{"id":28702,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-197-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-197-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-23\/","title":{"rendered":"C-197-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14828<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-197 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14828<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d<\/p>\n<p>Demandantes: Diego Andr\u00e9s L\u00f3pez Su\u00e1rez<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 20 de mayo de 2022, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Diego Andr\u00e9s L\u00f3pez Su\u00e1rez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. Esa demanda fue radicada con el n\u00famero D-14828 y acumulada al expediente D-14819. Este \u00faltimo correspond\u00eda a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por el se\u00f1or Joseph Arias en contra de la misma norma.<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda del expediente D-14828 por el cargo \u00fanico fundado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Asimismo, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n presentada bajo el radicado D-14819. De igual forma, orden\u00f3 que, una vez surtido el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de este \u00faltimo expediente, se continuara con el proceso de la demanda admitida.<\/p>\n<p>3. El 22 de junio de 2022, la secretaria general de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el ciudadano Joseph Arias no present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n a la demanda dentro del expediente D-14819. En consecuencia, mediante auto del 28 de junio de 2022, la ponente rechaz\u00f3 esa acci\u00f3n y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de la demanda bajo el radicado D-14828. Bajo ese entendido, el proceso y la presente decisi\u00f3n se acotan a la consideraci\u00f3n del cargo \u00fanico admitido en el expediente D-14828.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de la disposici\u00f3n reprochada. Los apartes acusados por el demandante est\u00e1n se\u00f1alados en negrilla y subrayados en el texto:<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: [\u2026]<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. [\u2026]\u201d (Subraya y negrilla por fuera del texto).<\/p>\n<p>. DEMANDA<\/p>\n<p>5. El accionante sustent\u00f3 su reproche en que el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2002, transgrede los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, como pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 declarar inexequible la norma cuestionada para el g\u00e9nero femenino, de manera tal que, las mujeres solo deban cotizar mil semanas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para obtener su derecho a la pensi\u00f3n. En todo caso, el actor plante\u00f3 dos solicitudes subsidiarias: (i) declarar inexequible la norma acusada exclusivamente para las madres cabeza de familia; o, (ii) declarar exequible el aparte demandado y conminar al Congreso de la Rep\u00fablica para que establezca un r\u00e9gimen pensional con enfoque de g\u00e9nero. Para justificar sus pretensiones, el ciudadano present\u00f3 la siguiente censura de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. La disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 43 y 48 superiores por inaplicar el enfoque diferencial en favor de las mujeres respecto del n\u00famero de semanas necesarias para obtener su pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida<\/p>\n<p>6. El demandante sostuvo que las mujeres han afrontado hist\u00f3rica y sistem\u00e1ticamente el menoscabo de sus derechos en distintos escenarios. En su criterio, esas situaciones las han llevado a buscar un cambio para superar los estereotipos y lograr una paridad de derechos entre los g\u00e9neros. En todo caso, a\u00fan persisten algunas asimetr\u00edas que desconocen el derecho a la igualdad real y material entre hombres y mujeres, prevista en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el accionante, en materia pensional, el Legislador estableci\u00f3 una pol\u00edtica uniforme en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de prima media (en adelante RPM). Es decir, no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero, a pesar de que las mujeres son un grupo discriminado o marginado. En su criterio, esa situaci\u00f3n desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13, 43 y 48 superiores por las siguientes razones.<\/p>\n<p>8. Igualdad (Art\u00edculo 13). Seg\u00fan el accionante, la norma acusada previ\u00f3 un trato igual para ambos sexos en relaci\u00f3n con el requisito del n\u00famero de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n. A su juicio, esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva previsto en el art\u00edculo 13.2 superior. Lo anterior, porque las desigualdades entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito laboral son evidentes. Expuso que, seg\u00fan un informe del DANE de 2020, en 24 ciudades principales del pa\u00eds existe una diferencia salarial considerable entre hombres y mujeres. Asimismo, destac\u00f3 que un estudio de la Universidad de los Andes estableci\u00f3 que \u201cde las personas con edad para retirarse, solo el 12,1% de las mujeres pueden acceder a una jubilaci\u00f3n, frente a un 22,5% de los hombres\u201d. En ese punto, el demandante explic\u00f3 que la demanda no pretende establecer que el Legislador debi\u00f3 regular determinado asunto. Por el contrario, advirti\u00f3 que lo que procura es demostrar que la norma no cumple con los principios constitucionales. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cel reproche planteado en esta demanda de inconstitucionalidad no gira en estricto sentido entorno a lo que el legislador debi\u00f3 legislar seg\u00fan sus deberes constitucionales, caso en el cual lo procedente es elevar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, sino como lo hizo -art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003-, cotejando esta disposici\u00f3n a los valores, principios y derechos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en efecto sucede\u201d.<\/p>\n<p>9. Posteriormente, para demostrar la carga argumentativa que exigen los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la norma cobija a dos grupos poblacionales que ameritan un trato distinto. En ese sentido, relacion\u00f3 algunas de las diferencias entre hombres y mujeres en materia pensional, identificadas por Naciones Unidas, la Cepal y el DANE. A partir de ello, concluy\u00f3 que las mujeres en Colombia padecen de discriminaci\u00f3n social, laboral, cultural y econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de su g\u00e9nero. Esa situaci\u00f3n las hace acreedoras de acciones afirmativas para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n iusfundamental que afrontan. Sin embargo, la norma acusada no pretendi\u00f3 implementar mecanismos para garantizar la igualdad formal y material de las mujeres, que atendieran a su car\u00e1cter de grupo hist\u00f3ricamente discriminado. Por el contrario, impone barreras para que las mujeres accedan a una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen p\u00fablico. Lo anterior, porque les exige contar con 1.300 semanas cotizadas al cumplir los 57 a\u00f1os. Es decir, la misma cantidad de semanas que a los hombres, quienes tienen hasta los 62 a\u00f1os para reunir dicho monto. De esta manera, consider\u00f3 que la norma impone a las mujeres un requisito desproporcionado e irrazonable que desconoce de forma grave el art\u00edculo 13 superior.<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s, el actor explic\u00f3 que procede aplicar un juicio integrado de igualdad. En su criterio, esa metodolog\u00eda est\u00e1 dividida en dos fases. La primera corresponde a determinar si los sujetos son contrastables bajo el criterio de comparaci\u00f3n. Para el demandante, los hombres y las mujeres son comparables, porque ambos ostentan la calidad de seres humanos. Eso significa que deben ser tratados de forma semejante, salvo en el caso de las acciones afirmativas, las cuales proceden incluso en asuntos pensionales entre hombres y mujeres. De esta manera, a su juicio, el requisito est\u00e1 acreditado.<\/p>\n<p>11. Y, la segunda fase corresponde a determinar si el trato id\u00e9ntico entre desiguales est\u00e1 justificado. Al respecto, el actor argument\u00f3 que la norma establece que hombres y mujeres deben reunir 1.300 semanas para pensionarse. Con todo, las mujeres tienen la condici\u00f3n de grupo hist\u00f3ricamente discriminado. En su criterio, al establecer el mismo trato para grupos poblacionales que tienen condiciones distintas, el Legislador incumpli\u00f3 el mandato constitucional de alcanzar una igualdad formal y material entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la norma trae consigo una cl\u00e1usula m\u00e1s perjudicial para las mujeres, porque tienen que cumplir con ese requisito en una cantidad de tiempo menor a la prevista para el caso de los hombres. Seg\u00fan el demandante, \u201cel fin pretendido por la norma (que las personas logren una pensi\u00f3n de vejez en el RPM) est\u00e1 desprovisto de una justificaci\u00f3n suficiente para exigir las semanas contenidas en la norma sin atender a las particularidades de los grupos poblacionales y su enfoque diferencial y de g\u00e9nero\u201d. De igual manera, el medio empleado no es adecuado para lograr el fin propuesto. Destac\u00f3 que las cifras oficiales demuestran que, con la exigencia de 1.300 semanas cotizadas, solo el 12.1% de las mujeres pueden acceder a una pensi\u00f3n de vejez.. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que esta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad tiene sustento en el sexo de los destinatarios de la norma, el cual constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por tanto, la intensidad del escrutinio debe ser estricto.<\/p>\n<p>12. Protecci\u00f3n especial a las mujeres (Art\u00edculo 43). En esta secci\u00f3n, el accionante destac\u00f3 que el art\u00edculo 43 superior prev\u00e9 que: (i) los hombres y las mujeres tienen igualdad de derechos y oportunidades; (ii) las mujeres no podr\u00e1n estar sometidas a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n; y, (iii) el Estado debe apoyar especialmente a las mujeres cabeza de familia. Sin embargo, en su criterio, no hay elementos para considerar que ambos sexos est\u00e1n en condiciones de igualdad formal y material en derechos pensionales. Manifest\u00f3 que es com\u00fan que las mujeres trabajen m\u00e1s horas y devenguen un salario inferior. Adicionalmente, ellas deben superar barreras que no tienen los hombres para acceder a un empleo o mantenerse en aquel. Asegur\u00f3 que esas diferencias fueron reconocidas en un informe del Banco Mundial.<\/p>\n<p>13. En ese sentido, asegur\u00f3 que la norma acusada no prev\u00e9 un trato que garantice la igualdad real de derechos y oportunidades. Lo anterior, porque estableci\u00f3 un requisito uniforme de cotizaciones, a pesar de que las mujeres experimentan patrones de discriminaci\u00f3n debido al sexo. En ese sentido, explic\u00f3 que la Sentencia C-410 de 1994 estableci\u00f3 que el art\u00edculo 13 superior no solo establece una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pues comprende la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas en favor de las mujeres. Bajo tal perspectiva, el Legislador debe adoptar instrumentos para que las mujeres puedan acceder de forma efectiva a su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de las mujeres cabeza de familia prevista en el art\u00edculo 43 superior. Asegur\u00f3 que, seg\u00fan el DANE, 12.3 millones de mujeres son madres cabeza de familia. En su parecer, eso evidencia que la situaci\u00f3n pensional de ese grupo no es menor y requiere una especial protecci\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que la falta de oportunidades de las mujeres debe conllevar a dise\u00f1ar una pol\u00edtica pensional con enfoque diferencial de g\u00e9nero, que aplique una medida afirmativa en materia de cotizaciones, para garantizar los derechos de las mujeres.<\/p>\n<p>15. Seguridad social (Art\u00edculo 48). Para el demandante, la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica pensional con enfoque diferencial y de g\u00e9nero afecta la posibilidad de que las mujeres accedan a una mesada pensional, que garantice su vejez y dignidad. En ese sentido, advirti\u00f3 que la norma acusada, al exigir el mismo n\u00famero de semanas cotizadas para pensionarse, a hombres y mujeres, cre\u00f3 barreras que obstaculizan el acceso de las mujeres al derecho a la seguridad social. Lo anterior, porque solo el 12,1% de las mujeres puede acceder a pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>16. En esa misma l\u00ednea, resalt\u00f3 que, seg\u00fan un informe de la CEPAL, para el a\u00f1o 2015, la proporci\u00f3n de hombres que recib\u00edan pensiones al reunir los requisitos establecidos en la ley era del 30,7%; mientras que, en el caso de las mujeres, era solo del 20,5%. Adem\u00e1s, exist\u00eda una brecha entre los montos a recibir equivalente al 17,1%. De esta manera, el actor advirti\u00f3 que la diferencia de trato entre hombres y mujeres en materia pensional conlleva al desconocimiento del derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, el demandante: (i) argument\u00f3 que la garant\u00eda, respeto y goce de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados al cumplimiento inflexible del art\u00edculo 334 superior; y, (ii) solicit\u00f3 que, en caso de considerar desproporcionada la petici\u00f3n principal, la Corte adopte la medida referida en favor de las madres cabeza de familia. Esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial establecida para este grupo poblacional en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>18. Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, la Corte recibi\u00f3 17 intervenciones. Seis de ellas se oponen a las pretensiones del actor. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Sindicato de Trabajadores Defensores del M\u00e9rito \u2013 SINTRAM\u00c9RITO consider\u00f3 que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n. En su criterio, las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y est\u00e1n en una condici\u00f3n particular que les dificulta en mayor medida el acceso a la pensi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, las autoridades deber\u00edan realizar todos los esfuerzos correspondientes para garantizar su acceso al sistema de seguridad social como uno de los fines del Estado. De manera que, al omitir la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, la norma vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las mujeres y afect\u00f3 su acceso real y efectivo a la seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Juan Manuel L\u00f3pez Molina asegur\u00f3 que la norma contradice la Constituci\u00f3n porque \u201cda un trato semejante a situaciones de hecho que, si bien presentan similitudes y diferencias, las segundas son m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d. A partir de algunas cifras, se\u00f1al\u00f3 que las mujeres afrontan situaciones de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo que impactan su posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n. Precis\u00f3 que el Legislador ha adoptado medidas afirmativas para superar la situaci\u00f3n. Con todo, a partir de un juicio de igualdad, se\u00f1al\u00f3 que exigir la misma densidad de cotizaciones a ambos sexos es injustificado. Lo anterior, porque las mujeres afrontan unas condiciones \u201cbiol\u00f3gicas\u201d y sociales distintas a las de los hombres, que les imponen barreras para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De manera que, esas desigualdades deber\u00edan conllevar al establecimiento de un trato diferenciado en favor de las mujeres, respecto de la densidad de cotizaciones que deben reunir para pensionarse. Adicionalmente, consider\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 334 superior, los argumentos relacionados con la conveniencia pol\u00edtica y la sostenibilidad fiscal son insuficientes para justificar tratos discriminatorios en el RPM. En consecuencia, el interviniente solicit\u00f3 declarar: (i) la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en los t\u00e9rminos de la demanda; o, (ii) la exequibilidad condicionada de la misma.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC asegur\u00f3 que, actualmente, las mujeres deben cotizar m\u00e1s semanas por a\u00f1o que los hombres para acceder a su pensi\u00f3n. Sin embargo, estos \u00faltimos tienen cinco a\u00f1os m\u00e1s para jubilarse y no se retiran parcialmente del mercado laboral para educar a sus hijos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la norma acusada contradice los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 48 y 53 de la Carta. En cuanto a la equidad de g\u00e9nero, la interviniente indic\u00f3 que es imperativo otorgar un trato diferente a las mujeres para adquirir su pensi\u00f3n de vejez porque, a pesar de que hay m\u00e1s mujeres mayores de 60 a\u00f1os que hombres, la mayor\u00eda de las personas pensionadas por vejez son hombres. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la norma: (i) limita el derecho a la seguridad social y la garant\u00eda de una pensi\u00f3n en condiciones dignas; (ii) desconoce el mandato constitucional de brindar una especial protecci\u00f3n a la mujer; y, (iii) vulnera las disposiciones del bloque de constitucionalidad relacionadas con la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero. Sin embargo, no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n concreta en el caso.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Javeriana indic\u00f3 que los art\u00edculos 13, 43 y 48 buscan una igualdad material entre los hombres y las mujeres en materia pensional. En ese sentido, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma debe partir de una concepci\u00f3n de g\u00e9nero en su totalidad. Luego, estableci\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada exige la misma densidad de semana a ambos sexos para pensionarse. A su juicio, esa situaci\u00f3n puede dificultar el acceso de las mujeres a su pensi\u00f3n a los 57 a\u00f1os. Por lo tanto, en principio, proceder\u00eda declarar inexequible el aparte demandado y reducir el n\u00famero de semanas exigidas en al menos 5 a\u00f1os. Sin embargo, advirti\u00f3 que la problem\u00e1tica es mucho m\u00e1s compleja a mediano y largo plazo. Lo expuesto, en la medida en que, la inexequibilidad de la norma puede generar efectos negativos para el sistema. En ese sentido, advirti\u00f3 que este cambio requiere un estudio transversal y estructural con fundamento en: (i) la sostenibilidad fiscal del sistema; (ii) la expectativa de vida; y, (iii) la igualdad material requerida. Adicionalmente, expuso que la problem\u00e1tica identificada por el accionante no solo responde a la norma demandada. Tambi\u00e9n, tiene que ver con la concepci\u00f3n del sistema pensional del pa\u00eds y con el mercado laboral que ha conllevado a la reducci\u00f3n del n\u00famero de pensionados. En consecuencia, asegur\u00f3 que la norma deber\u00eda declararse inexequible con efectos diferidos para permitir que el Congreso dise\u00f1e una pol\u00edtica pensional con enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0La Facultad de Jurisprudencia y el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario sostuvieron que el apartado acusado resulta discriminatorio para las mujeres. Por tanto, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. La intervenci\u00f3n advirti\u00f3 que las brechas de g\u00e9nero en el mundo laboral responden a un problema estructural profundizado durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. Asimismo, destac\u00f3 que resulta parad\u00f3jico que, aunque las mujeres tienen mejores est\u00e1ndares de formaci\u00f3n, afrontan un considerable rezago en materia de ocupaci\u00f3n y salario, el cual est\u00e1 asociado a los factores culturales que dan lugar a esa problem\u00e1tica. En consecuencia, consider\u00f3 que procede acceder a la pretensi\u00f3n principal del demandante.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0La Universidad Santo Tom\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas como un mecanismo para garantizar el derecho a la igualdad material. Argument\u00f3 que, en materia laboral y pensional, las mujeres afrontan un escenario de desigualdad que proviene de los roles atribuidos por la sociedad, a partir de los cuales ellas asumen las labores no remuneradas del cuidado. Asegur\u00f3 que el Legislador omiti\u00f3 considerar la correlaci\u00f3n que existe entre la edad m\u00ednima para pensionarse y el n\u00famero de semanas requerido para tal efecto. Por esa raz\u00f3n, la medida afirmativa est\u00e1 mal dise\u00f1ada e impide el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica eficaz en favor de las mujeres. Precis\u00f3 que, al afectar solo la edad impuso una carga superior a las personas de sexo femenino, quienes tienen que acreditar el mismo n\u00famero de semanas en un menor tiempo. De esa manera, la norma desconoce los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las mujeres y a la seguridad social. Por tanto, solicit\u00f3 declararla condicionalmente exequible, en el entendido de que el requisito debe ser 5 a\u00f1os inferior para las mujeres.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer (Bogot\u00e1) asegur\u00f3 que la diferencia de edad para pensionarse, sin una medida correlativa en la densidad de semanas exigidas, profundiza las desigualdades que afrontan las mujeres para acceder a esa prestaci\u00f3n. Lo anterior, porque las mujeres deben acreditar el mismo n\u00famero de semanas que los hombres en un tiempo inferior. Al respecto, argument\u00f3 que las mujeres afrontan una gran desigualdad frente al trabajo remunerado y no remunerado. Se\u00f1al\u00f3 que las cargas adicionales que asumen las mujeres en materia de cuidado aunadas a las brechas laborales agudizan su precaria situaci\u00f3n pensional. Bajo ese entendido, la falta de previsi\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero respecto de la densidad de semanas a cotizar en materia pensional desconoce los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, consider\u00f3 que la medida de reducir la densidad de cotizaciones que deben acreditar las mujeres para disfrutar de su pensi\u00f3n ser\u00eda una medida afirmativa razonable, de cara a las obligaciones del Estado consagradas en el art\u00edculo 43 superior. En consecuencia, asegur\u00f3 que la Corte debe declarar la inexequibilidad de los apartes demandados exclusivamente para las mujeres. En todo caso, manifest\u00f3 que las barreras para acceder al mercado laboral y a las prestaciones pensionales resultan exacerbadas cuando las mujeres afrontan otros escenarios de discriminaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 exhortar al Legislador para que implemente un sistema pensional que garantice los derechos de las mujeres en su diversidad.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0La Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer se\u00f1al\u00f3 que los dos reg\u00edmenes pensionales vigentes en materia pensional tienen diferentes brechas de g\u00e9nero. Para el caso del RPM, consiste en que las mujeres tienen menos tiempo para reunir el n\u00famero de semanas requeridas. De manera que, la norma no solo dej\u00f3 de implementar medidas afirmativas en favor de las mujeres, sino que les impuso un requisito desproporcionado e irrazonable al disponer que contaban con un tiempo inferior a efectos de reunir los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. En consecuencia, consider\u00f3 que la norma acusada es inconstitucional porque desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Carta. Por lo tanto, le solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada exclusivamente para el g\u00e9nero femenino.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0La Fundaci\u00f3n ETNIKOS coadyuv\u00f3 la demanda de la referencia porque, en su criterio, la norma cuestionada desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad al no contemplar un enfoque diferencial .<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0Guillermo Arellano consider\u00f3 que la norma no aplica un enfoque diferencial. En esa medida, genera un trato desigual que desconoce los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>11. 11. \u00a0El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma para favorecer a determinados grupos de mujeres que afrontan varios escenarios de discriminaci\u00f3n. De manera subsidiaria, requiri\u00f3 exhortar el Congreso para que regule la materia. Como asuntos preliminares, el interviniente propuso la integraci\u00f3n normativa con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, porque esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n carece del enfoque de g\u00e9nero reclamado por el accionante. Por otra parte, asegur\u00f3 que en este caso no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior porque las Sentencias C-410 de 1994 y C-538 de 1996 analizaron censuras distintas de las propuestas por los demandantes.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, el observatorio destac\u00f3 que algunas normas y pronunciamientos en el \u00e1mbito internacional proh\u00edben la discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del sexo. En su criterio, esas disposiciones exigen la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en el presente caso para garantizar el acceso de las mujeres a la pensi\u00f3n de vejez. Asegur\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de esos mandatos, el Legislador redujo la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n para las mujeres. Sin embargo, esa decisi\u00f3n implica que las mujeres cuentan con un periodo inferior para acreditar el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que los hombres. Lo anterior, seg\u00fan el interviniente, se traduce en un porcentaje inferior de cotizaciones que impide el acceso a la pensi\u00f3n o a una prestaci\u00f3n inferior a los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De esta manera, la medida constituye un nuevo factor de discriminaci\u00f3n para las mujeres que omite valorar las barreras que ellas afrontan para acceder y mantenerse activas en el mercado laboral formal. Por otra parte, destac\u00f3 algunos estudios que se\u00f1alan las dificultades que afrontan las mujeres negras, en condiciones de discapacidad, madres cabeza de familia, v\u00edctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado para pensionarse. A partir de ellos, manifest\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado por este caso debe analizarse desde una perspectiva intersectorial. Es decir, desde el reconocimiento de que muchas mujeres padecen dos o m\u00e1s condiciones de discriminaci\u00f3n, que las exponen a un mayor grado de vulnerabilidad y exclusi\u00f3n. En su criterio, es posible reducir el n\u00famero de semanas exigidas a las mujeres a 1.050.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES QUE SE OPONEN A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE<\/p>\n<p>12. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES indic\u00f3 que \u201cla solicitud de inexequibilidad [\u2026] es improcedente\u201d porque la norma no contradice el derecho a la igualdad, ni la protecci\u00f3n especial de las mujeres. Por el contrario, en su criterio, la disposici\u00f3n acusada desarrolla los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera. Para justificar su postura, la entidad argument\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para fijar los requisitos de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral y para garantizar la sostenibilidad financiera de este \u00faltimo. Lo anterior, siempre que los mecanismos adoptados protejan a todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>En ese sentido, advirti\u00f3 que la Corte puede valorar la constitucionalidad de las normas que regulan la forma de causaci\u00f3n de las pensiones a la luz del principio de igualdad. A su juicio en esos casos, procede la aplicaci\u00f3n de un \u201ctest\u201d leve. A partir de esa metodolog\u00eda, concluy\u00f3 que la medida es constitucional porque: (i) contribuye a mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional; y, (ii) resulta id\u00f3nea para alcanzar ese prop\u00f3sito, porque exige la misma densidad de semanas de cotizaci\u00f3n a todos los trabajadores del pa\u00eds para pensionarse. Por otra parte, la interviniente se\u00f1al\u00f3 la importancia de recordar que, de un lado, el principio de sostenibilidad financiera tiene rango constitucional. Y, del otro, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 797 de 2003 tuvieron por prop\u00f3sito \u201cconjurar la crisis financiera y el d\u00e9ficit actuarial existente para la \u00e9poca\u201d. Por tanto, la norma demandada pretende otorgarle sostenibilidad financiera al sistema, en el marco de los principios de equidad, solidaridad, responsabilidad financiera y justicia redistributiva.<\/p>\n<p>Posteriormente, la instituci\u00f3n asegur\u00f3 que con la expectativa de vida actual es insostenible fiscalmente reducir a 1.000 semanas la densidad de cotizaciones exigidas para que las mujeres accedan a su pensi\u00f3n. Lo anterior, porque los estudios de la exposici\u00f3n de motivos de la norma cuestionada demuestran que el sistema no era viable con la exigencia de 1.000 semanas en el 2003, con una expectativa de vida menor. Eso significa que el d\u00e9ficit ser\u00eda mayor en la actualidad con ocasi\u00f3n de los cambios demogr\u00e1ficos. Adicionalmente, consider\u00f3 que, tal y como lo advirti\u00f3 la Sentencia C-410 de 1994, la norma ya contiene una acci\u00f3n afirmativa en favor de las mujeres. En concreto, las mujeres pueden pensionarse 5 a\u00f1os antes que los hombres y tienen una expectativa de vida superior. Se\u00f1ala que esas situaciones generan un subsidio en su favor, superior respecto del que debe aplicarse a los hombres que se pensionan. En cuanto a la falta de correspondencia entre la edad y la densidad de las cotizaciones, la entidad explic\u00f3 que la edad de pensi\u00f3n establecida para las mujeres es una ventaja que no impone una barrera para que puedan realizar aportes al sistema, con posterioridad hasta alcanzar la densidad de las semanas requeridas. Asimismo, manifest\u00f3 que el accionante pretende que la Corte establezca una nueva medida afirmativa. Sin embargo, la definici\u00f3n de esos mecanismos le corresponde al Congreso. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el panorama internacional demuestra una tendencia a igualar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n entre hombres y mujeres. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que establecer un tiempo de cotizaci\u00f3n menor implicar\u00eda reducir la tasa de reemplazo, lo que incrementar\u00eda la brecha entre las condiciones de una y otra poblaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>13. La Universidad Externado de Colombia consider\u00f3 que el RPM es m\u00e1s favorable para las mujeres porque con el mismo monto ahorrado van a disfrutar de su ingreso pensional por un tiempo superior al de los hombres. Esta situaci\u00f3n tiene fundamento en que las mujeres tienen una edad de pensi\u00f3n inferior a la de los hombres y una expectativa de vida superior. Eso significa que el sistema debe suplir las cargas econ\u00f3micas de esas diferencias en el tiempo. Asimismo, destac\u00f3 que no es cierto que las mujeres cuenten con un tiempo menor para acreditar la densidad de cotizaciones requerida por la ley. Lo anterior, porque ellas pueden continuar con sus aportes despu\u00e9s de cumplir la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la reforma pensional de la Ley 797 de 2003 tuvo sustento en la b\u00fasqueda de una mayor sostenibilidad financiera del sistema pensional. Afirm\u00f3 que mantener la exigencia de la densidad de cotizaciones en 1.000 semanas para las mujeres, significar\u00eda incrementar los subsidios a una poblaci\u00f3n que ya obtiene mejores beneficios que los hombres. Adem\u00e1s, las normas a nivel mundial tienden al incremento en el n\u00famero de semanas. En su criterio, las reformas contrarias a esa corriente suponen incrementar las desigualdades en las futuras generaciones.<\/p>\n<p>14. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 DAPS- consider\u00f3 que la demanda carece de aptitud para suscitar un pronunciamiento de fondo. Seg\u00fan el DAPS, los argumentos del actor no son claros porque no permiten evidenciar una vulneraci\u00f3n evidente y flagrante del derecho a la igualdad. Bajo tal premisa, la censura tampoco es espec\u00edfica porque no tiene en cuenta que la norma ya incluye una medida afirmativa. De igual manera, carece de suficiencia porque no explica la regresividad que la medida generar\u00eda para los hombres, quienes tendr\u00edan que realizar un n\u00famero superior de aportes para solventar la carga presupuestal del sistema.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del reproche, explic\u00f3 las caracter\u00edsticas que, seg\u00fan la jurisprudencia, deben tener las medidas afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva. Luego, expuso que, en virtud del art\u00edculo 43 superior, la mujer es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, el Estado debe prever medidas de discriminaci\u00f3n positiva para superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han estado sometidas las mujeres. Con todo, advirti\u00f3 que las simples diferencias entre ambos sexos no dan lugar a consagrar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional. En su criterio, es necesario analizar la situaci\u00f3n de los grupos objeto de comparaci\u00f3n en el mundo del trabajo, para determinar si existen diferencias de trato que constituyen discriminaci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que, actualmente, el ordenamiento jur\u00eddico consagra varias medidas afirmativas en favor de las mujeres. Por lo tanto, la reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n no puede ser el \u00fanico instrumento considerado como id\u00f3neo para promover la inclusi\u00f3n e igualdad de las mujeres en materia pensional. En consecuencia, las medidas expuestas no pueden ser desconocidas como instrumentos id\u00f3neos para promover la inclusi\u00f3n y la igualdad de las mujeres en este \u00e1mbito. Adicionalmente, expuso que reducir el n\u00famero de las semanas que deben cotizar las mujeres en el r\u00e9gimen contributivo pensional: (i) puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema; (ii) constituir\u00eda una medida regresiva en perjuicio de otros grupos poblacionales; y, (iii) desconocer\u00eda la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>15. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advirtieron que la norma supera el juicio integrado de igualdad, incluso, en su intensidad estricta. Aseguraron que: (i) el criterio de comparaci\u00f3n planteado omite valorar las acciones afirmativas implementadas en el Sistema General de Pensiones en favor de las mujeres. Por ejemplo, la pensi\u00f3n de vejez por hijos \u201cinv\u00e1lidos\u201d para las madres cabeza de familia. Adem\u00e1s, (ii) el demandante no considera que exigir un requisito uniforme de semanas de cotizaci\u00f3n a ambos sexos constituye un medio leg\u00edtimo, adecuado y necesario para garantizar el acceso progresivo de la poblaci\u00f3n a la seguridad social. De manera que, la reducci\u00f3n de ese requisito pensional generar\u00eda restricciones superiores a los principios y valores constitucionales que anular\u00edan la posibilidad de materializar los beneficios obtenidos con la demanda.Las entidades manifestaron que el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia pensional. En ejercicio de esa facultad, profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003 para proteger los recursos limitados del Sistema aludido. Precisaron que la exigencia de igual n\u00famero de semanas a ambos sexos para pensionarse pretende garantizar que existan los fondos suficientes para solventar los costos de las pensiones de las mujeres quienes, en atenci\u00f3n a la edad inferior para pensionarse, cotizan menos, disfrutan de la pensi\u00f3n antes y viven m\u00e1s tiempo. Es decir, corresponde a una decisi\u00f3n t\u00e9cnica de viabilidad econ\u00f3mica y financiera que concilia el derecho a la seguridad social con los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y solidaridad. Al respecto, se\u00f1alaron que la financiaci\u00f3n de todas las pensiones causadas proviene de los aportes de las personas entre 20 y 64 a\u00f1os que est\u00e1n en una fase econ\u00f3mica activa. En esa medida, es necesario realizar cuidadosas estimaciones actuariales para determinar el monto de las cotizaciones requerido para atender a los potenciales beneficiarios del sistema.<\/p>\n<p>En ese sentido, explicaron que la medida referida pretende materializar el principio de sostenibilidad financiera, el cual tiene rango constitucional. Aquel le exige al Legislador garantizar que las normas que profiera en materia pensional resulten econ\u00f3micamente viables a futuro. Sin embargo, el cambio propuesto por el demandante modificar\u00eda los c\u00e1lculos actuariales vigentes. Esto tendr\u00eda graves implicaciones en detrimento de ese principio constitucional porque: (i) implicar\u00eda una reducci\u00f3n en el recaudo del RPM, lo cual impactar\u00eda la desfinanciaci\u00f3n de las pensiones actuales; (ii) anticipar\u00eda el estatus pensional de las mujeres y aumentar\u00eda el valor de los subsidios necesarios para financiar este tipo de pensiones; e, (iii) incrementar\u00eda el n\u00famero de pensionados y, a su vez, el costo del pasivo pensional del RPM. \u00a0Dicha situaci\u00f3n resulta ineficiente y contradice el principio de solidaridad, porque desconoce que los afiliados deben realizar esfuerzos similares para pensionarse. En su criterio, declarar la inexequibilidad de la norma generar\u00eda un beneficio excesivo para las mujeres en detrimento de los dem\u00e1s actores del sistema. Por esa raz\u00f3n, la medida solicitada es indeseable en la medida en que desconoce el art\u00edculo 48 superior y desequilibra el reparto de cargas en el sistema. Asimismo, los intervinientes se\u00f1alaron que la disminuci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres podr\u00eda conllevar a estructurar un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n en el RPM. Sin embargo, esa posibilidad est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n. Finalmente, las entidades enfatizaron en que el actor consider\u00f3 que la solicitud planteada afecta otras prestaciones del Sistema General de Pensiones. Por ejemplo, (i) la pensi\u00f3n de sobrevinientes en el RPM y en el RAIS; y, (ii) la pensi\u00f3n especial de vejez para quienes desempe\u00f1an actividades que implican un alto riesgo para la salud. Ante esta situaci\u00f3n, consideraron que procede la integraci\u00f3n normativa con las disposiciones mencionadas. Lo anterior, porque aquellas resultar\u00edan afectadas por la declaratoria de inexequibilidad solicitada por el accionante. En consecuencia, solicitaron declarar la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>16. La Escuela de Finanzas, Econom\u00eda y Gobierno de la Universidad EAFIT. La instituci\u00f3n advirti\u00f3 que el RPM cuenta con un enfoque diferencial de g\u00e9nero. Por tanto, la norma no vulnera el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>17. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio asegur\u00f3 que la seguridad social es un derecho irrenunciable consagrado en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. En todo caso, su prestaci\u00f3n debe atender al principio de sostenibilidad financiera. En su criterio, reducir la densidad de cotizaciones para las mujeres afectar\u00eda ese precepto constitucional porque los recursos son limitados. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que, al regular la materia, el Legislador debe atender a los principios del sistema como la universalidad, la progresividad y la sostenibilidad financiera. Por tanto, los cambios normativos que pretendan otorgar una igualdad real a las mujeres y hombres deben garantizar, entre otros, la sostenibilidad financiera. Bajo ese entendido, explic\u00f3 que imponer l\u00edmites razonables a la seguridad social no vulnera los principios de progresividad, igualdad y dignidad. Por el contrario, esas restricciones, siempre que sean razonables, persiguen la prevalencia del inter\u00e9s colectivo depositado en el sistema. Por lo tanto, ese tipo de disposiciones no vulneran los principios constitucionales invocados. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>19. El Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que, en su momento, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 advirti\u00f3 que, en la sociedad colombiana, \u201chan persistido los \u00b4actos de discriminaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n y subvaloraci\u00f3n de la mujer\u00b4 en el trabajo\u201d. Por esa raz\u00f3n, el Constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el principio de eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 13 y 43 superiores.<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta consagran el derecho a la seguridad social en materia pensional. Indic\u00f3 que aquel es una garant\u00eda m\u00ednima e irrenunciable de las trabajadoras dirigida a atender, entre otras, la contingencia de vejez, bajo las condiciones que se\u00f1ale la ley. Luego, precis\u00f3 que la jurisprudencia ha considerado que el Congreso debe adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en el \u00e1mbito pensional. Por lo tanto, indic\u00f3 que el Congreso debe tener en cuenta las normas que imponen la igualdad material entre hombres y mujeres a la hora de regular los asuntos propios del derecho a la seguridad social. Para el efecto, debe contemplar medidas razonables y la regulaci\u00f3n debe superar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia.<\/p>\n<p>21. En cuanto al caso concreto, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que la medida afirmativa dispuesta no es adecuada para resolver el escenario de discriminaci\u00f3n que afrontan las mujeres, el cual a\u00fan persiste. Al respecto, advirti\u00f3 que existen segregaciones de g\u00e9nero considerables en ocupaciones como el empleo dom\u00e9stico o el trabajo familiar sin remuneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, evidenci\u00f3 que la brecha salarial de g\u00e9nero permanece. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que, en la mayor\u00eda de los grupos etarios, las mujeres ocupan la proporci\u00f3n m\u00e1s alta de personas ocupadas en la informalidad. Adem\u00e1s, las brechas que enfrentan tambi\u00e9n son evidenciables en el \u00edndice de feminidad de la pobreza. Ese indicador se\u00f1alaba que, para el 2018, el porcentaje de mujeres pobres era un 18% superior al de los hombres. Por lo tanto, asegur\u00f3 que la demanda debe prosperar.<\/p>\n<p>22. Respecto de los riesgos que asumen las mujeres en la vejez, la Procuradur\u00eda asegur\u00f3 que las dificultades de acceso a escolaridad, a servicios de salud, a trabajos decentes y a una nutrici\u00f3n apropiada impactan de manera importante a las mujeres, al punto que afectan su bienestar en la vejez. Especialmente, en sus condiciones de salud y en las responsabilidades de asumir las labores dom\u00e9sticas y del cuidado del hogar que no son remuneradas.<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan la vista fiscal, la situaci\u00f3n descrita permite advertir que la medida del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no supera un juicio de proporcionalidad. Aunque persigue un fin leg\u00edtimo, no es id\u00f3nea para otorgar un trato especial a las mujeres en el \u00e1mbito pensional. Lo anterior, porque es un mecanismo incompleto para lograr ese objetivo. Puntualmente, consider\u00f3 que la exigencia de acreditar el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n con una edad de jubilaci\u00f3n menor es inconsecuente. Esa falta de coherencia tiene sustento en que las mujeres deben acreditar el mismo n\u00famero de cotizaciones en un tiempo inferior al de los hombres, en un mercado laboral que las discrimina. En consecuencia, la mediad resulta ineficaz en un porcentaje importante de casos. Por tanto, desconoce los art\u00edculos 13, 43, 48 y 52 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Con todo, precis\u00f3 que el remedio constitucional que adopte la Corte debe atender a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido, present\u00f3 dos alternativas: (i) reducir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 1300 a 1195 para las mujeres. De esta manera, tendr\u00edan que realizar el mismo n\u00famero de aportes que los hombres por a\u00f1o; o, (ii) disminuir el requisito de 1300 a 1150 semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres, en atenci\u00f3n al n\u00famero de semanas exigidas en el RAIS para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte que \u201cdeclare la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado, adoptando una f\u00f3rmula de reducci\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez para las mujeres afiliadas al r\u00e9gimen de prima media que, conforme a los insumos t\u00e9cnicos y elementos de juicio que sean recaudados en el proceso de la referencia, permita la mayor optimizaci\u00f3n de la medida afirmativa que el precepto demandado contiene\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Carta, esta Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad sobre el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>Consideraciones previas<\/p>\n<p>26. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares. Primero, la Sala analizar\u00e1 si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-410 de 1994. Segundo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DAPS) consider\u00f3 que el cargo no cumple con los presupuestos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. Y, tercero, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicit\u00f3 integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante DNP) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante Ministerio de Hacienda) se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada tiene una relaci\u00f3n estrecha con las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes (arts. 46 y 73 de la Ley 100 de 1993) y la pensi\u00f3n especial de vejez (art. 4 del Decreto Ley 2090 de 2003). Por tanto, esta Corporaci\u00f3n debe previamente (i) examinar los presupuestos de la cosa juzgada que pudieren impedir un pronunciamiento de fondo; (ii) determinar si la demanda cumple los requisitos de aptitud; y (iii) analizar si procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa de la disposici\u00f3n demandada con los art\u00edculos referidos o con otra disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada<\/p>\n<p>27. De\u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En el mismo sentido,\u00a0los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p>28. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, por regla general, esta Corte no puede pronunciarse sobre un asunto previamente debatido y fallado. Para verificar la existencia de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes par\u00e1metros: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en el fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patr\u00f3n normativo de control. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, de acuerdo con los requisitos mencionados.<\/p>\n<p>29. La Sentencia C-410 de 1994 analiz\u00f3 diversas disposiciones de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra: (i) su art\u00edculo 33.1 que fija como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media: \u201cHaber cumplido cincuenta y cinco a\u00f1os (55) de edad si es mujer, o sesenta a\u00f1os (60) a\u00f1os de edad si es hombre\u201d; (ii) el par\u00e1grafo 4\u00b0 que establece que \u201c[a] partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se reajustar\u00e1n a 57 a\u00f1os si es mujer y 62 si es hombre\u201d. El demandante plante\u00f3 que las normas acusadas establecen una diferenciaci\u00f3n de la edad entre hombres y mujeres que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Asegur\u00f3 que no puede existir discriminaci\u00f3n basada en el sexo y, por lo tanto, estas disposiciones son inconstitucionales.<\/p>\n<p>30. La Corte desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante. Explic\u00f3 que su planteamiento no tiene en cuenta las circunstancias sociales desiguales que obstaculizan la igualdad sustancial entre hombres y mujeres. Por eso, est\u00e1 justificada la adopci\u00f3n de medidas positivas favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora y a su participaci\u00f3n en el mundo laboral, as\u00ed como compensar los efectos nocivos de la situaci\u00f3n desigual a la que aquella se enfrenta. En consecuencia, declar\u00f3 exequibles los apartados demandados de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>31. De acuerdo con lo descrito, la Sala concluye que no se configura la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-410 de 1994. En primer lugar, en dicha providencia se propuso el estudio de un contenido normativo distinto al que se analiza en la presente oportunidad. En concreto, mientras en la providencia de 1994 se estudia el art\u00edculo 33, numeral 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 4\u00b0, referidos a las diferencias de edad para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, la presente demanda se dirige contra el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el cual establece el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para obtener esa prestaci\u00f3n pensional. En segundo lugar, a la Sentencia C-410 de 1994 le correspondi\u00f3 resolver un cuestionamiento distinto al que se plantea en el presente proceso. En esa oportunidad, el demandante sostuvo que el trato diferenciado a las mujeres relacionado con la menor edad exigida para pensionarse, en comparaci\u00f3n con el aplicado a los hombres, violaba el principio de igualdad. Por el contrario, el actor de la demanda objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n considera que exigirle el mismo n\u00famero de semanas a hombres y mujeres viola la igualdad sustantiva y el deber de adoptar acciones afirmativas a favor de las mujeres. En este sentido, mientras el cuestionamiento analizado en 1994 se fundaba en la violaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n negativa de la igualdad formal, el presente cargo se refiere a la infracci\u00f3n de la dimensi\u00f3n positiva de la igualdad sustancial.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la aptitud del cargo \u00fanico presentado en contra del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003<\/p>\n<p>32. El DAPS argument\u00f3 que el cargo carece de aptitud. En su criterio, (i) el reproche no es claro porque impide evidenciar una vulneraci\u00f3n flagrante del derecho a la igualdad. Esto en la medida en que el ordenamiento consagra otras medidas para corregir las desigualdades hist\u00f3ricas que afrontan las mujeres en el \u00e1mbito de la seguridad social. Adem\u00e1s, (ii) manifest\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del demandante tampoco es espec\u00edfica, porque no tiene en cuenta que la norma ya prev\u00e9 una medida afirmativa. Y, finalmente, (iii) consider\u00f3 que la censura es insuficiente para provocar un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, porque el actor no explica que la decisi\u00f3n solicitada implicar\u00eda aplicar una medida regresiva para los hombres, quienes tendr\u00edan que solventar la carga presupuestal del sistema.<\/p>\n<p>Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben precisar: el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Respecto, del concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha manifestado que al demandante le corresponde asumir una carga argumentativa m\u00ednima. Por lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad deben tener: (i) claridad. La argumentaci\u00f3n del reproche debe tener un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda, as\u00ed como las justificaciones que la sustentan; (ii) certeza. La censura planteada debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; (iii) especificidad. El planteamiento de la demanda debe precisar la manera en la que la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n. En ese sentido, debe formular al menos un cargo concreto; (iv) pertinencia. El cargo debe fundamentarse en el desconocimiento de un precepto constitucional, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, ni en argumentos legales o doctrinales; y, (v) suficiencia. El demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio. \u00c9stos, a su vez, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>34. Por otra parte, la jurisprudencia ha considerado que las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad pretenden demostrar que el Legislador dispuso: (i) un tratamiento distinto para dos grupos o personas en situaciones asimilables; o, (ii) uno igual para quienes est\u00e1n en condiciones distintas. En ese sentido, ha considerado que esos cargos deben cumplir con unos presupuestos espec\u00edficos que tienen la estructura de un \u201ctest\u201d de comparaci\u00f3n. Esos elementos son: (i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. Es decir, se\u00f1alar las personas, elementos, hechos o situaciones comparables o asimilables respecto de los cuales la norma cuestionada establece un tratamiento distinto; (ii) la explicaci\u00f3n del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la argumentaci\u00f3n precisa de por qu\u00e9 ese trato diferenciado no tiene justificaci\u00f3n constitucional. En ese sentido, la argumentaci\u00f3n debe demostrar que la Constituci\u00f3n ordena incluir a determinado grupo dentro de los beneficiarios de la medida.<\/p>\n<p>35. Esta Corporaci\u00f3n debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una decisi\u00f3n inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoraci\u00f3n es una decisi\u00f3n preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa raz\u00f3n, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de dichos requisitos.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud del cargo de igualdad<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan la jurisprudencia, los intervinientes que pretendan demostrar la ineptitud del reproche deben cumplir con la carga argumentativa consistente en establecer de qu\u00e9 manera el accionante dej\u00f3 de acreditar los requisitos de admisibilidad. En este caso, la Sala advierte que el DAPS solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n con fundamento en razonamientos de fondo sobre la constitucionalidad de la norma. Sin embargo, no present\u00f3 argumentos concretos que permitan identificar las razones del incumplimiento de los requisitos de aptitud. La Corte por su parte, considera que el demandante cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima para avanzar en el estudio de fondo de la censura.<\/p>\n<p>37. En efecto, el cargo plantea que la norma establece la misma densidad de cotizaciones para que hombres y mujeres accedan a la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de las diferencias que existen entre ellos. En su criterio, ambos grupos son distintos porque las mujeres afrontan un escenario de discriminaci\u00f3n laboral que les impone barreras para acceder a ese derecho. En consecuencia, la norma genera una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. La Sala advierte que dicho planteamiento tiene una l\u00ednea argumentativa que permite identificar la contradicci\u00f3n entre el aparte normativo demandado y el postulado de no discriminaci\u00f3n. Por tanto, cumple con el requisito de claridad. Asimismo, re\u00fane el presupuesto de certeza, en tanto, la interpretaci\u00f3n que propone el demandante de la norma acusada es razonable. En sentido estricto, la norma s\u00ed exige el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n a hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n y esta es una lectura que se desprende del texto de la norma. A su vez, la referencia a los efectos discriminatorios de la disposici\u00f3n acusada no desconoce la exigencia de certeza, pues son apropiados para establecer la postulada afectaci\u00f3n diferencial e indirecta que la disposici\u00f3n acusada genera para las mujeres. En ese sentido, el demandante no cuestiona \u00fanicamente una situaci\u00f3n de facto de desigualdad que enfrentan las mujeres en el \u00e1mbito pensional, sino que debate c\u00f3mo estos efectos son atribuibles al precepto acusado y por los cuales se contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Por otra parte, es pertinente porque establece una censura de orden constitucional. Lo anterior, en la medida en que plantea una oposici\u00f3n entre la norma y el principio de igualdad en materia de seguridad social, el cual se deriva de los art\u00edculos 13, 43 y 48 superiores. De igual forma, es espec\u00edfico porque propone una contradicci\u00f3n objetiva y verificable entre la norma demandada y el principio de igualdad. Puntualmente, el actor argument\u00f3 que la norma dispone un trato id\u00e9ntico entre dos grupos poblacionales diferentes, lo que conlleva a un trato discriminatorio en contra de las mujeres. Efectivamente, la norma establece el mismo requisito a los hombres y a las mujeres para acceder a la pensi\u00f3n. Con todo, una lectura integral de los art\u00edculos constitucionales invocados permite concluir que la Carta exige un trato diferencial en favor de las mujeres en materia laboral y pensional.<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, el cargo acredit\u00f3 las cargas adicionales que exige la jurisprudencia para plantear este tipo de censuras. La Sala precisa que el cargo sustentado por el demandante fue por violaci\u00f3n del principio de igualdad y no por omisi\u00f3n legislativa relativa. En este punto, la Corte reitera que ambos reproches son aut\u00f3nomos e independientes. Seg\u00fan el accionante, el Legislador s\u00ed regul\u00f3 los requisitos que ambos grupos deben acreditar para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, el debate planteado gira entorno a los efectos que esa norma produce en las mujeres, las cuales conforman un grupo hist\u00f3ricamente discriminado en materia laboral y de seguridad social. De manera que el reproche, en esta ocasi\u00f3n, no pretende demostrar una omisi\u00f3n por parte del Congreso, sino una presunta desigualdad en la regulaci\u00f3n. Efectivamente, el actor enfatiz\u00f3 su acusaci\u00f3n en que la diferencia de trato est\u00e1 dada por la interacci\u00f3n de la norma con otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en el contexto de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que afrontan las mujeres. Reconoci\u00f3 que la disposici\u00f3n regula de manera completa los requisitos pensionales de las mujeres. En tal sentido, su planteamiento no est\u00e1 dirigido a demostrar que el Legislador omiti\u00f3 un deber impuesto por el Constituyente. Por el contrario, procura evidenciar que en el ordenamiento existe una desigualdad de trato en cuanto al mecanismo dispuesto para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Aquello, no configura un reproche de omisi\u00f3n legislativa relativa, en los t\u00e9rminos propuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. En cuanto a las exigencias propias de los cargos de igualdad, el accionante, de un lado, identific\u00f3 como grupos comparables a los hombres y las mujeres. Y, del otro, advirti\u00f3 un trato id\u00e9ntico entre ellos a pesar de sus diferencias en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social, sin justificaci\u00f3n alguna. Adicionalmente, la Sala evidencia que el demandante s\u00ed consider\u00f3 que el Legislador previ\u00f3 una medida afirmativa entre los grupos identificados respecto de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. De hecho, parte de su argumentaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a demostrar que, contrario a lo pretendido por el Congreso de la Rep\u00fablica, esa distinci\u00f3n genera un efecto adverso para las mujeres. Lo anterior, porque tienen que acreditar el mismo n\u00famero de semanas en un lapso inferior. De manera que, el cuestionamiento planteado por el DAPS carece de sustento.<\/p>\n<p>41. Finalmente, la Corte considera que la censura resulta suficiente para generar un pronunciamiento de fondo. Este postulado exige suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, mas no explicar el posible impacto de las decisiones que adopte esta Corporaci\u00f3n en la materia. De manera que no le correspond\u00eda al actor, como lo se\u00f1ala el DAPS, examinar las posibles consecuencias de la inexequibilidad o exequibilidad condicionada de la norma. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la censura rese\u00f1ada.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la pertinencia de integrar la unidad normativa<\/p>\n<p>42. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional. Aquella corresponde a la \u201cfacultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d. Esa potestad le permite a esta Corporaci\u00f3n garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la concreci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal. La aplicaci\u00f3n de esta figura tiene exigencias puntuales. As\u00ed, la jurisprudencia ha sostenido que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo procede cuando:<\/p>\n<p>(42) Se demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal pretende garantizar que la posible decisi\u00f3n de m\u00e9rito que adopte este Tribunal respete la integridad del sistema normativo.<\/p>\n<p>(42) La norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis procura asegurar la coherencia del sistema jur\u00eddico y evitar fallos de inexequibilidad inocuos.<\/p>\n<p>(42) El precepto demandado est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que: (a) la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados; y, (b) las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales.<\/p>\n<p>44. En este caso, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, el DNP y el Ministerio de Hacienda se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada tiene una relaci\u00f3n estrecha con las normas del Sistema de Seguridad Social Integral (en adelante SSSI) que regulan la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo. Sin embargo, la Sala advierte que, en este caso, no procede la integraci\u00f3n normativa con los art\u00edculos identificados por los intervinientes, por las siguientes razones. Primero, la norma tiene un contenido de\u00f3ntico claro y un\u00edvoco que no requiere ser complementado con las referidas disposiciones. Segundo, los art\u00edculos identificados por los intervinientes no reproducen el contenido normativo cuestionado por el accionante. Y, tercero, aun cuando las normas identificadas por los intervinientes, en alg\u00fan sentido, est\u00e1n relacionadas con la disposici\u00f3n acusada; para la Corte, esos nexos no son de naturaleza intr\u00ednseca y los art\u00edculos aludidos no parecen inconstitucionales, tal y como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte evidencia que esa prestaci\u00f3n est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 para el RAIS y el RPM. La Sala encuentra que, aunque las normas aludidas refieren al n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido en la norma demandada, cada una reglamenta prestaciones distintas. En efecto, el objeto de reproche prev\u00e9 los requisitos que deben acreditar los afiliados para acceder a una prestaci\u00f3n que cubra la contingencia de vejez. Por el contrario, los art\u00edculos identificados en la intervenci\u00f3n est\u00e1n dirigidos a proteger el riesgo de muerte. En esa medida, los derechos que consagran son distintos y est\u00e1n dirigidos a los miembros del n\u00facleo familiar del afiliado. A juicio de la Sala, esas diferencias impiden se\u00f1alar que la correlaci\u00f3n entre dichas normas es tan estricta, que la posible inexequibilidad de una conlleva a adoptar la misma decisi\u00f3n respecto de la otra. Por dem\u00e1s, la decisi\u00f3n que se adopte sobre la norma acusada no tendr\u00eda que ver en la constitucionalidad de la otra disposici\u00f3n, pues apenas le sirve de sustento en cuanto a la acreditaci\u00f3n de requisitos de una prestaci\u00f3n diferente. De manera que, bajo el contexto de la demanda, no es posible se\u00f1alar que los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes son per se inconstitucionales.<\/p>\n<p>46. Respecto de la pensi\u00f3n especial de vejez en actividades de alto riesgo. La Sala advierte que esa prestaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2090 de 2003. Seg\u00fan esa norma, para acceder a ese beneficio pensional los afiliados deben reunir la densidad de semanas establecida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el RPM. Para la Sala, existe una correlaci\u00f3n entre ambas normas, en la medida en que regulan los requisitos para acceder a prestaciones que amparan la contingencia de vejez en el RPM. Sin embargo, ese nexo entre las disposiciones no es intr\u00ednseco. Lo anterior, porque el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2090 de 2003 prev\u00e9 requisitos diferentes para acceder a la prestaci\u00f3n y pretende proteger a un grupo poblacional que est\u00e1 en una condici\u00f3n especial. En concreto, los trabajadores que asumen la ejecuci\u00f3n de labores que implican un alto riesgo para la salud, la integridad f\u00edsica y la vida. De esa manera, la relaci\u00f3n entre ambas disposiciones impide advertir que los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n especial prevista para las actividades de alto riesgo resulten, prima facie, contrarios a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. \u00a0En cuanto a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. La Corte evidencia que no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, porque no existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre ambas disposiciones. En efecto, las normas aludidas regulan prestaciones distintas que pertenecen a subsistemas pensionales diferentes. De un lado, la norma acusada establece que las mujeres y los hombres afiliados al RPM deben acreditar 1.300 semanas de aportes para pensionarse por vejez. Esa disposici\u00f3n configura un requisito habilitante para que las personas puedan acceder a una prestaci\u00f3n financiada por el fondo com\u00fan que re\u00fane los aportes de todos los afiliados a ese subsistema. Y, del otro, el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al RAIS que hayan cotizado 1.150 semanas y no cuenten con el monto necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u201ctendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. [\u2026]\u201d. Eso significa que el requisito de acreditar un n\u00famero de aportes, en este subsistema, habilita la entrega de un subsidio estatal a la cuenta individual del afiliado para garantizarle una prestaci\u00f3n pensional durante la vejez. Aunque ambas disposiciones coinciden en la formulaci\u00f3n de un requisito uniforme de cotizaciones, no existe una dependencia entre ellas, de la cual pueda derivarse una relaci\u00f3n intr\u00ednseca. Cada una de dichas disposiciones responde a la naturaleza propia de las prestaciones que regulan y de los reg\u00edmenes a los que pertenecen. En esa medida, la eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada no afectar\u00eda per se la constitucionalidad del art\u00edculo 65 mencionado. Por lo tanto, para la Corte, no procede la integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>48. Monto de la pensi\u00f3n de vejez en el RPM. Por otra parte, la Sala considera que es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el apartado final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 y en el que se copi\u00f3 la norma ahora demandada. Aquel se\u00f1ala que desde el 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 el n\u00famero de semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, que oscilar\u00e1 entre el 55 % y el 65 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n. En este caso, debe integrarse la unidad normativa, pues se reproduce el contenido normativo objeto de cuestionamiento, esto es la disposici\u00f3n sobre un mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, ahora dentro del art\u00edculo de la Ley 100 de 1993 que regula el c\u00e1lculo del monto de la pensi\u00f3n para quienes cumplan esa densidad de cotizaciones. De tal modo, a trav\u00e9s de esta integraci\u00f3n normativa se garantiza que haya coherencia en la regulaci\u00f3n de los requisitos de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez y que no se adelante un juicio de constitucionalidad manteniendo la misma expresi\u00f3n valorada en otra disposici\u00f3n que quede sin considerar, lo que podr\u00eda provocar una decisi\u00f3n inane.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>49. Problema jur\u00eddico. Con fundamento en lo expuesto, la Sala deber\u00e1 determinar si: \u00bfestablecer un requisito uniforme de tiempo de cotizaci\u00f3n para hombres y mujeres, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media (RPM), quebranta los art\u00edculos 13 (igualdad), 43 (protecci\u00f3n a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?<\/p>\n<p>50. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la seguridad social; (ii) el derecho fundamental a la pensi\u00f3n y su regulaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social Integral. Luego, (iii) explicar\u00e1 brevemente los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n normativa en la materia. A partir de ello, (iv) explicar\u00e1 el derecho de las mujeres a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y de la protecci\u00f3n a la vejez en el sistema de seguridad social integral, como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de seguridad social. En este apartado, la Sala enfatizar\u00e1 en las inequidades que padecen las mujeres en materia de protecci\u00f3n social y el aseguramiento en la vejez, como en los mandatos para combatir la inequidad y procurar la igualdad material. Tambi\u00e9n se referir\u00e1 a las medidas adoptadas para superar la brecha entre mujeres y hombres en dicho escenario. Por otra parte, (iii) presentar\u00e1 el principio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Y, finalmente, (iv) analizar\u00e1 la norma demandada.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad. Entre sus obligaciones est\u00e1 el deber de garantizar la eficacia de los principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. Entre ellos, los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensi\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 48 superior. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, la seguridad social es una garant\u00eda irrenunciable que puede ser prestada directamente por el Estado o por intermedio de los particulares. Aquella se materializa, entre otras prestaciones, a trav\u00e9s de las pensiones.<\/p>\n<p>52. Esa disposici\u00f3n coincide con instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, el art\u00edculo 9\u00ba del PIDESC reconoce la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. En la misma l\u00ednea, el Protocolo de San Salvador establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d.<\/p>\n<p>53. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Aquel corresponde al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garant\u00edas a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales. Lo expuesto, en aras de permitirles el acceso a los recursos necesarios para disfrutar de una subsistencia en condiciones dignas. La seguridad social es el mejor camino para que desde una perspectiva de derechos, se construya en el Estado Social de Derecho, igualdad, inclusi\u00f3n y desarrollo sustentable.<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, este Tribunal ha destacado que el derecho a la seguridad social tiene dos dimensiones: (i) es un postulado irrenunciable; y, (ii) corresponde a un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que deber\u00e1 prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Esta \u00faltima perspectiva debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y progresividad. Eso significa que, (i) la prestaci\u00f3n del servicio debe ser permanente (eficiencia). Adem\u00e1s, implica que las medidas que se adopten para prestar ese servicio deben (ii) estar dirigidas a que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de dicha seguridad social (universalidad); e, (iii) implementarse de forma progresiva y paulatina para garantizar la plena efectividad del derecho mencionado (progresividad). Finalmente, supone que (iv) el Estado, la familia y la sociedad contribuyan solidariamente a la b\u00fasqueda de una cobertura universal. Esta entendida como: (a) una ampliaci\u00f3n de los beneficiarios del servicio; y, (b) una profundizaci\u00f3n de la comprensi\u00f3n que tienen las personas respecto de su deber constitucional de participar de las medidas establecidas para el acceso de la poblaci\u00f3n a ese servicio p\u00fablico (solidaridad).<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado que la seguridad social es el conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garant\u00edas a las personas y a sus familias, para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales. Lo expuesto, en aras de permitirles el acceso a los recursos necesarios para disfrutar de una subsistencia en condiciones dignas. Aquella constituye, de un lado, un derecho fundamental aut\u00f3nomo de car\u00e1cter irrenunciable. Y, del otro, un servicio p\u00fablico que debe prestarse bajo la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n del Estado; y, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la pensi\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n en el SSSI. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. En virtud del art\u00edculo 48 superior, la pensi\u00f3n es un derecho, cuya garant\u00eda depender\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de los requisitos que establezca la ley. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido que la pensi\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que corresponde a \u201cuna prestaci\u00f3n cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad [del afiliado] y de su familia [. Adem\u00e1s, es] el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d. Su prop\u00f3sito es \u201cgarantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna\u201d del trabajador cuando llega \u201ca una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha disminuido\u201d. Aquella debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios que informan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social.<\/p>\n<p>57. La relaci\u00f3n entre dicha prestaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital es considerablemente relevante en la poblaci\u00f3n mayor. Lo anterior, porque, en muchos casos, el \u00fanico ingreso para los adultos mayores es la mesada pensional que reciben con ocasi\u00f3n de su retiro del mercado laboral y\/o productivo econ\u00f3micamente hablando. En efecto, este Tribunal ha establecido que el m\u00ednimo vital, en estos escenarios, tiene como objetivo garantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales \u201csin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia.\u201d Por esa raz\u00f3n, las barreras o afectaciones sobre ella generalmente producen un impacto en las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de vida de la persona durante ese rango etario, el cual, a su vez, vulnera los derechos fundamentales del beneficiado. Esta situaci\u00f3n resulta exacerbada cuando se trata de personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados como las mujeres.<\/p>\n<p>58. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido que la pensi\u00f3n tiene un nexo inescindible con el derecho fundamental al trabajo (art. 25 superior). Esto en la medida en que el fruto las labores desempe\u00f1adas por los afiliados constituye la base para disfrutar de \u201cun descanso \u201cremunerado\u201d y \u201cdigno\u201d, cuando la capacidad laboral resulta disminuida.<\/p>\n<p>59. En suma, la pensi\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que constituye una prestaci\u00f3n mensual. Su prop\u00f3sito directo es asegurar que los trabajadores cuenten con un ingreso digno, cuando su capacidad laboral o de producci\u00f3n econ\u00f3mica resulta disminuida por la edad. Aquella, a su vez, tiene un nexo inescindible con los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana (art. 1\u00b0 superior), al m\u00ednimo vital, a la autonom\u00eda personal y al trabajo (art. 25 superior). Dicha relaci\u00f3n resulta especialmente relevante en el caso de las personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como, las mujeres. Lo expuesto, en la medida en que aquellos afrontan mayores dificultades para disfrutar de esas garant\u00edas en condiciones de igualdad. Adicionalmente, este servicio debe asegurarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; y, en atenci\u00f3n, a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>60. Para materializar ese derecho, el Congreso estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de pensiones. Por un lado, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), el cual est\u00e1 basado en el capital aportado por los afiliados y sus correspondientes rendimientos financieros. Bajo este esquema, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez depende exclusivamente de los aportes de los afiliados y sus empleadores, los rendimientos financieros de esos recursos y los subsidios del Estado, a los que hubiere lugar. En consecuencia, las cotizaciones obligatorias y voluntarias de las personas son abonadas a la cuenta individual de ahorro pensional de cada trabajador.<\/p>\n<p>61. Por el otro, el R\u00e9gimen de Prima Media (en adelante RPM) que es un sistema solidario con prestaci\u00f3n definida, en el cual los aportes de todos los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo solidario de naturaleza p\u00fablica. Seg\u00fan la jurisprudencia, ello significa que este r\u00e9gimen tiene un car\u00e1cter interdependiente y solidario, en virtud del cual, los recursos actuales cubren las obligaciones ya causadas y los aportes presentes financian las prestaciones futuras. Esa situaci\u00f3n ha ocasionado una constante tensi\u00f3n en materia de financiamiento. Por esa raz\u00f3n, el Estado ha dispuesto parte de su presupuesto para garantizar la sostenibilidad del sistema.<\/p>\n<p>62. Luego de una historia pensional que transit\u00f3 por los modelos de los seguros sociales patronales y los incipientes esquemas de seguridad social, que en otras latitudes llevaban varias d\u00e9cadas funcionando, con la Ley 100 de 1993 se produjo una transformaci\u00f3n estructural, en virtud de la cual el sistema de pensiones se integr\u00f3 a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes, en competencia, con prop\u00f3sitos comunes, pero esquemas de operaci\u00f3n diferentes. En el r\u00e9gimen de prima media se estableci\u00f3 que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de vejez los afiliados que: (i) cumplieran 55 a\u00f1os en el caso de las mujeres o 60 en el de los hombres; y (ii) contaran con 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 4\u00b0 de esa disposici\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero de 2014 las edades m\u00ednimas de pensi\u00f3n ser\u00edan reajustadas a 57 a\u00f1os para las mujeres y a 62 para los hombres. Con todo, el Gobierno Nacional advirti\u00f3 que el sistema ser\u00eda insostenible en el mediano plazo. Por esa raz\u00f3n, impuls\u00f3 una reforma estructural que pretend\u00eda solucionar las dificultades de financiamiento de este r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>63. Luego de agotar el debate legislativo correspondiente, esas medidas fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 797 de 2003 y antes de que se elevara a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera, tanto para el sistema de seguridad social espec\u00edficamente hablando, como para el r\u00e9gimen general de la hacienda p\u00fablica. Una de ellas consisti\u00f3 en incrementar de forma gradual el n\u00famero de semanas exigidas por igual a mujeres y hombres, hasta llegar a una densidad de cotizaciones equivalente a 1.300 semanas. Las medidas estaban dirigidas a \u201creducir el subsidio promedio para los nuevos afiliados\u201d. En consecuencia, los requisitos para pensionarse por vejez cambiaron. Actualmente, las personas deben: (i) tener 57 a\u00f1os en el caso de las mujeres o 62 a\u00f1os en el de los hombres; y (ii) contar con 1.300 semanas cotizadas al sistema, para obtener el reconocimiento de ese derecho.<\/p>\n<p>64. De igual forma, esa norma modific\u00f3 la forma de calcular la tasa de reemplazo para eliminar los subsidios regresivos en el RPM. A partir de su entrada en vigor, el monto de las prestaciones en este r\u00e9gimen se calcula con fundamento en: (i) el n\u00famero de semanas cotizadas por los afiliados; y (ii) el ingreso base de liquidaci\u00f3n (en adelante IBL), el cual equivale al promedio del salario real recibido por el afiliado durante los 10 \u00faltimos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. Si la persona solo acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas, la tasa de reemplazo oscilar\u00e1 entre el 55% y el 65% del IBL. En caso de exceder esa densidad de cotizaciones, el porcentaje ser\u00e1 incrementado en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, hasta alcanzar como m\u00e1ximo el 80% del IBL. En todo caso, el monto mensual de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ni superior a 25. En este esquema, la administradora de pensiones reconoce y paga 13 mesadas pensionales por cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>65. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que existe una correlaci\u00f3n evidente entre la densidad de los aportes exigidos para pensionarse y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en dos dimensiones. De un lado, la exigencia de acreditar un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la necesidad de garantizar la continuidad en el pago de las prestaciones previamente reconocidas por el mismo. Y, del otro, el c\u00e1lculo de la tasa de reemplazo en esa prestaci\u00f3n tiene en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas y el valor de los aportes realizados por el afiliado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de su vida laboral. En todo caso, tal y como lo reconoci\u00f3 la Sentencia C-083 de 2019, esa conexidad no implica que la prestaci\u00f3n reconocida deba reflejar estrictamente el monto cotizado por el trabajador. Lo anterior, porque este r\u00e9gimen tiene un fuerte componente de solidaridad que involucra un subsidio por parte del Estado. En esa medida, la relaci\u00f3n entre los factores mencionados no es de \u201cproporcionalidad estricta\u201d, sino de correlaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez consiste en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende asegurar que el trabajador, al alcanzar una edad en la que su fuerza laboral o productiva en lo econ\u00f3mico ha disminuido, cuente con un ingreso que le permita vivir en condiciones dignas. Su reconocimiento y pago en el RPM est\u00e1 esencialmente vinculado al tiempo de la afiliaci\u00f3n activa al sistema. Con todo, esa prestaci\u00f3n tambi\u00e9n involucra los esfuerzos de los dem\u00e1s part\u00edcipes del sistema, en especial del Estado, para garantizar que las personas cuenten con un ingreso digno durante la vejez. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al importante componente de solidaridad que contiene este r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, es una de las facetas del derecho irrenunciable a la seguridad social y materializa los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Su prestaci\u00f3n debe: (i) sujetarse a la acreditaci\u00f3n de los requisitos que establezca la ley para el efecto; y (ii) atender a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de seguridad social<\/p>\n<p>67. Seg\u00fan la jurisprudencia, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de seguridad social. En todo caso, se ha reconocido que esa facultad no es absoluta. Aquella encuentra l\u00edmites constitucionales como: (i) los mandatos previstos en el art\u00edculo 48 superior, entre ellos, el principio de sostenibilidad financiera; (ii) el contenido de los derechos fundamentales; (iii) el deber de evitar las regulaciones manifiestamente irrazonables; y, (iv) el principio de igualdad. Sin embargo, en el control de constitucionalidad de las normas de seguridad social, solo podr\u00e1n declararse inexequibles las normas que vulneren directamente derechos fundamentales, contrar\u00eden mandatos constitucionales expl\u00edcitos o fijen condiciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.<\/p>\n<p>68. Puntualmente, la jurisprudencia ha reconocido que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de seguridad social est\u00e1 restringida por el principio de igualdad, el cual est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta dispone que todas las personas son iguales ante la ley y disfrutar\u00e1n \u201cde los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Asimismo, determina que, para materializar ese mandato, el Estado promover\u00e1 las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva. Lo anterior, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en favor de los grupos discriminados, marginados o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Tal es el caso de los adultos mayores y las mujeres, entre otros.<\/p>\n<p>69. Para la Corte, el mandato de igualdad involucra un concepto relacional. Eso significa que de esa \u00a0disposici\u00f3n constitucional surgen cuatro mandatos que imponen: (i) otorgar el mismo trato a las personas que est\u00e9n en condiciones id\u00e9nticas; (ii) emplear un trato diferenciado para los destinatarios que est\u00e1n en condiciones que no tienen elementos en com\u00fan; (iii) aplicar un trato paritario a las situaciones que tengan similitudes y diferencias, en las cuales las semejanzas resulten m\u00e1s relevantes; y, (iv) uno diferenciado a aquellos en los que las distinciones resulten m\u00e1s importantes.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, en el \u00e1mbito de la seguridad social, el derecho a la igualdad debe interpretarse en consonancia con el principio de universalidad previsto en el art\u00edculo 48 superior y con los mandatos de protecci\u00f3n especial a la mujer previstos en los art\u00edculos 43 y 53 de la Carta, as\u00ed como en algunos tratados internacionales. Efectivamente, los preceptos constitucionales aludidos buscan garantizar, entre otros asuntos, que las mujeres accedan a ese derecho fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna. Por su parte, los art\u00edculos 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH) y 9\u00b0 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) establecen que todas las personas, en su calidad de integrantes de la sociedad, tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas indispensables para garantizar su dignidad. En esa medida, la regulaci\u00f3n del servicio de seguridad social debe garantizar que exista una igualdad de trato para todas las personas con acceso a ese derecho fundamental.<\/p>\n<p>71. Con fundamento en esas disposiciones, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el Congreso no puede aprobar leyes contrarias al derecho a la igualdad en materia de seguridad social. Ello no significa que el Legislador deba prever las mismas condiciones para acceder a todas las prestaciones. Exige s\u00ed que cualquier persona que acredite las condiciones previstas en la ley pueda disfrutar de ellas. De manera que solo ser\u00e1n aceptables los tratos distintos que tengan fundamento en razones objetivas y carentes de arbitrariedad. Lo anterior, porque el principio de igualdad no proh\u00edbe las diferencias de trato, sino la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. En esa medida, el Legislativo puede contemplar distinciones respecto de la forma de acceder a las diversas prestaciones que amparen el riesgo de vejez en atenci\u00f3n a las condiciones de los beneficiarios, la naturaleza del riesgo y la escasez de recursos. Incluso, la Constituci\u00f3n le impone el deber de establecer esas diferenciaciones con el fin de favorecer a los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres. Lo anterior, para que aquellos puedan acceder a la seguridad social en condiciones de igualdad sustancial.<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y pensional, como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de seguridad social<\/p>\n<p>73. En el caso de las mujeres, la Corte ha reconocido que aquellas han afrontado escenarios de discriminaci\u00f3n de diversa \u00edndole en todos los \u00e1mbitos de su vida, entre ellos, el laboral. Esa situaci\u00f3n, a su vez, ha generado barreras para que puedan acceder a las prestaciones de amparo durante la adultez mayor. Por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales prev\u00e9n un mandato constitucional consistente en adoptar medidas afirmativas en su favor, para garantizarles el acceso a la seguridad social en las mismas condiciones que los hombres<\/p>\n<p>74. A continuaci\u00f3n, la Sala (i) explicar\u00e1 al contexto hist\u00f3rico de discriminaci\u00f3n que han afrontado las mujeres en el \u00e1mbito laboral y pensional; (ii) aludir\u00e1 al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n especial a la mujer en el trabajo y en las prestaciones de protecci\u00f3n a la vejez en el \u00e1mbito internacional y nacional; (iii) expondr\u00e1 algunas medidas legislativas adoptadas para cumplir con esa obligaci\u00f3n constitucional, las cuales son relevantes para el presente asunto; y (iv) presentar\u00e1 datos que muestran la persistencia de la brecha de g\u00e9nero en los escenarios se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Contexto de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que afrontan las mujeres en el \u00e1mbito laboral<\/p>\n<p>75. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mujeres padecen escenarios de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en el entorno del trabajo, que impactan sus posibilidades de acceder a prestaciones econ\u00f3micas durante la vejez. En ese sentido, ha considerado que ellas enfrentan distintas barreras sociales, culturales y econ\u00f3micas para acceder al mercado laboral. Esas dificultades, eventualmente, pueden generar la interrupci\u00f3n de sus periodos de ocupaci\u00f3n; y, con ello, la imposibilidad de completar los aportes exigidos por la ley para obtener un amparo contributivo durante la adultez mayor. En consecuencia, esas desigualdades en el \u00e1mbito laboral impactan directamente su nivel de acceso a las prestaciones del sistema general de seguridad social, en especial, de aquellas previstas para proteger a la vejez.<\/p>\n<p>76. Varios an\u00e1lisis sobre la materia han advertido que hist\u00f3ricamente la sociedad ha adoptado un modelo tradicional de divisi\u00f3n patriarcal del trabajo. Bajo esa perspectiva, el hombre es relacionado con el rol de proveedor. Por el contrario, la mujer es asociada con el papel de cuidadora que la sociedad le asigna. Aquel est\u00e1 estrechamente vinculado con \u201ccreencias o estereotipos sobre el rol tradicional de sumisi\u00f3n de la mujer a las tareas de la casa y crianza\u201d. En Am\u00e9rica Latina, ese modelo social de trabajo mantuvo a las mujeres por fuera del \u00e1mbito p\u00fablico y econ\u00f3mico y las ubic\u00f3 en el trabajo no remunerado de los hogares hasta mediados del Siglo XX. Posteriormente, inici\u00f3 una inclusi\u00f3n paulatina de las mujeres en el mundo laboral que gener\u00f3 importantes avances en materia de independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>77. Con todo, esa incorporaci\u00f3n ha ocurrido en una situaci\u00f3n de desventaja que a\u00fan persiste en la sociedad. Seg\u00fan un estudio publicado por el Banco de la Rep\u00fablica, \u201cColombia ha experimentado un fuerte aumento en la participaci\u00f3n laboral de la mujer, al pasar de casi un 40 % en 1985 al 60 % en 2017 (Gr\u00e1fico 24), cerrando la brecha entre las tasas entre hombres y mujeres\u201d. En su criterio, ese incremento tuvo que ver con: (i) el aumento de la participaci\u00f3n de las mujeres con bajo nivel educativo, las casadas y las que est\u00e1n en uni\u00f3n libre dentro del mercado laboral; (ii) el asesinato de muchos hombres durante la violencia ocasionada por el narcotr\u00e1fico entre 1980 y 1990; y, (iii) los cambios de decisiones sobre las carreras profesionales que permitieron el ingreso de las mujeres a trabajos tradicionalmente masculinos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>78. A pesar de lo anterior, las autoras aseguraron que Colombia tiene uno de los \u00edndices m\u00e1s altos de desempleo femenino en la regi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que las mujeres a\u00fan afrontan escenarios de discriminaci\u00f3n que les impiden participar del mercado laboral. Tales como, la brecha de g\u00e9nero en materia salarial, la carga de los cuidados no remunerados y los denominados \u201ctechos de cristal\u201d que les impiden participar de altos cargos en el escenario del trabajo. En esa misma l\u00ednea, algunos estudios han considerado que el mercado laboral a\u00fan asume a las mujeres como esposas y madres, dentro de una familia tradicional en la que el hombre provee la principal fuente de sustento. En consecuencia, presume que el salario de las mujeres es un complemento de ese ingreso principal. Esa percepci\u00f3n ha conllevado a que: (i) afronten mayores tasas de desempleo; (ii) participen mayoritariamente de los mercados informales; y, (iii) est\u00e9n concentradas tanto en ocupaciones determinadas, como en la parte baja o media de las estructuras jer\u00e1rquicas de las empresas o instituciones.<\/p>\n<p>79. De igual manera, se ha argumentado que esas desigualdades resultan exacerbadas por las diferencias en el valor econ\u00f3mico y social atribuido a las actividades, seg\u00fan las desempe\u00f1e un hombre o una mujer. Por tanto, esas situaciones mantienen y legitiman los papeles que la sociedad ha asignado tradicionalmente a cada g\u00e9nero. Asimismo, perpet\u00faan las relaciones de subordinaci\u00f3n entre ambos sexos, en las que las mujeres son concebidas como beneficiarias de los derechos del proveedor. Aquello genera una barrera estructural para que ellas accedan al escenario laboral en igualdad de condiciones y a los esquemas de seguridad social a trav\u00e9s de su trabajo, afectando su autonom\u00eda econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>80. Al respecto, la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) asegur\u00f3 que las mujeres a\u00fan enfrentan escenarios de diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero en el \u00e1mbito pensional. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la desigualdad entre ambos sexos en materia pensional resulta evidente, entre otros asuntos, porque las mujeres: (i) reciben montos pensionales inferiores en los reg\u00edmenes contributivos, en tanto acumulan menos semanas de cotizaci\u00f3n en su vida laboral; y (ii) representan el mayor porcentaje de personas beneficiadas en pensiones no contributivas y derivadas de derechos adquiridos por su c\u00f3nyuge o pareja. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los sistemas de seguridad social propician esas diferenciaciones porque algunos de ellos: (a) incluyen tablas de mortalidad diferenciadas para calcular la tasa de reemplazo en atenci\u00f3n a la mayor expectativa de vida de las mujeres; (b) no consideran el impacto del trabajo no remunerado; y (c) no incluyen una perspectiva de g\u00e9nero que considere las dobles discriminaciones.<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, indic\u00f3 que el esquema patriarcal del trabajo resulta reproducido en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que pretenden incluir a las mujeres en los sistemas de protecci\u00f3n social. Lo anterior, porque las autoridades encargadas del dise\u00f1o de esos mecanismos no las reconocen como portadoras de derechos, sino como beneficiarias de los derechos adquiridos por los hombres. Al respecto, Gonz\u00e1lez Zetina explic\u00f3 que el dise\u00f1o de esos sistemas no tiene en cuenta: (i) el rol de las mujeres en la construcci\u00f3n social; y (ii) su participaci\u00f3n en el trabajo no remunerado. Como consecuencia de ello, no valoran el impacto de esas situaciones en la inserci\u00f3n de este grupo poblacional en el mercado laboral y en el \u00e1mbito de la seguridad social.<\/p>\n<p>82. Tampoco consideran que la formulaci\u00f3n de esas pol\u00edticas, a partir de sistemas contributivos y semi \u2013 contributivos, presupone una correlaci\u00f3n estricta entre el empleo y la seguridad social. Lo expuesto, porque aquellos asocian los derechos de jubilaci\u00f3n al empleo. Asimismo, conceden prestaciones por un valor relativo al salario que pretenden sustituir. Eso significa que los trabajadores informales, at\u00edpicos o dedicados a las labores del hogar, afrontan mayores barreras para acceder a las prestaciones. Dichos grupos est\u00e1n mayoritariamente conformados por mujeres. En consecuencia, esas omisiones en el dise\u00f1o institucional impiden que las mujeres puedan acceder al derecho en condiciones de igualdad material respecto de los hombres.<\/p>\n<p>83. Ante la situaci\u00f3n descrita, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido que los hombres y las mujeres son grupos poblacionales que afrontan situaciones distintas en el escenario laboral y, por tanto, en el acceso a las prestaciones propias del sistema de protecci\u00f3n a la vejez. Por tal raz\u00f3n, el Estado debe adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres para garantizarles la igualdad material. De un lado, mediante una inclusi\u00f3n laboral que les permita generar los aportes requeridos para acceder a las prestaciones que cubren el riesgo de vejez. Y, del otro, a trav\u00e9s del acceso a los derechos del sistema de protecci\u00f3n de la vejez en condiciones de igualdad material. En atenci\u00f3n a esa obligaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto distinciones de trato en favor de las mujeres para mitigar las mencionadas brechas de g\u00e9nero, tal y como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n especial a la mujer en el entorno laboral y en el sistema de protecci\u00f3n a la vejez en el \u00e1mbito nacional e internacional<\/p>\n<p>84. En materia de protecci\u00f3n a las mujeres en los escenarios del trabajo y de la seguridad social, los tratados e instrumentos m\u00e1s relevantes son: (i) el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC); (ii) la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); (iii) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (en adelante CEDAW); (v) la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing); y, (vi) el Convenio 111 de la OIT sobre la discriminaci\u00f3n en el empleo y ocupaci\u00f3n de 1958. Este \u00faltimo proscribe cualquier acto de discriminaci\u00f3n en el trabajo, lo cual comprende cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada, entre otras razones, en el sexo.<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 2.2 del PIDESC establece que los Estados parte se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en ese instrumento, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de sexo, entre otros. Por su parte, los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 de dicho instrumento prev\u00e9n que el Estado debe reconocer el derecho a la seguridad social a todas las personas. En esa medida, dispone el deber de otorgar una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social a las madres trabajadoras.<\/p>\n<p>86. Por su parte, el art\u00edculo 11 de la CEDAW establece que \u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: [\u2026] e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas\u201d. Respecto de las mujeres rurales, el art\u00edculo 14.2 de ese instrumento precisa que tambi\u00e9n \u201cadoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurar\u00e1n el derecho a: [\u2026] c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>87. A nivel nacional, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo. Espec\u00edficamente, frente a la igualdad entre mujeres y hombres, el art\u00edculo 43 superior dispone ecuanimidad de derechos y oportunidades y, proscribe expresamente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Asimismo, establece que las mujeres gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n y asistencia por parte del Estado durante su embarazo y despu\u00e9s del parto. Tambi\u00e9n, prev\u00e9 un apoyo especial en favor de la mujer cabeza de familia. Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Carta consagra que todas las personas tienen derecho irrenunciable a la seguridad social. Y, finalmente, el art\u00edculo 53 superior establece que, al proferir el estatuto del trabajo, el Legislador debe tener en cuenta, entre otros principios m\u00ednimos fundamentales, el de protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad.<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, todos los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, deben utilizarse como fundamentos normativos de \u00edndole constitucional para otorgar una protecci\u00f3n especial a las mujeres en el \u00e1mbito laboral y de la protecci\u00f3n a la vejez, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 93 superiores.<\/p>\n<p>89. A partir de las disposiciones referidas, este Tribunal ha reconocido la importancia de implementar acciones afirmativas en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social para mitigar y compensar las desigualdades que, hist\u00f3ricamente, han padecido las mujeres. Por ejemplo, la Sentencia C-410 de 1994 analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de varias normas del SGSP que disponen que las mujeres pueden acceder a ciertas prestaciones a una edad m\u00e1s temprana que los hombres. Seg\u00fan el demandante, esas disposiciones generaban una discriminaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n del sexo en contra de los hombres.<\/p>\n<p>90. En esa oportunidad, la Sala argument\u00f3 que la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar con ocasi\u00f3n del sexo est\u00e1 estrechamente vinculada con: (i) el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva; (ii) las normas internacionales que reconocen la necesidad de eliminar distinciones injustificadas; y (iii) los mandatos constitucionales que consagran mecanismos de protecci\u00f3n especial para asegurar la igualdad sustancial de las mujeres. En ese sentido, advirti\u00f3 que la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por la raz\u00f3n expuesta tambi\u00e9n \u201cabarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de aquellos \u00e1mbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; as\u00ed pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece m\u00e1s posibilidades para la discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d.<\/p>\n<p>91. Asegur\u00f3 que las medidas que pretenden remediar la tradicional discriminaci\u00f3n en contra de la mujer en el mercado del trabajo, prima facie, no son contrarias a la igualdad. Por el contrario, buscan su concreci\u00f3n material para ese grupo. Al analizar el caso concreto, la Corte advirti\u00f3 que, en efecto, las mujeres afrontan escenarios de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral que impactan de forma negativa su posibilidad de pensionarse. Manifest\u00f3 que \u201clos papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros\u201d.<\/p>\n<p>92. Por otra parte, consider\u00f3 que la diferencia en la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n de vejez es una medida positiva en favor de las mujeres para corregir o compensar los fen\u00f3menos sociales adversos que afrontan en el escenario laboral. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada, de un lado, establece un trato distinto a situaciones diferentes. Y, del otro, otorga relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para garantizar la igualdad sustancial, a trav\u00e9s de una medida compensatoria. Esto \u00faltimo para garantizar la igualdad sustancial. La Corte indic\u00f3 que, \u201c[p]roceder de manera neutral ante la realidad social entra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constituci\u00f3n consagra, abandonar la b\u00fasqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n de la mujer y que disponen su especial protecci\u00f3n (arts. 43 y 53)\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>93. Posteriormente, la Sentencia C-540 de 2008 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. Aquella preve\u00eda que todos los empleados oficiales afiliados a cajas de seguro podr\u00edan pensionarse a los 55 a\u00f1os. Seg\u00fan las demandantes, esa norma configuraba una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres, porque no conten\u00eda una distinci\u00f3n que equilibrara la situaci\u00f3n de personas especialmente vulnerables.<\/p>\n<p>94. A partir de la censura propuesta, la Sala se cuestion\u00f3 si la obligaci\u00f3n de establecer diferencias para equilibrar a las mujeres involucraba el deber de acreditar una edad inferior para pensionarse. Para resolver este planteamiento, la Corte reiter\u00f3 las consideraciones de la Sentencia C-410 de 1994 y concluy\u00f3 que es posible adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las mujeres en materia pensional. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas marcadas desigualdades en las condiciones laborales de los miembros de uno y otro sexo, tienen un impacto definitivo sobre sus posibilidades reales de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. Justamente en atenci\u00f3n a los fen\u00f3menos socioecon\u00f3micos y culturales descritos [\u2026], el legislador, ya desde 1968 hab\u00eda contemplado una medida de compensaci\u00f3n a favor de la mujer, que posibilitara su acceso a este derecho a m\u00e1s corta edad que el var\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>95. Con todo, precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la forma en la que esas medidas deben concretarse. En ese sentido, asegur\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n en la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n con ocasi\u00f3n del sexo no es una medida ordenada por la Carta. En consecuencia, \u201ccorresponde al legislador analizar de manera seria y objetiva las condiciones f\u00e1cticas existentes en la sociedad al momento en que va a regular determinada materia, para poder responder, de manera adecuada, a las desigualdades advertidas y no contribuir a profundizarlas a\u00fan m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>96. Al analizar el caso concreto, este Tribunal indic\u00f3 que la norma acusada ten\u00eda un alcance restringido. Aquella solo afectaba a un grupo espec\u00edfico de mujeres y su vigencia estaba limitada en el tiempo hasta que quedara implementado el SGSP. Esa situaci\u00f3n, sumada al car\u00e1cter preconstitucional del art\u00edculo, implicaba que esa disposici\u00f3n no ten\u00eda un alcance general que afectara el sentido de las regulaciones que estaban vigentes en el asunto, en relaci\u00f3n con la edad de pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la norma no era desproporcionada, porque les exig\u00eda a las mujeres acreditar la misma edad prevista en la regulaci\u00f3n vigente y que conten\u00eda la medida diferenciada que extra\u00f1aban las demandantes. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada deb\u00eda ser comprendida como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretend\u00eda facilitar el cambio al nuevo sistema de seguridad social. En consecuencia, concluy\u00f3 que la norma no desconoci\u00f3 el principio de igualdad y declar\u00f3 su exequibilidad.<\/p>\n<p>97. En esa misma l\u00ednea, en sede de control concreto, la Sentencia T-462 de 2021 advirti\u00f3 que la cobertura del SSSI no es universal. Lo anterior, porque, aunque las normas son generales y abstractas, las mujeres afrontan varias dificultades en ese escenario que les impide acceder a las prestaciones. Para la Corte, la regulaci\u00f3n parte del supuesto de que entre la familia y las instituciones del Estado existe un mediador que es el hombre proveedor. Para justificar esta perspectiva, reiter\u00f3 que, \u201cen la Sentencia SL1727-2020, la Corte Suprema de Justicia asever\u00f3 que \u201cel acceso al derecho fundamental a la seguridad social se ve debilitado por las desigualdades de g\u00e9nero\u201d. Ello, seg\u00fan dicha Corporaci\u00f3n, surge como consecuencia de la consideraci\u00f3n distinta del trabajo productivo y reproductivo, as\u00ed como la diferencia de aportaciones femeninas y masculinas en los sistemas de protecci\u00f3n social. Igualmente, seg\u00fan la Corte, \u201clos actuales sistemas de reglas sociales y laborales se encargan de mantener la existencia del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado como no remunerado y como un deber propio en cabeza de las mujeres\u201d\u201d.<\/p>\n<p>98. En conclusi\u00f3n, la Corte ha identificado de manera reiterada estereotipos asociados con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducci\u00f3n y a la subordinaci\u00f3n frente al hombre quien, por el contrario, tiene el rol de proveedor y asume el desempe\u00f1o de labores sociales sobrevaloradas, asociadas con el liderazgo y la productividad. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los patrones de discriminaci\u00f3n que afectan a las mujeres en esos escenarios, los que consecuencialmente, impiden o dificultan su acceso a la pensi\u00f3n en condiciones de igualdad material. Esto con el fin de reconocer las obligaciones de acci\u00f3n u abstenci\u00f3n del Estado para que no se impongan pol\u00edticas discriminatorias por raz\u00f3n del sexo y de prototipos construidos alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas supeditadas a roles patriarcales en la sociedad.<\/p>\n<p>99. Una de las obligaciones de acci\u00f3n, consiste justamente en que el Legislador consagre medidas afirmativas en materia laboral y de seguridad social para que las mujeres puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad material. Aquellas pueden ser de variada \u00edndole y deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos que permitan concluir que el mecanismo es id\u00f3neo para garantizar los derechos de las mujeres, en el contexto f\u00e1ctico en el que se encuentran y seg\u00fan las condiciones sist\u00e9micas. En efecto, la Corte reitera que mantener la neutralidad en esos escenarios, sin considerar que la brecha de g\u00e9nero en materia laboral y de seguridad social es una realidad social a\u00fan no superada, implicar\u00eda desconocer los valores, principios y fines de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como vaciar de contenido la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la mujer y su especial protecci\u00f3n (arts. 13, 43 y 53).<\/p>\n<p>Medidas implementadas en el ordenamiento jur\u00eddico para mitigar la brecha de g\u00e9nero en materia laboral y de acceso al sistema de protecci\u00f3n de la vejez<\/p>\n<p>100. En atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional descrita, el Legislador ha proferido varias normas que pretenden eliminar la brecha hist\u00f3rica y cultural que existe en el pa\u00eds entre hombres y mujeres en materia laboral y de seguridad social. Algunas de ellas contienen medidas para garantizar la igualdad en el trabajo, otras est\u00e1n dirigidas exclusivamente a garantizar el acceso de las mujeres a la seguridad social y otras establecen mecanismos de car\u00e1cter mixto.<\/p>\n<p>101. En el \u00e1mbito laboral, la Corte destaca que la Ley 581 de 2000 dispuso mecanismos para garantizar la participaci\u00f3n adecuada y efectiva de las mujeres en todos los \u00f3rganos de decisi\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico. Entre ellas, estableci\u00f3 que el 30% de los cargos de m\u00e1ximo nivel y de otros niveles decisorios deben ser desempe\u00f1ados por mujeres. La inobservancia de esa norma ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del ejercicio del cargo, seg\u00fan corresponda. Asimismo, la Ley 731 de 2002 previ\u00f3 mecanismos para eliminar los obst\u00e1culos que afrontan las mujeres rurales para acceder a los proyectos que favorezcan las actividades agropecuarias y multisectoriales que involucran este sector de la econom\u00eda. En ese sentido, dispuso que el 30% de la mano de obra de los planes y programas de reforestaci\u00f3n en zonas rurales debe corresponder a mujeres que habiten esos lugares. De igual forma, determin\u00f3 que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, vigilar\u00e1 el cumplimiento de las medidas normativas que pretenden garantizar la igualdad de g\u00e9nero en el trabajo rural. En especial, de aquellas que pretenden reducir la brecha salarial en ese \u00e1mbito.<\/p>\n<p>103. De igual manera, la Ley 1257 de 2008 estableci\u00f3 las obligaciones a cargo del Ejecutivo y de las administradoras de riesgos profesionales para garantizar la inclusi\u00f3n laboral de las mujeres. Tambi\u00e9n, otorg\u00f3 incentivos tributarios a los empleadores que vinculen a las mujeres v\u00edctimas de violencia en sus empresas. A su vez, la Ley 1496 de 2011 estableci\u00f3 los factores objetivos que deben considerar los empleadores del sector p\u00fablico y privado para determinar la remuneraci\u00f3n que corresponde a sus trabajadores, con el fin de evitar la brecha de g\u00e9nero. Adicionalmente, cre\u00f3 mecanismos de seguimiento, control y sanci\u00f3n para asegurar la implementaci\u00f3n de las medidas establecidas en la norma, con el prop\u00f3sito de equiparar la remuneraci\u00f3n de hombres y mujeres.<\/p>\n<p>104. En materia de seguridad social, la Sala advierte que las normas que regulan los asuntos del sistema general de pensiones previeron que las mujeres pueden acceder a varias prestaciones con una edad inferior en comparaci\u00f3n con los hombres, entre ellas, la pensi\u00f3n de vejez. Seg\u00fan la jurisprudencia, ello constituye una medida afirmativa en favor de las mujeres que busca garantizar la igualdad sustancial en materia pensional. Adem\u00e1s, dispusieron que las mujeres que tengan hijos en condici\u00f3n de discapacidad pueden pensionarse a cualquier edad. Tambi\u00e9n, establecieron el subsidio a los aportes de las madres comunitarias. Por otra parte, determinaron la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n familiar. En efecto, las personas que no logren acreditar la densidad de semanas requeridas por la ley para pensionarse pueden computar su densidad de cotizaciones con las de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, para obtener una prestaci\u00f3n que les permita vivir dignamente durante su vejez. En principio, este instrumento es concebido para proteger al n\u00facleo familiar. Sin embargo, esta pensi\u00f3n en alguna medida permite que las mujeres sumen sus esfuerzos en el aporte pensional y cuenten con otras posibilidades para garantizar su subsistencia en condiciones dignas durante la vejez.<\/p>\n<p>105. Finalmente, este Tribunal encuentra normas de car\u00e1cter mixto, las cuales pretenden garantizar la igualdad en ambos escenarios. Por ejemplo, la Ley 1822 de 2017 modific\u00f3 las condiciones de la licencia de maternidad, para otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia en beneficio de las mujeres que est\u00e1n en etapa de gestaci\u00f3n y balancear las cargas del cuidado en relaci\u00f3n con los hombres. En ese sentido, se fortaleci\u00f3 la prohibici\u00f3n de despido a las mujeres embarazadas o en etapa de lactancia sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Esta medida garantiza su estabilidad laboral, al tiempo que les permite disfrutar de las prestaciones de la seguridad social previstas para proteger la maternidad. Adicionalmente, la Ley 82 de 1993, modificada por las Leyes 1232 de 2013 y 2115 de 2021, estableci\u00f3 medidas de protecci\u00f3n especial en favor de las madres cabeza de familia. Con ellas se busca garantizar su acceso a la seguridad social, a empleos dignos y estables y a proyectos de fomento empresarial, entre otros frentes.<\/p>\n<p>La brecha de g\u00e9nero en materia de acceso a la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan persiste<\/p>\n<p>106. La Sala advierte que, a pesar de las medidas adoptadas en el ordenamiento jur\u00eddico para promover condiciones que garanticen la igualdad sustancial de las mujeres en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social durante la vejez, la brecha de g\u00e9nero persiste. As\u00ed lo demuestra un estudio reciente del Banco Mundial que evalu\u00f3 el impacto de las reformas legales implementadas en el pa\u00eds para superar la desigualdad entre ambos sexos durante una d\u00e9cada.. En concreto, Colombia obtuvo un puntaje global de 85 puntos sobre 100 y ocup\u00f3 el puesto 57 en el ranking, por debajo de otros pa\u00edses de la regi\u00f3n como Uruguay, Ecuador y M\u00e9xico. Respecto del impacto de las normas en la inclusi\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito pensional, el pa\u00eds obtuvo 50 puntos. Esa fue la calificaci\u00f3n m\u00e1s baja de los indicadores dise\u00f1ados.<\/p>\n<p>107. Al analizar los datos desagregados por sexo de los beneficiarios de prestaciones contributivas, es posible advertir que la brecha entre hombres y mujeres en esas materias a\u00fan est\u00e1 presente. En materia de pensi\u00f3n de vejez, el DANE advirti\u00f3 que solo el 25.5% de las personas en edad de pensi\u00f3n reciben esa prestaci\u00f3n. Para el caso de los hombres ese porcentaje aumenta a un 30,8%, mientras que para las mujeres disminuye a un 22,4%. Eso significa una brecha de g\u00e9nero de 8,4 puntos porcentuales. En t\u00e9rminos relativos, eso implica que por cada mujer pensionada hay 1,37 hombres que disfrutan de esa prestaci\u00f3n. Esa brecha aumenta en el rango etario de 80 a 84 a\u00f1os. El 31,2% de los hombres de esa edad viven de su jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n o renta. Por el contrario, solo el 19,9% de las mujeres de esa edad tienen ese tipo de independencia econ\u00f3mica. Eso significa que la diferencia entre ambos sexos, para ese grupo poblacional, es de 11,3 puntos porcentuales.<\/p>\n<p>108. Por su parte, COLPENSIONES asegur\u00f3 que, con corte a octubre de 2022, las mujeres representaban el 48% de las personas pensionadas, mientras que los hombres significaban el 52%. De igual manera, un estudio de la Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo de la Universidad de los Andes concluy\u00f3 que, bajo las condiciones actuales del sistema, el 4,18% del total de mujeres rurales podr\u00eda pensionarse, en contraste con el 9,07% de los hombres que en las mismas condiciones podr\u00edan acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en el \u00e1rea urbana, el 15,12% de las mujeres alcanzar\u00edan una pensi\u00f3n de vejez, mientras el 26.56% de hombres lograr\u00edan obtener ese beneficio.<\/p>\n<p>109. Asimismo, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer (Bogot\u00e1) destac\u00f3 que las mujeres tienen una posibilidad escasa de disfrutar de una vejez digna en los t\u00e9rminos establecidos por el sistema pensional colombiano. Asegur\u00f3 que la cobertura pensional a nivel nacional alcanza un 26%. Sin embargo, para el caso de las mujeres el porcentaje se reduce a un 20%, mientras que para los hombres aumenta a un 27,4%. Para soportar su afirmaci\u00f3n, asegur\u00f3 que, seg\u00fan un estudio de la Universidad de los Andes, solo el 12,1% de las mujeres mayores de 57 a\u00f1os tienen una pensi\u00f3n. Ese porcentaje aumenta a 22,5% en el caso de los hombres. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que las mujeres tienen una menor probabilidad de pensionarse en comparaci\u00f3n con los hombres.<\/p>\n<p>110. Tal y como lo explic\u00f3 la Sala, la brecha de g\u00e9nero en materia pensional est\u00e1 relacionada con los distintos escenarios de discriminaci\u00f3n que afrontan las mujeres en el mercado laboral. En efecto, la incorporaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina al \u00e1mbito del trabajo ocurre en condiciones de desventaja, tales como, mayor desempleo, segregaci\u00f3n e informalidad. Esas situaciones impiden que las mujeres ingresen al mercado formal y permanezcan en \u00e9l, bajo condiciones de igualdad. Lo anterior, impacta severamente en la finalidad de acreditar la densidad de cotizaciones requerida para pensionarse a partir de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n prevista en el ordenamiento. Adem\u00e1s, aquellas asumen los roles propios de un escenario laboral masculinizado, con los impactos particulares de las cargas del cuidado en el hogar. Eso significa que, en muchas ocasiones, no pueden dedicar el tiempo necesario a los trabajos remunerados para poder obtener una pensi\u00f3n que refleje su esfuerzo laboral. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 algunas cifras de esas condiciones de segregaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo.<\/p>\n<p>111. Las mujeres afrontan una tasa de desempleo superior a la de los hombres. Un informe conjunto del DANE, la Consejer\u00eda Presidencial para la Mujer y ONU Mujeres se\u00f1al\u00f3 que casi 3 de cada 10 mujeres colombianas mayores de 15 a\u00f1os no tienen ingresos propios. En el caso de los hombres esa relaci\u00f3n es de 1 a 10. Asimismo, advirti\u00f3 que esa situaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con la brecha de g\u00e9nero que existe en la tasa global de participaci\u00f3n laboral, la cual, para el 2019, equival\u00eda a un 20,8%. Esa diferencia se vio reflejada en la tasa de desempleo de las mujeres que para esa \u00e9poca era superior a la de los hombres. En efecto, mientras la tasa de desempleo para las mujeres era equivalente al 13,6%, para los hombres equival\u00eda al 8,2%. Ese nivel de desocupaci\u00f3n impacta la posibilidad de las mujeres de acceder a una pensi\u00f3n, en tanto no cuentan con un ingreso fijo para acreditar sus aportes al sistema.<\/p>\n<p>112. Ahora bien, algunos estudios se\u00f1alan que la brecha de g\u00e9nero en materia de desempleo y de inactividad sufri\u00f3 un fuerte impacto con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el Covid-19. Al respecto, la CEPAL asegur\u00f3 que el impacto de la pandemia en las condiciones laborales de las mujeres gener\u00f3 un retroceso de m\u00e1s de una d\u00e9cada en los avances relacionados con la participaci\u00f3n femenina en el mercado del trabajo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el 73,2% de las personas empleadas en el sector salud son mujeres. En esa medida, la poblaci\u00f3n femenina de la regi\u00f3n tuvo que enfrentar un mayor riesgo de contagio y unas jornadas laborales extremas.<\/p>\n<p>113. Por su parte, Iregui Boh\u00f3rquez indic\u00f3 que la pandemia afect\u00f3 especialmente a las mujeres. No solo por el impacto ocasionado en el mercado laboral, sino por la necesidad de asumir la carga laboral con la del cuidado dom\u00e9stico y de los ni\u00f1os. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el DANE, \u201cla tasa de desempleo de las mujeres (para el total nacional desestacionalizado) en diciembre de 2020 fue de 18,6 % frente a 13,8 % en el mismo mes de 2019; estas cifras para los hombres fueron de 11,0 % y de 7,7 %, respectivamente. La tasa de desempleo m\u00e1s alta de las mujeres durante la pandemia se observ\u00f3 en julio de 2020 (25,6 %). Por su parte, las mayores tasas de inactividad de las mujeres durante la pandemia se observaron en abril (58,6 %) y en mayo (56,0 %), principalmente como consecuencia del incremento de trabajos de cuidado durante el aislamiento\u201d.<\/p>\n<p>114. A pesar de los altos niveles de calificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina, existe poca demanda de su mano de obra en el mercado del trabajo. Esa situaci\u00f3n se refleja en la tasa de participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza de trabajo nacional que equivale a un 58,8%; mientras que la de los hombres corresponde a un 82,6%. Eso quiere decir que la distancia entre ambos sexos es de aproximadamente 24 puntos porcentuales. La brecha de g\u00e9nero en la participaci\u00f3n de las mujeres en el mercado laboral impacta directamente la posibilidad de que esa poblaci\u00f3n re\u00fana el monto de las cotizaciones exigidas para acceder a alguna de las prestaciones previstas para amparar el riesgo de vejez, entre ellas, las pensiones.<\/p>\n<p>115. Ahora bien, esa diferencia en la tasa de participaci\u00f3n es superior en las personas mayores. Mientras el 20,2% de las mujeres mayores participaron del mercado laboral en el 2020, el 48,7% de los hombres lo hizo. Para esa \u00e9poca, \u201cla tasa de ocupaci\u00f3n de las mujeres mayores fue de 18,6%, cifra 25,5 p.p. menor que la de los hombres adultos mayores y 34,8 p.p. menor que la de las mujeres entre 26 y 59 a\u00f1os\u201d. Esto significa, entre otras cosas, que las mujeres que est\u00e1n en edad de jubilaci\u00f3n tienen mayores dificultades para mantenerse en el mercado laboral.<\/p>\n<p>116. Las mujeres acceden al mercado laboral en escenarios de informalidad y segregaci\u00f3n. Seg\u00fan el DANE, en Colombia, existen sesgos de g\u00e9nero muy marcados en determinadas posiciones laborales. Por ejemplo, en el empleo dom\u00e9stico las mujeres representan el 94,1% del total de las personas ocupadas en esa posici\u00f3n. Adem\u00e1s, suman el 63,3% de las personas que no reciben una remuneraci\u00f3n. Y, en contraste, representan menos de la tercera parte de los empleadores. En el caso de las personas entre 60 y 64 a\u00f1os, estos escenarios de segregaci\u00f3n e informalidad implicaron que el 60,4% de los hombres trabajaron por lo menos una hora en una actividad que les gener\u00f3 alg\u00fan ingreso. Ese porcentaje se redujo al 21,2% para el caso de las mujeres.<\/p>\n<p>118. Las mujeres se ven avocadas a participar de un mercado laboral masculinizado, al tiempo que asumen mayoritariamente las cargas de la econom\u00eda del cuidado. Las barreras que afronta la poblaci\u00f3n femenina para acceder al mercado del trabajo resultan profundizadas por la cantidad de horas que las mujeres dedican al trabajo dom\u00e9stico y del cuidado no remunerado. Seg\u00fan el DANE, el 85% de las mujeres realizan al menos una actividad dom\u00e9stica o de cuidado no remunerada. Y, en promedio, dedican 7:14 horas a este tipo de labores y 7:35 horas a los trabajos remunerados. Por el contrario, los hombres dedican 3:25 horas a las labores dom\u00e9sticas y 9:14 horas a las actividades remuneradas. Eso significa que el 49% del tiempo de trabajo de las mujeres no genera un ingreso.<\/p>\n<p>119. La desigualdad de g\u00e9nero en el uso del tiempo permanece hasta la adultez mayor. Mientras los hombres en ese rango etario dedican 2:12 horas a ese tipo de trabajos; las mujeres destinan 4:5 horas a esas labores. En concreto, el 60,9% de las mujeres de 70 a 74 a\u00f1os realiza oficios del hogar. Por el contrario, solo el 7,8% de los hombres en ese rango de edad desempe\u00f1an ese tipo de actividades. Ese desequilibrio en las cargas propias del cuidado implica que los hombres pueden destinar una mayor parte del tiempo a actividades que generan una remuneraci\u00f3n y acreditar los requisitos exigidos por la ley para pensionarse.<\/p>\n<p>120. Al respecto, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer (Bogot\u00e1) asegur\u00f3 que, entre noviembre de 2020 y enero de 2021, la tasa de participaci\u00f3n de las mujeres en edad de trabajar en actividades de cuidado directo (35.2%) super\u00f3 en m\u00e1s del doble a la de los hombres (15.3%). Asimismo, \u201cla brecha de la participaci\u00f3n de las mujeres en edad de trabajar que realizan actividades de cuidado indirecto es de aproximadamente 92%, frente a 63,5% de los hombres; evidenciando una brecha de aproximadamente 25,9%\u201d.<\/p>\n<p>121. Algunos estudios se\u00f1alaron que esas condiciones terminaron agudizadas por los efectos de la pandemia Covid-19. En efecto, aseguraron que, \u201clas mujeres han comenzado a perder terreno y estatus en el empleo, lo que se conoce como \u201cca\u00edda en escalera\u201d. La pandemia ha reforzado los estereotipos de g\u00e9nero, en los que la labor de las mujeres se centra en el hogar y la de los hombres en el mercado laboral\u201d. Por su parte, la Declaraci\u00f3n de Santo Domingo, promovida por la OISS, advirti\u00f3 que \u201c[e]n este contexto de pandemia, las desigualdades de g\u00e9nero han aumentado y las mujeres se han visto m\u00e1s afectadas que los hombres, con un mayor aumento de la tasa de desempleo, m\u00e1s riesgo de contagio como consecuencia de los tipos de trabajo que ven\u00edan desarrollando, as\u00ed como una sobrecarga de tareas producto de los confinamientos y de la asunci\u00f3n de responsabilidades en las labores de cuidado\u201d.<\/p>\n<p>122. Ahora bien, tal y como lo se\u00f1alaron la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer (Bogot\u00e1) y el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, las barreras descritas resultan intensificadas cuando las mujeres pertenecen a otros grupos hist\u00f3ricamente discriminados, tales como, los colectivos \u00e9tnicos y la comunidad LGBTQIA+, entre otros. En consecuencia, el sistema pensional deber\u00eda considerar que las experiencias de vida de las mujeres son diversas y eso las ubica en diferentes posiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero no puede partir de una pretensi\u00f3n homogeneizadora y debe reconocer que las mujeres est\u00e1n asociadas a actividades econ\u00f3micas de cuidado e informales.<\/p>\n<p>123. A partir de lo expuesto, un informe sobre las personas mayores en Colombia advirti\u00f3 que la suma de todos los escenarios de discriminaci\u00f3n descritos impacta de manera importante la forma en la que las mujeres llegan a la vejez. Los datos reportados demuestran que, de un lado, el 75,9% de personas mayores de 60 a\u00f1os sin ingresos propios son mujeres. Y, del otro, el 83% de las mujeres que tienen 65 a\u00f1os o m\u00e1s, desempe\u00f1an labores no remuneradas, mientras que solo el 59% de los hombres en ese rango etario lo hacen. Adem\u00e1s, el 15,8% de los hombres mayores de 60 a\u00f1os ocupados realizan aportes a pensi\u00f3n, mientras solo el 13,1% de las mujeres lo hacen. Asimismo, el porcentaje de mujeres que no cotiza a pensi\u00f3n es 1,5% superior al de los hombres. En consecuencia, el reporte concluy\u00f3 que los estereotipos de g\u00e9nero crean limitaciones para que las mujeres puedan acceder a mecanismos que les provean seguridad durante su vida. Esos factores son agudizados con el tiempo y generan impactos relevantes en materia de autonom\u00eda durante la vejez.<\/p>\n<p>124. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, algunos intervinientes se\u00f1alaron que las mujeres son las m\u00e1s beneficiadas por el sistema de pensiones del RPM. Lo anterior, porque, al pensionarse a una edad inferior y tener una expectativa de vida superior a la de los hombres, el Estado debe otorgarles un subsidio mayor para garantizarles el acceso a la prestaci\u00f3n correspondiente. Puntualmente, COLPENSIONES alleg\u00f3 el siguiente c\u00e1lculo respecto del nivel de subsidios de las pensiones discriminado por g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Ingresos durante la vida activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de la pensi\u00f3n subsidiado para los hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de la pensi\u00f3n subsidiado para las mujeres<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75%<\/p>\n<p>4 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,2%<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48,9%<\/p>\n<p>25 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,4%<\/p>\n<p>125. Con todo, la Corte advierte que, de un lado, los acad\u00e9micos que han estudiado el tema no tienen un consenso respecto de cu\u00e1l es la poblaci\u00f3n m\u00e1s beneficiada con esos subsidios. Y, del otro, las cifras previamente rese\u00f1adas en esta decisi\u00f3n generan serias dudas respecto de la posibilidad que tienen las mujeres de pensionarse 5 a\u00f1os antes que los hombres. En efecto, los datos identificados refieren a los beneficios que obtienen las mujeres que adquieren el derecho a la pensi\u00f3n. Sin embargo, el problema que analiza esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con aquellas mujeres que no pueden acceder a esa prestaci\u00f3n. En esa medida, el argumento no demuestra beneficios o instrumentos que garanticen el acceso de la poblaci\u00f3n femenina a la pensi\u00f3n de vejez. De manera que, en principio, no es posible asegurar general e inequ\u00edvocamente que las mujeres obtienen mayores subsidios que los hombres al pensionarse en el esquema del RPM.<\/p>\n<p>126. Tal y como lo se\u00f1alaron Farn\u00e9 y Nieto, seg\u00fan el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante BID), \u201clas mujeres casadas recibir\u00edan un subsidio de 793 millones de pesos, menor que los hombres. [Sin embargo, a] conclusiones opuestas llegan los estudios actuariales de Colpensiones, de acuerdo con los cuales las mujeres obtendr\u00edan m\u00e1s beneficios, al recibir un subsidio de 701 millones de pesos frente a los 456 millones de los hombres\u201d. En efecto, para el BID, el monto que debe subsidiar el Estado en cada prestaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan el sexo, el n\u00famero de a\u00f1os aportados y el ingreso base de cotizaci\u00f3n. En todo caso, al comparar a los hombres casados con las mujeres de igual estado civil, concluy\u00f3 que en todos los eventos el Estado otorga un subsidio superior a las pensiones de los hombres. Por el contrario, al contrastar el caso de las personas solteras, manifest\u00f3 que el Estado otorga un subsidio superior a los hombres que aportaron 1 SMLMV durante 10, 20 o 23 a\u00f1os. En los dem\u00e1s eventos (mayor salario y tiempo de cotizaci\u00f3n), el subsidio fue superior para las mujeres. De manera que, no existe consenso respecto del impacto de los subsidios del RPM en materia pensional. Adem\u00e1s, ninguno de los estudios actuariales presentados explica a qu\u00e9 edad las mujeres acreditan efectivamente la densidad de semanas requeridas por la ley. Simplemente presentan an\u00e1lisis desagregados que no permiten tener certeza al respecto.<\/p>\n<p>127. Adicionalmente, el DANE se\u00f1al\u00f3 que, de las personas mayores de 60 a\u00f1os, el 13,1% de las mujeres continuaban con el pago de sus aportes al sistema general de pensiones. Esa situaci\u00f3n demuestra que un porcentaje significativo de mujeres no alcanza a pensionarse al cumplir la edad m\u00ednima exigida en la ley. Eso significar\u00eda entonces que existen diferencias en los datos que registran de forma desagregada que las pensiones de las mujeres reciben, necesariamente, un subsidio superior por parte del Estado. En esa medida, la Sala advierte que no es posible asegurar en abstracto que las mujeres resultan m\u00e1s beneficiadas que los hombres en el RPM.<\/p>\n<p>128. En suma, la Corte reconoce la importancia de los avances que representan las medidas normativas implementadas por el Legislativo para garantizar la igualdad material de las mujeres en el \u00e1mbito laboral y pensional. Sin embargo, advierte que, a pesar de ellas, la brecha de g\u00e9nero persiste e impacta de manera importante la autonom\u00eda econ\u00f3mica de las mujeres durante la vejez.<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>129. El inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema Pensional\u201d. En esa medida, la disposici\u00f3n constitucional referida exige que el Legislador garantice que las futuras regulaciones al sistema pensional preserven \u201cel equilibrio financiero del sistema general de pensiones\u201d. Si bien este Acto Legislativo a\u00fan no hab\u00eda sido adoptado para el momento en que se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, el control constitucional que adelanta la Corte debe tenerlo en cuenta en su an\u00e1lisis, para establecer si la normativa es actualmente acorde con aquel, pues defini\u00f3 uno de los fines que el Constituyente asigna en el art\u00edculo 48 de la Carta, al sistema de seguridad social en pensiones.<\/p>\n<p>130. Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional es \u201cun mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a trav\u00e9s de la solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia\u201d. De esta manera, ese mandato guarda una importante relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n misma del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este precepto de forma simult\u00e1nea con los avances en cobertura \u201ces una condici\u00f3n dirigida a la preservaci\u00f3n del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garant\u00eda de los derechos fundamentales es ineludible\u201d.<\/p>\n<p>131. En esa misma l\u00ednea, la Corte ha advertido que ese principio tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con los requisitos establecidos para otorgar pensiones. De su observancia depende la viabilidad del sistema pensional vigente, para que las futuras generaciones puedan disfrutar de esas prestaciones. Por esa raz\u00f3n, aquel debe guiar la interpretaci\u00f3n de las leyes que regulan el reconocimiento de las pensiones.<\/p>\n<p>133. Y, la segunda identificada como heterorreferente, considera que ese principio le exige al Legislador preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones. En esa medida, para garantizar el mandato constitucional referido, el Congreso debe mantener una adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y aquellos que deben destinarse a la protecci\u00f3n de las contingencias de los afiliados, especialmente en el caso del RPM. De manera que, la sostenibilidad financiera tambi\u00e9n resultar\u00eda afectada si el Congreso establece prestaciones que cumplen las reglas fijadas en el art\u00edculo 48 superior, sin analizar y valorar las posibilidades financieras de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>134. Al respecto, la Sentencia C-110 de 2019 estableci\u00f3 que el Congreso debe debatir de forma espec\u00edfica y expl\u00edcita el impacto financiero de las reformas propuestas en materia de seguridad social. En esa medida, el control de constitucionalidad de una norma por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera, desde una perspectiva heterorreferente, debe encaminarse a verificar que la construcci\u00f3n de la norma haya cumplido con las condiciones m\u00ednimas de deliberaci\u00f3n. En concreto, la Corte debe comprobar si el debate en el Congreso permiti\u00f3 identificar: (i) el impacto de la medida en las finanzas p\u00fablicas; y, (ii) en caso de ser procedente, las razones del legislativo para no atender el concepto negativo emitido por el Gobierno Nacional durante el tr\u00e1mite legislativo. Esa discusi\u00f3n deber\u00e1 considerar como m\u00ednimo: (a) los costos fiscales de la iniciativa; (b) su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (c) el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en caso de haberse presentado; y, (d) las posibles fuentes de financiaci\u00f3n del proyecto. En todo caso, el papel del juez constitucional en este asunto debe estar limitado a verificar que el Congreso haya debatido la iniciativa. En ese sentido, la Corte no puede entrar a comparar las proyecciones del marco fiscal de mediano plazo con los costos de la medida implementada por el Congreso, ni evaluar la conveniencia del gasto p\u00fablico, ni establecer una especie de control a la calidad del debate p\u00fablico.<\/p>\n<p>135. La Corte ha entendido que \u201cla sostenibilidad financiera del sistema pensional, m\u00e1s all\u00e1 de un principio, es una norma jur\u00eddica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermen\u00e9utico encaminado a lograr una relaci\u00f3n de medio a fin entre esta \u00faltima sostenibilidad y los prop\u00f3sitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social\u201d. En consecuencia, ha admitido la posibilidad de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiaci\u00f3n, bajo condiciones de progresividad y universalidad. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la aplicaci\u00f3n de dicho principio no puede convertirse en barrera o limitante irrazonable para la efectividad de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>136. En suma, la jurisprudencia ha establecido que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el Legislador debe garantizar que las regulaciones en la materia mantengan el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, con el fin de alcanzar la universalidad de las prestaciones, a trav\u00e9s de la solidaridad del Estado y de la sociedad. Su verificaci\u00f3n debe delimitarse a partir de dos aproximaciones. La primera es autorreferente en la medida en que exige verificar el cumplimiento de las reglas del art\u00edculo 48 superior. Y, la segunda es heterorreferente, en cuanto le exige al Legislador preservar el equilibrio financiero entre los ingresos y los gastos del sistema.<\/p>\n<p>Estudio del cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>137. El reproche analizado est\u00e1 fundado en que exigir el mismo n\u00famero de semanas a hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n de vejez vulnera los derechos de las mujeres a la igualdad, a la seguridad social y a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y pensional (arts. 13, 43, 48, 53 superiores). Lo anterior, porque este grupo poblacional afronta un escenario hist\u00f3rico de discriminaci\u00f3n en el trabajo que le impide acreditar la densidad de cotizaciones requeridas, dentro del t\u00e9rmino m\u00ednimo otorgado por la ley y que es inferior al establecido para los hombres. A juicio del accionante y de varios intervinientes, esa situaci\u00f3n resulta profundizada por otros escenarios de desigualdad que afrontan las mujeres. En especial, el deber que les impone la sociedad de asumir las cargas del cuidado en los hogares.<\/p>\n<p>138. A partir de lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a: (i) fijar el objeto de pronunciamiento en la demanda de la referencia; (ii) establecer la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis; y (iii) examinar la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n del objeto de pronunciamiento por parte de la Corte<\/p>\n<p>139. En este caso, la Corte advierte que la censura planteada por el demandante involucra una situaci\u00f3n jur\u00eddica derivada del precepto acusado y su interacci\u00f3n con el sistema normativo que regula el r\u00e9gimen pensional de prima media. Seg\u00fan el accionante y algunos intervinientes, la exigencia de acreditar cierto n\u00famero de cotizaciones tiene un v\u00ednculo estrecho con el requisito de la edad m\u00ednima pensional. Esa relaci\u00f3n sugiere que, para pensionarse en condiciones dignas, justas y equitativas, las personas deben tener la posibilidad real de reunir la densidad de aportes necesarios para pensionarse, al momento de cumplir la edad m\u00ednima establecida por la ley. Especialmente, porque la norma prev\u00e9 una distinci\u00f3n de trato en favor de las mujeres, que solo resultar\u00eda efectiva en el evento en que ellas logren acreditar la densidad de semanas dentro de ese t\u00e9rmino. Sin embargo, la interacci\u00f3n de los requisitos aludidos en el aludido r\u00e9gimen conlleva a que la poblaci\u00f3n femenina no tenga las mismas posibilidades que los hombres de acceder a la pensi\u00f3n de vejez al cumplir la edad pensional. Lo anterior, considerando que ellas: (i) cuentan con una edad m\u00ednima de pensi\u00f3n inferior a la establecida para los hombres, lo que implica que, en principio, tienen un tiempo inferior para acreditar ese requisito; y (ii) enfrentan un escenario de desigualdad en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social que les dificulta ingresar y mantenerse en el mercado del trabajo para acreditar la densidad de semanas exigidas.<\/p>\n<p>140. En Sentencia C-325 de 2021, la Corte reconoci\u00f3 que el control de constitucionalidad es un ejercicio complejo. Se\u00f1al\u00f3 que, en principio, aquel debe concentrarse en el estudio de preceptos o textos legales, tales como, art\u00edculos, incisos, oraciones, entre otros. Sin embargo, existen situaciones complejas en las que el desconocimiento de la Carta proviene del significado de las normas. Es decir, del contenido normativo derivado de la interpretaci\u00f3n de los textos jur\u00eddicos. En esos casos, el objeto de control constitucional responde a una dimensi\u00f3n material de la norma. Esa perspectiva \u201cha significado que el control de constitucionalidad recaiga sobre normas jur\u00eddicas y no solo en textos normativos. Bajo ese entendido, el objeto de control lo conforman: normas expl\u00edcitas, normas impl\u00edcitas, situaciones jur\u00eddicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones de un precepto, o relaciones internormativas, entre otros\u201d. En este \u00faltimo escenario, el objeto de control es identificado v\u00eda interpretativa y esta Corporaci\u00f3n \u201cejerce sus funciones a partir de la definici\u00f3n de las normas objeto de control, es decir, de su significado jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>141. Ahora bien, esta distinci\u00f3n resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis de censuras relacionadas con el principio de igualdad. Tal y como se advirti\u00f3 previamente, ese mandato constitucional impone el deber de regular de modo similar las situaciones que guarden identidad, y de modo distinto aquellas que son diversas. La jurisprudencia ha reconocido que esta noci\u00f3n no se agota con la igualdad de trato consagrada en los textos legales, sino que tambi\u00e9n comprende la previsi\u00f3n de condiciones que permitan efectivizar un trato equitativo real y efectivo. Por esa raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas por la presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad no puede restringirse a un estudio meramente formal de la medida. Por el contrario, este Tribunal debe contemplar aspectos como la interacci\u00f3n de la norma con otras disposiciones del sistema normativo al que pertenece y su impacto en los derechos de los grupos poblacionales objeto de comparaci\u00f3n (fundamentos 69 a 74 y 89 a 104).<\/p>\n<p>142. Conforme a lo expuesto, el principio de igualdad normativa puede tener m\u00faltiples formas de desconocimiento. Aquellas son heterog\u00e9neas debido a la compleja estructura de los ordenamientos jur\u00eddicos. Pueden producirse por: (i) la regulaci\u00f3n expl\u00edcita de los reg\u00edmenes normativos objeto de comparaci\u00f3n; (ii) una exclusi\u00f3n t\u00e1cita; (iii) una discriminaci\u00f3n indirecta; o (iv) la interacci\u00f3n de diversas normas que integran un sistema normativo. En esa medida, para estudiar las censuras relacionadas con ese principio, la Corte debe precisar si el objeto de control advertido en la demanda es el texto legal acusado, una posible interpretaci\u00f3n de este, la consecuencia de una relaci\u00f3n internormativa, o cualquier otra norma jur\u00eddica derivada del texto que suscite un trato discriminatorio.<\/p>\n<p>143. Una de las formas de discriminaci\u00f3n es la causada por la interacci\u00f3n de las normas con otras disposiciones del sistema normativo en el que est\u00e1n inmersas. Es decir, por la relaci\u00f3n internormativa de los textos legales. En este caso, la inconstitucionalidad alegada no radica exclusivamente en un precepto concreto considerado de forma independiente. Aquella proviene del resultado de esa interrelaci\u00f3n de las normas en el marco de sistemas normativos mucho m\u00e1s complejos, integrados por elementos diversos, que incluso pueden contener leyes distintas que tengan relaci\u00f3n por conexi\u00f3n y consecuencia.<\/p>\n<p>144. Eso significa que, con el fin de hacer prevalecer la Constituci\u00f3n, el estudio que realiza la Corte en estos eventos puede extenderse de la disposici\u00f3n acusada hacia las situaciones jur\u00eddicas o condiciones normativas que surgen de su interacci\u00f3n con otros textos legales. Lo expuesto, en la medida en que una visi\u00f3n conjunta del ordenamiento que incluya de manera intr\u00ednseca la disposici\u00f3n acusada como parte integral y determinante del sistema al cual pertenece, permite identificar situaciones jur\u00eddicas derivadas de la relaci\u00f3n internormativa de los textos legales, que resulten en un trato discriminatorio y den lugar a declarar la inexequibilidad de la norma acusada.Tal es el caso de los contenidos normativos que disponen un trato id\u00e9ntico entre grupos, pero al aplicarse, de manera conjunta con otras reglas, generan unas condiciones normativas que conllevan a la discriminaci\u00f3n de uno de los colectivos comparados. Lo anterior tambi\u00e9n guarda sustento en la consideraci\u00f3n de que la Constituci\u00f3n debe ser receptiva a la evoluci\u00f3n de las necesidades sociales y a los ideales de justicia. Adem\u00e1s, el ejercicio del control constitucional debe propugnar por un ponderado equilibrio, que permita la evoluci\u00f3n del texto constitucional ante las cambiantes realidades sociales a trav\u00e9s de un genuino di\u00e1logo entre generaciones, con la finalidad de dotar de sensibilidad y recepci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n a las necesidades actuales de la sociedad, para que tenga la capacidad de adaptarse en el tiempo, a partir de sus bases fundantes.<\/p>\n<p>145. Esta perspectiva resulta especialmente relevante para superar la visi\u00f3n formalista del derecho, en el an\u00e1lisis constitucional de normas en materia de g\u00e9nero. Aquella permite comprender, de un lado, que la norma interact\u00faa con otras disposiciones. Y, del otro, que la aplicaci\u00f3n del resultado de esa interrelaci\u00f3n puede configurar fallas estructurales que generen un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las mujeres. Por ejemplo, discriminaciones indirectas con ocasi\u00f3n del g\u00e9nero, transversales a todo el sistema normativo, las cuales est\u00e1n proscritas por el bloque de constitucionalidad, y se acent\u00faan con la aplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>146. En efecto, algunos estudios han considerado que el an\u00e1lisis de las disposiciones jur\u00eddicas, en t\u00e9rminos de igualdad de g\u00e9nero, deben comprender que la aplicaci\u00f3n de esas normas genera situaciones de desigualdad que no son percibidas como consecuencia de la regulaci\u00f3n. Esto permite determinar si las normas objeto de control configuran una regulaci\u00f3n \u201cciega al g\u00e9nero\u201d; y, en esa medida, ocasionan una discriminaci\u00f3n indirecta. Efectivamente, una comprensi\u00f3n amplia del derecho que involucre las situaciones que una norma pueda generar, a partir de su interacci\u00f3n con otras disposiciones y de la pr\u00e1ctica, permite identificar si una pol\u00edtica que, aparentemente, beneficia a toda la sociedad y no provoca distinciones, tiene alg\u00fan componente que pueda excluir o discriminar a la poblaci\u00f3n femenina. Lo anterior, en la medida en que, los mandatos internacionales establecen el deber de los Estados de considerar que \u201c[l]a igualdad, como ideal o expectativa por alcanzar, va m\u00e1s all\u00e1 de la declaraci\u00f3n jur\u00eddica formal de derechos. Su puesta en marcha exige crear sistemas que permitan la igualdad de oportunidades para acceder, usar y controlar los recursos productivos y los beneficios que se deriven de su uso. Ello supone aplicar pol\u00edticas de discriminaci\u00f3n positiva, llamadas tambi\u00e9n acciones afirmativas\u201d.<\/p>\n<p>147. As\u00ed lo ha reconocido la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en el \u00e1mbito laboral, la Sentencia C-586 de 2016 estableci\u00f3 que la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo no solo proviene de los textos legales, sino de su aplicaci\u00f3n. En concreto, identific\u00f3 dos tipos de discriminaci\u00f3n: directa e indirecta. Respecto de la primera de ellas, se\u00f1al\u00f3 que ocurre cuando la norma dispone un tratamiento diferenciado y desfavorable para un determinado grupo, con fundamento en criterios sospechosos como el sexo. En cuanto a la segunda, dispuso que aquella tiene lugar cuando las medidas neutrales generan consecuencias f\u00e1cticas que limitan el goce efectivo de los derechos de algunas personas, al punto de generar un trato desigual. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima modalidad est\u00e1 conformada por dos criterios. El primero es la existencia de un mecanismo o pr\u00e1ctica que, aparentemente, es aplicable a todas las personas de manera neutra. Y, el segundo es que esa medida pone en una situaci\u00f3n desventajosa a un grupo poblacional protegido. Por tanto, concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n indirecta no recae en la existencia de un trato distinto, sino sobre los efectos diferenciales que genera la norma objeto de control.<\/p>\n<p>148. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-038 de 2021 asegur\u00f3 que el derecho internacional de los derechos humanos no solo proh\u00edbe las pol\u00edticas o pr\u00e1cticas abiertamente discriminatorias, sino tambi\u00e9n aquellas normas que generan una discriminaci\u00f3n indirecta. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201clo trascendental no reside en la intenci\u00f3n de discriminar, sino en el impacto que de facto tienen las normas sobre determinados grupos de la poblaci\u00f3n \u201cy, en tal caso, la intenci\u00f3n de discriminar no es lo esencial y procede una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d. Incluso normas que se aplican de manera imparcial y objetiva pueden tener efectos pr\u00e1cticos discriminatorios, si no se toman en cuenta las circunstancias particulares de las personas a quienes se aplican y los efectos que sobre estas se producen\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>149. En suma, en estos especiales eventos, la Corte debe ser muy cautelosa en la forma en que los ciudadanos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, identifican la presunta discriminaci\u00f3n normativa que atenta contra el principio de igualdad. Lo expuesto, porque aquella puede adoptar variadas formas, las cuales no se agotan en meros postulados enunciativos y el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte debe tener la capacidad de responder a dichas exigencias, para garantizar la supremac\u00eda de la Carta. Por ejemplo, la discriminaci\u00f3n puede darse a partir de la interacci\u00f3n de las normas acusadas con otras disposiciones de los sistemas normativos que las contienen. Esa interrelaci\u00f3n, a su vez, puede generar unas condiciones normativas que, al aplicarlas de manera objetiva e imparcial, generan efectos pr\u00e1cticos discriminatorios e indirectos en contra de determinadas poblaciones.<\/p>\n<p>150. A partir de lo expuesto, la Corte considera que el objeto de control de este caso es la condici\u00f3n normativa que se genera de la interacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con la regulaci\u00f3n del requisito de edad, cuya aplicaci\u00f3n objetiva e imparcial, en principio, genera una discriminaci\u00f3n indirecta en contra de las mujeres. En efecto, el texto normativo acusado es neutral, en tanto dispone un requisito uniforme para ambos sexos. Sin embargo, esa norma interact\u00faa con la disposici\u00f3n que establece una edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. Esta es inferior en el caso de las mujeres, en atenci\u00f3n a una medida afirmativa para favorecer a ese grupo hist\u00f3ricamente discriminado. La interrelaci\u00f3n de los textos normativos implica que para que las mujeres puedan disfrutar de la medida compensatoria dispuesta por el Legislador en materia pensional, es necesario que logren acreditar la densidad de semanas exigidas dentro del tiempo dispuesto en la norma. Con todo, al prever un requisito de cotizaci\u00f3n uniforme para ambos sexos, el texto legal acusado genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica o una condici\u00f3n normativa, en virtud de la cual ellas cuentan con un t\u00e9rmino inferior para acreditar la densidad de cotizaciones exigidas para pensionarse. Lo anterior, en el marco de un contexto de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que impacta sus condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral.<\/p>\n<p>151. Ahora bien, tal y como lo advirtieron algunos intervinientes, la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n no constituye un requisito l\u00edmite. En esa medida, las personas pueden continuar con sus cotizaciones hasta acreditar la densidad de aportes necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n. Por lo tanto, en principio, no es cierto que las mujeres est\u00e9n obligadas a reunir el mismo n\u00famero de semanas cotizadas en un periodo inferior al de los hombres. Sin embargo, para la Sala, esta aproximaci\u00f3n implicar\u00eda vaciar de contenido la medida afirmativa dispuesta por el Legislador, en favor de las mujeres. Lo anterior, porque si ellas deben continuar con sus aportes durante el mismo tiempo que los hombres para pensionarse, entonces la interacci\u00f3n de los textos legales que establecen los requisitos de pensi\u00f3n de vejez genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que ambos sexos son tratados de forma id\u00e9ntica, a pesar de que afrontan contextos laborales y pensionales diferentes.<\/p>\n<p>152. Adicionalmente, la Corte considera que la edad m\u00ednima pensional no puede entenderse como un requisito que se acredita con el simple paso del tiempo. Aquella constituye una presunci\u00f3n normativa establecida por el Legislador que determina a partir de qu\u00e9 momento inicia la etapa etaria de la adultez mayor y resulta necesario activar los mecanismos de seguridad social, dispuestos para proteger la dignidad humana de los afiliados con ocasi\u00f3n de la edad. Eso significa que el acceso a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones dignas y equitativas depende de la posibilidad real que tengan las personas de acreditar la densidad de cotizaciones que exige la norma, al momento de cumplir la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. Aunque la persona podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n con posterioridad al cumplimiento de ese requisito, esa situaci\u00f3n debe ser considerada como un asunto excepcional, m\u00e1s no como la regla general que deber\u00eda aplicarse para garantizar los derechos fundamentales de los vinculados al sistema.<\/p>\n<p>153. Para la Corte, la aplicaci\u00f3n objetiva e imparcial de esa condici\u00f3n normativa, en principio, genera una discriminaci\u00f3n indirecta en contra de las mujeres. Previamente, la Sala advirti\u00f3 que el acceso a la pensi\u00f3n de vejez depende de las posibilidades que tienen las personas durante su vida activa de trabajar. Esto en el entendido de que los aportes al sistema provienen de las relaciones laborales y, en general, de la actividad productiva sobre la cual se cotice. En esa medida, las personas que afrontan dificultades para acceder y mantenerse en el mercado laboral enfrentan barreras para obtener una protecci\u00f3n durante su vejez. Ese es el caso de las mujeres, quienes resultan afectadas por varias pr\u00e1cticas discriminatorias que les impiden participar del mercado laboral y productivo de manera constante y cumplir con el requisito de aportes a la pensi\u00f3n. En concreto, aquellas se materializan en que ellas asumen: (i) una tasa mayor de desempleo; (ii) una baja demanda de su mano de obra, a pesar de contar con un mayor nivel de calificaci\u00f3n; (iii) altos niveles de informalidad y de segregaci\u00f3n en el acceso al mercado laboral; y (iv) las cargas del trabajo del cuidado no remunerado, entre otras. Bajo este contexto, exigirles acreditar la misma densidad de cotizaciones que los hombres, dentro de un lapso inferior, para disfrutar de la medida afirmativa dispuesta por el Legislador en su favor, genera una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Lo anterior, porque la disposici\u00f3n acusada dispone un trato id\u00e9ntico a grupos poblacionales que afrontan situaciones f\u00e1cticas diferentes.<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. El juicio integrado de igualdad<\/p>\n<p>155. La Sala advierte que, de forma reiterada, la jurisprudencia ha establecido que los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en materia de seguridad social deben ser analizados a trav\u00e9s del juicio integrado de igualdad. En consecuencia, describir\u00e1 en qu\u00e9 consiste esta metodolog\u00eda y determinar\u00e1 la forma en la que ser\u00e1 aplicada al caso concreto, en atenci\u00f3n a las particularidades del objeto de control.<\/p>\n<p>156. Respecto del an\u00e1lisis de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Sentencia C-345 de 2019 estableci\u00f3 que el juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir cargos que plantean violaci\u00f3n del principio de igualdad. En cuanto a su aplicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que aquel exige verificar previamente la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables e identificar la diferencia de trato. Luego, requiere valorar la constitucionalidad de la norma a trav\u00e9s del nivel de indagaci\u00f3n que corresponda. Seg\u00fan su intensidad, el juicio puede tener tres niveles de escrutinio los cuales se describen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>157. Escrutinio d\u00e9bil o suave. Esta modalidad est\u00e1 dirigida a verificar que el Legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas. Bajo esta perspectiva, la norma es constitucional si resulta potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. A manera de ejemplo, la Corte ha utilizado este tipo de juicio en casos relacionados con materias de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional, entre otras.<\/p>\n<p>158. Escrutinio intermedio. Para que la norma supere el test en este nivel debe: (i) perseguir un fin importante desde el punto de vista constitucional; y, (ii) ser efectivamente conducente para lograrlo. Adem\u00e1s, la medida no debe ser evidentemente desproporcionada. Seg\u00fan la jurisprudencia, esta modalidad procede, entre otras, cuando: (i) la medida puede afectar el disfrute de un derecho constitucional no fundamental; (ii) existe un indicio de arbitrariedad reflejado en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia; o, (iii) la medida se basa en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.<\/p>\n<p>159. Escrutinio estricto o fuerte. Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad. Lo anterior, porque esas situaciones se traducen en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.<\/p>\n<p>160. En este caso, la Corte considera que la norma debe estudiarse a partir de un juicio integrado de igualdad en su modalidad estricta. Tal y como se estableci\u00f3 previamente, este Tribunal reconoce que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de seguridad social y pensiones. Sin embargo, la interacci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada con la regulaci\u00f3n de la edad pensional en el r\u00e9gimen de prima media genera una condici\u00f3n normativa que impone una barrera para que las mujeres puedan acreditar la densidad de cotizaciones requerida de manera oportuna, es decir, en consonancia con la medida afirmativa de una edad menor de jubilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hombres. En esa medida, la aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las mujeres que deriva en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, la cual est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 13 de la Carta. Por tanto, procede la aplicaci\u00f3n del test en esta modalidad.<\/p>\n<p>161. Ahora bien, en su intervenci\u00f3n, COLPENSIONES asegur\u00f3 que la norma objeto de control tiene un alto contenido econ\u00f3mico. Por esa raz\u00f3n, manifest\u00f3 que deb\u00eda analizarse a la luz de un escrutinio leve. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de la modalidad intermedia del juicio. Sin embargo, para la Corte, la pensi\u00f3n de vejez no puede ser comprendida como una mera prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aquella es un derecho fundamental que, entre otros asuntos, garantiza que las personas puedan asegurar aut\u00f3noma y dignamente su propia subsistencia durante la vejez. En consecuencia, cualquier barrera que impida el acceso de los afiliados a dicha prestaci\u00f3n en condiciones de dignidad y equidad tambi\u00e9n vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la autonom\u00eda personal, entre otros. El objeto de controversia en este caso tiene que ver con una situaci\u00f3n que, en principio, afecta considerablemente los derechos fundamentales de las mujeres como grupo hist\u00f3ricamente discriminado. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en esos escenarios, la disposici\u00f3n debe estudiarse a trav\u00e9s de un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. Por lo tanto, la Corte analizar\u00e1 la norma objeto de reproche bajo esta modalidad del juicio.<\/p>\n<p>162. Este nivel de intensidad est\u00e1 conformado por tres fases. La primera (i) exige determinar si el fin perseguido por la norma es imperioso. La segunda (ii) involucra determinar si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario. Esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma. Y la tercera (iii) requiere determinar si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a evaluar la constitucionalidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 conforme a un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta<\/p>\n<p>163. Criterio de comparaci\u00f3n. Previo a la aplicaci\u00f3n del juicio en su intensidad estricta, es necesario verificar la existencia de dos grupos, circunstancias o elementos comparables a la luz de los efectos de la norma. En ese sentido, la Sala advierte que los sujetos a comparar son las mujeres y los hombres afiliados al r\u00e9gimen pensional de prima media. Estos dos grupos son comparables porque: (i) son los destinatarios de la medida acusada. En ambos casos, (ii) las personas est\u00e1n afiliadas al RPM; y (iii) deben aportar la misma densidad de cotizaciones al sistema, con el fin de obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que los ampare ante el riesgo de vejez.<\/p>\n<p>164. Existencia de un trato id\u00e9ntico entre desiguales. Como un requisito previo a la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, este Tribunal debe verificar si existe un trato id\u00e9ntico entre los sujetos comparados, a pesar de sus diferencias. En efecto, en este caso, la Sala encuentra que la norma acusada dispone el mismo trato para hombres y mujeres, al exigirles la misma densidad de semanas cotizadas para pensionarse. Lo expuesto, a pesar de que afrontan situaciones distintas en los \u00e1mbitos pensional y laboral.<\/p>\n<p>165. En efecto, los hombres y las mujeres afrontan condiciones distintas en materia pensional. El Legislador previ\u00f3 que la etapa de vejez que debe protegerse a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n inicia en los hombres a los 62 a\u00f1os y en las mujeres a los 57 a\u00f1os. Esta distinci\u00f3n denota que los grupos comparados afrontan condiciones normativas distintas para acceder a su pensi\u00f3n de vejez en condiciones dignas y equitativas. Por lo tanto, la norma acusada s\u00ed dispuso un trato id\u00e9ntico a dos grupos que, para efectos pensionales, son diferentes.<\/p>\n<p>166. Adicionalmente, los grupos comparados tienen escenarios de acceso al mercado laboral distintos. En principio, los hombres no enfrentan las mismas barreras de acceso y permanencia en el \u00e1mbito laboral que tienen las mujeres y que impactan gravemente sus posibilidades de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Como lo expuso la Sala en precedencia, aquellos representan el 82,6% de la tasa de participaci\u00f3n en la fuerza del trabajo en el pa\u00eds y el 75% a nivel mundial. Esas cifras est\u00e1n directamente relacionadas con la posibilidad que tiene este grupo poblacional de pensionarse, en tanto, los aportes al sistema dependen de una vinculaci\u00f3n laboral o productiva. As\u00ed lo demuestran las cifras en materia de pensiones al se\u00f1alar que, del total de la poblaci\u00f3n masculina en edad de pensi\u00f3n, el 30,8% disfruta de esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>167. Por el contrario, las mujeres afrontan barreras para acceder y mantenerse en el mercado laboral. Aquellas se reflejan en las altas tasas de desempleo, la baja demanda de su mano de obra, la informalidad, las cargas derivadas de las labores de cuidado no remuneradas y la segregaci\u00f3n tanto horizontal como vertical en el trabajo (fundamentos 108 a 130). Esa situaci\u00f3n, a su vez, impide que las mujeres aporten al sistema y acceden a la pensi\u00f3n de vejez en las mismas condiciones que los hombres.<\/p>\n<p>168. Por lo tanto, los hombres y las mujeres afrontan situaciones distintas en materia laboral y pensional que ameritar\u00edan un trato diferenciado en materia de aportes a pensi\u00f3n. Con todo, la norma cuestionada les impone el mismo requisito de cotizaci\u00f3n para pensionarse. En principio, este trato id\u00e9ntico carece de justificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del postulado de igualdad.<\/p>\n<p>169. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso. En esta oportunidad, le corresponde a la Corte verificar si la norma acusada persigue un fin no solo constitucionalmente leg\u00edtimo e importante, sino imperioso. Al respecto, la Sala advierte que la disposici\u00f3n establece un requisito concurrente con el de la edad diferenciada para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u2013esto es, procura hacer efectivos los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensi\u00f3n\u2013. Aquel exige la misma densidad de semanas a hombres y mujeres para consolidar esa garant\u00eda.<\/p>\n<p>170. Para la Corte, esta previsi\u00f3n se adopt\u00f3 para solucionar preocupaciones de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de suficiencia de recursos para fondear el sistema de pensiones, lo que permite concluir que se procura materializar con ella el principio de sostenibilidad financiera, consagrado en el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 48 superior y otros mandatos constitucionales relacionados con la seguridad social, como el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la viabilidad financiera del sistema depende, entre otros, de los recursos que son aportados por los afiliados al fondo p\u00fablico del r\u00e9gimen de prima media. En esa medida, el incremento de las semanas exigidas representa una fuente de financiaci\u00f3n para el sistema, que pretende mantener el balance entre sus ingresos y egresos. En su momento, el Congreso de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 que los cambios demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, sociales y laborales del pa\u00eds suscitaban un inter\u00e9s por modificar el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993. Consider\u00f3 que correspond\u00eda implementar nuevos instrumentos normativos que, a partir de su ejecuci\u00f3n integral, permitieran alcanzar una pol\u00edtica m\u00e1s coherente que otorgara una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal. Es decir, un r\u00e9gimen que aumentara la cobertura, sin afectar su viabilidad desde el punto de vista financiero. Algunos de esos instrumentos consistieron en incrementar de forma gradual: (i) la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de manera diferencial para hombres y mujeres; y (ii) el n\u00famero de semanas exigidas por igual a ambos grupos, hasta alcanzar una densidad de cotizaciones equivalente a 1.300 semanas. El Legislador precis\u00f3 que esas medidas estaban dirigidas, de un lado, a \u201creducir el subsidio promedio para los nuevos afiliados\u201d. Y, del otro, a garantizar la vigencia de un sistema que aplique los principios de equidad, solidaridad, responsabilidad financiera y justicia redistributiva para alcanzar un mejor impacto social. En otras palabras, para aumentar los niveles de acceso de las personas a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>171. La Sala considera que tal prop\u00f3sito y tales mandatos constitucionales constituyen un fin leg\u00edtimo importante e imperioso, en la medida en que fueron consagrados por el Constituyente como un mecanismo para materializar los derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n. Efectivamente, su concreci\u00f3n asegura: (i) el pago de las prestaciones reconocidas; (ii) el acceso de las generaciones futuras a las pensiones, en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el sistema vigente; y (iii) la posibilidad de efectivizar los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros.<\/p>\n<p>173. En funci\u00f3n del sistema de pensiones vigente, la disposici\u00f3n acusada no es efectivamente conducente y necesaria para lograr los fines constitucionales perseguidos. Este nivel de an\u00e1lisis exige determinar, de un lado, si la medida objeto de control efectivamente conduce a alcanzar los fines mencionados en forma conjunta y concurrente. Y, del otro, establecer si el mecanismo implementado es necesario o puede ser reemplazado por otros instrumentos menos lesivos de los derechos de los sujetos pasivos de la medida.<\/p>\n<p>174. La Corte encuentra que, desde una perspectiva que atienda a las particularidades del r\u00e9gimen pensional de prima media, tal y como est\u00e1 previsto actualmente el sistema, la medida no es efectivamente conducente para garantizar todos los fines que ha dispuesto el constituyente en materia de seguridad social. Por un lado, es id\u00f3nea para la viabilidad financiera del sistema. En efecto, un requisito uniforme de cotizaciones permite el ingreso de un volumen importante de recursos al fondo p\u00fablico del aludido r\u00e9gimen. En esa medida, constituye una fuente de financiaci\u00f3n adecuada que, en principio, conduce a mantener el equilibrio entre los ingresos al sistema pensional y los gastos que este debe sufragar para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n afiliada. De esa manera, la norma es id\u00f3nea para materializar los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, en tanto, todos los afiliados deben aportar cotizaciones uniformes de recursos al sistema, para asegurar el acceso a las prestaciones por \u00e9l previstas<\/p>\n<p>175. Con todo, para la Sala, la medida no resulta efectivamente conducente para materializar los principios de universalidad y progresividad. El Legislador se\u00f1al\u00f3 que uno de los fines propuestos por la norma era alcanzar un mayor impacto social. Es decir, incrementar los niveles de acceso de todas las personas a la pensi\u00f3n. Sin embargo, no tuvo en cuenta que, al establecer un requisito uniforme de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n, sin considerar que los hombres y las mujeres est\u00e1n en condiciones pensionales y laborales distintas, gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para ellas. La Corte reitera que la interacci\u00f3n de esa disposici\u00f3n con el requisito de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n implica que, para que las mujeres puedan acceder a su pensi\u00f3n de vejez, en condiciones dignas y equitativas, deben alcanzar la misma densidad de aportes que los hombres en un tiempo inferior, a pesar de que ellas afrontan barreras para acceder y mantenerse en el mercado laboral. Esas desigualdades tienden a agudizarse durante la adultez mayor, al punto que muy pocas mujeres logran acceder a puestos de trabajo formales con posterioridad al cumplimiento del requisito de la edad m\u00ednima (fundamentos 123 a 130). En consecuencia, es altamente improbable que las mujeres logren acreditar la densidad de cotizaciones requerida por la norma antes e incluso despu\u00e9s del cumplimiento de la edad m\u00ednima contemplada en la legislaci\u00f3n. De esta manera, el inciso acusado genera una barrera para que las mujeres puedan acceder a la prestaci\u00f3n se\u00f1alada. Esta, a su vez, vac\u00eda de contenido la medida afirmativa dispuesta por el Legislador en favor de las mujeres.<\/p>\n<p>176. Aquello constituye una discriminaci\u00f3n indirecta en su contra con ocasi\u00f3n del g\u00e9nero, que impide efectivizar los principios de universalidad y progresividad que deben guiar la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. Lo anterior, porque, de un lado, no es efectivamente conducente para garantizar que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de dicha seguridad social (principio de universalidad), en tanto, genera una exclusi\u00f3n de las mujeres. Y, del otro, no acoge mecanismos para ampliar de forma paulatina el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n de la seguridad social, en especial para ese grupo hist\u00f3ricamente discriminado y, tampoco, con referencia espec\u00edfica a las mujeres cabeza de familia (principio de progresividad).<\/p>\n<p>177. En cuanto a la necesidad de la disposici\u00f3n acusada, la Sala encuentra que la medida no es necesaria de cara a garantizar en forma simult\u00e1nea los principios del sistema pensional. El mecanismo es relativamente necesario para garantizar algunos de los principios constitucionales en el sistema actual. Tal y como lo advirtieron varios intervinientes, en su momento, el Legislador consider\u00f3 que era indispensable incrementar de manera gradual el n\u00famero de semanas exigidas a mujeres y hombres para pensionarse y la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. Lo anterior, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, a su vez, materializar los principios de solidaridad, universalidad y progresividad.<\/p>\n<p>178. Sobre el r\u00e9gimen de prima media, el Congreso de la Rep\u00fablica asegur\u00f3 que ese sistema conten\u00eda medidas regresivas porque entre el 42% y el 72% de las prestaciones reconocidas eran subsidiadas con recursos p\u00fablicos. Esa situaci\u00f3n implic\u00f3 que, en 1999, el Gobierno Nacional destinara aproximadamente 4 billones de pesos a subsidiar las prestaciones reconocidas. Asimismo, advirti\u00f3 que el sistema pensional ten\u00eda un pasivo muy alto y sin una fuente de financiaci\u00f3n establecida, lo cual incid\u00eda en el d\u00e9ficit fiscal del pa\u00eds. Advirti\u00f3 que, para ese momento, \u201cel pasivo equival[\u00eda] al 206% del PIB del a\u00f1o 2000\u201d \u00a0Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que, \u201c[s]eg\u00fan el modelo DNP pensi\u00f3n (para 2001), el d\u00e9ficit alcanz\u00f3 en el a\u00f1o 2000, el 192,4% del PIB. El desfinanciamiento existente, para asegurar que una minor\u00eda goce de su pensi\u00f3n, tendr\u00e1 que ser cubierto con recursos de la Naci\u00f3n en caso de seguir con las mismas condiciones\u201d . Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]ara pagar las obligaciones pensionales ya causadas y aquellas que deber\u00e1n ser reconocidas en los pr\u00f3ximos 18 a\u00f1os, el pa\u00eds tendr\u00eda que generar un flujo de caja equivalente al 33% del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n\u201d. En su criterio, eso significaba que, bajo las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993, \u201cel ISS no tendr\u00eda viabilidad. Entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2001, el ISS debi\u00f3 cancelar 700 mil millones adicionales a los ingresos (recaudos por cotizaci\u00f3n + rendimientos financieros). De continuar esta tendencia, el ISS no tendr\u00eda dinero para responder por los beneficios pensionales en el a\u00f1o 2005\u201d. Por lo tanto, de no incrementar y mantener la densidad de cotizaciones exigidas por el RPM, una vez alcanzado el nivel plasmado por el Legislador, el sistema quedar\u00eda imposibilitado para sufragar las prestaciones reconocidas en el mediano y largo plazo.<\/p>\n<p>179. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que, bajo los lineamientos actuales dicho r\u00e9gimen, resulta indispensable mantener la medida para efectos de asegurar la financiaci\u00f3n del sistema en t\u00e9rminos globales. Argumentaron que reducir las semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres impactar\u00eda en la sostenibilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>180. En concreto, COLPENSIONES expuso que la expectativa de vida en el pa\u00eds ha aumentado. De manera que, si en el a\u00f1o 2003 el sistema era insostenible con una densidad de cotizaciones de 1.000 semanas, actualmente ser\u00eda \u201cun suicidio financiero disminuir el requisito de cotizaciones para un grupo tan amplio de la poblaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que las pensiones de las mujeres tienen una duraci\u00f3n aproximadamente 11 a\u00f1os superior a las de los hombres. Esto, en tanto, ellas adquieren el derecho pensional 5 a\u00f1os antes y tienen una expectativa de vida mayor de 6 a\u00f1os. En esa medida, el Estado debe disponer de recursos adicionales para financiar esas prestaciones. De manera que, la disminuci\u00f3n de aportes generar\u00eda un incremento en la proporci\u00f3n de esos subsidios.<\/p>\n<p>181. Por su parte, el DNP y el Ministerio de Hacienda explicaron que acceder a las pretensiones de la demanda tendr\u00eda graves implicaciones en detrimento de ese principio constitucional. En su criterio, una decisi\u00f3n de esa naturaleza implicar\u00eda una reducci\u00f3n en el recaudo del RPM, que para el a\u00f1o 2022 equivaldr\u00eda a 19.1 billones de pesos. Adem\u00e1s, anticipar\u00eda el estatus pensional de las mujeres. Esa situaci\u00f3n aumentar\u00eda el valor de los subsidios necesarios para financiar este tipo de pensiones. Y, finalmente, incrementar\u00eda el n\u00famero de pensionados y, a su vez, el costo del pasivo pensional del RPM. Seg\u00fan los intervinientes, el cambio normativo generar\u00eda un aumento en el n\u00famero de mujeres que re\u00fanen requisitos para pensionarse. En concreto, las entidades estiman que, para el a\u00f1o 2022, el sistema deber\u00eda asumir 48.775 (59%) pensiones adicionales. Ese n\u00famero aumentar\u00eda de forma constante hasta alcanzar las 999.824 (206%) pensiones adicionales para el 2062.<\/p>\n<p>182. Con fundamento en lo anterior, estos intervinientes estimaron que los efectos descritos \u201cgenerar\u00edan un pasivo pensional en valor presente neto de $250,0 billones (18.4% del PIB) para un horizonte temporal hasta el a\u00f1o 2062, con pagos crecientes en el tiempo. Como puede verse en el siguiente gr\u00e1fico, solo en los primeros diez a\u00f1os, de 2022 a 2031, el costo total crecer\u00eda de $1,03 billones a $9,2 billones anuales a precios corrientes. Esta tendencia se prolongar\u00eda en a\u00f1os posteriores\u201d. El Gobierno Nacional tambi\u00e9n defendi\u00f3 esta postura en el proceso que finalmente dio lugar a la Sentencia C-349 de 2020.<\/p>\n<p>183. Ahora bien, en cuanto al caso de las mujeres madres cabeza de familia, las instituciones advirtieron que una medida para favorecer a ese grupo poblacional, para el 2022, reducir\u00eda en $9.8 billones de pesos los ingresos del sistema por cotizaciones. Adicionalmente, el fondo com\u00fan tendr\u00eda que financiar 25.120 (31%) pensiones adicionales. Ese valor aumentar\u00eda con el tiempo hasta alcanzar las 514.931 (106%) pensiones adicionales en el 2062. Por tanto, una medida afirmativa para ese grupo poblacional generar\u00eda \u201cun pasivo pensional neto estimado en $129,2 billones de pesos a precios de 2022 (9.5% del PIB) para un horizonte temporal hasta el a\u00f1o 2062, con pagos crecientes en el tiempo. [\u2026] solo en los primeros diez a\u00f1os, de 2022 a 2031, el costo total crecer\u00eda de $0,53 billones a $4,8 billones anuales a precios corrientes, tendencia que se prolongar\u00eda en a\u00f1os posteriores\u201d.<\/p>\n<p>184. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, bajo el ordenamiento constitucional vigente, la medida es indispensable para garantizar los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que deben informar el funcionamiento del sistema pensional (art\u00edculo 48 superior). Se trata de una necesidad relativa en funci\u00f3n del sistema pensional vigente, que no puede desconocerse. El requisito uniforme de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez permite que ese r\u00e9gimen cuente con una importante fuente de financiaci\u00f3n que proviene de la participaci\u00f3n de todos sus afiliados. Aquella le posibilita mantener un balance entre los ingresos y los egresos del sistema. Sin esa participaci\u00f3n, el r\u00e9gimen pensional de prima media carecer\u00eda de los recursos necesarios para pagar las prestaciones presentes y futuras. En ese sentido, reducir las semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres, sin m\u00e1s consideraciones, implicar\u00eda poner en riesgo la posibilidad de que la poblaci\u00f3n presente y futura acceda a las prestaciones de dicho r\u00e9gimen en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente. Particularmente, porque no hay un mecanismo de financiaci\u00f3n capaz de suplir los aportes que le corresponder\u00edan a las mujeres. Por lo tanto, la medida es necesaria desde el punto de vista financiero. No existen actualmente otros mecanismos capaces de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema en el corto, mediano y largo plazo. Adem\u00e1s, se requiere para materializar el principio de solidaridad. Lo anterior, porque involucra a todos los afiliados en la construcci\u00f3n de un fondo com\u00fan capaz de solventar las prestaciones de las personas afiliadas y sus familias.<\/p>\n<p>185. Con todo, la Corte advierte que la disposici\u00f3n implementada por el Congreso resulta innecesaria si se trata de materializar los principios de universalidad y de progresividad. Las condiciones evolutivas de la sociedad y de sus requerimientos, analizadas en conjunto con la experiencia internacional, permiten evidenciar que existen otros mecanismos que apuntan a garantizar que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de sus derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n en igualdad de condiciones (principio de universalidad), de forma paulatina hasta garantizar la plena efectividad del derecho a cada persona (principio de progresividad). Aquellos incluyen la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas en favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres. Lo anterior, con el fin de garantizarles un acceso real y efectivo a las prestaciones previstas en los sistemas sociales de protecci\u00f3n en condiciones de igualdad sustancial; y materializar as\u00ed los principios de universalidad y progresividad que gu\u00edan al sistema.<\/p>\n<p>186. \u00a0En materia pensional, un estudio de la OISS se\u00f1ala que los pa\u00edses de la regi\u00f3n han adoptado medidas de diversa \u00edndole, para asegurar que sus sistemas pensionales garanticen los principios de universalidad y progresividad, a partir de una inclusi\u00f3n real y efectiva de las mujeres.<\/p>\n<p>187. Respecto del acceso a las pensiones, la Organizaci\u00f3n resalt\u00f3 que las legislaciones han establecido edades diferenciadas por sexo para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, advirti\u00f3 que esa distinci\u00f3n viene acompa\u00f1ada de una exigencia de cotizaciones uniforme que suele ser m\u00e1s dif\u00edcil de alcanzar para las mujeres. Al respecto, estudios similares manifestaron que, en principio, la posibilidad de pensionarse antes que los hombres parece una ventaja para las mujeres. En todo caso, esa correlaci\u00f3n solo es cierta cuando las mujeres \u201chan tenido una trayectoria laboral con largo tiempo de cotizaci\u00f3n y escazas interrupciones (es decir, m\u00e1s parecida a la de los varones), pues el resto de los casos en los que ha habido periodos irregulares y m\u00e1s cortos de cotizaci\u00f3n, la jubilaci\u00f3n a una edad m\u00e1s temprana es claramente una desventaja, sobre todo cuando los periodos m\u00ednimos de cotizaciones exigidos para acceder a las prestaciones no se reducen en la misma proporci\u00f3n que la edad de jubilaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>188. Adicionalmente, la OISS destac\u00f3 que la medida descrita no es la \u00fanica establecida por las legislaciones para reducir la brecha de g\u00e9nero en materia pensional. A manera de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que pa\u00edses como Ecuador y Venezuela incorporaron mandatos constitucionales que reconocen el valor del trabajo de cuidado no remunerado. Tambi\u00e9n, estableci\u00f3 que varios pa\u00edses han incluido mecanismos pensionales para las personas que no alcanzaron la densidad de cotizaciones exigida en la legislaci\u00f3n. Esas medidas otorgan prestaciones reducidas y proporcionales a los periodos de cotizaci\u00f3n acreditados. Su dise\u00f1o parte de establecer un tope m\u00ednimo de pensi\u00f3n y son financiadas por el Estado. Asimismo, advirti\u00f3 que cada pa\u00eds determina de forma diferenciada la proporcionalidad entre el beneficio y las cotizaciones. Incluso, algunos, como, Argentina crean medidas \u201cmoratorias\u201d. En virtud de esos instrumentos, el valor de los aportes faltantes es descontado de la prestaci\u00f3n recibida, hasta completarlos. Aunque son previstas como f\u00f3rmulas neutras, aquellas generan un impacto positivo en las mujeres. Otros, como, Uruguay establecen una reducci\u00f3n de los a\u00f1os de contribuci\u00f3n a medida que aumenta la edad de jubilaci\u00f3n, \u201cdesde los 25 a\u00f1os de servicios exigidos a la edad de 65 a\u00f1os, hasta los 15 a\u00f1os de servicio que se deben acreditar cuando se jubile a los 70 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>189. Por otra parte, el estudio referido indic\u00f3 que varios pa\u00edses han introducido distintas f\u00f3rmulas para compensar las brechas que afrontan las mujeres en materia de aportes. Algunas de las medidas resaltadas por la OISS fueron las cotizaciones ficticias. Explic\u00f3 que aquellas operan de forma previa al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por ejemplo, \u201c[e]n Bolivia para el c\u00e1lculo del monto de la pensi\u00f3n de las mujeres, se adicionan 12 meses por cada hijo nacido vivo, hasta un m\u00e1ximo de 36 per\u00edodos. En Uruguay tambi\u00e9n tienen derecho las mujeres a computar un a\u00f1o adicional de servicios por cada hijo o hija nacido vivo o que hayan adoptado siendo menor o con discapacidad. El m\u00e1ximo total es de 5 a\u00f1os\u201d. Por su parte, Espa\u00f1a cuenta con cuatro mecanismos compensatorios en la materia: (i) considera como cotizaci\u00f3n efectiva el periodo de maternidad que transcurre en el desempleo; (ii) reconoce como m\u00ednimo 112 d\u00edas de cotizaci\u00f3n por cada parto, siempre que la trabajadora no haya accedido a la prestaci\u00f3n por maternidad; (iii) computa como periodo cotizado m\u00e1ximo 270 d\u00edas, cuando las personas quedaron desempleadas antes o despu\u00e9s del nacimiento del hijo. Si hay controversia respecto de a qui\u00e9n debe concederse, ser\u00e1n otorgados a las mujeres; y, (iv) reconoce los periodos de suspensi\u00f3n del contrato laboral para dedicar a las labores de cuidado de los familiares como cotizaciones.<\/p>\n<p>190. Otro mecanismo destacado fue el reconocimiento de bonos por el nacimiento de hijos. Esa medida consiste en reconocer una suma de dinero en la cuenta de capitalizaci\u00f3n de la mujer, a la cual podr\u00e1 acceder un mes despu\u00e9s de acreditada la edad pensional. En el caso de Chile, ese monto equivale \u201cal 10% de 18 ingresos m\u00ednimos vigentes al mes en que naci\u00f3 el hijo o hija, que no se paga al momento del nacimiento, sino que se deposita en la cuenta de capitalizaci\u00f3n de la mujer\u201d. Por \u00faltimo, la Organizaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los complementos de las pensiones. Esta medida tiene lugar con posterioridad a la pensi\u00f3n y consiste en incrementar la mesada pensional en un porcentaje determinado de conformidad con el n\u00famero de hijos. En el caso de Espa\u00f1a, la prestaci\u00f3n incrementa en un 5% para las mujeres que tienen 2 hijos, un 10% para aquellas que tienen 3 y un 15% para quienes tienen 4 hijos o m\u00e1s.<\/p>\n<p>191. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que las estructuras de los sistemas de protecci\u00f3n social en el mundo han cambiado. Distintos pa\u00edses han generado rupturas con los paradigmas tradicionales, en aras de materializar la eficacia del derecho humano a la seguridad social a cargo del Estado y de la sociedad. Incluso, han considerado oportuno superar la tradicional f\u00f3rmula jubilatoria, basada en par\u00e1metros r\u00edgidos de edad pensional y tiempo de cotizaci\u00f3n. A partir de esa visi\u00f3n flexible de la composici\u00f3n de los sistemas de protecci\u00f3n, varios pa\u00edses de la regi\u00f3n han adoptado medidas afirmativas para garantizar que las mujeres puedan disfrutar de su derecho fundamental a la seguridad social en condiciones de igualdad, sin desconocer la sostenibilidad financiera de sus sistemas.<\/p>\n<p>192. Lo anterior significa que la exigencia de un mismo est\u00e1ndar de cotizaciones para las mujeres, en relaci\u00f3n con los hombres, como requisito de pensi\u00f3n de vejez, no es la \u00fanica v\u00eda para alcanzar la universalidad y progresividad de la prestaci\u00f3n. Existen otros mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica que permiten la m\u00e1xima realizaci\u00f3n material de esos principios, sin que, prima facie, resulte afectada la sostenibilidad financiera del sistema. Aquellos consideran las condiciones hist\u00f3ricas de desigualdad que enfrentan las mujeres en el \u00e1mbito laboral y sus consecuencias en materia de seguridad social. Es decir, tienen un enfoque de g\u00e9nero que permite: (i) materializar el derecho de las mujeres a obtener una protecci\u00f3n efectiva y equitativa en el escenario mencionado; y (ii) asegurar que las medidas tendr\u00e1n una implementaci\u00f3n paulatina, hasta que todos los habitantes del pa\u00eds, incluidas las mujeres, accedan a sus derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n en condiciones de igualdad. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con otras opciones para garantizar los principios de universalidad y progresividad.<\/p>\n<p>193. Es m\u00e1s, en otras oportunidades, el mismo Legislador ha intentado implementar otras medidas para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n femenina a la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, en el Proyecto de Ley 206 de 2016 Senado \u2013 094 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se modifica el n\u00famero de semanas por cotizar para acceder a la pensi\u00f3n de vejez por parte de las mujeres\u201d, propuso reducir la densidad de aportes para las mujeres a 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n y ajustar la norma que establece el c\u00e1lculo actuarial para determinar la tasa de reemplazo de la prestaci\u00f3n. Con todo, esa iniciativa no cont\u00f3 con el aval del Gobierno Nacional, tal y como lo exige el art\u00edculo 154 superior. Por esa raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible el proyecto.<\/p>\n<p>194. En suma, la medida objeto de control no es efectivamente conducente ni necesaria para garantizar los principios de la seguridad social. Si bien la disposici\u00f3n censurada es efectivamente conducente y necesaria para garantizar los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del r\u00e9gimen de prima media, bajo los presupuestos normativos y actuariales del sistema vigente, pues una reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres afiliadas a ese r\u00e9gimen implicar\u00eda una disminuci\u00f3n de los ingresos al fondo p\u00fablico y un aumento de sus gastos, que impactar\u00eda la viabilidad del sistema de sufragar las prestaciones reconocidas, la norma no conduce de manera efectiva a la universalidad de la prestaci\u00f3n de manera progresiva, ni es necesaria. El requisito uniforme de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n, sin considerar que los hombres y las mujeres est\u00e1n en condiciones pensionales y laborales distintas, genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las mujeres. Lo expuesto, porque la interacci\u00f3n de esa disposici\u00f3n con el requisito de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n implica que, para que las mujeres puedan acceder a su pensi\u00f3n de vejez, en condiciones dignas y equitativas, deben alcanzar la misma densidad de aportes que los hombres en un tiempo inferior, a pesar de que ellas afrontan barreras para acceder y mantenerse en el mercado laboral. En caso de no lograrlo, la medida afirmativa dispuesta por el Legislador para compensar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las mujeres en este \u00e1mbito se torna inocua porque las mujeres no acceder\u00edan al disfrute de la prestaci\u00f3n por el tiempo adicional previsto en la norma. Adem\u00e1s, es altamente improbable que las mujeres logren acreditar la densidad de cotizaciones requerida por la norma al momento del cumplimiento de la edad m\u00ednima contemplada en la legislaci\u00f3n, e incluso despu\u00e9s. De esta manera, la disposici\u00f3n acusada impone una barrera que le impide a las mujeres alcanzar progresivamente la plenitud de su derecho a la pensi\u00f3n. En consecuencia, no conducir\u00eda a materializar la universalidad de la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa medida puede reemplazarse por otras que tengan enfoque de g\u00e9nero y mantengan la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0Tal y como lo muestra la experiencia comparada, y ejercicios que el propio Legislador ha procurado, este puede dise\u00f1ar normas que permitan superar las disposiciones \u201cciegas al g\u00e9nero\u201d, en materia de acceso a la pensi\u00f3n, y garanticen que las mujeres accedan a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones materiales de igualdad a los hombres.<\/p>\n<p>196. En este punto, la Sala advierte que es posible que los principios y derechos en pugna resulten igualmente relevantes. En esos casos, la norma analizada desarrolla uno o varios mandatos constitucionales. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la relevancia de evitar la limitaci\u00f3n de uno de los derechos o principios en tensi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, en ejercicio de sus funciones, como garante de la supremac\u00eda constitucional, la Corte deber\u00e1 buscar remedios constitucionales alternativos que le permitan alcanzar el m\u00e1ximo nivel de eficacia de ambos elementos constitucionales, al momento de definir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n revisada. Bajo estos presupuestos, la Corte procede a determinar si la medida reprochada es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>197. Este Tribunal evidencia que el objeto de la censura plantea una tensi\u00f3n entre, de un lado, (i) el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual, a su vez, est\u00e1 relacionado con los principios de universalidad, solidaridad y progresividad que deben guiar la prestaci\u00f3n de la seguridad social en Colombia (art. 48). Y, del otro, (ii) los derechos de las mujeres a la dignidad humana (art.1\u00b0 superior), a la igualdad (art.13 superior), a la seguridad social (art.48 superior), a la pensi\u00f3n (art. 48 superior), al m\u00ednimo vital (art. 53 superior), y a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social (art. 43 superior). Cada uno de estos principios y mandatos constitucionales debe guiar la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social; y son intr\u00ednsecos al sistema pensional. De su concurrencia efectiva depende el adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen de prima media, como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas afiliadas al sistema.<\/p>\n<p>198. En cuanto al primer grupo de principios constitucionales en tensi\u00f3n, la Corte evidencia que la norma contribuye a la viabilidad econ\u00f3mica del sistema pensional vigente en Colombia. En efecto, aquella permite que el fondo p\u00fablico del citado r\u00e9gimen pensional, tal y como est\u00e1 previsto actualmente, cuente con los recursos necesarios para garantizar el pago de las prestaciones presentes y futuras en materia pensional. En esa medida, la disposici\u00f3n objeto de control garantiza la realizaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera en el esquema de prima media (art. 48 superior). La Sala reitera que la forma adoptada para materializar ese mandato fue incrementar los aportes de todos los afiliados para garantizar las prestaciones. Adem\u00e1s, efectiviza parcialmente los principios de universalidad y progresividad que deben guiar al sistema de seguridad social. Lo expuesto, porque, al asegurar la viabilidad financiera del sistema, permite que un grupo considerable de la poblaci\u00f3n disfrute de la pensi\u00f3n de vejez y posibilita la implementaci\u00f3n paulatina del sistema, hasta lograr la efectividad del derecho para algunas personas. En consecuencia, la medida genera un impacto positivo en el derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de un grupo considerable de personas, al garantizar la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, bajo los principios de solidaridad, universalidad y progresividad (art. 48 superior).<\/p>\n<p>199. Sin embargo, ese beneficio no puede ser comprendido de manera aislada. La Sala reitera que la forma adoptada para materializar ese mandato fue incrementar los aportes de todos los afiliados para garantizar las prestaciones. En esa medida, tambi\u00e9n concreta el principio de solidaridad. Adem\u00e1s, efectiviza parcialmente los principios de universalidad y progresividad que deben guiar al sistema de seguridad social. Lo expuesto, porque, al asegurar la viabilidad financiera del sistema, permite que un grupo considerable de la poblaci\u00f3n disfrute de la pensi\u00f3n de vejez y posibilita la implementaci\u00f3n paulatina del sistema, hasta lograr la efectividad del derecho para algunas personas. En consecuencia, la medida genera un impacto positivo en el derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de un grupo considerable de personas, al garantizar la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, parcialmente bajo los principios de solidaridad, universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera (art. 48 superior).<\/p>\n<p>200. Ciertamente, gran parte de los recursos que utiliza el sistema para garantizar el acceso a la pensi\u00f3n provienen de los aportes de los afiliados. Es decir, existe una correlaci\u00f3n inescindible entre la densidad de cotizaciones exigida para acceder a la pensi\u00f3n y los dem\u00e1s componentes que permiten la sostenibilidad financiera del sistema. Por lo tanto, cualquier modificaci\u00f3n a esa exigencia impacta directamente los recursos para financiar la prestaci\u00f3n, la forma en la que debe realizarse el c\u00e1lculo actuarial para reconocer el beneficio y la tasa de reemplazo que le aplica al afiliado. De manera que, acceder a las pretensiones del actor, en el sentido de reducir las semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres, sin los an\u00e1lisis t\u00e9cnicos, de pol\u00edtica p\u00fablica y de conveniencia correspondientes, conllevar\u00eda a un desbalance financiero del sistema de tal magnitud que impedir\u00eda, de un lado, la ejecuci\u00f3n de la medida. Y, del otro, la garant\u00eda de los derechos pensionales de todas las dem\u00e1s personas beneficiadas por el sistema. Lo anterior, porque la escasez de recursos podr\u00eda implicar riesgos objetivos relacionados con: (i) la aplicaci\u00f3n de la medida diferencial solicitada, (ii) el pago de las prestaciones ya reconocidas, incluidas las de las mujeres; y (ii) la disponibilidad de recursos para sufragar el reconocimiento de nuevas prestaciones.<\/p>\n<p>201. En suma, la Sala considera que la norma suscita beneficios que tienen una relevancia constitucional relativa. En efecto, la medida, al fortalecer la fuente de financiaci\u00f3n del sistema, efectiviza el principio de sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional de prima media. Ello permite viabilizar el acceso de las generaciones presentes y futuras a las pensiones. Es decir, impacta de manera positiva el disfrute derecho a la seguridad social, el cual debe ser garantizado bajo los principios de universalidad, solidaridad y progresividad.<\/p>\n<p>202. Respecto del segundo conjunto de mandatos constitucionales, la Sala evidencia que la disposici\u00f3n acusada, en el marco del r\u00e9gimen pensional de prima media, genera en la pr\u00e1ctica y en el contexto normativo en el cual se inscribe, una limitaci\u00f3n a los derechos de las mujeres y una discriminaci\u00f3n indirecta inconstitucional, seg\u00fan lo referido previamente. Efectivamente, la norma entendida dentro del sistema de pensiones y su concreci\u00f3n en cuanto a la realizaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, no da respuesta a la brecha pensional que a\u00fan existe en Colombia por raz\u00f3n del sexo. La disposici\u00f3n acusada interact\u00faa con otras disposiciones del aludido r\u00e9gimen. Como consecuencia de ello, crea un escenario normativo, en virtud del cual, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones dignas y equitativas, las mujeres deben acreditar la misma densidad de semanas que los hombres en un tiempo inferior. Sin embargo, la poblaci\u00f3n femenina afronta situaciones de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral que le impiden acceder al trabajo y mantenerse en \u00e9l. Esto implica que la situaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la interacci\u00f3n de la norma con el sistema que la contiene genera una discriminaci\u00f3n de facto en contra de las mujeres. Lo anterior, en la medida en que les impone una barrera para acceder a su derecho pensional en condiciones de igualdad respecto de los hombres, a pesar de la diferenciaci\u00f3n en el requisito de edad m\u00ednima. Adem\u00e1s, en caso de no lograr reunir la densidad de cotizaciones al momento de cumplir la edad m\u00ednima, tendr\u00edan que continuar con sus aportes hasta alcanzar la prestaci\u00f3n. Esto las dejar\u00eda sometidas a una situaci\u00f3n similar a la de los hombres en materia pensional, que desdibujar\u00eda la medida afirmativa dispuesta por el Legislador.<\/p>\n<p>203. Las desigualdades en contra de las mujeres crean obst\u00e1culos de acceso y permanencia en el mercado del trabajo para ese grupo poblacional. Esa situaci\u00f3n, a su vez, se traduce en dificultades para realizar los aportes requeridos para pensionarse dentro del tiempo otorgado por la ley, como se ha advertido. De manera que, la disposici\u00f3n acusada y su interacci\u00f3n con otras reglas del sistema normativo al que pertenece producen una falla estructural. Esa situaci\u00f3n, a su vez, genera una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n del g\u00e9nero, en la medida en que limita de manera importante la posibilidad de las mujeres de acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>204. Adem\u00e1s, ayuda a reproducir un modelo de divisi\u00f3n patriarcal del trabajo en el que los hombres tienen el rol de proveedores, mientras las mujeres est\u00e1n dedicadas al hogar. Lo anterior, porque mantiene la idea de que la poblaci\u00f3n femenina solo puede alcanzar un mecanismo de protecci\u00f3n social, a partir de su relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de los hombres, como beneficiarias de las prestaciones otorgadas a sus consortes o c\u00f3nyuges. En efecto, las barreras que genera la norma y su interacci\u00f3n con el sistema normativo que la contiene, implican que las mujeres no tienen una posibilidad real de alcanzar una prestaci\u00f3n que las proteja en la vejez por medios propios. En esa medida, la norma afecta su posibilidad de alcanzar una independencia econ\u00f3mica en esa etapa de la existencia para desarrollar un proyecto de vida de manera aut\u00f3noma. Por lo tanto, la medida genera un impacto negativo en los derechos de las mujeres a la dignidad humana (art.1\u00b0 superior), a la igualdad (art. 13 superior), a la seguridad social (art. 48 superior), a la pensi\u00f3n (art. 48 superior), al m\u00ednimo vital (art. 53 superior) y a obtener una protecci\u00f3n especial en materia laboral y pensional (arts. 13, 43, 48 y 53).<\/p>\n<p>205. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que la norma acusada no genera ese impacto. En su criterio, esa aproximaci\u00f3n parte de un supuesto err\u00f3neo que es considerar la edad pensional como un l\u00edmite m\u00e1ximo. Indicaron que el requisito pensional no constituye una restricci\u00f3n infranqueable, porque las mujeres pueden continuar con sus cotizaciones, a pesar de haber cumplido con el requisito de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. De esa manera, argumentaron que la interacci\u00f3n entre los requisitos se\u00f1alados no puede ser entendida como un t\u00e9rmino preclusivo para garantizar el derecho pensional, sino como un punto de partida. Adem\u00e1s, consideraron que el Legislador implement\u00f3 una medida afirmativa suficiente en favor de las mujeres al establecer un l\u00edmite etario inferior para pensionarse por vejez. Lo anterior, porque les permite obtener la prestaci\u00f3n 5 a\u00f1os antes que los hombres, a pesar de tener una expectativa superior, lo que implica que el Estado debe otorgar un subsidio especial mayor en esos casos. Sin embargo, no precisaron el monto de las finanzas p\u00fablicas destinado a esa financiaci\u00f3n. Tampoco, se\u00f1alaron qu\u00e9 porcentaje del total de mujeres pensionadas adquiri\u00f3 esa prestaci\u00f3n al cumplir la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n, ni la proyecci\u00f3n de afiliadas que alcanzar\u00edan a reunir los requisitos en los escenarios descritos por la norma.<\/p>\n<p>206. La Corte no comparte los argumentos expuestos por las siguientes razones. En principio, las mujeres pueden continuar con sus cotizaciones a pesar de haber cumplido con el requisito de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. En esa medida, no existe un l\u00edmite temporal inferior estricto en el que las mujeres deban acreditar la densidad de semanas exigidas por la ley. Sin embargo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, partir de esa idea, supone que las mujeres pueden acceder y mantenerse en el mercado laboral durante la vejez. Con todo, las cifras expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 108 a 130 de esta decisi\u00f3n, permiten se\u00f1alar que las mujeres mayores afrontan barreras para mantenerse en el mercado laboral con posterioridad al cumplimiento de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. Eso significa que, a pesar de que normativamente las mujeres pueden continuar con sus cotizaciones, en la pr\u00e1ctica esa posibilidad es remota. Por lo tanto, la disposici\u00f3n, en el marco de la interacci\u00f3n con las dem\u00e1s normas del sistema normativo al que pertenece, genera una barrera insuperable que impide el disfrute de las mujeres de su pensi\u00f3n de vejez de manera oportuna.<\/p>\n<p>207. Por otra parte, los razonamientos relacionados con los subsidios que debe otorgar el Estado para garantizar las pensiones de vejez de las mujeres resultan irrelevantes e inconducentes para efectos de justificar constitucionalmente la medida. Lo anterior, porque el debate que suscita este caso gira entorno a las posibilidades que tienen las mujeres de acceder a la prestaci\u00f3n, m\u00e1s no a los costos que debe asumir el Estado respecto de las pensiones ya otorgadas y sus posibles diferencias con ocasi\u00f3n del g\u00e9nero. Adicionalmente, tal y como se advirti\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 126 a 130, no existe consenso respecto de la poblaci\u00f3n que resulta m\u00e1s beneficiada con el otorgamiento de subsidios a las pensiones del r\u00e9gimen de prima media. Incluso, algunos estudios advierten que los hombres obtienen mayores subvenciones por parte del Estado que las mujeres para disfrutar de esa prestaci\u00f3n. En todo caso, se trata de argumentos que no logran justificar el sacrificio de los derechos de las mujeres en este caso.<\/p>\n<p>208. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, la norma acusada y su interacci\u00f3n con el requisito de edad pensional, restringe de manera importante e intolerable los derechos de las mujeres. En efecto, la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que uno de los prop\u00f3sitos trascendentales de la Constituci\u00f3n es superar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han afrontado las mujeres en todos los \u00e1mbitos de su vida, en especial, en materia laboral y de seguridad social con ocasi\u00f3n de la divisi\u00f3n patriarcal del trabajo. Al respecto, este Tribunal advierte que ese objetivo constitucional adquiere una especial relevancia porque de su efectiva materializaci\u00f3n depende que las mujeres puedan disfrutar efectivamente de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad a la seguridad social, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. Estos \u00faltimos, a su vez constituyen una precondici\u00f3n para el goce efectivo de otras garant\u00edas fundamentales y constitucionales. De su efectiva protecci\u00f3n estriba que las mujeres alcancen la independencia financiera necesaria para definir aut\u00f3nomamente su proyecto de vida durante la vejez. Por ello, evitar las normas cuya aplicaci\u00f3n contrar\u00eden ese prop\u00f3sito es de vital importancia para asegurar la vigencia de un orden justo y para materializar los principios de universalidad y progresividad, que deben guiar la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social.<\/p>\n<p>209. Ahora bien, ante la importancia constitucional de garantizar todos los principios constitucionales en tensi\u00f3n, la Corte advierte que el Legislador debi\u00f3 materializarlos, sin que ello implicara el sacrificio de alguno de los preceptos en la balanza. Lo anterior, porque cada uno de ellos es intr\u00ednseco al sistema pensional y a su componente en el r\u00e9gimen de prima media. De su efectiva materializaci\u00f3n depende el adecuado funcionamiento del sistema. Bajo este lineamiento, el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 incorporar integralmente la perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de las opciones que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para solventar las dificultades de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin limitar los derechos de las mujeres. En otras palabras, la garant\u00eda del principio de sostenibilidad financiera debi\u00f3 estar orientada por una perspectiva de g\u00e9nero que garantizara el derecho efectivo de las mujeres de acceder a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad material. Al no hacerlo, adopt\u00f3 una medida, en principio, neutra que garantiza la sostenibilidad financiera, pero que, al interactuar con las dem\u00e1s reglas del sistema pensional, gener\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica inconstitucional que, a su vez, conllev\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta multidimensional en contra de las mujeres.<\/p>\n<p>210. En suma, la Sala advierte que la norma objeto de revisi\u00f3n es inconstitucional porque genera un sacrificio desproporcionado de los derechos de las mujeres a la dignidad humana (Art. 1), a la igualdad (Art. 13), a la seguridad social, a la pensi\u00f3n (Art. 48), al m\u00ednimo vital (Art. 53) y a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social (Art.43). Adem\u00e1s, supone una situaci\u00f3n jur\u00eddica de discriminaci\u00f3n indirecta para las mujeres que debe superarse. En todo caso, la Corte, como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe determinar el remedio constitucional que corresponde para superar la limitaci\u00f3n de los derechos de las mujeres en materia pensional y garantizar integralmente los principios del sistema pensional.<\/p>\n<p>211. Advertida la inconstitucionalidad de las normas examinadas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres. No obstante, los requisitos jur\u00eddicos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n determinados en la f\u00f3rmula fundacional del sistema de pensiones vigente son necesarios para garantizar su sustentabilidad. En esa medida, los cambios o adecuaciones inmediatas de esos requisitos, para asegurar la prevalencia del garantismo constitucional sustancial, podr\u00edan producir un impacto desestabilizador del sistema en su conjunto.<\/p>\n<p>212. A lo largo de esta decisi\u00f3n, la Corte ha resaltado que cualquier modificaci\u00f3n normativa tendiente a reducir el porcentaje de ingresos del r\u00e9gimen pensional de prima media, sin atender a los presupuestos actuariales sobre los que est\u00e1 fundado el sistema podr\u00eda afectar la financiaci\u00f3n del fondo p\u00fablico, al punto de impactar el pago de las prestaciones reconocidas y el otorgamiento de nuevas. Esa situaci\u00f3n conllevar\u00eda a la anulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de todas las personas amparadas por el RPM, incluidas las mujeres. En otras palabras, el retiro inmediato de la norma demandada podr\u00eda ocasionar un escenario de inconstitucionalidad m\u00e1s gravoso que el existente. Adem\u00e1s, la norma materializa varios principios de relevancia constitucional que son intr\u00ednsecos al funcionamiento del sistema.<\/p>\n<p>213. En efecto, la Sentencia C-221 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que existen tensiones propias del texto constitucional que involucran conflictos entre principios. Esa situaci\u00f3n ha conllevado a que distintos tribunales constitucionales en el mundo eval\u00faen los efectos de sus decisiones y adopten diversas modalidades de decisi\u00f3n. Lo expuesto, con el fin de armonizar los mandatos constitucionales que puedan afectarse al declarar la simple permanencia o exclusi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Esa facultad pretende garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sin dejar de respetar la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, el principio democr\u00e1tico, la certeza jur\u00eddica, y el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Por estas razones, en ejercicio de su facultad de modulaci\u00f3n de fallos, la Corte diferir\u00e1 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un r\u00e9gimen de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de g\u00e9nero y, especialmente, la condici\u00f3n de las mujeres cabeza de familia.<\/p>\n<p>214. Lo anterior tambi\u00e9n corresponde con el hecho de que los sistemas de pensiones son dise\u00f1ados a partir de un complejo esquema de interacciones y dimensiones. Aquellos tienen sustento, fundamentalmente, en un dise\u00f1o de largo plazo que parte de la aplicaci\u00f3n de variables actuariales. Dichos par\u00e1metros, permiten identificar los recursos para cubrir las prestaciones que se otorgan. Lo expuesto, a partir de un proceso que compromete en el tiempo, la participaci\u00f3n de varias generaciones. Tales sistemas deben asumir el pasado, as\u00ed como vincular derechos y obligaciones presentes. Adem\u00e1s, implican comprometer, en lo individual y en lo colectivo, responsabilidades futuras, en un modelo que comprende expectativas, derechos adquiridos y compromisos estatales. En funci\u00f3n de esa l\u00f3gica estructural, el Acto Legislativo 01 de 2005 incorpor\u00f3 en la Constituci\u00f3n el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>215. Bajo esa perspectiva, en la Sentencia C-055 de 2022, la Sala Plena sostuvo que para superar situaciones jur\u00eddicas contrarias a la Constituci\u00f3n es necesario contar con la intervenci\u00f3n arm\u00f3nica de varias autoridades. En ese sentido, afirm\u00f3 que \u201c[a]nte esta realidad las instituciones p\u00fablicas no pueden ser meras espectadoras del fen\u00f3meno y, por el contrario, exige su acci\u00f3n, de manera \u201carm\u00f3nica\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 113 de la Carta, para lograr la superaci\u00f3n de aquel estado de cosas. Adem\u00e1s, exige considerar que una garant\u00eda efectiva de los derechos impone un entendimiento que integre a los diferentes \u00f3rganos del Estado. Esta visi\u00f3n propugna por una concepci\u00f3n dial\u00f3gica de la relaci\u00f3n entre el juez constitucional y los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos e instituciones sociales, intr\u00ednseca al funcionamiento de nuestro modelo democr\u00e1tico\u201d. En suma, existen tensiones constitucionales que involucran escenarios complejos. Aquellos ameritan la adopci\u00f3n de diversas modalidades de decisi\u00f3n capaces de armonizar los mandatos superiores que puedan afectarse al declarar la simple permanencia o exclusi\u00f3n de la norma en el ordenamiento jur\u00eddico. Entre ellas, la implementaci\u00f3n de medidas que modifiquen los efectos temporales del fallo, mientras se adoptan mecanismos id\u00f3neos para superar la situaci\u00f3n jur\u00eddica inconstitucional, los cuales pueden involucrar la participaci\u00f3n de otras autoridades.<\/p>\n<p>216. En este caso, la Sala considera que para superar la discriminaci\u00f3n indirecta que se genera de la situaci\u00f3n jur\u00eddica inconstitucional advertida a lo largo de esta decisi\u00f3n, es necesario adoptar una respuesta multilateral construida a partir de un di\u00e1logo efectivo entre las distintas ramas del poder p\u00fablico. De ese modo, su superaci\u00f3n debe involucrar el compromiso tanto del Estado como de la sociedad, de adoptar medidas efectivas para garantizar la igualdad material de las mujeres. Lo anterior, en atenci\u00f3n al derrotero establecido por la jurisprudencia constitucional en cuanto al reconocimiento de sus derechos y a la superaci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico anclado en el patriarcado.<\/p>\n<p>217. Tal y como lo han se\u00f1alado algunos estudios, ese di\u00e1logo entre las instituciones del Estado debe partir de \u201cla necesidad constitucional y [el] inexcusable imperativo constitucional de reparar la inconstitucionalidad\u201d. Adem\u00e1s, debe \u201catender al principio de lealtad constitucional para confiar que la reiteraci\u00f3n de dicho emplazamiento es suficiente para que el legislador act\u00fae\u201d. En otras palabras, debe tener como punto de partida la \u201ccooperaci\u00f3n leal\u201d entre los poderes p\u00fablicos para superar la situaci\u00f3n que genera el desconocimiento de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>218. En concreto, la Corte considera que la actuaci\u00f3n del Congreso, como escenario democr\u00e1tico por excelencia, y a partir de un amplio proceso participativo de la ciudadan\u00eda, es urgente para reparar la discriminaci\u00f3n normativa identificada por esta Corporaci\u00f3n y adoptar las pol\u00edticas p\u00fablicas requeridas para su superaci\u00f3n. Es cierto que ese \u00f3rgano cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa y que la experiencia comparada y la realidad social demuestran que existen medidas de variada \u00edndole que, implementadas de manera conjunta e integral, pueden superar la desigualdad que afrontan las mujeres en materia pensional, sin desconocer el principio de sostenibilidad financiera. En todo caso, su implementaci\u00f3n requiere una reforma al sistema pensional vigente que garantice los derechos de las mujeres, en especial, el acceso a la prestaci\u00f3n pensional. Ese tipo de decisiones involucran, de un lado, an\u00e1lisis t\u00e9cnicos de car\u00e1cter complejo, que solo pueden ser aportados por el Gobierno Nacional, como encargado de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 48 superior, en ejercicio de su iniciativa legislativa y en garant\u00eda de la sostenibilidad, conforme al mandato espec\u00edfico de la ley, en cuanto a la consideraci\u00f3n inescapable dentro del tr\u00e1mite legislativo de este asunto. Y, del otro, una discusi\u00f3n democr\u00e1tica amplia que involucre la voluntad y la oportunidad pol\u00edtica de las mujeres y de la ciudadan\u00eda y las organizaciones sociales en general. Por lo tanto, el Legislador en conjunto con el Gobierno Nacional deben adelantar las actuaciones necesarias para identificar, proponer y debatir las medidas id\u00f3neas para proteger los derechos de las mujeres en materia pensional, sin desconocer el equilibrio financiero del sistema, que resulten del debate democr\u00e1tico y participativo que debe adelantarse.<\/p>\n<p>219. Conforme a lo expuesto, en el evento en que expire el t\u00e9rmino en el que se difieren los efectos de la decisi\u00f3n, es decir, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el r\u00e9gimen pensional antes indicado, el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media se disminuir\u00e1 en 50 semanas y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2027, se disminuir\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas. Esta determinaci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de establecer con claridad los efectos de la presente decisi\u00f3n y brindar seguridad jur\u00eddica en torno a los requisitos de cotizaci\u00f3n exigibles a las mujeres. Es importante aclarar que este efecto \u00fanicamente tendr\u00e1 eficacia en el evento en que el Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n del Gobierno Nacional, no adopte la normativa requerida y no significa que la Corte restrinja las m\u00faltiples opciones que tiene el Legislador para establecer cu\u00e1les son las medidas, pol\u00edticas y programas que mejor implementan la pol\u00edtica p\u00fablica pensional con enfoque de g\u00e9nero. El aludido criterio de ajuste supletivo en materia de exigencia de cotizaciones para mujeres aplica, a la inversa, el mismo esquema que utiliz\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al adoptar la Ley 797 de 2003, cuando increment\u00f3 las semanas en forma progresiva.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>220. La Sala estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada por el accionante contra el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. Lo anterior, por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. Seg\u00fan el demandante, la norma vulneraba el derecho de las mujeres a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito de la seguridad social, para garantizarles la igualdad material en el acceso a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>221. Como cuestiones previas, la Corte estableci\u00f3 que: (i) no exist\u00eda cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-410 de 1994, (ii) la censura reun\u00eda los presupuestos establecidos por la Corte para acreditar la aptitud de los cargos por igualdad. Adem\u00e1s, (iii) precis\u00f3 que proced\u00eda la integraci\u00f3n normativa del apartado final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, mas no en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 46, 65, 73 de la Ley 100 de 1993 y 4\u00b0 del Decreto Ley 2090 de 2003. Lo anterior al acreditar o no la existencia de un v\u00ednculo intr\u00ednseco entre las disposiciones, que permitiera advertir la inexequibilidad de las normas mencionadas.<\/p>\n<p>222. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que la Sala deb\u00eda determinar si: \u00bfestablecer un requisito uniforme de tiempo de cotizaci\u00f3n para hombres y mujeres con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen pensional de prima media quebranta los art\u00edculos 13 (igualdad), 43 (protecci\u00f3n a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?<\/p>\n<p>223. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico propuesto reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la seguridad social; (ii) el derecho fundamental a la pensi\u00f3n y su regulaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social Integral. Luego, (iii) expuso brevemente los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n normativa en la materia. A partir de ello, (iv) explic\u00f3 el derecho de las mujeres a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y de la protecci\u00f3n a la vejez en el SSSI, opera como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de seguridad social. En este apartado, la Sala enfatiz\u00f3 en las inequidades que padecen las mujeres en materia de protecci\u00f3n social y el aseguramiento en la vejez. Tambi\u00e9n, en las medidas adoptadas para superar la brecha entre mujeres y hombres en dicho escenario a nivel nacional e internacional. Y, finalmente, (v) present\u00f3 el principio de sostenibilidad financiera en el sistema de seguridad social en pensiones. Con fundamento en ello, estudi\u00f3 el cargo propuesto.<\/p>\n<p>224. La Sala sostuvo que las censuras por violaci\u00f3n del principio de igualdad pueden manifestarse de distintas formas. Algunas de ellas est\u00e1n relacionadas con la interacci\u00f3n de las normas con otras disposiciones del sistema normativo en el que est\u00e1n inmersas. En esa medida, el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las disposiciones a la luz del derecho a la igualdad material no puede ser neutro. Debe involucrar un estudio de las condiciones normativas y f\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de la norma. En especial cuando la censura est\u00e1 soportada en los efectos negativos y discriminatorios que produce la aplicaci\u00f3n de una norma para un grupo determinado.<\/p>\n<p>225. Bajo esa perspectiva, estableci\u00f3 que la norma demandada al interactuar con el requisito de edad m\u00ednima en el r\u00e9gimen de prima media genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional para las mujeres, que debe superarse. Aquel consiste en que para que las mujeres puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones dignas y equitativas, deben acreditar la misma densidad de cotizaciones que los hombres en un periodo inferior. De lo contrario, las mujeres quedar\u00edan sometidas a las mismas condiciones pensionales de los hombres, lo que comprometer\u00eda la medida afirmativa dispuesta por el Legislador en materia de edad para las mujeres. Esa situaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n indirecta en contra de las mujeres. Ello significa que, en \u00faltimas, dispone una clasificaci\u00f3n contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por discriminaci\u00f3n indirecta. Por esa raz\u00f3n, la Corte verific\u00f3 la constitucionalidad de los numerales reprochados, para lo cual aplic\u00f3 un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta.<\/p>\n<p>226. A partir de esa metodolog\u00eda, revis\u00f3 la disposici\u00f3n acusada y concluy\u00f3 que la norma genera un trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres, a pesar de que cada grupo enfrenta condiciones distintas en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social. Luego, consider\u00f3 que, no es efectivamente conducente para garantizar en forma simult\u00e1nea y concurrente los principios del sistema pensional. En particular, si bien la medida es id\u00f3nea para garantizar la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen de prima media y es relativamente necesaria para materializar los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad, no es conducente ni necesaria para asegurar los principios de universalidad y progresividad. A continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a estudiar la proporcionalidad estricta de la medida.<\/p>\n<p>227. En esta \u00faltima instancia, la Corte advirti\u00f3 que la medida genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica inconstitucional que afecta de manera desproporcionada los derechos de las mujeres a la dignidad humana (art. 1\u00b0), a la igualdad (art. 13), a la seguridad social, a la pensi\u00f3n (art. 48), al m\u00ednimo vital (art. 53) y a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social (art.43). En todo caso, desde una perspectiva relativa al sistema vigente, materializa el principio de sostenibilidad financiera, establecido como un medio para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social bajo los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros (art. 48), aunque no resulta proporcionada para asegurar la vigencia de los principios de universalidad y progresividad. En consecuencia, advirti\u00f3 que ambos principios constitucionales tienen una gran relevancia en el ordenamiento y deben materializarse, sin que la efectivizaci\u00f3n de uno implique un sacrificio desproporcionado del otro.<\/p>\n<p>228. Por todo lo anterior, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres. Determin\u00f3, igualmente, que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, definir un r\u00e9gimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensi\u00f3n de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabezas de familia, y que contribuya a cerrar la hist\u00f3rica brecha por el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>229. Ahora bien, en atenci\u00f3n a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se estableci\u00f3 que los efectos de la decisi\u00f3n se aplicar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero de 2026, por cuanto si para esa fecha no se ha adoptado dicho r\u00e9gimen por el Congreso, el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media se disminuir\u00e1 en 50 semanas por el a\u00f1o 2026 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2027, se disminuir\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o, hasta llegar a 1000 semanas.<\/p>\n<p>230. Finalmente, ante la evidencia de barreras y obst\u00e1culos para que las mujeres accedan y se mantengan en el mercado laboral y puedan garantizar su derecho pensional, as\u00ed como las condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la econom\u00eda del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que adopten pol\u00edticas y programas complementarios a la pol\u00edtica p\u00fablica pensional, que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de g\u00e9nero, en especial, en lo referente al reconocimiento de la econom\u00eda del cuidado y a la necesidad de proteger socialmente a quienes la ejercen.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres.<\/p>\n<p>Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un r\u00e9gimen de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de g\u00e9nero y, especialmente, la condici\u00f3n de las mujeres cabeza de familia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que adopten las pol\u00edticas y programas complementarios a la pol\u00edtica p\u00fablica pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de g\u00e9nero, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensi\u00f3n, en especial, en lo referente al reconocimiento de la econom\u00eda del cuidado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Referencia:<\/p>\n<p>Sentencia C-197 de 2023<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Esto por cuanto considero que la Corte excedi\u00f3 sus competencias al declarar la inexequibilidad de del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, respecto de sus efectos para todas las mujeres, y el diferimiento por dos a\u00f1os y siete meses de dicha decisi\u00f3n, con indicaci\u00f3n del n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se exigir\u00e1 a todas mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no adopte en dicho plazo un r\u00e9gimen de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de g\u00e9nero y, especialmente, la condici\u00f3n de las mujeres cabeza de familia.<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la mayor\u00eda del estudio vertido en la parte considerativa de la sentencia, pero considero que la norma no era inexequible y que en ning\u00fan caso la Corte ha debido se\u00f1alar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se exigir\u00e1 a todas mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no cumpla con la obligaci\u00f3n de adoptar otro r\u00e9gimen que consulte la equidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>La densidad cotizacional exigida para las mujeres en el r\u00e9gimen de prima media se acompasaba con una menor exigencia de edad para acceder a la pensi\u00f3n, lo cual obedec\u00eda a una decisi\u00f3n legislativa que equival\u00eda a una medida de discriminaci\u00f3n positiva, adoptada por el legislador desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto que, en virtud de los principios de progresividad de los derechos sociales y de universalidad de la seguridad social, era menester exhortar al legislador a avanzar en medidas a favor de las mujeres, la Corte no ha debido declarar la inexequibilidad diferida de la norma por un plazo cercano y menos a\u00fan se\u00f1alar el n\u00famero de semanas que se le exigir\u00e1 a todas las mujeres para obtener la pensi\u00f3n si en dicho plazo la orden de legislar no se cumple. Al hacerlo, en mi criterio, la Corte sobrepas\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>De igual forma, considero que la generalidad de la decisi\u00f3n, relativa a todas las mujeres, resta libertad de configuraci\u00f3n legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica, en un escenario donde no todas las mujeres del pa\u00eds asumen las cargas de cuidado del hogar, no todas tienen hijos, no todas tienen el mismo nivel de educaci\u00f3n ni la misma capacidad contributiva mediante cotizaciones al r\u00e9gimen de prima media. En tal escenario, ha debido dejarse abierta la puerta a distintas f\u00f3rmulas, no todas relativas al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En lugar de establecer que, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 y si el Congreso de la Rep\u00fablica no legisla en el sentido indicado por la Corte, el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se exija a todas mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media se disminuir\u00e1 en 50 semanas y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2027, se disminuir\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas.<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que el fallo mayoritario no le dio peso al argumento<\/p>\n<p>constitucional relativo a la sostenibilidad del sistema de seguridad social en<\/p>\n<p>pensiones.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo parcialmente mi voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-197\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14828<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto por las siguientes razones: (i) considero que la Corte debi\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria, porque la demanda carec\u00eda de aptitud sustantiva debido a la falta de certeza y pertinencia de los argumentos en los que se fundament\u00f3; (ii) con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara superado el an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda, las disposiciones examinadas debieron declarase exequibles, pues superaban un juicio estricto de proporcionalidad; finalmente, (iii) considero que el remedio adoptado por la mayor\u00eda de la Corte desconoce los principios de solidaridad y universalidad del sistema pensional.<\/p>\n<p>1. La demanda carec\u00eda de aptitud sustantiva. La demanda no cumpl\u00eda con la exigencia argumentativa de certeza, porque el inciso segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 s\u00ed aplica un enfoque diferencial a favor de las mujeres. Esto, por cuanto, como lo advirti\u00f3 el propio demandante, el requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n no se puede entender con independencia del requisito de edad previsto en el numeral 1\u00ba del mismo art\u00edculo, ya que se trata de exigencias concurrentes para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. De manera que el Legislador s\u00ed previ\u00f3 una medida afirmativa y diferencial a favor de las mujeres consistente en que estas accedan a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con una edad inferior a la exigida a los hombres. Esta exigencia fue declarada exequible en la Sentencia C-410 de 1994, precisamente, porque la diferencia en el requisito de edad garantizaba un enfoque diferencial positivo a favor de las mujeres.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demanda carec\u00eda de pertinencia, porque el demandante no cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada en abstracto, sino los supuestos efectos negativos que esta tendr\u00eda en la pr\u00e1ctica, para las mujeres que no logran reunir la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigida al llegar a la edad m\u00ednima requerida para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Esto, teniendo en cuenta las dificultades que enfrentan para acceder y permanecer en el mercado laboral, en comparaci\u00f3n con los hombres, dificultades que no se derivan del contenido normativo de la disposici\u00f3n demanda, sino de factores externos propios del contexto econ\u00f3mico y social en el que tiene aplicaci\u00f3n. En \u00faltimas, la demanda propuso un an\u00e1lisis de eficacia y conveniencia de la medida afirmativa dispuesta a favor de las mujeres en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que no le correspond\u00eda adelantar al juez constitucional sino al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Lo anterior es evidente, pues la propia sentencia reconoce que la inexequibilidad de las disposiciones examinadas por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no se deriva de su contenido normativo en abstracto, sino de su interacci\u00f3n con otras disposiciones del sistema normativo y, en particular, con sus condiciones f\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n, esto es, de los supuestos efectos negativos y discriminatorios que, en la pr\u00e1ctica, producir\u00eda la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones para un grupo reducido de mujeres dentro del universo de las que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, no para todas las mujeres, pues la mayor\u00eda se encuentra por fuera de dicho sistema.<\/p>\n<p>2. Las disposiciones examinadas superaban un juicio estricto de proporcionalidad. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera superado el an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda, las disposiciones examinadas debieron ser declaradas exequibles, pues superaban un juicio estricto de proporcionalidad. Esto es as\u00ed, por cuanto la medida cuestionada, que consiste en exigir un m\u00ednimo de 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) es id\u00f3nea o efectivamente conducente para lograr dicha finalidad, (iii) es necesaria y (iv) proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>(i) La disposici\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, que consiste en materializar los principios de solidaridad, progresividad, universalidad, al otorgar a las mujeres, en su conjunto, un trato diferenciado a su favor.<\/p>\n<p>(ii) Se trata de una medida id\u00f3nea o efectivamente conducente para lograr dicha finalidad, si se tiene en cuenta que mediante la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, el legislador increment\u00f3 la densidad de cotizaci\u00f3n de 1.000 a 1.300 semanas, de manera progresiva, con el prop\u00f3sito de financiar el sistema pensional, \u201cpara garantizar a quienes ya se hayan pensionado el pago efectivo de sus derechos adquiridos, y para que quienes permanezcan en \u00e9l aseguren unas pensiones del orden de las actuales, pero modificadas gradualmente para tomar en cuenta las nuevas circunstancias demogr\u00e1ficas para eliminar ciertos excesos permitidos bajo el r\u00e9gimen actual, y para equilibrar los beneficios ofrecidos en los sistemas alternativos\u201d. A partir de lo anterior, el legislador busc\u00f3 \u201cfrena[r] la generaci\u00f3n de mayor deuda pensional elevando las cotizaciones al nivel de costo de largo plazo de las prestaciones\u201d, contribuyendo de esa manera a la universalidad del sistema pensional.<\/p>\n<p>(iii) La medida cuestionada es necesaria, ya que no puede ser remplazada por otra medida igualmente id\u00f3nea para garantizar que el sistema pensional cuente con los recursos necesarios para reconocer y pagar las prestaciones vigentes y futuras, incluida la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres que hayan consolidado este derecho.<\/p>\n<p>Reducir las semanas de cotizaci\u00f3n que deben acreditar las mujeres, como lo hace la sentencia de la que me aparto, contrar\u00eda el prop\u00f3sito de sanear las finanzas del sistema pensional para garantizar el pago de las pensiones actuales y futuras y desconoce la decisi\u00f3n del legislador de asegurar el financiamiento requerido para garantizar su pago. En particular, la decisi\u00f3n es contraria a la finalidad que orient\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tendiente a \u201cdisponer de puentes para asumir temporalmente dicha deuda pasada, el faltante de cotizaciones y los bonos pensionales, mediante un esquema de endeudamiento p\u00fablico que permite dispersar en el largo plazo el costo fiscal de la reforma y pagarlo sin generar desbalances macroecon\u00f3micos, ni m\u00e1s impuestos generales, ni sacrificio del gasto p\u00fablico esencial\u201d.<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la medida cuestionada es proporcional en sentido estricto, porque las restricciones que en algunos casos genera para que algunas mujeres accedan a la pensi\u00f3n de vejez a los 57 a\u00f1os de edad, por no reunir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas (que no son causadas por las disposiciones demandadas, sino por el contexto f\u00e1ctico en el que son aplicadas), son menores que el beneficio que producen en t\u00e9rminos de su garant\u00eda para un amplio n\u00famero de ellas y para la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen de prima media como un todo (y, de manera consecuente, respecto de los principios de solidaridad, progresividad y universalidad, que caracterizan el r\u00e9gimen constitucional del servicio p\u00fablico y derecho a la seguridad social), al incorporar, mediante el aporte de todos los afiliados, los recursos necesarios para garantizar el pago de las prestaciones presentes y futuras para la mayor\u00eda de las personas, en especial, a favor de las mujeres.<\/p>\n<p>La menor intensidad, en abstracto, de la afectaci\u00f3n a los derechos de las mujeres (afectaci\u00f3n no atribuible a las disposiciones examinadas), en comparaci\u00f3n con los beneficios que la medida genera para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social para la generalidad de la poblaci\u00f3n (incluidas las mujeres que acceden a la pensi\u00f3n), se evidencia por dos razones adicionales. De un lado, las mujeres tienen la posibilidad de continuar realizando aportes al sistema pensional luego de acreditar el requisito de 57 a\u00f1os de edad, hasta reunir las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo cual pueden lograr incluso antes de llegar a la edad m\u00ednima exigida a los hombres (62 a\u00f1os). En esos t\u00e9rminos, contrario a constituir una medida que s\u00f3lo representa un beneficio frente a la consolidaci\u00f3n del derecho pensional, esta impacta en la determinaci\u00f3n del monto de la mesada pensional, dado que la mesada aumentar\u00e1 en proporci\u00f3n a las semanas de manera progresiva en favor de la mujer.<\/p>\n<p>De otro lado, los hombres asumen una mayor carga de solidaridad con la financiaci\u00f3n del sistema pensional, pues deben cotizar durante cinco a\u00f1os m\u00e1s en comparaci\u00f3n con las mujeres, a pesar de tener una expectativa de vida menor. De esa manera, no solo se garantizan los recursos necesarios para subsidiar el mayor tiempo durante el cual las mujeres reciben la pensi\u00f3n de vejez, sino tambi\u00e9n el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n para el resto de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s beneficios y subsidios que se otorgan con cargo al fondo de solidaridad pensional. Todo esto maximiza la protecci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad y progresividad del sistema pensional, mediante el aseguramiento de su sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>3. El remedio adoptado por la mayor\u00eda de la Corte desconoce los principios de solidaridad y universalidad del sistema pensional. Reducir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para un sector de la poblaci\u00f3n (i) desconoce el principio de solidaridad, que impone el apoyo mutuo por parte de hombres y mujeres para contribuir al goce del derecho a la seguridad social de sectores vulnerables sin capacidad contributiva, pues implicar\u00e1 la reducci\u00f3n de los recursos destinados al Fondo de Solidaridad Pensional y al cumplimiento de los programas de las subcuentas de solidaridad y subsistencia. Esto es as\u00ed, en tanto implicar\u00e1 menores ingresos para que dicho fondo complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta a los beneficiarios de la subvenci\u00f3n; en concreto, la disminuci\u00f3n del 1 % adicional a la cotizaci\u00f3n por un periodo de 300 semanas por cada afiliada, afectando de esa manera a millones de mujeres que, precisamente por las barreras de mercado laboral, nunca lograr\u00e1n en su vida afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones.<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) desconoce el principio de universalidad, en tanto causa inequidad en el deber del afiliado de contribuir a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de manera sostenible. La reducci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n en favor de las mujeres, en abstracto y sin un sentido de priorizaci\u00f3n, de un lado, deja de considerar que las brechas en el mercado laboral y la imposibilidad de cotizar para acceder a la pensi\u00f3n de vejez no son una circunstancia que, de manera general y a priori, afecte en la misma medida a todas las mujeres. En efecto, la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez y obtener una mesada pensional proporcional a las cotizaciones efectuadas en la vida laboral depende de las condiciones particulares de cada afiliado, por lo que incluso una mujer podr\u00eda obtener una mesada mayor a la de un hombre y resultarle m\u00e1s beneficioso cotizar semanas adicionales para aumentar la tasa de reemplazo. Adem\u00e1s, si bien la obligaci\u00f3n de cotizar cesa cuando se re\u00fanen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, el afiliado (en este caso, las mujeres) cuenta con la posibilidad de continuar cotizando para obtener un monto de pensi\u00f3n mayor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Finalmente, considero que la problem\u00e1tica estructural del mercado laboral en que se fundamenta la declaratoria de inexequibilidad no se superar\u00e1 con una nueva regla que disminuya el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, pues mientras tal problem\u00e1tica subsista, las mujeres tendr\u00e1n menos oportunidades de acceder al mercado laboral y la nueva regla seguir\u00e1 siendo inconstitucional. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Corte no tiene incidencia en la problem\u00e1tica evidenciada. Cabe agregar que, en todo caso, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones examinadas no le imped\u00eda a la Corte exhortar al Legislador a que, junto con el Gobierno nacional, formulen e implementen una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a eliminar las barreras de acceso que enfrentan las mujeres para acceder y permanecer en el mercado laboral y, en consecuencia, para materializar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al llegar a la edad m\u00ednima exigida por la ley.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Expediente D-14828<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14828 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-197 DE 2023 Referencia: Expediente D-14828 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}