{"id":2872,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-241-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-241-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-97\/","title":{"rendered":"C 241 97"},"content":{"rendered":"<p>C-241-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-241\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES-Delito aut\u00f3nomo &nbsp;<\/p>\n<p>El concierto para realizar conductas tipificadas como delitos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, es una conducta punible, aut\u00f3noma e independiente de aquellas que como resultado del mismo se produzcan. La asociaci\u00f3n para delinquir es un delito aut\u00f3nomo que existe por s\u00ed mismo cuando se presentan sus elementos constitutivos esenciales, con independencia de los delitos que se cometan por su causa, luego es equivocado suponer que la imposici\u00f3n de una pena por la comisi\u00f3n de un determinado delito (el robo de un banco por ejemplo), que se ejecut\u00f3 en desarrollo de las actividades de una organizaci\u00f3n cuyo objetivo com\u00fan es violar sistem\u00e1ticamente el ordenamiento jur\u00eddico, (banda de asaltadores de entidades financieras), agota la capacidad del Estado para castigar esa intenci\u00f3n &#8220;formalizada&#8221; de transgredir la ley, pues no se trata de una misma conducta, son dos actuaciones distintas y plenamente identificables, que no requieren para configurarse la una de la otra y que atentan contra bienes jur\u00eddicos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El concierto para delinquir en t\u00e9rminos generales se define como la celebraci\u00f3n, por parte de dos o m\u00e1s personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisi\u00f3n de un determinado delito, se trata de la organizaci\u00f3n de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyecci\u00f3n hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto il\u00edcito se aparta de los postulados del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos espec\u00edficos que cometer\u00e1n, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectar\u00e1n, si sobre lo que ser\u00e1 su actividad principal: delinquir. Es decir, que la organizaci\u00f3n delictiva se establece con \u00e1nimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribuci\u00f3n entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin. Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto espec\u00edfico es transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, obviamente constituyen un peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad p\u00fablica, que son precisamente los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger con su represi\u00f3n y castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede concluir que el concierto para delinquir exige tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organizaci\u00f3n que con car\u00e1cter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jur\u00eddicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organizaci\u00f3n lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realizaci\u00f3n de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR-Indeterminaci\u00f3n de los delitos &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se se\u00f1ala como elemento constitutivo esencial del concierto para delinquir, que la societas sceleris pretenda la comisi\u00f3n de &#8220;delitos indeterminados&#8221;, ello no puede interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirt\u00faa si la organizaci\u00f3n criminal se especializa en la comisi\u00f3n de un determinado tipo de delitos; la indeterminaci\u00f3n que se\u00f1ala la doctrina como esencial para que se configure el delito del concierto, se refiere a la disposici\u00f3n de los sujetos activos del delito, de trascender la mera comisi\u00f3n en un espacio y tiempo determinados, de uno o varios y espec\u00edficos hechos punibles, caso en el cual se configura la coparticipaci\u00f3n, pues el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el car\u00e1cter permanente de la organizaci\u00f3n que se dedica sistem\u00e1ticamente a las actividades delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal se &#8220;especializa&#8221; en determinadas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad se traduce en el axioma de que no hay crimen sin ley anterior que defina en forma inequ\u00edvoca la acci\u00f3n u omisi\u00f3n punible; la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca pretende proscribir los tipos penales abiertos, en los cuales las incriminaciones son de tal amplitud que debilitan la funci\u00f3n garantizadora que se le atribuye a aquel, en ellos no se destaca de manera expresa la conducta objeto de reproche, sino que se recurre a expresiones gen\u00e9ricas que desvirt\u00faan la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddico-pol\u00edtica que debe emanar de la redacci\u00f3n del tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1497. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, &#8220;Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Felix Enrique Cata\u00f1o Gallego &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo &nbsp;veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a que se refiere la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 241, el ciudadano FELIX ENRIQUE CATA\u00d1O GALLEGO solicit\u00f3 de esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, &#8220;Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que se\u00f1ala el Decreto 2067 de 1991 y emitido el concepto de rigor por parte del Ministerio P\u00fablico, le corresponde a la Corte Constitucional proceder a tomar la decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo que se expresa a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 30 DE 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Enero 31) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Art\u00edculo 44. Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los art\u00edculos antes citados, la pena ser\u00e1 por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de diez (10) a mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas &nbsp;constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, vulnera el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 29 y el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor la norma acusada viola los principios de justicia y equidad que consagr\u00f3 el Constituyente en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, consignado en el art\u00edculo 29 de la misma, y desconoce la prevalencia que sobre la ley tienen los tratados internacionales suscritos y perfeccionados por Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 del ordenamiento superior, motivos por los cuales solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n. Respalda sus solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, dice, no es m\u00e1s que una reproducci\u00f3n agravada del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal, con la cual se pretende viabilizar el seguimiento de doble causa criminal en contra de personas vinculadas a la comisi\u00f3n de delitos de narcotr\u00e1fico, violando con ello de manera flagrante los principios de justicia y equidad que consagr\u00f3 el Constituyente en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el Estado no puede, en ejercicio del ius puniendi, establecer el doble juzgamiento de una misma conducta criminal, que en estricto derecho merece una sanci\u00f3n &#8220;&#8230;\u00fanica, expresa y concretamente se\u00f1alada en el tipo penal&#8221;, so pretexto de que \u00e9sta, por su gravedad, merece un tratamiento m\u00e1s severo; tal disposici\u00f3n, agrega, a lo \u00fanico que conduce es a la violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem, que proscribe la injusticia del doble juzgamiento y castigo por una misma conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su opini\u00f3n la vaguedad en la redacci\u00f3n de la norma impugnada, contrar\u00eda el principio de legalidad, que a su vez comprende los de tipicidad y determinaci\u00f3n, pues le dificulta al int\u00e9rprete establecer con precisi\u00f3n sus alcances, lo que ocasiona decisiones erradas del juzgador, que conducen a la injusticia que implica que &#8220;&#8230;personas condenadas por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, sean nuevamente investigados y condenados por la misma conducta alegando el llamado concierto para delinquir&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sostiene el actor, que dado que el concierto para delinquir es un tipo penal que se materializa con la constituci\u00f3n de una organizaci\u00f3n criminal que tiene como objetivo la comisi\u00f3n de delitos indeterminados, \u00e9l no es aplicable a los delitos a los que se refiere la ley 30 de 1986, los cuales adem\u00e1s de estar plenamente determinados, en ning\u00fan caso pueden ser ejecutados por un solo individuo, lo que implica, en su opini\u00f3n, que es de la esencia misma de esas conductas criminales la participaci\u00f3n en ellas de varias personas, circunstancia que desvirt\u00faa la posibilidad de que se produzcan los elementos propios del tipo penal que cuestiona por inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dice el demandante que la norma acusada contrar\u00eda el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta, prevalecen sobre el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la norma acusada, puesto que la misma no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la demanda parte de un supuesto equivocado en relaci\u00f3n con el principio rector de tipicidad de la ley penal. En su concepto, el hecho de que existan en la legislaci\u00f3n tipos penales con elementos comunes, no significa que el legislador pretenda penalizar dos veces a quien ha incurrido en una misma conducta. Si bien el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, tienen elementos comunes y guardan entre s\u00ed la relaci\u00f3n que existe entre lo general y lo especial, no est\u00e1n dirigidos a imponer doble sanci\u00f3n a un mismo comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos consagran dos tipos penales diferentes, conservando cada uno caracter\u00edsticas espec\u00edficas que lo diferencian del otro, siendo la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre uno y otro, el bien jur\u00eddico que pretenden proteger. As\u00ed, el primero busca la guarda de la seguridad p\u00fablica, mientras que el segundo busca proteger a &#8220;aquellos que se perjudican directamente con las conductas criminales descritas en el cap\u00edtulo V del Estatuto de Estupefacientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 acusado, fue concebido por el legislador, a juicio del Ministerio P\u00fablico, para evitar la situaci\u00f3n conocida con el nombre de &#8220;concurso aparente de delitos&#8221;, la cual jur\u00eddicamente se supera con la aplicaci\u00f3n del principio general del derecho universalmente conocido como &#8220;lex specialis derogat legi generalis&#8221;, cuya aplicaci\u00f3n garantiza el cumplimiento del principio de non bis in \u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, teniendo como base los siguientes argumentos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, niega el interviniente que se presente la duplicaci\u00f3n del tipo penal que arguye el demandante, sostiene que el concierto para delinquir es un delito aut\u00f3nomo que reprime una conducta diferente a las dem\u00e1s a las que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y que como tal busca la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico tambi\u00e9n diferente como es la seguridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que es tan clara la autonom\u00eda del concierto para delinquir como tipo penal, que es perfectamente posible su verificaci\u00f3n sin que se haya consumado ning\u00fan otro delito. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 acusado, agrega, es jur\u00eddicamente viable y permite que se sancione al infractor por ese delito y paralelamente por cualquiera otra conducta tipificada en la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del Ministerio de Justicia, que la necesidad de la participaci\u00f3n colectiva en los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, no es un argumento v\u00e1lido para que el Estado se abstenga de reprimir severamente a las organizaciones criminales, y menos para asegurar que con su represi\u00f3n se desconocen los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, pues precisamente de lo que se trata es de contrarrestar con ellos la creciente internacionalizaci\u00f3n del crimen organizado y el fortalecimiento de las denominadas &#8220;multinacionales del delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que no existe en el art\u00edculo 44 acusado la vaguedad que el demandante le imputa, pues dicho tipo penal se refiere a las conductas punibles plena y claramente determinadas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, por lo que asegura, \u00e9l cumple cabalmente con el principio de tipicidad y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica aleja cualquier sombra de duda en cuanto a su concreci\u00f3n, luego no hay desconocimiento del principio de legalidad prescrito en el art\u00edculo 29 superior, tal como lo afirma el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986, por considerar que lo dispuesto en ella viabiliza el doble juzgamiento de una misma conducta criminal, y la consecuente violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, el concierto para delinquir es un tipo penal que no es aplicable a los delitos a los que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes, Ley 30 de 1986, por cuanto esos delitos requieren, necesariamente, de un sujeto activo plural para ser cometidos, lo que desvirt\u00faa como hecho punible la intenci\u00f3n de organizarse para cometerlos; de lo anterior se desprende, de acuerdo con la tesis del demandante, que el Estado no pueda, en ejercicio del ius puniendi, aplicarlo cuando se trate de dichas conductas, sin incurrir con ello en un doble juzgamiento y por ende en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n acusa la norma de violar el principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al no tipificar de manera clara e inequ\u00edvoca la conducta que ser\u00e1 objeto e sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde entonces determinar a la Corte Constitucional, si el tipo penal definido en el art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986, norma impugnada, viabiliza el doble juzgamiento de una misma conducta criminal y la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, contradiciendo principios y derechos fundamentales consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El concierto para delinquir es un delito aut\u00f3nomo &nbsp;<\/p>\n<p>En el estatuto penal colombiano de 1936 se consagraba ya la figura de la asociaci\u00f3n delictiva, la cual, puede afirmarse, constituy\u00f3 el antecedente legislativo del tipo penal de car\u00e1cter general que m\u00e1s tarde se consignar\u00eda en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal vigente, denominado concierto para delinquir, y del tipo penal especial que consagra el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1886, Estatuto Nacional de Estupefacientes, norma que tipifica como delito el concierto para la comisi\u00f3n de conductas criminales relacionadas con el narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la figura especial consagrada en el art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986, el concierto para delinquir en el caso de los delitos a los que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes, origina la violaci\u00f3n del principio de non bis idem consignado en nuestro ordenamiento superior en el art\u00edculo 29, pues una misma conducta criminal se subsume y se juzga a la luz de dos tipos penales diferentes, uno de ellos el consagrado en la norma acusada, lo que implica adelantar doble causa criminal por un mismo hecho punible e imponer dos sanciones por la misma conducta, violando as\u00ed flagrantemente los principios rectores del derecho penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n desconoce la posibilidad de que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n, un mismo individuo pueda infringir dos o m\u00e1s disposiciones de la ley penal, situaci\u00f3n que est\u00e1 prevista de manera expresa en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n , quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor, que en el caso sub-examine los delitos consagrados en el cap\u00edtulo quinto del Estatuto Nacional de Estupefacientes no pueden ser cometidos por un solo individuo, que ellos siempre requieren de un sujeto activo plural, por lo que la uni\u00f3n de voluntades de los infractores para consumarlos es un acto ineludible, que no se puede juzgar aisladamente como lo requiere el delito del concierto para delinquir, luego, concluye, no se configuran dos tipos penales independientes como se desprende de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal planteamiento es equivocado, primero porque no es cierto que los delitos consagrados en el cap\u00edtulo quinto del Estatuto Nacional de Estupefacientes requieran, necesariamente para realizarse, de un sujeto activo plural, as\u00ed por ejemplo el cultivo de las plantas a las que se refiere el art\u00edculo 32 de dicho estatuto, o la financiaci\u00f3n de los mismos, bien puede ser una actividad que asuma una persona singular; igual ocurre con quien introduzca, saque del pa\u00eds, almacene, conserve o venda cualquier droga que produzca dependencia, conductas tipificadas como delitos en el art\u00edculo 33 del citado estatuto; cosa distinta es que la comisi\u00f3n de dichos delitos cada vez est\u00e9 m\u00e1s controlada por complejas organizaciones que operan sofisticados esquemas de divisi\u00f3n del trabajo, logrando hacer de sus actividades il\u00edcitas grandes &#8220;empresas&#8221; del delito, que surgen, precisamente, de la intenci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de varios sujetos de violar la ley, intenci\u00f3n que constituye el fundamento principal del tipo penal que cuestiona el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el que suministre, administre o facilite a un menor de diez y seis a\u00f1os droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, estar\u00e1 incurso en el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 37 de la ley 30 de 1986 y ser\u00e1 objeto de la pena que en \u00e9l se prev\u00e9 para dicha conducta; pero si adem\u00e1s no act\u00faa solo sino que hace parte de una organizaci\u00f3n dedicada a la comisi\u00f3n de delitos relacionados con la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y tr\u00e1fico de estupefacientes, en la cual \u00e9l est\u00e1 encargado de propiciar el consumo entre menores para ampliar sus mercados, incurrir\u00e1 tambi\u00e9n en la conducta tipificada como delito en el art\u00edculo 44 de la misma ley; n\u00f3tese que son dos hechos punibles diferenciables, que se pueden configurar independientemente, cada uno de los cuales corresponde a un delito diferente, esto es dos tipos penales aut\u00f3nomos, aunque el acto material sea uno solo: suministrar esas sustancias a un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos el concierto para realizar conductas tipificadas como delitos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, es una conducta punible, aut\u00f3noma e independiente de aquellas que como resultado del mismo se produzcan. &nbsp;<\/p>\n<p>El concierto para delinquir en t\u00e9rminos generales se define como la celebraci\u00f3n, por parte de dos o m\u00e1s personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisi\u00f3n de un determinado delito1, se trata de la organizaci\u00f3n de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyecci\u00f3n hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa2, la cual, valga aclararlo, dado su objeto il\u00edcito se aparta de los postulados del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos espec\u00edficos que cometer\u00e1n, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectar\u00e1n, si sobre lo que ser\u00e1 su actividad principal: delinquir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El complot, o acuerdo de varias personas para llevar a cabo determinada actividad criminosa de la cual resulten cometidos varios delitos, no constituye asociaci\u00f3n para delinquir, pues no todo concurso de tres o m\u00e1s personas en la realizaci\u00f3n de dos o m\u00e1s delitos implica la ocurrencia de aquella infracci\u00f3n, pues la asociaci\u00f3n para delinquir requiere, cabe repetirlo, que el acuerdo se refiera a delitos indeterminados, no solamente en la especie, sino en el tiempo, en el modo, en el lugar y en las personas o bienes cuyo da\u00f1o se busca, lo cual conlleva que el convenio no tenga un car\u00e1cter moment\u00e1neo, sino que debe estar determinado por un m\u00f3vil de permanencia.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la organizaci\u00f3n delictiva se establece con \u00e1nimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribuci\u00f3n entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no hay que confundir el acuerdo entre dos o m\u00e1s personas para cometer un delito con la societas sceleris que supone una verdadera organizaci\u00f3n, es decir un encuentro de voluntades para la realizaci\u00f3n de un programa delictuoso de car\u00e1cter permanente y acompa\u00f1ado de la disposici\u00f3n previa de los medios, de la distribuci\u00f3n de tareas entre los asociados y de un fin com\u00fan.&#8221; 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto espec\u00edfico es transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, obviamente constituyen un peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad p\u00fablica, que son precisamente los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger con su represi\u00f3n y castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que el concierto para delinquir exige entonces tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organizaci\u00f3n que con car\u00e1cter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jur\u00eddicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organizaci\u00f3n lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realizaci\u00f3n de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organizaci\u00f3n, en el cual sus part\u00edcipes son castigados &#8220;por el solo hecho de participar en la asociaci\u00f3n&#8221;; de un delito aut\u00f3nomo que como tal no requiere de la realizaci\u00f3n previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organizaci\u00f3n delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represi\u00f3n por parte del Estado deber\u00e1, en lo posible, anticiparse a la comisi\u00f3n de otros delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n para delinquir es un delito aut\u00f3nomo que existe por s\u00ed mismo cuando se presentan sus elementos constitutivos esenciales, con independencia de los delitos que se cometan por su causa, luego es equivocado suponer, como lo hace el actor, que la imposici\u00f3n de una pena por la comisi\u00f3n de un determinado delito (el robo de un banco por ejemplo), que se ejecut\u00f3 en desarrollo de las actividades de una organizaci\u00f3n cuyo objetivo com\u00fan es violar sistem\u00e1ticamente el ordenamiento jur\u00eddico, (banda de asaltadores de entidades financieras), agota la capacidad del Estado para castigar esa intenci\u00f3n &#8220;formalizada&#8221; de transgredir la ley, pues no se trata de una misma conducta, son dos actuaciones distintas y plenamente identificables, que no requieren para configurarse la una de la otra y que atentan contra bienes jur\u00eddicos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre cuando se trata de los delitos que consagra el Estatuto Nacional de Estupefacientes, incluido el concierto para la ejecuci\u00f3n de los mismos; as\u00ed por ejemplo, en el caso del cultivo de estupefacientes, conducta tipificada como delito en el art\u00edculo 32 de la ley 30 de 1986, si \u00e9sta es ejecutada por individuos que concertaron entre s\u00ed asociarse para conformar una organizaci\u00f3n delictiva cuyo objetivo es dedicarse a la actividad criminal, a esos sujetos es factible imputarles dos conductas punibles diferentes e independientes: la primera el \u00e1nimo o disposici\u00f3n que los llev\u00f3 a unir su voluntad con la de otros con el fin de organizar una &#8220;empresa&#8221; cuyo cometido es transgredir la ley, concertar para delinquir, tipificada como delito contra la seguridad p\u00fablica en el art\u00edculo 44 de la citada ley 30 de 1986; y la segunda el cultivo, sin permiso de autoridad competente, de cualquiera de las plantas a las que se refiere la norma, tipificado como delito contra la salud p\u00fablica en el art\u00edculo 32 del mismo estatuto. Es claro que no se trata de un hecho punible doblemente juzgado y sancionado, son dos conductas diferentes, ambas contrarias a la ley, que corresponden a dos tipos penales distintos, cada uno de los cuales prescribe una sanci\u00f3n espec\u00edfica; tanto es as\u00ed que bien puede darse la primera sin la segunda o viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora si se analizan las dos conductas a las cuales se ha hecho referencia en el ejemplo a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Penal, que establece que para que un hecho sea punible debe ser t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, al hacerlo es viable constatar en una y otra que esos tres elementos se dan: en efecto, tanto el concierto para la comisi\u00f3n de delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico, como el cultivo de sustancias estupefacientes, constituyen hechos punibles definidos como tales de manera inequ\u00edvoca por la ley, esto es t\u00edpicos (art\u00edculo 3 Cod. Penal); uno y otro son antijur\u00eddicos en cuanto lesionan o ponen en peligro sin justa causa dos intereses jur\u00eddicos distintos tutelados por la ley, el primero la seguridad p\u00fablica y el segundo la salud p\u00fablica (art\u00edculo 4 C\u00f3d. penal); y por \u00faltimo, en ambos casos el hecho ser\u00e1 punible s\u00f3lo si se realiza con culpa, esto es si el respectivo agente act\u00faa en forma antijur\u00eddica pudiendo y debiendo actuar diversamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces desvirtuada la acusaci\u00f3n del actor contra la norma impugnada, en el sentido de que la misma propicia el doble juzgamiento de una misma conducta criminal y por ende la violaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 29 superior, pues como qued\u00f3 demostrado el concierto a que se refiere el art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986, es un tipo penal aut\u00f3nomo, distinto del consagrado en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal, independiente de aquellas actuaciones que se deriven de \u00e9l y constituyan otros delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La indeterminaci\u00f3n de los delitos que se cometer\u00e1n como &nbsp;resultado del concurso para delinquir, no significa que esta conducta se desvirt\u00fae como hecho punible, si la organizaci\u00f3n criminal opta por especializarse en un determinado tipo de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda insiste en que la norma impugnada contiene una tipo penal que no es aplicable cuando se trata de delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, la indeterminaci\u00f3n de los delitos que se propone cometer la organizaci\u00f3n criminal a la cual se pretende imputar el concierto como hecho punible, es un elemento constitutivo esencial de dicho delito que en tal caso no se da. Es decir, que teniendo en cuenta que el concierto que se tipifica en el art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986, se produce cuando los sujetos se asocian para cometer los delitos &#8220;determinados&#8221; como tales en el cap\u00edtulo quinto de dicho estatuto, el elemento de &#8220;indeterminaci\u00f3n&#8221; que le es esencial al tipo penal se desvirt\u00faa, por lo que no es posible configurarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra equivocado el argumento esgrimido por el actor, dado que cuando se se\u00f1ala como elemento constitutivo esencial del concierto para delinquir, que la societas sceleris pretenda la comisi\u00f3n de &#8220;delitos indeterminados&#8221;, ello no puede interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirt\u00faa si la organizaci\u00f3n criminal se especializa en la comisi\u00f3n de un determinado tipo de delitos; la indeterminaci\u00f3n que se\u00f1ala la doctrina como esencial para que se configure el delito del concierto, se refiere a la disposici\u00f3n de los sujetos activos del delito, de trascender la mera comisi\u00f3n en un espacio y tiempo determinados, de uno o varios y espec\u00edficos hechos punibles, caso en el cual se configura la coparticipaci\u00f3n, pues como se ha dicho el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el car\u00e1cter permanente de la organizaci\u00f3n que se dedica sistem\u00e1ticamente a las actividades delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal se &#8220;especializa&#8221; en determinadas conductas; as\u00ed por ejemplo, quienes se asocian para dedicarse a asaltar entidades financieras, incurren en concierto para delinquir y est\u00e1n expuestos a las penas que para el mismo consagra el art\u00edculo 186 del C.P., no obstante que sean previsibles y predeterminables los tipos penales que violaran para adelantar sus actividades (robo, porte ilegal de armas, falsedad etc.); en ese orden de ideas, ser\u00eda absurdo pensar que no existe concierto entre quienes conforman los denominados carteles de la droga, por el solo hecho de que se sabe que sus actividades incluyen la producci\u00f3n, almacenamiento y distribuci\u00f3n de las sustancias il\u00edcitas, argumentando que se trata de conductas il\u00edcitas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986 no viola el principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 28 de la C.P . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad &nbsp;judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la redacci\u00f3n de la norma impugnada es vaga e imprecisa, a tal punto que no es posible determinar con base en ella, de manera inequ\u00edvoca, cu\u00e1l es la conducta reprochable y sancionable, por ello, sostiene, viola el principio de legalidad, por cuanto la conducta que se pretende tipificar como delito no se encuentra inequ\u00edvocamente definida. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad se traduce en el axioma de que no hay crimen sin ley anterior que defina en forma inequ\u00edvoca la acci\u00f3n u omisi\u00f3n punible; la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca pretende proscribir los tipos penales abiertos, en los cuales las incriminaciones son de tal amplitud que debilitan la funci\u00f3n garantizadora que se le atribuye a aquel, en ellos no se destaca de manera expresa la conducta objeto de reproche, sino que se recurre a expresiones gen\u00e9ricas que desvirt\u00faan la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddico-pol\u00edtica que debe emanar de la redacci\u00f3n del tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dogm\u00e1tica tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los elementos que lo determinan y lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. As\u00ed lo fundamentan los art\u00edculos 28 y 6 de la Constituci\u00f3n, reiterados por el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal que establece: &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n &nbsp;para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse&#8230;en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripci\u00f3n perfecta de la conducta por ser imposible y sin embargo hist\u00f3ricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos la pregunta que surge en el caso analizado es la siguiente: \u00bfel tipo penal que se describe en la norma impugnada es un tipo penal injustificadamente abierto, que no define en forma inequ\u00edvoca el hecho punible y que en consecuencia viola el principio de legalidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Este interrogante nos lleva necesariamente al tema de la tipicidad; el tipo penal &#8220;&#8230;es la abstracci\u00f3n que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible. La abstracci\u00f3n se refiere al contenido general y amplio de la conducta normada para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; la connotaci\u00f3n descriptiva puntualiza el car\u00e1cter preferentemente objetivo del tipo, y d\u00edcese preferentemente, porque algunas veces aparecen en \u00e9l referencias normativas subjetivas&#8221; 5; quiere decir lo anterior, que cuando el legislador redacta un tipo penal est\u00e1 obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificaci\u00f3n de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagradas como derechos fundamentales en el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en la redacci\u00f3n de la norma acusada ninguno de los elementos que se mencionan como configuradores de un tipo penal injustificadamente abierto, pues se precisa en \u00e9l de manera clara e inequ\u00edvoca el acto u hecho que constituye delito: &#8220;obrar en concierto&#8221; para realizar las conductas descritas en el cap\u00edtulo quinto del Estatuto Nacional de Estupefacientes, definidas como delitos. Esta descripci\u00f3n contiene los elementos necesarios para, como lo se\u00f1ala la dogm\u00e1tica, determinar como \u00fanico y en este caso especial el tipo penal que consagra, pues ellos son suficientes para distinguirlo del tipo penal de car\u00e1cter general consignado en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal, con el cual presenta elementos comunes, pero no se confunde como lo afirma el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no hay duda de que la norma impugnada es una norma de car\u00e1cter especial, aplicable \u00fanicamente cuando el concierto se produzca para la comisi\u00f3n de los delitos a que se refiere el mencionado cap\u00edtulo quinto de la ley 30 de 1986, mientras el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal se refiere en general al concierto para la comisi\u00f3n de cualquier clase de delitos, a excepci\u00f3n, obviamente, de los consagrados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, siendo excluyente su aplicaci\u00f3n; de lo anterior resulta claro que no quiso el legislador modificar el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal, como equivocadamente lo sostiene el actor, simplemente observ\u00f3 la necesidad de especializar sus efectos, creando un nuevo tipo penal6 en desarrollo de la competencia que le es propia: &#8220;&#8230;la creaci\u00f3n de un tipo penal, en principio, corresponde al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa perteneciente al legislador&#8230;&#8221;7. Si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido la que el actor le atribuye, al ser excluyentes en su aplicaci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal, estar\u00edamos en presencia de una derogatoria t\u00e1cita que implicar\u00eda incremento de la pena para todo tipo de concierto, no solamente para el de actividades de narcotr\u00e1fico, que de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos fue la intenci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto que luego se convertir\u00eda en ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta las diversas modalidades que la actividad del narcotr\u00e1fico ha venido desarrollando en los \u00faltimo a\u00f1os, se establecen en el proyecto nuevas figuras o tipos penales, bien como delitos o contravenciones. En lo referente a los delitos, en algunos casos se aumentan las penas equipar\u00e1ndolas a las fijadas &nbsp;en los pa\u00edses con los cuales se han celebrado convenios para combatir el narcotr\u00e1fico. Se eleva considerablemente el valor de las multas, determinando cuant\u00edas suficientes para evitar que esta sanci\u00f3n resulte irrisoria.&#8221; 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la disposici\u00f3n establece claramente la sanci\u00f3n que el juez debe imponer, la cual es de prisi\u00f3n que oscila entre 6 y 12 a\u00f1os, y multa entre 10 y 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuya aplicaci\u00f3n depende de la evaluaci\u00f3n espec\u00edfica que en cada caso haga el juzgador; se tiene entonces que la disposici\u00f3n acusada presenta todos los elementos normativos del tipo, como son el sujeto, el verbo rector y la sanci\u00f3n a imponer, lo que desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de vaguedad e imprecisi\u00f3n de la norma y la consecuente violaci\u00f3n del principio de legalidad, que formula el actor, para quien los tipos en comento tipifican como delitos id\u00e9nticas conductas, s\u00f3lo que uno de ellos agrava las penas que se imponen para las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. La norma impugnada no contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el contenido del art\u00edculo 44 de la ley 30 de 1986, desconoce tratados internacionales suscritos y ratificados por el Congreso Colombiano, violando en consecuencia el mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que dichos tratados, cuando reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la norma impugnada contrar\u00eda el principio de legalidad y retroactividad en materia penal, que se consagra en el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Como ya ha quedado demostrado que en el caso sub-examine dicho principio no se viola, se desvirt\u00faa esta \u00faltima acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, &#8220;Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En ese caso lo que se configurar\u00eda ser\u00eda el fen\u00f3meno de la coparticipaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8220;Concierto viene del verbo activo concertar, y este del lat\u00edn concertare, o sea, celebrar pactos, arreglos, ajustes&#8230;ordenamientos para una empresa.&#8221; P\u00e9rez Luis Carlos, Derecho Penal Partes General y Especial, Edit. Temis, 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>3 P\u00e9rez Luis Carlos, Derecho Penal Partes General y Especial, Edit. Temis, Bogot\u00e1, 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Maggiore Giuseppe, Derecho Penal Parte Especial, Edit. Temis, Bogot\u00e1 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Reyes Echand\u00eda, Alfonso, &#8220;Tipicidad&#8221;, Edit. Temis 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>6Dadas las nuevas y diversas modalidades delictivas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes, raz\u00f3n axial de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C- 319 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>8 Historia de las Leyes, Legislatura de 1986, T. III, Senado de la Rep\u00fablica, Bogot\u00e1, 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-241-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-241\/97 &nbsp; CONCIERTO PARA DELINQUIR EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES-Delito aut\u00f3nomo &nbsp; El concierto para realizar conductas tipificadas como delitos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, es una conducta punible, aut\u00f3noma e independiente de aquellas que como resultado del mismo se produzcan. 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