{"id":28719,"date":"2024-07-04T17:31:28","date_gmt":"2024-07-04T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-302-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:28","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:28","slug":"c-302-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-302-23\/","title":{"rendered":"C-302-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DECRETO ESTATUTARIO QUE REGLAMENTA LA ELECCI\u00d3N DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Omisi\u00f3n del deber de env\u00edo para el control previo de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha verificado tres elementos: que el decreto objeto de control se refiere a materias objeto de la reserva estatutaria; que el precedente constitucional ordena que el control de ese tipo de normas sea previo; y la omisi\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica de remitirle previamente tal decreto a este tribunal. Por esas razones, la Corte concluye que se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable que impone la inexequibilidad de todo el Decreto 1207 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el control de los decretos que regulan las materias de contenido estatutario ha sido abordado desde una perspectiva exigente y de interpretaci\u00f3n restrictiva de esas habilitaciones. Aquella se justifica porque, mediante este tipo de normas, el Constituyente derivado altera transitoriamente la competencia para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias. Esto implica que las atribuciones normativas conferidas a \u00f3rganos \u2013distintos del Congreso\u2013 para dictar este tipo de regulaci\u00f3n se deben evaluar a partir de su condici\u00f3n excepcional y extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control de constitucionalidad autom\u00e1tico, definitivo, oficioso, integral y participativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte solo ha admitido muy excepcionalmente el control posterior de las normas con contenido estatutario. Ello ocurri\u00f3 cuando la habilitaci\u00f3n constitucional era expresa y las condiciones espec\u00edficas lo justificaban. No obstante, ese control mantuvo todas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas propias de la revisi\u00f3n de los PLE que fueran compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Debe respetar l\u00edmites formales, temporales y materiales establecidos por el acto legislativo habilitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, a diferencia del car\u00e1cter restrictivo que opera en relaci\u00f3n con la reserva estatutaria de los derechos fundamentales, la reserva de ley en materia de la funci\u00f3n electoral es mucho m\u00e1s exhaustiva y debe ser analizada desde una perspectiva m\u00e1s amplia. Lo anterior se explica porque una definici\u00f3n limitada disolver\u00eda este \u00e1mbito normativo en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n que tienen su propia cl\u00e1usula constitucional. Desde luego, esa reserva no afecta la competencia amplia de legislaci\u00f3n ordinaria a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES-Car\u00e1cter reglamentario de las facultades otorgadas al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la mencionada reforma constitucional no le asign\u00f3 al Gobierno facultades de naturaleza legal o de reserva estatutaria. Esta conclusi\u00f3n se ratifica porque, en ning\u00fan momento, la mencionada decisi\u00f3n estableci\u00f3 que el Constituyente derivado le hubiera conferido una autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para dictar normas con fuerza material de ley y todav\u00eda menos de contenido estatutario. En contraste, la providencia se sustent\u00f3 en que se trataba de habilitaciones de contenido reglamentario. Incluso, la Sala Plena determin\u00f3 que las sanciones objeto de dicha atribuci\u00f3n normativa se deb\u00edan ejercer en el marco de las disposiciones legales y dentro de los l\u00edmites de la potestad reglamentaria en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-302 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: PE-52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021 \u201cpor el cual se adoptan disposiciones para la elecci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 2 del 25 de agosto de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1207 de 2021 que fue proferido por el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite surtido en las demandas D-14683 y D-14684 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Luis Dar\u00edo M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez y John Fredy N\u00fa\u00f1ez Ramos presentaron ante el Consejo de Estado dos demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y en contra del Decreto 1207 de 2021. Aquellas fueron radicadas el 3 y 7 de diciembre de 2021, respectivamente. Por reparto, los expedientes le fueron asignados al consejero Luis Alberto \u00c1lvarez Parra (Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2022 y durante el t\u00e9rmino de traslado de la solicitud de la medida cautelar radicada por el ciudadano John Fredy N\u00fa\u00f1ez Ramos, la procuradora general de la Naci\u00f3n present\u00f3 un concepto. La directora del Ministerio P\u00fablico sostuvo que el Decreto 1207 de 2021 era una norma con fuerza de ley y, en concreto, un \u201cdecreto aut\u00f3nomo constitucional o independiente legal\u201d. La procuradora argument\u00f3 que el control de constitucionalidad de esa norma le correspond\u00eda a la Corte Constitucional. En su criterio, desde el punto de vista formal, el mismo decreto se\u00f1al\u00f3 que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Acto Legislativo (en adelante AL) 2 de 2021. Desde el punto de vista material, se trata de un decreto con car\u00e1cter legislativo porque regula una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista por el art\u00edculo 152.c de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2022, las demandas fueron recibidas en esta Corporaci\u00f3n. En la sesi\u00f3n de la misma fecha, la Sala Plena dispuso acumular el expediente D-14684 al D-14683 para que ambos fueran tramitados conjuntamente y, en caso de ser admitidas las demandas, se decidieran en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, los dos expedientes acumulados le fueron asignados por reparto al despacho del magistrado ponente para que este se pronunciara sobre su admisi\u00f3n. No obstante, como cuesti\u00f3n previa y en atenci\u00f3n a la forma en la que fueron recibidas las demandas por la Corte Constitucional, el despacho se pronunci\u00f3 sobre su competencia para conocer el asunto y el tr\u00e1mite que correspond\u00eda seguir para efectuar el control de constitucionalidad respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 14 de marzo de 2022, el despacho profiri\u00f3 varias decisiones2. En primer lugar, rechaz\u00f3 las demandas de constitucionalidad presentadas por los ciudadanos Luis Dar\u00edo M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez y John Fredy N\u00fa\u00f1ez Ramos contra el Decreto 1207 de 2021. En segundo lugar, se le solicit\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica que le enviara a la Corte tanto la copia aut\u00e9ntica del Decreto 1207 de 2021 como sus antecedentes. El objetivo de esa petici\u00f3n era que el control del decreto fuera tramitado de manera oficiosa, integral y definitiva por este tribunal. En tercer lugar, se le indic\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte que las demandas (D-14683 y D-14684) fueran incluidas como intervenciones ciudadanas al expediente de control oficioso, integral y definitivo del mencionado decreto. Finalmente, se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte que sometiera los documentos que remitiera el presidente de la Rep\u00fablica al plan de trabajo de la Sala Plena y los radicara a cargo del magistrado sustanciador bajo el procedimiento propio de un proyecto de ley estatutaria (en adelante PLE). En esa providencia, el despacho se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se aclara, que el rechazo no tiene por fundamento la falta de competencia de la Corte Constitucional respecto del Decreto 1207 de 2021, sino la necesidad de adaptar el tr\u00e1mite a la competencia que corresponde ejercer a este tribunal respecto de ese decreto. En consecuencia, se advierte que el rechazo que ser\u00e1 ordenado no tiene por consecuencia provocar un conflicto de jurisdicci\u00f3n, pues, se reitera, la Corte Constitucional es el tribunal competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1207 de 2021\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2022, el se\u00f1or John Fredy N\u00fa\u00f1ez Ramos present\u00f3 un recurso de s\u00faplica contra el Auto del 14 de marzo de 20224. En su escrito, el recurrente indic\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 estableci\u00f3 las prohibiciones \u201cpara inscribir candidaturas a las circunscripciones especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos\u201d5. El ciudadano afirm\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 10592 de 20216 adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n especial sobre las inhabilidades para las elecciones de las diecis\u00e9is Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (en adelante CITREP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el solicitante, ni el Gobierno ni la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) ten\u00edan las facultades para establecer las inhabilidades o los requisitos para los candidatos de las diecis\u00e9is circunscripciones mencionadas. En su criterio, el Gobierno y la RNEC incurrieron en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del AL 2 de 2021 al proferir el Decreto 1207 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 10592 de 2021, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto 658 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica7. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ciudadano no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida porque aquel no atac\u00f3 el auto de rechazo, sino que formul\u00f3 unas peticiones dirigidas a que la Corte requiriera a otras autoridades. La Sala destac\u00f3 que la \u201cdemanda no fue simplemente rechazada, sino que el tr\u00e1mite fue adecuado para que se adaptara\u201d a aquel que le corresponde a la Corte8. Lo anterior porque se constat\u00f3 que se trataba de una norma que exig\u00eda un control de constitucionalidad oficioso, integral y definitivo. Finalmente, este tribunal orden\u00f3 incluir el memorial de s\u00faplica como una intervenci\u00f3n ciudadana dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022, el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica le remiti\u00f3 a la Corte las copias de: el Decreto 1207 de 2021; el AL 2 de 2021; la minuta del decreto \u201cpor el cual se adoptan disposiciones para la elecci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los per\u00edodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 2 del 25 de agosto de 2021\u201d; y el formato de memoria justificativa originado en el Ministerio del Interior (en adelante MinInterior) sobre el proyecto de decreto9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le remiti\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas los documentos enviados por la Presidencia de la Rep\u00fablica y los radic\u00f3 bajo el expediente PE-5210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los antecedentes de la demanda D-14735 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2021, el se\u00f1or Norman Germ\u00e1n Granja Angulo present\u00f3 una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021 y el art\u00edculo 7.1 de la Resoluci\u00f3n 10592 del 28 de septiembre de 2021, proferida por la RNEC11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2022, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 escindir la demanda radicada por el se\u00f1or Granja Angulo. Por una parte, la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021 le fue remitida a la Corte Constitucional por razones de competencia. Por otra parte, el Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 10592 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de abril de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admiti\u00f3 la demanda, le corri\u00f3 traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y dispuso que se libraran las comunicaciones: al presidente de la Rep\u00fablica; al Ministerio de Justicia y del Derecho; y a la Agencia Jur\u00eddica de Defensa del Estado. Finalmente, ese despacho rechaz\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la norma demandada12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo dispuso que todas las actuaciones que fueron realizadas en el expediente D-14735 se incorporaran como intervenciones ciudadanas al proceso que se iniciara en cumplimiento del auto proferido el 14 de marzo de 2022 por el despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en los procesos D-14683 y D-1468413. El magistrado Linares tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicarle esa decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se abstuviera de rendir el concepto en el expediente D-14735. Finalmente, se orden\u00f3 el archivo del expediente D-14735 por las razones de incompetencia: \u201cderivadas del control integral, oficioso y definitivo que debe adelantar este tribunal respecto del Decreto 1207 de 2021\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional le envi\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas la demanda y las actuaciones realizadas en el expediente D-14735. Ello con el prop\u00f3sito de que todas estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente PE-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los antecedentes de la demanda D-14931 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2022, el se\u00f1or John Fredy N\u00fa\u00f1ez Ramos present\u00f3 nuevamente, ante el Consejo de Estado, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021. Se trata del mismo escrito que fue remitido por esa Corporaci\u00f3n a esta Corte y al cual, en su momento, se le asign\u00f3 el radicado D-14684. Esta segunda demanda le fue repartida al consejero Carlos Enrique Moreno Rubio (Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de agosto de 2022, el magistrado Moreno Rubio dispuso que el proceso en menci\u00f3n se le remitiera a esta Corte porque era la competente para controlar la constitucionalidad de la norma acusada. Destac\u00f3 que, en el Auto del 14 de marzo de 2022, se rechazaron las demandas presentadas por los ciudadanos Luis Dar\u00edo M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez y John Freddy N\u00fa\u00f1ez Ramos contra el Decreto 1207 de 2021 y se dispuso la adecuaci\u00f3n a un control integral, oficioso y definitivo15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por reparto del 18 de agosto de 2022, el asunto le correspondi\u00f3 a la magistrada Diana Fajardo Rivera. A trav\u00e9s del Auto del 5 de septiembre de 2022, la magistrada rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 remitirla al despacho del magistrado ponente para que esta fuera tenida en cuenta como una intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de constitucionalidad PE-5216. La magistrada se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional no era competente para analizar por primera vez las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que integraban un cuerpo normativo considerado como estatutario y frente al cual se estaba realizando el control oficioso17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional le envi\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas la demanda y las actuaciones realizadas en el expediente D-14931. El prop\u00f3sito era que todas estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente PE-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El auto que avoc\u00f3 el conocimiento del control constitucional del Decreto 1207 de 2021 bajo el expediente PE-52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 17 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del Decreto 1207 de 202118. Para efectos de adelantar el respectivo control, en el mismo prove\u00eddo se le comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso PE-52 a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la competencia prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, se ofici\u00f3 al secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para que le remitieran a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n sobre los eventuales procesos de consulta previa o de participaci\u00f3n ciudadana realizados en el marco de la expedici\u00f3n del Decreto 1207 de 2021. Igualmente, se les solicit\u00f3 el env\u00edo de las minutas, actas y constancias de los procesos de discusi\u00f3n, deliberaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de dicho decreto que no hubieran sido enviadas a\u00fan a la Corte. En igual sentido, se orden\u00f3 que, una vez recibidas las pruebas enunciadas, se le corriera traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto previsto en el art\u00edculo 275.5 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se dispuso a fijar en lista el Decreto 1207 de 2021 por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano interviniera. Por \u00faltimo, en la misma decisi\u00f3n, se convoc\u00f3 a varias instituciones con el fin de que rindieran su concepto t\u00e9cnico sobre el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La recepci\u00f3n de pruebas en el expediente PE-52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica le remiti\u00f3 a la Corte el Decreto 1207 de 2021 y su memoria justificativa19. En dicho documento se presentaba la iniciativa, las reuniones y los actos preparatorios que se surtieron para la expedici\u00f3n de la normativa que fueron liderados por el MinInterior. All\u00ed se incluy\u00f3 un concepto de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP) en el que indicaba que no era necesario agotar ese mecanismo para expedir este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 1 de septiembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le remiti\u00f3 a la Corte la informaci\u00f3n solicitada mediante el Auto del 17 de agosto de 202220. Explic\u00f3 que en la entidad no reposaba ninguno de los documentos correspondientes a los antecedentes administrativos ni las actas relacionadas con la emisi\u00f3n de dicha norma21. El Ministerio tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no contaban con la informaci\u00f3n sobre la posible realizaci\u00f3n de la consulta previa ni con las actas, minutas o constancias de la discusi\u00f3n del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2022, el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que la DANCP rindi\u00f3 un concepto t\u00e9cnico y jur\u00eddico de procedencia de la consulta previa para la reglamentaci\u00f3n del AL 2 de 2021. Respecto del proyecto de decreto, la entidad concluy\u00f3 que \u201cno es una norma que genere una intromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales de los colectivos \u00e9tnicos, por lo cual no es una medida legislativa sujeta al desarrollo de consulta previa\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 11 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del MinInterior manifest\u00f3 que toda la informaci\u00f3n solicitada se consolid\u00f3 a trav\u00e9s de la respuesta del 7 de septiembre de 2022. Esta le fue remitida a la Corte por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El texto de la norma objeto de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del Decreto 1207 de 2021 se presentar\u00e1 como anexo a esta providencia debido a su extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las intervenciones incorporadas al expediente PE-52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al numeral 6 del Auto del 14 de marzo de 2022, las demandas D-14683, D-14684, D-14735 y D-14931 fueron incluidas como intervenciones ciudadanas al expediente de control oficioso, integral y definitivo bajo el radicado PE-52. En la tabla 1 se sintetiza el contenido de esos escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Expedientes con radicado 14683, 14684, 14735 y 14931 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda 1468324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma desconoce los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado porque, seg\u00fan lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante AF), las diecis\u00e9is curules se le deb\u00edan entregar a las v\u00edctimas de las regiones en las que hicieron presencia las extintas FARC-EP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno omiti\u00f3 que la mayor\u00eda de las v\u00edctimas no pueden retornar a sus territorios por las amenazas de muerte que persisten hoy en d\u00eda. Finalmente, consider\u00f3 que el Decreto objeto de la demanda les impedir\u00eda a las v\u00edctimas participar de las respectivas curules y, por consiguiente, se estar\u00eda faltando a la misi\u00f3n adquirida en el Acuerdo mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que las curules le sean entregadas a las personas que est\u00e1n inscritas en el \u201cRegistro Nacional de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le entregue al peticionario una curul en la C\u00e1mara de Representantes \u201cen igualdad de Derechos (sic)\u201d25 como, en su criterio, el Gobierno nacional le otorg\u00f3 diez curules a los miembros de las extintas FARC-EP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas 1486426 y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1493127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 22, 40, 107 y transitorio de la Constituci\u00f3n. En igual sentido, desconoce el punto 2 del AF y sus componentes 2.3 y el punto 2.3.6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto vulnera el derecho a elegir y ser elegido de las v\u00edctimas del conflicto armado porque antes de la expedici\u00f3n de la norma ya exist\u00eda un calendario electoral establecido. El art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 proh\u00edbe que las personas que hayan pertenecido a un partido pol\u00edtico que haya perdido su personer\u00eda jur\u00eddica antes de cinco a\u00f1os, se postulen a las curules que les fueron asignadas. El demandante afirm\u00f3 que la anterior restricci\u00f3n podr\u00eda obedecer a una de las limitaciones que se ha impuesto a la doble militancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma vulnera el derecho a la paz porque no se ha dado cumplimiento al AF. Sostuvo que la Imprenta Nacional hizo incurrir en un error al Gobierno porque no public\u00f3 el contenido literal del AL 2 de 2021, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en las Gacetas 1100 y 1102 de 2017. Por el contrario, se incluy\u00f3 un punto y coma en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del AL 2 de 2021, lo que gener\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades ahora incluya tres y no dos causales. El texto que public\u00f3 la Imprenta Nacional induce al int\u00e9rprete a entender que la inhabilidad aplica en cualquier tiempo y esto difiere del texto aprobado que limita la inhabilidad al t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. La actual redacci\u00f3n de tales prohibiciones es cada vez m\u00e1s restrictiva, \u201csi se compara con lo establecido en el texto del Acuerdo de Paz\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para ello, el recurrente present\u00f3 como tercio de comparaci\u00f3n los siguientes elementos. Primero, los sujetos son, por una parte, los candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por las CITREP y, por otra parte, los candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por cada ente territorial. En el primer escenario, la inhabilidad est\u00e1 fijada por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os mientras que, en el segundo escenario, la inhabilidad opera por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Segundo, ambos sujetos se encuentran en igualdad de condiciones porque se trata de candidatos que pertenecieron a un partido pol\u00edtico y que aspiran a participar en un proceso electoral similar. Tercero, el trato discriminatorio es que a los candidatos de las circunscripciones de paz se le impone una inhabilidad de cinco a\u00f1os mientras que, para los candidatos de las circunscripciones territoriales, la inhabilidad es de doce meses. Cuarto, el trato desigual es incompatible con la Constituci\u00f3n porque tanto los candidatos representantes elegidos por las CITREP como los dem\u00e1s congresistas cumplir\u00e1n las mismas funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender provisionalmente los efectos del Decreto 1207 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad del Decreto 1207 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda 1473528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma limit\u00f3 de manera desproporcionada el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica sin que el Gobierno estuviera autorizado para ello. El decreto objeto de control impuso una inhabilidad para que las v\u00edctimas del conflicto armado fueran elegidas en una de las circunscripciones de paz si fueron candidatas por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n. Se trata de una inhabilidad tan grave como aquella que se impone a los condenados por delitos de lesa humanidad, porque se aplica para quienes hayan sido candidatos por partidos o movimientos pol\u00edticos en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) porque ni la RNEC ni la Presidencia de la Rep\u00fablica, al ser autoridades administrativas, est\u00e1n facultadas para limitar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la inhabilidad contemplado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del AL 2 de 2021 y el contenido del art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 no son iguales. Lo anterior porque en el texto del decreto se incluy\u00f3 la palabra tampoco. Con ello, se restringi\u00f3 la posibilidad de que los ciudadanos se puedan postular a dichas curules cuando hayan sido candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular respaldados por partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender provisionalmente los efectos del Decreto 1207 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad del art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, en la tabla 2, se expondr\u00e1n las intervenciones y los escritos ciudadanos recibidos en el tr\u00e1mite de las demandas inicialmente referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Intervenciones y escritos ciudadanos recibidos en el tr\u00e1mite de los expedientes con radicado 14683, 14684, 14735 y 14931\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe analizar si el control del Decreto 1207 de 2021 corresponde al efectuado a la norma habilitante (AL 2 de 2021) y avalado mediante la Sentencia SU-150 de 2021 o, si por el contrario, este tipo de control se ci\u00f1e al car\u00e1cter rogado de toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad (en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996). Esto debido a que el Decreto 1207 de 2021 naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica muchos a\u00f1os despu\u00e9s de que el presidente de la Rep\u00fablica tuviera la potestad de expedir los decretos legislativos para la paz cuyo contenido requiere un control autom\u00e1tico, posterior e integral. No obstante, la norma objeto de control no fue aprobada durante el tiempo en cual estaba vigente esa atribuci\u00f3n presidencial como el procedimiento legislativo especial surgido en 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana y el par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 2 creado por el AL 02 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio consider\u00f3 que el an\u00e1lisis del art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 se debe realizar frente al contenido completo del mismo (esto es, el t\u00e9rmino de la inhabilidad o prohibici\u00f3n para ser candidato a estas curules especiales) y no frente a las expresiones \u201celegidos o no\u201d contenido en el AL 2 de 2021 y \u201ctampoco\u201d incluida en el Decreto 1207 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el precepto cuestionado mantiene la redacci\u00f3n y persigue el mismo prop\u00f3sito del AL 2 de 2021. En su criterio, de la norma acusada se desprende que est\u00e1 prohibido que las personas que fueron candidatas por alg\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico con representaci\u00f3n en el Congreso o personer\u00eda jur\u00eddica, en cualquier \u00e9poca, se inscriban como candidatos a las curules de paz. A su vez, esta norma concuerda con la intenci\u00f3n plasmada en el punto 2.3.6. del AF. Asimismo, con lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma estudiada es constitucionalmente leg\u00edtima porque busca evitar que los intereses particulares de los partidos incidan en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de los representantes a la C\u00e1mara correspondientes. En suma, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas es respetado por la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1207 de 2021 es una norma reglamentaria del AF. La norma estudiada no solo cuenta con fuerza material de ley (lo que habilita la competencia de este tribunal para su estudio), sino que, por su naturaleza y caracter\u00edsticas, debe ser estudiada bajo la modalidad de control autom\u00e1tico, posterior e integral de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el texto del art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021. Este ya fue sometido a control constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-089 de 2022, en la cual se analiz\u00f3 el AL 2 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 su deber legal de someter el Decreto 1207 de 2021 al control autom\u00e1tico de constitucionalidad dentro de los dos meses siguientes a su promulgaci\u00f3n. Para la Universidad esto es as\u00ed porque los asuntos desarrollados por la norma guardan estrecha coherencia y conexidad con el AL 2 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer que el Decreto 1207 de 2021 es un decreto con fuerza material, seg\u00fan la habilitaci\u00f3n legislativa pro tempore dada al presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del AL 1 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2 del AL 1 de 2016, someter el Decreto 1207 de 2021 a un control de constitucionalidad autom\u00e1tico, pleno, posterior e integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer un llamado al presidente de la Rep\u00fablica para que, en lo sucesivo, acate lo dispuesto tanto en el AL 1 de 2016 como en el AL 2 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alex Phabian Mej\u00eda Monta\u00f1ez y Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El AL 1 de 2016 dispone que los decretos expedidos con fundamento en su art\u00edculo 2 tendr\u00e1n un control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigor. Esto no ocurri\u00f3 y no era posible ajustar el tr\u00e1mite que se les dio a las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tiene competencia para modificar el tipo de control de constitucionalidad que debe realizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es constitucional por las siguientes razones: i) no vulnera el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas del conflicto armado al negarles su participaci\u00f3n cuando hayan sido candidatos a elecci\u00f3n popular en los partidos pol\u00edticos actuales (aun si no fueron elegidos); ii) el AL 2 de 2021 le orden\u00f3 al Gobierno reglamentar la implementaci\u00f3n de las diecis\u00e9is CITREP, lo cual ocurri\u00f3 mediante el Decreto 1207 de 2021; iii) el AL 2 de 2021 es desarrollo del punto 2.3.6 del AF; iv) los aspirantes a las curules pueden ser inscritos por grupos de ciudadanos u organizaciones campesinas, de v\u00edctimas, mujeres y otras pertenecientes a la circunscripci\u00f3n; v) el art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 reproduce, mantiene la redacci\u00f3n y persigue el mismo prop\u00f3sito de los art\u00edculos transitorios 3 y 5 del AL 2 de 2021 y vi) tal homogeneidad, a su vez, va en consonancia con lo fijado en la Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1207 de 2021 tiene fuerza material de ley porque guarda una relaci\u00f3n directa con la materia regulada por el AL 2 de 2021. Este, a su vez, fue promulgado de conformidad con lo se\u00f1alado en el AL 1 de 2016. A su vez, ambas enmiendas constitucionales le otorgaron facultades al presidente de la Rep\u00fablica para regular las materias all\u00ed reglamentadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1207 de 2021 se expidi\u00f3 con base en las atribuciones fijadas en el art\u00edculo 2 del AL 1 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde el estudio y el control de constitucionalidad autom\u00e1tico del Decreto 1207 de 2021 porque: i) el Decreto 1207 de 2021 es un decreto con fuerza de ley, expedido en el marco de las previsiones del AL 1 de 2016. Por consiguiente, el control de esta norma no deb\u00eda provenir de una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad. El conocimiento de los decretos con contenido material de ley es una de las denominadas competencias at\u00edpicas de este tribunal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1207 de 2021 es contrario a la Constituci\u00f3n. El texto del art\u00edculo 13 del decreto no es id\u00e9ntico al aprobado en el AL 2 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al agregar la palabra tampoco (la cual no hac\u00eda parte del texto aprobado en el texto de la enmienda constitucional) se estableci\u00f3 una inhabilidad intemporal con relaci\u00f3n con las v\u00edctimas que hayan aspirado a un cargo p\u00fablico, sean elegidas o no. Esto pese a que la norma constitucional no distingui\u00f3 las hip\u00f3tesis y fij\u00f3 para ambas un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 es una norma con fuerza material de ley porque reglamenta una materia con reserva de ley (r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a una de las circunscripciones especiales de paz) y se expidi\u00f3 con base en la autorizaci\u00f3n dada al presidente de la Rep\u00fablica mediante el AL 1 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1207 de 2021 se expidi\u00f3 con base en las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 2 del AL 1 de 2016. En consecuencia, se deb\u00eda someter a control constitucional por parte de esta Corte dentro de los dos meses siguientes a su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo ninguna solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 5 transitorio del AL 2 de 2021 como el del art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 contienen tres inhabilidades para ser candidato a alguna de las circunscripciones de paz. La \u00faltima de estas se refiere a \u201cquienes hayan sido miembros de las direcciones de un partido pol\u00edtico\u201d. En el texto de la enmienda esta inhabilidad se limit\u00f3 \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d mientras que en el texto del Decreto 1207 de 2021 (que busc\u00f3 reproducir las mismas causales de inhabilidad) qued\u00f3 de manera indefinida. Esta diferencia parte de las facultades legislativas para reglamentar el r\u00e9gimen de inhabilidades para ejercer derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n invocada por el accionante respecto del art\u00edculo 23 de la CADH, la Defensor\u00eda sostuvo que resultaba natural que, si se crearon unas circunscripciones especiales para las v\u00edctimas del conflicto armado, en forma paralela se establecieran disposiciones para impedir que las otras fuerzas pol\u00edticas del pa\u00eds se apoderen de estas. Por ello, las medidas resultaban acordes con los principios constitucionales y convencionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles las expresiones elegidos o no y tampoco, contenidas en el Decreto 1207 de 2021 porque no resultan desproporcionadas o irracionales para la consecuci\u00f3n del fin constitucional perseguido que es que las 16 circunscripciones especiales de paz sean exclusivamente para las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, en la tabla 3, se resumir\u00e1n las intervenciones y los escritos ciudadanos recibidos dentro del expediente PE-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Intervenciones y escritos ciudadanos recibidos en el tr\u00e1mite del expediente PE-52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1207 de 2021 se expidi\u00f3 con el fin de darle cumplimiento al AL 2 de 2021. De esta manera, esa norma busca garantizar el acceso de las v\u00edctimas del conflicto armado a distintas herramientas de representaci\u00f3n pol\u00edtica, las cuales les fueron limitadas durante mucho tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 13 de esa norma est\u00e1 ajustada a derecho porque si un grupo poblacional distintivo de las v\u00edctimas accediera a las curules especiales, ser\u00eda un comportamiento contrario a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida tiene como prop\u00f3sito garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las v\u00edctimas del conflicto armado. De esta manera, se limit\u00f3 el acceso de las fuerzas pol\u00edticas tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el Decreto 1207 de 2021 porque no tiene irregularidades que comprometan su constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del AL 2 de 2021 en la Sentencia C-089 de 2022. En esa oportunidad se habilit\u00f3 al Gobierno nacional para que reglamentara: i) los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana; la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, este tribunal aval\u00f3 el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo transitorio 5 y el art\u00edculo 2 de dicho AL. Se concluy\u00f3 que esas disposiciones no sustitu\u00edan los ejes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, el Ministerio afirm\u00f3 que el Decreto 1207 de 2021 se expidi\u00f3 de conformidad con los requisitos de forma que se le exigen a este tipo de actos administrativos. En ese sentido, el proyecto se acompa\u00f1\u00f3 de su memoria justificativa y fue proferido atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el Decreto 1207 de 2021 desarrolla el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas en virtud de los fundamentos de las Sentencias C-089 de 2022 y SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo fue facultado expresamente por el AL 2 de 2021 para reglamentar las cuestiones operativas relacionadas con el proceso electoral de los candidatos a ocupar las CITREP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el Decreto 1207 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la implementaci\u00f3n del Acuerdo inici\u00f3 hace seis a\u00f1os, los principales cambios en esta materia se empezaron a registrar desde hace muy poco tiempo. A partir de la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte impuls\u00f3 la creaci\u00f3n de estas circunscripciones en los 16 territorios definidos en el AL 2 de 2021. De esa manera, en las elecciones legislativas de marzo de 2022 se escogieron 16 representantes de dichas circunscripciones, \u201cdespu\u00e9s de llevar a cabo una campa\u00f1a en un per\u00edodo de tiempo muy corto para su reglamentaci\u00f3n y desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que el Decreto 1207 de 2021 contribuy\u00f3 al objetivo de poner en marcha las CITREP. Adem\u00e1s, una vez elegidos los representantes, el instituto evidenci\u00f3 avances en su trabajo legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte establezca un marco interpretativo para que la creaci\u00f3n y puesta en marcha de las CITREP cumplan con su objetivo. Adem\u00e1s, que se orienten acciones para garantizar la participaci\u00f3n de las mujeres en igualdad de condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 5 del AL 2 de 2021 defini\u00f3 como v\u00edctimas a \u201caquellas personas que individual -y \u00fanicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. A partir de esta disposici\u00f3n, se cre\u00f3 una presunci\u00f3n de pleno derecho frente a quien puede inscribirse individualmente como v\u00edctima para ocupar una de las curules especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa presunci\u00f3n va en contrav\u00eda del prop\u00f3sito de lo acordado en el punto 2.3.5 del AF. A pesar de no estar reconocido como v\u00edctima en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, se le termina atribuyendo dicha calidad a partir de las consideraciones previstas en el AL. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 1207 de 2021, \u201cen el entendido que: i) el solicitante individual deber\u00e1 acreditar no s\u00f3lo su parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad con una persona inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, sino tambi\u00e9n mediante prueba al menos sumaria, acreditar sus calidades e intereses como v\u00edctima del conflicto armado ante la Unidad de V\u00edctimas; ii) quien por medio de un Comit\u00e9 t\u00e9cnico evaluar\u00e1 las pruebas sumarias aportadas y una vez acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima expedir\u00e1 el certificado de inscripci\u00f3n parental\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los antecedentes del AL 2 de 2021 y del Decreto 1207 de 2021. Advirti\u00f3 que este \u00faltimo goza de fuerza material de ley y fue tramitado bajo los requisitos exigidos por el Decreto 1085 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas es un derecho fundamental reconocido en la Constituci\u00f3n y en la CADH. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el procedimiento de inscripci\u00f3n de candidatos se ajusta a los par\u00e1metros del AL 2 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo una solicitud en concreto, pero se puede inferir que defienden la constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Igualdad Social41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la incluyera como interviniente dentro de este tr\u00e1mite y que se decretara la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Comunicado de Prensa No. 6 del 1 y 2 de marzo de 2023 se establecieron las reglas seg\u00fan las cuales, como excepci\u00f3n, es procedente decretar la suspensi\u00f3n provisional de una norma en sede de estudio de constitucionalidad. Estas son: i) el car\u00e1cter excepcional de la medida; ii) la existencia de una disposici\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n que produzca efectos irremediables; iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protecci\u00f3n y efectividad del orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma acusada cumple con esos par\u00e1metros. En la norma demandada se incluyeron aspectos que no se corresponden con el art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n. Se contempla que la inhabilidad para ser candidato es intemporal, mientras que la intenci\u00f3n del Constituyente quer\u00eda fijar un extremo temporal de haber sido candidato dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a los comicios por las curules de paz. Por el contrario, el art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021 condiciona esos cinco a\u00f1os a la p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica del partido pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana argument\u00f3 que la medida vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido porque establece un trato diferenciado para las v\u00edctimas que procuren ser candidatas por dichas circunscripciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones pol\u00edticas para apoyar candidatos de otra organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directivos de organizaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben renunciar al cargo de doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del conflicto armado reciben un trato diferenciado, discriminatorio que las revictimiza. Esta situaci\u00f3n desconoce los prop\u00f3sitos de las curules y su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la norma es necesaria porque, de lo contrario, pueden ocurrir efectos gravosos e irreparables de cara a la participaci\u00f3n electoral de las v\u00edctimas. Explic\u00f3 que no hay otros mecanismos de defensa judicial que sean m\u00e1s expeditos e inmediatos para resarcir los efectos de la orden proferida por el Consejo de Estado de retirar del cargo al se\u00f1or Jhon N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decretar la suspensi\u00f3n del inciso 1 y 2 del Art\u00edculo 13 del Decreto 1207 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito recibido el 15 de febrero de 2023, la procuradora general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto 1207 de 202142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la procuradora afirm\u00f3 que la reserva de ley estatutaria exige que estos cuerpos normativos sean aprobados por mayor\u00edas calificadas en una sola legislatura del Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, deben ser objeto de control previo de constitucionalidad. Adicionalmente, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales son materias sujetas a la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que la reserva de ley estatutaria en materia electoral no se puede interpretar de forma restrictiva, sino que debe \u201cser entendida de manera suficientemente amplia para que se cumplan los objetivos queridos por el Constituyente\u201d43. De esta forma, se busc\u00f3 delimitar la regulaci\u00f3n de las actividades y los \u00f3rganos que se involucran en las funciones electorales y restringirla a las normas de jerarqu\u00eda superior que prevengan su reforma ordinaria. Lo anterior, con el fin de garantizar la vigencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sobre el control previo ejercido por la Corte, la Procuradur\u00eda adujo que se trata de una manifestaci\u00f3n del principio participativo del Estado. Particularmente, en materia electoral, es una garant\u00eda para el sistema democr\u00e1tico porque pretende evitar que una mayor\u00eda modifique las normas que regulan esta materia en beneficio propio y en detrimento de las minor\u00edas. De lo contrario, dichas mayor\u00edas se podr\u00edan perpetuar en el poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, explic\u00f3 que el legislador, en ejercicio de su funci\u00f3n Constituyente, puede disponer que el Gobierno regule tanto la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los partidos y los movimientos pol\u00edticos como las funciones electorales. El Ejecutivo puede ejercer estas facultades a trav\u00e9s de los decretos aut\u00f3nomos constitucionales. En virtud de esta excepcionalidad, no se pueden aplicar los mismos requisitos que operan para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico agreg\u00f3 que lo anterior no significa que a ese tipo de decretos no se les aplique el control de constitucionalidad del que son objeto las normas estatutarias. De conformidad con el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n, a este tribunal le corresponde pronunciarse sobre la conformidad de los proyectos de ley estatutaria con la Carta Pol\u00edtica. La Corte debe verificar que no existan vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y que su contenido material se ajuste a los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los vicios de procedimiento, la procuradora indic\u00f3 que se debe verificar que el Gobierno haya remitido la norma objeto de control a la Corte con el fin de que el tribunal realizara la revisi\u00f3n previa. Cuando esto no ocurre, la jurisprudencia constitucional establece que se debe declarar la inexequibilidad del cuerpo normativo. En este sentido, a la Corte le corresponde hacer el control de las normas cuando estas todav\u00eda no han entrado en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda indic\u00f3 que el precedente aplicable es la Sentencia C-523 de 2005. En esa oportunidad, se declar\u00f3 inexequible el Decreto 2207 de 2003. Esta norma fue expedida por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades otorgadas por el AL 1 de 2003 para reglamentar los asuntos relativos a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. Sin embargo, a pesar de tener la facultad para proferir un cuerpo normativo con contenido estatutario, no se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de control previo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la representante del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que \u201clos cuerpos normativos que regulan los asuntos de naturaleza electoral expedidos por el Gobierno en ejercicio de facultades otorgadas en actos legislativos tienen naturaleza estatutaria y, en consecuencia, est\u00e1n sujetos al control previo de conformidad con la Carta Pol\u00edtica por parte de la Corte Constitucional\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del contenido material del Decreto 1207 de 2021, la procuradora explic\u00f3 que esta norma regula una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria. En su criterio, el art\u00edculo 152.c de la Constituci\u00f3n establece que la funci\u00f3n electoral se debe regular mediante las leyes estatutarias. En la Sentencia C-497 de 2019, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n electoral es, entonces, la funci\u00f3n p\u00fablica en cuyo ejercicio el pueblo participa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Su titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el voto depositado en procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elecci\u00f3n de las autoridades y corporaciones p\u00fablicas\u201d45. En la Sentencia C-665 de 2006, la Corte concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n sobre las circunscripciones electorales para integrar la C\u00e1mara de Representantes \u201ces un asunto referido a las funciones electorales, las cuales deben ser reglamentadas mediante leyes estatutarias\u201d46. Finalmente, el Decreto 1207 de 2021, en desarrollo del AL 2 de 2021, regul\u00f3 la elecci\u00f3n de las diecis\u00e9is curules para elegir a los representantes a la C\u00e1mara por las CITREP. All\u00ed se incluy\u00f3 la inscripci\u00f3n de las candidaturas y los mecanismos para el desarrollo de los comicios. Todos estos aspectos son propios de las etapas preelectoral y electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que el Decreto 1207 se adopt\u00f3 el 5 de octubre de 2021. Este no fue objeto del control de constitucionalidad previo porque no se le remiti\u00f3 a la Corte antes de su expedici\u00f3n. Con base en esto, se solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma. No obstante, la procuradora sostuvo que los efectos de esa decisi\u00f3n deben regir hacia futuro porque ya se adelant\u00f3 la elecci\u00f3n de las diecis\u00e9is curules para el per\u00edodo 2022-2026. En consecuencia, los resultados de esos comicios se deben salvaguardar para garantizar la seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica conserva la competencia para desarrollar los mandatos del AL 2 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021. Ello es as\u00ed porque el despacho sustanciador orden\u00f3 que esa norma le fuera remitida para realizar la revisi\u00f3n propia de una disposici\u00f3n con contenido estatutario de conformidad con los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena se referir\u00e1 al control de constitucionalidad que les corresponde a los decretos y otras normas que tienen contenido estatutario pero que son excepcionalmente expedidas por el Gobierno u otras autoridades con base en las habilitaciones incluidas en las reformas constitucionales (secci\u00f3n 3). En ese punto, la Corte advertir\u00e1 que el Decreto 1207 de 2021 debi\u00f3 ser objeto de un control previo de constitucionalidad porque regulaba materias propias de la reserva estatutaria (secci\u00f3n 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el tribunal establecer\u00e1 que este decreto no puede ser considerado como una norma aprobada en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz (secci\u00f3n 5). Por \u00faltimo, la Corte reiterar\u00e1 su propio precedente sobre el car\u00e1cter reglamentario de la habilitaci\u00f3n conferida al Gobierno en el AL 2 de 2021 en virtud del cual se expidi\u00f3 el Decreto 1207 de 2021 (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena declarar\u00e1 que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el presidente de la Rep\u00fablica en la remisi\u00f3n del decreto, para que se le realizara el imperativo control previo, constituy\u00f3 un vicio insubsanable de conformidad con los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El control de constitucionalidad de los decretos de contenido estatutario expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica con base en las autorizaciones incluidas en las reformas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso de control de constitucionalidad, la procuradora general y algunos intervinientes se\u00f1alaron que el Decreto 1207 de 2021 es una norma que regul\u00f3 varias materias protegidas por la reserva de las leyes estatutarias: las funciones electorales y las condiciones para el ejercicio del derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido en relaci\u00f3n con las CITREP. Seg\u00fan esos conceptos, la jurisprudencia de este tribunal dispone que el control de ese tipo de normas tiene las mismas caracter\u00edsticas de aquel que se surte en el caso de los PLE. En concreto, esa revisi\u00f3n de constitucionalidad debe ser previa, autom\u00e1tica, integral y definitiva. Como en este caso no se surti\u00f3 el control previo de constitucionalidad del mencionado decreto, la procuradora sostuvo que este deb\u00eda ser declarado inexequible con efectos a futuro. De manera que la Sala Plena se debe referir al juicio de constitucionalidad que le corresponde realizar en este tipo de casos de conformidad con su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha recibido demandas ciudadanas contra decretos de contenido estatutario expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica en virtud de una autorizaci\u00f3n incluida en una reforma constitucional. La regla general de la Corte Constitucional sobre esta materia ha sido constatar que el presidente omiti\u00f3 enviarle el decreto objeto de control, rechazar la demanda o declararse inhibida para resolverla de fondo, solicitarle al Gobierno que le remita el decreto y aplicar el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad propio del control de los PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-972 de 2004, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003. El mencionado decreto regul\u00f3 las elecciones departamentales y municipales con base en una autorizaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del AL 1 de 2003. El argumento principal de la demanda radic\u00f3 en que ese decreto vulneraba la reserva constitucional propia de la ley estatutaria porque se ocupaba de aspectos relacionados con el sistema electoral y el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que era \u201cclaro que la materia que reglament\u00f3 el Decreto 2207 deb\u00eda ser desarrollada a trav\u00e9s de una ley estatutaria\u201d47. Ello ocurri\u00f3 porque \u201cel Congreso no reglament\u00f3 la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno nacional procedi\u00f3 a regularla\u201d48. En consecuencia, la Corte advirti\u00f3 que en esos casos \u201cson inaplicables los requisitos para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d49 sin que ello signifique que \u201cpierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva\u201d50. Sobre este \u00faltimo aspecto, el tribunal indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del control de constitucionalidad de los PLE representa una expresi\u00f3n del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder P\u00fablico cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || Por consiguiente, si bien la urgencia de reglamentar la financiaci\u00f3n electoral con miras a las elecciones de octubre de 2003 llev\u00f3 a que se prescindiera de regular la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria, tal como lo exigir\u00eda el tema, ello no significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n final de la Sala Plena en la Sentencia C-972 de 2004 fue declararse inhibida para decidir de fondo la demanda porque advirti\u00f3 que \u201cel Gobierno deb\u00eda haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad\u201d52. Asimismo, el tribunal le solicit\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica que, en un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, le remitiera el Decreto 2207 de 2003 para realizar el correspondiente control de constitucionalidad. Finalmente, el tribunal advirti\u00f3 que, si el Gobierno no allegaba el referido decreto, la Corte lo examinar\u00eda directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de esa providencia, el tribunal caracteriz\u00f3 el tipo de control del que son objeto ese tipo de decretos que regulan materias estatutarias. La Corte Constitucional indic\u00f3 que el control previo de constitucionalidad de esos decretos es un requisito para su exequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puesto que el control sobre el decreto est\u00e1 destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los PLE \u2013la protecci\u00f3n de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo establecidos en la Carta\u2013 aqu\u00e9l debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los PLE que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el par\u00e1grafo transitorio citado. As\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico. || Por otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los PLE, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia C-972 de 2004, el Gobierno le envi\u00f3 a la Corte una copia aut\u00e9ntica del Decreto 2207 de 2003. De manera que el tribunal inici\u00f3 el proceso PE-21 que culmin\u00f3 con la Sentencia C-523 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del mencionado decreto \u201cpor no haber surtido el control previo de constitucionalidad\u201d54. La Corte tom\u00f3 en cuenta que este tribunal \u201cno tuvo la oportunidad de ejercer el control previo de constitucionalidad, pues no fue remitido por el Gobierno para el efecto\u201d55. De all\u00ed concluy\u00f3 que el presidente hab\u00eda proferido y puesto en vigor un decreto de contenido estatutario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) omitiendo cumplir el control previo de constitucionalidad aplicable a este tipo de normas, habi\u00e9ndose modificado de tal manera el r\u00e9gimen vigente en una materia esencial a la democracia colombiana como lo es la relacionada con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en el \u00e1mbito departamental y municipal. Por lo tanto, la Corte lo declarar\u00e1 inexequible, decisi\u00f3n que no pod\u00eda ser adoptada sin que previamente se hubiere solicitado al presidente de la Rep\u00fablica el env\u00edo del texto del mencionado decreto\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n luego de comprobar que el decreto regulaba materias reservadas a la ley estatutaria (i.e. funciones electorales). La Corte sostuvo que el tr\u00e1mite de ese tipo cualificado de normas requer\u00eda una revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. All\u00ed se afirm\u00f3 que el Constituyente dispuso que, cuando se trata de normas estatutarias, el hecho de que estas sean proferidas por el Gobierno, no las exime de todos los elementos del control jurisdiccional que dispone la Constituci\u00f3n. Por el contrario, dado que la regulaci\u00f3n estatutaria fue expedida por el presidente y no por el Congreso de la Rep\u00fablica bajo el procedimiento cualificado, el control de constitucionalidad adquiere una mayor relevancia, importancia y necesidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situaci\u00f3n particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jur\u00eddico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constituci\u00f3n para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos as\u00ed expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con r\u00e9gimen esencial propio. || Si bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno nacional en virtud de una especial habilitaci\u00f3n constitucional transitoria constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condici\u00f3n. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00edan tales normas en cuanto a que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias. || En tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Pol\u00edtica, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jur\u00eddicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno nacional mediante decreto, pues con mayor raz\u00f3n en estos particulares casos, por no haber mediado un debate democr\u00e1tico, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-672 de 2005 se acumularon bajo el expediente PE-22 varias demandas contra los decretos 2367 y 2697 de 2004. Estos decretos fueron expedidos por el Gobierno con base en las autorizaciones dispuestas en el AL 3 de 2002. En esa ocasi\u00f3n, todas las demandas fueron rechazadas por cada uno de los magistrados sustanciadores y se le orden\u00f3 al presidente que enviara las copias aut\u00e9nticas de los decretos con el fin de que el tribunal realizara el control integral de constitucionalidad. Posteriormente, esa revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 a un solo magistrado. Asimismo, se dispuso que las demandas se tuvieran como intervenciones ciudadanas en el proceso de control estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que la revisi\u00f3n de constitucionalidad inclu\u00eda la evaluaci\u00f3n del respeto a los l\u00edmites temporales y materiales dispuestos en la habilitaci\u00f3n del AL: \u201ccuando se trata de un decreto que versa sobre una materia estatutaria y que se ha expedido con base en una norma constitucional habilitante, el control de constitucionalidad se extiende al cumplimiento del l\u00edmite temporal indicado por el Constituyente y al cumplimiento de los l\u00edmites materiales por \u00e9l indicados\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese \u00e1mbito, el tribunal concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n constitucional para que el Gobierno expidiera la regulaci\u00f3n era transitoria. Adem\u00e1s, aquella se limitaba a las normas legales estrictamente necesarias para lograr la implementaci\u00f3n del sistema procesal penal. En criterio de la Sala Plena, el AL fue muy espec\u00edfico porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) opt\u00f3 por revestir al presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiriera las normas legales al nuevo sistema. N\u00f3tese que se trata de facultades extraordinarias directamente conferidas por el Constituyente derivado, que tales facultades ten\u00edan un l\u00edmite temporal definido y, adem\u00e1s, que exist\u00eda tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n material de la competencia asignada. || Desde luego, el presidente de la Rep\u00fablica, al hacer uso de esa habilitaci\u00f3n constitucional, tiene el deber de ce\u00f1irse a esos l\u00edmites temporales y materiales. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando se trata de un decreto que versa sobre una materia estatutaria y que se ha expedido con base en una norma constitucional habilitante, el control de constitucionalidad se extiende al cumplimiento del l\u00edmite temporal indicado por el Constituyente y al cumplimiento de los l\u00edmites materiales por \u00e9l indicados\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los dos decretos objeto de control. Este tribunal consider\u00f3 que aquellos se profirieron por parte del presidente \u201ccon manifiesto desconocimiento de la competencia que le hab\u00eda sido atribuida por el Constituyente\u201d60. Para la Corte, ello \u201cfue as\u00ed en cuanto ese decreto no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica m\u00faltiples disposiciones de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante LEAJ) que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas de revisi\u00f3n constitucional han sido aplicadas a casos an\u00e1logos. En la Sentencia C-155 de 2005, el tribunal se declar\u00f3 inhibido para decidir de fondo una demanda ciudadana contra el art\u00edculo 19 del Reglamento 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE). El CNE expidi\u00f3 ese reglamento con base en la autorizaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 12 del AL 1 de 2003. All\u00ed se regularon varios aspectos propios de leyes estatutarias. Por eso, la Sala Plena advirti\u00f3 que el reglamento \u201cconstituye una ley estatutaria en sentido material y que, por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre \u00e9l\u201d62. Adem\u00e1s de la decisi\u00f3n inhibitoria, la Corte le solicit\u00f3 a la presidenta del CNE que le enviara el reglamento para que este fuera objeto de un control \u201coficioso, definitivo e integral\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esa orden de la Corte Constitucional, el CNE le envi\u00f3 al tribunal el Reglamento 1 de 2003. En la Sentencia C-1081 de 2005, la Corte realiz\u00f3 el control integral de constitucionalidad del referido reglamento y, como resultado, declar\u00f3 exequibles la mayor parte de sus disposiciones. No obstante, la Corte declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos debido a que el CNE extralimit\u00f3 las competencias que le fueron atribuidas en el AL 1 de 2003. La Corte indic\u00f3 que se deb\u00eda realizar una lectura muy estricta y restringida de la habilitaci\u00f3n incluida en esa reforma constitucional de manera que esta se limitaba a los aspectos espec\u00edficos all\u00ed se\u00f1alados y no a todo el contenido de la enmienda a la Constituci\u00f3n64. En concreto, se trataba de potestades extraordinarias, temporales, excepcionales y de interpretaci\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso excepcional, la Corte no declar\u00f3 la inexequibilidad del reglamento por falta de control previo, sino que procedi\u00f3 al control de fondo. Para ello, el tribunal tuvo en cuenta tres razones. Por una parte, que la Sentencia C-155 de 2005 \u2013que solicit\u00f3 el reglamento para realizar el control\u2013 fue aprobada antes de que se decidiera la Sentencia C-523 de 2005 que estableci\u00f3 la regla de la inexequibilidad por omisi\u00f3n en el control previo. En segundo lugar, que el AL 1 de 2003 hab\u00eda facultado directamente al CNE para expedir esa regulaci\u00f3n de contenido estatutario. Finalmente, la Sala Plena afirm\u00f3 que \u201cla Corte admiti\u00f3 que, dadas las circunstancias especiales en que se expidi\u00f3 la norma, el control oficioso e integral deb\u00eda ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya hab\u00edan entrado en vigencia\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se infiere que la Corte solo ha admitido muy excepcionalmente el control posterior de las normas con contenido estatutario. Ello ocurri\u00f3 cuando la habilitaci\u00f3n constitucional era expresa y las condiciones espec\u00edficas lo justificaban. No obstante, ese control mantuvo todas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas propias de la revisi\u00f3n de los PLE que fueran compatibles. Por eso la Corte advirti\u00f3 que \u201cformalmente el Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son exigibles\u201d66. En esos casos, se adicion\u00f3 un juicio estricto para controlar el respeto a las limitadas potestades de regulaci\u00f3n conferidas por el Constituyente derivado. Con base en este \u00faltimo escrutinio, el tribunal declar\u00f3 inexequibles nueve art\u00edculos, un par\u00e1grafo y dos expresiones contenidas en el reglamento. El fundamento de esa declaratoria fue la \u201cextralimitaci\u00f3n de las competencias excepcionalmente asignadas al Consejo Nacional Electoral por el AL 1 de 2003\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-665 de 2006, la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 4766 de 2005 en el marco del proceso PE-27. Aquella norma fue expedida por el presidente de la Rep\u00fablica con base en el AL 2 de 2005. All\u00ed se regul\u00f3 la circunscripci\u00f3n internacional de la C\u00e1mara de Representantes. El decreto le fue enviado autom\u00e1ticamente a la Corte por parte del secretario jur\u00eddico de la Presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 que el contenido del decreto constitu\u00eda \u201cuna ley estatutaria en sentido material\u201d68. En el control sobre la habilitaci\u00f3n al presidente para proferir esa regulaci\u00f3n, el tribunal encontr\u00f3 que esa autorizaci\u00f3n \u201cal Gobierno ya no exist\u00eda en el momento en que se dict\u00f3 el Decreto 4766 de 2005, por cuanto un d\u00eda antes hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente el AL 2 de 2005, a trav\u00e9s del AL 3 de 2005\u201d69. De manera que la Corte concluy\u00f3 que el decreto deb\u00eda ser declarado inconstitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por inexistencia jur\u00eddica de la habilitaci\u00f3n invocada para la expedici\u00f3n del Decreto. Esta declaraci\u00f3n hace innecesario pronunciarse sobre el punto de si los decretos presidenciales de contenido estatutario deben ser controlados en forma previa a su entrada en vigencia. Tampoco tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad de los distintos art\u00edculos del Decreto, desde el punto de vista material\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia C-1154 de 2008, la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra el Decreto 28 de 2008. Este fue expedido por el presidente de la Rep\u00fablica con base en la autorizaci\u00f3n proferida en el AL 4 de 2007 y se refiri\u00f3 al Sistema General de Participaciones. La Corte declar\u00f3 que pod\u00eda realizar el control de constitucionalidad porque ese decreto ten\u00eda fuerza material de ley sin que se incurriera en vulneraci\u00f3n de la reserva estatutaria. En ese caso, el control tuvo las caracter\u00edsticas propias de un control de ley ordinaria por v\u00eda de acci\u00f3n que se limit\u00f3 al estudio del cargo propuesto por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta l\u00ednea jurisprudencial permite inferir que, cuando la Corte ha recibido demandas de inconstitucionalidad contra decretos expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica con base en las autorizaciones incluidas en los actos legislativos, el tribunal ha optado por realizar el control material (posterior y rogado) cuando el contenido de la regulaci\u00f3n obedece al de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, cuando las demandas se presentan contra decretos expedidos por el Gobierno con base en las autorizaciones incluidas en los actos legislativos que regulan materias estatutarias, los magistrados sustanciadores han rechazado las demandas o la Sala Plena ha decidido declararse inhibida para decidirlas. Al mismo tiempo, le ha ordenado al presidente de la Rep\u00fablica que le remita dentro de un t\u00e9rmino fijo el contenido \u00edntegro del decreto objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, la Corte ha indicado que la revisi\u00f3n de constitucionalidad tiene las mismas caracter\u00edsticas de aquella que se le aplica un PLE. En especial, la Corte ha afirmado que se trata de un control previo, autom\u00e1tico, integral y definitivo. De manera que la omisi\u00f3n referida al env\u00edo previo del decreto por parte del presidente genera un motivo claro inconstitucionalidad. El tribunal tambi\u00e9n ha indicado que, a partir del alcance de la habilitaci\u00f3n otorgada, esta revisi\u00f3n tambi\u00e9n incluye identificar la extensi\u00f3n de la competencia incluida en el AL, el respeto formal, temporal y material de esas competencias por parte del Gobierno al proferir la norma para la cual fue autorizado y el escrutinio al contenido integral del decreto finalmente proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En uno solo de los precedentes, el tribunal admiti\u00f3 excepcionalmente el control posterior de una norma con contenido estatutario con base en las especiales condiciones de la habilitaci\u00f3n constitucional y de las circunstancias en las que aquel fue expedido. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional inici\u00f3 el control estatutario con un estudio sobre el respeto estricto a las condiciones formales, temporales y materiales de la habilitaci\u00f3n proferida en la enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los decretos con contenido estatutario deben respetar los l\u00edmites formales, temporales y materiales establecidos por el acto legislativo habilitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los precedentes de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alan que el control de los decretos que regulan las materias estatutarias se rige por las mismas reglas de la revisi\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria. Ese escrutinio no solo es previo, autom\u00e1tico, integral y definitivo, sino que comprende la verificaci\u00f3n del \u201ccumplimiento de los l\u00edmites temporales y materiales fijados por la norma habilitante\u201d71. Ello debido a que se trata de normas expedidas con fundamento en una competencia constitucional espec\u00edfica. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el alcance que se le ha atribuido a este tipo de control en los pronunciamientos previos de esta Corte sobre los decretos con contenido estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-672 de 2005, la Corte concluy\u00f3 que el presidente hab\u00eda desbordado \u201cde manera flagrante\u201d72 la competencia excepcional que le hab\u00eda atribuido el art\u00edculo 4 transitorio del AL 3 de 2002. En efecto, al realizar el control integral del Decreto 2637 de 2004, la Sala Plena verific\u00f3 que las medidas adoptadas en esa normativa no se orientaron al desarrollo legal del sistema penal acusatorio. En contraste, el Gobierno utiliz\u00f3 dicha facultad para modificar la LEAJ de un modo manifiestamente excesivo porque reform\u00f3 otros aspectos que no estaban comprendidos en la habilitaci\u00f3n constitucional mencionada. Por lo tanto, declar\u00f3 la inexequibilidad de la normativa analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia C-1081 de 2005, la Sala consider\u00f3 que el Reglamento 1 de 2003, dictado por el CNE, constitu\u00eda una ley estatutaria en sentido material. Con fundamento en esa premisa, analiz\u00f3 el \u00e1mbito de las competencias otorgadas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del AL 1 de 2003. La Corte sostuvo que esa norma constitucional habilitante confer\u00eda facultades extraordinarias y excepcionales. Adem\u00e1s, al tratarse de una reglamentaci\u00f3n constitucional materialmente estatutaria, la Corte estim\u00f3 que las atribuciones asignadas al CNE por el Constituyente derivado deb\u00edan ser de interpretaci\u00f3n restringida y estricta. En consonancia con lo anterior, en aquella providencia, este tribunal interpret\u00f3 que la habilitaci\u00f3n constitucional otorgada al CNE se limitaba exclusivamente a las materias indicadas en el referido art\u00edculo 12 de dicha reforma constitucional73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la alteraci\u00f3n transitoria de la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013como legislador estatutario\u2013 implica una evaluaci\u00f3n restrictiva, excepcional y acotada de las facultades conferidas al Gobierno mediante una reforma constitucional. De hecho, la decisi\u00f3n estableci\u00f3 una analog\u00eda entre el alcance del control de los reglamentos estatutarios y el de las facultades extraordinarias que el legislador le confiere al presidente. Con fundamento en lo expuesto, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la conexidad material estricta de cada uno de los art\u00edculos objeto de control. Como resultado, declar\u00f3 la inexequibilidad de nueve art\u00edculos, un par\u00e1grafo y dos expresiones contenidas en el reglamento. Lo anterior, por extralimitar las competencias asignadas excepcionalmente al CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia C-665 de 2006, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos retroactivos del Decreto 4766 de 2005. El tribunal fundament\u00f3 tal decisi\u00f3n en la inexistencia jur\u00eddica de la habilitaci\u00f3n invocada para la expedici\u00f3n de esa normativa. La Sala Plena concluy\u00f3 que un d\u00eda antes de que se dictara el decreto, la enmienda constitucional que lo fundamentaba hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente. Por tal motivo, a pesar de que el AL 3 de 2005 ten\u00eda una autorizaci\u00f3n en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos a los de la reforma constitucional invocada por el Gobierno, para la Corte era claro que la decisi\u00f3n de fundamentar el decreto en un AL derogado no se deriv\u00f3 de un error sino de una omisi\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con estos precedentes, la Sala Plena concluye que el control de los decretos que regulan las materias de contenido estatutario ha sido abordado desde una perspectiva exigente y de interpretaci\u00f3n restrictiva de esas habilitaciones. Aquella se justifica porque, mediante este tipo de normas, el Constituyente derivado altera transitoriamente la competencia para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias. Esto implica que las atribuciones normativas conferidas a \u00f3rganos \u2013distintos del Congreso\u2013 para dictar este tipo de regulaci\u00f3n se deben evaluar a partir de su condici\u00f3n excepcional y extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto 1207 de 2021 regula materias de reserva estatutaria y debi\u00f3 ser objeto de un control previo de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala estima que el Decreto 1207 de 2021 regula algunos asuntos que integran la reserva de ley estatutaria en materia electoral. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, a diferencia del car\u00e1cter restrictivo que opera en relaci\u00f3n con la reserva estatutaria de los derechos fundamentales, la reserva de ley en materia de la funci\u00f3n electoral es mucho m\u00e1s exhaustiva74 y debe ser analizada desde una perspectiva m\u00e1s amplia75. Lo anterior se explica porque una definici\u00f3n limitada disolver\u00eda este \u00e1mbito normativo en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n que tienen su propia cl\u00e1usula constitucional. Desde luego, esa reserva no afecta la competencia amplia de legislaci\u00f3n ordinaria a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201ctodas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios o instrumentales\u201d76. Por ejemplo, en la Sentencia C-156 de 1996 se concluy\u00f3 que las funciones de garantizar el orden p\u00fablico o de difundir los mecanismos de partici\u00f3n democr\u00e1tica no integran la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sentencia C-484 de 1996 concluy\u00f3 que la creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial para las comunidades negras del pa\u00eds, en cuanto elemento t\u00e9cnico del sistema electoral, se encuentra reservada a la ley estatutaria. De la misma protecci\u00f3n goza la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y las condiciones para el reembolso de los gastos de campa\u00f1a77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advirtieron los magistrados del Consejo de Estado que remitieron las demandas de nulidad por inconstitucionalidad que motivaron el presente tr\u00e1mite, la procuradora general de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes, el Decreto 1207 de 2021 incorpor\u00f3 varias normas que son propias de la competencia del legislador estatutario. En efecto, desde el art\u00edculo 1 de la mencionada normativa, el Gobierno indic\u00f3 que dictar\u00eda normas para la implementaci\u00f3n de las CITREP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante este decreto, el Gobierno regul\u00f3: i) las definiciones de qui\u00e9nes pueden participar en el proceso electoral y qui\u00e9nes pueden postular candidatos; ii) los requisitos que habilitan a las organizaciones sociales, de v\u00edctimas, de mujeres y de campesinos para participar en estos comicios y presentar candidatos; iii) los requerimientos para que las autoridades de las comunidades \u00e9tnicas puedan postular aspirantes; iv) el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n; y v) la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as mediante los dineros recibidos por las donaciones de los particulares. Incluso, en muchos de estos casos, el decreto estableci\u00f3 requisitos adicionales a los del AL 2 del 2021 en lo referente a las condiciones que deben cumplir las organizaciones y autoridades \u00e9tnicas que postulan a los aspirantes a las CITREP. Tambi\u00e9n se les impuso un requisito de registro en el RUV a las personas que pertenecen a sujetos colectivos o a los familiares de v\u00edctimas directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas limitaciones son propias del ejercicio de la funci\u00f3n electoral e impactan los derechos fundamentales a elegir y ser elegido. Sin lugar a duda, integran el \u00e1mbito reservado al legislador estatutario. No se trata de aspectos accesorios o instrumentales del proceso electoral, sino que, por el contrario, inciden de forma decisiva en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la secci\u00f3n previa de esta providencia, se reiter\u00f3 de manera unificada el precedente constitucional sobre el control de los decretos que regulan materias estatutarias cuando estos son proferidos por el Gobierno con base en las autorizaciones que son incluidas en los actos legislativos. All\u00ed se indic\u00f3 que esa revisi\u00f3n tiene las mismas caracter\u00edsticas del escrutinio del que son objeto los PLE: previo, autom\u00e1tico, integral y definitivo. Solo excepcionalmente se ha admitido el control posterior, autom\u00e1tico, integral y definitivo de una norma de esas caracter\u00edsticas en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que aquella fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte considera que se aplica la regla general del control previo de constitucionalidad de los decretos de contenido estatutario. En consecuencia, a este tribunal le correspond\u00eda realizar el control previo, autom\u00e1tico, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021. Con ello, como se advertir\u00e1 m\u00e1s adelante, se evitaba la elusi\u00f3n tanto del sistema constitucional de fuentes como de la revisi\u00f3n a cargo de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, la Sala Plena ha verificado tres elementos: que el decreto objeto de control se refiere a materias objeto de la reserva estatutaria; que el precedente constitucional ordena que el control de ese tipo de normas sea previo; y la omisi\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica de remitirle previamente tal decreto a este tribunal. Por esas razones, la Corte concluye que se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable que impone la inexequibilidad de todo el Decreto 1207 de 2021. De manera que resulta innecesario revisar si el presidente respet\u00f3 (o no) los l\u00edmites materiales y temporales de la autorizaci\u00f3n legislativa incluida en el AL 2 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a la Sala Plena todav\u00eda le corresponde atender dos aspectos. Por una parte, algunos intervinientes sostuvieron que el Decreto 1207 de 2021 deb\u00eda ser considerado como una norma proferida por el Gobierno no exclusivamente en virtud del AL 2 de 2021 sino tambi\u00e9n al amparo del procedimiento especial dispuesto en el AL 1 de 2016. En su criterio, este decreto incluye una regulaci\u00f3n de contenido estatutario que fue expedida por el presidente con el fin de avanzar en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Por esa raz\u00f3n, la Sala Plena debe evaluar si el decreto objeto de control es una manifestaci\u00f3n de las habilitaciones conferidas al Gobierno en el marco del AL 1 de 2016 (secci\u00f3n 5). Por otra parte, la Sala reiterar\u00e1 su precedente sobre la interpretaci\u00f3n de las competencias reglamentarias establecidas en el AL 2 de 2021 (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La autorizaci\u00f3n para proferir el Decreto 1207 de 2021 no se puede derivar del AL 1 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, algunos intervinientes y los magistrados del Consejo de Estado que le remitieron a la Corte las demandas de los expedientes D-14683 y D-1486 consideraron que el Decreto 1207 de 2021 se deb\u00eda entender como una norma aprobada con base en el AL 1 de 2016. Seg\u00fan esos conceptos, el Constituyente derivado tuvo el prop\u00f3sito de otorgarle una habilitaci\u00f3n general al Gobierno para dictar una norma estatutaria. Por tal raz\u00f3n, a la Corte Constitucional le corresponder\u00eda ejercer sus funciones de control de constitucionalidad (previo, autom\u00e1tico, integral y definitivo) en el marco del denominado procedimiento legislativo especial. Sin embargo, la Sala Plena se aparta de esta posibilidad por las cuatro razones que se exponen enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala descarta que las competencias atribuidas mediante el AL 2 de 2021 hubieran facultado al Gobierno para regular \u00edntegramente lo establecido en la mencionada reforma constitucional. En esa enmienda, el Constituyente derivado le otorg\u00f3 al Ejecutivo una orden de destinaci\u00f3n de recursos y dos habilitaciones reglamentarias (tabla 4). Tanto la interpretaci\u00f3n textual como la interpretaci\u00f3n restringida de esas habilitaciones excluye la posibilidad de que se le haya conferido una competencia general de reglamentaci\u00f3n o legislaci\u00f3n estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Mandatos y habilitaciones al Gobierno nacional en el AL 2 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo transitorio 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinar los recursos necesarios para que la RNEC pueda cumplir con la organizaci\u00f3n del proceso electoral de las CITREP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamentar las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las CITREP no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el AL 2 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamentar las siguientes tres materias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es importante se\u00f1alar que, en su parte considerativa, el Decreto 1207 de 2021 solo se refiere tangencialmente al AL 1 de 2016. Adem\u00e1s, en todo momento, se indicaron los l\u00edmites temporales establecidos en esa enmienda constitucional para que operara el procedimiento legislativo especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Art\u00edculo 1 del AL 1 de 2016 estableci\u00f3 que \u2018con el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondr\u00e1 en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo\u2019. || Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-094 de 2018, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018Como caracter\u00edstica del procedimiento legislativo especial para la paz se destaca su transitoriedad, toda vez que fue concebido para una vigencia de seis (6) meses contados a partir del momento en que entr\u00f3 a regir el AL 1 de 2016. Esta reforma permiti\u00f3 la extensi\u00f3n de este per\u00edodo por otros seis (6) meses, previa comunicaci\u00f3n del Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 5 del AL mencionado estableci\u00f3 que su entrada en vigencia tendr\u00eda lugar a partir de su refrendaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo mediante decisi\u00f3n del Congreso de 30 de noviembre de 2016. Por tanto, el periodo para el procedimiento legislativo especial empez\u00f3 a regir en diciembre de 2016 y se prolong\u00f3 hasta diciembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Gobierno nacional fue claro al advertir que profer\u00eda una regulaci\u00f3n para desarrollar las disposiciones previstas en el AL 2 de 2021 con base en la orden de gastos y en las dos habilitaciones dispuestas en esa enmienda constitucional. En efecto, el objeto del Decreto 1207 de 2021 es reglamentar, de acuerdo con las atribuciones otorgadas por la reforma constitucional y \u201cdentro de sus competencias lo relativo a la implementaci\u00f3n de las diecis\u00e9is (16) Curules Transitorias Especiales de Paz\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena tambi\u00e9n considera fundamental reiterar el contenido de los art\u00edculos 1 y 2 del AL 1 de 2016. El primero habilit\u00f3 al Congreso para expedir r\u00e1pidamente las leyes (incluso estatutarias) y los actos legislativos para implementar el AF. El resultado normativo de esa competencia estaba sometido a un control autom\u00e1tico, previo y \u00fanico de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa primera habilitaci\u00f3n resulta claramente inaplicable a este caso porque la Corte no est\u00e1 realizando el control de un acto normativo proferido por el Congreso sino de un decreto aprobado por el presidente de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, este decreto no fue expedido dentro del t\u00e9rmino de la competencia transitoria que estableci\u00f3 el AL 1 de 2016. Aquel se extendi\u00f3 hasta diciembre de 2017 mientras que el Decreto 1207 de 2021 fue proferido en octubre de 2021. Esto es, aproximadamente tres a\u00f1os y diez meses despu\u00e9s de concluida la habilitaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo segundo del AL 1 de 2016 le confiri\u00f3 al Gobierno la facultad de expedir decretos con fuerza de ley para implementar el AF. Esas normas estaban sometidas a un control de constitucionalidad autom\u00e1tico y posterior. Finalmente, en virtud de esa competencia, no se pod\u00edan regular materias protegidas por la reserva propia de las leyes estatutarias (tabla 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Diferencias entre los art\u00edculos 1 y 2 del AL 1 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Procedimiento legislativo especial para la paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Facultades presidenciales para la paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece las reglas para que el Congreso tramite leyes y actos legislativo con el fin de implementar el AF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece las reglas para expedir decretos con fuerza de ley con el fin de implementar el AF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permite tramitar normas estatutarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades presidenciales no permiten tramitar leyes estatutarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad autom\u00e1tico y \u00fanico. Las leyes estatutarias tienen control previo en este procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad autom\u00e1tico y posterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas dictadas deben tener conexidad objetiva, estricta y suficiente con el AF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-699 de 2016, esta norma no sustituye la Constituci\u00f3n porque cuenta con restricciones competenciales. Dicha facultad \u201cno puede ejercerse para expedir actos legislativos ni determinado tipo de normas\u201d79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una competencia transitoria porque se estableci\u00f3 por un periodo de seis meses contados desde la entrada en vigor del AL 1 de 2016, prorrogables por otros seis. De acuerdo con la Sentencia C-094 de 2018, la duraci\u00f3n del procedimiento legislativo especial \u201cse prolong\u00f3 hasta diciembre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una competencia transitoria porque las facultades extraordinarias se establecieron por 180 d\u00edas calendario contados desde la entrada en vigor del AL 1 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior distinci\u00f3n es fundamental para concluir que el Decreto 1207 de 2021 tampoco pudo ser proferido en virtud del art\u00edculo 2 del AL 1 de 2016 por las siguientes razones. Por una parte, la regulaci\u00f3n expedida se refiere a materias estatutarias relacionadas con las funciones electorales y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos en el marco de las CITREP. Como ya se advirti\u00f3, la enmienda constitucional de 2016 prohibi\u00f3 que el presidente regulara mediante decretos los elementos de contenido estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, si el Gobierno consideraba que dicha norma era expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, debi\u00f3 remitirle a la Corte el Decreto 1207 de 2021 para el control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Ello en el evento de que previera que se trataba de una norma con fuerza material de ley ordinaria que, como ya se indic\u00f3, estaba sometida a un control previo seg\u00fan lo dispuesto por el propio AL 1 de 2016. No obstante, el Gobierno omiti\u00f3 este deber porque entendi\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n all\u00ed expedida no obedec\u00eda a la enmienda constitucional de 2016 sino a la de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte advierte que la Sentencia SU-150 de 2021 orden\u00f3 expresamente que se diera por aprobado el AL 2 de 2021 y se adelantara el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad previsto en el AL 1 de 2016. Sin embargo, dicha providencia no profiri\u00f3 ninguna orden destinada a extender la vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz o las facultades presidenciales en ese \u00e1mbito. Dicha previsi\u00f3n s\u00ed se tuvo en cuenta respecto del control autom\u00e1tico del AL 2 de 2021 porque, en relaci\u00f3n con esa reforma constitucional, la Sala Plena orden\u00f3 que se surtiera el control previsto en aquella enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n que ejecut\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del AL 2 de 202181, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las habilitaciones conferidas al Gobierno en esta enmienda constitucional eran de car\u00e1cter meramente reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia C-089 de 2022 estableci\u00f3 que las habilitaciones conferidas al Gobierno mediante el AL 2 de 2021 eran de naturaleza estrictamente reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-089 de 2022, la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del AL 2 de 2021. En esa providencia, este tribunal enfatiz\u00f3 e insisti\u00f3 en el car\u00e1cter reglamentario de las facultades otorgadas al Gobierno para la regulaci\u00f3n de esta enmienda constitucional. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dichas atribuciones normativas no sustitu\u00edan los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad porque \u201cla mayor\u00eda de los temas objeto de las facultades reglamentarias no est\u00e1n sometidos a la reserva de ley\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Corte explic\u00f3 que el otorgamiento de estas facultades al Gobierno no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n porque la delegaci\u00f3n reglamentaria no suplantaba al Congreso de la Rep\u00fablica ni supon\u00eda la exclusi\u00f3n del control judicial de los actos proferidos en ejercicio de tales competencias. En particular, respecto de la habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo transitorio 5 del AL 2 de 2021 (sanciones), la Sala Plena determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cierto que la regulaci\u00f3n de las sanciones est\u00e1 sometida a la reserva de ley, debido a su relaci\u00f3n con el principio de legalidad, tambi\u00e9n lo es que la reglamentaci\u00f3n de las materias reservadas al legislador no es per se incompatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes. Incluso, refiri\u00e9ndose al principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que la delegaci\u00f3n al reglamento no supone en s\u00ed misma la sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, sobre la autorizaci\u00f3n al Gobierno para regular las sanciones previamente explicadas, este tribunal consider\u00f3 indispensable descartar una interpretaci\u00f3n incompatible con el ordenamiento constitucional. De manera que la lectura conforme a la Constituci\u00f3n de esa competencia implica \u201ctener en cuenta las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, particularmente, en lo que respecta a la potestad reglamentaria en materia sancionatoria\u201d84. En este marco, el fallo aludido destac\u00f3 que \u201cpara los efectos del caso concreto, que el Gobierno nacional solo podr\u00e1 reglamentar la materia sobre los criterios generales previamente establecidos por la ley\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que, en la Sentencia C-089 de 2022, la Corte advirti\u00f3 que todas las competencias regulatorias otorgadas al Gobierno en relaci\u00f3n con el AL 2 de 2021 eran de car\u00e1cter reglamentario. En otras palabras, este tribunal concluy\u00f3 que la mencionada reforma constitucional no le asign\u00f3 al Gobierno facultades de naturaleza legal o de reserva estatutaria. Esta conclusi\u00f3n se ratifica porque, en ning\u00fan momento, la mencionada decisi\u00f3n estableci\u00f3 que el Constituyente derivado le hubiera conferido una autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para dictar normas con fuerza material de ley y todav\u00eda menos de contenido estatutario. En contraste, la providencia se sustent\u00f3 en que se trataba de habilitaciones de contenido reglamentario. Incluso, la Sala Plena determin\u00f3 que las sanciones objeto de dicha atribuci\u00f3n normativa se deb\u00edan ejercer en el marco de las disposiciones legales y dentro de los l\u00edmites de la potestad reglamentaria en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el AL 2 de 2021 no le confiri\u00f3 una autorizaci\u00f3n general al Gobierno para desarrollar estatutaria, legal o reglamentariamente cualquiera de los asuntos previstos en dicha reforma constitucional o referentes a la creaci\u00f3n de las CITREP. En ese marco, a la Sala le corresponde la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1207 de 2021 con el fin de evitar la elusi\u00f3n tanto del sistema de fuentes como del escrutinio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La declaratoria de inexequibilidad de Decreto 1207 de 2021 evita la elusi\u00f3n tanto del sistema constitucional de fuentes como del escrutinio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que el Decreto 1207 de 2021 es una norma heter\u00f3clita que desconcierta dentro del sistema constitucional de fuentes. Por una parte, se trata de una regulaci\u00f3n expedida bajo la autorizaci\u00f3n de una reforma constitucional. Esa enmienda estableci\u00f3 las materias y las condiciones para el ejercicio de esa facultad reglamentaria. Asimismo, la Corte indic\u00f3 que el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n era estrictamente reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el decreto corresponde a aquellos que expide el presidente por autorizaci\u00f3n de un AL pero que regula materias ordinarias y estatutarias. De manera que no es un acto normativo del Congreso de contenido ordinario o estatutario. Como se acaba de concluir, tampoco puede ser considerado como una norma proferida al amparo del AL 1 de 2016 porque este solo previ\u00f3 la competencia del Congreso para expedir r\u00e1pidamente leyes de contenido estatutario mientras que prohibi\u00f3 expresamente que el presidente aprobara decretos que regularan esas espec\u00edficas materias estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el decreto ya fue aplicado para la elecci\u00f3n de las CITREP en el periodo 2022-2026 a \u00e1mbitos que est\u00e1n reservados a la normativa estatutaria tanto por las funciones electorales como por las condiciones para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. La propia Corte Constitucional indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n de las CITREP involucra el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas. Finalmente, a pesar de que el presidente de la Rep\u00fablica no lo remiti\u00f3 para el control previo y autom\u00e1tico, este tribunal lo requiri\u00f3 para que lo hiciera y aquel lo envi\u00f3 para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la Sentencia C-089 de 2022, la Corte indic\u00f3 que \u201cen forma alguna la concesi\u00f3n de facultades reglamentarias supone la exclusi\u00f3n del control judicial\u201d86. En referencia a dos de las demandas acumuladas a este expediente (D-14863 y D-14864), la Sala Plena advirti\u00f3 que, incluso, \u201cactualmente, en la Corte Constitucional se adelanta el control judicial de algunos de los actos proferidos en ejercicio de las facultades reglamentarias en comento\u201d87. Por \u00faltimo, el tribunal reiter\u00f3 que el car\u00e1cter reglamentario pero sometido al control judicial era la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte encuentra que procede la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1207 de 2021 con el fin de evitar la elusi\u00f3n tanto del sistema constitucional de fuentes como del escrutinio de constitucionalidad. En muchas ocasiones, este tribunal ha advertido su deber de evitar esos dos fen\u00f3menos y ha adoptado medidas para evitarlos o conjurar sus efectos88. De manera que la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad de todo el decreto en aplicaci\u00f3n de su precedente que ordena un control previo, autom\u00e1tico, integral y definitivo de este tipo de normas y para evitar que tales intentos de elusi\u00f3n constitucional se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n advierte que dicha elusi\u00f3n ocurri\u00f3 porque el Gobierno expidi\u00f3 normas de contenido estatutario sin que existiera una clara habilitaci\u00f3n constitucional para tal efecto y luego omiti\u00f3 el deber de remitirlas para el correspondiente control previo de constitucionalidad. La gravedad de esta situaci\u00f3n causa la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del Decreto 1207 de 2021. En tal sentido, sin perjuicio de la eventual existencia de normas de naturaleza reglamentaria en este decreto, la inexequibilidad se extiende a toda la unidad normativa por razones de vinculaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y sistematicidad de los textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta decisi\u00f3n constituye una clara ratificaci\u00f3n del deber del Gobierno de enviarle autom\u00e1tica y previamente a la Corte Constitucional los decretos que expida en ejercicio de las habilitaciones que son incluidas en las reformas constitucionales cuando aquellos se ocupan \u2013excepcionalmente\u2013 de materias de contenido estatutario. Como ya se ha indicado en esta providencia, ese deber est\u00e1 claramente establecido en el precedente constitucional sobre el control a ese tipo heter\u00f3clito de normas y su omisi\u00f3n constituye un vicio insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, el sistema constitucional de fuentes no es solo la ordenaci\u00f3n formal de las competencias para regular unas u otras materias de conformidad con el principio de jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. Detr\u00e1s de esa l\u00f3gica formal, competencial y sustancial existe un sustrato propio del Estado constitucional y de la democracia deliberativa. Todas las decisiones que se adoptan como sociedad y que toman la forma de una fuente jur\u00eddica deben estar precedidas de amplia deliberaci\u00f3n. Desde los contratos \u2013en los que se regulan las relaciones particulares\u2013 hasta la Constituci\u00f3n \u2013en la que se resuelven los desacuerdos sociales m\u00e1s profundos\u2013 deben ser el producto de un proceso incremental en el que todas las voces, posiciones e intereses relevantes puedan ser escuchados, considerados o representados. Y cada uno de esos pelda\u00f1os del sistema de fuentes lleva aneja una forma de control judicial que no solo propicia su cumplimiento, sino que eval\u00faa el grado de deliberaci\u00f3n que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de cada una de esas normas. Tanto los vicios del consentimiento contractuales como los vicios del procedimiento legislativo implican un d\u00e9ficit deliberativo que una autoridad judicial puede controlar y a los que se les atribuyen efectos que pueden conducir a invalidar la norma respectiva. Todo lo anterior resulta reforzado cuando la propia Constituci\u00f3n dispone un grado de discusi\u00f3n profundo en relaci\u00f3n con las materias estatutarias, al que le corresponde un grado y forma de intervenci\u00f3n especial, expedita y oportuna de la Corte Constitucional. La elusi\u00f3n de esa deliberaci\u00f3n y la consecuente elusi\u00f3n del control de constitucionalidad son lesiones profundas al sentido deliberativo de la vida en comunidad. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible el Decreto 1207 de 2021 por omisi\u00f3n en el control previo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acotaciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el control integral del Decreto 1207 de 2021. Ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de esta normativa con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n, debido a que el presidente de la Rep\u00fablica no le remiti\u00f3 a la Corte una norma que inclu\u00eda algunos contenidos estatutarios. Con el fin de evitar la elusi\u00f3n constitucional, la Corte se ha orientado por su deber de proteger la supremac\u00eda constitucional, salvaguardar la vigencia del sistema de fuentes y garantizar el control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha advertido a lo largo del juicio de constitucionalidad, la expedici\u00f3n y puesta en vigor del Decreto 1207 de 2021 incurri\u00f3 en un vicio que impone su declaratoria de inexequibilidad. Como ya se determin\u00f3, ese decreto se trata de una reglamentaci\u00f3n heter\u00f3clita que incurre en varias violaciones a la reserva de ley estatutaria sin que el resultado normativo hubiera sido claramente autorizado por el AL 2 de 2021 y sin que se hubiera enviado de forma autom\u00e1tica para el respectivo control previo de constitucionalidad. Por eso, la Corte ha dispuesto la declaratoria de inexequibilidad total de ese decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la Corte recuerda que los efectos de sus decisiones rigen hacia el futuro. Ello implica que esta providencia no afecta la voluntad democr\u00e1tica expresada en la elecci\u00f3n de las CITREP para el periodo 2022-2026, ni la elecci\u00f3n de esas curules que deber\u00e1 ocurrir con base en lo previsto en el AL 2 de 2021, las dem\u00e1s normas electorales, la jurisprudencia pertinente y la regulaci\u00f3n que expidan tanto el Gobierno como el Congreso de la Rep\u00fablica con base en esa enmienda constitucional. A esos efectos, la Sala Plena exhortar\u00e1 al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que ejerzan sus competencias de iniciativa legislativa, regulaci\u00f3n y legislaci\u00f3n en esta materia. En todo caso, el tribunal aclara que esta regulaci\u00f3n no es imprescindible para que se puedan elegir nuevamente dichas Circunscripciones para el periodo 2026-2030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena reitera que ninguna norma del ordenamiento puede escapar al control judicial y mucho menos una que contenga total o parcialmente un contenido estatutario. Sobre este punto, el tribunal indic\u00f3 recientemente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el control de constitucionalidad que de manera excepcional se prev\u00e9 para materias estatutarias en la Constituci\u00f3n, no puede comprenderse como un requisito accidental o contingente, sino que obedece y es expresi\u00f3n de principios constitucionales esenciales para nuestra organizaci\u00f3n estatal, como los de supremac\u00eda constitucional, de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder y de participaci\u00f3n, pues las materias de las que se ocupa el Legislador son de la mayor relevancia para la existencia misma del Estado configurado por el Constituyente de 1991\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que la Sala encuentre oportuno reiterar que siempre es una obligaci\u00f3n del Gobierno enviarle de manera autom\u00e1tica las normas de contenido estatutario que expida con base en las excepcionales habilitaciones constitucionales. Ello debe ocurrir de manera que el tribunal no deba requerirlo \u2013como ha sucedido en esta ocasi\u00f3n\u2013 para que le remita la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 varios escritos que fueron radicados inicialmente ante el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1207 de 2021 y otras acciones de inconstitucionalidad que fueron presentadas directamente ante este tribunal. El magistrado ponente advirti\u00f3 el car\u00e1cter estatutario de varias de las normas incluidas en la regulaci\u00f3n objeto de control. Por esa raz\u00f3n, rechaz\u00f3 esas demandas, orden\u00f3 que el presidente le enviara el mencionado decreto y la acumulaci\u00f3n de todos los libelos e intervenciones al presente proceso de control estatutario. En ese marco, el presidente de la Rep\u00fablica le remiti\u00f3 a la Corte el referido decreto. De manera que el tribunal procedi\u00f3 a realizar el escrutinio de constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el tribunal reiter\u00f3 sus precedentes sobre el control de constitucionalidad que procede en relaci\u00f3n con los decretos que expide el presidente de la Rep\u00fablica \u2013con base en las autorizaciones que son incluidas en los actos legislativos\u2013 cuando estos regulan las materias objeto de la reserva estatutaria. La Corte mantuvo que ese juicio adopta, al m\u00e1ximo posible, la misma metodolog\u00eda y el est\u00e1ndar del escrutinio a los proyectos de ley estatutaria. En consecuencia, aquellos proyectos especiales de decreto se deben someter a un control previo, autom\u00e1tico, integral y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n evalu\u00f3 que el Decreto 1207 de 2021 no pudo haber sido expedido en virtud del procedimiento legislativo especial que fue previsto en el AL 1 de 2016. Ello debido a que la facultad para la regulaci\u00f3n de las materias estatutarias bajo ese procedimiento expedito solo le fue atribuida al Congreso mediante los actos legislativos o las leyes. El presidente \u00fanicamente pod\u00eda regular (mediante los decretos) las materias ordinarias porque esa reforma constitucional le prohibi\u00f3 dictar normas estatutarias. Adem\u00e1s, el mencionado procedimiento tuvo un car\u00e1cter transitorio cuya vigencia finaliz\u00f3. Del mismo modo, al expedir el Decreto 1207 de 2021, el presidente invoc\u00f3 el AL 2 de 2021 y no fundament\u00f3 la norma objeto de control en una facultad fast track. Tampoco envi\u00f3 el decreto para el control autom\u00e1tico como se ordenaba bajo ese procedimiento legislativo especial. Asimismo, en la Sentencia C-089 de 2022, la propia Corte estableci\u00f3 que las facultades incluidas en el AL 2 de 2021, que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 1207 de 2021, ten\u00edan un car\u00e1cter reglamentario y estaban sometidas al control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte determin\u00f3 que, en el tr\u00e1mite, la aprobaci\u00f3n y la puesta en vigor de este decreto ocurrieron irregularidades que no pueden escapar al control de constitucionalidad y que imponen su declaratoria de inexequibilidad. En espec\u00edfico, la Sala Plena sostuvo que siempre es una obligaci\u00f3n del Gobierno enviarle de manera autom\u00e1tica y previamente las normas de contenido estatutario que expida con base en las excepcionales habilitaciones que se incluyen en las enmiendas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena exhort\u00f3 al Congreso y al Gobierno para ejerzan su iniciativa legislativa y expidan las normas estatutarias, legales y reglamentarias que sean necesarias o pertinentes para la siguiente elecci\u00f3n de las CITREP; sin que eso afecte \u2013de ninguna manera\u2013 a las actualmente electas. El objetivo es garantizar que dichas Circunscripciones sean elegidas oportunamente para el segundo periodo constitucionalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los efectos temporales de su decisi\u00f3n, la Sala Plena enfatiz\u00f3 que la regla general es que sus providencias solo tienen consecuencias a futuro. Ello implica que esta providencia no afecta la voluntad democr\u00e1tica expresada en la elecci\u00f3n de las CITREP ni la elecci\u00f3n de esas curules que deber\u00e1 ocurrir con base en lo previsto en el AL 2 de 2021, las dem\u00e1s normas electorales, la jurisprudencia pertinente y la regulaci\u00f3n que expidan tanto el Gobierno como el Congreso de la Rep\u00fablica con base en esa enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1207 de 2021, por no haber surtido el control previo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Exhortar al Gobierno Nacional para que ejerza su iniciativa legislativa en esta materia y al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la regulaci\u00f3n que corresponda de conformidad con los t\u00e9rminos considerativos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1207 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 05) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan disposiciones para la elecci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 02 del 25 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el AL 02 de 2021, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el punto 2.3.6. del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera se\u00f1ala que \u201cen el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integraci\u00f3n de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional, y una mayor inclusi\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de estas poblaciones y de sus derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, y tambi\u00e9n como una medida de reparaci\u00f3n y de construcci\u00f3n de la paz, el Gobierno nacional se compromete a crear en estas zonas un total de diecis\u00e9is (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elecci\u00f3n de un total de diecis\u00e9is (16) representantes a la C\u00e1mara de Representantes, de manera temporal por dos (2) per\u00edodos electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica refrend\u00f3 el \u201cAcuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Art\u00edculo 1 del AL 1 de 2016 estableci\u00f3 que \u201ccon el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondr\u00e1 en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un per\u00edodo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-094 de 2018, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo caracter\u00edstica del procedimiento legislativo especial para la paz se destaca su transitoriedad, toda vez que fue concebido para una vigencia de seis (6) meses contados a partir del momento en que entr\u00f3 a regir el AL 1 de 2016. Esta reforma permiti\u00f3 la extensi\u00f3n de este per\u00edodo por otros seis (6) meses, previa comunicaci\u00f3n del Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del AL mencionado estableci\u00f3 que su entrada en vigencia tendr\u00eda lugar a partir de su refrendaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo mediante decisi\u00f3n del Congreso de 30 de noviembre de 2016. Por tanto, el per\u00edodo para el procedimiento legislativo especial empez\u00f3 a regir en diciembre de 2016 y se prolong\u00f3 hasta diciembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, identific\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes (CITREPCR): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las CITREPCR corresponden a una medida adoptada no solo como parte de los acuerdos para lograr el fin del conflicto armado interno, sino igualmente para buscar dar soluci\u00f3n a los problemas de representaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente se han denunciado, bajo la idea de lograr una sociedad m\u00e1s incluyente, pluralista, participativa, facilitando la creaci\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas que tradicionalmente no han tenido representaci\u00f3n en el Congreso de Rep\u00fablica y d\u00e1ndole voz a las personas que habitan los territorios m\u00e1s afectados por la violencia. El ajuste propuesto consiste en aumentar, de manera temporal y por dos periodos electorales, el n\u00famero de representantes a la C\u00e1mara previsto en el art\u00edculo 176 de la Carta, y complementado con el art\u00edculo 112 del Texto Superior, con un total de 16 curules adicionales a las 167 que existen por virtud de las normas en cita. Ello, sin perjuicio de las cinco adicionales que se otorgaron a las FARC-EP, por los periodos electorales 2018-2022 y 2022-2026, conforme al AL 3 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las CITREPCR son igualmente una medida de car\u00e1cter transicional, que busca realizar un cambio en un problema que viene desde el pasado, que ha sido parte del conflicto y que exige pol\u00edticas de correcci\u00f3n con alcance inmediato y temporal que ayuden a construir una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica. Por esta raz\u00f3n, no se trata de un ajuste permanente sino limitado a dos periodos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las CITREPCR al tener como destinatarios a las personas asentadas en zonas especialmente afectadas por el conflicto, adquieren la condici\u00f3n de medida de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas, incluyendo a la poblaci\u00f3n desplazada y en proceso de retomo. Ello se plasma particularmente en el Acuerdo Final por tres v\u00edas: (a) la primera, circunscribiendo la elegibilidad a las v\u00edctimas y habitantes de dichos territorios; (b) la segunda, excluyendo de la posibilidad de acceder a tales curules a los partidos pol\u00edticos tradicionales y a aquel que surja del tr\u00e1nsito pol\u00edtico de las FARC-EP; y (c) la tercera, previendo su acceso a los pueblos \u00e9tnicos, cuando su territorio coincida con las zonas que han sido m\u00e1s afectadas por el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las CITREPCR constituyen una medida especial que tambi\u00e9n opera como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n, brindando un escenario de participaci\u00f3n efectiva a una poblaci\u00f3n que ha sido puesta en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, y que no afecta el derecho a participar en las elecciones ordinarias, que exige reglas espec\u00edficas para lograr su operatividad, y que igualmente est\u00e1 sujeta al control electoral del Estado y de las organizaciones especializadas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se advierte que las CITREPCR son una medida transicional, de representaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, la cual debe operar conforme a un esquema especial de regulaci\u00f3n. Si bien nuestro ordenamiento constitucional no ha sido ajeno a la creaci\u00f3n y desarrollo de circunscripciones especiales de paz, lo cierto es que la gran diferencia con otras que han existido, es que \u00e9stas, por primera vez, se enfocan en las v\u00edctimas y en la importancia de darles una voz que las represente, y que tenga la capacidad de velar por sus intereses en el \u00f3rgano que por excelencia representa al pueblo, buscando, entre otras, que participen en el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo, fijado en este documento en un plazo inicial de 10 a\u00f1os, pero que tiene especialmente como norte de realizaci\u00f3n los tres periodos presidenciales completos siguientes a la firma del AF, como lo dispone el Art\u00edculo 2 del AL 02 de 2017 (esto es, entre el 2018 y el 2030). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otras oportunidades en las que las circunscripciones especiales de paz se han ideado para las partes armadas del conflicto, como soluci\u00f3n pol\u00edtica en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n, \u00e9sta se separa de esa connotaci\u00f3n y se inscribe dentro de una l\u00f3gica de representaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. No obstante, para que este prop\u00f3sito se logre efectivamente, cabe recurrir al punto 6 del Acuerdo sobre la implementaci\u00f3n, pues all\u00ed se dispuso expresamente que \u00e9ste ser\u00eda uno de los temas prioritarios a desarrollar, en el entendido que al otorgar participaci\u00f3n directa en el Congreso a las FARC-EP, los fines de representaci\u00f3n que se buscan a trav\u00e9s de las CITREPCR deb\u00edan actuar de modo complementario y concomitante, puesto que solo as\u00ed estas nuevas fuerzas podr\u00edan enriquecer el debate, forjar la paz y darle legitimidad al desarrollo normativo de lo acordado. Las CITREPCR tienen sentido en la din\u00e1mica prevista y dirigida a la implementaci\u00f3n del Acuerdo y dentro los tiempos dispuestos para ello; por fuera de lo anterior se pierde su car\u00e1cter reparador, de dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las CITREPCR son efectivamente medida de satisfacci\u00f3n, que restituye a las v\u00edctimas en el da\u00f1o pol\u00edtico al que han sido sometidas, que les permite superar la falta de representaci\u00f3n que el conflicto armado les ha tra\u00eddo y que las hace part\u00edcipes de un mandato diferenciado y realmente representativo de sus intereses, en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n dentro de la comunidad pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, igualmente responden a la connotaci\u00f3n de ser identificadas como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n, las cuales no solo incluyen las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar los actos o conductas que afectaron sus derechos, sino que tambi\u00e9n abarcan la adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas o administrativas que permitan proteger sus intereses y asegurar su efectiva realizaci\u00f3n. Dentro de ellas se destaca, precisamente, el deber de fortalecer la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en los escenarios comunitarios, sociales y pol\u00edticos, que permitan contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos, tal y como se busca con la aprobaci\u00f3n de las citadas CITREPCR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta los siguientes elementos: (i) las circunscripciones deben responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado; (ii) para acceder a las mismas se debe tener la condici\u00f3n de v\u00edctima, y estar avalado por sus organizaciones, o por pueblos \u00e9tnicos cuyos territorios coincidan con las \u00e1reas identificadas; (iii) se proh\u00edbe a los partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales (incluido el integrado por los miembros de las FARC-EP) inscribir candidatos a estas circunscripciones; y (iii) en el propio Acuerdo Final se reconoce expresamente su naturaleza de medida reparadora y de no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma Sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. En virtud de lo anterior y como orden de amparo, D\u00c9SE por aprobado el proyecto de AL 5 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se ORDENA que se proceda por el \u00e1rea respectiva tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de AL 5 de 2017 Senado, 17 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d: conforme al texto conciliado por ambas C\u00e1maras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripci\u00f3n por virtud de la cual estas circunscripciones aplicar\u00e1n para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, seg\u00fan se incluye en el Anexo n\u00famero 1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripci\u00f3n del proyecto de AL por parte de los presidentes y secretarios Generales, tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, como acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Vencido el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el secretario general del Senado al presidente de la Rep\u00fablica, para que este proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia aut\u00e9ntica del AL deber\u00e1 ser remitida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, que se prev\u00e9 en el literal k), del art\u00edculo 10, del AL 1 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en cumplimiento de lo anterior el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el AL 02 del 25 de agosto de 2021 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES EN LOS PER\u00cdODOS 2022-2026 Y 2026-2030\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Registro \u00danico de V\u00edctimas es una herramienta administrativa y t\u00e9cnica que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas, y cumple el prop\u00f3sito de identificar a la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, como tambi\u00e9n es un instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.2.2.3 del Decreto 1084 de 2015 se\u00f1ala que \u201cla Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas garantizar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n del Registro \u00danico de V\u00edctimas con los dem\u00e1s sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n relacionada con la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los dem\u00e1s datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de las competencias asignadas a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para la administraci\u00f3n del Registro \u00danico de V\u00edctimas en el Decreto 4802 de 2011, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de esta herramienta y, en concordancia con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 5 del AL No. 2 del 25 de agosto de 2021, ser\u00e1 esta Entidad la facultada para la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n a la que hace referencia la citada norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por su parte, en lo atinente a las organizaciones de v\u00edctimas, el art\u00edculo 197 de la Ley 1448 de 2011 desarrolla el deber del Estado de garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasi\u00f3n de la misma. Para lo cual, desde el a\u00f1o 2013 se implementa un proceso amplio por medio de mesas municipales, departamentales y nacionales de participaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adicional a lo anterior, se hace necesario crear las condiciones propicias para que las v\u00edctimas del conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la recuperaci\u00f3n y el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos y econ\u00f3micos, sociales y culturales, en la reconstrucci\u00f3n del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Estado como medidas de reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el AL 02 de 2021 establece que las circunscripciones especiales de paz contar\u00e1n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos, estableciendo que estos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 10592 de 2021 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201cPor la cual se adoptan medidas especiales para la actualizaci\u00f3n y vigilancia del censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y se establece el procedimiento para la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los representantes adicionales a la C\u00e1mara por las diecis\u00e9is (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los per\u00edodos 2022-2026 y 2026-2030&#8243; se estableci\u00f3 que \u201cLas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda expedidas por primera vez como consecuencia de la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n que se desarrollar\u00e1 por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en los municipios que conforman las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se incorporar\u00e1n al censo electoral hasta dos (2) meses antes del d\u00eda de la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del art\u00edculo 1 del AL 2 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia C-630 de 2017 por la Corte Constitucional, consagra la obligaci\u00f3n de las instituciones y autoridades del Estado de llevar a cabo todas sus competencias para implementar el Acuerdo Final, as\u00ed pues indic\u00f3 que \u201ctodos los \u00f3rganos pol\u00edticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deber\u00e1n llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad\u201d. En tal virtud, las autoridades deben cumplir (i) de buena fe; (ii) de manera integral dado que sus medidas buscan garantizar el derecho deber de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Objeto. Por medio del presente decreto y atendiendo a lo dispuesto en el AL 02 de 2021, el Gobierno nacional reglamenta dentro de sus competencias lo relativo a la implementaci\u00f3n de las diecis\u00e9is (16) Curules Transitorias Especiales de Paz, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, las cuales ser\u00e1n elegidas en igual n\u00famero de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, una por cada una de las Circunscripciones definidas en el mencionado acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respectiva curul se asignar\u00e1 al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deber\u00e1n elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Definiciones. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas aquellas personas que individual y \u00fanicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. La condici\u00f3n de v\u00edctima individual o colectiva se acreditar\u00e1 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Organizaci\u00f3n de v\u00edctimas. Se entender\u00e1 como organizaciones de v\u00edctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido da\u00f1os en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este art\u00edculo existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Organizaciones sociales. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin \u00e1nimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripci\u00f3n, mediante personer\u00eda jur\u00eddica reconocida al menos cinco a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n, o mediante acreditaci\u00f3n ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Organizaciones campesinas. Las asociaciones campesinas sin \u00e1nimo de lucro deben demostrar su existencia en el territorio de la circunscripci\u00f3n mediante certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio en la que se constate que ha sido constituida al menos cinco (5) a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n, o mediante acreditaci\u00f3n ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la respectiva certificaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1n los que se\u00f1ale dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad electoral competente remitir\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las certificaciones de existencia de las organizaciones campesinas con el fin de que esta valide, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes, que dicha organizaci\u00f3n tiene como objeto social y\/o realiza actividades campesinas o de desarrollo rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Organizaciones sociales de mujeres. Las asociaciones de mujeres sin \u00e1nimo de lucro deben demostrar su existencia en el territorio de la circunscripci\u00f3n mediante certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio en la que se constate que haya sido constituida al menos cinco (5) a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n, o mediante Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer acreditaci\u00f3n ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la respectiva certificaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1n los que se\u00f1ale dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad electoral competente remitir\u00e1 a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer las certificaciones de existencia de las organizaciones de mujeres con el fin de que esta valide, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes, que dicha organizaci\u00f3n tiene como objeto social y\/o desarrolla actividades de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas para la igualdad de oportunidades de las mujeres y\/o promoci\u00f3n de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Autoridades ind\u00edgenas. Las autoridades ind\u00edgenas son los miembros de una comunidad ind\u00edgena que ejercen dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organizaci\u00f3n, gobierno, gesti\u00f3n o control social, que se encuentren debidamente registradas ante el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Resguardo Ind\u00edgena. Se entiende por Resguardo Ind\u00edgena, la instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Consejo Comunitario. Se entiende por Consejo Comunitario, la persona jur\u00eddica que ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Las Kumpany. Es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En Colombia se ubican generalmente en sitios espec\u00edficos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Grupo significativo de ciudadanos. Se entiende por grupo significativo de ciudadanos, los movimientos sociales, comunitarios y\/o ciudadanos que no pertenecen o no se encuentran afiliados a ning\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico, que tienen la posibilidad de manifestarse y participar en eventos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n. La campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n en los municipios de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en las condiciones y dentro de los plazos que \u00e9sta defina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar la campa\u00f1a, la Entidad desplegar\u00e1 unidades m\u00f3viles que garanticen la identificaci\u00f3n de las poblaciones de estos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los candidatos que participen en la elecci\u00f3n de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, solo pueden ser inscritos ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz coincidan en todo o en parte con territorios \u00e9tnicos, adicionalmente podr\u00e1n inscribir candidatos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los Consejos Comunitarios debidamente constituidos y registrados ante el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los resguardos y las autoridades ind\u00edgenas debidamente constituidos y registrados ante el Ministerio del Interior, en coordinaci\u00f3n con sus respectivas organizaciones nacionales cuando se encuentren afiliados a alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Las Kumpa\u00f1y debidamente registradas ante el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1: La inscripci\u00f3n de candidatos por parte de las entidades \u00e9tnicas aqu\u00ed mencionadas, solo proceder\u00e1 para las circunscripciones que coincidan con el territorio donde ejercen su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el Registro P\u00fablico que lleva el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2: La inscripci\u00f3n de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerir\u00e1 el respaldo ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva Circunscripci\u00f3n Transitoria Especial de Paz. En ning\u00fan caso se requerir\u00e1n m\u00e1s de 20.000 firmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3: Los ciudadanos podr\u00e1n ejercer su derecho al voto en las circunscripciones especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos de la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Verificaci\u00f3n de calidades y requisitos de los candidatos al interior de los movimientos ciudadanos. Los candidatos a ocupar las curules en estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley para ser elegido Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripci\u00f3n los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n o, los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el prop\u00f3sito de establecer en el territorio de la circunscripci\u00f3n su lugar de habitaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n haber nacido o habitado en \u00e9l, al menos tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto, en los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ser ciudadano en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripci\u00f3n desplazados de estos territorios en proceso de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Solicitud Certificaci\u00f3n Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Para la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n a la que hace referencia el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo transitorio 5 del AL No. 02 de 2021, se surtir\u00e1 el siguiente procedimiento, el cual no exceder\u00e1 de 15 d\u00edas h\u00e1biles hasta la respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La persona solicitante diligenciar\u00e1 el formulario dispuesto por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el cual se denominar\u00e1 Solicitud Certificaci\u00f3n Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, y deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas validar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente con el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otras fuentes que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez se efect\u00fae dicha validaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a generar la correspondiente certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1: En caso de que el solicitante pertenezca a una comunidad, organizaci\u00f3n o grupo que se encuentre incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n que acredite la inscripci\u00f3n del sujeto colectivo. Corresponde al sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, a trav\u00e9s de sus propias formas organizativas, certificar que el candidato hace parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2: La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dispondr\u00e1 de una herramienta tecnol\u00f3gica a fin de emitir la Certificaci\u00f3n Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Informaci\u00f3n para probar consanguinidad o afinidad. Cuando la persona solicitante no se encuentre inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, pero cumpla con los requisitos de consanguinidad o afinidad definidos en el AL 02 de 2021 deber\u00e1 acreditar ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas su relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima reconocida en dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas establecer\u00e1 el procedimiento, requisitos y documentos requeridos para la obtenci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n de Candidatos a las Circunscripciones en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. No emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n. No es procedente generar la certificaci\u00f3n solicitada cuando se presenten las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentaci\u00f3n incompleta o errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Documentaci\u00f3n no legible o que cuenta con tachones o enmendaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No cumple con el parentesco requerido por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo transitorio 5 del AL No. 02 de 2021, es decir, hasta tercer grado de consanguinidad o primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El familiar del candidato no se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El sujeto colectivo no se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el candidato podr\u00e1 presentar una nueva solicitud, que cumpla con los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Acreditaci\u00f3n de candidatos v\u00edctimas de desplazamiento con intenci\u00f3n de retorno al municipio de la circunscripci\u00f3n. Las v\u00edctimas inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que no residan en el municipio de la circunscripci\u00f3n para la cual se postular\u00e1n, al momento de solicitar la certificaci\u00f3n a la Unidad para las V\u00edctimas deber\u00e1n manifestar su intenci\u00f3n de permanecer de manera indefinida y con \u00e1nimo de permanencia en el territorio de la circunscripci\u00f3n, con el fin de que la Unidad para las V\u00edctimas emita la certificaci\u00f3n sobre dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Organizaci\u00f3n de v\u00edctimas. Para efectos de la inscripci\u00f3n de candidatos, estas organizaciones, deber\u00e1n estar constituidas un a\u00f1o antes de la respectiva inscripci\u00f3n y acreditar de manera sumaria, que durante el \u00faltimo a\u00f1o han desarrollado actividades sin \u00e1nimo de lucro en uno o varios de los municipios que conforman la circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Certificaci\u00f3n de las organizaciones de v\u00edctimas para la inscripci\u00f3n de candidatos.\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, con el apoyo de las personer\u00edas distritales y\/o municipales, tendr\u00e1 a su cargo la expedici\u00f3n de las certificaciones a las organizaciones de v\u00edctimas, para lo cual verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos mencionados en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Prohibici\u00f3n para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz para miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y\/o se hayan desmovilizado de manera individual en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os, no podr\u00e1n presentarse como candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de los veinte (20) a\u00f1os, a que se refiere el inciso anterior, es el comprendido entre el 1\u00b0 de diciembre de 1996 y el 1\u00ba de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n aplica igualmente para aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilizaron a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016, o que hayan reincidido en la comisi\u00f3n de delitos luego de haberse desmovilizado de manera individual y\/o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: El Consejo Nacional Electoral solicitar\u00e1, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA), la verificaci\u00f3n en base de datos para establecer si los inscritos como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz, tienen o no la condici\u00f3n de desmovilizado colectivo o individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Prohibici\u00f3n para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podr\u00e1n presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos p\u00fablicos con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso o con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo ser\u00e1n quienes hayan sido candidatos por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no ser\u00e1n candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos pol\u00edticos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Sanciones por el incumplimiento de las reglas y requisitos previstos en el AL 02 de 2021. Quienes sean elegidos como representantes a la C\u00e1mara por una Circunscripci\u00f3n Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el AL 02 de 2021 y en el presente decreto, se les impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del cargo mediante el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura definido en la ley y ello conllevar\u00e1 la inhabilidad prevista en el numeral 4 del Art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1: En el evento en que un candidato haya sido elegido sin el cumplimiento de las reglas y requisitos exigidos en el AL de 2021 y en el presente decreto, la respectiva curul no podr\u00e1 ser reemplazada en aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2: Los representantes a la C\u00e1mara que sean elegidos por una Circunscripci\u00f3n Transitoria Especial de Paz no podr\u00e1n ser reemplazados si son condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales o actividades de narcotr\u00e1fico; dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien siendo vinculados a procesos penales en Colombia por la comisi\u00f3n de los delitos mencionados o por falta temporal derivada de una orden de captura o medida de aseguramiento dictada en los correspondientes procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3: El incumplimiento de los requisitos establecidos en el AL 02 de 2021 y en el presente decreto, ser\u00e1 causal de revocatoria de inscripci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral en los t\u00e9rminos dados por el r\u00e9gimen electoral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4: Lo previsto en el presente decreto se aplicar\u00e1, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y administrativas a que haya lugar conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Mecanismos de Garant\u00edas, Transparencia y Seguridad para el correcto desarrollo del Proceso Electoral. El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de los Procesos Electorales, en articulaci\u00f3n con las entidades estatales y mecanismos previstos en el Decreto 2821 de 2013 y el Decreto 0513 de 2015, realizar\u00e1 las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garant\u00edas electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de quienes participen en la elecci\u00f3n de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, y dem\u00e1s mecanismos que el Estado disponga para garantizar la transparencia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Mecanismos de Observaci\u00f3n. Los mecanismos de observaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de las Misiones de Observaciones Electorales y\/o Veedur\u00edas Electorales Ciudadanas, nacionales e internacionales acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el procedimiento previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Tribunales Electorales Transitorios de Paz. La autoridad electoral, tres (3) meses antes a las elecciones, pondr\u00e1 en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz, los cuales velar\u00e1n por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificar\u00e1n el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n y atender\u00e1n las reclamaciones presentadas en relaci\u00f3n con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Orden p\u00fablico. Por razones de orden p\u00fablico, el presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender la elecci\u00f3n en cualquiera de los puestos de votaci\u00f3n dentro de las 16 Circunscripciones Transitorias de Paz de las que trata el presente AL previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deber\u00e1 proceder de conformidad con la regulaci\u00f3n legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Acceso a medios de comunicaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la asignaci\u00f3n de espacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social regional que hagan uso del espacio electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Apropiaciones presupuestales y marco de gasto. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de conformidad con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo transitorio 4 del AL 02 de 2021, apropiar\u00e1 los recursos para la organizaci\u00f3n del proceso electoral para las diecis\u00e9is (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, creadas mediante dicho Acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil apropiar\u00e1 y ordenar\u00e1 el gasto con destino a las campa\u00f1as que cumplan los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral, con el prop\u00f3sito de entregar el anticipo de que trata el art\u00edculo transitorio 8\u00ba del AL 02 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las donaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas privadas, estas ingresar\u00e1n al Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica para lo cual el Ministerio de Hacienda suministrar\u00e1 el n\u00famero de cuenta habilitadas para ello, el Consejo Nacional Electoral asignar\u00e1 aut\u00f3nomamente entre todos los candidatos los dineros recibidos de conformidad con lo consignado en el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del presente decreto atender\u00e1 las apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n vigente en cada entidad y en todo caso respetar\u00e1 el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Pedagog\u00eda y participaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral. El Ministerio del Interior estructurar\u00e1 una campa\u00f1a pedag\u00f3gica especial en el marco de las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto en el presente decreto y en el AL 02 de 2021, se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-302\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente PE-052 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, presento mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Esto, toda vez que comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, sin perjuicio de los reparos que present\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-150 de 2021, a trav\u00e9s de la cual la Corte dio por aprobado el Acto Legislativo por medio del cual se crearon las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz \u2013CTEP\u2013, cuyo mecanismo de elecci\u00f3n ahora se declara inexequible. Los reparos expuestos en mi salvamento de voto de la Sentencia SU-150 de 2021, en forma alguna, suponen una contradicci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n que, en compa\u00f1\u00eda de los otros miembros de la Sala Plena, desarrollamos en la providencia judicial objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia SU-150 de 2021, por tres razones, las cuales reitero en esta ocasi\u00f3n: por un lado, se\u00f1al\u00e9 que no estaban acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, consider\u00e9 que la Corte Constitucional excedi\u00f3 las facultades que el constituyente le confiri\u00f3 como juez de tutela, puesto que examin\u00f3 de oficio el procedimiento del Acto Legislativo. Y, por \u00faltimo, encontr\u00e9 desconocido el principio de separaci\u00f3n de poderes, con ocasi\u00f3n del alcance de las \u00f3rdenes dictadas por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer argumento es propio de las acciones de tutela y, por ende, no tiene relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de las normas de contenido estatutario. En efecto, lo que all\u00ed se dijo es que la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino irrazonable y desproporcionado y, adem\u00e1s, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los tutelantes pod\u00eda obtenerse mediante los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se hizo evidente d\u00edas despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela. Lo segundo, en mi criterio, no es excluyente con los argumentos expuestos en la Sentencia C-302 de 2023, ya que el escenario apropiado para examinar el decreto que reglament\u00f3 la elecci\u00f3n de las CTEP es, precisamente, el que condujo a que se adoptara la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n, esto es, el control de constitucionalidad y no la acci\u00f3n de tutela. Lo tercero, finalmente, al igual que los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo, es un debate que no afecta lo dicho en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2021. Esto, porque el argumento supone un debate sobre las competencias de los jueces de tutela, no sobre el contenido de un decreto, la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones o el alcance del control de constitucionalidad que le correspondi\u00f3 ejercer a esta corporaci\u00f3n en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40164 \u00a0<\/p>\n<p>2 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41149 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41247 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Proferida por la RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45488 \u00a0<\/p>\n<p>10 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45660\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40920 \u00a0<\/p>\n<p>12 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=42121 \u00a0<\/p>\n<p>13 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=42878 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46238 \u00a0<\/p>\n<p>16 La magistrada justific\u00f3 su decisi\u00f3n en lo resuelto en el Auto del 14 de marzo de 2022 dentro de los expedientes D-14683 y 14684. Mediante aquel se decidi\u00f3 que el control que se deb\u00eda realizar sobre el Decreto 1207 de 2021 era el propio de una norma con fuerza de ley estatutaria. Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46864 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por constancia del 13 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el Auto del 5 de septiembre de 2022 fue publicado en el estado 129 del 7 de septiembre siguiente y publicado en la misma fecha en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. Asimismo, que el t\u00e9rmino de ejecutoria trascurri\u00f3 los d\u00edas 8, 9 y 12 de septiembre de 2022, el cual venci\u00f3 en silencio. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=47253 \u00a0<\/p>\n<p>18 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46230 \u00a0<\/p>\n<p>19 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46919 \u00a0<\/p>\n<p>20 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46711 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante oficio MJD-MEM22-0006624-SEG-40000 del 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Oficio MEM2021-18293-DCP-2500 del 6 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=49438 \u00a0<\/p>\n<p>24 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40164 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>26 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40166 \u00a0<\/p>\n<p>27 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46238 \u00a0<\/p>\n<p>28 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40920 \u00a0<\/p>\n<p>29 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45870 \u00a0<\/p>\n<p>30 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45871 \u00a0<\/p>\n<p>31 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45872 \u00a0<\/p>\n<p>32 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45873 \u00a0<\/p>\n<p>33 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45874 \u00a0<\/p>\n<p>34 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45875 \u00a0<\/p>\n<p>35 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45876 \u00a0<\/p>\n<p>36 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=50883 \u00a0<\/p>\n<p>37 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=51205 \u00a0<\/p>\n<p>38 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=51219 \u00a0<\/p>\n<p>40 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=51260 \u00a0<\/p>\n<p>41 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53657 \u00a0<\/p>\n<p>42 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=52391 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>44 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=52391 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=52391 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=52391 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-972 de 2004. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-972 de 2004. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-972 de 2004. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-972 de 2004. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-972 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-972 de 2004. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-972 de 2004. Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-523 de 2005. Resolutivo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-672 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-672 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-672 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-672 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-665 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-665 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-665 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-523 y C-672 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-672 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias C-283 de 2017 y C-145 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-153 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-484 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto 1207 de 2021 (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-699 de 2016. Fundamento jur\u00eddico 61. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-331 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-089 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-089 de 2022. Fundamento jur\u00eddico 289. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-089 de 2022. Fundamento jur\u00eddico 289. Cfr. Sentencias C-970 y 971 de 2004 y C-288 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-089 de 2022. Fundamento jur\u00eddico 291. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-089 de 2022. Fundamento jur\u00eddico 292. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-089 de 2022. Fundamento jur\u00eddico 290. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-089 de 2022. Fundamento jur\u00eddico 290. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-153 de 2022 y Auto 272 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-153 de 2022. Fundamento jur\u00eddico 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DECRETO ESTATUTARIO QUE REGLAMENTA LA ELECCI\u00d3N DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Omisi\u00f3n del deber de env\u00edo para el control previo de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala Plena ha verificado tres elementos: que el decreto objeto de control se refiere a materias objeto de la reserva estatutaria; que el precedente constitucional ordena que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}