{"id":28704,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-204-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-204-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-23\/","title":{"rendered":"C-204-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DELITO DE RECEPTACI\u00d3N-Expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d no desconoce principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresi\u00f3n es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos y por ende, les garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad constituye una garant\u00eda de la separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico y de la seguridad jur\u00eddica de las personas, en tanto que pretende fijar reglas objetivas para impedir, de una parte, el abuso de poder por las autoridades penales del caso, as\u00ed como respetar la voluntad del legislador y, de otra parte, le permite a los destinatarios conocer previamente en qu\u00e9 situaciones pueden ser objeto de penas, ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: (i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a las autoridades administrativas; (ii) la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de favorabilidad, y (iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, que exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la conducta reprochada a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminaci\u00f3n en su descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminaci\u00f3n del lenguaje de los tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE RECEPTACION EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del tipo penal de la receptaci\u00f3n pone de presente que, a lo largo de su evoluci\u00f3n, siempre fue la intenci\u00f3n del legislador tipificar no solo la conducta de quien obtiene los bienes a trav\u00e9s de una actividad il\u00edcita, sino tambi\u00e9n de quien pretende el aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original. Tras un per\u00edodo en que la sanci\u00f3n de ambas conductas era problem\u00e1tica, con la tipificaci\u00f3n del delito de lavado de activos por separado, la receptaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita al aprovechamiento o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-204 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14946 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por los ciudadanos En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edez Rugeles, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo, Marco David Camacho Garc\u00eda y Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez, contra el art\u00edculo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 1142 de 20072, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 20003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 447. RECEPTACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas, inform\u00e1ticas, telem\u00e1ticas y satelitales, o a la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario, o a la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena ser\u00e1 de seis (6) a trece (13) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, az\u00facar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, veh\u00edculos, autopartes, calzado, marroquiner\u00eda, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuant\u00eda superior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes afirman que la expresi\u00f3n acusada infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Asimismo, se\u00f1alan que trasgrede las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (numeral 2); el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (numeral 1); el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tesis principal y cargo \u00fanico plantean que la expresi\u00f3n demandada trasgrede el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley cierta (lex stricta). Para sustentar el cargo, afirman que: (i) El principio de legalidad de los delitos y las penas es uno de los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso (art.29 CP). (ii) Del principio de legalidad penal en su componente de ley cierta se deriva el principio de taxatividad o estricta legalidad, que tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. En su dimensi\u00f3n positiva, el principio de legalidad ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisi\u00f3n y claridad. En su dimensi\u00f3n negativa, el principio implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas de forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el operador jur\u00eddico, sin que le sea dable al juez o fiscal construir, en su margen de discrecionalidad, supuestos distintos a los expresamente previstos por el legislador (C-091 de 2017). (iii) La descripci\u00f3n comportamental que tipifica el legislador debe cumplir con los requisitos inherentes al principio de legalidad penal, tales como, de claridad, especificidad, precisi\u00f3n y que sea inequ\u00edvoco (C-294 de 2021, C-093 de 2021, C-294 de 2017), so pena de que se trasgreda el principio de legalidad de los delitos y las penas; pues los ciudadanos no sabr\u00edan con exactitud y de manera previa, cu\u00e1les son las conductas prohibidas, ni bajo qu\u00e9 circunstancias modales (C-559 de 1999). (iv) La norma acusada transgrede el principio de legalidad por cuanto no es clara, espec\u00edfica, precisa e inequ\u00edvoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustentan la falta de precisi\u00f3n en el hecho de que, a su juicio, la norma demandada admite dos interpretaciones, ambas incompatibles con la Constituci\u00f3n. En primer lugar, es posible interpretar objetivamente el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal en el sentido de que el verbo rector \u201crealizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d es el verbo rector matriz o esencial del tipo penal de receptaci\u00f3n, mientras que los verbos adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, ser\u00edan, solamente, formas de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, concluyen que la receptaci\u00f3n da cuenta de un tipo con un solo verbo rector, del cual se deducen, a t\u00edtulo ilustrativo, varias formas de comisi\u00f3n, a trav\u00e9s de los verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir. Caso en el cual, tendr\u00eda que declararse la inconstitucionalidad del aparte demandado por vulnerar el principio de estricta legalidad, en su vertiente de ley cierta, toda vez que el verbo rector estar\u00eda regulado de forma oscura, imprecisa, inespec\u00edfica y equ\u00edvoca, al no delimitar, en concreto, cu\u00e1les son las fronteras de la prohibici\u00f3n penal. Esto, en id\u00e9ntica l\u00ednea a la de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016, seg\u00fan la cual tal discrecionalidad har\u00eda que no sea el Legislador, sino el operador penal (juez o fiscal), quien determine cu\u00e1ndo una conducta es t\u00edpica para el derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n es posible interpretar objetivamente la norma demandada como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia4, al reconocer, como verbo rector aut\u00f3nomo y adicional a los relativos a adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, el verbo rector indeterminado de realizar \u201ccualquier otro acto\u201d. Precisamente, afirman, en el fundamento 63 de la Sentencia C-191 de 2016, sobre el tipo penal de lavado de activos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n de esta misma expresi\u00f3n en dicha orientaci\u00f3n es incompatible con la Carta Pol\u00edtica, puesto que, con base en ella, el juez o el fiscal, queda habilitado para imputar responsabilidad por la realizaci\u00f3n de verbos distintos a los expresamente contemplados en la ley. Si el juez o el fiscal pueden determinar qu\u00e9 verbo rector dota de contenido \u201ccualquier otro acto\u201d, m\u00e1s all\u00e1 de que puedan calificar dichos verbos con ingredientes subjetivos distintos al dolo, el principio de legalidad de los delitos y de las penas se ve conculcado. Es el Legislador, y no el operador jur\u00eddico, el \u00fanico competente para determinar el contenido de los verbos rectores que caracterizan la conducta punible, no siendo viable que el juez o el fiscal acudan a otras modalidades comportamentales distintas a las expresamente contempladas en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la citada Sentencia C-191 de 2016 referida al tipo penal de lavado de activos, la Corte Constitucional determin\u00f3 que los verbos rectores utilizados por el legislador no generaban una situaci\u00f3n de vaguedad, salvo el verbo rector \u201crealizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen il\u00edcito\u201d. En este evento, la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible que podr\u00eda realizarse ser\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de la descripci\u00f3n t\u00edpica, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201crealizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen il\u00edcito\u201d, debe limitarse, de modo que no sea jur\u00eddicamente posible que el juez o fiscal atribuya responsabilidad penal por verbos rectores distintos a los expresamente consagrados en el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, en relaci\u00f3n con la falta de claridad y especificidad de la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d contenida en la disposici\u00f3n demandada, plantean cinco defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto de claridad: la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d dificulta identificar el comportamiento antijur\u00eddico en el tipo penal de receptaci\u00f3n. La oscuridad de la norma permite que se pueda castigar cualquier \u201cactividad\u201d que se realice con la finalidad de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de bienes muebles o inmuebles. Debido a la ausencia de claridad, la norma demandada hace sumamente complejo predicar responsabilidad penal, puesto que el dolo, como conocimiento e intenci\u00f3n de la ilicitud por parte del sujeto activo de la conducta punible, no es objetivamente verificable. La norma, oscura, obstaculiza su entendimiento y comprensi\u00f3n, tanto para los ciudadanos como para los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto de especificidad: la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d hace referencia a comportamientos ambiguos, indeterminados, abstractos y vagos. As\u00ed, por ejemplo, se podr\u00eda sancionar a una persona por el punible de receptaci\u00f3n cuando esta realice conductas que no aparecen detalladas como verbos rectores en el art\u00edculo 447, como lo son, a t\u00edtulo ilustrativo y con base en el tipo penal de lavado de activos (Art. 323 CP), la siguientes: transformar, legalizar, custodiar, almacenar, administrar, o dar apariencia de legalidad a los bienes, para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito. Incluso, el operador jur\u00eddico, fiscal o juez, podr\u00eda utilizar otros verbos similares para atribuir responsabilidad penal, siempre que las conductas se realicen con el fin de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes. De esta forma, se est\u00e1 justificando una interpretaci\u00f3n del tipo penal que permite ampliar el alcance de la prohibici\u00f3n, desconociendo de esta forma el principio de legalidad de los delitos y las penas en su componente de lex stricta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto de imprecisi\u00f3n: la norma demandada admite dos posibilidades interpretativas, ambas objetivas, l\u00f3gicas e incompatibles con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los contornos hermen\u00e9uticos de la expresi\u00f3n acusada no son ciertos ni n\u00edtidos, tanto si se interpreta la expresi\u00f3n acusada como el verbo rector matriz del tipo penal de receptaci\u00f3n, como si se interpreta como otro verbo rector m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto de equivocidad: como se indic\u00f3, las dos alternativas de interpretaci\u00f3n que se fundan en razones l\u00f3gicas y objetivas conducen a que la norma demandada sea constitucionalmente problem\u00e1tica. En primer lugar, si la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d constituye el verbo rector matriz o esencial del tipo penal de receptaci\u00f3n, es necesario concluir que este enunciado deber\u00eda ser declarado inconstitucional, como se hizo en la Sentencia C-191 de 2016 (fundamento 63). En segundo lugar, si la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d constituye uno de los diferentes verbos rectores del tipo penal de receptaci\u00f3n, es necesario concluir que este enunciado deber\u00eda ser declarado condicionalmente exequible, como indica en la Sentencia C-191 de 2016 (fundamento 64), de modo que al operador jur\u00eddico no le sea factible imputar otros verbos rectores distintos a los previstos expresamente en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal. En ese sentido, la misma interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo penal de receptaci\u00f3n confirmar\u00eda la afectaci\u00f3n al principio de taxatividad o estricta tipicidad, toda vez que en la Sentencia SP-3837-2021 se indica que se trata de un tipo penal de conducta alternativa que proh\u00edbe los siguientes comportamientos: (I) adquirir bienes con origen il\u00edcito; (II) poseer bienes con origen il\u00edcito; (III) convertir bienes con origen il\u00edcito; (IV) transferir bienes con origen il\u00edcito y; (VI) realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes. Esta \u00faltima alternativa, incluso condicion\u00e1ndola a partir del ingrediente subjetivo distinto del dolo all\u00ed referido, abre la descripci\u00f3n t\u00edpica a cualquier otro verbo rector no previsto expresamente en la norma penal, generando un margen de discrecionalidad que linda con la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente concluyen que la disposici\u00f3n acusada cuenta con un nivel de indeterminaci\u00f3n excesivo e irreductible, de modo que la textura abierta de la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d no permite determinar el comportamiento objeto de sanci\u00f3n penal en el tipo penal de receptaci\u00f3n, habilitando a que jueces y fiscales tipifiquen como delictivas conductas no contempladas expresamente en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n acusada y, en consecuencia, se excluya la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal; o en su defecto, la exequibilidad condicionada \u201cen el entendido que [sic] el operador jur\u00eddico del delito, fiscal o juez, no podr\u00e1 imputar responsabilidad por la realizaci\u00f3n de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley, esto es, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se admiti\u00f3 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Los demandantes no dieron argumentos frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior y el bloque de constitucionalidad. Al respecto, se aclara que la mera enunciaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de normas del derecho internacional de los derechos humanos que se consideran parte del bloque de constitucionalidad no conduce necesariamente a que esta corporaci\u00f3n las deba incluir en el par\u00e1metro de constitucionalidad, por cuanto ello exige un m\u00ednimo ejercicio argumentativo del demandante para demostrar la necesidad de integrar el par\u00e1metro y acudir a las normas del bloque, sin perjuicio de que la Corte acuda a dichas normas cuando lo considere necesario para la decisi\u00f3n o para fortalecer la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, teniendo en cuenta su car\u00e1cter de criterio hermen\u00e9utico relevante5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En procura de contar con la informaci\u00f3n suficiente para lograr un mejor proveer, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991. Frente al que se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el 3 de octubre de 2022, en atenci\u00f3n al requerimiento de informaci\u00f3n efectuado por el magistrado sustanciador, remiti\u00f3 las siguientes gacetas correspondientes al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 238 de 1999 C\u00e1mara \u2013 40 de 1998 Senado, hoy Ley 599 de 2000:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gaceta del Congreso No.139 de 1998, en donde se public\u00f3 el proyecto de Ley 40 de 1998 Senado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gaceta del Congreso No.432 de 1999, en donde fue aprobado en primer debate de c\u00e1mara el proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gaceta del Congreso No.104 de 2000, en donde se public\u00f3 el Acta 26 de 1999 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gaceta del Congreso No.464 de 1999, en donde se public\u00f3 el texto aprobado en primer debate de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gaceta del Congreso No.510 de 1999, ponencia para segundo debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gaceta del Congreso No.599 de 1999, en la cual se public\u00f3 el Acta de sesi\u00f3n plenaria No.084 del d\u00eda 14 de diciembre de 1999 en donde fue aprobado en plenaria de c\u00e1mara el proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gaceta del Congreso No.569 de 1999, en la cual se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el 30 de septiembre de 2022, en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n realizada por esta corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 las Actas Nos.47, 48 y 49 de los d\u00edas 11, 12 y 18 de mayo de 1999, publicadas en la Gaceta del Congreso n\u00fameros 112, 113 y 114 de 1999, en las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de Ley 40 de 1998 Senado 298 de 1999. los antecedentes legislativos de la Ley 599 de 2000. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 el Acta 31 del 15 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta del Congreso 605 de 1999, en la cual consta la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el 5 de diciembre de 2022, remiti\u00f3 los siguientes: (i) exposici\u00f3n de motivos (Gaceta No.139 de 1998); (ii) ponencia de primer debate en Senado (Gaceta No.280 de 1998); (iii) ponencia para segundo debate en Senado (Gaceta No.63 de 1999); y, (iv) texto plenaria Senado (Gaceta No.126 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho pide que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible. Considera el ministerio que la inexequibilidad no procede porque en el contexto espec\u00edfico del delito de \u201creceptaci\u00f3n\u201d, dicha expresi\u00f3n es conexa a la conducta general de \u201cencubrimiento\u201d y lleva impl\u00edcita la finalidad con la cual deben realizarse los actos enunciados en el mismo art\u00edculo, finalidad que consiste en \u201cocultar o encubrir\u201d el origen il\u00edcito del bien mueble o inmueble que se adquiere, posee, convierte o transfiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, que, sin la expresi\u00f3n acusada, el tipo penal de receptaci\u00f3n, en el contexto dentro del cual fue configurado, queda incompleto en relaci\u00f3n con la finalidad de la respectiva conducta y en tal caso se penalizar\u00eda el acto en s\u00ed de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, lo cual no es lo que pretende penalizar este tipo penal, sino el hecho del encubrimiento del origen il\u00edcito de esos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La penalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n, conversi\u00f3n, transferencia, enajenaci\u00f3n y otros actos, sobre bienes que tienen origen en un delito, sin pretender ocultar ese origen, solo est\u00e1n penalizados cuando el origen il\u00edcito del bien proviene de determinados delitos, entre ellos los enunciados en los art\u00edculos 320 y 323 del C\u00f3digo Penal, sobre favorecimiento del contrabando y sobre el lavado de activos, este \u00faltimo referido a la adquisici\u00f3n, resguardo, inversi\u00f3n, transporte, transformaci\u00f3n, almacenamiento, conservaci\u00f3n, custodia o administraci\u00f3n de bienes provenientes de determinados delitos (tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir; conductas que tienen una pena mayor que el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte tambi\u00e9n, que en este caso no son procedentes las razones expuestas en la C-191 de 2016, porque en esa oportunidad la inexequibilidad se fundament\u00f3 en que la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro acto\u201d permit\u00eda al fiscal o al juez penal \u201cimputar responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la norma\u201d, lo cual ac\u00e1 no ocurre; pues las formas verbales previstas expresamente para el delito de \u201creceptaci\u00f3n\u201d no son taxativas, con un significado propio que conduzca a determinar por s\u00ed solas ese delito, sino que se requiere que sean conexas a la finalidad de las mismas, esto es, al encubrimiento del origen il\u00edcito de los bienes sobre los cuales recaen esos actos, para lo cual es necesario especificar de manera expresa esa finalidad y eso es lo que hace la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el delito de receptaci\u00f3n es un tipo penal abierto que no viola el principio de legalidad. Esto es as\u00ed debido a su naturaleza y al bien jur\u00eddico que protege que impide la descripci\u00f3n exacta de las conductas que pueden llevarse a cabo para ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de un bien mueble o inmueble, pues \u00e9sta puede ser cualquiera y sea cual sea deber\u00e1 estar cobijada por la descripci\u00f3n del tipo penal; mucho m\u00e1s cuando se trata de una conducta din\u00e1mica que prev\u00e9 que cada vez surgen formas m\u00e1s sofisticadas de realizar esa ocultaci\u00f3n o encubrimiento del origen il\u00edcito de los bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, que en el caso de la conducta punible de receptaci\u00f3n no hay duda de que, frente a un ejercicio de interpretaci\u00f3n simple, ordinario, se precisa con claridad el alcance de la prohibici\u00f3n en punto de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de bienes muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre solicita que la expresi\u00f3n acusada sea declarada exequible bajo el entendido de que \u201cno podr\u00e1 imputar responsabilidad por la realizaci\u00f3n de verbos distintos a adquirir, poseer, convertir esconder tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, ocultar algo o no manifestar o no manifestarlo, impedir que llegue a saberse algo o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, lo cual en t\u00e9rminos generales significa ocultar o encubrir\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en virtud del principio de estricta legalidad, el legislador tiene el deber de actuar con el mayor nivel de precisi\u00f3n y claridad -sentencia C-091 de 2017- , pero en casos como el del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal no es posible cumplirlo debido a la necesidad imperiosa de establecer castigos frente a fen\u00f3menos din\u00e1micos y complejos, que requieren la atenci\u00f3n a contextos m\u00e1s amplios para su comprensi\u00f3n y, por lo tanto, no pueden ser \u201ccapturados\u201d de forma definitiva por una expresi\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero que, a pesar de ello, el legislador le dio precisi\u00f3n y exactitud a los verbos rectores alternativos de la norma demandada al utilizar el t\u00e9rmino \u201cpara ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d. En su parecer, las expresiones con contenido sem\u00e1ntico amplio, como ocultar y encubrir, que conllevan acciones de esconder, tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, no manifestar algo, impedir que llegue a saberse algo son amplias pero no son inconstitucionales; toda vez que la Corte ha estimado que esta clase de enunciados o expresiones de considerable vaguedad o indeterminaciones \u201cresulta superable con base en las reglas interpretativas construidas al respecto por la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Intervenciones ciudadanas10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no se recibieron intervenciones por parte de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita, en el concepto previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada11, tras considerar que no desconoce el principio de legalidad, y que la tipificaci\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n permite que las conductas que proh\u00edbe puedan ser razonablemente precisadas por los operadores jur\u00eddicos y los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la procuradora general que el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal consagra dos modalidades de receptaci\u00f3n: la receptaci\u00f3n auxiliadora que reprocha las maniobras que buscan eludir la justicia -verbos \u201cocultar o encubrir\u201d-, y la receptaci\u00f3n lucrativa o productiva de la acci\u00f3n, sanciona la intenci\u00f3n de obtener un provecho con una cosa que fue obtenida de forma contraria a derecho -verbos \u201cadquirir, poseer, convertir y transformar\u201d-12. Y que en ambos casos se exige que la conducta sea dolosa, esto es, que la persona tenga conocimiento de que el bien sobre el que realiza la acci\u00f3n punible (adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir) es producto de un delito previo13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que la expresi\u00f3n \u201crealice cualquier otro acto\u201d contenida en el art\u00edculo acusado tiene como finalidad evitar que las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir un bien producto de un delito, como acciones constitutivas de la receptaci\u00f3n lucrativa, puedan ser asociadas tambi\u00e9n con la receptaci\u00f3n auxiliadora, bajo el entendido de que podr\u00edan ser formas de ocultar o encubrir un objeto fruto de un il\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico no es posible sostener que la definici\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n se encuentra en la expresi\u00f3n \u201crealizar actos para ocultar o encubrir\u201d, en tanto que frente a las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir no requieren el prop\u00f3sito de esconder el fruto de la actividad criminal; como tambi\u00e9n considera equivocado establecer una relaci\u00f3n de g\u00e9nero y especie, pues las actividades dirigidas a \u201cocultar o encubrir\u201d, no necesariamente deben estar motivadas en la obtenci\u00f3n de alg\u00fan lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, sostiene que de la lectura objetiva de la norma no se extrae la presunta redundancia y confusi\u00f3n que predica la demanda, sino de un examen subjetivo de la norma que se aleja del entendimiento razonable del precepto decantado por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la amplitud de los t\u00e9rminos \u201cocultar o encubrir\u201d, la Procuradur\u00eda advierte que, si bien se trata de verbos que pueden ejecutarse con m\u00faltiples acciones, lo cierto es que dichos conceptos se pueden precisar razonablemente con base en su contexto normativo, en el bien jur\u00eddico que protege y a partir de las exigencias de culpabilidad del tipo penal, tal como requerir que la persona tenga conocimiento de que oculta o encubre un bien que fue objeto de un delito previo. De lo cual infiere que la norma no reprocha indistintamente cualquier acto de ocultar o encubrir un bien producto de un delito, sino aquellas conductas que tengan como finalidad esconder dicho objeto a sabiendas de que es fruto de un il\u00edcito, en tanto se trata de una maniobra para eludir la acci\u00f3n de la justicia al prestar auxilio o apoyo a los autores de una conducta criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, recuerda que la obligaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de \u201cofrecer una descripci\u00f3n t\u00edpica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite, raz\u00f3n por la cual, como respuesta a dichas limitantes impuestas por la misma realidad y por la evidente complejidad del fen\u00f3meno delictivo\u201d, se ha aceptado la posibilidad constitucional de que exista en los preceptos penales \u201ccierto grado de indeterminaci\u00f3n\u201d siempre que \u201cse encuentren los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n\u201d, como sucede con la conducta de receptaci\u00f3n sancionada por el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera que la expresi\u00f3n demandada no desconoce el principio de legalidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: la Procuradora General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron que se declarara la exequibilidad simple, mientras la Universidad Libre, la exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo el cargo de inconstitucionalidad formulado, la Corte deber\u00e1 determinar si la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, contenida en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal, trasgrede el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley cierta (lex stricta), elemento fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de legalidad en materia penal (ac\u00e1pite 3); y, (ii) a partir de lo anterior, decidir\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad presentado contra la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal (ac\u00e1pite 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de legalidad en materia penal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Por tanto, el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n penal le exige al Legislador: (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas que constituyen delito; (ii) se\u00f1alar anticipadamente las correspondientes sanciones; (iii) definir las autoridades competentes; y, (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia directa, so pena de desconocer el debido proceso,: (i) no puede\u00a0considerarse delito una conducta que no ha sido expresa y previamente declarada como tal por el legislador; (ii) \u00a0no puede imponerse pena alguna que no est\u00e9 determinada por la ley anterior; (iii)\u00a0la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse por los \u00f3rganos y los jueces establecidos por el legislador para esa funci\u00f3n, y (iv) nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio que respete las formas propias previstas para \u00e9ste en la ley16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el principio de legalidad constituye una garant\u00eda de la separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico y de la seguridad jur\u00eddica de las personas, en tanto que pretende fijar reglas objetivas para impedir, de una parte, el abuso de poder por las autoridades penales del caso, as\u00ed como respetar la voluntad del legislador y, de otra parte, le permite a los destinatarios conocer previamente en qu\u00e9 situaciones pueden ser objeto de penas, ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: (i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a las autoridades administrativas; (ii) la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de favorabilidad, y (iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, que exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la conducta reprochada a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la norma. S\u00f3lo de esta manera se cumple con la funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, que se traduce en la protecci\u00f3n de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la tercera dimensi\u00f3n -principio de legalidad en sentido estricto, de tipicidad o taxatividad- se expresa en la obligaci\u00f3n que tiene el Legislador de establecer de manera clara, espec\u00edfica y precisa, las conductas punibles y sus respectivas sanciones, esto es, los tipos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los tipos penales se conforman por varios elementos frente a los que se exige tal precisi\u00f3n &#8211; un sujeto activo que es quien ejecuta el hecho; un sujeto pasivo que corresponde al titular del bien jur\u00eddico que el legislador protege y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; una conducta, esto es, el comportamiento proscrito, generalmente identificado con un verbo rector; y, el bien jur\u00eddico tutelado, es decir, el inter\u00e9s que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del sujeto activo; la pena y los denominados ingredientes descriptivos, normativos y subjetivos18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la obligaci\u00f3n que tiene el Legislador de establecer de manera clara, espec\u00edfica y precisa las conductas punibles, la Corte ha reconocido que \u201cexisten ciertas conductas que impiden su descripci\u00f3n exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos casos la indeterminaci\u00f3n del tipo penal no viola el principio de legalidad si el Legislador precisa los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n o hace que \u00e9stos sean determinables mediante la remisi\u00f3n a otras instancias complementarias\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el caso de los tipos abiertos se requiere que el juez precise la conducta mediante un ejercicio hermen\u00e9utico, mientras que en el caso de los tipos en blanco esta acotaci\u00f3n se hace a partir de una remisi\u00f3n a otros contenidos normativos. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los tipos penales abiertos no violan el principio de legalidad siempre que: (i) la naturaleza del tipo impida su descripci\u00f3n exacta, pero se encuentran los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n, y (ii) el destinatario pueda comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibici\u00f3n20 o cuando existe un referente especializado que precisa los par\u00e1metros espec\u00edficos del contenido y alcance de la prohibici\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que \u201ctodas las disposiciones de un C\u00f3digo Penal como el nuestro est\u00e1n formuladas en un lenguaje natural, aunque t\u00e9cnico\u201d y, como tal, \u201cno s\u00f3lo presentan a menudo problemas de ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, sint\u00e1ctica o pragm\u00e1tica, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas est\u00e1n integradas por palabras vagas\u201d22. Por ende, para concluir que una disposici\u00f3n penal infringe el principio de estricta legalidad, \u201cno bastar\u00eda con se\u00f1alar una imprecisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, o exponer casos reales o hipot\u00e9ticos que susciten duda, en los cuales no se sabr\u00eda con seguridad si la norma es aplicable o no\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, para concluir que una norma penal contrar\u00eda el principio de estricta legalidad es necesario evidenciar \u201cpor qu\u00e9 esa disposici\u00f3n adolece de una \u2018indeterminaci\u00f3n insuperable\u2019 desde un punto de vista jur\u00eddico, o por qu\u00e9 el sentido de la misma ni siquiera \u2018es posible determinarlo con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable\u2019\u201d. Por ende, el juicio de estricta legalidad penal \u201cdebe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible\u00a0trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se podr\u00eda superar una imprecisi\u00f3n prima facie, tomando como referente la finalidad que se persigue con el citado principio, (i) \u201csi el resultado de la interpretaci\u00f3n razonable es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos\u201d; (ii) se \u201cgarantiza el derecho a la defensa; esto es, si una eventual imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es susceptible de refutarse en alg\u00fan caso\u201d; y (iii) cuando \u201cel sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cu\u00e1l es el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse para proteger el bien jur\u00eddico\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la tipicidad no excluye por completo la discrecionalidad del juez, sino que la restringe hasta llegar a un grado admisible que garantice la reserva de ley y evite la arbitrariedad. Pretender la inexistencia de la discrecionalidad en el operador jur\u00eddico es irreal. La interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados por el legislador en la definici\u00f3n de las conductas y la interpretaci\u00f3n de los hechos, para evaluar si \u00e9stos se subsumen en aqu\u00e9llas, implica cierto grado de discrecionalidad. Se advierte, sin embargo, que, en el ejercicio de esos m\u00ednimos de discrecionalidad, el operador jur\u00eddico debe acudir a la razonabilidad26, que excluye la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico contra el art\u00edculo 447 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes del delito de receptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta de quien recibe el objeto material de un hecho punible a fin de ocultarlo, encubrirlo o ayudar a ocultarlo, no es novedosa en nuestro ordenamiento penal, pues ha venido siendo considerada como delictual desde hace mucho tiempo con diferentes tratamientos jur\u00eddicos y bajo la denominaci\u00f3n de receptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho romano, este delito no era m\u00e1s que una modalidad de la participaci\u00f3n en el il\u00edcito encubierto, pues se consideraba que quien ayudaba al delincuente a obtener su impunidad o el fin propuesto con el delito, aunque no hubiera intervenido en su ejecuci\u00f3n, prolongaba de esta forma el iter criminis\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la consumaci\u00f3n. El Digesto trat\u00f3 de establecer una distinci\u00f3n entre los autores del hecho punible y los favorecedores \u201cLos que acogen a los malhechores son una especie p\u00e9sima de gentes, sin las cuales ninguno pudiera estar oculto mucho tiempo, y se manda ser castigados como ladrones\u201d27. As\u00ed se mantuvo, durante siglos, la asimilaci\u00f3n entre el culpable de atacar la propiedad privada y el que le facilitaba colaboraci\u00f3n posterior a aqu\u00e9l28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penal colombiano de 1890, en su art\u00edculo 25, enumeraba a quienes eran encubridores, con el casuismo propio de la \u00e9poca29. El ocultamiento criminal y la receptaci\u00f3n, como se observa, no constitu\u00edan delitos aut\u00f3nomos sino formas de participaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon encubridores: 1) los que espont\u00e1neamente, sin concierto anterior a la perpetraci\u00f3n del delito, receptan o encubren despu\u00e9s la persona de alguno o algunos de los autores, c\u00f3mplices o auxiliadores; o los que protegen los defienden o les dan auxilio o noticias para que se precavan o se fuguen; u ocultan alguna de sus armas, o alguno de los instrumentos o utensilios\u00a0 con que se cometi\u00f3 el delito, o alguno de los efectos en que \u00e9ste consista; o compran, expenden o distribuyen algunos de dichos\u00a0 efectos, sabiendo que aquellas armas, instrumentos o utensilios han servido para el delito, o que de \u00e9l han provenido aquellos efectos\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue con el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal de 193630 que se tipific\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n como conducta aut\u00f3noma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os y multa de veinte a dos mil pesos\u201d. (negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. Receptaci\u00f3n. El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1os m\u00e1s tarde, la Ley 190 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d modific\u00f3 el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Receptaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al a\u00f1o siguiente, una vez m\u00e1s, se plante\u00f3 la modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n penal de la receptaci\u00f3n, que finaliz\u00f3 con la Ley 365 de 1997 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177: Receptaci\u00f3n. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pocos a\u00f1os m\u00e1s tarde, debido a las nuevas realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, se hizo necesaria una reforma integral del C\u00f3digo Penal y su ajuste al modelo de Estado adoptado en la Constituci\u00f3n de 199133. En relaci\u00f3n con el delito de receptaci\u00f3n, la Ley 599 de 2000 mantuvo la tipificaci\u00f3n del 97 y aument\u00f3 la pena de dos a ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa en las anteriores descripciones punitivas del delito de receptaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal colombiano de 1936, el de 1980 y la reforma de la Ley 190 de 1995, las expresiones \u201cocultar\u201d o \u201cencubrir\u201d se utilizaron como verbos rectores independientes o aut\u00f3nomos. En el c\u00f3digo de 1936 dentro de los verbos rectores se hallaban \u201cocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia\u201d. Por su parte, en el c\u00f3digo de 1980 se consign\u00f3 que \u201coculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene\u201d. Por \u00faltimo, en la Ley 190 de 1995, que modific\u00f3 el c\u00f3digo penal, dispuso \u201coculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1997, con la Ley 365 tuvo lugar, en primer lugar, un cambio importante en la legislaci\u00f3n, que buscaba resolver la dificultad de no poder sancionar a una misma persona por el delito de origen y por la receptaci\u00f3n de los bienes producto de ese delito. En efecto, hasta entonces la sanci\u00f3n de ambas conductas se hac\u00eda de forma antit\u00e9cnica34 pues el delito de receptaci\u00f3n ten\u00eda como sujeto pasivo \u201cel que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n del delito\u201d y por tanto no admit\u00eda en principio el concurso con el delito de origen. 35 As\u00ed, con la tipificaci\u00f3n por primera vez el delito de lavado de activos en esta ley, fue posible sancionar a una misma persona por el delito de narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo o enriquecimiento il\u00edcito, y adicionalmente por el de receptaci\u00f3n u ocultamiento de los bienes procedentes de aquel delito, pues el lavado incluye ambas conductas. De esta manera se independiza el lavado de activos de la receptaci\u00f3n y se evita la forma en que se ven\u00edan sancionando ambas conductas.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, al incluir en la formulaci\u00f3n de la Ley 365 de 1997 -que mantuvo el C\u00f3digo Penal de 2000- la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro acto\u201d, el legislador actualiz\u00f3 el verbo rector \u201cocultar o encubrir\u201d, frente a la complejidad del fen\u00f3meno criminal, pues permiti\u00f3 que diversos actos que se realicen con el prop\u00f3sito de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes, quedara cobijado bajo el tipo penal de receptaci\u00f3n. De acuerdo con la ponencia para primer debate conjunto de la Comisi\u00f3n Primera de Senado y C\u00e1mara al Proyecto de Ley 18 de 1996 Senado, en la receptaci\u00f3n se realizan comportamientos que significan aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original y, en ese marco la formulaci\u00f3n previa deb\u00eda ser ajustada. Se afirm\u00f3 entonces, \u201cla Ley 190 de 1995 en su art\u00edculo 31 tipifica de manera antit\u00e9cnica las diversas formas de receptaci\u00f3n y que ser\u00eda conveniente como lo propone el proyecto, describir m\u00e1s adecuadamente las conductas&#8230;\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del tipo penal de la receptaci\u00f3n pone de presente que a lo largo de su evoluci\u00f3n, siempre fue la intenci\u00f3n del legislador tipificar no solo la conducta de quien obtiene los bienes a trav\u00e9s de una actividad il\u00edcita, sino tambi\u00e9n de quien pretende el aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original. Tras un per\u00edodo en que la sanci\u00f3n de ambas conductas era problem\u00e1tica, con la tipificaci\u00f3n del delito de lavado de activos por separado, la receptaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita al aprovechamiento o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tipificaci\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de receptaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 1142 de 2007, de acuerdo con su ubicaci\u00f3n en el actual C\u00f3digo Penal, busca proteger el bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia y, por tanto, evitar que se frustren las expectativas de que los ciudadanos contribuyan a los fines de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se advierte que (i) su sujeto activo es determinado o cualificado, en la medida en que incurre en este delito quien no haya participado en la comisi\u00f3n del delito del que provienen los bienes muebles o inmuebles, y (ii) en esencia se trata de un delito de comisi\u00f3n dolosa, pues tal como el mismo tipo penal lo dispone, exige que el autor conozca la procedencia u origen il\u00edcito de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al verbo rector, est\u00e1 compuesto en el tipo penal por las siguientes conductas alternativas: adquirir, poseer convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pues necesario detenerse en el alcance de la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d contenida en el tipo penal, en tanto que es sobre la cual recae el reproche de inconstitucionalidad que ocupa a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe reiterarse que el tipo penal sanciona como conducta independiente la de ocultar o encubrir el origen de los bienes producto de una actividad il\u00edcita, de la misma manera que penaliza las conductas alternativas de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes de origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se describi\u00f3 en el apartado sobre antecedentes, en las distintas descripciones punitivas del delito de receptaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 1936, el de 1980, la Ley 190 de 1995, la Ley 365 de 1997 y el actual C\u00f3digo Penal, las expresiones \u201cocultar\u201d o \u201cencubrir\u201d hacen referencia a verbos rectores independientes o aut\u00f3nomos. Al incluir en la formulaci\u00f3n de la Ley 365 de 1997 -que se mantiene en el actual C\u00f3digo Penal-, la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro acto\u201d, el legislador actualiz\u00f3 el verbo rector \u201cocultar o encubrir\u201d, frente a la complejidad del fen\u00f3meno criminal, pues permiti\u00f3 que diversos actos que se realicen con el prop\u00f3sito de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes, quedara cobijado bajo el tipo penal de receptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, advierte la Sala que esta ha sido la interpretaci\u00f3n que de la disposici\u00f3n demandada ha hecho la autoridad judicial competente en la materia, y que fue recogida de forma expresa en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1\u00ba de septiembre de 2021, en la que se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, el tipo penal de receptaci\u00f3n, dada su caracter\u00edstica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como est\u00e1 visto, contempl\u00f3 otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es \u201ccualquier otro acto\u201d, pero la \u00fanica forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de prop\u00f3sito, cual es que est\u00e9 orientado a \u201cocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, cualificaci\u00f3n que s\u00f3lo es predicable de esta \u00faltima modalidad, pero no de las dem\u00e1s, que se consolidan con la sola actualizaci\u00f3n del verbo rector que las describe y comprende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del cargo contra la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refieren los demandantes que la expresi\u00f3n en comento, contenida en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal, trasgrede el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley cierta (lex stricta). Sin embargo, para la Sala Plena el aparte demandado no vulnera dicho principio, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad en materia penal no exige de manera irrestricta que las normas enuncien de forma taxativa cada uno de los componentes del tipo penal, sino que su contenido tenga el suficiente grado de precisi\u00f3n para evitar cualquier tipo de arbitrariedad por parte del operador judicial al momento de adecuar una conducta a un tipo penal determinado y, en consecuencia, se garantice que las personas conozcan los l\u00edmites que deben regir sus comportamientos. En tal virtud, los tipos penales deben ser comprensibles y su interpretaci\u00f3n en principio debe darse a partir de su sem\u00e1ntica -tal como ampliamente se expuso en el ac\u00e1pite 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo penal previsto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal, como todos los tipos penales, deja cierto margen de interpretaci\u00f3n al operador judicial39. El nivel de apertura de la expresi\u00f3n acusada \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, sin embargo, no viola el principio de legalidad y por tanto, resulta compatible con la Constituci\u00f3n, en la medida en que: (i) la naturaleza del tipo impide su descripci\u00f3n exacta, pero determina los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n, y (ii) el destinatario puede comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en cuanto a la naturaleza del tipo penal, el delito de receptaci\u00f3n no es est\u00e1tico -caso en el cual el legislador podr\u00eda construir la conducta en un tipo penal cerrado-, sino que corresponde a uno din\u00e1mico o \u201cfruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales\u201d, los cuales requieren ser consagrados en tipos penales abiertos40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y ello es as\u00ed, debido a las distintas modalidades que pueden ser utilizadas para ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes, lo cual hace imposible que el legislador prevea todas las formas en que se podr\u00eda encubrir u ocultar su origen. No hacerlo dejar\u00eda impune actos o conductas reprochables que llevan al \u201cocultamiento\u201d o \u201cencubrimiento\u201d de bienes respecto de los cuales el sujeto activo conoce que son producto de un il\u00edcito. Ello, debido a las ingeniosas y sofisticadas maniobras usadas, que el legislador no est\u00e1 en capacidad de identificar con antelaci\u00f3n con el fin de cumplir con el requerimiento de taxatividad que pretende la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, si bien en este caso el legislador no enuncia de manera taxativa cada una de las conductas, s\u00ed delimita la prohibici\u00f3n objeto de reproche al precisar que se trata s\u00f3lo de aquellas que pretendan \u201cocultar o encubrir\u201d, y no de ocultar o encubrir cualquier objeto o cosa, sino \u201cel origen il\u00edcito de los bienes\u201d, sean estos muebles o inmuebles. De manera que el legislador, ante la imposibilidad de enumerar taxativamente todos los actos a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00eda consumar la conducta de ocultar o encubrir, opt\u00f3 por dotarla de los elementos necesarios para que cualquier persona pueda comprender su alcance y la prohibici\u00f3n en ella contenida41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la expresi\u00f3n acusada \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d se ajusta al principio de legalidad, en tanto que es posible determinar su contenido bajo una interpretaci\u00f3n razonable o, lo que es lo mismo, cualquier persona mediante un ejercicio de actividad hermen\u00e9utica ordinario puede precisar el alcance de la prohibici\u00f3n all\u00ed comprendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de su simple lectura es f\u00e1cil establecer que la conducta que se pretende sancionar por parte del legislador es el hecho de \u201cocultar\u201d o \u201cencubrir\u201d el origen il\u00edcito de los bienes, independientemente de la forma o del medio o del acto que se utilice para ello. Por tanto, las expresiones ocultar o encubrir son suficientes para describir la conducta tipificada. Tal como lo sostuvo el Ministerio de Interior y de Justicia de un \u201cejercicio de interpretaci\u00f3n simple, ordinario, se precisa con claridad el alcance de la prohibici\u00f3n en punto de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de bienes muebles o inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar que expresiones abiertas42 como la demandada &#8211; \u201co realice cualquier otro acto\u201d, \u201co por cualquier medio\u201d, \u201co por cualquier otro medio\u201d, \u201co por cualquier otro procedimiento\u201d- son recurrentes en la t\u00e9cnica legislativa penal, pues hacen parte del lenguaje de uso corriente y que, dependiendo de los ingredientes o elementos descriptivos que le acompa\u00f1en, son comprensibles y determinables. Un claro ejemplo de ello se puede apreciar en la misma sentencia C-191 de 2016 -ampliamente citada en la demanda-, al analizar el cargo que por desconocer el principio de legalidad43 se plante\u00f3 en contra del art\u00edculo 8 de la Ley 1762 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 321 de la Ley 599 de 2000 -fraude aduanero44-, se explic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d all\u00ed contenida establece un grado admisible de discrecionalidad en favor de los operadores jur\u00eddicos, pues \u201clos verbos [suministre informaci\u00f3n falsa, la manipule u oculte] definen con suficiente precisi\u00f3n la conducta punible y, por lo tanto, respetan el principio de legalidad, el ingrediente descriptivo en menci\u00f3n no tiene la capacidad de dejar a la discrecionalidad absoluta del operador jur\u00eddico la determinaci\u00f3n de si el comportamiento merece o no reproche. Por el contrario, se trata de un elemento que especifica a\u00fan m\u00e1s la descripci\u00f3n del comportamiento, al determinar que es indiferente el medio utilizado para suministrar la informaci\u00f3n falsa, manipularla u ocultarla\u201d (subrayado fuera de texto). Lo cual tambi\u00e9n ocurre en el caso bajo examen en tanto que la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto\u201d lo que hace es precisar que resulta indistinto el acto o la forma como se realice por parte del sujeto activo las conductas o los verbos rectores \u201cocultar o encubrir\u201d que hacen parte del delito de receptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el elemento esencial que se pretende sancionar con la expresi\u00f3n demandada consiste en las acciones que se lleven a cabo para ocultar o encubrir el origen de bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, independientemente de los diversos modos a trav\u00e9s del cual se realice el ocultamiento o encubrimiento. As\u00ed, no se trata de una conducta indeterminada que impida al destinatario de la norma o a los operadores judiciales comprender con certeza que la punici\u00f3n recae sobre la finalidad con la cual se ejecuta dicho acto y no respecto del acto considerado en abstracto. En efecto, cualquier acto que en principio carece de relevancia penal alguna como, por ejemplo, destruir un documento, adquiere dicha connotaci\u00f3n cuandoquiera que se ejecute con el prop\u00f3sito de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes, lo cual s\u00ed es perfectamente determinable con anterioridad y no sit\u00faa las conductas all\u00ed descritas en el \u00e1mbito de la indeterminaci\u00f3n, como parecen entenderlo los demandantes a partir de la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresi\u00f3n es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos y por ende, les garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Presunto precedente judicial constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los demandantes fundan en gran medida su planteamiento de inconstitucionalidad en la sentencia C-191 de 2016, indicando que con ella se resolvi\u00f3 un caso \u201cesencialmente similar\u201d, pasa la Sala a referirse a la misma. Como se ver\u00e1, para la Sala esta providencia no constituye precedente para el caso bajo estudio, fundamentalmente porque (i) cada tipo penal debe valorarse de forma independiente, y (ii) la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d cumple un prop\u00f3sito distinto en el delito de receptaci\u00f3n que en el tipo penal del lavado de activos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en primer lugar, la presencia de una misma expresi\u00f3n en dos tipos penales no la hace necesariamente asimilable como lo pretende el accionante. Las conductas que tipifica el legislador de manera independiente deben ser analizadas en sede de control de constitucionalidad tambi\u00e9n de forma independiente. No s\u00f3lo porque cada tipo penal define una conducta completa que solamente si contiene una remisi\u00f3n normativa puede ser completada a partir del contenido de otra norma -penal o de otra especialidad, sino porque una misma expresi\u00f3n puede constituir un elemento normativo distinto seg\u00fan la conducta tipificada. En el caso de la receptaci\u00f3n y el lavado de activos, se hace a\u00fan m\u00e1s necesario un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo desde la perspectiva constitucional puesto que se trata de tipos penales que protegen bienes jur\u00eddicos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, un examen de la sentencia C-191 de 2016 muestra que la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada cumpl\u00eda un prop\u00f3sito distinto en el tipo penal all\u00ed analizado. As\u00ed, en esa oportunidad esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del C\u00f3digo Penal, incluida la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d contenida en la descripci\u00f3n normativa del delito de lavado de activos45 por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia se explic\u00f3 por la Corte que dicha expresi\u00f3n admit\u00eda dos interpretaciones l\u00f3gicas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera que \u201cconsiste en entender que la expresi\u00f3n o \u201crealice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, ser\u00eda la esencia en la definici\u00f3n del lavado de activos y, los verbos adquirir, resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen il\u00edcito o darle a los bienes provenientes de las conductas delictivas subyacentes o fuente de los bienes, una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, ser\u00edan solamente formas de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes.\u201d A juicio de la Corte, esta primera interpretaci\u00f3n \u201cconducir\u00eda a sostener el car\u00e1cter enunciativo y no taxativo de las conductas constitutivas del lavado de activos, lo que significar\u00eda que los verbos utilizados por el legislador son precisiones de las formas de lavar activos, pero el comportamiento reprochable es realizar actos tendientes a ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes. A partir de esta interpretaci\u00f3n habr\u00eda que declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n o \u201crealice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, por desconocer el mandato de tipicidad del comportamiento, ya que significar\u00eda un margen inaceptable de discrecionalidad en el operador jur\u00eddico el que, a m\u00e1s de los modos verbales descritos por el legislador, podr\u00eda imputar responsabilidad por cualquier otra acci\u00f3n que considere que busca ocultar el origen de los bienes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda que sostiene que el delito de lavado de activos ser\u00eda un tipo penal de uso alternativo, cuya lectura fue la siguiente: \u201cEl lavado de activos es un delito que se comete de dos formas, una primera forma, al adquirir, resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen il\u00edcito y una segunda forma del lavado de activos que consiste en darle a los bienes provenientes de esas conductas delictivas una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino&#8230; Si esta interpretaci\u00f3n es correcta, el inciso final es redundante, al afirmar o \u201crealice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, lo que ya se encuentra determinado en el cuerpo del delito. Esta segunda interpretaci\u00f3n permitir\u00eda conservar la norma, porque la norma in\u00fatil no es en s\u00ed misma inconstitucional, en el entendido que el operador jur\u00eddico del delito, fiscal o juez, no podr\u00e1 imputar responsabilidad por la realizaci\u00f3n de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley\u201d -como son \u201cocultar o encubrir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras considerar que la una constituir\u00eda una reiteraci\u00f3n in\u00fatil y la otra permitir\u00eda al fiscal y al juez penal imputar responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la norma, la Sala decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en dichas interpretaciones y decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por esta corporaci\u00f3n, la demanda asegura que la expresi\u00f3n ahora cuestionada es igualmente inexequible o en su defecto, exequible \u201cen el entendido que el operador jur\u00eddico del delito, fiscal o juez, no podr\u00e1 imputar responsabilidad por la realizaci\u00f3n de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley, esto es, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien conforme a los antecedentes antes expuestos, el delito de lavado de activos surgi\u00f3 a partir del delito de receptaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que comparten algunos de sus verbos rectores y, tal como sostiene la demanda, ambos \u201csuponen la existencia de actividades delictivas previas (delitos fuente)\u201d, considera esta Sala que la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d que contiene el delito de receptaci\u00f3n no admite las dos interpretaciones efectuadas por esta corporaci\u00f3n respecto de la del delito de lavado de activos, en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el delito de lavado de activos en la parte final de su descripci\u00f3n t\u00edpica preve\u00eda \u201co les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d. Como se observa, inclu\u00eda de forma expresa los verbos rectores \u201coculte o encubra\u201d e inmediatamente despu\u00e9s indicaba que tambi\u00e9n constituir\u00eda el delito \u201ccualquier otro acto para ocultar o encubrir\u201d, esto es, los verbos rectores cuestionados se encontraban repetidos. As\u00ed, mientras la primera menci\u00f3n de los verbos se entend\u00eda an\u00e1loga al resto de verbos alternativos que pod\u00edan configurar el tipo, la reiteraci\u00f3n de los verbos en esta \u00faltima expresi\u00f3n ten\u00eda la potencialidad de interpretarse como la esencia en la definici\u00f3n del lavado de activos -interpretaci\u00f3n declarada inexequible en la C-191 de 2016-. No obstante, esto no ocurre con la expresi\u00f3n ahora demandada, en la que no hay una reiteraci\u00f3n de los verbos \u201cocultar\u201d o \u201cencubrir\u201d que se preste para tal interpretaci\u00f3n y, por el contrario, en el delito de receptaci\u00f3n es claro que la expresi\u00f3n demandada contiene un verbo rector aut\u00f3nomo, conforme a las razones dadas en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es, la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d se comporta como un verbo rector independiente de las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes de origen il\u00edcito; en el que la conducta que el legislador pretende castigar es el hecho de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los mismos bienes muebles o inmuebles. Interpretaci\u00f3n \u00fanica que cabe de la disposici\u00f3n demandada, y que excluye la posibilidad de una interpretaci\u00f3n como la que condujo a la inexequibilidad declarada en la C-191 de 2016. Pues tal como se advierte de la sentencia C-191 de 2016, la expresi\u00f3n \u201crealice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d es equiparada a los verbos rectores \u201cocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen\u201d -constituyendo de hecho una reiteraci\u00f3n-, de tal manera que la primera enunciaci\u00f3n de los verbos no es considerada inexequible y permanece hoy en el tipo de lavado de activos. La funci\u00f3n que cumple la expresi\u00f3n demandada en el tipo de receptaci\u00f3n es, pues la que cumple la expresi\u00f3n \u201cocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen\u201d en el tipo de lavado de activos, sin que pueda extraerse de la sentencia C-191 de 2016 argumento alguno que sugiera la inconstitucionalidad de dicha expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habida cuenta de que el tipo penal de receptaci\u00f3n es de conducta alternativa, no es procedente concluir el car\u00e1cter enunciativo de las conductas adquirir, poseer, convertir y transferir, como tampoco que el comportamiento reprochable sea \u00fanicamente \u201crealizar actos para ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes\u201d. En consecuencia, la primera interpretaci\u00f3n realizada en la Sentencia C-191 de 2016, no es predicable del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal, por lo que no es aplicable dicha decisi\u00f3n como precedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para esta Sala no es posible extrapolar la valoraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada previamente respecto de otra disposici\u00f3n penal por el simple hecho de compartir expresiones id\u00e9nticas, pues cada expresi\u00f3n puede cumplir un prop\u00f3sito distinto en cada tipo penal. As\u00ed las cosas, se hace necesaria la valoraci\u00f3n independiente de cada tipo penal, sin que sea posible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del an\u00e1lisis efectuado en otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 declarada exequible por el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte decide la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, contenida en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de receptaci\u00f3n. Seg\u00fan el cargo \u00fanico, la expresi\u00f3n desconoce el principio de estricta legalidad (art.29 C. Po.), al presentar, seg\u00fan el demandante, un nivel de indeterminaci\u00f3n excesivo e irreductible, de modo que la textura abierta de la expresi\u00f3n demandada no permite determinar el comportamiento objeto de sanci\u00f3n penal en el tipo penal de receptaci\u00f3n, habilitando a que jueces y fiscales tipifiquen como delictivas conductas no contempladas expresamente en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal. Para soportar su tesis, los demandantes acudieron a las dos interpretaciones que la Corte efectu\u00f3 en la sentencia C-191 de 2016 frente a la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d contenida en el delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la resoluci\u00f3n de este asunto, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad en materia penal, conforme a la cual dicho principio no exige de manera irrestricta que las normas enuncien de forma taxativa o exeg\u00e9tica cada uno de los componentes del tipo penal, sino que su contenido tenga el suficiente grado de precisi\u00f3n para evitar cualquier tipo de arbitrariedad por parte del operador judicial al momento de adecuar una conducta a un tipo penal determinado; de manera que se garantice que las personas conozcan los l\u00edmites que deben regir sus comportamientos. Adem\u00e1s que, en tal virtud, los tipos penales deben ser comprensibles y su interpretaci\u00f3n debe darse en principio a partir de su sem\u00e1ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, la Sala concluye que, si bien el tipo penal previsto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal deja cierto margen de interpretaci\u00f3n al operador judicial, el margen de apertura de la expresi\u00f3n acusada \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d no viola el principio de legalidad ni, por tanto, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, en la medida en que: (i) la naturaleza din\u00e1mica del tipo de receptaci\u00f3n que debe responder a diversas maniobras usadas para ocultar o encubrir, \u00a0impide su descripci\u00f3n exacta, pero cuenta con los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n, al precisar que se trata s\u00f3lo de aquellas conductas tendientes a \u201cocultar o encubrir\u201d el origen il\u00edcito de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; y (ii) a partir de una interpretaci\u00f3n razonable o mediante una actividad hermen\u00e9utica ordinaria el destinatario puede comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado; esto es, que de su simple lectura es f\u00e1cil establecer que la conducta que se pretende sancionar por parte del legislador es el hecho de \u201cocultar\u201d o \u201cencubrir\u201d el origen il\u00edcito de los bienes, independientemente de la forma, del medio o del acto que se utilice para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la expresi\u00f3n es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresi\u00f3n es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, asegura para los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos y por ende, garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, se hizo referencia a la sentencia C-191 de 2016, teniendo en cuenta que la demanda se sustent\u00f3 en gran parte en ella con el argumento de que resolvi\u00f3 un caso \u201cesencialmente similar\u201d, para concluir que dicha providencia no constituye precedente para el caso bajo estudio, fundamentalmente porque cada tipo penal debe valorarse de forma independiente y debido a que la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d ahora demandada cumple un prop\u00f3sito distinto al que la misma cumpl\u00eda en el tipo penal del lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, del art\u00edculo 447 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo penal\u201d, por el cargo de presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente sorteado y repartido en Sala Plena el 25 de agosto de 2022 y enviado al despacho sustanciador el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2022 se admiti\u00f3 el cargo sustentado en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de los delitos y de las penas (art.29 de la Constituci\u00f3n) por satisfacer las exigencias del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se realiz\u00f3 el traslado a la Procuradora y la fijaci\u00f3n en lista, dispuestos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como las comunicaciones del art\u00edculo 11, y se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a organizaciones y facultades de derecho, en virtud del art\u00edculo 13 de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SP3837-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, la sentencia C-146 de 2021 recuerda que el art\u00edculo 93 superior permite que \u201clos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d sean criterios hermen\u00e9uticos de los derechos y deberes previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital D-14946. Archivo \u201cD0014946-Conceptos e Intervenciones-(2022-12-09 13-30-59).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital D-14946. Archivo \u201cD0014946-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2023-01-30 13-25-12).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita la sentencia SP-3837 de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. MP. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cita la sentencia SP-2633 de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. MP. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita las sentencias C-501 de 2014 y C-297 de 2016, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-200 de 2002. Reiterado en la C-217 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-297 de 2016, C-301 de 2011, C-820 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-599 de 1999, C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los tipos penales pueden incluir elementos descriptivos del comportamiento reprochable, tales como elementos normativos, que se interpretar\u00e1n por su definici\u00f3n en otras normas, elementos descriptivos, de tiempo, modo y lugar y elementos subjetivos, de finalidad perseguida. C-191 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este criterio hace referencia a que mediante la interpretaci\u00f3n los jueces puedan aplicar y comprender el tipo penal sin ejercicios interpretativos de excesiva complejidad (principalmente basados en la literalidad, el contexto y el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n, siempre que estos sean determinados) y que las personas puedan acceder al conocimiento de la prohibici\u00f3n. C-091 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-091 de 2017, C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed, frente a conceptos jur\u00eddicos indeterminados, como el concepto de \u201cbuena conducta\u201d, esta Corte ha precisado que \u201c(\u2026) no obstante su indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Rodr\u00edguez Devesa, J, \u201cEncubrimiento\u201d, en Nueva Enciclopedia Jur\u00eddica, t. VIII, Barcelona, edit. Francisco Seix, 1956, p. 448. \u00a0<\/p>\n<p>28 Parte inicial de los antecedentes de la norma fueron tomados de la C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e9rez, L.C. Derecho penal. Partes general y especial. De los delitos en particular. Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1984, p. 404. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 2300 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 176 dispon\u00eda \u201cFavorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) a\u00f1os. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso 280 del 20 de noviembre de 1998. P\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expresi\u00f3n usada por el legislador de la \u00e9poca, seg\u00fan Gaceta del Congreso 284 del 23 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed tambi\u00e9n, se ajust\u00f3 la legislaci\u00f3n a la doctrina -italiana, espa\u00f1ola, venezolana y colombiana, entre otras-, seg\u00fan la cual la receptaci\u00f3n solo penaliza a quien no haya tomado parte en el delito base, por lo que no cabr\u00eda el concurso del delito base con el de receptaci\u00f3n. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional, la separaci\u00f3n del lavado de activos del de receptaci\u00f3n se debi\u00f3 a que \u201c[c]on la existencia de una sola norma contentiva de los delitos de lavado de activos y receptaci\u00f3n (como ocurre en la actualidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal) se tiene el problema de que los autores de delitos considerados especialmente graves \u00a0(como el secuestro extorsivo, la extorsi\u00f3n o el narcotr\u00e1fico) deben recibir el mismo tratamiento que los autores de otros hechos punibles tradicionalmente considerados como de menor entidad. As\u00ed, por ejemplo, si se acoge la tesis general de que la receptaci\u00f3n no debe concurrir con el delito base (como ocurre en el actual art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal), entonces resulta imposible aplicar la pena del concurso a los autores de delitos de narcotr\u00e1fico que adicionalmente laven sus activos, como en la actualidad se pretende hacer por parte de algunos int\u00e9rpretes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, se propusiera (como ya se intent\u00f3 en pasada oportunidad) que la norma \u00fanica de receptaci\u00f3n permitiera el concurso material con el delito base, entonces se estar\u00eda sancionando de manera excesiva a los autores de peque\u00f1os delitos contra la propiedad (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso 284 del 23 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 A pesar de que ambos delitos guardan cierta semejanza, se encuentran ubicados en diferentes t\u00edtulos del texto del C\u00f3digo Penal. Al respecto, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 365 de 1997, explica que el delito de lavado de activos es de aquellos que la doctrina ha denominado como pluriofensivos -en cuanto con su comisi\u00f3n se atenta varios bienes jur\u00eddicos- y por tanto, su ubicaci\u00f3n puede variar; pero que sin embargo, uno de los bienes m\u00e1s importantes que con esta actividad delictiva resulta lesionado es el del orden econ\u00f3mico. Por esta raz\u00f3n el gobierno nacional propuso su inclusi\u00f3n bajo dicho t\u00edtulo, asegurando adem\u00e1s, que con ello se lograr\u00eda \u201cuna clara separaci\u00f3n de este hecho punible con respecto al de receptaci\u00f3n que continuar\u00eda estando incluido dentro del t\u00edtulo referido a los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Asimismo, en la exposici\u00f3n de motivos se precis\u00f3 que los verbos rectores contenidos en el tipo penal del delito de lavado de activos \u201cson exactamente iguales al de receptaci\u00f3n, de manera que no se pretende hacer desaparecer conductas o favorecer determinada clase de intereses\u201d. No obstante, tambi\u00e9n se hizo una clara delimitaci\u00f3n entre el delito de lavado de activos, en tanto que recae sobre bienes provenientes de delitos de enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y narcotr\u00e1fico -pen\u00e1ndolo con mayor sanci\u00f3n- y el de receptaci\u00f3n, que recae sobre derivados de otras actividades il\u00edcitas -con una sanci\u00f3n menor. \u00a0<\/p>\n<p>37 El texto final es aprobado por la plenaria del Senado en sesi\u00f3n extraordinaria del 18 de febrero de 1997 (Gaceta del Congreso 30 del 28 de febrero de 1997. Acta 02 de sesi\u00f3n extraordinaria) y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n extraordinaria del 19 de febrero de 1997 (Gaceta del Congreso 46 del 17 de marzo de 1997. Acta 03 de sesi\u00f3n extraordinaria). \u00a0<\/p>\n<p>38 A modo de ejemplo en una providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDe hecho, cuando le imputan a un sujeto, como en el caso sub lite, el delito de receptaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un rodante que acaba de ser hurtado, se le endilga o reclama, en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, que \u201c\u2026sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible\u2026, posea\u2026 bienes muebles que tengan su origen mediato o inmediato en\u00a0un\u00a0delito\u2026\u201d\u201c [Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de octubre de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0(39886)]. \u00a0<\/p>\n<p>39 La jurisprudencia ha establecido que todo tipo penal podr\u00eda considerarse abierto al dejar un cierto margen de interpretaci\u00f3n, por lo tanto se trata de una cuesti\u00f3n de grados ante la cual en el control constitucional se debe verificar si existen referencias que permitan precisar su contenido normativo. Sentencia C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-127 de 1993, C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Recientemente en la sentencia C-014 de 2023, la Sala reiter\u00f3 que \u201cel\u00a0principio de estricta legalidad\u00a0no exige una precisi\u00f3n rigurosa de la norma. De hecho, ser\u00eda un absurdo pretender que, en el supuesto\u00a0sub examine, el Legislador tuviera que prever todos y cada uno de los elementos con que es posible ocultar o dificultar la identidad. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que\u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022 no vulnera el\u00a0principio de estricta legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Algunas de las decisiones adoptadas por esta corporaci\u00f3n en las cuales se declara la exequibilidad de t\u00e9rminos o expresiones abiertas consideradas por los demandantes como indeterminadas: C-539 de 2016, C-297 de 2016, C-501 de 2014, C-742 de 2012, C-442 de 2011, C-133 de 1999, C-127 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>43 El demandante sostuvo que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d no permite a las personas, ni a los operadores de la norma saber de manera previa, con exactitud, cu\u00e1les son las conductas prohibidas, lo que determinar\u00eda una posible indeterminaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1762 de 2015, art\u00edculo 11 que modific\u00f3 el art\u00edculo 323 de la ley 599 de 2000: \u201cEl que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta (\u2026)\u201d. Expresi\u00f3n tachada declarada inexequible por la sentencia C-191 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DELITO DE RECEPTACI\u00d3N-Expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d no desconoce principio de legalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresi\u00f3n es claro y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}