{"id":28713,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-260-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-260-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-23\/","title":{"rendered":"C-260-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de injerencias indebidas y garantizar que el testamento sea una expresi\u00f3n real de su voluntad, no es necesario limitar las modalidades de testamento que tienen a su disposici\u00f3n. Los avances tecnol\u00f3gicos y las modificaciones legales que reconocen la capacidad jur\u00eddica plena de esas personas hacen posible aquello que era impensable hace ciento cincuenta a\u00f1os. Esto es, permitir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan otorgar testamentos abiertos y cerrados, sin ninguna restricci\u00f3n, y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por restricciones normativas para otorgar el testamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia m\u00e1s reciente de esta corporaci\u00f3n, las normas que limiten las opciones que tienen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para disponer de sus bienes con posterioridad a su muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por consiguiente, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucionales. En este sentido, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y proporcionar los apoyos necesarios para que esas personas puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Del mismo modo, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las salvaguardias que sean adecuadas y efectivas \u00abpara impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las normas que limiten las opciones que tienen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para disponer de sus bienes con posterioridad a su muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por consiguiente, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucionales. En este sentido, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y proporcionar los apoyos necesarios para que esas personas puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Del mismo modo, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las salvaguardias que sean adecuadas y efectivas \u00abpara impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testamento es el acto jur\u00eddico unilateral e indelegable mediante el cual una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga efectos despu\u00e9s de su muerte. El testamento puede ser solemne o privilegiado. El testamento solemne siempre es escrito y su otorgamiento est\u00e1 sometido al cumplimiento de determinados requisitos legales. Por su parte, el testamento privilegiado \u2014el cual puede ser verbal, militar o mar\u00edtimo\u2014 es aquel en el que puede omitirse el cumplimiento de algunos requisitos, \u00abpor consideraci\u00f3n a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Testigo de testamento abierto o cerrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n por estar en juego derechos de grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-260 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente D-15.046 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1074 (parcial) y 1081 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Emma Sof\u00eda Dumett Assias y Jorge Iv\u00e1n Mar\u00edn Tapiero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, el despacho admiti\u00f3 la demanda por el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 47, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n y 2, 4, 5 y 12 de la CDPD. As\u00ed mismo, inadmiti\u00f3 los cargos presentados contra los mismos art\u00edculos por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 94 de la Constituci\u00f3n y 1 y 3 de la CDPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso e invit\u00f3 a intervenir en \u00e9l a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas1. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado a la procuradora general de la naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, los demandantes desistieron de los cargos inadmitidos. Por consiguiente, en Auto del 13 de enero de 2023, el despacho los rechaz\u00f3. Los accionantes no interpusieron recurso de s\u00faplica contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada es el siguiente (se subrayan los vocablos acusados): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1074. El testamento abierto podr\u00e1 haberse escrito previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o m\u00e1s actos, ser\u00e1 todo \u00e9l le\u00eddo en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el testamento se lee, estar\u00e1 el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oir\u00e1n todo el tenor de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1081. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar testamento cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testador escribir\u00e1, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y har\u00e1 del mismo modo la designaci\u00f3n de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la naci\u00f3n a que pertenece; y en lo dem\u00e1s, se observar\u00e1 lo prevenido en el art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas. En su defecto, piden a la corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la voz \u00abs\u00f3lo\u00bb, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad condicionada de las locuciones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb, previstas en el art\u00edculo 1074 del mismo C\u00f3digo. Esto \u00faltimo bajo el entendido de que en el caso de los testadores en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o del habla, se deber\u00e1n implementar ajustes razonables. Para sustentar estas peticiones, los accionantes exponen los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones subrayadas contienen una restricci\u00f3n dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o del habla, consistente en que estas no pueden elegir la modalidad de testamento abierto. Esta prohibici\u00f3n discrimina a esas personas y, por tanto, vulnera su derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb (art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil) impide a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o del habla otorgar un testamento abierto porque no pueden entender o ser entendidas de viva voz. Esta limitaci\u00f3n se apoya \u00abexclusivamente en la situaci\u00f3n de discapacidad de habla y escucha del testador\u00bb2. \u00abId\u00e9ntico raciocinio debe aplicarse para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n acusado, que impone el deber de leer en alta voz el escrito testamentario cuando se trate de otorgar un testamento nuncupativo, p\u00fablico o abierto\u00bb3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las expresiones acusadas ubican a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o del habla en una posici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas. Espec\u00edficamente, el vocablo demandado del art\u00edculo 1081 prev\u00e9 que \u00ablas personas en situaci\u00f3n de discapacidad solo pueden testar de manera cerrada, cuando las personas que no cuentan con tal discapacidad lo podr\u00e1n hacer tanto de manera abierta o nuncupativa, como de manera cerrada\u00bb4. Este trato diferenciado es discriminatorio y no se encuentra justificado. El Estado tiene el deber de \u00abasegurar que el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de estas personas se d\u00e9 en igualdad de condiciones pese a que en ocasiones se requieran de apoyos o ajustes razonables\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las locuciones demandadas no superan el test de igualdad. En efecto, en primer lugar, \u00abel fin perseguido originariamente por los art\u00edculos 1074 y 1081 del C\u00f3digo Civil resulta inadecuado o carente de relaci\u00f3n racional con el marco constitucional vigente, que ordena la adopci\u00f3n de medidas, apoyos y ajustes razonables que garanticen el \u00f3ptimo desenvolvimiento de las personas con discapacidad\u00bb6. En segundo lugar, \u00ab[l]os art\u00edculos 1074 y 1081 no constituyen un medio adecuado para lograr el fin de la igualdad, sino que existen otros medios como lo son los apoyos y ajustes razonables consagrados en la CDPD y en normas nacionales como la Ley 1996 de 2019\u00bb7. En tercer lugar, \u00abel trato diferente no resulta efectivamente conducente [con] el prop\u00f3sito constitucional de alcanzar la igualdad y la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad\u00bb8. Y, en cuarto lugar, las normas acusadas sacrifican los derechos a la igualdad y a la dignidad de las personas con discapacidad, derechos \u00abque resultan de mayor peso e indispensables en comparaci\u00f3n con el fin que se obtiene con las mismas\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera, los t\u00e9rminos acusados violan la presunci\u00f3n de buena fe sobre los actos jur\u00eddicos que realizan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 83 de la CP). La prohibici\u00f3n de otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o del habla, busca garantizar que el testamento refleje las verdaderas intenciones del testador. Tal prohibici\u00f3n se funda en la idea de que las personas con discapacidad son propensas a ser enga\u00f1adas y que los ajustes razonables alteran su voluntad. No obstante, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se presumen capaces y se encuentran en igualdad de condiciones frente a las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las voces objeto de la demanda tambi\u00e9n desconocen lo prescrito en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo se\u00f1ala que el Estado es responsable de integrar socialmente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de prestarles la atenci\u00f3n especial que requieran. Esto incluye \u00abla adopci\u00f3n de ajustes razonables en la prestaci\u00f3n de sus servicios (como el fedatario)\u00bb10. La implementaci\u00f3n de los mencionados ajustes debe permitir \u00abun ejercicio \u00f3ptimo de la capacidad legal de las personas con discapacidad para poder testar\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, los t\u00e9rminos cuestionados vulneran los art\u00edculos 2, 4, 5 y 12 de la CDPD y, por tanto, el art\u00edculo 93 superior. La CDPD, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, fue incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por este tribunal en la Sentencia C-293 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la CDPD determina que, para el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, constituye lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de se\u00f1as y otras formas de comunicaci\u00f3n no verbal. Las locuciones demandadas imponen un trato discriminatorio a las personas con discapacidad auditiva y del habla porque prefieren la comunicaci\u00f3n verbal. El lenguaje no verbal, como el lenguaje de se\u00f1as, le permite al individuo expresar su voluntad y, por ello, debe ser v\u00e1lido para otorgar un testamento abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 4, 5 y 12 de la CDPD, los t\u00e9rminos demandados implican una transgresi\u00f3n de las obligaciones generales asumidas por el Estado colombiano en esta materia (art\u00edculo 4). Tambi\u00e9n desconocen los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la igualdad y no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 5) y al reconocimiento como persona ante la ley (art\u00edculo 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se resumen las nueve intervenciones recibidas por la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n en el expediente de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos principales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb y exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La locuci\u00f3n \u00abs\u00f3lo\u00bb (art\u00edculo 1081 del CC) impide que las personas con discapacidad auditiva o del habla puedan otorgar testamentos abiertos y, por tanto, debe ser declarada inexequible. Adem\u00e1s, \u00abdesconoce que el lenguaje de se\u00f1as est\u00e1 reconocido legalmente y es v\u00e1lido para expresar la voluntad del testador que hace uso de este\u00bb13. De este modo, \u00ablas personas con discapacidad auditiva o que no puedan expresarse oralmente, perfectamente pueden comunicar su voluntad y decisiones en el marco de su facultad testamentaria, haciendo uso se la lengua de se\u00f1as y de otros ajustes razonables particulares, seg\u00fan el caso\u00bb14. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que, mediante la Sentencia C-098 de 2022, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, que prohib\u00eda a las personas ciegas otorgar testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las voces \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb (art\u00edculo 1074 del CC) deben ser declaradas exequibles, en el entendido de que, para el cumplimiento de esas formalidades del testamento abierto, los notarios deber\u00e1n \u00abajustarse a las condiciones particulares del testador cuando este tuviere alguna discapacidad auditiva o no hiciere uso del lenguaje oral\u00bb15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintenden-cia de Notariado y Registro16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb y exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la Circular n.\u00b0 670 del 14 de octubre de 2021. Esta circular tiene como fin dictar los lineamientos para la aplicaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019. Con dichos lineamientos se busca garantizar \u00abla igualdad material y la supresi\u00f3n progresiva de todas las barreras existentes que se deriven de la condici\u00f3n de discapacidad de las personas, bajo el supuesto de que esta situaci\u00f3n no puede ser equivalente a incapacidad legal\u00bb17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el contexto hist\u00f3rico en que se aprobaron las expresiones acusadas, \u00abla \u00fanica forma en que una persona con discapacidad auditiva y\/o del habla [pod\u00eda comunicarse] era la escritura, por ello, el ordenamiento jur\u00eddico decidi\u00f3 limitar el uso del testamento abierto a las personas que pudieran hacerse entender de viva voz\u00bb18. Aunque esta finalidad podr\u00eda ser loable para ese momento, en la actualidad, los medios empleados para el efecto no superan el juicio de igualdad estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque el trato diferente que las normas otorgan a las personas sordas y mudas se sustenta en un criterio sospechoso: la discapacidad19. Adem\u00e1s, dicha finalidad no es imperiosa, los medios no son conducentes y la medida tampoco es razonable ni proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, se ha de tener en cuenta que el servicio notarial es un servicio p\u00fablico20. En ese sentido, \u00ab[e]ste car\u00e1cter de servicio p\u00fablico gu\u00eda la conducta de los notarios y de la Superintendencia de Notariado y Registro, [\u2026] [quienes] est\u00e1n plenamente comprometidos con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d y de la Ley 1996 de 2019\u00bb21. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abs\u00f3lo\u00bb (art\u00edculo 1081 del CC) y la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb (art\u00edculo 1074 del CC), \u00abbajo el supuesto de que con ellas no se puede restringir la posibilidad de que las personas con discapacidad auditiva y\/o del habla puedan realizar testamentos abiertos, para lo cual se deben implementar ajustes razonables que, bajo una l\u00f3gica de progresividad, garanticen la igualdad material\u00bb22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Sordos (INSOR)23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de las expresiones demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas sordas tienen capacidad jur\u00eddica de goce y ejercicio y, por consiguiente, puede ser titulares de derechos y obligaciones y celebrar actos jur\u00eddicos v\u00e1lidos. Ahora bien, en general, a partir de la sanci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, \u00ab[l]a discapacidad dej\u00f3 de ser causal de incapacidad absoluta y relativa para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos v\u00e1lidos\u00bb24. La reforma legal comprendi\u00f3 que la sordera y las dem\u00e1s discapacidades no son una enfermedad o condici\u00f3n que deba ser curada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas sordas, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 8 de la Ley 982 de 2005 ordena a las entidades que prestan un servicio p\u00fablico, como es el caso de las notar\u00edas, incorporar el servicio de int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran. Por su parte, el art\u00edculo 36 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970) estipula que, si el otorgante es una persona sorda, la lectura de la escritura ser\u00e1 hecha por ella misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00abla orden de lectura del testamento abierto en voz alta (art. 1074 CC) y el impedimento para que la persona sorda la otorgue testamento abierto (art. 1081 CC) contradicen las normas superiores desarrolladas en las leyes que ordenan proveer ajustes razonables necesarios para que la persona sorda acceda a la informaci\u00f3n contenida en el acto notarial, y limita la capacidad jur\u00eddica de la persona sorda\u00bb25.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es menester integrar la unidad normativa de las expresiones demandadas del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil con el art\u00edculo 63 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970), que reproduce una de las expresiones demandadas \u2014\u00ableer\u00e1 de viva voz\u00bb\u2014, como exigencia que recae sobre el notario para la apertura y publicaci\u00f3n del testamento cerrado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Ciegos (INCI)26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de las expresiones demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados establecen una restricci\u00f3n dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla para otorgar testamentos abiertos, que se funda exclusivamente en la discapacidad. Vistas as\u00ed, esas normas jur\u00eddicas \u00abcoacciona[n] sus libertades para tomar sus propias decisiones, como la de disposici\u00f3n patrimonial post mortem\u00bb27.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a pesar de que \u00abrecae sobre el Estado la responsabilidad de asegurar que el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de estas personas se d\u00e9 en igualdad de condiciones as\u00ed sea con apoyos o ajustes razonables\u00bb28. Esta responsabilidad se deriva de lo dispuesto en la CDPD y la Ley 1996 de 2019, que modificaron el modelo de discapacidad dominante e instauraron el modelo social de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solemnidad de la lectura \u00abde viva voz\u00bb del testamento abierto desconoce que, en la actualidad, forma parte del lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de se\u00f1as y otras formas de comunicaci\u00f3n no verbal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1996 de 2019 introdujo importantes cambios en el abordaje de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, pues elimin\u00f3 la figura de la interdicci\u00f3n y estableci\u00f3 que todas las personas tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00abresulta id\u00f3neo adoptar una decisi\u00f3n menos dr\u00e1stica que la inexequibilidad de las normas demandadas, como el condicionar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica a las actuales posibilidades tecnol\u00f3gicas con las que cuentan aquellas personas que sufren alguna disminuci\u00f3n auditiva o sonora\u00bb30. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb y exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas normas acusadas se encuentran completamente descontextualizadas y restringen el ejercicio pleno de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad testamentaria de las personas con discapacidad auditiva y comunicativa verbal\u00bb32. Esto es m\u00e1s grave a\u00fan porque la Ley 1996 de 2019 reconoci\u00f3 que las personas con discapacidad tienen plena capacidad de ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario tener en cuenta que, mediante la Sentencia C-065 de 2003, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la inhabilidad que reca\u00eda sobre las personas ciegas, sordas y mudas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne (numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil). As\u00ed mismo, en la Sentencia C-098 de 2022, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, que prohib\u00eda a las personas ciegas otorgar testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb, en el entendido de que \u00abse debe cumplir con el uso de los apoyos y los ajustes razonables para que las personas con discapacidades f\u00edsicas puedan participar del acto jur\u00eddico all\u00ed regulado (lectura del testamento abierto) en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s\u00bb33. Del mismo modo, se debe declarar la inexequibilidad de la locuci\u00f3n demandada del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb y exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad porque les impide elegir la modalidad de testamento abierto. Esto, \u00abcon fundamento en una circunstancia que objetivamente no ofrece ninguna justificaci\u00f3n y que, por el contrario, contrar\u00eda el mandato constitucional de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u00bb35.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00ablas expresiones \u201cen alta voz\u201d y \u201coir\u00e1n\u201d, previstas en el art. 1074 del C\u00f3digo Civil, deben ajustarse a la existencia actual de mecanismos e instrumentos que permiten facilitar y hacer efectiva la comunicaci\u00f3n de personas en circunstancias de discapacidad\u00bb36. En consecuencia, debe declararse su exequibilidad condicionada, de suerte que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla puedan cumplir con las formalidades que exige la norma, usando para el efecto los ajustes razonables pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb y exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con discapacidad auditiva, la finalidad de la lectura \u00aben alta voz\u00bb del testamento abierto se puede alcanzar mediante la adopci\u00f3n de ajustes razonables. Es por esto que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que, para el otorgamiento de testamento abierto, \u00abse deben brindar los ajustes razonables necesarios para las personas con discapacidad auditiva o del habla que lo requieran\u00bb38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la prohibici\u00f3n de otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas con discapacidad auditiva o del habla, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de estas. Este trato discriminatorio se basa \u00fanicamente en la situaci\u00f3n de discapacidad y, por tanto, no se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Polimorfas39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas que gobiernan la ling\u00fc\u00edstica, la lengua de se\u00f1as es una verdadera lengua, aunque no dependa del aparato fonador y no cuente con una escritura. En este sentido, \u00ab[l]a sordera no deber\u00eda suponerse como limitante para comprender informaci\u00f3n ni el o\u00eddo ser un requisito sine qua non para gozar de un derecho\u00bb40. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00abla Ley 982 de 2005 reconoce a la Lengua de Se\u00f1as Colombiana (LSC) como una de las lenguas que pueden usar las personas sordas\u00bb y \u00abal int\u00e9rprete de LSC como aquella persona con el conocimiento y las competencias necesarias para mediar la comunicaci\u00f3n bimodal Espa\u00f1ol-LSC-Espa\u00f1ol\u00bb41.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido de que, \u00aben el caso de las personas con discapacidad auditiva se han de realizar ajustes razonables para el otorgamiento del testamento nuncupativo, tales como el empleo de servicios de interpretaci\u00f3n espa\u00f1ol-LSC, el lenguaje sencillo y otros medios de comunicaci\u00f3n alternativa que sean adecuados para esta poblaci\u00f3n\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procuradora general de la naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare i) la inexequibilidad del adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil y ii) la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, \u00aben el entendido de que cuando el testador sea una persona en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y\/o verbal se utilice la lengua de se\u00f1as u otras formas de comunicaci\u00f3n que le permitan al individuo comprender el sentido del texto que debe ser le\u00eddo\u00bb43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, argument\u00f3 que las normas demandadas desconocen el principio de igualdad porque establecen una distinci\u00f3n entre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla, y las dem\u00e1s personas, que carece de una raz\u00f3n suficiente. Esa distinci\u00f3n estriba en que las primeras solo pueden testar de manera cerrada, mientras que las segundas lo pueden hacer de manera cerrada y abierta. \u00abEllo, bajo el supuesto de que la lectura audible del testamento y capacidad de escuchar la misma es la \u00fanica forma v\u00e1lida de comunicar y dejar constancia del contenido del testamento\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la aludida diferencia de trato no tiene justificaci\u00f3n porque, gracias a los avances de la ciencia y la tecnolog\u00eda, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla tienen a su disposici\u00f3n varios medios para comunicar sus decisiones. \u00a0Estos son, el lenguaje de se\u00f1as, los sistemas de voz digitalizada, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, los modelos de comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, \u00abentre otros medios acogidos por el legislador como apoyos razonables para asegurar la plena capacidad de dichos individuos en las Leyes 982 de 2005, 1346 de 2009 y 1996 de 2019\u00bb45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: integraci\u00f3n de la unidad normativa y alcance del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Improcedencia de la integraci\u00f3n normativa de las expresiones demandadas del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil con el art\u00edculo 63 del Estatuto del Notariado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a verificar si, de acuerdo con la solicitud del Instituto Nacional para Sordos (INSOR), es menester integrar la unidad normativa de las disposiciones demandadas del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil con el art\u00edculo 63 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970). A juicio de esa entidad, esto es necesario porque las expresiones acusadas del art\u00edculo 1074 se encuentran reproducidas en el citado art\u00edculo 63. Espec\u00edficamente, la locuci\u00f3n \u00abviva voz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte puede se\u00f1alar en la sentencia las disposiciones que conforman unidad normativa con los preceptos demandados46. Esta actuaci\u00f3n permite ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a normas que no fueron acusadas cuando su an\u00e1lisis es indispensable para decidir de fondo el problema jur\u00eddico planteado. La jurisprudencia ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis en las cuales la Sala Plena se encuentra habilitada para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que no fueron demandadas, haciendo uso de la integraci\u00f3n de la unidad normativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. [\u2026]47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tribunal constata que el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone el siguiente procedimiento para la apertura y publicaci\u00f3n del testamento cerrado: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. Llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alados, se proceder\u00e1 al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en \u00e9l por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraer\u00e1 el pliego contenido en la cubierta y lo leer\u00e1 de viva voz; terminada la lectura, lo firmar\u00e1 con los testigos a continuaci\u00f3n de la firma del testador o en las m\u00e1rgenes y en todas las hojas de que conste [subraya fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa de las voces demandadas del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil con el art\u00edculo 63 del Estatuto del Notariado porque tales disposiciones regulan un asunto diferente a aquel que desarrolla el mencionado art\u00edculo. Mientras las primeras regulan el acto de otorgamiento del testamento abierto, el segundo determina el procedimiento del acto de apertura y publicaci\u00f3n del testamento cerrado. Como se demuestra a continuaci\u00f3n, esto significa que, en realidad, aquellas no se encuentran reproducidas en este. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil establece la obligaci\u00f3n en cabeza del notario de leer en voz alta el testamento abierto y del testador y de los testigos, de escuchar esa lectura. Los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil se fundan en el hecho de que este impone solemnidades, en principio, infranqueables para los testadores en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, quienes no pueden o\u00edr la lectura \u00aben alta voz\u00bb del testamento abierto que haga el notario en el acto de su otorgamiento. Seg\u00fan se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el testamento abierto \u00abes aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren\u00bb48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el testamento cerrado, cuya apertura y publicaci\u00f3n fue regulada por el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 960 de 1970, es aquel en el que los testigos y el notario no tienen conocimiento de las disposiciones del testador49. Por ahora basta con se\u00f1alar que el otorgamiento de ese tipo de testamento consiste en la presentaci\u00f3n que hace el testador ante el notario de una escritura cerrada firmada por \u00e9l50. Al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 61 del mismo estatuto, la apertura y publicaci\u00f3n del testamento cerrado solo tiene lugar despu\u00e9s de la muerte del testador51. De ah\u00ed que, en concordancia con el aludido art\u00edculo 63, la lectura de \u00abviva voz\u00bb del testamento que realiza el notario en ese acto solo se haga ante los testigos, y, como es a penas l\u00f3gico, nunca ante el testador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el deber en cabeza del notario de leer de \u00abviva voz\u00bb el testamento cerrado no constituye un impedimento para que los testadores en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva otorguen ese tipo de testamento. De hecho, el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil \u2014tambi\u00e9n demandado en el presente proceso\u2014 determina que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla solo podr\u00e1n otorgar testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, podr\u00eda interpretarse que, en todo caso, la exigencia de leer de \u00abviva voz\u00bb el testamento cerrado en el acto de su apertura y publicaci\u00f3n s\u00ed representa una barrera para los testigos en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva porque estos no podr\u00edan escuchar esa lectura. Desde esta perspectiva, podr\u00eda concluirse que los t\u00e9rminos demandados del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil s\u00ed est\u00e1n reproducidos en el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-065 de 2003, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que determinaba que las personas ciegas, sordas y mudas estaban inhabilitadas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne, es decir, cerrado o abierto52. Por consiguiente, en la actualidad, los notarios est\u00e1n obligados a realizar los ajustes razonables que sean del caso para permitir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva puedan ser testigos en el acto de apertura y publicaci\u00f3n de un testamento cerrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las expresiones acusadas del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil no se encuentran reproducidas en el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 y que, en consecuencia, no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa en los t\u00e9rminos solicitados por el INSOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Procedencia de la integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil con el inciso primero de la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal constata que en la Sentencia C-098 de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 la demanda dirigida contra el adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb, previsto en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil53. Esta norma prescrib\u00eda que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual \u00abs\u00f3lo\u00bb pod\u00edan otorgar testamento abierto. Aunque la demanda solicitaba exclusivamente la declaratoria de inexequibilidad de esa expresi\u00f3n, la Corte opt\u00f3 por integrar la unidad normativa con todo el art\u00edculo. Para justificar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que era necesario \u00abofrecer una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante\u00bb. En este orden, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a palabra acusada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con la norma contenida en la disposici\u00f3n de la que hace parte que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, si bien una eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad del vocablo demandado eliminar\u00eda la limitaci\u00f3n basada en la discapacidad aducida por el demandante, lo cierto es que permanecer\u00edan en la disposici\u00f3n ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado aparentemente injustificados, tales como que, en todo caso, el testamento debe ser le\u00eddo en alta voz dos veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la Sala considera que, si bien la demanda \u00fanicamente se dirige contra la voz \u00abs\u00f3lo\u00bb, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, es preciso integrar la unidad normativa con la totalidad de ese inciso. Esto es necesario porque ese vocablo est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el inciso del cual forma parte y la eventual eliminaci\u00f3n del adverbio cuestionado no permitir\u00eda restaurar el orden constitucional de manera satisfactoria. En efecto, la norma conservar\u00eda una precisi\u00f3n injustificada, que estar\u00eda sustentada en un trato aparentemente diferenciado, dirigido al testador que \u00abno pudiere entender o ser entendido de viva voz\u00bb. Ese tratamiento, en principio, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y, por ello, debe ser examinado por la Corte mediante la integraci\u00f3n normativa del primer inciso del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la integraci\u00f3n normativa descrita tambi\u00e9n se hace necesaria porque la hipot\u00e9tica declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en el sentido de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1n otorgar testamentos abiertos y cerrados, generar\u00eda un resultado parad\u00f3jico. En franco desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, la voz \u00abs\u00f3lo\u00bb quedar\u00eda desprovista de su sentido natural y obvio, pues dejar\u00eda de ser sin\u00f3nima de expresiones tales como \u00fanicamente o solamente. En oposici\u00f3n a toda l\u00f3gica, dicha voz pasar\u00eda a significar la facultad o libertad del testador para elegir entre dos opciones. En consecuencia, la integraci\u00f3n de la unidad normativa de la locuci\u00f3n acusada tambi\u00e9n resulta pertinente en este supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que los razonamientos anteriores no pueden ser aplicados al art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n demandado. Este art\u00edculo describe dos exigencias: el testador y los testigos deben escuchar la lectura en voz alta del testamento abierto por parte del notario o de uno de los testigos. Estas solemnidades deben ser cumplidas por todos los testadores que opten por esta modalidad de testamento, y no solo por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por consiguiente, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad o de constitucionalidad condicionada de las locuciones demandadas s\u00ed eliminar\u00eda la distinci\u00f3n impugnada por los accionantes, basada en la situaci\u00f3n de discapacidad auditiva del testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcance del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que la demanda se dirige contra las expresiones \u00aben alta voz\u00bb (inciso segundo) y \u00aboir\u00e1n\u00bb (inciso tercero) del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil y \u00abs\u00f3lo\u00bb (inciso primero) del art\u00edculo 1081 del mismo C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los vocablos del primer art\u00edculo imponen al notario \u2014si lo hubiere o, a falta de este, a uno de los testigos designados por el testador a este efecto\u2014 la obligaci\u00f3n de leer en voz alta el testamento abierto. Al tenor de la misma norma, el testador y los testigos deber\u00e1n escuchar esa lectura. En virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, el cumplimiento de ambas solemnidades otorga validez al acto54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la segunda norma (art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil) establece que, si \u00abel testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte la necesidad de aclarar un elemento relacionado con el alcance del control de constitucionalidad sobre el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil. Este tiene que ver con la amplitud de la expresi\u00f3n \u00abno pudiere entender o ser entendido de viva voz\u00bb, no demandada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que dicha expresi\u00f3n incluye a las personas con discapacidad auditiva y del habla, pero no se limita a ellas. La restricci\u00f3n en virtud de la cual las personas que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamento cerrado tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida a los testadores que no entienden o no hablan el idioma espa\u00f1ol55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, y en virtud de los cambios suscitados por la CDPD, desarrollados en la Ley 1996 de 2019, en la actualidad, dicha restricci\u00f3n cobija a personas con otras discapacidades que, siguiendo los t\u00e9rminos de la norma acusada, re\u00fanen esas condiciones, es decir, que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendido[s] de viva voz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 201956, todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00abson sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u00bb. Por ende, \u00aben ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u00bb. De ah\u00ed que la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica aplique, incluso, a las personas con discapacidad que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, por mandato de la Ley 1996 de 2019, la discapacidad dej\u00f3 de ser una causal de incapacidad jur\u00eddica58. En lo que concierne al presente caso, lo anterior se traduce en que, en la actualidad, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica para disponer de sus bienes despu\u00e9s de su muerte. Sin embargo, por mandato de la norma acusada, si, en raz\u00f3n de tal situaci\u00f3n, dichas personas \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb, solo podr\u00e1n otorgar testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n, en la norma acusada, de otras personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que no pueden entender o ser entendidas \u00abde viva voz\u00bb, implica determinar si el juicio de constitucionalidad debe abarcar a esa poblaci\u00f3n; o si, por el contrario, debe restringirse a los supuestos f\u00e1cticos mencionados en la demanda, es decir, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla. La corporaci\u00f3n considera que es necesario ampliar el control de constitucionalidad, al menos, por cuatro razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el control de constitucionalidad sobre el supuesto f\u00e1ctico no demandado se puede adelantar con base en los mismos cargos planteados en la demanda. Los demandantes sostienen que la expresi\u00f3n \u00abs\u00f3lo\u00bb impide a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o del habla otorgar un testamento abierto. En su criterio, esta prohibici\u00f3n constituye un trato discriminatorio y, por tanto, injustificado, en la medida en que se sustenta, \u00fanicamente, en la situaci\u00f3n de discapacidad del testador. Por eso, dicen los accionantes, es claro que el vocablo demandado del art\u00edculo 1081 prev\u00e9 que \u00ablas personas en situaci\u00f3n de discapacidad solo pueden testar de manera cerrada, cuando las personas que no cuentan con tal discapacidad lo podr\u00e1n hacer tanto de manera abierta o nuncupativa, como de manera cerrada\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y de conformidad con lo anterior, la restricci\u00f3n en virtud de la cual las personas que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamento cerrado parece, a primera vista, inconstitucional. Dados los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico por la CDPD, desarrollados en Ley 1996 de 2019, es claro que, frente a la limitaci\u00f3n acusada, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla se encuentran en la misma posici\u00f3n que las dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues todas son titulares del derecho a la capacidad jur\u00eddica y, por tanto, pueden contraer las mismas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00absi bien una eventual declaratoria de inexequibilidad del vocablo demandado eliminar\u00eda la limitaci\u00f3n basada en la discapacidad aducida por [los] demandante[s]\u00bb, la falta de ampliaci\u00f3n del objeto de la demanda en el sentido propuesto har\u00eda que \u00abpermane[cieran] en la disposici\u00f3n ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado aparentemente injustificado\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque en anteriores oportunidades, la jurisprudencia ha advertido que, prima facie, como ocurre en el presente caso, \u00abpuede darse el escenario en el cual la Corte identifique contradicciones con la Constituci\u00f3n que no hayan sido expresamente se\u00f1aladas en la demanda, pero que tengan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con ella, al punto que deban ser tenidas en cuenta para declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas\u00bb61. La posibilidad de ampliar el objeto de la demanda por esta causa se fundamenta no solo en las normas que regulan la materia62. Tambi\u00e9n en que \u00ab[e]l deber de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n implica para la Corte la potestad de pronunciarse sobre vicios evidentes, en el control de las leyes, aunque no est\u00e9n expresamente planteados como cargos de constitucionalidad\u00bb63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala asume que la ampliaci\u00f3n del control de constitucionalidad se hace necesaria porque se trata de una disposici\u00f3n que, prima facie, otorga un trato diferenciado a un grupo de la sociedad hist\u00f3ricamente marginado e invisibilizado, con base en un criterio sospecho de discriminaci\u00f3n, prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuarto lugar, la Corte constata que la ampliaci\u00f3n del control de constitucionalidad le permite hacer una reflexi\u00f3n adicional. Esta tiene que ver con el sentido de hablar de categor\u00edas o tipos de discapacidad en el contexto del modelo social de discapacidad. Como lo advirtieron algunos intervinientes, este marco normativo y conceptual fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la adopci\u00f3n de la CDPD y la sanci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque las caracter\u00edsticas de dicho modelo ser\u00e1n brevemente desarrolladas m\u00e1s adelante, por ahora, se ha de indicar lo siguiente. La Corte no desconoce que en esta materia las clasificaciones pueden cumplir roles importantes y pertinentes en t\u00e9rminos pol\u00edticos e identitarios para algunos grupos dentro de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Esas clasificaciones tambi\u00e9n pueden brindar informaci\u00f3n estad\u00edstica \u00fatil para el dise\u00f1o, la implementaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena encuentra que la noci\u00f3n de tipos de discapacidad se centra \u00fanicamente en las caracter\u00edsticas funcionales de la persona, y no en las barreras sociales que esta debe enfrentar. Como se ver\u00e1 en p\u00e1ginas posteriores, el modelo social de discapacidad aborda esta situaci\u00f3n como un efecto de esas barreras, y no como el resultado de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la persona. Por esta raz\u00f3n, en el citado modelo es crucial centrarse en la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos, en lugar de enfocarse en la caracter\u00edstica funcional en s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para avanzar en la garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad, el reto que debe asumir el juez constitucional est\u00e1 entonces en remover esos l\u00edmites. Esto implica dejar de lado el excesivo e innecesario \u00e9nfasis que se pueda hacer en la condici\u00f3n m\u00e9dica del individuo para poner la atenci\u00f3n en los obst\u00e1culos que deben ser eliminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte concluye que el juicio de constitucionalidad sobre el primer inciso del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil debe comprender a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil abiertamente estatuye que todas aquellas personas que no puedan entender o ser entendidas de viva voz tienen prohibido otorgar testamentos abiertos. Por su parte, los vocablos acusados del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil imponen solemnidades, a primera vista, de imposible cumplimiento para los testadores en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva porque estos no pueden o\u00edr la lectura \u00aben alta voz\u00bb del testamento abierto que hagan el notario o el testigo, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los cargos admitidos a tr\u00e1mite son diferenciables entre s\u00ed por estar sustentados en contenidos normativos diversos de la Constituci\u00f3n, la Corte interpreta que la demanda plantea, en realidad, dos grandes problemas jur\u00eddicos. El primero exige determinar si las solemnidades se\u00f1aladas en los t\u00e9rminos demandados del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil y la restricci\u00f3n en virtud de la cual las personas que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamento cerrado (art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil) vulneran el derecho a la igualdad de esas personas. El segundo cargo supone verificar si esas exigencias y la restricci\u00f3n descrita implican un desconocimiento por parte del Estado de su obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el primer cargo se funda en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n y 5 y 12 de la CDPD y el segundo cargo, en el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 47 y 93 de la Constituci\u00f3n y 4 de la CDPD. En este contexto normativo, la Sala entiende que los conceptos definidos en el art\u00edculo 2 de la CDPD \u2014como \u00ablenguaje\u00bb, \u00abdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u00bb y \u00abajustes razonables\u00bb\u2014, tambi\u00e9n invocado en la demanda como infringido, son importantes para resolver los dos problemas jur\u00eddicos planteados y, en esa medida, enriquecen el estudio que debe adelantar la Corte en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, y con el fin de situar las disposiciones acusadas en su contexto normativo, esta corporaci\u00f3n se referir\u00e1 brevemente a las caracter\u00edsticas de los testamentos abiertos y cerrados. En el mismo apartado, mencionar\u00e1 las Sentencias C-065 de 2003 y C-076 de 2006 que, respectivamente, retiraron del ordenamiento las normas que prohib\u00edan a las personas sordas y mudas ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne y ser designadas como notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo ac\u00e1pite, reiterar\u00e1 el precedente establecido en la Sentencia C-098 de 2022, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil. Ya se ha dicho que esta norma prescrib\u00eda que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual solo pod\u00edan otorgar testamentos abiertos. Desde ya se debe mencionar que, para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que la norma acusada desconoc\u00eda los derechos a la igualdad y a la intimidad personal de esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala dar\u00e1 soluci\u00f3n a los cargos de inconstitucionalidad propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas generales de los testamentos abiertos y cerrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testamento es el acto jur\u00eddico unilateral e indelegable mediante el cual una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga efectos despu\u00e9s de su muerte64. El testamento puede ser solemne o privilegiado65. El testamento solemne siempre es escrito66 y su otorgamiento est\u00e1 sometido al cumplimiento de determinados requisitos legales67. Por su parte, el testamento privilegiado \u2014el cual puede ser verbal68, militar69 o mar\u00edtimo70\u2014 es aquel en el que puede omitirse el cumplimiento de algunos requisitos, \u00abpor consideraci\u00f3n a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>El testamento solemne puede ser abierto o cerrado72. El testamento abierto \u00abes aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren\u00bb73. Por tanto, debe otorgarse ante un mismo notario, si lo hubiere, y tres testigos74. El testador puede dar a conocer sus disposiciones a los testigos y al notario por escrito75. Pero, en todo caso, la validez del acto de otorgamiento del testamento abierto depende del cumplimiento de tres formalidades b\u00e1sicas76: primera, deber ser le\u00eddo \u00aben alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto\u00bb77; segunda, esa lectura debe ser escuchada por el testador y los testigos78; y tercera, el testamento otorgado debe ser firmado por el testador, los testigos y el notario79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el testamento cerrado es aquel en el que los testigos \u2014cinco en total80\u2014 y el notario no tienen conocimiento de las disposiciones del testador81. El otorgamiento de ese tipo de testamento consiste en la presentaci\u00f3n que hace el testador ante el notario de una escritura cerrada firmada por \u00e9l, \u00abdeclarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan [\u2026] que en aquella escritura se contiene su testamento\u00bb82. Como es natural, las personas mudas se encuentran exceptuadas de esta declaraci\u00f3n83. En su lugar, deben escribirla en presencia de los testigos y el notario84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos de testamento cerrado, el acto de otorgamiento termina con la firma de la escritura p\u00fablica por parte de las personas cuya presencia es necesaria85. Por consiguiente, para el otorgamiento v\u00e1lido de un testamento cerrado, es necesario que el testador sepa leer y escribir86. En caso contrario, el interesado deber\u00e1 otorgar un testamento abierto87. Finalmente, en concordancia con lo estatuido en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, las personas que no pueden \u00abentender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar este apartado, resulta importante mencionar dos aspectos que permiten comprender mejor el contexto normativo en el que se insertan los vocablos demandados. En primer lugar, como ya se dijo, en la actualidad, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, auditiva y del habla pueden fungir como testigos en el otorgamiento de testamentos abiertos y cerrados. As\u00ed lo resolvi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-065 de 2003, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Tales numerales determinaban que las personas ciegas, sordas y mudas estaban inhabilitadas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala precis\u00f3 que esa inhabilidad \u00abestablece una discriminaci\u00f3n que les impide [a esas personas] actuar en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s personas en ese acto jur\u00eddico, lo que resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta decisi\u00f3n se suma la derogatoria del numeral 3 del mismo art\u00edculo88, el cual estatu\u00eda que las personas que \u00abse hallaren en interdicci\u00f3n por causa de demencia\u00bb no pod\u00edan ser testigos en un testamento solemne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a partir de la Sentencia C-076 de 2006, las personas sordas y mudas tambi\u00e9n pueden ser designadas como notarios. Por consiguiente, cuando ostentan esta calidad, y en raz\u00f3n de sus funciones, ante ellas se pueden otorgar testamentos solemnes. En esa oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de dos vocablos del numeral 2 del art\u00edculo 133 del del Decreto Ley 960 de 1970, que prohib\u00edan la designaci\u00f3n de las personas sordas89 y mudas90 como notarios91. La Corte concluy\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, a elegir profesi\u00f3n u oficio y a competir en igualdad de oportunidades para el acceso a un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Sala tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n notarial de intervenir en el otorgamiento de los testamentos solemnes y, espec\u00edficamente, a la lectura de viva voz de los testamentos abiertos y cerrados. En este \u00faltimo evento, en el acto de su apertura y publicaci\u00f3n92. Al respecto, la corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que es deber del Estado adoptar ajustes razonables para que las personas sordas y mudas puedan ejercer esa funci\u00f3n. En consecuencia, \u00abnada obsta para que ante la imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia del notario, un funcionario distinto pueda cumplir esa funci\u00f3n mec\u00e1nica. En este sentido existen m\u00faltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas para facilitar lo esencial: que el notario est\u00e9 presente y pueda dar fe del estado del documento y del contenido de lo que se lee. As\u00ed, por ejemplo, si existen apoyos tecnol\u00f3gicos el documento original puede ser proyectado mientras se lee o simplemente puede ser le\u00eddo, simult\u00e1neamente, por el notario y por quien cumple la tarea de leerlo de viva voz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala llega a dos conclusiones preliminares. La primera es que la restricci\u00f3n en virtud de la cual las personas que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamento cerrado podr\u00eda explicarse, en parte, en las formalidades que exige el C\u00f3digo Civil para escuchar la lectura del testamento abierto y, por tanto, para la validez del acto de su otorgamiento. De ah\u00ed que, desde la perspectiva constitucional, en principio, s\u00ed podr\u00eda ser necesario adecuar dichas formalidades a las necesidades de esas personas para garantizar su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n consiste en que las personas con discapacidad pueden fungir como testigos en el acto de otorgamiento de testamentos solemnes y las personas con discapacidad auditiva y del habla pueden ejercer la funci\u00f3n fedante. De hecho, para el cabal cumplimiento de esa funci\u00f3n, los notarios en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a que se hagan los ajustes razonables necesarios para satisfacer las formalidades que demanda el acto de otorgamiento de los testamentos solemnes. Sin embargo, parad\u00f3jicamente, por mandato del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen prohibido otorgar testamentos abiertos. Es decir, en el mismo acto jur\u00eddico, pueden ser testigos y notarios, pero nunca testadores en un testamento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sentencia C-098 de 2022: las personas con discapacidad visual pueden otorgar testamentos abiertos y cerrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1ginas anteriores se adelant\u00f3 que la Sentencia C-098 de 2022 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, el cual prescrib\u00eda que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual solo pod\u00edan otorgar testamentos abiertos. Lo anterior, por desconocer los derechos a la igualdad y a la intimidad personal de esas personas. La corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones, las cuales se reiteran en la presente oportunidad93: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han sido hist\u00f3ricamente invisibilizadas, excluidas y discriminadas. Esto ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos. No obstante, la Constituci\u00f3n de 1991 otorga una protecci\u00f3n reforzada a esas personas94. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional95, dicha protecci\u00f3n debe ser interpretada a la luz de los instrumentos internacionales que regulan la materia y, especialmente, de la CDPD96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CDPD reconoce la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, as\u00ed como el deber de los Estados Partes de proporcionar a esas personas los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica plena y \u00ablas salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos\u00bb97. Tales apoyos y salvaguardias, estatuidos en el art\u00edculo 12 de la CDPD, deben asegurar i) que los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sean respetados; ii) \u00abque no haya conflicto de intereses ni influencia indebida\u00bb98; iii) \u00abque sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona\u00bb99; iv) \u00abque se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible\u00bb100 y v) \u00abque est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial\u00bb101. El reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad comprende el derecho a controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y disponer de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la CDPD102, el 31 de agosto de 2016, el Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprob\u00f3 las observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia. En esa oportunidad, recomend\u00f3 al Estado, primero, derogar las normas del C\u00f3digo Civil y de otras disposiciones que restringieran la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y, segundo proporcionar los apoyos que hicieran posible el ejercicio de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto fue aprobada la Ley 1996 de 2019. Esta ley tiene por objeto garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por eso establece que \u00ab[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u00bb (art\u00edculo 6). As\u00ed mismo, la citada ley dispone que \u00ab[t]odas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos\u00bb, de suerte que \u00ab[l]a capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume\u00bb (art\u00edculo 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la Ley 1996 de 2019, los ajustes razonables son, justamente, todas \u00abaquellas modificaciones y adaptaciones\u00bb que tienen por objeto que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, en una circunstancia determinada, pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s (art\u00edculo 3.6). En cualquier caso, tales ajustes no pueden imponer una carga desproporcionada o indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los apoyos \u00abson tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal\u00bb. Estos pueden incluir \u00abla asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales\u00bb (art\u00edculo 3.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los apoyos formales son los reconocidos por la Ley 1996 de 2019 como tales y se materializan a trav\u00e9s de tres mecanismos: los acuerdos de apoyo, la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y las directivas anticipadas. Los acuerdos de apoyo son los que se celebran \u00abentre la persona titular del acto jur\u00eddico y las personas naturales mayores de edad o personas jur\u00eddicas que prestar\u00e1n apoyo en la celebraci\u00f3n del mismo\u00bb103. La adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se obtiene mediante un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario. Con \u00e9l se busca la designaci\u00f3n de un tercero que preste su apoyo a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para la realizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico determinado104. Finalmente, las directivas anticipadas permiten que una persona mayor de edad exprese su voluntad y preferencias \u00aben decisiones relativas a uno o varios actos jur\u00eddicos, con antelaci\u00f3n a los mismos\u00bb105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que la Ley 1996 de 2019 otorga a la discapacidad se fundamenta en el modelo social de discapacidad. Este modelo reconoce que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares del derecho a la capacidad jur\u00eddica plena, por lo que pueden celebrar actos jur\u00eddicos y contraer obligaciones. Como contrapartida, el modelo atribuye al Estado y a la sociedad el deber de proporcionar apoyos a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adoptar medidas a su favor para facilitarles el ejercicio de ese derecho. Esta forma de abordar la discapacidad surge de la comprensi\u00f3n de esta situaci\u00f3n como \u00abun efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales\u00bb106. Es decir, el modelo se sustenta en la idea en virtud de la cual \u00abla discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta poblaci\u00f3n goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones\u00bb107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto hasta aqu\u00ed, en la Sentencia C-098 de 2022, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil por desconocer el derecho a la igualdad y a la intimidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. Ya se ha dicho que aquel art\u00edculo dispon\u00eda que esas personas no pod\u00edan otorgar testamentos cerrados. En lo que resulta de inter\u00e9s para el presente caso, la Corte consider\u00f3 que la potestad testamentaria, al tenor del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, es una manifestaci\u00f3n del derecho de dominio, pues por su conducto el causante \u00abdispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de [su muerte]\u00bb. Por consiguiente, la norma vulneraba el derecho a la igualdad porque \u00aba pesar de que la disposici\u00f3n de los bienes mediante testamento no constituya una obligaci\u00f3n para el otorgante, obligarlo a hacerlo de una manera espec\u00edfica en raz\u00f3n de su discapacidad visual, perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u00bb108. Adem\u00e1s, \u00abla limitaci\u00f3n de las opciones que la legislaci\u00f3n civil ofrece a las personas con discapacidad visual al momento de escoger la modalidad en la que podr\u00e1n realizar el acto jur\u00eddico del testamento configura una distinci\u00f3n que, en el contexto actual, coarta la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias\u00bb109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dijo la Sala, si la decisi\u00f3n de la persona con discapacidad visual consiste \u00aben realizar el acto jur\u00eddico del testamento en modalidad cerrada, habr\u00e1n de realizarse los ajustes razonables necesarios y prestar los apoyos requeridos. Dicho acto \u201cser\u00e1 v\u00e1lido conforme a la Ley 1996 de 2019, puesto que estos mecanismos sirven de veh\u00edculos para exteriorizar la voluntad\u201d110\u00bb111. Tales ajustes y apoyos \u00abno ri\u00f1e[n] con la naturaleza personal\u00edsima del testamento, ni con el contenido del art\u00edculo 1069 del C\u00f3digo Civil sobre su indelegabilidad\u00bb112. En efecto, \u00ablos apoyos se limitan a asistir a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal y no sustituirla, y estos ser\u00e1n controlados a trav\u00e9s de salvaguardias propuestas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico que, en este caso, pueden ser garantizadas mediante la intervenci\u00f3n notarial\u00bb113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sentencia aclara que, en todo caso, la inexequibilidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil y, en consecuencia, la habilitaci\u00f3n para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual puedan otorgar testamentos cerrados mediante la adopci\u00f3n de apoyos no \u00abgenera desprotecci\u00f3n\u00bb de esa poblaci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque tales apoyos \u00abpodr\u00e1[n] establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaraci\u00f3n de voluntad de la persona con discapacidad o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos\u00bb114. Lo anterior, \u00abde acuerdo con los Lineamientos y protocolo nacional para la valoraci\u00f3n de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019, expedidos por el Gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 12 de dicha normativa\u00bb115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la jurisprudencia m\u00e1s reciente de esta corporaci\u00f3n, las normas que limiten las opciones que tienen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para disponer de sus bienes con posterioridad a su muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por consiguiente, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucionales. En este sentido, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y proporcionar los apoyos necesarios para que esas personas puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Del mismo modo, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las salvaguardias que sean adecuadas y efectivas \u00abpara impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u00bb116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la prohibici\u00f3n de otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla, desconoce i) el derecho a la igualdad de esas personas y ii) la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar que aquellas puedan disponer de sus bienes despu\u00e9s de su muerte, a trav\u00e9s de esa modalidad de testamento, mediante la adopci\u00f3n de ajustes razonables. A juicio de los demandantes, mientras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla solo pueden otorgar testamentos cerrados, las personas sin ninguna discapacidad pueden otorgar testamentos abiertos y cerrados. En su opini\u00f3n, este trato diferenciado es discriminatorio y no se encuentra justificado, pues solo se sustenta en la situaci\u00f3n de discapacidad del testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 2.2. de la presente decisi\u00f3n, se explicaron las razones por las cuales el juicio de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil debe comprender a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que no puedan \u00abentender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia en vigor117, los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben resolverse conforme a la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad. Dicha metodolog\u00eda \u00abhace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n [\u2026] [y] aprovecha las ventajas anal\u00edticas del juicio de razonabilidad\u00bb118. Para el efecto, y tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de respetar el \u00abpluralismo pol\u00edtico y [e]l principio mayoritario, que se condensan en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u00bb119, el juicio integrado de igualdad prev\u00e9 tres intensidades o niveles de escrutinio: d\u00e9bil, intermedio y estricto120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el que corresponde aplicar en el presente caso, en esta oportunidad la Sala solo se referir\u00e1 al alcance del escrutinio estricto. Este debe ser aplicado por el juez constitucional cuando, por ejemplo, la medida \u00abafecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados\u00bb o cuando, \u00aben principio, impacta gravemente un derecho fundamental\u00bb121. As\u00ed mismo, cuando \u00abcontiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00bb122. De ah\u00ed que implique un \u00abmayor grado de escrupulosidad en el control judicial de las medidas acusadas de violar el art\u00edculo trece superior\u00bb123. Es por esto que el escrutinio estricto eval\u00faa tres condiciones: \u00ab(i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto\u00bb124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio estricto debe ser aplicado en el presente caso por tres motivos: la medida objeto de examen impacta a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dicha medida podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales y la discapacidad constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Respecto de la primera cuesti\u00f3n, en el cap\u00edtulo anterior se advirti\u00f3 que, en concordancia con la jurisprudencia de este tribunal, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han sido hist\u00f3ricamente invisibilizadas, excluidas y discriminadas. En relaci\u00f3n con la segunda, es claro que la prohibici\u00f3n en comento podr\u00eda impactar gravemente no solo el derecho fundamental a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n sus derechos a la dignidad humana, a la autonom\u00eda e independencia personal y a la libertad para tomar sus propias decisiones seg\u00fan sus preferencias e intereses125. Finalmente, la Corte ha entendido que la discapacidad es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, prohibido t\u00e1citamente en el inciso primero de la Constituci\u00f3n126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a resolver el primer problema jur\u00eddico planteado en el tercer ac\u00e1pite de esta sentencia, empleando para el efecto el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Por razones metodol\u00f3gicas y en aras de no saturar el argumento, y dado que en el caso concreto ambos elementos se encuentran \u00edntimamente vinculados, en el an\u00e1lisis de la necesidad de la medida, la Corte se referir\u00e1 brevemente al segundo problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en la soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico, se debe precisar que, en los t\u00e9rminos de la demanda y de la aplicaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, los sujetos a comparar son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y quienes no est\u00e1n en esa situaci\u00f3n. Por su parte, el presunto trato discriminatorio consiste en que, mientras las primeras solo pueden otorgar testamentos cerrados, las segundas pueden otorgar testamentos abiertos y cerrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Finalidad de la medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n en virtud de la cual las personas que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamento cerrado tiene la finalidad de asegurar que el testamento por ellas otorgado refleje de manera fidedigna su voluntad. En este sentido, tal y como lo mencion\u00f3 la Superintendencia de Notariado y Registro en su intervenci\u00f3n, se trata de una medida de naturaleza protectora. Al respecto, basta con recordar que el testamento cerrado es aquel en el que el testador presenta ante el notario un documento escrito, en el cual dispone de sus bienes, para que tenga efectos despu\u00e9s de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, el objetivo protector que busca alcanzar el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, constituye un fin constitucionalmente imperioso. De conformidad con lo estatuido en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado se encuentra obligado a promover \u00ablas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u00bb. As\u00ed mismo, tiene el deber de proteger \u00abespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n [\u2026] f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u00bb. En similar sentido, el art\u00edculo 47 superior prescribe que el Estado prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00ablos disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u00bb requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00absi bien las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen iguales obligaciones que el resto de la comunidad, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional que permite el goce efectivo de sus derechos por parte del Estado\u00bb127. Por ello, \u00aben virtud del derecho a la igualdad material, las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para que las personas con discapacidad ejerzan y gocen de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones a todas las dem\u00e1s\u00bb128. Es decir, \u00ablas personas en situaci\u00f3n de discapacidad son un grupo vulnerable frente a quienes se activa un deber reforzado de protecci\u00f3n de las autoridades\u00bb129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas, la Sala concluye que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, persigue un fin constitucionalmente imperioso: proteger los intereses de dichas personas, asegurando que el testamento por ellas otorgado refleje su verdadera voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Conducencia y necesidad de la medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. Conducencia efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n en comento, que pesa sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, constituye un medio efectivamente conducente para proteger al testador de injerencias indebidas y garantizar que el testamento sea una expresi\u00f3n real de su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se puede olvidar que la prohibici\u00f3n objeto de estudio forma parte del ordenamiento jur\u00eddico desde hace aproximadamente ciento cincuenta a\u00f1os. Es decir, se trata de una norma preconstitucional, que no ha sido derogada en todo ese tiempo, a pesar de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en la CDPD y los desarrollos normativos de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que fue aprobada la medida, en principio, el \u00fanico medio para que el testador que \u00abno pudiere entender o ser entendido de viva voz\u00bb exteriorizara su voluntad era la escritura130. De acuerdo con la versi\u00f3n original del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la prohibici\u00f3n sub judice estaba dirigida a las personas con discapacidad auditiva y del habla, que pudieran darse a entender por escrito131. Es claro que, en estas circunstancias, el legislador ten\u00eda una \u00fanica opci\u00f3n: autorizar a dichas personas solamente el otorgamiento de testamentos cerrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dado que, por razones f\u00e1cticas, las personas que no pod\u00edan entender o ser entendidas de viva voz no pod\u00edan cumplir las formalidades del testamento abierto132 y que era urgente asegurar que el testamento fuera una manifestaci\u00f3n real de la voluntad, era inevitable disponer que aquellas solo pudieran otorgar testamentos cerrados. Esta alternativa era la m\u00e1s aconsejable porque permit\u00eda cumplir un doble prop\u00f3sito. Primero, proteg\u00eda al testador que \u00abno [pod\u00eda] entender o ser entendido de viva voz\u00bb ya que, en todo caso, aquel pod\u00eda escribir un documento que expresara su voluntad, para que fuera le\u00eddo despu\u00e9s de su muerte. Este escenario exig\u00eda, de todas formas, que la persona tuviera capacidad legal \u2014de acuerdo con las disposiciones de la \u00e9poca\u2014 y supiera escribir133. Y, segundo, proporcionaba al notario y a los testigos la certeza inequ\u00edvoca de que dicho documento conten\u00eda las decisiones y preferencias del testador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la exigencia de que el testamento fuera cerrado aseguraba que las preferencias del testador, relacionadas con la disposici\u00f3n de sus bienes, fuesen las que, en efecto, quedaran consignadas en el testamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala advierte que la restricci\u00f3n en virtud de la cual las personas que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamento cerrado es efectivamente conducente para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso que persigue el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. Necesidad de la medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, la restricci\u00f3n acusada no es una medida necesaria para garantizar que el testamento otorgado por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sea un retrato incontestable de su voluntad. El paso del tiempo y la expedici\u00f3n de un nuevo marco constitucional y legal en la materia exigen una hacer una nueva lectura de la norma demandada. La CDPD, desarrollada mediante la Ley 1996 de 2019, que incorpor\u00f3 el modelo social de la discapacidad, prev\u00e9 herramientas y mecanismos diferentes al texto escrito, que permiten a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias y, en consecuencia, otorgar un testamento solemne en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tales herramientas y mecanismos buscan eliminar las barreras sociales y jur\u00eddicas que impiden a dichas personas \u00abejercer directamente su derecho a la capacidad jur\u00eddica y, con ello, [\u2026] su autonom\u00eda, independencia y dignidad humana\u00bb134.\u00a0En p\u00e1ginas anteriores, se indic\u00f3 que la citada ley estableci\u00f3, con ese prop\u00f3sito, que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1n contar con los ajustes razonables, los apoyos y los apoyos formales que necesiten. Estos \u00faltimos, a su vez, se podr\u00e1n materializar por medio de los acuerdos de apoyo, la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y las directivas anticipadas, que sean del caso. De acuerdo con la Ley, la puesta en marcha de cada uno de estos mecanismos depender\u00e1 de las necesidades de la persona y de la posibilidad o no de establecer de forma inequ\u00edvoca su voluntad135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Sala Plena es evidente que existen otros medios menos lesivos que garantizan el cumplimiento del fin constitucional que persigue la medida. El numeral 8 del art\u00edculo 3 de la Ley 1996 de 2019 prev\u00e9 que, en este \u00e1mbito, y sin limitarse a este listado, el concepto de comunicaci\u00f3n incluye la lengua de se\u00f1as colombiana, la visualizaci\u00f3n de textos, el braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso. Igualmente, al lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la Circular 670 de 2021, para guiar a las notar\u00edas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley. Lo propio hizo el Gobierno nacional mediante la compilaci\u00f3n de los art\u00edculos 2.2.4.5.2.1 y 2.2.4.5.2.2 al Decreto 1069 de 2015, con el fin de establecer las obligaciones de los notarios para la implementaci\u00f3n de la Ley 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la actualidad, para proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de injerencias indebidas y garantizar que el testamento sea una expresi\u00f3n real de su voluntad, no es necesario limitar las modalidades de testamento que tienen a su disposici\u00f3n. Los avances tecnol\u00f3gicos y las modificaciones legales que reconocen la capacidad jur\u00eddica plena de esas personas hacen posible aquello que era impensable hace ciento cincuenta a\u00f1os. Esto es, permitir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan otorgar testamentos abiertos y cerrados, sin ninguna restricci\u00f3n, y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que las tres etapas del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta siguen un orden y que \u00abel paso a la siguiente fase est\u00e1 determinado por el hecho de haberse sorteado satisfactoriamente la etapa anterior\u00bb137, la Corte no examinar\u00e1 si la medida es proporcional en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la incorporaci\u00f3n del modelo social de discapacidad al ordenamiento jur\u00eddico permite conectar el problema de igualdad que entra\u00f1a la norma demandada con la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Es decir, con el segundo problema jur\u00eddico que convoca a la Sala. Tal modelo implica que el deber reforzado de protecci\u00f3n en cabeza del Estado se deber\u00e1 cumplir ya no a trav\u00e9s de restricciones legales que en la pr\u00e1ctica operen como limitaciones al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. Por el contrario, dicho deber se deber\u00e1 satisfacer mediante el establecimiento de las salvaguardias que sean del caso138. Con este cambio de enfoque, esa protecci\u00f3n estatal tendr\u00e1 que estar orientada no solo a impedir abusos, sino tambi\u00e9n, y principalmente, a garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte interpreta que el servicio notarial tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a procurar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ese deber reforzado de protecci\u00f3n. No se puede olvidar que aquel es un servicio p\u00fablico que, dada su naturaleza, debe ser inclusivo139. Conforme a lo dispuesto en la norma acusada, ser\u00e1 en ese espacio espec\u00edfico en que el modelo social de discapacidad tendr\u00e1 que materializarse para permitir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan otorgar testamentos abiertos y cerrados sin ninguna restricci\u00f3n. En otras palabras, en el supuesto f\u00e1ctico que plantea el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, ese ser\u00e1 el escenario en el que el Estado deber\u00e1 cumplir con su obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, los apoyos solo podr\u00e1n tener lugar cuando la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o cuando, \u00abaun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u00bb140. En este \u00faltimo supuesto, de conformidad con lo sostenido en la Sentencia C-025 de 2021, el ejercicio de la capacidad legal deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de una sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. En cualquier caso, las personas de apoyo deber\u00e1n respetar el r\u00e9gimen legal previsto para el efecto y, en particular, las causales de inhabilidad y las obligaciones a cargo141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, no sobra destacar que, de acuerdo con los cargos planteados en el libelo, la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y de buena fe forman parte del mismo argumento. Prima facie, tal situaci\u00f3n supondr\u00eda que no deben ser tratados de manera separada. Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que, en el marco del modelo social de discapacidad, la prohibici\u00f3n acusada tambi\u00e9n desconoce el principio de buena fe. Resulta razonable considerar que a la disposici\u00f3n subyacen dos prejuicios sociales imperantes que deben ser removidos. Primero, los ajustes razonables y los medios de comunicaci\u00f3n empleados por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para exteriorizar su voluntad no son fiables y, por ende, no ofrecen la certeza que exige la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos v\u00e1lidos. Y, segunda, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica, tales personas son propensas por naturaleza a ser enga\u00f1adas o manipuladas por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe recordar que el art\u00edculo 5 de la Ley 1996 de 2019 establece cuatro criterios para determinar salvaguardias en favor de las personas con discapacidad142. Estas son \u00abtodas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, en el entendido de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1n otorgar testamentos abiertos y cerrados. Para el efecto, el notario deber\u00e1, seg\u00fan el caso, i) disponer los ajustes razonables necesarios, ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica o judicialmente asignados para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el remedio judicial que restaura el orden constitucional de la mejor manera. En p\u00e1gina anteriores se indic\u00f3 que el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n aplica a los testadores que no entienden o no hablan el idioma espa\u00f1ol. Esta circunstancia impide declarar la inexequibilidad del inciso primero de esa disposici\u00f3n jur\u00eddica o de la expresi\u00f3n \u00abs\u00f3lo\u00bb. Esto es as\u00ed porque contra ese supuesto normativo no se elevaron cargos de inconstitucionalidad y los argumentos formulados en la demanda no son extrapolables a ese grupo de personas. Por ello, la Corte entiende que el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil debe permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico y que lo procedente es declarar su exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb, contenidas en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, las locuciones cuestionadas violan el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad auditiva y desconocen la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar que estas puedan disponer de sus bienes mediante la adopci\u00f3n de ajustes razonables. A su juicio, esto es as\u00ed porque las mismas constituyen solemnidades, en principio, infranqueables para los testadores en esa situaci\u00f3n, quienes no pueden o\u00edr la lectura \u00aben alta voz\u00bb del testamento abierto que haga el notario en el acto de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que los vocablos demandados obligan al notario \u2014si lo hubiere o, a falta de este, a uno de los testigos designados por el testador a este efecto\u2014 a leer en voz alta el testamento abierto. Al tenor de la misma norma, el testador y los testigos deber\u00e1n escuchar esa lectura. El cumplimiento de ambas solemnidades otorga validez al acto143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas dos exigencias se encuentran previstas en la versi\u00f3n original del C\u00f3digo Civil. A la luz de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 1081 de la misma obra, analizado en el cap\u00edtulo anterior, para la \u00e9poca en que fueron aprobadas estas medidas, y por las razones ya explicadas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y del habla, que pudieran darse a entender por escrito, no pod\u00edan otorgar testamentos abiertos. Por ende, tales formalidades no eran aplicables a los testadores en situaci\u00f3n de discapacidad porque estas solo pod\u00edan otorgar testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el apartado anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1n otorgar testamentos abiertos y cerrados. Esta resoluci\u00f3n impone la necesidad de analizar las formalidades contenidas en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, ya no de manera aislada, sino en el contexto de esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte interpreta que la decisi\u00f3n de remover las barreras que impone el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil tiene consecuencias directas sobre el an\u00e1lisis de constitucionalidad que debe adelantar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1074. En otros t\u00e9rminos, para los cargos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, la limitaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 1081 tiene sentido porque, en virtud del art\u00edculo 1074, el testamento abierto tiene unas formalidades de imposible cumplimiento para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Es por esto que, en el caso del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, resultar\u00eda redundante aplicar el juicio integrado de igualdad. Sobre el particular, no sobra recordar que, en el cap\u00edtulo cuarto de la presente sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n consignada en el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil podr\u00eda explicarse, en parte, en las formalidades que el art\u00edculo 1074 de ese C\u00f3digo exige para escuchar la lectura del testamento abierto y, por tanto, para la validez del acto de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala entiende que, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada frente al inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, y en lo que respecta al asunto de la referencia, en este punto solo resta adecuar las exigencias formales, previstas en el art\u00edculo 1074, que impiden a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad otorgar testamento abierto en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el tribunal es claro que, en la actualidad, la formalidad de escuchar la lectura \u00aben alta voz\u00bb que el notario debe hacer del testamento abierto, en el caso de un testador con una discapacidad que le impida escuchar o entender esa lectura, sin ning\u00fan ajuste o apoyo, constituye para \u00e9l una exigencia de imposible cumplimiento. En la pr\u00e1ctica, esa formalidad opera como una restricci\u00f3n al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y, por consiguiente, desconoce su derecho a la igualdad. En el contexto del modelo social de discapacidad, tal exigencia entra\u00f1a un trato discriminatorio, carente de justificaci\u00f3n, que se sustenta exclusivamente en la situaci\u00f3n de discapacidad del testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, la corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los avances tecnol\u00f3gicos y las modificaciones legales introducidas por la CDPD, desarrollada mediante la Ley 1996 de 2019, permiten que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan otorgar testamentos abiertos y cerrados. Esto, sin ninguna restricci\u00f3n y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en la misma l\u00ednea de la decisi\u00f3n adoptada sobre el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido de que, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin garantizar el cumplimiento de las formalidades previstas para el otorgamiento de testamentos abiertos, el notario deber\u00e1, seg\u00fan el caso, i) disponer los ajustes razonables necesarios, ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica o judicialmente asignados para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la demanda interpuesta contra las expresiones \u00abs\u00f3lo\u00bb, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, y \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb, previstas en el art\u00edculo 1074 del mismo C\u00f3digo, la Sala Plena resolvi\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, determin\u00f3 si las solemnidades se\u00f1aladas en los t\u00e9rminos demandados del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil y la restricci\u00f3n en virtud de la cual las personas que \u00abno pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz\u00bb solo pueden otorgar testamento cerrado (art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil) vulnera el derecho a la igualdad de esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, verific\u00f3 si esas exigencias y la restricci\u00f3n descrita implicaban un desconocimiento por parte del Estado de su obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el adverbio demandado del art\u00edculo 1081, la Corte decidi\u00f3 integrar la unidad normativa con el inciso primero de esa disposici\u00f3n. Al respecto, encontr\u00f3 que ese vocablo est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el inciso del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, luego de efectuar el estudio material del art\u00edculo 1081, la Sala concluy\u00f3 que, si bien la prohibici\u00f3n all\u00ed regulada persigue un fin constitucionalmente imperioso y es efectivamente conducente para alcanzar ese fin, no es necesaria a la luz del modelo social de discapacidad incorporado al ordenamiento interno por la CDPD. Los avances tecnol\u00f3gicos y las modificaciones legales que reconocen la capacidad jur\u00eddica plena de esas personas les permiten otorgar testamentos abiertos y cerrados, sin ninguna restricci\u00f3n, y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que la prohibici\u00f3n objeto de estudio limita el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y, por consiguiente, entra\u00f1a un trato discriminatorio, carente de justificaci\u00f3n, que se sustenta exclusivamente en la situaci\u00f3n de discapacidad del testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, sobre las locuciones acusadas del art\u00edculo 1074, el tribunal determin\u00f3 que en el contexto de la decisi\u00f3n adoptada frente al art\u00edculo 1081, era preciso adecuar las exigencias formales all\u00ed previstas, que impiden a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad otorgar testamento abierto en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. En este punto, observ\u00f3 que las dos disposiciones guardan relaci\u00f3n porque la restricci\u00f3n consignada en el inciso primero del art\u00edculo 1081 se explica, en parte, en las formalidades que el art\u00edculo 1074 exige para escuchar la lectura del testamento abierto y, por tanto, para la validez del acto de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluy\u00f3 que, en la actualidad, la formalidad de escuchar la lectura \u00aben alta voz\u00bb que el notario debe hacer del testamento abierto, en el caso de un testador con una discapacidad que le impida escuchar o entender esa lectura, sin ning\u00fan ajuste o apoyo, constituye para \u00e9l una exigencia de imposible cumplimiento. En la pr\u00e1ctica, esa exigencia tambi\u00e9n opera como una restricci\u00f3n al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y, por consiguiente, desconoce su derecho a la igualdad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ejercicio de dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1n otorgar testamentos abiertos y cerrados. Para el efecto, el notario deber\u00e1, seg\u00fan el caso, i) disponer los ajustes razonables necesarios, ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica o judicialmente asignados para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u00aben alta voz\u00bb y \u00aboir\u00e1n\u00bb, contenidas en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin garantizar el cumplimiento de las formalidades previstas para el otorgamiento de testamentos abiertos, el notario deber\u00e1, seg\u00fan el caso, i) disponer los ajustes razonables necesarios, ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica o judicialmente asignados para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-260\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15046 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1074 (parcial) y 1081 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque concuerdo con la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero, en primer lugar, que la integraci\u00f3n de la unidad normativa realizada en la sentencia fue incompleta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostengo, en segundo lugar, que la Corte pudo adoptar, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, f\u00f3rmulas diferentes, m\u00e1s all\u00e1 de la exequibilidad condicionada de los textos cuestionados, lo que hubiera materializado, de mejor manera, la plena protecci\u00f3n legal de las personas con funcionalidad diversa al momento de otorgar testamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la integraci\u00f3n de la unidad normativa, la sentencia dej\u00f3 de incluir como parte de la disposici\u00f3n evaluada, al menos parcialmente, el inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, pese a que, concurr\u00edan los requisitos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional144, el anterior mecanismo procede, entre otras situaciones, cuando el precepto impugnado est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado o reproducido materialmente en un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Es decir, ha de verificarse: \u00ab(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u00bb.145 Considero que, en este caso, concurr\u00edan tales presupuestos, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obs\u00e9rvese que el inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00ab[l]o que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del art\u00edculo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a presencia del notario y los testigos\u00bb [negrilla fuera del texto original]. Al contrastar este contenido normativo con el del art\u00edculo 1081 demandado, es posible concluir que ostentan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca, particularmente en lo que hace a la regulaci\u00f3n del testamento cerrado y las formas en que se le da publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, puede advertirse que, conforme a los cargos planteados por los demandantes, hay duda sobre la constitucionalidad de las expresiones antes resaltadas, precisamente porque plantean una confrontaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas que no pueden o\u00edr una declaraci\u00f3n \u00abde viva voz\u00bb y\/o no pueden conseguir que, a trav\u00e9s de medios tradicionales, otras personas les \u00abvean, oigan y entiendan\u00bb. Incluso, respecto de la expresi\u00f3n \u00abde viva voz\u00bb podr\u00eda hallarse configurada otra causal de procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, en tanto, reproduce el contenido de otra de las expresiones demandadas146, esto es, la que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, parecer\u00eda contrario a la Carta que el art\u00edculo 1080 limite exclusivamente a los mudos, la posibilidad de escribir el testamento ante los notarios y los testigos, cuando lo cierto es que existen m\u00faltiples situaciones que dificultar\u00edan que una persona otorgue el testamento, m\u00e1s all\u00e1 de la sola imposibilidad de expresarse vocalmente con sonidos. El modelo social de discapacidad permite entender que las personas sordomudas no son las \u00fanicas interesadas en testar, sino que existen multiplicidad de individuos en situaciones especiales que, en lugar de la comunicaci\u00f3n eminentemente escrita, requieren otra clase de ajustes razonables y apoyos para reflejar su voluntad. Por ello, como alternativa m\u00e1s n\u00edtida de cara a armonizar el ordenamiento jur\u00eddico, en materia testamentaria, debi\u00f3 analizarse tambi\u00e9n la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en lo que tiene que ver con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, respecto al art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, la sentencia sostiene, con raz\u00f3n, que el inciso primero de esta norma viola el principio de igualdad y con base en ello lo declara condicionalmente exequible. Aunque comparto la orientaci\u00f3n conclusiva de la sentencia, pudo evaluarse una alternativa diferente, de manera que se expulsara del ordenamiento la totalidad de esa norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al analizarla, en su contexto literal e hist\u00f3rico, parecer\u00eda que no resulta l\u00f3gico mantenerla, incluso condicionalmente, pues ello implicar\u00eda otorgarle un alcance que sem\u00e1nticamente no tiene dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00e9ase que dicho precepto dispone que \u00ab[c]uando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u00bb [negrilla fuera del texto original]. El entendimiento com\u00fan de la palabra \u00absolo\u00bb es \u00ab[\u00fa]nicamente, solamente\u00bb, seg\u00fan la RAE. De manera que no se observa oportuno que la Corte condicione la norma, para que se le entienda que se puede otorgar testamento abierto y cerrado, si al leerla, los ciudadanos seguir\u00e1n viendo la palabra solo y la entender\u00e1n con su alcance natural, esto es, que las personas con diversidad funcional \u00fanicamente pueden otorgar testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior lectura es, precisamente, la que se buscaba expulsar del ordenamiento. Si en la parte motiva se indic\u00f3 que las personas en esas condiciones estar\u00e1n habilitadas para otorgar testamento tanto abierto como cerrado, no resulta coherente que se conserve en la norma la expresi\u00f3n \u00absolo\u00bb, la cual, por lo expuesto, debi\u00f3 declararse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se discute, como lo indica la sentencia, que parte del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil regula tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de la persona que no se comunica en idioma castellano. Sin embargo, se considera que sustraer el inciso primero de la norma no les afectar\u00eda, precisamente porque su inciso segundo consagra la habilitaci\u00f3n para que escriba \u00absobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y har\u00e1 del mismo modo la designaci\u00f3n de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la naci\u00f3n a que pertenece; y en lo dem\u00e1s, se observar\u00e1 lo prevenido en el art\u00edculo precedente\u00bb, que justamente regula el testamento cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, pudo evaluarse la posibilidad de ampliar el alcance de esta norma, conforme al criterio de no discriminaci\u00f3n, de tal forma que el condicionamiento se formulara en el sentido de que el testamento abierto sea le\u00eddo \u00abo se comunique usando los ajustes razonables y las ayudas del caso\u00bb, en lugar de la expresi\u00f3n \u00aben voz alta\u00bb, por el notario y que el testador y las personas cuya presencia es necesaria \u00abtomen conocimiento por los medios adecuados, con los ajustes razonables y a trav\u00e9s de las ayudas pertinentes\u00bb de todo el tenor de sus disposiciones. De ese modo, se hubiese definido de manera m\u00e1s precisa el alcance de la obligaci\u00f3n del notario o autoridad respectiva, al agotar el tr\u00e1mite del testamento abierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en l\u00ednea con lo expuesto en el punto anterior, la RAE define \u00abo\u00edr\u00bb como \u00ab[p]ercibir con el o\u00eddo los sonidos\u00bb. Es decir, si se conserva la palabra \u00aboir\u00e1n\u00bb tal como la plantea la norma, se estar\u00eda limitando el entendimiento de los ajustes razonables que se requieren solamente a facilitar que puedan desarrollar esa funci\u00f3n, a trav\u00e9s del o\u00eddo, cuando lo cierto es que, se insiste, existen incontables situaciones que dificultar\u00edan que una persona percibiera sonidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que el fin de la norma es otorgar validez al testamento a trav\u00e9s de su reconocimiento por varios testigos. Al modificar la norma para que no se refiera expresamente a \u00abo\u00edr\u00bb, ese prop\u00f3sito se seguir\u00eda respetando y no se desnaturalizar\u00eda la esencia del testamento, pues en todo caso habr\u00e1 personas que, previa adopci\u00f3n de los ajustes y apoyos a lugar, podr\u00e1n percibir su contenido y dar fe del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio sucede cuando la norma exige que la lectura por el notario se haga \u00aben voz alta\u00bb. Si bien, es un requisito que busca la plena publicidad del acto, el que sea \u00fanicamente en voz alta podr\u00eda afectar injustificadamente, no solo al testador, sino a los testigos. Si el notario o autoridad competente pretende comunicar p\u00fablicamente el acto, no ser\u00eda un requisito sine qua non que lo hiciera en voz alta \u00fanicamente, sino que, de ser el caso, bastar\u00eda que utilizara los ajustes y apoyos que requieran las personas que dar\u00e1n fe del mismo. Por ello, considero, pudo cambiarse el alcance de esas expresiones para el condicionamiento propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, de haberse realizado la integraci\u00f3n de la unidad normativa incluyendo esta norma, la Corte pudo desarrollar un condicionamiento adicional respecto de las expresiones subrayadas en el fundamento jur\u00eddico 6 supra, en cuanto a que el notario deber\u00e1, seg\u00fan el caso: (i) disponer los ajustes razonables necesarios, (ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y (iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica o judicialmente asignados para ese fin. No obstante, se opt\u00f3 por mantener dicha norma en el ordenamiento, pese a que, se insiste, existen serias dudas sobre su constitucionalidad, porque suponen una limitaci\u00f3n injustificada para las personas que no pueden o\u00edr una declaraci\u00f3n \u00abde viva voz\u00bb y\/o no pueden conseguir que, a trav\u00e9s de medios tradicionales, otras personas les \u00abvean, oigan y entiendan\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-260 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), al Instituto Nacional para Ciegos (INCI), a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAISS), a la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), a la Red Vallecaucana de Organizaciones de y para Personas con Discapacidad (Redis Valle), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagu\u00e9, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1g. 8 del escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1g. 8 y 9 del escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1g. 10 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1g. 11 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1g. 12 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1g. 13 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1g. 15 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n elaborada por Mar\u00eda Alejandra Aristiz\u00e1bal Garc\u00eda, profesional especializada, y suscrita por el director t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n del Desarrollo de Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n elaborada por Juli\u00e1n Andr\u00e9s Pimiento Echeverri, apoderado judicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 La entidad interviniente cita la Sentencia C-481 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, Luis Hern\u00e1n Cuellar Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenci\u00f3n suscrita por el director general de la entidad, Carlos Parra Duss\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n elaborada por el profesor N\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n elaborada por el profesor Joan Camilo Castellanos Reyes y suscrita por el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9, Alexander Cruz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n suscrita por el director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y las docentes investigadoras J\u00e9ssica Tatiana Jim\u00e9nez Escalante y Michelle Andrea Nathalie Calder\u00f3n Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n suscrita por la directora del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Juliana Bustamante Reyes, la asesora jur\u00eddica del Programa, Natalia Paola Su\u00e1rez Rojas, y la estudiante Camila Andrea Parra Mora. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n suscrita por la directora general de la organizaci\u00f3n, Sabrina Pach\u00f3n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Inciso tercero del Art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991: \u00ab[\u2026] La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculos 1064 y 1072 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 61 del Decreto Ley 960 de 1970: \u00abCualquier interesado presunto en la sucesi\u00f3n, podr\u00e1 solicitar la apertura y publicaci\u00f3n del testamento, presentando prueba legal de la defunci\u00f3n del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que la contenga, o petici\u00f3n de requerimiento de entrega a quien lo conserve\u00bb [subraya fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>53 Antes de la declaratoria de inexequibilidad, el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda: \u00abEl ciego podr\u00e1 s\u00f3lo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 le\u00eddo en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se har\u00e1 menci\u00f3n especial de esta solemnidad en el testamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil: \u00abEl testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos recedentes, no tendr\u00e1 valor alguno. || Con todo, cu\u00e1ndo se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el art\u00edculo 1073, en el inciso 5 del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no ser\u00e1 por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, Notario o testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>55 Numeral once del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil: \u00abNo podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: || [\u2026] 11. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1081\u00bb. Inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil: \u00abLo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del art\u00edculo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a presencia del notario y los testigos\u00bb. Art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil: \u00abCuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar testamento cerrado. || El testador escribir\u00e1, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y har\u00e1 del mismo modo la designaci\u00f3n de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la naci\u00f3n a que pertenece; y en lo dem\u00e1s, se observar\u00e1 lo prevenido en el art\u00edculo precedente\u00bb [subrayas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>56 El texto completo del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 es el siguiente: \u00abPresunci\u00f3n de capacidad.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. || En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. || La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. || Par\u00e1grafo.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 56\u00a0de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-025 de 2021: \u00abEn suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6\u00b0 en conjunto con el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio. [\u2026] De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisi\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica a la vida, contexto y \/o entorno social y familiar de la persona en cuesti\u00f3n, elementos que ayudar\u00e1n a \u201cinterpretar la voluntad\u201d del sujeto titular del acto jur\u00eddico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 la inhabilidad para testar que reca\u00eda sobre las personas \u00abbajo interdicci\u00f3n por causa de demencia\u00bb, prevista en el art\u00edculo 1061, numeral 2, del C\u00f3digo Civil. En similar sentido, el art\u00edculo 57 de la citada ley elimin\u00f3 del listado de incapaces absolutos, desarrollado en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, a las personas \u00abdementes\u00bb y a las personas sordomudas \u00abque no pueden darse a entender\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1g. 10 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia C-098 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-284 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculos 1055, 1059 y 1060 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 1067 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculos 1087 y 1090 a 1097 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculos 1098 a 1104 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculos 1105 a 1112 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculos 1064 y 1072 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculos 1070 y 1072 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. La apertura del testamento cerrado se encuentra regulada en los art\u00edculos 59 a 67 del Decreto Ley 960 de 1970, \u00ab[p]or el cual se expide el estatuto del Notariado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo civil. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Numeral derogado por el art\u00edculo\u00a061 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-076 de 2006: \u00abpor la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d contenida en la norma parcialmente demandada debe entenderse las personas que se encuentran absolutamente inhabilitadas para percibir y procesar informaci\u00f3n auditiva por ser incapaces de percibir sonidos inferiores a 81 decibeles\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 En la Sentencia C-076 de 2006, la Corte estableci\u00f3 que las personas mudas a las que se refer\u00eda la norma demandada eran aquellas que tienen \u00ablimitaciones radicales del habla\u00bb, pero \u00abdominan el lenguaje del castellano, pueden ver, o\u00edr y saben leer y escribir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>91 El mismo numeral prescribe que las personas ciegas no pueden ser designadas como notarios. Aunque esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n fue demandada, en la Sentencia C-076 de 2006, la Corte asegur\u00f3 que tal limitaci\u00f3n no desconoc\u00eda el texto superior porque \u00abexisten algunas funciones esenciales, no delegables, del cargo de Notario que no parece posible que sean adecuadamente ejercidas por las personas con ceguera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 63 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 Las transcripciones textuales de la Sentencia C-098 de 2022 se encuentran referenciadas en comillas y con la respectiva nota al pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En efecto, el art\u00edculo 13 proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n e impone al Estado el deber de brindarles una protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por su parte, el art\u00edculo 47 estatuye que el Estado es responsable de integrar socialmente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de prestarles la atenci\u00f3n especial que requieran. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 54 \u00abordena la protecci\u00f3n especial en materia laboral a favor de las personas con discapacidad\u00bb y el art\u00edculo 68 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de educar a las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-025 y C-022 de 2021, C-327 de 2019, C-148 de 2018 y C-744 de 2012, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Otros instrumentos internacionales relevantes son el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (CIADDIS) y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General n.\u00b0 1 (2014). Art\u00edculo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, 11\u00b0 periodo de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 12 de la CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 35 de la CDPD: \u00abInformes presentados por los Estados Partes. || 1. Los Estados Partes presentar\u00e1n al Comit\u00e9, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convenci\u00f3n y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos a\u00f1os contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n en el Estado Parte de que se trate. || 2. Posteriormente, los Estados Partes presentar\u00e1n informes ulteriores al menos cada cuatro a\u00f1os y en las dem\u00e1s ocasiones en que el Comit\u00e9 se lo solicite. || [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculos 15 a 20 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculos 32 a 43 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculos 21 a 31 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-098 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-098 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 5 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver, por ejemplo, Sentencias C-277 y C-111 de 2022, C-119 de 2021 y C-345 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-277 de 2022: \u00abEscrutinio d\u00e9bil. [\u2026] Dicho juicio \u201cest\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d [Sentencia C-345 de 2019]. Atendiendo este cometido, al emplear este juicio, el tribunal se encuentra llamado a establecer que \u201cla finalidad y el medio utilizado no se encuentr[e]n prohibidos por la Constituci\u00f3n y [que] el medio [sea] id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto\u201d [ibidem]. Por regla general, este juicio se aplica a \u201cmaterias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n\u201d [Sentencia C-420 de 2020]. || Escrutinio intermedio. El juicio de igualdad intermedio conlleva un mayor rigor en el examen de constitucionalidad: en este escrutinio se exige i) \u201cque el fin sea constitucionalmente importante; [ii)] que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; [y] [\u2026] [iii)] que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d [Sentencia C-345 de 2019]. Este escrutinio se emplea cuando la medida sometida a control judicial afecte un derecho constitucional no fundamental, contenga indicios de arbitrariedad que impliquen una afectaci\u00f3n grave a la libre competencia y, finalmente, cuando emplee criterios sospechosos, \u201cpero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u201d [ibidem]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-345 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-163 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-116 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>130 No obstante, es preciso tener en cuenta que existen registros del uso de la lengua de se\u00f1as para la celebraci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de actos solemnes, como es el caso del matrimonio cat\u00f3lico, desde el a\u00f1o 1198. Al respecto, el Papa Inocencio III autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n del matrimonio a trav\u00e9s de se\u00f1as de una persona sorda en el a\u00f1o 1198 (Cfr. S\u00e1nchez, Carlos, 1990, La incre\u00edble y triste historia de la sordera, Talleres gr\u00e1ficos del centro profesional para sordos, Caracas, Venezuela). En Francia, de donde proviene la tradici\u00f3n jur\u00eddica recogida por el C\u00f3digo Civil de Andr\u00e9s Bello, exist\u00edan escuelas p\u00fablicas para sordos que hac\u00edan uso de las lenguas de se\u00f1as como sistema ling\u00fc\u00edstico desde la segunda mitad del siglo XVIII. Dichas escuelas fueron instauradas por el abate Charles Michele de L\u2019ep\u00e9e (Cfr. Coloma, Eva Llopis, 2009, Educaci\u00f3n de sordos y Lengua de Signos en la Francia prerrevolucionaria: el caso de Pierre Desloges, Sinergies Espagne). En el caso particular de Colombia, la informaci\u00f3n oficial sobre el uso de la lengua de se\u00f1as es escasa y, aunque esta se reconoci\u00f3 oficialmente solo a partir Ley 324 de 1996, existen registros de su uso desde principios del siglo XX (Cfr. Rodr\u00edguez, Manuel Ignacio y Del Pilar Vel\u00e1squez, Roc\u00edo, 2000, Historia y gram\u00e1tica de la lengua de se\u00f1as. Pedagog\u00eda y saberes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En este punto, no se debe olvidar que, en la versi\u00f3n original del C\u00f3digo Civil, eran incapaces absolutos \u00ablos dementes\u00bb y los \u00absordomudos, que no pueden darse a entender\u00a0por escrito\u00bb (art\u00edculo 1504). Posteriormente, mediante la Sentencia C-983 de 2002, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abpor escrito\u00bb. En otros apartes de la presente decisi\u00f3n se ha dicho que el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019 elimin\u00f3 del listado de incapaces absolutos a las personas \u00abdementes\u00bb y a las personas sordomudas \u00abque no pueden darse a entender\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>132 En con concordancia con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]o que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos\u00bb. Para la \u00e9poca, la transmisi\u00f3n de esa informaci\u00f3n era, preferiblemente, de manera verbal. Adem\u00e1s, se ha de tener en cuenta que el art\u00edculo 1074 del mismo C\u00f3digo, tambi\u00e9n demandado en el presente tr\u00e1mite, dispone que, aunque \u00ab[e]l testamento abierto podr\u00e1 haberse escrito previamente, [\u2026] ser\u00e1 todo \u00e9l le\u00eddo en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. || Mientras el testamento se lee, estar\u00e1 el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oir\u00e1n todo el tenor de sus disposiciones\u00bb [subraya fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil: \u00abEl que no sepa leer y escribir no podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 5.1. de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Otras herramientas de comunicaci\u00f3n que permitir\u00edan la adecuada interacci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son SingChat y Showleap. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 5 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-029 de 2019 y C-052 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 5.1. de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Los criterios para establecer las salvaguardias que fija el art\u00edculo 5 de la Ley 1996 son las siguientes: \u00ab1. Necesidad. Habr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. || 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. || 3. Duraci\u00f3n. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jur\u00eddico deber\u00e1n ser instituidos por per\u00edodos de tiempo definidos y podr\u00e1n ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ning\u00fan apoyo podr\u00e1 establecerse por per\u00edodos superiores a los establecidos en la presente ley. || 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, con independencia de si quien presta apoyo considera que deber\u00eda actuar de otra manera, respetando tambi\u00e9n el derecho a tomar riesgos y cometer errores. As\u00ed mismo, las personas que prestan el apoyo no podr\u00e1n influenciar indebidamente la decisi\u00f3n. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacci\u00f3n entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta se\u00f1ales de miedo, agresi\u00f3n, amenaza, enga\u00f1o o manipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, v\u00e9ase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) para proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de injerencias indebidas y garantizar que el testamento sea una expresi\u00f3n real de su voluntad, no es necesario limitar las modalidades de testamento que tienen a su disposici\u00f3n. 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