{"id":28717,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-292-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-292-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-23\/","title":{"rendered":"C-292-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Clases\/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-292 de 2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.987 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f, numeral 2, del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 \u201c[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Erwin Lechuga Heredia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales contenidas en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda, el actor se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia contenido en el mencionado art\u00edculo constitucional. Seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Lechuga Heredia, la aplicaci\u00f3n del contenido normativo acusado puede retardar o impedir el ascenso de suboficiales y oficiales de las fuerzas militares con base en una decisi\u00f3n que no est\u00e1 en firme. El accionante tambi\u00e9n sostuvo que, adem\u00e1s de infringir el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el precepto demandado es contrario a los art\u00edculos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017, por medio de la cual se establecieron las normas de conducta del militar colombiano y se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario Militar. En su art\u00edculo 48, esta ley prev\u00e9 que, al atribuirles una falta disciplinaria, los destinatarios se presumir\u00e1n inocentes y deber\u00e1n ser tratados como tales, mientras no se declare su responsabilidad mediante fallo ejecutoriado. A su vez, el art\u00edculo 249 de la citada ley dispone que para efectos de antecedentes disciplinarios solo se tendr\u00e1n en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os o si existe inhabilidad sobreviniente vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, la magistrada ponente inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia. Para la magistrada, el accionante no desarroll\u00f3 de manera adecuada el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada es contraria a una norma legal posterior contenida en el art\u00edculo 249 de la Ley 1862 de 2017. As\u00ed, en el auto inadmisorio se le advirti\u00f3 al demandante que deb\u00eda explicar en una eventual correcci\u00f3n si el aparte demandado fue derogado o no por la Ley 1862 de 2017 y si en efecto lo fue, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Lechuga Heredia precisar las razones por las cuales en la actualidad el art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 produce efectos jur\u00eddicos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2022, dentro del t\u00e9rmino previsto, el se\u00f1or Lechuga Heredia present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n a su demanda. En su memorial, el demandante precis\u00f3 que el Decreto Ley 1799 de 2000 no est\u00e1 derogado pues, en la actualidad, es la norma que regula todo el proceso de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares. El actor se\u00f1al\u00f3 que, en su labor de abogado litigante en derecho disciplinario, ha notado que las autoridades competentes exigen como requisito previo a la evaluaci\u00f3n que un suboficial y oficial en proceso de ascenso no cuente con ninguna investigaci\u00f3n disciplinaria. Para respaldar su argumento, el actor anex\u00f3 a su correcci\u00f3n un oficio del Ministerio de Defensa Nacional en el que se le inform\u00f3 a un suboficial poderdante suyo que su ascenso fue negado en agosto de 2020 por tener una investigaci\u00f3n disciplinaria en etapa de pliego de cargos con fundamento precisamente en la norma del Decreto Ley 1799 de 2000 que ahora se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el actor reiter\u00f3 que el aparte cuestionado en este proceso supone un desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia. A juicio del demandante, la apertura de un proceso disciplinario no logra desvirtuar las garant\u00edas procesales contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Para que ello fuera posible, seg\u00fan el se\u00f1or Lechuga Heredia, debe existir una sanci\u00f3n o sentencia debidamente ejecutoriada. Por medio de auto del 30 de noviembre de 2022 la magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda pues consider\u00f3 que el actor corrigi\u00f3 la deficiencia se\u00f1alada en el auto de inadmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica, a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a otras autoridades1, a organizaciones p\u00fablicas e instituciones acad\u00e9micas2, se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente y se fij\u00f3 en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se procede a decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada, tal como se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y se subraya el segmento espec\u00edficamente acusado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1799 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 60. Normas de clasificaci\u00f3n. Como gu\u00eda para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificaci\u00f3n para ascenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no ser\u00e1n clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando exista en su contra auto de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Cuando exista en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o convocatoria al consejo de guerra o suspensi\u00f3n provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Erwin Lechuga Heredia consider\u00f3 que el literal f, numeral 2, del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 desconoce la presunci\u00f3n de inocencia protegida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del accionante, la norma demandada puede retardar o impedir el ascenso a oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, cuando exista auto de cargos en su contra, como consecuencia de una especie de presunci\u00f3n de responsabilidad. Por lo tanto, seg\u00fan indic\u00f3 el actor, la clasificaci\u00f3n para ascenso se torna improcedente incluso cuando la persona no ha sido declarada responsable disciplinariamente. Ello, a pesar de que un auto de cargos no signifique, por s\u00ed mismo, que el individuo sea responsable de una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el se\u00f1or Lechuga Heredia, con la norma demandada la presunci\u00f3n de inocencia deja de tener validez jur\u00eddica para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Esto, por cuanto con el auto de cargos en un proceso disciplinario se detiene el proceso de ascenso a pesar de que esta actuaci\u00f3n no es definitiva ya que solo con la expedici\u00f3n de un fallo disciplinario en firme, que se profiere tras la valoraci\u00f3n integral de todos los elementos materiales y probatorios asociados a la supuesta falla, se puede determinar si un integrante del Ej\u00e9rcito, la Fuerza A\u00e9rea o la Armada Nacional incurri\u00f3 en una falta a la disciplina militar. Para el actor, la disposici\u00f3n acusada permite que los ascensos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas se pospongan sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, lo que le ocasiona a estos funcionarios perjuicios profesionales y personales por responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada es contraria a los art\u00edculos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017. El art\u00edculo 48 se\u00f1ala que, al atribuirle una falta disciplinaria a un militar, los destinatarios se presumir\u00e1n inocentes y deber\u00e1n ser tratados como tales, mientras no se declare su responsabilidad mediante fallo ejecutoriado. Por su parte, el art\u00edculo 249, inciso 2, de la misma ley dispone que ni \u201c[l]a existencia de un proceso disciplinario ni la emisi\u00f3n de un auto de citaci\u00f3n a audiencia impiden consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones u otros tr\u00e1mites administrativos de est\u00edmulo o promoci\u00f3n profesional\u201d. Esta disposici\u00f3n, para el demandante, \u201cestablece muy claramente que, en un proceso disciplinario, donde no hay condena definitiva de responsabilidad disciplinaria\u201d, una decisi\u00f3n como la cuestionada no puede ser \u201ccausal para obstaculizar al personal de las fuerzas militares en sus ascensos, premios u otro tipo de beneficios\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el actor destac\u00f3 que estas normas no derogan la norma demandada pues no regulan la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de oficiales y suboficiales. Sin embargo, el demandante resalt\u00f3 que aquellas disposiciones ofrecen una forma alternativa de ordenaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en tanto establece que la existencia de un proceso disciplinario o de un auto de citaci\u00f3n a audiencia no impide consideraciones para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa Nacional intervino para solicitarle a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un fallo o, de forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. La solicitud de proferir un fallo inhibitorio se fundamenta en que el demandante no elabor\u00f3 apropiadamente un cargo de inconstitucionalidad, sino que expuso unas consideraciones que carecen de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. El Ministerio considera que el demandante fundamenta los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la norma con base en consideraciones subjetivas5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, indica el Ministerio que, si la Corte decide fallar de fondo, la norma debe declararse exequible. Al respecto, el Ministerio explic\u00f3 que el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica es piramidal y que hay razones \u201cjur\u00eddicas de rango constitucional que directamente justifican la libre elecci\u00f3n como mecanismo de selecci\u00f3n de los m\u00e1s altos rangos de la escala militar\u201d6. La entidad tambi\u00e9n expuso que la norma demandada contiene los criterios que el presidente de la Rep\u00fablica, en calidad de comandante supremo de las fuerzas armadas y en desarrollo de sus funciones de direcci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, decidi\u00f3 establecer como indispensables para clasificar el ascenso de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente tambi\u00e9n mencion\u00f3 la importancia de la confianza institucional que debe permanecer \u201cinc\u00f3lume frente a un funcionario p\u00fablico que al ser ascendido tendr\u00e1\u0301 mayores funciones, responsabilidades y atribuciones, aunado a que debe tener una formaci\u00f3n profesional y personal acorde con los postulados de cada una de las Fuerzas\u201d. Adem\u00e1s, el Ministerio consider\u00f3 que no hay una violaci\u00f3n al debido proceso porque el art\u00edculo 97 del Decreto Ley 1790 establece una regulaci\u00f3n que evita la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas que no fueron clasificadas en virtud de lo establecido en la norma demandada. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado no genera un da\u00f1o o perjuicio a los oficiales y suboficiales. Esto, en raz\u00f3n a que en caso de que se expida un fallo disciplinario absolutorio en un proceso o procesos con un auto de cargos el personal militar podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior con el mismo grado de antig\u00fcedad al que le hubiera correspondido si su ascenso no hubiera sido aplazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional adujo que la disposici\u00f3n acusada no era contraria a los art\u00edculos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017 y tampoco modific\u00f3 los requisitos de ascenso previstos en los art\u00edculos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 1790 de 2000. Para la entidad, no existe tal contradicci\u00f3n ya que se trata de normas que regulan temas diferentes. As\u00ed, en criterio del Ministerio, la norma demandada es de car\u00e1cter especial y regula el proceso espec\u00edfico de ascensos de oficiales y suboficiales mientras que la Ley 1862 es un c\u00f3digo de disciplina general que se extiende a todos los integrantes de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Defensor\u00eda Militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Defensor\u00eda Militar solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En su concepto, la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada por medio de pruebas suficientes y legalmente recaudadas que establezcan con certeza la responsabilidad del acusado y, por lo tanto, toda duda debe resolverse en favor del investigado. La Corporaci\u00f3n comparte lo planteado por el demandante con relaci\u00f3n a que la norma demandada es contraria a la garant\u00eda constitucional enunciada pues presume la responsabilidad de los oficiales o suboficiales contra los que existan autos de cargos al concluir que no son aptos para la clasificaci\u00f3n para ascenso en la carrera militar por este solo hecho7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad, adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la ley debe determinar el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n, seg\u00fan mencion\u00f3 la entidad, se dict\u00f3 el Decreto 1799 de 2000, cuyo art\u00edculo 4 literal c) dispone que \u201cen ning\u00fan caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente\u201d. Pese a ello, en el art\u00edculo 60, se definen los criterios para la clasificaci\u00f3n de los ascensos, y se fija como causal de exclusi\u00f3n para el ascenso la existencia de auto de cargos contra el uniformado. En consecuencia, la corporaci\u00f3n interviniente explic\u00f3 que las normas descritas se contradicen porque, de un lado, una proh\u00edbe tener en cuenta los cargos contra el personal sin decisi\u00f3n definitiva pero, por el contrario, la norma de clasificaci\u00f3n dispone como causal de exclusi\u00f3n para el ascenso la existencia de auto de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente tambi\u00e9n cit\u00f3 las sentencias C-003 de 2017, C-495 de 2019 y C-289 de 2021 para concluir que la presunci\u00f3n de inocencia aplica para todas las personas, incluidos los oficiales y suboficiales a los que se les ha impuesto un auto de cargos. Asimismo, la entidad insisti\u00f3 en que la norma demandada impide que los militares, aun con calificaciones excelentes, sean considerados para ascensos, por el hecho de haberse emitido en su contra un auto de cargos en el marco de una investigaci\u00f3n. Con esto, en su opini\u00f3n, se crea para estos oficiales y suboficiales una consecuencia igual de adversa que la de un fallo sancionatorio en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Defensor\u00eda Militar concluy\u00f3 que la norma demandada, adem\u00e1s de violar el derecho al debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia, tambi\u00e9n transgrede el principio de legalidad al imponer anticipadamente una sanci\u00f3n sin agotar el procedimiento debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 7170, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el precepto demandado. La Procuradora sostuvo que el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional8, le atribuye al legislador la potestad de seleccionar el sistema de carrera de las fuerzas militares que considere adecuado para el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales. Esto, sin perjuicio del deber de garantizar procedimientos de selecci\u00f3n y ascenso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y las calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiran a dichas promociones, as\u00ed como del respeto de los derechos fundamentales de aquellos9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la jurisprudencia constitucional10, para determinar la razonabilidad de las normas que regulan la selecci\u00f3n y el ascenso en las fuerzas p\u00fablicas, ha determinado que debe verificarse si la norma: (i) persigue un fin constitucional; (ii) es efectivamente conducente para conseguirlo; y (iii) no es evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefa del ministerio p\u00fablico destac\u00f3 que, en la sentencia C-1156 de 200311, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que impide el ascenso de miembros de la Polic\u00eda Nacional mientras se adelanten procesos disciplinarios por faltas graves en su contra. Al aplicar el test de razonabilidad, seg\u00fan la Procuradora, esta Corte determin\u00f3 que la norma era razonable y no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, porque: (i) persigue el fin leg\u00edtimo de salvaguardar la \u00e9tica y el buen funcionamiento de la instituci\u00f3n; (ii) es conducente para la consecuci\u00f3n del objetivo, en tanto evita que el servidor acusado asuma mayores responsabilidades en el cuerpo policial producto del ascenso y, finalmente; (iii) no es evidentemente desproporcionado porque pondera el buen servicio de la instituci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia del servidor. Adem\u00e1s, a su juicio, la norma no ordena un juicio anticipado de responsabilidad, sino que constata el hecho objetivo de la existencia de la investigaci\u00f3n, de tal forma que procede como medida preventiva de suspensi\u00f3n temporal para la clasificaci\u00f3n del ascenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, en el caso objeto de estudio la Corte debe adelantar un juicio similar. Esto porque la disposici\u00f3n demandada busca el fin constitucionalmente leg\u00edtimo de salvaguardar la moralidad y el buen funcionamiento de las instituciones militares en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 209 y 217 de la Constituci\u00f3n. La norma es conducente para alcanzar ese fin, pues previene que un oficial o suboficial pueda asumir mayores responsabilidades en las instituciones militares producto del ascenso, mientras se define su responsabilidad disciplinaria. Asimismo, la medida es proporcional, dado que protege la moralidad y el funcionamiento de las instituciones militares sin desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, pues no hace un juicio anticipado de la responsabilidad del servidor, sino que constata un hecho objetivo que es la existencia del auto de cargos. As\u00ed, aplica de modo preventivo la suspensi\u00f3n de la clasificaci\u00f3n para ascenso mientras se resuelve la situaci\u00f3n del investigado y, en el evento en que la investigaci\u00f3n le sea favorable, se reanuda el procedimiento para obtener el rango superior de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 y el numeral 1 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que el Ministerio de Defensa Nacional en su intervenci\u00f3n advirti\u00f3 que la demanda no cumple con la carga m\u00ednima para ser analizada de fondo por la Sala Plena, se procede a analizar la aptitud de la demanda presentada por el se\u00f1or Lechuga Heredia. Para ello, la Sala Plena primero reiterar\u00e1 los requisitos que ha establecido para que se pueda fallar de fondo una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y luego examinar\u00e1 la aptitud de la presente demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener lo siguiente: (i) un apartado donde se se\u00f1alen las normas acusadas como inconstitucionales por medio de su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la disposici\u00f3n; (ii) una relaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) una motivaci\u00f3n con las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando se trate de cargos relacionados con el procedimiento legislativo, se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que se desconoci\u00f3 el mismo; y (v) una justificaci\u00f3n de la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tercer requisito expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sujetado al cumplimiento de est\u00e1ndares complejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acci\u00f3n de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten \u201ciniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-190 de 2023, el examen de estos requisitos se debe hacer con sujeci\u00f3n al principio pro actione (o principio en favor del accionante). Seg\u00fan este principio, el juicio de admisi\u00f3n \u201cno puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se resalt\u00f3 en esa misma decisi\u00f3n, el empleo del principio en favor del accionante no habilita a este Tribunal a corregir o aclarar argumentos confusos, inexactos o que se formulan de una manera ambigua. Por ello, no es admisible que bajo ese principio la Corte se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad de una norma que no presenta suficientes argumentos pues, al hacerlo, cerrar\u00eda la puerta para que otros ciudadanos puedan presentar demandas de control abstracto de constitucionalidad que s\u00ed cumplen con las condiciones m\u00ednimas para revisarlas. En otras palabras, de acuerdo con la sentencia C-190 de 2023, el principio en favor del accionante no es una licencia abierta para que el juez constitucional suplante al demandante en la responsabilidad de formular unos cargos que superen las cargas m\u00ednimas y al hacerlo despierten una duda constitucional que deba ser resuelta por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha exigido que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas m\u00ednimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 200514. Desde esas decisiones, la Corte ha se\u00f1alado de manera consistente que los cargos, es decir, las razones contenidas en las demandas que conoce este Tribunal deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del com\u00fan y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico cuando indica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos m\u00ednimos que permiten iniciar un debate constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es quien tiene la plena competencia para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que es la Corte Constitucional en pleno quien tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada la demanda presentada por el se\u00f1or Lechuga Heredia a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, los precedentes de la Corte Constitucional y el principio en favor del accionante, la Sala Plena concluye que el cargo propuesto no cumple con las condiciones m\u00ednimas que hacen exigible un pronunciamiento de fondo por las siguientes dos razones. Ahora bien, sobre la base de esos requisitos, la Corte observa que la presente demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, como se pasar\u00e1 a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para demostrar que el literal acusado vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el actor parti\u00f3 de la premisa que el auto de cargos puede llegar a impedir hasta un punto el ascenso de un oficial o suboficial lo que le genera un perjuicio irremediable que deviene en inconstitucional. La Sala estima que esta acusaci\u00f3n, aunque clara pues su contenido es comprensible, no es cierta ni espec\u00edfica ya que la comprensi\u00f3n que el demandante le da a la norma no se desprende directamente del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 ni plantea un cargo preciso que indique la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias normas constitucionales. Es claro que la norma acusada opera como una especie de cautela que, al impedir la clasificaci\u00f3n para ascenso y, con ello el ascenso, previene que oficiales o suboficiales contra los cuales se haya proferido auto de cargos y que, por tanto, est\u00e1n sub judice, puedan llegar a ascender en su carrera militar, con las consecuencias que ello implica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Defensa, un suboficial u oficial del ej\u00e9rcito cuyo ascenso sea suspendido en virtud de la aplicaci\u00f3n de esa norma puede gozar de una promoci\u00f3n, y de todos los beneficios salariales y de antig\u00fcedad en la carrera que con \u00e9l vienen, si el proceso disciplinario que se deriva del auto de cargos termina con un fallo absolutorio. Por lo tanto, no es cierto, como quiere hacer ver el demandante, que la presunci\u00f3n de inocencia se vulnere pues la medida de suspensi\u00f3n del examen de ascenso solo es transitoria y la prohibici\u00f3n de promoci\u00f3n solo ser\u00e1 definitiva en caso de que exista una decisi\u00f3n ejecutoriada del \u00f3rgano disciplinario competente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, conforme lo dispone la norma demandada, aquellos oficiales y suboficiales que tengan en su contra un auto de cargos, no podr\u00e1n ser clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos. Esto, le\u00eddo en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, supone que estos funcionarios podr\u00e1n ser ascendidos s\u00ed en el marco del proceso disciplinario correspondiente se dicta fallo absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de inocencia es un principio constitucional inquebrantable y solo puede ser superado cuando en efecto exista una sanci\u00f3n definitiva que se\u00f1ale que un ciudadano es culpable de una actuaci\u00f3n indebida. La norma demandada, por lo menos en los t\u00e9rminos que plantea el se\u00f1or Lechuga Heredia, no tiene esos efectos ya que el auto de cargos solo tiene consecuencias permanentes en el tiempo si existe al final del proceso disciplinario una decisi\u00f3n en firme. Como ya se dijo, en caso de una absoluci\u00f3n, el oficial y suboficial ser\u00e1 inmediatamente ascendido con todos los beneficios que la ley le otorga por ese reconocimiento. En definitiva, la norma no tiene la vocaci\u00f3n de permanencia que el actor le endilga y que podr\u00eda constituir en una vulneraci\u00f3n irrazonable a las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el cargo no es espec\u00edfico porque el demandante se\u00f1ala que la norma acusada es contraria a los art\u00edculos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017; con lo cual no la confronta con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino con una norma de rango legal. En punto de ello, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 superior, por lo que en su ejercicio debe hacerse una confrontaci\u00f3n de la norma correspondiente con el texto constitucional. En ese orden de ideas, hay falta de especificidad cuando no existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el cargo tampoco es pertinente ya que se basa en una conjetura del actor sobre la vigencia de la norma y no en un reproche de \u00edndole constitucional. Como se explic\u00f3 en el resumen de la demanda, el se\u00f1or Lechuga Heredia en su correcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma no fue derogada por la Ley 1862 de 2017 pues en su experiencia como litigante ha encontrado que el Ministerio de Defensa fundamenta en la actualidad decisiones de suspensi\u00f3n de ascenso con base en la disposici\u00f3n demandada. Para demostrar su punto, el actor adjunt\u00f3 a su escrito de enmienda un memorial fechado el 21 de agosto de 2020 por medio del cual la Direcci\u00f3n de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares le inform\u00f3 a un oficial del ej\u00e9rcito que no iba a ser tenido en cuenta para el ascenso al grado inmediatamente superior porque en su contra se encontraba una investigaci\u00f3n disciplinaria vigente. En el mismo documento aportado por el actor, la direcci\u00f3n cit\u00f3 como base legal para esa decisi\u00f3n la norma ahora demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Sala Plena, este es un argumento subjetivo y casu\u00edstico que no constituye un reproche de car\u00e1cter constitucional. De forma reciente, en la sentencia C-138 de 202316 la Corte consider\u00f3 que un cargo no es pertinente cuando el demandante trata de sostener su argumento en un precepto jur\u00eddico inferido. En este caso, la Corte considera que el an\u00e1lisis de vigencia de la norma presentado por el demandante no es adecuado pues se basa en una percepci\u00f3n puntual que se\u00f1or Lechuga Heredia construye a partir de su experiencia individual como litigante. La demanda no expone los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad; con lo cual, tampoco despierta una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, contrario a lo sostenido por el demandante, la norma demandada no tiene efectos permanentes; ya que el auto de cargos solo tiene consecuencias definitivas si, al final del proceso disciplinario, existe una decisi\u00f3n en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte considera que un an\u00e1lisis de vigencia como el que se debe realizar en este tipo de casos debe demostrar, sin lugar a equ\u00edvocos, que la norma no fue derogada o si lo fue que sigue produciendo efectos en el tiempo. Seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 153 de 1887, una ley es obligatoria y surte efectos desde el d\u00eda que ella misma designa y en todo caso despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, que ocurre una vez la norma es insertada y publicada en el Diario Oficial. Por regla general, como lo ha advertido la Corte Constitucional en diferentes sentencias, desde el momento de su promulgaci\u00f3n una norma comienza a producir efectos jur\u00eddicos17. En virtud de lo anterior, una disposici\u00f3n normativa pierde vigencia si la norma contiene un periodo de aplicaci\u00f3n y el mismo finaliz\u00f3 o si se configura su derogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la derogatoria, la Corte Constitucional en la sentencia C-021 de 2020 record\u00f3 que la misma consiste en la \u201cp\u00e9rdida de vigencia, parcial o total, de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra disposici\u00f3n denominada \u201cderogatoria\u201d y debido a la imposibilidad l\u00f3gica de la aplicaci\u00f3n de ambas\u201d18. A partir de esta definici\u00f3n la jurisprudencia ha desarrollado una tipolog\u00eda propia de la derogatoria. As\u00ed, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del C\u00f3digo Civil la Corte ha se\u00f1alado que la derogatoria puede ser: (i) expresa; (ii) t\u00e1cita; o (iii) org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la derogatoria es expresa si una disposici\u00f3n particular se\u00f1ala de manera clara, expl\u00edcita y espec\u00edfica que deroga una o varias disposiciones vigentes. En estos casos el legislador se\u00f1ala de forma precisa, generalmente en un art\u00edculo final de una nueva norma, los enunciados que retira del ordenamiento jur\u00eddico19. En segundo lugar, es t\u00e1cita en los supuestos en los cuales una norma nueva dentro del ordenamiento resulta \u201cde\u00f3nticamente incompatible con una anterior\u201d20 o \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d21. En este \u00faltimo caso, es necesario que el juez constitucional examine la nueva norma y determine el sentido en que dicha disposici\u00f3n es contraria a contenidos normativos anteriores22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la derogatoria tambi\u00e9n puede ser org\u00e1nica como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la derogatoria org\u00e1nica ocurre cuando una ley nueva reglamenta \u00edntegramente la materia regulada por la anterior disposici\u00f3n23. Una definici\u00f3n comprensiva de este tipo de derogatorias se encuentra en la ya citada sentencia C-021 de 2020, que dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto derogatorio tambi\u00e9n puede ser org\u00e1nico, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887. En este supuesto, el Legislador regula de manera integral la materia a la cual se refieren una o varias disposiciones anteriores, de manera que, con independencia de que aunque exista, o no, contradicci\u00f3n entre estas y el nuevo r\u00e9gimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este instaura. Las normas derogatorias comprenden el espacio jur\u00eddicamente regulado por el Legislador con anteriores, de tal manera que, incluso si no hubiera una previsi\u00f3n similar a las subrogadas, el sistema jur\u00eddico brinda una nueva respuesta frente a los supuestos reglados por los preceptos precedentes\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte ha identificado la subrogaci\u00f3n como una modalidad espec\u00edfica de derogatoria pues se trata del acto de sustituir una norma por otra. Este Tribunal, en la sentencia C-429 de 201925 se\u00f1al\u00f3 que la subrogaci\u00f3n se diferencia de la derogaci\u00f3n \u201ccomo quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro\u201d26. En consecuencia, \u201ccomo resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas breves consideraciones, trat\u00e1ndose del caso concreto, es claro que el demandante no present\u00f3 un cargo pertinente pues, aunque en su correcci\u00f3n abord\u00f3 la petici\u00f3n expresa que la magistrada sustanciadora realiz\u00f3 en el auto de inadmisi\u00f3n, no logr\u00f3 explicar de forma satisfactoria si la norma se encuentra derogada o no. Por medio de la Ley 1862 de 2017 el Legislador no dispuso de manera clara e inconfundible la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 en todo o en parte. Por lo tanto, descartada esta hip\u00f3tesis correspond\u00eda entonces al demandante verificar si se configur\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita u org\u00e1nica o una subrogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es relevante pues, como lo ha se\u00f1alado previamente la jurisprudencia, de verificarse que se configur\u00f3 alguna de las modalidades de derogatoria o subrogaci\u00f3n el juez constitucional debe examinar si la norma derogada produce en la actualidad efectos jur\u00eddicos28. Solo en los casos en los que se concluya que la norma subsiste en el tiempo o que sus efectos todav\u00eda se mantengan vigentes la Corte ser\u00e1 competente para adelantar un juicio de constitucionalidad. En caso contrario, esto es que la norma haya sido eliminada del ordenamiento jur\u00eddico o que de la misma no se predique efectos actuales, el Tribunal deber\u00e1 inhibirse de producir un pronunciamiento de fondo29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso estudiado son tres las normas que el demandante deb\u00eda examinar en su correcci\u00f3n para determinar si el fen\u00f3meno de derogaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n se configur\u00f3. A continuaci\u00f3n, en el siguiente cuadro comparativo se relaciona el contenido normativo de cada una de estas disposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1 \u00a0<\/p>\n<p>-Comparaci\u00f3n de las disposiciones normativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre las cuales se examina la posible derogatoria o subrogaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de acuerdo a los t\u00e9rminos del auto inadmisorio del 3 de noviembre de 2022- \u00a0<\/p>\n<p>Literal f, numeral 2, del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 de la Ley 1862 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249 de la Ley 1862 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 60. Normas de clasificaci\u00f3n. Como gu\u00eda para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificaci\u00f3n para ascenso:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no ser\u00e1n clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando exista en su contra auto de cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Cuando exista en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o convocatoria al consejo de guerra o suspensi\u00f3n provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes disciplinarios, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os o durante la vigencia de la inhabilidad sobrevinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un proceso disciplinario ni la emisi\u00f3n de un auto de citaci\u00f3n a audiencia impide consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones y otros tr\u00e1mites administrativos de est\u00edmulo o promoci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia de la magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el siguiente paso para un estudio pertinente de la posible derogaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n era determinar el alcance de cada una de las normas jur\u00eddicas en cuesti\u00f3n con el fin de precisar si regulan una misma materia. Aunque el actor hizo referencia en su correcci\u00f3n al objeto de las normas en cuesti\u00f3n no lo hizo de manera suficiente. En el siguiente cuadro se relaciona el objeto y alcance tanto del Decreto Ley 1799 de 2000 como de la Ley 1862 de 2017 a partir de los contenidos normativos de estas normas donde se fijan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2 \u00a0<\/p>\n<p>-Objeto y alcance de las disposiciones normativas sobre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las cuales se examina la posible derogatoria o subrogaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1799 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. OBJETIVO Y ALCANCE. El presente decreto tiene por objeto determinar las normas, criterios, t\u00e9cnicas y procedimientos generales para la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales al servicio de las Fuerzas Militares, con excepci\u00f3n de los oficiales generales y de insignia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1862 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES. La ley disciplinaria militar se aplicar\u00e1 a los destinatarios de este c\u00f3digo, dentro o fuera del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este c\u00f3digo los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares se regir\u00e1n por el Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario propio de la respectiva escuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las escuelas de capacitaci\u00f3n, centros de entrenamiento o similares, que cometan faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento acad\u00e9mico o disciplinario, se regir\u00e1n por el presente c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia de la magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior cuadro es posible extraer dos conclusiones relevantes que fueron puestas de presente por el Ministerio de Defensa en su intervenci\u00f3n. Primero, el alcance del Decreto 1799 de 2000 se circunscribe al proceso de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de ascensos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares30. Segundo, el C\u00f3digo Disciplinario Militar tiene como destinatarios a todos los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido alguna conducta disciplinaria en servicio activo. En vista de lo anterior, era necesario que el se\u00f1or Lechuga Heredia por lo menos describiera de forma general el proceso disciplinario al interior de las fuerzas militares con el objeto de determinar si entre la norma demandada y la ley del 2017 hay alguna incongruencia o incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por el se\u00f1or Edwin Lechuga Heredia conta el literal f, numeral 2 del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda por la carencia de un cargo cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente que exigiera de esta Corte un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte analiz\u00f3 el cargo a partir de los requisitos de admisi\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, los precedentes jurisprudenciales que condensan los requisitos m\u00ednimos de admisibilidad de las demandas de control abstracto de constitucionalidad y el principio en favor del accionante. Despu\u00e9s de realizar dicho examen, el Tribunal concluy\u00f3 que la demanda no era apta pues en primer lugar el demandante no explic\u00f3 como la norma ten\u00eda la entidad suficiente para quebrantar el principio de presunci\u00f3n de inocencia cuando sus efectos son transitorios pues ante un fallo disciplinario absolutorio el oficial u suboficial afectado por la suspensi\u00f3n de su ascenso en raz\u00f3n a un auto de cargos inmediatamente ser\u00eda promovido con todos los beneficios salariales y de antig\u00fcedad reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Segundo, la Sala Plena encontr\u00f3 que la correcci\u00f3n presentada por el demandante en relaci\u00f3n con la vigencia de la norma demandada es impertinente ya que se bas\u00f3 en un argumento subjetivo y casu\u00edstico relacionado con la actividad del demandante como litigante y no en un examen concurrente y sistem\u00e1tico que demostrara si la norma fue efectivamente derogada o no o si todav\u00eda produce efectos en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante resaltar que la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, como lo ha reconocido la misma jurisprudencia constitucional31, pone fin a un proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad sin decidir de fondo el asunto que se le plantea a la Corte. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que se puso a consideraci\u00f3n de los jueces constitucionales queda sin resolver por lo que no se produce un efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada ni impide que el demandante, o cualquier otro ciudadano que lo considere pertinente, acusen de nuevo la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n analizada en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el literal f, numeral 2, del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, \u201c[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones\u201d por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-292\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.987 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f, numeral 2, del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 \u201c[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de se\u00f1alar las razones por las cuales la demanda no cumpl\u00eda el requisito de pertinencia, la Sala Plena advirti\u00f3 que el cargo no lograba explicar de forma satisfactoria si el enunciado normativo demandado se encontraba derogado o no. Indic\u00f3 que la Ley 1862 de 201732 no estableci\u00f3 de manera inequ\u00edvoca la eliminaci\u00f3n parcial o total del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, raz\u00f3n por la cual reca\u00eda sobre el demandante establecer si se hab\u00eda configurado una derogatoria t\u00e1cita u org\u00e1nica o una subrogaci\u00f3n. Lo anterior, seg\u00fan la Sala, resultaba indispensable porque la jurisprudencia constitucional33 ha establecido que solo en los casos en que la norma demandada no ha sido derogada o subrogada o que, pese a estar deroga o subrogada, sus efectos se mantienen vigentes en el tiempo, es que se habilita la competencia de la Corte para adelantar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considero que la exigencia se\u00f1alada por la Sala Plena relativa a que el demandante deb\u00eda demostrar de forma inequ\u00edvoca y exhaustiva que la disposici\u00f3n normativa acusada no hab\u00eda sido subrogada o derogada de manera t\u00e1cita u org\u00e1nica, excede significativamente las cargas argumentativas que recaen sobre las demandas de inconstitucionalidad en lo relacionado con el requisito de pertinencia. Es m\u00e1s, este an\u00e1lisis es de legalidad y no de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del alcance de la exigencia de pertinencia que deben satisfacer las razones que fundan las demandas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional34 ha establecido que esta alude a que los cargos formulados por el peticionario deben ser de naturaleza constitucional, esto es, deben fundamentarse en la valoraci\u00f3n del contenido de una norma constitucional que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En ese sentido, no son de recibo los argumentos basados en consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos que simplemente expresan puntos de vista subjetivos o se centran en un an\u00e1lisis de conveniencia de los efectos de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, no le asiste raz\u00f3n a la Sala Plena al exigir al demandante, en nombre del cumplimiento del requisito de pertinencia, que efectuara un an\u00e1lisis jur\u00eddico pormenorizado de la vigencia del enunciado normativo demandado en relaci\u00f3n con la Ley 1862 de 2017. Requerir un examen de esta naturaleza va en contra de la jurisprudencia constitucional que plantea la necesidad de evaluar los requisitos m\u00ednimos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad con sujeci\u00f3n al principio pro actione (o principio en favor del accionante), conforme al cual \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Puntualmente, se invit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se extendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a participar a la Corporaci\u00f3n Defensor\u00eda Militar, a la Escuela Superior de Guerra General Rafael Reyes Prieto, a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Libre y a la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital D14987. Demanda de inconstitucionalidad, folios 1 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital D14987. Intervenci\u00f3n Ministerio de Defensa, folios 1 a19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital D14987. Concepto de la Corporaci\u00f3n Defensor\u00eda Militar\u201d, folios 2 a 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-872 de 2003, C-819 de 2005 y C-1262 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital D14987. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, folios 1-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En particular, la Procuradora cit\u00f3 la sentencia C-031 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia en la cual se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000, \u201cpor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-190 de 2023. Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En ambas providencias, esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2002 y sobre la Ley 923 de 2004, respectivamente, por ineptitud sustantiva de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-331 de 2022, relacionada con el r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-138 de 2023. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, sentencias C-1067 de 1998, C-619 de 2001, C-873 de 2003, C-025 de 2012 y C-021 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, sentencias C-159 de 2004, C-901 de 2011, C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, sentencias C-668 de 2014, C-348 de 2017, C-305 de 2019, C-537 de 2019 y C-021 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, sentencias C-328 de 2001, C-653 de 2003, C-094 de 2015, C-336 de 2016 y C-047 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Op. Cit. Sentencia C-021 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Reiterada por la sentencia C-428 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, sentencias C-898 de 2001, C-901 de 2011, C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, sentencias C-668 de 2014, C-019 de 2015, C-044 de 2018, C-085 de 2019 y C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Para entender con mayor precisi\u00f3n el cuerpo de suboficiales y oficiales a los que hace referencia la norma es precisi\u00f3n remitirse al art\u00edculo 6 del Decreto 1790 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. Dicha norma dispone que la jerarqu\u00eda y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos del mando, R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y Justicia Penal Militar comprende los siguientes grados en escala descendiente dentro del ej\u00e9rcito: General, Mayo General, Brigadier General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capit\u00e1n, Teniente, Subintendente, Sargento Mayor de Comando conjunto, Sargento Mayor de Comando, Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo y Cabo Tercero. En relaci\u00f3n con la Armada la jerarqu\u00eda de oficiales y suboficiales es la siguiente: Almirante, Vicealmirante, Contralmirante, Capit\u00e1n de Nav\u00edo, Capit\u00e1n de Fragata, Capit\u00e1n de Corbeta, Teniente de Nav\u00edo, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta, Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando Conjunto, Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando, Suboficial Jefe T\u00e9cnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero Primero y Marinero Segundo. Por \u00faltimo, de acuerdo con la norma citada, el cuerpo de oficiales y suboficiales de la Fuerza \u00c1rea est\u00e1 conformado por los siguientes rangos: General, Mayor General, Brigadier General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capit\u00e1n, Teniente, Subteniente, T\u00e9cnico Jefe de Comando Conjunto, T\u00e9cnico Jefe de Comando, T\u00e9cnico Jefe, T\u00e9cnico Subjefe, T\u00e9cnico Primero, T\u00e9cnico Segundo, T\u00e9cnico Tercero, T\u00e9cnico Cuarto y Aerot\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, sentencias C-118 de 2020 y C-258 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001, C-901 de 2011, C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-025 de 2020 y C-190 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada \u00a0 \u00a0\u00a0 DEROGATORIA DE LEY-Clases\/DEROGATORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}