{"id":28720,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-305-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-305-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-23\/","title":{"rendered":"C-305-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-305 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.804. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2094 de 2021 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rafael Enrique Aranz\u00e1lez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 10 de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rafael Enrique Aranz\u00e1lez Garc\u00eda solicit\u00f3 a esta Corte que declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2094 de 2021. Para el accionante, esa disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de junio de 20221, el despacho de la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda. En esa misma providencia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el despacho tambi\u00e9n orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; y (iv) invitar a participar a organizaciones civiles y acad\u00e9micas para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 impedimento para emitir el concepto requerido. As\u00ed, mediante el auto A-999 del 21 de julio de 20223, la Sala Plena acept\u00f3 dicho impedimento y orden\u00f3 correr traslado del proceso al Viceprocurador para lo de su competencia. El 19 de agosto de 2022, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Silvano G\u00f3mez Strauch, tambi\u00e9n present\u00f3 impedimento para emitir concepto en el presente asunto. La Sala Plena, por medio del auto A-1627 del 26 de octubre de 20224, decidi\u00f3 aceptarlo y orden\u00f3 a la Procuradora General que designara un funcionario para rendir concepto institucional en este caso. En esa medida, como representante del Ministerio P\u00fablico, fue designado el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2023, la magistrada Cristina Pardo present\u00f3 impedimento para participar en la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma demandada. El impedimento fue aceptado por la Sala Plena el 10 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y una vez recibido el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aparte normativo demandado es el que se subraya a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1952 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley\u00a0734\u00a0de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225a. Fijaci\u00f3n del juzgamiento a seguir.\u00a0&lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo\u00a040\u00a0de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciaci\u00f3n motivado, decidir\u00e1, de conformidad con los requisitos establecidos en este art\u00edculo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio verbal se adelantar\u00e1 cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se seguir\u00e1 este juicio por las faltas leves, as\u00ed como por las grav\u00edsimas contempladas en los art\u00edculos\u00a054, numerales 4 y 5;\u00a055, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10;\u00a056, numerales 1, 2, 3, 5;\u00a057, numerales 1, 2, 3, 5 y 11;\u00a058,\u00a060,\u00a061\u00a0y\u00a062, numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantar\u00e1 el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el n\u00famero de disciplinables, el n\u00famero de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, f\u00edsicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la funci\u00f3n de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal en el desarrollo de la actuaci\u00f3n disciplinaria. En estos casos, el funcionario deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Rafael Enrique Aranz\u00e1lez Garc\u00eda5 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A de la Ley 1952 de 20196, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho al debido proceso. En concreto, el actor manifest\u00f3 que la norma demandada desconoce el respeto debido a las formas propias de cada juicio y los principios de legalidad y de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que el par\u00e1grafo demandado es abiertamente contrario al debido proceso porque dicha disposici\u00f3n contempla la posibilidad de que sean los funcionarios, que llevan a cabo un proceso disciplinario, los que determinen las formas propias del juicio que van a adelantar. En particular, el actor reproch\u00f3 que, en cada caso, el funcionario sea quien determine si el tr\u00e1mite disciplinario se surtir\u00e1 por un proceso verbal u ordinario. En ese orden de ideas, sostuvo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal, las formas propias de los juicios sancionatorios que se adelanten por el Estado, no solo tienen reserva legal, sino que deben poder ser conocidas previamente por los procesados. Por ello, el actor se\u00f1al\u00f3 que el legislador no pod\u00eda delegar esa potestad en el funcionario que tramita el juicio y, menos a\u00fan, permitir que tales formas se conozcan despu\u00e9s de iniciado el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tambi\u00e9n consider\u00f3 que el legislador no pod\u00eda dejar en manos del funcionario que adelanta el juicio disciplinario, la fijaci\u00f3n de las reglas con las que habr\u00e1 de ser juzgado el investigado. Menos a\u00fan, entregar esa facultad para que se ejerza con fundamento en criterios que considera subjetivos, tales como la complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el demandante explic\u00f3 que el sistema jur\u00eddico se cimienta en el respeto de las formas y de los procedimientos ideados por el legislador para materializar los derechos subjetivos. El accionante tambi\u00e9n destac\u00f3 que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 limitada por la reserva legal y el principio de legalidad. As\u00ed, en su criterio, resulta necesario que la ley prevea expresamente las formas a trav\u00e9s de las cuales se adelantar\u00e1n todos los juicios y, en ning\u00fan caso, es posible que esa definici\u00f3n quede en manos del juzgador, tal y como lo contempla el par\u00e1grafo acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el demandante explic\u00f3 que, en la sentencia C-1076 de 2002, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 175 original de la Ley 734 de 2002, que preve\u00eda la posibilidad de que el Procurador General determinara, a discreci\u00f3n, los eventos en los cuales se podr\u00eda aplicar el procedimiento disciplinario verbal. El actor destac\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 inconstitucional esa posibilidad por violaci\u00f3n del principio de reserva legal y del debido proceso disciplinario de manera que esa misma regla de decisi\u00f3n debe ser aplicada en el presente juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuestos esos argumentos, el demandante explic\u00f3 que su acusaci\u00f3n cumple las exigencias para que proceda el estudio de fondo de este asunto por parte de la Corte Constitucional. A su juicio, su cargo es claro porque permite comprender la forma en la que el par\u00e1grafo consagra la posibilidad de que el funcionario defina las formas propias del juicio y c\u00f3mo ello viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la certeza, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma es real y se deriva de una lectura simple del texto acusado. Explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n puede justificarse en criterios subjetivos como la complejidad del asunto, la ausencia de medios t\u00e9cnicos o del recurso humano para adelantarlo, todo lo cual vulnera el debido proceso del disciplinado. Por tanto, el actor argument\u00f3 que la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y, en ning\u00fan momento, sobre inferencias, deducciones, o sobre normas que no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia y especificidad, el ciudadano cit\u00f3 las sentencias SU-429 de 1998 y C-1076 de 2002, en las que la Corte realiz\u00f3 unas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y la regla sobre las formas propias de cada juicio. Tambi\u00e9n, cit\u00f3 algunas consideraciones sobre reserva legal frente a los procesos administrativos disciplinarios. Para el actor, sus reparos son de constitucionalidad y no pueden ser concebidos como de mera conveniencia. Adicionalmente, el demandante manifest\u00f3 que el cargo es suficiente porque la argumentaci\u00f3n expuesta arroja dudas sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, el ciudadano afirm\u00f3 que el par\u00e1grafo demandado desestimula la implementaci\u00f3n de la oralidad en los procesos disciplinarios, principio consagrado desde la Ley 734 del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00d3scar Villegas Garz\u00f3n9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada por varias razones. En primer lugar, explic\u00f3 que los criterios se\u00f1alados en el par\u00e1grafo demandado no son subjetivos, como alega el demandante, sino que se fundan en circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, el n\u00famero de disciplinables y de cargos formulados, la carencia de recursos humanos, f\u00edsicos o tecnol\u00f3gicos, entre otros. Adicional a ello, el se\u00f1or Villegas Garz\u00f3n indic\u00f3 que, comoquiera que la misma norma obliga al funcionario a motivar su decisi\u00f3n, es necesario entender que no se estructura ninguna arbitrariedad que pueda desconocer el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el interviniente argument\u00f3 que la norma demandada es conforme a la Constituci\u00f3n porque, de una lectura integral y sistem\u00e1tica de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), se concluye que las garant\u00edas del debido proceso y del derecho a la defensa son id\u00e9nticas y deben respetarse tanto en los procedimientos verbales como en los ordinarios. Por lo anterior, el se\u00f1or Villegas Garz\u00f3n consider\u00f3 que es falso que la norma acusada someta al investigado a un procedimiento que no est\u00e9 previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el interviniente insisti\u00f3 en que las causales para que el juicio se adelante por el procedimiento ordinario fueron se\u00f1aladas expresamente por el legislador, de manera tal que el principio de reserva legal est\u00e1 salvaguardado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por quebrantar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n presentada, la norma acusada le impide al investigado conocer de antemano el procedimiento al cual ser\u00e1 sometido. Adem\u00e1s, si bien el legislador cuenta con cierto margen de libertad configurativa, ello no le permite otorgar discrecionalidad absoluta al operador disciplinario para determinar si un procedimiento ser\u00e1 verbal u ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los miembros del Colegio alegaron que el derecho disciplinario no puede retroceder en materia de oralidad. Por esa raz\u00f3n, los procesos verbales deben ser la regla general y no pueden ser exceptuados en virtud de los criterios previstos en el par\u00e1grafo acusado, pues su uso se volver\u00eda excepcional. Por otra parte, los intervinientes sostuvieron que la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que se le impone al funcionario que la adopta, no tiene la capacidad de subsanar la afectaci\u00f3n que la norma acusada genera sobre el debido proceso en raz\u00f3n a que no procede ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n que define si el proceso ser\u00e1 verbal u ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y de manera subsidiaria, los miembros del Colegio solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido de que no se podr\u00e1 adelantar juicio verbal en aquellos casos en los que existan dos disciplinables o cargos formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (en adelante DAFP) pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de fondo en este proceso. En efecto, ese funcionario consider\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, manifest\u00f3 que, a pesar de que el demandante hizo referencia a normas de rango Constitucional, se limit\u00f3 a enunciarlas sin contrastar el contenido del par\u00e1grafo demandado con lo dispuesto en los art\u00edculos mencionados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, el interviniente considera que la demanda se limit\u00f3 a exponer consideraciones subjetivas que carecen de la capacidad de permitirle a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, el director del DAFP solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma dado que esta se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuaci\u00f3n del legislador. Asimismo, el interviniente argument\u00f3 que el par\u00e1grafo cumple con las exigencias del debido proceso porque establece de forma clara y taxativa los eventos en los cuales el juzgador disciplinario puede optar por el juicio ordinario y no por el verbal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de uno de sus profesores, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las causales del par\u00e1grafo acusado referidas a: i) la complejidad del asunto, ii) el n\u00famero de disciplinables y iii) el n\u00famero de cargos formulados en el pliego; y declarar inexequibles las causales relacionadas con: i) la carencia de recursos humanos y f\u00edsicos y ii) dotacionales de la dependencia que debe cumplir la funci\u00f3n de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar su solicitud, el interviniente destac\u00f3 que el debido proceso, bajo la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1 compuesto por un conjunto de garant\u00edas que fungen como l\u00edmites al poder estatal, en favor del investigado. Asimismo, adujo que ese principio es consustancial a todo procedimiento y est\u00e1 regido por los criterios pro-libertatis y pro-homine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Universidad Externado sostuvo que, no todas las causales establecidas en el par\u00e1grafo demandado son constitucionalmente v\u00e1lidas. Las primeras respetan la Constituci\u00f3n porque se fundan en circunstancias que pueden ser objetivamente evaluables como la complejidad del asunto o el n\u00famero de disciplinables o de cargos formulados. Por el contrario, las causales relativas a la ausencia de recursos humanos, f\u00edsicos o dotacionales no son objetivables, sino que se fundamentan en situaciones coyunturales por las que el mismo Estado es responsable, de manera que resulta inadmisible que sea este quien alegue su propia culpa para abstenerse de materializar ciertas garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, el interviniente solicit\u00f3 que se disponga la inconstitucionalidad diferida de estas \u00faltimas causales para que el Estado, en un tiempo razonable, remueva los obst\u00e1culos relacionados con la ausencia de recursos humanos, f\u00edsicos o de dotaci\u00f3n necesarios para llevar a cabo los procedimientos verbales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado. Estos profesores compartieron los argumentos de la demanda y agregaron que el par\u00e1grafo establece una discrecionalidad amplia, absoluta y no controlable, en cabeza del funcionario que fija las formas del juicio a seguir, que propicia fen\u00f3menos como la incertidumbre, la subjetividad y la indeterminaci\u00f3n de las decisiones disciplinarias. Por esa v\u00eda, la norma acusada afecta la garant\u00eda del derecho al debido proceso y vulnera los principios que deben regir el juicio disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, la incertidumbre se genera porque el investigado solo conocer\u00e1 la forma del juicio que se adelantar\u00e1 en su contra una vez se d\u00e9 el acto de acusaci\u00f3n, es decir, una vez iniciado el proceso. La subjetividad se deriva del hecho de que las causales establecen criterios como la complejidad del asunto, que, en la pr\u00e1ctica, quedan al arbitrio de la autoridad que toma la decisi\u00f3n y terminan por desconocer abiertamente los criterios fijados en el art\u00edculo 225A de la Ley 1952 de 2019, para determinar la aplicaci\u00f3n de los tr\u00e1mites verbales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la norma genera indeterminaci\u00f3n, pues contiene causales abiertas y flexibles, sobre las cuales no es posible realizar un control respecto a su motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n. En ese sentido, para el interviniente, si bien la Corte avala el uso de conceptos y acepciones abiertas o indeterminadas, no es posible que la indeterminaci\u00f3n de las normas se traduzca en arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los profesores de la Universidad Libre sostuvieron que el derecho disciplinario tiene una tendencia garantista que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de juicios orales, motivo por el cual el desarrollo de este tipo de procesos no puede ser restringido a partir de conceptos tan abiertos o indeterminados como, por ejemplo, (i) la complejidad del asunto, sin que se fijen criterios claros que permitan entender cuando se materializa este supuesto; (ii) el n\u00famero de disciplinables, sin que la norma determine taxativamente de qu\u00e9 cantidad se trata; o (iii) la carencia de recursos, sin que se defina un plan para adecuar la infraestructura o el capital humano requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos integrantes del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes solicitaron a la Corte declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada por la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Para los intervinientes, la norma acusada permite que la definici\u00f3n del tipo de proceso disciplinario que se surtir\u00e1 se someta al arbitrio o subjetividad de la autoridad que adelanta el tr\u00e1mite y, por tanto, afecta los derechos fundamentales de los investigados. Asimismo, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada quebranta la seguridad jur\u00eddica porque avala que, en una investigaci\u00f3n disciplinaria, el investigado pueda ser sorprendido por la actuaci\u00f3n del funcionario que juzga, sin que esa acci\u00f3n pueda ser siquiera controvertida. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, como pretensi\u00f3n principal, inhibirse para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, que la norma sea declarada exequible. Para sustentar su postura, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que el cargo planteado por el demandante no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia, ya que no demuestra una afectaci\u00f3n plausible del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, el demandante desconoci\u00f3 que el procedimiento ordinario constituye la regla general en los juicios disciplinarios y que la norma acusada no consagra una facultad totalmente discrecional, sino que \u00fanicamente contempla un marco bajo el cual el operador jur\u00eddico podr\u00e1 prescindir de adelantar el juicio de manera verbal. En esa medida, el Ministerio P\u00fablico cuestion\u00f3 que, en la demanda, el actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el par\u00e1grafo acusado atenta contra el principio de reserva legal. Adem\u00e1s, el accionante no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera es desproporcionada la restricci\u00f3n del principio de las formas propias de cada juicio, que se deriva de la disposici\u00f3n acusada. Asimismo, el Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que, para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, no basta con se\u00f1alar que los criterios establecidos por el legislador son subjetivos, pues esa afirmaci\u00f3n no permite confrontar la norma legal acusada con la Constituci\u00f3n. Por ello, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la demanda no satisface los requisitos argumentativos m\u00ednimos requeridos para que la Corte emita un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que el concepto de \u201clas formas propias de cada juicio\u201d hace referencia a una garant\u00eda que ordena la previa definici\u00f3n de los procedimientos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. En la materia analizada, esa definici\u00f3n admite cierto grado de flexibilidad, pues la jurisprudencia de la Corte reconoce que el derecho disciplinario no es equiparable al derecho penal, aunque ambos impliquen el ejercicio del ius punendi estatal. Por esa raz\u00f3n, en materia disciplinaria, el margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa es mayor de manera que es constitucionalmente viable que el Congreso de la Rep\u00fablica le otorgue un margen mayor de discreci\u00f3n a los funcionarios encargados de aplicar las leyes procesales disciplinarias, tal y como lo hace la norma acusada en funci\u00f3n de la cual el juzgador puede escoger entre los dos procedimientos disciplinarios que existen: el verbal o el ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda, esta discrecionalidad es v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional siempre que no represente una disminuci\u00f3n de los derechos de defensa del investigado y sea regulada a trav\u00e9s de directrices o criterios que impidan valoraciones arbitrarias. Por ello, y comoquiera que establece ciertos derroteros que delimitan el accionar de la autoridad disciplinaria, la norma acusada no desconoce este principio Constitucional al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Procuradur\u00eda sostuvo que, mediante la sentencia C-242 de 2010, se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que permit\u00eda a las autoridades disciplinarias aplicar el procedimiento verbal, de manera discrecional, siempre que, al momento de valorar la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, se cumplieran los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos. La Corte tom\u00f3 esa decisi\u00f3n a pesar de que, en principio, estos procesos deb\u00edan surtirse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ordinario puesto que consider\u00f3 que, si bien el margen de discrecionalidad otorgado al funcionario iba en detrimento de la garant\u00eda de previsi\u00f3n previa de las formas de cada juicio, esa afectaci\u00f3n era razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese precedente, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo acusado es constitucional porque no reduce las garant\u00edas de defensa de los investigados y contiene criterios para que el funcionario elija entre los dos tipos de procedimiento. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada s\u00ed supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la afectaci\u00f3n al debido proceso disciplinario persigue un fin constitucionalmente importante, que es el de optimizar los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal en el desarrollo de la actuaci\u00f3n disciplinaria16. La medida acusada tambi\u00e9n es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido porque, al permitir que el operador jur\u00eddico determine, bajo ciertas condiciones, el tr\u00e1mite para adelantar el juicio, se incrementa la efectividad de este procedimiento. En efecto, en el marco de los tr\u00e1mites disciplinarios, la realidad es que las capacidades humanas y tecnol\u00f3gicas a\u00fan se est\u00e1n adecuando a los procedimientos verbales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para el Ministerio P\u00fablico la medida introducida por la norma demandada no es evidentemente desproporcionada porque responde a una ponderaci\u00f3n razonable entre las garant\u00edas del debido proceso, por un lado, y los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad procesal, por el otro. En efecto, la posibilidad de elecci\u00f3n de un juicio verbal u ordinario no recorta las garant\u00edas del debido proceso de los investigados debido a que ambos procedimientos consagran las mismas posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n para los disciplinados. En consecuencia, para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la norma acusada ni implica una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos de los investigados ni resulta contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A de la Ley 2094 de 2021, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicitaron a esta Corporaci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria, pues consideraron que la demanda incumple los requisitos de certeza y de suficiencia requeridos para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. En particular, ambas entidades estimaron que la demanda se limit\u00f3 a enunciar que el art\u00edculo 29 Constitucional fue vulnerado de manera que el accionante se abstuvo de demostrar en qu\u00e9 sentido la norma demandada desconoce el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reproch\u00f3 que el actor no justific\u00f3 por qu\u00e9 el par\u00e1grafo acusado genera una afectaci\u00f3n desproporcionada sobre el principio de legalidad y sobre el debido proceso. En su criterio, si bien la norma analizada podr\u00eda llegar a limitar esos principios, lo cierto es que el eventual an\u00e1lisis que haga la Corte sobre esta materia debe circunscribirse a determinar si la afectaci\u00f3n que la medida objeto de estudio genera es proporcional al beneficio que representa frente a los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal de las actuaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1, en primer lugar, a su jurisprudencia sobre las cargas de argumentaci\u00f3n requeridas en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de conformidad con el Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar, se abordar\u00e1 el estudio de la demanda objeto de estudio y se explicar\u00e1n las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n concluye que no satisfizo los requisitos de admisibilidad y, por ende, procede una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jurisprudencia constitucional sobre la aptitud de las demandas de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, cualquier ciudadano o ciudadana puede interponer una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad siempre que la demanda contenga (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) una indicaci\u00f3n sobre las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales se estiman violados dichos textos; (iv) si es del caso, una referencia al procedimiento constitucionalmente impuesto para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0la forma en la que fue quebrantado; (v) los motivos por los cuales la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos requisitos, la Corte Constitucional ha desarrollado una prolija jurisprudencia sobre los elementos que se deben analizar para considerar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad. En particular, esta Corporaci\u00f3n considera que si bien por su dise\u00f1o constitucional la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y por lo mismo carece de exigencias t\u00e9cnicas espec\u00edficas o formalismos irrazonables, tambi\u00e9n es importante que la demanda cumpla con unas cargas de argumentaci\u00f3n m\u00ednimas que faciliten un di\u00e1logo p\u00fablico sustancial sobre el contenido normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los actos jur\u00eddicos de menor rango que derivan su legitimidad del texto constitucional, as\u00ed como \u201cun uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d17 que hacen viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las cargas argumentativas m\u00ednimas para determinar si procede o no un examen constitucional de fondo, la Corte Constitucional ha establecido cinco requisitos que le son exigibles al ciudadano o ciudadana que pretenda la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica. A partir de las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estima que los cargos, es decir, las razones por las cuales se consideran violados los textos constitucionales18, deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un cargo es claro en cuanto existe una conexi\u00f3n o hilo conductor evidente entre la demanda y las razones que la justifican. Es decir, que contenga argumentos comprensibles por cualquier persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los cargos son ciertos cuando recaen sobre disposiciones reales y existentes, de las cuales efectivamente se desprende el contenido normativo se\u00f1alado por quien demanda la disposici\u00f3n y no meras conjeturas o suposiciones. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico en la medida en que pone de presente una oposici\u00f3n objetiva a la compatibilidad de la norma demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que se eviten ex\u00e1menes de constitucionalidad basados en suposiciones, afirmaciones vagas, globales, gen\u00e9ricas o imprecisas que quiebran la conexi\u00f3n l\u00f3gica entre la norma demandada y la norma constitucional infringida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pertinencia del cargo se relaciona con la importancia de que el reproche sea efectivamente constitucional, es decir, que no se derive de apuntes doctrinarios, de orden legal personales o de simple conveniencia, sino de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de la misma haya adelantado esta Corporaci\u00f3n como guardiana del texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el cargo es suficiente en tanto con la exposici\u00f3n de la incompatibilidad de la norma de rango legal y la constituci\u00f3n logra persuadir sobre su inconstitucionalidad o al menos despertar una sospecha en la Corte Constitucional que sugiere la necesidad de examinar si efectivamente se trata de razonamientos que impugnan la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas inferiores que por lo tanto exigen un pronunciamiento de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena considera que las razones de inconstitucionalidad presentadas por el demandante no satisfacen los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, primero, se har\u00e1 un recuento de los argumentos de la demanda y, segundo, se estudiar\u00e1 la aptitud en concreto de los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo propuesto no satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer punto, es importante recordar que la demanda objeto de estudio se\u00f1ala la incompatibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A de la Ley 1952 de 2019 (adicionado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2094 de 2021) con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En su escrito, el demandante argument\u00f3 que la potestad de variar la forma del procedimiento en cabeza de la autoridad disciplinaria implica que una persona que sea objeto del proceso disciplinario s\u00f3lo sabr\u00e1 con certeza el tipo de procedimiento que se adelantar\u00e1 en su contra hasta cuando el caso llegue a instancias de la autoridad disciplinaria de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Aranz\u00e1lez Garc\u00eda agreg\u00f3 que esta variaci\u00f3n constituye una clara violaci\u00f3n al debido proceso, pues seg\u00fan su criterio el legislador dej\u00f3 \u201cen manos del funcionario del juzgamiento disciplinario, la fijaci\u00f3n de las reglas con que habr\u00e1 de ser juzgado el investigado, con fundamento en criterios subjetivos tales como la complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia\u201d.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y para dar mayor sustento a sus afirmaciones, el demandante puso a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional dos decisiones suyas, una adoptada en el marco de la revisi\u00f3n de tutelas, y otra, en el examen de constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002). La primera sentencia, esto es, la SU-429 de 1998, apareci\u00f3 en la demanda con una cita extensa sobre el contenido de la garant\u00eda relativa a la observancia plena de las formas propias de cada juicio, donde se afirma -entre otras cosas- que \u201c[r]esulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado para el ejercicio de su funci\u00f3n\u201d.22 La segunda sentencia, es decir, la C-1076 de 2002, fue referida por el demandante -tambi\u00e9n con una cita extensa de varios p\u00e1rrafos- para ilustrar que a juicio de la Corte Constitucional la potestad de variar la naturaleza de un procedimiento en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, como estaba contemplada en el art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, desconoc\u00eda el principio de reserva de ley (art\u00edculo 150 C.P.) y la observancia plena de las formas de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.), toda vez que implicaba una delegaci\u00f3n indebida de la potestad de definir la forma de un juicio desde antes que comience, en principio s\u00f3lo en cabeza del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s contundente el tribunal constitucional al indicar que solo a ley (sic), le compete fijar las reglas procesales con que habr\u00e1 de juzgarse a ciudadanos, administrados y funcionarios. Siendo indelegable tal prerrogativa a las autoridades administrativas\u201d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la aptitud en concreto de la demanda, la Sala Plena considera que la argumentaci\u00f3n desarrollada por el accionante carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia como se pasar\u00e1 a demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el cargo carece de claridad y certeza. Si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 al principio que la norma constitucional infringida es el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular la garant\u00eda de observar plenamente las formas propias de cada juicio, luego s\u00f3lo desarroll\u00f3 argumentos relacionados con la violaci\u00f3n del principio de reserva de ley (art\u00edculo 150 CP). En efecto, el se\u00f1or Ar\u00e1nzalez indic\u00f3 que la violaci\u00f3n del debido proceso encuentra fundamento en la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n que le corresponde exclusivamente al legislador y que no le era dable entregar a la autoridad disciplinaria encargada del juzgamiento, es decir, la definici\u00f3n de la forma verbal o escrita del juzgamiento disciplinario. En tal sentido, el demandante subray\u00f3 que la acusaci\u00f3n contra la norma es clara porque\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces comprensible y de f\u00e1cil entendimiento en lo que se refiere a la violaci\u00f3n del debido proceso y las formas propias del juicio, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al haber dejado el legislador en manos del funcionario del juzgamiento disciplinario, la fijaci\u00f3n de las reglas con las que habr\u00e1 de ser juzgado el investigado, con base fundamento en criterios subjetivos tales como la complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en el apartado transcrito, en varias secciones del escrito el demandante enfatiz\u00f3 en el argumento seg\u00fan el cual el legislador no pod\u00eda delegar la funci\u00f3n de definir la forma del juicio al funcionario judicial o administrativo encargado del juzgamiento disciplinario, de modo que era la ley y no el criterio del juzgador la que deb\u00eda de establecer el tipo de procedimiento a seguir. As\u00ed, por ejemplo, dijo que \u201cla facultad de establecer el juzgamiento disciplinario de los servidores p\u00fablicos es propia e indelegable del legislador, por tal raz\u00f3n no se explica la adopci\u00f3n de la figura de la fijaci\u00f3n del juzgamiento, creada, al reformar el procedimiento unificado dise\u00f1ado en el C\u00f3digo General Disciplinario\u201d.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, estos apartados demuestran una confusi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del cargo que afecta la claridad y la certeza de la demanda como se pasa a explicar. Por un lado, aunque el demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma viola el debido proceso, especialmente la garant\u00eda de observancia debida de las formas propias del juicio, desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n relacionada con las competencias del legislador enfrentadas con las de la autoridad de juzgamiento disciplinario. En tal sentido, se enfoc\u00f3 en demostrar que el legislador ten\u00eda el deber de fijar el juzgamiento de manera expresa a trav\u00e9s de la ley y no darle la potestad al juzgador, es decir, que hubo una violaci\u00f3n del principio de reserva de ley. Sin embargo, no indic\u00f3 c\u00f3mo es que la violaci\u00f3n de la reserva de ley en este asunto deriva en un desconocimiento del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el demandante parece estar en desacuerdo con la facultad gen\u00e9rica de definir el tipo de juzgamiento a seguir, y no solamente con aquella reconocida de forma excepcional por el par\u00e1grafo. Si esto es as\u00ed, debi\u00f3 demandar el art\u00edculo 225A completo, pues es este el que le confiere al juzgador disciplinario la facultad general de definir la forma que tendr\u00e1 el juicio, una vez superada la fase de instrucci\u00f3n en el tr\u00e1mite disciplinario. Sin embargo, esto no ocurri\u00f3, y en cambio, el demandante sustent\u00f3 la oposici\u00f3n entre la norma y el texto constitucional en la discrecionalidad y subjetividad que el legislador le permiti\u00f3 al juzgador disciplinario, en contrav\u00eda de lo que el demandante considera un deber de regular esta materia de forma precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular corresponde hacer dos anotaciones. La primera, es que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal, de manera que su actividad de regulaci\u00f3n de los diferentes procesos sancionatorios goza de una presunci\u00f3n de constitucionalidad.26 En ese sentido, si lo que el demandante quer\u00eda mostrar era una extralimitaci\u00f3n del legislador en el ejercicio de dicha libertad, debi\u00f3 se\u00f1alar con precisi\u00f3n c\u00f3mo y en qu\u00e9 condiciones la norma supon\u00eda una manifestaci\u00f3n de dicha extralimitaci\u00f3n. La segunda, es que al cuestionar la discrecionalidad que seg\u00fan el demandante el legislador le confiri\u00f3 al juzgador para determinar la forma que adoptar\u00e1 el tr\u00e1mite de juzgamiento disciplinario en el nuevo c\u00f3digo, el accionante omiti\u00f3 se\u00f1alar exactamente en qu\u00e9 radica esa acusaci\u00f3n, es decir, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la norma que en efecto trae como consecuencia jur\u00eddica una libertad sin l\u00edmites de la autoridad disciplinaria para establecer el tipo de procedimiento a aplicar. Sobre este punto, lo \u00fanico que refiri\u00f3 el demandante es la existencia de unos \u201ccriterios subjetivos\u201d, en particular la complejidad del asunto o la carencia de medios para llevar a cabo la audiencia27, que le permiten a la autoridad disciplinaria justificar el cambio del proceso verbal al escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el cargo tampoco es cierto, en tanto el ciudadano funda su argumentaci\u00f3n en hip\u00f3tesis que no desarrolla y en una lectura subjetiva de la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, al se\u00f1alar que \u201ca pesar que (sic) se den las causales de procedibilidad para la aplicaci\u00f3n del proceso verbal, el funcionario de juzgamiento, podr\u00e1 seg\u00fan su criterio, apartarse de aquellas\u201d, el demandante deja entrever que su objeci\u00f3n de constitucionalidad se dirige contra una presunta facultad discrecional del juzgador para definir la forma del procedimiento a seguir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que esta interpretaci\u00f3n es apenas hipot\u00e9tica y no se desprende de forma manifiesta de la norma demandada. En efecto, el par\u00e1grafo acusado por inconstitucional no dice que el juzgador disciplinario pueda, seg\u00fan su criterio subjetivo, variar los procesos verbales por otros de naturaleza escrita. Lo que s\u00ed dice es que el juzgador puede hacer dicha variaci\u00f3n cuando considera que se afecta la celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal por una de las siguientes cuatro circunstancias: la complejidad del asunto, el n\u00famero de disciplinables, el n\u00famero de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, f\u00edsicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la funci\u00f3n de juzgamiento. Adem\u00e1s, el juzgador debe motivar dicha variaci\u00f3n en el auto que da apertura al tr\u00e1mite del juzgamiento. Al respecto, es importante se\u00f1alar que aunque a la Corte no le corresponde definir si en efecto de la disposici\u00f3n se desprende una norma inconstitucional o no, lo que s\u00ed puede se\u00f1alar en este punto es que el demandante no argument\u00f3 con suficiencia porqu\u00e9 considera que esos criterios son subjetivos. Es decir, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa necesaria para que esta Sala pudiera reconocer la subjetividad que \u00e9l extrae de la disposici\u00f3n demandada. En cambio, se limit\u00f3 a se\u00f1alar varias veces que esos criterios eran subjetivos, sin indicar con precisi\u00f3n qu\u00e9 los hace subjetivos y, por ende, contrarios al derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, si bien la referencia a la jurisprudencia de este Tribunal no hace parte de los elementos para valorar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, si el ciudadano o ciudadana decide hacerlo, esa jurisprudencia debe ser relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto. Las sentencias utilizadas por el demandante no se refieren a circunstancias comparables con el caso en cuesti\u00f3n y, por lo tanto, no constituyen precedente directo aplicable al presente caso como se pasa a ilustrar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la SU-429 de 1998 se refer\u00eda a la jurisprudencia todav\u00eda incipiente sobre tutela contra providencias judiciales, de manera que el estudio de las formas propias del juicio formaba parte de las razones constitucionalmente atendibles para hacer un juicio constitucional sobre las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales. Aunque esta sentencia es pertinente para destacar elementos del contenido de la garant\u00eda relativa a la observancia plena de las formas propias de cada juicio, no se relaciona con el contenido de esta garant\u00eda de cara a la potestad de variaci\u00f3n del tipo de procedimiento en sede disciplinaria. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reconocido esta garant\u00eda como parte de los elementos flexibles que integran la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa con la que cuenta el legislador para definir los contenidos del procedimiento administrativo.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la sentencia C-1076 de 2002 hizo un examen de constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). En particular, frente al art\u00edculo 17529 de dicho cuerpo normativo, la sentencia estudi\u00f3 un cargo complejo pues el demandante se\u00f1al\u00f3 \u201cque el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 175 viola los art\u00edculos 29, inciso 2\u00ba; 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, dado que le est\u00e1 atribuyendo funciones legislativas al Procurador, en temas de reserva del Congreso\u201d.30 Por la formulaci\u00f3n amplia del cargo y la amplitud de las competencias reconocidas al procurador en la norma demandada, la Corte estableci\u00f3 que \u201c[e]n materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, as\u00ed como las reglas, tr\u00e1mite, etapas, recursos y efectos de estos tr\u00e1mites administrativos.\u201d31 En ese sentido, para la Corte no es compatible con la garant\u00eda del debido proceso administrativo consagrada en el art\u00edculo 29 sorprender al disciplinado en la etapa de juzgamiento con una variaci\u00f3n en el proceso. Por el contrario, esta garant\u00eda supone que desde el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa se conozca tanto la autoridad encargada de tramitarla como el procedimiento a seguir. Por estas razones, la Corte consider\u00f3 que al legislador no le compete delegar la determinaci\u00f3n de las formas propias del juicio como establece el art\u00edculo 29 superior, ni siquiera en cabeza de qui\u00e9n dirija la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ese sentido, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los supuestos valorados por la Corte en esa providencia son diferentes a los incluidos en el cargo propuesto por el demandante en el caso bajo examen. Por un lado, porque el demandante no cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la norma con base en los art\u00edculos 123 y 150 de la Constituci\u00f3n, relativos a las atribuciones del legislador en materia procesal administrativa. Por otro lado, la norma en cuesti\u00f3n no se refiere a una atribuci\u00f3n gen\u00e9rica reconocida en cabeza exclusiva del Procurador, sino a una potestad en cabeza de quienes ejercen las funciones de juzgamiento en el nuevo tr\u00e1mite disciplinario al amparo de unas causales espec\u00edficas que, por lo mismo, requieren de un an\u00e1lisis diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el cargo no es espec\u00edfico porque se sustenta en afirmaciones generales y vagas que no ilustran las razones concretas por las cuales se estima inconstitucional la disposici\u00f3n demandada. Al respecto, la Sala considera que no basta simplemente con afirmar la incompatibilidad entre una disposici\u00f3n y la Constituci\u00f3n para que la Corte avance con el estudio de fondo. Por el contrario, es necesario sustentar las razones concretas por las cuales se estima que la norma demandada incumple con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el demandante no se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n las razones por las cuales considera que las causales incluidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A, esto es, \u201cla complejidad del asunto, el n\u00famero de disciplinables, el n\u00famero de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, f\u00edsicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la funci\u00f3n de juzgamiento\u201d, son subjetivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es importante recordar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconoce una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa para la definici\u00f3n del contenido de los procedimientos disciplinarios, tambi\u00e9n es cierto que el legislador tiene la carga de desarrollar un estudio de razonabilidad y proporcionalidad para asegurar que la definici\u00f3n de las normas procesales sancionatorias resulte compatible con las garant\u00edas del debido proceso.32 Dichos elementos, que entra\u00f1an, por ejemplo, el estudio de la finalidad constitucional perseguida por la norma procesal, deben integrar el estudio de constitucionalidad de este tipo de normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el demandante no desarroll\u00f3 argumentos que permitieran entender por qu\u00e9 a su juicio los criterios fijados por el legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A de la Ley 1952 de 2019 son subjetivos y por ende contrarios a la carga de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar el legislador al restringir el ejercicio de garant\u00edas del debido proceso. Aunque no se exige que los demandantes desarrollen argumentos t\u00e9cnicos y complejos en clave de razonabilidad, es importante que al menos se identifiquen las razones por las cuales se considera que una facultad que est\u00e1 revestida de presunci\u00f3n de constitucionalidad es subjetiva y por lo mismo incompatible con el debido proceso, como ocurre en este caso. En ese sentido, la acusaci\u00f3n de subjetividad, en t\u00e9rminos globales, vagos e imprecisos \u201cno logra demostrar una oposici\u00f3n objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposici\u00f3n impugnada y las normas constitucionales invocadas\u201d.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el cargo presentado por el demandante es impertinente porque presenta argumentos sobre la idoneidad de un modelo procesal oral frente a otro escrito que le corresponde valorar al legislador en ejercicio de su amplio poder de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, y no a la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En la demanda, el se\u00f1or Ar\u00e1nzalez estim\u00f3 que adem\u00e1s de incumplir con la reserva de ley, la norma demandada \u201cdesestimula, por no decir que acaba, con la oralidad en materia disciplinaria, que como se ha visto en vigencia de la ley 734 de 2002, pese a ser obligatoria en determinados eventos, se buscaba la forma de hacerle el quite por las implicaciones log\u00edsticas y de experticia que requiere\u201d.34 Este argumento no impugna la constitucionalidad de la norma sino su idoneidad para avanzar o no en la implementaci\u00f3n de un modelo procesal particular (oralidad vs. escritura), cuesti\u00f3n cuya discusi\u00f3n corresponde a otras ramas del poder p\u00fablico, no a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto y \u00faltimo lugar, el cargo es insuficiente porque dada su ambig\u00fcedad, generalidad e impertinencia, no logra persuadir a la Sala Plena de avanzar a un examen constitucional de fondo sobre la norma demandada, pues no ilustra la forma en que la disposici\u00f3n infringe el texto constitucional m\u00e1s all\u00e1 de conjeturas subjetivas y globales sobre la inconveniencia de la facultad all\u00ed establecida para el modelo verbal del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena estima que la demanda no satisface los criterios definidos para considerar apta una demanda de inconstitucionalidad y por lo mismo se abstendr\u00e1 de hacer un examen constitucional de fondo. De este modo, declarar\u00e1 la inaptitud sustantiva de la demanda y proceder\u00e1 a declararse inhibida para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 225A de la Ley 1952 de 2019 (adicionado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2094 de 2021) establece una facultad en cabeza de la autoridad administrativa encargada del juzgamiento en el procedimiento disciplinario, consistente en variar la naturaleza verbal del procedimiento por una escritural, con base en cuatro causales (cantidad de cargos, de disciplinables, complejidad del caso y falta de preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el demandante consider\u00f3 que la disposici\u00f3n infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente la garant\u00eda de conducir el proceso conforma a las formas propias de cada juicio. Para sustentar su cargo manifest\u00f3 que esto implicar\u00eda que los sujetos disciplinables s\u00f3lo pueden conocer la forma que seguir\u00e1 su juzgamiento hasta que se profiera el auto de sustanciaci\u00f3n que le compete expedir al juzgador una vez toma conocimiento del proceso, lo cual resulta particularmente grave porque se faculta sustituir actuaciones que la ley prev\u00e9 como verbales por un tr\u00e1mite escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que estas consideraciones no satisfacen los cinco criterios definidos por esta Corporaci\u00f3n para estudiar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Primero, el cargo carece de claridad toda vez que confunde el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) con la reserva de ley (art\u00edculo 150 C.P) y no aporta argumentos que permitan entender por qu\u00e9 a su juicio (i) hay una delegaci\u00f3n de funciones del legislador en beneficio de la autoridad judicial y\/o administrativa y; (ii) esa supuesta delegaci\u00f3n redunda en una violaci\u00f3n del debido proceso. Segundo, el cargo es incierto toda vez que utiliza como sustento del par\u00e1metro de control constitucional sentencias de esta Corporaci\u00f3n que no se refieren a la discrepancia planteada por la demanda y propone una interpretaci\u00f3n de la norma que no se desprende de manera manifiesta de la disposici\u00f3n acusada. Tercero, el cargo carece de especificidad en tanto plantea de forma global, vaga y general que las causales incluidas en la norma demandada son subjetivas sin mayor sustento que su propia afirmaci\u00f3n. Cuarto, el cargo carece de pertinencia por cuanto impugna la constitucionalidad de la demanda por razones de pertinencia de un modelo procesal frente a otro que no le corresponde estudiar a la Corte Constitucional en esta sede. Por \u00faltimo, el cargo es insuficiente pues la inexactitud, la falta de claridad y la generalidad de las afirmaciones impiden avanzar con un examen constitucional de fondo comoquiera que no logra persuadir a esta Corporaci\u00f3n de la incompatibilidad de la norma acusada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la demanda es sustancialmente inepta y, por lo tanto, procede a declararse inhibida de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2094 de 2021 (C\u00f3digo General Disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, archivo D0014804-Auto Admisorio-(2022-06-16 08-32-15).pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 Puntualmente, se invit\u00f3 a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, del Rosario, de la Sabana, Libre, de Antioquia, EAFIT, del Norte, de Cartagena, del Cauca, del Valle, de Nari\u00f1o y de Ibagu\u00e9, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo D0014804-Autos Varios-(2022-08-10 08-55-53).pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo D0014804-Autos Varios-(2022-11-10 08-05-18).pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 El demandante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente digital, archivo D0014804-C\u00e9dula-(2022-05-04 11-34-00).pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 Adicionado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-22 19-07-22).pdf Escrito presentado el 22 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-24 15-14-26).pdf Escrito presentado el 23 de junio de 2022, por David Alonso Roa Salguero, H\u00e9ctor Enrique Ferrer Leal, Ernesto de Jes\u00fas Espinosa Jim\u00e9nez y Diego Felipe Bustos Bustos, como miembros de la junta directiva del Colegio \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-08 16-24-53).pdf Escrito presentado el 7 de julio de 2022, por Armando L\u00f3pez Cortes, como director jur\u00eddico del Departamento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 10-37-58).pdf Escrito presentado el 11 de julio de 2022, por Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau como profesor de la Universidad Externado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 10-39-44).pdf Escrito presentado el 11 de julio de 2022, por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Diego Armando Ya\u00f1ez Meza y Dub\u00e1n Arturo Granados Alfonso como miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 09-51-29).pdf Escrito presentado el 12 de julio de 2022, por Heidy Lissette Santos Lozano y Mar\u00eda Jos\u00e9 Aguirre Prada como miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo D0014804-Peticiones y Otros-(2023-01-24 16-49-52).pdf Escrito presentado el 24 de enero de 2023, por Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez, procurador auxiliar para Asuntos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los cuales afirma que fueron invocados como fundamento de la norma en las Gacetas del Congreso 182 y 234 de 2021, dentro del tr\u00e1mite legislativo de la Ley en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, C-856 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digita, archivo D0014804-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, SU-429 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digita, archivo D0014804-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, C-763 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digita, archivo D0014804-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf, p. \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, C-242 de 2010 y C-370 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El inciso 4 del art\u00edculo 175 de C\u00f3digo \u00danico Disciplinario establec\u00eda que \u201c[e]l Procurador General de la Naci\u00f3n, buscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, podr\u00e1 determinar otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, C-1076 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, C-692 de 2008 y C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, C-189 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digita, archivo D0014804-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf, p. 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia 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