{"id":28694,"date":"2024-07-04T17:31:26","date_gmt":"2024-07-04T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-166-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:26","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:26","slug":"c-166-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-166-23\/","title":{"rendered":"C-166-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisi\u00f3n advertida por el demandante no se predica de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-166 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.965 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 20221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos David Ram\u00edrez Benavides \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2224 de 20224 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. REGLAMENTACI\u00d3N. En un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expedir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica con criterios de evaluaci\u00f3n de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una lesi\u00f3n sobre el uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio en el territorio nacional de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos, considerando tendencias y experiencias de regulaci\u00f3n internacional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estipular\u00e1 sanciones de car\u00e1cter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes &#8211; SMMLV para toda persona natural o jur\u00eddica que incumpla dicha reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el marco de la contravenci\u00f3n a esta reglamentaci\u00f3n se afecta la vida y la integridad de terceros, o de bienes p\u00fablicos o privados, o se fabriquen art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales que contengan f\u00f3sforo blanco o clorhidrato, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior podr\u00e1 estipular agravantes a la sanci\u00f3n pecuniaria de la que habla el inciso anterior entre cien (100) a trescientos (300) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes &#8211; SMMLV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 determinar los artefactos pirot\u00e9cnicos cuyo uso deba estar prohibido a particulares, salvo a que se trate de expertos en la manipulaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del estudio de fondo por omisi\u00f3n legislativa relativa5, sostiene, en primer lugar, \u00a0que en este caso se configura tal omisi\u00f3n porque el art\u00edculo en cuesti\u00f3n \u201cno determina el juez natural o autoridad administrativa para investigar e imponer las sanciones a quienes incumplan con la reglamentaci\u00f3n que expida el ejecutivo\u201d6. Manifiesta que en el marco del \u201cderecho administrativo sancionador\u201d, de conformidad con el debido proceso, se \u201cexige la definici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o administrativas competentes para realizar la investigaci\u00f3n y, consecuentemente, imponer la sanci\u00f3n\u201d7. Esto seg\u00fan lo precisado en la Sentencia C-713 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que del art\u00edculo en cuesti\u00f3n se deriva que el legislador facult\u00f3 al Gobierno para expedir la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionada con la p\u00f3lvora y los productos pirot\u00e9cnicos. No obstante, a juicio del actor, no se precisaron los aspectos necesarios que deben \u201cestar contenidos en una ley y no en una norma de inferior categor\u00eda. Por ejemplo, no incluy\u00f3 el juez natural o autoridad administrativa para investigar y sancionar las conductas antijur\u00eddicas que consagre el ejecutivo. La regulaci\u00f3n de estos aspectos qued\u00f3 al arbitrio del gobierno nacional por medio de una reglamentaci\u00f3n de menor jerarqu\u00eda a una ley, motivo por el cual, la norma quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, plantea que existe un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que result\u00f3 omitido. A su juicio, la obligaci\u00f3n en este caso se deriva del art\u00edculo 29 superior que establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d9. Al respecto, afirma que \u201c[s]obre estas materias, la Corte ha dicho que no pueden ser \u2018deslegalizadas\u2019 a trav\u00e9s de regulaciones de menor jerarqu\u00eda como lo son los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional. De tal forma que, el legislador al expedir la norma acusada y trasladar esa competencia al ejecutivo, por v\u00eda reglamentar\u00eda, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, expone que la exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa del ingrediente normativo referido carece de una raz\u00f3n suficiente. Insiste en que, si bien el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, en este caso, al establecer las sanciones econ\u00f3micas y facultar al Gobierno para expedir una reglamentaci\u00f3n que crea infracciones administrativas, omite determinar cu\u00e1l es la autoridad competente para investigar e imponer las respectivas sanciones. Sostiene, adem\u00e1s, que luego de verificar los motivos del proyecto de ley y las respectivas actas de los debates en el Congreso, no se encuentra una raz\u00f3n suficiente para justificar que la norma en cuesti\u00f3n excluyera \u201cun tema regulable que, por razones constitucionales debe estar en el cuerpo normativo. En consecuencia, el Legislador desconoce el mandato constitucional de que trata el art\u00edculo 29 Superior en relaci\u00f3n con el principio [del] debido proceso\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito jurisprudencial para formular un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, seg\u00fan el cual la exclusi\u00f3n carece de una raz\u00f3n suficiente, afirma que la falta de justificaci\u00f3n genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Agrega que la Corte ha sostenido que el se\u00f1alado presupuesto es procedente en aquellos eventos en los que se alegue una afectaci\u00f3n del principio de igualdad, lo que no ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda profundiz\u00f3 los argumentos que sustentan el cargo como a continuaci\u00f3n pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el cargo planteado se centra en que el legislador omiti\u00f3 determinar cu\u00e1les son las autoridades competentes para investigar y sancionar a quienes infrinjan lo establecido en el art\u00edculo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que \u201c[e]n el ordenamiento jur\u00eddico no se encuentra el ingrediente normativo omitido\u201d12. As\u00ed, se\u00f1ala que las dos \u00fanicas leyes que podr\u00edan ser aplicadas en este caso ser\u00edan la Ley 1437 de 2011 y la 1801 de 2016. Respecto de la primera, sostiene que esta establece el procedimiento general en materia administrativa el cual incluye el procedimiento sancionatorio. Sin embargo, afirma que \u201cesta norma no contempla un juez natural o autoridad en concreto. Raz\u00f3n por la cual, la Ley 1437 de 2011, al no mencionar una autoridad para investigar e imponer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224 de 2022\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda, plantea que esta \u201cestablece que las autoridades de Polic\u00eda pueden imponer medidas correctivas; no obstante, \u00e9stas no tienen car\u00e1cter sancionatorio, de acuerdo con el art\u00edculo 172 de la citada ley. Raz\u00f3n por la cual, la Ley 1801 de 2016, al no establecer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224 de 2022. Vale resaltar que el art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022 de manera expresa menciona que el Ejecutivo \u2018estipular\u00e1 sanciones de car\u00e1cter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios M\u00ednimos\u2019 y no medidas correctivas como la Ley 1801 de 2016\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que se debe tener presente que la omisi\u00f3n del legislador, en esta oportunidad, desconoce el derecho que tienen todas las personas a conocer su juez natural, lo cual hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda del debido proceso. Al respecto, menciona que en la Sentencia C-537 de 2016 se precis\u00f3 que \u201cla finalidad perseguida con la garant\u00eda de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado\u201d15. Bajo ese orden, cita las sentencias C-328 de 2015 y C-073 de 2018 para reforzar el argumento referido a la importancia del juez natural, el cual, seg\u00fan expone, debe ser establecido previamente por la ley como garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo expuesto, plantea como pretensi\u00f3n principal que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n, \u201cbajo el entendido [de] que la autoridad administrativa o juez natural para conocer de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n en los procesos administrativos ser\u00e1 el inspector de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n donde ocurrieron los hechos\u201d16. En su defecto, como pretensiones subsidiarias solicita (i) \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo segundo de la Ley 2224 de 2022, bajo el entendido [de] que la autoridad competente o juez natural para conocer de los procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio ser\u00e1 el que determine la Corte Constitucional\u201d17, o (ii) \u201cdeclarar la inexequibilidad diferida por el t\u00e9rmino de 6 meses, con la finalidad de que el Congreso por v\u00eda de ley establezca la autoridad administrativa o juez natural para conocer de los procesos de car\u00e1cter sancionatorio\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuaci\u00f3n se mencionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Conceptos de las autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa Nacional20 solicita a la Corte inhibirse para decidir el fondo del presente asunto, o declarar la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, sostiene que la Ley 2224 de 2022 se expidi\u00f3 en cumplimiento del mandato establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el argumento del demandante seg\u00fan el cual se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, observa que este no realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n del marco jur\u00eddico integral que rige la materia, en el que se encuentra la Ley 670 de 200121. Seg\u00fan expone, dicha norma \u201cestablece unas sanciones y la potestad para que los alcaldes las impongan\u201d22. Como fundamento, cita el art\u00edculo 17 el cual se\u00f1ala lo siguiente: \u201cFac\u00faltase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las infracciones e imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la presente ley y para todo lo dem\u00e1s que sea de su competencia\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cita el art\u00edculo 19824, los numerales 2, 3, 13 y 15 del art\u00edculo 20525 y los numerales 2, 4 y 6 del art\u00edculo 20626 de la Ley 1801 de 201627, para afirmar que dichas normas complementan \u201clos alcances del art\u00edculo 2 de la ley 2224 de 2022, pues yacen en estas, las autoridades que conocen de los asuntos relacionados con el uso, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la p\u00f3lvora, de tal manera que no se consolidan los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, necesarios para que se estructure la omisi\u00f3n legislativa pretendida por el accionante\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el demandante no logr\u00f3 acreditar los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda entrar a realizar el control constitucional por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. En espec\u00edfico, considera que la demanda no demuestra que \u201cel ingrediente normativo que echa de menos no se encuentra en otra regulaci\u00f3n vigente, y tampoco argumenta por qu\u00e9 su ausencia carece de raz\u00f3n suficiente o genera un (sic) desigualdad negativa e injustificada\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, sostiene que el actor realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n aislada de la norma en cuesti\u00f3n, sin tener en cuenta las leyes 670 de 2001 y 1801 de 2016. Es decir, pas\u00f3 por alto las disposiciones aplicables a la materia objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirma que la Ley 670 de 2001 tiene por objeto proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaciones en las que se manejen art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. En esa medida, se\u00f1ala que, por ejemplo, los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 14 de la ley establecen una serie de sanciones en el marco de esa protecci\u00f3n, las cuales son ejecutadas por la autoridad de polic\u00eda del municipio. De igual manera, expone que el art\u00edculo 17 faculta a los alcaldes municipales y distritales para que conozcan de las infracciones y sanciones que se impongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana desarrolla lo relacionado con el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y sustancias peligrosas que afectan la seguridad e integridad de las personas. Expone que el art\u00edculo 198 del citado c\u00f3digo determina cu\u00e1les son las autoridades de polic\u00eda que conocer\u00e1n de dichos asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifiesta que la demanda no satisface las exigencias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para ser estudiada de fondo, puesto que no cumple con los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, en la medida en que los argumentos expuestos por el actor se fundamentan en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo31 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada al considerar que esta no implica una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y tampoco comporta una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en esta oportunidad no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa porque la disposici\u00f3n acusada \u201cestablece una reglamentaci\u00f3n, para que en un t\u00e9rmino espec\u00edfico o concreto que es de seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la ley que fue publicada en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022 y hasta el 30 de diciembre, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expida [la] reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica [\u2026]\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, sostiene que los mencionados ministerios, como cabezas de los sectores administrativos, cuentan con entidades adscritas o vinculadas que pueden conocer sobre las conductas y sanciones que se relacionan en el art\u00edculo cuestionado, por lo que no existir\u00eda la alegada omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho33 solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada o, en su defecto, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a los requisitos jurisprudenciales para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa, sostiene que el demandante no acredit\u00f3 todos los supuestos establecidos por esta Corte para que se pueda realizar el control de constitucionalidad por el cargo planteado. A su juicio, el actor no demostr\u00f3 que el ingrediente normativo faltante no se pudiera encontrar en la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia y \u201ctampoco argumenta por qu\u00e9 su ausencia carece de raz\u00f3n suficiente o genera un (sic) desigualdad negativa e injustificada\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, argumenta que la norma acusada se debe interpretar de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con la Ley 670 de 2001 y la Ley 1801 de 2016. En ese punto, expone exactamente los mismos argumentos desarrollados por el Ministerio del Interior. Sin embargo, agrega que el art\u00edculo 206 de esta \u00faltima \u201cpermite a los inspectores y corregidores conocer de los actos contrarios a la convivencia, concretamente, a la seguridad, tranquilidad, ambiente, protecci\u00f3n a los bienes y otros derechos o asuntos, y, aplicar, en primera o \u00fanica instancia, diversas medidas correctivas: decomiso, multas y suspensi\u00f3n definitiva de la actividad, entre otras\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, afirma que no era obligatorio que el legislador estableciera las autoridades encargadas de adelantar el respectivo proceso administrativo y de imponer las sanciones correspondientes, pues esto se puede determinar a partir de las normas antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, expone que el demandante realiz\u00f3 una lectura aislada del art\u00edculo cuestionado sin tener en cuenta que los art\u00edculos 9 y 17 de la Ley 670 de 2001 y 198, 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 se refieren a las autoridades competentes para conocer de aquellas conductas que infringen las normas que regulan el uso de la p\u00f3lvora. En esa medida, se\u00f1ala que la demanda no cumple con el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento de fondo. Adem\u00e1s, precisa que la interpretaci\u00f3n restringida que realiz\u00f3 el actor no genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, por lo que se afecta el presupuesto de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que se puede concluir que los alcaldes, con el apoyo de los inspectores y corregidores, son los funcionarios autorizados para adelantar los procesos administrativos que tienen como funci\u00f3n determinar si se configur\u00f3 una infracci\u00f3n y, de ser el caso, imponer las sanciones establecidas en el art\u00edculo cuestionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social36 presenta tres solicitudes: (i) que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022; o (ii) que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n, en el sentido de unificar \u201cla normativa vigente, as\u00ed como sus sanciones y de encontrar viable superar las falencias en requisitos t\u00e9cnicos (respecto a las caracter\u00edsticas de calidad en ciertos productos que por su nivel de riesgo se requiera), as\u00ed como los dem\u00e1s que se consideren necesarios\u201d37, o (iii) que se declare la exequibilidad condicionada \u201ccon el objetivo de ampliar prudencialmente el t\u00e9rmino de 6 meses de reglamentaci\u00f3n, para contar as\u00ed con una interlocuci\u00f3n amplia con los actores involucrados en el uso, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y p\u00f3lvora, tal labor puede realizarse a trav\u00e9s del desarrollo de foros acad\u00e9micos y paneles t\u00e9cnicos intersectoriales en especial con las entidades en el manejo y gesti\u00f3n de mayor impacto en las cifras de heridos por accidentes con p\u00f3lvora, tales territorios pueden contar sus experiencias de trabajo, retos, avances y estrategias para disminuir la cantidad de eventos nocivos\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el actor desconoce \u201cel criterio base referente al principio de legalidad y la remisi\u00f3n normativa contemplada espec\u00edficamente por la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter sancionador, con precedente en la Sentencia C-412 de 2015 [\u2026]\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, luego de relacionar un cuadro en el que contrasta los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 2224 de 2022 con la \u201cregulaci\u00f3n existente\u201d sobre la materia, sostiene que actualmente el ordenamiento establece los requisitos para desempe\u00f1ar la mayor\u00eda de las actividades sobre el manejo de la p\u00f3lvora en sus distintas etapas. Sin embargo, considera que la reglamentaci\u00f3n se podr\u00eda unificar \u201cy de encontrar viable, superar las falencias en requisitos t\u00e9cnicos (respecto a las caracter\u00edsticas de calidad en ciertos productos que por su nivel de riesgo se requiera)\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Transporte41 cuestiona la aptitud sustancial de la demanda y, a su vez, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, expone que los cargos planteados carecen de razones claras o ciertas respecto de la infracci\u00f3n de la norma constitucional y, por el contrario, presentan argumentos indeterminados, globales y abstractos que no se relacionan directamente con la disposici\u00f3n constitucional que se estima vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostiene que en esta oportunidad no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada, pues de la redacci\u00f3n de la norma acusada se advierte que establece \u201cla asignaci\u00f3n m\u00ednima necesaria en cabeza de las entidades que concretamente que (sic) tendr\u00e1n a cargo, la implementaci\u00f3n y competencia para adelantar los procesos derivados del incumplimiento de la regulaci\u00f3n descrita [\u2026]\u2019\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, de un lado, que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no desconoce la Constituci\u00f3n porque se ajusta a los principios y postulados establecidos en la Ley 670 de 2001, por medio de la cual se busca proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al manejo de elementos pirot\u00e9cnicos. Y, de otro lado, que la norma acusada guarda estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, la cual establece los lineamientos procesales para determinar los procedimientos que se deben adelantar y las autoridades competentes para conocerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, plantea \u201cque la Ley 2224 de 2022, surge precisamente de la necesidad de efectuar una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica, no jur\u00eddica, ni procesalista, que permita enmarcar en la normatividad vigente las conductas descritas, [\u2026], por lo cual se puede evidenciar que no existe la aludida omisi\u00f3n legislativa esbozada por el demandante, por cuanto se reitera que el art\u00edculo demandado contrario a lo expuesto por el accionante constituye un marco normativo general en cabeza del Gobierno Nacional junto con los ministerios de Defensa, Justicia, salud e Interior, que se ajusta a la normas citadas, lo cual evidencia que no se ha otorgado una desbordada facultad reglamentaria al ejecutivo\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Conceptos de entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas invitadas44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios45 solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022. Manifiesta que esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que la competencia para establecer sanciones es del legislador, incluso, si se trata de sanciones administrativas. Al respecto, cita las sentencia C-094 de 2021 y C-068 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en la norma demandada el legislador no determina la autoridad competente para imponer las sanciones que en ella se establecen, pues lo \u00fanico que define son los tipos de estas \u00faltimas, as\u00ed como sus l\u00edmites. Por lo tanto, le traslad\u00f3 al gobierno la facultad de configurar la competencia. Esto, seg\u00fan entiende, desconoce lo establecido en la Sentencia C-699 de 2015 en relaci\u00f3n con la estipulaci\u00f3n de conductas sancionables en materia administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Nacional de Inspectores y Corregidores de Polic\u00eda \u2013ANINCOP46\u2013 solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, plantea que actualmente existen normas que complementan la disposici\u00f3n demandada. Como ejemplo, cita el art\u00edculo 21 del Decreto 1809 de 199447; los art\u00edculos 9 y 17 de la Ley 670 de 200148; los art\u00edculos 1, 10, 11 y 12 del Decreto 4481 de 200649; los art\u00edculos 3, 4, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 1609 de 201250, y el art\u00edculo 29 de la Ley 1801 de 201651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostiene que no es posible aplicar medidas correctivas mediante la reglamentaci\u00f3n de sanciones. Afirma que \u201cqueda claro que lo que se pretende con la ley que (sic) se establezcan \u2018sanciones de car\u00e1cter pecuniario\u2019 que son de orden administrativo sancionatorio y no \u2018medidas correctivas\u2019 que son de orden policivo. En este orden de ideas, los comportamientos que se llegaren a estructurar en el decreto reglamentario, NO SON DE RESORTE POLICIVO que se puedan llevar por la v\u00eda del Proceso \u00danico de Polic\u00eda, sino eminentemente administrativos que se han de llevar por el Proceso Administrativo Sancionatorio [\u2026]. Entonces, como las medidas correctivas de polic\u00eda no tienen el car\u00e1cter sancionatorio, no se podr\u00edan articular ni tener en cuenta como sanciones de las establecidas en la norma objeto de inconstitucionalidad\u201d52 (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, precisa que en las normas citadas anteriormente se estableci\u00f3 que la facultad sancionadora se encuentra en cabeza de los alcaldes, como m\u00e1xima autoridad local. Se\u00f1ala que se puede entender que el actuar de estos funcionarios es eminentemente administrativo, por lo que deben seguir los lineamientos para los procesos sancionatorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, afirma que en vista de que la disposici\u00f3n acusada establece sanciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, son los alcaldes, por el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, los encargados de adelantar la respectiva actuaci\u00f3n y no los inspectores o corregidores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expone que se debe considerar la constitucionalidad de la norma \u201ccondicionada a que se indique que son los Alcaldes los encargados de aplicar las sanciones pecuniarias, acorde a comportamientos o acciones de los sujetos de reglamentaci\u00f3n, que no son otros que quienes usen, fabriquen, manipulen, transporten, almacenen, comercialicen, compren, vendan y expendan p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional de Salud54, luego de relacionar las funciones que el art\u00edculo 4 del Decreto 4109 de 2011 le atribuye, afirma que en su car\u00e1cter cient\u00edfico-t\u00e9cnico no es competente para pronunciarse sobre el cargo admitido en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones ciudadanas55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Emilio Molina Barbosa56 solicitaron declarar la exequibilidad del art\u00edculo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer referencia a lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa, sostienen que en esta oportunidad no se configura porque (i) el demandante desconoce que la norma en cuesti\u00f3n se complementa con la Ley 670 de 2001, la cual en su art\u00edculo 9 se\u00f1ala que \u201c[\u2026] la autoridad de polic\u00eda del respectivo municipio impondr\u00e1 el cierre del establecimiento infractor por siete d\u00edas; adem\u00e1s, se le revocar\u00e1 el permiso de venta para el expendio de estos art\u00edculos\u201d57. A su vez, menciona que el art\u00edculo 17 de dicha ley, de manera clara, faculta a los alcaldes municipales y distritales para conocer de las infracciones e imponer las sanciones previstas en esa normativa y para todo lo dem\u00e1s que sea de su competencia. (ii) La norma de la que se predica \u201cla potestad reglamentaria es un reglamento t\u00e9cnico, el cual en principio no deber\u00eda establecer el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones, pues, esa competencia en virtud del principio de legalidad, est\u00e1 en cabeza exclusiva del legislador\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Lucy Edrey Acevedo Meneses59 solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022. Y, en forma subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el cargo propuesto por el demandante no re\u00fane los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que pueda ser estudiado de fondo. Considera que el concepto de violaci\u00f3n expuesto no presenta un hilo conductor claro, pues \u00fanicamente se afirma que el legislador no determin\u00f3 cu\u00e1les eran las autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan \u201cy de forma soslayada indica que deber\u00eda haber una reserva de ley para este tema sin ahondar en este argumento, desconociendo la existencia de legislaci\u00f3n referente a los procesos administrativos\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, adem\u00e1s, que el cargo no es espec\u00edfico dado que no explica las razones por las cuales el elemento que se echa de menos en la disposici\u00f3n acusada no puede ser establecido mediante la lectura integral del ordenamiento jur\u00eddico, a saber: los art\u00edculos 9 y 17 de la Ley 670 de 2001 y los art\u00edculos 198, 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016. Estas normas indican cu\u00e1les son las autoridades competentes para conocer de las conductas que infringen las regulaciones sobre el uso de la p\u00f3lvora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que los argumentos no son suficientes, dado que no explican \u201cpor qu\u00e9 lo examinado en el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2224 no ser\u00eda apto para que las sanciones que prescriben los incisos segundo y tercero de la misma ley puedan reglamentarse por el Ejecutivo\u201d61. Plantea que el demandante tampoco expuso las razones por las cuales, en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es deber del legislador definir el juez natural o autoridad competente62. Para justificar lo afirmado, cita extractos de sentencias de esta Corte que se refieren al desarrollo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda Teresa Salamanca Acosta63 solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostiene que la norma bajo estudio es de gran importancia para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a los riesgos a los que pueden estar expuestos en raz\u00f3n de la p\u00f3lvora y su manipulaci\u00f3n, como por ejemplo una grave lesi\u00f3n o incluso la p\u00e9rdida de la vida64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, manifiesta que en el caso bajo estudio no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues el elemento que se considera faltante se puede encontrar en otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, se\u00f1ala que actualmente existe un marco normativo que regula el objeto de la Ley 2224 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, sostiene que al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se advierte que la Ley 1801 de 2016 establece en su art\u00edculo 30 los comportamientos que pueden afectar la seguridad de las personas por el uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, dentro de los cuales se encuentran: \u201cFabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El par\u00e1grafo 1 del mencionado art\u00edculo indica que: los comportamientos se\u00f1alados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan f\u00f3sforo blanco se pondr\u00e1 en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el art\u00edculo 9o de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Ley 670 de 2001 establece una serie de prohibiciones relacionadas con el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos (arts. 8 y 9), al igual que regula las sanciones y la autoridad competente para imponerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluye que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el elemento normativo que se echa de menos no se encuentra en otras disposiciones del ordenamiento, pues la mencionada Ley 670 atribuy\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda la facultad de imponer sanciones a quienes incurran en las conductas establecidas en los art\u00edculos 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, sugiere que en caso de que la Corte determine que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, se dicte una sentencia aditiva en la que se determine cu\u00e1l es la respectiva autoridad competente para conocer de las conductas y sanciones determinadas en el art\u00edculo demandado, de manera que el Gobierno nacional cuente con los elementos necesarios para reglamentar la ley objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expone que retirar la norma demandada del ordenamiento conllevar\u00eda una serie de consecuencias negativas que afectan la protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo planteado en contra del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, precisa que \u201c(i) [l]a protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, y adolescentes ante los riesgos asociados a la manipulaci\u00f3n de la p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos se encuentra regulad[a] en las leyes 670 de 2001, 1801 de 2016 y 2224 de 2022. (ii) Aunque en la Ley 2224 de 2022 no se indican las autoridades competentes para investigar y sancionar a los infractores de la reglamentaci\u00f3n sobre el uso de la p\u00f3lvora, no puede ignorarse que, en consonancia con las facultades de la polic\u00eda reconocidas en la Ley 1801 de 2016, en el art\u00edculo 17 de la Ley 670 de 2001 de manera expresa se faculta \u2018a los alcaldes municipales y distritales para el conocimiento de las infracciones e imposici\u00f3n de sanciones\u2019 correspondientes\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, sostiene que, razonablemente, se puede inferir que las autoridades competentes para investigar y sancionar las conductas que infrinjan las normas sobre el uso de la p\u00f3lvora ser\u00e1n los alcaldes municipales y distritales, raz\u00f3n por la cual no se presenta la \u201cindeterminaci\u00f3n dispositiva alegada por el accionante\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostiene que la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia. Esto al considerar que, debido a la lectura aislada de la norma realizada por el demandante, sus argumentos carecen de elementos persuasivos y no generan duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Afirma que, en vista de que el ordenamiento determina cu\u00e1les son las autoridades competentes para conocer estos procesos e imponer las sanciones por las infracciones a la regulaci\u00f3n sobre el uso de la p\u00f3lvora, se desvirt\u00faan los fundamentos planteados en relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de legalidad y la ausencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido material del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad por parte del magistrado sustanciador no impide que al momento de dictar sentencia la Sala Plena se pronuncie sobre su aptitud sustancial, en aras de determinar si emite un fallo de fondo o, por el contrario, se inhibe de hacerlo69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la etapa que se surte ante el magistrado sustanciador, en la que de manera preliminar se constata que la demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no resulta vinculante para la Sala Plena que, en todo caso, conserva su competencia para llevar a cabo el an\u00e1lisis definitivo de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed en la medida en que de manera posterior a la admisi\u00f3n de la demanda, en el marco de un proceso que es participativo, se cuenta con mayores elementos de juicio brindados por las intervenciones y los conceptos recaudados. Es precisamente por los mencionados elementos de juicio que llegan al proceso de constitucionalidad que este se convierte en un escenario de di\u00e1logo ciudadano, lo que le permite a la Corte ilustrarse acerca de una tem\u00e1tica70 y fijar la litis constitucional71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito, y que deben cumplir los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido, o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) precisar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales esas normas se estiman violadas; (iv) se\u00f1alar, cuando la demanda se base en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que el demandante considera que este fue quebrantado; y (v) se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la tercera exigencia, a partir de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-1052 de 2001, se ha considerado que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Ello constituye la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable para adelantar el control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la mencionada sentencia, la Corte ha explicado el contenido de las exigencias materiales72 as\u00ed: hay claridad cuando existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las razones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda se dirige contra un contenido real de la disposici\u00f3n demandada; hay especificidad cuando se expresan en forma precisa las razones o argumentos de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida en raz\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, algunos intervinientes74 y la procuradora general de la Naci\u00f3n cuestionan la aptitud sustancial de la demanda por no cumplir con los requisitos necesarios para que proceda el estudio de fondo por el cargo de supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a que el actor no realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n del marco jur\u00eddico integral que rige el asunto y, por el contrario, sus argumentos se basan en un an\u00e1lisis aislado de la norma. Tambi\u00e9n, porque no demostr\u00f3 que el aspecto normativo que echa de menos no se pudiera encontrar en la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia. Adicionalmente, agrega la procuradora que no se acredita el requisito de suficiencia en la medida en que los argumentos carecen de elementos persuasivos y no generan duda alguna sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a examinar la aptitud sustancial del cargo, previa referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-191 de 2019 la Corte sostuvo que la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta corporaci\u00f3n ha afirmado que el legislador viola los deberes que le impone la Constituci\u00f3n no solo al expedir una norma contraria a los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n cuando omite regular determinada situaci\u00f3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en dicha providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que se ha diferenciado entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Las primeras, se presentan cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se exige su intervenci\u00f3n, por lo que, ante la ausencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad, este tribunal carece de competencia para decidir de fondo77. Las segundas, se presentan cuando el legislador s\u00ed ha regulado el asunto, pero lo ha hecho de forma incompleta, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber constitucional de adoptar determinadas medidas legislativas78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, la Corte ha sostenido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa el actor tiene una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente. Lo anterior, debido a que el cargo no se dirige directamente contra un texto expl\u00edcito de naturaleza legal sino frente a una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la Carta. As\u00ed, seg\u00fan las sentencias C-352 de 2017, C-329 de 2019, C-048 de 2020 y C-173 de 2021, el demandante debe explicar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia: (i) la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, (ii) el deber constitucional que omite el legislador y, a partir de ello, (iii) las razones que permiten constatar que se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la Sentencia C-191 de 2019 la corporaci\u00f3n sostuvo, \u201cal referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando la t\u00e9cnica de control propuesta es la omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, que la aptitud de la demanda se encuentra condicionada a que la omisi\u00f3n sea predicable de la disposici\u00f3n acusada y no de otra u otras que no hayan sido objeto de la demanda81. Y agreg\u00f3: \u201ceste tribunal ha insistido en la necesidad de que la configuraci\u00f3n de la presunta omisi\u00f3n legislativa no suponga un ejercicio interpretativo de regulaciones distintas o de normas indeterminadas82, pues ello implicar\u00eda que debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta naturaleza83. En este sentido, ha sostenido que, excepcionalmente, en estos casos se puede integrar la unidad normativa que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-191 de 2019, el incumplimiento del requisito de certeza impide un pronunciamiento de fondo \u201ccuando la exclusi\u00f3n normativa que se alega a t\u00edtulo de omisi\u00f3n legislativa obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposici\u00f3n acusada, bien porque el ingrediente, condici\u00f3n normativa, grupo social o consecuencia jur\u00eddica que se echa de menos, se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jur\u00eddico85 o porque, previamente, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, fue incorporado por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia86\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de la aptitud del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que la norma en cuesti\u00f3n vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa en la medida en que (i) falta un ingrediente normativo pues \u201cno determina el juez natural o autoridad administrativa para investigar e imponer las sanciones a quienes incumplan con la reglamentaci\u00f3n que expida el ejecutivo\u201d87, y (ii) existe un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que result\u00f3 omitido. A su juicio, la obligaci\u00f3n en este caso se deriva del art\u00edculo 29 superior, pues este establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. (iii) Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que luego de verificar la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley y las respectivas actas de los debates en el Congreso, no se encuentra una raz\u00f3n suficiente para justificar que la norma en cuesti\u00f3n excluyera el elemento que echa de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo expuesto, el actor afirma que \u201c[e]n el ordenamiento jur\u00eddico no se encuentra el ingrediente normativo omitido\u201d88. Y manifiesta que las dos \u00fanicas leyes que podr\u00edan ser aplicadas en este caso ser\u00edan la Ley 1437 de 201189 y la Ley 1801 de 201690. Respecto de la primera, sostiene que esta establece el procedimiento general en materia administrativa y, a su vez, cuenta con un cap\u00edtulo para asuntos sancionatorios. Sin embargo, explica que \u201cesta norma no contempla un juez natural o autoridad en concreto. Raz\u00f3n por la cual, la Ley 1437 de 2011, al no mencionar una autoridad para investigar e imponer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224 de 2022\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda, plantea que esta \u201cestablece que las autoridades de Polic\u00eda pueden imponer medidas correctivas; no obstante, \u00e9stas no tienen car\u00e1cter sancionatorio, de acuerdo con el art\u00edculo 172 de la citada ley. Raz\u00f3n por la cual, la Ley 1801 de 2016, al no establecer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224 de 2022\u201d92. Resalta que \u201cel art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022 de manera expresa menciona que el Ejecutivo \u2018estipular\u00e1 sanciones de car\u00e1cter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios M\u00ednimos\u2019 y no medidas correctivas como la Ley 1801 de 2016\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el accionante (i) identific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022 y (ii) sostuvo que este no determin\u00f3 cu\u00e1les son las autoridades competentes para conocer acerca de las infracciones y sanciones que all\u00ed se establecen, siendo este, a su juicio, el elemento faltante. A su vez, (iii) se\u00f1al\u00f3 que de la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada norma no se advirtieron razones suficientes que justifiquen la exclusi\u00f3n del ingrediente que echa de menos94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de verificar el cumplimiento del requisito de certeza para que proceda un pronunciamiento de fondo, en el examen del caso concreto se analizar\u00e1 la regulaci\u00f3n normativa de la p\u00f3lvora y los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. Esto para efectos de constatar si el elemento que echa de menos el demandante efectivamente no se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. La demanda es inepta porque no cumple con los requisitos de certeza, especificidad ni suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con el requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que la Ley 2224 de 2022 hace parte de la regulaci\u00f3n normativa en materia de uso y manipulaci\u00f3n de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos. As\u00ed se advierte en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1 que establece el objeto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa presente ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa intenci\u00f3n, entre otras cosas, (i) se autoriza al Gobierno nacional para expedir una reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica \u201ccon criterios de evaluaci\u00f3n de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una lesi\u00f3n\u201d y para establecer sanciones econ\u00f3micas hasta de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes96. Adem\u00e1s, fijar una estrategia para la profesionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del oficio artesanal de pirot\u00e9cnico97; (ii) crear un fondo cuenta para la prevenci\u00f3n de lesiones con p\u00f3lvora y medidas para reducir el n\u00famero de lesionados98; (iii) promover la cultura ciudadana y el uso responsable de la p\u00f3lvora, y (iv) disponer que los organizadores de eventos que utilicen p\u00f3lvora categor\u00eda tres cuenten con una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-374 de 2022, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016100, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la propiedad privada (art. 58 C.P.) y a la iniciativa privada (art. 333 C.P.), al disponer la destrucci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos de naturaleza privada, por no cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley exige para su fabricaci\u00f3n, tenencia, porte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o uso. En esa ocasi\u00f3n, al identificar el cuerpo normativo que regula la p\u00f3lvora y los productos pirot\u00e9cnicos101, adem\u00e1s en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, este tribunal hizo referencia a las Leyes 9 de 1979102, 670 de 2001103, al Decreto 4481 de 2006104, y a las Leyes 1801 de 2016105 y 2224 de 2022106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, corresponde analizar si el elemento faltante en la norma demandada forma parte o no de la regulaci\u00f3n en su conjunto. Esto teniendo en cuenta que el demandante sostiene que la Ley 1801 de 2016 no es aplicable en el caso estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 670 de 2001 regula materias muy similares a las contenidas en la Ley 2224 de 2022, con la diferencia de que la primera se contrae al desarrollo parcial \u201cdel art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos\u201d. En efecto, su objeto107 se encuentra estrechamente relacionado con el objeto de la Ley 2224 (supra, 89). Sumado a ello, de lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio origen a esta \u00faltima normativa, se puede entender que la intenci\u00f3n del legislador era la de darle continuidad a lo establecido en la Ley 670 y hacer los ajustes necesarios para garantizar mayor eficacia de las medidas establecidas sobre la manipulaci\u00f3n de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes108. En otras palabras, la intenci\u00f3n del legislador al proferir la ley en cuesti\u00f3n era darle continuidad a las medidas ya establecidas en el ordenamiento sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 670 de 2001, en su art\u00edculo 17109, otorga la facultad a los alcaldes municipales y distritales para el conocimiento de las infracciones y la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en ella. Esto fue se\u00f1alado por varios intervinientes110. Adicionalmente, el Decreto 4481 de 2006, que reglamenta la citada ley, reitera la anterior competencia de los respectivos alcaldes111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los art\u00edculos 204 y 205 de Ley 1801 de 2016112 disponen que el alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio o del distrito y, por lo tanto, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, le corresponde ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda para garantizar los derechos y libertades p\u00fablicas, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley; velar por la aplicaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda y por la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes y medidas correctivas que se impongan; y conocer de los asuntos que le atribuyan el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Sala advierte que aunque el art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022 no se\u00f1ala las autoridades competentes para investigar y sancionar a quienes incumplan la reglamentaci\u00f3n all\u00ed prevista, este elemento puede ser encontrado al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma. En efecto, la Ley 670 de 2001 ya hab\u00eda establecido que las autoridades competentes para conocer de las infracciones e imponer las sanciones se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n sobre p\u00f3lvora y art\u00edculos pirot\u00e9cnicos son los alcaldes distritales y municipales. As\u00ed, teniendo en cuenta que dicha ley guarda una estrecha relaci\u00f3n con la Ley 2224 que ahora se estudia, es razonable inferir que la autoridad para conocer de las conductas y sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 demandado, son los mencionados funcionarios. Esto en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, en el sentido de que aquellos son la primera autoridad de polic\u00eda del municipio o del distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente mencionar la Sentencia C-699 de 2015 en la que la Corte precis\u00f3 que \u201c[l]a reserva de ley consagrada en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que la estipulaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general la descripci\u00f3n detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ning\u00fan caso las normas de car\u00e1cter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos a\u00fan, desconocer las garant\u00edas constitucionales de legalidad y debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, \u201c[a]l legislador no le est\u00e1 permitido delegar en el ejecutivo la creaci\u00f3n de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n\u201d113 (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la identificaci\u00f3n de la autoridad competente para aplicar la sanci\u00f3n es un elemento esencial que debe ser determinado por el legislador. Sin embargo, en este evento la demanda no tuvo en cuenta que, pese a no ser posible la identificaci\u00f3n de la autoridad competente en el texto mismo de la Ley 2224, dicha identificaci\u00f3n s\u00ed se encuentra en otras disposiciones de la normatividad aplicable. En esa medida, debe precisarse que la exigencia jurisprudencial establecida en la citada sentencia no se restringe al mismo cuerpo normativo donde se encuentra la norma demandada, sino que puede comprender otras regulaciones relacionadas, como sucede en este caso con la Ley 670 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en esa l\u00ednea resulta \u00fatil recordar que no todas las normas tienen una remisi\u00f3n expresa a otra disposici\u00f3n legal para completar su sentido y alcance. En efecto, en la Sentencia C-569 de 2000 la Corte resalt\u00f3 que\u00a0\u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas;\u00a0s\u00f3lo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo\u201d. Entonces, se observa que el presente caso es un ejemplo de aquellos en los que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma debe hacerse mediante la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos preceptos que regulan un mismo evento, sin necesidad de que exista una remisi\u00f3n expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se insiste en que no es suficiente que el demandante afirme que el art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022 no determin\u00f3 cu\u00e1les son las autoridades competentes para conocer acerca de las infracciones y sanciones que all\u00ed se establecen. La Corte ha reiterado que la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, impone al demandante una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente. En este sentido, no basta con se\u00f1alar la norma jur\u00eddica respecto de la cual se predica la omisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s debe demostrarse que no existe en la normatividad aplicable el elemento omitido. Como se advirti\u00f3, el demandante realiza una interpretaci\u00f3n incompleta \u2013y, en consecuencia, incorrecta\u2013. En efecto, si bien se remite a la Ley 1801 de 2016, s\u00f3lo lo hizo respecto de art\u00edculos que no tienen relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, no incluy\u00f3 en su an\u00e1lisis la Ley 670 de 2001, no obstante que forma parte de la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo formulado no cumple el requisito de certeza, toda vez que la argumentaci\u00f3n del actor se basa en una lectura aislada, restringida y parcial de la disposici\u00f3n acusada114 porque, como se vio, el ingrediente normativo que se echa de menos en la demanda puede ser encontrado en la normatividad aplicable sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con los requisitos de especificidad ni suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n advierte que la demanda no acredita los requisitos de especificidad, pertinencia ni suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de especificidad, el actor no acredit\u00f3 el cumplimiento de los elementos que permiten estructurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En este caso, el demandante consider\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que no determina la autoridad administrativa o \u201cjuez natural\u201d competente para investigar e imponer las sanciones a quienes incumplan lo establecido en la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica que esta prev\u00e9. No obstante, no desarroll\u00f3 cada uno de los presupuestos que fundamentan una omisi\u00f3n legislativa relativa en el contexto normativo vigente, en particular, no precis\u00f3 cu\u00e1l es el deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador en esta materia. Por ejemplo, no demostr\u00f3 por qu\u00e9, a pesar de la regulaci\u00f3n existente \u2013leyes 9 de 1979 y 670 de 2001, y el Decreto 4481 de 2006\u2013, tal regulaci\u00f3n no integra la normatividad de la que forma parte la Ley 2224 de 2022. Es decir, el actor no explic\u00f3 por qu\u00e9, a pesar de que la regulaci\u00f3n vigente prev\u00e9 la autoridad competente en materia sancionatoria, no resulta aplicable en el contexto legal debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la procuradora general de la Naci\u00f3n (supra, 67), la demanda no acredita el requisito de suficiencia en la medida en que los argumentos carecen de elementos persuasivos y no generan duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Esto, al existir un cuerpo normativo amplio y detallado que fija el elemento que el demandante echa de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n), al no se\u00f1alar las autoridades competentes para investigar y sancionar a quienes incumplan la reglamentaci\u00f3n all\u00ed prevista y, por lo mismo, incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos para su estudio de fondo, ni con los presupuestos que configuran un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Precis\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del demandante se basa en una lectura aislada, restringida y parcial de la disposici\u00f3n acusada, porque no tuvo en cuenta que la Ley 670 de 2001 determina que los alcaldes distritales y municipales son competentes para conocer de las infracciones e imponer las sanciones se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n sobre p\u00f3lvora y art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00f3 finalmente que cuando se alega una omisi\u00f3n legislativa relativa y la demanda parte de una lectura aislada de la norma cuestionada, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria. Esto porque el requisito de certeza en el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa impone al demandante una mayor carga argumentativa. No es suficiente que sugiera el vac\u00edo normativo en la disposici\u00f3n que acusa, sino que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos preceptos que regulan la materia, tiene la carga de demostrar la existencia de la omisi\u00f3n. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u201cdebe analizar otras normas del ordenamiento que se ocupen de la materia, de cara a constatar la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n alegada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se \u00a0garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptidud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el expediente, el ciudadano Carlos David Ram\u00edrez Benavides present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022. Mediante Auto del 3 de octubre de 2022, el suscrito magistrado decidi\u00f3 inadmitir la demanda por encontrar que el cargo propuesto, a saber, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales para su estudio de fondo. Presentado escrito de subsanaci\u00f3n, mediante Auto del 26 de octubre de 2022, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 2 de la Ley 2224 de 2022 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y dio continuidad al tr\u00e1mite. Al respecto (i) comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes; a los ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, del Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte, y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, si a bien lo ten\u00edan, presentaran un escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, con las razones que justifican la constitucionalidad de la disposici\u00f3n sometida a control; (ii) dio traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para la intervenci\u00f3n ciudadana; y finalmente, (iv) invit\u00f3 a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas para que, si a bien lo ten\u00edan, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de presentar su concepto respecto del cargo admitido. Dentro del plazo de fijaci\u00f3n en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Universidad de Cartagena, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Transporte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Asociaci\u00f3n Nacional de Inspectores y Corregidores de la Polic\u00eda y el Instituto Nacional de Salud. La procuradora general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto el 11 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme con las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Publicada en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 6 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5 del escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por conducto de Gustavo Adolfo Palma R\u00edos, abogado de la mesa de estudios jur\u00eddicos del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 8 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 198 de la Ley 1801 de 2016 establece: \u201cAUTORIDADES DE POLIC\u00cdA. Corresponde a las autoridades de Polic\u00eda el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. || Son autoridades de Polic\u00eda: || 1. El Presidente de la Rep\u00fablica. || 2. Los gobernadores. || 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. || 4. Los inspectores de Polic\u00eda y los corregidores. || 5. Las autoridades especiales de Polic\u00eda en salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, ordenamiento territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, vivienda y espacio p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. || 6. Los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de centro de atenci\u00f3n inmediata de Polic\u00eda y dem\u00e1s personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. || [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 205 de la Ley 1801 de 2016 se\u00f1ala: \u201cATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde: || [\u2026] || 2. Ejercer la funci\u00f3n de Polic\u00eda para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y las ordenanzas. || 3. Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas de Polic\u00eda en el municipio y por la pronta ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes y las medidas correctivas que se impongan. || [\u2026] || 13. Tener en la planta de personal de la administraci\u00f3n distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Polic\u00eda necesarios para la aplicaci\u00f3n de este C\u00f3digo. || [\u2026] || \u00a015. Conocer de los asuntos a \u00e9l atribuidos en este C\u00f3digo y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. || [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016 regula: \u201cATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLIC\u00cdA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas: || [\u2026] || 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reuni\u00f3n, protecci\u00f3n a los bienes y privacidad, actividad econ\u00f3mica, urbanismo, espacio p\u00fablico y libertad de circulaci\u00f3n. || [\u2026] || 4. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. || [\u2026] || 6. Conocer en primera instancia de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas correctivas: || [\u2026] || d) Decomiso. || \u00a0[\u2026] h) Multas. || i) Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 9 del escrito de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29 Por medio de Eduar Libardo Vera Guti\u00e9rrez, apoderado del ministerio por delegaci\u00f3n del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 3 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por conducto de Diego Emiro Escobar Perdig\u00f3n, en calidad de apoderado del ministerio, de acuerdo con poder conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 7 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por conducto de Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 18 del Decreto 1427 del 2017, y en ejercicio de la delegaci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial conferida en la Resoluci\u00f3n 0641 del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 2 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por conducto de Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda Saenz, profesional especializado de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, Grupo de Defensa Legal del ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 17 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 4 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por conducto de Luis Fernando Herr\u00e1n Saenz, en calidad de apoderado del ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 13 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>44 En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Concepto presentado por Gilberto Toro Giraldo, director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Se asume que el interviniente se refiere al Decreto 1609 de 2002, \u201c[p]or el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercanc\u00edas peligrosas por carretera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 7 y 8 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por conducto de Diana Marcela Uribe Panesso, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>55 En virtud del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>56 Por instrucci\u00f3n del decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 9 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 En calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Es importante precisar que, en el marco del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, que ordena la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, no es procedente la intervenci\u00f3n de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas y privadas. Esto porque el constituyente restringi\u00f3 dicha intervenci\u00f3n en los procesos de constitucionalidad a los ciudadanos (art\u00edculo 242.1), quienes pueden intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en procesos promovidos por otros (ver el Auto 360 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 8 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>63 En calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>64 Afirma que de acuerdo con las cifras del Instituto Nacional de salud (INS), en las pasadas fiestas decembrinas y de comienzo de a\u00f1o se presentaron 1.174 casos de lesionados con p\u00f3lvora, de los cuales 364 eran ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que resultaron lesionados. De estos, el INS indica que un 90,5% resultaron quemados; 64% con laceraciones en su cuerpo; 26,7% tuvieron contusiones; 11% tuvieron que ser amputados; 6.6% quedaron con da\u00f1o ocular, y un 2% con da\u00f1o auditivo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 9 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 5 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Algunos apartes son tomados de la Sentencia C-031 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-263 de 2019 y C-335 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-031 de 2014 y C-688 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>75 Algunos apartes son tomados de las sentencias C-191 de 2019 y C-572 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias C-407 de 1998, 215 de 1999, C-675 de 1999, C-956 de 1999, C-836 de 2002, C-780 de 2003, C-489 de 2012 y C-586 de 2014. En la sentencia C-664 de 2006, la Sala Plena dijo: \u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que esta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los l\u00edmites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-369 de 1999, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad cuyo cargo principal consist\u00eda en que el Congreso hab\u00eda omitido regular en la ley org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras el juicio de indignidad por mala conducta, al que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n. En criterio del demandante, tal omisi\u00f3n obligaba a las C\u00e1maras a remitirse a las normas jur\u00eddicas que rigen el procedimiento penal, para calificar y juzgar conductas que si bien no necesariamente constituyen delitos o faltas disciplinarias, s\u00ed configuran causales de indignidad, \u201cpropiciando entonces que \u00e9stas \u00faltimas queden excluidas de la posibilidad de ser conocidas, juzgadas y de ser el caso, sancionadas por el Congreso, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n\u201d. En este caso la Corte se inhibi\u00f3 para fallar, pues \u201cde encontrarse acertada la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que el legislador en efecto se abstuvo de regular en su estatuto org\u00e1nico el juicio de indignidad por mala conducta, tal omisi\u00f3n cabr\u00eda dentro de la caracterizaci\u00f3n de las omisiones absolutas, pues no habr\u00eda acto que pudiera ser objeto de control y como tal sobre la misma, esta Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de competencia\u201d. Sobre la incompetencia de la Corte para conocer las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-543 de 1996, C-675 de 1999, C-867 de 1999, C-1549 de 2000, C-402 de 2003, C- 780 de 2003, C-1154 de 2005, C-192 de 2006, C-864 de 2008, C-494 de 2016 y C-359 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias C-427 de 2000, C-780 de 2003, C-800 de 2005, C-083 de 2006, C-1043 de 2006, C-240 de 2009, C-090 de 2011, C-127 de 2011, C-619 de 2011, C-1053 de 2012, C-839 de 2013, C-935 de 2013, C-616 de 2014, C-767 de 2014, C-792 de 2014, C-583 de 2015, C-471 de 2016, C-658 de 2016, C-221 de 2017, C-352 de 2017 y C-389 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-352 de 2017. En relaci\u00f3n con la centralidad y relevancia del mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, en la referida sentencia se afirm\u00f3: \u201cla ausencia de justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n es una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo resulta posible una vez se ha identificado cu\u00e1l es el mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, ya que la justificaci\u00f3n se refiere necesariamente a las razones que explican el incumplimiento del deber. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa no puede tener como \u00faltimo elemento la identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n considerada equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda que se presupone el mandato constitucional espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002, reiterada en las sentencias C-1043 de 2006, C-1083 de 2008 y C-497 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte Constitucional aclar\u00f3 el alcance de este requisito en la Sentencia C-522 de 2009, reiterada en la Sentencia C-221 de 2017. En esta \u00faltima, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla satisfacci\u00f3n de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisi\u00f3n del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 ser resuelto en el an\u00e1lisis de fondo de los cargos\u201d. Este criterio jurisprudencial tambi\u00e9n fue desarrollado en la Sentencia C-558 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 2009, reiterada en la sentencia C-262 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias C-311 de 2003, C-135 de 2018 y C-009 de 2023. En esta \u00faltima providencia la Corte sostuvo que \u201cla acreditaci\u00f3n del presupuesto de certeza en el examen de una omisi\u00f3n legislativa relativa exige que el actor agote con mayor rigor la carga argumentativa. No es suficiente con que sugiera el vac\u00edo en las disposiciones que acusa, sino que \u2018debe analizar otras normas del ordenamiento que se ocupen de la materia, de cara a constatar la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n alegada\u2019 [Sentencia C-189 de 2021]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias C-497 de 2015, C-584 de 2015 y C-105 de 2018. En la Sentencia C-584 de 2015 la Corte se inhibi\u00f3 para resolver el problema jur\u00eddico de fondo planteado en una demanda dirigida contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. El demandante consideraba que las disposiciones acusadas incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa, al no regular la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las mujeres transg\u00e9nero, pues dichas normas solo hacen referencia a los g\u00e9neros de var\u00f3n y mujer. La Sala Plena constat\u00f3 que \u201cel demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo puede concurrir un cargo de omisi\u00f3n relativa del Legislador, si hay fallos de tutela anteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de constitucionalidad, que no solo indicaron cual es la interpretaci\u00f3n valida de la ley, sino que se\u00f1alaron que las mujeres transg\u00e9nero no deben prestar servicio militar obligatorio y, por lo tanto, no deben definir su situaci\u00f3n ante las autoridades castrenses\u201d. Este criterio jurisprudencial fue reiterado en la Sentencia C-006 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 2 del escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 3 del escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Debe recordarse que dentro de los requisitos para la procedencia de la demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa se encuentran: \u201c(i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 1 de la Ley 2224 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd., art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd., art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00edd., art\u00edculos 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd., art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>100 El art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 establece los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y sustancias peligrosas, y las medidas correctivas a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-374 de 2022, ac\u00e1pite D. La regulaci\u00f3n normativa de la p\u00f3lvora, los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor la cual se dictan Medidas Sanitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos\u201d. Norma que, en su art\u00edculo 1 fija como objetivo: \u201c[\u2026] || 1. Garantizar al ni\u00f1o los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n. || 2. Establecer las previsiones de protecci\u00f3n al ni\u00f1o por el manejo de art\u00edculos o juegos pirot\u00e9cnicos. || 3. Confirmar que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que se presentaron algunas intervenciones en la audiencia p\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo el 11 de septiembre de 2019 y que sirvieron tambi\u00e9n de fundamento para la iniciativa. As\u00ed, en dicha diligencia la directora de la Fundaci\u00f3n del Quemado se\u00f1al\u00f3 que si bien con la aplicaci\u00f3n de la Ley 670 de 2001 se disminuyeron dr\u00e1sticamente las quemaduras por p\u00f3lvora, estas siguen ocurriendo y, lo que se pretende, es reducirlas a cero. En esa medida, afirm\u00f3 que se deber\u00eda propender por que la fabricaci\u00f3n, el almacenamiento, la distribuci\u00f3n y la manipulaci\u00f3n de estos art\u00edculos sea realizada \u00fanicamente por personas expertas en la materia. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que la iniciativa legislativa en cuesti\u00f3n era conveniente, puesto que consideraba que la Ley 670 de 2001 no hab\u00eda cumplido con su objetivo de manera eficiente, toda vez que se segu\u00edan presentando casos de personas quemadas por p\u00f3lvora en todo el pa\u00eds, de los cuales un alto porcentaje de los lesionados correspond\u00eda a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (ib.). En la referida exposici\u00f3n se sostuvo que la iniciativa buscaba hacer \u00e9nfasis en la funci\u00f3n preventiva y sancionatoria para lograr el objetivo superior de protecci\u00f3n de los preceptos constitucionales fijados en los art\u00edculos 11, 44, 45, 78 y 79 de la Constituci\u00f3n. A su vez, se se\u00f1al\u00f3 que dentro de los presupuestos normativos que sustentaban el proyecto se encontraban las leyes 12 de 1991, 9 de 1979 y 670 de 2001, as\u00ed como el Decreto 4481 de 2006 (Gaceta del Congreso No. 593 del 31 de julio de 2020, p\u00e1gina 22). \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 17 de la Ley 670 de 2001 se\u00f1ala: \u201cFac\u00faltase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las infracciones e imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la presente ley y para todo lo dem\u00e1s que sea de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 En ese sentido se pronunciaron los ministerios de Defensa Nacional, del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Transporte, la Asociaci\u00f3n Nacional de Inspectores y Corregidores de Polic\u00eda, los ciudadanos Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, Emilio Molina Barbosa, Lucy Edrey Acevedo Meneses y Mar\u00eda Teresa Salamanca Acosta, y la procuradora general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111 El art\u00edculo 14 del Decreto 4481 de 2006 establece: \u201cImposici\u00f3n de sanciones. El conocimiento de las infracciones e imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es competencia de los alcaldes municipales y distritales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 El art\u00edculo \u00a0204 de la Ley 1801 de 2016 establece: \u201cALCALDE DISTRITAL O MUNICIPAL. El alcalde es la primera autoridad de Polic\u00eda del Distrito o Municipio. En tal condici\u00f3n, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicci\u00f3n. || La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 25 enuncia las atribuciones del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 En sentencia C-572 de 2019 se indic\u00f3 que no se cumple con el requisito de certeza en aquellos eventos en los que no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, lo que conlleva una inhibici\u00f3n por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}