{"id":28699,"date":"2024-07-04T17:31:26","date_gmt":"2024-07-04T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-192-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:26","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:26","slug":"c-192-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-23\/","title":{"rendered":"C-192-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14.976<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA-Exclusi\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consangu\u00edneos vulnera el principio de igualdad\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en los numerales 5 del art\u00edculo 166, 4 del art\u00edculo 170, 4 del art\u00edculo 179, y 3 del art\u00edculo 188B, todos ellos contenidos en el C\u00f3digo Penal, al extender la aplicaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer grado civil en estos mismos casos. De esa manera desconoci\u00f3 el principio de igualdad en las relaciones familiares contemplado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar<\/p>\n<p>Para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislaci\u00f3n civil decimon\u00f3nica, no existen\u00a0\u201cclases\u201d, \u201ccategor\u00edas\u201d,\u00a0o\u00a0\u201ctipos\u201d\u00a0de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiaci\u00f3n, mas no pueden constituir un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos, pues ello est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0En el caso de la adopci\u00f3n, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta.\u00a0Del texto superior, en \u00faltimas, emana una proscripci\u00f3n irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en raz\u00f3n al origen o parentesco familiar. Con relaci\u00f3n a los hijos, es perentorio recalcarlo, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n\u201d, pues \u201cen materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>PARENTESCO-Tipos<\/p>\n<p>PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jur\u00eddicas con fundamento en el origen familiar\/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonizaci\u00f3n\/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIAL POR ORIGEN FAMILIAR-Prohibici\u00f3n al legislador<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites<\/p>\n<p>(\u2026) sin desconocer la importancia del principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n penal del legislador y de garant\u00edas como el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma penal, la Corte ha priorizado la necesidad de erradicar del ordenamiento toda medida que configure un trato diferenciado injustificado basado en el origen familiar. No obstante, es claro que tal consideraci\u00f3n, con base en la cual se han proferido sentencias de interpretativas o condicionamientos en materia penal, no es procedente si ello implica agravar las consecuencias punitivas de una norma penal o infringir la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem.<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.976<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 166 (parcial), 170 (parcial) &#8211; modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1257 de 2008; 179 (parcial); y 188B (parcial) &#8211; modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021, de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>Demandantes:<\/p>\n<p>En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edez Rugeles, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo, Marco David Camacho Garc\u00eda y Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez y Jos\u00e9 Dar\u00edo Zuluaga Calle.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos de la referencia en contra los art\u00edculos 166, 170, 179 y 188B parciales de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), cuyo texto es el siguiente.<\/p>\n<p>* Disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. La pena prevista en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) a\u00f1os, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.<\/p>\n<p>4. Cuando la conducta se cometa, por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia.<\/p>\n<p>5. Cuando la conducta se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<\/p>\n<p>6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<\/p>\n<p>7. Si se somete a la v\u00edctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.<\/p>\n<p>8. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada le sobrevenga a la v\u00edctima la muerte o sufra lesiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas.<\/p>\n<p>9. Cuando se cometa cualquier acci\u00f3n sobre el cad\u00e1ver de la v\u00edctima para evitar su identificaci\u00f3n posterior, o para causar da\u00f1o a terceros.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. La pena se\u00f1alada para el secuestro extorsivo ser\u00e1 de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa ser\u00e1 de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin superar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad establecida en el C\u00f3digo Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.<\/p>\n<p>2. Si se somete a la v\u00edctima a tortura f\u00edsica o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.<\/p>\n<p>3. Si la privaci\u00f3n de la libertad del secuestrado se prolonga por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n<p>4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre.<\/p>\n<p>5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor p\u00fablico o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.<\/p>\n<p>6. Cuando se presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido con amenaza de muerte o lesi\u00f3n o con ejecutar acto que implique grave peligro com\u00fan o grave perjuicio a la comunidad o a la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>7. Cuando se cometa con fines terroristas.<\/p>\n<p>8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o part\u00edcipes.<\/p>\n<p>9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o econ\u00f3mica de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>10. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro le sobrevengan a la v\u00edctima la muerte o lesiones personales.<\/p>\n<p>11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organizaci\u00f3n sindical, pol\u00edtica, \u00e9tnica o religiosa o en raz\u00f3n de ello.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. Las penas previstas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>2. Cuando el agente sea un servidor p\u00fablico o un particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o con la aquiescencia de aquel.<\/p>\n<p>3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) a\u00f1os, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.<\/p>\n<p>4. Cuando se cometa por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores p\u00fablicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes c\u00edvicos, comunitarios, \u00e9tnicos, sindicales, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o v\u00edctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<\/p>\n<p>5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<\/p>\n<p>6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en el art\u00edculo 188 y 188-A, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando:<\/p>\n<p>1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicol\u00f3gica, trastorno mental, enajenaci\u00f3n mental y trastorno ps\u00edquico, temporal o permanentemente.<\/p>\n<p>2. Como consecuencia, la v\u00edctima resulte afectada en da\u00f1o f\u00edsico permanente y\/o lesi\u00f3n ps\u00edquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o da\u00f1o en la salud de forma permanente.<\/p>\n<p>3. El responsable sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.<\/p>\n<p>4. El autor o part\u00edcipe sea servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>5. Cuando para su comisi\u00f3n, se someta a un ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su raz\u00f3n, juicio o voluntad, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotaci\u00f3n o para la realizaci\u00f3n de los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando las conductas descritas en los art\u00edculos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) a\u00f1os se aumentar\u00e1 en la mitad de la misma pena.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la conducta descrita en el art\u00edculo 188 y 188A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de la patria potestad por emancipaci\u00f3n judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los art\u00edculos referidos, as\u00ed como la p\u00e9rdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos v\u00edctimas de trata y ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>* A juicio de los demandantes, los apartados destacados contenidos en los enunciados previstos de los art\u00edculos 166, 170, 179 y 188B del C\u00f3digo Penal incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al extender su aplicaci\u00f3n hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer grado civil en estos mismos casos. En consecuencia, seg\u00fan su criterio, se termina desprotegiendo a los parientes civiles que quedan excluidos de las circunstancias agravantes en los mismos t\u00e9rminos que s\u00ed quedan protegidos los parientes vinculados por lazos de sangre.<\/p>\n<p>\u25cf El cargo \u00fanico que desarrollan los demandantes se refiere a que el legislador habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en los numerales 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, 4 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1257 de 2008, 4 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Penal, y 3 del art\u00edculo 188B del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021, excluir\u00eda de sus consecuencias jur\u00eddicas a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consangu\u00edneos protegidos. De esta forma, se estar\u00eda vulnerando el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar (Arts. 5, 13 y 42 de la C.P.).<\/p>\n<p>\u25cf Los accionantes citan la metodolog\u00eda de examen utilizada para escrutar los cargos relacionados con la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa expuesta en la sentencia C-352 de 2017 y reiterada, entre otras, en la sentencia C-122 de 2020.<\/p>\n<p>\u25cf Sobre la exclusi\u00f3n de casos equivalentes, los demandantes argumentaron que cuando los art\u00edculos demandados limitan las circunstancias de agravaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta contra los parientes hasta el primer grado civil, excluyen a los otros grados civiles que s\u00ed son incluidos para los parientes por consanguinidad. En concreto, el art\u00edculo 166 excluye a los parientes civiles de segundo grado de la protecci\u00f3n reforzada que se consagra en la agravante, mientras incluye a los parientes por consanguinidad hasta segundo grado. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 170 excluye a los parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la protecci\u00f3n penal que se contempla en la agravante para los parientes consangu\u00edneos en esos mismos grados. Por su parte, el art\u00edculo 179 excluye a los parientes civiles de segundo y tercer grado de la protecci\u00f3n penal reforzada que se consagra en la agravante. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 188B excluye a los parientes civiles de segundo y tercer grado de la protecci\u00f3n penal que otorga en la agravante a los parientes consangu\u00edneos en esos mismos grados.<\/p>\n<p>\u25cf A su juicio, los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen al legislador un deber de abstenci\u00f3n, consistente en no establecer consecuencias jur\u00eddicas diferenciadas en raz\u00f3n del origen familiar, por estimar que tal distinci\u00f3n incurrir\u00eda en una discriminaci\u00f3n injustificada.<\/p>\n<p>\u25cf Aseguran los actores que no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible para excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las causales de agravaci\u00f3n a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los parientes consangu\u00edneos, puesto que est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n por origen familiar.<\/p>\n<p>Igualmente, sostienen que la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares, como el estudiado en la sentencia C-156 de 2022.<\/p>\n<p>\u25cf Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior que consagra la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, los accionantes advierten que los tipos penales agravados demandados \u201cson tipos penales pluriofensivos, pues con su realizaci\u00f3n no solo se afecta la autonom\u00eda del sujeto pasivo, sino que, adem\u00e1s, -y all\u00ed radica su raz\u00f3n de ser como causal de agravaci\u00f3n-, se afecta la instituci\u00f3n de la familia como bien jur\u00eddico independiente.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf Al hilo de lo anterior, aseveran que las consideraciones constitucionales que se predican de la familia como bien jur\u00eddico, implican extender a los parientes civiles los efectos que se le da a los consangu\u00edneos, en el mismo grado, con las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p>\u201c[a]s\u00ed, si el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal protege, de manera especial, a los parientes consangu\u00edneos hasta el segundo grado, la misma protecci\u00f3n se le debe reconocer a los parientes civiles de segundo grado. Si el numeral 4 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal tutela, en forma reforzada, a los parientes hasta el cuarto nivel de consanguinidad, la misma protecci\u00f3n se le debe brindar a los parientes civiles hasta el cuarto grado. Y si los numerales 4 del art\u00edculo 179 y 3 del art\u00edculo 188B del C\u00f3digo Penal contemplan agravantes para los injustos cometidos en perjuicio de los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, es necesario que esa misma protecci\u00f3n reforzada se le reconozca a los parientes civiles hasta el tercer grado.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf Por otra parte, para demostrar que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, y que son incompatibles con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los accionantes propusieron un juicio integrado de igualdad, que desarrollaron en dos etapas. En primer lugar, definieron un tertium comparationis o patr\u00f3n de igualdad, se\u00f1alando que se confrontan sujetos de la misma naturaleza, como son, por un lado, los parientes consangu\u00edneos y por otro, los parientes civiles, en los grados indicados en cada una de las disposiciones normativas acusadas. Indicaron que estas normas discriminan parientes que superen el primer grado civil, puesto que, de cometerse alguna de las conductas estipuladas, como son la desaparici\u00f3n forzada, el secuestro extorsivo, la tortura o la trata de personas, respecto de ellos se aplicar\u00edan los tipos penales simples establecidos en los art\u00edculos 165, 169, 178 y 188\u00aa respectivamente, y no los tipos agravados. En contraste, la desaparici\u00f3n forzada agravada se aplica a los parientes consangu\u00edneos hasta el segundo grado, el secuestro extorsivo agravado se configura cuando se realiza sobre un pariente consangu\u00edneo hasta el cuarto grado, y los delitos de tortura y trata de personas agravados se entienden consumados cuando recaen sobre parientes consangu\u00edneos hasta el tercer grado.<\/p>\n<p>\u25cf De ello infieren que la distinci\u00f3n en el trato jur\u00eddico en atenci\u00f3n al origen familiar cae dentro de lo que ha sido considerado como una \u201ccategor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n\u201d, bajo el entendido de que \u201ctoda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en raz\u00f3n de la naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, indican que, si bien la Carta permite tratamientos diferenciados, se debe examinar si estos se encuentran objetivamente justificados en razones constitucionalmente admisibles, lo que no ocurrir\u00eda en el presente caso, teniendo en cuenta que el parentesco civil, que surge de la adopci\u00f3n, tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo.<\/p>\n<p>\u25cf De lo expuesto concluyen que el nivel de intensidad del escrutinio de igualdad deber\u00e1 ser riguroso, con el fin de determinar si las normas demandadas son id\u00f3neas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Advierten que, \u201cde conformidad con lo prescrito en el C\u00f3digo de Infancia y adolescencia en el art\u00edculo 64, las consecuencias de la adopci\u00f3n consisten no s\u00f3lo en el v\u00ednculo civil entre padres e hijos, sino tambi\u00e9n en incorporar al adoptivo a la familia del adoptante \u201c\u2026que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed mismo, para respaldar sus argumentos en la jurisprudencia constitucional, los actores hacen alusi\u00f3n a la sentencia C-1287 de 2001 en la cual la corporaci\u00f3n iter\u00f3 el alcance de las normas que regulan la excepci\u00f3n al deber de declarar contra s\u00ed mismo y contra familiares cercanos. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 c\u00f3mo, aun cuando el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n except\u00faa esa obligaci\u00f3n en el caso de los \u201cparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d, una hermen\u00e9utica integral y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que tome en cuenta el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en virtud del origen familiar (art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42), conduce a concluir que la excepci\u00f3n al deber de declarar se extiende tambi\u00e9n para comprender a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado, como en efecto fue declarado.<\/p>\n<p>\u25cf Igualmente, se refieren al caso estudiado en la sentencia C-911 de 2013, en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada\u00a0de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cal c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad\u201d, del inciso quinto del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1592 de 2012, en el entendido que tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u25cf Por todo lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el segundo grado inclusive; en el numeral 4 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1257 de 2008, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado inclusive; en el numeral 4 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive; y, en el numeral 3 del art\u00edculo 188B (parcial) del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0INTERVENCIONES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada (art. 11, decreto 2067 de 1991)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en los numerales demandados, en el entendido de que las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contenidas tambi\u00e9n comprenden a los parientes civiles en los mismos grados contemplados en dichos numerales para los parientes consangu\u00edneos de las personas espec\u00edficas o de los autores de los delitos a los cuales se refieren esos numerales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Realiz\u00f3 un recuento de los argumentos presentados en las sentencias C-100 de 2011, C-075 de 2021 y C-156 de 2022 de la Corte Constitucional, con el fin de destacar los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber del legislador de tratar de id\u00e9ntica forma a los parientes civiles respecto de los parientes consangu\u00edneos; de tal manera que cuando el parentesco se establece como circunstancia de agravaci\u00f3n de un delito, no puede otorgar mayor protecci\u00f3n a unos grados de parentesco por consanguinidad y excluir a determinados de parentesco civil. Estim\u00f3 que, dado que se trata de relaciones que est\u00e1n en igualdad de condiciones de cercan\u00eda, afecto y protecci\u00f3n, los mismos grados que se contemplen en relaci\u00f3n con los parientes consangu\u00edneos deben ser contemplados tambi\u00e9n para los parientes civiles, en cualquier contexto legal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados (art. 13, decreto 2067 de 1991)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Sede Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada por omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Indic\u00f3, que las normas demandadas por los accionantes hacen referencia a la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d, que regula la relaci\u00f3n que existe con los hijos adoptados, siendo esencialmente el mismo parentesco que se crea por consanguinidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, sobre este aspecto, el numeral 2\u00ba del art. 64 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- se\u00f1ala que \u201cla adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d y que igualmente cobija a todas aquellas personas procreadas con la colaboraci\u00f3n de la ciencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de las normas reprochadas, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n demandada (primero civil) debe extenderse, seg\u00fan el caso, a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva de los otros grados civiles en cuesti\u00f3n, a saber: segundo civil (art\u00edculo 166-5 del C\u00f3digo Penal), cuarto civil (art\u00edculo 170-4 del C\u00f3digo Penal), tercero civil (art\u00edculo 179-4 del C\u00f3digo Penal) y tercero civil (art\u00edculo 188B-3 del C\u00f3digo Penal), en igualdad de condiciones con los parientes consangu\u00edneos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Coinciden con la parte actora en que las normas demandadas evidencian la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa por parte del legislador, al no incluir a los familiares dentro de otros grados de parentesco civiles, diferentes al primero, en las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva de los art\u00edculos 166, 170, 179 y 188B del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u25cf El Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena est\u00e1 de acuerdo con la parte actora en que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa en las normas censuradas. No obstante, teniendo en cuenta que la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado es una competencia exclusiva del legislador, considera que la Corte Constitucional debe exhortarlo para que sea este, desde su competencia natural, el que regule la materia y subsane la omisi\u00f3n presente en los art\u00edculos demandados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El \u00c1rea Penal del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto de estudio, entendiendo que en cada caso el agravante aplica para el mismo grado de parentesco seg\u00fan consanguinidad, afinidad o relaci\u00f3n civil. Encuentra que las normas demandadas s\u00ed contienen una omisi\u00f3n legislativa relativa, y que en ellas el legislador omiti\u00f3 el hecho de que la familia tambi\u00e9n se compone por v\u00ednculos jur\u00eddicos diferentes a los naturales. Adem\u00e1s, sostiene que es imprescindible dar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo social que surge bajo distintas formas, incluyendo en esta consideraci\u00f3n, aquellas circunstancias naturales de relaciones sociales entre individuos y derechos de las que resultan los v\u00ednculos civiles y de afinidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Al igual que el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, este consultorio acude a los criterios establecidos por la Corte en la sentencia C-351 de 2013 para concluir que en las normas demandadas se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, advierte que ignorar la lesividad de la concurrencia de un hecho punitivo genera una pol\u00edtica criminal que desconocer\u00eda los atentados en contra de la familia conformada por v\u00ednculos civiles o de afinidad como una circunstancia que afecta a la sociedad.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u25cf El 18 de enero de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 un concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 166.5, 170.4, 179.4 y 188B.3 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido de que los grados que se refieren al parentesco por consanguinidad tambi\u00e9n son aplicables para los familiares civiles.<\/p>\n<p>\u25cf Consider\u00f3 que concurren los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por los actores, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En primer lugar, evidenci\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa se predica de normas positivas, como son, en este caso, los art\u00edculos 166.5, 170.4, 179.4 y 188B.3 del C\u00f3digo Penal, en los cuales se regulan los agravantes de los delitos de desaparici\u00f3n forzada, secuestro extorsivo, tortura, trata de personas y trata de migrantes de forma diferenciada en lo relativo a los grados de parentesco por consanguinidad y civil, ignorando que este \u00faltimo corresponde \u201cal v\u00ednculo familiar derivado de la adopci\u00f3n, el cual genera no solo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf En segundo lugar, destac\u00f3 que, en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le impuso al Congreso de la Rep\u00fablica el deber espec\u00edfico de otorgarle el mismo trato a los parientes consangu\u00edneos y civiles. Para ello, aludi\u00f3 al art\u00edculo 13 superior, en cuanto este proh\u00edbe cualquier \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de origen familiar\u201d y al art\u00edculo 42 constitucional, que ordena que \u201clas relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes\u201d; as\u00ed como que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf En tercer lugar, resalt\u00f3 que no existe una raz\u00f3n suficiente desde una perspectiva constitucional para darle trato diferenciado a los parientes consangu\u00edneos y civiles, ya que est\u00e1 prohibida de manera expresa la discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar. Sobre el particular, repar\u00f3 especialmente en el precedente fijado en la sentencia C-600 de 2011 que, al resolver \u201cuna demanda en la que se alegaba existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto omit\u00edan darle a las relaciones familiares por adopci\u00f3n el mismo trato que se daba a los v\u00ednculos por consanguinidad en materia de recusaciones\u201d, la Corte Constitucional sostuvo que: \u201c(i) no exist\u00eda una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un trato diferente entre parientes por consanguinidad y filiaci\u00f3n civil, y que, por consiguiente, (ii) a efectos de superar dicha situaci\u00f3n era necesario declarar la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido que inclu\u00edan tambi\u00e9n a los parientes civiles\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf A su vez, mencion\u00f3 la sentencia C-110 de 2018, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 frente a una demanda en la que se pon\u00eda de presente la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la norma omit\u00eda contemplar a las personas con parentesco civil dentro de los familiares legitimados para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de inhabilitaci\u00f3n, puesto que: (i) no hay una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que fundamente v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n de los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil de los efectos de la disposici\u00f3n demandada; y, en consecuencia, (ii) a fin de enmendar el trato discriminatorio era imperioso declarar exequible la norma acusada bajo el entendido que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil.<\/p>\n<p>\u25cf En un sentido similar, se refiri\u00f3 la sentencia C-075 de 2021, que analiz\u00f3 una demanda contra \u201cel numeral 6\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto permit\u00eda que los parientes por consanguinidad o afinidad pudieran solicitar el traslado de sus familiares privados de la libertad, pero no contemplaba dicha prerrogativa para los parientes con parentesco civil\u201d. En tal oportunidad, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que dicha norma \u201cdesatend\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional de establecer tratos diferenciados entre las personas con base en su origen familiar\u201d. Ello, \u201cal no incluir a los parientes civiles, junto a los parientes por consanguinidad y afinidad, que s\u00ed estaban reconocidos dentro de aquellas personas que pod\u00edan solicitar al INPEC el traslado de los internos\u201d. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada para superar la referida omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas regulan agravantes punitivos de los delitos de desaparici\u00f3n forzada, secuestro extorsivo, tortura, trata de personas y migrantes con la finalidad de salvaguardar el bien jur\u00eddico de la familia, pues disponen un castigo mayor cuando dichas conductas se ejecutan sobre determinadas personas que tienen lazos de parentesco con el sujeto activo del il\u00edcito o cuando su comisi\u00f3n est\u00e1 motivada por el v\u00ednculo filiar de la v\u00edctima con un individuo determinado.<\/p>\n<p>\u25cf No obstante lo anterior, estim\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 en las disposiciones enjuiciadas una distinci\u00f3n en raz\u00f3n del tipo de parentesco, en tanto los agravantes se aplican en mayores grados cuando existen lazos de consanguinidad que cuando median v\u00ednculos civiles, con lo cual las familias conformadas producto de una adopci\u00f3n tienen una menor protecci\u00f3n legal en comparaci\u00f3n con las familias producto de relaciones naturales. Lo anterior, a su juicio, deriva en una desigualdad negativa, porque estos, a diferencia de aquellos, no gozan de la misma protecci\u00f3n que el derecho penal le otorga al bien jur\u00eddico de la familia ante los mismos delitos, aunque por mandato constitucional deben tener el mismo trato por parte del legislador.<\/p>\n<p>\u25cf En suma, observ\u00f3 que concurren los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas. Por ello, la Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, \u201cbajo el entendido de que los grados que refieren para el parentesco por consanguinidad son aplicables tambi\u00e9n para los familiares civiles.\u201d<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u25cf De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u25cf En esta ocasi\u00f3n, el problema jur\u00eddico que debe analizar la Sala es el siguiente: \u00bfincurri\u00f3 el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa en los numerales 5 del art\u00edculo 166, 4 del art\u00edculo 170, 4 del art\u00edculo 179, y 3 del art\u00edculo 188B, todos ellos contenidos en el C\u00f3digo Penal, al limitar la aplicaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contenidas al primer grado civil, y establecerlas hasta un grado mayor de consanguinidad (segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente) en estos mismos casos? En el an\u00e1lisis de la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala deber\u00e1 resolver si esta implica una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, as\u00ed como de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar (art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>\u25cf Delimitado el objeto de revisi\u00f3n y superados los requisitos procedimentales, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis sustancial del cargo \u00fanico, de la siguiente manera: en primer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares (4.1), incluyendo la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar (4.1.1.) \u00a0y los tratos diferenciados por tipos de parentesco (4.1.2.). Posteriormente, se examinar\u00e1 si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso concreto (4.2) y para ello se har\u00e1 alusi\u00f3n a la finalidad y alcance de las normas acusadas por los actores y se revisar\u00e1 si el legislador expuso motivos para \u00a0establecer una protecci\u00f3n diferenciada por raz\u00f3n de los v\u00ednculos familiares, (4.2.1); se analizar\u00e1n los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal y las omisiones legislativas en dicho contexto (4.2.2); y se verificar\u00e1 la ocurrencia de los cuatro presupuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional en los casos de omisi\u00f3n legislativa relativa (4.2.3). Finalmente, (5) se presentar\u00e1 la s\u00edntesis del caso y se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>* 4.1. El principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1.1. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que la familia \u201ces la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 de la Carta reitera que \u201c[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y establece, entre otras cosas, que \u201c[e]l Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d; que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes\u201d; y que \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 super\u00f3 la perspectiva tradicional afincada en el C\u00f3digo Civil seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n del Estado reca\u00eda exclusivamente sobre la pareja unida en v\u00ednculo matrimonial y sobre los hijos habidos en el marco de tal relaci\u00f3n contractual. Por contraste, la Corte ha se\u00f1alado que del art\u00edculo 42 puede derivarse un concepto amplio de familia, definida como una \u201ccomunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf De otra parte, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u2026)\u00a0origen\u00a0nacional\u00a0o familiar\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica,\u00a0tienen iguales derechos y deberes\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Cierto es que la protecci\u00f3n a la familia prevista en la Constituci\u00f3n coincide con algunas declaraciones y tratados sobre derechos humanos que relievan la importancia de la instituci\u00f3n familiar. As\u00ed, el art\u00edculo 16.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH) se\u00f1ala que\u00a0\u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) establece que\u00a0\u201c[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. En sentido an\u00e1logo, el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia que\u00a0\u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf En su interpretaci\u00f3n de la Carta, la Corte ha precisado que la familia es \u201cuna comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan construida por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad familiar\u201d.\u00a0De ah\u00ed que las diferentes modalidades de familia deban estar siempre en un plano de igualdad ante el Estado.<\/p>\n<p>\u25cf Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto fundamental en su protecci\u00f3n. Uno de los aspectos en los que este principio se vislumbra con mayor claridad es en el trato que familiar y jur\u00eddicamente se les da a los hijos. Al efecto, la Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condensa todo un proceso de discusi\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica encaminada al logro definitivo de la igualdad entre las y los hijos.<\/p>\n<p>\u25cf Tras la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la consagraci\u00f3n constitucional de la igualdad en las relaciones familiares, desde 1994, la Corte Constitucional ha defendido la siguiente premisa: \u201cas\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n,\u00a0ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente\u201d.\u00a0De ese modo, si los hijos adoptivos hacen parte \u00edntegra de la familia, y tienen los mismos derechos y deberes que recaen en los hijos biol\u00f3gicos, no hay duda de que la igualdad tambi\u00e9n debe cobijar a todos los descendientes de aquellos, sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u25cf En tal virtud, a modo de\u00a0ratio, en la\u00a0Sentencia C-105 de 1994\u00a0la Corte decant\u00f3 las siguientes premisas que vale la pena traer a colaci\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0\u201cest\u00e1 prohibida toda discriminaci\u00f3n, en particular la que se ejerza por razones de origen familiar\u201d;\u00a0(ii)\u00a0\u201cson contrarias a la Constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones\u201d; y,\u00a0(iii)\u00a0\u201cser\u00e1n declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed las cosas, pese a que algunas normas civiles mantienen la distinci\u00f3n entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, tales categor\u00edas responden al tipo de filiaci\u00f3n y no a la existencia de\u00a0\u201ctipificaciones\u201d\u00a0o\u00a0\u201cclases de hijos\u201d.\u00a0El binomio hijos leg\u00edtimos-ileg\u00edtimos, hay que decirlo una vez m\u00e1s, es inadmisible desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>\u25cf En ese orden, en apego estricto a la jurisprudencia de esta Corte, podr\u00eda decirse que los art\u00edculos 5, 13 y 42, vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como par\u00e1metros de control sobre las normas de car\u00e1cter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias en raz\u00f3n al origen familiar. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable, y que los hijos, al margen de su filiaci\u00f3n, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, \u201craz\u00f3n por la que no pueden percibir, en esos aspectos, un tratamiento jur\u00eddico diferente\u201d. Este par\u00e1metro se hace extensivo a las normas penales, como ocurre en este caso, de tal manera que no es constitucionalmente admisible que una persona sea excluida de ciertas garant\u00edas penales teniendo como fundamento su v\u00ednculo familiar.<\/p>\n<p>\u25cf En suma, se debe reiterar una vez m\u00e1s que para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislaci\u00f3n civil decimon\u00f3nica, no existen\u00a0\u201cclases\u201d, \u201ccategor\u00edas\u201d,\u00a0o\u00a0\u201ctipos\u201d\u00a0de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiaci\u00f3n, mas no pueden constituir un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos, pues ello est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0En el caso de la adopci\u00f3n, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta.\u00a0Del texto superior, en \u00faltimas, emana una proscripci\u00f3n irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en raz\u00f3n al origen o parentesco familiar. Con relaci\u00f3n a los hijos, es perentorio recalcarlo, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n\u201d, pues \u201cen materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Dicho esto, no hay que olvidar que, con base en este par\u00e1metro de control, no han sido pocas las veces en las que la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que, en principio, involucraban tratos discriminatorios fundados en el origen familiar, como se expone en el siguiente apartado.<\/p>\n<p>4.1.2. Tratamientos diferenciados seg\u00fan los tipos de parentesco<\/p>\n<p>\u25cf Uno de los aspectos medulares del concepto de familia es el parentesco, el cual da cuenta del v\u00ednculo, natural o jur\u00eddico, que existe entre las personas que conforman la comunidad antes referida. El constituyente puso en cabeza del legislador la regulaci\u00f3n de m\u00faltiples aspectos relativos a los v\u00ednculos familiares. En ese sentido, tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia incluyen preceptos que determinan los tipos y alcances del parentesco.<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil define el\u00a0parentesco por consanguinidad\u00a0como aquella \u201crelaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de sangre.\u201d A su turno, el art\u00edculo 37\u00a0ib\u00eddem\u00a0dispone que \u201c[l]os grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el n\u00famero de generaciones. As\u00ed, el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 47 del mismo estatuto define el\u00a0parentesco por afinidad\u00a0como el v\u00ednculo que \u201cexiste entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer.\u201d Igualmente, el art\u00edculo se\u00f1ala que\u00a0\u201c[l]a l\u00ednea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf En cuanto al parentesco civil o por adopci\u00f3n, el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, en l\u00ednea con lo dispuesto en el derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989),\u00a0dispone que\u00a0\u201c[l]a adopci\u00f3n establece\u00a0parentesco civil\u00a0entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d. Al tiempo que prescribe que\u00a0\u201c[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente el parentesco civil se limitaba \u00fanicamente a padres adoptantes con sus hijos adoptivos. Tal enfoque encontraba asidero en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Civil prevista en la antigua Ley 140 de 1960, que dispon\u00eda expresamente que \u201c[l]a adopci\u00f3n s\u00f3lo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado [\u2026] El adoptivo continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d. El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil adicionalmente precisaba que el parentesco civil fruto de la adopci\u00f3n \u201cno pasa de las respectivas personas\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Posteriormente, la Ley 5 de 1975 estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre la adopci\u00f3n simple y plena. Por la simple, el adoptivo continuaba formando parte de su familia de sangre (art. 277), conservando en ella sus derechos y obligaciones. En consecuencia, por este tipo de adopci\u00f3n solo se establec\u00eda parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de \u00e9ste. Por su parte, la adopci\u00f3n plena establec\u00eda relaciones de parentesco entre al adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de \u00e9ste (art. 279).<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0A la postre, tal perspectiva jur\u00eddica cedi\u00f3 paso a la postura adoptada en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor de 1989 que derog\u00f3 la distinci\u00f3n entre la adopci\u00f3n simple y la adopci\u00f3n plena, conservando \u00fanicamente esta \u00faltima. En consecuencia, dispuso que la adopci\u00f3n establec\u00eda el parentesco civil entre \u201cel adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf Desde entonces y en el r\u00e9gimen actual (Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), el adoptivo deja de pertenecer a su familia biol\u00f3gica y se extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella. Tambi\u00e9n por ello, la adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 64). Se tiene entonces, que el hijo adoptivo goza del grado de parentesco como si efectivamente hubiere nacido en el seno de la familia de los padres adoptantes.<\/p>\n<p>\u25cf En ese orden, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-075 de 2021, \u201cel parentesco civil debe entenderse como el v\u00ednculo familiar derivado de la adopci\u00f3n,\u00a0el cual genera no s\u00f3lo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf En consecuencia, aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculaci\u00f3n familiar que pueden existir, esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea con la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n civil, ha sido clara en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consangu\u00edneos y civiles. En tal sentido ha afirmado que \u201clos individuos con filiaci\u00f3n civil\u00a0tienen los mismos derechos y obligaciones\u00a0entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben ot\u00f3rgales un\u00a0igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se\u00a0proyecten de forma id\u00e9ntica\u00a0frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf No obstante, no puede desconocer este Tribunal el hecho de que varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contienen una distinci\u00f3n entre los efectos jur\u00eddicos derivados del grado de parentesco seg\u00fan el origen familiar, an\u00e1logos a la que se reprocha en esta demanda. Cuando tales art\u00edculos constitucionales han sido replicados en la legislaci\u00f3n nacional, la Corte ha entendido que no se\u00a0puede hablar de una inconstitucionalidad -pues se limitan a reproducir la distinci\u00f3n que se encuentra en el texto constitucional- sino de una antinomia en el texto constitucional, cuya armonizaci\u00f3n se requiere para definir el alcance de la norma legal. Es decir, la contradicci\u00f3n entre las normas que establecen tratos diferenciados seg\u00fan parentesco y los art\u00edculos 42 y 13 de la Constituci\u00f3n, impone una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las disposiciones superiores para que prevalezcan, en el ejercicio de integraci\u00f3n interpretativa, aqu\u00e9llas que reconocen valores o principios. En este sentido, la igualdad, como principio y valor constitucional, ha sido determinante y, junto con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar contenida en el art\u00edculo 42, ha permitido encontrar la coherencia interna pr\u00e1ctica de las normas superiores. Este fue el caso, por ejemplo, en el que se decidi\u00f3 sobre la norma legal que replicaba la distinci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 superior en el sentido de que \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf En efecto, en la\u00a0Sentencia C-1287 de 2001, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda interpuesta contra varios art\u00edculos del antiguo C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999) y de la Ley 600 de 2000 que extend\u00edan la excepci\u00f3n al deber de declarar contra parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero, en el caso de los parientes civiles, limitaban la prerrogativa solo al primer grado. Pese a que las disposiciones cuestionadas reproduc\u00edan el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que entraban en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el art\u00edculo 33\u00a0superior\u00a0deb\u00eda ser armonizado con el principio de igualdad contemplado en los art\u00edculos 13 y 42 superiores. De esta suerte, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar exequibles las disposiciones demandadas bajo el entendido de que la excepci\u00f3n del deber de declarar, all\u00ed dispuesta, tambi\u00e9n cobijaba a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado.<\/p>\n<p>\u25cf Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos en un supuesto distinto, puesto que las normas acusadas no est\u00e1n reproduciendo sin m\u00e1s una disposici\u00f3n constitucional y por tanto, el par\u00e1metro de constitucionalidad en el presente asunto lo configuran los art\u00edculos 5, 13 y 42\u00a0superiores.<\/p>\n<p>\u25cf Por tanto, resulta relevante el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en no pocas ocasiones, en las que ha condicionado las diferenciaciones legales seg\u00fan el tipo de parentesco, para garantizar el mismo grado de protecci\u00f3n a los parientes civiles que a aquellos consangu\u00edneos, garantizando as\u00ed la no discriminaci\u00f3n por origen familiar, esto es, las diferencias jur\u00eddicas entre los hijos procreados naturalmente, con asistencia cient\u00edfica o adoptados.<\/p>\n<p>\u25cf Entre otras, en la\u00a0Sentencia C-600 de 2011,\u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas causales de recusaci\u00f3n contempladas en el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, seg\u00fan los demandantes, \u201cdesconoc\u00edan la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles\u201d. En efecto, algunas causales solo hac\u00edan referencia al v\u00ednculo del juzgador con sus parientes consangu\u00edneos, dejando por fuera del supuesto de hecho a los parientes civiles. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que la imparcialidad del juez se pod\u00eda ver afectada por los v\u00ednculos familiares, al margen de que los parientes fueran consangu\u00edneos o civiles. De ese modo, al encontrar infundada la distinci\u00f3n rese\u00f1ada, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u201cen el entendido [de] que incluyen tambi\u00e9n a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes)\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf De igual manera, en la\u00a0Sentencia\u00a0C-110 de 2018, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0A juicio de la demandante la norma acusada vulneraba el principio de igualdad al omitir \u201cla inclusi\u00f3n de los hijos adoptivos dentro de las personas que estar\u00edan autorizadas para solicitar la inhabilitaci\u00f3n de parientes en condici\u00f3n de discapacidad mental para celebrar negocios jur\u00eddicos\u201d. Tras recapitular la jurisprudencia constitucional sobre la igualdad en las relaciones familiares, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Congreso hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, habida cuenta de que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para impedir que los familiares de parentesco civil pudiesen \u201csolicitar medidas de inhabilidad para la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos de un pariente en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. En tal virtud, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n bajo el entendido de que \u201ccomprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Por su parte, en la\u00a0sentencia C-296 de 2019, la Corte decidi\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 6 de la citada Ley 1306 de 2009. En tal ocasi\u00f3n se aleg\u00f3 que el precepto acusado establec\u00eda \u201cun trato preferente a los familiares consangu\u00edneos sobre los civiles para ejercer la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0En el examen del caso concreto, la Corte estim\u00f3 que el objetivo perseguido por la norma demandada \u201cno era leg\u00edtimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda \u00fanicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental\u201d. En ese sentido, como quiera que la distinci\u00f3n entre parientes por el simple hecho de su filiaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica proscrita por la Constituci\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009.<\/p>\n<p>\u25cf Finalmente, en la sentencia C-156 de 2022 estudi\u00f3 las causales por las cuales un heredero o legatario puede ser declarado indigno. Con ese fin, le correspondi\u00f3 determinar si, al excluir a los parientes civiles de la consecuencia jur\u00eddica prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica En tal oportunidad, concluy\u00f3 que bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los efectos de la adopci\u00f3n, dispuestos en la Ley 1098 de 2006 y del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil y a partir de los pronunciamientos de la Corte en materia de igualdad en las relaciones familiares, en materia hereditaria\u00a0no existen distinciones entre hijos adoptivos e hijos biol\u00f3gicos. Unos y otros est\u00e1n llamados a suceder en igualdad de condiciones. De ah\u00ed que se hubiera declarado la exequibilidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.<\/p>\n<p>\u25cf Se trata de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada en la que la Corte, a partir del mandato de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n seg\u00fan el origen familiar, ha incluido a los parientes civiles en las consecuencias jur\u00eddicas favorables que prev\u00e9n diferentes normas del ordenamiento -civiles, procesales y penales- para los consangu\u00edneos, hasta el mismo grado sin distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleol\u00f3gicas ni pr\u00e1cticas que sustenten o justifiquen la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de los efectos que cobijan a los parientes filiales y consangu\u00edneos en los mismos grados. En t\u00e9rminos constitucionales, se ha insistido en que estas distinciones resultan inadmisibles, puesto que los parientes civiles tienen los mismos derechos y deberes.<\/p>\n<p>1.1. Omisi\u00f3n legislativa relativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el caso concreto<\/p>\n<p>\u25cf En el caso concreto los accionantes consideraron que las disposiciones demandadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa que se deriva de emplear la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d en los numerales 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, 4 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1257 de 2008, 4 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Penal, y 3 del art\u00edculo 188B del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021, pues estas disposiciones normativas excluir\u00edan de sus consecuencias jur\u00eddicas a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consangu\u00edneos protegidos. De esta forma, se estar\u00eda vulnerando el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar.<\/p>\n<p>\u25cf En efecto, cuando se trata de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la labor de la Corte no es cuestionar la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador de abstenerse de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que debe evaluar si con dicha abstenci\u00f3n incumple una exigencia derivada de la Constituci\u00f3n generando as\u00ed una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que desconoce un deber predeterminado por el texto superior.<\/p>\n<p>\u25cf En la Sentencia C-352 de 2017, este Tribunal consider\u00f3 que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cno puede tener como \u00faltimo elemento la identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n considerada equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda que se presupone el mandato constitucional espec\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Corresponde entonces a la Sala verificar si concurren los elementos que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se requieren para constatar una omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, cuando el control de constitucionalidad tiene por objeto una omisi\u00f3n del legislador se busca establecer si \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de la expedici\u00f3n de una norma espec\u00edfica y concreta, (i)\u00a0omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de un ingrediente\u00a0o (ii) de un grupo de sujetos que resultaban imperativos por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Para ello, la Sala dividir\u00e1 este ac\u00e1pite en tres partes. Primero, se referir\u00e1 a la finalidad y alcance de las normas acusadas por los actores, y revisar\u00e1 particularmente si el legislador expuso motivos para prever un tipo de protecci\u00f3n diferenciada por raz\u00f3n de los v\u00ednculos familiares, teniendo en cuenta las gacetas del tr\u00e1mite legislativo correspondiente. Segundo, se referir\u00e1 a los l\u00edmites constitucionales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal y las omisiones legislativas en dicho contexto. Finalmente, verificar\u00e1 la ocurrencia de los cuatro presupuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional en los casos de omisi\u00f3n legislativa relativa, atendiendo al caso concreto.<\/p>\n<p>1.1.1. Sobre la finalidad y alcance de las normas acusadas<\/p>\n<p>\u25cf Los apartes normativos demandados se ubican dentro del Libro II del T\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal, que establece los delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas. El art\u00edculo 166 hace parte del Cap\u00edtulo I, que se refiere a la desaparici\u00f3n forzada y establece las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para este delito; el art\u00edculo 170 \u2212modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1257 de 2008\u2212, hace parte del Cap\u00edtulo II que se refiere al secuestro y contempla las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para este delito; el art\u00edculo 179 se encuentra dentro del Cap\u00edtulo V, que se refiere a la tortura y establece las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para este delito. Estos tres art\u00edculos fueron introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico a partir de la Ley 599 de 2000 \u2212actual C\u00f3digo Penal\u2212, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo de esta norma. A efectos de comprender la finalidad, es importante se\u00f1alar que, si bien la exposici\u00f3n de motivos alude a los objetivos que persiguen estos tipos penales, nada dice espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las razones para otorgarles a las circunstancias agravaci\u00f3n punitiva diferentes alcances en virtud del origen familiar y del grado de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf De otra parte, el art\u00edculo 188B del C\u00f3digo Penal, \u2212modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021\u2212 se ubica dentro del Libro II, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo V, que se refiere a los delitos contra la autonom\u00eda personal, y establece las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para los delitos de trata de personas y tr\u00e1fico de migrantes. Este art\u00edculo fue adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 747 de 2002. Seg\u00fan fue consignado en la Gaceta del Congreso, el texto inicialmente propuesto para el numeral 3 establec\u00eda lo siguiente: \u201cEl responsable sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil.\u201d (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>\u25cf Adem\u00e1s, el primer art\u00edculo del proyecto de ley en menci\u00f3n creaba el Cap\u00edtulo X, dentro del T\u00edtulo III del Libro II de la Ley 599 de 2000, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 buscaba crear el art\u00edculo 204A, sobre la trata de personas. El art\u00edculo 3o del proyecto bajo el art\u00edculo 204B consagraba las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para esta conducta, incluyendo la siguiente: \u201c3. El responsable sea integrante de la familia de la v\u00edctima o tenga cualquier clase de parentesco.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf No obstante, el Senador de la Rep\u00fablica Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, solicit\u00f3 a los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2001 Senado, \u201cPor medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 599 de 2000\u201d, teniendo en cuenta el pliego de modificaciones. En este se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 188B de \u201c\u00fanico civil\u201d a \u201cprimero civil\u201d, pero no constan en las gacetas los motivos que para ello se hubieran debatido en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed mismo, entre las modificaciones que se le introducir\u00edan al texto original del proyecto (art\u00edculo 3\u00ba del pliego), se inclu\u00eda la del numeral 3\u00b0, del art\u00edculo 204B, que recomend\u00f3 precisar los grados de parentesco, para no dejarlos imprecisos o vagos. Por ejemplo, cuando se dice, \u201co tenga cualquier clase de parentesco.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf Ahora bien, en la intervenci\u00f3n presentada por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo recogido en la Gaceta 286 de 2001, este advirti\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa causal de agravaci\u00f3n prevista para las personas que tienen parentesco, debe estar determinada, tal como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, el pariente hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad incluido el adoptante o adoptivo. (Sin hacer la diferencia entre adopci\u00f3n plena o simple).\u201d<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Igualmente, el Senador Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, discutir y votar (debatir) favorablemente en primer debate el Proyecto de Ley 173 de 2001 C\u00e1mara, acogiendo las modificaciones plasmadas en el pliego contenido en el numeral VII del informe de ponencia. Para efectos de la presente causa, la modificaci\u00f3n introducida consist\u00eda en que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto original correspondiente al nuevo art\u00edculo 204B propuesto \u2212circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva\u2212, pasar\u00eda a convertirse en el art\u00edculo 3\u00ba del pliego, creando en la Ley 599 de 2000 un art\u00edculo nuevo identificado con el n\u00famero 188B, referente a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva tanto para el delito de trata de personas como de tr\u00e1fico de migrantes.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0No obstante, nada se dijo tampoco para justificar la extensi\u00f3n de los efectos de la agravaci\u00f3n punitiva en los parientes en tercer grado de consanguinidad y limitarla \u00fanicamente al primer grado civil.<\/p>\n<p>\u25cf Por lo tanto, la Sala constata que de parte del legislador no se dio una motivaci\u00f3n o debate que pudiera justificar la distinci\u00f3n de los efectos de la agravaci\u00f3n punitiva para los delitos de desaparici\u00f3n forzada, secuestro, tortura, trata de personas y tr\u00e1fico de migrantes, en raz\u00f3n de su origen familiar, ni particularmente para diferenciar entre las implicaciones derivadas del grado de parentesco consangu\u00edneo o civil. \u00danicamente se produjo una modificaci\u00f3n respecto del proyecto original, en el sentido de pasar de hablar de adopci\u00f3n en grado \u00fanico, a primer grado de filiaci\u00f3n civil. Esta f\u00f3rmula se adopt\u00f3 finalmente al introducir el nuevo art\u00edculo 188B del C\u00f3digo Penal, pero no se explicaron los motivos de ello dentro del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, se le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para definir la pol\u00edtica criminal de Estado, correspondi\u00e9ndole definir aquellas conductas que constituyen delitos, las penas que deben imponerse y el procedimiento a seguir para aplicar la respectiva sanci\u00f3n. Tambi\u00e9n corresponde al legislador asignar penas que resulten proporcionales a la gravedad del comportamiento reprimido, buscando que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0A pesar de contar con un amplio margen de configuraci\u00f3n, el ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador tiene l\u00edmites constitucionales que pueden ser expl\u00edcitos e impl\u00edcitos, seg\u00fan ha reconocido esta corporaci\u00f3n. Como l\u00edmites expl\u00edcitos se han identificado la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n (art. 34); entre otros. En cuanto a los l\u00edmites impl\u00edcitos, el legislador penal debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, debe respetar los principios que rigen en materia penal como el principio de necesidad, la exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, la estricta legalidad, la culpabilidad, la razonabilidad y la proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0As\u00ed mismo, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha indicado que el legislativo es el titular de la potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles, y cuenta con amplia libertad para ejercerla, de tal manera que dicha facultad s\u00f3lo estar\u00eda limitada por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que ha afirmado que los ciudadanos no pueden pretender que \u201cla Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Con tal prop\u00f3sito, esta corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha declarado inexequibles normas penales \u2212total o parcialmente\u2212, sino que ha proferido sentencias modulativas, en las que condiciona la exequibilidad de la norma a una determinada interpretaci\u00f3n, excluyendo otras. Estos sentencias modulativas o integradoras tambi\u00e9n han permitido resolver omisiones legislativas relativas en materia penal, siempre para hacer extensivas garant\u00edas, de tal manera que amparen a aquellos que de otro modo quedar\u00edan excluidos, a\u00fan estando en las mismas condiciones de quienes se encuentran cobijados por la norma.<\/p>\n<p>\u25cf Sobre este aspecto, la Sala considera necesario referirse a lo dicho en la Sentencia C-100 de 2011 en el sentido de que &#8220;[e]n el caso de la modulaci\u00f3n de normas penales que han incurrido en omisiones legislativas relativas, \u00e9sta ha conducido tanto a ampliar tipos penales, como a atenuar o agravar las consecuencias punitivas.&#8221; Tal afirmaci\u00f3n es imprecisa y corresponde por tanto aclararla en esta ocasi\u00f3n. Se observa que en la providencia se citan como fundamento de dicha consideraci\u00f3n varias sentencias que han modulado la interpretaci\u00f3n de tipos penales y, sin embargo, en ellas no se ampliaron tipos penales ni agravantes punitivos. Esto es, para la Sala es necesario aclarar que las modulaciones introducidas por la Corte en materia penal no han implicado una agravaci\u00f3n de las consecuencias punitivas o una desmejora para la situaci\u00f3n del procesado, como se detalla a continuaci\u00f3n, en el an\u00e1lisis, una a una, de las decisiones citadas por la C-100 de 2011.<\/p>\n<p>\u25cf La primera sentencia que se cita para sustentar la afirmaci\u00f3n que ahora precisamos, es la C-878 de 2000, que declara la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), en el entendido de que los delitos en el enunciado no son los \u00fanicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial. A partir de lo anterior, la Sentencia C-100 de 2011 concluy\u00f3 que esta decisi\u00f3n \u201cadicion\u00f3 de manera gen\u00e9rica otras conductas punibles que estaban excluidas de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial militar y por ende de la posibilidad de fuero militar\u201d. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no resulta adecuada, puesto que, en realidad no se trata de una extensi\u00f3n de efectos punitivos, sino de una precisi\u00f3n sobre la competencia de cada una de las jurisdicciones y las conductas que en todo caso han de conocerse por una u otra jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed mismo, se alude a la Sentencia C-317 de 2002 bajo el argumento de que con dicha decisi\u00f3n, el tipo penal de desaparici\u00f3n era aplicable a quien perteneciera a un grupo armado al margen de la ley y termin\u00f3 si\u00e9ndolo a cualquier particular sin que tuviera que pertenecer a un grupo armado. No obstante, esto fue el producto de una decisi\u00f3n de inexequibilidad y no de exequibilidad condicionada, por lo que no es dable afirmar que se trat\u00f3 de una agravaci\u00f3n de consecuencias punitivas derivada de una sentencia modulativa.<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed mismo, la mencionada providencia usa como sustento la Sentencia C-798 de 2008, en la cual se estudi\u00f3 una demanda que buscaba que, al interpretar el tipo penal de la inasistencia alimentaria, se entendiera que las expresiones \u201ccompa\u00f1ero\u201d y \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d comprenden tambi\u00e9n a los integrantes de parejas del mismo sexo. La decisi\u00f3n se modul\u00f3 efectivamente en este sentido. En el mismo sentido, se cita la sentencia C-029 de 2009 que se estudi\u00f3 una demanda en bloque contra varios art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, en la que la Corte entendi\u00f3 que la referencia a las nociones de compa\u00f1ero\/a permanente, uni\u00f3n permanente, c\u00f3nyuge y familia, familia, se entiende que comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u25cf Conviene detenerse brevemente en la sentencia C-029 de 2009, en la cual la Corte estim\u00f3 que estas \u201cimplican la consideraci\u00f3n sobre un mayor grado de reproche social de la conducta en atenci\u00f3n a la especial relaci\u00f3n de afecto, solidaridad y respeto que existe entre el sujeto activo de la misma y la v\u00edctima, y dado que el criterio al que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva tiene que ver con esa especial relaci\u00f3n, que implica consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto (\u2026)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En dicha decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 un cargo en contra del numeral 4 del art\u00edculo 170, el numeral 4 del art\u00edculo 179 y el numeral 3 del art\u00edculo 188B del C\u00f3digo Penal en el que se planteaba la existencia de un trato discriminatorio en contra de parejas del mismo sexo. Como quiera que el criterio al que atiende el legislador para establecer las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva tiene que ver con esa especial relaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia y que implica consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de los integrantes de una heterosexual y que no se aprecia la existencia de una raz\u00f3n que explique la diferencia de trato.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad, entre otros, del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 170, los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 179, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 188-B y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 245 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados, en el entendido de que sus previsiones tambi\u00e9n comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u25cf Para la Sala es claro que las sentencias C-798 de 2008 y la C-029 de 2009, con sus condicionamientos no ampl\u00edan los efectos punitivos de la norma, sino que se trata de una mera actualizaci\u00f3n interpretativa de normas que, o bien no tuvieron en cuenta la jurisprudencia vigente o bien asumieron que bajo las expresiones \u201ccompa\u00f1ero\u201d y \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d ya se hallaban incluidas parejas las del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u25cf Como se observa, un estudio detallado de las decisiones que se citan muestra que realmente estas sentencias no tienen el alcance que la sentencia C-100 de 2011 pretendi\u00f3 darles, al afirmar que se trata de providencias que, a trav\u00e9s de sus efectos modulativos, han ampliado los tipos penales contenidos en las normas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf Ahora bien, dicha sentencia, en concreto, estudi\u00f3 una demanda en contra del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000. En esa oportunidad, el fallo abord\u00f3 la tensi\u00f3n entre el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios por raz\u00f3n del origen familiar, por una parte, y, el principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n penal del Congreso, por la otra. En ese sentido record\u00f3 que, por ejemplo, en decisiones como la adoptada en la sentencia C-016 de 2004, a pesar de reconocer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que dejaba desprotegidos a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes frente al delito de inasistencia alimentaria, la Corte prefiri\u00f3 exhortar al Congreso, para que fuera \u00e9ste quien corrigiera dicha omisi\u00f3n. Pese al exhorto de la Corte, la expedici\u00f3n de la norma penal que extendi\u00f3 la protecci\u00f3n penal al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente frente al delito de inasistencia alimentaria se produjo despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os de la providencia, con la Ley 1181 de 2007, dejando desprotegidos durante ese per\u00edodo a cientos de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, tal como fue resaltado durante el debate de la ley en el Congreso.<\/p>\n<p>\u25cf Teniendo ese referente, en 2011 la Corte analiz\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente en la agravaci\u00f3n punitiva del delito de desaparici\u00f3n forzada y concluy\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n suficiente para ignorar el hecho reconocido por el art\u00edculo 42 superior, de que el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformaci\u00f3n de la familia. Por lo tanto, estableci\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada contraven\u00eda el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar y declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido de que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada se extiende cuando la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed, sin desconocer la importancia del principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n penal del legislador y de garant\u00edas como el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma penal, la Corte ha priorizado la necesidad de erradicar del ordenamiento toda medida que configure un trato diferenciado injustificado basado en el origen familiar. No obstante, es claro que tal consideraci\u00f3n, con base en la cual se han proferido sentencias de interpretativas o condicionamientos en materia penal, no es procedente si ello implica agravar las consecuencias punitivas de una norma penal o infringir la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem.<\/p>\n<p>\u25cf Estas decisiones previas resultan relevantes para el presente caso, por varios motivos. Primero, por la gravedad del da\u00f1o social que comportan las conductas cuya agravaci\u00f3n se prev\u00e9 en las normas acusadas (desaparici\u00f3n forzada, secuestro extorsivo, tortura, tr\u00e1fico de migrantes y trata de personas), y que son consideradas particularmente graves tanto por el ordenamiento jur\u00eddico nacional como por diversos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos. Segundo, porque declarar la constitucionalidad de las normas demandadas y exhortar al legislador implicar\u00eda mantener en desprotecci\u00f3n tanto a los destinatarios de estas como a sus parientes civiles.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En consecuencia, la decisi\u00f3n de modular la interpretaci\u00f3n de la norma penal, si bien posee un car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, est\u00e1 justificada en la necesidad de preservar los derechos desprotegidos por dicha omisi\u00f3n y cesar la discriminaci\u00f3n negativa que esta genera. Especialmente cuando, como en el presente caso, se busca solventar omisiones legislativas relativas violatorias del principio de igualdad por generar tratos desiguales a partir del origen familiar.<\/p>\n<p>\u25cf En definitiva, en materia penal s\u00f3lo procede la omisi\u00f3n legislativa relativa cuando se trata de garant\u00edas y beneficios, casos en los cuales se justifica hacerlas extensivas a los sujetos excluidos de ellas. En consecuencia, no le es dado a la Corte Constitucional extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una norma penal de forma tal que resulte m\u00e1s gravosa para alguna de las partes, puesto que tal decisi\u00f3n supondr\u00eda una transgresi\u00f3n de los l\u00edmites del juez constitucional que en ning\u00fan caso puede ampliar el espectro del poder represivo el Estado.<\/p>\n<p>3.1.3. La configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa en las normas bajo estudio<\/p>\n<p>\u25cf Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la ocurrencia de los siguientes cuatro presupuestos para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa:<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;<\/p>\n<p>(b) que exista un deber impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;<\/p>\n<p>(c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;<\/p>\n<p>(d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En el presente caso, la omisi\u00f3n legislativa relativa que se alega se refiere a la protecci\u00f3n que incorporan los agravantes de las normas demandadas respecto de los parientes consangu\u00edneos de los sujetos pasivos o v\u00edctimas del delito, pero no respecto de los parientes civiles, puesto que no se incluyeron en los mismos grados que los consangu\u00edneos.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En primer lugar, la Corte estima que, en este caso son claras las normas, respecto de las cuales se predica el cargo. Se trata de los art\u00edculos 166 del C\u00f3digo Penal; 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1257 de 2008; 179 del C\u00f3digo Penal; y 188B del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021.<\/p>\n<p>\u25cf Sobre la exclusi\u00f3n de casos equivalentes, encuentra la Sala que tal situaci\u00f3n tiene lugar cuando los art\u00edculos demandados limitan las circunstancias de agravaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta contra los parientes hasta el primer grado civil, mientras que excluyen a los otros grados civiles que s\u00ed son incluidos para los parientes por consanguinidad. En concreto, el art\u00edculo 166 excluir\u00eda a los parientes civiles de segundo grado de la protecci\u00f3n reforzada que se consagra en el agravante, mientras incluye a los parientes por consanguinidad hasta segundo grado. As\u00ed mimo, el art\u00edculo 170 excluir\u00eda a los parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la protecci\u00f3n penal que se contempla en la agravante para los parientes consangu\u00edneos en esos mismos grados. Por su parte, el art\u00edculo 179 excluir\u00eda a los parientes civiles de segundo y tercer grado de la protecci\u00f3n penal reforzada que se consagra en la agravante. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 188B excluir\u00eda a los parientes civiles de segundo y tercer grado de la protecci\u00f3n penal que otorga en la agravante a los parientes consangu\u00edneos en esos mismos grados.<\/p>\n<p>\u25cf En segundo lugar, de acuerdo con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el legislador debe abstenerse de establecer consecuencias jur\u00eddicas diferenciadas en raz\u00f3n del origen familiar, pues tal distinci\u00f3n implicar\u00eda en principio, una discriminaci\u00f3n injustificada.<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed, seg\u00fan los accionantes, \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solo establece el principio de igualdad de forma general en su art\u00edculo 13, sino que, adem\u00e1s, desarrolla diferentes mandatos espec\u00edficos de igualdad. As\u00ed, en el art\u00edculo 42, donde se reconoce la familia en clave constitucional, se indica que esta se puede conformar por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. En consecuencia, si el constituyente reconoce que la familia puede originarse por la consanguinidad o los lazos civiles, no puede el Legislador generar un tratamiento desigual.\u201d<\/p>\n<p>\u25cf Adem\u00e1s, la Sala concuerda en que el legislador cuenta con espec\u00edficos deberes que en esta ocasi\u00f3n fueron omitidos. Por un lado, el deber de dar el mismo trato a los familiares consangu\u00edneos y a los civiles en lo que respecta a la protecci\u00f3n de sus derechos. Por otro lado, al tiempo que el art\u00edculo 5 protege la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, el art\u00edculo 13\u00a0superior\u00a0proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n y distinci\u00f3n en raz\u00f3n al origen familiar, y el art\u00edculo 42 de la Carta consagra que los hijos, al margen de su filiaci\u00f3n, tienen iguales derechos y deberes.<\/p>\n<p>\u25cf Por esa raz\u00f3n, la Corte advierte que el Legislador cuenta con deberes espec\u00edficos que en esta ocasi\u00f3n fueron omitidos. Por un lado, el de dar el mismo trato a los familiares consangu\u00edneos y a los civiles. As\u00ed, al tiempo que el art\u00edculo 5 superior protege la familia, el art\u00edculo 13 proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n y distinci\u00f3n en raz\u00f3n al origen familiar, el art\u00edculo 42 consagra que los hijos, al margen de su filiaci\u00f3n, tienen iguales derechos y deberes.<\/p>\n<p>\u25cf Por otro lado, el Congreso est\u00e1 llamado a reforzar la igualdad en las relaciones familiares, la cual, por disposici\u00f3n constitucional, debe transmitirse de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, incluyendo, por supuesto, la igualdad entre los hijos adoptivos y los biol\u00f3gicos y entre sus respectivas descendencias.<\/p>\n<p>\u25cf En tercer lugar, respecto de la carencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, la Sala observa que las disposiciones acusadas excluyen de sus consecuencias normativas -de garant\u00eda y protecci\u00f3n- a los parientes civiles m\u00e1s all\u00e1 del primer grado mientras que incluyen a los parientes filiales y consangu\u00edneos en segundo grado (art. 166), en segundo, tercer y cuarto grado (art. 170), y en segundo y tercer grado (arts. 179 y 118B), sin que exista para ello una raz\u00f3n suficiente o justificaci\u00f3n leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u25cf En cuarto lugar, se observa que la falta de objetividad genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* Numeral 5, del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal: la Sala encuentra que el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal consagra una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva respecto de la pena aplicable al delito de desaparici\u00f3n forzada, que extiende sus efectos respecto de los parientes mencionados en el numeral anterior, \u201chasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. Es decir, que excluye a los parientes civiles en segundo grado, de la protecci\u00f3n que contempla para los parientes en segundo grado de consanguinidad.<\/p>\n<p>\uf0b7 Numeral 4 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1257 de 2008: la Sala encuentra que esta disposici\u00f3n contempla circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva respecto de la pena aplicable al delito de secuestro extorsivo, si este se ejecuta respecto de un pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil (\u2026). Por lo tanto, excluye a los parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la protecci\u00f3n penal reforzada que otorga la agravante respecto de los parientes por consanguinidad en estos mismos grados.<\/p>\n<p>\uf0b7 Numeral 4 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Penal: esta Corte encuentra que este segmento normativo contempla una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva respecto de la pena aplicable al delito de tortura, cuando este se cometa por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: \u201c(\u2026) contra el c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d (\u00c9nfasis agregado). Es decir, que excluye a los parientes civiles de segundo y tercer grado de la protecci\u00f3n penal reforzada que contempla la agravante respecto de los parientes consangu\u00edneos en estos mismos grados.<\/p>\n<p>\uf0b7 Numeral 3 del art\u00edculo 188-B del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021): esta disposici\u00f3n contempla una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva respecto de la pena aplicable a los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y trata de personas, previstos en los art\u00edculos 188 y 188A del C\u00f3digo Penal, que no cobija a los parientes civiles de segundo y tercer grado de la protecci\u00f3n penal reforzada que s\u00ed consagra la agravante para los parientes consangu\u00edneos en estos grados.<\/p>\n<p>\u25cf En consecuencia, las disposiciones acusadas pierden de vista: (a)\u00a0que una de las consecuencias directas de la adopci\u00f3n es el establecimiento de un aut\u00e9ntico v\u00ednculo familiar, con los derechos y deberes que ello comporta, los cuales se transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n e involucran a la descendencia del adoptado y la familia del adoptante, sin que, para los efectos previstos en las normas acusadas sea procedente distinguir entre la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea y la civil; (b)\u00a0que las personas con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato.<\/p>\n<p>\u25cf Por todo lo anterior, la Sala Plena concluye que le asiste raz\u00f3n a los demandantes y a la mayor\u00eda de los intervinientes en cuanto a que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en los numerales 5 del art\u00edculo 166, 4 del art\u00edculo 170, 4 del art\u00edculo 179, y 3 del art\u00edculo 188B, todos ellos contenidos en el C\u00f3digo Penal, al extender la aplicaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer grado civil en estos mismos casos. De esa manera desconoci\u00f3 el principio de igualdad en las relaciones familiares contemplado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u25cf Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las diferentes expresiones contenidas en las cuatro disposiciones normativas demandadas, en el entendido de que, respecto de cada disposici\u00f3n normativa, la protecci\u00f3n penal tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles en el mismo grado en el que se protege a los consangu\u00edneos, esto es, en el segundo grado trat\u00e1ndose del art\u00edculo 166, en el cuarto grado para el art\u00edculo 170, y en el tercer grado respecto de los art\u00edculos 179 y 188B del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis del caso<\/p>\n<p>\u25cf La Sala Plena de la Corte Constitucional evidenci\u00f3 que la presente demanda expuso los elementos necesarios para alegar una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que acreditaba los requisitos del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa y, en consecuencia, procedi\u00f3 a realizar el juicio abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u25cf Adelant\u00f3 el estudio del cargo \u00fanico y para ello, en primer lugar, analiz\u00f3 si, como consecuencia de las disposiciones normativas censuradas, se vulner\u00f3 el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar y con ello los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre las tipolog\u00edas de parentesco y sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Seguidamente analiz\u00f3 si en el caso concreto se configuraba la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares.<\/p>\n<p>\u25cf En segundo lugar, debi\u00f3 examinar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en los numerales 5 del art\u00edculo 166, 4 del art\u00edculo 170, 4 del art\u00edculo 179, y 3 del art\u00edculo 188B, todos ellos contenidos en el C\u00f3digo Penal, al extender la aplicaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contenidas hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer grado civil en estos mismos casos. Observ\u00f3 que en materia penal s\u00f3lo se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa cuando se trata de garant\u00edas y beneficios, casos en los cuales procede hacerlas extensivas a los sujetos excluidos de ellas. En el presente caso, la omisi\u00f3n legislativa relativa que se alega se refiere a la protecci\u00f3n que incorporan los agravantes de las normas demandadas respecto de los parientes consangu\u00edneos de los sujetos pasivos o v\u00edctimas del delito, pero no respecto de los parientes civiles, puesto que no se incluyeron en los mismos grados que los consangu\u00edneos.<\/p>\n<p>\u25cf Tras referirse a los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, la Sala concluy\u00f3 que las normas demandadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consangu\u00edneos protegidos, porque contravienen el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar.<\/p>\n<p>\u25cf En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal; en el numeral 4 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1257 de 2008; en el numeral 4 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Penal; y en el numeral 3 del art\u00edculo 188B (parcial) del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprenden a los parientes civiles hasta el mismo grado en que cobijan a los parientes por consanguinidad.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el segundo grado inclusive.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1257 de 2008, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado inclusive.<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive.<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 188B (parcial) del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2168 de 2021, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-192\/23<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Configuraci\u00f3n debe ser subsanada por el legislador (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14976<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, manifiesto mi desacuerdo con la sentencia de la referencia por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Coincido con la mayor\u00eda en que las normas bajo examen incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues implican un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para la v\u00edctima de los delitos de secuestro, tortura o trata de personas, cuando es pariente civil del sujeto activo, y para la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada que es pariente civil de las personas mencionadas en el art\u00edculo 166.4 del C\u00f3digo Penal. No obstante, considero que dicha omisi\u00f3n deber\u00eda ser subsanada por el Legislador y no por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en las normas demandadas, bajo el entendido de que comprende tambi\u00e9n los mismos grados de parentesco civil que los de consanguinidad, implica ampliar el alcance de cuatro causales de agravaci\u00f3n punitiva (previstas en los art\u00edculos 166.5, 170.4, 179.4 y 188-B.3 del C\u00f3digo Penal, respectivamente), y esto s\u00f3lo le compete hacerlo al Legislador, en virtud del principio democr\u00e1tico, sustento del principio de legalidad en su faceta de reserva de ley.<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de los alcances de estas cuatro agravantes vulnera, adem\u00e1s, la garant\u00eda de estricta legalidad y la consecuente prohibici\u00f3n de analog\u00eda in malam partem o en contra del reo, pues la sentencia, con la declaratoria de exequibilidad condicionada avala una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica que en el derecho penal s\u00f3lo deber\u00eda estar permitida cuando favorece al procesado (analog\u00eda in bonam partem), pero no cuando lo perjudica, como es el caso. En este sentido, resulta claro que la Corte puede intervenir, y as\u00ed lo ha hecho, cuando se trata de reducir el alcance de los tipos penales, de las sanciones o circunstancias agravantes, pero no deber\u00eda hacerlo cuando su intervenci\u00f3n implica ampliar dicho alcance para incluir supuestos que el Legislador no contempl\u00f3 originalmente. Esto desconoce, reitero, el principio de legalidad en materia penal y la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal que le corresponde al Ejecutivo y al Congreso.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que en este caso la Corte debi\u00f3 declarar la constitucionalidad de la norma, pese a advertir la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Frente a esto \u00faltimo, el remedio constitucional m\u00e1s adecuado y respetuoso del principio democr\u00e1tico y el principio de legalidad, como pilares del Estado de Derecho y verdaderos l\u00edmites al poder punitivo, habr\u00eda sido el de exhortar al Congreso para que adec\u00fae las disposiciones demandadas a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>Respetuosamente,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-192\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la Corte consisti\u00f3 en declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d prevista en las disposiciones que definen los agravantes de varios delitos. Esta declaraci\u00f3n la hizo bajo el entendido que las causales de agravaci\u00f3n comprender\u00edan tambi\u00e9n a las personas vinculadas por parentesco civil hasta el mismo grado previsto para los parientes consangu\u00edneos.<\/p>\n<p>2. Comparto dicha determinaci\u00f3n dado que se fundamenta en una regla de decisi\u00f3n cuyo contenido b\u00e1sico acompa\u00f1o. Seg\u00fan lo indica la sentencia \u201cen materia penal s\u00f3lo procede la omisi\u00f3n legislativa relativa cuando se trata de garant\u00edas y beneficios, casos en los cuales se justifica hacerlas extensivas a los sujetos excluidos de ellas\u201d. De ello se sigue, que \u201cno le es dado a la Corte Constitucional extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una norma penal de forma tal que resulte m\u00e1s gravosa para alguna de las partes, puesto que tal decisi\u00f3n supondr\u00eda una transgresi\u00f3n de los l\u00edmites del juez constitucional que en ning\u00fan caso puede ampliar el espectro del poder represivo el Estado\u201d.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones acusadas le planteaban a la Corte una dificultad especial. En efecto, luego de constatar la grave y evidente violaci\u00f3n del mandato de trato igual, era posible considerar diversos remedios a fin de enfrentar esa infracci\u00f3n. Primero, declarar la inconstitucionalidad de todos los enunciados que preve\u00edan el agravante a partir de los v\u00ednculos familiares. Segundo, constatar que la regulaci\u00f3n resultaba discriminatoria y exhortar al Congreso a efectos de que, al amparo de sus competencias, procediera a eliminarla. Tercero, corregir directamente la discriminaci\u00f3n modulando su decisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de eliminar el trato diverso.<\/p>\n<p>4. La Corte adopt\u00f3 el tercer remedio. Considero que ello es correcto. En este caso no reemplaz\u00f3 al legislador penal en la configuraci\u00f3n de los agravantes penales. La Sala tuvo como punto de arranque la decisi\u00f3n b\u00e1sica del legislador y, a partir de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, control\u00f3 una regulaci\u00f3n abiertamente discriminatoria. El trato previsto en las disposiciones acusadas se encontraba proscrito por los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, era inevitable ajustar su alcance en aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5. A mi juicio, la Corte no intensific\u00f3 una causal de agravaci\u00f3n punitiva. Su decisi\u00f3n consisti\u00f3 en expulsar una distinci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n penal prevista por el legislador, resultaba absolutamente intolerable. No se trat\u00f3 de la correcci\u00f3n de una infraprotecci\u00f3n, sino de la superaci\u00f3n de un desajuste derivado de una discriminaci\u00f3n cuya inconstitucionalidad, insisto, se encontraba fuera de toda duda.<\/p>\n<p>6. El legislador penal puede adoptar una regulaci\u00f3n diversa respecto de las causales de agravaci\u00f3n, reduciendo o ampliando su alcance. Es esa su responsabilidad. Sin embargo, cuando lo hace no se encuentra autorizado para incorporar tratos discriminatorios como el examinado en esta oportunidad. Por ello, la decisi\u00f3n de la Corte constituye la mejor forma de articular el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de igualdad.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente D-14.976<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14.976 Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA-Exclusi\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consangu\u00edneos vulnera el principio de igualdad\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n (\u2026) el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en los numerales 5 del art\u00edculo 166, 4 del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}