{"id":28695,"date":"2024-07-04T17:31:26","date_gmt":"2024-07-04T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-175-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:26","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:26","slug":"c-175-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-23\/","title":{"rendered":"C-175-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EMIRATOS \u00c1RABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS A\u00c9REOS-Inexequibilidad por incumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d, pues en su tr\u00e1mite se incumpli\u00f3 el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal, ordenado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Lo anterior, al constatar que los art\u00edculos 6\u00b0 y 7.4 del tratado, conced\u00edan beneficios tributarios, por cuanto dicho vicio insubsanable no permite una decisi\u00f3n con efecto parcial en leyes de esta naturaleza. Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de continuar con el examen sobre el procedimiento legislativo y de adelantar el control material de la ley aprobatoria y el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 1992. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos: (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado correspondiente; (ii) la verificaci\u00f3n del an\u00e1lisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las disposiciones de este \u00faltimo involucren una orden de gasto o concedan un beneficio tributario; (iii) el examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades implicadas; (iv) estudiar el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n y el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible. Por \u00faltimo (v) la fase de sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del control material, conviene se\u00f1alar que este escrutinio tiene como prop\u00f3sito evaluar el contenido de todas y cada una de las cl\u00e1usulas del instrumento internacional respectivo, para determinar su conformidad con la Carta. En otras palabras, a esta Corporaci\u00f3n le incumbe \u201cconfrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el prop\u00f3sito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior\u201d. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de p\u00e1gina incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, as\u00ed como cualquier comunicaci\u00f3n entre las partes para acordar los compromisos asumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal an\u00e1lisis debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada, esta disposici\u00f3n parte de la distinci\u00f3n, propia de la hacienda p\u00fablica, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO-Mandatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido asimismo que las leyes aprobatorias de tratados deben cumplir el an\u00e1lisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. Por ejemplo, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte admiti\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 es obligatorio para la aprobaci\u00f3n legislativa de tratados internacionales de doble tributaci\u00f3n. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 2021, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el an\u00e1lisis de impacto fiscal es exigible frente a todos los proyectos de ley aprobatorios de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-126 de 2023 unific\u00f3 la jurisprudencia en el sentido que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021, la cual ocurri\u00f3 el 30 de julio de 2021. Esta postura se funda en el texto del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 que refiere al tr\u00e1mite legislativo y no distingue respecto de la aprobaci\u00f3n ejecutiva del tratado para su consideraci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicio insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional ha descartado que pueda adelantar un control constitucional desagregado de las cl\u00e1usulas de los tratados aprobados por el Congreso, para efectos de determinar si se cumplieron los requisitos del procedimiento en su ley aprobatoria. Al respecto, ha dicho que \u201clos tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del tratado, y no escindirse en fragmentos aislados\u201d. Esto no obsta para que la Corte, al ejercer las competencias establecidas en el art\u00edculo 241.10, declare, como lo ha hecho, la inexequibilidad por vicios materiales de cl\u00e1usulas o expresiones determinadas de los tratados, sin que la decisi\u00f3n repercuta en la totalidad del instrumento internacional en cuesti\u00f3n. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en la disposici\u00f3n constitucional citada y con la obligaci\u00f3n a cargo del presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto a manifestar el consentimiento con las reservas a lugar, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-175 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-480 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d y de su Ley aprobatoria 2246 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en los art\u00edculos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido el 25 de julio de 20221, la secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 2246 del 11 de julio de 2022 para que, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n2, decida sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2022, se efect\u00fao reparto por la Sala Plena y el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, la secretar\u00eda general envi\u00f3 el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 16 de agosto de 2022, el despacho avoc\u00f3 su conocimiento. Adem\u00e1s, decret\u00f3 pruebas de oficio para verificar el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado y de su ley aprobatoria. Espec\u00edficamente, orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales de ambas C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente. Tambi\u00e9n, las certificaciones en relaci\u00f3n con algunos asuntos del tr\u00e1mite y requisitos del procedimiento legislativo. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificar\u00e1 qui\u00e9nes suscribieron el instrumento internacional materia de revisi\u00f3n a nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, cu\u00e1les eran sus poderes y si tales actos fueron confirmados por el presidente de la Rep\u00fablica4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibi\u00f3 algunas pruebas por parte de los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica5 y la C\u00e1mara de Representantes6 y del Ministerio de Relaciones Exteriores7. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de los documentos solicitados. Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 13 de septiembre de 2022, el despacho requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los secretarios de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, para que allegaran los documentos que a\u00fan no hab\u00edan sido recibidos por esta Corporaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 15 de septiembre y el 20 de octubre de 2022, se recibieron y calificaron las pruebas allegadas al proceso que se hab\u00edan requerido en la providencia del 13 de septiembre de 2022. En consecuencia, mediante prove\u00eddo del 27 de octubre del mismo a\u00f1o, el despacho orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte continuar con el tr\u00e1mite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales cuarto a s\u00e9ptimo del auto del 16 de agosto de 20229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, y a los ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte, para que intervinieran, si lo consideraban pertinente10; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadan\u00eda pudiera impugnar o defender la norma sometida a control11; y (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 199112. Adem\u00e1s, (iv) se invit\u00f3 a participar a distintas autoridades y organizaciones privadas, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto rendido por la procuradora general de la Naci\u00f3n, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del acuerdo objeto de revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 52.092 del 11 de julio de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2246 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de el [sic]\u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios A\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta copia fiel y completa de la versi\u00f3n en espa\u00f1ol del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de diez (10) folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente Proyecto de ley consta de quince (15) folios.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con Servicios A\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos Territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con Servicios A\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos Territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del acuerdo se incluye como anexo No. 1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el presente tr\u00e1mite, la Corte recibi\u00f3 tres intervenciones. Todas defendieron la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones a favor de la exequibilidad del tratado y su ley aprobatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte. Indic\u00f3 que el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n. Al respecto, el acuerdo fue suscrito por el Gobierno Nacional, mediante plenos poderes para este tipo de tratados, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Manifest\u00f3 que la Ley 2246 de 2022 cumpli\u00f3 todos los requisitos formales para su aprobaci\u00f3n. Adicionalmente, el contenido material del tratado aprobado es compatible con la Constituci\u00f3n. Precis\u00f3 que estas disposiciones se advierten conformes a mandatos constitucionales, entre otras razones, porque desarrollan los principios de reciprocidad, cooperaci\u00f3n internacional y libre competencia desarrollados en la Carta, fortalecen las relaciones internacionales entre ambos pa\u00edses y respetan la soberan\u00eda del Estado colombiano. Adem\u00e1s, estas normas est\u00e1n en consonancia con disposiciones de derecho internacional, en particular, se corresponden con lo previsto en \u201cel Convenio sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de las aeronaves de 1963\u201d, \u201clos Convenios para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil de 1970 de 1971\u201d y en el \u201cProtocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (Aerocivil). Manifest\u00f3 que ninguna de las disposiciones del Convenio ni de su ley aprobatoria vulneran la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la actuaci\u00f3n se sustenta en el art\u00edculo 226 superior14, pues busca estimular el desarrollo de los servicios a\u00e9reos entre los dos territorios, crea nuevas y mejores posibilidades de servicio, promueve el comercio exterior y los v\u00ednculos econ\u00f3micos y culturales entre ambas naciones15. Sostuvo que en la firma del tratado no se configur\u00f3 ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. A\u00f1adi\u00f3 que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 2246 de 2022 cumpli\u00f3 todos los debates que exigen la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n vigente, pues las leyes aprobatorias de los tratados no est\u00e1n sometidas a un procedimiento especial. Concluy\u00f3 que el acuerdo internacional y la Ley 2246 de 2022 se ajustan plenamente a los mandatos constitucionales. En especial, el acuerdo fue suscrito por el funcionario competente y surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Explic\u00f3 que para la aprobaci\u00f3n del acuerdo se tuvieron en cuenta las reglas de la firma, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del convenio, as\u00ed como las etapas, requisitos y procedimientos que precedieron a la expedici\u00f3n de la citada ley y se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo no contiene ning\u00fan vicio formal. En relaci\u00f3n con la materia del acuerdo, manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito central del tratado es propiciar, en un escenario de reciprocidad, esquemas que promueven y fortalecen el transporte a\u00e9reo entre los pa\u00edses firmantes. Adem\u00e1s, es un mecanismo para mejorar la conectividad y satisfacer los requerimientos frente al crecimiento del transporte a\u00e9reo internacional, al igual que para promover los servicios de tr\u00e1nsito a\u00e9reo que conlleven a mejorar la competitividad y el comercio exterior. En esa medida, permite fortalecer el turismo como actividad comercial del Estado colombiano, para facilitar la expansi\u00f3n de las oportunidades en el transporte a\u00e9reo internacional y un r\u00e9gimen que regule las relaciones aerocomerciales entre las dos naciones. Destac\u00f3 que las medidas de car\u00e1cter aduanero y tributario del acuerdo ser\u00e1n ejecutadas bajo el control y vigilancia de las autoridades de cada una de las partes contratantes, con estrictos criterios de reciprocidad. Lo anterior, como sucede con las exenciones consagradas en el art\u00edculo 6\u00b0 para los equipos a bordo de las aeronaves, los insumos necesarios para su operaci\u00f3n y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros, en cantidades razonables. En consecuencia, se armonizan con los mandatos previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n de Colombia y lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-132 y C-947 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 15 de diciembre de 2022, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2246 de 2022 y del acuerdo estudiado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, expuso que, en la celebraci\u00f3n de ese convenio, el Estado colombiano estuvo debidamente representado. Lo anterior, porque fue suscrito por el director general de la Aeron\u00e1utica Civil, a quien el presidente de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 plenos poderes en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 115 y 189.2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el tr\u00e1mite de la ley se adelant\u00f3 de conformidad con los mandatos constitucionales sobre la materia. En concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa legislativa, las ponencias y la ley sancionada fueron debidamente publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En todas las sesiones se cumplieron los qu\u00f3rums deliberatorio y decisorio y la aprobaci\u00f3n obtuvo las mayor\u00edas exigidas mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proyecto se tramit\u00f3 en no m\u00e1s de dos legislaturas y se cumplieron los lapsos m\u00ednimos de ocho y quince d\u00edas que deben existir entre debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se cumplieron los principios de consecutividad e identidad flexible, porque el proyecto no tuvo ninguna modificaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Gobierno Nacional cumpli\u00f3 con sus competencias en relaci\u00f3n con este proyecto de ley. En este sentido, imparti\u00f3 orden ejecutiva para someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte. Adem\u00e1s, sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 11 de julio de 2022. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 el expediente legislativo a la Corte Constitucional, para su control autom\u00e1tico, previo e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acuerdo objeto de estudio no afecta en forma directa y espec\u00edfica a los grupos \u00e9tnicos, por lo cual no era exigible la consulta previa para su aprobaci\u00f3n. Tampoco ordena gasto y, en consecuencia, no deb\u00eda cumplir las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la procuradora consider\u00f3 que el contenido del acuerdo est\u00e1 conforme con los postulados constitucionales. Manifest\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, los objetivos previstos en su pre\u00e1mbulo se ajustan a los siguientes principios: la integraci\u00f3n con otros Estados; la soberan\u00eda nacional; el deber estatal de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades; a la garant\u00eda de la actividad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada y al mandato de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de la naci\u00f3n, bajo principios de equidad y reciprocidad. Agreg\u00f3 que el tratado propicia un esquema que dinamiza el transporte a\u00e9reo entre Colombia y los Emiratos \u00c1rabes Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0, no encontr\u00f3 reproche constitucional alguno. Explic\u00f3 que las definiciones no suelen vulnerar en s\u00ed mismas la Constituci\u00f3n, en tanto contribuyen al mejor entendimiento e interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del convenio internacional. Esto permite su adecuada aplicaci\u00f3n y, por ende, brinda mayor seguridad jur\u00eddica18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 conceden en forma rec\u00edproca los derechos de tr\u00e1fico de las empresas a\u00e9reas designadas, el embarco y desembarco del tr\u00e1fico internacional de pasajeros, carga y correo y los principios que rigen la operaci\u00f3n de los servicios de pasajeros y de carga a\u00e9rea. A partir del control constitucional de cl\u00e1usulas similares en los acuerdos suscritos con Estados Unidos y Turqu\u00eda19, consider\u00f3 que son exequibles porque concretan la finalidad del convenio y se fundamentan en criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 designan las aerol\u00edneas y las autorizaciones de funcionamiento, junto con las causales para su revocatoria o suspensi\u00f3n. Estas disposiciones se ajustan a los principios constitucionales de soberan\u00eda y libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00b0 regula las exenciones de impuestos de los equipos a bordo de las aeronaves, de los insumos necesarios para su operaci\u00f3n y de los productos destinados a la venta y consumo de los pasajeros. Sobre este art\u00edculo, estim\u00f3 que no hay reproche alguno desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 obliga a las aerol\u00edneas designadas a cumplir las regulaciones del pa\u00eds en el que operen, en relaci\u00f3n con la entrada, salida y navegaci\u00f3n de aeronaves y de los pasajeros, tripulaci\u00f3n o carga. Tal previsi\u00f3n es acorde con los postulados de soberan\u00eda y libre determinaci\u00f3n de las autoridades colombianas en t\u00e9rminos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 9\u00b0, 10\u00b0 y 12 establecen la obligaci\u00f3n mutua de las partes contratantes de salvaguardar la seguridad y protecci\u00f3n del transporte a\u00e9reo internacional, en concordancia con los convenios y protocolos en la materia. En este punto se comprometen a prestarse asistencia mutua para prevenir actos que atenten contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil. Asimismo, se establece la posibilidad de solicitar consultas en relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de seguridad y el reconocimiento de licencias de aeronavegabilidad expedidos o convalidados por la otra parte contratante. Para la vista fiscal, estas normas cumplen con la obligaci\u00f3n estatal de salvaguardar a los habitantes en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 8\u00b0, 11 y 13 a 17 regulan asuntos relacionados con la prestaci\u00f3n operativa de los servicios a\u00e9reos internacionales. Estos art\u00edculos responden a los mandatos de la libertad respecto de las actividades econ\u00f3micas, de la iniciativa privada y de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los art\u00edculos 18 y 20 a 23 son normas instrumentales sobre el procedimiento para la formulaci\u00f3n de consultas relativas a la implementaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del convenio, de su entrada en vigor y modificaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y registro ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Internacional. Expuso que la jurisprudencia considera que esas disposiciones instrumentales son exequibles, por ser la expresi\u00f3n de la libertad y autonom\u00eda del Estado para suscribir convenios, proponer modificaciones de estos y retirarse cuando lo considere conveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19 regula los asuntos de resoluci\u00f3n de controversias entre las partes y la cl\u00e1usula arbitral en caso de que no puedan resolverse por negociaciones directas o por la mediaci\u00f3n. Se establece la forma de elecci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el pago de las costas y el procedimiento aplicable. Record\u00f3 que, la jurisprudencia constitucional20 destaca que los pactos arbitrales en este tipo de tratados son exequibles, porque coinciden con la obligaci\u00f3n estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y ecol\u00f3gicas y el fortalecimiento de la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos en las relaciones internacionales. En esas condiciones, consider\u00f3 que la norma es acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al anexo del Acuerdo, el Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que este documento atiende a la soberan\u00eda de los Estados parte y se enmarca en la obligaci\u00f3n de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones. Por \u00faltimo, respecto del an\u00e1lisis material de la Ley 2246 de 2022, se\u00f1al\u00f3 que: (i) el art\u00edculo 1\u00b0 manifiesta la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica de adoptar integralmente el instrumento internacional. Esto se enmarca en la competencia prevista en el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala que el instrumento obliga a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional, lo cual atiende lo dispuesto en el art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica; y (iii) el art\u00edculo 3\u00b0 indica que la ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, lo cual respeta el principio de publicidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 241.1021 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos generales sobre el control a los tratados y sus leyes aprobatorias. De conformidad con la Carta Pol\u00edtica, la adopci\u00f3n de tratados internacionales es un acto jur\u00eddico complejo en el que participan las tres ramas del poder p\u00fablico. En primer lugar, el presidente de la Rep\u00fablica que tiene la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales22. En segundo lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica que detenta la funci\u00f3n de aprobar o improbar estos instrumentos23. En tercer lugar, la Corte Constitucional, que al actuar \u201ccomo garante de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la funci\u00f3n que ejerce la Corte, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de este Tribunal indica que este tipo de control tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) es autom\u00e1tico, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados por el presidente de la Rep\u00fablica a esta Corporaci\u00f3n; y (iii) integral, bajo el entendido de que esta Corporaci\u00f3n debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene en una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vii) su car\u00e1cter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la cual este tribunal realiza el respectivo control constitucional impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llevar a cabo esta labor, el control que ha realizado la Corte sobre tratados y sus leyes aprobatorias ha implicado la valoraci\u00f3n del cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de constitucionalidad, necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad formal. Implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 199226. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos: (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado correspondiente; (ii) la verificaci\u00f3n del an\u00e1lisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las disposiciones de este \u00faltimo involucren una orden de gasto o concedan un beneficio tributario27; (iii) el examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades implicadas28; (iv) estudiar el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n y el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible29. Por \u00faltimo (v) la fase de sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad material. Acerca del control material, conviene se\u00f1alar que este escrutinio tiene como prop\u00f3sito evaluar el contenido de todas y cada una de las cl\u00e1usulas del instrumento internacional respectivo, para determinar su conformidad con la Carta. En otras palabras, a esta Corporaci\u00f3n le incumbe \u201cconfrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el prop\u00f3sito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior\u201d30. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de p\u00e1gina incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, as\u00ed como cualquier comunicaci\u00f3n entre las partes para acordar los compromisos asumidos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n del Estado en la celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer aspecto formal que ha de verificarse en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del servidor p\u00fablico que represent\u00f3 al Estado en la suscripci\u00f3n del respectivo acuerdo32. Sobre este punto, la Corte ha precisado que se debe verificar \u201cel examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo\u201d33. Seg\u00fan lo previsto en el literal (a)34 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena, una de las maneras en las que se considera que una persona representa a un Estado para la adopci\u00f3n y la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, as\u00ed como para manifestar el consentimiento del Estado, es cuando \u201cse presentan los adecuados plenos poderes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el acuerdo fue suscrito en Brasilia, Rep\u00fablica de Brasil, el 7 de noviembre de 2012, por el entonces director general de la Aeron\u00e1utica Civil, Santiago Castro G\u00f3mez35. Asimismo, est\u00e1 demostrado que el 18 de mayo de 2012 el presidente de la Rep\u00fablica de Colombia de ese momento, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, confiri\u00f3 plenos poderes a dicho funcionario, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, para que en nombre del Estado colombiano procediera a la suscripci\u00f3n del citado instrumento internacional36. En consecuencia, el referido funcionario ten\u00eda la capacidad para representar al Estado colombiano y suscribir el tratado internacional, dados los plenos poderes que le fueron conferidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento del acuerdo ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 142, numeral 20, de la Ley 5a de 1992 se\u00f1ala que el Gobierno Nacional tiene una iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, por lo que s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, en el juicio formal, la Corte Constitucional ha indagado que la Presidencia de la Rep\u00fablica autorice someter el acuerdo internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el 3 de febrero de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d38. Igualmente, en el mismo acto, el Gobierno Nacional orden\u00f3 someter dicho tratado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, el tr\u00e1mite previo gubernamental se llev\u00f3 a cabo conforme a lo establecido en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigibilidad del an\u00e1lisis de impacto fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 establece el an\u00e1lisis del impacto fiscal como requisito para la adopci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios39. Esta obligaci\u00f3n constituye un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes40. De esa disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha deducido cuatro deberes o mandatos de actuaci\u00f3n41: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal an\u00e1lisis debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada, esta disposici\u00f3n parte de la distinci\u00f3n, propia de la hacienda p\u00fablica, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de gasto p\u00fablico42. Para cumplir este deber general, la disposici\u00f3n mencionada prev\u00e9 los siguientes tres deberes espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica de incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento43. No se exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo. En cambio, se requiere una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) de rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica- su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco fiscal de mediano plazo45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por aumento de gasto o disminuci\u00f3n de ingresos, seg\u00fan el an\u00e1lisis y la aprobaci\u00f3n del MHCP46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia distingue dos supuestos que delimitan el escrutinio que debe adelantar la Corte en relaci\u00f3n con este requisito. El primero corresponde a los proyectos de ley de iniciativa congresional. En estos casos: (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP, por sus conocimientos t\u00e9cnicos y por su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Congreso, cuando este ha cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo47. Adem\u00e1s, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposici\u00f3n al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los requerimientos se\u00f1alados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo supuesto se refiere a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En estos eventos, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 impone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. Tal deber implica la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, para que una regulaci\u00f3n est\u00e9 sometida al an\u00e1lisis de impacto fiscal, aquella debe cumplir un supuesto material, esto es, que establezca una \u201corden de gasto\u201d o un \u201cbeneficio tributario\u201d. Sobre este \u00faltimo, que es lo pertinente para el presente asunto, la Corte ha dicho que \u201cpara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d49. Como ejemplos de ese tratamiento tributario, la Corte se ha referido a \u201clas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u201d50 (\u00e9nfasis a\u00f1adidos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido asimismo que las leyes aprobatorias de tratados deben cumplir el an\u00e1lisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. Por ejemplo, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte admiti\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 es obligatorio para la aprobaci\u00f3n legislativa de tratados internacionales de doble tributaci\u00f3n. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 202151, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el an\u00e1lisis de impacto fiscal es exigible frente a todos los proyectos de ley aprobatorios de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Sala Plena consider\u00f3 necesario modular los efectos en el tiempo de la regla de decisi\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada. Es decir, adem\u00e1s del supuesto material descrito previamente, la exigencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal en tratados internacionales tambi\u00e9n est\u00e1 condicionada a que se cumpla el supuesto temporal. Lo anterior, al advertir que aquella constitu\u00eda un cambio de precedente, cuya aplicaci\u00f3n inmediata podr\u00eda afectar la seguridad jur\u00eddica53. Por ende, resolvi\u00f3 que esta regla ser\u00eda \u201cexigible \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ese precedente, en la Sentencia C-187 de 202255, la Corte determin\u00f3 que, para el asunto revisado, el proyecto de ley fue radicado ocho meses antes de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era aplicable a la ley aprobatoria analizada en esa oportunidad. Un razonamiento similar fue aplicado en la Sentencia C-125 de 202256.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, luego, la Sentencia C-316 de 2022 analiz\u00f3 el supuesto temporal a partir del cual el an\u00e1lisis de impacto fiscal era exigible en las leyes aprobatorias de tratados internacionales. En ese momento, la Sala encontr\u00f3 que una interpretaci\u00f3n se\u00f1ala que el requisito es exigible para tratados aprobados por el ejecutivo con posterioridad a la notificaci\u00f3n de las Sentencias C-091 y C-170 de 2021. Otra propone que cubre a los tratados aprobados por el Congreso con posterioridad a la notificaci\u00f3n de aquellas decisiones. La Corte concluy\u00f3 que \u201cresulta m\u00e1s congruente con las consideraciones de las sentencias citadas, la primera interpretaci\u00f3n, esto es, que la exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 se aplicar\u00e1 respecto de aquellos tratados aprobados por el ejecutivo luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Sentencia C-126 de 2023 unific\u00f3 la jurisprudencia en el sentido que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021, la cual ocurri\u00f3 el 30 de julio de 2021. Esta postura se funda en el texto del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 que refiere al tr\u00e1mite legislativo y no distingue respecto de la aprobaci\u00f3n ejecutiva del tratado para su consideraci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la jurisprudencia ha precisado que la exigencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados es aplicable siempre que se cumplan sus presupuestos material y temporal. El primero referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala Plena concluye que, en el presente asunto, se re\u00fanen los supuestos material y temporal que hac\u00edan exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado bajo estudio, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al supuesto material, si bien el objeto y contenido del tratado bajo revisi\u00f3n se refieren a los servicios a\u00e9reos entre Colombia y los Emiratos \u00c1rabes Unidos, con lo cual, aquellos no aluden exclusivamente a reglas tributarias o fiscales, no obstante, es claro que el acuerdo estudiado prev\u00e9 beneficios tributarios en algunas de sus cl\u00e1usulas. En su intervenci\u00f3n en el presente proceso, la DIAN se refiri\u00f3 a la constitucionalidad material del art\u00edculo 6\u00b0 del tratado. En concreto, expuso que esta disposici\u00f3n que \u201cestablece las exenciones en t\u00e9rminos aduaneros para los equipos a bordo de las aeronaves, los insumos necesarios para su operaci\u00f3n y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros en cantidades razonables, entre otros\u201d, es constitucional porque \u201clas medidas de car\u00e1cter aduanero y tributario van a hacer ejecutadas bajo el control y vigilancia de las autoridades de cada una de las partes contratantes, con estrictos criterios de reciprocidad\u201d58. Asimismo, cit\u00f3 apartados de las Sentencias C-132 y C-947, ambas de 2014, que analizaron cl\u00e1usulas sobre tributos, tarifas y exenciones de los tratados de servicios a\u00e9reos con los Estados Unidos y Turqu\u00eda, respectivamente. Si bien la DIAN identific\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 del tratado objeto de control consagra una exenci\u00f3n, las sentencias que refiri\u00f3 o su argumentaci\u00f3n no se pronunciaron sobre el cumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal, sino respecto del alcance material de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 6\u00b0 exime a una l\u00ednea a\u00e9rea designada de las restricciones sobre importaciones, derechos de aduana, impuestos directos o indirectos, derechos de inspecci\u00f3n y otros derechos y grav\u00e1menes nacionales respecto de distintos bienes y elementos asociados al servicio a\u00e9reo. Tambi\u00e9n, esa exenci\u00f3n es aplicable a otras l\u00edneas a\u00e9reas que celebren contratos para el pr\u00e9stamo o transferencias de esos mismos elementos59. El tratamiento tributario aqu\u00ed incorporado no se trata de un mero llamado a otorgar una exenci\u00f3n futura, sino que implica el reconocimiento de un trato diferenciado a la l\u00ednea a\u00e9rea designada o a aquella con la que esta contrate, as\u00ed la regulaci\u00f3n nacional no la incluya y, en todo caso, teniendo en cuenta la normativa interna. En efecto, si bien el art\u00edculo 6\u00b0 alude a una exenci\u00f3n mediante el empleo del tiempo futuro y enuncia que esta deber\u00e1 concederse en la medida en que lo posibiliten las leyes internas, sus numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 aclaran el sentido de la disposici\u00f3n al se\u00f1alar que dichas exenciones ya est\u00e1n previstas y concedidas en el tratado. N\u00f3tese c\u00f3mo el numeral 2\u00b0 establece que \u201c[l]as exenciones concedidas en este Art\u00edculo [\u2026]\u201d y el numeral 4\u00b0 estatuye que \u201c[l]as exenciones previstas en el presente Art\u00edculo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el art\u00edculo 7.460 del tratado se\u00f1ala que el equipaje y la carga en tr\u00e1nsito directo a trav\u00e9s del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no abandonen las \u00e1reas del aeropuerto reservadas para ese fin, estar\u00e1n exentos de derechos de aduana, impuestos sobre el consumo y otros derechos y cargos nacionales y\/o locales similares. De su literalidad se deduce que esta disposici\u00f3n del tratado ubica a ciertos bienes en una situaci\u00f3n preferencial al relevarlos de pagar derechos de aduana, impuestos sobre el consumo e, inclusive, impuestos del \u00e1mbito nacional y territorial. Por todo lo anterior, dichos art\u00edculos del tratado bajo revisi\u00f3n consagran beneficios tributarios y, por lo tanto, su ley aprobatoria debe contar con el an\u00e1lisis de impacto fiscal. No se pierda de vista que el alcance, magnitud o condiciones del r\u00e9gimen exceptivo no determina la necesidad de acreditar tal requisito org\u00e1nico, pues inclusive pudiera verificarse que el efecto pr\u00e1ctico en t\u00e9rminos fiscales fuera neutro, pese a lo cual, para los prop\u00f3sitos de racionalidad legislativa y la necesaria deliberaci\u00f3n en este aspecto, lo que se demanda es que razonadamente el Gobierno exponga el an\u00e1lisis sobre la norma de cara a sus posibles incidencias fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el supuesto temporal, la Sala concluye que el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 2246 de 2022 deb\u00eda incluir el an\u00e1lisis de impacto fiscal de algunas de las disposiciones del tratado, porque su tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. La tabla que se presenta a continuaci\u00f3n resume las fechas determinantes para esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 202161 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cabe duda entonces que, de conformidad con la regla fijada en la Sentencia C-126 de 2023, la cual constituye la jurisprudencia vigente y aplicable al caso de la referencia, el procedimiento legislativo que concluy\u00f3 en la ley sometida a control de la Corte, inici\u00f3 con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Si bien la aprobaci\u00f3n ejecutiva del proyecto ocurri\u00f3 con anterioridad, esta no define la aplicaci\u00f3n temporal del requisito, conforme la jurisprudencia decantada de esta Corte, pues el acto a tener en cuenta es aquel referido a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, momento a partir del cual inicia el tr\u00e1mite legislativo, seg\u00fan el mandato contenido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En consecuencia, la ley aprobatoria deb\u00eda cumplir las cargas referidas al an\u00e1lisis del impacto fiscal sobre las cl\u00e1usulas referidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado lo anterior, la Sala evidencia que, en el presente asunto, el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional. En concreto, las ministras de Relaciones Exteriores y de Transporte62 presentaron el proyecto ante el Congreso de la Rep\u00fablica, dada la iniciativa privativa del Gobierno en materia de leyes aprobatorias de tratados63. Bajo ese entendido, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal por parte de este tribunal corresponde al de intensidad estricta, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia expuesta previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala evidencia que ni la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley ni las ponencias rendidas durante el procedimiento legislativo, incluyeron informes o an\u00e1lisis de los efectos fiscales de las medidas tributarias incluidas en el tratado. As\u00ed, la exposici\u00f3n de motivos solo refiri\u00f3 la importancia comercial y econ\u00f3mica del acuerdo y una descripci\u00f3n somera de su contenido64. Espec\u00edficamente, resalt\u00f3 que el acuerdo bilateral \u201cfavorece el desarrollo del transporte a\u00e9reo, de tal manera que se propicia la expansi\u00f3n econ\u00f3mica de ambos pa\u00edses y se facilita la cooperaci\u00f3n internacional en este sector\u201d65. Asimismo, \u201ccon este acuerdo se fortalece tambi\u00e9n el turismo como factor de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, donde el transporte a\u00e9reo es una necesidad esencial, se crean condiciones adecuadas para que las aerol\u00edneas de ambos pa\u00edses ofrezcan opciones para el servicio del p\u00fablico viajero y del comercio de carga, lo que incentivar\u00e1 el desarrollo de tarifas innovadoras y competitivas\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica destac\u00f3 la prioridad de fortalecer la conectividad a\u00e9rea y los intercambios comerciales y tur\u00edsticos: el proyecto de ley \u201cconstituye una herramienta para mejorar la conectividad y satisfacer requisitos frente al crecimiento del transporte a\u00e9reo internacional con un socio estrat\u00e9gico de Colombia, como lo es Emiratos \u00c1rabes Unidos. Su principal objetivo es promover, en un \u00e1mbito de reciprocidad, la dinamizaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo entre sus Partes\u201d67. Adicionalmente, \u201cresulta prioritario el fortalecimiento de la conectividad a\u00e9rea entre ambos Estados como medio indispensable para el desarrollo y la facilitaci\u00f3n del intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y la inserci\u00f3n de Colombia en el mundo\u201d68. De esa manera, el tratado apunta a \u201ca facilitar la conectividad entre los dos pa\u00edses, estimulando as\u00ed los intercambios comerciales, tur\u00edsticos y de mujeres y hombres de negocios\u201d69. En segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se destac\u00f3 la prioridad de fortalecer la conectividad a\u00e9rea y los intercambios comerciales y tur\u00edsticos70. Estas consideraciones fueron reiteradas, sin modificaciones, en el informe de ponencia para segundo debate en Senado71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, a las consideraciones descritas anteriormente se sum\u00f3 que \u201c[a]ctualmente Colombia busca fortalecer con Emiratos \u00c1rabes Unidos \u00e1reas tales como el comercio, el flujo de inversiones y la cooperaci\u00f3n para el intercambio de experiencias en innovaci\u00f3n\u201d72. Esta justificaci\u00f3n se incluy\u00f3 en el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y, en complemento de lo anterior, se expuso el consolidado de pasajeros y carga de 2018 a 202273. En suma, en ninguna de las ponencias presentadas en el procedimiento ante el Congreso se realiz\u00f3 una menci\u00f3n ni an\u00e1lisis sobre el costo fiscal de las exenciones consagradas en el tratado objeto de aprobaci\u00f3n legislativa. Igualmente, se advierte que no fue presentado un estudio del costo fiscal de las exenciones consagradas en el tratado ni de las fuentes para financiarlo, ni referencia, al menos sumaria, al afecto. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tampoco aport\u00f3 concepto alguno sobre los potenciales costos fiscales y su correspondencia con las fuentes alternas para cubrirlos, ni en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto ni durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que esta omisi\u00f3n constituye un vicio de inconstitucionalidad de car\u00e1cter insubsanable, por las siguientes razones: primero, este es el efecto que se le ha atribuido a la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de impacto fiscal en iniciativas legislativas de origen gubernamental. Como se explic\u00f3 anteriormente, en esa circunstancia el examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades en cabeza del Gobierno Nacional es m\u00e1s estricto, en comparaci\u00f3n con proyectos de iniciativa de los congresistas74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la jurisprudencia expl\u00edcitamente ha establecido que dicho vicio, cuando est\u00e1 ligado a la iniciativa gubernamental, es insubsanable en proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales. En concreto, la Sentencia C-170 de 2021 sostiene que \u201c[a] diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley (iii) la omisi\u00f3n de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el car\u00e1cter insubsanable obedece a que no se cont\u00f3 con este an\u00e1lisis en ninguno de los momentos del procedimiento legislativo en los cuales era exigible. Es decir, no se incluy\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. Tampoco se discuti\u00f3 o examin\u00f3 en las ponencias durante su tr\u00e1mite. M\u00e1s a\u00fan, pese a que el Ministerio de Hacienda puede emitir su concepto en cualquier momento del tr\u00e1mite legislativo, esto no ocurri\u00f3. De ah\u00ed que la exigencia sobre estudio de impacto fiscal sea transversal al procedimiento en el Congreso de la Rep\u00fablica y, por tal circunstancia, su omisi\u00f3n se proyecta a la totalidad del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el car\u00e1cter insubsanable guarda correspondencia con la incidencia que tiene la falta de an\u00e1lisis de impacto fiscal respecto del principio de publicidad en el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica. De esta manera, la aprobaci\u00f3n del tratado bajo estudio no cont\u00f3 con la ilustraci\u00f3n suficiente acerca de sus implicaciones fiscales, frustrando precisamente ese objetivo que se persigue con la exigencia de dicho estudio,76 en ambas c\u00e1maras y durante todo su tr\u00e1nsito. De la misma manera, esto compromete la adecuada deliberaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de los alcances y efectos en materia tributaria y fiscal en las distintas etapas que conforman el proceso de adopci\u00f3n de la ley aprobatoria. En suma, la Sala concluye que la falta de an\u00e1lisis de impacto fiscal en el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del tratado, sobre algunas cl\u00e1usulas del tratado, configura un vicio insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advertida la configuraci\u00f3n de este vicio insubsanable, le corresponde a la Corte definir el alcance de la decisi\u00f3n que debe adoptar en esta oportunidad. En principio, ser\u00eda deseable que en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad por incumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal, se restringiera a los art\u00edculos sometidos a dicha exigencia, pues no son disposiciones determinantes para el objeto y fin del tratado sometido al control por parte de la Corte, en cuanto al establecimiento y operaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos entre Colombia y los Emiratos \u00c1rabes Unidos. En palabras de la Corte, \u201cno es pr\u00e1ctica ni l\u00f3gica, [que] la inconformidad con una s\u00f3la cl\u00e1usula [obligue] a improbar todo el tratado\u201d77. Es decir, parecer\u00eda irrazonable que un vicio que resulta exigible frente a determinadas cl\u00e1usulas del tratado con naturaleza tributaria y que no constituyen su eje central o esencial, repercuta en la imposibilidad de realizar la revisi\u00f3n e impartirles aprobaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte no puede adoptar un fallo con ese alcance parcial. En efecto, al concluirse que se ha configurado el vicio de procedimiento insubsanable en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado, la Sala considera que deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de la ley aprobatoria en su totalidad. Esta conclusi\u00f3n se respalda en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ley analizada, el Congreso de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 una aprobaci\u00f3n global e \u00edntegra del tratado. En tal sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha normativa establece \u201cApru\u00e9bese el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con Servicios A\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos Territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha descartado que pueda adelantar un control constitucional desagregado de las cl\u00e1usulas de los tratados aprobados por el Congreso, para efectos de determinar si se cumplieron los requisitos del procedimiento en su ley aprobatoria. Al respecto, ha dicho que \u201clos tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del tratado, y no escindirse en fragmentos aislados\u201d78. Esto no obsta para que la Corte, al ejercer las competencias establecidas en el art\u00edculo 241.1079, declare, como lo ha hecho, la inexequibilidad por vicios materiales de cl\u00e1usulas o expresiones determinadas de los tratados, sin que la decisi\u00f3n repercuta en la totalidad del instrumento internacional en cuesti\u00f3n. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en la disposici\u00f3n constitucional citada y con la obligaci\u00f3n a cargo del presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto a manifestar el consentimiento con las reservas a lugar, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta ahora la Corte ha declarado la inexequibilidad de leyes aprobatorias por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, sin que se haya analizado su ocurrencia frente a contenidos parciales o apartados de los tratados. Los vicios identificados por la Corte se han referido exclusivamente al modo en que se adelant\u00f3 el procedimiento por el Congreso, en cuanto a que: (i) no se demostr\u00f3 el cumplimiento del quorum decisorio y de la mayor\u00eda exigida en el segundo debate en Senado80, (ii) se incumpli\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en la plenaria del Senado81, (iii) se tramit\u00f3 la ley aprobatoria sin que la totalidad del tratado hubiera sido publicado en la Gaceta del Congreso82, (iv) se incumpli\u00f3 el anuncio previo a la votaci\u00f3n83 y (v) se tramit\u00f3 el proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existen otros vicios de car\u00e1cter formal que, aunque afectan \u00fanicamente a la ley aprobatoria, para determinar su ocurrencia requieren examinar materialmente las cl\u00e1usulas del tratado, sin que esto signifique un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad material del instrumento internacional o que el vicio de tr\u00e1mite en la ley se extienda al instrumento internacional correspondiente. Esta situaci\u00f3n se presenta, en concreto, en relaci\u00f3n con los vicios por incumplimiento de la consulta previa y del an\u00e1lisis de impacto fiscal. Si bien hasta el momento, la Corte no hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad de leyes aprobatorias por incumplimiento del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, s\u00ed lo ha hecho por pretermitir la consulta previa85. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia C-1051 de 2012 adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico del \u201cConvenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales\u2019, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991\u201d. La Corte aclar\u00f3 que el convenio ten\u00eda un car\u00e1cter general y no se dirig\u00eda a regular de manera especial la situaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y tribales, es decir, no todas las cl\u00e1usulas del tratado involucraban una afectaci\u00f3n directa para estas comunidades. No obstante, del contenido material de algunas de sus disposiciones se derivaba la posibilidad de afectarlas directamente. Al respecto, la Corte dijo que ciertas disposiciones del tratado \u201ctienen incidencia directa sobre elementos que son particularmente relevantes para las mismas y que guardan una \u00edntima e indisoluble relaci\u00f3n con su modo de vida y de subsistencia, como son el territorio y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en \u00e9ste, concretamente, en lo que corresponde a ciertos aspectos vinculados con la actividad agr\u00edcola que desarrollan\u201d86. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la adopci\u00f3n de su ley aprobatoria \u201cdebi\u00f3 haberse consultado con las comunidades tradicionales\u201d y, en consecuencia, declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con sujetos de derecho internacional, competencia que se ha entendido recae sobre la totalidad del acuerdo, teniendo en cuenta las atribuciones del presidente de la Rep\u00fablica en cuanto al manejo de las relaciones internacionales. Lo anterior, en armon\u00eda con el principio seg\u00fan el cual el texto de los tratados no puede ser objeto de enmienda durante el tr\u00e1mite legislativo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 1992, que a su vez dispone que las propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n plantearse en tratados y convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d, pues en su tr\u00e1mite se incumpli\u00f3 el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal, ordenado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Lo anterior, al constatar que los art\u00edculos 6\u00b0 y 7.4 del tratado, conced\u00edan beneficios tributarios, por cuanto dicho vicio insubsanable no permite una decisi\u00f3n con efecto parcial en leyes de esta naturaleza. Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de continuar con el examen sobre el procedimiento legislativo y de adelantar el control material de la ley aprobatoria y el tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional asumi\u00f3 la revisi\u00f3n tanto del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d, como de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la revisi\u00f3n formal, la Corte concluy\u00f3 que el Estado colombiano fue representado v\u00e1lidamente durante la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acuerdo. No obstante, al proceder con el an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria del tratado, determin\u00f3 que esta incumpli\u00f3 el an\u00e1lisis de impacto fiscal que era exigible, por el hecho de que el art\u00edculo 6\u00b0 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 7 del tratado consagraban beneficios tributarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso inici\u00f3 con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021, momento desde el cual es exigible este requisito, conforme con la jurisprudencia constitucional. \u00a0Este vicio se estim\u00f3 de car\u00e1cter insubsanable porque (i) este es el efecto que se le ha atribuido a la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de impacto fiscal en iniciativas legislativas de origen gubernamental, (ii) la jurisprudencia as\u00ed lo ha establecido en proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales87, (iii) no se cont\u00f3 con este an\u00e1lisis en ninguno de los momentos del procedimiento legislativo en los cuales era exigible y, por tal circunstancia, su omisi\u00f3n se proyecta a la totalidad del tr\u00e1mite legislativo, y (iv) el car\u00e1cter insubsanable guarda correspondencia con la incidencia que tiene la falta de an\u00e1lisis de impacto fiscal en el principio de publicidad del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica y en su adecuada deliberaci\u00f3n. Si bien dichas cl\u00e1usulas con alcance tributario no son esenciales para el objeto y fin comercial y de servicios a\u00e9reos a que se refiere el tratado, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 en forma global el contenido del acuerdo internacional estudiado, conforme la competencia que en esta materia tiene para aprobar o improbar los tratados, sin que sea viable un alcance parcial de la decisi\u00f3n por vicio de procedimiento, pues con ella se impactar\u00eda la integralidad de aquel y se afectar\u00eda el marco competencial del propio Congreso y del presidente de la Rep\u00fablica, especialmente en el \u00e1mbito del derecho internacional. Aunque no existen precedentes que hayan declarado la inexequibilidad de leyes aprobatorias de tratados por incumplimiento de la exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, un referente relevante para la presente decisi\u00f3n lo constituye la inexequibilidad de este tipo de leyes por incumplimiento de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de un vicio de procedimiento que impacta la ley aprobatoria, el Gobierno Nacional, si lo estima conveniente, podr\u00e1 presentar un proyecto de ley mediante la cual se apruebe el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d, para lo cual, deber\u00e1 tener en cuenta el estricto cumplimiento de todos los requisitos del procedimiento y, en especial, del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2246 de 2022 aprobatoria del \u201cACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS \u00c1RABES UNIDOS EN RELACI\u00d3N CON SERVICIOS A\u00c9REOS ENTRE Y M\u00c1S ALL\u00c1 DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS\u201d por vicio de tr\u00e1mite y conforme las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-175\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Aplicaci\u00f3n de regla jurisprudencial sobre supuesto temporal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EMIRATOS \u00c1RABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS A\u00c9REOS-No otorga beneficios tributarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente LAT-480\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d y de su Ley aprobatoria 2246 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia C-175 de 2023, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 2246 de 2022 (la \u201cLey 2246\u201d) aprobatoria del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012\u201d (el \u201cAcuerdo\u201d). Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, nos permitimos conjuntamente salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, toda vez que consideramos que no mediaban las circunstancias f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas requeridas para adoptar dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, estimamos que no fue acertada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena relacionada con el presupuesto temporal para que sea exigible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2006 respecto a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Durante el transcurso del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica y del examen de constitucionalidad de la Ley 2246 y del Acuerdo ante este tribunal, la Corte Constitucional adopt\u00f3 diversas posiciones respecto a la etapa a partir de la cual se entender\u00eda exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal, tomando como punto de partida la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mientras que las sentencias C-316 y C-448 de 2022 determinaron que dicha exigencia se aplicar\u00eda a los tratados aprobados por el ejecutivo luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia, las sentencias C-187 y C-447 de 2022 determinaron que aplicar\u00eda a aquellos tratados radicados en el Congreso con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Es m\u00e1s, la sentencia C-126 de 202388, en la cual fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n la Sala en el presente caso, recoge las diferentes posiciones adoptadas por la Corte sobre esta materia. Por lo anterior, al someter al proyecto de ley y a la ley aprobatoria a una disparidad de reglas jurisprudenciales sobre la exigencia de dicho an\u00e1lisis, la Corte ha debido preferir aquella que asegure en mayor medida la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico y el respeto a la actuaci\u00f3n legislativa. Esto, al considerar que aplicar en este caso irrestrictamente la regla de la sentencia C-170 de 2021 seg\u00fan se fijaron sus efectos en la sentencia C-126 de 2023, implica aplicar reglas posteriores (de la sentencia C-126 de 2023) a un caso anterior (Ley 2246) que implica entonces una aplicaci\u00f3n retroactiva de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados disidentes, los art\u00edculos 6 y 7.4 del Acuerdo no otorgan beneficios tributarios en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional89, por cuanto no producen un tratamiento tributario privilegiado para un determinado sujeto o actividad con un fin extrafiscal que no estuviera ya contemplado en la legislaci\u00f3n nacional, no siendo entonces necesario proveer una fuente fiscal sustitutiva. En particular, por una parte, estamos en desacuerdo con que el art\u00edculo 7.4 del Acuerdo consagre un beneficio tributario, puesto que los pasajeros, equipaje y\/o carga que ingrese al pa\u00eds en tr\u00e1nsito directo y no abandonen el aeropuerto, no es un supuesto gravado en la legislaci\u00f3n aduanera o tributaria colombiana. Por consiguiente, no se est\u00e1 eximiendo de una carga tributaria o aduanera que implique estar otorgando un beneficio. Por otra parte, tampoco consideramos que el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo est\u00e9 consagrando un beneficio tributario, pues no se evidenci\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo ubique a un sujeto o actividad (en este caso la l\u00ednea a\u00e9rea designada) en una situaci\u00f3n de privilegio con un fin extrafiscal, teniendo adem\u00e1s en cuenta: (i) que este tratamiento se consagra como una medida que debe ser cumplida en la mayor medida posible conforme a las leyes nacionales; y (ii) que dicho \u2018mandato\u2019 debe obedecer al principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, y con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, dejamos consignado nuestro desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-175 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-07-21 12-18-01).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Peticiones y Otros-(2022-08-18 08-35-14).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Auto Mixto-(2022-08-18 08-17-12).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-08-23 10-40-18).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-09-06 22-55-19).pdf y LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-09-07 15-02-05).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-08-30 16-21-17).pdf.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Auto Ordena Pruebas-(2022-09-15 08-27-12).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Autos Varios-(2022-10-31 18-52-33).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 Numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Numeral quinto de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 Numeral sexto de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>13 Numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022. Las autoridades y organizaciones invitadas fueron: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (Aerocivil); a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC); a la Asociaci\u00f3n de L\u00edneas A\u00e9reas Internacionales en Colombia (ALAICO); a la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo en Colombia (ATAC); a la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional (IATA-Colombia); a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviaci\u00f3n Civil (AOPA); a las facultades de \u00a0Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; de Jurisprudencia y de Ciencia Pol\u00edtica, Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario; de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, seccional Bogot\u00e1; de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad de Nari\u00f1o; de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca; de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Relaciones Internaciones de la Universidad del Norte, y de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Conceptos e Intervenciones-(2022-11-16 13-01-43).pdf, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2022-12-15 17-51-20).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>17 Refiri\u00f3 la Sentencia C-132 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-132 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-132 de 2014 y C-947 de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-132 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 Numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica solo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-576 de 2006, C-267 de 2014 y C-224 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-187 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-091 de 2021, C-170 de 2021 y C-126 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-048 de 2018, C-163 de 2015 y C-214 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn lo que concierne al tr\u00e1mite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160, 166 y 241 de la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos instrumentos de que el proyecto de ley inicie su tr\u00e1mite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P. y art\u00edculo 143, Ley 5\u00aa de 1992)\u201d. Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-110 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-098 de 2020. La constataci\u00f3n de este atributo se sustenta tanto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados33, como en el art\u00edculo 9\u00ba constitucional, de conformidad con el cual las relaciones exteriores se fundamentan en los principios internacionales aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c7. Plenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n, la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-08-30 16-21-17).pdf, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-320 y C-187 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-08-30 16-21-17).pdf, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003: \u201cAn\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas: En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. || Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. || El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. || Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. || En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-315 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-170 de 2021, fundamento jur\u00eddico 70. \u00a0<\/p>\n<p>42 Restrepo, Juan Camilo. Derecho Presupuestal Colombiana. Ed. Legis. P\u00e1gs. 58 y 59. Indica: \u201cEl primero, el gasto presupuestal, es aquella modalidad de gasto p\u00fablico que expresamente aparece autorizada en las partidas del presupuesto de apropiaciones. Mientras que el segundo, el gasto fiscal, no suele aparecer expresamente identificado en los presupuestos p\u00fablicos sino que est\u00e1 impl\u00edcito en aquellas leyes que establecen deducciones, exenciones, incentivos y en general beneficios tributarios, todos los cuales tienen un costo fiscal, de la misma manera que lo tiene un gasto espec\u00edfico que se ejecuta al amparo de una autorizaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sentencia C-520 de 2019 aclar\u00f3 que \u201csi bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera formal que contrar\u00ede o l\u00edmite de desproporcionadamente la actividad del legislador, dicha flexibilizaci\u00f3n no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta exigencia estricta se respalda en que: (i) el Gobierno Nacional \u201ccuenta con la informaci\u00f3n relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, (ii) el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del Gobierno es importante para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales\u201d y se garantice el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo, (iii) su omisi\u00f3n en proyectos de iniciativa gubernamental es un vicio insubsanable. Sentencia C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 En esta providencia, la Corte adelant\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 2031 de 2020, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre Cooperaci\u00f3n Financiera\u2019, suscrito en Bogot\u00e1, D. C. el 19 de diciembre de 2016\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 A esta consideraci\u00f3n se sumaban implicaciones \u201cen la financiaci\u00f3n de proyectos de importancia para el Estado colombiano, seg\u00fan ello fue referido en el curso de los debates en el Congreso\u201d. Sentencia C-170 de 2021, fundamento jur\u00eddico 90. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, as\u00ed como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEn el asunto sub examine, tal exigencia org\u00e1nica no resulta aplicable conforme a la regla de decisi\u00f3n establecida, dado que para el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia C-170 de 02 de junio de 2021, fijada por edicto n\u00famero 088 del 28 de julio y desfijada el 30 de julio de 2021, ya se hab\u00eda empezado (2019) y casi se hab\u00eda concluido la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley (junio, 2021), que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2104 de 16 de julio de 2021, aprobatoria del [Acuerdo de Representaci\u00f3n Regional del Banco Europeo de Inversiones]\u201d. Sentencia C-125 de 2022, fundamento jur\u00eddico 69. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-316 de 2022, fundamentos jur\u00eddicos 113 y 114. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Conceptos e Intervenciones-(2022-11-16 16-24-14).pdf, folios 6 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cART\u00cdCULO 6 &#8211; DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS \/\/ 1. Cada Parte Contratante, bas\u00e1ndose en la reciprocidad, eximir\u00e1 a una l\u00ednea a\u00e9rea designada de la otra Parte Contratante en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de aduana, impuestos directos o indirectos, derechos de inspecci\u00f3n y otros derechos y grav\u00e1menes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, equipos de mantenimiento, herramientas de la aeronave, suministros t\u00e9cnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, equipo de catering, provisiones de a bordo pero sin limitarse a cubiertos, alimentos, bebidas, licor, tabaco y otros productos destinados o utilizados \u00fanicamente con relaci\u00f3n a la explotaci\u00f3n o mantenimiento de las aeronaves de la l\u00ednea a\u00e9rea designada de la otra Parte Contratante que se encuentre operando los servicios convenidos as\u00ed como boletos y gu\u00edas a\u00e9reas de carga impresos, uniformes del personal, computadores e impresoras usadas por las aerol\u00edneas designadas para reservaciones o tiqueteo, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha l\u00ednea a\u00e9rea designada. \/\/ 2. Las exenciones concedidas en este Art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los productos mencionados en el p\u00e1rrafo 1: \/\/ a) que se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante por o en nombre de la l\u00ednea a\u00e9rea designada de la otra Parte Contratante; \/\/ b) que se encuentren a bordo de la l\u00ednea a\u00e9rea designada de una Parte Contratante a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante o al salir del mismo; o \/\/ c) que se lleven a bordo de la aeronave de la l\u00ednea a\u00e9rea designada de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante y que est\u00e9n destinados para ser usados en la explotaci\u00f3n de los servicios convenidos. \/\/ Sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte Contratante que otorga la exenci\u00f3n, a condici\u00f3n de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte Contratante. \/\/ 3. El equipo ordinario de a bordo, as\u00ed como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una l\u00ednea a\u00e9rea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, s\u00f3lo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobaci\u00f3n de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposici\u00f3n al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros. \/\/ 4. Las exenciones previstas en el presente Art\u00edculo ser\u00e1n igualmente aplicables en los casos en los que la L\u00ednea A\u00e9rea Designada por una de las Partes Contratantes haya celebrado acuerdos con otra(s) l\u00ednea(s) a\u00e9rea(s) para el pr\u00e9stamo o la transferencia en el Territorio de la otra Parte Contratante del material mencionado en el numeral 1 del presente Art\u00edculo, siempre y cuando otra l\u00ednea a\u00e9rea disfrute de las mismas exenciones que la otra Parte Contratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cART\u00cdCULO 7 &#8211; APLICACI\u00d3N DE LEYES Y REGULACIONES NACIONALES \/\/ 1. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relacionados con la entrada, permanencia o salida de su Territorio de aeronaves dedicadas a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea internacional o a la operaci\u00f3n y navegaci\u00f3n de dicha aeronave sobre ese territorio ser\u00e1n aplicadas a la aeronave operada por la(s) aerol\u00ednea(s) de la otra Parte Contratante sin distinci\u00f3n en cuanto a nacionalidad en la misma forma en que ser\u00edan aplicadas a las suyas propias, y ser\u00e1n cumplidas por dicha aeronave en la entrada, salida y mientras se encuentre en el Territorio de dicha Parte Contratante. \/\/ 2. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relacionados con la entrada, permanencia o salida de su Territorio de pasajeros, equipaje, tripulaci\u00f3n y carga transportados a bordo de la aeronave, tales como reglamentos relacionados con la entrada, seguridad de la aviaci\u00f3n, inmigraci\u00f3n, pasaportes, aduana, divisas, salud, cuarentenas y medidas sanitarias o en el caso del correo, leyes y regulaciones postales, ser\u00e1n aplicados por o en nombre de dichos pasajeros, equipaje, tripulaci\u00f3n y carga a la entrada y salida y mientras se encuentre dentro del Territorio de la primera Parte Contratante. \/\/ 3. Ninguna de las Partes Contratantes podr\u00e1 otorgar ninguna preferencia a su(s) propia(s) aerol\u00ednea(s) ni a ninguna otra sobre la(s) Aerol\u00ednea(s) Designada(s) de la otra Parte Contratante en la aplicaci\u00f3n de las leyes y regulaciones estipuladas en este Art\u00edculo. \/\/ 4. Los pasajeros, equipaje y carga en tr\u00e1nsito directo a trav\u00e9s del Territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y no abandonen las a\u00e9reas del aeropuerto reservado para este prop\u00f3sito, estar\u00e1n sujetas, excepto con respecto a las medidas de seguridad relacionadas con violencia, pirater\u00eda a\u00e9rea, control de narc\u00f3ticos, a no m\u00e1s de un control simplificado. Dicho equipaje y carga estar\u00e1n exentos de derechos de aduana, impuestos sobre el consumo y otros derechos y cargos nacionales y\/o locales similares\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta del Congreso No. 1101 del 27 de agosto de 2021, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>62 Gaceta del Congreso No. 1101 del 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 144.20 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta 1101 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Gaceta 1101 de 2021, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta 1101 de 2021, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>67 Gaceta 1178 de 2021, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Gacetas 1178 y 1279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Gaceta 1279 de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Gaceta 545 de 2022, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>73 Gaceta 720 de 2022, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-373 de 2009, secci\u00f3n 3: \u201ccuando se est\u00e1 en presencia de una iniciativa gubernamental la informaci\u00f3n relevante no es suministrada por aqu\u00e9l que cuenta con todos los medios necesarios para recabarla \u2013el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- y por lo tanto la omisi\u00f3n de las formalidades legales no puede tener los mismos efectos que la jurisprudencia ha establecido en los casos que el proyecto es de iniciativa parlamentaria, sino que supone la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite insubsanable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-170 de 2021, fundamento jur\u00eddico 75. Esta providencia reitera la Sentencia C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem: \u201ccuando se trata de un proyecto de iniciativa gubernamental las formalidades en cuesti\u00f3n resultan de particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales raz\u00f3n por la cual \u00e9stas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo. Precisamente la informaci\u00f3n contenida en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias, al igual que el concepto a cargo del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, cumplen con este prop\u00f3sito y son un mecanismo que permite a los congresistas enterarse de las consecuencias macroecon\u00f3micas de un proyecto de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-227 de 1993. En esta providencia la Corte analiz\u00f3 si la atribuci\u00f3n al Congreso de formular reservas a los tratados internacionales contrariaba el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n que le reconoce la competencia para \u201caprobar o improbar\u201d estos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-258 de 2014. Esta sentencia declar\u00f3 inexequible la Ley 1628 de 2013, aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico al concluir que hubo un vicio insubsanable en el procedimiento de aprobaci\u00f3n del tratado por parte del Congreso sin que hubiera sido publicado integralmente en el \u00f3rgano oficial de divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-134 de 2014 y C-585 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-585 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias C-333 de 2005, C-400 de 2005, C-930 de 2005, C-241 de 2006, C-420 de 2006, C-576 de 2006, C-649 de 2006, C-933 de 2006, C-541 de 2008 y C-399 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-933 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-615 de 2009 y C-1051 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-1051 de 2012, fundamento jur\u00eddico 9.11. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2023 (Fj. 3.2.3). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre el particular, ver, sentencias C-989 de 2004; C-540 de 2005 y C-577 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EMIRATOS \u00c1RABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS A\u00c9REOS-Inexequibilidad por incumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}