{"id":28716,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-281-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-281-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-23\/","title":{"rendered":"C-281-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-281\/23<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de celebrar acuerdos entre la Fiscal\u00eda y la defensa<\/p>\n<p>La Sala considera mayoritariamente la exequibilidad del aparte de la decisi\u00f3n acusada y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. Con todo, precisa que tal disposici\u00f3n -prohibici\u00f3n- la encuentra avenida a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que como se desarroll\u00f3 a lo largo de la sentencia, el traslado autom\u00e1tico de la figura de los preacuerdos de la Ley 906 de 2004 no resulta factible ni conveniente de cara a los fines del Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, su finalidad de justicia restaurativa y a la garant\u00eda de supremac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional<\/p>\n<p>(&#8230;) los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos e intereses tienen un car\u00e1cter superior y prevalente. Bajo esta concepci\u00f3n se integra a nuestro ordenamiento jur\u00eddico el denominado principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que fue consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, sobre derechos del ni\u00f1o, el cual fue posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad en el tratamiento jur\u00eddico penal de menores de edad<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Objeto<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Pautas en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n preventiva de menores<\/p>\n<p>REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor<\/p>\n<p>REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Garant\u00edas<\/p>\n<p>Para los menores de edad bajo arresto o puestos en detenci\u00f3n preventiva a la espera de juicio, concretamente, se consagran unas garant\u00edas m\u00ednimas de obligatorio cumplimiento, tales como: (i) la presunci\u00f3n de inocencia; (ii) el car\u00e1cter residual y excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, de manera que se prefiera siempre una medida sustitutiva; (iii) la celeridad en la tramitaci\u00f3n de su caso a efectos que la detenci\u00f3n sea por el tiempo m\u00e1s corto posible; (iv) el derecho a estar separados de aquellos menores que ya hayan sido declarados culpables; (v) el derecho a tener asesoramiento y asistencia jur\u00eddica ya sea privada o gratuita, de ser ello posible, y a tener comunicaci\u00f3n continua y confidencial con su apoderado; (vi) cuando sea posible, se les debe dar la oportunidad de estudiar o realizar trabajos remunerados, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1n obligados a hacerlo; y (vii) el derecho a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo apropiado para su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y DEL JUEZ NATURAL-Al momento de fallar sobre el inter\u00e9s superior del menor debe tener en cuenta la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derecho<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Contenido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Sanciones aplicables<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, establece las siguientes: (i) la amonestaci\u00f3n; (ii) la imposici\u00f3n de reglas de conducta; (iii) la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad: (iv) la libertad asistida; (v) la internaci\u00f3n en medio semicerrado; y (vi) la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializado. Estas sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y pueden ser modificadas por el juez que las haya dictado, en tanto le compete tambi\u00e9n controlar su ejecuci\u00f3n. La modificaci\u00f3n debe atender a las circunstancias individuales del adolescente y a sus necesidades especiales.<\/p>\n<p>MENOR INFRACTOR-Respeto de derechos y resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Alcance, naturaleza y finalidad<\/p>\n<p>Los preacuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el imputado o acusado, son instituciones que hacen parte de la llamada justicia premial. Se trata de mecanismos que permiten la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, esto es, la resoluci\u00f3n definitiva del proceso sin haberse surtido todas las etapas que lo componen. A trav\u00e9s de ellos, de manera consensuada, la fiscal\u00eda y el procesado llegan a un acuerdo respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, a cambio de que el segundo renuncie a ser vencido en juicio.<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos<\/p>\n<p>(&#8230;) la justicia restaurativa, aplicada al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pretende, en \u00faltimas, proporcionar al adolescente responsable penalmente herramientas reflexivas a trav\u00e9s de las cuales pueda adquirir consciencia acerca del da\u00f1o que caus\u00f3, enmendarlo, repararlo y no repetirlo. El enfoque del sistema se encuentra en la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y en que el menor de edad sea consciente del da\u00f1o que caus\u00f3.<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES FRENTE A APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-281 de 2023<\/p>\n<p>Expedientes: D-15.077<\/p>\n<p>Demandante: Johanna Milena Mari\u00f1o Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 157 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Johanna Milena Mari\u00f1o Rodr\u00edguez, en contra de la norma prevista en el primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia\u201d.<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 5 de diciembre de 2022, la ciudadana Johanna Milena Mari\u00f1o Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en el primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, al estimar que ella es incompatible con los mandatos previstos en los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>2. El texto del referido art\u00edculo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLey 1098 de 2006<\/p>\n<p>(noviembre 8)<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES.\u00a0En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscal\u00eda y la Defensa.<\/p>\n<p>Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n o de imputaci\u00f3n se proceder\u00e1 a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. El juez instar\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia para que proceda al estudio de la situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica, social, sicol\u00f3gica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.<\/p>\n<p>El Juez al proceder a seleccionar la sanci\u00f3n a imponer tendr\u00e1 en cuenta la aceptaci\u00f3n de cargos por el adolescente, y durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 un factor a considerar para la modificaci\u00f3n de la misma\u201d.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda<\/p>\n<p>3. En la demanda se formula un \u00fanico cargo, en el que se explica que la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 44, pone en cabeza del Estado y la sociedad, \u201cla responsabilidad de garantizar y velar por el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes\u201d, cuyos derechos tienen \u201cprimac\u00eda sobre cualquier derecho de un adulto (\u2026) dada su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n convirti\u00e9ndose en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Asimismo, a partir de la Sentencia T-105 de 2017, se recuerda que en todos los casos relacionados con menores de edad las autoridades competentes deben tomar en consideraci\u00f3n, como criterio primordial, \u201cel de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor\u201d.<\/p>\n<p>4. En esa medida, se sostiene que la norma demandada resulta incompatible con dichos mandatos, en tanto proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de preacuerdos y negociaciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, dejando la justicia premial \u00fanicamente a disposici\u00f3n de los adultos, \u201caun cuando trae beneficios, como es un tratamiento punitivo menos severo por parte del \u00f3rgano jurisdiccional, con rebajas de pena de hasta la mitad de la sanci\u00f3n o con la posibilidad de terminar el proceso\u201d.<\/p>\n<p>5. Se se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 40.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en los procesos de naturaleza penal que se sigan contra menores de edad, el Estado debe promover su reintegraci\u00f3n a la sociedad, lo cual, para el caso concreto, tiene consonancia con \u201clos acuerdos que celebre con la entidad acusatoria\u201d.<\/p>\n<p>6. Se destaca, tambi\u00e9n, que por mandato legal expreso, contenido en el art\u00edculo 144 de la Ley 1098 de 2006, \u201cel procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regir\u00e1 por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente\u201d, y que el art\u00edculo 151 idem establece que los menores tambi\u00e9n gozan de las garant\u00edas del debido proceso penal, entre ellas el derecho de defensa, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se explica que, conforme a esto \u00faltimo, el menor infractor tiene derecho a contar con un apoderado que adelante su defensa t\u00e9cnica durante toda la actuaci\u00f3n procesal e, inclusive, desde antes de la imputaci\u00f3n y que las garant\u00edas de los menores procesados son, como m\u00ednimo, las previstas en la Ley 906 de 2004, exceptuando \u201cde forma taxativa (\u2026) \u00fanicamente las que son contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente\u201d.<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, se sostiene que la prohibici\u00f3n para celebrar preacuerdos y negociaciones entre un menor infractor y la fiscal\u00eda: 1) es incompatible con el inter\u00e9s superior del menor, pues \u201cafecta el normal ejercicio de su derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso\u201d, que propende por evitar todo tipo de arbitrariedad y por la b\u00fasqueda de la verdad, dado que \u201cdicha finalidad se encuentra \u00edntimamente relacionada con la finalidad de los preacuerdos y las negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d; 2) impide la participaci\u00f3n del menor imputado en la definici\u00f3n de su caso y genera un desgaste del aparato judicial, en tanto \u201cpropicia la destinaci\u00f3n de recursos para adelantar un juicio en el que la parte acusada quiere contribuir al conocimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en menor tiempo, siendo estos \u00faltimos deberes tanto del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, como del sistema penal acusatorio\u201d; 3) desconoce la justicia restaurativa que es \u201cun modelo alternativo y complementario de la justicia ordinaria\u201d, que busca esencialmente el castigo por la conducta punible.<\/p>\n<p>8. En vista de lo anterior, la demanda concluye que a pesar de que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes \u201cse desarrolla con menos severidad, teniendo sus medidas correctivas un car\u00e1cter reeducador, resocializador, rehabilitador y protector\u201d, la norma demandada se contrapone al deber que tiene el Estado de garantizar a los menores de edad un desarrollo arm\u00f3nico e integral, pues impide la observancia plena de los derechos del menor infractor, en tanto \u201cdesconoce su derecho al debido proceso\u201d. Se afirma, igualmente, que la prohibici\u00f3n de que trata la norma demandada \u201cno resulta [ser] el \u00fanico medio imperioso para la consecuci\u00f3n\u201d de la finalidad perseguida por dicha prohibici\u00f3n, que es el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, \u201cde tal modo que, esta medida no resulta suficientemente apta o indispensable para lograr el fin que se pretende perseguir, pues existe la posibilidad de adecuar desde el sistema de responsabilidad penal los preacuerdos y negociaciones a los cuales pueden llegarse sin que se afecte el car\u00e1cter protector, educativo, pedag\u00f3gico y restaurativo, diferenci\u00e1ndolo en ese sentido del aplicado a los adultos, continuando con el trato diferenciador y sin desconocer por supuesto el normal ejercicio del derecho fundamental al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>9. Por medio de Auto del 24 de enero de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; asimismo, se dispuso dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>10. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y los siguientes conceptos t\u00e9cnicos: los del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, el de la Universidad Libre, el de la Universidad Externado de Colombia, el de la Universidad de Antioquia y la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el concepto de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>11. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que \u201cla improcedencia de los acuerdos entre la fiscal\u00eda y la defensa en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no vulnera el mandato constitucional de protecci\u00f3n prevalente de los derechos y del inter\u00e9s superior de las personas menores de edad, ni desconoce el derecho al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>12. En concreto, afirma que a partir de una lectura sistem\u00e1tica de la norma demandada, es posible concluir que aquella protege en mayor grado los derechos fundamentales de los menores infractores y el inter\u00e9s superior del menor. Explica que esto es as\u00ed, porque dicha lectura permite entender que la prohibici\u00f3n que se reprocha \u201cgarantiza que el juez de conocimiento tendr\u00e1 plena autonom\u00eda e independencia para determinar la sanci\u00f3n a imponer cuando la persona adolescente decida aceptar cargos, luego de valorar los hechos, las pruebas y especialmente el estudio que sobre \u201cla situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica, social, sicol\u00f3gica y cultural del adolescente\u201d elabore y exponga la Defensor\u00eda de Familia\u201d. Indica que, de esta forma, las sanciones no ser\u00e1n resultado de un simple acuerdo entre la defensa y la Fiscal\u00eda, \u201csino que, con mayor probabilidad, se tratar\u00e1n de medidas pedag\u00f3gicas justas, necesarias, espec\u00edficas y diferenciadas\u201d.<\/p>\n<p>13. De otra parte, sostiene que el car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado del sistema penal para adolescentes permite que la sanci\u00f3n que imponga el juez de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006 facilite que el adolescente: 1) \u201ctenga la mejor oportunidad de asumir consciencia del da\u00f1o que ha causado con sus actos\u201d; y 2) \u201cadopte valores y principios que le permitan discernir la importancia de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas\u201d.<\/p>\n<p>14. Asimismo, se\u00f1ala que hay que tener en cuenta que los menores de edad a quienes aplica la norma demandada \u201cse encuentran en una etapa de la vida en la que a\u00fan no han afianzado su proceso de formaci\u00f3n ps\u00edquico y emocional\u201d, y en esa medida son \u201csusceptibles de una intervenci\u00f3n positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a trav\u00e9s de las cuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pac\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>15. Por otro lado, indica que el inciso final del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006 permite que, ante la aceptaci\u00f3n de cargos, el juez pueda modificar o sustituir la sanci\u00f3n impuesta en la fase de ejecuci\u00f3n, \u201c[e]sto en funci\u00f3n de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas\u201d.<\/p>\n<p>16. Con fundamento en lo anterior, concluye que: 1) la prohibici\u00f3n que comporta la norma demandada es razonable, pues no es resultado de un capricho o arbitrariedad del legislador, sino que \u201cbusca garantizar la protecci\u00f3n integral y el inter\u00e9s superior del adolescente en conflicto con la ley, obedeciendo entre otras cosas a la etapa especial de desarrollo en la que se encuentra\u201d; y 2) no resulta razonable equiparar los fines de la sanci\u00f3n propia del sistema penal para adultos con los fines de la sanci\u00f3n del sistema de responsabilidad penal para adolescentes &#8211; \u201cen cuanto \u00e9ste \u00faltimo es un sistema principalmente pedag\u00f3gico y restaurativo antes que sancionatorio\u201d. De manera que no es acertado predicar \u201cde manera absoluta las mismas garant\u00edas y derechos para adolescentes y adultos, teniendo en cuenta que son poblaciones diferentes, con necesidades y condiciones disimiles\u201d.<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, pone de presente que, por mandato expreso del art\u00edculo 144 de la Ley 1098 de 2006, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II de dicha ley y que solo en lo que no se encuentre regulado all\u00ed aplican las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, siempre que no sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente infractor.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conceptos t\u00e9cnicos<\/p>\n<p>18. Salvo el concepto t\u00e9cnico rendido por la Universidad Externado de Colombia, los conceptos allegados a este proceso consideran que la norma demandada es compatible con las normas que la demanda se\u00f1ala como infringidas. Por una comprensi\u00f3n adecuada de los mismos, primero se dar\u00e1 cuenta de aquellos que sostienen la posici\u00f3n mayoritaria y luego de aquel que sostiene la postura discrepante.<\/p>\n<p>19. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana present\u00f3 dos conceptos t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>20. En el primero de ellos se se\u00f1ala que la norma demandada no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto no desconoce \u201cla primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su derecho a la defensa, por el cual se propugna en la regulaci\u00f3n del sistema de responsabilidad penal para adolescente\u201d.<\/p>\n<p>21. Se explica que dicho sistema tiene un car\u00e1cter pedag\u00f3gico y restaurativo, en virtud del cual, \u201ccuando un adolescente sea declarado responsable penalmente por la comisi\u00f3n de un delito, se deben tomar todas las medidas a que haya lugar para que este comprenda lo que ocurri\u00f3, se responsabilice de ello y en la medida de lo posible tome acciones que reparen a las personas que se hayan visto afectadas por la conducta punible\u201d.<\/p>\n<p>22. Se indica que aun cuando las normas nacionales e internacionales en esta materia establecen que al interior de los sistemas de justicia juvenil se debe propender por medidas alternativas al proceso penal, ello no puede redundar en que \u201cel proceso se vuelva m\u00e1s corto sin ofrecer al adolescente aquello que necesita para superar el hecho que lo llev\u00f3 a delinquir y las consecuencias del delito cometido\u201d. Adem\u00e1s, refiere que en la pr\u00e1ctica podr\u00eda darse un uso indiscriminado de los acuerdos entre fiscal\u00eda y defensa. Por otra parte, destaca la existencia de la figura del principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual, refiere, puede ser utilizado en cualquier tipo de delito.<\/p>\n<p>23. Se se\u00f1ala que, cuando se trata de adolescentes, \u201cla privaci\u00f3n de la libertad debe ser la \u00faltima opci\u00f3n y debe darse por el menor tiempo posible, contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverse entre las 6 sanciones que contempla el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, donde 5 de ellas son no privativas de la libertad\u201d. En este caso debe tenerse en cuenta que en la mayor\u00eda de procesos seguidos en contra de adolescentes, la defensa t\u00e9cnica de \u00e9stos la asume un defensor p\u00fablico, \u201cque ante la inminente carga de procesos que deben asumir, los presionan constantemente para que acepten los cargos\u201d. Afirma que esta situaci\u00f3n se puso en evidencia en el informe titulado \u201cViolaciones a los Derechos Humanos de adolescentes privados de la libertad. Recomendaciones para enfrentar la crisis del sistema de responsabilidad penal para adolescentes\u201d, elaborado por la Defensor\u00eda del Pueblo en el a\u00f1o 2015. Por ello, manifiesta su preocupaci\u00f3n en torno a esta figura, pues de aceptarse lo que pretende la demanda, hay un claro riesgo de que la situaci\u00f3n descrita en el informe podr\u00eda agravarse.<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, se aduce que los acuerdos entre fiscal\u00eda y defensa tienen el objetivo de obtener una sanci\u00f3n reducida y que ello es incompatible con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en tanto \u201clas sanciones establecidas en el mismo son por excelencia no privativas de la libertad, las cuales adem\u00e1s son modificables o sustituibles en favor del menor agresor\u201d. As\u00ed, afirma que en este asunto debe primar el inter\u00e9s superior de los adolescentes \u201cy la b\u00fasqueda de las medidas que estos necesiten para sobreponerse a lo ocurrido y evitar que vuelva a cometerse una conducta delictiva\u201d.<\/p>\n<p>25. En el segundo de los conceptos se se\u00f1ala que las sanciones en el sistema penal para adolescentes tienen una finalidad protectora, educativa y restauradora y, por ello, en \u00e9l no es viable aplicar la justicia premial, pues con los preacuerdos se propende por \u201cprevenir que se cometan m\u00e1s delitos y al mismo tiempo castigar a quien los comete\u201d.<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, se explica que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo demandado es constitucional, pues no tiene sentido celebrar un preacuerdo en un proceso penal seguido en contra de un adolescente, en tanto la respuesta estatal en estos casos es diferente a la que se da en los procesos en los que el procesado es un adulto. Destaca que lo que busca el sistema establecido en la Ley 1098 de 2006 \u201ces que el menor entienda por qu\u00e9 su comportamiento no es deseado y pueda seguir form\u00e1ndose para que en un futuro pueda entender la ilicitud de sus actos y haga parte de la sociedad. Entonces una rebaja a esta medida no tendr\u00eda sentido alguno, pues se le estar\u00eda educando en una proporci\u00f3n menor, se le estar\u00eda sometiendo a un procedimiento pedag\u00f3gico menor al que necesita por lo que se puede concluir que no se le est\u00e1 educando integralmente\u201d. As\u00ed, concluye que la reducci\u00f3n en el tiempo de reeducaci\u00f3n \u201cser\u00eda una verdadera vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>27. Por otra parte, se indica que la norma acusada le da primac\u00eda a los derechos de los menores, al otorgarles un tratamiento especial, pues \u201cse entabla dentro del art\u00edculo los beneficios a los que podr\u00eda acceder el menor si se acoge a los allanamientos de cargos, obteniendo un resultado similar [al de los preacuerdos] y aun as\u00ed manteniendo la posibilidad de intervenir dentro de su propio proceso\u201d. As\u00ed, se afirma que no es cierto que al menor infractor se le impida participar en la definici\u00f3n de su caso.<\/p>\n<p>28. En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, se considera que la demanda \u201chace una interpretaci\u00f3n demasiado extensiva de lo que comporta este derecho como garant\u00eda al procesado\u201d. Dicha garant\u00eda no consiste solo en la simple posibilidad con la que cuenta el procesado \u201cpara controvertir las acusaciones que pesan sobre \u00e9l, tambi\u00e9n se extiende al acceso a un profesional del derecho que lo represente y asesore durante su proceso\u201d, y ello se respeta en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ya que a trav\u00e9s de la norma demandada \u201cel adolescente sigue teniendo la posibilidad de controvertir las pruebas que se presenten en su contra, lo que se le limita es la posibilidad de que su sanci\u00f3n educativa se acorte\u201d.<\/p>\n<p>29. La Universidad Libre de Colombia sostiene que la disposici\u00f3n normativa demandada no es contraria al derecho a la igualdad, al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni a la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>30. Afirma que el primero de esos mandatos constitucionales no resulta transgredido, en tanto el trato diferenciado entre menores y adultos sindicados al que se refiere la demanda es aparente. Sostiene que la desigualdad en este caso no se predica de sujetos que sean \u201cestrictamente iguales\u201d y que ese es un presupuesto indispensable para realizar el juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>31. Explica que no hay igualdad porque las consecuencias jur\u00eddicas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes son distintas a las del proceso penal que rige para los adultos: 1) la principal diferencia radica en su finalidad, pues en el sistema para adultos la finalidad de la pena es retributiva, mientras que en el de adolescentes, las finalidades de las sanciones son meramente protectoras, educativas y correctivas; 2) en cuanto a la dosificaci\u00f3n de las mismas, en el sistema penal que rige para los adultos las penas y sus posibles rebajas est\u00e1n delimitadas en la ley, mientras que en el proceso que se surte cuando el procesado es un adolescente \u201cexisten varias modalidades de sanci\u00f3n que el juzgador puede seleccionar con un alto grado de discrecionalidad cualitativa y cuantitativa\u201d; y 3) en el sistema para adultos las penas impuestas son inmodificables durante su ejecuci\u00f3n, \u201cmientras que en el SRPA las consecuencias jur\u00eddicas no son definitivas sino que son modificables durante su ejecuci\u00f3n con el prop\u00f3sito siempre de garantizar el inter\u00e9s superior del menor\u201d.<\/p>\n<p>32. En cuanto al debido proceso, aduce que se trata de una garant\u00eda que \u201cno conlleva necesariamente la posibilidad de ejercer preacuerdos\u201d, sino que exige, \u00fanicamente, que los procesos se adelanten con observancia de las formas propias de cada juicio. En esa medida, en este asunto, \u201cel debido proceso se desconocer\u00eda si la realizaci\u00f3n de preacuerdos hiciera parte de las formas propias del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo cual no sucede\u201d.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, afirma que los preacuerdos son contrarios al inter\u00e9s superior de los menores, \u201cpues para que los mismos tengan alg\u00fan sentido es necesario adoptar un sistema de consecuencias jur\u00eddicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el sistema de adultos\u201d. Explica que un sistema como el establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u201ces totalmente incompatible con la realizaci\u00f3n de preacuerdos, pues para que los preacuerdos tengan alg\u00fan tipo de sentido se requiere: (i) de penas definidas que puedan ser negociadas y (ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que las emiti\u00f3, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador\u201d.<\/p>\n<p>35. Explica que en dicho sistema hay sanciones, como \u201crespuesta al incumplimiento de una norma por parte de los menores\u201d, que tiene una \u201cfinalidad protectora, educativa y restaurativa la cual se aplicar\u00e1 con el apoyo de la familia y de especialistas\u201d, y en el que la declaratoria de responsabilidad no cumple una funci\u00f3n retributiva, pues no se trata de un castigo. \u00a0En cambio, la pena en el sistema para adultos, que s\u00ed es un castigo, \u201ccumple las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado\u201d.<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, refiere que la norma demandada no contraviene el inter\u00e9s superior de los menores, ni los principios de protecci\u00f3n integral y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto \u201cla justicia premial hace parte de un sistema de negociaci\u00f3n que exige en la toma de decisiones un an\u00e1lisis sobre la conveniencia o no del acuerdo, requiri\u00e9ndose una madurez en principio propia de las personas adultas; mientras que los y las adolescentes tienen una condici\u00f3n especial de inmadurez moment\u00e1nea, lo cual varia de conformidad a cada perfil del adolescente\u201d.<\/p>\n<p>37. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recuerda que en el art\u00edculo 140 de la Ley 1098 de 2006 se fijan \u201clas finalidades del sistema de justicia juvenil, incluyendo los principios de especialidad y diferenciaci\u00f3n frente al sistema de justicia penal de adultos, tal como lo disponen los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 40 de la convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o\u201d. Refiere que, al fijar las finalidades, se estableci\u00f3 la diferencia entre un sistema y otro, \u201cpor lo cual la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal prevista en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia tiene sus limitantes, que son precisamente el inter\u00e9s superior del adolescente y la reglamentaci\u00f3n especial contenida en la misma Ley 1098 de 2006\u201d. En consecuencia, afirma que cualquier disparidad entre el C\u00f3digo de Procedimiento penal y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no puede interpretarse como violatoria de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. A su juicio, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un sistema complejo, diverso, abierto, especializado, protector, pedag\u00f3gico, restaurativo y diferenciado, en el que el menor infractor es considerado como un sujeto de derechos con capacidad para entender que hace parte de un conglomerado social que puede afectar positiva o negativamente a trav\u00e9s de sus actos. Por ello, destaca que el prop\u00f3sito de una sentencia en estos casos es el de restaurar los derechos no solo de la v\u00edctima del delito, sino del adolescente que lo comete.<\/p>\n<p>39. En lo que respecta al tema puntual de la demanda de inconstitucionalidad, se\u00f1ala hay que tener en cuenta que \u201cel adolescente vinculado al SRPA participa en todas y cada una de las diligencias y audiencias que se adelanten en el proceso judicial, con un plus que le da el acompa\u00f1amiento del Defensor de Familia quien verificar\u00e1 la garant\u00eda de sus derechos conforme lo establecido en el art\u00edculo 146 de la Ley 1098 de 2006\u201d. En esta medida, no puede afirmarse que la improcedencia de los preacuerdos establecida en la norma demandada \u201cviola el debido proceso pues las garant\u00edas judiciales que lo estructuran tienen plena vigencia\u201d.<\/p>\n<p>40. De otra parte, indica que la Corte Suprema de Justicia, desde el a\u00f1o 2010, se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia de preacuerdos en los procesos seguidos en contra de adolescentes no conlleva un trato discriminatorio y que \u201caun cuando una de las finalidades de la figura del preacuerdo es la humanizaci\u00f3n del proceso penal, su exclusi\u00f3n no debe concluirse como vulneraci\u00f3n alguna a preceptos constitucionales o convencionales\u201d.<\/p>\n<p>41. Por ello, reitera que pese a la regla seg\u00fan la cual los procesos penales de los j\u00f3venes est\u00e1n regidos por el tr\u00e1mite establecido en la Ley 906 de 2004, en aquello que no se encuentre en las reglas especiales de procedimiento contenidas en la Ley 1098 de 2006, \u201cse ha de tener presente que la consecuencia jur\u00eddica, esto es, la sanci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito corresponde a fines diferentes a los del sistema penal para adultos\u201d.<\/p>\n<p>42. Con fundamento en lo anterior concluye que, dadas las normas constitucionales y convencionales que establecen \u201cuna diferenciaci\u00f3n procesal del menor de edad con prevalencia frente a los derechos de los dem\u00e1s no se puede reclamar un trato igual entre los adultos infractores de la ley penal a quienes de acuerdo a su conducta punitiva les es impuesta una pena en el Sistema Penal Acusatorio, de manera contraria, a aquellos j\u00f3venes infractores con el fin de garantizarles un trato especial y diferenciado les fueron establecidas medidas sancionadoras, las cuales cuentan con naturaleza distinta y fines diversos en comparaci\u00f3n con las de un adulto\u201d.<\/p>\n<p>43. La Universidad Externado de Colombia, por el contrario, considera que la prohibici\u00f3n prevista en la norma acusada \u201ccontraviene uno de los elementos del derecho de defensa, que es el derecho del acusado o imputado de renunciar al juicio oral para obtener beneficios punitivos derivado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>44. Para explicar su postura, sostiene que \u201clos acuerdos entre fiscal\u00eda y defensa no son en s\u00ed mismos contrarios al inter\u00e9s superior del adolescente\u201d, sino que, por el contrario, \u201cpueden constituirse como mecanismos para ejercer el derecho de defensa\u201d. Explica que el control judicial posterior que se exige tras la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, \u201cser\u00eda suficiente para garantizar el respeto por el inter\u00e9s superior del adolescente\u201d, pues el funcionario judicial ser\u00eda el encargado de garantizar \u201cque el acuerdo se logre con base en informaci\u00f3n cierta, con asesor\u00eda de la defensa, de manera libre y consciente y sin afectar el inter\u00e9s superior del adolescente que es principio esencial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente\u201d.<\/p>\n<p>45. De otra parte, afirma que existe una inconsistencia normativa en punto del derecho a renunciar libremente al juicio oral, \u201cteniendo en cuenta que la misma norma permite la aceptaci\u00f3n de cargos por parte del adolescente, figura que tiene fundamentos y consecuencias jur\u00eddicas asimilables a las de los preacuerdos y negociaciones\u201d.<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la de la Corte Suprema de Justicia, la aceptaci\u00f3n de cargos se ha asimilado a un acuerdo, por lo que, \u201cresulta contrario a una t\u00e9cnica legislativa coherente excluir la posibilidad de realizar acuerdos, pero permitir la aceptaci\u00f3n de cargos, cuando tanto legal como jurisprudencialmente cumplen las mismas finalidades, tienen un tratamiento equiparable y se derivan del derecho a renunciar al juicio oral para buscar beneficios punitivos\u201d. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de que trata la norma demandada, menoscaba injustificadamente el derecho de defensa de los adolescentes.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>47. En el Concepto 7178, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. A su juicio, la prohibici\u00f3n para celebrar acuerdos entre la defensa y la fiscal\u00eda, en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes, \u201cconstituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal\u201d y no desconoce ninguna garant\u00eda fundamental de los adolescentes.<\/p>\n<p>48. Para sustentar su dicho, en primer lugar, se\u00f1ala que la norma acusada \u201cpersigue un fin constitucional, en tanto optimiza el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad contenido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Dicho mandato, explica, impone que el sistema penal para adolescentes tenga un car\u00e1cter pedag\u00f3gico y restaurativo, orientado a la adecuada formaci\u00f3n de los futuros ciudadanos.<\/p>\n<p>49. En segundo lugar, destaca que la norma demandada es efectivamente conducente para cumplir con dicho mandato superior, pues la prohibici\u00f3n que comporta \u201cderiva en que el infractor no pueda eludir el proceso especial dise\u00f1ado para formar la conciencia de responsabilidad por los actos que cometa, as\u00ed como previene que se fomente una l\u00f3gica eminentemente negocial en su tr\u00e1nsito por el sistema judicial\u201d.<\/p>\n<p>50. Sostiene, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n normativa acusada implica que el menor se comprometa con las etapas del procedimiento especialmente dise\u00f1ado para \u00e9l, de manera que: \u201c(a) comprenda la verdadera gravedad de sus acciones; (b) asimile la importancia de respetar los derechos ajenos y la sujeci\u00f3n a la ley en el futuro; (c) repare en la medida de lo posible a sus v\u00edctimas; y finalmente, (d) s\u00ed asuma las consecuencias de sus actos representadas en sanciones diferenciales\u201d.<\/p>\n<p>51. En tercer lugar, sostiene que la limitaci\u00f3n que trae la norma no es abiertamente desproporcionada, porque es la misma disposici\u00f3n la que permite el allanamiento a cargos, el cual ser\u00e1 tenido en cuenta para la selecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer al adolescente infractor.<\/p>\n<p>52. Por otro lado, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, recuerda que la prohibici\u00f3n de acuerdos premiales en los procesos contra adolescentes: 1) busca precaver las consecuencias negativas que pueda llegar a tener en los menores un entendimiento de la justicia como un escenario transaccional; y 2) no desconoce el allanamiento a cargos como forma de defensa.<\/p>\n<p>53. Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico estima que la expresi\u00f3n normativa acusada, \u201cse presenta como una f\u00f3rmula que pondera razonablemente los mandatos contenidos en los art\u00edculo 29 y 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d y, por ello, solicita se declare su exequibilidad.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la intervenci\u00f3n, de los conceptos t\u00e9cnicos y del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>54. \u00a0Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, el interviniente y casi todos los que rindieron su concepto t\u00e9cnico consideran que la norma demandada es compatible con la Constituci\u00f3n. Esta postura es compartida por la Procuradora General de la Naci\u00f3n. La \u00fanica postura discrepante la sostiene el concepto t\u00e9cnico de la Universidad Externado de Colombia, que sostiene lo contrario.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>55. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que ella est\u00e1 enunciada en un art\u00edculo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la aptitud sustancial de la demanda<\/p>\n<p>56. Previo a adelantar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma demandada, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para ello, es importante destacar que esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus art\u00edculos 2 y 6 establece los requisitos para que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se admita y, con ello, se profiera un fallo de fondo.<\/p>\n<p>57. Si bien durante el tr\u00e1mite ninguno de los intervinientes cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda, la Corte analizar\u00e1 esta materia, en particular, si la acusaci\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n injustificada del enunciado contenido en el inciso primero del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, la Sala considera oportuno referirse de manera concreta a su jurisprudencia sobre la materia, conforme a la cual un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>59. Se satisface el requisito de certeza, cuando \u00a0la acusaci\u00f3n debe recaer directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor. Por su parte, se acredita el requisito de especificidad cuando \u201cse define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qu\u00e9 modo la norma que cuestiona resulta ser incompatible con la norma o normas que se\u00f1ala como infringidas.<\/p>\n<p>60. Un cargo cumple con la carga argumentativa de pertinencia, cuando en \u00e9l se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.<\/p>\n<p>61. A su turno, el cargo es suficiente si, adem\u00e1s de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jur\u00eddico necesarios para evidenciar una oposici\u00f3n -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello, la Corte ha dicho que \u201cla suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d.<\/p>\n<p>62. Al respecto, el precedente que se cita destac\u00f3 que \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>63. Ahora bien, por \u00faltimo, la Sala debe reiterar que el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de t\u00e9cnica jur\u00eddica y que \u201clas exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ni afectan el n\u00facleo esencial del derecho pol\u00edtico del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>64. As\u00ed, al analizar el \u00fanico cargo propuesto en la demanda, la Sala encuentra que tiene aptitud sustancial. Ello, por cuanto el razonamiento del actor s\u00ed sigue un hilo conductor que permite comprenderlo en su sentido y alcance. El aparte normativo demandado tiene un contenido de\u00f3ntico claro e inequ\u00edvoco: \u201cla prohibici\u00f3n de celebrar acuerdos entre la fiscal\u00eda y la defensa del menor delincuente\u201d. Esta norma no requiere para su cabal entendimiento y aplicaci\u00f3n integrarse con otras, pues la instituci\u00f3n de los acuerdos o de los preacuerdos difiere de la instituci\u00f3n del allanamiento a los cargos imputados. En tales condiciones, la demanda cumple con el requisito de claridad.<\/p>\n<p>65. En cuanto ata\u00f1e a la certeza, la Sala debe destacar que la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida, no deviene de una construcci\u00f3n subjetiva aislada, ni obedece a conjeturas de la demandante. Por el contrario, atiende al contenido objetivo de la norma demandada, en cuanto, se insiste, aquella expresamente contiene la prohibici\u00f3n para celebrar acuerdos y negociaciones entre un menor infractor y la fiscal\u00eda. De este modo se cumple con el requisito de certeza.<\/p>\n<p>66. Establecido lo anterior, debe destacarse que la norma demandada, que se reitera, impide celebrar acuerdos a los menores, se cuestiona por la demanda con fundamento en considerar que ella es incompatible con el derecho a un debido proceso y, en particular, con el derecho a la defensa, bajo el entendido de que los preacuerdos hacen parte de las herramientas de defensa, contempladas para el juzgamiento de adultos, y, por ende, parte integrante del debido proceso, pudiendo considerarse as\u00ed que tal restricci\u00f3n, al impedir usar dicha herramienta, afecta de manera grave la situaci\u00f3n en el proceso del menor impidi\u00e9ndole acceder por tal prohibici\u00f3n a ciertas ventajas o beneficios que podr\u00edan incluso considerarse acordes con su inter\u00e9s superior y que, bajo la l\u00f3gica de la demanda, llevar\u00eda a lograr una sanci\u00f3n menor respecto de su juzgamiento. Conforme a la argumentaci\u00f3n del cargo, el prohibirle al menor celebrar acuerdos con la fiscal\u00eda es incompatible con su inter\u00e9s superior y afecta el normal ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso. Con ello, se cumple con el requisito de pertinencia, pues estos argumentos son estrictamente constitucionales, y con el requisito de especificidad, pues se da cuenta de qu\u00e9 modo la norma legal acusada resulta, a juicio de la demanda, incompataible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Por \u00faltimo, la Sala concluye que la demanda analizada en estas condiciones tiene fuerza persuasiva, valga decir, brinda los elementos de juicio necesarios para adelantar el control de constitucionalidad, al punto de despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del aparte de la norma demandado, con lo cual tambi\u00e9n se satisface el requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>68. La acusaci\u00f3n sostiene que la norma demandada, enunciada en el primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006, es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 40.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (en adelante CDN). Seg\u00fan la demanda, la prohibici\u00f3n para que la defensa de los menores no pueda celebrar preacuerdos y negociaciones con la fiscal\u00eda restringe la aplicaci\u00f3n de la justicia premial a los procesos penales seguidos en contra de los adultos, desconociendo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter prevalente que a sus derechos le otorga el art\u00edculo 44 superior; a la vez que, en contrav\u00eda del aludido mandato internacional, no propende por la reintegraci\u00f3n del menor infractor a la sociedad.<\/p>\n<p>69. De otra parte, la acusaci\u00f3n afirma que la norma en comento desconoce la garant\u00eda del debido proceso, pues afecta el ejercicio normal del derecho de defensa del adolescente infractor de la ley penal. Explica la demanda que el debido proceso busca evitar todo tipo de arbitrariedades y hallar la verdad, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con la finalidad que tienen los preacuerdos y las negociaciones establecidos en la \u00a0Ley 906 de 2004, de cuyos beneficios fueron excluidos los menores infractores. As\u00ed, refiere que, al neg\u00e1rseles esa posibilidad, se les impide participar en la definici\u00f3n de su caso, se desconoce la justicia restaurativa y se obvia el deber que tiene el Estado de garantizar a los menores de edad un desarrollo arm\u00f3nico e integral, pues impide la observancia plena de los derechos del menor infractor.<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, la demanda se\u00f1ala que es posible adecuar los preacuerdos y las negociaciones al sistema de responsabilidad penal para adolescentes sin afectar ni desconocer el car\u00e1cter protector, educativo, pedag\u00f3gico, rehabilitador y resocializador de sus medidas correctivas.<\/p>\n<p>71. Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el caso, corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al no permitir que entre el adolescente infractor de la ley penal y la fiscal\u00eda se celebren preacuerdos y negociaciones, desconoce los derechos de defensa y debido proceso y el inter\u00e9s superior y prevalente de los menores de edad, previstos en los art\u00edculos 29 y 44 de la Carta y en el art\u00edculo 40.1 de la CDN, respectivamente.<\/p>\n<p>72. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 referencia a: (i) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (ii) a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los menores de edad. Con fundamento en estos elementos de juicio, mediante un juicio de proporcionalidad, estudiar\u00e1 si la restricci\u00f3n fijada por el legislador es constitucionalmente admisible, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>73. De conformidad con el art\u00edculo 44 superior, \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. Esa norma se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los ni\u00f1os gozan de todos los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ese mismo precepto pone en cabeza del Estado, la familia y la sociedad, la obligaci\u00f3n de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>75. En esa primera oportunidad, se reconoci\u00f3 que la humanidad debe \u201cotorgar al ni\u00f1o lo mejor que pueda darle, (\u2026) descartando cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, de nacionalidad o de creencia\u201d. Luego, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, se estableci\u00f3 que los ni\u00f1os deben gozar de una protecci\u00f3n especial, en virtud de la cual la ley dispondr\u00e1 los medios necesarios para que puedan \u201cdesarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad\u201d, atendiendo a su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>76. De igual forma, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 24) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 19), se estableci\u00f3 que la familia, la sociedad y el Estado deben adoptar todas las medidas de protecci\u00f3n que los ni\u00f1os requieran acorde a su condici\u00f3n de menores; mientras que en la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1989, se dispuso que \u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>77. La CDN \u201cmarc\u00f3 un hito fundamental en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as al cambiar la concepci\u00f3n que identificaba al ni\u00f1o como objeto de protecci\u00f3n a una concepci\u00f3n que reconoce al ni\u00f1o y la ni\u00f1a como sujeto de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>78. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en la Opini\u00f3n Consultiva OC-17 de 2002, se pronunci\u00f3 \u201csobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana, con el prop\u00f3sito de determinar si las medidas especiales establecidas en el art\u00edculo 19 de la misma Convenci\u00f3n constituyen \u201cl\u00edmites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados\u201d en relaci\u00f3n a ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>79. En dicho documento se destaca que la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana obedeci\u00f3 a la preocupaci\u00f3n por asegurar a los ni\u00f1os una debida protecci\u00f3n, mediante mecanismos estatales orientados a tal fin. No obstante, explica que en la actualidad hay que darle una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica a dicho precepto, de manera que atienda a las necesidades de los ni\u00f1os como verdaderos sujetos de derechos y no como un mero objeto de protecci\u00f3n, concepci\u00f3n adoptada desde la CDN.<\/p>\n<p>80. En concreto, la CIDH record\u00f3 que debe entenderse como \u201cni\u00f1o\u201d toda persona menor de 18 a\u00f1os, que posee los derechos que corresponden a todos los seres humanos -sean menores o adultos-, pero que tienen \u201cunos derechos especiales derivados de su condici\u00f3n, a los que corresponden deberes espec\u00edficos de la familia, la sociedad y el Estado\u201d.<\/p>\n<p>81. Esa especial condici\u00f3n es la que hace que el trato diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no sea discriminatorio, sino que \u201csirve al prop\u00f3sito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al ni\u00f1o\u201d. Los Estados solo pueden establecer diferenciaciones que tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que, en definitiva, no tengan como \u00fanico prop\u00f3sito el ejercicio de los derechos establecidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>82. De otra parte, en la OC-17 de 2002 se hace referencia al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consagrado en los art\u00edculos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la CDN, para recordar que el mismo \u201cse funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades\u201d. Para la CIDH, este principio es el punto de referencia para asegurar la efectiva realizaci\u00f3n de todos los derechos reconocidos a los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, explica que en aras de asegurar la prevalencia de este inter\u00e9s superior, las medidas y cuidados especiales de que tratan el pre\u00e1mbulo de la CDN y el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana son de adopci\u00f3n necesaria, dada la situaci\u00f3n \u201cen la que se encuentran los ni\u00f1os, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia\u201d.<\/p>\n<p>83. La adopci\u00f3n de esas medidas especiales para la tutela efectiva del ni\u00f1o corresponde no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a la familia y a la comunidad a la que pertenece. Como destaca la CIDH, la familia debe proporcionar la mejor protecci\u00f3n de los ni\u00f1os contra el abuso, el descuido y la explotaci\u00f3n; mientras que el Estado \u201cest\u00e1 obligado no s\u00f3lo a disponer y ejecutar directamente medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n a favorecer, de la manera m\u00e1s amplia, el desarrollo y la fortaleza del n\u00facleo familiar\u201d. Por ello, cualquier decisi\u00f3n que redunde en la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia debe darse en funci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y, en todo caso, la separaci\u00f3n debe ser excepcional, justificada y, preferentemente, temporal.<\/p>\n<p>84. En la referida opini\u00f3n consultiva, se explica que la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los intereses del ni\u00f1o y de la familia debe estar en cabeza de instituciones -sean autoridades jurisdiccionales o administrativas- debidamente calificadas para salvaguardar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues \u201c[n]o basta con disponer protecciones y garant\u00edas judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitaci\u00f3n suficiente sobre lo que supone el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, consecuentemente, sobre la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>85. Los anteriores postulados ha sido recogidos, reiterados y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-149 de 2009, C-468 de 2009 y C-193 de 2020. En estas sentencias se destaca que los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n previstos, adem\u00e1s de en la Constituci\u00f3n, en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre tales tratados se destacan: (i) el art\u00edculo 3-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; (ii) el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, conforme al cual \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d; y (iii) el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d Adem\u00e1s de estas normas, como se ha puesto de presente, hay varias interpretaciones de organismos internacionales que fijan el sentido y alcance de las referidas normas.<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1ndares internacionales en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los menores de edad<\/p>\n<p>86. En el \u00e1mbito del derecho internacional, se \u201cha establecido claramente que debe existir un sistema excepcional y especializado de justicia juvenil, el cual debe respetar y garantizar a los ni\u00f1os todos los derechos reconocidos a las dem\u00e1s personas, y adem\u00e1s debe brindarles la protecci\u00f3n especial que merecen en raz\u00f3n de su edad y etapa de desarrollo\u201d. Quiere esto significar que dicho sistema debe propender por resolver el problema de la delincuencia juvenil, \u201cdesde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n, la tutela y la rehabilitaci\u00f3n, evitando que el menor desv\u00ede su proceso de adaptaci\u00f3n y trunque su desarrollo f\u00edsico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna\u201d.<\/p>\n<p>87. Bajo ese entendido, son diversos los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en los que se han fijado los est\u00e1ndares aplicables en los procesos penales seguidos contra menores de edad.<\/p>\n<p>88. De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a los menores de 18 a\u00f1os que infrinjan la ley penal no se les puede imponer como castigo la pena de muerte (art. 6.5). Adem\u00e1s, sus asuntos deben ser llevados con la mayor celeridad posible ante la autoridad judicial correspondiente para su enjuiciamiento y, cuando sean privados de la libertad, bien sea de manera preventiva o en raz\u00f3n de una condena, deben estar separados de los adultos (arts. 10.2.b y 10.2.c). As\u00ed mismo, se establece que su tratamiento penitenciario debe ser acorde a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica (art. 10.2.c) y estimular su readaptaci\u00f3n social (art. 14.4).<\/p>\n<p>89. De otra parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tambi\u00e9n garantiza el derecho a la vida de los menores infractores, al prohibir que puedan ser sometidos a la pena de muerte (art. 4.5) y, como garant\u00eda de su derecho a la integridad personal, establece que\u00a0\u201ccuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento\u201d (art.5.5).<\/p>\n<p>90. La CDN introdujo importantes reglas en esta materia, especialmente, en lo que tiene que ver con las garant\u00edas procesales que deben observarse durante el enjuiciamiento de los menores de edad. En concreto, los art\u00edculos 37 y 40 establecen que los ni\u00f1os infractores gozan de los siguientes derechos: (i) a una asistencia jur\u00eddica y otra asistencia adecuada; (ii) a impugnar la legalidad de la privaci\u00f3n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisi\u00f3n sobre dicha acci\u00f3n; (iii) al respeto por el principio de legalidad; (iv) a la presunci\u00f3n de inocencia; (v) a que se le informe directamente y sin dilaciones de los cargos que pesan en su contra y se le indique que puede disponer de asistencia jur\u00eddica u otra asistencia apropiada en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de su defensa; (vi) a que su causa sea dirimida sin demoras por una autoridad u \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley y en presencia de su asesor, \u201ca menos que se considerare que ello fuere contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo en cuenta en particular su edad o situaci\u00f3n y a sus padres o representantes legales\u201d; (vii) a no ser obligado a rendir testimonio o a declararse culpable; (viii) a interrogar a los testigos de cargo y a tener la oportunidad de presentar sus testigos de descargo en igualdad de condiciones; y (ix) a la segunda instancia.<\/p>\n<p>91. Otro instrumento internacional de suma relevancia es el adoptado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) en 1985, bajo el t\u00edtulo de Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores, com\u00fanmente conocidas como\u201cReglas de Beijing\u201d. Estas reglas, que no corresponden a un tratado internacional de derechos humanos, en palabras de esta Corte, son \u201cun instrumento internacional adoptado en el seno de las Naciones Unidas, que tiene una finalidad compiladora de las garant\u00edas reco[g]idas en tratados, la costumbre, los principios generales, la doctrina y la jurisprudencia internacional en la materia, al cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada le ha reconocido un car\u00e1cter vinculante cuando se trata del examen de constitucionalidad de las leyes que regulan la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de menores\u201d.<\/p>\n<p>92. De estas reglas se derivan dos de los principios cardinales en el tratamiento jur\u00eddico-penal de los menores de edad: los de diferenciaci\u00f3n y especificidad de las leyes, \u00f3rganos, objetivos, sanciones y modo de actuaci\u00f3n propios del sistema de justicia de menores, conforme a los cuales \u201cel sistema de responsabilidad penal de los menores de edad se ha de caracterizar por ser diferente de aquel que se aplica ordinariamente a los adultos, y debe ser espec\u00edfico en el sentido de atender cuidadosamente al nivel de desarrollo f\u00edsico y mental y dem\u00e1s circunstancias relevantes de cada menor acusado de desconocer la ley penal\u201d.<\/p>\n<p>93. Las Reglas de Beijing deben aplicarse con imparcialidad y sin distinci\u00f3n alguna a todos los menores infractores y de conformidad con su \u201ccl\u00e1usula de salvedad\u201d, ninguno de los mandatos en ellas contenidos debe ser interpretado de tal forma que excluya a los menores \u201cdel \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protecci\u00f3n de los j\u00f3venes\u201d.<\/p>\n<p>94. Acorde a las mismas, los sistemas jur\u00eddicos nacionales deben establecer una edad m\u00ednima en la que los menores puedan ser penalmente responsables y aquella no puede fijarse \u201ca una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompa\u00f1an la madurez emocional, mental e intelectual\u201d.Adicionalmente, debe propender por el bienestar del menor infractor y garantizar que cualquier respuesta a los actos delictivos por ellos cometidos sea proporcional a sus circunstancias individuales y al delito.<\/p>\n<p>95. De otra parte, establecen que, en atenci\u00f3n a las necesidades especiales de los menores de edad y a la diversidad de medidas disponibles para sancionar sus actos, el sistema interno debe dotar de facultades discrecionales a las autoridades \u201cen las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administraci\u00f3n de justicia de menores, incluidos los de investigaci\u00f3n, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones\u201d. Incluso durante la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la autoridad competente puede modificar peri\u00f3dicamente las \u00f3rdenes dadas en la sentencia, \u201cseg\u00fan estime pertinente\u201d. Como explic\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-684 de 2009, se trata de que en todas las fases y niveles los funcionarios competentes est\u00e9n \u201cen capacidad de modificar el tipo de medidas que se han de imponer al menor, en funci\u00f3n de sus condiciones individuales y de su proceso espec\u00edfico de protecci\u00f3n y resocializaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>96. En cuanto a las garant\u00edas que deben observarse durante el tr\u00e1mite del proceso penal seguido contra el menor infractor, las Reglas de Beijing se\u00f1alan que en todas sus etapas se deben respetar las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas, \u201ctales como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos y a interrogar a \u00e9stos y el derecho de apelaci\u00f3n ante una autoridad superior\u201d.<\/p>\n<p>97. De otra parte, las Reglas de Beijing se\u00f1alan que la autoridad competente para conocer del proceso en contra del menor delincuente, tiene el deber de adelantar un juicio con arreglo a los principios de \u201cjuicio imparcial y equitativo\u201d, el cual debe favorecer los intereses del menor y desarrollarse en un ambiente de comprensi\u00f3n, donde aquel tenga la posibilidad de participar y expresarse libremente.<\/p>\n<p>98. As\u00ed mismo, otorgan al menor el derecho a contar con un asesor jur\u00eddico que asuma su representaci\u00f3n durante todo el proceso, y a los padres y representantes legales les da el derecho a participar en las actuaciones, a menos que la autoridad competente considere necesario denegar dicha participaci\u00f3n, \u201csi existen motivos para presumir que la exclusi\u00f3n es necesaria en defensa del menor\u201d.<\/p>\n<p>99. De otra parte, contienen una regla de \u201cprevenci\u00f3n de demoras innecesarias\u201d, que propende por que el proceso de responsabilidad penal de los menores de edad se tramite desde su inicio de forma expedita y sin dilaciones injustificadas. La importancia de esta regla, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cradica en la necesidad de que las medidas a aplicar sean oportunas dentro del proceso de desarrollo del menor involucrado\u201d, pues de tramitarse sin celeridad, \u201cpeligrar\u00edan cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resoluci\u00f3n pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendr\u00e1 dificultades intelectuales y psicol\u00f3gicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relaci\u00f3n entre el procedimiento y la resoluci\u00f3n, por una parte, y el delito, por otra\u201d.<\/p>\n<p>100. En lo que tiene que ver con la detenci\u00f3n de los menores de edad, la reglas establecen que aquella debe ser notificada a los padres o representantes legales de manera inmediata o en el plazo m\u00e1s breve posible, y que la autoridad judicial competente debe estudiar, sin demoras, la posibilidad de disponer la libertad. De igual forma, se\u00f1alan que la prisi\u00f3n preventiva es aplicable \u00fanicamente como \u00faltimo recurso y por un plazo corto, pues siempre que sea posible se debe optar por una medida sustitutiva, \u201ccomo la supervisi\u00f3n estricta, la custodia permanente, la asignaci\u00f3n a una familia o el traslado a un hogar o a una instituci\u00f3n educativa\u201d. Adem\u00e1s, el lugar dispuesto para el cumplimiento de la medida preventiva debe ser distinto o separado de los establecimientos destinados para la detenci\u00f3n de personas adultas; y durante su custodia, los menores deben recibir cuidados, protecci\u00f3n y toda la asistencia \u00a0que requieran: social, educacional, profesional, psicol\u00f3gica, m\u00e9dica y f\u00edsica, atendiendo su edad, sexo y caracter\u00edsticas individuales.<\/p>\n<p>101. Ese car\u00e1cter residual de las medidas privativas de la libertad tambi\u00e9n aplica cuando la restricci\u00f3n es a causa de la sanci\u00f3n. Las reglas se\u00f1alan que el confinamiento en establecimientos penitenciarios debe evitarse en la mayor medida posible, de manera que se emplee como \u00faltimo recurso y por el menor tiempo posible. Por ello, incluye un cat\u00e1logo de medidas de otra \u00edndole que pueden ser adoptadas por la autoridad judicial quien, inclusive, puede disponer la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de las mismas. Entre las medidas no taxativas se enlistan las siguientes: (i) \u00f3rdenes en materia de atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n; (ii) la libertad vigilada; (iii) la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad; (iv) sanciones econ\u00f3micas, indemnizaciones y devoluciones; (v); el tratamiento intermedio u otras formas de tratamiento; (iv) la participaci\u00f3n en sesiones de asesoramiento colectivo o en actividades an\u00e1logas; y (v) las relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos.<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n del asunto, en aras de facilitar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n justa, las reglas establecen que, a menos que se trate de delitos leves, antes que la autoridad encargada emita una decisi\u00f3n definitiva, debe llevarse a cabo \u201cuna investigaci\u00f3n completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito\u201d.<\/p>\n<p>103. Esa decisi\u00f3n definitiva, adem\u00e1s, debe ajustarse a los siguientes principios: (i) ser proporcional a las circunstancias y necesidades individuales del menor y a las necesidades de la sociedad, de manera que no atienda \u00fanicamente a las circunstancias y gravedad del delito; (ii) las restricciones a la libertad deben ser m\u00ednimas y solo se dispondr\u00e1n tras un estudio cuidadoso; (iii) la privaci\u00f3n de la libertad opera solo cuando el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o en los casos de reincidencia en cometer delitos graves, siempre que no haya otra respuesta adecuada; (iv) el examen del caso debe atender, primordialmente, al bienestar del menor; (v) en ning\u00fan caso se podr\u00e1 aplicar la pena capital, ni podr\u00e1n ser sometidos los menores a penas corporales; y (vi) en cualquier momento la autoridad competente puede disponer la suspensi\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>104. Otro instrumento internacional relevante en esta materia son las \u201cReglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de la libertad\u201d, adoptadas en 1990 por la Asamblea General de la ONU. Ha dicho la Corte que esta compilaci\u00f3n, \u201cal igual que las Reglas de Beijing codifica las obligaciones internacionales de Colombia en la materia \u2013derivadas de los m\u00faltiples tratados de derechos humanos aplicables a los ni\u00f1os y adolescentes privados de libertad ratificados por Colombia\u201d.<\/p>\n<p>105. El objeto de estas reglas fue el de establecer normas m\u00ednimas para la protecci\u00f3n de los menores privados de libertad en todas sus formas, que sean compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales y con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detenci\u00f3n y fomentar su integraci\u00f3n en la sociedad.<\/p>\n<p>106. En estas se establece que la privaci\u00f3n de la libertad de los menores de edad debe darse con sujeci\u00f3n a dicho instrumento y a las Reglas de Beijing, y se reitera el principio de protecci\u00f3n integral y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, al se\u00f1alar que el sistema de justicia penal de menores debe propender por su seguridad, ser respetuoso de sus derechos y fomentar su bienestar f\u00edsico y mental.<\/p>\n<p>107. De igual forma se reitera la cl\u00e1usula residual, en el entendido de indicar que s\u00f3lo se podr\u00e1 acudir a la privaci\u00f3n de la libertad del menor infractor, como \u00faltima opci\u00f3n, en casos excepcionales y por un periodo breve de \u00a0duraci\u00f3n, fijado por una autoridad judicial, pero \u201csin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo\u201d.<\/p>\n<p>108. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la privaci\u00f3n de la libertad de los menores infractores debe realizarse con respeto a sus derechos humanos, de manera que se garantice que aun encontr\u00e1ndose en un centro de reclusi\u00f3n, puedan disfrutar de programas y actividades \u00fatiles que fomenten y aseguren su dignidad y su desarrollo y que promuevan su sentido de responsabilidad. As\u00ed mismo, se debe buscar infundirles conocimientos y actitudes que aumenten sus posibilidades de desarrollarse como miembros de la sociedad. Adicionalmente, se les debe garantizar el disfrute de los derechos civiles, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales y culturales que sean compatibles con su condici\u00f3n de encierro.<\/p>\n<p>109. Para los menores de edad bajo arresto o puestos en detenci\u00f3n preventiva a la espera de juicio, concretamente, se consagran unas garant\u00edas m\u00ednimas de obligatorio cumplimiento, tales como: (i) la presunci\u00f3n de inocencia; (ii) el car\u00e1cter residual y excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, de manera que se prefiera siempre una medida sustitutiva; (iii) la celeridad en la tramitaci\u00f3n de su caso a efectos que la detenci\u00f3n sea por el tiempo m\u00e1s corto posible; (iv) el derecho a estar separados de aquellos menores que ya hayan sido declarados culpables; (v) el derecho a tener asesoramiento y asistencia jur\u00eddica ya sea privada o gratuita, de ser ello posible, y a tener comunicaci\u00f3n continua y confidencial con su apoderado; (vi) cuando sea posible, se les debe dar la oportunidad de estudiar o realizar trabajos remunerados, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1n obligados a hacerlo; y (vii) el derecho a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo apropiado para su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Las dem\u00e1s reglas hacen referencia a la administraci\u00f3n y funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n o internamiento de los menores infractores, entre las que cabe destacar el deber de mantener a los menores recluidos separados de los adultos y en establecimientos denominados \u201cabiertos\u201d, es decir, con medidas de seguridad escasas o nulas y con estructuras que faciliten el contacto con su familia. El n\u00famero de menores internados en dichos centros debe ser m\u00ednimo, a fin de que su tratamiento pueda tener un car\u00e1cter individual. Adem\u00e1s, los centros deben contar con los servicios indispensables para satisfacer todas sus necesidades y que garanticen su dignidad humana.<\/p>\n<p>111. Adicionalmente, \u201ctodo menor en edad de escolaridad obligatoria tendr\u00e1 derecho a recibir una ense\u00f1anza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserci\u00f3n en la sociedad\u201d. En cuanto a aquellos que hayan superado la edad obligatoria, se les alentar\u00e1 para que contin\u00faen sus estudios. Asimismo, a todos los menores se les garantizar\u00e1 el derecho a recibir formaci\u00f3n apropiada para ejercer una profesi\u00f3n que los prepare para un futuro empleo, pudiendo escoger la clase de trabajo que deseen realizar, siempre bajo las normas nacionales e internacionales de protecci\u00f3n que se aplican al trabajo de los ni\u00f1os y a los trabajadores j\u00f3venes. En la medida de lo posible, dicho trabajo deber\u00e1 ser remunerado.<\/p>\n<p>112. Para esta Corte, todas esas garant\u00edas m\u00ednimas son las que \u201cdan contenido espec\u00edfico a los derechos de los menores que est\u00e1n garantizados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, [y] han de ser respetadas por las autoridades nacionales\u201d.<\/p>\n<p>113. Por otra parte, en la Opini\u00f3n Consultiva OC-17 de 2002, a la que ya se hizo referencia, la CIDH se refiri\u00f3 a las garant\u00edas de obligatoria observancia en los procedimientos judiciales o administrativos en los que est\u00e9n involucrados menores de edad. En ella record\u00f3 que los Estados est\u00e1n obligados no solo a reconocer, sino a respetar los derechos de la persona humana y a asegurar su ejercicio a trav\u00e9s de una serie de garant\u00edas y de medio id\u00f3neos para hacerlos efectivos en toda circunstancia.<\/p>\n<p>114. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que toda sociedad democr\u00e1tica est\u00e1 fundada sobre un sistema de valores y principios, entre los que \u201cfigura la salvaguarda de los ni\u00f1os, tanto por su condici\u00f3n de seres humanos y la dignidad inherente a \u00e9stos, como por la situaci\u00f3n especial en que se encuentran\u201d, dada su inmadurez y vulnerabilidad. Esta protecci\u00f3n debe proyectarse en todos los \u00e1mbitos, incluidos los procedimientos judiciales o administrativos en los que se revuelvan asuntos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>115. Para la CIDH, las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relativas a las garant\u00edas y protecci\u00f3n judiciales, se reconocen a todas las personas por igual y, por ende, son aplicables a los menores de edad, bajo las condiciones especiales de protecci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 19 de dicho estatuto. Esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que \u201clas condiciones en las que participa un ni\u00f1o en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto\u201d. Siendo entonces indispensable \u201creconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situaci\u00f3n, entre quienes participan en un procedimiento\u201d, adoptando medidas espec\u00edficas que garanticen a los menores el goce efectivo de sus derechos y garant\u00edas.<\/p>\n<p>116. En concreto, sobre los procesos penales, la CIDH precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n persecutoria, punitiva y readaptadora del Estado se encuentra justificada \u201ctanto en el caso de los adultos como en el de los menores de cierta edad, cuando aqu\u00e9llos o \u00e9stos realizan hechos previstos como punibles en las leyes penales\u201d. No obstante, advirti\u00f3 que en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 40.3 de la CDN, los asuntos de los menores infractores a quienes se les atribuya una conducta penalmente t\u00edpica (infractores juveniles) deben ser atendidos de forma diferenciada y espec\u00edfica, esto es, a trav\u00e9s del establecimiento de \u00f3rganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento y la resoluci\u00f3n de su caso, distintos de los correspondientes a los mayores de edad.<\/p>\n<p>117. Destac\u00f3 que a los menores infractores, al igual que a los adultos, se les debe reconocer y garantizar el principio de legalidad en materia penal, de manera que la conducta delictiva a ellos atribuida debe estar claramente definida en la ley con todos sus elementos. Pero, adem\u00e1s, no puede llegar a considerarse delito para los menores y menos a ser objeto de sanci\u00f3n una conducta que no est\u00e9 contemplada como delictiva para los adultos.<\/p>\n<p>118. De otra parte, destac\u00f3 que en virtud de los art\u00edculos 37 y 40 de la CDN, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar \u201cuna serie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la protecci\u00f3n judicial, bajo par\u00e1metros parecidos a los establecidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d.<\/p>\n<p>119. As\u00ed, record\u00f3 que las garant\u00edas que conforman el debido proceso son de necesaria observancia para la soluci\u00f3n justa de una controversia y que ello no es ajeno a los procesos que se siguen en contra de los menores de edad. \u00a0Concretamente, se refiri\u00f3 a las garant\u00edas de juez natural, al derecho a la doble instancia y a un recurso efectivo, a la presunci\u00f3n de inocencia, al principio de contradicci\u00f3n y al principio de publicidad.<\/p>\n<p>120. Respecto de la garant\u00eda de juez natural, la CIDH explic\u00f3 que en todos los procesos se debe garantizar la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial, \u201ccuya actuaci\u00f3n se ajuste escrupulosamente a la ley, en la que se fijar\u00e1, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el \u00e1mbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales\u201d. Record\u00f3 que acorde a la regla N\u00ba 6 de las Reglas de Beijing, en la determinaci\u00f3n de asuntos de los ni\u00f1os y dadas las necesidades especiales de aquellos: (i) los jueces deben estar dotados de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administraci\u00f3n de justicia de menores; (ii) se debe procurar garantizar la competencia en todas las fases y niveles en que se ejerzan esas facultades discrecionales; y (iii) quienes las ejerzan, deber\u00e1n estar debidamente capacitados para hacerlo conforme a sus funciones y a la ley.<\/p>\n<p>121. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda de juez natural se complementa con aquella relativa a la doble instancia, esto es, con la posibilidad de que un tribunal superior pueda revisar las actuaciones del inferior, establecida en los art\u00edculos 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 40.b de la CDN y 7.1 de las Reglas de Beijing. Asimismo, destac\u00f3 que acorde al 25 de la CADH, los menores de edad tienen derecho a gozar de un recurso judicial efectivo, es decir, a tener acceso a un recurso r\u00e1pido y sencillo para la protecci\u00f3n de sus derechos, situ\u00e1ndose en este marco, \u201cel amparo y el h\u00e1beas corpus, que no pueden ser suspendidos ni siquiera en la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>122. En cuanto al principio de presunci\u00f3n de inocencia, consagrado en los art\u00edculos 8.2 de la CADH y 40.2 b) de la CDN, la CIDH record\u00f3 que aquel \u201cexige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla\u201d. As\u00ed, destac\u00f3 la importancia de preservar este principio cuando se trata de menores de edad, se\u00f1alando que cualquier declaraci\u00f3n de aquellos debe sujetarse a las medidas de protecci\u00f3n procesal que corresponde a los ni\u00f1os, espec\u00edficamente, a la posibilidad de no declarar, a estar asistido por un defensor y a que la declaraci\u00f3n se rinda ante la autoridad legalmente facultada para recibirla.<\/p>\n<p>123. Lo anterior, habida cuenta de \u201cque el ni\u00f1o puede carecer, en funci\u00f3n de su edad o de otras circunstancias, de la aptitud necesaria para apreciar o reproducir los hechos sobre los que declara, y las consecuencias de su declaraci\u00f3n\u201d. En los casos en que se surta la declaraci\u00f3n, por ser ello indispensable, la misma debe ser valorada con especial cautela por el funcionario judicial.<\/p>\n<p>124. No obstante, la CIDH advirti\u00f3 que \u201c[t]odo lo anterior ser\u00eda aplicable a un procedimiento en el que el menor participe y est\u00e9 llamado a emitir declaraciones\u201d, pero que, en lo que tiene que ver con procesos propiamente penales, \u201chay que considerar que los menores de edad est\u00e1n excluidos de participar como inculpados en esa especie de enjuiciamientos. En consecuencia, no debe presentarse la posibilidad de que en \u00e9stos rindan declaraciones que pudieran corresponder a la categor\u00eda probatoria de una confesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>125. En cuanto al derecho de contradicci\u00f3n, destac\u00f3 que en aras de que exista el mayor equilibrio posible entre las partes y para una debida defensa de los intereses y derechos de los menores de edad, debe asegurarse su intervenci\u00f3n en todos los actos del proceso, por s\u00ed o mediante apoderado, as\u00ed como, brindarles la oportunidad de aportar pruebas, conocer y examinar las aducidas por la contraparte y formular observaciones y alegatos. Todo ello, con el objeto de influir en la decisi\u00f3n que resuelva su caso.<\/p>\n<p>126. En punto del derecho que tienen los ni\u00f1os a participar \u201cen los procedimientos en que se discuten sus propios derechos y cuya decisi\u00f3n es relevante para su vida futura\u201d, se\u00f1al\u00f3 la CIDH que la edad del ni\u00f1o es un factor fundamental a la hora de garantizar este derecho. Esto, en atenci\u00f3n a que, entre el grupo de personas menores de 18 a\u00f1os, existe una \u201cgran variedad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual, en la experiencia y en la informaci\u00f3n que poseen\u201d. De manera que la capacidad de decidir var\u00eda seg\u00fan la edad, no siendo la de un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os igual a la de un adolescente de 16 a\u00f1os.<\/p>\n<p>127. \u00a0Por lo anterior, el encargado de aplicar el derecho \u201cdeber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas del menor y su inter\u00e9s superior para acordar la participaci\u00f3n de \u00e9ste, seg\u00fan corresponda, en la determinaci\u00f3n de sus derechos\u201d, procurando siempre el mayor acceso del menor al examen de su propio caso.<\/p>\n<p>128. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de publicidad que rige en todos las actuaciones judiciales y administrativas, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de los menores de edad es necesario su limitaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la observaci\u00f3n p\u00fablica de los actos procesales. Esto, en raz\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u201cen la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura\u201d.<\/p>\n<p>129. De otra parte, en la OC-17 de 2002, la CIDH destac\u00f3 que las normas internacionales procuran por evitar o excluir la judicializaci\u00f3n de los problemas sociales que afecten a los ni\u00f1os, en tanto, en muchos casos, los mismos pueden y deben ser resueltos \u201ccon medidas de diverso car\u00e1cter (\u2026) pero sin alterar o disminuir los derechos de las personas\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 que son admisibles, en los casos en que se hallan en juego los intereses de los menores de edad, acudir a medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos que permitan adoptar decisiones equitativas, sin menoscabar los derechos de las personas.<\/p>\n<p>130. En este punto, vale la pena destacar que en armon\u00eda con esos est\u00e1ndares internacionales, en Sentencias como la C-817 de 1999 y la C-684 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los procesos penales seguidos contra menores de edad \u201cse rigen, como los dem\u00e1s procesos de la misma \u00edndole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garant\u00edas que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho il\u00edcito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente se\u00f1alados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>131. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-203 de 2005, esta Sala advirti\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la CDN, las Reglas de Beijing, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n de los Menores Privados de la Libertad, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos contienen las pautas constitucionales e internacionales m\u00ednimas que han de observarse en el procesamiento penal de los menores de edad. Son todos ellos \u201cpar\u00e1metros de obligatorio cumplimiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por mandato expreso del art\u00edculo 44 Superior, de conformidad con el cual los ni\u00f1os son titulares de la totalidad de derechos consagrados en instrumentos internacionales a su favor. Dichos par\u00e1metros han de obrar, a la vez, como criterios obligatorios de interpretaci\u00f3n de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>132. En s\u00edntesis, frente a la integraci\u00f3n de instrumentos internacionales en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes en Colombia y bloque de constitucionalidad, es precisamente en virtud de \u00e9ste que se incorporan como derechos fundamentales al ordenamiento interno dichos mandatos de evoluci\u00f3n sobre los derechos humanos. As\u00ed, los tratados internacionales ratificados por Colombia, que versan sobre derechos humanos tienen obligatoria aplicaci\u00f3n y, en tal condici\u00f3n, integran tambi\u00e9n el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.<\/p>\n<p>133. Dichos tratados son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966 (entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el art\u00edculo 49), en Colombia, Ley 74 de 1968; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978), en Colombia, Ley 16 de 1972; y, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 44\/25, del 20 de noviembre de 1989 (entr\u00f3 en vigor el 02 de septiembre de1990, de conformidad con el art\u00edculo 49 y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.<\/p>\n<p>134. Estos tratados sobre derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad y, en esa medida, son normas constitucionales y forman parte del par\u00e1metro de juzgamiento en este caso. Paralelamente a estos instrumentos hay otros que, sin ser tratados internacionales y, por ende, sin hacer parte del bloque de constitucionalidad, como las reglas de Beijing, y otras directrices que tocan temas de derechos humanos, referidos directamente al tema de responsabilidad penal de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes, son importantes elementos de juicio para para establecer, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional el sentido y alcance de dichas normas.<\/p>\n<p>135. As\u00ed, sobre este particular, se ha dicho que:<\/p>\n<p>\u201cen sentido estricto, ninguno de esos documentos hace parte directamente del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d pues no son tratados de derechos humanos ni adquieren fuerza jur\u00eddica autom\u00e1tica por el solo hecho de haber sido aprobados por la Asamblea General de la ONU, por cuanto las resoluciones o recomendaciones de dicha Asamblea no son tratados. Por ello ser\u00eda un error invocarlos como si fueran en s\u00ed mismos un tratado o por s\u00ed mismos un texto vinculante porque no lo son.<\/p>\n<p>Sin embargo, no se trata de documentos irrelevantes para la valoraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales en Colombia, y espec\u00edficamente las normas de procedimiento penal, por cuanto algunos de estos documentos pueden adquirir un notable valor doctrinario, o ser considerados expresiones o codificaciones de derecho consuetudinario, o adquirir valor jurisprudencial por sus tribunales nacionales e internacionales. As\u00ed, las reglas de Beijing fueron expl\u00edcitamente usadas por la Corte Interamericana en el caso de los llamados \u201cni\u00f1os de la calle,\u201d mientras que los principios de Joinet sobre impunidad son no s\u00f3lo considerados la doctrina m\u00e1s autorizada sobre el tema, sino que, adem\u00e1s, han sido reiteradamente invocados por distintos tribunales, incluyendo la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p>136. Concluyendo as\u00ed que el tratamiento de la jurisprudencia nacional e internacional presenta un panorama a favor de su aplicaci\u00f3n como referente de interpretaci\u00f3n, aunque no expresan expl\u00edcitamente su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad. As\u00ed, la Corte Constitucional ha destacado que: \u201cen suma, las reglas de Beijing (que en s\u00ed mismas no son obligatorias por tratarse de una resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas), codifican y sistematizan est\u00e1ndares m\u00ednimos que, al provenir de tratado ratificado de normas consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos vinculantes para el pa\u00eds -y que en su mayor\u00eda forman parte del bloque de constitucionalidad-, son obligatorios como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y deben en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violaci\u00f3n de la ley penal\u201d.<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>137. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera oportuno, en primer lugar, dar cuenta del proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada y, en general, de la Ley 1098 de 2006. Este proceso brinda el contexto, incluso dial\u00e9ctico, no s\u00f3lo para comprender el sentido y alcance de la norma demandada, sino los debates que subyacen en su gestaci\u00f3n y dise\u00f1o. Cumplida esta tarea, en segundo lugar, se profundizar\u00e1 en la instituci\u00f3n procesal de los preacuerdos, dise\u00f1ada para los procesos penales que se adelanten contra adultos, para mostrar sus diferentes matices y modalidades y el \u00e9nfasis del mandato de aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes como figura independiente.<\/p>\n<p>138. Al respecto, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n los principios generales y espec\u00edficos del sistema de responsabilidad para adolescentes, que son precisamente los que permiten concluir que dada la especificidad y por tratarse de un sistema diferenciado del de adultos, y al no imponerse, strictu sensu, penas, en raz\u00f3n del principio restaurativo que les es consustancial, en principio, no existir\u00eda una posibilidad de celebraci\u00f3n de preacuerdos, pues su enfoque es la educaci\u00f3n y restauraci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. Esclarecidos dichos aspectos, se proceder\u00e1, con fundamento en las reglas expuestas en esta providencia a resolver el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de formaci\u00f3n, alcance y caracter\u00edsticas del sistema de responsabilidad penal para adolescentes contenido en la Ley 1098 de 2006<\/p>\n<p>140. Antes de la Ley 1098 de 2006, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se reg\u00eda bajo las reglas establecidas en el entonces C\u00f3digo del Menor, contenido en el Decreto 2737 de 1989. Este c\u00f3digo, que conten\u00eda tanto disposiciones gen\u00e9ricas relativas a los derechos de los menores que entraban en conflicto con la ley penal, como un t\u00edtulo entero dedicado a regular las condiciones y el tratamiento jur\u00eddico-penal de los menores infractores, reconoc\u00eda los derechos de los ni\u00f1os y el deber de brindarles una especial protecci\u00f3n, al tiempo que dispon\u00eda que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones en \u00e9l contenidas se realizara conforme a los principios y derechos establecidos en los convenios y tratados internacionales debidamente ratificados y aprobados por Colombia.<\/p>\n<p>141. No obstante, en el a\u00f1o 2005 se present\u00f3 el Proyecto de Ley 085-C\u00e1mara \u201cpor la cual se expide la Ley de la Infancia y la Adolescencia\u201d, en cuya exposici\u00f3n de motivos se record\u00f3 que, tras haberse ratificado la CDN en el a\u00f1o 1991, el Estado hab\u00eda adquirido la obligaci\u00f3n de adecuar la legislaci\u00f3n nacional \u201ca los nuevos paradigmas de dicho instrumento jur\u00eddico vinculante\u201d, y de ah\u00ed la necesidad de realizar el cambio normativo propuesto. Seg\u00fan se explic\u00f3, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o creado por la CDN, al \u201canalizar los informes presentados por Colombia ha elevado recomendaciones que siguen siendo desconocidas de manera sistem\u00e1tica por el Estado colombiano, siendo una de ellas y la m\u00e1s aguda la que se refiere al retraso injustificado de la actualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna\u201d.<\/p>\n<p>142. Asimismo, se puso de presente que esta Corte, en la Sentencia C-203 de 2005, hab\u00eda dejado al descubierto la necesidad de actualizar las normas del C\u00f3digo del Menor, para ajustar las reglas que regulan las infracciones de los ni\u00f1os a los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos.<\/p>\n<p>143. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente en esa \u00e9poca, los menores de edad s\u00ed pod\u00edan \u201cser considerados responsables de violar la ley penal, pero en virtud de su condici\u00f3n especial, tienen derecho a ser procesados y juzgados por autoridades espec\u00edficas, con respeto por todas las garant\u00edas consagradas a nivel nacional e internacional para este tipo de procesos, y con el fin esencial de proteger, educar, rehabilitar y resocializar al menor involucrado en la comisi\u00f3n de un delito o contravenci\u00f3n, lo cual, a su turno, incide en el tipo de medidas que se han de imponer\u201d.<\/p>\n<p>144. \u00a0De otra parte, record\u00f3 que el sistema de responsabilidad penal juvenil al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), a\u00fan no hab\u00eda sido regulado por el legislador. Sin embargo, reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-839 de 2001, en el sentido de indicar que la institucionalizaci\u00f3n de una justicia de menores, lejos de constituir un atentado contra los derechos de los ni\u00f1os o de desconocer el deber de protecci\u00f3n que para con ellos tiene la sociedad y el Estado, buscaba todo lo contrario, siendo entonces necesaria su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>145. Para la Corte, de acuerdo con lo establecido en la normatividad internacional, era indispensable la existencia de \u201cun sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n, la tutela y la rehabilitaci\u00f3n, evitando que el menor desv\u00ede su proceso de adaptaci\u00f3n y trunque su desarrollo f\u00edsico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna\u201d.<\/p>\n<p>146. Esa es la raz\u00f3n de ser de la jurisdicci\u00f3n de menores y la filosof\u00eda que deb\u00eda inspirar el trabajo del legislador al momento de emprender la tarea de regular el sistema de responsabilidad penal juvenil. En la referida sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[m]ientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que gu\u00edan el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta jurisdicci\u00f3n no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario, \u00e9sta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y la conservaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>147. Bajo ese entendido, en la Sentencia C-203 de 2005, esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 que los menores de edad que cometen conductas violatorias de la ley penal son jur\u00eddicamente responsables ante el Estado y la sociedad, pero que, dada su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, esa responsabilidad queda sujeta al cumplimiento irrestricto de los siguientes principios claves:<\/p>\n<p>\u201c(i) los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad de las leyes, \u00f3rganos, objetivos, sanciones y modo de actuaci\u00f3n propios del sistema de justicia de menores, que debe estar orientado hacia la promoci\u00f3n de su bienestar, su tutela y la garant\u00eda de proporcionalidad entre el hecho y la respuesta institucional;<\/p>\n<p>\u201c(ii) el principio de la finalidad tutelar y resocializadora de las medidas que se han de imponer a los menores de edad como consecuencia de su responsabilidad penal, principio que conlleva la proscripci\u00f3n de un enfoque represivo en su tratamiento jur\u00eddico-penal; y<\/p>\n<p>\u201c(iii) el principio de la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de cada menor de edad involucrado en la comisi\u00f3n de hechos punibles, y del respeto de sus derechos fundamentales prevalecientes\u201d.<\/p>\n<p>148. Con esta fundamentaci\u00f3n se present\u00f3 el referido Proyecto de Ley 085-C\u00e1mara. En ese proyecto, de cara al tema puntual que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, se incluy\u00f3 un art\u00edculo sobre las \u201cprohibiciones especiales\u201d en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en el cual, desde su primera versi\u00f3n, el legislador expres\u00f3 su voluntad de excluir de dicho sistema los acuerdos entre la fiscal\u00eda y la defensa.<\/p>\n<p>149. Esa exclusi\u00f3n fue cuestionada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el ente acusador, \u201cla justicia ordinaria tiene la posibilidad de manejar estos preacuerdos y negociaciones como forma de rebaja y de beneficio frente al adulto que confiesa el hecho y, los adolescentes que se supone son objeto de protecci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad y del concepto de pol\u00edtica criminal, no van a tener derecho a estos beneficios\u201d. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n generaba un acto discriminatorio en un proyecto que busca proteger al adolescente infractor.<\/p>\n<p>150. El entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n adujo que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho son v\u00e1lidas las diferenciaciones, pero que las mismas deben ser a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles, de manera que no redunden en la discriminaci\u00f3n de los que \u201cen la realidad est\u00e1n en desventaja, como lo son los menores en este orden\u201d. As\u00ed, puso de presente la importancia de revisar la prohibici\u00f3n especial y contemplar la opci\u00f3n de eliminarla del articulado, ya que priva a los menores infractores de la posibilidad de acceder a beneficios y rebajas a los que tienen derecho los adultos.<\/p>\n<p>151. De igual forma, en la intervenci\u00f3n realizada ante el Congreso de la Rep\u00fablica por los jueces de menores, se indic\u00f3 que de acuerdo con la regla 14 de las Reglas de Beijing, los menores infractores ten\u00edan derecho a participar en las actuaciones seguidas en su contra, pero que, con el nuevo sistema a implantar se les estaba cercenando ese derecho. Seg\u00fan explicaron, en el entonces sistema vigente, el menor pod\u00eda expresarse a trav\u00e9s de entrevistas privadas con el juez y en la exposici\u00f3n que rend\u00eda para ejercer el derecho de defensa en las visitas que se hac\u00edan a las instituciones, pero que con el nuevo C\u00f3digo que adoptar\u00eda un modelo de tendencia acusatoria, las posibilidades de di\u00e1logo entre el funcionario judicial y el menor ser\u00edan pr\u00e1cticamente inexistentes, \u201ctodo lo cual resulta m\u00e1s grave e incomprensible\u201d, al neg\u00e1rsele la posibilidad de llegar a un acuerdo con la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>152. Frente a esos reparos, el legislador sostuvo que las prohibiciones especiales eran necesarias para garantizar la funci\u00f3n reeducadora de la sanci\u00f3n, es decir, para asegurar que dicha funci\u00f3n se cumpla por alg\u00fan tiempo. En concreto, se indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de celebrar preacuerdos y conciliaciones para los menores infractores entre 16 a 18 a\u00f1os, se propone \u201cporque queremos que tengan alg\u00fan tratamiento y ese tratamiento no ser\u00eda posible si con las bajas penas que hay y la cantidad de rebajas que hay, los muchachos terminan siendo excarcelados inmediatamente&#8221;.<\/p>\n<p>153. Es as\u00ed como, luego de los debates de rigor, el 8 de noviembre de 2006 se promulg\u00f3 la Ley 1098 de esa anualidad, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, incluyendo en el art\u00edculo 157 aqu\u00ed demandado, la prohibici\u00f3n de celebrar acuerdos y negociaciones entre la defensa del menor delincuente y el titular de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>154. En el art\u00edculo 7 de este C\u00f3digo, el legislador estableci\u00f3 que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se les debe una protecci\u00f3n integral, esto es, el ser reconocidos como como sujetos de derechos, con la garant\u00eda de que los mismos ser\u00e1n respetados y protegidos de cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n y que, en este \u00faltimo evento, ser\u00e1n restablecidos de manera inmediata en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>155. Dicho principio, acorde al art\u00edculo 8 \u00eddem, corresponde al \u201cimperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d As\u00ed mismo, reconoce el car\u00e1cter prevalente de sus derechos que emana del art\u00edculo 44 superior, bajo el entendido de que toda \u201cdecisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d.<\/p>\n<p>156. En cuanto al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en concreto y en armon\u00eda con los par\u00e1metros internacionales ya vistos, la Ley 1098 de 2006 determina que aquel es aplicable \u00fanicamente a los menores infractores que, al momento de cometer el hecho sancionable, tengan entre 14 y 18 a\u00f1os de edad y que todas la medidas que se adopten al interior del mismo, deben ser de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del sistema de adultos, y conforme a la protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, establece que la ejecuci\u00f3n de todo el procedimiento, debe estar a cargo de autoridades y \u00f3rganos especializados en materia de infancia y adolescencia.<\/p>\n<p>157. De otra parte, en su art\u00edculo 151 se establece que los adolescentes que incurran en la comisi\u00f3n de un delito, tienen derecho a que se les reconozca y apliquen las garant\u00edas del debido proceso penal que emanan del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a saber: \u201cla presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelaci\u00f3n ante autoridad superior y, las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales\u201d.<\/p>\n<p>158. En ese mismo art\u00edculo, concordante con el art\u00edculo 144 \u00eddem, el legislador previ\u00f3 que el adolescente delincuente goza, como m\u00ednimo, de los derechos previstos en la Ley 906 de 2004 y que, salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en la Ley 1098 de 2006 y aquellas que resulten contrarias a su inter\u00e9s superior, le son aplicables las normas contenidas en dicho estatuto, que regula el proceso que se sigue en contra de los adultos que infringen la ley penal.<\/p>\n<p>159. En cuanto a las sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, establece las siguientes: (i) la amonestaci\u00f3n; (ii) la imposici\u00f3n de reglas de conducta; (iii) la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad: (iv) la libertad asistida; (v) la internaci\u00f3n en medio semicerrado; y (vi) la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializado. Estas sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y pueden ser modificadas por el juez que las haya dictado, en tanto le compete tambi\u00e9n controlar su ejecuci\u00f3n. La modificaci\u00f3n debe atender a las circunstancias individuales del adolescente y a sus necesidades especiales.<\/p>\n<p>160. En este punto vale la pena destacar que en reiteradas oportunidades, esta Corte ha dicho que en estos casos, el juez \u201cpuede imponerle medidas al menor infractor de car\u00e1cter protector o pedag\u00f3gico, pero nunca de\u00a0naturaleza condenatoria\u201d, pues el proceso de responsabilidad penal juvenil, es esencialmente tutelar y antes que la imposici\u00f3n de sanciones represivas, lo que busca es \u201cla aplicaci\u00f3n de medidas de \u00edndole educativa y resocializadora para alcanzar la integraci\u00f3n social del menor\u201d.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n procesal de los preacuerdos, su sentido y su alcance<\/p>\n<p>161. Los preacuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el imputado o acusado, son instituciones que hacen parte de la llamada justicia premial. Se trata de mecanismos que permiten la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, esto es, la resoluci\u00f3n definitiva del proceso sin haberse surtido todas las etapas que lo componen. A trav\u00e9s de ellos, de manera consensuada, la fiscal\u00eda y el procesado llegan a un acuerdo respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, a cambio de que el segundo renuncie a ser vencido en juicio.<\/p>\n<p>162. Estos acuerdos persiguen unas finalidades espec\u00edficas, como lo son las de \u201chumanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtenci\u00f3n\u00a0 de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso\u201d.<\/p>\n<p>163. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y de la pena consiste en: 1) disminuir el rigor de la pena que se impone a trav\u00e9s del preacuerdo, como resultado de la renuncia al juicio oral por parte del imputado o acusado y de su colaboraci\u00f3n con la justicia; \u00a0y, 2) otorgar un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo a una de las partes del proceso penal, de tal forma que se obtenga justicia y se resuelvan los conflictos sociales generados por el delito de forma m\u00e1s r\u00e1pida, sin que el procesado y la v\u00edctima deban afrontar las cargas de un proceso penal.<\/p>\n<p>164. Tambi\u00e9n ha explicado que el deber de garantizar la activaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito se traduce en asegurar que el delincuente sea condenado y se le imponga una pena. De esta forma, se logra: (i) afianzar la confianza de la sociedad en el derecho; (ii) que el Estado economice costos humanos y patrimoniales; (iii) que al ofendido se le colme su inter\u00e9s de justicia y reparaci\u00f3n y, (iv) que el condenado asegure una rebaja en el monto de la pena.<\/p>\n<p>165. La terminaci\u00f3n anticipada, por la v\u00eda del preacuerdo, tambi\u00e9n debe propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. De ah\u00ed que en los casos en que el procesado haya obtenido un incremento patrimonial como consecuencia del delito cometido, el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004 condicione la celebraci\u00f3n del acuerdo al reintegro del 50% del valor equivalente al incremento percibido y a que se asegure el recaudo del remanente. Esta finalidad, adem\u00e1s, guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250 superior, que pone en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.<\/p>\n<p>166. Por \u00faltimo, el preacuerdo busca garantizar la participaci\u00f3n del procesado en la definici\u00f3n de su caso, esto es, asegurar que aquel haga parte de la construcci\u00f3n de la verdad procesal y que, en retribuci\u00f3n de su colaboraci\u00f3n, obtenga un tratamiento m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>167. Con esas finalidades en mente, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el titular de la acci\u00f3n penal y el imputado pueden celebrar un preacuerdo, en cualquiera de sus modalidades. Es igualmente viable llegar a un acuerdo consensuado, una vez presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducir\u00e1 en una tercera parte. Tambi\u00e9n existe la posibilidad de que, \u201caun habi\u00e9ndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable con lo cual tendr\u00e1 derecho a una\u00a0rebaja de una sexta parte de la pena imponible\u00a0respecto de los cargos aceptados\u201d.<\/p>\n<p>168. Estos preacuerdos celebrados entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garant\u00edas fundamentales. Adicionalmente, al efectuar el control de legalidad, el funcionario judicial debe verificar si el preacuerdo fue resultado de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, del procesado; y si es respetuosa de las finalidades ya indicadas, que se encuentran previstas en el art\u00edculo 348 del de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>169. Como lo advirti\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-479 de 2019, el legislador y la jurisprudencia han previsto algunos l\u00edmites que determinan el alcance de la facultad del titular de la acci\u00f3n penal para celebrar preacuerdos, \u201clos cuales a su vez constituyen criterios\u00a0que deben ser valorados y analizados por los jueces de conocimiento al momento de realizar el control sobre los preacuerdos que celebra la FGN\u201d.<\/p>\n<p>170. Dentro de dichos l\u00edmites se se\u00f1alaron los siguientes: (i) \u00a0el principio de legalidad y sometimiento al n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, pues, el acuerdo no puede \u201csoslayar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n que determina una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias espec\u00edficas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d; (ii) las prohibiciones legales previstas para asuntos puntuales, como la que trae el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, ya mencionado (supra 149), la del art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, por falta de reintegro en los casos en que hubo incremento patrimonial a causa del delito, o la del art\u00edculo 5 de la Ley 1761 de 2015 que restringe en gran medida la celebraci\u00f3n de preacuerdos en los casos de feminicidio; y (iii) las directivas dadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre las que se destacan la\u00a0Directiva 1 del 28 de septiembre de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se fijan directrices para la celebraci\u00f3n de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d y la Directiva\u00a010 del 11 de julio de 2016, en que se se\u00f1ala que en los acuerdos que adelante el procesado con la fiscal\u00eda, las v\u00edctimas tienen derecho a ser informadas y escuchadas tanto por el fiscal como por el juez de conocimiento, acerca de la celebraci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de los preacuerdos, \u201csin que su intervenci\u00f3n constituya un veto para su aprobaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>171. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u00a0\u201cla Sala ha venido consolidando, eso s\u00ed no de manera pac\u00edfica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere seg\u00fan lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y en la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jur\u00eddico pues tambi\u00e9n ha entendido, desde aqu\u00e9l mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscal\u00eda en ese \u00e1mbito se sujeta a ciertos l\u00edmites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso\u201d. El destacado es propio.<\/p>\n<p>172. Y precis\u00f3 \u201c\u2026Por eso, no ha impedido tal doctrina, que en varias ocasiones, desde los albores de la aplicaci\u00f3n del sistema penal oral acusatorio y de los preacuerdos, se advirtiera y se llamara la atenci\u00f3n en torno a la forma como deber\u00eda adelantarse la respectiva negociaci\u00f3n y plasmarse sus cl\u00e1usulas a efectos de que no se llegara, como ocurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica, dados los supuestos ya rese\u00f1ados y seg\u00fan se evidencia de la anterior relaci\u00f3n jurisprudencial, a la aprobaci\u00f3n de acuerdos sin una base f\u00e1ctica s\u00f3lida que atendiesen, entonces y por dem\u00e1s, los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia C-1260\/2005 y ahora en la SU-479\/2019.\u201d<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compatibilidad de prohibir celebrar preacuerdos en el contexto del proceso seguido a menores, y las normas previstas en los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n y 40.1 de la CDN<\/p>\n<p>173. Como viene de verse, el instituto procesal de los preacuerdos -de cuya aplicaci\u00f3n excluy\u00f3 expresamente el legislador a los menores de edad infractores a trav\u00e9s de la norma demanda- permite que la fiscal\u00eda y el procesado lleguen a un consenso sobre los cargos imputados y sobre las consecuencias punitivas que de ellos se derivan, para terminar anticipadamente el proceso penal, pues del acuerdo deviene la renuncia del procesado al debate probatorio y a ser vencido en juicio.<\/p>\n<p>174. El preacuerdo, entonces, no es m\u00e1s que un mecanismo mediante el cual el imputado o acusado acepta su responsabilidad en la comisi\u00f3n del hecho punible a cambio de obtener beneficios punitivos. Se asemeja a la figura del allanamiento a cargos, que al igual que aquella hace parte de la llamada justicia premial y en la que el procesado tambi\u00e9n asume su responsabilidad penal, pero de forma unilateral y no de com\u00fan acuerdo con la fiscal\u00eda, y con ello tambi\u00e9n se hace merecedor de una rebaja en la pena imponible, que debe ser fijada por el juez.<\/p>\n<p>175. Bajo ese entendido, en principio, podr\u00eda decirse que si a los infractores menores de edad, de acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006, se les permite aceptar los cargos formulados en su contra, resultar\u00eda contrario a su inter\u00e9s superior, que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal se negara cuando se presenta por la v\u00eda de un preacuerdo, pues ambas figuras comportan beneficios en punto de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>176. Para la Sala es claro que, si en el actual sistema de responsabilidad penal para adolescentes se reconoce que los menores infractores entre los 14 y los 18 a\u00f1os de edad tienen la capacidad necesaria y suficiente para allanarse a los cargos imputados, prima facie podr\u00eda ser un contrasentido asumir que carecen de esa capacidad para aceptar los cargos mediante la celebraci\u00f3n de un preacuerdo con la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>177. No obstante, la Sala no puede pasar por alto dos circunstancias relevantes para analizar este asunto, como pasa a verse.<\/p>\n<p>178. La primera es la de que conforme con los est\u00e1ndares internacionales, lo que se reproduce en el art\u00edculo 178 de la Ley 1098 de 2006, los funcionarios judiciales encargados de sancionar a los menores infractores est\u00e1n dotados de ciertas facultades discrecionales, que les permiten modificar las medidas a imponer en todas las etapas, inclusive, durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esta particular flexibilidad del sistema no resulta compatible con la necesaria rigidez que tiene un preacuerdo aprobado. En efecto, si un preacuerdo se aprueba por el juez, no es posible luego modificar lo que en \u00e9l se consigna, en ning\u00fan sentido. Esto, evidentemente afecta la flexibilidad que debe tener el sistema cuando se trata de menores infractores.<\/p>\n<p>179. La segunda circunstancia es la de que, m\u00e1s all\u00e1 de cual fuere la modalidad del preacuerdo, ser\u00edan la fiscal\u00eda y el menor quienes pactar\u00edan la sanci\u00f3n a imponer, de lo cual no podr\u00eda, si aprueba el preacuerdo, apartarse el juez bajo ninguna circunstancia, como s\u00ed puede hacerlo, verbigracia, cuando el menor acepta su responsabilidad.<\/p>\n<p>180. La Corte considera que esos casos en los que se permite llegar a un consenso sobre la pena o sanci\u00f3n, resultan ser incompatibles con las facultades discrecionales con que cuentan los jueces en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, facultades que obedecen, en rigor, a la garant\u00eda efectiva del inter\u00e9s superior del menor y a la necesidad de su educaci\u00f3n, resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social.<\/p>\n<p>181. En efecto, como se explic\u00f3 en precedencia, lo que resulta de la celebraci\u00f3n de un preacuerdo debidamente aprobado obliga al juez de conocimiento, siempre que no encuentre que con \u00e9l se vulneraron garant\u00edas fundamentales ni que se desbordaron los l\u00edmites dados en la ley y en las directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Quiere ello decir que el juez en esos casos no puede entrar a modificar los t\u00e9rminos del acuerdo, pues lo m\u00e1ximo que puede hacer es aprobarlo o improbarlo. De ah\u00ed su incompatibilidad con el proceso aplicable a los menores infractores, en el que la discrecionalidad del juez para modificar la sanci\u00f3n es trascendental para hacer valer su inter\u00e9s superior, en tanto se ejerce atendiendo a las condiciones individuales del menor y a su proceso espec\u00edfico de protecci\u00f3n y resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>182. Ahora bien, en punto del juicio de proporcionalidad anunciado, a fin de establecer si la restricci\u00f3n impuesta por el legislador \u201ctiene una finalidad constitucional leg\u00edtima y si la misma es id\u00f3nea para el efecto\u201d y, con fundamento en lo dicho en Sentencias C-114 y C-115 de 2017, en las que se unific\u00f3 la estructura de las tres intensidades de tal juicio en raz\u00f3n a que la \u201cposibilidad de que el adolescente participe en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d hace parte del derecho al debido proceso, para la Sala ser\u00eda necesario adelantar un juicio estricto, el cual, en \u00faltimas, en su criterio se supera, ya que la restricci\u00f3n dispuesta en la norma constituye una expresi\u00f3n del principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor de edad, puesto que resulta claro que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no tiene la finalidad de castigar a los menores infractores, sino que, por el contrario, el mismo es de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, correctivo y restaurativo.<\/p>\n<p>183. \u00a0Con lo cual, los preacuerdos y los acuerdos a criterio de la Sala impedir\u00edan sin lugar a duda que el juez realice un an\u00e1lisis amplio de las condiciones y aplique el correctivo de que mejor disponga a t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Ello, aunado a la imposibilidad de modificaci\u00f3n que conlleva lo acordado conforme la naturaleza de este tipo de mecanismos frente a la flexibilidad que debe tener el juez, incluso, en fase de ejecuci\u00f3n en trat\u00e1ndose de procesos del SRPA como se abordar\u00e1. Concluyendo as\u00ed, que la restricci\u00f3n resulta constitucional, en tanto persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, resulta conducente, necesaria y proporcionada.<\/p>\n<p>184. Y precisamente resulta v\u00e1lida, conducente y necesaria conforme al test por cuanto, c\u00f3mo no podr\u00eda entenderse de otra forma, si se considera que el menor o adolescente carece de la madurez suficiente, o se encuentra incurso en una especie de incapacidad relativa, pueda llegar a un consenso sobre la sanci\u00f3n de su conducta y con ello, a renunciar a su derecho de defensa, juicio, y m\u00e1s importante a\u00fan, a la presunci\u00f3n de inocencia que le asiste.<\/p>\n<p>185. \u00a0Algo m\u00e1s, en relaci\u00f3n directa con lo anterior y conforme la naturaleza de los preacuerdos o negociaciones y las finalidades que le son propias, tales como: \u201cgarantizar la eficacia del sistema\u201d, la \u201cobtenci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia\u201d, la \u201csoluci\u00f3n a conflictos sociales generados por el delito\u201d, la \u201creparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados\u201d a t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias C-372 de 2016 y SU-479 de 2019, como constatar que en efecto su decisi\u00f3n fue \u201clibre, consciente, voluntaria y debidamente informada\u201d por parte de quien carecer\u00eda de tal madurez.<\/p>\n<p>186. Si el preacuerdo, parte de la base del \u201cconsenso\u201d entre la fiscal\u00eda y la defensa y de aquel consenso deviene la renuncia al debate probatorio y a ser vencido en juicio, esto es, a la presunci\u00f3n de inocencia, como aceptarlo respecto de quien se dice no tiene la capacidad de discernimiento para hacerlo. Lo anterior, aunado a la evidente posibilidad de presi\u00f3n de la que podr\u00eda ser objeto el adolescente, incluso, respecto de terceros que los utilizan o instrumentalizan en actividades delictivas o, por otro lado, frente a la autoridad precisamente con fines de desarticulaci\u00f3n de bandas para el logro del fin justicia, quedando relegado as\u00ed, el inter\u00e9s superior del menor que debe prevalecer a t\u00e9rminos de lo expuesto.<\/p>\n<p>187. Algo m\u00e1s, si conforme ha sido dicho en la OC-17 de 2002 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se reconoce que los \u201cmenores deben ser excluidos de participar como inculpados en esa especie de enjuiciamientos\u201d y no debe \u201cpresentarse la posibilidad de que en estos rindan declaraciones que pudieran corresponder a carga probatoria de confesi\u00f3n\u201d, c\u00f3mo entender que puedan renunciar a la presunci\u00f3n de inocencia que les asiste por la v\u00eda del \u201cconsenso\u201d y \u201cacuerdo\u201d en los t\u00e9rminos expuestos. Para la mayor\u00eda de la Sala esto ser\u00eda un contrasentido.<\/p>\n<p>188. Finalmente, precisa la Sala que las sanciones en el sistema penal para adolescentes se fundan en el concepto de justicia restaurativa, que tiene por objeto \u201cla humanizaci\u00f3n del proceso al incluir la participaci\u00f3n tanto del agresor como de la v\u00edctima en la soluci\u00f3n del conflicto\u201d. De ah\u00ed que se establezca que en dicho sistema las autoridades deben facilitar el logro de acuerdos que permitan la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, teniendo como principio rector la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Acorde a la norma, estos acuerdos deben contar \u201ccon el consentimiento de ambas partes y se llevar\u00e1n a cabo con una visi\u00f3n pedag\u00f3gica y formativa mediante la cual el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuaci\u00f3n delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan\u201d.<\/p>\n<p>189. Lo anterior es relevante, pues da cuenta de que la justicia restaurativa, aplicada al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pretende, en \u00faltimas, proporcionar al adolescente responsable penalmente herramientas reflexivas a trav\u00e9s de las cuales pueda adquirir consciencia acerca del da\u00f1o que caus\u00f3, enmendarlo, repararlo y no repetirlo. El enfoque del sistema se encuentra en la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y en que el menor de edad sea consciente del da\u00f1o que caus\u00f3.<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e9nfasis del mandato de aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes como figura independiente<\/p>\n<p>190. Para la Sala, el principio de oportunidad es uno de los principios rectores de dicho sistema, lo que impone la aplicaci\u00f3n preferente de mecanismos de justicia restaurativa como la conciliaci\u00f3n, la cual, en este caso, puede extinguir la acci\u00f3n penal en todo tipo de delitos, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones. En este sentido, en la Sentencia T-142 de 2019, la Corte precis\u00f3 que \u201cel principio de oportunidad es entendido como una herramienta fundamental para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor\u201d en este sistema penal.<\/p>\n<p>191. Recuerda que la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es adoptar medidas pedag\u00f3gicas, espec\u00edficas y diferenciadas a fin de garantizar el principio del inter\u00e9s superior del menor. El art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia indica que: \u201cLas autoridades judiciales deber\u00e1n facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, y tendr\u00e1n como principio rector la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad\u201d.<\/p>\n<p>192. La Corte, sobre el supuesto de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en punto de menores, al aplicar la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n, recientemente, ha justificado la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o frente a situaciones que enfrentan al menor a la prohibici\u00f3n de valerse de tal principio cuando, por ejemplo, se ve involucrado en la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, por ejemplo.<\/p>\n<p>193. \u00a0Tal presupuesto marca una diferencia sustancial con el procedimiento penal de adultos donde la oportunidad es la excepci\u00f3n en oposici\u00f3n a la judicializaci\u00f3n, regla general caracter\u00edstica de la Ley 906 de 2004. As\u00ed, se concluye que el principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es concebido para contribuir al inter\u00e9s superior del infractor menor de edad, mientras que en el proceso penal para adultos es considerado como instrumento de pol\u00edtica criminal que busca descongestionar los despachos penales, en tanto expresi\u00f3n m\u00e1xima del eficient\u00edsmo penal.<\/p>\n<p>194. Ahora bien, la Ley 1098 ha previsto la oportunidad como regla general; sin embargo, su aplicabilidad debe orientarse siempre al aseguramiento del inter\u00e9s superior del menor de edad. En efecto, en el proceso penal ordinario la oportunidad est\u00e1 dirigida a la descriminalizaci\u00f3n de delitos de poca entidad, a facilitar la reparaci\u00f3n integral y a mejorar los indicadores de rendimiento de la administraci\u00f3n de justicia. Contrario a ello, en el proceso penal juvenil, corresponde a un presupuesto que obliga a las autoridades a preferirlo como alternativa de soluci\u00f3n, como quiera que, de esta forma se aseguran intereses constitucionales superiores como la igualdad y su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>195. Al entenderse como mandato, tal principio en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes puede dar lugar a la confrontaci\u00f3n con otros, escenario en el que debe aplicarse la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n para resolver el conflicto. Al respecto, pertinente indicar que la Corte en Sentencia T-142 de 2019, precisamente resolvi\u00f3 el conflicto suscitado por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a un menor de edad acusado de cometer el delito de acceso carnal abusivo a otro menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>196. En tal asunto, la postura de la Corte Constitucional difiri\u00f3 de la de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que en el caso justific\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la menor v\u00edctima aduciendo que la remisi\u00f3n que hacen los art\u00edculos 144 y 151 de la Ley de Infancia y Adolescencia a la Ley 906, generaba que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 fuera aplicable en ambos sistemas.<\/p>\n<p>197. La Corte Suprema reforz\u00f3 as\u00ed la idea de que el principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no opera como principio rector, sino que, al igual que sucede en el proceso penal ordinario, tiene l\u00edmites que no est\u00e1n propiamente relacionados con su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos fundamentales. Mientras que, la Corte Constitucional al fallar el asunto consider\u00f3 al principio de oportunidad como eje rector en el sistema, donde siempre debe garantizarse el inter\u00e9s superior y prevalente de los menores de edad y, que en caso de concurrencia de circunstancias donde v\u00edctima y agresor sean menores, la aplicaci\u00f3n del postulado como principio rector y prevalente o, por el contrario, su prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n, deber\u00e1 atender al an\u00e1lisis de un test de proporcionalidad en consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso particular, como all\u00ed aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>198. En suma, descendiendo al caso que ocupa a la Sala en este asunto, como previamente ha sostenido, la prohibici\u00f3n atacada en el asunto es independiente y comprende el an\u00e1lisis de una figura diversa (los preacuerdos) que nada tendr\u00edan que ver frente a la posibilidad o no aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad como figura alternativa al enjuiciamiento y prevalente en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.<\/p>\n<p>199. Ahora bien, precisa la Sala, adem\u00e1s, en punto de destacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, y la diferenciaci\u00f3n entre figuras como el principio de oportunidad y el allanamiento a cargos, que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes supone la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y del Estado de asistir y proteger al menor de edad para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral.<\/p>\n<p>200. En \u00faltimas, en armon\u00eda con lo sostenido por la Sala, incluso, tras el estudio del origen de la prohibici\u00f3n atacada en el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y la decisi\u00f3n de incorporarla en su momento, es clara la obligaci\u00f3n del Estado de brindar mecanismos restaurativos, pedag\u00f3gicos de rehabilitaci\u00f3n e interiorizaci\u00f3n frente a los menores que ingresen al sistema y no simplemente aplicar por v\u00eda anal\u00f3gica figuras que atienden a otros fines y procedimientos como el propio para el juzgamiento de adultos y que a todas luces atienden a finalidades diversas.<\/p>\n<p>201. Que, en el marco de un proceso penal, esto implica la formaci\u00f3n de los menores de edad y, tal como expres\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, allanarse a los cargos conlleva un mensaje distinto para los menores de edad que la posibilidad de llegar a acuerdos con la Fiscal\u00eda. Que el menor de edad acepte y comprenda la ilicitud de su conducta en lugar de creer que el delito puede tranzarse lo forma como ciudadano y atiende al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por esa raz\u00f3n, resulta constitucionalmente admisible que el legislador hubiera prohibido los acuerdos entre la Fiscal\u00eda y la defensa, para garantizar la funci\u00f3n reeducadora de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>202. Adem\u00e1s, reitera la Sala, de la Constituci\u00f3n no se desprende que el Estado est\u00e9 obligado a establecer la posibilidad de celebrar preacuerdos y negociaciones. Este deber no est\u00e1 incluido en el art\u00edculo 250 superior, referente a las obligaciones y funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni en ninguna norma constitucional.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>203. La Sala considera mayoritariamente la exequibilidad del aparte de la decisi\u00f3n acusada y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. Con todo, precisa que tal disposici\u00f3n -prohibici\u00f3n- la encuentra avenida a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que como se desarroll\u00f3 a lo largo de la sentencia, el traslado autom\u00e1tico de la figura de los preacuerdos de la Ley 906 de 2004 no resulta factible ni conveniente de cara a los fines del Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, su finalidad de justicia restaurativa y a la garant\u00eda de supremac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>204. \u00a0Ello, por cuanto como se explic\u00f3 (infra FJ 183), el instituto de los preacuerdos dise\u00f1ado para el modelo de juzgamiento de adultos en Colombia y su finalidad, no corresponden al esp\u00edritu, fundamento, fines y prop\u00f3sito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por cuanto \u00e9ste pretende garantizar a los adolescentes -espec\u00edficamente entre 14 y 18 a\u00f1os inmersos en \u00e9l- unos fines supremos de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, mientras que, aquel -el de los adultos propio de la Ley 906 de 2004- en cuanto ostenta la posibilidad de suscribir acuerdos basados en el consenso o negociaci\u00f3n y, que implica, renunciar a la presunci\u00f3n de inocencia y al derecho a ser vencido en juicio, atiende m\u00e1s a criterios de justicia premial, obtenci\u00f3n de beneficios y en \u00faltimas, a la revalidaci\u00f3n, refrendaci\u00f3n y operatividad del sistema -eficacia-.<\/p>\n<p>205. Con todo, en raz\u00f3n a que partiendo de la diferenciaci\u00f3n y naturaleza de las figuras, los preacuerdos (prohibida), frente a la posibilidad del allanamiento a los cargos y prevalencia del principio de oportunidad (aceptada) y, conforme a la viabilidad establecida en el propio art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0que garantiza que en toda actuaci\u00f3n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, en atenci\u00f3n al principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa que asiste al Congreso de la Rep\u00fablica, se le exhorta a que estudie la posibilidad con apego a las normas internacionales, legales y al alcance jurisprudencial en la materia, evalu\u00e9 y, de considerar viable bajo su poder de iniciativa legislativa, regule la posibilidad de aplicaci\u00f3n de la figura de los preacuerdos pero no bajo el traslado o aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de disposiciones relativas al juzgamiento de adultos -que en \u00faltimas da sustento a la exequibilidad de la prohibici\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en esta sentencia-, sino con respeto y cumplimiento irrestricto a los principios y finalidades propios del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.<\/p>\n<p>206. Esto es, la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n o reforma sobre la posibilidad de pre acordar que garantice las finalidades del sistema de juzgamiento de menores y armonizada con los est\u00e1ndares internacionales a los que corresponde el sistema desde la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, esto es, con respeto irrestricto al desarrollo, evoluci\u00f3n y alcance jurisprudencial y convencional sobre la materia. Con ello, se reforzar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la participaci\u00f3n de los adolescentes en la resoluci\u00f3n de sus casos y se armonizar\u00eda tal posibilidad junto con la prevalencia en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y la figura del allanamiento a cargos.<\/p>\n<p>207. En tal ejercicio, la Sala llama la atenci\u00f3n en cuanto a que resultar\u00e1 de la mayor importancia observar los criterios fijados en su jurisprudencia, en punto del test de proporcionalidad, el examen particularizado de casos, e incluso, las reglas fijadas para resolver derechos en conflicto como en efecto decidi\u00f3 esta Corte en sentencia T-142 de 2019 frente a la aplicaci\u00f3n prevalente del principio de oportunidad a un menor que incurri\u00f3 en actos sexuales en contra de otro, donde debi\u00f3 resolverse la tensi\u00f3n entre la prohibici\u00f3n, por un lado y la aplicaci\u00f3n preferente por otro como principio rector, respecto del reconocimiento de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para fallar el caso.<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis<\/p>\n<p>208. La demanda sostiene que la norma enunciada en el primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2004, que proh\u00edbe los preacuerdos entre la fiscal\u00eda y la defensa en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n, relativos al derecho a la defensa y al inter\u00e9s superior del menor, y al art\u00edculo 40.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, conforme al cual el menor tiene derecho a ser tratado de manera acorde con su sentido de la dignidad y el valor y se tenga en cuenta la importancia de promover su reintegraci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>209. La intervenci\u00f3n recibida y todos los conceptos t\u00e9cnicos, salvo el de la Universidad Externado de Colombia, se\u00f1alan que la norma demandada es compatible con la Constituci\u00f3n. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>210. Luego de establecer su competencia para conocer del asunto, la Sala procedi\u00f3 a fijar el caso y a plantear, como problema jur\u00eddico, si la susodicha prohibici\u00f3n de los preacuerdos era o no compatible con el derecho a la defensa del menor (art. 29 CP), con su inter\u00e9s superior (art. 44) y con el trato que debe d\u00e1rsele de acuerdo con su dignidad y valor, de cara a su reintegraci\u00f3n a la sociedad (art. 40.1 CDN).<\/p>\n<p>211. Para resolver el problema planteado, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 lo relativo al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los menores infractores. Con fundamento en estos elementos de juicio, pas\u00f3 a resolver el problema jur\u00eddico. Para este prop\u00f3sito, profundiz\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada y, en general, en el sentido de la ley de la cual forma parte, y en la instituci\u00f3n procesal de los preacuerdos, en su alcance, modalidades y sentido. Sobre esta base, estableci\u00f3 que la norma demandada era compatible con las normas que se se\u00f1alaron como vulneradas en el cargo planteado. No sin antes reiterar en la parte motiva de la sentencia, la importancia que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del poder de configuraci\u00f3n normativa que le asiste, evalu\u00e9 la posibilidad de estudiar y reglamentar la figura de los preacuerdos con irrestricto respeto a los principios que gobiernan el procedimiento penal para adolescentes, esto es, bajo finalidades y contornos distintos a lo contenidos en el juzgamiento para adultos (Ley 906\/04), llamado que resulta aplicable a quienes gozan de iniciativa legislativa en aras del desarrollo de la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>212. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Por el cargo analizado, declarar\u00a0EXEQUIBLE la norma enunciada en el primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-281\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15077<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 157 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Sala Plena, expongo las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-281 de 2023, que declar\u00f3 la exequibilidad simple del inciso primero del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; CIA) respecto del cargo por vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa (Art. 29, CP), al inter\u00e9s superior del menor de edad (Art. 44, CP) y al mandato de promover su reintegraci\u00f3n a la sociedad (Art. 40.1, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>2. Salvo mi voto por dos razones. La primera, porque considero que la mayor\u00eda debi\u00f3 inhibirse para decidir de fondo sobre el cargo propuesto, por ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que la actora no integr\u00f3 la proposici\u00f3n normativa en debida forma y porque los argumentos propuestos no satisfac\u00edan los requisitos de especificidad y suficiencia. La mayor\u00eda estim\u00f3 que el cargo propuesto cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos para habilitar un pronunciamiento de fondo y, sobre esta base, declar\u00f3 exequible la norma demandada; decisi\u00f3n de la que tambi\u00e9n discrepo y constituye la segunda raz\u00f3n de este salvamento de voto. Considero que, en este escenario, la Sala ha debido condicionar la exequibilidad del \u00a0inciso primero del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006, a fin de enfatizar que la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida es constitucional s\u00f3lo si se entiende como la prohibici\u00f3n de extender el r\u00e9gimen de preacuerdos y negociaciones actualmente previsto en el Sistema Penal de Adultos (Ley 906 de 2004) al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (SRPA), mas no como una prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de implementar un r\u00e9gimen de preacuerdos que sea compatible con las finalidades propias de este sistema de justicia, posibilite alternativas al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad de las y los adolescentes y expanda las posibilidades de justicia restaurativa en el SRPA. En tal sentido, se ha debido exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, establezca un sistema de preacuerdos compatible con la especificidad y finalidades propias del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que posibilite alternativas viables al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad y expanda las posibilidades para garantizar la justicia restaurativa en el SRPA. Asimismo, exhortar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, hasta tanto el Legislador colme el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se\u00f1alado, haga el uso m\u00e1s amplio posible del principio de oportunidad.<\/p>\n<p>3. Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda. El reproche de inconstitucionalidad formulado por la demandante tiene como eje argumentativo central la inconsistencia entre la prohibici\u00f3n de preacuerdos y negociaciones, prevista en el primer inciso del art\u00edculo 157, y la admisi\u00f3n del allanamiento a cargos, reconocida en otros apartes de este mismo art\u00edculo. Para formular un cargo apto, que permitiera a la Corte pronunciarse sobre la inconsistencia se\u00f1alada, la actora ha debido demandar todo el art\u00edculo 157 y no limitar su censura al inciso primero. Sin embargo, la demandante s\u00f3lo acus\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 157, sin que fuera posible en este caso integrar de oficio la unidad normativa, por lo que la Sala no abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La discusi\u00f3n se circunscribi\u00f3, por tanto, a si la prohibici\u00f3n de preacuerdos y negociaciones en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes desconoce los derechos de defensa, debido proceso y el inter\u00e9s superior de los menores de edad. Tampoco en este aspecto la acusaci\u00f3n era apta para habilitar un pronunciamiento de fondo, por no satisfacer los requisitos de especificidad y suficiencia. La demanda se edifica sobre la premisa seg\u00fan la cual el debido proceso constitucional comprende el derecho del procesado de acceder a acuerdos y negociaciones con la Fiscal\u00eda. Sin embargo, no cumple con la carga de sustentar por qu\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n incluye tal contenido cuando, por el contrario, uno de los elementos medulares del debido proceso consiste en el derecho a no ser condenado sin antes ser vencido en juicio. El sistema de preacuerdos y negociaciones que rige en la justicia de adultos parte de la base de admitir la renuncia a tal garant\u00eda a cambio de obtener la disminuci\u00f3n de la pena. La demandante no encara esta paradoja ni explica de qu\u00e9 manera la renuncia al derecho a no ser condenado sin antes ser vencido en juicio forma parte del contenido protegido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando, en relaci\u00f3n con los menores de edad, existen instrumentos normativos orientados a prevenir y someter a las m\u00e1ximas cautelas la renuncia a dicha garant\u00eda. Tal es el caso de la Observaci\u00f3n General No. 10 de 2007 del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, donde se establece que la prohibici\u00f3n de \u201cobligar\u201d al menor de edad a auto incriminarse debe interpretarse en un sentido amplio, a fin de evitar que el temor a consecuencias desconocidas o a una presunta posibilidad de ir a prisi\u00f3n pueda inducirle a confesar lo que no es cierto o a aceptar responsabilidad a cambio de la promesa de sanciones m\u00e1s leves o de la puesta en libertad. Al no sustentar por qu\u00e9 las normas superiores invocadas como par\u00e1metro de constitucionalidad inclu\u00edan los contenidos normativos que la demandante estimaba vulnerados, la demanda no ofrece argumentos espec\u00edficos y suficientes que susciten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto acusado.<\/p>\n<p>5. Sobre la exequibilidad condicionada del precepto acusado. Pese a las insuficiencias anotadas, la mayor\u00eda estim\u00f3 que la demanda brindaba los elementos de juicio necesarios para adelantar el control de constitucionalidad. En este escenario, la Corte ha debido condicionar la exequibilidad de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006 a que se entienda que esta s\u00f3lo proscribe la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de preacuerdos y negociaciones actualmente previsto en el Sistema Penal de Adultos (Ley 906 de 2004) al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (SRPA), pero no establece una prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de implementar un r\u00e9gimen de preacuerdos que sea compatible con las finalidades propias de este sistema de justicia, posibilite alternativas al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad de las y los adolescentes y expanda las posibilidades de justicia restaurativa en el SRPA.<\/p>\n<p>6. La ausencia de un sistema de preacuerdos compatible con el car\u00e1cter diferenciado y con las finalidades espec\u00edficas que orientan el tratamiento jur\u00eddico penal de los menores de edad genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las y los adolescentes, en cuanto a la posibilidad de disponer de alternativas al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como de mecanismos para garantizar la justicia restaurativa. Tal d\u00e9ficit de protecci\u00f3n desconoce el inter\u00e9s superior del adolescente (Art. 44, CP) y los mandatos de alternatividad al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad establecidos en las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores (conocidas como \u201cReglas de Beijing\u201d).<\/p>\n<p>7. Las Reglas de Beijing, consideradas por la jurisprudencia constitucional como parte del bloque de constitucionalidad, consagran dos mandatos de alternatividad: (i) al proceso judicial (Reglas 10.3 y 11) y a la privaci\u00f3n de libertad (Regla 17.1). La b\u00fasqueda de alternativas al proceso judicial atiende al prop\u00f3sito de minimizar los riesgos que enfrentan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando se enfrentan al sistema de justicia. Al precisar el alcance de las Regla 10.3, el documento aprobado por la Asamblea General de la ONU se\u00f1ala que: \u201cla participaci\u00f3n en actuaciones de la justicia de menores puede por s\u00ed sola causar \u2018da\u00f1o\u2019 a los menores\u201d; de ah\u00ed que la expresi\u00f3n \u201cevitar &#8230; da\u00f1o\u201d debe interpretarse en el sentido amplio de \u201creducir al m\u00ednimo el da\u00f1o al menor en la primera instancia, as\u00ed como cualquier da\u00f1o adicional o innecesario\u201d. Ello fundamenta un mandato orientado a buscar mecanismos que permitan a los menores de edad permanecer el menor tiempo posible dentro del sistema de justicia.<\/p>\n<p>9. El principio de oportunidad, incorporado al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, es el \u00fanico mecanismo de alternatividad al proceso judicial que existe en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Dicho instrumento ha posibilitado la aplicaci\u00f3n de la justicia restaurativa en el SRPA, dando lugar a experiencias como el Programa Distrital de Justicia Juvenil Restaurativa de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. Reconociendo su potencial restaurativo, la Corte Constitucional ha admitido, en sede de tutela, la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad incluso trat\u00e1ndose de delitos sexuales cuando la v\u00edctima y el agresor sean menores de edad. \u00a0En la presente decisi\u00f3n, la Sala Plena reafirma la importancia de este mecanismo al enfatizar el mandato de aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Y aunque comparto las consideraciones de la Sala en este punto, estimo que el cabal cumplimiento del mandato de alternatividad al proceso penal previsto en las Reglas de Beijing requiere contar con instrumentos adicionales al principio de oportunidad. Un sistema de preacuerdos y negociaciones adecuado a las finalidades espec\u00edficas de la justicia penal para adolescentes podr\u00eda contribuir a superar este d\u00e9ficit.<\/p>\n<p>10. \u00a0La inexistencia de un sistema de preacuerdos y negociaciones acorde con las finalidades del SRPA tambi\u00e9n desconoce el mandato de reducir al m\u00ednimo posible la privaci\u00f3n de libertad de las y los adolescentes. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia consagra seis modalidades de sanci\u00f3n en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de las cuales s\u00f3lo una \u2013 la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializado &#8211; comporta la detenci\u00f3n intramural. Sin embargo, la manera en que se encuentra regulada dicha sanci\u00f3n desvirt\u00faa su car\u00e1cter de \u00faltima ratio para convertirla, en cambio, en la sanci\u00f3n principal en un n\u00famero importante de casos.<\/p>\n<p>11. Ello ocurre porque, conforme al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializada se aplica a los adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho a\u00f1os (18) que sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, caso en el cual la sanci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. En estos casos, la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n desde dos (2) hasta ocho a\u00f1os (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanci\u00f3n impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. Y aunque el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia confiere al juez competencia para modificar el tipo de sanci\u00f3n y su duraci\u00f3n en funci\u00f3n de las circunstancias y necesidades del adolescente (Art. 178, CIA), tambi\u00e9n le ordena imponer la privaci\u00f3n de libertad, ya no s\u00f3lo frente a delitos con pena m\u00ednima igual o superior a seis (6) a\u00f1os, sino cuando el adolescente incumpla el compromiso de no volver a infringir la ley penal, con independencia de la gravedad de dichas infracciones (Art. 179, inciso final, del CIA).<\/p>\n<p>12. Si bien las sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal para la justicia de adultos no aplican de manera directa a los menores de edad, por v\u00eda indirecta s\u00ed determinan el tipo de delitos que da lugar a privaci\u00f3n de libertad en el SRPA. Estos marcos punitivos fueron elevados de manera general por la Ley 890 de 2004, cuyo art\u00edculo 14 increment\u00f3 en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo las penas previstas para los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal. Este incremento se hizo precisamente para ajustar los marcos penales a la implementaci\u00f3n del sistema de justicia premial \u2013 preacuerdos y negociaciones \u2013 establecido en la Ley 906 de 2004, que introdujo el sistema acusatorio. En virtud de este aumento general de penas hoy son muy pocos los delitos que tienen una pena m\u00ednima inferior a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, por tanto, son en principio susceptibles de sanciones no privativas de libertad en el SRPA. Por esta v\u00eda, los adolescentes, quienes no pueden acceder a las rebajas de penas por preacuerdos, s\u00ed se ven afectados por la inflaci\u00f3n punitiva que motiv\u00f3 el establecimiento de esta forma de justicia premial y que, por v\u00eda indirecta, increment\u00f3 el recurso a la privaci\u00f3n de libertad en la justicia penal juvenil. Esto hace necesario incorporar herramientas legislativas que, siendo acordes con las finalidades espec\u00edficas del SRPA, contrarresten los efectos de la inflaci\u00f3n punitiva y hagan efectivo el mandato de buscar alternativas reales a la privaci\u00f3n de libertad para las y los adolescentes.<\/p>\n<p>13. Este caso reclamaba a la Corte examinar el d\u00e9ficit de mecanismos para hacer efectivos los mandatos de alternatividad al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y, a trav\u00e9s de una declaratoria de exequibilidad condicionada, dejar abierto el camino para colmar tal d\u00e9ficit a trav\u00e9s de un sistema de acuerdos adecuado a la especificidad del SRPA, exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir tal regulaci\u00f3n. En lugar de ello, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad simple de la norma enjuiciada, invocando para ello cuatro argumentos principales, que paso a examinar.<\/p>\n<p>14. En primer lugar, tras enfatizar la especificidad y el car\u00e1cter diferenciado del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se sostiene que la prohibici\u00f3n de preacuerdos atiende a las finalidades pedag\u00f3gica, educativa y restaurativa, en lugar de represiva, de las sanciones que se aplican en la justicia penal juvenil, lo que marca una diferencia sustancial con el Sistema Penal de Adultos. Sin desconocer la especificidad e importancia de los fines que animan el SRPA, el juez constitucional no puede perder de vista que los medios previstos para alcanzarlos \u2013 en particular el proceso penal y la sanci\u00f3n privativa de libertad \u2013 implican el ejercicio de violencia punitiva estatal, comportan una significativa afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los adolescentes y, como lo se\u00f1alan las Reglas de Beijing, tienen un alto potencial para causar da\u00f1o a los sujetos que se busca proteger. Concentrarse en los fines y soslayar el examen de los medios, como se hace en esta sentencia, impide que el control constitucional sirva al prop\u00f3sito de contener y fiscalizar la violencia punitiva que tambi\u00e9n se inflige en el SRPA. La Corte no puede dejar de examinar el costo, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, de los medios empleados en la justicia penal para adolescentes, o simplemente negarlos so pretexto de la bondad de los fines.<\/p>\n<p>15. El segundo argumento se\u00f1ala que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en raz\u00f3n de su especificidad, reclama un dise\u00f1o flexible que asegure al juez facultades discrecionales para adecuar la sanci\u00f3n en funci\u00f3n de las finalidades pedag\u00f3gica, educativa y restaurativa; flexibilidad que se ver\u00eda limitada por la figura de los preacuerdos. Esto es correcto. Sin embargo, no constituye una raz\u00f3n que justifique la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de acuerdos entre Fiscal\u00eda y Defensa en el SRPA. Nada obsta para que se dise\u00f1e un sistema de preacuerdos que, a la vez que garantice alternativas al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad, mantenga el margen de acci\u00f3n del juez para adecuar el cumplimiento de la sanci\u00f3n en funci\u00f3n de las finalidades espec\u00edficas del sistema de justicia juvenil.<\/p>\n<p>16. En tercer lugar, la sentencia sustenta la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de establecer acuerdos entre Fiscal\u00eda y Defensa en el hecho de que el adolescente \u201ccarece de la madurez suficiente, o se encuentra incurso en una especie de incapacidad relativa\u201d, que le impide renunciar v\u00e1lidamente a su derecho a no ser condenado sin antes ser vencido en juicio. Este argumento, que reproduce el paradigma de la minoridad e inferioridad, resulta contrario al enfoque promovido por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y aplicado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, que reconoce a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su autonom\u00eda y papel activo en el mundo jur\u00eddico. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que, en el presente caso, para la mayor\u00eda de la Sala resulte un contrasentido llegar a considerar capaz sin limitaciones a un menor de edad para renunciar a su derecho a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia, cuando el derecho civil lo considera incapaz para llevar a cabo un negocio jur\u00eddico como la venta de un inmueble. Sin embargo, mientras acude a esta comparaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n civil, deja de lado una m\u00e1s pr\u00f3xima e inquietante: el mismo art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a la vez que proh\u00edbe los acuerdos entre Fiscal\u00eda y Defensa, reconoce la validez del allanamiento a cargos del adolescente que comparece ante el SRPA, pese a que dicho allanamiento tambi\u00e9n implica una renuncia al debate probatorio y a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>17. Finalmente, el cuarto argumento planteado en la sentencia alude a la finalidad restaurativa que rige el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual se concentra en la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y en que el menor de edad cobre conciencia del da\u00f1o que caus\u00f3. Antes que una raz\u00f3n para prohibir el sistema de preacuerdos en el SRPA, el enfoque restaurativo constituye, en cambio, un poderoso argumento a favor de estos. Comparto las preocupaciones expuestas por varios de los intervinientes, por el Ministerio P\u00fablico, y recogidas en la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, sobre la incompatibilidad entre la l\u00f3gica transaccional y premial que inspira los preacuerdos y negociaciones en la justicia penal para adultos, y las finalidades pedag\u00f3gica, protectora y restaurativa del SRPA. Sin embargo, esta incompatibilidad no resulta de la figura del preacuerdo, en s\u00ed misma considerada, sino de la ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica compatible con el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, lo que lleva a que, en el actual marco normativo, su implementaci\u00f3n implique necesariamente una remisi\u00f3n al sistema de acuerdos previsto en la Ley 906 de 2004. Es esta remisi\u00f3n, y no la figura misma de los acuerdos, la que resulta problem\u00e1tica. Por ello, un enfoque de justicia restaurativa, antes que sustentar la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de acuerdos entre Fiscal\u00eda y Defensa, reclama un desarrollo legal de esta figura que sirva al prop\u00f3sito de esclarecer la verdad, a que el adolescente infractor cobre consciencia del da\u00f1o causado y contribuya a repararlo, as\u00ed como a hacer efectos los mandatos de alternatividad al proceso penal y a la privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, concuerdo con la mayor\u00eda cuando se\u00f1ala \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de brindar mecanismos restaurativos, pedag\u00f3gicos, de rehabilitaci\u00f3n e interiorizaci\u00f3n frente a los menores que ingresen al sistema y no simplemente aplicar por v\u00eda anal\u00f3gica figuras que atienden a otros fines y procedimientos como el propio para el juzgamiento de adultos\u201d. En ese orden de ideas, estimo que el exhorto incorporado al final de la parte motiva de la sentencia ha debido llevarse a la resolutiva. De igual manera, las valiosas consideraciones sobre la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad en el SRPA han debido animar un exhorto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que haga el uso m\u00e1s amplio posible del mecanismo previsto en el art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006 a fin de cumplir con la finalidad restaurativa que rige el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-281\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-15.077<\/p>\n<p>A\u00a0pesar de compartir la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma estudiada en esta sentencia,\u00a0aclaro mi voto pues considero que la providencia tiene falencias respecto del an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del inter\u00e9s superior de la infancia, como expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Deficiencias en el an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso<\/p>\n<p>Considero que la sentencia debi\u00f3 pronunciarse frente a cada uno de los argumentos presentados por la accionante, en particular, en cuanto adujo que la prohibici\u00f3n contenida en la norma demandada (i) afecta el derecho de defensa del adolescente infractor de la ley penal, (ii) no contribuye en la misma medida que otras f\u00f3rmulas procesales a evitar arbitrariedades y hallar la verdad, y (iii) afecta el derecho que tienen los menores a participar en la definici\u00f3n de su caso, lo que desconoce la justicia restaurativa y obvia el deber del Estado de garantizar a los menores de edad un desarrollo arm\u00f3nico e integral.<\/p>\n<p>En primer lugar, era importante subrayar que de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Ley 1098 de 2006, los adolescentes que incurran en la comisi\u00f3n de un delito tienen derecho a que se les reconozcan y apliquen las garant\u00edas del debido proceso penal que emanan del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a saber: \u201cla presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelaci\u00f3n ante autoridad superior y, las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia debi\u00f3 entrar a estudiar el alcance de la prohibici\u00f3n que establece la norma acusada a la luz de los elementos que integran el debido proceso en el contexto del sistema penal para adolescentes y, a partir de all\u00ed, advertir que, desde una perspectiva general de las garant\u00edas que integran este derecho fundamental, la prohibici\u00f3n atacada no contraviene el principio de contradicci\u00f3n ni el de publicidad; no sustrae las garant\u00edas del juez natural, ni impide que pueda acudirse a la doble instancia o tener un recurso efectivo; adem\u00e1s, debi\u00f3 se\u00f1alar que no es cierto que los preacuerdos permitan evitar la arbitrariedad y propendan por la b\u00fasqueda de la verdad en mayor medida que otras f\u00f3rmulas procesales.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la providencia debi\u00f3 objetar el planteamiento de la demanda en el sentido de que la prohibici\u00f3n de los preacuerdos afectar\u00eda la econom\u00eda procesal, como si se tratara de un argumento de relevancia constitucional que pudiera poner en entredicho el debido proceso. Entre otras razones, porque la jurisdicci\u00f3n penal para los menores persigue otros fines relacionados con los objetivos de la justicia restaurativa, que no necesariamente deben verse relegados por la celeridad del proceso.<\/p>\n<p>En tercer lugar, desde la perspectiva espec\u00edfica de los fines que persigue el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es cierto que al menor infractor se le impida participar en la definici\u00f3n de su caso. Antes bien, este sistema da primac\u00eda a los derechos de los menores y les confiere un tratamiento especial, permiti\u00e9ndoles participar en todas las diligencias y audiencias que se adelanten en el proceso judicial, con el acompa\u00f1amiento del Defensor de Familia, que debe asesorar al menor y verificar la garant\u00eda de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 146 de la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, las garant\u00edas al debido proceso se extienden a trav\u00e9s del derecho a estar acompa\u00f1ado por sus padres o tutores.<\/p>\n<p>Inclusive, otorga beneficios a quien se acoge al allanamiento de cargos, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n preferente que tiene el principio de oportunidad en este sistema. Esta medida conduce a un resultado similar al de los preacuerdos, pero mantiene la posibilidad de que tanto el menor como el juez de conocimiento intervengan a lo largo del desarrollo del proceso. Todo lo anterior no se ve limitado por la negativa de que su sanci\u00f3n educativa se acorte, como lo pretende la actora.<\/p>\n<p>Deficiencias en el an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales derivadas del inter\u00e9s superior de la infancia<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, la demanda sostiene que el inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia se ve conculcado con la norma accionada, puesto que con ella se restringe la posibilidad de rebajar las penas o terminar el proceso en el que se encuentra incurso un menor infractor de una norma penal. Adem\u00e1s, sostiene que no propende por la reintegraci\u00f3n del adolescente infractor a la sociedad.<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia debi\u00f3 concluir que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se materializa justamente gracias a la especificidad de este sistema. Para ello, se requer\u00eda haber hilado con mayor claridad la consideraci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre los preceptos constitucionales que se estimaron violados, los principios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y las normas internacionales vigentes en la materia.<\/p>\n<p>En este sentido, coincido con la posici\u00f3n planteada por varios de los intervinientes en cuanto a que, contrario a lo alegado por la demanda, son los preacuerdos los que resultan contrarios al inter\u00e9s superior de los menores, fundamentalmente por dos razones. Primero, porque en el sistema penal ordinario para adultos, estos acuerdos se adoptan sobre la base de un sistema de penas previamente definidas, que desdibujan la naturaleza flexible de las consecuencias sancionatorias que establece el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Segundo, porque los acuerdos entre fiscal\u00eda y defensa se enfocan en reducir el tiempo de la sanci\u00f3n, especialmente la pena privativa de la libertad, mientras que el enfoque en el SRPA se dirige a establecer sanciones que son esencialmente pedag\u00f3gicas y por excelencia no privativas de la libertad.<\/p>\n<p>Las normas internacionales y su desarrollo nacional<\/p>\n<p>La sentencia afirma que todos los tratados de derechos humanos tienen la calidad de pertenecer al bloque de constitucionalidad (verbigracia los p\u00e1rrafos 85 y 131 a 135), a pesar de que la Constituci\u00f3n distingue aqu\u00e9llos cuya limitaci\u00f3n est\u00e1 proscrita en estados de excepci\u00f3n de los que pueden ser suspendidos. As\u00ed, pese a la relevancia de las normas internacionales que la sentencia invoca, su consideraci\u00f3n sobre aquellas que integran el bloque de constitucionalidad resulta confusa. Conviene al respecto recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, siguiendo el inciso 1 del art\u00edculo 93 superior, s\u00f3lo las normas de &#8220;[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8221; hacen parte del bloque de constitucionalidad y constituyen por tanto par\u00e1metro de constitucionalidad. Las dem\u00e1s normas de tratados de derechos humanos son criterio interpretativo al que puede acudir la Corte, pero no son par\u00e1metro de constitucionalidad, como erradamente lo plantea la sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte desde sus inicios:<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que estos forman con el resto del texto constitucional un \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n.\u201d (C-225 de 1995)<\/p>\n<p>Y lo ha sostenido y reiterado recientemente:<\/p>\n<p>\u201cEste tribunal ha advertido que el objetivo del bloque de constitucionalidad es armonizar los principios de supremac\u00eda constitucional y de prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos \u201ccuya limitaci\u00f3n est\u00e1 prohibida en los estados de excepci\u00f3n\u201d (C-030 de 2023.)<\/p>\n<p>Esta imprecisi\u00f3n no s\u00f3lo tiene efectos significativos en el sistema de fuentes del derecho, sino que en la propia sentencia conduce erradamente a minimizar la legislaci\u00f3n nacional que, siendo correlato de las normas internacionales, desarrollan tales principios y derechos, y no pueden obviarse. Hay que recordar que los tratados internacionales establecen m\u00ednimos y que la ley colombiana ha desarrollado y ampliado significativamente esos est\u00e1ndares.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) dio lugar a la creaci\u00f3n del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por la Ley 1098 de 2006. Este nuevo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia introdujo un nuevo marco de comprensi\u00f3n de la imputabilidad de los menores y de las sanciones aplicables (Cap\u00edtulo V), que no se estudia a fondo en la presente sentencia. Posteriormente, el Decreto 1885 de 2015 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Coordinaci\u00f3n de Responsabilidad Penal para Adolescentes- SNCRPA y, en este nuevo marco legal e institucional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha dictado toda una serie de lineamientos t\u00e9cnicos para materializar la operatividad del sistema.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-281\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15077<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 157 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u00abPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-281 de 2023.<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1o la providencia adoptada por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, considero que en ella se exponen argumentos y afirmaciones contradictorias, que no se acompasan con el trato que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a los adolescentes. A continuaci\u00f3n, expongo los puntos argumentativos de los que me aparto.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre los preacuerdos en el sistema penal para adolescentes corresponde al margen de configuraci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>3. Es claro que no hay una desigualdad en el trato de adultos y adolescentes al disponer el r\u00e9gimen penal para mayores de edad la figura de los preacuerdos y negociaciones, el cual no aplica en el sistema penal para adolescentes, ello debido a la finalidad diferente que persigue el derecho penal en uno y otro caso.<\/p>\n<p>4. A partir de lo anterior, sostengo que hubiera bastado, para declarar la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 157 de la Ley 1098 de 2006, con indicar que no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que exija la aplicaci\u00f3n de la figura de los preacuerdos y negociaciones en el sistema penal para adolescentes. Si ello es as\u00ed, el que tal figura se adopte en este \u00e1mbito es un tema que corresponde definirlo al legislador, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n. No obstante, la sentencia comprende argumentos que a mi juicio resultan innecesarios y que pueden resultar contradictorios, tal como procedo a explicarlo.<\/p>\n<p>5. En primer lugar, el fallo reconoce que mediante la figura del preacuerdo el procesado acepta su responsabilidad penal a cambio de obtener beneficios punitivos. Entonces, s\u00ed en el actual sistema de responsabilidad penal para adolescentes se reconoce que los infractores entre los 14 y los 18 a\u00f1os tienen la capacidad necesaria y suficiente para allanarse a los cargos imputados, prima facie, podr\u00eda ser un contrasentido asumir que carecen de esa capacidad para aceptar los cargos mediante la celebraci\u00f3n de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda (fundamento jur\u00eddico 174). No obstante, posteriormente, en la sentencia se afirma que los adolescentes no tienen la capacidad de discernimiento suficiente para participar en un \u00abconsenso\u00bb entre la defensa y la Fiscal\u00eda que conlleve a ser vencido en juicio y, por ende, renunciar a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>6. La providencia argumenta que el adolescente podr\u00eda verse expuesto a presiones de la autoridad, con el fin de desarticular bandas delincuenciales o de terceros que los instrumentalizan para actos delictivos, lo cual, en principio, tambi\u00e9n puede darse en el proceso penal aplicable a mayores de edad. Por tanto, la decisi\u00f3n de llegar a un preacuerdo por parte de un adolescente no ser\u00eda libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. No obstante, suponer estas situaciones, que pueden o no presentarse, asemeja a los adolescentes a unos incapaces relativos. Tal postura se fundamenta en una visi\u00f3n contractualista y equipara el consenso propio de un contrato a un preacuerdo penal, cuando, en realidad, no son comparables. Si tal fuera el caso, el allanamiento a cargos tampoco ser\u00eda leg\u00edtimo en el sistema penal para adolescentes y, m\u00e1s a\u00fan, la responsabilidad penal de los adolescentes ser\u00eda cuestionada, al no tener estos la capacidad para discernir qu\u00e9 es un acto delictivo y allanarse o llegar a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, conforme a ese entendimiento.<\/p>\n<p>7. De hecho, suponer dicha falta de discernimiento contrar\u00eda el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados y de participar en las decisiones que los involucran, de conformidad con sus capacidades evolutivas. En efecto esta corporaci\u00f3n ha determinado que los menores de edad tienen voz propia y, como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados.<\/p>\n<p>8. Asimismo, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o indica que debe darse a los ni\u00f1os la oportunidad de ser escuchados al interior de los procedimientos administrativos y judiciales, dentro de los cuales se tomen decisiones que los afecten. En concordancia, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que el respeto al debido proceso de los menores de edad est\u00e1 estrechamente ligado a que en toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, tengan la posibilidad de ser escuchados y de que sus opiniones sean tenidas en cuenta, en la medida de sus capacidades y de su madurez. As\u00ed las cosas, el Estado debe partir de una presunci\u00f3n de capacidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y reconocerles el derecho a expresarse.<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, la sentencia debi\u00f3 concentrar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en el hecho de que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes est\u00e1 fundado en la justicia restaurativa que pretende, en \u00faltimas, proporcionar al adolescente responsable penalmente herramientas reflexivas a trav\u00e9s de las cuales pueda adquirir consciencia acerca del da\u00f1o que caus\u00f3, enmendarlo, repararlo y no repetirlo. El enfoque del sistema se encuentra en la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y en que el adolescente sea consciente del da\u00f1o que produjo. De este modo, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes no se impone una pena, tal como la que se fija en el sistema de juzgamiento para adultos, \u00absino una medida destinada a lograr que el adolescente, como sujeto titular de derechos y responsabilidades, asuma las consecuencias por el ejercicio de sus actos en desmedro de las garant\u00edas de los dem\u00e1s y a la vez participe de un proceso encaminado a alcanzar la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado\u00bb.<\/p>\n<p>10. Por consiguiente, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la figura del preacuerdo no es esencial para humanizar el proceso, pues la justicia restaurativa se puede alcanzar a trav\u00e9s de otros mecanismos, como la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el exhorto al Congreso que se incluye en la providencia<\/p>\n<p>11. La providencia resalta que los funcionarios judiciales encargados de sancionar a los menores de edad infractores est\u00e1n dotados de ciertas facultades discrecionales que les permiten modificar las medidas a imponer en todas las etapas, inclusive, durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esta particular flexibilidad del sistema no resulta compatible con la necesaria rigidez que tiene un preacuerdo aprobado. En efecto, si un preacuerdo se aprueba por el juez, no es posible luego modificar lo que en \u00e9l se consigna, en ning\u00fan sentido. Esto evidentemente afecta la flexibilidad que debe tener el sistema cuando se trata de menores infractores.<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, en caso de celebrarse un preacuerdo, ser\u00edan la Fiscal\u00eda y la defensa quienes pactar\u00edan la sanci\u00f3n, de lo cual no podr\u00eda apartarse el juez, cuando s\u00ed puede hacerlo en caso que el adolescente acepte su responsabilidad. Por tanto, los eventos en los que se permite llegar a un consenso sobre la pena o sanci\u00f3n resultan ser incompatibles con las facultades discrecionales con que cuentan los jueces en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, que obedecen al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, que el menor de edad acepte y comprenda la ilicitud de su conducta en lugar de creer que el delito puede transarse, lo forma como ciudadano y atiende al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por esa raz\u00f3n, resulta constitucionalmente admisible que el legislador hubiera prohibido los acuerdos entre la Fiscal\u00eda y la defensa, para garantizar la funci\u00f3n reeducadora de la sanci\u00f3n (fundamentos jur\u00eddicos 178-181 y 201-202).<\/p>\n<p>13. A pesar de lo expresado en el fallo, al se\u00f1alar que es constitucionalmente admisible que el legislador hubiera prohibido los acuerdos entre Fiscal\u00eda y defensa, de manera contradictoria, la Sala exhorta al Congreso a estudiar la viabilidad de aplicar la figura de los preacuerdos en el sistema penal para adolescentes, sin que ello implique trasladar de manera mec\u00e1nica la forma en que se aplica esta figura en el juzgamiento de adultos, lo anterior con apego a las normas internacionales, legales y al alcance jurisprudencial en la materia.<\/p>\n<p>14. Con todo, incluir dicho exhorto no resulta pertinente a mi juicio, en tanto ya se ha establecido previamente las razones por las cuales los preacuerdos podr\u00edan ser inanes o incluso restringir el inter\u00e9s superior de los adolescentes sujetos a un proceso penal, el cual se fundamenta en el principio de justicia restaurativa, pero, por sobre todo, porque es un tema que corresponde a la configuraci\u00f3n del legislador.<\/p>\n<p>Sobre la conciliaci\u00f3n y el principio de oportunidad<\/p>\n<p>15. Finalmente, en el fundamento jur\u00eddico 190 la sentencia sostiene que la conciliaci\u00f3n puede extinguir la acci\u00f3n penal de cualquier tipo de delitos. Sin embargo, es el principio de oportunidad la figura que podr\u00eda extinguir la acci\u00f3n penal, en caso de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haga uso de dicha facultad. Pero incluso el mencionado principio no es aplicable en todos los casos. Cuando se trata de graves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio; delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de los menores de 18 a\u00f1os, secuestro, homicidio o lesiones personales contra ellos, entre otras conductas punibles, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede hacer uso de esta figura. Por consiguiente, ni la conciliaci\u00f3n ni el principio de oportunidad pueden extinguir la acci\u00f3n penal frente a cualquier tipo de delitos.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, aclaro mi voto en la Sentencia C-281 de 2023.<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-281\/23 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de celebrar acuerdos entre la Fiscal\u00eda y la defensa La Sala considera mayoritariamente la exequibilidad del aparte de la decisi\u00f3n acusada y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. 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