{"id":28722,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-315-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-315-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-23\/","title":{"rendered":"C-315-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-315\/23<\/p>\n<p>SOCIEDAD FAMILIAR-Validez de la sociedad comercial conformada por compa\u00f1eros permanentes de parejas de distinto o del mismo sexo<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte Constitucional debe excluir del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n del vocablo \u00e2\u20ac\u02dcc\u00f3nyuges\u00e2\u20ac\u2122 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio seg\u00fan la cual solamente es v\u00e1lida la sociedad comercial constituida por una pareja heterosexual unida por un contrato de matrimonio. En consecuencia, esta sentencia declarar\u00e1 exequible condicionadamente la expresi\u00f3n \u00e2\u20ac\u02dcc\u00f3nyuges\u00e2\u20ac\u2122 contenida el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio por el cargo examinado, bajo el entendido que ese t\u00e9rmino se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de una uni\u00f3n marital de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas normas con rango y fuerza de ley que preceden a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance<\/p>\n<p>SOCIEDAD FAMILIAR-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la legislaci\u00f3n nacional prev\u00e9n una definici\u00f3n espec\u00edfica para una sociedad comercial integrada por miembros de una misma familia o por aportes de estos. Sin perjuicio de lo anterior, una sociedad familiar puede entenderse como una forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica o empresarial, constituida en alguno de los distintos tipos de sociedades previstos en la ley, en la que concurren aportes de dinero, trabajo o de otros bienes -de integrantes de una misma familia- con el fin de ejercer un objeto social. La sociedad, una vez constituida con apego a la ley, constituye una persona jur\u00eddica distinta de quienes la conforman.<\/p>\n<p>SOCIEDAD FAMILIAR-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>SOCIEDAD FAMILIAR-Finalidad<\/p>\n<p>(&#8230;) la sociedad familiar se constituye con el objetivo de involucrar a los miembros de una misma familia en la explotaci\u00f3n del objeto social empresarial (o negocio). Aunado a lo anterior, para esta Sala, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 42 Superior, una sociedad familiar tambi\u00e9n puede tener como fin garantizar, mantener o incrementar el patrimonio de la familia, con el fin de que esta cuente con los recursos necesarios para subsistir de manera digna y de garantizar el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos, si los hubiere.<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>NUEVAS FORMAS DE FAMILIA-Concepto<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha ampliado el alcance del concepto de familia, el cual abarca a las personas unidas con la intenci\u00f3n de realizar una vida com\u00fan por un v\u00ednculo natural o solemne, ya sea que quienes la integran tengan el mismo sexo o no.<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) las parejas de compa\u00f1eros permanentes en uni\u00f3n marital de hecho gozan de la misma protecci\u00f3n que se predica de las parejas que han contra\u00eddo matrimonio. Lo anterior, sin embargo, no supone que la regulaci\u00f3n aplicable para una u otra instituci\u00f3n deba ser id\u00e9ntica. As\u00ed, en principio y en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, no deben existir normas que privilegien o confieran mayores derechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, puede haber circunstancias en la que el Legislador cuente con una justificaci\u00f3n amparada en el Texto Superior, para establecer una diferencia en la regulaci\u00f3n de esas instituciones como, por ejemplo, para mantener el car\u00e1cter informal o flexible de las uniones de hecho.<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha extendido la protecci\u00f3n de la que est\u00e1n investidas las familias heterosexuales, a aquellas parejas unidas por un v\u00ednculo solemne o natural, integradas por personas del mismo sexo. Esta Corporaci\u00f3n, a partir del mandato de igualdad, ha considerado que el Texto Superior cobija y provee derechos para las parejas homosexuales. Lo anterior supone una protecci\u00f3n en doble v\u00eda, pues proscribe la discriminaci\u00f3n de esas familias, a partir de su orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>SENTENCIA C-315 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.001<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 \u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d<\/p>\n<p>Demandantes: Octavio Jos\u00e9 Chim\u00e1 Puentes, Andrea Carolina Mej\u00eda Montalvo y Camilo Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Scaldaferro<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Octavio Jos\u00e9 Chim\u00e1 Puentes, Andrea Carolina Mej\u00eda Montalvo y Camilo Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Scaldaferro.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 7 de octubre de 2022, a trav\u00e9s de escrito enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Octavio Jos\u00e9 Chim\u00e1 Puentes, Andrea Carolina Mej\u00eda Montalvo y Camilo Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Scaldaferro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, mediante el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se presenta el texto de la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como los argumentos propuestos por los accionantes que conforman su cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisan algunos asuntos del tr\u00e1mite procesal, lo cual incluye una referencia a las intervenciones y a los conceptos recibidos en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>3. En el siguiente aparte se transcribe el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, en el cual se subrayan las expresiones objeto de censura, que corresponden al vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 410 DE 1971<\/p>\n<p>(marzo 27)<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO DE COMERCIO<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARES- APORTE DE BIENES. Ser\u00e1 v\u00e1lida la sociedad entre padres e hijos o entre c\u00f3nyuges, aunque unos y otros sean los \u00fanicos asociados. Los c\u00f3nyuges, conjunta o separadamente, podr\u00e1n aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre s\u00ed o con otras personas.\u201d<\/p>\n<p>La demanda inicial<\/p>\n<p>4. En su demanda original, los accionantes adujeron que el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 previamente destacado del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, es inconstitucional, pues desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 16 y 93 de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, los actores formularon siete cargos, cada uno sustentado en la supuesta vulneraci\u00f3n de los referidos art\u00edculos del Texto Superior.<\/p>\n<p>5. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los demandantes se\u00f1alaron que el vocablo acusado es contrario al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n pues el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 desconoce la validez de una sociedad mercantil o los aportes realizados por parejas casadas del mismo sexo o compa\u00f1eros permanentes (sin importar su orientaci\u00f3n sexual). Lo anterior, a su juicio, vulnera los fines de la justicia y la igualdad, as\u00ed como la existencia de un orden econ\u00f3mico y social justo. Por otra parte, tras citar la Sentencia C-479 de 1992 en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3\u0301 que el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n es vinculante, los demandantes indicaron que el C\u00f3digo de Comercio de 1971 se expidi\u00f3\u0301 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que es necesario ajustar algunas de sus disposiciones jur\u00eddicas a los mandatos Superiores vigentes. Esto, ante el cambio progresivo y el nuevo contexto social, cultural y normativo sustancial que hace indispensable compaginar la realidad actual con el t\u00e9rmino demandado. Para ilustrar c\u00f3mo ello ha sido necesario en otros casos, citan un extracto de la Sentencia C-038 de 2021, en la que esta Corte estableci\u00f3 que el contexto cultural y normativo en el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es diferente al actual, por lo que resulta necesario leer su contenido a la luz del esp\u00edritu del Texto Superior de 1991. Conforme a lo anterior, los accionantes afirmaron que \u201cse requiere declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado en el entendido que los t\u00e9rminos \u2018entre c\u00f3nyuges\u2019 y \u2018los c\u00f3nyuges\u2019 tambi\u00e9n se extiende[n] a las parejas del mismo sexo y compa\u00f1eros permanentes\u201d.<\/p>\n<p>6. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Los demandantes se\u00f1alaron que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana. Por ende, los apartados acusados del aludido art\u00edculo 102 desconocen ese principio al no comprender a las parejas del mismo sexo y a los compa\u00f1eros permanentes que decidan crear una sociedad o aportar bienes a la misma. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, los accionantes citaron la Sentencia C-143 de 2015. En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional indico\u0301 que la dignidad humana tiene el car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental e implica la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas, as\u00ed como la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante. Conforme a lo anterior, los actores afirmaron que el art\u00edculo acusado, al prever la validez de las sociedades familiares entre c\u00f3nyuges y la posibilidad de que estos aporten bienes, sin incluir a las parejas del mismo sexo o a los compa\u00f1eros permanentes, genera \u201cun tratamiento deshonroso y extra\u00f1o a la dignidad que es un principio imperante del Estado colombiano\u201d. 5<\/p>\n<p>7. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los accionantes afirmaron que es contrario a los fines esenciales del Estado, el hecho de que la norma cuestionada no incluya a compa\u00f1eros permanentes o a parejas del mismo sexo que decidan conformar una sociedad comercial, pues ello impide la participaci\u00f3n de todas las personas en la vida econ\u00f3mica y la vigencia de un orden justo. Adujeron tambi\u00e9n que los apartes acusados suponen una desprotecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las parejas de compa\u00f1eros permanentes o de las personas casadas del mismo sexo. En consecuencia, se\u00f1alaron que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio debe posibilitar la efectividad de los derechos de los grupos mencionados, permiti\u00e9ndoles realizar aportes a una sociedad familiar de la misma manera en que pueden hacerlo quienes son c\u00f3nyuges heterosexuales.<\/p>\n<p>8. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los accionantes adujeron que no desplegar un marco de amparo que cobije a las parejas del mismo sexo y a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, supone ignorar su protecci\u00f3n constitucional, lo que har\u00eda al vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio incompatible con el Texto Superior. A continuaci\u00f3n, los actores citaron la Sentencia C-415 de 2012 en la cual esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n es la fuente primaria del sistema de derecho interno y que se erige como el marco supremo y \u00faltimo para determinar la validez de cualquier norma. A partir de ello, concluyeron que \u201ces preciso determinar que los vocablos \u2018entre c\u00f3nyuges\u2019 y \u2018los c\u00f3nyuges\u2019 establecidos en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio (&#8230;) comprendan a su vez a las parejas del mismo sexo y a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes\u201d, y, por tanto, debe ser v\u00e1lida la sociedad comercial conformada por tales personas o con sus aportes.<\/p>\n<p>9. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los demandantes se\u00f1alaron que el hecho de que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio no incluya a las parejas del mismo sexo y a los compa\u00f1eros permanentes vulnera el principio de igualdad. Esto pues supone un tratamiento discriminatorio frente a aquellas personas que s\u00ed est\u00e1n cobijadas por la norma. En esa medida, la redacci\u00f3n actual y textual del art\u00edculo acusado conlleva a que las parejas del mismo sexo no reciban igual protecci\u00f3n ni gocen de los mismos derechos que las uniones heterosexuales. Afirman que, en virtud del derecho a la igualdad, cuyo alcance explica la Sentencia C-084 de 2020, las parejas del mismo sexo y los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes deben gozar del mismo trato sin consideraci\u00f3n a su inclinaci\u00f3n sexual o estatus matrimonial. En consecuencia, es ineludible la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que incluye a compa\u00f1eros permanentes y parejas homosexuales, sin importar si su v\u00ednculo es natural o solemne.<\/p>\n<p>10. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los accionantes explicaron que los apartados demandados contrar\u00edan el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n porque imponen un obst\u00e1culo a la autonom\u00eda de las parejas del mismo sexo y a los compa\u00f1eros permanentes. Esto pues les impiden proyectar una forma de existencia, en particular, de conformar una sociedad comercial y hacer aportes a esta. Luego de citar la Sentencia C-336 de 2008, la cual se\u00f1ala que el Estado debe brindar condiciones que garanticen el libre desarrollo de la personalidad, indican que no es posible concebir ese derecho para las parejas del mismo sexo y de compa\u00f1eros permanentes si el vocablo demandado no los incluye ni les permite constituir una sociedad familiar. En suma, el t\u00e9rmino demandado cercena el libre desarrollo de la personalidad, pues impide sin justificaci\u00f3n a un grupo de personas conformar una sociedad o hacer aportes a esta.<\/p>\n<p>11. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los demandantes advirtieron que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 2\u00b0 y 26) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 1\u00b0 y 24) exigen respeto por el conjunto de derechos y libertades de los que es titular cada persona, sin importar su g\u00e9nero, raza o credo. Seg\u00fan los accionantes, el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 plasmado en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, desconoce esas disposiciones internacionales. Es as\u00ed, pues las parejas del mismo sexo y los compa\u00f1eros permanentes deben gozar de los mismos derechos que las familias unidas en matrimonio, sin ning\u00fan trato discriminatorio.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 1\u00ba de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. En primer lugar, determin\u00f3 que los argumentos relacionados a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 93 Superiores no cumpl\u00edan con el requisito de especificidad, pues los accionantes no se\u00f1alaron cu\u00e1l es el patr\u00f3n de igualdad que permite comparar a los c\u00f3nyuges a los que se refiere el art\u00edculo demandado, con las parejas del mismo sexo y con los compa\u00f1eros permanentes. En segundo lugar, advirti\u00f3 que los cargos por desconocimiento del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4 de la Constituci\u00f3n tampoco reunieron el criterio de especificidad, ya que no fue posible comprender la manera c\u00f3mo el vocablo cuestionado transgred\u00eda los fines del Estado y la dignidad humana. Por \u00faltimo, evidenci\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Texto Superior no era cierto, pues la argumentaci\u00f3n no demostraba c\u00f3mo el art\u00edculo acusado limitaba la adopci\u00f3n de una forma de vida libre para uniones de compa\u00f1eros permanentes y parejas del mismo sexo. En suma, los argumentos presentados en la demanda no eran suficientes para despertar un m\u00ednimo de duda constitucional sobre el vocablo atacado.<\/p>\n<p>13. \u00a0Los demandantes presentaron su escrito de correcci\u00f3n de la demanda el 8 de noviembre de 2022, dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, el cual transcurri\u00f3 los d\u00edas 4, 8 y 9 de ese mes y a\u00f1o. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, adujeron que el vocablo \u201cc\u00f3nyuges\u201d vulnera los fines de la justicia, igualdad y la existencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, pues parte de una premisa seg\u00fan la cual \u00fanicamente un hombre y una mujer pueden vincularse en matrimonio. As\u00ed, la expresi\u00f3n demandada es contraria al pre\u00e1mbulo Superior pues solamente concibe una familia de origen heterosexual. En lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba Superior, los accionantes adujeron que el hecho de que la norma demandada limite su aplicaci\u00f3n al matrimonio entre hombre y mujer, vulnera la dignidad de las familias homosexuales o de compa\u00f1eros permanentes que tienen la voluntad de conformar una sociedad, pero que no tienen cabida dentro del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019.<\/p>\n<p>14. En lo concerniente al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 4 Superior, los actores sostuvieron que las familias constituidas por compa\u00f1eros permanentes o parejas del mismo sexo gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que los matrimonios heterosexuales. En consecuencia, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio circunscriba las sociedades familiares a aquellos v\u00ednculos matrimoniales entre parejas casadas de sexos diferentes. Por \u00faltimo, frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, los demandantes reiteraron que las expresiones cuestionadas vulneran el libre desarrollo de la personalidad. Esto pues cercenan la autonom\u00eda de las parejas del mismo sexo y compa\u00f1eros permanentes que desean conformar una sociedad familiar pero que no caben dentro de la categor\u00eda tradicional de c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>15. Por medio de Auto del 25 de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 una decisi\u00f3n mixta en la cual admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 102 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo sustentado en el desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista el proceso, emitir las comunicaciones correspondientes e invit\u00f3 a distintas instituciones a que rindieran su concepto acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Al mismo tiempo, dispuso rechazar los dem\u00e1s cargos de la demanda, pues no lograron superar las deficiencias argumentativas advertidas.<\/p>\n<p>16. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2022, los demandantes presentaron recurso de s\u00faplica contra el Auto del 25 de noviembre, en relaci\u00f3n con los cargos que fueron rechazados por esa providencia. Como sustento de su s\u00faplica, los accionantes presentaron una copia id\u00e9ntica de los argumentos formulados en el escrito de subsanaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n<p>17. A trav\u00e9s de Auto 016 del 26 de enero de 2023, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto. La Sala consider\u00f3 que, aun cuando el recurso reun\u00eda los criterios de legitimaci\u00f3n por activa y oportunidad, su carga argumentativa no se ajustaba a las exigencias jurisprudenciales necesarias para llegar a un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos esbozados. Esto pues los accionantes se limitaron a reproducir de manera textual los planteamientos ya formulados en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, sin aportar motivos concretos de inconformidad con la decisi\u00f3n recurrida que denotaran eventuales defectos en los que habr\u00eda incurrido el auto que rechaz\u00f3 una parte de los cargos propuestos. As\u00ed, el recurso de s\u00faplica no incluy\u00f3 verdaderas razones de disenso con la providencia que impugnaba, por lo que no hab\u00eda lugar a una decisi\u00f3n de fondo. Por ende, la Sala rechaz\u00f3 por insuficiencia argumentativa el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad admitido<\/p>\n<p>18. De acuerdo con el Auto del 25 de noviembre de 2022, los accionantes emendaron en su escrito de correcci\u00f3n las deficiencias argumentativas relacionadas con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n. Esto, en la medida en que: (i) explicaron el patr\u00f3n de igualdad que permite comparar a los c\u00f3nyuges de las parejas del mismo sexo y los compa\u00f1eros permanentes, con las parejas heterosexuales unidas en matrimonio, en el contexto de la norma cuestionada, y (ii) expusieron las razones puntuales por las cuales estiman que el vocablo cuestionado, en su literalidad, supone un trato discriminatorio en contra de las uniones maritales de hecho de distinto o id\u00e9ntico sexo, as\u00ed como las parejas homosexuales unidas solemne o naturalmente.<\/p>\n<p>20. En lo que respecta al punto (ii), los actores indicaron que las expresiones demandadas son discriminatorias, pues excluyen la validez de las sociedades familiares (y de efectuar aportes a estas), para aquellas parejas del mismo sexo que se unen en matrimonio o para compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de ambos o id\u00e9ntico sexo. Conforme a la noci\u00f3n constitucional vigente, todas las personas deben recibir un trato igualitario ante la ley. En esa medida, el \u00fanico cargo de constitucionalidad admitido y que la Sala estudiar\u00e1 en esta sentencia es aquel referente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>21. El 23 de febrero de 2023 se fij\u00f3 en lista este proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Durante ese tiempo, la Corte Constitucional recibi\u00f3 las intervenciones y conceptos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de los Andes.<\/p>\n<p>22. Primero. A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones de las autoridades que dictaron o participaron en la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo demandado, o para las cuales este caso tiene efectos en sus competencias, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>23. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por medio de escrito del 8 de marzo de 2023, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones demandadas. Para sustentar su postura, esa cartera manifest\u00f3 que el art\u00edculo cuestionado no puede comprenderse de manera aislada, sino conforme a una interpretaci\u00f3n actual y vigente sobre la protecci\u00f3n a la familia, a partir del alcance vigente del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Adujo que, seg\u00fan la Sentencia SU-214 de 2016, el Texto Superior no est\u00e1 escrito en lenguaje prohibitivo. En consecuencia, los vocablos \u2018hombre\u2019 y \u2018mujer\u2019 a los que se refiere el art\u00edculo 42 Superior, tienen el alcance que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica constitucional hace de ellos. Ocurre que la Constituci\u00f3n en ninguna parte proh\u00edbe la posibilidad de que personas del mismo sexo contraigan matrimonio, por lo que el referido art\u00edculo 42 debe entenderse en armon\u00eda con la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.<\/p>\n<p>24. En consecuencia, para esa cartera las expresiones demandadas deben leerse a partir del entendimiento vigente, seg\u00fan la cual las personas del mismo sexo pueden conformar una familia o incluso celebrar un matrimonio. En consecuencia, no puede interpretarse como que las expresiones \u2018entre c\u00f3nyuges\u2019 y \u2018los c\u00f3nyuges\u2019 contenidas en la disposici\u00f3n demandada excluyen a parejas del mismo sexo o uniones de compa\u00f1eros permanentes. Tales consideraciones est\u00e1n amparadas por la jurisprudencia constitucional reciente, la cual ha ampliado la protecci\u00f3n de los derechos de las poblaciones de orientaci\u00f3n sexual diversa. En esa medida, una lectura actual del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio no except\u00faa de la conformaci\u00f3n de sociedades familiares o de la realizaci\u00f3n de aportes a estas, a parejas del mismo sexo casadas o en uni\u00f3n marital o a compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, los \u00fanicos l\u00edmites \u2013para cualquier persona que quiera conformar una sociedad familiar\u2013 corresponden a los requisitos generales de capacidad legal y consentimiento exento de error, fuerza o dolo, as\u00ed como de objeto y causa l\u00edcita de la respectiva asociaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estim\u00f3 que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, en virtud de la jurisprudencia vigente, abarca y es extensivo a las uniones maritales entre personas del mismo o diferente sexo, y a los c\u00f3nyuges del mismo sexo. Por ende, es innecesario declarar su exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>26. Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dos escritos de id\u00e9ntico contenido, en los cuales expuso argumentos similares a los esbozados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. A juicio de esa entidad, es \u201cimprocedente\u2026 la pretensi\u00f3n de condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio a que los t\u00e9rminos en \u00e9ste utilizados, \u2018entre c\u00f3nyuges\u2019 y \u2018los c\u00f3nyuges\u2019, comprendan a las parejas del mismo sexo\u201d. En su criterio el alcance normativo y jurisprudencial actual del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuge\u2019 no est\u00e1 limitado a personas heterosexuales unidas entre s\u00ed por un matrimonio, sino que tambi\u00e9n comprende a parejas casadas del mismo sexo y a uniones de compa\u00f1eros permanentes sin consideraci\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>27. En primer lugar, la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que el t\u00edtulo del art\u00edculo 102 del Decreto 410 de 1970 que los accionantes refieren en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda no es correcto, pues la frase \u201cValidez de Sociedades Familiares-Aporte de Bienes\u201d fue agregada por el editor, en el texto del C\u00f3digo de Comercio publicado en la p\u00e1gina de internet de la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, a partir de una referencia a la Sentencia C-117 de 2021, esa Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que es innecesario condicionar la constitucionalidad de la norma demandada, pues la jurisprudencia ya reconoci\u00f3 el matrimonio entre parejas del mismo sexo. En consecuencia, el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 abarca tambi\u00e9n a uniones maritales de hecho o a matrimonios de parejas homosexuales. La Superintendencia de Sociedades tambi\u00e9n manifest\u00f3 de manera expl\u00edcita que no se encontraba en conflicto de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con este proceso.<\/p>\n<p>28. Segundo. A continuaci\u00f3n, se resumen los conceptos presentados por organizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>29. Universidad Pontificia Bolivariana. Mediante escrito del 7 de marzo de 2023, la Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3, de manera principal, que esta Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones acusadas, por el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia del cargo admitido. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se declare exequible el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, pues no vulnera los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. En relaci\u00f3n con la solicitud de inhibici\u00f3n, esa universidad consider\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de certeza, pues los accionantes parten de una interpretaci\u00f3n incompleta y puramente subjetiva del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio. En su parecer, una interpretaci\u00f3n \u201cgramatical, objetiva y sistem\u00e1tica\u201d de la norma acusada no sugiere un trato discriminatorio. Puntualmente, el hecho de que el aludido art\u00edculo 102 considere v\u00e1lida la sociedad que se constituye entre c\u00f3nyuges, no quiere decir necesariamente que deba considerarse inv\u00e1lida o nula una sociedad constituida por compa\u00f1eros permanentes, sean ellos o no personas del mismo sexo. Del mismo modo, el hecho de que el referido art\u00edculo 102 autorice a los c\u00f3nyuges a aportar toda clase de bienes a una sociedad que formen entre s\u00ed o con otras personas, no implica que las parejas de compa\u00f1eros permanentes tengan prohibido hacerlo.<\/p>\n<p>31. A rengl\u00f3n seguido, la Universidad Pontificia Bolivariana se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio es desvirtuar la presunci\u00f3n de mala fe dispersa en el C\u00f3digo Civil respecto de los negocios jur\u00eddicos celebrados entre personas casadas entre s\u00ed. Por ende, una lectura sistem\u00e1tica de lo anterior, de la mano del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, permite concluir que a los particulares les est\u00e1 permitido hacer todo aquello que no est\u00e1 expl\u00edcitamente prohibido por la ley. En esa medida, los compa\u00f1eros permanentes (sean o no del mismo sexo) tambi\u00e9n est\u00e1n autorizados para constituir entre ellos sociedades comerciales y a realizar los aportes que deseen. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con esa casa de estudios, esta Corporaci\u00f3n debe proferir un fallo inhibitorio o declarar la exequibilidad del vocablo cuestionado, por cuanto la demanda parte de una interpretaci\u00f3n incompleta y subjetiva del aludido art\u00edculo 102. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 de manera expresa que no se encuentra incursa en ninguna situaci\u00f3n que genere conflicto de inter\u00e9s, conforme al art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>32. Universidad Libre. Por medio de escrito del 9 de marzo de 2023, la Universidad Libre solicit\u00f3 a la Corte Constitucional lo siguiente: (i) reiterar el precedente consagrado en la Sentencia SU-214 de 2016, seg\u00fan el cual las parejas del mismo sexo tienen derecho a gozar, sin discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual, de los mismos derechos de las parejas heterosexuales; (ii) garantizar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional para las parejas del mismo sexo bajo el entendido que, bien sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, se les permita constituir las sociedades familiares a las que se refiere el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del vocablo acusado, en el entendido que las sociedades familiares tambi\u00e9n pueden constituirse por compa\u00f1eros permanentes de parejas heterosexuales u homosexuales.<\/p>\n<p>33. La Universidad Libre soport\u00f3 sus pretensiones en la premisa de que debe reiterarse el precedente constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo y de las uniones de compa\u00f1eros permanentes, sin importar su orientaci\u00f3n sexual. Esa casa de estudios indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en su jurisprudencia un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n para las parejas homosexuales.<\/p>\n<p>34. En primer lugar, la Sentencia C-029 de 2009 estudi\u00f3 varias normas que conten\u00edan en su literalidad la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuge\u2019 y concluy\u00f3 que tal vocablo comprend\u00eda tambi\u00e9n a compa\u00f1eros permanentes y a parejas del mismo sexo. En segundo lugar, la Sentencia C-577 de 2011 se refiri\u00f3 a las maneras en las que puede conformarse una familia, entre las que se encuentra la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes. En tercer lugar, la Sentencia SU-617 de 2014, en virtud de la cual las parejas homosexuales pueden adoptar, en el caso de que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a sea hijo o hija biol\u00f3gico\/a de alg\u00fan miembro de la pareja, postura que fue reiterada en la Sentencia C-071 de 2015.<\/p>\n<p>35. En cuarto lugar, la Sentencia SU-214 de 2016 reconoci\u00f3 la validez del matrimonio celebrado entre parejas del mismo sexo, pues toda persona es digna, libre y aut\u00f3noma para constituir una familia, sea de manera natural (uni\u00f3n marital) o solemne (matrimonio civil), acorde con su orientaci\u00f3n sexual y bajo la misma protecci\u00f3n y trato que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n para parejas heterosexuales. A rengl\u00f3n seguido, esa universidad enumer\u00f3 el cat\u00e1logo de derechos que le han sido reconocidos a las personas del mismo sexo. En quinto lugar, la Sentencia C-415 de 2022, en la que esta Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2114 de 2021 bajo el entendido de que las parejas del mismo sexo tienen derecho a gozar de licencias de paternidad, en las mismas condiciones que las familiares heterosexuales.<\/p>\n<p>36. Luego del recuento jurisprudencial descrito anteriormente, la Universidad Libre llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la ausencia de un pronunciamiento respecto de la validez de la conformaci\u00f3n de sociedades familiares por parte de parejas del mismo sexo o de compa\u00f1eros permanentes. En consecuencia, advirti\u00f3 sobre la necesidad de que esta Corporaci\u00f3n profiera una decisi\u00f3n sobre la materia.<\/p>\n<p>37. Esa casa de estudios tambi\u00e9n sugiri\u00f3 aplicar un juicio integrado de igualdad con el fin de determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Luego de explicar los pasos del juicio, concluy\u00f3 que el art\u00edculo cuestionado no responde adecuadamente al fin de garantizar que miembros de una misma familia puedan formar sociedades entre s\u00ed. Al contrario, la exclusi\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes impide la constituci\u00f3n de sociedades entre miembros de una misma familia, pues excluye a quienes conformaron una unidad familiar de manera natural, ya sean personas heterosexuales u homosexuales. En consecuencia, las expresiones acusadas no superan el juicio integrado de igualdad, pues no hay una raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n que subyace al t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 al que se refiere el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>38. Universidad Externado de Colombia. Mediante escrito del 9 de marzo de 2023, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 a esta Corte declarar exequible condicionadamente las expresiones \u2018entre c\u00f3nyuges\u2019 y \u2018los c\u00f3nyuges\u2019 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, en el entendido que esos t\u00e9rminos comprenden a las parejas del mismo sexo unidas en matrimonio y a las parejas homosexuales y heterosexuales en uni\u00f3n libre.<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan esa casa estudios, el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 \u2013contenido en el art\u00edculo demandado\u2013 ten\u00eda sentido a partir de la concepci\u00f3n de familia vigente en la legislaci\u00f3n colombiana para la fecha en la que se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio (1971). A partir de all\u00ed, esa universidad refiri\u00f3 la evoluci\u00f3n del alcance que la jurisprudencia y el legislador le han dado al matrimonio y a la uni\u00f3n marital. Aunque se trata de instituciones diferentes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a darles un tratamiento igualitario, especialmente, como figuras v\u00e1lidamente constitutivas de familia.<\/p>\n<p>40. A su turno, el Externado manifest\u00f3 que la intenci\u00f3n del legislador original que redact\u00f3 el cuestionado art\u00edculo 102 era permitirles a los miembros de una misma familia constituir sociedades, de manera que no existe motivo que sugiera que tal permiso estaba estrictamente supeditado a la naturaleza del matrimonio. En consecuencia, como en la actualidad una familia puede estar conformada por c\u00f3nyuges del mismo sexo o uniones maritales de parejas de igual o distinto sexo, es razonable que el aludido art\u00edculo 102 abarque esas tipolog\u00edas de familia.<\/p>\n<p>41. A continuaci\u00f3n, la Universidad Externado hizo un recuento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha reconocido derechos de las parejas del mismo sexo, como lo es la Sentencia C-075 de 2007. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 casos en los que esta Corte ha ampliado el espectro de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, tales como: la afectaci\u00f3n de una vivienda como patrimonio familiar, la obligaci\u00f3n entre compa\u00f1eros de brindarse alimentos o la reducci\u00f3n del tiempo para otorgar la nacionalidad colombiana al compa\u00f1ero permanente homosexual extranjero. Ese centro de estudios destac\u00f3 la Sentencia C-577 de 2011, la cual estableci\u00f3 que las parejas del mismo sexo pod\u00edan conformar uniones maritales de hecho. Ese avance jurisprudencial culmin\u00f3 con la Sentencia SU-214 de 2016, la cual reconoci\u00f3 el matrimonio entre parejas homosexuales. En suma, a su juicio, resulta necesario que esta Corte declare la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, pues deben abarcar \u2013como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad y de la concepci\u00f3n vigente de familia\u2013 a parejas del mismo sexo unidas en matrimonio y a parejas homosexuales y heterosexuales que hayan conformado una uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>42. Universidad de los Andes. La Universidad de los Andes present\u00f3 su concepto a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 9 de marzo de 2023. El contenido de su escrito sugiere que est\u00e1 de acuerdo con la exequibilidad simple de los vocablos demandados, aunque no hace expl\u00edcita una solicitud en uno u otro sentido.<\/p>\n<p>43. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que el alcance de la palabra c\u00f3nyuges no es exclusivo para denominar parejas heterosexuales, sino que tambi\u00e9n incluye parejas del mismo sexo (Sentencia SU-214 de 2016). En consecuencia, no es necesario discutir el sentido de la norma acusada, pues esta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 la manera en la que debe entenderse la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019, conforme al art\u00edculo 42 Superior. Esto es, que tal t\u00e9rmino comprende tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas homosexuales. En consecuencia, no es plausible concluir que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio excluye a parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, ese centro de estudios se refiri\u00f3 a los requisitos de validez del contrato de sociedad, a saber, capacidad legal, consentimiento libre de error esencial, fuerza o dolo, objeto y causa l\u00edcita. Se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades estableci\u00f3 que la legislaci\u00f3n aplicable solamente impide a las personas jur\u00eddicamente incapaces constituir una sociedad. Por ende, la ley mercantil no impone trabas a las parejas del mismo sexo ni a compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanente para formar sociedades. Aunado a lo anterior, ese centro de estudios record\u00f3 que el art\u00edculo 102 atacado se concibi\u00f3 como una forma de contrarrestar el imaginario de mala fe que se teji\u00f3 sobre negocios jur\u00eddicos celebrados entre miembros de una familia y no para excluir a cierto grupo de individuos o parejas.<\/p>\n<p>45. En resumen, la orientaci\u00f3n sexual de quienes conforman una sociedad o la calidad de c\u00f3nyuges de quienes se asocian no es una circunstancia que pone en entredicho la constituci\u00f3n de una empresa. En esa medida, una lectura acorde con el entendimiento actual del concepto de familia incluye en el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 demandado a las uniones de compa\u00f1eros permanentes sin importar su orientaci\u00f3n sexual y a las parejas del mismo sexo unidas por un matrimonio.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>46. La Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, bajo el entendido que el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio \u201cse refiere igualmente a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, incluyendo en ambas tipolog\u00edas de v\u00ednculos a las parejas de distinto y mismo sexo\u201d.<\/p>\n<p>47. Para sustentar su postura, la Procuradora adujo que el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 Superior constituye un mandato de optimizaci\u00f3n, el cual se materializa mediante leyes que brindan trato igualitario a situaciones id\u00e9nticas y diferenciado a circunstancias no asimilables. Por ende, el Legislador no puede establecer en una norma un trato diferencial entre sujetos comparables, sin que medie justificaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>48. En el presente caso, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que los argumentos de la demanda est\u00e1n llamados a prosperar pues no hay justificaci\u00f3n constitucional que permita diferenciar entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes del mismo o distinto sexo, para efectos de conformar una sociedad familiar. En otras palabras, no se encuentra en el texto superior una raz\u00f3n que excuse prohibir que parejas de compa\u00f1eros permanentes del mismo o diferente sexo (o casados), constituyan una sociedad familiar.<\/p>\n<p>49. Lo anterior, adujo la se\u00f1ora Procuradora, a partir de lo previsto en los art\u00edculos 13 y 42 superiores. Tales disposiciones proh\u00edben a las autoridades discriminar por razones de origen familiar o sexo, al tiempo que les ordenan proteger integralmente a la familia, la cual puede constituirse tanto por v\u00ednculos naturales como por jur\u00eddicos. Para sustentar lo anterior, refiri\u00f3 pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-455 de 2020 y C-131 de 2018), en los cuales se ha establecido que el Legislador tiene prohibido establecer tratos diferenciados entre familias originadas en un matrimonio y aquellas que nacieron de uniones maritales de hecho, incluso para aquellas formadas por parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>50. Lo anterior, por cuanto: (i) la familia goza de especial protecci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, independientemente de la forma en la que se constituya. En esa medida, todas sus tipolog\u00edas est\u00e1n amparadas por el mandato de protecci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 42 Superior, el cual incluye la defensa de su patrimonio y la igualdad de derechos; (ii) el art\u00edculo 13 Superior proscribe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. Por lo tanto, est\u00e1 prohibido cualquier trato diferencial originado en esos conceptos. Esto con fundamento en las Sentencias T-141 de 2015 y SU-214 de 2016, as\u00ed como las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>51. Seg\u00fan la jefe del Ministerio P\u00fablico, no es extra\u00f1o encontrar normas previas a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 estructuradas bajo un modelo de familia tradicional, conformado por una pareja heterosexual unida en matrimonio. Tales normas invisibilizan la existencia de otros v\u00ednculos de filiaci\u00f3n que gozan de una misma protecci\u00f3n, al tiempo que niegan la libertad de las personas de escoger a su pareja para sostener un v\u00ednculo permanente y marital, de manera natural o solemne.<\/p>\n<p>52. De acuerdo con la Procuradora General, esta Corte en reciente jurisprudencia (Sentencia C-456 de 2020) condicion\u00f3 la exequibilidad del t\u00e9rmino c\u00f3nyuge, contenido en varias normas del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que \u00e9ste abarca a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas homosexuales como de distinto sexo. Por ende, el precedente constitucional vigente hace inadmisible una diferenciaci\u00f3n normativa de la familia, basada en la tipolog\u00eda del v\u00ednculo (natural o solemne) o en la orientaci\u00f3n sexual de quienes la integran.<\/p>\n<p>53. Por las razones anteriores, consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que resulta imperioso eliminar del ordenamiento jur\u00eddico las interpretaciones del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio que soporten una diferenciaci\u00f3n entre familias, por razones de sexo o del origen del v\u00ednculo. As\u00ed pues, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ese ente de control le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019, \u201cbajo el entendido que se refiere igualmente a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, incluyendo en ambas tipolog\u00edas de v\u00ednculos a las parejas de distinto y mismo sexo\u201d.<\/p>\n<p>Resumen de las intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>54. A continuaci\u00f3n, se resumen el sentido de las intervenciones y conceptos allegados y del concepto de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>condicionada<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana (pretensi\u00f3n principal, subsidiariamente exequibilidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>55. En virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, pues se present\u00f3 contra una disposici\u00f3n que pertenece a un cuerpo normativo con rango y fuerza de ley. Ahora bien, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter preconstitucional de la norma demandada, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al control abstracto de constitucionalidad sobre las normas con vigencia previa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la competencia de esta Corte para pronunciarse en este caso en particular.<\/p>\n<p>B. El control abstracto de constitucionalidad de las normas proferidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 gener\u00f3 efectos inmediatos tras su entrada en vigencia y debe tenerse como par\u00e1metro de control para evaluar la constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. Ahora bien, su entrada en vigor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n, no se tradujo en la derogatoria de todas las normas legales o reglamentarias vigentes para ese momento. Por el contrario, la legislaci\u00f3n preexistente mantuvo su exigibilidad en consonancia con el marco constitucional actual.<\/p>\n<p>57. Sobre el tema anterior cabe anotar que, como expresi\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, la legislaci\u00f3n preexistente a la Constituci\u00f3n de 1991 mantuvo su vigencia a pesar del cambio del marco Superior. Es decir, la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 no supuso la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de todas las leyes que se profirieron durante su vigencia. En efecto, el Texto Superior de 1991 no incluy\u00f3 una cl\u00e1usula general de derogatoria de la normatividad preconstitucional, por lo que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha entendido que hay una \u201cpresunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n prexistente\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que la Carta de 1991, salvo la derogatoria de la Carta de 1886 con todas sus reformas que ordena el Art\u00edculo 380, no estableci\u00f3 una cl\u00e1usula expresa de derogatoria especial o general ni en bloque de la legislaci\u00f3n ordinaria anterior a la nueva regulaci\u00f3n constitucional, como\u00a0s\u00ed ocurri\u00f3 dentro del especifico proceso de cambio constitucional en el caso de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978\u2026\u201d<\/p>\n<p>58. De conformidad con lo anterior, en l\u00ednea lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley, inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron al Texto Superior de 1991. La Corte Constitucional ha reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas normas con rango y fuerza de ley que preceden a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. En concreto, en la Sentencia C-247 de 2017, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSi el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.\u201d<\/p>\n<p>59. En esta l\u00ednea, record\u00f3 que los aspectos formales relacionados con la inconstitucionalidad de este tipo de disposiciones deber\u00e1n ser valorados de acuerdo con la Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Cabe precisar que en reiteradas oportunidades se ha adelantado el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas que preceden a la entrada en vigencia del Texto Superior de 1991. De manera reciente, por ejemplo, en las Sentencias C-029 de 2020 y C-456 de 2020. De forma puntual, en la Sentencia C-029 de 2020, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que se deber\u00e1 realizar un examen de las normas proferidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n del 91, cuando \u201c\u2026se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 En Palabras de la Corte \u2018(\u2026)\u00a0si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto\u2019\u201d.<\/p>\n<p>61. En consecuencia, en atenci\u00f3n a que no se presentan elementos que permitan determinar que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, el cual entr\u00f3 en vigencia en el a\u00f1o de 1971, hubiese sido derogado o que la disposici\u00f3n no est\u00e9 surtiendo efectos jur\u00eddicos, no cabe duda sobre la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia. Se proceder\u00e1 entonces con la verificaci\u00f3n de la aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>62. De manera preliminar y como una cuesti\u00f3n previa, la Sala determinar\u00e1 si la demanda de inconstitucionalidad cumple con los criterios necesarios para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo. Esto, en consideraci\u00f3n a lo indicado por la Universidad Pontificia Bolivariana en su concepto.<\/p>\n<p>63. La Corte Constitucional ha establecido que, aun cuando la oportunidad procesal para determinar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad corresponde al auto admisorio, la Sala Plena puede adelantar un nuevo examen sobre ese tema en su sentencia. Esto, sobre todo, cuando alguno de los intervinientes, los expertos invitados, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o los Magistrados de la misma Corte manifiesten la posible ineptitud de la demanda a estudiar. Con los aportes de los sujetos anteriormente enunciados, la Sala Plena cuenta con mayores elementos de juicio para efectuar un an\u00e1lisis completo y en detalle sobre su competencia para proferir una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>64. En este caso, la Universidad Pontifica Bolivariana adujo que la demanda no cumple con las exigencias de aptitud necesarias para que se tome una determinaci\u00f3n de fondo, por lo que corresponde es proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. Seg\u00fan esa casa de estudios, los argumentos planteados por los accionantes carecen de certeza y, por lo tanto, de suficiencia. Espec\u00edficamente, aduce que el requisito de certeza implica que la acusaci\u00f3n se dirija contra una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica existente, respecto de una interpretaci\u00f3n plausible y que no infiera consecuencias subjetivas sobre la disposici\u00f3n demandada\u201d. A partir de lo anterior, se\u00f1ala que el libelo no propone un cargo cierto, pues se basa en una interpretaci\u00f3n incompleta y puramente subjetiva del contenido normativo acusado.<\/p>\n<p>65. Espec\u00edficamente, para el aludido centro de educaci\u00f3n superior, la interpretaci\u00f3n gramatical, objetiva y sistem\u00e1tica del t\u00e9rmino acusado no conduce a un trato discriminatorio que afecta a las parejas del mismo sexo o a los compa\u00f1eros permanentes. A su juicio, el hecho de que el art\u00edculo demandado refiera que se considerar\u00e1 v\u00e1lida la sociedad que se constituya entre \u2018c\u00f3nyuges\u2019 no significa necesariamente que se estime inv\u00e1lida o nula la sociedad conformada entre compa\u00f1eros permanentes, sin importar si son del mismo o de diferente sexo. Lo anterior, pues el prop\u00f3sito del art\u00edculo 102 demandado fue desvirtuar la presunci\u00f3n de mala fe respecto de los negocios jur\u00eddicos celebrados entre c\u00f3nyuges, que se encontraba en los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la Ley 28 de 1932, los cuales calificaban como nulas o inv\u00e1lidas las compraventas y donaciones entre esposos. As\u00ed, el prop\u00f3sito real del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio fue disipar cualquier incertidumbre respecto de la validez de las sociedades en las que son parte c\u00f3nyuges o sus hijos, as\u00ed como de los aportes que ellos realicen a esa empresa.<\/p>\n<p>66. A partir de lo anterior, la Universidad Pontifica Bolivariana indic\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 102 acusado, de la mano del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, permite concluir que a los particulares les est\u00e1 permitidos hacer todo aquello que no est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En consecuencia, los compa\u00f1eros permanentes, sean o no parejas del mismo sexo, tambi\u00e9n est\u00e1n autorizados, al igual que los c\u00f3nyuges, para constituir entre ellos y con sus hijos sociedades comerciales y a realizar los aportes que estimen convenientes. Por \u00faltimo, ese centro de estudios soporta su solicitud inhibitoria en la Sentencia C-127 de 2020, seg\u00fan la cual esta Corte debe declararse inhibida ante omisiones legislativas relativas, pues si una norma no establece una distinci\u00f3n, no le corresponde definir tal distinci\u00f3n a su int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>67. Luego de estudiar los argumentos anteriormente resumidos, la Sala Plena considera que el cargo admitido de la demanda s\u00ed cumple con el criterio de certeza y, por ende, es suficiente y hay lugar a adoptar una decisi\u00f3n de fondo en este caso. Contrario a lo se\u00f1alado por la Universidad Pontificia Bolivariana, esta Sala no considera que la lectura que los accionantes hacen del art\u00edculo 102 demandado corresponda a una interpretaci\u00f3n incompleta o subjetiva de su contenido normativo. Para esta Corporaci\u00f3n, resulta evidente que el aludido art\u00edculo incluye la palabra c\u00f3nyuges. As\u00ed, una lectura literal de ese t\u00e9rmino s\u00ed puede excluir del alcance del art\u00edculo 102 demandado, a compa\u00f1eros permanentes o a uniones familiares conformadas por parejas del mismo sexo de manera solemne o natural.<\/p>\n<p>68. Al respecto, la Sala considera necesario precisar el alcance del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 acusado, contenido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio. En primera medida, ese c\u00f3digo se adopt\u00f3 mediante el Decreto 410 de 1971, espec\u00edficamente, el 16 de junio de 1971 conforme al Diario Oficial No. 33.339 de tal fecha. Dado el tiempo en el cual ese compendio normativo se expidi\u00f3, es razonable sostener que el alcance del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 correspond\u00eda a aquel que le confer\u00eda el C\u00f3digo Civil y la Constituci\u00f3n vigentes en ese momento.<\/p>\n<p>69. As\u00ed, en segunda medida, hay lugar a referir el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente. A su vez, art\u00edculos como el 108 o el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 61 de ese c\u00f3digo indican que el t\u00e9rmino c\u00f3nyuge alude a la persona \u2013hombre o mujer\u2013 que ha celebrado el contrato solemne de matrimonio. Por ende, es razonable considerar que el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio corresponde a la acepci\u00f3n que le confiri\u00f3 el C\u00f3digo Civil para el momento en el que entr\u00f3 en vigencia: la de un hombre y una mujer unidos por un matrimonio, exclusivamente.<\/p>\n<p>70. En tercera medida, la ampliaci\u00f3n del concepto de familia m\u00e1s all\u00e1 del concepto cl\u00e1sico de un hogar formado por hombre y mujer heterosexuales, unidos por el contrato solemne del matrimonio, se ha dado principalmente luego de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Ha sido mediante avances legislativos concomitantes o posteriores, as\u00ed como por la jurisprudencia constitucional, que se ha extendido el concepto de familia a otros sujetos o formas de uniones. En esa medida, surge la necesidad de contrastar el alcance del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en el C\u00f3digo de Comercio adoptado en 1971, con la noci\u00f3n vigente y actual de familia.<\/p>\n<p>71. La misma Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 la desprotecci\u00f3n que sufr\u00edan otras formas de familia distintas al matrimonio, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. As\u00ed lo hizo en la Sentencia C-577 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c2.9.1. El tard\u00edo reconocimiento legal de las uniones maritales de hecho entre parejas heterosexuales es precisamente la injusticia que no se quiso repetir bajo el imperio del orden constitucional vigente. Durante a\u00f1os, las familias constituidas fuera del matrimonio tuvieron un reconocimiento menor. Aquellas formas de familia que en los a\u00f1os de la Colonia fueron reconocidas al menos parcialmente, en calidad de personas en\u00a0barragan\u00eda, pasaron luego a ser excluidas y penalizadas en los primeros a\u00f1os del siglo veinte, bajo el concepto de \u2018da\u00f1ado y punible ayuntamiento\u2019. El resto del siglo XX, las parejas de hombres y mujeres no casadas, simplemente fueron fen\u00f3menos sociol\u00f3gicos desconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico mediante la categor\u00eda de concubinos. Las pocas protecciones que el sistema jur\u00eddico le brindaba a este tipo de familias eran residuales y marginales, como por ejemplo, la conocida y audaz tesis de la sociedad de hecho entre concubinos, fijada en una sentencia de 1935 de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, salvo en aquel caso de los a\u00f1os treinta y en algunas excepciones posteriores, lamentablemente la l\u00ednea jurisprudencial en cuesti\u00f3n no sol\u00eda proteger a las sociedades de hecho entre personas no casadas, llamadas entonces \u2018concubinos\u2019.<\/p>\n<p>\u201c2.9.2. La protecci\u00f3n a la familia por parte de la Constituci\u00f3n de 1991 es, entre otras cosas, una promesa de que tal exclusi\u00f3n social nunca m\u00e1s se repetir\u00eda. Aceptar que la familia es un fen\u00f3meno sociol\u00f3gico antes que jur\u00eddico es, precisamente, una manera de impedir que cientos de familias que existen en la realidad, puedan ser invisibilizadas porque las posiciones dominantes tradicionales consideran que ese tipo de organizaci\u00f3n social no constituye el ideal de familia o el deber ser que grupos mayoritarios o influyentes en la sociedad pueden imponer a los dem\u00e1s. En una naci\u00f3n pluri\u00e9tnica y multicultural como Colombia, con un tejido social afectado por el conflicto armado, no se puede pretender que existe un \u00fanico modelo ideal constitucional de familia, que se le impone a todas las personas. Nada m\u00e1s contrario a la defensa de la libertad y la dignidad de las personas.\u201d<\/p>\n<p>(negrilla a\u00f1adida al texto original)<\/p>\n<p>72. As\u00ed pues, la Sala Plena considera que el cargo planteado por los accionantes es cierto pues, como se indic\u00f3 en precedencia, su interpretaci\u00f3n respecto del vocablo \u2018c\u00f3nyuge\u2019 tiene el potencial efecto de excluir aquellos sujetos que integran una familia, a trav\u00e9s de un v\u00ednculo natural o solemne. En esa medida, el cargo tambi\u00e9n es suficiente, pues genera un m\u00ednimo de duda respecto de la constitucionalidad del t\u00e9rmino acusado.<\/p>\n<p>73. Cabe a\u00f1adir tambi\u00e9n que la Corte Constitucional en otras ocasiones ha reconocido la necesidad de pronunciarse de fondo acerca de normas que contienen el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019. Por ejemplo, la Sentencia C-456 de 2020 declar\u00f3 exequiblemente condicionadamente las expresiones \u2018c\u00f3nyuge\u2019, \u2018casada\u2019, \u2018c\u00f3nyuges\u2019 y \u2018marido y mujer\u2019 contenidas en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que esas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>74. Un tiempo atr\u00e1s, mediante Sentencia C-283 de 2011, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que, a la porci\u00f3n conyugal regulada en esas disposiciones, tambi\u00e9n tienen derecho los compa\u00f1eros permanentes y las parejas del mismo sexo. A su turno, la Sentencia C-238 de 2012 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge contenida en esas normas comprende al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de distinto o del mismo sexo. Mediante esa providencia, esta Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 la vocaci\u00f3n hereditaria prevista en esos art\u00edculos \u2013textualmente\u2013 para quienes tuvieran la calidad de c\u00f3nyuges, a compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de uniones de hecho, sin consideraci\u00f3n al sexo de quien puede suceder.<\/p>\n<p>75. Una d\u00e9cada antes, en Sentencia C-029 de 2009, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que tambi\u00e9n comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Se trata de la norma sobre la obligaci\u00f3n de proveer alimentos. En esa misma decisi\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u2018compa\u00f1ero\u2019 o \u2018compa\u00f1era permanente\u2019 y \u2018compa\u00f1eros permanentes cuya uni\u00f3n haya perdurado por lo menos dos a\u00f1os\u2019 contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 70 de 1931 (modificada por la Ley 495 de 1999) y el art\u00edculo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido en que la protecci\u00f3n patrimonial que en ellos se consagra, se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>76. Ahora bien, cabe mencionar que la Sala Plena, en Sentencia C-220 de 2019, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018var\u00f3n\u2019 contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 \u201c[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. En esa oportunidad, los accionantes plantearon un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa (en el cual se subsum\u00edan los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 16 Superiores) y solicitaron la exequibilidad condicionada del t\u00e9rmino \u2018var\u00f3n\u2019, pues \u2013a su juicio\u2013 este no regula de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n militar de los hombres transg\u00e9nero. Esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria, luego de determinar que el cargo propuesto no cumpli\u00f3 con el criterio de certeza, respecto de la aducida omisi\u00f3n legislativa. En concreto, la Sala sostuvo en esa providencia, entre otras cosas, que la expresi\u00f3n \u2018var\u00f3n\u2019 y \u2018mujer\u2019 deb\u00edan interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia, es decir, \u201c\u2026 en el sentido de que no excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a las mujeres transg\u00e9nero y a los hombres transg\u00e9nero, respectivamente\u201d.<\/p>\n<p>77. En contraste con la decisi\u00f3n anterior, la Sala Plena considera que en el presente asunto s\u00ed hay lugar a proferir una determinaci\u00f3n de fondo, pues los cargos planteados en uno y otro caso son diferentes. La Sentencia C-220 de 2019 estudi\u00f3 si el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa (sobre el cual se ciment\u00f3 la demanda) reun\u00eda los criterios definidos por la jurisprudencia para un cargo de esa naturaleza. En este caso, los demandantes no plantearon un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Como se anot\u00f3 en precedencia, los cargos admitidos versan sobre el desconocimiento del art\u00edculo 13 (igualdad) y 93 (referente al bloque de constitucionalidad).<\/p>\n<p>79. Aunado a lo anterior, la Sala Plena considera que la duda planteada por algunos de los intervinientes, respecto de la supuesta ausencia de certeza en el cargo, debe abordarse a partir del principio pro actione. Sobre ese tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las exigencias argumentativas de los cargos de inconstitucionalidad no pueden leerse de una manera excesivamente rigurosa, a tal punto que se disuada a los ciudadanos de ejercer ese derecho pol\u00edtico. As\u00ed entonces \u201cpara fundar una sentencia inhibitoria por inaptitud sustancial de la demanda se requiere que esta sea manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>80. En consecuencia, la supuesta falta de certeza respecto del entendimiento que los accionantes hacen de la norma demandada debe estudiarse a partir de los siguientes elementos, propios del principio pro actione: (i) que a los ciudadanos no se les exige cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica alguna como requisito para formular la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (ii) que el an\u00e1lisis excesivamente estricto de las exigencias argumentativas puede afectar la democracia participativa; (iii) que las sentencias inhibitorias deben ser excepcionales, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia, y (iv) que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que siempre que exista duda sobre el cumplimiento de alguno de los criterios argumentativos o adjetivos de una demanda, este debe resolverse a favor del accionante; eso es, prefiri\u00e9ndose un fallo de fondo. Cabe anotar tambi\u00e9n que la aplicaci\u00f3n del principio pro actione materializa la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, previsto de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 228 C.P.<\/p>\n<p>81. En suma, la prevalencia del principio pro actione se funda en el derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y la defensa de la integridad y supremac\u00eda del Texto Superior, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>82. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que el cargo admitido en el presente asunto s\u00ed cumple con el criterio de certeza y, por ende, es suficiente para plantear un m\u00ednimo de duda constitucional que haga posible un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019 del art\u00edculo demandado. Esto pues la literalidad de ese vocablo si puede suponer una exclusi\u00f3n de otras formas de familia que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha proferido decisiones previas en las que evalu\u00f3 la exequibilidad de ciertos art\u00edculos en los que se incluy\u00f3 el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuge\u2019, para determinar si debe entenderse como que esa expresi\u00f3n abarca compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes homosexuales o heterosexuales.<\/p>\n<p>83. Todo lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, el cual funge como un par\u00e1metro de estudio transversal a las distintas exigencias argumentativas, incluyendo el criterio de certeza. As\u00ed, a partir de las consideraciones anteriores, la Sala insiste en que aun cuando algunos de los intervinientes plantearon dudas respecto de la certeza en el entendimiento que los accionantes hacen sobre el alcance del vocablo demandado, ante tal duda, debe privilegiarse una decisi\u00f3n de fondo que haga efectiva los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, la supremac\u00eda constitucional y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica descritos anteriormente. Por ende, hay lugar a un estudio de fondo de la demanda de inconstitucionalidad propuesta.<\/p>\n<p>D. Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>84. Los demandantes consideran que la familia no se conforma exclusivamente a partir de un matrimonio heterosexual, tal y como lo concibi\u00f3 el legislador en el C\u00f3digo de Comercio al incluir el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 en el art\u00edculo 102 de ese compendio. Seg\u00fan ellos, hoy se reconoce la existencia de familias conformadas, no por un v\u00ednculo estrictamente solemne (como es el matrimonio), sino por la simple voluntad de quienes las constituyen, como es el caso de las uniones maritales de hecho. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n hay familias compuestas por parejas del mismo sexo a trav\u00e9s de un v\u00ednculo solemne o de compa\u00f1eros permanentes. En consecuencia, la literalidad del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 incluido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio excluye a todas aquellas familias de cualquier orientaci\u00f3n sexual que no tienen origen en una relaci\u00f3n solemne, es decir, en un matrimonio.<\/p>\n<p>85. Es por lo anterior que los actores consideran que el art\u00edculo 102 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como su art\u00edculo 93, en virtud del cual sirven como par\u00e1metro de control el Pacto Internacional de Derechos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por ser parte del bloque de constitucionalidad. Espec\u00edficamente, los demandantes aducen que la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019 es discriminatoria, pues priva de validez a las sociedades familiares (e impide la realizaci\u00f3n de aportes a estas), para aquellas personas heterosexuales en uni\u00f3n libre, o para cualquier tipo de familia conformada por personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>86. Conforme a los argumentos planteados en la demanda, las intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio vulnera los art\u00edculos 13 y 93 del Texto Superior, referentes al principio de igualdad y al bloque de constitucionalidad, respectivamente, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 1\u00ba y 24 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al excluir en su literalidad a familias heterosexuales originadas en una uni\u00f3n marital de hecho o a parejas del mismo sexo conformadas a partir de un v\u00ednculo solemne o natural?<\/p>\n<p>87. Para resolver el cuestionamiento jur\u00eddico planteado en precedencia, la Sala Plena: (i) abordar\u00e1 el concepto de sociedad de familia; (ii) reiterar\u00e1 el concepto vigente de familia a la luz de la Constituci\u00f3n y su proyecci\u00f3n en distintas \u00e1reas del derecho; (iii) se referir\u00e1 a la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho; (iv) estudiar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo; (v) expondr\u00e1 ciertas disposiciones del bloque de constitucionalidad referentes a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n (puntualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Por \u00faltimo, analizar\u00e1 la constitucionalidad del vocablo acusado.<\/p>\n<p>E. La sociedad de familia<\/p>\n<p>88. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la legislaci\u00f3n nacional prev\u00e9n una definici\u00f3n espec\u00edfica para una sociedad comercial integrada por miembros de una misma familia o por aportes de estos. Sin perjuicio de lo anterior, una sociedad familiar puede entenderse como una forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica o empresarial, constituida en alguno de los distintos tipos de sociedades previstos en la ley, en la que concurren aportes de dinero, trabajo o de otros bienes \u2013de integrantes de una misma familia\u2013 con el fin de ejercer un objeto social. La sociedad, una vez constituida con apego a la ley, constituye una persona jur\u00eddica distinta de quienes la conforman.<\/p>\n<p>89. Sobre este punto, la Superintendencia de Sociedades ha indicado lo siguiente: \u201c[e]s necesario tener en cuenta que las sociedades de familia, aun cuando no est\u00e1n as\u00ed definidas, est\u00e1n reconocidas en la legislaci\u00f3n mercantil, cuando el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio expresamente manifiesta que son v\u00e1lidas las sociedades constituidas entre \u2018padres e hijos o entre c\u00f3nyuges, aunque unos y otros sean los \u00fanicos asociados\u2019\u201d. Esa misma Superintendencia, en concepto posterior, estableci\u00f3 que \u201clas sociedades de familia, independientemente del tipo societario (colectivas, en comanditas, limitadas, an\u00f3nimas) son en la pr\u00e1ctica aquellas controladas por miembros de una misma familia\u2026\u201d.<\/p>\n<p>90. Ahora bien, como las sociedades familiares no son un tipo especial o diferente a las diversas formas de contratos societarios definidos en la ley, estas pueden tomar cualquiera de los tipos que la legislaci\u00f3n defina. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que el car\u00e1cter de sociedad familiar se ostenta a partir de dos requisitos: (i) la existencia de control econ\u00f3mico o financiero, y (ii) el control ejercido por personas ligadas entre s\u00ed por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o \u00fanico civil. De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, existe control econ\u00f3mico cuando uno o varios socios han hecho aportes suficientes para representar un inter\u00e9s mayoritario.<\/p>\n<p>91. Aun cuando no existe una definici\u00f3n legal sobre las sociedades familiares, si hay disposiciones en el sistema normativo que se refieren a ella. En primer lugar, se encuentra el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio demandado en esta oportunidad. Como se expone a lo largo de esta providencia, su intenci\u00f3n fue disipar cualquier duda respecto de la validez de las sociedades integradas por miembros de una misma familia o por los aportes realizados a ella por esas personas. En segundo lugar, el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 que solamente en las sociedades de familia podr\u00e1 haber juntas directivas integradas por una mayor\u00eda de personas ligadas entre s\u00ed por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil. En tercer lugar, el art\u00edculo 312 del Estatuto Tributario tambi\u00e9n hace menci\u00f3n expresa a las sociedades de familia. Esto al se\u00f1alar que, para determinar la ganancia ocasional, no se aceptar\u00e1n p\u00e9rdidas causadas por la enajenaci\u00f3n de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.<\/p>\n<p>92. Por \u00faltimo, cabe resaltar tambi\u00e9n el prop\u00f3sito u objetivo de constituir una sociedad de familia, m\u00e1s all\u00e1 incluso de su objeto social, cualquiera que este sea. La Superintendencia de Sociedades ha establecido que la sociedad familiar se constituye con el objetivo de involucrar a los miembros de una misma familia en la explotaci\u00f3n del objeto social empresarial (o negocio). Aunado a lo anterior, para esta Sala, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 42 Superior, una sociedad familiar tambi\u00e9n puede tener como fin garantizar, mantener o incrementar el patrimonio de la familia, con el fin de que esta cuente con los recursos necesarios para subsistir de manera digna y de garantizar el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos, si los hubiere. As\u00ed, constituye tambi\u00e9n un norte loable desde una perspectiva constitucional asegurar la continuaci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda que permita garantizar el sustento de distintas generaciones. Ello, a partir de la autonom\u00eda de la voluntad y de la confianza que surge del v\u00ednculo afectivo existente entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y padres e hijos, para formar sociedades entre ellos.<\/p>\n<p>F. Introducci\u00f3n: la noci\u00f3n actual de familia y su proyecci\u00f3n en distintas \u00e1reas del derecho<\/p>\n<p>93. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Esta puede constituirse mediante v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, a partir de la decisi\u00f3n libre o por la voluntad responsable de quienes deciden conformarla. Dado su rol en la colectividad, el Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia.<\/p>\n<p>94. Como se indicar\u00e1 en detalle en las secciones siguientes, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y, progresivamente, la instituci\u00f3n familiar se ha proyectado en todas las esferas sociales, lo cual incluye aspectos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En esa medida, constituye un referente nuclear para todas las \u00e1reas del derecho, al tiempo que funge como par\u00e1metro esencial en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Por ejemplo, el sistema de salud est\u00e1 planteado a partir de una protecci\u00f3n amplia para quienes conforman la familia, con \u00e9nfasis en aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os o las mujeres en estado de gestaci\u00f3n. Lo propio ocurre con otros aspectos de la seguridad social, como las pensiones por edad, muerte o incapacidad, cuya titularidad se extiende al grupo familiar y no s\u00f3lo a la persona que cotiza al sistema pensional o que ya tiene la calidad de pensionado. Aunado a lo anterior, el hecho de que la concepci\u00f3n de familia se haya extendido a otras esferas sociales, supuso que su regulaci\u00f3n no est\u00e9 circunscrita, por ejemplo, al C\u00f3digo Civil. Como ocurre con la disposici\u00f3n demandada en este expediente, distintas reglas sobre el alcance o efectos del concepto de familia se encuentran dispersas en diversos compendios normativos, como, por ejemplo, la Ley 100 de 1993 o el mismo C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n hay v\u00ednculos relevantes de parentesco en materia penal como los delitos de inasistencia alimentaria o violencia intrafamiliar (art\u00edculos 233 y 229, respectivamente, del C\u00f3digo Penal). En el \u00e1mbito de vivienda tambi\u00e9n es relevante el concepto de familia, tal y como lo prev\u00e9 la Ley 258 de 1996, por la cual se establece la afectaci\u00f3n a vivienda familia.<\/p>\n<p>95. En efecto, tal y como se describir\u00e1 en los ac\u00e1pites siguientes, la jurisprudencia constitucional ha ampliado el alcance del concepto de familia, el cual abarca a las personas unidas con la intenci\u00f3n de realizar una vida com\u00fan por un v\u00ednculo natural o solemne, ya sea que quienes la integran tengan el mismo sexo o no.<\/p>\n<p>G. La validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>96. Como se indic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 42 Superior reconoce y protege las distintas formas de conformar una familia. En consecuencia, tanto el matrimonio como contrato y uni\u00f3n solemne, como las uniones maritales de hecho, son arreglos familiares v\u00e1lidos que gozan de protecci\u00f3n jur\u00eddica en un marco de igualdad. Sin embargo, ello no se traduce en que ambas formas de configurar una familia sean id\u00e9nticas. La voluntad de quienes deciden integrar una familia de una u otra forma no obliga al Legislador a equiparar \u00edntegramente ambas instituciones. Por ende, una y otra (matrimonio y uni\u00f3n marital) son protegidas y reguladas por la ley de acuerdo con sus particularidades propias.<\/p>\n<p>97. Sobre ese asunto, la presente providencia reitera las consideraciones planteadas en la Sentencia C-456 de 2020. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 condicionalmente exequible las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201ccasada\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201cmarido y mujer\u201d\u00a0contenidas en los art\u00edculos\u00a019 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil,\u00a0por los cargos examinados en esta sentencia, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>98. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-456 de 2020, existe una diferencia entre la regulaci\u00f3n del matrimonio y la de la uni\u00f3n marital de hecho. Por una parte, en lo que respecta al matrimonio, el C\u00f3digo Civil adopt\u00f3 y regul\u00f3 una instituci\u00f3n familiar que responde a la noci\u00f3n vigente para el momento de su entrada en vigencia (a\u00f1o 1873). De acuerdo con el art\u00edculo 113 de ese C\u00f3digo, el matrimonio es un contrato solemne por el cual \u201cun hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente\u201d. Esa regulaci\u00f3n exhaustiva se materializa en el mismo C\u00f3digo Civil el cual regula: (i) los requisitos y criterios de perfeccionamiento (art\u00edculos 113-139), (ii) las causales de nulidad y sus efectos (art\u00edculos 140-151); (iii) su disoluci\u00f3n, el divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos (art\u00edculos 153-168); (iv) las obligaciones y derechos entre c\u00f3nyuges (art\u00edculos 176-212), y (v) el r\u00e9gimen de alimentos (art\u00edculos 411 a 427), entre otros.<\/p>\n<p>99. Por otra parte, no existe una regulaci\u00f3n igualmente exhaustiva respecto de la uni\u00f3n marital de hecho. Leyes como la 54 de 1990 y la 1564 de 2012 reglamentan asuntos espec\u00edficos como el r\u00e9gimen de bienes entre compa\u00f1eros permanentes o los mecanismos para declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, sin embargo, no hay una regulaci\u00f3n integral sobre todos los aspectos a los que se refiere el C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el matrimonio.<\/p>\n<p>100. La jurisprudencia ha explicado que la situaci\u00f3n anteriormente descrita genera tres debates, a partir de la diferenciaci\u00f3n \u2013expresa o t\u00e1cita\u2013 que el Legislador ha efectuado entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital, mediante los distintos cuerpos normativos adoptados para regular una y otra instituci\u00f3n. El primer debate cuestiona si desde el punto de vista constitucional, resulta necesario extender a los compa\u00f1eros permanentes el r\u00e9gimen legal previsto en el C\u00f3digo Civil para el matrimonio. Esto, en consideraci\u00f3n a que ese c\u00f3digo precede en el tiempo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Asuntos como las obligaciones alimentarias, la porci\u00f3n conyugal, la vocaci\u00f3n de herencia o las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio han sido analizadas a partir de ese cuestionamiento.<\/p>\n<p>102. El tercer debate gira en torno a aquellos eventos en los que el Legislador, por fuera del C\u00f3digo Civil, ha establecido reglas diferentes para el matrimonio, por una parte, y para la uni\u00f3n marital de hecho, por otra. Tal es el caso de las reglas referentes a la adopci\u00f3n conjunta o a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. En ambos casos, tanto c\u00f3nyuges como compa\u00f1eros permanentes pueden adoptar ni\u00f1os y ni\u00f1as, al tiempo que ambos pueden ser beneficiarios en salud. Sin embargo, el Legislador plante\u00f3 reglas diferentes para cada circunstancia, en funci\u00f3n del tipo de v\u00ednculo.<\/p>\n<p>103. La conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte Constitucional, a partir de los debates anteriormente rese\u00f1ados, es que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital, al ser maneras de integrar una familia, gozan de protecci\u00f3n constitucional en condiciones de igualdad. Sin embargo, tal igualdad no implica de suyo una asimilaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n absoluta entre ambas instituciones, ni entre las normas que las regulan. El mandato de igualdad se traduce en una obligaci\u00f3n de proteger ambas instituciones conforme a las particularidades y especificidades propias de cada una.<\/p>\n<p>104. A partir de ese presupuesto general, esta Corporaci\u00f3n ha definido dos criterios para determinar la validez de las diferencias legales que el Legislador ha establecido para una u otra instituci\u00f3n. Por una parte, hay escenarios que, dada la naturaleza de la uni\u00f3n marital de hecho, justifican o requieren necesariamente unos par\u00e1metros distintos a las reglas del matrimonio. Su prop\u00f3sito es proteger la informalidad, flexibilidad y libertad inherentes a esa manera de conformar una familia o salvaguardar derechos o bienes propios de ese v\u00ednculo familiar, frente a relaciones ef\u00edmeras o pasajeras que no pueden calificarse como uniones maritales de hecho, pues no gozan de estabilidad, solidez o cierta vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo.<\/p>\n<p>105. Por otra parte, es necesario que el ordenamiento jur\u00eddico cuente con un esquema de protecci\u00f3n integral para aquellas parejas que optan por entablar una vida en com\u00fan y conformar un hogar a partir de la solidaridad, el cuidado y el apoyo rec\u00edproco, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. Ese sistema debe garantizar los derechos y beneficios que son propios de esa forma de configurar una familia a trav\u00e9s de un matrimonio.<\/p>\n<p>106. Los dos criterios anteriores le han servido a esta Sala para evaluar la constitucionalidad de normas del C\u00f3digo Civil o de otras que preceden a la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como legislaci\u00f3n promulgada con posterioridad pero que regula de manera diferente ciertos aspectos de las uniones maritales de hecho, frente a las condiciones establecidas para los matrimonios. En general, esta Corte ha considerado que aunque el v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes se encuentra permeado por la libertad de cada uno de estos en su conformaci\u00f3n, mantenimiento y finalizaci\u00f3n, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en com\u00fan y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo rec\u00edproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este n\u00facleo como una familia para todos los efectos legales.\u00a0<\/p>\n<p>107. En relaci\u00f3n con aquellos reconocimientos propios del contrato matrimonial, que no de las uniones maritales, cabe destacar las Sentencias C-533 de 2000 y C-821 de 2005, en las que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las normas propias del v\u00ednculo matrimonial no son autom\u00e1ticamente aplicables a las uniones maritales de hecho. Por ejemplo, la Sentencia C-821 de 2005 declar\u00f3 que no contrariaba la Constituci\u00f3n el hecho de que se estableciera como causal de divorcio para un matrimonio, las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 6.1 de la Ley 25 de 1992). Regla que no se defini\u00f3 de manera semejante para las uniones maritales de hecho. A partir de debates de ese tipo, la Corte ha establecido que la uni\u00f3n permanente es una forma de familia reconocida y protegida por la Constituci\u00f3n, lo cual no significa de suyo que su regulaci\u00f3n debe ser id\u00e9ntica a la del matrimonio.<\/p>\n<p>108. En lo que respecta a reconocimientos propios de la uni\u00f3n marital, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es necesario proteger a los integrantes o parientes de esa uni\u00f3n, cuando la informalidad propia de ese v\u00ednculo pone en peligro intereses leg\u00edtimos o ciertos derechos. Por ejemplo, esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 mediante Sentencia C-257 de 2015. En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que era v\u00e1lido que el Legislador hubiese establecido un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os para el surgimiento de la sociedad patrimonial, cosa que no ocurre con la sociedad conyugal la cual nace con el perfeccionamiento del matrimonio. Arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n, pues la anotada exigencia busca evitar que v\u00ednculos sentimentales de poca duraci\u00f3n tengan consecuencias econ\u00f3micas. Por el contrario, en el matrimonio existe un contrato solemne en el que los c\u00f3nyuges conscientes y deliberadamente acuerdan entregar su patrimonio al proyecto com\u00fan, por lo que, en este contexto espec\u00edfico, carece de todo sentido supeditar la voluntad de las partes al transcurso del tiempo.<\/p>\n<p>109. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha determinado que algunas reglas que establecen una diferencia normativa entre matrimonios y uniones maritales son inexequibles. En esos casos, la Sala Plena ha indicado que la diferenciaci\u00f3n entre ambas formas de integrar una familia desconoce el deber de protecci\u00f3n igualitaria del que deben gozar ambas instituciones. Esto ha ocurrido, con ciertas disposiciones de derecho privado que preceden a la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>110. En funci\u00f3n del aludido criterio, esta Corte ha evaluado m\u00faltiples normas que, en distintos contextos, han establecido una diferenciaci\u00f3n normativa constitucionalmente inadmisible. En general, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que aunque el v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes se encuentra permeado por la libertad para decidir la conformaci\u00f3n, mantenimiento y finalizaci\u00f3n de ese tipo de familia, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en com\u00fan y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo rec\u00edproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este n\u00facleo como una familia para todos los efectos legales.\u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Esto ha ocurrido con las normas preconstitucionales que, en el \u00e1mbito del derecho privado, establecieron un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para los c\u00f3nyuges y no para los compa\u00f1eros permanentes. En distintos contextos, esta Corte ha ordenado la aplicaci\u00f3n extensiva de las normas legales previstas en la legislaci\u00f3n civil para el matrimonio, con el objeto de preservar el equilibrio de cargas y beneficios entre los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0<\/p>\n<p>112. En la Sentencia C-477 de 1999, esta Corte estudi\u00f3 las normas relativas a la adopci\u00f3n por consentimiento prevista en el C\u00f3digo del Menor. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que restringir la adopci\u00f3n a parejas de compa\u00f1eros permanentes era inconstitucional, pues discriminaba a las familias formadas por v\u00ednculos naturales, al tiempo que limitada el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia. En esa oportunidad, se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que este incluye tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes que tienen la voluntad de adoptar un hijo en pareja.<\/p>\n<p>113. A su vez, la Sentencia C-1033 de 2002 extendi\u00f3 a los compa\u00f1eros permanentes la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9n la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges. La Corte determin\u00f3 que el principio de solidaridad conlleva \u2013para ambas formas de integrar una familia\u2013 suministrar los medios necesarios de subsistencia para quienes la integran y para aquellos miembros que no cuentan con la capacidad de obtenerlos por s\u00ed solos. En ese caso, la Sala estableci\u00f3 que las uniones maritales tambi\u00e9n est\u00e1n cimentadas en la ayuda y el socorro mutuo, por lo que no es proporcional que se provea un tratamiento desigual en materia de alimentos a los c\u00f3nyuges, frente a los compa\u00f1eros permanentes, por el mero origen de su v\u00ednculo.<\/p>\n<p>114. En un mismo sentido, la Corte Constitucional exhort\u00f3 en la Sentencia C-016 de 2004 al Congreso para que extendiera el delito de inasistencia alimentaria a los compa\u00f1eros permanentes de una uni\u00f3n marital. En ese caso, consider\u00f3 que exist\u00eda una obligaci\u00f3n legal id\u00e9ntica de suministrar alimentos a c\u00f3nyuges y a compa\u00f1eros permanentes, por lo que la herramienta punitiva dise\u00f1ada por el Legislador deb\u00eda comprender a ambas formas de integrar una familia.<\/p>\n<p>115. Otro ejemplo, en materia de seguridad social, est\u00e1 dado por la Sentencia C-521 de 2007. En ella se declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte normativo del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 que condicionaba el reconocimiento de la calidad de beneficiario de los afiliados al sistema de salud, a que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hubiera convivido de manera efectiva durante dos a\u00f1os con el afiliado. La Sala dispuso que ese requisito constitu\u00eda una extrapolaci\u00f3n contraria al Texto Superior, de las normas del orden patrimonial que exigen una convivencia por ese mismo tiempo para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Por ende, supeditar el acceso al derecho a la salud a ese criterio constitu\u00eda una forma de discriminaci\u00f3n basada en la manera como se conform\u00f3 cierta familia.<\/p>\n<p>116. En otros asuntos de materia civil, las Sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 ordenaron la aplicaci\u00f3n extensiva a los compa\u00f1eros permanentes de las normas del C\u00f3digo Civil referentes a la porci\u00f3n conyugal y a la aptitud hereditaria de los c\u00f3nyuges. En esas decisiones, la Corte indic\u00f3 que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho compart\u00edan la vocaci\u00f3n de un proyecto de vida basado en el apoyo y ayuda rec\u00edprocas. Por ende, la muerte de una de las parejas en ambas instituciones manten\u00eda por un tiempo ese sistema de protecci\u00f3n, pues el patrimonio obtenido por ambos en vida deb\u00eda apoyar el sostenimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite. As\u00ed, la informalidad de las uniones maritales no pod\u00eda implicar el desamparo de quienes la integran, como tampoco pod\u00eda hacer inaplicable la protecci\u00f3n patrimonial que el C\u00f3digo Civil previ\u00f3 para el contrato de matrimonio.<\/p>\n<p>117. A su turno, la Sentencia C-117 de 2021 declar\u00f3 exequible condicionadamente el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que esa disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que, al t\u00e9rmino de una uni\u00f3n marital de hecho, les sea imputable una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 de ese mismo c\u00f3digo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que las mujeres compa\u00f1eras permanentes de una uni\u00f3n marital de hecho tienen derecho a alimentos ante hechos de violencia intrafamiliar \u2013en igualdad de condiciones\u2013 como ocurre con las mujeres casadas bajo un matrimonio solemne.<\/p>\n<p>118. En resumen, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, a partir del art\u00edculo 42 Superior, que las parejas de compa\u00f1eros permanentes en uni\u00f3n marital de hecho gozan de la misma protecci\u00f3n que se predica de las parejas que han contra\u00eddo matrimonio. Lo anterior, sin embargo, no supone que la regulaci\u00f3n aplicable para una u otra instituci\u00f3n deba ser id\u00e9ntica. As\u00ed, en principio y en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, no deben existir normas que privilegien o confieran mayores derechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, puede haber circunstancias en la que el Legislador cuente con una justificaci\u00f3n amparada en el Texto Superior, para establecer una diferencia en la regulaci\u00f3n de esas instituciones como, por ejemplo, para mantener el car\u00e1cter informal o flexible de las uniones de hecho.<\/p>\n<p>H. La protecci\u00f3n constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>119. La Corte Constitucional ha extendido la protecci\u00f3n de la que est\u00e1n investidas las familias heterosexuales, a aquellas parejas unidas por un v\u00ednculo solemne o natural, integradas por personas del mismo sexo. Esta Corporaci\u00f3n, a partir del mandato de igualdad, ha considerado que el Texto Superior cobija y provee derechos para las parejas homosexuales. Lo anterior supone una protecci\u00f3n en doble v\u00eda, pues proscribe la discriminaci\u00f3n de esas familias, a partir de su orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>120. En tal sentido, la Sentencia C-075 de 2007 declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005), en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contenido en ella tambi\u00e9n se aplica a las parejas homosexuales. As\u00ed, la Sala Plena estableci\u00f3 que las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n pueden constituir una uni\u00f3n marital de hecho, en los mismos t\u00e9rminos previstos para las parejas de compa\u00f1eros permanentes heterosexuales.<\/p>\n<p>121. De manera progresiva, esta Corporaci\u00f3n ha ampliado los derechos de las parejas del mismo sexo mediante Sentencias como la C-811 de 2007, C-029 de 2009, C-283 de 2011, C-238 de 2012, C-336 y C-798 de 2008, C-577 de 2011, C-071 y C-683 de 2015, C-456 de 2020, C-415 de 2022 y C-151 de 2023, en las cuales se ha protegido a esas uniones familiares en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0En materia de salud, se ha establecido que los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo pueden ser beneficiarios de los afiliados al sistema, en los mismos t\u00e9rminos de las parejas heterosexuales (C-811 de 2007).<\/p>\n<p>b. Respecto del r\u00e9gimen pensional, se ha indicado que la pareja sup\u00e9rstite en una uni\u00f3n integrada por personas del mismo sexo tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (C-336 de 2008).<\/p>\n<p>c. En cuanto a la regulaci\u00f3n penal, se ha determinado que las causales de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n punitiva, respecto de los tipos penales estructurados en raz\u00f3n del v\u00ednculo conyugal o marital, aplican a las uniones de parejas del mismo sexo. Espec\u00edficamente, respecto de los derechos y facultades que ostentan parientes, c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de personas imputadas, acusadas, condenadas o v\u00edctimas en asuntos punitivos (C-029 de 2009). Tambi\u00e9n se ha establecido que existe la acci\u00f3n penal por inasistencia alimentaria entre miembros de una pareja homosexual (C-798 de 2008).<\/p>\n<p>d. En asuntos relativos a la adopci\u00f3n, se ha concluido que las parejas del mismo sexo, de manera conjunta y por consentimiento, pueden adoptar ni\u00f1os y ni\u00f1as en Colombia (C-071 y C-683 de 2015 y SU-617 de 2014).<\/p>\n<p>e. En asuntos civiles: (i) respecto de la posibilidad para las parejas del mismo sexo de acceder a la celebraci\u00f3n de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente una familia, de manera distinta a la uni\u00f3n de hecho (C-577 de 2011); (ii) en cuanto a la vocaci\u00f3n sucesoral de las parejas homosexuales de heredar, en los mismos t\u00e9rminos que las parejas heterosexuales (C-283 de 2011 y C-238 de 2012); (iii) en relaci\u00f3n con el alcance de m\u00faltiples normas del C\u00f3digo Civil que incluyen vocablos como \u2018c\u00f3nyuge\u2019 o \u2018casada\u2019, los cuales deben entenderse como que abarcan a uniones naturales del mismo sexo y a uniones de parejas homosexuales (C-456 de 2020); y (iv) en un mismo sentido, esta Corte ha establecido que las parejas del mismo sexo tienen derecho a las mismas licencias (maternidad, paternidad \u2013compartida y flexible\u2013) de las parejas heterosexuales (C-415 de 2022).<\/p>\n<p>f. En materia de carrera diplom\u00e1tica o consular, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde sexo diferente\u201d contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 referente al servicio exterior de la Rep\u00fablica y a la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues tales t\u00e9rminos exclu\u00edan a las parejas del mismo sexo, aun cuando la norma demandada persegu\u00eda un fin imperioso, cual es garantizar la unidad familiar de los funcionarios que pertenecen a ella y que son trasladados.<\/p>\n<p>122. En l\u00ednea con lo dispuesto en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-214 de 2016 determin\u00f3 que, en efecto, las parejas del mismo sexo pueden contraer un matrimonio, de la misma manera en la que lo realizan parejas homosexuales. Esto, en consideraci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe ese tipo de uniones, al tiempo que supone una vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad, dignidad humana e igualdad, considerar que existen dos clases de matrimonio, uno para parejas homosexuales y otro para parejas heterosexuales. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le brinda a las familias integradas por parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>123. Cabe referir tambi\u00e9n la Sentencia C-415 de 2022, la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2114 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial\u2026\u201d, bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definir\u00e1, por una sola vez, quien de ellos gozar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incorporar a las parejas adoptantes del mismo sexo como beneficiarios expresos de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible. Concluy\u00f3 que, en efecto, s\u00ed se hab\u00eda configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la norma acusada exclu\u00eda a las parejas del mismo sexo sin que hubiera una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ese trato desigual. Adem\u00e1s, existe un mandato constitucional espec\u00edfico relacionado con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (conforme a los art\u00edculos 42 a 45 de la Constituci\u00f3n) que desconoci\u00f3 el Legislador. Esto pues las licencias de maternidad y paternidad y, por extensi\u00f3n, las parentales flexibles y compartidas, son un mecanismo de protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez. En esa medida, los padres del mismo sexo deben poder contar con los aludidos beneficios, para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al cuidado y a la conformaci\u00f3n de lazos familiares.<\/p>\n<p>124. A su turno, la Sentencia C-151 de 2023 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde trato diferente\u201d contenida en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 \u201cpor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d. La disposici\u00f3n acusada dice lo siguiente \u201c[p]ara los efectos antes mencionados, se entiende por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corte emple\u00f3 un juicio integrado de igualdad estricto para evaluar la constitucionalidad del vocablo aludido. Encontr\u00f3 que la norma a la cual pertenece la expresi\u00f3n acusada persigue un fin imperioso, cual es garantizar la unidad familiar de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular que son trasladados. Sin embargo, el trato diferenciado no tiene justificaci\u00f3n constitucional y no es efectivamente conducente para lograr ese fin, pues no protege la unidad de familias conformadas por parejas del mismo sexo, cuyas uniones han sido protegidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente a tratos desiguales o discriminatorios.<\/p>\n<p>125. En suma, la jurisprudencia vigente establece que el concepto de familia es din\u00e1mico y variado. Por ende, incluye familias originadas en un matrimonio y en uniones maritales de hecho, sin que haga una diferencia el sexo de quienes las conforman. En esa medida, la Constituci\u00f3n consagra un mandato de protecci\u00f3n integral respecto de cualquier tipo de familia, sin importar la manera en la que surge o su car\u00e1cter heterosexual u homosexual. Esto pues el mandato de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual implica el goce y ejercicio de derechos, los cuales no pueden restringirse por la decisi\u00f3n de una persona de definir su orientaci\u00f3n sexual. En consecuencia, al Legislador, de manera general, le est\u00e1 vedado establecer tratos diferenciados o discriminatorios, a partir de la manera en la que se origin\u00f3 la familia o del sexo de sus integrantes.<\/p>\n<p>I. Disposiciones del bloque de constitucionalidad referentes a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>126. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 93 establece que los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. En consecuencia, los derechos y deberes previstos en el texto Superior deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el pa\u00eds.<\/p>\n<p>127. Es a partir del aludido art\u00edculo 93 Superior, que esta Corporaci\u00f3n ha identificado el conjunto de normas que conforman el denominado bloque de constitucionalidad. Se trata de aquella unidad jur\u00eddica integrada por normas y principios que, sin aparecer de manera expl\u00edcita en el articulado del texto de la Constituci\u00f3n, sirven como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, por cuanto han sido integrados normativamente a la misma, por mandato del mismo texto Superior.<\/p>\n<p>128. En relaci\u00f3n con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, esta Corte ha empleado ambos compendios normativos internacionales como par\u00e1metro de control de constitucionalidad. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-200 de 2002, en la cual encontr\u00f3 que el debido proceso, en sus distintas manifestaciones (principio de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal) hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu. En Sentencia C-430 de 2019, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n acudi\u00f3 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 4\u00ba) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 27) como par\u00e1metro de control de constitucionalidad al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cincluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario\u201d, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1862 de 2017.<\/p>\n<p>129. Espec\u00edficamente los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos han servido como par\u00e1metro de constitucionalidad ante demandas formuladas por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). En efecto, la Sentencia C-204 de 2005 declar\u00f3 inexequible una parte del art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Civil, pues consider\u00f3 que preve\u00eda un trato desigual para los padres de hijos extramatrimoniales, respecto de padres de hijos concebidos por una pareja de c\u00f3nyuges. Lo anterior, era contrario a la garant\u00eda de igualdad prevista en esos instrumentos internacionales (adem\u00e1s del art\u00edculo 13 Superior), pues desconoc\u00eda la protecci\u00f3n que deb\u00eda gozar cualquier forma de familia: tanto aquella constituida por un v\u00ednculo legal como la formada por un v\u00ednculo natural.<\/p>\n<p>130. Cabe anotar tambi\u00e9n que la Sentencia C-075 de 2007, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la conformaci\u00f3n de uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo, emple\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad los art\u00edculos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En esa oportunidad, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual se desprende de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que de manera gen\u00e9rica proscriben toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>131. Espec\u00edficamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en sus art\u00edculos 2\u00ba y 26 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d<\/p>\n<p>132. A su turno, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) indica lo siguiente en sus art\u00edculos 1\u00ba y 24:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1<\/p>\n<p>\u201cObligaciones de Respetar los Derechos<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201cIgualdad ante la Ley<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d<\/p>\n<p>133. Inclusive, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto del alcance de las disposiciones anteriores, en materia de protecci\u00f3n a las personas homosexuales, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Interamericana ya ha establecido que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de las personas son categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello, est\u00e1 proscrita por la Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en la orientaci\u00f3n sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual\u201d<\/p>\n<p>134. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha empleado las normas referentes al derecho a la igualdad, contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como en la Convenci\u00f3n Americana para Derechos Humanos, como par\u00e1metro de constitucionalidad para definir la exequibilidad de disposiciones de rango legal, a las cuales se les acusa de desconocer el mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, tales disposiciones internacionales refieren que todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma protecci\u00f3n y no deben ser discriminadas por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o por cualquier otra raz\u00f3n.<\/p>\n<p>J. Caso concreto<\/p>\n<p>135. Para abordar la constitucionalidad del vocablo cuestionado, la Sala Plena recuerda que el cargo admitido contra del art\u00edculo 102 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio, es aquel que se refiere a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 93 del Texto Superior. Esto de conformidad con lo dispuesto en el Auto del 25 de noviembre de 2022, proferido por el Magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>136. En s\u00edntesis, los accionantes soportan su demanda en que, actualmente, la familia no se conforma exclusivamente a partir de un matrimonio heterosexual, tal y como lo concibi\u00f3 el Legislador en el C\u00f3digo de Comercio al incluir el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 en el art\u00edculo 102 de ese compendio. Seg\u00fan ellos, hoy se reconoce la existencia de familias conformadas, no por un v\u00ednculo estrictamente solemne (como es el matrimonio), sino por la simple voluntad de quienes las constituyen, como ocurre con las uniones maritales de hecho. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n hay familias compuestas por parejas del mismo sexo a partir de un v\u00ednculo solemne o de compa\u00f1eros permanentes. En consecuencia, el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuge\u2019 o \u2018c\u00f3nyuges\u2019 excluye en su literalidad a todas aquellas familias de cualquier orientaci\u00f3n sexual que no tienen origen en una relaci\u00f3n solemne, es decir, en un matrimonio.<\/p>\n<p>137. Es por lo anterior que los actores consideran que el art\u00edculo 102 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como su art\u00edculo 93. Espec\u00edficamente, los demandantes aducen que la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge es discriminatoria, pues priva de validez a las sociedades familiares (e impide la realizaci\u00f3n de aportes a estas), para aquellas personas heterosexuales en uni\u00f3n libre, o para cualquier tipo de familia conformada por sujetos del mismo sexo.<\/p>\n<p>138. La Sala considera que, para pronunciarse sobre los argumentos anteriormente citados, es oportuno referir nuevamente el texto demandado del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como las expresiones cuestionadas en su interior (las cuales se subrayan y resaltan en negrilla): \u201cArt\u00edculo 102. Ser\u00e1 v\u00e1lida la sociedad entre padres e hijos o entre c\u00f3nyuges, aunque unos y otros sean los \u00fanicos asociados. Los c\u00f3nyuges, conjunta o separadamente, podr\u00e1n aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre s\u00ed o con otras personas.\u201d<\/p>\n<p>139. Pero, \u00bfcu\u00e1l es el prop\u00f3sito del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio? Sobre este cuestionamiento, la Sala Plena concuerda con lo expresado por la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad Externado de Colombia, quienes coinciden en sus intervenciones al indicar que el objetivo del aludido art\u00edculo 102 es, precisamente, despejar cualquier duda respecto de la validez de las sociedades conformadas por miembros de una misma familia, as\u00ed como de los aportes hechos por sus integrantes a tales sociedades. Dicho de otra manera, el art\u00edculo 102 confirma la legalidad y viabilidad jur\u00eddica de aquellas sociedades constituidas o por los miembros de una misma familia \u2013incluso los c\u00f3nyuges y sus hijos\u2013 o por aportes hechos por esas personas.<\/p>\n<p>140. En efecto, el texto original del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda que era nulo el contrato de venta entre c\u00f3nyuges no divorciados y entre el padre y el hijo de familia. A su vez, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 se\u00f1alaba que eran nulos absolutamente las donaciones irrevocables entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como los contratos relativos a inmuebles, salvo el contrato de mandato general o especial. Ese contexto normativo, previo a la adopci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, pod\u00eda sugerir una suerte de ausencia de buena fe respecto de la celebraci\u00f3n de contratos entre miembros de una misma familia. Ahora bien, aunque la legislaci\u00f3n mercantil no prev\u00e9 de manera expl\u00edcita una categor\u00eda de sociedad de familia, la doctrina ha reconocido su existencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, justamente, a partir del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio. Este punto se explic\u00f3 en detalle en el cap\u00edtulo correspondiente de esta providencia. As\u00ed, para la Sala Plena es claro que el fin del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio es entonces brindar plena validez y legalidad a cualquier sociedad de la que hagan parte padres e hijos, o c\u00f3nyuges entre s\u00ed, quienes podr\u00e1n realizar cualquier aporte.<\/p>\n<p>141. Luego de precisar el prop\u00f3sito de la norma a la cual pertenece el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019, la Sala recalca que su an\u00e1lisis de constitucionalidad se soporta en la siguiente consideraci\u00f3n sobre la manera como debe entenderse el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio. La cl\u00e1usula de igualdad prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, le\u00edda de la mano con el art\u00edculo 42 Superior, disponen que toda familia goza de igual protecci\u00f3n ante la ley, sin importar el sexo de quienes la integren o si su formaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera solemne, a trav\u00e9s de un matrimonio.<\/p>\n<p>142. Lo anterior quiere decir que la Constituci\u00f3n \u2013en principio\u2013 le proh\u00edbe al Congreso de la Rep\u00fablica definir legislaci\u00f3n que contenga cualquier tipo de medida discriminatoria en contra de uno u otro tipo de familia, salvo que medie una raz\u00f3n soportada en el mismo Texto Superior. En consecuencia, el Legislador solamente tiene margen de acci\u00f3n para establecer un trato diferenciado entre los diversos tipos de familia si existe una debida justificaci\u00f3n que no contrarie la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. Luego de precisar lo anterior, la Sala Plena aplicar\u00e1 un juicio integrado de igualdad. Para el efecto, se proceder\u00e1 a: (i) establecer si concurren circunstancias o personas susceptibles de ser comparadas, a partir de un criterio jur\u00eddicamente relevante (patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis); (ii) identificar si existe un trato dis\u00edmil entre los sujetos o las circunstancias diferenciadas, y (iii) evaluar si ese trato diferenciado se encuentra constitucionalmente justificado.<\/p>\n<p>144. Fijaci\u00f3n del patr\u00f3n de igualdad. El art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, al incluir el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019, excluye en su literalidad a las dem\u00e1s parejas que integran una familia (bajo el concepto vigente de esa instituci\u00f3n), pero que no se encuentren unidas en matrimonio. As\u00ed, para efectos de este an\u00e1lisis, los sujetos susceptibles de ser comparados son: por una parte, las parejas unidas en matrimonio y a quienes se denominan c\u00f3nyuges y, por otro, las parejas de compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como las parejas homosexuales en uni\u00f3n libre o unidas por un v\u00ednculo solemne.<\/p>\n<p>145. Existencia de un tratamiento diferenciado. Para la Sala, el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio s\u00ed crea un trato diferenciado al incluir el vocablo c\u00f3nyuges en su texto. La aplicaci\u00f3n literal de ese t\u00e9rmino, entendido como un hombre y una mujer unidos bajo el contrato de matrimonio, crea un trato desigual, pues excluye a los compa\u00f1eros permanentes y a las parejas del mismo sexo unidas por un v\u00ednculo natural o solemne. As\u00ed, la mera inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino c\u00f3nyuges y su aplicaci\u00f3n textual, supone un trato diferenciado respecto de los sujetos anteriormente descritos que no tienen tal calidad, dada la naturaleza de su v\u00ednculo o su orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>146. Justificaci\u00f3n constitucional del trato desigual. En este punto, corresponde determinar si la diferencia advertida est\u00e1 amparada por una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, esto es, si el sujeto o supuesto de hecho objeto de estudio amerita un trato diferenciado a partir de los mandatos del Texto Superior. En este examen se valoran los motivos o razones en las que se podr\u00eda sustentar la disposici\u00f3n analizada. Para el efecto, se abordan tres asuntos: (a) el objetivo buscado por la medida; (b) el medio empleado, y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Ahora, al an\u00e1lisis anterior debe realizarse a partir de un grado de intensidad espec\u00edfico. Existen tres grados de intensidad: leve, intermedio y estricto. Para establecer cu\u00e1l nivel de escrutinio es aplicable, esta Corporaci\u00f3n ha fijado ciertos criterios, los cuales se explican brevemente a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>147. En un juicio de intensidad leve, el fin perseguido por la norma no puede estar constitucionalmente prohibido y el medio para lograr ese fin debe ser adecuado o id\u00f3neo para su consecuci\u00f3n. En un juicio de intensidad intermedia el an\u00e1lisis es un poco m\u00e1s riguroso: no es suficiente con que el fin no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n, este debe ser importante y efectivamente conducente para lograr el objetivo trazado por la norma. Por \u00faltimo, en un grado de escrutinio estricto, el fin no solo no debe estar constitucionalmente prohibido, sino que este debe ser imperioso, conducente y necesario para lograr el prop\u00f3sito que la disposici\u00f3n analizada persigue.<\/p>\n<p>148. En este caso, la Sala estima que debe emplearse un grado de escrutinio estricto. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que tal grado de intensidad se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n ha establecido mandatos espec\u00edficos de igualdad. Lo anterior se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n para el Legislador y, por consiguiente, en un juicio de mayor rigurosidad. A partir de ese raciocino, la Corte Constitucional ha aplicado un grado de escrutinio estricto cuando la medida objeto de estudio: (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas (no taxativamente) en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta de forma grave un derecho fundamental, o (iv) crea un privilegio.<\/p>\n<p>149. Para la Sala Plena este caso encuadra en las categor\u00edas anteriormente previstas. La exclusi\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes y, sobre todo, de parejas del mismo sexo que componen una familia, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo, constituye una categor\u00eda o clasificaci\u00f3n sospechosa, al tiempo que afecta a un grupo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado. Como se indic\u00f3 en precedencia, recientemente, la Corte Constitucional estudi\u00f3 en Sentencia C-151 de 2023 la exequibilidad del art\u00edculo 62 (parcial) del Decreto 274 de 2000. Ese art\u00edculo otorga beneficios esenciales a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, al tiempo que exclu\u00eda a compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del mismo sexo. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde sexo diferente\u201d, contenida en la disposici\u00f3n demandada. Lo hizo, a partir de un test integrado de igualdad en el cual emple\u00f3 un grado de escrutinio estricto, dada la categor\u00eda sospechosa a la cual se refer\u00eda la norma demandada.<\/p>\n<p>150. As\u00ed, en un juicio de intensidad estricto deben evaluarse los siguientes aspectos: (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede reemplazarse por otros medios menos lesivos para los derechos de los sujetos excluidos por la norma, y, por \u00faltimo (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales, es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>151. Al aplicar los criterios anteriores al presente asunto, la Sala encuentra que la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso pues, como se indic\u00f3 en precedencia, busca despejar cualquier duda o cuestionamiento respecto de la validez legal de las sociedades comerciales integradas por miembros de una misma familia y de los aportes hechos a \u00e9sta por sus integrantes. La Sala considera que los fines constitucionalmente imperiosos se encuentran \u2013eminentemente\u2013 en los art\u00edculos 42 y 333 del Texto Superior.<\/p>\n<p>152. Tal y como se ha expuesto a lo largo de esta decisi\u00f3n, el prop\u00f3sito del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n es proteger a la familia, sin que el tipo de v\u00ednculo (natural o solemne) a trav\u00e9s del cual se conforma conlleve cierta desprotecci\u00f3n para sus integrantes. Ahora, una de las manifestaciones de esa protecci\u00f3n es justamente la salvaguardia de su patrimonio, como fuente de sustento. Tal y como se anot\u00f3 en el cap\u00edtulo sobre el concepto de sociedad familiar, uno de sus prop\u00f3sitos es proteger el patrimonio de la misma familia, constituido \u2013puede ser\u2013 por los aportes o recursos econ\u00f3micos con los que cuenta la empresa familiar. Por otra parte, el art\u00edculo 333 Superior refiere la libertad de empresa o iniciativa privada. Tal disposici\u00f3n, le\u00edda de la mano con el aludido art\u00edculo 42 (y de la libertad en sentido ampl\u00edo, a la que se refiere el art\u00edculo 28 Superior), lleva a entender que las familias, en un marco de libertad empresarial, pueden decidir conformar una sociedad comercial con el fin de proteger su patrimonio y obtener un lucro o r\u00e9dito con el objetivo, justamente, de proveer a la familia de los recursos necesarios para su subsistencia y sostenimiento.<\/p>\n<p>153. Sin embargo, la medida no es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, debido a que un entendimiento textual del t\u00e9rmino c\u00f3nyuges excluir\u00eda de su alcance a familias de compa\u00f1eros permanentes o a parejas del mismo sexo unidas de forma solemne o de manera natural. Aceptar lo anterior supone desconocer la protecci\u00f3n constitucional a la que se refiri\u00f3 el ac\u00e1pite considerativo de esta providencia. En efecto, hoy en d\u00eda la Constituci\u00f3n protege \u2013en condiciones de igualdad\u2013 a las familias conformadas tanto por v\u00ednculos solemnes como el matrimonio, como por v\u00ednculos naturales como el de las uniones maritales de hecho. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que gozan de igual protecci\u00f3n las uniones \u2013solemnes o no\u2013 entabladas por parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>154. En consecuencia, si el prop\u00f3sito del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio es despejar cualquier duda respecto de la validez de las sociedades familiares, carece de justificaci\u00f3n constitucional impedir o excluir a otras formas de familia diferentes a las formadas a partir de un matrimonio, de la posibilidad de crear una sociedad comercial. Esto, independientemente de la manera como se integr\u00f3 la familia o de la orientaci\u00f3n sexual de quienes la conforman.<\/p>\n<p>155. Tal y como lo indic\u00f3 esta sentencia en sus consideraciones, es cierto que la Corte ha concluido que en algunos casos existen razones para establecer una reglamentaci\u00f3n diferenciada entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho. Sin embargo, la Sala Plena no encuentra que en este caso exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para limitar la formaci\u00f3n de sociedades comerciales \u2013\u00fanica y exclusivamente\u2013 a parejas heterosexuales unidas por un contrato de matrimonio. Esto, conforme a una lectura textual del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019, a partir de la acepci\u00f3n de ese vocablo prevalente para el momento en que entraron en vigencia tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>156. Cabe recordar que la reglamentaci\u00f3n diferenciada se ha amparado cuando se trata de preservar el car\u00e1cter informal y flexible de la uni\u00f3n marital de hecho. Empero, considerar que el art\u00edculo 102 enjuiciado \u00fanicamente reafirma la validez de las sociedades comerciales conformadas por quienes est\u00e1n unidos en matrimonio y tienen la calidad de c\u00f3nyuges, en nada protege o materializa la informalidad propia de las uniones maritales. Por el contrario, supone un hecho sin justificaci\u00f3n constitucional y un acto discriminatorio. En suma, aceptar una interpretaci\u00f3n literal del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 supone una vulneraci\u00f3n del concepto vigente de familia, el cual protege en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n, a las familias de compa\u00f1eros permanentes y a las parejas homosexuales unidas solemne o naturalmente.<\/p>\n<p>157. Aunado a lo anterior, la Sala estima que la literalidad del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en el art\u00edculo demandado del C\u00f3digo de Comercio, tambi\u00e9n desconoce los art\u00edculos 2\u00ba y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues tales disposiciones proscriben cualquier forma de discriminaci\u00f3n, al tiempo que consagran el principio de igualdad ante la ley de todas las personas. En esa medida, mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una interpretaci\u00f3n textual del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 desconocer\u00eda esos mandatos previstos en tales tratados internacionales.<\/p>\n<p>158. Por otra parte, la Sala tampoco comparte los argumentos expresados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Universidad de los Andes y la Universidad Pontificia Bolivariana. Seg\u00fan esas instituciones, la expresi\u00f3n cuestionada es exequible de forma simple, pues esta debe leerse a la luz del concepto vigente de familia, el cual abarca a uniones maritales homosexuales o heterosexuales, as\u00ed como uniones solemnes de parejas del mismo sexo. Para esta Corporaci\u00f3n, los planteamientos de la demanda, as\u00ed como el sentido opuesto de las intervenciones (entre exequibilidad simple, en un extremo y exequibilidad condicionada, en otro) demuestran que no es uniforme o universal el entendimiento del concepto de familia, como tampoco la lectura que se le puede dar a la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuge\u2019 demandada en este proceso. Dicho de otra manera, puede haber una interpretaci\u00f3n del vocablo demandado que conlleve la exclusi\u00f3n de otras formas de familia que, en la actualidad, gozan de plena protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, esta Corte debe emitir un pronunciamiento de exequibilidad condicionada para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico cualquier interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado que sea injustificadamente discriminatoria. Este asunto puntual se abordar\u00e1 con mayor detalle en el ac\u00e1pite siguiente.<\/p>\n<p>159. A partir de todo lo anterior, la Sala Plena considera que la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019 \u2013en su literalidad\u2013 vulnera el principio de igualdad pues su aplicaci\u00f3n textual es discriminatoria. Esto pues puede implicar un trato diferenciado basado \u00fanicamente en la naturaleza solemne del v\u00ednculo de aquellas familias que buscan constituir una sociedad entre sus integrantes o realizar aportes a la misma. Tal criterio no es admisible constitucionalmente dada la protecci\u00f3n igualitaria de la que gozan las familias, tanto aquellas surgidas de un matrimonio, como las uniones maritales de hecho, sin importar la orientaci\u00f3n sexual de la pareja.<\/p>\n<p>160. En consideraci\u00f3n a que la medida objeto de estudio no es efectivamente conducente para lograr el objetivo de la norma, cual es el de brindar validez legal a las sociedad familiares, la Corte no examinar\u00e1 si la medida es necesaria ni proporcional en el sentido estricto. Esto pues si el examen de una norma no supera alguna de sus etapas, no es posible continuar con la siguiente.<\/p>\n<p>161. La Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 243 y 21 del Decreto 2067 de 1991, ha establecido que es competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias. En ejercicio de esa prerrogativa, esta Corporaci\u00f3n ha optado en algunas ocasiones por proferir sentencias interpretativas o condicionadas como una opci\u00f3n para modular sus decisiones. Esto, con el fin de armonizar principios en tensi\u00f3n tales como la conservaci\u00f3n del derecho, por una parte, y la supremac\u00eda constitucional, por otra. As\u00ed, hay lugar a una exequibilidad condicionada de una norma cuando esta: (i) debe entenderse en un sentido espec\u00edfico que resulte conforme con la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas son inexequibles, o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria al Texto Superior, por lo que debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico esa posible lectura.<\/p>\n<p>162. En el presente caso y con el fin de garantizar y armonizar los principios de supremac\u00eda constitucional y conservaci\u00f3n del derecho, la Sala Plena considera que hay lugar adoptar una sentencia condicionada de conformidad con la jurisprudencia reiterada en este asunto. M\u00e1s aun, cuando una declaratoria de inexequibilidad simple expulsar\u00eda del ordenamiento legal una disposici\u00f3n con un fin imperioso que brinda certeza respecto de la validez de las sociedades familiares. De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n considera que el presente asunto cabe dentro de la segunda circunstancia anotada en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>163. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n podr\u00eda optar por declarar la exequibilidad simple del vocablo demandado, en l\u00ednea con la postura de algunos de los intervinientes. Tal y como se expuso en los cap\u00edtulos precedentes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Universidad de los Andes y la Universidad Pontificia Bolivariana consideran que no es necesaria una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, pues el entendimiento social actual del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 es que ese t\u00e9rmino abarca tambi\u00e9n a familias de compa\u00f1eros permanentes y a uniones de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>164. Sobre este punto, la Sala reitera los argumentos expresados en el cap\u00edtulo de cuesti\u00f3n previa sobre la aptitud de la demanda. En efecto, una lectura literal de la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019 si tiene la vocaci\u00f3n de excluir a familias que no correspondan a un hombre y una mujer que hayan celebrado el contrato de matrimonio. El hecho de que existan posturas encontradas respecto del alcance de ese vocablo demuestra que no hay un entendimiento social uniforme respecto del tipo de uniones que abarca ese vocablo. Esto, aunado al hecho de que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio se adopt\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y a partir del entendimiento \u2018cl\u00e1sico\u2019 o \u2018tradicional\u2019 de la palabra c\u00f3nyuges que subyace al C\u00f3digo Civil de la segunda mitad del siglo XIX.<\/p>\n<p>165. Adem\u00e1s, de las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena estima necesario proferir una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, por las siguientes razones. Primero, porque aun cuando el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia comercial, el art\u00edculo 102 demandado no se refiere exclusivamente a un asunto societario o empresarial pues versa tambi\u00e9n sobre un asunto de familia. En consecuencia, ese amplio margen de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitado cuando hay una afectaci\u00f3n clara de la instituci\u00f3n familiar. Tal y como se expuso en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en extender la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 42 prev\u00e9 a todo tipo de uni\u00f3n familiar, ya sea natural o solemne y sin consideraci\u00f3n al sexo u orientaci\u00f3n sexual de quienes la integran. En este caso, debe prevalecer una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, pues tiene que expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico cualquier interpretaci\u00f3n (aun la literal) del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 que pueda suponer la discriminaci\u00f3n de algunas formas de familia. Especialmente, cuando quienes pueden ser excluidas son las familias de hogares del mismo sexo, las cuales han sido tradicionalmente discriminadas.<\/p>\n<p>166. A partir de lo anterior, la Sala considera que la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y 906.1 del C\u00f3digo de Comercio (realizada mediante la Sentencia C-068 de 1999) no lleva a entender \u2013necesariamente\u2013 que son v\u00e1lidas las sociedades familiares constituidas entre personas que no est\u00e1n cobijadas en la definici\u00f3n cl\u00e1sica o literal del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019. Esto pues el prop\u00f3sito de las normas referidas previamente era evitar que entre c\u00f3nyuges se llevaran a cabo donaciones bajo la apariencia de una compraventa; proteger a la mujer casada (sometida antiguamente a la potestad marital) y, por ende, con capacidad relativa; y precaver la comisi\u00f3n de fraudes respecto de terceros.<\/p>\n<p>167. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones con el prop\u00f3sito descrito en el p\u00e1rrafo anterior no implicaba \u2013ni t\u00e1cita ni expl\u00edcitamente\u2013 que parejas del mismo sexo unidas solemne o naturalmente o familias de compa\u00f1eros permanentes, pudieran constituir una sociedad familiar, sin importar que el t\u00e9rmino c\u00f3nyuges las excluyera en su literalidad.<\/p>\n<p>168. Es m\u00e1s, la misma Sentencia C-068 de 1999 incluy\u00f3 entre sus motivos para declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y 906.1 del C\u00f3digo de Comercio el hecho de que esas disposiciones incluyeran el t\u00e9rmino c\u00f3nyuges. Como ocurre ahora, en esa oportunidad, esta Corte consider\u00f3 que la acepci\u00f3n del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 efectivamente no comprend\u00eda a las familias que no se hubieran integrado a trav\u00e9s de un matrimonio. Ello, seg\u00fan la aludida providencia, desconoc\u00eda el art\u00edculo 42 Superior, el cual protege en condiciones de igualdad a las familias unidas tanto natural como solemnemente.<\/p>\n<p>169. As\u00ed, el alcance que la presente sentencia le confiere al vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 del art\u00edculo 102 demandado, a trav\u00e9s de la exequibilidad condicionada, debe leerse de la mano con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Comercio, pues disipa cualquier duda respecto de la capacidad de compa\u00f1eros permanentes o de parejas del mismo sexo unidas solemne o naturalmente, para constituir v\u00e1lidamente una sociedad comercial de familia. De otra manera, cabr\u00eda considerar que los miembros de esos tipos de familia, en realidad, integran o han hecho aportes a una sociedad de hecho que carecer\u00eda de las atribuciones legales de una sociedad mercantil, como la diferenciaci\u00f3n de patrimonios o la capacidad jur\u00eddica aut\u00f3noma de la empresa.<\/p>\n<p>170. Es cierto que los sujetos privados cuentan con un amplio margen de libertad en materia comercial o societaria y que no existe una norma que proh\u00edba a los compa\u00f1eros permanentes y las familias de parejas del mismo sexo constituir sociedades familiares. Lo anterior, como expresi\u00f3n del principio seg\u00fan el cual para los sujetos privados, lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido. Sin embargo, la Sala insiste en que la norma en su lectura textual puede producir un escenario de discriminaci\u00f3n. Nuevamente, como se expuso en el cap\u00edtulo sobre aptitud de la demanda, la Corte se ha decantado por adoptar decisiones garantistas, que expulsen sin lugar a dudas del ordenamiento jur\u00eddico cualquier interpretaci\u00f3n de una norma que pueda considerarse injustificadamente discriminatoria.<\/p>\n<p>171. A partir de las consideraciones anteriores y de lo expuesto en detalle en el cap\u00edtulo sobre aptitud de la demanda, la Sala Plena reitera que decantarse por proferir una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada es congruente con el precedente de esta Corporaci\u00f3n. Esto pues, a trav\u00e9s de las Sentencias C-029 de 2009, C-283 de 2011, C-238 de 2012 y C-456 de 2020, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la necesidad de definir el alcance del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en ciertas normas del C\u00f3digo Civil, con el fin de interpretar a luz de la Constituci\u00f3n de 1991 ese t\u00e9rmino y definir que aquellas disposiciones que incluyen el t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019, se refieren tambi\u00e9n en igualdad de derechos y deberes a los compa\u00f1eros permanentes y las uniones solemnes y naturales de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>172. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional debe excluir del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio seg\u00fan la cual solamente es v\u00e1lida la sociedad comercial constituida por una pareja heterosexual unida por un contrato de matrimonio. En consecuencia, esta sentencia declarar\u00e1 exequible condicionadamente la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenida el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio por el cargo examinado, bajo el entendido que ese t\u00e9rmino se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de una uni\u00f3n marital de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>L. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>173. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad analizada en esta sentencia solicitaba la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019, contenida en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio. Para los demandantes, el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 entendido en su literalidad, exclu\u00eda a parejas de compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como a familias del mismo sexo unidas por un v\u00ednculo solemne o natural. Lo anterior, de acuerdo con los accionantes, supon\u00eda una vulneraci\u00f3n del mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 Superior, as\u00ed como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en sus disposiciones referentes al derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (aplicables v\u00eda el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 del Texto Superior). Esto pues, en la actualidad, se reconoce la existencia de familias conformadas, no por un v\u00ednculo estrictamente solemne (como es el matrimonio), sino por la simple voluntad de quienes las constituyen, como es el caso de las uniones maritales de hecho. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n hay familias compuestas por parejas del mismo sexo a partir de un v\u00ednculo solemne o de compa\u00f1eros permanentes, que gozan de igual protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>174. De manera preliminar, la Corte precis\u00f3 su competencia para adelantar el control abstracto de constitucionalidad de las normas preconstitucionales con base en la jurisprudencia reiterada en la materia, y concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada en esta oportunidad no hab\u00eda sido derogada y continuaba generando efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>175. Luego, como una cuesti\u00f3n previa, la Sala determin\u00f3 que el cargo admitido s\u00ed cumpl\u00eda con los criterios de certeza y suficiencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n cuestionada. Esto pues el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio de 1971 se adopt\u00f3 a partir del entendimiento \u2018cl\u00e1sico\u2019 del concepto de familia y del vocablo c\u00f3nyuges, vigente antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n literal del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 s\u00ed podr\u00eda conllevar la discriminaci\u00f3n que los actores describen en su demanda. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado constitucionalmente relevante pronunciarse respecto del alcance ese t\u00e9rmino, y as\u00ed lo ha hecho en otras providencias.<\/p>\n<p>176. Luego de superar el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, la Sala Plena, a partir de los argumentos anteriormente referidos, as\u00ed como de las intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, absolvi\u00f3 el siguiente cuestionamiento jur\u00eddico: \u00bfel vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio vulnera los art\u00edculos 13 y 93 del Texto Superior, referentes al principio de igualdad y al bloque de constitucionalidad, respectivamente, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 1\u00ba y 24 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al excluir en su literalidad a familias heterosexuales originadas en una uni\u00f3n marital de hecho o a parejas del mismo sexo conformadas a partir de un v\u00ednculo solemne o natural?<\/p>\n<p>177. Para responder a ese interrogante, la Corte emple\u00f3 un juicio integrado de igualdad bajo un grado de escrutinio estricto. Para ello, se refiri\u00f3 al concepto de sociedad familiar, reiter\u00f3 sus consideraciones relativas a la protecci\u00f3n vigente y actual de la familia, abord\u00f3 las diferencias de regulaci\u00f3n existentes entre matrimonios y uniones maritales de hecho y la protecci\u00f3n constitucional de la que gozan las familias integradas por parejas del mismo sexo. Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a las normas internacionales (aplicables v\u00eda bloque de constitucionalidad) referentes a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>178. Al aplicar el juicio, concluy\u00f3 que, aunque el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio persigue un objetivo imperioso, a saber, conferir validez a las sociedades familiares (como manifestaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 42 y 333 Superiores), el medio escogido para lograr tal fin no es efectivamente conducente, pues restringir la constituci\u00f3n de sociedades familiares \u2013solamente\u2013 a parejas de hombres y mujeres unidas bajo el contrato de matrimonio, contraviene ese fin de zanjar cualquier duda respecto de la legalidad de las sociedades familiares y de los aportes hechos a estas. Y, sobre todo, aceptar esa interpretaci\u00f3n textual del t\u00e9rmino \u2018c\u00f3nyuges\u2019 constituye una vulneraci\u00f3n del concepto vigente de familia, el cual protege en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n, a las familias de compa\u00f1eros permanentes y a las parejas homosexuales unidas solemne o naturalmente. Espec\u00edficamente, ello supone un desconocimiento del art\u00edculo 13 superior y de los art\u00edculos 2\u00ba y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>179. En resumen, actualmente la familia goza de especial protecci\u00f3n constitucional, independientemente de la forma en la que se integra o de la orientaci\u00f3n sexual de sus miembros. As\u00ed, todas sus tipolog\u00edas est\u00e1n amparadas por el mandato de protecci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 13 Superior, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos proscriben la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>180. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada. En efecto, deb\u00eda excluir del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n del vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio seg\u00fan la cual solamente es v\u00e1lida la sociedad comercial constituida por una pareja heterosexual unida por un contrato de matrimonio. Por ende, esta providencia declarar\u00e1 exequible condicionadamente la expresi\u00f3n \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenida el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio por el cargo examinado, bajo el entendido que ese t\u00e9rmino se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de una uni\u00f3n marital de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>REVUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el vocablo \u2018c\u00f3nyuges\u2019 contenido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo examinado en esta sentencia, bajo el entendido que ese t\u00e9rmino se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Expediente: D-15.001<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, salvamos el voto respecto de lo decidido en la Sentencia C-315 de 2023. En esta providencia se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del vocablo \u201cc\u00f3nyuges\u201d, contenido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo examinado, bajo el entendido de que ese t\u00e9rmino se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>A diferencia de la postura mayoritaria, consideramos que la Corte Constitucional debi\u00f3 declararse inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo o, en su defecto, haber declarado la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, luego de presentar razones suficientes para concluir que la demanda s\u00ed ten\u00eda aptitud.<\/p>\n<p>La demanda sub examine no era apta. En t\u00e9rminos generales, la parte accionante desarroll\u00f3 dos l\u00edneas de argumentaci\u00f3n para sustentar el cargo de inconstitucionalidad: de un lado, se\u00f1al\u00f3 que la familia se puede conformar \u201centre c\u00f3nyuges\u201d, que entiende como el hombre y la mujer que celebran contrato de matrimonio; o por personas en uni\u00f3n marital de hecho de distinto o id\u00e9ntico sexo y por parejas del mismo sexo unidas solemnemente. De otro lado, manifest\u00f3 que resulta contrario a la Constituci\u00f3n que las sociedades formadas por personas en ambos tipos de circunstancias no tengan validez. Esto \u00faltimo se hace evidente al leer la demanda y su reforma.<\/p>\n<p>En nuestro criterio, tal aproximaci\u00f3n no se deriva objetivamente del texto de la norma que se demanda, al menos, por dos tipos de razones. Primero, los accionantes pasaron por alto que la jurisprudencia constitucional ha interpretado la noci\u00f3n \u201cmatrimonio\u201d de forma amplia y \u201cevolutiva\u201d, lo que redunda en el alcance de la noci\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d. As\u00ed, el reproche de discriminaci\u00f3n que hacen carece de fundamento, al menos en los supuestos f\u00e1cticos en los que se desarroll\u00f3 el cargo de inexequibilidad. Al respecto, basta consultar diferentes decisiones de la Corte, proferidas luego de la Sentencia C-577 de 2011 y cuya consolidaci\u00f3n se gener\u00f3 en la Sentencia SU-214 de 2016.<\/p>\n<p>Y, segundo, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que los demandantes le otorgan a la norma demandada efectos jur\u00eddicos que objetivamente no tiene, situaci\u00f3n que se hace m\u00e1s gravosa al constatar que en la demanda se pasan por alto diversos aspectos del derecho societario. Esto, porque los accionantes: (a) entienden que el art\u00edculo acusado regula, en general, los requisitos de validez de las sociedades comerciales y (b) amparados en tal consideraci\u00f3n, concluyen que las personas en uni\u00f3n marital de hecho de distinto o id\u00e9ntico sexo y las parejas del mismo sexo unidas solemnemente est\u00e1n excluidas de la conformaci\u00f3n de sociedades comerciales o, lo que es lo mismo, que las sociedades que estos \u00faltimos conforman no tienen ninguna validez. Con todo, al verificar la norma acusada, inserta en las \u201cdisposiciones generales\u201d (Cap\u00edtulo I) sobre el contrato de sociedad (T\u00edtulo I, del Libro Segundo), del C\u00f3digo de Comercio, se evidencia que no establece ninguna exigencia de validez para este tipo de acuerdo, pues su objeto es hacer expl\u00edcita la distinci\u00f3n con el r\u00e9gimen civil, en el que existen reglas en las que se presume la mala fe en \u00a0los negocios jur\u00eddicos celebrados entre \u201cc\u00f3nyuges\u201d, en lo que coincidieron la Procuradora General de la Naci\u00f3n y las universidades Externado y Pontificia Bolivariana (intervinientes). En otras palabras, mientras que los accionantes supon\u00edan que las expresiones acusadas tornan inv\u00e1lidos los contratos societarios suscritos por personas en uni\u00f3n marital de hecho de distinto o id\u00e9ntico sexo y por parejas del mismo sexo unidas solemnemente, lo que la norma establece es que, a diferencia del derecho civil, se entiende v\u00e1lido el contrato de sociedad suscrito entre los \u201cc\u00f3nyuges\u201d. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la mayor\u00eda de la Sala Plena omiti\u00f3 que las personas en tales tipos de uniones siempre han podido constituir sociedades, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la demanda carec\u00eda de certeza, se insiste, debido a que de la literalidad de la disposici\u00f3n acusada no se segu\u00eda el efecto que le atribuy\u00f3 la parte demandante, presuntamente discriminatorio. Como ya se dijo, la norma no contiene un mandato o prohibici\u00f3n, en el sentido de calificar como inv\u00e1lidas o prohibir las sociedades mercantiles y los aportes que realicen a las sociedades que formen entre s\u00ed o con otras personas las parejas de compa\u00f1eros permanentes (de parejas del mismo o de distinto sexo) y de parejas de matrimonios del mismo sexo.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-315 de 2023 se pas\u00f3 por alto la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n demandada y, con esto, su alcance real y cierto. Para nosotros, una comprensi\u00f3n adecuada e integral del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, construida a partir de los aludidos criterios, le hubiera permitido a la mayor\u00eda comprender el car\u00e1cter permisivo y no discriminatorio de dicho precepto, al tiempo que hubiera descartado la posibilidad de que su entendimiento condujera a un trato discriminatorio contra personas en uni\u00f3n marital de hecho de distinto o id\u00e9ntico sexo y parejas del mismo sexo unidas solemnemente. En otras palabras, una comprensi\u00f3n de tal naturaleza hubiera impuesto la necesidad declarar la constitucionalidad simple de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha entendido la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica busca escudri\u00f1ar el entendimiento de una norma con base en la comparaci\u00f3n del precepto con la norma o normas en las que se integra. Empero, la mayor\u00eda de la Sala Plena se limit\u00f3 a analizar una hip\u00f3tesis basada, exclusivamente, en la literalidad de la noma demandada \u2013con los l\u00edmites que ello supone\u2013 y omiti\u00f3 integrar al alcance del t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuges\u201d, el contenido de otras medidas que regulan la validez del contrato de sociedad y otorgan distintas prerrogativas a las familias integradas por parejas del mismo sexo y a los compa\u00f1eros permanentes. Efectivamente, de haber interpretado dicho concepto en conjunto con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Comercio y en l\u00ednea con las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016, hubiera evidenciado que no se estimaba inv\u00e1lida o nula la sociedad conformada entre compa\u00f1eros permanentes o entre c\u00f3nyuges, sin importar si son del mismo o de diferente sexo.<\/p>\n<p>De otra parte, en la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha dicho que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de reforma legal para reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n aproximada del legislador ordinario. Sin embargo, la sentencia de la cual nos apartamos no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de reforma legal en el a\u00f1o 1971, para reconstruir la intenci\u00f3n que tuvo el legislador extraordinario al expedir la norma acusada. En este caso, tal y como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, el objetivo de la aclaraci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio, sobre la validez de las sociedades conformadas por miembros de una misma familia, era salirle al paso a las teor\u00edas civilistas que establec\u00edan una presunci\u00f3n de mala fe respecto de los negocios jur\u00eddicos celebrados entre parientes. Esta modificaci\u00f3n fue propuesta desde la Comisi\u00f3n Revisora del Proyecto de 1958.<\/p>\n<p>Si bien dichas teor\u00edas civilistas, reflejadas en los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley 28 de 1932, que sancionaban con nulidad los contratos y donaciones entre c\u00f3nyuges, se orientaban a evitar que se desviaran recursos de la familia en detrimento de las leg\u00edtimas forzosas en los procesos sucesorios, lo cierto es que perd\u00edan de vista el hecho de que el aporte realizado en virtud de un contrato de sociedad no era de un c\u00f3nyuge a otro (entre socios), sino entre los socios y una persona jur\u00eddica distinta, reci\u00e9n constituida. Eso, en nuestro criterio, justific\u00f3 la reforma introducida en el a\u00f1o de 1971.<\/p>\n<p>En suma, no era procedente afirmar que la interpretaci\u00f3n propuesta en la demanda fuera contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al menos no en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Sentencia C-315 de 2023, pues del contenido normativo de la disposici\u00f3n no se derivaba un trato desigual en desconocimiento del mandato de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al interior de la familia, sino simplemente elementos normativos tendientes a dar claridad sobre la validez de una relaci\u00f3n comercial y poner fin a una controversia de vieja data entre el derecho civil y el derecho comercial en materia de sociedades de familia.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-315\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-15.001<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971\u00a0\u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-315 de 2023, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 15 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-315 de 2023, de declarar la exequibilidad condicionada del vocablo \u201cc\u00f3nyuges\u201d contenido en el art\u00edculo 102 del Decreto 410 de 1971, pues su interpretaci\u00f3n literal excluye otras formas de familia protegidas constitucionalmente, como las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o de distinto sexo, lo que configura un trato discriminatorio basado en una categor\u00eda sospechosa prohibida por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, aclaro mi voto por las razones que paso a explicar.<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n de familia diversa y la consideraci\u00f3n sobre las personas trans y no binarias<\/p>\n<p>2. La sentencia hace un an\u00e1lisis adecuado sobre la protecci\u00f3n constitucional de familias distintas de las heterosexuales, conformadas por matrimonio, pero lo enfoca desde una interpretaci\u00f3n que se basa en la consideraci\u00f3n de los sexos de los integrantes y de su v\u00ednculo, sin precisar que puede haber familias compuestas por integrantes con identidades transg\u00e9nero o no binarias. A mi juicio, el fallo tambi\u00e9n deber\u00eda concluir que el vocablo \u201cc\u00f3nyuges\u201d es discriminatorio respecto de las familias constituidas por personas con identidad de g\u00e9nero diversa o no binaria, que sin duda tambi\u00e9n est\u00e1n protegidas por el art\u00edculo 13 y por las normas internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad en la materia.<\/p>\n<p>3. Considero que esta tesis es necesaria aplicarla en el presente caso porque, aunque en la demanda solo se aludi\u00f3 a compa\u00f1eros permanentes y a parejas del mismo sexo, la discusi\u00f3n de fondo es el g\u00e9nero como categor\u00eda subyacente y la aplicaci\u00f3n de un criterio sospechoso que conlleva discriminaci\u00f3n. As\u00ed, esta postura no supone una modificaci\u00f3n del cargo y, en consecuencia, del par\u00e1metro de control, pues se trata de considerar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y de las normas del bloque de constitucionalidad que desarrollan la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, lo que cobija a las personas con identidades trans y no binarias. Este an\u00e1lisis permitir\u00eda un avance en la protecci\u00f3n constitucional de todo tipo de familias, bajo el amparo de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Sobre la identidad de g\u00e9nero, la Sentencia SU-440 de 2021 determin\u00f3 que es un derecho innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad. Respecto de las personas transg\u00e9nero, la sentencia sostuvo que son las femineidades trans, masculinidades y g\u00e9nero no binario. Estas tienen en com\u00fan que la identidad de g\u00e9nero no coincide con el sexo asignado al nacer. A las femineidades trans les fueron asignadas al nacer el g\u00e9nero masculino, pero su identidad de g\u00e9nero se inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como femenino. Por el otro lado, a las masculinidades trans les fue asignado el g\u00e9nero femenino al nacer, pero su identidad de g\u00e9nero se inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino. Por \u00faltimo, las personas de g\u00e9nero no binario no se identifican con el g\u00e9nero que les fue asignado al nacer, pero pueden o no identificarse a s\u00ed mismas como \u201ctrans\u201d o no identificarse con alguna de las categor\u00edas identitarias convencionales.<\/p>\n<p>6. En raz\u00f3n a lo anterior, el an\u00e1lisis de discriminaci\u00f3n del vocablo demandado en cuanto a las familias conformadas por uniones maritales de hecho heterosexuales y familias conformadas solemnemente o informalmente por personas homosexuales es adecuada. No obstante, dentro de ese an\u00e1lisis la Corte debi\u00f3, al considerar un contexto particular de discriminaci\u00f3n, incluir a las personas trans, no binarias y con dem\u00e1s orientaciones sexuales y\/o identidades de g\u00e9nero diversas que existen en la sociedad, a pesar de que sean minoritarias, por cuenta de que son titulares del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero y, en consecuencia, del amparo por la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esta raz\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto con relaci\u00f3n a la Sentencia C-315 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-315\/23 SOCIEDAD FAMILIAR-Validez de la sociedad comercial conformada por compa\u00f1eros permanentes de parejas de distinto o del mismo sexo (&#8230;) la Corte Constitucional debe excluir del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n del vocablo \u00e2\u20ac\u02dcc\u00f3nyuges\u00e2\u20ac\u2122 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio seg\u00fan la cual solamente es v\u00e1lida la sociedad comercial constituida por una pareja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}