{"id":28710,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-227-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-227-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-23\/","title":{"rendered":"C-227-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-227\/23<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las personas a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las contingencias que surgen por la vejez, la invalidez o la muerte. Adem\u00e1s, esta Corte define la pensi\u00f3n como \u201cuna prestaci\u00f3n monetaria [cuya] funci\u00f3n es la de proveer los medios econ\u00f3micos suficientes para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de las personas\u201d de forma tal que el pensionado y su n\u00facleo familiar \u201ctengan asegurado un nivel de vida cercano al que ten\u00edan antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el legislador est\u00e1 facultado para escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, es decir, para definir las f\u00f3rmulas de indexaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales. El Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n puede establecer tratos diferentes en funci\u00f3n del monto de dichas prestaciones sociales con el fin de garantizar el derecho a la vida digna de los pensionados que devengan mesadas mensuales equivalentes al salario m\u00ednimo. En cualquier caso, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no le impone al legislador el deber de elegir el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n con base en la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE<\/p>\n<p>PENSIONES-Reajuste<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES SUPERIORES AL SALARIO M\u00cdNIMO-Actualizaci\u00f3n conforme a la variaci\u00f3n porcentual del IPC no vulnera derecho a la vida digna ni al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, pues prev\u00e9 una f\u00f3rmula de aumento de las mesadas superiores al salario m\u00ednimo que s\u00ed permite mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Adem\u00e1s, el m\u00e9todo all\u00ed previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones f\u00e1cticas y econ\u00f3micas del sistema general de pensiones. As\u00ed, la expresi\u00f3n normativa estudiada no implica una reducci\u00f3n de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores al salario m\u00ednimo que les impida a esas personas sufragar los costos de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, de conformidad con sus respectivas posiciones socioecon\u00f3micas. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que, al adoptar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro de los l\u00edmites del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene en la materia.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-227 de 2023<\/p>\n<p>REF: Expediente D-14903.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo Alfonso Correa Valencia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I) \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia formul\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por desconocer los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 46 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. En la sesi\u00f3n virtual del 18 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. A trav\u00e9s del auto del 7 de septiembre de 2022, la magistrada ponente inadmiti\u00f3 la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y le indic\u00f3 al actor los asuntos que deb\u00eda subsanar para su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Una vez presentado el escrito de correcci\u00f3n, a trav\u00e9s del auto del 29 de septiembre de 2022, la magistrada \u00c1ngel Cabo: (i) admiti\u00f3 la demanda formulada en contra de la disposici\u00f3n cuestionada \u00fanicamente por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, contenido en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, y (ii) rechaz\u00f3 los cuestionamientos por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42, 46 y 51 superiores. En efecto, en el escrito de correcci\u00f3n, el actor expresamente desisti\u00f3 sobre los cuestionamientos elevados en contra del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 46 y 51 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, respecto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el accionante ni indic\u00f3 las razones por las cu\u00e1les se justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al previsto en la norma acusada ni explic\u00f3 por qu\u00e9 el trato regulado en dicha disposici\u00f3n era injustificado. El demandante no present\u00f3 recurso de s\u00faplica en contra de esa providencia judicial.<\/p>\n<p>4. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Senado, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y al Departamento Nacional de Estad\u00edsticas (DANE) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva con el objetivo de defender o atacar constitucionalidad de la norma demandada. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a otras organizaciones estatales, civiles y acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>5. El 24 de mayo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 impedimento para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia. Al respecto, la magistrada Pardo puso en conocimiento de la Sala Plena que tiene una pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida y est\u00e1 pensionada en Colpensiones, aunque no recibe la pensi\u00f3n por el desempe\u00f1o de su cargo. Por esos motivos, la Dra. Pardo manifest\u00f3 que pod\u00eda estar incursa en la causal de \u201ctener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d. En la sesi\u00f3n del 21 de junio de 2023, la Sala Plena rechaz\u00f3 ese impedimento para decidir el proceso D-14903.<\/p>\n<p>6. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena procede a decidir el asunto.<\/p>\n<p>) NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se trascribe el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y se subraya el aparte acusado:<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993<\/p>\n<p>(diciembre 23)<\/p>\n<p>Diario Oficial No.41148 de 23 Diciembre de 1993. \u2018Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u2019<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podr\u00edan tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art\u00edculos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario m\u00ednimo mensual legal vigente sea superior a la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica para el respectivo a\u00f1o. El Gobierno nacional determinar\u00e1 los costos que resulten procedentes en la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) otorgar\u00e1 aval fiscal para estas coberturas\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0La demanda<\/p>\n<p>8. El actor considera que la expresi\u00f3n acusada es contraria al derecho a la vida digna que se desprende de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el ciudadano Correa Valencia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demanda, el accionante identific\u00f3 la norma acusada y desarroll\u00f3 tres apartados que denomin\u00f3 \u201cEjemplo del ingreso mensual y anual de un prepensionado (sic) y un pensionado\u201d, \u201cNaturaleza jur\u00eddica de la seguridad social\u201d y \u201cEl derecho a la pensi\u00f3n como derecho fundamental\u201d. En dichos apartados, as\u00ed como en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el actor argument\u00f3 que, por la forma en la que se calcula la mesada pensional, es decir, debido a la tasa de reemplazo y al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) que se emplea para reconocer las pensiones, las personas pensionadas devengan una prestaci\u00f3n que es entre un 25% y un 40% inferior al salario que percib\u00edan cuando eran trabajadores activos. Al respecto, el accionante indic\u00f3 que, al comparar el monto de las mesadas pensionales con los salarios, en la Sentencia C-397 de 2011, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que los ingresos de una persona disminuyen un 37%, cuando se pensiona. Adem\u00e1s, el actor afirm\u00f3 que: \u201ccomo si fuera poco lo anterior, [el pensionado] debe cotizar el 12% del valor de su mesada a salud\u201d. Por los motivos antes expuestos, el se\u00f1or Correa Valencia concluy\u00f3 que el menoscabo de ingresos descrito implica una disminuci\u00f3n del poder adquisitivo real y una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de la vida digna de los pensionados que dependen de la mesada pensional para subsistir.<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, en el apartado de la demanda, denominado \u201cConcepto de la violaci\u00f3n\u201d y en el escrito de subsanaci\u00f3n, el accionante expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, el actor se\u00f1al\u00f3 que las mesadas pensionales han ido perdiendo su valor por efectos de la inflaci\u00f3n debido a que, seg\u00fan lo establecido en la norma acusada, las pensiones se incrementan de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) y no seg\u00fan la tasa de inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. En este sentido, el accionante explic\u00f3 que, si bien el IPC y la inflaci\u00f3n son indicadores similares, ambas figuras se diferencian por la cantidad de bienes y servicios que tienen en cuenta para medir el incremento del costo de vida. Seg\u00fan lo se\u00f1alado por el actor, mientras que el IPC recoge una muestra representativa de diversos bienes y servicios, la inflaci\u00f3n hace un c\u00e1lculo pormenorizado de todos los precios de bienes y servicios de un territorio en un tiempo determinado. Por ejemplo, el IPC no incluye un an\u00e1lisis de los precios de los consumos intermedios empresariales o de los productos exportados. El actor tambi\u00e9n precis\u00f3 que el IPC no es tenido en cuenta para \u201ccalcular magnitudes en la contabilidad nacional de un pa\u00eds\u201d. Por el contrario, para hacer ese c\u00e1lculo, se tiene en cuenta el \u00edndice de la inflaci\u00f3n porque el mismo es una medida macroecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, el accionante indic\u00f3 que \u201cuna prueba evidente (\u2026) que muestra la p\u00e9rdida evidente (sic) del poder adquisitivo de las pensiones incrementadas por el IPC, la trae el mismo art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993\u201d. En este punto, el accionante sostuvo que el hecho de que las pensiones m\u00ednimas sean ajustadas de acuerdo al incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, es una muestra de que \u201cse est\u00e1 protegiendo a los pensionados cuya mesada pensional [es] equivalente a un salario m\u00ednimo\u201d. El accionante tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en que, en el sistema de salud, el incremento del salario m\u00ednimo tiene un impacto sobre las cuotas moderadoras y copagos que pagan los pensionados. Seg\u00fan sus palabras:<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, el incremento del salario m\u00ednimo en el porcentaje del 10.07% (sic) de manera autom\u00e1tica incrementa las cuotas moderadora (sic) y copago (sic) en el sistema de salud que pagamos los pensionados, las cuales se incrementan en salarios m\u00ednimos como lo establece el acuerdo 260 de 2004 del CNSSS. Es decir, el incremento del valor de los copagos y cuotas moderadoras se hace con base en el incremento del salario m\u00ednimo, mientras la pensi\u00f3n se reajusta con base en el IPC.<\/p>\n<p>Y, como para acabar de completar, hay que tener en cuenta el valor que debemos pagar por los medicamentos que no cubre el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d.<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, el demandante sostuvo que \u201cexiste una gran diferencia y un enorme rezago en los incrementos por el IPC frente a los afectados por el salario m\u00ednimo\u201d. Indic\u00f3 que \u201c[e]sta afectaci\u00f3n implica una reducci\u00f3n importante en la capacidad adquisitiva de los pensionados, que como lo han dicho los analistas, ese rezago se hace cada vez, no solo m\u00e1s evidente sino injusto\u201d. A partir de esas afirmaciones, el demandante concluy\u00f3 que \u201cla p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva afecta de manera directa el m\u00ednimo vital y de contera, la calidad de vida de la persona y la vida digna a la que tiene derecho\u201d. Al respecto, el actor advirti\u00f3 que cuando a una persona \u201cse le priva de su mesada pensional se le afecta el m\u00ednimo vital, de igual forma cuando esa mesada no le alcanza para cubrir su m\u00ednimo vital, hay una afectaci\u00f3n directa a la calidad de vida y dignidad humana\u201d. Adem\u00e1s, el accionante aleg\u00f3 que las personas pensionadas no pueden mantener una vida digna ni sostener a su familia, pues viven en la pobreza y en el abandono. Asimismo, en la demanda se retomaron apartes de las sentencias T-556 de 1998 y T-265 de 2018 en las que se define el derecho a al m\u00ednimo vital como aquella porci\u00f3n de ingresos que permiten financiar las necesidades fundamentales de salud, vivienda, alimentaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>13. Para validar sus afirmaciones, el demandante transcribi\u00f3 dos art\u00edculos de prensa titulados \u201cPensionados, cada vez con menos poder adquisitivo\u201d publicado el d\u00eda 17 de febrero del 2017 por el peri\u00f3dico El Universal, de Cartagena; y \u201cJubilados est\u00e1n perdiendo m\u00e1s de la mitad de sus ingresos: Angarita\u201d, una entrevista realizada al analista Dar\u00edo Angarita, publicada el 14 de noviembre de 2018 por el peri\u00f3dico El Nuevo Siglo. A juicio del accionante, la situaci\u00f3n planteada en esos art\u00edculos de prensa \u201cno solo es aberrante, sino que desvirt\u00faa los principios contenidos en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, en que se funda el Estado Social y de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>2) Intervenciones<\/p>\n<p>14. En el proceso de la referencia, intervinieron ocho organizaciones, cuyos argumentos se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>15. La Universidad Santo Tom\u00e1s defendi\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, dicho centro educativo adujo que, seg\u00fan la Sentencia C-083 de 2019, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, asegurar la cobertura de todos los trabajadores y afiliados y alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. En el marco de esa amplia libertad de configuraci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica puede decidir que las mesadas pensionales se incrementen de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual del IPC y no a partir del aumento del salario m\u00ednimo. En efecto, esa medida ni vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00edntimamente ligado a la dignidad humana, ni es manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, la norma acusada pretende que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo constante.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (Asofondos)<\/p>\n<p>16. Asofondos solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se inhiba de emitir una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, esa asociaci\u00f3n adujo que el cargo planteado no es de constitucionalidad, sino de conveniencia, pues el demandante pretende que el legislador use la f\u00f3rmula que, a su juicio, resulta ideal para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, Asofondos argument\u00f3 que el cuestionamiento planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica es insuficiente, inespec\u00edfico e impertinente porque el demandante \u201cpodr\u00eda haber usado cualquier otro indicador para justificar su argumento\u201d. Por ejemplo, habr\u00eda podido solicitar que las mesadas pensionales se actualicen de conformidad con la Tasa Representativa del Mercado (TMR), \u00edndice que se usa para medir el cambio del valor del d\u00f3lar frente al peso colombiano, pues la devaluaci\u00f3n disminuye el poder adquisitivo de la moneda. \u00a0Esta posibilidad demuestra que el argumento presentado en la demanda es de conveniencia.<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, Asofondos se\u00f1al\u00f3 que no es posible hacer una comparaci\u00f3n entre el IPC y el aumento del salario m\u00ednimo debido a que se trata de dos indicadores que persiguen distintos objetivos. Tampoco es adecuado considerar que el incremento anual de las mesadas de acuerdo con el IPC constituye un criterio inconstitucional en s\u00ed mismo. En este sentido, el interviniente afirm\u00f3 que el apartado acusado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 una f\u00f3rmula para medir la inflaci\u00f3n que no solo es t\u00e9cnica y objetiva, sino que tambi\u00e9n es ampliamente aceptada. Por el contrario, el incremento de salario m\u00ednimo, que es impredecible, se calcula a partir del IPC y otros factores como la productividad y elementos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado, Asofondos record\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 superiores, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social. Al respecto, esa asociaci\u00f3n precis\u00f3 que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 48-4 y en la Sentencia C-387 de 1994, el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo, sin que esa norma superior se refiera al valor puntual de las mesadas pensionales. Asimismo, la asociaci\u00f3n explic\u00f3 que, tal y c\u00f3mo lo reconoce la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n obliga al legislador a reajustar peri\u00f3dicamente las pensiones, pero le otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica a la hora de definir la periodicidad y el mecanismo id\u00f3neo para alcanzar ese fin. Por esa raz\u00f3n, es posible que la ley establezca tratos diferentes en funci\u00f3n de cada r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, luego de explicar qu\u00e9 es el IPC y c\u00f3mo se calcula, Asofondos adujo que el apartado normativo demandado no vulnera el derecho a la vida digna porque aumentar las pensiones con base en la variaci\u00f3n porcentual de ese \u00edndice permite mantener el poder adquisitivo del dinero, ante la variaci\u00f3n del precio de los bienes y servicios representativos de la canasta b\u00e1sica del hogar. Desde esa perspectiva, la medida acusada garantiza que los pensionados puedan satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas de conformidad con la actualidad monetaria y econ\u00f3mica del pa\u00eds. Asimismo, Asofondos adujo que, al contrario de lo manifestado por el accionante, el incremento anual del salario m\u00ednimo no mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero o de los recursos destinados a las pensiones. As\u00ed, ese aumento depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que no obedece \u00fanicamente a la voluntad de actualizar la moneda. Finalmente, Asofondos explic\u00f3 de qu\u00e9 manera aumentar las mesadas pensionales de acuerdo con el salario m\u00ednimo tendr\u00eda efectos negativos sobre el Sistema General de Pensiones, en t\u00e9rminos de sostenibilidad, equidad y cobertura.<\/p>\n<p>Porvenir S.A.<\/p>\n<p>21. Porvenir S.A. solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada conforme a lo establecido en la Sentencia C-435 de 2017 en la que se decidi\u00f3 que el apartado normativo demandado es conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. En esa providencia, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, le corresponde al legislador definir la forma en la que se reajustan las mesadas pensionales a partir de los par\u00e1metros de sostenibilidad financiera y fiscal, sin que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e9 obligada a acoger aquella que sea m\u00e1s favorable a los intereses de las personas pensionadas.<\/p>\n<p>22. Asimismo, ese fondo de pensiones manifest\u00f3 que el actor no tuvo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C-387 de 1994, ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior al salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, seg\u00fan Porvenir S.A., el accionante no prob\u00f3 estad\u00edsticamente por qu\u00e9 motivo reajustar las pensiones seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del IPC no es una medida que permita mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Por esas razones, el interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional desestimar el cargo propuesto por el demandante.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>23. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Sala Plena estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 porque se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y relativa. En primer lugar, seg\u00fan el interviniente, existe identidad de objeto toda vez que en la demanda que dio lugar a esa providencia y en la que la Corte est\u00e1 analizando actualmente, se demand\u00f3 el mismo apartado normativo del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 que prev\u00e9 el uso de la variaci\u00f3n porcentual del IPC para actualizar las pensiones.<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, existe identidad de causa petendi debido a que, en ambos casos, se us\u00f3 el mismo argumento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. As\u00ed, ambos demandantes adujeron que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional porque usar el cambio porcentual del IPC para reajustar las mesadas pensionales es una medida que no mantiene actualizado el valor del dinero, de forma que se afecta la vida digna de las personas pensionadas. En tercer y \u00faltimo lugar, tanto en este caso como en el de la Sentencia \u00a0C-435 de 2017, el par\u00e1metro de control del juicio de constitucionalidad es el mismo. Por un lado, en ambos casos, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa y, por otro lado, \u00a0el IPC es un indicador t\u00e9cnico id\u00f3neo y razonable que permite conservar el poder adquisitivo de las pensiones.<\/p>\n<p>25. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Para sustentar esa posici\u00f3n, luego de explicar en qu\u00e9 consiste el IPC, el interviniente manifest\u00f3 que ese indicador es apto para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en la materia, tal y como lo reconoci\u00f3 la Sentencia C-435 de 2017. Finalmente, la entidad adujo que el demandante no demostr\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada fuera contraria al deber de mantener el poder adquisitivo de las pensiones ni que produjera una desmejora de la calidad de vida de las personas pensionadas. En particular, ese interviniente explic\u00f3 los motivos por los cuales es incorrecto afirmar que \u201cla inflaci\u00f3n o el incremento del salario m\u00ednimo son indicadores que mantienen mejor el valor adquisitivo de las pensiones\u201d .<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 que la medida prevista en la expresi\u00f3n acusada permite que \u201clas mesadas cre[zcan] al mismo ritmo que la inflaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d porque la tasa de inflaci\u00f3n se mide \u201ctomando el IPC de un mes y calculando su variaci\u00f3n frente al dato del mismo mes del a\u00f1o anterior\u201d conforme a la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>28. Por esa raz\u00f3n, actualizar el valor de las mesadas pensionales de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual de ese indicador permite mantener el poder adquisitivo de los pensionados, quienes, por lo tanto, pueden cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna. En este sentido, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el actor no logr\u00f3 probar c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada genera una reducci\u00f3n de la mesada pensional o implica un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados.<\/p>\n<p>29. En tercer lugar, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que, de conformidad con las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017, el legislador no est\u00e1 obligado a reajustar las pensiones con el aumento del salario m\u00ednimo, salvo cuando esas prestaciones sociales sean de un monto igual a dicho salario, pues en ese \u00e1mbito, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Por otro lado, a partir de citas de varios estudios t\u00e9cnicos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 la manera en la que el reajuste de las mesadas pensionales a partir del salario m\u00ednimo afectar\u00eda negativamente la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pondr\u00eda en peligro el pago y el reajuste de las mesadas a cargo del Gobierno, autoridad que tendr\u00eda que asumir los pasivos pensionales de varias entidades. En particular, el interviniente se apoy\u00f3 en una publicaci\u00f3n del 2022 del Centro de Estudios Econ\u00f3micos ANIF titulada \u201cElementos para la discusi\u00f3n sobre el aporte a la salud y el aumento de las mesadas para los pensionados\u201d para demostrar que lo planteado por el actor es contrario al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En esos t\u00e9rminos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)<\/p>\n<p>32. Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato debido a que, en esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del mismo apartado normativo acusado en este caso por el mismo argumento planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia. En este sentido, si bien en el caso bajo estudio el demandante solicit\u00f3 evaluar la conformidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, mientras que en la Sentencia C-435 de 2017 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n frente a los art\u00edculos 48, 53, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n, la controversia constitucional que se plantea en este caso es igual a la resuelta en la sentencia del 2017. En efecto, en la demanda de la referencia, el ciudadano tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada porque el reajuste de las pensiones debe hacerse a partir del salario m\u00ednimo y no del IPC.<\/p>\n<p>33. Subsidiariamente, Colpensiones pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensional, conforme lo se\u00f1alado en las sentencias C-387 de 1994 y C435 de 2017. Adem\u00e1s, la medida prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 persigue un fin v\u00e1lido que es ajustar el valor de las mesadas pensionales, tal y como lo exige el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de un mecanismo id\u00f3neo, como lo es atar el incremento de las pensiones a la variaci\u00f3n porcentual del IPC.<\/p>\n<p>34. Asimismo, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 debe ser declarado exequible porque el demandante no prob\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n genere una disminuci\u00f3n de la mesada pensional o implique un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados. Por el contrario, el IPC s\u00ed es un indicador apto para mantener el poder adquisitivo. Adem\u00e1s, el interviniente record\u00f3 que \u201cno hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas\u201d . De ah\u00ed que el legislador puede modificar la forma prevista para aumentar las mesadas pensionales. Finalmente, Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y present\u00f3 los potenciales impactos econ\u00f3micos que se generar\u00edan en caso de incrementar las pensiones a partir del salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE)<\/p>\n<p>35. El DANE le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del apartado normativo demandado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 48-5 de la Constituci\u00f3n y de lo se\u00f1alado en las sentencias C-387 de 1994, C-409 de 1994, C-529 de 1996, C-067 de 1999 y C-155 de 1997, el interviniente adujo que el legislador es la autoridad llamada a establecer los diferentes m\u00e9todos de reajuste pensional y que el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 obligado a prever el mismo sistema de indexaci\u00f3n pensional para todos los pensionados, siempre que garantice el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>36. En este sentido, el DANE explic\u00f3 que la inflaci\u00f3n hace referencia al \u201ccrecimiento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios de una econom\u00eda [o al] fen\u00f3meno contrario [que] se denomina deflaci\u00f3n\u201d. Aunque la inflaci\u00f3n es dif\u00edcil de medir, existen varios indicadores que permiten medirla como el deflactor impl\u00edcito de cuentas nacionales, el \u00cdndice de Precios al Productor y el IPC, que es \u201cel m\u00e1s conocido y utilizado\u201d. Adem\u00e1s, el DANE se\u00f1al\u00f3 que el IPC \u201ces un n\u00famero sobre el cual se acumulan a partir de un periodo base las variaciones promedio de los precios de los bienes y servicios consumidos por los hogares de un pa\u00eds, durante un periodo de tiempo\u201d.<\/p>\n<p>37. Como el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones superiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente deben ser indexadas de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual del IPC, que es una medida que refleja la inflaci\u00f3n, no existen razones para concluir que esa disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>38. El Ministerio del Trabajo defendi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos. Primero, el ajuste de las pensiones superiores al salario m\u00ednimo a partir de las variaciones del IPC garantiza la preservaci\u00f3n del poder adquisitivo constante, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Segundo, es posible que, en determinadas circunstancias macroecon\u00f3micas, el aumento del salario m\u00ednimo sea inferior al IPC, tal y como lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-387 de 1994. Tercero, el aumento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente no depende, exclusivamente, de la variaci\u00f3n del precio de los bienes y servicios, sino de acuerdos pol\u00edticos relacionados con c\u00f3mo mejorar la calidad de vida de los asalariados. Cuarto, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y con las sentencias C-387 de 1994, C-155 de 1997 y C-727 de 2009, el legislador cuenta con una gran libertad de configuraci\u00f3n legislativa para fijar el sistema id\u00f3neo para hacer el reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales y proteger los principios de universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.<\/p>\n<p>) CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>39. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. En su concepto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer las f\u00f3rmulas econ\u00f3micas orientadas a satisfacer la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar el poder adquisitivo de las pensiones y que el legislador no vulnera los art\u00edculos 48 y 53 superiores al prever que las mesadas pensionales superiores al m\u00ednimo se actualicen de acuerdo con el IPC.<\/p>\n<p>40. En este sentido, conforme a lo se\u00f1alado en las sentencias T-1052 de 2008, T-020 de 2011 y C-435 de 2017 y en los conceptos t\u00e9cnicos allegados al expediente por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la f\u00f3rmula fundada en el IPC permite asegurar el poder adquisitivo de las pensiones. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Sentencia C-387 de 1994, no es posible cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada a partir de argumentos fundados en la idea de que, para los pensionados, resulta m\u00e1s beneficioso que sus mesadas sean reajustadas con base en el aumento anual del salario m\u00ednimo, en lugar del IPC. Por esos motivos, el apartado normativo acusado, contenido en el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, no afecta la vida digna de los pensionados y debe ser declarado exequible.<\/p>\n<p>) CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>41. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, pues dicha disposici\u00f3n hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2) Primera cuesti\u00f3n previa. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>42. Es necesario pronunciarse sobre la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto del apartado normativo acusado por el ciudadano Correa Valencia. En efecto, dos de los intervinientes en este proceso solicitaron a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cse reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el Dane para el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por el cargo correspondiente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n argument\u00f3 que, respecto al cargo admitido, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y relativa; mientras que Colpensiones estim\u00f3 que se present\u00f3 una cosa juzgada material en sentido amplio o lato. \u00a0En esas circunstancias, luego de reiterar su jurisprudencia sobre la materia, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>43. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que dispone que las sentencias que la Corte dicta \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c[n]ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto \u201cson definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]\u201d. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.<\/p>\n<p>44. Recientemente, en la Sentencia C-101 de 2022, la Sala reiter\u00f3 que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres par\u00e1metros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control.<\/p>\n<p>45. Por su parte, en la Sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas y, luego, determinar cu\u00e1l es el nivel de \u201csimilitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>46. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limit\u00f3 el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados de manera que esa disposici\u00f3n no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, la Sala Plena restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados, raz\u00f3n por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad\u201d de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>47. A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la segunda, es necesario que, en una sentencia anterior, la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada, del contenido normativo demandado. As\u00ed, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201ci) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d.\u00a0(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud.\u00a0(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo.\u00a0(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean\u201d.<\/p>\n<p>48. Adicionalmente, la Sala Plena considera que cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, la Sala Plena debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, conforme al pronunciamiento anterior.<\/p>\n<p>49. A partir de esas definiciones y sub-reglas, la Sala pasar\u00e1 a explicar los motivos por los cuales, respecto al cargo admitido de la demanda y frente a la Sentencia C-435 de 2017, no se configur\u00f3 ni la cosa juzgada formal ni la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Por el contrario, oper\u00f3 la cosa juzgada relativa de manera que es posible un nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto en el considerando 46 de esta providencia.<\/p>\n<p>50. En primer lugar, el apartado normativo demandado fue analizado de fondo y declarado exequible en la Sentencia C-435 de 2017, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla. Por ese motivo, en este caso, es claro que no se configur\u00f3 la cosa juzgada material en sentido amplio o lato como lo aleg\u00f3 Colpensiones, pues para que ese fen\u00f3meno opere, es necesario que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre una disposici\u00f3n formalmente distinta con un contenido normativo id\u00e9ntico.<\/p>\n<p>Tabla. Apartado normativo demandado<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 acusada en esta ocasi\u00f3n (en negrillas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 declarada exequible en la C-435 de 2017 (en negrillas)<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante,\u00a0se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>51. En consecuencia, es claro que la disposici\u00f3n examinada en la Sentencia C- 435 de 2017 es la misma que se demanda en esta oportunidad. Por esa raz\u00f3n y de cara a la pretensi\u00f3n formulada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, la Sala Plena seguir\u00e1 con el examen de los otros elementos que deben concurrir para determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal.<\/p>\n<p>52. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n considera que, en este caso, no oper\u00f3 la cosa juzgada formal porque no existe una coincidencia entre el par\u00e1metro de examen al que acudi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-435 de 2017 y el que se propone en esta oportunidad. En este sentido, es cierto, como lo manifestaron Colpensiones y el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, que el ciudadano Correa Valencia expuso argumentos similares a los propuestos en la demanda que se resolvi\u00f3 por medio de la Sentencia C-435 de 2017 para pedir la inexequibilidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, en ambos casos, se aleg\u00f3 que es inconstitucional que las mesadas pensionales superiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente sean indexadas a partir de la variaci\u00f3n del IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior debido a que ese m\u00e9todo de correcci\u00f3n monetaria no permite garantizar el poder adquisitivo del dinero. En consecuencia, ambas acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad cuestionaron la f\u00f3rmula de reajuste aplicada a las pensiones superiores al salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>53. No obstante, los dos casos analizados se diferencian por el par\u00e1metro de control. En efecto, mientras que en la C-435 de 2017 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la conformidad del apartado normativo demandado con el art\u00edculo 48 superior, en esta ocasi\u00f3n, el cargo admitido se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, contenido en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se trata de una causa diferente por cuanto la censura evaluada es distinta y en la sentencia C-435 de 2017 se hizo una menci\u00f3n referencial a la dignidad humana, sin que se haya planteado ni considerado un cargo al respecto, lo que ahora constituye el fundamento esencial de la demanda. En otras palabras, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia antes citada, en la que la Sala Plena declar\u00f3 que el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 era conforme al deber del Estado de asegurar que \u201clos recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, en este caso se le solicit\u00f3 a la Corte definir si ese apartado normativo vulnera el derecho a la vida digna porque contiene un m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional que no permite que los pensionados, con mesadas superiores al salario m\u00ednimo, lleven una vida digna y aseguren su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, en la medida en que no coinciden los par\u00e1metros de control no se configura la cosa juzgada formal.<\/p>\n<p>54. En tercer lugar, la Sala Plena considera que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. En la Sentencia C-435 de 2017, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3:<\/p>\n<p>55. Como la Corte limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n al cargo analizado y como el cuestionamiento admitido en esta ocasi\u00f3n es diferente al estudiado en la C-435 de 2017, la Sala Plena estima que es posible un nuevo pronunciamiento sobre la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado en el considerando 46 de esta providencia.<\/p>\n<p>3) Segunda cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>56. En este caso, Asofondos solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de emitir una decisi\u00f3n de fondo, pues consider\u00f3 que el cargo admitido es insuficiente, inespec\u00edfico e impertinente. Para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, en un primer momento, la Sala Plena reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar para que la Corte Constitucional puede fallar de fondo una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En un segundo momento, explicar\u00e1 las razones por las cuales considera que el cargo admitido por medio del auto del 29 de septiembre de 2022 es parcialmente apto.<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o adjuntando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relaci\u00f3n con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sujetado al cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acci\u00f3n de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten \u201ciniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>58. Por ese motivo, la jurisprudencia ha exigido que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas m\u00ednimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones contenidas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del com\u00fan y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico cuando indica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos m\u00ednimos que permiten iniciar un debate constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada.<\/p>\n<p>59. Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n excesivamente estricto que anule el derecho del actor a presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, seg\u00fan ese principio, en caso de duda sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la demanda.<\/p>\n<p>60. Asimismo, con independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no y de qu\u00e9 manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes.<\/p>\n<p>61. Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena considera que el cargo propuesto contra el apartado normativo acusado, contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, cumple con las condiciones argumentativas m\u00ednimas necesarias para pronunciarse de fondo, aunque s\u00f3lo respecto a uno de los argumentos expuestos en la demanda. Para demostrarlo, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena resumir\u00e1 las dos razones usadas por el accionante para probar que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho a la vida digna. Inmediatamente despu\u00e9s, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis de aptitud correspondiente.<\/p>\n<p>62. En primer lugar, para demostrar que el apartado normativo acusado, contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, es contrario a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el actor argument\u00f3 que los pensionados reciben una mesada que es radicalmente inferior al salario que percib\u00edan cuando eran trabajadores activos por causa de la tasa de reemplazo y del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) que se emplea para reconocer las pensiones. La Sala Plena concluye que ese planteamiento no es espec\u00edfico porque la disposici\u00f3n acusada parcialmente no regula la f\u00f3rmula para calcular las mesadas pensionales, sino que prev\u00e9 el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n de las mismas. En otras palabras, el argumento del accionante se dirige a cuestionar la conformidad a la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, relativos a la tasa de reemplazo y al ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por esa misma raz\u00f3n, ese cuestionamiento es insuficiente en la medida en la que el demandante no aport\u00f3 argumentos y pruebas que permitan suscitar una duda sobre la conformidad del apartado normativo acusado al derecho a la vida digna. En consecuencia, la Sala Plena no se pronunciar\u00e1 sobre ese planteamiento.<\/p>\n<p>63. En segundo lugar, para demostrar que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho a la vida digna, el accionante afirm\u00f3 que las mesadas pensionales superiores a un salario m\u00ednimo mensual vigente han ido perdiendo su poder adquisitivo debido a que, por un lado, seg\u00fan lo establecido en la norma acusada, las pensiones se incrementan de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual del IPC y no a partir de la tasa de inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. Por otro lado, seg\u00fan el actor, esos dos indicadores econ\u00f3micos se diferencian. As\u00ed, mientras que el IPC recoge una muestra representativa de diversos bienes y servicios, la inflaci\u00f3n hace un c\u00e1lculo pormenorizado de todos los precios de bienes y servicios de un territorio en un tiempo determinado. Por ejemplo, seg\u00fan la demanda, el IPC no incluye un an\u00e1lisis de los precios de los consumos intermedios empresariales o de los productos exportados. El actor tambi\u00e9n precis\u00f3 que el IPC no es tenido en cuenta para \u201ccalcular magnitudes en la contabilidad nacional de un pa\u00eds\u201d. Por el contrario, para hacer ese c\u00e1lculo, se tiene en cuenta el \u00edndice de la inflaci\u00f3n que es una medida macroecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>64. A partir de esa premisa y al advertir que, en los \u00faltimos a\u00f1os, el aumento porcentual del salario m\u00ednimo ha sido mayor al del IPC, el accionante adujo que las mesadas pensionales superiores al m\u00ednimo, que son indexadas a partir de la variaci\u00f3n porcentual de los precios de la canasta familiar del a\u00f1o inmediatamente anterior, pierden su valor adquisitivo frente a las equivalentes al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, cuyo valor se incrementa anualmente en funci\u00f3n del aumento de dicho salario. As\u00ed, por ejemplo, el costo de las cuotas moderadoras y los copagos depende del incremento del salario m\u00ednimo, situaci\u00f3n que demuestra que el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n previsto en la expresi\u00f3n acusada empobrece a los que devengan pensiones superiores al salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>65. Desde esa perspectiva, se deduce que, para el accionante, todas las mesadas pensionales deben aumentarse en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n de dicho sueldo, pues esa es la \u00fanica forma para garantizar el poder adquisitivo de los pensionados y respetarles su derecho a la vida digna y, especialmente, su derecho al m\u00ednimo vital que se refiere a la \u201cporci\u00f3n de los ingresos del (\u2026) pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, etc. y que implica que cada persona pueda vivir \u201cde acuerdo al estatus adquirido durante su vida\u201d .<\/p>\n<p>66. A juicio de la Sala Plena, si bien la demanda tiene falencias, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, el segundo cuestionamiento expuesto en ella s\u00ed cumple las condiciones argumentativas m\u00ednimas exigidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En este sentido, el cuestionamiento analizado es claro por cuanto es comprensible y tiene un hilo conductor, al indicar que la disposici\u00f3n acusada implica una reducci\u00f3n en la capacidad adquisitiva de los pensionados que devengan pensiones superiores al salario m\u00ednimo por cuanto su incremento anual se realiza de acuerdo con la variaci\u00f3n anual del IPC y no conforme al incremento del salario m\u00ednimo. En este sentido, es claro que, para el ciudadano, el hecho de que el incremento anual de las pensiones superiores al salario m\u00ednimo se realice de acuerdo con el IPC afecta la vida digna y el m\u00ednimo vital, pues genera un empobrecimiento gradual de los pensionados que les impide vivir de acuerdo con su estatus socioecon\u00f3mico adquirido.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n considera que el argumento es cierto dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser identificado a partir de una interpretaci\u00f3n literal del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, de la lectura de la norma demandada, se concluye que la f\u00f3rmula de reajuste pensional acogida por el legislador contempla el uso del indicador del IPC para las pensiones que superen el salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>68. Asimismo, la Sala Plena estima que el argumento analizado es espec\u00edfico porque el actor explic\u00f3 las razones por las cuales, a su juicio, existe una contradicci\u00f3n entre el apartado del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores de los cuales se deriva el derecho a la vida digna, \u00edntimamente ligado al m\u00ednimo vital, lo que se traduce en un reproche concreto y particular que debe ser resuelto por la Corte Constitucional. Por otra parte, el cuestionamiento del accionante es pertinente si se tiene en cuenta que las razones que fundamentan la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital son de naturaleza constitucional. En efecto, a partir de varias sentencias de la Corte Constitucional, en la demanda se explica que el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional previsto en la expresi\u00f3n acusada no da cuenta en su integridad del fen\u00f3meno inflacionario. De manera similar, de una lectura integral de la demanda, se concluye que el accionante formul\u00f3 el cargo con base en las sentencias T-556 de 1998 y T-265 de 2018 en las que se defini\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Por esos motivos, como se explic\u00f3 previamente, a juicio del actor, la aplicaci\u00f3n de esa f\u00f3rmula de reajuste es contraria a la vida digna y al m\u00ednimo vital en la medida en la que genera un empobrecimiento progresivo de los pensionados que reciben una mesada superior al salario m\u00ednimo, frente a los que devengan pensiones m\u00ednimas. En esas circunstancias, esas personas ven reducidos sus ingresos y ya no logran financiar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias en materia de salud, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vivienda, etc.<\/p>\n<p>69. De manera similar, el argumento expuesto por el ciudadano Correa Valencia es suficiente debido a que contiene los elementos argumentativos y probatorios m\u00ednimos indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada. Por ejemplo, el actor plante\u00f3 que, aunque el IPC y la inflaci\u00f3n tienen en cuenta el alza de los precios, se diferencian en el n\u00famero de productos y servicios que incluyen para realizar el c\u00e1lculo correspondiente. Asimismo, el accionante plante\u00f3 que algunos costos como las cuotas moderadoras y los copagos que pagan los pensionados se incrementan a partir del aumento del salario m\u00ednimo. Por estas razones, se infiere que, para el actor, el incremento de las mesadas pensionales a partir del incremento del salario m\u00ednimo, es una f\u00f3rmula que mantiene mejor el valor adquisitivo de las pensiones y, en esa medida, que protege el derecho a la vida digna de las personas pensionadas con mesadas superiores al salario m\u00ednimo, pues les permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>70. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena no comparte la opini\u00f3n de Asofondos en el sentido de que el cuestionamiento planteado por el actor incumpla los requisitos de suficiencia, pertinencia y especificidad. El hecho de que existan diversos indicadores econ\u00f3micos que permitan medir la p\u00e9rdida adquisitiva del dinero y de que la variaci\u00f3n porcentual del IPC y el incremento del salario m\u00ednimo sean dos indicadores distintos, no es raz\u00f3n suficiente para concluir que el argumento del accionante no se basa en razones de naturaleza constitucional, no indica de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada es contraria a la vida digna y al m\u00ednimo vital y no genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de dicha norma. En particular, la Sala Plena estima que el cargo no es de conveniencia, sino de constitucionalidad porque el demandante pretende que el legislador use la \u00fanica f\u00f3rmula que, a su juicio, es id\u00f3nea para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. En esas circunstancias, no es cierto que el demandante haya podido usar cualquier otro indicador para justificar su argumento, pues, desde su l\u00f3gica, \u00fanicamente el incremento anual del salario m\u00ednimo es apto para garantizar el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los pensionados que devengan mesadas mensuales superiores a dicho sueldo. As\u00ed lo entendieron todos los dem\u00e1s intervinientes, quienes le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n fallar de fondo la demanda, pues consideraron que la misma cumpli\u00f3 con las cargas m\u00ednimas para pronunciarse de fondo.<\/p>\n<p>71. En definitiva y conforme al principio pro actione, esta Corporaci\u00f3n concluye que el argumento analizado cumple con los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por ende, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena analizar\u00e1 de fondo el cargo planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, aunque no se pronunciar\u00e1 sobre el cuestionamiento relacionado con la tasa de reemplazo y del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) que se emplea para reconocer las pensiones. As\u00ed, dicho argumento es insuficiente e inespec\u00edfico.<\/p>\n<p>4) Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>72. El ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia formul\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por desconocer los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 46 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>74. Para responder ese interrogante, en las dos primeras partes, la Sala Plena reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia pensional y sobre al derecho a la vida digna, \u00edntimamente ligado al m\u00ednimo vital. En una tercera parte, esta Corte se referir\u00e1 a la variaci\u00f3n porcentual del IPC, a la tasa de inflaci\u00f3n, al incremento anual del salario m\u00ednimo y a la relaci\u00f3n de dichos conceptos con el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero. A partir de esas consideraciones generales, en una cuarta y \u00faltima parte, la Corte Constitucional analizar\u00e1 la conformidad de la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, al derecho a la vida digna, \u00edntimamente ligado al m\u00ednimo vital, que se deriva de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5) La amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>75. Por medio de las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017 antes analizada, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993. En esas providencias, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia pensional. Debido a la libertad con la que cuenta, en primer lugar, el legislador puede definir los medios que garanticen que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, al mismo tiempo, ampl\u00eden gradualmente la cobertura y aseguren la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>76. Segundo, si bien el art\u00edculo 53 superior prev\u00e9 que tienen derecho a que su pensi\u00f3n sea reajustada peri\u00f3dicamente, los pensionados no tienen derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje a partir de los cuales se deben aumentar sus mesadas pensionales. Como respecto a ese factor o porcentaje, los pensionados s\u00f3lo tienen meras expectativas, el legislador puede cambiar la proporci\u00f3n en la que se hacen dichos incrementos. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-435 de 2017, la Sala Plena fue enf\u00e1tica en que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 un modelo espec\u00edfico de actualizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir las f\u00f3rmulas espec\u00edficas por medio de las cuales se cumple con la obligaci\u00f3n constitucional de actualizar peri\u00f3dicamente el valor de las mesadas pensionales y, correlativamente, se garantiza el derecho de los pensionados a que sus mesadas sean reajustadas con regularidad. En consecuencia, el legislador no est\u00e1 obligado a acoger el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados, aunque s\u00ed debe acoger uno que garantice el incremento razonable del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de manera que no cualquier f\u00f3rmula de reajuste pensional satisface el mandato contenido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Tercero, la ley puede establecer m\u00e9todos de actualizaci\u00f3n pensional diferentes, seg\u00fan el monto de las mesadas pensionales. En este sentido, el legislador no vulnera el derecho a la igualdad al prever que las pensiones superiores al salario m\u00ednimo sean indexadas conforme a la variaci\u00f3n porcentual del IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior, mientras que aquellas equivalentes a un m\u00ednimo lo sean a partir del porcentaje de aumento de dicho salario. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Constitucional, ese trato diferente se justifica por la protecci\u00f3n especial que debe d\u00e1rsele a los pensionados que devengan una pensi\u00f3n m\u00ednima, los cuales est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a sus condiciones econ\u00f3micas. En este sentido, seg\u00fan la Sala Plena, es constitucional que el legislador disponga que el reajuste pensional de las mesadas m\u00ednimas se haga a partir del aumento del salario m\u00ednimo con el objetivo de que esas prestaciones mantengan su poder adquisitivo y permitan que sus beneficiarios satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y lleven una vida digna. Por ese mismo motivo, en los casos en los que el cambio porcentual del IPC sea superior al aumento porcentual del salario m\u00ednimo, los pensionados que devengan una pensi\u00f3n m\u00ednima tienen derecho a que el valor de sus mesadas se aumente conforme a la variaci\u00f3n de los precios de la canasta familiar.<\/p>\n<p>78. En resumen, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el legislador est\u00e1 facultado para escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, es decir, para definir las f\u00f3rmulas de indexaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales. El Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n puede establecer tratos diferentes en funci\u00f3n del monto de dichas prestaciones sociales con el fin de garantizar el derecho a la vida digna de los pensionados que devengan mesadas mensuales equivalentes al salario m\u00ednimo. En cualquier caso, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no le impone al legislador el deber de elegir el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados.<\/p>\n<p>6) El derecho a vida digna y al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>79. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 superior, Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana. Seg\u00fan la Corte Constitucional, una de las dimensiones de la dignidad humana, entendida como un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, un principio constitucional y un derecho fundamental, se refiere a la garant\u00eda de \u201cciertas condiciones materiales de existencia (vivir bien)\u201d.<\/p>\n<p>80. Desde esa perspectiva, el derecho a la vida digna est\u00e1 \u00edntimamente ligado al m\u00ednimo vital que hace alusi\u00f3n a unas condiciones b\u00e1sicas econ\u00f3micas de subsistencia que le permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos elementales de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, vestuario, etc., de conformidad con el \u201cestatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida\u201d. La Corte Constitucional estima que una de las facetas del derecho al m\u00ednimo vital es la positiva en virtud de la cual, cuando se re\u00fanen las condiciones para ello, el Estado e incluso los particulares tienen el deber de:<\/p>\n<p>suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano.<\/p>\n<p>81. A partir de esa faceta positiva, por medio principalmente de sentencias de tutela, esta Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 el contenido y al alcance del derecho al m\u00ednimo vital en materia pensional. Al respecto, la Corte Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las personas a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las contingencias que surgen por la vejez, la invalidez o la muerte. Adem\u00e1s, esta Corte define la pensi\u00f3n como \u201cuna prestaci\u00f3n monetaria [cuya] funci\u00f3n es la de proveer los medios econ\u00f3micos suficientes para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de las personas\u201d de forma tal que el pensionado y su n\u00facleo familiar \u201ctengan asegurado un nivel de vida cercano al que ten\u00edan antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0A la luz de ese objetivo sobre el cual se estructura el sistema pensional y de la naturaleza de las pensiones, esta Corporaci\u00f3n considera que en materia pensional, del derecho al m\u00ednimo vital se derivan las siguientes sub-reglas.<\/p>\n<p>82. En primer lugar, el m\u00ednimo vital es un derecho de naturaleza \u201cm\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona\u201d. En efecto, hay que tener en cuenta que las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de cada pensionado var\u00edan en funci\u00f3n de su posici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por ello, el m\u00ednimo vital no equivale, en todos los casos, al salario m\u00ednimo mensual legal vigente y ese derecho conlleva un an\u00e1lisis cualitativo de aspectos tales como las condiciones individuales y familiares, el monto de las necesidades b\u00e1sicas y el trabajo que desempe\u00f1\u00f3 el pensionado.<\/p>\n<p>83. En segundo lugar, el m\u00ednimo vital debe entenderse como una \u201cherramienta de movilidad social\u201d y de \u201cmanera dual\u201d. En efecto, dicho derecho no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda tendiente a preservar la vida digna, sino que tambi\u00e9n es \u201cuna medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda\u201d.<\/p>\n<p>84. En tercer lugar, en el campo pensional, ese derecho se viola cuando las mesadas pensionales no se pagan, se pagan de manera parcial y\/o se pagan con un retraso injustificado. Asimismo, se puede vulnerar el m\u00ednimo vital cuando no se garantiza el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el m\u00ednimo vital se vulnera cuando no se indexa el salario base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional debido a que la inflaci\u00f3n afecta la capacidad adquisitiva del dinero y la pensi\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada para garantizarle a los pensionados unas condiciones b\u00e1sicas econ\u00f3micas de subsistencia que les permiten vivir dignamente, seg\u00fan la calidad de vida alcanzada previamente.<\/p>\n<p>85. En resumen, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las mesadas pensionales est\u00e1n dise\u00f1adas como una herramienta para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que, por su edad y\/o sus condiciones f\u00edsicas o mentales, no pueden trabajar. Por esa raz\u00f3n, as\u00ed como por lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, dichas prestaciones deben mantener razonablemente su poder adquisitivo a lo largo del tiempo.<\/p>\n<p>7) La variaci\u00f3n porcentual del IPC, la tasa de inflaci\u00f3n, el aumento anual del salario m\u00ednimo y su relaci\u00f3n con el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero<\/p>\n<p>86. Seg\u00fan varias de las intervenciones ciudadanas presentadas en este proceso, la inflaci\u00f3n es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico que altera la capacidad adquisitiva del dinero, que es dif\u00edcil de medir y que puede ser calculado mediante distintos indicadores. No obstante, por regla general, en los pa\u00edses la inflaci\u00f3n se mide a partir de la variaci\u00f3n porcentual del IPC. Al respecto, conviene tener en cuenta que, como lo se\u00f1al\u00f3 el DANE, el IPC \u201ces un n\u00famero sobre el cual se acumulan a partir de un periodo base las variaciones promedio de los precios de los bienes y servicios consumidos por los hogares de un pa\u00eds, durante un periodo de tiempo\u201d. En otras palabras, se trata de \u201cun indicador que permite medir la variaci\u00f3n porcentual promedio de los precios al por menor entre dos per\u00edodos de tiempo, de un conjunto de bienes y servicios que los hogares adquieren para su consumo\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, tal y como se reconoci\u00f3 en las Sentencia C-435 de 2017, aumentar las pensiones a partir de la variaci\u00f3n porcentual del IPC es una f\u00f3rmula t\u00e9cnica id\u00f3nea para mantener el poder adquisitivo del dinero.<\/p>\n<p>87. Por su parte, seg\u00fan lo explic\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la tasa de inflaci\u00f3n corresponde al cambio porcentual del IPC entre dos periodos, por lo que esa tasa muestra \u201cel incremento o reducci\u00f3n de los precios de la econom\u00eda entre dos periodos\u201d. En este sentido, conviene tener en cuenta que, para fijar la tasa de inflaci\u00f3n, se toma el IPC de un mes o de un a\u00f1o y se calcula su variaci\u00f3n frente al IPC del periodo inmediatamente anterior conforme a la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>88. Por ese motivo, por ejemplo, en Colombia, durante todos los meses del a\u00f1o 2022, la tasa de inflaci\u00f3n fue equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del IPC, tal y como se puede apreciar en las columnas anaranjadas de la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Tabla 2. Inflaci\u00f3n y variaci\u00f3n mensual del IPC (2022)<\/p>\n<p>A\u00f1o-mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inflaci\u00f3n total (en %) reportada por el Banco de la Rep\u00fablica** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC reportado por el DANE* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del anual (en %) del IPC construido a partir del IPC del DANE<\/p>\n<p>2022-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,94<\/p>\n<p>2022-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,00<\/p>\n<p>2022-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,53<\/p>\n<p>2022-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,23<\/p>\n<p>2022-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,06<\/p>\n<p>2022-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,68<\/p>\n<p>2022-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,20<\/p>\n<p>2022-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,84<\/p>\n<p>2022-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,44<\/p>\n<p>2022-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,22<\/p>\n<p>2022-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,53<\/p>\n<p>2022-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,12<\/p>\n<p>*Tabla realizada a partir de DANE (2023) \u201c\u00cdndices \u2013 Serie de empalme 2003 \u2013 2022\u201d. Nota: La diferencia ocasional en el segundo decimal entre la inflaci\u00f3n reportada por el Banco de la Rep\u00fablica y la calculada a partir de la informaci\u00f3n del DANE obedece al sistema de aproximaci\u00f3n y redondeo. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc\/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones<\/p>\n<p>** Disponible en: https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/estadisticas\/indice-precios-consumidor-ipc<\/p>\n<p>89. \u00a0De la misma manera, en la Tabla 3, se puede advertir que, entre 2017 y 2022, la tasa de inflaci\u00f3n fue equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del IPC.<\/p>\n<p>Tabla 3. \u00a0Inflaci\u00f3n y variaci\u00f3n anual del IPC (2017-2022)<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inflaci\u00f3n total (en %) reportada por el Banco de la Rep\u00fablica** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC reportado por el DANE* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del anual (en %) del IPC construido a partir del IPC del DANE<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,09<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,18<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,80<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,62<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,62<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,12<\/p>\n<p>*Tabla realizada a partir de DANE (2023) \u201c\u00cdndices \u2013 Serie de empalme 2003 \u2013 2022\u201d. Nota: La diferencia ocasional en el segundo decimal entre la inflaci\u00f3n reportada por el Banco de la Rep\u00fablica y la calculada a partir de la informaci\u00f3n del DANE obedece al sistema de aproximaci\u00f3n y redondeo. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc\/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones<\/p>\n<p>** Disponible en: https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/estadisticas\/indice-precios-consumidor-ipc<\/p>\n<p><\/p>\n<p>90. Por otro lado, tal y como lo explicaron varios intervinientes, el salario m\u00ednimo se aumenta anualmente en funci\u00f3n de la inflaci\u00f3n y de otros factores que no est\u00e1n relacionados con el precio de los bienes y servicios. Al respecto, el Ministerio del Trabajo precis\u00f3 que, en funci\u00f3n de las variables pol\u00edticas y econ\u00f3micas, es posible que, en determinados periodos, el aumento del salario m\u00ednimo sea inferior al del IPC. Ese interviniente tambi\u00e9n explic\u00f3 que el salario m\u00ednimo legal mensual vigente no solo sirve \u201ccomo mero factor de medici\u00f3n de la variaci\u00f3n en los precios de bienes y servicios, pues tambi\u00e9n tiende a incrementar el poder adquisitivo de los asalariados\u201d. As\u00ed, seg\u00fan el Ministerio del Trabajo:<\/p>\n<p>el incremento del salario m\u00ednimo refleja, adem\u00e1s de la recuperaci\u00f3n del poder adquisitivo anual, un crecimiento adicional derivado de los acuerdos logrados en el seno de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales o de los factores considerados por el Gobierno Nacional si tal incremento se ordena por Decreto Presidencial.<\/p>\n<p>91. En consecuencia, el incremento del salario m\u00ednimo es una medida que no solo busca actualizar la depreciaci\u00f3n del valor del dinero, sino que tambi\u00e9n responde a decisiones pol\u00edticas y a factores como la productividad. \u00a0En ese sentido, en el pasado, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el salario m\u00ednimo no mide el poder adquisitivo del dinero. Por ejemplo, en la C-435 de 2017 antes mencionada, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, en la fijaci\u00f3n anual del salario m\u00ednimo, inciden distintos par\u00e1metros como el IPC, el incremento del producto interno bruto y las metas de inflaci\u00f3n, de productividad y de mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores, entre otros. De manera similar, en la C-387 de 1994 ya citada, la Corte reconoci\u00f3 que, en la d\u00e9cada de 1983 a 1993, la tasa de inflaci\u00f3n fue superior al aumento del salario m\u00ednimo en la mitad de los a\u00f1os del periodo analizado de manera que es posible que \u201cel \u00edndice de precio al consumidor aument[e] en proporci\u00f3n superior al porcentaje en que se incrementa el salario m\u00ednimo\u201d.<\/p>\n<p>92. A partir de estas consideraciones generales, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena analizar\u00e1 si la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la vida digna de los pensionados, en los t\u00e9rminos del cargo apto de la demanda.<\/p>\n<p>8) An\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que, con independencia del r\u00e9gimen pensional y con el objetivo de mantener su poder adquisitivo constante, las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, deben ser indexadas una vez al a\u00f1o con el mismo porcentaje en que se incremente dicho sueldo. Por el contrario, aquellas cuyo monto mensual sea superior a un salario m\u00ednimo, deben ser reajustadas anualmente \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d.<\/p>\n<p>94. Seg\u00fan el accionante, el apartado normativo antes citado vulnera el derecho a la vida digna y el m\u00ednimo vital de los pensionados que devengan mesadas superiores al salario m\u00ednimo porque la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n all\u00ed prevista no da cuenta, en su integridad, del fen\u00f3meno inflacionario. En este sentido, el accionante considera que al no garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales superiores al salario m\u00ednimo, la expresi\u00f3n acusada viola el m\u00ednimo vital y la dignidad humana porque implica una reducci\u00f3n progresiva de los ingresos de los que disponen los pensionados para sufragar los costos elementales de subsistencia en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda, etc.<\/p>\n<p>95. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan la demanda, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de reajuste pensional acusado implica que las mesadas pensionales superiores al salario m\u00ednimo pierden su valor adquisitivo frente a las equivalentes a dicho sueldo. En efecto, esas mesadas se incrementan anualmente en funci\u00f3n del aumento del salario m\u00ednimo que, en los \u00faltimos a\u00f1os, ha sido mayor a la variaci\u00f3n porcentual del IPC. Para ilustrar esa tesis, el accionante tom\u00f3 como ejemplo el hecho de que las tarifas de los copagos y de las cuotas moderadoras que deben pagar los pensionados se indexan a partir de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y no del IPC. En esas circunstancias, se deduce que, a juicio del actor, todas las mesadas pensionales deben ajustarse en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, pues esa es la \u00fanica forma para evitar que las pensiones superiores a dicho sueldo pierdan su poder adquisitivo.<\/p>\n<p>97. En efecto, por oposici\u00f3n a lo expuesto en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, el IPC s\u00ed permite calcular la inflaci\u00f3n porque, como se explic\u00f3 previamente, ese indicador mide el cambio promedio de los precios de la canasta familiar entre dos periodos de tiempo. Adem\u00e1s, en Colombia, el Banco de la Rep\u00fablica mide la inflaci\u00f3n a partir del IPC de manera que la tasa de inflaci\u00f3n y la variaci\u00f3n porcentual del IPC, que es reportada por el DANE, son equivalentes. As\u00ed, para fijar la inflaci\u00f3n, se toma el IPC de un mes o de un a\u00f1o y se calcula su variaci\u00f3n frente al IPC del periodo inmediatamente anterior. En consecuencia, la expresi\u00f3n acusada consagra una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional que s\u00ed garantiza razonablemente que el aumento de las pensiones superiores al salario m\u00ednimo se haga en funci\u00f3n de la tasa de inflaci\u00f3n. Por esa v\u00eda, el apartado normativo acusado, contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 es conforme al derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas que devengan mesadas pensionales superiores a un salario m\u00ednimo. En efecto, al prever un m\u00e9todo razonable de reajuste monetario, la expresi\u00f3n acusada garantiza el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de esas mesadas pensionales. Por lo tanto, el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 permite a esos pensionados mantener su calidad de vida, de conformidad con la posici\u00f3n socioecon\u00f3mica que adquirieron al obtener el reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>98. En segundo lugar, la Sala Plena no comparte la apreciaci\u00f3n del ciudadano Correa Valencia en el sentido de que la indexaci\u00f3n de las pensiones a partir del incremento del salario m\u00ednimo es la \u00fanica forma de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo constante de esas prestaciones. Por un lado, se repite que el m\u00e9todo de reajuste fundado en la variaci\u00f3n porcentual del IPC es una medida id\u00f3nea para alcanzar ese fin. Por otro lado, el aumento anual del salario m\u00ednimo no es un indicador que mida el poder adquisitivo del dinero, pues ese incremento depende no s\u00f3lo de la fluctuaci\u00f3n de los precios de la canasta familiar, sino tambi\u00e9n de decisiones pol\u00edticas y de otros factores econ\u00f3micos como el producto interno bruto o la productividad laboral. Por ende, en la Sentencia C-387 de 1994, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aparte final del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 siempre que, cuando la variaci\u00f3n del IPC sea superior al porcentaje en que se aumente el salario m\u00ednimo \u201clas personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice\u201d. En efecto, la indexaci\u00f3n a partir del IPC es una medida t\u00e9cnica id\u00f3nea y razonable para garantizar el poder de compra.<\/p>\n<p>99. Sumado a lo anterior, debido a que el poder adquisitivo hace referencia a la cantidad de servicios y de bienes que una persona puede adquirir con una suma determinada de dinero, la Sala considera que es incorrecto afirmar, como lo hizo el actor en la demanda de la referencia, que el poder adquisitivo de las pensiones cuyo monto mensual sea superior al salario m\u00ednimo, dependa del incremento de aquellas equivalentes a dicho sueldo. En otras palabras, del hecho de que, en determinadas coyunturas pol\u00edtico-econ\u00f3micas, las pensiones m\u00ednimas aumenten en una proporci\u00f3n mayor, no se sigue una disminuci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de las dem\u00e1s pensiones. En efecto, en esa hip\u00f3tesis, los que devengan pensiones m\u00ednimas tienen m\u00e1s dinero para adquirir bienes y servicios, pero no por ello las personas con pensiones m\u00e1s altas ven mermada su capacidad de compra que contin\u00faa igual a la del a\u00f1o inmediatamente anterior, pues el valor de sus mesadas se index\u00f3 a partir de la variaci\u00f3n porcentual del IPC correspondiente.<\/p>\n<p>100. Por lo tanto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es cierto que, al prever dos m\u00e9todos de indexaci\u00f3n diferentes en funci\u00f3n del monto de las pensiones, el legislador vulnere el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los pensionados que devengan mesadas mensuales superiores al salario m\u00ednimo. As\u00ed, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso en los contextos en los que el IPC crece en una proporci\u00f3n menor a la del aumento del salario m\u00ednimo, las mesadas pensionales cuyo monto supera ese sueldo son indexadas conforme a la variaci\u00f3n de precios de los productos y servicios que componen la canasta familiar. En otras palabras, incluso en esas circunstancias en las que el IPC aumenta porcentualmente m\u00e1s de lo que lo hace el salario m\u00ednimo, el apartado normativo acusado no vulnera el m\u00ednimo vital de aquellos que devengan pensiones superiores a dicho sueldo debido a que la capacidad de esas personas para financiar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia no se ve alterada. As\u00ed, a\u00f1o a a\u00f1o, dichas personas mantienen la misma capacidad de compra.<\/p>\n<p>101. En tercer lugar, como lo advirtieron varios de los intervinientes, el ciudadano Correa Valencia no prob\u00f3 que, efectivamente, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional previsto en el apartado normativo acusado genere una reducci\u00f3n de las mesadas o un desmejoramiento de la calidad de vida de las personas pensionadas que vaya en detrimento del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana. Por ejemplo, el accionante no demostr\u00f3, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis cualitativo te\u00f3rico o pr\u00e1ctico, que la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 impida a los pensionados que devengan mesadas superiores al salario m\u00ednimo cubrir sus necesidades b\u00e1sicas o las de sus n\u00facleos familiares, de conformidad con sus respectivas posiciones socioecon\u00f3micas. El actor tampoco prob\u00f3 con estad\u00edsticas o con otro tipo de c\u00e1lculos matem\u00e1ticos que el ajuste de las pensiones superiores al salario m\u00ednimo a partir de la variaci\u00f3n porcentual del IPC es una medida que no permite, desde el punto de vista t\u00e9cnico, asegurar el poder adquisitivo constante de esas prestaciones ni tampoco pudo hacerlo a partir de planteamientos te\u00f3ricos. En contraste, todos los intervinientes estuvieron de acuerdo en que ese \u00edndice es la medida que, por excelencia, se usa para asegurarse de que las pensiones no pierdan su valor en contextos inflacionarios.<\/p>\n<p>102. De la misma manera, el accionante no demostr\u00f3 que la f\u00f3rmula que propone, fundada en el aumento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, s\u00ed lo sea. Ciertamente, ese \u00edndice no mide el poder adquisitivo del dinero. Adem\u00e1s, el ejemplo de los copagos y de las cuotas moderadoras no permite demostrar la tesis del accionante. Por una parte, en contrav\u00eda de lo planteado en la demanda, el valor de esos conceptos no est\u00e1 atado al salario m\u00ednimo porque, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.10.4.10 del Decreto 1652 de 2022, los montos de los copagos y de las cuotas moderadoras deben ser establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a partir de \u201cun estudio t\u00e9cnico que tenga en cuenta, entre otros criterios, el nivel socio-econ\u00f3mico de los usuarios, los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, la frecuencia de uso de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, el costo de estos y la inflaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, las tarifas a pagar en cada caso espec\u00edfico dependen del nivel de ingreso del afiliado (que se expresa en salarios m\u00ednimos) y, a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 1955 de 2019, de la unidad de valor tributaria (UVT), cuyo valor es indexado a partir del IPC, por mandato del art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. Por ende, en la actualidad no es cierto que \u201cel incremento del valor de los copagos y cuotas moderadoras se hace con base en el incremento del salario m\u00ednimo\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante en la demanda. En efecto, uno de los objetivos perseguidos por el legislador al crear la UVT y al extender su uso m\u00e1s all\u00e1 del campo fiscal mediante leyes como la 1955 de 2019, fue dejar de indexar varios elementos de la econom\u00eda que, al igual que los copagos y las cuotas moderadoras, antes depend\u00edan de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo mensual vigente.<\/p>\n<p>103. Por otra parte, incluso si, hipot\u00e9ticamente, se admitiera que el costo de los copagos y de las cuotas moderadoras s\u00ed se incrementara cada a\u00f1o en la misma proporci\u00f3n que el salario m\u00ednimo, lo cierto es que el valor de un servicio que hace parte de la canasta familiar no es suficientemente representativo como para demostrar que la \u00fanica forma de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones m\u00ednimas es indexarlas a partir del aumento del salario m\u00ednimo. As\u00ed pues, desde el 2019, la canasta familiar a partir de la cual el DANE calcula la inflaci\u00f3n est\u00e1 compuesta por 443 bienes y servicios.<\/p>\n<p>104. En cambio, a trav\u00e9s de las intervenciones allegadas a este expediente, en este caso s\u00ed qued\u00f3 demostrado que reemplazar el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional previsto en el aparte normativo acusado por uno fundado en el incremento del salario m\u00ednimo mensual vigente pondr\u00eda en jaque la sostenibilidad financiera del sistema pensional y tendr\u00eda efectos nocivos en t\u00e9rminos de cobertura y equidad. A ese respecto, vale la pena recordar que la viabilidad econ\u00f3mica del sistema general de pensiones es un postulado de naturaleza instrumental, pues su finalidad \u00faltima es la garant\u00eda de la mayor eficacia de los derechos fundamentales, sobre todo del de seguridad social, en t\u00e9rminos de universalidad y de progresividad. Adem\u00e1s, el principio de sostenibilidad financiera no puede aplicarse en desmedro de la efectividad de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>105. Particularmente, en su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico retom\u00f3 el estudio que hizo el Centro de Estudios Econ\u00f3micos ANIF sobre el costo fiscal que supondr\u00eda aumentar las pensiones superiores a la m\u00ednima a partir del incremento del salario m\u00ednimo. Seg\u00fan los c\u00e1lculos de esa organizaci\u00f3n, si bien el r\u00e9gimen privado es autosuficiente, en el contexto econ\u00f3mico de los \u00faltimos a\u00f1os, el cambio del m\u00e9todo de indexaci\u00f3n en funci\u00f3n del IPC generar\u00eda un aumento en el pasivo pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por concepto de las pensiones cuya modalidad es de renta vitalicia. En efecto, en ese tipo de pensi\u00f3n, se aplica la cobertura por deslizamiento en funci\u00f3n de la cual, cuando la variaci\u00f3n porcentual del salario m\u00ednimo y del IPC es superior al crecimiento real de la productividad (es decir, al par\u00e1metro de deslizamiento), el riesgo econ\u00f3mico de que el salario m\u00ednimo se incremente por encima del IPC es asumido por el Estado. Por ejemplo, en el 2022, como 80.300 de los 239.000 pensionados del r\u00e9gimen privado ten\u00edan una pensi\u00f3n bajo la modalidad de renta vitalicia, la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional consagrado en el apartado acusado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, habr\u00eda implicado un gasto p\u00fablico adicional de $100 mil millones de pesos que habr\u00eda tenido que salir del presupuesto general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. Adem\u00e1s, de acuerdo con la ANIF y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se disminuir\u00eda la cobertura porque un n\u00famero menor de personas lograr\u00eda reunir el capital necesario para pensionarse. En ese escenario en el que el monto del ahorro para lograr acceder a la pensi\u00f3n se aumentar\u00eda, se crear\u00eda un incentivo de trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. A su vez, esa situaci\u00f3n generar\u00eda una presi\u00f3n fiscal significativa a mediano y corto plazo sobre el presupuesto nacional de la Naci\u00f3n que, como lo veremos a continuaci\u00f3n, asume una parte importante de los gastos pensionales en el r\u00e9gimen administrado por Colpensiones.<\/p>\n<p>107. En este sentido, seg\u00fan el estudio de la ANIF y retomado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el cambio de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de las pensiones superiores al m\u00ednimo habr\u00eda tenido un impacto de $1.1 billones de pesos en el a\u00f1o 2022, pues el costo anual de las pensiones habr\u00eda pasado de $35.1 a $36.2 billones de pesos. Dicho aumento pondr\u00eda en jaque la sostenibilidad financiera e implicar\u00eda un costo fiscal muy alto debido a que, como en el r\u00e9gimen p\u00fablico las contribuciones de las personas afiliadas no alcanzan a cubrir los costos de las mesadas pensionales, los recursos faltantes provienen del presupuesto general de la Naci\u00f3n. A modo de ejemplo, en el 2021, de ese presupuesto se sacaron $11.3 de los $32.9 billones de pesos que costaron las pensiones a cargo de Colpensiones.<\/p>\n<p>108. Adem\u00e1s, el impacto de la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo de indexaci\u00f3n salarial de las pensiones superiores al salario m\u00ednimo tendr\u00eda efectos exponenciales. As\u00ed, a precios constantes del a\u00f1o pasado, en el 2023, ese cambio jur\u00eddico costar\u00eda $0.8 billones, mientras que alcanzar\u00eda los $10 billones en el 2030 y superar\u00eda la cifra de $42 billones en el 2051. En otras palabras, mientras que la medida equivaldr\u00eda al 0,05% del PIB en este a\u00f1o, su costo se aumentar\u00eda al 1,3% de dicho producto en el 2051, tal y como se puede apreciar en la Tabla 4.<\/p>\n<p>Tabla 4. Proyecci\u00f3n del gasto anual en pensiones e impacto frente a la demanda en porcentaje del PIB<\/p>\n<p>109. Por esos motivos, a juicio del Ministerio P\u00fablico, indexar todas las mesadas pensionales a partir del aumento del salario m\u00ednimo pondr\u00eda en riesgo el pago y el reajuste de las mesadas que, en virtud de la asunci\u00f3n constitucional de los pasivos pensionales de varias entidades, est\u00e1 a cargo del Gobierno, disminuir\u00eda la cobertura del sistema general de seguridad social en pensiones y tendr\u00eda efectos indeseables en t\u00e9rminos de equidad y de eficiencia. En efecto, esos recursos podr\u00edan ser utilizados para fortalecer los programas de protecci\u00f3n a la vejez de las personas m\u00e1s desfavorecidas de forma tal que, por ejemplo, en el 2023, con ese dinero se podr\u00edan crear 787 mil cupos nuevos en el programa Colombia Mayor y en el 2032, 10 millones, cifra que corresponde a la totalidad de los adultos mayores sin pensi\u00f3n que, se calcula, existir\u00e1n en ese momento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>110. En definitiva, la Sala Plena considera que la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, pues prev\u00e9 una f\u00f3rmula de aumento de las mesadas superiores al salario m\u00ednimo que s\u00ed permite mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Adem\u00e1s, el m\u00e9todo all\u00ed previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones f\u00e1cticas y econ\u00f3micas del sistema general de pensiones. As\u00ed, la expresi\u00f3n normativa estudiada no implica una reducci\u00f3n de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores al salario m\u00ednimo que les impida a esas personas sufragar los costos de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, de conformidad con sus respectivas posiciones socioecon\u00f3micas. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que, al adoptar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro de los l\u00edmites del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene en la materia. En este sentido, si bien lo deseable ser\u00eda que se aplicar\u00e1n f\u00f3rmulas de indexaci\u00f3n que aumenten el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, la definici\u00f3n de tales medidas es un asunto que le compete al legislador en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene en la materia. As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017, los pensionados tienen derecho al reajuste peri\u00f3dico de sus mesadas pensionales para que las mismas conserven, de manera razonable, un poder adquisitivo constante, pero s\u00f3lo tienen meras expectativas sobre el factor o porcentaje en que las mismas deben aumentar. Los pensionados tampoco tienen derecho a que se les aplique el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n que, en funci\u00f3n de la coyuntura pol\u00edtica y econ\u00f3mica del momento, les resulte m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>111. Adem\u00e1s, aunque no cualquier f\u00f3rmula de reajuste pensional satisface el mandato que se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede prever m\u00e9todos de actualizaci\u00f3n diferentes para las pensiones, en funci\u00f3n del monto de dichas prestaciones, siempre que garantice, de manera razonable, el poder adquisitivo constante de todos los pensionados. De manera similar, no existe en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un mandato que le imponga el deber al Estado de garantizarle a los pensionados un reajuste anual de sus mesadas en el mismo porcentaje en que crece el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>112. En cualquier caso, lo dicho en esta providencia no obsta para que, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce en la materia, el legislador revise la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales que son ligeramente m\u00e1s altas que el salario m\u00ednimo mensual legalmente vigente, con el fin de corregir los posibles desequilibrios que puedan surgir con el tiempo en aquellas circunstancias en las que el IPC crezca en proporciones m\u00e1s bajas que el aumento de dicho salario.<\/p>\n<p>113. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente sentencia, relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna que se desprende de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>9) S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>114. La Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia contra la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por desconocer los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 42, 46 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tras concluir que, respecto al \u00fanico cargo admitido de la demanda (vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores), no se configur\u00f3 ni la cosa juzgada formal ni la cosa juzgada material en sentido amplio o lato frente a la Sentencia C-435 de 2017, sino que oper\u00f3 la cosa juzgada relativa, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>115. Al cabo de dicho an\u00e1lisis, la Sala Plena concluy\u00f3 que el cargo propuesto contra la expresi\u00f3n acusada cumpli\u00f3 con las condiciones argumentativas m\u00ednimas necesarias para pronunciarse de fondo, aunque s\u00f3lo respecto a uno de los argumentos expuestos en la demanda. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico a determinar si vulnera o no el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los pensionados una norma que establece que, para garantizar el poder adquisitivo constante del dinero, el reajuste anual de las pensiones cuyo valor mensual supere un salario m\u00ednimo legal mensual vigente se har\u00e1 conforme a la variaci\u00f3n porcentual del IPC y no en funci\u00f3n del aumento anual de dicho sueldo.<\/p>\n<p>116. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia pensional y sobre el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la variaci\u00f3n porcentual del IPC, a la tasa de inflaci\u00f3n, al incremento anual del salario m\u00ednimo y a la relaci\u00f3n de dichos conceptos con el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero. A partir de esas consideraciones generales, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequible la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado, relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna que se desprende de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. Para la Sala, la expresi\u00f3n acusada es constitucional por los siguientes tres motivos. Primero, al contrario de lo afirmado por el accionante, el apartado normativo acusado prev\u00e9 una f\u00f3rmula de aumento de las mesadas superiores al salario m\u00ednimo que s\u00ed permite mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, sin afectar la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.<\/p>\n<p>118. Segundo, no es cierto que, al prever dos m\u00e9todos de indexaci\u00f3n diferentes en funci\u00f3n del monto de las pensiones, el legislador haya vulnerado el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los pensionados que devengan mesadas mensuales superiores al salario m\u00ednimo. As\u00ed, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso en los contextos en los que el IPC crece en una proporci\u00f3n menor a la del aumento del salario m\u00ednimo, las mesadas pensionales cuyo monto supera ese sueldo son indexadas conforme a la variaci\u00f3n de precios de los productos y servicios que componen la canasta familiar. Por lo tanto, la expresi\u00f3n acusada permite a los pensionados mantener, en la mayor medida de lo posible, su calidad de vida de conformidad con la posici\u00f3n socioecon\u00f3mica que adquirieron al momento de obtener el reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>119. Tercero, el ciudadano Correa Valencia no prob\u00f3 que, efectivamente, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional previsto en el apartado normativo acusado genere una reducci\u00f3n de las mesadas o un desmejoramiento de la calidad de vida de las personas pensionadas. El accionante tampoco demostr\u00f3 que la f\u00f3rmula que propuso, fundada en el aumento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, s\u00ed lo fuera. En cambio, a trav\u00e9s de las intervenciones allegadas a este expediente, en este caso s\u00ed qued\u00f3 demostrado que reemplazar el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional previsto en el aparte normativo acusado por uno fundado en el incremento del salario m\u00ednimo mensual vigente pondr\u00eda en jaque la sostenibilidad financiera del sistema pensional y tendr\u00eda efectos nocivos en t\u00e9rminos de cobertura y equidad.<\/p>\n<p>120. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, al adoptar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro de los l\u00edmites del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene en la materia, pues previ\u00f3 que las mesadas pensionales mensuales superiores al salario m\u00ednimo sean reajustadas anualmente a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula que permite garantizar el poder adquisitivo constante de dichas prestaciones. Por esa v\u00eda, el legislador respet\u00f3 el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida digna de los pensionados, pues previ\u00f3 un m\u00e9todo de indexaci\u00f3n pensional fundado en la variaci\u00f3n porcentual del IPC que permite a los ciudadanos acceder a una prestaci\u00f3n que var\u00eda de acuerdo con la inflaci\u00f3n del pa\u00eds y que procura, al menos de manera previsible, el equilibrio financiero del sistema pensional.<\/p>\n<p>) DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente sentencia, relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna que se desprende de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-227\/23 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance y contenido La Corte Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}