{"id":28700,"date":"2024-07-04T17:31:26","date_gmt":"2024-07-04T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-193-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:26","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:26","slug":"c-193-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-193-23\/","title":{"rendered":"C-193-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que al tener como prop\u00f3sitos la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias, el Convenio es constitucional. En espec\u00edfico, se evidenci\u00f3, a trav\u00e9s de sus disposiciones, una concreci\u00f3n del deber de especial protecci\u00f3n para los menores y personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, evidenci\u00f3 la Sala que los componentes del procedimiento dise\u00f1ado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garant\u00edas del debido proceso dispuestas en los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma v\u00e1lida de manifestaci\u00f3n de consentimiento de un estado en obligarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) el objetivo de los tratados facilitan los procedimientos jur\u00eddicos que procuran la efectividad de un derecho b\u00e1sico garantizado en el ordenamiento civil colombiano -mediante los art\u00edculos 411 a 427 del C\u00f3digo Civil-, cuando la persona requerida en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n familiar o de otra \u00edndole que justifica el apoyo econ\u00f3mico a la necesitada, se encuentra fuera de la jurisdicci\u00f3n estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe; (ii) las diferentes reglas relativas a dichos procedimientos jur\u00eddicos y la concreci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales se avienen a los preceptos constitucionales, dado que, protegen y efectivizan los derechos que emanan de las obligaciones alimentarias; (iii) las cl\u00e1usulas est\u00e1ndares de aplicaci\u00f3n, firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n, entrada en vigor, idiomas, entre otras, en nada se oponen a la Constituci\u00f3n, y recuerdan que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano estipula como uno de sus postulados el que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Designaci\u00f3n y funciones de autoridades centrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Procedimiento compatible con garant\u00edas del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-193 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: LAT-477 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre cobro internacional de alimento para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u2019, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2022 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022 (en adelante la \u201cLey 2212\u201d), \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u2019, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007\u201d (en adelante el \u201cConvenio\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del examen de constitucionalidad en el asunto de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, as\u00ed como a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Igualmente, invit\u00f3 a intervenir en el mismo a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas1, y orden\u00f3 fijar en lista el proceso una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por \u00faltimo, dispuso que, simult\u00e1neo a la fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto conforme prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador reiter\u00f3 el decreto de pruebas y mediante auto del 24 de agosto hoga\u00f1o orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas respecto de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. El 12 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador reiter\u00f3 el decreto de pruebas debido a que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no hab\u00eda enviado la informaci\u00f3n solicitada. Una vez finalizado el recaudo probatorio, por medio de auto del 10 de octubre de 2022 se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite previsto en el auto que avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2212, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Para resolver dicho impedimento, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 auto 1729 del 9 de noviembre de 2022 mediante el cual acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 correr traslado al viceprocurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, y de su ley aprobatoria \u2013 Ley 2212 de 2022 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL CONVENIO APROBADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2212 del 31 de mayo de 2022, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre cobro internacional de alimento para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u2019, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007\u201d, publicada en el Diario Oficial No. 52.051 del 31 de mayo de 2022, se encuentra integrada por tres art\u00edculos, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el &#8220;Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Ni\u00f1os y Otros Miembros de la Familia&#8221;, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto completo del Convenio sobre cobro internacional de alimento para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia, se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio \u201cSOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESEANDO mejorar la cooperaci\u00f3n entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSCIENTES de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, r\u00e1pidos, eficaces, econ\u00f3micos, flexibles y justos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESEANDO basarse en los aspectos m\u00e1s \u00fatiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero del 20 de junio de 1956,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUSCANDO aprovechar los avances de las tecnolog\u00edas y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnolog\u00edas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO que, de conformidad con los art\u00edculos 3 y 27 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o, del 20 de noviembre de 1989,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2014 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tendr\u00e1 consideraci\u00f3n primordial en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2014 todo ni\u00f1o tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2014 los padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2014 los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el ni\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HAN RESUELTO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO Y HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N Y DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para ni\u00f1os y otros miembros de la familia, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) estableciendo un sistema completo de cooperaci\u00f3n entre las autoridades de los Estados contratantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) permitiendo la presentaci\u00f3n de solicitudes para la obtenci\u00f3n de decisiones en materia de alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) garantizando el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las decisiones en materia de alimentos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) exigiendo medidas efectivas para la r\u00e1pida ejecuci\u00f3n de las decisiones en materia de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 a\u00f1os derivadas de una relaci\u00f3n paterno-filial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) al reconocimiento y ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre obligaciones alimenticias entre c\u00f3nyuges y ex c\u00f3nyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del subapartado a), y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) a las obligaciones alimenticias entre c\u00f3nyuges y ex c\u00f3nyuges, con excepci\u00f3n de los cap\u00edtulos II y III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado contratante podr\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicaci\u00f3n del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 a\u00f1os. El Estado contratante que haga esta reserva no podr\u00e1 exigir la aplicaci\u00f3n del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier Estado contratante podr\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 63, declarar que extender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relaci\u00f3n de familia, filiaci\u00f3n, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaraci\u00f3n solo crear\u00e1 obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente Convenio se aplicar\u00e1n a los ni\u00f1os con independencia de la situaci\u00f3n conyugal de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00abacreedor\u00bb significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00abdeudor\u00bb significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00abasistencia jur\u00eddica\u00bb significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, seg\u00fan sea necesario, mediante asesoramiento jur\u00eddico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representaci\u00f3n en juicio y exenci\u00f3n de los costes del procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00abacuerdo por escrito\u00bb significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00abacuerdo en materia de alimentos\u00bb significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ha sido formalmente redactado o registrado como un documento aut\u00e9ntico por una autoridad competente, o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ha sido autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y puede ser objeto de revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n por una autoridad competente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00abpersona vulnerable\u00bb significa una persona que, por raz\u00f3n de disminuci\u00f3n o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERACI\u00d3N ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de Autoridades Centrales \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado contratante designar\u00e1 una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jur\u00eddicos o un Estado con unidades territoriales aut\u00f3nomas, es libre de designar m\u00e1s de una Autoridad Central y especificar\u00e1 el \u00e1mbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designar\u00e1 la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicaci\u00f3n para su transmisi\u00f3n a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La designaci\u00f3n de la Autoridad Central o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deber\u00e1n ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n o cuando se haga una declaraci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 61. Los Estados contratantes comunicar\u00e1n con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones generales de las Autoridades Centrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) cooperar entre s\u00ed y promover la cooperaci\u00f3n entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicaci\u00f3n del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones espec\u00edficas de las Autoridades Centrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Centrales prestar\u00e1n asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al cap\u00edtulo III. En particular, deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) transmitir y recibir tales solicitudes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) iniciar o facilitar la iniciaci\u00f3n de procedimientos con respecto a tales solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a tales solicitudes, tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) prestar o facilitar la prestaci\u00f3n de asistencia jur\u00eddica, cuando las circunstancias lo exijan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) facilitar la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias econ\u00f3micas del deudor o del acreedor, incluida la localizaci\u00f3n de los bienes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) promover la soluci\u00f3n amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n o mecanismos an\u00e1logos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) facilitar la ejecuci\u00f3n continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) facilitar el cobro y la transferencia r\u00e1pida de los pagos de alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) facilitar la obtenci\u00f3n de pruebas documentales o de otro tipo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) iniciar o facilitar la iniciaci\u00f3n de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de car\u00e1cter territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) facilitar la notificaci\u00f3n de documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente art\u00edculo podr\u00e1n ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos p\u00fablicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designaci\u00f3n de tales organismos p\u00fablicos u otros, as\u00ed como los datos de contacto y el \u00e1mbito de sus funciones, ser\u00e1n comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes comunicar\u00e1n con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El presente art\u00edculo y el art\u00edculo 7 no podr\u00e1n interpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligaci\u00f3n de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, seg\u00fan la ley del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticiones de medidas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una Autoridad Central podr\u00e1 dirigir una petici\u00f3n motivada a otra Autoridad Central para que esta adopte medidas espec\u00edficas apropiadas previstas en el art\u00edculo 6, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no est\u00e9 pendiente ninguna solicitud prevista en el art\u00edculo 10. La Autoridad Central requerida adoptar\u00e1 las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el art\u00edculo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una Autoridad Central podr\u00e1 tambi\u00e9n tomar medidas espec\u00edficas a petici\u00f3n de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costes de la Autoridad Central \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Autoridad Central asumir\u00e1 sus propios costes derivados de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las Autoridades Centrales no impondr\u00e1n al solicitante ning\u00fan cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petici\u00f3n de medidas espec\u00edficas previstas en el art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Autoridad Central requerida no podr\u00e1 recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del solicitante sobre la prestaci\u00f3n de dichos servicios a tales costes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES POR MEDIACI\u00d3N DE AUTORIDADES CENTRALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud por mediaci\u00f3n de Autoridades Centrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes previstas en el presente cap\u00edtulo se transmitir\u00e1n a la Autoridad Central del Estado requerido por mediaci\u00f3n de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de la presente disposici\u00f3n, la residencia excluye la mera presencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes disponibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las categor\u00edas siguientes de solicitudes deber\u00e1n poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) reconocimiento o reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada o reconocida en el Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n en el Estado requerido cuando no exista una decisi\u00f3n previa, incluida la determinaci\u00f3n de filiaci\u00f3n en caso necesario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 o por los motivos previstos en el art\u00edculo 22, letras b) o e);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en el Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en un Estado distinto del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las categor\u00edas siguientes de solicitudes deber\u00e1n poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una decisi\u00f3n de alimentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) reconocimiento de una decisi\u00f3n o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n previa en el Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en el Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en un Estado distinto del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo disposici\u00f3n contraria del presente Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitar\u00e1n conforme a la ley del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados 1, letras c) a f), y 2, letras b) y c), estar\u00e1n sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda solicitud prevista en el art\u00edculo 10 deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) una declaraci\u00f3n relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su direcci\u00f3n y fecha de nacimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su direcci\u00f3n y fecha de nacimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) si es el acreedor quien presenta la solicitud, informaci\u00f3n relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse electr\u00f3nicamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) a excepci\u00f3n de las solicitudes previstas en el art\u00edculo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), toda informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n exigida por una declaraci\u00f3n del Estado requerido hecha de conformidad con el art\u00edculo 63;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la Autoridad Central del Estado requirente responsable de la tramitaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud incluir\u00e1 igualmente la informaci\u00f3n siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del acreedor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor, incluyendo el nombre y la direcci\u00f3n de su empleador, as\u00ed como la naturaleza y localizaci\u00f3n de sus bienes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) cualquier otra informaci\u00f3n que permita localizar al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud estar\u00e1 acompa\u00f1ada de toda informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n de apoyo necesaria, incluida toda documentaci\u00f3n que permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jur\u00eddica gratuita. En el caso de las solicitudes previstas en los art\u00edculos 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), solo deber\u00e1n acompa\u00f1arse los documentos enumerados en el art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las solicitudes previstas en el art\u00edculo 10 podr\u00e1n presentarse por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n, recepci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de solicitudes y asuntos por mediaci\u00f3n de las Autoridades Centrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central del Estado requirente asistir\u00e1 al solicitante con el fin de que se acompa\u00f1e a la solicitud toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitir\u00e1 a la Autoridad Central del Estado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 del formulario de transmisi\u00f3n previsto en el anexo 1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionar\u00e1 una copia completa, certificada por la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos enumerados en los art\u00edculos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusar\u00e1 recibo de la misma por medio del formulario previsto en el anexo 2 e informar\u00e1 a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se efectuar\u00e1n para la tramitaci\u00f3n de la solicitud y, podr\u00e1 solicitar cualesquiera otros documentos o informaci\u00f3n que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deber\u00e1 proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la Autoridad Central requerida informar\u00e1 a la Autoridad Central requirente sobre el estado de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informar\u00e1n mutuamente: a) del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto concreto; b) del estado de avance del asunto, y contestar\u00e1n a las consultas en tiempo oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las Autoridades Centrales tramitar\u00e1n los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las Autoridades Centrales utilizar\u00e1n los medios de comunicaci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces de que dispongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Autoridad Central requerida solo podr\u00e1 negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informar\u00e1 con prontitud a la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Autoridad Central requerida no podr\u00e1 rechazar una solicitud por la \u00fanica raz\u00f3n de que se necesite documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adicional. No obstante, la Autoridad Central requerida podr\u00e1 pedir a la Autoridad Central requirente que presente esta documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adicional. Si la Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta \u00faltima podr\u00e1 decidir que no tramitar\u00e1 la solicitud. En ese caso, informar\u00e1 a la Autoridad Central requirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda solicitud presentada por mediaci\u00f3n de las Autoridades Centrales de los Estados contratantes de conformidad con este cap\u00edtulo, o toda documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adjuntada o proporcionada por una Autoridad Central, no podr\u00e1 ser impugnada por el demandado por la \u00fanica raz\u00f3n del soporte o de los medios de comunicaci\u00f3n utilizados entre las Autoridades Centrales respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso efectivo a los procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado requerido garantizar\u00e1 a los solicitantes el acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecuci\u00f3n y recurso, que se deriven de solicitudes previstas en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido proporcionar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita de conformidad con los art\u00edculos 14 a 17, salvo que sea de aplicaci\u00f3n el apartado 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado requerido no estar\u00e1 obligado a proporcionar tal asistencia jur\u00eddica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones de acceso a la asistencia jur\u00eddica gratuita no deber\u00e1n ser m\u00e1s restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No se exigir\u00e1 ninguna garant\u00eda, fianza o dep\u00f3sito, sea cual fuere su denominaci\u00f3n, para garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia jur\u00eddica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado requerido proporcionar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 a\u00f1os que se deriven de una relaci\u00f3n paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podr\u00e1 denegar asistencia jur\u00eddica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el art\u00edculo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el art\u00edculo 20, apartado 4, si considera que la solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n para permitir un examen de los recursos econ\u00f3micos del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 15, apartado 1, un Estado podr\u00e1 declarar que, de conformidad con el art\u00edculo 63, proporcionar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las previstas en el art\u00edculo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el art\u00edculo 20, apartado 4, sujeta a un examen de los recursos econ\u00f3micos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaraci\u00f3n, proporcionar informaci\u00f3n a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre la manera en que efectuar\u00e1 el examen de los recursos econ\u00f3micos del ni\u00f1o, incluyendo los criterios econ\u00f3micos que deber\u00e1n cumplirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaraci\u00f3n a que se refiere dicho apartado, deber\u00e1 incluir una declaraci\u00f3n formal del solicitante indicando que los recursos econ\u00f3micos del ni\u00f1o cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado requerido solo podr\u00e1 pedir m\u00e1s pruebas sobre los recursos econ\u00f3micos del ni\u00f1o si tiene fundamentos razonables para creer que la informaci\u00f3n proporcionada por el solicitante es inexacta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si la asistencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable prevista por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este cap\u00edtulo sobre obligaciones alimenticias a favor un ni\u00f1o derivadas de una relaci\u00f3n paterno-filial, es m\u00e1s favorable que la prevista en los apartados 1 a 3, se proporcionar\u00e1 la asistencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes que no se beneficien de los art\u00edculos 15 o 16 En el caso de solicitudes presentadas en aplicaci\u00f3n del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los art\u00edculos 15 o 16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) la prestaci\u00f3n de asistencia jur\u00eddica gratuita podr\u00e1 supeditarse a un examen de los recursos econ\u00f3micos del solicitante o a un an\u00e1lisis de sus fundamentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jur\u00eddica gratuita en el Estado de origen, tendr\u00e1 derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecuci\u00f3n, a beneficiarse de asistencia jur\u00eddica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES A LA INICIACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se adopte una decisi\u00f3n en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podr\u00e1 iniciar en ning\u00fan otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisi\u00f3n u obtener una nueva mientras el acreedor contin\u00fae residiendo habitualmente en el Estado en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El apartado 1 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un ni\u00f1o, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponi\u00e9ndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisi\u00f3n o dictar una nueva, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) cuando la decisi\u00f3n dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se est\u00e9 considerando un procedimiento para modificar la decisi\u00f3n o dictar una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EJECUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El t\u00e9rmino \u00abdecisi\u00f3n\u00bb incluye tambi\u00e9n las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisi\u00f3n podr\u00e1 incluir el ajuste autom\u00e1tico por indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de pagar atrasos, alimentos con car\u00e1cter retroactivo o intereses, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de costes y gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si la decisi\u00f3n no se refiere exclusivamente a una obligaci\u00f3n alimenticia, la aplicaci\u00f3n de este cap\u00edtulo se limitar\u00e1 a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del apartado 1, \u00abautoridad administrativa\u00bb significa un organismo p\u00fablico cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado donde est\u00e1 establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) puedan ser objeto de recurso o revisi\u00f3n por una autoridad judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) tengan fuerza y efectos similares a los de una decisi\u00f3n de una autoridad judicial sobre la misma materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a las solicitudes de reconocimiento y ejecuci\u00f3n presentadas directamente ante la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bases para el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una decisi\u00f3n adoptada en un Estado contratante (\u00abel Estado de origen\u00bb) se reconocer\u00e1 y ejecutar\u00e1 en los otros Estados contratantes si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inici\u00f3 el procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponi\u00e9ndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inici\u00f3 el procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) el ni\u00f1o para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inici\u00f3 el procedimiento, a condici\u00f3n de que el demandado hubiere vivido con el ni\u00f1o en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el ni\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un ni\u00f1o, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) la decisi\u00f3n hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara \u00fanicamente en la nacionalidad de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado contratante podr\u00e1 hacer una reserva, con respecto al apartado 1, letras c), e) o f), de conformidad con el art\u00edculo 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicaci\u00f3n del apartado 2 reconocer\u00e1 y ejecutar\u00e1 una decisi\u00f3n si su legislaci\u00f3n, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Un Estado contratante tomar\u00e1 todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisi\u00f3n a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisi\u00f3n como consecuencia de una reserva hecha en aplicaci\u00f3n del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicar\u00e1 a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 19, apartado 5, o a las demandas de alimentos referidas en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una decisi\u00f3n a favor de un ni\u00f1o menor de 18 a\u00f1os que no pueda reconocerse \u00fanicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados 1, letras c), e) o f), ser\u00e1 aceptada como estableciendo el derecho del ni\u00f1o a recibir alimentos en el Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Una decisi\u00f3n solo se reconocer\u00e1 si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutar\u00e1 si es ejecutoria en dicho Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divisibilidad y reconocimiento y ejecuci\u00f3n parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Estado requerido no puede reconocer o ejecutar la totalidad de la decisi\u00f3n, este reconocer\u00e1 o ejecutar\u00e1 cualquier parte divisible de dicha decisi\u00f3n que pueda ser reconocida o ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n parcial de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n podr\u00e1 denegarse si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n fuera manifiestamente incompatibles con el orden p\u00fablico del Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) la decisi\u00f3n se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) la decisi\u00f3n fuera incompatible con otra decisi\u00f3n dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta \u00faltima decisi\u00f3n cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecuci\u00f3n en el Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando la ley del Estado de origen prevea la notificaci\u00f3n del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser o\u00eddo, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificaci\u00f3n del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisi\u00f3n ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) la decisi\u00f3n se hubiera adoptado en infracci\u00f3n del art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecuci\u00f3n se regir\u00e1n por la ley del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n por mediaci\u00f3n de Autoridades Centrales, de conformidad con el cap\u00edtulo III, la Autoridad Central requerida proceder\u00e1 con prontitud a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) transmitir la solicitud a la autoridad competente, la cual declarar\u00e1 sin demora la decisi\u00f3n ejecutoria o la registrar\u00e1 para su ejecuci\u00f3n, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) tomar por s\u00ed misma tales medidas, si es la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se presente directamente una solicitud a una autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el art\u00edculo 19, apartado 5, esta autoridad proceder\u00e1 sin demora a declarar la decisi\u00f3n ejecutoria o a registrarla a efectos de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una declaraci\u00f3n o registro solo podr\u00e1 denegarse por el motivo previsto en el art\u00edculo 22, letra a). En esta etapa, ni el solicitante ni el demandado podr\u00e1n presentar alegaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La declaraci\u00f3n o registro efectuado en aplicaci\u00f3n de los apartados 2 y 3, o su denegaci\u00f3n de conformidad con el apartado 4, se notificar\u00e1n con prontitud al solicitante y al demandado, los cuales podr\u00e1n recurrirla o apelarla de hecho o de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El recurso o la apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n efectuada en virtud del apartado 5. Si el recurrente o apelante no reside en el Estado contratante en el que se efectu\u00f3 o se deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n o el registro, el recurso o la apelaci\u00f3n podr\u00e1n interponerse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El recurso o la apelaci\u00f3n solo podr\u00e1n basarse en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 22;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las bases para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 20;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) la autenticidad o integridad de un documento transmitido de conformidad con el art\u00edculo 25, apartado 1, letras a), b), o d) o apartado 3, letra b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El recurso o la apelaci\u00f3n del demandado tambi\u00e9n podr\u00e1 basarse en la satisfacci\u00f3n de la deuda en la medida en que el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n se refieran a pagos vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n sobre el recurso o la apelaci\u00f3n se notificar\u00e1 con prontitud al solicitante y al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, salvo que concurran circunstancias excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La autoridad competente actuar\u00e1 r\u00e1pidamente para adoptar una decisi\u00f3n sobre reconocimiento y ejecuci\u00f3n, incluyendo cualquier recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento alternativo para una solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 23, apartado 2 a 11, un Estado podr\u00e1 declarar, de conformidad con el art\u00edculo 63, que aplicar\u00e1 el procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n previsto en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n por mediaci\u00f3n de Autoridades Centrales, de conformidad con el cap\u00edtulo III, la Autoridad Central requerida proceder\u00e1 con prontitud a: a) transmitir la solicitud a la autoridad competente que tomar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n, o b) tomar por s\u00ed misma esa decisi\u00f3n si es la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente dictar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre reconocimiento y ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de que el demandado haya sido notificado debidamente y con prontitud del procedimiento y despu\u00e9s de que ambas partes hayan tenido la oportunidad adecuada de ser o\u00eddas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad competente podr\u00e1 revisar de oficio los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 22, letras a), c) y d). Podr\u00e1 revisar cualquiera de los motivos previstos en los art\u00edculos 20, 22 y 23, apartado 7, letra c), si son planteados por el demandado o si surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos presentados de conformidad con el art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n puede fundarse en el pago de la deuda en la medida en que el reconocimiento y ejecuci\u00f3n se refieran a pagos vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, salvo circunstancias excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La autoridad competente actuar\u00e1 r\u00e1pidamente para adoptar una decisi\u00f3n sobre reconocimiento y ejecuci\u00f3n, incluyendo cualquier recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 o 24 ir\u00e1 acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) el texto completo de la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) si el demandado no compareci\u00f3 ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, seg\u00fan el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser o\u00eddo, bien que fue debidamente notificado de la decisi\u00f3n y que tuvo oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho y de derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) si es necesario, un documento en el que se indique la cuant\u00eda de los atrasos y la fecha de c\u00e1lculo de los mismos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) si es necesario, cuando se trate de una decisi\u00f3n que establezca el ajuste autom\u00e1tico por indexaci\u00f3n, un documento que contenga informaci\u00f3n necesaria para realizar los c\u00e1lculos correspondientes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefici\u00f3 de asistencia jur\u00eddica gratuita en el Estado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de recurso o apelaci\u00f3n fundado en el art\u00edculo 23, apartado 7, letra c), o a petici\u00f3n de la autoridad competente en el Estado requerido, una copia completa del documento respectivo, certificada por la autoridad competente en el Estado de origen, deber\u00e1 aportarse lo antes posible por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) la Autoridad Central del Estado requirente, cuando la solicitud haya sido realizada en virtud del cap\u00edtulo III;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) el solicitante, cuando la solicitud haya sido presentada directamente a la autoridad competente del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Un Estado contratante podr\u00e1 precisar de conformidad con el art\u00edculo 57:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que debe acompa\u00f1arse a la solicitud una copia completa de la decisi\u00f3n certificada por la autoridad competente en el Estado de origen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) las circunstancias en las que aceptar\u00e1 en lugar del texto completo de la decisi\u00f3n, un resumen o extracto de la decisi\u00f3n redactado por la autoridad competente del Estado de origen, el cual podr\u00e1 presentarse mediante formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que no exige un documento que indique que se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 19, apartado 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento en caso de solicitud de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 mutatis mutandis a una solicitud de reconocimiento de una decisi\u00f3n, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad se reemplazar\u00e1 por la exigencia de que la decisi\u00f3n surta efectos en el Estado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apreciaciones de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente del Estado requerido estar\u00e1 vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de revisi\u00f3n del fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente del Estado requerido no revisar\u00e1 el fondo de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No exigencia de la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o o del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se exigir\u00e1 la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o o del solicitante en procedimiento alguno iniciado en el Estado requerido en virtud del presente cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos en materia de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podr\u00e1 ser reconocido y ejecutado como una decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de este cap\u00edtulo, siempre que sea ejecutorio como una decisi\u00f3n en el Estado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del art\u00edculo 10, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra a), el t\u00e9rmino \u00abdecisi\u00f3n\u00bb comprende un acuerdo en materia de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un acuerdo en materia de alimentos ir\u00e1 acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: a) el texto completo del acuerdo en materia de alimentos, y b) un documento que indique que el acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisi\u00f3n en el Estado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un acuerdo en materia de alimentos podr\u00e1 denegarse si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) el reconocimiento y ejecuci\u00f3n fuera manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico del Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) el acuerdo en materia de alimentos se hubiera obtenido mediante fraude o hubiera sido objeto de falsificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) el acuerdo en materia de alimentos fuera incompatible con una decisi\u00f3n dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta \u00faltima decisi\u00f3n cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecuci\u00f3n en el Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de este cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 22, 23, apartado 7, y 25, apartados 1 y 3, se aplicar\u00e1n, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un acuerdo en materia de alimentos, con las siguientes salvedades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) una declaraci\u00f3n o registro de conformidad con el art\u00edculo 23, apartados 2 y 3, solo podr\u00e1 denegarse por el motivo previsto en el apartado 4, letra a), y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) un recurso o apelaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 23, apartado 6, solo podr\u00e1 basarse en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstos en el apartado 4,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la autenticidad o la integridad de un documento transmitido de conformidad con el apartado 3;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) por lo que respecta al procedimiento previsto en el art\u00edculo 24, apartado 4, la autoridad competente podr\u00e1 revisar de oficio el motivo de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n previsto en el apartado 4, letra a), de este art\u00edculo. Podr\u00e1 revisar todos los motivos previstos en el apartado 4 de este art\u00edculo, as\u00ed como la autenticidad o integridad de todo documento transmitido de conformidad con el apartado 3 si son planteados por el demandado o si surgen dudas sobre estos motivos de la lectura de tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un acuerdo en materia de alimentos se suspender\u00e1 si se encuentra pendiente un recurso respecto del acuerdo ante una autoridad competente de un Estado contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Un Estado podr\u00e1 declarar, de conformidad con el art\u00edculo 63, que las solicitudes de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de acuerdos en materia de alimentos solo podr\u00e1n presentarse por mediaci\u00f3n de Autoridades Centrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Un Estado contratante podr\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 62, reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones resultantes del efecto combinado de \u00f3rdenes provisionales y de confirmaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una decisi\u00f3n sea el resultado del efecto combinado de una orden provisional dictada en un Estado y de una orden dictada por una autoridad de otro Estado (\u00abEstado confirmante\u00bb) que confirme la orden provisional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) a los efectos del presente cap\u00edtulo, se considerar\u00e1 Estado de origen a cada uno de esos Estados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 22, letra e), si se notific\u00f3 debidamente al demandado el procedimiento en el Estado confirmante y tuvo la oportunidad de recurrir la confirmaci\u00f3n de la orden provisional, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) se cumple el requisito exigido en el art\u00edculo 20, apartado 6, de que la decisi\u00f3n sea ejecutoria en el Estado de origen si la decisi\u00f3n es ejecutoria en el Estado confirmante, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el art\u00edculo 18 no impedir\u00e1 el inicio de procedimientos de modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en uno u otro Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N POR EL ESTADO REQUERIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n en virtud de la ley interna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecuci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con la ley del Estado requerido, con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecuci\u00f3n ser\u00e1 r\u00e1pida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de solicitudes presentadas por mediaci\u00f3n de Autoridades Centrales, cuando una decisi\u00f3n se haya declarado ejecutoria o se haya registrado para su ejecuci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo V, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n sin necesidad de ninguna otra acci\u00f3n por parte del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tendr\u00e1n efecto todas las normas relativas a la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimenticia aplicables en el Estado de origen de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El plazo de prescripci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de atrasos se determinar\u00e1 bien conforme a la ley del Estado de origen de la decisi\u00f3n, bien conforme a la ley del Estado requerido, seg\u00fan la que prevea el plazo m\u00e1s largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio, el Estado requerido proporcionar\u00e1 al menos los mismos mecanismos de ejecuci\u00f3n aplicables para los asuntos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados contratantes deber\u00e1n prever en su Derecho interno medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicaci\u00f3n del presente Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Estas medidas podr\u00e1n incluir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) la retenci\u00f3n del salario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) deducciones en las prestaciones de seguridad social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el gravamen o la venta forzosa de bienes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) la retenci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de impuestos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) la retenci\u00f3n o el embargo de pensiones de jubilaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) el informe a los organismos de cr\u00e9dito;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) la denegaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retirada de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) el uso de la mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y otros medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de fondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se insta a los Estados contratantes a promover, incluso mediante acuerdos internacionales, la utilizaci\u00f3n de los medios menos costosos y m\u00e1s eficaces de que se disponga para la transferencia de fondos a ser pagados a t\u00edtulo de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado contratante cuya ley imponga restricciones a la transferencia de fondos, conceder\u00e1 la m\u00e1xima prioridad a la transferencia de fondos a ser pagados en virtud del presente Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS P\u00daBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de organismos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecuci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10, apartado 1, letras a) y b), y de los asuntos comprendidos por el art\u00edculo 20, apartado 4, el t\u00e9rmino \u00abacreedor\u00bb comprende a un organismo p\u00fablico que act\u00fae en nombre de una persona a quien se le deba alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones concedidas a t\u00edtulo de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de un organismo p\u00fablico de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la prestaci\u00f3n concedida al acreedor a t\u00edtulo de alimentos, se regir\u00e1 por la ley a que est\u00e9 sujeto el organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Un organismo p\u00fablico podr\u00e1 solicitar el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de: a) una decisi\u00f3n dictada contra un deudor a solicitud de un organismo p\u00fablico que reclame el pago de prestaciones concedidas a t\u00edtulo de alimentos; b) una decisi\u00f3n dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a t\u00edtulo de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El organismo p\u00fablico que solicite el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n proporcionar\u00e1, previa petici\u00f3n, todo documento necesario para probar su derecho en aplicaci\u00f3n del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes presentadas directamente a las autoridades competentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio no excluir\u00e1 la posibilidad de recurrir a los procedimientos disponibles en el Derecho interno de un Estado contratante que permitan a una persona (el solicitante) acudir directamente a una autoridad competente de ese Estado respecto de una materia regulada por el Convenio, incluyendo la obtenci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en materia de alimentos con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 14, apartado 5, y 17, letra b), y las disposiciones de los cap\u00edtulos V, VI, VII y de este cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 40, apartado 2, 42, 43, apartado 3, 44, apartado 3, 45 y 55 se aplicar\u00e1n a las solicitudes de reconocimiento y ejecuci\u00f3n presentadas directamente a una autoridad competente de un Estado contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del apartado 2, el art\u00edculo 2, apartado 1, letra a), se aplicar\u00e1 a una decisi\u00f3n que otorgue alimentos a una persona vulnerable de edad superior a la precisada en ese subapartado, si la decisi\u00f3n se dict\u00f3 antes de que la persona alcanzara tal edad y hubiera previsto el pago de alimentos m\u00e1s all\u00e1 de esa edad por raz\u00f3n de una alteraci\u00f3n de sus capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicaci\u00f3n del Convenio solo podr\u00e1n utilizarse para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confidencialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda autoridad que procese informaci\u00f3n garantizar\u00e1 su confidencialidad de conformidad con la ley de su Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una autoridad no podr\u00e1 divulgar ni confirmar la informaci\u00f3n obtenida o transmitida en aplicaci\u00f3n del presente Convenio si juzga que, al hacerlo, podr\u00eda poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n que adopte una Autoridad Central a tal efecto ser\u00e1 tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos de violencia familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El presente art\u00edculo no podr\u00e1 interpretarse como obst\u00e1culo para la obtenci\u00f3n o transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n entre autoridades, en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispensa de legalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n ni otra formalidad similar en el contexto de este Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poder \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Central del Estado requerido podr\u00e1 exigir un poder al solicitante solo cuando act\u00fae en su representaci\u00f3n en procedimientos judiciales o ante otras autoridades, o para designar a un representante para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobro de costes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cobro de cualquier coste en que se incurra en aplicaci\u00f3n de este Convenio no tendr\u00e1 prioridad sobre el cobro de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado puede cobrar costes a la parte perdedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos de una solicitud en virtud del art\u00edculo 10, apartado 1, letra b), para el cobro de los costes a la parte perdedora de conformidad con el apartado 2, el t\u00e9rmino \u00abacreedor\u00bb en el art\u00edculo 10, apartado 1, comprende a un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Este art\u00edculo no deroga el art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias ling\u00fc\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda solicitud y todos los documentos relacionados estar\u00e1n redactados en la lengua original y se acompa\u00f1ar\u00e1n de traducci\u00f3n a una lengua oficial del Estado requerido o a otra lengua que el Estado requerido haya indicado que aceptar\u00e1 por medio de una declaraci\u00f3n hecha de conformidad con el art\u00edculo 63, salvo que la autoridad competente de ese Estado dispense la traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado contratante que tenga m\u00e1s de una lengua oficial y que, por razones de Derecho interno, no pueda aceptar para todo su territorio documentos en una de dichas lenguas, indicar\u00e1 por medio de una declaraci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 63, la lengua en la que dichos documentos deber\u00e1n estar redactados o traducidos para su presentaci\u00f3n en las partes de su territorio que determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo que las Autoridades Centrales convengan algo distinto, todas las dem\u00e1s comunicaciones entre ellas se har\u00e1n en la lengua oficial del Estado requerido, o en franc\u00e9s o en ingl\u00e9s. No obstante, un Estado contratante podr\u00e1, por medio de una reserva prevista en el art\u00edculo 62, oponerse a la utilizaci\u00f3n del franc\u00e9s o del ingl\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medios y costes de traducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las solicitudes previstas en el cap\u00edtulo III, las Autoridades Centrales podr\u00e1n acordar, en un caso particular o en general, que la traducci\u00f3n a una lengua oficial del Estado requerido se efect\u00fae en el Estado requerido a partir de la lengua original o de cualquier otra lengua acordada. Si no hay acuerdo y la Autoridad Central requirente no puede cumplir las exigencias del art\u00edculo 44, apartados 1 y 2, la solicitud y los documentos relacionados se podr\u00e1n transmitir acompa\u00f1ados de una traducci\u00f3n al franc\u00e9s o al ingl\u00e9s, para su traducci\u00f3n posterior a una lengua oficial del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los costes de traducci\u00f3n derivados de la aplicaci\u00f3n del apartado 1 correr\u00e1n a cargo del Estado requirente, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Centrales de los Estados respectivos. 3. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 8, la Autoridad Central requirente podr\u00e1 cobrar al solicitante los costes de la traducci\u00f3n de una solicitud y los documentos relacionados, salvo que dichos costes puedan ser cubiertos por su sistema de asistencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistemas jur\u00eddicos no unificados \u2014 interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o m\u00e1s sistemas jur\u00eddicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Convenio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia, a la ley o al procedimiento vigente en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) cualquier referencia a una decisi\u00f3n adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada, ejecutada o modificada en ese Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia a una decisi\u00f3n adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada y ejecutada o modificada en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) cualquier referencia a una autoridad judicial o administrativa de ese Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia a una autoridad judicial o administrativa de la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) cualquier referencia a las autoridades competentes, organismos p\u00fablicos u otros organismos de ese Estado distintos de las Autoridades Centrales, se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia a las autoridades u organismos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) cualquier referencia a la residencia o residencia habitual en ese Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia, a la residencia o residencia habitual en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) cualquier referencia a la localizaci\u00f3n de bienes en ese Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia a la localizaci\u00f3n de los bienes en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) cualquier referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en un Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) cualquier referencia a la asistencia jur\u00eddica gratuita en ese Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia a la asistencia jur\u00eddica gratuita en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) cualquier referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en la unidad territorial pertinente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) cualquier referencia al cobro de costes por un Estado se interpretar\u00e1, en su caso, como una referencia al cobro de costes por la unidad territorial pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistemas jur\u00eddicos no unificados \u2014 normas sustantivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado contratante con dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jur\u00eddicos no estar\u00e1 obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen \u00fanicamente a tales unidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una autoridad competente de una unidad territorial de un Estado contratante con dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jur\u00eddicos no estar\u00e1 obligada a reconocer o ejecutar una decisi\u00f3n de otro Estado contratante por la \u00fanica raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante seg\u00fan el presente Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones entre los Estados contratantes y con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 56, apartado 2, el presente Convenio sustituye, al Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y al Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias, en la medida en que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n entre dichos Estados coincida con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1956 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 sobre la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero, en la medida en que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n entre dichos Estados coincida con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con anteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenios de La Haya sobre notificaci\u00f3n y prueba El presente Convenio no deroga el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ni el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtenci\u00f3n de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n de instrumentos y acuerdos complementarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio no deroga a los instrumentos internacionales celebrados antes del presente Convenio en los que sean Partes los Estados contratantes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado contratante podr\u00e1 celebrar con uno o m\u00e1s Estados contratantes acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el Convenio, a fin de mejorar la aplicaci\u00f3n del Convenio entre ellos, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el objeto y la finalidad del Convenio y no afecten, en las relaciones entre esos Estados y otros Estados contratantes, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio. Los Estados que hayan celebrado tales acuerdos transmitir\u00e1n una copia del mismo al depositario del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los apartados 1 y 2 ser\u00e1n tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los acuerdos de reciprocidad y a las leyes uniformes basadas en la existencia de v\u00ednculos especiales entre los Estados concernidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El presente Convenio no afectar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica que sea Parte del Convenio, adoptados despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del Convenio en materias reguladas por el Convenio, siempre que dichos instrumentos no afecten la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio en las relaciones entre los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica con otros Estados contratantes. Por lo que respecta al reconocimiento o ejecuci\u00f3n de decisiones entre los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica, el Convenio no afectar\u00e1 a las normas de la Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica adoptadas antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de la m\u00e1xima eficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de un acuerdo, arreglo o instrumento internacional en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido, o de un acuerdo de reciprocidad en vigor en el Estado requerido que prevea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) bases m\u00e1s amplias para el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos, sin perjuicio del art\u00edculo 22, letra f), del Convenio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) asistencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable que la prevista por los art\u00edculos 14 a 17, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) procedimientos que permitan a un solicitante de un Estado requirente presentar una petici\u00f3n directamente a la Autoridad Central del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una ley en vigor en el Estado requerido que prevea normas m\u00e1s eficaces que las incluidas en el apartado 1, letras a) a c). No obstante, por lo que respecta a los procedimientos simplificados m\u00e1s expeditivos indicados en el apartado 1, letra b), estos deben ser compatibles con la protecci\u00f3n otorgada a las partes en virtud de los art\u00edculos 23 y 24, en particular por lo que respecta a los derechos de las partes a ser debidamente notificadas del procedimiento y a tener la oportunidad adecuada de ser o\u00eddas, as\u00ed como por lo que respecta a los efectos de cualquier recurso o apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n uniforme \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar el presente Convenio, se tendr\u00e1 en cuenta su car\u00e1cter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del funcionamiento pr\u00e1ctico del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocar\u00e1 peri\u00f3dicamente una Comisi\u00f3n Especial con el fin de revisar el funcionamiento pr\u00e1ctico del Convenio y de fomentar el desarrollo de buenas pr\u00e1cticas en virtud del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para tal fin, los Estados contratantes cooperar\u00e1n con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al funcionamiento pr\u00e1ctico del Convenio, incluyendo estad\u00edsticas y jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de formularios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los formularios anexos al presente Convenio podr\u00e1n modificarse por decisi\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial convocada por el Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a la que ser\u00e1n invitados todos los Estados contratantes y todos los Miembros. La propuesta para modificar los formularios deber\u00e1 incluirse en el orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las modificaciones adoptadas por los Estados contratantes presentes en la Comisi\u00f3n Especial entrar\u00e1n en vigor para todos los Estados contratantes el d\u00eda primero del s\u00e9ptimo mes despu\u00e9s de la fecha en la que el depositario las comunique a todos los Estados contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el plazo previsto en el apartado 2, cualquier Estado contratante podr\u00e1 hacer, de conformidad con el art\u00edculo 62, una reserva a dicha modificaci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al depositario. El Estado que haya hecho dicha reserva ser\u00e1 tratado como si no fuera Parte del presente Convenio por lo que respecta a esa modificaci\u00f3n, hasta que la reserva sea retirada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio se aplicar\u00e1 en todos los casos en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) una petici\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 7 o una solicitud prevista en el cap\u00edtulo III haya sido recibida por la Autoridad Central del Estado requerido despu\u00e9s de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado requirente y el Estado requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) una solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n haya sido presentada directamente ante una autoridad competente del Estado requerido despu\u00e9s de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de decisiones entre Estados contratantes del presente Convenio que sean tambi\u00e9n Partes de alguno de los Convenios de La Haya en materia de alimentos indicados en el art\u00edculo 48, si las condiciones para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstas por el presente Convenio impiden el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en el Estado de origen antes de la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del Convenio que estaba en vigor en el momento en que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n, se aplicar\u00e1n las condiciones de aquel Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado requerido no estar\u00e1 obligado, en virtud del Convenio, a ejecutar una decisi\u00f3n o un acuerdo en materia de alimentos con respecto a pagos vencidos antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, salvo en lo que concierne a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 a\u00f1os derivadas de una relaci\u00f3n paterno-filial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relativa a leyes, procedimientos y servicios \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado contratante, en el momento en que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n o en que haga una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 61 del Convenio, proporcionar\u00e1 a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) una descripci\u00f3n de su legislaci\u00f3n y de sus procedimientos aplicables en materia de alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) una descripci\u00f3n de las medidas que adoptar\u00e1 para satisfacer las obligaciones en virtud del art\u00edculo 6;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) una descripci\u00f3n de la manera en que proporcionar\u00e1 a los solicitantes acceso efectivo a los procedimientos, tal como lo requiere el art\u00edculo 14;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) una descripci\u00f3n de sus normas y procedimientos de ejecuci\u00f3n, incluyendo cualquier limitaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, en particular las normas sobre protecci\u00f3n del deudor y sobre los plazos de prescripci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) cualquier precisi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 25, apartado 1), letra b), y apartado 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados contratantes podr\u00e1n utilizar, en el cumplimiento de sus obligaciones seg\u00fan el apartado 1, un formulario de perfil de pa\u00eds recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados contratantes mantendr\u00e1n la informaci\u00f3n actualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vig\u00e9simo Primera Sesi\u00f3n y de los dem\u00e1s Estados participantes en dicha Sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n se depositar\u00e1n en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos, depositario del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otro Estado u Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica podr\u00e1 adherirse al Convenio despu\u00e9s de su entrada en vigor en virtud del art\u00edculo 60, apartado 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El instrumento de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1 en poder el depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La adhesi\u00f3n solo surtir\u00e1 efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado una objeci\u00f3n a la adhesi\u00f3n en los 12 meses siguientes a la fecha de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 65. Cualquier Estado podr\u00e1 asimismo formular una objeci\u00f3n al respecto en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Convenio posterior a una adhesi\u00f3n. Estas objeciones ser\u00e1n notificadas al depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones Regionales de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica constituida \u00fanicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podr\u00e1 igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso, la Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organizaci\u00f3n tenga competencia sobre las materias reguladas por el Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el momento de la firma, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica notificar\u00e1 por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organizaci\u00f3n. La Organizaci\u00f3n notificar\u00e1 por escrito al depositario, con prontitud, cualquier modificaci\u00f3n de su competencia especificada en la \u00faltima notificaci\u00f3n que se haga en virtud del presente apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el momento de la firma, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica podr\u00e1 declarar de conformidad con el art\u00edculo 63, que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y que los Estados miembros que han transferido su competencia a la Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica con respecto a dichas materias estar\u00e1n obligados por el presente Convenio en virtud de la firma, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, un instrumento depositado por una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica no ser\u00e1 computado, salvo que esta haga una declaraci\u00f3n de conformidad con el apartado 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier referencia en el presente Convenio a un \u00abEstado contratante\u00bb o a un \u00abEstado\u00bb se aplicar\u00e1 igualmente, en su caso, a una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica que sea Parte. Cuando una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica haga una declaraci\u00f3n de conformidad con el apartado 3, cualquier referencia en el presente Convenio a un \u00abEstado contratante\u00bb o a un \u00abEstado\u00bb se aplicar\u00e1 igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito del segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En lo sucesivo, el Convenio entrar\u00e1 en vigor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) para cada Estado u Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 59, apartado 1, que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) para cada Estado u Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 58, apartado 3, al d\u00eda siguiente de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo durante el cual se pueden formular objeciones en virtud del art\u00edculo 58, apartado 5;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de conformidad con el art\u00edculo 61, el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones con respecto a sistemas jur\u00eddicos no unificados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado con dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jur\u00eddicos con respecto a las materias reguladas por el Convenio, podr\u00e1 declarar en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 63, que el presente Convenio se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podr\u00e1 en cualquier momento modificar esta declaraci\u00f3n haciendo una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si un Estado no hace declaraci\u00f3n alguna en virtud del presente art\u00edculo, el Convenio se aplicar\u00e1 a la totalidad del territorio de dicho Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reservas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier Estado contratante podr\u00e1, a m\u00e1s tardar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n o en el momento de hacer una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 61, hacer una o varias de las reservas previstas en los art\u00edculos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, y 55, apartado 3. Ninguna otra reserva ser\u00e1 admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado podr\u00e1, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificar\u00e1 al depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La reserva dejar\u00e1 de surtir efecto el d\u00eda primero del tercer mes siguiente a la notificaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las reservas hechas en aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo no ser\u00e1n rec\u00edprocas, a excepci\u00f3n de la reserva prevista en el art\u00edculo 2, apartado 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las declaraciones previstas en los art\u00edculos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1, podr\u00e1n hacerse en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, o en cualquier momento posterior, y podr\u00e1n modificarse o retirarse en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las declaraciones, modificaciones y retiradas ser\u00e1n notificadas al depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una declaraci\u00f3n hecha al momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n surtir\u00e1 efecto simult\u00e1neamente en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una declaraci\u00f3n hecha posteriormente, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n o retirada de una declaraci\u00f3n, surtir\u00e1 efecto el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado contratante podr\u00e1 denunciar el Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al depositario. La denuncia podr\u00e1 limitarse a algunas unidades territoriales de un Estado que tenga varias unidades a las que se aplique el Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de 12 meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el depositario. Cuando en la notificaci\u00f3n se fije un per\u00edodo m\u00e1s largo para que la denuncia surta efecto, esta tendr\u00e1 efecto cuando transcurra dicho per\u00edodo, que se contar\u00e1 a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El depositario notificar\u00e1 a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, as\u00ed como a otros Estados y Organizaciones Regionales de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 59, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones previstas en los art\u00edculos 58 y 59;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) las adhesiones y objeciones a las adhesiones previstas en los art\u00edculos 58, apartados 3 y 5, y 59;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la fecha en que el Convenio entrar\u00e1 en vigor de conformidad con el art\u00edculo 60;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) las declaraciones previstas en los art\u00edculos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) los acuerdos previstos en el art\u00edculo 51, apartado 2;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) las reservas previstas en los art\u00edculos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, 55, apartado 3, y la retirada de la reserva prevista en el art\u00edculo 62, apartado 2;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) las denuncias previstas en el art\u00edculo 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil siete, en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos, en un \u00fanico ejemplar que ser\u00e1 depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos y del cual se remitir\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica una copia certificada a cada Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vig\u00e9simo Primera Sesi\u00f3n y a cada uno de los otros Estados que han participado en dicha Sesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 6 intervenciones dentro del presente proceso2. El siguiente cuadro contiene un resumen de lo que en ellas se plantea3, y en el ANEXO I a esta sentencia se presenta un resumen de las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad o exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -exequibilidad condicionada-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Justicia y del Derecho -exequibilidad condicionada-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Libre -exequibilidad condicionada-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico4 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Convenio y de la Ley 2212, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis formal de constitucionalidad del convenio internacional: En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el Estado cumpli\u00f3 con los requisitos formales de \u00edndole constitucional y convencional exigidos, ya que se realiz\u00f3 el procedimiento de aprobaci\u00f3n presidencial correspondiente. Al respecto, se verifica que el presidente imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio, procedi\u00f3 con la radicaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Congreso, cumpliendo entonces con las condiciones de adhesi\u00f3n -aquellas de la Convenci\u00f3n de Viena y las del articulado del Convenio-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los art\u00edculos 144, 156 y 157 de la Constituci\u00f3n. El proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo respetando el art\u00edculo 154 superior, fue discutido y votado en las sesiones correspondientes en las que se respet\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, y la aprobaci\u00f3n del proyecto se hizo seg\u00fan las mayor\u00edas requeridas mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Resalt\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su concepto que el tr\u00e1mite legislativo se adelant\u00f3 en menos de dos legislaturas, respetando los lapsos de ocho y quince d\u00edas para su aprobaci\u00f3n, y en este proceso el Congreso de la Rep\u00fablica no modific\u00f3 el contenido del Convenio ni introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifest\u00f3 que las actuaciones del gobierno Nacional relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo fueron conformes a los art\u00edculos 165, 189, 200 y 241 de la Constituci\u00f3n en tanto el Presidente de la Rep\u00fablica (i) imparti\u00f3 la orden ejecutiva de someter a consideraci\u00f3n del Congreso el Convenio bajo revisi\u00f3n, por lo cual la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa procedieron a radicar el proyecto de ley ante el Senado; (ii) sancion\u00f3 la Ley el 31 de mayo de 2022; y (iii) el 8 de junio siguiente, remiti\u00f3 el expediente parlamentario respectivo a la Corte para que adelantara la correspondiente revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis material de constitucionalidad del convenio internacional: El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 en su concepto que el contenido del Convenio resulta exequible, en la medida que optimiza los mandatos consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 11, 13, 15, 29, 42, 43, 44, 45, 46, 93, 95, 150, 226, 227, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Destac\u00f3 que la finalidad del mencionado convenio es la de garantizar la vida digna, el m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los acreedores de obligaciones alimentarias. De esta manera, los fundamentos del Convenio provienen del principio de solidaridad, y se fundamentan en el principio constitucional de la protecci\u00f3n a la familia, de la equidad y de la proporcionalidad. Por \u00faltimo, realiza un an\u00e1lisis de cada uno de los tres art\u00edculos de la Ley por separado, en el cual manifiesta que se evidencia la voluntad de aprobar integralmente el instrumento internacional, que el instrumento obligar\u00e1 al Estado colombiano a cumplir con las obligaciones contenidas en el mismo, y que el cuerpo normativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, destaca que existe una clara conexidad entre el t\u00edtulo de la ley y sus tres art\u00edculos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos propios de la adopci\u00f3n del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del \u2018Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u2019, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007, as\u00ed como de la Ley 2212 de 2022 aprobatoria del mismo. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de suscripci\u00f3n y adopci\u00f3n de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en la cual, en diferentes etapas, est\u00e1n llamadas a intervenir las tres ramas del poder p\u00fablico, proceso en el cual se hace imperativo que medie el respeto por la autonom\u00eda e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es competencia del gobierno nacional (etapa gubernamental) llevar a cabo la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno \u201csin que le sea posible al \u00f3rgano legislativo modificar el texto del mismo\u201d7. Ahora bien, conforme lo ha se\u00f1alado este tribunal, el l\u00edmite del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho \u00f3rgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, pero s\u00ed est\u00e1 facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atenci\u00f3n a lo dispuesto bajo el art\u00edculo 217 de la Ley 5a de 1992:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no impone la obligaci\u00f3n de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una lectura arm\u00f3nica de la Carta y de las normas que desarrollan el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el \u00e1mbito internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio pol\u00edtico-jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n le otorga, como ya se dijo, por razones de soberan\u00eda, seguridad e inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez finalizada esta etapa, el tr\u00e1mite debe volver al gobierno para la sanci\u00f3n presidencial respectiva y remisi\u00f3n de la ley aprobatoria a este tribunal. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional (etapa judicial) deber\u00e1 realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley aprobatoria que, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se caracteriza por ser:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0previo\u00a0al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional;\u00a0(iv)\u00a0tiene fuerza de cosa juzgada;\u00a0(v)\u00a0es una condici\u00f3n\u00a0sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, y\u00a0(vi)\u00a0cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas y conforme a lo ya se\u00f1alado10, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes11: (i) un an\u00e1lisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de formaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento internacional \u2013 en la etapa gubernamental \u2013, as\u00ed como el tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 en la etapa legislativa \u2013; y (ii) un an\u00e1lisis material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jur\u00eddico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades pr\u00e1cticas del tratado a nivel econ\u00f3mico o social, como tampoco su conveniencia pol\u00edtica12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte resolver si \u00bfEl Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia y la Ley 2212 de 2022, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992 (control de constitucionalidad formal)? De superar dicho an\u00e1lisis, el tribunal deber\u00e1 resolver si \u00bfEl Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia, y la Ley 2212 de 2022, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (control de constitucionalidad material)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme ha sido se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase o etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos a verificar en esta etapa del control de constitucionalidad formal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta fase, la Corte deber\u00e1 verificar \u201c(i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio y su Protocolo [13]; (ii) si la aprobaci\u00f3n del Convenio deb\u00eda someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo o no[14], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso[15]\u201d16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase del tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); b) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constituci\u00f3n y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); e) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), f) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP), g) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, h) el an\u00e1lisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)\u201d17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase sanci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta fase, la Corte deber\u00e1 verificar la sanci\u00f3n presidencial y el env\u00edo del tratado internacional a la Corte Constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si en el tr\u00e1mite que dio lugar a la suscripci\u00f3n por el gobierno nacional del Convenio y su posterior aprobaci\u00f3n mediante la Ley 2212 se cumplieron los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas aplicables (ej. Ley 5 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez de la adhesi\u00f3n del Estado colombiano al Convenio. Si bien en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de los instrumentos internacionales, la Corte ha establecido que el an\u00e1lisis formal se circunscribe a la verificaci\u00f3n de \u201cla debida representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n\u201d19 de estos, en el caso sub examine, el Estado colombiano no particip\u00f3 en la suscripci\u00f3n del Convenio, y por lo tanto, para hacerse parte del mismo deber\u00e1 depositarse el correspondiente instrumento de adhesi\u00f3n una vez se surta el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores20. Por lo tanto, en este caso no hay lugar a examinar la participaci\u00f3n del presidente o de un representante suyo en el acto de suscripci\u00f3n del Convenio. Como se explic\u00f3 en la sentencia C-541 de 2008, dicho requisito se suple mediante la orden presidencial que autoriza la radicaci\u00f3n del proyecto de Ley y que tiene el efecto de expresar la intenci\u00f3n e inter\u00e9s del presidente de la Rep\u00fablica de adherirse al instrumento internacional. Asimismo, como lo ha se\u00f1alado la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesi\u00f3n posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a trav\u00e9s de una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripci\u00f3n frente a su texto todav\u00eda no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracci\u00f3n de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez se confronte que su contenido no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, lo primero que debe analizar la Corte es si el Estado cumpli\u00f3 con lo referido en el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados22 que, en lo relacionado con el consentimiento para obligarse a un tratado mediante la adhesi\u00f3n, establece que ello procede siempre que el mismo tratado permita la adhesi\u00f3n. Sobre el particular, el Convenio establece que \u201ccualquier otro Estado u Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica podr\u00e1 adherirse al Convenio despu\u00e9s de su entrada en vigor en virtud del art\u00edculo 60\u201d.23 Por su parte, en cuanto a la entrada en vigencia del Tratado, se determin\u00f3 que esto ser\u00eda \u201cel d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito del segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 58\u201d24. En concreto, el instrumento internacional entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero de 201325, permitiendo de esta manera que \u201ccualquier otro Estado pueda adherirse\u201d conforme lo establece el art\u00edculo 58.3 del referido instrumento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Rep\u00fablica de Colombia no es un Estado Signatario del Convenio, por tal motivo, a fin de hacerse Parte de este tratado, se deber\u00e1 depositar el respectivo instrumento de adhesi\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en su Art\u00edculo 58. En virtud de lo anterior, no se requiri\u00f3 de la expedici\u00f3n de Plenos Poderes o de confirmaci\u00f3n de acto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a fin de hacerse Parte de este Convenio internacional, se deber\u00e1 depositar el respectivo instrumento de adhesi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 58 del Convenio, los art\u00edculos 15 y 16 de la Convenci\u00f3n de Viena y el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 que el entonces presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva el 3 de febrero de 2020 y, en ese mismo acto, orden\u00f3 someter el convenio a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta decisi\u00f3n fue firmada tambi\u00e9n por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al tr\u00e1mite de consulta previa. Superado lo anterior, deber\u00e1 determinarse si el Convenio bajo estudio debi\u00f3 ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llev\u00f3 a cabo. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas26. Este es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo, la omisi\u00f3n de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultar\u00e1 indefectiblemente \u201cen un vicio insubsanable que afecta el tr\u00e1mite legislativo\u201d27. Por su parte, es claro que no ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, la o las medidas bajo an\u00e1lisis causar\u00e1n una afectaci\u00f3n directa cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii)\u00a0Se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii)\u00a0Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv)\u00a0El objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u2019.[28]\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizado el contenido del \u2018Convenio sobre cobro internacional de alimento para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia, concluye este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Convenio y la Ley 2212 aprobatoria del mismo no deb\u00edan someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona del cobro internacional de alimentos para ni\u00f1os y otros miembros de la familia. En segundo lugar, los aspectos regulados bajo el Convenio no tienen relaci\u00f3n alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, y el contenido de este no surte ning\u00fan efecto diferenciado o espec\u00edfico respecto de las citadas comunidades. Por \u00faltimo, el convenio surte efectos, de manera general, para todos los ni\u00f1os, adolescentes y dem\u00e1s miembros de familia30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso de la Rep\u00fablica. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. En el caso concreto, la Corte constata que el 3 de febrero de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva mediante la cual autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Convenio. En ese sentido, concluye la Corte que se cumple con esta exigencia formal. De esta manera, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 22 a 29 de esta sentencia, concluye la Sala Plena que el Convenio cumple con los requisitos de la fase previa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a adentrarse en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido para la promulgaci\u00f3n de la Ley 2212 de 2022 \u2013 aprobatoria del Convenio bajo estudio \u2013, es importante reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales (ver supra, numeral 20). Por lo tanto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes, para efectos de la revisi\u00f3n integral (art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n)\u201d31. Considerando lo anterior, proceder\u00e1 la Sala Plena a determinar si el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2212 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s normas aplicables32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica. El 03 de febrero de 202033 el gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el viceministro de pol\u00edtica criminal y justicia restaurativa encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho, radic\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Convenio, el cual se identific\u00f3 para el tr\u00e1mite correspondiente con el n\u00famero 292 de 2020 (Senado)34. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se cumpli\u00f3 con lo previsto por los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5 de 199235 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva Comisi\u00f3n. El texto original del proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1094 del 13 de octubre de 202037, antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Con esto se cumpli\u00f3 con lo previsto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5 de 199238 y 157 de la Constituci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional permanente correspondiente. El proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica40, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 3a de 199241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: La senadora Paola Holgu\u00edn, present\u00f3 informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1215 de 202042. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n43, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 4 de noviembre de 2020, indicando que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este se llevar\u00eda a cabo \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda\u201d que tendr\u00eda lugar el 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del Congreso 939 de 202145. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 2020 \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 11 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1472 de 202047. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica48, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n49, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia; (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley50; y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 13 integrantes \/ 13 asistentes51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1396 de 202055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 11 de noviembre de 2020 y el segundo se llev\u00f3 a cabo el 28 de abril de 2021, como se precisa m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: la senadora Paola Holgu\u00edn present\u00f3 ponencia positiva para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1396 de 202056. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n57, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199258.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El 27 de abril de 2021 el proyecto de la referencia fue anunciado para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d convocada para el 28 de abril de 2021, tal como consta en el Acta 51, publicada en la Gaceta del Congreso 1265 de 202159. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 28 de abril de 2021 \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 52 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1267 de 202161. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica62, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n63, para la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 108 integrantes \/ 62 asistentes64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos65 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 62 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al existir unanimidad, el articulado propuesto, el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica fue votado de forma ordinaria, en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 199266 que desarrolla la habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n67. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 202168, la plenaria aprob\u00f3 por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado propuesto, el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 437 de 202169. Tras su aprobaci\u00f3n por la Plenaria, el presidente del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes. En esta, el proyecto de ley fue radicado con el n\u00famero 616 de 2021 C\u00e1mara y fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisi\u00f3n design\u00f3 como ponentes a los representantes Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca y Atilano Alfonso Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 15 d\u00edas, dado que el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo el 28 de abril de 2021 y el primero en la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2021, como se precisa m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: Los Representantes Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca y Atilano Alfonso Giraldo presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 851 de 202170. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n71, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 14 de diciembre de 2021, como consta en el Acta 18, publicada en la Gaceta del Congreso 693 de 202273. Si bien en el anuncio no se indic\u00f3 la fecha en la que el proyecto de ley ser\u00eda discutido, el presidente de la comisi\u00f3n, antes de finalizar la reuni\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3xima sesi\u00f3n tendr\u00eda lugar el 15 de diciembre de 2021. De esta manera y conforme lo ha establecido esta corporaci\u00f3n74, se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. Por consiguiente, se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)75. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte determina que este anuncio fue realizado en debida forma y en cumplimiento con las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2021 \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 19 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 693 de 202276. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica77, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n78, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 292 de 2020 Senado \u2013 616 de 2021 C\u00e1mara, aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 242 de 202283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2021 y el segundo se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 2022, como se precisa m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: los representantes Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca y Atilano Alfonso Giraldo presentaron ponencia positiva para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 de 202284. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n85, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199286.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El 26 de abril de 2022 el proyecto de la referencia fue anunciado para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d convocada para el 27 de abril de 2022, tal como consta en el Acta 305, publicada en la Gaceta del Congreso 976 de 202287. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 27 de abril de 2022 \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 306 de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 842 de 202289. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica90, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n91, para la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, el articulado, y el t\u00edtulo y pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 167 integrantes \/ 153 asistentes92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 105 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 113 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 103 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar que respecto de la votaci\u00f3n para la proposici\u00f3n con que termin\u00f3 el informe de ponencia, se incluy\u00f3 una nota aclaratoria por parte del secretario general de la corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, si bien el n\u00famero de votos por el S\u00ed fue de 105 como se anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n, lo cierto es que de estos fueron 54 manuales y 51 electr\u00f3nicos, cuando en la sesi\u00f3n, por error, se dijo que fueron 55 manuales y 50 electr\u00f3nicos. Al respecto, siguiendo lo que ha considerado la Sala Plena sobre este tipo de notas aclaratorias, es importante se\u00f1alar que si bien en este caso la nota posterior no afecta el qu\u00f3rum decisorio ni genera incertidumbre sobre la aprobaci\u00f3n de la ponencia, se reitera el llamado de atenci\u00f3n que ya ha efectuado esta corporaci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de introducir este tipo de notas en las gacetas del Congreso96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 292 de 2020 Senado \u2013 616 de 2021 C\u00e1mara aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 403 de 202297. Asimismo, toda vez que no surgieron discrepancias entre lo aprobado en C\u00e1mara y Senado, en el presente tr\u00e1mite no se surti\u00f3 etapa de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite del proyecto sin exceder dos legislaturas: Se verifica el cumplimiento este requisito consagrado en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica98, pues el proyecto de ley fue radicado en el Senado el 23 de septiembre de 202099 y su tr\u00e1mite finaliz\u00f3 en abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre el n\u00famero de representantes asistentes y de votos registrados100. La Sala Plena advierte que en el tr\u00e1mite del primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica y en los debates ante la C\u00e1mara de Representantes existi\u00f3 una diferencia entre el n\u00famero de representantes asistentes y de votos registrados. Frente a esto, la Corte considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modific\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, ni fue objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible: Estos principios han sido entendidos por este tribunal en la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecutividad, identidad flexible y unidad de materia || Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser ley de la Rep\u00fablica sin haber sido aprobado en la respectiva Comisi\u00f3n Permanente de cada c\u00e1mara y posteriormente en Plenaria (art. 157 C. P). Cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores (art. 161 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia. Ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (art. 158 C. P). Durante el segundo debate en cada C\u00e1mara se podr\u00e1n introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva Comisi\u00f3n encargada de tramitarlo (Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha referido al principio de consecutividad como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deber\u00e1n someterse a cuatro debates, uno en cada Comisi\u00f3n Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, como es claro a partir de la regla general fijada en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que en esencia, la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideraci\u00f3n, lo cual quiere decir que \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al an\u00e1lisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Esto, conlleva una valoraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, no conlleva la prohibici\u00f3n de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que es usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el tr\u00e1mite legislativo102. En el caso concreto la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2212 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se present\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n material que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. Ello a pesar de que, por un error mecanogr\u00e1fico, durante el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se hizo alusi\u00f3n a que el Convenio fue pactado en 2017, y no en 2007103. Sin embargo, ello fue corregido desde la ponencia para segundo debate en C\u00e1mara104, y, como se dijo antes, el texto aprobado fue el mismo del Senado, es decir, que el articulado se refiere al a\u00f1o 2007 y no 2017105. En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del eventual impacto fiscal: En el marco de la revisi\u00f3n de la Ley 2031 de 2020106 a trav\u00e9s de la sentencia C-170 de 2021, la Corte ajust\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del tr\u00e1mite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada providencia la Corte resolvi\u00f3 que dicho requisito era exigible respecto de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendi\u00f3 a los tratados que ordenaran gastos. Ahora bien, la Corte consider\u00f3 que, por razones de seguridad jur\u00eddica y prudencia judicial, esta interpretaci\u00f3n se aplicar\u00eda solo hacia el futuro107, es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dichas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el caso concreto no resulta exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el an\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003108. Las sentencias C-170 de 2021 y C-395 de 2021 fueron notificadas el 30 de julio de 2021 y el 2 de febrero de 2022, respectivamente, y la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la Ley 2212 de 2022 fue radicada ante el Congreso el 23 de septiembre de 2020109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la Rep\u00fablica hubiere sancionado y, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remitido la ley a la Corte Constitucional. Ahora bien, este tribunal ha establecido que \u201cla omisi\u00f3n de este requisito \u2018no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena verific\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 31 de mayo de 2022111 y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 8 de junio siguiente, esto es, dentro del t\u00e9rmino especificado112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis formal de constitucionalidad. Visto lo anterior, concluye la Sala Plena que el Convenio sobre el Cobro Internacional de Alimentos para los Ni\u00f1os y otros Miembros de la Familia, y el proyecto de ley aprobatoria que dio lugar a la Ley 2212 de 2022, cumplen con las exigencias formales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley (ver numeral 20 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis material le corresponde a la Corte Constitucional cotejar las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano con la finalidad de concluir sobre su compatibilidad con el ordenamiento superior. Considerando lo anterior, para efectuar el examen material del Convenio y la Ley 2212 de 2022, a continuaci\u00f3n, la Corte: (i) determinar\u00e1 la constitucionalidad de la ley aprobatoria; (ii) presentar\u00e1 una recapitulaci\u00f3n sobre los diferentes tratados suscritos con otros Estados cuya finalidad sea el cobro de obligaciones alimentarias; y (iii) abordar\u00e1 el examen material de constitucionalidad del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2212 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2212 de 2022, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u201d, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007, contiene 3 art\u00edculos. El primero dispone que se aprueba el convenio; el segundo, que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1944, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d; y el tercero, ordena la vigencia de la Ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. La Corte advierte que tales art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que son exequibles los tres art\u00edculos que integran la Ley 2212 de 2022, sin que se observe ning\u00fan reproche de constitucionalidad respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recapitulaci\u00f3n de tratados suscritos con otros Estados para el cobro de obligaciones alimentarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a emprender el an\u00e1lisis material del Convenio, resulta pertinente realizar una recapitulaci\u00f3n de los diferentes instrumentos internacionales suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia con otros Estados para el cobro de obligaciones alimentarias, frente a los cuales esta corporaci\u00f3n ya ha examinado su constitucionalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido de dichos instrumentos resulta hasta cierto punto asimilable al Convenio bajo an\u00e1lisis, por lo cual se pueden retomar argumentos esenciales ya se\u00f1alados por este tribunal para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad de esta clase de convenios113. Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha indicado que al reiterar el precedente en providencias que analicen la constitucionalidad de instrumentos internacionales, ser\u00e1 necesario definir si \u201cla calidad de las partes\u201d tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento. En el caso concreto, no cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias ya decididas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se incluyen brevemente las referencias a instrumentos internacionales en materia de cobro de obligaciones alimentarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratados en materia de alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas &#8211; Ley 12 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; Ley 74 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Convenci\u00f3n sobre la Obtenci\u00f3n de Alimentos en el Extranjero &#8211; Ley 471 del 5 de agosto de 1998 &#8211; Sentencia C-305 del 5 de mayo de 1999 &#8211; Decreto 212 del 15 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias- Ley 449 del 4 de agosto de 1998 Sentencia C-184 del 24 de marzo de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma objeto de control\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-305 de 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la Obtenci\u00f3n de Alimentos en el Extranjero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que el contenido de la convenci\u00f3n respeta plenamente los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, por tanto, declara su exequibilidad. Se detallan las reglas estipuladas en la Convenci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de las normas y sentencias relativas al asunto en cuesti\u00f3n, as\u00ed como las cl\u00e1usulas usuales en instrumentos de esta clase que no se oponen al ordenamiento fundamental colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-184 de 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Convenci\u00f3n se ajustan a la normatividad constitucional en Colombia, en particular al respeto por la soberan\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y los principios del derecho internacional, la protecci\u00f3n de la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. La Convenci\u00f3n a la que se hace referencia en el texto tiene como objetivo establecer mecanismos extraterritoriales de cooperaci\u00f3n procesal entre los Estados Partes para garantizar la efectiva ejecuci\u00f3n de las obligaciones alimentarias en favor de menores y otros beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes. La Convenci\u00f3n regula varios instrumentos procesales para que las sentencias y medidas que reconocen obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes, incluyendo medidas cautelares sobre los bienes del deudor. La Convenci\u00f3n permite al juez de ejecuci\u00f3n seleccionar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Estado Parte aplicable a las obligaciones alimentarias y a los sujetos activos y pasivos de dichas obligaciones, utilizando el que sea m\u00e1s favorable para el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estos precedentes se puede observar que (i) el objetivo de los tratados facilitan los procedimientos jur\u00eddicos que procuran la efectividad de un derecho b\u00e1sico garantizado en el ordenamiento civil colombiano -mediante los art\u00edculos 411 a 427 del C\u00f3digo Civil-, cuando la persona requerida en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n familiar o de otra \u00edndole que justifica el apoyo econ\u00f3mico a la necesitada, se encuentra fuera de la jurisdicci\u00f3n estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe; (ii) las diferentes reglas relativas a dichos procedimientos jur\u00eddicos y la concreci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales se avienen a los preceptos constitucionales, dado que, protegen y efectivizan los derechos que emanan de las obligaciones alimentarias; (iii) las cl\u00e1usulas est\u00e1ndares de aplicaci\u00f3n, firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n, entrada en vigor, idiomas, entre otras, en nada se oponen a la Constituci\u00f3n, y recuerdan que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano estipula como uno de sus postulados el que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Control de constitucionalidad material del Convenio sobre el Cobro Internacional de Alimentos, suscrito por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer eje tem\u00e1tico referente al pre\u00e1mbulo, objetivos y finalidad del Convenio (art. 1\u00ba). En el estudio espec\u00edfico del pre\u00e1mbulo, los objetivos y finalidad del Convenio, esta Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en las sentencias C-305 de 1999 y C-184 de 1999, en las cuales expresamente se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman est\u00e1 dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperaci\u00f3n procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecuci\u00f3n de las obligaciones alimentarias en favor de los menores y dem\u00e1s beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes (\u2026). La experiencia ha demostrado que con relativa frecuencia las sentencias judiciales o las medidas provisionales que reconocen y ordenan el pago de obligaciones alimentarias, terminan siendo burladas, bien sea porque el deudor abandona el Estado donde aqu\u00e9llas se expidieron, o porque sus bienes o rentas se encuentran en otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente para superar los escollos anotados, que pueden conducir a la violaci\u00f3n del derecho de un beneficiario a percibir alimentos, que en la mayor\u00eda de los casos es un menor, o personas en condiciones de debilidad manifiesta, que la Convenci\u00f3n regula una variedad de instrumentos o medios procesales para que las sentencias y dem\u00e1s providencias o actos en que conste o se reconozcan o decreten obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes y de esta manera se puedan proteger y efectivizar los derechos que emanan de dichas obligaciones. Las disposiciones de la Convenci\u00f3n se ajustan a la normatividad constitucional\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es dado concluir que las disposiciones que integran el primer eje tem\u00e1tico del Convenio permiten avanzar en la protecci\u00f3n de los menores de edad (art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica) y de quienes se encuentren en situaciones de debilidad o dependencia, por lo cual, se ajustan las disposiciones a lo previsto en el Texto Superior. En cuanto a la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes esta se ve reflejada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que estos se deben entre s\u00ed. En particular, la tutela judicial efectiva de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional encuentra su fundamento en el reconocimiento, v\u00eda tratado internacional, de la eficacia extraterritorial de providencias judiciales extranjeras en materia de alimentos. Dicho alcance resulta v\u00e1lido y necesario a la luz de los mandatos constitucionales, en la medida en que se erige como un instrumento de cooperaci\u00f3n multilateral para promover el acceso, celeridad, eficiencia y flexibilidad al procedimiento judicial para la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero, lo cual, redunda en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo eje tem\u00e1tico referente a disposiciones operativas del Convenio, a saber, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, definiciones, idiomas de comunicaci\u00f3n, revisi\u00f3n del Convenio, firma, vigencia y notificaci\u00f3n (arts. 2, 3, 44, 54 a 56, 58 a 60 y 65). Interacci\u00f3n del Convenio sobre cobro internacional de alimentos con otros instrumentos internacionales (arts. 48 a 53). Poderes y formalidades legales (arts. 41 y 42, y 57). Reglas para los sistemas jur\u00eddicos no unificados (arts. 46 y 47, y 61). Reservas, declaraciones y denuncia (arts. 62 a 64). A continuaci\u00f3n, se realiza un an\u00e1lisis material de las disposiciones que conforman este segundo eje tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Convenio, que establece su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, determina que este aplica a obligaciones alimenticias a favor de menores de 21 a\u00f1os de edad derivadas de una relaci\u00f3n paterno-filial \u2013 subapartado 1a) \u2013, y al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre obligaciones alimenticias entre c\u00f3nyuges y ex c\u00f3nyuges o a las obligaciones alimenticias entre c\u00f3nyuges y ex c\u00f3nyuges \u2013 subapartado 1b) y 1c) \u2013. En primer lugar, sobre las obligaciones a favor de los exc\u00f3nyuges, es relevante tener en cuenta la sentencia C-246 de 2002, en la cual la Corte precis\u00f3 que el deber de alimentos no se predica \u00fanicamente cuando hay un c\u00f3nyuge culpable, sino que adem\u00e1s se extiende a aquellos casos en los que uno de los exc\u00f3nyuges tiene una afectaci\u00f3n en su salud que le impide procurarse su propio sustento. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a las obligaciones a favor de los menores de edad, cabe resaltar que en la legislaci\u00f3n colombiana la mayor\u00eda de edad se cumple a los 18 a\u00f1os115 y que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, a partir de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 1), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, se determina como ni\u00f1os a todas aquellas personas que no han cumplido los 18 a\u00f1os como mayor\u00eda de edad.116 As\u00ed, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, en su par\u00e1grafo \u00fanico, establece que mientras la ley no disponga otra edad, la ciudadan\u00eda se ejerce a partir de los dieciocho a\u00f1os, dicha disposici\u00f3n en armon\u00eda con las normas internacionales mencionadas -integradas al bloque de constitucionalidad-, as\u00ed como teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 27 de 1977117 y el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil118, han dado lugar al desarrollo constitucional de la edad de 18 a\u00f1os como mayor\u00eda de edad en el Estado colombiano. \u00a0Por lo tanto, es dado concluir que las obligaciones alimenticias para menores de edad119 en Colombia hacen referencia a menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el apartado 2, del art\u00edculo 2\u00b0 establece que, de conformidad con el art\u00edculo 62 del Convenio, el Estado contratante puede hacer una reserva en el sentido de limitar la aplicaci\u00f3n del Convenio frente al subapartado 1a), en cuanto a las obligaciones alimentarias derivadas de una relaci\u00f3n paterno-filial y a favor de menores de edad, a las personas que no hayan cumplido los 18 a\u00f1os. Es decir, reducir la edad hasta la cual es exigible la obligaci\u00f3n alimentaria de los 21 a los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una reserva se entiende como toda manifestaci\u00f3n unilateral hecha por un Estado parte de un tratado internacional con el objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado120. El Art\u00edculo 19 de la Ley 32 de 1985 (enero\u00a029), por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados&#8221;, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969,\u00a0 se\u00f1ala que: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido manifestado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional colombiana, en los casos en los que alguna disposici\u00f3n de un tratado multilateral resulte incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico nacional, \u201csiempre que no est\u00e9n proscritas por el mismo instrumento y cuando no afecten su objeto y finalidades, se pueden introducir reservas\u201d121. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que \u201clas propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas a los tratados y convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita\u201d122. Por lo tanto, teniendo en cuenta que (i) el apartado 2 del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 62 del Convenio autorizan una reserva en virtud de la cual se restinga la edad de aplicaci\u00f3n del Convenio; (ii) de ninguna manera limitar la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os afecta el objeto de garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para ni\u00f1os y otros miembros de la familia (o con las finalidades necesarias para alcanzar dicho objeto), la reserva puede y debe ser introducida en el proceso de adhesi\u00f3n al Convenio; y (iii) la segunda oraci\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 2\u00b0, tampoco afecta o impide la realizaci\u00f3n de la reserva. La citada disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cEl Estado contratante que haga esta reserva no podr\u00e1 exigir la aplicaci\u00f3n del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva\u201d. Por lo tanto, resulta claro que se debe declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio. No obstante lo anterior, recuerda este tribunal que para efectos de culminar el proceso de adhesi\u00f3n al Convenio y cumpliendo con lo establecido en el art\u00edculo 62 del Convenio, el Presidente de la Rep\u00fablica en el marco de sus competencias podr\u00e1 introducir una reserva que manifieste que se limita la aplicaci\u00f3n del Convenio con respecto al subapartado 1a) del art\u00edculo 2\u00b0, a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el apartado 3 del art\u00edculo 2 establece que cualquier Estado puede, de conformidad con el art\u00edculo 63, declarar que extender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relaci\u00f3n de familia, filiaci\u00f3n, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano las obligaciones alimentarias proceden en m\u00e1s relaciones que solo las paterno-filiales con menores de edad y la existente entre c\u00f3nyuges y ex c\u00f3nyuges123. En concreto, en Colombia existen obligaciones alimentarias dirigidas a una serie de titulares diferentes a estos, como los mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que no puedan trabajar por raz\u00f3n de sus estudios124, los compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges sin perjuicio de su sexo125, al compa\u00f1ero permanente divorciado o separado de cuerpos sin culpa126, adultos mayores127 (siendo estos los padres, hermanos o pareja del obligado), hermanos, hijos en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental sin perjuicio de su edad128, entre otros descritos por el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil Colombiano y desarrollados por la jurisprudencia constitucional colombiana129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este contexto se debe destacar que la formulaci\u00f3n de declaraciones interpretativas es una pr\u00e1ctica com\u00fan en el derecho internacional y es procedente en tratados multilaterales como el que en esta oportunidad es objeto de control por la Sala. Al respecto, la jurisprudencia constitucional colombiana ha declarado que cuando sobre determinada cl\u00e1usula de un tratado multilateral se advierten varias interpretaciones, una de las cuales es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible hacer declaraciones interpretativas para manifestar la interpretaci\u00f3n que se considera adecuada130. A diferencia de la reserva, la declaraci\u00f3n interpretativa no pretende modificar lo ya acordado, sino expresar su posici\u00f3n respecto del sentido de la cl\u00e1usula. As\u00ed, en el caso en que el otro Estado contratante, formule una declaraci\u00f3n interpretativa congruente con la ya formulada, se entiende que dicha interpretaci\u00f3n compartida expresa el sentido genuino o aut\u00e9ntico del instrumento internacional131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, teniendo en cuenta que el desarrollo legislativo y jurisprudencial nacional ha determinado que tanto los mayores de edad menores de 25 a\u00f1os que no pueden trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, los adultos mayores (siendo estos los padres, hermanos o pareja del obligado), los hermanos, los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental mayores de edad, y los dem\u00e1s titulares descritos por el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil (ver supra, numeral 59), se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que tambi\u00e9n debe estar cobijada por el r\u00e9gimen de obligaciones alimentarias, tambi\u00e9n deber\u00edan estar cubiertos por el alcance de este instrumento internacional. Lo contario, generar\u00eda un trato desigual entre beneficiarios del derecho de alimentos, mismo que no se encuentra justificado por las repercusiones que tendr\u00eda sobre el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las personas dejadas que a pesar de encontrarse cubiertas en nuestro ordenamiento interno, no se evidencie su cobertura en el marco del Convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sostener la anterior conclusi\u00f3n, la Sala debe reiterar su jurisprudencia en cuanto al juicio integrado de igualdad. Seg\u00fan lo ha establecido esta corporaci\u00f3n, el mandato de igualdad conlleva \u201c(i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho dis\u00edmiles\u201d.132 De lo anterior, se derivan a su vez cuatro reglas: \u201c(i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d.133\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la Sala, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un juicio integrado de igualdad en el cual, al evaluar una norma acusada de desconocer el art\u00edculo 13 superior, aplicar\u00e1 un escrutinio que puede ser de intensidad d\u00e9bil, intermedia o estricto134. En este caso, la intensidad del juicio ser\u00eda estricto, en tanto este procede cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio. En efecto, la medida bajo an\u00e1lisis puede impactar la dignidad humana y el m\u00ednimo vital de los acreedores alimentarios no se\u00f1alados en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n inicial del Convenio, por lo que puede afectarse de forma grave el goce de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda para adelantar este an\u00e1lisis consiste en evaluar (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, y seg\u00fan la reiterada jurisprudencia136, para efectos de adelantar un juicio de igualdad deber\u00e1 precisarse (i) El criterio de comparaci\u00f3n, que permite identificar las diferencias o similitudes y mostrar por qu\u00e9 los grupos son comparables; (ii) Se debe definir si en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe realmente un trato igual o diferenciado, concretamente, \u201cun tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales\u201d137; y (iii) se debe determinar si la diferencia en el trato se encuentra constitucionalmente justificada. Esto \u00faltimo se determinar\u00e1 a partir de un juicio leve, intermedio o estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se evidencia, en primer lugar, que los sujetos comparables son los acreedores alimentarios cuyo derecho se origina en una relaci\u00f3n familiar. En efecto, aqu\u00ed debe precisarse que el supuesto previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 411, que se refiere \u201c[a]l que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada\u201d, debe quedar excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio. Lo anterior, en tanto que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2.3 bajo examen, este instrumento es susceptible de ampliarse a relaciones familiares, de filiaci\u00f3n, matrimonio o afinidad. Con esto claro, las semejanzas entre los acreedores menores de edad, c\u00f3nyuges y exc\u00f3nyuges, con aquellos que tambi\u00e9n derivan su derecho de una relaci\u00f3n familiar -ya sea paterno-filial o consangu\u00ednea-, resultan m\u00e1s relevantes que sus diferencias. En efecto, seg\u00fan la configuraci\u00f3n efectuada por el Legislador todos tienen la necesidad de recibir alimentos para garantizar su dignidad humana, el m\u00ednimo vital, y la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. Todo ello, adem\u00e1s, con base en el principio de solidaridad familiar138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el trato desigual entre estos sujetos comparables se da en que, mientras los menores que derivan su derecho de una relaci\u00f3n paterna y los c\u00f3nyuges y exc\u00f3nyuges pueden acceder a las disposiciones del Convenio, los dem\u00e1s acreedores enunciados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia, a pesar de requerir de la prestaci\u00f3n para suplir su m\u00ednimo vital y lograr la protecci\u00f3n de su dignidad humana, no pueden hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se evidencia que esta diferenciaci\u00f3n en el trato no superar\u00eda siquiera el primer paso del juicio en intensidad estricta, en tanto no se evidencia c\u00f3mo la exclusi\u00f3n de los acreedores de alimentos que no est\u00e1n comprendidos en el \u00e1mbito inicial del Convenio persigue un fin imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n del Convenio es compatible con el ordenamiento y los mandatos constitucionales, dado que de conformidad con lo descrito en el apartado 3 del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 63 es posible incluir una declaraci\u00f3n interpretativa para expresar que la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo del Convenio se extender\u00e1 a las obligaciones alimentarias entre los padres con sus hijos mayores de edad menores de 25 que no pueden trabajar por raz\u00f3n de sus estudios e hijos mayores de edad con discapacidad f\u00edsica o mental, a la que tienen los hijos con sus padres adultos mayores, los hermanos, los compa\u00f1eros permanentes y ex compa\u00f1eros permanentes (sin perjuicio de su sexo), a la que tienen los abuelos con sus nietos, y los dem\u00e1s titulares establecidos por el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil Colombiano y la jurisprudencia constitucional. En este sentido, encuentra la Corte que la declaraci\u00f3n interpretativa resulta suficiente para salvaguardar la coherencia jur\u00eddica y los principios constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 3, 38 a 40, y 44 del Convenio establecen, respectivamente, las definiciones que se utilizar\u00e1n a lo largo de este, las exigencias ling\u00fc\u00edsticas entre los Estados contratantes, y las obligaciones relacionadas con la protecci\u00f3n de datos personales, confidencialidad y no divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las definiciones contenidas en el art\u00edculo 3 del Convenio y las exigencias ling\u00fc\u00edsticas entre los Estados contratantes en su art\u00edculo 44, la Corte considera que dichas normas son constitucionales. Por un lado, los t\u00e9rminos definidos son una herramienta necesaria para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del Convenio. Adem\u00e1s, dotan de contenido algunos t\u00e9rminos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del acuerdo \u2013 en consonancia con los postulados constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica139 \u2013. Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n frente a este tipo de instrumentos internacionales, las definiciones cumplen la funci\u00f3n de delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acuerdo140. En cuanto al art\u00edculo 44 del Convenio sobre las exigencias ling\u00fc\u00edsticas entre los Estados contratantes, este es un elemento fundamental para eliminar la brecha ling\u00fc\u00edstica que podr\u00eda presentarse para garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos, y resulta correspondiente con el postulado constitucional de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las disposiciones de protecci\u00f3n de datos personales del art\u00edculo 38, las de confidencialidad del art\u00edculo 39, y de no divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n del art\u00edculo 40, encuentra este tribunal que dichas disposiciones est\u00e1n en armon\u00eda con el derecho constitucional de la intimidad personal, y aseguran su protecci\u00f3n, de manera que la Corte considera que dichas normas son constitucionales. En particular, es relevante tener en cuenta que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del Convenio se deber\u00e1 tener en cuenta lo previsto en la Ley 1581 de 2012 sobre protecci\u00f3n de datos personales, y en especial sobre la protecci\u00f3n de datos sensibles, seg\u00fan dicha Ley fue revisada por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-748 de 2011. Lo anterior, adem\u00e1s, en concordancia con (i) el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1266 de 2008, que define un dato personal como \u201ccualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica. Los datos impersonales no se sujetan al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser p\u00fablicos, semiprivados o privados\u201d; (ii) el Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012; y (iii) los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, que establecen los casos en que puede negarse el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 54 a 56 y 58 a 65 los cuales se refieren a la revisi\u00f3n del Convenio, modificaci\u00f3n de formularios, disposiciones transitorias, lo relativo a su firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n, su entrada en vigor, reservas y declaraciones interpretativas, y notificaci\u00f3n. El art\u00edculo 54 hace referencia a la revisi\u00f3n del funcionamiento pr\u00e1ctico del Convenio, y solicita que, para cumplir dicho fin, los Estados contratantes cooperen \u201ccon la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al funcionamiento pr\u00e1ctico del Convenio, incluyendo estad\u00edsticas y jurisprudencia\u201d. Al respecto, los art\u00edculos 38 a 40 disponen de la protecci\u00f3n de los datos, por lo cual, la informaci\u00f3n relacionada con la efectividad del Convenio incluir\u00e1 datos sensibles y tendr\u00e1 que ser tratada con sujeci\u00f3n a los principios para el tratamiento de datos personales. Bajo ese supuesto, el art\u00edculo 54 estar\u00e1 en consonancia con el derecho a la intimidad y, por tanto, se considera constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 55 frente a la modificaci\u00f3n de formularios, establece que para su modificaci\u00f3n se requerir\u00e1 de la decisi\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial a la que ser\u00e1n invitados todos los Estados contratantes y todos los Miembros, lo cual mantiene coherencia con la Parte IV del Convenio de Viena respecto de la enmienda y modificaci\u00f3n de los tratados. Por su parte, el art\u00edculo 56 describe las disposiciones transitorias, las cuales posibilitan el entendimiento cabal de la aplicaci\u00f3n del Convenio. Por lo tanto, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a lo pactado en los art\u00edculos 58, 60 y 65 del Convenio referente a su firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n, entrada en vigor, y la notificaci\u00f3n correspondiente, la Sala concluye que estas disposiciones son constitucionales. Al respecto, como manifiesta el art\u00edculo 58, adem\u00e1s de los firmantes, los Estados sujetos a adhesi\u00f3n, como Colombia, deber\u00e1n depositar el instrumento de adhesi\u00f3n, y solo surtir\u00e1 efecto si no se formula una objeci\u00f3n a la adhesi\u00f3n, y, por tanto, como lo manifiesta el art\u00edculo 60, para Estados adherentes, el Convenio entra en vigor al d\u00eda siguiente de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo designado para dichas objeciones. En ese sentido, este art\u00edculo, en conjunto con lo respectivo a su notificaci\u00f3n del art\u00edculo 65, describe adecuadamente el proceso de adhesi\u00f3n, sujet\u00e1ndose a los requisitos de los art\u00edculos 15 y 16 de la Convenci\u00f3n de Viena, por lo que coincide con los principios del derecho internacional, y, por tanto, resultan para este tribunal como disposiciones constitucionales. El art\u00edculo 65, por su parte, adem\u00e1s tambi\u00e9n sirve para ejercer correctamente las diferentes declaraciones, reservas y denuncias, entre otros, de manera que cumple un fin fundamental y tiene coherencia con los postulados constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 62 a 64 del Convenio establecen la regulaci\u00f3n respectiva a las reservas, declaraciones y denuncias. El art\u00edculo 62 establece expresamente los art\u00edculos respecto de los cuales est\u00e1 permitido realizar reservas, incluyendo, entre estos, el apartado 2 del art\u00edculo 2\u00b0, frente al cual, en efecto, se tendr\u00e1 que realizar reserva (ver supra, numerales 54 a 57). Cabe resaltar que en el apartado 4 del art\u00edculo 62 se establece que \u201c[l]as reservas hechas en aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo no ser\u00e1n rec\u00edprocas, a excepci\u00f3n de la reserva prevista en el art\u00edculo 2, apartado 2\u201d, por ello, naturalmente y como se explic\u00f3 anteriormente, el tratado tambi\u00e9n se ver\u00e1 limitado frente a las obligaciones alimentarias de relaciones paterno-filiales con menores de edad a favor de colombianos a la edad de 18 a\u00f1os. El resto del art\u00edculo describe el procedimiento relativo a la reserva, y este se sujeta con aquello descrito por el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena. De manera an\u00e1loga, el art\u00edculo 63 tambi\u00e9n establece los art\u00edculos espec\u00edficos sobre los que se podr\u00e1n hacer declaraciones, el respectivo procedimiento a seguir y sus efectos; all\u00ed se encuentra comprendido el art\u00edculo 2\u00b0, apartado 3, del cual se pretende realizar la declaraci\u00f3n interpretativa se\u00f1alada. Frente a las denuncias, el art\u00edculo 64, manifiesta el procedimiento a seguir para denunciar el Convenio, y la manera en la que esta surtir\u00e1 efecto. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 48 a 50 tratan de la interacci\u00f3n del Convenio con los anteriores convenios en materia de obligaciones alimentarias. En relaci\u00f3n con los convenios de la Haya, se refiere a las disposiciones transitorias del art\u00edculo 56 previamente estudiado y establece la forma en que este nuevo instrumento sustituye dichos instrumentos internacionales. De igual manera, expresamente establece que sustituye la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1956. Sin embargo, como es natural, establece que no deroga una serie de convenios de la Haya sobre procedimiento civil, notificaci\u00f3n, traslado de documentos, u obtenci\u00f3n de pruebas. Sobre el particular, se considera que dicho articulado es pertinente para el entendimiento de la inclusi\u00f3n de las disposiciones de este Convenio al ordenamiento, en consideraci\u00f3n a que el Convenio de Nueva York fue declarado exequible mediante la Sentencia C-305 de 1999. De esta manera, es importante traer a colaci\u00f3n los antecedentes legislativos, as\u00ed como las intervenciones en el presente proceso, en las cuales se manifiesta que la sustituci\u00f3n de tratados refleja un avance en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dado que los miembros de la Conferencia de la Haya hab\u00edan manifestado su preocupaci\u00f3n por los instrumentos existentes en materia de obligaciones alimentarias, por lo cual, el presente Convenio se presenta como una herramienta novedosa para solventar los problemas identificados, as\u00ed como generar mecanismos r\u00e1pidos y expeditos que permitan garantizar el cobro de alimentos. As\u00ed, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las normas que integran este eje tem\u00e1tico resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proceder\u00e1 la Sala Plena a declarar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer eje tem\u00e1tico referente a la designaci\u00f3n de autoridades centrales, funciones y costes (arts. 4 a 9, 43 y 45). Los art\u00edculos 4 a 9 regulan lo relativo a la designaci\u00f3n de una autoridad central por parte de cada Estado obligado, sus funciones y la financiaci\u00f3n de los costes en que deben incurrir para su ejercicio. De esta manera, el art\u00edculo 4 establece que cada Estado designar\u00e1 una autoridad central encargada de cumplir las funciones que el Convenio le impone. Al respecto, la Corte encuentra que esta figura es novedosa en el marco de la cooperaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales, y dota de eficacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales perseguidos. En efecto, las autoridades centrales se encargar\u00e1n de cooperar entre s\u00ed y promover la cooperaci\u00f3n entre sus Estados, por lo cual su actividad permitir\u00e1 el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de varias obligaciones adquiridas por Colombia en materia de alimentos141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, como lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad Externado, la dificultad de lograr cooperaci\u00f3n entre autoridades en el marco de regulaci\u00f3n actual es lo que ha dificultado la efectividad de los dem\u00e1s instrumentos suscritos en la materia. Por ello, la creaci\u00f3n de una autoridad central mediante la disposici\u00f3n que se analiza permitir\u00e1 que en adelante los solicitantes env\u00eden sus requerimientos a trav\u00e9s de un canal \u00fanico e institucional, as\u00ed como recibir asistencia en la construcci\u00f3n probatoria del caso y en el acceso al sistema de justicia del Estado requerido, para en \u00faltimas lograr el pago efectivo de lo que se adeuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las funciones que deben llevar a cabo dichas autoridades centrales, referidas en los art\u00edculos 6 y 7, evidencia la Sala que todas est\u00e1n alineadas con el objeto antes mencionado. En efecto, la autoridad central deber\u00e1 en lo principal recibir y transmitir las solicitudes disponibles en el marco del Convenio, e iniciar o facilitar los procedimientos respecto de tales solicitudes. Para tal efecto, se prev\u00e9 el cumplimiento de una labor asistencial al ciudadano en materia de asesor\u00eda jur\u00eddica, la ubicaci\u00f3n del deudor o el acreedor, la identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n patrimonial de las partes, la promoci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, la facilitaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n continuada de decisiones de alimentos y la obtenci\u00f3n de pruebas, as\u00ed como la asistencia necesaria para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas provisionales y la notificaci\u00f3n de documentos. Respecto de estas funciones generales, la Sala evidencia que son compatibles con la Constituci\u00f3n en tanto contribuyen a la eliminaci\u00f3n de las barreras econ\u00f3micas que de ordinario representa el pago de la asesor\u00eda y honorarios para adelantar las actividades que ahora se encuentran en cabeza de la autoridad central, as\u00ed como se contribuye a la superaci\u00f3n de las barreras jur\u00eddicas que conlleva la ausencia de un canal de comunicaci\u00f3n \u00fanico e institucional que facilite el cobro internacional de alimentos previstos en la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es importante precisar que el Convenio reconoce una amplia potestad de configuraci\u00f3n a cada Estado seg\u00fan su organizaci\u00f3n interna. Al respecto, seg\u00fan lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 6, las funciones asignadas a la autoridad central podr\u00e1n ser ejercidas por otros organismos cuando as\u00ed lo ha dispuesto la ley de cada Estado. Asimismo, se prev\u00e9 en el numeral 4 que la autoridad central no podr\u00e1 ejercer atribuciones propias de la Rama Judicial, lo cual preserva la separaci\u00f3n de poderes establecida en la Constituci\u00f3n. Igualmente, considera la Sala que la petici\u00f3n de medidas espec\u00edficas a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba, que faculta a una autoridad central para requerir colaboraci\u00f3n a alguna de sus hom\u00f3logas en los asuntos a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba sin que necesariamente est\u00e9 en curso alguna solicitud para el cobro de alimentos, refuerza el objetivo constitucional perseguido con la creaci\u00f3n de una autoridad central como canal para facilitar la comunicaci\u00f3n y optimizar el proceso, lo cual en \u00faltimas permite superar cualquier obst\u00e1culo econ\u00f3mico, ling\u00fc\u00edstico o jur\u00eddico en la recolecci\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para obtener el pago de alimentos o la modificaci\u00f3n de la cuota seg\u00fan las condiciones del alimentante. Por ello mismo, es exequible la cooperaci\u00f3n administrativa cuando la autoridad requirente necesite la adopci\u00f3n de una medida en el Estado requerido para concluir alg\u00fan proceso de su conocimiento que tenga un componente internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar, respecto del alcance y efectos que tienen las atribuciones de la autoridad central frente al aparato jurisdiccional del Estado, que (i) como ya se dijo, el Convenio es claro en precisar que dicha autoridad administrativa no podr\u00e1 ejercer atribuciones propias de la Rama Judicial; y en todo caso (ii) si dicha autoridad no es la competente para llevar a cabo el proceso deber\u00e1 transmitir la solicitud al juez que se encuentre facultado para decidirlo142. Asimismo, (iii) si bien el art\u00edculo 3\u00ba, al definir la asistencia jur\u00eddica, prev\u00e9 que esta comprender\u00e1 \u201casistencia para presentar un asunto ante una autoridad y representaci\u00f3n en juicio\u201d, ello no quiere decir que esto se lleve a cabo por parte de la autoridad central, en tanto, como ya lo puso de presente el Ministerio de Justicia en su intervenci\u00f3n, en Colombia se cuenta con el r\u00e9gimen de amparo de pobreza contenido en el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los art\u00edculos 8, 43 y 45 regulan asuntos asociados a los costos; en concreto, sobre los gastos que eventualmente deben asumir los implicados en un proceso de cobro de alimentos, as\u00ed como los costos asociados a la traducci\u00f3n de la solicitud y los documentos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 8.1 dispone que cada autoridad central asumir\u00e1 sus propios costos derivados de la aplicaci\u00f3n del Convenio. Sobre ello, la Sala considera que el hecho de que sea el Estado, a trav\u00e9s de su autoridad central, quien asuma inicialmente y de manera general los costos asociados a la actuaci\u00f3n, da cumplimiento a la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, as\u00ed como se cumple lo previsto en el art\u00edculo 13 superior, en virtud del cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En este orden de ideas, la gratuidad en la activaci\u00f3n de los mecanismos del Convenio se deriva de los objetivos mismos que persigue el instrumento. Asimismo, cabe destacar que en gran parte el Convenio busca asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya gratuidad se encuentra prevista en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y se encuentra inspirada en el art\u00edculo 13 de la Carta143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien este principio general de gratuidad resulta compatible con la Carta, tambi\u00e9n se considera que la definici\u00f3n de ciertos escenarios en los que puede trasladarse el costo al usuario tampoco desconoce precepto constitucional alguno. En efecto, el art\u00edculo 8.2 prev\u00e9 que las autoridades centrales no impondr\u00e1n ning\u00fan costo al usuario por los servicios que les presten, salvo los costos excepcionales a que haya lugar cuando se solicite la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas previstas en el art\u00edculo 7\u00ba. Respecto de esta disposici\u00f3n, se considera que si bien no conlleva una aplicaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica\u201d del art\u00edculo 95.9 superior, en tanto que no podr\u00eda asumirse que los solicitantes ser\u00e1n en todos los casos ciudadanos colombianos, s\u00ed es compatible y sigue la finalidad del deber constitucional de \u201c[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se procura porque la autoridad central del Estado colombiano recupere los costos excepcionales que se deriven de la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas, lo que puede redundar en que la instituci\u00f3n tenga una mayor capacidad para atender las dem\u00e1s solicitudes que reciba y, en todo caso, cabe precisar que el Convenio prev\u00e9 la asistencia jur\u00eddica gratuita cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan, por lo cual no se evidencia la configuraci\u00f3n de barreras econ\u00f3micas. En todo caso, la situaci\u00f3n de cada solicitante deber\u00e1 ser analizada por la autoridad central al abordar el caso, y, como lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 8, la autoridad central no podr\u00e1 recuperar los costos sin el consentimiento previo del usuario, por lo que en abstracto las disposiciones no representan reparos sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el numeral 1 del art\u00edculo 43 prev\u00e9 una f\u00f3rmula ponderada en virtud de la cual el cobro de los costos no tendr\u00e1 prioridad sobre el cobro de alimentos, mecanismo que da prevalencia al inter\u00e9s superior del menor, cuando \u00e9ste es el acreedor, as\u00ed como procura la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s alimentarios que, por cumplir con los supuestos definidos por el Legislador, requieren de esta prestaci\u00f3n para garantizar su subsistencia. Asimismo, la regla contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 43, seg\u00fan la cual un Estado puede cobrar costas a la parte perdedora, lleva a la Sala a reiterar que aquellos gastos que conllev\u00f3 poner en funcionamiento el aparato judicial no tienen que estar sometidos al principio de gratuidad144. Al contrario, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas, usualmente para quien ha sido vencido en juicio145. Luego, en opini\u00f3n de este tribunal, no desconoce los derechos de las partes implicadas en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a lo previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 45 sobre medios y costos de traducci\u00f3n, considera la Sala que las reglas sobre el idioma en que debe presentarse la documentaci\u00f3n atienden a la voluntad que tienen las partes contratantes en materia operativa, sin que dicha exigencia suponga una afectaci\u00f3n desproporcionada para los derechos de las partes involucradas; antes bien, permite a las autoridades centrales pactar las condiciones en que tendr\u00e1n mayor eficacia los mecanismos del Convenio. Esto evidencia una distribuci\u00f3n razonable de las cargas en el marco de la cooperaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n se asegura de que la documentaci\u00f3n conste en el idioma del Estado requerido, contribuyendo de esta manera a la garant\u00eda plena de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los deudores o acreedores requeridos, as\u00ed como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s ciudadanos que afrontan procesos en el idioma del pa\u00eds de su residencia. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 45 el cual prev\u00e9 que la autoridad central requirente podr\u00e1 cobrar al solicitante los costos de traducci\u00f3n de una solicitud y documentos relacionados, cabe reiterar el an\u00e1lisis efectuado sobre el art\u00edculo 8.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto eje tem\u00e1tico relacionado con los art\u00edculos 10 y 11 los cuales regulan lo relativo a los tipos de solicitudes que pueden elevarse en el marco del Convenio, a la vez que los art\u00edculos 12 a 18 y 36 y 37, regulan el tr\u00e1mite de las solicitudes y el acceso al procedimiento. Por su parte, los presupuestos para el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de decisiones se encuentran contemplados en los art\u00edculos 19 a 22 y 25, mientras que el procedimiento para dicho reconocimiento y ejecuci\u00f3n se encuentra previsto en los art\u00edculos 23 y 24, 26 a 29 y 31. Por \u00faltimo, los acuerdos en materia de alimentos, as\u00ed como los aspectos espec\u00edficos de la ejecuci\u00f3n por parte del Estado requerido se encuentran previstos en los art\u00edculos 30 y 32 a 35. A continuaci\u00f3n, se analiza el detalle de los art\u00edculos que componen el cuarto eje tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipos de solicitudes que pueden elevarse en el marco del Convenio (arts. 10 y 11). Con relaci\u00f3n a los tipos de solicitudes que pueden presentarse en el marco del Convenio, previstas en el art\u00edculo 10, la Sala reitera, como lo puso de presente el ICBF, que se caracterizan en primer lugar por asegurar el derecho de acceso a la justicia146. En efecto, permiten el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa o judicial, as\u00ed como obtener una decisi\u00f3n en el Estado requerido. Igualmente, como lo se\u00f1al\u00f3 dicha entidad, estas medidas tienen un car\u00e1cter novedoso frente al marco normativo existente147, en tanto se habilita el reconocimiento de una decisi\u00f3n dictada por fuera del marco del Convenio y a su vez se permite la presentaci\u00f3n de solicitudes por parte del deudor. Aunado a ello, la solicitud de obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n incluye, de ser necesaria, la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se evidencia que los tipos de solicitud dejan un amplio margen para los dise\u00f1os e instituciones procesales de cada Estado en la medida en que, si bien m\u00e1s adelante, en el cap\u00edtulo V, se dan algunas especificaciones sobre el proceso a seguir para el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n, el margen es m\u00e1s amplio en los literales 1 c) a f) y 2 b) y c), respecto de los cuales el Convenio se limita a enunciar el tipo de proceso a llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la solicitud de modificar una decisi\u00f3n dictada en un Estado distinto del Estado requerido, as\u00ed como modificar una decisi\u00f3n dictada en el Estado requerido, la Sala considera que ello no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, en tanto que seg\u00fan lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, la cosa juzgada en materia de alimentos permite reabrir el debate148. Igualmente, la Sala considera que permitir a los deudores presentar solicitudes para modificar la obligaci\u00f3n impuesta, como lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 10, no contraviene en modo alguno la Carta y, al contrario, reconoce que seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de alimentos se determina con base en la capacidad del alimentante149. Finalmente, no se encuentra reparo alguno en aplicar la ley del Estado requerido en estos procedimientos, como lo establece el numeral 3 del art\u00edculo 10, al igual que tampoco se observa alg\u00fan reparo en el contenido exigido para la solicitud, como lo establece el art\u00edculo 11. En particular, la documentaci\u00f3n referida permitir\u00e1 a la autoridad competente actuar con celeridad, as\u00ed como tomar una decisi\u00f3n acorde a la realidad econ\u00f3mica de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de solicitudes y acceso al procedimiento (arts. 12 a 18 y 36 y 37). Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de las solicitudes y acceso al procedimiento, a que se refieren los art\u00edculos 12 a 18 y 36 y 37, la Corte no encuentra reparos de constitucionalidad. En lo referente al art\u00edculo 14, que prev\u00e9 las reglas de acceso efectivo a los procedimientos, se se\u00f1ala que el Estado requerido garantizar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita para los solicitantes que lo requieran, salvo que esta no sea necesaria para llevar a cabo el procedimiento. En todo caso, establece el art\u00edculo que (i) las condiciones de acceso a la asistencia jur\u00eddica no deber\u00e1n ser m\u00e1s restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes150, y (ii) no se exigir\u00e1 el pago de alguna garant\u00eda, fianza o dep\u00f3sito para acceder al procedimiento. Por su parte, el art\u00edculo 15 establece que el Estado requerido proporcionar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimentarias para menores de edad, que se deriven de una relaci\u00f3n paterno-filial. Sin embargo, dicha asistencia podr\u00e1 negarse, siempre y cuando se considere que la solicitud o cualquier recurso sea manifiestamente infundado, en las solicitudes distintas a (i) el reconocimiento o reconocimiento y ejecuci\u00f3n; (ii) la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada o reconocida en el Estado requerido, y (iii) a aquellos casos en que el Estado requerido debe tomar todas las medidas posibles para que se dicte una decisi\u00f3n a favor del acreedor, cuando la decisi\u00f3n a su favor no pueda ser reconocida por una reserva efectuada respecto del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 establece que un Estado podr\u00e1 declarar, de conformidad con el art\u00edculo 63, que prestar\u00e1 asistencia gratuita en casos distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 10(1) a) y b) y 20(4), sujeto a un examen de los recursos econ\u00f3micos del menor de edad. Para tal efecto, al momento de realizar dicha declaraci\u00f3n indicar\u00e1 la forma en que har\u00e1 la valoraci\u00f3n de los recursos. En todo caso, si la ley del Estado requerido prev\u00e9 una asistencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable que la mencionada antes, se aplicar\u00e1 dicha regulaci\u00f3n a los menores que reclamen alimentos derivados de una relaci\u00f3n paterno-filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 17 se\u00f1ala que para solicitudes que no se beneficien de los art\u00edculos 15 y 16, el suministro de la asistencia jur\u00eddica gratuita podr\u00e1 supeditarse a un examen de los recursos econ\u00f3micos del solicitante o a un an\u00e1lisis de sus fundamentos. A su vez, un solicitante que se haya beneficiado de asistencia gratuita en el Estado de origen tendr\u00e1 derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecuci\u00f3n a beneficiarse de asistencia equivalente seg\u00fan lo prevean las normas del Estado requerido para circunstancias similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las disposiciones antes mencionadas, en primer lugar, el Ministerio de Justicia solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa respecto de los art\u00edculos 15 y 17. Lo anterior, en tanto el art\u00edculo 15 establece que el Estado prestar\u00e1 asistencia gratuita para toda solicitud de obligaciones alimentarias a favor de menores, a la vez que el 17 determina que la asistencia jur\u00eddica en las solicitudes de los dem\u00e1s sujetos podr\u00e1 supeditarse a un examen de los recursos econ\u00f3micos del solicitante, as\u00ed como, quien se hubiere beneficiado de asistencia gratuita en su Estado de origen tendr\u00e1 derecho al mismo beneficio previsto para circunstancias equivalentes en el Estado de destino. Sobre lo anterior, estim\u00f3 que la declaraci\u00f3n interpretativa debe darse \u201cconforme a la regulaci\u00f3n interna del Estado colombiano\u201d, misma que prev\u00e9 la figura del amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que no procede acceder a dicha solicitud con relaci\u00f3n al art\u00edculo 15. El texto de la disposici\u00f3n deja claro que la asistencia jur\u00eddica ser\u00e1 gratuita para los menores de edad, sin que le sea posible a la Sala alterar el contenido material de dicho art\u00edculo para ajustarlo al r\u00e9gimen del amparo de pobreza contenido en el art\u00edculo 151 y ss. del CGP. En todo caso, cabe precisar que mientras el r\u00e9gimen contenido en el CGP sujeta la asistencia estatal a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, el Convenio extiende el \u00e1mbito de protecci\u00f3n al se\u00f1alar que, independientemente de dicha capacidad, en los casos de alimentos de menores de edad que soliciten el reconocimiento o ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n, as\u00ed como aquellos solicitantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 20.4, la asistencia jur\u00eddica ser\u00e1 gratuita. Ahora bien, lo que s\u00ed cabe destacar respecto de este art\u00edculo es que, como ya se indic\u00f3 respecto del art\u00edculo 2\u00ba, la aplicaci\u00f3n de este instrumento deber\u00eda entenderse limitada a los 18 a\u00f1os de edad, que es aquella hasta la que llega la minor\u00eda de edad en Colombia, asunto que la Corte advierte a efectos de que sea tenido en cuenta al momento de perfeccionar el v\u00ednculo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala considera que prever la asistencia jur\u00eddica gratuita para los menores de edad en el art\u00edculo 15 es compatible con la especial prevalencia de sus derechos en el ordenamiento, y no es contrario a la Constituci\u00f3n prever un tratamiento diferenciado respecto de las dem\u00e1s solicitudes que se regir\u00e1n por lo previsto en el art\u00edculo 17. En todo caso, cabe precisar que no se configurar\u00e1 una barrera econ\u00f3mica definitiva para aquellas personas que requieran acceder al servicio, en tanto que la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 permite supeditar dicho amparo a ciertas condiciones, como una medida de razonabilidad para los recursos del Estado, pero no significa una negaci\u00f3n del servicio para aquellas personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. Sobre esto, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que \u201c[l]as condiciones de acceso a la asistencia jur\u00eddica gratuita no deber\u00e1n ser m\u00e1s restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes\u201d151, e igualmente el art\u00edculo 6\u00ba establece que las autoridades centrales deber\u00e1n \u201cprestar o facilitar la prestaci\u00f3n de asistencia jur\u00eddica, cuando las circunstancias lo exijan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que el numeral 2 del art\u00edculo 15, al permitir la negativa de asistencia jur\u00eddica por el car\u00e1cter infundado de la solicitud en aquellos casos por fuera de los art\u00edculos 10(1) a.) y b.) y el art\u00edculo 20(4), puede suscitar dudas en cuanto a su constitucionalidad. En efecto, el Convenio otorga un trato preferencial a los casos respecto de los cuales no podr\u00eda negarse la asistencia jur\u00eddica, por lo que surge la pregunta sobre cu\u00e1l es el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por esta disposici\u00f3n. De esta manera, reiterando lo dispuesto en cuanto al juicio de igualdad y su metodolog\u00eda (ver supra, numeral 61), la Sala estima que la intensidad d\u00e9bil ser\u00eda la aplicable en el presente caso, en tanto esta procede en asuntos relacionados con (i) materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. En efecto, el Convenio bajo an\u00e1lisis involucra la pol\u00edtica internacional del Estado y a su vez, por tratarse de una solicitud que en todo caso es infundada, no se evidencia a primera vista que se afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. La metodolog\u00eda para adelantar este an\u00e1lisis consiste en \u201cestablecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se considera que los grupos que a primera vista ser\u00edan comparables son los solicitantes de los literales a) y b) del art. 10.1 y del art. 20.4, por una parte, con los solicitantes de los literales e) y f) del art. 10.1, por otra parte. Ambos en su calidad de acreedores alimentarios. En efecto: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto comparable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreedores alimentarios que solicitan el reconocimiento, o reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreedores alimentarios que solicitan la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada o reconocida en el Estado requerido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreedores alimentarios que no pueden obtener el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n debido a una reserva hecha por el Estado requerido153. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreedores alimentarios que solicitan la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en el Estado requerido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreedores alimentarios que solicitan la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en un Estado distinto del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de esta comparaci\u00f3n se excluyen los acreedores que solicitan la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n en el Estado requerido (literales c y d del numeral 1 del art\u00edculo 10), toda vez que, a diferencia de los acreedores se\u00f1alados en el anterior cuadro, su solicitud no parte de la base de una decisi\u00f3n previa, sino que conlleva adelantar en su integridad un nuevo proceso, por lo que no se cumple con el criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la diferencia que hay entre los acreedores de alimentos que cuentan con una decisi\u00f3n previa, es que mientras los primeros solicitan el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n, los segundos solicitan una modificaci\u00f3n de la misma. Sobre ello, la diferencia radica esencialmente en que mientras el primer tr\u00e1mite es un proceso de car\u00e1cter expedito y que no afectar\u00eda la cosa juzgada, el segundo, al entrar a valorar nuevamente lo ya resuelto, implica mayores gastos de tiempo y dinero, as\u00ed como una relativizaci\u00f3n del principio de cosa juzgada. Luego, se evidencia que, al no encontrarse en la misma situaci\u00f3n y por tener ambos procesos implicaciones distintas, que en la ley del Estado requerido pueden ser incluso procesales y sustantivas, as\u00ed como llegar a impactar la seguridad jur\u00eddica, hay una diferencia m\u00e1s relevante que la similitud entre ambos y, por ende, no son sujetos comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la expresi\u00f3n \u201ccon respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el art\u00edculo 10(1) a) y b) y los casos comprendidos por el art\u00edculo 20(4)\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 15, no presenta reparos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 17, en especial respecto de este \u00faltimo art\u00edculo, el Ministerio de Justicia puso de presente que el r\u00e9gimen que aplica a los colombianos que requieren acceder al sistema de justicia, a efectos de adelantar estos mismos tr\u00e1mites, es el r\u00e9gimen de amparo de pobreza en la v\u00eda judicial, como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 151 y ss. del C\u00f3digo General del Proceso. En estos art\u00edculos del Convenio (23 y 32) se se\u00f1ala que estos procesos de reconocimiento y ejecuci\u00f3n se regir\u00e1n por la ley del Estado, y en general, se evidencia que las disposiciones del Convenio tienen un amplio margen de remisi\u00f3n y deferencia con el ordenamiento interno de cada Estado. De acuerdo con las normas de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Convenci\u00f3n de Viena de 1969, el texto de un tratado debe interpretarse \u201cde buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u201d. La expresi\u00f3n \u201cen el contexto\u201d se refiere a otras cl\u00e1usulas del mismo tratado. En virtud de ello, resulta claro que, en el examen de los recursos econ\u00f3micos del solicitante, la autoridad encargada deber\u00e1 aplicar lo previsto en el ordenamiento interno para el acceso al sistema de justicia, seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 151 del CGP, y, adem\u00e1s, en consonancia con lo ya previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 23 y el numeral 1 del art\u00edculo 32 del Convenio. Igualmente, toda vez que el literal b) de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que aquel que se haya beneficiado de asistencia gratuita en el Estado de origen tendr\u00e1 derecho a ayuda equivalente en el Estado requerido, resulta claro para la Sala que se ajusta al principio de reciprocidad, y en consecuencia, resulta constitucional. Por lo cual, dichas normas no presentan ning\u00fan reproche de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 se refiere a los l\u00edmites a los procedimientos. As\u00ed, se impide al deudor solicitar la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada en el Estado en que reside su acreedor, as\u00ed como solicitar una nueva decisi\u00f3n, en un Estado distinto al de la residencia de su acreedor. Lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando (i) el alimentario sea mayor de edad y las partes hayan pactado por escrito la competencia del otro Estado, (ii) el acreedor se someta expresa o t\u00e1citamente a la competencia de dicho Estado, (iii) la autoridad del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia, y (iv) la decisi\u00f3n no sea ejecutable en el Estado en que se est\u00e9 considerando modificar la decisi\u00f3n o dictar una nueva. Frente a este art\u00edculo, la Sala no evidencia reparos de constitucionalidad en la medida en que no se impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del deudor de la obligaci\u00f3n alimentaria, y antes bien, se privilegian los derechos del menor que no deber\u00e1 interrumpir el curso regular de sus actividades para comparecer a un juicio o adelantar diligencias en el extranjero, favoreciendo de esta manera el principio de inter\u00e9s superior del menor que gu\u00eda el objetivo y finalidad del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos para el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de decisiones (arts. 19 a 22). En los art\u00edculos 19 a 22 se regula lo relativo al acceso al procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n. El art\u00edculo 20 prev\u00e9 las reglas para que una decisi\u00f3n adoptada en un Estado de origen sea reconocida y ejecutada en los dem\u00e1s Estados contratantes. Para el efecto, en su numeral 1\u00ba se prev\u00e9n 6 supuestos no concurrentes, seg\u00fan los cuales (i) el demandado debi\u00f3 tener su residencia habitual en el Estado de origen para el momento en que inici\u00f3 el procedimiento; (ii) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de origen de manera expresa o t\u00e1cita; (iii) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen para el momento en que se inici\u00f3 el procedimiento; (iv) el menor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen para el momento en que se inici\u00f3 el procedimiento, a condici\u00f3n de que el demandado hubiera vivido con \u00e9l en ese Estado o le hubiera proporcionado alimentos; (v) las partes hubieren aceptado la competencia por escrito, salvo en los casos de obligaciones alimentarias a favor de un menor; o (vi) la decisi\u00f3n hubiera sido adoptada por una autoridad en ejercicio de su competencia, en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara \u00fanicamente en la nacionalidad de una de las partes. Asimismo, en el numeral 2\u00ba se prev\u00e9 la facultad de hacer reserva con relaci\u00f3n a los supuestos previstos en los numerales (iii), (v) o (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del numeral 3\u00ba, un Estado contratante que haga reserva reconocer\u00e1 y ejecutar\u00e1 una decisi\u00f3n si su legislaci\u00f3n, ante circunstancias similares, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisi\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto en el numeral 4\u00ba, un Estado tomar\u00e1 todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisi\u00f3n a favor del acreedor de la obligaci\u00f3n alimentaria cuando no sea posible el reconocimiento de la resoluci\u00f3n previa por alguna de las reservas antes referidas. Esto, siempre que el deudor de la obligaci\u00f3n alimentaria tenga su residencia habitual en dicho Estado. En todo caso, lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se trate de solicitudes directas de reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 37, as\u00ed como a las demandas de alimentos entre c\u00f3nyuges. Finalmente, en el numeral 5\u00ba se establece que, cuando la reserva impida el reconocimiento de una decisi\u00f3n de alimentos a favor de un menor de 18 a\u00f1os, dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 aceptada como estableciendo el derecho de alimentos en el Estado requerido, y, el numeral 6\u00ba determina que una decisi\u00f3n s\u00f3lo se reconocer\u00e1 si surte efectos en el Estado de origen, y s\u00f3lo se ejecutar\u00e1 si es ejecutoria en dicho Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encuentra reparos de constitucionalidad en los literales (i) a (iv), y (vi) del numeral 1\u00ba de este art\u00edculo. En tal sentido, evidencia que los literales (i) y (ii) parten del supuesto de la garant\u00eda del debido proceso, en su componente de defensa y contradicci\u00f3n, para el demandado; mientras que los literales (iii) y (iv) parten de privilegiar la situaci\u00f3n del acreedor y en especial del menor de edad, al buscar preservar la firmeza de la decisi\u00f3n por el hecho de que el alimentario residiera en el Estado de origen para el momento de inicio de los procedimientos; as\u00ed, le evita acudir o iniciar nuevos tr\u00e1mites por un cambio de residencia, lo que puede resultar m\u00e1s oneroso para la garant\u00eda de sus derechos; finalmente, el literal (vi), con la excepci\u00f3n que all\u00ed contiene, tambi\u00e9n busca asegurar la garant\u00eda del debido proceso de la parte sobre la cual la autoridad de origen no tendr\u00eda competencia. En este orden de ideas, en un sentido similar al escenario analizado en la sentencia C-442 de 1996, puede afirmarse que \u201ctodo Estado parte reconocer\u00e1 car\u00e1cter obligatorio a la decisi\u00f3n y la ejecutar\u00e1 como si se tratara de una sentencia proferida por uno de sus tribunales\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 22 del Convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el proyecto de informe explicativo del Convenio se dio cuenta del siguiente razonamiento: \u201cLa aceptaci\u00f3n de la competencia por las partes se ha discutido teniendo en cuenta si la autonom\u00eda de las partes establece una base adecuada para la competencia en materia de alimentos. Se ha consensuado la inclusi\u00f3n de esta posibilidad con la excepci\u00f3n de los litigios relativos a obligaciones alimenticias respecto de los ni\u00f1os. La Sesi\u00f3n diplom\u00e1tica deber\u00eda discutir si esta excepci\u00f3n tendr\u00eda que ampliarse a los adultos vulnerables\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicho documento, extendi\u00f3 este razonamiento a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18.2(a), en el sentido de que la excepci\u00f3n all\u00ed prevista tiene por objeto proteger al menor155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En otro documento, tambi\u00e9n se consider\u00f3 la posibilidad de extender la protecci\u00f3n prevista en el literal bajo an\u00e1lisis a los adultos vulnerables156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de una lectura integral del art\u00edculo, se advierte que el mismo contiene reglas de competencia que permiten el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las decisiones en materia de alimentos. Luego, la regla contenida en el literal e), por s\u00ed misma, ya habilita en forma amplia el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n que contiene la obligaci\u00f3n alimentaria. En otras palabras, el art\u00edculo 20.1 establece varios supuestos como bases para el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n, uno de los cuales es el literal e), pero este, con la excepci\u00f3n all\u00ed contenida, no impide la configuraci\u00f3n de los supuestos previstos en los dem\u00e1s literales que tambi\u00e9n habilitan la competencia y se dan con la finalidad de proteger al menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, se debe tener en cuenta, en l\u00ednea con lo antes se\u00f1alado, que la \u00fanica finalidad que puede desprenderse de la salvedad contenida en el literal analizado es propender por la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en tanto impide que las partes acuerden por escrito la competencia de un Estado cuya regulaci\u00f3n sea menos favorable al inter\u00e9s del menor en relaci\u00f3n con las normas que aplican en su lugar de residencia157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En este orden de ideas, se reitera que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados \u201c[u]n tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el literal e) bajo examen no presenta reparos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al numeral 3\u00ba no se encuentran reparos, en tanto preserva la soberan\u00eda legislativa de cada Estado al efectuar una remisi\u00f3n directa a su regulaci\u00f3n interna, todo en b\u00fasqueda de lograr el pago efectivo de la obligaci\u00f3n alimentaria. Sin embargo, el numeral 4\u00ba, si bien busca que, a pesar de las reservas, el Estado requerido haga lo posible para obtener una decisi\u00f3n favorable para el alimentario, excluye de estos esfuerzos a los alimentarios que, sin actuar a trav\u00e9s de una autoridad central, acuden directamente a la instancia competente del Estado requerido, as\u00ed como se excluye a los c\u00f3nyuges y exc\u00f3nyuges. Al respecto, en reiteraci\u00f3n del juicio adelantado con anterioridad sobre el numeral 2 del art\u00edculo 15, se considera que la medida es constitucional en tanto que el criterio de comparaci\u00f3n, en primer lugar, no se configura respecto de las personas que presentaron la solicitud directamente. Esto, toda vez que aquellos ciudadanos resolvieron actuar por fuera del canal \u00fanico e institucional y, en tal sentido, se encuentran en un supuesto diferente. En igual sentido, los c\u00f3nyuges y exc\u00f3nyuges a pesar de actuar a trav\u00e9s de la autoridad central al igual que los beneficiarios de la medida, presentan un v\u00ednculo diferente del paterno-filial. Luego, al tratarse de v\u00ednculos distintos, es dado considerar diferentes elementos para justificar la adopci\u00f3n de las medidas conducentes a obtener la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n favorable para el acreedor. En todo caso, cabe precisar que los sujetos excluidos de la disposici\u00f3n tienen la v\u00eda de solicitar, por ejemplo, la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no se encuentran reparos respecto de los numerales 5 y 6, en tanto privilegian los derechos de los menores de edad y buscan preservar la soberan\u00eda legislativa de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 22 prev\u00e9 los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n. En tal sentido, podr\u00e1 presentarse una negativa cuando (i) la solicitud sea manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico del Estado requerido, (ii) la decisi\u00f3n se haya obtenido mediante fraude, (iii) se encuentre pendiente en el Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, que se hubiere iniciado primero; (iv) la decisi\u00f3n sea incompatible con otra adoptada respecto de las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que dicha decisi\u00f3n cumpla con los requisitos para el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n en el Estado requerido; (v) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido o no hubiera sido notificado en el Estado de origen, y (vi) si la decisi\u00f3n se hubiera adoptado con infracci\u00f3n del art\u00edculo 18, que prev\u00e9 los l\u00edmites a los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este art\u00edculo la Sala no encuentra reparos de constitucionalidad. En particular, si bien podr\u00edan surgir dudas con relaci\u00f3n a lo dispuesto en la causal mencionada en el numeral (iii), en tanto pareciera negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a las autoridades administrativas para terminar privilegiando, por ejemplo, una situaci\u00f3n de mora en el Estado requerido, lo cierto es que en cada caso, a trav\u00e9s de la autoridad central del Estado requirente, el ciudadano podr\u00e1 solicitar los impulsos procesales o ejercer las acciones a que haya lugar, por lo que no se est\u00e1 ante una barrera insuperable o desproporcionada de acceso a la prestaci\u00f3n alimentaria. En consecuencia, las disposiciones del Convenio analizadas en esta secci\u00f3n resultan compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n (arts. 23 a 25, 26 a 29 y 31). En los art\u00edculos 23 a 25, 26 a 29 y 31 se regula el procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n, los documentos que deben aportarse a la actuaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de confirmar en un Estado una medida provisional que se dict\u00f3 en el Estado de origen. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 23 y 24, estos prev\u00e9n el procedimiento principal y alternativo al que podr\u00edan acudir los Estados para tramitar las solicitudes de reconocimiento y ejecuci\u00f3n, observa la Sala que en ambos se garantiza a los involucrados el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En efecto, en el primero se abre una etapa procesal para recurrir la decisi\u00f3n de declarar ejecutoria una decisi\u00f3n o de registrarla para su ejecuci\u00f3n; mientras que en el procedimiento alterno del art\u00edculo 24 se indica que la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n se dar\u00e1 luego de haber o\u00eddo a ambas partes, lo que otorga la oportunidad a los implicados de exponer los argumentos que consideren respecto de la solicitud presentada y la autenticidad o veracidad de los documentos que le sirven de soporte. De hecho, la norma hace una referencia expresa a los diferentes motivos de inconformidad que podr\u00edan presentarse, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 20, 22, 23 y 25. Asimismo, en ambos art\u00edculos se impone a la autoridad central que, cualquiera sea el procedimiento que adopte, deber\u00e1 actuar r\u00e1pidamente para adoptar una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n, as\u00ed como sobre cualquier recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es necesario retomar las consideraciones de la sentencia C-184 de 1999 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento y efectivizaci\u00f3n de los derechos puede lograrse no s\u00f3lo por la v\u00eda del derecho interno, sino acudiendo a la creaci\u00f3n de normas contenidas en instrumentos internacionales. Estos instrumentos tambi\u00e9n pueden contribuir a asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado enumerados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Texto Superior. Dichas relaciones regidas bajo los principios del derecho internacional se rigen sobre bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de este contexto, la concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias son parte de la protecci\u00f3n esencial que el Estado debe dispensar en favor de la familia, dado que el cumplimiento de dichas obligaciones asegura y permite la optimizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a su m\u00ednimo vital. Por lo cual, este mecanismo de cooperaci\u00f3n en el procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n, sin duda alguna garantizan los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 establece que la autoridad competente del Estado requerido estar\u00e1 vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia. Al respecto, surge el interrogante sobre si basar la competencia de las autoridades en Colombia a partir de lo que hubiere determinado una autoridad extranjera, altera las normas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia previstas en el ordenamiento interno y, por lo tanto, afecta el derecho al debido proceso en su componente del juez natural. Al respecto, la Corte ha destacado este concepto como un componente esencial del debido proceso, en tanto que es \u201caquel a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n\u201d158. Entonces \u201cdebe entenderse que es el legislador el encargado, por antonomasia, de radicar competencias en una determinada autoridad judicial\u201d159. Igualmente, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha considerado la Corte \u201c[e]l Legislador tambi\u00e9n puede establecer, a priori, casos en los que una providencia judicial proferida en el extranjero podr\u00eda gozar de eficacia y deber\u00eda ejecutarse en Colombia\u201d160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que el concepto del juez natural hace referencia a la predeterminaci\u00f3n del juez161, garant\u00eda que, en todo caso, se ha calificado como no absoluta y ponderable162. Conforme a lo expuesto, y de cara a la disposici\u00f3n en concreto, la Corte considera que esta no representa una transgresi\u00f3n del debido proceso. Ello por cuanto el instrumento se limita a requerir a la autoridad que conozca del asunto que tenga en cuenta el componente f\u00e1ctico considerado por la autoridad de origen, mismo que fue la base para proferir la decisi\u00f3n respecto de la cual se solicita el reconocimiento y ejecuci\u00f3n. En tal sentido, no se alteran las competencias preestablecidas en el ordenamiento interno, sino que la competencia corresponder\u00e1 a la autoridad que de ordinario deba conocer un caso que tenga en cuenta las apreciaciones de hecho efectuadas por la autoridad de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 establece que la autoridad competente del Estado requerido no revisar\u00e1 de fondo una decisi\u00f3n. Al respecto, la Sala considera que ello es compatible con la naturaleza del mecanismo de cooperaci\u00f3n establecido, en tanto no se busca reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio como una instancia procesal adicional, sino que se busca obtener el pago efectivo de la obligaci\u00f3n alimentaria tras su reconocimiento y ejecuci\u00f3n. Por lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 23 a 25, 26 a 29 y 31, en que se regula el procedimiento para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdos en materia de alimentos (art. 30). El art\u00edculo 30 prev\u00e9 que un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podr\u00e1 ser reconocido y ejecutado como una decisi\u00f3n, siempre que sea ejecutorio en el Estado de origen. Para el efecto, se prev\u00e9n varias reglas en virtud de las cuales (i) el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de dicho acuerdo podr\u00e1 denegarse si es manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico, o se haya obtenido mediante fraude o sea incompatible con una decisi\u00f3n reconocible y ejecutable en el Estado requerido con las mismas partes y objeto; (ii) las disposiciones del cap\u00edtulo V del Convenio -a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 22, 23(7) y 25(1) y (3)- se aplicar\u00e1n, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un acuerdo en materia de alimentos con algunas salvedades; (iii) contra la declaraci\u00f3n de ejecutoria o registro para ejecuci\u00f3n del acuerdo s\u00f3lo proceden recursos que cuestionan su compatibilidad con el orden p\u00fablico o la autenticidad de los documentos. Finalmente, (iv) se prev\u00e9n los escenarios en los cuales se podr\u00e1n revisar las causales de denegaci\u00f3n del reconocimiento por parte de la autoridad requerida, (v) se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del proceso si est\u00e1 pendiente un recurso respecto del acuerdo, (vi) un Estado podr\u00e1 declarar que los acuerdos en materia de alimentos s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse por intermedio de autoridades centrales; y (vii) los Estados se podr\u00e1n reservar el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo anterior, la Sala estima, en primer lugar, que los contenidos relacionados en los numerales (i) al (v) y (vii) no presentan problemas de constitucionalidad, en tanto se regulan por las dem\u00e1s disposiciones del Convenio que ya han sido analizadas por la Corte. Sin embargo, es importante reiterar en este punto que seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 23 y 32 del Convenio, el procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n del Estado requerido. Esto es relevante porque en lo que se refiere a la necesidad de efectuar un reconocimiento del acuerdo de alimentos, debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil colombiano sobre la validez y eficacia con que ya cuentan de por s\u00ed los acuerdos de voluntades celebrados en el extranjero: \u201c[e]sta disposici\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los contratos celebrados v\u00e1lidamente en pa\u00eds extranjero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, surgen algunos interrogantes con relaci\u00f3n al numeral (vi), que parece restringir el cobro efectivo de alimentos para los acreedores que cuentan con acuerdos. Con relaci\u00f3n al supuesto del literal (vi), sobre la declaraci\u00f3n de que los acuerdos s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse a trav\u00e9s de autoridades centrales, la Sala estima que si bien se prescinde de una de las alternativas que le es otorgada a los acreedores que cuentan con una decisi\u00f3n judicial o administrativa, lo cierto es que no se evidencia que actuar a trav\u00e9s de la autoridad central sea una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino, comprendida dentro del margen de negociaci\u00f3n del Ejecutivo; m\u00e1s a\u00fan, con los mandatos de asistencia jur\u00eddica gratuita del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos espec\u00edficos de la ejecuci\u00f3n por el Estado requerido (arts. 32 a 35). Los art\u00edculos 32 a 35 prev\u00e9n aspectos espec\u00edficos de la ejecuci\u00f3n por parte del Estado requerido, tales como el r\u00e9gimen legal aplicable a la ejecuci\u00f3n, la no discriminaci\u00f3n, medidas de ejecuci\u00f3n y la transferencia de fondos. El art\u00edculo 32 dispone que la ejecuci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a la ley del Estado requerido, se\u00f1ala que ser\u00e1 r\u00e1pida y en particular que (i) tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n todas las normas sobre duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria del Estado de origen de la decisi\u00f3n; y (ii) el plazo para la prescripci\u00f3n de las cuotas atrasadas se determinar\u00e1 seg\u00fan la ley del Estado requirente o requerido, la que tenga el plazo m\u00e1s largo. Respecto de estas disposiciones, la Corte considera que ambas garantizan la seguridad jur\u00eddica de los involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica implica que \u201cexiste seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jur\u00eddico o la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual se solicita la decisi\u00f3n. Ello se resuelve en el principio seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n\u201d,163 de tal manera, se evidencia que el supuesto referido en el numeral (i) respeta las reglas sustantivas bajo las cuales se consolid\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo del alimentante y, por lo tanto, su seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con relaci\u00f3n al supuesto referido en el numeral (ii) cabe recordar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n \u201cse instituy\u00f3 b\u00e1sicamente con fundamento en razones de seguridad jur\u00eddica y orden p\u00fablico, con el doble prop\u00f3sito de brindar certeza y estabilidad en las relaciones jur\u00eddicas\u201d.164 Asimismo, esta Corte ha diferenciado entre \u201cla imprescriptibilidad de la obligaci\u00f3n alimentaria y la prescripci\u00f3n de la que son susceptibles las cuotas alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren atrasadas en su pago. As\u00ed, mientras que la obligaci\u00f3n de alimentos no prescribe, pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella y su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, las cuotas alimentarias ya reconocidas y el derecho para reclamarlas s\u00ed est\u00e1n sometidos a la prescripci\u00f3n\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, si bien inicialmente podr\u00eda pensarse que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que debe regir la obligaci\u00f3n es aquel previsto en el r\u00e9gimen legal bajo el cual se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n, lo cierto es que, a diferencia del t\u00e9rmino para la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, las reglas de prescripci\u00f3n no tocan alg\u00fan aspecto sustantivo de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica, y antes bien, se refieren a un aspecto concreto de su ejecuci\u00f3n. Por ello se evidencia que la regla fijada por el Convenio, sin alterar los aspectos sustanciales de una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida bajo un r\u00e9gimen legal, permite que las reglas de cobro de la obligaci\u00f3n var\u00eden seg\u00fan mejor se realice el inter\u00e9s superior del menor, lo cual es acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 34 dispone que los Estados deber\u00e1n prever medidas efectivas para ejecutar las decisiones en el marco del Convenio. Para tal efecto, se indica a t\u00edtulo enunciativo que dichas medidas podr\u00e1n incluir, entre otras, la retenci\u00f3n de salarios, embargo y venta de bienes, e incluso, deducciones de las prestaciones de seguridad social. En espec\u00edfico, sobre las deducciones a seguridad social es importante se\u00f1alar que (i) ello se dar\u00eda respecto de las pensiones166, as\u00ed como del subsidio familiar167; lo cual no obsta para que si el Legislador as\u00ed lo considera lo extienda a prestaciones sociales168; y (ii) no se encuentra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que vela por el adecuado manejo y destinaci\u00f3n de estos recursos y, antes bien, se encuentra conforme al art\u00edculo 44 de la Carta, que prev\u00e9 la seguridad social como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. Por su parte, con relaci\u00f3n al embargo de salarios, cabe mencionar que deber\u00e1 tenerse en cuenta la inembargabilidad del salario m\u00ednimo contemplada en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con la excepci\u00f3n a esta regla general prevista en el art\u00edculo 156 del mismo C\u00f3digo169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a otra de las medidas que podr\u00edan adoptarse seg\u00fan el Convenio, consistente en \u201cla denegaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retiro de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir)\u201d, cabe precisar que si bien esta lista es potestativa y ejemplarizante, la denegaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retiro de la licencia de conducci\u00f3n podr\u00eda tener repercusiones sobre garant\u00edas fundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n y el trabajo. En efecto, es importante se\u00f1alar que la actividad de conducir no solo puede constituir el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, sino representar la actividad laboral a trav\u00e9s de la cual el deudor logra satisfacer su m\u00ednimo vital y dar cumplimiento de la cuota alimentaria. En consecuencia, si bien se trata de un asunto que involucra las relaciones internacionales y, como se dijo, es una lista potestativa y ejemplarizante, a ser aplicada en el margen de discreci\u00f3n de cada Estado, la Sala analizar\u00e1 esta medida a la luz de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha aplicado una intensidad intermedia del juicio de proporcionalidad cuando, si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en la materia, la medida tiene una restricci\u00f3n sobre un derecho fundamental170. En este examen, la Sala entra analizar que (i) la medida persiga un fin constitucionalmente importante, y (ii) sea efectivamente conducente o necesaria para el logro de dicha finalidad171. Para el presente caso, se evidencia que la medida es constitucional en tanto que, al igual que fue puesto de presente por la Sala al analizar una medida limitativa de derechos de deudores alimentarios172, (i) \u201cla medida cumple con una finalidad no solamente importante, sino imperiosa, consistente en proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectados en su m\u00ednimo vital por el hecho del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, quienes usualmente son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d; y (ii) \u201c[l]a medida, a su vez, es necesaria porque opera un incentivo para el pago cumplido de esas obligaciones\u201d, en este caso, supeditando la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n al pago efectivo de lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala reitera las consideraciones expuestas en la sentencia C-082 de 2021 en el sentido de se\u00f1alar que (i) la jurisprudencia constitucional ha admitido la imposici\u00f3n de sanciones de m\u00e1s alta \u00edndole frente al deudor alimentario moroso, como lo es la sanci\u00f3n penal; (ii) con relaci\u00f3n a los argumentos sobre la inconveniencia de la sanci\u00f3n penal por impedir el ejercicio de actividades laborales para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n alimentaria, la Corte manifest\u00f3 en sentencias C-237 de 1997 y C-082 de 2021 que el an\u00e1lisis de conveniencia del tipo es de competencia exclusiva del Legislador y, como se dijo en la C-082 de 2021, esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n desconoce la urgencia en lograr el pago de la obligaci\u00f3n; (iii) para el caso de la sanci\u00f3n penal, se ha puesto adem\u00e1s de presente que el trato m\u00e1s gravoso que recibe el deudor alimentario frente a los deudores de otro tipo de obligaciones obedece a que la inasistencia alimentaria pone en peligro la subsistencia del n\u00facleo familiar, instituci\u00f3n b\u00e1sica para sociedad; y (iv) la obligaci\u00f3n alimentaria constituye \u201cun deber jur\u00eddico b\u00e1sico, amparado por la vigencia del principio de solidaridad y la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica prodiga a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo se\u00f1alado, la Corte estim\u00f3 que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer las consecuencias del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos, y en todo caso, a diferencia de las dem\u00e1s obligaciones civiles los alimentos carecen de un mecanismo alternativo para lograr el pago, como \u201ccobros prejur\u00eddicos o suspensiones de servicios ante la mora\u201d. En todo caso, cabe se\u00f1alar, en reiteraci\u00f3n del pronunciamiento en cita, que la afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y la libre circulaci\u00f3n que se analiza en esta oportunidad \u201c(i) puede conjurarse mediante el pago de la obligaci\u00f3n debida; y (ii) impide que se perfeccione una vulneraci\u00f3n, est\u00e1 s\u00ed irremediable, a los derechos fundamentales del acreedor alimentario\u201d. De esta manera, es claro para este tribunal que bajo la discrecionalidad en la aplicaci\u00f3n de las medidas a las que se refiere esta disposici\u00f3n, le corresponder\u00e1 a las autoridades competentes adecuar a la legislaci\u00f3n interna, y en especial, asegurar la garant\u00eda del debido proceso, as\u00ed como los m\u00ednimos constitucionales aludidos en la jurisprudencia anteriormente se\u00f1alada. Es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica, como director de las relaciones internacionales podr\u00eda formular tambi\u00e9n una reserva o declaraci\u00f3n interpretativa frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del control material del Convenio. La Corte evidencia que el Convenio tiene como objetivos la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias. En espec\u00edfico, se evidencia, a trav\u00e9s de sus disposiciones, una concreci\u00f3n del deber de especial protecci\u00f3n para los menores y personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, es dado concluir que los componentes del procedimiento dise\u00f1ado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garant\u00edas del debido proceso y los mandatos constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, en reconocimiento de la competencia constitucional del jefe de Estado para dirigir las relaciones internacionales, y en especial para celebrar convenios con otros estados173, as\u00ed como teniendo en cuenta que el v\u00ednculo internacional a\u00fan no se ha perfeccionado, la Sala advierte al Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de su competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, decide ratificar este Convenio, en el marco de los art\u00edculos 19 y 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, le es dado adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de la reserva y las declaraciones interpretativas respecto de los art\u00edculos 2.1(a), 2.3 y 34 seg\u00fan las consideraciones contenidas en la presente decisi\u00f3n y dem\u00e1s que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte adelant\u00f3 el control de constitucionalidad oficioso del \u201cConvenio sobre cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u201d, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007, as\u00ed como sobre la Ley 2212 de 2022 aprobatoria del mismo. Dicho an\u00e1lisis de constitucionalidad se dividi\u00f3 en dos partes: (i) un an\u00e1lisis formal sobre el proceso de formaci\u00f3n del instrumento internacional (adelantado por la rama ejecutiva), as\u00ed como al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria (adelantado por la rama legislativa) surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) un an\u00e1lisis material que confront\u00f3 las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, con el fin de establecer si se ajustaban o no a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al an\u00e1lisis formal de constitucionalidad, la Corte evidenci\u00f3 que el Estado colombiano no particip\u00f3 en la suscripci\u00f3n del Convenio, por lo cual, este requisito se suple con la orden presidencial que autoriz\u00f3 la radicaci\u00f3n del proyecto de Ley y que tiene el efecto de expresar la intenci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica en adherirse al instrumento internacional. Luego, en la medida en que el Convenio permite la adhesi\u00f3n, esta deber\u00e1 surtirse depositando el instrumento correspondiente luego del proceso de revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n. Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 que el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2212 de 2022 cumpli\u00f3 con las exigencias formales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. La corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que se respetaron los par\u00e1metros constitucionales y legales en las fases previa gubernamental, de tr\u00e1mite legislativo y sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al control de constitucionalidad material, la Corte concluy\u00f3, tras examinar cada uno de los art\u00edculos que forman parte de la ley aprobatoria y el Convenio, que estos son, en su mayor\u00eda, compatibles con la Constituci\u00f3n. Por una parte, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de material del contenido de la ley aprobatoria, que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que los art\u00edculos que integran la Ley 2212 de 2022 son exequibles. Por otra parte, adelant\u00f3 el examen del contenido del Convenio, para lo cual realiz\u00f3 una recapitulaci\u00f3n de los tratados internacionales similares suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia cuya finalidad es el cobro internacional de alimentos, lo cual, se traduce en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, y posteriormente se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad sustancial del Convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte evidenci\u00f3 que al tener como prop\u00f3sitos la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias, el Convenio es constitucional. En espec\u00edfico, se evidenci\u00f3, a trav\u00e9s de sus disposiciones, una concreci\u00f3n del deber de especial protecci\u00f3n para los menores y personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, evidenci\u00f3 la Sala que los componentes del procedimiento dise\u00f1ado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garant\u00edas del debido proceso dispuestas en los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, este tribunal concluir\u00e1 que tanto el \u201cConvenio sobre cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u201d, como su ley aprobatoria (Ley 2212 de 2022), son compatibles con las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u201d, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cConvenio sobre cobro internacional de alimentos para los ni\u00f1os y otros miembros de la familia\u201d, hecho en La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos, el 23 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad Externado, Universidad Libre, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca, Universidad del Norte, Universidad Santo Tom\u00e1s, Universidad de Nari\u00f1o, Universidad de Antioquia y la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; as\u00ed como a los abogados Carlos Fradique-M\u00e9ndez y Heli Abel Torrado. Por otra parte, se invit\u00f3 a conceptuar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, Juventud y Adulto Mayor de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; e igualmente, a UNICEF Colombia, a la Alianza por la ni\u00f1ez colombiana, al Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, la cual no ser\u00e1 estudiada al ser presentada en forma extempor\u00e1nea. La intervenci\u00f3n fue radicada el 2 de noviembre de 2022, por fuera del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de intervenciones que inici\u00f3 con la fijaci\u00f3n en lista el 17 de septiembre de 2022 y culmin\u00f3 el 27 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo expuesto en el numeral 5 supra, la procuradora general de la Naci\u00f3n estaba impedida para rendir concepto en el presente proceso. Por consiguiente, el concepto fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Silvano G\u00f3mez Strauch. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020 y C-252 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Estas mismas consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, auto 969 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Sobre el particular, ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-908 de 2020, C-781 de 2004, C-227 de 1993: \u201cLa facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver numeral 16 supra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-494 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita original: \u201cEsta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita original: \u201cArt\u00edculos 189.2 y 241.10 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021, ver numeral 1 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ministerio de Relaciones Exteriores, memorial de fecha 26 de octubre de 2022: \u201cteniendo en cuenta que este ya fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 2212 de 2022 y que se encuentra vigente a nivel internacional, una vez sea declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional, la Rep\u00fablica de Colombia podr\u00e1 proceder a depositar el instrumento de adhesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48851, p\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019: \u201cEn atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho antes mencionados. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas ; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d , o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. [\u2026] || En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos. En el primer caso, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta \u201cantes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectaci\u00f3n directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho ; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, grav\u00e1menes o beneficios particulares a los mismos , y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades , como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio .\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cita original: \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiter\u00f3 las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 En sentido similar, ver Corte Constitucional sentencias C-181 de 2022, C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver numeral 22(ii) supra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver expediente digital archivo: \u201cLAT0000477-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-06-08 21-36-55)\u201d, p\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 142: \u201cIniciativa privativa del gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 154: \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1ginas 6-17. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 144: \u201cRecibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 157: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: [\u2026] haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 3 de 1992, art\u00edculo 2: \u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: Comisi\u00f3n Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: pol\u00edtica internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Gaceta del Congreso No. 1215 del 29 de octubre de 2020, p\u00e1ginas 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta del Congreso No. 939 del 5 de agosto de 2021, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1ginas 1, 2, 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan consta en el Acta No. 11 de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020 se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la omisi\u00f3n de lectura del articulado y el bloque de del articulado del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>51 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 1), a la cual se integraron luego los 4 senadores restantes (p\u00e1gina 14, \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Gaceta del Congreso No. 1396 del 30 de noviembre de 2020, p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1ginas 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160:\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156:\u00a0\u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d.\u00a0Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157:\u00a0\u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Gaceta del Congreso No. 1265 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1ginas 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con el llamado a lista y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 102 de los 108 senadores de la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1ginas 1-2). Para el momento de la votaci\u00f3n nominal de la proposici\u00f3n final se encontraban presentes 62 senadores (Gaceta 1267 de 2021, p\u00e1ginas 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>65 Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 129: \u201cVotaci\u00f3n Ordinaria. Se utilizar\u00e1 para los casos se\u00f1alados en este art\u00edculo y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. || Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, para dicho efecto podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n, lo cual se publicar\u00e1 \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: [\u2026] 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias. 17. El t\u00edtulo de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificaci\u00f3n. 18. La pregunta sobre si la c\u00e1mara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la Rep\u00fablica o reforme la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020: \u201cTeniendo en cuenta el procedimiento que gu\u00eda las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los art\u00edculos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5\u00aa de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del tr\u00e1mite legislativo que revisa la Corte, as\u00ed: [\u2026] || Votaci\u00f3n en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el art\u00edculo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votaci\u00f3n de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y p\u00fablica. El art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011), establece las hip\u00f3tesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votaci\u00f3n ordinaria\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>69 Gaceta del Congreso No. 437 del 18 de mayo de 2021, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>70 Gaceta del Congreso No. 851 del 26 de julio de 2021, p\u00e1ginas 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>71 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, p\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2020: \u201cAnuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la C\u00e1mara de Representantes fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indic\u00f3 la fecha en la que el proyecto de ley ser\u00eda discutido, el presidente de la comisi\u00f3n, antes de finalizar la reuni\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3xima sesi\u00f3n tendr\u00eda lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. As\u00ed consta en el Acta n\u00famero 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021\u201d. EN el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, p\u00e1ginas 19-21. \u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 14 de los 17 representantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>80 Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid., p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso No. 242 del 1\u00ba de abril de 2022, p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>84 P\u00e1ginas 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>85 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160:\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156:\u00a0\u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d.\u00a0Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157:\u00a0\u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Gaceta del Congreso No. 976 del 26 de agosto de 2022, p\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, p\u00e1ginas 36-46. \u00a0<\/p>\n<p>90 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 153 de los 167 representantes de la Plenaria de la C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>93 Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, p\u00e1gina 37. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid., p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibid., p\u00e1gina 43. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Gaceta del Congreso No. 403 del 4 de mayo de 2022, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Gaceta 1215 de 2020, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>100 Estas mismas consideraciones generales se encuentran contenidas en la sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018: Este tribunal indic\u00f3 que esa diferencia \u201cpor s\u00ed misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas, y siempre que la aprobaci\u00f3n cuente con el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los congresistas presentes seg\u00fan el \u00faltimo registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable\u201d. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2022, C-413 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021: \u201cEn este caso, y como suele ocurrir con las leyes que aprueban tratados internacionales, se advierte que el proyecto no sufri\u00f3 modificaciones en el curso del tr\u00e1mite legislativo. De modo que en los debates cumplidos tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.\u201d; C-170 de 2021: \u201cLos principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al tr\u00e1mite de cualquier proyecto de ley seg\u00fan lo exigen los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. De cualquier modo, la pr\u00e1ctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2031 de 2020 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no tuvo alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver gacetas (i) 851 de 2021, p\u00e1gina 3; (ii) 693 de 2022, p\u00e1gina 20; y (iii) 242 de 2022, p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Gaceta 242 de 2022, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver Gaceta 403 de 2022, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre Cooperaci\u00f3n Financiera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021: \u201c[L]as razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021: \u201c[E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajust\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con los deberes y mandatos previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableci\u00f3 uno general y tres espec\u00edficos. El general consiste en \u201canalizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal an\u00e1lisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (\u2026)\u201d.\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022: \u201cera necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo an\u00e1lisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-447 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver Gaceta 1215 de 2020, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43603, p\u00e1gina 52. \u00a0<\/p>\n<p>112 Conforme a lo considerado por esta corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas se deber\u00e1 contabilizar en \u201cd\u00edas h\u00e1biles\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2009, C-460 de 2010 y C-492 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Es dable reiterar que dicho ejercicio \u2013 retomar los argumentos y conclusiones de sentencias anteriores \u2013 no resulta ajeno al control de constitucionalidad que ejerce este tribunal frente a los tratados internacionales suscritos por Colombia. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[A] pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos casos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales \u201cestablecen relaciones jur\u00eddicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.\u201d No obstante, ha precisado esta Corte, \u201cla coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (\u2026), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de raz\u00f3n suficiente para no hacerlo.\u201d Por lo tanto, sobre \u201caquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteraci\u00f3n de su contenido normativo\u201d, resultar\u00e1 posible \u201creiterar el precedente anterior siempre y cuando est\u00e9n presentes las razones que, adem\u00e1s, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el car\u00e1cter vinculante de los precedentes\u201d\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-184 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 1 de la Ley 27 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cPara todos los efectos legales, llamase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cLos alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar al alimentario, menor de veinti\u00fan* a\u00f1os, la ense\u00f1anza primaria y la de alguna profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>120 Texto de la Gu\u00eda de la Pr\u00e1ctica sobre las Reservas a los Tratados aprobado por Comisi\u00f3n Internacional de Derecho Internacional en su 63\u00b0 per\u00edodo de sesiones, 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 En cuanto al derecho internacional, el Art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>124 La jurisprudencia ha aplicado anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. Tambi\u00e9n, la sentencia C-451 de 2005 indic\u00f3 que el estado de hijo dependiente por asuntos acad\u00e9micos no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, la edad de 25 a\u00f1os \u201cviene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesi\u00f3n u oficio que les permite lograr su independencia econ\u00f3mica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusi\u00f3n como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protecci\u00f3n especial\u201d. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1574 de 2012 establece que la misma tiene por objeto \u201cdefinir las condiciones m\u00ednimas que se deben reunir para acreditar la condici\u00f3n de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os cumplidos, imposibilitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencias C-1033 de 2002 y C-029 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 34a de la Ley 1850 de 2017. Para efectos de obligaciones alimentarias, un adulto mayor es aquel que supera los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-854 de 2012. Asimismo, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[c]on todo, ning\u00fan var\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes s\u00f3lo se deben alimentos necesarios, podr\u00e1 pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que, por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivir\u00e1 la obligaci\u00f3n de alimentarle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 En este punto, respecto de los padres adoptantes y los hijos adoptivos cabe precisar que seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-258 de 2015: \u201cEn cuanto a la filiaci\u00f3n referida a los hijos adoptivos, se puede determinar que \u00e9sta surge en la medida que la adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza, esto es, entre los padres adoptantes y el hijo adoptado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencias C-184 de 2016 y C\u2013576 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre las reservas y las declaraciones interpretativas, cabe agregar los siguientes elementos: (i) el Documento de la ONU n\u00famero A\/66\/10\/Add.1(2011) precisa que mientras una declaraci\u00f3n interpretativa puede ser realizada en cualquier tiempo durante \u201ctoda la vida del tratado\u201d, la reserva s\u00ed est\u00e1 sometida a un elemento temporal (p\u00e1g. 72); (ii) asimismo, el mencionado documento pone de presente que las declaraciones interpretativas deben seguir lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que impone, de cierta manera, un l\u00edmite en torno a la libertad de interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos que pueden tener los Estados sobre una determinada convenci\u00f3n (ibid.). Por otra parte, cabe destacar que las definiciones referidas en la ponencia tambi\u00e9n han sido contempladas por la doctrina especializada en la materia, donde se ha dicho que una reserva es una declaraci\u00f3n efectuada por un Estado al momento de unirse al Tratado, que tiene por objeto excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de una o varias de sus disposiciones para su aplicaci\u00f3n en ese Estado. A partir de esta definici\u00f3n, se ha se\u00f1alado que una reserva es un acto jur\u00eddico unilateral cuyos efectos var\u00edan seg\u00fan sea aceptada o no por los dem\u00e1s estados, y el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que pueda realizarse es al momento de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. Esto \u00faltimo, porque de permitir una reserva en cualquier momento se dar\u00eda una herramienta a los estados para aplicar el instrumento a su conveniencia. Igualmente, se ha explicado que una reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento, y que procede, en principio, solamente en tratados multilaterales. Por su parte, las declaraciones interpretativas no tienen por objeto modificar o limitar alguna de las disposiciones del Tratado. A diferencia de las reservas, buscan aclarar el sentido o establecer el alcance de alguna disposici\u00f3n del instrumento. Entonces, emerge claramente que mientras una declaraci\u00f3n de tipo interpretativa no busca modificar los derechos u obligaciones que se derivan de una disposici\u00f3n, una reserva s\u00ed lo hace. Por lo expuesto, se ha explicado que una declaraci\u00f3n interpretativa puede introducirse y retirarse en cualquier tiempo, toda vez que no impacta la sustancia del Convenio. Finalmente, en la doctrina se ha referido que bajo la regulaci\u00f3n actual una reserva puede formularse cuando el instrumento (i) la autoriza expresamente, o (ii) no la proh\u00edbe expresamente. Sin embargo, en este \u00faltimo caso la validez de dicha reserva estar\u00e1 sujeta a su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita por parte de otro Estado (Kolb, Robert. The Law of Treaties. Cheltenham, Northampton: Eduard Elgar publishing, 2017. P. 65-71). \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020: \u201cLa sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021: \u201cEn t\u00e9rminos generales, este cap\u00edtulo [Definiciones] es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto prev\u00e9 las definiciones t\u00e9cnicas necesarias para la aplicaci\u00f3n del convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno. Al igual de lo que ocurre con las cl\u00e1usulas tipo que regulan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el convenio, en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en \u00e9l y la forma en que estas deben interpretarse. De esta manera, la Corte reconoce que este tipo de cl\u00e1usulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica y (ii) constituyen una garant\u00eda de los derechos del contribuyente frente al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1998: \u201cEn este orden de ideas, los art\u00edculos 1 y 2 del tratado se\u00f1alan las principales definiciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la mec\u00e1nica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de Colombianos y Costarricenses condenados por la comisi\u00f3n de hechos punibles, a sus naciones de origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para lo cual las dos Naciones deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. Igualmente se precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Sala no encuentra objeci\u00f3n constitucional a estas normas que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado\u201d; Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: \u201cLos art\u00edculos 2o y 3o se\u00f1alan las principales definiciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la mec\u00e1nica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y paname\u00f1os condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan all\u00ed la pena impuesta en el otro pa\u00eds (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. Igualmente se precisa que el convenio tambi\u00e9n puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, prev\u00e9 que \u201c[l]os Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi\u00f3n alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el ni\u00f1o, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el ni\u00f1o resida en un Estado diferente de aquel en que resida el ni\u00f1o, los Estados Partes promover\u00e1n la adhesi\u00f3n a los convenios internacionales o la concertaci\u00f3n de dichos convenios, as\u00ed como la concertaci\u00f3n de cualesquiera otros arreglos apropiados\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre Obtenci\u00f3n de Alimentos en el Extranjero, aprobada por Colombia mediante Ley 471 de 1998, dispuso que \u201c[l]os medios jur\u00eddicos a que se refiere la presente convenci\u00f3n son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos\u201d. Finalmente, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, aprobada en Colombia mediante Ley 449 de 1998, establece que \u201c[l]a presente Convenci\u00f3n no restringir\u00e1 las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 23, para el caso del reconocimiento y ejecuci\u00f3n (en los casos de obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n y modificaci\u00f3n se aplicar\u00edan los procedimientos internos de cada Estado). Por otra parte, el art\u00edculo 10 establece que las solicitudes previstas en el Convenio se deber\u00e1n tramitar conforme a la Ley del Estado requerido, y en espec\u00edfico las solicitudes previstas en los apartados 1 c) a f) y 2 b) y c) estar\u00e1n sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996: \u201c[a] pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=47379, p\u00e1ginas 7 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver Leyes 471 y 449 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC 151752019 (05001221000020190017501), nov. 6\/19. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2019: \u201c[l]os requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el v\u00ednculo jur\u00eddico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Cuando termina o var\u00eda alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 En este punto, es importante que la sentencia C-037 de 1996 se\u00f1al\u00f3: \u201c[a] pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 14 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cabe precisar que el numeral 5 de este mismo art\u00edculo hace referencia a los mismos sujetos en tanto se\u00f1ala que \u201c[u]na decisi\u00f3n a favor de un ni\u00f1o menor de 18 a\u00f1os que no pueda reconocerse \u00fanicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados (1) c), e) o f), ser\u00e1 aceptada como estableciendo el derecho del ni\u00f1o a recibir alimentos en el Estado requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver https:\/\/assets.hcch.net\/docs\/2241ce38-cb21-4365-b464-67e70fa4b39c.pdf, p\u00e1gina 89. En el mismo sentido, se dice en el informe explicativo del Convenio que \u201c[e]l acuerdo de las partes sobre la competencia se ha discutido desde la perspectiva de la aceptabilidad de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes entre las bases de competencia en materia de alimentos. Se lleg\u00f3 al acuerdo de incluir esta posibilidad con la excepci\u00f3n de los litigios relativos a obligaciones alimenticias respecto de los ni\u00f1os. Si se elaborara un Protocolo para extender la aplicaci\u00f3n del Convenio a las \u201cpersonas vulnerables\u201d, ser\u00eda necesario examinar si esta regla especial para ni\u00f1os se extiende a las \u201cpersonas vulnerables\u201d. Disponible en: https:\/\/assets.hcch.net\/docs\/70bf2354-6539-4a1a-b7da-a257b42bd940.pdf, p\u00e1gina 89. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibid., p\u00e1gina 84, p\u00e1gina al pie 143. \u00a0<\/p>\n<p>156 Documento \u201cObservations of the drafting committee on the text of the preliminary draft convention\u201d, p\u00e1gina 6. Disponible en: https:\/\/assets.hcch.net\/docs\/e2e48022-5b3a-4100-b7ff-d9024d767472.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sobre el particular, se resalta que el arti\u0301culo 15 del Convenio establece que el Estado requerido proporcionara\u0301 asistencia juri\u0301dica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias en favor de menores de edad. Luego, el arti\u0301culo 16 aclara que si la asistencia juri\u0301dica a menores que provee el Estado es ma\u0301s favorable a la del Convenio, se debe aplicar esa. Adema\u0301s, en el arti\u0301culo 18.2. a) se aclara que las partes pueden modificar de comu\u0301n acuerdo las obligaciones alimentarias para tramitarlas bajo la competencia de otro Estado, excepto en los litigios relacionados con nin\u0303os. Todos los arti\u0301culos sen\u0303alados tienen por finalidad la proteccio\u0301n de los nin\u0303os y nin\u0303as. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 134: \u201c[s]on inembargables (\u2026) [l]as pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 ICBF, Concepto 146 de 2017: \u201crespecto al subsidio familiar reconocido a favor del alimentario, dicho rubro no hace parte de la cuota alimentaria, sin embargo, el Juez de Familia, dentro de las facultades que le otorga la Ley, puede ordenar al pagador de quien tiene la obligaci\u00f3n alimentaria que le consigne o pague el porcentaje que corresponda al menor de edad para que sea \u00e9ste quien disfrute directamente de dicho beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 344: \u201c1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. 2.\u00a0Except\u00faense de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas\u00a0y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y Concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201c[t]odo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019. En el mismo sentido, ver sentencia C-032 de 2021 \u201ces necesario definir si una medida de esa naturaleza se muestra proporcionada y razonable. Para el efecto habr\u00e1 de adelantarse un juicio de proporcionalidad de car\u00e1cter intermedio, habida consideraci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n afecta los derechos constitucionales del servidor p\u00fablico a desempe\u00f1arse en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, C-345 y C-393 de 2019, y sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>173 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte evidenci\u00f3 que al tener como prop\u00f3sitos la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}