{"id":28707,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-207-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-207-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-207-23\/","title":{"rendered":"C-207-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-207\/23<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-207 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-14.994<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993 &#8220;[p]or la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.&#8221;<\/p>\n<p>Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Rodrigo Pombo Cajiao, v\u00eda correo electr\u00f3nico del 27 de septiembre de 2022, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993. A continuaci\u00f3n, se presenta el texto de la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como los argumentos propuestos por el demandante para la construcci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisar\u00e1n algunos asuntos del tr\u00e1mite procesal, dentro de los que se expondr\u00e1n las intervenciones y conceptos recibidos durante el t\u00e9rmino previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, incluida la de la Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma objeto de debate y se subraya la expresi\u00f3n demandada por el actor:<\/p>\n<p>\u201cLEY 105 DE 1993<\/p>\n<p>(diciembre 30)<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE P\u00daBLICO.\u00a0El transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se regir\u00e1 por los siguientes principios: (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 1\u00ba (Estado Social de Derecho y dignidad humana), 13 (igualdad), 24 (locomoci\u00f3n) y 365 (servicios p\u00fablicos) de la Constituci\u00f3n, pues, a su juicio, \u201cen el marco de un Estado Social de Derecho un servicio p\u00fablico esencial puede cifrar su existencia, su aut\u00f3noma definici\u00f3n, su alcance y sus efectos prestacionales a una condici\u00f3n econ\u00f3mica harto innecesaria y por mucho inconveniente para los prop\u00f3sitos de un Estado Social de Derecho\u201d. Para desplegar sus argumentos, el demandante expone las nociones sobre valores constitucionales, principios y reglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n. Con base en ello, eleva aparentemente tres cargos, los cu\u00e1les divide en distintos temas, de acuerdo con lo que se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de valores y principios constitucionales. Para exponer los argumentos de este punto, el demandante divide los fundamentos en tres apartes: (i) violaci\u00f3n a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho \u2013 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) violaci\u00f3n a la noci\u00f3n de dignidad humana \u2013 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (iii) violaci\u00f3n al principio de igualdad \u2013 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho \u2013 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio del demandante, el Estado Social de Derecho est\u00e1 guiado por los principios de igualdad, en sus dimensiones formal y material y el de dignidad. Sostiene que el Estado Social de Derecho impone el deber de protecci\u00f3n especial a sus asociados m\u00e1s d\u00e9biles como los adultos mayores, las v\u00edctimas de la violencia, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros. Por ello, afirma que le es exigible a las autoridades la adopci\u00f3n de las medidas que resulten necesarias y suficientes para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, esto es, tener un rol activo que garantice la efectividad de los derechos y que procure aminorar las desigualdades sociales.<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, considera que la expresi\u00f3n demandada, en la medida en que incluye el deber de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica como uno de los elementos definitorios del servicio de transporte p\u00fablico \u201cse opone de manera directa a eliminar las desigualdades que puedan llegar a existir en un Estado como el colombiano. Lo anterior, como quiera que (i) limita a quien desea o vaya a prestar el servicio p\u00fablico de transporte a que lo haga \u00daNICAMENTE a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) traba el acceso de las personas a dicho servicio p\u00fablico esencial.\u201d<\/p>\n<p>6. De otra parte, sostiene que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene una relaci\u00f3n estrecha con el Estado Social de Derecho, pues este tiene como finalidades la de \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general, salvaguardar la convivencia pac\u00edfica y garantizar la vigencia de un ordenamiento justo\u201d, as\u00ed como \u201catender la equidad y el equilibrio real entre las personas al adoptar sus decisiones\u201d. En ese mismo sentido, resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los servicios p\u00fablicos \u201cson inherentes a la finalidad del Estado\u201d y, por lo tanto, corresponde al Legislador regular lo relativo a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales como es el transporte. As\u00ed pues, el demandante aduce que la expresi\u00f3n demandada se contrapone al contenido esencial del Estado Social de Derecho, pues a partir de esa previsi\u00f3n no estar\u00eda permitido prestar el servicio de transporte sin una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>8. El demandante considera que el aparte cuestionado \u201cobstaculiza el hecho de que todas las personas puedan alcanzar las condiciones necesarias para su desarrollo, ya que limita la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial como lo es el de transporte de forma gratuita, solidaria, misericorde, con vocaci\u00f3n de universalidad\u201d. Igualmente, indica que \u201c[e]llo atenta contra la dignidad humana no entendida ella en la concepci\u00f3n de l\u00edmite o de trato humillante, ciertamente, pero si en la concepci\u00f3n de deber y de garant\u00eda, como lo hemos revisado en anterioridad\u201d.<\/p>\n<p>9. A modo ilustrativo, refiere que el aparte demandado \u201climita las condiciones de existencia\u201d de las personas que, por sus precarias condiciones econ\u00f3micas, deben acceder al servicio p\u00fablico esencial de transporte. Este es, dice, \u201cel caso de las personas pobres o en extrema pobreza o aquellas pertenecientes a una comunidad hist\u00f3ricamente marginada o en condici\u00f3n objetiva de discapacidad, pues el hecho de que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial (como lo es el de transporte hoy en d\u00eda) desde su definici\u00f3n est\u00e9 sujeto al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resulta un impedimento para la promoci\u00f3n de la dignidad humana, esto es, para la dignidad entendida como GARANTIA social de convivencia as\u00ed como DEBER de actuaci\u00f3n protector, seg\u00fan lo ense\u00f1ado por la propia Corte Constitucional.\u201d A su juicio, ni el Estado ni un particular pueden prestar el servicio p\u00fablico de transporte sin que haya una retribuci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, resalta que, no se pretende que con una declaratoria de inexequibilidad se promueva una suerte de renta b\u00e1sica para que todas las personas puedan acceder a dicho servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>10. Violaci\u00f3n al principio de igualdad\u2013 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para desarrollar este cargo, el demandante empieza por referenciar la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio y derecho de igualdad, as\u00ed como que se refiere a su triple car\u00e1cter de principio, derecho fundamental y valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>11. El accionante considera que la expresi\u00f3n demandada, vulnera el derecho-principio de igualdad en dos de sus dimensiones, as\u00ed: \u201c(i) Como principio: el servicio p\u00fablico esencial de transporte es el \u00fanico servicio p\u00fablico esencial que est\u00e1 sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica desde su definici\u00f3n. (ii) Como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico: la desigualdad material de las personas pues desconoce que existe poblaci\u00f3n que necesita un trato diferente para equilibrar las cargas y garantizar el ejercicio de sus derechos en aras de garantizar la dignidad humana.\u201d<\/p>\n<p>12. Reitera que, con la actual redacci\u00f3n de la norma, no hay lugar a que se preste el servicio p\u00fablico de transporte sin la exigencia de un pago en contraprestaci\u00f3n y, como consecuencia, que se genere una barrera en su prestaci\u00f3n a \u201clas personas pobres o en extrema pobreza o las que se encuentran en especiales condiciones sociales\u201d, en tanto que se les impone una exigencia desproporcionada para acceder al servicio, lo que genera un trato discriminatorio injustificado. Sobre este aspecto, el demandante agreg\u00f3 en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda que la disposici\u00f3n acusada es contraria al principio de igualdad, en tanto impide que se adopten medidas de acci\u00f3n afirmativa a favor de personas y grupos que, por sus condiciones socioecon\u00f3micas, deber\u00edan acceder al servicio de transporte p\u00fablico sin que medie una contraprestaci\u00f3n. De este modo, la norma acusada es una barrera de acceso a ese servicio, lo que confirma el mencionado trato discriminatorio.<\/p>\n<p>13. Para sustentar el argumento seg\u00fan el cual existe una \u201cinjustificada desigualdad de trato entre la concepci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial\u201d, el demandante realiza una comparaci\u00f3n entre los servicios p\u00fablicos que presta el Estado, tales como internet, atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n y administraci\u00f3n de justicia, para concluir que, en ninguno de los anteriores, la definici\u00f3n de su naturaleza se ci\u00f1e a la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo, considera que ese \u201cinnecesario e inadecuado\u201d tratamiento legislativo, se erige como un obst\u00e1culo en la materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho y la dignidad humana.<\/p>\n<p>14. De otra parte, el accionante sostiene que la jurisprudencia constitucional ha permitido el trato desigual m\u00e1s no discriminatorio. En tal sentido, elabora un an\u00e1lisis de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos. Primero, como criterio de comparaci\u00f3n, propone el que el acceso al servicio p\u00fablico esencial de transporte se vea limitado desde su definici\u00f3n a una utilidad econ\u00f3mica. As\u00ed pues, considera que \u201c[t]odos los servicios p\u00fablicos esenciales, desde su concepci\u00f3n y desde su origen, deber\u00edan correr la misma suerte conceptual, salvo que, reitero, existan causales objetivas, serias y de entidad que, presentadas de manera expl\u00edcita, justifiquen un trato desigual\u201d. Segundo, en cuanto a la desigualdad desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se refiere a dos perspectivas: una, desde la concepci\u00f3n legal entre servicios p\u00fablicos esenciales y, otra, desde los consumidores que son quienes, en \u00faltimas, son \u201clas personas que quier[e]n acceder al servicio p\u00fablico esencial de transporte, sin importar sus condiciones socioecon\u00f3micas, [y] deben pagar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando no sucede lo mismo con otros servicios p\u00fablicos de igual naturaleza\u201d. Tercero, afirma que \u201cno existe justificaci\u00f3n constitucional del trato desigual en la norma demandada para que el servicio p\u00fablico esencial de transporte sea el \u00fanico servicio p\u00fablico esencial que deba estar sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y mucho menos que se avale un trato desigual a los usuarios del sistema\u201d.<\/p>\n<p>15. Vulneraci\u00f3n de reglas constitucionales. En la sustentaci\u00f3n de este segundo cargo, el demandante se refiere a la violaci\u00f3n de dos \u201creglas\u201d, a saber: la violaci\u00f3n al derecho fundamental de libertad de locomoci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la violaci\u00f3n a la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos establecida en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>16. Violaci\u00f3n al derecho fundamental de libertad de locomoci\u00f3n\u2013 art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante expone que el derecho a la libre locomoci\u00f3n se compone de (i) el derecho a circular libremente por el territorio nacional, (ii) el derecho a entrar y salir del territorio nacional, (iii) el derecho a permanecer en el territorio nacional y (iv) el derecho a residenciarse en el territorio nacional. Para elaborar su argumento, indica que el aparte demandado se contrapone con la primera de estas esferas del derecho. A tal apreciaci\u00f3n llega por cuanto considera que el transporte es un servicio p\u00fablico esencial y \u201ces el medio indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n\u201d. En ese sentido, se \u201cconstituye [como] un presupuesto para el ejercicio de otras garant\u00edas, tales como, el trabajo, la salud o la educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>17. Violaci\u00f3n de la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u2013 art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En principio, el demandante cita el art\u00edculo 430 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativo a la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos y el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993 que consagra la denominaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, para sostener que estos tienen \u201ccomo finalidad la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general de manera general, continua (sic), universal, con vocaci\u00f3n de gratuidad para personas en condiciones especiales y segura\u201d, por medio del cual se materializa la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de ese servicio p\u00fablico, en l\u00ednea con los fundamentos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, considera que es deber del Estado garantizar a sus asociados condiciones de vida digna que propugnen por contrapesar las desigualdades sociales y permitan equilibrar las oportunidades de estos.<\/p>\n<p>18. Sobre este mismo cargo, en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda el actor insiste en que su prop\u00f3sito no es que el servicio de transporte p\u00fablico sea completamente subsidiado o que opere sin costo para el usuario. Sin embargo, citando jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala que esta expresi\u00f3n de la que denomina intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, no puede llegar al punto de evitar la garant\u00eda de acceso a dicho servicio en aquellos casos en los que, merced la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, la exigencia de costo imponga un barrera para el disfrute del derecho y, con \u00e9l, la eficacia de los derechos fundamentales que obran de manera interdependiente con este.<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que las acciones del Estado deben dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida digna que contrarresten las desigualdades sociales. Para ello, debe ofrecer oportunidades que desarrollen sus aptitudes con las que se superen los apremios materiales. En ese sentido, mencion\u00f3 que, a la luz de la norma demandada, el Estado se encuentra imposibilitado para prestar el servicio p\u00fablico esencial de transporte sin que exista una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>20. Argumentos de relevancia constitucional. Como tercer cargo, el accionante un an\u00e1lisis sobre (i) violaci\u00f3n al test de proporcionalidad y razonabilidad, (ii) violaci\u00f3n al test de igualdad, (iii) aplicaci\u00f3n al criterio de coherencia y (iv) aplicaci\u00f3n del criterio de equidad. Frente a cada uno de estos, el demandante reitera sus argumentos sobre c\u00f3mo la exigencia de la contraprestaci\u00f3n se traduce en una barrera para materializar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad y locomoci\u00f3n, y la contradicci\u00f3n que genera frente a los fines del Estado Social de Derecho, as\u00ed como que condiciona la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte.<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, explic\u00f3 que el aparte demandado no guarda coherencia con el sistema legal colombiano, pues (i) no encuentra ning\u00fan tipo de respaldo con otras proposiciones del sistema, en vista de que la definici\u00f3n de los otros servicios p\u00fablicos esenciales no tienen en su concepci\u00f3n la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) no responde en ning\u00fan caso a reglas de preferencia o de prioridad, en la medida en que no permite que todos los asociados puedan tener acceso al servicio y no se permite que el Estado o un particular preste el servicio sin la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica y; (iii) no se basa en conceptos generales propios del sistema, como quiera que la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho propende porque su ordenamiento jur\u00eddico no tenga la fuerza para discriminar a los menos favorecidos.<\/p>\n<p>22. Luego de presentada la demanda y mediante Auto del 1\u00ba de noviembre de 2022, se resolvi\u00f3 inadmitirla respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 13 y 365 superiores y admitirla frente a otros cargos formulados contra los art\u00edculos 1, 13 y 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De manera general, se consider\u00f3 que la demanda acreditaba los supuestos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, salvo, respecto de los cargos inadmitidos, lo exigido en el numeral 3\u00b0 sobre la argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. \u00a0El demandante formul\u00f3 oportunamente subsanaci\u00f3n sobre los cargos inadmitidos. En tal virtud, mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, se resolvi\u00f3 admitir los cargos contra del art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 24 y 365 de la Constituci\u00f3n. En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 (i) fijar en lista el asunto y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) realizar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 10 ejusdem; e (iii) invitar a diversas autoridades e instituciones p\u00fablicas y privadas para que, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067, si as\u00ed lo considerasen pertinente, formularan concepto t\u00e9cnico acerca de los cargos admitidos.<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>24. Durante este proceso se presentaron diversas intervenciones, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n de acuerdo con el sentido de fallo que defienden.<\/p>\n<p>25. Intervenciones y conceptos que proponen una decisi\u00f3n inhibitoria de la Corte Constitucional. Los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque, Hern\u00e1n V\u00e9lez, Miguel D\u00edez, Luis Felipe Vivares Porras, Mar\u00eda Jos\u00e9 Villar y Harold Dar\u00edo Zuluaga, profesores y estudiantes de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn solicitan subsidiariamente a la Corte que, en relaci\u00f3n con los cargos fundados en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Constituci\u00f3n adopte un fallo inhibitorio ante el incumplimiento del requisito de especificidad. Esto porque consideran que las alusiones a la afectaci\u00f3n del Estado Social de Derecho carecen de precisi\u00f3n, debido a que la demanda se limita a plasmar l\u00edneas generales sobre el tema, sin que logre demostrar que la disposici\u00f3n acusada involucre cargas desproporcionadas para los ciudadanos o que indefectiblemente genere para el Estado la obligaci\u00f3n de ofrecer gratuitamente el servicio p\u00fablico de transporte. La Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 se tambi\u00e9n propone estas razones para solicitar la inhibici\u00f3n ante la ineptitud de los cargos propuestos.<\/p>\n<p>26. Una posici\u00f3n similar es planteada por la Subdirecci\u00f3n de Transporte Metropolitano de Bucaramanga, en el sentido de que la demanda no ofrece argumentos suficientes y pertinentes para demostrar la afectaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho y de la libertad de locomoci\u00f3n. Del mismo modo, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali se\u00f1ala que la demanda no ofrece argumentos suficientes para demostrar que la simple enunciaci\u00f3n del factor contraprestaci\u00f3n en la norma acusada tenga la entidad de impedir la libertad de locomoci\u00f3n, ni menos afectar el principio de Estado Social de Derecho, de manera que los cargos propuestos por ese aspecto resultar\u00edan ineptos.<\/p>\n<p>27. La Agencia Nacional de Infraestructura considera que la demanda no cumple con el requisito de especificidad, puesto que el actor parte de una premisa errada y superada por la jurisprudencia constitucional, consistente en un mandato superior de gratuidad de los servicios p\u00fablicos. Con base en un argumento similar, la ANI considera que los cargos propuestos no cumplen con el requisito de pertinencia, puesto que el mandato de gratuidad no se deriva de los preceptos constitucionales sino exclusivamente de la posici\u00f3n subjetiva del actor.<\/p>\n<p>28. La Superintendencia de Transporte resalta que, de acuerdo con su formulaci\u00f3n legal, el transporte es una industria que puede ser prestado por particulares, lo cual se entronca con lo previsto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, norma que permite los esquemas mixtos de participaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos, que aparejan simult\u00e1neamente la necesidad de contraprestaci\u00f3n y la posibilidad de que para garantizar el acceso se brinden medidas diferenciales en determinadas circunstancias. Todo ello bajo el marco de aseguramiento de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, lo que necesariamente involucra la sostenibilidad financiera para su prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la actividad empresarial del transporte se ejerce en el marco de la libertad econ\u00f3mica, por lo que las formas estatales de intervenci\u00f3n no pueden llegar al punto de negar esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>29. A partir de estas consideraciones, la Superintendencia concluye en la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto considera que la norma acusada no regula el transporte como servicio p\u00fablico sino como industria, lo que implica que quienes participan en ella tengan una expectativa de remuneraci\u00f3n. Esto no obsta para que los empresarios puedan prestar un servicio p\u00fablico, que es oneroso pero que puede ser objeto de medidas diferenciales a cargo del Estado. Ello a partir de sus obligaciones constitucionales y las previsiones legales que, como sucede con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993, obligan a que existan alternativas de transporte accesibles para todos los usuarios. El interviniente, con base en las mismas razones, solicita la exequibilidad del precepto acusado.<\/p>\n<p>30. Intervenciones y conceptos que solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas. El Ministerio de Transporte considera que no es viable predicar la gratuidad del servicio de transporte p\u00fablico, habida cuenta de la imposibilidad que tiene el Estado para ello, al igual que los costos ingentes que involucra su operaci\u00f3n. Llama la atenci\u00f3n acerca de que, interpretada la disposici\u00f3n acusada con otras que integran el marco legal del servicio de transporte p\u00fablico, se advierten diferentes mecanismos que permiten el acceso equitativo a ese servicio. Con todo, el Ministerio presenta un escrito en el cual transcribe indiscriminadamente diferentes previsiones legales y reglamentarias, al igual que apartes jurisprudenciales, para sustentar su posici\u00f3n. Agrega que se trata de una norma con 29 a\u00f1os de vigencia, lapso durante el cual no se han evidenciado las desigualdades y afectaciones que se\u00f1ala la demanda.<\/p>\n<p>31. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos llama la atenci\u00f3n acerca de que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n difiere al legislador la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de lo cual se deriva un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre esa materia. Esto implica dos aspectos: (i) la norma acusada es producto de ese mandato constitucional, que desarrolla el deber de prever su eficiente prestaci\u00f3n; y, (ii) la identificaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica como parte de los principios del transporte p\u00fablico no contradice los mandatos constitucionales puesto que act\u00faa en sinton\u00eda con ese deber de prestaci\u00f3n eficiente.<\/p>\n<p>32. Resalta que la previsi\u00f3n de reglas sobre costos en las normativas sobre servicios p\u00fablicos no es extra\u00f1a. Destaca que el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, contiene una referencia de esa naturaleza, la cual fue declarada exequible por la Corte mediante la Sentencia C-041 de 2003, bajo el entendido de que se aviene la Constituci\u00f3n que las empresas prestadoras puedan recuperar los costos del servicio y, con ello, lograr una mejor prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>33. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera que el precepto es exequible. Advierte que el aparte acusado corresponde a la definici\u00f3n de la \u201cindustria\u201d del transporte p\u00fablico, mas no a su concepci\u00f3n como servicio p\u00fablico. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto es importante tener en cuenta, a juicio del interviniente, que la misma ley acusada establece regulaciones particulares en materia de car\u00e1cter p\u00fablico del servicio de transporte, as\u00ed como de la posibilidad legal de conceder subsidios a determinados usuarios. De all\u00ed que la demanda carezca de suficiente sustento.<\/p>\n<p>34. Los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque, Hern\u00e1n V\u00e9lez, Miguel D\u00edez, Luis Felipe Vivares Porras, Mar\u00eda Jos\u00e9 Villar y Harold Dar\u00edo Zuluaga, profesores y estudiante de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Sostienen, en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que la jurisprudencia constitucional ha desestimado la posibilidad de comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes normativos. Adem\u00e1s, para el caso bajo an\u00e1lisis esta comparaci\u00f3n no es posible frente a otros servicios p\u00fablicos esenciales que no son industrias, como los de administraci\u00f3n de justicia y de salud. Por ende, la demanda yerra al comparar ambos sistemas normativos y, con ello, construye de manera inadecuada el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. Adicionalmente, el interviniente se\u00f1ala que el tratamiento discriminatorio que el actor plantea, esta vez en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n a las personas de menores ingresos, no est\u00e1 vinculado a la norma acusada, sino a las regulaciones territoriales, pues son estas las que tienen la competencia legal para definir la tarifa del transporte p\u00fablico. Por lo tanto, la exigencia de subsidios o tarifas diferenciadas debe dirigirse a los actos administrativos correspondientes.<\/p>\n<p>35. Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 365 Superior, reiteran el argumento antes planteado, acerca de que la jurisprudencia constitucional ha admitido que, como parte de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, las empresas respectivas pueden v\u00e1lidamente recuperar el valor de los costos en que incurren, as\u00ed como invertir en el mismo sector con eficiencia y competitividad, como se plantea en la Sentencia C-504 de 2020. En ese mismo sentido, se\u00f1alan que dicha providencia afirma expresamente que el modelo de gratuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos fue abandonado por la Constituci\u00f3n de 1991, la cual reconoce la obligaci\u00f3n de los usuarios de concurrir con el financiamiento y bajo criterios de justicia y equidad. En concreto, llaman la atenci\u00f3n que en las Sentencias C-033 de 2014 y C-431 de 1998, en lo relativo a la definici\u00f3n del contenido y alcance del servicio p\u00fablico de transporte, la posibilidad de que est\u00e9 sometido a tarifas, y la relaci\u00f3n de estas \u00faltimas con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, bajo el concepto de industria.<\/p>\n<p>36. El Distrito Capital de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, reitera varios de los argumentos antes explicados. Pone de presente que el actor deja de tener en cuenta que el numeral noveno del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993 permite que las entidades territoriales fijen subsidios a favor de poblaciones en circunstancias de desprotecci\u00f3n, indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta. Por ende, no hay lugar al supuesto tratamiento discriminatorio que plantea la demanda, ni tampoco el desmedro a los principios constitucionales que gu\u00edan el Estado Social de Derecho o la afectaci\u00f3n del principio de dignidad humana. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-186 de 2022, tales subsidios, aunque posibles, no pueden tornarse en donaciones a las personas jur\u00eddicas, sino que se insertan en el modelo de financiaci\u00f3n del transporte p\u00fablico, el cual incluye un necesario componente de recuperaci\u00f3n de costos del servicio.<\/p>\n<p>37. En ese orden de ideas, el Distrito Capital insiste en que el marco constitucional y legal aplicable permite la intervenci\u00f3n del Estado en el mercado del transporte p\u00fablico, pero a condici\u00f3n de que (i) no se prevean donaciones, al estar prohibidas expresamente por la Constituci\u00f3n; y, (ii) se logre una mayor cobertura sin sacrificar la sostenibilidad financiera necesaria para la mencionada recuperaci\u00f3n de los costos. Ello implica, se\u00f1ala, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-150 de 2003, la validez de las tarifas en el servicio p\u00fablico de transporte, en tanto propugnan por la prestaci\u00f3n eficiente de este y bajo un criterio de suficiencia financiera. Por esa misma raz\u00f3n, no puede considerarse, como lo hace la demanda, que el cobro de una tarifa sea un carga desproporcionada, m\u00e1s a\u00fan cuando va a acompa\u00f1ada de la mencionada posibilidad de subsidios. En ese sentido, pone de presente que este es un esquema com\u00fanmente usado en diferentes servicios p\u00fablicos, como se acredita, por ejemplo, en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2108 de 2021, que regula el servicio de Internet, o en lo previsto por el art\u00edculo 4\u00ba de Ley Estatutaria 1751 de 2015 sobre servicio en salud. Cada una de estas normas incorpora cl\u00e1usulas que determinan la recuperaci\u00f3n de costos y la sostenibilidad financiera como elementos estructurales dentro del respectivo servicio.<\/p>\n<p>38. El Distrito Capital se opone al cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Sostiene que tanto la prevalencia del inter\u00e9s general -que justifica la existencia de las tarifas- como la presencia de subsidios a poblaciones vulnerables implican que la norma acusada no impone barreras injustificadas o desproporcionadas para el acceso al servicio de transporte p\u00fablico. Adem\u00e1s, en lo referido a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 365 superior, advierte que no existe una regla en la Constituci\u00f3n que imponga la gratuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ni en dicha norma ni en las dem\u00e1s que conforman el r\u00e9gimen constitucional sobre esa materia. Antes bien, lo que se evidencia es que el transporte p\u00fablico es un servicio y tambi\u00e9n una industria, circunstancia que justifica la exigencia de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y sin perjuicio de las pol\u00edticas a favor de determinados usuarios.<\/p>\n<p>39. La Alcald\u00eda de Santiago de Cali expone en su intervenci\u00f3n argumentos an\u00e1logos. Advierte que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad parte de una lectura segmentada de la ley acusada, pues la misma prev\u00e9 la posibilidad de concesi\u00f3n de subsidios a favor de personas en condiciones de debilidad manifiesta. Asimismo, la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica se explica por el hecho, amparado por la Constituci\u00f3n, de que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados bajo esquemas mixtos de participaci\u00f3n, lo que implica, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento tanto de los costos del servicio, la necesidad de prestaci\u00f3n eficiente y una leg\u00edtima ganancia, siempre circunscrita a los fines y prop\u00f3sitos de una econom\u00eda social de mercado. Ello implica, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-041 de 2003, que el actual modelo constitucional de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no se enmarca en un criterio de gratuidad.<\/p>\n<p>40. El profesor Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad de Cartagena considera que la disposici\u00f3n acusada es constitucional al insertarse en el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Para ello, reitera el argumento de otros intervinientes, en el sentido de que el cobro de tarifas se sustenta en la necesidad de prestaci\u00f3n eficiente del servicio, que es una condici\u00f3n que expresamente fijada por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n (con la que se abandon\u00f3 el criterio de gratuidad) y que es reconocida en varias decisiones de esta Corte.<\/p>\n<p>41. La Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS tambi\u00e9n concluye en la exequibilidad del aparte acusado. La entidad parte de se\u00f1alar que, en realidad, la demanda acusa una omisi\u00f3n legislativa absoluta, en la medida en que la materia de los cargos propuestos es la ausencia de una regla que determine la gratuidad del servicio de transporte p\u00fablico para determinadas poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por ende, la Corte no tendr\u00eda competencia para pronunciarse sobre el asunto.<\/p>\n<p>42. No obstante, el INVIAS advierte que, en cualquier caso, la norma acusada es constitucional puesto que no es incompatible con la posibilidad de que se adopten medidas de acci\u00f3n afirmativa para la poblaci\u00f3n vulnerable, que les permita el acceso al servicio p\u00fablico de transporte. Esta posibilidad, como lo han indicado los dem\u00e1s intervinientes, es compatible con la necesidad de garantizar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y en aras de la eficiencia, cobertura y calidad de servicio de transporte.<\/p>\n<p>43. Aunque su solicitud principal es de inhibici\u00f3n, la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI tambi\u00e9n expresa argumentos que sustentan la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Indica que la concepci\u00f3n constitucional de esquemas mixtos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el transporte, implica necesariamente su retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, el Legislador tiene una competencia amplia para definir la estructura de costos de ese servicio y a partir de diferentes criterios, entre ellos la eficacia del deber de solidaridad y la redistribuci\u00f3n de los ingresos. Con todo, el car\u00e1cter oneroso del servicio no implica que qui\u00e9n carezca de recursos no pueda acceder al servicio, pues en esos el Estado puede, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, establecer pol\u00edticas de subsidios o ayudas econ\u00f3micas a favor de dichas poblaciones. Desde este mismo punto de vista, la ANI pone de presente las consideraciones de la Sentencia C-041 de 2003, en la cual la Corte reiter\u00f3 que el actual modelo constitucional hab\u00eda abandonado la noci\u00f3n de gratuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual la ley est\u00e1 habilitada para fijar los costos correspondientes y con base en criterios de justicia y equidad. Esto supone que no resulta transgredida la Constituci\u00f3n cuando una norma establece la obligaci\u00f3n de pago de los costos mencionados, en especial cuando concurren diferentes mecanismos legales de equilibrio respecto de quienes no est\u00e1n en capacidad econ\u00f3mica de asumirlos. Con base en este \u00faltimo argumento, la Subdirecci\u00f3n de Transporte Metropolitano de Bucaramanga concluye que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el acceso al servicio de transporte de las personas en situaci\u00f3n de carencia econ\u00f3mica se garantiza mediante dichos mecanismos.<\/p>\n<p>44. La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI considera que la disposici\u00f3n acusada es constitucional en la medida en que se inserta dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, prevista en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Destaca que, de acuerdo con las disposiciones superiores, la gratuidad no hace parte de la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluso de aquellos calificados como esenciales. Asunto distinto es que, respecto de determinas personas el Estado deba establecer pol\u00edticas para garantizar el acceso. Utiliza como ejemplo el caso del servicio de salud, donde resulta v\u00e1lido el cobro de copagos o cuotas moderadoras a cargo de determinados usuarios. De manera similar a otros intervinientes, la ANDI llama la atenci\u00f3n acerca de que los cargos propuestos se fundamentan en una visi\u00f3n incompleta de la regulaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de transporte, la cual establece la posibilidad de que se subsidien los costos en determinados eventos. Por ende, no es acertado concluir, como lo hace la demanda, que se est\u00e1 ante una previsi\u00f3n legal que sea incompatible con la dignidad humana o la libertad de locomoci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. La Secretar\u00eda destaca que el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no prospera porque la fijaci\u00f3n de una contraprestaci\u00f3n no impide que se establezcan medidas diferenciadas o de acci\u00f3n afirmativa como las antes rese\u00f1adas. Adem\u00e1s, tales medidas no pueden basarse en un criterio igualitarista sino que, precisamente, deben fundarse en la distinci\u00f3n entre las necesidades de los sujetos. De otro lado, el cargo omite considerar que la jurisprudencia constitucional desestima la posibilidad de comparar reg\u00edmenes en abstracto, por lo que no hay lugar a utilizar como par\u00e1metro las disposiciones sobre costos que gobiernan otros reg\u00edmenes sobre servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>47. Con base en argumentos similares, la Secretar\u00eda advierte que tampoco se afecta la libertad de locomoci\u00f3n puesto que la satisfacci\u00f3n de ese derecho tiene lugar cuando el Estado ofrece los medios para ello, lo que se relaciona con las medidas diferenciales antes indicadas y trat\u00e1ndose de sujetos que requieren de la atenci\u00f3n especial del Estado. Estas medidas, del mismo modo, deben implementarse bajo criterios de solidaridad y progresividad. Agrega que, en virtud del margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador para la delimitaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 superior, es v\u00e1lido que se fije una contraprestaci\u00f3n en tanto una previsi\u00f3n de esa naturaleza permite la prestaci\u00f3n eficiente del servicio y sin perjuicio de las medidas afirmativas rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>48. Argumentos muy similares fueron puestos de presente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que agreg\u00f3 que existen varios ejemplos como el del metro de Medell\u00edn y el sistema Transmilenio en Bogot\u00e1, que demuestran que (i) los sistemas p\u00fablicos de transporte est\u00e1n prioritariamente subsidiados por el pago de tarifas por parte de sus usuarios; y, (ii) se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de dichos sistemas cuando, como sucedi\u00f3 en raz\u00f3n de la pandemia, se reducen significativamente tales recaudos. Por ende, si se parte de la base de la existencia de esquemas mixtos de participaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, la condici\u00f3n de industria de esa actividad y la validez de la contraprestaci\u00f3n por el servicio, disponer su car\u00e1cter gratuito, como considera que lo pretende el demandante, no solo vulnerar\u00eda la libre iniciativa econ\u00f3mica sino que ser\u00eda incompatible con la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n constitucional, de prestar los servicios p\u00fablicos de forma eficiente y bajo un criterio de sostenibilidad fiscal. Por ende, es conforme a la Constituci\u00f3n que se permita a quienes prestan el servicio la recuperaci\u00f3n de los costos del mismo, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de subsidios que garanticen el acceso al servicio de quienes carecen de recursos para asumir por s\u00ed mismos su costo.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>49. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada y por los cargos de inconstitucionalidad antes explicados. Para ello, parte de advertir que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que, en todo caso, est\u00e1 limitado por (i) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, as\u00ed como de las libertades econ\u00f3micas y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, (ii) que las regulaciones sobre la materia cumplan con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>50. En el caso analizado debe partirse de considerar que la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la gratuidad es una noci\u00f3n superada en el concepto contempor\u00e1neo de los servicios p\u00fablicos, puesto que es incompatible tanto con la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de esos servicios, como de la validez de que los operadores recuperen su costo y puedan reinvertir recursos con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Resalta que esa fue la perspectiva de an\u00e1lisis adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente, la cual reconoci\u00f3 que el pago de tarifas por los servicios p\u00fablicos induc\u00eda un mejor uso de estos y facilitaba tanto la ampliaci\u00f3n de la cobertura como su prestaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>51. A partir de estas premisas, la Procuradora considera que el aparte normativo acusado es compatible con la Constituci\u00f3n. La existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica cumple con las finalidades constitucionales antes explicadas. De igual manera, la medida es id\u00f3nea para cumplir esos objetivos. Para sustentar esta premisa refiere al concepto ofrecido por la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, que pone de presente las afectaciones, en t\u00e9rminos de sostenibilidad financiera e inversi\u00f3n, que se derivaron en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte masivo en raz\u00f3n de la reducci\u00f3n significativa de los ingresos por tarifas y como consecuencia de la pandemia. Finalmente, dice, no se trata de una medida desproporcionada, en la medida en que la misma Ley acusada, como lo han explicado los dem\u00e1s intervinientes, faculta a las entidades del Estado para que establezcan medidas diferenciales a favor de quienes no est\u00e1n en capacidad de asumir los costos del servicio, asegur\u00e1ndose con ello el acceso bajo condiciones de universalidad. Sobre este aspecto, la se\u00f1ora Procuradora General manifiesta que comparte la posici\u00f3n expresada por varios intervinientes en el sentido de que la misma Ley 105 de 1993 prev\u00e9 las herramientas que permiten la asignaci\u00f3n de subsidios a favor de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual conjura los riesgos identificados por el actor en su demanda.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>52. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde al ejercicio de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones contenidas en una Ley, asuntos que, en virtud del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son competencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: Sobre la aptitud de la demanda<\/p>\n<p>53. Algunos intervinientes indicaron que la Corte debe adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria en este proceso puesto que los cargos planteados por el actor resultan, a su juicio, ineptos al incumplir los requisitos argumentativos fijados por la jurisprudencia. En s\u00edntesis, quienes defienden esta postura consideran que (i) la demanda no ofrece argumentos suficientes y pertinentes para concluir la incompatibilidad entre la norma acusada y el principio de Estado Social de Derecho y la libertad de locomoci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que otras disposiciones de la Ley acusada determinan la posibilidad de adscribir subsidios a quienes lo requieran con necesidad. As\u00ed, el soporte de la acusaci\u00f3n es la simple posici\u00f3n personal del actor; (ii) la demanda no es pertinente porque se funda en la exigibilidad de la gratuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo cual es una posici\u00f3n superada desde el actual modelo constitucional; y, (iii) la demanda incumple el requisito de certeza, puesto que su objetivo es regular al transporte como industria y no como servicio p\u00fablico. De all\u00ed que la discusi\u00f3n sobre la gratuidad resulte impertinente ante una actividad econ\u00f3mica de ese car\u00e1cter.<\/p>\n<p>54. En cuanto al requisito de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013 y, (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. As\u00ed, las razones que sustentan la violaci\u00f3n deben ser: (i) claras, esto es, que siguen una exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii) espec\u00edficas, al mostrar de forma di\u00e1fana la manera como la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye argumentos vagos o gen\u00e9ricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que contengan elementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.<\/p>\n<p>56. En sus pronunciamientos, la Corte ha enfatizado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constituci\u00f3n pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>57. Asimismo, la Sala considera importante resaltar que los requisitos de admisibilidad no pueden confundirse con el estudio de fondo sobre los cargos propuestos. Los primeros est\u00e1n circunscritos en su aplicaci\u00f3n a la posibilidad de identificar un cargo que resulte apto para generar una discusi\u00f3n constitucional de m\u00e9rito y al margen del sentido en que se resuelvan los problemas jur\u00eddicos. El segundo, en cambio, versa sobre la determinaci\u00f3n de la compatibilidad entre el precepto analizado y la Constituci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n exige que los argumentos para sustentar la solicitud de inhibici\u00f3n o la declaratoria de exequibilidad no resulten intercambiables, puesto que refieren a supuestos distintos de an\u00e1lisis. Incluso, podr\u00eda v\u00e1lidamente plantearse que, a partir de los efectos propios del principio pro actione, la formulaci\u00f3n de los mismos argumentos en uno u otro sentido confirmar\u00eda la existencia de un cargo de inconstitucionalidad discernible y, por lo mismo, apto para suscitar un control judicial sustantivo. As\u00ed, es plenamente factible que exista cargo apto incluso cuando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada es evidente, puesto que se trata de an\u00e1lisis que tienen diferentes objetos y metodolog\u00edas.<\/p>\n<p>58. Con base en las consideraciones anteriores la Sala determinar\u00e1 si la demanda es apta para que se profiera una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>59. En primer lugar, la Corte advierte que el l\u00edbelo no cumple con el requisito de claridad, por cuanto no es posible identificar con claridad cu\u00e1les son los cargos en los que finalmente se soporta la demanda. El accionante divide su demanda en tres ac\u00e1pites y de manera indistinta -con un \u00fanico argumento- se refiere a supuestas contradicciones de la expresi\u00f3n acusada con, esencialmente, el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la igualdad, el derecho de locomoci\u00f3n y el principio de no gratuidad de los servicios p\u00fablicos. No obstante, en el ac\u00e1pite final adelanta distintos test propios de la jurisprudencia constitucional, los cuales tienen objetivos diferentes, sin explicar la raz\u00f3n que justificar\u00eda abordarlos todos para este control abstracto de constitucionalidad que se propone adelantar. En esencia, el accionante soporta su demanda en que la expresi\u00f3n acusada impone una barrera para el acceso al servicio p\u00fablico, sin que sea posible distinguir cu\u00e1les ser\u00edan los argumentos sobre los que se fundamenta el desconocimiento de los art\u00edculos 1, 13, 24 y 365 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. A su vez, el demandante, por una parte, se\u00f1ala que no pretende con la acci\u00f3n la gratuidad del servicio p\u00fablico de transporte, pero, por la otra, se infiere de su planteamiento que, el hecho de que no sea gratuito impide la plena satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas y contrar\u00eda su naturaleza de servicio p\u00fablico esencial. Todo esto dificulta el entendimiento del razonamiento planteado en la demanda.<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, para la Sala Plena el cargo resulta contrario a la exigencia de certeza, en tanto que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, que desconoce una lectura integral y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993. En efecto, la Corte ha establecido que, para verificar la certeza del concepto de la violaci\u00f3n, se debe determinar si la acusaci\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n aislada de la norma atacada. As\u00ed las cosas, la demanda no se soporta en el contexto normativo en el que se inserta la expresi\u00f3n atacada, sino que los cargos planteados parten de su concepci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 3\u00ba, as\u00ed como aislada de la expresi\u00f3n reprochada. En concreto, por cuanto la demanda (i) reprocha la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pero la norma se refiere a la industria del transporte p\u00fablico, y (ii) no explica la lectura del aparte a partir de la posibilidad que el mismo art\u00edculo permita otorgar subsidios a personas cuyo pago de la tarifa puede resultar costoso.<\/p>\n<p>62. En esta l\u00ednea, la Corte observa que esa disposici\u00f3n no refiere al servicio p\u00fablico de transporte como una generalidad, sino que se enmarca en el \u00e1mbito de la industria, en la que el esquema mixto permite la participaci\u00f3n de particulares, a quienes se les remunera no por la prestaci\u00f3n misma del servicio, sino por los costos que asumen para generar y ampliar cobertura. En otras palabras, a diferencia de lo sostenido por el demandante, la norma cuestionada no contiene la definici\u00f3n del transporte como servicio p\u00fablico, sino como industria. Aunque esto no se menciona en el proyecto, ciertamente la definici\u00f3n del transporte como servicio p\u00fablico esencial est\u00e1 en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 336 de 1996, y no en la norma impugnada. Estos art\u00edculos determinan que el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial, el cual se limita a \u201cla operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico\u201d, implica que (i) \u201c[E]l transporte gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n estatal\u201d; (ii) su prestaci\u00f3n \u201ccontinuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado\u201d; (iii) aquella puede \u201cser encomendada a los particulares\u201d y (iv) prevalece \u201c[el] inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios\u201d. Lo anterior significa que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente porque, en realidad, la norma no contiene la definici\u00f3n del transporte como un servicio p\u00fablico esencial. Esta definici\u00f3n est\u00e1 en otra ley, la cual no hace menci\u00f3n a la exigencia de contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Sumado a ello, cabe destacar que la expresi\u00f3n acusada no pod\u00eda ser le\u00edda al margen de que el numeral noveno del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993 se\u00f1ala que, como principio rector, es decir, como mandato de optimizaci\u00f3n, en ese contexto de industria de transporte, el gobierno nacional, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales pueden establecer subsidios a favor de personas vulnerables, de tal forma que terminan asumiendo la tarifa para no hacer gravosa la situaci\u00f3n de esos grupos en condici\u00f3n de debilidad. De hecho, normalmente el transporte de industria goza de subsidios como lo advirtieron varios intervinientes.<\/p>\n<p>64. Este entendimiento sistem\u00e1tico e integral de la norma acusada con el resto del contexto en que se inserta, deja sin piso el argumento central del actor sobre el cual cimenta todos los cargos, y es que el cobro de la contraprestaci\u00f3n por concepto de transporte se constituye en una barrera de acceso para que las personas m\u00e1s vulnerables econ\u00f3micamente puedan acceder al mismo. Esa interpretaci\u00f3n parte de un contenido literal, limitado y subjetivo que no se acompasa con la totalidad de la disposici\u00f3n vista en su conjunto. Es decir, no corresponde a un contenido verificable de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>65. En tercer lugar, no se supera la especificidad. En concordancia con lo indicado previamente, la demanda aunque es extensa, no logra explicar las razones por las que se vulneran los mandatos constitucionales citados por el accionante, ya que se contrae a afirmar que la exigencia de contraprestaci\u00f3n en la definici\u00f3n de la industria del transporte genera una barrera de acceso a ese servicio para las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Esto supone un planteamiento gen\u00e9rico que, como se indic\u00f3 previamente, no identifica con precisi\u00f3n la justificaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, el accionante reprocha que el Legislador haya establecido que la prestaci\u00f3n del transporte p\u00fablico genere una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero no cumple con la carga de argumentar por qu\u00e9 motivos esta disposici\u00f3n ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. El accionante no present\u00f3 argumentos para demostrar que la expresi\u00f3n acusada haya excedido la libertad de configuraci\u00f3n concedida al Legislador por la Constituci\u00f3n para este fin. A su vez, al no contemplar la posibilidad de establecer subsidios, el demandante tampoco explica de qu\u00e9 manera la inclusi\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n en la definici\u00f3n del transporte p\u00fablico resulta incompatible con el acceso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>67. A su vez, aunque la demanda en su parte final anuncia un test de igualdad, lo cierto es que al tratarse de una norma sobre la industria de transporte, no explica por qu\u00e9 los sujetos o escenarios a los que alude ser\u00edan eventualmente comparables, cu\u00e1l ser\u00eda ese criterio de comparaci\u00f3n, en qu\u00e9 consistir\u00eda el presunto trato desigual y por qu\u00e9 estar\u00eda constitucionalmente justificado.<\/p>\n<p>68. En cuarto lugar, la demanda tambi\u00e9n presenta dificultades frente a la pertinencia, porque los reproches que del actor no contrastan el contenido normativo demandado con una norma constitucional, as\u00ed como que no se soporta en argumentos de naturaleza constitucional. Igualmente, cabe anotar que la demanda no tiene en cuenta que, m\u00e1s all\u00e1 de que la norma se refiera a la industria de transporte, con el cambio del modelo constitucional de 1991, los servicios p\u00fablicos en general abandonaron el modelo de la gratuidad y la contraprestaci\u00f3n que se genera es predicable como recuperaci\u00f3n del costo de inversi\u00f3n y para garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio en el marco de la solidaridad. Esto fue definido incluso por la Corte Constitucional particularmente en la Sentencia C-043 de 2003, en la cual se precis\u00f3 que las empresas pueden recuperar el costo del servicio. As\u00ed las cosas, en tanto los cargos del demandante se enfocan a la gratuidad del servicio para que no se constituya en barrera de acceso a las personas m\u00e1s vulnerables, su fundamento carece de pertinencia desde la \u00f3ptica constitucional y del nuevo modelo que el art\u00edculo 365 superior implant\u00f3.<\/p>\n<p>69. Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto, la demanda incumple el requisito de suficiencia, toda vez que impide generar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>70. En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>71. La Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 una la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201csujeto a una contraprestaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, que planteaba, esencialmente, que atar la definici\u00f3n del servicio al transporte p\u00fablico al imperativo de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica se traduc\u00eda en una barrera para el acceso de ese servicio a las personas en situaci\u00f3n dificultad econ\u00f3mica, que vulneraba los mandatos constitucionales relativos a la prestaci\u00f3n eficiente y universal de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como una transgresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la libertad de locomoci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Para la Sala Plena el planteamiento del actor no super\u00f3 la exigencia de carga argumentativa exigida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en lo relativo a los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por esta raz\u00f3n, se declar\u00f3 inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993 \u201cPor la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-207\/23 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-207 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}