{"id":28706,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-206-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-206-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-206-23\/","title":{"rendered":"C-206-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14.795<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-206 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.795<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 25 de abril de 2022, el ciudadano Juan Carlos Calder\u00f3n Espa\u00f1a present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el art\u00edculo 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLEY ORG\u00c1NICA 2199 DE 2022<\/p>\n<p>(febrero 8)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a0325\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR) estar\u00e1 conformado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Consejo Directivo de la CAR<\/p>\n<p>1 Representante del Presidente de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>1 Representante del Ministro de Ambiente<\/p>\n<p>1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside<\/p>\n<p>1 Gobernador de Boyac\u00e1<\/p>\n<p>1 Alcalde de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>4 Alcaldes de municipios del territorio CAR<\/p>\n<p>1 Representante de comunidades ind\u00edgenas<\/p>\n<p>1 Representante del sector privado<\/p>\n<p>1 Representante de ONGs del territorio CAR<\/p>\n<p>1 Director de la Regi\u00f3n Metropolitana<\/p>\n<p>1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la regi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda<\/p>\n<p>2. El actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma enunciada en el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2188 de 2022. Afirma que dicha norma es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 13, 29, 151, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, formul\u00f3 los siguientes cargos de inconstitucionalidad:<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo: extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica (art. 151 CP.)<\/p>\n<p>3. El actor manifiesta que el legislador, con la expedici\u00f3n de la norma acusada, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al invadir, mediante una ley org\u00e1nica, materias que son propias de la legislaci\u00f3n ordinaria. En su criterio, la composici\u00f3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca no hace parte de aquellas materias que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser reguladas por medio de leyes org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo: violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 CP.)<\/p>\n<p>5. Para el demandante la norma acusada tambi\u00e9n quebranta el principio de unidad de materia. Sostiene que la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, que corresponde a una norma ambiental, no guarda conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica con el asunto general sobre el que versa la Ley 2199 de 2022, esto es, la adopci\u00f3n y definici\u00f3n del r\u00e9gimen especial para la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6. Al respecto, resalta: (i) que no existe vinculaci\u00f3n objetiva o razonable entre la modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, pues el primero es un tema ajeno al art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n; (ii) que todas las disposiciones de la Ley 2199 de 2022 guardan relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n, salvo el art\u00edculo 54 demandado, \u201cel cual parece como un parche dentro del cuerpo normativo y referido a una materia totalmente distinta a lo que deb\u00eda referirse el proyecto;\u201d iii) que no se entiende en qu\u00e9 medida la modificaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca se relaciona con la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca. Advierte que \u201csi lo que pretend\u00edan era modificar la Composici\u00f3n del Consejo Directivo de la Car Cundinamarca, ese debate corresponde a otro escenario muy distinto dentro de las pol\u00edticas de medio ambiente, pero nunca a trav\u00e9s de una norma oculta en un proceso de Creaci\u00f3n de un ente Territorial;\u201d y iv) que el t\u00edtulo de la Ley 2199 de 2022 no guarda consonancia con la materia regulada en la disposici\u00f3n acusada, \u201cya que las materias que debe desarrollar tienen que ver es con la creaci\u00f3n y dotar de instrumentos necesarios a un ente territorial que debe crearse, pero nunca realizar cambios en la legislaci\u00f3n ambiental, como es la Ley 99 de 1993; hecho que resulta a todas luces arbitrario y enrutado en contrav\u00eda del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que define que debe existir coherencia entre el t\u00edtulo y el cuerpo del proyecto.\u201d<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>7. El 27 de abril de 2022, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 16 de mayo de 2022, se dispuso, primero, su inadmisi\u00f3n respecto al cargo primero, referente a la omisi\u00f3n legislativa relativa. Asimismo, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad frente a los cargos segundo y tercero, relativos a la extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica y violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, respectivamente.<\/p>\n<p>8. Posteriormente, una vez recibida la correcci\u00f3n de la demanda, por medio de Auto del 3 de junio de 2022 se dispuso su rechazo en torno al cargo primero (omisi\u00f3n legislativa relativa). Igualmente, se dio alcance a lo previsto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto del 16 de mayo de 2022, en el cual se admitieron los cargos segundo y tercero. En dicho prove\u00eddo tambi\u00e9n se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba, y se orden\u00f3 que, una vez esta se recaudara, se proceder\u00eda con la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso, la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, la invitaci\u00f3n a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos, y el traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>9. Mediante escrito del 30 de junio de 2022, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, v\u00eda correo electr\u00f3nico remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: (i) la ponencia primer debate en Senado: Gaceta No. 1318\/2021 \u2013 1379\/2021 (ponencia alternativa); (ii) la ponencia para segundo debate en Senado: Gaceta No. 1761 de 2021; y (iii) el texto aprobado por la Plenaria Senado: Gaceta No. 1924\/21.<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de escrito del 25 de julio de 2022, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: (i) Gaceta del Congreso No. 1014 de 2021 en donde fue publicado el proyecto de ley; (ii) Gaceta del Congreso No. 1332 de 2021, ponencia primer debate mayoritaria; (iii) Gaceta del Congreso No. 1333 de 2021, ponencia primer debate; (iv) Gaceta del Congreso No. 1381 de 2021; (v) Gaceta del Congreso No. 1557 de 2021, informe de subcomisio\u0301n; (vi) Gacetas del Congreso No. 1490 de 2021 y 1640 de 2021; (vii) Gaceta del Congreso No. 1753 de 2021, ponencia segundo debate y texto aprobado en primer debate; (viii) Gaceta del Congreso No. 1773 de 2021, adhesi\u00f3n a la ponencia de segundo debate; (ix) Gaceta del Congreso No. 1785 de 2021, ponencia segundo debate alternativa; (x) Gaceta del Congreso No. 444 de 2022; (xi) Gaceta del Congreso No. 1897 de 2021; y (xii) Gaceta del Congreso No. 1902 de 2021.<\/p>\n<p>11. Por medio de Auto del 25 de noviembre de 2022, se tuvieron como pruebas, las documentales aportadas al plenario por los Secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y, a su vez, se orden\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto del 3 de junio de 2022.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones<\/p>\n<p>12. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1) la del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; 2) la del Ministerio de Transporte; y 3) la del ciudadano Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo.<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en relaci\u00f3n con el cargo sobre la extralimitaci\u00f3n de ley org\u00e1nica, se\u00f1al\u00f3: \u201cel legislador no se extralimita y no vulnera la reserva de la ley org\u00e1nica estipulada en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta los siguientes criterios que ha expuesto la Corte en reiteradas ocasiones con relaci\u00f3n a la reserva de la ley org\u00e1nica.\u201d Para eso efecto, trascribi\u00f3 apartes de la Sentencia C-421 del 2012.<\/p>\n<p>14. En torno al cargo sobre vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, sostuvo que la norma demandada no trasgrede los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, por cuanto esta se relaciona directamente con la Ley 99 de 1993, en encargada de regular la pol\u00edtica ambiental.<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n censurada \u201cno modifica lo reglado en el art. 26 de la ley 99 de 1993, toda vez que la misma adiciona el par\u00e1grafo 4, que no afecta, la regulaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del consejo directivo de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, toda vez que dicho par\u00e1grafo est\u00e1 dirigido espec\u00edficamente a la conformaci\u00f3n del El Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), sin afectar el car\u00e1cter general de la ley.\u201d Por lo tanto, \u201cel cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia como lo sostiene la Corte no resulta trasgredido cuando exista relaci\u00f3n entre la norma demandada y el cuerpo normativo del cual hace parte, requiri\u00e9ndose ausencia absoluta de conexi\u00f3n entre la materia que pretende regularse y el art\u00edculo que se considera ajeno a ella.\u201d<\/p>\n<p>16. El Ministerio de Transporte expuso que no hay vulneraci\u00f3n del principio de igualdad entre los entes territoriales, dado que, como resultado de la aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, el Distrito Capital, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y los municipios de ese departamento podr\u00e1n asociarse a esta regi\u00f3n cuando compartan din\u00e1micas territoriales, ambientales, sociales y econ\u00f3micas. En efecto, \u201cal momento de expedirse la ley 2199 de 2022, se le otorga el derecho en iguales condiciones a todos los municipios del Departamento de Cundinamarca a asociarse a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1, lo que indica, que es disposici\u00f3n de cualquiera de los municipios del departamento asociarse a esta regi\u00f3n, sin embargo, esta vinculaci\u00f3n es voluntaria y aut\u00f3noma de cada municipio y por ende, deber\u00e1n realizar su an\u00e1lisis de pro y contras para asociarse, lo que no implica necesariamente que todos los municipios dentro de la jurisdicci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, tengan que estar vinculados a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 creada y por ende, no conlleva a que por no contar con su autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana se les est\u00e9 desconociendo su derecho a la igualdad.\u201d<\/p>\n<p>17. As\u00ed, entonces, la entidad interviniente indic\u00f3 que las facultades otorgadas en el art\u00edculo 315 de la Carta Pol\u00edtica son similares a las que desarrolla el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 2199 de 2022, \u201ccon la claridad que esta norma se tramit\u00f3 como ley org\u00e1nica, situaci\u00f3n que le da un refuerzo legal mayor en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda misma de la norma y que su tr\u00e1mite requiere de mayor\u00edas por encima de las exigidas en la ley ordinaria, lo que garantiza que su discusi\u00f3n y estudio es de mayor cuidado y exigencia para los legisladores.\u201d<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s de lo anterior, expres\u00f3 que no \u201ces cierto que se viole con norma demandada el principio de unidad de materia, pues como se ha dicho antes, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), se encuentra mencionada dentro del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que evidencia que esta corporaci\u00f3n hace parte de las disposiciones en que el legislador pod\u00eda mencionar en la nueva ley, adem\u00e1s la modificaci\u00f3n que se hace, es sobre la ley 99 de 1993, la cual es una Ley Ordinaria, situaci\u00f3n que en consecuencia, permite su modificaci\u00f3n por la Ley Estatutaria 2199 de 2022.\u201d Como soporte de su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 in extenso el contenido de las Sentencias C-1042 de 2007 y C-147 de 2015.<\/p>\n<p>19. El ciudadano Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo consider\u00f3 que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto existe un riesgo de desconocimiento de las dem\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales con competencia en el Departamento de Cundinamarca, \u201cque como lo establece el art\u00edculo 26 de la ley 99 de 1993 son entes encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente. jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente.\u201d Raz\u00f3n por la cual, al considerar la nueva estructura, \u201cello se traduce en una vulneraci\u00f3n para algunos municipios del departamento de Cundinamarca que pueden ser susceptibles de hacer parte de la Regi\u00f3n Metropolitana pero que quedar\u00edan excluidos de la protecci\u00f3n ambiental de pol\u00edticas metropolitanas.\u201d<\/p>\n<p>20. En torno a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, sostuvo que coincide con los argumentos del actor, puesto que el art\u00edculo demandado modifica la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), \u201casunto que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el tema ni con lo establecido en el numeral 7 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201c7. La regi\u00f3n Metropolitana no modifica el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), ni los municipios que componen su jurisdicci\u00f3n\u201d, por tal motivo nos pronunciamos recordando lo manifestado por la Corte, quien ha determinado que el respecto a este principio cumple en el proceso de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, ocup\u00e1ndose tambi\u00e9n de definir los presupuestos b\u00e1sicos que determinan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>21. Respecto al cargo sobre la extralimitaci\u00f3n de ley org\u00e1nica, consider\u00f3 que se vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, \u201cdebido a que efectivamente este art\u00edculo establece de manera taxativa cuales son los temas objeto de las leyes org\u00e1nicas pero no permite que las cuestiones que ya se reglamentaron por leyes ordinarias sean modificadas por leyes org\u00e1nicas.\u201d<\/p>\n<p>22. S\u00edntesis de las intervenciones. Las solicitudes hechas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud o Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos t\u00e9cnicos<\/p>\n<p>23. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron los siguientes conceptos t\u00e9cnicos: 1) el de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR); 2) el de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1; 3) el de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales); 4) el de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars); 5) el de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca; 6) el de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; 6) el de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; y 7) el de la Universidad Santo Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>24. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), como petici\u00f3n inicial, solicit\u00f3 a la Corte acumular el presente proceso con el expediente D-14.877, por cuanto se trata de una demanda en contra de la misma disposici\u00f3n que ahora se analiza, sobre la base de fundamentos jur\u00eddicos similares.<\/p>\n<p>25. En torno a la demanda manifest\u00f3 que respalda los argumentos de esta, pues la norma censurada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 150.7, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. En esencia, expuso que se vulnera el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, que implica el cumplimiento de los fines del Estado, en relaci\u00f3n con el libre ejercicio de participaci\u00f3n de los ciudadanos y asociaciones que no tendr\u00e1n voz ni voto en las decisiones que adopte el Consejo Directivo de la CAR en Cundinamarca. Agreg\u00f3 que, no \u201ccabe duda que en el Acto Legislativo 02 de 2020, que modific\u00f3 el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no facult\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, ni al Gobierno Nacional, para modificar el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca-CAR.\u201d<\/p>\n<p>26. En ese sentido, indic\u00f3 que \u201c[s]acar a las ESAL del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca e incluir a la Regi\u00f3n Metropolitana \u201cBogot\u00e1-Cundinamarca\u201d y a una Universidad de la Regi\u00f3n, es totalmente contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2020 y a la g\u00e9nesis de las Corporaciones Aut\u00f3noma Regionales, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993, en la cual se le dio principal importancia a que este tipo de organizaciones estuvieran en uno de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u201d<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, indic\u00f3 que se vulnera el derecho a la igualdad, \u201cpor cuanto solo se modifica el Consejo Directivo de una sola Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, como lo es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 CAR, siendo que los Consejo Directivos de dem\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, no sufren modificaci\u00f3n alguna y las dos ESAL, siguen en los mismos y en tal sentido se rompe el Derecho fundamental a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que todas las dem\u00e1s Corporaciones quedan en igualdad a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 26 de la ley 99 de 1993.\u201d<\/p>\n<p>28. Por otra parte, argument\u00f3 que se vulnera el art\u00edculo 150.7 de la Carta Pol\u00edtica, porque el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen, precisamente, de autonom\u00eda, pero no para hacerlo respecto a una sola, como lo realiza el art\u00edculo 54 de la Ley 2199 de 2022. A\u00f1adi\u00f3 que se vulnera, en el mismo sentido, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, puesto que se trasgrede el principio de unidad de materia, \u201ctoda vez que el Acto Legislativo 02 de 2020, es claro en establecer sobre cual es la materia que se debe regular por medio de esta ley org\u00e1nica, dentro la cual no se contempla la modificaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 CAR.\u201d<\/p>\n<p>29. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, frente a la extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica, expuso que la Ley 2199 de 2022 fue expedida en acatamiento de lo previsto por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 2 de 2020, que modific\u00f3 el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, \u201cel cual estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo 2 que una ley org\u00e1nica definir\u00eda el funcionamiento de la Regi\u00f3n Metropolitana. El Distrito considera que la Ley 2199 de 2022 no ten\u00eda que expedirse con fundamento en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, puesto que aquella ley era una consecuencia directa de la orden impartida por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 2 de 2020, esto es, el funcionamiento de la Regi\u00f3n Metropolitana deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica.\u201d<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-248 de 2021, mediante la cual declar\u00f3 la exequibilidad del acto legislativo en comento, raz\u00f3n por la cual, la norma se encuentra vigente. Sin embargo, recalc\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, como del art\u00edculo 206 de la Ley 5 de 1992, determinan que la ley org\u00e1nica debe regular asuntos referentes a \u00a0la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales y al ordenamiento territorial, motivo por el cual, \u201c[l]a pr\u00e1ctica corrobora que las leyes org\u00e1nicas han permitido definir los t\u00e9rminos y condiciones de los distintos esquemas asociativos territoriales (ley org\u00e1nica 128 de 1994 derogada por la ley org\u00e1nica 1625 de 2013 y ley org\u00e1nica 1454 de 2011, entre otras).\u201d<\/p>\n<p>31. Frente a la jerarqu\u00eda de las leyes org\u00e1nicas en el ordenamiento jur\u00eddico, cit\u00f3 lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-051 de 2015, para se\u00f1alar que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no establece una \u2018reserva de ley ordinaria\u2019 para mostrar que una norma org\u00e1nica o estatutaria no tendr\u00eda la posibilidad de regular temas que normalmente se expiden a trav\u00e9s de leyes ordinarias. Bogot\u00e1 D.C. insiste en que no es posible predicar una infracci\u00f3n constitucional en el caso concreto atendiendo a los mayores requisitos que tiene la ley org\u00e1nica para su aprobaci\u00f3n con respecto a la ley ordinaria. Ahora bien, el Distrito Capital recalca que el presente asunto no se puede plantear ni discutir un tema de competencia entre autoridades. N\u00f3tese que el Congreso de la Rep\u00fablica expide de manera indistinta tanto leyes org\u00e1nicas como ordinarias, luego no cabe distinguir entre un legislador ordinario y otro org\u00e1nico como de forma err\u00f3nea lo plantea el accionante.\u201d<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, respecto a la eventual transgresi\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, hizo referencia a la Sentencia C-915 de 2002, con la finalidad de indicar que, en criterio del Distrito Capital, \u201cla jurisprudencia constitucional permite afirmar que no es posible declarar inexequible una norma org\u00e1nica que regula asuntos propios de leyes ordinarias, pues en dicho evento lo que debe primar es la conexidad tem\u00e1tica, tal como ocurre en el presente asunto.\u201d<\/p>\n<p>33. Cita in extenso un concepto t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n sobre el cargo bajo an\u00e1lisis subray\u00f3 que la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022 distribuy\u00f3 las competencias entre las entidades territoriales que hacen parte de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con base en ello, sostiene que el art\u00edculo 9 de esa ley reorganiz\u00f3 \u201cpor su parte competencias entre los entes que forman parte de la regi\u00f3n metropolitana, por \u00e1reas tem\u00e1ticas en movilidad, seguridad ciudadana, convivencia y justicia, seguridad alimentaria y comercializaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, desarrollo econ\u00f3mico, ambiente, ordenamiento territorial y h\u00e1bitat.\u201d<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s de lo expuesto, cuestion\u00f3 que en la demanda se hiciera referencia a las consideraciones realizadas por esta Corte en la Sentencia C-1042 de 2007, en tanto que, en criterio del Distrito Capital, los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fueron diferentes a los que ahora se estudia. En consecuencia, reiter\u00f3 \u201cque no es posible aplicar los razonamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1042 de 2007 al caso que se analiza en esta oportunidad, pues se insiste en que se trata de situaciones que no son equiparables. Sin embargo, la interviniente considera importante se\u00f1alar que en dicho fallo se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, entre otras cosas, por considerar que la ley ordinaria no vulner\u00f3 el principio de reserva org\u00e1nica cuando abordo temas propios de (sic) \u00e9sta clase de norma.\u201d<\/p>\n<p>35. Respecto a la supuesta imposibilidad de que, a trav\u00e9s de la norma demandada, se aborden aspectos que fueron reglamentados integralmente por la Ley 99 de 1993, consider\u00f3 \u201cque el demandante no refiri\u00f3 fundamento normativo del que se desprendiera que por el solo hecho de que una materia previamente regulada mediante ley ordinaria, necesariamente tenga que seguirse regulado haciendo de esta manera, m\u00e1xime cuando la ley posterior regula de manera integral un asunto.\u201d<\/p>\n<p>36. Por otro lado, en lo referente al cargo sobre el incumplimiento del principio de unidad de materia, el Distrito Capital sostuvo que no le asiste raz\u00f3n al demandante. Para ello, cit\u00f3 las Sentencia C-993 de 2014, para exponer que la conexidad tem\u00e1tica se presenta desde el encabezado de la norma censurada, en sinton\u00eda con el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, \u201cel Distrito Capital encuentra que la tem\u00e1tica de la ley org\u00e1nica demandada y del acto legislativo que la fundamenta es general, puesto que consiste en regular todo lo atinente al r\u00e9gimen jur\u00eddico de una Regi\u00f3n Metropolitana, lo cual involucra aspectos de diversa \u00edndole, como el ambiental.\u201d Igual situaci\u00f3n ocurre, frente a la conexidad sistem\u00e1tica, pues la Ley 2199 de 2022 regula integralmente todos los asuntos de inter\u00e9s para la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1- Cundinamarca, conforme a lo previsto en su art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>37. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), frente al primer cargo (extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica), indic\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que el legislador puede incluir en una misma ley asuntos de naturaleza org\u00e1nica y temas de ley ordinaria, siempre que exista una conexidad tem\u00e1tica razonable. Para ese efecto, cit\u00f3 las Sentencias C-600 de 1995, C-540 de 2001 y 1042 de 2007.<\/p>\n<p>38. Al respecto, Asocapitales se\u00f1al\u00f3 puntualmente que la norma: (i) respeta el principio de unidad de materia, en tanto que la Ley 2199 de 2022 regula, en su art\u00edculo 9, temas de \u00edndole ambiental, y, en su art\u00edculo 10, prev\u00e9 las competencias en ese \u00e1mbito; (ii) la expedici\u00f3n de la norma no vulner\u00f3 ning\u00fan proceso legislativo; (iii) no existe una separaci\u00f3n sustancial del tema contenido en la ley; y (iv) se respetaron las materias de ley org\u00e1nica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 de la Carta.<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con el cargo sobre violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, explic\u00f3 que este no estaba llamado a prosperar, en la medida en que se cumplen las exigencias previstas para ese prop\u00f3sito en las Sentencias C-1025 de 2001 y C-261 de 2015. Para ello, analiz\u00f3 el art\u00edculo demandado frente a cada uno de los tipos de conexidad estudiados por la jurisprudencia constitucional. En el siguiente cuadro, se muestra lo anteriormente se\u00f1alado, as\u00ed:<\/p>\n<p>Tipo de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n interviniente<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad causal entre una ley y cada una de sus disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley.\u201d Sentencia C-400 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es acertado que el legislador haya regulado un tema relativo a la composici\u00f3n del consejo directivo de la CAR Cundinamarca, puesto que esta es la autoridad m\u00e1xima en materia ambiental dentro de la Regi\u00f3n Metropolitana. Lo anterior, adem\u00e1s, en sinton\u00eda con la exposici\u00f3n de motivos al momento de su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en particular. Como se hizo ver ad supra, la Corte ha explicado que la unidad tem\u00e1tica, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable.\u201d Sentencia C-400 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado busca la materializaci\u00f3n de las competencias previstas en la Ley 2199 de 2022 y las dispuestas en el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, de ah\u00ed que en sus art\u00edculos 9 y 10 se prevean las respectivas competencias, tanto de la regi\u00f3n metropolitana como por \u00e1reas tem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>Teleol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular.\u00a0 Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley.\u201d\u00a0Sentencia C-400 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del consejo directivo de la Regi\u00f3n Metropolitana concuerda con los fines de la Ley 2199 de 2022, puesto que, adem\u00e1s, se define el modo como esta ser\u00e1 representada para interactuar con la CAR Cundinamarca.<\/p>\n<p>Sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]uede ser entendida como la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.\u201d Sentencia C-400 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado tiene una relaci\u00f3n notoria con el resto de las disposiciones de la ley, en la medida en que desarrolla la interacci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana con la CAR Cundinamarca, aspecto que permite una influencia en temas transversales y de competencia plena de la entidad asociativa como la toma de decisiones en materia ambiental.<\/p>\n<p>40. La Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) contextualiza la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el r\u00e9gimen de autonom\u00eda aplicable. Para ello, se apoya en la Sentencia C-035 de 2016. Adicionalmente, expone que en Colombia \u201cexisten 33 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de las cuales 26 son Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993, y siete son Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, en tanto gozan de un r\u00e9gimen especial, siendo encargadas de la administraci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales de un n\u00famero igual de ecosistemas considerados estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds5, reguladas por los art\u00edculos 34, 35, 37, 38, 39, 40 y 41 de la referida Ley 99 de 1993.\u201d<\/p>\n<p>41. Frente al caso concreto, expone que el art\u00edculo 54 de la Ley 2199 de 2022 \u201crompe con ese equilibro recogido en el art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993 original, en lo que refiere a las 26 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, grupo del cual hace parte la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, que adem\u00e1s en su oportunidad (1992-1993) fue resultado de una larga y espec\u00edfica discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d Adicionalmente, aduce que se \u201cvulnera el principio de unidad de materia. Si bien su contenido se encuentra desde el texto radicado del proyecto de ley, no se halla en las diferentes exposiciones de motivo durante el tr\u00e1mite legislativo, una argumentaci\u00f3n suficiente que satisfaga los criterios de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica que sustenten la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo en una ley org\u00e1nica cuyo objeto es \u201cadoptar el r\u00e9gimen especial para la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, definir y reglamentar su funcionamiento, en el marco de la autonom\u00eda reconocida a sus integrantes por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>42. En lo que toca al cargo sobre extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica, \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, por medio de las cuales deber\u00e1 regular el funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, sin se\u00f1alar que dicha facultad ser\u00e1 ejercida a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes org\u00e1nicas, cuyas materias est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 151 Constitucional, norma que no precept\u00faa lo relativo al funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible como es el caso de la Ley 2199 de 2022 contentiva del art\u00edculo 54 demandado.\u201d<\/p>\n<p>43. La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, luego de realizar una contextualizaci\u00f3n sobre las generalidades de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, se pronunci\u00f3 sobre los cargos de la demanda. En torno al primero de estos (extralimitaci\u00f3n de ley org\u00e1nica), sostuvo que la afirmaci\u00f3n realizada en la demanda desconoce que la Carta Pol\u00edtica \u201cno proh\u00edbe que una ley org\u00e1nica contenga materias propias de ley org\u00e1nica y temas de ley ordinaria siempre y cuando entre ellos se guarde una conexidad tem\u00e1tica razonable.\u201d<\/p>\n<p>44. Bajo ese aspecto, la entidad estudi\u00f3 lo referente a la reserva de ley org\u00e1nica, para lo cual se apoy\u00f3 en las Sentencias C-600A de 1995, C-515 de 2004, C-1042 de 2007, C-421 de 2012, y C-052 de 2015. En consecuencia, indic\u00f3 que \u201ces evidente que se acredita la conexidad tem\u00e1tica del art\u00edculo 54 y la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022 puesto que el objeto de la (sic.) esta \u00faltima, de acuerdo con su art\u00edculo 1, es adoptar el r\u00e9gimen especial para la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, definir y reglamentar su funcionamiento en el marco de la autonom\u00eda reconocida a sus integrantes por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que incluye, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2020, la posibilidad de que el legislador modifique la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca.\u201d<\/p>\n<p>45. M\u00e1s adelante, la Gobernaci\u00f3n argument\u00f3 que, una lectura conjunta de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 2199 de 2022 permite comprender que el Congreso de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 la necesidad de articular las figuras existentes en materia ambiental, con las reci\u00e9n creadas, en pro de la efectividad de las decisiones que, para ese prop\u00f3sito adopte la Regi\u00f3n Metropolitana.<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que, aunque \u201ces cierto que el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022 versa sobre una materia objeto de legislaci\u00f3n ordinaria, esto no conlleva a que se desconozca el principio de reserva de ley org\u00e1nica. En especial, porque la Corte Constitucional ha reconocido que es posible [que] una ley org\u00e1nica verse sobre materias ordinarias siempre que guarden conexidad tem\u00e1tica, lo que se acredita en el caso bajo estudio.\u201d<\/p>\n<p>47. En lo que se refiere al cargo sobre el principio de unidad de materia, argument\u00f3 que existe conexidad tem\u00e1tica, porque el objeto de la norma censurada es materializar uno de los mandatos del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, como lo es la articulaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, mediante la configuraci\u00f3n de su consejo directivo.<\/p>\n<p>48. Adujo que, contrario a lo indicado por el actor, la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca es de origen constitucional y no legal. Por consiguiente, \u201cel hecho de que la norma constitucional espec\u00edficamente haya mencionado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca da lugar a entender que habilit\u00f3 al [l]egislador, entre otros temas, a pronunciarse al respecto en la norma que defina la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca. Por lo que el art\u00edculo 54 de la Ley 2199 de 2022, contrario a lo que afirma el demandante, guarda conexidad causal con el cuerpo normativo que le comprende ya que versa sobre uno de los temas de la norma le origina.\u201d<\/p>\n<p>49. A su juicio, tambi\u00e9n se acredita el requisito de conexidad teleol\u00f3gica, dado que, de conformidad con el art\u00edculo segundo de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, su finalidad \u201ces garantizar la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes y programas y proyectos de desarrollo sostenible, as\u00ed como la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo arm\u00f3nico, la equidad, el cierre de brechas entre los territorios y la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s regional.\u201d<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que tambi\u00e9n se cumple con la conexidad tem\u00e1tica, por cuanto se puede comprender, desde la propia titulaci\u00f3n de la norma, esta \u201cversa sobre la manera en la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca va a poder interactuar y ser o\u00edda en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. Adem\u00e1s, pretende garantizar el ejercicio de las competencias en materia ambiental de la nueva entidad.\u201d<\/p>\n<p>51. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en lo referente al cargo sobre la extralimitaci\u00f3n de ley org\u00e1nica, manifest\u00f3 que la norma enjuiciada no vulner\u00f3 los art\u00edculos 150.4 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto fue tramitada \u201cmediante el procedimiento de leyes org\u00e1nicas, el cual exige el cumplimiento de cuatro condiciones Jurisprudenciales, verificables en este caso concreto de la siguiente manera: a) finalidad en la ley al expedir un estatuto especial para los distritos que sujeta el posterior ejercicio de la actividad legislativa ordinaria en esta materia; b) contenidos propios de ley org\u00e1nica, al fijarse en los art\u00edculos acusados las bases y condiciones para la existencia y modificaci\u00f3n de los distritos, y asignarse competencia normativa en asuntos relacionados con una entidad territorial; c) aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de leyes de naturaleza org\u00e1nica y; d) un prop\u00f3sito claro, expreso e inequ\u00edvoco reflejado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, as\u00ed como en tres de los debates legislativos, adelantados en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, para aprobar una ley de naturaleza org\u00e1nica.\u201d<\/p>\n<p>52. Respecto a la trasgresi\u00f3n del principio de unidad de materia, expres\u00f3 que no se logra estructurar un cargo de inconstitucionalidad, en la medida en que, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, deber\u00e1n tramitarse por medio de una ley ordinaria: \u201c(i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (i) cuando se expida una normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y completa [ . ] , (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u201d<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, argument\u00f3 que la norma que se pretende expulsar del ordenamiento constitucional fue el resultado de lo pretendido por el Acto Legislativo 02 de 2020, cuyo control por parte de esta Corporaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Sentencia C-348 de 2021, que lo declar\u00f3 exequible.<\/p>\n<p>54. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, sobre el cargo de la eventual extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica, manifest\u00f3 que resultaba importante revisar lo establecido por la Corte en ese sentido, para lo cual, cit\u00f3 un texto que en su criterio corresponde a una providencia de esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, no se identific\u00f3 a que sentencia pertenec\u00eda dicho extracto. Agreg\u00f3 que, sobre esa base, \u201cno se observa como el art\u00edculo demandado viole las competencias de una ley ordinaria, sienta esta jer\u00e1rquicamente inferior a la ley org\u00e1nica, as\u00ed, en aplicaci\u00f3n al principio universal del derecho de quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos la validez constitucional de la disposici\u00f3n acusada por su sola superioridad jer\u00e1rquica se impone como criterio constitucionalmente v\u00e1lido.\u201d<\/p>\n<p>55. Luego, en torno a la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, cit\u00f3 textualmente, entre otras, la Sentencia C-894 de 2003, con el prop\u00f3sito de \u201cinferir razonablemente que, al tratarse de entidades con funciones de administraci\u00f3n de recursos naturales y de planeamiento ambiental, resultan perfectamente coincidente con aquellas funciones que despliegan en el marco de sus atribuciones los entes territoriales, sin embargo, fuerza aclarar que el al tratarse de un nivel intermedio coincide con la naturaleza misma de la Regi\u00f3n creada a trav\u00e9s de la norma acusada.\u201d<\/p>\n<p>56. En lo relativo al cargo sobre la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, adujo la instituci\u00f3n interviniente, que la disposici\u00f3n demandada no prev\u00e9 ning\u00fan vicio que deba ser enmendado, puesto que \u201ctanto el contenido tem\u00e1tico, causal, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tic[o] de la norma acusada se estima que supera el test de validez constitucional al guardar con el prop\u00f3sito y titulaci\u00f3n de la norma una adecuada relaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>57. La Universidad Santo Tom\u00e1s consider\u00f3 que la norma demandada no vulnera la Carta Pol\u00edtica, en tanto que \u201cla libertad de configuraci\u00f3n legislativa es aquella prerrogativa que se encuentra en cabeza del Congreso, habiendo sido endilgada esta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, espec\u00edficamente, en su art\u00edculo 150,\u201d por lo tanto, \u201cdicha libertad de configuraci\u00f3n normativa, faculta al poder legislativo para expedir las leyes que crea necesarias, en especial aquellas que desarrollen los contenidos normativos, dogm\u00e1ticos y axiol\u00f3gicos que se encuentran inmersos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es por ello que puede de forma libre determinar quienes conforman el Consejo Directivo de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, sin que ello implique vulneraci\u00f3n alguna de las normas constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>58. S\u00edntesis de los conceptos t\u00e9cnicos. Las solicitudes hechas por quienes rindieron su concepto t\u00e9cnico se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>59. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 7167 del 6 de febrero de 2023, le solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera en relaci\u00f3n con el proceso D-14.877, en cual el Ministerio P\u00fablico defendi\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. Esto, por cuanto, en su criterio, los argumentos de dicho proceso guardan identidad con los fundamentos expuestos en esta oportunidad.<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, explic\u00f3 aspectos relacionados con la naturaleza y el alcance de las leyes org\u00e1nicas, seg\u00fan las Sentencias C-1187 de 2000, C-540 de 2001, C-460 de 2004, C-1042 de 2007, C-052 de 2015, y C-053 de 2109. Ello, para concluir que, \u201ces v\u00e1lido desde una perspectiva superior que una ley org\u00e1nica se incluyan art\u00edculos de naturaleza ordinaria para asegurar la coherencia y sistematicidad del cuerpo dispositivo correspondiente. Empero, se ha exigido que en dicho caso exista una conexidad razonable entre el precepto ordinario y el estatuto normativo org\u00e1nico, es decir, que se atiendan las exigencias de unidad de materia.\u201d<\/p>\n<p>61. Bajo ese aspecto, explic\u00f3 que \u201cel principio de unidad de materia no debe aplicarse de forma inflexible al punto de superar su finalidad y, por consiguiente, anular el mandato democr\u00e1tico, por lo que s\u00f3lo debe declararse la inexequibilidad de aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales no sea posible establecer una relaci\u00f3n con su materia dominante de manera objetiva y razonable.\u201d<\/p>\n<p>62. De esta manera, al igual que en el proceso D-14.877, la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada respeta las exigencias que explican la existencia del principio de unidad de materia, \u201cdado que no se trat\u00f3 de una disposici\u00f3n aislada y oculta para los congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el precepto: (i) fue incluido en primer debate, y (ii) se cuestion\u00f3 su conveniencia en las audiencias p\u00fablicas debido a la supuesta ausencia de relaci\u00f3n entre la reorganizaci\u00f3n del Consejo Directivo de la CAR y el objeto del cuerpo normativo, pero dicho reproche fue descartado por los miembros de las c\u00e1mara, bajo el argumento de que \u2018Bogot\u00e1 y Cundinamarca comparten ecosistemas claves para el sostenimiento de la biodiversidad y de los recursos naturales de la regi\u00f3n\u2019.\u201d<\/p>\n<p>63. Finalmente, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, aunque es cierto que la conformaci\u00f3n de los integrantes del consejo directivo de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional es un asunto de ley ordinaria, lo cierto es que la norma demandada cumple con las exigencias para no violar la reserva de ley org\u00e1nica. Ello, \u201cporque, seg\u00fan se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, se trata de un precepto que respeta las exigencias del principio de unidad de materia, en tanto existe una conexidad razonable entre este y el cuerpo dispositivo en el que se inserta.\u201d<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>64. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viabilidad del juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>66. Ahora bien, es preciso destacar que estando en curso esta actuaci\u00f3n procesal, esta Corporaci\u00f3n, recientemente, mediante la Sentencia C-152 de 2023, estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 54 la Ley 2199 de 2022. En dicha Sentencia, la Corte estudi\u00f3 tres cargos, a saber: (i) trasgresi\u00f3n del principio de unidad de materia, (ii) vulneraci\u00f3n del mandato de progresividad, y (iii) desconocimiento de la cl\u00e1usula de igualdad.<\/p>\n<p>67. Sobre esa base, en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la unidad de materia, como acaba de advertirse, es posible que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en tanto que este fue formulado tanto en este proceso como en el proceso en el cual se estudi\u00f3 de fondo el cargo que culmin\u00f3 con la Sentencia C-152 de 2023, mediante la que se declar\u00f3 exequible la norma demandada en lo relativo a dicho cargo. Por lo tanto, corresponde analizar si dicho fen\u00f3meno se ha configurado o no, como se hace enseguida.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo relativo a la unidad de materia<\/p>\n<p>68. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y pac\u00edfica frente a la estructura tanto dogm\u00e1tica como metodol\u00f3gica de la cosa juzgada constitucional. En esa medida, la Corte ha indicado que esta se configura en los eventos en que se identifiquen los siguientes tres elementos: (i) identidad de objeto, esto es, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d; ii) identidad de causa petendi, es decir, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d y, por \u00faltimo, iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, \u201cque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.\u201d Estos elementos son, \u201cen conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada\u201d.<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, debe destacarse que, entre otras, en la Sentencia C-337 de 2021, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las diversas formas en que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, puede configurarse la cosa juzgada en el \u00e1mbito del control constitucional, y las clasific\u00f3 seg\u00fan: (i) el objeto de control, identificando la cosa juzgada formal y material, (ii) el cargo de inconstitucionalidad, identificando la cosa juzgada absoluta y relativa (expl\u00edcita e impl\u00edcita), y (iii) cosa juzgada aparente, tal y como se explica en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Por el objeto de control<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal: Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material: Cuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla.<\/p>\n<p>Por el cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta: Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma acusada con la totalidad del bloque de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias emitidas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas con rango de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa: Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles.<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia.\u201d<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaraci\u00f3n de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido.<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna; (ii) cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. De ese modo, sobre la misma base metodol\u00f3gica, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la Sentencia C-152 de 2023, se insiste, respecto al cargo sobre la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. En \u00e9l, se realizar\u00e1 el estudio de los cargos propuestos tanto en dicha sentencia como en la que ahora resuelve la Sala Plena. Luego, se trascribir\u00e1 el problema jur\u00eddico, una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n y la parte resolutiva de la Sentencia C-152 de 2023.<\/p>\n<p>Sentencia C-152 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14.795<\/p>\n<p>Cargo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que los consejos directivos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales fueron creados como su \u00f3rgano de administraci\u00f3n y, entre otras, adoptan decisiones que involucran el manejo del presupuesto, al mismo tiempo que influyen en los acuerdos que se expiden con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones, en materia de protecci\u00f3n al ambiente y de aprovechamiento de los recursos naturales en las zonas donde ejercen su jurisdicci\u00f3n. Por este motivo, su conformaci\u00f3n con miembros del sector privado y de las ONGs es una concreci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n en materia ambiental, \u201c(\u2026) que garantiza a los ciudadanos [intervenir] efectivamente no solo en la toma de decisiones sino en la estructura administrativa que la[s] sustenta\u201d.<\/p>\n<p>Para el efecto, se advierte que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, la integraci\u00f3n de los consejos directivos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales exige una participaci\u00f3n activa de los ciudadanos, a trav\u00e9s de dos (2) representantes del sector privado y de dos (2) representantes de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u201cque tengan su domicilio en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la corporaci\u00f3n y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido[s] por ellas mismas.\u201d Sin embargo, a partir de la expedici\u00f3n del precepto legal demandado y tan solo para el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en adelante \u201cCAR\u201d), mediante una norma de excepci\u00f3n, se restringe dicha participaci\u00f3n y se prev\u00e9 \u00fanicamente la asistencia de (i) un representante del sector privado y de (ii) un representante de las ONGs del territorio CAR.<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior, se considera que la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia (CP art. 158), ya que el t\u00edtulo y el articulado de la Ley 2199 de 2022 tienen por objeto reglamentar el art\u00edculo 325 del texto superior, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2020, en el que se ordena crear la Regi\u00f3n Metropolitana de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca y proferir el r\u00e9gimen especial que la regula. Por lo anterior, \u201ces evidente que el art\u00edculo [demandado] no tiene relaci\u00f3n alguna con las dem\u00e1s disposiciones normativas [de la ley mencionada], porque modifica la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva de la CAR[,] [cuando], desde el art\u00edculo 1\u00b0 la ley [en cita], [se] enuncia que pretende adoptar el r\u00e9gimen especial para la nueva regi\u00f3n, as\u00ed como definir y reglamentar su funcionamiento, temas que son abiertamente incompatibles con la estructura de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma afectada\u201d. Lo anterior implica, en criterio de los demandantes, que no se satisface el criterio de conexidad tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco existe conexidad teleol\u00f3gica, pues los fines buscados por la Ley 2199 de 2022 son opuestos a los del art\u00edculo que se demanda, cuando se constata que nada de lo dispuesto en este \u00faltimo apunta a convertirse en un desarrollo de la Regi\u00f3n Metropolitana, y en sus din\u00e1micas vinculadas con la econom\u00eda, movilidad, servicios p\u00fablicos, etc.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se descarta la existencia de una conexidad sistem\u00e1tica, puesto que \u201c(\u2026) la [disminuci\u00f3n] en la participaci\u00f3n de la sociedad civil en la Junta Directiva de la CAR, no encuentra relaci\u00f3n alguna con la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n (\u2026) mencionada (\u2026)\u201d , lo que se agrava cuando se evidencia que la regulaci\u00f3n que se modifica, es decir, la Ley 99 de 1993, corresponde a un cuerpo normativo distinto a la creaci\u00f3n de regiones, pues su objetivo es integrar el SINA (Sistema Nacional Ambiental). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada tambi\u00e9n quebranta el principio de unidad de materia. Sostiene que la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, que corresponde a una norma ambiental, no guarda conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica con el asunto general sobre el que versa la Ley 2199 de 2022, esto es, la adopci\u00f3n y definici\u00f3n del r\u00e9gimen especial para la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico Sentencia C-152 de 2023<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte decidir si el art\u00edculo 54 de la Ley 2199 de 2022, que regula lo concerniente a la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo de la CAR, como lo afirman los accionantes, vulnera el principio de unidad de materia\u201d.<\/p>\n<p>S\u00edntesis del an\u00e1lisis del cargo<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, esta decisi\u00f3n responde al amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00b0, de la Carta, la cual autoriza, por una parte, a que en desarrollo de la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se fijen los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los entes p\u00fablicos, como parte del elemento humano que integra la teor\u00eda org\u00e1nica y, por la otra, a que se determine el alcance de la autonom\u00eda administrativa de la CAR, en donde igualmente existe una amplia potestad de autonom\u00eda legislativa, siempre que no se suprima su independencia o se impongan esquemas de control ajenos a su naturaleza jur\u00eddica, nada de lo cual ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la medida en que se constata que entre el precepto legal demandado y la materia dominante que se regula en la Ley 2199 de 2022 existe una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, cabe declarar su exequibilidad por no vulnerar el principio de unidad de materia, a lo cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d<\/p>\n<p>Resolutivo<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 54 de la Ley 2199 de 2022, \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el R\u00e9gimen Especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca\u201d.<\/p>\n<p>71. De esa manera, como fue explicado en precedencia, en el presente proceso el demandante refiere que la norma acusada quebranta el principio de unidad de materia, en la medida que \u00a0la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, que corresponde a una norma de naturaleza ambiental, no guarda conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica con el asunto general sobre el que versa la Ley 2199 de 2022, esto es, la adopci\u00f3n y definici\u00f3n del r\u00e9gimen especial para la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, el actor, como fundamento de su exposici\u00f3n indic\u00f3 que: (i) lo relativo a la composici\u00f3n de la junta directiva de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales es un tema ajeno al art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n; (ii) el articulado de la Ley 2199 de 2022 se relaciona con los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n, salvo el art\u00edculo 54 demandado, en tanto que trata sobre una materia muy distinta a la generalidad de la norma; (iii) no existe relaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca con la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca; y (iv) \u00a0que el t\u00edtulo de la Ley 2199 de 2022 no guarda consonancia con la materia regulada en la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>73. De ese modo, es notorio que los argumentos expuestos en el proceso D-14.795 y en el D-14.877, en torno al cargo sobre la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, comparten identidad de objeto, identidad de causa e identidad de par\u00e1metro de control. En esto \u00faltimo, es necesario precisar que, en la demanda, a diferencia de la estudiada por la Corte en el expediente D-14.877, el actor invoc\u00f3, adem\u00e1s, la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica, sin embargo, no lo hizo como un cargo aut\u00f3nomo, sino con el prop\u00f3sito de reforzar lo relativo a la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia. En consecuencia, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa, en los t\u00e9rminos anteriormente explicados.<\/p>\n<p>74. En consecuencia, la Corte dispondr\u00e1 en la parte de resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto, respecto al cargo sobre unidad de materia, en la Sentencia C-152 de 2023. Adicionalmente, se advierte que, por sustracci\u00f3n de materia, no fue necesario realizar un an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda frente dicho cargo, dado que este fue estudiado de fondo por esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia, por considerar que ten\u00eda aptitud sustancial y, como qued\u00f3 en evidencia, la carga argumentativa en este caso es similar a la emprendida por la parte demandante en la decisi\u00f3n previa.\u201d<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>75. Corresponde a la Corte determinar, si el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d, es incompatible con lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el texto que all\u00ed se incorpor\u00f3 corresponde a un asunto que debe ser regulado a trav\u00e9s de una ley ordinaria y no, como se hizo, en una de naturaleza org\u00e1nica.<\/p>\n<p>76. Para determinar si, en efecto existe alguna incompatibilidad entre la disposici\u00f3n enjuiciada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos descritos en el cargo de la demanda, la Sala Plena dar\u00e1 cuenta de: (i) la naturaleza de las leyes org\u00e1nicas; (ii) las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial y la reserva de ley org\u00e1nica; (iii) la naturaleza de la norma demandada y, por \u00faltimo, con estos elementos de juicio (iv) resolver\u00e1 el cargo formulado en la demanda.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza constitucional de las leyes org\u00e1nicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>77. En la ponencia sobre funci\u00f3n legislativa presentada a consideraci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, se indic\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas son \u201ccomo una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que son de \u201cnaturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria.\u201d<\/p>\n<p>78. Inicialmente, en la Sentencia C- 337 de 1993, la Corte sostuvo que \u201clas leyes org\u00e1nicas reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica. Es importante anotar que las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan.\u201d De esa manera, las leyes org\u00e1nicas \u201cse constituyen en reglamentos que establecen l\u00edmites procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son normas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a trav\u00e9s de leyes ordinarias. Son normas intermedias entre las disposiciones del ordenamiento superior y las normas que desarrollan la materia que ellas regulan.\u201d Se trata, por consiguiente, de una ley que regula el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de otras leyes.<\/p>\n<p>79. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las leyes org\u00e1nicas han sido comprendidas a partir de la exclusiva funci\u00f3n que cumplen dentro de la organizaci\u00f3n normativa del Estado, puesto que se conciben como normas que autolimitan el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y \u201cse pueden diferenciar de los otros tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una clasificaci\u00f3n espec\u00edfica; ii) exigen la mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n; y, iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estar\u00e1 sujeta la actividad legislativa. El art\u00edculo 151 constitucional le reserv\u00f3 expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras; b) las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo; y, c) las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales.\u201d Otras normas constitucionales tambi\u00e9n se refieren a esta clase de leyes org\u00e1nicas, como los art\u00edculos 288, 307, 319, 325, 329, 342, 352, 356, 357, 360 y 361.<\/p>\n<p>80. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado los rasgos generales y la naturaleza de este tipo de leyes, se\u00f1alando que \u201cest\u00e1n llamadas a establecer, de manera general, las pautas para que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, con lo cual este tipo de ley se caracteriza por no entrar en los detalles y precisiones, toda vez que si lo hace, estar\u00eda petrificando el ejercicio de la actividad legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario\u201d. Tienen un car\u00e1cter instrumental, pues a trav\u00e9s de ellas se regula el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de otras leyes, en la medida en que \u201cse trata de unas leyes que tienen unas caracter\u00edsticas especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (Art. 151).\u201d<\/p>\n<p>81. En torno a sus particularidades, esta Corporaci\u00f3n las ha sistematizado en cinco aspectos generales: \u201c(i) el car\u00e1cter instrumental que cumple la ley org\u00e1nica en tanto que regula la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) las diversas funciones que est\u00e1 llamada cumplir en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) las relaciones existentes entre la ley org\u00e1nica y las dem\u00e1s leyes; (iv) el procedimiento legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n; y, (v) la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>82. Finalmente, en relaci\u00f3n con su contenido constitucional, las leyes org\u00e1nicas pueden identificarse a partir de dos criterios:<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento<\/p>\n<p>Material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas regulan unas precisas materias cuyos aspectos medulares est\u00e1n consagrados en el texto Superior.<\/p>\n<p>Formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cual se establece un procedimiento legislativo m\u00e1s riguroso para la votaci\u00f3n de este tipo de leyes, por cuanto requieren necesariamente la mayor\u00eda absoluta de los votos de los Congresistas para impartir su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las leyes de ordenamiento territorial y la reserva de ley org\u00e1nica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>83. Ahora bien, frente a las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial, uno de los procedentes relevantes es la Sentencia C-600A de 1995, en la cual se sintetizaron las materias que afectan la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial. A su turno, se indic\u00f3 que estas se encuentran directamente relacionadas con la estructura y la organizaci\u00f3n territorial, \u201ces decir, con el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las entidades territoriales.\u201d<\/p>\n<p>84. En ese sentido, en la misma providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas regulan, entre otras, las condiciones y requisitos de existencia y la atribuci\u00f3n de competencias normativas y no normativas de las entidades territoriales, por lo tanto, \u201c[e]sta legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (C. P. arts. 1o., 150-4, 297, 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislaci\u00f3n ciertos mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n o a una entidad territorial (C.P. art. 105, 297, 307, 319 y 321). Y, finalmente, corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (C.P. arts. 151 y 288).\u201d<\/p>\n<p>85. Lo anteriormente expuesto fue posteriormente desarrollado por la Corte en la Sentencia C-795 de 2000, en donde aclar\u00f3 que todo lo relativo con la organizaci\u00f3n territorial debe ser regulado por medio de una ley org\u00e1nica, salvo que haya sido establecido, otro aspecto, expresamente por el constituyente, puesto que, \u201clos aspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial, en todo aquello no directamente definido por el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser regulados a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica territorial. Precisamente, se ha querido que esta materia se reserve a una categor\u00eda de ley org\u00e1nica, entre otras razones, por la necesidad de que las decisiones b\u00e1sicas se apoyen en el mayor consenso posible y, adem\u00e1s, se adopten mediante un instrumento normativo que desde un principio &#8211; no de manera casual o como resultado fortuito de las deliberaciones parlamentarias -, se ocupe del tema territorial.\u201d<\/p>\n<p>86. En s\u00edntesis, concluy\u00f3 la Corte argumentando que, \u201c[a]unque en la Constituci\u00f3n puede encontrarse un principio de demarcaci\u00f3n competencial respecto de la ordenaci\u00f3n del territorio, particularmente en lo que ata\u00f1e a los municipios, por s\u00ed solo no es suficiente para configurar el r\u00e9gimen b\u00e1sico de ordenamiento territorial. Completar la configuraci\u00f3n de este r\u00e9gimen, la distribuci\u00f3n de competencias y atribuci\u00f3n de funciones entre las distintas entidades y niveles territoriales, en lo que concierne a su contenido nuclear, no puede ser materia de ley ordinaria, puesto que la propia Constituci\u00f3n dispuso que \u201c[L]a ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u201d\u201d<\/p>\n<p>87. Ahora bien, frente a ciertas materias que expresamente deben ser reguladas mediante ley org\u00e1nica, se tiene que, conforme a la Constituci\u00f3n, dichas materias son entre otras, las siguientes: \u201cla asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (CP, art 151); la distribuci\u00f3n general de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (CP art. 288); las reglas y requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (CP art. 297); conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad territorial y los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 307); el r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como los mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de estas \u00e1reas, la conversi\u00f3n de \u00e9stas en distritos y la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319); las condiciones para la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas \u00a0(CP art. 329).\u201d<\/p>\n<p>88. Sobre tal base, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en determinar que la interpretaci\u00f3n en torno a la competencia material del legislador org\u00e1nico deber\u00e1 privilegiar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de la Constituci\u00f3n, \u201cante otra puramente exeg\u00e9tica y literal, toda vez que existen disposiciones constitucionales que aunque no remiten expresamente a la ley org\u00e1nica, hacen parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial.\u201d De ese modo, \u201cel art\u00edculo 105 se\u00f1ala que la realizaci\u00f3n de consultas populares departamentales y municipales \u201csobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio&#8221; deber\u00e1 efectuarse de conformidad con &#8220;los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste determine\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 150 ordinal 4\u00ba se\u00f1ala que dentro de las funciones del Congreso al expedir las leyes se encuentra la de \u2018definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.\u2019 Para la Corte es entonces claro que estos dos art\u00edculos -as\u00ed como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, a pesar de que la Constituci\u00f3n no utilice de manera expresa la expresi\u00f3n \u2018ley org\u00e1nica\u2019.\u201d<\/p>\n<p>89. Para la Corte, el an\u00e1lisis anteriormente citado, permite advertir que \u201cel criterio puramente literal no es suficiente ni adecuado para delimitar el contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, por cuanto si bien es indudable que todo aquello que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente como org\u00e1nico territorial -los art\u00edculos rese\u00f1ados en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia- debe estar incluido en esa legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n hay otros contenidos que la Carta t\u00e1citamente ha deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los art\u00edculos constitucionales respectivos no hayan utilizado, de manera literal, la expresi\u00f3n &#8220;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;. Por ello, la determinaci\u00f3n del contenido general de esta legislaci\u00f3n requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica, esto es, una hermen\u00e9utica que ligue aquellos art\u00edculos que expresamente hablan de legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial con los principios constitutivos del Estado colombiano.\u201d<\/p>\n<p>90. Por otra parte, en la Sentencia C-432 de 2000, en lo relativo a la relaci\u00f3n entre las leyes org\u00e1nicas y el resto de las leyes proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, se indic\u00f3, como desarrollo del principio competencial, que, \u201csi la norma ordinaria expedida por el Legislativo desconoce los par\u00e1metros y procedimientos correspondientes de ley org\u00e1nica, tal omisi\u00f3n puede acarrear su inconstitucionalidad.\u201d Por lo anterior, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, la importancia \u201cpara la democracia constitucional en determinar con precisi\u00f3n, si una materia es propia de ley org\u00e1nica o no, por cuanto la norma org\u00e1nica superior puede modificar o derogar v\u00e1lidamente todas aquellas disposiciones que se encuentren en los niveles inferiores, empero, s\u00f3lo puede sustituirse por otra del mismo o superior nivel. Las consecuencias negativas de la incompetencia del legislador conllevan a que si una norma ordinaria regula los contenidos de la superior, podr\u00eda v\u00e1lidamente ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>91. A partir de lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a inclusi\u00f3n de la ley org\u00e1nica con una categor\u00eda especial, da lugar a que se planteen conflictos constitucionales por colisiones entre tipos de leyes, principalmente con respecto a las leyes ordinarias. Esto, requiere de un riguroso examen constitucional para encontrar las verdaderas competencias y los l\u00edmites de cada tipo de ley, ya que la legislaci\u00f3n org\u00e1nica podr\u00eda entrar a petrificar materias de car\u00e1cter ordinario o, por el contrario, la ley ordinaria podr\u00eda invadir contenidos propios de ley org\u00e1nica.\u201d<\/p>\n<p>92. En definitiva, siguiendo la jurisprudencia constitucional, es plausible concluir que, \u201ccuando una ley ordinaria irrumpe en materias reservadas a ley org\u00e1nica, desconoce los requisitos que deben reunirse para dictar estas, en consecuencia, deviene una declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto el precepto de car\u00e1cter ordinario ri\u00f1e directamente con la Constituci\u00f3n y los imperativos constitucionales de competencia obligatorios para el Legislador. Contrario sensu, cuando una ley org\u00e1nica se extralimita al regular por ese procedimiento materias no reservadas, se deber\u00e1 ponderar el principio democr\u00e1tico, dado que no es deseable que una norma de car\u00e1cter ordinario sea elevada a rango org\u00e1nico por los efectos negativos de desconocimiento de las minor\u00edas, congelaci\u00f3n de rangos legales y petrificaci\u00f3n del derecho que acarrean, al efectuarse un tr\u00e1mite legislativo r\u00edgido para un supuesto normativo basado en mayor\u00edas simples.\u201d<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de la norma demandada<\/p>\n<p>93. El ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, por supuesto, se desarrolla por medio de diferentes tipos de leyes, las cuales, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, se pueden sintetizar en dos amplias categor\u00edas: (i) las leyes especiales (estatutarias, org\u00e1nicas, cuadro o marco, de facultades extraordinarias, de autorizaciones, las que confieren mandatos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las aprobatorias de tratados internacionales, la aprobatoria del Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, la aprobatoria del presupuesto anual y las preconstitucionales) y (ii) las leyes ordinarias o comunes (c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas, leyes de honores y leyes ordinarias o comunes propiamente dichas, entre otras). En consecuencia, las distinciones entre esas dos categor\u00edas tiene que ver con aspectos materiales y de procedimiento fijados en la propia Carta Pol\u00edtica. Por raz\u00f3n de su importancia y trascendencia, \u201cel Constituyente reserv\u00f3 algunas materias para ser incorporadas en el ordenamiento nacional a trav\u00e9s de ciertos tipos especiales de ley, con lo cual, los asuntos que no hagan parte de dicha reserva har\u00e1n parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n ordinaria del legislador\u2019. Acorde con ello, para la aprobaci\u00f3n de las leyes especiales, el mismo Constituyente dispuso que algunas de las fases o actuaciones del proceso legislativo tuviesen un tr\u00e1mite diferente al procedimiento general de aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias o comunes.\u201d<\/p>\n<p>94. Bajo este escenario, para mayor claridad, a continuaci\u00f3n se sintetiza lo anteriormente expuesto, teniendo como referente lo analizado por la Sala Plena en la Sentencia C-439 de 2016:<\/p>\n<p>Tipo de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo al que pertenece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>Estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas se refieren los art\u00edculos 152 y 153 Superior, por cuya v\u00eda se regulan las siguientes materias: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) administraci\u00f3n de justicia; (iii) organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) estados de excepci\u00f3n; y (vi) igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Dichas leyes, al tiempo que requieren para su aprobaci\u00f3n un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el de las leyes ordinarias, en el sentido que deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y ser expedidas en una sola legislatura, son objeto del control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagradas en el art\u00edculo 151 de la Carta, las cuales, adem\u00e1s de estar sometidas a un tr\u00e1mite de expedici\u00f3n especial, en el sentido que requieren para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara, dada su propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las leyes que siguen el tr\u00e1mite ordinario, derivado de la posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de esa \u00faltima categor\u00eda de normas al cumplimiento de ciertos fines y principios definidos en su propio texto, \u201ca tal punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario.\u201d Por mandato de la norma constitucional citada, por v\u00eda de ley org\u00e1nica se regulan: (i) los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras; (ii) las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan nacional de desarrollo; y (iii) las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales.<\/p>\n<p>Ordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tiempo que define los diferentes tipos de leyes, tambi\u00e9n consagra una jerarqu\u00eda entre las dos grandes categor\u00edas normativas, la cual se revela en favor de las leyes especiales (estatutarias y org\u00e1nicas) sobre las dem\u00e1s leyes sometidas al tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n (c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas, leyes marco, leyes de facultades extraordinarias, leyes de honores y leyes ordinarias o comunes propiamente dichas, entre otras). Al respecto, es importante destacar que la relaci\u00f3n existente entre las leyes especiales y las leyes ordinarias, permite inferir que las primeras, dada su particular caracterizaci\u00f3n constitucional, act\u00faan en realidad como par\u00e1metro general de las segundas, lo que a su vez justifica la supremac\u00eda de las leyes especiales frente a las leyes ordinarias.<\/p>\n<p>96. Por la importancia, pertinencia y relaci\u00f3n de su contexto para el presente asunto, se citar\u00e1n in extenso los apartes pertinentes de la providencia citada:<\/p>\n<p>\u201cEn la ponencia primer debate sobre \u201c\u00c1reas Metropolitanas, Asociaciones de Municipios y Distritos Metropolitanos\u201d, presentada ante la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo: \u201cLa formulaci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n administrativa de las \u00e1reas metropolitanas que proponemos, parte del fortalecimiento de la autonom\u00eda y el equilibrio municipal. En tal sentido, ser\u00e1 conveniente avanzar en su desarrollo y la precisi\u00f3n de su objeto en la legislaci\u00f3n reglamentaria de esta Constituci\u00f3n, definiendo la participaci\u00f3n y control ciudadano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en funci\u00f3n de la eficiencia, la concertaci\u00f3n, la responsabilidad compartida y la equidad en la planificaci\u00f3n del desarrollo y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de acuerdo a las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial y de presupuestos\u201d. Tal fue el fundamento para que, a juicio de los Delegatarios, se estableciera con precisi\u00f3n el objeto de la legislaci\u00f3n que reglamentar\u00eda la Constituci\u00f3n sobre el tema, quedando definido as\u00ed el art\u00edculo 319, en el cual se indic\u00f3 claramente las materias que ser\u00edan objeto de reserva de ley org\u00e1nica: (i) adopci\u00f3n de reg\u00edmenes administrativo y fiscal especial; (ii) \u00a0garant\u00eda de la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n; y (iii) se\u00f1alamiento de la forma de convocatoria y desarrollo de las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios, no habi\u00e9ndose se\u00f1alado que los aspectos relativos a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la definici\u00f3n de los empleos de las \u00e1reas metropolitanas estar\u00edan sujetos a dicha reserva.<\/p>\n<p>4.4.4. Conforme a lo expuesto anteriormente, no encuentra la Corte que la denominaci\u00f3n \u201cGerente\u201d, dada a la cabeza de la administraci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, sea parte esencial de la reglamentaci\u00f3n de las mismas y deba estar sujeta a reserva de ley org\u00e1nica. En efecto, si bien la Ley 128\/94 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de \u00c1rea Metropolitana estar\u00e1 a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades t\u00e9cnicas que seg\u00fan sus estatutos fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones\u201d, en el art\u00edculo 18 estableci\u00f3 que \u201cEl Gerente es empleado p\u00fablico del \u00c1rea, ser\u00e1 su representante legal y su elecci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la vacante.\/\/Si la Junta no designa el Gerente dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna, lo har\u00e1 el Alcalde Metropolitano.\/\/El Gerente es de libre remoci\u00f3n del Alcalde Metropolitano, deber\u00e1 tener t\u00edtulo universitario y acreditar experiencia administrativa, en cargo de direcci\u00f3n en el sector p\u00fablico o privado por m\u00e1s de cinco a\u00f1os.\u201d, es decir, la regulaci\u00f3n administrativa y funcional propia del citado empleo metropolitano. En suma, \u00a0el cambio introducido por la disposici\u00f3n acusada a la denominaci\u00f3n de \u201cGerente\u201d por la de \u201cDirector de \u00c1rea Metropolitana\u201d, no modific\u00f3 la esencia misma de la norma sobre los \u00f3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas, ni el r\u00e9gimen administrativo de \u00e9stos, y mucho menos la garant\u00eda de la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales, \u00a0materia propia de la reserva de ley org\u00e1nica. Se limit\u00f3 el Decreto Ley a variar la denominaci\u00f3n del empleo, aspecto de la competencia del legislador ordinario, como lo veremos a continuaci\u00f3n, que por lo tanto no constituye reserva de ley org\u00e1nica.\u201d<\/p>\n<p>97. De lo expuesto, es posible concluir que, aquellas materias que no han sido reservadas expresamente por el Constituyente a un determinado tipo de norma, espec\u00edficamente a una de naturaleza especial, prima facie deber\u00e1 interpretarse que se trata de una de car\u00e1cter ordinario. En consecuencia, y frente a la estructura funcional de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, debe acotarse que no se trata de un aspecto que deba ser regulado expresamente por una ley org\u00e1nica, puesto que, se insiste, no hace parte, en sentido estricto, de los temas reservados a esta.<\/p>\n<p>98. Al respecto, n\u00f3tese como, en la Sentencia C-421 de 2012, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, puntualmente, que \u201cfrente al argumento expuesto por el demandante referente a que la denominaci\u00f3n del empleo de Gerente, contenido en la Ley Org\u00e1nica 128 de 2004, solo pod\u00eda ser modificado por una norma con igual rango, recuerda la Corte que dado la legislaci\u00f3n org\u00e1nica puede coincidir, en un mismo cuerpo normativo, con disposiciones materia de ley ordinaria. En efecto, como ya se dijo (II, 4.2.3.), \u2018(&#8230;) la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que una misma ley contenga materias org\u00e1nicas y temas de la ley ordinaria, siempre y cuando estos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable (CP art. 158.)\u2019. Y, tal como qued\u00f3 demostrado, la modificaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n acusada no hace parte de la reserva de ley org\u00e1nica prescrita por el art\u00edculo 319 constitucional.\u201d<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al cargo formulado en la demanda: la norma demandada no es incompatible con la Constituci\u00f3n, en tanto no constituye una extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica<\/p>\n<p>99. En el presente caso, la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022 se funda en el mandato expreso del par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2020. Por medio de este acto legislativo, de una parte, se crea la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1, Cundinamarca y, en lo relativo al referido par\u00e1grafo transitorio, se dispone que una ley org\u00e1nica definir\u00e1 lo relativo al funcionamiento de dicha regi\u00f3n, atendiendo a las siguientes reglas y asuntos:<\/p>\n<p>\u201c1. Para su tr\u00e1mite, el Congreso de la Rep\u00fablica promover\u00e1 la participaci\u00f3n ciudadana y de los entes territoriales interesados.<\/p>\n<p>2. El procedimiento y las condiciones para la asociaci\u00f3n de los municipios a la Regi\u00f3n Metropolitana.<\/p>\n<p>3. El grado de autonom\u00eda de la regi\u00f3n Metropolitana.<\/p>\n<p>4. El Consejo Regional ser\u00e1 su m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno y estar\u00e1 conformado por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.<\/p>\n<p>5. Habr\u00e1 un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se contemplar\u00e1 la figura de municipio n\u00facleo como estructura organizacional ni habr\u00e1 lugar al derecho al veto. Ninguna decisi\u00f3n sobre los temas que defina la regi\u00f3n Metropolitana podr\u00e1 ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la regi\u00f3n Metropolitana, se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.<\/p>\n<p>6. Se establecer\u00e1n los par\u00e1metros de identificaci\u00f3n de hechos metropolitanos, los mecanismos de financiaci\u00f3n, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, la secretar\u00eda t\u00e9cnica, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y la transferencia de competencias a la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La regi\u00f3n Metropolitana no modifica el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), ni los municipios que componen su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En todo caso el control pol\u00edtico de las decisiones de la regi\u00f3n Metropolitana lo ejercer\u00e1n el Concejo Distrital, los Concejos Municipales y la Asamblea Departamental.\u201d<\/p>\n<p>100. En vista de la anterior circunstancia, es necesario advertir que, en materia de leyes org\u00e1nicas, el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, conforme a la reforma hecha en el Acto Legislativo 1 de 2020, ampl\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 151 ibidem. De una parte, dispone, de manera expresa, que una ley org\u00e1nica \u201cdefinir\u00e1 el funcionamiento de la Regi\u00f3n Metropolitana\u201d, tarea que se suma a las ya previstas en el art\u00edculo 151 de la Carta. Y de otra, prev\u00e9, tambi\u00e9n de manera expresa, una serie de \u201creglas y asuntos\u201d a los cuales deber\u00e1 atender dicha ley org\u00e1nica, valga decir, le fija una serie de contenidos m\u00ednimos y, al mismo tiempo, de l\u00edmites.<\/p>\n<p>101. En lo que importa para el presente caso, el par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, alude de manera expresa a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, para se\u00f1alar, en su numeral 7, que la Regi\u00f3n Metropolitana no modifica ni el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n ni los municipios que componen su jurisdicci\u00f3n. Frente a estos l\u00edmites, la Sala destaca que la norma demandada no se ocupa de estas materias, sino que se centra en regular la forma en que estar\u00e1 conformado el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca.<\/p>\n<p>102. Esta \u00faltima materia, como bien lo destaca la demanda, no hace parte de los asuntos previstos en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, no hace parte de los contenidos se\u00f1alados expresamente en el art\u00edculo 325 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2020. En este sentido, puede concluirse, como lo hace el actor y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, que la norma demandada no tiene una naturaleza org\u00e1nica, sino que, m\u00e1s bien, se trata de una ley ordinaria.<\/p>\n<p>103. La anterior conclusi\u00f3n se confirma al estudiar su sentido y alcance, que es el de modificar, por medio de la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo, el art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, que es una ley ordinaria.<\/p>\n<p>104. \u00a0En este contexto, la Sala debe analizar si la norma demandada, que forma parte de una ley org\u00e1nica, al modificar el contenido de una ley ordinaria, resulta ser incompatible con la Constituci\u00f3n. De entrada, con fundamento en su jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, esta Corte encuentra que la norma demandada es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. En primer lugar, la Sala destaca que, en general, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el legislador pueda regular mediante leyes org\u00e1nicas contenidos propios de leyes ordinarias. Y que, en el caso espec\u00edfico de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, si bien la Constituci\u00f3n establece algunas precisiones, como la se\u00f1alada en el numeral 7 del par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 325, en este caso la regulaci\u00f3n recae sobre una materia diferente a las all\u00ed indicadas.<\/p>\n<p>106. En segundo lugar, como un argumento adicional, es posible poner de contexto que, la Sentencia C-152 de 2023 decidi\u00f3 que existe unidad de materia entre la norma demandada y la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022. En ese sentido, dicha determinaci\u00f3n puede fortalecer el argumento sobre la conexidad tem\u00e1tica, claro est\u00e1, sin que esto de lugar a considerar que un cargo de inconstitucionalidad formulado por la vulneraci\u00f3n de reserva de ley org\u00e1nica dependa del an\u00e1lisis de si existe o no unidad de materia, en concordancia con lo explicado en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia. Dicho esto, no se trata, pues, de que la norma demandada se ocupe de una materia ajena a dicha ley, sino de un asunto que tiene conexidad con la materia dominante de la misma. Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1l pueda ser su naturaleza, lo cierto es que la Sala ya ha determinado que la norma demandada tiene una conexidad tem\u00e1tica razonable con la ley org\u00e1nica de la cual forma parte.<\/p>\n<p>107. En tercer lugar, el que la ley org\u00e1nica (a la postre la Ley 2199 de 2022) pueda regular aspectos concernientes a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca es una posibilidad que no se descarta en el Acto Legislativo 1 de 2020. De hecho, la existencia de esa posibilidad es la que brinda raz\u00f3n suficiente a las precisiones que se hacen en el numeral 7 del par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. En cuarto lugar, as\u00ed decantado el asunto, se tiene que si bien es razonable asumir que la norma demandada tiene la naturaleza propia de una ley ordinaria, al tener una conexidad tem\u00e1tica razonable con la ley org\u00e1nica de la que forma parte, es necesario aplicar la regla jurisprudencial, contenida, entre otras, en la Sentencia C-494 de 2015, conforme a la cual, \u201ccuando una ley ordinaria irrumpe en materias reservadas a ley org\u00e1nica, desconoce los requisitos que deben reunirse para dictar estas, en consecuencia, deviene una declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto el precepto de car\u00e1cter ordinario ri\u00f1e directamente con la Constituci\u00f3n y los imperativos constitucionales de competencia obligatorios para el Legislador. Contrario sensu, cuando una ley org\u00e1nica se extralimita al regular por ese procedimiento materias no reservadas, se deber\u00e1 ponderar el principio democr\u00e1tico, dado que no es deseable que una norma de car\u00e1cter ordinario sea elevada a rango org\u00e1nico por los efectos negativos de desconocimiento de las minor\u00edas, congelaci\u00f3n de rangos legales y petrificaci\u00f3n del derecho que acarrean, al efectuarse un tr\u00e1mite legislativo r\u00edgido para un supuesto normativo basado en mayor\u00edas simples.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto)<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>110. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda interpuesta por un ciudadano en contra del art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d, tras considerar que dicha norma lesionaba el principio de unidad de materia y la reserva de ley org\u00e1nica, por cuanto lo referente a la composici\u00f3n del Consejo Directivo de la CAR no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la naturaleza propia de la ley en sentido general y, porque al ser un asunto de tipo ordinario, no pod\u00eda ser regulado por medio de una ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p>111. Bajo ese par\u00e1metro, en el an\u00e1lisis de la viabilidad del juicio de constitucionalidad, la Sala Plena explic\u00f3 que, frente al cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, este hab\u00eda sido estudiado recientemente por la Corte en la Sentencia C-152 de 2023, declarando su exequibilidad, por lo tanto, luego de analizar en detalle el cargo, tanto en ese proceso como en el que ahora resuelve esta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que se trataba del mismo razonamiento bajo igual par\u00e1metro de control, concretamente, la supuesta trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, por consiguiente se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y decidi\u00f3 estarse a lo resuelte, frente a ese cargo, a lo expuesto en la Sentencia C-152 de 2023.<\/p>\n<p>112. Posteriormente, teniendo en cuenta que solamente sobreviv\u00eda un cargo en la demanda, esto es, lo referente a la posible extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica, la Sala Plena estudi\u00f3 la aptitud de la demanda y concluy\u00f3 que esta era procedente por cuanto el cargo cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia, de cara a un pronunciamiento de fondo sobre el fondo de la tem\u00e1tica planteada.<\/p>\n<p>113. As\u00ed entonces, la Sala Plena indic\u00f3, como problema jur\u00eddico, que le correspond\u00eda determinar si el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d lesionaba el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que, seg\u00fan el demandante, el texto que all\u00ed se incorpor\u00f3 correspond\u00eda a un asunto que deb\u00eda ser regulado a trav\u00e9s de una ley ordinaria y no, como se hizo, en una de naturaleza org\u00e1nica.<\/p>\n<p>114. De esa manera, para determinar si, en efecto exist\u00eda alguna incompatibilidad entre la disposici\u00f3n enjuiciada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos descritos en el cargo de la demanda, la Sala Plena estudi\u00f3: (i) la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de las leyes org\u00e1nicas; (ii) las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial y la reserva de ley org\u00e1nica; (iii) la naturaleza de la norma demandada y, por \u00faltimo, (iv) resolvi\u00f3 el cargo formulado en la demanda.<\/p>\n<p>115. En ese \u00faltimo \u00edtem, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en concordancia y acatamiento del precedente constitucional sobre la materia, la disposici\u00f3n demandada es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>116. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena resolvi\u00f3, primero, En relaci\u00f3n con el cargo sobre vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-152 de 2023, que declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022 y, segundo, Declarar exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; En relaci\u00f3n con el cargo sobre vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-152 de 2023, que declar\u00f3\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-14.795<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14.795 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-206 DE 2023 Referencia: Expediente D-14.795 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica 2199 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}