{"id":28696,"date":"2024-07-04T17:31:26","date_gmt":"2024-07-04T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-176-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:26","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:26","slug":"c-176-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-23\/","title":{"rendered":"C-176-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSTUMBRE MERCATIL-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y literal del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012, es posible concluir que, al contrario de lo aducido por el accionante, esa norma s\u00ed incluye los laudos y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas como formas v\u00e1lidas para probar la costumbre mercantil nacional. En particular, esas figuras est\u00e1n incluidas en la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA JUDICIAL-Semejanzas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-176 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-14941.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Paola Andrea Meneses, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, asimismo por los Magistrados, Juan Carlos Cort\u00e9s, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por desconocer el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n virtual del 25 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho. Por medio del Auto del 09 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos argumentativos de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante corrigi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Como quiera que el ciudadano adujo que la norma contiene un trato odioso e injustificado en la regulaci\u00f3n de los medios de prueba que se pueden usar para demostrar la costumbre mercantil nacional1, mediante el Auto del 3 de octubre de 2022, el despacho admiti\u00f3 el cargo relacionado con la violaci\u00f3n del principio igualdad y no discriminaci\u00f3n, contenido en el Pre\u00e1mbulo, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2. En cambio, el despacho sustanciador rechaz\u00f3 los cuestionamientos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de los principios contenidos en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, porque el actor no corrigi\u00f3 la demanda en este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciado el proceso de constitucionalidad, se realizaron las debidas comunicaciones al presidente del Senado de la Rep\u00fablica; al presidente de la C\u00e1mara de Representantes; al presidente de la Rep\u00fablica; al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; a la Superintendencia de Industria y Comercio; a la Superintendencia de Sociedades y, finalmente; a la Superintendencia de Sociedades para que intervinieran en el tr\u00e1mite con el fin defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, la magistrada sustanciadora invit\u00f3 a participar a otras organizaciones acad\u00e9micas, civiles y empresariales3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena procede a decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe el art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012, y se subraya el aparte acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL.\u00a0La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el\u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores al diferendo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio correspondiente al lugar donde rija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditar\u00e1n con certificaci\u00f3n del respectivo c\u00f3nsul colombiano o, en su defecto, del de una naci\u00f3n amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitar\u00e1n constancia a la c\u00e1mara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probar\u00e1n con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. Tambi\u00e9n se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n de una entidad internacional id\u00f3nea o mediante dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARGOS DE LA DEMANDA4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante consider\u00f3 que el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo General del Proceso desconoce el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Para sustentar su opini\u00f3n, el actor adujo que la disposici\u00f3n acusada admite una interpretaci\u00f3n que es contraria a la igualdad en funci\u00f3n de la cual, mientras que, para probar la costumbre mercantil nacional y su vigencia, se puede recurrir a las sentencias definitivas que profiere la rama judicial, no es posible acudir a los laudos arbitrales y a las decisiones jurisdiccionales emitidas por las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n acusada admite esa interpretaci\u00f3n por su contenido literal y porque el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo General del Proceso diferencia la costumbre mercantil nacional de la internacional. En ese inciso, al determinar los medios de prueba que permiten demostrar la costumbre internacional, el legislador emplea las expresiones \u201claudo\u201d y \u201cautoridad jurisdiccional\u201d para identificar \u201cel tipo de decisi\u00f3n definitiva y de autoridad que sirven de sustento para probar ese tipo de costumbre\u201d5. Sin embargo, al establecer los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional, el legislador utiliza la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d. Esa diferencia, seg\u00fan el actor, conduce a que los medios de pruebas de la costumbre mercantil nacional se reduzcan, exclusivamente, a las decisiones definitivas que profieren las autoridades jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial. Por lo tanto, las decisiones finales de las autoridades arbitrales y de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales6 quedan excluidas de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el demandante afirm\u00f3 que, si la intenci\u00f3n del legislador hubiera sido la de permitir la prueba de la costumbre mercantil nacional a trav\u00e9s de las decisiones de autoridades arbitrales y de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, la ley simplemente hubiera usado la expresi\u00f3n \u201cdecisiones jurisdiccionales definitivas\u201d o \u201claudo\u201d, sin limitar los posibles medios de prueba a las \u201cdecisiones judiciales\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el ciudadano asever\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada establece \u201cun trato desigual a situaciones que son jur\u00eddica y f\u00e1cticamente equiparables\u201d8. Al respecto, el demandante explic\u00f3 el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al objeto particular de la norma, que no es otro que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional por medio [de] decisiones definitivas, la hip\u00f3tesis donde esta se prueba con decisiones judiciales, es equiparable a las hip\u00f3tesis donde se prueba la costumbre mercantil nacional a trav\u00e9s de; (sic) (a) decisiones arbitrales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la controversia; o de (b) decisiones de autoridades administrativas en funci\u00f3n jurisdiccional que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la controversia9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el accionante explic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada otorga un trato procesal discriminatorio al momento de acreditar la costumbre mercantil nacional. En efecto, se puede demostrar la existencia de ese tipo de costumbre con una decisi\u00f3n judicial (hip\u00f3tesis A), pero no a trav\u00e9s de un laudo arbitral (hip\u00f3tesis B) o de una decisi\u00f3n final proferida por una autoridad administrativa en funciones jurisdiccionales (hip\u00f3tesis C). Para el actor, estas tres hip\u00f3tesis son jur\u00eddicamente equiparables. Las situaciones (B) y (C) son an\u00e1logas a (A) porque los laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades administrativas son una manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional (superintendencias); equivalen a una providencia dictada por los jueces de la Rep\u00fablica; y tienen efecto de cosa juzgada. Inclusive, el accionante se\u00f1al\u00f3 que los laudos arbitrales, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas y las providencias judiciales son especies del g\u00e9nero de la decisi\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el actor indic\u00f3 que la medida no sobrepasa la aplicaci\u00f3n de un test intermedio de igualdad. Es cierto que la diferencia de trato contenida en la norma persigue un fin leg\u00edtimo, el cual consiste en reconstruir un fragmento de la realidad mercantil y contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social justo. Sin embargo, esa diferencia de trato es inconducente e innecesaria dado que no permite a alcanzar los fines perseguidos por la norma. Para el actor, no es posible constatar una relaci\u00f3n de causalidad entre el trato discriminatorio y los fines de la norma. As\u00ed, el legislador dej\u00f3 por fuera medios de prueba que son id\u00f3neos y adecuados para demostrar la costumbre mercantil nacional y su vigencia. Por esa v\u00eda, la ley escogi\u00f3 la opci\u00f3n que m\u00e1s restringe la b\u00fasqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y el mantenimiento del orden social justo. Adicionalmente, el demandante indic\u00f3 que el trato diferente establecido en la disposici\u00f3n acusada evidencia una desconfianza de la sociedad frente a los m\u00e9todos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, los cuales pueden ayudar a obtener la verdad de los hechos de la costumbre mercantil nacional y \u201ca alcanzar la soluci\u00f3n definitiva de las controversias mercantiles\u201d10. Como muestra de la utilidad para lograr los fines de la norma, el demandante afirm\u00f3 que un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Bogot\u00e1 o una decisi\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Financiera pueden dar cuenta de una costumbre mercantil nacional al momento de resolver un caso sometido a su competencia11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el ciudadano L\u00f3pez Molina solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo General del Proceso, bajo el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara efectos de la prueba de la costumbre mercantil nacional, las decisiones arbitrales y las decisiones de autoridades administrativas en funci\u00f3n jurisdiccional, que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la controversia, tendr\u00e1n el mismo valor probatorio que las decisiones judiciales definitivas de que habla este art\u00edculo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el actor precis\u00f3 que es indispensable modular el fallo porque esa es la decisi\u00f3n que mejor resuelve los principios en tensi\u00f3n y que garantiza el mandato de conservaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan el accionante, la inclusi\u00f3n de los laudos arbitrales y de las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas dentro de los medios de prueba para acreditar la costumbre mercantil nacional erradica un trato discriminatorio, asegura el principio democr\u00e1tico y conserva el derecho que fue regulado por el legislador. El actor agreg\u00f3 que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional por medio de una decisi\u00f3n judicial contribuye a la b\u00fasqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social y econ\u00f3mico justo, por lo que una inexequibilidad simple del enunciado legal cuestionado afectar\u00eda el logro de esas finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 los conceptos remitidos por las instituciones p\u00fablicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0Las intervenciones ser\u00e1n ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta Corporaci\u00f3n, a saber: (i) inhibici\u00f3n; (ii) exequibilidad; y finalmente (iii) exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N \u2013 EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N \u2013 EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s, seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional De Empresarios De Colombia, ANDI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidades de los Andes y Javeriana, Corporaci\u00f3n Excelencia a la Justicia y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba para conocer de fondo la demanda. En caso de que esta Corporaci\u00f3n encuentre que la demanda es apta, el representante de esa instituci\u00f3n pidi\u00f3 subsidiariamente que se declare la exequibilidad del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud principal, el interviniente estim\u00f3 que la demanda incumpli\u00f3 los requisitos de certeza y suficiencia. A su juicio, el accionante excluy\u00f3, equivocadamente, a los laudos arbitrales y a los fallos de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional, pues se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n literal y aislada de la disposici\u00f3n acusada. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, la jurisprudencia constitucional reconoce que esas clases de decisiones son providencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son equivalentes a las sentencias que expiden los jueces13. De acuerdo con la Corte Constitucional, los tribunales de arbitramentos y las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales y tienen potestades y deberes similares a los de los jueces. Por ende, la costumbre mercantil nacional y su vigencia puede probarse con sentencias judiciales, con decisiones proferidas por autoridades administrativas en funciones jurisdiccionales y con laudos arbitrales. Finalmente, frente a la petici\u00f3n subsidiaria, el Ministerio consider\u00f3 que no era necesario declarar la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diego Fernando Rojas V\u00e1squez, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, consider\u00f3 que la Corte debe inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, ese interviniente pidi\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible. Respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, el profesor Rojas V\u00e1squez manifest\u00f3 que el cargo carece de certeza, por cuanto el actor desconoci\u00f3 que el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 incluye a los laudos arbitrales y a las decisiones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n como medios para demostrar la existencia de la costumbre mercantil nacional, tal y como sucede con las sentencias judiciales. Esas tres decisiones son equivalentes, por lo que las autoridades que las expiden act\u00faan como jueces en los asuntos que se someten a su conocimiento. A juicio del docente, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, los laudos arbitrales y las sentencias tienen id\u00e9nticos efectos, pues poseen la misma jerarqu\u00eda, de acuerdo con las sentencias T-061 de 1999, T-803 de 2004, SU-174 de 2007 y T-131 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, el profesor Rojas V\u00e1squez asever\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales\u201d abarca los fallos proferidos por los tribunales de arbitramento y por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada no contiene un tratamiento discriminatorio y no hay que condicionarla, pues prev\u00e9 la misma regulaci\u00f3n para las sentencias, los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamizar y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, intervinieron para solicitar la exequibilidad de enunciado legal acusado. En su criterio, los laudos arbitrales, las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las sentencias no son categor\u00edas distintas. Los docentes manifestaron que esas tres decisiones son la aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional, por lo que su denominaci\u00f3n es irrelevante para el caso concreto. En efecto, los intervinientes adujeron que la norma acusada ni contiene un escenario que recoja un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n distinto ni afecta la b\u00fasqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial o el uso de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Santo Tomas indic\u00f3 que el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 es constitucional y, en consecuencia, debe ser declarado exequible. En efecto, la disposici\u00f3n cuestionada no infringe el principio de igualdad, dado que \u00e9ste \u00faltimo se aplica entre personas y no sobre situaciones normativas. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d, contenida en la disposici\u00f3n analizada, incluye los laudos arbitrales y las determinaciones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que ambos tipos de decisiones sirven para demostrar la costumbre mercantil nacional. Ello es as\u00ed porque esas decisiones tienen los mismos efectos de una sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, el se\u00f1or Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga, vicepresidente jur\u00eddico de esa agremiaci\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible el enunciado legal demandado porque los laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades administrativas en desarrollo de funciones jurisdiccionales son equiparables a las sentencias judiciales. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que los particulares y de que la administraci\u00f3n sean titulares de la funci\u00f3n jurisdiccional, conforme lo se\u00f1alado en la Sentencia T-058 de 2009. Para el interviniente, la norma demandada no realiza diferenciaci\u00f3n alguna, por lo que la costumbre mercantil nacional tambi\u00e9n puede probarse con decisiones emitidas por autoridades administrativas y por particulares con funci\u00f3n jurisdiccional. Por consiguiente, el art\u00edculo demandado no vulnera el derecho a la igualdad y no es una decisi\u00f3n legislativa arbitraria o caprichosa, pues supera el juicio de razonabilidad en una intensidad leve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal estim\u00f3 que el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 debe ser declarado exequible15, dado que la disposici\u00f3n no establece ning\u00fan trato diferenciado a la hora de demostrar la costumbre nacional. Sobre el particular, explic\u00f3 que la noci\u00f3n de \u201cdecisi\u00f3n judicial\u201d abarca las sentencias, los laudos arbitrales y los fallos de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Es m\u00e1s, ese instituto precis\u00f3 que el primer concepto es el g\u00e9nero y los dem\u00e1s son una especie de aquel. El Instituto indic\u00f3 que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n avala que los particulares (\u00e1rbitros) y que las autoridades administrativas administren justicia. A nivel legal, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 se\u00f1ala que un laudo arbitral es una sentencia que profiere el tribunal. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso advierte que las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, de modo que son susceptibles de apelaci\u00f3n ante superior funcional y jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que reemplaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidades de los Andes y Javeriana, Corporaci\u00f3n Excelencia a la Justicia y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional solicit\u00f3 que el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 sea declarado exequible porque la jurisprudencia constitucional establece que las sentencias son figuras diferentes a los laudos arbitrales y a las decisiones proferidas por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales18. En efecto, los tribunales de arbitramento y las autoridades administrativas no son instituciones iguales a los jueces de la Rep\u00fablica. Los primeros administran justicia de forma excepcional y restrictiva, mientras que el segundo tiene como labor primordial, permanente y principal resolver las controversias de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe jur\u00eddico de la Superintendencia de Sociedades pidi\u00f3 que el enunciado legal demandado, contenido en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo General del Proceso sea declarado exequible, bajo el entendido de que \u201cpara los efectos de la costumbre mercantil nacional, los decisiones arbitrales que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la controversia, tendr\u00e1n el mismo valor probatorio que las decisiones judiciales definitivas de que trata el referido numeral.\u201d19. En su opini\u00f3n, los laudos arbitrales son decisiones jurisdiccionales equivalentes, aunque no iguales, a una sentencia judicial. Ambas providencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, son revisadas por jueces de superior jerarqu\u00eda a la autoridad que la dict\u00f3 y desarrollan la funci\u00f3n de administrar justicia20. Inclusive, seg\u00fan el interviniente, los tribunales de arbitramento y los jueces tienen los mismos poderes de manera que, por ejemplo, pueden decretar medidas cautelares, dirigir el proceso y proferir el fallo. Para el interviniente, la relaci\u00f3n descrita entre laudos y sentencias comprueba que la norma no desconoce el principio de igualdad. No obstante, el representante de la entidad explic\u00f3 que es necesario emitir un condicionamiento para evitar lecturas inconstitucionales de la norma. En relaci\u00f3n con las decisiones jurisdiccionales expedidas por las autoridades administrativas, la Superintendencia de Sociedades consider\u00f3 que era innecesario condicionar la norma acusada con la inclusi\u00f3n de esas decisiones porque la ley reconoce que los fallos proferidos por las autoridades administrativas son verdaderas decisiones judiciales, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo General de Proceso entre otras normas21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El subdirector de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de Colombia, Juan Pablo Buitrago Le\u00f3n, defendi\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con el fin de que los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas tengan el mismo valor probatorio que las sentencias judiciales. A su juicio, esas tres providencias son equivalentes y, seg\u00fan el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, los asuntos analizados por las autoridades administrativas se tramitan por las mismas v\u00edas procesales que existen para los jueces. Ese reconocimiento implica, por lo tanto, que las superintendencias ejercen funciones judiciales y tienen el car\u00e1cter de jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Concepto N\u00famero 7147 del 2 de diciembre de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que profiera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el cargo formulado incumpli\u00f3 el requisito de certeza. La jefa del Ministerio P\u00fablico asever\u00f3 que la jurisprudencia constitucional considera que la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d comprende los laudos arbitrales y las determinaciones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales22. Esto es as\u00ed porque esa expresi\u00f3n se refiere a decisiones proferidas por los jueces o por funcionarios que tienen la atribuci\u00f3n de administrar justicia en el marco de un proceso que concluye con una decisi\u00f3n irrevocable que tiene fuerza de cosa juzgada. En efecto, los laudos arbitrales23 y las decisiones proferidas por las autoridades administrativas en funciones jurisdiccionales24 comparten las caracter\u00edsticas descritas. Para la Procuradora, el alcance de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales\u201d impide advertir que la disposici\u00f3n acusada prevea un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Derecho y de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Naci\u00f3n se\u00f1alaron que la presente demanda incumple los requisitos de certeza y suficiencia requeridos para la construcci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. En particular, los intervinientes explicaron que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d abarca e incluye a los laudos arbitrales y a los fallos expedidos por autoridades con funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, a juicio de esos intervinientes, dichas decisiones son proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada como tambi\u00e9n sucede con las sentencias judiciales. En esas circunstancias, la Sala debe analizar si la demanda observ\u00f3 los requisitos de aptitud sustantiva. Para ello, se rese\u00f1ar\u00e1n las reglas que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que se pueda emitir una decisi\u00f3n de fondo y, posteriormente, se efectuar\u00e1 el estudio en el caso concreto. Si el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es apto, la Corte plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico e iniciar\u00e1 el estudio de constitucionalidad de la norma acusada, seg\u00fan lo dispuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que est\u00e1 previsto en el numeral tercero de ese art\u00edculo, es el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su tr\u00e1mite prevalece la informalidad25. Sin embargo, las demandas deben cumplir unos requisitos argumentativos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal realizar, de manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo exige el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa con una acusaci\u00f3n formulada por un ciudadano contra una norma legal con base en una infracci\u00f3n de las disposiciones superiores. Por ello, en la demanda, el actor debe exponer las razones por las cuales considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n. De lo contrario, esta Corporaci\u00f3n debe proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento le impone al ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas m\u00ednimas que fueron sistematizadas en la Sentencia C-1052 de 2001. Desde esa decisi\u00f3n, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones contenidas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del com\u00fan y es cierto siempre que recaiga sobre una proposici\u00f3n normativa real y existente de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada26. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico cuando indica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada27. Por otro lado, con independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha establecido que se requiere una carga argumentativa especial en los cargos que alegan el desconocimiento del principio de igualdad. Estos requerimientos adicionales buscan garantizar la especificidad y suficiencia de esta clase de cargos, a la par que se derivan de la naturaleza relacional de ese derecho fundamental29. En el ejercicio del control de constitucionalidad, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica implica que la Corte realice un juicio de validez que se basa en varios elementos que se conocen como \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d. En las Sentencias C-059 de 2021, C-138 de 2019 y C-033 de 2011, se sintetiz\u00f3 que en los cargos fundamentados en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor tiene el deber de se\u00f1alar y\/o explicar: (i) los grupos involucrados o situaciones comparables y los criterios relevantes en los que se asimilan30; (ii) el trato discriminatorio introducido por el legislador31; y (iii) los fundamentos que justificar\u00edan otorgar un trato distinto al previsto en la norma acusada y si el trato regulado en dicha disposici\u00f3n legal est\u00e1 justificado32. En caso de que no se cumpla con esa carga m\u00ednima, la Corte deber\u00e1 inadmitir la demanda o inhibirse de fallar por falta de aptitud sustantiva33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante recordar que, aunque el momento adecuado para decidir sobre la validez sustantiva de la demanda es durante su admisi\u00f3n, que es la etapa inicial del proceso en la que se examina el escrito de demanda, esto no impide que el juez constitucional realice un nuevo an\u00e1lisis en etapas procesales posteriores, como al dictar sentencia34. En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-323 de 2021, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma mencionada discrimina a un grupo espec\u00edfico de usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que buscan probar la costumbre mercantil nacional, puesto que solo se puede demostrar esa norma con sentencias judiciales y no con laudos o decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, como las superintendencias. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso primero del art\u00edculo 179 del CGP, a fin de incluir los laudos y decisiones emitidas por autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales como medios de prueba v\u00e1lidos para demostrar la existencia de la costumbre mercantil nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de los cuestionamientos sobre la falta de certeza de la demanda planteados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala recuerda que la confrontaci\u00f3n de una norma con la Constituci\u00f3n supone partir de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada36. En efecto, el requisito de certeza de un cargo exige que los accionantes le atribuyan un significado real y verificable al texto normativo demandado37. Desde esa perspectiva, la Corte considera cumplido el requisito de certeza cuando logra verificar que el accionante hizo una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada a partir de la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, como el literal o gramatical, el l\u00f3gico, el teleol\u00f3gico, el hist\u00f3rico o el sistem\u00e1tico o contextual. En caso contrario, esta Corporaci\u00f3n considera que el cuestionamiento es incierto. Para ese prop\u00f3sito, la Sala debe precisar el alcance de la norma y su interpretaci\u00f3n a efecto de revisar la aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del inciso del primero del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral demandado hace parte del inciso primero del art\u00edculo 179 del CGP, que regula la forma en que se debe probar la costumbre mercantil nacional, extranjera e internacional. Este enunciado legal reglamenta uno de los temas de la prueba, que consiste en acreditar un tipo norma, la costumbre, en un determinado proceso38. Cabe destacar que esa demostraci\u00f3n de los enunciados jur\u00eddicos es una excepci\u00f3n al principio general del derecho, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho y, por lo que, no necesita de prueba39. En este caso, las partes pueden reclamar o descartar la existencia de una costumbre contenida en decisiones judiciales. Es importante tener en cuenta que la costumbre mercantil se entiende \u201ccomo objetivaci\u00f3n de una determinada pr\u00e1ctica social\u201d40 que es p\u00fablica, uniforme y reiterada. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 179 se encuentra en la secci\u00f3n tercera llamada \u201cr\u00e9gimen probatorio\u201d, que consta de un t\u00edtulo \u00fanico denominado \u201clas pruebas\u201d y del cap\u00edtulo I de disposiciones generales41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero de dicho enunciado legal busca regular la forma de demostrar la existencia de una norma que tiene el mismo valor que la ley mercantil nacional, siempre que no contrar\u00ede a la ley comercial ni expresa ni t\u00e1citamente, y que los hechos o actos constitutivos de la misma tengan la calidad de p\u00fablicos, uniformes y reiterados en el lugar en el que deban cumplirse las prestaciones o donde haya nacido la obligaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio42. En este orden, el inciso primero del art\u00edculo 179 del CGP regula la forma de probar la costumbre mercantil nacional a trav\u00e9s de los siguientes medios de prueba43: (1) el testimonio de dos comerciantes inscritos en el registro mercantil que muestren los hechos y requisitos exigidos por el C\u00f3digo de Comercio; (2) las decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas en los cinco a\u00f1os anteriores al conflicto y (3) la certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio correspondiente al lugar donde rija la respectiva costumbre. Adem\u00e1s, la Sala se\u00f1ala que, originalmente, estas formas de probar la costumbre mercantil nacional se encontraban consagradas en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Comercio, norma que fue derogada por el CGP44. Sin embargo, en el caso de las decisiones judiciales, el legislador elimin\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de fallos para demostrar la existencia de la costumbre. En efecto, la normatividad actual se refiere a decisiones, sin indicar un n\u00famero espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 179 del CGP regula la forma de probar la costumbre mercantil extranjera. La existencia de dicha costumbre puede hacerse mediante: (i) una certificaci\u00f3n emitida por el respectivo c\u00f3nsul colombiano correspondiente o, si no hay uno, por el c\u00f3nsul de una naci\u00f3n amiga. El contenido de la certificaci\u00f3n debe incluir una constancia emitida por la c\u00e1mara de comercio local o por una entidad similar, y si ello no es posible, se puede acudir a dos abogados del lugar que sean reconocidos y especialistas en derecho comercial o, finalmente; (ii) un dictamen pericial rendido por una persona o instituci\u00f3n que sea experta en la ley del pa\u00eds o territorio correspondiente, independientemente de si ese individuo \u00e9sta habilitado o no para ser abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer inciso del art\u00edculo 179 del CGP establece que la costumbre mercantil internacional se puede probar de tres formas alternativas, mediante: (i) copia de una sentencia o de un laudo en el que una autoridad jurisdiccional internacional la haya reconocido, interpretado o aplicado; (ii) una certificaci\u00f3n emitida por una entidad internacional id\u00f3nea; o (iii) un dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta que tenga conocimiento o experiencia en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate de esta demanda se centra en el numeral 2 del inciso primero del art\u00edculo 179 del CGP. Seg\u00fan el accionante, a partir de una interpretaci\u00f3n literal, es posible entender que dicho numeral no incluye a los laudos arbitrales ni a las determinaciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, pues el Congreso de la Rep\u00fablica prefiri\u00f3 establecer la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d, que se refiere a las sentencias de los jueces. Sin embargo, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los intervinientes y la vista fiscal sostuvieron que dicha expresi\u00f3n comprende y abarca los laudos de los tribunales de arbitramento y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas. Esto eliminar\u00eda el supuesto trato discriminatorio que el demandante aleg\u00f3. En este sentido, la Corte proceder\u00e1 a detallar de manera concisa las caracter\u00edsticas de los laudos arbitrales y de las decisiones jurisprudenciales emitidas por las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje y los laudos como ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica confiere a los \u00e1rbitros la facultad transitoria de administrar justicia cuando las partes conceden esa atribuci\u00f3n para dictar fallos en derecho o en equidad45. Esa funci\u00f3n p\u00fablica es excepcional, voluntaria46 y ocasional, y solo puede ser otorgada por ministerio de la ley, ya que en este campo existe reserva legal47. El arbitraje es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos48 -MASC- que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de entenderse como la exclusi\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto, o precaviendo su surgimiento, de que la controversia sea decidida por la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado49, para depositar dicha facultad en favor de un particular -\u00e1rbitro- quien queda investido de la autoridad temporal de resolver, con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, las diferencias que se susciten entre ellos a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n llamada \u201claudo\u201d50. Por lo tanto, el arbitraje es un dispositivo que ampl\u00eda la funci\u00f3n de administrar justicia, al otorgar transitoriamente dicha potestad a los particulares51. Seg\u00fan el precedente expuesto52, la jurisprudencia constitucional estima que las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento son: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad, (iv) la onerosidad; y (iv) su naturaleza procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas caracter\u00edsticas, la Sentencia C-109 de 2020 se refiri\u00f3 a la similitudes y diferencias entre el arbitraje y la jurisdicci\u00f3n del Estado, como formas de impartir justicia, con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra una norma que grava las condenas establecidas en laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico y no las dictadas en el marco de la jurisdicci\u00f3n del Estado, por desconocer el principio de igualdad53. Respecto de las semejanzas, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las dos alternativas de administraci\u00f3n de justicia tienen un car\u00e1cter procesal y est\u00e1n plenamente sujetas al derecho al debido proceso, al punto que ambas son un verdadero procedimiento judicial en sentido material y est\u00e1n sometidas, en todas sus fases, al respeto estricto de las normas que regulan sus actuaciones54. En ese sentido, la Corte manifest\u00f3 que los \u00e1rbitros cuentan con las mismas facultades de un juez55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es importante indicar que el proceso de arbitraje concluye con un laudo arbitral en derecho o en equidad56, el cual tiene un car\u00e1cter jurisdiccional \u201cy equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad\u201d57. Incluso, las Salas de la Corte y la ley58 reconocen que el laudo arbitral corresponde a una verdadera sentencia por lo que tiene alcances y efectos similares. Por ejemplo, as\u00ed como las sentencias, el laudo debe ser motivado59, hace a tr\u00e1nsito a cosa juzgada60 y presta m\u00e9rito ejecutivo61. En el mismo sentido, el Consejo de Estado62 y la Corte Suprema de Justicia63 enfatizan que los laudos son providencias de naturaleza judicial, y que, por consiguiente, son decisiones \u201ceminentemente jurisdiccionales\u201d, d\u00e1ndole la naturaleza de una \u201cverdadera decisi\u00f3n judicial\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas y las decisiones emitidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n permite, de manera excepcional, que la ley otorgue funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. La Sentencia C-592 de 1992 explic\u00f3 que esta transferencia de funciones es una tendencia en el derecho comparado y que su validez radica en su excepcionalidad y en su car\u00e1cter legal. En esa providencia, se indic\u00f3 que la finalidad de esa asignaci\u00f3n de funciones es descongestionar la administraci\u00f3n de justica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009 ajust\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996 para establecer que las autoridades administrativas pueden ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. En el control de la disposici\u00f3n legal mencionada, la Sentencia C-713 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que esta atribuci\u00f3n se encuentra en consonancia con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando sea excepcional y no abarque asuntos penales. La limitaci\u00f3n de esta atribuci\u00f3n a conflictos entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan su rol de tercero neutral con autonom\u00eda e independencia, similares a las que tienen los jueces. El legislador debe establecer las condiciones para garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones, y estas decisiones pueden ser impugnadas ante las autoridades judiciales o mediante la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la Sentencia C-896 de 2012 indic\u00f3 que la ley es la que atribuye dichas funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se concretan las siguientes condiciones para el car\u00e1cter excepcional del traslado de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas: i) la asignaci\u00f3n de las facultades judiciales debe ser expresa y precisa65 y no puede convertirse en la regla general66; ii) la interpretaci\u00f3n de las normas que confieren esas potestades debe ser restrictiva y basarse en un aval legislativo67; iii) las atribuciones judiciales tambi\u00e9n deben asegurar que la autoridad con esas labores goce de independencia e imparcialidad propia de los jueces68; iv) se deben establecer garant\u00edas que aseguren el respeto al derecho al debido proceso69; v) la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades administrativas se efectuar\u00e1 de manera que los asuntos trasladados puedan ser resueltos de forma adecuada y eficaz70; vi) la habilitaci\u00f3n tiene prohibido reconocer la instrucci\u00f3n de sumarios y el juzgamiento de delitos71; y v) debe existir una separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional entre las potestades judiciales y las administrativas que se le reconocen a una autoridad que no pertenece a la rama judicial72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que estas facultades de impartir justicia est\u00e1n sujetas al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de modo que la autoridad administrativa debe ser equiparable a un juez de la Rep\u00fablica en t\u00e9rminos de imparcialidad. As\u00ed lo ha establecido la Corte al estudiar la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, tales como las superintendencias73, el Ministerio de Justicia y del Derecho74, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor75 o los Inspectores de Polic\u00eda76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas reglas, el art\u00edculo 24 del CGP regula algunas pautas de autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, como las superintendencias o los \u00f3rganos que tienen competencia de propiedad intelectual. Esa disposici\u00f3n deja claro que \u201clas autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces\u201d77. Adem\u00e1s, dicha norma destaca que las \u201cprovidencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d78, lo cual permite concluir que son providencias judiciales y excluye la posibilidad de que sean consideradas actos administrativos, al eliminar su atributo de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En l\u00ednea con esto \u00faltimo y en aplicaci\u00f3n de principio de unidad jurisdiccional79, el art\u00edculo 24 mencionado establece que las apelaciones en dichos procesos \u201cse resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable\u201d80. Por consiguiente, las autoridades administrativas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional act\u00faan como lo hacen los jueces de la Rep\u00fablica y sus determinaciones finales son decisiones judiciales definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra\u00a0numeral 2 (parcial) del inciso primero del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012\u00a0no satisface los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, se evaluaron los argumentos presentados en la demanda bajo el principio pro actione. La magistrada ponente consider\u00f3 que eran suficientes para admitir la demanda, lo que condujo a promover un di\u00e1logo p\u00fablico y participativo, propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, tras las intervenciones realizadas durante el proceso actual, la Sala Plena, responsable de determinar si procede un pronunciamiento sustantivo, observa que los argumentos planteados por el demandante no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para generar un pronunciamiento de m\u00e9rito que tenga efectos de cosa juzgada constitucional. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1n los motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la demanda carece de certeza, puesto que la interpretaci\u00f3n literal del numeral acusado que defiende el actor, consistente en que excluye a los laudos arbitrables y a las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, puede ser descartada mediante otros m\u00e9todos de comprensi\u00f3n del fragmento acusado, por ejemplo, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tal como se mostr\u00f3 en esta providencia. Al respecto, es claro que la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d incluye a los laudos arbitrales, las determinaciones jurisdiccionales proferidas por las autoridades administrativas y las sentencias proferidas por los jueces. Esta inferencia se sustenta en el hecho de que esas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, las autoridades que emiten esas providencias se comportan como jueces, al estar amparados por los principios de independencia y autonom\u00eda al momento de resolver los casos sometidos a su competencia. En efecto, la demanda propone una interpretaci\u00f3n no puede ser verificada de manera objetiva en la disposici\u00f3n acusada. Incluso, la lectura literal del inciso demandado queda descartada por la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, que reconoce una equivalencia entre las sentencias, los laudos arbitrales y las decisiones judiciales de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la demanda es impertinente, ya que se basa en razones doctrinales que no constituyen argumentos constitucionales que puedan ser estudiados por la Corte Constitucional en este proceso. En el escrito de la demanda y en el de correcci\u00f3n, el actor fundament\u00f3 sus argumentos sobre la costumbre en textos de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez, Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n o Marco Gerardo Monroy Cabra. En relaci\u00f3n con la prueba de la costumbre mercantil, el ciudadano acudi\u00f3 a las obras de Ram\u00f3n Madri\u00f1\u00e1n y Jairo Medina Vergara. Respecto a la dimensi\u00f3n constitucional de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, el se\u00f1or Juan Manuel L\u00f3pez Molina cit\u00f3 las lecturas de Alberto Vittone D\u00e1vila, Jairo Medina Vergara y Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el demandante formul\u00f3 ejemplos de posibles aplicaciones de la norma que respaldar\u00edan por qu\u00e9, seg\u00fan su criterio personal, las interpretaciones realizadas por los tribunales arbitrales nacionales deber\u00edan considerarse como decisiones emitidas por jueces de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. En este sentido, el ciudadano indica que \u201clos tribunales mercantiles especializados, como los tribunales de arbitraje de las c\u00e1maras de comercio, son los m\u00e1s id\u00f3neos para conocer sobre la costumbre mercantil que regula un determinado negocio jur\u00eddico mercantil, incluso m\u00e1s que el juez civil ordinario\u201d81. El actor intenta respaldar esta afirmaci\u00f3n con el hecho de que, seg\u00fan datos del Sistema de Informaci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n, el Arbitraje y la Amigable Composici\u00f3n -SIICAAC-, las solicitudes de arbitraje aumentaron en un 527% entre 2020 y 2021, as\u00ed como el importante papel desempe\u00f1ado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que tambi\u00e9n menciona como ejemplo en el test intermedio propuesto82. En otras palabras, la demanda se basa en argumentos de naturaleza doctrinal, ejemplos y razones de conveniencia del accionante sobre la mejor manera de probar la costumbre mercantil nacional, en lugar de fundamentarse en argumentos de naturaleza constitucional. Por lo tanto, la demanda carece de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los defectos de la demanda impiden superar el requisito de suficiencia, dado que no despierta una duda de inconstitucionalidad sobre la norma demanda. Esto se debe a que dicho escrito se fundamenta en una lectura del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 que es descartada por otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, al punto que no es posible verificar esa comprensi\u00f3n en la disposici\u00f3n. Asimismo, se basa en un cargo impertinente. La demanda no cuenta con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Los errores mencionados afectan el alcance persuasivo de la demanda y no cuestionan la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la norma de rango legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la demanda tampoco cumpli\u00f3 con la carga argumentativa especial que deben observar las acciones de inconstitucionalidad que cuestionan normas legales por desconocer el principio de igualdad. El demandante no identific\u00f3 de manera ampl\u00eda los aspectos similares y diferentes que observan las situaciones objeto de contraste. Por el contrario, el actor busc\u00f3 una comparaci\u00f3n entre decisiones judiciales (laudo, sentencia y decisi\u00f3n judicial de autoridad administrativa) y no entre usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, aspecto que no puede ser objeto de comparaci\u00f3n en t\u00e9rminos del juicio de igualdad. El ciudadano L\u00f3pez Molina tampoco se\u00f1ala por qu\u00e9 las semejanzas de los jueces con los tribunales de arbitramento y las autoridades administrativas con funciones judiciales son m\u00e1s relevantes que sus diferencias. Asimismo, el accionante no precis\u00f3 en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio ni qu\u00e9 obligar\u00eda a otorgar un trato diferente al que contiene la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, contenido en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada discrimina a un grupo compuesto por los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que buscan probar la costumbre mercantil nacional, puesto que solo se puede demostrar esa norma con sentencias judiciales y no con laudos o decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, como las superintendencias. En consecuencia, el actor pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso primero del art\u00edculo 179 del CGP, a fin de incluir dentro de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional los laudos y las decisiones pronunciadas por las autoridades administrativas en ejercicio de facultades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a las objeciones presentadas por el Ministerio del Derecho y de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena estudi\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el cargo incumpli\u00f3 los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que se exigen en cualquier acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el cargo formulado no es cierto porque recay\u00f3 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el accionante. As\u00ed, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y literal del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012, es posible concluir que, al contrario de lo aducido por el accionante, esa norma s\u00ed incluye los laudos y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas como formas v\u00e1lidas para probar la costumbre mercantil nacional. En particular, esas figuras est\u00e1n incluidas en la expresi\u00f3n \u201cdecisiones judiciales definitivas\u201d. En segundo lugar, el cuestionamiento contenido en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad analizada es impertinente debido que se sustent\u00f3 en argumentos doctrinales y en ejemplos hipot\u00e9ticos de eventuales aplicaciones de la disposici\u00f3n acusada. Por esas razones, en tercer lugar, el cargo no logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima acerca de la conformidad del numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 al art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante tampoco cumpli\u00f3 con la carga argumentativa especial que deben cumplir las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que plantean cuestionamientos por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre el cargo formulado contra el numeral 2, parcial, del inciso del primero del art\u00edculo 179 de la Ley 1564 de 2012 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46460), Folio 10 y Correcci\u00f3n de la demanda, (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=47363), Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46460), Folio 10 y Correcci\u00f3n de la demanda, (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=47363), Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Libre -Bogot\u00e1-, del Rosario, Cartagena, EAFIT e ICESI, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Red de C\u00e1maras de Comercio -Confec\u00e1maras-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI. Ver la orden cuarta del Auto de 3 de octubre de 2022, (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48134). \u00a0<\/p>\n<p>4 El resumen de la demanda se realizar\u00e1 teniendo en cuenta los argumentos presentados en esta y en la correcci\u00f3n de esta, revisar esos escritos en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46460] y [ https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=47363 ] respectivamente. Adem\u00e1s, solo se describir\u00e1 el cargo de igualdad que fue admitido en el auto del 3 de octubre de 2022. Ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48134]. Por ejemplo, no se relata el cargo que denunci\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los principios contenidos en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 ni los argumentos que demostraron la configuraci\u00f3n de la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a que estos no fueron admitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16 de la demanda, ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46460].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala precisa que en la demanda y su correcci\u00f3n el actor solo identific\u00f3 a las superintendencias como los \u00f3rganos productores de las decisiones jurisdiccionales que no fueron incluidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 29 de la demanda, ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46460].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 34 de la correcci\u00f3n de la demanda., ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=47363] \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 31 de la demanda, ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46460].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32 de la correcci\u00f3n de la demanda, ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=47363].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En un ac\u00e1pite de la demanda denominado \u201cEspecificidad de la censura\u201d, el accionante explic\u00f3 que no pretendi\u00f3 argumentar que el legislador haya incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no existe ninguna norma constitucional que ordene al Congreso de la Rep\u00fablica incluir los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas dentro del supuesto de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 y 38 de la demanda, ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46460]. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el caso de los lautos arbitrales, el Ministerio referenci\u00f3 las siguientes providencias Sentencias C-294 de 1995, C-300 de 2000, T-244 de 2007, SU-174 de 2007 y T-131 de 2021. Por su parte cit\u00f3 estos fallos en el caso de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales Sentencia s C-592 de 1992, C-1071 de 2002. C-574 de 2011, C-372 de 2016. Ver intervenci\u00f3n, Folios 4-7 en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48939]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Como representantes de la Universidad Santo Tom\u00e1s, participaron el decano de la facultad de derecho, Alejandro G\u00f3mez Jaramillo, y el director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas, Mauricio Antonio Torres Guarnizo. Folios 1, 3 y 9 de la Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tomas, en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48801]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Antes de explicar las razones de constitucionalidad de la norma acusada, el interviniente fij\u00f3 el alcance de ese enunciado legal como forma de demostrar la costumbre nacional, extranjera e internacional. Al respecto, rese\u00f1\u00f3 el contenido de la norma. Ver Folios 3 y 4 la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48969] \u00a0<\/p>\n<p>16 La intervenci\u00f3n conjunta fue suscrita por Leonardo Ortiz Mendieta, apoderado general de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Juan Carlos Montoya Bland\u00f3n, representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Esteban Jaramillo Aramburo, Director del Observatorio de Derecho Privado de la Pontifica de la Universidad Javeriana, y Leonardo Beltr\u00e1n Rico, Subdirector General de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17 La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior intervino en el proceso por medio del profesor Mario Soleiman Arrieta, docente del programa de derecho. La Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional particip\u00f3 en este proceso dentro de per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de invitaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda en general. Ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48635] \u00a0<\/p>\n<p>18 Para demostrar la verdad de sus premisas, el interviniente cit\u00f3 las sentencias C-156 de 2013 y C-538 de 2016. Folios. 3-7, ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48635]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio. 2 de la Superintendencia de Sociedades, intervenci\u00f3n en el expediente D-14941 ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48965]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Para sustentar estas afirmaciones, el interviniente acudi\u00f3 al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de la Ley 2012, as\u00ed como a las Sentencias C-330 de 2021, T-288 de 2013, SU-091 de 2001. Ibid. Folios 3-9 \u00a0<\/p>\n<p>21 Indic\u00f3 el interviniente que \u201cpara el caso de la Superintendencia de Sociedades, las Leyes 222 de 19958, 1116 de 2006, 1564 de 2012, el Decreto Legislativo 4334 de 2008, entre otras normas de naturaleza legal, le han conferido facultades jurisdiccionales a prop\u00f3sito de las cuales esta entidad de naturaleza administrativa ha proferido decisiones jurisdiccionales en materias tales como procesos de insolvencia, intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n, conflictos societarios, entre otros.\u201d Ibid. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, la Procuradora General de la Naci\u00f3n cit\u00f3 las Sentencias C-1038 de 2002. \u00a0Folio 3, Concepto 7147, ver en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=50163] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Vista Fiscal manifest\u00f3 que laudos tienen los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son emitidos por los Tribunales, \u00f3rganos que tienen facultad jurisdiccional, conforme con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el Estatuto Nacional de Arbitraje y la Sentencias C-466 de 2020 y T-131 de 2021. Ibid. Folio 3 en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=50163] \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el Concepto 7147, la Procuradora indic\u00f3 que las determinaciones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales constituyen decisiones judiciales que no son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por lo que est\u00e1n protegidas por la fuerza de cosa juzgada despu\u00e9s de que se agotan los recursos que existen para cuestionar esos fallos. Ibidem. Ver Folio 4, Concepto 7147 en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=50163] \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de lecturas que no se derivaban de la norma acusada Corte Constitucional. Asimismo, en la Sentencia C-504 de 1995, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art. 241-4. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-331 de 2022, relacionada con el r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2022, C-234 y 2019 y C-345 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 2021 y C-138 de 2019 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias C-202 de 2019 y C-569 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2021, C-059 de 2021 y C-050 de 2021, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004. Cft. Sentencias C-819 de 2010, C-805 de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de 2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1052 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-323 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencias C-083 de 2015, C-901 de 2003, C-426 de 2002, C-648 de 2002, C-128 de 2002 C-1255 de 2001, C-488 de 2000, C-389 de 1996 C-109 de 1995, C-496 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2015, C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Parra Quijano Jairo Parra, Manual de Derecho Probatorio, la Prueba en los procedimientos: civil, penal (ordinario y militar), contencioso administrativo y en el derecho comparado, D\u00e9cimo S\u00e9ptima Edici\u00f3n, Librer\u00eda Ediciones Profesionales) Cap\u00edtulo III. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. Este principio surge de la idea de que las partes dan los hechos y que el juez da el derecho y aplica en la sentencia las normas jur\u00eddicas que corresponden a ese caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>41 El concepto de costumbre de la disposici\u00f3n analizada difiere de su reconocimiento como fuente jur\u00eddica o productora de otras normas. En la teor\u00eda del derecho se reconoce que uno de sus componentes son la teor\u00eda de la norma y otro la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico (ver Kelsen, Hans. Teor\u00eda Pura del Derecho. Trad. de Roberto J. Vernengo. Editorial Porrua. M\u00e9xico, 2003, capitulo V; Ross Alf, Teor\u00eda de las Fuentes del Derecho, Trad. Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz de Baena Sim\u00f3n, Aurelio de Prada Garc\u00eda y Pablo L\u00f3pez Pietsch, Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, 2007, Cap\u00edtulo XII; Bobbio Norberto, Teor\u00eda General del Derecho, Trad, Jorge Guerrero R, Ed Temis, 2002, Bogot\u00e1 Parte Segunda, Cap\u00edtulo I y II y Nino Carlos Santiago, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1980 Cap\u00edtulo III). Dentro de la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra el estudio de las fuentes, pues identifica ese concepto como \u201caquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento jur\u00eddico hace depender la producci\u00f3n de normas\u201d Bobbio Norberto, Teor\u00eda General del Derecho, Trad, Jorge Guerrero R, Ed Temis, 2002, Bogot\u00e1 pp. 158. El art\u00edculo 179 del CGP no regula la forma en que se crean otras normas a trav\u00e9s de la costumbre ni el origen de estas. En realidad, esa disposici\u00f3n establece la forma de probar la costumbre como norma considerada en s\u00ed misma. Adem\u00e1s, la costumbre como fuente del derecho se encuentra establecida y regulada en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y el C\u00f3digo Comercio, seg\u00fan explicaron las Sentencias C-284 de 2015 y C-486 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 410 de 1971, C\u00f3digo de Comercio establece que \u201cLa costumbre mercantil tendr\u00e1 la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contrar\u00ede manifiesta o t\u00e1citamente y que los hechos constitutivos de la misma sean p\u00fablicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendr\u00e1 en cuenta la general del pa\u00eds, siempre que re\u00fana los requisitos exigidos en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Sala advierte que durante el debate del tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del CGP no se discuti\u00f3 expl\u00edcitamente sobre las formas de probar la costumbre mercantil nacional y se mantuvo el contenido normativo finalmente aprobado en la Ley 1564 de 2012. Esto se puede constatar en las Gacetas de C\u00e1mara de Representantes 119 de 2011 (exposici\u00f3n de motivos), 250 de 2011 (primera ponencia de c\u00e1mara), 317 de 2011 (conciliaci\u00f3n de c\u00e1mara), 745 de 2011 (segunda ponencia de C\u00e1mara) y 822 de 2011 (Texto Plenaria C\u00e1mara), as\u00ed como en las Gacetas del Senado 114 de 2012 (primera ponencia Senado), 261 de 2012 (Segunda Ponencia Senado), 316 de 2012 (conciliaci\u00f3n Senado) y 316 (texto plenaria Senado). Ver en l\u00ednea [http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/index.php\/proyectos-ley\/periodo-legislativo-2010-2014\/2011-2012\/article\/159] \u00a0<\/p>\n<p>44 La norma era la siguiente en el C\u00f3digo de Comercio: \u201cART\u00cdCULO 6. La costumbre mercantil se probar\u00e1 como lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, \u00e9stos deber\u00e1n ser, por lo menos, cinco comerciantes id\u00f3neos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el art\u00edculo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerir\u00e1 que \u00e9stas hayan sido proferidas dentro de los cinco a\u00f1os anteriores al diferendo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-226 de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 74 y 66 (parciales) del Decreto 2700 de 1991, que establec\u00edan la instituci\u00f3n del \u201cjurado de derecho\u201d en la etapa del juicio de los procesos adelantados ante la justicia penal ordinaria. La Sala explic\u00f3 que la norma constitucional solo autoriza a otorgar funciones jurisdiccionales transitorias a los particulares, siempre y cuando \u00e9stos ostenten la calidad de conciliadores o \u00e1rbitros. Por ende, esa condici\u00f3n no la tienen los jurados en derecho, por lo que se sobrepasaron los l\u00edmites del art\u00edculo 116 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Sentencia C-226 de 1993 resalt\u00f3 que la facultad otorgada a los particulares es transitoria, excepcional y voluntaria. Frente a este \u00faltimo, se advierte que son las partes quienes habilitan al particular para resolverla controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Opcit. Sentencia C-893 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La Sentencia SU 443 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias C-466 de 2020, C-602 de 2019 y C-538 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 El ciudadano present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019. La Sala Plena declar\u00f3 exequible esa diferencia de trato realizada por la norma tributaria bajo las siguientes razones: (i) la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de pol\u00edtica fiscal; (ii) no se desconoce el principio de igualdad; (iii) el arbitraje tiene diferencias con la administraci\u00f3n de justicia del Estado, lo que explica el trato dispar de la norma en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de una contribuci\u00f3n que grava las condenas contenidas en laudos arbitrales para \u00a0modernizar, descongestionar y bienestar de la justicia; y (iv) la diferencia relevante para el caso analizado radicaba en que \u201cla justicia arbitral es un privilegio, que debe pagarse y costearse, en tanto la administraci\u00f3n de justicia estatal se financia v\u00eda impuestos generales y, en esa medida, quienes acuden a una y otra forma de administrar justicia, no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional Sentencias C-109 de 2020 y C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional Sentencias C-602 de 2019, C-765 de 2013, T- 058 de 2009, C- 1436 de 2000 y C- 431 de 1995. En la primera providencia se expreso que el juez y el arbitro \u00a0\u201c(i) tienen poder de decisi\u00f3n para resolver la controversia, al punto que el laudo arbitral tiene efecto vinculante para las partes y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; (ii) tienen poder de coerci\u00f3n para procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n; (iii) tienen el poder de practicar y valorar pruebas, a fin de adoptar la decisi\u00f3n que estimen ajustada a derecho; (iv) y en general, tienen el poder de adoptar todas las medidas permitidas para dar soluci\u00f3n a la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia SU-837 de 2003, la Sala Plena aclar\u00f3 que los laudos en derecho deben basarse en el ordenamiento jur\u00eddico (razones normativas) y los fundados en equidad, est\u00e1n obligados a respetar ese par\u00e1metro (o principio), los derechos fundamentales de las partes y las particularidades del caso en concreto. En todo caso, cualquiera de esas dos decisiones debe ser motivada. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad por una presunta falta de motivaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la controversia puesta a su competencia y originada entre la Fundaci\u00f3n Abbod Shaio y la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad. Por lo tanto, esta Corte verific\u00f3 que el laudo cumpli\u00f3 con la motivaci\u00f3n requerida para tomar una decisi\u00f3n y que se pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos del conflicto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2009 y \u00a0C-242 de 1997. En la citada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la Corte revis\u00f3 la exequibilidad del numeral 14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 que establec\u00eda que las diferencias surgidas entre los asociados con la empresa de servicios p\u00fablicos deb\u00edan someterse a una decisi\u00f3n arbitral prevista en los estatutos corporativos. Si bien se reconoci\u00f3 que el arbitraje hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia del Estado, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada porque imponer el arbitramento desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto para impartir justicia. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n arbitral solo es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, y no puede sustituir en todos los casos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 se\u00f1ala \u201c[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constituci\u00f3n, Sentencia SU-837 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2020. Esta precisi\u00f3n se realiz\u00f3 en este fallo a partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1, inciso 3, de la Ley 1653 de 2012, el cual dispone: \u201c[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico\u201d. En esa decisi\u00f3n, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del arbitraje t\u00e9cnico en materia minera, reconocido en el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 luego de que se presentara una demanda en contra de la disposici\u00f3n que permit\u00eda el uso de este tipo de arbitraje en los contratos de concesi\u00f3n minera. La Corte consider\u00f3 que esta figura vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, porque desconoce que la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros solo puede basarse en la decisi\u00f3n libre de las partes de sustraer sus disputas a la justicia estatal y someterlas al conocimiento y decisi\u00f3n de particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. En segundo lugar, porque convierten al arbitramento en una justicia permanente para juzgar estas causas, lo que contradice el precepto superior referido, seg\u00fan el cual los conflictos deben ser resueltos por los jueces de la Rep\u00fablica en general, y solo en casos excepcionales por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional Sentencias T-059 de 2009, T-244 de 2007 y SU-837 de 2002. En esas acciones de tutela se estudiaron demandas contra laudos arbitrales. En ellas se record\u00f3 que las decisiones finales que se emiten en ejercicio de los arbitrajes son providencia de car\u00e1cter judicial, por lo que, cuando se presentan acciones de tutela en su contra, se aplica la teor\u00eda de la causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2021, rad. 65952: \u201cdicha vigilancia [, que puede activarse sobre el laudo] ha sido siempre restringida a las precisas causales establecidas por el orden jur\u00eddico, pues atendido el fallo arbitral como una verdadera decisi\u00f3n judicial dictada por particulares que ejercen en forma transitoria la jurisdicci\u00f3n, comparte con ellas las caracter\u00edsticas de inmutabilidad y ejecutoriedad\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia del 13 de abril de 2015. Rad. 52.556, proferida por la Secci\u00f3n Tercera, se precis\u00f3 \u201cdesde los m\u00e1s tempranos, se ha dejado claro que el laudo arbitral reviste las mismas caracter\u00edsticas y est\u00e1 acompa\u00f1ado de iguales prerrogativas y propiedades que la sentencia judicial, como lo ha destacado la propia jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte Suprema de Justicia explica que el arbitramento: \u201c[D]esarrolla el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), origina un aut\u00e9ntico proceso judicial, en cuyo tr\u00e1mite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de tr\u00e1mite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral\u201d. Sentencia del 12 Julio de 2010, Rad. 00545-01. \u00a0<\/p>\n<p>64Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 4 de mayo de 2022, rad. 66723: \u201cla decisi\u00f3n que adoptan [los particulares actuando como \u00e1rbitros] constituye una verdadera decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la Sentencia C-836 de 2012, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011, que atribu\u00eda al Ministerio del Interior y de Justicia funciones jurisdiccionales relacionadas con asuntos de saneamiento de propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios de la propiedad horizontal. La Sala Plena consider\u00f3 que esta asignaci\u00f3n era demasiado gen\u00e9rica y no estaba lo suficientemente precisa o determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En Sentencia C-384 de 2000, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u201c[l]o excepcional no es tan solo aquello que no reviste el car\u00e1cter de permanente. \u00a0(\u2026)\u2019. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar s\u00f3lo el ejercicio transitorio, as\u00ed lo habr\u00eda dicho\u201d. A su vez, la Sentencia C-156 de 2013 manifest\u00f3 que la excepcionalidad se cumple con la reserva de ley en la asignaci\u00f3n de funciones y con la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencias C-1641 de 2000 y C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencias C-436 de 2013, C-156 de 2013, C-896 de 2012, C-415 de 2012, C-649 de 2001 y C-1641 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional Sentencia C-896 de 2012. En esta providencia, la Corte concluy\u00f3 que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones a una autoridad administrativa est\u00e1 vinculado al debido proceso. Para ello, se deben observar tres reglas: (i) definir precisamente las competencias; (ii) prohibir que las funciones otorgadas sean gen\u00e9ricas e indeterminadas a futuro; (iii) asegurar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisfaga la imparcialidad e independencia. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia C-436 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia C-193 de 2020, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el Decreto Legislativo 567 de 2020. El motivo fue que este no asegur\u00f3 el principio de asignaci\u00f3n eficiente al atribuir a los procuradores delegados de familia funciones jurisdiccionales relacionadas con los procesos de adopci\u00f3n. En lugar de ello, la Corte indic\u00f3 que se debi\u00f3 fortalecer la rama judicial a trav\u00e9s del mejoramiento de las herramientas digitales. El fallo se expidi\u00f3 en el marco del control efectuado en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica declarado para conjurar la pandemia del COVID-19. La Corte bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las Sentencias C-156 de 2013 y C-896 de 2012 que destacaron la importancia de la afinidad entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. En ese fallo de 2013 la Sala Plena declar\u00f3 inexequible las competencias de descongesti\u00f3n judicial que el legislador traslad\u00f3 al Ministerio de Derecho y de Justicia porque carec\u00edan de relaci\u00f3n con sus funciones administrativas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la Sentencia C-212 de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional aval\u00f3 la funci\u00f3n de los inspectores de polic\u00eda para investigar y sancionar contravenciones, de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991, siempre y cuando no se impongan sanciones privativas de la libertad. Por su parte, la Sentencia C-592 de 1992 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991, que traslad\u00f3 casos a la Superintendente de Sociedades que estaban a cargo de los jueces civiles. Estas competencias no est\u00e1n relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, seg\u00fan el art\u00edculo 116, inciso 3\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>72En la Sentencia C-436 de 2013, la Corte Constitucional examin\u00f3 la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en los procesos en relaci\u00f3n con los derechos de autor y conexos, tal como lo establece el art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla de inconstitucionalidad por ausencia de distinci\u00f3n clara entre funciones jurisdiccionales y funciones administrativas. En el caso concreto, se declar\u00f3 exequible la norma siempre que la estructura y funcionamiento de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2008. Asimismo, ver las Sentencias C-1143 de 2000 (Superintendencia de sociedades), C-1641 de 2000 (Superintendencia Bancaria), C-649 de 2001 y C-1071 de 2002 (Superintendencia de Industria y Comercio) y C-592 de 1992 para la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional C-156 de 2013 y C-896 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional C-436 de 2013. En la Sentencia C-178 de 2014, la Corte declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-436 de 2013 por configurar cosa juzgada constitucional, puesto que se demand\u00f3 la misma norma por cargos id\u00e9nticos en las dos ocasiones mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2017 y C-212 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>77 Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la Sentencia C-415 de 2002, la Corte identific\u00f3 el v\u00ednculo que tienen estas entidades de la rama ejecutiva con la especialidad y el juez que suplen como autoridad judicial. Esa inferencia surgi\u00f3 al estudiar la demanda formulada contra el inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, por afectar el debido proceso ante la interpretaci\u00f3n de que esa autoridad administrativa conocer\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra las decisiones por ella proferidas en uso de sus facultades jurisdiccionales. La Sala Plena destac\u00f3 que, aunque no est\u00e9 vinculada a la rama judicial, la superintendencia sustrajo la competencia que originalmente ten\u00eda una autoridad judicial para ejercer esa funci\u00f3n. En palabras de la Corte, la \u201cautoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicaci\u00f3n, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos espec\u00edficos\u201d, por lo que \u201c[en] virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien ten\u00eda la competencia originalmente\u201d. La superintendencia reemplaza excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo tanto, la Sala acept\u00f3 que la autoridad judicial llamada a tramitar la apelaci\u00f3n fuera el superior jer\u00e1rquico del juez al cual desplaz\u00f3 la superintendencia, en el marco de la Ley 446 de 1998. Esta regla se reiter\u00f3 en la Sentencia C-119 de 2009. La Sala destaca que ese precedente fue positivizado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Ley 1564 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 En este mismo sentido, Ley 1564 de 2012, art\u00edculos 1, 31.2, 31.4, 33.2, 121 (par\u00e1grafo), 139. \u00a0<\/p>\n<p>81 Escrito de demanda, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>82 Correcci\u00f3n de la demanda, fl. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}