{"id":28705,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-205-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-205-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-23\/","title":{"rendered":"C-205-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TRATADO ENTRE COLOMBIA E ITALIA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio previo no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; 2. El anuncio debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; 3. El anuncio previo debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; 4. La fecha de esa sesi\u00f3n futura ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; 5. En los casos en que no se se\u00f1ale expresamente la fecha de la sesi\u00f3n futura en que dicha votaci\u00f3n se realizar\u00e1, la sesi\u00f3n podr\u00e1 entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del d\u00eda de dicha siguiente sesi\u00f3n; 6. Debe llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n; y 7. Se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es usual que en este tipo de acuerdos se otorgue discrecionalidad a cada uno de los Estados contratantes para decidir sobre la aprobaci\u00f3n de los traslados. As\u00ed, los traslados generalmente requieren que medie la aprobaci\u00f3n de las partes (Estado trasladante y Estado receptor), la cual queda sujeta a la discrecionalidad de los diferentes Estados. A su vez, el t\u00e9rmino \u201cpuede\u201d incluido en el art\u00edculo 2 del Tratado resalta que la decisi\u00f3n sobre trasladar es facultativa de los Estados contratantes. Estas normas resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificaci\u00f3n en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberan\u00eda de los Estados. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la Rep\u00fablica Italiana) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberan\u00eda estatal (art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Consentimiento del condenado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito por el territorio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-205 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: LAT-483 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de agosto de 2022 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022 (en adelante la \u201cLey 2263\u201d), \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016\u201d (en adelante el \u201cTratado\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del examen de constitucionalidad y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Igualmente, invit\u00f3 a intervenir en el tr\u00e1mite a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas1, y orden\u00f3 fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por \u00faltimo, dispuso que, simult\u00e1neo a la fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto conforme prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del 10 de octubre de 2022 el magistrado sustanciador reiter\u00f3 el decreto de pruebas. Una vez finalizado el recaudo probatorio, en prove\u00eddo del 24 de octubre de 2022 se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite previsto en el auto que avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 1\u00b0 de noviembre de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2263, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. El 9 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s del auto 1730 de 2022, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n acept\u00f3 dicho impedimento. En consecuencia, el 6 de febrero de 2023 el viceprocurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n el respectivo concepto del Ministerio P\u00fablico acerca de la constitucionalidad de la ley objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria \u2013 Ley 2263 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL TRATADO APROBADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2263 de 2022 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016\u201d, fue publicada en el Diario Oficial No. 52.107 del 26 de julio de 2022, y consta de tres art\u00edculos. Su contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 7\u00aa de 1944, el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de su fecha de publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se incluye el contenido \u00edntegro del tratado (20 art\u00edculos): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA ITALIANA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana (en lo sucesivo llamadas \u201cLas Partes\u201d), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el respeto mutuo por su soberan\u00eda, igualdad y beneficio mutuo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de permitir que las personas condenadas cumplan su condena en el pa\u00eds de su nacionalidad por razones humanitarias, contribuyendo con ellas a su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para prop\u00f3sitos de este Tratado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa Parte que Traslada\u201d indica la que ha transferido o puede transferir a una persona condenada fuera de su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa Parte que Recibe\u201d indica la que ha recibido o puede recibir a una persona condenada dentro de su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cPersona condenada\u201d se refiere a una persona que ha sido condenada por una autoridad judicial para cumplir una condena en \u201cLa Parte que Traslada\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cSentencia\u201d indicara\u0301 una decisi\u00f3n judicial firme, ya no susceptible de impugnaci\u00f3n, con la cual se imponga una pena por la comisi\u00f3n de un delito, privativa de la libertad o restrictiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en materia de traslado de personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte puede, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, trasladar por razones humanitarias y de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente entre las Partes, a una persona condenada a la otra Parte para que se cumpla la condena impuesta en la Parte que Traslada en el territorio de la Parte que Recibe, siempre que se cumplan las condiciones para el traslado previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el prop\u00f3sito de la implementaci\u00f3n de este Tratado, las Partes se comunicar\u00e1n por escrito a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las Autoridades Centrales referidas en el numeral 1 de este Art\u00edculo ser\u00e1n el Ministerio de Justicia para la Rep\u00fablica Italiana y el Ministerio de Justicia y del Derecho para la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si alguna de las Partes cambia la Autoridad Central designada, esta deber\u00e1 notificar a la otra Parte el cambio, por escrito y a la mayor brevedad, a trav\u00e9s de canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES P ARA EL TRASLADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La persona condenada es de nacionalidad de la Parte que Recibe; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La persona condenada, o &#8211; en caso de su incapacidad debida [sic] a razones de edad o a sus condiciones f\u00edsicas o mentales &#8211; su representante legal, solicita su traslado o consiente en el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La conducta que llevo\u0301 a que se impusiera la condena en la Parte que Traslada tambi\u00e9n constituye un delito bajo las leyes de la Parte que Recibe; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Al momento de la solicitud de traslado, la duraci\u00f3n de la condena que quede por ejecutar respecto de la persona condenada es de al menos un a\u00f1o. En casos excepcionales, los dos Estados podr\u00e1n autorizar el traslado aunque la duraci\u00f3n de la condena que quede por ejecutar sea inferior a un a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La conducta que llevo\u0301 a que se impusiera la condena no constituye un delito pol\u00edtico o militar. Para los efectos del presente Tratado no se consideran delitos pol\u00edticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado o del Gobierno o de miembros de su familia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El genocidio y actos de terrorismo de conformidad con los Tratados y Convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean Parte y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Otros delitos que de conformidad con los Tratados o Convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, proh\u00edban su consideraci\u00f3n como delitos pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La sentencia pronunciada en contra de la persona condenada se encuentra en firme sin la posibilidad de recursos adicionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. No existen procesos penales pendientes en la Parte que Traslada contra la persona condenada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. La decisi\u00f3n de traslado se adopta caso por caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las Partes comunican a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Ambas Partes est\u00e1n de acuerdo con el traslado, conforme al poder discrecional que les asiste. En el caso en que alguna de las Partes niegue el traslado, deber\u00e1 informar a la otra parte los motivos de la decisi\u00f3n por escrito conforme al numeral 1 del art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo a lo anterior, y para decidir sobre la solicitud de traslado, las Partes podr\u00e1n tener en cuenta, entre otras, la existencia comprobada de alguna de las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La persona condenada esta\u0301 sufriendo una enfermedad grave que pone en peligro inminente su vida o este\u0301 sufriendo una enfermedad en fase terminal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los padres, hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la persona condenada esta\u0301 bajo las circunstancias descritas en los puntos a) y b) anteriores; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La persona condenada tiene m\u00e1s de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Estado de invalidez f\u00edsica o mental de la persona, debidamente certificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Una persona condenada puede solicitar el traslado a cualquiera de las Partes bajo las disposiciones de este Tratado. La Parte que reciba la solicitud debe notificar a la otra Parte, por escrito, sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de traslado puede provenir de cualquiera de las Partes. La Parte solicitada debe informar oportunamente a la otra Parte sobre si esta\u0301 de acuerdo o no con la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las solicitudes y respuestas a traslados deben diligenciarse por escrito y se deben transmitir a trav\u00e9s de los canales previstos en el numeral 1 del Art\u00edculo 3 de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS REQUERIDOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si se solicita un traslado, la Parte que Traslada debe suministrar los siguientes documentos o declaraciones a la Parte que Recibe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. una copia certificada de la sentencia, incluyendo las disposiciones legales relevantes sobre las cuales se fundament\u00f3\u0301 la sentencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. una declaraci\u00f3n indicando la categor\u00eda de la pena, la duraci\u00f3n de la pena, la fecha de inicio para el c\u00e1lculo del tiempo, tiempo ya cumplido, tiempo que falta por cumplir y beneficios penales obtenidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. informaci\u00f3n sobre los datos personales de la persona condenada (nombre, fecha y lugar de nacimiento) y, de ser posible, una copia de un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de tal persona y sus huellas dactilares; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. informaci\u00f3n sobre el lugar de residencia o la direcci\u00f3n de la persona condenada en la Parte que Recibe, en caso de conocerse;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. un informe de conducta indicando el comportamiento de la persona durante el cumplimiento de la pena; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. una declaraci\u00f3n por escrito sobre el consentimiento para ser trasladada como esta\u0301 estipulado en el literal 1 (b) del Art\u00edculo 4 de este Tratado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. informe m\u00e9dico y social sobre la persona condenada y toda informaci\u00f3n sobre el tratamiento penitenciario llevado a cabo en la Parte que Traslada y toda recomendaci\u00f3n para la prosecuci\u00f3n de dicho tratamiento en la Parte que Recibe;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. la declaraci\u00f3n con la cual la Parte que Traslada manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte que Recibe debe entregar a la Parte que Traslada los siguientes documentos y declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es de nacionalidad de la Parte que Recibe; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. informaci\u00f3n sobre los procedimientos bajo la legislaci\u00f3n interna de la Parte que Recibe para asegurar el cumplimiento de la condena impuesta por la Parte que Traslada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. la declaraci\u00f3n mediante la cual la Parte que Recibe manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada y su compromiso para ejecutar la parte restante de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>FACILITACIO\u0301N DE INFORMACIO\u0301N A LA PERSONA CONDENADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes tomaran las medidas que estimen necesarias con la finalidad de informar, a la mayor brevedad posible, a las personas condenadas dentro de su territorio, sobre la existencia del presente Tratado y las condiciones de aplicabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte deber\u00e1 informar por escrito a la persona condenada dentro de su territorio sobre las medidas tomadas o decisiones pertinentes de la Parte que Traslada o la Parte que Recibe sobre las solicitudes de acuerdo con los Art\u00edculos 5 y 6 de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACIO\u0301N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte que Traslada se asegurara\u0301 que [sic] la persona condenada, o su representante legal, manifieste voluntariamente su consentimiento al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias legales del traslado a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la Parte que Recibe lo solicite, la Parte que Traslada permitir\u00e1 que la Parte que Recibe verifique, a trav\u00e9s de un funcionario designado, que la persona condenada ha manifestado su consentimiento de acuerdo a las condiciones expuestas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se llegue a un acuerdo para el traslado, las Partes determinar\u00e1n la fecha, la hora, el lugar y el procedimiento a seguir para el traslado, que ser\u00e1 convenido a trav\u00e9s de los canales estipulados en el numeral 1 del Art\u00edculo 3 de este Tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte que Recibe ser\u00e1 responsable de la custodia de la persona condenada, durante su traslado desde la Parte que Traslada, y con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE LA PERSONA TRASLADADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte se compromete a respetar el derecho a la vida y no podr\u00e1 torturar e imponer tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas trasladadas en virtud del presente Tratado, de conformidad con las obligaciones internacionales contenidas en los instrumentos de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIO\u0301N CONTINUADA DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades de la Parte que recibe deber\u00e1n proseguir la ejecuci\u00f3n de la condena respetando la naturaleza y la duraci\u00f3n de la pena o de la medida privativa de la libertad personal establecidas en la sentencia de la Parte que Traslada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la condena es, por su naturaleza, duraci\u00f3n o ambas cosas, incompatible con la ley de la Parte que Recibe, este podr\u00e1 aplicarla o en su defecto conmutarla conforme a su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condena a aplicarse no podr\u00e1 en todo caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ser m\u00e1s grave, por su naturaleza o duraci\u00f3n, que la condena impuesta en la Parte que Traslada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Exceder del m\u00e1ximo de la pena prevista por la ley de la Parte que Recibe para la misma infracci\u00f3n penal o para una infracci\u00f3n penal de la misma naturaleza; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ser contraria a los principios fundamentales de la Parte que Traslada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La ejecuci\u00f3n continuada de la sentencia despu\u00e9s de la conmutaci\u00f3n, se regir\u00e1 por las leyes y procedimientos de la Parte que Recibe, incluyendo la aplicaci\u00f3n de reducciones de pena y libertad condicional y otras que se pudieran haber adoptado durante la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCIO\u0301N DE JURISDICCIO\u0301N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte que Traslada mantendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n para la modificaci\u00f3n o revocatoria de condenas y sentencias impuestas por sus autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte que Recibe deber\u00e1 modificar o dar por terminada la ejecuci\u00f3n de una pena tan pronto sea informada de alguna decisi\u00f3n de la Parte que Traslada de acuerdo con este Art\u00edculo que resulte en una modificaci\u00f3n o revocatoria de una condena o pena impuesta por sus autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACIO\u0301N SOBRE LA EJECUCIO\u0301N DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Parte que Recibe deber\u00e1 suministrar informaci\u00f3n a la Parte que Traslada sobre la ejecuci\u00f3n de la pena en las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. la ejecuci\u00f3n de la pena se ha completado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. la persona condenada se ha fugado o ha muerto antes de que la ejecuci\u00f3n de la pena se haya completado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1NSITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una Parte va a implementar un acuerdo con un tercer pa\u00eds sobre el traslado de personas condenadas a trav\u00e9s del territorio de la otra Parte, esta deber\u00e1 solicitar permiso a esta \u00faltima Parte para el tr\u00e1nsito. La solicitud de tr\u00e1nsito ser\u00e1 acompa\u00f1ada de la copia de la resoluci\u00f3n que haya concedido el traslado de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Este permiso no es requerido si se utiliza transporte a\u00e9reo y no se prev\u00e9\u0301 aterrizar en el territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El permiso de tr\u00e1nsito deber\u00e1 ser otorgado, siempre y cuando no vaya en contra de la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15 \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMA DE COMUNICACIO\u0301N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el prop\u00f3sito de este Tratado, cada Parte se comunicara\u0301 en su idioma oficial y deber\u00e1 suministrar una traducci\u00f3n en el idioma oficial de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCIO\u0301N DE LEGALIZACIO\u0301N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro materia [sic] transmitido de acuerdo a lo estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalizaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n y otros requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material remitido por la Autoridad Central, deber\u00e1 ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra justificaci\u00f3n o prueba de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las Autoridades Centrales garantizar\u00e1n la autenticidad de los documentos transmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte que Recibe cubrir\u00e1 los siguientes costos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. el traslado de la persona condenada, excepto aquellos costos ocasionados exclusivamente en el territorio de la Parte que Traslado [sic]; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. la ejecuci\u00f3n de la pena despu\u00e9s de efectuado el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte que Recibe podr\u00e1 recuperar algunos o todos los costos de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente Tratado no impedir\u00e1 a los Estados cooperar en materia de traslado de personas condenadas de conformidad con otros acuerdos internacionales de los cuales ambos Estados sean partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCIO\u0301N DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia debida a la interpretaci\u00f3n o a la aplicaci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1 resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si estas no alcanzan un acuerdo, ser\u00e1 resuelta mediante consulta por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA Y TERMINACIO\u0301N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tratado entrara\u0301 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n en que las Partes se comuniquen, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislaci\u00f3n nacional. El mismo tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Este Tratado aplica para cualquier solicitud de traslado despu\u00e9s de su entrada en vigor, aunque las infracciones relevantes hayan ocurrido antes de que el tratado haya entrado en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 dar por terminado este Tratado en cualquier momento con una notificaci\u00f3n por escrito dirigida a la otra Parte a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos. El Tratado se terminara\u0301 noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de que una de las Partes reciba la referida notificaci\u00f3n por escrito. La terminaci\u00f3n del presente Tratado no afectara\u0301 las solicitudes remitidas con anterioridad a su terminaci\u00f3n. Adicionalmente, e independientemente de la terminaci\u00f3n del presente Tratado, el mismo continuara\u0301 aplicando en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de sentencias de personas condenadas que fueron trasladadas en virtud del presente Tratado con anterioridad a los efectos de la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Este Tratado podr\u00e1 ser enmendado por acuerdo mutuo entre las Partes y dichas modificaciones entrar\u00e1n en vigor de conformidad con el Par\u00e1grafo 1 del presente Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELABORADO el d\u00eda 16 de diciembre (12) [sic] de dos mil diecis\u00e9is (2016) en idioma espa\u00f1ol e italiano, siendo cada texto igualmente aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 3 intervenciones dentro del presente proceso, las cuales se rese\u00f1an en el siguiente cuadro2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio resumi\u00f3 los argumentos a presentar en su intervenci\u00f3n y el contenido normativo de la Ley 2263 y el Tratado. Posteriormente, precis\u00f3 el proceso de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Tratado, as\u00ed como su proceso en el \u00f3rgano ejecutivo y legislativo que culmin\u00f3 con la ley aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, determin\u00f3 que no mediaba reproche legal ni constitucional al proceso formal de negociaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Tratado. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la Ley 2263 de 2022; y (ii) el Tratado, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, indic\u00f3 que: \u201ces plenamente compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al constituirse en un instrumento normativo id\u00f3neo para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas condenadas en la Rep\u00fablica Italiana que por razones humanitarias solicitan ser trasladadas a Colombia para terminar de cumplir su condena\u201d3, y sustent\u00f3 dicha conclusi\u00f3n en que el objetivo del Tratado es v\u00e1lido, importante y necesario desde la \u00f3ptica del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio, la entidad, primero, contextualiz\u00f3 sobre el Tratado bajo an\u00e1lisis, para luego exponer el objeto y una rese\u00f1a sumaria del mismo. Posteriormente, se refiri\u00f3 a varios pronunciamientos de este tribunal en los que se ha conceptuado a favor de la constitucionalidad de instrumentos internacionales cuya finalidad es el traslado de personas condenadas. Por ello, consider\u00f3 que las disposiciones del Tratado son acordes a la Constituci\u00f3n y procedi\u00f3 a explicar sucintamente la constitucionalidad de las diferentes disposiciones del instrumento internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Semillero en Derecho Penitenciario de dicha Universidad, a trav\u00e9s de sus integrantes Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y Paula Alejandra Mart\u00ednez Pe\u00f1a, rindi\u00f3 concepto ante la invitaci\u00f3n de la Corte Constitucional. En primer lugar, detall\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales de la Ley 2263 aprobatoria del Tratado. Segundo, abord\u00f3 un estudio material de dicha ley y el Tratado, exponiendo: (i) el impacto del traslado de personas privadas de la libertad en Italia para el sistema penitenciario y carcelario colombiano, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario; (ii) consideraciones sobre la repatriaci\u00f3n de las personas condenadas y el principio fundante de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico4 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Tratado y de la Ley 2263. Para sustentar su solicitud, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas objeto de control constitucional cumplen con los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. En efecto, la fase gubernamental de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Tratado y etapa legislativa de su aprobaci\u00f3n se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Adem\u00e1s, el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 2263 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes. De igual forma, al no referirse el Tratado a materias o medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas o que incidan en la conformaci\u00f3n de su identidad cultural, el deber de realizar la consulta previa no aplica para el caso concreto, as\u00ed como tampoco era exigible realizar el an\u00e1lisis de impacto fiscal establecido en la Ley 819 de 2003 pues el Tratado no ordena gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis material de la Ley 2263, constat\u00f3 que su articulado se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En igual sentido, frente al an\u00e1lisis material del Tratado5, se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de este \u00faltimo es constitucional por cuanto vela por el respeto de la dignidad de los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, rese\u00f1\u00f3 que: (i) las diversas disposiciones del Tratado est\u00e1n encaminadas a contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n de los condenados, ya que les permite cumplir la pena en el pa\u00eds de su nacionalidad; (ii) las condiciones para el traslado de personas condenadas se enmarcan en el principio de soberan\u00eda nacional de los Estados y el respeto por el derecho punitivo interno; (iii) las reglas procedimentales del Tratado son constitucionales pues, adem\u00e1s de fundamentarse en la soberan\u00eda Estatal y la libertad de negociaci\u00f3n del ejecutivo, encuentran sustento constitucional bajo el art\u00edculo 29 de la Carta; (iv) la ejecuci\u00f3n continuada de la sentencia penal y la retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n se enmarcan dentro de los postulados constitucionales, adem\u00e1s que coinciden con pronunciamientos recientes de este tribunal -sentencia C-181 de 2022-; (v) el tr\u00e1nsito de personas condenadas bajo convenios suscritos con un tercer pa\u00eds ya ha sido considerado como acorde con la Constituci\u00f3n por la Corte Constitucional; y (vi) los dem\u00e1s aspectos instrumentales del Tratado establecen mecanismos que permiten la gobernabilidad del mismo, sin oponerse a la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que, en l\u00ednea con el precedente constitucional6, solicitaba la declaratoria de exequibilidad del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a partir de las antepuestas consideraciones la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 la siguiente solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2263 de 2022, as\u00ed como del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en Roma, el 16 de diciembre de 2016.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 241.10 superior, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u201d, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016, as\u00ed como de la Ley 2263 de 2022 por medio del cual se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-181 de 2022, el proceso de suscripci\u00f3n y adopci\u00f3n de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en el cual, en diferentes etapas, est\u00e1n llamadas a intervenir las tres ramas del poder p\u00fablico. En este proceso se hace imperativo que medie el respeto por la autonom\u00eda e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la competencia del Gobierno nacional (etapa gubernamental) se circunscribe a llevar a cabo la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional y, adem\u00e1s, a sancionar la ley aprobatoria del tratado y enviarla a la Corte Constitucional para el correspondiente examen de constitucionalidad. Por otra, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno \u201csin que le sea posible al \u00f3rgano legislativo modificar el texto del mismo\u201d8. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que el l\u00edmite del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho \u00f3rgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, aunque s\u00ed est\u00e1 facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados9. Tambi\u00e9n se encuentra facultado el Legislador para formular reservas o aplazar la entrada en vigencia de instrumentos internacionales10, en atenci\u00f3n a lo dispuesto bajo el art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 199211. Frente a dicho aspecto, esta corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no impone la obligaci\u00f3n de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una lectura arm\u00f3nica de la Carta y de las normas que desarrollan el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el \u00e1mbito internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio pol\u00edtico-jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n le otorga, como ya se dijo, por razones de soberan\u00eda, seguridad e inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio[12]\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional (etapa judicial) deber\u00e1 realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley aprobatoria. Dicho control, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se caracteriza por ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;(iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes15: (i) un an\u00e1lisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de formaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento internacional \u2013 en la etapa gubernamental \u2013, as\u00ed como el tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 en la etapa legislativa \u2013; y (ii) un an\u00e1lisis material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jur\u00eddico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades pr\u00e1cticas del tratado a nivel econ\u00f3mico o social, como tampoco su conveniencia pol\u00edtica16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfel Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2263 de 2022, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992? (control de constitucionalidad formal); y, de superar dicho estudio, si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfel contenido del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas y de la Ley 2263 de 2022, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? (control de constitucionalidad material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad formal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos del control de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio y su Protocolo [17]; (ii) si la aprobaci\u00f3n del Convenio deb\u00eda someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo o no[18], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso[19]\u201d20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo del tratado internacional a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la Rep\u00fablica hubiere sancionado y, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remitido la ley a la Corte Constitucional. Ahora bien, este tribunal ha establecido que \u201cla omisi\u00f3n de este requisito \u2018no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional\u2019\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte Constitucional debe verificar si quien suscribi\u00f3 el instrumento internacional ten\u00eda la competencia respectiva para representar al Estado, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tratado fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia24, encontr\u00e1ndose dentro de lo previsto en el numeral 2a) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tales t\u00e9rminos, la representaci\u00f3n del Estado colombiano, en la suscripci\u00f3n de este Tratado, fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripci\u00f3n del Tratado fue v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al tr\u00e1mite de consulta previa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado lo anterior, deber\u00e1 determinarse si el Tratado bajo estudio debi\u00f3 ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llev\u00f3 a cabo. La obligaci\u00f3n de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas25. Este es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo, la omisi\u00f3n de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultar\u00e1 indefectiblemente \u201cen un vicio insubsanable que afecta el tr\u00e1mite legislativo\u201d26. Por su parte, es claro que no ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectaci\u00f3n directa27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizado el contenido del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas, concluye este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. Ni el Tratado ni la Ley 2263 deb\u00edan ser sometidos a consulta previa, pues no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, pues su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia e Italia) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, conforme fue adem\u00e1s determinado recientemente en la sentencia C-181 de 2022, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relaci\u00f3n alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, y el contenido de este no surte ning\u00fan efecto diferenciado o espec\u00edfico respecto de aqu\u00e9llas. Por el contrario, el Tratado surte efectos, de manera general, frente a la poblaci\u00f3n condenada en alguno de los Estados parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados, los cuales \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.\u201d En el presente caso, la Corte constata que el 4 de agosto de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva mediante la cual autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Tratado28. En ese sentido, la Corte colige que se satisfizo esta exigencia formal y, por consiguiente, el Tratado cumple con los requisitos de la fase previa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma preliminar, debe reiterarse que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes, para efectos de la revisi\u00f3n integral (art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n)\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica. El 26 de agosto de 202030 el Gobierno nacional por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, radic\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Tratado, el cual se identific\u00f3 para el tr\u00e1mite correspondiente con el n\u00famero 243 de 2020 (Senado). En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se cumpli\u00f3 con lo previsto por los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5\u00aa de 199231 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva Comisi\u00f3n. El texto original del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 807 de 202033, antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Con esto se cumpli\u00f3 con lo previsto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5\u00aa de 199234 y 157 de la Constituci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional permanente correspondiente. El proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica36, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 199237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de ponencia: Los senadores Paola Holgu\u00edn Moreno y Luis Eduardo D\u00edaz Granados Torres, presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1037 de 202038. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n39, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 199240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 28 de octubre de 2020, indicando que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este se llevar\u00eda a cabo \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda\u201d como consta en el Acta 09, publicada en la Gaceta del Congreso 1470 de 202041. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El 3 de noviembre de 2020 se llev\u00f3 a cabo el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 10 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1471 de 202043. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quorum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica44, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n45, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley46 y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum: 13 integrantes \/ 11 asistentes47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1256 de 202051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 2021, como se precisa m\u00e1s adelante52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de ponencia: Los senadores Paola Holgu\u00edn Moreno y Luis Eduardo D\u00edaz Granados Torres, presentaron informe de ponencia positiva para segundo debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 1256 de 202053. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n54, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 199255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 20 de abril de 2021, indicando que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este se llevar\u00eda a cabo \u201cen la sesi\u00f3n plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, siguientes [sic] a la del d\u00eda martes 20 de abril de 2021\u201d, como consta en el Acta 50, publicada en la Gaceta del Congreso 1273 de 202156. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum: 105 integrantes \/ 86 asistentes61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos62 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al existir unanimidad, el articulado propuesto, el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley se convirtiera en ley de la Rep\u00fablica fueron votados de forma ordinaria, en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 129.16 de la Ley 5\u00aa de 199263 que desarrolla la habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n64. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 1265 de 202165, la plenaria aprob\u00f3 por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado propuesto, el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 437 de 202166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: Como se indic\u00f3 -numeral 31(v) supra-, el tiempo entre el primer y el segundo debate en el Senado satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, ya que medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas. Por otra parte, tambi\u00e9n se cumple con la exigencia contenida en dicho mandato superior en cuanto a que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deben transcurrir al menos quince d\u00edas, dado que el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 2021 y el primero en la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 2022, como se precisa m\u00e1s adelante67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras su aprobaci\u00f3n por la plenaria, el presidente del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes. En \u00e9sta, el proyecto de ley fue radicado con el n\u00famero 617 de 2021 C\u00e1mara y asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisi\u00f3n design\u00f3 como ponentes a los representantes Juan Felipe Lozada (coordinador), Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Ricardo Ferro Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: Los representantes Juan Felipe Lozada, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Ricardo Ferro Lozano, presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 697 de 202168. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n69, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 20 de abril de 2022, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 823 de 202271. Al culminar la sesi\u00f3n del 20 de abril, previa instrucci\u00f3n del presidente de la c\u00e9lula legislativa, la secretaria de esta procedi\u00f3 a informar los proyectos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAnuncio de proyectos. Proyecto de ley n\u00famero 617 de 2021 C\u00e1mara, 243 de 2020 Senado [\u2026]\u201d72, procediendo luego el presidente a levantar la sesi\u00f3n correspondiente73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala Plena observa que la Presidencia de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes omiti\u00f3 precisar la fecha en que ser\u00eda discutido dicho proyecto de ley, y tampoco indic\u00f3 la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Dichas circunstancias, en principio, dar\u00edan lugar a interpretar que no se cumpli\u00f3 a cabalidad con el requisito constitucional establecido en el art. 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que en anteriores ocasiones este tribunal hab\u00eda establecido que como m\u00ednimo deb\u00eda ser expresado que el proyecto anunciado ser\u00eda debatido en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n74, o por lo menos, la fecha de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n75, mediante la sentencia C-206 de 2022 la Corte precis\u00f3 dicha exigencia constitucional, estableciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe resaltarse, que si bien en dicho momento no se indic\u00f3 de forma expresa la fecha exacta en la que se realizar\u00eda el debate, eso no supuso que el mismo fuera diferido a un d\u00eda futuro incierto, sino que, por la forma en que se dio el anuncio, era entendible que el debate se realizar\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n y que, en consecuencia, se trat\u00f3 de una fecha determinable, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa en esta oportunidad que, teniendo en cuenta la pr\u00e1ctica del procedimiento legislativo, el anuncio de proyectos de ley que se someter\u00e1n a votaci\u00f3n, en los casos en que no se se\u00f1ale expresamente la fecha de la sesi\u00f3n futura en que dicha votaci\u00f3n se realizar\u00e1, puede entenderse referido a la siguiente sesi\u00f3n en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesi\u00f3n se incluya el proyecto de que se trate en el orden del d\u00eda. En el presente caso la Corte constata que el anuncio para el primer debate se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 7 de abril de 2021 y efectivamente la votaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la siguiente sesi\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el 13 de abril de 2021, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 303 del 18 de abril de 2022\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es del caso recordar que en la sentencia C-252 de 2019 la Corte reiter\u00f3 que el anuncio previo del debate debe seguir los siguientes par\u00e1metros para ser conforme al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: \u00a0<\/p>\n<p>2. debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. debe llevarse a cabo una \u2018cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u2019; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u2018anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse77\u2019.\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la providencia C-206 de 2022, la Corte considera necesario precisar las sub-reglas relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo de cara al inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio previo no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El anuncio previo debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de esa sesi\u00f3n futura ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos en que no se se\u00f1ale expresamente la fecha de la sesi\u00f3n futura en que dicha votaci\u00f3n se realizar\u00e1, la sesi\u00f3n podr\u00e1 entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del d\u00eda de dicha siguiente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Debe llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que el debate y votaci\u00f3n anunciados el 20 de abril de 2022 sobre el proyecto de ley 617 de 2021 (C\u00e1mara) no fue diferido a un d\u00eda futuro incierto, pues cumple con la sub-regla 5 supra, que adem\u00e1s encuentra fundamento en el principio de instrumentalidad de las formas79, toda vez que: (i) el anuncio se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 20 de abril de 2022; (ii) el proyecto de ley 617 (C\u00e1mara) fue votado en la siguiente sesi\u00f3n \u2013 27 de abril de 2022 \u201380; y (iii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del d\u00eda de dicha sesi\u00f3n81. En ese orden de ideas, la votaci\u00f3n se entendi\u00f3 referida a la sesi\u00f3n inmediatamente siguiente (27 de abril de 2022) a aqu\u00e9lla en que se anunci\u00f3 (20 de abril de 2022), con lo cual, de acuerdo con las reglas de esta corporaci\u00f3n, se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considera la Corte inevitable advertir a las secretar\u00edas generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como de sus correspondientes comisiones, que el cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n es un elemento de absoluta importancia dentro del tr\u00e1mite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el principio democr\u00e1tico y la publicidad del tr\u00e1mite legislativo, lo esperable es que los anuncios de los proyectos de ley se hagan en forma detallada, indicando: (i) no solo el n\u00famero del proyecto sino la identificaci\u00f3n, cuando menos, del t\u00edtulo del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n de los proyectos de ley anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El 27 de abril de 2022 se llev\u00f3 a cabo el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 25 de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 823 de 202283. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quorum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica84, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n85, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum: 17 integrantes \/ 16 asistentes86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 617 de 2021 (C\u00e1mara) aprobado en primer debate de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 452 de 202290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 2022 y el segundo se llev\u00f3 a cabo el 17 de mayo de 2022, como se precisa m\u00e1s adelante91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: Los representantes Juan Felipe Lozada, Carlos Adolfo Ardila Espinosa, Ricardo Ferro Lozano y Juan David V\u00e9lez, presentaron informe de ponencia positiva para segundo debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 452 de 202292. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n93, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 11 de mayo de 2022, indicando que \u201cse anuncian, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, s\u00ed, se anuncia para el pr\u00f3ximo martes 17 de mayo de 2022, los siguientes proyectos de ley [\u2026] Han sido anunciados los proyectos de ley, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, en que se tramite proyectos de ley y actos legislativos o en la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo 17 de mayo de 2022, a las 10 a. m. va a citar la se\u00f1ora Presidenta\u201d, como consta en el Acta 310, publicada en la Gaceta del Congreso 940 de 202295. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El 17 de mayo de 2022 se llev\u00f3 a cabo el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 311 de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 984 de 202297. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quorum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica98, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n99, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum: 167 integrantes \/ 157 asistentes100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 105 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 101 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 95 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 617 de 2021 (C\u00e1mara) aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara (cuarto debate) fue publicado en la Gaceta del Congreso 598 de 2022104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos adicionales del tr\u00e1mite legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite del proyecto sin exceder dos legislaturas: Se verifica el cumplimiento este requisito consagrado en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica105, pues el proyecto de ley fue radicado en el Senado el 26 de agosto de 2020 y su tr\u00e1mite finaliz\u00f3 en mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre el n\u00famero de congresistas asistentes y votos registrados: La Sala Plena advierte que en el tr\u00e1mite de los debates primero y cuarto se present\u00f3 una diferencia entre el n\u00famero de congresistas asistentes y de votos registrados. Frente a esto, la Corte considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modific\u00f3 el quorum decisorio, ni fue objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible: Estos principios han sido entendidos por este tribunal en la siguiente manera107: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecutividad, identidad flexible y unidad de materia || Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser ley de la Rep\u00fablica sin haber sido aprobado en la respectiva Comisi\u00f3n Permanente de cada c\u00e1mara y posteriormente en Plenaria (art. 157 C. P). Cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores (art. 161 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia. Ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (art. 158 C. P). Durante el segundo debate en cada C\u00e1mara se podr\u00e1n introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva Comisi\u00f3n encargada de tramitarlo (Ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha referido al principio de consecutividad [108] como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deber\u00e1n someterse a cuatro debates, uno en cada Comisi\u00f3n Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, como es claro a partir de la regla general fijada en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que en esencia, la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideraci\u00f3n, lo cual quiere decir que \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d[109].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al an\u00e1lisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Esto, conlleva una valoraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, no conlleva la prohibici\u00f3n de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada corporaci\u00f3n versen sobre cambios \u201cde car\u00e1cter intenso y significativo\u201d, siempre que pueda verificarse su conexi\u00f3n con lo efectivamente discutido en primer debate. Por ello, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates, sino que el mismo tema o materia sea sometida a diferentes discusiones[110]\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la necesidad de cumplir con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-091 de 2021, la Corte Constitucional introdujo el requisito del an\u00e1lisis de impacto fiscal para \u201cleyes aprobatorias de este tipo de tratados [en esa ocasi\u00f3n se examinaba un tratado de doble tributaci\u00f3n]\u201d. En estos casos, indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n que le corresponde al gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, explicar en la exposici\u00f3n de motivos \u201ccu\u00e1l ser\u00e1 la fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminuci\u00f3n\u201d113. Asimismo, a trav\u00e9s de la sentencia C-170 de 2021 la Corte ajust\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, con lo cual este ser\u00eda exigible para los \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d114. Posteriormente, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, ampliaron dicho requisito a aquellas leyes aprobatorias de tratados internacionales que otorgaran beneficios tributarios y\/u ordenaran gasto115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte consider\u00f3 que, por razones de seguridad jur\u00eddica y prudencia judicial, esta nueva regla se aplicar\u00eda solo hacia el futuro116, es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dicha sentencia117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el caso concreto no resultaba exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el an\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la Ley 2263 de 2022 fue radicado el 26 de agosto de 2020118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la Rep\u00fablica hubiere sancionado y, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remitido la ley a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena constata que el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 26 de julio de 2022119 y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 1\u00b0 de agosto de 2022, esto es, dentro del t\u00e9rmino especificado120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis formal de constitucionalidad: Visto lo anterior, concluye la Sala Plena que el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas, y el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2263 de 2022 cumplen con las exigencias formales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 17 supra, en el an\u00e1lisis material le corresponde a la Corte Constitucional cotejar las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano con la finalidad de concluir sobre su compatibilidad con el ordenamiento jur\u00eddico superior. Considerando lo anterior, para efectuar el examen material del Tratado y la Ley 2263 de 2022, a continuaci\u00f3n la Corte: (i) determinar\u00e1 la constitucionalidad de la ley aprobatoria; (ii) expondr\u00e1 la metodolog\u00eda para realizar el control de constitucionalidad material del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas; y (iii) abordar\u00e1 el examen material de constitucionalidad del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2263 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2263 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016\u201d, contiene 3 art\u00edculos. El primero dispone que se aprueba el Tratado; el segundo, que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d121; y el tercero, ordena la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que tales art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que atienden lo dispuesto en el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados, as\u00ed como lo dispuesto en la Constituci\u00f3n en materia de perfeccionamiento de las obligaciones en el derecho internacional y de la vigencia de las leyes. Adem\u00e1s, la Ley 2263 obedece a los principios constitucionales de soberan\u00eda (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 9), equidad y reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 226) y cumpli\u00f3 con los requerimientos de tr\u00e1mite legislativo exigidos para este tipo de leyes (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 157). En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que son exequibles los tres art\u00edculos que integran la Ley 2263 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda del control de constitucionalidad material del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la reciente sentencia C-181 de 2022, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la Ley 2092 de 2021, por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019\u201d. Existe una significativa identidad material entre dicho Tratado y su ley aprobatoria ya declarados exequibles en la citada sentencia, y el Tratado y la ley aprobatoria que se analizan en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando lo anterior, en el estudio de constitucionalidad material del presente Tratado, la Corte (cuando resulte pertinente por la identidad de materias) referir\u00e1 a las conclusiones arribadas en la sentencia C-181 de 2022. Esto, adem\u00e1s teniendo en cuenta que en dicho fallo este tribunal recapitul\u00f3 los diferentes tratados internacionales suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia con otros Estados cuya finalidad es el traslado de personas condenadas, frente a los cuales esta corporaci\u00f3n ya hab\u00eda examinado y determinado su constitucionalidad122. Frente a dicho particular, en la sentencia C-181 de 2022 la Corte anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, teniendo en cuenta que el contenido de dichos instrumentos es similar al del Tratado bajo an\u00e1lisis, con lo cual la Corte, como ha hecho en ocasiones anteriores[123], \u201cretomar\u00e1 los argumentos esenciales que se expusieron en tales ocasiones para justificar la constitucionalidad de esta clase de convenios, reiterando que estos se fundamentan en los principios de soberan\u00eda de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la autonom\u00eda de los condenados\u201d[124]. \u00a0<\/p>\n<p>Es dable reiterar que dicho ejercicio \u2013 retomar los argumentos y conclusiones de sentencias anteriores \u2013 no resulta ajeno al control de constitucionalidad que ejerce este tribunal frente a los tratados internacionales suscritos por Colombia. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos casos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales \u201cestablecen relaciones jur\u00eddicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.\u201d No obstante, ha precisado esta Corte, \u201cla coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (\u2026), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de raz\u00f3n suficiente para no hacerlo.\u201d Por lo tanto, sobre \u201caquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteraci\u00f3n de su contenido normativo\u201d, resultar\u00e1 posible \u201creiterar el precedente anterior siempre y cuando est\u00e9n presentes las razones que, adem\u00e1s, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el car\u00e1cter vinculante de los precedentes\u201d.[125]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha indicado que al reiterar el precedente en providencias que analicen la constitucionalidad de instrumentos internacionales, ser\u00e1 \u201cnecesario definir si \u201cla calidad de las partes\u201d tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento\u201d126. En el caso concreto, siguiendo la misma decisi\u00f3n que en la sentencia C-181 de 2022, no cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias ya decididas. La naturaleza o calidad de las partes contratantes no es relevante para el estudio de constitucionalidad del Tratado, puesto que: (i) todos tienen la misma finalidad (i.e. traslado de personas condenadas para que cumplan en su pa\u00eds de origen la pena que les fue impuesta); y (ii) ninguno ha sido suscrito en consideraci\u00f3n a la cualidad de la parte Contratante, siendo todos tratados bilaterales suscritos por el Estado colombiano con otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad material del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de fondo que realiza la Corte Constitucional de los tratados internacionales requiere que se estudie la constitucionalidad de todo el contenido del instrumento, con lo cual se torna necesario un pronunciamiento frente a todos los art\u00edculos y disposiciones contenidas en el mismo. Por lo tanto, para el caso en concreto y, con el objeto de realizar el an\u00e1lisis material del Tratado, la Corte proceder\u00e1 a agrupar su contenido conforme a las tem\u00e1ticas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala Plena a: (i) analizar los objetivos y la finalidad del Tratado, expuestos en su pre\u00e1mbulo, a efecto de establecer si estos son conformes a la Constituci\u00f3n; para, posteriormente, pronunciarse sobre la constitucionalidad de (ii) las disposiciones de naturaleza operativa (ej. definiciones, vigencia, entre otros); (iii) las condiciones para la procedencia de un traslado y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los Traslados; (iv) el procedimiento para la realizaci\u00f3n de traslados; (v) la asignaci\u00f3n de competencias a autoridades estatales y el mecanismo de consulta entre Estados; (vi) la facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n del Tratado, solicitudes para traslados y el consentimiento de las personas condenadas; (vii) las disposiciones sobre la ejecuci\u00f3n continuada de la sentencia y la retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n; (viii) la autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito por el territorio del Estado; (ix) el art\u00edculo que consagra la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n; y (x) el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias pactado en el Tratado y el mandato de compatibilidad con los dem\u00e1s instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo &#8211; Objetivos y finalidad del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo del Tratado es de un contenido muy similar al de los dem\u00e1s tratados suscritos por el Estado colombiano sobre esta materia (traslado internacional de personas condenadas). El Tratado consagra como fundamento del acuerdo el respeto mutuo por los principios de soberan\u00eda, igualdad y beneficio mutuo, frente a los cuales no encuentra reproche constitucional este tribunal, por cuanto se trata de postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como par\u00e1metros para las relaciones internacionales del pa\u00eds (art\u00edculos 9 y 226127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el pre\u00e1mbulo consagra como objetivo com\u00fan fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana, se\u00f1alando que su finalidad es permitir que las personas condenadas cumplan su condena en el pa\u00eds de su nacionalidad por razones humanitarias, contribuyendo con ello a su resocializaci\u00f3n. La Corte tampoco encuentra reproche constitucional frente a dichos objetivos y la finalidad del Tratado, sino que por el contrario, considera que desarrollan los postulados de la Constituci\u00f3n, tal como fue concluido en la sentencia C-181 de 2022128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte evidencia que el contenido del pre\u00e1mbulo y los objetivos del Tratado son un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el art\u00edculo 1 de la Carta129, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos130, y lo contemplado en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional131. Esto, aunado a que el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n judicial internacional entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s cuando este es un mecanismo considerado como id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para la Corte es claro que los objetivos y fines del Tratado consagrados en su pre\u00e1mbulo tienen sustento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones operativas del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1, 15 y 20 del Tratado establecen, respectivamente, las definiciones que se utilizar\u00e1n a lo largo de este, el idioma de comunicaci\u00f3n entre los Estados parte, el mecanismo de consulta entre dichos Estados con objeto del Tratado y su vigencia, enmienda y terminaci\u00f3n. Siguiendo lo establecido en la sentencia C-181 de 2022133, frente a dichas disposiciones no media reproche de constitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, las definiciones y la determinaci\u00f3n del idioma de comunicaci\u00f3n, son herramientas necesarias para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del Tratado, as\u00ed como dotan de contenido algunos t\u00e9rminos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del acuerdo, y cumplen la funci\u00f3n de delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acuerdo. En particular, la determinaci\u00f3n del idioma de comunicaci\u00f3n entre los Estados contratantes constituye elemento fundamental para eliminar la brecha ling\u00fc\u00edstica que podr\u00eda presentarse entre Colombia e Italia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto a la entrada en vigencia, enmienda y terminaci\u00f3n del Tratado, la Sala concluye que estas disposiciones son constitucionales. La vigencia del tratado se subordina a que las partes manifiesten que han cumplido las exigencias previstas en el ordenamiento interno, con lo cual deber\u00e1 cumplirse con los requisitos legales y constitucionales de cada Estado. Para que el Tratado sea modificado, deber\u00e1 ser de mutuo acuerdo entre las partes contratantes y cumplir lo se\u00f1alado en el numeral primero, esto es, que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el orden interno. De esta manera, la disposici\u00f3n no autoriza eludir el cumplimiento de las condiciones constitucionales para establecer nuevas obligaciones a cargo del Estado134. Finalmente, las reglas para la denuncia o terminaci\u00f3n del tratado son compatibles con el principio de soberan\u00eda y con las disposiciones del derecho internacional sobre dicho particular135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Corte concluye la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 15 y 20 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para la procedencia de un traslado y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los Traslados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n la Corte abordar\u00e1 el estudio de las disposiciones del Tratado relacionadas con las condiciones establecidas para que pueda ser procedente un traslado de condenados, contenidas en el art\u00edculo 4 del instrumento internacional. Tal estudio no puede efectuarse de forma aislada frente a dicho art\u00edculo particular, sino que resulta necesario analizarlo en conjunto con el art\u00edculo 2 del Tratado que dispone la posibilidad de realizar traslados de condenados como consecuencia del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Tratado establece que en virtud de dicho instrumento y de conformidad con lo acordado en este: 1. las partes se comprometen \u201ca prestarse mutuamente la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en materia de traslado de personas condenadas\u201d; y 2. cada Estado podr\u00e1 \u201ctrasladar por razones humanitarias y de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente entre las Partes, a una persona condenada a la otra Parte para que se cumpla la condena impuesta en la Parte que Traslada en el territorio de la Parte que Recibe, siempre que se cumplan las condiciones para el traslado previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 se limita a explicitar la consecuencia jur\u00eddica principal y general del acuerdo alcanzado entre los Estados contratantes, en virtud del cual, sujeto al cumplimiento y verificaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del Tratado, cada Estado podr\u00e1 trasladar al otro Estado personas condenadas en el primero que sean nacionales del segundo para que terminen de cumplir su condena en su naci\u00f3n. Adicionalmente, se resalta que los Estados contratantes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en la materia objeto del Tratado. En consecuencia, habiendo ya se\u00f1alado la constitucionalidad de los objetivos y finalidades del Tratado al analizar el pre\u00e1mbulo, la Corte hace extensivas dichas consideraciones al examen del art\u00edculo 2, toda vez que no contempla elementos adicionales a la posibilidad para los Estados contratantes de realizar traslados de nacionales condenados136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un elemento diferencial entre el tratado suscrito por Colombia con la Rep\u00fablica Popular China -declarado exequible mediante sentencia C-181 de 2022- y el Tratado que aqu\u00ed se examina es la prohibici\u00f3n de realizar traslados cuando la conducta constituye un delito pol\u00edtico o militar (art. 4.1.e). Este limitante se encontraba presente en los dem\u00e1s tratados suscritos previamente por el Estado colombiano138, frente a los cuales la Corte ha concluido en todas las ocasiones su constitucionalidad. Al respecto, la sentencia C-012 de 2001 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4 se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir las solicitudes de traslado, tales como, que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor y solicite expresamente su traslado, no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico o sentenciada a pena de muerte, su sentencia condenatoria se encuentre en firme, no exista alguna causa legal que le impida salir del territorio del Estado Trasladante y, finalmente, que la aplicaci\u00f3n de la sentencia se adecue al ordenamiento jur\u00eddico del Estado Receptor. Asimismo se indica que el cumplimiento de tales exigencias, no implica para los Estados la obligaci\u00f3n de conceder el beneficio. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas exigencias pues, como se mencion\u00f3, el convenio tiene como base el respeto a la soberan\u00eda de los Estados y de su amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriaci\u00f3n\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas y reiterando lo establecido en la sentencia C-181 de 2022, las condiciones pactadas entre los Estados bajo el art\u00edculo 4 del Tratado para que exista la posibilidad de realizar un traslado de una persona condenada son constitucionales. Condiciones que adem\u00e1s constituyen un l\u00edmite a la discrecionalidad de los Estados contratantes al momento de decidir sobre un traslado de una persona condenada -ver numerales 68 a 79 infra-. En el siguiente cuadro se relaciona la constitucionalidad de los diferentes literales del numeral primero del art\u00edculo 4 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4.1 DEL TRATADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal(es) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es plenamente coherente con una de las finalidades del Tratado (i.e. cumplimiento de la pena en la naci\u00f3n de la persona condenada) y adem\u00e1s se armoniza con el deber del Estado de, en la medida de lo posible, auxiliar a sus nacionales, incluso cuando estos se encuentren en el extranjero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es constitucional. Este requisito se encuentra reiterado y desarrollado en el art\u00edculo 8 del Tratado \u201cCONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACIO\u0301N\u201d142, la Corte remite al an\u00e1lisis realizado frente a dicho art\u00edculo y la conclusi\u00f3n sobre su constitucionalidad \u2013 que se hace extensiva al literal bajo estudio \u2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este literal limita los traslados a que el delito por el cual ha sido condenada la persona sea tambi\u00e9n un delito en el Estado receptor, siendo esto coincidente con los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que suponen la tipificaci\u00f3n previa de una conducta como punible para la imposici\u00f3n de una pena, puesto que, de lo contrario, resultar\u00eda inconstitucional ejecutar una condena no contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No requiere mayor an\u00e1lisis sobre su constitucionalidad, en tanto que los Estados contratantes hayan acordado que para que sea posible un traslado es necesario que la persona condenada tenga m\u00ednimo un a\u00f1o de condena por cumplir, salvo pacto en contrario en situaciones excepcionales. Esta exigencia \u2013 adem\u00e1s de razonable \u2013, se enmarca dentro de la soberan\u00eda de los Estados al realizar acuerdos de esta naturaleza (desde la \u00f3ptica del derecho internacional), y coincide con las amplias competencias del ejecutivo al momento de evaluar la suscripci\u00f3n de acuerdos internacionales (desde la \u00f3ptica del derecho interno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver n\u00fam. 66 supra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) y g)145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones son constitucionales y l\u00f3gicas desde el punto de vista de los procesos que puedan ser adelantados en contra de una persona condenada, pues, por un lado (literal f) de no mediar una providencia en firme que determine la condena impuesta no ser\u00eda viable realizar un traslado para que contin\u00fae la ejecuci\u00f3n de la sentencia en la Parte receptora, m\u00e1xime en tanto una modificaci\u00f3n de la condena podr\u00eda dar lugar a que no sea factible la realizaci\u00f3n del traslado, por ejemplo, en el evento en que la pena impuesta no sea compatible con la legislaci\u00f3n nacional. Por otro lado (literal g), conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de este tribunal \u201csi la persona condenada tiene un proceso pendiente en su contra es l\u00f3gico que las autoridades competentes del Estado trasladante nieguen su repatriaci\u00f3n mientras no est\u00e9 definida su responsabilidad penal\u201d146. Por \u00faltimo, ambos literales constituyen una garant\u00eda al debido proceso del accionante, toda vez que le permiten estar presente en el pa\u00eds que se encuentra condenado para, si es necesario, acudir al juicio y, adicionalmente, ejercer efectivamente su derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h)147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n resalta la naturaleza discrecional de este tipo de tratados sin que medie reproche alguno de inconstitucionalidad. Asimismo, se garantiza el debido an\u00e1lisis de las solicitudes de traslado, al establecer que deben ser estudiadas caso a caso. Finalmente, se reitera que la discrecionalidad del Estado frente a la decisi\u00f3n de aprobar o no las solicitudes de traslados es plenamente constitucional y no resulta contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco a su art\u00edculo 29. Al ejercer dicha potestad discrecional el Estado deber\u00e1 hacerlo en el marco del ordenamiento jur\u00eddico y actuando de forma irrestricta conforme a los mandatos del Estado de Derecho, con lo cual sus actuaciones siempre deber\u00e1n desplegarse en atenci\u00f3n a, entre otros, el principio de legalidad y la garant\u00eda del debido proceso (en toda actuaci\u00f3n judicial, administrativa e incluso legislativa). As\u00ed, las razones de conveniencia y\/o factibilidad para la suscripci\u00f3n de los acuerdos internacionales no son objeto de evaluaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, quien se debe limitar a realizar un estudio eminentemente jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que medie el consentimiento del condenado para que sea posible su traslado es de absoluta pertinencia constitucional, siendo imperativo que, debido a la relevancia de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1, este cuente con toda la informaci\u00f3n relevante (favorable y desfavorable) sobre las condiciones para el traslado y la continuaci\u00f3n del cumplimiento de la pena en territorio del Estado receptor, para que la persona pueda tomar una decisi\u00f3n consciente y libre.149 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el literal j) del art\u00edculo 4.1 debe ser estudiado en forma separada respecto a los anteriores art\u00edculos, toda vez que no se limita a establecer que las partes deben aprobar el traslado \u2013 como ocurre en el art\u00edculo 4.1.g) del tratado con la Rep\u00fablica Popular China \u2013, sino adem\u00e1s dispone que esta decisi\u00f3n obedece al poder discrecional de las partes y que de negar un traslado deber\u00e1 informar a la otra los motivos de su decisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, la referida regla de discrecionalidad de los Estados para acceder a las solicitudes de traslado es un elemento t\u00edpico en este tipo de instrumentos internacionales y expresi\u00f3n de la soberan\u00eda de los Estados partes, cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia C-181 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es usual que en este tipo de acuerdos se otorgue discrecionalidad a cada uno de los Estados contratantes para decidir sobre la aprobaci\u00f3n de los traslados150. As\u00ed, los traslados generalmente requieren que medie la aprobaci\u00f3n de las partes (Estado trasladante y Estado receptor), la cual queda sujeta a la discrecionalidad de los diferentes Estados. A su vez, el t\u00e9rmino \u201cpuede\u201d incluido en el art\u00edculo 2 del Tratado resalta que la decisi\u00f3n sobre trasladar es facultativa de los Estados contratantes. Estas normas resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificaci\u00f3n en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberan\u00eda de los Estados151. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la Rep\u00fablica Italiana) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberan\u00eda estatal (art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, en l\u00ednea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional152, el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas por el Tratado) no puede entenderse como una \u2018carta blanca\u2019 para las autoridades estatales153, con lo cual quedan del todo proscritos los manejos arbitrarios154 e irrazonables155 en la ejecuci\u00f3n de tales facultades. En consecuencia, dicha potestad discrecional \u00fanicamente confiere a la autoridad estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisi\u00f3n, dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales aplicables156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, es entonces pertinente estudiar los l\u00edmites que el ejercicio de dicha potestad discrecional encuentra en el marco jur\u00eddico colombiano, adicional a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad e irracionabilidad, y al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos contemplados en el art\u00edculo 4 del Tratado ya analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de estudiar y decidir sobre los traslados internacionales de personas condenadas se encuentra actualmente radicada en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales)157, con independencia de si se da en virtud de un tratado internacional o no. Previo a la decisi\u00f3n de la cartera ministerial, los casos son estudiados por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, creada mediante el Decreto 4328 de 2011158 e integrada por el ministro de Relaciones Exteriores (o su delegado), el viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho (o su delegado), y el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (o su delegado)159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en el caso concreto resulta plenamente aplicable el mandato contenido en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), seg\u00fan el cual \u201c[e]n la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los fines primordiales del Tratado es propender contribuir a la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas, con lo cual la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa deber\u00e1 revisar si con el traslado es posible alcanzar tal finalidad, m\u00e1xime en tanto de no ser posible y realizar el traslado se contrariar\u00eda el postulado de la dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. Ligado a esto y como fue puesto de presente por un interviniente durante el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad160, no es posible hacer a un lado la existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (declarado, en un primer momento a trav\u00e9s de la sentencia T-153 de 1998 y luego mediante sentencia T-388 de 2013, reiterado en la sentencia T-762 de 2015 y extendido en la sentencia SU-122 de 2022) el cual, entre otros, ha atentado en forma persistente contra la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma discusi\u00f3n fue abordada en la sentencia C-181 de 2022, en la que la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la ejecuci\u00f3n de los traslados de personas condenadas bajo el presente Tratado, el gobierno nacional considere el estado de cosas inconstitucional (conforme a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n) y adopte las medidas para minimizar el impacto que los traslados puedan llegar a tener en los \u00edndices de hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, frente a la petici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo relacionada con la declaratoria de la exequibilidad condicionada del Tratado sujeta a que la aplicaci\u00f3n del mismo se supedite \u2018al cumplimiento por parte del Estado colombiano de un procedimiento previo a la recepci\u00f3n de la persona privada de la libertad que ser\u00e1 trasladada al territorio nacional desde la Rep\u00fablica Popular China, en el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de garantizar que la persona condenada que llegara al pa\u00eds no va a continuar su reclusi\u00f3n en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra instalaci\u00f3n dedicada a la reclusi\u00f3n de personas que se encuentre en condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender su reclusi\u00f3n\u2019[161], la Corte considera que tal condicionamiento no es procedente, toda vez que el ejercicio de las potestades y funciones por parte de las autoridades administrativas competentes se encuentra irrestrictamente sujeto al principio de legalidad que, entre otros, obliga a dichas autoridades a acatar y obedecer la constituci\u00f3n, la ley, y, claro est\u00e1, los fallos que les resulten vinculan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir un mandato de respeto por la dignidad humana que cobija a todas las autoridades estatales (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), ser\u00eda a todas luces contrario al ordenamiento superior que las autoridades competentes hagan caso omiso frente al estado de cosas inconstitucional declarado en la materia y, por el contrario, tomen decisiones que contribuyan a la agravaci\u00f3n del mismo, m\u00e1s no resulta necesario condicionar el contenido del acuerdo con la Rep\u00fablica Popular China ya que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad interna permite la ejecuci\u00f3n del Tratado dentro de los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la restricci\u00f3n de repatriaciones de nacionales para el cumplimiento de las condenas en el pa\u00eds no es una medida de protecci\u00f3n efectiva de las personas privadas de la libertad y s\u00ed genera una afectaci\u00f3n desproporcionada para los derechos de los nacionales que puedan ser repatriados para el cumplimiento de las penas de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 del Tratado. Lo anterior, m\u00e1xime cuando existen medidas diferentes (a limitar la repatriaci\u00f3n de personas condenadas) que puede desarrollar el Estado colombiano que resultan m\u00e1s efectivas para la protecci\u00f3n tanto de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios en Colombia como de las personas privadas de la libertad que soliciten la repatriaci\u00f3n para el cumplimiento de las condenas, como el avance decidido en las medidas para la superaci\u00f3n del estado de cosas de inconstitucionalidad. Igualmente, no es posible dejar a un lado que todo traslado exige contar con el consentimiento pleno e informado de la persona privada de la libertad\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es del caso reiterar que las autoridades administrativas, al encontrarse limitadas e irrestrictamente sujetas al principio de legalidad, obliga a dichas autoridades a acatar y obedecer la Constituci\u00f3n, la Ley, y, claro est\u00e1, los fallos que les resulten vinculantes. En consecuencia, considerando el mandato de respeto por la dignidad humana que cobija a todas las autoridades estatales (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), ser\u00eda evidentemente contrario al ordenamiento superior que, al momento de decidir sobre solicitudes de traslado concretas, las autoridades competentes hagan caso omiso frente al estado de cosas inconstitucional declarado en la materia y, por el contrario, tomen decisiones que contribuyan a la agravaci\u00f3n del mismo. Esto en momento alguno implica que las solicitudes de traslado dejen de ser procedentes debido a los \u00edndices de hacinamiento carcelario de los establecimientos de reclusi\u00f3n colombianos, sino que, dentro de los distintos aspectos por evaluar en cada caso, les corresponde a las autoridades adoptar las medidas dirigidas a asegurar que, en cada caso concreto, el traslado del connacional a su pa\u00eds de origen no comporte un agravamiento del estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la discrecionalidad misma pactada entre los Estados contratantes se configura como un mecanismo para evitar un agravamiento de dicho estado de cosas inconstitucional, pues impide que las autoridades competentes se vean obligadas a realizar traslados en situaciones que no puedan cumplir con los mandatos constitucionales y legales, o traslados \u2018masivos\u2019 que repercutan en el estado de las personas trasladadas como de la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds163, con lo cual el Estado, al momento de decidir sobre el traslado de personas condenadas, deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de circunstancias relevantes respecto del lugar de cumplimiento de la pena, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-181 de 2022. Esto, m\u00e1xime en tanto el Tratado en momento alguno contempla la posibilidad de realizar traslados de naturaleza masiva, sino que, por el contrario, el art\u00edculo 4.1.h) obliga a un estudio y decisi\u00f3n para cada caso. Frente a este particular, para la Corte es importante diferenciar entre, por un lado, el contenido material del tratado y su ley aprobatoria y, por el otro, las condiciones para su cumplimiento en Colombia. Por lo tanto, el examen de constitucionalidad que se circunscribe a verificar la compatibilidad del Tratado y la Ley 2263 con la Carta, lo cual es diferente de las circunstancias y requisitos para la aplicaci\u00f3n de dicha norma en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos y reiterando la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n (C-181 de 2022), concluye la Corte que el literal j) art\u00edculo 4.1 del Tratado es constitucional, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones que reiteren la potestad discrecional de los Estados contratantes para decidir sobre los traslados de personas condenadas. Respecto a la exigencia de motivar las decisiones que nieguen traslados, la Corte no encuentra reproche constitucional alguno a esta disposici\u00f3n, puesto que no genera obligaci\u00f3n diferente a fundamentar la negativa a trasladar; lo cual garantiza los preceptos constitucionales de soberan\u00eda de los Estados y reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4.2, la Corte encuentra que no media inconstitucionalidad frente a dicha medida, pues \u00e9sta se limita a enunciar situaciones que pueden tener en cuenta los Estados al momento de evaluar una solicitud de traslado. Adem\u00e1s de su naturaleza enunciativa y no obligatoria, coinciden con las condiciones personales de los condenados y las razones humanitarias que debe considerar el Estado para realizar un traslado164, lo cual coincide con los objetivos del Tratado plasmados en el art\u00edculo 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la realizaci\u00f3n de traslados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 6, 9, 13 y 17 del Tratado son disposiciones de naturaleza instrumental que especifican elementos procedimentales pactados entre los Estados contratantes para la evaluaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y seguimiento de los traslados en virtud del Tratado. As\u00ed, respectivamente regulan los documentos requeridos para la solicitud de traslados y para la evaluaci\u00f3n de esta, la forma de entrega de la persona condenada que se traslada, la informaci\u00f3n que deben compartir las Partes sobre las novedades en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y la distribuci\u00f3n de costos y gastos en los traslados entre los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme fue decidido en id\u00e9ntico sentido al analizar estas disposiciones en la sentencia C-181 de 2022, la Corte concluye que estas, adem\u00e1s de fundamentarse en la potestad soberana de los Estados y sus facultades al momento de negociar el instrumento internacional \u2013 ligado a la amplia libertad del ejecutivo en dichas negociaciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013, encuentran sustento constitucional bajo el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el debido proceso administrativo, pues se reglamenta el proceso relacionado con la evaluaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y seguimiento de los traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en comparaci\u00f3n con el tratado estudiado en esa oportunidad, el Tratado con la Rep\u00fablica Italiana contempla en el art\u00edculo 9.2 que \u201c[l]a Parte que recibe ser\u00e1 responsable de la custodia de la persona condenada, durante su traslado desde la Parte que Traslada, y con posterioridad al mismo\u201d. Una disposici\u00f3n de dicha naturaleza fue analizada previamente por este tribunal en las sentencias C-226 de 1998 y C-012 de 2001, concluyendo en esta \u00faltima que: \u201cestas disposiciones instrumentales, que se ajustan al objetivo del tratado, no vulneran la Constituci\u00f3n y, por el contrario, desarrollan plenamente los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta\u201d165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al igual que en la sentencia C-181 de 2022, la Corte considera que, frente al art\u00edculo 17.2 del Tratado que permite que el Estado receptor recupere la totalidad o parte de los costos del traslado, es claro que, actuando bajo el principio de legalidad y atendiendo los mandatos constitucionales, la \u2018repetici\u00f3n\u2019 que adelante el Estado colombiano no podr\u00e1 apartarse de un an\u00e1lisis de proporcionalidad en el que se analice, por ejemplo, la capacidad econ\u00f3mica de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, concluye este tribunal la constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 9, 13 y 17 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de competencias a autoridades estatales y consulta entre Estados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del Tratado determina que las comunicaciones que sean necesarias en el marco del Tratado (tr\u00e1mite de traslado de personas condenadas entre los Estados contratantes) se realizar\u00e1 por escrito a trav\u00e9s de los Ministerios de Justicia de cada uno de los pa\u00edses intervinientes como \u2018Autoridades Centrales\u2019. Disposici\u00f3n de id\u00e9ntico tenor fue analizada en la sentencia C-181 de 2022166, que concluy\u00f3 su constitucionalidad toda vez que coincide con lo pactado en todos los tratados sobre la materia vigentes para Colombia167, por un lado y, por otro lado, concuerda adem\u00e1s con la asignaci\u00f3n de competencias que a nivel nacional se ha realizado para la repatriaci\u00f3n de personas condenadas168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 19.1 del Tratado consagra el mecanismo de consulta entre los Estados contratantes a trav\u00e9s las autoridades centrales fijadas por el art\u00edculo 3 con la finalidad de resolver cualquier controversia relacionada con la interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n del Tratado, frente a lo cual la Corte no encuentra reproche constitucional alguno a lo acordado. En consecuencia, la norma se limita a determinar medidas que permitan una efectiva y posible ejecuci\u00f3n del Tratado, as\u00ed como facilitar la soluci\u00f3n de cualesquiera controversias, todo lo cual resulta coherente para materializar los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte no evidencia que los art\u00edculos 3 y 19.1 contrar\u00eden los postulados constitucionales y, por lo tanto, concluye su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n del Tratado, solicitudes para traslados y consentimiento de la persona condenada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Tratado regulan, respectivamente, qui\u00e9nes pueden solicitar un traslado y el procedimiento a partir de que la solicitud es realizada, la facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n a las personas condenadas y la necesidad de obtener de su parte el respectivo consentimiento para el traslado y su correspondiente verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del instrumento, para la Corte es constitucional que tanto las personas condenadas como las partes del tratado (Estados contratantes) puedan presentar solicitudes de traslado en virtud del Tratado, m\u00e1s cuando, desde el punto de vista de las solicitudes de las personas condenadas, es un desarrollo del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que se garantiza con las dem\u00e1s normas contenidas en el art\u00edculo relacionadas con la notificaci\u00f3n entre los Estados, la notificaci\u00f3n inmediata sobre la decisi\u00f3n de aceptar o no el traslado (regulado adem\u00e1s bajo el art\u00edculo 7.2 del Tratado), y su car\u00e1cter escrito169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 del Tratado dispone que los Estados deber\u00e1n informar a las personas condenadas que puedan resultar beneficiarias de traslados bajo tal instrumento y, seg\u00fan fue se\u00f1alado, las medidas o decisiones adoptadas por los Estados frente a las solicitudes de traslado. Al igual que en todos los anteriores tratados celebrados por Colombia sobre la materia170, la Corte concluye que estas disposiciones son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 8 del Tratado establece como condici\u00f3n necesaria para realizar el traslado que la persona condenada otorgue su consentimiento sobre el desarrollo del procedimiento \u2013 coincidiendo con los literales b) e i) del art\u00edculo 4.1 \u2013, lo cual no es expresi\u00f3n de otro mecanismo que el consentimiento libre e informado que materializan los art\u00edculos 16 y 20 de la Constituci\u00f3n, relacionados con los derechos al libre desarrollo de la personalidad-autonom\u00eda personal y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso reiterar que la exigencia de que medie el consentimiento del condenado para que sea posible su traslado es de absoluta pertinencia constitucional172, y resulta imperativo que, debido a la relevancia de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1, \u00e9ste cuente con toda la informaci\u00f3n relevante (favorable y desfavorable) sobre las condiciones para el traslado y la continuaci\u00f3n del cumplimiento de la pena en territorio del Estado receptor, para que la persona pueda tomar una decisi\u00f3n consciente y libre. La Sala advierte que la decisi\u00f3n de una persona sobre su repatriaci\u00f3n para terminar de cumplir la condena en el pa\u00eds es uno de los escenarios en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a libertad del consentimiento no depende s\u00f3lo de que \u00e9ste se manifieste libre de vicios, como el enga\u00f1o, la fuerza o el error, sino que se otorgue con fundamento en una informaci\u00f3n que se considera necesaria para que la persona comprenda plenamente los alcances e implicaciones de su decisi\u00f3n, de tal manera que si no se garantiza este deber de informaci\u00f3n se considera que el consentimiento no se dio de manera aut\u00f3noma y libre\u201d173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, atendiendo el precedente fijado en la sentencia C-181 de 2022174, para la Corte el contenido del art\u00edculo 8 es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n continuada de la sentencia y retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11.1 del Tratado determina que el Estado receptor deber\u00e1 continuar con la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta sobre la persona trasladada, respetando la naturaleza y la duraci\u00f3n de la pena o de la medida privativa de la libertad personal establecidas en la sentencia correspondiente. El art\u00edculo 11.2 determina que la condena ser\u00e1 ejecutada por el Estado receptor conforme a su legislaci\u00f3n y esta parte ser\u00e1 la competente para adoptar las decisiones relativas frente a la misma, incluyendo el reconocimiento a favor de la persona trasladada de eventuales beneficios o modalidades particulares de ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11.3 consagra que, de ser la condena impuesta, por su naturaleza y\/o duraci\u00f3n, incompatible a la ley del Estado receptor, este podr\u00e1 \u201caplicarla o en su defecto conmutarla conforme a su legislaci\u00f3n interna\u201d, siempre y cuando la condena no: a) sea m\u00e1s grave por naturaleza o duraci\u00f3n, que aquella impuesta por el Estado que traslada; b) exceda el m\u00e1ximo de la pena prevista por la ley del Estado receptor para la misma infracci\u00f3n penal o una de la misma naturaleza; c) sea contraria a los principios fundamentales del Estado que traslada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11.4 establece que la condena se continuar\u00e1 ejecutando despu\u00e9s de la conmutaci\u00f3n conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, incluyendo la aplicaci\u00f3n de reducciones de pena y libertad condicional y otras que se pudieran haber adoptado durante la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 12.1 establece que el Estado que traslada mantendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n para modificar o revocar condenas y sentencias impuestas por sus autoridades. El art\u00edculo 12.2 obliga al Estado receptor a realizar las modificaciones o cancelaciones correspondientes de las condenas tan pronto le sea informado de dicha decisi\u00f3n por el Estado trasladante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme fue estudiado en el tratado de traslado de personas condenadas celebrado con la Rep\u00fablica Popular China175, todas las anteriores disposiciones deben ser estudiadas como un conjunto, puesto que desarrollan el n\u00facleo del Tratado, esto es, la posibilidad de que nacionales de los Estados contratantes cumplan la condena impuesta en el Estado extranjero en su naci\u00f3n. Adicionalmente, estas normas debe leerse de consuno con el art\u00edculos 4.1.c) del Tratado, toda vez que el delito por el cual ha sido condenada la persona sea tambi\u00e9n un delito en el Estado receptor. La Corte, reiterando lo establecido en la sentencia C-181 de 2022, considera que todas las disposiciones de los art\u00edculos 11 y 12 del Tratado son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 11, solo ser\u00e1 posible realizar traslados de personas condenadas hacia el pa\u00eds cuando la pena impuesta sea compatible con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el cual expresamente proh\u00edbe la cadena perpetua (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n176), la pena de muerte (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n) y la tortura, tratos crueles, degradantes o inhumanos (art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n). Resulta pertinente adem\u00e1s resaltar que la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d177 y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d178, imponen a Colombia el compromiso de abstenerse de autorizar el traslado de personas condenadas a su pa\u00eds de origen, cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de esa clase de penas y tratos por el Estado receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a diferencia del tratado estudiado en la sentencia C-181 de 2022179, el Tratado que ocupa a la Corte en esta ocasi\u00f3n s\u00ed consagra una disposici\u00f3n espec\u00edfica para realizar la conmutaci\u00f3n de la pena cuando esta no sea compatible con la legislaci\u00f3n nacional del Estado receptor, aspecto que garantiza la compatibilidad de la aplicaci\u00f3n del Tratado y que se respeten los postulados constitucionales al recibir nacionales condenados por el Estado trasladante. Por consiguiente, para la Sala no hay reproche de constitucionalidad alguno frente al art\u00edculo 11.3 y los condicionantes para que sea procedente la conmutaci\u00f3n de la condena. En igual sentido, el art\u00edculo 11.4 se limita a reiterar lo se\u00f1alado por el numeral 2 del mismo art\u00edculo sobre la ejecuci\u00f3n continuada de la sentencia, para aquellas que hayan sido conmutadas por el Estado receptor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, lo dispuesto en el art\u00edculo 12.1 del Tratado permite que el Estado trasladante modifique o cancele a su discreci\u00f3n las penas impuestas. Adem\u00e1s, frente a la retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 del Tratado, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se indica que el Estado Trasladante conservar\u00e1 su jurisdicci\u00f3n, en forma exclusiva, respecto a las sentencias condenatorias de las personas que sean trasladadas (numeral 4). La Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Carta, orienta la pol\u00edtica exterior colombiana\u201d180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente aclarar que la modificaci\u00f3n de la condena se debe entender exclusivamente en el sentido de que dicha modificaci\u00f3n implique una rebaja de la condena impuesta181. Lo anterior, se deriva de: (i) la exigencia de que para el traslado la sentencia est\u00e9 ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional (art\u00edculo 4.1 del Tratado); y que (ii) en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las reformas legales dirigidas a incrementar las penas no pueden tener efectos retroactivos con fundamento en el principio de irretroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad previstos en el art\u00edculo 29 superior182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, respecto a la ejecuci\u00f3n de las sentencias seg\u00fan las leyes y procedimientos del Estado receptor (art\u00edculos 11.2 y 11.4), estas normas son ajustadas al ordenamiento constitucional, pues se fundamentan en la soberan\u00eda nacional y el principio de reciprocidad, lo cual permite al Estado garantizar los principios y derechos de que son titulares las personas condenadas de conformidad con el ordenamiento colombiano, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protecci\u00f3n de su dignidad, m\u00e1xime en tanto, para Colombia, la ejecuci\u00f3n de las sentencias extranjeras deber\u00e1 regirse por la ley nacional aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, concluye la Corte que los art\u00edculos 11 y 12 del Tratado se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, es pertinente hacer hincapi\u00e9 en que el art\u00edculo 10 del Tratado expresamente obliga a cada Estado parte a respetar el derecho a la vida de las personas condenadas trasladadas, lo que implica una tajante prohibici\u00f3n de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas trasladadas en virtud del presente Tratado, de conformidad con las obligaciones internacionales contenidas en los instrumentos de derechos humanos aplicables. Esta disposici\u00f3n a todas luces resulta constitucional pues es un desarrollo del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del principio fundamental de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito por el territorio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 del Tratado incorpora una disposici\u00f3n ya incluida en el tratado sobre traslado de personas condenadas con la Rep\u00fablica Popular China, seg\u00fan la cual cuando uno de los Estados contratantes implemente un acuerdo con un tercer pa\u00eds para trasladar personas condenadas a trav\u00e9s del territorio del otro Estado contratante, deber\u00e1 solicitar el primero autorizaci\u00f3n al segundo para el traslado y este \u00faltimo deber\u00e1 aprobar la solicitud de tr\u00e1nsito siempre y cuando no sea contraria a su legislaci\u00f3n interna. Asimismo, el numeral 2 de este art\u00edculo precisa que el permiso no se requerir\u00e1 cuando el traslado sea mediante transporte a\u00e9reo y no se programe aterrizar en el territorio de uno de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su oportunidad (C-181 de 2022), la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha disposici\u00f3n era novedosa en este tipo de instrumentos internacionales, y concluy\u00f3 su constitucionalidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n es un desarrollo de los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, ya que, por un lado, se fundamenta en la soberan\u00eda de los Estados al suscribir este tipo de acuerdos, buscando adem\u00e1s fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional (art\u00edculo 9 Constitucional) y, por otro lado, desarrolla el postulado de reciprocidad en el manejo y desarrollo de las relaciones internacionales (art\u00edculo 226 Constitucional). Asimismo, en momento alguno se podr\u00eda considerar que atenta contra la soberan\u00eda de la Rep\u00fablica de Colombia pues no impone una carga desproporcionada sobre el Estado que lo obligue a tomar medidas que incluso puedan ir en contra de su normatividad, toda vez que el numeral 3 del art\u00edculo 4 expresamente limita la concesi\u00f3n del permiso de tr\u00e1nsito a que no ri\u00f1a con el ordenamiento jur\u00eddico interno del pa\u00eds, con lo cual las autoridades gubernamentales deber\u00e1n analizar las diferentes solicitudes de tr\u00e1nsito y exclusivamente otorgar tales autorizaciones cuando estas sean compatibles con la legislaci\u00f3n nacional, respetando as\u00ed adem\u00e1s el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n\u201d183. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala determina que el art\u00edculo 14 del Tratado es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 del Tratado dispone que todos los documentos, registros, declaraciones, y cualquier material remitido por las autoridades competentes de los Estados y comunicados mediante lo contemplado en el art\u00edculo 3.1 del acuerdo, se encontrar\u00e1n exentos de cualquier requisito de legalizaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n o formalidad adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo decidido en la sentencia C-181 de 2022184, la eliminaci\u00f3n de dicho requisito permite materializar principios esenciales de la funci\u00f3n administrativa consagrados en la Constituci\u00f3n, exalta el mandato constitucional de presunci\u00f3n de buena fe y es coherente con los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, esto coincide con las consideraciones planteadas por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-164 de 1999 que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 455 de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, y la convenci\u00f3n misma185. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, para la Corte el art\u00edculo 16 del Tratado es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 del Tratado dispone que este instrumento no impedir\u00e1 a los Estados cooperar en materia de traslado de personas condenadas de conformidad con otros acuerdos internacionales de los cuales ambos Estados sean partes. La Corte considera que no existe incompatibilidad entre esta norma y la Constituci\u00f3n, en tanto respeta el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en consonancia con los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 19.2 del Tratado determina que, de fracasar el mecanismo de consulta entre las autoridades centrales del Tratado, cualquier controversia \u201cser\u00e1 resuelta mediante consulta por v\u00eda diplom\u00e1tica\u201d. Este art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que sencillamente regula un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, propio de los tratados sobre esta materia186, atendiendo adem\u00e1s lo precisado en la sentencia C-181 de 2022187. Asimismo, la creaci\u00f3n de un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias bajo el tratado \u201cno significa que al ejercer dicha atribuci\u00f3n las autoridades colombianas est\u00e9n \u00fanicamente sometidas a los t\u00e9rminos del tratado pues es obvio que tales autoridades est\u00e1n primariamente sometidas a la Constituci\u00f3n (CP art. 4o) y, como se mencion\u00f3, al Ius Cogens\u201d188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte adelant\u00f3 el control de constitucionalidad oficioso del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u201d suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016, as\u00ed como sobre la Ley 2263 de 2022 aprobatoria del mismo. Dicho an\u00e1lisis de constitucionalidad se dividi\u00f3 en dos partes: (i) un an\u00e1lisis formal sobre el proceso de formaci\u00f3n del instrumento internacional (adelantado por la rama ejecutiva), as\u00ed como al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria (adelantado por la rama legislativa) surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) un an\u00e1lisis material que confront\u00f3 las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, con el fin de establecer si se ajustaban o no a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al an\u00e1lisis formal de constitucionalidad, la Corte concluy\u00f3 que el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas, y el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2263 de 2022 cumplieron con las exigencias formales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. La corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que se respetaron los par\u00e1metros constitucionales y legales en las fases previa gubernamental, de tr\u00e1mite legislativo y sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al control de constitucionalidad material, la Corte concluy\u00f3, tras examinar cada uno de los art\u00edculos que forman parte de la ley aprobatoria y el Tratado, que estos son compatibles con la Constituci\u00f3n. Por una parte, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de constitucionalidad material del contenido de la ley aprobatoria, que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que los art\u00edculos que integran la Ley 2263 de 2022 son exequibles. Por otra parte, adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad del contenido del Tratado, para lo cual reiter\u00f3 la reciente jurisprudencia sobre los tratados internacionales de traslado de personas condenadas \u2013 sentencia C-181 de 2022 \u2013 y se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad sustancial del Tratado. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte evidenci\u00f3 que al tener el Tratado como prop\u00f3sitos la facilitaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la pena, dicho instrumento se ajustaba a los postulados contemplados por el Constituyente en la Carta. Asimismo, consider\u00f3 la Sala Plena que el objetivo de fortalecer de la cooperaci\u00f3n judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que tanto el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas como su ley aprobatoria (Ley 2263 de 2022), son plenamente compatibles con las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u201d, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes (Grupo de Prisiones \u2013 Cl\u00ednica Jur\u00eddica), Universidad de Antioquia, Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 (Semillero de Derecho Penitenciario), Universidad de Manizales y Universidad Francisco de Paula Santander, as\u00ed como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda Delegada para Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo, e igualmente la Fundaci\u00f3n Movimiento C\u00e1rceles al Desnudo y la Fundaci\u00f3n Caminos de Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo LAT0000483-Conceptos e Intervenciones-(2022-11-09 20-36-24), p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo expuesto en el numeral 4 supra, la procuradora general de la Naci\u00f3n estaba impedida para rendir concepto en el presente proceso. Por consiguiente, el concepto fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n el se\u00f1or Silvano G\u00f3mez Strauch. \u00a0<\/p>\n<p>5 En s\u00edntesis, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que: \u201cteniendo como base que se trata de disposiciones gen\u00e9ricas propias de este tipo de acuerdos que han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional al examinar los convenios de traslado de personas condenadas suscritos por Colombia con Venezuela, Espa\u00f1a, Panam\u00e1, \u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica, Cuba y China, bajo el entendido de que protegen &#8220;la dignidad de los condenados, su bienestar y facilitan la funci\u00f3n resocializadora de la pena&#8221; en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional\u201d. Expediente digital, archivo LAT0000483-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2023-02-06 12-53-21), p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Citando las sentencias \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencias C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-655 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-656 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-226 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-012 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y C-181 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo LAT0000483-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2023-02-06 12-53-21), p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, auto 969 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2022, C-110 de 2022, C-908 de 2020, C-332 de 2017, C-781 de 2004, C-227 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 1993: \u201c\u00bfQu\u00e9 dispone el art\u00edculo 217? Sencillamente, que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que aprueba el tratado, puedan presentarse &#8220;propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y Convenios Internacionales&#8221;. Estas propuestas est\u00e1n dirigidas al texto final de la ley. Dicho de otro modo: son propuestas para que, al final, la ley impruebe el tratado, aplace su vigencia o lo apruebe s\u00f3lo parcialmente. Y se repite: la ley, en cualquiera de estos casos, una vez declarada exequible por la Corte Constitucional, ser\u00e1 obligatoria para el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario hacer una distinci\u00f3n. Es cierto que en el \u00e1mbito internacional s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica puede formular &#8220;reservas&#8221; a los tratados, precisamente en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de &#8220;dirigir las relaciones internacionales&#8221;. Pero, en el campo interno, entendiendo, como es l\u00f3gico, las reservas como la no aprobaci\u00f3n de alguna o algunas de las cl\u00e1usulas de un tratado, es claro que bien puede el Congreso hacer estas reservas. Y que ellas quedar\u00e1n plasmadas en la ley, obligatoria para el Gobierno si es declarada exequible. Como lo obliga tambi\u00e9n, en sentido contrario, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que observar que el legislador fue cuidadoso en extremo, al prohibir, en el inciso segundo del mencionado art\u00edculo 217, enmendar los tratados. Ello, porque la enmienda no puede ser sino el fruto de la voluntad de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la conclusi\u00f3n de un tratado, por el aspecto interno, es una demostraci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las tres ramas del poder p\u00fablico. Y, por lo mismo, no puede afirmarse que el Congreso cuando, por medio de leyes, hace reservas a un tratado, es decir, lo imprueba parcialmente, o aplaza su vigencia, se inmiscuye &#8220;en asuntos de la competencia privativa de otras autoridades&#8221;. No, cuando as\u00ed act\u00faa lo hace en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de &#8220;aprobar o improbar&#8221; los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que no es l\u00f3gico el Procurador en su concepto cuando le reconoce fuerza obligatoria a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pero se la niega a la improbaci\u00f3n parcial hecha por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Como la ley aprobatoria de un tratado, es una ley ordinaria, no sobra advertir que, aprobado parcialmente un tratado, o aplazada su vigencia, a\u00fan queda al Gobierno la oportunidad de objetar el proyecto de ley por inconveniente, aduciendo, por ejemplo, su inconformidad con las reservas hechas por el Congreso en el proyecto de ley, o con el aplazamiento mismo de su vigencia. En tal evento, se seguir\u00eda el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 166 y 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, hay que aclarar que el &#8221; aplazamiento&#8221; a que se refiere el citado art\u00edculo 217 es relativo a la vigencia del tratado, no a su aprobaci\u00f3n como lo dice el demandante al afirmar que &#8220;tambi\u00e9n es inconstitucional la facultad de aplazar la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los tratados.&#8221; El Congreso tiene que tramitar el proyecto de ley que aprobar\u00e1 o improbar\u00e1, total o parcialmente, el tratado o aplazar\u00e1 su vigencia, es decir, dir\u00e1 que s\u00f3lo comenzar\u00e1 a regir a partir de un d\u00eda cierto y determinado\u201d. Ver, tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-346 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 217: \u201cCondiciones en su tr\u00e1mite. Podr\u00e1n presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita. Dichas propuestas, as\u00ed como las de aplazamiento, seguir\u00e1n el r\u00e9gimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones competentes elevar\u00e1n a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita original: \u201cCorte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Sobre el particular, ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-908 de 2020, C-781 de 2004, C-227 de 1993: \u201cLa facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2022, C-110 de 2022, C-494 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cita original: \u201cEsta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita original: \u201cEsta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cita original: \u201cArt\u00edculos 189.2 y 241.10 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Art\u00edculo 7: \u201c1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado; \u00a0<\/p>\n<p>a) si presenta los adecuados plenos poderes, o \u00a0<\/p>\n<p>b) si se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: \u00a0<\/p>\n<p>a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; \u00a0<\/p>\n<p>b) los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; \u00a0<\/p>\n<p>c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo \u201cLAT0000483-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-08-03 12-05-31)\u201d, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019: \u201cEn atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho antes mencionados. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas ; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d , o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. [\u2026] || En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos. En el primer caso, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta \u201cantes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectaci\u00f3n directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho ; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, grav\u00e1menes o beneficios particulares a los mismos , y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades , como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio .\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, la o las medidas bajo an\u00e1lisis causar\u00e1n una afectaci\u00f3n directa cuando: \u201c(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) El objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine [Citando: \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiter\u00f3 las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.\u201d]\u2019. Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital LAT-483, archivo \u201cLAT0000483-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-09-21 17-32-59).pdf\u201d, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso No. 807 del 31 de agosto de 2020, p\u00e1gina 14: \u201cBogot\u00e1 D.C., 26 de agosto de 2020 Se\u00f1or Presidente: Con el fin de repartir el Proyecto de Ley No. 243\/20 Senado \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL \u00abTRATADO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA ITALIANA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS\u00bb, SUSCRITO EN ROMA, REP\u00daBLICA ITALIANA, EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016\u201d, me permito remitir a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa, presentada el d\u00eda de hoy ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. CLAUDIA BLUM DE BARBERI; Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE. La materia de que trata el mencionado Proyecto de Ley es competencia de la Comisi\u00f3n S\u00c9GUNDA Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, de conformidad con las disposiciones Constitucionales y Legales\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 142: \u201cIniciativa privativa del gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 154: \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso No. 807 del 31 de agosto de 2020, p\u00e1ginas 8-14. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 144: \u201cRecibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 157: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: [\u2026] haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso No. 807 del 31 de agosto de 2020, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 3\u00aa de 1992, art\u00edculo 2: \u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: Comisi\u00f3n Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: pol\u00edtica internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta del Congreso No. 1037 del 29 de septiembre de 2020, p\u00e1ginas 3-9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del Congreso No. 1470 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1ginas 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Gaceta del Congreso No. 1471 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1ginas 6 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13 senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 1471 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 1), a la cual se integraron luego 3 senadores (p\u00e1ginas 7-9, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso No. 1471 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid., p\u00e1ginas 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso No. 1256 del 6 de noviembre de 2020, p\u00e1ginas 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver numeral 32(iii) infra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso No. 1256 del 6 de noviembre de 2020, p\u00e1ginas 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta del Congreso No. 1273 del 21 de septiembre de 2021, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta del Congreso No. 1265 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1ginas 41 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, certificado del secretario general del Senado de la Rep\u00fablica (Oficio SGE-CS-CV19-4013-2021, 27 de septiembre de 2022), expediente digital archivo \u201cLAT0000483-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-09-30 14-10-20)\u201d, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>62 Gaceta del Congreso No. 1265 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1gina 41. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 129: \u201cVotaci\u00f3n Ordinaria. Se utilizar\u00e1 para los casos se\u00f1alados en este art\u00edculo y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. || Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, para dicho efecto podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n, lo cual se publicar\u00e1 \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: [\u2026] 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias. 17. El t\u00edtulo de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificaci\u00f3n. 18. La pregunta sobre si la c\u00e1mara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la Rep\u00fablica o reforme la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020: \u201cTeniendo en cuenta el procedimiento que gu\u00eda las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los art\u00edculos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5\u00aa de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del tr\u00e1mite legislativo que revisa la Corte, as\u00ed: [\u2026] || Votaci\u00f3n en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el art\u00edculo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votaci\u00f3n de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y p\u00fablica. El art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011), establece las hip\u00f3tesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votaci\u00f3n ordinaria\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Sobre el particular, ver, Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Gaceta del Congreso No. 1265 del 20 de septiembre de 2021, p\u00e1ginas 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta del Congreso No. 437 de 2021, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver numeral 34(iii) infra. \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta del Congreso No. 697 del 18 de junio de 2021, p\u00e1ginas 8-12. \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>72 Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1gina 20. Al respecto, la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n parlamentaria corrobora lo consignado en el acta https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=5XsPeg0N1yM&amp;ab_channel=Comisi%C3%B3nSegunda-C%C3%A1maradeRepresentantes (2:18:20-2:19:20). \u00a0<\/p>\n<p>73 Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1gina 20: \u201cHace uso de la palabra el Presidente (e) de \u00a0<\/p>\n<p>la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez: Bueno, levantamos entonces la sesi\u00f3n, pero antes de que ustedes se ausenten qui\u00e9n de ustedes quieren llevar el uso de la palabra. Se levanta la Sesi\u00f3n siendo la 1:15 p. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 2017: \u201cDeterminaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto, pues, lo contrario, hace de aquel un anuncio no determinado ni determinable, que no cumple con la exigencia constitucional: Si bien esta exigencia parte de que en una deliberaci\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n, siempre que sea determinable. En ese orden de ideas, la Corte ha avalado expresiones como: \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d, \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d, cuando en el contexto de la sesi\u00f3n correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qu\u00e9 sesi\u00f3n futura se hace referencia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-346 de 2022: \u201cSi bien en el anuncio no se indic\u00f3 la fecha en la que el proyecto de ley ser\u00eda discutido, en el video de la sesi\u00f3n del 16 de marzo de 2021 de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, el cual fue incluido como prueba al presente proceso, se observa que al finalizar la sesi\u00f3n el presidente de la Comisi\u00f3n anunci\u00f3: \u201cse levanta la sesi\u00f3n, siendo las 11:09 de la ma\u00f1ana. Se cita para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana\u201d (minuto 29:57 del video). De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate\u201d. En sentido similar, sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-206 de 2022. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>77 Citando las sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 En virtud de dicho postulado, las reglas del tr\u00e1mite legislativo deben ser interpretadas conforme al fin sustantivo que persiguen. En consecuencia, en este caso permite sustentar la forma en que se realiz\u00f3 el anuncio previo para este proyecto legislativo y el cumplimiento de la finalidad perseguida por el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sumado a que en momento alguno se sacrificaron las condiciones propias del principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo. Sobre este particular, ver, Corte Constitucional, sentencias C-352 de 2022, C-481 de 2019 y C-786 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1ginas 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>81 Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>82 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1ginas 27 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>84 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 10 de los 17 representantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, a la cual se integraron luego 6 senadores (Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1gina 1). \u00a0<\/p>\n<p>87 Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 2022, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid., p\u00e1ginas 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid., p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>90 Gaceta del Congreso No. 452 del 10 de mayo de 2022, p\u00e1ginas 8-16. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver numeral 35(iii) infra. \u00a0<\/p>\n<p>92 Gaceta del Congreso No. 452 del 10 de mayo de 2022, p\u00e1ginas 8-16. \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta del Congreso No. 940 del 23 de agosto de 2022, p\u00e1ginas 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>96 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes (G.CERTI-402\/2022), Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza, el 22 de septiembre de 2022 (expediente digital, archivo \u201cLAT0000483-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-09-22 20-58-33)\u201d, p\u00e1g. 6), a la sesi\u00f3n plenaria del 17 de mayo de 2022 asistieron 157 representantes. \u00a0<\/p>\n<p>101 Gaceta del Congreso No. 984 del 29 de agosto de 2022, p\u00e1ginas 76-84. Respecto a esta votaci\u00f3n, a pesar de que en un momento el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes estableci\u00f3 que se registraron 107 votos por el s\u00ed (p\u00e1g. 77), del registro de votaciones se observa un total de 66 votos positivos de forma electr\u00f3nica y 39 de forma manual, lo cual da un total de 105 votos, siendo esto coincidente con la votaci\u00f3n anunciada posteriormente en la misma sesi\u00f3n \u201cSe\u00f1ora Presidenta, en la anterior votaci\u00f3n fueron 105 votos por el S\u00ed y uno (1) por el No\u201d (p\u00e1g. 84), luego de la solicitud de la presidenta de la C\u00e1mara de Representantes de recordar la votaci\u00f3n por haber mediado una solicitud de verificaci\u00f3n de quorum y votaci\u00f3n. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que, en concordancia con lo sostenido en la Sentencia C-029 de 2018, para efectos de comprobar el quorum decisorio, y cuando existan divergencias entre el n\u00famero inicial de asistentes y el n\u00famero de votos obtenidos, se deber\u00e1 tomar \u201ccomo base del c\u00e1lculo el registro de asistencia correspondiente a la \u00faltima verificaci\u00f3n de presencia en el recinto\u201d. En cualquier caso, el n\u00famero de votos registrados permite configurar quorum decisorio, como se estableci\u00f3 al inicio de la sesi\u00f3n (p\u00e1g. 11 de la Gaceta No. 984 de 2022) y luego de la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final del proyecto de ley 617 de 2021 (C\u00e1mara), conforme prev\u00e9n los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid., p\u00e1gina 85. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibid., p\u00e1gina 88. \u00a0<\/p>\n<p>104 Gaceta del Congreso No. 425 del 1 de junio de 2022, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 162: \u201cLos proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018: Este tribunal indic\u00f3 que esa diferencia \u201cpor s\u00ed misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas, y siempre que la aprobaci\u00f3n cuente con el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los congresistas presentes seg\u00fan el \u00faltimo registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 En igual sentido, Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cita original: \u201cEstas consideraciones se basan en las reglas contenidas en la sentencia C-150 de 2015, que reiter\u00f3 a su vez la sentencia C-537 de 2012, a excepci\u00f3n de aquellos fundamentos que citan expresamente otros pronunciamientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cita original: \u201cCorte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cita original: \u201cIbidem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021: \u201cEn este caso, y como suele ocurrir con las leyes que aprueban tratados internacionales, se advierte que el proyecto no sufri\u00f3 modificaciones en el curso del tr\u00e1mite legislativo. De modo que en los debates cumplidos tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.\u201d; C-170 de 2021: \u201cLos principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al tr\u00e1mite de cualquier proyecto de ley seg\u00fan lo exigen los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. De cualquier modo, la pr\u00e1ctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2031 de 2020 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no tuvo alteraci\u00f3n alguna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Dicho l\u00edmite fue reiterado en la sentencia C-443 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Respecto a dicho l\u00edmite, ver la sentencia C-181 de 2022: \u201cEn la citada providencia [sentencia C-170 de 2021] la Corte resolvi\u00f3 que dicho requisito era exigible respecto de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendi\u00f3 a los tratados que ordenaran gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022: \u201cEn la citada providencia la Corte resolvi\u00f3 que dicho requisito era exigible respecto de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendi\u00f3 a los tratados que ordenaran gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021: \u201c[L]as razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021: \u201c[E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajust\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con los deberes y mandatos previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableci\u00f3 uno general y tres espec\u00edficos. El general consiste en \u201canalizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal an\u00e1lisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (\u2026)\u201d.\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022: \u201cera necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo an\u00e1lisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2021: \u201cEn lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, esta materia ser\u00e1 objeto de examen constitucional en este tipo de leyes\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021: \u201cLa Sala Plena encuentra que la regla de decisi\u00f3n establecida en esta oportunidad debe aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva. Varias razones fundamentan esta conclusi\u00f3n. Primero, la jurisprudencia previa de la Corte -como se indic\u00f3- relativa a tratados que confieren beneficios tributarios a sujetos de derecho internacional o al personal diplom\u00e1tico o cooperante, no hab\u00eda referido expresamente la aplicaci\u00f3n del requerimiento previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Segundo, su aplicaci\u00f3n inmediata puede tener un efecto significativo en la financiaci\u00f3n de proyectos de importancia para el Estado colombiano, seg\u00fan ello fue referido en el curso de los debates en el Congreso. Tercero, el diferimiento de la regla a efectos de ser aplicada de ahora en adelante no implica un sacrificio intolerable de intereses constitucionales dado que ello no impide que el impacto fiscal de la aplicaci\u00f3n del tratado sea objeto de valoraci\u00f3n por parte del Gobierno y el Congreso. || En suma, las razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 En este mismo sentido, ver, Corte Constitucional, sentencia C-447 de 2022. Sobre la fecha de radicaci\u00f3n, ver n\u00fam. 28 supra. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital archivo: \u201cLAT0000483-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-08-03 12-05-31)\u201d, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital archivo: \u201cLAT0000483-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-08-03 12-05-31)\u201d, p\u00e1ginas 1-3. Conforme a lo considerado por esta corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas se deber\u00e1 contabilizar en \u201cd\u00edas h\u00e1biles\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2009, C-460 de 2010, C-492 de 2019 y C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944: \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 65-74: (i) Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas (sentencia C-261 de 1996); (ii) Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a (sentencia C-655 de 1996); (iii) Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 (sentencia C-656 de 1996); (iv) Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica (sentencia C-226 de 1998); (v) Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba (sentencia C-012 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>123 Cita original: \u201cCorte Constitucional, sentencias C-012 de 2001, C-656 de 1996: \u201cEl tratado bajo revisi\u00f3n tiene un contenido y una finalidad casi id\u00e9nticos al convenio suscrito sobre el mismo tema entre Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado por la Ley 250 de 1995 y revisado y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. Por ello, la Corte retomar\u00e1 en la presente sentencia los argumentos esenciales que sirvieron de justificaci\u00f3n a la constitucionalidad del tratado de repatriaci\u00f3n de presos entre Colombia y Venezuela, ya que se trata del mismo problema jur\u00eddico, pues ambos convenios buscan permitir el traslado de condenados en el pa\u00eds en donde se cometi\u00f3 el il\u00edcito a cumplir las penas o medidas de seguridad en su pa\u00eds de origen\u201d. Adicionalmente, el 18 de abril de 1990 se suscribi\u00f3 el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves que en su art\u00edculo 86 dispone el reconocimiento mutuo de las sentencias y la repatriaci\u00f3n de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra parte, con el fin de pagar su condena en su pa\u00eds de domicilio. Tambi\u00e9n acordaron que \u201cuna vez iniciado el juicio, \u00e9ste se sustancie ante los jueces nacionales del detenido, quien deber\u00e1 ser puesto a \u00f3rdenes de las autoridades nacionales competentes\u201d. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-504 de 1992 declar\u00f3 exequible el Convenio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves, al considerar que \u201cdada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el Convenio, \u00e9ste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de regular de una manera igualitaria, soberana y democr\u00e1tica el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos entre los pueblos hermanos de Ecuador y Colombia\u201d. Asimismo, mediante sentencia C-585 de 2014 este tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad por vicios de forma del Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de M\u00e9xico el 1o de agosto de 2011, aprobado mediante la ley 1688 de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022, reiterando la sentencia C-288 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>127 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 9: \u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. [\u2026]\u201d; art\u00edculo 226: \u201cEl Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 77-81. \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico mediante Ley 74 de 1968. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 10: \u201c3. El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico mediante Ley 800 de 2003. Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art\u00edculo 17: \u201cTraslado de personas condenadas a cumplir una pena. Los Estados Parte podr\u00e1n considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisi\u00f3n o a otra pena de privaci\u00f3n de libertad por alg\u00fan delito comprendido en la presente Convenci\u00f3n a fin de que complete all\u00ed su condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sobre el particular, ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016; Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Handbook on the International Transfer of Sentenced Persons [Manual sobre la Transferencia Internacional de Personas Condenadas], p\u00e1ginas 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 82-88. \u00a0<\/p>\n<p>134 Al respecto, ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>135 El art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece: \u201cLa terminaci\u00f3n de un tratado o el retiro de una parte podr\u00e1n tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes despu\u00e9s de consultar a los dem\u00e1s Estados contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 En sentido similar, ver, Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2022, p\u00e1rr. 89-90; C-261 de 1996: \u201c[T]ales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y venezolanos condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan all\u00ed la pena impuesta en el otro pa\u00eds (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China para el traslado de personas condenadas, art\u00edculo 4; Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, art\u00edculo 4; Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, art\u00edculos 2 y 4; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, art\u00edculos 3 y 6; Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, art\u00edculos 1 y 4; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, art\u00edculos 1 y 4. Al respecto, ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016: \u201cLos tratados mencionados, sin ser id\u00e9nticos, comparten una estructura y contenido similar, lo cual permite identificar las siguientes caracter\u00edsticas o rasgos comunes: [\u2026] f) Se determinan una serie de criterios para aceptar o rechazar la petici\u00f3n de traslado, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: i) razones humanitarias, como el estado de salud, la edad o la situaci\u00f3n familiar del solicitante, ii) las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho, iii) la posibilidad de reinserci\u00f3n del condenado, para lo cual debe tomarse en consideraci\u00f3n su conducta durante el tiempo en que ha estado recluido, iv) la disposici\u00f3n de la persona a colaborar con la justicia del Estado receptor, v) la satisfacci\u00f3n de las obligaciones pecuniarias respecto de las v\u00edctimas, y vi) en general, cualquier otra circunstancia que pueda ser de inter\u00e9s para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 94. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid., p\u00e1rr. 97. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver n\u00fam. 92-93 infra. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 94. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid., p\u00e1rr. 96. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid., p\u00e1rr. 95. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo III.3 del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo III Excepciones. No podr\u00e1n acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas: [\u2026] 3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 99. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibid., p\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver, n\u00fam. 93 infra. \u00a0<\/p>\n<p>150 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Handbook on the International Transfer of Sentenced Persons [Manual sobre la Transferencia Internacional de Personas Condenadas], 2012, p\u00e1ginas 39-42. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: \u201cLa Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas exigencias, pues considera que, dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado. Las otras disposiciones del tratado regulan el tr\u00e1mite mismo de los procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 5o precisa que los dos Estados conservan la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y se\u00f1ala ciertas formalidades en relaci\u00f3n con las peticiones y respuestas de traslado\u201d, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 6 \u201cRequisitos\u201d del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 conforme al cual \u201cPara efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos: [\u2026] 2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.\u201d; En sentido similar, Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: \u201cDe un lado, el Convenio reposa en el respeto a la soberan\u00eda nacional y al propio derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el tratado expresamente se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho de las personas condenadas a la repatriaci\u00f3n (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobaci\u00f3n de ambos Estados (art. 7o), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art. 8o)\u201d, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 7, 8 y 11 del Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencias C-261 de 1996, C-655 de 1996, C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-226 de 1998, C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1995: \u201cEn consecuencia, puede afirmarse v\u00e1lidamente que no hay en el Estado de derecho facultades absolutamente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos en que se desarrollan y acabar\u00eda con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2015: \u201cAs\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro que los actos discrecionales est\u00e1n sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constituci\u00f3n ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. || Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la raz\u00f3n, de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. Para Cassagne, la arbitrariedad es un concepto amplio \u2018y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los l\u00edmites sustantivos de la discrecionalidad\u2019. Por tanto, seg\u00fan la sentencia C-031 de 1995, hasta \u2018en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho\u2019. || As\u00ed se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jur\u00eddico, tiene un l\u00edmite fuerte en la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad, que implica \u2018una garant\u00eda para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administraci\u00f3n al Derecho\u2019\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: \u201cAdem\u00e1s, en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido), reiterado en sentencias C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>156 Frente a este particular, la Corte ha determinado que: \u201cSin embargo, el hecho de que la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la repatriaci\u00f3n dependa de la discrecionalidad de los Estados partes, no significa que estos puedan manejar arbitrariamente tales procedimientos. A este respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente: \u2018(&#8230;), en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad discrecional s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4o), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, (&#8230;) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que \u2018en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa [citando la sentencia C-656 de 1996 M]\u2019.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>157 Decreto 1427 de 2017, art\u00edculo 7\u00b0: \u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, las siguientes: [\u2026] 14. Ejercer la Secretaria T\u00e9cnica de la instancia competente para el Estudio de las Solicitudes de Traslado de Personas Condenadas, de acuerdo. con las normas que rigen la materia. || 15. Ejecutar las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales vigentes, suscritos y\/o ratificados por el Gobierno Nacional en materia de extradiciones y de traslado de personas condenadas, en el \u00e1mbito de su competencia. || 16. Estudiar, tramitar y proyectar, para la firma del ministro, los actos administrativos relativos al traslado de personas condenadas y extradiciones, de. conformidad con los Tratados suscritos y ratificados por el pa\u00eds y la legislaci\u00f3n vigente en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Decreto 4328 de 2011, art\u00edculo 1: \u201cCr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, para la coordinaci\u00f3n y orientaci\u00f3n del estudio de las solicitudes de repatriaci\u00f3n elevadas por los nacionales colombianos condenados y recluidos en el exterior, y por los extranjeros condenados y recluidos en Colombia, en virtud de los tratados suscritos y ratificados por Colombia\u201d, art\u00edculo 3: \u201cLa Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos tendr\u00e1 como funci\u00f3n estudiar y recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisi\u00f3n a tomar frente a las solicitudes de repatriaci\u00f3n que sean sometidas a su consideraci\u00f3n por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observancia de los tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Decreto 4328 de 2011, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>160 Intervenci\u00f3n del semillero de derecho penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cita original: \u201cIntervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 113-116. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>163 Sobre el particular, ver, Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: \u201cEn segundo t\u00e9rmino, y en armon\u00eda con lo anterior, el tratado se\u00f1ala que estos procesos de repatriaci\u00f3n son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriaci\u00f3n masiva podr\u00eda ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos pa\u00edses. Es pues natural que se establezca un sistema de decisi\u00f3n caso por caso de los traslados (art. 8\u00ba ord 1\u00ba), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los pa\u00edses, que ya presentan graves problemas de hacinamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 117-120. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 127-128. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver nota 122 supra. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver numeral 73 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 132. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver nota 122 supra. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 133. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver n\u00fam. 67.i) supra. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia T-407A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 134-135. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 139 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>176 Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>177 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 70 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>178 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 409 de 1997, declarada constitucional en sentencia C-351 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022: \u201cSin perjuicio de lo anterior, esto no implica que aquellas personas condenadas cuya pena sea incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico interno no tengan posibilidad alguna de ser beneficiarias del traslado, puesto que el Estado trasladante (en este caso la Rep\u00fablica Popular China) cuenta con la posibilidad de conmutar la pena por una que sea acorde con la legislaci\u00f3n nacional, como ha ocurrido en ocasiones anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5.2 y 5.4 del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba conforme al cual: \u201c2. Para el c\u00f3mputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocer\u00e1 las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando \u00e9stas impliquen la redenci\u00f3n de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisi\u00f3n por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado. [\u2026] 4. El Estado Trasladante mantendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>182 Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 150. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia C-164 de 1999: \u201cLa supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites y requisitos a los que alude la Convenci\u00f3n cuyo contenido se revisa en sede de constitucionalidad, presenta plena concordancia con los mandatos de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente con los contenidos en los art\u00edculos 1, 83, 209 y 226 de la Carta. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario propiciar y fortalecer la aplicaci\u00f3n de principios que en el \u00e1mbito internacional garanticen unas relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, comerciales y financieras, basadas en la mutua confianza que se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, que permitir\u00e1, no s\u00f3lo un trato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas, todo lo cual repercutir\u00e1 de manera positiva en los procesos de integraci\u00f3n entre los diferentes pa\u00edses, aspiraci\u00f3n cada vez m\u00e1s arraigada en la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esos prop\u00f3sitos, que son los mismos que se propusieron los pa\u00edses signatarios de la Convenci\u00f3n que se revisa, armonizan claramente con los principios rectores del Estado Social de Derecho consignados como tales en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Suprimir ese tr\u00e1mite, sin duda permite la realizaci\u00f3n de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los pa\u00edses y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, econom\u00eda y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, las decisiones de la Convenci\u00f3n cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrar\u00edan nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperaci\u00f3n internacional, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, encuentra escenarios cada vez m\u00e1s flexibles y propicios para el intercambio y la integraci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n permite concretar el mandato constitucional que contiene el art\u00edculo 226, que establece que el Estado colombiano promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, art\u00edculo 11.2; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, art\u00edculo 11.2; Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, art\u00edculo 11.2, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-226 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor \u00faltimo, se\u00f1ala lo relativo a la interpretaci\u00f3n del tratado, a la soluci\u00f3n de la controversias surgidas en su aplicaci\u00f3n y su entrada en vigencia y terminaci\u00f3n, que no contradicen el orden jur\u00eddico superior\u201d; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, art\u00edculo 11.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022, p\u00e1rr. 155-157. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TRATADO ENTRE COLOMBIA E ITALIA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}