{"id":28703,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-203-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-203-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-23\/","title":{"rendered":"C-203-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-203\/23<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten ben\u00e9ficas al contribuyente<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia<\/p>\n<p>Corte Constitucional<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-203\/2023<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D- 13279 y D- 13292 (acumulados)<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la que se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, y la cual elimin\u00f3 el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Demandantes: Fredy Antonio Machado L\u00f3pez, actuando en la doble condici\u00f3n de ciudadano y Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL -; Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, actuando en condici\u00f3n de ciudadano y Representante Legal de la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia \u2013 CORJUSTICIA-; Antonio Jos\u00e9 Reyes Medina, actuando en condici\u00f3n de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores Judiciales -COLPROCURAR-; F\u00e9lix Hoyos Lemus, actuando en condici\u00f3n de ciudadano; y Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez, actuando en condici\u00f3n de ciudadano.<\/p>\n<p>Conjuez Ponente: Luis Fernando L\u00f3pez Roca<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue radicada el 31 de mayo de 2019 en esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 formulada por el ciudadano Fredy Antonio Machado L\u00f3pez, actuando en la doble condici\u00f3n de ciudadano y Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL. El 11 de junio de 2019 fue radicada ante esta misma Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos: Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez, actuando en condici\u00f3n de ciudadano; \u00a0Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, actuando en condici\u00f3n de ciudadano y Representante Legal de la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia \u2013 CORJUSTICIA-; Antonio Jos\u00e9 Reyes Medina, actuando en condici\u00f3n de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores Judiciales -COLPROCURAR-; F\u00e9lix Hoyos Lemus, actuando en condici\u00f3n de ciudadano, contra el mismo art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 2943 de 2018 \u201cpor la que se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual derog\u00f3 el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Este apartado legal dispuso que el 50% de los gastos de representaci\u00f3n de Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, y el 25% de los gastos de representaci\u00f3n de Jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0estaban exentos de impuesto sobre la Renta. A las demandas les corresponden los expedientes D- 13279 y D- 13292 respectivamente.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Tr\u00e1mite del proceso<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de diciembre de 2019, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 admitir las demandas presentadas por los ciudadanos Fredy Antonio Machado L\u00f3pez (D-13279) y Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Antonio Jos\u00e9 Reyes Medina, F\u00e9lix Hoyos Lemus y Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez (D-13292) en contra de la expresi\u00f3n \u201cel numeral 7 del art\u00edculo 206\u201d contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018. Lo anterior toda vez que la Corte consider\u00f3 que los cargos reun\u00edan los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, el 16 de diciembre de 2019, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso -de acuerdo con el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n- as\u00ed como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la DIAN y al Consejo Superior de la Judicatura; y se fij\u00f3 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el objeto de que cualquier ciudadano se pronunciara sobre el tema en discusi\u00f3n y que participaran entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos en la materia, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2019 fue radicada una solicitud de levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos presentada por \u00a0el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Reyes Medina, en condici\u00f3n de ciudadano demandante y representante legal de ASOJUDICIALES, con el argumento de que el proceso se encontraba suspendido desde el mes de junio del a\u00f1o 2019 por motivo de la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de los Honorables Conjueces. El ciudadano demandante consider\u00f3 que, despu\u00e9s de 3 meses, no podr\u00edan producirse m\u00e1s impedimentos, \u00a0ya que ello contrariar\u00eda, a su juicio, el art\u00edculo 2 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puesto que, de su lectura e interpretaci\u00f3n, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio se encontraba conformado a la fechas con m\u00e1s de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n al no declararse impedidos. Sin embargo, en fecha posterior a esta solicitud, los conjueces Rodrigo Uprimny, William Zambrano Cetina, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala y Juan Camilo Restrepo Salazar presentaron ante la Secretar\u00eda sus correspondientes escritos en los cuales manifestaron la imposibilidad de conocer del caso y, con base en ello, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de nombrar a los conjueces de la lista de elegibles.<\/p>\n<p>Asimismo, en febrero de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez y F\u00e9lix Hoyos Lemos radicaron cada uno una solicitud de impulso procesal al expediente, con fundamento en que, una vez admitidas las demandas en menci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n en los procesos de constitucionalidad por cuenta de la pandemia causada por el COVID-19, decisi\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el 30 de julio del a\u00f1o 2020; sin embargo, en febrero del a\u00f1o 2021, esta corporaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda proferido sentencia pese a que para la fecha hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos. Hacen \u00e9nfasis en que la necesidad de proferir la sentencia a la brevedad se refuerza en un hecho sobreviniente a la demanda, como lo fue el restablecimiento de la exenci\u00f3n en el a\u00f1o 2019. Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez hizo la solicitud reiteradamente. A ambos ciudadanos se les dio respuesta, resaltando que la agenda de la Sala Plena durante 2020 tuvo que desarrollarse en medio de una situaci\u00f3n excepcional de emergencia sanitaria, con una congesti\u00f3n de procesos causada por la revisi\u00f3n de 115 decretos legislativos que ten\u00edan prelaci\u00f3n sobre los procesos ordinarios.<\/p>\n<p>2. Impedimentos de magistrados y elecci\u00f3n de conjueces<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los nueve magistrados titulares de la Corte Constitucional manifestaron su impedimento para participar del control de constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. El argumento principal esgrimido en los escritos de impedimento es que en tanto el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018 derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 296 del Estatuto Tributario, disposici\u00f3n \u00e9sta que establec\u00eda un beneficio tributario, entre otros funcionarios del Estado, para los propios magistrados de la Corte Constitucional, estaban incursos en la causal de impedimento denominada \u201ctener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d, contemplada en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional design\u00f3 en varias oportunidades distintos conjueces para conocer de las referidas demandas, algunos de los cuales manifestaron su impedimento, los cuales fueron resueltos como sigue:<\/p>\n<p>El Conjuez William Zambrano Cetina \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para conocer del caso mediante escrito fechado el 20 de enero de 2020. Estima que, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 25, 26 y 30 del Decreto 2067 de 1991, y la causal primera del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, no puede conocer del estudio de constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, puesto que habr\u00eda un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, dado que es c\u00f3nyuge de una magistrada auxiliar, a quien la medida del Estatuto Tributario le aplica directamente.<\/p>\n<p>La Corte acept\u00f3 el impedimento el 11 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>De igual forma, el Conjuez Hel\u00ed Abel Torrado Torrado present\u00f3 el 16 de agosto de 2019 escrito en el que manifest\u00f3 su imposibilidad para conocer como conjuez de la Corte los Expedientes en cuesti\u00f3n, dado que su c\u00f3nyuge se desempe\u00f1a como Procuradora Judicial II con sede en Bogot\u00e1 y ejerce ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Jueces especializados, configur\u00e1ndose con esto la causal de impedimento para conocer del caso contenida en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 204, que consiste en que el c\u00f3nyuge tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n. Su impedimento fue aceptado por la Corte, el d\u00eda 7 de octubre de 2019, por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada.<\/p>\n<p>Por su parte, el d\u00eda 29 de julio de 2019 se recibi\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento del Conjuez Humberto Sierra Porto para conocer como Conjuez los Expedientes acumulados D-13279 y D-13292, por cuanto, en ejercicio de su profesi\u00f3n como abogado, alega haber sido consultado sobre la constitucionalidad de la Ley 1493 de 2018, encontr\u00e1ndose con ello inmerso dentro de las causales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. El d\u00eda 7 de octubre de 2019, su impedimento fue aceptado por la Corte por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada por las razones all\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>El Conjuez Rodrigo Uprimny manifest\u00f3 al despacho, por medio de escrito radicado el 30 de septiembre de 2019, su impedimento para conocer del caso pues la exenci\u00f3n discutida lo favorecer\u00eda econ\u00f3micamente al ser profesor de una universidad oficial, por lo cual habr\u00eda un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, causal que es se\u00f1alada expresamente en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Su impedimento fue aceptado por la Corte el 7 de octubre de 2019, por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada.<\/p>\n<p>A su vez, el Conjuez Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, manifest\u00f3 al despacho, el 29 de julio de 2019, su impedimento para conocer del caso, pues fue magistrado auxiliar durante 12 a\u00f1os y es amigo de los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger (bajo cuyas \u00f3rdenes trabaj\u00f3 tambi\u00e9n en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica), Carolina Ram\u00edrez, Miguel Efra\u00edn Polo, Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo, \u00a0Jorge S\u00e1nchez Mu\u00f1oz y Luz Aurelia Puyo Vasco (del Consejo de Estado), \u00a0cuyos patrimonios personales se ver\u00edan directa y evidentemente afectados por la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, por lo cual considera que habr\u00eda un inter\u00e9s personal en la decisi\u00f3n, causal que es se\u00f1alada expresamente en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estudiado el impedimento la Corte decidi\u00f3 no aceptarlo por considerar que no exist\u00eda dicho inter\u00e9s personal por parte del Conjuez Ossa Santamar\u00eda, y no se configuraba esa ni ninguna otra de las causales previstas en la ley al efecto.<\/p>\n<p>La Conjuez Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala manifest\u00f3 al despacho, por medio de escrito fechado \u00a0el 21 de junio de 2022, su impedimento para conocer del caso. Adujo como fundamento haberse pronunciado con antelaci\u00f3n sobre la norma sometida a estudio, con ocasi\u00f3n de su labor como Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, causal que es se\u00f1alada expresamente en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Su impedimento fue aceptado el 29 de junio de 2022 por la Corte por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del tr\u00e1mite de los diferentes impedimentos, la Sala Plena, para conocer el presente asunto, qued\u00f3 conformada por los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, quien la preside, Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Mauricio Fajardo G\u00f3mez, Luis Fernando L\u00f3pez Roca, Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, Luis Hernando Parra Nieto, Jorge Gabino Pinz\u00f3n S\u00e1nchez y Juan Camilo Restrepo Salazar.<\/p>\n<p>3. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir las demandas de la referencia.<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 50.820 del 28 de diciembre de 2018 y se subraya la expresi\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>LEY 1943 DE 2018<\/p>\n<p>(diciembre 28)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.\u00a0\u00a0El art\u00edculo\u00a070\u00a0de la presente ley regir\u00e1 a partir del 1 de julio de 2019 y los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley rigen a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo\u00a0264\u00a0de la Ley 223 de 1995, el art\u00edculo\u00a09o\u00a0de la Ley 1753 de 2015, los art\u00edculos\u00a038,\u00a039,\u00a040,\u00a040-1,\u00a041, el inciso tercero del art\u00edculo\u00a048, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo\u00a049,\u00a056-2,\u00a081,\u00a081-1,\u00a0115-2,\u00a0116,\u00a0118, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo\u00a0127-1, el numeral 7 del art\u00edculo\u00a0206,\u00a0223, el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo\u00a0240, la referencia al numeral 7 del art\u00edculo\u00a0207-2\u00a0del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo\u00a0240,\u00a0258-2,\u00a0292,\u00a0292-1,\u00a0293,\u00a0293-1,\u00a0293-2,\u00a0294,\u00a0294-1,\u00a0295,\u00a0295-1,\u00a0296,\u00a0296-1,\u00a0297,\u00a0297-1,\u00a0298-3,\u00a0298-4,\u00a0298-5, el literal d) del numeral 5 del art\u00edculo\u00a0319-4, el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo\u00a0319-6,\u00a0338,\u00a0339,\u00a0340,\u00a0341,\u00a0410,\u00a0411,\u00a0430,\u00a0446, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo\u00a0468, el numeral 1 del art\u00edculo\u00a0468-1, el numeral 2 del art\u00edculo\u00a0477,\u00a0485-1, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo\u00a0485-2,\u00a0491,\u00a0499,\u00a0505,\u00a0506,\u00a0507,\u00a0508, la expresi\u00f3n; \u201cas\u00ed como los servicios de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a empresas, prestado bajo contrato (Catering)\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0512-8, el inciso 5 del art\u00edculo\u00a0714, el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0730\u00a0del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, der\u00f3guese el art\u00edculo\u00a0312\u00a0de la Ley 1819 de 2016. (Negrita fuera del texto)<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contextualizar el tema a analizar, se transcribe a su vez el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, norma se fue derogada:<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.\u00a0El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&lt;1&gt;, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS NACIONALES&lt;1&gt;<\/p>\n<p>CAPITULO VII.<\/p>\n<p>RENTAS EXENTAS DE TRABAJO.<\/p>\n<p>ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS.\u00a0&lt;Fuente original compilada: L. 75\/86 Art. 35 Inc. 1o.&gt; Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.<\/p>\n<p>Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Expediente D-13279 \u2013 Demanda de inconstitucionalidad presentada por Fredy Antonio Machado L\u00f3pez actuando en la doble condici\u00f3n de ciudadano y Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-.<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fredy Antonio Machado L\u00f3pez solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018 (parcial) que derog\u00f3 el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. La disposici\u00f3n demandada dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Vigencia y derogatorias. El art\u00edculo 70 de la ley presente ley regir\u00e1 a partir del 1 de julio de 2019 y los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley rigen a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 264 de la Ley 223 de 1995, el art\u00edculo 9 de la Ley 1753 de 2015, los art\u00edculos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del art\u00edculo 48, par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 127-1, el numeral 7 del articulo 206, 223, el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240, la referencia al numeral 7 del art\u00edculo 207-2 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del art\u00edculo 319-4, el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 468, el numeral 1 del art\u00edculo 468-1, el numeral 2 del art\u00edculo 477, 485-1, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508 la expresi\u00f3n: \u201cas\u00ed como los servicios de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a empresas, prestado bajo contrato (catering)\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 512-8, el inciso 5 del art\u00edculo 714, el numeral 3 del art\u00edculo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, derog\u00e1ndose el art\u00edculo 312 de la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 7 del art\u00edculo 206 derogado dispon\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>Articulo 206. Rentas de Trabajo Exentas. Est\u00e1n gradados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria con excepci\u00f3n de los siguientes:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Por los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.<\/p>\n<p>En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, el apartado subrayado de la norma acusada viola los art\u00edculos 25 (derecho al trabajo) y 150 numeral 19, literal e (competencia del Congreso para expedir leyes marco y potestad reglamentaria ampliada) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Igualmente, indica que la norma acusada viola el art\u00edculo 93 superior por desconocer los Convenios de la OIT 026, 095, 099 y 111; el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 6 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, todos relacionados con el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la demanda est\u00e1 distribuida en dos partes: en la primera, el actor desarrolla una argumentaci\u00f3n dirigida a establecer las razones por las cuales, de acuerdo con su criterio, la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n contenida en el numeral 7 de art\u00edculo 206 representa una reducci\u00f3n salarial que afecta a ciertos funcionarios de la rama judicial. Comienza con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el cual se contempla que el salario no solo constituye la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominaci\u00f3n que obtenga. Luego, contin\u00faa con la diferencia entre \u201csalario nominal\u201d y \u201csalario real\u201d, el incremento de los precios en los bienes y servicios que pertenecen a la canasta familiar necesarios para satisfacer las necesidades del trabajador, la relaci\u00f3n entre la definici\u00f3n de impuestos como el de renta y su impacto en el ingreso de los trabajadores, as\u00ed como las dificultades del sistema tributario colombiano para optimizar el comportamiento del coeficiente de Gini para disminuir la desigualdad. Adiciona que el impuesto sobre la renta desanima al trabajador, disminuye su capacidad adquisitiva, su consumo y su bienestar. Concluye que \u201cla p\u00e9rdida del beneficio tributario consagrado para los jueces y magistrados del pa\u00eds consagrada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 constituye una disminuci\u00f3n efectiva del salario nominal y real\u201d de este grupo de trabajadores.<\/p>\n<p>En la segunda parte de la demanda explica las razones por las cuales dicha reducci\u00f3n salarial debe declararse inexequible al constituir una violaci\u00f3n a algunas de las normas superiores, referidas anteriormente. En t\u00e9rminos generales, alega que todo pago hecho al trabajador de manera directa como contraprestaci\u00f3n por sus servicios hace parte del salario y encaja directamente con la protecci\u00f3n de rango constitucional del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Si bien reconoce que para el sector p\u00fablico est\u00e1n fijadas otras reglas de car\u00e1cter especial para la definici\u00f3n y ajuste de sus salarios, y destaca que el Estado empleador no puede ser tratado y juzgado como un empleador del sector privado, afirma que la disminuci\u00f3n del salario es posible \u00fanicamente mediante un acuerdo libre y voluntario entre las partes, pues el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo. En este sentido, es viable la desmejora laboral siempre y cuando exista una aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del trabajador. Espec\u00edficamente, argumenta que para la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en el salario de fiscales, jueces y magistrados, el Gobierno Nacional ha debido concertar esta medida con los trabajadores afectados. Al no hacerlo, se configura, en criterio del actor, por un lado, un uso arbitrario del ius variandi y, por tanto, un desconocimiento de los Convenios 026,095, 099 y 111 de la OIT y las normas relacionadas con el derecho al trabajo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y del Protocolo de San Salvador. Por otro lado, sostiene que esta situaci\u00f3n constituye al mismo tiempo un vicio que afect\u00f3 el tr\u00e1mite de la ley pues, a efectos de materializar la modificaci\u00f3n legislativa que se discute, se debi\u00f3 llevar a cabo un proceso de \u201cconcertaci\u00f3n con los trabajadores y sus representantes constituidos en los diferentes sindicatos que los agrupan\u201d.<\/p>\n<p>B. D-13292 \u2013 Demanda de inconstitucionalidad presentada por Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, actuando en condici\u00f3n de ciudadano y Representante Legal de la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia \u2013 CORJUSTICIA-; Antonio Jos\u00e9 Reyes Medina, actuando en condici\u00f3n de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores Judiciales -COLPROCURAR-; F\u00e9lix Hoyos Lemus, actuando en condici\u00f3n de ciudadano; y Yeferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez actuando en condici\u00f3n de ciudadano.<\/p>\n<p>Los accionantes igualmente demandan la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel numeral 7 del art\u00edculo 206\u201d contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018. Dicen que las normas constitucionales infringidas son los art\u00edculos 2,5, 13, 25,53, 93, 99, 95, 113, 136-1, 150-9 (literal e), 228, 230 y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta demanda fue construida sobre la base de los siguientes cuatro cargos:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Primer Cargo &#8211; Vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter m\u00f3vil del salario y de la prohibici\u00f3n de regresividad injustificada en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: \u00a0los actores indican que la derogatoria del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario ordenada por el apartado demandado vulnera el car\u00e1cter m\u00f3vil del salario de un grupo concreto de funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de no regresividad injustificada en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. La obligaci\u00f3n de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad constituye una restricci\u00f3n que los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n imponen a las posibilidades de desarrollo y limitaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; se trata de una garant\u00eda de car\u00e1cter sustantivo y un deber de abstenerse de adoptar medidas deliberadamente regresivas.<\/p>\n<p>Alegan los demandantes que la Corte Constitucional relaciona el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturas con el recorte a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en una materia determinada; de all\u00ed que toda medida regresiva de los derechos sociales se presuma contraria a la Constituci\u00f3n y deba ser sometida a un control estricto de constitucionalidad. El primer paso dentro de este control es determinar si la medida objeto de control es efectivamente regresiva; esto es, que la disposici\u00f3n modifique las condiciones normativas que le preexisten. Para la Corte, una medida tributaria es regresiva cuando reforma otra que fue instituida para proteger derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con el \u00fanico prop\u00f3sito de recaudar impuestos y sin haberse surtido una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica m\u00ednima en el Congreso. \u00a0Seg\u00fan los demandantes, el contenido proposicional acusado es regresivo pues elimina una norma que protege derechos sociales fundamentales de car\u00e1cter laboral reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico, y afecta directamente el salario, derecho social amparado por la Carta Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, argumentan que la norma acusada debi\u00f3 contar con la suficiente deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica durante el tr\u00e1mite legislativo, cuesti\u00f3n que no sucedi\u00f3 (alega que el Congreso no adelant\u00f3 una discusi\u00f3n ni general ni espec\u00edfica respecto de la derogatoria de esta exenci\u00f3n). Particularmente, la derogatoria del numeral del art\u00edculo en cuesti\u00f3n se adopt\u00f3 sobre la base de supuestamente ampliar el recaudo en materia del impuesto sobre la renta para personas naturales, pero sin ninguna justificaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta. Por lo anterior, \u00a0consideran que la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario no est\u00e1 debidamente justificada. Para los actores esta situaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2.1, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 1, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador.<\/p>\n<p>b) Segundo Cargo \u2013 Desconocimiento de los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria: los demandantes manifiestan que la disposici\u00f3n acusada contiene un desconocimiento de los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria que implica una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con los actores, en el pa\u00eds existen cuatro sectores laborales principales contemplados como titulares de exenciones al impuesto sobre la renta, y los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018 s\u00f3lo impactaron sin justificaci\u00f3n a los magistrados de tribunales, fiscales (procuradores) y jueces de la Rep\u00fablica, que son funcionarios de la Rama Judicial que anteriormente contaban con la exenci\u00f3n parcial del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>Al respecto, los accionantes aclaran que su demanda no est\u00e1 dirigida a sostener que la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 122 se haga extensiva a los otros tres sectores: i) Rectores y profesores de universidades oficiales; ii) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; y iii) Servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por el contrario, manifiestan que lo que se cuestiona en la demanda es que los magistrados de tribunales, fiscales, procuradores y jueces de la Rep\u00fablica, no fueron contemplados por el legislativo para continuar disfrutando de los beneficios contenidos en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Rechazan que no se haya tratado de la misma manera a los funcionarios de la Rama Judicial, quienes realizan una especial contribuci\u00f3n en la vida nacional. Exponen los demandantes que resulta contrario a la igualdad y a la equidad desde la perspectiva horizontal derogar el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Afirman: \u201ces como si las razones que inspiraron este tratamiento favorable hubieran persistido para los otros tres sectores y desaparecido para los servidores judiciales, pese a que sus condiciones y caracter\u00edsticas laborales siguen siendo similares\u201d. Sumado a lo anterior, no est\u00e1n satisfaciendo de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante, pues la supresi\u00f3n del beneficio tributario en cabeza de los funcionarios judiciales referidos no soluciona el d\u00e9ficit fiscal del pa\u00eds ni genera mayor equidad y justicia tributaria. En ese orden de ideas, concluyen que el apartado acusado al suprimir una exenci\u00f3n tributaria \u00fanicamente en perjuicio de los funcionarios judiciales, en materia de impuesto a la renta, desconoci\u00f3 los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria.<\/p>\n<p>c) Tercer Cargo \u2013 Violaci\u00f3n de la reserva de Ley Marco y del principio de separaci\u00f3n de poderes en materia del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos: los accionantes indican que la disposici\u00f3n acusada viola la reserva de la ley marco definida en el literal e, numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. Lo anterior toda vez que es un asunto reservado a lo que denomina \u201ccombo\u201d leyes marco con decreto reglamentario del Presidente y en este caso se regul\u00f3 por una ley ordinaria. De acuerdo con los demandantes, la norma a su vez desconoce la separaci\u00f3n de poderes y la prohibici\u00f3n del Congreso de involucrarse en asuntos que le competen a las autoridades ejecutivas. En particular manifiestan que &#8220;bajo la Carta Pol\u00edtica de 1991, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos pas\u00f3 a ser de resorte del combo Ley Marco Decreto Reglamentario del Presidente&#8221;. De aqu\u00ed que, seg\u00fan lo manifiestan, \u201ctodo lo atinente al r\u00e9gimen salarial y prestacional del sector p\u00fablico debe regularse por ese combo, incluyendo la naturaleza y la nomenclatura o denominaci\u00f3n de los ingresos\u201d. Con base en lo anterior, la remuneraci\u00f3n de los operadores judiciales implica una modificaci\u00f3n de la estructura salarial de empleados p\u00fablicos que, conforme al literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo pod\u00eda disponerse mediante un decreto del ejecutivo en el contexto de una ley marco. Y en este caso, la regulaci\u00f3n objeto de reproche se tramit\u00f3 mediante una ley ordinaria.<\/p>\n<p>d) Cuarto Cargo &#8211; Vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia judicial: los actores indican que la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n que se discute mediante esta demanda viola el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial pues afecta la remuneraci\u00f3n de una gran parte de funcionarios judiciales, lo cual supone un impacto directo en el ejercicio de esta garant\u00eda constitucional. Para los actores, \u201cdespojar a jueces, magistrados y fiscales (procuradores) del beneficio tributario consagrado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario igualmente menoscaba la dignidad y la autoridad que un cargo jurisdiccional comporta al representar una de las Ramas del Poder P\u00fablico y cumplir con una misi\u00f3n esencial del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que es la de impartir justicia\u201d. As\u00ed las cosas, los accionantes manifiestan que se configura una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 113, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 10\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pues la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria que aqu\u00ed se analiza afecta la dignidad de los cargos de los anteriores destinatarios de la medida, vulnera el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo cual solicitan la declaratoria de inexequibilidad.<\/p>\n<p>Sostienen que, por el contrario, para mantener la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales es necesario proveerles las condiciones suficientes para que desempe\u00f1en sus funciones sin interferencias. Las condiciones laborales adecuadas para jueces, magistrados, procuradores judiciales y fiscales, entre las que se encuentra una debida remuneraci\u00f3n, permiten eliminar presiones externas e internas. De hecho, la Corte Constitucional ha reconocido la relaci\u00f3n que existe ente una adecuada remuneraci\u00f3n a los operadores jur\u00eddicos y su autonom\u00eda e independencia. Los demandantes exponen que los gastos de representaci\u00f3n siguen siendo parte de la remuneraci\u00f3n de los funcionarios frente a las labores desempe\u00f1adas con relaci\u00f3n a su cargo. Y la perdida de estabilidad salarial los deja a merced de las presiones provenientes tanto del Ejecutivo y del Legislativo como de los particulares e incluso de los funcionarios de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Escrito de Intervenci\u00f3n Ciudadana &#8211; Hermes Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Antonio Jos\u00e9 Reyes Medina, F\u00e9lix Hoyos Lemus y Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Los ciudadanos arriba se\u00f1alados consideran que en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 la Corte Constitucional no realiz\u00f3 un estudio sustantivo de esta, es decir, no contrast\u00f3 su contenido material con la Carta Pol\u00edtica, y, por tanto, su revisi\u00f3n se centr\u00f3 \u00fanicamente en aspectos de forma. Aduce que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 respondi\u00f3 \u00fanicamente a vicios de forma, que no impide que la Corte adelante un estudio en relaci\u00f3n con el fondo o contenido material de la norma ni que module los efectos del fallo. Por esto, hasta el momento la Corte no ha analizado el contenido material del art\u00edculo 122.<\/p>\n<p>Por lo anterior instan a que la Corte lleve a cabo un examen de fondo sobre la Ley 1943 de 2018, dado que el contenido de \u00e9sta sigue vigente y produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, contrariando, a su juicio, los preceptos constitucionales. As\u00ed, es necesario que se defina si hay una eventual inexequibilidad sustantiva de esta norma, y si ser\u00eda o no retroactiva.<\/p>\n<p>b. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>La Universidad Externado considera que, en primer lugar, la Corte debe analizar la posible existencia de falta de competencia para estudiar el caso y proceder a un fallo inhibitorio. Lo anterior puesto que se debe tener en cuenta que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley 1943 (C-481 de 2019) se difirieron hasta el 1 de enero de 2020, por lo cual para la fecha en la cual se decida sobre la ley demandada esta ya no se encontrar\u00e1 vigente. Entonces, si bien la ley estuvo vigente al momento de la admisi\u00f3n de la Acci\u00f3n P\u00fablica, para la fecha en la cual se expedir\u00eda sentencia la ley no existir\u00e1.<\/p>\n<p>En todo caso, advierte la universidad que, si la Corte decide realizar un estudio de fondo y expedir una sentencia con efectos hacia el pasado, esto es, que afecte las situaciones ocurridas durante el 2019, a\u00f1o en el que estuvo vigente la disposici\u00f3n acusada, en primera medida debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los procesos con expedientes D-12814 y D-12908 -dichos expedientes dar\u00edan lugar a la sentencia C-061\/2021-, donde se consider\u00f3 que el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018 no modifica el monto del salario o la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los jueces, o magistrados de tribunales.<\/p>\n<p>Lo anterior si se tiene en cuenta que el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario regula parte del aspecto cuantitativo de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria referente al impuesto sobre la Renta y Complementarios vigente en Colombia, por lo cual no es una disposici\u00f3n jur\u00eddica que determine el salario; es decir, no modifica las disposiciones en virtud de las cuales se establecen la remuneraci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos y no tiene el efecto se\u00f1alado por el accionante.<\/p>\n<p>A partir de lo anteriormente expuesto, expresa que no le asiste raz\u00f3n al actor en el sentido de considerar que la derogatoria de la exenci\u00f3n contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario viole la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dado que el precepto demandado no regula o modifica la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el empleado p\u00fablico y el Estado, ni disminuye los derechos que el trabajador tiene respecto de su situaci\u00f3n laboral, su remuneraci\u00f3n, pensi\u00f3n, prestaciones. Se limita \u00fanicamente a eliminar un beneficio especial sobre rentas del trabajo. Y esto es as\u00ed, a su juicio, puesto que, \u201c(\u2026) el error de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante parte de considerar que la ley tributaria tiene el efecto de definir, con alcance jur\u00eddico, el salario de los funcionarios, y olvida que, lo que denomina salario real es, en efecto, aquello que en Derecho Tributario se entiende como renta, que es precisamente lo que el impuesto analizado grava, de la cual es el salario una especie dentro de un g\u00e9nero m\u00e1s amplio (rentas de trabajo), que a su vez est\u00e1 contenido dentro de un concepto m\u00e1s abstracto entendido como renta\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera v\u00e1lido no entender las exenciones como beneficios inmodificables o irreversibles por parte del legislador, ni como derechos adquiridos. De hecho, recuerda que la misma Corte ha manifestado que, en temas tributarios, no es posible solicitar la protecci\u00f3n de derechos adquiridos, dado que nadie puede pretender que un r\u00e9gimen tributario rija para siempre. Todo lo anterior sin dejar de lado que las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.<\/p>\n<p>Finalmente, la universidad concluye que las disposiciones acusadas son constitucionales y, por lo tanto, deben ser declaradas exequibles. Reitera entonces que la regla no modifica ni regula la relaci\u00f3n laboral entre el Estado y sus funcionarios.<\/p>\n<p>c. Federaci\u00f3n Latinoamericana de Magistrados<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n exhort\u00f3 a la Corte a recordar que la remuneraci\u00f3n de los jueces es inescindible al ejercicio y dedicaci\u00f3n exclusiva de estos al servicio de la comunidad.<\/p>\n<p>De all\u00ed que resalta la necesidad de realizar un pronunciamiento sobre las demandas (D-13292 y D-13279) bajo el respeto y reconocimiento del principio de inmodificabilidad de los salarios de los jueces en el derecho constitucional comparado. Mismo que, a juicio de la Federaci\u00f3n, se puede apreciar en varias constituciones de Am\u00e9rica Latina, en varios de sus debates centrales, y el cual tiene como finalidad \u201cproteger la independencia judicial mediante la intangibilidad de los salarios de los jueces, como elemento central del equilibrio de poderes en los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos\u201d y la divisi\u00f3n de poderes. \u00a0De hecho, se\u00f1ala que hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, los jueces contaban con una exenci\u00f3n de impuestos que, al suprimirse del ordenamiento legal, atent\u00f3 contra la independencia judicial y que, en otros pa\u00edses, podr\u00eda ocasionar una crisis constitucional. Por esto, las apreciaciones de la actividad del juez no pueden ser reducidas por ning\u00fan concepto; por el contrario, los jueces deben recibir una remuneraci\u00f3n suficiente y acorde con la importancia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an y la responsabilidad que acarrean.<\/p>\n<p>Si bien el principio en cuesti\u00f3n no se encuentra plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Federaci\u00f3n afirma que hace parte del derecho constitucional colombiano, pues incluso la Constituci\u00f3n de 1886 consagr\u00f3 este derecho con el rango de norma constitucional. A su vez, se apoyan en estudios y pronunciamientos de organizaciones de jueces de Am\u00e9rica Latina que afirman que el monto y la estabilidad de los salarios contribuyen positivamente al aseguramiento de la garant\u00eda de la independencia judicial.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Federaci\u00f3n estima que la afectaci\u00f3n al salario o ingreso laboral en Colombia debe ser revisada a la luz del principio en menci\u00f3n, por lo cual insta a la Corte a que se pronuncie declarando la inexequibilidad de la norma por atentar contra este principio.<\/p>\n<p>d. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)<\/p>\n<p>El Instituto present\u00f3 su ponencia en el presente caso, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Respecto del primer y segundo cargo: vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter m\u00f3vil del salario y de la prohibici\u00f3n de regresividad injustificada en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. &#8211; desconocimiento de los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria.<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto no se violan los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria por el hecho de eliminarse la exenci\u00f3n para uno solo de los grupos que contempla el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, como lo afirman los demandantes, toda vez que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que imponer tributos adicionales o eliminar exenciones tributarias, per se, no puede considerarse como una medida regresiva en t\u00e9rminos de derechos econ\u00f3micos y sociales, aun cuando dicha eliminaci\u00f3n de exenciones genere una mayor carga fiscal para un determinado grupo de contribuyentes, raz\u00f3n por la cual, no tiene que justificarse por parte del Congreso la eliminaci\u00f3n de cada beneficio tributario. Si bien reconoce la protecci\u00f3n de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales constitucionalmente y la existencia del principio de no regresividad, afirmar \u2013 como lo hacen los demandantes- que eliminar una exenci\u00f3n tributaria extraordinaria a salarios de funcionarios p\u00fablicos es contrario a dicho principio de no regresividad es una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.<\/p>\n<p>Asimismo, considera el ICDT que la obligaci\u00f3n del Estado implica procurar el aumento de la inversi\u00f3n en programas sociales que garanticen la mayor y mejor cobertura de derechos en la poblaci\u00f3n. No puede entonces considerarse, como pretenden los demandantes, que los funcionarios judiciales cuenten un trato especial o distinto, en virtud del cual su salario no pueda ser objeto de grav\u00e1menes fiscales, que adem\u00e1s son impuestos a la gran mayor\u00eda de asalariados en el pa\u00eds. La expansi\u00f3n en inversi\u00f3n social ha creado la necesidad de eliminar y limitar a su m\u00ednima expresi\u00f3n las exenciones que extraordinariamente la Ley conten\u00eda en el pasado, con el \u00e1nimo de generar recursos p\u00fablicos, y consolidar un sistema tributario m\u00e1s justo y equitativo.<\/p>\n<p>En consecuencia, la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de ninguna forma est\u00e1 impidiendo o limitando la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales para acceder o disfrutar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pues ni el gravamen es confiscatorio, ni ellos pueden considerarse como una parte de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable desde el punto de vista econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201cen la ponencia para el primer debate de las Comisiones Terceras del Senado y Cuartas de la C\u00e1mara se se\u00f1ala expresamente que se incluye la derogatoria objeto del an\u00e1lisis constitucional con el prop\u00f3sito de hacer el sistema tributario m\u00e1s justo y equitativo, aplicando el principio de progresividad y solidaridad, de tal forma que se contribuya con las cargas del Estado en condiciones de igualdad como tienen otros contribuyentes que tienen capacidad contributiva similar\u201d.<\/p>\n<p>Si bien la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria no es absoluta, el objeto de an\u00e1lisis es un beneficio fiscal que se obtiene sin contraprestaci\u00f3n. El incentivo no implica ninguna conducta activa por parte del contribuyente, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en donde puedan resultar vulnerados derechos a la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Finalmente, por las razones antes expuestas el ICDT concluye que la disposici\u00f3n demandada se ajusta a lo dictado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Respecto del tercer cargo: violaci\u00f3n de la reserva de ley marco y del principio de separaci\u00f3n de poderes en materia del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos<\/p>\n<p>El ICDT estima que la derogatoria del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario tampoco vulnera la reserva de ley marco y el principio de separaci\u00f3n de poderes en materia del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, debido a que, en primera medida, dentro de la facultad de fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional a funcionarios p\u00fablicos no puede entenderse incluida la facultad, en cabeza del Gobierno Nacional, de imponer tributos o exenciones tributarias relacionadas a dichos salarios, pues bajo esa interpretaci\u00f3n se desvirt\u00faa la facultad que existe \u00fanicamente en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del principio de legalidad consagrado en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y se estar\u00eda aceptando, equivocadamente, que el r\u00e9gimen tributario, y particularmente del impuesto sobre la renta, es parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional en lo que respecta a los funcionarios p\u00fablicos. En suma, el ICDT concluye que la lectura del literal e) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser hecha de manera restrictiva por su misma naturaleza. Pues considera que la interpretaci\u00f3n hecha por los demandantes extender\u00eda inconstitucionalmente aquellas facultades limitadas del Gobierno Nacional en contra del principio de legalidad tributaria. Adem\u00e1s, estas facultades le permitir\u00edan definir al Gobierno, en contra del principio de legalidad tributaria, el r\u00e9gimen impositivo de los salarios de los servidores p\u00fablicos en Colombia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Respecto del cuarto cargo: vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>El ICDT no comparte la posici\u00f3n de los demandantes de que se vulnere el principio de autonom\u00eda e independencia judicial por afectar la remuneraci\u00f3n de una gran parte de funcionarios judiciales, para lo cual trae a colaci\u00f3n la sentencia C- 1060 de 2001, en donde la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la concesi\u00f3n de esta exenci\u00f3n constituye la liberaci\u00f3n parcial negativa del deber solidario de contribuir al financiamiento de los gastos p\u00fablicos, por parte de los altos funcionarios que perciben mayores ingresos, y que al &#8220;ostentar una dignidad superior en la comunidad exige tambi\u00e9n una mayor responsabilidad social&#8221;.<\/p>\n<p>En otras palabras, el legislador puede dentro de sus facultades establecer diferenciaciones en relaci\u00f3n con el origen de las rentas, con la cuant\u00eda de ellas o en incluso con cualquier otra caracter\u00edstica que considere de mayor protecci\u00f3n, siempre y cuando se considere basada en una decisi\u00f3n justa y equitativa. A contrario sensu, no puede establecer que un sector de ciudadanos sean parcialmente inmunes al tributo por el hecho de devengar mayores ingresos, pues de tomar una decisi\u00f3n as\u00ed atacar\u00eda los principios y derechos de los dem\u00e1s ciudadanos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del ICDT debe declararse exequible la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>e. Escrito de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u2013 Gabriel Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Fiscales \u201cAsofiscales\u201d<\/p>\n<p>El ciudadano manifiesta que, bajo su an\u00e1lisis, la Corte deber\u00e1 dictar sentencia inhibitoria, debido a que la Ley 2010 de 2019 en su art\u00edculo 32 numeral 7 restableci\u00f3 la exenci\u00f3n tributaria discutida, situaci\u00f3n ya analizada por esta Corporaci\u00f3n con base en el precedente judicial expuesto en las sentencias C- 527 de 1996 y C-879 de 2011. Escenario distinto ser\u00eda si la exenci\u00f3n derogada hubiera continuado hasta el 1 de enero de 2020.<\/p>\n<p>Asimismo, considera que en el caso en que la Corte decida pronunciarse deber\u00e1 ratificar su l\u00ednea jurisprudencial en la que reiteradamente ha analizado los efectos de la Ley 2010 de 2019, misma que estima anticip\u00f3 la muerte de la Ley 1943 de 2019 que estaba prevista para el 1 de enero de 2020, en el punto preciso que se discute. En efecto, el ciudadano G\u00f3mez G\u00f3mez advierte que seg\u00fan la sentencia C-481 de 2019, la exenci\u00f3n discutida estaba ya derogada para el a\u00f1o gravable 2019 debido al efecto diferido de inexequibilidad. Empero, la Ley 2010 de 2019 la restaur\u00f3 para ese mismo a\u00f1o, con car\u00e1cter inmediato y, como se\u00f1ala, fue recocido y ordenado teniendo en cuenta el precedente judicial expresado en las sentencias C-510 de 2019, C-527de 1996 y C-879 de 2011.<\/p>\n<p>Finalmente, considera el ciudadano que si la Corte decide pronunciarse, lo cual no considera necesario por las razones anteriores, \u00e9sta, en forma adicional a lo anterior, debe emprender un estudio de fondo en el cual se concluya que la norma impugnada debe ser declarada inexequible con efectos retroactivos (ex tunc), puesto que no habr\u00eda ninguna discusi\u00f3n si la exenci\u00f3n derogada hubiera continuado, sin modificaci\u00f3n alguna, hasta el 1 de enero de 2020, por decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, como la potestad tributaria en su doble modalidad de gravar y desgravar no se encuentra en cabeza del \u00f3rgano judicial, sino del \u00f3rgano legislativo, este \u00faltimo restableci\u00f3 la exenci\u00f3n antes de que culminara el ejercicio fiscal de 2019, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan el sistema vigente en Colombia, la sentencia C-481 de 2019 que alarg\u00f3 la vida de la norma inexequible hasta el 1 de enero de 2020, debi\u00f3 cederle el paso a la voluntad del legislador, que fue rescatar en \u00faltimas la exenci\u00f3n desde el mismo 2019, en virtud de la Ley 2010 de 2019.<\/p>\n<p>f. Escrito de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u2013 Rub\u00e9n Dar\u00edo Madrid Arbel\u00e1ez Representante Legal del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia.<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible por violaci\u00f3n del principio de no regresividad laboral. Si bien el principio no es absoluto y el Estado puede demostrar de qu\u00e9 manera la derogatoria de la exenci\u00f3n impacta las finanzas p\u00fablicas, no se cumpli\u00f3 en este caso con los requisitos por parte del Gobierno ni el Congreso. Adicionalmente, no hubo deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que justificara la violaci\u00f3n del principio de progresividad o no regresividad.<\/p>\n<p>A su vez, contempla que hubo una violaci\u00f3n: i) de la igualdad y de la equidad horizontal y; ii) de la equidad vertical consagrada en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Frente a la primera violaci\u00f3n, \u00a0argumenta que de los cuatro (4) sectores laborales que disfrutaban de exenciones tributarias, solo las correspondientes a los servidores de la rama judicial quedaron excluidos del tratamiento preferencial de sus rentas de trabajo. Subsistieron las de las fuerzas militares, las del servicio exterior de la Rep\u00fablica y la de los rectores y profesores de universidades oficiales. Frente a la segunda violaci\u00f3n, alega que no hay justificaci\u00f3n para que los magistrados de las altas cortes, con mayor rango salarial, por el a\u00f1o gravable de 2019, tengan exento el 50% de sus rentas y no ocurra lo mismo con magistrados de tribunales, jueces y procuradores.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone una violaci\u00f3n a las competencias constitucionales, pues un cambio que afecte el monto salarial y prestaci\u00f3n al de los servidores p\u00fablicos debe estar contemplado en una Ley Marco y no en una ley ordinaria.<\/p>\n<p>Solicita entonces que se declare la inexequibilidad de la norma por vicios de fondo con efectos retroactivos, con base en lo dispuesto en la sentencia C-481 de 2019, donde la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad total de la Ley 1943 de 2018, por vicios de forma atinentes a la violaci\u00f3n del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No.006707 recibido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;el numeral 7 del art\u00edculo 206&#8221; contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2019 y estarse a lo resuelto en la sentencia que decida los expedientes D-12814 y D-12908 -se trata de sentencia C-061\/2021- por los cargos de violaci\u00f3n del principio de no regresividad (art. 48 C.P.), la obligaci\u00f3n de concertaci\u00f3n laboral (art. 56 C.P.), y por reserva de ley marco (150-19).<\/p>\n<p>Las razones que se\u00f1ala la Procuradur\u00eda se resumen en que, en primera medida, respecto al cargo de violaci\u00f3n del principio de no regresividad y de reserva de ley marco, se debe tener en cuenta que el trabajo como derecho fundamental, expresado en la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la prestaci\u00f3n personal de sus servicios bajo la premisa de la subordinaci\u00f3n, es el que origina y sustenta el correlativo deber fundamental constitucional de tributar seg\u00fan los principios de justicia, equidad y solidaridad, raz\u00f3n por la cual este deber no desaparece en caso de que se les otorgue beneficios tributarios a ciertos trabajadores, ni cuando se eliminen. De hecho, los principios de justicia y equidad implican que las obligaciones tributarias sean proporcionales en relaci\u00f3n con la capacidad de contribuci\u00f3n de los sujetos pasivos como trabajadores o empleados. Adem\u00e1s, en materia de asuntos contributivos no se puede hablar estrictamente de derechos adquiridos, dado que el legislador, por necesidad, utilidad o conveniencia puede modificar lo relacionado con los beneficios tributarios que haya otorgado.<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n de la concertaci\u00f3n laboral, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo de concertaci\u00f3n laboral establecido en el art\u00edculo 56 de la Carta no estaba llamado a prosperar, porque el Congreso regul\u00f3 un tema tributario que tiene como hecho generador el resultado econ\u00f3mico del trabajo, distinto a regular un tema laboral.<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por violaci\u00f3n del derecho al trabajo, el principio de progresividad tributaria y la independencia judicial, considera que la demanda plantea un solo cargo general con un n\u00facleo argumentativo com\u00fan, puesto que la derogatoria del beneficio tributario laboral analizado no produce ning\u00fan tipo de reducci\u00f3n o desmejoramiento salarial de los funcionarios. Asimismo, tampoco compromete el principio de progresividad tributaria, ni el principio de autonom\u00eda e independencia judicial en la medida que no se afectan los incrementos anuales, ni la remuneraci\u00f3n de los funcionarios.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el cargo de violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria y de la igualdad, para el ministerio p\u00fablico el Congreso de la Rep\u00fablica justific\u00f3 la exclusi\u00f3n del beneficio contenido en el numeral 7 del art\u00edculo 206 con fundamento en los principios de justicia y equidad tributaria, con miras a cumplir con el deber de contribuir a los gastos del Estado que tienen los funcionarios judiciales, los profesores y rectores de universidades, en igualdad de condiciones, que el resto de las personas naturales.<\/p>\n<p>VI. COMPETENCIA DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad de referencia contra el texto de una de las leyes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes para proferir la decisi\u00f3n de fondo<\/p>\n<p>Debe la Sala advertir que en el presente caso han existido hechos relevantes respecto de la competencia de la Corte Constitucional, cuya trascendencia entra la Corte a examinar:<\/p>\n<p>Primero: la Ley 1943 de 2018, en su art\u00edculo 122, derog\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, el cual consideraba como gastos de representaci\u00f3n exentos del impuesto sobre la renta y complementarios un porcentaje equivalente al 50% del salario de magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores judiciales, y un porcentaje equivalente al 25% del salario de los jueces de la Rep\u00fablica. En este sentido, puede decirse que el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, a partir del 28 de diciembre de 2018, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, qued\u00f3 expulsado del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>Dicho texto normativo fue demandado los d\u00edas treinta y uno (31) de mayo y diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) por los actores del presente proceso acumulado.<\/p>\n<p>Segundo: Que, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-061 de 2021, \u201cEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el\u00a0art\u00edculo 241\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos G.P.L.A. y J.J.N.L. presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad contra los\u00a0art\u00edculos 336\u00a0(parcial) del\u00a0Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el\u00a0art\u00edculo 1\u00a0de la\u00a0Ley 1819 de 2016, y 388, numeral 2 (parcial) del\u00a0Estatuto Tributario, adicionado por el\u00a0art\u00edculo 18\u00a0de la\u00a0Ley 1819 de 2016. A esta demanda corresponde el expediente D-12814.<\/p>\n<p>(\u2026) (\u2026)<\/p>\n<p>\u201cMediante escrito del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), G.P.L.A. adicion\u00f3 la demanda inicialmente presentada, pues en el transcurso del proceso una de las normas acusadas (el\u00a0art\u00edculo 336\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario) fue modificada por el\u00a0art\u00edculo 33\u00a0de la\u00a0Ley 1943 de 2018. Asimismo, en la adici\u00f3n de la demanda se adicion\u00f3 como norma demandada el art\u00edculo 122 de la mencionada Ley, en cuanto derog\u00f3 el\u00a0numeral 7\u00a0del art\u00edculo\u00a0206\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario, por las mismas razones que sustentan la demanda inicial\u201d<\/p>\n<p>Tercero: Que la demanda de la derogatoria del\u00a0numeral 7\u00a0del art\u00edculo\u00a0206\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario\u00a0contenida en el\u00a0art\u00edculo 122\u00a0de la\u00a0Ley 1943 de 2018 dio lugar a que el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la Corte Constitucional, en Sentencia 061 de 2021, se declarara inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de dicha derogatoria \u201cpor sustracci\u00f3n de materia\u201d<\/p>\n<p>Cuarto: El diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Corte Constitucional, en Sentencia C-481 de 2019, declar\u00f3 inexequibles todos los art\u00edculos de la Ley 1943 de 2018, excepto lo siguiente: i) el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 50; ii) el art\u00edculo 110; iii) el inciso primero del art\u00edculo 114, y iv) el inciso primero del art\u00edculo 115, sobre los cuales se declar\u00f3 inhibida. Esto quiere decir que, desde el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el art\u00edculo demandado en los expedientes D-13279 y D- 13292 (acumulados) fue objeto de un pronunciamiento de inexequibilidad por parte de esta la Corte.<\/p>\n<p>Las razones que tuvo la Corte al efecto tuvieron que ver con la ausencia de debate democr\u00e1tico. Esto dijo la Corte en dicha ocasi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el componente representativo, por medio del cual se ejerce la soberan\u00eda popular, se expresa en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales. Estas buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica al interior de las asambleas plurales, que sea expresi\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea el producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido la participaci\u00f3n e incidencia de las minor\u00edas\u201d<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, frente al componente representativo de las obligaciones tributarias, indic\u00f3 la Sala plena que:<\/p>\n<p>\u201cpor regla general, la autoridad del Estado s\u00f3lo puede decretar obligaciones tributarias siempre y cuando la colectividad, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, haya sido consultada, deliberado y manifestado su consentimiento en la etapa decisoria del proceso legislativo. Lo anterior, en la medida que los tributos afectan la esfera privada de los ciudadanos, al tomar leg\u00edtimamente parte de la propiedad privada de los contribuyentes\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del proceso legislativo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que se surta de manera apropiada el tr\u00e1mite legislativo en materia de proposiciones, es necesario que estas cumplan con los requisitos de publicidad, de manera que, luego de ser comunicadas -por cualquier medio bajo el principio de instrumentalidad de las formas- se asegure el conocimiento completo, suficiente, veraz y preciso de los representantes, restando solamente la votaci\u00f3n afirmativa, pura y simple, con las mayor\u00edas requeridas del \u00f3rgano colegiado, para que se convierta en ley\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, analiz\u00f3 la Corte que en este caso, no se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de manera adecuada:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en este caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que la proposici\u00f3n presentada no fue adecuadamente comunicada a los representantes e incumpli\u00f3 con el principio de publicidad, en la medida que el conocimiento de los representantes no fue completo, suficiente, veraz y preciso respecto de la proposici\u00f3n integral contentiva de los 122 art\u00edculos de la Ley de Financiamiento lo cual, a la postre, impidi\u00f3 que se formar\u00e1 un consentimiento informado, como se indica a continuaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que:<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n de la publicidad que, como se indic\u00f3, asegura el conocimiento completo, suficiente, veraz y preciso de la proposici\u00f3n integral por parte de los representantes, deriv\u00f3 en la invalidez de la deliberaci\u00f3n, el consentimiento y la aprobaci\u00f3n del proyecto por parte de estos, y con ello el desconocimiento del principio de consecutividad, esencial para que este se convirtiera en ley. Asunto que resulta insubsanable, a la luz de la jurisprudencia aplicable, por lo cual, proceder\u00eda la Sala Plena a declarar la inexequibilidad de la normatividad demandada, por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Quinto: No obstante la decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Corte, en la misma sentencia, con el objetivo de prevenir \u00a0efectos indeseados que derivaran del pronunciamiento anterior, dispuso que la derogatoria de inexequibilidad surtir\u00eda efectos solamente a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020). Por otro lado, dispuso que en caso de ausencia de regulaci\u00f3n legal pertinente expedida a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), debe haber una reincorporaci\u00f3n de las normas que fueron derogadas por el art\u00edculo 122 de la Ley de Financiamiento y de las que modificaron o suprimieron una norma vigente. Por el contrario, si el treinta y uno (31) de diciembre existe una regulaci\u00f3n legal que rija para el periodo fiscal que inicia el primero (1) de enero de dos mil veinte (2020), no proceder\u00e1 la reviviscencia. As\u00ed que la vigencia de las normas demandadas, y las cuales originaron el presente tr\u00e1mite, estaban sujetas a la expedici\u00f3n o no de un nuevo r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Sexto: el veintisiete (27) de diciembre de 2019 el Congreso de Colombia aprob\u00f3 la que ser\u00eda la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Esto quiere decir que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expidi\u00f3 el r\u00e9gimen que ratifica, deroga, modifica y subroga, seg\u00fan el caso, los contenidos de la Ley 1943 de 2018, cuya demanda se estudia por la Corte.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede decirse que a partir del \u00a0veintisiete (27) de diciembre de 2019, fecha en la que se expide la Ley 2010, el art\u00edculo 122 demandado de la Ley 1943 de 2018 perdi\u00f3 vigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de inexequibilidad diferida de que hab\u00eda sido objeto. Adicionalmente, la Ley 2010 de 2019 dictada en el lapso en el que a\u00fan ten\u00eda vigencia la Ley 1943, no reincorpor\u00f3 la derogatoria del beneficio tributario que la Ley 1943 hab\u00eda consagrado y, muy por el contrario, revivi\u00f3 la excepci\u00f3n en materia de exenciones tributarias de Magistrados de Tribunales, Fiscales, Procuradores Judiciales y Jueces de la Rep\u00fablica, al disponer en su art\u00edculo 32 que<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Esta exenci\u00f3n tributaria se encuentra vigente a la fecha.<\/p>\n<p>3. La inhibici\u00f3n y la sentencia C-061-21<\/p>\n<p>Entra la Corte a determinar la forma de proceder frente a la situaci\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201cen casos en los que las normas objeto de demanda se encuentran derogadas o se evidencia que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados y se verifica la ausencia de efectos actuales generados por las mismas, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, que tambi\u00e9n se ha denominado carencia de objeto\u201d (Sentencia C-512 de 2019). En estos casos procede la inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto.<\/p>\n<p>En sentencia C-257-22 sostuvo la Corte en punto al control de constitucionalidad de disposiciones derogadas:<\/p>\n<p>\u201c21.\u00a0La Corte Constitucional, en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha indicado que el control judicial a su cargo se ejerce, en principio, respecto de normas vigentes, esto es, que existan y mantengan su car\u00e1cter obligatorio[9]\u00a0. Es as\u00ed como el\u00a0art\u00edculo 241\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n\u00a0-que establece los estrictos y precisos t\u00e9rminos en los que debe ejercerse la labor de guarda de la integridad y supremac\u00eda del texto Superior-, se\u00f1ala que la competencia de la Corte se orienta a decidir sobre las demandas ciudadanas en contra de \u201clas leyes\u201d\u00a0[10]. Estas leyes a las que refiere la norma constitucional implican \u201cque\u00a0el precepto demandado\u00a0integre el sistema jur\u00eddico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse [prima facie] sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria\u201d[11].<\/p>\n<p>\u201c22.\u00a0En desarrollo de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha resaltado su incompetencia para conocer de normas derogadas o subrogadas as\u00ed como tambi\u00e9n que \u201ccarece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumpli\u00f3\u201d[12], o en los que la norma demandada \u201cya agot\u00f3 plenamente su contenido\u201d[13]. En este \u00faltimo escenario se ha entendido que no hay objeto de pronunciamiento y se han proferido decisiones inhibitorias, por sustracci\u00f3n de materia[14].\u00a0Al respecto, en la sentencia C-102 de 2018 precis\u00f3 que \u201cesta corporaci\u00f3n ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas deb\u00edan regir o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto porque se han realizado los par\u00e1metros normativos contenidos en la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u201c23.\u00a0Asimismo, se ha se\u00f1alado que \u201c[c]uando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida\u201d[15].<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Ahora bien, en casos en los que se tiene duda acerca de la vigencia de la norma demandada, la Corte Constitucional ha de proceder a: (i) determinar el fen\u00f3meno ocurrido &#8211; derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n[16], o cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva; y, (ii) cuando se est\u00e9 ante alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos[17]. Solo en los casos en los que se verifique que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su defecto, produzca efectos actuales, esta corporaci\u00f3n ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[18].<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Hay que indicar, sin embargo, que la\u00a0Corte Constitucional ha admitido que incluso cuando se verifica la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n acusada y la ausencia de efectos actuales de la misma[19], existe una posibilidad de pronunciamiento de fondo, espec\u00edficamente en el escenario de demandas contra normas con vigencia definida. As\u00ed, en virtud del principio de\u00a0perpetuatio jurisdictionis, la Corte ha reconocido que,\u00a0a pesar de que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, si la demanda fue formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente, persiste la competencia del juez constitucional y se puede entrar al fondo del asunto[20]\u201d (Se subraya)<\/p>\n<p>Por otro extremo debe reiterarse que la misma Corte Constitucional el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en Sentencia 061 de 2021, se declar\u00f3 \u201cinhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la derogatoria del\u00a0numeral 7\u00a0del art\u00edculo\u00a0206\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario\u00a0contenida en el\u00a0art\u00edculo 122\u00a0de la\u00a0Ley 1943 de 2018, por sustracci\u00f3n de materia\u201d<\/p>\n<p>Dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1 de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la\u00a0Ley 2010 de 2019, nuevamente los gastos de representaci\u00f3n de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, de los jueces de la Rep\u00fablica y de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas se encuentran exentos de impuesto sobre la renta, con sujeci\u00f3n a las limitaciones previstas en la misma norma, limitaciones que, dicho sea de paso, son las mismas que dispon\u00eda el numeral 7 del art\u00edculo 206 derogados por el art\u00edculo 122 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[6]\u00a0, a la Corte le corresponde expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n, luego de verificar una contradicci\u00f3n entre dichas disposiciones y la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y presupuesto obvio y necesario para esto es la vigencia de las disposiciones objeto de control\u00a0[7]. Excepcionalmente la Corte ha aceptado la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad sobre disposiciones derogadas\u00a0que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos o que lleguen a producirlos[8], o sobre normas que no est\u00e9n vigentes pese a que fueron sancionadas y promulgadas[9]. Por lo tanto, como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0\u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u201d[10]<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, la norma enjuiciada, esto es, la derogatoria del numeral 7 del\u00a0art\u00edculo 206\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario, solo produjo efectos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, en virtud del restablecimiento de las exenciones contenidas en la disposici\u00f3n derogada. A partir del 1 de enero de 2020 las exenciones derogadas fueron restablecidas en virtud del\u00a0art\u00edculo 32\u00a0de la\u00a0Ley 2010 de 2019, raz\u00f3n por la cual en la fecha de esta providencia resulta innecesario pronunciarse sobre la derogatoria de unas exenciones que se encuentran nuevamente vigentes desde el 1 de enero de 2020.<\/p>\n<p>\u201cPor sustracci\u00f3n de materia, la Corte se abstendr\u00e1 de resolver el problema jur\u00eddico planteado en torno a la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario y se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d.<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones la Corte observa que en el presente caso se est\u00e1 frente a (i) una norma derogada que no est\u00e1 produciendo efectos, respecto de la cual (ii) la Ley 2010, lejos de reiterar la derogatoria, incorpor\u00f3 nuevamente la exenci\u00f3n derogada por la Ley 1943, adem\u00e1s de que (iii) el texto acusado fue en su oportunidad objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n inhibitoria por parte de la Corte en la Sentencia C-061-21, por argumentos similares a los ac\u00e1 planteados en las demandas de que dan cuentan los expedientes D- 13279 y D- 13292 (acumulados).<\/p>\n<p>En este punto, y aunque no incide en la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de tomar, la Corte estima del caso hacer una reflexi\u00f3n adicional a las varias hechas \u00a0en su oportunidad en la Sentencia C-061 de 2021.<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar que si bien en la Sentencia C-061-21 se precis\u00f3 que la derogatoria del numeral 7 del\u00a0art\u00edculo 206\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario habr\u00eda producido efectos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, tal derogatoria debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los contribuyentes. En efecto, esto es as\u00ed en raz\u00f3n a que, por tratarse de una exenci\u00f3n al impuesto de renta, que es un impuesto de periodo, para el a\u00f1o gravable 2019 los contribuyentes beneficiarios de la referida exenci\u00f3n podr\u00edan beneficiarse de \u00e9sta por cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 32\u00a0de la\u00a0Ley 2010 de 2019, vigente a partir del 27 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>Es que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias C-527 de 1996, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 87 de la Ley 223 de 1995, modificatorio del art\u00edculo 249 del ET, C-686 de 2011, que analiz\u00f3 la entrada en vigencia de art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 y C-878 de 2011, que hizo lo propio respecto del art\u00edculo 8 de la Ley 1430 de 2010, el principio de irretroactividad -o mejor, no retrospectividad- previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0no es absoluto y, en los casos en que sea ben\u00e9fico para el contribuyente \u00e9ste puede darle una aplicaci\u00f3n retrospectiva.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es cierto que, como lo dijo la Corte, el art\u00edculo 32 de la Ley 2010 de 2019 habr\u00eda tenido efectos a partir del 1\u00b0 de enero de 2020, tambi\u00e9n lo es que resultaba factible derivar los efectos positivos de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 2010 de 2019 durante todo el a\u00f1o 2019 a los beneficiarios de la exenci\u00f3n nuevamente consagrada en el art\u00edculo 32 de dicha ley. Esto permite afirmar que en realidad el art\u00edculo demandado nunca produjo los efectos propios de la derogatoria pura y simple de una exenci\u00f3n. Una lectura arm\u00f3nica de las normas ya citadas lleva a concluir que, m\u00e1s all\u00e1 de los efectos que la derogatoria pudo producir, los beneficiarios de la exenci\u00f3n pudieron en su declaraci\u00f3n presentada en el a\u00f1o 2020 hacer uso del beneficio por todo el a\u00f1o 2019, esto gracias a la mencionada aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 32 citado.<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, con las precisiones anteriormente expuestas, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-06-21 y no se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.-Estarse a lo resuelto por la Corte en sentencia C-061 de 2021 y, por tanto,\u00a0\u00a0declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, por sustracci\u00f3n de materia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>RUTH STELLA CORREA PALACIO<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>MAURICIO FAJARDO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIA<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>JORGE GABINO PINZON SANCHEZ<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-203\/23 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto SUSTRACCION DE MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten ben\u00e9ficas al contribuyente Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}