta es una forma de cooperaci\u00f3n entre Estados, que permite el flujo de los libros accesibles entre instituciones de distintas jurisdicciones, con el fin de que exista un mayor n\u00famero de ejemplares de ese tipo. Al respecto, la Corte, en sentencias como la C-170 de 2021, C-378 de 2009 y C-1258 del 2000, estudi\u00f3 la constitucionalidad de acuerdos de cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses para el desarrollo. En esas decisiones se explic\u00f3 que la cooperaci\u00f3n entre Estados es coherente con la Constituci\u00f3n en la medida en que, de acuerdo con el art\u00edculo 70 superior, el Estado debe asegurar el acceso igualitario de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la cultura y porque el art\u00edculo 226 superior estipula el deber de profundizar las relaciones internacionales en t\u00e9rminos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, el Tratado expresa la necesidad de armonizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con los derechos de los autores, de tal manera que estos no se vean afectados de forma desproporcionada. Con ese fin, el pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que es necesario hacer uso de la regla de tres pasos, contenida en el Convenio de Berna. Esa declaraci\u00f3n es coherente con la comprensi\u00f3n del problema por parte del ordenamiento constitucional colombiano y con la posibilidad de efectuar restricciones de los derechos de autor espec\u00edficas y proporcionales. De acuerdo con las sentencias C-069 de 2019 y C-035 de 2015, en las que se estudiaron posibles violaciones a los derechos de autor como consecuencia de la imposici\u00f3n de limitaciones o excepciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, cuando el legislador restringe la propiedad intelectual, es necesario que respete el principio de proporcionalidad que, en parte, est\u00e1 regulado por la regla de tres pasos previamente expuesta en esta sentencia. Esa regla es relevante porque determina el nivel de intervenci\u00f3n que el Estado puede realizar en la propiedad intelectual a la hora de imponer limitaciones o excepciones a ella. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, la Sala encuentra que el pre\u00e1mbulo del Tratado de Marrakech, en el que se deja constancia de la problem\u00e1tica a la que responde el instrumento internacional es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que reconoce, por un lado, la necesidad y el deber de garantizar la igualdad material para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y garantizar sus derechos a la educaci\u00f3n, a la cultura y al acceso a la informaci\u00f3n y, por el otro lado, el deber estatal de proteger la propiedad intelectual. En consecuencia, la Sala pasa a examinar los art\u00edculos del Tratado, agrup\u00e1ndolos en bloques tem\u00e1ticos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 10 del Tratado de Marrakech: sobre la relaci\u00f3n con otros tratados y los principios generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1 y 10 del Tratado de Marrakech regulan la relaci\u00f3n de este instrumento con otros tratados u obligaciones que puedan tener los Estados Parte, as\u00ed como los principios que deben guiar su aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. El art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que ninguna disposici\u00f3n del Tratado ir\u00e1 en detrimento de otras obligaciones o derechos que tengan los Estados Parte entre s\u00ed o en virtud de otro tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su lado, el art\u00edculo 10 establece el compromiso de las Partes de adoptar las medidas necesarias para implementar el Tratado (numeral 1), pero les otorga la libertad para determinar la v\u00eda m\u00e1s adecuada para lograr dicha implementaci\u00f3n, de conformidad con sus ordenamientos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticas legales (numeral 2). Este art\u00edculo tambi\u00e9n dispone que las Partes pueden cumplir con las obligaciones del Tratado mediante limitaciones o excepciones espec\u00edficas en favor de los beneficiarios, o a trav\u00e9s de otras medidas de la misma clase, de conformidad con sus ordenamientos jur\u00eddicos; y se\u00f1ala que las excepciones pueden incluir resoluciones judiciales o administrativas o disposiciones reglamentarias que permitan satisfacer las necesidades de los beneficiarios, siempre y cuando est\u00e9n de conformidad con las obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados y del art\u00edculo 11 de Tratado de Marrakech.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Sala, los art\u00edculos 1 y 10 son compatibles con la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, porque al se\u00f1alar en el art\u00edculo 1\u00ba que nada de lo pactado en el Tratado ir\u00e1 en detrimento de las obligaciones adquiridas en otros tratados y al reiterar el compromiso que adquiere el Estado de implementar las disposiciones del instrumento, el Tratado desarrolla los art\u00edculos 6, 9, 121, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, el respeto por las obligaciones adquiridas en virtud de otros tratados es un desarrollo del mandato de los art\u00edculos 226 y 227 superiores que hacen referencia a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones y la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social sobre bases de equidad y reciprocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, existen varios instrumentos internacionales relacionados con las materias que se regulan en Tratado de Marrakech y que contienen derechos y obligaciones para el Estado colombiano. As\u00ed, por ejemplo, el Convenio de Berna, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor y la Decisi\u00f3n 351 de la CAN son instrumentos que han sido ratificados por el Estado colombiano y que incluyen compromisos y deberes en materia de derechos de autor. Igualmente, Colombia puede ser parte de tratados de car\u00e1cter bilateral, como aquellos de libre comercio, que contienen obligaciones relacionadas con la protecci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos de autor o con los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que, seg\u00fan la cl\u00e1usula examinada, no resultar\u00e1n desconocidos por la adopci\u00f3n del Tratado de Marrakech. Bajo ese contexto, el art\u00edculo 1 del Tratado reconoce que las relaciones internacionales se construyen sobre una base de reciprocidad y respeto por los compromisos adquiridos con otras naciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, el Tratado no solo promueve una integraci\u00f3n internacional en materia de derechos de autor y derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que parte de una base de equidad y respeto, sino que tambi\u00e9n da aplicaci\u00f3n al principio de que lo pactado obliga (pacta sunt servanda), contemplado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados156, que rige las relaciones internacionales. En virtud de dicho principio, si el Estado asume v\u00e1lidamente obligaciones internacionales, debidamente incorporadas, las mismas deben ser cumplidas, pues pasan a ser parte del ordenamiento interno. En esa medida, al garantizar el respeto por las obligaciones adquiridas por el Estado en otros tratados, se desarrolla tambi\u00e9n el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otras cosas, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, al reconocer la obligatoriedad de otros tratados internacionales, tambi\u00e9n se da aplicaci\u00f3n al principio de legalidad, contenido en los art\u00edculos 6 y 121 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual tanto los particulares como las autoridades est\u00e1n sujetos a la ley. Dado que los tratados internacionales debidamente ratificados se incorporan a la legislaci\u00f3n interna, es claro que su respeto constituye un desarrollo del principio constitucional de legalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, las disposiciones del art\u00edculo 10, que le otorgan una amplia libertad al Estado para cumplir con las obligaciones previstas en el Tratado, son compatibles con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional. As\u00ed, el Tratado reconoce que cada Estado puede determinar cu\u00e1l es la v\u00eda m\u00e1s adecuada para cumplir los compromisos adquiridos, y se\u00f1ala que ello se podr\u00e1 hacer mediante diferentes tipos de limitaciones y excepciones. En esa medida, esa disposici\u00f3n reconoce la soberan\u00eda del Estado colombiano para adecuar su ordenamiento jur\u00eddico interno e implementar las obligaciones previstas en el Tratado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En tercer lugar, el art\u00edculo 10 del instrumento es compatible con la protecci\u00f3n constitucional que otorga el art\u00edculo 61 superior a la propiedad intelectual, pues si bien reconoce que las obligaciones del Tratado se pueden cumplir mediante la imposici\u00f3n de limitaciones o excepciones a los derechos de autor, precisa que, en todo caso, dichas medidas deber\u00e1n respetar los derechos y obligaciones de las partes en virtud del Convenio de Berna y de otros tratados, as\u00ed como las condiciones previstas en el art\u00edculo 11 del Tratado de Marrakech, en el que se desarrolla la regla de los tres pasos. Por lo tanto, las limitaciones a los derechos de autor deber\u00e1n respetar la ya mencionada regla de los tres pasos, que obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo anterior, la Sala Plena encuentra que los art\u00edculos 1 y 10 del Tratado de Marrakech se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 3 del Tratado de Marrakech: definiciones relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las definiciones relevantes para el Tratado, el art\u00edculo 2 contiene tres definiciones que corresponden a los conceptos de: \u201cobras\u201d, \u201cejemplar en formato accesible\u201d y \u201centidades autorizadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 define qu\u00e9 se entender\u00e1 por \u201cbeneficiarios\u201d. A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1n las definiciones y se explicar\u00e1 por qu\u00e9 son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de \u201cobras\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 precisa que, para efectos del Tratado de Marrakech, se entender\u00e1n como obras: (i) las literarias y art\u00edsticas en el sentido del art\u00edculo 2.1. del Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas; (ii) que vengan en forma de texto, notaci\u00f3n y\/o ilustraciones conexas; y (iii) con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposici\u00f3n del p\u00fablico por cualquier medio. Adicionalmente, este art\u00edculo cuenta con una declaraci\u00f3n concertada en la que se precis\u00f3 que la definici\u00f3n descrita incluye las obras en formato audio como los audiolibros. Este tipo de declaraciones constituyen un documento interpretativo conforme a lo se\u00f1alado en el literal a) del numeral 3 del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, el cual establece que uno de los elementos relevantes para la interpretaci\u00f3n de los tratados corresponde a: \u201ctodo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como se ve, el Tratado define qu\u00e9 es una obra, entre otras, por remisi\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 2.1 del Convenio de Berna. Sin embargo, limita esa definici\u00f3n a aquellas obras que est\u00e1n en forma de texto, notaci\u00f3n y\/o ilustraciones conexas sin importar el medio en el que fueron publicadas. Esta definici\u00f3n es menos amplia que la prevista en el convenio en menci\u00f3n157, pues ese instrumento utiliza una definici\u00f3n general en el sentido de que las obras comprenden: \u201ctodas las producciones en el campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n\u201d158. Por su parte, la Decisi\u00f3n 351159 utiliza una definici\u00f3n amplia de las obras al precisar que son: \u201ctoda creaci\u00f3n intelectual original de naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma\u201d160. Esta definici\u00f3n amplia tambi\u00e9n fue incluida en el razonamiento de la ya citada sentencia C-069 de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, como la definici\u00f3n del concepto \u201cobras\u201d del Tratado de Marrakech es m\u00e1s restrictiva que la definici\u00f3n prevista en otros instrumentos internacionales en materia de derechos de autor suscritos por Colombia, le corresponde a la Sala determinar si el art\u00edculo 2 del instrumento que se examina en esta oportunidad tiene problemas de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, podr\u00eda pensarse que la restricci\u00f3n del concepto de obra prevista en el Tratado de Marrakech afecta los derechos de los autores y niega la condici\u00f3n de obra para otras expresiones. Sin embargo, la definici\u00f3n del Tratado no pretende establecer qu\u00e9 se debe entender por \u201cobra\u201d en general, sino el tipo de obras relevantes para el Tratado y que podr\u00e1n ser afectadas por las medidas de limitaci\u00f3n y excepci\u00f3n a los derechos de autor, y de intercambio transfronterizo. En ese sentido, el Tratado no le resta vigencia a las otras definiciones de obra que contienen los instrumentos internacionales y que esta Corte ha utilizado para resolver casos de protecci\u00f3n de propiedad intelectual. Por el contrario, se trata de una definici\u00f3n acotada para efectos de delimitar el tipo de obras sobre el que proceder\u00e1n las restricciones a los derechos de autor, raz\u00f3n por la que la definici\u00f3n resulta compatible con el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica que requiere que el Estado proteja todas las formas de propiedad intelectual reconocidas en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, sobre el concepto m\u00e1s restrictivo de obra que se examina tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que otras disposiciones del Tratado de Marrakech, como el art\u00edculo 10, precisan que la suscripci\u00f3n del Tratado no comporta el desconocimiento de otras obligaciones de los Estados. En consecuencia, la admisi\u00f3n y adopci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno de un concepto de obra m\u00e1s amplio como consecuencia de otros instrumentos como el Convenio de Berna no resulta afectado por la definici\u00f3n examinada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, hay que precisar que el art\u00edculo 2 examinado hace alusi\u00f3n a una declaraci\u00f3n concertada sobre el concepto de obra, en la que se precis\u00f3 que la definici\u00f3n incluye los formatos en audio como los audiolibros. En ese sentido, la declaraci\u00f3n concertada a la que se alude en el art\u00edculo 2 del Tratado de Marrakech constituye un elemento de interpretaci\u00f3n para comprender el sentido de las disposiciones del cuerpo principal del tratado. Por lo tanto, adem\u00e1s de las obras en forma de texto, notaci\u00f3n y\/o ilustraciones conexas, para efectos del Tratado de Marrakech tambi\u00e9n se incluyen las obras en formato audio como los audiolibros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la definici\u00f3n de obras prevista en la literal a) del art\u00edculo 2 del Tratado de Marrakech se ajusta a la Carta Pol\u00edtica porque, a pesar de que el Estado celebr\u00f3 acuerdos internacionales con una definici\u00f3n de obra m\u00e1s amplia, y que la Corte acogi\u00f3 dichas definiciones para resolver ciertos casos, lo cierto es que el Tratado limita la definici\u00f3n seg\u00fan el objeto del instrumento internacional y, de esta forma, restringe el tipo de obras sobre el que proceden las limitaciones acordadas. De manera que, esa definici\u00f3n acotada no desconoce las obligaciones que el Estado pueda tener en el marco de otros tratados ni la protecci\u00f3n de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de \u201cejemplar en formato accesible\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de \u201cejemplar en formato accesible\u201d hace referencia a la reproducci\u00f3n de las obras mediante una forma alternativa que: (i) asegure el acceso a la obra en un nivel de viabilidad y comodidad equivalente al que tienen las personas sin discapacidad o sin dificultades para acceder al texto impreso; (ii) sea utilizada exclusivamente por los beneficiarios del tratado; y (iii) respete la integridad de la obra, aunque debe permitirse la modificaci\u00f3n necesaria para lograr la adaptaci\u00f3n al formato respectivo. La Sala encuentra que esta definici\u00f3n es constitucional por las siguientes cuatro razones:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Primero, la norma hace referencia \u00fanicamente a la reproducci\u00f3n de las obras. Esta restricci\u00f3n es relevante, pues en la sentencia C-035 de 2015 se discuti\u00f3 si las excepciones y limitaciones a los derechos de autor pueden afectar los derechos morales. En esa oportunidad se estableci\u00f3 que dichos derechos, por su car\u00e1cter inalienable e irrenunciable, no pueden ser afectados por ese tipo de medidas. Por esa raz\u00f3n, es importante que el Tratado de Marrakech haga referencia \u00fanicamente a la actividad de reproducci\u00f3n que no trata sobre un derecho de tipo moral, sino patrimonial161. Por lo tanto, la norma no desconoce la protecci\u00f3n constitucional de los derechos morales de autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo, la definici\u00f3n examinada, al exigir que el formato accesible ofrezca el mismo nivel de viabilidad y comodidad que tienen las personas sin discapacidad, desarrolla el modelo social de la discapacidad. En concreto, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la CDPD, los Estados deben asegurar que los bienes, los servicios, los equipos y las instalaciones se dise\u00f1en de tal manera que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan utilizarlos ya sea mediante el desarrollo de las ayudas t\u00e9cnicas necesarias o sin la necesidad de dise\u00f1os especializados. Por su parte, la sentencia C-035 de 2015 reiter\u00f3 que la sociedad debe adaptarse a las necesidades de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con el fin de que ellas desarrollen plenamente su autonom\u00eda y se logre la igualdad material. En consecuencia, el est\u00e1ndar de adaptabilidad de las obras incluido en la definici\u00f3n de ejemplar en formato accesible es compatible con los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9n la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y el deber de asegurar su derecho a la educaci\u00f3n y cultura en condiciones de igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el mismo sentido, la sentencia en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la CDPD exige un dise\u00f1o de tipo universal. Esto implica que el desarrollo de los productos y las tecnolog\u00edas considere a toda la poblaci\u00f3n, sin excluir a ciertos grupos. Por ello, que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con textos plenamente funcionales y adaptados a sus capacidades constituye una garant\u00eda b\u00e1sica para el acceso a la educaci\u00f3n, la cultura, la informaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n como ciudadanos y ciudadanas plenamente integrados e integradas a la comunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tercero, tal y como se examinar\u00e1 en los art\u00edculos posteriores, la Sala considera que limitar la utilizaci\u00f3n de los ejemplares en formato accesible a los beneficiarios garantiza, en parte, que las restricciones a los derechos de autor sean razonables y proporcionadas. Cuarto, para la Sala, el respeto a la integridad de la obra es una garant\u00eda de los derechos morales de los autores que, en todo caso, debe ser armonizado con los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto significa que, tal y como lo menciona el Tratado, el respeto a la integridad de las obras no implica que la poblaci\u00f3n beneficiaria no pueda contar con ejemplares plenamente adaptados a sus necesidades y al tipo de formato en el que se reproduce la obra. Todo esto conforme a las garant\u00edas que estableci\u00f3 la sentencia C-035 de 2015 previamente referenciada, entre las que destaca, el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones razonables para asegurar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, la definici\u00f3n de ejemplar en formato accesible que ofrece el tratado es constitucional porque: (i) no afecta los derechos morales de autor en la medida en que solo impacta el derecho patrimonial de reproducci\u00f3n; (ii) asegura que la producci\u00f3n de esos textos no sea de una calidad inferior a los que reciben las personas sin discapacidad; y (iii) armoniza el respeto a la integridad de la obra con la necesidad de adaptaci\u00f3n que permita el acceso de la poblaci\u00f3n beneficiaria del tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de \u201centidad autorizada\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera definici\u00f3n est\u00e1 prevista en el literal c) del art\u00edculo 2 y hace referencia al concepto de \u201centidad autorizada\u201d. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, existen dos tipos de entidades autorizadas. Por un lado, las entidades que han sido reconocidas o autorizadas por el gobierno para proporcionar, sin \u00e1nimo de lucro, servicios de educaci\u00f3n, formaci\u00f3n pedag\u00f3gica, lectura adaptada y acceso a la informaci\u00f3n a los beneficiarios del Tratado. Por otro lado, las instituciones gubernamentales u organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que proporcionan esos mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo contiene una declaraci\u00f3n concertada que se\u00f1ala que las entidades \u201creconocidas por el gobierno\u201d pueden ser aquellas que reciben apoyo financiero del gobierno para prestar dichos servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, el art\u00edculo dispone que la entidad autorizada deber\u00e1, mediante sus propias pr\u00e1cticas: (i) determinar que las personas a las que prestan sus servicios son, en efecto, beneficiarios; (ii) limitar a los beneficiarios y\/o otras entidades autorizadas la distribuci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de ejemplares en formato accesible; (iii) desalentar la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n puesta a disposici\u00f3n de ejemplares no autorizados; y (iv) ejercer la debida diligencia en el uso de los ejemplares de las obras y mantener registros del uso, respetando la intimidad de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La definici\u00f3n de \u201centidades autorizadas\u201d identifica las entidades gubernamentales o particulares que prestan servicios de educaci\u00f3n, formaci\u00f3n pedag\u00f3gica, lectura adaptada y acceso a la informaci\u00f3n a los beneficiarios para que puedan acceder a las obras en formato accesible, frente a las cuales se limitan los derechos de autor. La definici\u00f3n de entidad autorizada que contempla el Tratado es amplia, pues incluye tanto a entidades gubernamentales como a organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro. Adicionalmente, se aclara que no es necesario que la prestaci\u00f3n de servicios a los beneficiaros sea la \u00fanica o principal actividad de dichas entidades u organizaciones. Lo anterior hace que la definici\u00f3n de las entidades autorizadas no limite, de forma desproporcionada, el tipo de organizaciones que pueden ser reconocidas como entidades autorizadas, y, en ese sentido, se garantiza mayor libertad y oferta para que los beneficiaros puedan acceder a obras en formatos accesibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Sala reconoce que limitar el tipo de entidades que pueden reproducir y distribuir las obras en formato accesible se est\u00e1 permitiendo, de cierta forma, una intervenci\u00f3n del estado en el mercado y la econom\u00eda. En efecto, a partir de dicha definici\u00f3n, no cualquier entidad u organizaci\u00f3n podr\u00eda adaptar y distribuir obras en formato accesible sin la autorizaci\u00f3n del autor. Sin embargo, dicha intervenci\u00f3n es acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que adopta un modelo de econom\u00eda social del mercado162 en donde se reconoce la importancia de la libertad de empresa y de la iniciativa privada, pero que las limita de forma razonable y proporcionada con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general163. As\u00ed pues, la intervenci\u00f3n del Estado apunta a corregir desigualdades, inequidades y otros comportamientos que pueden incidir en la debida satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. Lo anterior se logra, precisamente, con la definici\u00f3n que trae el Tratado de entidades autorizadas pues se busca que las obras efectivamente puedan llegar a los beneficiarios y que se amplie su acceso a obras, que en el momento es muy limitado, sin que se afecte de forma desproporcionada los derechos de los autores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la Sala encuentra razonable que \u00fanicamente se puedan entender como entidades autorizadas aquellas organizaciones que prestan servicios a los beneficiarios sin \u00e1nimo de lucro, pues si se permitiera que cualquier persona natural o jur\u00eddica, sin importar su objeto y \u00e1nimo de lucro, \u00a0contara con la facultad de reproducir y distribuir ejemplares en formato accesible y sin la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, se afectar\u00edan, de forma desproporcionada, los derechos patrimoniales de los autores y se dificultar\u00edan los controles que permitan que los ejemplares lleguen a los beneficiarios. Esa afectaci\u00f3n desproporcionada estar\u00eda explicada porque la intervenci\u00f3n en los derechos de autor no estar\u00eda limitada a eventos espec\u00edficos y necesarios, sino que podr\u00eda extenderse a circunstancias en las que no est\u00e9 debidamente justificada esa limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n a los derechos de autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, la definici\u00f3n prevista en el Tratado propende porque los ejemplares lleguen a dicha poblaci\u00f3n y as\u00ed se garantiza que la limitaci\u00f3n de los derechos de autor cumpla con el objetivo del Tratado y no resulte desproporcionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, el art\u00edculo precisa las pr\u00e1cticas que deben adelantar las entidades autorizadas para garantizar que la limitaci\u00f3n a los derechos de autor no sea desproporcionada y logre facilitar la disponibilidad de copias en formatos accesibles a los beneficiarios, sin que ello implique un uso abusivo de la obra. As\u00ed, la definici\u00f3n examinada busca que las actividades de estas entidades est\u00e9n encaminadas a garantizar la finalidad del Tratado, de tal forma que la limitaci\u00f3n a los derechos de los autores resulte razonable y justificada porque \u00fanicamente los restringe para lograr el objetivo de remover las barreras de acceso que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el acceso a los textos. \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que la definici\u00f3n de las entidades autorizadas es compatible con la Constituci\u00f3n. Particularmente, la definici\u00f3n cumple dos finalidades constitucionales, de un lado, asegura el acceso a las obras adaptadas por parte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, de otro lado, pretende limitar la afectaci\u00f3n de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, la Sala reconoce que la competencia de las entidades autorizadas correspondiente al registro y la verificaci\u00f3n de que las personas a las que prestan sus servicios son, efectivamente, personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual u otra dificultad para leer, puede implicar el manejo de datos personales y sensibles, que puede tener implicaciones respecto del derecho al h\u00e1beas data y a la intimidad. No obstante, el mismo Tratado identifica esa tensi\u00f3n y desarrolla medidas para garantizar el derecho a la intimidad. La compatibilidad de esas medidas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00e1 analizada cuando la Sala estudie el art\u00edculo 8 del Tratado, que desarrolla el respeto de la intimidad de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de \u201cbeneficiarios\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 identifica la poblaci\u00f3n beneficiaria de las medidas del Tratado. Seg\u00fan el art\u00edculo en menci\u00f3n, son beneficiarios las personas ciegas; las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual; con una dificultad para ver que no pueda corregirse de tal forma que se logre un grado de visi\u00f3n sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad; y las personas que por una discapacidad f\u00edsica no pueden sostener o manipular un libro, mover los ojos o centrar la vista. En esa medida, el art\u00edculo prev\u00e9 dos grandes categor\u00edas, de un lado, las personas que no pueden leer por dificultades relacionadas con su capacidad visual y, de otro lado, quienes no pueden leer por otras discapacidades f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El primer grupo est\u00e1 integrado por: (i) las personas ciegas164, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual y (iii) las personas que, a pesar de no tener esa discapacidad, tienen una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse. Respecto de esta \u00faltima categor\u00eda, el Tratado contiene una interpretaci\u00f3n declarativa en la que se se\u00f1ala que la expresi\u00f3n: \u201cno puede corregirse\u201d no implica que se exija que la persona se someta a todos los procedimientos de diagn\u00f3stico y tratamientos m\u00e9dicos posibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar la constitucionalidad de este art\u00edculo es necesario tener en cuenta las definiciones de discapacidad reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico y examinadas por esta Corporaci\u00f3n en el pasado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, de acuerdo con la CDPD, este grupo poblacional est\u00e1 conformado por las personas que tienen dificultades: \u201cf\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d165 Esta definici\u00f3n de discapacidad fue declarada constitucional en la sentencia C-293 de 2010 y all\u00ed tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, frente a este grupo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar acciones afirmativas para asegurar su igualdad real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en la sentencia C-035 de 2015 se examinaron dos definiciones en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. De un lado, personas ciegas y, de otro, personas con baja visi\u00f3n, las cuales est\u00e1n incluidas en art\u00edculo 2 de la Ley 1860 de 2013. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, las personas ciegas son aquellas que no perciben la luz por ambos ojos y las personas con baja visi\u00f3n son quienes, despu\u00e9s del tratamiento, tienen en alguno de sus ojos una visi\u00f3n de 6\/18 o un campo de visi\u00f3n menor a 10 grados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo expuesto, la definici\u00f3n de beneficiarios que prev\u00e9 el tratado es compatible con la Constituci\u00f3n y con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la Corte encuentra que la focalizaci\u00f3n del instrumento espec\u00edficamente en la poblaci\u00f3n que no logra leer ya sea por dificultades en su visi\u00f3n o por otro tipo de discapacidad f\u00edsica es compatible con la Constituci\u00f3n de acuerdo con el desarrollo que ha hecho esta Corporaci\u00f3n con respecto a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al que se hizo referencia en los fundamentos jur\u00eddicos no. 87 al 117 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, como se advierte de algunas definiciones como las previstas en la CDPD, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad incluyen un grupo m\u00e1s amplio que el definido en el Tratado de Marrakech. Sin embargo, la definici\u00f3n de los beneficiarios a partir de las discapacidades que impiden el acceso al texto impreso es pertinente de cara a las finalidades del Tratado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la Universidad del Rosario, en su calidad de interviniente, se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de los beneficiarios excluye a las personas en situaci\u00f3n de discapacidades temporales, pues el art\u00edculo 3 del Tratado se\u00f1ala que ser\u00e1n beneficiarias las personas con una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse. Por lo tanto, esa universidad solicit\u00f3 que se ordene una declaraci\u00f3n interpretativa para que tambi\u00e9n se entiendan incluidos como beneficiarios a las personas en situaci\u00f3n de discapacidades temporales. Sin embargo, para la Sala, el Tratado no limita ni excluye a las personas en situaci\u00f3n de discapacidades temporales y, por el contrario, estos sujetos est\u00e1n incluidos como beneficiarios en el subgrupo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, tal y como pasa a explicarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 3\u00ba del Tratado de Marrakech identifica a los beneficiarios a partir de la enunciaci\u00f3n de varias categor\u00edas y situaciones de discapacidad. En concreto, los beneficiarios del Tratado corresponden a toda persona: (i) ciega; (ii) con discapacidad visual; (iii) con una dificultad para percibir o leer que no pueda corregirse y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a una persona sin ese tipo de discapacidad; y (iv) que no pueda de otra forma, por una discapacidad f\u00edsica, sostener un libro o centrar la vista.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En la identificaci\u00f3n de los beneficiarios en los t\u00e9rminos descritos, lo primero que se debe resaltar es que la exigencia de que la dificultad no sea corregible no aplica a las personas ciegas, con discapacidad visual o con alguna discapacidad de origen f\u00edsico que les impida leer. Ese criterio solo se utiliza en el tratado para las personas con una dificultad para percibir o leer. En efecto, el art\u00edculo 3(b) utiliza la conjunci\u00f3n \u201co\u201d para separar los grupos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual y los que tienen una dificultad para percibir o leer. En ese sentido, la categor\u00eda de personas con una dificultad para percibir o leer es de car\u00e1cter expansivo y busca proteger a m\u00e1s personas de las que est\u00e1n incluidas en los otros grupos enunciados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00ba incluye, como uno de los grupos beneficiarios, a cualquier persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual y con otras discapacidades f\u00edsicas que afecten la posibilidad de leer. En consecuencia, estas categor\u00edas no est\u00e1n limitadas a ninguna condici\u00f3n temporal o permanente, y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Tratado con las definiciones de discapacidad de la CDPD y la CIADDIS, en las que se reconoce la discapacidad temporal, resulta claro que en estos subgrupos est\u00e1n comprendidas las personas en situaci\u00f3n de discapacidades temporales y, por lo tanto, no se desconoce el reconocimiento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad temporal como grupo protegido. Al mismo tiempo, no se afecta la protecci\u00f3n que la sentencia C-041 de 2003 declar\u00f3 frente a la discapacidad temporal. De manera que, la definici\u00f3n de los beneficiarios en los t\u00e9rminos descritos es integral e incluye a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidades directamente relacionadas con las medidas del Tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en cuanto a la dificultad para leer o percibir, seg\u00fan la cual esa circunstancia no debe poder corregirse, es necesario considerar que, en la declaraci\u00f3n interpretativa, se precis\u00f3 que esta exigencia no significa que la persona deba agotar todos los procedimientos m\u00e9dicos de diagn\u00f3stico o de tratamiento. Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo es constitucional porque respeta el derecho a la autonom\u00eda personal consagrado en el art\u00edculo 16 superior que, en materia de salud, incluye el derecho a decidir libremente sobre los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos. De esa manera, esta definici\u00f3n es compatible con el modelo social de la discapacidad porque se aleja de la concepci\u00f3n m\u00e9dica que ha existido sobre esta poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Al respecto, en la sentencia C-313 de 2014, que estudi\u00f3 el proyecto de ley estatutaria de salud que se convertir\u00eda en la Ley 1751 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las personas tienen el derecho a controlar libremente su salud y su cuerpo, de ah\u00ed que todo tratamiento o experimento deba ser consensuado. Por lo tanto, cuando el Tratado no impone el deber de que las personas con dificultad para leer o percibir agoten todo el diagn\u00f3stico y tratamiento posibles, se respetan los derechos involucrados en los casos en los que la persona no puede terminar el tratamiento m\u00e9dico requerido o decide no realizarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Por otro lado, es necesario considerar que las categor\u00edas del art\u00edculo 3 hacen referencia expl\u00edcita a diversas formas de discapacidad que est\u00e1n cubiertas por el Tratado. En ese sentido, la categor\u00eda \u201cdificultad para percibir o leer\u201d167 pretende expandir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas. Por lo tanto, en este grupo se incluyen otras personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de discapacidad que no clasifica en las categor\u00edas m\u00e1s espec\u00edficas que refiere el tratado. As\u00ed, este instrumento persigue dos prop\u00f3sitos al definir que la dificultad para leer o percibir no debe poder corregirse. El primero, incluir otras discapacidades para percibir o leer que no se clasifican como discapacidad visual o f\u00edsica. El segundo, excluir a las personas que tienen una dificultad para percibir o leer f\u00e1cilmente mejorable, de tal manera que la persona adquiere la funcionalidad visual o lectora propia de las personas sin discapacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El prop\u00f3sito expansivo de esta categor\u00eda de beneficiarios es constitucional porque reconoce la diversidad de discapacidades y les da un trato igualitario. Esta es una forma de desarrollar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que exige ir m\u00e1s all\u00e1 de las caracter\u00edsticas formales de las personas para identificar cu\u00e1les son sus circunstancias materiales de vida y c\u00f3mo afectan sus posibilidades de lograr una inclusi\u00f3n real y efectiva en la vida de la comunidad. En ese sentido, la funci\u00f3n expansiva de la categor\u00eda de beneficiarios asegura la igualdad material de las personas cuya situaci\u00f3n de discapacidad no se clasifica como visual o f\u00edsica, pero que enfrentan barreras similares a estos otros grupos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora, el prop\u00f3sito exclusivo de esta categor\u00eda de beneficiarios tambi\u00e9n es constitucional. Esto se debe a que el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 es el fundamento b\u00e1sico de las acciones afirmativas y este exige que las medidas en favor de ciertos grupos est\u00e9n debidamente justificadas en sus circunstancias materiales de vida. En ese sentido, cuando la Corte estudi\u00f3 medidas que protegen ciertos grupos como mujeres, j\u00f3venes o personas con pertenencia \u00e9tnica168, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n justificadas porque se dirigen a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada. De esa manera, lo que busca el Tratado, al excluir a las personas cuya dificultad para percibir o leer puede ser f\u00e1cilmente superada, es que la acci\u00f3n afirmativa se dirija efectivamente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que enfrentan discriminaciones estructurales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En todo caso, es importante resaltar que de manera directa y expl\u00edcita el texto del Tratado de Marrakech no hace una distinci\u00f3n entre discapacidades permanentes y temporales. La expresi\u00f3n \u201cno deba poder corregirse\u201d no hace referencia inmediata a estas dos clasificaciones de la discapacidad, sino que, como se plante\u00f3 previamente, es una categor\u00eda que busca excluir a ciertos grupos que no viven la discriminaci\u00f3n estructural que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La categor\u00eda de personas cuya dificultad para leer o percibir puede corregirse a la que se refiere el Tratado no incluye a las personas que s\u00ed est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad as\u00ed esta sea de car\u00e1cter temporal. Por lo tanto, no es necesario exigir una declaraci\u00f3n interpretativa al respecto porque el texto del Tratado no pretende excluir ciertos grupos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que, por el contrario, este aparte normativo tiene el objetivo de incluir a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en su diversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4, 7, 11 y 12 del Tratado de Marrakech: las excepciones y limitaciones a los derechos de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 4, 7, 11 y 12 del Tratado de Marrakech desarrollan uno de los principales compromisos que adquieren las Partes Contratantes y que corresponden a la inclusi\u00f3n en la legislaci\u00f3n nacional de excepciones y limitaciones a los derechos de autor para facilitar el acceso de los beneficiarios a obras en formatos accesibles. As\u00ed, el art\u00edculo 4 desarrolla dicha obligaci\u00f3n y establece diferentes mecanismos mediante los cuales se pueden cumplir dichos compromisos. Por su parte, los art\u00edculos 11 y 12 se\u00f1alan las obligaciones generales que aplican a dichas limitaciones y excepciones, y establecen cierta libertad para la determinaci\u00f3n del tipo de limitaci\u00f3n que se puede adoptar en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Finalmente, el art\u00edculo 7 hace referencia a las obligaciones de las Partes encaminadas a garantizar que las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n de derechos de autor no impidan que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones previstas en el Tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el contenido espec\u00edfico de cada uno de los art\u00edculos y explicar\u00e1 por qu\u00e9 se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4 y 11: las limitaciones y excepciones a los derechos de autor en favor de los beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 del Tratado de Marrakech se compone de 5 numerales, que la Sala analizar\u00e1 individualmente. Para mayor claridad, y por tratarse de las disposiciones que regulan los elementos centrales del Tratado, se describir\u00e1 el contenido de cada uno de los numerales en una tabla en la que se expone de forma m\u00e1s esquem\u00e1tica el alcance de cada una de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1. La obligaci\u00f3n de adoptar medidas de excepci\u00f3n a los derechos de autor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la obligaci\u00f3n para las Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer en la legislaci\u00f3n nacional de derechos de autor una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n relativa al derecho de reproducci\u00f3n, al derecho de distribuci\u00f3n y al derecho de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posibilidad de prever una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n relativa al derecho de representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la excepci\u00f3n a los derechos de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo y debe hacerse tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1\u00ba (literales a y b) del art\u00edculo 4 contiene una de las principales obligaciones que adquieren las Partes al ratificar el Tratado y que consiste, en l\u00edneas generales, en el deber de establecer una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n a los derechos de autor para garantizar el acceso de los beneficiarios a obras en formatos accesibles. Frente a este primer numeral, la Corte encuentra que es compatible con la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En esa medida, para la Corte es v\u00e1lido que, con el fin de equilibrar los intereses de quienes crean la obra y de la sociedad en general, se establezcan limitaciones a los derechos de autor y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en sentencias como la C-334 de 1995, la C-871 de 2010 y la C-035 de 2015. Estas limitaciones est\u00e1n, adem\u00e1s, contempladas en m\u00faltiples tratados internacionales sobre derechos de autor, como Convenio de Berna y el Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI. En suma, las limitaciones a los derechos de autor son medidas, en principio, constitucionalmente v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la facultad para limitar los derechos de autor no es absoluta. En efecto, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en lo que respecta a la propiedad intelectual, su intervenci\u00f3n debe estar siempre orientada a su protecci\u00f3n sin que se generen condiciones irrazonables y desproporcionadas para que el p\u00fablico acceda a la obra. Tambi\u00e9n debe respetar lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia y, en especial, en el derecho comunitario. Por lo anterior, uno de los l\u00edmites a la facultad para imponer limitaciones a los derechos de autor es la regla de los tres pasos, prevista tanto en el Convenio de Berna como en la Decisi\u00f3n 351 de la CAN. En este caso, dado que las condiciones que se imponen para la limitaci\u00f3n de los derechos de autor en virtud del Tratado se desarrollan en el numeral 3 de este mismo art\u00edculo, la Sala har\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la regla de los tres pasos cuando examine dicho numeral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, la Sala encuentra que el numeral 1 del art\u00edculo 4 es constitucional, pues la finalidad que persigue la limitaci\u00f3n a los derechos de autor es compatible con la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, al se\u00f1alar que los Estados Parte deber\u00e1n imponer limitaciones o excepciones a los derechos de autor espec\u00edficamente para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, el art\u00edculo 4.1. desarrolla el deber superior del Estado de dar una protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad para as\u00ed avanzar en la igualdad material y garantizar el acceso de este grupo poblacional a la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n, la cultura y el conocimiento. En ese sentido, resulta v\u00e1lido que el Estado se obligue a limitar los derechos de autor en favor de una poblaci\u00f3n que tiene una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, el art\u00edculo se\u00f1ala de forma clara los derechos que pueden ser limitados. En concreto, menciona aquellos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico y, opcionalmente, los de representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica. Todos estos derechos hacen parte de los patrimoniales de autor, frente a los cu\u00e1les el legislador tiene un mayor margen de configuraci\u00f3n legislativa, en virtud de los art\u00edculos 150.21 y 334 de la Constituci\u00f3n169 que establecen la competencia general del legislador y la facultad del Estado de intervenir en la econom\u00eda con prop\u00f3sitos sociales. En ese sentido, las limitaciones a los derechos de autor no afectan los derechos morales que, como se mencion\u00f3, protegen los intereses intelectuales del creador de la obra y son derechos fundamentales inalienables, intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles y perpetuos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, el art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n que se adopte en virtud del Tratado debe permitir que se hagan los cambios necesarios a la obra para que la misma sea accesible en el formato alternativo. Estos ajustes no implican la afectaci\u00f3n de los derechos morales del autor sobre la integridad de la obra, pues el art\u00edculo precisa que debe tratarse de cambios necesarios. En ese sentido, la norma no permite la deformaci\u00f3n o mutilaci\u00f3n de la obra, que afectar\u00eda el derecho a la integridad, sino una adaptaci\u00f3n o traducci\u00f3n que permita que la misma sea accesible en un formato alternativo. Sobre el particular, deben reiterarse las consideraciones expuestas en la sentencia C-035 de 2015 frente a una limitaci\u00f3n prevista en t\u00e9rminos similares en el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende es que un grupo de ciudadanos acceda a\u00a0la misma obra\u00a0utilizando medios accesibles para personas que presentan determinadas condiciones que limitan el uso de uno de sus sentidos. En consecuencia, la Sala estima que los conceptos m\u00e1s afines a esta disposici\u00f3n (y que adem\u00e1s son los que utiliza el Legislador) son los de\u00a0adaptaci\u00f3n\u00a0o\u00a0traducci\u00f3n\u00a0de la obra, aspectos ligados al derecho patrimonial de autor170. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que el art\u00edculo 4.1 del Tratado de Marrakech es constitucional, pues prev\u00e9 limitaciones que recaen sobre los derechos patrimoniales de autor, que persiguen finalidades constitucionales y que no resultan desproporcionadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 4 definen las dos v\u00edas principales que tienen los Estados para satisfacer lo dispuesto en el numeral 4.1, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2. Limitaci\u00f3n a trav\u00e9s de entidad autorizada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones a los derechos de autor a trav\u00e9s de entidades autorizadas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados pueden incluir limitaciones o excepciones que le permitan a las entidades autorizadas sin la autorizaci\u00f3n del titular del derecho de autor:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar ejemplares de obras en formatos accesibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obtener ejemplares en formatos accesibles de otras entidades autorizadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suministrar los ejemplares a los beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que se le deben exigir a las entidades autorizadas para que puedan realizar y distribuir ejemplares en formatos accesibles sin la autorizaci\u00f3n del autor son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la entidad autorizada tenga acceso a la obra o a un ejemplar de esta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la obra sea convertida en un formato accesible, sin que se introduzcan m\u00e1s cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los ejemplares en formato accesible deben suministrarse exclusivamente a los beneficiarios, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actividad se lleve a cabo sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n adicional: el uso personal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se decide implementar la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de las entidades autorizadas, debe contemplarse tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n que le permita a los beneficiarios o a alguien que act\u00fae en su nombre, realizar un ejemplar en formato accesible para su uso personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3: Otras limitaciones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el numeral 2 literal a) establece que, para satisfacer el compromiso del art\u00edculo 4.1, los Estados pueden incluir limitaciones o excepciones que le permitan a las entidades autorizadas realizar, sin la autorizaci\u00f3n del titular del derecho de autor, ejemplares de obras en formatos accesibles, obtener ejemplares en formatos accesibles de otras entidades autorizadas y suministrar los ejemplares a los beneficiarios, siempre y cuando se satisfagan varias condiciones. Por su parte, el literal b) dispone que los Estados deben establecer una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n que le permita a los beneficiarios realizar un ejemplar en formato accesible para su uso personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la primera opci\u00f3n, relacionada con las entidades autorizadas, la Corte encuentra que la misma es compatible con la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, podr\u00eda considerarse que limitar la facultad de realizar y suministrar obras en formatos accesibles \u00fanicamente a ciertas entidades puede afectar los derechos a la cultura, a la informaci\u00f3n y al conocimiento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, esa restricci\u00f3n excluye a otras personas naturales o jur\u00eddicas de la posibilidad de realizar obras en dichos formatos o ponerlas a disposici\u00f3n del p\u00fablico y as\u00ed ampliar el n\u00famero de ejemplares disponibles. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha limitaci\u00f3n es razonable, pues busca balancear la garant\u00eda de acceso a las obras en formato accesible con los derechos de los autores. De manera que, la medida permite que los beneficiarios puedan acceder a las obras, sin que ello implique que cualquier persona o entidad pueda transformar la obra sin autorizaci\u00f3n del autor. Se trata, entonces, de una medida encaminada a solucionar la tensi\u00f3n entre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los de los autores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, las condiciones que deben satisfacer las entidades autorizadas disminuyen el grado de afectaci\u00f3n de las limitaciones a los derechos de los autores y est\u00e1n dirigidas a garantizar que los beneficiarios accedan a las obras. Por lo tanto, dichas condiciones se ajustan a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. As\u00ed, al exigir que la entidad tenga acceso legal a la obra, no se introduzcan m\u00e1s cambios que los necesarios y que los ejemplares en formatos accesibles se suministren exclusivamente a los beneficiarios, se reduce la afectaci\u00f3n del titular de derechos de autor, pero se garantiza que, en todo caso, los beneficiarios tengan acceso a los ejemplares en formato accesible. Adem\u00e1s, al exigir que la actividad se lleve a cabo por parte de la entidad sin \u00e1nimo de lucro, tambi\u00e9n se garantiza que la limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n a los derechos de autor cumpla con la finalidad de facilitar el acceso de los beneficiarios a obras en formato accesible y no est\u00e9 motivada por beneficios econ\u00f3micos a terceros, a costa de la limitaci\u00f3n de los derechos del titular de la obra. As\u00ed, la medida evita que las entidades autorizadas se lucren en virtud de la limitaci\u00f3n de los derechos del titular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que el acceso de los beneficiarios a las obras se refuerza con el literal b) del art\u00edculo 4.2, en el que se precisa que, si se opta por la medida relacionada con las entidades autorizadas, los Estados tambi\u00e9n deber\u00e1n incluir una limitaci\u00f3n que permita a los beneficiarios o a alguien que act\u00fae en su nombre, realizar ejemplares de obras en formato accesible para uso personal. De esta manera, se prev\u00e9 una medida adicional que garantiza mayor disponibilidad de obras adaptadas, sin que sea necesaria la intermediaci\u00f3n de la entidad autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por las razones anteriores, el art\u00edculo 4.2 es compatible con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el numeral 3 del art\u00edculo 4 precisa que, para cumplir con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4.1., los Estados pueden establecer otras excepciones y limitaciones a los derechos de autor, siempre que sean acordes con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 11 del Tratado de Marrakech. De manera que, este numeral reconoce la posibilidad de incluir otras excepciones a partir de la libertad de los Estados para definir la v\u00eda m\u00e1s adecuada para lograr la implementaci\u00f3n del Tratado, pero con el deber de respetar las obligaciones generales derivadas de otros tratados sobre propiedad intelectual. En efecto, el art\u00edculo 11 del Tratado de Marrakech retoma las obligaciones contenidas en el Convenio de Berna, en el Acuerdo ADPIC y en el Tratado de la OMPI, en los que se determina que los Estados pueden establecer limitaciones y excepciones a los derechos de autor, siempre y cuando se respete la regla de los tres pasos. Finalmente, se incluy\u00f3 una declaraci\u00f3n concertada relativa al art\u00edculo 4.3. en la que se aclara que dicho numeral no reduce ni ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la limitaciones y excepciones contempladas en el convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 3 del art\u00edculo 4 tambi\u00e9n es constitucional, pues las otras excepciones que definan las Partes deben leerse conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 11 del Tratado de Marrakech en los que se establece que los Estados tienen la libertad para definir las v\u00edas m\u00e1s adecuadas para la implementaci\u00f3n del Tratado, siempre que respeten los compromisos adquiridos en otros instrumentos internacionales relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de autor, entre ellos, la regla de los tres pasos que busca garantizar que las limitaciones sean proporcionales. Por consiguiente, se trata de una medida que reconoce la soberan\u00eda del Estado, brinda m\u00e1rgenes de valoraci\u00f3n para adoptar medidas que protejan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y garanticen el acceso a obras adaptadas, sin desconocer el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 11 determina las obligaciones generales del Tratado frente a las limitaciones y excepciones, y se\u00f1ala que, en la aplicaci\u00f3n del Tratado, se deber\u00e1n respetar las obligaciones que tenga el Estado de conformidad con otros convenios sobre derechos de autor. Luego, en los literales a-d, el art\u00edculo hace una lista de las disposiciones de los diferentes convenios en los que se desarrolla la regla de los tres pasos171. En la tabla, a continuaci\u00f3n, se se\u00f1alan los tratados a los que hace referencia el numeral y los elementos de la regla de los tres pasos que deben tenerse en cuenta para analizar las excepciones y limitaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 las obligaciones generales que se deben tener en cuenta frente a las limitaciones y excepciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones contenidas en otros instrumentos internacionales que deben tenerse en cuenta al aplicar el Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio de Berna. Art\u00edculo 9.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo sobre los ADPIC. Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tratado de la OMPI. Art\u00edculo 10.1 y 10.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las obligaciones contenidas en dichos tratados, las limitaciones deber\u00e1n cumplir con la regla de los tres pasos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se circunscriban a casos especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no atenten contra la explotaci\u00f3n normal de la obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no causen un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la disposici\u00f3n descrita, lo primero que se debe tener en cuenta es que los instrumentos internacionales a los que alude el art\u00edculo y que est\u00e1n relacionados, principalmente, con las condiciones que debe cumplir una limitaci\u00f3n a los derechos de autor, fueron ratificados por Colombia. De manera que, el Tratado de Marrakech no impone obligaciones adicionales relacionadas con la regla de los tres pasos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, la disposici\u00f3n examinada reitera, como ya se exige en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en virtud de la Decisi\u00f3n 351 de la CAN, la Ley 565 del 2000 y de la Ley 33 de 1987, que la imposici\u00f3n de limitaciones o excepciones a los derechos de autor cumpla con la regla de los tres pasos, que constituye una herramienta de examen para determinar la razonabilidad y la proporcionalidad de las restricciones o afectaciones a los derechos de autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a lo expuesto, al implementar el Tratado y determinar la modalidad de las excepciones a los derechos de autor que se adopten, el legislador deber\u00e1 prever el cumplimiento de la regla en menci\u00f3n, que asegura la proporcionalidad de las medidas que afectan los derechos patrimoniales. Sobre esta exigencia, cabe destacar que, en la sentencia C-035 de 2015, se hizo el an\u00e1lisis del cumplimiento de la regla de los tres pasos frente a una disposici\u00f3n que limitaba los derechos de autor para facilitar el acceso a obras en formatos accesibles por parte de personas ciegas o con alg\u00fan tipo de discapacidad visual. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 73, que se cumpl\u00eda con la regla, debido a que: (i) la excepci\u00f3n se consagr\u00f3 en una norma de rango legal y es taxativa; (ii) se sujet\u00f3 a diferentes l\u00edmites; y (iii) no se caus\u00f3 un perjuicio injustificado al autor, pues se trataba de una medida razonable, que persegu\u00eda eliminar una barrera de acceso a la informaci\u00f3n, las comunicaciones y el conocimiento de un grupo poblacional sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, no era una medida desproporcionada a la luz de los principios en conflicto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, si bien el an\u00e1lisis del cumplimiento de la regla de los tres pasos se deber\u00e1 hacer sobre la medida legislativa que implemente el Tratado de Marrakech, lo cierto es que esta Corte ya estudi\u00f3 algunas limitaciones y excepciones a los derechos de autor adoptadas para garantizar la disponibilidad de obras en formatos accesibles para personas ciegas y, bajo ciertas condiciones, las encontr\u00f3 acordes con la Constituci\u00f3n. En esa medida, la Sala encuentra que los art\u00edculos 4.3. y 11 del Tratado de Marrakech son compatibles con la Constituci\u00f3n, pues limitan los derechos patrimoniales y prev\u00e9n condiciones que garantizan que dicha limitaci\u00f3n sea razonable y justificada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El numeral 4 del art\u00edculo 4 establece que las Partes podr\u00e1n circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que no puedan ser obtenidas comercialmente en formato accesible y en condiciones razonables por los beneficiarios. Igualmente, se\u00f1ala que, si se adopta este l\u00edmite, el Estado deber\u00e1 declararlo en una notificaci\u00f3n depositada ante el director general de la OMPI. A continuaci\u00f3n, se resume el numeral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.4.: sobre las obras a las que se puede circunscribir la limitaci\u00f3n a los derechos de autor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n frente a obras que pueden ser obtenidas en formato accesible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones y excepciones se podr\u00e1n circunscribir a las obras que no puedan ser obtenidas comercialmente, en condiciones razonables, en el formato accesible en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n le brinda a los Estados Parte una posibilidad de regulaci\u00f3n que resulta compatible con la finalidad del Tratado, pues las limitaciones y excepciones a los derechos de autor que prev\u00e9 el Tratado de Marrakech pretenden facilitar la disponibilidad de las obras en formatos accesibles a los beneficiarios. De manera que, en los casos en los que las obras ya se encuentren disponibles en el mercado en formato accesible, resulta razonable que los derechos sobre dichas obras no sean objeto de limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n. Esta es una medida que busca proteger los derechos de quienes han hecho una inversi\u00f3n para convertir la obra en un formato accesible y, por lo tanto, es compatible con la libertad de empresa, plantea un incentivo para el ajuste de otras obras y no provoca una afectaci\u00f3n grave o desproporcionada a los derechos de los beneficiarios. As\u00ed, en todo caso, se trata de obras disponibles en el mercado bajo condiciones razonables. Por lo anterior, la Sala encuentra que el art\u00edculo 4.4 del Tratado es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.5: sobre la posibilidad de establecer remuneraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la legislaci\u00f3n nacional determinar si las limitaciones a los derechos de autor est\u00e1n sujetas a remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el numeral 5 del art\u00edculo 4 dispone que, en las legislaciones nacionales, se puede determinar que las limitaciones y excepciones est\u00e9n sujetas a remuneraci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n permite que los Estados condicionen la creaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n o la puesta a disposici\u00f3n de copias en formatos accesibles al pago de un canon o de una licencia al titular del derecho de autor. Para la Sala, esta disposici\u00f3n es constitucional, pues al prever una opci\u00f3n de regulaci\u00f3n a cargo de los Estados se trata de una medida compatible con la soberan\u00eda nacional como fundamento de las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, en el ejercicio de su soberan\u00eda, el Estado colombiano ya tom\u00f3 una posici\u00f3n sobre la posibilidad de exigir remuneraci\u00f3n para la creaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n de ejemplares en formato accesible. As\u00ed, en la Ley 1680 de 2013 se except\u00fao la remuneraci\u00f3n para los ejemplares en formato accesible que se produzcan sin fines de lucro y que cumplan con la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y el t\u00edtulo de la obra. Por lo tanto, en el ejercicio de esta posibilidad que ofrece el Tratado a las Partes Contratantes, el Estado colombiano debe tomar en consideraci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico vigente en el que se prev\u00e9 que la exclusi\u00f3n de remuneraci\u00f3n es la v\u00eda m\u00e1s coherente con los proyectos editoriales que no tienen como fin lucrarse de la producci\u00f3n de los ejemplares en formato accesible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, la posibilidad de establecer una remuneraci\u00f3n debe ser interpretada de acuerdo con la finalidad del Tratado, raz\u00f3n por la que el pago del canon o de la licencia, en caso de adoptarse, no podr\u00e1 constituir una barrera desproporcionada para el acceso de los beneficiarios a las obras en formato accesible. As\u00ed las cosas, la posibilidad de remuneraci\u00f3n no afecta el mandato de igualdad y la protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por \u00faltimo, la determinaci\u00f3n del pago de un canon o una licencia protege los derechos patrimoniales de los autores de acuerdo con el mandato del art\u00edculo 61 superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Estas consideraciones que se hacen respecto de la posibilidad de establecer un deber de remuneraci\u00f3n cuando se limiten los derechos de autor responde a la solicitud de la Universidad del Rosario que propuso que este art\u00edculo pod\u00eda requerir una declaraci\u00f3n interpretativa por imponer una carga desproporcionada sobre los beneficiarios del Tratado. La Corte concluye que no es necesario ordenar esa declaraci\u00f3n interpretativa por tres razones. Primero, porque el Tratado se limita a ofrecer una posibilidad de regulaci\u00f3n a las Partes Contratantes, pero no las obliga a establecer ese tipo de remuneraci\u00f3n. Segundo, porque el Estado colombiano en el ordenamiento jur\u00eddico interno opt\u00f3 por definir que los proyectos editoriales sin \u00e1nimo de lucro est\u00e1n excluidos del deber de remuneraci\u00f3n cuando se trata de la producci\u00f3n de ejemplares en formatos accesibles. Tercero, porque una lectura integral del Tratado indica que si un estado opta por acoger la posibilidad de establecer una remuneraci\u00f3n cuando se limiten los derechos de autor, ese reconocimiento econ\u00f3mico no puede convertirse en una barrera para el acceso de los beneficiarios a los ejemplares en formatos accesibles. Por todas esas razones se concluye que no es necesario exigir una declaraci\u00f3n interpretativa sobre este art\u00edculo del Tratado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: otras limitaciones y excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 del Tratado de Marrakech se\u00f1ala, en su numeral 1\u00ba, que los Estados podr\u00e1n disponer de limitaciones y excepciones en favor de los beneficiarios distintas a las contempladas en el Tratado, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las necesidades sociales y culturales del pa\u00eds y el respeto por los derechos y obligaciones internacionales del Estado, y, en el caso de pa\u00edses menos adelantados, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus derechos y sus obligaciones internacionales y las flexibilidades que se derivan de esa regulaci\u00f3n especial que les aplica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 2 del art\u00edculo 12 establece que el Tratado de Marrakech es independiente de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislaci\u00f3n nacional en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Es decir que, el hecho de que el Tratado se limite a las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultad para leer, no implica que los Estados no puedan establecer otras limitaciones y excepciones que beneficien a personas con otros tipos de discapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del numeral 1, la Sala encuentra que es constitucional, pues reconoce que no todos los Estados se obligan en las mismas condiciones, y, por ello, les permite que establezcan otras limitaciones, de acuerdo con su contexto espec\u00edfico. En ese sentido, el numeral reconoce que, tal como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, las relaciones internacionales del Estado deben partir sobre la base de la equidad y la conveniencia nacional. Adem\u00e1s, al otorgar dicha libertad a los Estados para establecer otras limitaciones y excepciones, que respondan a su contexto espec\u00edfico, se reconoce tambi\u00e9n la soberan\u00eda de las Partes Contratantes y, en ese sentido, se respeta el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica que establece que las relaciones exteriores son fundamentalmente soberanas. Igualmente, el respeto por las obligaciones internacionales es, como se mencion\u00f3, un desarrollo del principio seg\u00fan el cual hay que cumplir a lo que se est\u00e1 obligado (pacta sunt servanda).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, respecto del numeral 2, la Sala encuentra que, al se\u00f1alar que el Tratado debe entenderse sin perjuicio de otras limitaciones o excepciones en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se le da libertad a los Estados para que establezcan este tipo de medidas en favor de una poblaci\u00f3n m\u00e1s amplia que la prevista en el Tratado. En ese sentido, el numeral es compatible con el respeto por la soberan\u00eda nacional, el principio de igualdad material y con el deber estatal de garantizar una protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues no limita las medidas de forma estricta y excluyente a los beneficiarios, sino que reconoce que las Partes Contratantes tienen libertad para establecer limitaciones y excepciones en su legislaci\u00f3n nacional, en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidades.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, aunque el Tratado solo obliga al Estado a tomar medidas relacionadas con derechos de autor en favor de las personas que define como beneficiarias, ello no implica que, en la legislaci\u00f3n nacional de cada Estado, no se puedan implementar limitaciones o excepciones que beneficien a una poblaci\u00f3n m\u00e1s amplia. Por ese mismo motivo, el Tratado tambi\u00e9n es compatible con la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 30.3 de la CDPD que impone a los Estados el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que la legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual no constituya una barrera para el acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a materiales culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: obligaciones relativas a las medidas tecnol\u00f3gicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 del Tratado de Marrakech regula la relaci\u00f3n entre las limitaciones y excepciones de los derechos de autor (art\u00edculo 4, 11 y 12) y las posibles medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n (en adelante MTP). Las MTP se utilizan para proteger la distribuci\u00f3n de las obras en formatos digitales y evitar usos no autorizados de las mismas. Con este prop\u00f3sito se pueden emplear codificaciones, contrase\u00f1as o aleatorizaciones, entre otros mecanismos172.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo exige, entonces, que los Estados que cuenten con regulaciones de protecci\u00f3n jur\u00eddica contra la elusi\u00f3n de MTP adopten medidas adecuadas para que esa protecci\u00f3n no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones que se establezcan en virtud del Tratado. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo contiene una declaraci\u00f3n concertada que indica que las entidades autorizadas podr\u00e1n utilizar MTP en la realizaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y la disposici\u00f3n de ejemplares en formato accesible, conforme a la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de este art\u00edculo debe partir del reconocimiento de que el Estado colombiano tiene obligaciones internacionales y nacionales relacionadas con las MTP. A nivel internacional, el Estado colombiano es parte del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor173 y del Tratado de la OMPI sobre interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n y fonogramas174 en los que se prev\u00e9n obligaciones en relaci\u00f3n con las MTP. A nivel nacional, Colombia cuenta con regulaci\u00f3n de MTP, entre otros, en el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal y en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 Ley 1915 de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, el art\u00edculo 11 del Tratado de la OMPI, sobre derechos de autor, y 18 del Tratado, sobre interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n y fonogramas, establecen los deberes de los Estados en materia de MTP, particularmente la obligaci\u00f3n de establecer en los ordenamientos las reglamentaciones necesarias para proteger las obras en formatos tecnol\u00f3gicos y evitar la elusi\u00f3n de las medidas de ese tipo por parte de terceros. Estos instrumentos fueron declarados constitucionales en las sentencias C-1183 del 2000 y C-1139 del 2000, en las que se indic\u00f3 que las medidas incluidas en dichos tratados desarrollan los art\u00edculos 25, 58 y 61 de la Constituci\u00f3n porque protegen la propiedad intelectual y desarrollan los art\u00edculos 9 y 226 constitucionales al facilitar el acceso a la cultura. En concreto, la sentencia C-1183 del 2000 se\u00f1al\u00f3 que, en el mundo globalizado, hay que proteger las obras y creaciones que emplean la tecnolog\u00eda para su producci\u00f3n, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 la constitucionalidad de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n del Tratado de la OMPI sobre derechos de autor. Al examinar estas medidas, la Corte encontr\u00f3 que el Tratado incluye cl\u00e1usulas que permiten armonizar la protecci\u00f3n de los derechos de los autores con el inter\u00e9s p\u00fablico general. De ah\u00ed que, entonces, esta protecci\u00f3n no sea absoluta, sino que admita excepciones para proteger otros intereses de la sociedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En esa medida, el art\u00edculo 7 del Tratado objeto de estudio est\u00e1 dirigido a evitar que MTP, como las existentes en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, impidan la aplicaci\u00f3n de las limitaciones y excepciones a los derechos de autor previstas en el Tratado en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, por ende, limiten el acceso de los beneficiarios a las obras en formatos accesibles. As\u00ed, el art\u00edculo balancea adecuadamente la protecci\u00f3n de los derechos de los autores y la garant\u00eda de los derechos a la educaci\u00f3n y la cultura de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, el art\u00edculo 7 del Tratado reconoce que los Estados deben proteger la propiedad intelectual mediante MTP. Incluso, la declaraci\u00f3n concertada afirma que las Partes Contratantes pueden establecer normas nacionales a trav\u00e9s de las cuales las entidades autorizadas utilicen MTP para el proceso editorial de los ejemplares en formato accesible. Esta posibilidad es coherente con los deberes internacionales del Estado, estudiados en las sentencias C-1183 del 2000 y C-1189 del 2000, seg\u00fan los cuales los Estados deben asegurar que los derechos de autor no sean infringidos en el entorno digital. Esa misma protecci\u00f3n se encuentra dispuesta en las normas nacionales y es un desarrollo del deber de protecci\u00f3n a la propiedad intelectual, previsto en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, en Colombia, existen instrumentos legales que permitir\u00edan producir los ejemplares en formato accesible y asegurar que los derechos de autor sean protegidos mediante MTP. Esto \u00faltimo implica, como se se\u00f1al\u00f3 en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 4 y 5 del Tratado de Marrakech, que solo las personas beneficiarias del Tratado hagan uso de esos ejemplares producidos en el marco de una excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n a los derechos de autor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, cuando la sentencia C-1183 del 2000 estudi\u00f3 la constitucionalidad de las normas sobre MTP, se se\u00f1al\u00f3 que estas medidas no pueden oponerse a las autorizaciones necesarias para proteger el bien general. En el mismo sentido, la Ley 1915 de 2018 dej\u00f3 abierta la posibilidad para que se puedan autorizar usos por fuera de las MTP en Colombia. En este sentido, el art\u00edculo 7 del Tratado de Marrakech permite exceptuar las MTP a favor de los derechos a la educaci\u00f3n y la cultura de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la insuficiencia de ejemplares en formato accesible constituye una barrera para que ese grupo poblacional acceda a la cultura y, especialmente, a la garant\u00eda de la lectura como parte del derecho a la educaci\u00f3n. En esa medida, la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, se\u00f1ala que es un inter\u00e9s de toda la sociedad que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad accedan plenamente a sus derechos, sin enfrentar barreras sociales. De ah\u00ed que, cuando el art\u00edculo 7 del Tratado exige que los Estados adopten medidas adecuadas para que las MTP no se conviertan en una barrera que impida la aplicaci\u00f3n de la limitaciones y excepciones del Tratado, est\u00e1 remiti\u00e9ndose a uno de los escenarios en los que los derechos de autor pueden ceder en favor de otros intereses p\u00fablicos de acuerdo con las normas internacionales, nacionales y jurisprudenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 7 del Tratado de Marrakech permite asegurar que, en el entorno digital, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e9n asegurados. Por lo tanto, a pesar de que el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de proteger las obras en los entornos digitales, tambi\u00e9n es cierto que esta protecci\u00f3n puede ceder ante el inter\u00e9s general y otros intereses protegidos. En este caso, la medida busca asegurar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan acceder a suficientes ejemplares en formatos digitales adecuados. Esto es especialmente importante en un mundo que recurre cada vez m\u00e1s a las tecnolog\u00edas para divulgar el conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5, 6 y 9 del Tratado de Marrakech: intercambio transfronterizo y cooperaci\u00f3n entre Estados Parte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5, 6 y 9 del Tratado regulan el intercambio transfronterizo y la importaci\u00f3n de ejemplares en formato accesible, y la cooperaci\u00f3n entre Estados Parte. Para analizar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos de esta secci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 su contenido y, luego, estudiar\u00e1 su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: el intercambio transfronterizo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 del Tratado de Marrakech est\u00e1 dividido en cinco numerales que regulan los compromisos relacionados con el intercambio transfronterizo. A continuaci\u00f3n, se describen cada uno de ellos y se analiza su constitucionalidad. Para facilitar la lectura en este art\u00edculo, tambi\u00e9n se presentar\u00e1n tablas con el resumen de cada uno de sus numerales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 5.1 del Tratado explica que el intercambio transfronterizo hace referencia a la pr\u00e1ctica mediante la cual los Estados permiten que una entidad autorizada distribuya o ponga a disposici\u00f3n de un beneficiario o de una entidad autorizada de otro Estado contratante los ejemplares en formato accesible. Esto es posible siempre que el ejemplar se hubiere adaptado en virtud de una limitaci\u00f3n, excepci\u00f3n o disposici\u00f3n legal que haya autorizado su reproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.1 las reglas del intercambio transfronterizo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo del intercambio transfronterizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permitir que los Estados colaboren para lograr la mayor difusi\u00f3n de los ejemplares en formato accesible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del intercambio transfronterizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solo pueden ser objeto de intercambio transfronterizo los textos que fueron adaptados en virtud de una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n con base en la cual se autoriz\u00f3 su reproducci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los destinatarios del objeto del intercambio transfronterizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solo a trav\u00e9s de las entidades autorizadas se puede desarrollar el intercambio transfronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos tres elementos del numeral, las consideraciones de constitucionalidad son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la posibilidad de que los Estados colaboren para lograr una mayor difusi\u00f3n de los ejemplares en formato accesible es coherente con los art\u00edculos 13, 70 y 226 de la Constituci\u00f3n, tal y como se mencion\u00f3 en los fundamentos 104 y 105. Esto se debe a que este tipo de cooperaci\u00f3n permite asegurar la equidad y reciprocidad en las relaciones internacionales y adelantar acciones que sirvan para aumentar los ejemplares en formato accesible. En ese orden, hay un sentido de reciprocidad en las medidas para asegurar los derechos a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al mismo tiempo, esta disposici\u00f3n asegura la equidad en las relaciones internacionales porque el intercambio transfronterizo permite que Colombia reciba ejemplares que no puede producir por falta de recursos o tecnolog\u00eda necesaria, pero tambi\u00e9n hace posible que el pa\u00eds remita a otros Estados obras ajustadas en formato accesible. De esta forma, se logra un mayor acceso a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la lectura de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 91 y ss., el acceso a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad exige que se asegure, entre otras, la garant\u00eda de la lectura. En ese sentido, que el Estado emplee las relaciones exteriores para avanzar en esa garant\u00eda desarrolla el mandato de igualdad y de protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En concreto, el intercambio fronterizo est\u00e1 relacionado con dos de los contenidos de la garant\u00eda de la lectura: el primero que exige que existan suficientes textos para leer y, el segundo, que cada persona pueda acceder a estos textos disponibles. Esto porque el flujo libre de ejemplares en formato accesible tiene como objetivo que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con un mayor volumen de textos a su disposici\u00f3n, adaptados a sus necesidades de lectura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo, la limitaci\u00f3n del objeto del intercambio transfronterizo a los ejemplares que fueron desarrollados al amparo de una excepci\u00f3n o disposici\u00f3n legal es constitucional porque protege la propiedad intelectual y garantiza la proporcionalidad de las medidas que afectan los derechos patrimoniales de los autores. En la medida que el intercambio transfronterizo no requiere autorizaci\u00f3n del autor, es razonable y proporcional que el Tratado solo lo permita cuando el ejemplar que se quiere intercambiar cumple con los requisitos propios de las excepciones y limitaciones que prev\u00e9 el Tratado. Se trata de una medida que limita la afectaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los autores a los eventos estrictamente necesarios, lo que la hace compatible con las exigencias de proporcionalidad de la regla de tres pasos ampliamente referida en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, como se mencion\u00f3 previamente, la sentencia C-035 de 2015 reiter\u00f3 que la condici\u00f3n inicial para que una excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho de autor sea constitucional es que est\u00e9 plasmada en la ley. En ese sentido, el art\u00edculo 5.1 cumple con el principio de legalidad porque exige que el intercambio transfronterizo ocurra siempre que el Estado haya establecido, de manera previa al intercambio, una excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor, las cuales por expresa disposici\u00f3n de ese art\u00edculo pueden estar contenidas en un mandato o disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tercero, la Sala encuentra que la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 5.1 del Tratado para que solo las entidades autorizadas sean quienes puedan intercambiar ejemplares en formato accesible es constitucional, pues es una restricci\u00f3n justificada, acorde con las finalidades del Tratado y que asegura la proporcionalidad de la medida. En efecto, esta limitaci\u00f3n hace la medida compatible con la regla de los tres pasos del Convenio de Berna debido que, al establecer que el intercambio debe estar mediado por una entidad autorizada, se asegura que no se atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra. As\u00ed, la ausencia de lucro de los proyectos editoriales autorizados por este Tratado y la exigencia de que el intercambio se adelante por entidades autorizadas permite que el autor no pierda su participaci\u00f3n en las rentas de explotaci\u00f3n porque la reproducci\u00f3n en formato accesible no es una forma de generar ganancias editoriales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el mismo sentido, restringir los sujetos a los que se dirige el intercambio transfronterizo a los beneficiarios o las entidades autorizadas respeta el tercer requisito de la regla de los tres pasos. Ese requisito se\u00f1ala que no se puede generar una afectaci\u00f3n injustificada a los derechos de los autores. En consecuencia, como los beneficiarios constituyen el grupo que requiere la medida afirmativa y las entidades autorizadas son la instituciones que median para que el grupo protegido reciba el beneficio, est\u00e1 plenamente justificado que sean ellos a quienes se dirija el intercambio de ejemplares en formato accesible. Adicionalmente, se garantiza que las medidas afirmativas est\u00e9n dirigidas a las personas que son titulares de la protecci\u00f3n reforzada en raz\u00f3n a circunstancias de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica. De ah\u00ed que sea apropiado focalizar las medidas del Tratado en el grupo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que enfrentan barreras para acceder al texto impreso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el art\u00edculo 5.1 del Tratado cuenta con una declaraci\u00f3n concertada que establece que nada de lo dispuesto en ese art\u00edculo desconoce los derechos exclusivos que se pacten en otros tratados. Como se mencion\u00f3 en los fundamentos 110 y ss., en los que se estudiaron los art\u00edculos 1 y 10 del Tratado de Marrakech, estas f\u00f3rmulas desarrollan los art\u00edculos 6, 9, 121, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n porque promueven relaciones internacionales basadas en el respeto de todas las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 5.2 del Tratado establece las formas en las que los Estados podr\u00e1n cumplir con la obligaci\u00f3n de permitir el intercambio transfronterizo. Para ello regula dos posibilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2 las modalidades del intercambio transfronterizo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de entidad autorizada a entidad autorizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permite que una entidad autorizada distribuya o ponga a disposici\u00f3n de otra entidad autorizada, ubicada en el territorio de otra Parte Contratante, ejemplares en formato accesible con destino solo a los beneficiarios. Para esto no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del titular de los derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modalidad entidad autorizada-beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permite que una entidad autorizada distribuya o ponga a disposici\u00f3n de beneficiarios, ubicados en el territorio de otra Parte Contratante, ejemplares en formato accesible, sin solicitar autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad es compatible con la Carta Pol\u00edtica porque es coherente con la necesidad de proteger la propiedad intelectual, conforme al art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la figura de entidad autorizada, de acuerdo con los fundamentos 134 y ss., permite garantizar que se cumpla con la finalidad del Tratado, sin que se presenten limitaciones o excepciones desproporcionadas e irrazonables a los derechos de autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda modalidad es constitucional ya que se dirige directamente a la poblaci\u00f3n que requiere las medidas del Tratado, es decir, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que enfrentan barreras para leer. En ese sentido, esta segunda modalidad es m\u00e1s eficiente, pero disminuye la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. Por lo tanto, el Tratado incluye un requisito espec\u00edfico para esta hip\u00f3tesis al exigir que, en el intercambio, la entidad autorizada no tenga motivos razonables para considerar que el ejemplar ser\u00e1 utilizado por personas que no son beneficiarias. Este condicionamiento procura mantener la proporcionalidad de las medidas y el cumplimiento de sus finalidades consignadas en el instrumento que se examina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 5.3 del Tratado contiene una autorizaci\u00f3n general para los Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.3 otras limitaciones o excepciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras limitaciones o excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula es respetuosa de la soberan\u00eda de los Estados y, al mismo tiempo, permite la progresividad en el desarrollo de acciones que garanticen los derechos que busca proteger el Tratado. En concreto, esta cl\u00e1usula autoriza a las Partes Contratantes a expandir las medidas de intercambio transfronterizo de obras adaptadas para la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme a su desarrollo normativo interno. Esta posibilidad es coherente con el mandato del art\u00edculo 13 superior que le ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la progresividad en la garant\u00eda de los derechos como la educaci\u00f3n y la cultura, que exige avanzar en las condiciones de vida de las personas al utilizar el m\u00e1ximo de los recursos disponibles para asegurar la vigencia plena de sus derechos177. En ese sentido, esta autorizaci\u00f3n es constitucional porque respeta la soberan\u00eda nacional y el principio de progresividad de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5.4 del Tratado de Marrakech contiene tres literales sobre las garant\u00edas de los titulares de los derechos de autor en ciertos escenarios de intercambio transfronterizo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.4 garant\u00edas de los titulares de los derechos de autor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal a): cuando la otra parte contratante no tiene obligaciones derivadas del art\u00edculo 9 del Convenio de Berna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se establece el derecho de los autores a decidir sobre la reproducci\u00f3n de su obra y tambi\u00e9n se permite a los estados estipular excepciones y limitaciones a ese derecho. Se precisa que se debe asegurar que los ejemplares en formato accesible solo sean utilizados por los beneficiarios del Tratado de Marrakech. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal b): el intercambio transfronterizo por fuera del territorio de la parte contratante beneficiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ejemplar intercambiado no debe salir del territorio del Estado Parte beneficiado. No obstante, ese ejemplar podr\u00e1 ser exportado por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte beneficiado si dicha parte ha suscrito el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor o si adopta excepciones o limitaciones que respeten la regla de tres pasos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal c): reglas sobre la definici\u00f3n de actos de distribuci\u00f3n o de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nada de lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 5 del Tratado de Marrakech afecta la definici\u00f3n de los actos de distribuci\u00f3n o de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 5.4 es constitucional porque permite asegurar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin descuidar los deberes del Estado colombiano en cuanto a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. En ese sentido, la disposici\u00f3n no limita las posibilidades de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad beneficiarias del Tratado aprovechen las oportunidades que trae el intercambio transfronterizo por el hecho de que un Estado Parte del Tratado de Marrakech no haya suscrito el Convenio de Berna. No obstante, esa disposici\u00f3n reconoce la necesidad de proteger la propiedad intelectual y traslada al Estado que realice el intercambio el deber de asegurar que solo los beneficiarios del Tratado de Marrakech hagan uso de los ejemplares accesibles. Se trata de una medida que, por un lado, protege los derechos de los autores y, por el otro, asegura el acceso a las obras adaptadas de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El literal b) del art\u00edculo 5.4 es constitucional porque logra un balance entre los derechos de los autores y los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, esta norma busca evitar que se hagan distribuciones o puestas a disposici\u00f3n sin respetar las normas que protegen la propiedad intelectual como es el caso del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Sin embargo, la medida no convierte el respeto de los derechos de los autores en una barrera infranqueable para el acceso a la lectura de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de ah\u00ed que permita el uso de los ejemplares en formato accesible fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte beneficiado por el intercambio transfronterizo bajo las condiciones descritas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el literal b) tiene dos declaraciones interpretativas que son igualmente constitucionales. La primera declaraci\u00f3n establece que los Estados no deber\u00e1n aplicar la regla de tres pasos m\u00e1s all\u00e1 de lo que ordene este u otros tratados. Esta decisi\u00f3n respeta la soberan\u00eda del Estado que, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica, es un elemento fundamental de las relaciones exteriores. En ese sentido, este Tratado no obliga a Colombia a actuar m\u00e1s all\u00e1 de aquello a lo que se comprometi\u00f3 previamente en otros acuerdos internacionales. Por lo tanto, la declaraci\u00f3n interpretativa respeta la voluntad del Estado y no le obliga a actuar por fuera de ella, de ah\u00ed que sea constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La segunda declaraci\u00f3n indica que las disposiciones del literal b) del art\u00edculo 5.4 no obligan a los Estados a suscribir el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Esta norma respeta la soberan\u00eda del Estado en sus relaciones internacionales. Sin embargo, es necesario aclarar que Colombia es parte de ese Tratado de la OMPI desde el 22 de octubre de 1997178, raz\u00f3n por la que la declaraci\u00f3n no altera las obligaciones del Estado en la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El literal c) del art\u00edculo 5.4 no transgrede ninguna disposici\u00f3n constitucional porque se limita a hacer una precisi\u00f3n que preserva la coherencia interna del Tratado al explicar que el art\u00edculo 5 se limita a aplicar estos conceptos en la manera en que est\u00e1n definidos previamente en el Tratado y en otros instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, el art\u00edculo 5.5 establece que no se har\u00e1 uso de ninguna disposici\u00f3n del Tratado en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n del agotamiento de los derechos. La teor\u00eda del agotamiento de los derechos179 propone que los autores pierden el control de la distribuci\u00f3n luego de la primera venta de sus derechos. Al respecto, la Sala considera pertinente esbozar un breve contexto normativo de la teor\u00eda del agotamiento de los derechos. A nivel internacional el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor defini\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de la teor\u00eda del agotamiento de los derechos en los ordenamientos nacionales depende exclusivamente de cada Estado y que el texto de ese tratado no deb\u00eda emplearse para resolver esa discusi\u00f3n legal. Por su parte, en el \u00e1mbito regional, el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina establece que el autor o sus derechohabientes pueden autorizar la importaci\u00f3n de ejemplares que no cuenten con la autorizaci\u00f3n del titular del derecho. Esa norma se interpretaba en el sentido de que esa facultad del autor se limitaba a la reproducci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, pero que frente a las previamente autorizadas \u00e9l o ella perd\u00edan sus derechos de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, a nivel nacional, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor no reconoc\u00eda esa interpretaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 351180. Solo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 915 de 2018 se consider\u00f3 que la teor\u00eda del agotamiento de derechos estaba vigente en Colombia. Esa norma modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1982 para se\u00f1alar que el derecho a controlar la distribuci\u00f3n se agota con la primera venta solo respecto de las ventas sucesivas. Esto significa que el titular de los derechos retiene el control sobre el alquiler comercial y el pr\u00e9stamo p\u00fablico de los ejemplares vendidos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 5.5 es constitucional porque protege los derechos patrimoniales de autor y preserva la finalidad de las medidas del Tratado, que pretende garantizar el acceso al texto impreso para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y su objeto no consiste en resolver discusiones econ\u00f3micas sobre los derechos patrimoniales y el alcance del control sobre la distribuci\u00f3n. En ese sentido, las disposiciones nacionales sobre el agotamiento de los derechos como la Ley 1915 de 2018 no se ven afectadas por las disposiciones de este Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: importaci\u00f3n de ejemplares en formato accesible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 del Tratado regula la importaci\u00f3n de ejemplares en formatos accesibles y se\u00f1ala que, si un Estado Parte permite que un beneficiario, quien act\u00fae a su nombre o una entidad autorizada, realice ejemplares en formato accesible, tambi\u00e9n les deber\u00e1 permitir importar este tipo de ejemplares sin la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos. Esta medida es complementaria al intercambio transfronterizo porque permite la adquisici\u00f3n directa de los ejemplares en formato accesible no solo por las entidades autorizadas, sino tambi\u00e9n por los beneficiarios y, adem\u00e1s, no limita la importaci\u00f3n a obras en formatos accesibles que provengan \u00fanicamente de otra Parte Contratante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta norma es constitucional porque desarrolla los contenidos de la garant\u00eda de la lectura y del derecho a la educaci\u00f3n al autorizar la importaci\u00f3n de obras adaptadas en aras de contar con suficientes textos y que estos sean accesibles. As\u00ed, este art\u00edculo permite que, en los Estados, aumente el n\u00famero de ejemplares adaptados para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al autorizar una forma directa de acceso a esos ejemplares cuando se encuentren en el extranjero. De esa manera, se aumentan las v\u00edas y posibilidades de que este grupo poblacional pueda acceder a la lectura y vea satisfechos sus derechos a la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la importaci\u00f3n tiene la finalidad de beneficiar \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad objeto del Tratado y solo puede ser realizada por quienes el Estado ha permitido que realicen ejemplares en formato accesible (que pueden ser las entidades autorizadas, los beneficiarios o alguien que act\u00fae en su nombre). En consecuencia, es razonable afirmar que los autores cuentan con protecciones para evitar que sus derechos sean afectados de manera desproporcionada, pues en todo caso, las limitaciones y excepciones que permiten la realizaci\u00f3n de obras en formatos accesibles deben cumplir con la regla de los tres pasos. Lo anterior es cierto incluso cuando la importaci\u00f3n la hace directamente un beneficiario porque, en ese caso, tambi\u00e9n se requiere que el Estado colombiano haya permitido previamente que los beneficiarios realicen ejemplares en formato accesible para su uso personal. Por lo tanto, esta modalidad de importaci\u00f3n respeta los derechos de autor conforme al art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n asegura los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad expuestos en el cap\u00edtulo sobre la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la garant\u00eda de la lectura como parte del derecho a la educaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 del Tratado de Marrakech: cooperaci\u00f3n para el intercambio transfronterizo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 del Tratado regula, a trav\u00e9s de cuatro numerales, la cooperaci\u00f3n entre Estados para asegurar el intercambio transfronterizo. Este art\u00edculo es compatible con la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 1 se\u00f1ala que los Estados deber\u00e1n cooperar para lograr el intercambio transfronterizo, lo que incluye el intercambio voluntario de informaci\u00f3n y, para este prop\u00f3sito, la OMPI dispondr\u00e1 un punto de acceso a esos datos. Como se mencion\u00f3 en los fundamentos 104 y 202, las medidas de colaboraci\u00f3n entre estados son compatibles con los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, el intercambio voluntario de informaci\u00f3n como forma de cooperaci\u00f3n entre Estados ya fue estudiada por la Corte tanto a nivel bilateral como multilateral. Las sentencias C-187 de 2022, C-091 de 2021, C-443 de 2021 y C-225 de 2014 examinaron tratados que establec\u00edan el deber de intercambiar informaci\u00f3n entre Colombia y otros pa\u00edses para prop\u00f3sitos fiscales o tributarios. All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que estas medidas son herramientas b\u00e1sicas al alcance de los Estados para mejorar sus pr\u00e1cticas y colaborar entre ellos. Por su parte, la sentencia C-492 de 2019 estudi\u00f3 la constitucionalidad del acuerdo de adhesi\u00f3n de Colombia a la OCDE y all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que uno de los mecanismos de cooperaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n multilateral es el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Parte. En ese orden de ideas, la Corte estima que el intercambio de informaci\u00f3n es una medida constitucional con la que se materializa la cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El numeral 2 regula la publicidad de las normas y pr\u00e1cticas de intercambio transfronterizo. Para ello, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que los Estados prestar\u00e1n apoyo a sus entidades autorizadas para poner a disposici\u00f3n la informaci\u00f3n sobre sus pr\u00e1cticas. Con ese fin, los Estados deber\u00e1n: (i) apoyar a las entidades autorizadas para poner a disposici\u00f3n de otras entidades pares la informaci\u00f3n sobre sus pr\u00e1cticas y (ii) apoyar a esas entidades para poner a disposici\u00f3n de las partes interesadas y del p\u00fablico la informaci\u00f3n sobre las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que ellas emplean, lo que incluye lo relativo al intercambio transfronterizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta medida de publicidad es constitucional porque es coherente con el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 24 superior, la equidad y reciprocidad de las relaciones internacionales y contribuye con el acceso efectivo de los beneficiarios a las obras adaptadas, tal y como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el derecho a la informaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que cumple tres prop\u00f3sitos principales: (i) permitir el control pol\u00edtico; (ii) servir de instrumento para acceder a otros derechos; y (iii) asegurar la transparencia p\u00fablica181. En este caso, el numeral 2 asegura estos tres prop\u00f3sitos del derecho a la informaci\u00f3n porque permite monitorear el cumplimiento del Tratado; asegura que los beneficiarios conozcan c\u00f3mo acceder a las obras adaptadas, garantiza que cualquier persona pueda conocer el desarrollo del Tratado en el pa\u00eds y formarse un criterio sobre ello. Adem\u00e1s, les permite a las entidades autorizadas conocer las pr\u00e1cticas de sus pares en otros pa\u00edses y, de esta forma, adelantar las actuaciones que consideren pertinentes para incrementar las actuaciones dirigidas a aumentar las obras adaptadas y el acceso por parte de los beneficiarios. Por lo expuesto, el numeral 2 del art\u00edculo 9 es compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El numeral 3, invita a la Oficina Internacional de la OMPI para que divulgue lo necesario sobre el funcionamiento del Tratado. Como se mencion\u00f3 previamente, estas medidas desarrollan el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n porque aseguran que las personas formen un criterio sobre el Tratado, pero tambi\u00e9n estas medidas de publicidad constituyen una herramienta para que los beneficiarios conozcan los mecanismos de acceso a las obras adaptadas en el marco del Tratado de Marrakech.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El numeral 4 contiene una declaraci\u00f3n de los Estados Parte en la que reconocen el valor de la cooperaci\u00f3n para el cumplimiento del Tratado. Esta disposici\u00f3n es coherente con el art\u00edculo 226 superior que promueve las relaciones internacionales colombianas con una base de equidad y reciprocidad como se mencion\u00f3 en los fundamentos 111 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos 5, 6 y 9 del Tratado de Marrakech regulan el intercambio transfronterizo y la importaci\u00f3n de ejemplares en formato accesible, y establecen la cooperaci\u00f3n entre los Estados para esas actividades. La Corte encontr\u00f3 que estas normas son constitucionales porque est\u00e1n encaminadas a promover la lectura de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como herramienta para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n y otros derechos fundamentales. En efecto, se trata de disposiciones que definen diversas formas de lograr que los Estados incrementen el flujo de ejemplares en formato accesible cuando no cuentan con suficiente producci\u00f3n de un texto. En ese sentido, estas medidas de intercambio transfronterizo y de importaci\u00f3n permiten que existan textos adaptados para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al tiempo que protegen el derecho a que existan suficientes ejemplares de diversos textos que faciliten el desarrollo continuo y progresivo de la lectura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, la Sala verific\u00f3 que los art\u00edculos 5 y 6 del Tratado no afectan, de forma desproporcionada, los derechos de los autores. En ese sentido, cada una de las modalidades de importaci\u00f3n o intercambio transfronterizo est\u00e1 acompa\u00f1ada de reglas que aminoran el impacto en la afectaci\u00f3n de los derechos de los autores. De ah\u00ed que el Tratado de Marrakech apueste por una armonizaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de los derechos de los autores de tal manera que primen los derechos fundamentales de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado sin que se sacrifiquen absolutamente los derechos de quienes crean o producen obras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, los art\u00edculos 5, 6 y 9 son coherentes con la manera en la que la Constituci\u00f3n entiende las relaciones internacionales en sus art\u00edculos 9, 226 y 227, puesto que el Tratado respeta la soberan\u00eda y propone que la soluci\u00f3n a la falta de textos accesibles se aborde a trav\u00e9s de formas de cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses. De ah\u00ed que las normas objeto de control propendan por la equidad y reciprocidad en las relaciones exteriores y la publicidad de las actividades estatales que se desarrollan para cumplir el Tratado de Marrakech. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n es coherente con el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica que estipula la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 24. Por todas estas razones, la Corte considera que los art\u00edculos 5, 6 y 9 son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del Tratado de Marrakech exige que los Estados Parte protejan el derecho a la intimidad de los beneficiarios al poner en pr\u00e1ctica las excepciones o limitaciones que contempla el instrumento internacional. Esta protecci\u00f3n debe darse en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas. Para la Sala, esta disposici\u00f3n es especialmente relevante porque, por ejemplo, el art\u00edculo 2 del Tratado se\u00f1ala que las entidades autorizadas deber\u00e1n establecer sus propias pr\u00e1cticas para identificar a los beneficiarios y asegurarse de que solo ellos accedan a los ejemplares en formato accesible. En este sentido, como estas reglas de identificaci\u00f3n y restricci\u00f3n de uso se repiten a lo largo del instrumento internacional, es necesario evaluar el respeto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Sala, el art\u00edculo 8 del Tratado es constitucional, pues protege el derecho a la intimidad de los beneficiarios en condiciones de igualdad. Por consiguiente, es coherente con el art\u00edculo 13 superior sobre la igualdad formal y material, y el art\u00edculo 15 sobre intimidad y habeas data.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En concreto, para cumplir con la finalidad del Tratado de Marrakech, las entidades autorizadas tendr\u00e1n acceso y deber\u00e1n tratar diversos tipos de datos personales de los beneficiarios, entre ellos el registro de la discapacidad. El acceso a ese dato en espec\u00edfico se justifica porque es el mecanismo a trav\u00e9s del cual las entidades autorizadas garantizan que solo los beneficiarios del Tratado hagan uso de los ejemplares en formato accesible. En todo caso, el art\u00edculo 8 del Tratado garantiza que, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, ese y los dem\u00e1s datos sean protegidos. Por su especial relevancia, la Sala Plena estima necesario se\u00f1alar que para la debida implementaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Tratado, el Estado colombiano deber\u00e1 garantizar que las entidades autorizadas tengan en cuenta las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas de los beneficiarios en el tratamiento de los datos personales, que surgen de las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporaci\u00f3n182: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Primero, las entidades autorizadas deber\u00e1n permitir que los beneficiarios conozcan y accedan a los datos personales que fueron recolectados; que puedan modificar esos datos; y que puedan rectificarlos o eliminarlos. Segundo, las entidades autorizadas solo podr\u00e1n recolectar y tratar los datos personales de los beneficiarios si respetan el principio de libertad, esto es, que obtengan el consentimiento previo, expreso e informado del titular del dato que va a ser recolectado o tratado. Tercero, las entidades autorizadas deber\u00e1n asegurar que los datos recolectados y tratados sean ciertos, completos y actualizados. Cuarto, las entidades autorizadas deber\u00e1n respetar el principio de necesidad, lo que implica que no deber\u00e1n recolectarse m\u00e1s datos que aquellos que estrictamente se requieran para cumplir con el objetivo de las bases de datos de las entidades autorizadas. Esto tambi\u00e9n exige que entre los datos obtenidos y el objetivo de las bases de datos exista una relaci\u00f3n estrecha. Quinto, las entidades autorizadas deber\u00e1n respetar la circulaci\u00f3n restringida de los datos. Eso significa que el dato solo podr\u00e1 ser utilizado para la finalidad establecida de la base de datos y para los fines frente a los cuales el titular otorg\u00f3 su consentimiento previo, expreso e informado. Sexto, las entidades autorizadas asegurar\u00e1n que los datos solo ser\u00e1n tratados por el tiempo necesario para cumplir con los fines de la base de datos. Luego de que se cumpla ese tiempo, no se deber\u00e1n continuar tratando los datos personales de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cualquier caso, la descripci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas de los beneficiaros del Tratado de Marrakech en cuanto al derecho a la intimidad y habeas data no significa que las entidades autorizadas no deban respetar otros principios que la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia establezcan en la materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, al establecer el deber de proteger la intimidad de los beneficiarios, el art\u00edculo 8 del Tratado de Marrakech asegura su coherencia con los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n. No obstante, la Sala entiende que la garant\u00eda del derecho a la intimidad por la que propende el Tratado implica, a su vez, el respeto por las reglas constitucionales sistematizadas en las sentencias C-032 de 2021, C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 relacionadas con el tratamiento de datos personales. \u00a0En ese sentido, la Sala encuentra que el art\u00edculo 8 es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 13 al 22: disposiciones operativas del Tratado de Marrakech \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 13 al 22 contienen las disposiciones operativas del Tratado de Marrakech y, para su an\u00e1lisis, ser\u00e1n divididos seg\u00fan su tem\u00e1tica de la siguiente manera. Primero, se examinar\u00e1n las disposiciones relacionadas con los organismos de administraci\u00f3n del Tratado (art\u00edculos 13, 14 y 22). Segundo, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de las disposiciones que se refieren a los aspectos sustanciales de la operaci\u00f3n del Tratado como las condiciones para ser parte y las obligaciones del instrumento internacional (art\u00edculos 15 y16). Finalmente, se examinar\u00e1n las reglas de firma, entrada en vigor denuncia, fecha efectiva para ser parte e idiomas del Tratado (art\u00edculos 17, 18, 19, 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 13, 14 y 22: organismos de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a este art\u00edculo no se encuentran problemas de constitucionalidad por las siguientes razones. Primero, la existencia de un \u00f3rgano colegiado en el que cada parte tiene un voto asegura que las decisiones se tomen de manera deliberativa, al tiempo que trata de evitar los desbalances de poder. Esto es coherente con los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n que establecen que las relaciones internacionales se basan en la equidad y la igualdad. En ese sentido, el dise\u00f1o de la Asamblea del Tratado de Marrakech resulta acorde con los principios constitucionales sobre las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo, la regla del art\u00edculo 13, seg\u00fan la cual las organizaciones intergubernamentales podr\u00e1n tomar el lugar de los Estados que representan, tambi\u00e9n respeta los principios constitucionales de las relaciones internacionales, que corresponden a la soberan\u00eda, la equidad, la igualdad y la reciprocidad. A pesar de que esta medida permite que una Parte represente a otras, esto es v\u00e1lido porque esos Estados, de manera soberana, se hicieron parte de esa organizaci\u00f3n intergubernamental y le permitieron representarlos. Por lo tanto, su voluntad no est\u00e1 suplantada, sino que est\u00e1 plenamente representada en esa organizaci\u00f3n. Del mismo modo, el art\u00edculo 13 no desconoce la igualdad y reciprocidad, ya que el n\u00famero de votos de la organizaci\u00f3n intergubernamental corresponde estrictamente al n\u00famero de Estados que representa y que autorizaron su representaci\u00f3n conjunta a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 14 del Tratado dispone que la oficina internacional de la OMPI se encargar\u00e1 de las tareas administrativas relacionadas con el instrumento internacional. Esta regla es constitucional porque permite que las obligaciones que los Estados adquieren en el marco del Tratado se puedan desarrollar sin limitaciones administrativas. Sobre el particular, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que Colombia es parte de la OMPI desde 1980 y que esa organizaci\u00f3n prest\u00f3 sus servicios para la negociaci\u00f3n del Tratado de Marrakech.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte el art\u00edculo 22 establece que el director general de la OMPI ser\u00e1 el depositario del Tratado. El depositario de un tratado es el encargado de asegurar de manera imparcial el cumplimiento de las disposiciones del instrumento internacional183. En ese sentido, la definici\u00f3n del depositario del Tratado de Marrakech no se opone a ninguna disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 15 y 16: Disposiciones sustanciales de las reglas operativas del Tratado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 del Tratado establece que las partes contratantes pueden tener tres condiciones: (i) ser un estado miembro de la OMPI; (ii) ser una organizaci\u00f3n intergubernamental con competencia para los temas del Tratado que haya recibido autorizaci\u00f3n de sus Estados miembro para ser parte contratante y que sea admitida por la Asamblea; y (iii) la Uni\u00f3n Europea, la cual deber\u00e1 hacer la declaraci\u00f3n de competencia y autorizaci\u00f3n correspondiente a las organizaciones intergubernamentales. El art\u00edculo 16, por su parte, se\u00f1ala que a menos que se estipule lo contrario, todas las Partes Contratantes tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones que se derivan del Tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos art\u00edculos son constitucionales por las siguientes razones. Primero, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala como posibles sujetos que pueden ser parte del Tratado a los Estados y las organizaciones internacionales. Tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, el hecho de que la soberan\u00eda resida en el Estado y que las relaciones internacionales se enfoquen principalmente en las dem\u00e1s naciones, implica que son los Estados los principales sujetos de derecho internacional. Por lo tanto, es constitucional que los Estados miembros de la OMPI sean algunos de los sujetos de derecho internacional que pueden ser parte del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la posibilidad de que las organizaciones intergubernamentales tambi\u00e9n puedan ser Parte del Tratado, la Corte encuentra que esa disposici\u00f3n no transgrede ninguna disposici\u00f3n constitucional. Este tipo de medidas no limitan la acci\u00f3n soberana del Estado y promueve la cooperaci\u00f3n entre naciones, como lo estipula la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 226 y 227. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 16 es coherente con los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n que exigen que las relaciones internacionales se funden en la equidad y la igualdad. En ese sentido, el hecho de que todas las Partes Contratantes tengan los mismos derechos y deberes asegura un trato igualitario entre todos los sujetos de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17, 18 y 19: Reglas sobre firma, entrada en vigor, denuncia, fecha efectiva para ser parte e idiomas del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 17, 18 y 19 regulan la firma y entrada en vigor del Tratado de Marrakech. El art\u00edculo 17 se\u00f1ala que el Tratado estar\u00eda abierto a firmas en la Conferencia Diplom\u00e1tica de Marrakech y por un a\u00f1o m\u00e1s en la oficina de la OMPI. Por su parte, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que el Tratado entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de que 20 partes entreguen sus instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. El Tratado de Marrakech ya entr\u00f3 en vigor desde el 30 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 19 se\u00f1ala que el Tratado se har\u00e1 efectivo seg\u00fan la condici\u00f3n de cada estado. As\u00ed, para los primeros 20 que se hagan parte, el Tratado vincular\u00e1 en la fecha en que el Tratado haya entrado en vigor, es decir el 30 de septiembre de 2016. Para el resto de los Estados, como es el caso de Colombia, el Tratado entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estas tres normas son compatibles con los art\u00edculos 9, 224 y 241.10 de la Constituci\u00f3n y con la Convenci\u00f3n de Viena del derecho de los tratados. Por una parte, estas normas respetan la soberan\u00eda del Estado colombiano porque establecen que los estados deben prestar su consentimiento para quedar obligados. En ese sentido, se asegura que la condici\u00f3n de parte contratantes sea resultado de que cada estado exprese su propia voluntad de adquirir los compromisos derivados del Tratado. Por otra parte, estas normas reconocen la posibilidad de que el Tratado surta procesos de ratificaci\u00f3n en cada estado. Esto es compatible con los art\u00edculos 224 y 241.10 de la Constituci\u00f3n que exigen que los tratados internacionales sean ratificados mediante la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y el correspondiente estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el mismo sentido, estas normas permiten que los Estados que se hacen parte luego de la primera fecha de entrada en vigor del Tratado tengan un t\u00e9rmino breve entre el momento en el que ratifican el instrumento y el momento en que este se hace vinculante para ellos. Este plazo no presenta problemas de constitucionalidad y busca ofrecer a las partes un espacio de adecuaci\u00f3n para que cumplan con sus deberes de cara al Tratado de Marrakech. Adicionalmente, el uso de la firma, la ratificaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n, como mecanismos para expresar la voluntad de las partes, son formas v\u00e1lidas de regular el consentimiento de los Estados conforme a los art\u00edculos 11, 12, 14 y 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 20 dispone que los Estados podr\u00e1n denunciar el Tratado ante el director de la OMPI, la cual se har\u00e1 efectiva un a\u00f1o despu\u00e9s de la denuncia. De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, la denuncia es una de las formas en que se dan por terminadas las obligaciones que se derivan de un tratado. En ese sentido, esta figura garantiza el consentimiento de las partes, que est\u00e1 fundamentado en Colombia en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, que reconoce la soberan\u00eda del Estado colombiano. En ese sentido, la soberan\u00eda del Estado exige que este deba consentir para obligarse internacionalmente, pero tambi\u00e9n demanda que pueda retirar su consentimiento. En ese sentido, el mecanismo de denuncia es constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 21 contiene dos normas. La primera es que el Tratado se firmar\u00e1 en un solo ejemplar en los idiomas espa\u00f1ol, \u00e1rabe, chino, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso. Cada uno de esos ejemplares se considerar\u00e1 aut\u00e9ntico. La segunda es que, a petici\u00f3n de una parte interesada, la OMPI podr\u00e1 establecer un texto oficial en un idioma distinto a los previamente rese\u00f1ados luego de consultarlo con todas las partes interesadas. Luego, define que una parte interesada es todo miembro de la OMPI, la Uni\u00f3n Europea o cualquier otra organizaci\u00f3n intergubernamental que sea parte del Tratado si el asunto trata sobre uno de sus idiomas oficiales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta norma es constitucional porque persigue el multiling\u00fcismo que es una base del sistema internacional universal. Este principio se encuentra consagrado, entre otros, en la Carta de las Naciones Unidas que establece la igualdad sin importar el idioma y la Resoluci\u00f3n 2(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que se\u00f1ala que la organizaci\u00f3n funcionar\u00e1 seg\u00fan el principio de multiling\u00fcismo. La misma Constituci\u00f3n colombiana en sus art\u00edculos 7, 8 y 10 adopta una pol\u00edtica plural sobre la cultura y los idiomas. En ese sentido, el multiling\u00fcismo del art\u00edculo 20 del Tratado es compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, las normas operativas del Tratado son constitucionales porque respetan la soberan\u00eda del Estado; los principios del derecho internacional; las bases de equidad, igualdad y reciprocidad de las relaciones internacionales; las reglas sobre consentimiento de los Estados de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados; y la igualdad y pluralidad entre los idiomas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, la Sala concluye que la totalidad de art\u00edculos del Tratado son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2090 de 2021 contiene tres art\u00edculos. El primero dispone que se aprueba el \u201cTratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso\u201d, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013. El segundo se\u00f1ala que el Tratado obligar\u00e1 a Colombia desde que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de este. El tercero establece que la Ley 2090 de 2021 rige desde su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo primero de la ley es constitucional porque de acuerdo con el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n la competencia de aprobar los tratados internacionales es del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, esa disposici\u00f3n se enmarca en las competencias asignadas a ese \u00f3rgano. El art\u00edculo segundo es constitucional porque respeta la soberan\u00eda reconocida en el art\u00edculo 9 y las reglas sobre entrada en vigor de los tratados. Efectivamente la parte II de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados se\u00f1ala que los tratados entran en vigor cuando el Estado da su consentimiento. La ratificaci\u00f3n es una de las formas reconocidas internacionalmente para que los estados se obliguen mediante un tratado y es al mismo tiempo el mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n para que Colombia perfeccione sus obligaciones internacionales. Por lo tanto, el art\u00edculo segundo de la ley es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo tercero es constitucional porque se limita a se\u00f1alar la vigencia de la ley a partir de su publicaci\u00f3n. Esta norma respeta el criterio del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que la ley es por regla general irretroactiva, esto es, que rige hacia el futuro. Del mismo modo, la norma se adec\u00faa a la regla constitucional de la publicidad de la ley que exige que ninguna norma obligue si no es de conocimiento p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la Sala concluye que la totalidad de art\u00edculos de la Ley 2090 de 2021 son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 tanto el \u201cTratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso\u201d, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013, como la Ley 2090 de 2022 que lo aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte realiz\u00f3 dos an\u00e1lisis. Primero, examin\u00f3 el proceso legislativo por el cual fue expedida la ley aprobatoria. Segundo, revis\u00f3 el contenido material del Tratado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el proceso legislativo, la Corte concluy\u00f3 que el Tratado de Marrakech y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedici\u00f3n en sus fases: (i) previa gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con el contenido material del Tratado, la Corte hizo un recuento del desarrollo legal y jurisprudencial en relaci\u00f3n con los derechos de autor y la posibilidad de limitarlos, y respecto de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la garant\u00eda de la lectura. Luego, tras examinar de manera integral cada uno de los art\u00edculos del tratado, la Sala concluy\u00f3 que el Tratado de Marrakech es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis material de los tres art\u00edculos de la ley y se concluy\u00f3 que los mismos son exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cTratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso&#8221;, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso&#8221;, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Ministerio de Educaci\u00f3n le inform\u00f3 a la Corte que no consideraba necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 2090 de 2021 y el Tratado de Marrakech, debido al objeto de la norma y a que esta ten\u00eda control autom\u00e1tico ante esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-110 de 2022, C-091 de 2021, C-359 de 2021, C-098 de 2020, C-106 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-413 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-206 de 2022, C-125 de 2011 y C-809 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-395 de 2021. Las negrillas son nuestras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-031 de 2009 y C-395-21. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-031 de 2009 y C-359-2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-05 13-57-55)\u201d p\u00e1g. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-170 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-181 de 2022, C-252 de 2019, C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 En las sentencias\u00a0C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019 la Corte ha se\u00f1alado que solo es necesario someter a consulta previa: (i) los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita original: \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiter\u00f3 las sentencias\u00a0C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-395 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-494 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-05 13-57-55) p\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>22 El cual se identific\u00f3 para el tr\u00e1mite correspondiente con el n\u00famero 138 de 2019 (Senado). \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, LAT-466, (2021-12-15 13-53-24), p\u00e1g. 32-50 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art\u00edculo 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 176. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art\u00edculo 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-098 de 2020, reiterada en la sentencia C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-408 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 71 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta regla tambi\u00e9n se encuentra en las sentencias\u00a0C-032 de 2009 y C-011 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 5a de 1992. art\u00edculo 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 743 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 74. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, LAT-466 (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 75. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, LAT-466, (2021-07-28 12-20-13), p\u00e1g. 223. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, LAT-466(2021-08-05 13-28-36), p\u00e1g.18 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-05 13-28-36), p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-05 13-28-36), p\u00e1g. 99. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-05 13-28-36), p\u00e1g. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-05 13-28-36), p\u00e1g. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-029 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>51 Op. Cit. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ricardo Alfonso Ferro Lozano, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez, Nervardo Eneiro Rinc\u00f3n Guevara y Jaime Felipe Lozada Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital, LAT-466, archivo (2021-07-30 12-07-33), p\u00e1gs. 7-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, LAT-466, archivo (2022-10-04 10-03-29), p\u00e1g. 113. \u00a0<\/p>\n<p>55 En el video de dicha sesi\u00f3n, que fue aportado como prueba dentro del proceso de revisi\u00f3n de la\u00a0Ley 2100 del 15 de julio de 2021,\u00a0\u201cpor medio de la cual se aprueba [\u2026]\u201d, se constat\u00f3 que, al finalizar la sesi\u00f3n el presidente de la Comisi\u00f3n anunci\u00f3 \u201cal finalizar la sesi\u00f3n el presidente de la Comisi\u00f3n anunci\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cse levanta la sesi\u00f3n, siendo las 11:09 de la ma\u00f1ana. Se cita para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana\u201d\u00a0(minuto 29:57 del video). De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-110 de 2020, reiterada en la Sentencia C-181 de 2022. Acta n\u00famero 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 En concreto, en las sentencias C-181 de 2022 y C-346 de 2022 se realiz\u00f3 el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de otros proyectos de ley, entre los cuales tambi\u00e9n estaban (i) el proyecto de ley aprobatoria del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d (Sentencia C-181 de 2022) y (ii) el proyecto de ley aprobatoria del \u00a0\u201cConvenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III\u00bb y el \u00abConvenio de Administraci\u00f3n del Fondo Multilateral de Inversiones III\u00bb aprobados mediante la Resoluci\u00f3n AG-8\/17CII\/, AG-4\/17 y MIF\/DE-13\/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017\u201d (sentencia C-346 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-181 de 2022 (las notas al pie de p\u00e1gina del texto original fueron omitidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160:\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, en la sentencia C-252 de 2019, la Corte sostuvo que la votaci\u00f3n debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, LAT-466 (2022-10-04 10-03-29), p\u00e1g. 146. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital, LAT-466, (2022-10-04 10-03-29), p\u00e1g. 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, LAT-466, (2022-10-04 10-03-29), p\u00e1g. 146 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, LAT-466, (2022-10-04 10-03-29), p\u00e1g. 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, LAT-466, (2022-10-04 10-03-29), p\u00e1g. 148. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-23 11-44-15), p\u00e1g. 130. \u00a0<\/p>\n<p>69 Los representantes Ricardo Alfonso Ferro Lozano, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez, Nervardo Eneiro Rinc\u00f3n Guevara y Jaime Felipe Lozada Polanco, nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-23 11-44-15), p\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital, LAT-466, (2022-03-16 21-39-07), p\u00e1g. 79 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital, LAT-466, (2022-03-16 21-39-07), p\u00e1g.79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, LAT-466 (2022-03-16 21-39-07) \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, LAT-466, (2022-03-16 21-39-07), p\u00e1g. 153. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, LAT-466, (2022-03-16 21-39-07), p\u00e1g. 153. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital, LAT-466, (2022-03-16 21-39-07), p\u00e1g. 157. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-029 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital, LAT-466, (2021-08-09 15-03-33), p\u00e1g. 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Encargado de las funciones del despacho de la ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente LAT-466, archivo \u201cPresentaci\u00f3n Demanda (2021-06-30 18-05-35)\u201d p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>81 En ese momento, estaban en vigencia las medidas de distanciamiento social derivadas de la pandemia por propagaci\u00f3n del Covid-19 (Decreto legislativo 420 de 2020), en virtud de las cuales se decidi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 001 del 24 de julio de 2020 de la Mesa Directiva del Senado, sesionar de forma virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-181 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital, LAT-466, archivo (2022-01-11 10-26-37), p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-334 de 1993 y C-148 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, v\u00e9ase el art\u00edculo 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-334 de 1993 y C-148 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>96 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>97 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Adoptado mediante la Ley 48 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Adoptado mediante la Ley 170 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Adoptado mediante la Ley 178 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Adoptado mediante la Ley 33 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas (art. 1) y Decisi\u00f3n 351 de la CAN (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-276 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-069 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, ver, entre otras las sentencias C-276 de 1996, C-424 de 2005, C-871 de 2010, C-148 de 2015, C-069 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108Al respecto, puede verse el art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982; el art\u00edculo 6 del Convenio de Berna y el art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la CAN. \u00a0la integridad de su obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-523 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>110 En la sentencia C-155 de 1998 se sostuvo que: \u201c(\u2026) los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-833 de 2007. En ese sentido, ver tambi\u00e9n entre otras, las sentencias C-519 de 1999, C-509 de 200, C-871 de 2010 y C-035 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-519 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-871 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Si bien la Corte ha se\u00f1alado que solo las disposiciones de la Decisi\u00f3n 351 de 1994 que est\u00e1n relacionadas con los derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad (sentencias C-1490 del 2000, C-053 de 2001, C-118 de 2005, C-1023 de 2012, C-148 de 2015 y C-069 de 2019), tambi\u00e9n ha aclarado que las normas del derecho comunitario tiene un car\u00e1cter especial, pues se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico interno de forma directa, con el mismo rigor y valor que las leyes, pero \u201cdotadas de preeminencia y de aplicaci\u00f3n preferencial\u201d (sentencia C-069 de 2019). Sobre estos dos atributos, en la Sentencia C-069 de 2019, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00edan a la necesidad de lograr la uniformidad e igualdad de trato entre los pa\u00edses miembros, y aclar\u00f3 que en \u201cvirtud de la primera, las decisiones de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena se imponen, por raz\u00f3n del rol concedido y de la materia asignada, con preferencia sobre la regulaci\u00f3n nacional; mientras que, con ocasi\u00f3n de la segunda, en caso de contradicci\u00f3n entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primac\u00eda respecto de \u00e9stas, sin que el fen\u00f3meno d\u00e9 lugar a la derogaci\u00f3n de la norma interna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Decisi\u00f3n 351 de 1992, art\u00edculo 21, Comunidad Andina de Naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116Adoptado mediante la Ley 33 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 9, numeral 2, del Convenio de Berna. \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto, ver el Informe del Grupo Especial de la OMC de junio 15 del 2000 en donde se conden\u00f3 a los Estados Unidos en el marco del Caso WT\/DS\/160 (2000), por haber aprobado una ley en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC, que contiene la regla de los tres pasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Braga de Siqueira, Mar\u00eda Rita. \u201cLa regla de los tres pasos como norma interpretativa del derecho de autor: por una aplicaci\u00f3n razonable de los l\u00edmites a la propiedad intelectual\u201d. Tesis doctoral, Universidad Carlos III de Madrid. P\u00e1g. 191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 9, numeral 2, del Convenio de Berna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-035 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Lepage, Anne. Panorama General de las Excepciones y Limitaciones al Derecho de Autor en el Entorno Digital. eBolet\u00edn de derecho de autor, UNESCO, enero \u2013 marzo de 2003, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 As\u00ed, por ejemplo, la limitaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 31 de la Ley 82 de 1993 caer\u00eda dentro de esta categor\u00eda, pues permite citar y transcribir pasajes de una obra, siempre y cuando se mencione el nombre del autor y t\u00edtulo de la obra y tambi\u00e9n el art\u00edculo 34 que establece que ser\u00e1 \u201cl\u00edcita la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido p\u00fablicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Por ejemplo, entrar\u00eda en esta categor\u00eda la limitaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 32 de la Ley 82 de 1993 al permitir la utilizaci\u00f3n de obras literarias o art\u00edsticas en obras destinadas a la ense\u00f1anza, para fines educativos y sin fines de lucro, siempre que se cumpla con la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y el t\u00edtulo de las obras ; y tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la misma ley que permite a las bibliotecas p\u00fablicas \u00a0reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservaci\u00f3n, una copia de obras protegidas que se encuentran agotadas. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta limitaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 82 de 1993, en el que se se\u00f1ala que \u201c[e]s libre la utilizaci\u00f3n de obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas en el domicilio privado sin \u00e1nimo de lucro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 1680 de 2013, art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 DANE, Geovisor censo 2018, https:\/\/geoportal.dane.gov.co\/geovisores\/sociedad\/cnpv-2018\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 INC, \u201cLos ciegos en el Censo 2018\u201d, https:\/\/www.inci.gov.co\/blog\/los-ciegos-en-el-censo-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 OMS, 2011. Informe mundial sobre la discapacidad. http:\/\/bit.ly\/404fzZr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, 2016. \u201cDiscapacidad e inclusi\u00f3n social en Colombia. Informe alternativo de la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha al Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. https:\/\/bit.ly\/40p03YB.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Comisi\u00f3n de la Verdad, 2021. El relato ausente de la discapacidad en el conflicto armado. https:\/\/bit.ly\/3ofCDHG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Universidad de los Andes. Avances y retos en inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el mundo laboral. 2020. https:\/\/bit.ly\/3GJJwr2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Asopormen. 1 junio de 2021. \u201cEl subregistro sigue siendo muy grande\u201d. Publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina de Facebook. https:\/\/bit.ly\/3ofdEEp.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 DANE, \u201cPanorama general de la discapacidad en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 DANE. \u201cPanorama general de la discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 MinSalud, \u201cBoletines Poblacionales: Personas en situaci\u00f3n de discapacidad -PCD1 Oficina de Promoci\u00f3n Social\u201d, (Bogot\u00e1 D.C.: MinSalud, 2020), \u00a0https:\/\/bit.ly\/3mrfp0M.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Uni\u00f3n Mundial de Ciegos, \u201cMarrakesh Treaty\u201d, Uni\u00f3n Mundial de Ciegos, http:\/\/bit.ly\/3KXktmS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Banrepcultural, \u201cServicios y colecciones para usuarios ciegos\u201d, Banrepcultural, https:\/\/bit.ly\/3MOLGJX y Barnrepcultural, \u201cBienvenidos Biblioteca Luis \u00c1ngel Arango\u201d https:\/\/bit.ly\/3GJyKkE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver la sentencia C-804 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver sentencias C-804 de 2009, C-293 de 2010, T-340 de 2010, C-035 de 2015 y C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver sentencias C-025 de 2021, T-098 de 2021, C-329 de 2019 y C-043 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Adem\u00e1s de las sentencias previamente citas ver tambi\u00e9n Palacios, A. (2008). El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Madrid: Cinca. https:\/\/bit.ly\/3NyDM4q y Almendros, I. C., &amp; G\u00f3mez, M. T. R. (2022). Hilando luchas por el derecho a la educaci\u00f3n: narrativas colectivas y personales para la inclusi\u00f3n desde el modelo social de la discapacidad. Pedagog\u00eda Social, (41), 43-54. doi:https:\/\/doi.org\/10.7179\/PSRL2022.41.03 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2022, T-139 de 2022, T-138 de 2022, T-115 de 2022, T-341 de 2021, T-532 de 2020, T-124 de 2020, T-435 de 2020, T-170 de 2007, T-984 de 2007, T-792 de 2007, T-884 de 2006, T-886 de 2006, T-443 de 2004, T-440 de 2004 y C-559 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sobre las facetas del derecho a la educaci\u00f3n ver la sentencia SU-032 de 2022 y T-196 de 2021 que explican estas facetas a partir de la Recomendaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver, entre otras, las sentencias T-196 de 2021, C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-279 de 2018, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver, entre otros, la Convenci\u00f3n de la UNESCO contra la discriminaci\u00f3n en la educaci\u00f3n, el Pacto Internacional por los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y el Marco de Acci\u00f3n de Dakar: Educaci\u00f3n para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver Mu\u00f1oz, C., Lobos, C., &amp; Valenzuela, J. (2020). Disociaciones entre discurso y pr\u00e1cticas lectoras en futuros profesores: Pistas para la formaci\u00f3n docente. Revista Fuentes, 22(2), 203-211. doi:https:\/\/doi.org\/10.12795\/revistafuentes.2020.v22.i2.07. Este estudio construy\u00f3 una idea sobre los beneficios de la lectura a trav\u00e9s de un estudio en el que identific\u00f3 las creencias que los docentes y estudiantes tiene frente a esa actividad. Tambi\u00e9n se puede consultar la evidencia que muestra que las capacidades de lectura mejoran el rendimiento acad\u00e9mico en la educaci\u00f3n formal, al respecto ver Bean, J. C. (2011). Engaging Ideas: The Professor\u2019s Guide to Integrating Writing, Critical Thinking, and Active Learning in the Classroom. 2nd edition. San Francisco: Jossey-Bass. \u00a0<\/p>\n<p>150 En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de una estudiante de educaci\u00f3n superior que ped\u00eda no ser excluida de su programa por bajo rendimiento acad\u00e9mico. Aunque en esa decisi\u00f3n no se concedi\u00f3 el amparo porque se consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n pod\u00eda ser condicionado en su ejercicio, s\u00ed se explic\u00f3 que este derecho no puede ser anulado por lo que las personas deben tener oportunidades para continuar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre los efectos de la lectura en diferentes dimensiones del ser humano pueden consultarse estudios de la pedagog\u00eda que indican que esta pr\u00e1ctica ayuda a la comprensi\u00f3n y a adquirir otras habilidades como la de la escritura ver Luke, A. y Freebody, P. (1997). Shaping the social practices of reading. En S. Muspratt, A. Luke y P. Freebody, Constructing critical literacies: Teaching and learning textual practice (pp. 185-226). Creskill, NJ: Hampton Press; Fitzgerald, J., &amp; Shanahan, T. (2000). Reading and writing relations and their development. Educational Psychologist, 35, 39\u201350. DOI: 10.1207\/ S15326985EP3501_5; Shanahan, T. (2006). Relations among oral language, reading, and writing development. In C. MacArthur, S. Graham, and J. Fitzgerald (Eds.), Handbook of writing research (pp. 171\u2013183). New York, NY: Guilford. Tambi\u00e9n se pueden consultar estudios de la antropolog\u00eda como Livingston, E. (1995). \u201cAnthropology of reading\u201d. Indiana University. Humphreys, Sarah C. \u201cTowards an Anthropology of Reading.\u201d Modernity\u2019s Classics. Berlin, Heidelberg: Springer Berlin Heidelberg, 2012. 187\u2013208. Web que afirman que la lectura es una pr\u00e1ctica que permite construir significados sobre las cosas, especialmente, sobre los textos mismos. Al mismo tiempo, este trabajo expone que la lectura no ha sido una pr\u00e1ctica uniforme en toda la historia y en todas las comunidades, adem\u00e1s de que no es el \u00fanico veh\u00edculo para conocer. Finalmente, el estudio de Levingston invita aleer de tal manera que veamos que los textos contienen preguntas fundamentales cuya respuesta no es evidente y que esto contribuye a formar el criterio para la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 68 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver Decreto 1421 de 2017 y la sentencia T-115 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver las sentencias C-035 de 2015 y T-027 de 2018 que se\u00f1alaron que cuando no existen suficientes textos disponibles para un grupo poblacional, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, su formaci\u00f3n se ve gravemente truncada. As\u00ed, la insuficiencia de ejemplares en un formato que las personas puedan leer impide el acceso a la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n, la cultura e incluso a la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sobre el deber de contar con materiales de lectura en formatos digitales ver la sentencia T-030 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 33 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 2.1 del Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>159 Estas decisiones son obligatorias para Colombia de acuerdo con la sentencia C-231 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 351 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver sentencias C-069 de 2019 y C-148 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-228 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Las sentencias de la Corte Constitucional utilizan el t\u00e9rmino ciego o ciega sin considerarlo discriminatorio. Adem\u00e1s, dentro de la comunidad con discapacidad visual este t\u00e9rmino ha sido acogido. Al respecto ver: https:\/\/bit.ly\/3mzCtdI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 1 de la CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>167 Art\u00edculo 3 (b) del Tratado de Marrakech. \u00a0<\/p>\n<p>168 Algunas de las decisiones que estudiaron la constitucionalidad de leyes que contienen acciones afirmativas para estos grupos son la sentencia C-115 de 2017, C-964 de 2003, C-371 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-069 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-035 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Fern\u00e1ndez, H, Medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n de la propiedad Intelectual en internet &#8211; los actos elusivos &#8211; La protecci\u00f3n jur\u00eddica contra la elusi\u00f3n (2006). \u00a0<\/p>\n<p>173 Este tratado fue aprobado por la Ley 565 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>174 Este tratado fue aprobado por la Ley 545 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>176 Art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ver las sentencias C-536 de 2012 y C-438 de 2013 y tratados como el Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 Ver: https:\/\/bit.ly\/3UBPJuQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 CERLAC, \u201cAgotamiento del derecho e importaciones paralelas\u201d. 2018. CERLAC-UNESCO. https:\/\/bit.ly\/3MMYIYa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver, por ejemplo, DNDA, concepto 2-2005-6647 del 14 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sobre el particular, se pueden consultar la sentencia C-274 de 2013 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convertir\u00eda en la Ley de Transparencia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que desde las sentencias C-957 de 1999, C-038 de 1996 y C-711 de 1996 se reconoci\u00f3 que la publicidad de la informaci\u00f3n es una manera de asegurar que la actividad del Estado y los particulares sea transparente y se ajuste a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En la sentencia C-032 de 2021, se reconstruyeron las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 que, a su vez, estudiaron los proyectos de ley estatutaria materializados en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, que regulan con cierto nivel de integralidad el derecho de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 Ver Secci\u00f3n de Tratados de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos. 2013. \u201cManual de tratados\u201d, p. 3. https:\/\/treaties.un.org\/doc\/source\/publications\/thb\/spanish.pdf.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO DE LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}