{"id":28708,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-208-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-208-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-208-23\/","title":{"rendered":"C-208-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONDENA JUDICIAL A ENTIDAD P\u00daBLICA-Plazo de diez meses para el pago de condenas de pensiones busca garantizar principios del sistema presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la norma demandada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garant\u00eda de la legalidad del gasto p\u00fablico, y la materializaci\u00f3n de los principios de planeaci\u00f3n y anualidad presupuestal. Es efectivamente conducente para el logro de ese fin, y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Recae sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o texto normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control abstracto de constitucionalidad no se limita a realizar una confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n, \u201csino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.\u201d En consecuencia, el an\u00e1lisis de constitucionalidad en una sentencia interpretativa o condicionada recae sobre las diferentes interpretaciones posibles que se deriven de un mismo precepto legal o un texto normativo. As\u00ed, la Corte est\u00e1 facultada para excluir una o varias interpretaciones de una determinada disposici\u00f3n que no se ajustan a los mandatos de la Constituci\u00f3n y le es posible declarar la exequibilidad de la misma, en el entendido que la interpretaci\u00f3n admisible es la advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reconoce que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a una protecci\u00f3n especial; y se\u00f1ala que el alcance de dicha protecci\u00f3n se basa, entre otras, en las siguientes reglas: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos; (ii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n; y, (iii) la prevalencia del inter\u00e9s superior de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO DE ENTIDAD PUBLICA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL-Aplicaci\u00f3n en el pago de condena judicial en contra de entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los principios de legalidad, de planeaci\u00f3n y de anualidad que informan el proceso de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico imponen a las entidades p\u00fablicas el agotamiento de un proceso reglado para realizar erogaciones con cargo a recursos p\u00fablicos. La observancia de estas normas justifica prima facie la adopci\u00f3n de normas que prevean un plazo para que las entidades p\u00fablicas den cumplimiento a las condenas que se les imponen en el curso de procesos judiciales adelantados en su contra. En todo caso, la exequibilidad de este tipo de medidas depende de que el plazo previsto en la ley sea razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Fase de ejecuci\u00f3n presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-208 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.830 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Walter Fernando P\u00e9rez Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2022, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Walter Fernando P\u00e9rez Ni\u00f1o presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, quienes se\u00f1alaron que el contenido de la disposici\u00f3n atacada desconoce los art\u00edculos 1, 13, 29, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su argumento propusieron dos cargos: uno por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y, otro, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, formularon alegaciones por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2022 fue repartida y mediante Auto del 14 de junio de 2022 se resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, por cuanto los cargos formulados no satisfac\u00edan los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2022, dentro de la oportunidad legal prevista, los demandantes presentaron escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda con el cual fortalecieron la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda inicial sobre los dos cargos aludidos, a fin de se\u00f1alar las razones que sustentan el concepto de violaci\u00f3n y precisar los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y de suficiencia que justifican la demanda en contra del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de julio de 2022 se admiti\u00f3 uno de los cargos formulados y se rechaz\u00f3 el otro. El Auto concluy\u00f3 que el primer cargo super\u00f3 las deficiencias advertidas en el Auto de Inadmisi\u00f3n, y en lo relacionado con el segundo cargo, determin\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con las cargas previstas por la Corte para adelantar un examen de fondo cuando se propone un juicio de igualdad. En consecuencia, se dispuso admitir el primer cargo de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 192 parcial de la Ley 1437 de 2011 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones como un componente espec\u00edfico del derecho a la seguridad social, reconocidos en los art\u00edculos 1, 44, 46, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto, se dispuso: (i) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defenderla la norma; y (ii) comunicar por conducto de la Secretar\u00eda General el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. De igual forma, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y (iii) se ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a Colpensiones para que dieran respuesta a las preguntas formuladas, relativas al tr\u00e1mite administrativo para el pago de condenas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en procesos de car\u00e1cter pensional. As\u00ed mismo, (iv) se invit\u00f3 a participar en este proceso a algunas universidades y expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Por \u00faltimo, (v) se orden\u00f3 dar traslado a la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se encontraba inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas.1 Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 declarar fundada la antedicha manifestaci\u00f3n de impedimento y que, en consecuencia, la Sala Plena permitiese al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rendir el concepto respectivo, en cumplimiento de lo prescrito en el art\u00edculo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 1555 del trece (13) de octubre de 2022, la Sala Plena resolvi\u00f3 rechazar el impedimento al considerar que, pese a que la hoy Procuradora General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho radic\u00f3 el Proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2080 de 2021, la modificaci\u00f3n que en esta ley se introdujo al art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 no se refiri\u00f3 al inciso 2 (parcial) demandado en este expediente, sino que derog\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo 192 original. Por lo tanto, la Sala Plena concluy\u00f3 que no era posible sostener que la Procuradora Cabello se encontrara impedida para emitir su concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada con el segmento demandado subrayado y en negrillas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 20112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V-II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI-V-II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de car\u00e1cter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos acarrear\u00e1 las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretar\u00eda remitir\u00e1 los oficios correspondientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cargo \u00fanico admitido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 un mandato especial de protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los reconoci\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 43, 44, 46 y 47 CP). Sostienen que los art\u00edculos 483 y 534 prev\u00e9n los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, de los cuales se deriva \u201cel derecho a obtener una pensi\u00f3n que garantiza los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la educaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, la seguridad social \u201cha sido reconocida con un car\u00e1cter fundamental relacionado con el m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan cuando compromete derechos de personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de vulnerabilidad.\u201d Consideran que seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el derecho al pago oportuno de las pensiones es \u201cuna garant\u00eda que no se agota con la enunciaci\u00f3n del deber surgido, sino que se trata de un derecho fundamental.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, \u201cel reconocimiento formal de la pensi\u00f3n no es suficiente, sino que se requiere su materializaci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados,\u201d por lo que \u201cla falta de pago de las prestaciones sociales puede generar perjuicios irremediables ya que constituyen un sustento econ\u00f3mico para la persona o los familiares beneficiados del pago.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los demandantes, la norma acusada establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) meses para el pago de condenas en contra del Estado que consistan en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero. Empero, se\u00f1alaron que este art\u00edculo dilata el pago de las condenas en materia pensional y, en consecuencia, desconoce los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, pues los beneficiarios de una pensi\u00f3n son las personas de la tercera edad, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las madres o padres cabeza de familia y los menores de edad. As\u00ed, indicaron que \u201cla norma legal tiene un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al permitir que por un tiempo de hasta de diez meses no se les de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a la que tienen derecho y con la que suplen sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, los demandantes solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del segmento referido, toda vez que \u201c[l]a falta de entrega efectiva de la pensi\u00f3n prolongada en 10 meses, como lo ordena la norma demandada, vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios y sus familias al imped\u00edrsele los medios materiales para suplir sus necesidades b\u00e1sicas relacionadas con la alimentaci\u00f3n adecuada, salud, educaci\u00f3n, vivienda, entre otras.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan fue indicado por la Secretar\u00eda General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 19 de julio de 2022, el proceso fue fijado en lista entre el 3 y el 17 de agosto del 2022. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron cuatro (4) intervenciones oficiales: de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2013 ANDJE, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Trabajo, como autoridades involucradas en la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. En lo que sigue, se rese\u00f1a cada uno de los escritos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones intervino por intermedio del Gerente de Defensa Judicial, quien present\u00f3 dos escritos de intervenci\u00f3n. El primero, el 16 de agosto de 2022 a las 11:58 AM y el segundo a las 2:51 PM, este \u00faltimo que anunci\u00f3 como intervenci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones le solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u201cexequibilidad de la disposici\u00f3n atacada, debido a que no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo alega el accionante, y corresponde al correcto ejercicio de la discrecionalidad legislativa reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d12 En tal sentido, se pronunci\u00f3 sobre (i) la existencia de cosa juzgada constitucional; (ii) la constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, (iii) la falta de criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que respecto de la norma demanda, se configur\u00f3 cosa juzgada material en sentido amplio \u201cpor cuanto en una sentencia previa de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto al plazo de los 10 meses consagrado en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 y declar\u00f3 la exequibilidad de su contenido normativo.\u201d Indic\u00f3 que en la sentencia C-604 de 2012, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011 y determin\u00f3 que los plazos para el cumplimiento de las sentencias en contra del Estado atienden a criterios de razonabilidad.13 Advirti\u00f3 que el art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011 replica el contenido del art\u00edculo 192 y \u201caun cuando se trate de enunciados normativos previstos en art\u00edculos diferentes de la misma disposici\u00f3n, tienen un contenido an\u00e1logo respecto al cual la Corte ya realiz\u00f3 examen de constitucionalidad, por otra parte, no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, ni tampoco se est\u00e1 en presencia de un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n expuesta en la citada providencia, por lo que se cumple el indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, manifest\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 192 no vulnera los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Por el contrario, sostuvo que la disposici\u00f3n demandada hace parte de una norma especial que \u201cprecisa el tr\u00e1mite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel que se establezca un plazo m\u00e1ximo para el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, no representa que durante ese t\u00e9rmino, el pago cese o suspenda por parte de la entidad, que la obligaci\u00f3n no pueda cumplirse de manera anticipada, o que no se generen intereses a favor del beneficiario durante el interregno.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde el momento en que una decisi\u00f3n judicial desfavorable es notificada a una entidad p\u00fablica, surgen una serie de tr\u00e1mites de tipo administrativo, jur\u00eddico, presupuestal, financiero, contable y de control, tendientes a generar el pago efectivo de la obligaci\u00f3n.\u201d En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que tales actividades requieren de un t\u00e9rmino para su ejecuci\u00f3n que no vulnera los derechos de los beneficiarios. Por el contrario, las actividades est\u00e1n dirigidas a hacer efectivo el derecho reconocido en sede judicial.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la demanda carece de criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa, pues el cargo admitido no es cierto \u201cpor cuanto el paralelo normativo que realiza el actor no es pertinente, en cuanto adopta como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n la regulaci\u00f3n ordinaria laboral, y el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 demandado hace parte de un estatuto procesal especial que precisa el tr\u00e1mite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas, por lo mismo, se trata de normativas que difieren en cuanto a su finalidad y naturaleza.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Defensa Jur\u00eddica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclararse INHIBIDA de fallar el fondo del asunto en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda.\u201d En su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la demanda es inepta por cuanto el cargo admitido carece de certeza y pertinencia toda vez que \u201cla norma regula de manera general todas las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero\u201d. Por lo que consider\u00f3 que los accionantes se refieren a supuestos f\u00e1cticos diferentes, toda vez que la disposici\u00f3n no regula el pago de pensiones a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y de ella no se \u201cno se desprende ninguna proposici\u00f3n relativa al no pago oportuno de dichas prestaciones.\u201d20 Seg\u00fan la Agencia, la demanda se dirige contra supuestos f\u00e1cticos y no normativos que no pueden confundirse con la norma demandada, pues solamente podr\u00eda analizarse la inconstitucionalidad alegada caso por caso para establecer si por las circunstancias f\u00e1cticas y normativas y los sujetos involucrados se viola la garant\u00eda del pago en un plazo razonable al tramitar el procedimiento de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las condenas seg\u00fan lo dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el cargo carece de certeza porque la disposici\u00f3n acusada fija un t\u00e9rmino para el cumplimiento efectivo de la condena y \u201cno establece un mandato de pago a los 10 meses o despu\u00e9s de vencido dicho plazo m\u00e1ximo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfizo el requisito de pertinencia, porque la refutaci\u00f3n de los argumentos planteados en la demanda es imposible en ausencia de casos concretos y \u201cla defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce primordialmente indicando las normas de rango legal con las cuales la demanda no estar\u00eda de acuerdo, pues son las que explican la razonabilidad del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 meses para cumplir con el procedimiento de pago por v\u00eda administrativa de condenas judiciales.\u201d En su opini\u00f3n, la demanda no plantea un debate de constitucionalidad en abstracto, ni formula un verdadero debate entre una norma de rango legal y una de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la entidad solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su opini\u00f3n el cargo planteado no propone un debate de constitucionalidad en abstracto que recaiga sobre la proposici\u00f3n normativa que se deriva del enunciado demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Agencia se\u00f1al\u00f3 que el deber de las autoridades de pagar las condenas judiciales dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 meses es completamente razonable desde el punto de vista normativo.21 Estim\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n demandada garantiza de manera razonable un equilibrio entre, de una parte, la celeridad en el pago de una condena judicial, como expresi\u00f3n de la materializaci\u00f3n del acceso efectivo a la justicia y, de otra, los principios constitucionales en materia presupuestal, como son los principios de legalidad planificaci\u00f3n, anualidad, universalidad, programaci\u00f3n y sostenibilidad.\u201d En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha reconocido que el principio de legalidad en el presupuesto forma parte de las normas que sirven como par\u00e1metro de constitucionalidad, en armon\u00eda con el principio de legalidad aplicable a todos los servidores p\u00fablicos seg\u00fan el art\u00edculo 6 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que las Leyes Org\u00e1nicas del Presupuesto establecen una serie de principios que son el fundamento para que las entidades p\u00fablicas puedan adelantar el tr\u00e1mite administrativo interno previsto en el art\u00edculo 192 del CPACA. La entidad se\u00f1al\u00f3 que la demanda omiti\u00f3 de forma deliberada otras reglas previstas en los art\u00edculos 192 y 195 del CPACA,22 y aquellas previstas en el Decreto \u00danico Reglamentario No. 1068 de 2015 del sector Hacienda sobre presupuesto y manejo del pasivo contingente. Con base en lo anterior, sostuvo que \u201cel procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el pago en sede administrativa de las condenas judiciales en dinero, resulta necesario y, en ese contexto, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 meses previsto en la norma demandada es claramente razonable para nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 sobre el precedente fijado en la Sentencia C-604 de 2012 y se\u00f1al\u00f3 que dicha decisi\u00f3n es vinculante al presente caso con efecto erga omnes y, por lo tanto, debe ser acatada, reiterada, confirmada y aplicada a fin de \u201cjustificar la razonabilidad constitucional en abstracto del t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 192 del CPACA.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, 25 pues la medida \u201cse enmarca en la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales y respeta los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia.\u201d26 Indic\u00f3 que el aparte demandado permite la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado porque salvaguarda los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que responden a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente admisible.27 Reiter\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la disposici\u00f3n permite a las entidades estatales contar con \u201cun plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para disponer el pago de las condenas imputadas en su contra.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1993 determin\u00f3 que aun cuando el pago de las obligaciones laborales a cargo de las entidades p\u00fablicas es un deber y adem\u00e1s garantiza derechos fundamentales, la administraci\u00f3n debe ce\u00f1irse a las reglas presupuestales.28 Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que la Sentencia C-604 de 2012 concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 192 es razonable para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no impide que se materialice el derecho a la seguridad social, pues asegura el pago efectivo de la prestaci\u00f3n una vez se efect\u00faa el reconocimiento en sede judicial. No obstante, el pago debe estar \u201cen l\u00ednea con los principios de legalidad y planeaci\u00f3n presupuestal, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se pueda pagar oportunamente para garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana del beneficiario.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que \u201c[c]ualquier eventual restricci\u00f3n a los derechos alegados en la demanda se debe leer a trav\u00e9s de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida objeto de censura que, precisamente, propende por evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas y se sustenta en las siguientes razones, que mitigan, compensan y hacen menos oneroso un eventual perjuicio para los pensionados, en contraste con los mayores beneficios que la disposici\u00f3n impugnada encarna para la garant\u00eda de las reglas presupuestales y de los principios de legalidad y planeaci\u00f3n presupuestaria.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y la Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT indicaron que no presentar\u00edan intervenci\u00f3n en el expediente de la referencia al no contar, de un lado, con la capacidad institucional necesaria para atender los diferentes requerimientos; y del otro; al constatar que el asunto de la demanda no es objeto de estudio por parte del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al cuestionario formulado en el Auto Mixto del 19 de julio de 2022, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el Ministerio del Trabajo remitieron la informaci\u00f3n requerida en el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a cada uno de los escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Administradora Colombiana de Pensiones31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad se\u00f1al\u00f3 primero, que existen dos subtr\u00e1mites mediante los cuales se reciben los fallos judiciales en firme o ejecutoriados, con una serie de etapas o actividades obligatorias que permiten individualizar lo ordenado en la sentencia y asegurar su cumplimiento.32 Segundo que dichos subtr\u00e1mites cuentan con unos procedimientos internos ante la Direcci\u00f3n de Estandarizaci\u00f3n que se pueden resumir en: (i) validaci\u00f3n de informaci\u00f3n; (ii) validaci\u00f3n de documentaci\u00f3n; (iii) transcripci\u00f3n del fallo judicial; (iv) validaci\u00f3n de duplicidades y nueva documentaci\u00f3n aportada; (v) validaci\u00f3n del \u00e1rea encarga de cumplimiento: (vi) y, por \u00faltimo, la verificaci\u00f3n del cumplimiento. Para ilustrar el proceso, aport\u00f3 el siguiente diagrama de flujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Intervenciones de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas procede a dar cumplimiento al fallo judicial por medio de un acto administrativo, siempre que cuente con los elementos y respuestas por parte de las \u00e1reas que en cada caso en particular se requiera As\u00ed que, con la suscripci\u00f3n del acto administrativo que da cumplimiento al fallo, se generan los subprocesos de escritura en la n\u00f3mina de pensionados y de notificaci\u00f3n al interesado.33 Cuarto, la entidad indic\u00f3 que \u201c[e]n promedio el tiempo transcurrido desde la radicaci\u00f3n del tr\u00e1mite hasta la certificaci\u00f3n y entrega del mismo a las \u00e1reas encargadas del cumplimiento, fue de 41.4 d\u00edas calendario en el a\u00f1o 2021 y en lo que va corrido del a\u00f1o 2022, con corte al 30 de julio de 2022, de 23.7 d\u00edas.\u201d 34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, expres\u00f3 que el promedio para el cumplimiento de un fallo judicial en d\u00edas, una vez el caso es entregado para su decisi\u00f3n es de:35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROM. DECISI\u00d3N (D\u00cdAS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la entidad present\u00f3 la siguiente tabla sobre la modalidad de las pretensiones que debate y falla la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en contra de Colpensiones:36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODALIDAD DE PRETENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. DE SENTENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.21% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.78% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad indic\u00f3, primero, que el gasto total de Colpensiones durante la vigencia 2021 por concepto de condenas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en procesos de car\u00e1cter pensional correspondi\u00f3 a $ 51.064.487.667;38 y el gasto total por dicho concepto de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal (UGPP) para el a\u00f1o 2021 fue de $119.617.530.187.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones pag\u00f3 en el 2021 por concepto de intereses moratorios $2.278.176.088 (promedio mensual de $189.848.007);40 y la UGPP ejecut\u00f3 y pag\u00f3 en el 2020 $16.129.474.740.30, y en el 2021 pag\u00f3 por apropiaci\u00f3n corriente $11.140.990.877.84 y por el mecanismo definido en el Decreto 642 de 2020, $17.554.336.239.48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, inform\u00f3 que el tiempo promedio que tarda el cumplimiento de una sentencia condenatoria en las entidades pagadoras de pensiones p\u00fablicas y Colpensiones se puede resumir as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Estandarizaci\u00f3n de Colpensiones \u201cen promedio el tiempo transcurrido desde la radicaci\u00f3n del tr\u00e1mite hasta su certificaci\u00f3n y entrega a las \u00e1reas encargadas del cumplimiento, ascendi\u00f3 a 41.4 d\u00edas calendario para el a\u00f1o 2021, y en lo que va corrido del 2022, con corte al 30 de julio, de 23.7 d\u00edas. Sin embargo, antes de mayo de 2021 la actividad de alistamiento y entrega de las sentencias era apoyada desde la Direcci\u00f3n de Procesos Judiciales de dicha entidad, y el promedio anterior al 2021 para este tr\u00e1mite \u2014entre el 2018 y el 2019\u2014, era de 54.8 d\u00edas.\u201d41 Indic\u00f3 que una vez el fallo judicial cuenta con la totalidad de los documentos requeridos para su cumplimiento, el promedio para el cumplimiento en el 2020 fue de 82 d\u00edas, en 2021 de 83 d\u00edas y en 2022 de 91 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la UGPP el tiempo promedio para pagar el capital desde la fecha de ejecutoria es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO PROMEDIO ENTRE LA FECHA DE EJECUTORIA Y EL PAGO DE CAPITAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N BASE PARA EL C\u00c1LCULO DE TIEMPO: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CANTIDAD DE CASOS REPORTADOS POR INTERESES A FINANCIERA PARA EL CUMPLIMIENTO Y PAGO DE UNA SENTENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n sin solicitud de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n con solicitud de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>789 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CANTIDAD PROMEDIO DE ATENCI\u00d3N A LOS CASOS CON \u201cATENCI\u00d3N SIN SOLICITUD DE PARTE\u201d. AS\u00cd LAS COSAS, PARA 1.301 CASOS CORRESPONDIENTES AL 81%, TIENE UN TIEMPO PROMEDIO DE ATENCI\u00d3N AS\u00cd: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio en d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio en meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fuente: Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que de \u201clas condenas dictadas en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a las que Colpensiones dio cumplimiento durante la vigencia 2021, el 79.21% corresponden a pretensiones relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de prestaciones, y el 20.78% a pretensiones relativas a reconocimientos pensionales.\u201d A su turno, en la UGPP las cifras relativas a las condenas correspondientes a reconocimientos y reliquidaciones pensionales se resumen as\u00ed:42 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD DE CASOS REPORTADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, SEG\u00daN RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia enero a julio 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ministerio del Trabajo43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo atendi\u00f3 el requerimiento probatorio remitido por el Magistrado ponente, previa advertencia de que no tiene injerencia alguna en el proceso de cumplimiento y pago de las condenas judiciales impuestas a Colpensiones y la UGPP. El Ministerio report\u00f3 el siguiente cuadro con el resumen de los valores anuales pagados por concepto de mesadas pensionales e intereses previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte de la UGPP durante las vigencias 2020, 2021, y el periodo enero a junio de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$101.977.927.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$12.507.240.047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.132.362.622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$119.617.530.188 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$163.321.759.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.626.331.872 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.078.088.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$186.026.179.106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$93.764.765.394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$13.059.213.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.552.202.302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$110.376.181.604 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, confirm\u00f3 que durante la vigencia 2021, la UGPP pag\u00f3 $13.202.496.040 por concepto de intereses moratorios con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones de su presupuesto propio, y $21.662.684.219 mediante el instrumento previsto en el Decreto 642 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio confirm\u00f3 la informaci\u00f3n reportada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan la cual, para la vigencia 2021 Colpensiones pag\u00f3 un total de $51.064.487.667 en cumplimiento de sentencias judiciales, y a\u00f1adi\u00f3 que para ese mismo a\u00f1o Colpensiones pag\u00f3 $2.278.176.088 por concepto de intereses moratorios. Por lo dem\u00e1s, el Ministerio reiter\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a los tiempos y el proceso de cumplimiento de las sentencias judiciales adversas a la UGPP y Colpensiones, y a la porci\u00f3n de las sentencias que ordenan el reconocimiento y la reliquidaci\u00f3n de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala se\u00f1ala que esta cartera no present\u00f3 su concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pese a que se le comunic\u00f3 el Auto Mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2023, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 275-8 de la Constituci\u00f3n, y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de sintetizar el cargo de la demanda, la se\u00f1ora Procuradora expuso que los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorgan al Congreso de la Rep\u00fablica la libertad de configuraci\u00f3n normativa para definir lo correspondiente a cada procedimiento judicial, lo que incluye los tr\u00e1mites para el pago de las condenas pecuniarias impuestas a las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, conceptu\u00f3 que tal facultad debe sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas adoptadas \u201cen cuantos \u00e9stas (\u2026) permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d seg\u00fan la jurisprudencia constitucional.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n propuso agotar un test de proporcionalidad de intensidad leve para evaluar la validez de la disposici\u00f3n acusada.46 En primer lugar, consider\u00f3 que la medida es conducente, en tanto que el t\u00e9rmino de diez meses permite desarrollar las actuaciones necesarias para satisfacer los cr\u00e9ditos judiciales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social en el caso de las sentencias que reconozcan prestaciones econ\u00f3micas es excepcional y proporcional. Ello, en tanto que los asuntos sobre los que se aplica el plazo referido son residuales y se circunscriben a controversias entre funcionarios p\u00fablicos y entidades del Estado ajenos a la generalidad de la poblaci\u00f3n afiliada al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social no es irrazonable, toda vez que el t\u00e9rmino establecido en la norma si bien es un plazo m\u00e1ximo antes de que la administraci\u00f3n pueda ser ejecutada, no la exime de cancelar los cr\u00e9ditos judiciales en el menor tiempo posible. En consecuencia, la norma tiene por finalidad otorgar un plazo razonable a las entidades para pagar las condenas sin que sean ejecutadas judicialmente, sin que ello releve la carga de cancelar los valores con los respectivos retroactivos. As\u00ed, para el Ministerio P\u00fablico el t\u00e9rmino no es evidentemente desproporcionado desde una perspectiva abstracta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva del \u00fanico cargo admitido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad es una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia.49 Tambi\u00e9n, que esta acci\u00f3n constituye un instrumento de control sobre el ejercicio del poder normativo que est\u00e1 en primera medida en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica.50 Pese a lo anterior, el ejercicio de esta acci\u00f3n supone ciertas exigencias orientadas a proteger la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes y garantizar el ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha ocupado de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad a efectos de que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo. As\u00ed, ha enfatizado que exigir el cumplimiento de los mismos no resulta contrario al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que obedece a una carga m\u00ednima que es necesario satisfacer para que la Sala Plena pueda juzgar la constitucionalidad de la norma demandada.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto Ley 2067 de 199153 establecieron los requisitos de admisi\u00f3n de cualquier demanda de inconstitucionalidad, de los cuales se destaca el de presentar las razones por las que la disposici\u00f3n acusada se considera inconstitucional. En tal sentido, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n a fin de que sea posible realizar el control de constitucionalidad.54 El concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013, y (iii) se expresan los motivos por los cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, los argumentos que sustentan la vulneraci\u00f3n deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte puede adelantar el control de constitucionalidad cuando se satisfacen los requisitos se\u00f1alados. Por el contrario, si estos requisitos no se cumplen, no le es posible al juez constitucional \u201centrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n.\u201d56 En ese escenario, el proceso culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, Colpensiones y la ANDJE propusieron razones para desestimar la aptitud sustantiva del \u00fanico cargo admitido porque a su juicio, los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n son impertinentes e inciertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de la demanda no satisfacen el requisito de certeza \u201cpor cuanto el paralelo normativo que realiza el actor no es pertinente, en cuanto adopta como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n la regulaci\u00f3n ordinaria laboral, y el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 demandado, hace parte de un estatuto procesal especial, que precisa el tr\u00e1mite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas, por lo mismo, se trata de normativas que difieren en cuanto a su finalidad y naturaleza.\u201d57 Por su parte, la ANDJE aleg\u00f3 que la demanda carece de certeza por cuanto se basa en supuestos f\u00e1cticos que no se desprenden de la disposici\u00f3n, sino de una interpretaci\u00f3n subjetiva de los accionantes. La Agencia sostiene que la disposici\u00f3n acusada no regula el cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de pensiones sino de todas las condenas impuestas a las entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero. Dicho de otro modo, la Agencia estima que el conflicto propuesto por los accionantes no corresponde a un control abstracto de constitucionalidad, sino a un control concreto pues exige el an\u00e1lisis de casos particulares de pago de pensiones a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00faltimo, la ANDJE insisti\u00f3 en que la disposici\u00f3n acusada no contiene un mandato de pago a los 10 meses de proferida la sentencia como en su opini\u00f3n sostienen los accionantes, sino que prev\u00e9 un plazo m\u00e1ximo de 10 meses para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la ANDJE manifest\u00f3 que la demanda no satisface el requisito de pertinencia toda vez que \u201cla defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce primordialmente indicando las normas de rango legal con las cuales la demanda no estar\u00eda de acuerdo, pues son las que explican la razonabilidad del t\u00e9rmino de 10 meses para cumplir con el procedimiento de pago por v\u00eda administrativa de condenas judiciales.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por las entidades intervinientes, la Sala Plena estima que el cargo de inconstitucionalidad formulado en este caso es apto para suscitar un pronunciamiento de constitucionalidad. A juicio de la Sala, el cargo s\u00ed se dirige contra una norma que se desprende de la disposici\u00f3n acusada, consistente en que las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas que ordenan el pago de una suma de dinero, dentro de las que en efecto se encuentra el pago de mesadas pensionales, pueden ser cumplidas por la entidad condenada en un plazo de hasta diez meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que durante ese periodo sean susceptibles de cobro por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta lectura coincide con la propuesta por los accionantes en la subsanaci\u00f3n de la demanda, en la que se\u00f1alaron expresamente que el fundamento de su reproche consiste en que \u201cla misma norma habilita a las entidades a pagar en dos, tres o m\u00e1s d\u00edas e incluso dilatar el pago hasta por diez meses. Este Observatorio quiere proponerle a la Corte que, las condenas al Estado en temas prestacionales que se adeuden a sujetos de especial protecci\u00f3n, su pago debe poderse exigir una vez la sentencia en firme est\u00e9 ejecutoriada sin tener que esperar ning\u00fan tiempo. (\u2026) El hecho que la norma permita un pago \u201cr\u00e1pido\u201d de entre dos d\u00edas a diez meses no la hace constitucional, eso es tan solo es una posibilidad de pago mas no implica que as\u00ed ocurra. Nuestro punto es que: poner un plazo para el pago de condenas vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Todos los pagos de este tipo de condenas, como pasa en la jurisdicci\u00f3n laboral, deben poder ser exigidos una vez la sentencia se encuentra ejecutoriada. De esta manera poner plazos para el pago de prestaciones, como los que permite la norma demandada, son pagos inoportunos y por ello inconstitucionales\u201d. As\u00ed el cargo es claro y se dirige contra un contenido normativo que se desprende de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el reparo de certeza formulado por Colpensiones, la Corte encuentra que, si bien en la demanda y en la correcci\u00f3n de la demanda los accionantes usan como ejemplo de pago oportuno de las condenas el proceso de ejecuci\u00f3n de sentencias en materia laboral, lo cierto es que la alusi\u00f3n a este tipo de procedimiento no es el fundamento del cargo. Los accionantes no acusan la inconstitucionalidad de la norma por no ser id\u00e9ntica a la regla de exigibilidad de las sentencias ordinarias laborales, sino por contener de forma aut\u00f3noma un plazo durante el cual es posible que las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas por el pago de pensiones se paguen en sede administrativa sin que proceda el cobro por la v\u00eda ejecutiva. As\u00ed, a diferencia de lo planteado por la entidad, el cargo formulado por los demandantes se fundamenta en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aunque, tal como lo se\u00f1ala la ANDJE, la disposici\u00f3n acusada contiene una regla general para el pago de condenas dinerarias impuestas a entidades p\u00fablicas, ello no excluye el alcance al cual los accionantes dirigen el cargo de inconstitucionalidad propuesto, y, por lo mismo, no elimina la competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. Dicho de otro modo, contrario a lo afirmado por la ANDJE, la disposici\u00f3n acusada s\u00ed contiene una norma en virtud de la cual una entidad p\u00fablica condenada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al pago de una suma de dinero por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, vejez o invalidez tiene diez (10) meses para dar cumplimiento a la sentencia sin que durante ese tiempo proceda el cobro por la v\u00eda ejecutiva. En ese sentido, lo indicado por los demandantes es que el enunciado es supra-inclusivo, esto es, regular\u00eda un supuesto que, en efecto, hace parte de los casos que bajo el mismo se subsumen, pero que amerita un tratamiento diferente, en orden a satisfacer mandatos constitucionales que conceden un tratamiento diferencial a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma es susceptible de control constitucional en tanto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el control abstracto de constitucionalidad no se limita a realizar una confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n, \u201csino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.\u201d59 En consecuencia, el an\u00e1lisis de constitucionalidad en una sentencia interpretativa o condicionada recae sobre las diferentes interpretaciones posibles que se deriven de un mismo precepto legal o un texto normativo. As\u00ed, la Corte est\u00e1 facultada para excluir una o varias interpretaciones de una determinada disposici\u00f3n que no se ajustan a los mandatos de la Constituci\u00f3n y le es posible declarar la exequibilidad de la misma, en el entendido que la interpretaci\u00f3n admisible es la advertida por la Corte.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena encuentra que, contrario a lo se\u00f1alado por la ANDJE, el cargo formulado s\u00ed cumple el requisito de pertinencia pues propone una confrontaci\u00f3n entre la norma de rango legal con una de naturaleza constitucional. En efecto, los accionantes afirman que los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, y al pago oportuno de las pensiones implican el deber estatal de pagar las condenas judiciales por derechos pensionales de forma inmediata a su ejecutoria. De modo que, en su opini\u00f3n, cualquier disposici\u00f3n que conceda un plazo para el pago de este tipo de condenas contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, la demanda se\u00f1ala que una lectura en conjunto del valor de la dignidad humana y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital obliga al Estado a \u201cadoptar las condiciones materiales b\u00e1sicas de existencia que les permite a las personas vivir bien\u201d, de lo cual se sigue, en opini\u00f3n de los accionantes, el deber de pago inmediato de las condenas que impliquen el pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar el alcance que los accionantes adjudican a los mandatos constitucionales que fundamentan el cargo, recurren a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha desarrollado el contenido del derecho al pago oportuno de las pensiones. Al respecto se\u00f1alan: \u201c[l]a jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho a acceder a una pensi\u00f3n tambi\u00e9n implica su entrega efectiva pues \u201cde nada sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n si no recibe el pago de la misma\u201d [4]. Al no pagarse a tiempo las mesadas, contin\u00faa el Tribunal, puede reducir a los beneficiarios no en pocos casos \u201ca una evidente desprotecci\u00f3n y posible miseria\u201d [5]. Precisamente la misma Corte ha advertido que existe una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando las pensiones no se pagan a su tiempo [6]. Esto por cuanto la falta de pago de las mesadas pensionales lleva a la precariedad indefectible de recursos que se destinan a necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que por su naturaleza este tipo de prestaciones benefician a personas que se encuentran en estado de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena observa que los accionantes formulan el cargo que nos ocupa mediante la comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con una serie de normas previstas en la Constituci\u00f3n, cuya lectura es, por lo menos en principio, pertinente por cuanto encuentra sustento en contenidos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en control concreto de constitucionalidad. De ello no se sigue necesariamente que la Sala comparta el alcance que los accionantes adjudican al derecho al pago oportuno de las pensiones y los dem\u00e1s derechos que alegan vulnerados, pues ese es precisamente uno de los asuntos que habr\u00e1 de definirse en la soluci\u00f3n del caso concreto. En todo caso, la Sala constata que lo se\u00f1alado por los accionantes es pertinente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C- 604 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d Por lo cual, \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte defini\u00f3 los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional as\u00ed: (i) identidad de objeto e (ii) identidad de causa petendi. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional tiene categor\u00edas distinguibles entre s\u00ed: cosa juzgada formal y material; absoluta y relativa; relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita; y, finalmente, aparente. La Sentencia C-337 de 2021 resumi\u00f3 las principales diferencias entre cada una de las categor\u00edas como pasa a exponerse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el objeto de control \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre el mismo texto sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material tiene dos modalidades: cosa juzgada material en sentido en sentido estricto y en sentido amplio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre \u201ccuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure esta modalidad de cosa juzgada deben cumplirse las siguientes exigencias: (i) que una norma haya sido declarada inexequible; (ii) que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior, y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido amplio o lato se presenta cuando \u201cuna sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda\u201d. Aun cuando el Congreso de la Rep\u00fablica no puede reproducir el contenido de una norma que fue declarada inexequible, si la norma fue declarada ajustada a la Carta Pol\u00edtica, el legislador no desconoce la Constituci\u00f3n cuando adopta una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior, a menos que en el nuevo contexto en el que se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, \u201clo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior\u201d. Similar situaci\u00f3n ocurre cuando la Corte considera que existen \u201crazones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d.61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cargo de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma acusada con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias emitidas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas con rango de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1\u00a0cosa juzgada relativa expl\u00edcita\u00a0cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1\u00a0cosa juzgada relativa impl\u00edcita\u00a0cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaraci\u00f3n de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hip\u00f3tesis:\u00a0(i)\u00a0cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna.\u00a0(ii)\u00a0Cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella.\u00a0En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de la cosa juzgada material implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo acusado en uno y otro caso, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, \u201cluego tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo.\u201d As\u00ed, \u201c[l]os presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones considera que en este caso existe cosa juzgada material en sentido amplio respecto de la sentencia C-604 de 2012 \u201cpor cuanto en una sentencia previa de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto al plazo de los 10 meses consagrado en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 y declar\u00f3 la exequibilidad de su contenido normativo.\u201d En particular, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n revisada por la Corte previamente replica el contenido de la norma objeto de an\u00e1lisis; por lo que consider\u00f3 que la Corte ya realiz\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis de fondo respecto al t\u00e9rmino dispuesto por el legislador, para que las entidades p\u00fablicas den cumplimiento a las decisiones judiciales consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, estim\u00f3 que \u201cno se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, ni tampoco se est\u00e1 en presencia de un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n expuesta en la citada providencia, por lo que se cumple el indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluye que en este caso no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-604 de 2012 por cuanto: (i) los contenidos normativos que fueron analizados de fondo en la decisi\u00f3n previa no guardan identidad con la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n; y (ii) los cargos formulados en uno y otro caso son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-604 de 2012 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011 que prev\u00e9 un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios en el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas. En particular, establece que las sumas de dinero reconocidas en la sentencia contenciosa devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y por los siguientes diez (10) meses, vencido este periodo, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causan intereses moratorios a la tasa comercial. Aunque en esa ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que el aparte del art\u00edculo 195 del CPACA acusado remit\u00eda al art\u00edculo 192, no integr\u00f3 la unidad normativa con este, y solo formul\u00f3 un problema jur\u00eddico relativo al pago de intereses as\u00ed: \u201c[e]n consecuencia, es claro que existe cargo y que el problema jur\u00eddico a resolver es si es constitucional que la norma demandada establece un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se comparan las disposiciones acusadas en uno y otro caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n juzgada por la Corte en la Sentencia C-064 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segmentos normativos acusados en el presente caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. Tr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones. El tr\u00e1mite de pago de condenas y conciliaciones se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n, devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo o el de los cinco (5) d\u00edas establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito judicialmente reconocido, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a la tasa comercial\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192.\u00a0 \u201c(\u2026) Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para la Sala es evidente que en el caso decidido en la sentencia C-604 de 2012 se juzg\u00f3 una norma que no guarda identidad con la propuesta para control en este caso. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte evalu\u00f3 la razonabilidad de la norma que prev\u00e9 el reconocimiento de intereses con tasas diferenciadas en los diferentes momentos de cumplimiento de la sentencia contenciosa; mientras que en este caso se le propone juzgar la adecuaci\u00f3n constitucional del plazo concedido a las entidades p\u00fablicas para cumplir las sentencias que les obliguen al pago de una condena por concepto de pensiones sin que haya lugar a su ejecuci\u00f3n judicial. Esto es suficiente para descartar el argumento propuesto por Colpensiones respecto de la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en la Sentencia C-604 de 2012 la Corte adelant\u00f3 un an\u00e1lisis de constitucionalidad con base en lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que en este caso se propone un reproche por la aparente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 43, 44, 46, 47, 48 y 53. De forma que no existe identidad en el cargo formulado. As\u00ed, en la sentencia C-604 de 2012 la Sala Plena concluy\u00f3 que no hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad porque, primero, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares. Segundo, estim\u00f3 que \u201cla norma s\u00ed consagra un inter\u00e9s moratorio en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino tambi\u00e9n un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio. Por \u00faltimo, determin\u00f3 que la Corte ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de inter\u00e9s en el ordenamiento, por lo que \u201chist\u00f3ricamente las tasas de inter\u00e9s contempladas en el C\u00f3digo de Comercio han sido muy superiores a la tasa de inter\u00e9s del 6 por ciento anual establecida en el C\u00f3digo Civil, llegando incluso a ser m\u00e1s de cuatro veces mayor en el a\u00f1o 2001.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala estudiar\u00e1 la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 parcial del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 al no encontrarse satisfechos los presupuestos para declarar la existencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 192 fija el t\u00e9rmino para el pago de las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas que consistan en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero. Los accionantes consideran que, aplicado a las sentencias que condenan a entidades p\u00fablicas al pago de pensiones, el plazo de diez meses que prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y a la dignidad humana de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones oficiales recibidas en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la demanda se oponen al reproche de constitucionalidad, y afirman que el t\u00e9rmino de diez meses se ajusta a criterios de razonabilidad para ejecutar las acciones y actividades necesarias para que una entidad p\u00fablica cumpla una sentencia que dispone el pago de sumas de dinero. De igual forma, afirman que la norma garantiza un equilibrio entre la celeridad en el pago de una condena judicial y los principios constitucionales en materia presupuestal. Lo que, en su opini\u00f3n, se traduce en una materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual las condenas a entidad p\u00fablicas consistentes en el pago de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de 10 meses vulnera los derechos al m\u00ednimo vital (53), a la dignidad humana (1), al pago oportuno de las pensiones (53), a la seguridad social (48) de las madres cabeza de familia (43), \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (44); de las personas de la tercera edad (46), de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (47), cuando se aplica a sentencias que condenan al Estado al pago de pensiones?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre (i) la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al derecho al pago oportuno, y su relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana; (iii) los principios del sistema presupuestal en el pago de condenas en materia de seguridad social en contra del Estado; y (iv) examen de constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 192 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, las personas en condici\u00f3n de discapacidad como beneficiarios de pensiones del sistema seguridad social\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en el art\u00edculo 43 la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en favor de las mujeres, as\u00ed como la asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. El segundo inciso establece que\u00a0\u201c[e]l estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que esta disposici\u00f3n constitucional reconoce que \u201clas acciones afirmativas en favor de la mujer se derivan del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y difieren de la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a las madres cabeza de familia,\u00a0cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a favor de las madres cabeza de familia como una garant\u00eda de amparo de los hijos menores de edad o discapacitados. Tal garant\u00eda se traduce en el deber estatal de prever medidas especiales para beneficiar a la mujer cabeza de familia, como lo ordena el segundo inciso del art\u00edculo 43 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 44 que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d A su turno, el art\u00edculo 45 superior establece el derecho del adolescente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional reconoce que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a una protecci\u00f3n especial; y se\u00f1ala que el alcance de dicha protecci\u00f3n se basa, entre otras, en las siguientes reglas:64 (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos; (ii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n; y, (iii) la prevalencia del inter\u00e9s superior de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precepto constitucional referido y las reglas jurisprudenciales que han definido su alcance fundamentan, entre otros, los principios de corresponsabilidad e inter\u00e9s superior del menor. El art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 defini\u00f3 el principio de corresponsabilidad como \u201cla concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d 65. En virtud de este, \u201cLa familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n.\u201d Por efecto del principio de concurrencia, en los eventos en que \u201clas familias no se encuentran en condiciones de asumir las obligaciones que le corresponden, es cuando surgen los deberes correlativos del Estado y la sociedad y es ah\u00ed cuando se deben adoptar medidas especiales encaminadas a superar la situaci\u00f3n.\u201d66 Dicho de otro modo, \u201cEl primer llamado a responder por las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es su mismo entorno familiar, sin embargo, en los casos en los que este no tiene las capacidades para asegurar el goce efectivo de sus derechos, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de proveer los medios para que cese ese adicional \u201cestado de vulnerabilidad\u201d.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o implica \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, consistente en el reconocimiento de sus derechos en un contexto de especial protecci\u00f3n integral, en el marco de un Estado Social y de Derecho, como expresi\u00f3n del principio de solidaridad, con la finalidad de garantizar la formaci\u00f3n de todos los integrantes de este grupo como seres aut\u00f3nomos y libres y que vincula a la familia, la sociedad y el Estado.\u201d68 En ese sentido, ha establecido que este principio tiene por finalidad \u201creconocer en favor de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral,\u201d69 por lo que las medidas que les afecten deben atender a este principio sobre otras consideraciones y derechos.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se advierte que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: (i) una protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en virtud del car\u00e1cter fundamental de sus derechos, (ii) que implica la prevalencia de los derechos de este grupo sobre otros derechos de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, y (iii) genera un deber correlativo para la familia, la sociedad y el Estado de concurrir a su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad (\u2026).\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha interpretado el primer inciso de dicha disposici\u00f3n bajo el principio de solidaridad, y ha precisado que para su materializaci\u00f3n se hace necesario el \u201cdespliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores\u201d que involucra en primer lugar, \u201ca la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad, en los casos en que: (i) la persona se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar, y (ii) que los parientes del adulto mayor\u00a0no cuenten con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del cuidado de su ser querido.\u201d 71As\u00ed mismo, la Corte se ha referido al alcance del segundo inciso del art\u00edculo 46 y ha determinado que dicho art\u00edculo expresamente se refiere \u201ca la necesidad de que el Estado les garantice los servicios de seguridad social integral\u201d en atenci\u00f3n a las condiciones especiales en las que se encuentran por efecto de la edad.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el Estado (i) debe asistir y proteger con especial atenci\u00f3n a las personas de la tercera edad y a las personas adultas mayores, cuando por condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos; y (ii) tiene la obligaci\u00f3n de otorgar un trato preferencial e implementar medidas \u201corientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto resulta relevante reiterar la diferencia reconocida en la ley y el precedente constitucional entre las categor\u00edas adulto mayor y persona de la tercera edad que, aunque a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sin\u00f3nimos. En algunas ocasiones, la jurisprudencia74 se ha remitido a la definici\u00f3n prevista en la Ley 1276 de 2009 seg\u00fan la cual ser\u00e1 adulto mayor quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen.\u201d75 Una noci\u00f3n similar es recogida en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 2055 de 2020,76 que define la categor\u00eda \u201cPersona mayor\u201d como \u201c[a]quella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor\u201d. En el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020, la Sala Plena reiter\u00f3 el precedente de las Salas de Revisi\u00f3n de tutela que distingue a las personas de la tercera edad de los adultos mayores, y se\u00f1ala que \u201cla calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida\u201d, de forma que \u201c[n]o todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor.\u201d77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-395 de 2021 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que se refiere al derecho que tienen todas las personas mayores a ser o\u00eddas en un proceso judicial con todas las garant\u00edas propias del debido proceso y en un plazo razonable. En particular, el inciso tercero de la referida disposici\u00f3n prev\u00e9 el deber del Estado \u201cde garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones en procesos administrativos y judiciales\u201d. Al analizar el alcance de esta norma, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n relativo a \u201cla debida diligencia y el tratamiento preferencial para la tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones en procesos administrativos y judiciales\u201d supone dos exigencias: (a) la obligaci\u00f3n de la debida diligencia, y (b) el tratamiento preferencial. La Sala advirti\u00f3 que aunque la exigencia de tratamiento preferencial podr\u00eda eventualmente entenderse como la posibilidad de alterar los turnos o el orden para la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales o administrativas en favor de las personas mayores, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, dado que la alteraci\u00f3n de turnos transgrede el derecho a la igualdad, su aplicaci\u00f3n es excepcional y procede \u00fanicamente en casos en los que se verifique un estado de vulnerabilidad extremo que pudiese devenir en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala Plena reiter\u00f3 que en las acciones de tutela en las que se alega una mora judicial para el reconocimiento de derechos pensionales de personas mayores, la posibilidad de ordenar la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de manera inmediata est\u00e1 restringida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad por la alteraci\u00f3n al sistema de turnos. De forma que, aunque la jurisprudencia constitucional reconoce la relevancia de dar una soluci\u00f3n c\u00e9lere a los procesos judiciales que involucran los derechos de las personas mayores, es enf\u00e1tica en sostener que la alteraci\u00f3n del orden de turnos debe revisarse caso a caso, y procede \u00fanicamente en eventos en los que se ha comprobado la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de las especiales condiciones de vulnerabilidad de la persona mayor que la solicita. As\u00ed, el solo criterio de la edad resulta insuficiente para alterar v\u00e1lidamente el orden de turnos en el que se resuelven los conflictos judiciales que involucran los derechos de personas mayores, o su ejecuci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena considera necesario precisar que en escenarios pensionales como los descritos, la fuente de protecci\u00f3n se deriva en uno y otro caso del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, el mandato de protecci\u00f3n del art\u00edculo 46 incluye a las personas de la tercera edad y personas adultas mayores, previo el an\u00e1lisis caso a caso de las condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la igualdad y se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d adem\u00e1s de reconocer que el Estado deber\u00e1 proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como acciones afirmativas.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la luz del principio de solidaridad y ha se\u00f1alado que este establece obligaciones a distintos actores e \u201cimpone una serie de \u201cdeberes fundamentales\u201d al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos\u201d En esa medida, ha reconocido que este principio se \u201cmanifiesta como deber del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de estos\u00a0\u201cdeberes fundamentales\u201d\u00a0que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus garant\u00edas fundamentales.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con base en el principio de solidaridad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas tendientes a lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.80 Por lo cual, el Estado debe \u201c(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n.\u201d81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mandato de protecci\u00f3n especial en favor de las madres cabeza de familia, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, de las personas adultas mayores y las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Los principios de concurrencia, del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de solidaridad buscan hacer efectivo este mandato, por cuya virtud el Estado tiene (i) la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de estos grupos; as\u00ed como (ii) el deber de maximizar la protecci\u00f3n sus derechos, dentro de los cuales se destaca el derecho a la seguridad social. Ahora bien, dado que medidas como el sistema de turnos, que garantizan la igualdad en el tr\u00e1mite de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de conflictos judiciales se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su excepci\u00f3n exige la demostraci\u00f3n de que la sujeci\u00f3n a los tiempos propios de soluci\u00f3n de los procesos judiciales conlleva el riesgo de generar un perjuicio irremediable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n como derecho y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual ser\u00e1 prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, atendiendo a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.82 As\u00ed, el referido art\u00edculo establece que \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d y determina que \u201c[l]a Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u201d83 Tambi\u00e9n establece que\u201c[l]os requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha catalogado a la seguridad social como un \u201cderecho social fundamental\u201d84 el cual requiere para su realizaci\u00f3n adem\u00e1s de un desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional que permita la garant\u00eda de las prestaciones econ\u00f3micas que asegure unas condiciones m\u00ednimas de dignidad para el beneficiario.85 As\u00ed pues, la disponibilidad de recursos se configura en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del derecho, cuyas coberturas deben ser progresivas y existe una prohibici\u00f3n de regresividad propia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas previsiones, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social para establecer las condiciones y procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones de la seguridad social, siempre que estas permitan materializar el derecho a la seguridad social y tengan como prop\u00f3sito concretar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera.87 En la Sentencia C-083 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de normas que conforman el sistema general de pensiones, \u201cpara no invadir la \u00f3rbita del legislador es necesario aplicar el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por virtud del cual solo pueden declararse inexequibles aquellos contenidos que de manera directa vulneren derechos fundamentales, contrar\u00eden los mandatos constitucionales o fijen regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, las disposiciones normativas que adopte el legislador para el dise\u00f1o y operaci\u00f3n del sistema general de seguridad social deben: (i) atender a par\u00e1metros de justicia y equidad;89 (ii) respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad;90 (iii) garantizar que el servicio p\u00fablico se preste conforme los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera;91 y, por \u00faltimo, deben (iv) tener en consideraci\u00f3n los mandatos de protecci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,92 entre ellos, los dispuestos en los art\u00edculos 43, 44, 46 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el legislador ha definido un sistema general de pensiones93 que reconoce prestaciones contributivas94 y no contributivas95 con el objetivo de proteger a las personas de los riesgos econ\u00f3micos que se derivan de contingencias naturales como la invalidez, la vejez o la muerte de una persona que provee el ingreso de un grupo familiar, cuya ocurrencia limita la capacidad de las personas de obtener ingresos propios para su subsistencia. La Corte Constitucional ha definido el sistema de seguridad social en pensiones como \u201cel conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el riesgo de muerte se protege con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que \u00a0suple \u201cla ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n.\u201d97 A su turno, la pensi\u00f3n de vejez es una compensaci\u00f3n a la actividad desarrollada por un tiempo considerable que genera una disminuci\u00f3n de la fuerza laboral.98 Finalmente, la pensi\u00f3n de invalidez es \u201cun mecanismo que protege a las personas en los casos en los que tienen disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido en control concreto de constitucionalidad que el sistema de seguridad social en pensiones est\u00e1 directamente relacionado con la garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital,100 y con el principio de solidaridad, pues de la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social depende la concreci\u00f3n de otros derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De este modo, el sistema de seguridad social en pensiones garantiza que las personas que han sufrido una contingencia de tal gravedad que impide la generaci\u00f3n de ingresos puedan continuar su vida en condiciones de normalidad siempre que cumplan con las condiciones previstas por el legislador para gozar de una pensi\u00f3n.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cColombia es un Estado social de derecho (\u2026) fundada en el respeto de la dignidad humana.\u201d La jurisprudencia constitucional ha interpretado que el derecho a la dignidad humana se refiere a (i) las condiciones materiales concretas para la existencia de un individuo, (vivir bien); (ii) la autonom\u00eda de dise\u00f1ar un plan vital (vivir como quiera); y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales (vivir sin humillaciones).102 El derecho al m\u00ednimo vital es un derecho innominado que protege la subsistencia m\u00ednima de la persona y constituye un presupuesto para la garant\u00eda y el ejercicio del resto de derechos fundamentales.103 Por \u00faltimo, el principio de solidaridad \u201ces la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso octavo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.\u201d En el mismo sentido, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d La Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho al pago oportuno de las pensiones y ha determinado que, en virtud de este, el Estado debe (i) adoptar las medidas necesarias en t\u00e9rminos de regulaci\u00f3n,105 inspecci\u00f3n, vigilancia y control para que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales se haga efectiva y se garantice la continuidad permanente de los recursos econ\u00f3micos hacia ese prop\u00f3sito; es decir, el Estado tiene el deber de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.106 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que (ii) cuando el Estado como prestador del servicio p\u00fablico de la seguridad social en pensiones no atiende de forma oportuna el pago de las prestaciones, es responsable por adoptar medidas adecuadas para garantizar la financiaci\u00f3n de las prestaciones a su cargo.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en sede de tutela ha revisado casos relacionados con el pago oportuno de las pensiones, por ejemplo, en la sentencia T-263 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho al pago oportuno de las pensiones previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 poner fin a la inhumana e injusta pr\u00e1ctica de retardar indefinidamente la cancelaci\u00f3n de dichas prestaciones, pese a que la mayor\u00eda de sus beneficiarios son adultos mayores y tienen en ella su \u00fanico recurso, generalmente exiguo pero indispensable para el sostenimiento del pensionado y su familia. En palabras de la Corte \u201c[t]al forma de omisi\u00f3n estatal constitu\u00eda y constituye inocultable abuso sobre un grupo que, por sus especiales condiciones de inferioridad, no pod\u00edan hacer valer f\u00e1cilmente sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-471 de 2002, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un grupo de personas en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y de la Superintendencia de Salud por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que la entidad accionada disminuy\u00f3 el pago de la mesada pensional a los pensionados e increment\u00f3 sus aportes en salud. La entidad manifest\u00f3 que, debido a los pasivos acumulados y el d\u00e9ficit presupuestal, la \u00fanica alternativa era la de administrar con \u201causteridad los recursos existentes.\u201d La entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n financiera de las entidades p\u00fablicas no las exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las mesadas pensionales a que est\u00e1n obligadas, por lo que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio no se puede suspender bajo argumentos relacionados con la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n.108 As\u00ed, la Sala sostuvo que \u201cel derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago \u00edntegro previamente reconocido a trav\u00e9s de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado.\u201d As\u00ed mismo, las demoras injustificadas e irrazonables en el pago de una pensi\u00f3n vulneran el derecho a la seguridad social, y ello, en consecuencia, vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1000 de 2007, la Corte consider\u00f3 que (i) la falta de pago de las pensiones termina atentando directamente contra el derecho a la vida; (ii) el Estado adquiere por mandato del inciso 3o. del art\u00edculo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad; (iii) en el caso de empresas en liquidaci\u00f3n, es desproporcionado someter al peticionario, a quien ya se le reconoci\u00f3 el derecho pensional por v\u00eda judicial, a un nuevo proceso de reclamaci\u00f3n, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente; (iv) el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunos eventos, en sede de tutela la Corte ha ordenado a t\u00edtulo de medida provisional el pago inmediato de una pensi\u00f3n si resulta evidente que el accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n de acuerdo con la ley. En la Sentencia T-110 de 2011 la Corte estim\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial de negar una pensi\u00f3n de sobrevivientes a una compa\u00f1era permanente en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo que hab\u00eda sostenido con el pensionado fallecido era manifiestamente irrazonable, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia ordinaria y le orden\u00f3 al Juez Ordinario Laboral de primera instancia decretar una medida de car\u00e1cter provisional de manera inmediata, consistente en el pago de mesadas pensionales compartidas entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la actora, hasta que en el curso del proceso se contara con mejores elementos de juicio que le permitieran modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0Lo anterior, como quiera que estaba claro para la Corte que la actora ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, y esta deb\u00eda otorg\u00e1rsele en proporci\u00f3n al tiempo convivido efectivamente con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el derecho al pago oportuno de las pensiones no equivale a su pago inmediato. En m\u00faltiples sentencias de tutela, la Corte ha reprochado el retraso en el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n cuando la entidad responsable de la prestaci\u00f3n no adelanta el tr\u00e1mite a su cargo en un t\u00e9rmino de seis meses. Por ejemplo, en la Sentencia T-280 de 2015, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en las sentencias SU-975 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008, T-41 de 2010 y T-208 de 2012, y concluy\u00f3 que \u201ccuando se le solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n a la entidad encargada de ello, \u00e9sta \u00faltima tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. Es el desconocimiento de dichos t\u00e9rminos lo que acarrea vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho a la seguridad social en pensiones no se satisface \u00fanicamente con el reconocimiento en sede administrativa o judicial de las prestaciones que permitan un nivel de vida adecuado, toda vez que para la materializaci\u00f3n del derecho se hace necesario el pago efectivo y oportuno de estas prestaciones. Ahora bien, el derecho al pago al pago oportuno de las pensiones no equivale a la obligaci\u00f3n de pago inmediato de estas prestaciones, sino a la satisfacci\u00f3n de estas en un plazo razonable y proporcionado. La garant\u00eda del derecho a la seguridad social en pensiones proh\u00edbe que las personas sean sometidas a plazos injustificados, irrazonables o desproporcionados para recibir el pago de la prestaci\u00f3n, en particular cuando la prestaci\u00f3n es pagada por entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la seguridad social es un derecho, y un servicio p\u00fablico orientado por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, y sostenibilidad financiera, cuyo dise\u00f1o ha sido confiado al legislador a quien se reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, limitada en todo caso por par\u00e1metros de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad. En cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 48, el Legislador dise\u00f1\u00f3 un sistema que cubre riesgos tales como la invalidez, la vejez o la muerte por la v\u00eda del reconocimiento de prestaciones que procuren un nivel de vida adecuado de quien se ve afectado por tales contingencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que las contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte impiden que las personas produzcan ingresos propios para satisfacer sus necesidades, las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones permiten garantizar el derecho a la dignidad humana y el derecho al m\u00ednimo vital, que est\u00e1n relacionados de forma directa con la posibilidad de vivir en condiciones dignas. De ello se sigue que el Estado debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social y la financiaci\u00f3n de los recursos para el pago de las prestaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios del sistema presupuestal en el pago de condenas en contra del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que \u201c[el]l Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.\u201d y dispone que mediante leyes org\u00e1nicas se establecer\u00e1n \u201clas normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones\u201d. As\u00ed mismo, por mandato del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo se regula mediante la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el principio de legalidad del gasto p\u00fablico en virtud del cual no \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. A su turno, el art\u00edculo 346 constitucional dispone que \u201cen la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u201d (t\u00edtulo legal de gasto). Por \u00faltimo, el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de gastos que se pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva (anualidad presupuestal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Leyes Org\u00e1nicas del Presupuesto contemplan otros principios en materia presupuestal, entre los cuales se destacan los principios de planeaci\u00f3n, anualidad y universalidad del presupuesto, que informan el proceso de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, y est\u00e1n presentes de forma transversal en el ciclo presupuestal. As\u00ed, el art\u00edculo 5 de la Ley 179 de 1994 establece que \u201c[e]l presupuesto general de la Naci\u00f3n deber\u00e1 guardar concordancia con los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del plan financiero y del plan operativo anual de inversiones.\u201d El art\u00edculo 10 de la Ley 38 de 1989 dispone que \u201c[e]l El a\u00f1o fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n.\u201d Finalmente, el art\u00edculo 22 de la Ley 225 de 1995 prev\u00e9 que \u201c[e]l presupuesto contendr\u00e1 la totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno, que no figuren en el presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, el proceso para hacer una erogaci\u00f3n se realiza en tres fases: \u201c(i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una ley. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte,\u00a0las leyes que decretan gasto p\u00fablico no tienen mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en s\u00ed mismas no constituyen \u00f3rdenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello.\u00a0(ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y, (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, seg\u00fan lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas org\u00e1nicas del presupuesto, la erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos supone el agotamiento de un proceso altamente reglado que comprende la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo de gasto (art\u00edculo 346 CP), la incorporaci\u00f3n de ese gasto previamente decretado en el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n -o el presupuesto de las entidades territoriales seg\u00fan corresponda-, la aprobaci\u00f3n por el Congreso dentro de la ley anual de presupuesto, y la liquidaci\u00f3n del presupuesto por el Gobierno. La emisi\u00f3n de un acto administrativo que disponga el pago, cuya emisi\u00f3n depende de la certificaci\u00f3n previa de la disponibilidad presupuestal para su pago, y cuyo perfeccionamiento requiere la existencia de registro presupuestal. Por \u00faltimo, la erogaci\u00f3n propiamente dicha que en todo caso debe tener en cuenta el PAC y se sujeta a los montos aprobados en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha estudiado los t\u00e9rminos previstos para el pago de condenas judiciales en contra del Estado de cara a los principios del sistema presupuestal. As\u00ed, en la Sentencia C-555 de 1993, la Corte estudi\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad propuesto contra el t\u00e9rmino de 18 meses establecido en el art\u00edculo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivo de las condenas de la Naci\u00f3n y de las entidades descentralizadas. En ese caso la Corte concluy\u00f3 que el tratamiento diferenciado previsto en la ley para la ejecuci\u00f3n de las condenas impuestas a los particulares y a las entidades p\u00fablicas era razonable y proporcional y, por lo mismo, no desconoc\u00eda el mandato constitucional de igualdad. A tal efecto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades p\u00fablicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democr\u00e1tica, en cuya virtud se reserva a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular la decisi\u00f3n final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. Asimismo la racionalidad, eficacia y responsabilidad inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, demandan que el recaudo y aplicaci\u00f3n de los dineros del erario se manejen de acuerdo con reglas y procedimientos predeterminados y controlables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las disposiciones constitucionales no consagran una excepci\u00f3n al referido proceso constitucional en el evento de que la entidad p\u00fablica figure en el mundo de relaci\u00f3n como deudora de una suma liquida de dinero. Los principios en los que dicho proceso se sustenta tampoco ofrecen una exoneraci\u00f3n a sus mandatos cuando la entidad se torna deudora e, incluso, incumple sus compromisos. La asunci\u00f3n de obligaciones por parte de una entidad p\u00fablica y su incumplimiento &#8211; lo que puede acarrear la intervenci\u00f3n judicial a instancia del acreedor &#8211; no significa que esta materia emigre del proceso presupuestal. De hecho, normas de rango legal &#8211; como en efecto lo ha hecho la ley 38 de 1989 en su art\u00edculo 16, declarado exequible por esta Corte &#8211; se ocupan de algunas particularidades e incidencias de la situaci\u00f3n presupuestal a la que se ve abocada la entidad deudora que incurre en mora. La dispensa del r\u00e9gimen presupuestal en relaci\u00f3n con una erogaci\u00f3n vinculada al pago de un cr\u00e9dito a cargo de una entidad p\u00fablica, por lo dem\u00e1s, supondr\u00eda igualmente la correlativa exclusi\u00f3n de la fuente que como apropiaci\u00f3n deber\u00eda figurar en el presupuesto, lo que no es posible sin introducir desorden e indisciplina fiscales y sin desvirtuar el principio democr\u00e1tico de legalidad y de restricci\u00f3n del gasto\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n que el t\u00e9rmino de dieciocho meses entonces previsto para diferir temporalmente la ejecutabilidad de las condenas proferidas contra las entidades p\u00fablicas no era desproporcionado, y resultaba razonable considerando la serie de pasos que deb\u00edan surtirse para ejecutar presupuesto p\u00fablico. A\u00f1adi\u00f3 que el plazo para el pago previsto en la norma analizada era \u201cel adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el cr\u00e9dito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-604 de 2012, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011, que establece reglas diferenciadas en cuanto a la tasa a aplicar para el c\u00e1lculo de intereses en el pago de condenas o conciliaciones en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Al analizar el procedimiento de pago de las condenas judiciales, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201c[e]l respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los tr\u00e1mites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correr\u00eda el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no est\u00e1 sometido un particular a quien por tanto s\u00ed le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que \u201c[l]a ley 1437 de 2011 le otorga un plazo al Estado para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones para garantizar que pueda dar aplicaci\u00f3n a las reglas del presupuesto y los principios de legalidad y planeaci\u00f3n, por lo cual ser\u00eda completamente contradictorio que de un lado se establezcan estas reglas y de otro se apliquen al Estado los m\u00e1ximos intereses legales cuando se cumplen estos plazos.\u201d Dado que en la sentencia C-604 de 2012 se deb\u00eda resolver un cargo por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte concluy\u00f3 que exist\u00edan diferencias que justificaban un tratamiento diferenciado para el pago de las condenas impuestas a particulares y a entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los principios de legalidad, de planeaci\u00f3n y de anualidad que informan el proceso de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico imponen a las entidades p\u00fablicas el agotamiento de un proceso reglado para realizar erogaciones con cargo a recursos p\u00fablicos. La observancia de estas normas justifica prima facie la adopci\u00f3n de normas que prevean un plazo para que las entidades p\u00fablicas den cumplimiento a las condenas que se les imponen en el curso de procesos judiciales adelantados en su contra. En todo caso, la exequibilidad de este tipo de medidas depende de que el plazo previsto en la ley sea razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del caso en concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena determinar\u00e1 el contenido y alcance del inciso 2 del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de determinar si la norma demandada afecta prima facie los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que resultan favorecidas con una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que ordena el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. En segundo lugar, examinar\u00e1 si la afectaci\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n constitucional, para lo cual desarrollar\u00e1 un test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 192 sub judice est\u00e1 incorporado en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo VI del CPACA que regula lo relativo a las sentencias que se profieran dentro del proceso contencioso administrativo. La disposici\u00f3n acusada se aplica \u00fanicamente al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones proferidas en contra de una entidad p\u00fablica que consistan en el pago de sumas l\u00edquidas de dinero sin distinguir la causa que origina la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 defini\u00f3 una regla especial de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social, y dispuso que la jurisdicci\u00f3n conocer\u00e1 de los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d El\u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 105 establece que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conocer\u00e1 de los\u00a0\u201cconflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00fanicamente conoce de las controversias en materia de seguridad social que se susciten por empleados p\u00fablicos, siempre que sea una persona de derecho p\u00fablico quien administre el r\u00e9gimen que le aplica.113 En esa medida, la Sala observa que la disposici\u00f3n acusada aplica a las sentencias condenatorias o a conciliaciones que resuelvan asuntos de la de seguridad social en pensiones, en las que hayan sido parte un empleado p\u00fablico y una persona de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente referirse a las fuentes de financiaci\u00f3n de las pensiones que son administradas y pagadas por parte de las dos entidades p\u00fablicas m\u00e1s importantes dedicadas a esa actividad. Colpensiones tiene por objeto la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) y la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Las pensiones reconocidas y pagadas por Colpensiones se pagan con cargo al fondo del RPM que se financia con las cotizaciones que pagan empleadores y trabajadores, y con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n en lo que no logra pagarse con recursos parafiscales. A su turno, la UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional o de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el cese de esa actividad por quien la est\u00e9 desarrollando.114 Las pensiones administradas por la UGPP son pagadas con cargo a recursos del FOPEP, que es una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio del Trabajo115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aunque en el caso de Colpensiones la porci\u00f3n de las condenas correspondiente a las mesadas pensionales se paga con cargo a recursos parafiscales, y a recursos del FOPEP cuando se trata de condenas impuestas a la UGPP, a estos pagos tambi\u00e9n son aplicables los principios de planeaci\u00f3n. En particular, por las siguientes razones: (a) los recursos que administra el FOPEP, as\u00ed como los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que complementan el fondo com\u00fan del RPM se disponen en cada fondo mediante PAC; y (b) los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, las costas y las agencias en derecho se pagan con cargo a los recursos propios de las entidades administradoras, pues la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales y los recursos del FOPEP impide que con estos se paguen obligaciones diferentes a pensiones. Estos recursos solo financian el pago de las mesadas, indexaciones e intereses del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. De forma que una parte de las condenas impuestas a las entidades p\u00fablicas que administran pensiones se paga con recursos propios, y dado que no hay una regla de imputaci\u00f3n de pagos especial en materia de pensiones que permita tener por satisfecho el capital y detener la causaci\u00f3n de intereses cuando el pensionado es incorporado en la n\u00f3mina de pensionados y se paga el retroactivo correspondiente a las mesadas adeudadas; los principios de planeaci\u00f3n presupuestal hacen parte del proceso de pago de condenas judiciales en materia pensional pues la sentencia solo se satisface cuando el fondo de pensiones (RPM o FOPEP) y la entidad p\u00fablica pagan al beneficiario la totalidad de la condena (mesada, retroactivo, intereses y costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un plazo de diez (10) meses durante el cual la entidad p\u00fablica condenada puede pagar la condena sin ser ejecutada judicialmente. Al ser le\u00eddo en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 195 del CPACA, se tiene que, aunque durante el plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 192 del mismo estatuto no se puede adelantar la ejecuci\u00f3n judicial de la condena, las sumas en esta ordenada causan intereses a una tasa equivalente al DTF siempre que los beneficiarios de la sentencia hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva dentro de los tres meses a su ejecutoria. De no solicitar el cumplimiento en ese periodo de tres meses, cesa la causaci\u00f3n de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Cumplido el plazo de diez meses, si la entidad no ha cumplido la condena, se producen dos consecuencias: (i) el acreedor puede solicitar su ejecuci\u00f3n por la v\u00eda judicial y, (ii) se causan intereses moratorios a la tasa comercial sobre las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo comprendido entre la ejecutoria y los siguientes diez meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo comprendido entre los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando cumpla la condena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario solicit\u00f3 el cumplimiento dentro de los tres meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no se puede ejecutar judicialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causan intereses a una tasa equivalente al DTF entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y los diez meses siguientes, o la fecha en la que se cumpla efectivamente la condena, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia es susceptible de ejecuci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causan intereses moratorios a la tasa comercial a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo de 10 meses posteriores a la ejecutoria de la decisi\u00f3n y hasta que se cumpla la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario solicit\u00f3 el cumplimiento vencido el plazo de tres meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no se puede ejecutar judicialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causan intereses a una tasa equivalente al DTF entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y los tres meses siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causaci\u00f3n de intereses a la tasa del DTF se vuelve a activar a partir del momento en que se solicite el cumplimiento de la sentencia y hasta que se cumpla el t\u00e9rmino de diez meses o se cumpla la condena, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 un plazo durante el cual se condone el pago de la obligaci\u00f3n declarada por el juez contencioso, o no se generen consecuencias por la falta de cumplimiento. Por el contrario, esta prev\u00e9 un plazo durante el cual (i) la condena debe ser cumplida en sede administrativa por la entidad p\u00fablica obligada, (ii) se causan intereses a favor del beneficiario de la condena a una tasa diferente a la comercial; y, (iii) pese a que la sentencia est\u00e1 en firme y vincula a la entidad condenada, su pago no puede ser exigido por la v\u00eda ejecutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la disposici\u00f3n acusada no implica la eliminaci\u00f3n del deber de la entidad condenada de pagar la condena que le ha sido impuesta a la mayor brevedad posible, la Sala estima que, en efecto, el establecimiento de un plazo durante el cual no es posible ejecutar judicialmente la condena al pago de una pensi\u00f3n afecta prima facie k3el derecho a la seguridad social, el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esto por cuanto: primero, es razonable asumir que la mesada pensional corresponde al m\u00ednimo vital de la persona a favor de quien ha sido reconocida, pues los pensionados por cualquier contingencia son personas que han perdido la posibilidad de generar los ingresos necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades bien porque la edad o la discapacidad han reducido su capacidad laboral, o bien porque uno de los miembros del grupo familiar del que depend\u00edan econ\u00f3micamente ha fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los diez meses de plazo para el cumplimiento de la condena en sede administrativa se suman al tiempo de duraci\u00f3n del proceso judicial durante el cual el demandante, a quien la administraci\u00f3n de justicia ha concedido la raz\u00f3n en el reclamo de su derecho pensional, ha tenido que soportar los efectos de no percibir el pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho. En el estudio de tiempos procesales elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia en el a\u00f1o 2016, se concluy\u00f3 que los tiempos normativos del proceso administrativo oral en los t\u00e9rminos de la ley 1437 de 2011 se pueden resumir as\u00ed: (i) admisi\u00f3n \u2013 traba litis: 111 d\u00edas, que corresponde al tiempo entre la radicaci\u00f3n y el auto que cita a audiencia inicial. Este t\u00e9rmino no incluye el aviso o el emplazamiento por la falta de notificaci\u00f3n personal; (ii) sustanciaci\u00f3n: 105 d\u00edas, que corresponde al tiempo entre el auto cita a audiencia inicial y la finalizaci\u00f3n audiencia de pruebas (cierre del periodo probatorio) e incluye el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de citaci\u00f3n y de duraci\u00f3n de la audiencia de pruebas; (iii) decisi\u00f3n: entre 30 y 50 d\u00edas desde la finalizaci\u00f3n de la audiencia de pruebas y la decisi\u00f3n de primera instancia; y, por \u00faltimo, (iv) segunda instancia: entre 55 y 65 d\u00edas, seg\u00fan el per\u00edodo probatorio definido por el juez y si alega y resuelve en audiencia, o se hace por escrito.116 De forma que los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo deber\u00edan toman, en promedio, alrededor de 155 d\u00edas en primera instancia y 220 d\u00edas en segunda instancia seg\u00fan el \u00faltimo reporte del Consejo Superior de la Judicatura del a\u00f1o 2016. Sin embargo, la Corte reconoce que en la pr\u00e1ctica estos procesos, tan solo en segunda instancia por regla general superan el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.117\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es razonable considerar que una persona que obtiene el reconocimiento de su pensi\u00f3n mediante sentencia contencioso administrativa ha sido sometida a sobrevivir sin la pensi\u00f3n a la que tiene derecho por lo menos por los cuatro (4) meses que dura la actuaci\u00f3n administrativa de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional,118 y el tiempo que en promedio dura el proceso contencioso administrativo, que puede ser de un a\u00f1o si se cumplen los t\u00e9rminos previstos en la ley, o puede extenderse en caso de presentarse situaciones que dilaten el tr\u00e1mite. En esa media, es razonable considerar que esperar por diez (10) meses para obtener el cumplimiento de la condena que dispone el pago de una pensi\u00f3n a su favor afecta prima facie el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para examinar si el t\u00e9rmino que establece el inciso segundo del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y proporcionado, la Sala Plena proceder\u00e1 a aplicar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia por cuanto, aunque la disposici\u00f3n acusada versa sobre una materia respecto de la cual la Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador; se ha constatado la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie a un derecho fundamental que justifica la elevaci\u00f3n de la intensidad del escrutinio constitucional que por regla general es leve en los asuntos cuya regulaci\u00f3n se ha confiado en t\u00e9rminos amplios al legislador. El aumento de la intensidad del test de proporcionalidad a aplicar en este caso obedece a que, si bien la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social, y en particular las condiciones para la causaci\u00f3n, reconocimiento y pago de pensiones son asuntos para los cuales la Constituci\u00f3n ha concedido amplia libertad de configuraci\u00f3n al legislador, una vez reconocido el derecho a la pensi\u00f3n para efectos de su pago oportuno este adquiere la naturaleza de derecho fundamental119. Adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de este derecho permite que otros derechos fundamentales se materialicen en la medida que, como se indici\u00f3, la mesada pensional corresponde al m\u00ednimo vital de la persona a favor de quien fue reconocida, por lo que la medida prima facie impacta el goce de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la espera de diez (10) meses para poder ejecutar por la v\u00eda judicial una condena que ordena el pago de una pensi\u00f3n puede afectar el goce del derecho, en tanto es posible que el beneficiario de una pensi\u00f3n judicialmente reconocida no cuente con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras se ejecuta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para determinar si el t\u00e9rmino previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 192 del CPACA se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala deber\u00e1 constatar si esta medida persigue una finalidad constitucionalmente importante, es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida, y no es evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde al juez constitucional realizar un an\u00e1lisis riguroso para la identificaci\u00f3n de la finalidad que persigue la medida analizada puesto que este es presupuesto indispensable para analizar su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n120. En este caso, el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 no da cuenta de la finalidad de la disposici\u00f3n121. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u201cla disposici\u00f3n demandada garantiza de manera razonable un equilibrio entre, de una parte, la celeridad en el pago de una condena judicial, como expresi\u00f3n de la materializaci\u00f3n del acceso efectivo a la justicia y, de otra parte, los principios constitucionales en materia presupuestal, como son los principios de legalidad, planificaci\u00f3n, anualidad, universalidad, programaci\u00f3n y sostenibilidad.\u201d122 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada le permite a las entidades pagadoras de pensiones p\u00fablicas contar con un plazo para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a efectos de ordenar el pago de condenas en su contra.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el gasto anual de las entidades pagadoras de pensiones p\u00fablicas se resume as\u00ed: Colpensiones pag\u00f3 en la vigencia fiscal del 2021 un total de $51.064.487.667 por concepto de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en procesos de car\u00e1cter pensional condenas judiciales; y la UGPP pag\u00f3 en 2021 un total de $119.617.530.187 por el mismo asunto.124 El monto en el gasto anual da cuenta de la relevancia de armonizar los principios presupuestales con la gesti\u00f3n adecuada de los mismos, toda vez que se trata de recursos p\u00fablicos limitados, y que representan, en conjunto, un valor de $170.682.017.854 anuales en promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ello se sigue razonablemente que la medida busca garantizar y concretar los principios presupuestales de legalidad, anualidad, y planeaci\u00f3n del gasto p\u00fablico mediante la concesi\u00f3n de un plazo para que la entidad p\u00fablica condenada agote todos los tr\u00e1mites previstos en la ley para efectuar una erogaci\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos. La Corte ha destacado la relevancia constitucional de la planeaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como instrumento determinante de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado125. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la planeaci\u00f3n es \u201cun presupuesto indispensable para el logro de los objetivos b\u00e1sicos del sistema constitucional\u201d126, y ha indicado que sus principales instrumentos se encuentran previstos en los art\u00edculos 339 a 344 y 345 a 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan la expedici\u00f3n del plan nacional de desarrollo y la ley aprobatoria del plan nacional de inversiones, as\u00ed como la ley anual de presupuesto127. De forma que la materializaci\u00f3n de los principios que informan la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n reviste la mayor importancia para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se relaciona de forma directa con el cumplimiento de una funci\u00f3n estatal indispensable para el logro de los objetivos y fines previstos en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas recaudadas y en las intervenciones de las entidades p\u00fablicas recibidas durante el tr\u00e1mite de constitucionalidad, la Corte considera que la disposici\u00f3n revisada es efectivamente conducente para la materializaci\u00f3n de los principios presupuestales de legalidad, planeaci\u00f3n y anualidad del gasto p\u00fablico. Esto, por cuanto el plazo de diez meses que all\u00ed se concede permite que las entidades condenadas lleven a cabo una gesti\u00f3n adecuada de los recursos p\u00fablicos que financian el pago de las pensiones a su cargo. En las pruebas recaudas durante el tr\u00e1mite, se demostr\u00f3 que el t\u00e9rmino referido permite (i) obtener los documentos necesarios para el pago de la obligaci\u00f3n, (ii) proferir el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo,128 y (iii) adelantar las gestiones necesarias para la incorporaci\u00f3n en n\u00f3mina de la condena, y el pago de intereses, costas y agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n efectuado por el Magistrado sustanciador de este proceso, Colpensiones manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite para el pago de una sentencia condenatoria se compone de dos etapas; la primera, relacionada con proceso de recepci\u00f3n, alistamiento y entrega del fallo a cargo de la Direcci\u00f3n de Procesos Judiciales &#8211; Direcci\u00f3n de Estandarizaci\u00f3n, que busca garantizar que la entidad cuenta con toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para dar cumplimiento al fallo judicial, y que para el a\u00f1o 2021 tard\u00f3 en promedio 41.4 d\u00edas y en el a\u00f1o 2022, con corte al 30 de julio, \u00a0tard\u00f3 23.7 d\u00edas.129 La segunda etapa, relacionada con el cumplimiento de sentencias por parte de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas &#8211; Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, se refiere a la emisi\u00f3n del acto de cumplimiento propiamente dicho y tuvo en promedio una duraci\u00f3n de 83 d\u00edas en el a\u00f1o 2021 y 91 d\u00edas en el a\u00f1o 2022. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n tarda en promedio 145 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n recibida, la Sala pudo constatar adem\u00e1s que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En el 2021, Colpensiones dio cumplimiento a 486 sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 79.21% de las decisiones corresponden a pretensiones relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 20.78% de las condenas ordenaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La UGPP pag\u00f3 1.550 condenas en el 2021 que ordenaron el reconocimiento pensional, y que corresponden al 63% de las decisiones judiciales proferidas en contra de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La UGPP pag\u00f3 891 condenas en el 2021 que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y que corresponde al 37% de las decisiones judiciales proferidas en contra de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La UGPP pag\u00f3 852 condenas entre enero y julio de 2022 que ordenaron el reconocimiento pensional, y que corresponden al 62% de las decisiones judiciales proferidas en contra de la entidad hasta ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la UGPP pag\u00f3 517 condenas entre enero y julio de 2022 que ordenaron la reliquidaci\u00f3n pensional, y que corresponden al 38% de las decisiones judiciales proferidas en contra de la entidad hasta ese momento.131\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluye que, conceder un t\u00e9rmino de diez (10) meses para dar cumplimiento a las sentencias contencioso administrativas proferidas en contra de entidades p\u00fablicas por concepto de reconocimiento y pago de pensiones del sistema de seguridad social, tal como lo hace la disposici\u00f3n acusada, permite a las entidades cumplir con todos los pasos necesarios para garantizar la correcta ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico de conformidad con los principios de planeaci\u00f3n, legalidad y anualidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada no es evidentemente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que la medida analizada no es evidentemente desproporcionada, pues no afecta de manera intensa el derecho fundamental a la seguridad social, y en contraste, reporta importantes beneficios para el cumplimiento de los principios de planeaci\u00f3n, legalidad y anualidad presupuestal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, si bien es cierto la espera de diez meses para poder ejecutar por la v\u00eda judicial una condena que ordena el pago de una pensi\u00f3n puede afectar el goce del derecho de su beneficiario, lo cierto es que la espera de los tiempos propios del proceso judicial es el resultado de la existencia de una controversia sobre la existencia del derecho que se presume fundada, pues en aquellos eventos en los que resulta evidente que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica administradora es contraria a la ley, el juez contencioso cuenta con la facultad de disponer la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado y ordenar el pago de la prestaci\u00f3n durante el tiempo que dure el proceso. En todo caso, la Sala resalta que la afectaci\u00f3n identificada se ve compensada con la causaci\u00f3n de intereses que tienen la capacidad de indemnizar al afectado por el da\u00f1o sufrido durante el periodo de espera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, si bien el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes tiene por objetivo satisfacer las necesidades de personas pertenecientes a grupos respecto de los cuales existe un deber especial de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en el cumplimiento de ese deber concurren tambi\u00e9n la familia y la sociedad, de forma que no corresponde exclusivamente al Estado en calidad de prestador del servicio p\u00fablico de seguridad social, proveer una red de seguridad para la persona o el grupo familiar afectado con la contingencia que se cubre con la pensi\u00f3n. As\u00ed, de la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional, no se deriva necesariamente la imposibilidad de atender los gastos esenciales del beneficiario de la condena, pues en todo caso durante ese periodo este puede recurrir a otros sujetos que contribuyan a soportar la espera del pago de la prestaci\u00f3n. La Sala no pierde de vista que el cumplimiento de este deber de protecci\u00f3n concurrente es de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n en escenarios de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n adulta mayor como los que ocurren en el pa\u00eds. La Corte reconoce que el turno para el pago de la pensi\u00f3n puede alterarse en casos de mayor riesgo de vulnerabilidad ante la espera del cumplimiento del t\u00e9rmino reconocido para el pago, y que, en todo caso, el mayor riesgo de vulnerabilidad debe ser determinado caso a caso por la autoridad judicial competente para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en contraste, la medida analizada reporta importantes beneficios para la correcta planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico pues, tal como lo demuestran las pruebas recaudadas en el curso de este proceso, el tr\u00e1mite de cumplimiento de las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas que administran pensiones demanda el agotamiento de varias etapas que comprenden la validaci\u00f3n documental del fallo y los insumos necesarios para su cumplimiento, la determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de la condena en el PAC, y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el juez contencioso. La eliminaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para el cumplimiento de la condena en sede administrativa implicar\u00eda que las entidades asumieran el pago de intereses moratorios pese a estar dando cumplimiento a deberes que les impone la ley para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos; o bien las obligar\u00eda a proceder al gasto sin observar las normas constitucionales y org\u00e1nicas que garantizan la legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala estima que en el curso del proceso no se demostr\u00f3 de manera alguna que la norma fuera evidentemente desproporcionada, esto es que la afectaci\u00f3n a los derechos de los pensionados beneficiarios de las condenas fuera tan intensa que no pudiera compensarse con los beneficios que reporta para la correcta ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico de acuerdo a los principios presupuestales de planeaci\u00f3n, anualidad y legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la norma demandada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garant\u00eda de la legalidad del gasto p\u00fablico, y la materializaci\u00f3n de los principios de planeaci\u00f3n y anualidad presupuestal. Es efectivamente conducente para el logro de ese fin, y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace un llamado a las entidades p\u00fablicas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, a fin de que mejoren sus procedimientos internos de manera que sea posible agilizar el tr\u00e1mite de cumplimiento de las condenas que les imponen el pago de pensiones. En particular, porque el establecimiento de medidas m\u00e1s \u00e1giles que atiendan al t\u00edtulo de gasto que representa una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que, por esencia deber\u00eda cumplirse en t\u00e9rminos inmediatos, impacta de forma directa en la confianza de las instituciones y en la efectividad de los derechos fundamentales. De esa manera, la Sala insta a las entidades a optimizar sus procesos de cumplimiento de cara a reducir las circunstancias que puedan impactar de forma negativa en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de las pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del inciso segundo del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 por presuntamente desconocer los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando se aplica a condenas impuestas a entidades p\u00fablicas para el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. En opini\u00f3n de los demandantes, el t\u00e9rmino de diez (10) meses previsto en la ley generaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de estos sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena defini\u00f3 si el inciso segundo del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual las condenas a entidad p\u00fablicas consistentes en el pago de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de 10 meses vulnera los derechos al m\u00ednimo vital (53), a la dignidad humana (1), al pago oportuno de las pensiones (53), a la seguridad social (48) de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (44); de las personas de la tercera edad (46), de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (47), cuando se aplica a sentencias que condenan al Estado al pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, las personas adultas mayores y las personas en condici\u00f3n de discapacidad; el derecho fundamental a la seguridad social y su relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y la dignidad humana, y el derecho al pago oportuno de las pensiones; y, por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a los principios del sistema presupuestal en el pago de condenas en contra del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNICO. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo estudiado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En particular, manifest\u00f3 que \u201cdurante [su] condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho, radiqu\u00e9 ante el Congreso de la Rep\u00fablica la iniciativa que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2080 de 2021, que modific\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual es demandado en el proceso de la referencia. Ello, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 726 de 9 de agosto de 2019\u201d Expediente digital \u201cManifestaci\u00f3n de Impedimento de la Procuradora General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53 \u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital \u201cDemanda del ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otro\u201d fl. 7 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital \u201cCorrecci\u00f3n Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros\u201d fl 8 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital \u201cDemanda del ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otro\u201d fl. 10 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital \u201cFijaci\u00f3n en lista\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alejandro Urrego Escobar intervino en nombre de Colpensiones actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, que fue investido por las facultades del cargo para ejercer de manera directa la representaci\u00f3n judicial de la entidad, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, punto 4.4 \u2013 4.4.3 (fl1) \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. fl 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. fl 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto M\u00e9ndez Becerra intervino en nombre de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado actuando en calidad de Director de Defensa Jur\u00eddica Nacional de la entidad, de conformidad lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 421 de 2014, por medio de la cual se deleg\u00f3 la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en procesos judiciales al Director de Defensa Jur\u00eddica de la entidad y tambi\u00e9n seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de Nombramiento 631 de 2018 y Acta de Posesi\u00f3n N\u00b069 del 12 de diciembre del 2018. (fl1) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. fl 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. fl 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem.\u00a0 fl 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 fl 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte intervino en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como asesor de planta del despacho del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y actuando como delegado del Ministro de conformidad lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 0849 de 19 de abril de 2021, por medio de la cual se deleg\u00f3 la funci\u00f3n de notificarse de las demandas, asumir la representaci\u00f3n y\/o constituir apoderados en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional que sea parte la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. (fl 34) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. fl 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. fl 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem.\u00a0 fl 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem.\u00a0 fl 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem.\u00a0 fl 26. \u00a0<\/p>\n<p>31 Las preguntas formuladas a la entidad se refirieron a la gesti\u00f3n de Colpensiones frente a sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>32 En particular, la entidad cuenta con los subtr\u00e1mites de cumplimiento de sentencia apoderado Colpensiones y cumplimiento de sentencia Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. fl. 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Fuente: Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas. La entidad precis\u00f3 que para \u201cpoder determinar el tiempo promedio de cumplimiento de una sentencia judicial, se tom\u00f3 la fecha inicial de entrega del fallo por parte de la Direcci\u00f3n de Procesos Judiciales (2020-abril 2021) o la Direcci\u00f3n de Estandarizaci\u00f3n (a partir de mayo 2021); sin embargo, se presentan casos que son devueltos al \u00e1rea de origen por las razones expuestas a continuaci\u00f3n, lo cual afecta los t\u00e9rminos de cumplimiento: &#8211; Devoluciones efectuadas por falta de documentos jur\u00eddicos y\/o ciudadano, as\u00ed como tambi\u00e9n, cuando existen errores en datos b\u00e1sicos los cuales se reflejan en el liquidador. &#8211; Devoluciones de casos cuya competencia no le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Fuente: Gerencia de Defensa Judicial Insumo: Base pago sentencias Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados y Base \u00danica de Procesos de Gerencia de Defensa Judicial. (*) cifras expresadas en pesos \u00a0<\/p>\n<p>37 Las preguntas formuladas a la entidad se refirieron a la gesti\u00f3n de las entidades pagadoras de pensiones p\u00fablicas frente a sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. fl 6 \u00a0<\/p>\n<p>40 La entidad indic\u00f3 que esta informaci\u00f3n tuvo como fundamento el Formulario \u00danico de Reporte de Avances de la Gesti\u00f3n (FURAG) para la vigencia 2021, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las condenas en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa hecha por la Gerencia de Defensa Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital \u201cConcepto de la se\u00f1ora Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 A tal efecto, cit\u00f3 la Sentencia C-242 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital \u201cConcepto de la se\u00f1ora Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d fl 4. \u00a0<\/p>\n<p>47\u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 1, 2, 3 y 40.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 114 y 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. En la Sentencia C-292 de 2019, la Corte sostuvo que estas exigencias son plenamente compatibles con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00f3rganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos\u00a0prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional. Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-357 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d\u00a0 pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d pg. 5 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>60 El prop\u00f3sito de las sentencias interpretativas o condicionadas es el de garantizar dos principios fundamentales en el orden constitucional, los cuales son \u201cel principio de la conservaci\u00f3n del derecho y el principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n. El principio de la conservaci\u00f3n del derecho constituye una obligaci\u00f3n para los Tribunales Constitucionales de mantener al m\u00e1ximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democr\u00e1tico. As\u00ed, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisi\u00f3n que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democr\u00e1tico. (\u2026) en virtud del principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte ha precisado que \u201cno puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto constitucional. \u00a0De ser as\u00ed, el juez de la carta se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00e9sta sea entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilie con el estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera que se conserve, al m\u00e1ximo la voluntad del legislador\u201d. Sentencia C- 038 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005. La sentencia tambi\u00e9n indic\u00f3 que (\u2026) las prerrogativas dise\u00f1adas para las madres cabeza de familia en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n podr\u00edan hacerse extensivas a los varones en circunstancias similares, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger a quienes dependen de ellos y en concreto a los menores de edad o discapacitados, que no s\u00f3lo son personas en condiciones de debilidad f\u00edsica (CP. art\u00edculo 13) sino que tambi\u00e9n gozan de la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 44 Superior. Justamente por ello, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte declar\u00f3 que los beneficios de la Ley 750 de 2002, sobre el apoyo especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, podr\u00edan ser concedidos por el juez\u00a0\u201ca los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 1098 de 2066. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-468 de 2018; T-699 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-180 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 1276 de 2009. \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (\u2026) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corte Constitucional adelant\u00f3 el control previo, autom\u00e1tico e integral de la Ley 2055 de 2020, y declar\u00f3 su exequibilidad mediante la Sentencia C-395 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En la Sentencia C-395 de 2021, la Corte reitera la distinci\u00f3n empleada por las salas de revisi\u00f3n en las sentencias -138 de 2010, T-844 de 2014, T-047 de 2015 y T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que la igualdad es un principio y un derecho. Como principio implica la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacerlo en la mayor medida de lo posible; y, como derecho establece el mandato de no discriminaci\u00f3n (ver Sentencia C-295 de 2021). En esa medida, el derecho a la igualdad cuenta con dos dimensiones, una formal y otra sustancial. La igualdad formal tiene como fin el de garantizar la igualdad ante la ley as\u00ed como establece el deber de no discriminar \u2013 abstenci\u00f3n, es decir, la prohibici\u00f3n de realizar tratos discriminatorios o de establecer ventajas sin justificaci\u00f3n sobre un determinado grupo de la poblaci\u00f3n. La igualdad material le exige al Estado que las condiciones de la igualdad sean reales y efectivas respecto de aquellos grupos que hist\u00f3ricamente han sido marginados y discriminados. (Ver Sentencia C-410 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-767 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-048 de 2020, C-767 de 2014 y Sentencia C-606 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-164 de 2013, T-069 de 2014, T-690 de 2014, T-043 de 2019 y C-240 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social como servicio p\u00fablico podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, los deberes que se derivan en uno y otro caso difieren en atenci\u00f3n a la naturaleza del prestador. Por lo cual, la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a las reglas establecidas para el pago de las pensiones cuando es una entidad p\u00fablica quien est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-020 de 2015 y C-083 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>86 El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de no regresividad de los DESC hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) el cual dispone que: \u201cCada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d Dicho principio tambi\u00e9n se encuentra consignado en el art\u00edculo 11.1 del PIDESC as\u00ed: \u201cLos Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a\u00a0una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d. A su vez, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece: \u201cLos Estados Parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr\u00a0progresivamente\u00a0la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. Del mismo modo se consagra dicho postulado en el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo de San Salvador, que establece que, \u201cNo podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, so pretexto de que el Presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d. Sobre el mandato de progresividad en la jurisprudencia constitucional puede ser consultado en las sentencias SU-225 de 1997, C-754 de 2004, C-663 de 2007, C-1141 de 2008, T-166 de 2010, T-950 de 2010, C-228 de 2011 y T-826 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-078 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr., Corte Constitucional Sentencia C-1032 de 2006, reiterada en la sentencia C-083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-0789 de 2002 y C-967 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2019. En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en sentencia C-066 de 2016, en la que refiri\u00f3 algunas de las restricciones del Congreso para regular asuntos de seguridad social: \u201c(i) la disposici\u00f3n legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-295 de 2021 C-240 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-083 de 2019, C-078 de 2017, C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. \/\/ g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: i. El fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados\u201d. El subsidio al que se refiere el literal transcrito es desarrollado en el art\u00edculo 257 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-295 de 2021, C-240 de 2020 y C-655 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-447 de 2022, C-295 de 2021 y C-083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-024 de 2022, T-113 de 2021, T-484 de 2019, T-009 de 2019 y T801 de 1999, entre otras. En particular, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han sostenido que \u201cla relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el derecho a la seguridad social como condici\u00f3n de realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana, en tanto hace \u201cposible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.\u201d (T-113 de 2021) \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-375 de 2004 y C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia\u00a0C-760 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>105 Entre las medidas regulatorias se pueden citar a modo de ejemplo aquellas orientadas a garantizar la integridad del ahorro pensional, como por ejemplo aquellas que disponen la creaci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas de los fondos de pensiones (Decreto 2555 de 2010 art\u00edculo 2.6.4.1.3.), rentabilidad m\u00ednima de las inversiones del ahorro pensional (art. 101 de la Ley 100 de 1993), independencia de los recursos del fondo de pensiones y el patrimonio de la administradora, entre otras. \u201cLa jurisprudencia constitucional sostuvo, finalmente, que \u201cel principio de eficiencia del sistema de seguridad social comporta para el legislador la obligaci\u00f3n de construir disposiciones jur\u00eddicas claras, precisas, coherentes con el sistema y arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n. Corresponde a los jueces aplicar el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, inaplicar la legislaci\u00f3n en los eventos en que sus preceptos quebranten abiertamente la norma suprema, e integrar el ordenamiento jur\u00eddico colmando los vac\u00edos de regulaci\u00f3n o salvando las contradicciones presentes en las cl\u00e1usulas legislativas, de acuerdo con los principios protectores del derecho del trabajo y la seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social. En ese sentido los eventuales costos financieros derivados de las carencias de regulaci\u00f3n legislativa no pueden suponer un obst\u00e1culo para la funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica como int\u00e9rpretes supremos del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si la propia Carta garantiza la separaci\u00f3n de poderes y establece que el Estado asegurar\u00e1 \u201cla sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d (Art. 48 C.P.) y \u201cel derecho al pago oportuno (\u2026) de las pensiones legales\u201d (Art. 53 C.P.), lo que se traduce en la obligaci\u00f3n para el ejecutivo y el legislativo, de disponer (en el marco de sus atribuciones) lo necesario para costear monetariamente el funcionamiento del sistema pensional y sufragar las prestaciones reconocidas administrativa y judicialmente\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-832A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-1187 de 2000, C-601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-147 de 1995 y T-118 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-471 de 2002. Ver, entre otras, las sentencias T-130 de 2006, T-067 de 2004, T-124, T-171, T-234, y 299 de 1997, T-323 de 1996 y T-497 de 1999. Por ejemplo, la Sentencia T-202 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201clas controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n, como tampoco los tr\u00e1mites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se asuma la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Decreto 2785 de 2013. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Definici\u00f3n del Sistema de Cuenta \u00danica Nacional. El Sistema de Cuenta \u00danica Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de recaudo, traslado, administraci\u00f3n y giro de recursos realizados por los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los lineamientos y procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administraci\u00f3n y giro ser\u00e1n establecidos por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme a las normas org\u00e1nicas del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional. Autos 314, 441 y 448 de 2021. En el Auto 314 de 2021, la Corte dispuso las siguientes reglas: \u201crespecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prev\u00e9n dos reglas. Una especial, que exige la acreditaci\u00f3n de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado p\u00fablico del demandante y que una persona de derecho p\u00fablico administre el r\u00e9gimen que le aplica. Asimismo, una residual seg\u00fan la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Decreto 575 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 130. FONDO DE PENSIONES P\u00daBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Cr\u00e9ase el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrar\u00e1n mediante encargo fiduciario. \/\/ El Fondo sustituir\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, y a las dem\u00e1s cajas de previsi\u00f3n o fondos insolventes del sector p\u00fablico del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con nterioridad a la presente Ley. \/\/ A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, ser\u00e1n pagadas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \/\/ El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, creado por la Ley 33 de 1985 continuar\u00e1 siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Disponible en https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Los datos fueron obtenidos en el tr\u00e1mite de tutela contra providencia judicial. Por ejemplo, en la Sentencia T-370 de 2018 (Expediente T-6.698.342) se constat\u00f3 que la duraci\u00f3n del proceso contencioso administrativo en segunda instancia fue de 2 a\u00f1os, 7 meses, 16 d\u00edas. En la Sentencia SU-082 de 2022, (Expediente T-8.270.866) el proceso tard\u00f3 1 a\u00f1o, 2 meses y 2 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>119 En la sentencia T-730 de 2012, reiterada en la Sentencia T-324 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u2013, es un derecho fundamental y que, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo\u201d, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal y se est\u00e9 ante alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando exista una regulaci\u00f3n legislativa y reglamentaria y se pretenda lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado; o, (ii) cuando la inexistente regulaci\u00f3n termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>120 En la Sentencia C-384 de 2022 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que existen eventos en los que el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien porque se se\u00f1ala expresamente en la exposici\u00f3n de motivos o la proposici\u00f3n que la integra, o porque se hace expreso en el curso del debate. En estos casos, el juez constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el juicio de proporcionalidad en su voluntad expresa. Sin embargo, cuando no sea posible establecer con certeza la finalidad de las disposiciones a partir del tr\u00e1mite legislativo, \u201ca\u00fan si estas hacen parte del articulado original, la finalidad habr\u00e1 de definirse de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que persigue la ley de la que la disposici\u00f3n hace parte, o en general con el cuerpo normativo en el que se inserta cuando se trata de una norma modificatoria.\u201d Finalmente, \u201csi no existe una manera de identificar la finalidad de la disposici\u00f3n a partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas aportadas al expediente, podr\u00e1 el juez constitucional suplir tal carencia a partir del contexto de la disposici\u00f3n y la valoraci\u00f3n razonable de la finalidad que podr\u00eda inspirarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 El Proyecto de Ley 198\/09 Senado propuso en el art\u00edculo 187 el t\u00e9rmino para el pago de las condenas judiciales en contra del Estado as\u00ed: \u201c(\u2026) Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en la liquidaci\u00f3n o pago de una suma de dinero ser\u00e1n ejecutadas ante esta misma jurisdicci\u00f3n seg\u00fan las reglas de competencia contenidas en este C\u00f3digo, si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.\u201d (Gaceta del Congreso 1173 del 17 de noviembre de 2009). \u00a0El proyecto de ley no se\u00f1al\u00f3 las razones para reiterar el t\u00e9rmino establecido en la legislaci\u00f3n anterior; por el contrario, la ponencia \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3: \u201cse reiteran otras disposiciones actuales que pueden ser adoptadas en la sentencia, tales como que las condenas al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se ajustar\u00e1n tomando como base el \u00cdndice de Precios al Consumidor (art\u00edculo 182)\u201d. (Gaceta del Congreso 1173 del 17 de noviembre de 2009 P.65). \u00a0En la ponencia publicada para primer debate tampoco se hizo un an\u00e1lisis o se especific\u00f3 por qu\u00e9 el t\u00e9rmino se mantuvo y cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de ello. Inclusive, dentro de los ejes tem\u00e1ticos propuestos para el debate, no se incluy\u00f3 el tema relacionado con el cumplimiento de las decisiones. As\u00ed mismo, en la ponencia que se present\u00f3 para segundo debate se redujo el plazo para el cumplimiento de las decisiones judiciales a diez (10) meses pero no se explicaron las razones de tal modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d fl 7. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d fl 18. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias C-063 de 2021, C-652 de 2015, C-292 de 2015, C-015 de 1996, C-577 de 2000, C-1065 de 2001 y C-077 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 1996, reiterada en la Sentencia C-652 de 2015.- \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d fl 12. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d fls 13 \u2013 14. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d fl 14. \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d fl 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONDENA JUDICIAL A ENTIDAD P\u00daBLICA-Plazo de diez meses para el pago de condenas de pensiones busca garantizar principios del sistema presupuestal \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la norma demandada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garant\u00eda de la legalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}