{"id":287,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-071-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-071-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-93\/","title":{"rendered":"C 071 93"},"content":{"rendered":"<p>C-071-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-071\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio iuris de una carrera no es otra que la de racionalizar la administraci\u00f3n mediante una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio. Con ello se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos de factores subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Edad &nbsp;<\/p>\n<p>La edad de treinta (30) a\u00f1os no es un hecho relievante que justifique razonablemente discriminar a un sector de la poblaci\u00f3n colombiana para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular. El requisito fijado en el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 010 de 1992 es contrario a la Carta, como quiera que viola el principio de igualdad de las personas, en la medida que establece discriminaciones no razonables para efectos del ingreso a cierta edad a la carrera diplom\u00e1tica y consular, desconociendo de paso el derecho pol\u00edtico a ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y en \u00faltima instancia el derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-113 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 010 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Camilo Paredes Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad adelantado en virtud de la demanda presentada por el ciudadano Camilo Paredes Restrepo contra el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 010 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente resumen de los antecedentes y algunos apartes de los fundamentos jur\u00eddicos fueron tomados del proyecto de sentencia presentado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional por el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad que establece el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano Camilo Paredes Restrepo present\u00f3 escrito de demanda contra el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto 010 de 1992 &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior &nbsp;y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;; se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 surtir las comunicaciones de rigor constitucional y legal &nbsp;y se verific\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista que corresponde. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;se env\u00edo el expediente al Despacho del se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia, el que fue presentado dentro del t\u00e9rmino debido. &nbsp;En la oportunidad correspondiente la abogada Nancy Ben\u00edtez P\u00e1ez, acreditada debidamente, present\u00f3 en nombre de la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y argumenta en favor de la declaratoria de exequibilidad de la misma. &nbsp;M\u00e1s adelante se har\u00e1 un breve resumen de los argumentos con los que la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores Fundamental su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00b0 010 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren los ordinales b), c) y e) del art\u00edculo 43 de la Ley 11 de 1991, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.-&nbsp; Los aspirantes a ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular deber\u00e1n reunir y cumplir los siguientes requisitos, fuera de los previstos en la Constituci\u00f3n y las leyes: &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Ser menor de treinta a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>a) Normas constitucionales que se estiman violadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a lo establecido por los art\u00edculos 13, 25, 40 numeral 7 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda y concepto de la violaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor la parte acusada del art\u00edculo 17 del Decreto 010 de 1992 es contraria a lo dispuesto por la Carta Fundamental en el art\u00edculo 13 que consagra el principio de igualdad y que proscribe cualquier clase de discriminaci\u00f3n, pues en su opini\u00f3n se establece una forma de discriminaci\u00f3n real contra &nbsp;un grupo social grande, lo que atenta contra la dignidad de la persona humana. &nbsp;Adem\u00e1s, aquella disposici\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n ni hist\u00f3rica, ni sociol\u00f3gica ni jur\u00eddica y, por el contrario atenta contra la igualdad de las personas ya que no existe ning\u00fan fundamento que permita la discriminaci\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el actor sostiene que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n puesto que el Derecho al Trabajo es una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado y porque toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;En su opini\u00f3n, es deber del legislador evitar espec\u00edficamente la discriminaci\u00f3n por edad para extender a todos los colombianos el Derecho al Trabajo, mucho m\u00e1s teniendo conciencia de las realidades laborales que afectan a las personas mayores de edad en plena capacidad productiva y con una madurez enriquecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el actor afirma que la disposici\u00f3n acusada desconoce lo previsto por el numeral 7o. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece como uno de los derechos fundamentales el del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;Sostiene al respecto que este art\u00edculo debe ser interpretado de conformidad con lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 25 ordinal c), que garantiza el derecho a acceder &nbsp;a las funciones p\u00fablicas sin restricciones indebidas y la oportunidad de dicho acceso en condiciones generales de igualdad. &nbsp;En su opini\u00f3n la norma acusada establece una forma de desigualdad que impide el goce del derecho a participar en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Afirma que: &nbsp;<\/p>\n<p>Participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico mediante el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es un derecho reconocido por el art\u00edculo constitucional, pero discriminado por una restricci\u00f3n indebida de la norma acusada, al limitar a menos de 30 (treinta) a\u00f1os la edad para ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y consular como uno de los requisitos previos para ser escalafonado y por ende, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto la norma acusada tambi\u00e9n desconoce y restringe debidamente por razones de edad el acceso al r\u00e9gimen escalafonado de los funcionarios p\u00fablicos que ostenta el denominador com\u00fan de &#8220;Carrera&#8221;. &nbsp;En este sentido sostiene que el establecimiento de la carrera tiene su g\u00e9nesis en la funci\u00f3n especial del trabajo cuyo acceso no puede ser desconocido, como no lo ha sido en la Carrera Administrativa, la Carrera Docente y la Carrera Judicial. &nbsp;El establecer restricciones por razones de edad no tiene nada que ver con el ingreso a la carrera por razones de m\u00e9rito ni con el concurso de \u00e9stos que es el verdadero alcance del art\u00edculo 43 de la Ley 11 de 1991 que concedi\u00f3 facultades extraordinarias para expedir el r\u00e9gimen parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte que el Convenio de la O.I.T. de 1958 aprobado por la Ley 22 de 1967 prohibe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo &nbsp;y ocupaci\u00f3n que se considera como fundamento de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional seg\u00fan lo advierte el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que con la norma acusada se desconoce lo dispuesto por el inciso 5o. del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n por violar el contenido constitucional de la dignidad humana. &nbsp;Advierte que el Derecho Internacional establece los principios y medios de defensa contra el deterioro de dicha dignidad pues se anula la igualdad de oportunidades en el empleo u ocupaci\u00f3n al considerarse que la edad &nbsp;no es calificaci\u00f3n alguna para un empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, y en ejercicio del poder conferido, la apoderada del Ministerio present\u00f3 un escrito en el que impugna la demanda y solicita que se declare exequible el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto 010 de 1992; los fundamentos de su concepto y de la solicitud correspondiente se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio sostiene que Colombia es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas (Ley 74 de 1968) y del Convenio sobre Discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), y en ellos, se ha aceptado la distinci\u00f3n jur\u00eddica entre los t\u00e9rminos diferenciaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, pues no todo trato diferente constituye discriminaci\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las oportunidades en las que ha sostenido que existen ciertas desigualdades de tratamiento jur\u00eddico que no contrar\u00edan la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio que en el orden interno corresponde a la ley, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Carta, se\u00f1alar los requisitos y las condiciones para el ingreso a los cargos en carrera y el ascenso en los mismos; adem\u00e1s el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Nacional admite la posibilidad de la existencia de carreras especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo el Ministerio que la edad es una calidad y en la forma como est\u00e1 recogida por la norma acusada no comporta discriminaci\u00f3n sino simples calidades o requisitos propios del ejercicio de un cargo p\u00fablico, establecidos en los mismos t\u00e9rminos en los que la Constituci\u00f3n regula materias similares. Igualmente advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n que se establece en la norma demandada obedece a una causa razonable, con el fin de formar funcionarios para el desarrollo de una carrera especial, cual es la diplom\u00e1tica, en la que se asciende por m\u00e9rito y por tiempo de servicio, y de acuerdo con pruebas que se establecen de conformidad con la preparaci\u00f3n especial que otorga. Atendiendo a que el tiempo para llegar al grado m\u00e1ximo del escalaf\u00f3n es m\u00ednimo de 21 a\u00f1os y m\u00e1ximo de 33, si se ingresa a los 30 a\u00f1os se estar\u00eda llegando al grado de embajador a la edad m\u00ednima de 51 y a la edad m\u00e1xima de 63, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 10 de 1992, lo que implicar\u00eda que muchos de los funcionarios que el Estado ha venido preparando para desempe\u00f1arse como embajadores, no podr\u00edan alcanzar esta alta dignidad pues ser\u00edan separados del servicio de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 49 literal b) del Estatuto de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n no hay violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por cuanto que la norma acusada solamente establece requisitos diferentes en cuanto a la calidad de la persona que aspira a acceder a una carrera especial; adem\u00e1s el establecimiento de esta carrera especial tiene igual fundamento constitucional que el de la carrera militar entre otras. Tampoco se viola el art\u00edculo 53 de la Carta pues la exigencia de dicha calidad no atenta contra la dignidad inherente al ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto-ley 010 de 1992, fundado en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en su opini\u00f3n, establece una forma de discriminaci\u00f3n no justificable que desborda los criterios de proporcionalidad y racionalidad, afect\u00e1ndose el inter\u00e9s de un grupo social extenso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte advierte que Colombia suscribi\u00f3 el Convenio de la O.I.T. sobre discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, que en su art\u00edculo 1o. numeral 1o. literales a) y b) se\u00f1ala las connotaciones del t\u00e9rmino discriminaci\u00f3n. En este sentido se\u00f1ala que bajo la interpretaci\u00f3n del citado Convenio la edad no es un calificativo del aspirante a un empleo p\u00fablico sino que es una condici\u00f3n natural y cronol\u00f3gica del ser humano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte que en la legislaci\u00f3n colombiana aparecen disposiciones similares a la examinada. Igualmente manifiesta que para examinar la constitucionalidad de la norma acusada deben tenerse en cuenta los actuales criterios de la doctrina juspublicista en materia del principio de la igualdad y del derecho al trabajo. Sobre el primero de ellos sostiene que la igualdad es un concepto relacionar y no una cualidad &nbsp;y siempre implica un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos o t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n que permiten establecer si una diferencia es relevante &nbsp;o es una determinaci\u00f3n libre y no arbitraria. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Carta que consagra dicho principio, excluye determinados t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n como irrelevantes; as\u00ed los criterios de diferenciaci\u00f3n a los que puede acudir el juez o el legislador no son s\u00f3lo los consagrados en la Constituci\u00f3n, ya que el juez est\u00e1 habilitado dentro del principio de igualdad para encontrar por fuera de ella los elementos diferenciadores que le permitan juzgar la validez de una norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad es una regla que permite establecer f\u00f3rmulas de apreciaci\u00f3n frente a un trato discriminatorio, con fundamento en la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y en la proporcionalidad de los medios incorporados lo mismo que en los fines de la norma. No toda desigualdad constituye necesariamente discriminaci\u00f3n, puesto que la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y si dicha justificaci\u00f3n se ajusta a la finalidad y los efectos de la medida considerada. El juez debe retirar los excesos o abusos del poder por el uso indiscriminado de las facultades legislativas que rompan la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s la vista fiscal que el derecho al trabajo tiene fundamento constitucional desde el pre\u00e1mbulo de la Carta, reforzado por los art\u00edculos 25, 26, 53 y 125. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional se reafirma la concepci\u00f3n humanista del derecho al trabajo recogida en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que corresponden a esta clase de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el articulo 241 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a que la disposici\u00f3n acusada forma parte de un decreto-ley expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la articulaci\u00f3n de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El dinamismo de la realidad le presenta al ordenamiento jur\u00eddico situaciones en las que varios derechos diferentes se encuentran simult\u00e1neamente en juego. Ello no es sorprendente porque el derecho es un ordenamiento en movimiento, en el que una misma situaci\u00f3n de hecho involucra varios derechos. En otras palabras, los derechos no suelen presentarse en la realidad en forma pura e individual, sino anudados a situaciones f\u00e1cticas caracterizadas por una imbricaci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es frecuente que un derecho se encuentre articulado a otros derechos, de suerte que present\u00e1ndose el uno, necesariamente se presenta el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente los derechos &#8220;ordinarios&#8221; de las personas encuentran casi siempre un fundamento en los principios materiales y en los valores de la Constituci\u00f3n. Aqu\u00e9llos desarrollan a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Corte Constitucional se encuentra precisamente ante una situaci\u00f3n que articula cinco (5) derechos, como se analiza a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de tales derechos -el libre desarrollo de la personalidad-, adem\u00e1s, es en este caso el fundamento \u00faltimo de los dem\u00e1s derechos articulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no es sorprendente porque por ejemplo la constituci\u00f3n alemana califica el libre desarrollo de la personalidad como un principio fundante del Estado, al lado de la dignidad humana (art. 2\u00b0). El libre desenvolvimiento de la personalidad es la versi\u00f3n contempor\u00e1nea del cl\u00e1sico derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte en primer lugar que el derecho constitucional fundamental que est\u00e1 en juego en este negocio es b\u00e1sicamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, en la norma objeto de revisi\u00f3n se regula una carrera de la funci\u00f3n p\u00fablica en el sentido de establecer requisitos de edad para su ingreso, lo cual constituye un condicionante para la libre autodeterminaci\u00f3n laboral de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del derecho a la libertad para escoger profesi\u00f3n u&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de los profesionales. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los profesionales legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del libre desarrollo de la personalidad, el constituyente ha querido entonces que la autonom\u00eda personal se manifieste al momento de una persona optar por la profesi\u00f3n u oficio que corresponden a su deseo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se relaciona, as\u00ed mismo con esta disposici\u00f3n constitucional, ya que ella versa propiamente sobre el derecho al trabajo, en este caso al trabajo en el servicio diplom\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo se encuentra &#8220;la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8230; y la remuneraci\u00f3n&#8230; &nbsp;proporcional a &nbsp;la cantidad y calidad del trabajo&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 53 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de oportunidades para &nbsp;los trabajadores es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante &nbsp;la Ley 22 de 1967 y ratificado &nbsp;en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;directa en virtud del art\u00edculo 53 &nbsp;de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;1o. del Convenio citado &nbsp;dice: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los &nbsp;efectos de este convenio, el t\u00e9rmino &nbsp;&#8216;discriminaci\u00f3n&#8217;, comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; A) Cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o altere &nbsp;la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo &nbsp;y la ocupaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;B) Cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades &nbsp;o de trato en el empleo &nbsp;u ocupaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser especificada por el miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan , y con otros organismos apropiados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Las distinciones, exclusiones o preferencias &nbsp; &nbsp;basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del Convenio dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica &nbsp;nacional, que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a las pr\u00e1cticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: &nbsp;<\/p>\n<p>c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las simples lecturas de las normas citadas se comprende el sentido de consagrar la igualdad de oportunidades en materia de empleo &nbsp;y de ocupaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar las diferencias objetivas no generan discriminaci\u00f3n, a partir del principio seg\u00fan el cual las situaciones comparables no se tratan en forma diferente y las situaciones diferentes se tratan en forma desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se deduce claramente tanto &nbsp;del texto del art\u00edculo 1o. numeral 2\u00ba del Convenio N\u00b0 111 de la O.I.T., que permite establecer distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para el empleo, como de las consideraciones &nbsp;de tiempo de servicio y capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de cargos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su numeral s\u00e9ptimo: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La Ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica es tambi\u00e9n una disposici\u00f3n constitucional relacionada con la norma objeto de estudio, como quiera que se trata del acceso a la carrera diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23.2 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola impone la obligaci\u00f3n de no exigir para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, requisito o condici\u00f3n alguna que no sea referible a los conceptos de m\u00e9rito o capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del derecho de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la norma objeto de revisi\u00f3n constitucional desarrolla igualmente el derecho a la igualdad material, en el sentido de que consagra limitaciones de ingreso para un sector de la poblaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole un trato desigual en funci\u00f3n de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituida la igualdad como una obligaci\u00f3n de tratar por igual a los id\u00e9nticos, la igualdad arroja, as\u00ed mismo, otra caracter\u00edstica: la de ser un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. Como en los dem\u00e1s derechos subjetivos, el reconocimiento constitucional de la igualdad supone un acotamiento de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que \u00e9stos no pueden franquear. Las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico disponen de una esfera de actuaci\u00f3n cuyos l\u00edmites no cabe traspasar, y esos l\u00edmites no son otros que los derechos constitucionalmente consagrados. En cuanto tal, la igualdad se configura, tambi\u00e9n, como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer la Constituci\u00f3n que todas las personas son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligaci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita a los poderes de los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien la igualdad permite adem\u00e1s el desarrollo de la dignidad que surge de la persona humana a partir de la paridad social entre los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir &nbsp;a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones &nbsp;constitucionales &nbsp; que &nbsp;especifiquen el principio de igualdad y su alcance.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el elenco de los factores de discriminaci\u00f3n tanto objetivos como subjetivos consagrados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, corresponde a una lista enunciativa y no taxativa de los factores que hist\u00f3ricamente se han considerado como discriminatorios. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Italiano: &#8220;as\u00ed, se super\u00f3 la creencia inicial en el car\u00e1cter taxativo del elenco de las discriminaciones impedidas expresamente por el art\u00edculo 3.1., comprendi\u00e9ndose tambi\u00e9n cualquiera otras deducibles del texto de la Constituci\u00f3n, e invoc\u00e1ndose as\u00ed mismo las exigencias de la naturaleza misma de las cosas, la que puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico o moral seg\u00fan la conciencia social dominante en la comunidad nacional&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso N\u00b0 SC-221\/92 se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-422\/92, por su parte, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. Opera mediante definici\u00f3n de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Aunque algunos est\u00e1n expresamente proscritos por la Constituci\u00f3n y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo4 . &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este par de citas, entonces, se colige lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el derecho a la igualdad implica hacer diferencias all\u00ed donde se justifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, se justifica hacer una diferencia cuando del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n se desprende que ella es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relievante que amerite tal diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y quinto, un hecho es relievante cuando, a juicio del operador jur\u00eddico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De la carrera en la funci\u00f3n p\u00fablica en general &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber se\u00f1alado los anteriores cinco (5) derechos constitucionales relacionados con el negocio de la referencia, la Corte se ocupa ahora del aspecto institucional u org\u00e1nico de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad se trata de dos formas de aproximarse a un mismo tema, pero la iniciaci\u00f3n con los derechos no es gratuita sino que obedece justamente al deseo del constituyente de conferirle primac\u00eda a la efectividad de los derechos por encima de los asuntos institucionales del Estado, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la regla general en materia de funci\u00f3n p\u00fablica es la carrera. La Carta establece algunas excepciones por v\u00eda de enunciaci\u00f3n y deja en manos del legislador la fijaci\u00f3n de otras excepciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia existen numerosas carreras en la funci\u00f3n p\u00fablica, como es el caso de los militares, profesores, rama ejecutiva central, diplomacia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio iuris de una carrera no es otra que la de racionalizar la administraci\u00f3n mediante una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio. Con ello se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos de factores subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de &#8220;m\u00e9rito&#8221; es la piedra de toque del ingreso a la carrera. Tal idea es heredera espiritual de las ideas plat\u00f3nicas acerca del fil\u00f3sofo-rey. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De la carrera diplom\u00e1tica en particular &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de funci\u00f3n p\u00fablica diplom\u00e1tica existe carrera desde tiempo atr\u00e1s. Actualmente el derecho positivo vigente en la materia se encuentra en la Ley 11 de 1991, la cual en el art\u00edculo 43 literal e) le confiri\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la carrera en concreto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.-&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Reorganizar la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de la Rep\u00fablica y establecer las condiciones y requisitos de ingreso a \u00e9sta, dentro de los cuales deber\u00e1 estar el conocimiento de un idioma de uso diplom\u00e1tico distinto al Castellano. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de estas facultades legislativas se encuentra b\u00e1sicamente en el Decreto Ley 010 de 1992, &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la norma acusada no puede ser examinada sin tener en cuenta de manera sistem\u00e1tica su pertenencia a un estatuto complejo y extenso de car\u00e1cter especial que ha ido perfil\u00e1ndose con el transcurso del tiempo en nuestro pa\u00eds y que corresponde a la voluntad expresa del legislador de regular &nbsp;con fundamento en razones t\u00e9cnicas y de gobierno un especial \u00e1mbito de las funciones de todo Estado moderno. &nbsp;Basta examinar el contenido de la Ley 11 de 1991 para determinar con claridad que la estructura org\u00e1nica y &nbsp;funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, regulada por la citada Ley 11 de 1991, obedece a dicho prop\u00f3sito que atiende a razones especial\u00edsimas de tecnificaci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional contempor\u00e1nea y de la complejidad de las relaciones internacionales que hoy comprenden no s\u00f3lo los asuntos de la guerra y la paz sino principalmente materias como las de la econom\u00eda, la ecolog\u00eda y los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los temas principales de toda carrera es la fijaci\u00f3n de los requisitos exigidos para el ingreso a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece expresamente el inciso tercero del art\u00edculo 125 &nbsp;constitucional, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera diplom\u00e1tica y consular entonces, en el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 010 de 1992, establece las calidades que es necesario reunir para el ingreso, uno de los cuales es precisamente la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, se analiza a continuaci\u00f3n la cobertura del requisito de la edad dentro de la poblaci\u00f3n colombiana, con el \u00e1nimo de ver su incidencia en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se estudiar\u00e1 la tasa de poblaci\u00f3n en Colombia -y su proyecci\u00f3n futura-, que se encuentra entre treinta (30) y sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad. Este \u00faltimo n\u00famero es el l\u00edmite establecido en el R\u00e9gimen del Empleado Oficial para permanecer en un cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a la distribuci\u00f3n relativa de la poblaci\u00f3n por sexo y grupos de edad5 (Per\u00edodo 1.950-2.025) elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana entre los 30 y los 64 a\u00f1os de edad para el a\u00f1o de 1.990: 29.64%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana entre los 30 y los 64 a\u00f1os de edad &nbsp;para el a\u00f1o de 1.995: 32.55%. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la poblaci\u00f3n actual es de 32&#8217;299.788 habitantes y para el a\u00f1o de 1.995 ser\u00e1 de 35&#8217;098.736, aplicados los porcentajes anteriores se tendr\u00eda que en la actualidad la poblaci\u00f3n entre los 30 y 65 a\u00f1os de edad corresponde a una cifra aproximada de 9&#8217;575.272 de habitantes y para el a\u00f1o de 1.995 esta cifra ser\u00eda del orden de los 11&#8217;424.638. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aproximadamente diez (10) millones de colombianos quedar\u00edan hoy excluidos del ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y consular a causa de la exigencia establecida en la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entra a analizar si la edad como l\u00edmite para ingresar a la carrera es una calidad razonable o no, con el fin de hacer derivar de all\u00ed la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la edad de treinta (30) a\u00f1os no es un hecho relievante que justifique razonablemente discriminar a un sector de la poblaci\u00f3n colombiana para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto un criterio para medir la relevancia o irrelevancia de la edad se\u00f1alada para el ingreso podr\u00eda ser el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfTienen las personas menores de treinta (30) a\u00f1os de edad alguna caracter\u00edstica especial que no posean las personas de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, y que en virtud de tal caracter\u00edstica sea necesario reservar el ingreso a la carrera para aqu\u00e9llas? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n afirma que no existe tal caracter\u00edstica. En efecto, lo \u00fanico que poseen las personas menores de treinta (30) a\u00f1os de edad respecto de las dem\u00e1s es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota el Procurador en el concepto remitido con destino a este proceso, &#8220;en aras de una defensa lejana de la norma no es posible remontarse a analog\u00edas con otro tipo de &#8220;Carreras&#8221; y aceptar el l\u00edmite de edad para su ingreso, porque si bien esa cortapisa s\u00f3lo existe, con raz\u00f3n, en la Carrera Militar encuentra en ella una justificaci\u00f3n dada por la preparaci\u00f3n f\u00edsica que exige el profesional que all\u00ed se forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso no tiene raz\u00f3n la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores al manifestar que el tiempo para llegar al grado m\u00e1ximo del escalaf\u00f3n es m\u00ednimo de 21 a\u00f1os y m\u00e1ximo de 33; la Corte observa que ello coarta el libre desarrollo de la personalidad, pues no todas las personas tienen como meta ocupar el grado m\u00e1ximo de Embajador, sino cualquier otro grado de inferior rango que signifique el desarrollo de su personalidad. Es decir, si por ejemplo una persona se prepar\u00f3 \u00fanica pero leg\u00edtimamente para ser secretaria, conforme a su libre autodeterminaci\u00f3n, al llegar a los treinta (30) a\u00f1os de edad ya no podr\u00eda ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular, donde desde luego se requieren secretarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, entre los treinta (30) y los sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad -fechas de ingreso y de retiro del servicio, respectivamente-, median treinta y cinco (35) a\u00f1os. Tal lapso excede incluso en quince a\u00f1os (15) el tiempo que se exige de servicio para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -que es de veinte (20) a\u00f1os-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, una persona que ingrese a la carrera diplom\u00e1tica a los cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad puede incluso pensionarse en el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto para esta Corporaci\u00f3n el requisito fijado en el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 010 de 1992 es contrario a la Carta, como quiera que viola el principio de igualdad de las personas -art. 13 CP-, en la medida que establece discriminaciones no razonables para efectos del ingreso a cierta edad a la carrera diplom\u00e1tica y consular, desconociendo de paso el derecho pol\u00edtico a ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;-art. 40.7-, el derecho al trabajo -arts. 25 y 53-, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio -art. 26-, y en \u00faltima instancia el derecho al libre desarrollo de la personalidad -art. 16-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de declararse la conformidad con la Constituci\u00f3n de la norma estudiada, un margen de colombianos se ver\u00edan afectados con la imposibilidad de acceder a la carrera diplom\u00e1tica y el Estado mismo perder\u00eda todo el potencial laboral preparado para el desempe\u00f1o en la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que el art\u00edculo 54 de la Carta dice que el Estado &#8220;debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s una de las categor\u00edas de la poblaci\u00f3n colombiana que amerita un particular reconocimiento laboral del Estado es la franja &nbsp;comprendida entre los a\u00f1os de juventud y la tercera edad, normalmente denominada &#8220;edad adulta&#8221;, para que se garantice su intervenci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso entre los 30 y los 64 a\u00f1os de edad las mujeres y los hombres atraviesan su \u00e9poca laboral m\u00e1s fecunda, dada su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia que se ha adquirido a trav\u00e9s de los a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede pues menospreciar el valor que otorga la experiencia en la formaci\u00f3n de una persona, ya que ella logra que las decisiones tomadas sean las m\u00e1s prudentes y no las que obedezcan al impulso de la juventud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los Di\u00e1logos de Plat\u00f3n se encuentra la siguiente reflexi\u00f3n que respalda estas nociones: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u00bfQu\u00e9 es lo que ahora tenemos que arreglar? \u00bfNo es la elecci\u00f3n de los que deben mandar u obedecer? &nbsp;<\/p>\n<p>-S\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sin duda. &nbsp;<\/p>\n<p>-Y entre los ancianos deben escogerse los mejores. &nbsp;<\/p>\n<p>-S\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>-\u00bfCu\u00e1les son los mejores labradores? Sin duda aquellos &nbsp;que m\u00e1s entienden de agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>-S\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>-Puesto que es preciso escoger igualmente por jefes a los mejores guardadores del Estado, escogeremos los que tienen &nbsp;en m\u00e1s alto grado las cualidades de excelentes guardadores. &nbsp;<\/p>\n<p>-S\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>-Para esto es preciso que, adem\u00e1s de la prudencia y de la energ\u00eda necesaria, tengan mucho celo por el bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sin duda. &nbsp;<\/p>\n<p>-Pero de ordinario se consagra uno a aquello que ama. &nbsp;<\/p>\n<p>-S\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>-Y amamos las cosas cuyos intereses son inseparables de los nuestros, y de cuya desgracia o felicidad estamos persuadidos que depende nuestra felicidad o nuestra desgracia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>-Escojamos, pues, entre todos los guardadores, aquellos que, previo un maduro examen, nos parezca que, despu\u00e9s de haber pasado toda su vida consagrados a procurar el bien p\u00fablico, nunca han perjudicado los intereses del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>-En efecto, \u00e9sos son los que nos convienen.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con las fundamentaciones expuestas, esta Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la norma demandada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Es INEXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto 010 de 1992, &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-071\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece un requisito especial exigible de las personas que deseen ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, y no pretende extender igual previsi\u00f3n para quienes opten por hacerlo en las otras modalidades de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que debe servir de gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de la norma acusada. Se trata en verdad de un aspecto del r\u00e9gimen del servicio p\u00fablico relacionado con la admisi\u00f3n a una carrera especial que parte del supuesto seg\u00fan el cual, la formaci\u00f3n que se exige para dicha actividad especializada no se adquiere sino despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de experiencia y pr\u00e1ctica formativa y que para dichos fines es recomendable y racional, el ingreso en una edad temprana. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Edad\/INGRESO AL SERVICIO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad ante la ley, tal como fue formulado por el Constituyente admite el establecimiento de diferencias que en ciertas hip\u00f3tesis contribuyan a obtener la igualdad real y efectiva; en otros t\u00e9rminos el legislador podr\u00e1 adoptar medidas que aun cuando aparezcan reconociendo diferencias se enderecen a promover aquella igualdad. Se\u00f1alar como requisito para el ingreso a la mencionada carrera el no haber superado la edad de 30 a\u00f1os no desconoce el principio de la igualdad de las personas ante la ley, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que el art\u00edculo 13 de la Carta no proscribe ni impide establecer distinciones y diferencias por raz\u00f3n de la edad. Es plenamente justificado y razonable el establecimiento de la diferenciaci\u00f3n por razones de edad cuando se trata de se\u00f1alar las reglas para el ingreso al servicio p\u00fablico en ciertas y determinadas carreras especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-113 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 010 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, respetuosamente nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte, por las razones que resumimos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad corresponde al Decreto-ley expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o le confiri\u00f3 el art\u00edculo 43 literal e) de la Ley 11 de 1991 (21 de enero) publicada en el Diario Oficial No. 39638. Dichas facultades fueron conferidas dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y su Reforma para &#8220;e) Reorganizar la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de la Rep\u00fablica y establecer las condiciones y requisitos de ingreso a \u00e9sta, dentro de los cuales deber\u00e1 estar el conocimiento de un idioma de uso diplom\u00e1tico distinto al Castellano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la norma acusada no puede ser examinada sin tener en cuenta de manera sistem\u00e1tica su pertenencia a un estatuto complejo y extenso de car\u00e1cter especial que ha ido perfil\u00e1ndose con el transcurso del tiempo en nuestro pa\u00eds y que corresponde a la voluntad expresa del legislador de regular con fundamento en razones t\u00e9cnicas y de buen gobierno un especial \u00e1mbito de las funciones de todo Estado moderno. Basta examinar el contenido de la Ley 11 de 1991 para determinar con claridad que la estructura org\u00e1nica y funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, obedece a dicho prop\u00f3sito especial que atiende a razones especial\u00edsimas de tecnificaci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional contempor\u00e1nea y de la complejidad de las relaciones internacionales que hoy abarcan o comprenden no s\u00f3lo los asuntos de la guerra y de la paz, sino principalmente materias como las de la econom\u00eda y los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la disposici\u00f3n acusada presupone y exige que se apliquen criterios sistematizadores y que se tenga en cuenta cu\u00e1l es la finalidad racional del estatuto a que pertenecen. En efecto, es tal el c\u00famulo de responsabilidades de aquella dependencia del Poder Ejecutivo Nacional que no es posible satisfacer sus necesidades estructurales dentro del esquema ordinario de regulaci\u00f3n de las relaciones en materia de funci\u00f3n p\u00fablica en su interior. En aquel estatuto (Decreto 010 de 1992), &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221; se establecen, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 2o. que se\u00f1ala que &#8220;A trav\u00e9s del servicio exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares desarrollan en forma sistem\u00e1tica y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional de Colombia, la representaci\u00f3n de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los dem\u00e1s Estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se advierte en el Art\u00edculo 3o. del mismo estatuto que el Servicio Exterior es un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado que se funda en el principio de m\u00e9rito. Adem\u00e1s, la Ley 11 de 1991 en su art\u00edculo 1o. expresa la alta complejidad t\u00e9cnica y pol\u00edtica de las atribuciones del citado Ministerio, lo que sin lugar a dudas hace admisible a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional el establecimiento de una carrera especializada de la funci\u00f3n p\u00fablica en dicha dependencia, que aun cuando no sea predicable de todos sus servidores, si responda a algunas de sus necesidades como es el caso de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. La posibilidad constitucional del establecimiento de dicha carrera Diplom\u00e1tica y Consular para los servidores p\u00fablicos en el Servicio Exterior encuentra su fundamento en la parte final del art\u00edculo 131 de la Carta que incluso permite que dichas carreras se sustraigan y no queden comprendidas dentro de la administraci\u00f3n y vigilancia de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;; igual hip\u00f3tesis es predicable de otras carreras especiales establecidas por el legislador como el caso de la Carrera Militar, de la Carrera de Oficiales y Suboficiales en la Polic\u00eda Nacional y eventualmente para otras entidades como ser\u00eda el caso del Departamento Administrativo Nacional de Seguridad, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no encontramos reparos para determinar la constitucionalidad del establecimiento de una carrera especial para algunos funcionarios y servidores p\u00fablicos en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En este sentido el Decreto-ley 010 de 1992 establece que los cargos en dicha dependencia ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n de carrera diplom\u00e1tica y consular; de carrera administrativa, y de servicio administrativo en el exterior. Obs\u00e9rvese que la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular est\u00e1 prevista apenas como una de las varias modalidades previstas para regular la funci\u00f3n p\u00fablica y el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos en el citado Ministerio, lo que significa entre otras cosas que bien puede cualquier persona id\u00f3nea de conformidad con las calidades y condiciones exigidas por la ley vincularse a los distintos cargos en aquella dependencia de conformidad con las modalidades de ingreso, permanencia y ascenso en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Obviamente, es prop\u00f3sito del legislador que los cargos en el servicio exterior sean provistos con personal vinculado por la modalidad de la Carrera. Tambi\u00e9n debe observarse que el art\u00edculo 8o. del mencionado Decreto advierte que los dem\u00e1s cargos distintos de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art. 5o.) y de los de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular (art. 6o.), son de Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la disposici\u00f3n acusada establece un requisito especial exigible de las personas que deseen ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, y no pretende extender igual previsi\u00f3n para quienes opten por hacerlo en las otras modalidades de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que debe servir de gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de la norma acusada. Se trata en verdad de un aspecto del r\u00e9gimen del servicio p\u00fablico relacionado con la admisi\u00f3n a una carrera especial que parte del supuesto seg\u00fan el cual, la formaci\u00f3n que se exige para dicha actividad especializada no se adquiere sino despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de experiencia y pr\u00e1ctica formativa y que para dichos fines es recomendable y racional, el ingreso en una edad temprana. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los cargos hace referencia a la violaci\u00f3n del principio de igualdad que aparece consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en la parte que dice &#8220;Todas las personas hacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;; empero, creemos que este cargo no puede prosperar por varias razones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de la igualdad ante la ley, tal como fue formulado por el Constituyente admite el establecimiento de diferencias que en ciertas hip\u00f3tesis contribuyan a obtener la igualdad real y efectiva; en otros t\u00e9rminos el legislador podr\u00e1 adoptar medidas que aun cuando aparezcan reconociendo diferencias se enderecen a promover aquella igualdad. La igualdad es un principio reconocido tradicionalmente en los estados de derecho como el nuestro bajo la categor\u00eda de los derechos naturales y universales; empero su definici\u00f3n conceptual siempre ha supuesto hondas dificultades en su proyecci\u00f3n jur\u00eddica completa, lo que no bosta para reconocer que la igualdad presupone y exige la diferenciaci\u00f3n. El principio de la igualdad es en consecuencia, revestido de la natural relatividad hist\u00f3rica que implica su contenido; adem\u00e1s, no puede ser comprendido bajo los supuestos abstractos del igualitarismo dada la pluralidad de sujetos, de intereses, de aspiraciones y de derechos predicables de estos. Es m\u00e1s, en la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, es claro que pueden establecerse diferenciaciones entre las personas con fundamento en justificaciones objetivas y razonables. En otros t\u00e9rminos, la desigualdad de tratamiento que no sea razonable, resulta injusta y proscrita. La igualdad que predica la Constituci\u00f3n en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico no es un principio que obedezca a razones f\u00edsicas, matem\u00e1ticas o biol\u00f3gicas, sino a postulados racionales que tiene como fundamento las aspiraciones hist\u00f3ricas del Estado Social de Derecho que no resultan incompatibles con el establecimiento de hip\u00f3tesis normativas que contengan supuestos predicables de manera especial para un tipo de carrera en un sector especializado del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo que se trata en este caso es de asegurar grados \u00f3ptimos de idoneidad de los servidores que permitan superar viejas pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas y pol\u00edticas altamente perjudiciales para los estados contempor\u00e1neos caracterizados por un tejido de compromisos y relaciones en los que est\u00e1n de por medio los m\u00e1s altos intereses de los pueblos; as\u00ed las cosas, se\u00f1alar como requisito para el ingreso a la mencionada carrera el no haber superado la edad de 30 a\u00f1os no desconoce el principio de la igualdad de las personas ante la ley, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que el art\u00edculo 13 de la Carta no proscribe ni impide establecer distinciones y diferencias por raz\u00f3n de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto es plenamente justificado y razonable el establecimiento de la diferenciaci\u00f3n por razones de edad cuando se trata de se\u00f1alar las reglas para el ingreso al servicio p\u00fablico en ciertas y determinadas carreras especiales como la que regula el Decreto 010 de 1992. Ocurre que en la base de la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada no existen supuestos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos iguales puesto que la materia de la regulaci\u00f3n legal de las carreras especiales presupone inexorablemente el reconocimiento constitucional y legal de cometidos p\u00fablicos distintos de los ordinarios y por lo tanto en dicho \u00e1mbito perfectamente es posible, siempre que sea justificada y razonada la incorporaci\u00f3n de regulaciones diferenciadoras con base en la edad. De otra parte, ni el derecho al trabajo ni la dignidad humana aparecen desconocidos por el supuesto normativo que se acusa. Aunque se trate de un tratamiento dispar frente a las personas, su car\u00e1cter general, su aplicaci\u00f3n hacia el futuro en tanto no desconozca derechos adquiridos a quienes ya ingresaron a la carrera especial se ajusta a la Constituci\u00f3n puesto que de lo que se trata es precisamente de asegurarle a los servidores que ya ingresaron a la carrera y que ingresen en adelante a ella que sus especiales esfuerzos de preparaci\u00f3n y de entrega al servicio diplom\u00e1tico y consular no van a ser desconocidos por el ingreso irregular de personas en tr\u00e1nsito apenas burocr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada se inspira en un prop\u00f3sito global consistente primordialmente en la tecnificaci\u00f3n y en la profesionalizaci\u00f3n del servicio exterior para superar su manejo pol\u00edtico inveterado y por tal consideraciones su fundamento es racional y conforme a las consideraciones que se han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase en ALESSANDRO, Pizzoruso. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1.984. pag. 169 &nbsp;<\/p>\n<p>2 PIZZORUSSO, Alexandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984. p\u00e1g. 167. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia SC-221 de 1.992, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-422 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del 19 de junio de 1.992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Proyecciones Nacionales de Poblaci\u00f3n. Colombia 1.950-2.025. Santa Fe de Bogot\u00e1, junio de 1.989. Biblioteca del Departamento Nacional de Estad\u00edstica D.A.N.E. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Plat\u00f3n. La Rep\u00fablica. Tomo I. Libro Cuarto. Ediciones Universales. Bogot\u00e1, p\u00e1g. 115. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-071-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-071\/93 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp; La ratio iuris de una carrera no es otra que la de racionalizar la administraci\u00f3n mediante una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio. Con ello se objetiviza el manejo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}