{"id":28724,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-322-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-322-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-322-23\/","title":{"rendered":"C-322-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-322\/23<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Estarse a lo resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis en sentencias integradoras<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-322 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13856.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 23 de agosto de 2023<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas y magistrados Diana Fajardo Rivera -quien la preside-, Natalia \u00c1ngel Cabo, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y por el conjuez Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 30 de julio de 2020, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal, por considerar que la norma vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 16, 42, 43, 64, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>2. En sesi\u00f3n virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad. Por medio del auto del primero de septiembre de 2020, el magistrado Alberto Rojas R\u00edos admiti\u00f3 los siguientes cargos: (i) vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 16 de la Constituci\u00f3n (principio de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad); y (ii) desconocimiento del art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad).<\/p>\n<p>3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a entidades del Estado, organizaciones civiles y universidades para que presentaran sus conceptos frente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe y se subraya la norma demandada, tal como se encuentra vigente luego del aumento de penas dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004:<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 2000<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. (\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.<\/p>\n<p>6. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el art\u00edculo demandado hab\u00eda sido objeto de control constitucional. As\u00ed, por medio de la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada bajo el siguiente condicionamiento:<\/p>\n<p>\u201c[E]n el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>7. El ciudadano Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina demand\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la libertad, a los derechos inalienables de las personas, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la protecci\u00f3n especial de la mujer y a la protecci\u00f3n a la mujer campesina, contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49, 64, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en la parte inicial de esta sentencia, en el proceso de admisi\u00f3n de la demanda se admitieron los dos cargos relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constituci\u00f3n. Por ello, en los siguientes p\u00e1rrafos la Corte explicar\u00e1 en detalle s\u00f3lo los cargos admitidos.<\/p>\n<p>Debilitamiento de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>8. En primer lugar, el actor present\u00f3 argumentos dirigidos a demostrar por qu\u00e9 en su opini\u00f3n no se configura en este caso la cosa juzgada constitucional con respecto a la sentencia C-355 de 2006. Como punto de partida, el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina argument\u00f3 que existe un cambio en el contexto normativo \u201ctoda vez que desde la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuentan con un derecho fundamental a decidir libremente si interrumpen o no su embarazo como expresi\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos\u201d. Luego, el actor indic\u00f3 que el significado material de la Constituci\u00f3n cambi\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la mencionada sentencia. As\u00ed, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no ha sido modificada de manera formal, existe un nuevo enfoque para el tratamiento del aborto derivado de lo dicho por los organismos internacionales de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Constitucional para hacer efectivos los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina destac\u00f3 la sentencia C-355 de 2006 que despenaliz\u00f3 parcialmente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, el actor afirm\u00f3 que existe en la actualidad un cambio en el par\u00e1metro de control constitucional. Para explicar su punto, el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina cit\u00f3 en extenso algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recomendaciones del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda forma de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y observaciones generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. El accionante concluy\u00f3 que en la actualidad se modific\u00f3 de forma sustancial la interpretaci\u00f3n de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en lo referente al acceso al aborto.<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, el actor sostuvo que, tras la expedici\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006, operaron modificaciones en el contexto jur\u00eddico y social, que obligan a que esta Corte se pronuncie nuevamente. De un lado, el demandante sostuvo que se dictaron leyes, tanto estatutarias como ordinarias, en las que se reconoci\u00f3 la salud sexual y reproductiva como un derecho fundamental. El accionante manifest\u00f3 que sobre el derecho mencionado la jurisdicci\u00f3n constitucional ampli\u00f3 su alcance en el sentido de reconocer la libertad de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos y sobre su proyecto de vida. As\u00ed mismo, el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina puso de presente que la jurisprudencia de la Corte desarroll\u00f3 el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y advirti\u00f3 la existencia de barreras para su ejercicio.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 16 de la Constituci\u00f3n (principio de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad)<\/p>\n<p>11. El actor plante\u00f3 una acusaci\u00f3n concatenada y conjunta respecto a la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana (art\u00edculo 1) y del libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16). El se\u00f1or S\u00e1nchez Molina resalt\u00f3 que de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos I.V. vs. Bolivia, se emana la regla seg\u00fan la cual los individuos deben ser tratados como iguales, seg\u00fan su voluntad y sus propias decisiones de vida. Para el actor esto guarda relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de dignidad humana. En consecuencia, para el actor es inadmisible mantener una disposici\u00f3n normativa que atenta contra el propio contenido de la dignidad.<\/p>\n<p>12. A partir de esta idea, el demandante concluy\u00f3 que las mujeres son aut\u00f3nomas e independientes, pues tienen agencia sobre sus decisiones, pensamientos y su cuerpo, raz\u00f3n por la cual el Estado no las puede obligar a ser madres y no puede imponer la carga de soportar un embarazo en contra de su voluntad.<\/p>\n<p>13. El actor argument\u00f3 que la sanci\u00f3n penal del delito de aborto atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es \u201cdesconocedora de la dignidad humana, impide [a la mujer] decretar los rumbos de su vida, fijar los destinos de aquello que es de ella y de ning\u00fan otro ser, su cuerpo y, consecuencia de ello, claramente afecta su proyecto de vida\u201d.<\/p>\n<p>14. De igual manera, el accionante indic\u00f3 que el fundamento y raz\u00f3n de ser del Estado Social de Derecho es la protecci\u00f3n de las personas y la dignidad intr\u00ednseca a la condici\u00f3n humana. En este sentido, la parte actora concluy\u00f3 que \u201csi se ejerce penalizaci\u00f3n por la actuaci\u00f3n no hay libertad\u201d, pues esta implica una \u201ccosificaci\u00f3n a la mujer, en tanto se trata de una condici\u00f3n humillante y denigrante para ella al no poder decidir sobre s\u00ed misma\u201d, lo cual no ocurre con los hombres.<\/p>\n<p>15. El se\u00f1or S\u00e1nchez Molina se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el Estado debe tener la menor injerencia posible en la vida y las decisiones de las personas y solo debe intervenir para garantizar la convivencia pac\u00edfica en la sociedad. De all\u00ed que, para el demandante, resulte inadmisible que se impida a una mujer disponer sobre su propio cuerpo, pues ello anula su libertad, autonom\u00eda, dignidad y proyecto de vida. En consecuencia, para la parte actora, el mantenimiento de una sanci\u00f3n penal genera una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de las mujeres y vulnera el contenido de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, el actor en su demanda insisti\u00f3 en que las mujeres requieren de libertad para tomar sus propias decisiones, con el objeto de reforzar sus lazos con los dem\u00e1s, planificar su familia, de la cual tambi\u00e9n se deriva la libertad de la mujer para desarrollar su proyecto de vida laboral o profesional. As\u00ed, la parte demandante resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de una mujer de interrumpir su embarazo puede basarse en \u201cla dura evidencia de un compa\u00f1ero econ\u00f3micamente irresponsable, una sociedad indiferente al cuidado de los hijos y un lugar de trabajo incapaz de adaptarse a las necesidades de las trabajadoras con hijos\u201d.<\/p>\n<p>18. El actor igualmente resalt\u00f3 algunas observaciones y recomendaciones que hicieron otros organismos internacionales sobre el derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo. Por un lado, el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina se\u00f1al\u00f3 que la Observaci\u00f3n General No. 22 del 2016, proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, indic\u00f3 que los Estados deben adoptar medidas legales y pol\u00edticas p\u00fablicas ante los abortos en condiciones de riesgo, para garantizar a todas las personas el acceso a anticonceptivos asequibles, seguros y eficaces y que se \u201cliberalicen las leyes restrictivas del aborto y (\u2026) respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su salud sexual y reproductiva\u201d.<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, el actor explic\u00f3 que en las recientes observaciones generales del Comit\u00e9 DESC y recomendaciones del Comit\u00e9 CEDAW se reconoci\u00f3 que las leyes restrictivas del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo fuerzan a las mujeres a acudir a lugares insalubres y que ponen en riesgo su salud e integridad personal. As\u00ed, el demandante manifest\u00f3 que en estos documentos se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n jur\u00eddica en cabeza de los Estados de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y garantizar la igualdad de acceso a atenci\u00f3n en derechos sexuales y reproductivos. El se\u00f1or S\u00e1nchez Molina destac\u00f3 que estos instrumentos internacionales prev\u00e9n que los Estados deben derogar o reformar las leyes y las pol\u00edticas que limiten el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva.<\/p>\n<p>20. El demandante concluy\u00f3 que las mujeres tienen la facultad de decidir el n\u00famero de hijos, es decir, que en casos en que consideren que no pueden o no deseen ser madres, el sistema jur\u00eddico debe reconocer el derecho a impedir que el embarazo llegue a su fin. De all\u00ed que, para la parte actora, el establecer sanciones penales a quien interrumpa el embarazo \u201cborra todo sentido de la expresi\u00f3n responsablemente\u201d de acuerdo con la Constituci\u00f3n. El demandante agreg\u00f3 que es desproporcionado que los derechos ciertos y actuales de las mujeres deban ceder ante los de un no titular del derecho, como en su criterio lo es una vida en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (derecho a la igualdad)<\/p>\n<p>21. Como arriba se indic\u00f3 la Corte admiti\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, seg\u00fan el cual la norma acusada genera un trato discriminatorio injustificado entre las mujeres y los hombres. El se\u00f1or S\u00e1nchez Molina explic\u00f3 que tanto hombres como las mujeres requieren de atenci\u00f3n para garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, para el demandante la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto impone un trato diferenciado debido al g\u00e9nero que vulnera la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. El actor explic\u00f3 que el aborto es un procedimiento que solo es necesario para las mujeres y no existe una penalizaci\u00f3n similar para el ejercicio de un derecho sexual y reproductivo de un hombre. Por lo tanto, a juicio de la parte actora, la norma contiene un tratamiento desigual que le concede a unos individuos plena autonom\u00eda y a otros no. A partir de lo anterior, el demandante enfatiz\u00f3 que \u201ceste tratamiento desigual carece de raz\u00f3n, pues hombres y mujeres tienen el mismo derecho a disfrutar de los beneficios que la ciencia m\u00e9dica pueda proporcionar a su vida\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>23. Las rese\u00f1as de las intervenciones y de los escritos allegados al tr\u00e1mite de constitucionalidad se incorporan en un anexo de esta sentencia que hace parte integral de la misma. No obstante, para efectos metodol\u00f3gicos, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve s\u00edntesis de los argumentos presentados por los intervinientes, particularmente algunas de sus premisas m\u00e1s relevantes.<\/p>\n<p>24. Intervenciones que solicitan la inhibici\u00f3n: el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, la Asociaci\u00f3n Vida y Familia Importan. Los argumentos que presentaron estas organizaciones fueron: (i) la Corte ya resolvi\u00f3 el problema de la penalizaci\u00f3n del aborto en la sentencia C-355 de 2006; (ii) la Constituci\u00f3n no se modific\u00f3 materialmente por lo que no cambi\u00f3 el par\u00e1metro de control constitucional; y (iii) la competencia para resolver la despenalizaci\u00f3n del aborto es del Congreso de la Rep\u00fablica y no de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>25. Intervenciones que solicitan la exequibilidad: los ciudadanos Carol Stefanny Borda Acevedo, Lina Marcela Buitrago Valderrama, Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera como miembro de Vida por Colombia; Dolores Margarita Gnecco de Forero como representante legal de la Fundaci\u00f3n Camino; Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acosta en representaci\u00f3n de las Veedur\u00edas Ciudadanas de Cali; Vicente Jos\u00e9 Carmona Pertuz como presidente de la Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica FUCEB; Carlos Eduardo Corsi Ot\u00e1lora y Andr\u00e9s Forero Medina en representaci\u00f3n de Laicos por Colombia; Clemencia Salamanca Mari\u00f1o como presidenta del Centro de Pensamiento Vida por Colombia; Brayan H\u00e9ctor Benavides Casanova, Poul Cifuentes La Voz, Elizabeth Garc\u00e9s S\u00e1nchez, Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera, Mar\u00eda Eugenia Bri\u00f1ez Ni\u00f1o, \u00c1ngela Mar\u00eda Anduquia Sarmiento y Edith Del Carmen Bonilla Bonilla, Javier Armando Su\u00e1rez Pascagaza, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, Amanda Rosas Camero, Adriana Mar\u00eda Lozano Rosas, Diana Carolina Le\u00f3n, Mar\u00eda Elsa Rosas Camero, Eleanor Rosas Camero, Guillermo Rosas Camero; el Grupo significativo de ciudadanos; la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer; y el Centro de pensamiento GEColombia.<\/p>\n<p>26. Los argumentos transversales que este grupo de personas e instituciones presentaron para defender la constitucionalidad de la norma demandada fueron: (i) no existe una obligaci\u00f3n internacional de despenalizar el aborto y, por el contrario, s\u00ed hay deberes internacionales de proteger la vida; (ii) el asunto de la despenalizaci\u00f3n del aborto est\u00e1 adecuadamente protegido con el sistema de tres causales de la sentencia C-355 de 2006; (iii) el que est\u00e1 por nacer tiene derecho a la protecci\u00f3n de su vida e incluso puede ser considerado persona seg\u00fan el C\u00f3digo Civil; y (iv) la despenalizaci\u00f3n del aborto no es el enfoque adecuado para resolver los derechos que se encuentran en tensi\u00f3n pues el Estado debe priorizar la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n de embarazos para no exponer a las mujeres a la experiencia del aborto, puesto que este implica riesgo para ellas.<\/p>\n<p>27. \u00a0Intervenciones que solicitan la inexequibilidad: los ciudadanos M\u00f3nica Arango Olaya, Viviana Boh\u00f3rquez Monsalve, Mar\u00eda Paula Saffon San\u00edn; Alicia Ely Yamin; N\u00e9stor Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o; Martha Liliana Cuellar Aldana; Felipe Chica Duque, Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Ochoa, Mar\u00eda Acelas Celis, Soa Ramos L\u00f3pez, Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Morales; Jorge Fernando Perdomo Torres; Laura Ledezma Predes y C\u00e9sar S\u00e1nchez Avella; Susana Pach\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Pombo; la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C; el Centro de estudios Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia; la organizaci\u00f3n M\u00e9dicos sin Fronteras; la organizaci\u00f3n Amnist\u00eda Internacional; Macarena Sa\u00e9nz Torres como directora acad\u00e9mica del Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho de American University Washington; Jos\u00e9 Miguel Vivanco y Ximena Casas en representaci\u00f3n de Human Rights Watch.<\/p>\n<p>28. Tambi\u00e9n intervinieron en favor de la inconstitucionalidad de la norma los ciudadanos \u00c1ngela Isabel Mateus Ar\u00e9valo, Mar\u00eda Isabel Ni\u00f1o Contreras, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Sandra Patricia Mazo Cardona, Adriana Mar\u00eda Benjumea R\u00faa, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza Benavides, Cristina Rosero Arteaga y Catalina Mart\u00ednez Coral en representaci\u00f3n del movimiento Causa Justa; \u00a0Astrid Osorio \u00c1lvarez, Alejandro G\u00f3mez Restrepo, \u00c1ngela Mar\u00eda Mesa, Juliana Betancur, Laura Mar\u00eda Arias Restrepo como miembros del programa de Protecci\u00f3n Internacional y Semillero en Movilidad Humana Desarrollismo y Nuevas Violencias de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia; Sara M\u00e9ndez Niebles como codirectora del colectivo feminista Bol\u00edvar en Falda; Mario Jos\u00e9 D\u00b4Andrea Ca\u00f1as como abogado de la organizaci\u00f3n Defiende Venezuela; Valentina Ortiz Aguirre, Manuel Dar\u00edo Cardona, Cynthia Ortiz Monroy como miembros del Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos \u2013SELIDH\u2013 de la Universidad de Antioquia; Marina Ditieri como coordinadora general de la Revista argentina G\u00e9nero y Derecho Actual; los abogados penalistas Mar\u00eda Elena Hern\u00e1ndez, Federico Londo\u00f1o y Tsai Ordo\u00f1ez; Livio Schiavenato Sanjuan, Carlos Julio Ram\u00edrez Leyton y Carlos Andr\u00e9s Jim\u00e9nez Viteri, como decano y profesores, respectivamente, de la Universidad Cooperativa de Colombia Campus Pasto; la C\u00e1tedra Extraordinaria Benito Ju\u00e1rez de la UNAM &#8211; Universidad Nacional Aut\u00f3noma De M\u00e9xico; Nicol\u00e1s Alejandro Dotta en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n M\u00e9dicos del Mundo \u2013 Francia en Colombia; Alma Luz Beltr\u00e1n y Puga Murai, Lina C\u00e9spedes-B\u00e1ez, Vanessa Suelt Cock, Natalia Soledad Aprile y Karol Mart\u00ednez Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de la L\u00ednea de Investigaci\u00f3n en G\u00e9nero y Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.<\/p>\n<p>29. Al igual que los grupos de personas identificados en los p\u00e1rrafos anteriores, los siguientes ciudadanos e instituciones apoyaron la solicitud del actor. Diana Greene Foster, Antonia Biggs, Lori Freedman y Rosalyn Schroeder en nombre de ANSIRH \u2013 Consorcio de Investigaci\u00f3n de la Facultad de Medicina de la Universidad de California; Asociaci\u00f3n Civil El Paso de Montevideo, Uruguay; Corporaci\u00f3n Red de Mujeres Feministas Unidas por los Derechos y la Acci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; MUJER, DENUNCIA y MU\u00c9VETE; Marta Lamas, doctora en Antropolog\u00eda e investigadora titular del Centro de Investigaciones y Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico; Mesa por la Salud de las Mujeres; Colombia Diversa; Sisma Mujer; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Profamilia; Escuela de estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia y Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; Lina Malag\u00f3n Penen, Sergio Alejandro Fern\u00e1ndez, Carolina Vergel como profesores de la Universidad Externado de Colombia; Centro de estudios de gen\u00e9tica de la Universidad Externado de Colombia; Jazm\u00edn Romero Epiay\u00fc, como Representante Legal del Movimiento Feminista Mujeres, ni\u00f1as Wayuu; Wilson Casta\u00f1eda Castro como director de la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo; profesor Roberto Pablo Saba de la Universidad de Buenos Aires; Lisa David, Jaime Todd-Gher, JM Kirbey, de la Cl\u00ednica de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Ciudad de Nueva York (CUNY) en colaboraci\u00f3n con Ren\u00e9 Urue\u00f1a; Sonia Ariza Navarrete, doctoranda de la Universidad de Palermo y Mar\u00eda Celeste Leonardi, asesora legal en la Direcci\u00f3n Nacional de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n Argentina; Beatriz Galli como Relatora Nacional Plataforma Derechos Humanos Dhesca Brasil; y el Centro de Apoyo y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos SURKUNA de Ecuador.<\/p>\n<p>30. Durante el t\u00e9rmino indicado para la recepci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas, la Corte tambi\u00e9n recibi\u00f3 escritos en defensa de la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, por parte de Albert Louis Sachs como ex Juez de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica; Silvia Serrano Guzm\u00e1n y Oscar A. Cabrera investigadora e investigador del ONeill Institute for National and Global Health Law, Universidad de Georgetown; Susanna Pozzolo del Dipartimento di iurisprudenza Universit\u00e0 degli studi di Brescia; Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer; Catalina Mart\u00ednez Coral como directora regional para Am\u00e9rica Latina del Centro de Derechos Reproductivos; Programa de protecci\u00f3n internacional de la Universidad de Antioquia, el colectivo feminista Bol\u00edvar en falda, la organizaci\u00f3n defiende Venezuela, la revista argentina G\u00e9nero y Derecho actual, y abogados con inter\u00e9s y experiencia en los derechos de las mujeres; profesora Isabel Cristina Jaramillo; Mar\u00eda Camila Correa Fl\u00f3rez, profesora de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Zulma Consuelo Urrego Mendoza como profesora titular de la Facultad de Medicina y el Departamento de Salud P\u00fablica de la Universidad Nacional de Colombia; Jhonattan Garc\u00eda Ruiz, profesor de c\u00e1tedra de la Universidad de los Andes e investigador visitante de la Escuela TH. Chan de Salud P\u00fablica de Harvard; Dra. Pauline Capdevielle, investigadora de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico; Angie Daniela Yepes Garc\u00eda, coordinadora del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario, y Mar\u00eda Jos\u00e9 Motta, Lorena Pardo Rojas y Viviana Basto Vergara, miembros activas del GAP; Arianne Van Andel como coordinadora de capacitaci\u00f3n y directora de GEMRIP y Otros Cruces, respectivamente; Alejandra Coll Agudelo; Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS de la Universidad de los Andes; Juan Ernesto M\u00e9ndez; Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda y Camilo Cueto Garc\u00eda como miembros del Grupo de Investigaci\u00f3n Justicia Real \u2013JURE; Mar\u00eda Paula Houghton Mart\u00ednez; Mar\u00eda Consuelo Arenas Arias; Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada; Joanna N. Erdman como presidenta de la c\u00e1tedra McBain de Derecho y Pol\u00edticas de la Salud en la Escuela de Derecho de Schulich, Universidad de Dalhousie y Rebecca J. Cook como profesora em\u00e9rita en el Departamento de Derecho de la Universidad de Toronto; y Oct\u00e1vio Luiz Motta Ferraz, Organizaci\u00f3n International Planned Parenthood Federation.<\/p>\n<p>31. Los argumentos que este grupo de personas y organizaciones nacionales e internacionales presentaron en favor de las pretensiones de inexequibilidad de la demanda se pueden resumir en los siguientes cinco fundamentos: (i) el par\u00e1metro de control constitucional cambi\u00f3 porque las mujeres enfrentaron barreras importantes para acceder al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) reconocido en la sentencia C-355 de 2006; (ii) la penalizaci\u00f3n del aborto limita las libertades de las mujeres y afecta desproporcionadamente a las mujeres pobres; (iii) los organismos internacionales como el Comit\u00e9 de la CEDAW y la Declaraci\u00f3n de Expertos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas de 2018 pidieron a los Estados tomar medidas para garantizar el acceso a la IVE; (iv) la penalizaci\u00f3n del aborto limita el acceso a los servicios de salud reproductiva de las mujeres y en consecuencia viola su derecho a la igualdad; y (v) la penalizaci\u00f3n del aborto afecta de manera diferenciada a las mujeres lesbianas y bisexuales y a los hombres trans.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>32. El 20 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n pidi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiera una regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como manifestaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, as\u00ed como sobre la razonabilidad de su despenalizaci\u00f3n total en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal.<\/p>\n<p>33. Una vez recapitul\u00f3 los elementos de la demanda, la Procuradur\u00eda aludi\u00f3 a la superaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-355 de 2006 e hizo una breve exposici\u00f3n de su tipolog\u00eda, as\u00ed como de las exigencias para establecer si se presenta o no su debilitamiento.<\/p>\n<p>34. El Ministerio P\u00fablico observ\u00f3 que en la demanda se explican con suficiencia las modificaciones en el marco constitucional y legal, as\u00ed como diferentes factores que dan cuenta del cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, en particular el consistente en el reconocimiento de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) como derecho fundamental aut\u00f3nomo. En su intervenci\u00f3n la Procuradur\u00eda realiz\u00f3 una descripci\u00f3n jurisprudencial sobre estas materias, con un \u00e9nfasis en los derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>35. A partir de all\u00ed, el procurador identific\u00f3 que en la sentencia C-355 de 2006 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el derecho a la vida no tiene el car\u00e1cter de absoluto y, por tanto, debe ser ponderado con otros valores, principios y derechos que originaron la adopci\u00f3n de las tres causales relacionadas con la despenalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo resalt\u00f3 que en sede de tutela se analizaron las distintas barreras que las mujeres sufren para acceder al IVE, lo que en su criterio \u201ctermina por anular los derechos de la mujer gestante. En consecuencia, para el Ministerio P\u00fablico hay una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que reclama un s\u00f3lido entorno jur\u00eddico y social para la realizaci\u00f3n efectiva, sin mencionar los otros derechos fundamentales que resultan tambi\u00e9n vulnerados por estar \u00edntimamente ligados a la IVE\u201d. Adicionalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico sum\u00f3 las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Asesora en el Dise\u00f1o de la Pol\u00edtica Criminal del Estado, que evidencia la necesidad de avanzar en la despenalizaci\u00f3n del aborto.<\/p>\n<p>36. El Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que \u201cen el caso bajo estudio se ha desvirtuado la cosa juzgada por el evidente cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que se ha presentado una evoluci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE\u201d y que esto habilita un nuevo examen. Adem\u00e1s, el procurador refiri\u00f3 que este asunto es distinto al analizado en la sentencia C-088 de 2020, pues all\u00ed la Corte se declar\u00f3 inhibida. As\u00ed mismo, por cuanto la Procuradur\u00eda intervino bajo la premisa de que en dicha demanda se plante\u00f3 un debate moral, relacionado con el momento en el que inicia la vida, lo cual no es concluyente para justificar un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n. Finalmente, el procurador indic\u00f3 que era necesario distinguir entre las protecciones de la vida, que no son las mismas antes del nacimiento y en la concepci\u00f3n, de all\u00ed que en esa oportunidad \u201clos argumentos no demostraron tener el peso necesario para justificar la enervaci\u00f3n de la cosa juzgada y por tanto un nuevo pronunciamiento de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>37. La Procuradur\u00eda dijo que, en cambio, en la presente demanda s\u00ed se demuestra la transformaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n que se evidencia en la evoluci\u00f3n jurisprudencial. Por otro lado, el agente del Ministerio P\u00fablico a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen este caso la pretensi\u00f3n es opuesta a la presentada en casos decididos previamente, raz\u00f3n por la cual no es equiparable, ya que en el sub judice la pretensi\u00f3n es la de despenalizaci\u00f3n total del aborto, mientras que en los casos ya resueltos por la Corte la pretensi\u00f3n ha sido la de su plena penalizaci\u00f3n\u201d, por lo que se trata de un contenido normativo distinto que debe ser revisado por esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. La Procuradur\u00eda explic\u00f3, entonces, que el debate sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional est\u00e1 superado. Sin embargo, refiri\u00f3 que es necesario revisar y evaluar la competencia para juzgar omisiones legislativas absolutas, pues debido al principio de reserva legal la decisi\u00f3n recae en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>39. Bajo esa idea, la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que en la sentencia C-355 de 2006 y en los pronunciamientos judiciales posteriores se desarroll\u00f3 la l\u00ednea que despenaliza el aborto a trav\u00e9s de causales y de esa manera se consolid\u00f3 lo definido en la Recomendaci\u00f3n General 35 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Observaci\u00f3n General No 22 del DESC. Para el procurador precisamente en la decisi\u00f3n de constitucionalidad se indic\u00f3 que era el Congreso de la Rep\u00fablica quien ten\u00eda la potestad para establecer en qu\u00e9 otras causales el aborto no resultaba punible. Tambi\u00e9n en la sentencia SU-096 de 2018 se volvi\u00f3 a exhortar al Congreso para que legislara sobre la materia.<\/p>\n<p>40. La Procuradur\u00eda enfatiz\u00f3 en que la ausencia de regulaci\u00f3n integral del derecho fundamental a la IVE es una barrera de acceso, que impide que las mujeres puedan adoptar decisiones de forma libre y aut\u00f3noma sobre su propio cuerpo y que se evidencia una ausencia absoluta de regulaci\u00f3n del aborto en su faceta como derecho fundamental aut\u00f3nomo. En efecto, para el procurador s\u00f3lo existe como delito y, por ende, es al legislador y no a la Corte a quien le corresponde garantizar que el sistema de salud permita la IVE. Este cambio, de acuerdo a la Procuradur\u00eda, deber\u00e1 implementarse tras haber escuchado a diferentes actores p\u00fablicos y privados que le permitan al Congreso desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica, as\u00ed como determinar si es razonable eliminar la criminalizaci\u00f3n del aborto.<\/p>\n<p>41. Por estimar que se configura una omisi\u00f3n legislativa absoluta en materia del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y ante la ausencia de desarrollo legal, el procurador sostuvo que esta corporaci\u00f3n debe inhibirse. Sin embargo, pidi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que sea este quien regule \u00edntegramente el acceso oportuno, seguro y legal al aborto.<\/p>\n<p>VI. ACTUACIONES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>42. Al tr\u00e1mite del expediente se allegaron diversas peticiones para adelantar una audiencia p\u00fablica. El magistrado Rojas puso dichas solicitudes a disposici\u00f3n de la Sala Plena en sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2021, oportunidad en la que, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, se desestim\u00f3 convocar a la rese\u00f1ada audiencia.<\/p>\n<p>43. Durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad se presentaron varias peticiones de acumulaci\u00f3n de demandas, de nulidad, de recusaci\u00f3n contra un magistrado o la totalidad de la Sala Plena, y manifestaciones de impedimento. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 en la siguiente tabla una s\u00edntesis de estas peticiones con su respectiva respuesta.<\/p>\n<p>Tabla 1<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de solicitudes presentadas a la Corte Constitucional durante el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del expediente D-13856<\/p>\n<p>Petici\u00f3n o Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>El 1 de octubre de 2020, la ciudadana Angela Mar\u00eda Anduqu\u00eda solicit\u00f3 a la Sala Plena acumular los procesos de constitucionalidad radicados con los n\u00fameros D-13856 y D-13956. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto 403 de 2020, la Sala Plena rechaz\u00f3 la petici\u00f3n por no reunir los requisitos para tal evento.<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2020, la ciudadana Vilma Graciela Mart\u00ednez, de manera electr\u00f3nica, radic\u00f3 un memorial dirigido a la Sala Plena donde solicit\u00f3 que los magistrados de la Corte se declarar\u00e1n impedidos para conocer de este proceso, ya que el Tribunal recibe asistencia del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, entidades multilaterales que apoyan el aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fue rechazada a trav\u00e9s de auto 105A de 2021, pues se estim\u00f3 que la petici\u00f3n era extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Los d\u00edas 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a radic\u00f3 ante la secretar\u00eda de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de constitucionalidad de la referencia, pues en su criterio, se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n al debido proceso por la mora en la notificaci\u00f3n del auto 403 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto 138 del 25 de marzo de 2021 se rechazaron por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a.<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2021, la ciudadana Vilma Graciela Mart\u00ednez present\u00f3 solicitud de nulidad contra el Auto 105A de 4 de abril de 2021. En el mismo sentido,\u00a0el 21 de abril de 2021, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a present\u00f3 escrito titulado\u00a0solicitud de declarar (sic) de manera oficiosa nulidad del auto de Sala Plena 105 A de 2021.\u00a0En este escrito, adem\u00e1s de pedir apartar del conocimiento de la decisi\u00f3n a la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Plena, solicit\u00f3 que la recusaci\u00f3n presentada por Vilma Mart\u00ednez fuera entendida como una de aquellas que se dirige contra toda la Corporaci\u00f3n y presentada de forma oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto 200 de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera contra el Auto 105 A de 2021, y determin\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n presentada por la ciudadana Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera.<\/p>\n<p>Por otra parte, en el auto 179 de 2021, la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, en relaci\u00f3n con peticiones repetitivas de recusaci\u00f3n y con base en los mismos hechos, formuladas contra la Sala Plena de la Corte. En el mismo sentido, en el auto 180 de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por abiertamente improcedentes las solicitudes presentadas por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, puntualmente aquella dirigida a la compulsa de copias contra el actor dentro del proceso de constitucionalidad, pues, a juicio de Sua Monta\u00f1a, hab\u00eda conocido una providencia (el auto 403 de 2020) antes de su notificaci\u00f3n. La providencia explic\u00f3 que, dado el car\u00e1cter digital y virtual del expediente, era apenas natural que el actor, como cualquier ciudadano, conociera en tiempo real las providencias dentro del proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2021, Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera radic\u00f3 escrito dirigido a la Sala Plena en el que, nuevamente, reiter\u00f3 sus argumentos para recusar a toda la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto 249 de 2021 resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, que defini\u00f3 rechazar la recusaci\u00f3n presentada por la ciudadana Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera contra todos los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En auto 442 de 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada por varios ciudadanos contra la totalidad de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y contra el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, por considerar que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n, aunado a la falta de pertinencia de sus argumentos.<\/p>\n<p>En auto 723 de 1 de octubre de 2021, la Sala Plena resolvi\u00f3 las peticiones de coadyuvancia de recusaci\u00f3n que ya hab\u00edan sido resueltas en el auto 442 de 5 de agosto de 2021. En la providencia de primero de octubre de 2021 la Sala Plena se estuvo a lo resuelto en el auto 442 de 5 de agosto de 2021, respecto del escrito de coadyuvancia a la solicitud de recusaci\u00f3n. En el mismo sentido, frente a la recusaci\u00f3n presentada contra el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, se remiti\u00f3 el escrito a la magistrada Diana Fajardo Rivera para que proyectara la providencia que resolviera el mismo. \u00a0En auto 1130 de primero de diciembre de 2021, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, se rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada por varios ciudadanos contra el magistrado Alberto Rojas R\u00edos por falta de legitimaci\u00f3n y por falta de pertinencia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de rehacer las actuaciones anuladas, en auto 503 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a los d\u00edas 5 y 21 de abril del mismo a\u00f1o. En el mismo sentido, se rechaz\u00f3 por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera los d\u00edas 11 de marzo y 15 y 27 de abril de 2021.<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n del auto 503 de 2021, la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera present\u00f3 un nuevo escrito de recusaci\u00f3n en contra de la Corte Constitucional como instituci\u00f3n y reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda presentado en ocasiones previas. Sobre esta nueva recusaci\u00f3n, la Sala Plena, por medio de auto 968 de 2021, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto 503 de 2021.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y con el fin de rehacer las actuaciones anuladas, en auto 732 de 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a el 26 de enero de 2021 contra el auto 403 de 2020. Se abstuvo de proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de nulidad contra el registro del proyecto de fallo dentro del expediente D-13856, pues la misma fue advertida de oficio por la Sala Plena y adoptada a trav\u00e9s del auto 502 de 2021. Finalmente, se rechaz\u00f3 por abiertamente improcedente la petici\u00f3n de nulidad formulada el 21 de abril de 2021, contra el auto 105 A de 2021.<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo manifest\u00f3 impedimento para continuar conociendo de los asuntos de constitucionalidad de la referencia, al considerar que, en el marco de una entrevista con un medio de comunicaci\u00f3n, \u201crealiz\u00f3 breves referencias y generalidades a t\u00edtulo de ejemplo de las dif\u00edciles decisiones que debe tomar la Corte\u201d y, entre ellas, al caso del aborto\u201d. Indic\u00f3 que las circunstancias all\u00ed mencionadas podr\u00edan enmarcarse en la causal de impedimento y recusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo del 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 de \u201chaber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Sala Plena del d\u00eda 18 de noviembre de 2021, se vot\u00f3 el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, pero debido a que no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda exigida para resolverlo, fue necesario designar un conjuez para determinar si el mismo era o no aceptado. En efecto, en la sesi\u00f3n de Sala Plena de 18 de noviembre de 2021 se design\u00f3 como conjuez para resolver el impedimento a Hernando Yepes Arcila.<\/p>\n<p>En auto 1063 de 1 de diciembre de 2021, la Sala Plena resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n contra el conjuez Hernando Yepes Arcila despu\u00e9s de la recusaci\u00f3n formulada por los demandantes dentro del proceso D-13956 e intervinientes dentro del proceso D-13856. La misma fue rechazada, pues de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2067 de 1991, no son recusables \u201clos magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisi\u00f3n sobre impedimentos o recusaciones\u201d. En el mismo sentido, el 2 de diciembre, el ciudadano Enrique G\u00f3mez Mart\u00ednez, quien act\u00faa como apoderado de la\u00a0Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos en un tr\u00e1mite de tutela interpuesta por Proactiva Do\u00f1a Juana bajo el radicado T-7.648.831, refiri\u00f3 que el conjuez Hernando Yepes Arcila est\u00e1 incurso en un conflicto de intereses, dado que es el apoderado de la entidad tutelante en dicho proceso, cuya sustanciaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es competencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. En auto 031 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 por impertinente la recusaci\u00f3n presentada contra el conjuez Hernando Yepes Arcila, por cuanto el solicitante no acredit\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por activa ni son recusables los conjueces a quienes corresponda la decisi\u00f3n sobre impedimentos o recusaciones.<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 20 de enero de 2022, con la presencia del conjuez Hernando Yepes Arcila, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991, se acept\u00f3 el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Debido a que el proyecto de sentencia de la referencia se vot\u00f3 y no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda reglamentaria para adoptar sentencia, se procedi\u00f3 a realizar el sorteo de rigor y result\u00f3 seleccionado como conjuez Juan Carlos Henao P\u00e9rez. El 21 de enero de 2022, se inform\u00f3 al conjuez de tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2022, varias ciudadanas presentaron recusaci\u00f3n contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Adem\u00e1s, el 9 de febrero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifest\u00f3 impedimento para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que, en su criterio, podr\u00eda estar incursa en la causal de tener inter\u00e9s moral en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto 341 de 17 de marzo de 2022, la Sala Plena declar\u00f3 infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0En auto 342 del 17 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte rechaz\u00f3 por carecer de legitimidad la recusaci\u00f3n formulada contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la designaci\u00f3n como conjuez de Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se recibieron m\u00faltiples recusaciones contra \u00e9l, pues se indicaba que ten\u00eda inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. En particular, el 26 de enero de 2022, la ciudadana Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga Mart\u00ednez present\u00f3 recusaci\u00f3n contra Juan Carlos Henao P\u00e9rez, pues en el a\u00f1o 2019, en su criterio realiz\u00f3 manifestaciones a favor de la despenalizaci\u00f3n del aborto. En el mismo sentido, el 1 de febrero de 2022, otra ciudadana indic\u00f3 que el conjuez hab\u00eda realizado, en su criterio, manifestaciones a favor de la despenalizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2021. Otras m\u00faltiples peticiones de recusaci\u00f3n, 47 en total, fueron presentadas siguiendo un formato de recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la providencia sobre la recusaci\u00f3n del conjuez Juan Carlos Henao no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda necesaria, en sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 9 de febrero de 2022, se dispuso la designaci\u00f3n del conjuez Mauricio Fajardo G\u00f3mez para decidir sobre las recusaciones presentadas contra el conjuez Juan Carlos Henao P\u00e9rez dentro del proceso D-13856. Mediante auto 1503 del 13 de octubre 2022, y con la presencia del conjuez Mauricio Fajardo G\u00f3mez, designado en dicha calidad para resolver el asunto, se admiti\u00f3 como pertinente la recusaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Id\u00e1rraga Mart\u00ednez y la coadyuvancia que frente a la misma present\u00f3 la se\u00f1ora Carol Stefanny Borda Acevedo.<\/p>\n<p>En consecuencia, se le solicit\u00f3 al conjuez informar si se apartaba del caso o no y se dispuso abrir a pruebas el incidente de recusaci\u00f3n de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. En escrito del 11 de enero de 2023 el conjuez Henao P\u00e9rez rindi\u00f3 el respectivo informe, por medio del cual no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada. Asimismo, ni la recusante ni la coadyuvante le solicitaron a la Corte la pr\u00e1ctica de prueba alguna seg\u00fan informe presentado por la Secretar\u00eda General del Tribunal el 20 de enero del 2023. Finalmente, mediante auto 1704 del 27 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte neg\u00f3 la recusaci\u00f3n al considerar que no se prob\u00f3 la causal de tener inter\u00e9s moral en la decisi\u00f3n invocada por la recusante.<\/p>\n<p>Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>44. Al haber sido resueltas las peticiones de recusaci\u00f3n y las manifestaciones de impedimento, la Sala Plena entra a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>45. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>46. El ciudadano Andr\u00e9s S\u00e1nchez Molina present\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. En su acci\u00f3n, el actor argument\u00f3 que las restricciones actuales al aborto, impuestas por el art\u00edculo cuestionado, constituyen un trato discriminatorio entre hombres y mujeres que infringe los derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>47. Adicional a este cargo, el \u00a0accionante sostuvo que no se predica la cosa juzgada derivada de la sentencia C-355 de 2006 toda vez que el contexto normativo y la interpretaci\u00f3n constitucional han cambiado sustancialmente, como lo reflejan varias decisiones sobre los derechos sexuales y reproductivos proferidos por la misma Corte Constitucional y varios tribunales internacionales.<\/p>\n<p>48. Como se explic\u00f3 en los antecedentes, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo ahora demandado. En dicha decisi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n bajo el entendido de que no se incurre en el delito de aborto all\u00ed previsto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los casos donde la continuaci\u00f3n del mismo constituya un peligro para la vida o la salud, en casos donde exista una grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida y cuando el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, acto sexual sin consentimiento o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo no consentidas.<\/p>\n<p>49. A su vez, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-055 de 2022, por medio de la cual examin\u00f3 el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal demandado por el accionante. En dicha decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequbilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido de que la conducta de abortar all\u00ed prevista no ser\u00e1 punible cuando se realice antes de la semana 24 de gestaci\u00f3n o cuando se realice por fuera de dicho t\u00e9rmino siempre que se configuren las causales eximientes de responsaiblidad penal reconocidas por este Tribunal en la sentencia C-355 de 2006. Asimismo, la Corte exhort\u00f3 a Congreso de la Rep\u00fablica y al gobierno nacional a adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica en la materia.<\/p>\n<p>50. Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es determinar si en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a \u00a0la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 y luego examinar si la demanda es apta frente al cargo de igualdad propuesta por el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina.<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>51. La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto del apartado normativo acusado por el ciudadano Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina, en la medida en que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la norma demandada en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.<\/p>\n<p>52. En efecto, en la demanda actual, el actor manifest\u00f3 que no se presentaba una cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-355 de 2006 porque existe un cambio en el contexto normativo. En su criterio, a partir de la mencionada decisi\u00f3n las mujeres cuentan con un derecho fundamental a decidir libremente si interrumpen o no su embarazo. Para el demandante, aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no ha sido modificada de manera formal, existe un nuevo enfoque para el tratamiento del aborto derivado de lo dicho por los organismos internacionales de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Constitucional en materia de derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite del presente asunto de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n, el 21 de febrero de 2022, profiri\u00f3 la sentencia C-055 de 2022, mediante la cual resolvi\u00f3 otra demanda formulada contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. En la providencia se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n legal acusada y se exhort\u00f3 de nuevo al Congreso de la Rep\u00fablica y al gobierno nacional para adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica que evite los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes y a su vez, proteja el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n. La exequibilidad condicionada fue resumida por la Corte de la siguiente manera:<\/p>\n<p>54. Para el an\u00e1lisis de la cosa juzgada en el caso bajo examen, la Sala har\u00e1 primero una breve alusi\u00f3n a este fen\u00f3meno y sus tipolog\u00edas, luego explicar\u00e1 los fundamentos de la sentencia C-055 de 2022 y los contrastar\u00e1 con los cargos de la demanda actual. Finalmente, como resultado de esta comparaci\u00f3n, la Corte definir\u00e1 si frente a la disposici\u00f3n demandada, esto es, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional y sus tipolog\u00edas<\/p>\n<p>55. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que dispone que las sentencias que la Corte dicta \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto \u201cson definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]\u201d. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.<\/p>\n<p>56. Recientemente, en la sentencia C-101 de 2022, la Corte reiter\u00f3 que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres par\u00e1metros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control.<\/p>\n<p>57. Por su parte, en la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas y, luego, determinar cu\u00e1l es el nivel de \u201csimilitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>58. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limit\u00f3 el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa disposici\u00f3n no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, la Sala Plena restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados, raz\u00f3n por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad\u201d de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>59. A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la segunda, es necesario que, en una sentencia anterior, la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada, del contenido normativo demandado. As\u00ed, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201ci) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d.\u00a0(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud.\u00a0(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo.\u00a0(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean\u201d.<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, la Sala Plena considera que cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, conforme al pronunciamiento anterior.<\/p>\n<p>61. Como lo reconoci\u00f3 la Corte, el an\u00e1lisis de la cosa juzgada es m\u00e1s complejo cuando en la decisi\u00f3n anterior la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma, es decir, profiri\u00f3 una sentencia integradora. En las decisiones integradoras, esta Corporaci\u00f3n suple aparentes vac\u00edos normativos o resuelve las evidentes indeterminaciones del marco legal, como ocurri\u00f3 en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. Los fallos integradores, en cualquiera de sus modalidades, encuentran fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 CP) y en los principios de efectividad (art\u00edculo 2 CP) y conservaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 241 CP), los cuales gobiernan el ejercicio del control de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con este tipo de providencias, la jurisprudencia precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la lectura constitucional dada por la sentencia se entiende incorporada a la disposici\u00f3n, como \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la misma. Tambi\u00e9n, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretaci\u00f3n del texto, sino su contenido gramatical mismo. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una \u2018norma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo condicionado\u2019\u00a0y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>62. El efecto propio de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada consiste en que \u201cla interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. Igualmente, implica que en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia\u00a0aditiva, no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-355 de 2006<\/p>\n<p>63. En la decisi\u00f3n C-355 de 2006 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 122, 123 y 124 del C\u00f3digo Penal relativos a la penalizaci\u00f3n del aborto y sus circunstancias de adecuaci\u00f3n punitiva. En aquella oportunidad, el Tribunal analiz\u00f3 tres demandas presentadas por diferentes ciudadanos. En resumen \u00a0los demandantes argumentaron que las normas impugnadas vulneraban diversos derechos constitucionales, como el derecho a la dignidad, autonom\u00eda reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, vida, salud, integridad, y el deber de cumplir con las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos. En particular, los accionantes argumentaron que la penalizaci\u00f3n del aborto contradec\u00eda los principios de libertad, autonom\u00eda y proporcionalidad, especialmente en casos de violaci\u00f3n, malformaciones fetales graves y en mujeres menores de catorce a\u00f1os. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la prohibici\u00f3n discrimina a las mujeres, especialmente a aquellas de bajos recursos, por lo que violaba el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>64. En su an\u00e1lisis de fondo, la Corte empez\u00f3 por determinar sobre si en esta materia exist\u00eda cosa juzgada constitucional toda vez que en la sentencia C-133 de 1994 el Tribunal declar\u00f3 exequible un enunciado normativo similar contenido en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal de 1980. El Tribunal estableci\u00f3 que no se configur\u00f3 la cosa juzgada ya que, aunque el contenido entre las normas examinadas era parecido las penas para las conductas all\u00ed prescritas eran diferentes entre el estatuto penal de 1980 y el del 2000.<\/p>\n<p>65. Al analizar entonces las disposiciones de fondo, el Tribunal concluy\u00f3 que el modelo de sanci\u00f3n penal absoluta sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo vigente para ese momento se traduc\u00eda en una intromisi\u00f3n estatal desproporcionada e irrazonable en el libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de las mujeres. Por ello, la Sala Plena concluy\u00f3 que la \u00fanica manera de armonizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, en especial el de la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad, era despenalizar dicha conducta en casos donde el embarazo fuera resultado de una violaci\u00f3n o incesto, cuando representara un riesgo para la salud mental o f\u00edsica de la mujer o cuando el feto fuera inviable en la vida extrauterina.<\/p>\n<p>66. Para llegar a esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien el legislador puede proteger la vida del feto, cualquier disposici\u00f3n a adoptar debe tener como limite el derecho fundamental a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad como quiera que a trav\u00e9s del mismo se protege la autonom\u00eda y la integridad de las mujeres. En ese sentido, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el deber del Estado de proteger la vida del feto debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer por lo que una penalizaci\u00f3n absoluta como la contemplada en ese momento era inaceptable en t\u00e9rminos constitucionales.<\/p>\n<p>La sentencia C-055 de 2022<\/p>\n<p>67. En la decisi\u00f3n del 2022 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el cambio en el contexto normativo alrededor de la penalizaci\u00f3n parcial de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, por lo que abord\u00f3 los argumentos elevados por el demandante en el proceso de la referencia. A pesar de que en la sentencia C-355 de 2006 la Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, consider\u00f3 que era procedente un nuevo pronunciamiento de fondo porque: (i) los cargos de inconstitucionalidad eran diferentes a los examinados en la decisi\u00f3n de 2006; (ii) hab\u00eda operado una modificaci\u00f3n en el significado material de la Constituci\u00f3n con respecto a la problem\u00e1tica constitucional en torno al aborto consentido; y (iii) se produjo tambi\u00e9n un cambio en el contexto normativo del que forma parte el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>68. En el an\u00e1lisis de fondo, la Corte examin\u00f3 cuatro cargos: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y los derechos reproductivos de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes (art\u00edculos 49, 42 y 16 de la Constituci\u00f3n); (ii) el desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en condici\u00f3n migratoria irregular (art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, 1 de la CADH y 9 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1); (iii) la vulneraci\u00f3n de la libertad de conciencia de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes, \u201cfrente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda reproductiva (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n)\u201d; y (iv) la incompatibilidad con la finalidad preventiva de la pena y de las exigencias constitucionales derivadas del car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>69. Con respecto al primer cargo, la Corte consider\u00f3 que la actual tipificaci\u00f3n del delito de aborto consentido entra en una fuerte tensi\u00f3n con la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes. En este sentido, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n penal categ\u00f3rica y sin alternativas frente a quienes interrumpen voluntariamente su embarazo, incluso en las primeras semanas, \u201crepresenta una seria injerencia del Estado en el disfrute del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n, la cual incrementa el riesgo de abortos inseguros que ponen en peligro aquellas garant\u00edas\u201d. En este punto, la Corte puso de relieve la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica integral, que se oriente a la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n y de los derechos y garant\u00edas de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes.<\/p>\n<p>70. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, la Corte consider\u00f3 que someter a una pena de prisi\u00f3n a la mujer que decide no continuar con el proceso de gestaci\u00f3n, sin ofrecerle alternativas para el ejercicio de sus derechos, \u201cimpacta de manera diferente \u2013evidentemente m\u00e1s desproporcionada\u2013 a las mujeres m\u00e1s vulnerables por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, su origen rural, su edad o su situaci\u00f3n migratoria, entre otros factores\u201d, en la medida en que, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no pueden acceder f\u00e1cilmente a los servicios de salud sexual y reproductiva. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en el contexto normativo actual, tambi\u00e9n entra en fuerte tensi\u00f3n con el derecho a la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular.<\/p>\n<p>71. Esta fuerte tensi\u00f3n la encontr\u00f3 tambi\u00e9n la Corte al analizar el tercer cargo, con respecto a la libertad de conciencia de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de ser sancionado penalmente es uno de los factores que afecta la toma de decisiones sobre la realizaci\u00f3n de determinadas conductas. As\u00ed, la Corte explic\u00f3 que esa especial afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda implica un juicio de constitucionalidad m\u00e1s estricto y riguroso de los tipos penales cuando estos \u201cinterfieren en el ejercicio de libertades intr\u00ednsecamente asociadas a la dignidad humana, en especial cuando aquellos implican coerci\u00f3n sobre convicciones \u00edntimas y personales que gozan de protecci\u00f3n constitucional\u201d (resaltado por fuera del texto). Este an\u00e1lisis llev\u00f3 a la Sala Plena a concluir que la decisi\u00f3n de asumir la maternidad es:<\/p>\n<p>72. As\u00ed, para la Corte, la norma demandada implica la imposici\u00f3n estatal de una decisi\u00f3n que no necesariamente es compartida, puede atentar contra las convicciones \u00edntimas de la mujer, ni\u00f1a o persona gestante, \u201cy sustituye en parte su derecho a elegir c\u00f3mo quieren vivir y definir su plan de vida\u201d (resaltado por fuera del texto).<\/p>\n<p>73. En el an\u00e1lisis del cuarto y \u00faltimo cargo, la Corte consider\u00f3 que la dignidad humana y los dem\u00e1s valores, principios y derechos fundamentales previstos en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n constituyen l\u00edmites sustantivos al poder punitivo estatal. En este sentido, la Sala Plena precis\u00f3 que cuando la penalizaci\u00f3n de una conducta no es compatible con los fines sociales de la pena supone una instrumentalizaci\u00f3n del individuo, a todas luces contraria a la dignidad humana. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, aunque la disposici\u00f3n demandada pretender realizar una finalidad constitucional imperiosa, esto es, proteger la vida en gestaci\u00f3n, utiliza al derecho penal como prima ratio, en contrav\u00eda con los par\u00e1metros constitucionales.<\/p>\n<p>74. La Corte explic\u00f3 esta afirmaci\u00f3n a partir de las siguientes cuatro razones: primero, la omisi\u00f3n legislativa de una regulaci\u00f3n integral de la problem\u00e1tica social que supone el aborto consentido. Segundo, la mayor exigencia de regulaci\u00f3n a cargo del legislador, luego de la expedici\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006, y cuya omisi\u00f3n se ha evidenciado a trav\u00e9s de m\u00faltiples fallos de tutelas proferidos por la Salas de Revisi\u00f3n de la Corte. Tercero, dos circunstancias constitucionalmente relevantes, a saber: \u201c(i) la dignidad humana, como criterio material que explica el car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal y (ii) que la tipificaci\u00f3n de la conducta se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n: el sexo\u201d. Cuarto, la existencia de mecanismos alternativos y menos lesivos para la protecci\u00f3n gradual e incremental de la vida en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Luego de verificar la existencia de una tensi\u00f3n de relevancia constitucional entre la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n y los derechos invocados en cada uno de los cuatro cargos, la Corte resolvi\u00f3 dicha tensi\u00f3n a partir de la adopci\u00f3n de una f\u00f3rmula intermedia u \u201c\u00f3ptimo constitucional\u201d, que \u201cevite los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas en que se fundan los cargos analizados y, a su vez, proteja la vida en gestaci\u00f3n sin desconocer tales garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>76. La f\u00f3rmula que propuso la Corte est\u00e1 compuesta por tres elementos: (i) las tres hip\u00f3tesis evidenciadas en la sentencia C-355 de 2006; (ii) el concepto de autonom\u00eda, entendido como el \u201cmomento en el que existe una mayor probabilidad de vida aut\u00f3noma extrauterina del feto\u201d y que justifica su protecci\u00f3n reforzada por el derecho penal, de conformidad con el contexto normativo actual; (iii) la promoci\u00f3n de un di\u00e1logo en las instancias de representaci\u00f3n democr\u00e1tica para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u201cuna pol\u00edtica p\u00fablica integral que evite los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes [\u2026] y, a su vez, proteja en forma gradual e incremental la vida en gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. En l\u00ednea con estos tres elementos, y como concreci\u00f3n de la f\u00f3rmula propuesta, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u201cen el sentido de que la conducta de abortar all\u00ed prevista solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto\u201d. Tambi\u00e9n la Corte exhort\u00f3 al Congreso y al Gobierno para que formulen e implementen la pol\u00edtica p\u00fablica integral a la que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>78. Los motivos de la decisi\u00f3n que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, y que fueron expuestos en los p\u00e1rrafos anteriores, ser\u00e1n el punto de partida para el estudio de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el asunto objeto de la referencia.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso concreto<\/p>\n<p>79. La Sala pasar\u00e1 a estudiar si respecto de los cargos admitidos de la demanda y frente a las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 se configur\u00f3 la cosa juzgada en alguna de las tipolog\u00edas mencionadas. En caso contrario, este Tribunal examinar\u00e1 la aptitud de las acusaciones presentadas por el actor y, si es el caso, se analizar\u00e1n de fondo los cargos que superen los anteriores estudios.<\/p>\n<p>80. Se recuerda que, en el auto admisorio del 1 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 tres acusaciones del actor, puntualmente aquellas que indicaban que el tipo penal previsto en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal vulnera el derecho a la dignidad humana (art\u00edculo 1), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16) y el derecho a la igualdad en el acceso al servicio de salud de las mujeres (art\u00edculo 13).<\/p>\n<p>81. En primer lugar, el apartado normativo demandado fue analizado de fondo y declarado exequible condicionalmente en la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla. Por ese motivo, en este caso es claro que no se configur\u00f3 la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, pues para que ese fen\u00f3meno opere es necesario que la Corte se haya pronunciado sobre una disposici\u00f3n formalmente distinta con contenido normativo id\u00e9ntico. Por tanto, la Corte valorar\u00eda si se configura alguna de las modalidades de la cosa juzgada formal, que inhiba su competencia para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en el presente asunto.<\/p>\n<p>82. As\u00ed, vale la pena recordar que en la sentencia C-055 de 2022 se analiz\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada que se realiz\u00f3 en la sentencia C-355 de 2006 y lo mismo ocurre en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Tabla 2<\/p>\n<p>Apartado normativo demandado<\/p>\n<p>Norma demandada en esta ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada y declarada exequible condicionalmente en las sentencias C-355 de 2006 C-055 de 2022<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.<\/p>\n<p>(Con el condicionamiento dispuesto por la sentencia C-355 de 2006). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.<\/p>\n<p>(Con el condicionamiento dispuesto por la sentencia C-355 de 2006).<\/p>\n<p>Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>83. En consecuencia, es claro que la disposici\u00f3n examinada en la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 es la misma que se demanda en esta oportunidad. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena seguir\u00e1 con el examen de los otros elementos que deben concurrir para determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal.<\/p>\n<p>84. Ahora bien, la Sala estudiara de manera conjunta si opera la cosa juzgada constitucional frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. El an\u00e1lisis conjunto se explica porque el demandante en su escrito de demanda formul\u00f3 un \u00fanico cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de estos dos derechos.<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la Carta) y al principio de libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)<\/p>\n<p>85. Esta Corporaci\u00f3n considera que frente al cargo de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad oper\u00f3 la cosa juzgada formal porque existe una coincidencia entre el par\u00e1metro de examen al que acudi\u00f3 la Corte en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 y el que se propone en esta oportunidad. En efecto, el cargo actual se encuentra subsumido en el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte en esas dos ocasiones.<\/p>\n<p>86. El actor sostuvo que la disposici\u00f3n legal vulnera el derecho a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues desde la jurisprudencia interamericana (caso I.V. contra Bolivia) se entendi\u00f3 que el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contiene una cl\u00e1usula general de dignidad conforme a la cual todos los individuos deben ser tratados como iguales, seg\u00fan sus intenciones y propias decisiones de vida. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que le dio la Corte Interamericana a la dignidad humana es compatible con la jurisprudencia constitucional, pues la Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la dignidad humana incluye el derecho de todos los individuos para que puedan determinar su actuar bajo sus propias preferencias personales.<\/p>\n<p>88. Por su parte, en relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u201cla libertad y la dignidad son indisolubles, existe un v\u00ednculo inquebrantable entre ellas, si se limita la libertad se afecta la dignidad\u201d. En su demanda, el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina explic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad a partir de la idea de que la norma demandada le impide a la mujer decidir sobre su propio cuerpo, autodeterminarse, \u201cdecretar los rumbos de su vida, fijar los destinos de aquello que es de ella y de ning\u00fan otro ser, su cuerpo y, consecuencia de ello, claramente afecta su proyecto de vida\u201d.<\/p>\n<p>89. El demandante argument\u00f3 que el Estado no puede obligar a una mujer a ser madre, no puede imponerle la carga de soportar un embarazo y resistir un parto sin su consentimiento. En esta medida, seg\u00fan el actor, la pena de prisi\u00f3n es un mecanismo de coacci\u00f3n que le impide a la mujer el ejercicio de su autonom\u00eda, lo que implica su cosificaci\u00f3n, entenderla como una \u201cm\u00e1quina de hacer hijos\u201d, negarle el derecho a determinar su propio destino y a decidir sobre su propio cuerpo \u201csin la intervenci\u00f3n de la mano amenazante del Estado\u201d.<\/p>\n<p>90. Para el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina, esa intervenci\u00f3n penal del Estado en los supuestos de aborto consentido anula los derechos a la libertad, a la autonom\u00eda y a la dignidad de la mujer, y en este punto se cuestiona: \u201cSi una mujer no puede decidir sobre su cuerpo \u00bfsobre qu\u00e9 si puede? \u00bfAcaso una mujer ni siquiera es due\u00f1a de su propio organismo?\u201d.<\/p>\n<p>91. Ahora bien, la sentencia C-355 de 2006 confront\u00f3 la penalizaci\u00f3n del aborto vigente para ese momento con los derechos a la dignidad y el principio al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En el caso espec\u00edfico de la dignidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la dignidad humana es un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes constitucionalmente relevantes como la vida del feto. Por ello, advirti\u00f3 el Tribunal:<\/p>\n<p>\u201cEn tal medida, el Legislador al adoptar normas de car\u00e1cter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla simplemente en un \u00a0instrumento de reproducci\u00f3n de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente \u00fatil para procrear\u201d.<\/p>\n<p>92. En lo referente al libre desarrollo de la personalidad, la decisi\u00f3n del 2006 reiter\u00f3 que este derecho comprende no s\u00f3lo las libertades p\u00fablicas reconocidas de forma expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n la autonom\u00eda individual que no est\u00e1 necesariamente protegida por ninguno de estos derechos. Bajo esa premisa, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que no se trata de un derecho carente de contenido sino que, por el contrario, est\u00e1 vinculado al \u00e1mbito de decisiones del individuo, su plan de vida y modelo de realizaci\u00f3n personal. As\u00ed, el Tribunal determin\u00f3 que la penalizaci\u00f3n absoluta de aborto -a trav\u00e9s de tres hip\u00f3tesis extremas que anulaban tal garant\u00eda de manera desproporcionada- restringe de manera desproporcionada dicha libertad ya que impone un modelo perfeccionista sobre las personas que limita de forma inconstitucional su libre albedri\u00f3 o capacidad de decisi\u00f3n propia. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201cLlevar el deber de protecci\u00f3n estatal a la vida en gestaci\u00f3n en estos casos excepcionales hasta el extremo de penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo, significa darle una prelaci\u00f3n absoluta a la vida en gestaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales comprometidos de la mujer embarazada, especialmente su posibilidad de decidir si contin\u00faa o no con un embarazo no consentido. Una intromisi\u00f3n estatal de tal magnitud en su libre desarrollo de la personalidad y en su dignidad humana, privar\u00eda totalmente de contenido estos derechos y en esa medida resulta manifiestamente desproporcionada e irrazonable. La dignidad de la mujer excluye que pueda consider\u00e1rsele como mero recept\u00e1culo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligaci\u00f3n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar\u00e1 profundamente a la de la mujer en todos los sentidos\u201d.<\/p>\n<p>93. Por su parte, la sentencia C-055 de 2022 explic\u00f3 que la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto genera tensiones con otros derechos fundamentales, como la libertad de conciencia o la dignidad. En ese sentido, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional deb\u00eda encontrar un \u00f3ptimo constitucional donde se protegiera a la mujer de situaciones extremas donde sus derechos estuvieran en riesgo y, al mismo tiempo, promover un di\u00e1logo constitucional democr\u00e1tico para formular pol\u00edticas p\u00fablicas que protejan de manera equilibrada los derechos de las personas gestantes como tambi\u00e9n la vida en gestaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que, por la especial afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda, el juicio de constitucionalidad respecto de los tipos penales generales, impersonales y abstractos, deb\u00eda realizarse de una manera m\u00e1s estricta y rigurosa. En efecto, el an\u00e1lisis es m\u00e1s estricto cuando los tipos penales interfieren en el ejercicio de libertades intr\u00ednsecamente asociadas a la dignidad humana, en especial cuando aquellos implican coerci\u00f3n sobre convicciones \u00edntimas y personales que gozan de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>94. As\u00ed, el argumento del actor relacionado con la imposibilidad que tienen las mujeres de decidir sobre su propio cuerpo encuentra respuesta en el estudio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2022. Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del delito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000 implicaba una coerci\u00f3n precisamente sobre las convicciones \u00edntimas de la persona que se ve forzada a continuar un embarazo.<\/p>\n<p>95. Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la pol\u00edtica criminal tiene l\u00edmites formales y materiales de car\u00e1cter constitucional, los cuales se derivan de los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta. En concreto, las normas mencionadas erigen a la dignidad humana como fundamento del Estado y a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas como su finalidad esencial. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que la garant\u00eda de la dignidad humana corresponde a un mandato vinculante para el legislador al momento de tipificar los delitos.<\/p>\n<p>96. En efecto, como se expuso en la sentencia C-055 de 2022, el ejercicio del poder punitivo es compatible con la dignidad humana si la tipificaci\u00f3n de la conducta mantiene presente que cada persona es \u201cun fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l\u201d, y sus conductas no pueden ser objeto de una intromisi\u00f3n indebida del Estado.<\/p>\n<p>97. El que la dignidad humana se presente como un l\u00edmite constitucional a la intromisi\u00f3n del Estado en las conductas tipificadas como delito responde, en primera medida, el cargo expuesto por el demandante en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>98. Ahora, la Corte tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el uso necesario del derecho penal exige que este sea compatible con las funciones o fines sociales de la pena. As\u00ed, este Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual \u201clas penas no son fines en s\u00ed mismas; la consagraci\u00f3n de la dignidad de la persona humana como fundamento del jus puniendi, hace que las mismas lleven adscritas espec\u00edficas funciones y, por ello, excluyen el capricho legislativo o judicial\u201d.<\/p>\n<p>99. Entonces, en palabras de la sentencia C-055 de 2022:<\/p>\n<p>\u201cgarantizar el cumplimiento de la \u00faltima ratio del derecho penal concuerda con la necesidad de que la pena cumpla ciertos fines o funciones sociales, de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, las cuales, al estar \u2018atadas a los contenidos de dignidad humana, se ofrecen como una limitaci\u00f3n al ejercicio del ius puniendi en todas sus expresiones (legislativa, judicial y de ejecuci\u00f3n)\u2019. Lo contrario, esto es, la penalizaci\u00f3n de una determinada conducta que no sea compatible con los fines sociales de la pena supone instrumentalizar a los individuos para un pretendido beneficio social, lo cual es a todas luces contrario a la dignidad inherente a la condici\u00f3n humana, eje axial de la Constituci\u00f3n, tal como se deriva del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>100. Adem\u00e1s, la Sala Plena afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la dignidad de las mujeres y las ni\u00f1as y, por tanto, el ejercicio de la libertad que esta supone implica que el Legislador valore como un bien jur\u00eddico relevante su libre opci\u00f3n de la maternidad. El ejercicio del ius puniendi estatal es incompatible con esta garant\u00eda cuando en la regulaci\u00f3n del delito del aborto con consentimiento tal circunstancia no se tiene en cuenta, ya que la tipificaci\u00f3n en forma de prohibici\u00f3n absoluta y sin ning\u00fan tipo de ponderaci\u00f3n, da lugar a una instrumentalizaci\u00f3n de la mujer para un fin reproductivo por medio de la amenaza del derecho penal\u201d.<\/p>\n<p>101. Ahora bien, aunque en la demanda actual el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina plante\u00f3 este cargo a partir de la vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, mientras que en la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 las demandantes lo relacionaron con la libertad de conciencia (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n), y la finalidad preventiva de la pena y las exigencias constitucionales adscritas al car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n), los planteamientos de la sentencia referida dieron plena respuesta a los reproches y argumentos que en esta oportunidad formula el demandante.<\/p>\n<p>102. As\u00ed, la Corte fundament\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la idea de que la decisi\u00f3n de procrear o no hacerlo, de asumir o no la maternidad, en definitiva, la autonom\u00eda reproductiva, es un asunto \u201cpersonal\u00edsimo, individual e intransferible\u201d, respecto del cual, prima facie, le est\u00e1 prohibido al Estado intervenir. La Corte explic\u00f3 esas tres caracter\u00edsticas de la autonom\u00eda reproductiva as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de asumir la maternidad, en consecuencia, es (i) personal\u00edsima, porque impacta el proyecto de vida de la mujer, ni\u00f1a, adolescente o persona gestante que decide continuar y llevar a t\u00e9rmino un embarazo, no solo durante el periodo de gestaci\u00f3n, sino m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9l; (ii) individual, por el impacto f\u00edsico y emocional que supone el desarrollo de la gestaci\u00f3n en su experiencia vital y su propia existencia, e (iii) intransferible, porque la autonom\u00eda de la decisi\u00f3n de asumir la maternidad no puede ser trasladada a un tercero, salvo casos excepcionales en los que se haya previsto un previo consentimiento o existan razones s\u00f3lidas para inferirlo\u201d (resaltado por fuera del texto).<\/p>\n<p>103. Con respecto a la primera y la \u00faltima de estas caracter\u00edsticas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de un proyecto de vida est\u00e1 ligada estrechamente con la decisi\u00f3n de asumir o no la maternidad, de conformidad con la libre determinaci\u00f3n, y que la tipificaci\u00f3n irrestricta del aborto consentido resulta, entonces, doblemente lesiva para las expectativas y proyectos que se traza la mujer, seg\u00fan sus aspiraciones. Por ello, en dicha decisi\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del deliro de aborto con consentimiento en el contexto normativo vigente entre en fuerte tensi\u00f3n con la libertad de conciencia de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes:<\/p>\n<p>\u201c[d]e un lado, al ser sujetos pasivos de una sanci\u00f3n que, en el caso de las mujeres, puede limitar su libertad en un centro de reclusi\u00f3n hasta por 54 meses y, de otro, al sancionar, sin alternativas para su ejercicio, una conducta que hace parte de la libre escogencia de su plan de vida\u201d (resaltado por fuera del texto).<\/p>\n<p>104. Tambi\u00e9n la Corte en la parte motiva de esta sentencia se refiri\u00f3 a lo que el accionante, en la demanda actual, calific\u00f3 como \u201ccosificaci\u00f3n\u201d de la mujer, en tanto se concibe como \u201cm\u00e1quina de hacer hijos\u201d. As\u00ed, aunque expresado de otra manera, la Sala Plena concluy\u00f3 que la forma en que est\u00e1 regulado el tipo penal demandado \u201cno solo se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, sino que su tipificaci\u00f3n pareciera soportarse en el estereotipo hist\u00f3rico que considera el cuerpo de la mujer desde su utilidad reproductiva\u201d (resaltado por fuera del texto).<\/p>\n<p>105. Por \u00faltimo, en la sentencia mencionada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de asumir o no la maternidad es tan determinante que sus consecuencias s\u00f3lo pueden ser sopesadas por la persona que se encuentra en esa situaci\u00f3n, \u201cporque es precisamente ella quien asumir\u00e1 primeramente sus efectos\u201d. As\u00ed, en concepto de la Sala Plena, la acusaci\u00f3n formulada por el ciudadano Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina sobre el presunto desconocimiento de la dignidad de la mujer y su libre desarrollo de la personalidad ya fue resuelta en la sentencia C-055 de 2022.<\/p>\n<p>106. Como se expuso en los p\u00e1rrafos anteriores, la providencia examin\u00f3 la penalizaci\u00f3n a la luz del derecho de la dignidad humana y las libertades individuales y la forma en la que esta sanci\u00f3n vulneraba el l\u00edmite infranqueable del Estado colombiano. La sentencia C-055 de 2022 resalt\u00f3 que la dignidad humana, como derecho fundamental, constituye un l\u00edmite para el Estado en el ejercicio del derecho penal. \u00a0Por lo anterior, en relaci\u00f3n con el cargo por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 16 superiores la Sala Plena corrobora que est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y en esa medida, se estar\u00e1 a lo resuelto en la C-055 de 2022.<\/p>\n<p>107. En efecto, existe una identidad en el par\u00e1metro de control al que acudi\u00f3 la Corte tanto en el 2006 como en \u00a0el 2022 y el que se propone en el caso objeto de la referencia. La afectaci\u00f3n a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad por la existencia de una pena privativa de la libertad en el caso del aborto consentido fue decidida por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar que dicha garant\u00eda se ve\u00eda comprometida. En palabras de la sentencia C-055 de 2022 \u201cla pol\u00edtica p\u00fablica ofrecida por el Estado para proteger los intereses involucrados en la problem\u00e1tica del aborto consentido se reduce, hoy en d\u00eda, a la sanci\u00f3n penal de la mujer gestante\u201d. Dicha sanci\u00f3n se traduce en que el derecho penal fue utilizado no como \u00faltimo recurso sino como el \u00fanico, circunstancia que desborda el l\u00edmite de la garant\u00eda de la dignidad humana que debe seguir el legislador. Por ello, como se refiri\u00f3 en una consideraci\u00f3n anterior, la Corte concluy\u00f3 penalizaci\u00f3n absoluta del aborto genera tensiones con otros derechos fundamentales, como la libertad de conciencia o la dignidad por lo que el juez debe actuar en b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo constitucional que proteja a las mujeres de situaciones extremas y se promueva un espacio dial\u00f3gico \u00a0para formular pol\u00edticas p\u00fablicas que protejan de manera equilibrada los derechos de las personas gestantes como tambi\u00e9n la vida en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. \u00a0A su vez, la sentencia C-055 de 2022 tambi\u00e9n plante\u00f3 la relaci\u00f3n estrecha entre el ejercicio de las libertades y la dignidad humana, en particular en los p\u00e1rrafos 371, 391 y 399. En este sentido, la Corte consider\u00f3 que la norma demandada implica \u201cla imposici\u00f3n estatal de una decisi\u00f3n no necesariamente compartida\u201d, y que sustituye en parte el derecho de la mujer, ni\u00f1a o persona gestante a \u201celegir c\u00f3mo quieren vivir y definir su plan de vida\u201d, que, como ya se advirti\u00f3, es una de las concreciones de la dignidad humana: vivir como se quiere. Tambi\u00e9n la Corte en la sentencia analizada hizo referencia a la a la autonom\u00eda personal y a las \u201clibertades intr\u00ednsicamente asociadas a la dignidad humana\u201d cuyo ejercicio puede verse interferido con la tipificaci\u00f3n penal de algunas conductas, hasta el punto de implicar \u201ccoerci\u00f3n sobre convicciones \u00edntimas y personales que gozan de protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>110. En conclusi\u00f3n, la Corte en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 abord\u00f3, en su an\u00e1lisis, todos los reproches planteados por el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina en la demanda actual, y que tienen que ver con el desconocimiento de la autonom\u00eda de la mujer, la afectaci\u00f3n que la injerencia del Estado puede provocar sobre su proyecto de vida, la confirmaci\u00f3n de un estereotipo que considera a la mujer desde su utilidad reproductiva y la consecuente vulneraci\u00f3n a su dignidad humana, \u00edntimamente ligada con la posibilidad de elegir c\u00f3mo vivir derivado de la protecci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, frente al cargo por violaci\u00f3n de estos derechos la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.<\/p>\n<p>111. Ahora bien, frente al cargo por igualdad no opera la cosa juzgada constitucional ya que no existe identidad material o tem\u00e1tica de acuerdo a las reglas previstas por la Corte Constitucional. Sin embargo, como quiera que varios intervinientes se\u00f1alaron los problemas de aptitud del cargo relativo al derecho a la igualdad, es preciso evaluar si el mismo cumple con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n. La Corte ha indicado que, si bien una demanda puede ser admitida, pues en principio se examina que la acci\u00f3n cumple con los requisitos m\u00ednimos para el inicio del proceso de constitucionalidad, ello no significa que la Sala Plena se encuentre exonerada de analizar la aptitud de los cargos ciudadanos.<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: aptitud del cargo por derecho a la igualdad<\/p>\n<p>112. A t\u00edtulo de asunto preliminar, en aquellos casos en los que la Corte de oficio, o los intervinientes o el Ministerio P\u00fablico adviertan la necesidad de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad debe examinar si se est\u00e1 ante una demanda ciudadana que presente adecuadamente al menos un cargo de constitucionalidad. Esto, toda vez que el control abstracto de constitucionalidad contra leyes acusadas por los ciudadanos en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 no procede de manera oficiosa, sino que se activa la competencia solamente cuando el escrito ciudadano logra estructurar adecuadamente un cargo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>113. Al momento de examinar la aptitud de un cargo, la Sala Plena debe estudiar si se satisfacen los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Conforme a ellos, el actor debe: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, trascribirlas literalmente por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n; (iv) precisar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) ofrecer el motivo por el \u00a0cual la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>114. Respecto al tercer requisito, la sentencia C-1052 de 2001 indic\u00f3 que toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de esa sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser: (i) claras, esto es, \u201cseguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n\u201d; (ii) ciertas, \u201clo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>115. En principio, la anterior carga procesal en cabeza de los demandantes se agudiza cuando se trata de una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. En este sentido, el demandante debe por lo menos lograr identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados por la Corte. Igualmente, el accionante debe proponer cu\u00e1l ser\u00eda el presunto trato diferenciado que una determinada ley impone sobre estos grupos y por qu\u00e9 considera que ese trato no es justificado o, en otras palabras, justo. Como la Corte ha indicado, en este tipo especial de cargo, operan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar (i) el demandante debe dirigirla [la demanda] en contra de una disposici\u00f3n que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Asimismo (ii) deber\u00e1 identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisi\u00f3n los extremos de la contrastaci\u00f3n. Dada la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general \u201ctodos los dem\u00e1s\u201d o el universo restante. A continuaci\u00f3n (iii) la impugnaci\u00f3n debe se\u00f1alar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparaci\u00f3n o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los elementos comparados son iguales o diferentes seg\u00fan se invoque la violaci\u00f3n de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Finalmente (iv) existe la obligaci\u00f3n de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta. Este \u00faltimo requerimiento puede cumplirse de diferentes formas entre las que se encuentra, sin agotarlas, el denominado juicio integrado de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>116. Con base en estos requisitos, al analizar el cargo de igualdad presentado por el actor, la Corte concluye que este no cumple las condiciones para permitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, si bien el actor cumpli\u00f3 con la exigencia de indicar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n que establece el trato diferente, que en este caso es el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, no cumpli\u00f3 con el requisito de distinguir con claridad cu\u00e1l es el trato desigual que plantea la norma demandada. Como se pasa a explicar, el cargo por violaci\u00f3n a la igualdad parte de la premisa de que la penalizaci\u00f3n afecta el derecho al acceso igualitario a la salud de las mujeres respecto de los hombres, particularmente porque los hombres no tienen restricciones para acceder a ning\u00fan procedimiento m\u00e9dico mientras que las mujeres s\u00ed.<\/p>\n<p>117. En efecto, el actor manifest\u00f3 que, tanto hombres como mujeres requieren de garant\u00edas plenas de acceso para el derecho a la salud como condici\u00f3n para asegurar una calidad de vida apropiada. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del delito de aborto constituye un trato diferenciado en raz\u00f3n del g\u00e9nero pues solo es una penalizaci\u00f3n que recae sobre las mujeres.<\/p>\n<p>118. Por esta raz\u00f3n, el demandante concluy\u00f3 que, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal implica un trato desigual entre iguales, pues al ser \u201cla mujer y el hombre iguales, debe el Estado garantizar en la misma medida el acceso a sus derechos\u201d. El actor afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[e]l aborto, es un servicio que solo es necesario para la mujer, pues en la especie humana, el g\u00e9nero femenino es el \u00fanico que tiene la capacidad biol\u00f3gica para adelantar en su cuerpo el proceso de la gestaci\u00f3n, evidentemente no es un servicio que requieren los hombres\u201d. A ello el demandante a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]l an\u00e1lisis de los derechos de las mujeres, como bien se\u00f1al\u00f3 esta Corte, debe hacerse desde una perspectiva de g\u00e9nero, donde se analicen las acciones positivas que es pertinente tomar para garantizar la realizaci\u00f3n de la igualdad material entre hombres y mujeres, pues este derecho no se garantiza dando a todos lo mismo, sino atendiendo a las necesidades particulares de cada uno\u201d.<\/p>\n<p>119. Posteriormente, el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina indic\u00f3 que permitir que los hombres se practiquen todos los procedimientos m\u00e9dicos que pretendan, mientras se establecen limitantes a la mujer, es un tratamiento desde toda \u00f3ptica desigual, pues a unos individuos se les concede plena autonom\u00eda para decidir sobre su propio cuerpo, mientras que se fijan barreras a la libertad de otros. El demandante concluy\u00f3 que esta limitaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n, \u201cpues hombres y mujeres tienen el mismo derecho a disfrutar de los beneficios que la ciencia m\u00e9dica pueda proporcionar a su vida. La igualdad como se dijo en la sentencia C- 586 de 2016 \u201cya que no se trata de ser igual a otro\u201d, sino de \u201cser tratado con igualdad\u201d.<\/p>\n<p>120. Ahora bien, en concepto de la Sala, si bien el demandante indic\u00f3 qui\u00e9nes ser\u00edan los sujetos comparables -los hombres y las mujeres- la argumentaci\u00f3n del actor carece de certeza y especificidad.<\/p>\n<p>121. La acusaci\u00f3n carece de certeza, pues el cargo presentado por el actor no tuvo en cuenta que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la penalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del aborto era parcial, pues de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, existen tres hip\u00f3tesis conforme a las cuales la decisi\u00f3n de la mujer est\u00e1 protegida jur\u00eddicamente. En esa medida, a criterio de la Corte, la acusaci\u00f3n del actor por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad parte de la premisa de que la penalizaci\u00f3n de la conducta de aborto es total, lo cual no se corresponde con la realidad jur\u00eddica del pa\u00eds desde el a\u00f1o 2006. As\u00ed, la obligaci\u00f3n del actor era, en primer lugar, articular su juicio integrado de igualdad con las hip\u00f3tesis previstas en la C-355 de 2006 y, en segundo lugar, explicar por qu\u00e9, aun con la existencia de ese precedente, la penalizaci\u00f3n parcial implicaba una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de las mujeres.<\/p>\n<p>122. Adem\u00e1s, contrario a lo que alega el demandante, no es cierto que los hombres est\u00e9n exentos de responsabilidad penal en casos de aborto. Primero, pueden ser perseguidos penalmente como autores del delito de aborto conforme al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, siempre que realicen la conducta descrita en el inciso primero de esta norma &#8220;con el consentimiento de la mujer&#8221;. Segundo, tambi\u00e9n pueden enfrentar reproche penal como determinadores del delito, es decir, si inducen a la mujer a cometer el acto de abortar. Seg\u00fan el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, quien induzca a otro a realizar una conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n. Tercero, aunque el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal no fue objeto de la demanda, los hombres pueden ser procesados bajo esta disposici\u00f3n si causan un aborto sin el consentimiento de la mujer, enfrentando penas de prisi\u00f3n de 64 a 180 meses, sanciones significativamente mayores que las previstas por el delito de aborto en el art\u00edculo 122.<\/p>\n<p>123. Adicionalmente, la acusaci\u00f3n adolece de falta de especificidad, pues si bien el argumento del actor est\u00e1 dirigido a mostrar la manera en la que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el derecho a la igualdad de las mujeres, este se basa en afirmaciones gen\u00e9ricas y vagas que no logran mostrar una contradicci\u00f3n objetiva entre la norma legal y la Constituci\u00f3n. El demandante no sustenta sus consideraciones, ni logra demostrar por qu\u00e9 la norma implica un trato discriminatorio en el acceso a la salud, si se compara a mujeres y a hombres. A criterio de la Corte, la acusaci\u00f3n es vaga y se limita insistentemente a afirmar que la norma discrimina a las mujeres en el acceso a la salud, sin precisar ni concretar dicha discriminaci\u00f3n con base, por ejemplo en datos, y sin tener en cuenta la decisi\u00f3n del a\u00f1o 2006 de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. Adicionalmente, la demanda tampoco cumple con los requisitos de certeza especificidad y suficiencia porque, adem\u00e1s de la omisi\u00f3n ya mencionada, el actor tampoco explic\u00f3 las raz\u00f3nes por las que pueden equipararse los derechos de acceso a la salud entre hombres y mujeres. En su escrito, el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina no logr\u00f3 demostrar c\u00f3mo un procedimiento m\u00e9dico destinado \u00fanicamente a los hombres puede equipararse a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. El demandante se limit\u00f3 a afirmar de forma general que un hombre puede acceder a cualquier procedimiento m\u00e9dico, mientras que una mujer no puede hacerlo. Dicha afirmaci\u00f3n, en s\u00ed misma no presenta una verdadera cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, ya que se trata de una apreciaci\u00f3n subjetiva que hace el actor frente a las barreras materiales que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. De las premisas de la demanda no es posible entender la equivalencia que plantea el demandante entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>125. No es posible comparar a hombres y mujeres en relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos, ya que ning\u00fan servicio de salud en esta esfera al que acceden los hombres compromete un bien jur\u00eddico protegido por el derecho penal. Esto contrasta con el delito de aborto, que pretende proteger el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n. Si bien hombres y mujeres son titulares de derechos sexuales y reproductivos y, por lo tanto, deben acceder sin limitaciones desproporcionadas a los servicios derivados de estos, las diferencias biol\u00f3gicas hacen que tales servicios sean distintos. Adem\u00e1s, en el caso de los hombres, ning\u00fan servicio de salud sexual y reproductiva afecta de manera directa e inmediata el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n, a diferencia de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a la que puede decidir acceder una mujer. Dicho acto est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 el tipo penal del aborto. En otras palabras, ning\u00fan servicio de salud sexual y reproductiva masculina podr\u00eda ser, prima facie, objeto de persecuci\u00f3n penal, al no involucrar otros bienes jur\u00eddicos protegidos. Por tanto, en el caso concreto, no es adecuado afirmar que hombres y mujeres sean comparables a efectos de admitir el estudio de fondo de un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad.<\/p>\n<p>126. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda\u00a0adolece de ineptitud sustantiva, debido a que ni siquiera a la luz del principio\u00a0a favor del ciudadano,\u00a0la argumentaci\u00f3n desplegada por el actor satisface la carga m\u00ednima argumentativa exigida para adelantar el control de constitucionalidad. Por eso en este caso, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de pronunciarse de fondo sobre el cargo de igualdad, pues no puede entrar a suplir la carencia argumentativa del actor.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>127. El se\u00f1or Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina interpuso una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, que establece el C\u00f3digo Penal. El actor aleg\u00f3 que dicha norma vulnera los derechos a la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la familia, la salud, y la protecci\u00f3n especial a la mujer en general y a la mujer campesina en particular. En la fase de admisi\u00f3n de la demanda, se admitieron dos cargos relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los principios de dignidad humana, derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. El actor consider\u00f3 que no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto a la sentencia C-355 de 2006, pues argument\u00f3 un cambio en el par\u00e1metro de control constitucional y modificaciones en el contexto jur\u00eddico y social desde la mencionada sentencia. Asimismo, el accionante plante\u00f3 que la norma genera un trato discriminatorio injustificado entre mujeres y hombres, vulnerando el derecho a la igualdad. El actor respald\u00f3 sus argumentos con citas de organismos internacionales y observaciones sobre el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>128. En primer lugar, varios intervinientes se\u00f1alaron problemas de aptitud del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad presentado por el se\u00f1or S\u00e1nchez Molina, lo que llev\u00f3 a la necesidad de evaluar si cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n. La Corte Constitucional, en su examen preliminar, destac\u00f3 la importancia de que una demanda ciudadana presente al menos un cargo de constitucionalidad adecuado para que proceda el control abstracto. Para determinar la aptitud del cargo, se aplicaron los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, que incluyen se\u00f1alar las normas acusadas, indicar las normas constitucionales infringidas, exponer razones que sustenten la acusaci\u00f3n, precisar el tr\u00e1mite legislativo y ofrecer el motivo por el cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>130. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad la Corte consider\u00f3 que oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. El demandante aleg\u00f3 que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, que penaliza el aborto consentido, vulnera el derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer. Sostiene que obligar a una mujer a continuar un embarazo contra su voluntad atenta contra su autonom\u00eda y la cosifica, desconociendo su capacidad de decidir sobre su propio cuerpo. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que esos argumentos fueron abordados plenamente por las referidas sentencias por lo que se configur\u00f3 la cosa juzgada formal. El Tribunal record\u00f3 que en dichas decisiones, se estableci\u00f3 que la penalizaci\u00f3n del aborto consentido afecta la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, siendo una intromisi\u00f3n indebida del Estado en asuntos personales. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 en las dos sentencias que la decisi\u00f3n de asumir o no la maternidad es personal\u00edsima, individual e intransferible, y que la penalizaci\u00f3n sin alternativas vulnera los derechos fundamentales de las mujeres.<\/p>\n<p>131. En s\u00edntesis, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n, frente al cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, corresponde proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Asimismo, la Corte encontr\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 y 16, se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal con respecto a lo que este mismo Tribunal decidi\u00f3 en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, motivo por el cual corresponde proferir un fallo de estarse a lo resuelto en dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad contenidos en los art\u00edculos 1 y 16 de la Constituci\u00f3n, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2022, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201cen el sentido de que la conducta de abortar all\u00ed prevista solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, \u2018(i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deja constancia que el 23 de agosto de 2023<\/p>\n<p>el conjuez Juan Carlos Henao P\u00e9rez particip\u00f3 en la presente decisi\u00f3n y acompa\u00f1\u00f3 la sentencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el transcurso del proceso de recolecci\u00f3n de firmas el conjuez Henao P\u00e9rez<\/p>\n<p>falleci\u00f3 el 2 de enero de 2024 por lo que su firma<\/p>\n<p>no se encuentra consignada en la presente providencia<\/p>\n<p>Sin firma<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-322 de 2023<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la sentencia C-055 de 2022 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>A pesar de que por tales razones, la aproximaci\u00f3n que ofrece la Sentencia C- 322 de 2023 al problema jur\u00eddico planteado es adecuada, aclaro mi voto comoquiera que dicha providencia se basa en lo decidido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De tal suerte, estimo necesario reiterar la posici\u00f3n que expuse en el salvamento de voto a la Sentencia C-055 de 2022, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. M\u00e1s concretamente, reiterar\u00e9 el an\u00e1lisis relativo a los siguientes puntos: (i) los l\u00edmites a la IVE establecidos en la Sentencia C-355 de 2006, a la luz de los derechos a la salud y a la libertad de conciencia y (iii) la ausencia de cambios sociales y normativos que justifiquen el argumento de modificaci\u00f3n en el significado material de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentro necesario reiterar que, en el fallo C-055 de 2022, \u00abno se evidencia[ba] una modificaci\u00f3n en el significado material de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que [hubiera] transformado los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal en la Sentencia C-355 de 2006\u00bb. En particular, es preciso insistir en que no era \u00abposible extraer que en el pa\u00eds ahora existe una forma diferente de concebir los derechos de las mujeres en relaci\u00f3n con el derecho o no al aborto\u00bb a partir de sentencias de tutela que han sido dictadas en casos concretos, como es el caso de las sentencias T-760 de 2008 y T-361 de 2014, citadas por la Sala Plena. Con todo, este an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3, en su momento, al \u00abcontexto de las tres causales previstas en la sentencia C-355 de 2006, no en un contexto m\u00e1s amplio\u00bb. En tales t\u00e9rminos, reafirmo que las sentencias dictadas en Salas de Revisi\u00f3n no configuran, per se, un indicador de cambio social que pueda ser entendido como cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, conviene recordar que \u00abel contexto normativo vigente de 2006 y de 2022 e[ra] el mismo o muy similar\u00bb, por lo que no era posible hablar de un cambio de significado material de la Constituci\u00f3n. De un lado, es cierto que en 2006, la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en diversas normas de derecho internacional, tal como lo hizo la Sala Plena en 2022. No obstante, advierto que las normas de derecho blando, tales como la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00abno pueden representar per se un cambio en el par\u00e1metro de control de constitucionalidad\u00bb. Lo anterior, por cuanto \u00abno son vinculantes de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentro necesario recalcar que tampoco era cierto que la expedici\u00f3n de las leyes 1751 de 2015 y 1257 de 2008 hubiera dado lugar a un cambio en el contexto normativo en el que se inserta el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Esto, comoquiera que \u00abno suponen un contexto novedoso para el delito de aborto\u00bb, aunque \u00abestablecieron disposiciones novedosas en relaci\u00f3n con la violencia de g\u00e9nero y el derecho a la salud\u00bb. Dichas normas no son cosa distinta a la materializaci\u00f3n del marco normativo internacional invocado por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, como la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994 y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de 1979.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones por las cuales, pese a que comparto en t\u00e9rminos generales la argumentaci\u00f3n de la Sentencia C-322 de 2023, aclaro mi voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-322\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13856.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Considero relevante aclarar que acompa\u00f1o la decisi\u00f3n mayoritaria, por considerar que efectivamente se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-055 de 2022, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y que el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad era inepto por falta de especificidad. No obstante, como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-055 de 2022, discrepo radicalmente de lo decidido por la mayor\u00eda de la Corte en esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad consider\u00e9 que la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte constituy\u00f3 un hito negativo en la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia respecto de la protecci\u00f3n de la vida. Esta hab\u00eda dejado de ser objeto reconocido y protegido, para ser reemplazada por la nueva categor\u00eda de vida aut\u00f3noma, insuficiente para justificar la inviolabilidad del derecho a la vida en otros \u00e1mbitos distintos del de la gestaci\u00f3n. Se trat\u00f3, de una banalizaci\u00f3n significativa del derecho a la vida, cuya protecci\u00f3n en ciertas etapas de la gestaci\u00f3n es inferior a la que se reconoce a objetos no humanos como el medio ambiente, la vida animal e incluso la propiedad privada. Se introdujo as\u00ed la idea de que existen vidas humanas disponibles y desechables. Vidas que se pueden eliminar por la raz\u00f3n m\u00e1s vana, pues, a pesar de las declaraciones de buenas intenciones que hace la sentencia, en ella no existe ning\u00fan argumento que se oponga a abortos por motivos como el racismo, eugenesia o misoginia.<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, no solo se desdibuj\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la vida, originalmente reconocido por el Constituyente como un derecho de protecci\u00f3n absoluta (\u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d), sino que se vieron profundamente afectados los pilares del ordenamiento constitucional, como lo son la noci\u00f3n misma de persona, la idea de un Estado que reconoce y no crea los derechos inherentes de la persona humana, la dignidad humana, la igualdad y la libertad. Esta \u00faltima, a pesar de ser invocada constantemente en la sentencia, se desfigura totalmente, en la medida en que se la desvincula del deber de respeto de la coexistencia.<\/p>\n<p>La Sentencia de 2022, incurri\u00f3 en el error de confundir la condici\u00f3n humana con una de sus manifestaciones en cierto periodo de la vida, concretamente con la probabilidad (siempre incierta) de supervivencia fuera del claustro materno, que en el fallo se denomina autonom\u00eda. Frente a este equ\u00edvoco, en mi salvamento a esa Sentencia sostuve que era menester aceptar que desde la concepci\u00f3n existe un organismo humano biol\u00f3gicamente individual y diferenciado, pues se trata de un ser distinto a la madre, lo que se hace patente por hechos de orden gen\u00e9tico e inmunol\u00f3gico, pero sobre todo por realidades tan evidentes como la posibilidad actual de concepci\u00f3n y conservaci\u00f3n del embri\u00f3n por fuera de la madre, mediante mecanismos como la fecundaci\u00f3n in vitro. Que no sea parte de la madre, se comprueba adem\u00e1s por el hecho de que el parto no es una mutilaci\u00f3n, tras la cual la mujer pierda su integridad f\u00edsica, como ocurrir\u00eda si perdiera, por ejemplo, un ri\u00f1\u00f3n o un miembro. Que se trata de un individuo de la especie humana se constata con la presencia del genoma humano, esto es, la secuencia de ADN contenida en 23 pares de cromosomas.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR A<\/p>\n<p>LA SENTENCIA C-322\/23<\/p>\n<p>Expediente. D-13.856<\/p>\n<p>Magistrada Ponente. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia C-322 de 2023, mayoritariamente, la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-055 de 2022. Para justificar su decisi\u00f3n, explic\u00f3 que, frente al cargo por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal, con ocasi\u00f3n de lo decidido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. Lo expuesto, porque, en su criterio, los argumentos expuestos por el demandante fueron plenamente abordados en las providencias mencionadas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la censura propuesta por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no hab\u00eda acreditado los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser analizada de fondo. Con todo, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria sobre ese asunto.<\/p>\n<p>2. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Honorable Corte Constitucional, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria porque considero que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional frente a la censura propuesta por la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, no correspond\u00eda decidir estarse a lo resuelto en la Sentencia C-055 de 2022, sino estudiar de fondo las censuras formuladas.<\/p>\n<p>3. Con el fin de explicar las razones que me llevan a apartarme de esta decisi\u00f3n, (i) demostrar\u00e9 que, en este caso, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Luego, (ii) presentar\u00e9 algunas consideraciones respecto del an\u00e1lisis de m\u00e9rito que debi\u00f3 realizar la Corporaci\u00f3n frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, los cuales retomar\u00e9 de los salvamentos de voto que present\u00e9 en las Sentencias C-055 de 2022 y C-066 de 2023. Finalmente, (iii) expondr\u00e9 algunas consideraciones adicionales con el fin de plantear algunas conclusiones sobre el asunto.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0En cuanto al cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, la Sala Plena debi\u00f3 advertir que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada no oper\u00f3 respecto de la Sentencia C-055 de 2022 y sus efectos fueron debilitados respecto de la Sentencia C-355 de 2006<\/p>\n<p>4. Considero que, si la mayor\u00eda hubiese adoptado una perspectiva rigurosa en este an\u00e1lisis, habr\u00eda advertido que, m\u00e1s all\u00e1 de la identidad de las disposiciones legales objeto de control, (i) no exist\u00eda una identidad sustantiva o material entre la demanda objeto de an\u00e1lisis y la Sentencia C-055 de 2022. Por tanto, no era dable estarse a lo resuelto en esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, tendr\u00eda que haber concluido que, (ii) frente a la Sentencia C-355 de 2006, oper\u00f3 el fen\u00f3meno del debilitamiento de la cosa juzgada, motivo por el cual la Sala Plena ten\u00eda que pronunciarse de fondo. Para justificar esta postura, (i) presentar\u00e9 una breve referencia sobre el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada; (ii) explicar\u00e9 en qu\u00e9 consiste el debilitamiento de la cosa juzgada; y, (iii) analizar\u00e9 el caso concreto.<\/p>\n<p>5. Sobre la cosa juzgada constitucional. De forma reiterada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de una simple cuesti\u00f3n previa, es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que encuentra su fundamento en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991. A trav\u00e9s de ella, las decisiones plasmadas en las sentencias adquieren un car\u00e1cter inmutable y vinculante. Su aplicaci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de proteger y garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, primac\u00eda del inter\u00e9s general y confianza leg\u00edtima; y, genera una obligaci\u00f3n correlativa en cabeza de esta Corporaci\u00f3n de ser consistente en las decisiones que adopte.<\/p>\n<p>6. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la importancia de proteger este principio y mandato constitucional, tanto as\u00ed que, su configuraci\u00f3n debe verificarse, incluso, en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. En efecto, el magistrado sustanciador puede rechazar de plano las demandas \u201cque recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, tal y como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>7. De manera que, cuando la Sala Plena analiza una demanda de constitucionalidad debe verificar si hay un fallo anterior sobre las normas cuestionadas, en virtud del cual se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en atenci\u00f3n a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia respecto de ese fen\u00f3meno procesal. En ese evento, proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la providencia anterior. Esta obligaci\u00f3n debe cumplirse, incluso, en los eventos en los que ni el demandante, ni los intervinientes adviertan la existencia de una decisi\u00f3n previa.<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan la jurisprudencia, existe cosa juzgada, cuando concurren los siguientes elementos. Primero, identidad de objeto, es decir, que la demanda recaiga sobre el mismo contenido normativo examinado en la decisi\u00f3n previa. Segundo, identidad material, que exige que las censuras presentadas en la demanda sean iguales a las estudiadas en la providencia anterior. Ello requiere verificar los cargos examinados y el problema jur\u00eddico de la decisi\u00f3n previa. Y, tercero, identidad del par\u00e1metro de control, la cual consiste en verificar que para la formulaci\u00f3n de su censura, el fallo proferido haya utilizado las mismas normas constitucionales invocadas en la demanda.<\/p>\n<p>9. En todo caso, ha precisado que la declaratoria de inexequibilidad de una norma conlleva a su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual, en principio, bastar\u00e1 con advertir que existe identidad de objeto para declarar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada y evitar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. En todo caso, si la norma fue declarada inexequible por razones de fondo, las autoridades no podr\u00e1n reproducir su contenido, mientras \u201csubsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. De manera que, en esos eventos, la Corte solo podr\u00e1 pronunciarse de nuevo, cuando las autoridades reproducen el contenido normativo declarado inexequible y se verifica una variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control utilizado en la decisi\u00f3n previa o el debilitamiento de los efectos de la cosa juzgada. Por el contrario, si la disposici\u00f3n cuestionada fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, su contenido podr\u00e1 reproducirse y la Corte podr\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n sobre el asunto, por cuestiones de fondo.<\/p>\n<p>10. Tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los efectos y alcance de la cosa juzgada no siempre son iguales, sino que existen distintos tipos que pueden \u201cincluso, modular el alcance y los efectos del fallo.\u201d Por esto, ha clasificado este atributo a partir de diferentes caracter\u00edsticas y ha desarrollado una tipolog\u00eda, cuyo contenido se explica en el siguiente cuadro.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de objeto de control. Se configura cuando existe una decisi\u00f3n anterior de la Corte en sede de control abstracto que recae sobre la misma norma o un contenido normativo igual al revisado previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo demandado es el mismo que el analizado previamente por la Corte. Este se refiere a las disposiciones.<\/p>\n<p>Material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cuando la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la misma norma, pero ante la similitud de los contenidos normativos se trata de art\u00edculos que producen iguales efectos jur\u00eddicos. Este recae sobre las normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional. Su an\u00e1lisis depende de los cargos y del par\u00e1metro de constitucionalidad utilizado en la providencia anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar cuando \u201cla primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada\u201d, raz\u00f3n por la cual no se podr\u00e1 realizar un nuevo examen de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determina a partir de los cargos de inconstitucionalidad abordados en la primera decisi\u00f3n y del par\u00e1metro de constitucionalidad utilizado. Ciertamente, este fen\u00f3meno opera cuando la Corte se pronuncia acerca de la validez constitucional de una norma, desde determinada perspectiva, sin contrastarla con todas las normas constitucionales relevantes para el efecto. En este evento queda abierta la posibilidad de formular nuevos cargos para que se realice otro control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una categor\u00eda solo aplica ante la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impl\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 impl\u00edcita cuando la decisi\u00f3n anterior no hubiese incluido en la parte resolutiva una menci\u00f3n acerca de los cargos o del par\u00e1metro de control utilizado en el examen de constitucionalidad previo.<\/p>\n<p>Expl\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 expl\u00edcita cuando la parte resolutiva de la providencia disponga que la determinaci\u00f3n de la Corte se restringe a las censuras estudiadas.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tipolog\u00eda incluye aquellos eventos en los que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre en aquellos casos en los que a pesar de que en la parte resolutiva se enuncie la decisi\u00f3n de fondo sobre una norma, se advierta que no se adelant\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad. Tambi\u00e9n se conoce como una cosa juzgada ficticia.<\/p>\n<p>11. La cosa juzgada constitucional cuando se trata de sentencias integradoras. Las sentencias integradoras proferidas por la Corte Constitucional tienen diferentes particularidades en el tipo de decisi\u00f3n que se adopta, por lo que las exigencias para determinar cu\u00e1ndo se configura una cosa juzgada constitucional en estos escenarios exige algunas precisiones. Para tal efecto, (i) reiterar\u00e9 en qu\u00e9 consisten este tipo de providencias y cu\u00e1les son sus efectos; (ii) indicar\u00e9 las caracter\u00edsticas particulares respecto de la posibilidad de que esta Corporaci\u00f3n profiera sentencias integradoras en asuntos penales; y, (iii) mencionar\u00e9 las reglas en torno al alcance y efectos de la cosa juzgada de estos fallos.<\/p>\n<p>12. Sobre las sentencias integradoras. A partir de 1995, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n que le permite al juez constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, superar o pronunciarse esencialmente sobre vac\u00edos normativos. Esta posibilidad se fundamenta en: (i) el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n derivado del art\u00edculo 4 Superior, a trav\u00e9s del cual se deben incorporar los mandatos constitucionales al orden legal; (ii) el principio de efectividad previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las autoridades del Estado en general tienen la obligaci\u00f3n de materializar los valores, principios, derechos y deberes constitucionales; y, (iii) de la funci\u00f3n de la Corte de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este tipo de providencias pueden ser aditivas, sustitutivas o interpretativas.<\/p>\n<p>13. Aunque coinciden en sus efectos con las sentencias de constitucionalidad, tienen una particularidad, en el sentido que la decisi\u00f3n judicial pasa a ser parte del contenido de la norma. Adem\u00e1s, restringen las posibilidades de interpretaci\u00f3n que tendr\u00edan los operadores jur\u00eddicos para aplicarla ya que se determina la \u00fanica lectura que se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Sobre las sentencias integradoras y sus particularidades cuando recaen sobre asuntos penales. La Corte Constitucional ha proferido sentencias integradoras al estudiar normas de derecho penal, tras verificar omisiones legislativas relativas. En un primer momento, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que era imposible adoptar ese tipo de decisiones en materia penal, por cuanto tienen el alcance de desconocer los principios de legalidad, taxatividad y reserva de ley. Bajo esta perspectiva, la Sentencia C-016 de 2004 declar\u00f3 exequible el delito de inasistencia alimentaria y exhort\u00f3 al Congreso para que corrigiera el escenario de desprotecci\u00f3n en el que se encontraban los compa\u00f1eros permanentes. Con todo, posteriormente, advirti\u00f3 que existe una posibilidad estrictamente excepcional de modular el contenido de la norma penal, a trav\u00e9s de una sentencia integradora interpretativa, aditiva o sustitutiva, con el fin de evitar que las circunstancias contrarias a la Constituci\u00f3n se perpetuar\u00edan en el tiempo. De manera general, esas decisiones han estado encaminadas a ampliar o limitar los tipos penales, y a atenuar o agravar las consecuencias punitivas.<\/p>\n<p>15. El principal reto que se genera para la Corte Constitucional respecto de este segundo escenario, corresponde a una tensi\u00f3n de principios como la separaci\u00f3n de funciones en el poder p\u00fablico, la reserva de ley que recae respecto de la pol\u00edtica criminal del Estado y la legalidad. Por esta raz\u00f3n, para la Corte tal posibilidad debe ser estrictamente excepcional, de manera que no se invalide el rol que cumple el Legislador en la determinaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, de conformidad con los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. La cosa juzgada constitucional de las sentencias integradoras. Seg\u00fan la Sentencia C-852 de 2013, la figura de la cosa juzgada constitucional tambi\u00e9n se predica de las sentencias integradoras en todas sus modalidades. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que su an\u00e1lisis en estos eventos debe realizarse bajo los est\u00e1ndares ya mencionados (cuando se ha declarado la inexequibilidad o exequibilidad de una norma). Un claro ejemplo de esto son las Sentencias C-233 de 2021 y la C-055 de 2022, en las que se realiz\u00f3 un examen sobre la identidad de objeto, material y de par\u00e1metro de control constitucional, respecto de providencias previas que adoptaron una decisi\u00f3n integradora, para concluir que era posible realizar un nuevo an\u00e1lisis de fondo debido al cambio de contexto normativo.<\/p>\n<p>17. Ahora bien, las caracter\u00edsticas propias de este tipo de fallos suponen una restricci\u00f3n al ejercicio de las funciones atribuidas a otras autoridades, tales como, el dise\u00f1o y desarrollo de la pol\u00edtica criminal por parte del Legislador y la interpretaci\u00f3n judicial de las disposiciones que conforman el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, su inmutabilidad deber\u00eda ser reforzada. Lo expuesto, con el fin de (i) garantizar que el contenido normativo agregado o suprimido o la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, prevalecer\u00e1 en el tiempo; y, (ii) otorgar a la poblaci\u00f3n y a los operadores judiciales la garant\u00eda de que no ser\u00e1 modificada, salvo condiciones excepcionales, tales como, una reforma de las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>18. En suma, el estudio que realice la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias integradoras debe regirse por par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgidos a efectos de salvaguardar los principios de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima. En trat\u00e1ndose de providencias que tengan como objeto de examen una norma que regule asuntos penales, esa exigencia deber\u00e1 valorarse con especial cuidado.<\/p>\n<p>19. Respecto del fen\u00f3meno del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. En atenci\u00f3n a lo expuesto, por regla general, no es posible realizar un nuevo estudio de constitucionalidad sobre las normas que han sido declaradas exequibles por parte de esta Corporaci\u00f3n, en especial, si se trata de sentencias integradoras. Con todo, las Sentencias C-007 de 2016, C-200 de 2019 y C-406 de 2023 establecieron que, bajo circunstancias excepcional\u00edsimas, es posible debilitar los efectos de la cosa juzgada formal y examinar una vez m\u00e1s la constitucionalidad de la norma. A continuaci\u00f3n, se describen los escenarios que dan lugar a la ocurrencia de este fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>20. La modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Esta causal se configura cuando los preceptos que sirvieron de patr\u00f3n de constitucionalidad para estudiar la norma demandada son modificados. En esos eventos, la disposici\u00f3n acusada no se analiz\u00f3 seg\u00fan el nuevo contenido de las disposiciones referidas. Por tanto, es posible realizar un nuevo examen de constitucionalidad.<\/p>\n<p>21. Sobre esta causal resulta relevante aclarar que, a pesar de su similitud con la verificaci\u00f3n de la identidad de par\u00e1metro de control, exigida para declarar la cosa juzgada, tiene un alcance distinto. Considero que, en el primer escenario, la Corte debe corroborar que las censuras analizadas tengan por objeto demostrar que las disposiciones cuestionadas vulneran las mismas normas o principios constitucionales que fueron utilizados por la Corte en una decisi\u00f3n previa como par\u00e1metros de validez. Por el contrario, en el segundo, le corresponde verificar que si el contenido de esas normas invocadas como par\u00e1metro de control cambi\u00f3. Es decir, si a pesar de invocar el mismo principio o la misma disposici\u00f3n constitucional que fue analizada por la Corte previamente, hubo un cambio expl\u00edcito en la norma de rango constitucional que justifica debilitar los efectos de la cosa juzgada y proceder a un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad.<\/p>\n<p>22. La variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha advertido que las normas acusadas no deben analizarse aisladamente. Aquellas deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente, en atenci\u00f3n al conjunto normativo al que pertenecen. Eso significa que dos normas id\u00e9nticas, desde el punto de vista formal, pueden tener un contenido material diferente si se insertan en contextos normativos distintos. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha advertido que, cuando una disposici\u00f3n declarada exequible se integra a un contexto normativo diferente, el contenido de la norma var\u00eda y, en esa medida, procede un nuevo estudio de constitucionalidad. Lo mismo ocurre cuando es el contexto en el que est\u00e1 inmersa la norma el que sufre modificaciones. En esos casos, el contenido material de la disposici\u00f3n tambi\u00e9n cambia con ocasi\u00f3n de las alteraciones contextuales.<\/p>\n<p>23. El cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n. Este evento ocurre cuando, cambia la comprensi\u00f3n del marco constitucional relevante, m\u00e1s no su redacci\u00f3n. En virtud del concepto de la Constituci\u00f3n como texto vivo, la Corte ha expuesto que el significado material del Texto Superior var\u00eda con ocasi\u00f3n de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos de la sociedad. De manera que, es posible que el pronunciamiento que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada haya tenido sustento en significaciones materialmente distintas a las que rigen la Constituci\u00f3n al momento de la presentaci\u00f3n de la nueva demanda de inconstitucionalidad. Bajo esta hip\u00f3tesis, \u201cla nueva realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron, en su momento, para declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante nuevamente su estudio a la luz de [la comprensi\u00f3n actual de la Carta]\u201d. La configuraci\u00f3n de esta causal exige una carga argumentativa suficiente para demostrar que oper\u00f3 un verdadero cambio en la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De manera que, la justificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n no puede estar cimentada en una decisi\u00f3n jurisprudencial, sino que requiere verificar que exista un verdadero cambio social que transforme la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n que debilite los efectos de la cosa juzgada. Con fundamento en esta causal, las Sentencias C-029 de 2009, C-283 de 2011, C-200 de 2019 realizaron un segundo control de constitucionalidad de normas previamente declaradas exequibles.<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha previsto que, bajo situaciones excepcional\u00edsimas, los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden debilitarse. Ciertamente, la Corte ha realizado un nuevo juzgamiento de disposiciones declaradas exequibles, ante: (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control.<\/p>\n<p>25. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada no estaba configurado en este caso. Para la mayor\u00eda, la demanda ten\u00eda identidad de objeto, de materia y de par\u00e1metro de control. Por tanto, exist\u00eda cosa juzgada constitucional. En el caso de la referencia, el planteamiento del accionante suger\u00eda que la penalizaci\u00f3n del aborto obligaba a las mujeres gestantes a continuar con lo que denomin\u00f3 como un \u201cproceso biol\u00f3gico\u201d en su cuerpo. En esa medida, desconoc\u00eda el principio de la dignidad humana y su derecho a decidir y a autodeterminarse. Al estudiar esta censura, la Corte estaba obligada a examinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, en la medida en que exist\u00edan dos pronunciamientos previos sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, tal y como lo hizo.<\/p>\n<p>26. Debi\u00f3 advertir que correspond\u00edan a sentencias integradoras de alcance propio, motivo por el que el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada deb\u00eda realizarse estrictamente respecto de cada uno. El estudio sobre este fen\u00f3meno procesal no debi\u00f3 realizarse conjuntamente frente a ambas providencias, como si correspondieran a un solo caso o se hubiesen proferido bajo las mismas circunstancias.<\/p>\n<p>27. Considero que, si la mayor\u00eda hubiese adoptado una perspectiva rigurosa, habr\u00eda advertido que, m\u00e1s all\u00e1 de la identidad de las disposiciones legales objeto de control, (i) no exist\u00eda una identidad sustantiva o material entre la demanda objeto de an\u00e1lisis y la Sentencia C-055 de 2022. Por tanto, no era dable estarse a lo resuelto en esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, habr\u00eda concluido que, (ii) frente a la Sentencia C-355 de 2006, oper\u00f3 el fen\u00f3meno del debilitamiento de la cosa juzgada, motivo por el cual la Sala Plena ten\u00eda que pronunciarse de fondo.<\/p>\n<p>28. La demanda presentada por el ciudadano no ten\u00eda identidad material con los cargos analizados en la Sentencia C-055 de 2022. La censura propuesta por el demandante consist\u00eda en se\u00f1alar que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal obligaba a las mujeres gestantes a continuar con el embarazo, situaci\u00f3n que desconoc\u00eda su derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, este cargo no coincide con los reproches formulados en la Sentencia C-055 de 2022. En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde a la Corte determinar si, a pesar del condicionamiento de la Sentencia C-355 de 2006, la tipificaci\u00f3n del delito de aborto con consentimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal,\u00a0(i)\u00a0es contraria a la obligaci\u00f3n de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos\u00a0de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes (art\u00edculos 49, 42 y 16 de la Constituci\u00f3n); (ii) desconoce el derecho a la igualdad\u00a0de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular\u00a0(art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, 1 de la CADH y 9 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1); (iii) vulnera la libertad de conciencia de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda reproductiva (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n), y\u00a0(iv)\u00a0es compatible con la finalidad preventiva de la pena y satisface las exigencias constitucionales adscritas al car\u00e1cter de\u00a0ultima ratio\u00a0del derecho penal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n).\u201d<\/p>\n<p>29. Al respecto, la Corte identific\u00f3 una tensi\u00f3n entre el derecho a la vida en gestaci\u00f3n y los derechos a la salud de las mujeres en situaci\u00f3n migratoria irregular, la garant\u00eda material de la igualdad a mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y situaci\u00f3n migratoria irregular, la libertad de conciencia y las finalidades constitucionales del derecho penal frente a la prevenci\u00f3n general y como \u00faltimo recurso. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n que \u201cen mayor medida posible\u201d proteg\u00eda ambos intereses era la despenalizaci\u00f3n del aborto, adem\u00e1s de las tres causales que ya integraban el tipo penal, hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n. Para llegar a esa conclusi\u00f3n se plantearon los siguientes an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sentencia C-055 de 2022<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes (art\u00edculos 49, 42 y 16 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c333.\u00a0 Como se observa, el deber de respeto al derecho a la salud a cargo del Estado implica, entre otras cosas, el deber de remover los obst\u00e1culos normativos que impidan el acceso a los servicios necesarios para que mujeres y ni\u00f1as gocen de salud reproductiva. Una de dichas barreras la constituye la actual forma de penalizaci\u00f3n categ\u00f3rica y como \u00fanica medida de regulaci\u00f3n social de la compleja problem\u00e1tica social y de salud p\u00fablica que supone el aborto con consentimiento. Esta forma de regulaci\u00f3n, tal como lo han precisado los organismos internacionales de derechos humanos a los que se ha hecho referencia, tiene incidencia en la pr\u00e1ctica de abortos inseguros en los que peligra la salud, integridad y vida\u00a0de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes.<\/p>\n<p>\u201c334.\u00a0 Sancionar en forma categ\u00f3rica y sin alternativas a quienes acceden a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, incluso en las primeras semanas, representa una seria injerencia del Estado en el disfrute del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n, la cual incrementa el riesgo de abortos inseguros que ponen en peligro aquellas garant\u00edas. Dicha pr\u00e1ctica constituye un grave problema de salubridad p\u00fablica, cuyos elevados \u00edndices en Colombia y en el mundo tiene serias consecuencias sobre los derechos de las mujeres, lo que ha motivado a que m\u00faltiples organismos de protecci\u00f3n de derechos humanos recomienden a los Estados adoptar medidas para desincentivarla, entre las que se destacan la despenalizaci\u00f3n del aborto consentido y la adopci\u00f3n de\u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas que incluyan disposiciones administrativas y sanitarias para la realizaci\u00f3n de este procedimiento en el marco de los servicios de salud reproductiva.<\/p>\n<p>\u201c335.\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte constata que la penalizaci\u00f3n del aborto con consentimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y en el actual contexto normativo, caracterizado por la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica integral orientada a la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n y, al mismo tiempo, de los derechos y garant\u00edas\u00a0de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes,\u00a0entra en fuerte tensi\u00f3n con\u00a0su derecho a la salud y con sus derechos reproductivos.\u201d<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad\u00a0de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular (art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, 1 de la CADH y 9 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, mantener la actual tipificaci\u00f3n del aborto consentido y, por tanto, utilizar el derecho penal como\u00a0prima ratio, expone a las mujeres a una de las principales causas de muerte materna, esto es, a la pr\u00e1ctica de abortos inseguros, que pueden lesionar su integridad personal, salud y vida\u00a0y que afectan de una manera m\u00e1s evidentemente desproporcionada a aquellas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Por estas razones, la Corte constata que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal en el actual contexto normativo en que se inserta entra en fuerte tensi\u00f3n con\u00a0el derecho a la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular.\u201d<\/p>\n<p>La libertad de conciencia de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda reproductiva (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c397. En este punto, que el Estado coaccione de manera categ\u00f3rica a una mujer, ni\u00f1a, adolescente o persona gestante, para que lleve un embarazo a t\u00e9rmino so pena de incurrir en un delito y, eventualmente, aplicarle una sanci\u00f3n, da lugar a una evidente tensi\u00f3n constitucional con la finalidad imperiosa que pretende proteger la norma demandada.<\/p>\n<p>\u201c398. De este modo, m\u00e1s all\u00e1 de los tres eventos en los que la Corte Constitucional, de manera general y abstracta, estableci\u00f3 que su sanci\u00f3n es inconstitucional, se observa que existen casos adicionales en los que la tipificaci\u00f3n gen\u00e9rica y absoluta del aborto consentido, contenida en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, sin alternativas para el ejercicio de la libertad de conciencia, resulta excesiva y supraincluyente, por la intensidad de la afectaci\u00f3n a dicha libertad protegida por el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c399. Esta tensi\u00f3n es evidente, ya que la norma que se demanda implica una imposici\u00f3n estatal de una decisi\u00f3n no necesariamente compartida y que puede atentar contra las \u00edntimas y profundas convicciones de la mujer, ni\u00f1a, adolescente o persona gestante, incluso de las parejas, y sustituye en parte su derecho a elegir c\u00f3mo quieren vivir y definir su plan de vida. En \u00faltimas, restringe, con aquellos caracteres \u2013exceso y suprainclusi\u00f3n\u2013,\u00a0la potestad de estas personas\u00a0para\u00a0discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral en o frente a la decisi\u00f3n de continuar o no con el embarazo, a partir de una imposici\u00f3n estatal\u00a0que no pondera el conocimiento de la mujer acerca de su estado ni el avance del proceso gestacional ni, mucho menos, que la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n es un deber de cumplimiento gradual e incremental.\u201d<\/p>\n<p>La finalidad preventiva de la pena y las exigencias constitucionales adscritas al car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advirti\u00f3 que \u201cno es claro que la actual forma de tipificaci\u00f3n de la conducta proteja de manera eficaz la vida en gestaci\u00f3n y, por tanto, incida en su funci\u00f3n preventiva \u2013como lo evidencian los datos anteriores\u2013, pero s\u00ed es claro que genera intensas afectaciones a otros bienes constitucionales relevantes y da lugar a graves problemas de salud p\u00fablica porque la penalizaci\u00f3n indiscriminada y las barreras que de ella se derivan obligan a las mujeres a acudir a procedimientos clandestinos e inseguros para la interrupci\u00f3n de sus embarazos. Esta situaci\u00f3n tiene un mayor impacto respecto de aquellas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, por tener escasos recursos, residir en el sector rural o encontrarse en situaci\u00f3n migratoria, acuden preferentemente a estos procedimientos riesgosos. Estas inferencias justifican las recomendaciones del Comit\u00e9 CEDAW que, desde el a\u00f1o de 1992, ha se\u00f1alado que los Estados parte de la Convenci\u00f3n deben \u201casegurar que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos m\u00e9dicos riesgosos, tales como los abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad\u201d, recomendaci\u00f3n que reiter\u00f3 en 1999 al se\u00f1alar que \u201cEn la medida de lo posible, deber\u00eda enmendarse la legislaci\u00f3n que castigue el aborto\u201d.\u201d<\/p>\n<p>Con lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c[l]a actual forma de tipificaci\u00f3n del delito de aborto consentido entra en fuerte tensi\u00f3n con\u00a0la caracter\u00edstica constitucional adscrita al derecho penal como mecanismo de \u00faltimo recurso \u2013ultima ratio\u2013 por cuatro razones\u201d. Esas cuatro razones fueron enunciadas de la siguiente manera: (a) \u201c[l]a primera raz\u00f3n se asocia con la omisi\u00f3n del Legislador de regular de manera positiva e integral\u00a0la compleja problem\u00e1tica social, de relevancia constitucional, que supone el aborto consentido, y no \u00fanicamente mediante el recurso al derecho penal\u201d; (b) \u201c[l]a segunda raz\u00f3n tiene que ver con la mayor exigencia de regulaci\u00f3n a cargo del Legislador\u00a0con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-355 de 2006,\u00a0cuya sistem\u00e1tica omisi\u00f3n\u00a0ha sido evidenciada de manera tr\u00e1gica por la jurisprudencia constitucional en la revisi\u00f3n de casos concretos\u201d; (c) \u201c[l]a tercera raz\u00f3n tiene que ver con dos circunstancias constitucionalmente relevantes que exigen una regulaci\u00f3n integral de esta problem\u00e1tica por parte del Legislador,\u00a0que no exclusivamente por la v\u00eda penal (\u2026) [e]stas dos circunstancias constitucionalmente relevantes son:\u00a0(i)\u00a0la dignidad humana, como criterio material que explica el car\u00e1cter de\u00a0ultima ratio\u00a0del derecho penal y\u00a0(ii)\u00a0que la tipificaci\u00f3n de la conducta se fundamenta en un criterio\u00a0sospechoso\u00a0de discriminaci\u00f3n: el\u00a0sexo\u201d; y (d) \u201c[l]a cuarta raz\u00f3n tiene que ver con la existencia de mecanismos alternativos menos lesivos para garantizar la protecci\u00f3n gradual e incremental de la vida en gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>30. Tal y como puede observarse, las censuras analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022 no estaban dirigidas a demostrar que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal desconoc\u00eda la dignidad humana, ni el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes. En esa medida, no exist\u00eda identidad sustantiva entre la demanda y los cargos analizados en la providencia referida. Si bien esta \u00faltima incluy\u00f3 algunas consideraciones sobre la dignidad humana y sobre el libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que no realiz\u00f3 en control efectivo de la norma desde esa perspectiva. De manera que, esa sentencia gener\u00f3 efectos de cosa juzgada formal, relativa e impl\u00edcita, los cuales habilitaban a la Corporaci\u00f3n para adelantar un pronunciamiento adicional sobre el asunto.<\/p>\n<p>31. Frente a la Sentencia C-355 de 2006, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno procesal del debilitamiento de la cosa juzgada. La mayor\u00eda se decant\u00f3 por realizar un an\u00e1lisis conjunto respecto de la cosa juzgada, en la medida en que present\u00f3 elementos de las Sentencias C-055 de 2022 y de la Sentencia C-355 de 2006 para se\u00f1alar que la Corte se hab\u00eda pronunciado respecto de la censura planteada por el accionante. A partir de ese an\u00e1lisis, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-055 de 2022. Esa aproximaci\u00f3n impidi\u00f3 que la mayor\u00eda hiciera un estudio riguroso frente a los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-355 de 2006 y advirtiera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno del debilitamiento de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>32. En efecto, el cargo planteado por el accionante coincid\u00eda con las censuras estudiadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, respecto de su objeto, materia y par\u00e1metro de control. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 varias demandas de inconstitucionalidad en las que se solicitaba \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 32, de los art\u00edculos 122, 124, y de la expresi\u00f3n\u00a0\u2018o en mujer menor de catorce a\u00f1os\u2019\u00a0contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u2019\u201d, puesto que, a juicio de los accionantes, tales disposiciones \u201cvulneran los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la dignidad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba de la C. P.), el derecho a la vida (art. 11 de la C. P.), el derecho a la integridad personal (art. 12 de la C. P.), el derecho a la igualdad y el derecho general de libertad (art. 13 de la C. P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C. P.), la autonom\u00eda reproductiva (art. 42 de la C. P.), el derecho a la salud (art. 49 de la C. P.) y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos (art. 93 de la C. P.)\u201d. Para los entonces accionantes, la disposici\u00f3n demandada limitaba de forma desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive, al tratarse de ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>33. En lo relativo particularmente al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la Corte consider\u00f3 que una penalizaci\u00f3n absoluta del aborto supon\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable para los derechos a la dignidad, autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad, vida y salud e integridad de las mujeres gestantes, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 despenalizar el tipo penal de aborto en tres escenarios. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo, se declar\u00f3 inexequible bajo el argumento que ese apartado anulaba de manera desproporcionada los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de las mujeres menores de esa edad.<\/p>\n<p>34. Dentro del par\u00e1metro constitucional fijado, se plantearon los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte en la Sentencia C-355 de 2006<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida como un bien constitucionalmente relevante y la protecci\u00f3n del derecho a la vida en la Constituci\u00f3n en la que el nasciturus tiene una protecci\u00f3n en un grado e intensidad menor que la que se otorga a la persona humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fen\u00f3menos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta. El ordenamiento jur\u00eddico, si bien es verdad, que otorga protecci\u00f3n al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello as\u00ed, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanci\u00f3n penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jur\u00eddico tutelado no es id\u00e9ntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jur\u00eddica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.<\/p>\n<p>\u201cDe manera que estas consideraciones habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constituci\u00f3n lo permita, respetando los derechos de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la vida desde los tratados internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protecci\u00f3n absoluto e incondicional de la vida en gestaci\u00f3n; por el contrario, tanto de su interpretaci\u00f3n literal como sistem\u00e1tica surge la necesidad de ponderar la vida en gestaci\u00f3n con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado.<\/p>\n<p>\u201cDicha ponderaci\u00f3n exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protecci\u00f3n de la vida, as\u00ed como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada\u201d.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el marco internacional, como derechos humanos y fundamentales en los Estados democr\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democr\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u201cDerechos sexuales y reproductivos que adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n, su protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para la sociedad y, por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalizaci\u00f3n del aborto ni una prohibici\u00f3n a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este \u00e1mbito. De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en relaci\u00f3n con el aborto. Sin embargo, dicho margen no es ilimitado. A\u00fan en el campo penal de dicha pol\u00edtica, el legislador ha de respetar dos tipos de l\u00edmites constitucionales, como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primer lugar, le est\u00e1 prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le est\u00e1 ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que, al derecho penal, por su car\u00e1cter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como \u00faltima ratio\u201d.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal para proteger bienes de rango constitucional como la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, corresponde al legislador la decisi\u00f3n de adoptar disposiciones penales para la protecci\u00f3n de bienes de rango constitucional como la vida; sin embargo, los derechos fundamentales y los principios constitucionales se erigen en l\u00edmites a esa potestad de configuraci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ejercer en estos casos el control sobre los l\u00edmites que ella le ha impuesto al legislador, es decir, debe examinar si tales medidas legislativas presentan o no el car\u00e1cter de restricciones constitucionalmente v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede introducir distinciones en cuanto a la tipificaci\u00f3n de las conductas que atenten contra la vida como bien constitucionalmente protegido, as\u00ed como la modalidad de la sanci\u00f3n. En efecto, el ordenamiento penal colombiano\u00a0contiene diversos tipos penales dirigidos a proteger la vida, tales como el genocidio, el homicidio, el aborto, el abandono de menores y personas desvalidas, o la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, as\u00ed como la omisi\u00f3n de socorro para quien, sin justa causa, omita auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentra en peligro. Si bien los anteriores delitos protegen el mismo bien jur\u00eddico, la vida, sin embargo, el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 darles distinto tratamiento punitivo atendiendo a las diferentes especificaciones, modalidades y etapas que se producen a lo largo del curso vital, siendo para estos efectos el nacimiento un hecho relevante para determinar la intensidad de la protecci\u00f3n mediante la graduaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la pena\u201d.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana como l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal medida, el legislador al adoptar normas de car\u00e1cter penal no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente \u00fatil para procrear\u201d.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad se refiere al \u00e1mbito de decisiones propias del individuo, relacionadas con su plan de vida. La Corte consider\u00f3 que estaba relacionado con el derecho a ser madre, \u201co, en otros t\u00e9rminos, la consideraci\u00f3n de la maternidad como una \u201copci\u00f3n de vida\u201d que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educaci\u00f3n, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisi\u00f3n de una mujer de ser madre,\u00a0as\u00ed como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisi\u00f3n de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relaci\u00f3n de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un claro l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador no solamente en materia penal sino en general en el ejercicio de su potestad sancionatoria. Ha sostenido as\u00ed, en numerosas decisiones, que el legislador, sin importar la relevancia de los bienes constitucionales que pretenda proteger, no puede establecer medidas perfeccionistas que supongan una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud y la integridad de las personas como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las distintas facetas de la salud como bien constitucionalmente protegido y como derecho fundamental implica distintos deberes estatales para su protecci\u00f3n. Por una parte, la protecci\u00f3n a la salud obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias inclusive medidas legislativas de car\u00e1cter penal. Por otra parte, la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador pues excluye la adopci\u00f3n de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el inter\u00e9s general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional. As\u00ed mismo, el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros\u201d.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os tratados internacionales de derechos humanos que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional est\u00e1n incorporados al bloque de constitucionalidad, constituyen un claro l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, y en esa medida distintas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n para la Eliminar de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que sin ser determinantes y dejan un margen de configuraci\u00f3n al legislador, cobran relevancia para examinar la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n total del aborto como se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite diez de esta decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad y la razonabilidad como l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador penal cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal, pero dicho margen encuentra sus principales l\u00edmites en los derechos constitucionales, dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y la salud en conexidad con la vida y la integridad de las personas. Como sobre tales derechos, del bloque de constitucionalidad no se deriva un mandato determinante para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en este proceso, es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad para decidir en qu\u00e9 hip\u00f3tesis el legislador penal, con el prop\u00f3sito de proteger la vida del nasciturus, termina afectando de manera desproporcionada los derechos de la mujer y transgrediendo los l\u00edmites dentro de los cuales puede ejercer el margen de configuraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>35. Lo expuesto permite concluir que (i) el objeto de ambos casos era el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal; (ii) la censura planteada por el actor coincide con algunos de los cargos estudiados en la providencia referida; y, (iii) tuvieron el mismo par\u00e1metro de control de constitucionalidad. En concreto, el principio de la dignidad humana y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>36. Con todo, cuando se analiz\u00f3 la demanda, la jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda indicado que el significado material de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la comprensi\u00f3n de la problem\u00e1tica de relevancia constitucional, y el contexto normativo en el que se inserta la norma cambiaron. Ciertamente, en una ocasi\u00f3n previa, la Sala Plena indic\u00f3 que, una vez proferida la Sentencia C-355 de 2006, hubo una modificaci\u00f3n del significado material de la Constituci\u00f3n, respecto del asunto objeto de controversia, porque: (i) la jurisprudencia tuvo una profunda transformaci\u00f3n, en la medida en que empez\u00f3 a considerar que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo; (ii) la Corte ampli\u00f3 su comprensi\u00f3n frente a la problem\u00e1tica de relevancia constitucional que representa el aborto, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las mujeres que acuden a la IVE, bajo las causales establecidas por la jurisprudencia; (iii) existen documentos internacionales, de distinto valor normativo, que propenden por la despenalizaci\u00f3n del aborto; y, (iv) los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han valorado la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, como un elemento relevante en el control de constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>37. Asimismo, destac\u00f3 que el contexto normativo en el que se inserta la norma vari\u00f3, en la medida en que (i) fue expedida la Ley Estatutaria de Salud, (ii) varios organismos internacionales han recomendado la despenalizaci\u00f3n del aborto; (iii) la pol\u00edtica criminal del Estado ha reevaluado el sentido de la proporcionalidad y de los fines de la pena; y, (iv) la Corte se ha pronunciado respecto de los derechos de las mujeres a la salud sexual y reproductiva.<\/p>\n<p>38. Por tanto, en atenci\u00f3n al precedente establecido sobre el asunto, la Corte debi\u00f3 advertir que, respecto de la Sentencia C-355 de 2006, exist\u00eda cosa juzgada. Sin embargo, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno del debilitamiento de la cosa juzgada, porque cambi\u00f3 el significado material de la Constituci\u00f3n en lo relevante para la controversia y el contexto normativo en el que se inserta la norma. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al precedente fijado por la Sentencia C-055 de 2022, sobre el asunto. En consecuencia, la Sala Plena debi\u00f3 estudiar de fondo las censuras plasmadas por el accionante.<\/p>\n<p>B. La Sala Plena debi\u00f3 inhibirse sobre el cargo por igualdad y analizar de fondo la censura presentada por el accionante respecto del desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad<\/p>\n<p>39. Ahora bien, en l\u00ednea con lo expuesto, estimo que la Corte debi\u00f3 inhibirse frente al cargo por igualdad y analizar de fondo la censura por el presunto desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo advirti\u00f3 la decisi\u00f3n, el reproche por igualdad no acredit\u00f3 los elementos adicionales establecidos por la jurisprudencia para admitir este tipo de cargos; mientras que, la segunda censura reun\u00eda los requisitos de aptitud.<\/p>\n<p>40. En efecto, seg\u00fan las normas convencionales que obligan al Estado colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el no nacido es un individuo de la especie humana que debe reconocerse y protegerse como sujeto de derechos. Tal y como lo dispone la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que el Estado de Colombia ratific\u00f3 y, por lo tanto, se oblig\u00f3 a respetar y a aplicar, la vida de todo ser humano debe protegerse desde su concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Por ello, con fundamento en las citadas normas el no nacido: (i) es un individuo de la especie humana, (ii) es un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, (iii) y, en todo caso, es un ser sintiente, todo lo cual impacta, sin duda, las obligaciones del Estado en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>42. Como lo he sostenido en otros procesos como Magistrado de esta H. Corte Constitucional y ahora lo reitero, de conformidad con las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia de la misma Corte, no existe bien superior m\u00e1s importante que la vida humana que es el fundamento de todos los dem\u00e1s derechos, por lo que un tribunal judicial, sea internacional o nacional, no puede arrogarse el derecho para determinar desde cu\u00e1ndo una vida merece protecci\u00f3n constitucional per se. Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina universalmente aceptada, no hay ning\u00fan bien o derecho m\u00e1s universal que del derecho fundamental a la vida. La vida humana desde la concepci\u00f3n es anterior al derecho. Sin la existencia de la vida humana no pueden garantizarse los derechos, ni libertades, ni deberes, ni obligaciones.<\/p>\n<p>43. El derecho a la vida es una garant\u00eda que, tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional, protege tanto la mera existencia biol\u00f3gica del ser humano, as\u00ed como la posibilidad que tienen los seres humanos de desarrollar dignamente sus facultades. En Colombia, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte.\u201d<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s de formar parte del derecho consuetudinario internacional, est\u00e1 consagrado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 3 se\u00f1ala que todo individuo tiene derecho a la vida. A su vez, en su art\u00edculo 6 prev\u00e9 que \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 6.1 que \u201cel derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d<\/p>\n<p>45. A su turno, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o refiere, en su principio n\u00famero 4, que \u201c[e]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal.\u201d (Negrillas fuera del original). En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece en diferentes ocasiones la protecci\u00f3n del derecho a la vida. As\u00ed, en su pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que, \u201c[t]eniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u2018el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u00b4.\u201d (Negrillas fuera del original) Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 6 dispone que \u201clos Estados Parte reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida\u201d, y en su art\u00edculo 24.2.d se\u00f1ala que los Estados Parte deber\u00e1n asegurar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.<\/p>\n<p>46. De manera que, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos consagran la protecci\u00f3n especial e inherente del derecho a la vida del ser humano y, en particular, del derecho a la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos que requieren de protecci\u00f3n especial por la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta protecci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n al periodo previo al nacimiento, en el que la madre y el que est\u00e1 por nacer gozan de garant\u00edas que deben proteger los Estados. Todo esto, atendiendo a que sin vida humana no hay lugar al reconocimiento de ning\u00fan derecho.<\/p>\n<p>47. En el \u00e1mbito regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art\u00edculo 1.2 que: \u201cPara los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano.\u201d Luego, en el art\u00edculo 4.1. de la misma Convenci\u00f3n, se establece que: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original). Al leer estas dos disposiciones en conjunto resulta evidente que, para efectos de la CADH, el ser humano en gestaci\u00f3n tiene derecho a la vida. La CADH, es par\u00e1metro de constitucionalidad como lo ha aceptado en m\u00faltiples providencias esta Corte al reconocerla como parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>48. Este reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica para efectos de los derechos convencionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, implica que el ser humano en gestaci\u00f3n no solo tiene derecho a su vida -como expresamente aparece en el art\u00edculo 4.1 de la CADH-, sino a los dem\u00e1s derechos convencionales, como, por ejemplo, la integridad personal y la consecuente prohibici\u00f3n de los tratos inhumanos, crueles y degradantes, o el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, m\u00faltiples fuentes del derecho internacional de los derechos humanos reconocen derechos a todos los seres humanos, esto es a todos los que pertenecen a la especie humana. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece el \u201creconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables\u201d. Igual ocurre con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, entre otros.<\/p>\n<p>50. As\u00ed, desde el derecho internacional, se ha dispuesto la protecci\u00f3n del genoma humano como \u201cla base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intr\u00ednseca y su diversidad\u201d. Incluso, el art\u00edculo 18 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biolog\u00eda y la Medicina del 4 de abril de 1997, consagra una prohibici\u00f3n para \u201cla constituci\u00f3n de embriones humanos con fines de experimentaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>51. Conforme a la literatura cient\u00edfica, el no nacido es un ser humano en gestaci\u00f3n, que merece la protecci\u00f3n jur\u00eddica que todos estos instrumentos disponen. En los sistemas regionales de protecci\u00f3n de Derechos Humanos, tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han referido a la protecci\u00f3n jur\u00eddica que es intr\u00ednseca a la vida del que est\u00e1 por nacer. En la Corte Europea se entiende que desde la concepci\u00f3n hay un miembro de la especie humana (\u201ca member of the human race\u201d), el cual goza de dignidad y deber\u00e1 ser protegido.<\/p>\n<p>52. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica, indic\u00f3 que desde un contexto cient\u00edfico, el t\u00e9rmino \u201cconcepci\u00f3n\u201d establecido en la Convenci\u00f3n puede tener dos lecturas: \u201cUna corriente entiende \u201cconcepci\u00f3n\u201d como el momento de encuentro, o de fecundaci\u00f3n, del \u00f3vulo por el espermatozoide; de la fecundaci\u00f3n se genera la creaci\u00f3n de una nueva c\u00e9lula: el cigoto; y, cierta prueba cient\u00edfica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embri\u00f3n. Otra corriente entiende la \u201cconcepci\u00f3n\u201d como el momento de implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero. Lo anterior, debido a que la implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero materno faculta la conexi\u00f3n de la nueva c\u00e9lula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embri\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>53. En este sentido, en torno al debate sobre cu\u00e1ndo inicia la vida humana la Corte IDH explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAlgunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundaci\u00f3n, reconociendo al cigoto como la primera manifestaci\u00f3n corporal del continuo proceso del desarrollo humano, mientras que otras consideran que el punto de partida del desarrollo del embri\u00f3n y entonces de su vida humana es su implantaci\u00f3n en el \u00fatero donde tiene la capacidad de sumar su potencial gen\u00e9tico con el potencial materno. Asimismo, otras posturas resaltan que la vida comenzar\u00eda cuando se desarrolla el sistema nervioso.<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que, si bien algunos art\u00edculos se\u00f1alan que el embri\u00f3n es un ser humano, otros art\u00edculos resaltan que la fecundaci\u00f3n ocurre en un minuto pero que el embri\u00f3n se forma siete d\u00edas despu\u00e9s, raz\u00f3n por la cual se alude al concepto de \u2018preembri\u00f3n\u2019. Algunas posturas asocian el concepto de preembri\u00f3n a los primeros catorce d\u00edas porque despu\u00e9s de estos se sabe que si hay un ni\u00f1o o m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>54. En suma, al interpretar la protecci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, precis\u00f3:<\/p>\n<p>Q<\/p>\n<p>\u201d (\u00e9nfasis propio)<\/p>\n<p>55. De todo lo expuesto, la Corte IDH concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c264. La Corte ha utilizado los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embri\u00f3n no puede ser entendido como persona para efectos del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, luego de un an\u00e1lisis de las bases cient\u00edficas disponibles, la Corte concluy\u00f3 que la \u2018concepci\u00f3n\u2019 en el sentido del art\u00edculo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero, raz\u00f3n por la cual antes de este evento no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, es posible concluir de las palabras \u2018en general\u2019 que la protecci\u00f3n del derecho a la vida con arreglo a dicha disposici\u00f3n no es absoluta, sino es gradual e incremental seg\u00fan su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.\u201d<\/p>\n<p>56. De las consideraciones que realiz\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica, se desprenden las siguientes conclusiones que comparto en su integridad:<\/p>\n<p>\u201c(i) no existe ninguna duda de que el que est\u00e1 por nacer es titular del derecho a la vida protegido por la Convenci\u00f3n Americana y lo es al menos desde el momento de la implantaci\u00f3n, es decir entre 6 y 7 d\u00edas despu\u00e9s de la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo; (ii) la protecci\u00f3n del derecho a la vida es -seg\u00fan la Corte- gradual e incremental, lo cual puede admitir \u2018excepciones\u2019, pero nunca la suspensi\u00f3n, anulaci\u00f3n o derogaci\u00f3n del derecho, como lo ha establecido la CorteIDH reiteradamente, pues el derecho a la vida forma parte de un n\u00facleo inderogable que no puede ser suspendido y seg\u00fan lo ha establecido el tribunal interamericano, no admite enfoques restrictivos y (iii) el reconocimiento de esta titularidad del derecho a la vida exige del Estado adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo, y adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Para reforzar este punto, es importante aclarar que la titularidad de derechos del no nacido tambi\u00e9n ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.\u201d<\/p>\n<p>57. As\u00ed pues, en virtud del car\u00e1cter de derecho humano y de derecho fundamental, es posible entender que existe un mandato de protecci\u00f3n a la vida desde que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero, ya que la existencia del ser humano desde su gestaci\u00f3n es un bien superior que debe ser garantizado. Sin perjuicio de las limitaciones razonables que pueden tener lugar, lo cierto es que cualquier ponderaci\u00f3n que se realice debe partir de que no existe bien superior m\u00e1s importante que la vida humana como fundamento y presupuesto de todos los dem\u00e1s derechos.<\/p>\n<p>58. De lo anterior se desprende claramente que, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el regional, la vida antes del nacimiento tambi\u00e9n cuenta con protecci\u00f3n, y los Estados tienen el deber de velar por su garant\u00eda. Esto tambi\u00e9n se justifica bajo el entendido que el que est\u00e1 por nacer es un ser sintiente y es un sujeto de derechos.<\/p>\n<p>59. Empero, con la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional gener\u00f3 un \u00e1mbito de desprotecci\u00f3n de quienes est\u00e1n por nacer, el cual, tal como lo resalt\u00e9 en el salvamento de voto que realic\u00e9 a dicha Sentencia, resulta contrario a los mandatos internacionales y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que protegen la vida desde la concepci\u00f3n y la dignidad humana. Ello, sumado a que la jurisprudencia ha protegido a los animales como seres sintientes, pero respecto del par\u00e1metro aplicado a los seres humanos por nacer, es contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica y humana que la Corte mantenga una jurisprudencia en la que se proteja m\u00e1s la vida de los animales como seres sintientes que la propia vida humana y en general la dignidad humana.<\/p>\n<p>60. Con fundamento en lo anterior, considero que la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n y misi\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 analizar las censuras planteadas por el accionante de cara al fen\u00f3meno del debilitamiento de la cosa juzgada que, seg\u00fan la misma jurisprudencia, oper\u00f3 en este caso. Para el efecto, entre otras cosas, la Sala Plena debi\u00f3 ponderar los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes y los derechos fundamentales del nasciturus a la dignidad humana, a la vida, entre otros. Si bien la norma acusada es de car\u00e1cter penal, lo cierto es que protege no solo protege un bien jur\u00eddico de especial relevancia, sino que establece mecanismos para proteger las garant\u00edas iusfundamentales de seres sintientes, en condiciones especiales de vulnerabilidad por su etapa de desarrollo. Por tanto, este era un asunto ineludible para la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En otras palabras, habr\u00eda sido la oportunidad para que la Corte reiterara la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n de los derechos del nasciturus como sujeto de derechos y adicionalmente reconociera su naturaleza como ser sintiente de la especie humana, el cual debe ser protegido por todas las personas. Tal como lo expuse en mis salvamentos de voto a las Sentencias C-055 de 2022 y C-066 de 2023, la vida ha sido protegida en el \u00e1mbito internacional y en el nacional como el bien superior m\u00e1s importante.<\/p>\n<p>62. A continuaci\u00f3n, retomar\u00e9 los argumentos que expuse en esas decisiones. A partir de ellos, (i) expondr\u00e9 el contexto jur\u00eddico internacional y nacional que respalda esta concepci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial del derecho a la vida y a la dignidad humana; y, (ii) presentar\u00e9 algunos estudios cient\u00edficos para abordar uno de los dilemas bio\u00e9ticos m\u00e1s relevantes del aborto, esto es, la sintiencia del nasciturus. Con fundamento en ellos, precisar\u00e9 que aquel constituye un elemento fundamental que hace imperativo que proteger los derechos de los no nacidos, en el marco de la reiterada l\u00ednea jurisprudencial de garant\u00eda a los animales como seres sintientes. Agotado lo anterior, (iii) destacar\u00e9 que los no nacidos cuentan con una personalidad jur\u00eddica, en virtud de la cual, deben ser protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, y presentar\u00e9 la jurisprudencia de la Corte Constitucional que equipar\u00f3 los derechos del que est\u00e1 por nacer a los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En atenci\u00f3n a lo expuesto, (iv) presentar\u00e9 el fundamento general que, a mi juicio, debi\u00f3 guiar una declaratoria de exequibilidad nuevamente condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>63. La protecci\u00f3n a la vida y la dignidad humana como los bienes superiores m\u00e1s importantes. La vida de las personas es el fundamento esencial para la posibilidad de disfrutar los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas esenciales para los seres humanos. Por esa raz\u00f3n, el derecho a la vida no solo protege la simple existencia biol\u00f3gica, sino la posibilidad de que los seres humanos se desarrollen dignamente; y, tiene una connotaci\u00f3n prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en el contexto internacional.<\/p>\n<p>64. En efecto, esta garant\u00eda iusfundamental se encuentra prevista en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n y constituye una bandera en el sistema internacional, en tanto que se reproduce y reitera en diversos instrumentos como, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Esta \u00faltima, por ejemplo, en su art\u00edculo 4.1. dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto original). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica, dio alcance al contexto cient\u00edfico de la concepci\u00f3n como el momento a partir del cual se defiende la vida de la especie humana. Con fundamento en esa aproximaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado que el derecho a la vida del embri\u00f3n tiene una protecci\u00f3n gradual e incremental, de conformidad con su etapa de desarrollo.<\/p>\n<p>65. Ahora, todos los individuos o seres de la especie humana tienen derecho a la dignidad humana, es decir, tienen un valor moral incondicional, inherente e inalienable. Ello significa que demandan y requieren una protecci\u00f3n que se les debe brindar sin importar ning\u00fan tipo de caracter\u00edstica adicional, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la etapa de su desarrollo gestacional o las condiciones de salud. Algunos estudios han determinado que la dignidad humana es el principio fundacional del derecho internacional de los Derechos Humanos, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos humanos se materializa en la garant\u00eda de la dignidad de todos los seres humanos.<\/p>\n<p>66. La dignidad humana es el fundamento de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Este instrumento prev\u00e9 que la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo exige el \u201creconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana\u201d. Su art\u00edculo 1 se\u00f1ala que \u201c[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos\u201d. Esto necesariamente se refiere a una protecci\u00f3n desde la simple existencia biol\u00f3gica del ser humano. La garant\u00eda de la dignidad no podr\u00eda darse en mayor proporci\u00f3n a unos seres que a otros, porque ello supondr\u00eda afirmar que algunos son m\u00e1s humanos que otros.<\/p>\n<p>67. Esta centralidad inherente se reproduce en otros instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal como lo son: la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer en 1979, Convenci\u00f3n sobre la Tortura, Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad. A su vez, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que la \u201cdignidad es inherente al ser humano\u201d (art\u00edculo 5).<\/p>\n<p>68. Bajo este panorama, el no nacido hace parte de la especie humana, como un ser vivo. \u00a0Tiene un ADN \u00fanico, diferente de quienes sean sus padres biol\u00f3gicos y se compone por c\u00e9lulas y tejidos que se desarrollan de manera progresiva y conjunta. Incluso, el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos establece que \u201cel genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intr\u00ednsecas\u201d.<\/p>\n<p>69. A partir de lo expuesto, es posible concluir que los no nacidos hacen parte de la especie humana y son titulares de los derechos a la vida y a la dignidad humana. Sin lugar a dudas existe una obligaci\u00f3n internacional que obliga a los Estados a proteger a quienes a\u00fan no han nacido. En esa medida, se les debe garantizar el disfrute de todos los derechos derivados de la simple naturaleza humana, entendida como la existencia humana. M\u00e1s all\u00e1 de que la garant\u00eda de los derechos del nasciturus sea progresiva e incremental, ello no le resta la exigencia internacional de proteger la vida desde la concepci\u00f3n, momento en el cual contamos con un genoma humano que es el fundamento de la existencia de los seres humanos. Este escenario requiere un an\u00e1lisis sobre el estatus jur\u00eddico de los no nacidos y el reconocimiento de otros derechos como la personalidad jur\u00eddica, ya que como parte de la especie humana deben reconocerse sujetos de derechos.<\/p>\n<p>70. Sobre el estatus jur\u00eddico de los no nacidos y su reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. El nasciturus como sujeto de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se compone por tres acepciones principales, las cuales, en su conjunto promueven su garant\u00eda integral y efectiva. La primera se refiere al car\u00e1cter del ser humano como titular de derechos y la capacidad de asumir obligaciones, lo cual corresponde a una garant\u00eda exclusiva de la persona natural. El segundo establece que las personas poseen atributos inseparables de ellas, como el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, la capacidad y el patrimonio. Por \u00faltimo, la tercera refiere a la personalidad jur\u00eddica. Tambi\u00e9n busca afirmar los intereses y prerrogativas de la dignidad de las personas, en el sentido que esta garant\u00eda es \u201cuna especie de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse\u201d.<\/p>\n<p>71. De manera que, en virtud de la dignidad humana, el nasciturus hace parte de la especie humana, su vida se reconoce desde la concepci\u00f3n y existe la obligaci\u00f3n internacional y constitucional de protegerlo. En efecto, es deber del Estado y sus autoridades reconocer los atributos de los que son titulares por el solo hecho de existir biol\u00f3gicamente, como seres humanos en desarrollo, compuestos de tejidos y c\u00e9lulas que tienen un contenido gen\u00e9tico \u00fanico.<\/p>\n<p>72. En Colombia, el estatus jur\u00eddico de los no nacidos ha sido objeto de debate. Alguna parte de la doctrina se ha decantado por sostener que la protecci\u00f3n a la vida y la garant\u00eda de los derechos inicia desde el nacimiento, en virtud de la definici\u00f3n de persona contenida en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con la cual la persona existe \u201cal nacer, esto es, al separarse completamente de su madre\u201d. Bajo esa perspectiva, el nasciturus no estar\u00eda en la categor\u00eda jur\u00eddica del derecho civil \u201cpersona\u201d, en la medida en que la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 asociada a este est\u00e1ndar del derecho civil.<\/p>\n<p>73. Sin embargo, no comparto esa aproximaci\u00f3n. Aunque esta disposici\u00f3n es la \u00fanica en el derecho nacional que define la personalidad jur\u00eddica, no puede ser le\u00edda al margen del resto de normas que componen el C\u00f3digo Civil. En especial, porque esa disposici\u00f3n no fue dise\u00f1ada para definir el estatus jur\u00eddico del no nacido en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, sino con el fin de brindar seguridad jur\u00eddica en el \u00e1mbito de las obligaciones civiles. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil no puede ser le\u00eddo al margen del art\u00edculo 74 ejusdem, seg\u00fan el cual \u201cson personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici\u00f3n\u201d. Por el contrario, debe entenderse en l\u00ednea la Sentencia C-591 de 1995, la cual determin\u00f3 que, si bien podr\u00eda entenderse que la existencia legal de las personas ocurre con el nacimiento, la existencia de la vida inicia desde la concepci\u00f3n. En efecto, para la Corte, entre la concepci\u00f3n y el nacimiento la protecci\u00f3n de los que est\u00e1n por nacer es imperativa en todo lo que les sea favorable.<\/p>\n<p>74. Por eso, limitar el reconocimiento de la vida humana \u2014pero sobre todo protegerla\u2014 a un asunto de seguridad jur\u00eddica del derecho civil es contrario a los par\u00e1metros internacionales que protegen y reconocen en quien a\u00fan no ha nacido un sujeto titular de derechos. Sobre todo, cuando esa determinaci\u00f3n tiene sustento en una norma preconstitucional que se adopt\u00f3 cuando la ciencia de la \u00e9poca solo podr\u00eda verificar si hab\u00eda vida o no al momento del nacimiento. Soslayar los actuales avances m\u00e9dicos y los resultados de las investigaciones cient\u00edficas vertidos en el actual contexto resulta contrario a mandatos como los consagrados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por consiguiente, la protecci\u00f3n de la especie humana supone el reconocimiento de la vida m\u00e1s all\u00e1 de la simple existencia legal de las personas. En tal virtud, una lectura del estatus jur\u00eddico del no nacido con fundamento \u00fanicamente en una norma infra constitucional (art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil) y adem\u00e1s vetusta, desconoce el car\u00e1cter de derecho fundamental y derecho humano que tiene la vida a la luz del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>75. De lo expuesto, cabe afirmar que existe un mandato de protecci\u00f3n a la vida desde que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero, ya que la existencia del ser humano desde su gestaci\u00f3n es un bien superior que debe ser garantizado y que se armoniza con el valor y principio de la dignidad humana. Este mandato se traduce en diversos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n reforzada y preferente que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han otorgado a la mujer embarazada, dada \u201cla necesidad de velar por la garant\u00eda de los derechos de la persona que est\u00e1 por nacer o el reci\u00e9n nacido\u201d.<\/p>\n<p>76. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en que el nasciturus es titular de derechos fundamentales que pueden protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como que deben garantizarse atributos de su personalidad como el patrimonio. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el nasciturus \u201cse encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los ni\u00f1os. [\u2026 esto por cuanto] es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana.\u201d A su vez, al no nacido le han sido reconocidos los derechos a la tutela judicial, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a una vida en condiciones dignas e incluso al domicilio. Asimismo, en el \u00e1mbito m\u00e9dico, el ordenamiento jur\u00eddico interno ha establecido que desde la concepci\u00f3n se tiene el derecho a que el personal de enfermer\u00eda respete y proteja su vida, dignidad e integridad gen\u00e9tica, f\u00edsica, espiritual y ps\u00edquica.<\/p>\n<p>77. De manera que, m\u00e1s all\u00e1 de la diferenciaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Constitucional, en la Sentencia C-327 de 2016, respecto de los sujetos de derechos y la garant\u00eda del derecho a la vida, lo cierto es que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en el sistema internacional e interno exige la garant\u00eda de los derechos de quienes van a nacer. Por lo que, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha precisado que es una garant\u00eda sujeta a ciertas limitaciones, en ning\u00fan caso podr\u00e1n sustraerse por completo sus derechos y atributos como seres sintientes que son titulares de derechos fundamentales. Esto se justifica tambi\u00e9n en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos cuando afirma que la vida como derecho del que son titulares todas las personas deber\u00e1 protegerse \u201cen general\u201d desde la concepci\u00f3n, siendo este el momento en el que ocurre la implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero.<\/p>\n<p>78. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la vida como todos podr\u00eda ser objeto de limitaciones razonables. De hecho, ha advertido que su garant\u00eda es gradual e incremental, por lo que eventualmente puede restringirse, pero nunca dar lugar a una decisi\u00f3n que suponga la suspensi\u00f3n o la anulaci\u00f3n del derecho. En esta medida, cualquier ponderaci\u00f3n que se realice debe partir de que no existe bien superior m\u00e1s importante que la vida humana como fundamento y presupuesto de todos los dem\u00e1s derechos. El estatus jur\u00eddico del que est\u00e1 por nacer supone su reconocimiento como sujeto de derechos, que se fundamenta en el car\u00e1cter y naturaleza que tiene el nasciturus como ser sintiente.<\/p>\n<p>79. El nasciturus como ser sintiente. Existe evidencia cient\u00edfica como investigaciones m\u00e9dicas que exponen que quienes se encuentran en el vientre de la madre sufren y perciben dolor. Ciertamente, uno de los dilemas bio\u00e9ticos relacionados con el aborto m\u00e1s relevante es si podemos ser indiferentes ante el dolor que podr\u00eda experimentar el feto al momento de practicar el procedimiento m\u00e9dico que pone fin al embarazo. Para afrontar este cuestionamiento, la comunidad acad\u00e9mica ha optado por preguntarse si existe evidencia cient\u00edfica suficiente para concluir que el feto siente dolor y, en caso de ser as\u00ed, a partir de que etapa del desarrollo podr\u00eda tener esa sensaci\u00f3n. Sin embargo, las respuestas a estos interrogantes han cambiado con el tiempo y pueden agruparse en dos grandes tendencias con distintos matices, las cuales se describen a continuaci\u00f3n. Lo cierto es que, como se expondr\u00e1, muchas de las evidencias cient\u00edficas demuestran que desde la semana 20 de gestaci\u00f3n es m\u00e1s probable que exista dolor fetal.<\/p>\n<p>80. Inicialmente, se consideraba que el feto no sent\u00eda dolor. Algunos de los acad\u00e9micos que suscriben esta postura advierten que el l\u00edquido amni\u00f3tico contiene neurotransmisores inhibidores, tales como la adenosina y la prostaglandina, que mantienen al feto sedado durante la gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede experimentar dolor. Otros argumentan que la Asociaci\u00f3n Internacional para el Estudio del Dolor (en adelante IAS por sus siglas en ingl\u00e9s) define esa sensaci\u00f3n como una experiencia sensorial y emocional desagradable que est\u00e1 asociada a un da\u00f1o potencial o actual de los tejidos o que es descrita por quien la padece en los t\u00e9rminos de esa afectaci\u00f3n eventual. A su juicio, el car\u00e1cter emocional de la experiencia exige un nivel de consciencia respecto de la sensaci\u00f3n desagradable. En esa medida, requiere cierto desarrollo psicol\u00f3gico que solo se alcanza a partir de la interacci\u00f3n con objetos, sujetos y s\u00edmbolos, es decir, despu\u00e9s del nacimiento. Por tanto, a pesar de su desarrollo neuronal, consideran que es imposible que el feto perciba el dolor. Bajo estas perspectivas iniciales de la ciencia, el dilema \u00e9tico planteado era inexistente, en tanto, parte de una premisa falsa.<\/p>\n<p>81. Esas posturas fueron consideradas como premisas casi irrebatibles durante un tiempo considerable. Sin embargo, a partir de los diversos avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos en materia de diagn\u00f3sticos prenatales y cirug\u00edas fetales, la academia dirigi\u00f3 parte de sus esfuerzos a cuestionar la inexistencia del dolor fetal. Como consecuencia, surgieron estudios anat\u00f3micos, fisiol\u00f3gicos y conductuales, que establecieron que los neurotransmisores inhibidores del l\u00edquido amni\u00f3tico no anestesian al feto.<\/p>\n<p>82. Tambi\u00e9n, precisaron que si bien en el vientre existen elementos que tienen propiedades sedativas, no son equivalentes a la analgesia, ni bloquean los efectos nocivos de los est\u00edmulos negativos. Adem\u00e1s, advirtieron que el uso de anestesia en cirug\u00edas fetales es recomendable para prevenir las respuestas hormonales ante el est\u00edmulo nocivo, los efectos adversos en el desarrollo neuronal y en las reacciones ante el dolor.<\/p>\n<p>83. A partir de esos hallazgos, surgi\u00f3 una segunda tendencia acad\u00e9mica que considera que el feto s\u00ed experimenta dolor, aunque eventualmente no en todas las etapas de gestaci\u00f3n. La pregunta, entonces, fue redirigida a establecer a partir de qu\u00e9 momento el feto puede tener esa sensaci\u00f3n. En virtud de este interrogante, surgieron tres vertientes principales, la primera de ellas advierte que el feto alcanza una percepci\u00f3n consciente de dolor, cuando empiezan a funcionar las v\u00edas t\u00e1lamo corticales, alrededor de la semana 29 o 30 de gestaci\u00f3n. Por el contrario, la segunda advierte que la conciencia est\u00e1 ubicada, principalmente, en la corteza cerebral, la cual se desarrolla en la semana 24 de gestaci\u00f3n. Al respecto, Kiser y Vanegas aseguran que:<\/p>\n<p>\u201c[d]ebemos ser precavidos al interpretar la respuesta del feto a cualquier est\u00edmulo, como experiencia consciente, porque esta puede ser refleja. La presencia de las fibras talamocorticales es indispensable para la percepci\u00f3n del dolor, pero, aun estando estas presentes, no son suficientes ya que, adem\u00e1s, estas deben ser funcionales (7,8). Lagercrantz (17) opina que, aunque el feto reacciona ante est\u00edmulos normalmente dolorosos y a las palabras de su madre, no tiene conocimiento de ello, lo cual es probable debido a su bajo nivel de ox\u00edgeno. M\u00e1s a\u00fan, si asumimos que la conciencia est\u00e1 localizada principalmente en la corteza cerebral, la misma no puede surgir antes de la semana 24, ya que constituye el tiempo en el cual las conexiones talamocorticales de las v\u00edas sensitivas est\u00e1n establecidas. Adem\u00e1s, apenas en la semana 28 es cuando las fibras talamocorticales nociceptivas completan su penetraci\u00f3n en la corteza. Tener conciencia no implica autoconciencia como en el adulto, y el feto no es autoconsciente por cuanto carece de informaci\u00f3n sobre lo que est\u00e1 sucediendo en su mundo interior. No requiere comprender o tener conocimiento del mundo exterior, el cual es diferente a su mundo\u201d.<\/p>\n<p>84. Esta postura cuenta con un n\u00famero importante de exponentes. Finalmente, la tercera argumenta que la definici\u00f3n de dolor que propone la IAS excluye a las personas que, a pesar de experimentar esa sensaci\u00f3n, no pueden describirla, como, por ejemplo, las personas con discapacidad cognitiva y los reci\u00e9n nacidos en general y los prematuros en particular. De manera que, a su juicio, es necesario construir un concepto de dolor que permita abordar las experiencias de dolor de estos seres y, por lo tanto, del feto como tal.<\/p>\n<p>86. Al respecto, se pueden destacar, por ejemplo a Mar\u00eda Antonieta Flores Mu\u00f1oz quien explica que desde la semana 16 de gestaci\u00f3n hay cambios en la arteria cerebral media, y que desde la semana 20 se cuenta con capacidad para sentir dolor. Igualmente se encuentra Arina O. Grossu quien explica que los descubrimientos cient\u00edficos permiten determinar que los no nacidos sienten dolor desde la semana 20. Los estudios citados en el concepto que Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga y Juana Acosta, presentaron en el proceso que finalmente dio lugar a la Sentencia C-055 de 2022, demuestran que quienes no han nacido, esencialmente, a partir de la semana 20 pueden sentir dolores, est\u00edmulos y sufrimiento en los planos f\u00edsico y moral, esto es, desde mucho tiempo antes del nacimiento. Asimismo, explican que existe una tendencia cient\u00edfica a identificar algunas de estas capacidades, incluso en etapas cada vez m\u00e1s tempranas del embarazo.<\/p>\n<p>87. En l\u00ednea con esto \u00faltimo, otros cient\u00edficos advierten que el feto puede experimentar dolor desde la semana 13 de gestaci\u00f3n, momento en el cual alcanza actividad neuronal en la placa subcortical. En su criterio, la evidencia cient\u00edfica actual demuestra que el desarrollo de la corteza cerebral no es necesario para experimentar dolor. Adem\u00e1s, permite concluir que las proyecciones del t\u00e1lamo en la placa subcortical que surgen a partir de la semana 12 de gestaci\u00f3n son funcionales e, incluso, equivalentes a las que surgen cerca de la semana 24 de gestaci\u00f3n. Por tanto, los estudios recientes justifican que el feto puede sentir dolor antes de lo consensuado por algunos representantes de la comunidad cient\u00edfica. En el proceso Martha Teresa Fl\u00f3rez Boh\u00f3rquez alleg\u00f3 investigaciones relativas al dolor del feto entre la semana 12 y la 24.<\/p>\n<p>88. Por ejemplo, en el tr\u00e1mite D-14.865, el m\u00e9dico Juan Carlos Aldana Leal indic\u00f3 que hay varias etapas en las que puede estudiarse el dolor del feto, esto es: (i) el periodo presom\u00edtico que es la etapa de la concepci\u00f3n hasta la semana tres de desarrollo y donde existe diferenciaci\u00f3n probada de las c\u00e9lulas que formaran las capas neuronales del feto; (ii) el periodo som\u00edtico o embrionario, desde las tres semanas hasta el tercer mes, en el cual ya est\u00e1n formados todos los \u00f3rganos; y (iii) el periodo fetal que ocurre desde el tercer mes de gestaci\u00f3n hasta el nacimiento durante el cual contin\u00faa el crecimiento y desarrollo de todos los \u00f3rganos ya formados. Advirti\u00f3 que, en el periodo presom\u00edtico, no existe evidencia de dolor dada la poca informaci\u00f3n cient\u00edfica con la que se cuenta sobre el campo. Pero que, esto no se traduce en que no exista, sino que los avances cient\u00edficos no aportan claridad sobre el tema. Ahora, en lo que respecta a los otros dos periodos, destaca que hay estructuras en las que puede existir dolor o sufrimiento para el feto, las cuales podr\u00edan ser debatibles en el periodo som\u00edtico, pero indudables en el fetal.<\/p>\n<p>89. A partir de lo expuesto, es posible concluir que el \u201cconsenso cient\u00edfico\u201d sobre la etapa de desarrollo en la que el feto puede experimentar dolor parecer\u00eda tornarse aparente. Lo realmente trascendente de esta discusi\u00f3n, para efectos del debate constitucional que se genera, es que existe suficiente evidencia cient\u00edfica para determinar el feto experimenta dolor. Por ejemplo, Robin Pierucci se refiere con contundente evidencia cient\u00edfica a la existencia del dolor fetal, m\u00e1s all\u00e1 de los debates bio\u00e9ticos que suponen las discusiones proabortistas.<\/p>\n<p>90. Johnston C y Stevens B relatan estudios cl\u00ednicos en grupos de beb\u00e9s prematuros de 32 semanas que demuestran la respuesta consciente y emocional de estos ni\u00f1os. Particularmente, a trav\u00e9s de mediciones de frecuencia cardiaca y niveles de saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno antes, durante y despu\u00e9s de una punci\u00f3n en el tal\u00f3n (que es una pr\u00e1ctica que se utiliza com\u00fanmente para extraerles sangre), se advirtieron claras diferencias entre los ni\u00f1os que experimentaron este procedimiento y los que no. El primer grupo presentaba rangos m\u00e1s altos la frecuencia cardiaca, mientras ten\u00eda una saturaci\u00f3n m\u00e1s baja, en comparaci\u00f3n con el segundo. Lo cual permite entender que, para ese momento de su desarrollo biol\u00f3gico, sienten dolor.<\/p>\n<p>91. Bajo este panorama, cabe resaltar que existe un n\u00famero importante de estudios relacionados con cirug\u00edas fetales que demuestran la necesidad de utilizar t\u00e9cnicas de anestesia o de analgesia durante estos procedimientos no solo para garantizar su \u00e9xito, sino para reducir las respuestas al estimulo negativo que produce dolor. Incluso, algunos estudios en este campo resaltan que los mecanismos que permiten inhibir los efectos del dolor solo se desarrollan con posterioridad al nacimiento, motivo por el cual es razonable concluir que los fetos sienten m\u00e1s dolor que los reci\u00e9n nacidos. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, los protocolos m\u00e9dicos en el tratamiento y diagn\u00f3stico de los no nacidos han reconocido la importancia \u00e9tica y cl\u00ednica de mitigar el dolor.<\/p>\n<p>92. Tal y como lo describen algunos cient\u00edficos, los procedimientos de terminaci\u00f3n anticipada del embarazo tambi\u00e9n generan est\u00edmulos nocivos para los fetos que producen dolor, a pesar de que no correspondan a la misma experiencia que viven los adultos. Por tanto, el hecho de que no la puedan describir o de que no corresponda a lo que las personas que est\u00e1n fuera del vientre pueden comprender, de ninguna manera puede conllevar a desconocer su existencia y efectos.<\/p>\n<p>93. Con base en lo anterior, Arina Grossu expuso que los ni\u00f1os no nacidos se consideran pacientes en la atenci\u00f3n de salud que se presta. Tanto frente a la necesidad de garantizar que no sientan dolor en los procedimientos intrauterinos que se deban realizar, como por el deseo de los padres de preservar la vida del beb\u00e9.<\/p>\n<p>94. Ahora, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre el l\u00edmite de semanas en las que se presenta el dolor fetal, lo cierto es que existe consenso en que el nasciturus es un ser de la especie humana, que puede sentir dolor en determinadas etapas de su gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n respecto de la cual la ciencia investiga cada vez m\u00e1s. Para Mar\u00eda Antonieta Flores Mu\u00f1oz, \u201c[d]esde el rancio utilitarismo de Bentham y Mill, la capacidad de sufrir del feto es una caracter\u00edstica vital que le da el derecho a la consideraci\u00f3n igualitaria; es un ser viviente que rechaza el dolor caracterizado por los cambios conductuales y fisiol\u00f3gicos ante procedimientos invasivos. De acuerdo a la \u00e9tica pr\u00e1ctica de Peter Singer, el feto es un ser dotado de sensibilidad. Es un ser moral cuya capacidad mental es menor a la nuestra, por lo que es inmoral permitir que sufra, en la medida de no administrar analgesia y anestesia cuando se va a intervenir quir\u00fargicamente por negar la existencia de su dolor.\u201d<\/p>\n<p>95. De ah\u00ed que, esta caracter\u00edstica de los nasciturus los hace acreedores de la protecci\u00f3n otorgada por los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes y, por ende, de la prohibici\u00f3n de maltrato que contra seres sintientes de manera incansable ha defendido la Corte. Incluso, respecto de otros seres a los que ha catalogado como sintientes, en concreto, los animales.<\/p>\n<p>96. La protecci\u00f3n de los animales como seres sintientes en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la sintiencia y a los seres sintientes desde la Sentencia C-666 de 2010 al conocer sobre un proceso de constitucionalidad iniciado en contra de la Ley 1774 de 2015 que calificaba a los animales como seres sintientes. Desde ese momento, esta Corporaci\u00f3n ha defendido de manera incesante la prohibici\u00f3n del maltrato animal, as\u00ed como la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos como seres sintientes, los cuales se asocian con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n al medio ambiente consagrada en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. En concreto, la Corte ha tomado como referencia criterios de la neurociencia y de la bio\u00e9tica animal para resolver los problemas de constitucionalidad que se derivan de circunstancias que puedan resultar en el maltrato animal, con fundamento en el concepto de la sintiencia y el bienestar animal. Particularmente sobre este \u00faltimo en el entendido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica promueve la protecci\u00f3n de la fauna y contiene un mandato de bienestar animal. Con base en esto, la jurisprudencia ha abordado si \u201clas caracter\u00edsticas de los animales conducen a preguntas acerca de si es v\u00e1lido el trato que les damos, desde el punto de vista \u00e9tico, pol\u00edtico y jur\u00eddico.\u201d Al respecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEs improbable que, m\u00e1s all\u00e1 de algunas especies \u201ccercanas\u201d, alg\u00fan animal pueda transmitir al ser humano lo que siente, c\u00f3mo lo siente y con qu\u00e9 intensidad. Sin embargo, es posible analizar la existencia de nociceptores en ellos, la presencia de dispositivos naturales como hormonas para el control del dolor, la reacci\u00f3n f\u00edsica que se aleja del est\u00edmulo nocivo o los signos de estr\u00e9s en el cuerpo y en general en el organismo del animal. Estos conducen a inferencias serias que nos permiten a su vez comprender de qu\u00e9 hablamos al mencionar la sintiencia del animal, y c\u00f3mo esta comprensi\u00f3n nos ayuda a responder las llamadas cuestiones dif\u00edciles.<\/p>\n<p>\u201c112. En este contexto, la respuesta a tales preguntas girar\u00e1 tambi\u00e9n en torno a c\u00f3mo identificamos y valoramos los intereses de los animales.\u00a0En t\u00e9rminos simples, si un ser tiene la capacidad de sentir (es sintiente), ello implica que puede sentir dolor y no sentirlo hace parte de sus intereses y de su bienestar. De esa manera, la sintiencia adquiere relevancia moral, pero, adem\u00e1s, contribuye a responder en el plano jur\u00eddico la pregunta acerca de cu\u00e1l es el trato digno que se le debe prodigar.\u201d (\u00c9nfasis propio)<\/p>\n<p>98. Al respecto, la Corte ha entendido que la sintiencia se asocia al concepto de dolor, y que los animales tienen ciertas coincidencias en su anatom\u00eda con los seres humanos, los cuales son, ciertamente, seres sintientes, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c116. Como el dolor es una sensaci\u00f3n desagradable suele ser considerado un par\u00e1metro v\u00e1lido para determinar la sintiencia. Este se puede definir operativamente como una experiencia no placentera -o desagradable- t\u00edpicamente asociada al da\u00f1o, potencial o real, de algunos tejidos.\u00a0El an\u00e1lisis propuesto se basa, por una parte, en la anatom\u00eda (m\u00e1s precisamente, neuroanatom\u00eda) de los animales y, por otra, en su comportamiento. Una l\u00ednea de investigaci\u00f3n m\u00e1s amplia consiste en basarse en las ventajas evolutivas que tiene, para una especie determinada, sentir dolor (por ejemplo, evadir el peligro y propiciar la supervivencia y la reproducci\u00f3n). Sin embargo, de acuerdo con el autor citado, la evidencia sobre este punto es controvertida.<\/p>\n<p>\u201c117. Como se da por sentado que los seres humanos son sintientes, los criterios que siguen son especialmente relevantes para analizar a otros animales, cuyo comportamiento y anatom\u00eda se parece al del ser humano solo en grados variables. Estos son los factores a tener en cuenta.\u00a0Primero,\u00a0nocicepci\u00f3n\u00a0o existencia de neuronas adecuadas para percibir est\u00edmulos nocivos, denominadas nociceptores. Estas neuronas responden al da\u00f1o de los tejidos, a partir de est\u00edmulos mec\u00e1nicos, t\u00e9rmicos o qu\u00edmicos. El est\u00edmulo en los nociceptores propicia que un organismo retire parte de su cuerpo como medio b\u00e1sico de defensa.<\/p>\n<p>\u201c118. Sin embargo, segundo, para que se considere que el proceso neurol\u00f3gico es en efecto de dolor se requiere tambi\u00e9n que la informaci\u00f3n sea procesada, lo que en los humanos ocurre en el c\u00f3rtex del cerebro. En este orden de ideas, un animal requiere de un sistema nervioso central con un cerebro adecuado para procesar la informaci\u00f3n que llega desde los nociceptores.\u00a0 En especies distintas a los mam\u00edferos, como las aves o los reptiles cuentan con \u00f3rganos que, al parecer, cumplen la funci\u00f3n del neoc\u00f3rtex.<\/p>\n<p>\u201c119. Tercero, comportamiento de protecci\u00f3n frente a un da\u00f1o. Cuando los seres humanos sienten un est\u00edmulo doloroso intenso no solo experimentan dolor inmediato, sino sensaciones residuales de molestia, lo que los lleva a guardar o esconder una parte del cuerpo (cojear, utilizar m\u00e1s las partes no lesionadas, frotarse).<\/p>\n<p>\u201c120. Cuarto, los animales pueden aprender tambi\u00e9n a evitar est\u00edmulos nocivos, lo que supone una forma de memoria del pasado, que le permitir\u00eda identificar la naturaleza del estudio. Aunque, por hip\u00f3tesis, puede pensarse que los animales nacen con un dispositivo gen\u00e9tico para evadir tales est\u00edmulos, en este examen se considera m\u00e1s razonable suponer que se trata de un aprendizaje asociativo destinado a evitar el dolor, que involucra el recuerdo y una acci\u00f3n intencional. Evidentemente, cuando adem\u00e1s de este aspecto el ser evidencia presencia de los factores restantes, ello contribuye a favorecer la concepci\u00f3n del \u201cevitamiento del dolor\u201d como aprendizaje y acci\u00f3n intencional, sobre aquella que lo considera una mera reacci\u00f3n gen\u00e9ticamente condicionada.<\/p>\n<p>\u201c121. Quinto, si el organismo es capaz de generar opioides o cuenta con receptores de estos, de analg\u00e9sico y de anest\u00e9sicos, esta caracter\u00edstica biol\u00f3gica fortalece la consideraci\u00f3n de aptitud para sentir dolor. De igual manera, si un animal muestra comportamientos que se interpretan\u00a0prima facie\u00a0como asociados a la presencia de dolor, y estos disminuyen tras el suministro de un antibi\u00f3tico o un opioide, esta modificaci\u00f3n del comportamiento se considera evidencia de alivio de dolor.<\/p>\n<p>\u201c122. Por \u00faltimo, sexto,\u00a0si el animal est\u00e1 dispuesto a soportar m\u00e1s los est\u00edmulos nocivos cuando ello le reporta un beneficio (t\u00edpicamente, alimento o agua) es posible inferir que es capaz de alguna suerte de ejercicio de compensaci\u00f3n entre el dolor y el bienestar. Las respuestas a la nocicepci\u00f3n son autom\u00e1ticas e inflexibles; los intercambios y compensaciones no lo son, pues dependen de un esfuerzo volitivo.<\/p>\n<p>\u201c123. Si un animal presenta todas estas caracter\u00edsticas es posible concluir que es, en efecto, sintiente en sentido amplio y, espec\u00edficamente, que puede sentir dolor.\u201d<\/p>\n<p>99. Particularmente esta prohibici\u00f3n se ha establecido para la protecci\u00f3n de los animales como seres sintientes en las Sentencias C-666 de 2010, C-467 de 2016, C-041 de 2017, C-045 de 2019, SU-016 de 2020, y C-148 de 2022. De lo anterior, es razonable considerar que, si la sintiencia de un ser se deriva de su eventual capacidad para sentir dolor, en atenci\u00f3n al consenso cient\u00edfico sobre los nasciturus, la Corte Constitucional debi\u00f3 pronunciarse de fondo sobre la controversia, referirse a esta caracter\u00edstica propia de los nasciturus y reconocer que son titulares de derechos y deben ser protegidos por la sociedad y el Estado.<\/p>\n<p>100. Cabe preguntarse: \u00bfno resulta contradictorio que la jurisprudencia de la Corte Constitucional proteja a los animales como seres sintientes, en virtud del bloque de constitucionalidad, pero desconozca totalmente los mandatos de protecci\u00f3n de la vida humana desde su concepci\u00f3n? Por supuesto que la garant\u00eda de los animales es un asunto con especial relevancia constitucional y corresponde a la m\u00e1xima autoridad en la protecci\u00f3n del Texto Superior actuar de conformidad. Lo que resulta desconcertante es que, a pesar de haberse realizado estos avances en la jurisprudencia relacionados con la sintiencia, se haya tomado la decisi\u00f3n expresa y expl\u00edcita de no proteger al nasciturus y desconocer su naturaleza.<\/p>\n<p>101. De ah\u00ed que, con todo respeto, me permito se\u00f1alar que se presenta una falta de coherencia de la jurisprudencia constitucional al desconocer por completo la protecci\u00f3n de la vida del individuo de la especie humana que est\u00e1 por nacer y el reconocimiento y protecci\u00f3n de la sintiencia de otras especies. Con base en el mismo an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 para los animales, a partir de un estudio interdisciplinar que implica discusiones bio\u00e9ticas como las propuestas en este salvamento, la Corte debe proteger al nasciturus como un ser sintiente. En otras palabras, al demostrarse que un miembro de la especie humana como lo es el nasciturus es un ser que padece sufrimiento y dolor, es deber de la Corte Constitucional como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n promover la protecci\u00f3n de sus derechos y de los mandatos de garant\u00eda a la vida y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>102. Seg\u00fan Protocolos del Ministerio de Salud, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y diferentes estudios cient\u00edficos, para adelantar procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria en embarazos de segundo y tercer trimestre se debe causar la muerte fetal de manera previa con una inyecci\u00f3n de \u201ccloruro de potasio (KCl) a trav\u00e9s del cord\u00f3n umbilical o en las cavidades card\u00edacas del feto\u201d. Esto resulta profundamente problem\u00e1tico en el entendido que, desde el a\u00f1o 2006, Human Rights Watch advirti\u00f3 que esta inyecci\u00f3n -utilizada en las ejecuciones judiciales en los Estados Unidos al realizar la pena capital-, es supremamente dolorosa, y genera una sensaci\u00f3n de quemar las venas hasta llegar al coraz\u00f3n. Esto constituye sin m\u00e1s una pr\u00e1ctica de tortura bajo los est\u00e1ndares que la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia se\u00f1ala al proteger a los seres sintientes, naturaleza de los no nacidos.<\/p>\n<p>103. En suma, el nasciturus es un ser sintiente que es titular de derechos y atributos de la personalidad, respecto de quien se profesa una obligaci\u00f3n de proteger la vida como bien jur\u00eddico superior y fundante en nuestro ordenamiento constitucional. En esa medida, se puede considerar que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, son titulares de los derechos reconocidos a los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Conforme a lo que fue expuesto en este salvamento, a mi juicio, la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre las censuras propuestas en contra del 122 del C\u00f3digo Penal y declarar su exequibilidad condicionada. Con las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, la Corte Constitucional no realiz\u00f3 un examen de constitucionalidad para contrastar el texto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal con toda la Constituci\u00f3n, lo cual habr\u00eda sido necesario al proferir una sentencia integradora en consideraci\u00f3n a las dificultades que se generan frente a la seguridad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos en que expuse previamente.<\/p>\n<p>105. Lo cierto es que, de cualquier manera, la Corte, en el marco de sus competencias, a trav\u00e9s de este tipo de providencias, alter\u00f3 el equilibrio de la pol\u00edtica criminal que aprob\u00f3 el Legislador en ejercicio de sus funciones constitucionales a trav\u00e9s de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). En efecto, despenaliz\u00f3 el delito de aborto en unos escenarios puntuales con el fin de promover la protecci\u00f3n de las mujeres en el ejercicio de sus libertades sexuales y reproductivas. Sin perjuicio de las razones expresadas en dichas sentencias, al no haberse realizado ese examen con fundamento en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, tales decisiones produjeron un escenario de desprotecci\u00f3n para los nasciturus e invalidaron la protecci\u00f3n de su derecho a la vida que el Legislador hab\u00eda consagrado en el \u00e1mbito del derecho penal en el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>106. Para analizar correctamente las tensiones entre los derechos a las mujeres y los no nacidos, es necesario determinar cu\u00e1l es el alcance de las garant\u00edas que se otorga desde el derecho internacional y constitucional a los \u00faltimos. En efecto, la Corte hab\u00eda protegido a estos seres sintientes como sujetos de derechos en la jurisprudencia. De manera que, incurri\u00f3 en una afectaci\u00f3n del principio de no regresividad en materia de protecci\u00f3n de los derechos del nasciturus. Esto se soporta tambi\u00e9n en que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, en virtud del principio pro-persona, puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce de los derechos, por lo que no podr\u00eda limitarse la titularidad de derechos del no nacido, as\u00ed como tampoco negar su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>107. En lo relativo al an\u00e1lisis de fondo sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 ponderar la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer, en los t\u00e9rminos en que lo hace la disposici\u00f3n con fundamento en los condicionamientos previstos en la Sentencia C-055 de 2022 y advertir que por el car\u00e1cter de ser sintiente del nasciturus era necesario condicionar la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n para garantizar la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, de conformidad con la jurisprudencia que protege los derechos de los seres sintientes. Lo anterior por presentarse una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n y, eventualmente con fundamento en lo planteado por el Movimiento Causa Justa, en la transgresi\u00f3n del principio de no regresividad que se produjo frente a los derechos del no nacido.<\/p>\n<p>108. En este caso, esa garant\u00eda resultaba imperativa dado que el ser sintiente, en l\u00ednea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la sintiencia. Sobre todo, cuando el nasciturus hace parte de la especie humana, y tiene un ADN \u00fanico cuyo genoma es el fundamento de la existencia humana.<\/p>\n<p>109. En atenci\u00f3n a la medida regresiva adoptada por la Corte en una sentencia integradora, la Sala Plena podr\u00eda haber advertido que, sin perjuicio de la evidente necesidad de proteger los derechos de las mujeres de acuerdo con los par\u00e1metros internacionales y constitucionales que justificaron la decisi\u00f3n, su lectura no podr\u00eda haber desconocido completamente los derechos y garant\u00edas de las que son titulares los no nacidos.<\/p>\n<p>110. El aborto no est\u00e1 establecido en ning\u00fan instrumento internacional vinculante como un derecho humano, ni existe una obligaci\u00f3n internacional de despenalizar el aborto, as\u00ed como, ni siquiera una costumbre internacional en la materia. La interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no est\u00e1 mencionada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, ni en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como tampoco en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Bel\u00e9m Do Par\u00e1).<\/p>\n<p>111. Escasamente se encuentra de manera expresa en el Protocolo de Maputo de la Carta Africana de Derechos Humanos de los Pueblos, el cual constituye un instrumento regional de derechos humanos que no es exigible, ni aplicable en Colombia. Si bien podr\u00eda acudirse a este por medio de un criterio hermen\u00e9utico, lo cierto es que esa interpretaci\u00f3n tendr\u00eda que tomar en consideraci\u00f3n que tales herramientas regionales responden a unas l\u00f3gicas y necesidades particulares del territorio para el que se crean. Por lo que, m\u00e1s all\u00e1 de la universalidad como caracter\u00edstica propia de los derechos humanos, en atenci\u00f3n a necesidades puntuales de una regi\u00f3n, sea necesario el reconocimiento de distintas garant\u00edas que no necesariamente responden a las circunstancias en otras latitudes. Mucho menos cuando, la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda genera tensiones con la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el principio de la dignidad humana de seres sintientes de la especie humana.<\/p>\n<p>112. Como se indic\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022, el desarrollo que existe a nivel internacional sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se encuentra \u00fanicamente en instrumentos de soft law, que pueden ser analizados como criterios de apoyo a la interpretaci\u00f3n constitucional que realiza la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad. Esta fundamentaci\u00f3n deber\u00eda haberse entonces analizado a la luz de las exigencias y obligaciones constitucionales que, como bien se anot\u00f3 previamente, tienen los Estados para proteger la vida desde la concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. Lo cierto es que tambi\u00e9n deber\u00edan haberse le\u00eddo tales referencias a la luz de otros elementos. Por ejemplo, el Programa de Acci\u00f3n del Cairo de 1994 promovi\u00f3 evitar pr\u00e1cticas de aborto, las cuales nunca deber\u00edan utilizarse como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar; postura que se ratific\u00f3 en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer de Beijing de 1995. En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se introdujeron t\u00e9rminos como la salud sexual y reproductiva, as\u00ed como los derechos reproductivos, los cuales, seg\u00fan se anunci\u00f3, deb\u00edan leerse en consonancia con otros documentos dentro del que se destaca el Programa de Acci\u00f3n del Cairo. Adicionalmente, en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (A\/CONF.177\/20\/Rev.1) se observ\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSe insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud p\u00fablica y a reducir el recurso al aborto mediante la prestaci\u00f3n de m\u00e1s amplios y mejores servicios de planificaci\u00f3n de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener f\u00e1cil acceso a informaci\u00f3n fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar \u00fanicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.\u201d<\/p>\n<p>114. En efecto, el principio de no discriminaci\u00f3n derivado del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no distingue entre los seres humanos a quienes se aplican sus disposiciones. En la OC-22 de 2016 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se explic\u00f3 que los derechos de la Convenci\u00f3n recaen y son exigibles frente a todos los seres humanos. De ah\u00ed que, todos los seres humanos son titulares de derechos humanos y no pueden ser discriminados por ninguna caracter\u00edstica que los diferencie, ni siquiera por su nivel de desarrollo.<\/p>\n<p>115. De lo anterior, considero que cualquier modificaci\u00f3n legislativa que incluya o permita la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no se deriva de una obligaci\u00f3n internacional, ni de costumbre internacional. Corresponde a una determinaci\u00f3n \u00fanicamente de pol\u00edtica p\u00fablica interna o pol\u00edtica criminal, que no deber\u00eda involucrar una intervenci\u00f3n de un juez constitucional as\u00ed de invasiva como lo fue la Sentencia C-055 de 2022 que anul\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vida de los no nacidos. En esa l\u00ednea, el juez constitucional eventualmente y de manera excepcional\u00edsima podr\u00eda adoptar determinaciones en estos debates de contenido bio\u00e9tico para casos en los que, como ocurri\u00f3 con la Sentencia C-355 de 2006, la ponderaci\u00f3n de derechos realizada no anul\u00f3 por completo las garant\u00edas de quienes est\u00e1n por nacer, sino que, en aras de proteger a la mujer en ciertos escenarios puntuales, se consider\u00f3 necesario proferir una exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>116. Una determinaci\u00f3n como la adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia C-055 de 2022, anula los derechos de los no nacidos antes de la semana 24 de gestaci\u00f3n, respecto de quienes, existen estudios que demuestran algunas posibilidades de viabilidad extrauterina.<\/p>\n<p>117. Con fundamento en esto, s\u00ed se pod\u00eda haber proferido una nueva decisi\u00f3n de exequibilidad as\u00ed fuera nuevamente condicionada a efectos de proteger al que est\u00e1 por nacer. Por todo lo anterior, luego de valorar el ordenamiento internacional y constitucional, deber\u00eda haberse, cuando menos, exhortado al Congreso para que, en lo que haya lugar, ajuste la pol\u00edtica criminal. Es un debate que corresponde realizar al Legislador en el marco de sus competencias constitucionales.<\/p>\n<p>118. En suma, me aparto en lo mencionado de la declaratoria de cosa juzgada adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en esta oportunidad. Esta determinaci\u00f3n reitera el escenario de desprotecci\u00f3n que se ha generado para los nasciturus a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, a quienes no se les ha negado su innegable car\u00e1cter de ser sintiente, sino que se les ha desconocido la protecci\u00f3n brindada en sentencias previas que los reconocieron como sujetos de los mismos derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>119. La Corte termina por proteger m\u00e1s a los animales que a un ser de la especie humana, desconociendo que son v\u00edctimas de actos que podr\u00edan constituir tortura o actos crueles, inhumanos y degradantes y ello constituye una violaci\u00f3n flagrante de los mandatos a la vida desde la concepci\u00f3n y la dignidad humana, reiteradamente protegidos en diversos instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>120. A mi juicio, la Corte ha debido realizar un juicio de constitucionalidad encaminado a ahondar en el alcance que, desde los est\u00e1ndares internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha previsto respecto de la dignidad humana y el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer, quien, por lo dem\u00e1s, con fundamento en resultados de estudios cient\u00edficos, tiene el car\u00e1cter de ser sintiente.<\/p>\n<p>121. Con este salvamento de voto, dejo sentada mi posici\u00f3n sobre la importancia de proteger los derechos a la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad del nasciturus.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-322\/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Estarse a lo resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis en sentencias integradoras INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}