{"id":28718,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-301-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-301-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-301-23\/","title":{"rendered":"C-301-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PERITO-Edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para ejercer la funci\u00f3n en el proceso penal no vulnera el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que aqu\u00ed se examina no crea un trato discriminatorio respecto de los menores que no pueden fungir como peritos. Por el contrario, dicha norma se refiere a la posibilidad de que un experto -profesional o no-, intervenga como voz cualificada, en un proceso penal, cuyo resultado tiene un alto impacto en los derechos fundamentales de los procesados y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n de la seguridad personal e integridad de los menores. De modo que el legislador, haciendo uso de sus facultades de configuraci\u00f3n, puede incluir limitaciones frente a qui\u00e9nes pueden fungir como peritos en un proceso penal, siendo una de ellas la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras una integraci\u00f3n de las corrientes hermen\u00e9uticas europea y estadounidense, esta corporaci\u00f3n formul\u00f3 un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser d\u00e9bil, intermedio o estricto, seg\u00fan la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que se reconoce al legislador en virtud de la materia espec\u00edfica de que se trate o del tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposici\u00f3n demandada y su finalidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensi\u00f3n, y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo leg\u00edtimo que persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Edad de admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Edad de admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, es relevante recordar que cuando se trata de actividades laborales, la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima garantiza la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en las condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds, solo en circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los requisitos, los menores de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga al proceso de educaci\u00f3n de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, pues en este caso, las actividades laborales deben ser proscritas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERITO-Requisitos en el proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERITO Y TESTIGO EXPERTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dentro de los testigos se encuentran los testigos t\u00e9cnicos quienes, adem\u00e1s de contar con un conocimiento personal de los hechos jur\u00eddicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con conocimientos t\u00e9cnicos especiales y por tanto pueden incorporar \u201cde una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y, de otra, una apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica que el testigo se forma sobre los mismos en raz\u00f3n de experticia sobre una determinada \u00e1rea del conocimiento\u201d, y se rigen por las reglas de la prueba testimonial. El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opini\u00f3n a trav\u00e9s de un dictamen que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposici\u00f3n del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opini\u00f3n pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Derechos de los menores que comparecen en calidad de testigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERITO-Menor de edad carece de reg\u00edmenes de responsabilidad sobre el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-301 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 409 numeral 1\u00ba (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez G\u00f3mez en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, contra del art\u00edculo 409 numeral 1\u00ba (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d2, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 409\u2014 QUI\u00c9NES NO PUEDEN SER NOMBRADOS [COMO PERITOS]. No pueden ser nombrados, en ning\u00fan caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, los interdictos y los enfermos mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano solicit\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201clos menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que \u201cpodr\u00e1n ser peritos las personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os cuando hayan acreditado en debida forma su experticia en la ciencia, arte u oficio que el caso requiera, siempre y cuando el filtro realizado por el operador jur\u00eddico d\u00e9 como resultado que el menor puede conocer del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de sus pretensiones, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n desconoce el mandato que tiene el Estado de promover las condiciones y medidas para alcanzar una igualdad real y efectiva con sustento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que otorga a las personas la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que un menor de edad puede ser experto en un determinado arte, oficio o ciencia a pesar de su corta edad, como ocurre en el uso de medios tecnol\u00f3gicos que puedan resultar \u00fatiles en casos de delitos inform\u00e1ticos. Especialmente, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) indica que pueden ser peritos tanto las personas que ostenten t\u00edtulo reconocido en la respectiva ciencia, o en circunstancias diferentes, quienes tengan conocimiento en la respectiva ciencia, arte u oficio. Precis\u00f3 que no pretende que la inclusi\u00f3n de menores de edad sea obligatoria, sino que es necesario contar con un filtro de los eventos en los que puedan participar, como el hecho de contar con autorizaci\u00f3n de los tutores legales. Pero considera necesario que los menores se sientan incluidos y tengan la posibilidad de participar como peritos cuando no sea posible contar con uno oficial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, indic\u00f3 que la violaci\u00f3n constitucional se encuentra en el tratamiento injustificadamente desigual que reciben dos categor\u00edas de sujetos: los menores de 18 a\u00f1os y los mayores de edad, pues aun cuando en ambas categor\u00edas haya personas con un amplio conocimiento especializado o t\u00e9cnico en una materia, los menores de 18 a\u00f1os no podr\u00e1n ser nombrados en ning\u00fan caso como peritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, la posibilidad de contar con menores de edad en el cargo de peritos representar\u00eda un avance significativo en la normatividad colombiana, pues la madurez intelectual no est\u00e1 relacionada con la edad. Adem\u00e1s, privar\u00eda a los procesos penales de contar con visiones novedosas en algunos asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. Se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia en lo que se refiere a la violaci\u00f3n del principio de igualdad pues m\u00e1s all\u00e1 de enunciar los sujetos comparables no se desarrolla el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que el ejercicio de perito va m\u00e1s all\u00e1 de la simple exposici\u00f3n de un conocimiento espec\u00edfico, pues implica una responsabilidad civil y penal, adem\u00e1s de conllevar una carga sicol\u00f3gica y moral de quien participa en un proceso penal y se somete al interrogatorio y contrainterrogatorio. De otro lado, como perito tendr\u00eda acceso al material probatorio, lo que exige responsabilidad por su parte. Adicionalmente, indic\u00f3 que en este caso es posible aplicar un test de igualdad, en el que la edad es un criterio de diferenciaci\u00f3n neutral, y por tanto, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador cuenta con pleno respaldo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la norma demandada restringe el trabajo infantil, lo que resulta coherente con la garant\u00eda de la educaci\u00f3n y el pleno desarrollo del proceso de formaci\u00f3n personal y social como derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a haber sido notificados del inicio del presente tr\u00e1mite de constitucionalidad, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior se abstuvieron de allegar sus respectivas intervenciones4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se abstuvo de emitir pronunciamiento en virtud de la invitaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, dado que los art\u00edculos 4, 8, 9 y 10 del Acuerdo 800 de 2000 no establecieron una competencia expresa que la facultara para emitir conceptos sobre la exequibilidad de las nomas. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco participaron en el proceso de creaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 a esta Corte la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n de ser perito cobije exclusivamente a los menores de 12 a\u00f1os6. Como punto de partida, se\u00f1al\u00f3 que no hay discriminaci\u00f3n derivada de restricciones basadas en la edad y que, por ejemplo, algunos cargos exigen como requisito el cumplimiento de la edad m\u00ednima, con base principalmente en un criterio de capacidad. Sin embargo, puso de presente que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoce la capacidad de menores de edad para trabajar, adquirir obligaciones, y responder penalmente de conformidad con el sistema de responsabilidad penal especial. M\u00e1s a\u00fan, pueden concurrir a un proceso penal en calidad de testigos bajo la gravedad del juramento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apunt\u00f3 que, si se tiene en cuenta que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 el perito concurre al proceso en forma de testigo para introducir sus opiniones expertas, y, dado que el menor puede participar como testigo bajo la gravedad del juramento, no se encuentra una raz\u00f3n para concluir que no pueda concurrir al mismo como perito en el mismo proceso. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que el proceso penal colombiano es flexible frente a las calidades que se exigen de los peritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que, un menor de edad deber\u00eda escoger su vocaci\u00f3n como lo hace un deportista o un artista que inicia su carrera a temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Intervenciones ciudadanas7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez, profesores de la Universidad de Cartagena partieron de reafirmar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para regular los procedimientos judiciales y administrativos siempre que respete los principios constitucionales. As\u00ed, la consagraci\u00f3n de una diferencia de trato por raz\u00f3n de edad no es constitucionalmente problem\u00e1tica, si no que hace parte de la libertad del legislador. De hecho, resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la edad representa un criterio v\u00e1lido para establecer diferencias de trato, incluyendo la edad m\u00ednima como requisito para acceder a ciertos cargos. Por lo anterior, solicitaron la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad de Cartagena solicitan se declare la exequibilidad simple de la norma demandada, mientras la Universidad Externado de Colombia, la exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de rigor de que trata el art\u00edculo 242.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en ejercicio de las funciones de Procurador General, debido a la ausencia temporal de la Procuradora con fundamento en el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, tal y como consta en la certificaci\u00f3n rendida por el Secretario General con fecha del 13 de marzo de 20238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 constitucional, indic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se trata de una prerrogativa subjetiva que no tiene car\u00e1cter absoluto9. Sin embargo, es posible que la legislaci\u00f3n limite razonablemente el ejercicio de la libertad de profesi\u00f3n y oficio. En ese orden de ideas, estim\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada encuentra raz\u00f3n suficiente en la salvaguarda del inter\u00e9s superior del menor de edad, dado que el trato diferencial examinado evita que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se expongan a un escenario de trabajo que pueda afectar su integridad psicol\u00f3gica y emocional, dada la gravedad de los asuntos que se tramitan en los procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, record\u00f3 que la labor del perito no se limita a la exposici\u00f3n cognitiva de un saber cient\u00edfico, sino que tambi\u00e9n requiere su concurrencia a las audiencias en las cuales se delibera sobre su idoneidad. En esa medida, la norma demandada responde a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 44 y 53 superiores sobre la protecci\u00f3n de los menores, incluyendo la abolici\u00f3n del trabajo infantil, por lo que solicit\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra el art\u00edculo 409 numeral 1\u00ba parcial, que es ley de la Rep\u00fablica, por cargos relacionados con su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda y su aptitud sustantiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante reprocha el desconocimiento de dos disposiciones constitucionales a partir de una misma situaci\u00f3n, esta es, que los menores de 18 a\u00f1os no pueden en ning\u00fan caso ser nombrados peritos en los procesos penales. A su juicio, esta situaci\u00f3n compromete el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 CP10), y el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que no se trata, sin embargo, de dos cargos aut\u00f3nomos sino de un cargo \u00fanico por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad debido a que se establecer\u00eda un tratamiento discriminatorio respecto de los menores de 18 a\u00f1os que, teniendo conocimiento en una materia, no pueden ser llamados en calidad de peritos a un proceso penal. Este tratamiento discriminatorio, se\u00f1ala el demandante, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio que tienen los ciudadanos (incluyendo los menores de 18 a\u00f1os) y por ello, se trata de un tratamiento diferenciado que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199111, as\u00ed como los desarrollados por la jurisprudencia constitucional12, son inicialmente valorados en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda a la luz del principio pro actione, y sin embargo ello no obsta para que la Sala Plena pueda adelantar un an\u00e1lisis definitivo sobre su aptitud, con mayor detenimiento y profundidad, teniendo en cuenta adem\u00e1s las intervenciones allegadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entendido el cargo, resulta claro pues es f\u00e1cilmente comprensible el reproche que el accionante hace de la norma y las razones por las que estima vulnerado el principio de igualdad. Del texto de la demanda y de la correcci\u00f3n, se desprende claramente que el accionante cuestiona que excluir en todos los casos a los menores de dieciocho a\u00f1os de la posibilidad de fungir como peritos en un proceso penal, vulnera el principio de igualdad al dar un tratamiento que a su juicio es discriminatorio con respecto de los mayores de 18 a\u00f1os, y que dicho tratamiento diferenciado redundar\u00eda en una vulneraci\u00f3n a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se satisface el requisito de certeza en tanto que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y que adem\u00e1s, los cargos recaen sobre el alcance objetivo del texto normativo. En efecto, la norma excluye de plano a los menores de dieciocho a\u00f1os sin consideraci\u00f3n a su conocimiento, formaci\u00f3n o aptitud para deponer sobre un asunto, y este es justamente el alcance normativo que cuestiona el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es adem\u00e1s pertinente, en tanto muestra una verdadera tensi\u00f3n de rango constitucional entre la norma demandada y el principio de igualdad, aunado al derecho de escoger libremente la profesi\u00f3n u oficio, ambos de rango constitucional contenidos en los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n respectivamente. Si bien es cierto que el accionante formula ejemplos en los cuales el conocimiento de los menores de dieciocho a\u00f1os puede resultar relevante en un proceso penal \u2013como aquel sobre el uso de las tecnolog\u00edas\u2013, estos ejemplos son meramente ilustrativos en su exposici\u00f3n, sin que de all\u00ed pueda derivarse que el accionante haya basado su demanda en acontecimientos particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la demanda cumple con el requisito de especificidad en tanto que muestra una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. El cargo no se formula sobre exposiciones vagas o indeterminadas, sino que permiten adelantar un contraste objetivo y verificable entre la norma demandada y el texto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Justicia cuestion\u00f3 que la demanda cumpliera con el requisito de suficiencia pues a su juicio el demandante se limit\u00f3 a indicar los sujetos a comparar sin desarrollar el criterio de diferenciaci\u00f3n que se exige en los cargos por igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se demanda una norma por violar el art\u00edculo 13 constitucional, hay una mayor carga argumentativa debido a que el principio de igualdad es de naturaleza tripartita13, complejo en su estructura14, de contenido material inespec\u00edfico15 y de car\u00e1cter relacional16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, para analizar la constitucionalidad de una norma a la luz del principio de igualdad, se exige del demandante que aporte los elementos m\u00ednimos necesarios para que la Corte pueda identificar: \u201ci) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables\u2013 sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable\u201d.\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien el test de igualdad no es en ning\u00fan caso exigible a los demandantes, la demanda debe ser suficiente para que el juez constitucional pueda identificar el grupo al que se le da un trato diferenciado, el sentido en el que se da esta diferenciaci\u00f3n, y la falta de justificaci\u00f3n de dicho tratamiento diferenciado18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por el Ministerio de Justicia, seg\u00fan el cual el demandante no desarrolla el criterio de violaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de declarar los sujetos implicados, la Sala encuentra que el demandante aport\u00f3 los elementos m\u00ednimos que le eran exigibles para habilitar un an\u00e1lisis por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante identific\u00f3 claramente los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, los sujetos sobre los que la norma establece un tratamiento diferenciado. De un lado, se encuentran los menores de 18 a\u00f1os y de otro los mayores de esta edad, cuando tanto los unos como los otros, cuentan con el conocimiento o la experticia sobre un asunto. Al respecto, el demandante pone de presente la amplia oferta acad\u00e9mica de la que puede beneficiarse un menor, as\u00ed como la posibilidad de trabajar con la que cuentan los menores, para concluir que pueden adquirir un saber \u00fatil para proferir un peritaje en un proceso penal. Cita tambi\u00e9n como ejemplo el \u00e1rea de conocimiento en temas tecnol\u00f3gicos en la que los menores tienen grandes habilidades y que puede resultar pertinente en investigaciones adelantadas por delitos inform\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el demandante se\u00f1ala el trato discriminatorio, que consistir\u00eda en que la norma proh\u00edbe en todos los casos que un menor de 18 a\u00f1os, aun teniendo los conocimientos expertos en una materia, sea nombrado perito, mientras que los mayores pueden ser llamados a rendir dictamen pericial tras acreditar su idoneidad y experticia en una materia relevante a un proceso penal. En esa medida, de la demanda se desprende que el elemento discriminatorio es la edad cuando el trato diferenciado deber\u00eda basarse en el conocimiento experto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la demanda afirma que la norma cuestionada est\u00e1 supeditando el ejercicio de la actividad del perito a la ostentaci\u00f3n del ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda. Al respecto se advierte que la norma demandada se limita a fijar como edad m\u00ednima para ser nombrado perito la de 18 a\u00f1os, sin que pueda inferirse condicionamiento alguno en relaci\u00f3n con el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda, m\u00e1s all\u00e1 de una mera coincidencia en la edad exigida, raz\u00f3n por la cual no se adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el demandante expone las razones por las cuales el tratamiento que prodiga la norma es constitucionalmente injustificado. Al respecto, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 26 contempla el derecho que tienen todas las personas \u2013sin consideraci\u00f3n de la edad\u2013 a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Resalta que las ocupaciones que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, por lo que no se tiene que haber alcanzado una edad para hacerlo. La igualdad real y material que pretende la Constituci\u00f3n se ve truncada frente a los menores de edad que, pese a su experiencia o conocimiento, no pueden actuar como perito, aunque esta haya sido su elecci\u00f3n en virtud de su derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa entonces que el cargo que formula el demandante es concreto y puntal, pero no por ello insuficiente. En efecto, aporta los elementos m\u00ednimos para habilitar un an\u00e1lisis constitucional por violaci\u00f3n al principio de igualdad, y su reproche despierta una duda de rango constitucional frente a la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior derivada de la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, el cargo es apto y la Sala continuar\u00e1 con su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la expresi\u00f3n \u201c[l]os menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, contenida en al art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre los menores de 18 a\u00f1os y los mayores de esta edad, cuando a pesar de que cuenten con el mismo conocimiento sobre una materia, los segundos pueden ser designados como peritos, mientras los primeros no pueden serlo en ning\u00fan caso. Y, si dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente injustificado a la luz del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio contenido en el art\u00edculo 26 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala comenzar\u00e1 exponiendo la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad (apartado 4); posteriormente, analizar\u00e1 el criterio de la edad como requisito habilitante para el desarrollo de actividades jur\u00eddicamente relevantes (apartado 5); seguidamente, abordar\u00e1 la actividad del perito en la Ley 906 de 2004 (apartado 6), incluyendo la diferencia entre el perito y el testigo experto (apartado 6.1) y los derechos de los menores como testigos expertos (apartado 6.2);para luego desarrollar la actividad del perito en relaci\u00f3n con el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (apartado 7); y finalmente, concluir\u00e1 que la edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para el ejercicio como perito no vulnera el principio de igualdad (apartado 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad tiene la triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental, por lo cual constituye en su integridad uno de los pilares del Estado colombiano. Por su naturaleza, la igualdad es un concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o m\u00e1s situaciones, personas o grupos poblacionales a partir de un elemento determinado. En todo caso, la Corte ha reconocido que \u201clas situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales\u201d19 dado que los sujetos o situaciones comparables nunca son completamente id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que para el legislador se derive la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad, atendiendo razonablemente a las variaciones entre las situaciones comparadas. Lo anterior se traduce en una serie de mandatos espec\u00edficos que debe observar en la labor legislativa para salvaguardar este mandato de igualdad, estos son: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u00b4se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u00b4cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u00b4; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u00b4cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u00b4; y, por \u00faltimo, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u00b4se encuentren en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes\u00b4\u201d20. Sin embargo, no cualquier variaci\u00f3n en el trato supone una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, pues ello desconocer\u00eda la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se encuentran los grupos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que el llamado \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d es una metodolog\u00eda de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su presunta incompatibilidad con el principio de igualdad21. Este marco de an\u00e1lisis constitucional requiere identificar dos presupuestos b\u00e1sicos: (i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras una integraci\u00f3n de las corrientes hermen\u00e9uticas europea y estadounidense22, esta corporaci\u00f3n formul\u00f3 un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser d\u00e9bil, intermedio o estricto, seg\u00fan la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que se reconoce al legislador en virtud de la materia espec\u00edfica de que se trate o del tipo de medida23. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposici\u00f3n demandada y su finalidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensi\u00f3n, y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo leg\u00edtimo que persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limitan24. Los requisitos seg\u00fan cada nivel de intensidad son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Juicio de intensidad d\u00e9bil: por regla general es el est\u00e1ndar de control aplicable a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y, por tanto, el principio democr\u00e1tico se debe realizar en la mayor medida. De all\u00ed que la labor del juez constitucional est\u00e9 dirigida a \u201cverificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d25. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Carta si: (a) persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y (b) es id\u00f3nea en alg\u00fan grado \u2013esto es, potencialmente adecuada, en t\u00e9rminos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad\u2013, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia procesal el legislador cuenta con una amplia configuraci\u00f3n legislativa en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de la cual, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los procedimientos judiciales y administrativos, establecer los recursos y medios de defensa, determinar las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades de cada proceso, distribuir las competencias de las autoridades judiciales siempre que la Constituci\u00f3n no lo hubiere definido, establecer los medios de prueba admisibles, y definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de los intervinientes26. Esta competencia le permite al legislador \u201cfijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. Y (\u2026) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u2018el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta libertad no es absoluta sino que en su ejercicio para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos, el legislador debe someterse a los l\u00edmites que impone la Carta28. En principio, se trata de asuntos sobre los que el legislador tiene pocas restricciones y salvo que el ejercicio legislativo implique una fuerte tensi\u00f3n con los derechos constitucionales, el juicio de igualdad debe ser de intensidad d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Juicio de intensidad intermedia: este nivel de intensidad ha sido aplicado a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden entrar en tensi\u00f3n con otros bienes constitucionalmente relevantes, permitiendo valorar la compatibilidad constitucional de medidas legislativas que se fundamentan en alguno de los criterios o categor\u00edas \u201csospechosas\u201d del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n 29,con un fin promocional afirmativo30. La medida legislativa ser\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n si:\u00a0(a)\u00a0persigue una finalidad constitucional importante, que por tanto debe perseguirse,\u00a0(b)\u00a0es id\u00f3nea o efectivamente conducente, es decir, es adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, y (c) no es evidentemente desproporcionada, esto es, si la norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios que representa para los intereses jur\u00eddicos con los que entra en tensi\u00f3n31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Juicio de intensidad estricta: excepcionalmente se emplea este nivel de intensidad pues involucra hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, y la medida enjuiciada: contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; impacta gravemente, al menos en principio, un derecho fundamental; o crea un privilegio32. El juicio de esta intensidad se supera cuando la medida: (a) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (b) es id\u00f3nea, es decir, es efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue; (c) es necesaria, pues no hay otra medida alternativa que, considerado desde las mismas perspectivas, sea igual o m\u00e1s id\u00f3neo y que resulte menos lesivo para los intereses que se vean potencialmente comprometidos; y (d) es ponderada o proporcional en sentido estricto, \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden [\u2026] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad como requisito habilitante para el desarrollo de actividades jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para desempe\u00f1ar cierta actividad es un requisito leg\u00edtimo que no implica, por s\u00ed solo, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, ni al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica34. La propia Constituci\u00f3n ha fijado la edad m\u00ednima para ejercer los cargos de presidente de la Rep\u00fablica -30 a\u00f1os- (art. 191), senador de la Rep\u00fablica -30 a\u00f1os- (art. 172), representante a la C\u00e1mara -25 a\u00f1os- (art. 177), contralor general de la Rep\u00fablica -35 a\u00f1os- (art. 267 inciso 9), entre otros. Tampoco existe una prohibici\u00f3n del constituyente para que el legislador establezca una edad m\u00ednima como requisito para ocupar un cargo y, de hecho, el propio constituyente facult\u00f3 al legislador a modificar dicho tope, pese a que fij\u00f3 en dieciocho (18) a\u00f1os la edad para ejercer la ciudadan\u00eda35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando el legislador establece una edad m\u00ednima para realizar una actividad, lo hace en principio dentro de un margen de discrecionalidad leg\u00edtimo que no implica necesariamente una discriminaci\u00f3n ni tampoco un exceso en el ejercicio de las atribuciones legislativas36. En todo caso, el requisito de una edad para acceder a cierta funci\u00f3n debe guardar relaci\u00f3n con la materia que se regule, \u201cde modo que si la idoneidad del servicio puede lograrse sin necesidad de que quien asume su prestaci\u00f3n haya arribado a cierto n\u00famero de a\u00f1os, la edad m\u00ednima puede resultar desproporcionada\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-093 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la edad es un criterio al que la Constituci\u00f3n acude expresamente para distribuir derechos y obligaciones, por lo que representa un criterio v\u00e1lido para establecer diferencias de trato38. Sin embargo, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que eventualmente la edad puede implicar tratamientos discriminatorios cuando el legislador define un m\u00e1ximo de a\u00f1os para realizar una actividad o desempe\u00f1ar un cargo, y excluye definitivamente a quienes superan dicha edad39. Por ejemplo, en la sentencia C-071 de 199340 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que establec\u00eda como edad m\u00e1xima para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular la de 30 a\u00f1os puesto que \u201cla edad de treinta (30) a\u00f1os no es un hecho relevante que justifique razonablemente discriminar a un sector de la poblaci\u00f3n colombiana para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d y, en cambio, supone una restricci\u00f3n que resulta contraria al principio de igualdad, al derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador podr\u00e1 fijar topes m\u00e1ximos de edad para propender, por ejemplo, por la renovaci\u00f3n laboral o la mayor eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. En lugar de tratarse de medidas discriminatorias, estas disposiciones se han adoptado en atenci\u00f3n a criterios objetivos como el aumento en la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n, el mayor envejecimiento demogr\u00e1fico, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del pa\u00eds, entre otros42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pregunta por el nivel de intensidad del juicio que debe adelantarse en el control de constitucionalidad abstracto para aquellas medidas formuladas sobre pautas \u201csemisospechosas\u201d o \u201cproblem\u00e1ticas\u201d como la edad43, la Corte ha definido dos alternativas. Cuando la ley fija requisitos m\u00ednimos para realizar una actividad o recibir un beneficio, el juicio de igualdad es d\u00e9bil, mientras que si la norma se\u00f1ala un l\u00edmite m\u00e1ximo a partir del cual una persona es excluida de una cierta actividad o beneficio, est\u00e1 sujeta a un escrutinio de intensidad intermedia44. En efecto, \u201cno es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad m\u00ednima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-676 de 1998 la Corte declar\u00f3 exequible la norma que fijaba en 30 a\u00f1os la edad m\u00ednima para ser notario. En este caso la Corte precis\u00f3 que \u201cel se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para desempe\u00f1ar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y (\u2026). El Estado tiene que buscar por distintos medios \u2013uno de los cuales es precisamente este\u2013 la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en inter\u00e9s de la comunidad\u201d. Por el contrario, en la sentencia C-093 de 2001 ya mencionada, la Corte advirti\u00f3 la existencia de una tendencia creciente a rezagar a las personas que han alcanzado cierta edad, excluy\u00e9ndolos de \u00e1mbitos esenciales de la vida como el campo laboral. En estos casos, una medida legislativa de este calibre requiere de un juicio de igualdad de intensidad estricta46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado consistentemente se\u00f1alando que la edad, al ser una cualidad cambiante que se predica de cualquier individuo y que impide establecer divisiones sociales permanentes y estables, constituye en principio un criterio neutro y, por tanto, sujeto a un control de constitucionalidad d\u00e9bil47. Es el caso de las medidas que establecen un tratamiento diferenciado basado en una edad m\u00ednima, por lo que deben analizarse a la luz del juicio integrado de intensidad d\u00e9bil. Sin perjuicio de lo anterior, acudiendo a criterios sociol\u00f3gicos y normativos adicionales, cuando la edad se fija como un tope m\u00e1ximo, puede constituir un criterio discriminatorio porque es un rasgo permanente del cual el individuo ya no puede deshacerse, lo que conlleva a elevar la intensidad del juicio integrado48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricci\u00f3n de edad para el ingreso a la vida laboral. En relaci\u00f3n con el alcance del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, es relevante recordar que \u00a0cuando se trata de actividades laborales, la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima garantiza la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en las condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds, solo en circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los requisitos49, los menores de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga al proceso de educaci\u00f3n de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, pues en este caso, las actividades laborales deben ser proscritas por la ley50. \u201cPor ello, la legislaci\u00f3n nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor\u2013, acorde con este prop\u00f3sito superior contiene normas espec\u00edficas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ni\u00f1os, y el desempe\u00f1o de los menores en trabajos peligros para su salud f\u00edsica o mental, o que impidan su acceso a la educaci\u00f3n\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el Convenio n.\u00ba 138 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 704 de 2001, es de quince a\u00f1os \u201cmomento en el cual se entiende que los menores de edad tienen un nivel de escolaridad que no limita desproporcionadamente su crecimiento f\u00edsico, psicol\u00f3gico, moral, social y cultural\u201d52. Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 138 de la OIT, \u201ctodo Miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio \u2013como es el caso del Colombia de conformidad con la Ley 515 de 1999\u2013 se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, es claro que \u201cla restricci\u00f3n en materia de trabajo infantil no es una determinaci\u00f3n caprichosa del legislador, por el contrario, busca erradicar el acceso a la vida laboral de los ni\u00f1os y promover mecanismos que garanticen que los menores dediquen su tiempo a estudiar, proceso este que les asegura una m\u00e1s amplia preparaci\u00f3n acad\u00e9mica para enfrentar posteriormente los retos de la vida laboral\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad del perito en la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba pericial, contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201ces procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados\u201d54. En esa medida, el perito es la voz experta que permite al juez tener claridad en asuntos especializados, y que aporta con su dictamen y posterior declaraci\u00f3n, importantes elementos para administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la especializaci\u00f3n y complejidad en el desarrollo del conocimiento, la prueba cient\u00edfica adquiere una especial relevancia. De hecho, la confianza que generan las pruebas cient\u00edficas puede alimentar una actitud deferencial del juez hacia las declaraciones de los expertos, que se explica por la valoraci\u00f3n que hace el juez del concepto de un experto que tiene los conocimientos que \u00e9l no tiene55. Por supuesto, esto no releva al juez de su funci\u00f3n de valorar la prueba y decidir de conformidad con tal valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, los expertos juegan un papel fundamental a la hora de transmitir su conocimiento aplicado a un caso concreto. De modo que el perito se convierte, adem\u00e1s, en la boca de la ciencia o la t\u00e9cnica, y de la forma en la que presenta al juez sus conclusiones podr\u00e1 depender el alcance de la prueba56. De ah\u00ed que resulta no solo leg\u00edtimo sino oportuno, que el legislador prevea f\u00f3rmulas para fortalecer la credibilidad e idoneidad de quienes proveen dicha prueba cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, como el acu\u00f1ado por la Ley 906 de 2004, las partes en igualdad de armas pueden acudir a los mismos medios de prueba para acreditar sus hip\u00f3tesis sobre el caso. La prueba pericial puede ser solicitada por ambas partes del proceso, y est\u00e1 contemplada como un derecho para el ejercicio de la defensa. En efecto, el art\u00edculo 8\u00ba literal k) de la Ley 906 de 2004 consagra el derecho a \u201c[t]ener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate\u201d57. Para el caso de quien no ostente la calidad de imputado, pero advierta que se adelanta una investigaci\u00f3n en su contra, el art\u00edculo 267 del mismo estatuto prev\u00e9 que \u201caquel o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los art\u00edculos 408 y 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establecen qui\u00e9nes podr\u00e1n y qui\u00e9nes no podr\u00e1n ser designados como peritos, estableciendo en t\u00e9rminos abstractos pocas limitaciones. As\u00ed pues, podr\u00e1n ser peritos (i) quienes cuenten con un t\u00edtulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica o arte; y (ii) en circunstancias diferentes, las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n, aunque carezcan de t\u00edtulo. En cambio, no podr\u00e1n ser nombrados peritos, aunque cumplan con los requisitos del art\u00edculo 408 citado (i) los menores de 18 a\u00f1os, los interdictos y los enfermos mentales; (ii) quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, t\u00e9cnica o arte, mientras dure la suspensi\u00f3n; y (iii) los que hayan sido condenados por alg\u00fan delito, a menos que se encuentren rehabilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, dichas disposiciones admiten que para la ciencia, t\u00e9cnica o arte pueda comparecer el perito, como portador de un t\u00edtulo de idoneidad, o en calidad de experto en virtud de su \u201creconocido entendimiento\u201d. La exigencia del t\u00edtulo de idoneidad depender\u00e1 de si la materia en concreto sobre la que el perito est\u00e9 llamado a deponer ha sido una de aquellas sobre las que el legislador estableci\u00f3 un t\u00edtulo de idoneidad. Para el caso concreto de los oficios o las aficiones, el perito acreditar\u00e1 su idoneidad de conformidad con el reconocido entendimiento del que goce58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias entre el perito y el testigo experto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lejos de constituir una mera formalidad, el proceso penal es en s\u00ed mismo un m\u00e9todo de cognici\u00f3n a trav\u00e9s del cual se establece con probabilidad de verdad la ocurrencia de hechos sobre los cuales se fundamenta la eventual responsabilidad de los indiciados. De all\u00ed se deriva, en primer lugar, que nadie puede ser condenado sin haber contado con un juicio (nulla poena sine iudice). En segundo lugar, no cualquier juicio tiene validez, pues para que un proceso se repute leg\u00edtimo tiene que partir de la pretensi\u00f3n epistemol\u00f3gica de buscar una verdad \u2013al menos procesal. Claramente, un proceso que prescinda de tal pretensi\u00f3n epistemol\u00f3gica no es otra cosa que un ejercicio arbitrario del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9todo empleado para alcanzar ese fin depende del modelo de proceso adoptado en un sistema jur\u00eddico. Para el caso colombiano, de corte tendencialmente acusatorio, la verdad que se pretende es una construida a partir de los esfuerzos probatorios de las partes, relevando al juez del ejercicio de las pruebas de oficio, al menos en principio59, y distribuyendo la carga de la prueba entre las partes, que en nuestro sistema se decanta a favor del procesado, dado que la carga probatoria corresponde al ente acusador. Sin embargo, este fin epistemol\u00f3gico est\u00e1 estrechamente vinculado a las garant\u00edas constitucionales que atraviesan el proceso penal colombiano, de tal manera que una persona solo podr\u00e1 ser condenada penalmente despu\u00e9s de haberse surtido un proceso, y cuando se alcance un est\u00e1ndar de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable60. Adicionalmente, el legislador ha incluido cl\u00e1usulas contraepist\u00e9micas que permiten distribuir el riesgo del error entre las partes del proceso y limitar los abusos potenciales del ius puniendi61; y, en fin, la pr\u00e1ctica de la prueba se encuentra regulada por el ritual de la confrontaci\u00f3n que depura las conclusiones que llegan al juez62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma que tanto peritos como testigos pueden ser sancionados. En efecto, con la toma del juramento, la autoridad \u2013en este caso judicial\u2013 \u201camonestar\u00e1 a quien deba prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leer\u00e1n las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomar\u00e1 el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce\u201d63. La sanci\u00f3n penal se refiere a la configuraci\u00f3n del delito de falso testimonio que trae aparejada una pena principal de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n64. Adicionalmente, el art\u00edculo 410 se\u00f1ala la obligatoriedad del cargo de perito, que trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos es de forzosa aceptaci\u00f3n y ejercicio, y en el caso de los particulares solo lo es ante la falta absoluta de aqu\u00e9l. Una vez nombrado, solo se podr\u00e1 excusar por enfermedad que lo imposibilite, carencia de medios adecuados para cumplir el encargo o grave perjuicio a sus intereses. En caso de negarse a cumplir injustificadamente con el deber, la ley prev\u00e9 una sanci\u00f3n pecuniaria de entre 10 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de su nombramiento, los peritos deben \u201ccomparecer al juicio oral y p\u00fablico para ser interrogado y contrainterrogado en relaci\u00f3n con los informes periciales que hubieran rendido o para que los rindan en la audiencia\u201d65. La declaraci\u00f3n del perito debe estar precedida del informe en el que se describa la base de su opini\u00f3n66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 416 del C.P.P. prev\u00e9 que los peritos -tanto aquellos que hayan rendido informe, como los que s\u00f3lo ser\u00e1n interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico- \u201ctendr\u00e1n acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica a que se refiere el informe pericial o a los que se har\u00e1 referencia en el interrogatorio\u201d. La norma no se traduce en un privilegio para el experto que recibe la confidencia, sino que permite que el perito pueda cumplir con el encargo respetando en todo caso los l\u00edmites derivados de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre dentro del cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario diferenciar la figura del perito de la del testigo y, particularmente, del testigo experto, siendo todos estos medios de conocimiento reconocidos por el art\u00edculo 382 del CPP. De hecho, en su intervenci\u00f3n, la Universidad Externado solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n de ser perito debe recaer exclusivamente frente a los menores de 12 a\u00f1os, quienes pueden concurrir a un proceso penal en calidad de testigos sin que intervengan bajo la gravedad del juramento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 383 del C.P.P. \u201cal testigo menor de doce (12) a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento\u201d67, entre otras razones, porque no son sujetos de responsabilidad penal. Dado que el testimonio es una formalidad judicial mediante la cual el declarante manifiesta que seg\u00fan su convicci\u00f3n personal est\u00e1 diciendo la verdad, respaldado por la posibilidad de incurrir en responsabilidad por el delito de falso testimonio , carece de prop\u00f3sito respaldar con una amenaza a un sujeto exento de tal consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba testimonial en general se refiere al relato presentado ante el juez por parte de quien percibi\u00f3 directamente los hechos jur\u00eddicamente relevantes para el delito que se investiga68. Eventualmente, frente a las circunstancias especiales en las que se pueda encontrar el testigo, el C.P.P. ha establecido tratamientos particulares, como el caso en el que es necesario recibir el testimonio del presidente o vicepresidente de la Rep\u00fablica (art. 387), ministro o agente diplom\u00e1tico (art. 388), acusado y coacusado como testigo (art. 394), privado de la libertad (art. 398), polic\u00eda judicial (art. 399), sordomudo (art. 400), testigo de lengua extranjera (art. 401), o menor de 12 a\u00f1os (art. 383).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir, bajo la gravedad del juramento, el testimonio que se le solicita en el juicio oral y p\u00fablico o como prueba anticipada. Sin embargo, de esta obligaci\u00f3n se except\u00faan los amparados por el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n69, as\u00ed como aquellos casos de relaciones amparadas por el privilegio de no declarar.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dentro de los testigos71 se encuentran los testigos t\u00e9cnicos72 quienes, adem\u00e1s de contar con un conocimiento personal de los hechos jur\u00eddicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente73, cuentan con conocimientos t\u00e9cnicos especiales y por tanto pueden incorporar \u201cde una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y, de otra, una apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica que el testigo se forma sobre los mismos en raz\u00f3n de experticia sobre una determinada \u00e1rea del conocimiento\u201d, y se rigen por las reglas de la prueba testimonial74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opini\u00f3n a trav\u00e9s de un dictamen que presenta al juez75. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposici\u00f3n del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opini\u00f3n pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba. Este informe base de opini\u00f3n pericial solo podr\u00e1 ser tenido en cuenta como evidencia, cuando el perito declara oralmente en el juicio76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el perito puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, t\u00e9cnica o arte en la que es experto, aun cuando no recaigan directamente en el objeto del peritaje77. Por esta raz\u00f3n \u201cel perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar sus respuestas\u201d78. La diferencia entre el testigo t\u00e9cnico y el perito es resumida por la Corte Suprema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, no se puede confundir la diferencia entre testigo perito y testigo t\u00e9cnico, toda vez que este \u00faltimo es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teor\u00eda del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos, sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa en la evaluaci\u00f3n del proceso f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el testigo t\u00e9cnico es la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa tambi\u00e9n la Corte Suprema que, \u201cl\u00f3gicamente, por las caracter\u00edsticas de su intervenci\u00f3n, al perito no le corresponde deponer sobre los hechos, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre un tema particular le permite al funcionario judicial comprenderlos y allegar elementos de juicio del orden cient\u00edfico para adoptar una decisi\u00f3n\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias entre el testigo t\u00e9cnico y el perito tambi\u00e9n afectan la forma como deben ser apreciadas las deposiciones del uno y del otro por parte del juez. En relaci\u00f3n con el testimonio experto, seg\u00fan el art\u00edculo 404 del CPP, el funcionario judicial \u201ctendr\u00e1 en cuenta los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u201d. En cambio, en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, seg\u00fan el art\u00edculo 420 del CPP, \u201cen el juicio oral y p\u00fablico, se tendr\u00e1 en cuenta la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas\u201d. En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cel alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio en condici\u00f3n de testigo t\u00e9cnico no es otro que el de la prueba testimonial, de modo que su valoraci\u00f3n, tanto en lo que respecta a la ilustraci\u00f3n sobre los hechos como a las apreciaciones exteriorizadas por el deponente, est\u00e1 sometida a los criterios que para dicho efecto establece el art\u00edculo 404 [CPP]\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior concluye la Sala que la informaci\u00f3n que se espera obtener del perito est\u00e1 encaminada a alcanzar el fin epistemol\u00f3gico del proceso, dotando de racionalidad el debate probatorio. A diferencia del testigo t\u00e9cnico, la idoneidad del perito no se valora a partir de las circunstancias en las que percibi\u00f3 unos hechos, sino sobre las calidades morales, intelectuales y especialmente, por su experiencia, que lo autorizan a dar su opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que el legislador haya dispuesto requisitos b\u00e1sicos para el ejercicio de la actividad de perito. Por una parte, se excluyen los menores de dieciocho (18) a\u00f1os; los interdictos o enfermos mentales; quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, t\u00e9cnica o arte, mientras dura la suspensi\u00f3n; los que hayan sido condenados por alg\u00fan delito, a menos que se encuentren rehabilitados. Por otra parte, se deben acreditar los antecedentes y la trayectoria del perito, en relaci\u00f3n con (i) su conocimiento te\u00f3rico sobre la ciencia, t\u00e9cnica o arte en que es experto; (ii) su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto; y (iii) su conocimiento pr\u00e1ctico en la ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n aplicables82.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, con el fin de garantizar tales calidades, la ley permite a la contraparte cuestionar la credibilidad del perito y refutar en todo o en parte su dicho, para lo cual, podr\u00e1 utilizar cualquier argumento sustentado en principios, t\u00e9cnicas, m\u00e9todos o recursos acreditados83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 44, los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Correlativamente, existe la obligaci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Seguidamente, el art\u00edculo 45 se\u00f1ala el derecho a la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral de los adolescentes. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as gozan de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha desarrollado una extensa l\u00ednea que busca armonizar los derechos de las v\u00edctimas menores de edad, los derechos del procesado y la administraci\u00f3n imparcial de justicia85. En estos escenarios adquieren especial consideraci\u00f3n la necesidad de no revictimizaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tambi\u00e9n es posible que un menor de edad comparezca a un proceso penal sin tener la calidad de v\u00edctima. En estos casos, por detentar la calidad de testigo se aplican reglas especiales en consideraci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de los derechos de los menores. As\u00ed, el art\u00edculo 150 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) contiene las reglas para la pr\u00e1ctica de testimonios de los menores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes podr\u00e1n ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean contrarias a su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se adoptar\u00e1 para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y la Fiscal\u00eda durante las etapas de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, entre los criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la autoridad judicial \u201c9. Ordenar\u00e1 a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas y\/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigaci\u00f3n del delito se hagan necesarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha recogido la Sala de Casaci\u00f3n Penal, estos derechos en todo caso suponen que: (i) el acusado mantiene la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, aunque con las limitaciones inherentes a la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia; (ii) la defensa tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio; (iii) se elimina la posibilidad de que el acusado est\u00e9 frente a frente con los testigos de cargo; y (iv) cuando el testigo menor declara en el juicio oral, no opera la restricci\u00f3n consagrada en el inciso final del art\u00edculo 381 del C.P.P86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento especial previsto para la presentaci\u00f3n del testimonio ofrecido por un menor responde a la necesidad de materializar el inter\u00e9s superior de \u00e9ste en los procesos judiciales. Aun cuando se trata de la participaci\u00f3n del menor como testigo no v\u00edctima, lo cierto es que la asistencia a un proceso penal supone la exposici\u00f3n del menor a un escenario confrontacional, en el que la idoneidad de los testigos o del testimonio es controvertida por la contraparte, y que por tratarse del escenario penal, versa sobre hechos sensibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad carecen de reg\u00edmenes de responsabilidad penal y civil con caracter\u00edsticas sim\u00e9tricas respecto de las personas mayores de 18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las consecuencias de los actos de los menores tienen un tratamiento diferenciado del que reciben los adultos. El art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil87 dispone que \u201c(\u2026) Son tambi\u00e9n incapaces los menores p\u00faberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes (\u2026)\u201d. Las instituciones previstas por el legislador acerca de la incapacidad y de la nulidad de los actos de los imp\u00faberes son medidas de protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los menores de edad88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de la imposici\u00f3n de sanciones, los reg\u00edmenes aplicables a los menores deben atender al art\u00edculo 44 superior que atribuye a la familia, la sociedad y el Estado \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, y en consecuencia, todas las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales relacionadas con el juzgamiento de menores debe considerar la protecci\u00f3n y asistencia del menor involucrado. En materia civil, el art\u00edculo 2346 del C\u00f3digo Civil89 establece que \u201clos menores de 12 a\u00f1os no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los da\u00f1os por ellos causados ser\u00e1n responsables las personas a cuyo cargo est\u00e9n dichos menores, si a tales personas pudieren imput\u00e1rseles negligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia penal, si bien los mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os pueden responder a trav\u00e9s del sistema de responsabilidad penal para adolescentes90, su tratamiento no es equiparable al de los mayores de edad91. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201clos menores de edad que han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopci\u00f3n de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos a la condici\u00f3n de los menores en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n, que se orienten a promover su inter\u00e9s superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximaci\u00f3n protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las m\u00faltiples garant\u00edas reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la necesidad de protecci\u00f3n de los menores, as\u00ed como el sistema de responsabilidad penal que se prevea para estos casos se ha de caracterizar por ser diferente y espec\u00edfico de aquel que se aplica ordinariamente para adultos93 en el sentido de atender cuidadosamente al nivel de desarrollo f\u00edsico y mental y dem\u00e1s circunstancias relevantes de cada menor acusado de desconocer la ley penal94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los menores de edad carecen de reg\u00edmenes de responsabilidad disciplinaria, penal y civil con caracter\u00edsticas sim\u00e9tricas respecto de las personas mayores de 18 a\u00f1os, de ah\u00ed que no podr\u00edan responder de la misma manera frente a las eventuales consecuencias que se derivan de asumir la funci\u00f3n pericial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad del perito en relaci\u00f3n con el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que, como se ha dicho, un perito en materia penal es quien est\u00e1 llamado a ofrecer su opini\u00f3n calificada sobre un asunto relacionado con la profesi\u00f3n u oficio en la que es experto y que, por tanto, debe distinguirse entre la actividad ocasional del perito y el ejercicio habitual de su profesi\u00f3n u oficio, la Sala debe preguntarse \u00bfcu\u00e1l es el alcance de la restricci\u00f3n que exige ser mayor de edad a quien vaya a ejercer como perito? \u00bfEn qu\u00e9 medida impacta la profesi\u00f3n u oficio en s\u00ed misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio95 con car\u00e1cter de fundamental en tanto implica el derecho a \u201cdise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma su proyecto de vida en una de las facetas m\u00e1s importantes de la condici\u00f3n humana\u201d96. Este derecho cuenta con dos dimensiones: la primera de ellas se refiere a la elecci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio como un \u201cacto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible\u201d. Esta dimensi\u00f3n se\u00f1ala que la injerencia del legislador est\u00e1 limitada a su m\u00ednima expresi\u00f3n97, puesto que este derecho est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a otros como la autonom\u00eda personal, el libre ejercicio de la personalidad (art. 16 C.P.), el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) e inclusive la libertad econ\u00f3mica y de empresa (art. 333 C.P.)98.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una segunda dimensi\u00f3n se refiere al derecho a ejercer dicha actividad, pues el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u201cno solo comprende la facultad de optar por la actividad deseada, sino ejercerla y por esa v\u00eda satisfacer tanto las aspiraciones intelectuales y \u00e9ticas como las expectativas materiales trazadas\u201d99. Sin embargo, y dado que el ejercicio de la profesi\u00f3n o el oficio elegido tiene efectos en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, admite la imposici\u00f3n de l\u00edmites, adem\u00e1s, porque no existen derechos absolutos. M\u00e1s a\u00fan, el art\u00edculo 26 constitucional autoriza expresamente la delimitaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio a trav\u00e9s de las siguientes v\u00edas: (i) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad -en cabeza exclusiva del legislador-; (ii) la inspecci\u00f3n del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad; estando estas dos \u00faltimas acciones en cabeza del ejecutivo100. En todo caso, \u201ctales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha recogido el alcance del art\u00edculo 26 constitucional identificando los siguientes aspectos que lo componen: \u201ci) la proclamaci\u00f3n del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesi\u00f3n u oficio; ii) la potestad legal para determinar la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas b\u00e1sicas conforme a las cuales se ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones; iv) la previsi\u00f3n de que \u2018las autoridades competentes\u2019 inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones con la precisi\u00f3n de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios cuya estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos; vi) la previsi\u00f3n de que la ley podr\u00e1 asignarle a las profesiones que se organicen en colegios, funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la ley para limitar el ejercicio del derecho se concreta en la posibilidad de \u201cexpedir las normas sobre: (i) la identificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de injerencia estatal; y, en general, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede decirse entonces que sobre las profesiones procede la inspecci\u00f3n y vigilancia, y el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad104. Por su parte, las ocupaciones, artes u oficios que no requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo que impliquen un riesgo social105. En la regulaci\u00f3n de profesiones y oficios el legislador est\u00e1 sujeto a l\u00edmites de tres clases, de acuerdo con \u00a0la Sentencia C-296 de 2012: (i) materiales, esto es, los l\u00edmites a la profesi\u00f3n y oficio deben ser razonables y proporcionales; (ii) competenciales, dado que tales l\u00edmites tienen reserva de ley, el legislador no podr\u00eda trasladar al ejecutivo la facultad de proferir tal regulaci\u00f3n; y (iii) procedimentales, que comprenden, sin que sean exhaustivas, algunas limitaciones del legislador para (a) expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada, (b) establecer normas que tipifiquen como faltas, conductas que no guarden relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal, (c) exigir a un profesional ser miembro de una asociaci\u00f3n privada para desempe\u00f1arse como tal y (d) excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se reitera, la intervenci\u00f3n del legislador frente al ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio no puede anular el n\u00facleo esencial del derecho, esto es, no puede imponer condiciones exageradas o poco razonables para adquirir el t\u00edtulo de idoneidad, que hagan virtualmente imposible materializar el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, al legislador le corresponde definir los requisitos para el desempe\u00f1o de algunos cargos, sin que introduzcan restricciones que no sean razonables frente al prop\u00f3sito de garantizar la idoneidad de los servicios encomendados107. En aplicaci\u00f3n de este criterio, la Corte precis\u00f3 que el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar la edad m\u00ednima requerida para desempe\u00f1ar cargos y, en consecuencia, declar\u00f3 exequible el requisito previsto por el Decreto 960 de 1970 que estableci\u00f3 como edad m\u00ednima para ser notario los 30 a\u00f1os108; as\u00ed como la edad m\u00ednima de 35 a\u00f1os para ser miembro de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil (contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 909 de 2004)109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la norma bajo estudio no constituye una restricci\u00f3n a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio. En efecto, de la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el sentido de que los menores de edad \u201cno pueden ser nombrados, en ning\u00fan caso\u201d como peritos, se desprende que quien no haya alcanzado los 18 a\u00f1os no podr\u00e1n comparecer al proceso penal, prestar la toma de juramento y rendir su concepto. Esto es, se limita el ejercicio de la actividad judicial auxiliar y ocasional del perito. Se trata de una restricci\u00f3n que recae sobre la posibilidad de rendir concepto experto en un proceso penal, y no en la profesi\u00f3n u oficio sobre la que el perito rinde tal concepto. As\u00ed por ejemplo, si el experto lo es en ingenier\u00eda civil, la restricci\u00f3n no versa sobre dicha profesi\u00f3n, sino sobre su eventual designaci\u00f3n como perito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el encargo que realiza el perito es una actividad judicial ocasional. No se trata en s\u00ed misma de una profesi\u00f3n o un oficio, as\u00ed sea ejercido frecuentemente; y tampoco puede afirmarse que alguien libremente escoja desempe\u00f1arse \u201ccomo perito\u201d en un sentido general. Solo se puede llegar a tener tal calidad como consecuencia de la escogencia y el ejercicio de otra profesi\u00f3n u oficio. De modo que el legislador al se\u00f1alar en 18 a\u00f1os la edad habilitante para fungir como perito en un proceso penal, est\u00e1 previendo un requisito para rendir una opini\u00f3n cualificada o un concepto experto, sin que ello pueda traducirse en una restricci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, un profesional experto en su \u00e1mbito o quien domina un arte u oficio, no ver\u00e1n disminuido su ejercicio profesional cuando no sean llamados a fungir como perito. Es el propio oficio o profesi\u00f3n el que define el alcance de su ejercicio, pero el mismo no est\u00e1 limitado por la posibilidad de comparecer ante el juez penal en calidad de experto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para el ejercicio como perito no vulnera el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1ala que la norma vulnera el derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado entre los mayores de 18 a\u00f1os y los menores de edad, cuando ambos cuenten con conocimientos espec\u00edficos en una materia, y que esto redunda en la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. En esa medida, el criterio de comparaci\u00f3n es exclusivamente la edad. Se\u00f1ala el demandante que la norma genera un trato injustificadamente diferenciado en perjuicio de los menores de edad, pues el art\u00edculo 409 demandado dispone, categ\u00f3ricamente, que estos, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser nombrados peritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada a partir del juicio integrado de igualdad, debe recordarse que se trata de una norma de car\u00e1cter procesal y, por tanto, el margen del legislador es amplio. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional extensamente, en estos supuestos el legislador s\u00f3lo cuenta con los l\u00edmites derivados de (i) la fijaci\u00f3n directa, en la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso\u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de tratarse de un asunto sobre el que se maximiza la expresi\u00f3n democr\u00e1tica producto del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, es una medida que no tiene un impacto diferencial fundamentado en una \u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d. Tal como se expuso previamente, la edad es en principio un criterio neutro, que puede tornarse problem\u00e1tico cuando discrimine un sector de la poblaci\u00f3n con base en una edad de la cual no puedan desprenderse, y especialmente, cuando se trata de grupos de avanzada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se trata de una disposici\u00f3n que impacte el derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio -como alega el demandante-, pues como se evidenci\u00f3, el perito es aquel llamado a dar su opini\u00f3n sobre una profesi\u00f3n u oficio en la que goza de experticia. As\u00ed, la norma enjuiciada no restringe ni la elecci\u00f3n ni el ejercicio de aquella profesi\u00f3n u oficio en la que alguien \u2013incluyendo a los menores de edad\u2013se reputa experto, y por el contrario, se limita a establecer un requisito para realizar la actividad judicial ocasional y auxiliar del peritaje. En esa medida, el n\u00facleo fundamental de una profesi\u00f3n o un oficio no se ve afectado por no ser llamado a declarar en un proceso penal que eventualmente requiera un concepto t\u00e9cnico autorizado. Por lo mismo, se descarta que la medida afecte el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 26 constitucional y en consecuencia requiera de un juicio integrado en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el nivel adecuado para analizar la compatibilidad de la medida con la Constituci\u00f3n es de intensidad d\u00e9bil. De ah\u00ed que sea necesario constatar (i) si la finalidad perseguida por la medida no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n; y (ii) si es una medida potencialmente adecuada en t\u00e9rminos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad, para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las finalidades perseguidas no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n. Como se ha se\u00f1alado, la norma que proh\u00edbe que los menores de edad sean nombrados peritos persigue tres finalidades. La primera finalidad es la de propender porque la prueba experta sea ofrecida por quien tiene el peso acad\u00e9mico, intelectual, cient\u00edfico o vivencial suficiente. Debe reiterarse que el perito comparece para ilustrar al juez respecto de un conocimiento que este no tiene. De aqu\u00ed se desprende una gran responsabilidad del perito pues la informaci\u00f3n t\u00e9cnica puede ser de gran complejidad y la forma como la informaci\u00f3n compleja sea presentada en juicio resulta determinante. Pero todav\u00eda m\u00e1s, el perito \u2013a diferencia de los dem\u00e1s testigos\u2013 comparece al estrado a dar su opini\u00f3n calificada. En esa medida, el legislador razonablemente consider\u00f3 que para forjarse tal opini\u00f3n, es insustituible la experiencia que se adquiere con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el encargo de ser perito en un proceso penal es de gran importancia moral y legal111, por lo cual, el legislador previ\u00f3 una serie de consecuencias jur\u00eddicas tendientes a respaldar el cabal cumplimiento de las funciones del perito con la eventual responsabilidad penal y civil112. De ah\u00ed que la norma que excluye a los menores de edad para el encargo de la funci\u00f3n de perito en un proceso penal busca una segunda finalidad consistente en que las consecuencias civiles y penales que puedan derivarse de tal encargo puedan ser asumidas por quienes cuentan con plena capacidad para ello. Tal como se expuso, el ordenamiento colombiano prev\u00e9 un r\u00e9gimen de responsabilidad diferenciado para los menores, lo que conlleva que las consecuencias jur\u00eddicas previstas para el eventual incumplimiento del encargo pericial no puedan ser asumidas en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 la ley para los mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una tercera finalidad que persigue la norma es velar por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en las actuaciones judiciales. Es por ello que la legislaci\u00f3n procesal se adecu\u00f3 para recibir el testimonio del menor con la presencia del defensor de familia. De este modo, las actuaciones judiciales no interfieren en los derechos de los procesados y a la vez se garantiza la integridad de los menores en las audiencias de juicio oral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de estas finalidades est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n ni es contraria a los derechos fundamentales. En concreto, las dos primeras finalidades son compatibles y adem\u00e1s desarrollan el alcance del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y el principio de la recta administraci\u00f3n de justicia, al propender por dotar al perito de una opini\u00f3n formada por la experiencia que solo puede dar el paso del tiempo, respaldada por la posibilidad de incurrir en sanciones como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones adquiridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera finalidad adem\u00e1s redunda en la protecci\u00f3n de la integridad y de la seguridad de aquellos mayores de 12 a\u00f1os y menores de 18, que puedan verse comprometidas al acudir al proceso penal bajo la gravedad del juramento, conocer el material probatorio y sujetarse al interrogatorio cruzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es potencialmente adecuada. Tambi\u00e9n se satisface el requisito de la idoneidad, pues existe una causalidad positiva entre la disposici\u00f3n que fija la edad m\u00ednima para ser perito, y el fortalecimiento de la experiencia que se espera que ostente este especialista en el marco del proceso penal. Como se dijo anteriormente, la calidad de experto se adquiere al ejercer una profesi\u00f3n o un oficio durante un tiempo considerable. Ese paso del tiempo aporta un conocimiento valioso e insustituible que refuerza la idoneidad de quien va a rendir su opini\u00f3n cualificada. Si bien es cierto que la edad no es una garant\u00eda de que el potencial perito ser\u00e1 id\u00f3neo, s\u00ed contribuye y fortalece la realizaci\u00f3n del fin, si se compara con una medida que no prevea un l\u00edmite m\u00ednimo de edad. Adicionalmente, por definici\u00f3n, el perito no solamente es consultado por ejercer una profesi\u00f3n o un oficio, sino por sus altas cualidades y experiencia en una materia, por lo que es el interviniente al que se llama para que d\u00e9 judicialmente su opini\u00f3n. La medida tambi\u00e9n es potencialmente id\u00f3nea para proteger la integridad y seguridad ps\u00edquica de los menores, en tanto la norma establece la edad m\u00ednima para comparecer a un proceso penal teniendo en cuenta que se trata de un escenario de confrontaci\u00f3n, en el que se cuestiona por la contraparte la idoneidad del testigo o perito y su declaraci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, supone la discusi\u00f3n de asuntos altamente sensibles. As\u00ed, el legislador propende positivamente para que quien comparezca al juicio oral pueda asumir las consecuencias del encargo a cabalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no se trata de una idoneidad m\u00e1xima pues es claro que con la sola exigencia de un l\u00edmite m\u00ednimo de edad no se garantiza la aptitud del perito. Le\u00edda conjuntamente con los dem\u00e1s requisitos para declarar en el juicio o gozar de credibilidad113, dota al perito de mayor legitimidad epistemol\u00f3gica que permita al juez contar con las herramientas t\u00e9cnicas necesarias para la recta impartici\u00f3n de justicia. En definitiva, tal como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n \u201cno es que la edad per se otorgue una plena seguridad al respecto, sino que ella, unida a otros requisitos -como el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia adquirida en el campo de la profesi\u00f3n correspondiente-, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuesti\u00f3n\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior se concluye que la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se examina no crea un trato discriminatorio respecto de los menores que no pueden fungir como peritos. Por el contrario, dicha norma se refiere a la posibilidad de que un experto -profesional o no-, intervenga como voz cualificada, en un proceso penal, cuyo resultado tiene un alto impacto en los derechos fundamentales de los procesados y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n de la seguridad personal e integridad de los menores. De modo que el legislador, haciendo uso de sus facultades de configuraci\u00f3n, puede incluir limitaciones frente a qui\u00e9nes pueden fungir como peritos en un proceso penal, siendo una de ellas la edad m\u00ednima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte corrobor\u00f3 que el reproche formulado por el demandante consist\u00eda en que, a su juicio, la disposici\u00f3n cuestionada resultaba contraria al derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 constitucional, dado que exclu\u00eda en todos los casos, que los menores de 18 a\u00f1os fueran nombrados peritos en procesos penales pese a contar con id\u00e9nticas calidades que un mayor de 18 a\u00f1os que s\u00ed podr\u00e1 ser llamado a juicio en calidad de perito. Resalt\u00f3 el demandante que dicho tratamiento resultaba constitucionalmente injustificado y en cambio, supon\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio contenido en el art\u00edculo 26 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte sin embargo concluy\u00f3 que el solo se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima \u2013que no m\u00e1xima\u2013 para desempe\u00f1ar cierta actividad es un requisito leg\u00edtimo que no implica vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, ni al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En estos casos se trata de un criterio \u201cneutro\u201d pues no fija una edad de la que el sujeto no se pueda desprender, ni tampoco supone una edad desproporcionada que haga virtualmente imposible la aspiraci\u00f3n a desempe\u00f1ar el encargo de perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que la figura del perito en el marco del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013que no es equivalente al testigo experto\u2013 es una actividad judicial prevista como la voz autorizada que sirve de apoyo a la judicatura para comprender aspectos especializados que escapan de la esfera del conocimiento del juez y, en esa medida, afectan el conocimiento procesalmente construido. De all\u00ed que el legislador pueda incluir limitaciones para asegurar la mayor idoneidad de quien brida su opini\u00f3n experta en un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al determinar el alcance de la restricci\u00f3n introducido por la norma, la Sala distingui\u00f3 la profesi\u00f3n y oficio sobre el cual el experto adquiere tal calidad, y la actividad del perito. As\u00ed pues, la Corte concluy\u00f3 que la norma no introduce ninguna limitaci\u00f3n a la libertad de escoger o ejercer la profesi\u00f3n u oficio sobre la que se adquiere la experiencia. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que el encargo que cumple el perito no puede considerarse en s\u00ed mismo como una profesi\u00f3n u oficio, por lo que el legislador no estar\u00eda limitando directamente la garant\u00eda de escoger la profesi\u00f3n o el oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte acudi\u00f3 al juicio integrado en intensidad d\u00e9bil por tratarse de una materia sobre la cual el legislador tiene amplias facultades, y no repercute en los derechos de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado ni afecta gravemente un derecho fundamental. Los sujetos a comparar son, de un lado, los menores de dieciocho a\u00f1os y, del otro, los mayores de edad, cuando ambos grupos cuenten con los conocimientos especializados en una materia. El tratamiento diferenciado se debe a que estos primeros no podr\u00e1n ser nombrados en ning\u00fan caso como peritos mientras que los segundos podr\u00e1n serlo cuando acrediten su idoneidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 finalmente que la medida tambi\u00e9n satisface el requisito de la idoneidad m\u00ednima, pues si bien la edad por s\u00ed sola no es garant\u00eda de la aptitud y credibilidad del perito, s\u00ed contribuye a garantizar la formaci\u00f3n del criterio del perito quien es llamado a ser la voz experta del juez penal. Dado que la experiencia es reconocida como aquel conocimiento valioso adquirido con el paso del tiempo, y es ese mismo paso del tiempo el que da lugar a alcanzar los 18 a\u00f1os, la medida cuestionada no introduce un l\u00edmite excesivo, desproporcionado o irracional al ejercicio como perito. Adem\u00e1s, vela por proteger la seguridad personal y la integridad del menor que de otra manera quedar\u00eda expuesto al interrogatorio cruzado, a la sensibilidad de los asuntos que se tratan y al acceso al material probatorio. En consecuencia, encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n no vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Proceso sorteado y repartido en Sala Plena el 10 de noviembre de 2022 y enviado al despacho sustanciador el 22 del mismo a\u00f1o. Mediante Auto de 20 de enero de 2023, previa correcci\u00f3n de la demanda, se admitieron los cargos por la alegada vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13superior) y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 superior) por satisfacer las exigencias del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se realiz\u00f3 el traslado a la Procuradora y la fijaci\u00f3n en lista, dispuestos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como las comunicaciones del art\u00edculo 11, y se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a organizaciones y facultades de derecho, en virtud del art\u00edculo 13 de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Comunicaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=51793 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 En su intervenci\u00f3n, la Universidad Externado insiste en que un menor entre los 14 y antes de los 18 a\u00f1os puede rendir testimonio bajo juramento en un proceso penal, adquirir obligaciones y responder penalmente, tambi\u00e9n puede fungir como perito. No obstante, en su pretensi\u00f3n manifiesta que la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1arse como perito solo debe cernirse sobre los menores de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53667 folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En particular cit\u00f3 las sentencias T-207 de 2018 y T-780 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por un error de digitaci\u00f3n el Auto de 20 de enero de 2023 se refiri\u00f3 al art\u00edculo 16 constitucional cuando en realidad se trata del art\u00edculo 26 superior. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 2. \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El alcance de la exigencia que tiene el demandante de plantear el concepto de violaci\u00f3n, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los requisitos de procedibilidad se\u00f1alando que las razones formuladas deben cumplir las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En la Sentencia C-283 de 2013, se precis\u00f3 que \u201chay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una. Proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta complejidad responde a las diversas facetas desde las que puede hablarse de igualdad. As\u00ed pues, est\u00e1 la \u201cigualdad formal\u201d que propende por un tratamiento igual ante la ley y proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n arbitraria. Pero tambi\u00e9n se puede entender la igualdad desde su sentido material, en el que se reconocen las condiciones diferenciales en las que se encuentran los distintos grupos sociales que se comparan. Un an\u00e1lisis del alcance de esta diferenciaci\u00f3n puede encontrarse en la Sentencia C-220 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c[L]a igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciaci\u00f3n es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontaci\u00f3n, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de ambos preceptos am\u00e9n del principio de igualdad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLa Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente.\u201d Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2014 y C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-345 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias C-104 de 2016, C-080 de 2020, C-295 de 2021, C-236 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias C-1146 de 2004 y C-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001 y C-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aunque su utilidad no se limita a los eventos en que se alegue como vulnerado el principio de igualdad sino tambi\u00e9n frente a otros principios, reglas o disposiciones constitucionales. Al respecto ver las sentencias C-345 de 2019, C-420 de 2020 y C-119 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Una exposici\u00f3n amplia sobre las diversas corrientes hermen\u00e9uticas que dieron lugar al test integrado de igualdad, C-093 de 2001, C-345 de 2019, C-038 de 2022 y C-353 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-119 de 2021, C-420 de 2020, C-748 de 2019, C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-104 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Para consultar las subcategor\u00edas que constituyen cada uno de los niveles de intensidad del juicio de proporcionalidad y su alcance, v\u00e9ase la Sentencia C-308 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-308 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-1104 de 2001, C-146 de 2015, C-159 de 2016, C-290 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2001, C-309 de 2002, C-228 de 2008 y C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El inciso segundo del art\u00edculo 13 constitucional refiere como grupos discriminados aquellos identificados con raz\u00f3n del sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuando la medida legislativa perjudica a los grupos identificaos como marginados, el est\u00e1ndar aplicable es el de intensidad estricta. Ahora bien, las medidas afirmativas que apuntan a fortalecer la igualdad real y efectiva de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 13 constitucional, el est\u00e1ndar empleado es el de intensidad intermedia, ya que por su propia estructura, promueve la actividad legislativa para la definici\u00f3n de medidas afirmativas, al valorar la importancia del fin que persigue, su idoneidad y su no evidente desproporci\u00f3n. Sentencia C-308 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la Sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-838 de 2013 y C-161 de 2016. En la Sentencia C-838 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si \u201cla afectaci\u00f3n que produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido ver especialmente la Sentencia C-676 de 1998 que declar\u00f3 exequible el requisito de contar con una edad m\u00ednima de 30 a\u00f1os para acceder al cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cla ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley.\/ Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan\u00eda, podr\u00e1n solicitar su rehabilitaci\u00f3n. \/ Par\u00e1grafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-676 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-676 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Dentro de los ejemplos citados se encuentran, la potestad del legislador para establecer la edad m\u00ednima para contraer matrimonio (art. 42), los derechos de ciudadan\u00eda (art. 98), protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44), la edad m\u00ednima para acceder a ciertos cargos como Presidente, congresista, magistrado del Consejo Superior o Contralor (art. 172, 177, 191, 255 y 267), edad forzosa de retiro de algunos cargos (art. 233). \u00a0<\/p>\n<p>39 En aquella Sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cUna diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, ella se \u00a0torna m\u00e1s problem\u00e1tica si fija topes (m\u00e1ximos) a partir de los cuales no podr\u00e1 ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podr\u00e1 prescindir voluntariamente\u201d. Son ilustrativas de esta distinci\u00f3n las sentencias C-071 de 1993 y la C-676 de 1998. En la primera, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que fijaba 30 a\u00f1os como edad m\u00e1xima para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular, mientras que en la segunda, la Corte declar\u00f3 exequible la edad m\u00ednima de 30 a\u00f1os para ser notario y se\u00f1al\u00f3 que ambos casos son hip\u00f3tesis enteramente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta oportunidad, la Corte a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, distingui\u00f3 el caso de la edad m\u00e1xima de ingreso para la carrera militar, en la cual, la limitaci\u00f3n se justifica razonablemente en aras de la preparaci\u00f3n f\u00edsica que se exige al profesional que all\u00ed se forma. En cambio, en la carrera diplom\u00e1tica la edad adulta comprendida entre los 30 y los 64 a\u00f1os de edad, los profesionales atraviesan su \u00e9poca laboral m\u00e1s fecunda dada la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica aunada a la experiencia adquirida a trav\u00e9s de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el libre desarrollo de la personalidad del que gozan los menores de edad es una libertad en potencia que se va incrementando con el desarrollo de la autonom\u00eda, ambas, relacionadas directamente con el paso del tiempo. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la SU-337 de 1999 que \u201cEl acceso a la autonom\u00eda es entonces gradual ya que \u00e9sta \u201ces el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente\u201d. Ese progresivo desarrollo de la personalidad y de la autonom\u00eda se encuentra en gran medida ligado a la edad de la persona, que es lo que justifica distinciones como las establecidas por el derecho romano y el propio ordenamiento civil entre infantes, imp\u00faberes y menores adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-084 de 2018 y C-135 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Adem\u00e1s, en la sentencia C-112 de 2000, frente a los patrones de diferenciaci\u00f3n que no son constitucionalmente neutrales, que \u201cno todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 En aquella oportunidad la Corte precis\u00f3 tres razones por las que no todo tratamiento diferenciado basado en la edad pueden ser tratadas de la misma manera (i) las evidencias actuales muestran que la discriminaci\u00f3n tiende a dirigirse m\u00e1s en contra de las personas que han superado cierta edad; (ii) la Constituci\u00f3n admite con mayor claridad que para ejercer ciertos cargos es v\u00e1lido exigir que una persona haya superado cierta edad y en consecuencia, pueda esperarse cierta madurez; (iii) y por \u00faltimo, si bien la edad es una caracter\u00edstica variable de la persona, por el contrario, la superaci\u00f3n de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse. Sentencia C-093 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 A manera de ejemplo, la sentencia SU-224 de 1998 conoci\u00f3 el caso de una madre comunitaria a la que el ICBF le cerr\u00f3 el hogar comunitario de bienestar por tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os. En este caso, por razones ulteriores la Sala no concedi\u00f3 el amparo, sin embargo, afirm\u00f3 que \u201csi la \u00fanica circunstancia para retirar a la demandante era la de haber llegado a la edad m\u00e1xima de 55 a\u00f1os, se hubiese podido configurar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. A su vez, en la sentencia T-394 de 1999 se ampar\u00f3 los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de un conductor de bus a quien le fue suspendida la autorizaci\u00f3n para permanecer como conductor no asociado de la empresa por haber superado 50 a\u00f1os, disposici\u00f3n establecida en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con el art\u00edculo 133 de la Ley 1098 de 2006, para que un adolescente pueda trabajar se requiere autorizaci\u00f3n expedida por el inspector de trabajo, a solicitud de los padres, del representante legal o del defensor de familia. Esta autorizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las siguientes reglas: \u201c1. Debe tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente. 2. La solicitud contendr\u00e1 los datos generales de identificaci\u00f3n del adolescente y del empleador, los t\u00e9rminos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. 3. El funcionario que concedi\u00f3 el permiso deber\u00e1 efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. 4. Para obtener la autorizaci\u00f3n se requiere la presentaci\u00f3n del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formaci\u00f3n b\u00e1sica, el empleador proceder\u00e1 a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formaci\u00f3n, teniendo en cuenta su orientaci\u00f3n vocacional. 5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. 6. La autorizaci\u00f3n de trabajo o empleo para adolescentes ind\u00edgenas ser\u00e1 conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. 7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n, cuando se inicie y cuando termine la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n para trabajar podr\u00e1 ser negada o revocada en caso de que no se den las garant\u00edas m\u00ednimas de salud, seguridad social y educaci\u00f3n del adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2000 y C-114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2000 reiterado por la C-250 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2001 y T-755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 405. \u00a0<\/p>\n<p>55 Este fen\u00f3meno es explicado por Gasc\u00f3n, Marina (2016) \u201cConocimientos expertos y deferencia del juez (apunte para la superaci\u00f3n de un problema)\u201d. Doxa. Cuadernos de Filosof\u00eda del Derecho. N\u00fam. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 A manera de ejemplo, el juez podr\u00e1 quedar convencido de la presencia de un acusado en el lugar de los hechos si la presentaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica se presenta usando expresiones individualizadoras. La presentaci\u00f3n de las conclusiones de la prueba cient\u00edfica en t\u00e9rminos de si la hip\u00f3tesis litigiosa es verdadera o no se denomina el \u201cparadigma de la individualizaci\u00f3n\u201d, y se diferencia del \u201cparadigma de la verosimilitud\u201d en el que el perito debe limitarse a interpretar los datos resultantes de un modo cient\u00edficamente riguroso y a se\u00f1alar en qu\u00e9 medida los datos apoyan las hip\u00f3tesis en consideraci\u00f3n, y no lo que se debe desprender de esas hip\u00f3tesis. Entre los riesgos advertidos del paradigma de la individualizaci\u00f3n se desprende que el juez crea, sin contraste de lo dicho, que las conclusi\u00f3n litigiosa se desprende de la prueba cient\u00edfica. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art. 408 numeral 2, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>59 De conformidad con el art\u00edculo 361 del CPP \u201cen ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que dicha prohibici\u00f3n est\u00e1 dirigida a los jueces de conocimiento toda vez que \u201cla pasividad probatoria del juez de conocimiento encuentra respaldo constitucional desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio\u201d. Sin embargo, ese sustento no se predica de la labor de los jueces de control de garant\u00edas quienes \u201cs\u00ed pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial\u201d (C-376 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 CPP, art\u00edculo 381 \u201cPara condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatorio no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Entre otras, la presunci\u00f3n de inocencia, los l\u00edmites temporales para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, los l\u00edmites del objeto de an\u00e1lisis jur\u00eddicos seg\u00fan los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>62 CPP, art\u00edculos 391 a 393 sobre el interrogatorio cruzado y sus reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 CPP, art\u00edculo 389.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 890 de 2004: \u201cEl que en actuaci\u00f3n judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cToda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestar\u00e1 previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leer\u00e1n las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomar\u00e1 el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 CPP, art\u00edculo 412. En concordancia con los art\u00edculos 417 y 418 del CPP que prev\u00e9n las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al perito. De acuerdo con estas disposiciones, el perito ser\u00e1 interrogado con relaci\u00f3n a: (i) los antecedentes que acrediten su conocimiento en (a) la ciencia, t\u00e9cnica o arte en que es experto, (b) el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto y (c) en la ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n aplicables. As\u00ed como en (ii) los principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis y grado de aceptaci\u00f3n; (iii) los m\u00e9todos empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis relativos al caso, (iv) la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza y (v) la corroboraci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la opini\u00f3n pericial por otros expertos que declaran tambi\u00e9n en el mismo juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 CPP, art\u00edculo 415.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En Sentencia C-118 de 2006 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 266 de la Ley 600 de 2000 mediante la cual se establec\u00eda que \u201cal testigo menor de doce (12) a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento\u201d an\u00e1loga al art\u00edculo 383 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>68 Excepcionalmente es permitida la prueba de referencia (art. 437 CPP). \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculos 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 385 del CPP, y sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 Como lo son las del abogado con su cliente; el m\u00e9dico con su paciente; el psiquiatra, psic\u00f3logo o terapista con el paciente; el trabajador social con el entrevistado; el cl\u00e9rigo con el feligr\u00e9s; el contador p\u00fablico con el cliente; el periodista con su fuente; el investigador con informante. \u00a0<\/p>\n<p>71 Por definici\u00f3n, y de conformidad con el art\u00edculo 402 del CPP, el testigo es aquel que declara sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir por sus propios sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Regidos por las reglas de la prueba testimonial contenidas en la Parte II del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV del Libro III de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>73 Frente al testigo t\u00e9cnico existe la particularidad que \u201cpuede eventualmente ser un testigo de referencia, en la medida en que con su dicho se pretendan introducir hechos que no le constan, pero ha escuchado de terceros. No obstante, insiste la Corte, esa condici\u00f3n no puede predicarse del testigo perito, pues este \u00faltimo interviene en el debate oral introduciendo y soportando las conclusiones de su estudio cient\u00edfico que ha sido elaborado con anterioridad.\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia N.\u00ba 30355, de 15 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP2020-2015, de 22 de abril de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Regido por la Parte III del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV del Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 417 del CPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 11 de abril de 2007, radicado N.\u00ba 26.128. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia N.\u00ba 30355, de 15 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP2020-2015, de 22 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 417, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>83 Adem\u00e1s, si se pretende la admisibilidad de pruebas n\u00f3veles, se exigir\u00e1 como requisito que la base cient\u00edfica o t\u00e9cnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios: (a) que la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada; (b) que la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la cr\u00edtica de la comunidad acad\u00e9mica; y (c) que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la t\u00e9cnica cient\u00edfica utilizada en la base de la opini\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>84 Entre los que se cuentan: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1976), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969), Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador 1988), Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre los derechos del Ni\u00f1o (1924), Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver especialmente la Sentencia C-177 de 2014 en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor modula algunas garant\u00edas procesales como la defensa, la inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n dentro del proceso penal. Cfr. Sentencias C-822 de 2005, C-537 de 2006, T-077 de 2010, T-117 de 2013, en concordancia con los art\u00edculos 192 y 193 de la Ley 1098 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. SP-3331-2016. Rad. n.\u00ba 43866. \u00a0<\/p>\n<p>87 Modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-534 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>89 Modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 1996 de 2019, y a su vez, el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201ctoda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado. As\u00ed, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. As\u00ed, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. As\u00ed, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los disc\u00edpulos mientras est\u00e1n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesar\u00e1 la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 139 de la Ley 1908 de 2006. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 139 de la misma ley, los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os que incurran en la comisi\u00f3n de un delito s\u00f3lo se le aplicar\u00e1n medidas de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, de su restablecimiento y deber\u00e1n vincularse a procesos de educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en observancia de todas las garant\u00e1is propias del debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Las conductas punibles realizadas por personas mayores de 14 y menores de 18 de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la Ley 1908 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). Este C\u00f3digo se\u00f1ala las sanciones imponibles a los menores que son: amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de conducta, prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad asistida, internaci\u00f3n en medio semicerrado, y privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializado (art\u00edculo 177), as\u00ed como las autoridades y entidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I), y el procedimiento especial (cap\u00edtulo I del t\u00edtulo I). \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-203 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>93 De conformidad con el art\u00edculo 140 de la Ley 1908 de 2006 \u201cen materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protecci\u00f3n integral. El proceso deber\u00e1 garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En caso de conflicto normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, as\u00ed como para todo efecto hermen\u00e9utico, las autoridades judiciales deber\u00e1n siempre privilegiar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y orientarse por los principios de la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como los pedag\u00f3gicos, espec\u00edficos y diferenciados que rigen este sistema. Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso, la protecci\u00f3n integral puede servir de excusa para violar los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-203 de 2005. En esta oportunidad, la Corte invoc\u00f3 la regla 4.1 de las \u201cReglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores (Reglas de Beijing)\u201d que se\u00f1ala que \u201cen los sistemas jur\u00eddicos que reconozcan el concepto de mayor\u00eda de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deber\u00e1 fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompa\u00f1a la madurez emocional, mental e intelectual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 La diferencia entre profesi\u00f3n y oficio fue relevante en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 a efectos de definir cu\u00e1ndo era posible que la ley exigiera t\u00edtulos de idoneidad o reglamentara su ejercicio. Con el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 1 de 1936 se se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de profesiones. Las autoridades inspeccionar\u00e1n las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas (\u2026)\u201d. Sin embargo, esta diferencia fue matizada con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1991, el cual, la diferencia entre profesi\u00f3n y oficio es apenas gradual en tanto permite a la ley exigir t\u00edtulos de idoneidad adem\u00e1s de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, no solo para las profesiones, sino tambi\u00e9n para los oficios, siempre y cuando estos \u00faltimos comporten un riesgo social. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte que la diferencia entre profesi\u00f3n y oficio con la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cno radica ya en la mayor o menor formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni en la necesidad de una especial cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues la propia Carta se\u00f1ala que cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio puede requerir de dicha formaci\u00f3n. De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, as\u00ed como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-606 de 1992. Ver en igual sentido las sentencias C-177 de 1993, C-226 de 1994, C-339 y C-964 de 1999, C-239 de 2010 y C-385 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993, reiterada por las sentencias C-031 de 1999 y C-788 de 2009. Sobre esta dimensi\u00f3n en particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna cosa es escoger una determinada profesi\u00f3n, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonom\u00eda personal, en la cual el Estado no tiene intervenci\u00f3n. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el art\u00edculo 26, sin restricci\u00f3n. Basta decir que no habr\u00eda raz\u00f3n para impedirle a alguien tal elecci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en la esfera de la libertad personal, y, por qu\u00e9 no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad\u201d. Sentencia C-377 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>98 La Corte tambi\u00e9n ha formulado la diferencia entre las dos dimensiones del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio de la siguiente manera \u201cEn tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad -es decir, que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese \u00e1mbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garant\u00edas -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera s\u00f3lo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica e impliquen un riesgo social. La Constituci\u00f3n actual emplea en este punto criterios de diferenciaci\u00f3n relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico-, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Corte Constitucional Sentencia C-505 de 2001 mediante la cual se declararon exequibles disposiciones de la Ley 22 de 1984 que reconoci\u00f3 la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n y reglament\u00f3 su ejercicio en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de, entre otras disposiciones, exigir t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2009 en concordancia con las sentencias C-942 de 2009, C-568 de 2010, C-819 de 2011, C-296 de 2012, C-307 de 2013, C-504 de 2014, C-385 de 2015, C-220 de 2017, C-594 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias C-031 de 1999, C-504 de 2014 y C-385 de 2015, C-549 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>102 Estos criterios fueron recogidos por la Sentencia C-482 de 2002 y reiterada por la Sentencia C-788 de 2009, principalmente a partir de las sentencias C-012 de 2000, C-482 de 2002, C-340 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>104 Esta corporaci\u00f3n ha identificado los siguientes par\u00e1metros que el legislador debe observar al momento de determinar los requisitos para obtener un t\u00edtulo profesional: \u201c(i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-964 de 1999 reiterada por la sentencia C-594 de 2019.). \u00a0<\/p>\n<p>105 El concepto de riesgo social se encuentra en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n. Desde la sentencia C-964 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el concepto del riesgo social puede ser interpretado tanto en un sentido amplio como en uno restrictivo. La primera interpretaci\u00f3n supone que \u201ctodas las actividades \u2013tanto profesiones como oficios\u2013 tienen una implicaci\u00f3n social inevitable, pues es dif\u00edcil concebir un oficio que no trascienda de la esfera individual, sobre todo, en las sociedades contempor\u00e1neas, en donde la especializaci\u00f3n del conocimiento y la divisi\u00f3n de tareas complementan y retroalimentan todas las labores\u201d. Este es el alcance del concepto de \u201criesgo social\u201d que ha acogido la Corte en algunas sentencias como C-505 de 2001, C-756 de 2008, C-296 de 2012 y C-166 de2015. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que una interpretaci\u00f3n tan extensa es inadecuada frente al libre ejercicio de los oficios y, en consecuencia, opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva seg\u00fan la cual el riesgo social se circunscribe al \u201camparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio\u201d. En consecuencia, este riesgo debe ser \u201cclaro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d . En todo caso, el an\u00e1lisis del riesgo social debe ponderarse con las afectaciones negativas que podr\u00eda acarrear la limitaci\u00f3n en el ejercicio de algunos oficios. A manera de ejemplo, en la sentencia C-087 de 1998, la Corte declar\u00f3 inexequibles normas que regulaban el oficio period\u00edstico, en atenci\u00f3n al riesgo que podr\u00eda implicar la limitaci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica dentro de una sociedad democr\u00e1tica. Estos argumentos fueron reiterados en la Sentencia C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 2012 reiterado en la Sentencia C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencias C-226 de 1994 y C-676 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia C-676 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ut. Supra 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 As\u00ed, el art\u00edculo 417 del C.P.P. contiene las instrucciones para interrogar al perito, comenzando por \u201clos antecedentes que acrediten su conocimiento te\u00f3rico sobre la ciencia, t\u00e9cnica o arte en que se es experto\u201d, \u201clos antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto\u201d y \u201csobre los antecedentes que acrediten su conocimiento pr\u00e1ctico en la ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia C-676 de 1998. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PERITO-Edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para ejercer la funci\u00f3n en el proceso penal no vulnera el principio de igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n que aqu\u00ed se examina no crea un trato discriminatorio respecto de los menores que no pueden fungir como peritos. 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