{"id":2870,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-239-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-239-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-239-97\/","title":{"rendered":"C 239 97"},"content":{"rendered":"<p>C-239-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos\/HOMICIDIO PIETISTICO O EUTANASICO\/HOMICIDIO EUGENESICO &nbsp;<\/p>\n<p>El homicidio por piedad, seg\u00fan los elementos que el tipo describe, es la acci\u00f3n de quien obra por la motivaci\u00f3n espec\u00edfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio piet\u00edstico o eutan\u00e1sico. Por tanto, quien mata con un inter\u00e9s distinto, como el econ\u00f3mico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. Se confunde los conceptos de homicidio eutan\u00e1sico y homicidio eugen\u00e9sico; en el primero la motivaci\u00f3n consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hip\u00f3tesis seudocient\u00edficas, la preservaci\u00f3n y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es adem\u00e1s, el homicidio piet\u00edstico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesi\u00f3n corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento. El comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materializaci\u00f3n del hecho porque, a pesar de las condiciones f\u00edsicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona &nbsp;consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance\/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del car\u00e1cter pol\u00edtico del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;. En estos t\u00e9rminos, es evidente que el Constituyente opt\u00f3 por un derecho penal del acto, en oposici\u00f3n a un derecho penal del autor. Desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. El derecho penal del acto supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual s\u00f3lo puede llamarse acto al hecho voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO ACCION SIN CULPA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de que no hay acci\u00f3n sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicol\u00f3gico del delito; seg\u00fan dicho principio, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Criterios de imposici\u00f3n de la pena\/DERECHO PENAL DEL ACTO-Grado de culpabilidad y componentes subjetivos adicionales\/ACTO PUNIBLE-M\u00f3viles de la conducta &nbsp;<\/p>\n<p>Para el derecho penal del acto, uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es el grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. No obstante, es de considerar que el aspecto subjetivo de la prohibici\u00f3n no se agota, en todos los casos, en las formas de culpabilidad que enumera el C\u00f3digo Penal (dolo, culpa y preterintenci\u00f3n). La ilicitud de muchos hechos no depende \u00fanicamente de su materializaci\u00f3n y realizaci\u00f3n consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse en cuenta el sentido espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicol\u00f3gicos pueden ser tenidos en cuenta \u00fanicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, ya sea para fundamentar el injusto, su agravaci\u00f3n, atenuaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Esos componentes subjetivos adicionales cumplen la funci\u00f3n de distinguir un comportamiento punible de otro que no lo es, o de diferenciar entre s\u00ed varias figuras delictivas. Para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los m\u00f3viles de la conducta, pero s\u00f3lo cuando el legislador los ha considerado relevantes al describir el acto punible. Dichos m\u00f3viles, que determinan en forma m\u00e1s concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las garant\u00edas penales ni los dem\u00e1s derechos fundamentales, se ajustan a la Constituci\u00f3n, y su adopci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de competencia reservada al legislador. Los m\u00f3viles pueden hacer parte de la descripci\u00f3n del tipo penal, sin que por ello, en principio, se vulnere ninguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;PIEDAD-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La piedad es un estado afectivo de conmoci\u00f3n y alteraci\u00f3n an\u00edmica profundas, similar al estado de dolor que consagra el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal como causal gen\u00e9rica de atenuaci\u00f3n punitiva; pero que, a diferencia de \u00e9ste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideraci\u00f3n a s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD-Consideraci\u00f3n subjetiva del acto\/HOMICIDIO POR PIEDAD-Conducta antijur\u00eddica y sanci\u00f3n menor &nbsp;<\/p>\n<p>Quien mata a otro por piedad, con el prop\u00f3sito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivaci\u00f3n la que ha llevado al legislador a crear un tipo aut\u00f3nomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisi\u00f3n no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la conducta, no obstante la motivaci\u00f3n, sigue siendo antijur\u00eddica, es decir, legalmente injusta; pero en consideraci\u00f3n al aspecto subjetivo la sanci\u00f3n es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopci\u00f3n de un derecho penal del acto. La medida de esa pena que, se insiste, como tal, comporta reproche por la materializaci\u00f3n de un comportamiento que desconoce el bien jur\u00eddico protegido de la vida, pero que, de otra parte, considera relevante la motivaci\u00f3n del acto, s\u00f3lo puede ser determinada en abstracto por el legislador, sin que le sea dable al juez constitucional desconocer los criterios de utilidad que lleva impl\u00edcita esa elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos objetivos\/PENAS-Razonable proporcionalidad con grado de culpabilidad del acto &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que es necesario que se presenten adem\u00e1s los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable. No existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, a\u00fan cuando invoque razones de piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o incluso agravado, la muerte es el producto del sentimiento ego\u00edsta del victimario, que anula una existencia, por que a su juicio no tiene ning\u00fan valor. En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su v\u00edctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como est\u00e1 descrito en el C\u00f3digo Penal, el sujeto activo no mata por desd\u00e9n hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la v\u00edctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situaci\u00f3n tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasi\u00f3n y misericordia. En un Estado Social de Derecho las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no s\u00f3lo con la gravedad material y objetiva de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto de autonom\u00eda e identidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que el Estado colombiano est\u00e1 fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su m\u00e1xima expresi\u00f3n. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superaci\u00f3n de la persona, respetando en todo momento su autonom\u00eda e identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de socorro por situaci\u00f3n de necesidad\/HOMICIDIO POR PIEDAD-M\u00f3vil altruista y solidario &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados b\u00e1sicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es dif\u00edcil descubrir el m\u00f3vil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibici\u00f3n y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protecci\u00f3n es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA-Asunci\u00f3n responsable y aut\u00f3noma de decisiones\/SISTEMA PLURALISTA-Decisi\u00f3n de subsistencia por circunstancias extremas\/DERECHO A LA VIDA-Implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo &nbsp;cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayor\u00eda lo juzga un imperativo religioso o moral. De nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos a\u00fan si el fundamento de ellas est\u00e1 adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, s\u00f3lo puede revestir el car\u00e1cter de una opci\u00f3n. Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad. Desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir. Quien vive como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; s\u00f3lo que a \u00e9l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin interferencias. Adem\u00e1s, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situaci\u00f3n real en la que se encuentra el individuo y su posici\u00f3n frente el valor de la vida para s\u00ed. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Valor constitucional\/VIDA COMO VALOR-L\u00edmites a protecci\u00f3n estatal\/VIDA COMO VALOR-Respeto a la autonom\u00eda y dignidad de las personas\/TERAPIA-Consentimiento informado del paciente\/DERECHOS-L\u00edmites al deber de garantizarlos &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. La Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostr\u00f3 en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligaci\u00f3n desconociendo la autonom\u00eda y la dignidad de las propias personas. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podr\u00edan prolongar la duraci\u00f3n de su existencia biol\u00f3gica pero que \u00e9l considera incompatibles con sus m\u00e1s hondas convicciones personales. S\u00f3lo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cu\u00e1ndo es ella deseable y compatible con la dignidad humana. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar l\u00edmites en la decisi\u00f3n de los individuos, respecto a aquellos asuntos que s\u00f3lo a ellos les ata\u00f1en.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita\/ENFERMO TERMINAL-Consentimiento informado del paciente de morir dignamente\/DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes m\u00e9dicos, puede sostenerse que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. &nbsp;En cambio, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Estado no puede oponerse &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude a hacer uso de su opci\u00f3n. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho biol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Consentimiento del sujeto pasivo\/DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Sujeto activo debe ser un m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un m\u00e9dico, puesto que es el \u00fanico profesional capaz no s\u00f3lo de suministrar esa informaci\u00f3n al paciente sino adem\u00e1s de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los m\u00e9dicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanci\u00f3n y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren. &nbsp;<\/p>\n<p>MUERTE DIGNA-Regulaciones legales estrictas &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio piet\u00edstico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal. Esas regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresi\u00f3n moment\u00e1nea. El Estado, por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>MUERTE DIGNA-Puntos esenciales de regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Los puntos esenciales de esa regulaci\u00f3n ser\u00e1n sin duda: 1. Verificaci\u00f3n rigurosa, por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir; 2. Indicaci\u00f3n clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso; 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga t\u00e9rmino a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificaci\u00f3n de su sano juicio por un profesional competente, etc; 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantr\u00f3pico, y 5. Incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona, de tal manera que la regulaci\u00f3n penal aparezca como la \u00faltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>MUERTE DIGNA-Medidas mientras se regula el tema por legislador &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideraci\u00f3n todos los aspectos relevantes para la determinaci\u00f3n de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del m\u00e9dico ha sido o no antijur\u00eddica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la seguridad jur\u00eddica, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso para que en el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1490 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980-C\u00f3digo Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA presenta demanda contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, por considerar que dicha disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 83, 94, 95 numerales 1,2 y 4, 96, 97, 98, 99, 100, 277 numerales 1, 2, 3 y 7, 282 numerales 1 y 2, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que expone el actor para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El rol principal de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho es garantizar la vida de las personas, protegi\u00e9ndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos. En la norma acusada el Estado no cumple su funci\u00f3n, pues deja al arbitrio del m\u00e9dico o del particular la decisi\u00f3n de terminar con la vida de aqu\u00e9llos a quienes se considere un obst\u00e1culo, una molestia o cuya salud represente un alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el derecho a la vida es inviolable, como lo declara el art\u00edculo 11 de la Carta, de ello se infiere que nadie puede disponer de la vida de otro; por tanto, aqu\u00e9l que mate a alguien que se encuentra en mal estado de salud, en coma, inconsciente, con dolor, merece que se le aplique la sanci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal y no la sanci\u00f3n del art\u00edculo 326 ib\u00eddem que, por su levedad, constituye una autorizaci\u00f3n para matar; y es por esta raz\u00f3n que debe declararse la inexequibilidad de esta \u00faltima norma, compendio de insensibilidad moral y de crueldad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La vida es tratada por el legislador como un bien jur\u00eddico no amparable, no tutelable, sino como una cosa, como un objeto que en el momento en que no presente ciertas cualidades o condiciones debe desaparecer. El homicidio piadoso es un subterfugio tra\u00eddo de legislaciones europeas en donde la ciencia, la t\u00e9cnica y la formaci\u00f3n son dis\u00edmiles al medio colombiano, donde se deja morir a las personas a las puertas de los hospitales. Es una figura que envuelve el deseo de librarse de la carga social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma olvida que no toda persona que tenga deficiencias en su salud tiene un deseo vehemente de acabar con su vida, al contrario, las personas quieren completar su obra por peque\u00f1a o grande que ella sea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el homicidio piadoso se reflejan las tendencias de los Estados totalitarios fascista y comunista, que responden a las ideas hitlerianas y stalinistas; donde los m\u00e1s d\u00e9biles, los m\u00e1s enfermos son conducidos a las c\u00e1maras de gas, condenados a \u00e9stas seguramente para &#8220;ayudarles a morir mejor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL DEFENSOR DEL PUEBLO, Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, defiende la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conducta de quien suprime la vida de otro para poner fin a intensos sufrimientos que \u00e9ste padece, no est\u00e1 libre de sanci\u00f3n. Dicha conducta est\u00e1 precisamente tipificada en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, que hace parte del titulo XIII que reprime los hechos que impliquen vulneraci\u00f3n de la vida e integridad personal. Su distinci\u00f3n con otras normas penales, identificadas con el mismo objeto de protecci\u00f3n, radica en el elemento normativo que contiene y cualifica al comportamiento acriminable, para el que se requiere una valoraci\u00f3n cultural, \u00e9tica o social, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la vida con car\u00e1cter absoluto, es competencia del legislador establecer la dosimetr\u00eda de las penas aplicables a las diferentes modalidades o especies de homicidio, en desarrollo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tienen estrecha relaci\u00f3n con el principio de juridicidad, en el sentido de que el castigo impuesto para un tipo penal debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se le imputa; por lo que no ser\u00eda razonable ni proporcional que al responsable de un homicidio por piedad se le aplicara la misma sanci\u00f3n de quien incurre en un homicidio simple o agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la eutanasia, o sea la pr\u00e1ctica de causar la muerte sin sufrimiento f\u00edsico, es reprochable desde el punto de vista \u00e9tico y moral, el legislador puede regular este tipo penal de manera aut\u00f3noma e independiente de otras modalidades de homicidio con el fin de evitar excesos o debilidades punitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, actuando a trav\u00e9s de apoderado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, por las consideraciones que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada no desconoce el derecho a la vida y, por el contrario, al penalizar una conducta que atenta contra ella, hace prevalecer ese derecho sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n. Del establecimiento de una pena menor para el delito de homicidio por piedad no se puede inferir violaci\u00f3n a ning\u00fan mandato constitucional, pues ello ser\u00eda tanto como pretender que todas las conductas penales y contravencionales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para castigar &nbsp;conductas que atenten contra la vida, deber\u00edan tener la misma sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada antes que vulnerar el derecho a la igualdad, lo reafirma, al diferenciar la pena para el homicidio por piedad de los dem\u00e1s tipos penales que protegen el derecho a la vida, pues, adem\u00e1s de estar obrando dentro de la autonom\u00eda que lo asiste para definir cu\u00e1les conductas son delictivas, est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n al principio de igualdad, que en materia penal le permite dar un trato diferente a algunos comportamientos, teniendo en cuenta el car\u00e1cter din\u00e1mico de la vida social y la esencial mutabilidad de los fen\u00f3menos criminol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El argumento de que el tipo de homicidio por piedad vulnera la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada resulta absurdo, pues no puede confundirse la acci\u00f3n de desaparecer con la de matar a quien padece graves sufrimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco la norma ignora el deber de solidaridad que impone la Carta. La consagraci\u00f3n del tipo de homicidio por piedad comporta una forma de protecci\u00f3n por parte del Estado al derecho fundamental a la vida, pues, precisamente, con la expedici\u00f3n de la norma se busca que los particulares no incurran en la conducta prohibida, en raz\u00f3n de lo cual mal puede afirmarse que el inter\u00e9s del Estado sea auspiciar la violaci\u00f3n de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL FISCAL GENERAL DE LA NACION fundamenta la constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la vida no es absoluto, sino relativo, como quiera que es el ordenamiento jur\u00eddico el que establece los casos en los cuales se puede matar a otro sin cometer homicidio, como en los eventos en que la persona obra en estado de necesidad, leg\u00edtima defensa o en la guerra. En el caso del homicidio por piedad, por el contrario, el legislador no considera justificada la conducta y por esta raz\u00f3n la consagra como delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sanci\u00f3n menor del homicidio por piedad obedece a que el derecho penal es culpabilista, lo cual implica que el monto de la pena debe estar en relaci\u00f3n directa con el juicio de reproche. El homicidio piet\u00edstico no tiene una motivaci\u00f3n perversa, sino altruista, no es ayudar para el morir, sino ayudar en el morir. En este orden de ideas, el juicio de reproche que se le hace a un homicida motivado por la piedad debe ser mucho menor que el que se le hace a un homicida que mata por otras razones. Es un tratamiento desigual para una situaci\u00f3n desigual, lo cual nos acerca m\u00e1s a la justicia que a su negaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n protege el derecho a la vida y a la dignidad humana, por eso introduce el concepto de calidad de vida, con fundamento en el cual, en un Estado Social de Derecho, las personas deben vivir de una manera acorde con su dignidad. Si esto se predica de la vida, \u00bfpor qu\u00e9 no predicarlo del momento de la muerte?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, con fundamento en estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la norma acusada, antes que propiciarse la conducta homicida, se reconoce plenamente que ella lesiona un inter\u00e9s jur\u00eddico y en tal sentido se impone una sanci\u00f3n para quien incurre en la misma; s\u00f3lo que la sanci\u00f3n es inferior a la prevista para el homicidio simple, en atenci\u00f3n a que tal conducta est\u00e1 precedida de unas especiales circunstancias subjetivas tenidas en cuenta por el autor de la ley penal como factor de atenuaci\u00f3n del castigo, en consideraci\u00f3n a que la responsabilidad penal, en nuestro ordenamiento, no se determina \u00fanicamente a partir del bien jur\u00eddico protegido, sino con fundamento en principios como el de proporcionalidad de la responsabilidad del autor del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La aplicaci\u00f3n de un criterio aritm\u00e9ticamente igualitario en la sanci\u00f3n del homicidio, conducir\u00eda al absurdo de castigar con la misma pena a quien involuntariamente, de manera accidental, ha ocasionado la muerte a otra persona, y a quien con el prop\u00f3sito de matar sin justificaci\u00f3n alguna incurra en la misma conducta, s\u00f3lo porque el resultado es el mismo, y m\u00e1s absurdo ser\u00eda asimilar el homicidio cometido con una o varias de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que contempla la ley penal, al homicidio que, como el previsto en la norma acusada, se comete con la finalidad altruista de evitar la prolongaci\u00f3n de un sufrimiento, en circunstancias en que las esperanzas de vida han sido cient\u00edficamente descartadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considerar el bien jur\u00eddico tutelado como \u00fanico criterio para establecer la punibilidad de una conducta realizada por una persona determinada, conduce a una deshumanizaci\u00f3n de la actividad punitiva del Estado, por cuanto al no tener en cuenta el legislador el principio l\u00f3gico de la proporcionalidad de la responsabilidad del autor en la comisi\u00f3n de un hecho t\u00edpico, se estar\u00eda desconociendo un axioma b\u00e1sico del derecho penal, a partir del cual se reconoce la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos, sus anhelos, rabias, condicionamientos, estados de crisis y sus respuestas frente a los diferentes est\u00edmulos del mundo que lo rodea. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. ELEMENTOS DEL HOMICIDIO POR PIEDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El homicidio por piedad, seg\u00fan los elementos que el tipo describe, es la acci\u00f3n de quien obra por la motivaci\u00f3n espec\u00edfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio piet\u00edstico o eutan\u00e1sico. Por tanto, quien mata con un inter\u00e9s distinto, como el econ\u00f3mico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. El actor confunde los conceptos de homicidio eutan\u00e1sico y homicidio eugen\u00e9sico; en el primero la motivaci\u00f3n consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hip\u00f3tesis seudocient\u00edficas, la preservaci\u00f3n y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es adem\u00e1s, el homicidio piet\u00edstico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesi\u00f3n corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso aclarar, que diferentes conductas pueden adecuarse al tipo penal, lo que necesariamente lleva a la Corte, a la luz de la Constituci\u00f3n, a realizar un an\u00e1lisis distinto frente a cada una de ellas. En efecto, el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materializaci\u00f3n del hecho porque, a pesar de las condiciones f\u00edsicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona &nbsp;consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, los interrogantes que debe absolver la Corte, en su orden, son los siguientes: 1) \u00bfDesconoce o no la Carta, la sanci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal para el tipo de homicidio piadoso? y, 2) \u00bfCu\u00e1l es la relevancia jur\u00eddica del consentimiento del sujeto pasivo del hecho?. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En un derecho penal del acto la pena se condiciona a la realizaci\u00f3n de un hecho antijur\u00eddico, dependiendo del grado de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el homicidio por piedad es un tipo doloso, las reflexiones siguientes se limitar\u00e1n a esta forma de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Constituci\u00f3n colombiana consagra un derecho penal del acto, que supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del car\u00e1cter pol\u00edtico del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;. En estos t\u00e9rminos, es evidente que el Constituyente opt\u00f3 por un derecho penal del acto, en oposici\u00f3n a un derecho penal del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, un derecho penal del acto supone la adscripci\u00f3n de la conducta al autor, en cuanto precisa, adem\u00e1s de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la observancia espec\u00edfica de la misma. En otros t\u00e9rminos, el derecho penal del acto supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual s\u00f3lo puede llamarse acto al hecho voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>La reprobaci\u00f3n penal del hecho, entonces, debe estar referida no a su materialidad en s\u00ed misma, sino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, en tanto que sujeto libre; y as\u00ed, s\u00f3lo puede ser considerado como autor de un hecho, aqu\u00e9l a quien pueda imput\u00e1rsele una relaci\u00f3n causal entre su decisi\u00f3n, la acci\u00f3n y el resultado, teniendo en cuenta su capacidad sicof\u00edsica para entender y querer el hecho, considerada en abstracto, y la intenci\u00f3n, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el principio de que no hay acci\u00f3n sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicol\u00f3gico del delito; seg\u00fan dicho principio, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes guardan armon\u00eda con la definici\u00f3n del derecho penal como mecanismo de regulaci\u00f3n de la conducta humana, dirigido, por ende, a acciones susceptibles de ser realizadas o no por los destinatarios de la norma; requiere, entonces, del conocimiento y de la voluntad de aqu\u00e9llos a quienes se dirige, con el prop\u00f3sito de orientarlos o condicionarlos. &nbsp;Lo contrario supondr\u00eda una responsabilidad por el simple resultado, que es trasunto de un derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el derecho penal del acto, uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es el grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es de considerar que el aspecto subjetivo de la prohibici\u00f3n no se agota, en todos los casos, en las formas de culpabilidad que enumera el C\u00f3digo Penal (dolo, culpa y preterintenci\u00f3n). La ilicitud de muchos hechos no depende \u00fanicamente de su materializaci\u00f3n y realizaci\u00f3n consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse en cuenta el sentido espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicol\u00f3gicos pueden ser tenidos en cuenta \u00fanicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, ya sea para fundamentar el injusto, su agravaci\u00f3n, atenuaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos componentes subjetivos adicionales cumplen la funci\u00f3n de distinguir un comportamiento punible de otro que no lo es, o de diferenciar entre s\u00ed varias figuras delictivas. Carrara fue expl\u00edcito en este aspecto al observar que el t\u00edtulo de la imputaci\u00f3n puede variar en funci\u00f3n del aspecto subjetivo del hecho: &#8220;Y si bien el derecho no se lesiona sino con el acto f\u00edsico, con todo la f\u00f3rmula usada por nosotros: variedad del derecho lesionado, no es id\u00e9ntica a esta otra: variedad del actor f\u00edsico; porque dos actos f\u00edsicos semejantes pueden estar dirigidos, por cada uno de los agentes, a violar dos derechos distintos, y por la influencia del elemento intencional sobre la esencia del delito, pueden nacer (a pesar de la identidad de actos f\u00edsicos) diversos delitos, a causa de la diversidad de las intenciones del agente, que dirigi\u00f3 el acto f\u00edsico a lesionar un derecho m\u00e1s bien que otro&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n dogm\u00e1tica de este elemento ha sido discutida en la doctrina. Hay autores que la consideran un elemento subjetivo del tipo, en tanto que para otros se trata de un elemento subjetivo de la culpabilidad. Pero, al margen de la discusi\u00f3n doctrinaria, lo cierto es que para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los m\u00f3viles de la conducta, pero s\u00f3lo cuando el legislador los ha considerado relevantes al describir el acto punible. Dichos m\u00f3viles, que determinan en forma m\u00e1s concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las garant\u00edas penales ni los dem\u00e1s derechos fundamentales, se ajustan a la Constituci\u00f3n, y su adopci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de competencia reservada al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La piedad como consideraci\u00f3n subjetiva del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado, entonces, que los m\u00f3viles pueden hacer parte de la descripci\u00f3n del tipo penal, sin que por ello, en principio, se vulnere ninguna disposici\u00f3n constitucional, el paso siguiente consistir\u00e1 en examinar si la disminuci\u00f3n punitiva que contempla la norma acusada, en relaci\u00f3n con el tipo de homicidio simple o agravado, en consideraci\u00f3n al aspecto subjetivo del acto, resulta proporcionada y razonable o, por el contrario, desconoce derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La piedad es un estado afectivo de conmoci\u00f3n y alteraci\u00f3n an\u00edmica profundas, similar al estado de dolor que consagra el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal como causal gen\u00e9rica de atenuaci\u00f3n punitiva; pero que, a diferencia de \u00e9ste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideraci\u00f3n a s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien mata a otro por piedad, con el prop\u00f3sito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivaci\u00f3n la que ha llevado al legislador a crear un tipo aut\u00f3nomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisi\u00f3n no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Carta, pues la conducta, no obstante la motivaci\u00f3n, sigue siendo antijur\u00eddica, es decir, legalmente injusta; pero en consideraci\u00f3n al aspecto subjetivo la sanci\u00f3n es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopci\u00f3n de un derecho penal del acto, tal como lo consagr\u00f3 el constituyente en el art\u00edculo 29, seg\u00fan se expuso antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la medida de esa pena que, se insiste, como tal, comporta reproche por la materializaci\u00f3n de un comportamiento que desconoce el bien jur\u00eddico protegido de la vida, pero que, de otra parte, considera relevante la motivaci\u00f3n del acto, s\u00f3lo puede ser determinada en abstracto por el legislador, sin que le sea dable al juez constitucional desconocer los criterios de utilidad que lleva impl\u00edcita esa elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que es necesario que se presenten adem\u00e1s los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable. Por consiguiente, no existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, a\u00fan cuando invoque razones de piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o incluso agravado, la muerte es el producto del sentimiento ego\u00edsta del victimario, que anula una existencia, por que a su juicio no tiene ning\u00fan valor. En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su v\u00edctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, el sujeto activo no mata por desd\u00e9n hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la v\u00edctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situaci\u00f3n tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasi\u00f3n y misericordia. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, desde esta perspectiva de an\u00e1lisis, la tacha de inconstitucionalidad que propone el actor, en el sentido de considerar que el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal desconoce el derecho a la vida de quien se encuentra en condiciones precarias de salud, porque la levedad de la sanci\u00f3n constituye una autorizaci\u00f3n para matar, comporta una actitud que reclama la aplicaci\u00f3n de una pena en virtud de la sola materialidad del comportamiento, sin consideraci\u00f3n a los aspectos subjetivos involucrados en el mismo, cuya relevancia guarda armon\u00eda con los mandatos constitucionales. El actor olvida que en un Estado Social de Derecho las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no s\u00f3lo con la gravedad material y objetiva de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>C. CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento es, en relaci\u00f3n con algunos tipos penales, causal de atipicidad, como en el hurto, da\u00f1o en bien ajeno, secuestro, extorsi\u00f3n; en otros, circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva, v. gr., la sanci\u00f3n para quien realice el aborto, es menor cuando la mujer consiente en el hecho y, en otros hechos punibles, el consentimiento de la v\u00edctima es una condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n del tipo, como en el estupro. En relaci\u00f3n con el homicidio por piedad, ninguna disposici\u00f3n penal hace alusi\u00f3n al consentimiento del sujeto pasivo del hecho. \u00bfSignifica esta omisi\u00f3n que dicho consentimiento no es relevante?. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1936 contemplaba un tipo penal denominado homicidio consentido (art. 368), al cual asignaba una pena de tres a diez a\u00f1os de presidio, lo que indicaba que aunque el legislador consideraba la vida como un bien jur\u00eddicamente protegible, a pesar de la decisi\u00f3n de su titular, y por ende calificaba como injusto el homicidio consentido, la voluntad del sujeto pasivo obraba como una causal de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Conjuntamente con este tipo, se estableci\u00f3 el homicidio piet\u00edstico, caracterizado porque en \u00e9l el autor obraba motivado por el deseo de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales reputados incurables. Al autor de este hecho pod\u00eda el juez atenuarle la pena prevista para el homicidio, cambiarle el presidio por prisi\u00f3n, y a\u00fan concederle el perd\u00f3n judicial, lo que en la pr\u00e1ctica ocurr\u00eda cuando mediaban, adem\u00e1s de la piedad, la voluntad del sujeto pasivo del hecho. Cabe anotar, adem\u00e1s, que ni en ese estatuto ni en el C\u00f3digo Penal que hoy rige se consagr\u00f3 como delito la tentativa de suicidio, admiti\u00e9ndose as\u00ed, a\u00fan bajo el imperio de una Constituci\u00f3n notoriamente menos expl\u00edcita que la vigente en el reconocimiento de la autonom\u00eda personal, que la decisi\u00f3n del individuo sobre el fin de su existencia no merec\u00eda el reproche penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo significativas modificaciones en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, que obligan a reinterpretar todas las disposiciones del C\u00f3digo Penal, bajo esa nueva luz; es por ello que la Corte entra a analizar si es leg\u00edtimo que dentro de este orden constitucional se penalice a la persona que ejecuta un homicidio por piedad, pero atendiendo a la voluntad del propio sujeto pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida y la autonom\u00eda a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto necesario de los dem\u00e1s derechos, un bien inalienable, sin el cual el ejercicio de los otros ser\u00eda impensable, su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico occidental, y la respuesta en torno al deber de vivir cuando el individuo sufre una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos, es vista desde dos posiciones: 1) La que asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metaf\u00edsicas que fundamentan la sacralizaci\u00f3n son apenas una entre diversas opciones. En la primera, independientemente de las condiciones en que se encuentra el individuo, la muerte debe llegar por medios naturales. En la segunda, por el contrario, se admite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si contin\u00faa o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos f\u00edsicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opci\u00f3n preferible a la sobrevivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, es preciso resolver esta cuesti\u00f3n desde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, entonces, no puede darse al margen de los postulados superiores. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, establece que el Estado colombiano est\u00e1 fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su m\u00e1xima expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la dignidad humana &#8230; es en verdad &nbsp;principio fundante del Estado,&#8230; que m\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la constituci\u00f3n.&#8221;2 Este principio atiende necesariamente a la superaci\u00f3n de la persona, respetando en todo momento su autonom\u00eda e identidad. En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de dignidad no ser\u00eda comprensible si el necesario proceso de socializaci\u00f3n del individuo se entendiera como una forma de masificaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en s\u00ed misma un fin, la b\u00fasqueda y el logro incesantes de su destino conforman su raz\u00f3n de ser y a ellas por fuerza acompa\u00f1a, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un inter\u00e9s y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados b\u00e1sicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es dif\u00edcil descubrir el m\u00f3vil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibici\u00f3n y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protecci\u00f3n es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo &nbsp;cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayor\u00eda lo juzga un imperativo religioso o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Job es un pat\u00e9tico ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias dolorosas y degradantes; pero la resignaci\u00f3n del santo, justificable y dignificante s\u00f3lo por su inconmovible fe en Dios, no puede ser el contenido de un deber jur\u00eddico, pues de nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos a\u00fan si el fundamento de ellas est\u00e1 adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, s\u00f3lo puede revestir el car\u00e1cter de una opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisi\u00f3n human\u00edstica, es una persona que piensa &#8220;que la crueldad es la peor cosa que puede hacer&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir, pues, como lo ha dicho Radbruch, bajo una Constituci\u00f3n que opta por ese tipo de filosof\u00eda, las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos. En otras palabras: quien vive como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; s\u00f3lo que a \u00e9l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin interferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situaci\u00f3n real en la que se encuentra el individuo y su posici\u00f3n frente el valor de la vida para s\u00ed. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vida como valor constitucional, el deber del Estado de protegerla y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el art\u00edculo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 49 establece impl\u00edcitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al m\u00e1ximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligaci\u00f3n cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostr\u00f3 en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligaci\u00f3n desconociendo la autonom\u00eda y la dignidad de las propias personas. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podr\u00edan prolongar la duraci\u00f3n de su existencia biol\u00f3gica pero que \u00e9l considera incompatibles con sus m\u00e1s hondas convicciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-493 de 1993, de la cual fue ponente el Magistrado Antonio Barrera, constituye un hito ineludible en un asunto como el que ahora ocupa a la Corte. En ella se relacionan, con acierto, a la luz de la Constituci\u00f3n vigente, la autonom\u00eda de la persona (el libre desarrollo de su personalidad) y el derecho a elegir, en caso de grave enfermedad, si se enfrenta la muerte o se prolonga la existencia por medio de tratamiento m\u00e9dico. La tesis esencial es la misma: s\u00f3lo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cu\u00e1ndo es ella deseable y compatible con la dignidad humana:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n de Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Angel (quien padec\u00eda de c\u00e1ncer) de no acudir a los servicios m\u00e9dicos &#8230;no vulnera ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s, ni el ordenamiento jur\u00eddico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de su personalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha dicho la Corte que &#8220;los derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed &nbsp;con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar l\u00edmites en la decisi\u00f3n de los individuos, respecto a aquellos asuntos que s\u00f3lo a ellos les ata\u00f1en.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enfermos terminales, homicidio por piedad y consentimiento del sujeto pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes m\u00e9dicos, puede sostenerse que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. &nbsp;En cambio, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude a hacer uso de su opci\u00f3n. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha se\u00f1alado, de reconocer que esta obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho biol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de no matar encuentra excepciones en la legislaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de figuras como la leg\u00edtima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijur\u00eddico, siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del homicidio piet\u00edstico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el car\u00e1cter relativo de esta prohibici\u00f3n jur\u00eddica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuaci\u00f3n del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisi\u00f3n personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aqu\u00e9l que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un m\u00e9dico, puesto que es el \u00fanico profesional capaz no s\u00f3lo de suministrar esa informaci\u00f3n al paciente sino adem\u00e1s de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los m\u00e9dicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanci\u00f3n y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Regulacion de la Muerte Digna.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que, como se se\u00f1al\u00f3, tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio piet\u00edstico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal. Esas regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresi\u00f3n moment\u00e1nea. Por ejemplo, bien podr\u00eda el Estado exigir que la petici\u00f3n sea expresada en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, y luego de transcurrido un t\u00e9rmino razonable entre las mismas. Podr\u00eda tambi\u00e9n considerarse la posibilidad de que en todos los casos se contara con una autorizaci\u00f3n judicial, a fin de asegurar la autenticidad del consentimiento y garantizar que todos los intervinientes se preocupen exclusivamente por la dignidad del enfermo. Igualmente la ley podr\u00eda ordenar que, previa a la \u00faltima petici\u00f3n, la persona atienda a una reuni\u00f3n con un equipo de &nbsp;apoyo &nbsp;que &nbsp;le &nbsp;explique integralmente su situaci\u00f3n y le ofrezca todas las alternativas posibles distintas a la opci\u00f3n de morir. Esto significa que el Estado, por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor. En fin, puntos esenciales de esa regulaci\u00f3n ser\u00e1n sin duda: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n rigurosa, por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga t\u00e9rmino a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificaci\u00f3n de su sano juicio por un profesional competente, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantr\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona, de tal manera que la regulaci\u00f3n penal aparezca como la \u00faltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como estas regulaciones s\u00f3lo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideraci\u00f3n todos los aspectos relevantes para la determinaci\u00f3n de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del m\u00e9dico ha sido o no antijur\u00eddica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y en aras de la seguridad jur\u00eddica, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso para que en el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Exhortar al Congreso para que en el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establecimiento forma atenuada de delitos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador puede establecer formas atenuadas de los delitos que contempla, asign\u00e1ndoles penas inferiores, mientras no se vulneren principios constitucionales y la pena sea proporcional al hecho y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Objeto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional puede dictar sentencias condicionadas o interpretativas, con el objeto de evitar la forzosa inexequibilidad de una norma que admite varias interpretaciones, unas ajustadas a la Carta y otras contrarias a ella, para lo cual, como ha ocurrido varias veces, el correspondiente fallo identifica los sentidos del precepto que se avienen a los postulados y mandatos constitucionales, declarando su exequibilidad, a la vez que hace lo propio con el entendimiento contrario a la Constituci\u00f3n, declarando su inexequibilidad. De tal modo que, bajo tales supuestos excepcionales, la disposici\u00f3n objeto de examen es exequible solamente si es entendida y aplicada en su comprensi\u00f3n constitucional, seg\u00fan el an\u00e1lisis de la Corte y de acuerdo con lo dispuesto por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Creaci\u00f3n corresponde al legislador\/HOMICIDIO POR PIEDAD-Incompetencia de la Corte para introducir causal de justificaci\u00f3n\/EUTANASIA-Variables acogidas no son \u00fanicas como causales de justificaci\u00f3n\/EUTANASIA-Discusi\u00f3n p\u00fablica sobre despenalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es condicionar el fallo, advirtiendo que s\u00f3lo determinada interpretaci\u00f3n de la ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, y otra muy diferente crear una nueva norma jur\u00eddica que deba agregarse obligatoriamente a la declarada exequible. Esta \u00faltima tarea corresponde exclusivamente al legislador. Y en esta oportunidad la Corte ha introducido una causal de justificaci\u00f3n del homicidio piadoso, circunscribi\u00e9ndola al caso del m\u00e9dico respecto de un enfermo terminal. Para concluir que estamos frente a una funci\u00f3n materialmente legislativa basta observar que, as\u00ed como se hizo consistir la justificaci\u00f3n del hecho en el consentimiento del enfermo, bien habr\u00eda podido plasmarse como tal el asentimiento de su familia, o el de una autoridad p\u00fablica; y que, al igual que se cobij\u00f3 con ese trato diferente al m\u00e9dico homicida, se habr\u00eda podido favorecer al confesor, a un familiar o a un amigo de la persona; y que, en la forma como se aplic\u00f3 al enfermo terminal se habr\u00eda podido referir a cualquier enfermo, o a quien padeciera determinadas dolencias vergonzantes o una de aquellas que exigen tratamientos muy costosos. La referencia al m\u00e9dico como exclusivo beneficiario de la causal de justificaci\u00f3n es arbitraria. La referencia al consentimiento, como \u00fanica fuente de justificaci\u00f3n, es igualmente caprichosa. La referencia al enfermo terminal como sujeto pasivo \u00fanico respecto de cuya muerte se justifica el homicidio piadoso es tambi\u00e9n arbitraria. Bajo los supuestos de la Sentencia, las variables acogidas por la Corte no son las \u00fanicas en favor de las cuales podr\u00eda -en gracia de discusi\u00f3n- alegarse que configuren la justificaci\u00f3n de la conducta conocida como eutanasia. Por lo cual, a ellas no pod\u00eda sujetarse fatalmente -como se hizo- la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que la penaliza, a no ser que se demostrara -como no se demostr\u00f3- que la concurrencia de las otras variables posibles no acogidas por la Corte ser\u00edan inconstitucionales como causales de justificaci\u00f3n. Por eso estimo que el camino para adoptar la dif\u00edcil y problem\u00e1tica decisi\u00f3n de despenalizar en Colombia la eutanasia no era el de un fallo, relativo a la exequibilidad de la norma legal que tipific\u00f3 el delito, sino el de la m\u00e1s amplia discusi\u00f3n p\u00fablica que hubiera concluido en la deliberaci\u00f3n del Congreso, como titular de la funci\u00f3n legislativa, si de ley se trataba, o en la votaci\u00f3n popular, en el curso de un referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA-Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal y reforma de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente se puede hablar de que la Corte modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, sino que en realidad, se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n. Respecto al art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;el derecho a la vida es inviolable&#8221;, se establece una excepci\u00f3n: la de un enfermo terminal y con su consentimiento, cuando, para evitar la prolongaci\u00f3n de sus dolores, un m\u00e9dico decida causarle la muerte. Se relativiz\u00f3 el derecho fundamental por excelencia, que, como la misma Corte ha sostenido en varias providencias, es base y condici\u00f3n necesaria de todos los dem\u00e1s derechos. Y se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n sin que a la reforma hubiera precedido ninguno de los tr\u00e1mites previstos en su art\u00edculo 374. M\u00e1s todav\u00eda, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental, el m\u00e1s importante, no era suficiente siquiera el Acto Legislativo, pues era aplicable el art\u00edculo 377 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA-Modificaci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA VIDA-Car\u00e1cter de indisponible (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta Sentencia, la Corte Constitucional modific\u00f3, sin se\u00f1alar motivos, su propia jurisprudencia sobre el derecho a la vida. Si algo es predicable del derecho a la vida, en contraste con los dem\u00e1s derechos, es su car\u00e1cter de indisponible. A nadie es l\u00edcito, aun autorizado por el sujeto pasivo, ejecutar actos positivos encaminados conscientemente a suprimir la vida de un ser humano, lo que resulta bien distinto de abstenerse de llevar a cabo tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos extraordinarios y heroicos, por cuya virtud se prolongue artificialmente la supervivencia de un enfermo desahuciado. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcance de libertad del consentimiento en sujeto pasivo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Un individuo afectado por horribles padecimientos en la hip\u00f3tesis que presenta la norma no es en realidad due\u00f1o consciente de su voluntad. &nbsp;A las manifestaciones externas de ella, provocadas precisamente por su grave circunstancia, no puede d\u00e1rseles, aunque su forma diga lo contrario, el alcance de un deseo o prop\u00f3sito libre y deliberado de perder la vida, o de autorizar que otro le cause la muerte. &nbsp;En realidad -pienso-, trat\u00e1ndose de un acto que compromete lo m\u00e1s \u00edntimo de la conciencia del sujeto, a sus palabras, pronunciadas bajo la presi\u00f3n del dolor, no se les puede dar una credibilidad absoluta, descartando inclusive la opci\u00f3n m\u00e1s probable, consistente en que lo deseado por la persona no es la muerte misma sino el cese de su padecimiento corporal. Quiz\u00e1 un paliativo, o una droga que disminuya o enerve el dolor, podr\u00edan lograr el efecto de que, recuperada la conciencia libre y espont\u00e1nea, merced a la desaparici\u00f3n temporal o definitiva del sufrimiento f\u00edsico que la condicionaba, el paciente desistiera de su prop\u00f3sito suicida y volviera a expresar su natural apego a la vida. Por ello, me parece arbitraria la conclusi\u00f3n de que el consentimiento existe en tales casos y, peor a\u00fan, la de que su manifestaci\u00f3n en semejantes condiciones validar\u00eda el acto del homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD TERMINAL SOBRE MENOR(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se pregunta si la indicada causal es aplicable a la situaci\u00f3n de un menor. Si es un ni\u00f1o que ni siquiera puede expresarse dada su tierna edad, \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda consentir en su muerte provocada? \u00bfSus padres, sus tutores, sus hermanos, el director del hospital, cualquier particular que presencie los terribles dolores que padece? \u00bfTales personas podr\u00edan erigirse en propietarias de su vida? &nbsp;Y, si se concluye que nadie puede dar ese consentimiento y que, por tanto, ese ni\u00f1o debe seguir viviendo pese a su excesivo dolor, todav\u00eda m\u00e1s conmovedor y apremiante, \u00bfpor qu\u00e9 discriminarlo respecto del paciente capaz de manifestar su consentimiento? En el caso del ni\u00f1o que puede hablar y aun escribir, pero cuya edad lo ubica en estado de incapacidad absoluta o relativa desde el punto de vista civil, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, no habr\u00eda motivo plausible para suponer que, en cambio, s\u00ed goza de plena aptitud para disponer de su propia vida. \u00bfY qu\u00e9 decir del consentimiento de un demente? &nbsp;<\/p>\n<p>DISTANASIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puedo admitir la eutanasia, entendida como conducta positivamente encaminada a producir la muerte de la persona, en ninguna de sus hip\u00f3tesis, y menos todav\u00eda en la del consentimiento del sujeto pasivo de ella. Situaci\u00f3n distinta se tiene en la llamada distanasia, no prevista en la norma bajo examen. Respecto de ella, estimo que nadie est\u00e1 obligado a prolongar artificialmente, por d\u00edas o semanas, la vida de quien ya, frente a la ciencia, no tiene posibilidades reales de salvarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1490 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el sentido de declarar exequible el art\u00edculo acusado, pues, a mi juicio, el legislador puede establecer formas atenuadas de los delitos que contempla, asign\u00e1ndoles penas inferiores, mientras no se vulneren principios constitucionales y la pena sea proporcional al hecho y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sigo considerando acertada la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, expresada en reciente providencia a prop\u00f3sito de un caso similar al presente, el del aborto cometido por la mujer que ha concebido en virtud de violaci\u00f3n o inseminaci\u00f3n artificial no consentida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido en este proceso por el demandante, quien pretende la eliminaci\u00f3n de la pena menor, no obstante las circunstancias en que se funda, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional pudiera, por ese s\u00f3lo hecho, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, de ninguna manera puedo acoger el condicionamiento plasmado en la parte resolutiva de la Sentencia, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi modo de ver, la norma impugnada ha debido ser declarada exequible pura y simplemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de mi discrepancia se sintetizan as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional puede dictar sentencias condicionadas o interpretativas, con el objeto de evitar la forzosa inexequibilidad de una norma que admite varias interpretaciones, unas ajustadas a la Carta y otras contrarias a ella, para lo cual, como ha ocurrido varias veces, el correspondiente fallo identifica los sentidos del precepto que se avienen a los postulados y mandatos constitucionales, declarando su exequibilidad, a la vez que hace lo propio con el entendimiento contrario a la Constituci\u00f3n, declarando su inexequibilidad. De tal modo que, bajo tales supuestos excepcionales, la disposici\u00f3n objeto de examen es exequible solamente si es entendida y aplicada en su comprensi\u00f3n constitucional, seg\u00fan el an\u00e1lisis de la Corte y de acuerdo con lo dispuesto por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es condicionar el fallo, advirtiendo que s\u00f3lo determinada interpretaci\u00f3n de la ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, y otra muy diferente crear una nueva norma jur\u00eddica que deba agregarse obligatoriamente a la declarada exequible. Esta \u00faltima tarea corresponde exclusivamente al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esta oportunidad la Corte ha introducido una causal de justificaci\u00f3n del homicidio piadoso -el consentimiento del sujeto pasivo-, circunscribi\u00e9ndola al caso del m\u00e9dico respecto de un enfermo terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir que estamos frente a una funci\u00f3n materialmente legislativa basta observar que, as\u00ed como se hizo consistir la justificaci\u00f3n del hecho en el consentimiento del enfermo, bien habr\u00eda podido plasmarse como tal el asentimiento de su familia, o el de una autoridad p\u00fablica; y que, al igual que se cobij\u00f3 con ese trato diferente al m\u00e9dico homicida, se habr\u00eda podido favorecer al confesor, a un familiar o a un amigo de la persona; y que, en la forma como se aplic\u00f3 al enfermo terminal se habr\u00eda podido referir a cualquier enfermo, o a quien padeciera determinadas dolencias vergonzantes o una de aquellas que exigen tratamientos muy costosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocedor de que los condicionamientos de las sentencias de constitucionalidad implican que solamente se acomoda a la Carta una disposici\u00f3n si se la entiende en los t\u00e9rminos del fallo, me pregunto: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u00bfEs constitucional que no se sancione al m\u00e9dico en las circunstancias descritas, pero lo es que se castigue a otra persona -por ejemplo, un familiar cercano-, que quiz\u00e1, por su afecto o proximidad al enfermo, puede hallarse sicol\u00f3gicamente m\u00e1s afectada al presenciar el sufrimiento del paciente? La referencia al m\u00e9dico como exclusivo beneficiario de la causal de justificaci\u00f3n es arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>-\u00bfEs constitucional que se exonere de responsabilidad al m\u00e9dico que obra por piedad y quita la vida al enfermo terminal que conscientemente le pide que lo haga, pero no lo es que se aplique el mismo trato jur\u00eddico al profesional que hace lo propio respecto de una persona que sufre iguales o peores dolencias pero que no puede expresar su voluntad? La referencia al consentimiento, como \u00fanica fuente de justificaci\u00f3n, es igualmente caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>-\u00bfEs constitucional que se contemple la causal de justificaci\u00f3n cuando se ocasiona la muerte al enfermo terminal y no lo es cuando se hace lo mismo con otro enfermo, tal vez no clasificado con esa expresi\u00f3n -tan indefinida y tan vaga-, pero afectado por intens\u00edsimos dolores, iguales o peores a los que sufre aqu\u00e9l? La referencia al enfermo terminal como sujeto pasivo \u00fanico respecto de cuya muerte se justifica el homicidio piadoso es tambi\u00e9n arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, bajo los supuestos de la Sentencia, las variables acogidas por la Corte no son las \u00fanicas en favor de las cuales podr\u00eda -en gracia de discusi\u00f3n- alegarse que configuren la justificaci\u00f3n de la conducta conocida como eutanasia. Por lo cual, a ellas no pod\u00eda sujetarse fatalmente -como se hizo- la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que la penaliza, a no ser que se demostrara -como no se demostr\u00f3- que la concurrencia de las otras variables posibles no acogidas por la Corte ser\u00edan inconstitucionales como causales de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso estimo que el camino para adoptar la dif\u00edcil y problem\u00e1tica decisi\u00f3n de despenalizar en Colombia la eutanasia no era el de un fallo, relativo a la exequibilidad de la norma legal que tipific\u00f3 el delito, sino el de la m\u00e1s amplia discusi\u00f3n p\u00fablica que hubiera concluido en la deliberaci\u00f3n del Congreso, como titular de la funci\u00f3n legislativa, si de ley se trataba, o en la votaci\u00f3n popular, en el curso de un referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero es que, a mi juicio, no solamente se puede hablar de que la Corte modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, sino que en realidad, se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto al art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;el derecho a la vida es inviolable&#8221;, se establece una excepci\u00f3n: la de un enfermo terminal y con su consentimiento, cuando, para evitar la prolongaci\u00f3n de sus dolores, un m\u00e9dico decida causarle la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se relativiz\u00f3 el derecho fundamental por excelencia, que, como la misma Corte ha sostenido en varias providencias, es base y condici\u00f3n necesaria de todos los dem\u00e1s derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n sin que a la reforma hubiera precedido ninguno de los tr\u00e1mites previstos en su art\u00edculo 374: Acto Legislativo proferido por el Congreso, Acto de una Asamblea Constituyente, o decisi\u00f3n del pueblo mediante referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental, el m\u00e1s importante, no era suficiente siquiera el Acto Legislativo, pues era aplicable el art\u00edculo 377 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas (&#8230;) si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con esta Sentencia, la Corte Constitucional modific\u00f3, sin se\u00f1alar motivos, su propia jurisprudencia sobre el derecho a la vida, plasmada, entre otras, en las sentencias C-133 del 17 de marzo de 1994 y C-013 del 23 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Del primero de esos fallos puede destacarse lo siguiente, que resulta abiertamente contrariado por la decisi\u00f3n de la fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida, cuya existencia se limita a constatar la Carta Pol\u00edtica, es el m\u00e1s valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el sustrato ontol\u00f3gico de la existencia de los restantes derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, constituye indudablemente el reconocimiento y la efectividad de un valor esencial como es la vida humana (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00b0 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales, que est\u00e1n libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Del segundo fallo, proferido apenas hace cuatro meses, con ponencia del suscrito, cabe recalcar las siguientes expresiones, totalmente opuestas a las que ahora ha acogido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, aparece como el primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales y tiene, seg\u00fan el texto de la norma, el car\u00e1cter de inviolable. La disposici\u00f3n no establece excepciones respecto de su amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado adem\u00e1s con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) La Constituci\u00f3n protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su existencia f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarqu\u00eda superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el s\u00f3lo hecho de existir, mientras que los dem\u00e1s requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3) Para la Corte, el derecho a la vida est\u00e1 tan \u00edntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jur\u00eddicamente exigible. El sustento de su vigencia est\u00e1 en el Derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente librado a la decisi\u00f3n del legislador lo referente a la b\u00fasqueda de las m\u00e1s eficientes formas de su protecci\u00f3n -como lo destaca esta sentencia- no significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para despojarlo de amparo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expl\u00edcita del derecho a la vida por parte del Constituyente de 1991 y por los tratados y declaraciones internacionales sobre la materia no implica que el valor y prevalencia de aqu\u00e9l est\u00e9n fincados exclusivamente en la existencia de tales cl\u00e1usulas, que, si desaparecieran, no lo derogar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>4) En criterio de esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que la Constituci\u00f3n protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundaci\u00f3n y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formaci\u00f3n del nuevo ser humano dentro del vientre materno, contin\u00faa a partir del nacimiento de la persona y cobija a \u00e9sta a lo largo de todo su ciclo vital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisamente, fundado en los anteriores criterios, que reconocen la inviolabilidad del derecho a la vida, tal como lo hace la propia Constituci\u00f3n, no puedo aceptar la premisa de la cual parte la sentencia: la de que el individuo, por raz\u00f3n de su autonom\u00eda, es due\u00f1o absoluto de su propia existencia y puede, por tanto, decidir si contin\u00faa o no viviendo, es decir, disponer de ese sagrado valor, como si se tratara de cualquier bien, si\u00e9ndole permitido incluso autorizar a otro para que lo mate. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito entiende que no es as\u00ed, pues si algo es predicable del derecho a la vida, en contraste con los dem\u00e1s derechos, es su car\u00e1cter de indisponible. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, a nadie es l\u00edcito, aun autorizado por el sujeto pasivo, ejecutar actos positivos encaminados conscientemente a suprimir la vida de un ser humano, lo que resulta bien distinto de abstenerse de llevar a cabo tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos extraordinarios y heroicos, por cuya virtud se prolongue artificialmente la supervivencia de un enfermo desahuciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia finca la causal de justificaci\u00f3n introducida para el delito de homicidio piadoso en el consentimiento del enfermo terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, por razones de seguridad jur\u00eddica, especialmente si se trata, como en esta ocasi\u00f3n, de un tipo penal, aparece como indispensable definir lo que debe entenderse por enfermedad terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ya que la Corte ha resuelto reemplazar al legislador en su funci\u00f3n de establecer las causales que justifican un hecho punible, con lo cual se elimina por v\u00eda general la tipicidad del mismo en los supuestos contemplados por el fallo, lo que se espera de \u00e9ste es, en mi criterio, la delimitaci\u00f3n exacta de la situaci\u00f3n que configura el motivo justificante agregado a la norma materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que en la providencia objeto de este salvamento no se ha procedido as\u00ed y que, en una actitud incoherente, se crea una regla que ha debido ser plasmada por el legislador pero simult\u00e1neamente se lo exhorta para que &#8220;en el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El concepto esencial, que se constituye en supuesto insustituible de la causal de justificaci\u00f3n, es el consentimiento del sujeto pasivo, es decir, el otorgado por la v\u00edctima del homicidio. &nbsp;Adem\u00e1s de lo dicho sobre la indisponibilidad de la propia vida, el mandato de muerte es en s\u00ed mismo contrario a Derecho, aunque provenga de la v\u00edctima, pues est\u00e1 viciado de nulidad absoluta el supuesto acto de voluntad que la Corte acepta como justificante del hecho punible. Recu\u00e9rdese que su objeto es il\u00edcito por definici\u00f3n: se trata de un homicidio. De otro lado, es altamente discutible la validez que tendr\u00eda un consentimiento expresado en las circunstancias descritas por la norma legal estudiada y por la sentencia de la Corte: las de &#8220;intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable&#8221; en la fase terminal de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi modo de ver, tal consentimiento est\u00e1 viciado en su base. Adem\u00e1s de recaer sobre un objeto il\u00edcito, carece de un elemento que juzgo esencial para poder aceptarlo: la libertad del sujeto, entendida como aut\u00f3noma decisi\u00f3n del ser humano, exenta de coacciones y apremios. &nbsp;<\/p>\n<p>Un individuo afectado por horribles padecimientos en la hip\u00f3tesis que presenta la norma no es en realidad due\u00f1o consciente de su voluntad. &nbsp;A las manifestaciones externas de ella, provocadas precisamente por su grave circunstancia, no puede d\u00e1rseles, aunque su forma diga lo contrario, el alcance de un deseo o prop\u00f3sito libre y deliberado de perder la vida, o de autorizar que otro le cause la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el campo probatorio, particularmente en lo que ata\u00f1e al Derecho Penal, no se admite la confesi\u00f3n obtenida mediante tortura, no solamente por cuanto \u00e9sta representa flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental a conservar la integridad personal, sino especialmente por cuanto implica la negaci\u00f3n de la libre y espont\u00e1nea voluntad de reconocer &nbsp;hechos, actos y circunstancias que son contrarios al inter\u00e9s del &nbsp;confesante, con mayor raz\u00f3n debe excluirse, como v\u00e1lido para &nbsp;justificar el homicidio, &nbsp;el &#8220;consentimiento&#8221; &nbsp;del sujeto pasivo, si \u00e9ste -aceptado s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n que le fuera l\u00edcito darlo- lo otorga bajo la presi\u00f3n insoportable, incisiva, inclemente, incesante de una tortura, as\u00ed no sea ocasionada por el hombre sino por la naturaleza, que obnubila su intelecto al punto de pedir la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad -pienso-, trat\u00e1ndose de un acto que compromete lo m\u00e1s \u00edntimo de la conciencia del sujeto, a sus palabras, pronunciadas bajo la presi\u00f3n del dolor, no se les puede dar una credibilidad absoluta, descartando inclusive la opci\u00f3n m\u00e1s probable, consistente en que lo deseado por la persona no es la muerte misma sino el cese de su padecimiento corporal. Quiz\u00e1 un paliativo, o una droga que disminuya o enerve el dolor, podr\u00edan lograr el efecto de que, recuperada la conciencia libre y espont\u00e1nea, merced a la desaparici\u00f3n temporal o definitiva del sufrimiento f\u00edsico que la condicionaba, el paciente desistiera de su prop\u00f3sito suicida y volviera a expresar su natural apego a la vida. Por ello, me parece arbitraria la conclusi\u00f3n de que el consentimiento existe en tales casos y, peor a\u00fan, la de que su manifestaci\u00f3n en semejantes condiciones validar\u00eda el acto del homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1, entonces, que el consentimiento debe expresarse con antelaci\u00f3n a los padecimientos, cuando el individuo se halla exento de ellos y en la plenitud de sus facultades intelectuales -por ejemplo, &nbsp;en el momento de hospitalizarse, o al afiliarse a una persona jur\u00eddica que tenga por objeto proteger el derecho a la muerte digna-, pero tampoco esa hip\u00f3tesis se puede aceptar, pues, en mi criterio, tan anticipada disposici\u00f3n de la propia existencia, aunque pudiera darse l\u00edcitamente, quitar\u00eda fundamento a la causal de justificaci\u00f3n en s\u00ed misma, en cuanto se alejar\u00eda de la circunstancia extrema, condicionante del acto homicida, de la cual ha partido la sentencia. Pero, por otra parte, no podr\u00eda entenderse irreversible e irrevocable, menos si de la vida se trata. \u00bfY qui\u00e9n puede asegurarnos que el paciente cuya lucidez era plena cuando otorg\u00f3 licencia para provocar su muerte en caso de dolores graves, una vez ca\u00eddo en ellos y hall\u00e1ndose imposibilitado para expresar de nuevo su consentimiento, mantiene la decisi\u00f3n plasmada en el contrato de muerte? &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte admite como causal justificativa del homicidio, la expresi\u00f3n del consentimiento de la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se hace ninguna distinci\u00f3n, el suscrito magistrado se pregunta si la indicada causal es aplicable a la situaci\u00f3n de un menor. Si es un ni\u00f1o que ni siquiera puede expresarse dada su tierna edad, \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda consentir en su muerte provocada? \u00bfSus padres, sus tutores, sus hermanos, el director del hospital, cualquier particular que presencie los terribles dolores que padece? \u00bfTales personas podr\u00edan erigirse en propietarias de su vida?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, si se concluye que nadie puede dar ese consentimiento y que, por tanto, ese ni\u00f1o debe seguir viviendo pese a su excesivo dolor, todav\u00eda m\u00e1s conmovedor y apremiante, \u00bfpor qu\u00e9 discriminarlo respecto del paciente capaz de manifestar su consentimiento? &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del ni\u00f1o que puede hablar y aun escribir, pero cuya edad lo ubica en estado de incapacidad absoluta o relativa desde el punto de vista civil, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, no habr\u00eda motivo plausible para suponer que, en cambio, s\u00ed goza de plena aptitud para disponer de su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 decir del consentimiento de un demente? &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para concluir, no puedo admitir la eutanasia, entendida como conducta positivamente encaminada a producir la muerte de la persona, en ninguna de sus hip\u00f3tesis, y menos todav\u00eda en la del consentimiento del sujeto pasivo de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se tiene en la llamada distanasia, no prevista en la norma bajo examen. Respecto de ella, estimo que nadie est\u00e1 obligado a prolongar artificialmente, por d\u00edas o semanas, la vida de quien ya, frente a la ciencia, no tiene posibilidades reales de salvarse. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD-Establecimiento de excepciones corresponde al legislador (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el condicionamieno aprobado por la mayor\u00eda a una norma legal que se declara exequible, la Corte ha entrado a legislar, esto es, ha adoptado una decisi\u00f3n &nbsp;que evidentemente es del resorte de legislador. &nbsp;Y lo ha hecho, a mi juicio, de manera ligera, al consagrar, a trav\u00e9s &nbsp;de ese condicionamiento, excepciones a la norma -art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal- que sanciona la eutanasia. &nbsp;Es decir, que a trav\u00e9s &nbsp;de esta Sentencia se ha legalizado en Colombia una de las modalidades de eutanasia, en un acto que me atrevo a calificar de ins\u00f3lito, ya que son muy contados los pa\u00edses en el mundo que se han atrevido a dar este paso, y no lo han dado por la v\u00eda jurisprudencial, sino por la &nbsp;legislativa, -que es la adecuada-, tras prolongados debates y discusiones a nivel de los distintos estamentos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA U HOMICIDIO POR PIEDAD-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El significado actual de la expresi\u00f3n &#8220;eutanasia&#8221;, es justamente el que coincide con la descripci\u00f3n de la conducta a la que se refiere el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal. Es la actividad llevada a cabo &nbsp;para causar la muerte a un ser humano &nbsp;a fin de evitarle sufrimientos. &nbsp;Por los fines que persigue se le llama tambi\u00e9n homicidio piadoso u homicidio por piedad, ya que la muerte se busca como un medio para evitar a la &nbsp;persona dolores insoportables, deformaciones f\u00edsicas, una ancianidad &nbsp;muy penosa, o en general &nbsp;cualquier condici\u00f3n personal &nbsp;que mueva a la compasi\u00f3n. La eutanasia es siempre un tipo de homicidio, toda vez que implica el que una persona le cause intencionalmente la muerte a &nbsp;otra, bien sea mediante un comportamiento activo o mediante la omisi\u00f3n &nbsp;de los cuidados y atenciones debidos. &nbsp;Por otra parte, la eutanasia puede ser consentida o no por quien la padece. &nbsp;<\/p>\n<p>DISTANASIA-Definici\u00f3n\/DISTANASIA-Necesidad de evitarlo como deber social (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La distanasia, entendida como el retrasar la muerte &nbsp;todo lo posible, utilizando para ello todos los medios ordinarios o extraordinarios al alcance, as\u00ed sean estos proporcionados o no, y aunque esto signifique causar dolores y padecimientos a una persona cuya muerte de todas maneras es inminente. En otras palabras, la distanasia es la prolongaci\u00f3n artificial de la agon\u00eda de un moribundo, entendiendo por agon\u00eda el proceso que conduce a la muerte a plazo corto, inminente e inevitable. Siendo la muerte un hecho natural con el cual culmina necesariamente toda vida humana, dilatarlo a toda costa y por cualquier medio, a\u00fan a costa del sufrimiento de quien va morir, ineludiblemente, constituye una acci\u00f3n reprochable, porque atenta contra la dignidad de aquel a quien se le practica, e incluso contra &nbsp;su integridad personal en ciertos casos. &nbsp;Por ello, evitar la distanasia es un deber social que debe ser cumplido en salvaguardia de los derechos fundamentales del moribundo. &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA Y DISTANASIA-Linderos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el lindero entre la conducta que consiste en evitar una acci\u00f3n distan\u00e1sica y la que consiste en practicar la eutanasia puede aparecer en &nbsp;ciertos casos dif\u00edcil &nbsp;de precisar, existe de todos modos una diferencia &nbsp;substancial que radica en la intencionalidad del agente: en efecto, en la conducta eutan\u00e1sica hay intenci\u00f3n de matar, aunque sea por piedad, y en &nbsp;la conducta evitativa de la distanasia no existe tal intenci\u00f3n; es \u00e9sta la clave del asunto. Si bien la anterior diferenciaci\u00f3n pueda resultar dif\u00edcil &nbsp;&#8220;probatoriamente hablando&#8221;, no lo es en cambio en el terreno &nbsp;conceptual, en donde la diferencia es clara y radica en la &nbsp;diversa intencionalidad del agente: &nbsp;homicida en la eutanasia, no homicida en el caso contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA PALIATIVA Y EUTANASIA-Diferencias (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medicina paliativa reconoce que el &nbsp;enfermo es incurable y dedica toda su atenci\u00f3n a aliviar sus padecimientos mediante el empleo de los recursos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos &nbsp;propios de la ciencia m\u00e9dica. &nbsp;Si bien en ocasiones el empleo de estos &nbsp;recursos conlleva, como efecto necesario no querido, el acortar la vida &nbsp;del paciente, quienes emplean &nbsp;este tipo de medicina no se &nbsp;proponen este &nbsp;efecto, sino tan s\u00f3lo el alivio del enfermo. La medicina paliativa constituye una actitud humanitaria que responde a la dignidad del enfermo, sin causarle mediante una acci\u00f3n directamente occisiva, la muerte. &nbsp;Se diferencia de la eutanasia en la ausencia de esta acci\u00f3n directa y en la intencionalidad de quien la aplica, que se reduce a tratar de aliviar el dolor, sin buscar para ello la muerte. &nbsp;Si \u00e9sta se presenta, o resulta anticiparse, ello no es querido &nbsp;por el agente, esto es, por quien suministra los paliativos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Primero de los derechos fundamentales\/CONDUCTA EUTANASICA-Ilegitimidad jur\u00eddica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona. As\u00ed lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;colombiana. Este derecho &nbsp;es el supuesto &#8220;sine qua non&#8221; &nbsp;del ejercicio de todos los dem\u00e1s. Es asunto tan obvio, que nadie pone en duda que el disponer de la vida ajena constituye la &nbsp;m\u00e1s palmaria violaci\u00f3n de derechos que pueda darse. &nbsp;Por ello, &nbsp;el causar intencionalmente la muerte a otro ha sido siempre &nbsp;una conducta punible, y lo sigue siendo en todas las legislaciones contempor\u00e1neas. Naturalmente existen modalidades de homicidio intencional, y a ellas corresponden graduaciones en las penas. No puede hablarse, pues, con propiedad de &#8220;un derecho a la muerte&#8221;, lo cual es un contrasentido. &nbsp;Es obvio que el final natural de la vida es la muerte y que \u00e9sta, m\u00e1s que un derecho es un hecho inexorable. &nbsp;Puede colegirse de ah\u00ed que la vida, ese s\u00ed un derecho, no constituye &nbsp;un bien jur\u00eddico disponible, como se desprende de la Sentencia. &nbsp;No se puede ejercer simult\u00e1neamente el derecho a la vida y el supuesto derecho a la muerte, porque tal proposici\u00f3n &nbsp;resulta contradictoria y aun absurda. Siendo la opci\u00f3n de la muerte necesariamente posterior a la de la vida, cuando sobreviene aquella no se es m\u00e1s sujeto de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Derecho irrenunciable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a lo largo de toda su existencia, ha sido constante y coherente en la defensa celosa &nbsp;del derecho a la vida, reconoci\u00e9ndolo &nbsp;siempre, como el primero de los derechos fundamentales. &nbsp;Adem\u00e1s, le ha dado el car\u00e1cter de derecho irrenunciable, como, en principio, lo tienen todos los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Cambio de postura sobre la irrenunciabilidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual me aparto constituye si no un cambio de jurisprudencia, s\u00ed un cambio radical de postura de los magistrados que &nbsp;suscribieron en su momento estos fallos. &nbsp;En efecto, antes reconoc\u00edan que los derechos fundamentales eran &nbsp;irrenunciables, y en el presente fallo, al entender que existe un derecho a la muerte, o que la vida es un bien jur\u00eddico &nbsp;disponible, impl\u00edcitamente &nbsp;aceptan que es posible renunciar a la vida &nbsp;propia, consintiendo en la propia eliminaci\u00f3n. Este cambio de postura conlleva un desconocimiento de la naturaleza humana. &nbsp;Si es posible renunciar al m\u00e1s fundamental de todos los derechos, a &nbsp;aqu\u00e9l que es presupuesto &nbsp;ontol\u00f3gico del &nbsp;ejercicio de todos los dem\u00e1s, incluidos la libertad, la &nbsp;igualdad, la dignidad etc., entonces \u00bfporqu\u00e9 no admitir la renunciabilidad de todos estos?. Admitir que la vida es un bien jur\u00eddico disponible a voluntad, pone en peligro evidente todo el orden jur\u00eddico de la sociedad, ya que, como corolario, todo derecho ser\u00eda enajenable, renunciable, y posteriormente, \u00bfpor qu\u00e9 no? susceptible de ser desconocido por quienes ostentan el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se invoca como una causal justificativa de la eutanasia que se autoriza, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A mi juicio, una vez m\u00e1s, como sucedi\u00f3 en la sentencia que despenaliz\u00f3 el consumo de droga en dosis personal, de la cual igualmente me apart\u00e9, se ha incurrido en el grave error de considerar ese derecho como un derecho absoluto, entrando, as\u00ed en contradicci\u00f3n con lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que no hay ni puede haber derechos o libertades absolutos. &nbsp;El del libre desarrollo de la personalidad esta muy lejos de ser una excepci\u00f3n. No es posible &nbsp;invocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad para disponer de la propia vida, y hacerlo significa ir en contra de la propia naturaleza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>MORAL GENERAL O SOCIAL-M\u00ednimo \u00e9tico (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue adoptado, sin duda, con &nbsp;fundamento en postulados \u00e9ticos que se apartan de la &#8220;moral social&#8221; o la &#8220;moral general&#8221; del pueblo colombiano. &nbsp;No se tom\u00f3 en cuenta este &nbsp;m\u00ednimo \u00e9tico que debe sustentar los postulados jur\u00eddicos. Se toma pie en concepciones absolutas de la libertad del hombre &nbsp;y en apreciaciones sobre la naturaleza de la vida humana, que por ser manifiestamente contrarias a los postulados \u00e9ticos generales, no pod\u00edan se tomados en cuenta &nbsp;sin desmedro del principio democr\u00e1tico y desconociendo la propia Constituci\u00f3n. En efecto, la concepci\u00f3n personalista cristiana de la vida y de la libertad &nbsp;proclaman que el hombre no es absolutamente libre, toda vez que la &nbsp;libertad humana debe ser entendida como la facultad de autodeterminaci\u00f3n conforme con las finalidades naturales del hombre, dentro de las cuales no se contempla su propia destrucci\u00f3n, y el dominio humanos sobre la propia vida no es mirado como un dominio absoluto, sino como un dominio \u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de homicidio por piedad ocurre frente a dos situaciones espec\u00edficas: la primera, en aquellos casos en que la v\u00edctima, impedida para quitarse la vida, bien porque sus condiciones f\u00edsicas no se lo permiten o bien por temor, le solicita a otro, generalmente un allegado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-familiar o amigo-, que le quite la vida; la segunda, cuando la v\u00edctima, por iniciativa del tercero, cede ante su propuesta de quitarle la vida, motivado por los intensos sufrimientos que le aquejan, m\u00f3viles que tambi\u00e9n deben &nbsp;llevar al sujeto activo a la realizaci\u00f3n de la conducta. El derecho a la vida, como se ha manifestado a lo largo de este salvamento y como se deduce de las normas constitucionales y legales que lo consagran, no es un derecho de libre disposici\u00f3n personal. Por ello, frente al homicidio por piedad, el consentimiento &nbsp;que sobre \u00e9l pueda dar el derechohabiente &nbsp;-enfermo grave e incurable-, resulta ineficaz para generar una causal excluyente de antijuricidad a favor de quien realiza la conducta punible. As\u00ed entonces, debe entenderse comprendida en el delito de &#8220;homicidio por piedad&#8221;, no s\u00f3lo la conducta de quien act\u00faa por su propia iniciativa sino tambi\u00e9n la de aquel que por solicitud de la v\u00edctima agota el tipo penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1490 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado salva su voto en el proceso de la referencia, pese a haber compartido la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de declarar exequible &nbsp;el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, por estar en desacuerdo con el condicionamiento introducido en la parte resolutoria de la Sentencia y, por ende, con las motivaciones que lo sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que me mueven a apartarme de dicho condicionamiento son fundamentalmente de orden jur\u00eddico, aunque, como lo expres\u00e9 en el curso del debate, el tema sobre el cual \u00e9ste gir\u00f3 -el de la eutanasia- &nbsp;es un tema no simplemente jur\u00eddico &nbsp;sino que tiene profundas e insoslayables &nbsp;implicaciones en los campos \u00e9tico y moral, como que compromete, ni m\u00e1s ni menos, que al m\u00e1s sagrado y fundamental de los derechos naturales del hombre: el derecho &nbsp;a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero, de entrada, que con el condicionamieno aprobado por la mayor\u00eda a una norma legal que se declara exequible, &nbsp;la Corte ha entrado a legislar, esto es, ha adoptado una decisi\u00f3n &nbsp;que evidentemente es del resorte de legislador. &nbsp;Y lo ha hecho, a mi juicio, de manera ligera, al consagrar, a trav\u00e9s &nbsp;de ese condicionamiento, excepciones a la norma -art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal- que sanciona la eutanasia. &nbsp;Es decir, que a trav\u00e9s &nbsp;de esta Sentencia se ha legalizado en Colombia una de las modalidades de eutanasia, en un acto que me atrevo a calificar de ins\u00f3lito, ya que son muy contados los pa\u00edses en el mundo -tal vez dos o tres- que se han atrevido a dar este paso, y no lo han dado por la v\u00eda jurisprudencial, &nbsp;sino por la &nbsp;legislativa, &nbsp;-que es la adecuada-, tras prolongados debates y discusiones a nivel de los distintos estamentos sociales.&nbsp;&nbsp; &nbsp;En efecto, que yo sepa tan s\u00f3lo &nbsp;Holanda, el Estado de Oregon &nbsp;en los Estados Unidos, y Australia han legalizado la eutanasia, y &nbsp;ello, bajo severos condicionamientos. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, tengo entendido que Australia derog\u00f3 posteriormente esa medida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como digo, un &nbsp;tema tan complejo y de tanta trascendencia, como que compromete la vida misma de las personas, no puede ser objeto de decisiones precipitadas, sino de un largo y minucioso &nbsp;examen que comprenda toda la problem\u00e1tica &nbsp;que \u00e9l encierra, y que no se limita tan s\u00f3lo al estricto campo del derecho positivo. &nbsp;Es de anotar &nbsp;que ni a\u00fan los pa\u00edses m\u00e1s &nbsp;avanzados y liberales del mundo han logrado ponerse de acuerdo sobre la conveniencia de legalizar esta forma de homicidio. &nbsp;No deja de resultar parad\u00f3jico que sea Colombia, con uno de los m\u00e1s altos \u00edndices de homicidio, en sus diversas modalidades, entre los pa\u00edses del mundo, la que atreva a dar este paso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis propiamente &nbsp;jur\u00eddico del asunto, considero, &nbsp;necesario hacer algunas precisiones &nbsp;terminol\u00f3gicas &nbsp;para no incurrir en confusiones &nbsp;como en las que, a mi &nbsp;juicio, incurre la Sentencia de la cual me aparto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Necesarias precisiones terminol\u00f3gicas &nbsp;<\/p>\n<p>Para hablar de la eutanasia se hace imprescindible perfilar de manera inequ\u00edvoca la acci\u00f3n que la constituye y diferenciarla de otros comportamientos con los que se suele confundir. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los medios que utilice el agente, la eutanasia puede ser \u201cactiva\u201d, &nbsp;si despliega una actividad adecuada dirigida directamente a causar la muerte, o \u201cpasiva\u201d, negativa o por omisi\u00f3n, si la muerte se causa omitiendo el prestar a la persona los medios necesarios para mantener la &nbsp;vida. &nbsp;De esta manera, la eutanasia es siempre un tipo de homicidio, toda vez que implica el que una persona le cause intencionalmente la muerte a &nbsp;otra, bien sea mediante un comportamiento activo o mediante la omisi\u00f3n &nbsp;de los cuidados y atenciones debidos. &nbsp;Por otra parte, la eutanasia puede ser consentida o no por quien la padece, caso el primero, que tambi\u00e9n es llamado por algunos \u201csuicidio asistido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;-En frente de este comportamiento aparece otro que consiste en todo lo contrario: &nbsp;la distanasia, &nbsp;entendida como el retrasar la muerte &nbsp;todo lo posible, utilizando para ello todos los medios ordinarios o &nbsp;extraordinarios al alcance, as\u00ed sean estos proporcionados &nbsp;o no, y aunque esto signifique causar dolores y padecimientos a una persona cuya muerte de todas maneras es inminente. &nbsp;En otras palabras, la distanasia es &nbsp;la prolongaci\u00f3n artificial de la agon\u00eda de un moribundo, entendiendo por agon\u00eda el proceso que conduce a la muerte a plazo corto, inminente e inevitable. La distanasia es tambi\u00e9n conocida bajo la denominaci\u00f3n de \u201censa\u00f1amiento u obstinaci\u00f3n terap\u00e9utica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la muerte un hecho natural con el cual culmina necesariamente toda vida humana, dilatarlo a toda costa y por cualquier medio, a\u00fan a costa del sufrimiento de quien va morir, ineludiblemente, constituye una acci\u00f3n reprochable, porque &nbsp;atenta contra la dignidad de aquel a quien se le practica, e incluso contra &nbsp;su integridad personal en ciertos casos. &nbsp;Por ello, evitar la distanasia es un deber social que debe ser cumplido en salvaguardia de los derechos fundamentales del moribundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el lindero entre la conducta que consiste en evitar una acci\u00f3n distan\u00e1sica y la que consiste en practicar la eutanasia puede aparecer en &nbsp;ciertos casos dif\u00edcil &nbsp;de precisar, existe de todos modos una diferencia &nbsp;substancial que radica en la intencionalidad del agente: &nbsp;en efecto, en la conducta eutan\u00e1sica &nbsp; hay intenci\u00f3n de matar, aunque sea por piedad, y en &nbsp;la conducta evitativa de la distanasia no existe tal intenci\u00f3n; es \u00e9sta la clave del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la anterior diferenciaci\u00f3n pueda resultar dif\u00edcil &nbsp;\u201cprobatoriamente hablando\u201d, no lo es en cambio en el terreno &nbsp;conceptual, en donde, como se &nbsp;dijo, la diferencia es clara y radica en la &nbsp;diversa intencionalidad del agente: &nbsp;homicida en la eutanasia, no homicida en el caso contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;-De igual manera, &nbsp;es claramente diferenciable &nbsp;la eutanasia, de la &nbsp;conducta que consiste &nbsp;en decidir que no se recurrir\u00e1 a medios &nbsp;extraordinarios o desproporcionados frente las posibilidades de sobrevivencia humanas, utilizados para evitar o distanciar el advenimiento de la muerte, aunque \u00e9sta no sea inminente, como s\u00ed lo es en el evento de la distanasia. &nbsp;En efecto, en este caso tambi\u00e9n se echa de menos la intenci\u00f3n directamente homicida traducida en una conducta activa o pasivamente dirigida a causar la muerte. &nbsp;Tampoco aqu\u00ed, como en la conducta evitativa de la distanasia, que se da en el marco de la agon\u00eda, la muerte ajena &nbsp;es buscada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;-Resulta imprescindible referirse adem\u00e1s a otra conducta que asume el &nbsp;hombre frente a los casos de enfermos incurables que padecen &nbsp;agobiantes sufrimientos y dolores: &nbsp;esta otra conducta es la que ha sido &nbsp;llamada \u201cmedicina paliativa\u201d. &nbsp;La medicina paliativa es una forma de &nbsp;atender a los enfermos desahuciados, que igualmente se opone a la &nbsp;eutanasia y a la distanasia. &nbsp;La medicina paliativa reconoce que el &nbsp;enfermo es incurable y dedica toda su atenci\u00f3n a &nbsp;aliviar sus padecimientos mediante el empleo de los recursos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos &nbsp;propios de la ciencia m\u00e9dica. &nbsp;Si bien en ocasiones el empleo de estos &nbsp;recursos conlleva, como efecto necesario no querido, el acortar la vida &nbsp;del paciente, quienes emplean &nbsp;este tipo de medicina no se &nbsp;proponen este &nbsp;efecto, sino tan s\u00f3lo el alivio del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>La medicina paliativa constituye una actitud humanitaria que responde a la dignidad &nbsp;del enfermo, sin causarle mediante una acci\u00f3n directamente occisiva, la muerte. &nbsp;Se diferencia de la eutanasia en la ausencia de esta acci\u00f3n directa y en la intencionalidad de quien la aplica, que se reduce a tratar de aliviar el dolor, sin buscar para ello la muerte. &nbsp;Si \u00e9sta se presenta, o resulta anticiparse, ello no es querido &nbsp;por el agente, esto es, por quien suministra los paliativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;-Ilegitimidad jur\u00eddica de la conducta eutan\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es, &nbsp;reitero, el primero &nbsp;de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona. &nbsp;As\u00ed lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;colombiana. &nbsp;En efecto, su Pre\u00e1mbulo, se\u00f1ala como el primero de los prop\u00f3sitos del Estado colombiano el de asegurar &nbsp;la vida a todos los integrantes de la Naci\u00f3n; &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba, se\u00f1ala como primera obligaci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica la de proteger el derecho de la vida de todas las personas residentes en Colombia; y el art\u00edculo 11, &nbsp;tajantemente proclama: \u201cEl derecho a la vida es inviolable\u201d. &nbsp;Este derecho &nbsp;es, pues, el supuesto \u201csine qua non\u201d &nbsp;del ejercicio de todos los dem\u00e1s. &nbsp;Es asunto tan obvio, que nadie pone en duda que el disponer de la vida ajena constituye la &nbsp;m\u00e1s palmaria violaci\u00f3n de derechos que pueda darse. &nbsp;Por ello, &nbsp;el causar intencionalmente la muerte a otro ha sido siempre &nbsp;una conducta punible, y lo sigue siendo en todas las legislaciones contempor\u00e1neas. &nbsp;Naturalmente existen modalidades &nbsp;de homicidio intencional, y a ellas corresponden graduaciones en las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, no puede hablarse, pues, con propiedad de \u201cun derecho a la muerte\u201d, lo cual es un contrasentido. &nbsp;Es obvio que el final natural de la vida es la muerte y que \u00e9sta, m\u00e1s que un derecho es un hecho inexorable. &nbsp;Puede colegirse de ah\u00ed que la vida, ese &nbsp;s\u00ed un derecho, no constituye &nbsp;un bien jur\u00eddico disponible, como se desprende de la Sentencia. &nbsp;No se puede ejercer simult\u00e1neamente el derecho a la vida y el supuesto derecho a la muerte, porque tal proposici\u00f3n &nbsp;resulta contradictoria y aun absurda. &nbsp;Siendo la opci\u00f3n de la muerte necesariamente posterior a la de la vida, cuando sobreviene aquella no se es m\u00e1s sujeto de derechos. &nbsp;Se dir\u00e1 entonces que el pretendido derecho a la muerte consiste en el derecho a renunciar a estar vivo, &nbsp;lo cual nos lleva a analizar si la vida humana puede ser un derecho renunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. -La vida es un derecho irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a lo largo de toda su existencia de m\u00e1s de cinco a\u00f1os, ha sido constante y coherente en la defensa celosa &nbsp;del derecho a la vida, reconoci\u00e9ndolo &nbsp;siempre, como el primero de los derechos fundamentales. &nbsp;Adem\u00e1s, le ha dado el car\u00e1cter de derecho irrenunciable, como, en principio, lo tienen todos los derechos fundamentales, tal como se plasma &nbsp;en varias Sentencias, algunos de cuyos apartes me permito &nbsp;transcribir a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026Lo anterior significa que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y no contingentes, lo &nbsp;cual los hace irrenunciables. &nbsp;Por ello no ser\u00eda coherente que &nbsp;un Estado que se funda en igualdad y en dignidad humanas permitiese que una persona se desligara de un bien &nbsp;que razonablemente es irrenunciable e imprescriptible. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa tradici\u00f3n de los derechos humanos, desde la Declaraci\u00f3n de Derechos del Pueblo de Virginia en 1776 hasta hoy, es un\u00e1nime en se\u00f1alar como patrimonio objetivo de la humanidad la intangibilidad del n\u00facleo esencial de los derechos inherentes a la persona. &nbsp;Tan absurdo resulta imaginar que un hombre aceptara el ser reducido a la condici\u00f3n de esclavo, y que esta decisi\u00f3n suya fuera tolerada por el Estado. Como suponer que una persona puede aceptar un convenio contrario a su dignidad o a su derecho a la igualdad. &nbsp;(Sentencia T-256 de 1996. &nbsp;M.P. &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no puede caer ni la renuncia ni la transferencia\u201d. &nbsp;(Sentencia T-374 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable\u201d (Subrayado fuera de texto) (T-613 de 1992. &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana. &nbsp;De all\u00ed que se pueda afirmar que tales &nbsp;derechos son inherentes al ser humano: &nbsp; es decir, los que posee desde le mismo momento de su existencia -a\u00fan &nbsp;de su concepci\u00f3n &#8211; y son anteriores a la misma existencia del &nbsp;Estado, por lo que est\u00e1n por encima de \u00e9l. &nbsp;Fuerza concluir &nbsp;entonces, como lo ha venido sosteniendo \u00e9sta Corte que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;La fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo &nbsp;de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las &nbsp;circunstancias &nbsp;particulares del caso. &nbsp;La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su &nbsp;car\u00e1cter inalienable\u201d (Subrayado fuera de texto). &nbsp;(Sentencia T-571 de 1992 &nbsp;M.P. &nbsp;Jaime Sanin &nbsp;Greiffeinstein). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando surge la pregunta de por qu\u00e9 &nbsp;son irrenunciables &nbsp;ciertos beneficios &nbsp;m\u00ednimos &nbsp;establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la &nbsp;dignidad de la persona humana y con el libre &nbsp;desarrollo de la personalidad.\u201d (Sent. C-023 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026 \u201cPues carece &nbsp;de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d (Sent. T-544 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa actora tenia derecho a ser afiliada forzosamente al &nbsp;r\u00e9gimen del seguro social y ese derecho es, constitucionalmente, irrenunciable, seg\u00fan los principios establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta (\u201c\u2026irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2026\u201d), que refrenda el contenido del art\u00edculo 48 ib\u00eddem, en el que expresamente se garantiza \u201c\u2026a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (inciso segundo).\u201d (Sent. T-341 de 1994, &nbsp;M.P. &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa normatividad constitucional garantiza pues el derecho &nbsp;irrenunciable a la seguridad social, la cual en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado.\u201d &nbsp;(Sent. &nbsp;C-556 de 1995, &nbsp;M.P. &nbsp;Vladirmiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n de la cual me aparto constituye si no un cambio de jurisprudencia, s\u00ed un cambio radical de postura de los magistrados que &nbsp;suscribieron en su momento estos fallos. &nbsp;En efecto, antes reconoc\u00edan que los derechos fundamentales eran &nbsp;irrenunciables, y en el presente fallo, al entender que existe un derecho a la muerte, o que la vida es un bien jur\u00eddico &nbsp;disponible, impl\u00edcitamente &nbsp;aceptan que es posible renunciar a la vida &nbsp;propia, consintiendo en la propia eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cambio de postura conlleva un desconocimiento de la naturaleza humana. &nbsp;Si es posible renunciar al m\u00e1s fundamental de todos los derechos, a &nbsp;aqu\u00e9l que es presupuesto &nbsp;ontol\u00f3gico del &nbsp;ejercicio de todos los dem\u00e1s, incluidos la libertad, la &nbsp;igualdad, la dignidad etc., entonces \u00bfporqu\u00e9 no admitir la renunciabilidad de todos estos?. &nbsp;\u00bfSi es posible que yo renuncie a mi vida para optar por la muerte, entonces porqu\u00e9 no puedo renunciar a mi derecho a la libertad, por &nbsp;ejemplo, y aceptar la esclavitud?. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que la vida es un bien jur\u00eddico disponible a voluntad, pone en peligro evidente todo el orden jur\u00eddico de la sociedad, ya que, como corolario, todo derecho ser\u00eda enajenable, renunciable, y posteriormente, \u00bfpor qu\u00e9 no? susceptible de ser desconocido por quienes ostentan el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;-El libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia se invoca &nbsp; como una causal justificativa de la eutanasia que se autoriza, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;A mi juicio, una vez m\u00e1s, como sucedi\u00f3 en la sentencia que despenaliz\u00f3 el consumo de droga en dosis personal, de la cual igualmente me apart\u00e9, se ha incurrido en el grave error de considerar ese derecho como un derecho absoluto, entrando, as\u00ed en contradicci\u00f3n con lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que no hay ni puede haber derechos o libertades absolutos. &nbsp;El del libre desarrollo de la personalidad esta muy lejos de ser una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad &nbsp;comporta para el &nbsp;hombre la facultad de autodeterminarse conforme a sus fines &nbsp;naturales, mediante el uso de la raz\u00f3n y de la voluntad. &nbsp;Pero lo que &nbsp;determina el hombre es su propia conducta. &nbsp;La vida misma, en su &nbsp;concepci\u00f3n ontol\u00f3gica, esto es, en cuanto el mismo ser del viviente, no es dominada por el hombre. &nbsp;Quien no acepte esto, desconoce una &nbsp;evidencia, por cuanto no necesita demostraci\u00f3n el hecho palmario de que &nbsp;el hombre no determina su propia concepci\u00f3n, ni su crecimiento, ni su desarrollo biol\u00f3gico, ni su configuraci\u00f3n corporal, ni su condici\u00f3n de mortal. &nbsp;La muerte inexorablemente llega a todo ser &nbsp;humano sin que pueda ser definitivamente evitada por \u00e9l. &nbsp;Esto, tan obvio, &nbsp;nos evidencia que el hombre no domina su propia vida ontol\u00f3gica. &nbsp;Es evidente entonces que el hombre no tiene el dominio absoluto de su vida, sino tan s\u00f3lo lo que los cl\u00e1sicos llamaron el dominio \u00fatil de la misma. &nbsp;Por &nbsp;ello no es posible &nbsp;invocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad para disponer de la propia vida, y &nbsp;hacerlo &nbsp;significa ir en &nbsp;contra de la propia naturaleza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con cierto criterio que trata de abrirse espacio en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la nueva Constituci\u00f3n que nos rige propone un modelo en virtud del cual no resulta legitimo &nbsp;imponer una concepci\u00f3n especifica de la moral. &nbsp;Seg\u00fan los propulsores de esta peculiar &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el inter\u00e9s jur\u00eddicamente &nbsp;protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada persona en este terreno tiene derecho a conducir su vida seg\u00fan sus &nbsp;propias decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este fundamento, que pretende &nbsp;mostrarse como el argumento de la \u201ctolerancia\u201d o la imparcialidad, &nbsp;entendido &nbsp;como \u00fanico camino para preservar el derecho al &nbsp;libre desarrollo de la personalidad, se lleg\u00f3 a admitir, en el fallo del que &nbsp;me aparto, que como cada cual tiene derecho a disponer de su &nbsp;propia vida en uso de su libertad y autonom\u00eda individual, la eutanasia es &nbsp;una figura jur\u00eddicamente tolerable, bajo la condici\u00f3n de que sea &nbsp;consentida por quien la padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente existen muchas visiones \u00e9ticas (una de las cuales es &nbsp;justamente a &nbsp;la &nbsp;que &nbsp;me &nbsp;he &nbsp;referido), &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;conduce &nbsp;a &nbsp;pensar que la Constituci\u00f3n y la ley no pueden asumir la moral de un grupo o de una parte de la sociedad. &nbsp;Echando una mirada retrospectiva a lo que la &nbsp;filosof\u00eda del derecho ha estudiado en torno de las relaciones entre la moral y el derecho, podemos apreciar cuan dis\u00edmiles han sido las distintas &nbsp;respuestas. &nbsp;En efecto, para citar algunos ejemplos, para Kant el derecho &nbsp;es independiente de la moral, pero no contrario a los postulados \u00e9ticos. &nbsp;La Escuela francesa de la ex\u00e9gesis, niega la validez moral en el terreno jur\u00eddico. &nbsp;Savigny manifiesta que la fuente del derecho y de la moral es la &nbsp;convicci\u00f3n jur\u00eddica del pueblo, esto es, una intuici\u00f3n emocional de lo que debe ser la regulaci\u00f3n de la convivencia humana. &nbsp;Kelsen, en su visi\u00f3n positivista, propone una teor\u00eda &nbsp;pura del derecho positivo alejada de todo valor moral. &nbsp;Hart, a su turno, sostiene que el &nbsp;derecho est\u00e1 fundado en una justificaci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante tal variedad de concepciones, el derecho y la moral recaen &nbsp;sobre un mismo objeto. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;\u201cLa moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulaci\u00f3n de la conducta del hombre. &nbsp;Aqu\u00ed radica la similitud entre los dos\u201d. &nbsp;(Sentencia C-224 de 1994. &nbsp;M.P. &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra propia Constituci\u00f3n, por su parte, se refiere a la moral, como lo &nbsp;destaca el mismo fallo antes citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdem\u00e1s la Constituci\u00f3n se refiere a la moral social en su art\u00edculo 34, y consagra la moralidad como uno de los &nbsp;principios fundamentales de la funci\u00f3n administrativa, en el 2029. &nbsp;En s\u00edntesis: &nbsp;no es posible negar la relaci\u00f3n entre la moral y el derecho. &nbsp;Y menos desconocer que las normas jur\u00eddicas en algunos casos tienen en cuenta la moral &nbsp;vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jur\u00eddico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante en el mismo fallo se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHay, pues, \u201cuna moral com\u00fan, gen\u00e9rica, que incluye todos los hombres y que constituye el m\u00ednimo indispensable para &nbsp;todos\u201d. &nbsp;Pera cada pueblo en un momento hist\u00f3rico, determinado por las circunstancias sociales, econ\u00f3micas &nbsp;y culturales, tiene &nbsp;una moral positiva, es decir, la &nbsp;manifestaci\u00f3n de una moral universal e inmutable en su propia circunstancia.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn resumen: &nbsp;hay siempre una moral social, que es la que &nbsp;prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. &nbsp;Entendida &nbsp;as\u00ed, la moral no es individual; lo individual es la &nbsp;valoraci\u00f3n que cada uno hace de sus actos en relaci\u00f3n con &nbsp;la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese mismo fallo, analizando concretamente &nbsp;la expresi\u00f3n \u201cmoral cristiana\u201d, contenida en el art. 13 de la ley 153 de 1887, norma que en esa ocasi\u00f3n fue declarada exequible, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn primer lugar, la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cmoral cristiana\u201d designa la moral social, es decir , la moral que prevalec\u00eda y prevalece a\u00fan en la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe dijo que \u201cmoral cristiana\u201d refiri\u00e9ndose a la religi\u00f3n de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n como en Turqu\u00eda debido decirse \u201cla moral isl\u00e1mica\u201d. &nbsp;La ley se limit\u00f3 a reconocer &nbsp;un hecho social\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe recordar que la Sentencia que &nbsp;vengo comentando declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de la ley 153 de 1887, entendi\u00e9ndose que la expresi\u00f3n \u201cmoral cristiana\u201d significa &nbsp;\u201cmoral general\u201d &nbsp;o \u201cmoral social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo del cual ahora discrepo fue adoptado, sin duda, con &nbsp;fundamento en postulados \u00e9ticos que se apartan de la \u201cmoral social\u201d o la &nbsp;\u201cmoral general\u201d del pueblo colombiano. &nbsp;No se tom\u00f3 en cuenta este &nbsp;m\u00ednimo \u00e9tico que debe sustentar los postulados jur\u00eddicos. &nbsp;Se toma pie en concepciones absolutas de la libertad del hombre &nbsp;y en apreciaciones sobre la naturaleza de la vida humana, que por ser manifiestamente contrarias a los postulados \u00e9ticos generales, no pod\u00edan se tomados en cuenta &nbsp;sin desmedro del principio democr\u00e1tico y desconociendo la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la concepci\u00f3n personalista cristiana de la vida y de la libertad &nbsp;proclaman que el hombre no es absolutamente libre, toda vez que la &nbsp;libertad humana debe ser entendida como la facultad de autodeterminaci\u00f3n conforme con las finalidades naturales del hombre, &nbsp;dentro de las cuales no se contempla su propia destrucci\u00f3n, y el dominio humanos sobre la propia vida no es mirado como un dominio absoluto, sino como un dominio \u00fatil, como anteriormente se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo el concepto absoluto de la libertad propio del modelo filos\u00f3fico &nbsp;liberal individualista, retomado ahora por los neoliberales, pregona &nbsp;que es licito todo lo libremente querido, libremente aceptado y que no lesiona la libertad &nbsp;de los dem\u00e1s. &nbsp;Esta concepci\u00f3n permite decidir sobre el momento de la &nbsp;muerte y sobre el suicidio (la eutanasia consentida no es otra cosa que un &nbsp;verdadero suicidio asistido), como expresiones de la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;-Alcances del &nbsp;tipo penal del homicidio por piedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala: &nbsp;\u201cEl que matare a otro por piedad, para poner fina a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u2026\u201d, &nbsp;sin distinguir en el hecho de que la conducta se realice por iniciativa del sujeto activo o por solicitud de la v\u00edctima, debe entenderse que la norma cobija las dos hip\u00f3tesis. &nbsp;Obs\u00e9rvese &nbsp;que &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;da &nbsp;lugar &nbsp;al &nbsp;delito en su modalidad &nbsp; de &nbsp; homicidio &nbsp; atenuado, &nbsp;es &nbsp; el &nbsp; prop\u00f3sito &nbsp;homicida &nbsp; &nbsp; &nbsp; -consideraciones altruistas y de conmiseraci\u00f3n-, y no la circunstancia de quien haya concebido la realizaci\u00f3n de la conducta punible. &nbsp;Esto \u00faltimo no se constituye en elemento del tipo penal en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el delito de homicidio por piedad ocurre frente a dos situaciones espec\u00edficas: &nbsp;la primera, en aquellos casos en que la v\u00edctima, impedida para quitarse la vida, bien porque sus condiciones f\u00edsicas no se lo permiten o bien por temor, le solicita a otro, generalmente un allegado &nbsp; -familiar o amigo-, que le quite la vida; la segunda, cuando la v\u00edctima, por iniciativa del tercero, cede ante su propuesta de quitarle la vida, motivado &nbsp;por los intensos sufrimientos que le aquejan, m\u00f3viles que tambi\u00e9n deben &nbsp;llevar al sujeto activo a la realizaci\u00f3n de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al referirse a las circunstancias que dan &nbsp;lugar al delito de homicidio piadoso se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasta el simple enunciado para que la mente se entere de c\u00f3mo ocurre el delito de quien imposibilitado para suprimirse la vida por s\u00ed mismo, o &nbsp;bien por cobard\u00eda f\u00edsica, le pide a otro, generalmente un allegado o su m\u00e1s amigo, que lo haga por \u00e9l, o se limite a consentir en la que ese otro le propone en vista de su estado de desesperaci\u00f3n o de una enfermedad &nbsp;penosa o incurable. &nbsp;Por eso se ha llamado piadoso a este homicidio y \u201ceutanasia\u201d a la muerte lograda mediante un procedimiento benigno que libre al paciente de insufribles dolores.\u201d &nbsp;(C.S.J, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 27 de julio de 1955, M.P. Ricardo Jord\u00e1n Jim\u00e9nez) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;si dentro del aspecto negativo de la antijuridicidad, la doctrina reconoce el \u201cconsentimiento del sujeto pasivo\u201d como causal extrapenal de justificaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto &nbsp;que para que pueda aceptarse como tal es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre otros, que se trate de un derecho susceptible de disposici\u00f3n (Alfonso Reyes Echand\u00eda, Derecho Penal General, Und\u00e9cima Edici\u00f3n), es decir, que no represente inmediata utilidad social y sobre los cuales el Estado permita el libre goce para el beneficio exclusivo del particular. &nbsp;Entre ellos podemos mencionar a manera &nbsp;de ejemplo, los derechos patrimoniales y la libertad sexual. &nbsp;El derecho a la vida, &nbsp;como se ha manifestado a lo largo de este salvamento y como se deduce de las normas constitucionales y legales que lo consagran, no es un derecho de libre disposici\u00f3n personal. &nbsp;Por ello, frente al homicidio por piedad, el consentimiento &nbsp;que sobre \u00e9l pueda dar el derechohabiente &nbsp;-enfermo grave e incurable-, &nbsp;resulta ineficaz para generar una causal excluyente de antijuricidad &nbsp;a favor de quien realiza la conducta punible. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, contrario a lo sostenido en las motivaciones de la Sentencia de la que me aparto, &nbsp;debe entenderse comprendida en el delito de \u201chomicidio por piedad\u201d, no s\u00f3lo la conducta de quien act\u00faa por su propia iniciativa sino tambi\u00e9n la de aquel que por solicitud de la v\u00edctima agota el tipo penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y para concluir, no ha dejado de sorprenderme que &nbsp;el texto final de la parte resolutiva de la Sentencia, no corresponde al que, a mi juicio, fue aprobado por seis votos en &nbsp;la Sala Plena del d\u00eda &nbsp;20 de mayo de 1997, cuando se acogieron, por parte de cuatro de los seis magistrados &nbsp;de la mayor\u00eda los planteamientos hechos por el h. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;quien propuso que en la parte resolutiva se pusiera el siguiente condicionamiento: &nbsp;\u201cSalvo en el caso del enfermo terminal cuando manifiesta su consentimiento en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1alados en la parte motiva de esta Sentencia\u201d. &nbsp;Es de anotar, que, &nbsp;como consta en el Acta correspondiente de la Sesi\u00f3n del d\u00eda 5 de junio de 1997, por solicitud escrita del magistrado Cifuentes, la Secretaria general de la Corporaci\u00f3n corrobor\u00f3, igualmente por escrito, que \u00e9sta era la parte resolutiva que se hab\u00eda aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 11 de junio de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Creaci\u00f3n causales de justificaci\u00f3n de hecho punible\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Extralimitaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo excede en forma ostensible, extralimitando el control constitucional que tiene la Corte en el examen y decisi\u00f3n acerca de la exequibilidad de la norma demandada, al crear sin competencia constitucional alguna, causales de justificaci\u00f3n de un hecho punible, como lo es el de exonerar penalmente, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, a quien mata a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, cuando medie &#8220;la voluntad libre del sujeto pasivo del acto&#8221;, en el caso de los enfermos terminales. Ello es propio de la funci\u00f3n legislativa, de manera que la Corte debi\u00f3 limitarse simplemente a analizar si la norma se encontraba ajustada a la Constituci\u00f3n para &nbsp;los efectos de decidir sobre su exequibilidad o inexequibilidad, sin que le fuese dado, so pretexto de dicho estudio, eximir de responsabilidad penal alguna al m\u00e9dico autor del homicidio que pone fin a una vida digna, por el hecho de que la persona, sujeto pasivo del acto, ha prestado su consentimiento para que se le ponga fin a su vida en el caso de un enfermo terminal, con lo cual no solamente se asumi\u00f3 la funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde crear las causales eximentes de responsabilidad penal, sino que adem\u00e1s fue m\u00e1s all\u00e1 que el mismo constituyente quien consagr\u00f3 el derecho a la vida como &#8220;inviolable&#8221; a\u00fan con la voluntad de su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resulta contrario a la dignidad humana y al derecho a la vida que fue concebido por los constituyentes de 1991 como inviolable, es permitir sin ce\u00f1irse a la Carta Magna, que se provoque por un m\u00e9dico o cualquier persona, la muerte de otro, a\u00fan con su voluntad, mediante la aplicaci\u00f3n de medios terap\u00e9uticos que la procuran y aligeran de modo anticipado, de manera moral y jur\u00eddicamente inaceptable. Fue prop\u00f3sito del constituyente dise\u00f1ar un marco jur\u00eddico que tuviera como finalidad &#8220;asegurar a sus integrantes la vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA PALIATIVA\/EUTANASIA ACTIVA-Violaci\u00f3n de preceptos constitucionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la medicina moderna han tenido auge primordial los cuidados paliativos encaminados a rescatar la vida antes que anticipar la muerte de los enfermos terminales y a buscar los m\u00e9todos adecuados para hacer m\u00e1s soportable el sufrimiento en la culminaci\u00f3n de la misma enfermedad, asegurando al paciente una compa\u00f1\u00eda ajustada a los par\u00e1metros humanitarios. Por ello, una cosa es la utilizaci\u00f3n de diversos tipos de analg\u00e9sicos y sedantes con la intenci\u00f3n de aliviar el dolor del enfermo y mitigar hasta el m\u00e1ximo los sufrimientos que padece, y otra distinta es otorgar el derecho a matar para poner fin a la vida por piedad, procurando la muerte de modo anticipado, a\u00fan con el consentimiento del sujeto pasivo del acto, lo que es contrario al texto y esp\u00edritu de los preceptos constitucionales mencionados, que en ning\u00fan momento ha dado vigencia, ni ha autorizado la Eutanasia activa, es decir, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de poner fin a los sufrimientos derivados de una enfermedad terminal y cuyo reconocimiento ha quedado patentizado en la sentencia de la cual me separo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISTANASIA-Renuncia a tratamientos por familiares\/EUTANASIA-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en que dentro de una enfermedad terminal, la vida ya es pr\u00e1cticamente artificial porque incluso la persona ha perdido los signos vitales, conocida como la distanacia, o sea cuando la muerte es inevitable y resulta inminente, es posible la renuncia por parte de los familiares de aquellos tratamientos que solamente conducir\u00edan a mantener una existencia penosa y precaria, lo que no equivale obviamente al reconocimiento de la Eutanasia que se consagra en el fallo en referencia. La Eutanasia aplicada a un enfermo terminal con su fr\u00e1gil y d\u00e9bil consentimiento, es inconstitucional, afecta el derecho humanitario universal a la vida, constituye un crimen contrario a la dignidad de la persona humana y la prevalencia de una equivocada concepci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad que en la Carta fundamental nunca se consagr\u00f3 como un derecho absoluto, sino limitado por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1490 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Euripides Parra Parra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 salvamento de voto con respecto a la sentencia de la referencia por estar totalmente en desacuerdo con el condicionamiento que en ella se hace, al eliminarse la responsabilidad penal que debe tener el m\u00e9dico que ejecuta la muerte de una persona, en el caso de un enfermo terminal, aunque sea con la concurrencia de la voluntad libre del sujeto pasivo del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como me permit\u00ed expresarlo en la correspondiente sesi\u00f3n de la Sala Plena en que se debati\u00f3 y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n por mayor\u00eda de los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, el fallo del cual me separo en la parte mencionada, excede en forma ostensible, extralimitando el control constitucional que tiene la Corte en el examen y decisi\u00f3n acerca de la exequibilidad de la norma demandada, al crear sin competencia constitucional alguna, causales de justificaci\u00f3n de un hecho punible, como lo es el de exonerar penalmente, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, a quien mata a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, cuando medie \u201cla voluntad libre del sujeto pasivo del acto\u201d, en el caso de los enfermos terminales. Ello es propio de la funci\u00f3n legislativa, de manera que la Corte debi\u00f3 limitarse simplemente a analizar si la norma se encontraba ajustada a la Constituci\u00f3n para &nbsp;los efectos de decidir sobre su exequibilidad o inexequibilidad, sin que le fuese dado, so pretexto de dicho estudio, eximir de responsabilidad penal alguna al m\u00e9dico autor del homicidio que pone fin a una vida digna, por el hecho de que la persona, sujeto pasivo del acto, ha prestado su consentimiento para que se le ponga fin a su vida en el caso de un enfermo terminal, con lo cual no solamente se asumi\u00f3 la funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde crear las causales eximentes de responsabilidad penal, sino que adem\u00e1s fue m\u00e1s all\u00e1 que el mismo constituyente quien consagr\u00f3 el derecho a la vida como \u201cinviolable\u201d a\u00fan con la voluntad de su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo examen estableci\u00f3 como pena atenuante del homicidio, con sanci\u00f3n de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, al que ejecuta el acto de la muerte por piedad, es decir, \u201cpara poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable\u201d, circunstancia esta que justifica plenamente la consagraci\u00f3n de una pena inferior al homicidio simple establecido en la Legislaci\u00f3n Penal Colombiana, raz\u00f3n por la cual, al no vulnerar el precepto demandado ning\u00fan principio de orden constitucional, se declar\u00f3 exequible en la sentencia de la referencia, en decisi\u00f3n que solamente en este aspecto comparto, por las razones esgrimidas en la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, con el condicionamiento aludido a que hace referencia la parte resolutiva, el fallo desconoce en forma flagrante sagrados derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, basado en el sistem\u00e1tico pretexto de que nos encontramos frente a una Constituci\u00f3n Pluralista inspirada en el principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y del absoluto &nbsp;y libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comenzando por el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, fue prop\u00f3sito del constituyente dise\u00f1ar un marco jur\u00eddico que tuviera como finalidad \u201casegurar a sus integrantes la vida\u201d. De la misma manera, el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 que \u201cEl derecho a la vida es inviolable\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala como fundamento jur\u00eddico de las autoridades de la Rep\u00fablica, la protecci\u00f3n a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 49 constitucional, al consagrar el derecho a la salud, estableci\u00f3 como una garant\u00eda de todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u201crecuperaci\u00f3n de la salud\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que como existe en la mayor\u00eda de los pa\u00edses &nbsp;del mundo, en la medicina moderna han tenido auge primordial los cuidados paliativos encaminados a rescatar la vida antes que anticipar la muerte de los enfermos terminales y a buscar los m\u00e9todos adecuados para hacer m\u00e1s soportable el sufrimiento en la culminaci\u00f3n de la misma enfermedad, asegurando al paciente una compa\u00f1\u00eda ajustada a los par\u00e1metros humanitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, una cosa es la utilizaci\u00f3n de diversos tipos de analg\u00e9sicos y sedantes con la intenci\u00f3n de aliviar el dolor del enfermo y mitigar hasta el m\u00e1ximo los sufrimientos que padece, y otra distinta es otorgar el derecho a matar para poner fin a la vida por piedad, procurando la muerte de modo anticipado, a\u00fan con el consentimiento del sujeto pasivo del acto, lo que es contrario al texto y esp\u00edritu de los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, que en ning\u00fan momento ha dado vigencia, ni ha autorizado la Eutanasia activa, es decir, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de poner fin a los sufrimientos derivados de una enfermedad terminal y cuyo reconocimiento ha quedado patentizado en la sentencia de la cual me separo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mal precedente este, frente al creciente n\u00famero de personas ancianas y debilitadas, que ante el destino inexorable de la muerte padecen de una enfermedad terminal, con cuyo criterio ha quedado menoscabado el derecho a la recuperaci\u00f3n de su salud y a la vida inviolable, establecidos en la Constituci\u00f3n, pues antes de la aplicaci\u00f3n por adopci\u00f3n de m\u00e9todos encaminados a salvar la vida, se autoriza precipitar la muerte como si aquella no tuviera el valor que le asignan los preceptos consagrados en la Carta Magna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando es bien sabido que en numerosas circunstancias, por fortuna, a trav\u00e9s de sistemas y aparatos sofisticados, la pr\u00e1ctica de la medicina contempor\u00e1nea ha salvado muchas vidas ante enfermedades aparentemente terminales que antes no ten\u00edan soluci\u00f3n o han eliminado los dolores intensos provenientes de las mismas, prolongando la existencia de personas con derecho a seguir viviendo plenamente, evitando la muerte de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como el suscrito lo expuso en forma amplia en la correspondiente sesi\u00f3n en que se discuti\u00f3 y decidi\u00f3 el proceso de la referencia, en aquellos casos en que dentro de una enfermedad terminal, la vida ya es pr\u00e1cticamente artificial porque incluso la persona ha perdido los signos vitales, conocida como la distanacia, o sea cuando la muerte es inevitable y resulta inminente, es posible la renuncia por parte de los familiares de aquellos tratamientos que solamente conducir\u00edan a mantener una existencia penosa y precaria, lo que no equivale obviamente al reconocimiento de la &nbsp;Eutanasia que se consagra en el fallo en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aunque la sentencia de la cual me he separado advierte que la causal justificativa del hecho punible eximente de responsabilidad penal del autor, que se consagra en la providencia -propia de la funci\u00f3n legislativa y no de la Corte- depende de la concurrencia de la \u201cvoluntad libre del sujeto pasivo del acto\u201d, cabe preguntar hasta que punto es espont\u00e1neo el consentimiento de un enfermo terminal que frente a los intensos sufrimientos &nbsp;provenientes de su enfermedad, con la angustia, el dolor, la soledad y desesperaci\u00f3n en que se encuentra, permite que se le cause la muerte por piedad?. Situaciones como estas, reflejan un marcado y evidente \u201cvicio del consentimiento\u201d que no puede dar lugar jur\u00eddicamente a la validez del acto de MATAR PARA ELIMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de quien lo EJECUTA, consagrando para esto la m\u00e1s reprobable &nbsp;impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la sentencia en referencia, desconoce abiertamente los preceptos constitucionales citados en este salvamento, que lejos de admitir la consagraci\u00f3n de la Eutanasia activa para ocasionar la muerte de un enfermo terminal ante el discutible consentimiento espont\u00e1neo de \u00e9ste, consolid\u00f3 el derecho a la vida como inviolable, al igual que la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo, las cuales &nbsp;sancionan penalmente el acto de matar con el fin de eliminar los padecimientos que sufre el sujeto pasivo del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto la Eutanasia aplicada a un enfermo terminal con su fr\u00e1gil y d\u00e9bil consentimiento, es inconstitucional, afecta el derecho humanitario universal a la vida, constituye un crimen contrario a la dignidad de la persona humana y la prevalencia de una equivocada concepci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad que en la Carta fundamental nunca se consagr\u00f3 como un derecho absoluto, sino limitado por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Especial de voto a la Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION ESPECIAL DE VOTO-F\u00f3rmula sustitutiva aprobada no corresponde a sentencia (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto procedo a aclarar mi voto. La propuesta contenida en la ponencia original fue desechada y, en su lugar, se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n que yo me permit\u00ed someter a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. Tampoco, los fundamentos de la sentencia, son congruentes con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. El texto de la sentencia, a mi juicio, ha debido reflejar los argumentos que en la deliberaci\u00f3n fueron acogidos por el mayor n\u00famero de magistrados. Creo que estos argumentos fueron los que expres\u00e9 y que, lejos de ser refutados por ninguno de los presentes, fueron los que m\u00e1s eco tuvieron en la sesi\u00f3n, hasta el punto de que sobre esa base, al t\u00e9rmino del debate, propuse una f\u00f3rmula sustitutiva distinta de la contenida en la ponencia original, y ella fue la que en \u00faltimas result\u00f3 aprobada. Mi propuesta ten\u00eda un objetivo claro: establecer una uni\u00f3n indisoluble entre la parte resolutiva de la sentencia y su parte motiva, de suerte que quedara claramente delimitada la esfera de no punibilidad y establecidos las condiciones y el alcance del consentimiento del paciente que, de acuerdo con mi exposici\u00f3n, no pod\u00eda jur\u00eddicamente validar ni justificar actos vinculados a la eutanasia activa directa. &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA-Regla inexistente\/LEGISLADOR-Exculpaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de no matar por el m\u00e9dico\/CONSTITUCION POLITICA -No es c\u00f3digo universal que regula todas las materias (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la ejecuci\u00f3n del acto homicida corre por cuenta de un tercero &#8211; el m\u00e9dico-, la argumentaci\u00f3n ha debido orientarse a demostrar la justificaci\u00f3n constitucional del comportamiento de este \u00faltimo en su condici\u00f3n de causante directo de la muerte del paciente terminal. En efecto, la exculpaci\u00f3n constitucional de la obligaci\u00f3n de no matar, predicable del m\u00e9dico, en esta situaci\u00f3n, reclama una sustentaci\u00f3n de la tesis en premisas constitucionales irrebatibles. Estas materias ocupan un lugar en la legislaci\u00f3n penal, pero como la sentencia ubica el problema y su soluci\u00f3n en el plano constitucional, el esfuerzo hermen\u00e9utico s\u00f3lo puede conducir a dos conclusiones: la primera, que se adopta en la sentencia, postula que la controversia se decide tomando la Constituci\u00f3n como fuente directa, puesto que de ella surgir\u00eda la regla que resta antijuridicidad al acto de homicidio que realiza el m\u00e9dico como consecuencia de la petici\u00f3n libre del enfermo terminal agobiado por padecimientos extremos; la segunda, que me parece la correcta, no suprime la relevancia jur\u00eddica de la Carta como orientadora de sentido de la legislaci\u00f3n penal, no obstante defiere la resoluci\u00f3n del problema al legislador hist\u00f3rico por ser una materia &nbsp;que debe ser objeto de un amplio debate democr\u00e1tico y decidirse a trav\u00e9s del Congreso y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la que debe reservarse como instancia de confrontaci\u00f3n constitucional de las alternativas normativas que finalmente se adopten. Esta \u00faltima posici\u00f3n descarta que de la Constituci\u00f3n pueda hacerse derivar de manera expresa, impl\u00edcita, a modo de inducci\u00f3n o deducci\u00f3n, una regla seg\u00fan la cual el m\u00e9dico homicida, en el supuesto eutan\u00e1sico analizado, tenga un derecho constitucional a una dispensa de su responsabilidad penal. La Constituci\u00f3n no es c\u00f3digo universal que regule todas las materias y lo haga de manera autosuficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA-Conclusi\u00f3n inatinente (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que ha debido probar que en verdad de la Constituci\u00f3n puede obtenerse directamente la regla que gobierna el caso -siendo este el de la existencia o no de dispensa constitucional para el m\u00e9dico que accede al pedido del enfermo terminal y procede a matarlo-, est\u00e1 atravesada desde el principio hasta el fin por una falacia &nbsp;conocida en el lenguaje ret\u00f3rico con el nombre de &#8220;ignoratio elenchi&#8221;: &#8220;La falacia de la ignoratio elenchi (conclusi\u00f3n inatinente) se comete cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusi\u00f3n particular es usado para probar una conclusi\u00f3n diferente&#8221; (Irving M. Copi, &#8220;Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica&#8221;). Creo que lo mismo ocurre con la presente sentencia que, de manera recurrente y obsesiva, avanza argumentos para sostener la validez constitucional de la opci\u00f3n de anticipar la muerte por parte del individuo que considera indignas las circunstancias de su existencia, en cuyo caso el Estado deber\u00eda respetar su decisi\u00f3n, toda vez que entonces la autonom\u00eda tendr\u00eda prioridad sobre la protecci\u00f3n de la vida como categor\u00eda abstracta. Sostengo que los argumentos y las conclusiones son inatinentes, puesto que las consideraciones sobre el hecho del suicidio y los elementos que en \u00e9l intervienen, no son autom\u00e1ticamente trasladables al caso espec\u00edfico objeto de debate. La sentencia, por simple asociaci\u00f3n de ideas, produce el salto entre una conclusi\u00f3n y la otra, sin caer en la cuenta de la particularidad y singularidad del tema espec\u00edfico a resolver. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA ACTIVA DIRECTA-Problema de validez del consentimiento\/EUTANASIA-Responsabilidad penal de terceras personas (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se plantea el problema de la validez del consentimiento en este supuesto extremo de eutanasia activa directa. En realidad, una cosa es considerar el suicidio como opci\u00f3n material al alcance del individuo y como hecho bajo su control; otra, muy distinta, la posici\u00f3n del tercero que debe observar la obligaci\u00f3n de respetar la vida de las dem\u00e1s personas. De la mera autonom\u00eda no se deriva autoridad alguna para excluir la responsabilidad penal de terceras personas. No es dif\u00edcil concluir que la determinaci\u00f3n personal de morir, es diferente de la autorizaci\u00f3n o petici\u00f3n que se formula a otro para que \u00e9ste ejecute dicha voluntad. Una cosa es suicidarse. Otra, muy distinta, solicitar que lo maten a uno y la ejecuci\u00f3n de este \u00faltimo designio. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD TERMINAL-Prohibici\u00f3n de no matar por el m\u00e9dico\/CONSTITUCION POLITICA-No se deriva tesis que justifica acci\u00f3n homicida del m\u00e9dico (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el Estado deba abstenerse de obstaculizar el deseo y la acci\u00f3n del suicida, no est\u00e1 obligado por ning\u00fan derecho fundamental de \u00e9ste a secundar positivamente su objetivo. La cr\u00edtica al paternalismo del Estado s\u00f3lo puede limitarse a las acciones suyas encaminadas a evitar la muerte infligida por el propio sujeto. De ninguna manera, pesa la obligaci\u00f3n sobre el Estado de ignorar la prohibici\u00f3n de no matar en el caso del m\u00e9dico que causa la muerte al paciente terminal que lo solicita, a fin de colaborar desde el punto de vista jur\u00eddico o material con el designio suicida del paciente terminal. Que se concluya, como lo hace la sentencia, que el suicidio no est\u00e1 prohibido y que la decisi\u00f3n del sujeto a este respecto se impone sobre la protecci\u00f3n que normalmente se discierne a la vida, no autoriza para derivar la tesis de que en esas mismas circunstancias la Constituci\u00f3n directamente manda que se justifique o se repute carente de antijuridicidad la acci\u00f3n homicida del galeno que accede al pedido de muerte. El resultado de la oposici\u00f3n virtual entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n estatal de la vida, puede traducirse en la no penalizaci\u00f3n del intento de suicidio; empero, la criminalizaci\u00f3n de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio demuestra que el resultado de la primera ponderaci\u00f3n es limitado y no puede generalizarse sin m\u00e1s a la tensi\u00f3n entre protecci\u00f3n de la vida y cumplimiento de los deberes jur\u00eddicos o profesionales frente al que desea la muerte y pide que se la causen. En realidad, la extensi\u00f3n indiscriminada del primer resultado de la ponderaci\u00f3n, se alimenta de dos ilusiones: la potestad normativa heter\u00f3noma del individuo como sujeto moral aut\u00f3nomo (?) y la disoluci\u00f3n absoluta del Estado y de su ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA PALIATIVA-Necesaria y razonable prioridad (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico no podr\u00eda primeramente dejar de agotar los recursos a su alcance con el objeto de reducir o extinguir los dolores, como lo ordena el conjunto de sus deberes profesionales. En este evento, es posible que los sufrimientos se tornen soportables o se extingan, y que al modificarse las circunstancias el m\u00e9dico ya no se encuentre en la causal de justificaci\u00f3n a la que se refiere la sentencia de la Corte. La sentencia ha debido puntualizar la necesaria y razonable prioridad de la medicina paliativa, ya que si la vida es insoportable por causa de los &#8220;dolores insoportables&#8221;, no es posible descartar este tipo de medicina para, en su lugar, acu\u00f1ar la f\u00f3rmula desproporcionada de terminar con \u00e9stos matando al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION HUMANITARIA-Salvar la vida en peligro\/DEBERES DEL MEDICO (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n humanitaria a que alude el art\u00edculo 95-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede interpretarse como licencia para matar al afligido, pues aqu\u00e9lla se inscribe en el horizonte de &#8220;salvar la vida en peligro&#8221;. Las conductas posibles cobijadas por el precepto constitucional, en consecuencia, son las que resultan proporcionadas a la situaci\u00f3n: si el problema de la dignidad est\u00e1 referido a los extremos padecimientos, ya que la enfermedad es incurable, a todas luces es incongruente imaginar que la Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo justifica la muerte del paciente ocasionada por el m\u00e9dico que ha dejado de agotar antes el instrumental de la medicina paliativa. Aunque no se discute que en principio todo tratamiento m\u00e9dico debe contar con el consentimiento informado del paciente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se puede deducir un derecho del m\u00e9dico para matar al paciente terminal que solicita la ejecuci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el cual se exprese a trav\u00e9s de una exoneraci\u00f3n de su responsabilidad penal dispuesta desde la Carta. A esta conclusi\u00f3n tampoco se llega reproduciendo en el contexto de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, el debate sobre la improcedencia del paternalismo estatal en punto a la adopci\u00f3n de medidas obligatorias para procurar mantener la salud o la vida de las personas, como quiera que la acci\u00f3n perfectamente v\u00e1lida del paciente de rehusar un determinado tratamiento, es distinta de la flexibilizaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del deber de no matar que vincula al m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Valor constitucional (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro caso, es la misma Constituci\u00f3n Colombiana y no una autoridad religiosa, la que abunda en disposiciones en pro de la vida que configuran un espectro protector muy denso y exigente, que puede ser menor al deparado por las cosmovisiones religiosas, pero que en todo caso, resulta especialmente intenso. Una Constituci\u00f3n, la m\u00e1s pluralista que hemos tenido en nuestra historia republicana, ha apostado al derecho a la vida, en parte, por la desvalorizaci\u00f3n de este derecho en nuestro entorno cotidiano. Lo anterior hace incomprensible, la falta de rigor en la argumentaci\u00f3n que denota la sentencia. Para llegar a una soluci\u00f3n como la dada, antes se ha debido fundamentar este traspaso de poder para la muerte, entre otros aspectos, frente al principio de inalienabilidad de los derechos, frente a los deberes en favor de la vida que obligan al tercero y frente a la cl\u00e1usula de efectividad que favorece en casos de conflicto entre derechos, la soluci\u00f3n que propenda la m\u00e1xima protecci\u00f3n de todos los derechos en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Car\u00e1cter central (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter central de la dignidad humana, sin duda alguna apunta primariamente a garantizar la construcci\u00f3n y proyecci\u00f3n del sujeto moral en pleno uso de sus facultades vitales y morales. Pero tambi\u00e9n, la dignidad humana es algo m\u00e1s que esto. No se agota en el sujeto aut\u00f3nomo, apela tambi\u00e9n a un concepto m\u00e1s amplio de humanidad que cubre su declinar hasta su \u00faltimo fin. La dignidad como valor objetivo acompa\u00f1a a la persona, independientemente de sus vicisitudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD TERMINAL-Dignidad (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La ecuaci\u00f3n que plantea la sentencia entre calidad de vida y dignidad, m\u00e1s all\u00e1 del desider\u00e1tum que la alienta, no posee siempre valor absoluto, puesto que de tenerlo, quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias a las del paciente terminal, habiendo manifestado su voluntad en un sentido pro-vida, enfrentar\u00edan la creciente amenaza de la infravaloraci\u00f3n social de su condici\u00f3n. Aparte de que el consentimiento del enfermo terminal sujeto a extremos padecimientos, resulta por las condiciones en que se emite dif\u00edcilmente estimable como portador de una voluntad libre y no interferida -lo que impide clausurar del todo medidas del tipo paternalista-, la construcci\u00f3n social de la dignidad exclusivamente en t\u00e9rminos de calidad de vida, coadyuva a inducir una subestimaci\u00f3n subjetiva de impredecibles consecuencias, particularmente despu\u00e9s de que la regla jur\u00eddica induce patrones de normalizaci\u00f3n de conductas antes vedadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Construcci\u00f3n reglas en materia penal (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional est\u00e1 dando por existente una regla que no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n. Sin perjuicio de las pautas generales que surgen de la Carta, la materia penal pertenece a la reserva del legislador y, lo contrario, vulnerar\u00eda gravemente el principio democr\u00e1tico. El activismo de la Corte Constitucional est\u00e1 plenamente justificado all\u00ed donde las reglas constitucionales existen y puede extraerse de ellas un claro significado de\u00f3ntico, as\u00ed este sea general y requiera posterior desarrollo normativo. Cuando estas condiciones no se re\u00fanen, la Corte entra en el campo del decisionismo y abandona su funci\u00f3n jurisdiccional con manifiesto menoscabo de la legitimidad democr\u00e1tica cuya intangibilidad deber\u00eda mantener. La ley en materia de eutanasia, tema intrincado como pocos, puede estudiar distintas f\u00f3rmulas y ensayar diferentes aproximaciones. A\u00fan desde el plano de la prudencia, no es conveniente que sea la Corte Constitucional la que produzca las innovaciones en el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD TERMINAL-Terapias paliativas (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Mi propuesta a la Sala Plena, descartaba de plano la eutanasia activa directa, y se circunscrib\u00eda a salvar de la hip\u00f3tesis del homicidio piadoso la conducta del m\u00e9dico comprometido en terapias paliativas solicitadas por el paciente terminal consciente de las consecuencias indirectas asociadas a \u00e9stas. Si como consecuencia de los medicamentos paliativos, perec\u00eda el paciente, cre\u00eda importante indicar que este supuesto no pod\u00eda ser objeto de sanci\u00f3n penal por no constituir homicidio. En este sentido, el condicionamiento de la sentencia habr\u00eda tenido ante todo car\u00e1cter aclaratorio, puesto que el comportamiento se\u00f1alado desde el punto de vista legal no est\u00e1 cubierto por el tipo. A veces razones de seguridad jur\u00eddica, no estrictamente ligadas a consideraciones de dogm\u00e1tica penal, hacen procedente este tipo de condicionamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA ACTIVA INDIRECTA\/EUTANASIA PASIVA LIBREMENTE ASUMIDA (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Me limito a suscribir la sentencia s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de toda sanci\u00f3n penal para los m\u00e9dicos que, plena y libremente facultados por sus pacientes terminales expuestos a intensos sufrimientos, realicen actos vinculados a la eutanasia activa indirecta (medicina paliativa), me permito justificar la constitucionalidad de esta modalidad eutan\u00e1sica, la cual junto a la eutanasia pasiva libremente asumida, han debido ser las \u00fanicas excluidas de reproche penal. Se trata de la conducta del m\u00e9dico que, a solicitud del paciente terminal, con el objeto de abreviar sus intensos sufrimientos, procura soluciones indicadas por la ciencia m\u00e9dica dirigidas a aminorarlos aunque a la postre \u00e9stos mismos precipiten su muerte. En un determinado estadio de evoluci\u00f3n de ciertas enfermedades incurables, la persona es presa de agudos dolores, cuyas causas profundas no pueden ser removidas por ausencia de conocimientos y medios de sanaci\u00f3n. En esta situaci\u00f3n, el profesional de la medicina, luego de agotar los recursos a su alcance, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de proveer paliativos a su paciente y, prudencialmente, abstenerse de aplicar t\u00e9cnicas de sostenimiento que sirvan para prolongar sin ninguna utilidad su proceso vital. La decisi\u00f3n del paciente de rehusar en todo o en parte las terapias y medicamentos que se le ofrezcan, siempre que sea capaz y consciente, tiene plena validez y se sustenta en su derecho al libre desarrollo de su personalidad. Este aserto se sostiene a\u00fan con m\u00e1s fuerza cuando el rechazo se expone en las condiciones del supuesto objeto de an\u00e1lisis. El enfermo terminal, v\u00edctima de extremos sufrimientos, que carece de toda perspectiva de curaci\u00f3n, bien puede oponerse a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y optar por abreviar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Pedido de extinci\u00f3n de la vida\/ENFERMO TERMINAL-Rehuso de tratamiento cl\u00ednico y ayuda m\u00e9dica\/ENFERMO TERMINAL-Funci\u00f3n de la medicina (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El pedido del paciente terminal de que se produzca la extinci\u00f3n de su vida, coloca al m\u00e9dico en el deber de abstenerse de emprender o mantener todos aquellos procedimientos enderezados a prolongarla. El paciente, plenamente capaz y suficientemente informado, puede rehusar todo tratamiento cl\u00ednico y ayuda m\u00e9dica encaminados a lograr su mantenimiento o extensi\u00f3n artificial. La abstenci\u00f3n del m\u00e9dico, en este caso, no tiene ninguna connotaci\u00f3n criminal, puesto que la muerte se produce por causa de la enfermedad. El paciente, de otro lado, no incurre en suicidio. Su prop\u00f3sito \u00faltimo no es otro distinto del dejar de oponer resistencia a la muerte inminente. La solicitud del paciente terminal, dirigida a que se abrevie su fin, se orienta a que se reduzca la carga de sufrimientos y padecimientos que resultan vanos en la medida en que los esfuerzos m\u00e9dicos objetivamente se revelen inid\u00f3neos para curar la enfermedad que lo aqueja y que tiene car\u00e1cter irreversible. Si efectivamente la curaci\u00f3n se encuentra descartada, la medicina tiene que asumir en este trance un signo diferente del que la caracteriza de ordinario. Su funci\u00f3n, en efecto, no ser\u00e1 la de restablecer la salud del enfermo, sino la de ayudarle a tener una muerte digna y a mitigarle, hasta donde sea posible, el dolor que se apodera de su cuerpo. Si la medicina no puede ya controlar la enfermedad del paciente terminal, no puede negarse a luchar contra las manifestaciones de dolor que cruelmente se apoderan de aqu\u00e9l en sus fases cr\u00edticas, a\u00fan a riesgo de minar con las medicamentos suministrados su ya menguada salud y provocar de manera indirecta su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Suministro de medicamentos no asimilable a intenci\u00f3n homicida (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que los analg\u00e9sicos o drogas suministradas al paciente con el fin de aliviar sus dolores, contribuyan o constituyan la causa eficiente de su muerte, el prop\u00f3sito que anima la acci\u00f3n m\u00e9dica no resulta asimilable a la intenci\u00f3n homicida o de apoyo al suicidio y, por lo tanto, no podr\u00e1 ser objeto de reproche alguno. El consentimiento informado del paciente que conoce el efecto colateral o indirecto de la acci\u00f3n m\u00e9dica enderezada a paliar las sensaciones dolorosas que acompa\u00f1an a un mal incurable, igualmente impide que pueda imputarse al m\u00e9dico la responsabilidad por el deceso que eventualmente pueda desencadenarse. Desde la esfera del individuo, su autonom\u00eda garantizada constitucionalmente, ampara la decisi\u00f3n suya de obtener alivio a sus dolores a costa de ver reducida su existencia o incrementados los riesgos de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Asistencia m\u00e9dica y sicol\u00f3gica por el Estado (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculos 13 y 47 de la C.P., los enfermos terminales v\u00edctimas de extremos padecimientos entran bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del Estado. El deber especial de cuidado y protecci\u00f3n a cargo del Estado, dada la inminencia de la muerte y la imposibilidad de curaci\u00f3n, se restringe al \u00e1mbito de lo posible que, en este caso, necesariamente comprende la asistencia m\u00e9dica y sicol\u00f3gica dirigida a reducir la intensidad de los padecimientos de los pacientes terminales. La imposici\u00f3n de tratamientos que el paciente rechaza y que aumentan su sufrimiento, no corresponde a la mejor manera de cumplir con este cometido. Entre los recursos que el Estado destina a la atenci\u00f3n del servicio de salud, una parte debe orientarse a los servicios de apoyo m\u00e9dico y sicol\u00f3gico en favor de los enfermos terminales que requieran de una asistencia especial enfocada a mitigar sus sufrimientos. El derecho de opci\u00f3n mencionado ser\u00e1 ut\u00f3pico para una parte de la poblaci\u00f3n colombiana, si el Estado desatiende este tipo de servicios que contribuyen de manera significativa a dignificar las condiciones de vida de los enfermos terminales. Si concurre el consentimiento informado del paciente, no cabe duda de que en estas circunstancias, la supresi\u00f3n del dolor, aunque indirectamente pueda repercutir en su muerte de suyo inminente, descarga angustias y tensiones y as\u00ed se logra una mejor calidad de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD TERMINAL-M\u00e9todos letales y medicamentos paliativos (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es el acto intencionalmente dirigido a causar la muerte, como ocurre con la aplicaci\u00f3n de una inyecci\u00f3n letal, hasta antes de la sentencia de la Corte prohibida por la ley penal. Otra muy diferente es aquella intervenci\u00f3n que se orienta a paliar el dolor, pero que consecuencialmente abrevia o incrementa los riesgos de muerte del paciente. La irreversibilidad de la enfermedad terminal autoriza la disociaci\u00f3n de las manifestaciones som\u00e1ticas a fin de intentar controlar aquellas respecto de las cuales la ciencia mantiene su dominio, incluso a riesgo de precipitar el deceso del paciente. Este tipo de eutanasia, en procura de su finalidad primaria, est\u00e1 abierto a la vida y constituye un procedimiento proporcionado y razonable en el contexto del proceso de muerte. En sentido contrario, los m\u00e9todos letales causan de modo directo y necesario la muerte del paciente, sin dar oportunidad a una repentina recesi\u00f3n de la enfermedad o a un eventual cambio en el consentimiento de aqu\u00e9l. Los otros procedimientos, en cambio, as\u00ed coadyuven a la aceleraci\u00f3n de la muerte, como efecto secundario, no anulan el rigor de la enfermedad terminal como parte integrante principal del complejo causal de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>EUTANASIA ACTIVA INDIRECTA-Fundamento constitucional (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n o condicionamiento referido a la eutanasia activa indirecta (medicina paliativa), a mi juicio, es la \u00fanica que por su sentido integrativo de la legislaci\u00f3n existente, tiene s\u00f3lido fundamento constitucional. La consagraci\u00f3n de la eutanasia activa directa, corresponde a una aut\u00e9ntica novedad normativa, que no ha debido legitimarse al margen del proceso democr\u00e1tico, m\u00e1xime si de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no surge ni se prefigura mandato alguno que obligue a su establecimiento forzoso o que &nbsp;sancione su falta de entronizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLITICO-Responsabilidad del m\u00e9dico que da muerte al paciente terminal\/EUTANASIA ACTIVA DIRECTA-Penalizaci\u00f3n benigna (Aclaraci\u00f3n especial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no decide el punto de la responsabilidad penal del m\u00e9dico que mata al paciente terminal agobiado por sus intensos padecimientos. Esta es una materia que debe definirse a trav\u00e9s del proceso pol\u00edtico y de sus cauces institucionales y respecto de la cual caben distintas pol\u00edticas y alternativas normativas, incluso opuestas. La opci\u00f3n tomada por el legislador de penalizar la eutanasia activa directa con una pena benigna, no puede negarse que corresponda a una leg\u00edtima postura normativa que no se opone a los principios constitucionales y que resulta de una ponderaci\u00f3n razonable hecha por \u00e9ste entre la intangibilidad de la vida -que quiso mantener- y la necesidad de reconocer las circunstancias y motivos del hecho. Lo que esta Corte no puede hacer es imponer una pol\u00edtica de despenalizaci\u00f3n del homicidio piadoso que directamente no ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en este punto no ha configurado ni prefigurado norma alguna, pretermitiendo el proceso democr\u00e1tico y desconociendo los \u00f3rdenes de competencia, ellos s\u00ed establecidos en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y cuya preservaci\u00f3n corresponde a una de sus misiones esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1490 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Euripides Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 &#8211; C\u00f3digo Penal -. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo respeto procedo a aclarar mi voto. Lo hago porque la parte resolutiva de la sentencia no corresponde al texto de la moci\u00f3n sustitutiva que present\u00e9, la cual fue aprobada por seis votos a favor y tres en contra. En otras palabras, la propuesta contenida en la ponencia original fue desechada y, en su lugar, se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n que yo me permit\u00ed someter a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. Tampoco, los fundamentos de la sentencia, son congruentes con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. El texto de la sentencia, a mi juicio, ha debido reflejar los argumentos que en la deliberaci\u00f3n fueron acogidos por el mayor n\u00famero de magistrados. Creo que estos argumentos fueron los que expres\u00e9 y que, lejos de ser refutados por ninguno de los presentes, fueron los que m\u00e1s eco tuvieron en la sesi\u00f3n, hasta el punto de que sobre esa base, al t\u00e9rmino del debate, propuse una f\u00f3rmula sustitutiva distinta de la contenida en la ponencia original, y \u00e9lla fue la que en \u00faltimas result\u00f3 aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia original se conten\u00eda la siguiente parte resolutiva: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), con la advertencia de que cuando en el hecho concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el autor, pues la conducta est\u00e1 justificada. De igual modo, est\u00e1 justificada la conducta descrita en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal cuando la ayuda se preste en las circunstancias f\u00e1cticas que deben acompa\u00f1ar al homicidio piadoso\u201d. Con base en los planteamientos que me permit\u00ed formular en la Sala Plena, propuse una moci\u00f3n sustitutiva de la citada parte resolutiva, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), salvo en el caso del enfermo terminal cuando manifieste su consentimiento en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia\u201d. Mi propuesta, aprobada por seis votos a favor y tres en contra, ten\u00eda un objetivo claro: establecer una uni\u00f3n indisoluble entre la parte resolutiva de la sentencia y su parte motiva, de suerte que quedara claramente delimitada la esfera de no punibilidad y establecidos las condiciones y el alcance del consentimiento del paciente que, de acuerdo con mi exposici\u00f3n, no pod\u00eda jur\u00eddicamente validar ni justificar actos vinculados a la eutanasia activa directa. A este respecto, entre otros argumentos, puse de presente, a t\u00edtulo ilustrativo, que ni siquiera las leyes m\u00e1s avanzadas en la materia, como por ejemplo la del Estado de Oregon, autorizaban al m\u00e9dico para cometer homicidio piadoso, suicidio asistido, ni toleraban que se administrase al enfermo terminal medicamentos mortales o inyecciones letales, de todo lo cual conclu\u00eda que en una sentencia interpretativa no pod\u00eda avanzarse hasta esos extremos. El condicionamiento que la Corte pod\u00eda efectuar, en mi concepto, deb\u00eda referirse a hip\u00f3tesis tales como la eutanasia activa indirecta (medicina paliativa), la eutanasia pasiva y otros supuestos similares en relaci\u00f3n con los cuales era oportuno precisar su car\u00e1cter no criminal. No deja, por tanto de sorprenderme, que la parte resolutiva de la sentencia, despenalice el homicidio piadoso cometido por el m\u00e9dico en la persona del enfermo terminal, vale decir, suprima la sanci\u00f3n penal para el supuesto de eutanasia activa directa. La sorpresa es mayor si se repara en que todo esto se lleva a cabo a trav\u00e9s de una sentencia judicial y, adem\u00e1s, en mi concepto personal, sin tomar en consideraci\u00f3n el tenor de la proposici\u00f3n de la parte resolutiva aprobada, la que se remit\u00eda a la parte motiva, la cual, a partir del cambio introducido por la Sala Plena ha debido recoger las consideraciones expresadas por los magistrados de la mayor\u00eda, entre ellas las m\u00edas que de manera directa serv\u00edan de fundamento y explicaban de manera suficiente el alcance de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentro, personalmente, que la sentencia exprese el genuino sentido de la decisi\u00f3n, todo lo cual trasciende la mera inconformidad circunstancial de un magistrado y lesiona a la instituci\u00f3n a la cual se debe lealtad, s\u00f3lo demostrable con un comportamiento ce\u00f1ido a la m\u00e1s estricta verdad. Sobre este particular juzgo indispensable transcribir tres comunicaciones que explican el car\u00e1cter \u201cEspecial\u201d de esta aclaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSanta Fe de Bogot\u00e1, D. C., Mayo 30 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciado Doctor: &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha se me ha presentado para mi firma la sentencia No. C-239\/97 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), cuyo primer numeral reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al pie de mi firma acabo de consignar la siguiente frase: \u201cCon aclaraci\u00f3n especial de voto\u201d. Como Usted podr\u00e1 recordar, la parte resolutiva que obtuvo seis votos a favor y tres en contra, no fue la que se conten\u00eda en la ponencia original. Por el contrario, \u00e9lla fue la que yo present\u00e9 y somet\u00ed a consideraci\u00f3n de la Sala, la cual se refer\u00eda a los enfermos terminales, pero sin autorizar a los m\u00e9dicos para que en desarrollo de su profesi\u00f3n y con base en el consentimiento de estos \u00faltimos, pudieren quedar autorizados para causar su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte resolutiva que propuse, como sustitutiva de la contemplada en la ponencia, concretaba en estos t\u00e9rminos la salvedad o condicionamiento a la exequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal: \u201cSalvo en el caso del &nbsp;enfermo terminal cuando manifieste su consentimiento en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia\u201d. &nbsp;A este respecto me remito al acta de la sesi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, se recogen de manera fiel los argumentos que yo expuse y que explican el sentido de la parte resolutiva que formul\u00e9 y que fue mayoritaria y literalmente adoptada por la Sala. Fu\u00ed claro y terminante, como consta en el acta que el consentimiento del paciente no &nbsp;pod\u00eda &nbsp;implicar &nbsp;en &nbsp;ning\u00fan caso la autorizaci\u00f3n para que su m\u00e9dico pudiere violar el &nbsp;deber &nbsp;superior &nbsp;de &nbsp;no matar. Le consta a Usted que, luego de leer a t\u00edtulo ilustrativo la Ley del Estado de Oregon, &#8211; una de las normativas m\u00e1s progresistas en esta materia y que no obstante condena la eutanasia activa -, se\u00f1al\u00e9 que la Corte no pod\u00eda autorizar al m\u00e9dico para administrar al paciente drogas o inyecciones letales o de excusarle de la comisi\u00f3n de delitos tales como el homicidio piadoso, el suicidio asistido o cualesquiera otros. Adicionalmente, entre otras premisas de mi argumentaci\u00f3n, me refer\u00ed a la medicina paliativa y al concepto de muerte digna en t\u00e9rminos absolutamente distintos de los se\u00f1alados en la ponencia. Mis argumentos y afirmaciones no fueron de ninguna manera refutados ni por el ponente ni por los restantes magistrados de la mayor\u00eda. Por el contrario, tuvieron amplio eco, a juzgar por las intervenciones posteriores de tres magistrados de la misma mayor\u00eda. Justamente, la parte resolutiva que introduje como sustitutiva de la originalmente planteada en la ponencia, ten\u00eda vinculaci\u00f3n directa con las premisas de mi discurso y a ello se refiere la expresi\u00f3n \u201cen los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia\u201d, vale decir, sin llegar en ning\u00fan caso a conferir al consentimiento del enfermo terminal el alcance de permiso &nbsp;exculpatorio &nbsp;de la muerte &nbsp;directamente &nbsp;producida &nbsp;por &nbsp;el m\u00e9dico. No puedo, por lo tanto, aceptar que se hubiere modificado el texto literal de la parte resolutiva, tal y como fue &nbsp;aprobada por la Sala Plena, y que en ella se disponga lo contrario de lo que propuse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>He considerado del caso anticipar a Usted el prop\u00f3sito y sentido de mi aclaraci\u00f3n de voto que he llamado \u201cespecial\u201d, ya que por las circunstancias sobrevenidas &#8211; que no acierto cabalmente a entender ni a justificar -, abarcar\u00e1 tanto la parte motiva como la resolutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprovecho esta ocasi\u00f3n para reiterarle mi renuncia irrevocable del cargo de Vicepresidente de la Corte Constitucional, por los motivos expresados en la pasada sesi\u00f3n de la Sala Plena, de suyo ya graves, y a los cuales adiciono mi rechazo e indignaci\u00f3n por el hecho del que me he notificado en el d\u00eda de hoy.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00e9 a la doctora Martha S\u00e1chica, Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, me expresara la verdad de lo acaecido en la Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSanta Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Doctora &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciada Doctora: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Sala Plena en la que se aprob\u00f3 la sentencia de la referencia, present\u00e9 a consideraci\u00f3n de los distinguidos magistrados una propuesta para la parte resolutiva, diferente de la contenida en la ponencia, expresada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), salvo en el caso del enfermo terminal cuando manifieste su consentimiento en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La moci\u00f3n sustitutiva transcrita, fue sometida a consideraci\u00f3n de la Sala y obtuvo seis (6) votos a favor y tres (3) en contra. Los magistrados Gaviria y Arango, votaron a favor, pero advirtieron que lo hac\u00edan con aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ruego a usted se sirva indicar si los hechos mencionados y, particularmente los relacionados con la aprobaci\u00f3n de la parte resolutiva en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por m\u00ed, corresponden a la verdad de lo acaecido en la sesi\u00f3n de Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSanta Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; D. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Respetado se\u00f1or magistrado: &nbsp;<\/p>\n<p>Con toda atenci\u00f3n, me permito dar respuesta a la solicitud formulada en comunicaci\u00f3n de la fecha, acerca de lo registrado en el acta correspondiente a la sesi\u00f3n de Sala Plena efectuada el pasado 20 de mayo, en cuanto se refiere a la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso D-1490. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, que ese registro corresponde a las anotaciones realizadas por la suscrita sobre el desarrollo de la sesi\u00f3n y que sirven de apoyo a la transcripci\u00f3n del texto en limpio que debe someterse con posterioridad a la consideraci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con ese registro, el presidente someti\u00f3 a votaci\u00f3n la propuesta sustitutiva presentada por usted, que modificaba la parte resolutiva original de la ponencia, en cuanto suprim\u00eda la propuesta respecto del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal y en relaci\u00f3n con el condicionamiento inicialmente proyectado de la exequibilidad del art\u00edculo 326 del mismo C\u00f3digo, el cual, seg\u00fan lo anotado, coincide con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en su comunicaci\u00f3n y que fue aprobado con seis (6) votos. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con las anotaciones realizadas por la suscrita, los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa salvaron parcialmente el voto, por cuanto manifestaron su acuerdo con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, pero no con la salvedad que hab\u00eda sido aprobada. De igual manera, se registr\u00f3 la presentaci\u00f3n de aclaraci\u00f3n de voto por parte de los magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Problemas de argumentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia de la cual me aparto supone la existencia de un mandato constitucional que prohibe al legislador sancionar al m\u00e9dico que da muerte a un paciente terminal, en virtud de un pedido consciente e informado de este \u00faltimo. A mi juicio, &nbsp;tal disposici\u00f3n constitucional es inexistente. Por las razones que expongo a continuaci\u00f3n, proclamarla, supone desconocer el valor que la Constituci\u00f3n otorga a la vida humana, dotar al derecho al libre desarrollo de la personalidad de una capacidad normativa heter\u00f3noma que no le es consustancial, desvirtuar el concepto de solidaridad contenido en la Carta e imprimir a la dignidad, un contenido objetivo dif\u00edcil de defender desde una perspectiva pluralista. &nbsp;<\/p>\n<p>Una regla inexistente &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia justifica el acto homicida que comete el m\u00e9dico en la persona del paciente terminal que para este efecto haya expresado su consentimiento libre y que se encuentre en las condiciones del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal. En este caso, a juicio de la mayor\u00eda, la voluntad libre del sujeto pasivo, sustentada en el art\u00edculo 16 de la C.P., tiene el poder jur\u00eddico de disponer sobre su vida en el sentido de ponerle directamente t\u00e9rmino o de autorizar a un tercero &#8211; el m\u00e9dico &#8211; para que lo haga. La acci\u00f3n del tercero no tendr\u00eda car\u00e1cter antijur\u00eddico por concurrir la libre voluntad del sujeto pasivo y por tratarse del cumplimiento del deber positivo de solidaridad de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la ejecuci\u00f3n del acto homicida corre por cuenta de un tercero &#8211; el m\u00e9dico -, la argumentaci\u00f3n ha debido orientarse a demostrar la justificaci\u00f3n constitucional del comportamiento de este \u00faltimo en su condici\u00f3n de causante directo de la muerte del paciente terminal. En efecto, la exculpaci\u00f3n constitucional de la obligaci\u00f3n de no matar, predicable del m\u00e9dico, o si se quiere expresar de otra manera, el permiso o licencia para causar la muerte, en esta situaci\u00f3n, reclama una sustentaci\u00f3n de la tesis en premisas constitucionales irrebatibles. Estas materias ocupan un lugar en la legislaci\u00f3n penal, pero como la sentencia ubica el problema y su soluci\u00f3n en el plano constitucional, el esfuerzo hermen\u00e9utico s\u00f3lo puede conducir a dos conclusiones: la primera, que se adopta en la sentencia, postula que la controversia se decide tomando la Constituci\u00f3n como fuente directa, puesto que de ella surgir\u00eda la regla que resta antijuridicidad al acto de homicidio que realiza el m\u00e9dico como consecuencia de la petici\u00f3n libre del enfermo terminal agobiado por padecimientos extremos; la segunda, que me parece la correcta, no suprime la relevancia jur\u00eddica de la Carta como orientadora de sentido de la legislaci\u00f3n penal &#8211; especialmente por su papel irradiador de toda la normativa infraconstitucional -, no obstante defiere la resoluci\u00f3n del problema al legislador hist\u00f3rico por ser una materia &nbsp;que debe ser objeto de un amplio debate democr\u00e1tico y decidirse a trav\u00e9s del Congreso y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la que debe reservarse como instancia de confrontaci\u00f3n constitucional de las alternativas normativas que finalmente se adopten. Esta \u00faltima posici\u00f3n descarta que de la Constituci\u00f3n pueda hacerse derivar de manera expresa, impl\u00edcita, a modo de inducci\u00f3n o deducci\u00f3n, una regla seg\u00fan la cual el m\u00e9dico homicida, en el supuesto eutan\u00e1sico analizado, tenga un derecho constitucional a una dispensa de su responsabilidad penal. La Constituci\u00f3n no es c\u00f3digo universal que regule todas las materias y lo haga de manera autosuficiente. De ser as\u00ed, sobrar\u00eda la democracia y los jueces de la Constituci\u00f3n, carentes de responsabilidad pol\u00edtica y de legitimaci\u00f3n, podr\u00edan a tenor de su conciencia e impulsos \u00e9ticos gobernar el pa\u00eds y suplantar a los restantes \u00f3rganos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que, conforme a lo explicado, ha debido probar que en verdad de la Constituci\u00f3n puede obtenerse directamente la regla que gobierna el caso &#8211; siendo este el de la existencia o no de dispensa constitucional para el m\u00e9dico que accede al pedido del enfermo terminal y procede a matarlo -, est\u00e1 atravesada desde el principio hasta el fin por una falacia &nbsp;conocida en el lenguaje ret\u00f3rico con el nombre de \u201cignoratio elenchi\u201d: \u201cLa falacia de la ignoratio elenchi (conclusi\u00f3n inatinente) se comete cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusi\u00f3n particular es usado para probar una conclusi\u00f3n diferente\u201d (Irving M. Copi, \u201cIntroducci\u00f3n a la l\u00f3gica\u201d). Refiere el autor del manual citado que en alguna ocasi\u00f3n un juez felicit\u00f3 a un joven abogado por su excelente discurso y expres\u00f3 la esperanza de que alg\u00fan d\u00eda encontrara un caso al cual aplicarlo realmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que lo mismo ocurre con la presente sentencia que, de manera recurrente y obsesiva, avanza argumentos para sostener la validez constitucional de la opci\u00f3n de anticipar la muerte por parte del individuo que considera indignas las circunstancias de su existencia, en cuyo caso el Estado deber\u00eda respetar su decisi\u00f3n, toda vez que entonces la autonom\u00eda tendr\u00eda prioridad sobre la protecci\u00f3n de la vida como categor\u00eda abstracta. Sostengo que los argumentos y las conclusiones son inatinentes, puesto que las consideraciones sobre el hecho del suicidio y los elementos que en \u00e9l intervienen, no son autom\u00e1ticamente trasladables al caso espec\u00edfico objeto de debate8. La sentencia, por simple asociaci\u00f3n de ideas, produce el salto entre una conclusi\u00f3n y la otra, sin caer en la cuenta de la particularidad y singularidad del tema espec\u00edfico a resolver. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia la voluntad libre del sujeto que le permite optar por el suicidio, es la misma que habilitar\u00eda al m\u00e9dico para sustraerse del imperativo penal de no matar y proceder justificadamente a privar de la vida al enfermo terminal. No se hace ninguna distinci\u00f3n a este respecto. La Corte no se plantea el problema de la validez del consentimiento en este supuesto extremo de eutanasia activa directa. En realidad, una cosa es considerar el suicidio como opci\u00f3n material al alcance del individuo y como hecho bajo su control; otra, muy distinta, la posici\u00f3n del tercero que debe observar la obligaci\u00f3n de respetar la vida de las dem\u00e1s personas. En el primer caso, la voluntad libre del sujeto puede decidir poner t\u00e9rmino a su propia existencia. Podr\u00eda alegarse que el derecho a la vida no entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de vivir, de suerte que nadie puede v\u00e1lidamente oponerse a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de una persona de ejecutar su propia muerte, sin perjuicio de que sea admisible cierto tipo de intervenci\u00f3n disuasiva. En el segundo caso, el consentimiento del sujeto que pide a otro que lo mate, por s\u00ed s\u00f3lo, carece de poder normativo para derogar la obligaci\u00f3n legal que pesa sobre el sujeto a quien se dirige el requerimiento y, por consiguiente, no adquiere car\u00e1cter exculpatorio de la conducta criminal. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, en principio, comprende en su contenido nuclear reglas y acciones aut\u00f3nomas, que por serlo comprometen s\u00f3lo la esfera personal de su titular. El sujeto aut\u00f3nomo carece de capacidad normativa heter\u00f3noma. De la mera autonom\u00eda no se deriva autoridad alguna para excluir la responsabilidad penal de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil concluir que la determinaci\u00f3n personal de morir, es diferente de la autorizaci\u00f3n o petici\u00f3n que se formula a otro para que \u00e9ste ejecute dicha voluntad. Una cosa es suicidarse. Otra, muy distinta, solicitar que lo maten a uno y la ejecuci\u00f3n de este \u00faltimo designio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de preservar una zona de libertad, exenta de interferencias por parte del Estado, se suelen excluir y anatematizar las medidas de corte paternalista que anulan la autodeterminaci\u00f3n individual. Si bajo ciertas circunstancias, la vida pierde valor para el sujeto &#8211; se afirma en la sentencia -, no podr\u00eda el Estado oponerse a la decisi\u00f3n suya de morir dignamente. No obstante, tampoco se llega a distinguir la hip\u00f3tesis del suicidio, donde las razones de intervenci\u00f3n del Estado pueden ser menos vigorosas o hasta inadmisibles e inoperantes, de la situaci\u00f3n que se presenta cuando es un tercero quien ejecuta la muerte del paciente. Si se aceptare el \u201cderecho al suicidio\u201d, \u00e9ste ser\u00eda el resultado o el objeto que pretende lograrse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho a la vida, entendido como no obligaci\u00f3n de vivir. En este supuesto, el derecho a la vida o el libre desarrollo de la personalidad, no incorporan la facultad de exigir y obtener del Estado colaboraci\u00f3n precisa e id\u00f3nea con el objeto de llevar a feliz t\u00e9rmino el prop\u00f3sito de muerte. Aunque el Estado deba abstenerse de obstaculizar el deseo y la acci\u00f3n del suicida &#8211; o deba resignarse ante los hechos cumplidos -, no est\u00e1 obligado por ning\u00fan derecho fundamental de \u00e9ste a secundar positivamente su objetivo. La cr\u00edtica al paternalismo del Estado s\u00f3lo puede limitarse a las acciones suyas encaminadas a evitar la muerte infligida por el propio sujeto. De ninguna manera, pesa la obligaci\u00f3n sobre el Estado de ignorar la prohibici\u00f3n de no matar en el caso del m\u00e9dico que causa la muerte al paciente terminal que lo solicita, a fin de colaborar desde el punto de vista jur\u00eddico o material con el designio suicida del paciente terminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomar como presupuesto el car\u00e1cter pluralista de la sociedad para impedir la interferencia excesiva del Estado frente a decisiones y operaciones \u00edntimas del paciente y, adem\u00e1s, alegar que en situaciones l\u00edmite, el enfermo terminal no est\u00e1 obligado a convertirse en h\u00e9roe, no son elementos de juicio suficientes para apoyar la tesis de la sentencia. De la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n extiende a la esfera personal y de la premisa \u201cnadie est\u00e1 obligado a ser un h\u00e9roe\u201d, no puede concluirse v\u00e1lidamente: \u201clos m\u00e9dicos pueden matar\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n que puede darse entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de la vida, en una situaci\u00f3n extrema como la que se trata en la sentencia, puede decidirse en favor de la autonom\u00eda del sujeto que desea optar por la muerte. Este resultado ponderativo entre los dos derechos, no puede mec\u00e1nicamente predicarse de la tensi\u00f3n que es propia de la controversia constitucional examinada y que se plantea entre la potestad normativa penal del Estado que se expresa en la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de no matar y la necesidad de que se reconozca por obra y gracia de la Constituci\u00f3n dispensas o justificaciones para exonerar en determinados casos a un profesional de dicha obligaci\u00f3n. Aqu\u00ed los dos polos del conflicto est\u00e1n dados, de un lado, por la protecci\u00f3n de la vida por parte del Estado y, del otro, por el modo de cumplimiento de los deberes profesionales por parte del m\u00e9dico. Ciertamente, que se concluya, como lo hace la sentencia, que el suicidio no est\u00e1 prohibido y que la decisi\u00f3n del sujeto a este respecto se impone sobre la protecci\u00f3n que normalmente se discierne a la vida, no autoriza para derivar la tesis de que en esas mismas circunstancias la Constituci\u00f3n directamente manda que se justifique o se repute carente de antijuridicidad la acci\u00f3n homicida del galeno que accede al pedido de muerte. El resultado de la oposici\u00f3n virtual entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n estatal de la vida, puede traducirse en la no penalizaci\u00f3n del intento de suicidio; empero, la criminalizaci\u00f3n de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio demuestra que el resultado de la primera ponderaci\u00f3n es limitado y no puede generalizarse sin m\u00e1s a la tensi\u00f3n entre protecci\u00f3n de la vida y cumplimiento de los deberes jur\u00eddicos o profesionales frente al que desea la muerte y pide que se la causen. En realidad, la extensi\u00f3n indiscriminada del primer resultado de la ponderaci\u00f3n, se alimenta de dos ilusiones: la potestad normativa heter\u00f3noma del individuo como sujeto moral aut\u00f3nomo (?) y la disoluci\u00f3n absoluta del Estado y de su ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe cuidarse de establecer jerarqu\u00edas generales entre los derechos en juego y, en lo posible, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tratar de buscar soluciones armoniosas entre los mismos que eviten su in\u00fatil sacrificio. En este sentido, resulta por dem\u00e1s censurable desde el punto de vista hermen\u00e9utico que se ampl\u00ede el radio de una ponderaci\u00f3n entre derechos m\u00e1s all\u00e1 del campo y del contexto que le pertenece. De otra parte, el balance que arroja una ponderaci\u00f3n entre derechos no es fiable si se omiten los m\u00faltiples elementos relevantes que integran el problema jur\u00eddico a dilucidar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fruto de la ligera ponderaci\u00f3n efectuada, resulta, en verdad, muy delgado el hilo que separa la sentencia de una concepci\u00f3n extremadamente voluntarista del derecho a la vida, &nbsp;seg\u00fan la cual \u00e9ste valdr\u00eda lo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad quiera que valga y se proyectar\u00eda hasta donde \u00e9ste derecho quiere que se proyecte. En efecto, no es dif\u00edcil arribar desde el hito marcado, a considerar el derecho a la vida como subordinado al libre desarrollo de la personalidad. No hay que estar inscrito en una concepci\u00f3n sacralizada de la vida, para advertir los riesgos impl\u00edcitos en una econom\u00eda de los derechos fundamentales como la propuesta, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 pidiendo tan s\u00f3lo el respeto a opciones privadas sino adem\u00e1s la colaboraci\u00f3n activa en su realizaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta vaya en contrav\u00eda del marco axiol\u00f3gico que inspira el ordenamiento y obliga al Estado y a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se abri\u00f3 paso en la sala la tesis de abordar el problema de la eutanasia desde un discurso que involucrara el derecho a la vida, frente al lac\u00f3nico tratamiento de este derecho en la ponencia original, creo, no se pretend\u00eda obtener un mayor equilibrio literario, sino por el contrario, que el derecho a la vida tambi\u00e9n fuese tomado en serio. Parad\u00f3jicamente, como puede observarse, las mayores alusiones a la vida, si bien son precedidas de su reconocimiento formal como derecho &#8211; condici\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, se han dirigido a opacar su status constitucional hasta someterlo a una excesiva relativizaci\u00f3n, lo que hacia el futuro genera un precedente que dificultar\u00e1 la debida y adecuada ponderaci\u00f3n entre los distintos derechos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQuedaron derogados los deberes del m\u00e9dico? Hacia el solipsismo jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia se refiere a la hip\u00f3tesis del paciente terminal que padece \u201cdolores insoportables\u201d, y que en ese estado pide al m\u00e9dico le ayude a morir. La parte resolutiva de la sentencia dispone que en tal caso la conducta del m\u00e9dico autor del homicidio est\u00e1 justificada. El m\u00e9dico, a mi juicio, no podr\u00eda primeramente dejar de agotar los recursos a su alcance con el objeto de reducir o extinguir los dolores, como lo ordena el conjunto de sus deberes profesionales. En este evento, es posible que los sufrimientos se tornen soportables o se extingan &nbsp;&#8211; aunque &nbsp;a riesgo de abreviar la vida del enfermo terminal como efecto colateral o indirecto de los medicamentos paliativos -, y que al modificarse las circunstancias el m\u00e9dico ya no se encuentre en la causal de justificaci\u00f3n a la que se refiere la sentencia de la Corte. Como la Corte, en una sentencia interpretativa, no puede derogar el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica, ni alterar los principios superiores en los que se inspira esta profesi\u00f3n, la sentencia ha debido puntualizar la necesaria y razonable prioridad de la medicina paliativa, ya que si la vida es insoportable por causa de los \u201cdolores insoportables\u201d, no es posible descartar este tipo de medicina para, en su lugar, acu\u00f1ar la formula desproporcionada de terminar con \u00e9stos matando al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en gracia de discusi\u00f3n, se decidiese jugar en serio la carta que intuye que en la propia Constituci\u00f3n se encierra la disposici\u00f3n jur\u00eddica que resuelve el problema planteado, no es acertado suponer que el m\u00e9dico est\u00e9 en la obligaci\u00f3n o en la posici\u00f3n de tramitar neutralmente un pedido de muerte procedente de su adolorido paciente terminal. Si como lo afirma la sentencia, la base constitucional que justifica la acci\u00f3n del m\u00e9dico, es el deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d (C.P. art. 95-2), resulta ins\u00f3lito que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reserve como dictum que soluciona de fondo la controversia y la sustrae del \u00e1mbito de la democracia, la formula seg\u00fan la cual la acci\u00f3n misericordiosa que se realiza por conducto del m\u00e9dico debe ser no la de calmar el dolor &#8211; como lo sugiere su \u00e9tica profesional &#8211; que es la causa o circunstancia que repudia a la dignidad subjetiva, sino directamente la de segar la vida del paciente. Tesis \u00e9sta todav\u00eda m\u00e1s inveros\u00edmil en un Estado social de derecho que no se construye con sujetos abstractos, sino con seres que se insertan en un contexto social no ajeno a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n estatal, como es el caso de los enfermos terminales que, sin duda alguna, conforman la categor\u00eda de las personas disminuidas f\u00edsicas o ps\u00edquicas merecedoras de especial tutela (C.P. art. 13 y 47). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que excluir la medicina paliativa en el periplo metaf\u00edsico que realiza la Corte en pos de la norma constitucional que resuelva definitivamente la cuesti\u00f3n, se haga al precio de desvirtuar el sentido mismo de los deberes de solidaridad que la Constituci\u00f3n ha plasmado en su manifiesto af\u00e1n por proteger la vida. La acci\u00f3n humanitaria a que alude el art\u00edculo 95-2 de la C.P., no puede interpretarse como licencia para matar al afligido, pues aqu\u00e9lla se inscribe en el horizonte de \u201csalvar la vida en peligro\u201d. Las conductas posibles cobijadas por el precepto constitucional, en consecuencia, son las que resultan proporcionadas a la situaci\u00f3n: si el problema de la dignidad est\u00e1 referido a los extremos padecimientos, ya que la enfermedad es incurable, a todas luces es incongruente imaginar que la Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo justifica la muerte del paciente ocasionada por el m\u00e9dico que ha dejado de agotar antes el instrumental de la medicina paliativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se discute que en principio todo tratamiento m\u00e9dico debe contar con el consentimiento informado del paciente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se puede deducir un derecho del m\u00e9dico para matar al paciente terminal que solicita la ejecuci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el cual se exprese a trav\u00e9s de una exoneraci\u00f3n de su responsabilidad penal dispuesta desde la Carta. A esta conclusi\u00f3n tampoco se llega reproduciendo en el contexto de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, el debate sobre la improcedencia del paternalismo estatal en punto a la adopci\u00f3n de medidas obligatorias para procurar mantener la salud o la vida de las personas, como quiera que la acci\u00f3n perfectamente v\u00e1lida del paciente de rehusar un determinado tratamiento, es distinta de la flexibilizaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del deber de no matar que vincula al m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el valor constitucional de la vida humana? &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se destaca en la sentencia c\u00f3mo en un Estado no confesional y pluralista, la concepci\u00f3n universal de la vida corresponde a su consideraci\u00f3n como bien valioso, diferente de la idea de santidad de la vida, predominante en el terreno religioso. Pero, \u00bfQu\u00e9 significa que la vida sea valiosa en un contexto secular? La sentencia no responde a la pregunta. M\u00e1s bien se fija en la oposici\u00f3n entre concepci\u00f3n sacral y secular de la vida, con el \u00fanico prop\u00f3sito de descalificar impl\u00edcitamente, como activismo religioso contrario al pluralismo, las perspectivas que busquen una protecci\u00f3n de la vida en sentido fuerte y, adem\u00e1s, para afirmar la posibilidad de relativizar la vida, lo que se refuerza a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n gen\u00e9rica a algunas excepciones leg\u00edtimas al principio de inviolabilidad de la vida, como son las causales de justificaci\u00f3n (leg\u00edtima defensa, etc&#8230;,). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna, nuestro modelo constitucional corresponde al de un Estado no confesional y pluralista, en el cual, la fundamentaci\u00f3n \u00e9tica de los derechos no se construye, por lo general, sobre la base de m\u00e1ximos. Esta opci\u00f3n, en cambio, &nbsp;s\u00ed &nbsp;cabe en el campo de la cultura y de la sociedad para las personas que se identifican con las diferentes cosmovisiones religiosas, sociales o personales que se alimentan de par\u00e1metros morales m\u00e1s exigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no es suficiente para acoger, sin m\u00e1s, la distinci\u00f3n atribuida a Ronald Dworkin, en un contexto normativo distinto, porque en nuestro caso, es la misma Constituci\u00f3n Colombiana y no una autoridad religiosa, la que abunda en disposiciones en pro de la vida que configuran un espectro protector muy denso y exigente, que puede ser menor al deparado por las cosmovisiones religiosas, pero que en todo caso, resulta especialmente intenso. Una Constituci\u00f3n, la m\u00e1s pluralista que hemos tenido en nuestra historia republicana, ha apostado al derecho a la vida, en parte, por la desvalorizaci\u00f3n de este derecho en nuestro entorno cotidiano. Lo anterior hace incomprensible, la falta de rigor en la argumentaci\u00f3n que denota la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acude a la acumulaci\u00f3n escalonada de circunstancias, ciertamente dram\u00e1ticas, tales como la inminencia de la muerte, los intensos dolores del paciente, su consentimiento, etc&#8230;, frente a las cuales la causaci\u00f3n anticipada de la muerte y la intervenci\u00f3n de un tercero en ella no son la \u00fanica soluci\u00f3n. De hecho, el debate p\u00fablico se centra en las diferentes actitudes \u00e9ticas y legales frente a tales hechos. As\u00ed, pretender que la simple suma de circunstancias penosas sea suficiente para justificar la habilitaci\u00f3n a un tercero con el objeto de que \u00e9ste propine la muerte, es desconocer la radicalidad del problema. Para llegar a una soluci\u00f3n como la dada, antes se ha debido fundamentar este traspaso de poder para la muerte, entre otros aspectos, frente al principio de inalienabilidad de los derechos, frente a los deberes en favor de la vida que obligan al tercero y frente a la cl\u00e1usula de efectividad que favorece en casos de conflicto entre derechos, la soluci\u00f3n que propenda la m\u00e1xima protecci\u00f3n de todos los derechos en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Una nueva versi\u00f3n de la dignidad? &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte ha dejado de lado en su an\u00e1lisis numerosos aspectos que resultan esenciales en una aproximaci\u00f3n seria y reflexiva sobre el tema. En este sentido, es importante, por ejemplo, poner de presente las inquietudes que su lectura produce en relaci\u00f3n con el discurso constitucional sobre la dignidad humana y sobre el sentido de la medicina en un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa la facilidad con que se tiende a objetivizar las circunstancias de p\u00e9rdida de calidad de vida, como situaciones de indignidad. Se olvida que el proceso de muerte y el decaimiento de la existencia no son fen\u00f3menos de inhumanidad. El ser humano es, por esencia, un ser que sabe que ha de morir, que est\u00e1 condenado a morir, que es un ser para la muerte (Sein zum Tode). Tal vez a causa de esta consciencia desgraciada, la humanidad sobre todo a partir de la modernidad, se resiste ante la vejez, el dolor, la enfermedad y la muerte. Los tab\u00faes culturales llegan hasta el punto de tratar a la enfermedad y a la muerte como entidades ajenas, como seres invasores que se pretenden negar, cuando no controlar o manejar. Es apenas natural que luchemos contra los rigores del declinar de los a\u00f1os y, en particular, de las enfermedades terminales. Tambi\u00e9n resulta plausible valorar las circunstancias en las que la vida aflora con mayor vitalidad, pero negar humanidad al retraimiento natural de la existencia, equivaldr\u00eda a negar al ser humano como naturaleza. El car\u00e1cter central de la dignidad humana, sin duda alguna apunta primariamente a garantizar la construcci\u00f3n y proyecci\u00f3n del sujeto moral en pleno uso de sus facultades vitales y morales. Pero tambi\u00e9n, la dignidad humana es algo m\u00e1s que esto. No se agota en el sujeto aut\u00f3nomo, apela tambi\u00e9n a un concepto m\u00e1s amplio de humanidad que cubre su declinar hasta su \u00faltimo fin. La dignidad como valor objetivo acompa\u00f1a a la persona, independientemente de sus vicisitudes. La ecuaci\u00f3n que plantea la sentencia entre calidad de vida y dignidad, m\u00e1s all\u00e1 del desider\u00e1tum que la alienta, no posee siempre valor absoluto, puesto que de tenerlo, quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias a las del paciente terminal, habiendo manifestado su voluntad en un sentido pro-vida, enfrentar\u00edan la creciente amenaza de la infravaloraci\u00f3n social de su condici\u00f3n. Aparte de que el consentimiento del enfermo terminal sujeto a extremos padecimientos, resulta por las condiciones en que se emite dif\u00edcilmente estimable como portador de una voluntad libre y no interferida &#8211; lo que impide clausurar del todo medidas del tipo paternalista -, la construcci\u00f3n social de la dignidad exclusivamente en t\u00e9rminos de calidad de vida, coadyuva a inducir una subestimaci\u00f3n subjetiva de impredecibles consecuencias, particularmente despu\u00e9s de que la regla jur\u00eddica induce patrones de normalizaci\u00f3n de conductas antes vedadas. Lo anterior demuestra la complejidad de este asunto y la necesidad de que a trav\u00e9s del proceso democr\u00e1tico se lleve a cabo una ponderaci\u00f3n reflexiva de todos los factores que deben atenderse con el fin de adoptar una decisi\u00f3n que est\u00e9 a la altura del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Una ponderaci\u00f3n ajustada a criterios hermen\u00e9uticos adecuados y a la funci\u00f3n del juez constitucional en una sociedad democr\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior mi propuesta a la Sala Plena, descartaba de plano la eutanasia activa directa, y se circunscrib\u00eda a salvar de la hip\u00f3tesis del homicidio piadoso la conducta del m\u00e9dico comprometido en terapias paliativas solicitadas por el paciente terminal consciente de las consecuencias indirectas asociadas a \u00e9stas. Si como consecuencia de los medicamentos paliativos, perec\u00eda el paciente, cre\u00eda importante indicar que este supuesto no pod\u00eda ser objeto de sanci\u00f3n penal por no constituir homicidio. En este sentido, el condicionamiento de la sentencia habr\u00eda tenido ante todo car\u00e1cter aclaratorio, puesto que el comportamiento se\u00f1alado desde el punto de vista legal no est\u00e1 cubierto por el tipo. A veces razones de seguridad jur\u00eddica, no estrictamente ligadas a consideraciones de dogm\u00e1tica penal, hacen procedente este tipo de condicionamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional de la Corte relativa al consentimiento informado del paciente, de otro lado, ofrec\u00eda a la Corte la oportunidad de precisar supuestos de eutanasia pasiva voluntaria, que adicionados con la medicina paliativa libremente solicitada por el paciente, conformaban un bloque de conductas m\u00e9dicas sobre las cuales resultaba necesario y conveniente que se hiciera claridad sobre su ausencia de reprochabilidad penal. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integradora de las normas del C\u00f3digo de Etica m\u00e9dica (Ley 23 de 1981), a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite afirmar que los supuestos mencionados tienen fundamento legal y que, por consiguiente, la Corte al aludir a ellos en modo alguno est\u00e1 dictando nuevas normas, sino delimitando la conducta que conforme a la ley se encuentra sujeta a sanci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando la Corte en la parte resolutiva se refiere a la eutanasia activa directa, claramente est\u00e1 adicionando el ordenamiento jur\u00eddico con un supuesto eutan\u00e1sico que no exist\u00eda antes, salvo bajo la forma de conducta prohibida por el &nbsp;mismo tipo penal del homicidio piadoso y el de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. La sentencia se queda corta en la demostraci\u00f3n de la existencia de un imaginario derecho constitucional a la eutanasia activa directa y de la correlativa dispensa &nbsp;o exoneraci\u00f3n constitucional de la conducta homicida del m\u00e9dico frente a la prohibici\u00f3n general de no matar. Por consiguiente, la sanci\u00f3n aplicable a los actos de eutanasia activa directa, dispuesta en la ley penal, no pod\u00eda ser objeto de despenalizaci\u00f3n por parte del juez constitucional. Corresponde al Congreso, reitero, regular la materia. La Corte deber\u00eda haberse reservado para el examen ulterior que en su oportunidad podr\u00eda acometer. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Como quiera que me limito a suscribir la sentencia s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de toda sanci\u00f3n penal para los m\u00e9dicos que, plena y libremente facultados por sus pacientes terminales expuestos a intensos sufrimientos, realicen actos vinculados a la eutanasia activa indirecta (medicina paliativa), me permito a continuaci\u00f3n justificar la constitucionalidad de esta modalidad eutan\u00e1sica, la cual junto a la eutanasia pasiva libremente asumida, han debido ser las \u00fanicas excluidas de reproche penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de la conducta del m\u00e9dico que, a solicitud del paciente terminal, con el objeto de abreviar sus intensos sufrimientos, procura soluciones indicadas por la ciencia m\u00e9dica dirigidas a aminorarlos aunque a la postre \u00e9stos mismos precipiten su muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un determinado estadio de evoluci\u00f3n de ciertas enfermedades incurables, la persona es presa de agudos dolores, cuyas causas profundas no pueden ser removidas por ausencia de conocimientos y medios de sanaci\u00f3n. En esta situaci\u00f3n, el profesional de la medicina, luego de agotar los recursos a su alcance, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de proveer paliativos a su paciente y, prudencialmente, abstenerse de aplicar t\u00e9cnicas de sostenimiento que sirvan para prolongar sin ninguna utilidad su proceso vital. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del paciente de rehusar en todo o en parte las terapias y medicamentos que se le ofrezcan, siempre que sea capaz y consciente, tiene plena validez y se sustenta en su derecho al libre desarrollo de su personalidad. Este aserto se sostiene a\u00fan con m\u00e1s fuerza cuando el rechazo se expone en las condiciones del supuesto objeto de an\u00e1lisis. El enfermo terminal, v\u00edctima de extremos sufrimientos, que carece de toda perspectiva de curaci\u00f3n, bien puede oponerse a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y optar por abreviar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El dolor humano convoca la solidaridad y exige respuestas de la comunidad, que no puede soslayarlo ni hundirlo en el silencio cada vez que no le sea posible resolver sus causas o mitigar sus efectos. Sin embargo, el sufrimiento excesivo, por s\u00ed s\u00f3lo, es incapaz de disolver los v\u00ednculos esenciales de sociabilidad que se expresan en la prohibici\u00f3n de no matar. Esta verdad abstracta, en un pa\u00eds como Colombia en el cual buena parte de la poblaci\u00f3n se debate en la penuria y no alcanza a estar cubierta por los servicios b\u00e1sicos de salud, adquiere una connotaci\u00f3n concreta que trasciende las consideraciones que se apoyan en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. La integraci\u00f3n social m\u00ednima que garantiza la existencia de un pueblo, podr\u00eda f\u00e1cilmente desaparecer si despu\u00e9s de cierto umbral de sufrimiento som\u00e1tico o de otra \u00edndole, el consentimiento de la v\u00edctima fuese suficiente para privarlo de su vida sin consecuencias para su agente. No se trata de sugerir una respuesta que proclame los ant\u00eddotos de la mansedumbre o del estoicismo. A la petici\u00f3n que desborda los m\u00e1rgenes de lo posible f\u00e1ctico o jur\u00eddico, deber\u00e1 responderse prontamente desde una solidaridad humana comprometida y militante y hasta el l\u00edmite de lo que en cada momento hist\u00f3rico sea posible jur\u00eddica y materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se torna necesario establecer cu\u00e1l &nbsp;puede ser la pretensi\u00f3n v\u00e1lida que puede elevarse al m\u00e9dico y que \u00e9ste podr\u00eda en la actualidad l\u00edcitamente ejecutar. La petici\u00f3n del paciente terminal, enmarcada en una relaci\u00f3n de servicios profesionales que tiene en el otro extremo al m\u00e9dico, necesariamente habr\u00e1 de &nbsp;interpretarse confiri\u00e9ndole al consentimiento expresado un sentido que sea \u00fatil y plausible. En estas condiciones, restarle toda significaci\u00f3n a la voluntad del paciente equivaldr\u00eda a desconocer su autonom\u00eda y, en particular, su derecho a expresar en el contexto de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente su consentimiento informado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pedido del paciente terminal de que se produzca la extinci\u00f3n de su vida, coloca al m\u00e9dico en el deber de abstenerse de emprender o mantener todos aquellos procedimientos enderezados a prolongarla. El paciente, plenamente capaz y suficientemente informado, puede rehusar todo tratamiento cl\u00ednico y ayuda m\u00e9dica encaminados a lograr su mantenimiento o extensi\u00f3n artificial. La abstenci\u00f3n del m\u00e9dico, en este caso, no tiene ninguna connotaci\u00f3n criminal, puesto que la muerte se produce por causa de la enfermedad. El paciente, de otro lado, no incurre en suicidio. Su prop\u00f3sito \u00faltimo no es otro distinto del dejar de oponer resistencia a la muerte inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del paciente terminal, dirigida a que se abrevie su fin, se orienta a que se reduzca la carga de sufrimientos y padecimientos que resultan vanos en la medida en que los esfuerzos m\u00e9dicos objetivamente se revelen inid\u00f3neos para curar la enfermedad que lo aqueja y que tiene car\u00e1cter irreversible. Si efectivamente la curaci\u00f3n se encuentra descartada, la medicina tiene que asumir en este trance un signo diferente del que la caracteriza de ordinario. Su funci\u00f3n, en efecto, no ser\u00e1 la de restablecer la salud del enfermo, sino la de ayudarle a tener una muerte digna y a mitigarle, hasta donde sea posible, el dolor que se apodera de su cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las drogas que se suministran al enfermo con el objeto de combatir el dolor, suelen tener efectos indirectos o colaterales negativos para su salud, que en muchos casos son mortales. Si la medicina no puede ya controlar la enfermedad del paciente terminal, no puede negarse a luchar contra las manifestaciones de dolor que cruelmente se apoderan de aqu\u00e9l en sus fases cr\u00edticas, a\u00fan a riesgo de minar con las medicamentos suministrados su ya menguada salud y provocar de manera indirecta su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La sopesaci\u00f3n que inicialmente ha hecho el paciente y que luego el m\u00e9dico refrenda, entre la reducci\u00f3n de la vida &#8211; la que se produce como efecto de los sedantes y drogas administradas para calmar el dolor -, y, de otra parte, la mejor calidad de vida del \u00faltimo tramo de existencia, no puede ser objetada. La alternativa ser\u00eda la de reunir en un s\u00f3lo destino la fatalidad de la muerte con la prolongaci\u00f3n inmisericorde de enormes padecimientos, o simplemente aceptar la ingesti\u00f3n de una droga letal, que tendr\u00eda connotaciones t\u00edpicamente penales de acuerdo con el derecho positivo penal vigente en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que los analg\u00e9sicos o drogas suministradas al paciente con el fin de aliviar sus dolores, contribuyan o constituyan la causa eficiente de su muerte, el prop\u00f3sito que anima la acci\u00f3n m\u00e9dica no resulta asimilable a la intenci\u00f3n homicida o de apoyo al suicidio y, por lo tanto, no podr\u00e1 ser objeto de reproche alguno. El consentimiento informado del paciente que conoce el efecto colateral o indirecto de la acci\u00f3n m\u00e9dica enderezada a paliar las sensaciones dolorosas que acompa\u00f1an a un mal incurable, igualmente impide que pueda imputarse al m\u00e9dico la responsabilidad por el deceso que eventualmente pueda desencadenarse. Desde la esfera del individuo, su autonom\u00eda garantizada constitucionalmente, ampara la decisi\u00f3n suya de obtener alivio a sus dolores a costa de ver reducida su existencia o incrementados los riesgos de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta m\u00e9dica descrita, por ahora, es la \u00fanica que jur\u00eddica y cient\u00edficamente puede darse al paciente terminal agobiado por intensos sufrimientos que requiere se ponga t\u00e9rmino a sus padecimientos, y ella es igualmente la \u00fanica que puede ensayarse a su pedido de muerte, justamente por excluir la eutanasia activa directa, el homicidio piadoso, la asistencia al suicidio y la administraci\u00f3n de una droga o inyecci\u00f3n letal. Actualmente, el derecho no reconoce validez a los pactos en cuya virtud se dispone de la vida y de la libertad, gracias a los cuales una persona, por la decisi\u00f3n libre de otra, queda facultada para matar a esta \u00faltima o para someterla integralmente a su servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida de las personas es un bien objeto de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. La Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas el derecho a la vida. De este derecho surgen exigencias amparadas por el ordenamiento que, a su turno, representan obligaciones para el Estado y las dem\u00e1s personas, la principal de las cuales se expresa en la prohibici\u00f3n del homicidio regulada en el C\u00f3digo Penal. La vida como valor superior del orden constitucional no s\u00f3lo genera obligaciones de abstenci\u00f3n a cargo del Estado y de la sociedad, sino que es fuente de una serie de acciones positivas que ampl\u00edan la misi\u00f3n de las instituciones. La tutela de la vida y de la dignidad que le es consustancial, explica que en el Estado social de derecho uno de sus principales cometidos, aparte del cl\u00e1sico de velar por la seguridad de las personas, sea el de prestar los servicios de salud y de seguridad social, sin mencionar un sinn\u00famero de prestaciones a su cargo cuyo prop\u00f3sito no es otro distinto que el de proteger la vida y dignificar la existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en las circunstancias presentes, la acci\u00f3n protectora del Estado, frente al enfermo terminal, puede eventualmente secundar, del modo indicado, su deseo de abreviar su existencia, es porque se re\u00fanen una serie de factores que en su conjunto demuestran que esta soluci\u00f3n es la que mejor consulta el libre desarrollo de la personalidad del paciente, promueve de mejor manera sus intereses y garantiza objetivamente la tutela de la vida en condiciones de dignidad: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La protecci\u00f3n de la vida debe colocarse en el l\u00edmite de lo posible. Si la enfermedad es incurable e irreversible y s\u00f3lo el epifen\u00f3meno del dolor es controlable, no es cuestionable que la respuesta estatal o privada se limite a paliar \u00e9ste \u00faltimo, no obstante que los riesgos de extinci\u00f3n de la vida se acrecienten como consecuencia de su administraci\u00f3n. En esta situaci\u00f3n, entre dos males uno de los cuales es insuperable y el otro no, la opci\u00f3n por concentrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00e9ste es razonable y leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La autonom\u00eda del individuo v\u00e1lidamente puede reclamar para s\u00ed la elecci\u00f3n entre las alternativas que en caso de enfermedad terminal seguida de intensos sufrimientos se ofrecen al paciente. La no aplicaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de t\u00e9cnicas de mantenimiento o prolongaci\u00f3n de la vida, siempre que medie su pleno consentimiento informado, descubre la intenci\u00f3n leg\u00edtima del paciente de morir de muerte natural, impidiendo que la prolongaci\u00f3n de la vida entra\u00f1e sufrimientos, molestias y cargas adicionales, que en las circunstancias de una enfermedad terminal puede aqu\u00e9l considerar injustificados. El Estado y el m\u00e9dico tendr\u00e1n que respetar y acatar la opci\u00f3n del paciente, puesto que ni uno ni otro tienen la obligaci\u00f3n ni el derecho de prolongar, sin autorizaci\u00f3n del paciente, artificialmente su existencia, y menos todav\u00eda la de alargar infructuosamente sus padecimientos. Si se hace caso omiso de la voluntad del paciente terminal, proseguir el tratamiento y las terapias de mantenimiento, pese a su oposici\u00f3n, conduce a la situaci\u00f3n inadmisible constitucionalmente de plantear sobre un cuerpo extra\u00f1o pretensiones de dominio y de intervenci\u00f3n que anulan la autonom\u00eda y los derechos de su esfera privada e \u00edntima de la persona a la que le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El deber personal de procurar el cuidado integral de su salud (C.P. art. 49), no comporta, en el caso del enfermo terminal v\u00edctima de intensos sufrimientos, la obligaci\u00f3n de acceder a la prolongaci\u00f3n artificial de su existencia y de sus dolores. Por el contrario, ante la imposibilidad de ver restablecida su salud, ante la inminencia de la muerte, el concepto de salud que puede reivindicarse es aqu\u00e9l que se propone atenuar o suprimir los dolores asociados a la enfermedad terminal. El Estado no podr\u00eda exigir al paciente, contra su voluntad, que asumiese una conducta pasiva frente a los tratamientos m\u00e9dicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) En los t\u00e9rminos del art\u00edculos 13 y 47 de la C.P., los enfermos terminales v\u00edctimas de extremos padecimientos entran bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del Estado. El deber especial de cuidado y protecci\u00f3n a cargo del Estado, dada la inminencia de la muerte y la imposibilidad de curaci\u00f3n, se restringe al \u00e1mbito de lo posible que, en este caso, necesariamente comprende la asistencia m\u00e9dica y sicol\u00f3gica dirigida a reducir la intensidad de los padecimientos de los pacientes terminales. La imposici\u00f3n de tratamientos que el paciente rechaza y que aumentan su sufrimiento, no corresponde a la mejor manera de cumplir con este cometido. Entre los recursos que el Estado destina a la atenci\u00f3n del servicio de salud, una parte debe orientarse a los servicios de apoyo m\u00e9dico y sicol\u00f3gico en favor de los enfermos terminales que requieran de una asistencia especial enfocada a mitigar sus sufrimientos. El derecho de opci\u00f3n mencionado ser\u00e1 ut\u00f3pico para una parte de la poblaci\u00f3n colombiana, si el Estado desatiende este tipo de servicios que contribuyen de manera significativa a dignificar las condiciones de vida de los enfermos terminales. La atenci\u00f3n de la salud como derecho prestacional no se limita a las tareas preventivas y curativas propiamente dichas. Incorpora tambi\u00e9n el c\u00famulo de acciones que alivian el dolor de los incurables. El deber de especial protecci\u00f3n referido a los enfermos terminales, obliga a tomar en consideraci\u00f3n la metodolog\u00eda que inspira la tutela de ciertas categor\u00edas de personas. El patr\u00f3n al cual invariablemente se recurre es el de promover aquellas acciones que objetivamente mejor contribuyan al bienestar f\u00edsico o ps\u00edquico de los miembros de la categor\u00eda en cuesti\u00f3n. Si concurre el consentimiento informado del paciente, no cabe duda de que en estas circunstancias, la supresi\u00f3n del dolor, aunque indirectamente pueda repercutir en su muerte de suyo inminente, descarga angustias y tensiones y as\u00ed se logra una mejor calidad de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Para el Estado no puede ser indiferente la calidad de vida del paciente terminal. De hecho, la protecci\u00f3n de la vida, por s\u00ed sola, no es suficiente ni agota el campo de lo que se exige de un Estado social de derecho. La vida es el presupuesto de la libertad y la realizaci\u00f3n de cada individuo. La dignificaci\u00f3n de la existencia no es fruto silvestre. Ella es el resultado y a la vez el horizonte de la brega diaria del sujeto que obra en el mundo y que se construye con el material de sus m\u00faltiples hallazgos, encuentros y experiencias. La muerte es un cap\u00edtulo que tarde o temprano cierra el decurso vital de los humanos, como antes otros eventos tambi\u00e9n se erigieron en hitos de su existencia. El hombre puede llegar a este momento con sentimientos y pensamientos diversos. Mientras algunos se han preparado para aceptar pac\u00edfica y tranquilamente este desenlace de la vida, es posible que otros afronten la muerte con pavor y angustia infinitas. La supresi\u00f3n o aminoraci\u00f3n del dolor o el retiro del instrumetal m\u00e9dico, en la frontera de la muerte, no es pretensi\u00f3n que pueda ser coartada por el Estado, si ella es decidida por la persona que desea hacer su tr\u00e1nsito sin el lastre de un dolor que le impide experimentar la condici\u00f3n indeleble de su ser y despedirse a su modo de los suyos y de lo que su mirada quiere guardar. &nbsp;<\/p>\n<p>(6) &nbsp;Una cosa es el acto intencionalmente dirigido a causar la muerte, como ocurre con la aplicaci\u00f3n de una inyecci\u00f3n letal, hasta antes de la sentencia de la Corte prohibida por la ley penal. Otra muy diferente es aquella intervenci\u00f3n que se orienta a paliar el dolor, pero que consecuencialmente abrevia o incrementa los riesgos de muerte del paciente. La irreversibilidad de la enfermedad terminal autoriza la disociaci\u00f3n de las manifestaciones som\u00e1ticas a fin de intentar controlar aquellas respecto de las cuales la ciencia mantiene su dominio, incluso a riesgo de precipitar el deceso del paciente. Este tipo de eutanasia, en procura de su finalidad primaria, est\u00e1 abierto a la vida y constituye un procedimiento proporcionado y razonable en el contexto del proceso de muerte. En sentido contrario, los m\u00e9todos letales causan de modo directo y necesario la muerte del paciente, sin dar oportunidad a una repentina recesi\u00f3n de la enfermedad o a un eventual cambio en el consentimiento de aqu\u00e9l. Los otros procedimientos, en cambio, as\u00ed coadyuven a la aceleraci\u00f3n de la muerte, como efecto secundario, no anulan el rigor de la enfermedad terminal como parte integrante principal del complejo causal de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La aclaraci\u00f3n o condicionamiento referido a la eutanasia activa indirecta (medicina paliativa), a mi juicio, es la \u00fanica que por su sentido integrativo de la legislaci\u00f3n existente, tiene s\u00f3lido fundamento constitucional. La consagraci\u00f3n de la eutanasia activa directa, corresponde a una aut\u00e9ntica novedad normativa, que no ha debido legitimarse al margen del proceso democr\u00e1tico, m\u00e1xime si de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no surge ni se prefigura mandato alguno que obligue a su establecimiento forzoso o que &nbsp;sancione su falta de entronizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no debe ignorar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instrumento en el que se recogen los principios, valores y reglas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, constituye ante todo un marco supremo de referencia que se orienta a dar forma y conferir sentido a la vida estatal y comunitaria. Por tener esta pretensi\u00f3n, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de suficiente apertura a fin de garantizar la existencia de un proceso pol\u00edtico libre y creativo y, al mismo tiempo, de la necesaria elasticidad para gobernar una sociedad que evoluciona de manera incesante en todos los campos. Cuando se presenta una controversia constitucional, la funci\u00f3n de la Corte es la de establecer, en primer t\u00e9rmino, si el asunto fue sustra\u00eddo por el constituyente del debate democr\u00e1tico y decidido directamente por \u00e9l en la Carta &nbsp;o si pertenece a \u00e9ste \u00faltimo, en cuyo caso la Constituci\u00f3n se mantiene como pauta general orientadora de sentido en su car\u00e1cter de norma de normas. De ah\u00ed que dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de sus directrices y orientaciones, la actividad configuradora del ordenamiento recaiga en una medida apreciable en el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no decide el punto de la responsabilidad penal del m\u00e9dico que mata al paciente terminal agobiado por sus intensos padecimientos. Esta es una materia que debe definirse a trav\u00e9s del proceso pol\u00edtico y de sus cauces institucionales y respecto de la cual caben distintas pol\u00edticas y alternativas normativas, incluso opuestas. La opci\u00f3n tomada por el legislador de penalizar la eutanasia activa directa con una pena benigna, no puede negarse que corresponda a una leg\u00edtima postura normativa que no se opone a los principios constitucionales y que resulta de una ponderaci\u00f3n razonable hecha por \u00e9ste entre la intangibilidad de la vida &#8211; que quiso mantener &#8211; y la necesidad de reconocer las circunstancias y motivos del hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en modo alguno desconozco el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que \u00e9ste abarca. En el art\u00edculo 16 de la C.P., se consagra la cl\u00e1usula general de libertad y se modela el sujeto aut\u00f3nomo. Sin embargo, derivar de dicho art\u00edculo la regla que inhibir\u00eda al legislador penal para castigar la eutanasia activa directa, simplemente porque el sujeto moral libre ha dado su consentimiento, es omitir la lectura de m\u00e1s de la mitad de la norma y convertir el libre desarrollo de la personalidad en solipsismo avasallador de todo el orden jur\u00eddico. Este camino interpretativo se abandona a las especulaciones de un orden moral abstracto y renuncia a notificarse de la complejidad de la realidad subyacente a la norma jur\u00eddica y de la necesidad de argumentar con base en premisas constitucionales. S\u00f3lo as\u00ed se explica que todo el orden jur\u00eddico sucumba ante la voluntad del \u201csujeto-moral\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>AYUDA AL SUICIDIO-Necesidad de extender interpretaci\u00f3n permisiva\/ENFERMO NO TERMINAL-Posibilidad de optar por una muerte digna (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de la Corte sobre el homicidio piadoso constituye un importante desarrollo de la Carta, en materia atingente a la dignidad de la persona, a su autonom\u00eda moral y a la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida. &nbsp;Creemos, eso s\u00ed, que ha debido extenderse la interpretaci\u00f3n permisiva, a la &#8220;ayuda al suicidio&#8221; contemplada en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, como se propon\u00eda en el proyecto de fallo. &nbsp;Adem\u00e1s, que no ha debido restringirse la opci\u00f3n leg\u00edtima por la muerte, al enfermo &#8220;terminal&#8221; (restricci\u00f3n que no se hac\u00eda en la ponencia), pues existen casos dram\u00e1ticos de enfermos no &#8220;terminales&#8221;, como los cuadrapl\u00e9jicos, v.gr., a quienes deber\u00eda comprender la posibilidad de optar por una muerte digna, si juzgan abrumador su padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1490 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que las decisiones de una corporaci\u00f3n deliberante, como la Corte Constitucional, son el resultado de un debate y, en lo posible, de un consenso. &nbsp;A nuestro juicio, el fallo de la Corte sobre el homicidio piadoso constituye un importante desarrollo de la Carta, en materia atingente a la dignidad de la persona, a su autonom\u00eda moral y a la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida. &nbsp;Creemos, eso s\u00ed, que ha debido extenderse la interpretaci\u00f3n permisiva, a la &#8220;ayuda al suicidio&#8221; contemplada en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, como se propon\u00eda en el proyecto de fallo. &nbsp;Adem\u00e1s, que no ha debido restringirse la opci\u00f3n leg\u00edtima por la muerte, al enfermo &#8220;terminal&#8221; (restricci\u00f3n que no se hac\u00eda en la ponencia), pues existen casos dram\u00e1ticos de enfermos no &#8220;terminales&#8221;, como los cuadrapl\u00e9jicos, v.gr., a quienes deber\u00eda comprender la posibilidad de optar por una muerte digna, si juzgan abrumador su padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales discrepancias son significativas, pero resultan subalternas frente al acuerdo logrado en torno a la tesis central que informa la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 035\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESOS CONSTITUCIONALES-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA EN INCIDENTES DE NULIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir disposici\u00f3n constitucional ni legal que impida o limite la intervenci\u00f3n, hay que aceptar que \u00e9sta se extiende a todas aquellas actuaciones que se surtan en el proceso, inclusive las que puedan surgir con posterioridad a la decisi\u00f3n que le pone fin, como ser\u00edan por ejemplo, los incidentes de nulidad por cuestiones relacionadas con irregularidades en su tr\u00e1mite, o pretermisi\u00f3n del procedimiento que los rige. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Oportunidad procesal precluida &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la oportunidad la oportunidad procesal ya hab\u00eda preclu\u00eddo y, en consecuencia, lo que proceder\u00eda ser\u00eda su inadmisi\u00f3n. Sin embargo la Corte, obrando con la mayor amplitud, lo tendr\u00e1 en cuenta en su pronunciamiento, dando aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues es ella la m\u00e1s interesada en hacer claridad sobre los hechos y actuaciones a que alude la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACIONES DE PRENSA-No son prueba id\u00f3nea &nbsp;<\/p>\n<p>ACTAS DE SALA PLENA-Son de acceso p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Las actas de la Sala Plena son de acceso p\u00fablico seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 57 de la ley estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Al declarar exequible este precepto legal, advirti\u00f3 la Corte que &#8220;el acceso p\u00fablico a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el art\u00edculo 57, deber\u00e1 estar condicionado a su previa aprobaci\u00f3n&#8221;&nbsp;. De esta manera los integrantes de cada corporaci\u00f3n tienen la oportunidad de revisar el contenido de tales documentos, &#8220;con el fin de verificar que en ellos se consigne adecuadamente su deliberaci\u00f3n y la votaci\u00f3n en cada debate.&#8221; (sent. C-37\/96 M.P. Vladimirio Naranjo Mesa). A partir de ese momento se convierten en documentos oficiales de acceso libre al p\u00fablico. el Reglamento Interno de la Corte en su art\u00edculo 24, ordena que las sesiones de la Sala Plena se celebren previa convocaci\u00f3n. Dichas sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias. La reuni\u00f3n que con posterioridad a la sala plena del 20 de mayo de 1997, se celebr\u00f3 por parte de los magistrados que votaron a favor de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos expuestos atr\u00e1s, no requer\u00eda de convocaci\u00f3n pues no se trataba de una sesi\u00f3n de la Sala Plena sino de una reuni\u00f3n informal que decidieron hacer los magistrados del grupo mayoritario, en dicha reuni\u00f3n informal no se alter\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la sala plena. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO NOTORIO-Concepto\/SALA PLENA-Lo sucedido se acredita con el acta &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho notorio es, aqu\u00e9l cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. No es este el caso de cuanto sucede en la Sala Plena de una Corporaci\u00f3n, pues lo que all\u00ed ocurre s\u00f3lo puede acreditarse mediante la correspondiente acta, debidamente aprobada, en la que se registre fielmente, la manera como ha transcurrido la sesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIO POR PIEDAD-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no encontrando violaci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite del proceso materia de debate, no accede a decretar la nulidad impetrada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Solicitud de nulidad de la sentencia C-239\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario&nbsp;: Alberto Giraldo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.1 El Arzobispo de Medell\u00edn y Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, en su condici\u00f3n de ciudadano, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n el 12 de junio del corriente a\u00f1o, un memorial en el que solicita a la Corte tramitar &#8220;el correspondiente incidente de nulidad, dentro del proceso adelantado por la acci\u00f3n de inexequibilidad presentada contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de homicidio por piedad&#8221;, con fundamento en los siguientes hechos tomados de las publicaciones realizadas por los diarios EL Tiempo y el Espectador, &nbsp;correspondientes a los meses de mayo y junio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Es evidente que los magistrados que se han referido a lo decidido en la sesi\u00f3n del 20 de mayo, han presentado informaciones contradictorias entre s\u00ed&nbsp;: el se\u00f1or Presidente de la Corte Constiucional se ha referido a la despenalizaci\u00f3n de la distanasia&nbsp;; el se\u00f1or Ponente a la despenalizaci\u00f3n de la eutanasia y el se\u00f1or Vicepresidente de la Corte a la despenalizaci\u00f3n de la ortotanasia.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Es evidente que las notorias diferencias acerca del sentido general de la sentencia corresponden a una real irregularidad de tr\u00e1mite, certificada por la Secretaria General de la Corte Constitucional, a quien le corresponde dar fe del contenido de las decisiones que adopta el alto Tribunal.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Es evidente que si se lleg\u00f3 a esta confusa situaci\u00f3n en servidores p\u00fablicos que obran de buena fe, se debe a que no existi\u00f3 claridad sobre lo que estaba siendo sometido a votaci\u00f3n de los se\u00f1ores Magistrados, en la Sala Plena del 20 de mayo.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de derecho que expone el accionante se pueden resumir as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, &#8220;la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;. Dado que no existe una norma que expresamente se\u00f1ale cu\u00e1ndo se entiende proferido el fallo, caben dos posibilidades&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;El fallo se entiende proferido cuando la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada&nbsp;; por ello, lo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es la sentencia notificada, y no lo meramente votado. Tal interpretaci\u00f3n se funda en el hecho de que proferir un fallo es un acto complejo, integrado por varios momentos que abarcan el debate, la votaci\u00f3n, la redacci\u00f3n y suscripci\u00f3n de la sentencia, con sus correspondientes aclaraciones y salvamentos de voto, lo mismo que su notificaci\u00f3n. Este es el sentido del art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991&#8230;&#8230; una interpretaci\u00f3n distinta atentar\u00eda contra la unidad de la sentencia, puesto que no es posible entender una sentencia de constitucionalidad integrada por la mera parte resolutiva, a pesar del valor prevalente de \u00e9sta.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;El fallo se entiende proferido cuando la Sala Plena adopta una decisi\u00f3n, las actuaciones procesales posteriores ser\u00edan meros actos de cumplimiento.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el accionante que si se adopta la primera interpretaci\u00f3n, la nulidad del proceso puede alegarse hasta tanto quede notificada la sentencia, evento con el cual concluye el acto de proferir un fallo. &#8220;para el caso concreto, si existi\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso en la votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 20 de mayo, ella es alegable porque no ha sido proferido el fallo en su integridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se adopta la segunda interpretaci\u00f3n, &#8220;la nulidad del proceso no ser\u00eda alegable, pero ello no descarta la posibilidad de alegar la nulidad de la sentencia y declararla como tal&#8221;, &nbsp;como lo sostuvo la Corte en el auto 008 del 26 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &#8220;si la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso, s\u00f3lo se present\u00f3 en el acto de decidir, en la votaci\u00f3n, la nulidad comprende solamente el mismo acto decisorio. Y por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9ste. Nadie podr\u00e1 sostener l\u00f3gicamente que la nulidad del acto de decisi\u00f3n por hechos ocurridos en \u00e9ste, pudiera alegarse antes de realizarlo&#8221;. Es que el debido proceso tambi\u00e9n debe ser respetado por la Corte Constitucional, quien es la guardiana de la Constituci\u00f3n y, por tanto, &#8220;est\u00e1 obligada a ser la autoridad que m\u00e1s lo observe y acate.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el accionante que el art\u00edculo 14 del decreto 2067 de 1991 prescribe&nbsp;: &#8220;las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias deber\u00e1n ser adoptadas por la mayor\u00eda de los miembros de la Corte Constitucional\u2019. Sin embargo, para el caso presente, se pregunta&nbsp;: \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda adoptarse una determinada decisi\u00f3n si no existe claridad sobre lo que est\u00e1 siendo sometido a votaci\u00f3n&nbsp;? \u00bfNo constituir\u00eda una grav\u00edsima violaci\u00f3n al debido proceso, la disconformidad entre lo consignado en una sentencia y lo aprobado en la sesi\u00f3n de fallo&nbsp;? \u00bfNo existir\u00eda un desconocimiento del debido proceso y, por tanto, una violaci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n, cuando los Magistrados que han votado afirmativamente un proyecto de fallo, no tienen claridad sobre lo decidido y, por tanto, lo que respaldaron&nbsp;?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo razonado el accionante formula estas peticiones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero&nbsp;: si se acoge la interpretaci\u00f3n de que el fallo se entiende proferido cuando la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, declarar la nulidad procesal de lo actuado desde la sesi\u00f3n de fallo del 20 de mayo de 1997, en lo relativo a la demanda de exequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, incluida la votaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo&nbsp;: si se admite que el fallo se entiende proferido cuando la Sala Plena adopta una decisi\u00f3n, declarar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de exequibilidad sobre el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero&nbsp;: adoptar, en consecuencia, las decisiones que procedan sobre la integraci\u00f3n de la Sala Plena que deber\u00e1 proferir un fallo carente de vicio alguno, en el proceso de exequibilidad sobre el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.2 El 16 de junio de 1997, los ciudadanos ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA Y ANDRES BERNARDO ARANGO MARTINEZ, presentaron ante esta Corte un escrito &#8220;para coadyuvar la solicitud de nulidad formulada el 12 de junio del presente a\u00f1o&#8221;, por el Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo. En dicho memorial se refieren los coadyuvantes exclusivamente a aspectos atinentes a la procedencia de la nulidad en procesos ante la Corte Constitucional, la tipicidad de la causal, la diferencia que existe entre la nulidad y un recurso, la oportunidad para alegarla, los efectos de la nulidad en los procesos constitucionales y la cosa juzgada, para concluir que las \u00fanicas irregularidades que se pueden proponer en actuaciones de esta \u00edndole son aqu\u00e9llas que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso (art. 49 inciso 2o. decreto 2067\/91). En consecuencia, se preguntan si las &#8220;graves irregularidades que se resumen a continuaci\u00f3n \u00bfconstituyen acaso una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&nbsp;? \u00bfson posibilidades de actuaci\u00f3n legalmente previstas&nbsp;? \u00bfo integran las formas propias de los juicios de constitucionalidad&nbsp;?.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La parte resolutiva de la sentencia no corresponde al texto de la moci\u00f3n sustitutiva aprobada por seis votos a favor y tres en contra. Por ello el autor de \u00e9sta sostiene que fue modificada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los fundamentos de la sentencia no son congruentes con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, de ah\u00ed que uno de los magistrados haya afirmado que la sentencia no expresa el genuino sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El texto de la sentencia C-239\/97, no fue adoptado en la Sala Plena del 20 de mayo de 1997, sino en otro lugar e instancia. Adem\u00e1s, se alter\u00f3 la decisi\u00f3n de forma tal que no corresponde al contenido de la sentencia fijada en edicto apenas el 13 de junio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar hacen las siguientes peticiones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero&nbsp;: Admitir y tramitar el incidente de nulidad presentado en el proceso D-1490 por Monse\u00f1or Alberto Giraldo Jaramillo, Arzobispo de Medell\u00edn y Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo&nbsp;: Reconocer a quienes suscriben el presente memorial como coadyuvantes de la solicitud de nulidad presentada en el proceso No. D-1490.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero&nbsp;: Por las irregularidades cometidas que implican violaci\u00f3n al debido proceso, declarar nulo el proceso No. D-1490 en la etapa de decisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la sentencia, la cual ha sido radicada bajo el No. 239\/97.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I.3 En la misma fecha se recibi\u00f3 un fax suscrito por el Presidente y la Secretaria General del &#8220;Centro de Trabajadores Cristianos para el Cambio Social. CETRAC&#8221;, que dice&nbsp;: &#8220;Basados Pre\u00e1mbulo Constituci\u00f3n Nacional \u2018&#8230;.. y asegurar a sus integrantes la vida&#8230;.\u2019 y art\u00edculo 11 \u2018el derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u2019. Exigimos respeto derechos fundamentales y anulaci\u00f3n fallo aplicaci\u00f3n eutanasia (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I.4 Dichos escritos se remitieron a la Sala Plena, la que por intermedio de su Presidente procedi\u00f3 a efectuar, mediante sorteo, el reparto de rigor, correspondiendo el negocio al magistrado que act\u00faa como ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del d\u00eda 19 de junio de 1997, el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y solicit\u00f3 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n que certificara acerca del tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 al proceso D-1490 desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la expedici\u00f3n del fallo, cuya respuesta fue entregada por la funcionaria citada el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.5 El 24 de junio de 1997 los ciudadanos coadyuvantes presentaron personalmente ante esta Corte, otro memorial &#8220;relativo a la fundamentaci\u00f3n de la nulidad alegada dentro del proceso D-1490 y a los elementos probatorios pertinentes&#8221;, en el que concretan cada una de las presuntas irregularidades que, en su sentir, son predicables del proceso antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.5.1 Violaci\u00f3n de las normas propias del juicio de constitucionalidad. En este punto se\u00f1alan que de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento Interno de la Corte (art. 1) no toda reuni\u00f3n de los Magistrados de la Corporaci\u00f3n conforma la Sala Plena, sino s\u00f3lo aqu\u00e9lla a la cual son convocados debida y previamente y que tiene por secretario al Secretario General de la Corte, quien es el encargado de redactar el acta de la sesi\u00f3n. La reuni\u00f3n que no cumpla estos requisitos carece de validez, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 24 del mismo ordenamiento cuyo texto es \u00e9ste&nbsp;: &#8220;No ser\u00e1n v\u00e1lidas las decisiones que se adopten en sesi\u00f3n para la que no hayan sido convocados los Magistrados, salvo que, hall\u00e1ndose todos presentes acuerden sesionar.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dicen que es un hecho notorio que el 29 de mayo de 1997 se reunieron los seis magistrados que apoyaron el fallo (Barrera, Arango, Mart\u00ednez, Cifuentes, Gaviria y Mor\u00f3n), realizando una reuni\u00f3n informal para verificar los t\u00e9rminos de la sentencia. Esta actuaci\u00f3n &#8220;no s\u00f3lo est\u00e1 por fuera del marco jur\u00eddico (praeter legem), sino que es contraria a \u00e9l (contra legem)&#8221;, lo que constituye una irregularidad que viola el debido proceso. Adem\u00e1s, las correcciones que all\u00ed se acordaron e hicieron a la sentencia C-239\/97 &#8220;no fueron s\u00f3lo de estilo, sino la adopci\u00f3n de una sentencia parcialmente distinta a la decidida en la sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1997. Es por ello que el Magistrado Cifuentes escribi\u00f3 en su aclaraci\u00f3n especial de voto que \u2018en ning\u00fan otro lugar, momento o instancia -distinto de la Sala Plena- puede adoptarse una sentencia que sea la sentencia de la Corte Constitucional\u2019&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.5.2 Disconformidad entre la sentencia C-239\/97 y lo decidido en Sala Plena. En primer t\u00e9rmino consideran los peticionarios que el texto del numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia, no coincide con el que fue aprobado por la Sala Plena, y despu\u00e9s de transcribir la parte resolutiva que aparec\u00eda en el proyecto de fallo presentado por el ponente y la propuesta sustitutiva hecha por el Magistrado Cifuentes, afirman que esta \u00faltima fue la que finalmente se aprob\u00f3 por seis votos contra tres, y cuyas &#8220;partes motivas hac\u00edan referencia a la eutanasia indirecta y a la eutanasia pasiva, nunca a la eutanasia activa y directa&#8221;. Adem\u00e1s, expresan que no se puede negar la existencia de la proposici\u00f3n sustitutiva y de su aprobaci\u00f3n, pues \u00bfc\u00f3mo explicar la incorporaci\u00f3n del enfermo terminal en la parte resolutiva de la sentencia&nbsp;?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales consideraciones hacen en relaci\u00f3n con el sujeto activo de la conducta tipificada en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, pues sostienen que &#8220;la ponencia original hac\u00eda referencia a &#8220;el autor&#8221;, y no a &#8220;el m\u00e9dico autor&#8221; como qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva de la sentencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aluden a que el numeral segundo de la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia tiene dos elementos de disconformidad, a saber&nbsp;: a) La exhortaci\u00f3n al Congreso para que regule la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio y b) la exhortaci\u00f3n al Congreso para que regule la participaci\u00f3n de terceros distintos al m\u00e9dico en la muerte digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer punto manifiestan que al leer el numeral 2o. de la parte resolutiva de la sentencia y la definici\u00f3n que en la motivaci\u00f3n se hace de muerte digna, dicho numeral quedar\u00eda integrado as\u00ed&nbsp;:&#8221;Exhortar al Congreso para que en el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule la asistencia al suicidio, la eutanasia activa voluntaria o involuntaria y la eutanasia pasiva, comportamientos que en el caso sub-examine se relacionan con la muerte digna&#8221;&nbsp;; as\u00ed las cosas, la parte resolutiva de la sentencia no corresponde con lo aprobado por la Sala Plena, pues &#8220;mientras en la parte resolutiva se exhorta al Congreso a regular permisivamente la ayuda al suicidio, expresamente el Magistrado Ponente aclara su voto porque \u2018ha debido extenderse la interpretaci\u00f3n permisiva, a la ayuda al suicido contemplada en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, como se propon\u00eda en el proyecto de fallo y, en esto, lo acompa\u00f1a el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. Es un hecho notorio, como se ha dicho, que el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente propon\u00eda que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1alase que \u00e9ste conformaba unidad normativa con el art\u00edculo 327, cuya exequibilidad tambi\u00e9n se condicionar\u00eda. La Sala Plena aprob\u00f3 entre otras determinaciones, la supresi\u00f3n de la referencia al mencionado art\u00edculo 327. Sin embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva se extiende a este art\u00edculo, puesto que en la exhortaci\u00f3n al Congreso se incluye evidentemente la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. Por tanto, es evidente para todos -incluido el Magistrado Ponente, el Magistrado que lo acompa\u00f1\u00f3 en su aclaraci\u00f3n de voto y el Magistrado que aclar\u00f3 su voto de manera especial- que el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia C-239\/97 no corresponde de manera parcial, con lo que fue aprobado en la sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1997. Con esta grave irregularidad se han pretermitido disposiciones b\u00e1sicas y estructurales del juicio de constitucionalidad e, igualmente, se ha violado el debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al punto segundo, sostienen que la sentencia C-239\/97 &#8220;exhorta al Congreso a regular, entrat\u00e1ndose (sic) de la muerte digna, qu\u00e9 personas -denominadas sujetos calificados o personas competentes- pueden tomar parte en este proceso. Se permite, de esta manera, que la regulaci\u00f3n se extienda a terceros distintos del m\u00e9dico, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Sala Plena que decidi\u00f3 restringir el sujeto activo de cualquier persona -como se propon\u00eda en el proyecto de fallo- al m\u00e9dico, como efectivamente se observ\u00f3, por lo que hace al primer considerando. Por tanto, es evidente que en relaci\u00f3n con el sujeto activo cuya conducta est\u00e1 justificada en la \u2018muerte digna\u2019, el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia C-239\/97 -integrado como es l\u00f3gico con los considerandos de la providencia- no corresponde, de manera parcial, con lo que fue aprobado en la sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1997. Esta irregularidad desconoce normas del juicio de constitucionalidad que llevan a la parte resolutiva a ser incongruente, por ello, se ha violado el debido proceso.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reiteran que &#8220;la disconformidad no consiste, precisamente, en no haber sido incorporado el pensamiento de los Magistrados que salvaron el voto, sino, en no haber incluido fielmente la propuesta sustitutiva acogida por los integrantes de la mayor\u00eda, propuesta que -seg\u00fan se lee en la aclaraci\u00f3n especial de voto de la sentencia C-239\/97-, incluir\u00eda la aceptaci\u00f3n de la eutanasia pasiva, posibilidad que tampoco contaba con la aceptaci\u00f3n de los Magistrados que salvaron su voto, seg\u00fan se aprecia en sus respectivos salvamentos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.5.3 Otras irregularidades en la sentencia C-239\/97 en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena. Dicen los accionantes que a pesar de que el art\u00edculo 14 del decreto 2067 de 1991 prescribe que &#8220;en todo caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva&#8221;. Sin embargo, la grave contradicci\u00f3n entre estas dos partes de la sentencia constituye violaci\u00f3n al Estado social de derecho &#8220;pues no ser\u00eda lo jur\u00eddico sino el arbitrio del juez -al cual no se encuentran sometidos los habitantes del territorio nacional-, lo que se tornar\u00eda en obligatorio&#8221;. Un caso t\u00edpico de incongruencia ser\u00eda &#8220;aqu\u00e9l en que las consideraciones justifican un fallo de constitucionalidad distinto del adoptado en la parte resolutiva, es decir, aqu\u00e9l en el que lo resuelto no se justifica en la parte motiva, a pesar de existir ella&#8221;, que es precisamente lo que ocurre de manera parcial en la sentencia C-239\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la motivaci\u00f3n viene tratando de un alguien, una persona, un individuo que ayuda a un enfermo terminal a hacer uso de su opci\u00f3n, un sujeto activo cuya conducta justifican. Sin embargo, en un salto conceptual, en la parte resolutiva de la sentencia se restringe al m\u00e9dico, por una raz\u00f3n que no s\u00f3lo es aplicable a \u00e9l. Seguidamente, en forma infundada &#8220;el alguien&#8221; vuelve a restringirse &#8220;al m\u00e9dico&#8221; cuando se da una directriz al juez para actuar, mientras el legislador regula la muerte digna, y en la parte resolutiva se menciona en el numeral primero al &#8220;m\u00e9dico actor&#8221;. Estos virajes conceptuales ser\u00edan irrelevantes si se tratase de algo accesorio, pero en este caso, la conducta que se examina en la sentencia C-239\/97 es la de ese &#8220;alguien&#8221; o la del &#8220;m\u00e9dico&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen que los considerandos de la sentencia avalan la decisi\u00f3n de un enfermo terminal de quitarse la vida -el suicidio en determinadas circunstancias-, mas no la conducta antijur\u00eddica de un tercero -a veces el m\u00e9dico- de acceder a la petici\u00f3n de aqu\u00e9l, es decir, &#8220;los considerandos de la sentencia C-239\/97 que pretenden justificar la condicionalidad impuesta a la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, ser\u00edan pertinentes para una decisi\u00f3n sobre el suicidio, mas no para el caso sub-examine&#8221;. Contin\u00faan diciendo que el Magistrado Ponente que acepta redactar el nuevo proyecto que ha de contener la tesis mayoritaria, debe hacerlo con el eje tem\u00e1tico adoptado por la Corte y no incorporar simplemente una serie de palabras o frases que pueden resultar inconexas o contradictorias con el resto del fallo. &#8220;Cuando esto \u00faltimo sucede la sentencia termina no s\u00f3lo siendo disconforme con la integridad de lo decidido en la Sala de un juez plural, sino que se vuelve internamente incongruente, de forma tal, que una parte de lo decidido queda sin justificaci\u00f3n y motivaciones -incluso principales- terminan no fundando ninguna decisi\u00f3n (sic)&#8221;. Estas irregularidades violan el debido proceso y atentan contra el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>I.5.4 Error del juez en la decisi\u00f3n sobre una cualidad esencial. Despu\u00e9s de transcribir los art\u00edculos 9 y 14 inciso primero, del decreto 2067\/91 y los art\u00edculos 14-1-3-4-5, 34 inciso 2 y 35 inciso segundo, del Reglamento Interno de la Corte, concluyen los accionantes que &#8220;el juicio de constitucionalidad est\u00e1 compuesto de dos elementos&nbsp;: uno cognocistivo integrado, tanto por la advertencia o conocimiento del acto (estudio del proyecto de fallo), como por la deliberaci\u00f3n o consideraci\u00f3n sobre el pro y el contra de los motivos de la decisi\u00f3n, sobre su procedencia (deliberaci\u00f3n en sala)-&nbsp;; otro volitivo que consiste en la decisi\u00f3n querida por los Magistrados (votaci\u00f3n en sala).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre un proyecto de fallo en la Sala Plena de la Corte se toma mediante el consentimiento expresado por los Magistrados -asintiendo o negando-. Dicho consentimiento puede adolecer de vicios, como el error, la fuerza o el dolo. Estos dos \u00faltimos de muy dif\u00edcil ocurrencia dada la independencia de los jueces y probidad de los sujetos procesales. No ocurre lo mismo con el error (inexcusable, jurisdiccional, matem\u00e1tico etc.). El Reglamento de la Corte tiene presente la posibilidad de error del Magistrado al votar, &#8220;cuando precisa que la manifestaci\u00f3n externa debe ser inequ\u00edvoca, esto es, carente de equivocaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la aclaraci\u00f3n de que lo que sigue es parcialmente excluyente &nbsp;de lo consignado en el punto anterior, proceden a precisar la clase de error que, en su criterio, se present\u00f3 en la Sala Plena al decidir el condicionamiento impuesto a la exequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, advirtiendo que no se trata de un error de derecho, sino de un error de hecho &#8220;sobre la calidad esencial del objeto votado. En par\u00e1frasis, podr\u00eda decirse que el error de hecho vicia el consentimiento de un Magistrado -y, por ende, de la Corte o Tribunal- cuando la calidad esencial de la proposici\u00f3n sometida a votaci\u00f3n, es diversa de lo que se cree&nbsp;; como si uno de los Magistrados supone que est\u00e1 sometida a votaci\u00f3n la propuesta sustitutiva, y realmente lo sometido a votaci\u00f3n es la propuesta original. Por nuestra parte, esta clase de error de hecho es la \u00fanica explicaci\u00f3n adecuada para comprender la divergencia que acusa la sentencia C-239\/97.&#8221; &nbsp;Este error en la votaci\u00f3n es sostenido por dos magistrados que ten\u00edan posiciones diferentes frente al tema y corroborado por la Secretaria General en la certificaci\u00f3n expedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen este punto diciendo que &#8220;cualquiera sea la equivocaci\u00f3n que haya sucedido, es manifiesto que el juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al adoptar una decisi\u00f3n sobre las circunstancias a las cuales se condicionaba la exequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, adoleci\u00f3 de un grave vicio de error sobre la identidad y singularidad de lo sometido a votaci\u00f3n. No se ha planteado en este ac\u00e1pite si la decisi\u00f3n consignada en el sentencia C-239\/97 es correcta o err\u00f3nea en derecho, sino si la Sala Plena obr\u00f3 con claridad o se equivoc\u00f3 sobre un esencial asunto de hecho -la moci\u00f3n sometida a votaci\u00f3n- al momento de fallar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I.5.5 Elementos probatorios aducidos. Dicen los peticionarios que dada la singularidad de este incidente de nulidad, la mayor parte de lo afirmado son hechos notorios, por lo menos as\u00ed debe entender una Corporaci\u00f3n de Justicia lo que acontece en su Sala Plena, lo que se contiene en las actas de aqu\u00e9lla, lo que declaran p\u00fablicamente sus miembros a los medios de comunicaci\u00f3n, lo que se manifiesta en sus sentencias -incluidas las aclaraciones, los salvamentos de voto, y los documentos transcritos en unas y otros-. Por tanto, en el incidente sub-judice, la inmensa mayor\u00eda de hechos mencionados, no requiere prueba.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo argumentado solicitan&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Admitir el presente escrito, por su pertinencia para una decisi\u00f3n justa en el incidente de nulidad presentado en el proceso No. D-1490.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. Declarar nulo el proceso No. D-1490 en la etapa de decisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la sentencia, la cual ha sido radicada bajo el No. 239\/97, en consideraci\u00f3n a las irregularidades cometidas, de las cuales se dio cuenta en el presente memorial, que implican violaci\u00f3n al debido proceso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.6 El d\u00eda 24 de junio de 1997 la Secretaria General envi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente el fax suscrito por el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Vall-Serra, en el que solicita &#8220;decretar la nulidad de la sentencia proferida en Sala Plena que da v\u00eda libre a la aplicaci\u00f3n de la EUTANASIA en Colombia, (sic) pues a mi juicio adem\u00e1s de ser violatoria del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional, constituye un grave atentado contra los principios m\u00e1s caros de la nacionalidad colombiana. Pretender enmarcar la eutanasia dentro de las causales de justificaci\u00f3n de los hechos punibles constituye en nuestro entender, una grave distorsi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del texto legal que contrar\u00eda abiertamente la voluntad del legislador.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>II.1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, compete a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.2 Car\u00e1cter excepcional de la nulidad en procesos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, ha venido admitiendo solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no s\u00f3lo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino tambi\u00e9n por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando \u00e9stas impliquen violaci\u00f3n del debido proceso. La Sala Plena, ha dicho la Corte, tiene &#8220;el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.&#8221;9 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dejado en claro que &#8220;no puede concebirse la nulidad como un recurso contra todas sus sentencias, pues bien se sabe que el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional y que, por su parte, el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991 establece de modo perentorio que \u2018contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha referido expresamente a las irregularidades que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad, advirtiendo que son s\u00f3lo aquellas &#8220;violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar.&#8221;&nbsp;10 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estos par\u00e1metros procede la Corte a estudiar las solicitudes de nulidad impetradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.3 Las peticiones de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las solicitudes suscritas por el Presidente y la Secretaria General de &#8220;CETRAC&#8221; y la del ciudadano Juan Carlos Rodr\u00edguez Val-Serra, las cuales se transcribieron en su integridad en el ac\u00e1pite de antecedentes, no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos indispensables para que esta Corporaci\u00f3n pueda proceder a su estudio, puesto que omitieron se\u00f1alar cu\u00e1les hechos o actuaciones de las adelantadas por la Corte dentro del expediente D-1490, vulneran el debido proceso, \u00fanica causa que puede dar lugar a la nulidad de procesos de constitucionalidad, ni las pruebas que demuestran tales sucesos, la Corte, ante estas circunstancias, las rechazar\u00e1 de plano. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad un derecho pol\u00edtico concedido a todos los ciudadanos con el fin de resguardar el orden constitucional, el Constituyente permite en esta clase de procesos la intervenci\u00f3n de todos aquellos ciudadanos que quieran actuar como impugnadores o defensores de las normas sometidas al juicio de la Corte, inclu\u00eddos los procesos en los que no se requiere dicha acci\u00f3n, es decir, aquellos en que esta Corporaci\u00f3n ejerce el control autom\u00e1tico u oficioso de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha participaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Superior, en estos t\u00e9rminos&nbsp;: &#8220;Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. La intervenci\u00f3n es entonces un derecho que tiene todo ciudadano interesado en la defensa del orden jur\u00eddico, para actuar como impugnador o coadyuvante en los procesos constitucionales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir disposici\u00f3n constitucional ni legal que impida o limite la intervenci\u00f3n, hay que aceptar que \u00e9sta se extiende a todas aquellas actuaciones que se surtan en el proceso, inclusive las que puedan surgir con posterioridad a la decisi\u00f3n que le pone fin, como ser\u00edan por ejemplo, los incidentes de nulidad por cuestiones relacionadas con irregularidades en su tr\u00e1mite, o pretermisi\u00f3n del procedimiento que los rige. Esta la raz\u00f3n para admitir la coadyuvancia presentada por los ciudadanos Ilva Myriam Hoyos y Andr\u00e9s Bernardo Arango en este incidente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.5 Cinco d\u00edas despu\u00e9s que el magistrado ponente avocara el conocimiento del asunto, los coadyuvantes presentaron otro memorial, seg\u00fan ellos, &#8220;relativo a la fundamentaci\u00f3n de la nulidad alegada en el proceso D-1490 y a los elementos probatorios&#8221;, el que resulta extempor\u00e1neo, pues la oportunidad procesal para hacerlo ya hab\u00eda preclu\u00eddo y, en consecuencia, lo que proceder\u00eda ser\u00eda su inadmisi\u00f3n. Sin embargo la Corte, obrando con la mayor amplitud, lo tendr\u00e1 en cuenta en su pronunciamiento, dando aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues es ella la m\u00e1s interesada en hacer claridad sobre los hechos y actuaciones a que alude la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II.6 Fundamentos de la nulidad del proceso D-1490&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n de nulidad del proceso D-1490 en el que se analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, se fundamenta b\u00e1sicamente en un solo hecho, si bien son m\u00faltiples las circunstancias que -a juicio de los intervinientes- concurren a probarlo: que la decisi\u00f3n aprobada por esta Corporaci\u00f3n en la Sala Plena celebrada el 20 de mayo de 1997, es diferente a la que aparece en la sentencia C-239\/97. Para resolver esta acusaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a cada uno de los puntos invocados por los accionantes, pero antes debe hacer algunas anotaciones previas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte la Corporaci\u00f3n que tanto en la solicitud del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo como en el primer escrito de coadyuvancia, se acude, para demostrar la presunta irregularidad denunciada, a informaciones de prensa aparecidas en los diarios El Tiempo y El Espectador del mes de junio de 1997, en las que se alude a declaraciones hechas por algunos Magistrados, en especial de lo afirmado por el Magistrado que present\u00f3 aclaraci\u00f3n &#8220;especial&#8221; de voto. Las informaciones de prensa no son prueba id\u00f3nea para demostrar sucesos acaecidos dentro de un proceso. Pues si bien es cierto que conforme al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n los periodistas tienen la obligaci\u00f3n de suministrar &#8220;informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;, este solo hecho no es suficiente para comprobar que lo publicado en un medio de comunicaci\u00f3n, en este caso escrito, se ajuste a la realidad y, por ende, su contenido sea verdadero. Son otros los elementos probatorios a los que debe acudirse para establecer la verdad y objetividad de tales informes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos que pueden constituir prueba id\u00f3nea para demostrar las presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de cualquier proceso adelantado por esta Corte, son las mismas actuaciones proferidas por ella, que lo conforman, y que permitir\u00edan establecer los actos u omisiones en que se ha podido incurrir en su diligenciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.1 Tr\u00e1mite de los procesos de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento que rige los procesos constitucionales est\u00e1 contemplado en distintos ordenamientos, a saber&nbsp;: la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss), la ley 270\/96 estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo No. 5 de 1992). Para el caso a estudio, \u00fanicamente se referir\u00e1 la Corte a los procesos que pudi\u00e9ramos denominar ordinarios, esto es, a los que se inician a petici\u00f3n ciudadana, pues a \u00e9l pertenece el que es objeto de este incidente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso constitucional ordinario, como ya se anot\u00f3, se inicia con la demanda, la cual debe presentarse en forma personal por el demandante o con nota de que tal presentaci\u00f3n se hizo. Una vez recibida en la Secretar\u00eda General, se procede a incluirla dentro del programa de trabajo y reparto de la Sala Plena de la Corte, quien por intermedio de su Presidente efect\u00faa el reparto correspondiente entre todos los magistrados. El Magistrado a quien se le asigne el negocio tiene diez (10) d\u00edas para admitir o inadmitir la demanda. En caso de inadmisi\u00f3n, que generalmente ocurre por inobservancia de los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067\/91, se le concede un t\u00e9rmino de tres d\u00edas al actor para que la corrija en el sentido indicado en el auto respectivo. Si el demandante no cumple lo ordenado en el auto, la demanda se rechaza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rechazo de la demanda tambi\u00e9n ocurre cuando sobre la norma acusada existe cosa juzgada o la Corte es incompetente para pronunciarse sobre ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la demanda es admitida se ordena fijar en lista el negocio por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana. Y en forma simult\u00e1nea se env\u00eda copia del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita su concepto, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. Recibido \u00e9ste, pasa el negocio al despacho del Magistrado Ponente para que proyecte la sentencia correspondiente, en un plazo de treinta (30) d\u00edas, per\u00edodo dentro del cual debe registrar el proyecto en la Secretar\u00eda General de la Corte, para su estudio por la Sala Plena, la que tiene un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas contados a partir del registro del proyecto, para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que se lleve a cabo la Sala Plena en la que se debe estudiar un determinado proceso, la Secretar\u00eda General de la Corte env\u00eda copia del proyecto de fallo registrado por el Ponente a cada uno de los Magistrados, con el fin de que tengan tiempo suficiente para su an\u00e1lisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia aprobada por la Sala Plena se notifica por medio de edicto, y se procede al env\u00edo de copias a las autoridades respectivas, y a la publicaci\u00f3n en la Gaceta de la Corte Constitucional. Lu\u00e9go se archiva el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.2 Tr\u00e1mite del proceso D-1490, materia de debate &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, que obra a folios 33 a 35 del expediente, el proceso D-1490, objeto del incidente de nulidad, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La demanda fue radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte el 8 de octubre de 1996.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El reparto se efectu\u00f3 en la Sala Plena del 10 de octubre de 1997, correspondi\u00e9ndole al Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 15 de octubre de 1996 se recibi\u00f3 en el despacho del Magistrado Sustanciador.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 25 de octubre de 1996 el Magistrado Ponente dict\u00f3 un auto en el que admit\u00f3 la demanda, orden\u00f3 el traslado del negocio al Procurador y el env\u00edo de las comunicaciones a las personas que all\u00ed se enuncian.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al Procurador para emitir concepto, se realizaron el 28 de octubre de 1996.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 11 de diciembre de 1996 ingres\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Ponente para elaborar y registrar el correspondiente proyecto de fallo, cuyo t\u00e9rmino venc\u00eda el 17 de febrero de 1997, fecha en la que se produjo el citado registro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 20 de mayo de 1997 la Sala Plena de la Corte expidi\u00f3 la sentencia No. C-239\/97 con la que concluy\u00f3 el proceso, la cual fue notificada por edicto.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, los t\u00e9rminos fijados en la Constituci\u00f3n y la ley fueron respetados, y los pasos o etapas estatu\u00eddos para esta clase de procesos se cumplieron a cabalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.3 El estudio del proceso en la Sala Plena &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso D-1490 fue estudiado por la Sala Plena en dos sesiones que se celebraron as\u00ed&nbsp;: una, el jueves 15 de mayo y la otra el martes 20 de mayo de 1997, y a ellas asistieron todos los Magistrados que conforman la Corte Constitucional, tal como se lee en la certificaci\u00f3n que aparece en el expediente a folio 33.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera sesi\u00f3n se present\u00f3, por parte del ponente, el proyecto de fallo correspondiente, en cuya parte resolutiva propon\u00eda declarar exequible el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, con la advertencia de que en el caso de que mediara el consentimiento del sujeto pasivo del acto, no pod\u00eda derivarse responsabilidad para el autor del homicidio. El consentimiento, en consecuencia, tra\u00eda consigo una causal de justificaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, propon\u00eda declarar exequible el art\u00edculo 327 del mismo C\u00f3digo Penal, en el entendido de que tambi\u00e9n en este caso el consentimiento implicaba la justificaci\u00f3n de quien &#8220;ayuda al suicidio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s que el ponente expuso sus argumentaciones con respecto al caso sometido al juicio de la Corte, se inici\u00f3 el debate. El magistrado Vladimiro Naranjo Mesa intervino para pedir la &#8220;rotaci\u00f3n&#8221; del proceso, pues, a su juicio, debido a la importancia y trascendencia del asunto -&#8220;se trata nada m\u00e1s ni nada menos que de legalizar la eutanasia&#8221;- y la decisi\u00f3n que se habr\u00eda de adoptar, era necesaria una mayor reflexi\u00f3n y estudio sobre el tema. El presidente de la Corporaci\u00f3n, concedi\u00f3 la rotaci\u00f3n pedida, anunciando desde ya su voto afirmativo al proyecto presentado. En consecuencia, se procedi\u00f3 a suspender la discusi\u00f3n, tal como lo ordena el Reglamento Interno en su art\u00edculo 34-5, la que deb\u00eda continuar en la Sala Plena del 20 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del debate, y como resultado de \u00e9ste, se modific\u00f3 la propuesta hecha por el ponente, en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se explican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.4 Adopci\u00f3n de decisiones en Sala Plena (qu\u00f3rum, votaci\u00f3n, mayor\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los procesos constitucionales por parte de la Sala Plena de la Corte, la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en su art\u00edculo 54, exige la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n. Dice as\u00ed dicha disposici\u00f3n&nbsp;: &#8220;Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el legislador no exigi\u00f3 una mayor\u00eda calificada, ha de entenderse que \u00e9sta es la mayor\u00eda simple, es decir, cualquier n\u00famero entero de votos superior a la mitad del n\u00famero de magistrados que integran la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General tantas veces citada, a las sesiones en las que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proceso D-1490, asistieron todos los magistrados que integran la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el actor cifraba su argumento de inconstitucionalidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, en la rebaja muy significativa de pena contemplada en \u00e9l para el homicidio piadoso, se procedi\u00f3 a considerar las razones expuestas en el proyecto de fallo para rechazar el cargo, las cuales fueron aprobadas por unanimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go entr\u00f3 a discutirse la propuesta sustentada en la ponencia, de declarar justificada la conducta del sujeto activo (en la hip\u00f3tesis del homicidio piadoso) cuando mediara el consentimiento del sujeto pasivo. Como dicha propuesta inclu\u00eda la extensi\u00f3n de la causal justificativa a la hip\u00f3tesis de la ayuda al suicidio, contemplada en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, esta \u00faltima fue rechazada por la mayor\u00eda de los magistrados, anunciando los magistrados Arango y Gaviria que, como consideraban m\u00e1s congruente la propuesta contenida en la ponencia, har\u00edan, en ese sentido, una aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el magistrado Cifuentes propuso restringir la causal justificativa al caso de los enfermos terminales (restricci\u00f3n que no hace el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo penal, para la rebaja de pena), propuesta que, no obstante las objeciones hechas por el ponente, fue tambi\u00e9n acogida mayoritariamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el mismo magistrado Cifuentes present\u00f3 una propuesta sustitutiva a la del proyecto original, en el sentido de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 326, se hac\u00eda en los t\u00e9rminos finalmente acordados mayoritariamente, propuesta que el propio magistrado ponente no tuvo inconveniente en acoger, conforme al sentir mayoritario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de la votaci\u00f3n de la propuesta fue de seis votos a favor, por parte de los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y tres votos en contra que corresponden a los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimirio Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como el texto de lo aprobado es objeto de impugnaci\u00f3n por parte de los accionantes en este incidente, la Corte se referir\u00e1 a \u00e9l m\u00e1s adelante en el cap\u00edtulo destinado a analizar en detalle los cargos formulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.5 Firma y fecha de las sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia autoriza a las Corporaciones Judiciales para que en el Reglamento Interno determinen la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias que dicten. Tambi\u00e9n deber\u00e1n se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para que los Magistrados que disientan de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda, presenten las aclaraciones o los salvamentos de voto correspondientes, &#8220;sin perjuicio de la publicaci\u00f3n de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento Interno de la Corte consagra en su art\u00edculo 34-9 lo siguiente. &#8220;Cuando el proyecto o estudio obtenga la mayor\u00eda legal de los votos de los magistrados, a cada uno de los dem\u00e1s se conceder\u00e1 el plazo fijado en el decreto 2067 de 1991 para aclarar o salvar su voto&#8230;.&#8221;. El ordenamiento al que remite, establece en el art\u00edculo 14 inciso 2o. un plazo de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la firma de las sentencias aprobadas por la Sala Plena, no existe disposici\u00f3n en el Reglamento Interno que se refiera al tema&nbsp;; sin embargo, la Corporaci\u00f3n lo ha venido realizando as\u00ed&nbsp;: en primer lugar el ponente es quien debe estampar su firma lu\u00e9go lo hace el Presidente de la Corte, y despu\u00e9s cada uno de los magistrados. Cuando alguno de los magistrados disiente en todo o en parte de la decisi\u00f3n mayoritaria procede a firmarla junto con la expresi\u00f3n &#8220;con aclaraci\u00f3n de voto&#8221;, o &#8220;con salvamento de voto&#8221;, seg\u00fan el caso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La firma de las sentencias por parte de los magistrados es requisito indispensable para su validez, pues con ella dan fe de que su contenido corresponde a lo decidido y aprobado en Sala Plena. Tales providencias requieren de la firma de todos los magistrados que concurrieron a la sesi\u00f3n en la que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n correspondiente, aun de aquellos que hayan disentido total o parcialmente. Los disidentes deben salvar o aclarar su voto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la publicaci\u00f3n de la misma, como lo ordena la norma estatutaria primeramente citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-239\/97 fue suscrita por todos los Magistrados de la Corte, dejando los magistrados disidentes la anotaci\u00f3n clara y expresa de su aclaraci\u00f3n o salvamento de voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fecha de la sentencia es la que corresponde a la Sala Plena en la que se vot\u00f3 el proyecto de fallo, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 20 de mayo de 1997. (art. 56 ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.6 Divulgaci\u00f3n de las decisiones de la Sala Plena y publicaci\u00f3n de la sentencias &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Corte Constitucional es el vocero oficial de la entidad y, como tal, el \u00fanico magistrado autorizado para informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena (art. 9-c Reglamento Interno). Este precepto guarda perfecta armon\u00eda con el art\u00edculo 64 de la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que en lo pertinente reza&nbsp;: &#8220;Trat\u00e1ndose de Corporaciones Judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de sus presidentes.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la divulgaci\u00f3n de lo resuelto por la Sala Plena de la Corte en su sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1997, con relaci\u00f3n al proceso D-1490 por parte de su Presidente constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n que al respecto le ha sido asignada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 56 de la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, transcrito en el punto anterior, autoriza la publicaci\u00f3n de la sentencia antes que los magistrados disidentes hayan salvado o aclarado su voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del texto oficial del fallo, en la Gaceta de la Corte Constitucional, debe ser \u00edntegra y contener los respectivos salvamentos y aclaraciones de voto que se hayan presentado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.7 Las actas de la sala plena&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ordena el Reglamento Interno de la Corte (art. 36), las actas de las sesiones de Sala Plena deben contener un resumen de todo lo acontecido en ellas. &#8220;De las exposiciones de los magistrados se har\u00e1 otro tanto, si \u00e9stos lo exigen y las presentan por escrito&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actas de la Sala Plena son de acceso p\u00fablico seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 57 de la ley estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia cuyo texto es \u00e9ste&nbsp;: &#8220;Tambi\u00e9n son de acceso p\u00fablico las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general y para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos frente a la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar exequible este precepto legal, advirti\u00f3 la Corte que &#8220;el acceso p\u00fablico a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el art\u00edculo 57, deber\u00e1 estar condicionado a su previa aprobaci\u00f3n&#8221;&nbsp;. De esta manera los integrantes de cada corporaci\u00f3n tienen la oportunidad de revisar el contenido de tales documentos, &#8220;con el fin de verificar que en ellos se consigne adecuadamente su deliberaci\u00f3n y la votaci\u00f3n en cada debate.&#8221; (sent. C-37\/96 M.P. Vladimirio Naranjo Mesa). A partir de ese momento se convierten en documentos oficiales de acceso libre al p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.6.8 Obligatoriedad de la sentencia expedida por la Sala Plena en juicios de constitucionalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n, dentro de los procesos de constitucionalidad, firmada por los Magistrados y debidamente ejecutoriada, es obligatoria y produce efectos erga omnes. Este car\u00e1cter definitivo &nbsp;e inmodificable de la sentencia se deriva de la cosa juzgada material que se produce de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;243 del Estatuto Supremo, salvo que la misma Corporaci\u00f3n deje expresa constancia de la existencia de cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Los hechos que se aducen como irregulares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo orden propuesto por los accionantes se pronunciar\u00e1 la Corte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.1 Que la reuni\u00f3n de los Magistrados celebrada el 29 de mayo de 1997 para &#8220;verificar los t\u00e9rminos de la sentencia&#8221;, se celebr\u00f3 fuera del marco jur\u00eddico, contrari\u00e1ndolo, y se modific\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena el 20 de mayo de 1997. Al respecto, debe considerar la Corporaci\u00f3n lo que sigue&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo afirman los accionantes, el Reglamento Interno de la Corte en su art\u00edculo 24, ordena que las sesiones de la Sala Plena se celebren previa convocaci\u00f3n. Dichas sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efect\u00faan generalmente los d\u00edas jueves de cada semana a las nueve de la ma\u00f1ana o el d\u00eda que para el efecto decida la Sala Plena. Las segundas se realizan a iniciativa del Presidente de la Corte o, en su ausencia, del Vicepresidente, o cuando lo soliciten por lo menos dos magistrados, siempre que se indique el objeto de la reuni\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La convocaci\u00f3n se hace generalmente por escrito en el que se indican el lugar, la hora y el objeto de la sesi\u00f3n. En caso de urgencia, se autoriza para citar a los magistrados en forma verbal, de lo cual se debe dejar testimonio en el acta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n que con posterioridad a la sala plena del 20 de mayo de 1997, se celebr\u00f3 por parte de los magistrados que votaron a favor de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos expuestos atr\u00e1s, (Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) no requer\u00eda de convocaci\u00f3n pues no se trataba de una sesi\u00f3n de la Sala Plena sino de una reuni\u00f3n informal que decidieron hacer los magistrados del grupo mayoritario, b\u00e1sicamente por dos razones&nbsp;: Primera, porque el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz hab\u00eda elaborado un escrito que, seg\u00fan \u00e9l, deber\u00eda incorporarse a la parte motiva de la sentencia, en el que planteaba una tesis antit\u00e9tica a la ya aprobada por la Sala Plena, pues alud\u00eda a que nunca el consentimiento del sujeto pasivo ten\u00eda relevancia, como justificativo de la conducta del sujeto activo&nbsp;; y segunda, porque dadas las modificaciones hechas por la Sala Plena, era necesario verificar entre quienes aprobaron la ponencia, los t\u00e9rminos en que \u00e9sta quedar\u00eda redactada, y si era necesario exponer con mayor claridad los argumentos de la parte motiva que condujeron a adoptarla. Actuaci\u00f3n que no vulnera el art\u00edculo 29 del estatuto superior, pues adem\u00e1s de que el proceso ya hab\u00eda conclu\u00eddo con la decisi\u00f3n adoptada en la Sala Plena del 20 de mayo de 1997, la cual tiene el car\u00e1cter de definitiva y, por ende, obligatoria y con efectos erga omnes, nada impide que los magistrados que comparten una decisi\u00f3n eval\u00faen la redacci\u00f3n final, con el prop\u00f3sito de que ella quede plasmada de la manera m\u00e1s n\u00edtida y sea el fiel reflejo de lo que fue discutido y aprobado. Tal comportamiento en lugar de ser reprochable es saludable, especialmente cuando se trata de asuntos en los que la propuesta inicial ha sufrido variaciones durante el debate. As\u00ed lo atestigua una pr\u00e1ctica frecuente dentro de la Corporaci\u00f3n, que jam\u00e1s ha sido cuestionada, pues sus objetivos, tal como queda dicho, son saludables y plausibles y no contravienen regla jur\u00eddica alguna. La aludida reuni\u00f3n, entonces, no afecta en nada el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en dicha reuni\u00f3n informal no se alter\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la sala plena sino que, al contrario, se verific\u00f3 que \u00e9sta era incompatible con el texto presentado por el magistrado Cifuentes, no asiste raz\u00f3n al promotor del incidente ni a los coadyuvantes en el primer argumento esgrimido contra el fallo. Sin embargo, sobre este punto espec\u00edfico, nodal dentro de la argumentaci\u00f3n de los actores, se har\u00e1 mayor claridad en el aparte siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.2 En criterio de los accionantes, hay disconformidad entre la decisi\u00f3n que aparece consignada en la sentencia C-239\/97 y la aprobada en la Sala Plena del 20 de mayo de 1997, como tambi\u00e9n grave contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la resolutiva del fallo. No comparte la Corte el punto de los incidentalistas por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>III.2.1 En el proyecto de fallo que present\u00f3 el magistrado ponente a la Sala Plena para su estudio dentro del proceso D-1490 que, como en p\u00e1rrafos anteriores se anot\u00f3, tuvo lugar en dos sesiones, se propon\u00eda declarar exequible el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, con la advertencia de que en el caso de que mediara el consentimiento del sujeto pasivo del acto, no podr\u00eda derivarse responsabilidad penal para el autor del homicidio. El consentimiento, en consecuencia, tra\u00eda consigo una causal de justificaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, propon\u00eda -como se expuso atr\u00e1s- declarar exequible la ayuda al suicidio contemplada en el art\u00edculo 327 del mismo C\u00f3digo Penal, en el entendido de que tambi\u00e9n en este caso el consentimiento implicaba la justificaci\u00f3n de la conducta del sujeto activo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sala Plena del 20 de mayo de 1997, despu\u00e9s de conclu\u00eddo el debate, se decidi\u00f3 por la mayor\u00eda (6 votos contra 3), modificar el proyecto en este sentido&nbsp;: declarar exequible el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal-, con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no pod\u00eda derivarse responsabilidad para el sujeto activo, pues la conducta quedaba justificada. Y se neg\u00f3 la propuesta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 327, pues se determin\u00f3 no hacer pronunciamiento alguno sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>III.2.2 Alegan los promotores del incidente que la parte resolutiva aprobada fue la que present\u00f3, como proposici\u00f3n sustitutiva, el magistrado Eduardo Cifuentes y no la que finalmente apareci\u00f3 en el fallo, que diverge esencialmente de aqu\u00e9lla. Sobre este punto es necesario hacer claridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propuesta del magistrado Cifuentes aprobada como parte resolutiva (&#8220;declarar exequible el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal-, salvo en el caso del enfermo terminal cuando manifieste su consentimiento en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia&#8221;) -subraya la Corte- s\u00f3lo tiene sentido si se vincula con las razones aprobadas en la parte considerativa, pues fue all\u00ed donde se indicaron &#8220;los expresos t\u00e9rminos&#8221; y &#8220;las estrictas condiciones&#8221; bajo las cuales se justificaba el comportamiento del sujeto activo. Y es, justamente en ese punto, donde radica la discrepancia entre los magistrados Cifuentes y Naranjo, de una parte, y los magistrados restantes, de la otra, incluidos all\u00ed algunos de los que no compartieron la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda sido esencialmente distinta la decisi\u00f3n plasmada en el documento contentivo del fallo, de la tomada en la sesi\u00f3n de mayo 20, si se hubieran incorporado a la parte considerativa los argumentos contenidos en el escrito repartido a posteriori por el magistrado Cifuentes (el lunes siguiente a la fecha de la sesi\u00f3n), que precisamente fueron rechazados por los cinco magistrados restantes de la mayor\u00eda, en la reuni\u00f3n informal que tuvo lugar en la presidencia de la Corte, con los prop\u00f3sitos que m\u00e1s atr\u00e1s quedaron consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed, al examinar los t\u00e9rminos en que deber\u00eda plasmarse la decisi\u00f3n ya tomada, para que no hubiera lugar a equ\u00edvocos, todos los magistrados distintos al doctor Cifuentes consideraron que aceptar las razones que \u00e9ste hab\u00eda consignado en su escrito, equivaldr\u00eda a contradecir de manera flagrante la decisi\u00f3n ya tomada. Porque, justamente, el punto central debatido en la sesi\u00f3n del 20 de mayo hab\u00eda sido la relevancia del consentimiento del sujeto pasivo (para que se pusiera t\u00e9rmino a su vida, en la hip\u00f3tesis ya referida) con la consiguiente justificaci\u00f3n de la conducta del sujeto activo. Y era esto lo que la mayor\u00eda de la Corte, consciente de lo que hac\u00eda, hab\u00eda apoyado con su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>III.2.3 En lo atinente a la incongruencia aducida por los incidentalistas, entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, su argumento se desdobla en dos cargos, a saber: 1) Si lo que se aprob\u00f3 fue la propuesta del magistrado Cifuentes, de ella no pod\u00eda desprenderse el consentimiento del sujeto pasivo como factor excluyente de la responsabilidad penal del actor. 2) Si en la parte motiva se habla de &#8220;alguien&#8221; que act\u00faa (es decir, cualquier persona) no puede contraerse, en la parte resolutiva, la causal excluyente de responsabilidad penal a un sujeto espec\u00edfico: el m\u00e9dico. Pasa la Corte a referirse a ambos cargos, en el mismo orden en que se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Parten los actores de una premisa equivocada al asumir que la Sala desech\u00f3 el consentimiento del sujeto pasivo como causal justificativa del hecho. Porque lo que ocurri\u00f3 fue justamente lo contrario: acogi\u00f3 expl\u00edcitamente esa causal justificativa, &#8220;en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo los magistrados Cifuentes y Naranjo, todos los dem\u00e1s fueron conscientes de que era eso, y no otra cosa, lo que se votaba. Por eso ratificaron con sus firmas el documento que materializa la decisi\u00f3n, y lo reiteraron en la Sala del 12 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n hecha en la parte resolutiva respecto del sujeto activo del homicidio piadoso, tiene tambi\u00e9n una clara explicaci\u00f3n. Al exhortar al Congreso para que se ocupara de hacer una completa regulaci\u00f3n de la muerte digna, era consciente la Corte de cu\u00e1n importante y sensible era el asunto que estaba tratando y de que en ejercicio de las funciones que a ella incumben no pod\u00eda sustituir al legislador. S\u00f3lo pod\u00eda, ejerciendo su competencia del modo m\u00e1s responsable y cuidadoso, limitar el campo donde ha de actuar lu\u00e9go el juez penal, en dos temas singularmente delicados, atinente uno al sujeto pasivo y otro al sujeto activo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, y justamente acogiendo una propuesta del magistrado Cifuentes, decidi\u00f3 que, entre las distintas categor\u00edas de personas sometidas a intensos padecimientos originados en una enfermedad incurable, s\u00f3lo fuera leg\u00edtima la acci\u00f3n, cuando recayera sobre enfermos terminales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.2.4 La exhortaci\u00f3n hecha al Congreso &#8220;para que en el tiempo m\u00e1s breve posible y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna&#8221;, tiene dos objetivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. El que se desvanezca, mediante una regulaci\u00f3n pormenorizada, en materia de tanta monta, todo asomo de inseguridad jur\u00eddica, pues mientras esta legislaci\u00f3n se produce, inevitablemente quedar\u00e1 librada al buen juicio del juez penal la apreciaci\u00f3n de muchas circunstancias particulares de las que s\u00f3lo el legislador -y no la Corte- puede ocuparse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el juez penal tome en consideraci\u00f3n -sin que puedan asumirse como obligatorias- las indicaciones que, a t\u00edtulo de ejemplo, dirige la Corte al Congreso. Ahora bien: como una de tales directrices se refiere a la cualificaci\u00f3n del sujeto activo, la mayor\u00eda de los magistrados del grupo mayoritario (cinco de seis), juzg\u00f3 que dentro del esp\u00edritu de la decisi\u00f3n tomada, estaba inclu\u00edda, sin duda, la restricci\u00f3n consistente en que s\u00f3lo el sujeto calificado por excelencia -en este caso el m\u00e9dico- pudiera quedar comprendido por la justificaci\u00f3n. Sobre el punto, fueron particularmente insistentes los magistrados Mart\u00ednez y Mor\u00f3n, quienes manifestaron que, sin perjuicio de lo que el legislador pueda luego establecer, deb\u00eda la Corte restringir la causal justificativa, obrando con la mayor cautela, al m\u00e9dico, como sujeto cualificado, en hip\u00f3tesis como la examinada por la Corte, a prop\u00f3sito del homicidio piadoso. Al respecto, es oportuno traer a colaci\u00f3n algunos apartes de la parte considerativa del fallo que, justamente, recogen la preocupaci\u00f3n expuesta por los citados magistrados. As\u00ed, al referirse a la regulaci\u00f3n de la muerte digna, dijo la Corte: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como estas regulaciones s\u00f3lo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideraci\u00f3n todos los aspectos relevantes para la determinaci\u00f3n de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del m\u00e9dico ha sido o no antijur\u00eddica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.&#8221; (subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que s\u00ed aludi\u00f3 la Corte en la parte motiva a un sujeto activo cualificado y, por ende, que su inclusi\u00f3n expresa en la parte resolutiva no comporta incongruencia alguna entre las dos partes de la sentencia, ni alteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n original.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.3 &nbsp;El \u00faltimo cargo que formulan los accionantes consiste en se\u00f1alar que hay error de hecho en cuanto a lo que fue sometido a votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de la Sala Plena realizada el 20 de mayo de 1997, en relaci\u00f3n con el proceso D-1490, porque los magistrados no tuvieron conocimiento pleno sobre lo que votaban, lo cual no requiere de prueba por ser un hecho notorio. No comparte la Corte este punto de vista, por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina, el error de hecho tiene lugar cuando se da por cierto un hecho no probado o cuando se omite uno que s\u00ed lo est\u00e1. Y para que tal error exista es indispensable que sea evidente, ostensible, protuberante y trascendente, es decir, que incida en la decisi\u00f3n finalmente tomada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ugo Rocco define el hecho notorio como aqu\u00e9l &#8220;que por su general y p\u00fablica divulgaci\u00f3n, no puede ser ignorado por ninguno, o que debe ser conocido por todos&#8221;. Para Eugenio Flori\u00e1n &#8220;es notorio un hecho que lo conoce la mayor parte de un pueblo, de una clase, de una categor\u00eda, de un c\u00famulo de personas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esa doctrina generalizada, hecho notorio es, pues, aqu\u00e9l cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. No es este el caso de cuanto sucede en la Sala Plena de una Corporaci\u00f3n, pues lo que all\u00ed ocurre s\u00f3lo puede acreditarse mediante la correspondiente acta, debidamente aprobada, en la que se registre fielmente, la manera como ha transcurrido la sesi\u00f3n. Y ninguna prueba m\u00e1s concluyente de lo que los magistrados quisieron aprobar, y en efecto aprobaron, que la firma, responsablemente estampada en la sentencia por cada uno de ellos, no retirada ni condicionada por ninguno, excepci\u00f3n hecha de los magistrados Cifuentes y Naranjo y, antes bien, ratificada expresamente por los magistrados Mart\u00ednez y Mor\u00f3n desde Ginebra, en donde se encontraban en misi\u00f3n oficial, y por el resto de los magistrados, en la sesi\u00f3n del 12 de junio, convocada por el presidente, justamente para ocuparse del tema que se viene tratando, a solicitud de cuatro magistrados (Cifuentes, Hern\u00e1ndez, Herrera y Naranjo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe entonces, el alegado error de hecho que aducen los actores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Finalmente, encuentra la Corte que asiste la raz\u00f3n a los incidentalistas cuando afirman, obiter dictum, que los propios magistrados que deciden sobre la petici\u00f3n formulada tienen inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. Tal afirmaci\u00f3n es v\u00e1lida con respecto a cualquier decisi\u00f3n judicial, pues no es concebible que para un juez sea indiferente el acierto o desacierto de su fallo. Pero en el caso sub judice, existe adem\u00e1s, sin duda alguna, un inter\u00e9s espec\u00edfico: aclarar definitivamente que la sentencia que suscribieron los magistrados, no es otra cosa que la materializaci\u00f3n de lo que hab\u00edan decidido en Sala. Tal inter\u00e9s es, desde lu\u00e9go, bien diferente al que toma en cuenta el legislador para configurar una causal de impedimento. As\u00ed se desprende de la doctrina y &nbsp;pr\u00e1ctica reiteradas por la Corte11. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar a los actores que, por regla general, el mismo juez que conoce del proceso es quien decide los incidentes de nulidad que durante su tramitaci\u00f3n se promuevan. Basta ver las normas correspondientes en materia civil y penal (arts.140 y ss. del C.P.C. y 304 y ss. del C.P.P.). Para los procesos de constitucionalidad que compete conocer a esta Corporaci\u00f3n, existe norma expresa, -art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991-, que atribuye a la Sala Plena tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Conclusiones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se deja expuesto, se desprenden, las siguientes conclusiones&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;decisi\u00f3n tomada mayoritariamente por la sala plena de la Corte en la sesi\u00f3n del 20 de mayo, es esencialmente igual a la que est\u00e1 consignada en la sentencia C-239\/97. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los magistrados que votaron afirmativamente tal decisi\u00f3n lo hicieron con plena conciencia de lo que votaron, as\u00ed como la mayor\u00eda de los magistrados que salvaron su voto, sab\u00edan a cabalidad de qu\u00e9 decisi\u00f3n se apartaban.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estamparon sus firmas en el fallo no en cumplimiento ciego de un rito, sino como ratificaci\u00f3n (los unos) de lo que hab\u00edan decidido y (unos y otros) de que esa era la decisi\u00f3n adoptada. Tal afirmaci\u00f3n desvirt\u00faa de modo tajante el error de hecho alegado por los promotores del incidente y los coadyuvantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existe completa armon\u00eda entre la parte resolutiva del fallo y las razones que le sirvieron de fundamento, expuestas en la parte motiva, como puede verificarlo cualquier lector competente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, esta Corporaci\u00f3n no encontrando violaci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite del proceso materia de debate, no accede a decretar la nulidad impetrada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Rechazar las solicitudes de nulidad formuladas dentro de este proceso por el Presidente y la Secretaria General de &#8220;Cetrac&#8221; y por el ciudadano Juan Carlos Rodr\u00edguez Vall-Serra. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: No acceder a decretar la nulidad pedida por el Arzobispo de Medell\u00edn Alberto Giraldo Jaramillo, coadyuvada por los ciudadanos Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda y Andr\u00e9s Bernardo Arango Martinez, dentro del proceso D-1490.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Notificar esta decisi\u00f3n a los peticionarios, inform\u00e1ndoles que contra ella no procede recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 035\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIDIO POR PIEDAD-Recusados no pueden decidir sobre recusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con la posici\u00f3n adoptada por el suscrito cuando se rechaz\u00f3 el incidente de recusaci\u00f3n propuesto, considero y sigo considerando, por las razones esbozadas en dicha oportunidad, que se encuentran consignadas en las respectivas actas de la Sala Plena, que si esta estim\u00f3 que la recusaci\u00f3n planteada abarcaba a todos sus Magistrados, no correspond\u00eda a estos decidir sobre su propia recusaci\u00f3n y por ende, acerca del incidente de nulidad presentado contra la misma sentencia, sino a los Conjueces de la Corte Constitucional por razones subjetivas y de acuerdo a la interpretaci\u00f3n de las normas examinadas en dicha oportunidad, consignadas en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de Nulidad de la sentencia No. C-239 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Giraldo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 salvamento parcial de voto, en relaci\u00f3n con la providencia de fecha 2 de octubre de 1997, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 no acceder a decretar la nulidad de la sentencia No. C-239 de 1997, dentro del proceso D-1490, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Consecuente con la posici\u00f3n adoptada por el suscrito cuando se rechaz\u00f3 el incidente de recusaci\u00f3n propuesto, considero y sigo considerando, por las razones esbozadas en dicha oportunidad, que se encuentran consignadas en las respectivas actas de la Sala Plena, que si esta estim\u00f3 que la recusaci\u00f3n planteada abarcaba a todos sus Magistrados, no correspond\u00eda a estos decidir sobre su propia recusaci\u00f3n y por ende, acerca del incidente de nulidad presentado contra la misma sentencia, sino a los Conjueces de la Corte Constitucional por razones subjetivas y de acuerdo a la interpretaci\u00f3n de las normas examinadas en dicha oportunidad, consignadas en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Como consta en el acta No. 20 correspondiente a la sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1997, en la que se adopt\u00f3 el fallo cuya nulidad se solicit\u00f3, aprobada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el Magistrado Doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz present\u00f3 una propuesta sustitutiva en la cual se dispon\u00eda en su parte resolutiva que se declarara &#8220;exequible el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, salvo en el caso del enfermo terminal cuando manifieste su consentimiento en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia&#8221;. A mi entender, y como lo expuse en anterior oportunidad, fue esta la propuesta, es decir la presentada por el Magistrado Cifuentes, la sometida a la consideraci\u00f3n de la Plenaria de la Corte, la cual fue aprobada por seis (6) votos, decisi\u00f3n de la cual nos apartamos los doctores JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, VLADIMIRO NARANJO MESA y el suscrito, por las razones consignadas en nuestros salvamentos de voto formulados en forma separada. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Lo anterior no obsta para que, frente a la discrepancia de pareceres, en relaci\u00f3n con lo realmente aprobado, resalte que los Magistrados que adoptaron la decisi\u00f3n mayoritaria y le dieron la interpretaci\u00f3n que estimaron pertinente en conciencia, actuaron igualmente con absoluta buena fe con respecto a lo acontecido en lo concerniente al pronunciamiento adoptado, al cual me someto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto al auto 035\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Consentimiento no autoriza o justifica homicidio piadoso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propuesta sustitutiva presentada, constitu\u00eda la consecuencia l\u00f3gica de las tesis que se expuso en las deliberaciones. De conformidad con estos planteamientos, el consentimiento del enfermo terminal no pod\u00eda autorizar o justificar el homicidio piadoso, puesto que los \u00fanicos casos en los que el consentimiento del enfermo terminal pod\u00eda tener relevancia penal de tipo exculpatorio, justificativo o de p\u00e9rdida de tipicidad, se circunscrib\u00edan a dos hip\u00f3tesis: aplicaci\u00f3n de medicinas paliativas y supresi\u00f3n de medios extraordinarios de prolongaci\u00f3n artificial &nbsp;de la vida del paciente terminal, siempre que tal consentimiento se manifestara en los precisos y expresos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Giraldo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, nos permitimos presentar de manera sucinta los argumentos que sustentan nuestro salvamento de voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la C.P., \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Consta en el acta No 20 correspondiente a la sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1997, en la que se adopt\u00f3 el fallo, cuya nulidad se solicita, lo siguiente: \u201cEl magistrado EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ present\u00f3 entonces una propuesta sustitutiva, seg\u00fan la cual se dispone en esa parte resolutiva, declarar exequible el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, salvo en el caso del enfermo terminal cuando manifieste su consentimiento en los expresos t\u00e9rminos y bajo las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. El Presidente someti\u00f3 a votaci\u00f3n la propuesta sustitutiva presentada por el magistrado CIFUENTES MU\u00d1OZ, la cual fue aprobada con seis (6) votos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el documento que recoge la sentencia contiene una parte resolutiva distinta, como puede advertirse con base en su simple lectura: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, \u201clos expresos t\u00e9rminos\u201d y las \u201cestrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia\u201d, a las que alud\u00eda la parte resolutiva aprobada por la Sala plena, se convirtieron en el \u201cdocumento-sentencia\u201d, en puntos esenciales de una futura y eventual regulaci\u00f3n de la materia por parte del Congreso, cuando lo que se pretend\u00eda era condicionar la PRESENTE SENTENCIA y no la FUTURA LEY. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La propuesta sustitutiva presentada por el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, constitu\u00eda la consecuencia l\u00f3gica de las tesis que expuso en las deliberaciones. De conformidad con estos planteamientos, el consentimiento del enfermo terminal no pod\u00eda autorizar o justificar el homicidio piadoso, puesto que los \u00fanicos casos en los que el consentimiento del enfermo terminal pod\u00eda tener relevancia penal de tipo exculpatorio, justificativo o de p\u00e9rdida de tipicidad, se circunscrib\u00edan a dos hip\u00f3tesis: aplicaci\u00f3n de medicinas paliativas y supresi\u00f3n de medios extraordinarios de prolongaci\u00f3n artificial &nbsp;de la vida del paciente terminal, siempre que tal consentimiento se manifestara en los precisos y expresos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de la sentencia. En el acta 20 se ha transcrito una s\u00edntesis de esta intervenci\u00f3n, de la cual se extraen los siguientes p\u00e1rrafos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n personal de morir &#8211; anot\u00f3 &#8211; es distinta de la petici\u00f3n que se formula a otro para que la ejecute. Afirm\u00f3 que lo que existe es un derecho a la muerte digna. El Estado deber\u00eda regular de manera objetiva la circunstancia especial del paciente terminal, diferente del suicidio y del homicidio consentido. En el caso de la enfermedad mortal &#8211; opin\u00f3 &#8211; la ley deber\u00eda permitir que por ejemplo, se administren al paciente medicamentos paliativos que alivien el dolor, que se quiten los apoyos t\u00e9cnicos, los medios extraordinarios que prolongan artificialmente la vida del enfermo terminal y que no afectan ni hacen da\u00f1o a otro, eventos en los cuales puede sobrevenir la muerte del paciente, sin que por ello se configure un homicidio. La enfermedad &#8211; se\u00f1al\u00f3 &#8211; ser\u00eda en \u00faltimas la causa del deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida &#8211; continu\u00f3 el magistrado CIFUENTES MU\u00d1OZ &#8211; es un derecho fundamental y un bien que debe proteger el Estado con todas las acciones preventivas y punitivas a su alcance. As\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2\u00ba, 11, 49, 95-2 y el conjunto de disposiciones que se dirigen a proteger la salud. Es la raz\u00f3n de ser del Estado &#8211; afirm\u00f3 -. Si bien, el derecho a la vida implica una serie de opciones, \u00e9stas no pueden examinarse en el caso que nos ocupa, s\u00f3lo desde el punto de vista de un sujeto, de su s\u00f3lo \u00e1mbito personal, porque involucra a dos sujetos. Por eso, se diferencia de la situaci\u00f3n del consumo de estupefacientes, en la cual la decisi\u00f3n incumbe s\u00f3lo a la esfera \u00edntima de un sujeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que en su concepto, el punto central por resolver en este caso, es la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad (autonom\u00eda personal) y la obligaci\u00f3n del Estado (poder punitivo) de proteger la vida como un valor fundamental. Habr\u00eda que decidir, si es posible excluir esas dos situaciones (aplicaci\u00f3n de medicinas paliativas y supresi\u00f3n de medios extraordinarios de prolongaci\u00f3n artificial de la vida del paciente terminal) de la sanci\u00f3n punitiva del Estado, con base en el respeto a la dignidad humana &#8211; vida digna &#8211; y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes que consagra la Carta Pol\u00edtica (arts. 1\u00ba y 12), puesto que para el Estado Social de Derecho no puede ser indiferente la calidad de vida de ese paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, se refiri\u00f3 a la ley vigente en el Estado de Oregon, cuyo texto obtuvo v\u00eda internet. Observ\u00f3 que se trata de una legislaci\u00f3n avanzada (regulaci\u00f3n estatal de la que ha hablado), que comienza por dar una serie de definiciones que precisan los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos empleados y delimitan su campo de aplicaci\u00f3n. Anot\u00f3, que esta ley establece una serie de requisitos y condiciones rigurosos que permiten que en ciertas circunstancias cese para el Estado el deber de proteger la vida, pero que no autorizan la utilizaci\u00f3n de medios dirigidos a causar la muerte (por ejemplo una inyecci\u00f3n letal). Para mayor ilustraci\u00f3n de la Sala, procedi\u00f3 a dar lectura a apartes de esa ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que contrario a lo que se afirma en la ponencia, con base en la Constituci\u00f3n, no se puede prohibir al Estado proteger la vida de las personas, de forma que s\u00f3lo por excepci\u00f3n, la ley podr\u00eda llegar a autorizar una exclusi\u00f3n de responsabilidad penal, como lo es el caso de una persona para quien, en una situaci\u00f3n de suma gravedad (paciente terminal) la vida puede llegar a carecer de valor (ya no es vida digna). En este caso, consider\u00f3 que por tratarse de derechos fundamentales, es necesario que exista una regulaci\u00f3n legal de orden estatutario que se restringir\u00eda a las dos hip\u00f3tesis indicadas. En conclusi\u00f3n present\u00f3 una propuesta sustitutiva seg\u00fan la cual, se excluir\u00eda de la norma demandada, estas situaciones, adem\u00e1s de se\u00f1alarse en la parte motiva del fallo, los criterios y condiciones que debe tener en cuenta el legislador, para esa regulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo que tiene que ver con la mayor\u00eda integrada por seis magistrados, es importante destacar que el magistrado ponente no replic\u00f3 los argumentos se\u00f1alados en el punto anterior. Por su parte, el Magistrado Antonio Barrera Carbonell destac\u00f3 que las posiciones de los magistrados Gaviria y Cifuentes eran conciliables. Finalmente, los magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, acogieron en lo esencial los planteamientos del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tal y como \u00e9ste lo puso de presente en una sesi\u00f3n posterior de la que da cuenta el acta 23, que en la parte pertinente se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTan claro fue en su exposici\u00f3n &#8211; afirm\u00f3 &#8211; y tanto influy\u00f3 en las exposiciones siguientes, que el magistrado FABIO MORON DIAZ recogi\u00f3 el alma de esa exposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: dijo que deb\u00eda tratarse de casos verdaderamente graves, porque analiz\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis del art\u00edculo que se estaba examinando; se\u00f1al\u00f3 que debe ser el enfermo terminal; indic\u00f3 que en Colombia est\u00e1 prohibida la pena de muerte y que por lo tanto no puede privatizarse y, ah\u00ed se estaba entrando en el centro de la cuesti\u00f3n; consider\u00f3 igualmente que deb\u00edan establecerse cautelas en la sentencia, entre ellas, las que \u00e9l hab\u00eda referido trat\u00e1ndose de la ley del Estado de Oregon. En seguida, pregunt\u00f3 a la doctora Martha S\u00e1chica si los apuntes que tiene sobre la exposici\u00f3n del doctor Fabio Mor\u00f3n, que no est\u00e1 aqu\u00ed presente, que de estarlo confrontar\u00eda con \u00e9l lo que estaba diciendo, si se refiri\u00f3 o no a la ley del Estado de Oregon que hab\u00eda le\u00eddo. La Secretaria respondi\u00f3 afirmativamente. Luego &#8211; continu\u00f3 el magistrado CIFUENTES MU\u00d1OZ &#8211; el magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO tambi\u00e9n hab\u00eda expresado su acuerdo con ese planteamiento y con lo expuesto por el doctor MORON DIAZ, e inclusive hab\u00eda se\u00f1alado que era partidario de una de las formas de eutanasia m\u00e1s d\u00e9biles: la adistanasia, la cual se opone a la prolongaci\u00f3n artificial, indefinida, innecesaria e in\u00fatil de la vida por tratamientos terap\u00e9uticos, que es lo que se llama el encarnizamiento terap\u00e9utico. As\u00ed mismo consider\u00f3, que es importante delimitar cierto tipo de casos que no est\u00e1n previstos de manera clara en la ley de \u00e9tica m\u00e9dica, para hacer una unidad normativa y una interpretaci\u00f3n de la norma demandada. Pregunt\u00f3 de nuevo a la secretaria general si esto hab\u00eda sido as\u00ed, a lo que la secretaria respondi\u00f3 afirmativamente\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Resulta en extremo doloroso para los magistrados que suscribimos este salvamento de voto abundar en m\u00e1s argumentos y recuerdos sobre lo que fue el fallo adoptado por la Sala Plena y cuya intangibilidad reclamamos en distintas oportunidades. Se ha llegado hasta el extremo impensable de se\u00f1alar que \u201csalvo los magistrados Cifuentes y Naranjo, todos los dem\u00e1s fueron conscientes de que era eso, y no otra cosa, lo que se votaba\u201d. En este caso la mayor\u00eda, privada de todo argumento racional y emp\u00edrico, ha incurrido en el extrav\u00edo propio de los ciegos totalitarismos de decretar a sus opositores en estado de insania mental. Ocurre, sin embargo, que fue el primero de los magistrados nombrados el que con base en sus planteamientos present\u00f3 la parte resolutiva a consideraci\u00f3n de la Sala plena, la que fue aprobada con una votaci\u00f3n de seis de sus miembros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Francesco Carrara. &#8220;Programa de Derecho Criminal&#8221;, parte general, volumen I, Ed. Temis, S.A., Bogot\u00e1, 1988, p\u00e1g. 119. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T-401 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Richard Rorty. Contingencia Iron\u00eda y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154 &nbsp;<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo ha expresado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n. Ver, entre otras, sentencias T-366 de 1993 y T-123 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>6 C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre el car\u00e1cter no absoluto de los derechos fundamentales, ver tambi\u00e9n, entre otras, C-405 de 1993, C-454 de 1993, C-189 de 1994, C-355 de 1994, C-296 de 1995, C-522 de 1995, C-045 de 1996 y C-093 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7 La muerte digna, desde la perspectiva adoptada en el caso sub-examine, puede relacionarse con varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el paciente se da muerte a s\u00ed mismo y la intervenci\u00f3n del tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia activa, en la cual el tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, seg\u00fan se cuente o no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, conocida en Colombia espec\u00edficamente como muerte digna, que implica la abstenci\u00f3n o interrupci\u00f3n de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay esperanza de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cabe observar que el eje conceptual de la sentencia sigue siendo el mismo que tra\u00eda la ponencia original, pese a que la Corte mayoritariamente se opuso a conformar unidad normativa entre el texto acusado y el art\u00edculo del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de ayuda o inducci\u00f3n al suicidio, como se propon\u00eda en la mencionada ponencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Auto 08\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda reiterado en auto del 27 de junio de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;Auto 33 de junio22\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;Auto de sala plena de agosto 26\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que resuelve la nulidad &nbsp;promovida por el ciudadano C\u00e9sar Valencia Parra contra la sentencia C-543\/92, cuyo ponente fue el mismo magistrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-239-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-239\/97 &nbsp; HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos\/HOMICIDIO PIETISTICO O EUTANASICO\/HOMICIDIO EUGENESICO &nbsp; El homicidio por piedad, seg\u00fan los elementos que el tipo describe, es la acci\u00f3n de quien obra por la motivaci\u00f3n espec\u00edfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio piet\u00edstico o eutan\u00e1sico. 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