{"id":28711,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-258-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-258-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-258-23\/","title":{"rendered":"C-258-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 EXCEPCI\u00d3N A LA OBLIGACI\u00d3N DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS EN EL \u00c1MBITO MERCANTIL-Aplica a Mipymes deudoras de grandes empresas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplen los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto: (a) la norma demandada &#8211; \u00a0el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 &#8211; exime de la aplicaci\u00f3n de los plazos en ella previstos a las operaciones mercantiles realizadas entre grandes empresas, pero no extiende dicha consecuencia a las mipymes que fungen como deudoras de grandes empresas; (b) dicho tratamiento omite el deber espec\u00edfico impuesto al legislador por el art\u00edculo 333 constitucional, consistente en expedir regulaciones que, adem\u00e1s de estimular el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya la libertad econ\u00f3mica, contribuyan a evitar que puedan llegar a configurarse situaciones de abuso de posici\u00f3n dominante por parte de los actores econ\u00f3micos que cuentan con mayor poder en el mercado; (c) la no exenci\u00f3n de los plazos de pago a las mipymes que ocupan la posici\u00f3n de deudoras frente a una gran empresa carece de un principio de raz\u00f3n suficiente y contrar\u00eda la finalidad perseguida por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa para las mipymes, al impedirles pactar plazos m\u00e1s favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MICRO, PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS EMPRESAS MIPYMES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECON\u00d3MICA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 333 dispone que: \u201cla libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan.\u201d La misma disposici\u00f3n contiene expresamente tres mandatos espec\u00edficos que son relevantes para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0Conforme a ellos, el Estado debe: (i) estimular el desarrollo empresarial; adem\u00e1s, por mandato de la ley, (ii) impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica, y (iii) evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Prohibici\u00f3n de abuso\/POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-14977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el a\u0301mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturacio\u0301n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Luis Lizcano Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pedro Luis Lizcano Am\u00e9zquita present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n\u201d, por vulnerar la igualdad y la libertad de empresa consagrados en los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 31 de octubre de 2022, se admiti\u00f3 la demanda. En la misma providencia se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Comercio Industria y Turismo y al Superintendente de Sociedades. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas (ACOPI), Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), Banco de Desarrollo Empresarial (BANCOLDEX), Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Industrial de Santander, Javeriana, Libre de Colombia y Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2022, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Esto, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada. Al respecto, sostuvo que \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, suscrib\u00ed el texto legal en mi otrora condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho. Ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.384 del 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada la Ley 2024 de 2020.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, mediante Auto 112 de 2 de febrero de 2023, acept\u00f3 el impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 demandado. De acuerdo con el actor se cuestiona la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2024 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 1 de enero de 2021&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. OBLIGACI\u00d3N DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino que se pactar\u00e1 para el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley de m\u00e1ximo 60 d\u00edas calendario y a partir del segundo a\u00f1o, m\u00e1ximo 45 d\u00edas calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, ser\u00e1 de m\u00e1ximo sesenta (60) d\u00edas calendario durante el primer a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del segundo a\u00f1o de la entrada en vigencia de la ley, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo m\u00e1ximo y definitivo para el pago de obligaciones ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario. Dicho plazo comenzar\u00e1 a regir desde el inicio del tercer a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma preliminar, el demandante sostuvo que se configura cosa juzgada relativa en lo relacionado con lo decidido en la Sentencia C-029 de 2022.2 Al respecto, precis\u00f3 que, en la mencionada providencia, la Corte advirti\u00f3 de forma expl\u00edcita que no le correspond\u00eda pronunciarse sobre cargos adicionales a los propuestos por los demandantes. En particular, los planteados por Juan Diego Buitrago, por el representante de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y por el Ministerio P\u00fablico. Agreg\u00f3, igualmente que, la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes a la Sentencia C-029 de 2022, refiri\u00f3 la necesidad de pronunciarse sobre el cargo que se propone en esta ocasi\u00f3n frente al art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, es decir, sobre la restricci\u00f3n que impide a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas (en adelante -mipymes-) ampliar los plazos de pago cuando fueran deudoras de grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 desconoce el principio de igualdad (Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y la libre actividad econ\u00f3mica (Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Esto, de acuerdo con el alcance pretendido por el legislador de corregir las asimetr\u00edas en la actividad empresarial en el supuesto f\u00e1ctico en el que las mipymes no pueden pactar plazos m\u00e1s favorables y extensos con las grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el demandante solicit\u00f3 a la Corte que declare la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, y en consecuencia, se decida \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, en tanto deber\u00e1 entenderse que tambi\u00e9n se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n en tales plazos los casos en los cuales las grandes empresas act\u00faen como acreedores de las Mipymes y pretendan otorgar plazos m\u00e1s favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para formular el primer cargo, el demandante recurri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de un test integrado de igualdad: (i) identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones regulados por la medida; (ii) selecci\u00f3n de un nivel de intensidad del juicio de igualdad; y (iii) escrutinio sobre la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al punto (i) describi\u00f3 que el art\u00edculo 3 demandado dividi\u00f3 en dos grupos las operaciones mercantiles con un trato distinto. El primero conformado por las grandes empresas y los negocios que realizan entre ellas y el segundo que aplica a todas las dem\u00e1s operaciones mercantiles cobijadas por la norma. Espec\u00edficamente, destac\u00f3 que las grandes empresas podr\u00e1n seguir pactando los plazos para el pago de sus obligaciones, es decir, no les aplica la ley de plazos justos. El segundo grupo, por su parte, comprende las obligaciones mercantiles que celebren las mipymes, en particular, cuando obran como deudoras de las grandes empresas: \u201cEn este hipot\u00e9tico, la norma impide el otorgamiento de plazos superiores al previsto en la ley, con lo cual desmejora su acceso a un cr\u00e9dito m\u00e1s favorable y coloca a estos peque\u00f1os empresarios en condiciones menos beneficiosas que las que exist\u00edan con anterioridad a la norma. Este subgrupo es del cual se predica, en consecuencia, la existencia de un trato igual y discriminatorio.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el punto (ii) consider\u00f3 que, aunque la norma es de car\u00e1cter mercantil con connotaciones econ\u00f3micas, la intensidad del test no debe ser leve sino intermedio a efectos de analizar la proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el punto (iii) al analizar la medida acusada, el demandante concluy\u00f3: (i) La norma tiene un fin leg\u00edtimo, pues busca propiciar mejores condiciones de liquidez para las peque\u00f1as y medianas empresas en tanto obliga a la reducci\u00f3n de plazos para el pago de las obligaciones, as\u00ed \u00a0\u201cla norma protege el mantenimiento del equilibrio del mercado y a su vez evita el abuso de la posici\u00f3n dominante de las grandes empresas, como problema estructural detectado en el tr\u00e1mite legislativo y que se pretende remediar a favor de las Mipymes.\u201d;5 (ii) la norma es necesaria para cumplir tal fin pero conlleva una gran lesividad en la efectividad del derecho perseguido para un grupo importante de empresarios, es necesaria y eficaz para corregir una asimetr\u00eda en el mercado, pero por un error de t\u00e9cnica legislativa \u201cno se tiene en cuenta que las operaciones mercantiles en las cuales la peque\u00f1a o mediana empresa es deudora de una gran empresa, es posible que se puedan pactar plazos m\u00e1s largos, y por ende, m\u00e1s favorables de manera tal que se fortalezca y se proteja a los empresarios m\u00e1s d\u00e9biles\u201d;6 y (iii) la norma es desproporcionada en sentido estricto para el grupo mipymes porque \u201cno existe equivalencia entre las restricciones a las libertades contractuales, frente a los beneficios que la ley otorga, en particular para el grupo de Mipymes que se encuentre en la condici\u00f3n de ser deudoras de grandes empresas (\u2026) Limita de forma excesiva y desigual, las operaciones mercantiles de las Mipymes deudoras de grandes empresas, con lo cual, parad\u00f3jicamente, se est\u00e1 atacando el objetivo de la norma proferida que no era otro que el de proteger a los empresarios m\u00e1s peque\u00f1os.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el segundo cargo lo fundament\u00f3 en que el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 \u201ccontiene una omisi\u00f3n legislativa relativa al no tener en cuenta el supuesto f\u00e1ctico referente a la posibilidad que el peque\u00f1o y mediano empresario sea el deudor de una gran empresa, trayendo consigo una norma incompleta y alejada del marco constitucional.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, precis\u00f3 que se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, de conformidad con el test que la jurisprudencia ha construido para acreditarla, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1 La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. El demandante consider\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 es incompleto, pues no tuvo en cuenta que exist\u00eda un grupo de relaciones comerciales que tambi\u00e9n deb\u00edan ser exentas de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma, como eran aquellas en las cuales las mipymes resultaban deudoras de grandes empresas y, por mandato legal, ya no pod\u00edan acceder a plazos m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2 Que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Al respecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el legislador debe impedir las restricciones a la libertad econ\u00f3mica y evitar cualquier abuso de quienes ejercen la posici\u00f3n dominante en el mercado. De modo que, el legislador, en cumplimiento de ese mandato, elimin\u00f3 los largos plazos que ten\u00edan las peque\u00f1as y medianas empresas para obtener los pagos por los productos o servicios ofrecidos. Y adujo que \u201cel deber de protecci\u00f3n en cabeza del legislador no se cumple para todas las operaciones mercantiles entre Mipymes deudoras y grandes empresas, e incluso, la norma empeora las condiciones de contrataci\u00f3n en este tipo de eventos, puesto que imposibilita el pacto de condiciones m\u00e1s favorables de cr\u00e9dito en cuanto a su extensi\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.3 Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. En concepto del demandante, no hay razones para justificar la exclusi\u00f3n de la hip\u00f3tesis en que las peque\u00f1as y medianas cuando act\u00faan como deudoras de las grandes empresas, m\u00e1s all\u00e1 de un error de t\u00e9cnica legislativa al expedir la Ley 2024 de 2020 que permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.4. Que, en los casos exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. El demandante asegur\u00f3 que si bien el Estado puede intervenir en la econom\u00eda para imponer una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, lo cierto a su juicio es que \u201cal no existir justificaci\u00f3n razonable acerca de los motivos que llevaron al legislador a no tener en cuenta la excepci\u00f3n tambi\u00e9n para el grupo de relaciones comerciales en las cuales las Mipymes son deudoras de grandes empresas, es claro que se ha creado una clara situaci\u00f3n de desigualdad negativa para este conjunto de contrataciones, puesto que no encuentran en capacidad de competir en las mismas condiciones que los negocios entre grandes empresas.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos planteados, el demandante solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la inhibici\u00f3n, en subsidio, exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La docente investigadora del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia11 solicit\u00f3 a la Corte que profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o que, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por igualdad, para la interviniente se cumplen los requisitos de claridad y certeza. En concreto, adujo que el demandante describe el contenido normativo y por qu\u00e9 se produce un trato discriminatorio para las mipymes cuando estas act\u00faan como deudoras de las sociedades consideradas empresas grandes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, consider\u00f3 que no se cumplen los requisitos de especificidad ni pertinencia frente a los cargos. De una parte, porque el test de razonabilidad propuesto por el demandante no desarroll\u00f3 la carga argumentativa y no es claro en definir si la violaci\u00f3n compromete el art\u00edculo 13 o del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y de otra, asever\u00f3 que el accionante bas\u00f3 su afirmaci\u00f3n en situaciones de hipot\u00e9tica ocurrencia sin ning\u00fan sustento, sobre supuestos pactos de plazos de pago m\u00e1s amplios en las operaciones comerciales celebradas entre mipymes y grandes empresas, cuando las primeras son la parte deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicion\u00f3 que la demanda olvida, de un lado, que ya la Sentencia \u00a0C-029 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que se trata de dos grupos que no son comparables, y de otro, que los contratos entre las mipymes y las sociedades consideradas grandes empresas son contratos bilaterales (de obligaciones rec\u00edprocas seg\u00fan el art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo Civil), por lo que resultar\u00eda inconveniente que los plazos de pago del deudor \u201cempresas grandes\u201d estuvieran sometidos a ciertas normas, mientras que en el caso del pago a cargo del deudor \u201cmipymes\u201d lo estuviera a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su concepto, la demanda se limita a enunciar que se restringe la libertad de empresa sin brindar m\u00e1s argumentos para sustentar la violaci\u00f3n alegada. Reiter\u00f3 que se trata de suposiciones y afirmaciones gen\u00e9ricas que no respaldan la vulneraci\u00f3n de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la interviniente advirti\u00f3 que se configura la cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero no en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la misma, raz\u00f3n por la cual sustent\u00f3 la solicitud de declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3: (i) Que el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que seg\u00fan ACOPI es el que impide a las mipymes contar con la liquidez, \u201cdado que el pago del IVA se debe hacer cada cuatrimestre, y el hecho generador de este tributo es la expedici\u00f3n de la factura y no la liquidaci\u00f3n de la misma, implica que las empresas deben recurrir a financiaci\u00f3n externa para pagar el impuesto\u201d.12 De modo que lo que genera una afectaci\u00f3n a las Pymes no es el pago de sus obligaciones con las empresas grandes, sino la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones tributarias teniendo en cuenta la dilataci\u00f3n en los plazos de pago por parte de otras empresas en especial de las que son consideradas grandes empresas; (ii) abuso del derecho por \u201clos amplios plazos de pago que se incorporan en los contratos celebrados entre las Mipymes y las grandes empresas son el resultado de condiciones generales de contrataci\u00f3n o de cl\u00e1usulas predispuestas impuestas por las empresas grandes a las Mipymes, a las que no se les da la facultad de discutirlos, raz\u00f3n por la cual resulta necesario que el Estado intervenga para tratar de resolver ese abuso de su derecho a la autonom\u00eda de la voluntad privada por parte de las empresas grandes\u201d;13 y (iii) en cuanto a la justificaci\u00f3n sobre el tratamiento desigual de la mipymes y las empresas grandes, destac\u00f3 que la ley est\u00e1 dise\u00f1ada desde la perspectiva del acreedor no del deudor, y por tanto, \u201cLa ley impone un trato desigual porque las grandes empresas que contratan entre s\u00ed no deben acudir a financiaci\u00f3n externa ni afectar su flujo de caja para cumplir los plazos legales porque pueden pactar plazos superiores. (\u2026) Por esa raz\u00f3n las grandes empresas son excluidas de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba demandado, pues se entiende que gozan de suficiente liquidez para desarrollar su actividad por lo que no dependen del pago de sus cr\u00e9ditos.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vicepresidente jur\u00eddico y secretario general del Banco de Comercio de Colombia S.A &#8211; Banc\u00f3ldex,15 solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente sustent\u00f3 su solicitud recurriendo a los antecedentes legislativos de la Ley 2024, pues en su criterio evidencian que la ley de plazos justos est\u00e1 dise\u00f1ada para equilibrar la situaci\u00f3n de las mipymes como acreedoras frente a un mercado que le impon\u00eda plazos muy extensos de pago luego de la venta de bienes o servicios. Al respecto, destac\u00f3 que finalmente el art\u00edculo 3 acusado termin\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo excluyendo a las grandes empresas de los beneficios de la ley de plazos justos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, a su juicio, \u201ctermina generando un efecto diferente al pretendido de beneficiar a las Mipymes de tal forma que pudieran acceder a una oportuna liquidez cuando realizaran la venta de sus bienes o servicios, pues en la pr\u00e1ctica cuando una gran empresa le vende a una MiPyme, \u00e9sta \u00faltima debe pagan dentro de los plazos previstos en la Ley 2024 de 2020, sin que en estos casos pueda acceder a mayores plazos de pagos, pues a pesar de que la empresa quisiera concederles un plazo m\u00e1s amplio dichos plazos resultaran ilegales a la luz de la Ley y se tendr\u00e1n como no escritos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma norma. \/\/ Si bien la Ley determina que las acreencias de una MiPyme deben pagarse en los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, no crea un mecanismo para permitir que las Mipymes, cuando fueran deudoras pudieran a su turno acceder a mayores plazos de financiaci\u00f3n y as\u00ed complementar el conjunto de herramientas que le permitiera a este segmento empresarial mejorar sus condiciones de liquidez, tanto cuando son acreedoras, como cuando son deudoras en el marco de una relaci\u00f3n comercial.\u201d16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el interviniente indic\u00f3 que en la Sentencia C-029 de 2022, por medio de la cual se solicit\u00f3 \u201cla declaratoria de inexequibilidad condicionada de la norma, en un supuesto hipot\u00e9tico, como es el caso en el cual las MiPymes act\u00faen como deudoras de grandes empresas\u201d y que en la misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 \u201cexpresamente que no analizar\u00eda el cargo de constitucionalidad condicionada propuesta por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico.\u201d17 Sin embargo, enfatiz\u00f3 en que la Corte s\u00ed se pronunci\u00f3 acerca del cargo relacionado a la violaci\u00f3n al principio de igualdad presentado por la demandante, por tanto, se configura la cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aprecia que si bien en la redacci\u00f3n de las normas pudo haber quedado un vac\u00edo \u201cpues se gener\u00f3 un mecanismo para beneficiar a las MIPYME cuando son acreedoras, pero no cuando son deudoras en marco de una relaci\u00f3n comercial, no se evidencia que tal situaci\u00f3n pudiera llegar a ser violatoria de la Constituci\u00f3n\u201d comparte en este sentido lo que ya fue definido por la Corte, en el entendido que \u201cesta se encuentra en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y est\u00e1 en consonancia con los elementos fijados por la misma Corte para justificar la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo19 solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su intervenci\u00f3n, luego de presentar algunos apartes del tr\u00e1mite legislativo en el que se justifica la inclusi\u00f3n de plazos justos en las transacciones mercantiles y las condiciones para que se estructure una omisi\u00f3n legislativa relativa, concluy\u00f3 que: \u201cno se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa porque la inclusi\u00f3n de supuestos para MiPymes no corresponden a una omisi\u00f3n, sino a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que se vio materializada en la Ley 1024 de 2020 y posteriormente reglamentada en el Decreto No. 1733 de 2020 que atendi\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2022, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea del Director de Asesor\u00eda Jur\u00eddica y Defensa Judicial de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, suscrita por Leonardo Ortiz Mendieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 27 de febrero de 2023, solicit\u00f3 a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, en el entendido de que se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n de los plazos legales los eventos en los que las grandes empresas act\u00faen como acreedoras de las micro, peque\u00f1as y medianas compa\u00f1\u00edas, siempre que las primeras pretendan otorgar t\u00e9rminos m\u00e1s favorables a las segundas para el pago de sus obligaciones.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera parcialmente el principio de igualdad. En tal sentido, con base en la recapitulaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, evidenci\u00f3 que la finalidad del legislador\u00a0al expedir la norma demandada fue aliviar la situaci\u00f3n de las peque\u00f1as y medianas compa\u00f1\u00edas, quienes, debido al tama\u00f1o de sus finanzas, no tienen la misma capacidad que las sociedades grandes para soportar largos per\u00edodos para recibir el pago de las obligaciones a su favor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, consider\u00f3 que no se desconoce el derecho a la igualdad en tres escenarios (1, 2 y 4)22 dado que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda encuentra respaldo en la salvaguarda el inter\u00e9s general, representado en el control de las pr\u00e1cticas que afectan a las peque\u00f1as y medianas empresas del mercado, dada su importancia para la generaci\u00f3n de empleo y la econom\u00eda del pa\u00eds: \u201c(i) debido a la din\u00e1mica del mercado de extender los plazos de pago de las obligaciones, las peque\u00f1as y medianas empresas se ven afectadas en sus flujos de caja, poniendo en riesgo su liquidez y, con ello, sus valiosos aportes a la econom\u00eda formal; y que (ii) las grandes compa\u00f1\u00edas, en atenci\u00f3n al mayor tama\u00f1o de sus finanzas, tienen m\u00e1s resiliencia frente a dichas pr\u00e1cticas.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de acuerdo con el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n existe un escenario (el No. 3) en el que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad, esto es, cuando una empresa grande es acreedora y una micro, peque\u00f1a o mediana compa\u00f1\u00eda es deudora, puesto que impone a estas \u00faltimas el deber de pagar en los plazos m\u00e1ximos de la ley de sus obligaciones, incluso si los interesados de com\u00fan acuerdo quieren pactar lapsos m\u00e1s amplios o conceder pr\u00f3rrogas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, puntualiz\u00f3 en la solicitud de la exequibilidad condicionada porque: \u201cla redacci\u00f3n de las normas demandadas genera un escenario que resulta contrario a la finalidad que persigui\u00f3 el legislador al expedirlas y que, a su turno, justifica el trato diferencial entre las micro, peque\u00f1as y medianas empresas comparadas con las grandes compa\u00f1\u00edas. Ciertamente, a pesar de que se busca proteger a estas \u00faltimas sociedades dada su importancia para la econom\u00eda, las disposiciones acusadas las sujetan cuando son deudoras, sin un motivo razonable, a cumplir unos plazos de pago de sus obligaciones que pueden afectar su flujo de caja cuando su contraparte, al ser una sociedad grande, podr\u00eda ofrecerle unos tiempos de espera m\u00e1s adecuados para su situaci\u00f3n.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas. Aptitud de la demanda, cosa juzgada constitucional e integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 por desconocimiento del derecho a la igualdad (Art\u00edculo 13 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (Art\u00edculo 333 de la CP). En segundo lugar, se requiere analizar la existencia de la cosa juzgada constitucional dado el pronunciamiento previo de exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, mediante la Sentencia C-029 de 2022. Finalmente, es preciso examinar si procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa con los art\u00edculos 7 y 10 de la citada ley, cuyos contenidos guardan un v\u00ednculo inescindible con la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 de forma preliminar que existe cosa juzgada relativa porque en la Sentencia C-029 de 2022, la Corte fue enf\u00e1tica en mencionar que no se pronunciar\u00eda sobre cargos propuestos por los intervinientes y la aclaraci\u00f3n del magistrado Reyes Cuartas pone en evidencia que falta una decisi\u00f3n sobre lo acusado en esta oportunidad. En tal sentido, plante\u00f3 que el art\u00edculo demandado permite que las mipymes, cuando fungen como deudoras de las grandes empresas, est\u00e9n obligadas a cumplir los plazos de pago previstos en la ley, lo que en su concepto, constituye una vulneraci\u00f3n a la igualdad y configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que debe subsanarse mediante un pronunciamiento de exequibilidad condicionada que excluya la aplicaci\u00f3n de los plazos justos cuando las mipymes contratan con empresas grandes y ocupan la posici\u00f3n de deudores en la relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las tres intervenciones &#8211; Universidad Externado de Colombia, Bancoldex y el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio &#8211; comparten la exequibilidad de la norma, difieren en consideraciones sobre la aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional. Para la mencionada universidad procede la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud de los cargos; advierte que la Corte ya descart\u00f3 que se trate de grupos comparables por lo que desestima el cargo por igualdad y enfatiza que existe cosa juzgada constitucional respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Por su parte, Bancoldex coincide con el demandante sobre la inexistencia de cosa juzgada frente a un pronunciamiento condicionado pues la Sentencia C-029 de 2022 lo descart\u00f3 expresamente, pero concluye que s\u00ed hay cosa juzgada absoluta frente al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento de que la Sala concluya que existe al menos un cargo apto que la habilite para pronunciarse de fondo, y que no se presenta cosa juzgada constitucional respecto del mismo, le corresponde adem\u00e1s establecer si procede integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 7 y 10 de la Ley 2024 de 2020, debido a la relaci\u00f3n que se presenta entre estos y el contenido del art\u00edculo 3 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a estas tres cuestiones previas, procede la Corte a exponer el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada y los par\u00e1metros bajos los cuales se examinar\u00e1 la aptitud de la demanda, la cosa juzgada constitucional y la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Con fundamento en ellos, abordar\u00e1 el estudio de las cuestiones previas que plantea este juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcance normativo del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 202025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2020 se expidi\u00f3 la Ley 2024, que consta de trece art\u00edculos,26 por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n. En su art\u00edculo 1 se estableci\u00f3 que el objeto de la ley era desarrollar el principio de buena fe contractual e incorporar plazos justos: \u201cmediante la adopci\u00f3n de una serie de medidas que protejan a las personas naturales y jur\u00eddicas que sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relaci\u00f3n con los procedimientos y plazos de pago y facturaci\u00f3n de sus operaciones comerciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 defini\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca todos los pagos causados como contraprestaci\u00f3n en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio), as\u00ed como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas.\u201d Estableci\u00f3 igualmente tres eventos en los que no aplica la Ley: \u201c1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, y que est\u00e9n sujetas a las normas de protecci\u00f3n del consumidor; 2. Los intereses relacionados con la legislaci\u00f3n en materia de cheques, pagar\u00e9s y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por da\u00f1os, incluidos los pagos por entidades aseguradoras, as\u00ed como el contrato de mutuo y otros contratos t\u00edpicos o at\u00edpicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo; [y] 3. Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuraci\u00f3n empresarial, que se regir\u00e1n por lo establecido en su legislaci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3,27 demandado en esta ocasi\u00f3n, regula la obligaci\u00f3n en pagos justos. As\u00ed, el inciso inicial establece, en virtud del principio de buena fe contractual (art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio)28, el deber de los comerciantes de efectuar el pago de sus obligaciones en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas calendario para el primer a\u00f1o de vigencia de la norma (el 2021) y de 45 d\u00edas a partir del segundo a\u00f1o de vigencia de la ley (el 2022), contados desde la fecha de la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 1\u00ba se except\u00faan como destinatarias de la ley de plazos justos las operaciones mercantiles realizadas entre las grandes empresas. Por \u00faltimo, en el par\u00e1grafo transitorio se regula el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, una vez entre a regir la ley, el plazo ser\u00e1 de 60 d\u00edas para el primer a\u00f1o, de 45 d\u00edas para el segundo a\u00f1o, y para el Sistema de Seguridad Social en Salud de 60 d\u00edas, a partir del tercer a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 otorga car\u00e1cter imperativo a todas las disposiciones de la Ley 2024 de 2020, lo que implica que no puedan ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes y se sancione como ineficaz de pleno derecho toda estipulaci\u00f3n en contrario.29 De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 10 dispone la ineficacia de pleno derecho para las cl\u00e1usulas que desconozcan los plazos m\u00e1ximos de pago establecidos en el art\u00edculo 3, sin perjuicio de los acuerdos de pago que pueden convenir entre s\u00ed las grandes empresas.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la norma demandada, en el marco del principio de la buena fe contractual, establece la obligaci\u00f3n de adoptar los plazos justos en los negocios mercantiles celebrados entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles a partir del a\u00f1o 2021. En lo que se refiere al art\u00edculo 3, la demanda se circunscribe a cuestionar que la norma permita la aplicaci\u00f3n de la ley de plazos justos a las mipymes cuando tienen la calidad de deudoras de las grandes empresas. Esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 que except\u00faa a las grandes empresas como destinatarias de la ley de plazos justos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el Magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d.33 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d34 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-233 de 2021 se reiteraron las categor\u00edas que la jurisprudencia constitucional ha decantado sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, a partir del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 46 del Decreto 2067 de 1991 que se\u00f1ala: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que las sentencias que declaran inexequible una norma son definitivas pues estas conllevan su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En cambio, aquellas que concluyen con la declaratoria de conformidad de la ley con la Constituci\u00f3n (de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada) abren una serie de posibilidades diversas, debido al alcance del control realizado por la Corte, as\u00ed como a los efectos que esta atribuye a sus providencias. En ese contexto, ha surgido una clasificaci\u00f3n relevante acerca de la naturaleza de la cosa juzgada en los distintos pronunciamientos de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que para comprender adecuadamente la construcci\u00f3n jurisprudencial en torno a la cosa juzgada constitucional es importante tener en mente tres aspectos.\u00a0El objeto\u00a0analizado por la Corporaci\u00f3n (la disposici\u00f3n o norma demandada);\u00a0el problema jur\u00eddico\u00a0efectivamente construido a partir de los cargos propuestos por el demandante; y la relaci\u00f3n entre la\u00a0motivaci\u00f3n\u00a0y la\u00a0decisi\u00f3n\u00a0de la sentencia. Las relaciones que surgen entre estos aspectos han dado lugar a un conjunto de fen\u00f3menos que expresan diversos alcances de la cosa juzgada: lo que la Corte ha denominado\u00a0una tipolog\u00eda de la cosa juzgada, y que puede resumirse en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto relevante para\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la cosa juzgada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto: la norma o disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formal o material36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativa (expl\u00edcita o impl\u00edcita) o absoluta37\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las tipolog\u00edas desarrolladas sobre cosa juzgada constitucional tambi\u00e9n corresponde a la Sala examinar si frente al art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 oper\u00f3 este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Integraci\u00f3n de la unidad normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Con fundamento en lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991,40 la Corte ha considerado que excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de acudir a la integraci\u00f3n normativa, con el objeto de \u201cejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes.\u201d41 Sin embargo, el ejercicio de esta facultad tiene un car\u00e1cter excepcional, por cuanto \u2013 salvo en los eventos de control autom\u00e1tico \u2013 la competencia de la Corte s\u00f3lo se activa cuando los ciudadanos formulan sus demandas de constitucionalidad; adem\u00e1s, la extensi\u00f3n oficiosa del control constitucional luego de recibidas las intervenciones ciudadanas y el concepto del Ministerio P\u00fablico, supone una restricci\u00f3n al car\u00e1cter participativo del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La jurisprudencia ha diferenciado dos eventos en los cuales procede extender el objeto del control de constitucionalidad.42 El primero tiene lugar cuando la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, es decir, contra \u201c(i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perder\u00eda sentido o contenido normativo.\u201d En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control tiene por objeto integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, pues s\u00f3lo es posible contrastar con la Constituci\u00f3n aquellos fragmentos del lenguaje del legislador que expresen un contenido normativo completo. El segundo evento se presenta cuando la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pero esta forma unidad normativa con otras que no fueron demandadas. Esto ocurre \u201ccuando la norma demandada s\u00ed dispone de contenido normativo aut\u00f3nomo, pero (i) se encuentra reproducida en otra norma o (ii) tiene una relaci\u00f3n directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas\u201d. En estos casos, con la integraci\u00f3n de la unidad normativa se busca que \u201cel fallo de inexequibilidad no sea carente de efectos, es decir, inocuo en su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa procede en los casos que concluyen con una declaratoria de inexequibilidad, por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte \u201cpodr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d (Negrillas y subrayas a\u00f1adidas).43 Sin embargo, la integraci\u00f3n de la unidad normativa tambi\u00e9n opera cuando se declara la exequibilidad condicionada de los contenidos integrados dentro de la unidad normativa. Aunque en tales casos las disposiciones que contienen las normas juzgadas no son retiradas del ordenamiento, el fallo de exequibilidad condicionada comporta la exclusi\u00f3n &#8211; por inconstitucionales &#8211; de ciertas interpretaciones de las disposiciones enjuiciadas, con lo cual esta modalidad de decisi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra cubierta por la facultad prevista en la citada norma del Decreto 2067 de 1991. A su amparo, la Corte ha integrado unidad normativa, entre otras, en las sentencias C-055 de 2010, donde se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 158 de la Ley 1098 de 2006,44 y C-048 de 2020, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de expresiones de los art\u00edculos 117 y 124 de la Ley 1801 de 2006.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. An\u00e1lisis de las cuestiones previas en el caso concreto. Ineptitud del cargo por igualdad ante el incumplimiento del requisito de certeza. Aptitud sustantiva de la demanda por el cargo de libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica bajo la estructura de omisi\u00f3n legislativa relativa. Inexistencia de cosa juzgada respecto de este cargo. Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Para la Sala el cargo por igualdad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 es inepto para adelantar el juicio de constitucionalidad. En contraste, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es inepto. A pesar de que el cargo es claro al se\u00f1alar los dos grupos que en su concepto son tratados de forma desigual (las mipymes y las grandes empresas) cuando las mipymes contratan con empresas grandes y ocupan la posici\u00f3n de deudores en la relaci\u00f3n contractual, el cargo carece de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Un cargo similar fue estudiado en la Sentencia C-029 de 2022,46 y la Sala concluy\u00f3: \u201cfue clara la intenci\u00f3n del Legislador de promover la creaci\u00f3n de una medida que permita, en desarrollo del principio de buena fe contractual, mejorar la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas mediante la obligaci\u00f3n de fijar plazos m\u00e1ximos para el pago por un bien o servicio comercial prestado. Lo anterior permite inferir que las mipymes y las grandes empresas no se encuentran en condiciones de similitud para adelantar un juicio de igualdad pues justamente la ley pretende corregir la asimetr\u00eda econ\u00f3mica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador. En esa medida, se trata de grupos que no son comparables para adelantar un juicio de igualdad.\u201d Sobre esta base, en aquella ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 para conocer del cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, por ineptitud sustantiva de la demanda, por considera que el reproche no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Si bien la conclusi\u00f3n sobre la ineptitud de un cargo en el pasado no genera un precedente para casos futuros, salvo que la demanda se formule en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, la Sala constata que en esta ocasi\u00f3n el demandante tambi\u00e9n edifica su censura sobre una lectura incompleta del art\u00edculo acusado y sobre la comparaci\u00f3n entre sujetos que no son comparables, lo que conlleva el incumplimiento del requisito de certeza. En efecto, teniendo en cuenta el objetivo de la ley y la naturaleza de las empresas a contrastar, no cabe establecer la comparaci\u00f3n que el actor propone entre las grandes empresas y las mipymes, por tratarse de sujetos que no son comparables. El incumplimiento del requisito de certeza impide avanzar en el estudio del cargo por la falta de una lectura adecuada de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es apto bajo la carga argumentativa que requiere proponer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Es claro al se\u00f1alar una acusaci\u00f3n comprensible sobre la afectaci\u00f3n del libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de las mipymes cuando en su calidad de deudoras de las grandes empresas est\u00e1n obligadas a pactar plazos para el pago de la venta de sus servicios o bienes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Es cierto por cuanto deriva un contenido normativo verificable del art\u00edculo 3, pues se establece que la fijaci\u00f3n de plazos justos aplica tambi\u00e9n en los eventos en que las mipymes son deudoras de las grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Es espec\u00edfico por cuanto se\u00f1ala a partir de los requisitos para proponer una omisi\u00f3n legislativa relativa por qu\u00e9 se desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al imponer que las mipymes sean destinatarias de la Ley 2024 cuando ocupan la posici\u00f3n de deudoras de las grandes empresas. En concreto propuso: (i) la existencia de una norma sobre la cual recae la omisi\u00f3n (el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020); (ii) la existencia de deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente, en el art\u00edculo 333, al Legislador que resulta omitido, pues en su concepto se evitar cualquier abuso de quienes ejercen la posici\u00f3n dominante en el mercado; (iii) la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, en tanto no hay razones para justificar la exclusi\u00f3n de la hip\u00f3tesis en que las peque\u00f1as y medianas cuando act\u00faan como deudoras de las grandes empresas, m\u00e1s all\u00e1 de un error de t\u00e9cnica legislativa al expedir la Ley 2024 de 2020 que permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n; y (iv) la existencia de una desigualdad negativa de las mipymes al obrar como deudoras de las grandes empresas, cuando la norma pretend\u00eda corregir la asimetr\u00eda comercial en la que se encontraban al celebrar sus operaciones mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Los argumentos que se presentan para sustentar la omisi\u00f3n legislativa relativa son pertinentes en tanto son de \u00edndole constitucional sobre la afectaci\u00f3n a la libertad de empresa cuando hay una posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Y es suficiente por cuanto genera una duda sobre la existencia de una medida que lesiona el ejercicio de la libre actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. La Sala encuentra acreditada la existencia de cosa juzgada formal y relativa porque el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020,\u00a0fue declarado exequible, por el cargo analizado, en la Sentencia C-029 de 2022. Dado que el pronunciamiento de la Sentencia C-029 de 2022 recae sobre la misma norma ahora demandada, es decir, el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, se verifica la cosa juzgada formal. Aunque en la oportunidad precedente, la Corte aclar\u00f3 que se pronunciaba de forma parcial pues la censura reca\u00eda sobre el inciso inicial y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Igualmente, se advierte la cosa juzgada relativa por la naturaleza de la decisi\u00f3n debido a que el fallo en comento declar\u00f3 la exequibilidad circunscrita al cargo analizado. Recu\u00e9rdese que el problema jur\u00eddico estudiado previamente fue: \u201cCorresponde a la Corte definir: \u00bflos art\u00edculos 3 (primer inciso y par\u00e1grafo 1\u00ba) y 7 de la Ley 2024 de 2020, que disponen la aplicaci\u00f3n de plazos justos y su car\u00e1cter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas desconoce el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. De modo que, si bien en aquella oportunidad la Corte contrast\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que ni en el estudio de la admisi\u00f3n de la demanda ni en el fondo del asunto resuelto en la Sentencia C-029 de 2022 se analiz\u00f3 expresamente la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n del Legislador por la falta de adopci\u00f3n de una restricci\u00f3n a la norma cuando las peque\u00f1as o medianas empresas deciden pactar plazos de pago m\u00e1s amplios a los fijados en la ley. El problema jur\u00eddico resuelto en aquella oportunidad consisti\u00f3 en determinar si el establecimiento de plazos imperativos para el pago en las operaciones mercantiles vulneraba la libertad contractual, uno de los contenidos amparados por el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (Art. 333, CP). \u00a0Esto significa, que el problema jur\u00eddico a resolver en esta ocasi\u00f3n difiere del que fue resuelto previamente, pues el cargo declarado apto se relaciona con la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa debido a la eventual omisi\u00f3n del legislador de excluir de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en la Ley 2024 de 2020 a las mipymes cuando funjan como deudoras de las grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En consecuencia, la Corte constata que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, adelantar\u00e1 el juicio de constitucionalidad planteado en contra del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020. Pero adem\u00e1s considera necesario integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 7 y 10 de la Ley 2024 de 2020, por cuanto estos guardan un v\u00ednculo inescindible con la norma demandada. El art\u00edculo 7 confiere car\u00e1cter imperativo a las disposiciones de la Ley 2024 de 2024 y, por tanto, proh\u00edbe su modificaci\u00f3n por acuerdo entre las partes y sanciona como ineficaz de pleno derecho toda estipulaci\u00f3n contractual que las modifique o contrar\u00ede. De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 10 prev\u00e9 la ineficacia de las cl\u00e1usulas contractuales que desconozcan los plazos m\u00e1ximos de pago establecidos en el art\u00edculo 3. En ese orden de ideas, en el evento de prosperar el cargo propuesto por el demandante, un fallo que sustraiga a las mipymes que ocupen la posici\u00f3n de deudoras de grandes empresas de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 ser\u00eda ineficaz en su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda constitucional, si no se integra la unidad normativa con los art\u00edculos 7 y 10 que, al otorgar car\u00e1cter imperativo a dichos plazos y sancionar con la ineficacia de pleno derecho toda estipulaci\u00f3n en contrario, impedir\u00edan a las mipymes deudoras de grandes empresas pactar plazos distintos con sus acreedoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El demandante solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 en el entendido de que tambi\u00e9n se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en la ley, los casos en los cuales las grandes empresas act\u00faen como acreedores de las mipymes y pretendan otorgar plazos m\u00e1s favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles. La demanda se estructura bajo el esquema del cumplimiento de los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. En virtud de lo expuesto, corresponde a la Corte abordar el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020, que dispone la aplicaci\u00f3n de plazos justos entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, que desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando omite establecer una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el inciso primero demandado, en los casos en que las mipymes act\u00faan como deudoras de grandes empresas y pactan t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para el pago de sus obligaciones mercantiles? Debido a la unidad normativa que existe entre la aplicaci\u00f3n de los plazos justos contemplados en el art\u00edculo 3, el car\u00e1cter imperativo de los mismos, dispuesta por el art\u00edculo 7, y la ineficacia de toda estipulaci\u00f3n en contrario, consagrada en el art\u00edculo 10, la respuesta al problema jur\u00eddico planteado implica determinar el alcance de los art\u00edculos 7 y 10 en el caso de las mipymes que ocupan la posici\u00f3n de deudoras de grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Para resolver el interrogante propuesto, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las caracter\u00edsticas de las micros, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas expuestas en la Sentencia C-029 de 2022; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los requisitos para la configuraci\u00f3n de las omisiones legislativas relativas; y (iii) realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas de las micros, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. De acuerdo con el Decreto 957 de 2019, el criterio exclusivo para definir el tama\u00f1o de la empresa como micro, peque\u00f1a, mediana o gran empresa, es el monto de los ingresos por las actividades ordinarias anuales, dependiendo del sector en el cual la empresa desarrolla su actividad. De modo que se clasifican en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Microempresa:\u00a0ingresos que sean inferiores o iguales a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector manufacturero: (23.563 Unidades de Valor Tributario).<\/p>\n<p>Sector servicios: (32.988 Unidades de Valor Tributario).<\/p>\n<p>Sector comercio: (44.769 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Peque\u00f1a empresa:\u00a0ingresos en este rango: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector servicios: (+32.988 UVT hasta 131.951 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Sector comercio: (+44.769 UVT hasta 431.196 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediana empresa:\u00a0ingresos en este rango: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector manufacturero: (+204.995 UVT hasta 1\u2019736.565 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Sector servicios: (+131.951 UVT hasta 483.034 Unidades de Valor Tributario).<\/p>\n<p>Sector comercio: (+431.196 UVT hasta 2&#8217;160.692 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gran empresa:\u00a0tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores econ\u00f3micos descritos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. La Sala observa que desde 2019,51 los ingresos de las empresas constituyen el criterio a partir del cual se clasifican en micro, peque\u00f1a, mediana y gran, siempre que se tenga en cuenta el sector de la econom\u00eda en el cual desarrolla su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En lo relacionado con la jurisprudencia consolidada sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala destaca tres aspectos relevantes: (i) el concepto; (ii) los requisitos para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa; y (iii) el remedio judicial a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. En cuanto al primer aspecto mencionado, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que carece de competencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas, por tanto, de forma excepcional puede encontrar que el Legislador incumpli\u00f3 parcialmente o de forma insuficiente el mandato constitucional y encontrarse frente a una omisi\u00f3n legislativa relativa que subsanar.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. En lo referente al segundo aspecto, la jurisprudencia ha reiterado que se deben cumplir cinco requisitos para que configure la omisi\u00f3n legislativa relativa: \u201cEl primero, que la omisi\u00f3n se le atribuya a una norma espec\u00edfica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta y no existir\u00eda objeto de control. El segundo, que la norma excluya de sus efectos casos que deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed regul\u00f3, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta imperativo. El tercero, que la omisi\u00f3n demandada sea injustificada o carezca del principio de raz\u00f3n suficiente. El cuarto, que la omisi\u00f3n cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. El quinto, que la omisi\u00f3n sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Pol\u00edtica al Legislador.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Al sistematizar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la Sala Plena ha optado por verificar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0<\/p>\n<p>(b) que exista un\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0<\/p>\n<p>(c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0<\/p>\n<p>(d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Finalmente, frente al remedio judicial la jurisprudencia constitucional ha determinado que se debe proferir una sentencia integradora en la que se declara la exequibilidad condicionada de la norma censurada, en el entendido de que deben incluirse los supuestos que fueron omitidos por el Legislador.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 es condicionalmente exequible. Configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. La Corte considera que el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, solo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si se condiciona su exequibilidad para que las mipymes puedan pactar un plazo m\u00e1s extenso que el previsto por la mencionada ley cuando tengan la calidad de deudoras en las operaciones mercantiles que lleven a cabo con las grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Para resolver el problema jur\u00eddico se aplicar\u00e1n los requisitos exigidos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al respecto, la Sala observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Se cumple el primer requisito porque (a) la demanda se formul\u00f3 respecto de una norma, el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, sobre la cual se predica el cargo. De hecho, la norma acusada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un caso que el demandante considera equivalente o asimilable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. La Sala advierte que, de acuerdo con el art\u00edculo censurado, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas son destinatarias de los plazos previstos por la Ley 2024 de 2020. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 2024 de 2020 excluye de la aplicaci\u00f3n de dichos plazos a las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. Y el demandante refiere expl\u00edcitamente que tal exclusi\u00f3n debe extenderse a las mipymes que fungen como deudoras de las grandes empresas. La Corte encuentra que la hip\u00f3tesis excluida de la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 1\u00ba es asimilable, por cuanto las mipymes que ocupan el lugar de deudoras de grandes empresas est\u00e1n, conforme a la regulaci\u00f3n demandada, excluidas de la posibilidad de pactar plazos de pago m\u00e1s amplios, mientras que las grandes empresas que se encuentran en la misma posici\u00f3n, si cuentan con la posibilidad de negociar plazos de pago m\u00e1s amplios a los previstos en el art\u00edculo 3. As\u00ed, aunque ambas &#8211; mipymes y grandes empresas &#8211; se encuentren en la misma situaci\u00f3n \u2013 ser deudoras de grandes empresas \u2013 la norma acusada confiere a las \u00faltimas una posibilidad que le niega a las primeras. Al dejar por fuera a las mipymes de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba, la regulaci\u00f3n demandada contribuye a acentuar situaciones de asimetr\u00eda entre actores econ\u00f3micos lo que, a su vez, puede favorecer el abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Tambi\u00e9n se cumple con el segundo requisito pues se identifica (b) el\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido por la no inclusi\u00f3n del ingrediente normativo del que carece la norma; en este caso, el no excepcionar a las mipymes deudoras de grandes empresas de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020. El demandante deriva tal deber espec\u00edfico del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Al respecto, el art\u00edculo 333 dispone que: \u201cla libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan.\u201d La misma disposici\u00f3n contiene expresamente tres mandatos espec\u00edficos que son relevantes para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad.57 \u00a0Conforme a ellos, el Estado debe: (i) estimular el desarrollo empresarial; adem\u00e1s, por mandato de la ley, (ii) impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica, y (iii) evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. En particular, es sobre este \u00faltimo que el demandante soporta el cumplimiento de este requisito, dado que sostiene que cuando las mipymes ocupan la posici\u00f3n de deudoras frente a las grandes empresas y la ley las excluye de un beneficio que otorga a estas \u00faltimas, como es la posibilidad de pactar plazos m\u00e1s amplios para el pago de sus obligaciones, se incumple el mandato impuesto por el Constituyente al legislador de establecer regulaciones que eviten o controlen que personas o empresas abusen de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar los contenidos protegidos por la libertad econ\u00f3mica y los mandatos que el art\u00edculo 333 de la Carta impone al Estado con el prop\u00f3sito de garantizarla. As\u00ed, en la Sentencia C-524 de 1995, al examinar la constitucionalidad de las restricciones legales a la publicidad televisiva sobre bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco, la Corte precis\u00f3 que el Estado puede establecer restricciones a la libertad econ\u00f3mica, \u201cpor razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan\u201d, as\u00ed como para \u201cproteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios,\u00a0etc.\u201d58 Por su parte, en la Sentencia C-792 de 2002, al declarar exequible la norma que impon\u00eda topes a los gastos de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, este Tribunal puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 333 constitucional \u201cle impone al Estado el deber de impedir la obstrucci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante\u201d.59 Entretanto, en la Sentencia C-197 de 2012, al examinar la constitucionalidad de una norma que limitaba la posibilidad de celebrar contratos de pago por capitaci\u00f3n entre EPS e IPS o profesionales, la Corte precis\u00f3 que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad\u201d; adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, a fin de garantizar la libre competencia, \u201cel Estado es [\u2026] responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posici\u00f3n dominante o la creaci\u00f3n de monopolios.\u201d60 M\u00e1s recientemente, en Sentencia C-265 de 2019, al declarar exequible una norma que dispon\u00eda que el cambio en la composici\u00f3n accionaria de las empresas beneficiarias del r\u00e9gimen preferencial en materia de impuesto a la renta daba lugar a la p\u00e9rdida de dicho beneficio, la Corte reiter\u00f3 que: \u201c[E]l contenido y alcance de la libertad de empresa debe comprenderse en el marco de una econom\u00eda social de mercado, que le permite al Estado intervenir, entre otras, para corregir desigualdades y en todo caso, hacer compatible la iniciativa privada con los fines constitucionales que regulan la econom\u00eda.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Espec\u00edficamente, para analizar el alcance del mandato constitucional de evitar o corregir situaciones de abuso de posici\u00f3n dominante en el mercado por parte de personas y empresas, es preciso tener en cuenta el art\u00edculo 45 del Decreto 2153 de 199262, que defini\u00f3 esa posici\u00f3n como: \u201cLa posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.\u201d El art\u00edculo 50 del mismo decreto, para efectos de precisar la competencia sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, enumera una serie de pr\u00e1cticas constitutivas de abuso de posici\u00f3n dominante.63 Sin embargo, el contenido y alcance del mandato constitucional \u2013 dirigido a todos los \u00f3rganos del Estado \u2013 de evitar o corregir situaciones de abuso de posici\u00f3n dominante var\u00eda en funci\u00f3n del \u00e1mbito competencial del \u00f3rgano en cuesti\u00f3n. Para el caso del legislador dicho mandato le impone establecer regulaciones orientadas a prevenir que actores econ\u00f3micos lleguen a concentrar un poder tal que les permita determinar las condiciones de un mercado, as\u00ed como tipificar potenciales conductas abusivas de los actores econ\u00f3micos con mayor poder y establecer instituciones y procedimientos encargados de corregirlas y sancionarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En la Sentencia C-616 de 2001 la Corte examin\u00f3 si las normas de la Ley 100 de 1993 que facultan a las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S) para prestar servicios por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios (I.P.S) vulneran la libertad econ\u00f3mica y el deber del Estado de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. Para responder a este problema jur\u00eddico, la Corte explor\u00f3 la g\u00e9nesis de este mandato constitucional, su regulaci\u00f3n legal, y precis\u00f3 el significado de la posici\u00f3n dominante en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna empresa u organizaci\u00f3n empresarial tiene una posici\u00f3n dominante cuando dispone de un poder o fuerza econ\u00f3mica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relaci\u00f3n con los precios, las cantidades, las prestaciones complementarias, etc., sin consideraci\u00f3n a la acci\u00f3n de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder econ\u00f3mico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y las decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participaci\u00f3n o exclusi\u00f3n en un determinado mercado. La regulaci\u00f3n constitucional y legal de la posici\u00f3n dominante de las empresas en el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleci\u00e9ndose de su supremac\u00eda econ\u00f3mica y comercial, que goza de la protecci\u00f3n jur\u00eddica del Estado (art\u00edculo 58 de la C.P.), puedan utilizarla para eliminar a sus competidores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata efectivamente de una situaci\u00f3n de posici\u00f3n dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a trav\u00e9s de una serie de controles e instrumentos de intervenci\u00f3n, que est\u00e1n orientados a evitar las siguientes conductas o pr\u00e1cticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producci\u00f3n, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n de prestaciones suplementarias.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En el presente caso, el mandato dirigido al legislador de dictar regulaciones que eviten o controlen cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado, debe interpretarse en consonancia con los otros dos mandatos espec\u00edficos contenidos en el art\u00edculo 333 superior: (i) estimular el desarrollo empresarial e (ii) impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica. Fue el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a estos mandatos, en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de desventaja en el mercado que enfrentan las mipymes en sus operaciones mercantiles con las grandes empresas, el que anim\u00f3 al legislador a establecer los plazos justos previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020. Al respecto, la Sentencia C-029 de 2022 fue enf\u00e1tica en concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel establecimiento imperativo de plazos justos (de m\u00e1ximo 60 d\u00edas en el primer a\u00f1o y de 45 d\u00edas en el segundo a\u00f1o de vigencia de la ley) entre comerciantes\u00a0y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas con el prop\u00f3sito de desarrollar del principio de buena fe contractual, propender por la liquidez de la mipymes y corregir un desequilibrio econ\u00f3mico en las operaciones comerciales no est\u00e1n prohibidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Igualmente, la medida de plazos justos es id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de los fines mencionados. La obligatoriedad de pactar dentro de los plazos dispuestos por el Art\u00edculo 3 de la Ley 2024 es adecuada para obtener los fines pretendidos por el Legislador de corregir la asimetr\u00eda contractual, fomentar la liquidez de las mipymes y desarrollar el principio de buena fe contractual. El medio, es decir, el car\u00e1cter imperativo de pactar el cumplimiento de obligaciones en los t\u00e9rminos denominados plazos justos, contribuye a la obtenci\u00f3n de los objetivos mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En la citada decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que, a trav\u00e9s del establecimiento de plazos justos para el pago a las mipymes, el legislador no vulneraba la libertad contractual y, antes bien, cumpl\u00eda con los mandatos que el art\u00edculo 333 de la Carta le impone a efectos de garantizar la libertad econ\u00f3mica. Lo que no examin\u00f3 en ese entonces la Sala, y constituye el objeto del presente an\u00e1lisis, es si al someter a las mypimes deudoras de grandes empresas a plazos imperativos para el pago de sus obligaciones el legislador desconoce el mandato constitucional que le impone expedir un marco regulatorio que, adem\u00e1s de estimular el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya la libertad econ\u00f3mica, contribuya a evitar que puedan llegar a configurarse situaciones de abuso de posici\u00f3n dominante por parte de los actores econ\u00f3micos que cuentan con mayor poder en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En el presente caso, tal deber es incumplido por cuanto la imposici\u00f3n de los plazos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 a las mipymes deudoras de grandes empresas, en lugar de contribuir a resolver el problema de la carencia de capital y prevenir riesgos de iliquidez de las mipymes, que se buscaba aliviar a trav\u00e9s de la ley de plazos justos, lo que hace es acentuar tales problemas de liquidez, as\u00ed como las desventajas que enfrentan las peque\u00f1as y medianas empresas en relaci\u00f3n con las grandes empresas. En lugar de contribuir a equilibrar las cargas en el mercado, el tratamiento que \u2013 por omisi\u00f3n \u2013 el legislador termina otorgando a las mipymes deudoras de grandes empresas contribuye a acentuar tal desequilibrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. As\u00ed pues, la Sala encuentra acreditada la segunda condici\u00f3n requerida para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la no inclusi\u00f3n de las mipymes deudoras de grandes empresas dentro de la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, incumple el mandato constitucional que impone al legislador expedir regulaciones que, adem\u00e1s de estimular el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya la libertad econ\u00f3mica, contribuyan a evitar que puedan llegar a configurarse situaciones de abuso de posici\u00f3n dominante por parte de los actores econ\u00f3micos que cuentan con mayor poder en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. La Corte encuentra igualmente que se cumple el tercer requisito de la omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto se comprueba (c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carecen de un principio de raz\u00f3n suficiente. En este caso el demandante se\u00f1ala que fue un problema de t\u00e9cnica legislativa el que condujo a la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. La Sala advierte que es posible establecer el tratamiento diferenciado en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico producto de lo dispuesto en la norma acusada. En el plano f\u00e1ctico, recu\u00e9rdese que en las consideraciones de esta sentencia (p\u00e1rrafos 83 y 84) se evidenci\u00f3 que los ingresos de las empresas constituyen el criterio a partir del cual se clasifican en micro, peque\u00f1a, mediana y gran, siempre que se tenga en cuenta el sector de la econom\u00eda en el cual desarrollan su actividad. En el plano jur\u00eddico, a partir de lo dispuesto en la Ley 2024 de 2020, las diferencias entre las mipymes y las grandes empresas las convierte en destinatarias de los plazos justos, as\u00ed:65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enumeraci\u00f3n de escenarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica la Ley 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Como lo evidencia la tabla previa existen cuatro escenarios posibles para la aplicaci\u00f3n de la Ley 2024 cuando se contemplan como destinatarias a las micro, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas. La demanda y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n reprochan lo que sucede con las mipymes en el escenario 3, es decir, la aplicaci\u00f3n de los plazos imperativos previstos en la ley cuando las micro, peque\u00f1as y medianas ocupan la posici\u00f3n de deudoras frente a una gran empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala considera que una lectura integral de Ley 2024 de 2020 comprende la posici\u00f3n de deudora de las mipymes frente a las grandes empresas. El \u00fanico evento que excluye la aplicaci\u00f3n de la ley, est\u00e1 contemplado expl\u00edcitamente en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, referido a las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas (escenario 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. En concordancia con lo descrito, la imposici\u00f3n de plazos justos y su car\u00e1cter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejercen operaciones mercantiles, en particular las celebradas con las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, es un medio que el legislador encontr\u00f3 adecuado para obtener el fin buscado de promover la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas y contribuir al equilibrio econ\u00f3mico de las relaciones contractuales. En efecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2024 de 2020, dispone el objeto de la norma en t\u00e9rminos de desarrollo del principio de buena fe contractual mediante la adopci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de plazos justos a efectos de proteger a las personas naturales y jur\u00eddicas que se ven compelidas a condiciones contractuales gravosas en relaci\u00f3n con los procedimientos, plazos de pago y facturaci\u00f3n de sus operaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. En tal sentido, es pertinente recurrir a los antecedentes legislativos de la Ley 2024 de 2020, pues tambi\u00e9n se puede observar la intenci\u00f3n del legislador, durante el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las relaciones contractuales en Colombia se ha generalizado una pr\u00e1ctica que ahora se considera com\u00fan y que muchos de los actores comerciales se han visto obligados a aceptar; dicha pr\u00e1ctica consiste en llevar a cabo pagos por productos y servicios en largos plazos y que, en no pocas oportunidades, resultan siendo lesivos a los intereses de los peque\u00f1os y medianos comerciantes, quienes deben aceptar el pago en el plazo que su comprador disponga, so pena no poder comercializar sus productos y que adem\u00e1s asumen los costos financieros, fiscales y de flujo de caja que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de plazos ha llevado a que las compa\u00f1\u00edas que comercializan sus productos con los diferentes actores del comercio, tengan que asumir costos adicionales, con el fin de mantener la liquidez en sus respectivas sociedades y conservar su compa\u00f1\u00eda como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo directo. Dentro de las medidas m\u00e1s utilizadas para sopesar esta falta de liquidez, se encuentra las de la adquisici\u00f3n de productos de factoring, toma de cr\u00e9ditos bancarios, e incluso, la de tener que demorar los pagos a obligaciones fiscales, previo a recibir los dineros que resulten de la negociaci\u00f3n del objeto a comercializar y que a la postre resultan siendo un mayor valor del bien a comercializar que conlleva, necesariamente, al incremento de los costos de producci\u00f3n e incluso de comercializaci\u00f3n.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Igualmente, durante el tr\u00e1mite legislativo en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, se evidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley busca establecer mejores condiciones con respecto a los plazos de pago de las obligaciones contractuales presentadas por las personas naturales y jur\u00eddicas en desarrollo de sus actividades comerciales. De esta manera se garantizar\u00eda el pago de las obligaciones de actos mercantiles en periodos justos y proporcionales permitiendo la estabilidad financiera, liquidez y flujo de caja necesario para impulsar el crecimiento y sostenibilidad de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el pago de estas obligaciones puede llegar a plazos de hasta 90 y 120 d\u00edas, lo cual lleva a las empresas a adquirir pr\u00e9stamos asumiendo el respectivo pago de intereses, con el fin de mantener la liquidez necesaria para financiar su capital de trabajo. Teniendo presente la dificultad de acceso al cr\u00e9dito que tienen las empresas, llevando incluso al cierre sus actividades comerciales.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Correlativamente, la norma acusada (el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020) excluy\u00f3 como destinatarios de los plazos previstos en ella s\u00f3lo a las operaciones entre grandes empresas, al ubicarlas como comerciantes acostumbrados a demorar el pago oportuno de las obligaciones.68 Y aunque fue clara la intenci\u00f3n del Legislador mejorar la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas mediante la obligaci\u00f3n de fijar plazos m\u00e1ximos para el pago por un bien o servicio comercial prestado, durante el tr\u00e1mite en el Congreso no se expuso ninguna raz\u00f3n que justificara el someter a las mipymes a los plazos establecidos en la ley, cuando ocupan la posici\u00f3n de deudoras de grandes empresas, ni se advirti\u00f3 que el obligarlas a pagar dentro de dichos plazos iba en contrav\u00eda del prop\u00f3sito de la ley de establecer plazos justos de pago que, en desarrollo del principio de buena fe contractual y de lo preceptuado en el art\u00edculo 333 superior, contribuyera a corregir la asimetr\u00eda econ\u00f3mica en las relaciones mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En suma, la medida de excluir a las grandes empresas como destinatarias de la ley de plazos justos busca favorecer la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir la asimetr\u00eda econ\u00f3mica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador. Por consiguiente, en esos t\u00e9rminos no existe raz\u00f3n suficiente para que en el escenario 3, donde las mipymes ocupan la posici\u00f3n de deudoras de grandes empresas, queden sujetas a los plazos imperativos previstos en la ley, cuando justamente, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 333 constitucional, podr\u00edan pactar plazos de pago m\u00e1s favorables que les permitan garantizar mayor liquidez y, con ello, equilibrar su posici\u00f3n en el mercado. 69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Por \u00faltimo, se cumple el cuarto requisito, consistente en constatar d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. La Sala encuentra que la aplicaci\u00f3n imperativa de la ley de plazos justos a las operaciones mercantiles celebradas entre mipymes y grandes empresas, cuando las primeras obran en calidad de deudoras, genera un tratamiento desventajoso \u2013 en relaci\u00f3n con el tratamiento dispuesto para las grandes empresas que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n &#8211; que impide a las mipymes para pactar plazos m\u00e1s favorables con las grandes empresas en el desarrollo de sus operaciones mercantiles. Tal desigualdad negativa afecta los objetivos que ciertamente buscaba la expedici\u00f3n de la Ley 2024 de 2020, a saber: promover la liquidez de las mipymes, desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir el desequilibrio econ\u00f3mico en las relaciones mercantiles identificado por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Cumplidos los requisitos exigidos para declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte encuentra que el remedio para la misma consiste en exonerar a las mipymes deudoras de grandes empresas de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, a fin de que, en ejercicio de su libertad contractual, las mipymes puedan acordar plazos m\u00e1s extensos para el pago de las obligaciones que contraigan con las grandes empresas; asimismo, excepcionar en estos eventos la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 10 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 3, 7 y 10 de la Ley 2024, en el entendido que se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 3 los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, que act\u00faan como deudoras de grandes empresas y pactan t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, por vulnerar la igualdad y la libertad de empresa consagrados en los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. La norma acusada except\u00faa a las grandes empresas de la obligaci\u00f3n de efectuar el pago de sus obligaciones mercantiles dentro de los plazos justos en ella previstos, pero no extiende tal excepci\u00f3n a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes) que act\u00faan como deudoras de grandes empresas; exclusi\u00f3n que les impide pactar t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles. A juicio del demandante, tal regulaci\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer el derecho a la igualdad, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Antes de abordar el an\u00e1lisis de fondo, la Sala examin\u00f3 tres cuestiones preliminares. En primer lugar, resolvi\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo por el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13, CP), ante el incumplimiento del requisito de certeza. En segundo lugar, encontr\u00f3 acreditada la existencia de cosa juzgada formal y relativa por cuanto en la sentencia C-029 de 2022 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 frente al cargo por desconocimiento del libre ejercicio de la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333, CP). Sin embargo, dado en aquella oportunidad la Corte se limit\u00f3 a examinar si la imposici\u00f3n de la medida de plazos justos afectaba el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, en tanto restring\u00eda la libertad contractual, la cosa juzgada constitucional de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-029 de 2022 no cobija el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que se plantea en esta ocasi\u00f3n. Finalmente, la Sala consider\u00f3 necesario integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 7 y 10 de la Ley 2024 de 2020, los cuales guardan un v\u00ednculo inescindible con la disposici\u00f3n demandada, al declarar la ineficacia de cualquier plazo distinto al previsto en el art\u00edculo 3 de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Resueltas estas cuestiones preliminares, la Sala formul\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfel art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020, que dispone la aplicaci\u00f3n de plazos justos entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, que desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando omite establecer una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el inciso primero demandado, en los casos en que las mipymes act\u00faan como deudoras de grandes empresas y pactan t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para el pago de sus obligaciones mercantiles? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. La Sala Plena concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplen los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto: (a) la norma demandada &#8211; \u00a0el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 &#8211; exime de la aplicaci\u00f3n de los plazos en ella previstos a las operaciones mercantiles realizadas entre grandes empresas, pero no extiende dicha consecuencia a las mipymes que fungen como deudoras de grandes empresas; (b) dicho tratamiento omite el deber espec\u00edfico impuesto al legislador por el art\u00edculo 333 constitucional, consistente en expedir regulaciones que, adem\u00e1s de estimular el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya la libertad econ\u00f3mica, contribuyan a evitar que puedan llegar a configurarse situaciones de abuso de posici\u00f3n dominante por parte de los actores econ\u00f3micos que cuentan con mayor poder en el mercado; (c) la no exenci\u00f3n de los plazos de pago a las mipymes que ocupan la posici\u00f3n de deudoras frente a una gran empresa carece de un principio de raz\u00f3n suficiente y contrar\u00eda la finalidad perseguida por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa para las mipymes, al impedirles pactar plazos m\u00e1s favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 7 y 10 de la Ley 2024, en el entendido que se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 3 los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, que act\u00faan como deudoras de grandes empresas y pactan t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO CONJUNTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Y EL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-258\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Luis Lizcano Am\u00e9zquita \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-258 de 2023, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020, en el entendido que se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el inciso primero del mencionado art\u00edculo, los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, que act\u00faan como deudoras de grandes empresas y pactan t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1amos las consideraciones que soportaron esta conclusi\u00f3n, principalmente, en cuanto: (i) la norma acusada -desde un inicio- excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas las operaciones mercantiles realizadas entre grandes empresas; (ii) el alcance de la norma respecto de las MiPymes resulta contrario al deber constitucional dispuesto en el art\u00edculo 333 Superior, asociado a la b\u00fasqueda de la correcci\u00f3n de las desigualdades econ\u00f3micas y el favorecimiento a quienes tienen una posici\u00f3n de desventaja en el mercado; y (iii) la demostraci\u00f3n de que la falta de exclusi\u00f3n de las MiPymes carece de raz\u00f3n suficiente y objetiva, en tanto el propio Legislador expidi\u00f3 la Ley 2024 de 2020 con el prop\u00f3sito de protegerlas con plazos mejores de pago, sin que ello dependiera de su calidad de deudoras o acreedoras. En ese orden, compartimos la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa predicable del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, estimamos que la Sala pudo adoptar un enfoque diferente sobre el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 constitucional) propuesto en la demanda. Al contrario de la postura mayoritaria que consider\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos de aptitud en este cargo, nosotros consideramos que: (i) el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior era procedente, (ii) su contenido o el examen propuesto era diferente al resuelto en la Sentencia C-029 de 2022 y, adem\u00e1s, (iii) el an\u00e1lisis en conjunto con el art\u00edculo 333 Superior, en lo que se refiere a la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, robustec\u00eda el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n constitucional adelantado, como se pasar\u00e1 a soportar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad debi\u00f3 declararse apto. El demandante adujo un desconocimiento del principio de igualdad considerando que, en lo que se refiere a las operaciones mercantiles, existen dos grupos diferenciables. En el primer grupo est\u00e1n las operaciones mercantiles entre las grandes empresas que mantienen la posibilidad de pactar plazos, de acuerdo con su voluntad y sin ninguna limitaci\u00f3n. El segundo grupo comprende todas las dem\u00e1s operaciones mercantiles que deben someterse al cumplimiento de los plazos normativos, bajo el entendido de que con dichos t\u00e9rminos se protege a las MiPymes. La sentencia se\u00f1ala brevemente que el cargo por igualdad es inepto por falta de cumplimiento del requisito de certeza. Para ello, expone \u00fanicamente que, siguiendo las consideraciones de la Sentencia C-029 de 2022, las grandes empresas y las MiPymes no son sujetos comparables, luego, no procede el cargo por igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestro criterio, el fallo no alcanz\u00f3 a presentar la fundamentaci\u00f3n suficiente sobre este punto ni valor\u00f3 en detalle los argumentos del actor. Seg\u00fan se expuso en la demanda, el solicitante no compara directa y \u00fanicamente a las grandes empresas y las MiPymes, sino las operaciones mercantiles incluidas o excluidas de los plazos fijados en el art\u00edculo 3\u00b0 acusado, cuando el comerciante ostenta la calidad de deudor. En este supuesto, la comparaci\u00f3n se plantear\u00eda, por un lado, entre los comerciantes que ejerzan operaciones mercantiles y tienen la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales en los plazos previstos por el Legislador; y, de otro, los comerciantes que realizan operaciones mercantiles, pero no tienen la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales en plazos determinados. Sobre estos grupos, el actor cuestion\u00f3 que las MiPymes, en su calidad de deudoras de grandes empresas, deber\u00edan pertenecer al segundo grupo, igual que ocurre con las operaciones entre grandes empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el trato diferente no est\u00e1 determinado exclusivamente por el tipo de empresa (empresas grandes o MiPymes), sino por la posici\u00f3n obligacional en la operaci\u00f3n mercantil, seg\u00fan la regulaci\u00f3n impugnada (deudor y acreedor). De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 demandado, las grandes empresas pueden ser deudoras de otras grandes empresas acordando plazos mayores de pago. Sin embargo, las MiPymes, cuando tienen la misma condici\u00f3n de deudoras de grandes empresas, no pueden acordar plazos mayores de pago a los fijados en el art\u00edculo acusado, pues el Legislador \u00fanicamente excluy\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de la norma a las operaciones mercantiles entre grandes empresas. Este trato pudo ser considerado con m\u00e1s detalle por la Corte Constitucional, dado que, desde la perspectiva del deudor y respecto de la operaci\u00f3n mercantil, era posible entender que tanto las grandes empresas como las MiPymes pueden tener la condici\u00f3n de deudoras de grandes empresas, pero solo a una de esas categor\u00edas se le confiere la posibilidad de exclusi\u00f3n de los plazos y a la otra se le niega, a pesar de que la Ley busca mejores condiciones para las MiPymes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde nuestra perspectiva, este par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, y por lo tanto, los argumentos que sustentaban el concepto de violaci\u00f3n del cargo por desconocimiento de la igualdad, resultaban: (i) claros, en la medida en que se formularon argumentos comprensibles para entender que no era constitucionalmente admisible que entre sujetos que, eran comparables f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente por su calidad de deudores, existiera una distinci\u00f3n que favorec\u00eda \u00fanicamente a las grandes empresas y no a las MiPymes; (ii) ciertos, dado que el Legislador excluy\u00f3 solamente a las operaciones mercantiles entre las grandes empresas; (iii) espec\u00edficos, en tanto en la demanda se aduce un problema de igualdad de trato entre destinatarios cuyas situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas ciertamente presentan similitudes y diferencias, pero, para efecto del alcance de la norma, las similitudes resultan relevantes; (iv) pertinentes, dado que involucran una discusi\u00f3n en t\u00e9rminos constitucionales y no legales; y (v) suficientes, ya que provocan, al menos, un m\u00ednimo de duda sobre el alcance de la interpretaci\u00f3n de la norma respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las MiPymes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad era distinto al resuelto en la Sentencia C-029 de 2022. Ciertamente, al igual que ocurre en esta oportunidad, algunos argumentos de los demandantes e intervinientes en la discusi\u00f3n que deriv\u00f3 en la Sentencia C-029 de 2022, estuvieron mediados por el hecho de que la norma no mejora las condiciones de las MiPymes cuando ocupan la posici\u00f3n de deudoras de grandes empresas, lo que vulnera el principio de igualdad. No obstante, la Sala consider\u00f3 que el cargo contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020, en lo que se refiere al principio de igualdad, no cumpl\u00eda con el requisito de certeza. Aunque puede tratarse de un examen correlacionado con la discusi\u00f3n constitucional actual, consideramos que existen al menos tres elementos que admit\u00edan un examen distinto al resuelto en la Sentencia C-029 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los demandantes en la Sentencia C-029 de 2022 expusieron la violaci\u00f3n del principio de igualdad sin fundamentar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Plantearon que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020 establec\u00eda un trato desigual o discriminatorio entre las MiPymes y las sociedades consideradas como grandes empresas, dado que las primeras estar\u00edan sujetas a la obligaci\u00f3n de pago en plazos justos, mientras que la gran empresa deudora \u00abpuede negociar plazos de pago superiores a los legales sin tener que afectar su liquidez ni acudir a financiadores externos\u00bb. En esta ocasi\u00f3n, el examen que deb\u00eda abordar la Corte era distinto porque los demandantes fundamentaron la afectaci\u00f3n del mandato de igualdad, pero bajo el par\u00e1metro de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Para los actuales actores, el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, dado que, a pesar de que pretend\u00eda corregir las asimetr\u00edas del mercado en favor de las MiPymes, excluy\u00f3 un supuesto factico que desfavoreci\u00f3 a las peque\u00f1as empresas en comparaci\u00f3n con plazos m\u00e1s favorables para las operaciones de las grandes empresas. En la Sentencia C-258 de 2023, la Corte reitera la conclusi\u00f3n sobre la ineptitud del cargo, pero no valora la variaci\u00f3n en las razones de discusi\u00f3n del principio de igualdad, que eran relevantes y, al menos, pod\u00edan demandar una carga argumentativa mayor respecto del an\u00e1lisis de procedencia del asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sentencia C-029 de 2022, en ning\u00fan momento, valora el cargo por igualdad a partir de una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de la exclusi\u00f3n de las MiPymes. De hecho, el examen que se propone en esta oportunidad es expl\u00edcitamente descartado por la Corte Constitucional. La omisi\u00f3n legislativa relativa, soportada en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, fue propuesta por un interviniente. En respuesta, la Sentencia C-029 de 2022 expresamente se\u00f1al\u00f3 que: \u00abno le corresponde pronunciarse sobre cargos adicionales a los propuestos por las demandantes. En concreto, en torno al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa formulado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en su intervenci\u00f3n\u00bb. De esta manera, la Sentencia C-029 de 2022 realiza una valoraci\u00f3n del principio de igualdad, en la que indica que no se pueden comparar estos grupos, considerando que, en el caso de las grandes empresas, el Legislador los excluy\u00f3 expresamente. En el caso de las MiPymes, su intenci\u00f3n era incluirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-029 de 2022 realiz\u00f3 consideraciones generales en el sentido que: \u00abrevisados los antecedentes legislativos de la norma (\u2026) y de una lectura integral de Ley 2024 de 2020, entre los destinatarios de la ley est\u00e1n comprendidas las MiPymes cuando ocupan la posici\u00f3n de deudoras frente a las grandes empresas. El \u00fanico evento que excluye la aplicaci\u00f3n de la ley est\u00e1 contemplado expl\u00edcitamente en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, e incluye las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas\u00bb. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 sospechosa \u00abla aplicaci\u00f3n de la ley cuando las MiPymes tienen la posici\u00f3n de deudoras en la relaci\u00f3n contractual pues este escenario siempre estuvo presente como destinatario de la ley en la discusi\u00f3n legislativa, de modo que no se aportaron elementos f\u00e1cticos o probatorios que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa, los actuales demandantes cuestionan, justamente, que se incluya a las MiPymes, puesto que la omisi\u00f3n est\u00e1 determinada por la falta de adopci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la ley, en el supuesto que las MiPymes act\u00faen como deudoras de las grandes empresas. A nuestro modo de ver, el fallo no tuvo en cuenta est\u00e1 distinci\u00f3n en el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, especialmente, considerando que la Sentencia C-029 de 2022 no analiz\u00f3 expresamente, como ya se ha afirmado, la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n del Legislador por la falta de adopci\u00f3n de una restricci\u00f3n a favor de las peque\u00f1as o medianas empresas que deciden pactar plazos de pago m\u00e1s amplios a los fijados en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, no consideramos que los argumentos que utiliz\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2022, para declarar la ineptitud de la demanda respecto del cargo por desconocimiento del principio de igualdad, constituyan precedente constitucional obligatorio para que se concluya lo mismo al analizar otra demanda que se interponga en contra del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2024 de 2020, por desconocimiento del principio de igualdad. Esto implicar\u00eda aceptar que la Corte, sin haber analizado de fondo el argumento planteado, encontr\u00f3 que las MiPymes y las empresas grandes no son sujetos comparables a la luz del art\u00edculo mencionado. Adem\u00e1s, que los argumentos que se desarrollen en el an\u00e1lisis de la aptitud de una demanda, es ratio decidendi y, por tanto, precedente obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nuestro modo de ver, no era procedente que la Sala Plena aplicara tal criterio, pues el precedente constitucional se basa en la ratio decidendi, la cual corresponde a los argumentos jur\u00eddicos que utiliza el Tribunal para decidir y responder un problema jur\u00eddico en concreto. Los argumentos que los diferentes despachos, e incluso la Sala Plena, presentan para analizar la aptitud de una demanda, se insiste, no constituyen la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la conclusi\u00f3n de que las MiPymes y las grandes empresas no son sujetos comparables se debi\u00f3 dar en un an\u00e1lisis de fondo del cargo, y no en el estudio de la aptitud de una posterior demanda de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional robustec\u00eda el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n constitucional y resultaba m\u00e1s coherente con el examen de fondo. Estamos de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia seg\u00fan la se debe excluir a las MiPymes de la aplicaci\u00f3n de la ley de plazos justos, cuando \u00e9stas act\u00faan como deudoras de las grandes empresas, pues de no hacerlo, se estar\u00eda desconociendo el objetivo que pretend\u00eda alcanzar el propio Legislador y contrariando mandatos constitucionales. Sin embargo, la consideraci\u00f3n de fondo sobre la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior habr\u00eda permitido articular mejor la argumentaci\u00f3n, en tanto que al analizar los requisitos de la configuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa, se acepta que se genera una desigualdad entre los sujetos que est\u00e1n cobijados por la norma (las MiPymes) y los que no (las grandes empresas), en tanto, con anterioridad, en la aptitud del cargo, la decisi\u00f3n concluy\u00f3 que estos mismos sujetos no son comparables entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s consideramos que pod\u00eda reforzar la conclusi\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. El fallo se\u00f1ala que la norma demandada tiene como efecto una alteraci\u00f3n del mercado por el cual las empresas grandes abusar\u00edan de su posici\u00f3n dominante. Esa afirmaci\u00f3n, sin otro par\u00e1metro de valoraci\u00f3n constitucional, puede resultar no siendo clara y no se encuentra sustento en el fallo. Esto porque cuando las MiPymes act\u00faan como deudoras, no necesariamente se trata de sujetos en posici\u00f3n de desventaja econ\u00f3mica o se entienda a las grandes empresas como actores del mercado que obtienen siempre provecho econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, como hemos manifestado en anteriores ocasiones, creemos que la Corte debe ser flexible en el an\u00e1lisis de los requisitos de aptitud de la demanda, consideramos que era necesario que el fallo precisar\u00e1 de manera concreta c\u00f3mo se materializa esa alteraci\u00f3n del mercado a que hace referencia la decisi\u00f3n. En nuestro criterio, la lectura de la norma, a partir del examen conjunto de los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta, soportaba constitucionalmente la decisi\u00f3n. Bajo este doble par\u00e1metro, el fallo pod\u00eda explicar con mayor facilidad que, en este evento, no se trata de asegurar un plazo corto para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n mercantil (escenario general de la norma), sino permitirles a las MiPymes que puedan negociar libremente mejores plazos y condiciones con grandes empresas, cuando ellas concurren como deudoras (excepci\u00f3n a la ley). Este escenario no lo previ\u00f3 el Legislador, de modo que le impuso a las MiPymes -en todos los eventos- el cumplimiento de plazos cortos y fijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa disposici\u00f3n general respecto de las MiPymes representa una contradicci\u00f3n frente a la propia finalidad de la ley, en el supuesto que, en el marco de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad econ\u00f3mica, los privados decidan pactar condiciones m\u00e1s favorables para las peque\u00f1as empresas. Lo anterior considerando los principios constitucionales que se procuran realizar con la ley, y las ventajas competitivas que para las grandes empresas representa su exclusi\u00f3n. Creemos que con este an\u00e1lisis se hubiera justificado de manera m\u00e1s completa la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, la cual acompa\u00f1amos, dado que la norma s\u00ed tiene un efecto negativo en la MiPymes, que son justamente quienes se supone deben beneficiarse de la norma; no obstante, se benefician \u00fanicamente las operaciones entre las grandes empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-258\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No acreditaci\u00f3n del incumplimiento de un deber constitucional espec\u00edfico y concreto del legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n porque considero que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional es inepto por cuanto incumple (i) tanto la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable para adelantar el control constitucional, (ii) como la carga de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica cuando se alega omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional es inepto por incumplir la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable para adelantar el control constitucional. En efecto, incumple el requisito de especificidad porque en la demanda no se demostr\u00f3 una oposici\u00f3n objetiva, verificable y concreta, entre el contenido del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 y la norma superior. Esa carencia argumentativa se deriva del hecho de que la Constituci\u00f3n no contiene un mandato cierto que obligue al Legislador a regular el plazo para el pago de las obligaciones comerciales de las empresas. Es por esa misma raz\u00f3n que el cargo tambi\u00e9n incumple el requisito de pertinencia porque se limita a expresar puntos de vista subjetivos con base en los cuales el accionante alega el desconocimiento del derecho a la libre actividad econ\u00f3mica porque las grandes empresas, seg\u00fan su criterio, ostentan una posici\u00f3n dominante en el mercado que exige la regulaci\u00f3n detallada de sus relaciones comerciales. Sin embargo, afirmar que las grandes empresas pueden determinar las condiciones de un mercado por la sola raz\u00f3n de su tama\u00f1o, es un argumento que se fundamenta en la opini\u00f3n del accionante y carece de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional es inepto por incumplir la carga de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica cuando se alega omisi\u00f3n legislativa relativa. Por un lado, no resulta imperativo, desde el punto de vista constitucional, regular la relaci\u00f3n entre una mipyme y una gran empresa cuando la mipyme es deudora de una obligaci\u00f3n comercial. No obstante, la mayor\u00eda de la que me aparto aval\u00f3 la existencia de una posici\u00f3n dominante basada en el tama\u00f1o de las empresas y su condici\u00f3n de acreedoras, ignorando que aquella se refiere al poder que un agente econ\u00f3mico ejerce en un mercado espec\u00edfico (p. ej. de fijar precios, restringir el acceso al mercado de competidores) sin que pueda ser efectivamente contrarrestado por los dem\u00e1s agentes, es decir los competidores, clientes y consumidores. Por otro lado, el legislador no estaba en la obligaci\u00f3n de excluir de los efectos de la norma demandada, que busca fijar plazos m\u00e1s cortos para el pago de obligaciones comerciales, aquellos casos en los cuales las mipymes son deudoras de grandes empresas. Lo anterior, porque la Ley fue creada, seg\u00fan sus antecedentes legislativos, para favorecer al acreedor con un pago pronto del bien o servicio que ofrece en el comercio y pueda recuperar los costos de la inversi\u00f3n para realizada. En consecuencia, el trato diferenciado que trae la Ley 2024 de 2020 est\u00e1 justificado porque las grandes empresas no son beneficiarias de la Ley, en su calidad de acreedoras, ya que el Legislador buscaba solo ayudar a las mipymes por sus problemas de liquidez y de flujo de caja mediante la regla del pronto pago y, por lo mismo, de recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, pero no para retrasar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas como deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>1 Procuradora General de la Naci\u00f3n. Escrito de impedimento, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda D-14977, p\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda D-14977, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda D-14977, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda D-14977, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda D-14977, p\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda D-14977, p\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda D-14977, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda D-14977, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mar\u00eda Elisa Camacho L\u00f3pez, en su intervenci\u00f3n aclara que \u201clas opiniones ac\u00e1 expresadas comprometen exclusivamente a quien suscribe este documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Elisa Camacho L\u00f3pez, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Elisa Camacho L\u00f3pez, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Elisa Camacho L\u00f3pez, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto Garz\u00f3n Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto Garz\u00f3n Gait\u00e1n, p\u00e1ginas 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto Garz\u00f3n Gait\u00e1n, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto Garz\u00f3n Gait\u00e1n, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Nubia Yenith C\u00f3rdoba Zambrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de Nubia Yenith C\u00f3rdoba Zambrano, p\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n reitera la postura expresada en el concepto emitido en el expediente D-14088 que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-029 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica Ley de plazos justos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 El alcance normativo se toma de la Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 1. (Objeto); Art\u00edculo 2. (\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n); Art\u00edculo 3. (Obligaci\u00f3n de pago en plazos justos); Art\u00edculo 4. (Disposiciones para procedimientos de facturaci\u00f3n y pago de obligaciones); Art\u00edculo 5. (Indemnizaci\u00f3n por costos de cobro); Art\u00edculo 6. (Sanciones); Art\u00edculo 7. (Car\u00e1cter imperativo); Art\u00edculo 8. (Reconocimiento a la aplicaci\u00f3n de plazos justos); Art\u00edculo 9. (Evaluaci\u00f3n); Art\u00edculo 10. (Ineficacia de las cl\u00e1usulas que desconozcan los plazos m\u00e1ximos de pago); Art\u00edculo 11. (Procedimiento de Facturaci\u00f3n y pago de obligaciones por parte del Estado); Art\u00edculo 12. (Plazos m\u00e1ximos de pago m\u00e1ximo contratos estatales); y Art\u00edculo 13. (Vigencias y Derogatorias). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 2024 de 2020. \u201cART\u00cdCULO 3o. OBLIGACI\u00d3N DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino que se pactar\u00e1 para el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley de m\u00e1ximo 60 d\u00edas calendario y a partir del segundo a\u00f1o, m\u00e1ximo 45 d\u00edas calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. \/\/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual: \/\/ 1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, ser\u00e1 de m\u00e1ximo sesenta (60) d\u00edas calendario durante el primer a\u00f1o. \/\/ 2. A partir del segundo a\u00f1o de la entrada en vigencia de la ley, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. \/\/ En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo m\u00e1ximo y definitivo para el pago de obligaciones ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario. Dicho plazo comenzar\u00e1 a regir desde el inicio del tercer a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo de Comercio. \u201cArt\u00edculo 871. PRINCIPIO DE BUENA FE.\u00a0Los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 2024 de 2020. \u201cART\u00cdCULO 7o. CAR\u00c1CTER IMPERATIVO.\u00a0Las disposiciones contenidas en la presente ley tendr\u00e1n car\u00e1cter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposici\u00f3n contractual que le modifique o le contrar\u00ede, se entender\u00e1 como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 2024 de 2020. \u201cART\u00cdCULO 10. INEFICACIA DE LAS CL\u00c1USULAS QUE DESCONOZCAN LOS PLAZOS M\u00c1XIMOS DE PAGO.\u00a0Sin perjuicio de los acuerdos sobre plazos de pago entre grandes empresas, la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas que desconozcan el plazo establecido de 45 y 60 d\u00edas calendario, el pago de intereses de mora, o que limiten la responsabilidad del deudor, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho y no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y SV. Catalina Botero Marino. Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-158 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0La Sentencia en comento tambi\u00e9n desarrolla las consideraciones con base en las sentencias C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-600 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y C-462 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) explic\u00f3: \u201cLa\u00a0cosa juzgada formal\u00a0se produce cuando una demanda se dirige contra una\u00a0disposici\u00f3n previamente demandada,\u00a0mientras que la\u00a0cosa juzgada material\u00a0ocurre cuando se cuestiona la misma\u00a0norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se\u00f1al\u00f3: \u201cLa\u00a0cosa juzgada absoluta\u00a0se produce, por una parte, en todo pronunciamiento de\u00a0inexequibilidad\u00a0y, por otra, cuando la Corte declara que una norma es exequible tras haberla contrastado con toda la Constituci\u00f3n. En cambio, la\u00a0cosa juzgada relativa\u00a0se presenta cuando la sentencia previa solo resolvi\u00f3 el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda.\u201d Y adicion\u00f3: \u201cLa\u00a0cosa juzgada relativa\u00a0es\u00a0expl\u00edcita\u00a0si la Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de la sentencia, utiliza una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el pronunciamiento se da \u201cpor los cargos analizados\u201d\u00a0(o una expresi\u00f3n an\u00e1loga); y la cosa juzgada relativa es\u00a0impl\u00edcita\u00a0si se infiere claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un an\u00e1lisis cuidadoso del operador jur\u00eddico, y en especial, de la Corte Constitucional, en el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) advirti\u00f3 que se configuraba: \u201ccuando se adopta una decisi\u00f3n sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora argumentaci\u00f3n alguna, la cosa juzgada es apenas\u00a0aparente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el fundamento para integrar la unidad normativa y los eventos en los que procede, v\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-043 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-636 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e). AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); C-394 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos; C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-172 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Cristina Pardo Schlessinger. \u00a0SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cART\u00cdCULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes (\u2026) La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (\u2026).\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e). AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>42 Las consideraciones siguientes se toman de la sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, p\u00e1rr. 22 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, p\u00e1rr. 22 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, ver p\u00e1rrafos 21-28, 82-83 y resolutivo quinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, ver p\u00e1rrafos 14-18 y resolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, la Sentencia C-029 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), advirti\u00f3: \u201cla Sala considera que revisados los antecedentes legislativos de la norma (Ver p\u00e1rrafos 94 a 108) y de una lectura integral de Ley 2024 de 2020,\u00a0 entre los destinatarios de la ley est\u00e1n comprendidas las mipymes cuando ocupan la posici\u00f3n de deudoras frente a las grandes empresas. El \u00fanico evento que excluye la aplicaci\u00f3n de la ley, est\u00e1 contemplado expl\u00edcitamente en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, e incluye las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas (escenario 4). \/\/ 132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por consiguiente, la Sala entiende que el car\u00e1cter imperativo de la Ley 2024 de 2020, dispuesto en el art\u00edculo 7, impone el cumplimiento de los plazos justos cuando las grandes empresas intervienen en la relaci\u00f3n comercial tanto en su condici\u00f3n de deudoras o como en el de acreedoras. De modo que carece de certeza el evento propuesto por las demandantes que califican como discriminatorio el escenario 3, pues el Legislador \u00fanicamente excluy\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de la ley de plazos justos a las relaciones mercantiles entre grandes empresas. \/\/ 133.\u00a0\u00a0De otra parte, la imposici\u00f3n de plazos justos\u00a0y su car\u00e1cter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejercen operaciones mercantiles,\u00a0en particular las celebradas con las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, pretende promover la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas y contribuir al equilibrio econ\u00f3mico de las relaciones contractuales. En efecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2024 de 2020, dispone el objeto de la norma en t\u00e9rminos de desarrollo del principio de buena fe contractual mediante la adopci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de plazos justos a efectos de proteger a las personas naturales y jur\u00eddicas que se ven compelidas a condiciones contractuales gravosas en relaci\u00f3n con los procedimientos, plazos de pago y facturaci\u00f3n de sus operaciones comerciales. \/\/ 134.\u00a0Asimismo, es pertinente recurrir a los antecedentes legislativos de la Ley 2024 de 2020, pues tambi\u00e9n se puede observar la intenci\u00f3n del Legislador, fue favorecer el principio de buena fe contractual, corregir un desequilibrio econ\u00f3mico en las negociaciones contractuales de los plazos de pago y fomentar la liquidez de las mipymes. Correlativamente, la norma acusada (el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020) excluy\u00f3 como destinatario a las grandes empresas al ubicarlas como comerciantes acostumbrados a demorar el pago oportuno de las obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, p\u00e1rrafos 127-140. \u00a0<\/p>\n<p>48 La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se propone un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa es necesario cumplir con una carga argumentativa mayor que de cuenta de los siguientes aspectos: \u201c\u00a0i) sobre qu\u00e9 norma jur\u00eddica se precisa la omisi\u00f3n; ii) c\u00f3mo se concreta la omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y iii) en consecuencia, por qu\u00e9, de no existir la omisi\u00f3n, cabr\u00eda incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jur\u00eddicas o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad.\u201d Sentencia C-415 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>50 En este apartado se reiteran las caracter\u00edsticas de las empresas seg\u00fan lo present\u00f3 la Corte en la sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Con anterioridad se ten\u00eda en cuenta los activos de las empresas y el personal, de conformidad con la definici\u00f3n de mipymes contenida en los art\u00edculos 2\u00ba de las Leyes 590 de 2000 y 905 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Pueden consultarse entre otras, las sentencias C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Al respecto, ver entre otras, sentencias C-188 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-354 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-043 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-911 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Como se recuerda en la Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u201cexiste una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el legislador no cumple una obligaci\u00f3n normativa expresamente se\u00f1alada por el Constituyente.\u201d (\u00c9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-524 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-197 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 2153 de 1992, \u201cArt\u00edculo 50. Abuso de posici\u00f3n dominante.\u00a0Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el art\u00edculo 44 del presente Decreto, se tendr\u00e1 en cuenta que, cuando exista posici\u00f3n dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: 1. La disminuci\u00f3n de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansi\u00f3n de \u00e9stos. \/\/ 2. La aplicaci\u00f3n de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situaci\u00f3n desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones an\u00e1logas. \/\/ 3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptaci\u00f3n de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constitu\u00edan el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.\/\/ 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intenci\u00f3n de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.\/\/ 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intenci\u00f3n o el efecto de la pr\u00e1ctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del pa\u00eds y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacci\u00f3n. \/\/ 6.\u00a0\u00a0(Adicionado por el\u00a0art. 16,\u00a0Ley 590 de 2000) Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercializaci\u00f3n. \/\/ 7. (Adicionado por el art.\u00a010\u00a0del Decreto\u00a0575\u00a0de 2020) El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligaci\u00f3n dineraria por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal de, infraestructura de transporte, obras p\u00fablicas y construcci\u00f3n, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>65 Tabla tomada del concepto presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Informe de Ponencia para debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso N\u00ba 1073 de 2019. P. 50. \u00a0<\/p>\n<p>67 Informe de Ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. Gaceta del Congreso N\u00ba 571 de 2019. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. P.7. \u201cY es justamente esta distorsi\u00f3n en el mercado de productos que urge proceder con la creaci\u00f3n de un mecanismo capaz de evitar este tipo de pr\u00e1cticas, las cuales, dicho sea de paso, no atienden a un criterio fundante, sino a meras costumbres que con el tiempo se han impuesto de manera deliberada por aquellas grandes compa\u00f1\u00edas; adem\u00e1s estas \u00faltimas pueden llegar a verse beneficiadas, toda vez que son quienes pueden obtener una rentabilidad producto del no pago de este tipo de facturas, generando una condici\u00f3n mucho m\u00e1s favorable para estos y estando en contrav\u00eda del peque\u00f1o comerciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 En la Sentencia C-029 de 2022 la Sala se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la hip\u00f3tesis en que las mipymes fungen como deudoras de grandes empresas, pero lo hizo a efectos de desestimar la aptitud del cargo por infracci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior. Las consideraciones expresadas en aquella ocasi\u00f3n no guardaban relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que hoy ocupa a la Corte, ni se encaminaron a validar una raz\u00f3n suficiente que justificara la omisi\u00f3n legislativa relativa que hoy se examina. En efecto, en aquella oportunidad la Corte sostuvo que el cargo por infracci\u00f3n al art\u00edculo 13 no cumpl\u00eda con el requisito de suficiencia \u201cpor cuanto tampoco genera una duda sobre la existencia de un tratamiento discriminatorio que amerite un juicio de constitucionalidad. La Sala ya estableci\u00f3, a partir de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y literal de los art\u00edculos demandados de la Ley 2024 de 2020, que la exclusi\u00f3n de las grandes empresas como destinatarias de la ley de plazos justos obedece, entre otros objetivos, al desarrollo del principio de buena fe contractual. Tampoco encontr\u00f3 sospechosa la aplicaci\u00f3n de la ley cuando las mipymes tienen la posici\u00f3n de deudoras en la relaci\u00f3n contractual pues este escenario siempre estuvo presente como destinatario de la ley en la discusi\u00f3n legislativa, de modo que no se aportaron elementos f\u00e1cticos o probatorios que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, y espec\u00edficamente, que despierten una duda por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d (Cursivas y subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 EXCEPCI\u00d3N A LA OBLIGACI\u00d3N DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS EN EL \u00c1MBITO MERCANTIL-Aplica a Mipymes deudoras de grandes empresas \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala Plena concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplen los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto: (a) la norma demandada &#8211; \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}