{"id":28709,"date":"2024-07-04T17:31:27","date_gmt":"2024-07-04T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-209-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:27","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:27","slug":"c-209-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-23\/","title":{"rendered":"C-209-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DECRETO LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL-Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal observ\u00f3, en primer lugar, que las normas demandadas no abordan ninguna de las materias relacionadas en el par\u00e1grafo transitorio. En segundo t\u00e9rmino, con fundamento en el hallazgo reci\u00e9n se\u00f1alado, el plenario dedujo que la mayor parte de la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos enjuiciados no presenta conexidad material alguna con las modificaciones que implic\u00f3 la reforma. Como corolario de lo anterior, estableci\u00f3 que la inclusi\u00f3n de tales disposiciones en el decreto implicaba una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias, en tanto se ocupaban de asuntos que desbordaban la habilitaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL-Facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA PARA IMPLEMENTAR REFORMAS CONSTITUCIONALES-Otorgamiento por el constituyente originario y derivado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA CONSTITUCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES CONSTITUCIONALES AL EJECUTIVO Y FACULTADES LEGALES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-No es posible equiparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena encuentra necesario destacar la diferencia existente entre las facultades que aqu\u00ed se analizan y aquellas, de uso ordinario, que se encuentran previstas en el art\u00edculo 150.10 del texto superior. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00ablas facultades extraordinarias que el Legislador otorga al Ejecutivo no pueden equipararse a las facultades que el propio Constituyente le entreg\u00f3\u00bb. En el caso que se analiza en esta oportunidad, tales facultades \u00abno s\u00f3lo est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en la propia [c]arta, sino que parten de la necesidad de una reglamentaci\u00f3n urgente para el desarrollo constitucional\u00bb. En contraste, \u00ablas facultades legales extraordinarias son generales, salvo lo expresamente se\u00f1alado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la [c]arta[;] se solicitan por el [G]obierno y se conceden en atenci\u00f3n a la conveniencia pol\u00edtica del asunto. De ah\u00ed pues que no [sea] posible equiparar las facultades extraordinarias legales y las facultades constitucionalmente otorgadas al [p]residente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA CONSTITUCION-Interpretaci\u00f3n del alcance de la habilitaci\u00f3n debe ser estricta y restringida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN UNA REFORMA CONSTITUCIONAL-No plantea per se un problema de unidad de materia o de abolici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REVISION O REFORMA DE LA CONSTITUCION-Facultad extraordinaria al Gobierno para expedir normas sujetas a reserva de ley\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA POR LA CONSTITUCI\u00d3N-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL R\u00c9GIMEN DE CONTROL FISCAL-Alcance de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL R\u00c9GIMEN DE CONTROL FISCAL-Interpretaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este tribunal ha advertido que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 no remplaz\u00f3 integralmente los art\u00edculos constitucionales que reform\u00f3; en su lugar, introdujo cambios espec\u00edficos a su texto. De tal suerte, a entender de la Corte, la habilitaci\u00f3n conferida al presidente\u00a0recae, precisamente, sobre los cambios puntuales que introdujo la reforma.\u00a0Esto es consecuencia de la armonizaci\u00f3n entre el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y los principios de separaci\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del Poder P\u00fablico, la cual impone una lectura restrictiva de la norma habilitante. Una interpretaci\u00f3n contraria conducir\u00eda al otorgamiento de facultades que no est\u00e1n previstas expl\u00edcitamente en la norma, conclusi\u00f3n que es insostenible a la luz del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL R\u00c9GIMEN DE CONTROL FISCAL-Asuntos que tienen reserva de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con arreglo a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, el presidente de la Rep\u00fablica no se encuentra autorizado para regular las dos siguientes materias: \u00ab(i)\u00a0[L]as apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y\u00a0(ii)\u00a0las medidas para garantizar la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y el fortalecimiento financiero de las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n y de la cuota de fiscalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL-Fundamento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera autom\u00e1tica por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-209 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-14857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, \u00ab[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yeimi Milena Rojas Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2022, la ciudadana Yeimi Milena Rojas Garc\u00eda formul\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020. En su criterio, las disposiciones ser\u00edan contrarias al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 del texto superior, que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica, exclusivamente \u00abpara los efectos del [aludido] par\u00e1grafo y [para] el desarrollo de[l] [A]cto [L]egislativo\u00bb1 Cuarto de 2019. De acuerdo con el cargo planteado, el asunto regulado en las normas demandadas, esto es, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, no estar\u00eda comprendido en el marco tem\u00e1tico establecido en la norma constitucional. Por tal motivo, la regulaci\u00f3n habr\u00eda desbordado las facultades concedidas en la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda por cuanto, en su criterio, el cargo propuesto habr\u00eda incumplido los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2022, la accionante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n de demanda, con el prop\u00f3sito de enmendar las deficiencias argumentativas se\u00f1aladas en la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 la demanda. A su juicio, el escrito de correcci\u00f3n no habr\u00eda subsanado las deficiencias que fueron se\u00f1aladas en el auto del 11 de julio de 2022, lo que impedir\u00eda la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. Tal conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en tres razones. Primero, el cargo propuesto se fundar\u00eda en una lectura incompleta del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, lo que supondr\u00eda el desconocimiento del requisito de certeza. Segundo, la acusaci\u00f3n se basar\u00eda en afirmaciones abstractas y generales, que impedir\u00edan apreciar el enfrentamiento entre la Constituci\u00f3n y las normas demandadas. Tercero, la demandante habr\u00eda estructurado el cargo sin tener en cuenta el precedente fijado en la Sentencia C-090 de 2022, que esclareci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 268 de la carta; tal omisi\u00f3n la habr\u00eda llevado a atribuirle a la disposici\u00f3n constitucional un significado distinto al que le corresponde.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2022, la accionante interpuso recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo. Adujo que la providencia no tuvo en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y desconoci\u00f3, adem\u00e1s, la \u00edndole p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Manifest\u00f3 que estas directrices obligan a la Corte a evaluar la admisibilidad de las demandas con alg\u00fan grado de flexibilidad, lo que, por otra parte, ser\u00eda plenamente compatible con la realizaci\u00f3n efectiva del principio de la supremac\u00eda constitucional. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las demandas que hab\u00edan dado lugar a la expedici\u00f3n de las Sentencias C-090 y C-113 de 2022 plantearon a la Corte el mismo problema jur\u00eddico que propon\u00eda su demanda, lo cual demostrar\u00eda la existencia de una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto 1349 de 2022, la Sala Plena revoc\u00f3 el auto de rechazo. La decisi\u00f3n fue adoptada tras considerar que el cargo de inconstitucionalidad formulado s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos aplicables en la materia. Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en los dos argumentos propuestos en el recurso de s\u00faplica: el principio pro actione y el precedente fijado por esta corporaci\u00f3n en las Sentencias C-090 y C-113 de 2022. En criterio de la Sala, \u00abla recurrente s\u00ed plante[\u00f3] una duda fundada respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados en su demanda [\u2026] por cuanto esta corporaci\u00f3n \u2014en dos oportunidades\u2014 ha concluido que asuntos como el \u201cfortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal\u201d o la regulaci\u00f3n sobre la \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva\u201d no desarrollaban las materias para las que le fueron otorgadas facultades extraordinarias al presidente, mediante el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la carta\u00bb. En consecuencia, la Sala Plena dispuso \u00ab[r]emitir la demanda [\u2026] a la magistrada sustanciadora para que continu[ara] con el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo establecido en [la] providencia\u00bb2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el 1 de noviembre de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 estar impedida para rendir concepto sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. Sostuvo que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada, en su antigua condici\u00f3n de ministra de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto 1921, del 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena acept\u00f3 el impedimento manifestado y orden\u00f3 correr traslado al viceprocurador general de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben en su integridad los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, \u00ab[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04\u00a0de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 403 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04\u00a0de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. NATURALEZA.\u00a0El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de culpa o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. COMPETENCIA.\u00a0El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su tr\u00e1mite de primera y segunda instancia, se surtir\u00e1 por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del \u00f3rgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura org\u00e1nica y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. CAMPO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal ser\u00e1 aplicable a los servidores p\u00fablicos y las entidades o personas naturales o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado que a cualquier t\u00edtulo recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos p\u00fablicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar informaci\u00f3n que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo previsto en el presente t\u00edtulo en relaci\u00f3n con las sanciones y conductas sancionables aplicar\u00e1 a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES.\u00a0Ser\u00e1n sancionables las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Incurrir en violaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales del control o de la gesti\u00f3n fiscal, cuando as\u00ed se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuant\u00eda requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas org\u00e1nicas del presupuesto y las asociadas a la destinaci\u00f3n y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Dar utilizaci\u00f3n diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulaci\u00f3n a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisi\u00f3n de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los \u00f3rganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los \u00f3rganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>j) No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o informaci\u00f3n en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanci\u00f3n para esta conducta tambi\u00e9n aplicar\u00e1 en trat\u00e1ndose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>l) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los \u00f3rganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibici\u00f3n de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier informaci\u00f3n que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinaci\u00f3n de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades p\u00fablicas o privadas que administren recursos p\u00fablicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la informaci\u00f3n a \u00f3rganos de control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de control fiscal, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>n) No permitir el acceso a la informaci\u00f3n en tiempo real por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificaci\u00f3n favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) per\u00edodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que defina la ley como conducta sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. OTRAS CONDUCTAS.\u00a0Los titulares de los \u00f3rganos de control fiscal, ante la renuencia en la presentaci\u00f3n oportuna de las cuentas o informes, o su no presentaci\u00f3n por m\u00e1s de tres (3) per\u00edodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo per\u00edodo fiscal, solicitar\u00e1n ante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa del servidor p\u00fablico, seg\u00fan fuere el caso y previo proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. SANCIONES.\u00a0Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Multa. Consiste en la imposici\u00f3n del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la \u00e9poca de los hechos. En caso de los particulares la sanci\u00f3n se tasar\u00e1 entre cinco (5) y diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Suspensi\u00f3n. Consiste en la orden de separaci\u00f3n temporal del cargo del servidor p\u00fablico sancionado, hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El valor del salarlo diario se calcular\u00e1 de la divisi\u00f3n del monto del salario mensual certificado entre treinta (30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. CRITERIOS PARA LA IMPOSICI\u00d3N DE SANCIONES.\u00a0Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondr\u00e1n teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Multa: Podr\u00e1 imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a t\u00edtulo de culpa o dolo en el presente t\u00edtulo, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Suspensi\u00f3n: Solo proceder\u00e1 cuando la conducta en que incurra un servidor p\u00fablico pueda ser calificada como cometida a t\u00edtulo de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de informaci\u00f3n o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta los t\u00e9rminos otorgados para la entrega de la informaci\u00f3n, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se evidencie la destrucci\u00f3n u ocultamiento voluntario de informaci\u00f3n requerida o la intimidaci\u00f3n a personal subordinado para la entrega de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se suministra informaci\u00f3n falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa por las mismas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. REGISTRO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS FISCALES.\u00a0Los \u00f3rganos de control fiscal llevar\u00e1n un registro p\u00fablico de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. PAGO DE LA MULTA.\u00a0Cuando se imponga la sanci\u00f3n de multa, el pago deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resoluci\u00f3n que imponga la multa debidamente ejecutoriada prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas impuestas por los \u00f3rganos de control fiscal ser\u00e1n descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los l\u00edmites que establece la normativa vigente para los descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. GRADUACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N.\u00a0La graduaci\u00f3n de las sanciones se realizar\u00e1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto ley y en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. TR\u00c1MITE.\u00a0El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitar\u00e1 en lo no previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en el [sic] Parte Primera, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, los art\u00edculos transcritos violar\u00edan el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para que expidiera decretos con fuerza de ley, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la citada reforma constitucional. El otorgamiento de las facultades extraordinarias fue efectuado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abExclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al [p]residente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley\u00bb3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la demandante, la disposici\u00f3n constitucional \u00fanicamente habr\u00eda conferido facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de tres asuntos: \u00ab1) [La] creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, 2) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, [y] 3) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de estos temas comprender\u00eda, seg\u00fan este planteamiento, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Dicha cuesti\u00f3n, que se aborda en los art\u00edculos demandados, \u00abno guarda ninguna relaci\u00f3n de conexidad con las materias habilitantes del par\u00e1grafo transitorio [c]onstitucional\u00bb5. Por tal motivo, su inclusi\u00f3n en el Decreto 403 de 2020 conllevar\u00eda una extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias conferidas por la disposici\u00f3n constitucional. Tal afirmaci\u00f3n encontrar\u00eda sustento en las Sentencias C-090 y C-113 de 2022, providencias en las que este tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de un n\u00famero apreciable de disposiciones del decreto en cuesti\u00f3n por haber desbordado las facultades concedidas al presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas razones, la ciudadana solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, por desbordar la demarcaci\u00f3n tem\u00e1tica establecida en el art\u00edculo 268 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Dunia Barrera Orduz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, la ciudadana coadyuv\u00f3 la demanda. Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Corte precisar los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. En concreto, pidi\u00f3 esclarecer, de manera expl\u00edcita, que la inconstitucionalidad de las disposiciones da lugar a la \u00abreviviscencia del cap\u00edtulo V Sanciones, \u2014art\u00edculos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 42 de 1993\u2014 y del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 114 de la Ley 1474 de 2011\u00bb6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente observ\u00f3 que, como consecuencia de la reviviscencia de dichas normas, \u00abla facultad sancionatoria estar\u00e1 en cabeza \u00fanica y exclusivamente de los contralores y por su naturaleza, su tr\u00e1mite ser\u00e1 de \u00fanica instancia\u00bb7. A\u00f1adi\u00f3 que, en cumplimiento de lo previsto en el numeral segundo del inciso tercero del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2022, las decisiones sancionatorias ser\u00edan adoptadas por \u00ablos representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial\u00bb8. Como consecuencia de lo anterior, en su criterio, se presentar\u00eda una antinomia entre los art\u00edculos 47A y 49A de la Ley 1437 de 2011, a\u00f1adidos a ella por los art\u00edculos cuarto y s\u00e9ptimo de la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones que recobrar\u00edan vigencia. La oposici\u00f3n se producir\u00eda en atenci\u00f3n a que los art\u00edculos de la Ley 1437 de 2011 otorgan funciones al superior jer\u00e1rquico de quien emite el acto administrativo, tanto en el caso de la suspensi\u00f3n provisional como en la decisi\u00f3n de los recursos que se presentan en su contra; tal arreglo ser\u00eda impracticable, pues no existe un \u00absuperior jer\u00e1rquico de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00bb9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 9 de noviembre de 2022, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte emitir un fallo inhibitorio. En su criterio, el cargo de inconstitucionalidad propuesto desconocer\u00eda los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Tales falencias ser\u00edan resultado de una lectura inadecuada del art\u00edculo constitucional supuestamente infringido y de una deficiente argumentaci\u00f3n sobre el sentido de los precedentes alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director de la dependencia record\u00f3 que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 facult\u00f3 al contralor general de la Rep\u00fablica para imponer sanciones de multa y suspensi\u00f3n. Por tal motivo, ser\u00eda \u00abnecesario establecer y desarrollar en el [d]ecreto [l]ey el [p]rocedimiento [a]dministrativo [s]ancionatorio [f]iscal\u00bb10. Ser\u00eda menester, entonces, establecer reglas relativas a \u00absu naturaleza, la competencia de los \u00f3rganos de control fiscal, su campo de aplicaci\u00f3n, las conductas sancionables, las sanciones, su registro, pago de la multa, graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y tramite\u00bb11. Finalmente, indic\u00f3 que las normas demandadas solventan la dispersi\u00f3n normativa que se presenta en este campo, y que, por otra parte, cuentan con un s\u00f3lido sustento en los principios constitucionales que gobiernan el control fiscal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, Pablo Andr\u00e9s Olarte Huguet, director de la Oficina Jur\u00eddica de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. En su criterio, la demanda incurrir\u00eda en una ineptitud sustancial, que se evidenciar\u00eda en el incumplimiento de los siguientes requisitos: \u00ab[L]a claridad, en cuanto se pierde el hilo conductor de las normas demandadas respecto del alcance de la facultad legislativa extraordinaria para el desarrollo del acto legislativo; la certeza, especificidad y suficiencia, por cuanto el sesgo anal\u00edtico [\u2026] vicia la relaci\u00f3n deducida entre la justificaci\u00f3n de la facultad otorgada al [p]residente de la Rep\u00fablica y la materia de la normativa demandada\u00bb12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario a\u00f1adi\u00f3 que la accionante no habr\u00eda tenido en cuenta el precedente fijado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-090 de 2022. En ella, qued\u00f3 establecido que el presidente de la Rep\u00fablica se encontraba autorizado para desarrollar, mediante decreto ley, las modificaciones que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 hubiere introducido en la Constituci\u00f3n. Dentro de ellas se encontrar\u00eda la facultad otorgada al contralor General de la Rep\u00fablica por el numeral 17 del art\u00edculo 268 superior, consistente en imponer sanciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de noviembre de 2022, el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[B]ajo el entendido de que sean comprendidos como una facultad sancionatoria del [c]ontralor frente a particulares, entidades o administraciones que manejen fondos o bienes p\u00fablicos y no como un articulado especializado en la sanci\u00f3n disciplinaria a los funcionarios p\u00fablicos que manejen fondos o bienes p\u00fablicos\u00bb14. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la universidad plante\u00f3 la anterior solicitud, la intervenci\u00f3n no propone argumentos que la sustenten. En lugar de ello, explica las razones por las cuales el presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estar\u00eda autorizado para regular el procedimiento sancionatorio fiscal. A juicio del plantel, tanto una interpretaci\u00f3n literal como una de \u00edndole sistem\u00e1tica llevar\u00edan a concluir que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 268 superior otorg\u00f3 facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los asuntos tratados en el Acto Legislativo Cuarto de 2019, y no \u00fanicamente de los asuntos referidos en dicho par\u00e1grafo. Por consiguiente, en atenci\u00f3n a que los numerales 5 y 17 del art\u00edculo segundo de la reforma confieren al contralor general de la Rep\u00fablica la facultad de imponer sanciones, la ordenaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio fiscal no supondr\u00eda una extralimitaci\u00f3n de las facultades en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 11 de noviembre de 2022, el director de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Javier Tobo Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. La primera petici\u00f3n se fundament\u00f3 en que, a juicio del funcionario, el cargo formulado incumplir\u00eda los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. La segunda, en que la regulaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio fiscal en modo alguno implicar\u00eda el desbordamiento de las facultades concedidas por el Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifest\u00f3 que el objeto del otorgamiento de facultades extraordinarias no fue otro que el de promover la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal instaurado por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, mediante la expedici\u00f3n de disposiciones con fuerza de ley: \u00abPrecisamente, para la adecuaci\u00f3n de esta normativa de desarrollo fue que se facult\u00f3 de modo expl\u00edcito al [p]residente de la Rep\u00fablica en el par\u00e1grafo transitorio [\u2026], y en uso de tal facultad fue que se expidi\u00f3 el Decreto 403 de 2020, cuyo contenido en nada extralimita la autorizaci\u00f3n otorgada por dicho Acto Legislativo; pues desarrolla las disposiciones de los art\u00edculos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constituci\u00f3n\u00bb15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados guardar\u00edan relaci\u00f3n con el arreglo normativo consignado en el art\u00edculo 267 superior, seg\u00fan el cual ata\u00f1e a la Contralor\u00eda encargarse de \u00abla gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u00bb16. El aludido v\u00ednculo tem\u00e1tico se explicar\u00eda en que la reforma constitucional extender\u00eda el control fiscal respecto de \u00abtodos \u201clos bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos\u201d, dotando al [c]ontralor de la potestad de imponer sanciones a quien obstaculice el ejercicio de la funci\u00f3n constitucional asignada\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial enviado el 17 de febrero de 2023, el viceprocurador general de la Naci\u00f3n, Silvano G\u00f3mez Strauch, solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. La petici\u00f3n se bas\u00f3 en que existir\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad entre la norma constitucional habilitante, contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo de la reforma, y las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario observ\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las facultades concedidas por el Acto Legislativo Cuarto de 2019 versar\u00edan, exclusivamente, sobre aquellos asuntos que hubieren sido incorporados en la carta por la reforma. As\u00ed lo impondr\u00eda el principio constitucional de separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico. En el caso concreto, los art\u00edculos demandados guardar\u00edan relaci\u00f3n con la facultad otorgada al contralor por el numeral 17 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con su nueva versi\u00f3n establecida por la reforma. El numeral autoriza a este \u00faltimo a imponer sanciones en supuestos de hecho particulares18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos demandados se ocupan de los siguientes temas: \u00abla naturaleza y campo de aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite [sancionatorio], la competencia de los operadores jur\u00eddicos, as\u00ed como las conductas reprochables y sus sanciones\u00bb19. En tal sentido, la regulaci\u00f3n habr\u00eda tenido por objeto permitir a \u00abla Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y [a] las contralor\u00edas territoriales [\u2026] imponer sanciones de multa y suspensi\u00f3n a los sujetos sometidos a su vigilancia y control\u00bb20. Esta circunstancia demostrar\u00eda que las normas sometidas a control \u00abordenan el procedimiento para ejercer la atribuci\u00f3n sancionatoria otorgada en dicha reforma a los \u00f3rganos de vigilancia y control fiscal al adicionar el numeral 17 al art\u00edculo 268 superior\u00bb21. Por tal motivo, dada la existencia de este v\u00ednculo tem\u00e1tico, el cargo de desbordamiento de las facultades extraordinarias no estar\u00eda llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en la materia. El control judicial de los decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias conferidas por la Constituci\u00f3n es una competencia impl\u00edcita, que se encuentra en cabeza de esta corporaci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido de manera pac\u00edfica y un\u00e1nime la jurisprudencia22. Si bien el art\u00edculo 241 superior no prev\u00e9 expl\u00edcitamente este supuesto de hecho, una interpretaci\u00f3n integral23 de la Constituci\u00f3n lleva a concluir que el control de las normas con fuerza material de ley corresponde a la Corte Constitucional. Por consiguiente, en atenci\u00f3n a que los decretos leyes que se promulgan con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el texto superior tienen dicha naturaleza, este tribunal ha de llevar a cabo el juicio de constitucionalidad correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepci\u00f3n a la competencia en la materia del Consejo de Estado. Con base en este argumento, la jurisprudencia constitucional ha discernido una excepci\u00f3n a la competencia residual que el art\u00edculo 237.2 de la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al Consejo de Estado. La justificaci\u00f3n estriba en el hecho de que los decretos que se expiden por autorizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n son promulgados \u00abpor el [p]residente [de la Rep\u00fablica] en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa delegada, y no como autoridad administrativa.\u00a0Esto en el entendido que la competencia residual del Consejo de Estado versa sobre aquellos actos expedidos por el Gobierno en ese \u00faltimo car\u00e1cter\u00bb24. Por tal motivo, en la medida en que el texto superior ha reservado a este tribunal el control judicial de las normas con fuerza material de ley, incumbe a la Corte asumir el conocimiento de estas demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en el caso concreto. A la luz de las razones expuestas, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia. El Decreto Ley 403 de 2020 es una norma con fuerza material de ley, tal como se sigue del Acto Legislativo Cuarto de 2019, reforma constitucional que proporcion\u00f3 el fundamento jur\u00eddico para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del par\u00e1grafo transitorio prev\u00e9 que \u00ab[e]xclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir\u00a0decretos con fuerza de ley\u00bb. De tal suerte, en la medida en que el decreto fue expedido por el presidente en virtud de una competencia legislativa delegada, y no de su funci\u00f3n administrativa ordinaria, el control judicial del texto normativo en comento ata\u00f1e a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos planteados y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para decidir el cargo de inconstitucionalidad formulado, la Sala Plena encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 78 a 88 en el Decreto Ley 403 de 2020, que se ocupan de la regulaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias que otorg\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019, \u00ab[p]or medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal\u00bb? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de solventar el problema jur\u00eddico, la Sala Plena desarrollar\u00e1 las siguientes consideraciones: i) el otorgamiento de facultades extraordinarias por el Poder Constituyente, originario y derivado, con el fin de facilitar la implementaci\u00f3n de las reformas constitucionales; y ii) las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad formulado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgamiento de facultades extraordinarias por el Constituyente, originario y derivado, con el fin de facilitar la implementaci\u00f3n de las reformas constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la delegaci\u00f3n legislativa y difusi\u00f3n de esta instituci\u00f3n en el derecho comparado y en el constitucionalismo nacional. El otorgamiento de facultades extraordinarias por parte de la Constituci\u00f3n y de sus normas reformatorias tiene por objeto autorizar la expedici\u00f3n de disposiciones con fuerza material de ley, con la intenci\u00f3n de facilitar la implementaci\u00f3n de las modificaciones constitucionales. Si bien es la \u00abexpresi\u00f3n de una competencia\u00a0sui generis\u00a0del [P]oder [C]onstituyente, no es nueva en su pr\u00e1ctica y tampoco es extra\u00f1a en nuestro medio ni en el derecho extranjero\u00bb25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la amplia difusi\u00f3n de este uso, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la delegaci\u00f3n legislativa dispuesta por las constituciones \u00abresulta arm\u00f3nic[a] con el constitucionalismo democr\u00e1tico [\u2026] [y constituye] una pr\u00e1ctica democr\u00e1tica universalmente aceptada en el mundo contempor\u00e1neo\u00bb26. De igual manera, consultando el desarrollo que ha tenido aquella en el constitucionalismo nacional, ha concluido que \u00abes una constante en nuestra historia constitucional\u00bb27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n conceptual. Concluido el comentario introductorio, es preciso iniciar el an\u00e1lisis conceptual indicando que, en desarrollo de esta habilitaci\u00f3n legislativa, \u00abel Poder Constituyente entrega al [j]efe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contra\u00eddo, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias\u00bb28. Tales asuntos deber\u00edan ser regulados, en principio, por el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco del proceso ordinario de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que realiza la asamblea legislativa. Sin embargo, por razones asociadas a la urgencia de asegurar la pronta aplicaci\u00f3n de las reformas constitucionales, se hace necesario facultar al Gobierno nacional para que efect\u00fae esta labor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n del otorgamiento de facultades extraordinarias en el contexto de la reforma constitucional. Adem\u00e1s del aludido apremio de implementar con prontitud las modificaciones al texto superior, la complejidad f\u00e1ctica y normativa de los procesos de ejecuci\u00f3n de las reformas constitucionales suele justificar el otorgamiento de facultades extraordinarias. As\u00ed lo ha indicado esta corporaci\u00f3n, al observar que \u00ab[e]l cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la forma en que debe ocurrir la mutaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen previo y el posterior\u00bb29. La anunciada dificultad impone al Poder Constituyente, originario o derivado, la necesidad de expedir normas que \u00abfacilit[en] el tr\u00e1nsito constitucional y agili[cen] el funcionamiento de [las] nuevas entidades creadas por la [c]arta\u00bb30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es extra\u00f1o que, para la consecuci\u00f3n de este prop\u00f3sito, \u00abel propio [C]onstituyente [\u2026] [disponga], entre otras cosas, la suspensi\u00f3n o alteraci\u00f3n transitoria de las reglas\u00bb31 que, en condiciones normales, tendr\u00edan que ser observadas para la puesta en marcha de las modificaciones32. En cualquier caso, si bien existen razones que justifican la instauraci\u00f3n de este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, la jurisprudencia ha precisado que, para garantizar la indemnidad del orden constitucional, estos arreglos normativos deben estar dotados de un \u00abcar\u00e1cter pasajero o fugaz, [\u2026] [por lo que] no tienen vocaci\u00f3n de permanencia\u00bb33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distinci\u00f3n entre las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador y las concedidas por el Poder Constituyente. En este punto, la Sala Plena encuentra necesario destacar la diferencia existente entre las facultades que aqu\u00ed se analizan y aquellas, de uso ordinario, que se encuentran previstas en el art\u00edculo 150.10 del texto superior. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00ablas facultades extraordinarias que el Legislador otorga al Ejecutivo no pueden equipararse a las facultades que el propio Constituyente le entreg\u00f3\u00bb34. En el caso que se analiza en esta oportunidad, tales facultades \u00abno s\u00f3lo est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en la propia [c]arta, sino que parten de la necesidad de una reglamentaci\u00f3n urgente para el desarrollo constitucional\u00bb35. En contraste, \u00ablas facultades legales extraordinarias son generales, salvo lo expresamente se\u00f1alado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la [c]arta[;] se solicitan por el [G]obierno y se conceden en atenci\u00f3n a la conveniencia pol\u00edtica del asunto. De ah\u00ed pues que no [sea] posible equiparar las facultades extraordinarias legales y las facultades constitucionalmente otorgadas al [p]residente\u00bb36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de las facultades concedidas es estricta y restrictiva, por lo que no cabe la extensi\u00f3n ni la analog\u00eda. Al examinar los contornos de esta competencia, la jurisprudencia constitucional ha declarado que \u00abla interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de las facultades extraordinarias debe ser estricta y restrictiva\u00bb37. As\u00ed lo imponen tanto el principio de legalidad propio del Estado de derecho como la \u00edndole extraordinaria de la habilitaci\u00f3n que, por esta v\u00eda, se concede al Ejecutivo. De igual manera, esta limitaci\u00f3n halla sustento en el principio democr\u00e1tico, el cual se somete a una importante restricci\u00f3n, en la medida en que se autoriza el tratamiento de asuntos que deber\u00edan ser desarrollados mediante ley para que sean regulados a trav\u00e9s de decreto. En raz\u00f3n de lo anterior, las facultades que se conceden \u00abs[o]lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas\u00bb38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n funcional de los los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico. Un importante asunto del que se ha ocupado este tribunal es el compromiso que pueda sufrir el principio de separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico, como consecuencia de la eventual configuraci\u00f3n de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n39. La jurisprudencia constitucional ha argumentado que \u00abla concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea,\u00a0per se, un problema de unidad de materia o de abolici\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00bb40. Este juicio encuentra asidero en el esquema flexible de relaciones entre las ramas del poder p\u00fablico que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. Sin soslayar el deber de control rec\u00edproco que ha de presidir el intercambio entre aquellas, el precepto constitucional hace hincapi\u00e9 en el mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica41. La jurisprudencia constitucional ha indicado que dicho elemento normativo otorga sustento a la habilitaci\u00f3n legislativa en cuesti\u00f3n: \u00abAs\u00ed, si bien, un esquema r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes conducir\u00eda a una proscripci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en el [G]obierno, en un esquema flexible, tal delegaci\u00f3n es posible en el \u00e1mbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constituci\u00f3n\u00bb42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia de las condiciones en las que se conceden las facultades extraordinarias. Esta corporaci\u00f3n ha advertido que las condiciones que rodean el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n legislativa devienen fundamentales para establecer la eventual lesi\u00f3n del principio en comento: \u00ab[L]o que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separaci\u00f3n, no es tanto establecer a qui[\u00e9]n corresponde en un caso concreto el ejercicio de la funci\u00f3n, como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n\u00bb43. Seg\u00fan esta formulaci\u00f3n, los t\u00e9rminos que se empleen en su otorgamiento y, muy especialmente, las restricciones que se impongan a la autoridad habilitada son los elementos que permiten establecer si ha sufrido mella el principio de equilibrio y control rec\u00edproco de los poderes p\u00fablicos44. Tales condiciones se refieren a asuntos como \u00abla precisa delimitaci\u00f3n de la materia delegada, el car\u00e1cter temporal de la delegaci\u00f3n, la mutabilidad de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificaci\u00f3n o la convalidaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario\u00bb45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transitoriedad de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Una de las condiciones que debe tener en cuenta este tribunal al enjuiciar estas habilitaciones es la duraci\u00f3n de su otorgamiento. Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, desde la perspectiva que aqu\u00ed se adopta, resulta problem\u00e1tico que un determinado asunto sea excluido de forma definitiva de la \u00f3rbita de competencias del Legislador: \u00ab[E]s distinto sustraer una materia de la competencia del [P]oder [L]egislativo, lo que implica que, de manera permanente, en relaci\u00f3n con dicha materia, el [L]egislador se habr\u00e1 visto privado de competencia, de permitir que, excepcionalmente, en materia cuya regulaci\u00f3n se mantiene como competencia del [L]egislador, se habilite transitoriamente al ejecutivo para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u00bb. La transitoriedad de la medida es, entonces, una condici\u00f3n fundamental para que no sufra deterioro el principio de separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por habilitaci\u00f3n legislativa al Consejo de Estado. La Sentencia C-1040 de 2005, providencia en que la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de un apartado de una reforma constitucional que otorgaba facultades extraordinarias, constituye un importante precedente en la materia. En dicha oportunidad, la Corte volvi\u00f3 sobre la relevancia de las condiciones que acompa\u00f1an el otorgamiento de esta competencia extraordinaria. En el caso concreto, el acto legislativo enjuiciado, el Acto Legislativo Segundo de 2004, extend\u00eda una habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que, una vez expirara el t\u00e9rmino que se fijaba para que el Legislador promulgara una ley estatutaria, el tribunal pudiera expedir dicho texto normativo. La reforma constitucional autorizaba la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la Rep\u00fablica, por lo que el Constituyente derivado juzg\u00f3 de la mayor importancia que fuese expedida con celeridad una ley estatutaria que garantizase la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Para tal fin, en el supuesto en que el Legislador no hubiere expedido la ley en el t\u00e9rmino establecido en la reforma, esta \u00faltima dispuso que el Consejo de Estado quedar\u00eda habilitado para cumplir dicha labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n legislativa que se conced\u00eda al Consejo de Estado conllevaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En su criterio, con la medida adoptada, el principio de la supremac\u00eda constitucional habr\u00eda sido remplazado por un pilar enteramente incompatible con el orden constitucional, que desfigurar\u00eda por completo la esencia de la carta: \u00ab[L]a supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresi\u00f3n m\u00e1xima de la soberan\u00eda inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberan\u00eda transitoria del legislador extraordinario sin origen, composici\u00f3n o funcionamiento democr\u00e1ticos\u00bb46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en dos premisas. En primer lugar, las facultades extraordinarias fueron concedidas a un tribunal, \u00abque no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habr\u00e1 de expedir las normas legales sin participaci\u00f3n de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y p\u00fablico, y sin control parlamentario\u00bb; como resultado de lo anterior, los principios democr\u00e1tico y representativo habr\u00edan sido sustituidos en la reforma por un postulado incompatible con ellos. En segundo t\u00e9rmino, la reforma imped\u00eda la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad del texto que aprobase el Consejo de Estado, pues no se encontraba prevista la realizaci\u00f3n del control previo que la carta prev\u00e9 para el caso de las leyes estatutarias. Dicha circunstancia implicaba la sustituci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u00abesa atribuci\u00f3n al Consejo de Estado supone una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema\u00bb47. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n de asuntos sometidos a reserva de ley. De vuelta al alcance de las competencias que se dispensan a trav\u00e9s de esta habilitaci\u00f3n, conviene hacer \u00e9nfasis en que las facultades extraordinarias permiten, incluso, la regulaci\u00f3n de asuntos sometidos a reserva de ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha observado que \u00ab[n]o se desconocen los principios de separaci\u00f3n de los poderes y de reserva de ley, ni la soberan\u00eda popular, cuando se otorgan facultades pro tempore, para el ejercicio de funci\u00f3n legislativa, en materias que contin\u00faan sometidas a reserva de ley\u00bb48. En cualquier caso, en virtud del car\u00e1cter transitorio que, seg\u00fan se dijo en precedencia, forzosamente han de tener tales facultades, es menester que el asunto sujeto a habilitaci\u00f3n legislativa se mantenga dentro del \u00e1mbito de competencias del Legislador. De tal forma, se asegura que dicha asamblea pueda modificar o derogar, en cualquier tiempo, la regulaci\u00f3n que hubiere sido expedida con fundamento en las facultades extraordinarias. Tal garant\u00eda es crucial para la conservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, que constituye uno de los rasgos identitarios m\u00e1s visibles y relevantes el orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones sometidas a reserva de ley estatutaria. Una de las principales diferencias entre las facultades que aqu\u00ed se examinan y aquellas que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 150.10 superior se encuentra en la posibilidad de regular, por esta v\u00eda, asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria. Seg\u00fan se comprueba tanto en el texto original de la Constituci\u00f3n como en sus reformas, en varias oportunidades se han conferido facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para que regule asuntos que se someten a la reserva en cuesti\u00f3n. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso del art\u00edculo quinto transitorio de la Constituci\u00f3n, que permiti\u00f3 la regulaci\u00f3n del \u00abderecho de tutela\u00bb mediante decreto. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 superior, esta cuesti\u00f3n deber\u00eda haber sido desarrollada en una ley estatutaria, pues guarda relaci\u00f3n directa con los \u00ab[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u00bb49. Empero, con base en la habilitaci\u00f3n legislativa concedida por el art\u00edculo transitorio, el presidente de la Rep\u00fablica qued\u00f3 autorizado para expedir el Decreto 2591 de 1991, texto que sigue rigiendo hasta el d\u00eda de hoy el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma disposici\u00f3n fue adoptada en el Acto Legislativo Tercero de 2002, \u00ab[p]or el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. La reforma introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el sistema acusatorio de procedimiento penal. Dicha modificaci\u00f3n requer\u00eda la expedici\u00f3n de un n\u00famero apreciable de normas jur\u00eddicas, adem\u00e1s de una honda transformaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Poder Judicial. Para tal fin, el acto reformatorio dispuso la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, a la que impuso la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de un t\u00e9rmino preciso, los proyectos de ley que fueren necesarios para la implementaci\u00f3n del nuevo sistema. A\u00f1adi\u00f3 que, de no haber sido aprobadas las leyes requeridas en el t\u00e9rmino establecido, el presidente de la Rep\u00fablica quedaba investido de facultades extraordinarias para ocuparse de la reglamentaci\u00f3n correspondiente. De manera expresa, el acto legislativo prescribi\u00f3 que tales facultades se otorgaban para \u00abexpedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo [sic] Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaci\u00f3n impuesta a la facultad de expedir decretos que aborden cuestiones sometidas a reserva de ley estatutaria. En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional ha juzgado necesario oponer algunas restricciones a esta facultad. Tal resoluci\u00f3n se ha basado en el \u00abproblema de asimetr\u00eda\u00bb50 que generar\u00eda el hecho de que una regulaci\u00f3n que deber\u00eda ser homog\u00e9nea, pues se dedica al desarrollo de un mismo asunto, que se sujeta a la aludida reserva, est\u00e9 conformada por normas de distinta naturaleza: por unas normas que se han sometido al tr\u00e1mite ordinario de control previo de constitucionalidad, previsto en la carta, y por otras que no han sido expuestas a este escrutinio. La Sala Plena ha argumentado que dicha circunstancia, en el caso del segundo grupo, \u00abdesnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran\u00bb51. Atendiendo este hecho, y en aplicaci\u00f3n de una \u00abinterpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n\u00bb52, este tribunal concluy\u00f3 que, en tales, casos, \u00ablos respectivos decretos deben ser remitidos por el [G]obierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad\u00bb53 de forma autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las facultades extraordinarias otorgadas por el Poder Constituyente. Concluida la presentaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa al otorgamiento de facultades extraordinarias por el Poder Constituyente, procede la Sala a exponer dos tablas que ilustran de qu\u00e9 manera se han conferido dichas facultades. En la primera de ellas, se encuentran las disposiciones transitorias que expidi\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, con el prop\u00f3sito de poner en marcha el proyecto constitucional que se inaugur\u00f3 en 1991. En la segunda, las normas transitorias que han sido incluidas en los actos legislativos que, posteriormente, han introducido modificaciones al texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de las habilitaciones legislativas otorgadas en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n. El an\u00e1lisis de la primera tabla permite identificar las siguientes caracter\u00edsticas sobre la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica por parte de la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los decretos que expidiera el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de esta competencia ser\u00edan decretos con fuerza de ley, motivo por el cual su control judicial ser\u00eda efectuado por la Corte Constitucional54.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La mayor\u00eda de los decretos legislativos que fueron expedidos entonces estuvieron sometidos a \u00abdos tipos de control de su constitucionalidad, as\u00ed: \u00a0uno, jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter previo, verificado por \u00a0la Comisi\u00f3n Especial Legislativa55, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de la Corte Constitucional, por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad\u00bb56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el caso de un n\u00famero significativo de asuntos, el otorgamiento de facultades extraordinarias fue sometido a condici\u00f3n suspensiva. En virtud de dicha condici\u00f3n, qued\u00f3 establecido que, a fin de que fuese el Congreso de la Rep\u00fablica el que se encargase de la regulaci\u00f3n de estas cuestiones, las habilitaciones legislativas \u00fanicamente ser\u00eda efectivas luego de un lapso de tiempo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En otros casos, menores en n\u00famero, la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contraria: sujet\u00f3 el otorgamiento de facultades extraordinarias a la condici\u00f3n resolutoria consistente en que el Congreso de la Rep\u00fablica adoptase una ley que regulara la materia. En tales casos, el presidente de la Rep\u00fablica se encontraba autorizado para hacer uso de la habilitaci\u00f3n hasta tanto el Legislador no promulgase la aludida legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Salvo contadas excepciones, la habilitaci\u00f3n legislativa estaba sometida a un t\u00e9rmino preciso y, normalmente, breve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo y tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n del tipo de facultades otorgadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio quinto: regulaci\u00f3n de distintos asuntos sometidos a reserva de ley formal y de ley estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al [p]residente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 1992 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias requer\u00edan la aprobaci\u00f3n previa de la Comisi\u00f3n Especial prevista por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo transitorio sexto); se encontraban sometidas a un t\u00e9rmino espec\u00edfico (art\u00edculo transitorio noveno) y contaban con una regulaci\u00f3n especial sobre su control de constitucionalidad (art\u00edculo transitorio und\u00e9cimo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio d\u00e9cimo tercero: disposiciones para facilitar la reinserci\u00f3n de grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserci\u00f3n de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su direcci\u00f3n; para mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organizaci\u00f3n territorial, organizaci\u00f3n y competencia municipal, servicios p\u00fablicos y funcionamiento e integraci\u00f3n de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional entregar\u00e1 informes peri\u00f3dicos al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento y desarrollo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades contaban con un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de tres a\u00f1os, distinto al establecido para los dem\u00e1s decretos con fuerza de ley; y contaban con un control pol\u00edtico especial, encomendado al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio vig\u00e9simo: supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de las entidades de la Rama Ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno [n]acional, durante el t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n y recomendaciones de una Comisi\u00f3n conformada por tres expertos en Administraci\u00f3n P\u00fablica o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, suprimir\u00e1, fusionar\u00e1 o reestructurar\u00e1 las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron conferidas por un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de dieciocho meses, y se encontraba previsto que los decretos fueran sometidos a un tr\u00e1mite previo no vinculante, realizado por una comisi\u00f3n especial, distinta de la establecida en el art\u00edculo transitorio sexto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio vig\u00e9simo primero: expedici\u00f3n de normas de carrera administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1n expedidas por el Congreso dentro del a\u00f1o siguiente a su instalaci\u00f3n. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el [p]residente de la Rep\u00fablica queda facultado para expedirlas en un t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de un a\u00f1o. Adem\u00e1s, se fij\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0preclusivo para el empleo de las facultades, de tres meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio vig\u00e9simo tercero: r\u00e9gimen procedimental de juicios y actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas as\u00ed establecidas [\u2026]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a un t\u00e9rmino \u00a0preclusivo para su empleo, de dos meses. Adicionalmente, de manera expl\u00edcita, la Constituci\u00f3n insisti\u00f3 en que el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra autorizado para derogar o modificar el decreto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio trig\u00e9simo noveno: organizaci\u00f3n y puesta en \u00a0funcionamiento de los nuevos departamentos creados por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al [p]residente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por un t\u00e9rmino de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas facultades el Gobierno podr\u00e1 suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administraci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a un t\u00e9rmino \u00a0preclusivo para su empleo, de tres meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio cuadrag\u00e9simo primero: r\u00e9gimen especial del Distrito Capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio cuadrag\u00e9simo segundo: Regulaci\u00f3n de la densidad poblacional del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n resolutoria consistente en que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiese la ley correspondiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio cuadrag\u00e9simo tercero: ajustes tributarios para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones impuestas por la nueva Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminuci\u00f3n de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podr\u00e1, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalaci\u00f3n del Congreso, \u00e9ste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la [A]dministraci\u00f3n para hacer m\u00e1s eficiente el recaudo y para disminuir el gasto p\u00fablico a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podr\u00e1, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de dieciocho meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio cuadrag\u00e9simo octavo: ley de servicios p\u00fablicos, financiamiento y r\u00e9gimen tarifario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres meses siguientes a la instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Gobierno presentar\u00e1 los proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos; a la fijaci\u00f3n de competencias y criterios generales que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como su financiamiento y r\u00e9gimen tarifario; al r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten los servicios, as\u00ed como los relativos a la protecci\u00f3n, deberes y derechos de aquellos y al se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si al t\u00e9rmino de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el [p]residente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, correspondiente a dos legislaturas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio cuadrag\u00e9simo noveno: regulaci\u00f3n de actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n, el Gobierno presentar\u00e1 al Congreso los proyectos de ley de que tratan los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si al t\u00e9rmino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este \u00faltimo no los expide, el [p]residente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, correspondiente a dos legislaturas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio quincuag\u00e9simo primero: funcionamiento del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la Rep\u00fablica que nombrar\u00e1 provisionalmente el [p]residente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n, asumir\u00e1 las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplir\u00e1 conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las entidades a las cuales se trasladar\u00e1n los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuar\u00e1 cumpliendo esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presentar\u00e1 al Congreso, al mes siguiente de su instalaci\u00f3n, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 sus estatutos de conformidad con el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido un a\u00f1o de la presentaci\u00f3n de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la Rep\u00fablica lo pondr\u00e1 en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio quincuag\u00e9simo quinto: ley que reconoce derecho de propiedad colectiva a las comunidades afrodescendientes que habitan la cuenca del Pac\u00edfico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n especial de que trata el inciso anterior tendr\u00e1n participaci\u00f3n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad as\u00ed reconocida s\u00f3lo ser\u00e1 enajenable en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma ley establecer\u00e1 mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse a otras zonas del pa\u00eds que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisi\u00f3n especial aqu\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Si al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que \u00e9l se refiere, el Gobierno proceder\u00e1 a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de dos a\u00f1os. Adem\u00e1s, su empleo se someti\u00f3 a un t\u00e9rmino preclusivo, de seis meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio quincuag\u00e9simo sexto: funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide la ley a que se refiere el art\u00edculo 329, el Gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n resolutoria consistente en que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiese la ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias conferidas por el Poder Constituyente derivado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la siguiente tabla permite identificar las siguientes caracter\u00edsticas sobre la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica por parte del Poder Constituyente derivado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A excepci\u00f3n de dos actos legislativos, que tuvieron por objeto contribuir a la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz suscrito con las FARC-EP, las dem\u00e1s reformas constitucionales otorgaron facultades extraordinarias bajo la condici\u00f3n suspensiva consistente en que el Congreso de la Rep\u00fablica no hubiese regulado la materia en un determinado lapso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si bien la jurisprudencia constitucional hab\u00eda esclarecido dicha cuesti\u00f3n, dos reformas recalcaron que los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias ten\u00edan fuerza material de ley. As\u00ed fue indicado en los Actos Legislativos Primero de 2016 y Cuarto de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. A excepci\u00f3n del Acto Legislativo Primero de 2003, todos los actos legislativos que otorgaron facultades extraordinarias lo hicieron bajo t\u00e9rminos preclusivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. A diferencia de la tendencia acogida en las normas transitorias originalmente vertidas en la Constituci\u00f3n, ninguna de las reformas posteriores dispuso la conformaci\u00f3n de comisiones especiales ni hizo alusi\u00f3n al control pol\u00edtico que tendr\u00edan estos decretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo y tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n del tipo de facultades otorgadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio cuarto transitorio del Acto Legislativo Tercero de 2002, \u00abPor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb, que instaur\u00f3 el sistema acusatorio en la justicia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al [p]residente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo [sic] Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de seis meses57. Su empleo se someti\u00f3 a un t\u00e9rmino preclusivo, de dos meses. Adicionalmente, se autoriz\u00f3, de manera expresa, la ordenaci\u00f3n de asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo tercero del Acto Legislativo Primero de 2003, \u00abPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u00bb, que modific\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de tres meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo cuarto transitorio del art\u00edculo segundo del Acto Legislativo Quinto de 2011, \u00ab[p]or el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno [n]acional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley [al] que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al [p]residente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades estaban sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que el Congreso no regulase el asunto en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, de doce \u00a0meses. Adem\u00e1s, su empleo se someti\u00f3 a un t\u00e9rmino preclusivo, de un mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo del Acto Legislativo Primero de 2016, \u00ab[p]or medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltase al [p]residente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron otorgadas bajo un t\u00e9rmino preclusivo, de 180 d\u00edas. La reforma constitucional determin\u00f3, expresamente, que los decretos ten\u00edan fuerza material de ley; estableci\u00f3 el \u00e1mbito para el cual fueron otorgadas las facultades; excluy\u00f3 la ordenaci\u00f3n de determinados temas y tipos de legislaci\u00f3n; y confi\u00f3, bajo una regla especial de duraci\u00f3n temporal, el control judicial de los decretos a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo Cuarto de 2017, \u00ab[p]or el cual se adiciona el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. La reforma otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno nacional para la regulaci\u00f3n de cuatro asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Par\u00e1grafo cuarto que se adicion\u00f3 al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. [\u2026] Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema General de Regal\u00edas, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinar\u00e1n igualmente a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron conferidas bajo un t\u00e9rmino preclusivo, de seis meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Par\u00e1grafo transitorio s\u00e9ptimo que se adicion\u00f3 al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Durante los veinte (20) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n a una asignaci\u00f3n para la Paz que tendr\u00e1 como objeto financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiaci\u00f3n de proyectos destinados a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedir\u00e1 los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n, y de la Asignaci\u00f3n para la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron conferidas bajo un t\u00e9rmino preclusivo, de seis meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional realizar\u00e1 los ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados ser\u00e1n apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuir\u00e1n en partes iguales a la Asignaci\u00f3n para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no fij\u00f3 de manera expresa condiciones ni t\u00e9rminos para el empleo de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Par\u00e1grafo transitorio d\u00e9cimo que se adicion\u00f3 al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Durante los veinte (20) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiaci\u00f3n bienal de inversi\u00f3n sea menor a 4.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempe\u00f1o en la gesti\u00f3n de estos recursos, definir\u00e1n directamente los proyectos de inversi\u00f3n cuando estos tengan como objeto la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los dem\u00e1s proyectos ser\u00e1n definidos por el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron conferidas bajo un t\u00e9rmino preclusivo, de seis meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo Segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019, \u00ab[p]or medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal\u00bb, que modific\u00f3 el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas.\u00a0Exclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al [p]residente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron otorgadas bajo un t\u00e9rmino preclusivo, de seis meses, y la reforma precis\u00f3 que los decretos expedidos tendr\u00edan fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n relativa al otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del texto superior. Seg\u00fan se sigue del an\u00e1lisis hecho en este apartado, el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Poder Constituyente al presidente de la Rep\u00fablica es una pr\u00e1ctica relativamente habitual en el constitucionalismo colombiano. Dicha instituci\u00f3n pretende facilitar la pronta implementaci\u00f3n de las reformas constitucionales y superar las dificultades que enfrenta la puesta en marcha de tales reformas. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa que se otorga en estos casos ha de ser interpretado de manera estricta y restrictiva, por lo que debe entenderse que las aludidas facultades \u00fanicamente \u00abcomprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas\u00bb58. Igualmente, ha llamado la atenci\u00f3n sobre la relevancia de las condiciones que rodean el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n legislativa. De ellas, de las restricciones que impongan a fin de garantizar la indemnidad del orden constitucional, depende que no sufra menoscabo el principio de separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, \u00ab[p]or medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto del Acto Legislativo Cuarto de 2019. La reforma constitucional m\u00e1s reciente que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica fue el Acto Legislativo Cuarto de 2019. La modificaci\u00f3n introdujo cambios sustanciales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico y en el alcance de la funci\u00f3n encomendada a las autoridades encargadas del control fiscal. Sobre este \u00faltimo aspecto, el acto reformatorio dispuso la modificaci\u00f3n del modelo de control fiscal que se encontraba previsto en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n, que era de car\u00e1cter posterior y selectivo, de modo que fuese, adem\u00e1s, \u00abpreventivo y concomitante\u00bb59. Seg\u00fan ha se\u00f1alado este tribunal, la modificaci\u00f3n fue aprobada \u00abcon el objeto de fortalecer y complementar el r\u00e9gimen del control fiscal\u00bb60. Persigue, entonces, robustecer las entidades encargadas de efectuar aquel control, a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de sus competencias, del ofrecimiento de las herramientas que brinda en la actualidad la tecnolog\u00eda y de la ampliaci\u00f3n del modelo de control fiscal, de manera que, efectivamente, aquellas consigan preservar el erario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos que procur\u00f3 corregir la modificaci\u00f3n constitucional. Esta corporaci\u00f3n ha advertido que la reforma constitucional tuvo origen en la necesidad de adaptar las instituciones de control fiscal a las \u00abnuevas realidades de la administraci\u00f3n de los recursos, que permitan mitigar las dificultades que actualmente se presentan para cumplir su objeto principal, esto es, la protecci\u00f3n del recurso p\u00fablico en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n\u00bb61. Por otra parte, ha observado que la reforma procura corregir las principales falencias que, en opini\u00f3n del Legislador, habr\u00eda presentado el modelo de control fiscal previsto originalmente en la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan se manifest\u00f3 en el debate congresional, el modelo instaurado habr\u00eda incurrido en los siguientes defectos: \u00ab(i)\u00a0[T]en\u00eda por objeto exclusivo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o fiscal, no la prevenci\u00f3n del riesgo;\u00a0(ii)\u00a0no operaba \u201csobre cualquier acto de la [A]dministraci\u00f3n, sino sobre algunos\u201d;\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0era inid\u00f3neo para garantizar la adecuada destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos porque, una vez estos eran ejecutados indebidamente por la [A]dministraci\u00f3n, la posibilidad de recuperaci\u00f3n era muy baja\u00bb62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica. Con la intenci\u00f3n de poner en marcha las reformas institucionales y normativas correspondientes, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo de la reforma, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abExclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al [p]residente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de la habilitaci\u00f3n legislativa conferida en el Acto Legislativo Cuarto de 2019. De conformidad con la caracterizaci\u00f3n expuesta en el apartado anterior de esta providencia, la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en el acto legislativo presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i) defini\u00f3, de manera expresa, que los decretos que fueren expedidos tendr\u00edan fuerza material de ley, lo que refuerza, a trav\u00e9s de un fundamento normativo espec\u00edfico, la competencia que detenta la Corte Constitucional en este \u00e1mbito; ii) confiri\u00f3 las facultades extraordinarias por un t\u00e9rmino preclusivo, de seis meses; y iii) procur\u00f3 delimitar el alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones que rodean el otorgamiento de facultades extraordinarias en el caso concreto. El an\u00e1lisis de la extensi\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas por el acto legislativo debe partir de la circunstancia se\u00f1alada en la tercera caracter\u00edstica, reci\u00e9n aludida. Si bien el Constituyente derivado tuvo la intenci\u00f3n de acotar los t\u00e9rminos de la habilitaci\u00f3n legislativa, lo que se corrobora en el empleo de la expresi\u00f3n exclusivamente y en la calificaci\u00f3n de esta competencia como el otorgamiento de \u00abprecisas facultades extraordinarias\u00bb63, esta corporaci\u00f3n ha razonado que tal autorizaci\u00f3n es imprecisa en su alcance64. De forma un\u00e1nime, en todas las providencias que han evaluado la violaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, que contiene la habilitaci\u00f3n legislativa en comento, ha observado que el precepto da lugar a una \u00abmultiplicidad de lecturas sobre el alcance material de la norma habilitante[, lo que] se debe a que su redacci\u00f3n no es clara\u00bb65. Para dar soluci\u00f3n a la aludida indeterminaci\u00f3n normativa, la Sala Plena ha manifestado que dicha cl\u00e1usula \u00abtiene que ser interpretada y aplicada conforme a los principios de unidad constitucional y de armonizaci\u00f3n\u00bb66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa concedida por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. De tal suerte, empleando los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica67, sistem\u00e1tica68, teleol\u00f3gica69 y gramatical70, la Sala Plena ha concluido que las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente permiten, dentro del lapso especificado en la reforma, la regulaci\u00f3n de las siguientes materias71: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales (persiguiendo la finalidad de\u00a0implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la planta de personal (persiguiendo la finalidad de\u00a0implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad (persiguiendo la finalidad de\u00a0implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas (persiguiendo la finalidad de\u00a0implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n, excluyendo los asuntos cuya competencia regulatoria fue asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por dicha reforma constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros cinco asuntos referidos en el listado se encuentran expresamente incluidos en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo de la reforma. En consecuencia, el fundamento normativo de dicha habilitaci\u00f3n se halla, espec\u00edficamente, en el apartado que prescribe lo siguiente: \u00abExclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo [\u2026] ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias\u00bb72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n de la facultad que autoriza el desarrollo de las novedades introducidas por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Una circunstancia particular se presenta en el asunto aludido en el numeral sexto. En tal caso, la habilitaci\u00f3n fue concedida por el Legislativo para llevar a cabo \u00abel desarrollo de este acto legislativo\u00bb73. Pese a la amplitud aparente de la expresi\u00f3n, y con fundamento en la necesidad de armonizar dicho enunciado con los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico74, el plenario ha argumentado que, en este ejercicio interpretativo, \u00abdebe primar una lectura restrictiva de la norma habilitante\u00bb75. Por tal motivo, ha entendido que las facultades extraordinarias no permiten el desarrollo de todas las cuestiones que se mencionan en la modificaci\u00f3n constitucional; \u00fanicamente autoriza, en criterio de la jurisprudencia constitucional, el de aquellas que entra\u00f1en \u00abcambios puntuales\u00bb76\u00a0en el modelo de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n se basa en la constataci\u00f3n de que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 no acarre\u00f3 una transformaci\u00f3n radical del cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo d\u00e9cimo de la Constituci\u00f3n, denominado \u00ab[d]e la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00bb, donde se consignan las disposiciones modificadas. La reforma, ha precisado este tribunal, \u00abno remplaz\u00f3 integralmente los art\u00edculos constitucionales que [modific\u00f3], sino que introdujo cambios espec\u00edficos a su texto\u00bb77. Por consiguiente, en atenci\u00f3n a que las nuevas versiones de los art\u00edculos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constituci\u00f3n reproducen parte importante de los arreglos normativos que se encontraban vigentes antes del acto legislativo, la Sala Plena ha concluido que la habilitaci\u00f3n legislativa \u00fanicamente permite el desarrollo de las modificaciones normativas instauradas por la reforma. El sentido de esta consideraci\u00f3n se sintetiza en el siguiente extracto de la Sentencia C-237 de 2022:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta reforma constitucional no implement\u00f3 modificaci\u00f3n alguna al modelo de control posterior y selectivo. En criterio de la Sala Plena, esto implicaba que el [p]residente de la Rep\u00fablica estaba facultado para regular,\u00a0exclusivamente, los sistemas de control aplicables al nuevo modelo de control preventivo y concomitante. El constituyente derivado no le confiri\u00f3 facultades extraordinarias para regular los sistemas aplicables al modelo posterior y selectivo [\u00e9nfasis en el texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos que tienen reserva formal de ley, de acuerdo con el Acto Legislativo Cuarto de 2019. En este punto, conviene reparar en la segunda restricci\u00f3n que dedujo esta corporaci\u00f3n como resultado de la interpretaci\u00f3n basada en los principios de \u00abunidad constitucional y de armonizaci\u00f3n\u00bb78. En virtud de esta limitaci\u00f3n, \u00ab[e]l objeto de la habilitaci\u00f3n no cobija aquellos asuntos\u00a0cuya competencia regulatoria fue asignada de manera expresa al Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb79. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, el presidente de la Rep\u00fablica no se encuentra autorizado para regular las dos siguientes materias: \u00ab(i)\u00a0[L]as apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y\u00a0(ii)\u00a0las medidas para garantizar la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y el fortalecimiento financiero de las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n y de la cuota de fiscalizaci\u00f3n\u00bb80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la habilitaci\u00f3n legislativa conferida por el Acto Legislativo Cuarto de 2019 y la jurisprudencia constitucional correspondiente. Seg\u00fan se sigue de los argumentos expuestos en este apartado, el Acto Legislativo Cuarto de 2019 fue aprobado con la intenci\u00f3n de robustecer la capacidad de las autoridades que ejercen el control fiscal, fomentar el aprovechamiento de las nuevas tecnolog\u00edas para el cumplimiento de su labor y, muy especialmente, modificar el modelo de control fiscal. Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la reforma dispuso que adem\u00e1s del control posterior y selectivo, que se encontraba previsto hasta entonces en la Constituci\u00f3n, las autoridades quedar\u00edan habilitadas para efectuar un control preventivo y concomitante. Para facilitar la implementaci\u00f3n de las modificaciones introducidas por la reforma, el Constituyente derivado confiri\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al valorar la extensi\u00f3n de tales facultades, este tribunal ha advertido que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 no remplaz\u00f3 integralmente los art\u00edculos constitucionales que reform\u00f3; en su lugar, introdujo cambios espec\u00edficos a su texto. De tal suerte, a entender de la Corte, la habilitaci\u00f3n conferida al presidente\u00a0recae, precisamente, sobre los cambios puntuales que introdujo la reforma.\u00a0Esto es consecuencia de la armonizaci\u00f3n entre el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y los principios de separaci\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del Poder P\u00fablico, la cual impone una lectura restrictiva de la norma habilitante. Una interpretaci\u00f3n contraria conducir\u00eda al otorgamiento de facultades que no est\u00e1n previstas expl\u00edcitamente en la norma, conclusi\u00f3n que es insostenible a la luz del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena procede a resolver el cargo de inconstitucionalidad formulado por la accionante contra los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda interpuesta. La ciudadana Yeimi Milena Rojas Garc\u00eda formul\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto 403 de 2020, \u00ab[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u00bb. A juicio de la accionante, la expedici\u00f3n de estas disposiciones \u2014que se agrupan en el t\u00edtulo IX, bajo el ep\u00edgrafe \u00ab[p]rocedimiento administrativo sancionatorio fiscal\u00bb\u2014 supone una extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. La acusaci\u00f3n se basa en que las normas demandadas \u00abno guarda[r\u00edan] ninguna relaci\u00f3n de conexidad con las materias habilitantes del par\u00e1grafo transitorio [c]onstitucional\u00bb81. En definitiva, en opini\u00f3n de la demandante, la jurisprudencia constitucional habr\u00eda fijado un estricto criterio de valoraci\u00f3n judicial para examinar el alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa extendida al presidente; dicho criterio no habr\u00eda sido cumplido merced a la incorporaci\u00f3n de las normas demandadas en el decreto, pues aquellas no abordar\u00edan ninguno de los asuntos que se enlistan en el par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comentario preliminar sobre la aptitud de la demanda. Antes de efectuar el control de las normas demandadas, es necesario hacer una observaci\u00f3n sobre la solicitud de inhibici\u00f3n que varios intervinientes presentaron. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, mediante el Auto 1349 de 2022, la Sala Plena resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica interpuesto por la accionante contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda. En la providencia en cuesti\u00f3n, se especificaron las razones por las cuales el cargo de inconstitucionalidad formulado satisface las cargas de argumentaci\u00f3n pertinentes. De tal suerte, en la medida en que el an\u00e1lisis de la aptitud del cargo fue realizado a profundidad en dicho auto, no resulta necesario reiterar, en esta oportunidad, los argumentos que justifican la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. A fin de dar comienzo al juicio de constitucionalidad, la Sala Plena encuentra necesario describir, en l\u00edneas generales, el contenido de los art\u00edculos demandados. Seg\u00fan lo anuncia el t\u00edtulo que contiene las normas sometidas a control, su objeto primordial consiste en regular el \u00ab[p]rocedimiento administrativo sancionatorio fiscal\u00bb. La \u00edndole jur\u00eddica de dicho tr\u00e1mite se encuentra descrita en el art\u00edculo 78 del decreto, que se transcribe enseguida:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. NATURALEZA.\u00a0El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de culpa o dolo82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con esta definici\u00f3n, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, que se materializa en una actuaci\u00f3n de naturaleza administrativa. Como consecuencia de esta caracterizaci\u00f3n, dicho tr\u00e1mite se encuentra sometido tanto a los principios constitucionales del derecho sancionatorio como a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa83. Adicionalmente, la Sala Plena observa que la facultad sancionatoria en cuesti\u00f3n se emplea tanto para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, propio del modelo originalmente previsto en la Constituci\u00f3n, como para el preventivo y concomitante, que fue incorporado por el Acto Legislativo Cuarto de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional del procedimiento. En atenci\u00f3n a que el procedimiento bajo an\u00e1lisis constituye una expresi\u00f3n de la facultad sancionatoria que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, su ejercicio encuentra fundamento constitucional en el numeral quinto del art\u00edculo 268 superior. Luego de la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, el precepto establece que el contralor general de la Rep\u00fablica tiene competencia para \u00ab[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Cabe anotar aqu\u00ed que, seg\u00fan fue advertido por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-090 de 2022, la \u00fanica novedad que introdujo la reforma constitucional en el numeral en cuesti\u00f3n consisti\u00f3 en que se \u00ab[i]ndic\u00f3 que [el contralor]\u00a0tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u00a0para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo sustento constitucional de la regulaci\u00f3n del procedimiento se encuentra en el numeral decimos\u00e9ptimo del art\u00edculo 268 de la carta, el cual fue introducido por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. El numeral dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El [c]ontralor [g]eneral de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n a quienes omitan la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. As\u00ed mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificaci\u00f3n favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) per\u00edodos fiscales consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias con el proceso de responsabilidad fiscal. Para ahondar en la naturaleza jur\u00eddica del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, conviene llamar la atenci\u00f3n sobre su diferenciaci\u00f3n frente al proceso de responsabilidad fiscal. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este \u00faltimo tiene como finalidad discernir la viabilidad de imponer a una persona que realiza actos de gesti\u00f3n fiscal, bien en calidad de servidor p\u00fablico o bien como particular, la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados al patrimonio p\u00fablico. Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que, \u00ab[p]ara hacer efectiva dicha responsabilidad y obligar al servidor p\u00fablico o al particular a reparar el da\u00f1o causado al erario por su actuaci\u00f3n irregular, las contralor\u00edas deben adelantar, seg\u00fan lo defina la ley, un conjunto de actuaciones jur\u00eddicas que conforman el tr\u00e1mite del\u00a0proceso de responsabilidad fiscal\u00bb85 [\u00e9nfasis en el texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, este tribunal ha apuntado que el proceso de responsabilidad fiscal \u00ab[e]s un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos\u00bb86. Con arreglo a esta definici\u00f3n, la Sala Plena ha hecho hincapi\u00e9 en que su objetivo central es el \u00abjuzga[miento de] la conducta de un servidor p\u00fablico, o de una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal\u00bb87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acaecimiento de un \u00abda\u00f1o patrimonial al Estado\u00bb como elemento esencial del juicio de responsabilidad fiscal. En definitiva, como lo indica el art\u00edculo quinto de la Ley 610 de 2000, el acaecimiento de un \u00abda\u00f1o patrimonial al Estado\u00bb es un elemento imprescindible del proceso de responsabilidad fiscal. Tal juicio \u00fanicamente puede emitirse en la medida en que se encuentre plenamente acreditado que el aludido perjuicio ha acaecido efectivamente y en tanto este \u00faltimo resulte atribuible al investigado, en aplicaci\u00f3n de los criterios subjetivos de imputaci\u00f3n de responsabilidad. De ah\u00ed que el art\u00edculo 53 de la ley en comento disponga que el fallo con responsabilidad fiscal solo puede ser dictado cuando \u00abobre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico y de su cuantificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, por su parte, no tiene origen en la causaci\u00f3n de un da\u00f1o a las rentas p\u00fablicas. Como lo indica el art\u00edculo 81 del Decreto 403 de 2020, disposici\u00f3n que enlista las conductas que dan lugar a la iniciaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n administrativa, el procedimiento permite la imposici\u00f3n de sanciones como resultado de la violaci\u00f3n de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gesti\u00f3n fiscal (literales a, b, d, e y o) y el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia y control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto y transparente de la informaci\u00f3n que requieren los \u00f3rganos que ejercen tales labores y a trav\u00e9s de otras acciones (literales c y f al n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacer alusi\u00f3n a las conductas que dan lugar a la iniciaci\u00f3n del procedimiento, debe mencionarse como una singularidad el comportamiento descrito en el art\u00edculo 82 del Decreto. La norma autoriza a los \u00f3rganos de control fiscal para que soliciten \u00abante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa del servidor p\u00fablico, seg\u00fan fuere el caso y previo proceso disciplinario\u00bb. Esta consecuencia jur\u00eddica se encuentra prevista \u00abante la renuencia en la presentaci\u00f3n oportuna de las cuentas o informes, o su no presentaci\u00f3n por m\u00e1s de tres (3) per\u00edodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo per\u00edodo fiscal\u00bb. La particularidad de esta conducta se corrobora en la redacci\u00f3n del propio decreto, donde esta descripci\u00f3n t\u00edpica aparece separada del resto de comportamientos sancionados, en un art\u00edculo independiente, titulado \u00abotras conductas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De vuelta al an\u00e1lisis de las normas que conforman el t\u00edtulo demandado, la Sala Plena advierte que la imposici\u00f3n de esta clase de sanciones no constituye una novedad en el ordenamiento jur\u00eddico. El cap\u00edtulo V de la Ley 42 de 1993, \u00ab[s]obre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u00bb, autorizaba a los contralores a imponer sanciones de este tipo. El art\u00edculo 99 les extend\u00eda dicha autorizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abLos contralores podr\u00e1n imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicaci\u00f3n. La amonestaci\u00f3n y la multa ser\u00e1n impuestas directamente; la solicitud de remoci\u00f3n y la suspensi\u00f3n se aplicar\u00e1n a trav\u00e9s de los nominadores\u00bb. Una vez concluya la presentaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, la Sala volver\u00e1 sobre este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del procedimiento. En este punto, resulta necesario reparar en una de las consecuencias que se sigue de la distinci\u00f3n entre el tr\u00e1mite bajo estudio y el proceso de responsabilidad fiscal. En atenci\u00f3n a que el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal no tiene como causa un menoscabo del erario, los sujetos que se someten a \u00e9l no son los mismos que se encausan en el proceso de responsabilidad fiscal. El art\u00edculo 80 del Decreto 403 de 2020 establece que, adem\u00e1s de las personas que efect\u00faan la gesti\u00f3n fiscal88, pueden someterse al procedimiento en cuesti\u00f3n quienes \u00absin ser gestores fiscales deban suministrar informaci\u00f3n que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal\u00bb. La disposici\u00f3n ampl\u00eda, entonces, el marco de acci\u00f3n de la potestad sancionatoria, permitiendo la investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones a los sujetos que tuvieren la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n, para permitir la vigilancia y el control fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen procesal. En cuanto a las reglas procesales que resultan aplicables, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 88 del Decreto 403, \u00ab[e]l procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitar\u00e1 en lo no previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en [la] Parte Primera, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan\u00bb. Siguiendo el derrotero fijado en esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n Reglamentaria Org\u00e1nica n.\u00b0 0039 de 2020 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica establece que el procedimiento \u00abse rige por la parte primera, t\u00edtulo III, cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. A la citada remisi\u00f3n a la Ley 1437 de 2011 es preciso a\u00f1adir las normas especiales que, en la materia, introdujo la Ley 2080 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanciones a imponer. De conformidad con los art\u00edculos 84 y 85 del Decreto 403, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal permite la imposici\u00f3n de dos sanciones: multa, que \u00ab[p]odr\u00e1 imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a t\u00edtulo de culpa o dolo en el presente t\u00edtulo, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u00bb89, y suspensi\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la sanci\u00f3n habr\u00e1 de ordenarse \u00abcuando la conducta en que incurra [el] servidor p\u00fablico pueda ser calificada como cometida a t\u00edtulo de culpa grave o dolo\u00bb y concurra, adem\u00e1s, alguna circunstancia agravante90. Cabe resaltar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto del art\u00edculo 93 de la Ley 106 de 1993, los recursos que se recauden a t\u00edtulo de multa se entregan al Fondo de Bienestar de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Igualmente, es preciso a\u00f1adir que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 87 del Decreto 403, la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe realizarse atendiendo las directrices consignadas en el propio decreto y, adem\u00e1s, observando lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro p\u00fablico de sanciones administrativas fiscales y multa. Para concluir el an\u00e1lisis del t\u00edtulo demandado, es preciso anotar que el art\u00edculo 85 del decreto impone a los \u00f3rganos de control fiscal la obligaci\u00f3n de llevar \u00abun registro p\u00fablico de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos\u00bb. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 86 establece que, cuando se imponga la sanci\u00f3n de multa, \u00abel pago deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone\u00bb. Para el efecto, la disposici\u00f3n establece que la resoluci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo y que el cobro habr\u00e1 de realizarse a trav\u00e9s de descuento \u00abpor los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los l\u00edmites que establece la normativa vigente para los descuentos\u00bb. Hasta aqu\u00ed el estudio de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto del juicio de constitucionalidad en el caso concreto. De acuerdo con la jurisprudencia analizada en el apartado anterior, a fin de resolver el cargo que acusa a las normas demandadas de incurrir en una extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, es preciso establecer si aquellos cumplen alguna de las dos siguientes condiciones: regular alguna de las materias enlistadas en el citado par\u00e1grafo transitorio o desarrollar cualquiera de las modificaciones puntuales que la reforma introdujo al r\u00e9gimen constitucional del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos demandados no abordan ninguno de los asuntos relacionados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. En cuanto a lo primero, la Sala Plena observa que los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto 403 de 2020 no regulan ninguno de los asuntos referidos en el par\u00e1grafo transitorio\u00a0del art\u00edculo segundo de la reforma. Seg\u00fan se infiere del an\u00e1lisis precedente, estas disposiciones regulan asuntos de car\u00e1cter procesal y sustancial del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Ninguno de ellos guarda relaci\u00f3n con i)\u00a0la equiparaci\u00f3n de\u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ni de su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; ii)\u00a0la creaci\u00f3n\u00a0del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; iii)\u00a0la ampliaci\u00f3n de la planta de personal; iv)\u00a0la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y\u00a0v)\u00a0la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del desarrollo de alguna de las modificaciones introducidas por la reforma constitucional. Queda por establecer si los art\u00edculos demandados desarrollan alguna de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Para el efecto, es relevante recordar que el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal no es una novedad en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, el cap\u00edtulo V de la Ley 42 de 1993, titulado \u00ab[s]anciones\u00bb, conced\u00eda a los contralores competencia para imponer consecuencias jur\u00eddicas de similar naturaleza. En el siguiente listado, que proporciona los primeros elementos de juicio que permiten averiguar hasta qu\u00e9 medida la regulaci\u00f3n del t\u00edtulo IX del decreto desarrolla alguno de los cambios puntuales instaurados por la reforma constitucional, se registran las principales caracter\u00edsticas de esta particular manifestaci\u00f3n del ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La facultad sancionatoria se confer\u00eda a \u00ablos contralores\u00bb, quienes pod\u00edan imponer las sanciones de manera directa, en el caso de la amonestaci\u00f3n y la multa, o solicitando su aplicaci\u00f3n al nominador, cuando se tratare de la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada bajo el r\u00e9gimen constitucional entonces vigente, la multa y la amonestaci\u00f3n eran \u00abmedidas correccionales\u00bb91, que ten\u00edan por objeto \u00abestablecer un medio conminatorio que se fundamenta[ba] en el poder correccional del Estado\u00bb92. En tal sentido, carec\u00edan de una vocaci\u00f3n meramente sancionatoria, pues, pretend\u00edan adecuar el comportamiento de quien ejerce la gesti\u00f3n fiscal a las exigencias constitucionales y legales que presiden dicha actividad. Esta caracterizaci\u00f3n fue puesta en evidencia en la Sentencia C-484 de 2000, a la que pertenece el siguiente extracto, en el que se examina el caso particular de la multa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que [e]sta tiene un car\u00e1cter diferente a la multa sanci\u00f3n, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constre\u00f1ir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en menci\u00f3n consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacci\u00f3n pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obst\u00e1culos para el \u00e9xito del control fiscal\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las sanciones se restring\u00eda a \u00ablos servidores p\u00fablicos y particulares que manej[ara]n fondos o bienes del Estado\u00bb93, definici\u00f3n que exclu\u00eda a las personas que no ejercieran la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si bien la Ley 42 de 1993 carec\u00eda de un listado ordenado de conductas sancionables, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad en los art\u00edculos 81 y 82 del Decreto 403, la descripci\u00f3n t\u00edpica de tales comportamientos se hallaba en las normas que conformaban el cap\u00edtulo V de la ley, particularmente en los art\u00edculos 100 y 101.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Exist\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la multa, en virtud de la cual \u00ab[l]as\u00a0multas\u00a0impuestas por las Contralor\u00edas ser[\u00ed]an descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, con base en la correspondiente resoluci\u00f3n debidamente ejecutoriada, la cual presta[r\u00eda] m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb94. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La Ley 1474 de 2011, \u00ab[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u00bb, otorg\u00f3, de manera expresa, competencias a los \u00f3rganos de control fiscal que les permiten exigir informaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de fortalecer las funciones de vigilancia y control fiscales95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preexistencia de la potestad sancionatoria bajo estudio. Con fundamento en esta descripci\u00f3n, la Sala Plena corrobora que las facultades sancionatorias en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que procuran garantizar un \u00abadecuado, trasparente y eficiente control fiscal\u00bb96 no constituyen una innovaci\u00f3n, que hubiere tra\u00eddo consigo el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Por el contrario, dicha potestad fue otorgada al \u00f3rgano de control poco despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en la Ley 42 de 1993. La jurisprudencia constitucional, que declar\u00f3 entonces que \u00ab[d]e acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 268 de la [c]arta el contralor tiene la facultad de imponer [estas] sanciones\u00bb97, razon\u00f3 que la instauraci\u00f3n de dicha competencia era compatible con el modelo de control fiscal establecido originalmente en el texto superior, que era de car\u00e1cter posterior y selectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la anterior argumentaci\u00f3n parece desprenderse que la totalidad del t\u00edtulo IX del Decreto 403 de 2020 es inconstitucional, debido a que su aprobaci\u00f3n habr\u00eda supuesto una extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica. Tal inferencia se basar\u00eda en la constataci\u00f3n de que el apartado en cuesti\u00f3n no desarrolla ninguno de los cambios puntuales que introdujo la reforma constitucional. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del asunto lleva a concluir que, como consecuencia de las competencias otorgadas al contralor general de la Rep\u00fablica en el numeral 17 del art\u00edculo 268, que fue introducido por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, no todas las disposiciones del t\u00edtulo deben correr la misma suerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del primer segmento del numeral 17 del art\u00edculo 268 superior. Para esclarecer esta cuesti\u00f3n conviene llevar a cabo un an\u00e1lisis individualizado de los dos enunciados que conforman el citado numeral 17. El primero de ellos precept\u00faa que ata\u00f1e al contralor general de la Rep\u00fablica \u00ab[i]mponer sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n a quienes omitan la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es evidente, la disposici\u00f3n asume la forma de regla jur\u00eddica. En ella se asigna una consecuencia jur\u00eddica \u2014consistente, en el caso concreto, en la imposici\u00f3n de sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n\u2014 a tres conductas, que constituyen el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n. Para mayor claridad, conviene reiterar que las tres acciones son las siguientes: i) omitir la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n; ii) impedir u obstaculizar el ejercicio de la vigilancia y control fiscal; e iii) incumplir las obligaciones fiscales previstas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preexistencia de los tres supuestos de hecho previstos en el numeral 17 del art\u00edculo 268 superior. El an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n anterior al Decreto 403 de 2020 lleva a concluir que los comportamientos descritos en el primer apartado del numeral 17 ya hab\u00edan sido tipificados por el Legislador como conductas sancionables. El art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 atribuy\u00f3 competencia a los contralores para que impusieran \u00abmultas a los servidores p\u00fablicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado\u00bb cuando, entre otras conductas, cometiesen alguno de estos actos: i)\u00a0 \u00abno [\u2026] suministr[ar] oportunamente las informaciones solicitadas\u00bb [a los contralores]; ii) \u00abde cualquier manera entorpe[cer] o imp[edir] el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralor\u00edas\u00bb; y iii) \u00abno cumpl[ir] con las obligaciones fiscales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, la reproducci\u00f3n \u2014casi literal\u2014 de los supuestos de hecho que exist\u00edan antes de la reforma constitucional demuestra que la descripci\u00f3n t\u00edpica de estas conductas en el numeral 17 del art\u00edculo 268 superior no constituye una modificaci\u00f3n de elemento alguno del modelo de control fiscal. Como resultado de dicha circunstancia, en atenci\u00f3n a que las facultades extraordinarias fueron otorgadas, en lo que aqu\u00ed se analiza, para que fuesen desarrollados los cambios puntuales que trajo consigo el acto legislativo, la Sala Plena concluye que la inclusi\u00f3n de la aludida descripci\u00f3n t\u00edpica en el Decreto 403 de 2020 supone una extralimitaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de manera directa supone un cambio en el modelo de control fiscal. Cosa distinta ocurre respecto de la facultad que el numeral 17 extiende al contralor general de la Rep\u00fablica consistente en imponer, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica de suspensi\u00f3n. Tal competencia no exist\u00eda antes de la reforma constitucional. El art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993, al que se hizo alusi\u00f3n con anterioridad, preceptuaba que \u00abla suspensi\u00f3n se aplicar[\u00eda] a trav\u00e9s de los nominadores\u00bb. Por tal motivo, la sanci\u00f3n no pod\u00eda ser impuesta de manera directa, tal como ocurr\u00eda en el caso de la amonestaci\u00f3n y la multa, por lo que el funcionario que proyectara su imposici\u00f3n deb\u00eda \u00absolicitar a la autoridad competente su aplicaci\u00f3n\u00bb98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la nueva versi\u00f3n del numeral 17 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, el contralor se encuentra investido de la facultad de \u00ab[i]mponer sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n a quienes\u00bb [\u00e9nfasis fuera del texto original] incurran en alguna de las conductas mencionadas. En consecuencia, la reforma s\u00ed introdujo en este campo un elemento normativo in\u00e9dito al modelo de control fiscal, lo que autoriza su desarrollo mediante decreto con fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos del Decreto 403 de 2020 que desarrollan la facultad de imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. Tras examinar las normas demandadas, la Sala Plena observa que la consecuencia jur\u00eddica en comento fue objeto de regulaci\u00f3n, \u00fanicamente, en los art\u00edculos 83 y 84 del Decreto 403 de 2020. Por su importancia para la definici\u00f3n del presente asunto, se transcriben a continuaci\u00f3n las disposiciones citadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. SANCIONES.\u00a0Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Suspensi\u00f3n. Consiste en la orden de separaci\u00f3n temporal del cargo del servidor p\u00fablico sancionado, hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. CRITERIOS PARA LA IMPOSICI\u00d3N DE SANCIONES.\u00a0Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondr\u00e1n teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Suspensi\u00f3n: Solo proceder\u00e1 cuando la conducta en que incurra un servidor p\u00fablico pueda ser calificada como cometida a t\u00edtulo de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de informaci\u00f3n o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta los t\u00e9rminos otorgados para la entrega de la informaci\u00f3n, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se evidencie la destrucci\u00f3n u ocultamiento voluntario de informaci\u00f3n requerida o la intimidaci\u00f3n a personal subordinado para la entrega de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se suministra informaci\u00f3n falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa por las mismas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad de la mayor parte de los art\u00edculos 83 y 84 del decreto. En aplicaci\u00f3n de los argumentos expuestos en esta providencia, los apartados transcritos de los art\u00edculos 83 y 84 del Decreto 403 de 2020 ser\u00e1n declarados ajustados a la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n se basa en que desarrollan un cambio puntual al r\u00e9gimen de control fiscal, que fue incorporado por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Por consiguiente, en la medida en que la habilitaci\u00f3n legislativa ten\u00eda como objetivo autorizar el desarrollo de dichas modificaciones, los art\u00edculos en modo alguno incurren en una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima precisi\u00f3n debe hacerse dado que el art\u00edculo 83 del decreto indica que las sanciones pueden ser impuestas por \u00ablos \u00f3rganos de control fiscal\u00bb. De conformidad con el art\u00edculo segundo del mismo texto normativo, los \u00f3rganos de control fiscal \u00ab[s]on la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, las contralor\u00edas distritales, las contralor\u00edas municipales y la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gesti\u00f3n fiscal, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia\u00bb. Empero, el numeral decimos\u00e9ptimo del art\u00edculo 268 de la carta restringe la facultad de \u00ab[i]mponer sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n\u00bb de modo que \u00fanicamente pueden ser aplicadas por el contralor general, por lo que dicha competencia no puede ser extendida a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del segundo segmento normativo del precepto constitucional. Finalmente, resta por analizar el segundo enunciado del numeral decimos\u00e9ptimo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. Dicho segmento prescribe que las sanciones, desde multa hasta suspensi\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00e1n imponerse \u00aba los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificaci\u00f3n favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) per\u00edodos fiscales consecutivos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha indicado la jurisprudencia constitucional, \u00abel fenecimiento es un acto cuyo objeto material es la cuenta, y no el funcionario o funcionarios responsables de su manejo\u00bb99. Sobre el particular, este tribunal ha hecho la siguiente precisi\u00f3n conceptual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00abcuenta\u00bb, para efectos fiscales, el informe acompa\u00f1ado de los documentos que sustentan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario. La revisi\u00f3n puede concluir con el fenecimiento de la cuenta examinada si no se encuentran observaciones. En caso de identificarse en una cuenta fallas, inconsistencias, alcances u otras irregularidades de las que puedan derivarse responsabilidades a cargo del cuentadante, la misma deber\u00e1 remitirse con todos sus soportes al \u00f3rgano de control fiscal competente con el objeto de que por su conducto se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 fuese expedido, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dedujo de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en la materia las siguientes conclusiones: i) \u00ab[E]l no fenecimiento de la cuenta puede dar origen a un proceso de responsabilidad fiscal, cuando se encuentre[n] fallas, inconsistencias u otras irregularidades que pued[a]n evidenciar responsabilidades a cargo de quien rinde la cuenta\u00bb100; y ii) \u00ab[p]odr\u00e1 iniciarse proceso administrativo sancionatorio con ocasi\u00f3n al no fenecimiento de la cuenta, cuando se encuentren vulnerados lo[s] principios contenidos en el art\u00edculo 8 de la Ley 42 de 1993\u00bb101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de dar sustento a la segunda conclusi\u00f3n, la Contralor\u00eda record\u00f3 que \u00abla finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, tal como lo se\u00f1alan la ley y la jurisprudencia, es vencer los obst\u00e1culos para el \u00e9xito del control fiscal\u00bb102. A\u00f1adi\u00f3 que, con fundamento en una postura ya decantada en la instituci\u00f3n103, ha quedado establecido que \u00abpodr[\u00eda]n ser amonestados los sujetos all\u00ed se\u00f1alados [en el art\u00edculo 100 de la Ley 42 de 1993] con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios de la presente ley\u00bb. Como corolario de lo anterior, concluy\u00f3 que, atendiendo lo dispuesto en \u00abel art\u00edculo 100 puede iniciarse un proceso administrativo sancionatorio fiscal: i) cuando se obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralor\u00edas o cuando consideren que se obr\u00f3 contrariando los principios de eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u00bb104 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior an\u00e1lisis se infiere que la facultad de promover el proceso administrativo sancionatorio fiscal con fundamento en el no fenecimiento de las cuentas ya exist\u00eda antes de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo Cuarto de 2019. Seg\u00fan se ha dicho, de acuerdo con la normativa entonces vigente, tal funci\u00f3n se basaba en el art\u00edculo 100 de la Ley 42 de 1993, disposici\u00f3n que autorizaba a los contralores para que impusieran sanciones \u00abcuando consider[ara]n, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que [los responsables de la gesti\u00f3n fiscal] h[ubiera]n obrado contrariando los principios establecidos en el art\u00edculo\u00a09, de la presente Ley\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo las razones expuestas, para la Sala Plena es evidente que el segundo enunciado del numeral decimos\u00e9ptimo del art\u00edculo 268 superior no introdujo modificaci\u00f3n alguna al modelo de control fiscal. Por tal motivo, la ordenaci\u00f3n de dicha facultad sancionatoria en el Decreto 403 de 2020 implica el desbordamiento de las facultades extraordinarias. Ello se debe a que, seg\u00fan se ha dicho con insistencia, la habilitaci\u00f3n legislativa fue conferida \u00fanicamente para la regulaci\u00f3n de los asuntos referidos en el par\u00e1grafo transitorio y para el desarrollo de los cambios puntuales que trajo consigo la reforma constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el literal o del art\u00edculo 81 del Decreto 403 de 2020, que autoriza la imposici\u00f3n de sanciones con ocasi\u00f3n del no fenecimiento de cuentas, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, el literal ser\u00e1 declarado inexequible, al igual que la totalidad del art\u00edculo 81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del examen de constitucionalidad del t\u00edtulo IX del Decreto 403 de 2020. Las razones expuestas en este apartado llevan a la Sala Plena a concluir que el otorgamiento de facultades sancionatorias a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con el fin de garantizar un \u00abadecuado, trasparente y eficiente control fiscal\u00bb105 no constituye una innovaci\u00f3n en el r\u00e9gimen fiscal. Dicha potestad ya hab\u00eda sido prevista en la Ley 42 de 1993. Con fundamento en lo anterior, este tribunal infiere que la competencia en comento no es un elemento normativo que hubiere introducido el Acto Legislativo Cuarto de 2019, motivo por el cual las facultades extraordinarias concedidas al presidente no autorizan el desarrollo de este asunto. Sin embargo, el numeral decimos\u00e9ptimo del art\u00edculo 268 superior s\u00ed incorpor\u00f3 un cambio puntual al modelo de control fiscal, que tuvo desarrollo en algunas de las disposiciones demandadas: la facultad ofrecida al contralor General de la Rep\u00fablica para que imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de manera directa. Como consecuencia de lo anterior, en la medida en que los art\u00edculos 83 y 84 \u2014a excepci\u00f3n de los numerales primeros de tales art\u00edculos\u2014 desarrollan esta modificaci\u00f3n, la Corte los declarar\u00e1 conformes al texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos materiales de la decisi\u00f3n de inexequibilidad: la reviviscencia de los art\u00edculos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reviviscencia es un fen\u00f3meno jur\u00eddico en virtud del cual una \u00abnorma\u00a0derogada por una ley posteriormente declarada inexequible\u00bb106\u00a0recobra su vigencia en el ordenamiento. Este tribunal ha manifestado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de las decisiones de inexequibilidad107. Para que este \u00faltimo tenga lugar, es preciso que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos: i) ha de ser necesaria la reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas con el objeto de\u00a0a)\u00a0evitar vac\u00edos normativos,\u00a0b)\u00a0prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y\u00a0c)\u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la supremac\u00eda constitucional; y\u00a0ii)\u00a0las disposiciones que han de recuperar su vigencia deben ser acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo IX del Decreto 403 de 2020 regula el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Dicha actuaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito conceder a las autoridades que ejercen control fiscal facultades sancionatorias como resultado de la violaci\u00f3n de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gesti\u00f3n fiscal y el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia y control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto y transparente de la informaci\u00f3n que requieren los \u00f3rganos que ejercen tales labores y a trav\u00e9s de otras acciones. En consecuencia, la expulsi\u00f3n del ordenamiento de estas disposiciones podr\u00eda generar un vac\u00edo normativo que obstaculizar\u00eda el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicar\u00eda significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Plena considera que en este caso debe operar la reviviscencia de los art\u00edculos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la Ley 1474 de 2011. Dichas normas fueron derogadas por el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. La reviviscencia de estas normas es procedente pues, prima facie, se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera oportuno hacer un comentario a prop\u00f3sito de la petici\u00f3n formulada por Ligia Dunia Barrera Orduz en su intervenci\u00f3n. La ciudadana arguye que, si bien es forzoso ordenar la reviviscencia del cap\u00edtulo V de la Ley 42 de 1993, tal determinaci\u00f3n dar\u00eda lugar a una antinomia entre dicho ac\u00e1pite y los art\u00edculos cuarto y s\u00e9ptimo de la Ley 2080 de 2021, mediante los cuales se adicionaron los art\u00edculos 47A y 49A a la Ley 1437 de 2011. La interviniente a\u00f1adi\u00f3 que, en su criterio, estas \u00faltimas disposiciones resultar\u00edan contrarias \u00abal numeral 17 del art\u00edculo 268, [al] inciso 6 del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y [a]l numeral 2, inciso 3 del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011\u00bb108. Al respecto, la Sala Plena manifiesta que carece de competencia para llevar a cabo el control oficioso de normas que no han sido demandadas y contra las cuales no se han formulado cargos de inconstitucionalidad; de igual manera, carece de competencia para solventar, en sede de control abstracto de constitucionalidad, enfrentamientos entre normas de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Yeimi Milena Rojas Garc\u00eda formul\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto 403 de 2020, los cuales se agrupan en el t\u00edtulo IX, bajo el ep\u00edgrafe \u00ab[p]rocedimiento administrativo sancionatorio fiscal\u00bb. A juicio de la demandante, la inclusi\u00f3n de las disposiciones en el decreto implica un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, en la medida en que aquellas no se ocupan de ninguna de las materias relacionadas en el par\u00e1grafo transitorio que contiene la habilitaci\u00f3n legislativa pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena desarroll\u00f3 dos consideraciones: i) el otorgamiento de facultades extraordinarias por el Constituyente, originario y derivado, con el fin de facilitar la implementaci\u00f3n de las reformas constitucionales; y ii) las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, la Sala Plena analiz\u00f3 la particular naturaleza jur\u00eddica de las facultades extraordinarias que ocasionalmente confiere el Poder Constituyente, tanto originario como derivado, con la intenci\u00f3n de agilizar la puesta en marcha de las reformas constitucionales. Indic\u00f3 que el alcance de dicha habilitaci\u00f3n legislativa ha de ser interpretado de manera estricta y restrictiva, por lo que debe entenderse que las aludidas facultades \u00fanicamente \u00abcomprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas\u00bb109. Luego, el plenario hizo \u00e9nfasis en la relevancia de las condiciones que rodean el otorgamiento de este poder, pues de ellas suele depender que no sufra menoscabo el principio identitario de la Constituci\u00f3n de la separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico. Por \u00faltimo, la Sala Plena expuso las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de las distintas reformas que han otorgado facultades de esta naturaleza al presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda consideraci\u00f3n, el tribunal realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa otorgada por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Record\u00f3 que la reforma fue aprobada con los objetivos de robustecer la capacidad de las autoridades que ejercen el control fiscal, fomentar el aprovechamiento de las nuevas tecnolog\u00edas para el cumplimiento de su labor y, muy especialmente, ampliar el modelo de control fiscal. Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, hizo hincapi\u00e9 en que la reforma dispuso que adem\u00e1s del control posterior y selectivo, que se encontraba previsto hasta entonces en la Constituci\u00f3n, los \u00f3rganos que ejercen control fiscal quedaron habilitados para efectuar un control preventivo y concomitante. Para facilitar la implementaci\u00f3n de las modificaciones introducidas por la reforma, el Legislador confiri\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica. Al respecto, la Sala Plena recalc\u00f3 que, seg\u00fan el precedente fijado en este \u00e1mbito, la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo de la reforma \u00fanicamente autoriza el desarrollo de los asuntos referidos en dicho par\u00e1grafo y el de los cambios puntuales que instaur\u00f3 el acto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ac\u00e1pite destinado a la soluci\u00f3n del caso concreto, como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala Plena analiz\u00f3 las materias reguladas en el t\u00edtulo IX del decreto. Enseguida, estableci\u00f3 que el otorgamiento de facultades sancionatorias a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con el fin de garantizar un \u00abadecuado, trasparente y eficiente control fiscal\u00bb110 no es una innovaci\u00f3n que hubiere surgido con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo Cuarto de 2019. Dicha potestad ya hab\u00eda sido prevista en la Ley 42 de 1993. Teniendo en cuenta dicha constataci\u00f3n, la Sala Plena procedi\u00f3 a analizar la alegada extralimitaci\u00f3n en el empleo de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal observ\u00f3, en primer lugar, que las normas demandadas no abordan ninguna de las materias relacionadas en el par\u00e1grafo transitorio. En segundo t\u00e9rmino, con fundamento en el hallazgo reci\u00e9n se\u00f1alado, el plenario dedujo que la mayor parte de la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos enjuiciados no presenta conexidad material alguna con las modificaciones que implic\u00f3 la reforma. Como corolario de lo anterior, estableci\u00f3 que la inclusi\u00f3n de tales disposiciones en el decreto implicaba una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias, en tanto se ocupaban de asuntos que desbordaban la habilitaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal hizo una salvedad respecto de los art\u00edculos 83 y 84, con la excepci\u00f3n de los numerales primeros de tales disposiciones. En la medida en que las normas desarrollan un cambio puntual al modelo de control fiscal que fue introducido por la reforma constitucional, el tribunal concluy\u00f3 que las normas no violan el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Como resultado de lo anterior, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 83 y 84 \u2014a excepci\u00f3n de los numerales primeros de tales art\u00edculos\u2014 en el entendido de que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser aplicada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y no por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, atendiendo el objetivo de conjurar la aparici\u00f3n de un vac\u00edo normativo que pudiera obstaculizar el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicar\u00eda significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado, la Sala Plena estim\u00f3 necesario disponer la reviviscencia de los art\u00edculos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por el cargo analizado, de los art\u00edculos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020, en el entendido de que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y no por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los numerales primeros de tales art\u00edculos, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DISPONER la reviviscencia de los art\u00edculos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-209\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-14857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-209 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020. El cargo de inconstitucionalidad admitido a tr\u00e1mite acus\u00f3 a las disposiciones de incurrir en una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. En criterio de la accionante, el asunto regulado en los art\u00edculos demandados \u2014el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal\u2014 desbordar\u00eda la habilitaci\u00f3n normativa otorgada por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. La acusaci\u00f3n fue formulada con base en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la aludida habilitaci\u00f3n \u00fanicamente autoriza el desarrollo de los temas que se refieren en el par\u00e1grafo transitorio y el de los cambios puntuales que instaur\u00f3 la aludida reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena observ\u00f3 que la mayor\u00eda de los asuntos regulados en los art\u00edculos demandados ya exist\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la reforma. De tal suerte, concluy\u00f3 que las disposiciones en modo alguno desarrollaban los cambios puntuales del nuevo modelo de control fiscal, preventivo y concomitante, que introdujo el Acto Legislativo Cuarto de 2019. De igual manera, advirti\u00f3 que los temas regulados en las normas demandadas tampoco guardaban relaci\u00f3n con el listado de asuntos que se encuentra en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de buena parte de las normas demandadas. \u00danicamente exceptu\u00f3 de la decisi\u00f3n a los art\u00edculos 83 y 84, por cuanto estos s\u00ed se ocupan de una novedad que fue introducida por la reforma constitucional. Se trata de la facultad conferida al contralor general de la Rep\u00fablica para que imponga, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica de suspensi\u00f3n. En cualquier caso, la Sala Plena condicion\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos, en el entendido de que la facultad en cuesti\u00f3n \u00fanicamente puede ser empleada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y no por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la providencia, de la cual soy ponente, en la medida en que es plenamente congruente con la postura mayoritaria de esta corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del alcance de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Dicha posici\u00f3n fue acogida por la Sala Plena en las Sentencias C-090 de 2022, C-113 de 2022 y C-237 de 2022. En ese sentido, acompa\u00f1o el fallo por cuanto se ci\u00f1e al precedente jurisprudencial que esta corporaci\u00f3n ha fijado en la materia. Principios de enorme valor para la Constituci\u00f3n, como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad, exigen a la Corte Constitucional y a los magistrados que la conforman una fiel adhesi\u00f3n a la jurisprudencia del tribunal. Estas razones explican mi adhesi\u00f3n a la postura mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentro necesario reiterar los argumentos que he planteado en esas mismas sentencias, en las que he explicado mis desacuerdos frente al criterio adoptado por la Corte. A mi juicio, la postura acogida en estos fallos es irrazonablemente restrictiva y conduce al vaciamiento de las facultades extraordinarias que fueron conferidas para la implementaci\u00f3n de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria, seg\u00fan la cual es preciso realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades conferidas por el acto legislativo, constituye una lectura contraevidente de la disposici\u00f3n. En abierto contraste con la asunci\u00f3n hecha por el tribunal, el par\u00e1grafo en comento establece que el objeto de la habilitaci\u00f3n normativa no es otro que \u00abel desarrollo de este acto legislativo\u00bb. La clara redacci\u00f3n del texto impone concluir que las facultades extraordinarias fueron otorgadas para que la reforma constitucional fuese implementada en su integridad, y no \u00fanicamente respecto de las novedades que, a juicio de este tribunal, aquella hubiese introducido. Por tanto, el presidente de la Rep\u00fablica se encontraba autorizado a desarrollar los dos modelos a los que hace alusi\u00f3n el acto legislativo: el modelo preventivo y concomitante y el posterior y selectivo. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que ambos modelos responden a la misma finalidad, esto es, el ejercicio del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuse a profundidad en los salvamentos de voto, ninguno de los m\u00e9todos arg\u00fcidos por la Sala Plena \u2014el sistem\u00e1tico, el hist\u00f3rico, el teleol\u00f3gico y, mucho menos, el literal\u2014 conduce, razonablemente, al resultado hermen\u00e9utico propuesto. Por el contrario, la literalidad de la disposici\u00f3n, seg\u00fan acabo de se\u00f1alar, y los debates realizados en el tr\u00e1mite congresional llevan a concluir que las facultades extraordinarias procuraban el completo desarrollo de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, estimo necesario se\u00f1alar que la postura en comento, en la medida en que conlleva la aparici\u00f3n de rigurosas condiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, supone un obst\u00e1culo importante para la implementaci\u00f3n del modelo de control fiscal consignado en el acto legislativo. As\u00ed lo corrobora el progresivo desmonte de los art\u00edculos y apartados del Decreto 403 de 2020, que ha provocado la jurisprudencia constitucional. Este resultado es preocupante si se tiene en cuenta que ello afecta los fundamentos jur\u00eddicos que emplean los entes de control fiscal para el cumplimiento de su relevante labor. Adicionalmente, en tanto dificulta la implementaci\u00f3n de una norma superior, la interpretaci\u00f3n mayoritaria afecta la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el pasado, estas razones me llevaron a apartarme del criterio de la Sala Plena. En la actualidad, en atenci\u00f3n a que mis argumentos no fueron acogidos, considero que es mi deber como magistrada de la Corte Constitucional atenerme a la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo expuestos los argumentos que me llevaron a acompa\u00f1ar a la Sala Plena en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 1349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de demanda, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El memorial fue suscrito por Mar\u00eda Ximena Acosta S\u00e1nchez, Natalia Andrea Roa Ladino y Hern\u00e1n Andr\u00e9s Coral Castellanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 267 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 La norma en cuesti\u00f3n confiere esta facultad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abImponer sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n a quienes omitan la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. As\u00ed mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificaci\u00f3n favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) per\u00edodos fiscales consecutivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto del Ministerio P\u00fablico, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-090 de 2022, C-113 de 2022 y C-237 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-090 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-748 de 2012. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-534 de 2000 la Sala Plena observ\u00f3 que el r\u00e9gimen de estos decretos es diferente al que es propio de \u00ablas normas de naturaleza administrativa expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones ordinarias, las cuales \u201centran en la cl\u00e1usula de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 237 de la [c]arta [p]ol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-168 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-970 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-224 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-617 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-224 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-617 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Con fundamento en este planteamiento, la Sala Plena observ\u00f3 que, en tales casos, \u00abes razonable sostener que cuando el Constituyente estableci\u00f3 normas transitorias quiso consagrar excepciones a las reglas generales que dispuso en normas permanentes\u00bb. Sentencia C-370 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-370 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-370 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-224 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-224 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-699 de 2016, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1200 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-100 de 2022, C-373 de 2016, C-181 de 2002, C-1493 de 2000, C-1506 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-970 de 2004. En el mismo sentido, C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-970 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, en la Sentencia C-971 de 2004, la Corte indic\u00f3 que \u00abpara establecer si las facultades extraordinarias resultan incompatibles con el principio de separaci\u00f3n de poderes es necesario remitirse al an\u00e1lisis de las condiciones en las cuales se han conferido las mencionadas facultades\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-970 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-1040 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-970 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-970 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, el art\u00edculo transitorio d\u00e9cimo de la Constituci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00abLos decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>55 El funcionamiento de esta \u00abComisi\u00f3n Especial\u00bb se encontraba regulado en los art\u00edculos transitorios sexto y s\u00e9ptimo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-168 de 1993. Los decretos para los cuales no estaba previsto el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n previa de la Comisi\u00f3n Especial fueron aquellos que habr\u00edan de contar con la revisi\u00f3n de una comisi\u00f3n distinta \u2014tal como ocurri\u00f3 en el caso del art\u00edculo transitorio vig\u00e9simo, relativo a la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de las entidades de la Rama Ejecutiva\u2014 y aquellos cuya expedici\u00f3n se autoriz\u00f3 para un momento posterior al cierre de la Comisi\u00f3n Especial \u2014supuesto del art\u00edculo transitorio d\u00e9cimo tercero, relacionado con la aprobaci\u00f3n de disposiciones que facilitaran la reinserci\u00f3n de grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz, para lo cual se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os luego de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El texto aprobado de la reforma fue publicado el 20 de diciembre de 2002, en el Diario Oficial n.\u00b0 45.040.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-224 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo primero del Acto Legislativo Cuarto de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-237 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia C-090 de 2022, el plenario manifest\u00f3 que \u00abla norma incluye los vocablos \u201c[e]xclusivamente\u201d y \u201cprecisas\u201d [\u2026] [con el prop\u00f3sito de] restringir el objeto y el ejercicio de dichas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-090 de 2022, C-113 de 2022 y C-237 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-090 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Idem. El principio de unidad constitucional impone al int\u00e9rprete leer el texto superior como \u00abun todo arm\u00f3nico y coherente, por oposici\u00f3n a una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran\u00bb (Sentencia C-535 de 2012). La directriz de armonizaci\u00f3n, por su parte, \u00abimplica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que se garantice a todas ellas su m\u00e1ximo nivel de eficacia y efectividad\u00bb (Idem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En la Sentencia C-090 de 2022, la Sala Plena argument\u00f3 que \u00abla interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica arroja que el constituyente derivado pretendi\u00f3 que las facultades extraordinarias estuvieran\u00a0delimitadas\u00a0pero que, en todo caso, cobijaran las materias previstas en el par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Tras advertir que los art\u00edculos incluidos en el acto legislativo no remplazaron integralmente las cl\u00e1usulas constitucionales precedentes, la Sala Plena precis\u00f3 lo siguiente, a prop\u00f3sito de la conclusi\u00f3n derivada del criterio en cuesti\u00f3n: \u00ab[L]a interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica arroja que el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para regular:\u00a0(i)\u00a0las materias expresamente se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, siempre y cuando las normas expedidas a ese respecto tuvieran por finalidad implementar el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y\u00a0(ii)\u00a0las materias que, en estricto sentido, se hayan introducido a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2019;\u00a0(iii)\u00a0excluyendo de lo anterior las materias que la misma reforma constitucional asign\u00f3 como competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb (Sentencia C-090 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>69 Con base en el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, la Sala dedujo que \u00ablas facultades extraordinarias tienen por finalidad habilitar la competencia regulatoria del [p]residente sobre el contenido del par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como sobre las modificaciones incorporadas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, en la Sentencia C-090 de 2022, la Sala Plena adujo que \u00abla interpretaci\u00f3n gramatical de la norma habilitante permite que, de\u00a0manera exclusiva\u00a0frente a su objeto y atendiendo presupuestos de\u00a0precisi\u00f3n\u00a0para su ejercicio, el presidente regule las materias expresamente indicadas en el par\u00e1grafo, as\u00ed como las materias que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>71 La tabla fue incluida en la Sentencia C-090 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-113 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-090 y C-113 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-090 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-237 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n Reglamentaria Org\u00e1nica n.\u00b0 0039, del 13 de julio de 2020, expedida por el contralor general de la Rep\u00fablica, define el procedimiento en cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abArt\u00edculo 1. NATURALEZA. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es de naturaleza administrativa especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gesti\u00f3n fiscal, y se rige por la Parte Primera, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad proceden a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de culpa o dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>84 El texto original del numeral quinto del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n confer\u00eda esta facultad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEstablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-557 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-635 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-620 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00abEl Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal ser\u00e1 aplicable a los servidores p\u00fablicos y las entidades o personas naturales o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado que a cualquier t\u00edtulo recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos p\u00fablicos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89 Numeral primero del art\u00edculo 84 del Decreto 403 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Las circunstancias agravantes, que se transcriben enseguida, se describen en el numeral segundo del art\u00edculo 84: \u00aba) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de informaci\u00f3n o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta los t\u00e9rminos otorgados para la entrega de la informaci\u00f3n, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; b) Cuando se evidencie la destrucci\u00f3n u ocultamiento voluntario de informaci\u00f3n requerida o la intimidaci\u00f3n a personal subordinado para la entrega de la misma; c) Cuando se suministra informaci\u00f3n falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente; d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa por las mismas conductas; e) Beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>92 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 104 de la Ley 42 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, art\u00edculo 114 de la Ley 1474 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>97 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 T-1362 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>100 Concepto CGR-OJ-101-2018, elaborado por el director de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; asunto: fenecimiento de cuenta; proceso administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>101 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Concepto 2007EE59327, del 4 de diciembre de 2007; asunto: procedimiento administrativo sancionatorio fiscal; remisi\u00f3n normativa; no fenecimiento; empresa de servicios p\u00fablicos mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Concepto CGR-OJ-101-2018, elaborado por el director de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; asunto: fenecimiento de cuenta; proceso administrativo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-402 de 2010,\u00a0C-286 de 2014, C-394 de 2020 y C-113 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias C-286 de 2014, C-133 de 2021 y C-084 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>108 Intervenci\u00f3n ciudadana presentada por Ligia Dunia Barrera Orduz, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-224 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-484 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DECRETO LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL-Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado \u00a0 El tribunal observ\u00f3, en primer lugar, que las normas demandadas no abordan ninguna de las materias relacionadas en el par\u00e1grafo transitorio. 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