{"id":28697,"date":"2024-07-04T17:31:26","date_gmt":"2024-07-04T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-190-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:26","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:26","slug":"c-190-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-190-23\/","title":{"rendered":"C-190-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adoptar finalmente una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida est\u00e1 presente y resulta v\u00e1lida. (\u2026) Ello tambi\u00e9n es predicable de una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el marco de la resoluci\u00f3n favorable de un recurso de s\u00faplica presentado por el actor ante la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda que ordena la admisi\u00f3n del libelo bajo la conducci\u00f3n del magistrado sustanciador, dado que \u201clos actos de introducci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00f3n sometida a tr\u00e1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana, eventualmente var\u00ede la valoraci\u00f3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad\u201d. En estas circunstancias, la valoraci\u00f3n de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de s\u00faplica, as\u00ed como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participaci\u00f3n ciudadana y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n que no es de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE NORMAS LEGALES-No se resuelven desde la perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-190 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14836 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 675 de 2001, \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Orozco Soto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se demand\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 675 de 2001. Mediante Auto de 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, luego el 25 de julio fue rechazada y, finalmente, el 21 de septiembre la Sala Plena lo revoc\u00f3 parcialmente disponiendo admitirla \u00fanicamente por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. En virtud de lo anterior, se admiti\u00f3 la demanda el 16 de noviembre, disponiendo comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto1, fijar en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana y correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, invitando a expresar su opini\u00f3n a entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como a la academia2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada en lo impugnado establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 675 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 03)3Por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificaci\u00f3n de coeficientes. La asamblea general, con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podr\u00e1 autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en su c\u00e1lculo se incurri\u00f3 en errores aritm\u00e9ticos o no se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros legales para su fijaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Carlos Alberto Orozco Soto present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 675 de 2001, por desconocer los art\u00edculos 14, 25, 46, 137, 238 y 299 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los principios de \u201cunidad de materia\u201d y de \u201cidentidad flexible\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito inicial contentivo de la acci\u00f3n, se formula en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u201cnumeral 1\u201d del art\u00edculo 28, deja en manos de los particulares= asamblea general de copropietarios con mayor\u00eda calificada de 70% coeficientes, la decisi\u00f3n de aplicar o no (\u2026) esos art\u00edculos precedentes [25, 26 y 27] que determinan un debido proceso y el derecho a la igualdad (bajo los principios de legalidad-favorabilidad) (\u2026) bajo la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros legales=\u00e1rea privada construida de cada inmueble y la ponderaci\u00f3n de parqueaderos y\/o cuartos \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se incurre en errores aritm\u00e9ticos o cuando no se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros legales (\u00e1rea privada construida y sus valores num\u00e9ricos resultantes, con aproximaci\u00f3n de hasta 5 decimales, ajustados a la realidad, ajustados a lo sustancial) determinados en los art\u00edculos precedentes # 25, 26 y 27, simplemente se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho a la igualdad, \u00a0as\u00ed como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de \u2018modificaci\u00f3n de coeficientes\u2019, sino de \u2018correcci\u00f3n de coeficientes\u2019 por haber indebido proceso; por lo que deber\u00eda ser suficiente con que un copropietario pase la petici\u00f3n escrita al representante legal y \u00e9ste deber\u00eda estar obligado a corregir la facturaci\u00f3n inmediatamente, ajust\u00e1ndose al debido proceso con los par\u00e1metros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (tambi\u00e9n es un derecho). El representante legal, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se contin\u00fae facturando un valor que no est\u00e1 ajustado a lo real, que es ilegal= revictimizando a los copropietarios afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces, los administradores de P.H. o los concejos(sic) de administraci\u00f3n o asambleas generales de copropietarios se escudan en que no hay presupuesto para tramitar escritura p\u00fablica de reforma al reglamento o dicen que la asamblea o el concejo(sic) de administraci\u00f3n no autorizaron la reforma al reglamento, el cual a todas luces est\u00e1 con errores, violando el debido proceso, este es mi caso\u201d11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, bajo el subt\u00edtulo \u201ccaso real\u201d trae a colaci\u00f3n la problem\u00e1tica en que est\u00e1 envuelto hace dos a\u00f1os. Anota que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando los que est\u00e1n cubiertos cancelan 50%, lo cual evidencia a trav\u00e9s de fotograf\u00edas, adem\u00e1s de relacionar una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios en los consejos de administraci\u00f3n. Informa que incluso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, aunque se la negaron12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que se vulnera el principio de identidad flexible, ya que el numeral cuestionado deja sin piso otros par\u00e1metros13 de la Ley 675 de 2001 sobre c\u00f3mo se determinan los coeficientes, as\u00ed como el de unidad de materia al no guardar conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda dado que \u201csi bien, podr\u00eda considerarse prima facie claros y ciertos, no cumplen los requisitos de pertinencia y especificidad\u201d15. Luego, en la presunta correcci\u00f3n de la demanda16 el accionante mantuvo en esencia sus reparos iniciales17 al aparte impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo de 25 de julio siguiente se rechaz\u00f3 la demanda por considerar que la supuesta correcci\u00f3n incumpli\u00f3 las exigencias de la inadmisi\u00f3n, toda vez que el accionante \u201csolo se limit[\u00f3] a reiterar la norma demandada y los art\u00edculos constitucionales que estima[ba] infringidos\u201d. En cuanto a la identidad flexible y unidad de materia se se\u00f1ala que no se expuso \u201ccon la precisi\u00f3n requerida ninguna consideraci\u00f3n que sustent[ara] tal acusaci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esa decisi\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de s\u00faplica \u201cpor no tener fundamento requerido\u201d19, insistiendo en los cuestionamientos iniciales de la demanda20, con la salvedad primordial que ahora trae el significado de lo que es \u201cmodificar\u201d y \u201ccorregir\u201d21. La Sala Plena en Auto 1435 de 202222 revoc\u00f3 parcialmente la providencia de rechazo y dispuso admitir la demanda \u00fanicamente por el presunto desconocimiento del debido proceso. Los fundamentos fueron: i) aunque en sentido estricto el actor \u201cno elabora una refutaci\u00f3n expresa del auto de rechazo ni dice de manera expl\u00edcita por qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo con \u00e9l\u201d, se cumple la carga argumentativa23; ii) se acierta en la mayor\u00eda de las conclusiones sobre la falta de aptitud de la demanda24; y iii) es apto el cargo solo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior25. Conforme a ello, el magistrado sustanciador por Auto de 16 de noviembre de 2022 procedi\u00f3 a admitir la demanda \u201c(\u2026) \u00fanicamente por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES, INVITACIONES26 Y CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se procede a sintetizar las intervenciones ciudadanas, invitaciones presentadas y el concepto del Ministerio P\u00fablico27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Corte se debe inhibir porque la demanda no expone con claridad las razones que permitan determinar la falta de adecuaci\u00f3n de lo cuestionado con el ordenamiento superior. Tampoco resulta espec\u00edfica al adolecer de una demostraci\u00f3n objetiva de contrariedad, no existir un contraste entre lo demandado y la Constituci\u00f3n, y requerir de fundamentos concretos. Igualmente, no demuestra pertinencia al soportarse en razones subjetivas, limitarse a razones someras, aspectos doctrinarios o consideraciones particulares, fundamentarse en la aplicaci\u00f3n desfavorable de lo acusado en un caso particular y en la inconformidad respecto de la norma, y partir de la violaci\u00f3n de un debido proceso legal. Adem\u00e1s, no es suficiente al no generar un m\u00ednimo de duda en el juez constitucional29.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El aparte acusado permite modificar los coeficientes de copropiedad sin que incida en la determinaci\u00f3n y definici\u00f3n de los mismos que se hace en los art\u00edculos precedentes (25 a 27), que no trata de un procedimiento espec\u00edfico sino que est\u00e1 orientado a la obligatoriedad y efecto de los coeficientes, as\u00ed como a fijar los factores para la determinaci\u00f3n de los mismos. Un an\u00e1lisis integral de la ley de propiedad horizontal permite apreciar que los coeficientes deben ser los fijados en el reglamento (art. 5\u00ba), que puede ser reformado por la asamblea general (art. 38.6), por lo que existe congruencia entre sus disposiciones30. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En la ley de propiedad horizontal se prev\u00e9 la posibilidad de adelantar acciones judiciales para proteger los intereses particulares del copropietario, a saber, la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la asamblea general (art. 49, cfr. art. 382 CGP, juez civil) o bajo alguna causal de nulidad (art. 1741 CC) . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse o exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Inicia se\u00f1alando que los argumentos presentados \u201cno encuentran respaldo o confirmaci\u00f3n cuando se aplica una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la norma, puesto que tanto el procedimiento de determinaci\u00f3n como las reglas para la modificaci\u00f3n de los coeficientes mediante la autorizaci\u00f3n de reforma al reglamento de propiedad horizontal deben presumirse ce\u00f1idos [al debido proceso] y en este punto el demandante no aporta argumentos espec\u00edficos que controviertan o desvirt\u00faen\u201d31 lo impugnado. Anota que el censor \u201cno desarrolla el cargo en punto a concretar sus cuestionamientos de constitucionalidad (\u2026) frente a la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n que el precepto demandado atribuye a la asamblea general de copropietarios (\u2026)\u201d32 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El accionante \u201cno expone las razones por las cuales entregar a esa instancia [asamblea de copropietarios] la autorizaci\u00f3n para modificar el reglamento en cuanto a los coeficientes de las unidades privadas, bien sea por errores matem\u00e1ticos en su fijaci\u00f3n o porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones legales para su establecimiento, resulta contrario al (\u2026) debido proceso de los propietarios\u201d33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Contrario a lo que sostiene el actor, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal preserva y armoniza los derechos a la propiedad privada con los que se ejercen sobre bienes y \u00e1reas de uso com\u00fan para facilitar su goce a la totalidad de copropietarios, para lo cual adoptan el reglamento de propiedad horizontal establecido de com\u00fan acuerdo para la adecuada convivencia34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El numeral acusado constituye una fidedigna representaci\u00f3n del debido proceso, pues establece el mecanismo para autorizar la modificaci\u00f3n del reglamento de propiedad (votaci\u00f3n de la asamblea de copropietarios), la calificaci\u00f3n del voto favorable (m\u00ednimo 70% de coeficientes de copropiedad) y la posibilidad de discusi\u00f3n, valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n por la asamblea sobre tal reforma (error aritm\u00e9tico u omisi\u00f3n del criterio legal de su determinaci\u00f3n). Se establece un procedimiento claro y ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se instituye el mecanismo de impugnaci\u00f3n de las decisiones de la asamblea general cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal35, incluso solicitando la suspensi\u00f3n provisional de efectos, cuyo conocimiento es de la Superintendencia de Sociedades36 o de los jueces civiles del circuito en primera instancia37. Es factible promover la controversia ante entes de conciliaci\u00f3n o instancias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Considera esencial integrar la unidad normativa con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 4638 de la Ley 675 de 2001, sobre el cual propone una exequibilidad en el entendido que tal qu\u00f3rum calificado no procede para dichas hip\u00f3tesis, sino que se requerir\u00e1 el ordinario consagrado en el art\u00edculo 4539. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Limitar a la propiedad horizontal a que solo mediante este qu\u00f3rum calificado puede aprobar la correcci\u00f3n de errores de coeficientes en su reglamento, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, pues pone una barrera a la copropiedad para corregir los errores y ajustar su reglamento a los mandatos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Exequi-ble con-dicionado art\u00edculo a integrar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inexequi-ble aparte acusado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Administra-dores de Propiedad Horizontal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al numeral impugnado debe aplicarse un qu\u00f3rum diferente al calificado del 70%, toda vez que su permanencia garantiza la ilegalidad en la creaci\u00f3n de los coeficientes, la inequidad entre las partes interesadas y la grave falta al debido proceso. Debe sufrir un tratamiento especial para que se pueda derribar el muro de contenci\u00f3n y la legalidad sea lo primordial en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal teniendo en cuenta que el coeficiente de copropiedad es el basti\u00f3n de todos los derechos, actos y obligaciones a favor y a cargo de los adquirentes de bienes de dominio particular de este r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta solicitud en concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En su concepto el procedimiento para la correcci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad por yerros aritm\u00e9ticos o desconocimiento de par\u00e1metros legales se trata de una ordenaci\u00f3n que atiende las exigencias de proporcionalidad requeridas para salvaguardar el debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A efectos de verificar la razonabilidad de los procedimientos establecidos por el legislador, aplicando una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis llega a la siguiente conclusi\u00f3n: i) tiene una finalidad constitucional al optimizar los principios de equidad y legalidad; ii) el medio es conducente al reconocer que si los due\u00f1os de los inmuebles fueron quienes incurrieron en errores en la determinaci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad, sean ellos mismos los competentes, en principio, para corregirlos. La mayor\u00eda calificada para corregir los \u00edndices de copropiedad es una f\u00f3rmula que permite el equilibrio entre la exigencia de decisiones un\u00e1nimes y la permisi\u00f3n de decisiones sin respaldo comunitario suficiente40 y responde a los atributos de dominio y disposici\u00f3n de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre derechos y deberes41; y iii) no es desproporcionada, pues aunque en virtud del paralelismo de las formas jur\u00eddicas42 la correcci\u00f3n de los errores en la fijaci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad queda asignada a la asamblea general, lo cierto es que seg\u00fan otras disposiciones43 las determinaciones de dicho \u00f3rgano social est\u00e1n sujetas al control de los jueces ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una disposici\u00f3n que hace parte de una ley, en virtud del numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio44, la Corte, en primer lugar, debe establecer la procedencia de una ineptitud sustantiva de la demanda. Solo en el evento de llegar a una respuesta contraria, ingresar\u00e1 a determinar el problema jur\u00eddico respecto del cargo \u00fanico admitido, que previamente habr\u00e1 de considerar la integraci\u00f3n de la unidad normativa solicitada por la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el art\u00edculo 248 del Decreto ley 2067 de 199149 se\u00f1ala los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada en el numeral 650 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Se trata de unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habr\u00eda lugar a una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo51. En esa medida, la tarea de este tribunal \u201cno consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino en liderar un proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto esencialmente p\u00fablico, precisando y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n (\u2026), organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (\u2026), y, finalmente, adoptando una decisi\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, a partir de la democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n53, la exigencia de unas condiciones argumentativas m\u00ednimas no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano, por cuanto \u201clo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo\u201d54, lo cual \u201csupone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el r\u00e9gimen procedimental constitucional, son tres los elementos que cualquier ciudadano debe cumplir con precisi\u00f3n al ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad56: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo por los cuales a la CC corresponde conocer de la demanda y estudiarla para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plena identificaci\u00f3n de las disposiciones que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n de ejemplar). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de razones por las cuales se considera que las disposiciones constitucionales resultan vulneradas por el o los art\u00edculos objeto de la demanda. Ello implica: i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas, ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de la disposici\u00f3n constitucional que ri\u00f1e con la norma demandada y iii) las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las razones de inconstitucionalidad, ha interpretado esta corporaci\u00f3n, que la efectividad del derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n depender\u00e1 de que satisfagan los siguientes presupuestos b\u00e1sicos57: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe seguir un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, impl\u00edcita o normas vigentes que no son objeto de la demanda. Supone la confrontaci\u00f3n con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, por lo que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la inexequibilidad cuando del texto normativo no se desprenden. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe definir la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las disposiciones acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche formulado sea de naturaleza constitucional. Son inaceptables argumentos que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias; que expresan puntos de vista subjetivos en los que no se est\u00e1 acusando el contenido de la norma legal sino utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema particular como la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; y que se fundan en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a la presentaci\u00f3n de argumentos que aun cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad de la norma legal, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad, de manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha dicho la Corte que58 \u201cest\u00e1 fuera de su alcance \u00b4tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo\u00b459 \u00a0y, en ese sentido, no puede \u00b4reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el prop\u00f3sito de que cumplan los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo\u00b460\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleo de tal principio no habilita a esta corporaci\u00f3n \u201cpara corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas62\u201d. Para este tribunal su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d63. No es factible sustituir al accionante como si se tratara de un control de oficio y, por tanto, \u201cno puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n\u201d64. Ello tiene fundamento en la naturaleza excepcional del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, que se ha reflejado tambi\u00e9n en el car\u00e1cter extraordinario de la integraci\u00f3n de la unidad normativa65 y en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos independientes propuestos por los intervinientes en el proceso66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de adoptar finalmente una decisi\u00f3n inhibitoria67 respecto de una demanda que ha sido previamente admitida est\u00e1 presente y resulta v\u00e1lida, ya que \u201cel hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio P\u00fablico\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello tambi\u00e9n es predicable de una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el en el marco de la resoluci\u00f3n favorable de un recurso de s\u00faplica presentado por el actor ante la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda que ordena la admisi\u00f3n del libelo bajo la conducci\u00f3n del magistrado sustanciador, dado que \u201clos actos de introducci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00f3n sometida a tr\u00e1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana, eventualmente var\u00ede la valoraci\u00f3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad\u201d69. En estas circunstancias, la valoraci\u00f3n de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de s\u00faplica, as\u00ed como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participaci\u00f3n ciudadana y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresando al presente asunto, luego de que la Corte rechazara la demanda presentada contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 675 de 2001 por desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13 y 23 de la Constituci\u00f3n, y de los principios de unidad de materia e identidad flexible, se dispuso la admisi\u00f3n solo respecto al debido proceso (art. 29 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los escritos inicial y de correcci\u00f3n de la demanda70 se expone que el aparte acusado deja en manos de la asamblea general de copropietarios (al menos 70% de los coeficientes) la decisi\u00f3n de aplicar o no los art\u00edculos 25, 26 y 27 de la misma ley, que en su opini\u00f3n determinan un debido proceso bajo los principios de legalidad y favorabilidad (sic). Considera que no se pude hablar de modificaci\u00f3n de coeficientes sino de correcci\u00f3n, debiendo ser suficiente con la petici\u00f3n al representante legal del edificio o conjunto para corregir la facturaci\u00f3n que resulta ilegal. Ello lo fundamenta en un \u201ccaso real\u201d en el que est\u00e1 involucrado hace varios a\u00f1os, al anotar que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando los que est\u00e1n cubierto cancelan 50%71, relacionando adem\u00e1s una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios de consejos de administraci\u00f3n, que no autorizan las reformas al reglamento o se escudan en que no hay presupuesto para tramitar la escritura p\u00fablica. Informa que por ello present\u00f3 acci\u00f3n de tutela pero que se la negaron72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00f3 a la Corte una decisi\u00f3n inhibitoria, toda vez que la demanda incumple los requisitos m\u00ednimos73 para un pronunciamiento de fondo. En l\u00ednea con ello, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1, aunque no lo solicite expresamente, expone inicialmente una falta de aptitud de la demanda74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, una vez agotadas las etapas procesales de comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del asunto, de intervenciones e invitaciones, y de rendici\u00f3n del concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es factible colegir bajo los elementos de juicio recaudados que el presunto cargo por desconocimiento del debido proceso incumple las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, esto es, certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia75, por lo que habr\u00e1 de proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de certeza76 est\u00e1 dada en que el actor se vale de una interpretaci\u00f3n incompleta y sin contexto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda77. En efecto, lo afirmado en la demanda no parte de una lectura integral de lo acusado, al comprender otros supuestos normativos que no se confrontan. En esa medida, no solo est\u00e1 presente una atribuci\u00f3n de la asamblea general representada al menos en el 70% de los coeficientes de copropiedad -alegado por el actor-, sino que tambi\u00e9n involucra la facultad de autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal, relacionadas con la modificaci\u00f3n de los coeficientes, ante dos eventos distintos: uno de ellos, cuando en su c\u00e1lculo se incurri\u00f3 en errores aritm\u00e9ticos y, el otro, por no atender par\u00e1metros legales en su fijaci\u00f3n. De este modo, la presunta acusaci\u00f3n no adelant\u00f3 un ejercicio dirigido a explicar el aparte normativo impugnado a partir de su contenido integral, al limitarse a un entendimiento restringido y parcial de lo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor aduce la violaci\u00f3n al debido proceso porque, en su opini\u00f3n, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 675 de 2001 deja en manos de la asamblea general de copropietarios la decisi\u00f3n de aplicar o no los art\u00edculos 25, 26 y 27 de la misma ley. Sin embargo, una lectura desprevenida de tales preceptos legales permite comprender su verdadero alcance y relaci\u00f3n, y no necesariamente como lo endilga el censor que se prev\u00e9 una potestad en la aplicaci\u00f3n de algunas disposiciones por la asamblea de propietarios. As\u00ed, mientras la norma cuestionada establece un procedimiento para modificar los coeficientes al otorgar una facultad de la asamblea general (del 70% de los coeficientes) para autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal, en variados eventos (errores aritm\u00e9ticos o no atender par\u00e1metros legales), las normas que le anteceden se limitan a instituir m\u00e1s bien la manera como se determinar\u00e1n los coeficientes y los factores para su c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n ofrecida por el accionante desconoce el sistema normativo en el cual se halla inserto el art\u00edculo cuestionado. As\u00ed, estructura el cargo desechando cualquier menci\u00f3n a ingredientes que, si bien se encuentran regulados en otros apartes normativos de la ley acusada, son indispensables para entender su alcance objetivo78. En esa medida, el actor parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n aislada de la norma demandada, cuando una lectura sistem\u00e1tica79 e integral de la ley de propiedad horizontal, al menos confrontada con el objeto de esta (art. 1\u00ba)80, le permit\u00eda hallar otras razones que podr\u00edan descartar o le impon\u00eda sopesar el alcance de sus escasas afirmaciones81. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo demandado seg\u00fan la ley en la cual se inserta permite evidenciar los fines y prop\u00f3sitos a que responde la modificaci\u00f3n de coeficientes, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta o confrontados, como m\u00ednimo requerido, no es posible dar por cierta la afirmaci\u00f3n central de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso el accionante pudo haber contrastado la jurisprudencia constitucional en materia de propiedad horizontal, al menos la Sentencia C-522 de 200282 que cit\u00f3 en su demanda y escrito de correcci\u00f3n al referir a los art\u00edculos \u201cprecedentes\u201d (concretamente el 25) al demandado, ya que esta decisi\u00f3n refuerza la comprensi\u00f3n del alcance general de la Ley 675 de 200183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el actor parte de una interpretaci\u00f3n no plausible, al sostener que la disposici\u00f3n demandada deja la aplicaci\u00f3n de la ley a la voluntad de unos particulares y que la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico depende exclusivamente de las mayor\u00edas. \u00a0Adem\u00e1s, como lo advirtieron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque la modificaci\u00f3n de coeficientes queda asignada a la asamblea general de copropietarios, lo cierto es que seg\u00fan otras disposiciones de la ley de propiedad horizontal84, las determinaciones de dicho \u00f3rgano social est\u00e1n sujetas al control de los jueces ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, subsanar aquellas que resulten arbitrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso pudiendo entenderse que el actor acude a un ejemplo de la vida real para ilustrar sus argumentos, no es evidente la existencia de un problema de constitucionalidad al no ser factible desprender, con el grado m\u00ednimo requerido, un litigio de tal naturaleza. La sola referencia a la violaci\u00f3n del debido proceso no acredita por s\u00ed mismo la existencia de un cargo de raigambre constitucional. De all\u00ed que pueda sostenerse que el accionante no logra despertar una duda objetiva de constitucionalidad sobre la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resulta impertinente la demanda porque el accionante expone presuntos desacuerdos entre lo impugnado y lo que determinan las disposiciones anteriores (arts. 25, 26 y 27 de esa ley). Como lo ha afirmado la Corte \u201clas posibles contradicciones existentes entre diferentes previsiones de una misma ley no pueden dar lugar a especular sobre la supuesta inconstitucionalidad de alguna(s) de ellas. [E]l objeto de esta acci\u00f3n es una confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter jer\u00e1rquico entre una norma constitucional y otra del nivel legal, cuya posible consecuencia, en caso de encontrarse incompatibilidad entre ellas, es la declaratoria de inexequibilidad de la segunda. En esa medida, no resulta entonces posible resolver desde la perspectiva constitucional un planteamiento acerca del eventual conflicto existente entre dos o m\u00e1s normas del mismo nivel jer\u00e1rquico, ya que, por esa misma circunstancia, no ser\u00eda factible discernir cu\u00e1l(es) de ellas debe prevalecer sobre la(s) otra(s)\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no puede encontrar fundamento en la violaci\u00f3n del debido proceso de car\u00e1cter legal89, as\u00ed como en la inconveniencia del aparte normativo cuestionado90 y la inconformidad respecto de su aplicaci\u00f3n91 por la situaci\u00f3n particular que enfrenta en el conjunto residencial que habita. No puede el accionante, al amparo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, limitar su presentaci\u00f3n a la generaci\u00f3n de regulaciones alternativas que encuentre m\u00e1s convenientes, partiendo la situaci\u00f3n en la cual se encuentra involucrado hace varios a\u00f1os92. Por tanto, no son procedentes juicios de correcci\u00f3n, al no exponerse la manera como el aparte impugnado resulta incompatible con la norma constitucional -argumentos de contrastaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n igualmente se incumple el presupuesto de especificidad93 de la demanda. La generalidad de la acusaci\u00f3n formulada impide un cargo apto de constitucionalidad, dado que no puede esta reducirse a exponer el presunto tr\u00e1mite que m\u00e1s bien deber\u00eda observar para modificar los coeficientes. Aunque para el actor bastar\u00eda una petici\u00f3n escrita al representante legal del edificio o conjunto para que se proceda a la modificaci\u00f3n de los coeficientes -aritm\u00e9tica o por desatenci\u00f3n de par\u00e1metros legales-, ello por s\u00ed solo no define la manera como el contenido normativo acusado se enfrenta al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ni demuestra una contrariedad94. La referencia tangencial a los principios de legalidad y de favorabilidad, exponen a\u00fan m\u00e1s la falta de aptitud de la demanda, al no proceder el accionante a desarrollar argumento alguno, ni demostrar de manera concreta, c\u00f3mo se desconoce tales componentes del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El censor ha debido desarrollar el cargo en punto a concretar sus cuestionamientos de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del debido proceso frente a la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n que el precepto demandado atribuye a la asamblea general de propietarios. Por ejemplo, no se especific\u00f3 por el actor las razones por las cuales acudir a un proceso judicial constituye una carga desproporcionada para los copropietarios. Tampoco se evidencia en la demanda c\u00f3mo el procedimiento establecido para modificar los coeficientes no resulta ser el escenario m\u00e1s ajustado para garantizar la prerrogativa constitucional, cuando m\u00e1s bien pareciera posibilitar la participaci\u00f3n y la decisi\u00f3n calificada y motivada, ante una eventual reforma al reglamento de propiedad horizontal95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, el supuesto cargo no es claro96 porque la argumentaci\u00f3n expuesta no permite comprender el sentido de la acusaci\u00f3n, esto es, cu\u00e1l es la presunta incompatibilidad entre el aparte legal acusado y la norma constitucional considerada infringida y, particularmente, las razones o justificaciones que se aducen para sustentarla97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos del actor contra la norma demandada se remiten de manera confusa a la aplicaci\u00f3n de tres disposiciones (arts. 25 a 27) de la misma ley de propiedad horizontal. Tampoco es posible evidenciar con nitidez c\u00f3mo se acompasa el caso de la vida real con el alcance de la disposici\u00f3n que impugna. A su vez, resultan incomprensibles sus argumentos al no responder al contexto normativo acusado, fundamentarse en razones subjetivas y evadir el contraste entre lo acusado y el precepto constitucional mencionado como infringido. Por consiguiente, no es factible determinar el sentido de lo pretendido y la justificaci\u00f3n en que se basa98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la demanda no expone razones suficientes99. Aun cuando se afirma por el accionante que no se puede hablar de una modificaci\u00f3n sino de una correcci\u00f3n de coeficientes y, por tanto, bastar\u00eda una petici\u00f3n escrita al representante legal del edificio o conjunto para que se proceda a su ajuste conforme a la realidad, ello no tiene el valor suficiente para desvirtuar por s\u00ed mismo la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara al aparte cuestionado, m\u00e1xime cuando no se atiende ni confronta las particularidades de la ley en que se inserta. Por tanto, la demanda carece del alcance persuasivo indispensable para suscitar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni aun aplicando el principio pro actione es posible adelantar por la Corte un examen de fondo, toda vez que, como se ha explicado, no existe una acusaci\u00f3n en debida forma contra una norma legal por la presunta violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n constitucional100. El remedio inhibitorio impide que el fallo se concrete en una decisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad, ya que este tribunal no puede llegar a suplantar al actor y reformular la demanda para efectuar el examen sustancial, pues esta es una carga m\u00ednima que se impone para ejercer su derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta decisi\u00f3n no obsta para que el accionante presente una nueva demanda de inconstitucionalidad, a partir de las consideraciones vertidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante una demanda presentada contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 675 de 2001 por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, la Corte tuvo que inhibirse -no pronunciamiento de fondo- por ineptitud sustantiva de la demanda, particularmente por incumplir la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n -certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia-, dado que no se atendi\u00f3 el contexto normativo acusado, se fundament\u00f3 en apreciaciones subjetivas que buscan solucionar un caso individual, no se explic\u00f3 la manera como lo impugnado se confronta con la Constituci\u00f3n, ni se evidenci\u00f3 con nitidez la pretensi\u00f3n de inexequibilidad y sin que haya despertado un duda m\u00ednima de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 675 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al presidente del Congreso; al presidente de la Rep\u00fablica; a los ministros de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho; y a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>2 Alcald\u00edas de Bogot\u00e1, Barranquilla y Medell\u00edn; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal de Bogot\u00e1; Mesa Nacional de Propiedad Horizontal; Federaci\u00f3n Colombiana de la Propiedad Horizontal de la Propiedad Ra\u00edz; Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz- Fedelonjas-; Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de la Propiedad Horizontal; y decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Caldas, Rosario y Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial 44.509 de 4 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5 Efectividad de principios, derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Debido proceso, legalidad y favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pp. 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al transcribir los art\u00edculos 25 y 26 (tambi\u00e9n apartes de los arts. 5\u00ba y 7\u00ba), menciona que sobre el primero de estos art\u00edculos se profiri\u00f3 la sentencia C-522 de 2002. Pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pp. 6 y 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al efecto, se sostuvo: \u201clas razones no pueden fundarse en la aplicaci\u00f3n favorable o adversa en un caso hipot\u00e9tico, o en la mera inconformidad del solicitante con la disposici\u00f3n (\u2026). [N]o es pertinente, porque su argumentaci\u00f3n se dirige a cuestionar la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso particular y mostrar discrepancias entre diferentes disposiciones de la ley, en este caso las previstas en los art\u00edculos 25 a 27 de la Ley 675 de 2001 (\u2026) En adici\u00f3n, las acusaciones son gen\u00e9ricas (\u2026) no presenta razonamientos precisos dirigidos a evidenciar de qu\u00e9 manera la forma de adoptar la modificaci\u00f3n de coeficientes -por errores aritm\u00e9ticos o cuando no se tuvieron en cuenta par\u00e1metros legales- desconoce el texto constitucional\u201d. En cuanto a la afirmaci\u00f3n de que no se puede hablar de una modificaci\u00f3n de coeficientes sino de correcci\u00f3n y, por ello, bastar\u00eda con una petici\u00f3n escrita, el despacho sustanciador manifest\u00f3: \u201cel actor no logra establecer la manera como se contrapone la disposici\u00f3n atacada con el art\u00edculo 29 superior, m\u00e1xime cuando varias de las disposiciones normativas contenidas en la ley impugnada dan cuenta de la garant\u00eda de ese precepto constitucional -art\u00edculos 58 y 77 [soluci\u00f3n de conflictos]\u201d. Finalmente, se incumpli\u00f3 la especificidad dado que el accionante debi\u00f3 \u201ccontrastar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y abordar un an\u00e1lisis particular que permit[iera] identificar de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n impugnada desconoce dicha garant\u00eda superior. No puede, al amparo de esta acci\u00f3n, plantear[se] desacuerdos gen\u00e9ricos respecto de la ley con el objeto de indicar qu\u00e9 regulaciones alternativas ser\u00edan mejores o m\u00e1s convenientes\u201d. Respecto al presunto desconocimiento de la igualdad se inadmiti\u00f3 la demanda en t\u00e9rminos similares, esto es, al no explicar \u201cpor qu\u00e9 raz\u00f3n el art\u00edculo cuestionado prev\u00e9 un trato inconstitucional. Solo se refiere su caso particular\u201d, adem\u00e1s que era necesario establecer los sujetos, el trato diferenciado y los motivos por los cuales carece de justificaci\u00f3n constitucional. Pp. 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Presentada en tiempo. Inicialmente denomin\u00f3 \u201capelaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 P. 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Pp. 4, 5, 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 P. 5 \u00a0<\/p>\n<p>22 Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, as\u00ed como el magistrado Alejandro Linares Cantillo, no firmaron esta providencia al encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ello por cuanto: primero, logra despertar una duda objetiva a partir de un cuestionamiento claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente por vulneraci\u00f3n del debido proceso (es patente un problema de constitucionalidad); segundo, \u201cdesde el principio o desde la correcci\u00f3n present\u00f3 al menos un cargo apto, y el recurso de s\u00faplica insiste en ello\u201d, adem\u00e1s \u201cde manera indirecta, deja en evidencia un yerro que est\u00e1 presente en el auto de rechazo, ya que s\u00ed es factible encontrar un problema de presunta violaci\u00f3n del debido proceso\u201d; y tercero, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y todos los ciudadanos son titulares del derecho pol\u00edtico a ejercerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se sostiene: en primer lugar, \u201cel actor expone una situaci\u00f3n particular y concreta, un \u00b4caso real\u00b4 que no resulta pertinente; en segundo lugar, \u201cse abstiene de mostrar c\u00f3mo la norma reprochada desconoce algunos de los art\u00edculos superiores que invoca\u201d (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 23 superiores); en tercer lugar, la infracci\u00f3n de los principios de identidad flexible y unidad de materia, se \u201cbasa en argumentos gen\u00e9ricos o poco espec\u00edficos\u201d, adem\u00e1s que trat\u00e1ndose de la identidad flexible la acci\u00f3n caduc\u00f3; y, en cuarto lugar, sobre la igualdad la acusaci\u00f3n \u201cno ofrece ning\u00fan argumento en respaldo\u201d, careciendo de especificidad y suficiencia, m\u00e1xime cuando no se establece los sujetos a comparar (no es pertinente la referencia al caso real) y en qu\u00e9 reside la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el prove\u00eddo se considera: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9tico o jur\u00eddico necesita voto favorable del 70% de coeficientes); es pertinente al estar basado en la infracci\u00f3n del debido proceso (aunque una parte de la acusaci\u00f3n la destina a un caso real puede entenderse como un m\u00e9todo para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad); es espec\u00edfico al indicar cu\u00e1l es el exigente proceso para corregir los errores en la determinaci\u00f3n de los coeficientes, mostrando el problema de falta de juridicidad por no reunir la mayor\u00eda calificada, pues implicar\u00eda dejarlos intactos; es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender el cargo; y es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o de no aplicaci\u00f3n de par\u00e1metros legales en la fijaci\u00f3n de los coeficientes se condicione a la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda exigente de asamblea). \u00a0<\/p>\n<p>26 La Alcald\u00eda de Medell\u00edn intervino extempor\u00e1neamente (15 dic.\/22), ya que se venci\u00f3 el 13 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta informaci\u00f3n puede ser verificada en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del n\u00famero del expediente de radicaci\u00f3n (D-14836). \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervino en virtud de la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso (numeral 2, auto admisorio). La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 (3 may.\/23) su presentaci\u00f3n en tiempo dada la hora del env\u00edo y, por tanto, la recepci\u00f3n oficial del oficio (29 nov.\/22), como adem\u00e1s lo advirti\u00f3 la presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho al confirmar los oficios recibidos (29 nov.\/22), seg\u00fan puede verificarse en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>29 Pp. 5, 6, 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Pp. 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>33 P. 15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Trae a colaci\u00f3n jurisprudencia constitucional sobre las caracter\u00edsticas principales del r\u00e9gimen de propiedad horizontal (T-035 de 1997, C-318 de 2002 y T-1149 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 49, Ley 675\/01 y 382 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>36 Literal c, numeral 5, art\u00edculo 24 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>37 Numeral 8, art\u00edculo 20 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se\u00f1ala que las reformas a los estatutos y reglamento de propiedad horizontal requieren una mayor\u00eda calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Qu\u00f3rum y mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-738 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-522 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>42 Recoge la m\u00e1xima cl\u00e1sica de que \u201cen el derecho las cosas se deshacen como se hacen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 49, 58 y 77 de la Ley 675 de 2001, 1741 del C\u00f3digo Civil y 17 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>44 En t\u00e9rminos similares, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1, aunque no lo solicit\u00f3 expresamente, parte de exponer una falta de aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Previo al an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda en el asunto bajo examen, la Corte proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional que de manera pac\u00edfica y sostenida viene construyendo tomando como punto de partida la Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. sentencias C-009 de 2023, C-298 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020, C-292 de 2019, C-146 de 2018, C-309 de 2017, C-646 de 2016, C-497 de 2015, C-584 de 2014, C-531 de 2013, C-636 de 2012, C-819 de 2011, C-102 de 2010, C-761 de 2009,C-1198 de 2008, C-210 de 2007, C-048 de 2006, C-856 de 2005, C-913 de 2004, C-480 de 2003 y C-129 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-210 de 2021, C-415 de 2020, C-025 de 2020 y C-064 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Las sentencias C-009 de 2023 y C-335 de 2021 as\u00ed lo han reconocido: \u201cLa Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho pol\u00edtico a demandar (\u2026) las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. [S]e trata de una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, de una carga m\u00ednima de quien ejerce el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes y de una dimensi\u00f3n del principio democr\u00e1tico que se concreta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-025 de 2020 y C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-257 de 2016. Conforme al art\u00edculo 241 superior que conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de tal disposici\u00f3n, relacionando a continuaci\u00f3n las funciones que le corresponden, se ha manifestado: \u201cno corresponde a [esta corporaci\u00f3n] revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d (Sentencia C-447 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. Cfr. sentencias C-009 de 2023, C-412 de 2022, C-284 de 2021, C-457 de 2020 y C-600 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem (cfr. Sentencia C-025 de 2020, que reiter\u00f3 el alcance de cada uno de los requerimientos y su aplicaci\u00f3n por decisiones posteriores). En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u201ces leg\u00edtimo imponer [estas] exigencias, dado que el derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica -como otros derechos de participaci\u00f3n- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricci\u00f3n obedece a que, de una parte, \u00b4el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o inhibici\u00f3n no tiene efectos de cosa juzgada\u00b4 y, de otra parte, protege \u00b4el derecho a la administraci\u00f3n de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas disposiciones\u00b4. [Q]uien pretenda activar plenamente las competencias de este tribunal debe manifestar el inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n\u201d (C-025 de 2020 y C-584 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-025 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-025 de 2020 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-584 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-520 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-128 de 2018. Cfr. C-025 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-194 de 2013. En la C-480 de 2020 se sostuvo: \u201cPor regla general el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda, pues su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado en ella y de la propuesta sobre el objeto del debate. En principio no \u00b4posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por algunos de los intervinientes\u00b4, pues de lo contrario se elimina la posibilidad de defensa efectiva de la norma por parte de aquellos interesados en justificar su constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la Sentencia C-666 de 1996 se dijo: \u201cLa inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial\u201d. De all\u00ed que, a su vez, este tribunal en la C-044 de 2021 haya manifestado que un fallo inhibitorio \u201cconstituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-025 de 2020 y C-535 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la Sentencia C-225 de 2021 se expuso que en reiteradas ocasiones tras admitir a tr\u00e1mite un asunto de constitucionalidad como resultado de una valoraci\u00f3n previa realizada en sede del recurso de s\u00faplica, posteriormente la Corte se ha abstenido de realizar un pronunciamiento de fondo (cfr. Sentencias C-039 de 2020, C-752 de 2015, C-841 de 2010, C-626 de 2010 y C-1406 de 2000). Los argumentos principales que soportan tales determinaciones est\u00e1n dados en que conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 las decisiones sobre el rechazo de la demanda tambi\u00e9n pueden adoptarse en la sentencia, as\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha sentencia resulta ilustrada por las consideraciones de la demanda, las pruebas decretadas, las diferentes intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico. Por tal motivo, aunque en un primer momento del tr\u00e1mite la Sala consider\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con las condiciones m\u00ednimas para ser tramitada de fondo, remitidas las intervenciones y conceptos mencionados, en el marco del proceso participativo y democr\u00e1tico en que tales documentos son enviados, la Corte puede arribar a una conclusi\u00f3n diferente -p. ej. decisi\u00f3n inhibitoria- y fundada en un an\u00e1lisis exhaustivo de los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes. As\u00ed mismo, el primer an\u00e1lisis en la etapa de admisi\u00f3n responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acusaci\u00f3n y no puede comprometer ni limitar la competencia del pleno de la Corte que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Auto 1435 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de registro del concepto del Ministerio P\u00fablico el accionante se dirigi\u00f3 a la secretar\u00eda general de la Corte para se\u00f1alar: \u201cNo conozco el procedimiento, \u00bfhay plazos? \u00bfCu\u00e1nto tiempo puede tomar? Esto con el fin de iniciar varias demandas pendientes contra unidades residenciales\u201d (16 enero\/23). Esta dependencia procedi\u00f3 a informarle sobre la admisi\u00f3n y tr\u00e1mite a cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El escrito alude a la falta de claridad, certeza (es factible desprenderlo al referirse que no se parte del an\u00e1lisis integral de la ley de propiedad horizontal), especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Refiere que los argumentos no encuentran respaldo a partir de una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la norma (certeza) y sin que se aporten argumentos concretos que controviertan lo impugnado (especificidad). \u00a0<\/p>\n<p>75 El an\u00e1lisis a efectuar de los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n atiende el mismo orden en que procedi\u00f3 la Sala al expedir el Auto 1435 de 2022. Cfr. p\u00e1rrafo 9 y su nota al pie 25. \u00a0<\/p>\n<p>76 En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9tico o jur\u00eddico necesita voto favorable del 70% de coeficientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En la Sentencia C-122 de 2020 se sostuvo que no se acredita el requisito de certeza cuando la demanda se dirige contra \u201csuposiciones, interpretaciones o lecturas parciales de las leyes planteadas por los ciudadanos\u201d (cfr. C-378 de 2021 y C-480 de 2020). En materia de atender el contexto de la ley acusada se pueden consultar las sentencias C-009 de 2023 y C-378 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 Una postura similar se sostuvo en la Sentencia C-133 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 En las sentencias C-289 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020 y C-247 de 2019 la Corte se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica para sostener que la demanda incumpl\u00eda el requisito de certeza y, por tanto, resultaba procedente una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>80 Reconoce una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad. Adem\u00e1s, otros art\u00edculos de la Ley 675 de 2001 ayudan a comprender el alcance integral de lo acusado, a saber: 2\u00ba (debido proceso como principio orientador), 3\u00ba (definici\u00f3n de coeficientes de copropiedad), 4\u00ba (constituci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de persona jur\u00eddica), 5\u00ba (contenido m\u00ednimo de la escritura o reglamento de propiedad horizontal), 29 (participaci\u00f3n en las expensas comunes necesarias), 32 (objeto de la persona jur\u00eddica, administraci\u00f3n de bienes y servicios comunes, manejo de asuntos de inter\u00e9s com\u00fan y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento), 38 (funci\u00f3n de la asamblea general de aprobar reformas al reglamento) y 46.5 (decisiones que exigen mayor\u00eda calificada: reforma al reglamento). Incluso, dado el alcance de esta \u00faltima disposici\u00f3n, la Universidad Libre al intervenir en el presente asunto solicit\u00f3 la integraci\u00f3n excepcional de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>81 En l\u00ednea con ello, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al solicitar la inhibici\u00f3n puso de presente la importancia de un an\u00e1lisis integral de la ley de propiedad horizontal. As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1, aunque se hubiere limitado a solicitar la exequibilidad, inici\u00f3 se\u00f1alando que los argumentos del actor no encuentran respaldo cuando se aplica una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>82 Resolvi\u00f3 sobre los art\u00edculos 3\u00ba parcial (definiciones, coeficientes de propiedad), 25 parcial (obligatoriedad y efectos, porcentaje de participaci\u00f3n en la asamblea general de propietarios) y 37 parcial (integraci\u00f3n y alcance de sus decisiones, voto del propietario equivale al porcentaje del coeficiente de propiedad del bien privado). \u00a0<\/p>\n<p>83 As\u00ed, en armon\u00eda con lo preceptuado en la ley de propiedad horizontal le hubiere permitido partir del entendimiento o al menos confrontado que se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen normativo especial, el cual est\u00e1 fundado en la existencia de una comunidad de copropietarios, cuyas decisiones se toman en conjunto al impactar a todos los copropietarios y que se desarrolla conforme a la coexistencia entre derechos de propiedad individual y derechos de propiedad colectiva, entre otros aspectos (C-522 de 2002). De otra parte, se debe anotar que la Sentencia C-009 de 2023 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la carga de abordar por el accionante decisiones de este tribunal sobre el precepto demandado cuando ellas resulten decisivas para su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculos 49 (impugnaci\u00f3n de decisiones), 58 (soluci\u00f3n de conflictos) y 77 (soluci\u00f3n de conflictos) de la Ley 675 de 2001. Cfr. art\u00edculos 382 (impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios), 368 (asuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal), 24 num. 5 lit. c (ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas) y 20 num. 8 (competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia) del C\u00f3digo General del Proceso y art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil (nulidad absoluta y relativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es pertinente al estar basado en la infracci\u00f3n del debido proceso (aunque una parte de la acusaci\u00f3n la destina a un caso real puede entenderse como un m\u00e9todo para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>86 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirm\u00f3 que no se acredita el requisito de pertinencia al soportarse la demanda en razones subjetivas que parten de la aplicaci\u00f3n desfavorable de lo acusado en un caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En la sentencia C-025 de 2020 se reiter\u00f3: \u201cLa pertinencia corresponde a un rasgo especial de la argumentaci\u00f3n cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una ley. (\u2026) Ello excluye como argumentos admisibles los que se (\u2026) limitan a expresar \u00b4puntos de vista subjetivos\u00b4, de manera que se pretende emplear la acci\u00f3n p\u00fablica \u00b4para resolver un problema particular\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-241 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>89 Se\u00f1ala el actor que el representante legal del edificio o conjunto no puede permitir que se contin\u00fae facturando un valor que no est\u00e1 ajustado a lo real, que es ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 En la Sentencia C-955 de 2000 se sostuvo: \u201clas razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la Sentencia C-176 de 2004 se indic\u00f3: \u201cesta corporaci\u00f3n ha explicado que los motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos. Las razones no pueden basarse en la aplicaci\u00f3n favorable o adversa (\u2026), o (\u2026) la mera inconformidad del solicitante con la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es espec\u00edfico al indicar cu\u00e1l es el exigente proceso para corregir los errores en la determinaci\u00f3n de los coeficientes, mostrando el problema de falta de juridicidad por no reunir la mayor\u00eda calificada, pues implicar\u00eda dejarlos intactos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la demanda no satisface el requisito de especificidad por la falta de demostraci\u00f3n objetiva de contrariedad, no existir un contraste entre lo demandado y la Constituci\u00f3n, y no exponer fundamentos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la Sentencia C-025 de 2020 se expuso que la claridad comprende: \u201c(\u2026) que la presentaci\u00f3n de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y prop\u00f3sito (\u2026) Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (\u2026) (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o de no aplicaci\u00f3n de par\u00e1metros legales en la fijaci\u00f3n de los coeficientes se condicione a la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda exigente de asamblea).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la Sentencia C-298 de 2022 se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vac\u00edo en la argumentaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda afectar el derecho ciudadano de participaci\u00f3n y de control del poder pol\u00edtico, e incluso resultar\u00eda contrario al modelo de democracia participativa. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la norma, impedir\u00eda que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que s\u00ed cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga la posibilidad de prosperar\u201d. Cfr. C-023 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 La posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}