{"id":28721,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-307-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-307-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-307-23\/","title":{"rendered":"C-307-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEFENSOR P\u00daBLICO-Vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\/DEFENSOR P\u00daBLICO-Particular que presta un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el legislador decidi\u00f3 -en uso de su libertad y haciendo un an\u00e1lisis de conveniencia- que los defensores p\u00fablicos ser\u00edan contratistas que prestar\u00edan un servicio p\u00fablico. Esta fue una elecci\u00f3n del legislador que no contradice, espec\u00edficamente, los contenidos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Especialmente porque de este \u00faltimo art\u00edculo no se sigue que todo el que preste un servicio p\u00fablico deba ser reconocido como un empleado p\u00fablico y, en consecuencia, deba ser nombrado, necesariamente, a trav\u00e9s de un sistema de carrera. De cualquier manera, en el proceso de contrataci\u00f3n de defensores p\u00fablicos el Estado s\u00ed est\u00e1 obligado a orientarse por m\u00f3viles objetivos y no pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL M\u00c9RITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece algunas excepciones a la regla general. Al respecto, dispone que no ser\u00e1n de carrera los empleos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. Los de elecci\u00f3n popular no ser\u00e1n de carrera porque, como es apenas obvio, estos servidores p\u00fablicos llegan a sus cargos a trav\u00e9s del sufragio. En su caso, es la voluntad popular la que los legitima para el ejercicio de sus tareas. De otra parte, no ser\u00e1n de carrera los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n dadas las particularidades de estos cargos. En efecto, se trata de empleos que requieren un nivel superior de confianza y que, por tanto, permiten que quien los ejerce pueda ser removido si el superior jer\u00e1rquico lo considera pertinente. De igual modo, tampoco ser\u00e1n de carrera los empleos de los trabajadores oficiales, precisamente porque la vinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos se da a trav\u00e9s de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL M\u00c9RITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los empleados p\u00fablicos son aquellas personas que se vinculan mediante un acto administrativo, y cuyas actuaciones se regulan por la ley y los reglamentos. Tienen una relaci\u00f3n de dependencia con el Estado, que es su empleador. Por tanto, sus actuaciones se dan en nombre del Estado. Como se advierte, cuando el art\u00edculo 125 habla del empleo, est\u00e1 refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al empleo p\u00fablico. Y el empleo p\u00fablico es el que ser\u00e1 de carrera administrativa y, solo excepcionalmente, no lo ser\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION P\u00daBLICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION P\u00daBLICA Y SERVICIO P\u00daBLICO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Concepto\/ CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el elemento diferenciador, por excelencia, entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y la vinculaci\u00f3n laboral, es la subordinaci\u00f3n que se desprende del segundo y que no est\u00e1 presente en el primero. Pero hay dos elementos adicionales que llaman la atenci\u00f3n y que deben sumarse al anterior: uno de ellos es el relativo a la temporalidad que debe caracterizar al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y el otro es que las personas contratadas en la planta no puedan ejercer las mismas tareas asignadas a los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Condiciones para su validez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibici\u00f3n para desempe\u00f1ar funciones propias o permanentes de las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR\u00cdA P\u00daBLICA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es un servicio p\u00fablico que busca satisfacer la necesidad de defensa con que cuentan las personas que son procesadas en el marco del sistema penal acusatorio actual. Y, aunque es prestado por particulares que suscriben con el Estado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, lo cierto es que se organiza, dirige y controla por el Defensor del Pueblo. El prop\u00f3sito de la defensor\u00eda p\u00fablica es que, en los procesos penales, pueda garantizarse una igualdad de armas y que el procesado tenga la posibilidad, a partir de una defensa t\u00e9cnica, de contestar y rebatir los argumentos que presente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-307 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 \u201cPor la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 -numeral 4- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda formul\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 \u201c[P]or la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d, por cuanto, en su criterio, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta el texto de la disposici\u00f3n acusada con lo demandando en subrayas, as\u00ed como los argumentos propuestos por el demandante para justificar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 941 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 14)1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los defensores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. DEFINICI\u00d3N. Son los abogados vinculados al servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica que administra la Defensor\u00eda del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, para proveer la asistencia t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados podr\u00e1n suscribirse con cl\u00e1usula de exclusividad y no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El contenido de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor formul\u00f3 inicialmente, en su escrito de demanda, tres cargos por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 25, 40.7, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. De acuerdo con el actor, los fragmentos atacados violan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, la regla general es que los empleos en los distintos \u00f3rganos del Estado ser\u00e1n de carrera y solo excepcionalmente no lo ser\u00e1n. Sostuvo que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3, fundamentalmente, \u201cgarantizar a los asociados el acceso democr\u00e1tico al cumplimiento de funciones y cargos p\u00fablicos, como un aspecto estructural del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.2 Se\u00f1al\u00f3 que este acceso a los empleos p\u00fablicos solo se garantizar\u00eda protegiendo la carrera administrativa que, a su turno, es un aut\u00e9ntico principio constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la norma demandada, los defensores p\u00fablicos ser\u00e1n contratistas. La defensor\u00eda p\u00fablica, en interpretaci\u00f3n del actor, es permanente y, por tanto, quienes la ejerzan deben ser personas nombradas con sujeci\u00f3n al principio del m\u00e9rito. Adem\u00e1s, respecto de esto \u00faltimo, record\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 de 1968 \u201c[p]ara el ejercicio de funciones de car\u00e1cter permanente se crear\u00e1n los empleos correspondientes, y, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n celebrarse contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de tales funciones\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la carrera administrativa es la \u201ccolumna vertebral del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d,4 y que constituye un l\u00edmite al legislador. Por lo que este no puede \u201cdisponer que el acceso al servicio p\u00fablico lo sea, de manera general, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n estatal y no a trav\u00e9s del v\u00ednculo laboral\u201d.5 Adujo que la norma demandada posibilita que una funci\u00f3n p\u00fablica (como la efectuada por los defensores p\u00fablicos) sea prestada por personas vinculadas a trav\u00e9s de \u201cla figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d.6 Esto -a\u00f1adi\u00f3- \u201crompe con la estructura del empleo p\u00fablico como mecanismo de acceso al servicio p\u00fablico\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en respuesta a un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, esa autoridad le inform\u00f3 que la planta de personal de dicha entidad est\u00e1 compuesta por 2.115 personas, de las cuales, 2.003 son de carrera administrativa. Con todo, ninguno de los defensores p\u00fablicos de la entidad hace parte de la planta, pues todos han sido vinculados por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. El n\u00famero de defensores nombrados bajo esta \u00faltima modalidad ascend\u00eda -para la \u00e9poca en que se da respuesta a la petici\u00f3n- a 3.810 personas. Luego de revisar estos datos, el demandante sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia, el total de personas vinculadas para cumplir la Funci\u00f3n P\u00fablica Permanente de la \u2018Defensor\u00eda P\u00fablica\u2019, es superior por mucho a la Planta de Personal de empleos de carrera administrativa, o sea, el desconocimiento pleno del art\u00edculo 125 superior, pues en vez de disponer que la Funci\u00f3n P\u00fablica de la Defensor\u00eda P\u00fablica, que es una funci\u00f3n p\u00fablica misional de car\u00e1cter permanente, se cumpliera a trav\u00e9s del empleo p\u00fablico, dispuso que lo fuera a trav\u00e9s del contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios, cuya finalidad es atender necesidades extraordinarias de la Administraci\u00f3n, acorde con lo cual su duraci\u00f3n se limita al tiempo estrictamente necesario para superar dichas contingencias administrativas. Y lo hizo, adem\u00e1s, contra expresa prohibici\u00f3n de atender necesidades permanentes de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo. La norma atacada vulnera los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la lectura del demandante, el art\u00edculo atacado y la vinculaci\u00f3n de personas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios en la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cconlleva la precarizaci\u00f3n del trabajo, al ser este [el contratista] despojado de todas las garant\u00edas que envuelve el v\u00ednculo laboral\u201d.9 En concreto sostuvo que \u201c[d]e la regla de la especial protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al trabajo y la especial protecci\u00f3n al v\u00ednculo laboral con entidades del Estado, se desprende la expresa prohibici\u00f3n de la deslaborizaci\u00f3n o tercerizaci\u00f3n del acceso al servicio p\u00fablico, por la violaci\u00f3n de todos los derechos laborales que aquella regla protege, los que en este caso el legislador desconoci\u00f3 al entronizar, como regla general en la Defensor\u00eda del Pueblo, el acceso al servicio p\u00fablico para prestar la funci\u00f3n p\u00fablica de la defensor\u00eda p\u00fablica a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, critic\u00f3 el que la norma demandada permita que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios (i) sean utilizados para \u201catender funciones permanentes\u201d11 y (ii) en ellos se incluyan cl\u00e1usulas de exclusividad. Estas dos circunstancias -a\u00f1adi\u00f3- desnaturalizan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y hacen que la relaci\u00f3n que surge entre contratista y contratante se confunda con una de orden laboral.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo. Por \u00faltimo, sostuvo que la norma demandada desconoce el derecho que todo ciudadano tiene de acceder a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 -numeral 7- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en condiciones de igualdad (art\u00edculo 13 ibidem). Sobre este punto afirm\u00f3 que los empleos de carrera deben proveerse mediante concurso de m\u00e9ritos porque con ello se \u201casegura primordialmente el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades\u201d.13 Esta regla se desconoce cuando el legislador permite a la administraci\u00f3n vincular a los defensores p\u00fablicos bajo la modalidad contractual de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 24 de noviembre de 202214 se admiti\u00f3 la demanda frente a los cargos primero y segundo (art\u00edculos 25, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Y a su turno, se inadmiti\u00f3 respecto del tercer cargo, (art\u00edculos 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n) toda vez que este no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima para superar la aptitud. Por consiguiente, se le sugiri\u00f3 corregirlo en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto anterior se notific\u00f3 el 28 de noviembre de 202215 y, al d\u00eda siguiente, el actor alleg\u00f3 correcci\u00f3n de la demanda.16 All\u00ed desisti\u00f3 del cargo por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n. Acto seguido, se propuso corregir las falencias que presentaba el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de la igualdad. Sobre este \u00faltimo aspecto se\u00f1al\u00f3 que los procuradores judiciales, los fiscales y los personeros son empleados de carrera a pesar de que ejercen funciones similares a las que desarrollan los defensores p\u00fablicos, quienes son vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Este trato ser\u00eda distinto entre sujetos asimilables -seg\u00fan sostuvo el actor-, y no tendr\u00eda justificaci\u00f3n alguna. Sobre este punto se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora, el cumplimiento de dichas funciones, tanto en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como en las Personer\u00edas distritales y municipales, se hace a trav\u00e9s de empleos de carrera administrativa, como es el caso de los procuradores judiciales en todas las \u00e1reas del derecho p\u00fablico, a qui\u00e9nes la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 280 superior, clasific\u00f3 como empleos de carrera administrativa, lo cual significa que fue la misma Carta Pol\u00edtica la que dispuso que el cumplimiento de las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de defensa y protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico ante las instancias judiciales, se hiciera a trav\u00e9s de empleos de carrera administrativa. No obstante, para el cumplimiento de funciones similares por parte de los Defensores P\u00fablicos, el legislador en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 dispuso que estas se llevaran a cabo a trav\u00e9s de contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, creando no s\u00f3lo una enorme e injustificada desigualdad entre pares, sino fracturando de manera grave la estructura del acceso al servicio p\u00fablico, que si bien puede hacerse de manera excepcional por v\u00edas distintas del empleo p\u00fablico, este constituye la columna vertebral del mismo, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual trato diferenciado e injustificado lo encontramos respecto de los fiscales, que hacen parte de la Rama Judicial y que cumplen funciones similares en asuntos penales que los Defensores P\u00fablicos, pues en \u00faltimas tienen como finalidad proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y garantizarles el acceso a un juicio justo y t\u00e9cnico. Pero en este caso, los fiscales lo hacen principalmente a trav\u00e9s de empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, regulada por el Decreto 20 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo sucede con los empleados de las personer\u00edas, que como hemos visto, cumplen funciones similares a las de los defensores p\u00fablicos, toda vez que le prestan asistencia t\u00e9cnica a los ciudadanos que la requieren en materia de derechos humanos y dem\u00e1s derechos fundamentales, pero lo hacen a trav\u00e9s de empleos p\u00fablicos de carrera, en este caso, la prevista en la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, entonces, que para el cumplimiento de funciones constitucionales similares y dentro de un mismo \u00f3rgano de control, como lo es el Ministerio P\u00fablico, el legislador, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna y desconociendo lo querido por el constituyente primario, como era que las funciones de los procuradores Judiciales se cumplieran a trav\u00e9s de empleos de carrera, dispuso que para una situaci\u00f3n similar, como es la funci\u00f3n judicial de los Defensores P\u00fablicos, esta se cumpliera a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y no de manera excepcional como es viable hacerlo, sino de manera permanente y con dedicaci\u00f3n exclusiva.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 19 de diciembre de 2022,18 se confirm\u00f3 la admisi\u00f3n de los cargos primero y segundo. En relaci\u00f3n con el cargo tercero, se admiti\u00f3 parcialmente en lo referido al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y se rechaz\u00f3 frente al desconocimiento del art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho esto, en el mismo prove\u00eddo se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objeto de recabar elementos de juicio suficientes que le permitieran a la Sala Plena proferir una decisi\u00f3n sobre el problema planteado. Para tal efecto, se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo informaci\u00f3n, entre otras cuestiones, sobre el n\u00famero de defensores p\u00fablicos que existen en la actualidad, su forma de vinculaci\u00f3n, las condiciones en que prestan sus servicios, la autonom\u00eda en el ejercicio de sus oficios, la supervisi\u00f3n de su trabajo, las cl\u00e1usulas de exclusividad que pueden tener dichos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el plazo de ejecuci\u00f3n de esos contratos y su posibilidad de ser renovados. Finalmente, en el auto se dispuso que, una vez recibidas las pruebas mencionadas, se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n en lista y con las comunicaciones de que tratan los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Elementos probatorios recaudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado por el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesar Augusto Abreo M\u00e9ndez, en su calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales, manifest\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La Defensor\u00eda del Pueblo contaba, para el momento en que se dio contestaci\u00f3n, con 3.708 defensores p\u00fablicos vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios.20 Igualmente, indic\u00f3 que los defensores no cuentan con un horario laboral y que no est\u00e1n subordinados en manera alguna. De hecho, hizo \u00e9nfasis en que \u201clos defensores p\u00fablicos al ser contratistas son libres y aut\u00f3nomos al ejecutar sus obligaciones contractuales pues tienen a su cargo, entre otras, dise\u00f1ar las l\u00edneas de defensa que utilizar\u00e1n para garantizar la correcta representaci\u00f3n judicial de los usuarios del servicio nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, bajo su cargo.\u201d21 Adujo que su autonom\u00eda es tal que a ellos corresponde, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.5. Estudiar, dise\u00f1ar y realizar la estrategia jur\u00eddica en cada uno de los procesos o casos asignados, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia y la calidad en la representaci\u00f3n judicial y optimizar la prestaci\u00f3n del Servicio Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Suministrar a los usuarios del Servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica, la asesor\u00eda jur\u00eddica especializada dejando constancia de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Interponer en debida forma los recursos o medios de impugnaci\u00f3n previstos en las leyes procesales, que de acuerdo a su experiencia y conocimiento considere conducentes, eficaces y pertinentes\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, record\u00f3 que los defensores est\u00e1n llamados a asistir a las instalaciones de la Defensor\u00eda si el servicio lo llega a requerir. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que, aunque de ordinario se suscriben estos contratos por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, estos pueden ser prorrogados o adicionados siempre que se acaten \u201clas limitantes que sobre el particular impone la Ley 80 de 1993\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Ahora, se\u00f1al\u00f3 que los defensores p\u00fablicos, a pesar de ser contratados por prestaci\u00f3n de servicios, deben cumplir determinadas cualidades al momento de su vinculaci\u00f3n. La contrataci\u00f3n, en tal caso, es objetiva. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 28 de la Ley 941 de 2005. Al tiempo que estos requisitos se han incluido en la Resoluci\u00f3n 1801 de 2022, que fue expedida por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Igualmente, coment\u00f3 que, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 941 de 2005, los defensores p\u00fablicos son capacitados. Para ello existe un Grupo de Capacitaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n que se encuentra adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Las modalidades a trav\u00e9s de las cuales se forma a los defensores p\u00fablicos, son las: \u201cbarras de defensores semanales, barras descentralizadas, barras nacionales, capacitaciones en diferentes temas, seminarios, diplomados\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) En lo referido a las cl\u00e1usulas de exclusividad, inform\u00f3 que, a pesar de lo establecido en la Ley 941 de 2005, \u201cla entidad en ninguno de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscritos con defensores p\u00fablicos ha incluido ni pactado una cl\u00e1usula de exclusividad\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) En lo relativo a la organizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda, a\u00f1adi\u00f3 que corresponde a las Defensor\u00edas Regionales establecer la manera en que operar\u00e1n los defensores p\u00fablicos, todo de conformidad con la necesidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo adujo que con el objeto de garantizar los objetivos que se traz\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, el presupuesto para su funcionamiento, en los tres \u00faltimos a\u00f1os, ha sido el siguiente: 2020 ($210.913.225.652,00), 2021 ($232.478.124.200,00) y 2022 ($235.997.136.080,00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite judicial se recibieron 18 intervenciones ciudadanas y 9 conceptos de expertos, entidades y organizaciones privadas invitadas. A continuaci\u00f3n, se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n Subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Hern\u00e1ndez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Yolanda Albarrac\u00edn Aguill\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Guzm\u00e1n Quisoboni28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicente Alejandro Fl\u00f3rez Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Ram\u00edrez Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esther Arango Blanquiceth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Bertha Rojas Sanmiguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Carina S\u00e1nchez Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Arango Diaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbey Ortiz Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Osorio Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Barbosa Torrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Eduardo Romero Vitola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Alberto Mazo Elorza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Obando Garrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Matallana Camacho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Pro Bono \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, 15 de los 18 intervinientes aportaron a la Corte Constitucional escritos similares solicitando la inexequibilidad del enunciado normativo atacado. La mayor\u00eda de estos intervinientes manifestaron ser (o haber sido) defensores p\u00fablicos. Indicaron que la medida, adem\u00e1s de desconocer los principios del m\u00e9rito y de la carrera administrativa -a trav\u00e9s de los cuales se garantiza la transparencia en la selecci\u00f3n de personal y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios-, propicia un desconocimiento de derechos laborales b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Gonzalo Hern\u00e1ndez Herrera,30 Luz Yolanda Albarrac\u00edn Aguill\u00f3n,31 Omar Guzm\u00e1n Quisoboni,32 Vicente Alejandro Fl\u00f3rez Rueda,33 Alejandro Arango D\u00edaz,34 M\u00f3nica Pineda,35 Arbey Ortiz Gonz\u00e1lez,36 Olbar Andrade Rinc\u00f3n,37 Jonathan Osorio Vargas,38 \u00a0Vladimir Ram\u00edrez Perdomo,39 Esther Arango Blanquicet,40 Ana Bertha Rojas Sanmiguel,41 Claudia Carina S\u00e1nchez Estrada,42 y, Carlos Andr\u00e9s Barbosa Torrado,43 en s\u00edntesis, solicitaron que la norma demandada se declare inexequible. Manifestaron que: (i) los defensores han sido \u201cviolentados en su dignidad\u201d, por cuanto han tenido que aceptar una importante cantidad de casos sin tener derecho a prestaciones sociales como las vacaciones, las primas o las cesant\u00edas; adem\u00e1s, (ii) resaltaron que la remuneraci\u00f3n por sus servicios prestados suele ser baja. Y todo ello desconociendo que ejercen funciones de manera personal, y con la correspondiente subordinaci\u00f3n exigida para que se acredite la existencia de un contrato realidad. De otra parte, (iii) reprocharon el hecho de que la Defensor\u00eda tenga tantos cargos de planta y no se piense en formalizar el empleo de los defensores p\u00fablicos, quienes, adem\u00e1s de no tener garant\u00edas laborales, deben llevar procesos de alta complejidad y enfrentarse a toda la maquinaria que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n (iv) se\u00f1alaron que la carga laboral que tienen que soportar es desmedida, pues cada defensor tiene en promedio 300 procesos.44 Por \u00faltimo, (v) argumentaron que la contrataci\u00f3n actual hace que se reste calidad a la defensa que reciben las personas m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, pues los contratos de prestaci\u00f3n de servicios promueven actitudes clientelistas porque los defensores p\u00fablicos terminan siendo las cuotas de los \u201cRepresentantes a la C\u00e1mara que participan de la elecci\u00f3n del Defensor del Pueblo\u201d.45 En una l\u00ednea similar, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a46 solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad de los enunciados normativos demandados, pues, consider\u00f3 que desconoc\u00edan los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniel Eduardo Romero Vitola,47 por su parte, solicit\u00f3 a esta Corte declarar que las normas demandadas ser\u00edan exequibles, \u201cbajo el entendido que la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica debe prestarse de forma permanente a trav\u00e9s de abogados de planta de personal escogidos bajo el sistema de carrera administrativa, y que la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales solo se lleve a cabo para atender casos puntuales en los que se demande de conocimientos muy especializados o que la urgencia demande de la asistencia de un abogado y el tiempo para asignar a uno de planta o la sobrecarga de estos, impida la adecuada atenci\u00f3n del caso\u201d. Sergio Alberto Mazo Elorza,48 a su turno, se\u00f1al\u00f3 que actualmente no podr\u00eda vincularse a los defensores p\u00fablicos a la planta de la Defensor\u00eda del Pueblo, porque ello implicar\u00eda una contradicci\u00f3n entre dos funciones en la entidad: \u201csu labor de defensa de las v\u00edctimas con su labor de defensa de los presuntos victimarios\u201d. Por ello, indic\u00f3, la funci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica no deber\u00eda estar asignada a la Defensor\u00eda del Pueblo, sino a otra entidad independiente. Solo si esto \u00faltimo ocurre -a\u00f1adi\u00f3- podr\u00e1 pensarse en vincular a los defensores p\u00fablicos laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de la Sabana,49 finalmente, sugiri\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00f3gica del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los defensores p\u00fablicos act\u00faan de manera independiente y aut\u00f3noma en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por tanto, no son funcionarios del Estado. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel empleado que se encuentra vinculado laboralmente con Estado, se encarga de expedir actos del Estado, tales como providencias judiciales o actos administrativos, estando \u00edntimamente vinculados con las labores de cada Poder Estatal\u201d.50 Con todo, expuso que ese no es el caso de los defensores p\u00fablicos quienes, en estricto sentido, no act\u00faan en nombre del Estado sino que, de manera aut\u00f3noma, prestan sus servicios como abogados en favor de personas que no tienen los recursos para sufragar una defensa t\u00e9cnica. Esta ser\u00eda la raz\u00f3n por la cual, en interpretaci\u00f3n de esa Universidad, los defensores p\u00fablicos deben ser contratados por medio de la figura de la prestaci\u00f3n de servicios y no por medio de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta forma de contrataci\u00f3n no estar\u00eda prohibida por la Constituci\u00f3n en estricto sentido, porque, aunque el art\u00edculo 125 se\u00f1ala que la carrera administrativa ser\u00e1 la regla general, lo cierto es que tambi\u00e9n permite otras formas de contrataci\u00f3n de acuerdo con la libertad de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador. El Congreso de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 dicha libertad cuando estableci\u00f3 que los defensores p\u00fablicos ser\u00edan nombrados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y que para ello se seguir\u00edan las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad record\u00f3 que de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-171 de 2012, la figura de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios es permitida siempre que \u201c(a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados.\u201d51 De cualquier manera, se\u00f1al\u00f3 que en este caso los defensores p\u00fablicos -contrario a lo que sucede con los fiscales, los personeros municipales y dem\u00e1s funcionarios- no est\u00e1n prestando funciones en nombre del Estado, pues, como se reconoce en los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 941 de 2005, act\u00faan de manera independiente y aut\u00f3noma, y sin sujeci\u00f3n a horarios. Adem\u00e1s, los defensores p\u00fablicos deben sufragar sus propios gastos para atender las diligencias que tienen a cargo, y afiliarse de manera independiente al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cno genera precarizaci\u00f3n laboral, contrario a esto, genera oportunidades y diversificaci\u00f3n de acceso al trabajo, lo cual conlleva a disminuci\u00f3n del desempleo en nuestro pa\u00eds, y evitar los empleos informales\u201d.52 Ahora, sostuvo que, si en alg\u00fan caso se hubiere presentado una mala utilizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, esa ser\u00eda una situaci\u00f3n que deber\u00eda revisarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la cl\u00e1usula de exclusividad, dijo que esta no es una imposici\u00f3n del contratante al contratista. Que el art\u00edculo demandado la contempla, pero para que aquella quede estipulada en el contrato se requiere la aceptaci\u00f3n del defensor p\u00fablico. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que era importante que esta Corte analizara los eventuales l\u00edmites que debe tener esa cl\u00e1usula, a efectos de que, a trav\u00e9s de ella, no se exija la prestaci\u00f3n personal del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de los invitados y expertos, convocados a trav\u00e9s de Auto del 19 de diciembre de 2022, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo.53 El apoderado del Ministerio, Diego Andr\u00e9s C\u00f3rdoba Riveros, indic\u00f3 que \u201cla carrera administrativa es un principio constitucional, que adem\u00e1s, configura la columna vertebral del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.54 Record\u00f3 que la norma demandada se aparta de la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, \u201cla administraci\u00f3n no puede suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente de la administraci\u00f3n\u201d.55 En consecuencia, sostuvo que el art\u00edculo demandado \u201cda lugar a una interpretaci\u00f3n abiertamente inconstitucional, de manera que en principio proceder\u00eda una declaratoria de inexequibilidad de la misma, teniendo en cuenta que los Defensores del Pueblo cumple funciones netamente inherente a la entidad conforme la ley que los regula\u201d.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El invitado Jos\u00e9 Mar\u00eda Obando Garrido57 conceptu\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter permanente desnaturaliza el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A\u00f1adi\u00f3 que, en su lectura, \u201cel Art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005 viola los art\u00edculos constitucionales demandados y admitidos en el Auto Admisorio al ordenar contratar a los abogados Defensores P\u00fablicos, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d. Espec\u00edficamente indic\u00f3 que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios solo pueden suscribirse para cumplir tareas temporales. De all\u00ed que, en adelante, los defensores p\u00fablicos deber\u00edan ser nombrados a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren,58 se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada es inconstitucional. Indic\u00f3 que se opone a los art\u00edculos constitucionales citados por el demandante, pues el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cdesdibuja dicha relaci\u00f3n contractual y se entra al escenario de la relaci\u00f3n estatutaria, desvirtuando el principio de autonom\u00eda (\u2026), entrando en el margen de un contenido legal de la Ley 941 de 2005 con vicio de inconstitucionalidad\u201d.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa.60 El experto record\u00f3 que la Sentencia C-614 de 2009 establece los criterios para definir cu\u00e1ndo est\u00e1 prohibida la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, haci\u00e9ndose necesario nombrar al personal a trav\u00e9s de un sistema de carrera. A partir de dicha sentencia, resalt\u00f3 que \u201ccuando la actividad o tarea a desempe\u00f1ar es permanente y al mismo tiempo misional para una entidad p\u00fablica, ella no puede surtirse a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicio, sino a trav\u00e9s de empleos p\u00fablicos.\u201d61 As\u00ed, en tanto la defensor\u00eda p\u00fablica es un servicio p\u00fablico propiamente dicho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley 941 de 2005, las actividades que se vinculan a dicha funci\u00f3n deben ser prestadas, necesariamente, por empleados p\u00fablicos. Tal y como lo ordena el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el invitado, el legislador \u201cconvirti\u00f3 una forma excepcional de vinculaci\u00f3n [el contrato de prestaci\u00f3n de servicios] al Estado en la regla general\u201d.62 Con ello no solo desconoci\u00f3 el principio de la carrera administrativa, tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al trabajo que debe prestarse en condiciones dignas y justas, y los principios contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido a la autonom\u00eda e independencia que tienen los defensores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, indic\u00f3 que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Ley comentada, los defensores p\u00fablicos tienen derecho a ejercer su labor con independencia. Pero lo que se desprende del poder disciplinario, de instrucci\u00f3n o de control de sus actividades por parte de los agentes de la Defensor\u00eda del Pueblo, permite entender que su labor tiene altos riesgos de ser condicionada por un ius variandi que, por necesidades del servicio, se puede activar en cualquier momento de la prestaci\u00f3n del servicio que ellos cumplen a favor del Estado.\u201d63 Por la anterior circunstancia, la subordinaci\u00f3n que tendr\u00edan los defensores p\u00fablicos ser\u00eda, cuando menos, evidente. Conclusi\u00f3n que se refuerza con la posibilidad de que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de los defensores p\u00fablicos puedan tener cl\u00e1usulas de exclusividad. Con medidas como estas, concluy\u00f3, el legislador desbord\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s repar\u00f3 en que al vincular a los defensores p\u00fablicos a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios se genera una \u201calta rotaci\u00f3n de personal, inequidad, patronazgo pol\u00edtico y clientelismo, atracci\u00f3n de personas no motivadas al servicio p\u00fablico, baja calidad del empleo, entre otros.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia65 se pronunci\u00f3 en un sentido similar. Indic\u00f3 que la disposici\u00f3n objeto de censura es contraria a los mandatos de la Constituci\u00f3n. Especialmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla Defensa P\u00fablica obedece al cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica que fue asignada desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Defensor\u00eda del Pueblo y que si bien, fue la carta la que facult\u00f3 al legislador para su regulaci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe tener presente que la organizaci\u00f3n de los organismos p\u00fablicos debe estar acorde con todas las disposiciones constitucionales, incluyendo las que desarrollan el empleo p\u00fablico\u201d.66 A\u00f1adi\u00f3 que la figura de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no debe ser usada con el prop\u00f3sito de evadir responsabilidades patronales, especialmente cuando aquellas funciones son permanentes en la entidad. Por ello, dado que el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica es una funci\u00f3n permanente propia de la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes ejerzan dicha funci\u00f3n no deber\u00edan vincularse a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sino a trav\u00e9s de empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La opini\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia67 se ubic\u00f3 en la misma l\u00ednea. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la defensor\u00eda p\u00fablica es una actividad misional de la Defensor\u00eda del Pueblo y que, por tanto, debe ser prestada por personas nombradas a trav\u00e9s del empleo p\u00fablico. Esta consideraci\u00f3n la fundament\u00f3 en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Corporaci\u00f3n que ha recordado que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no pueden usarse para evadir responsabilidades de orden laboral y con ello contribuir \u201ca la precarizaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas m\u00ednimas para la supervivencia digna de los trabajadores\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.69 El Director Jur\u00eddico Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s, indic\u00f3, en primer lugar, que la demanda carec\u00eda de aptitud por cuanto los cargos no superaron los requisitos de certeza y de suficiencia (en el mismo sentido establecido en la Sentencia C-551 de 2019). Esto porque \u201cla disposici\u00f3n impugnada bajo ninguna circunstancia obstaculiza o limita el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no afecta principios como el m\u00e9rito de cara a las diferencias sustanciales que se derivan de la naturaleza de los contratos prestaci\u00f3n de servicios\u201d.70 Luego, la interpretaci\u00f3n que el demandante asigna a la norma es arbitraria, con lo cual la Corte deber\u00eda declararse inhibida para resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, en caso de que no se inhiba, inst\u00f3 a la Corte para declarar la exequibilidad de la norma objeto de censura porque (i) el legislador cuenta con libertad para definir la manera en que los defensores p\u00fablicos ser\u00e1n vinculados, (ii) establecer empleos de planta para la totalidad de defensores p\u00fablicos tendr\u00eda repercusiones serias en las finanzas de la naci\u00f3n, y (iii) los defensores p\u00fablicos, vinculados a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ejecutan sus obligaciones con independencia y autonom\u00eda. Luego, no es posible asegurar que todos ellos est\u00e9n sujetos a una relaci\u00f3n de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Fundaci\u00f3n Pro Bono,74 por conducto de su Directora Ejecutiva, Ana Mar\u00eda Arboleda, consider\u00f3 que el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer la forma de contrataci\u00f3n que tendr\u00e1n los defensores p\u00fablicos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la Ley 941 de 2005 fue clara al establecer que los defensores prestar\u00edan sus servicios de manera aut\u00f3noma e independiente, de manera que no existe subordinaci\u00f3n entre el particular contratado y la Defensor\u00eda del Pueblo. Pero, adem\u00e1s, si en alg\u00fan caso se alegara que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubre una relaci\u00f3n laboral, el escenario id\u00f3neo para discutir ello ser\u00eda el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Y el an\u00e1lisis deber\u00eda hacerse estudiando cada caso y no de manera general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n,75 a su turno, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada.76 En primer lugar record\u00f3 que la defensor\u00eda p\u00fablica es, en efecto, un servicio asistencial que se presta en favor de aquellas personas que no cuentan con los recursos m\u00ednimos para sufragar su propia defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que, en el derecho comparado, existen tres modelos en lo referido al servicio de defensor\u00eda, a saber: (i) el primero de ellos es el p\u00fablico, a trav\u00e9s del cual el Estado presta el referido servicio directamente y a trav\u00e9s de sus funcionarios; (ii) uno privado, llevado a cabo por particulares como organizaciones no gubernamentales; y (iii) finalmente, uno mixto, seg\u00fan el cual, el servicio s\u00ed est\u00e1 a cargo del Estado, pero este se encarga de contratar particulares para que defiendan a las personas vulnerables econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio en el pa\u00eds se ha dado de manera mixta, toda vez que ese fue el modelo que escogi\u00f3 el legislador en el marco de su libertad y, por ello, no se est\u00e1 desconociendo art\u00edculo constitucional alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Procuradora efectu\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 demostrar que la medida demandada (i) persigue una finalidad leg\u00edtima: asegurar la independencia y autonom\u00eda de quienes prestan el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica; (ii) es id\u00f3nea porque el contrato de prestaci\u00f3n de servicios garantiza dicha autonom\u00eda; y (iii) es proporcional dado que, por una parte, garantiza la autonom\u00eda de quienes prestan el servicio de defensor\u00eda y, por otra, no ha sido establecida para desconocer derechos laborales o para ocultar relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que la comparaci\u00f3n entre los defensores p\u00fablicos y los funcionarios de la procuradur\u00eda o de la Fiscal\u00eda no es razonable. Ello porque estos \u00faltimos s\u00ed deben cumplir, en el ejercicio de sus funciones, \u201clineamientos de pol\u00edtica institucional\u201d, mientras que los defensores p\u00fablicos est\u00e1n llamados a actuar con autonom\u00eda, pues, la Defensor\u00eda del Pueblo no establece la l\u00ednea de defensa en cada caso, ello es tarea de cada abogado defensor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica,77 esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en tanto que se encuentra vigente y est\u00e1 inserta en una ley de la Rep\u00fablica, como lo es la Ley 941 de 2005 \u201cPor la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver sobre la compatibilidad o incompatibilidad del art\u00edculo demandado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario absolver dos cuestiones preliminares, a saber: a) si la demanda es apta sustancialmente, pues el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio, y b) si en el presente caso se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandar una norma jur\u00eddica es un derecho pol\u00edtico, de acuerdo con lo expuesto en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.78 De cualquier manera, es un derecho que implica, para quien pretende ejercerlo, unas cargas m\u00ednimas.79 As\u00ed, en la demanda que se presenta en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se debe contar con \u201cun grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional\u201d.80 Es por ello que la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, sistematiz\u00f3 las exigencias de argumentaci\u00f3n que se pedir\u00edan a los demandantes en este tipo de procesos. En tales t\u00e9rminos, todo cargo que se formule debe contar con los siguientes atributos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d.81 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores exigencias, se enfocan en dotar de razonabilidad la discusi\u00f3n constitucional propuesta por el actor, y en manera alguna pueden entenderse como un riguroso l\u00edmite al derecho que tiene aquel de demandar una norma. Es por ello que la Corte Constitucional, consciente de que las sentencias inhibitorias derivadas de la ineptitud sustancial deben ser la excepci\u00f3n y no la regla general,82 ha sostenido que la evaluaci\u00f3n que el juez haga sobre las cargas argumentativas aludidas, debe tener en cuenta, como m\u00ednimo, (i) que a los demandantes \u201cno se les exige cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica alguna como requisito para demandar\u201d;83 (ii) que es preciso evitar, en la mayor medida de lo posible, una afectaci\u00f3n a \u201cla democracia participativa\u201d;84 (iii) que debe buscarse el amparo del \u201cderecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d;85 y (iv) que -en virtud del principio pro actione- \u201csiempre que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor del actor\u201d.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica consider\u00f3 de manera general que la demanda formulada por el actor carec\u00eda de aptitud. En distintos fragmentos de su intervenci\u00f3n se refiri\u00f3 al asunto. En uno de ellos, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que la demanda (en su conjunto) no superaba el requisito de la certeza, pues el actor presentaba una \u201cinterpretaci\u00f3n arbitraria o subjetiva\u201d87 de los fragmentos demandados. Luego sostuvo que \u201cla disposici\u00f3n impugnada bajo ninguna circunstancia obstaculiza o limita el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no afecta principios como el m\u00e9rito de cara a las diferencias sustanciales que se derivan de la naturaleza de los contratos prestaci\u00f3n de servicios.\u201d88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro ac\u00e1pite se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n en t\u00e9rminos muy amplios, que en la demanda solo se hab\u00edan planteado \u201cuna serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes\u201d89 al estimar que \u201c[la] simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda, m\u00e1xime cuando no hay claridad para afirmar que celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios infringe el derecho de acceso a carrera administrativa y al empleo p\u00fablico, ya que no explica por qu\u00e9 el legislador no pod\u00eda establecer una excepci\u00f3n a la forma general de provisi\u00f3n de empleos por carrera (\u2026).\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mencion\u00f3 que, por lo anterior, la demanda no cumplir\u00eda \u201clos requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u201d,91 exigidos por esta Corte. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no obedec\u00eda \u201cal principio de razonabilidad\u201d,92 que no contiene un \u201ccontraste de cara a la normativa constitucional invocada\u201d93 y que, en consecuencia, \u201cadolece de una clara argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado\u201d.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, todas estas consideraciones se presentaron de modo abstracto. El Departamento no analiz\u00f3 la aptitud de cada cargo. Empero, de lo manifestado por el interviniente, la Corte puede interpretar que aquel considera, de manera espec\u00edfica, que (i) existe una falta de certeza, respecto de todos los cargos porque el demandante habr\u00eda interpretado de modo \u201cirrazonable\u201d los fragmentos censurados; y (ii) existe una falta de claridad y especificidad en el cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 125 Superior, porque no se demostr\u00f3 c\u00f3mo los fragmentos aludidos afectar\u00edan el principio del m\u00e9rito y de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta falta de certeza. En virtud de este requisito, las demandas deben recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. La jurisprudencia ha sostenido que, en contraste, no ser\u00e1 apto un cargo que recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, que se presenta en los eventos en que se demandan \u201ccontenidos que no se deriven del enunciado normativo\u201d.95 En otras palabras, la demanda carecer\u00e1 de certeza si se ataca no una norma en concreto, sino la interpretaci\u00f3n (subjetiva, caprichosa y arbitraria) que el demandante tiene de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el demandante sostiene que los fragmentos objeto de censura, contenidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, establecen que los profesionales del derecho que fungen como defensores p\u00fablicos deben ser vinculados a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Y que ello, precisamente, desconoce al mismo tiempo los art\u00edculos 125, 25, 53 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, esta Corte no comparte la lectura del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Ello porque es apenas evidente que la demanda se formula contra el contenido propiamente dicho del art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005. No sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor tiene del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta falta de claridad y especificidad en el cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 125 Superior. El demandante indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios desconoc\u00eda la regla general, seg\u00fan la cual, el empleo p\u00fablico debe proveerse a trav\u00e9s de sistemas de carrera que garanticen el m\u00e9rito. El interviniente sostiene que, en su demanda, el actor no explica por qu\u00e9 al legislador le estaba vedado establecer una excepci\u00f3n a esa regla general, se\u00f1alando que los defensores p\u00fablicos podr\u00edan ser contratados a trav\u00e9s de la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad exige que el demandante presente argumentos tendientes a demostrar que, en efecto, existe una confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y la constitucional. Pues bien, el demandante en este caso expresa que la confrontaci\u00f3n aludida tiene lugar porque la regla general prevista en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n podr\u00eda desdibujarse si se determina que todos los defensores p\u00fablicos ser\u00e1n vinculados a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Esa es la raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n constitucional que encuentra el actor. Ahora, desde la perspectiva de esta Corte, definir hasta qu\u00e9 punto el legislador pod\u00eda establecer excepciones a la regla aludida, es un ejercicio propio de un fallo de m\u00e9rito. Recu\u00e9rdese que, en el an\u00e1lisis de la aptitud, simplemente se estudia si la demanda es viable para continuar su estudio, no si el cargo prospera.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sentencia C-551 de 2019 no constituye cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d.97 Con todo, si la Corte adopta una decisi\u00f3n inhibitoria, \u00e9sta no configura una cosa juzgada constitucional. En eso ha sido insistente la jurisprudencia.98 En concreto, la Corte ha manifestado que cuando se declara la inhibici\u00f3n porque la demanda presentada es inepta, ello no imposibilita a los ciudadanos para que presenten nuevas demandas en contra de las mismas disposiciones.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-551 de 2019, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3, entre otros, contra el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005. Sin embargo, en la providencia citada, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo por cuenta de la ineptitud sustantiva de la demanda. En particular, sostuvo que el demandante (i) no expuso, con claridad, por qu\u00e9 la norma se\u00f1alada desconoc\u00eda los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n, (ii) plante\u00f3 el cargo de forma impertinente porque solo explic\u00f3, acudiendo a argumentos de conveniencia, que desde su perspectiva los contratos de prestaci\u00f3n de servicios ten\u00edan \u201cposibles efectos nocivos\u201d; y (iii) no indic\u00f3 c\u00f3mo el enunciado normativo censurado se opon\u00eda a las normas superiores. Con todo, en virtud de la regla citada en el p\u00e1rrafo anterior -ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- debe resaltarse que esa providencia no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, es posible analizar de fondo la demanda formulada en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corte examinar si las expresiones \u201cmediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, \u201cde acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d, y \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados podr\u00e1n suscribirse con cl\u00e1usula de exclusividad y no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, (i) desconocen el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y, en general, el principio de la carrera administrativa; (ii) infringen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y los derechos laborales de los defensores p\u00fablicos; y (iii) vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n cuando asignan un tratamiento distinto a los referidos defensores frente a los empleados de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de absolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) la carrera administrativa, (ii) el derecho al trabajo y su relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y, (iii) el derecho a la igualdad. En segundo lugar, y a la luz de las reglas extra\u00eddas del punto anterior, analizar\u00e1, en concreto y por separado, cada uno de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio del m\u00e9rito y la carrera administrativa, su relaci\u00f3n con el empleo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio del m\u00e9rito y la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente de 1991 consider\u00f3 esencial establecer el sistema del m\u00e9rito y fundar en \u00e9l el nombramiento de los servidores que se dedicar\u00edan a cumplir las funciones p\u00fablicas demandadas por el naciente Estado Social de Derecho.100 Funciones entre las que se encontraban las tres tradicionales (ejecutiva, legislativa y judicial), y otras nuevas que surgieron del propio proceso constituyente: la de control o fiscalizadora, la electoral, la de banca central y la de seguridad y defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el constituyente fue sumamente importante establecer el m\u00e9rito en la elecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, en tanto la historia del pa\u00eds ense\u00f1aba que era altamente perjudicial nombrar personas a partir del amiguismo o del pago de favores pol\u00edticos. De all\u00ed que fuese esencial lograr mecanismos transparentes de elecci\u00f3n que permitieran, solo a las personas con ciertas capacidades m\u00ednimas, desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico. \u00danicamente as\u00ed, entre otras cosas, se garantizar\u00eda la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se abandonar\u00eda el nepotismo.101 Esta Corte ya ha vinculado el principio del m\u00e9rito con el Estado Social de Derecho, y ha argumentado que el primero sostiene al segundo. \u00a0Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado Social de Derecho se construye a partir de la conjunci\u00f3n de principios, valores y fines constitucionales que le dan identidad y permiten su realizaci\u00f3n. Uno de ellos es el\u00a0principio del m\u00e9rito\u00a0para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, considerando que \u201cel Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y, por consiguiente, esta forma de Estado ri\u00f1e con la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos a partir de\u00a0\u201cfactores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d.102 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9rito es un principio fundamental del Estado Social de Derecho, como se ha dicho. Y el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para garantizarlo, se\u00f1ala que el sistema de carrera administrativa ser\u00e1 el mecanismo esencial dirigido a proveer los empleos del Estado. En efecto, el sistema de carrera desarrolla los contenidos de la Constituci\u00f3n, por lo menos, desde dos perspectivas. Una primera perspectiva es la de quien resulta vinculado al empleo p\u00fablico y otra es la de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, desde la perspectiva de la persona que es vinculada, ella, al hacerse part\u00edcipe de un concurso p\u00fablico, sabr\u00e1 que su nombramiento no estar\u00e1 atado a consideraciones pol\u00edticas o subjetivas, sino, exclusivamente, a las capacidades intelectuales y de experiencia que demuestre en el proceso. Con esto se garantiza la transparencia en la selecci\u00f3n, entre otras cosas porque los concursos est\u00e1n reglados y quien participa en ellos conoce la din\u00e1mica de los mismos y la acepta. De modo que, si un participante no es escogido en el proceso, dif\u00edcilmente puede aducir que esa decisi\u00f3n se fund\u00f3 en m\u00f3viles arbitrarios, propios del clientelismo. As\u00ed mismo, conforme lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el retiro de quienes ingresan a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa, solo tendr\u00e1 lugar \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.103 Esto supone que los funcionarios nombrados por este medio, adem\u00e1s de ingresar luego de una revisi\u00f3n ecu\u00e1nime de sus capacidades, cuentan con la garant\u00eda de ser retirados solo por m\u00f3viles objetivos y comprobables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, desde la perspectiva de la administraci\u00f3n, ha dicho esta Corte que el sistema de carrera contribuye al mejoramiento de la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. La administraci\u00f3n es eficaz y eficiente cuando las personas que la componen son las m\u00e1s cualificadas para desempe\u00f1ar las tareas que les fueron encomendadas. Esta Corte ha reconocido que \u201c[l]a\u00a0eficacia\u00a0ha sido entendida como expresi\u00f3n de una cualidad de la acci\u00f3n administrativa en beneficio de la satisfacci\u00f3n de los cometidos, de diversa \u00edndole, que justifican la existencia misma del Estado; y, la\u00a0eficiencia, comprendida como la maximizaci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos estatales a trav\u00e9s de las medidas adecuadas\u201d.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, aunque es claro que la carrera administrativa se erige como el mecanismo id\u00f3neo para el desarrollo del principio del m\u00e9rito, esta Corte ha aceptado -en la Sentencia C-534 de 2016, reiterada en la Sentencia C-102 de 2022-, que el m\u00e9rito tambi\u00e9n debe garantizarse en otros mecanismos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, como, por ejemplo, en el de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El propio art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece algunas excepciones a la regla general. Al respecto, dispone que no ser\u00e1n de carrera los empleos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d.106 Los de elecci\u00f3n popular no ser\u00e1n de carrera porque, como es apenas obvio, estos servidores p\u00fablicos llegan a sus cargos a trav\u00e9s del sufragio. En su caso, es la voluntad popular la que los legitima para el ejercicio de sus tareas. De otra parte, no ser\u00e1n de carrera los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n dadas las particularidades de estos cargos. En efecto, se trata de empleos que requieren un nivel superior de confianza y que, por tanto, permiten que quien los ejerce pueda ser removido si el superior jer\u00e1rquico lo considera pertinente. De igual modo, tampoco ser\u00e1n de carrera los empleos de los trabajadores oficiales, precisamente porque la vinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos se da a trav\u00e9s de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para que, en uso de su libertad y en el marco de lo dispuesto en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior,107 determine qu\u00e9 otro tipo de empleos p\u00fablicos no deben ser prove\u00eddos a trav\u00e9s de sistemas de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero esta \u00faltima facultad no puede ser absoluta. Ha dicho la Corte Constitucional que el legislador debe ofrecer razones suficientes para establecer que, en la elecci\u00f3n de algunos servidores p\u00fablicos, el sistema de carrera habr\u00e1 de ceder ante otro mecanismo de selecci\u00f3n. Las razones que motiven el apartarse de la carrera administrativa no pueden ser caprichosas o arbitrarias. Al contrario, deben estar debidamente fundadas. Esto porque, precisamente, \u201cel\u00a0concurso p\u00fablico\u00a0se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las personas mejor cualificadas integralmente\u201d.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en lo que se refiere al amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para establecer las excepciones al sistema de carrera, ha dicho la Corte que aquel puede crear dichas excepciones siempre que no desconozca derechos fundamentales b\u00e1sicos de los aspirantes a los cargos, y que se respete en la medida de lo posible el m\u00e9rito.109 Al mismo tiempo, ha sostenido esta Corte que al legislador le est\u00e1 vedado invertir el orden constitucional, desconociendo que la carrera administrativa debe ser la regla general. En otras palabras, el legislador no puede convertir la excepci\u00f3n en regla general. De cualquier manera, todo l\u00edmite al principio general enunciado debe buscar el cumplimiento de los principios contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo p\u00fablico, el servicio p\u00fablico y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el papel de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es preciso aclarar el contenido del art\u00edculo 125 Superior. El referido art\u00edculo hace alusi\u00f3n al empleo p\u00fablico que, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004, es \u201cel conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado\u201d.111 A su turno, esa misma ley resalta, en su art\u00edculo 1, que \u201c[d]e acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica los siguientes empleos p\u00fablicos: \/\/ a) Empleos p\u00fablicos de carrera; \/\/ b) Empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \/\/ c) Empleos de per\u00edodo fijo; \/\/ d) Empleos temporales\u201d.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004 se\u00f1ala que los empleos p\u00fablicos \u201c(\u2026) son de carrera administrativa, con excepci\u00f3n de: 1. Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n [y] 2. Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n (\u2026)\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes son nombrados por medio de los mecanismos citados en el art\u00edculo que antecede, son llamados gen\u00e9ricamente \u201cservidores p\u00fablicos\u201d de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para lo que interesa a este asunto, los empleados p\u00fablicos son aquellas personas que se vinculan mediante un acto administrativo, y cuyas actuaciones se regulan por la ley y los reglamentos. Tienen una relaci\u00f3n de dependencia con el Estado, que es su empleador. Por tanto, sus actuaciones se dan en nombre del Estado. Como se advierte, cuando el art\u00edculo 125 habla del empleo, est\u00e1 refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al empleo p\u00fablico. Y el empleo p\u00fablico es el que ser\u00e1 de carrera administrativa y, solo excepcionalmente, no lo ser\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n p\u00fablica, por su parte, es aquella que se realiza o se concreta -principal pero no \u00fanicamente- por conducto del empleo p\u00fablico.114 La funci\u00f3n p\u00fablica tiene relaci\u00f3n, entonces, con las tareas que presta el Estado y que est\u00e1n dirigidas a la consecuci\u00f3n de los fines trazados por este.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, esta Corte ha establecido que entre la funci\u00f3n p\u00fablica y el servicio p\u00fablico116 existen, tambi\u00e9n, diferencias sustanciales. Esas diferencias -ha sostenido la Corte- est\u00e1n dadas desde la Constituci\u00f3n y han sido reconocidas por el legislador.117 En efecto, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el art\u00edculo 150.23 que al legislador corresponde \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. La redacci\u00f3n de este art\u00edculo permite suponer -de entrada y por lo menos formalmente- que la funci\u00f3n p\u00fablica no es lo mismo que el servicio p\u00fablico.118 Y la diferencia radicar\u00eda, fundamentalmente, en que mientras la funci\u00f3n p\u00fablica debe prestarse preferiblemente por servidores p\u00fablicos, \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se modific\u00f3 con la Carta de 1991, con un esquema de liberalizaci\u00f3n, en el que su ejecuci\u00f3n puede quedar a cargo del Estado, de comunidades organizadas o de particulares, en condiciones de competencia y con la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de igualdad, en los t\u00e9rminos en que se defina por el legislador.\u201d119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, en la Sentencia C-185 de 2019 la Corte Constitucional cit\u00f3 una Sentencia del Consejo de Estado que conviene recordar nuevamente. En ella, esa alta corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a los cambios en materia de servicios p\u00fablicos que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo constitucional econ\u00f3mico de la Carta Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1 fundado en la superaci\u00f3n de la noci\u00f3n francesa de servicio p\u00fablico, conforme a la cual \u00e9ste era asimilable a una funci\u00f3n p\u00fablica, para avanzar hacia una concepci\u00f3n econ\u00f3mica seg\u00fan la cual su prestaci\u00f3n est\u00e1 sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; as\u00ed se deduce del art\u00edculo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. N\u00f3tese que la norma es clara en se\u00f1alar que el Estado debe asegurar la prestaci\u00f3n (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de agentes (p\u00fablicos, privados o mixtos) en su prestaci\u00f3n\u201d.120 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 2003, resalt\u00f3 que \u201c[e]l servicio p\u00fablico se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La funci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta, a trav\u00e9s de otros mecanismos que requieren de las potestades p\u00fablicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado.\u201d121 En efecto, en ese mismo fallo la Corte precis\u00f3 que \u201ccomo se desprende del art\u00edculo 365 superior, la actividad de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no es \u00fanicamente del Estado, y (\u2026) bien puede \u00e9ste decidir dejarla en manos de los particulares, no obstante que la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios le corresponda ejercerla directamente y con exclusividad (arts. 189.22, 365, 370). \/\/ Ello no sucede en cambio en el caso de las funciones p\u00fablicas, que corresponde ejercer a los servidores p\u00fablicos y solo de manera excepcional puede ser encargado su ejercicio a particulares (art. 123.2)\u201d.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Corte Constitucional advierte que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer la manera en que los particulares podr\u00e1n dedicarse a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En efecto, como se ha se\u00f1alado, la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica dicha libertad, espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 150.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esa libertad, el legislador ha regulado, en algunos supuestos, la manera en que los particulares pueden prestar servicios p\u00fablicos. La Ley 80 de 1993 define a los servicios p\u00fablicos como aquellos \u201cdestinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d.123 Para garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cumplir con fines estatales y hacer efectivos los derechos e intereses de los ciudadanos, el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993 ha establecido que las entidades estatales podr\u00e1n celebrar contratos con particulares y ejecutarlos.124 Por su parte, en el mismo art\u00edculo se indica que los particulares que son contratados por las entidades del Estado, \u201ccolaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funci\u00f3n social que, como tal, implica obligaciones.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los contratos que pueden suscribir las entidades estatales para el cumplimiento de los objetivos trazados en el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993, es el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.126 Figura legal que no es contraria a la Constituci\u00f3n, siempre que se use de manera adecuada y no, como se ver\u00e1 en el cap\u00edtulo que sigue, para encubrir relaciones de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, quienes suscriben contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado no son considerados servidores p\u00fablicos y su relaci\u00f3n contractual tampoco es laboral. El mismo Consejo de Estado ha se\u00f1alado \u201cque la modalidad de vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios no tiene el car\u00e1cter laboral, de acuerdo a lo estatuido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993.\u201d127 Esta precisi\u00f3n va en consonancia con lo ya dicho por esta Corte desde la Sentencia C-056 de 1993.128 En particular, los contratistas no son considerados empleados p\u00fablicos \u00a0porque no est\u00e1n subordinados al Estado, ni act\u00faan en su nombre. Es por ello que su vinculaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta necesariamente a las reglas de la carrera administrativa ya indicadas. Con todo, lo anterior no quiere decir que, al contratar con particulares, las entidades estatales no deban tener en cuenta la experiencia y formaci\u00f3n de estos. Es importante, de hecho, que se analicen las calidades de los contratistas y, con base en ello, se celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma: (i) esta Corte ha establecido que la carrera administrativa garantiza el principio del m\u00e9rito y por ello los empleos del Estado, por regla general, deben proveerse a trav\u00e9s de concursos p\u00fablicos; (ii) algunos empleos p\u00fablicos pueden proveerse a trav\u00e9s de otros mecanismos, pero ello debe fundarse en un principio de raz\u00f3n suficiente; y (iii) los servicios p\u00fablicos tambi\u00e9n pueden prestarse por particulares que son contratados por el Estado. Con todo, en este \u00faltimo caso, aunque no apliquen necesariamente las reglas de la carrera administrativa, la contrataci\u00f3n debe fundarse en motivos objetivos y no clientelistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caracterizaci\u00f3n del derecho al trabajo, y su relaci\u00f3n con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la Corte ha sostenido que tiene \u201cuna triple dimensi\u00f3n: (i) valor fundante del Estado social de derecho; (ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico; y (iii) derecho-deber social\u00a0con\u00a0car\u00e1cter fundamental.\u201d129 Desde muy temprano esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a consagraci\u00f3n constitucional del derecho del trabajo y de sus garant\u00edas, es una consecuencia del principio constitutivo del estado social de derecho, el cual tiene como fundamento\u00a0 y centro de gravedad la dignidad de la persona humana (\u2026)\u201d.130 Los principios m\u00ednimos fundamentales que lo caracterizan, y sin cuyo reconocimiento el derecho al trabajo no ser\u00eda m\u00e1s que un deseo, est\u00e1n incluidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y son los siguientes postulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo es, adem\u00e1s, un derecho fundamental. Sobre \u00e9l se edifica el Estado Social de Derecho siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A trav\u00e9s del trabajo, las personas logran \u201cacceder a los bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas que permitan la concreci\u00f3n de su proyecto personal\u201d.132 Su importancia radica en la relaci\u00f3n directa e inescindiblemente que tiene con la dignidad humana, en su faceta material. No es posible, en consecuencia, que una persona vea materializado su derecho a la dignidad humana si no puede obtener alg\u00fan ingreso, derivado de sus propias actividades, que le permita desarrollar su propio y personal proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero el trabajo, adem\u00e1s, debe ser prestado en condiciones dignas y justas, tal y como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Esto tiene \u00edntima relaci\u00f3n con la definici\u00f3n que del trabajo decente ha establecido la OIT. Concepto que se concreta en \u201c(\u2026) la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protecci\u00f3n social para todos, mejores perspectivas de desarrollo personal e integraci\u00f3n social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres.\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, recientemente, la Corte Constitucional explic\u00f3 que, para que el trabajo se preste en condiciones dignas y justas, debe reconocerse \u201c(\u2026) a las personas por su valor intr\u00ednseco y no como un medio para lograr diferentes fines. Esto implica que los trabajadores no puedan ser concebidos ni tratados como un simple factor de producci\u00f3n, o como un instrumento cuya val\u00eda depende del logro de un determinado objetivo, pues el citado derecho no permite que los trabajadores sean reducidos a la condici\u00f3n de cosa u objeto carente de libertad y autonom\u00eda\u201d.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo, a su turno, tiene una naturaleza de derecho social.135 De all\u00ed que corresponda al Estado \u201cdise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u201d136 Esto da cuenta de que el trabajo es un fin que debe perseguir el propio Estado, procurando, en la mayor medida de lo posible, que los ciudadanos puedan ocuparse en actividades que -aunque sean subordinadas o independientes- le representen a la persona unos ingresos m\u00ednimos a partir de los cuales pueda garantizar su existencia y la de su familia.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, en tanto que el pleno empleo es una aspiraci\u00f3n del Estado Social de Derecho, deben adoptarse mecanismos que permitan la contrataci\u00f3n de personas a futuro y de manera progresiva. Uno de esos mecanismos se prev\u00e9 en el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed se establece que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d.138 Este mandato se reitera en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[e]l Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u201d139 Esta Corte, e instrumentos internacionales, han reconocido el car\u00e1cter progresivo del derecho al trabajo,140 y han aceptado que, en tanto derecho fundamental y social, pueda ser objeto de eventuales restricciones, siempre que estas se encuentren plenamente justificadas y sean razonables.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, esta Corte ha dispuesto que la protecci\u00f3n del trabajo involucra a todas las modalidades en que este se presenta. As\u00ed, por ejemplo, ha se\u00f1alado que \u201c[l]a simple descripci\u00f3n de la naturaleza del trabajo en la Constituci\u00f3n evidencia que el marco de protecci\u00f3n Estatal no solamente se agota en la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes sino tambi\u00e9n en la efectividad de su ejercicio independiente\u201d.142 (Subraya fuera de texto). Esto supone que, no porque una persona sea vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1 renunciar a su dignidad humana o someterse a las eventuales injusticias de un trabajo indecente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional s\u00ed ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las relaciones laborales propiamente dichas son distintas de aquellas relaciones que se derivan de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Y esto es as\u00ed porque, en t\u00e9rminos estrictos, el contratista no es una persona que est\u00e9 subordinada.143 La autonom\u00eda del contratista, en tal caso, es el criterio esencial que permite caracterizar a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En la Sentencia C-614 de 2009, esta diferenciaci\u00f3n se tuvo en cuenta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador defini\u00f3 el contrato laboral como \u201caquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d. Esto significa que la relaci\u00f3n laboral con el Estado, que surge de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestaci\u00f3n de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestaci\u00f3n a los dos anteriores que se denomina salario. Por su parte, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue dise\u00f1ado por el legislador como un contrato estatal que celebran \u201clas entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados\/\/En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d.144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le\u00edda la cita antedicha, podr\u00eda decirse, entonces, que el elemento diferenciador, por excelencia, entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y la vinculaci\u00f3n laboral, es la subordinaci\u00f3n que se desprende del segundo y que no est\u00e1 presente en el primero. Pero hay dos elementos adicionales que llaman la atenci\u00f3n y que deben sumarse al anterior: uno de ellos es el relativo a la temporalidad que debe caracterizar al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y el otro es que las personas contratadas en la planta no puedan ejercer las mismas tareas asignadas a los contratistas. En ese orden, en la Sentencia C-154 de 1997 se caracterizaron todos estos elementos. Por su pertinencia con el asunto que se estudia en esta oportunidad, se cita a continuaci\u00f3n, in extenso, lo que al respecto sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo,\u00a0teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer que las vinculaciones laborales y las que se derivan de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios tienen elementos claramente diferenciables. Elementos que no pueden confundirse.146 Lo que de cualquier modo se ha prohibido por la jurisprudencia constitucional, es que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se usen con el \u00e1nimo de encubrir aut\u00e9nticas relaciones laborales, estableciendo n\u00f3minas paralelas en las instituciones p\u00fablicas y evitando el pago de prestaciones sociales en favor de personas que ejecutan las mismas labores que realizan los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la propia Sentencia C-154 de 1997 condicion\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, para decir que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no implicar\u00e1n una relaci\u00f3n laboral, \u201csalvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada\u201d.147 Es decir, salvo que se advierta que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sirvi\u00f3 de fachada para ocultar una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta este punto, de acuerdo con la jurisprudencia, se pueden reconocer tres condiciones que caracterizar\u00edan al contrato de prestaci\u00f3n de servicios: a) el contratista puede cumplir sus obligaciones de manera independiente,148 b) el contrato debe utilizarse para cumplir funciones temporales -no permanentes- de la entidad, y c) el contrato debe ser usado para cumplir funciones que tradicionalmente no est\u00e1n en cabeza de los empleados de planta.149 Respecto de esto \u00faltimo, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que las entidades pueden contratar, a trav\u00e9s de la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, a una persona siempre que se trate de \u201clabores distintas a las efectuadas normalmente por el empleador\u201d.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, de los criterios enunciados en el p\u00e1rrafo que antecede, quiz\u00e1s el m\u00e1s complejo sea el de la temporalidad. En virtud de este criterio -que tiene que leerse en conjunto con los dem\u00e1s- los contratos de prestaci\u00f3n de servicios solo pueden atender exigencias temporales, pues, de ser permanentes las mismas, deber\u00eda contratarse a las personas a trav\u00e9s del empleo p\u00fablico. Sobre este aspecto, la Sentencia C-614 de 2009 estableci\u00f3 algunos criterios que deber\u00edan ser tenidos en cuenta para revisar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una funci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 cinco: el funcional, el de la igualdad, el temporal o de la habitualidad, el de la excepcionalidad y el de la continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el criterio funcional, las tareas de cada entidad, establecidas en la Constituci\u00f3n, la Ley o los reglamentos, deben llevarse a cabo preeminentemente a trav\u00e9s del empleo p\u00fablico.151 En lo referido al criterio de la igualdad, se sostuvo que los contratistas no deben ejercer las mismas labores encargadas a las personas de planta. El criterio temporal o de la habitualidad, por su parte, tiene que ver con que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no deber\u00edan usarse para acceder \u201cde modo permanente y continuo a los servicios de una misma persona\u201d.152 El criterio de la excepcionalidad, indica que los oficios contratados a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios no deber\u00edan ser los mismos que ejecutan quienes hacen parte de la planta. En esa medida, las actividades que desarrollen los contratistas no deber\u00edan pertenecer al \u201cgiro normal de los negocios\u201d153 de la entidad contratante.154 Y, por \u00faltimo, el criterio de la continuidad, alude al hecho de que la firma sucesiva de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la misma persona, dirigidos a que esta preste funciones que hacen parte del \u201cgiro normal de los negocios\u201d de la entidad, permite suponer que la relaci\u00f3n, en realidad, es de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de dicho lo anterior, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que: \u201cuna de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues s\u00f3lo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestaci\u00f3n de servicios. De lo contrario, la administraci\u00f3n debe recurrir a la ampliaci\u00f3n de la planta de personal para celebrar contratos laborales.\u201d155 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n de servicios de funciones permanentes de las entidades p\u00fablicas y la realidad f\u00e1ctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibici\u00f3n derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enf\u00e1tica la abierta inconstitucionalidad de \u201c\u2026\u00a0todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas \u2026 legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo\u201d.156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios son una figura v\u00e1lida y constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico. Empero, a trav\u00e9s de este tipo de contratos no se pueden encubrir relaciones laborales porque esto ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y, en concreto, a los derechos laborales contenidos en los art\u00edculos 25 y 53 de aquella.157 Esta regla vincula tanto a la administraci\u00f3n como al legislador. En tal virtud, este \u00faltimo no puede disponer que labores subordinadas, permanentes y que tradicionalmente se ejecutan por parte de trabajadores de planta, se contraten a trav\u00e9s de la modalidad \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la igualdad en materia del trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad ha sido reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Se erige como un principio y un derecho fundamental.158 En su nombre debe procurarse que todos aquellos sujetos que sean asimilables, reciban un trato paritario y que no sean discriminados por motivos f\u00fatiles. En consecuencia, de conformidad con este principio, al legislador se le proh\u00edbe \u201caprobar leyes o normas (\u2026) a partir de las cuales se trate de modo discriminatorio a un grupo, asign\u00e1ndole, injustificadamente, un trato privilegiado a otro. De lo dicho se sigue que, si existe un trato distinto a dos grupos, ello ser\u00e1 aceptable solo si se funda en razones objetivas y carentes de arbitrariedad.\u201d159 Esto supone que el derecho a la igualdad proh\u00edbe el trato discriminatorio, pero no el trato diferenciado, especialmente cuando este \u00faltimo se funda en razones de orden objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al acceso al empleo, la propia Constituci\u00f3n, aparte del art\u00edculo 13, ha se\u00f1alado, por ejemplo, que todos los ciudadanos del pa\u00eds tendr\u00e1n \u201cigualdad de oportunidades\u201d en el acceso al empleo;160 que tendr\u00e1n derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d161; y que podr\u00e1n \u201c[a]cceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido al respeto que debe garantizarse al derecho a la igualdad en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica y el acceso a esta, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-319 de 2010, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 por completo el concepto de funci\u00f3n p\u00fablica que anta\u00f1o se ten\u00eda en Colombia por cuanto, en adelante, debe ser comprendida y aplicada en clave de derechos fundamentales. De all\u00ed que, el\u00a0principio de igualdad de oportunidades,\u00a0entendido en sus facetas negativa y positiva deba garantizarse en todos los \u00e1mbitos del servicio p\u00fablico, incluyendo las altas dignidades del Estado lo cual se traduce en (i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo p\u00fablico, sin distingo alguno por motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n social, creencia religiosa o militancia pol\u00edtica; y (ii) la adopci\u00f3n de medidas positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en t\u00e9rminos de acceso a cargos p\u00fablicos, en especial, de direcci\u00f3n.\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha enunciado insistentemente que la igualdad es un concepto relacional, a partir del cual se pueden comparar dos sujetos o grupos. Y de esa relaci\u00f3n pueden surgir cuatro mandatos espec\u00edficos, que ha decantado la jurisprudencia del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u201d164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para identificar si, en un caso concreto, el legislador contrari\u00f3 el derecho a la igualdad porque asign\u00f3 un trato diverso a dos sujetos que se encontraban en situaciones asimilables, la Corte ha acudido al denominado juicio integrado de igualdad. Juicio que se compone de dos fases distintas y perfectamente identificables: en la primera, \u201ces necesario\u00a0determinar si existen dos grupos relevantemente asimilables (o iguales), a partir de un criterio de comparaci\u00f3n significativo que se siga de la disposici\u00f3n demandada (juicio de relevancia). Tambi\u00e9n, en el marco de esta primera fase, es preciso identificar si a dichos grupos se les dio, efectivamente, un tratamiento normativo distinto.\u201d165 En la segunda, y solo en caso de que se advierta que los sujetos objeto de comparaci\u00f3n s\u00ed son relevantemente asimilables, \u201ccorresponde identificar si dichas distinciones, propuestas por la norma, resultan o no proporcionales debido a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida\u201d.166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el marco de la segunda fase, y con el \u00e1nimo de establecer si la medida adoptada por el legislador es proporcional, la Corte ha se\u00f1alado que el test se debe adelantar con diferentes intensidades dependiendo (i) la amplia o restringida libertad de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en la materia que se revisa, y (ii) el eventual impacto que la medida tenga sobre un derecho fundamental. En la Sentencia C-345 de 2019 se estableci\u00f3 cu\u00e1ndo el juez constitucional deb\u00eda apelar a un test leve,167 intermedio168 o estricto.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del test antedicho, puede establecerse si el legislador, en efecto, asign\u00f3 un trato distinto a dos sujetos que se encontraban en posiciones asimilables, sin que para ello mediara una adecuada justificaci\u00f3n y sin que la medida resultara proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Alcance de la disposici\u00f3n atacada y an\u00e1lisis de cada cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda p\u00fablica, su importancia en el proceso constituyente de 1991 y su desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, por conducto de la Ley 52 de 1984, otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que este elaborara un C\u00f3digo de Procedimiento Penal,170 y creara, organizara y reglamentara un sistema de \u201cdefensor\u00eda de oficio\u201d.171 En cumplimiento de tal mandato, se expidi\u00f3 el Decreto 53 de 1987,172 por medio del cual se cre\u00f3, en el entonces Ministerio de Justicia, una Divisi\u00f3n denominada \u201cDefensor\u00eda P\u00fablica de Oficio\u201d con el prop\u00f3sito de garantizar \u201cla defensa de los procesados que [carecieran] de recursos econ\u00f3micos y que [tuvieran] necesidad de ella\u201d.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pocos a\u00f1os despu\u00e9s, la preocupaci\u00f3n por el establecimiento de un sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica s\u00f3lido se retom\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente. Este asunto fue abordado directamente por Armando Holgu\u00edn Sarria y Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez, quienes redactaron una ponencia sobre la composici\u00f3n y funcionamiento del Ministerio P\u00fablico, en la que formularon un proyecto de art\u00edculo que asignaba al Defensor del Pueblo la funci\u00f3n de \u201c8. Velar por el derecho de defensa y dirigir la Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ponencia suscit\u00f3 algunos pronunciamientos en la Asamblea Nacional Constituyente, en particular, sobre 3 temas: (i) los inconvenientes y desaf\u00edos que ten\u00eda el sistema de defensor\u00eda de oficio vigente en ese momento, (ii) las bondades de una defensor\u00eda p\u00fablica robusta, en el marco de un sistema penal acusatorio, y (iii) la entidad que deber\u00eda estar a cargo de dicha defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los desaf\u00edos del sistema de defensor\u00eda vigente, en la sesi\u00f3n del 4 de abril de 1991, ante la Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez se\u00f1al\u00f3 que era necesario contar con un sistema de defensor\u00eda p\u00fablica en el que se remuneraran, de alguna manera, los servicios que prestaban los defensores porque la experiencia demostraba que los abogados de oficio cumpl\u00edan esa funci\u00f3n sin reparar en la calidad de la defensa, afectando de esa manera el derecho al debido proceso del inculpado. Sobre este punto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los defensores de oficio no cumplen con su deber, (\u2026), abandonan la causa del reo, nunca lo visitan, nunca lo informan, no presentan un alegato, no apelan, se cierra la investigaci\u00f3n y no presenta el alegato para, calificaci\u00f3n del sumario y van a la audiencia p\u00fablica y hacen una defensa mediocre, insustancial, irresponsable y entonces ponen en peligro la libertad del hombre, que en otra palabra, en otras voces, con otros argumentos, con otros planteamientos jur\u00eddicos, pudieran haber salvado al hombre de una condena tal vez injusta, por eso las c\u00e1rceles est\u00e1n llenas de inocentes, est\u00e1n llenas de inocentes que simplemente no han tenido defensa porque los abogados no han cumplido con esa hermosa funci\u00f3n social de defender al que le est\u00e1 reclamando ese servicio\u201d.175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, en la misma exposici\u00f3n, abog\u00f3 por el fortalecimiento de la defensor\u00eda p\u00fablica. Sostuvo, sobre el particular, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la defensor\u00eda p\u00fablica, yo creo que esta Instituci\u00f3n tenemos que mejorarla, por iniciativa m\u00eda tambi\u00e9n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se cre\u00f3 la defensor\u00eda p\u00fablica a cargo del Estado, aqu\u00ed el Ministerio de Justicia, con muy buena voluntad ha tratado de que funcione, empez\u00f3 a marchar muy bien sobre algunas capitales de departamento haciendo contratos con algunos abogados, treinta y seis defensas en un a\u00f1o, pero tengo la impresi\u00f3n de que esto no est\u00e1 desenvolvi\u00e9ndose con la suficiente eficacia y que la defensor\u00eda p\u00fablica tiene que responder realmente a una necesidad del Estado, porque nosotros tenemos que suplir las deficiencias en el proceso penal de las personas que no pueden pagar un abogado, a que sea el Estado el que se responsabilice de ello.\u201d176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las bondades de un modelo de defensor\u00eda enmarcado en un sistema penal acusatorio, el mismo constituyente Hernando Londo\u00f1o, en la sesi\u00f3n del 4 de abril de 1991, ante la Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, se\u00f1al\u00f3 que la implementaci\u00f3n de una defensor\u00eda p\u00fablica robusta se hac\u00eda m\u00e1s urgente con el advenimiento del sistema penal acusatorio, donde el procesado deb\u00eda contar con la posibilidad de enfrentar al ente acusador en un plano de igualdad. Sobre este punto, se pronunci\u00f3 como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) velar por el Derecho de Defensa es m\u00e1s significativo ahora, si vamos a aprobar el Sistema Acusatorio, porque no se puede concebir un Sistema Acusatorio de Colombia, ni en ninguno de los pa\u00edses en donde est\u00e1 consagrado, sin que haya, sin que est\u00e9 en un plano de igualdad ante la ley, ante el proceso, ante el Juez, el acusador y el defensor, los intereses de la sociedad desde luego que quedan protegidos as\u00ed, como ya los intereses de la sociedad por este aspecto no van a estar en manos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, defensor del pueblo, porque estos funcionarios ya dejan de ser en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya dejan de ser lo que tiene previsto actualmente la Constituci\u00f3n, de perseguir los delitos y velar por la sanci\u00f3n de los delincuentes, ya esas funciones pasan al Fiscal General de la Naci\u00f3n y entonces all\u00ed estar\u00e1 protegida la sociedad en relaci\u00f3n con los delitos cometidos. Pero ante ese fiscal debe haber desde luego, un defensor, pagado por el Estado, si no ha habido necesidad de nombr\u00e1rselo de oficio por el Juez, si el sindicado o acusado carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para buscar un profesional del derecho que ejerciera su defensa, de manera que se hace m\u00e1s necesario garantizar este derecho de defensa ahora, con el Sistema Acusatorio, para que el Juez ya en la etapa de juzgamiento, sea el pie de la balanza que vaya a hacer una evaluaci\u00f3n de los cargos hechos por el fiscal y de los argumentos de inocencia o de atenuaci\u00f3n hechas por el defensor y el Juez que ha sido imparcial, que hasta ese momento no ha lanzado ning\u00fan concepto, que no se ha comprometido ninguna tesis jur\u00eddica sobre el proceso, va a ser la gran garant\u00eda de este sistema (\u2026)\u201d177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sobre este mismo asunto, en la Sesi\u00f3n Plenaria del 3 de junio de 1991, el constituyente Carlos Daniel Abello Roca reconoci\u00f3 los aciertos del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica propuesto por los constituyentes Armando Holgu\u00edn y Hernando Londo\u00f1o. Al respecto, mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl implantarse la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como organismo investigador y acusador, como creo en forma optimista que prosperar\u00e1 en esta reforma, resulta absolutamente necesario asegurar simult\u00e1neamente la defensor\u00eda p\u00fablica, asign\u00e1ndosela a abogados gratuitos para los sindicados sin recursos econ\u00f3micos suficientes, quienes seg\u00fan recientes estad\u00edsticas conforman m\u00e1s de las dos terceras partes de los sindicados. Ante el c\u00famulo de poderes que se van a conferir al Fiscal General de la Naci\u00f3n el sindicado de la pobreza absoluta, para emplear los t\u00e9rminos del expresidente Barco, quedar\u00eda inerme, carente de un verdadero derecho de defensa\u201d.178 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la entidad que deber\u00eda estar a cargo de la defensor\u00eda p\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 23 de abril de 1991, ante la Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes Armando Holgu\u00edn y Hernando Londo\u00f1o argumentaron que la defensor\u00eda p\u00fablica deber\u00eda ser \u201cun servicio remunerado de obligatorio cumplimiento para todos los abogados\u201d, y que lo l\u00f3gico ser\u00eda que estuviera bajo la dependencia \u201cdel Defensor de los Derechos Humanos\u201d.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la anterior no fue siempre una posici\u00f3n pac\u00edfica. De hecho, en la Sesi\u00f3n Plenaria del 3 de junio de 1991, el constituyente Carlos Daniel Abello Roca abog\u00f3 por que la defensor\u00eda p\u00fablica fuese dirigida y organizada por la rama ejecutiva. As\u00ed justific\u00f3 su postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estos abogados defensores de la procuradur\u00eda, podr\u00edan chocar en determinado momento con los delegados del ministerio p\u00fablico, o sea, de la misma entidad, encargados de investigar y sancionar a determinados funcionarios p\u00fablicos de escasos ingresos o recursos econ\u00f3micos. Compartimos por ello el criterio expuesto por el Se\u00f1or Procurador en nota recibida esta ma\u00f1ana y a la que seguramente no tuvo oportunidad por la brevedad del tiempo de referirse en su intervenci\u00f3n de hace escasos minutos, dijo all\u00ed el se\u00f1or Procurador, que la funci\u00f3n de proveer la defensor\u00eda p\u00fablica corresponde m\u00e1s a la esencia y naturaleza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico que a la de un \u00f3rgano de control, como lo es, la procuradur\u00eda, atribuir, dice el se\u00f1or Procurador, esta responsabilidad al ministerio p\u00fablico, afecta adem\u00e1s, la imparcialidad con que debe asumir su funci\u00f3n en los distintos tr\u00e1mites procesales, es conveniente entonces, concluye el se\u00f1or Procurador, que al ministerio p\u00fablico, se le conserve en este punto, \u00fanicamente la funci\u00f3n gen\u00e9rica de velar por la efectividad del derecho de defensa, por ello para asegurar al mismo tiempo un apoyo administrativo y log\u00edstico y preservar la dependencia institucional de los defensores p\u00fablicos, proponemos que ellos contin\u00faen adscritos al ministerio de justicia, dependencia, agrego yo, que como van las cosas en esta reforma constitucional va a quedarse sin oficio (\u2026)\u201d.180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, esta \u00faltima posici\u00f3n no se acogi\u00f3 y, en consecuencia, el art\u00edculo 282.4 de la Constituci\u00f3n se adopt\u00f3, finalmente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 4. Organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, para organizar el sistema, se sancion\u00f3 la Ley 24 de 1992. All\u00ed el Congreso de la Rep\u00fablica se ocup\u00f3 -en t\u00e9rminos generales- de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. En el t\u00edtulo V, se refiri\u00f3 a la organizaci\u00f3n, en espec\u00edfico, de la Direcci\u00f3n de Defensor\u00eda P\u00fablica. En el art\u00edculo 21 se estableci\u00f3 que, en materias penales, la defensor\u00eda brindar\u00eda sus servicios \u201ca solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervenci\u00f3n se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa\u201d.182 Este servicio se reconoce -como se ha dicho- en favor de quien no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los servicios de un abogado. El art\u00edculo 22, por su parte, ense\u00f1a que la defensor\u00eda p\u00fablica ser\u00e1 prestada, entre otras personas, \u201c(\u2026) Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores P\u00fablicos.\u201d183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese momento, la defensa de las personas que no tuvieren recursos para contratar un abogado se llev\u00f3 a cabo por quienes hac\u00edan parte de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Con todo, en el Decreto 2700 de 1991 se acept\u00f3 que: \u201c[c]uando en el lugar donde se adelante la actuaci\u00f3n procesal no exista defensor p\u00fablico, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrar\u00e1 defensor de oficio\u201d.184 Esta norma se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000, lo que signific\u00f3 que, en varias ocasiones -antes del a\u00f1o 2005-, la figura del defensor p\u00fablico coexisti\u00f3 con la del defensor de oficio.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, se sancion\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se \u201cmodific\u00f3 la estructura del proceso penal en Colombia al pasar del modelo mixto de tendencia inquisitiva, al de tendencia acusatoria\u201d.186 Este tr\u00e1nsito no fue menor, pues, en efecto, supuso para el procesado una mayor protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Todo esto sin dejar de lado las preocupaciones leg\u00edtimas por \u201cla consecuci\u00f3n de la verdad\u201d,187 \u201cla realizaci\u00f3n efectiva de la justicia\u201d y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este sistema de juzgamiento, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, supuso una modificaci\u00f3n en la figura del defensor, \u201cdebido a que (\u2026) la defensa tiene derecho a controvertir los elementos de prueba presentados por la Fiscal\u00eda en contra del imputado. Con ese prop\u00f3sito, est\u00e1 facultada para acceder a la evidencia, recolectar informaci\u00f3n y acudir a los medios t\u00e9cnicos de que disponga el Estado.\u201d189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, \u201cel (\u2026) modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscal\u00eda tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado\u00a0\u201c(\u2026) ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00f3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos\u201d.190 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el marco del sistema penal acusatorio se exige que, en cada proceso que se siga contra un ciudadano, por la presunta comisi\u00f3n de un delito, este pueda contar con todas las garant\u00edas que le permitan asegurar una defensa t\u00e9cnica para as\u00ed responder, en un plano de igualdad, a las acusaciones formuladas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este derecho se desprende del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Acto Legislativo 03 de 2002 tambi\u00e9n se encuentra en la misma l\u00ednea de algunos instrumentos internacionales de gran importancia. No puede olvidarse que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, como expresi\u00f3n del derecho al debido proceso, tambi\u00e9n se reconoce, por ejemplo, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos,192 o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. De hecho, este \u00faltimo pacto estableci\u00f3, en su art\u00edculo 14.3, las siguientes reglas m\u00ednimas de defensa que deben reconocerse a una persona:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A ser juzgado sin dilaciones indebidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable.\u201d193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido el contexto anterior, corresponde delimitar el contenido de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n atacada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, se expidi\u00f3 la Ley 941 de 2005. Por su conducto se organiz\u00f3 el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Esa Ley espec\u00edficamente dispuso, en el art\u00edculo 1, que el sistema tendr\u00eda por objeto \u201cproveer el acceso de las personas a la Administraci\u00f3n de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los t\u00e9rminos del debido proceso con respeto de los derechos y garant\u00edas sustanciales y procesales\u201d.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica beneficiar\u00eda, principalmente, a \u201clas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus derechos\u201d.195 Y se a\u00f1adi\u00f3 que el sistema se fundar\u00eda en los principios de igualdad, derecho de defensa, oportunidad, gratuidad, calidad, responsabilidad, selecci\u00f3n objetiva y prelaci\u00f3n de los tratados internacionales.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego se dispuso que la \u00fanica forma en que los profesionales del derecho prestar\u00edan sus servicios como defensores p\u00fablicos, ser\u00eda por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. De ese tenor es el art\u00edculo 26 demandado en esta oportunidad. All\u00ed se sostiene, recu\u00e9rdese, que los defensores p\u00fablicos \u201c[s]on los abogados vinculados al servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica que administra la Defensor\u00eda del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, para proveer la asistencia t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el art\u00edculo\u00a02o\u00a0de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d.201 Asimismo, se indic\u00f3 que en estos contratos podr\u00edan incluirse cl\u00e1usulas de exclusividad y -reiterando la misma f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993- se record\u00f3 que la firma de estos contratos \u201cno dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Ley 941 de 2005, entre otras cosas, (i) clasific\u00f3 por categor\u00edas a los defensores, dependiendo de la autoridad judicial ante la cual act\u00faen;203 (ii) encarg\u00f3 al Defensor del Pueblo para que estableciera un sistema de remuneraci\u00f3n digno para ellos,204 y le orden\u00f3 definir qu\u00e9 requisitos deb\u00edan cumplir quienes pretendieran ser defensores;205 (iii) enunci\u00f3 los derechos206 y obligaciones207 de los defensores p\u00fablicos; (iv) cre\u00f3 un cuerpo de investigadores y t\u00e9cnicos, al servicio del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, con el objeto de que apoye a los defensores p\u00fablicos en sus tareas;208 y (v) estableci\u00f3 un sistema de capacitaci\u00f3n, dirigido a los defensores p\u00fablicos, para hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n del servicio.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho todo esto, la Corte debe establecer si las expresiones demandadas, que hacen parte del art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005 y que disponen contratar a los defensores p\u00fablicos por prestaci\u00f3n de servicios, desconocen: (i) el mandato, seg\u00fan el cual, la carrera administrativa debe ser la regla general y no la excepci\u00f3n cuando se trata de proveer cargos p\u00fablicos, (ii) los derechos laborales de los defensores y (iii) su derecho a ser tratados de la misma manera en que son tratados otros funcionarios de carrera. A continuaci\u00f3n, y con las reglas referidas en los cap\u00edtulos que anteceden, se resolver\u00e1n estas cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el demandante acusa al art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 de vulnerar, directamente y de manera abierta, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, los empleos en los \u00f3rganos del Estado deber\u00e1n ser de carrera y, solo excepcionalmente, no lo ser\u00e1n. Para el demandante, la carrera administrativa es un principio constitucional a partir del cual se garantiza la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, permitiendo que solo las personas id\u00f3neas ocupen cargos del Estado. Es por ello que la carrera administrativa constituir\u00eda un eje central dentro de la configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En tal sentido, la norma demandada \u201crompe con la estructura del empleo p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, como ha podido advertirse, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que los defensores p\u00fablicos ser\u00e1n contratados por prestaci\u00f3n de servicios. En tal sentido, a partir de la propia disposici\u00f3n del legislador y como se confirma con las pruebas recaudadas, ninguno de los 3.708 defensores p\u00fablicos que existen en el pa\u00eds, ha sido vinculado por una modalidad distinta a la aludida. En otras palabras, de acuerdo con la respuesta otorgada por la Defensor\u00eda del Pueblo, no existe un solo empleado p\u00fablico que se dedique al oficio de defensor p\u00fablico en la defensa t\u00e9cnica penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para indagar si la norma, en concreto, desconoce el contenido del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, habr\u00eda que establecer si el legislador rebas\u00f3 los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n con que contaba al regular esta materia. Al respecto, se ha dicho en esta providencia que (i) los empleos del Estado deben, por regla general, proveerse a trav\u00e9s de sistemas de carrera; (ii) algunos empleos pueden proveerse por medio de otros mecanismos, siempre que ello cuente con una raz\u00f3n suficiente; y (iii) los servicios p\u00fablicos pueden prestarse por particulares, contratados por el Estado. Para estos contratistas no rigen necesariamente las reglas de la carrera administrativa, sin embargo, ellos deben ser contratados acudiendo a criterios objetivos, que consulten sus calidades intelectuales y de experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, de manera preliminar, esta Corte concluye que las expresiones demandadas del art\u00edculo 26 en cita no violan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los defensores p\u00fablicos no son empleados p\u00fablicos y, por tanto, no necesariamente deben escogerse a trav\u00e9s de sistemas de carrera. Esto \u00faltimo por tres razones en particular:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera raz\u00f3n. Porque, atendiendo a la diferenciaci\u00f3n que se ha hecho entre servicio p\u00fablico y empleo p\u00fablico- debe reconocerse que de la Constituci\u00f3n no se desprende un mandato absoluto, seg\u00fan el cual, todo aquel que preste un servicio p\u00fablico debe ser reconocido como un empleado p\u00fablico. De hecho, es permitido que algunos particulares presten servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se ha visto, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 941 de 2005, \u201cel Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica es un servicio p\u00fablico\u201d.210 Y su objeto es el de garantizar \u201cel acceso de las personas a la Administraci\u00f3n de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los t\u00e9rminos del debido proceso con respeto de los derechos y garant\u00edas sustanciales y procesales\u201d.211 Especialmente se presta a \u201cpersonas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus derechos.\u201d212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda raz\u00f3n. Porque el legislador, cuando evalu\u00f3 la forma en que se garantizar\u00eda el servicio de la Defensor\u00eda P\u00fablica, entendi\u00f3 que aquel ser\u00eda mucho m\u00e1s eficaz si se prestaba por conducto de abogados que no tuviesen la calidad de empleados p\u00fablicos. Esta decisi\u00f3n fue tomada por el Congreso de la Rep\u00fablica amparado en el principio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y, prima facie, no contradice ninguno de los mandatos establecidos en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si se estudia el tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 antes de la sanci\u00f3n de la Ley 941 de 2005, puede advertirse que el legislador contempl\u00f3 varias opciones y al final, acudiendo a criterios de conveniencia, opt\u00f3 por establecer que los defensores p\u00fablicos ser\u00edan particulares contratados a trav\u00e9s de la modalidad \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal y como hab\u00eda ocurrido en los debates llevados a cabo en la Asamblea Nacional Constituyente, el legislador empez\u00f3 rechazando la posibilidad de que la defensa t\u00e9cnica penal de los ciudadanos sin recursos se prestara a trav\u00e9s de \u201cdefensores de oficio\u201d. Indic\u00f3 que esta modalidad era inconveniente para los procesados dado que hab\u00eda demostrado ser, en el pasado, ineficiente. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que la misma no se correspond\u00eda con la l\u00f3gica del sistema penal acusatorio en el que, como ya se ha mencionado, se garantiza igualdad de armas entre el ciudadano y el ente acusador. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 02 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 941 de 2005, puede leerse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la estructura del sistema acusatorio, cuyos pilares son la acusaci\u00f3n y la defensa, debe mantenerse un equilibrio que arbitra el juez de manera imparcial, rol que exige de los sujetos procesales una mayor actividad y preparaci\u00f3n de la causa para llevarla al debate adversarial p\u00fablico y oral. En tal sentido, una defensa de oficio, impuesta por el Estado de forma gratuita y sometida solo al control informal del juez, no est\u00e1 llamada a brindar al sistema acusatorio el equilibrio de armas que impone por las siguientes razones: en primer lugar, porque a la defensa se le exigir\u00e1 una mayor dedicaci\u00f3n en el recaudo y en el debate probatorio, y la gratuidad con que ella opera no estimula el despliegue de dicha actividad; en segundo lugar, porque la legitimidad del sistema exige idoneidad, experticia y defensa t\u00e9cnica, lo cual significa, que el defensor de oficio, tiene necesariamente que contar con una oferta continua de capacitaci\u00f3n por parte del Estado y una evaluaci\u00f3n de sus condiciones t\u00e9cnicas; y, en tercer lugar, porque la gratuidad impuesta a una profesi\u00f3n liberal ha sido descartada por varios tribunales constitucionales del mundo, pues opera bajo el concepto de caridad o solidaridad con el inculpado, cuando tal prestaci\u00f3n es un derecho que le asiste de acceder en condiciones de igualdad a la justicia\u201d.215 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las causas de la precariedad en los resultados de la defensor\u00eda de oficio tienen relaci\u00f3n con la inexistencia de una organizaci\u00f3n de control de la calidad del servicio, que adem\u00e1s ofrezca entrenamiento para lograr idoneidad en la defensa. Pero tambi\u00e9n tienen que ver con las condiciones de gratuidad en que los operadores deben prestarlo. Es en este aspecto sobre el cual se han pronunciado varios tribunales constitucionales, en el sentido de que la falta de pago es una carga que no tiene por qu\u00e9 soportar una profesi\u00f3n liberal, como es el ejercicio del derecho. Dicha cuesti\u00f3n plantea para el Estado, la necesidad de superar el concepto de caridad que impera en la provisi\u00f3n de defensa en los procesos judiciales, para dar paso a la garant\u00eda del derecho de defensa bajo un estatuto de servicio p\u00fablico que remunere la defensa t\u00e9cnica brindada por sus operadores, como incentivo que concurra en el logro de la calidad en la prestaci\u00f3n\u00a0del\u00a0servicio.\u201d216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto que, desde la perspectiva del legislador, el sistema de defensa de oficio no ofrec\u00eda garant\u00edas para los procesados, se indag\u00f3 qu\u00e9 mecanismo de defensor\u00eda pod\u00eda ser el m\u00e1s eficiente en ese prop\u00f3sito. En la exposici\u00f3n de motivos, por ejemplo, se record\u00f3 que en el mundo han existido diversos esquemas de defensor\u00eda p\u00fablica.217 La tarea que se realiz\u00f3 consisti\u00f3 en revisar las bondades y deficiencias de esos esquemas, con el objeto de tomar de ellos lo que sirviera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, el legislador estudi\u00f3 aquellos pa\u00edses cuyos sistemas de defensor\u00eda eran dependientes de la rama judicial (entre ellos, Costa Rica, Honduras y M\u00e9xico). En esos pa\u00edses -se dijo en la exposici\u00f3n de motivos- los defensores p\u00fablicos hacen parte de la funci\u00f3n judicial y son contratados a trav\u00e9s de mecanismos de carrera. Con todo, se advirti\u00f3 que el modelo ten\u00eda un defecto y era el siguiente: \u201c[el sistema] no responde a la necesaria independencia funcional y org\u00e1nica que debe tener la defensa y desvirt\u00faa la funci\u00f3n primordial del defensor p\u00fablico, porque se lo concibe como funcionario o auxiliar de la justicia, m\u00e1s que una parte procesal independiente que defiende los intereses del acusado\u201d.218 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, se analizaron los modelos de la Argentina y el Salvador, de acuerdo con los cuales la defensor\u00eda era ejercida directamente por el Ministerio P\u00fablico. Ministerio que se divid\u00eda en dos funciones claramente diferenciables: una era la del Ministerio Fiscal -dedicado a la persecuci\u00f3n del delito-, y otra la del Ministerio P\u00fablico de la Defensa. En este modelo, ambas funciones estar\u00edan en cabeza de la misma instituci\u00f3n. Ello fue criticado en la exposici\u00f3n de motivos dado que: \u201cesta concepci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico crea una instituci\u00f3n dual que responde a dos filosof\u00edas distintas, que defienden intereses contrapuestos en los procesos penales. En este sentido, la estructura de los dos modelos (\u2026) es a\u00fan m\u00e1s preocupante, ya que se ubica al Ministerio P\u00fablico como parte integrante del Poder Judicial, que si bien lo aleja de la tradicional influencia del Poder Ejecutivo, resulta tambi\u00e9n criticable, pues conlleva el riesgo de confundir su funci\u00f3n espec\u00edfica con los aspectos jurisdiccionales, a la par que desvirt\u00faa su calidad de parte en el procedimiento.\u201d219 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador, igualmente, contempl\u00f3 el modelo guatemalteco, en el cual \u201cel servicio se presta a trav\u00e9s de defensores de planta, con estabilidad en el cargo y remuneraci\u00f3n fija\u201d,220 pero prefiri\u00f3, en su raciocinio, no adoptarlo. De hecho, en la propia exposici\u00f3n de motivos, se indic\u00f3 que era preferible un modelo en el que se permitiera la participaci\u00f3n de particulares, entre otras cosas, porque con ello se evitaba la burocratizaci\u00f3n del sistema. As\u00ed fue explicado este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto y teniendo en cuenta las carencias presupuestarias de los pa\u00edses latinoamericanos, la importancia de que el sistema de defensor\u00eda p\u00fablica sea flexible y que incorpore al servicio a abogados con diferentes experiencias profesionales, se considera conveniente recurrir a sistemas mixtos, con la finalidad de aprovechar el aporte del Estado y lograr al mismo tiempo, una mayor participaci\u00f3n de los abogados particulares. Ello resulta beneficioso, porque cuando la defensa est\u00e1 \u00fanicamente en manos de funcionarios del Estado, el servicio puede tornarse burocr\u00e1tico.\u201d221 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero no solamente en la exposici\u00f3n de motivos se revisaron estos asuntos. Tambi\u00e9n en el marco del debate surgi\u00f3 la discusi\u00f3n sobre ellos. As\u00ed, por ejemplo, puede advertirse c\u00f3mo, en el segundo debate que se llev\u00f3 a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 11 de mayo de 2004, un congresista llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de la forma en que estaba prevista, en el proyecto de Ley, la vinculaci\u00f3n de los defensores p\u00fablicos. Al respecto, record\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con funcionarios nombrados a trav\u00e9s de la carrera administrativa, y que ello deber\u00eda hacerse igualmente con los defensores p\u00fablicos. Pues, al tiempo que a los primeros se les garantizaba de manera adecuada la estabilidad laboral, a los segundos no.222 En respuesta, el ponente del proyecto de ley coment\u00f3 que (i) el aludido proyecto estaba respaldado por el Acto Legislativo 03 de 2002,223 y que (ii) la forma de contrataci\u00f3n de los defensores p\u00fablicos hab\u00eda demostrado ser eficiente en el pasado y por ello no era bueno abandonarla.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo dicho permite concluir que, en efecto, dentro del debate que se surti\u00f3 sobre el proyecto que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 941 de 2005, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la forma en que ser\u00edan vinculados los defensores p\u00fablicos. Y luego de revisar sistemas de otros pa\u00edses, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que lo mejor ser\u00eda que tales defensores ejercieran como contratistas. Esto se decidi\u00f3 en el marco de un debate amplio, p\u00fablico y razonado. Luego, con su actuar, el legislador no parece haber obrado de manera caprichosa ni arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera raz\u00f3n. Porque si bien el sistema de carrera -se ha dicho en esta providencia- es sumamente importante dentro del Estado Social de Derecho y es la regla general en lo que se refiere a la selecci\u00f3n de empleados p\u00fablicos, los contratistas que fungen como defensores p\u00fablicos no est\u00e1n incluidos en esa categor\u00eda, pues son particulares que prestan un servicio p\u00fablico. De all\u00ed se sigue que el legislador no estaba obligado, necesariamente, a establecer un sistema de carrera administrativa dirigido a nombrar a esos profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, al margen de lo anterior, el m\u00e9rito tampoco ha sido absolutamente desconocido por el legislador al regular el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Pues los defensores p\u00fablicos, aun cuando no se consideren servidores del Estado -tal y como se ha visto- s\u00ed deben acreditar unas condiciones m\u00ednimas y objetivas para ser contratados. Esas condiciones, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 941 de 2005, deben ser establecidas por el Defensor del Pueblo a trav\u00e9s de un reglamento. En la respuesta brindada por la Defensor\u00eda del Pueblo a las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador en esta causa, se indic\u00f3 que actualmente esos requisitos est\u00e1n contemplados en la Resoluci\u00f3n 1801 de 2022, expedida por esa entidad. Sobre este punto no puede perderse de vista que uno de los principios que inspiran el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica es el de la \u201cselecci\u00f3n objetiva\u201d, seg\u00fan el cual, \u201c[l]as personas jur\u00eddicas y naturales que contraten con el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica ser\u00e1n escogidas de acuerdo con los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva.\u201d225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 -en uso de su libertad y haciendo un an\u00e1lisis de conveniencia- que los defensores p\u00fablicos ser\u00edan contratistas que prestar\u00edan un servicio p\u00fablico. Esta fue una elecci\u00f3n del legislador que no contradice, espec\u00edficamente, los contenidos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Especialmente porque de este \u00faltimo art\u00edculo no se sigue que todo el que preste un servicio p\u00fablico deba ser reconocido como un empleado p\u00fablico y, en consecuencia, deba ser nombrado, necesariamente, a trav\u00e9s de un sistema de carrera. De cualquier manera, en el proceso de contrataci\u00f3n de defensores p\u00fablicos el Estado s\u00ed est\u00e1 obligado a orientarse por m\u00f3viles objetivos y no pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la interpretaci\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 tambi\u00e9n contribuye a la precarizaci\u00f3n del trabajo. Esto porque la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con defensores p\u00fablicos, implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos laborales. El demandante enfatiz\u00f3 en que la defensor\u00eda p\u00fablica es una funci\u00f3n permanente y, por tanto, deber\u00eda ser ejercida por empleados p\u00fablicos y no por contratistas. Por lo anterior, adujo que la norma demandada infringe los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha podido observar en detalle, el art\u00edculo demandado establece que los defensores p\u00fablicos ser\u00e1n contratistas. Y como ha quedado claro, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es constitucional siempre que se use correctamente y no encubra aut\u00e9nticas relaciones laborales. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una figura v\u00e1lida, que adem\u00e1s ha pasado por varias revisiones de constitucionalidad y no ha desaparecido del sistema jur\u00eddico. De hecho, mediante esa modalidad el Estado busca cumplir sus finalidades, especialmente cuando el personal de planta no deba o no pueda ejecutar ciertas tareas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto -se recuerda- el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala que las entidades estatales contratan con el \u00e1nimo de lograr \u201cel cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines.\u201d226 Luego, el hecho de que el legislador hubiere acudido a la figura de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para crear un cuerpo de defensores p\u00fablicos no ser\u00eda inconstitucional per se. Lo ser\u00eda si lo hubiere hecho con el \u00e1nimo de desconocer derechos laborales. En efecto, lo que ha reprochado la Corte Constitucional en su jurisprudencia -se resalta- es que a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios se vinculen personas subordinadas o dependientes, para el cumplimiento de funciones permanentes que podr\u00edan desarrollarse por el personal de planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estando claro lo anterior, lo que sigue es determinar si el legislador, al adoptar la figura de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para contratar defensores p\u00fablicos, promovi\u00f3 el desconocimiento de derechos laborales. Por razones metodol\u00f3gicas, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a las razones por las cuales las siguientes expresiones se consideran constitucionales: \u201cmediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d; \u201cde acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d; y \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados [\u2026] no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d. Acto seguido, en segundo lugar, se referir\u00e1 a las razones por las que se estima constitucional la posibilidad de establecer, en dichos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, cl\u00e1usulas de exclusividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones \u201cmediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d; \u201cde acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d; y \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados [\u2026] no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, no son contrarias a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica por las siguientes tres razones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera raz\u00f3n. Porque, aunque la defensa t\u00e9cnica de personas que no pueden contratar un abogado por sus propios medios, en procesos penales, parece ser permanente, lo cierto es que la ley 941 de 2005 estableci\u00f3 que esta tarea, encargada a abogados contratistas, no ser\u00eda realizada por parte de los empleados p\u00fablicos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ya se record\u00f3 en esta providencia que en la Sentencia C-614 de 2009 se estableci\u00f3 que, para identificar si una actividad contratada en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios era permanente, deb\u00edan revisarse algunos criterios.227 De ellos, en este caso, no se cumplen el funcional, el de la igualdad, y el de la excepcionalidad. Esto porque en la actualidad no existe un solo cargo o empleo p\u00fablico, dentro de la planta de la Defensor\u00eda del Pueblo, encargado de la defensa t\u00e9cnica de los inculpados en procesos penales. Luego, el legislador no est\u00e1 promoviendo que funciones propias de los empleados de planta sean ejecutadas por los contratistas. A esto se suma que -como se se\u00f1al\u00f3 en el cap\u00edtulo que antecede- la defensor\u00eda p\u00fablica es, en estricto sentido, un servicio p\u00fablico, de all\u00ed que pueda ser prestada por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, aunque algunos contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con defensores p\u00fablicos puedan ser prorrogados o adicionados -y ello pueda afectar prima facie el criterio temporal y el de la continuidad-, de acuerdo con la Defensor\u00eda del Pueblo -en su respuesta dada a esta causa-, eso ha ocurrido acatando \u201clas limitantes que sobre el particular impone la ley 80 de 1993\u201d. Particularmente, sobre este \u00faltimo argumento, debe resaltarse que lo que debe concentrar la atenci\u00f3n de la Sala es si la norma demandada vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n, y no si la norma ha sido aplicada correcta o incorrectamente por Defensor\u00eda del Pueblo. En tal sentido, el contratista que advierta un uso indebido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00e9l suscrito, podr\u00e1 acudir a las v\u00edas legales dise\u00f1adas para el estudio de ese tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda raz\u00f3n. Porque la decisi\u00f3n del legislador, al establecer que los defensores p\u00fablicos ser\u00e1n contratistas, se adopt\u00f3 con el \u00e1nimo de fortalecer el sistema de defensor\u00eda p\u00fablica, dado que el modelo de la defensor\u00eda de oficio hab\u00eda sido ineficiente en el pasado. En esto, la preocupaci\u00f3n central del legislador fue establecer un modelo de defensor\u00eda robusto, que le permitiera al procesado ubicarse en un plano de igualdad con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta idea se inserta en la l\u00f3gica del sistema penal de corte acusatorio donde, como se ha se\u00f1alado previamente, los derechos del inculpado cobran mayor relevancia que en un sistema penal de corte inquisitivo. A partir de esta consideraci\u00f3n, puede sostenerse que el prop\u00f3sito del legislador fue establecer un mecanismo a trav\u00e9s del cual se pudiera prestar de modo eficiente el servicio de defensa t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este punto, adem\u00e1s, no debe olvidarse que el legislador analiz\u00f3 la opci\u00f3n de establecer que los defensores p\u00fablicos se reconocieran como empleados p\u00fablicos, pero desech\u00f3 esa idea dado que se estim\u00f3 ineficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera raz\u00f3n. Porque al establecer que los defensores p\u00fablicos ser\u00edan contratistas, el legislador no procur\u00f3 desconocer sus derechos laborales. De hecho, en el modelo establecido por el legislador, los defensores p\u00fablicos no act\u00faan como representantes del Estado, sino como representantes de una persona en concreto que carece de defensa t\u00e9cnica. En efecto, el requisito esencial, que separa a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una relaci\u00f3n laboral, es la autonom\u00eda e independencia con que cuenta el profesional del derecho para fijar su estrategia de defensa. Aspecto que fue central al momento de definir que los defensores p\u00fablicos se contratar\u00edan a trav\u00e9s de esa figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, es preciso recordar que en las vinculaciones de naturaleza laboral se presenta, adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n personal de un servicio y un salario, una subordinaci\u00f3n que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia \u201cse ha definido como un poder de sujeci\u00f3n jur\u00eddica y material, que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato.\u201d228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de subordinaci\u00f3n es la que no puede promover el legislador en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Pues la l\u00f3gica de estos \u00faltimos es que el contratista desarrolle sus tareas con independencia y autonom\u00eda. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que dada la autonom\u00eda aludida, el contratista no deber\u00eda \u201crecibir \u00f3rdenes para el desarrollo de sus actividades\u201d.229 Sin embargo, -contin\u00faa esa alta corporaci\u00f3n- \u201c[en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios] no est\u00e1 vedada una coordinaci\u00f3n en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisi\u00f3n o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinaci\u00f3n en la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo\u201d.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto mismo se ha pronunciado el Consejo de Estado, al decir que la subordinaci\u00f3n, en t\u00e9rminos estrictos, corresponde a \u201c(\u2026) la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de \u00f3rdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organizaci\u00f3n y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinaci\u00f3n es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta seg\u00fan cu\u00e1l sea la actividad y el modo de prestaci\u00f3n del servicio\u201d.231 En esa misma providencia, el Consejo de Estado record\u00f3 que para valorar la existencia de una relaci\u00f3n subordinada era importante establecer si al contratista se le impon\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio en un lugar espec\u00edfico, o si deb\u00eda cumplir horarios. Al mismo tiempo, sostuvo que era imperioso analizar si el contratante ejerc\u00eda alg\u00fan poder o control directo sobre las tareas llevadas a cabo por el contratista. Esto para indagar si aquel actuaba de manera aut\u00f3noma e independiente en la ejecuci\u00f3n de sus oficios. As\u00ed se refiri\u00f3 sobre este aspecto esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la direcci\u00f3n y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos m\u00e1s relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinaci\u00f3n. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserci\u00f3n en el c\u00edrculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerci\u00f3 una influencia decisiva sobre las condiciones en que llev\u00f3 a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. As\u00ed, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposici\u00f3n o seguimiento por parte de la entidad, que en sana cr\u00edtica se aleje de un ejercicio normal de coordinaci\u00f3n con el contratista, habr\u00e1 de ser valorado como un indicio claro de subordinaci\u00f3n.\u201d232 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, mientras en la relaci\u00f3n laboral, por cuestiones jer\u00e1rquicas, el trabajador se encuentra sometido a las decisiones y \u00f3rdenes de su empleador, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios esa jerarqu\u00eda no se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho todo esto, se tiene que el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005 se\u00f1ala que los defensores ser\u00e1n contratados por medio de la modalidad de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d, y que ello se har\u00e1 \u201cde acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d. La autonom\u00eda e independencia del contratista es, en efecto, una de las condiciones esenciales de dicho contrato. Y ello es reconocido en la misma Ley 941 de 2005 cuando, en su art\u00edculo 30, resalta que el defensor p\u00fablico tiene el derecho de \u201cejercer su labor con independencia\u201d. En otras palabras, el legislador busc\u00f3 garantizar la autonom\u00eda e independencia del defensor p\u00fablico en la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones contractuales, dado que, entre otras cosas, estim\u00f3 necesario evitar que los referidos defensores dependieran del Estado y tuvieran que actuar bajo su poder subordinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa decisi\u00f3n, y a manera de conclusi\u00f3n, la ley y, en concreto, los fragmentos demandados, no pretendieron ocultar relaciones laborales bajo el ropaje de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sino, al contrario, evitar que los actos del defensor p\u00fablico se dieran en nombre del Estado. Con ello, no se trasgreden los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime cuando esta Corte ya ha establecido que entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las vinculaciones de orden laboral existen marcadas y evidentes diferencias que, en principio, no son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se pacten cl\u00e1usulas de exclusividad no necesariamente es contraria a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera raz\u00f3n. Porque el establecimiento de cl\u00e1usulas de exclusividad no necesariamente supone la existencia de una relaci\u00f3n subordinada. En efecto, uno de los fragmentos demandados se\u00f1ala que, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, suscritos con los defensores p\u00fablicos, pueden pactarse cl\u00e1usulas de exclusividad. Luego de hab\u00e9rsele consultado a la Defensor\u00eda del Pueblo sobre este tipo de cl\u00e1usulas, esa entidad indic\u00f3 que, actualmente y a pesar de la facultad que otorga el fragmento demandado, en ninguno de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con defensores p\u00fablicos se ha pactado una sola cl\u00e1usula de exclusividad. Esto ha ocurrido porque los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado el enunciado normativo son facultativos y no imperativos. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo demandado sostiene que estos contratos \u201cpodr\u00e1n suscribirse con cl\u00e1usula de exclusividad\u201d. De esa manera, entre las partes podr\u00eda pactarse ello porque as\u00ed lo permite la ley, pero tambi\u00e9n podr\u00eda no hacerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte advierte, siguiendo las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, que, si bien las cl\u00e1usulas de exclusividad pactadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios pueden ser un indicio de un contrato realidad, aquellas no son el \u00fanico elemento que deben tener en cuenta los jueces a la hora de definir si un contrato de prestaci\u00f3n de servicios realmente encubre una relaci\u00f3n laboral.233 De hecho, en algunos escenarios, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de exclusividad en los contratos, no necesariamente implica que la prestaci\u00f3n del servicio se dio de forma subordinada. Al respecto, puede revisarse la Sentencia SL1699-2023, donde se advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a juicio de la Sala se considera que, en efecto, las instrucciones dadas por el contratante, la exclusividad exigida respecto de no permitir asesor\u00edas en relaci\u00f3n con otras empresas aseguradoras, as\u00ed como la disponibilidad en la atenci\u00f3n del servicio se encuentran permitidos dentro de la actividad prestada por el demandante, sin que ello implique subordinaci\u00f3n puesto que en la ejecuci\u00f3n de la labor, la asistencia de siniestros de por s\u00ed se trata de una actividad que exige un m\u00ednimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compa\u00f1\u00eda, acordes con la oferta por aquellos presentada. La ejecuci\u00f3n de la labor se evidencia aut\u00f3noma en la medida en que, conforme lo encontr\u00f3 probado la juez de segunda instancia, ten\u00eda libertad para seleccionar los casos en los cuales prestaba su asistencia y asesor\u00eda, pues as\u00ed se estableci\u00f3 al valorar las declaraciones que obran en el proceso, ya que los casos eran relacionados en un chat en la aplicaci\u00f3n whatsapp y el profesional atend\u00eda el mismo, teniendo tambi\u00e9n la opci\u00f3n de no atenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace entonces claridad la Sala que si bien se estipul\u00f3 una disponibilidad y exclusividad en la prestaci\u00f3n del servicio en las cl\u00e1usulas del contrato, es el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la actividad la que marca las pautas en el an\u00e1lisis de la autonom\u00eda, la libertad y la no subordinaci\u00f3n.\u201d234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda raz\u00f3n. En determinados casos, muy concretos, el establecimiento de cl\u00e1usulas de exclusividad puede ser razonable. En efecto, la facultad de pactar este tipo de cl\u00e1usulas puede buscar el cumplimiento eficaz de la defensa t\u00e9cnica, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del inculpado. Adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas puede (i) consultar la voluntad de las partes y, prima facie, (ii) no pretende ocultar relaciones aut\u00e9nticamente laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, a pesar de las consideraciones aludidas, esta Corte es enf\u00e1tica en sostener que las cl\u00e1usulas de exclusividad no pueden propiciar relaciones laborales. Puede que, en algunos casos muy particulares, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios involucre pr\u00e1cticas de subordinaci\u00f3n (contrariando as\u00ed lo dispuesto en esta providencia y en la Ley 80 de 1993). En tal caso, el defensor p\u00fablico que as\u00ed lo considere, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n con el \u00e1nimo de que all\u00ed se analice si, con base en el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, lo que se present\u00f3 en su caso fue una relaci\u00f3n laboral. Por supuesto, ese ser\u00e1 un estudio que solo podr\u00e1 hacerse caso a caso pues la Corte, en esta instancia, no es competente para analizar esas cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que los fragmentos censurados desconocen el derecho a la igualdad. En concreto, se\u00f1ala que existe un trato discriminatorio, a partir del cual se perjudica a un grupo (los defensores p\u00fablicos) y se le otorga un privilegio a otro (los \u201cprocuradores judiciales\u201d, los \u201cempleados de las personer\u00edas\u201d y los \u201cfiscales\u201d). El trato diverso consiste en que los primeros ser\u00edan vinculados a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y los segundos lo ser\u00edan a trav\u00e9s de sistemas de carrera. Esto, aunque todos ellos presten funciones p\u00fablicas, y busquen la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico en procesos judiciales. A partir de estas similitudes relevantes -sostuvo el accionante- deber\u00eda asignarse a todos un trato paritario en su nombramiento. Sin embargo, la Sala concluye que los sujetos comparados no se encuentran en id\u00e9nticas condiciones. Y que las similitudes que se mencionan por el actor no son m\u00e1s relevantes que la diferencia que los separa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa diferencia fundamental consiste en que el servicio prestado por los defensores p\u00fablicos no se compara con las funciones previstas para los empleados p\u00fablicos ni servidores del Estado, por las razones expuestas en esta sentencia. Al tiempo que sus servicios se desarrollan con autonom\u00eda e independencia. De manera que dentro de un proceso judicial ellos no fungen como representantes del Estado, sino de la persona a quien defienden. El defensor, en t\u00e9rminos precisos, es una de las partes que se enfrentan en el marco del proceso judicial. Y lo hace en favor de un particular que, por sus condiciones econ\u00f3micas y materiales, est\u00e1 en la imposibilidad de contratar los servicios personales de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la funci\u00f3n de quienes laboran para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es distinta. Ese \u00f3rgano tiene la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d.235 La Fiscal\u00eda es, entonces, la encargada de perseguir el delito como expresi\u00f3n del ius puniendi del Estado. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ese \u00f3rgano se encarga de administrar justicia. Aspecto que fue reconocido por esta Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 donde se advirti\u00f3, adicionalmente, que los fiscales eran funcionarios judiciales. Esto supone que dichos funcionarios, contrario a lo que ocurre con los defensores, act\u00faan en nombre del Estado con el objeto de proteger bienes jur\u00eddicos presuntamente vulnerados por algunos ciudadanos. Si bien deben respetar los derechos fundamentales de las personas, su funci\u00f3n primordial no es defenderlas dentro del proceso, sino perseguir el delito e investigarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 277.7 de la Constituci\u00f3n, una de las funciones que tiene la Procuradora General de la Naci\u00f3n, y que puede ejercer a trav\u00e9s de sus delegados o agentes, es la de \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d.236 En el art\u00edculo 109 de la Ley 906 de 2004 se incluye un mandato casi id\u00e9ntico, pero dirigido a los procesos penales exclusivamente. All\u00ed se dispuso que \u201c[e]l Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d.237 Y en el art\u00edculo 111 ibidem se delimitaron las funciones de aquellos procuradores judiciales, entre las que se encuentran las de buscar que en el proceso penal (i) no se afecten garant\u00edas fundamentales, (ii) se logre acceder a la verdad y a la justicia, (iii) se proteja el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, o (iv) \u201c(\u2026) se respeten los derechos de las v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado\u201d.238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las calidades que tiene el representante del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal acusatorio, adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002 y regido por la Ley 906 de 2004, se ha dicho que este no es un sujeto procesal. En efecto, su calidad es la de un \u00f3rgano propio que ni ejerce la acci\u00f3n penal ni se dedica a la defensa del procesado. Su presencia, simplemente, se reduce a cumplir los mandatos establecidos en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n.239 As\u00ed las cosas, los procuradores judiciales defienden intereses p\u00fablicos. No defienden, propiamente, al procesado y por tanto no se erigen como parte. De all\u00ed que, al ejercer sus funciones, tambi\u00e9n act\u00faan en nombre del Estado y no de un particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que se refiere a los personeros municipales y distritales, opera el mismo argumento anterior. El inciso segundo del art\u00edculo 109 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201clos personeros distritales y municipales actuar\u00e1n como agentes del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal y ejercer\u00e1n sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los asuma y en consecuencia los desplace.\u201d240 En el mismo sentido, el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 establece que una de las funciones de los personeros es la de: \u201c[i]ntervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d (Subraya fuera de texto). Con todo, como se advierte, los personeros en estos casos tambi\u00e9n act\u00faan en nombre del Estado. No se trata de personas que puedan constituirse en parte dentro del proceso judicial, y su funci\u00f3n tampoco se dirige, exclusivamente, a proteger las garant\u00edas del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todas estas razones, y especialmente por la autonom\u00eda e independencia que tienen los defensores p\u00fablicos en el ejercicio de sus tareas de defensa t\u00e9cnica, estos \u00faltimos no son reconocidos como voceros del Estado o como sus empleados. La autonom\u00eda de los defensores sirve como garant\u00eda para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de una persona que, en su calidad de procesado, se enfrenta al ius puniendi del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta importante diferencia que existe entre los defensores p\u00fablicos y los dem\u00e1s funcionarios citados por el actor, es determinante para asignar a ellos un tratamiento distinto. En consecuencia, al no ser comparables los sujetos en cuesti\u00f3n, no es del caso continuar con la siguiente fase del test de igualdad planteado. En esencia, porque no se trata de sujetos que, encontr\u00e1ndose en un escenario asimilable, hubieren sido tratados de modo distinto. M\u00e1s bien se trata de sujetos que est\u00e1n en un escenario diferente y, precisamente por ello, han recibido de manera justificada un tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda instaurada contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005. En interpretaci\u00f3n del actor, los fragmentos atacados desconoc\u00edan (i) el principio de la carrera administrativa contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (ii) los derechos laborales reconocidos en los art\u00edculos 25 y 53 ibidem. Todo esto porque ordenan que a los defensores p\u00fablicos se los contrate por medio de la modalidad \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que los enunciados normativos vulneraban (iii) el derecho a la igualdad cuando, en lo relativo a la forma de vinculaci\u00f3n, discriminaba a los defensores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el trato asignado a otros funcionarios de carrera del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver de fondo el asunto, la Sala abord\u00f3 dos cuestiones previas. En la primera, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar la aptitud sustancial de la demanda. Se refiri\u00f3 a los reparos que hab\u00eda formulado el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sobre la aptitud de la demanda, y encontr\u00f3 que aquella cumpl\u00eda, prima facie, los requisitos argumentativos m\u00ednimos exigidos por la Corporaci\u00f3n, de manera insistente, desde la Sentencia C-1052 de 2001. En la segunda, resalt\u00f3 que en este caso no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. Ello porque en la Sentencia C-551 de 2019, aunque se analiz\u00f3 el mismo art\u00edculo demandado en esta causa, la Corte se declar\u00f3 inhibida tras advertir que la demanda no era apta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, y luego de recordar las reglas que rigen la carrera administrativa, el derecho al trabajo -en relaci\u00f3n con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios- y el derecho a la igualdad, la Sala concluy\u00f3 que: (i) los enunciados normativos demandados no desconoc\u00edan los art\u00edculos 125 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) el hecho de vincular a los defensores p\u00fablicos a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, no vulneraba los derechos laborales de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- DECLARAR la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cmediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d; \u201cde acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d; y \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados podr\u00e1n suscribirse con cl\u00e1usula de exclusividad y no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-307\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta corporaci\u00f3n, presento las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la Sentencia C-307 de 2023. Esa providencia declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cmediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d; \u201cde acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d; y \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados podr\u00e1n suscribirse con cl\u00e1usula de exclusividad y no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, por los cargos analizados en esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien acompa\u00f1\u00e9 la declaratoria de exequibilidad pura y simple de las normas que regulan la forma de vinculaci\u00f3n de los defensores p\u00fablicos mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, me apart\u00e9 de la postura mayoritaria relacionada con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d. Considero que dicho contenido normativo configura una presunci\u00f3n contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 superior y afecta los derechos laborales de los trabajadores vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicio, en los casos en que estos encubran una relaci\u00f3n laboral. A continuaci\u00f3n, presento los argumentos que fundan mi postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como l\u00edmite del legislador en materia laboral. La Corte ha establecido que este principio cumple dos finalidades: i) funcionar como un mecanismo de preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico laboral, al impedir que derechos de orden p\u00fablico y de naturaleza cierta e indiscutible sean desconocidos por las partes a trav\u00e9s de actos simulados que pretendan ocultar la realidad de una relaci\u00f3n de trabajo. Adicionalmente, ii) impedir el desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores a trav\u00e9s de formas contractuales que buscan prescindir de la aplicaci\u00f3n de las normas protectoras y evadir la tutela que brinda el derecho laboral241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta corporaci\u00f3n ha expresado que dicho postulado es de aplicaci\u00f3n concreta, subjetiva y espec\u00edfica242. Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que hace parte de un conjunto de reglas m\u00ednimas laborales, las cuales deben ser respetadas en todas circunstancias e imponen una limitaci\u00f3n a la libertad de la configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia laboral243. En este sentido, si bien el derecho al trabajo es de textura abierta, la potestad de configuraci\u00f3n normativa de aquel no es absoluta y su grado depender\u00e1 de si se trata de hacer efectivas las pol\u00edticas p\u00fablicas de empleo o si se centra en la protecci\u00f3n de derechos subjetivos al trabajo244. De esta manera, \u201csi la ley pretende regular las particularidades de la relaci\u00f3n de trabajo y las condiciones individuales en las que se desenvuelve la relaci\u00f3n empleador y trabajador, el margen de libertad se reduce porque se limita al cumplimiento de requisitos constitucionales m\u00ednimos obligatorios y exigibles por v\u00eda judicial\u201d245. Por lo tanto, \u201cel Legislador goza de libertad para para configurar diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, para dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales.\u201d246 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estas reglas y subreglas jurisprudenciales resultan de especial importancia en la regulaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios con entidades estatales. Lo anterior, porque dichas normativas concretan la protecci\u00f3n de los derechos de los servidores p\u00fablicos y la defensa de los intereses generales247. Por lo tanto, este tribunal ha establecido que esta modalidad de contrataci\u00f3n debe utilizarse \u201cpara desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.\u201d248. Bajo ese entendido, solo puede acudirse a la mencionada forma contractual cuando: i) se trate de tareas espec\u00edficas diferentes de las funciones permanentes de la entidad, ii) la funci\u00f3n de administraci\u00f3n no puede ser suministrada por las personas vinculadas laboralmente a la entidad y iii) se requieran conocimientos especializados249. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De la misma manera, la jurisprudencia ha precisado las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la siguiente manera: \u201ca. La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.\u201d250 (\u00c9nfasis agregado). Conforme a lo expuesto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas que regulen el derecho al trabajo debe considerar la existencia de los riesgos superiores de distorsi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y su utilizaci\u00f3n f\u00e1ctica para reemplazar o disfrazar verdaderas relaciones laborales. Al respecto la Corte ha establecido que: \u201c(\u2026) la ley regula detalladamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y toma medidas para darle una identidad propia, diferenci\u00e1ndolo del contrato de trabajo. Tal detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que tiene para el Estado la distorsi\u00f3n de ese contrato y la generaci\u00f3n irregular, a trav\u00e9s de \u00e9l, de relaciones laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la materia estudiada por la Corte en esta oportunidad, la Sentencia C-154 de 1997 analiz\u00f3 un caso similar. En concreto, examin\u00f3 la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 31 de la Ley 80 de 1993. Aquel consagra que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en ning\u00fan caso genera relaci\u00f3n laboral ni prestaciones laborales. En esa oportunidad, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, \u201csalvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada\u201d. Lo anterior al considerar que el legislador no configur\u00f3 una presunci\u00f3n en derecho que no admita prueba en contrario, sino que el afectado puede demandar por v\u00eda judicial el reconocimiento de la existencia de v\u00ednculo laboral, as\u00ed como las consecuencias derivadas de dicha relaci\u00f3n251. Es en ese escenario en el que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades tiene plena operancia y no puede desconocerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La expresi\u00f3n \u201cy no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n\u201d era inconstitucional. Contrario a lo expresado por la postura mayoritaria, la mencionada expresi\u00f3n era inconstitucional. En efecto, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de las modalidades de los v\u00ednculos de trabajo y pueden existir diferentes tipos seg\u00fan las necesidades del servicio, si est\u00e1 en el \u00e1mbito p\u00fablico, existen garant\u00edas superiores m\u00ednimas que limitan su potestad legislativa, en especial cuando se trata de concretar la protecci\u00f3n del derecho subjetivo al trabajo. Tal y como lo expuse previamente, uno de los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho al trabajo es el principio de realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera, la norma al establecer que \u201cen ning\u00fan caso\u201d el contrato de prestaci\u00f3n de servicio configura una vinculaci\u00f3n laboral, consagra una presunci\u00f3n con vocaci\u00f3n absoluta que es contraria al art\u00edculo 53 superior. Lo expuesto, porque desconoce la garant\u00eda de los trabajadores de hacer valer la prevalencia de la realidad sobre las formas. En efecto, tal previsi\u00f3n excede los l\u00edmites de regulaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y admite una interpretaci\u00f3n que se proyecta a cualquier escenario, incluido el judicial, en el que se discuta la existencia de un v\u00ednculo laboral. Tal aspecto dificulta la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores en materia laboral, en el sentido de que dificulta el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral encubierta por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, la expresi\u00f3n acusada establece la prevalencia de la formalidad de un v\u00ednculo que en realidad puede encubrir una relaci\u00f3n laboral y de esta manera, hace nugatoria cualquier reclamaci\u00f3n judicial. La postura mayoritaria no tuvo en cuenta que en los eventos en que se configure una relaci\u00f3n laboral en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el efecto normativo y garantizador del principio prevalece en aras de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n formal del v\u00ednculo en el que se produce252 y as\u00ed debe garantizarse por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en lo anterior, el remedio constitucional no era la declaratoria de inexequibilidad, puesto que la norma acusada permite que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios genuinos no generen relaci\u00f3n laboral, en el marco del cumplimiento estricto de los presupuestos de dicha modalidad contractual. Sin embargo, la expresi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d puede interpretarse en el sentido de que tambi\u00e9n cobija escenarios en los que dicha figura se utiliza para encubrir relaciones laborales. Por tal raz\u00f3n, tal y como lo resolvi\u00f3 la Sentencia C-154 de 1997, en este caso, dicha interpretaci\u00f3n era inconstitucional y el remedio para superar el desconocimiento de la Carta era declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cy no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la instituci\u00f3n\u201d en el entendido de que no aplica cuando se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presento mi salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia C-307 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-307\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005, \u201cPor la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-307 de 2023, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, el cual define a los defensores p\u00fablicos como aquellos abogados vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios para proveer la asistencia y la representaci\u00f3n en favor de personas que, por sus condiciones, se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar el alcance de la carrera administrativa, el derecho al trabajo y el principio a la igualdad, la Sala concluy\u00f3 que los enunciados normativos no desconoc\u00edan los art\u00edculos 125 (carrera administrativa) y 13 (principio de igualdad) de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que el hecho de vincular a los defensores p\u00fablicos a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios no vulneraba sus derechos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 esta decisi\u00f3n pues coincido en que el ordenamiento constitucional no proh\u00edbe que la planta de defensores p\u00fablicos sea contratada mediante la figura de prestaci\u00f3n de servicios. Tambi\u00e9n coincido en que esta forma de contrataci\u00f3n no es, por s\u00ed misma, contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, aclar\u00e9 el voto para profundizar tres ideas que considero relevantes: (i) el argumento para descartar el juicio de igualdad resulta problem\u00e1tico al asumir que la defensa p\u00fablica solo satisface intereses particulares; (ii) la necesidad de fortalecer el sistema de la Defensor\u00eda del Pueblo y (iii) la posibilidad de que, a futuro, el Legislador dise\u00f1e un sistema de carrera para este fin, sin que ello implique afectar la autonom\u00eda de los defensores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento para negar el juicio de igualdad resulta problem\u00e1tico. La Sentencia C-307 de 2023 descart\u00f3 el cargo de igualdad, bajo la premisa de que los defensores p\u00fablicos no son comparables a otros grupos de empleados, como los procuradores judiciales o los fiscales. La diferencia radicar\u00eda en que los defensores p\u00fablicos no fungen como representantes del Estado, sino de la persona a quien defienden (p\u00e1rr. 170), mientras que los procuradores y fiscales act\u00faan a nombre del Estado y no de un particular (p\u00e1rrs. 171 y 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este razonamiento la Sala no entr\u00f3 a estudiar el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues lo descart\u00f3 de entrada al considerar que no eran sujetos comparables. Aunque estoy de acuerdo en que la demanda no demostr\u00f3 por qu\u00e9 los grupos de sujetos eran equiparables, me parece problem\u00e1tico el argumento que construy\u00f3 la providencia para descartar el juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La clasificaci\u00f3n que propone la sentencia entre intereses particulares y del Estado es confusa, pues en estos asuntos confluyen fines tanto del Estado en sentido estricto, como de la sociedad en su conjunto y de los particulares. De hecho, la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General en el proceso penal no se ha entendido como una representaci\u00f3n del Estado, sino sobre todo como garante de los derechos ciudadanos y representante de la sociedad253. En el mismo sentido, la misi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General no se reduce al ejercicio punitivo del Estado, sino a la garant\u00eda m\u00e1s amplia de los derechos de las v\u00edctimas e incluso de las personas procesadas a trav\u00e9s de la correcta aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando los defensores p\u00fablicos asumen la representaci\u00f3n de personas marginalizadas255, no puede decirse que se trata \u00fanicamente de intereses particulares; tambi\u00e9n corresponde a una funci\u00f3n b\u00e1sica del Estado en atenci\u00f3n al debido proceso y a la idea de un orden justo. Es m\u00e1s, la asistencia jur\u00eddica gratuita para las personas acusadas de un delito penal se estableci\u00f3 desde el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humano ha explicado que el abogado proporcionado por el Estado deber\u00e1 ser eficaz en la representaci\u00f3n del acusado, so pena de implicar la responsabilidad del Estado256. En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 8(2) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconoce \u201cel derecho inalienable a ser asistido por un abogado otorgado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan lo disponga la ley interna\u201d, por lo que tambi\u00e9n compromete la responsabilidad del Estado. Por \u00faltimo, los Principios y directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jur\u00eddica se\u00f1alan que \u201clos Estados deben considerar la prestaci\u00f3n de asistencia jur\u00eddica como un deber y una responsabilidad\u201d257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la asistencia t\u00e9cnica a cargo de los defensores p\u00fablicos no es una relaci\u00f3n exclusiva entre el particular y su abogado, sino que involucra al Estado y a la credibilidad del sistema penal en su conjunto. Bajo esta \u00f3ptica, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo dentro de un proceso penal, en tanto partes procesales, s\u00ed podr\u00eda ser objeto de comparaci\u00f3n y habilitar un test de igualdad. M\u00e1s a\u00fan, si el sistema acusatorio se erige sobre la premisa de igualdad de armas entre el ente acusador y la defensa. De todos modos, en tanto que la demanda no profundiz\u00f3 en esta explicaci\u00f3n, el cargo de igualdad podr\u00eda haberse rechazado por falta de aptitud sustantiva y habr\u00edamos llegado a un resultado similar al de la Sentencia, sin que esto suponga cerrar la puerta a futuras demandas que desarrollen un cargo apto en materia de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de fortalecer el sistema de defensa p\u00fablica. En los p\u00e1rrafos 105 y siguientes, la Sentencia C-307 de 2023 hace un recuento hist\u00f3rico sobre la Defensor\u00eda del Pueblo y, en particular, sobre la importancia que cumple esta instituci\u00f3n dentro del sistema penal acusatorio. Sin embargo, la asimetr\u00eda entre la defensa p\u00fablica y la acusaci\u00f3n no es un hecho desconocido en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00faltima visita de Relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados al pa\u00eds (2010), esta tom\u00f3 nota de que \u201clos defensores p\u00fablicos no son empleados permanentes de la entidad y se encuentran vinculados por contrato a la Defensor\u00eda del Pueblo por un t\u00e9rmino fijo durante el cual se le asignan los procesos por reparto\u201d; por lo que entre sus recomendaciones finales incluy\u00f3 la de \u201campliarse el n\u00famero de defensores p\u00fablicos y mejorarse sus condiciones de trabajo, especialmente cuando deben trasladarse a regiones alejadas\u201d258. A su vez, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en un balance sobre la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en el a\u00f1o 2012, advirti\u00f3 que, pese al aumento de los recursos destinados a la contrataci\u00f3n de defensores p\u00fablicos, entre 2005 y 2012, a\u00fan no son suficientes para vincular el n\u00famero requerido para suplir la demanda. El n\u00famero de defensores p\u00fablicos ha crecido a una menor tasa en comparaci\u00f3n a las asignaciones de servicio e inventarios finales de procesos. Esta situaci\u00f3n ha llevado -advierte la Contralor\u00eda General- al incremento de la carga por defensor, superando los niveles \u00f3ptimos para el funcionamiento y, de este modo, se ha originado un factor de riesgo para la cobertura, calidad y oportunidad del servicio de defensa p\u00fablica259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00e9ficit que evidencia el sistema de defensa p\u00fablica contraviene el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual se\u00f1al\u00f3 que para que el nuevo sistema pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, \u201cdeber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d Este es un punto de preocupaci\u00f3n que los intervinientes resaltaron al manifestar que las precarias condiciones de los defensores p\u00fablicos no garantizan la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de una persona que, en su calidad de procesado, se enfrenta al ius puniendi del Estado, representado por toda la maquinaria que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las citas del debate legislativo que transcribe la providencia se refieren a la necesidad de superar la instituci\u00f3n de la caridad y a los abogados de oficio para defender a las personas sin recursos. Pero de ello -me parece importante insistir- no se sigue que la mejor o la \u00fanica forma de contrataci\u00f3n v\u00e1lida deba ser mediante la prestaci\u00f3n de servicios, como ocurre en la actualidad con 3.708 defensores p\u00fablicos vinculados mediante esta figura. Es constitucionalmente admisible fortalecer el mecanismo de defensa p\u00fablica mediante un sistema de carrera que seleccione y contrate de manera permanente los abogados m\u00e1s calificados para esta funci\u00f3n. Esa es una alternativa que bien podr\u00eda explorar el Legislador en su margen de configuraci\u00f3n y a la que esta decisi\u00f3n no le cierra la puerta. Lo que esta providencia concluy\u00f3 fue que \u201cel legislador no estaba obligado, necesariamente, a establecer un sistema de carrera administrativa dirigido a nombrar a esos profesionales del derecho\u201d (p\u00e1rr. 145), pero no descart\u00f3 tal modelo u otros posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n por contrato de trabajo no menoscabar\u00eda la autonom\u00eda de los defensores p\u00fablicos. Entre las razones que aport\u00f3 la providencia para defender la exequibilidad de la norma es que, dentro del contrato de trabajo, por cuestiones de subordinaci\u00f3n, el trabajador quedar\u00eda sometido a las decisiones y \u00f3rdenes de su empleador; por lo que la autonom\u00eda e independencia del defensor p\u00fablico solo ser\u00eda posible mediante el contrato de prestaci\u00f3n de servicios (p\u00e1rrs. 157 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la preocupaci\u00f3n de la providencia por preservar la autonom\u00eda de los defensores p\u00fablicos, para ello no es necesario recurrir a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como si fuese la \u00fanica garant\u00eda de independencia. Para empezar, es preciso se\u00f1alar que la autonom\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 consagrada desde la Carta Pol\u00edtica que, en su art\u00edculo 283 la define como un ente aut\u00f3nomo administrativa y presupuestalmente. Tal naturaleza cobija a la Defensor\u00eda del Pueblo, en su conjunto, y evita los temores de que sus empleados puedan ser objeto de presiones indebidas en su misionalidad por parte de otros organismos o cuerpos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la subordinaci\u00f3n que supone la relaci\u00f3n laboral no anula la autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos as\u00ed vinculados, ni la discrecionalidad que implica el ejercicio de una profesional liberal como lo es el derecho. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que \u201cen la relaci\u00f3n laboral administrativa el empleado p\u00fablico no est\u00e1 sometido exactamente a la subordinaci\u00f3n que impera en la relaci\u00f3n laboral privada; aqu\u00ed est\u00e1 obligado es a obedecer y cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos\u201d260. As\u00ed, el compromiso \u00faltimo del defensor p\u00fablico es con la Constituci\u00f3n y la ley, y los derechos de su defendido, por lo que la subordinaci\u00f3n que acarrea un contrato de trabajo no debe entenderse como un obst\u00e1culo a su ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es v\u00e1lido, adem\u00e1s, que los defensores p\u00fablicos sean capacitados y que existan directrices institucionales para abordar determinados asuntos. Tales protocolos no necesariamente anulan la libertad y la autonom\u00eda con la que los defensores p\u00fablicos abordan las particularidades de cada caso. De aceptarse la tesis que sugiere la ponencia, seg\u00fan la cual la relaci\u00f3n laboral es incompatible con el ejercicio libre de la abogac\u00eda, significar\u00eda ello que ni los fiscales, ni los procuradores, ni los jueces podr\u00edamos ser empleados p\u00fablicos, pues tal condici\u00f3n supondr\u00eda una subordinaci\u00f3n que anula la autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta no es una conclusi\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, si bien acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, me parece importante insistir en la necesidad de fortalecer el sistema de defensa p\u00fablica. De modo que la igualdad de armas en la que se soporta el sistema penal acusatorio sea una realidad tangible, especialmente para aquellas personas marginalizadas que no pueden proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus derechos. Con esta sentencia, la Corte determin\u00f3 que el Legislador no estaba obligado a proveer todos los cargos de los defensores p\u00fablicos mediante una vinculaci\u00f3n laboral espec\u00edfica, pero tampoco cerr\u00f3 la posibilidad a un sistema de carrera u otras formas de fortalecer el modelo de defensa p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 45.791 de enero 14 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente D-15.018. Documento \u201cDemanda del ciudadano \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda\u201d. P, 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. P\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente D-15.018. Documento \u201cDemanda del ciudadano \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda\u201d. P, 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente D-15.018. Documento \u201cAuto que Inadmite, Admite la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente D-15.018. Documento \u201cCONSTANCIA DE NOTIFICACI\u00d3N POR ESTADO -AUTOD-15018 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente D-15.018. Documento \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente D-15.018. Documento \u201cAuto que Rechaza, Admite la demanda y decreta la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente D-15.018. Documento \u201cRespuesta a oficio OPC-001 \u2013 Defensor\u00eda del pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito remitido el 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. P, 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. P, 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. P, 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. P, 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. P, 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 7. De todas estas intervenciones, 14 llegaron antes de que se dispusiera el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, mediante Auto del 27 de febrero de 2023; 3 llegaron en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y 1 lleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea (Carlos Andr\u00e9s Barbosa Torrado). \u00a0<\/p>\n<p>28 Este ciudadano \u00fanicamente remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la Corte Constitucional, el 24 de enero de 2023, informando que coadyuvaba \u201cla demanda presentada por defensores p\u00fablicos de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito enviado el 19 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito enviado el 24 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>32 Correo enviado el 24 de enero de 2023. All\u00ed simplemente menciona que coadyuva la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito enviado el 25 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito enviado el 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito enviado el 5 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito enviado el 16 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito enviado el 16 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito enviado el 15 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito enviado el 3 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito enviado el 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito enviado el 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito enviado el 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito enviado el 26 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito enviado el 3 de febrero de 2023 por el ciudadano Vladimir Ram\u00edrez Perdomo. P, 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Escrito enviado el 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>47 Escrito enviado el 14 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>48 Escrito enviado el 17 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>49 Escrito enviado el 20 de febrero de 2023 por la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. P, 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. P, 9. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>53 Escrito enviado el 14 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. P, 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. P, 5. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. P, 8. \u00a0<\/p>\n<p>57 Escrito enviado el 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>58 Escrito enviado el 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. P, 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito enviado el 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. P, 8. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. P, 10. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. P, 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. P, 16. \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito enviado el 14 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. P, 7. \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito enviado el 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. P, 12. \u00a0<\/p>\n<p>69 Escrito enviado el 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. P, 19. \u00a0<\/p>\n<p>71 Escrito enviado el 10 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. P, 31. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. P, 36. \u00a0<\/p>\n<p>74 Escrito enviado el 17 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales, Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez, remiti\u00f3 concepto de la Vista Fiscal dentro de t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, esto es, el 20 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente D-15.018. Documento \u201cConcepto \u2013 Procuradora General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241. \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 40, inciso 6. \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \/\/ 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. Art\u00edculo 241, inciso 4: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2. \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;\u00a0y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2000. En esta providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-515 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-471 de 2006, C-988 de 2006, C-990 de 2006, C-1033 de 2006, C-111 de 2007, C-314 de 2007, C-316 de 2007, C-645 de 2012, C-386 de 2014, C-957 de 2014 y C-052 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Concepto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. P. 17. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. P. 25. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. P. 26. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem. P. 27. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 243, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-374 de 2002, C-258 de 2008, C-146 de 2017, C-351 de 2017, C-106 de 2018, C-250 de 2019, C-265 de 2019 y C-118 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>103 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 125, inciso 4. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-503 de 2020 y C-102 de 2022. En la Sentencia C-503 de 2020 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201cincluso en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin desconocer la facultad discrecional del nominador, debe materializarse el principio del m\u00e9rito, considerando que adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n previa de los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio del cargo p\u00fablico, el margen amplio de apreciaci\u00f3n reconocido al nominador para la nominaci\u00f3n del servidor p\u00fablico o para su desvinculaci\u00f3n, no s\u00f3lo se concibe en pro de la selecci\u00f3n de las personas de su confianza, sino tambi\u00e9n adecuadas para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 150. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 19, numeral 1. Decreto 770 de 2005. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>114 Principal pero no \u00fanicamente porque, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]a ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio.\u201d En otras palabras, los particulares en determinados casos pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2002. All\u00ed indic\u00f3 que \u201c[p]or regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y s\u00f3lo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aqu\u00e9lla puede ser desarrollada por personas que se vinculan a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 4 de mayo de 2017. Sobre esto, el Consejo de Estado ha reconocido que \u201cla Constituci\u00f3n prev\u00e9 tres formas de vinculaci\u00f3n con el Estado a saber: (i) a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, propia de los empleados p\u00fablicos; (ii) mediante una relaci\u00f3n contractual laboral, en la cual est\u00e1n los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter estatal, configurada por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 2 \u2013numeral 3-. \u201cSe denominan servicios p\u00fablicos: \/\/ Los que est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem. La cita corresponde a la Sentencia del 19 de noviembre de 2008, radicaci\u00f3n\u00a011001-03-26-000-2007-00029-00\u00a0(33964), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n\u00a0Tercera, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2019.Citando la Sentencia C-037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. Citando la Sentencia C-037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 2, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 3, inciso 1. \u201cLos servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n que al celebrar contratos y con la ejecuci\u00f3n de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>127 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. C.P. Sandra Ibarra. Sentencia del 4 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-056 de 1993. \u201cQuien celebra con un ente p\u00fablico un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, s\u00f3lo adquiere como autor del acuerdo el car\u00e1cter de titular de una relaci\u00f3n contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se convierte en un espec\u00edfico centro de intereses. No se transforma en empleado p\u00fablico ni en trabajador del Estado. El r\u00e9gimen del empleado p\u00fablico y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado minuciosamente en la ley y no es materia de contrato. La subordinaci\u00f3n\u00a0del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonom\u00eda del mero contratista del Estado. En fin, la situaci\u00f3n legal y reglamentaria (empleado p\u00fablico) y laboral (trabajador), no son en modo alguno equivalentes ni asimilables a la posici\u00f3n que ostenta el contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-056 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>131 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>133 Definici\u00f3n disponible en Web: https:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/decent-work\/lang&#8211;es\/index.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sobre el particular, el art\u00edculo 6 del PIDESC, establece que \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 7 del mismo instrumento, informa que el trabajo debe prestarse en condiciones equitativas, que aseguren: (i) una remuneraci\u00f3n justa, (ii) igualdad en el salario frente a trabajos de igual valor, (iii) condiciones dignas, (iv) espacios seguros y con buena higiene (v) la posibilidad de promoci\u00f3n, (vi) y el descanso peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>138 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>139 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 334, inciso 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 En la Sentencia C-588 de 1997, se dijo sobre el particular que \u201csi bien este derecho implica el obtener un empleo, ello no quiere decir que esta prerrogativa establezca una obligaci\u00f3n de dar ocupaci\u00f3n a todo ciudadano que se encuentre en condiciones de trabajar, principio interpretativo que se debe aplicar tambi\u00e9n en forma m\u00e1s rigurosa en el\u00a0\u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. As\u00ed mismo, en la observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se indic\u00f3 que \u201c[e]l derecho al trabajo es un derecho individual que pertenece a cada persona, y es a la vez un derecho colectivo. Engloba todo tipo de trabajos, ya sean aut\u00f3nomos o trabajos dependientes sujetos a un salario. El derecho al trabajo no debe entenderse como un derecho absoluto e incondicional a obtener empleo. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 6 contiene una definici\u00f3n del derecho al trabajo y el p\u00e1rrafo 2 cita, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n y con car\u00e1cter no exhaustivo, ejemplos de las obligaciones que incumben a los Estados Partes. Ello incluye el derecho de todo ser humano a decidir libremente aceptar o elegir trabajo. Tambi\u00e9n supone no ser obligado de alguna manera a ejercer o efectuar un trabajo y el derecho de acceso a un sistema de protecci\u00f3n que garantice a cada trabajador su acceso a empleo. Adem\u00e1s, implica el derecho a no ser privado injustamente de empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2002. \u201c[l]a persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categor\u00eda de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial y, por tanto, la subordinaci\u00f3n del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonom\u00eda de que gozan los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, de tal forma que la situaci\u00f3n legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente ni asimilable a la posici\u00f3n que ostenta el contratista independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-056 de 1993. All\u00ed se sostuvo que \u201c[l]a condici\u00f3n de contratista independiente de quien es parte en un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios &#8211; as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que su contenido equivalga o se asimile a la de un contrato de trabajo &#8211; no permite calificarlo como destinatario de los indicados principios m\u00ednimos referidos en el citado art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. De otra parte, esos principios &#8211; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, estabilidad en el &#8220;empleo&#8221;, adiestramiento y descanso necesario etc. -, no se concilian con las notas de autonom\u00eda e independencia\u00a0 que caracterizan la ejecuci\u00f3n de las prestaciones a que se obliga el contratista y al objeto y econom\u00eda del contrato que, salvo los elementos imperativos de derecho p\u00fablico que eventualmente se incorporen &#8211; resultan en \u00faltimas moldeados y precisados en todos sus contornos por las partes, sin que por fuera de sus estipulaciones pueda postularse &#8211; desde la ley &#8211; un m\u00ednimo prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-056 de 1993. \u201cDe acuerdo con las notas legales del contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad humana que la persona natural o jur\u00eddica se obliga a ejecutar en favor del ente p\u00fablico, no puede realizarse &#8220;bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n&#8221; de \u00e9ste \u00faltimo. La relaci\u00f3n laboral no puede en efecto ser objeto de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (D 222 de 1983, art. 168). En el plano legal, frente a la entidad administrativa debe entenderse siempre un\u00a0contratista independiente. La administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo. De crearse un acto semejante o de producirse su mutaci\u00f3n en ese sentido, se ingresa en el campo de la patolog\u00eda de este t\u00edpico contrato administrativo y en la ilegalidad de la correspondiente actuaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, sin perjuicio de los derechos y garant\u00edas del trabajo que aun bajo este supuesto haya podido realizarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2003. \u201cComo puede advertirse, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jur\u00eddicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de una entidad p\u00fablica pero trat\u00e1ndose de personas naturales, s\u00f3lo puede suscribirse en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores p\u00fablicos que laboran en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009. All\u00ed se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 1991, M.P. Dr. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009. La Corte Constitucional record\u00f3 que \u201cno puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente en ning\u00fan caso es susceptible de celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Para el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente deber\u00e1n crearse los empleos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2003. \u201c[Si a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encubre una relaci\u00f3n laboral] se desconocen m\u00faltiples disposiciones constitucionales referentes a la funci\u00f3n p\u00fablica pues de acuerdo con ellas no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento\u00a0 (Art\u00edculo 122); los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u00a0 (Art\u00edculo 123); el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calificaciones de los aspirantes\u00a0 (Art. 125) y la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u00a0 (124).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>160 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>162 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 40.7. Derecho igualmente reconocido en el numeral 1 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, al decir que todos los ciudadanos deben \u201c(\u2026) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-295 de 2021 y C-432 de 2020. A su turno, rev\u00edsense las Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, y C-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. \u201cEst\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. \u201c(\u2026) ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. \u201c(\u2026) eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ley 52 de 1984. Art\u00edculo 1, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ley 52 de 1984. Art\u00edculo 1, numeral 1, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cPor el cual se establece el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica de Oficio, se provee a su funcionamiento y se crea la Divisi\u00f3n respectiva en el Ministerio de Justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 Decreto 53 de 1987. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>174 Gaceta Constitucional No. 38 del 5 de abril de 1991. P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>175 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta del d\u00eda 4 de abril de 1991. P. 38. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem. Pp. 39-40. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem. P. 37. \u00a0<\/p>\n<p>179 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta del d\u00eda 23 de abril de 1991. P.54 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>180 Asamblea Nacional Constituyente. 12 de junio de 1991. Informe de la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 3 de junio de 1991. P. 66. \u00a0<\/p>\n<p>181 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 282.4. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ley 24 de 1992. Art\u00edculo 21. Inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ley 24 de 1992. Art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>184 Decreto 2700 de 1991. Art\u00edculo 141. \u00a0<\/p>\n<p>185 Esta aclaraci\u00f3n es importante, porque la figura de los defensores de oficio solo desapareci\u00f3 paulatinamente cuando se adopt\u00f3 la Ley 941 de 2005. All\u00ed se reconoci\u00f3, en el art\u00edculo 32, que: \u201c[s]\u00f3lo hasta el 31 de diciembre de 2005 se podr\u00e1 designar como defensores, sin contraprestaci\u00f3n alguna, a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Abogados, cuando no existiere o no fuere posible nombrar un defensor p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 29, inciso 4. \u00a0<\/p>\n<p>192 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 11 -numeral 1-. \u201cToda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se le hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 14.3. Estas mismas garant\u00edas se encuentran en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ley 941 de 2005. Art\u00edculo 1. En el art\u00edculo 12 de la misma Ley se sostiene que: \u201cEl Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica prestar\u00e1 su servicio en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem. Art\u00edculo 2. Principalmente porque tambi\u00e9n puede prestar su servicio a personas que, aunque tengan medios para sufragar un apoderado particular, no puedan hacerlo por causas de fuerza mayor. En ese caso, este tipo de personas deber\u00e1n pagar la defensa que se les brinde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibidem. Art\u00edculos 3 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ibidem. Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem. Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ib\u00eddem. Art\u00edculos 16 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ibidem. Art\u00edculo 17 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ley 941 de 2005. Art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem. Art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibidem. Art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem. Art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibidem. Art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ibidem. Art\u00edculos 36 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Ibidem. Art\u00edculos 40 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ley 941 de 2005. Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibidem. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ibidem. Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>214 Debe recordarse, adem\u00e1s, que en principio ning\u00fan empleado p\u00fablico puede fungir como abogado a efectos de ser apoderado dentro de un proceso judicial. Al respecto, recu\u00e9rdese la prohibici\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 referente a que \u201c[n]o pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \/\/ 1. Los servidores p\u00fablicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones\u201d. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1004 de 2007, se pronunci\u00f3 sobre esta prohibici\u00f3n de la manera que sigue: \u201c(\u2026) lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo 29 cumple varios prop\u00f3sitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de conformidad con el cual es deber de los servidores p\u00fablicos \u201c[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.\u201d De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesi\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del principio de eficacia pero tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores p\u00fablicos profesionales de la abogac\u00eda &#8211; que est\u00e9n debidamente inscritos &#8211; incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 Gaceta del Congreso del 23 de julio de 2003. P.7. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibidem. P. 8. \u00a0<\/p>\n<p>217 C\u00e1mara de Representantes. Gaceta 340 del 23 de julio de 2003. P, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem. P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>222 C\u00e1mara de Representantes. Gaceta 336 del 12 de julio de 2004. P. 23. La intervenci\u00f3n completa, sobre este punto, fue la siguiente: \u201cya no en t\u00e9rminos de economista sino m\u00e1s, en el t\u00e9rmino del que analiza, la Funci\u00f3n P\u00fablica, los Fiscales que acusan est\u00e1n en Carrera Administrativa, tienen una Carrera Judicial, son personas nombradas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido como empleados p\u00fablicos y tienen la responsabilidades del empleado p\u00fablico, as\u00ed el actual Fiscal hoy tenga que pasar por la triste situaci\u00f3n de tener que acusar y encarcelar a los que \u00e9l mismo nombr\u00f3, en una situaci\u00f3n bastante parad\u00f3jica, de todas maneras esos funcionarios que hoy nombr\u00f3 y tienen que ser llevados a los estrados Judiciales, por ayudar a la mafia y al paramilitarismo, lo son en un sentido agravado, porque es que, hac\u00edan sus presuntos, como dice la prensa hoy, sus presuntos il\u00edcitos bajo la calidad de empleado p\u00fablico, es decir: Les cae mucho m\u00e1s all\u00e1 el peso de la ley que cualquier ciudadano, porque todo Fiscal es un empleado p\u00fablico, eso no solamente en contra sino tambi\u00e9n a favor, siendo empleado p\u00fablico, entonces, tiene estabilidad laboral, puede ejercer, sin presiones, se supone el ejercicio de acusar a los ciudadanos tratar de hacerlo de la mejor manera, sobre \u00e9l no recae la posibilidad de que lo despidan a menos que presiones pol\u00edticas u otro tipo de presiones provoque digamos una extorsi\u00f3n muy grande en la Fiscal\u00eda, pero en teor\u00eda la ley protege al Fiscal, incluso, hay tratados internacionales, que protegen a los Magistrados y a los Fiscales, pero si en el proyecto de ley, en el caso de los Defensores P\u00fablicos, estos no son empleados p\u00fablicos, estos no est\u00e1n en ninguna carrera que les pueda dar una sostenibilidad laboral, dependen de contratos et\u00e9reos a t\u00e9rmino fijo, por tanto, terriblemente presionables por situaciones pol\u00edticas o de otro tipo, mucho m\u00e1s que un Fiscal vinculado a t\u00e9rmino indefinido, si estos adem\u00e1s no tienen las mismas escalas salariales, en tanto lo que reciben es una contraprestaci\u00f3n, por el contrato a t\u00e9rmino fijo, incluso, inferior a la que recibe un salario, en salarios un Fiscal, pues tambi\u00e9n desde este punto de vista, la Defensor\u00eda del Pueblo no podr\u00eda vincular la suficiente capacidad t\u00e9cnica, moral e intelectual para equiparar lo que hay en el Poder acusatorio de la Fiscal\u00eda, entonces, hay un segundo elemento no solamente presupuestal sino incluso en la t\u00e9cnica misma de la construcci\u00f3n de la Defensor\u00eda P\u00fablica, que la colocar\u00eda en desventaja del poder Acusatorio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem. P. 24. El ponente sostuvo sobre esto que: \u201cSer\u00eda imposible, y lo quiero reconocer doctor Petro, que en Colombia exista igualdad en las partes, pero por lo menos lo que nosotros hemos estudiado en sistemas comparados del mundo, este es un sistema interesante, est\u00e1 blindado de alguna forma por el Acto Legislativo que cambia el Sistema de investigaci\u00f3n criminal en Colombia, por qu\u00e9, en el Acto Legislativo, nosotros, todos ustedes aprobamos que no se puede iniciar el proceso nuevo acusatorio, mientras no se le aseguren los recursos a la Defensor\u00eda. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>224 Ibidem. P. 25. El ponente dijo que: \u201cEl sistema, y con esto termino la pregunta del doctor Petro, el sistema de contrataci\u00f3n ha sido eficiente doctor Petro, ha sido un sistema que le ha servido a la Defensor\u00eda P\u00fablica, si usted o cualquiera de ustedes hacen una consulta sobre el esquema de Defensor\u00eda P\u00fablica en sus departamentos, van a encontrar que es un servicio p\u00fablico que de alguna manera es reconocido por los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>225 Ley 941 de 2005. Art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>227 Supra 93 \u2013 95. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL545 de 2023. Tambi\u00e9n en la Sentencia SL1577-2023, la Corte Suprema de Justicia, bas\u00e1ndose en lo dispuesto en la Recomendaci\u00f3n 198 de la OIT, procur\u00f3 identificar algunos indicios que dar\u00edan cuenta de la llamada subordinaci\u00f3n. Esos indicios ser\u00edan los siguientes: \u201c(&#8230;) la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan el control y supervisi\u00f3n de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesi\u00f3n de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realizaci\u00f3n del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempe\u00f1o de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminaci\u00f3n libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integraci\u00f3n del trabajador en la organizaci\u00f3n de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem. Una de las formas de coordinaci\u00f3n previstas en la Ley 941 de 2005, consiste en el establecimiento de un escenario de discusi\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo en las denominadas \u201cbarras de defensores p\u00fablicos\u201d (art. 42). Esta es una reuni\u00f3n en la que los defensores discuten diversos temas jur\u00eddicos y que tiene por prop\u00f3sito enriquecer el conocimiento de los defensores a trav\u00e9s de un ejercicio dial\u00f3gico, y no imponerles l\u00edneas de defensa espec\u00edficas. De hecho, la idea es que cada defensor cuente con una ampl\u00edsima discrecionalidad respecto de la forma en que asume cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo -Secci\u00f3n Segunda-. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Sentencia del 9 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3345-2021. \u201c[\u2026] en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopil\u00f3 varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el car\u00e1cter din\u00e1mico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, as\u00ed: (&#8230;) la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan el control y supervisi\u00f3n de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021) [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1699-2023. \u00a0<\/p>\n<p>235 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 250. \u00a0<\/p>\n<p>236 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 277. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 109. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 30592. Sentencia del 5 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 109. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-185 de 2019 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-614 de 2009 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ibidem; reiterado en Sentencia C-171 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia C-171 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>248 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia C-154 de 1997 M.P Hernando Herrera Vergara; reiterado en Sentencia C-171 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia C-154 de 1997 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), art\u00edculo 111. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ibidem, art\u00edculo 116. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ley 941 de 2005, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>256 Comentario general n\u00fam. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>257 ONU (2012). Principios y directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jur\u00eddica en los sistemas de justicia penal. Disponible en https:\/\/www.unodc.org\/documents\/justice-and-prison-reform\/13-86673_ebook-Spanish.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela Carina Knaul de Albuquerque e Silva. 16 de abril de 2010. A\/HRC\/14\/26\/Add.2 \u00a0<\/p>\n<p>259 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (2012). Evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados del sistema nacional de la Defensor\u00eda p\u00fablica 2005-2012. \u00a0<\/p>\n<p>260 Consejo de Estado. Sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 2002-00244 (2152-06) M.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEFENSOR P\u00daBLICO-Vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\/DEFENSOR P\u00daBLICO-Particular que presta un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el legislador decidi\u00f3 -en uso de su libertad y haciendo un an\u00e1lisis de conveniencia- que los defensores p\u00fablicos ser\u00edan contratistas que prestar\u00edan un servicio p\u00fablico. 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