{"id":28715,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-270-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-270-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-270-23\/","title":{"rendered":"C-270-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14.868<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-270 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.868<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Guillermo Espinosa Hios<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n y cumplido el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada con fundamento en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por el ciudadano Jos\u00e9 Guillermo Espinosa Hios en contra del art\u00edculo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor (se resaltan los apartados que se acusan de sus incisos quinto y sexto):<\/p>\n<p>I. I. \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA<\/p>\n<p>\u201cDECRETO [LEY] 19 DE 2012<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ.\u00a0 El art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a052\u00a0de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, a las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2013ARP\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional.<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la selecci\u00f3n de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y objetivo, cuya convocatoria se deber\u00e1 hacer con no menos de dos (2) meses de antelaci\u00f3n a la fecha del concurso e incluir\u00e1 los criterios de ponderaci\u00f3n con base en los cuales se seleccionar\u00e1 a los miembros de estos organismos. La convocatoria deber\u00e1 publicarse en un medio de amplia difusi\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Dentro de los criterios de ponderaci\u00f3n se incluir\u00e1n aspectos como experiencia profesional m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os y un examen escrito de antecedentes acad\u00e9micos sobre el uso del manual de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una entidad acad\u00e9mica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso ser\u00e1n p\u00fablicos y los miembros de las Juntas ser\u00e1n designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00e1 ser regionalizada y el manejo de sus recursos ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selecci\u00f3n de los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se financiar\u00e1 con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado\u2019 [].<\/p>\n<p>A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Seg\u00fan el demandante, los apartes de la disposici\u00f3n que se resaltan son incompatibles con los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, seg\u00fan indica, la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, dado que, de un lado, la distinci\u00f3n que realiza el apartado del inciso quinto es injustificada al prever el pago del subsidio de incapacidad a cargo de las administradoras de fondos de pensiones \u2013en adelante, AFP\u2013 para los trabajadores incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas que cuentan con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, pero no para aquellos que tienen un concepto desfavorable, a quienes \u201cse le[s] niega el reconocimiento y pago del subsidio econ\u00f3mico entre los d\u00edas 180 al d\u00eda 540 de incapacidades ininterrumpidas\u201d. Lo anterior, pese a que \u201cse le[s] siguen expidiendo incapacidades m\u00e9dicas a su favor por no recuperar su fuerza de trabajo\u201d. Para el demandante, dicha diferencia de trato \u201cest\u00e1 generando que en plano f\u00e1ctico se est\u00e9 dispensando por parte de [la] AFP un trato que viola el inciso segundo del art\u00edculo 13 constitucional, pues el Estado a trav\u00e9s de sus organismos no est\u00e1 garantizando las condiciones, en este caso normativas, para que la igualdad sea real y efectiva\u201d.<\/p>\n<p>2. De otro lado, se\u00f1ala que la distinci\u00f3n que realiza el apartado del inciso sexto es injustificada. Este dispone: \u201ccuando la Entidad Promotora de Salud [en adelante EPS] no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal\u201d; seg\u00fan precisa, esta garant\u00eda \u00fanicamente ampara la situaci\u00f3n de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, pero no la de aquellos con un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Esta diferencia de trato ser\u00eda injustificada, por cuanto \u201cel sentido (favorable o desfavorable) del concepto m\u00e9dico no debe ser un criterio determinante para excluir el pago (a modo de sanci\u00f3n) del subsidio econ\u00f3mico por incapacidad\u201d, por tratarse de \u201ccasos en donde la EPS, pese a demorarse en la expedici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n, lo emite en un sentido desfavorable para el trabajador\u201d.<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, se\u00f1ala que las divergencias interpretativas que surgen del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u201chan dado lugar a un trato discriminatorio\u201d y contrario a los principios de universalidad, irrenunciabilidad y solidaridad que integran el derecho a la seguridad social, que garantiza el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. En su concepto, el aparte del inciso quinto cuestionado desconoce: (i) la irrenunciabilidad respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, \u201cante la existencia de una hip\u00f3tesis interpretativa (norma) que restringe el \u00e1mbito normativo de una disposici\u00f3n legal que garantiza la seguridad [social] como servicio p\u00fablico\u201d; (ii) la universalidad, ya que \u201cexistir\u00eda un grupo de trabajadores que quedan excluidos de la posibilidad del goce de un derecho laboral\u201d, estos son, aquellos que superan una situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas y cuentan con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, y (iii) la solidaridad, la cual \u201csolo se estar\u00eda alcanzando parcialmente\u201d frente a aquellos trabajadores a los cuales, estando incapacitados, se les expide un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el apartado del inciso sexto que se demanda, afirma que cuando el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable \u201cno habr\u00eda lugar a reclamar el pago de subsidio a la EPS por la no expedici\u00f3n del concepto de recuperaci\u00f3n\u201d, lo que desconocer\u00eda los tres principios previamente citados, que integran el derecho a la seguridad social, que garantiza el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por lo siguiente: (i) desconoce la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, \u201cen la medida de [sic] que la sanci\u00f3n, por no expedici\u00f3n y\/o no notificaci\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n dentro del plazo legal, solo es predicable cuando tal concepto de recuperaci\u00f3n sea o deba ser favorable\u201d; (ii) \u201cno habr\u00eda solidaridad, pues la EPS solo responder\u00eda ante su retardo, en los casos de que el concepto m\u00e9dico sea favorable\u201d, y (iii) \u201ctampoco ser\u00eda posible predicar universalidad pues la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que consagra la norma, en cuanto los requisitos para su acceso, lo condiciona a la existencia de un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTOS<\/p>\n<p>5. Dentro del proceso se recibieron las intervenciones y conceptos, que se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Tipo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas, expertos invitados y ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asofondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad simple de los apartados normativos que se demandan<\/p>\n<p>6. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Salud, Asofondos, Colpensiones, la ARL Seguros Bol\u00edvar y el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicitaron la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el apartado del inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alan que no desconoce el principio de igualdad, por cuanto \u201cestamos en presencia de dos sujetos que, si bien padecen una condici\u00f3n especial que afecta su salud, no son equiparables\u201d. Esto es as\u00ed, pues si bien el concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable, la AFP tiene la posibilidad de postergar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral hasta tanto se determine la reincorporaci\u00f3n al empleo o se dictamine la p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que si el concepto es desfavorable \u201cno hay ning\u00fan tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n que postergar\u201d, sino que la AFP debe calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinar si el trabajador es acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, precisan que la norma tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que justifica el tratamiento diferenciado, consistente en que \u201cse defina lo m\u00e1s pronto posible la situaci\u00f3n de aquellas personas que, [sic] tienen incapacidades prolongadas sin posibilidades de rehabilitaci\u00f3n para que puedan ser calificadas y de esta manera puedan acceder a una prestaci\u00f3n pensional\u201d.<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, indican que la norma que se demanda no desconoce el derecho a la seguridad social, pues para el trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable \u201clo procedente es adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no prorrogarlo, pues ello si [sic] constituir\u00eda una barrera para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>9. De otro lado, frente al apartado del inciso sexto, indican que la sanci\u00f3n consistente en atribuirle a la EPS el pago del subsidio por incapacidad cuando no se hubiese expedido el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, \u201cse trata de una medida que tiene como finalidad el logro del pago de las incapacidades a cargo de la AFP, [\u2026] pues cuando el concepto es \u00abno favorable\u00bb, lo que procede es el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que determina el pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de estructuraci\u00f3n, que puede ser anterior a la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los apartados normativos que se demandan<\/p>\n<p>10. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn y la Universidad Libre solicitan se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que se demanda, por considerar que \u201cno puede limitarse el subsidio econ\u00f3mico \u00fanicamente cuando la EPS emite concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el apartado del inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, sostienen que vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto \u201cen el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales, pues se condiciona el pago del subsidio econ\u00f3mico a cargo de las AFP y de las EPS a que el concepto de rehabilitaci\u00f3n sea o pueda ser favorable\u201d, pese a que \u201ces razonable que se pague el subsidio econ\u00f3mico de incapacidad al paciente, independientemente de que el pron\u00f3stico de su recuperaci\u00f3n sea favorable o desfavorable, ya que est\u00e1n en una misma situaci\u00f3n m\u00e9dica como lo es el estado de incapacidad temporal\u201d. En ese sentido, aducen que, \u201ca la luz de un nivel de escrutinio estricto\u201d, la disposici\u00f3n no es id\u00f3nea, necesaria ni proporcional.<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, aducen que la disposici\u00f3n vulnera los principios de universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad que caracterizan el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 constitucional), por cuanto impone a los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable una barrera que no est\u00e1n en capacidad de soportar para acceder a una prestaci\u00f3n de la seguridad social. Desconocer\u00eda el principio de universalidad al no otorgar id\u00e9nticas prestaciones a personas que se encuentran en el mismo supuesto de incapacidad superior a 180 d\u00edas y vulnerar\u00eda la solidaridad y la irrenunciabilidad pues, si bien el sistema de seguridad social recibe una cotizaci\u00f3n por parte del afiliado con concepto desfavorable, \u201cno le brinda la misma prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al incapacitado temporal cuando [\u2026] est\u00e1 a la espera de ser calificado en su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva\u201d.<\/p>\n<p>14. En cuanto al apartado del inciso sexto de la disposici\u00f3n que se demanda, estiman que es inconstitucional, \u201cya que solamente dispone que la EPS asuma el pago de los subsidios de incapacidad de sus propios recursos, cuando se tarde en emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n y \u00e9ste sea favorable, de manera que deja en la peor de las situaciones al paciente que no recibe el pago de las incapacidades por la demora injustificada de la EPS y \u00e9sta al final concept\u00faa de manera desfavorable sobre el pron\u00f3stico m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. Argumentos de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>15. La Universidad Externado de Colombia solicita la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada en el entendido de que, pese a existir concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, debe continuarse con el pago de la incapacidad hasta tanto se defina si la persona debe ser reincorporada a su puesto de trabajo, o hasta que se realice el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, orientado a determinar si el trabajador tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. Fundamenta su solicitud en \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las cuales han sido enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que el fondo de pensiones debe cancelar el valor de la incapacidad al cotizante sin importar si el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable\u201d. Para tal efecto, refiere las sentencias T-041 de 2017 y T-020 de 2018, por medio de las cuales esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201ca partir del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde por regla general a las AFP, \u00absin importar si el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable\u201d.<\/p>\n<p>4. Conceptos<\/p>\n<p>16. Las Entidades Promotoras de Salud Suramericana S.A., Sanitas S.A., Famisanar S.A.S., Nueva EPS S.A., Salud Total EPS S.A., Savia Salud EPS, Capital Salud EPS-S S.A.S., Dusakawi EPSI, Anas Wayuu EPSI, Comfenalco Valle, Capresoca EPS, Compensar EPS, Aliansalud EPS, Pijaos Salud EPS, las Administradoras de Fondos de Pensiones Colpensiones, Colfondos, Skandia, Protecci\u00f3n S.A., Porvenir S.A. y Asofondos y la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca, remitieron concepto acerca de (i) las estad\u00edsticas correspondientes a las incapacidades superiores a 180 d\u00edas canceladas con concepto favorable y desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012; (ii) la naturaleza, caracter\u00edsticas y alcance del pago que percibe un trabajador en situaci\u00f3n de incapacidad, (iii) la reglamentaci\u00f3n del reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas; (iv) las prestaciones previstas en favor de los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto favorable y desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, y (v) las obligaciones que se generan para el empleador, las EPS y AFP, respecto de los trabajadores con concepto favorable y desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Al contenido de estos conceptos t\u00e9cnicos har\u00e1 referencia la Sala en el estudio de fondo del caso.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>17. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, solicita la exequibilidad condicionada de los apartados normativos acusados de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional y mientras el legislador regule la materia, las EPS deben asumir el pago del subsidio en favor de los trabajadores con concepto desfavorable, en el evento en que no expidan el concepto de rehabilitaci\u00f3n entre el d\u00eda 120 y 150 de incapacidad y lo remitan ante la correspondiente AFP, y estas \u00faltimas deber\u00e1n sufragar el subsidio a partir del d\u00eda 180 hasta que se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral o se reintegre al trabajador al empleo. Esto, con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>18. La ausencia de regulaci\u00f3n respecto del pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas para personas con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable vulnera el principio de igualdad, por cuanto: \u201c(a) la normativa desconoce la integralidad que debe caracterizar las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), ya que deja sin protecci\u00f3n econ\u00f3mica alguna a los trabajadores en situaci\u00f3n de enfermedad que, a pesar de contar con un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, no han accedido a una pensi\u00f3n de invalidez, ni se encuentran en condiciones de reintegrarse a su trabajo; y (b) la ordenaci\u00f3n establece un trato diferencial injustificado entre sujetos que se encuentra[n] en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ignorando el mandato de igualdad\u201d. Adem\u00e1s, desconoce el derecho a la seguridad social, dado que \u201cno ofrece una protecci\u00f3n integral e igualitaria a la contingencia de enfermedad ante incapacidades entre los d\u00edas 181 y 540\u201d.<\/p>\n<p>19. En esos t\u00e9rminos, con el fin de proteger los derechos a la igualdad y a la seguridad social, sin desconocer la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para regular la materia, el pago del subsidio por incapacidad temporal por enfermedades o accidentes de origen com\u00fan para trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable \u201cse realizar\u00e1 conforme al precedente constitucional vigente\u201d, seg\u00fan el cual, les corresponde a las AFP asumir el pago de las incapacidades entre los d\u00edas 181 y 540, salvo que la EPS no hubiese emitido el dictamen antes del d\u00eda 120 y remitido a la AFP previo al d\u00eda 150 de incapacidad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, pues se dirige contra una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley \u2013el Decreto Ley 19 de 2012 \u201c[p]or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d\u2013, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1474 de 2011.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>21. Aptitud de la demanda. Pese a que ninguno de los intervinientes solicit\u00f3 un pronunciamiento inhibitorio, el Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que no debe accederse a la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos demandados, por cuanto \u201cel demandante al realizar una interpretaci\u00f3n del sentido de tales disposiciones con base en pronunciamientos judiciales que indica como un precedente hermen\u00e9utico, conjetura que el supuesto de la norma en el que se establece que para efectos del reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad es indispensable el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n emitido por la EPS, vulnera los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los cargos de transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad y a la seguridad social\u201d. En virtud de lo anterior, la Sala examinar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda carece de aptitud sustantiva.<\/p>\n<p>22. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de aptitud sustantiva. Ese estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena, en la que reside la funci\u00f3n constitucional de decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>23. Como se advirti\u00f3 en el auto admisorio, la demanda expone razones suficientes para generar al menos una duda m\u00ednima o inicial sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, dado que satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto es as\u00ed, como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>24. Primero, la demanda es apta en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, por cuanto la acusaci\u00f3n (i) es clara, ya que de la exposici\u00f3n realizada por el demandante es posible evidenciar el grupo de sujetos o supuestos entre los cuales los apartados de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 demandado realiza la distinci\u00f3n que, en concepto del actor, es injustificada: trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable respecto de quienes no se estipula expresamente el pago del subsidio por incapacidad temporal, frente a los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable para quienes s\u00ed se prev\u00e9 el pago de la prestaci\u00f3n; (ii) es cierta, ya que, en efecto, la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 el pago de subsidio de incapacidad por parte de las AFP respecto de los trabajadores incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas y que cuentan con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, pero no para aquellos que tienen un concepto m\u00e9dico desfavorable; (iii) es espec\u00edfica, en la medida en que el demandante precisa las razones por las cuales los sujetos comparables \u2013trabajadores incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable y desfavorable\u2013 deber\u00edan ser tratados de la misma forma, al ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud; (iv) es pertinente, ya que de la lectura objetiva de los incisos acusados se deriva la consecuencia que el actor le atribuye, esto es, que el legislador no previ\u00f3 expresamente el pago del subsidio por incapacidad temporal a favor de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, entre los d\u00edas 181 a 540, en los eventos en los que las AFP postergan el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o las EPS no expiden el concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 y no lo env\u00edan a las AFP previo al d\u00eda 150 y, por tanto; (v) es suficiente para despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>25. La demanda tambi\u00e9n satisface la carga argumentativa m\u00ednima para formular un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad tienen exigencias argumentativas espec\u00edficas, por lo que no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias, tales cargas no son desproporcionadas. Esta se satisface siempre que se identifique, con claridad, los sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los cuales la medida acusada introduce un trato discriminatorio y la raz\u00f3n por la cual se considera que el mismo no se justifica. En t\u00e9rminos espec\u00edficos, el demandante debe: (i) identificar los sujetos comparables y determinar el criterio de comparaci\u00f3n; (ii) definir si, desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles, y (iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado.<\/p>\n<p>26. En el presente asunto, el demandante (i) de una parte, identifica los sujetos comparables de la siguiente forma: \u201cpor un lado, trabajadores que, estando incapacitados, se emite a su favor un concepto de recuperaci\u00f3n favorable. Y, por el otro lado, trabajadores que estando en la misma condici\u00f3n, les fue emitido un concepto de recuperaci\u00f3n desfavorable, y que vendr\u00edan siendo las personas a quienes el Estado no estar\u00eda protegiendo en debida forma\u201d, y, de otra parte, determina el criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis) as\u00ed: \u201c[e]l criterio que permite compararlos es el tratamiento que deben recibir los trabajadores cuando superan una situaci\u00f3n de incapacidad de 180 d\u00edas, en cuanto al reconocimiento del \u2018subsidio por incapacidad m\u00e9dica de origen com\u00fan\u201d. (ii) Explica que en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un tratamiento desigual entre iguales, pues los trabajadores que cuentan con un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, en la pr\u00e1ctica, no tienen la posibilidad de acceder al subsidio por incapacidad temporal entre los d\u00edas 181 a 540 a cargo de las AFP que postergan el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o de las EPS que no expiden el concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 y no lo remiten a las AFP previo al d\u00eda 150, dado que la norma acusada no prev\u00e9 taxativamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su favor, como s\u00ed lo hace frente aquellos con un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. Por \u00faltimo, (iii) aduce que la diferencia de trato no est\u00e1 constitucionalmente justificada, en tanto \u201cla misma no encuentra respaldo en ning\u00fan fin constitucional que se pueda calificar como leg\u00edtimo\u201d; al contrario, la interpretaci\u00f3n que objetivamente es atribuible a la disposici\u00f3n permite inferir que el Estado no est\u00e1 cumpliendo con su deber de especial protecci\u00f3n a favor de las personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, merecen un trato diferenciado por parte de los autoridades, lo que da lugar al desconocimiento del art\u00edculo 13 superior.<\/p>\n<p>27. Segundo, la demanda es apta en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de universalidad, irrenunciabilidad y solidaridad de la seguridad social, contenidos en el art\u00edculo 48 superior, por cuanto el cuestionamiento de constitucionalidad: (i) es claro, al ser inteligible que, para el actor, excluir a los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable de la posibilidad de acceder al subsidio por incapacidad temporal entre los d\u00edas 181 a 540 a cargo de las AFP que postergan el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de las EPS que no expiden el concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 y no lo remiten a las AFP previo al d\u00eda 150, desconoce (a) el principio de universalidad, al limitar el campo de acci\u00f3n de una norma que busca garantizar el m\u00ednimo vital de los trabajadores, ya que \u201cexistir\u00eda un grupo de trabajadores que quedan excluidos de la posibilidad del goce de un derecho laboral\u201d, estos es, aquellos que superan una situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas y cuentan con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, (b) el principio de irrenunciabilidad, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, \u201cante la existencia de una hip\u00f3tesis interpretativa (norma) que restringe el \u00e1mbito normativo de una disposici\u00f3n legal que garantiza la seguridad [social] como servicio p\u00fablico\u201d y (c) el principio de solidaridad, el cual \u201csolo se estar\u00eda alcanzando parcialmente\u201d respecto de aquellos trabajadores que, estando incapacitados, se les expide un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. El cuestionamiento de constitucionalidad (ii) es cierto, ya que, de los apartados demandados se derivan diferencias interpretativas que permiten considerar que el subsidio por incapacidad temporal est\u00e1 a cargo de las AFP que postergan el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el d\u00eda 181 a 540 y de las EPS que no expiden el concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 y no lo env\u00edan a las AFP previo al d\u00eda 150, en presencia de trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, pero no para aquellos trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable; (iii) es espec\u00edfico, ya que el demandante expone las razones concretas por las cuales considera que los apartados acusados desconocen la garant\u00eda a la seguridad social como derecho fundamental y servicio p\u00fablico; (iv) es pertinente, dado que formula argumentos de naturaleza constitucional que permiten verificar si los apartados normativos demandados se oponen al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y, por tanto; (v) es suficiente.<\/p>\n<p>28. Cabe anotar que si bien el actor afirma que las AFP efect\u00faan una interpretaci\u00f3n restringida, que desconoce el precedente constitucional sobre el pago del subsidio por incapacidad temporal previsto en la norma acusada, esto lo hace con el fin de demostrar que esta Corte ha tenido que intervenir, en sede de control concreto, para remediar la situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. En todo caso, la demanda no se plantea buscando que por medio de un fallo de constitucionalidad se imponga la interpretaci\u00f3n que la Corte ha realizado en sede de tutela sobre los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, se precisa que el est\u00e1ndar de cumplimiento de cada una de las cargas argumentativas exigidas para formular un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad es de justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n, mas no de correcci\u00f3n o acierto. Esto \u00faltimo solo puede determinarse al llevar a cabo el examen de fondo de la demanda, pues del acierto o no de las razones expuestas en ella depende la prosperidad del cargo formulado. As\u00ed, en la medida en que la demanda bajo examen logra superar dicho est\u00e1ndar de justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n, es apta para que esta Corte emita un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso<\/p>\n<p>30. Le corresponde a la Sala decidir si los apartados que se acusan de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, desconocen el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n) al no otorgar las prestaciones econ\u00f3micas que garantizan a favor de los trabajadores que cuentan con un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Los apartados normativos que se demandan prev\u00e9n \u00fanicamente el pago de un subsidio temporal por incapacidad por accidente o enfermedad de origen com\u00fan a favor de los trabajadores con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n en los siguientes dos supuestos: (i) a cargo de la AFP luego de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, cuando se prorrogue la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (inciso quinto), y (ii) a cargo de la EPS despu\u00e9s del d\u00eda 180 de incapacidad y hasta cuando se emita el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si esta no lo expide antes del d\u00eda 120 y no lo env\u00eda a la correspondiente AFP previo al d\u00eda 150 de incapacidad (inciso sexto).<\/p>\n<p>31. Para efectos metodol\u00f3gicos, dado que la pretendida inconstitucionalidad de los apartados de los incisos quinto y sexto se deriva de la presunta exclusi\u00f3n injustificada de un grupo de sujetos \u2013trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable\u2013 del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social, el presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 constitucional se analizar\u00e1 en relaci\u00f3n con los principios constitucionales que informan el derecho a la seguridad social, que garantiza el art\u00edculo 48 de la Carta y que fueron alegados en la demanda: universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad. En lo pertinente, el art\u00edculo en cita dispone: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. || Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d (resalta la Sala). Esta orientaci\u00f3n metodol\u00f3gica obedece al car\u00e1cter relacional del principio de igualdad, seg\u00fan el cual, como lo ha puesto de presente de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, [el principio de igualdad] no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d.<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>32. El Sistema General de Seguridad Social tiene por objeto la cobertura integral de m\u00faltiples contingencias, en especial de aquellas que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. Para cumplir tal prop\u00f3sito, \u201cel sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>33. Entre las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas para cubrir el riesgo de salud e incapacidad econ\u00f3mica se encuentra el pago del auxilio o subsidio econ\u00f3mico por incapacidad. Constituye una prestaci\u00f3n que reemplaza el salario durante el periodo en que la persona no puede prestar sus servicios, y \u201cobedece a la necesidad [de] garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso\u201d.<\/p>\n<p>4.1. El r\u00e9gimen de reconocimiento y pago de las incapacidades temporales de origen com\u00fan<\/p>\n<p>Tiempo de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio (% del salario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico<\/p>\n<p>1 y 2 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 277 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013.<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>3 a 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>&#8211; Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022.<\/p>\n<p>91 a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 a 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFP, por regla general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 (incisos quinto y sexto, objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad).<\/p>\n<p>EPS, de manera excepcional<\/p>\n<p>M\u00e1s de 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2.2.3.3.1 Decreto 1333 de 2018.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 2.2.3.5.1 y 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen com\u00fan para trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable despu\u00e9s del d\u00eda 180 y hasta antes del d\u00eda 540<\/p>\n<p>35. Como lo puso de presente la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u201creiteradamente, la Corte Constitucional ha indicado que, a fin de superar las afectaciones al derecho a la seguridad social causadas por los vac\u00edos del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, se debe entender que le corresponde a las AFP asumir el pago de las incapacidades entre los d\u00edas 181 a 540 cuando el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable. Lo anterior, salvo que las EPS no hayan emitido dicho dictamen dado que, en esos casos, mantienen la obligaci\u00f3n de cancelarlas hasta que cumplan con el deber de expedir el mismo\u201d.<\/p>\n<p>36. En efecto, a partir de la Sentencia T-333 de 2013 esta corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cel Decreto Ley 19 mantuvo en cabeza de las AFP la facultad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, con la condici\u00f3n de que, con cargo al seguro respectivo, otorguen un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Eso significa, en principio, que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las incapacidades que superen 180 d\u00edas. Lo que cambi\u00f3 con la entrada en vigencia del estatuto antitr\u00e1mites, el pasado 10 de enero de 2012, es que las AFP no tendr\u00e1n que pagar las incapacidades subsiguientes a los 180 primeros d\u00edas, cuando las EPS no expidan el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. Desde la referida providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que el pago del subsidio por incapacidad temporal que se cause entre el d\u00eda 181 y antes del d\u00eda 540 \u201ccorre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d. Esto es as\u00ed, por cuanto:<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, podr\u00e1 postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00abhasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 [y pag\u00f3] la EPS\u00bb. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prev\u00e9 como condici\u00f3n el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitaci\u00f3n que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deber\u00e1 proceder de manera inmediata a calificar la p\u00e9rdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador es m\u00e9dicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del d\u00eda 181 al d\u00eda 540, est\u00e1n a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado\u201d.<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, \u201clas incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%\u201d, pues \u201cel trabajador que es calificado y supera el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ante la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>39. Lo anterior, salvo que \u201cla EPS no cumpla con la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n -sea favorable o desfavorable- antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal y la remisi\u00f3n de este a la AFP correspondiente, antes del d\u00eda 150\u201d, evento en el cual \u201cle compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas. En tal sentido, asumir\u00e1 desde el d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda en que emita el concepto en menci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>40. En consecuencia, para las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u201ces claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el d\u00eda 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia\u201d.<\/p>\n<p>41. En todo caso, \u201cse ha aclarado que las reglas jurisprudenciales transcritas \u00abde ning\u00fan modo restringen las facultades del legislador\u00bb para ordenar la materia, en tanto se trata de par\u00e1metros provisionales que buscan \u00abprivilegiar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas de quienes se ven temporalmente desprovistos de sus ingresos b\u00e1sicos por cuestiones de salud sobre las disputas de \u00edndole contractual que puedan presentarse en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones\u00bb\u201d. En consecuencia, se ha advertido que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en asuntos de seguridad social, \u00abpuede regular de manera distinta el pago de las incapacidades originadas entre el d\u00eda 181 y el d\u00eda 540 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, siempre y cuando se garantice la protecci\u00f3n de las personas vulnerables\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>4.3. Las obligaciones del empleador frente a los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas<\/p>\n<p>42. Durante el periodo de inhabilidad f\u00edsica o mental para desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n u oficio, el trabajador no recibe salario, sino un auxilio econ\u00f3mico por incapacidad. En todo caso, el empleador tiene el deber de reconocerle al trabajador el pago del auxilio por incapacidad a cargo de la EPS, sin perjuicio del derecho al recobro que puede exigir de aquella. Esto es as\u00ed, pues el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 dispone que \u201cel tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general [\u2026], deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>43. Dicha obligaci\u00f3n subsiste hasta el momento en que la EPS asume el pago del auxilio de incapacidad, esto es, hasta el d\u00eda 180 o despu\u00e9s del d\u00eda 180 y hasta aquel en que emita el correspondiente concepto de rehabilitaci\u00f3n. Posteriormente, \u201cla responsabilidad del reconocimiento de los [subsidios] originados en incapacidades posteriores, tanto al d\u00eda 180 como al 540, persiste en cabeza de la administradora de fondos de pensiones\u201d.<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, dado que el contrato de trabajo contin\u00faa vigente, el empleador conserva las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensiones del Sistema de Seguridad Social. \u00danicamente se encuentra exento de aportar al subsistema de riesgos laborales, dada la ausencia de exposici\u00f3n a los riesgos del trabajo, derivada de la inhabilidad del trabajador para desempe\u00f1ar su labor.<\/p>\n<p>45. Si el trabajador recupera su capacidad de trabajo al terminar el periodo de incapacidad temporal, el empleador tiene el deber de \u201cubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda\u201d o, \u201cen el caso que el trabajador contin\u00fae incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes\u201d. Es decir, \u201csi la enfermedad tiene curaci\u00f3n, la persona tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo\u201d. En todo caso, \u201cel empleador puede eximirse de la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d.<\/p>\n<p>46. En el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo, por haberle sido dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, y exceda del periodo de incapacidades continuas superiores a 180 d\u00edas, el empleador puede solicitar al Ministerio de Trabajo autorizaci\u00f3n para terminar el contrato con justa causa.<\/p>\n<p>47. Si el empleador decide terminar el v\u00ednculo laboral sin agotar sus obligaciones de manera adecuada, se derivan las siguientes consecuencias: (i) la ineficacia del despido; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de la desvinculaci\u00f3n; (iii) el reintegro a un cargo similar o con mejores condiciones al que desempe\u00f1aba, acorde con sus condiciones de salud; (iv) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas del nuevo cargo, y (v) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>4.4. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>48. Para establecer si el trato acusado desconoce el referido mandato, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente (i) se referir\u00e1 a la disposici\u00f3n demandada, a fin de precisar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que all\u00ed se prev\u00e9. Luego, (ii) precisar\u00e1 los grupos objeto de comparaci\u00f3n para establecer si la medida afecta el mandato de trato igual. Solo en el caso de existir tal afectaci\u00f3n analizar\u00e1 si ella puede justificarse o no.<\/p>\n<p>4.4.1. El reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal por enfermedad o accidente de origen com\u00fan previsto en los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012<\/p>\n<p>4.4.2. La disposici\u00f3n acusada establece un trato diferente entre personas que, por la condici\u00f3n de salud en que se encuentran, son sujetos comparables<\/p>\n<p>50. La disposici\u00f3n que se demanda no prev\u00e9 el pago del subsidio por incapacidad temporal por accidente o enfermedad de origen com\u00fan para los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable. Esta diferencia de trato, respecto de la situaci\u00f3n de los trabajadores con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previamente indicados, exige que la Sala valore si el precepto cuestionado desconoce o no el acceso a una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en igualdad de condiciones para las personas en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas, dado el mandato de cobertura universal, solidaria e integral de las contingencias que menoscaban la salud y capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n que garantiza este sistema.<\/p>\n<p>51. El principio de igualdad impone el deber de \u201c[promover] las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, mediante la aplicaci\u00f3n de alguno de los siguientes 4 mandatos: (i) trato igual a sujetos en circunstancias id\u00e9nticas; (ii) trato paritario a sujetos que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias; (iii) trato diferenciado a sujetos que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas diferencias son m\u00e1s relevantes, y (iv) trato desigual a sujetos en circunstancias desiguales y dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>52. Para dos de los intervinientes \u201cse trata de dos grupos poblacionales que no son comparables para efectos del juicio de igualdad\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3 el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo, \u201cen el caso en estudio existe una diferencia entre los dos grupos, que justifica el tratamiento diferencial\u201d: mientras que el concepto favorable \u201cjustifica postergar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, el concepto desfavorable supone \u201crealizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar el estado de invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Y, para Asofondos, \u201cde la norma se desprenden dos grupos de trabajadores, que si bien en apariencia, tienen una situaci\u00f3n en com\u00fan, que es el acaecimiento de una situaci\u00f3n que le gener\u00f3 incapacidad, jur\u00eddicamente las consecuencias de sus situaciones de hecho son dis\u00edmiles y, por ende, acarrean un trato distinto[:] el primer grupo de trabajadores, al tener concepto favorable, se encuentran en la capacidad de rehabilitarse y por ende reintegrar[se] a sus labores para seguir cotizando al sistema\u201d, mientras que quienes tienen un concepto desfavorable no pueden \u201cseguir desempe\u00f1ando las labores que ahora ocupa [y, por tanto], no puede ser beneficiario de un subsidio econ\u00f3mico que es de car\u00e1cter temporal\u201d.<\/p>\n<p>53. A diferencia de estos, seg\u00fan lo precisaron el demandante, el Ministerio P\u00fablico y tres de los intervinientes, los apartes cuestionados vulneran el derecho a la igualdad, al desconocer el mandato de tratamiento paritario que se debe otorgar a los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto favorable y desfavorable, quienes se encuentran en similares circunstancias para ser acreedores del subsidio.<\/p>\n<p>54. Para el demandante, \u201cla interpretaci\u00f3n (norma) que alberga el art\u00edculo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, est\u00e1 generando que [en] el plano f\u00e1ctico se est\u00e9 dando un trato discriminatorio frente a aquellos trabajadores a los cuales, por existir un concepto m\u00e9dico desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, se le[s] niega el reconocimiento y pago del subsidio econ\u00f3mico entre los d\u00edas 180 al d\u00eda 540 de incapacidades ininterrumpidas\u201d, pese a que deber\u00edan ser tratados de la misma forma que aquellos que cuentan con un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, al ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, \u201cpor su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, merecen un trato diferente por parte de las autoridades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>55. En sentido semejante, para el Ministerio P\u00fablico \u201cla ordenaci\u00f3n establece un trato diferencial injustificado entre sujetos que se encuentra[n] en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, porque \u201cindependientemente si el concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable o desfavorable, lo cierto es que las personas con ambos dict\u00e1menes est\u00e1n incapacitadas para laboral producto de su estado de salud y, por consiguiente[,] requieren de apoyos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades\u201d. De all\u00ed que, para la Universidad Pontificia Bolivariana, \u201cen el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales, pues se condiciona el pago del subsidio econ\u00f3mico a cargo de las AFP y de las EPS a que el concepto de rehabilitaci\u00f3n sea o pueda ser favorable\u201d. A juicio de la Universidad Libre, \u201ctodo paciente a quien se le reconozca una incapacidad m\u00e9dica temporal debe [\u2026] tener el mismo derecho al pago del subsidio econ\u00f3mico, ya que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, esto es en estado de incapacidad\u201d. Finalmente, seg\u00fan la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander \u201clos trabajadores (paciente[s]) cuando se les expide concepto desfavorable quedan en una situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n al encontrar que aquel que tiene un concepto favorable recibe un reconocimiento econ\u00f3mico y el que est\u00e1 en situaci\u00f3n de salud similar pero recibe por la EPS concepto desfavorable queda desprotegido sin justificaci\u00f3n alguna observ\u00e1ndose trato diferente ante una misma condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>56. Para la Sala, en el presente asunto el principio de igualdad exige otorgar un tratamiento paritario a supuestos de hecho equivalentes, habida cuenta de la existencia de un grupo de sujetos que se encuentran en una misma situaci\u00f3n: trabajadores con incapacidad temporal superior a 180 d\u00edas por enfermedad o accidente de origen com\u00fan, a quienes se les expide un concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. En efecto, el grupo de sujetos destinatarios de la disposici\u00f3n que parcialmente se demanda se caracteriza por lo siguiente: son (i) \u201ctrabajadores\u201d, esto es, personas naturales que desempe\u00f1an una actividad laboral dependiente o independiente con el fin de obtener una remuneraci\u00f3n por el servicio prestado, (ii) afiliados obligatorios o voluntarios al Sistema de Seguridad Social, y, por consiguiente, (iii) obligados a efectuar los aportes a los subsistemas de salud y pensiones, en el porcentaje de cotizaci\u00f3n que les corresponda. En virtud de la afiliaci\u00f3n y pago de la cotizaci\u00f3n, son (iv) actores del sistema, a quienes se les reconoce la intervenci\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de los beneficios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto\u201d, y (v) beneficiarios del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas previstas por el Sistema de Seguridad Social, en particular, del subsidio por incapacidad, el cual \u201csustituye el salario [u honorarios] del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores\u201d y, por tanto, es \u201cpresumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, son trabajadores (vi) con una condici\u00f3n de salud de origen com\u00fan o general, susceptible de revisi\u00f3n peri\u00f3dica, (vii) que ha derivado en la expedici\u00f3n de incapacidades por un periodo superior a 180 d\u00edas, (viii) a quienes las EPS emiten un concepto de recuperaci\u00f3n, esto es, \u201cuna determinaci\u00f3n m\u00e9dica de las condiciones de salud\u201d, que \u201cconstituye un pron\u00f3stico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral\u201d, el cual puede ser favorable o desfavorable, seg\u00fan la \u201cdescripci\u00f3n de las secuelas anat\u00f3micas y\/o funcionales, con el respectivo pron\u00f3stico (bueno, regular o malo)\u201d y \u201cla posibilidad de recuperaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>59. La obtenci\u00f3n de un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable no asegura el reintegro al puesto de trabajo, as\u00ed como tampoco un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable implica el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan la evoluci\u00f3n m\u00e9dica, las circunstancias particulares del proceso de rehabilitaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable puede enfrentarse, en similar sentido, a los siguientes escenarios: (i) la pr\u00f3rroga de la incapacidad, (ii) el reintegro o (iii) la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>60. Si bien el trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable puede postergar el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, luego, reintegrarse al empleo desempe\u00f1ado de manera previa a la incapacidad, \u201cdespu\u00e9s de haber ejercido una labor que les permiti\u00f3 integrarse al mercado laboral, su situaci\u00f3n de salud puede desmejorar al punto de que ya no pueden trabajar\u201d, y, por tanto, puede obtener (i) la pr\u00f3rroga de la incapacidad m\u00e9dica; (ii) una nueva valoraci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de salud, que concluya con un concepto desfavorable, (iii) que amerite iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En similar sentido, el trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable que inicia el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se enfrenta a los siguientes escenarios: (i) si es calificado con el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) si obtiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, puede continuar incapacitado, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considera, o (iii) puede ser reintegrado al puesto de trabajo, dada la ausencia de incapacidades m\u00e9dicas y de un porcentaje que le permita acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, dado que son m\u00e1s relevantes las similitudes \u2013trabajadores en condici\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica superior a 180 d\u00edas\u2013 que las diferencias entre los sujetos objeto de comparaci\u00f3n \u2013concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable\u2013 estos merecen, en principio, un trato paritario, que prima facie es desconocido. Esta constataci\u00f3n, en todo caso, no torna en inexequibles per se los apartados normativos demandados. De all\u00ed que sea necesario determinar si esta diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual la Sala aplicar\u00e1 un juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>4.5. La soluci\u00f3n del caso exige la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad<\/p>\n<p>62. A partir de la Sentencia C-093 de 2001, para valorar presuntos tratamientos legislativos incompatibles con el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha aplicado un juicio integrado. Por su integralidad, versatilidad y suficiencia argumentativa, con las precisiones que exige cada caso, tambi\u00e9n se ha utilizado para resolver demandas en las que se alegan contradicciones normativas con otros principios, reglas o disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>63. En aquellos casos, como el presente, en los que se valora una presunta contradicci\u00f3n con el principio de igualdad, el examen exige delimitar el asunto en t\u00e9rminos de un caso de esta naturaleza, lo que significa que se debe (i) precisar los sujetos objeto de comparaci\u00f3n; (ii) determinar el criterio de comparaci\u00f3n entre estos y (ii) definir \u201csi desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles\u201d. La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n \u201ces el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador\u201d; adem\u00e1s, \u201cpara determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d. De esta forma, es posible establecer si, a partir de dicho criterio de comparaci\u00f3n, \u201cdeben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma analizada\u201d. Solo luego, ser\u00e1 posible establecer \u201csi el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado\u201d, mediante la aplicaci\u00f3n de los dos pasos que conforman el juicio integrado, y a que se hace referencia m\u00e1s adelante. En aquellos otros supuestos en los que no se valora una presunta contradicci\u00f3n con el principio de igualdad no es necesario plantear el caso en los t\u00e9rminos anteriores, sino que \u00fanicamente se aplican los dos pasos que componen el juicio integrado. As\u00ed las cosas, salvo el punto de partida inicial en los casos de igualdad, el juicio de proporcionalidad, que hace parte del juicio integrado, sirve como el marco de razonamiento para determinar la compatibilidad de las medidas legislativas con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. El juicio consta de dos pasos:<\/p>\n<p>65. En el primero se define la intensidad del juicio (d\u00e9bil, intermedio o estricto), a partir de la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que reconoce el ordenamiento constitucional al legislador en la materia espec\u00edfica de que se trate o del tipo de trato en que la medida que se demanda consista.<\/p>\n<p>66. En el segundo, seg\u00fan las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora: (i) la relevancia constitucional (u objetivo leg\u00edtimo) de la finalidad de la medida legislativa presuntamente limitativa de garant\u00edas constitucionales; (ii) su idoneidad, es decir, si entre la medida que contiene la disposici\u00f3n o norma que se demanda \u2013la medida legislativa\u2013 y su finalidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin (se trata, por tanto, de un juicio que pretende determinar si entre la medida legislativa y el cumplimiento del objetivo que persigue es posible establecer un v\u00ednculo racional); (iii) su necesidad, esto es, si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensi\u00f3n \u00fanicamente en la medida indispensable para lograr la finalidad que persigue y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad de una manera menos restrictiva para los citados derechos o intereses (se trata, por tanto, de un juicio que pretende valorar la existencia de medios menos restrictivos e igualmente id\u00f3neos para alcanzar el objetivo leg\u00edtimo que persigue la norma o disposici\u00f3n que se demanda), y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo leg\u00edtimo que persigue la medida legislativa superan los da\u00f1os o posibles afectaciones que se siguen para los derechos o intereses constitucionales que limita (se trata, por tanto, de un juicio de ponderaci\u00f3n entre los costos y beneficios de la medida legislativa, en relaci\u00f3n con los intereses jur\u00eddicos con que entra en tensi\u00f3n).<\/p>\n<p>67. En relaci\u00f3n con los tres niveles de intensidad que puede revestir el juicio integrado, en la Sentencia C-345 de 2019 la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios, la metodolog\u00eda y par\u00e1metros de la siguiente manera:<\/p>\n<p>68. Por regla general, el est\u00e1ndar de control es el juicio de intensidad d\u00e9bil, aplicable a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, y, por tanto, el principio democr\u00e1tico se debe realizar en la mayor medida posible. De tal forma, \u201cest\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosa\u201d. La medida legislativa es compatible con la Carta si: (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y (ii) es id\u00f3nea en alg\u00fan grado \u2013esto es, potencialmente adecuada, en t\u00e9rminos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad\u2013, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.<\/p>\n<p>69. El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden entrar en tensi\u00f3n con otros bienes constitucionalmente relevantes. Este est\u00e1ndar tambi\u00e9n se emplea (i) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, (ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, y (iii) \u201cfrente a normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas\u201d. En esos t\u00e9rminos, \u201c[e]l escrutinio de igualdad intermedio autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante. Eso significa, un objetivo deseable respecto del cual hay buenas razones para perseguir y que, por lo tanto, se deber\u00eda buscar. An\u00e1logamente, la medida que impone una diferencia no puede ser evidentemente desproporcionada\u201d. As\u00ed, la medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: (i) persigue una finalidad constitucional importante, es decir, \u201cun fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, deber\u00eda buscarse\u201d, (ii) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, y (iii) no es evidentemente desproporcionada, esto es, si \u201cla norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios\u201d que representa para los intereses jur\u00eddicos con los que entra en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Por excepci\u00f3n, el est\u00e1ndar de control constitucional es el juicio de intensidad estricta, que tiene por objeto \u201chip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad\u201d, \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d. La medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: (i) persigue una finalidad constitucional imperiosa; (ii) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue; (iii) es necesaria, \u201cesto es, si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma\u201d; por tanto, debe ser la m\u00e1s benigna con los derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual idoneidad, y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto, \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden [\u2026] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>71. En el presente asunto, el planteamiento del caso como uno de igualdad se realiz\u00f3 de manera amplia en el t\u00edtulo 2 supra, al definir los sujetos objeto de comparaci\u00f3n y determinar el tertium comparationis, con fundamento en lo cual, posteriormente, se determin\u00f3 el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte (t\u00edtulo 3 supra).<\/p>\n<p>4.6. Para determinar si la diferencia de trato descrita en el problema jur\u00eddico est\u00e1 constitucionalmente justificada o no, la Sala aplicar\u00e1 un juicio integrado de intensidad intermedia<\/p>\n<p>72. Esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cexisten grados o intensidades diferentes del an\u00e1lisis de la razonabilidad de un trato diferente\u201d, que se determina \u201cseg\u00fan la materia a la cual se apliquen\u201d o \u201cla naturaleza de la medida enjuiciada\u201d. Es por esto que \u201cla premisa que subyace [a] este an\u00e1lisis consiste en que la intensidad del juicio es inversamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d, por lo que, \u201centre mayor libertad tenga el Legislador respecto del alcance de la norma, menos intenso y severo debe ser su examen de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>73. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de aplicar (i) el escrutinio d\u00e9bil, \u201cdirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d, en asuntos relacionados con materias econ\u00f3micas y tributarias, pol\u00edtica internacional, cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos, y cuando no se aprecia, prima facie, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n; (ii) el escrutinio intermedio, \u201ccuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d, \u201ccuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d, en los eventos en que existen normas fundadas en criterios sospechosos \u2013con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente marginados\u2013, e, incluso, \u201cha considerado que el grado de intensidad aplicable a una norma referente a servicios p\u00fablicos puede llegar a ser intermedio\u201d, y, finalmente; (iii) el escrutinio estricto, que \u201cse aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d, como aquellos eventos en los que la medida contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa, afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados, impacta gravemente un derecho fundamental o crea un privilegio.<\/p>\n<p>74. La Sala emplear\u00e1 el escrutinio intermedio para analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada ya que si bien el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n respecto del servicio p\u00fablico a la seguridad social, la disposici\u00f3n que se acusa supone una tensi\u00f3n relevante con la garant\u00eda a la igualdad y los tres principios que se adscriben a la seguridad social como derecho: universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad, lo que justifica un est\u00e1ndar de control m\u00e1s cualificado. En efecto, primero, el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para \u201cconcret[ar] los mecanismos institucionales y los procedimientos para [la] realizaci\u00f3n efectiva\u201d de la seguridad social, por ser un servicio p\u00fablico que se debe prestar \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. Segundo, el subsidio por incapacidad es un beneficio econ\u00f3mico que tiene sustento en el deber del Estado de proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n. Tercero, la discrecionalidad del legislador para determinar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social no es absoluta, por cuanto, de un lado, \u201cla Carta establece unos principios b\u00e1sicos que obligatoriamente orientan la seguridad social\u201d y, de otro lado, \u201cdentro de las fronteras normativas que el legislador debe respetar se encuentra el principio de igualdad material\u201d, que \u201cno permite la adopci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio para alguna persona o grupo de ellas\u201d.<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con la intensidad del test cabe precisar que en el caso objeto de estudio la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n no exige la aplicaci\u00f3n del test de igualdad estricto. Si bien las personas en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica superior a 180 d\u00edas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, en el contexto de la norma estudiada tal condici\u00f3n no implica un \u201ccriterio sospechoso\u201d, esto es, una categor\u00eda prohibida de discriminaci\u00f3n, pues el grupo de destinatarios de la norma est\u00e1 conformado, precisamente, por sujetos de especial protecci\u00f3n dentro de una misma categor\u00eda: condici\u00f3n de incapacidad temporal de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>76. A partir de la estructura anal\u00edtica de este est\u00e1ndar del juicio integrado de igualdad, la Sala estudiar\u00e1 si el trato diferente que otorgan los apartados demandados de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentra constitucionalmente justificado o no.<\/p>\n<p>4.6.1. Finalidad de la medida legislativa objeto de escrutinio<\/p>\n<p>77. La finalidad de la medida legislativa que persigue la disposici\u00f3n parcialmente acusada es constitucionalmente importante, pues el pago del subsidio por incapacidad temporal en cabeza de las AFP -y con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido- durante el periodo en que estas postergan la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, constituye un mecanismo transitorio para que los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, esto es, con capacidad de recuperarse, cuenten con un ingreso que les permita subsistir, en reemplazo del salario, mientras se reincorporan a la actividad laboral. Adem\u00e1s, \u201cla distinci\u00f3n prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante\u201d, pues, como lo ha afirmado esta Corte en ejercicio de su competencia de control concreto de constitucionalidad, \u201cla forma condicional en que el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, [sic] hace alusi\u00f3n a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema\u201d.<\/p>\n<p>78. El subsidio por incapacidad \u2013en tanto auxilio de car\u00e1cter temporal\u2013 \u201cbusca la recuperaci\u00f3n del trabajador para que sea reintegrado a su vida laboral, y a su vez contin\u00fae con sus cotizaciones habituales, y con esto contribuye a la estabilidad financiera del sistema\u201d. En ese contexto, el concepto de que trata la disposici\u00f3n acusada \u201cotorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condici\u00f3n m\u00e9dica con probabilidades de rehabilitaci\u00f3n, sin afectar el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad\u201d; es decir, \u201cha sido previsto como una condici\u00f3n para la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de las incapacidades hasta por 360 d\u00edas para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>79. En ese sentido, (i) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 es garantizar al trabajador un cubrimiento de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas mientras se produce su recuperaci\u00f3n o haya lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d; (ii) la Superintendencia de Salud indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u201cle permite al sistema iniciar un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n para evitar que se tenga a la persona en una b\u00fasqueda de la rehabilitaci\u00f3n de sus capacidades de manera indefinida, y adem\u00e1s, le permite tener la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez que de obtenerse ser\u00eda reconocida desde la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, y (iii) Asofondos sostuvo que \u201csi bien la norma, prev\u00e9 que [a] aquellos trabajadores con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n se les pague un subsidio econ\u00f3mico de car\u00e1cter temporal, ello tiene su raz\u00f3n de ser en que el trabajador se encuentr[a] en condiciones de recuperarse y por ende, ser reintegrado al trabajo para continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social\u201d, por lo que \u201cel fin \u00faltimo de la norma es que el trabajador reingrese a su puesto para seguir cotizando al sistema\u201d.<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, dado que el prop\u00f3sito que busc\u00f3 el legislador con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2020 fue \u201creducir los costos de transacci\u00f3n en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional\u201d, esto es, \u201cbuscar procedimientos m\u00e1s c\u00e9leres que aseguren el respeto y la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras\u201d, es constitucionalmente relevante atribuirle el pago del subsidio por incapacidad a las EPS -con cargo a sus propios recursos-, despu\u00e9s del d\u00eda 180 de incapacidad, en el evento en que no emitan el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 y lo remitan previo al d\u00eda 150 a las AFP, con el fin de evitar la demora en la emisi\u00f3n del concepto, exigencia necesaria para continuar con el tr\u00e1mite de reincorporaci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico del trabajador.<\/p>\n<p>4.6.2. Idoneidad de la medida que se estudia para lograr la finalidad que persigue la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>81. La medida es id\u00f3nea o conducente, es decir, constituye un medio efectivamente adecuado para lograr el fin constitucionalmente importante que se propone, dado que los incisos demandados son claros en establecer, de un lado, que las AFP deben sufragar \u2013con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido\u2013 el subsidio por incapacidad para el trabajador con concepto favorable que tenga posibilidades de recuperaci\u00f3n, de manera que aquel no quede desprovisto de un ingreso que le permita subsistir mientras se encuentre en tratamiento m\u00e9dico o se reincorpore a su puesto de trabajo.<\/p>\n<p>82. De dicha idoneidad dan cuenta las estad\u00edsticas remitidas por las EPS y AFP que rindieron sus conceptos t\u00e9cnicos, correspondientes al n\u00famero de incapacidades superiores a 180 d\u00edas canceladas a trabajadores con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, desde la entrada en vigor del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, como seguidamente se expone:<\/p>\n<p>* Aliansalud EPS:<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$52.533<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.664.436<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.034.258<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.718.225<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.346.943<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$20.753.900<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.528.302<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.117.408<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.813.213<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$99.029.218<\/p>\n<p>&#8211; EPS de la Gente:<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas pagados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pagado<\/p>\n<p>254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$593.408.007<\/p>\n<p>&#8211; Anas Wayuu E.P.S.I.:<\/p>\n<p>No. de casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio de d\u00edas reconocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.631.920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65,87%<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n S.A.:<\/p>\n<p>No. de casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio de d\u00edas<\/p>\n<p>2016<\/p>\n<p>3.069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.078.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232<\/p>\n<p>2017<\/p>\n<p>2.425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.328.321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236<\/p>\n<p>2018<\/p>\n<p>2.762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.546.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226<\/p>\n<p>2019<\/p>\n<p>2.317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.953.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196<\/p>\n<p>1.786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.280.237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197<\/p>\n<p>2021<\/p>\n<p>1.853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.319.829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185<\/p>\n<p>2022<\/p>\n<p>922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.521.316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98<\/p>\n<p>&#8211; Colfondos S.A.:<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de casos<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.782<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.156<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.866<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.858<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.239<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.573<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.306<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.676<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.335<\/p>\n<p>83. De otro lado, la medida es adecuada para conminar a las EPS a cumplir con su deber de emitir el concepto de manera oportuna, pues no se advierte un mecanismo con mayor aptitud que uno de contenido econ\u00f3mico para imprimir celeridad y evitar la mora en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n. En efecto, atribuir el pago del subsidio por incapacidad despu\u00e9s del d\u00eda 180 a las EPS que incurran en mora en la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n, con cargo a sus propios recursos, contribuye a (i) la expedici\u00f3n del dictamen antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal y la remisi\u00f3n a las AFP antes del d\u00eda 150, y (ii) reduce la tardanza en la expedici\u00f3n del concepto. (iii) Tambi\u00e9n asegura que ante la mora en la realizaci\u00f3n del dictamen el afiliado no quede desprovisto de un ingreso para su subsistencia, pues ser\u00e1 acreedor del subsidio por incapacidad a cargo de las EPS. Esto es as\u00ed, con base en las siguientes estad\u00edsticas relacionadas con los casos en que, desde la entrada en vigor del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, las EPS han asumido el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal percibida por el trabajador despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales, por no haber emitido el concepto de rehabilitaci\u00f3n de manera oportuna a las AFP:<\/p>\n<p>&#8211; Compensar EPS:<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. d\u00edas reconocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor reconocido<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.108.380<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$59.709.329<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.793 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$164.935.760<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$146.201.220<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$191.475.946<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$260.211.105<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$255.653.813<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$280.830.665<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$313.704.934<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$245.425.181<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$179.658.613<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.123.914.946<\/p>\n<p>&#8211; Aliansalud EPS:<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. d\u00edas reconocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor reconocido<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.195.429<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.748.868<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.755.606<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10.699.903<\/p>\n<p>&#8211; Famisanar EPS:<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. cotizantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$45.469.073<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$58.973.694<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.243.262<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$165.671.327<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$64.602.924<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$404.960.280<\/p>\n<p>&#8211; EPS de la Gente:<\/p>\n<p>Cantidad de casos (usuarios) con incapacidad temporal superior a 180 d\u00edas, asumida por la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315<\/p>\n<p>Conceptos de rehabilitaci\u00f3n emitidos con posterioridad al d\u00eda 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219<\/p>\n<p>&#8211; Saviasalud EPS:<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192<\/p>\n<p>&#8211; Nueva EPS:<\/p>\n<p>Cantidad de afiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor reconocido<\/p>\n<p>1.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.200.588.058<\/p>\n<p>&#8211; EPS Sanitas:<\/p>\n<p>Cantidad de casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor reconocido<\/p>\n<p>5,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.697.699.555<\/p>\n<p>4.6.3. Proporcionalidad en sentido estricto de la medida objeto de escrutinio<\/p>\n<p>84. Si bien, solo algunas de las personas que participaron en el proceso de constitucionalidad acudieron a la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad para presentar sus intervenciones y conceptos, la Sala encuentra que varios de los argumentos propuestos pueden reconducirse a la valoraci\u00f3n de la exigencia que ahora se estudia. A partir de estos, es posible inferir que para algunos no se trata de una medida desproporcionada, mientras que para otros s\u00ed lo es.<\/p>\n<p>85. Para la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda, Asofondos y el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo, la medida contenida en la disposici\u00f3n cuestionada no desconoce los principios de la seguridad social, por cuanto \u201cno deja al individuo desprotegido frente a su enfermedad [\u2026] sino por el contrario le permite al sistema iniciar un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n para evitar que se tenga a la persona en una b\u00fasqueda de la rehabilitaci\u00f3n de sus capacidades de manera indefinida, y adem\u00e1s, le permite tener la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez que de obtenerse ser\u00eda reconocida desde la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>86. De all\u00ed que sostengan que (i) \u201cno es posible aludir a un desconocimiento del principio de universalidad para el grupo de trabajadores que no obtuvo un concepto favorable, por cuanto, es el mismo sistema el que regula las consecuencias jur\u00eddicas de su situaci\u00f3n de incapacidad de car\u00e1cter permanente, en algunos casos es la reubicaci\u00f3n o la pensi\u00f3n de invalidez, como mecanismo de protecci\u00f3n al trabajador que se encuentra en incapacidad de seguir laborando\u201d; (ii) \u201cno [se] desconoc[e] el principio de solidaridad, por cuanto [\u2026] el subsidio econ\u00f3mico que regula el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 a favor de los trabajadores con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, tiene por objeto, que estos reingresen a sus labores para seguir contribuyendo econ\u00f3micamente al sistema\u201d, y; (iii) \u201cen cuanto al desconocimiento del principio de irrenunciabilidad, [\u2026] los trabajadores con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n no son por disposici\u00f3n legal acreedores del subsidio econ\u00f3mico que regula los apartes acusados, al encontrarse en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica distinta frente a los trabajadores con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, sin que ello implique que se renuncia a alg\u00fan tipo de derecho m\u00ednimo laboral\u201d.<\/p>\n<p>87. A diferencia de esta postura, para el demandante, la Universidad Libre, la Universidad Pontifica Bolivariana y el Ministerio P\u00fablico, al igual que para la Sala, \u201cla norma demandada resulta desproporcionada\u201d, pues \u201cno se denota ning\u00fan beneficio cierto, grave y de alta importancia para el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, de suerte tal que la protecci\u00f3n de un grupo de trabajadores no deber\u00eda suponer la desprotecci\u00f3n de otros\u201d.<\/p>\n<p>88. La medida es evidentemente desproporcionada, dado que no permite la materializaci\u00f3n de la igualdad en el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas previstas por el Sistema de Seguridad Social para todos los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas, como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen com\u00fan. Por el contrario, priva al trabajador en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable del pago del subsidio, en los eventos en que, pese a que la calificaci\u00f3n debe adelantarse de manera inmediata y sin dilaciones, la AFP extienda el proceso de determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el d\u00eda 181 al d\u00eda 540 de incapacidad, y las EPS incurran en mora en la expedici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n. Esta circunstancia se presenta sin que el beneficio que actualmente se otorga \u00fanicamente a favor de los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable compense los costos, en t\u00e9rminos de la falta de protecci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad que caracterizan al derecho a la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 Superior, que deben asumir los trabajadores en id\u00e9ntica condici\u00f3n, pero con un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, como seguidamente se explica:<\/p>\n<p>89. En primer lugar, la diferencia de trato es desproporcionada ya que desconoce el principio de universalidad, en su dimensi\u00f3n subjetiva, que exige \u201cla protecci\u00f3n de todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d, y en su dimensi\u00f3n objetiva, que supone la garant\u00eda del reconocimiento de todas las prestaciones de la seguridad social, pues excluye a los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable de acceder a la cobertura de la contingencia de salud e incapacidad econ\u00f3mica derivada de un accidente o enfermedad de origen com\u00fan a la que s\u00ed tienen acceso los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable.<\/p>\n<p>90. En efecto, como precis\u00f3 el demandante, se desconoce la universalidad de la seguridad social dado que \u201cexistir\u00eda un grupo de trabajadores que quedan excluidos de la posibilidad del goce de un derecho laboral\u201d: aquellos que superen una situaci\u00f3n de incapacidad de 180 d\u00edas y la correspondiente EPS ha emitido un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, pese a que, como bien lo precis\u00f3 la Universidad Pontificia Bolivariana, las prestaciones econ\u00f3micas que pagan las EPS y las ARL a los trabajadores incapacitados aseguran la materializaci\u00f3n de la seguridad social, de all\u00ed que \u201clas prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidades [\u2026] deben estar supeditadas a la concreci\u00f3n de dicho principio, debi\u00e9ndose prestar indiscriminadamente a todos los trabajadores\u201d, \u201csin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d, seg\u00fan se acrediten los requisitos dispuestos en la ley para acceder a su cobertura. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo puso de presente la Universidad Libre, \u201cno obstante el paciente tiene cobertura por el sistema de salud y pensiones, las prestaciones econ\u00f3micas no son las mismas ante la misma situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>92. En segundo lugar, la diferencia de trato es desproporcionada ya que desconoce el principio de solidaridad, que implica \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. Dado que \u201cla seguridad social es esencialmente solidaridad social\u201d, \u201caquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el m\u00ednimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el s\u00fabito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastr\u00f3fica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a trav\u00e9s de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la v\u00eda de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo\u201d. De all\u00ed que \u201cse ha instituido dentro del r\u00e9gimen del Sistema de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sea por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional [\u2026] con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>93. En esos t\u00e9rminos, pese a que el principio de solidaridad \u201cpermite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes\u201d y los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable contribuyen, en su condici\u00f3n de afiliados, a la financiaci\u00f3n de los beneficios que reconoce el sistema, como lo afirm\u00f3 el demandante, la solidaridad \u201csolo se estar\u00eda alcanzando parcialmente\u201d frente a aquellos trabajadores a los cuales, \u201cestando incapacitados, se les expide un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n [y] no aconteciendo lo mismo frente a aquellos trabajadores con unas incapacidades que superan los 180 d\u00edas continuos, pero a los cuales su EPS les ha emitido un concepto de recuperaci\u00f3n desfavorable\u201d.<\/p>\n<p>94. En tercer lugar, la diferencia de trato es desproporcionada ya que desconoce el principio de irrenunciabilidad, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar a todos sus habitantes \u201cel derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, adem\u00e1s de que el Sistema de Seguridad Social Integral \u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d.<\/p>\n<p>95. Los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable son afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral que contribuyen, \u201cseg\u00fan su capacidad\u201d, a la financiaci\u00f3n de las prestaciones y, con fundamento en su aporte, aspiran a \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, pese a que el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de estos trabajadores debe realizarse de inmediato y sin dilaciones desde el momento en que la EPS emite el pron\u00f3stico desfavorable, la disposici\u00f3n acusada no les reconoce expresamente el subsidio por incapacidad temporal, despu\u00e9s del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, durante el periodo en que se tramita la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta, de un lado, el derecho a \u201crecib[ir] lo necesario para atender sus contingencias\u201d, y, de otro lado, que el hecho de contar con un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable no garantiza, prima facie, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o el reintegro al empleo. Adem\u00e1s, \u201csolamente dispone que la EPS asuma el pago de los subsidios de incapacidad de sus propios recursos, cuando se tarde en emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n y \u00e9ste sea favorable, de manera que deja en la peor de las situaciones al paciente que no recibe el pago de las incapacidades por la demora injustificada de la EPS\u201d y, que, por tanto, no tiene la posibilidad de iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral necesario para determinar el eventual acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>96. Con fundamento en lo expuesto, la demanda est\u00e1 llamada a prosperar, pues resulta desproporcionado dar un tratamiento distinto a individuos en id\u00e9nticas condiciones \u2013situaci\u00f3n de incapacidad temporal superior a 180 d\u00edas derivada de accidente o enfermedad de origen com\u00fan\u2013, con base en un criterio de distinci\u00f3n que carece de una justificaci\u00f3n razonable: contar con un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, y, a partir de ello, no reconocer expresamente a los sujetos con un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable el pago de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>5. Remedio constitucional<\/p>\n<p>97. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los apartados normativos acusados y precisar\u00e1 la forma en que los citados condicionamientos se integran al sistema normativo en que se inserta la disposici\u00f3n de la cual hacen parte, y que, como se precis\u00f3 en los t\u00edtulos 3.1 y 3.2 supra, tiene relaci\u00f3n tanto con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social como con el laboral individual.<\/p>\n<p>98. Como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de una norma constitucional por parte de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal no implica per se su declaratoria de inconstitucionalidad, pues mediante la exequibilidad condicionada se deja la norma vigente en el ordenamiento jur\u00eddico, pero siempre que se interprete conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, dado que \u201cla inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, expulsar los apartados normativos acusados del ordenamiento jur\u00eddico, e, incluso, optar por excluir la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, producir\u00eda efectos m\u00e1s gravosos que los que se pretende remediar, por cuanto se privar\u00eda del pago del subsidio por incapacidad temporal superior a 180 d\u00edas a los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. En consecuencia, como se justifica seguidamente, lo ordenado en el presente asunto es declarar la exequibilidad condicionada de los apartados normativos cuestionados, de tal forma que se mantenga la finalidad constitucional que persiguen y no se siga presentando la afectaci\u00f3n al principio de igualdad que se evidenci\u00f3 en el t\u00edtulo anterior.<\/p>\n<p>5.1. Exequibilidad condicionada de los apartados normativos demandados del inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>99. De los incisos quinto y sexto demandados del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, es dable concluir que su finalidad es que las AFP sean las entidades que, en principio, aseguren los riesgos asociados a las afectaciones prolongadas de salud \u2013por cuenta de la relaci\u00f3n existente con la contingencia de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%\u2013, y sancionar la negligencia de las EPS en la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. A partir de esta finalidad, la Sala considera razonable y proporcionado declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cpara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud [\u2026] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable la AFP deber\u00e1 iniciar de inmediato, tan pronto reciba el concepto, el proceso de calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En este caso, la AFP deber\u00e1 asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el d\u00eda 181 y hasta que se dictamine la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad.<\/p>\n<p>101. La exequibilidad condicionada se justifica en la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable y desfavorable, y articular los deberes que deben asumir las EPS, las AFP y los empleadores, frente al proceso de recuperaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable, seg\u00fan corresponda. Adem\u00e1s, se encuentra acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual \u201cel pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que este condicionamiento se integra al sistema normativo en que se inserta la disposici\u00f3n de la cual hace parte, seg\u00fan que se trate de incapacidades temporales entre los d\u00edas 181 a 540, o incapacidades temporales posteriores a este \u00faltimo periodo, y que tiene relaci\u00f3n tanto con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social como con el laboral individual.<\/p>\n<p>&#8211; Del d\u00eda 181 al d\u00eda 540 de incapacidad temporal<\/p>\n<p>102. Tal como se deriva de la primera parte del inciso quinto objeto de estudio, las EPS deben examinar al afiliado y emitir, antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal, el concepto de rehabilitaci\u00f3n respectivo y enviarlo a la AFP correspondiente antes del d\u00eda 150 de incapacidad. De acuerdo con la segunda parte de este inciso, en los t\u00e9rminos en que se condiciona, si la EPS cumple con este deber, a partir del momento en que remita el concepto m\u00e9dico a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajador, esta \u00faltima ser\u00e1 la responsable de asumir el pago del subsidio por incapacidad, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, sea que el concepto hubiese sido favorable o desfavorable respecto de la rehabilitaci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n<p>103. Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable, la AFP deber\u00e1 pagar, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, el subsidio por incapacidad desde el momento en que la EPS emita el concepto \u2013antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal\u2013 y lo remita a la AFP \u2013previo al d\u00eda 150 de incapacidad temporal\u2013 hasta que se produzca la reincorporaci\u00f3n al empleo, lo cual debe ocurrir, en principio, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 180 de incapacidad temporal, salvo que la EPS incurra en mora en la expedici\u00f3n del concepto, caso en el cual ser\u00e1 la responsable de asumir el pago del subsidio desde el d\u00eda 181 de incapacidad hasta tanto emita la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y la remita a la AFP correspondiente.<\/p>\n<p>104. Dado el pron\u00f3stico favorable, luego de culminado el periodo de incapacidad, una vez se alivie de su dolencia y recupere su capacidad laboral, el trabajador tiene derecho a conservar su empleo y, en consecuencia, a continuar recibiendo un pago peri\u00f3dico, en forma de salario, al mantenerse la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, con el prop\u00f3sito de asegurar el bienestar y la estabilidad del trabajador, \u201cel empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador\u201d. Este deber \u201ctiene un claro prop\u00f3sito de brindar un cierto m\u00ednimo de justicia retributiva a las relaciones laborales\u201d.<\/p>\n<p>105. De no ser posible la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n inmediata del trabajador, la AFP puede postergar el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal que otorgo y pag\u00f3 la EPS \u2013para un total de 540 d\u00edas\u2013. En caso de que la AFP emple\u00e9 dicha prerrogativa, deber\u00e1 asumir, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, el pago de un subsidio equivalente al auxilio de incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el trabajador hasta el momento en que se efect\u00fae la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n que, se reitera, se encuentra previsto previo al cumplimiento del d\u00eda 540 de incapacidad temporal. Es decir, no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre el pago del subsidio por incapacidad temporal y el salario.<\/p>\n<p>106. Por el contrario, si el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable, la AFP a la cual se encuentra afiliado el trabajador debe proceder, de inmediato, a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado, \u201ctoda vez que la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador es m\u00e9dicamente improbable\u201d. A diferencia de la facultad con que cuenta la AFP respecto a los trabajadores con concepto favorable, en ning\u00fan caso puede prorrogarse, dilatarse o demorarse la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los trabajadores que hubiesen obtenido concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, ya que la situaci\u00f3n de incapacidad es temporal, pero no puede extenderse de manera indefinida.<\/p>\n<p>107. En este caso, dado que \u201cel pago de las incapacidades guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario\u201d, el afiliado con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal, cuya cobertura opera desde el momento en que se expide el concepto hasta aquel en que se dictamine el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (i) sea calificado con un porcentaje igual o superior al 50% y sea beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, o (ii) sea calificado con un porcentaje igual o superior al 50%, pero no sea acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez, o (iii) sea dictaminado con un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y sea reubicado en el empleo, o (iv) sea dictaminado con un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, pero no pueda ser reubicado en el empleo, o (v) se presente su muerte. Esto, seg\u00fan se pasa a explicar:<\/p>\n<p>108. En primer lugar, si el trabajador alcanza una p\u00e9rdida de capacidad laboral severa de origen com\u00fan, igual o superior al 50% y cumple con la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en la ley, puede optar por el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a cargo de la AFP a la cual se encuentra afiliado. Esto, a diferencia de la pensi\u00f3n de invalidez prevista en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, que otorga la ARL a los trabajadores que sufren un accidente o enfermedad laboral, sin que sea necesario acreditar cotizaciones m\u00ednimas para su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. En este supuesto, la AFP debe pagar, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, el subsidio por incapacidad temporal desde el momento en que se emita el concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, durante el periodo en que se efect\u00fae la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y hasta aquel en que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u2013en caso de cumplir con los requisitos legales dispuestos para acceder a ella\u2013 o le sea otorgada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos \u2013en caso de no cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n\u2013. Adem\u00e1s, dado que en la AFP concurren las calidades de pagadora del subsidio por incapacidad temporal y de las mesadas pensionales por p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %, la entidad cuenta con la posibilidad de compensar los valores asumidos por concepto del subsidio por incapacidad de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.<\/p>\n<p>110. Finalmente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez habilita al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo con fundamento en la justa causa prevista por el numeral 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consistente en el \u201creconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa\u201d, \u201csiempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n [\u2026] se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>111. En segundo lugar, si el trabajador alcanza una p\u00e9rdida de capacidad laboral severa de origen com\u00fan, igual o superior al 50%, pero no cumple con la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en la ley, no puede ser beneficiario de la prestaci\u00f3n pensional. Tampoco tiene derecho de acceder a otros beneficios econ\u00f3micos, por cuanto el Sistema de Seguridad Social Integral no prev\u00e9 reconocimientos distintos al auxilio o subsidio por incapacidad para trabajadores inhabilitados para trabajar, que obtengan un grado de merma de capacidad laboral inferior al 50%. Esto, a diferencia del Sistema de Riesgos Laborales en el que el trabajador incapacitado permanente parcial tiene derecho a recibir por parte de la ARL \u201cuna indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o sufrido\u201d, no menor a dos (2) ni superior a veinticuatro (24) salarios base de cotizaci\u00f3n, que var\u00eda seg\u00fan el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que oscila entre el 5% y el 49.99%.<\/p>\n<p>112. Sin perjuicio de lo anterior, el sistema prev\u00e9 la cobertura del riesgo de enfermedad mediante el otorgamiento de prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales, orientadas al tratamiento, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del trabajador. Adem\u00e1s, excepcionalmente prev\u00e9 el pago de incapacidades m\u00e9dicas, de ser necesario, y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, a cargo de la AFP entre el d\u00eda 181 a 540 \u2013con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido\u2013, y de la EPS a partir del d\u00eda 541.<\/p>\n<p>113. Si el trabajador no est\u00e1 conforme con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue asignado en primera oportunidad, debe manifestar su inconformidad frente al dictamen, el cual ser\u00e1 remitido para valoraci\u00f3n, en primera instancia, ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Dicho dictamen, a su vez, es apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que decidir\u00e1, en segunda instancia, sobre los motivos de inconformidad del calificado. Adicionalmente, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es susceptible de ser controvertido en sede judicial, por medio del proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>114. En todo caso, el trabajador que obtuvo un porcentaje de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% tiene la posibilidad de ser nuevamente calificado, pues, \u201c[e]n aquellas patolog\u00edas que sean de car\u00e1cter progresivo, se podr\u00e1 volver a calificar y modificar el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>115. En tercer lugar, si el trabajador alcanza una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% tiene derecho a ser reincorporado en el puesto de trabajo, siempre que su condici\u00f3n de salud as\u00ed se lo permita. Dado que el trabajo es un factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, por lo que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d, \u201cel Estado y los empleadores deben crear estrategias que incorporen a estos trabajadores en la sociedad y les posibiliten el desarrollo de sus opciones y estilos de vida\u201d.<\/p>\n<p>116. En este contexto, el empleador es part\u00edcipe del proceso de recuperaci\u00f3n del trabajador en situaci\u00f3n de incapacidad y, por tanto, en su condici\u00f3n de actor del sistema debe concurrir a la articulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Adem\u00e1s, al ser el sujeto dominante de la relaci\u00f3n laboral debe mantener el v\u00ednculo contractual, por lo que el trabajador tiene, en principio, derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo que est\u00e9 en condiciones de desempe\u00f1ar.<\/p>\n<p>117. En consecuencia, si el trabajador incapacitado parcialmente obtiene un porcentaje de merma de capacidad laboral inferior al 50% y, por tanto, no es beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, tiene derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes de acuerdo con su estado de salud, \u201casegurando [\u2026] la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador\u201d. Esto, por cuanto, \u201c[l]os empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d.<\/p>\n<p>118. En este caso, la AFP \u2013con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido\u2013 debe sufragar el subsidio desde el momento en que se expide el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, durante el periodo en que se lleve a cabo la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y hasta que se efect\u00fae la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n<p>119. En cuarto lugar, si el trabajador alcanza una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, pero no es apto para reincorporarse al empleo porque su condici\u00f3n de salud es incompatible con las labores a desarrollar en la organizaci\u00f3n, el empleador puede terminar el contrato de trabajo con justa causa. El empleador est\u00e1 facultado para terminar unilateralmente el contrato de trabajo del trabajador en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica superior a 180 d\u00edas, originada en una enfermedad o accidente de origen com\u00fan, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, que no tiene la posibilidad de desempe\u00f1ar una actividad laboral que sea compatible con su condici\u00f3n de salud, con fundamento en la justa causa prevista por el numeral 15 del literal a del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consistente en \u201c[l]a enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo,\u00a0cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d.<\/p>\n<p>120. En este evento, dado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 53 superior, el despido del trabajador o la terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud \u2013situaci\u00f3n de incapacidad de origen com\u00fan superior a 180 d\u00edas\u2013 debe contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo; sin esta, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el despido no produce efectos jur\u00eddicos, pues \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 eficaz si se obtiene la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. Si el empleador contraviene este mandato, \u201cdeber\u00e1 asumir, adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.<\/p>\n<p>121. En relaci\u00f3n con el supuesto en que el trabajador con concepto desfavorable no tiene derecho a ser reincorporado en el puesto de trabajo, pues su condici\u00f3n de salud no se lo permite, ASOFONDOS indic\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n descrita [\u2026] se presta para fraude del sistema de seguridad social en salud y obtener un beneficio econ\u00f3mico con abuso del derecho, pues se recuerda que el fin \u00faltimo de la norma es que el trabajador reingrese a su puesto para seguir cotizando al sistema, sin embargo, al no existir recuperaci\u00f3n no es posible el reintegro, y en algunos casos ni siquiera es posible la reubicaci\u00f3n, de lo que se colige que todo el tiempo el trabajador estuvo recibiendo un beneficio que por disposici\u00f3n legal no le asist\u00eda\u201d. De all\u00ed que, en criterio del interviniente, \u201cese beneficio se presta para que muchos trabajadores con p\u00e9rdidas de capacidad laboral menores, finjan secuelas para que se les otorgue una pensi\u00f3n de invalidez o para que permanezcan indefinidamente bajo una \u00abincapacidad m\u00e9dica\u00bb, cuando lo que la norma lo que cre\u00f3 fue un beneficio de car\u00e1cter econ\u00f3mico aludiendo a la transitoriedad de la incapacidad\u201d.<\/p>\n<p>122. Sobre este aspecto, la Sala reitera que, por regla general, la situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica no puede mantenerse de manera indefinida en el tiempo. El trabajador con concepto desfavorable sin posibilidad de reincorporaci\u00f3n al empleo tiene el deber de ponerse a disposici\u00f3n del sistema para que se realicen los tr\u00e1mites requeridos para la rehabilitaci\u00f3n de su salud, de acuerdo con las finalidades y pretensiones de protecci\u00f3n del sistema, y, por tanto, podr\u00e1 ser beneficiario de incapacidades m\u00e9dicas s\u00f3lo en el evento en que el m\u00e9dico tratante lo considere necesario, durante el periodo en que se tramite la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de despido con justa causa ante el inspector del trabajo y (i) hasta que se autorice la terminaci\u00f3n del contrato \u2013siempre y cuando aquella se ordene\u2013 o, (ii) en caso de que no se autorice la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, hasta que el trabajador contin\u00fae en situaci\u00f3n de incapacidad temporal.<\/p>\n<p>123. Adem\u00e1s, dada la posibilidad excepcional de que las incapacidades m\u00e9dicas se prorroguen con posterioridad al d\u00eda 540, \u201c[a] partir del d\u00eda 541 en adelante, por virtud de lo contemplado en el segundo literal a) del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado por el art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, la EPS a trav\u00e9s del subsistema de salud son las encargadas del reconocimiento de la incapacidad\u201d, \u201csin perjuicio de la suspensi\u00f3n del pago por casos de abuso del derecho, en cuant\u00eda del 50% por lo previsto en los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. En consecuencia, la EPS cuenta con la posibilidad de adelantar el proceso de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad de origen com\u00fan, con el fin de (i) detectar los casos en que los tiempos de rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del paciente se desv\u00eden de aquellos previstos para una condici\u00f3n espec\u00edfica de salud y (ii) realizar un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluaci\u00f3n del proceso de recuperaci\u00f3n de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la evoluci\u00f3n del tratamiento regular y efectivo del estado de salud, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.5.1 del Decreto 1427 de 2022.<\/p>\n<p>124. Por \u00faltimo, si el trabajador fallece, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a recibir una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de acreditarse las condiciones para ello. Adem\u00e1s, aquel que demuestre haber sufragado los gastos de entierro ser\u00e1 acreedor del auxilio funerario.<\/p>\n<p>125. En el evento en que el empleador no cancele la cotizaci\u00f3n y pague el aporte que le corresponde a los subsistemas de salud y pensiones, ser\u00e1 responsable de asumir todas las prestaciones a que el trabajador tenga derecho, a las cuales previamente se ha hecho referencia.<\/p>\n<p>5.2. Exequibilidad condicionada de los apartados normativos demandados del inciso sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>126. Como se precis\u00f3 supra, de los incisos quinto y sexto demandados del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, es dable concluir que su finalidad es que las AFP sean las entidades que, en principio, aseguren los riesgos asociados a las afectaciones prolongadas de salud \u2013por cuenta de la relaci\u00f3n existente con la contingencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u2013, y sancionar la negligencia de las EPS en la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. A partir de esta finalidad, y de las consideraciones expuestas con anterioridad, la Sala considera necesario declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d, contenida en el inciso sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la EPS deber\u00e1 pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el d\u00eda 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitaci\u00f3n favorable o de rehabilitaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p>128. La consecuencia de asumir el pago del subsidio de incapacidad temporal en estos supuestos se justifica en que es exclusivamente del dominio de la EPS el deber de emitir el concepto de que trata la disposici\u00f3n, con independencia de que esta contenga un pron\u00f3stico favorable o desfavorable de recuperaci\u00f3n, de manera que, como lo ha sostenido enf\u00e1ticamente la jurisprudencia constitucional, \u201cle compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas\u201d. Adem\u00e1s, el incumplimiento de la EPS en su deber de expedir el concepto de rehabilitaci\u00f3n, (i) cuando el pron\u00f3stico final es favorable, impide iniciar la ruta de reincorporaci\u00f3n al empleo o determinar la pr\u00f3rroga del tratamiento previo al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y (ii) cuando el pron\u00f3stico final es desfavorable, impone al afiliado una barrera temporal injustificada para iniciar el proceso de calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>129. Como se puso de presente en el t\u00edtulo 3.5 supra, el apartado normativo acusado ha dado lugar a interpretaciones incompatibles con el principio de igualdad, ya que ha impedido que a los trabajadores a quienes las EPS emiten un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n se les reconozcan y paguen las incapacidades temporales que sus m\u00e9dicos tratantes les contin\u00faan expidiendo. Esta circunstancia inconstitucional se pretende superar con el condicionamiento propuesto, ya que precisa a cargo de qu\u00e9 entidad se deben reconocer este tipo de incapacidades, en funci\u00f3n de sus competencias, del momento en que se emite el concepto y de su articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades que interact\u00faan en el sistema, lo cual es consecuente con el obrar de varias de las entidades que allegaron sus conceptos al tr\u00e1mite de constitucionalidad, y contrasta con el de otras tantas.<\/p>\n<p>130. En este sentido, algunas entidades manifestaron que el pago del subsidio por incapacidad en el evento en que la EPS no emita el concepto antes de cumplirse el d\u00eda 120 y lo remita a la AFP antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, \u201cse hace as\u00ed independientemente de si el concepto es favorable o desfavorable\u201d, es decir que \u201cen caso de que exista remisi\u00f3n tard\u00eda o posterior a 180 d\u00edas ser\u00e1 responsabilidad de la EPS el pago de la incapacidad desde el d\u00eda 181 hasta la fecha de notificaci\u00f3n [a la] AFP independiente de la favorabilidad o no del concepto de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>131. Por ejemplo, Pijaos Salud EPS Ind\u00edgena se\u00f1al\u00f3 que \u201cse pag\u00f3 un promedio de 24 d\u00edas mensuales, en 43 incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181. Son usuarios que tuvieron dificultad para que su m\u00e9dico tratante expidiera el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable antes del d\u00eda 120 y\/o 150\u201d. Capresoca EPS indic\u00f3 que \u201cdesde el 2013 hasta el a\u00f1o en vigencia, presenta veinte (20) casos de incapacidades superiores a 180 d\u00edas cancelados a trabajadores con concepto favorable y desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, con un promedio de 25.65 d\u00edas reconocidos, por un valor de [\u2026] ($11.302.371,00)\u201d. A su vez, la EPS de la Gente inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas pagados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pagado<\/p>\n<p>Concepto favorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$593.408.007<\/p>\n<p>Concepto desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$166.465.580<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$759.873.587<\/p>\n<p>132. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Hacienda, es plausible considerar que \u201cindependientemente de que el pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n sea favorable, o no, a la Entidad Promotora de Salud corresponde informar oportunamente dicho concepto al fondo de pensiones, pues con ello se da impulso al tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador o la postergaci\u00f3n de ese procedimiento\u201d, por lo que de la norma es dable inferir que \u201clas Entidades Promotoras de Salud deben emitir antes del d\u00eda 120 de la incapacidad un concepto de rehabilitaci\u00f3n, lo que implica, en consecuencia, que la sanci\u00f3n dispuesta en el inciso 6 del art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, de pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas hasta cuando se emita el correspondiente concepto, es aplicable por el simple hecho de omitir su expedici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>133. En todo caso, frente a las estad\u00edsticas remitidas, algunas entidades no se\u00f1alaron si estos pagos se dieron como consecuencia de la anterior interpretaci\u00f3n o con fundamento en fallos de tutela, mientras que otras entidades como Famisanar EPS remitieron la relaci\u00f3n de las incapacidades pagadas despu\u00e9s de los 180 d\u00edas, \u201cen cumplimiento a fallos de tutela [\u2026] por no remitir oportunamente el concepto de rehabilitaci\u00f3n al Fondo de pensiones\u201d:<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor total<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$45.469.073<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$58.973.694<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.243.262<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$165.671.327<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$404.960.280<\/p>\n<p>134. Por el contrario, entidades como Aliansalud EPS informaron que el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal percibida por el trabajador despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales, en el evento en que la EPS incurra en mora en la emisi\u00f3n del concepto y en su remisi\u00f3n a la correspondiente AFP, solo aplica para trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, como da cuenta la siguiente relaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pron\u00f3stico desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pron\u00f3stico favorable<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.195.429<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.748.868<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.755.606<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10.699.903<\/p>\n<p>135. En id\u00e9ntico sentido, Sanitas S.A. manifest\u00f3 que \u201c[l]as EPS solamente asumen por excepci\u00f3n este tipo de reconocimiento en el evento contemplado en el Art\u00edculo 41 del Decreto Ley 019 de 2012 cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. En similar sentido, Colfondos inform\u00f3 que del siguiente \u201cn\u00famero de casos [en] que la EPS asumi\u00f3 el pago de la incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto favorable y desfavorable\u201d, \u201cel n\u00famero de casos por concepto no favorable es por fallo de tutela\u201d:<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730<\/p>\n<p>5.3. Balance del remedio constitucional<\/p>\n<p>136. El siguiente cuadro explicita las competencias de las EPS y AFP frente al pago del subsidio por incapacidad previsto en favor de los trabajadores con concepto favorable y desfavorable, as\u00ed como los deberes y obligaciones de las EPS, AFP y empleadores frente a los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad entre los d\u00edas 181 hasta el d\u00eda 540 con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable y desfavorable, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, efectuada mediante esta providencia:<\/p>\n<p>Incapacidad temporal superior a 180 d\u00edas e inferior a 540 d\u00edas<\/p>\n<p>Concepto FAVORABLE de rehabilitaci\u00f3n<\/p>\n<p>Deberes frente al trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del empleador<\/p>\n<p>Valorar al trabajador, emitir el dictamen antes de cumplirse el d\u00eda 120 y enviarlo a la AFP a la cual se encuentra afiliado el trabajador antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, lo cual debe ocurrir, en principio, a m\u00e1s tardar al d\u00eda 180 de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar la posibilidad de reincorporaci\u00f3n del trabajador al empleo que desempe\u00f1aba antes de la situaci\u00f3n de incapacidad.<\/p>\n<p>Mantener el contrato de trabajo vigente y sufragar los aportes a los subsistemas de salud y pensiones, as\u00ed como las prestaciones sociales correspondientes. Una vez el trabajador recupere su fuerza de trabajo, debe reincorporarlo o ubicarlo en un cargo de la misma categor\u00eda a aquel desempe\u00f1ado de manera previa a la situaci\u00f3n de incapacidad.<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de pago del subsidio por incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS cancela el auxilio por incapacidad temporal hasta el momento en que remite el concepto m\u00e9dico ante la AFP a la cual se encuentra afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP debe otorgar un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, desde el d\u00eda en que reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, durante el tiempo que tarde la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013de ser necesario\u2013 y hasta tanto se produzca la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica, dado que el subsidio por incapacidad reemplaza el salario. A partir del momento en que se efect\u00faa la reincorporaci\u00f3n, se suspende el pago del subsidio y comienza el pago del salario.<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la EPS valore al trabajador y, con fundamento en el pron\u00f3stico resultante, la AFP determine la ruta de rehabilitaci\u00f3n a seguir con el trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la persona se recupere de su afecci\u00f3n a la salud, de tal forma que sea posible su reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n al empleo y, de tal forma, que se recurra a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral solo como \u00faltima ratio, pues ella puede dar lugar a la pensi\u00f3n de invalidez (si es superior al 50%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el empleador mantenga el v\u00ednculo laboral vigente y respete el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del trabajador.<\/p>\n<p>Concepto DESFAVORABLE de rehabilitaci\u00f3n<\/p>\n<p>Deberes frente al trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del empleador<\/p>\n<p>Valorar al trabajador, emitir el dictamen antes de cumplirse el d\u00eda 120 y enviarlo a la AFP a la cual se encuentra afiliado el trabajador antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, lo cual debe ocurrir, en principio, a m\u00e1s tardar al d\u00eda 180 de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cuente con el concepto con pron\u00f3stico desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, debe dar inicio, de manera inmediata e impostergable, al proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>En este evento, no se admite la pr\u00f3rroga del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por un t\u00e9rmino de 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal, ya que es exigible, de manera inmediata el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el trabajador obtiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, en principio, tiene derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo acorde con su condici\u00f3n de salud. Para tal efecto, el empleador debe capacitar e instruir al trabajador para ejercer las labores asignadas en el cargo.<\/p>\n<p>Si el trabajador obtiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, pero su condici\u00f3n m\u00e9dica es incompatible con el desempe\u00f1o de una actividad laboral, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, siempre que cuente con autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>El trabajador puede ser beneficiario de incapacidades m\u00e9dicas si el m\u00e9dico tratante lo considera necesario, durante el periodo en que se tramite la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de despido con justa causa ante el inspector del trabajo y (i) hasta que se autorice la terminaci\u00f3n del contrato \u2013siempre y cuando aquella se ordene\u2013 o, (ii) en caso de que no se autorice la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, hasta que el trabajador contin\u00fae en situaci\u00f3n de incapacidad temporal.<\/p>\n<p>Si el trabajador alcanza un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y obtiene la pensi\u00f3n de invalidez, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de pago del subsidio por incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS cancela el auxilio por incapacidad temporal hasta el momento en que remite el concepto m\u00e9dico ante la AFP a la cual se encuentra afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP debe otorgar un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, hasta el momento en que el trabajador: (i) sea calificado con un porcentaje igual o superior al 50% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, y sea beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez; o (ii) sea dictaminado con un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50 % y sea reubicado en el empleo, o (iii) se acredite la muerte.<\/p>\n<p>En el evento en que el trabajador obtenga un porcentaje igual o superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no sea acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez, o sea dictaminado con un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, pero no pueda ser reubicado en el empleo, tiene derecho al subsidio por incapacidad solo de considerarse estrictamente necesario por el m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, el trabajador cuenta con la posibilidad de solicitar una nueva calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la reubicaci\u00f3n, cesa el pago del subsidio por incapacidad e inicia el pago del salario.<\/p>\n<p>De efectuarse el despido con justa causa y con autorizaci\u00f3n del inspector el trabajo, termina la relaci\u00f3n laboral y, por tanto, la contraprestaci\u00f3n del pago del salario.<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se inicie, de manera inmediata e impostergable, el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de definir la posibilidad del trabajador de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el pago del subsidio por incapacidad no sea indefinido y se sufrague hasta el momento en que el trabajador tenga la posibilidad de obtener un ingreso derivado de la relaci\u00f3n laboral o de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende armonizar el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y los derechos del empleador. Adem\u00e1s, busca lograr la justicia en las relaciones laborales, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibro social.<\/p>\n<p>NO EXISTE CONCEPTO de rehabilitaci\u00f3n (ni favorable ni desfavorable)<\/p>\n<p>Deberes frente al trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS incumple el deber de emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n \u2013con pron\u00f3stico favorable o desfavorable\u2013 antes del d\u00eda 120 y remitirlo a la AFP antes del d\u00eda 150 de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el incumplimiento de la EPS en emitir y remitir el concepto oportunamente, la AFP no tiene la posibilidad de determinar la continuaci\u00f3n del tratamiento o reincorporaci\u00f3n del trabajador con concepto favorable, o de iniciar inmediatamente el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la demora de la EPS en emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n, no se tiene certeza sobre la mejor\u00eda del afiliado y, por tanto, el empleador no se encuentra en posibilidad de reincorporarlo o reubicarlo.<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de pago del subsidio por incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene el deber de pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando emita el concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo asume el pago del subsidio por incapacidad a favor del trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable a partir del momento en que la EPS efectivamente le remite la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene el deber de pagar salario, hasta tanto la EPS emita el concepto respectivo y se determine la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n del trabajador al empleo.<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la EPS emita de manera pronta y sin dilaciones el concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico favorable o desfavorable, con el fin de que sea posible iniciar la ruta de reincorporaci\u00f3n al empleo o determinar la pr\u00f3rroga del tratamiento previo al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para el trabajador con concepto favorable. A su vez, busca dar inicio de manera inmediata al proceso de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, para el trabajador con concepto desfavorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la AFP est\u00e9 al tanto del tratamiento y recuperaci\u00f3n del trabajador, con el fin de que se determine la ruta a seguir seg\u00fan el pron\u00f3stico favorable o desfavorable de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el empleador est\u00e9 al tanto del tratamiento y recuperaci\u00f3n del trabajador, con el fin de que se determine su posibilidad de reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n al cargo o de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>137. Finalmente, la Sala precisa que no es posible acceder a la solicitud de exequibilidad condicionada planteada por Colpensiones, \u201cen el entendido que se deber\u00e1n reconocer incapacidades a personas con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n a cargo del SGSS, por conducto de las EPS\u201d. El inciso quinto demandado determina que el pago del subsidio por incapacidad temporal que se cause entre los d\u00edas 181 a 540 debe ser asumido por las AFP, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, precisamente, por haber empleado la facultad de postergar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado que, inicialmente, obtuvo un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Si bien existen eventos en los que las EPS deben asumir el pago del subsidio por incapacidad, ello solo ocurre cuando (i) la EPS incumple con su deber de emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable antes de cumplirse el d\u00eda 120 de incapacidad temporal y lo env\u00ede a la AFP a la cual se encuentra afiliado el trabajador antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal o (ii) el trabajador supera los 540 d\u00edas de incapacidad, como consecuencia de (a) un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento m\u00e9dico, (b) ausencia de recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad de origen com\u00fan, o (c) enfermedades concomitantes que hayan dado lugar a nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente, caso en el cual \u201cla entidad promotora de salud o entidad adaptada deber\u00e1 reiniciar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541)\u201d.<\/p>\n<p>139. Por lo anterior, como lo ha sostenido esta Corte de manera enf\u00e1tica, \u201clas incapacidades de origen com\u00fan que superan los 180 d\u00edas, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que est\u00e1 afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d, sin que sea dable imponer la obligaci\u00f3n de sufragar el subsidio a la EPS que ha expedido y remitido oportunamente el concepto de rehabilitaci\u00f3n correspondiente a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajador.<\/p>\n<p>140. Tampoco es dable declarar la constitucionalidad de la norma en el entendido de que \u201cse habilite el recobro de las incapacidades a cargo de las AFP a la ADRES [\u2026] como quiera que el pago de las incapacidades no cuenta con mecanismos de financiaci\u00f3n en el SGP\u201d, por cuanto el pago de esta prestaci\u00f3n cuenta con una fuente expresa de financiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012: \u201c[e]l seguro previsional de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis<\/p>\n<p>141. Le correspondi\u00f3 a la Sala decidir si algunos apartados de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, desconocen el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social al no otorgar las prestaciones econ\u00f3micas que garantizan a favor de los trabajadores que cuentan con un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. A partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, constat\u00f3 que si bien la medida contenida en los apartados cuestionados persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente importante y era id\u00f3nea para su consecuci\u00f3n, era evidentemente desproporcionada respecto de los trabajadores que contaran con un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. En primer lugar, precis\u00f3 que los apartes demandados persegu\u00edan una finalidad constitucionalmente importante por cuanto, de un lado, que las AFP asumieran, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, el pago del subsidio por incapacidad para trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable mientras se encuentran en tratamiento m\u00e9dico o se reincorporan a sus puestos de trabajo, evita que se postergue la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. De otro lado, evita la demora de las EPS en la expedici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n y en el inicio del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>143. En segundo lugar, evidenci\u00f3 que se trataba de una medida id\u00f3nea o conducente para lograr el fin constitucionalmente importante que persegu\u00eda, pues atribuir a las AFP el pago del subsidio despu\u00e9s del d\u00eda 180 de incapacidad, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, permite que el trabajador con concepto favorable no quede desprovisto de un ingreso para subsistir, e impone a las EPS el deber de pagar, con cargo a sus propios recursos, el subsidio ante la emisi\u00f3n de un concepto tard\u00edo, lo cual incentiva la expedici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n de manera oportuna, reduce la tardanza en la expedici\u00f3n del concepto y asegura que ante la mora en la realizaci\u00f3n del dictamen el afiliado no quede desprovisto de un ingreso para su subsistencia.<\/p>\n<p>144. En tercer lugar, constat\u00f3 que la norma acusada era evidentemente desproporcionada porque no garantizaba la igualdad real en el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas previstas por el Sistema de Seguridad Social. Con ello, se desconoci\u00f3, de un lado, el principio de universalidad, de conformidad con el cual se asegura a todas las personas el reconocimiento de las prestaciones, sin discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida, de otro lado, el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual mediante el esfuerzo individual y colectivo se garantiza el pago del subsidio por incapacidad, con la finalidad de proveer un auxilio econ\u00f3mico al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada y, por \u00faltimo, el principio de irrenunciabilidad, conforme al cual el Estado debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que afectan la salud y calidad de vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>145. En consecuencia, la Corte declara la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable la AFP deber\u00e1 iniciar de inmediato, tan pronto reciba el concepto, el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En este caso, la AFP deber\u00e1 asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el d\u00eda 181 hasta que se dictamine la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad. Tambi\u00e9n declara la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que la EPS deber\u00e1 pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el d\u00eda 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitaci\u00f3n favorable o de rehabilitaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud [\u2026] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, la AFP deber\u00e1 iniciar de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-14.868<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14.868 P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-270 de 2023 Referencia: Expediente D-14.868 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Demandante: Jos\u00e9 Guillermo Espinosa Hios Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}