{"id":28725,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-324-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-324-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-324-23\/","title":{"rendered":"C-324-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Derecho a disfrutar de la licencia en \u00e9poca del parto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa generada por dicha omisi\u00f3n consistir\u00e1 en extender a los hombres trans y personas no binarias la protecci\u00f3n del rol parental que garantiza la norma mediante la licencia en la \u00e9poca del parto. En consecuencia, de acuerdo con los remedios constitucionales que, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha adoptado ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb y \u00abmadre\u00bb contenidas en el art\u00edculo 236 del CST, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de que las licencias en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n son aplicables a los hombres trans y personas no binarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Excluir a esta poblaci\u00f3n de la licencia en \u00e9poca del parto genera una desigualdad negativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la exclusi\u00f3n de los hombres trans y personas no binarias respecto de la licencia en la \u00e9poca del parto genera desigualdades negativas representadas en (a) la invisibilizaci\u00f3n de este grupo social y (b) la desprotecci\u00f3n de las personas gestantes y adoptantes que no se autoreconocen con dicho g\u00e9nero, los ni\u00f1os y ni\u00f1as y las familias diversas. En efecto, al no extenderse la titularidad de esta prestaci\u00f3n a las personas que ejercen su rol parental pero no se reconocen como mujer, se perpet\u00faa en su contra un patr\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que \u00abno es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una omisi\u00f3n legislativa relativa se configura cuando: (i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u00ab(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u00bb. (ii) Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluy\u00f3 un caso equivalente o asimilable o (b) dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resalt\u00f3 la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura tal figura cuando el Legislador incumple una concreta \u00abobligaci\u00f3n de hacer\u00bb prevista en la Constituci\u00f3n. (iii) La exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo supone verificar si el Legislador \u00abcont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente para omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma\u00bb. En este estadio del an\u00e1lisis, la Corte debe definir si la omisi\u00f3n es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. (iv) La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, su protecci\u00f3n est\u00e1 fundada en la dignidad humana y en los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica. En ese sentido, aquella responde \u00fanicamente a la vivencia y a la autodeterminaci\u00f3n de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n en este escenario consta, al menos, de tres posiciones jur\u00eddicas o garant\u00edas iusfundamentales: (a) la facultad de desarrollar la identidad de forma libre y aut\u00f3noma, (b) el derecho a la expresi\u00f3n de dicha identidad y (c) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA-Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda a las identidades de g\u00e9nero diversas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL-Alcance\/LICENCIA PARENTAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las licencias parentales, tambi\u00e9n conocidas como licencias de responsabilidades familiares, regulan que las personas encargadas de otros cuenten con prestaciones econ\u00f3micas durante un determinado periodo, sin que adem\u00e1s se vean obligadas a acudir al empleo. Son el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse y tienen por prop\u00f3sito sustituir los ingresos que las personas que asumen los roles parentales dejan de recibir durante ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en juego. En ese sentido, debe darse prevalencia a \u00abaquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-324 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 236 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jhonnatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jhonnatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros demandaron expresiones contenidas en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). Los accionantes argumentaron que los apartados acusados contrar\u00edan los art\u00edculos 13, 43, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00b0, 7\u00b0 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); el art\u00edculo 3\u00b0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP); el art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); y el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 los tres cargos propuestos en la demanda y orden\u00f3: (a) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y (b) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. De acuerdo con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso y al Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a otras autoridades y organizaciones2 para que emitieran concepto sobre tres asuntos. Primero, los obst\u00e1culos y barreras en el acceso a la licencia en \u00e9poca de parto de los hombres trans y personas no binarias atribuibles al art\u00edculo 236 del CST. Segundo, las condiciones de financiaci\u00f3n de la licencia en \u00e9poca de parto para los hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario. Tercero, la identificaci\u00f3n y cifras sobre la solicitud, el tr\u00e1mite y reconocimiento de licencias de maternidad para hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y la licencia en \u00e9poca de parto de los hombres trans y las personas no binarias. Lo anterior, sin perjuicio de que se pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que considerasen esencial para la decisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartados demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES PATRONALES COMUNES [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE LA MATERNIDAD Y PROTECCI\u00d3N DE MENORES [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 236. LICENCIA EN LA \u00c9POCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCI\u00d3N Y CUIDADO DEL RECI\u00c9N NACIDO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este \u00b7art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios incluidos en este art\u00edculo, y el art\u00edculo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en la presente ley para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del reci\u00e9n nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo despu\u00e9s del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La licencia de maternidad para madres de ni\u00f1os prematuros, tendr\u00e1 en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, las cuales ser\u00e1n sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto m\u00faltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliar\u00e1 en dos semanas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Licencia de maternidad preparto. Esta ser\u00e1 de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna raz\u00f3n m\u00e9dica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podr\u00e1 gozar de las dos (2) semanas, con diecis\u00e9is (16) posparto. Si en caso diferente, por raz\u00f3n m\u00e9dica\u00b7 no puede tomar la semana previa al parto, podr\u00e1 disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de diecis\u00e9is (16) o dieciocho (18) semanas por decisi\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral quinto (5) del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 anexar al certificado de nacido vivo y la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, con el fin de determinar en cu\u00e1ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo y fijar\u00e1 los criterios m\u00e9dicos a ser tenidos en cuenta por el m\u00e9dico tratante a efectos de expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0. Licencia parental compartida. Los padres podr\u00e1n distribuir libremente entre s\u00ed las \u00faltimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este art\u00edculo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental compartida se regir\u00e1 por las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tiempo de licencia parental compartida se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto. Salvo que el m\u00e9dico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinaci\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La madre deber\u00e1 tomar como m\u00ednimo las primeras doce (12) semanas despu\u00e9s del parto, las cuales ser\u00e1n intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podr\u00e1n ser distribuidas entre la madre y el padre, de com\u00fan acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podr\u00e1 ser recortado en aplicaci\u00f3n de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n fragmentar, intercalar ni tomar de manera simult\u00e1nea los per\u00edodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre, debidamente certificada por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia parental compartida ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el per\u00edodo correspondiente. El pago de la misma estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la licencia de que trata este par\u00e1grafo, los beneficiarios deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribuci\u00f3n de las semanas de licencia. Ambos padres deber\u00e1n realizar un documento firmado explicando la distribuci\u00f3n acordada y presentarla ante sus empleadores, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres deber\u00e1n presentar ante el empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00edan las licencias de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La licencia parental compartida tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental compartida es aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores del sector p\u00fablico. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os; por los delitos contemplados en el T\u00edtulo VI contra la familia, Cap\u00edtulo Primero \u201cde la violencia intrafamiliar\u201d y Cap\u00edtulo Cuarto \u201cde los delitos contra la asistencia alimentaria\u201d de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protecci\u00f3n en su contra, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y\/o padre podr\u00e1n optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podr\u00e1n cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un per\u00edodo de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al per\u00edodo de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental flexible de tiempo parcial se regir\u00e1 por las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres podr\u00e1n usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto. Salvo que el m\u00e9dico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podr\u00e1n interrumpirse y retomarse posteriormente. Deber\u00e1n ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La licencia parental flexible de tiempo parcial ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el per\u00edodo correspondiente. El pago de la misma estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regir\u00e1 acorde con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia parental flexible de tiempo parcial tambi\u00e9n podr\u00e1 ser utilizada por madres y\/o padres que tambi\u00e9n hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones se\u00f1aladas en este par\u00e1grafo, as\u00ed como en el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la licencia de la que trata este par\u00e1grafo, los beneficiarios deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de un certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o indicaci\u00f3n de fecha del parto y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental flexible de tiempo parcial tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores del sector p\u00fablico. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su facultad reglamentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos presentados y admitidos fueron en relaci\u00f3n con (i) la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, (ii) el desconocimiento del principio de igualdad y (iii) la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. A continuaci\u00f3n, se presenta en forma sint\u00e9tica la argumentaci\u00f3n que les sirvi\u00f3 de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por desconocimiento del principio de igualdad, como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostuvieron que las expresiones acusadas infringen los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 7\u00b0 de la DUDH, 3\u00b0 del PIDCP y 2.2. del PIDESC. Consideraron que los vocablos \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb y \u00abmadre\u00bb contenidos en la disposici\u00f3n censurada no incluyen a los hombres trans ni a las personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo. Esta exclusi\u00f3n impide su acceso a la licencia en \u00e9poca de parto, lo que configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, estas expresiones no conciben a los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo como beneficiarios de la licencia de maternidad. El art\u00edculo 236 del CST otorga el derecho a una licencia remunerada en \u00e9poca de parto a toda \u00abtrabajadora\u00bb, \u00abmadre\u00bb y \u00abmujer\u00bb. Tales t\u00e9rminos definen a las beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n y refieren expresa y espec\u00edficamente al g\u00e9nero femenino, con exclusi\u00f3n de las personas que est\u00e1n en embarazo del g\u00e9nero masculino o de g\u00e9neros distintos a aquel. Indican que la Corte Constitucional ha expuesto que las categor\u00edas \u00abmadre\u00bb y \u00abmujer\u00bb no incluyen por s\u00ed mismas a los padres o a los hombres3. Adem\u00e1s, en su sentir, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la licencia prevista en el mencionado art\u00edculo 236 la definen como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de las madres y mujeres trabajadoras4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa exclusi\u00f3n re\u00fane los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa. Primero, la omisi\u00f3n se predica de una disposici\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 236 del CST, modificado por la Ley 2114 de 2021, que regula la licencia en \u00e9poca de parto o maternidad. Segundo, la norma que se refiere a la licencia en \u00e9poca de parto no incluye en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00ablos hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo, quienes, por encontrarse en una situaci\u00f3n similar a la de la \u2018mujer\u2019, \u2018trabajadora\u2019 o \u2018madre\u2019 que dio a luz, son sujetos que han debido estar incluidos en dicha disposici\u00f3n\u00bb5. Agregan que estas personas tienen derecho a acceder a la licencia en \u00e9poca de parto \u00abpor encontrarse en la posibilidad an\u00e1loga de atravesar procesos de gestaci\u00f3n, parto y parentalidad\u00bb6 y no pueden disfrutar de la protecci\u00f3n a la familia y del reci\u00e9n nacido que brinda la mencionada licencia. Tercero, la exclusi\u00f3n de estas personas gestantes de la posibilidad de acceder a la licencia en \u00e9poca de parto carece de raz\u00f3n suficiente, a pesar de que el orden constitucional proh\u00edbe distinciones que desconozcan la dignidad humana de las personas con identidades de g\u00e9nero no hegem\u00f3nicas. Cuarto, la falta de justificaci\u00f3n de la no inclusi\u00f3n de este grupo con capacidad de gestar les genera una desigualdad negativa, en comparaci\u00f3n con las trabajadoras, madres y mujeres que est\u00e1n amparadas por la disposici\u00f3n objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, seg\u00fan los ciudadanos, la no inclusi\u00f3n de estas personas como beneficiarios de la norma acusada es la consecuencia del incumplimiento de tres mandatos constitucionales: (i) aquel que ordena \u00abotorgar el mismo trato, derechos y oportunidades a todas las personas independientemente de su raza, \u00e9tnica, sexo, orientaci\u00f3n sexual, etc.\u00bb; (ii) el deber de garantizar la protecci\u00f3n en \u00e9poca de parto y a la ni\u00f1ez7. Espec\u00edficamente, sostienen que aquellas \u00abatraviesan esa experiencia de vida y requieren condiciones materiales para proveer el cuidado para s\u00ed y de sus hijos(as) en la \u00e9poca de parto\u00bb, quedando desamparadas; y (iii) la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva, pues se desprotege a las personas \u00aben capacidad de gestar respecto al acceso a los beneficios de la licencia en \u00e9poca de parto\u00bb8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por desconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes explicaron que el derecho a la seguridad social, previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, se garantiza a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social. Este a su vez, lo integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud10 que, entre sus coberturas, incluye la licencia en \u00e9poca de parto, de paternidad, y los auxilios econ\u00f3micos o subsidios por incapacidad temporal. El mencionado sistema \u00abes aplicable para todos los seres humanos sin distinci\u00f3n alguna de su raza, sexo, orientaci\u00f3n sexual, nacionalidad, ideolog\u00eda, entre otros\u00bb11. Tambi\u00e9n contempla el derecho a obtener prestaciones sociales contra la falta de ingresos econ\u00f3micos debido a la maternidad12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, estimaron que la falta de acceso de los hombres trans y personas no binarias a la licencia en \u00e9poca de parto desconoce el derecho a la seguridad social, porque tales individuos deben estar protegidos en esta etapa y, en especial, durante el posparto. Aunado a lo anterior, invocaron el principio 13 de Yogyakarta, que exhorta a los Estados a adoptar medidas para asegurar el acceso a la protecci\u00f3n social sin discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero, sexo o su expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los cargos planteados, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00abtrabajadora\u00bb, \u00abmadre\u00bb y \u00abmujer\u00bb del art\u00edculo 236 del CST, \u00aben el entendido de que el beneficio de licencia en \u00e9poca de parto o de maternidad previsto en dicho art\u00edculo se haga extensivo tambi\u00e9n a los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo\u00bb13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVINIENTES E INVITADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Derechos Reproductivos14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe ajustar su normativa interna para que la licencia en \u00e9poca de parto y de maternidad o paternidad garantice la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. La CADH y el PIDCP obligan a no introducir en el ordenamiento jur\u00eddico interno regulaciones discriminatorias15. Por esta raz\u00f3n, cualquier trato diferenciado que no tenga un objetivo leg\u00edtimo y afecte en forma desproporcionada e irrazonable a un sector de la poblaci\u00f3n es incompatible con esa obligaci\u00f3n16. Este deber incluye ajustar la legislaci\u00f3n interna que discrimine o perpet\u00fae la discriminaci\u00f3n de grupos hist\u00f3ricamente excluidos como la poblaci\u00f3n con identidades de g\u00e9nero no normativas. La CIDH17 ha referido la necesidad de que la licencia de maternidad se garantice a los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-055 de 2022 que despenaliz\u00f3 el aborto hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n reconoci\u00f3 los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes18. En cumplimiento del exhorto de esa providencia, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 que reconoce el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de los hombres transg\u00e9nero y personas no binarias19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia en \u00e9poca de parto tiene una doble protecci\u00f3n pues se extiende a la persona que asume la maternidad o paternidad y a sus descendientes20. Adem\u00e1s, es integral porque conjuga unos beneficios dirigidos a garantizar un entorno adecuado para establecer relaciones familiares en condiciones de calidad y dignidad21. Es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ingresos que se dejar\u00edan de percibir durante el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n y de cuidado22. De esta manera, permite cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la persona cuidadora y de quien reci\u00e9n naci\u00f323. La licencia en \u00e9poca de parto que inicialmente se concibi\u00f3 \u00fanicamente para las madres biol\u00f3gicas se ha ampliado para que cubra a las madres adoptantes y a padres adoptantes o biol\u00f3gicos sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe debe proteger a los hombres trans y a las personas con identidad de g\u00e9nero no binario durante el embarazo, el parto y despu\u00e9s del parto asegur\u00e1ndoles condiciones dignas durante este periodo a trav\u00e9s de la licencia en la \u00e9poca del parto y maternidad o paternidad\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica, Red de Mujeres Trans del Pac\u00edfico-Red Dorothy y POS\u00c1 SUTO25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son insuficientes los datos sobre la poblaci\u00f3n trans y no binaria a causa, por un lado, de la discriminaci\u00f3n estructural que se manifiesta en que el Estado no genera datos desagregados de las condiciones de vida y el goce de derechos de las poblaciones con identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas26. Por otro lado, de los sesgos en recolecci\u00f3n de datos y a que las preguntas asociadas no sean respondidas para proteger la privacidad y el posicionamiento pol\u00edtico de esta poblaci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta poblaci\u00f3n enfrenta una situaci\u00f3n de precariedad en el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas, que afecta a su vez la protecci\u00f3n de los derechos de quien gesta y de la persona nacida28. En concreto, mencionaron las barreras de las personas trans al empleo formal o, en el caso de que accedan a este, sean sometidas a m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n como el no reconocimiento de su seguridad social29. Aclararon que no hay evaluaciones concretas de la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trans y no binaria que \u00abhace parte de los sectores de la informalidad ni las garant\u00edas de seguridad social que tienen\u00bb30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00abde las expresiones \u201ctrabajadora\u201d, \u201cmadre\u201d y \u201cmujer\u201d del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogot\u00e131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los aportes del feminismo te\u00f3rico, la teor\u00eda queer y los estudios trans, se ha considerado al g\u00e9nero como una construcci\u00f3n social mediante la cual se determinan caracter\u00edsticas f\u00edsicas, comportamientos y reglas est\u00e9ticas sobre lo que implica ser mujer u hombre32. Este paradigma reconoce la existencia de identidades de g\u00e9nero diversas, no heteronormadas y\/o de g\u00e9nero no binario33. Asimismo, reconocen en el derecho la designaci\u00f3n de roles de poder y autoridad y la atribuci\u00f3n de beneficios y reconocimientos pol\u00edticos, jur\u00eddicos y sociales en funci\u00f3n del g\u00e9nero34. Es as\u00ed como introducen la necesidad de que en el campo jur\u00eddico se reconozcan y protejan las identidades diversas y garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad a las personas que no corresponden al paradigma androc\u00e9ntrico y heteronormado de la sexualidad y el g\u00e9nero35. Describi\u00f3 la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de la identidad de g\u00e9nero que recientemente la ha desarrollado en las Sentencias \u00abT-141 de 2015, C-257 de 2016, C-659 de 2016, SU-214 de 2019, T-447 de 2019 y C-519 de 2019\u00bb36. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la norma acusada, argument\u00f3 que aquella excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a personas que, por su capacidad de gestar, est\u00e1n en condiciones de ejercer la maternidad y, por consiguiente, gozar de la licencia de maternidad como un derecho fundamental reconocido y respaldado por normas constitucionales y por tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia37. Tal exclusi\u00f3n vulnera los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y de g\u00e9nero no binario38. La omisi\u00f3n del Legislador afecta igualmente a los \u00abneonatos que estando en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad se ven privados del cuidado al que tienen derecho y que debe ser garantizado por el Estado y la sociedad\u00bb39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00aben el entendido de que el derecho de licencia en \u00e9poca de parto o de maternidad previsto en la ley se haga extensivo tambi\u00e9n a las personas gestantes como lo son hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Nacional por la Salud Sexual y Reproductiva en Colombia48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una herramienta para cumplir la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s. Al limitar la capacidad de gestar a las mujeres, se desconoce la multiplicidad de formas de cuerpos gestantes que se relacionan con sus hijos desde ese proceso. Asimismo, se desprotege la din\u00e1mica posparto de los hombres trans y personas no binarias que no pueden acceder a la protecci\u00f3n establecida en la ley y no se reconoce la responsabilidad del cuidado de su propio cuerpo y de sus descendientes durante la gestaci\u00f3n y el posparto. Esta diferencia de trato restringe el derecho fundamental a la vida del menor de edad, que requiere a alguien que garantice sus necesidades b\u00e1sicas y cuidados durante sus primeros a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concibe a las mujeres como \u00fanicas que ejercen la maternidad, lo cual desconoce otras posibilidades humanas de asumir dicho rol50. Agreg\u00f3 en su intervenci\u00f3n que el lenguaje inclusivo o no sexista es una obligaci\u00f3n que materializa el enfoque de g\u00e9nero51 y por tal raz\u00f3n, propone el uso de una expresi\u00f3n neutral \u00abpersona\u00bb. Argument\u00f3 que el Estado debe atender a las construcciones contempor\u00e1neas de familia y a las nuevas identidades donde las categor\u00edas de sexo, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero y las posiciones no binarias tienen legitimidad y deben garantizarse y protegerse de manera especial52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada para que las expresiones acusadas, de acuerdo con un lenguaje inclusivo y protecci\u00f3n igualitaria, se sustituyan por la expresi\u00f3n persona gestante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de los accionantes \u00abno implica un costo fiscal o econ\u00f3mico adicional para el Sistema General de Seguridad Social Integral\u00bb54. Lo anterior, por cuanto la licencia no se extender\u00e1 a personas diferentes a aquella gestante55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa porque: (i) se predica del art. 236 del CST; (ii) la lectura literal de las expresiones acusadas no incluye a hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario con capacidad de gestar, en estado de embarazo, de tal modo que no pueden acceder a la licencia. Lo anterior, no obstante que estas personas \u00abtienen la capacidad de llevar a t\u00e9rmino un embarazo y ejercer las labores de cuidado del neonato\u00bb57; (iii) la exclusi\u00f3n es injustificada debido a que las iniciativas legislativas relacionadas con la licencia en \u00e9poca de parto operan con una diferenciaci\u00f3n basada en el sexo y la raz\u00f3n de ser de esta prestaci\u00f3n se asocia a brindar protecci\u00f3n a la madre trabajadora por ser quien gesta; (iv) el trato normativo genera una desigualdad negativa debido a que la diferenciaci\u00f3n se presenta \u00ab\u00fanicamente porque al momento de la configuraci\u00f3n legislativa se pensaba que las \u00fanicas personas con capacidad de gestar y llevar a cabo el parto eran las \u2018madres biol\u00f3gicas\u2019\u00bb58. Esta \u00abomisi\u00f3n crea y reproduce las desigualdades negativas en el plano f\u00e1ctico\u00bb59; (v) incumple un deber impuesto por el Constituyente, espec\u00edficamente, el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2.2 del PIDESC, 2.1 del PIDCP y el art\u00edculo 1.1 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00ab en el entendido que la garant\u00eda de la licencia de maternidad prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, se extiende tambi\u00e9n a hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temblores ONG61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje materializa pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n, por lo cual es importante el uso de lenguajes incluyentes y libres de violencias62. Cit\u00f3 una investigaci\u00f3n63 que mostr\u00f3 una asociaci\u00f3n del imaginario colectivo de la palabra \u00abtrans\u00bb con experiencias transfemeninas y la \u00abinvisibilizaci\u00f3n de las transmasculinidades\u00bb64. Argument\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional65, la posibilidad de las transmasculinidades y personas no binarias de denominarse como tales est\u00e1 estrechamente ligada a su derecho a la identidad de g\u00e9nero66. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las expresiones demandadas del art\u00edculo 236 del CST \u00abse deja por fuera a todas aquellas personas de g\u00e9nero masculino o de g\u00e9nero distinto al femenino, ignorando entonces la situaci\u00f3n de las personas transmasculinas o de g\u00e9nero no binario asignado femenino al nacer que llevan a cabo procesos de gestaci\u00f3n\u00bb67. La propia jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de g\u00e9nero es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y que las personas trans tienen derecho a desarrollar su vivencia de g\u00e9nero sin interferencias y a recibir un trato acorde con su identidad68. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas trans y no binarias son titulares de los mismos derechos de los que gozan las personas cisg\u00e9nero69. De acuerdo con los principios de Yogyakarta y el criterio de la CIDH, es importante que el Estado adopte medidas legislativas y administrativas que aseguren el acceso a la seguridad social sin discriminaci\u00f3n y el goce de la licencia en \u00e9poca de parto de las personas trans gestantes70. Refirieron las experiencias de Francia, Espa\u00f1a, Suecia y Chile que consagran la licencia en su legislaci\u00f3n en t\u00e9rminos neutrales al g\u00e9nero71. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la jurisprudencia constitucional ha reconocido progresivamente los derechos a la seguridad social (salud y pensi\u00f3n) y derechos civiles a la poblaci\u00f3n LGBTI. En concreto, se ha pronunciado sobre la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social72, la pensi\u00f3n de sobrevivientes73 y el matrimonio civil74. A su juicio, los pronunciamientos de la Corte se fundamentan en la protecci\u00f3n cualificada de la que son titulares las personas LGBTI y por la cual es procedente que las personas transmasculinas y las personas no binarias asignadas femenino al nacer sean beneficiarias de la licencia en \u00e9poca de parto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00abde las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201cmadre\u201d y \u201ctrabajadora\u201d en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de tal forma que se ampl\u00ede su campo de aplicaci\u00f3n a las personas transmasculinas y no binarias asignadas femenino al nacer\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados y Abogadas \u00abJos\u00e9 Alvear Restrepo\u00bb (CAJAR)75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los hombres transg\u00e9nero e identidades no binarias76. La garant\u00eda del derecho al reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero es un presupuesto para el an\u00e1lisis de la norma77. Los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario pueden transitar por la experiencia de la gestaci\u00f3n y el parto78 y homogenizarla bajo las categor\u00edas de \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb o \u00abmadre\u00bb desconoce el derecho al mencionado reconocimiento79. Esto a su vez \u00abgarantiza la materializaci\u00f3n de la justicia reproductiva como una forma de justicia de g\u00e9nero\u00bb80. No existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-415 de 2022 pues esta evalu\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n de igualdad en un supuesto distinto al actual: el derecho de las parejas del mismo sexo81. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00aben el entendido de incorporar como beneficiarios y beneficiares de la licencia para \u00e9poca de parto a los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider)82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de vida trans no necesariamente implica \u00abla p\u00e9rdida de la capacidad de gestaci\u00f3n o de lactancia\u00bb83. A\u00fan existe un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses84 sobre la licencia de maternidad a favor de padres y madres trans, pues se asume que \u00ablas \u00fanicas personas gestantes son mujeres\u00bb85. Aunque en la pr\u00e1ctica puedan obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, para el efecto se ven obligados a identificarse como \u00abmujeres\u00bb y \u00abmadres\u00bb86. El Estado tiene la responsabilidad de velar por los derechos a la salud sexual y reproductiva que incluye el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia87. La \u00ablicencia de parentalidad\u00bb tiene una importancia indiscutible88 y guarda relaci\u00f3n directa con la posibilidad de garantizar los derechos tanto de la persona gestante como de la persona reci\u00e9n nacida89. La licencia parental en el per\u00edodo posparto y de lactancia reduce el riesgo del estr\u00e9s asociado a la separaci\u00f3n de la persona que dio a luz y la reci\u00e9n nacida90 y permite atender las incomodidades y afecciones f\u00edsicas que ocurren en ese per\u00edodo (dolor, congesti\u00f3n mamaria, sangrado vaginal, fatiga, problemas urinarios e intestinales, infecciones en zona genital o en el \u00e1rea de la herida en casos de ces\u00e1rea, descompensaci\u00f3n hormonal transitoria, depresi\u00f3n, entre otras)91. Asimismo, permite la interacci\u00f3n entre un o una beb\u00e9 y sus cuidadores de tal manera que se desarrolle un apego seguro y se eviten dificultades en la regulaci\u00f3n emocional92. La licencia parental favorece la lactancia porque brinda el tiempo suficiente para lograr este proceso y recibir el est\u00edmulo adecuado para este93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la CADH95 y la jurisprudencia de la Corte IDH96, es inadmisible que los Estados adopten normas que generen un tratamiento diferenciado para el acceso a derechos de los hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario con capacidad de gestar. El monto de la prestaci\u00f3n reconocida no depende del g\u00e9nero o de la edad de quien la solicita97. Es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asegurada y, de haber impacto fiscal, le corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda demostrarlo98. La ausencia de recopilaci\u00f3n de datos de las personas trans y no binarias y su acceso a los beneficios de la seguridad social perpet\u00faa su invisibilizaci\u00f3n y la censura a sus derechos99. Por lo anterior, consider\u00f3 que el Ministerio de Salud y otras entidades a cargo del reconocimiento de beneficios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico deben crear y aplicar un sistema de informaci\u00f3n estad\u00edstica que recoja datos de los hombres trans y personas con g\u00e9nero no binarias con capacidad de gestar100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00abbajo el entendido de que los hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario tienen capacidad de gestar y por ende de acceder a los beneficios establecidos para la \u00e9poca de parto\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la CIDH y el Experto Independiente sobre la Protecci\u00f3n contra la Violencia y la Discriminaci\u00f3n por Motivos de Orientaci\u00f3n Sexual o Identidad de G\u00e9nero de las Naciones Unidas, \u00abla violencia que sufre la poblaci\u00f3n trans proviene del rechazo a las expresiones de g\u00e9nero que cuestionan lo binario\u00bb102. Adem\u00e1s, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n protege tambi\u00e9n las categor\u00edas de orientaci\u00f3n sexual y expresi\u00f3n e identidad de g\u00e9nero y la Corte IDH ha enfatizado la necesidad de proteger a las personas LGTBIQ+ y a otros grupos vulnerables bajo dicho principio103. La Corte Constitucional ha garantizado los derechos de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero con sustento en el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. As\u00ed, cit\u00f3 pronunciamientos sobre la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios en instituciones educativas104, el servicio militar obligatorio para las mujeres trans105 y el acceso a la pensi\u00f3n de vejez106. Los hombres transg\u00e9nero son objeto de un doble sesgo por el posicionamiento de lo femenino en un plano inferior a lo masculino y de lo trans como subordinado a las identidades cisg\u00e9nero107. En cuanto a las personas de g\u00e9nero no binario, enfrentan el desconocimiento por la falta de material educativo para el p\u00fablico sobre las diversidades de g\u00e9nero. A esto se suma las barreras y exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral que obedecen a la imposibilidad de obtener documentos de identidad que correspondan con su expresi\u00f3n de g\u00e9nero y la mayor propensi\u00f3n al acoso e intimidaci\u00f3n en el trabajo, entre otros108. Estas barreras repercuten en dificultades adicionales para acceder a la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es una barrera para la poblaci\u00f3n trans porque refuerza las concepciones tradicionales del g\u00e9nero binario y desconoce las experiencias de las identidades de g\u00e9nero109. Esto se evidencia en las expresiones demandadas como \u00fanicas categor\u00edas relacionadas con el embarazo110. Por \u00faltimo, adem\u00e1s de la solicitud de condicionamiento de las expresiones acusadas, pidi\u00f3 a la Corte que ordene al Ministerio del Trabajo y las secretar\u00edas correspondientes en el orden territorial la adopci\u00f3n de lineamientos y gu\u00edas educativas para las empresas sobre \u00abinformaci\u00f3n educativa y protocolos de atenci\u00f3n a las personas transg\u00e9nero y con expresiones diversas de g\u00e9nero\u00bb111. Adem\u00e1s, lineamientos en el sistema de salud para que su atenci\u00f3n en la \u00e9poca de parto se brinde de manera inclusiva y elimine las barreras estructurales que se dan en la prestaci\u00f3n del servicio112. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidencia de la Rep\u00fablica113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada desconoce de manera expl\u00edcita los derechos \u00abde otras poblaciones (hombres Trans, Transmasculinidades, personas No Binarias Asignadas Femenino al nacer) que, pese a no identificarse con el g\u00e9nero femenino, tambi\u00e9n tienen la capacidad de gestar, atravesar el trabajo de parto y los cuidados posparto\u00bb114. Por lo tanto, deber\u00edan beneficiarse de la licencia en \u00e9poca de parto como lo hacen las mujeres cisg\u00e9nero. La licencia de \u00abmaternidad tiene la finalidad principal de proteger a las mujeres en estado de gravidez durante la \u00e9poca del embarazo y luego del parto \u2013protecci\u00f3n que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013; as\u00ed como la de asegurar la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez\u00bb115. A\u00f1adi\u00f3 que, pese a que el sistema general de seguridad social en salud tiene una serie de coberturas como la referida licencia, hay una brecha de desigualdad que agrava las condiciones de vida de los hombres trans, las transmasculinidades y las personas no binarias. Estas prestaciones hacen parte del derecho a la seguridad social, que es un derecho fundamental irrenunciable de todas las personas sin distinci\u00f3n de raza, sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero. En consecuencia, la licencia con ocasi\u00f3n del parto dirigida exclusivamente a la maternidad o hacia las mujeres desconoce este \u00e1mbito de la seguridad social de los mencionados grupos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral &#8211; ACEMI116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada reconoce la licencia de maternidad a \u00ablas personas de sexo femenino\u00bb117, mientras los hombres trans y las personas de g\u00e9nero no binario no pueden acceder a esta prestaci\u00f3n porque \u00abtienen un g\u00e9nero distinto al femenino\u00bb118. Lo anterior, pese a que en los tres casos referidos se trata de gestantes que comparten necesidades semejantes en la \u00e9poca posterior al parto. Explic\u00f3 que las EPS deben reconocer y pagar la licencia de maternidad a los afiliados cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos que estas prevean. Posteriormente, las EPS recobran a la ADRES los valores pagados por dicho concepto. Es decir, las EPS actualmente deben verificar el g\u00e9nero del afiliado para efectos de reconocer la licencia de maternidad y, si la otorgan a una persona de g\u00e9nero diferente, la ADRES glosa su pago. Indic\u00f3 que todo lo anterior conduce a que los hombres trans o las personas de g\u00e9nero no binario deban obtener mediante \u00f3rdenes de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad. En el presente caso se re\u00fanen todos los presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa. De igual manera, expuso que las expresiones demandadas violan el principio de igualdad, pues no superan un juicio estricto de igualdad, que es el aplicable al presente asunto por tratarse de una distinci\u00f3n basada en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00aben el entendido de que el beneficio de licencia en \u00e9poca de parto o de maternidad previsto en dicho art\u00edculo se hace extensivo tambi\u00e9n a los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada concede la licencia en \u00e9poca de parto a partir de una concepci\u00f3n binaria de la familia tradicional y descarta que a ella puedan acceder las personas con identidad de g\u00e9nero diversa120. No hay raz\u00f3n que justifique que los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario en estado de embarazo est\u00e9n excluidos de la licencia prevista en la disposici\u00f3n demandada121. Esta interpretaci\u00f3n discriminatoria para el reconocimiento de la licencia desconoce los derechos de la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero de las personas es una categor\u00eda protegida por la CADH. Por ello, est\u00e1 proscrito cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en ella. La diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. De manera similar, los Comit\u00e9s de Derechos Humanos y de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales han identificado la identidad de g\u00e9nero como una de las categor\u00edas de discriminaci\u00f3n prohibidas por los art\u00edculos 2.1 del PIDCP y 2.2 del PIDESC bajo el t\u00e9rmino \u00abotra condici\u00f3n social\u00bb. Asimismo, los Principios de Yogyakarta contemplan el deber de los Estados de adoptar medidas legislativas y de otra \u00edndole para prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero en las esferas p\u00fablica y privada (principio 2) y para asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero, a la seguridad social a otras medidas de protecci\u00f3n social, lo que incluye la licencia de maternidad o paternidad (principio 13). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero122. Al respecto, ha indicado que su estatus de garant\u00eda iusfundamental deriva del principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y de que forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la CIDH recomend\u00f3 a los Estados que ajusten su normativa sobre la licencia de maternidad y\/o paternidad con goce de sueldo o prestaciones sociales comparables123. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destac\u00f3 la jurisprudencia constitucional124 que reconoce en las licencias de maternidad y paternidad un prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En particular, son una concreci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad y de sus derechos al amor y al cuidado. Agreg\u00f3 que estas licencias remuneradas son \u00abdeterminantes para crear v\u00ednculos familiares y para que la pareja, grupo familiar o persona gestante, realice las tareas de cuidado y atenci\u00f3n del ni\u00f1o-ni\u00f1a (sic) y lo asistan en un momento de especial vulnerabilidad\u00bb125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada y que los beneficios de la prestaci\u00f3n all\u00ed consagrada se extiendan a los hombres trans, personas de g\u00e9nero no binario y a cualquier persona en capacidad de gestar que se encuentre en estado de embarazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de estudio de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT y la Corporaci\u00f3n FAUDS (Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero)126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tiene su origen en el Convenio 003 de 1919 de la OIT cuyas destinatarias son \u00fanicamente las mujeres y que, al momento de su adopci\u00f3n, no exist\u00eda el reconocimiento de las personas trans y no binarias como sujetos protegidos de trato discriminatorio. Adem\u00e1s, los Convenios 103 y 183 de la OIT tambi\u00e9n estipulan el derecho al descanso con ocasi\u00f3n de la maternidad. A\u00f1adieron que la licencia de maternidad es una de las prestaciones que hace parte del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paternidad y maternidad tienen una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de los principios de inter\u00e9s superior del menor de edad, unidad familiar e igualdad127. La Sentencia C-415 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que las familias diversas no encajan en las categor\u00edas binarias inmiscuidas en las licencias parentales otorgadas a las parejas homoparentales. A su juicio, los menores de edad no deben verse afectados por decisiones legislativas que excluyan a sus familias del reparto del tiempo para cuidarlos y conformar lazos estrechos. En este sentido, adem\u00e1s de comportar la discriminaci\u00f3n de hombres trans y de personas con g\u00e9nero no binario, somete a los menores de edad a una situaci\u00f3n acentuada de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, refirieron que en los primeros meses de vida \u00abse establece el primer v\u00ednculo, la primera forma de relaci\u00f3n, y nacen las bases para el establecimiento de la salud mental del ni\u00f1o\u00bb128. Impedir el acceso a la licencia en la \u00e9poca de parto obstaculiza los cuidados pertinentes en esta etapa de la vida y priva de ingresos econ\u00f3micos que se amparan en el per\u00edodo de licencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, consideraron que el art\u00edculo 236 del CST debe interpretarse sin discriminaci\u00f3n alguna para las diversas formas de constituir una familia, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. Si un hombre trans o una persona con g\u00e9nero no binario con capacidad de gestar cumple todos los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de la licencia en \u00e9poca del parto, no habr\u00eda un motivo v\u00e1lido para negarla, especialmente si aquella est\u00e1 prevista \u00fanicamente en que no son mujeres. Por \u00faltimo, se cumplen todos los presupuestos para configurarse la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00abbajo el entendido que la misma tambi\u00e9n es aplicable a los hombres trans y personas no binarias, a los que [se les asign\u00f3] al nacer el sexo biol\u00f3gico hembra\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene fundamento en la protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n) y en la protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez (art\u00edculos 42, 43, 44 y 45 superiores). El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 236 del CST se\u00f1ala los siguientes requisitos: (a) el estado de embarazo, (b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto y (c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. En este sentido, sostuvo que las normas que regulan esta prestaci\u00f3n no excluyen a los hombres trans o personas de g\u00e9nero diverso en capacidad de gestar. De esta forma, no advierte que la norma consagre una discriminaci\u00f3n de los hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario ni una omisi\u00f3n legislativa relativa. Sin embargo, manifest\u00f3 que, al atender los derechos a la identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la menci\u00f3n a las personas gestantes o personas con capacidad de gestar es adecuada, en la medida en que la licencia de maternidad debe concederse a toda persona capaz de quedar en embarazo, con independencia de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00aben el entendido que dicha norma se hace extensiva a \u201cmujer, persona gestante o persona con capacidad de gestar\u201d, en los apartados demandados, comprendiendo como persona gestante a toda aquella persona con capacidad biol\u00f3gica de quedar en embarazo y atravesar el proceso de gestaci\u00f3n, lo que abarca, hombres transg\u00e9nero, transmasculinidades y personas no binarias con capacidad de gestar, sin excluir otras identidades de g\u00e9nero con las cuales la persona se autoreconozca como una medida de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas \u00aben el entendido de que hacen referencia a todas las personas con capacidad de gestaci\u00f3n, incluidos los hombres trans o los individuos de g\u00e9nero no binario\u00bb130. Luego de reiterar las reglas acerca de la omisi\u00f3n legislativa relativa131, manifest\u00f3 que en la demanda bajo examen concurren los requisitos de este tipo de cargos. La omisi\u00f3n se predica del art\u00edculo 236 del CST, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021. Las expresiones acusadas que hacen parte de esa disposici\u00f3n no operan a favor de \u00abtodos los sujetos con capacidad de gestaci\u00f3n\u00bb132, pues solo ampara a las personas que se identifican como mujeres. La Sentencia C-415 de 2022 reconoci\u00f3 que la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 236 \u00abdistingue la concesi\u00f3n de las prestaciones a partir de un criterio binario\u00bb. Esta exclusi\u00f3n infringe el deber previsto en los art\u00edculos 13, 43 y 48 superiores de garantizar el derecho a la seguridad social a \u00abtodos los habitantes\u00bb del territorio nacional y de otorgarles \u00abespecial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u00bb a las personas \u00abdespu\u00e9s del parto\u00bb, \u00absin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u00bb133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo tambi\u00e9n proscribe la consideraci\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero como fundamento para establecer tratos diferenciados134. En este caso, refiri\u00f3 un tratamiento normativo diferente para el goce de la licencia en la \u00e9poca del parto a las personas con capacidad de gestaci\u00f3n con identidad de g\u00e9nero diversa, que carece de raz\u00f3n suficiente porque infringe (a) el derecho fundamental innominado a la identidad de g\u00e9nero y (b) los mandatos superiores que brindan especial protecci\u00f3n a las personas reci\u00e9n nacidas (art\u00edculos 42, 43, 44 y 50 de la Constituci\u00f3n). Sobre esto \u00faltimo destac\u00f3 la finalidad que tiene la licencia en cuanto hacer posible el cuidado y expresar el amor como derechos de los menores de edad135. La norma demandada genera una desigualdad negativa para los hombres trans e individuos de g\u00e9nero no binario porque estos cuentan con capacidad de gestaci\u00f3n al igual que las mujeres, pero las expresiones utilizadas para determinar los sujetos beneficiarios de la prestaci\u00f3n no los amparan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varias expresiones contenidas en un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: sobre la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta regla no impide que una misma norma legal pueda ser objeto de nuevas demandas, de suerte que esta Corporaci\u00f3n deba pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad, cuando, por ejemplo, la sentencia anterior, proferida en ejercicio del control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, hubiese analizado cargos distintos a los que se presentan en la nueva demanda. Si bien la Corte puede, como lo reconoce de manera expl\u00edcita el inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, fundar su decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada en la violaci\u00f3n de cualquier norma superior, incluso si esta \u00faltima no se hubiese invocado en el proceso, en numerosas ocasiones la decisi\u00f3n de la Corte suele limitarse al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de sus pronunciamientos de cara al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, ha hecho una caracterizaci\u00f3n de sus diversas hip\u00f3tesis, a saber: (a) la cosa juzgada constitucional\u00a0formal,\u00a0cuando el nuevo estudio solicitado recae sobre una norma respecto de la cual existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior; (b) la cosa juzgada constitucional\u00a0material, si la demanda recae en una disposici\u00f3n normativa formalmente distinta, pero cuyo contenido es igual al de otra previamente analizada; (c) la cosa juzgada constitucional\u00a0absoluta, en el evento en que el examen anterior se realiz\u00f3 respecto de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, agotando todo el debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada y haciendo inviable un nuevo estudio o es declarada inexequible; (d) la cosa juzgada constitucional relativa, si trat\u00e1ndose de una misma norma, se constata que el control constitucional previamente realizado, se llev\u00f3 a cabo en raz\u00f3n de unos cargos concretos y determinados, siendo procedente una nueva decisi\u00f3n con fundamento en acusaciones distintas; y (e) la cosa juzgada constitucional\u00a0aparente, cuando en la\u00a0parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad de una norma, sin que en la parte motiva exista una raz\u00f3n o an\u00e1lisis respecto de la misma138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha precisado que para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: (i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de constitucionalidad en una decisi\u00f3n previa; (ii) los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusaci\u00f3n deben ser materialmente similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y (iii) debe tratarse del mismo par\u00e1metro de validez constitucional, es decir, no debe existir un nuevo contexto de valoraci\u00f3n o razones nuevas y significativas que excepcionalmente\u00a0hagan procedente la revisi\u00f3n139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-415 de 2022 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 236 del CST, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021. Esa providencia resolvi\u00f3 una demanda que cuestionaba el precepto acusado por considerar que fijaba las reglas de las licencias de maternidad, paternidad y las parentales compartida y flexible, de madres o padres biol\u00f3gicos o adoptantes individualmente considerados o de parejas heterosexuales. Sin embargo, no regulaba el derecho de las parejas del mismo sexo adoptantes140. Por lo anterior, sostuvo que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha providencia formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00ab\u00bfIncurri\u00f3 el Legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incorporar a las parejas adoptantes del mismo sexo como beneficiarias expresas en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 que prev\u00e9 las licencias de maternidad, de paternidad, parental compartida y parental flexible, as\u00ed como las reglas espec\u00edficas de adjudicaci\u00f3n y adem\u00e1s vulner\u00f3 el deber especial de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez?\u00bb141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la decisi\u00f3n mencionada estudi\u00f3 todo el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021 y las expresiones ahora demandadas. Es decir, podr\u00eda configurarse la cosa juzgada constitucional formal. No obstante, evidencia que se trata de un efecto de cosa juzgada formal relativa, que no impide un nuevo pronunciamiento respecto de cargos distintos a los estudiados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos formulados en el presente proceso son diferentes a los planteados y estudiados en la Sentencia C-415 de 2022. Si bien en ambos casos se discute la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa y el desconocimiento del principio de igualdad, las censuras no fueron propuestas en los mismos t\u00e9rminos ni con iguales alcances. En concreto, mientras la providencia de 2022 analiz\u00f3 si la disposici\u00f3n acusada exclu\u00eda a parejas adoptantes del mismo sexo, en esta ocasi\u00f3n el cargo plantea un debate sobre la violaci\u00f3n de la igualdad en t\u00e9rminos relacionados con la posibilidad de que personas con diferentes vivencias del libre desarrollo de la personalidad, que no se identifican como mujeres y que tienen capacidad de gestar y de asumir los roles de cuidado parental puedan ser destinatarias de las prestaciones que establece la norma. En otras palabras, en la Sentencia C-415 de 2022 el par\u00e1metro de an\u00e1lisis fue la orientaci\u00f3n sexual de los beneficiarios de las licencias previstas en el art\u00edculo 236 del CST, respecto de parejas adoptantes del mismo sexo, exclusivamente, en tanto en el presente caso se analiza la posible exclusi\u00f3n regulatoria de personas que puedan cumplir los roles protegidos por la norma y que no acceden a la licencia. Por lo anterior, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y procede el estudio de fondo sobre el debate planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los apartados demandados del art\u00edculo 236 del CST, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021, que contienen las expresiones demandadas \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb y \u00abmadre\u00bb regulan la licencia de parto por maternidad y adopci\u00f3n, as\u00ed como las distintas modalidades, condiciones y requisitos para su otorgamiento142. Se advierte que las expresiones acusadas no solo se refieren en aquella norma a la regulaci\u00f3n de la licencia para la \u00e9poca del parto respecto de la mujer que gest\u00f3 y dio a luz, pues tambi\u00e9n cobijan a la licencia a la que tiene derecho la madre adoptante. Por ello, los argumentos de los demandantes y de las intervenciones y los conceptos presentados ante la Corte giran en torno a la igualdad y al acceso a las medidas de protecci\u00f3n de la parentalidad surgida de la capacidad biol\u00f3gica de gestar, como de la originada en la adopci\u00f3n. En suma, las normas objeto de estudio, que regulan una prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud, est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n del rol parental y del cuidado que ejercen las madres gestantes. Asimismo, si bien los demandantes y varios de los intervinientes se refirieron al caso particular de los hombres transg\u00e9nero y de las personas con g\u00e9nero no binario en estado de embarazo, el fundamento del reproche es el desconocimiento de la igualdad en el acceso a la prestaci\u00f3n por parte de otras personas gestantes y adoptantes que tienen una vivencia distinta de su identidad y que no se identifican como mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bfel art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad social, al incluir las expresiones \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb y \u00abmadre\u00bb y contemplar como titulares de las licencias en la \u00e9poca del parto a las mujeres, sin considerar expl\u00edcitamente a los hombres trans o a las personas no binarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema enunciado, la Corte (a) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relacionadas con las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad. Posteriormente, (b) expondr\u00e1 la jurisprudencia acerca de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana y su expresi\u00f3n en las vivencias de la identidad. Luego, (c) referir\u00e1 lo correspondiente a la licencia en \u00e9poca de parto. Finalmente, (d) analizar\u00e1 los cargos propuestos, para establecer la soluci\u00f3n al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 superior dispone que \u00ab[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas\u00bb, lo que indica que las disposiciones constitucionales prevalecen sobre los contenidos normativos de inferior jerarqu\u00eda. Asimismo, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta sostiene que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, al tiempo que deben responder por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas disposiciones se sigue que las autoridades deben sujetar su conducta y sus facultades (entre estas, la de creaci\u00f3n normativa) a los mandatos constitucionales144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional. Sin embargo, es factible que en este ejercicio el Legislador afecte los mandatos, derechos y garant\u00edas constitucionales por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que la inactividad del Congreso en determinados asuntos puede someterse a escrutinio constitucional, cuando sea lesiva de disposiciones superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las omisiones legislativas ocurren \u00abcuando el [L]egislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente\u00bb145. Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas. Las primeras \u00abconsisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable\u00bb146. Por ende, ante la ausencia de un texto jur\u00eddico susceptible de confrontarse con el ordenamiento superior, la Corte ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y reiterada que carece de competencia para analizar este tipo de omisiones147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el Legislador, \u00abal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u00bb148. En otras palabras, la omisi\u00f3n relativa tiene lugar cuando al regular una materia en espec\u00edfico, ese \u00f3rgano representativo guarda silencio o no incluye una determinada previsi\u00f3n normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constituci\u00f3n149. Por lo tanto, esta clase de omisiones pueden ser objeto de control por la Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad que se presenten contra normas en las que se incurra en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional150 ha se\u00f1alado que una omisi\u00f3n legislativa relativa se configura cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u00ab(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluy\u00f3 un caso equivalente o asimilable o (b) dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resalt\u00f3 la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura tal figura cuando el Legislador incumple una concreta \u00abobligaci\u00f3n de hacer\u00bb prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo supone verificar si el Legislador \u00abcont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente para omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma\u00bb. En este estadio del an\u00e1lisis, la Corte debe definir si la omisi\u00f3n es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente mencionar que esta \u00faltima exigencia es aplicable s\u00f3lo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad151. En otras palabras, la Corte deber\u00e1 examinar este presupuesto \u00abcuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, (\u2026) cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u00bb152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para constatar la concurrencia de este \u00faltimo presupuesto, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato153. Es decir, valorar \u00ab(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u00bb154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ante la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, le corresponde a la Corte, por regla general, proferir la sentencia en la que \u00abextienda las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u00bb155. Dicho de otro modo, la omisi\u00f3n relativa implica que se emita una sentencia integradora, por la que se condicione la constitucionalidad del precepto acusado en el entendido que tambi\u00e9n comprende aquellas hip\u00f3tesis que fueron indebidamente excluidas por el Legislador156. Esta atribuci\u00f3n se sustenta en la funci\u00f3n de la Corte de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior157. En caso de que tal soluci\u00f3n no sea admisible, en virtud de la redacci\u00f3n o la coherencia de la disposici\u00f3n, verbigracia, porque la disposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a la exclusi\u00f3n del ingrediente que se echa de menos, no habr\u00e1 otro camino que la declaratoria de inexequibilidad del precepto158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana y su proyecci\u00f3n en las vivencias de la identidad159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte160 ha advertido que los conceptos b\u00e1sicos relacionados con la vivencia de la identidad son indispensables para desarrollar sus competencias como tribunal constitucional, hacer efectivo el respeto de los derechos fundamentales y garantizar los derechos a la dignidad, la igualdad y a no ser discriminado de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. Lo anterior, en la medida en que le permiten conocer, hacer visible y nombrar la realidad de aquellas personas cuyas vivencias y experiencias por la identidad de g\u00e9nero no se corresponden con las del sexo que se les asign\u00f3 al nacer. Al respecto, los Principios de Yogyakarta161 indican lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido las vivencias y las experiencias personales e internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para consolidar su ser, su sexualidad y su identidad de g\u00e9nero. En consonancia con ello, ha evidenciado la posibilidad de que, en el decurso de la vida, surja una disparidad entre el sexo determinado al nacer, definido con arreglo a la genitalidad, y la experiencia personal identitaria que se desarrolla con las circunstancias evolutivas y variadas de la existencia humana. Se reconoce la experiencia personal y social de ser y reconocerse hombre, mujer u otra forma de proyecci\u00f3n de la identidad en el marco del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad del ser162. En todo caso, la Sala advierte que las nociones que sobre el particular hayan de utilizarse no representan una categorizaci\u00f3n exhaustiva o cerrada163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de dicho marco de an\u00e1lisis, la Sala abordar\u00e1 la noci\u00f3n de personas transg\u00e9nero, pues esta fue invocada en la demanda. En efecto, se conciben como tales las personas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abtienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre trans\u00bb164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, entre las identidades transg\u00e9nero pueden encontrarse las \u00abmasculinidades trans\u00bb165, con las que se identifican aquellas personas conocidas como \u00abhombres trans\u00bb, cuyo sexo asignado al nacer es femenino\/mujer, pero su identidad corresponde al \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, en el \u00e1mbito del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana, a partir de las identidades de g\u00e9nero que est\u00e1n presentes en la sociedad, emergen nuevos paradigmas. Usualmente se trata de identidades no normativas, esto es, no admitidas en la organizaci\u00f3n usual de las distintas formas en que puede expresarse el libre desarrollo de la personalidad. Una de ellas es la identidad no binaria167, a la que tambi\u00e9n se aludi\u00f3 en la demanda y en las intervenciones y conceptos allegados a la Corte. Dicha identidad es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categor\u00edas dicot\u00f3micas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-g\u00e9nero binario por tradici\u00f3n cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categor\u00edas de g\u00e9nero existentes en ese sistema168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de estas formas de identidad descarta que exista una relaci\u00f3n equivalente y un\u00edvoca con el sexo de la persona. De ese modo, se asume que las identidades son proyecciones del libre desarrollo de la personalidad y dejan de ser una consecuencia \u00fanica y determinada por las condiciones biol\u00f3gicas del organismo, para entenderse como una construcci\u00f3n personal y social, no supeditada exclusivamente al cuerpo, sin que ello implique desconocer que la relaci\u00f3n equivalente entre lo biol\u00f3gico y la identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n se presente. Desde esta perspectiva, se concibe la expresi\u00f3n identitaria como el producto de un ejercicio de autopercepci\u00f3n. En vista de ello, se trata de un constructo individual que depende de las elecciones personales del sujeto en relaci\u00f3n con la forma de vivir su propia identidad de g\u00e9nero169 y reconocimiento, tanto en el plano personal como en su proyecci\u00f3n a la sociedad o su exteriorizaci\u00f3n. Las identidades no binarias tampoco se encuentran definidas por la corporalidad. De esta suerte, no puede establecerse una relaci\u00f3n necesaria entre la condici\u00f3n de intersexual o transexual y la de persona con identidad no binaria170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n171. Sin embargo, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n172, su protecci\u00f3n est\u00e1 fundada en la dignidad humana y en los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica173. En ese sentido, aquella responde \u00fanicamente a la vivencia y a la autodeterminaci\u00f3n de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana174. En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definici\u00f3n de la individualidad, su respeto est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, as\u00ed como con la autonom\u00eda individual y con la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este fundamento se suman, en virtud del bloque de constitucionalidad, los art\u00edculos 3\u00b0, 7\u00b0, 11.2, 11.3 y 18 de la CADH176 que garantizan el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad y el derecho al nombre. De acuerdo con la Opini\u00f3n Consultiva No. 24 de la Corte IDH177, de la interpretaci\u00f3n conjunta de estas disposiciones de la CADH deriva el derecho al reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha protecci\u00f3n contempla la facultad del individuo de definirse a s\u00ed mismo, en funci\u00f3n de su cuerpo, vivencias y experiencias en cuanto a su identidad y reconocimiento. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepci\u00f3n autorreferente de la persona179, para tratar al individuo de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n180 en este escenario consta, al menos, de tres posiciones jur\u00eddicas o garant\u00edas\u00a0iusfundamentales181:\u00a0(a)\u00a0la facultad de desarrollar la identidad de forma libre y aut\u00f3noma,\u00a0(b)\u00a0el derecho a la expresi\u00f3n de dicha identidad y\u00a0(c)\u00a0la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en la misma182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo libre y aut\u00f3nomo de la identidad. Esta es un elemento \u00abconstitutivo y constituyente\u00bb183 de la definici\u00f3n del plan de vida de las personas184. En tales t\u00e9rminos, la facultad de construir y desarrollar de manera aut\u00f3noma tal identidad es una manifestaci\u00f3n esencial de la libertad que reconoce la \u00abindividualidad del ser humano\u00bb185, como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse,186 conforme a sus propios intereses y convicciones187 y sin que implique la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. Asimismo, est\u00e1 directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcci\u00f3n y desarrollo tiene una naturaleza profundamente definitoria del ser188 y es un aspecto que forma parte de la vida privada de las personas189. Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la imposici\u00f3n de \u00abnormas de g\u00e9nero\u00bb y barreras al reconocimiento de tal identidad, lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social leg\u00edtimo que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles que debe cumplir o asumirse \u00abseg\u00fan su sexo asignado al nacer\u00bb190 y prejuicios o par\u00e1metros m\u00e9dicos de \u00abnormalidad\u00bb191. De otro, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acci\u00f3n que interfiera o direccione192 la definici\u00f3n personal, privada y libre de dicha identidad193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la expresi\u00f3n de la identidad194. La Constituci\u00f3n protege la expresi\u00f3n de la identidad195, esto es, la manera en que cada individuo se proyecta a la sociedad196, la cual puede o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento197. Esta garant\u00eda no s\u00f3lo salvaguarda la construcci\u00f3n identitaria de las personas y su vivencia \u00edntima y personal, sino tambi\u00e9n comprende la facultad de cada persona de \u00abproyectarse libremente hacia los dem\u00e1s\u00bb198, mediante expresiones sociales tales como la vestimenta, el modo de hablar, los modales y las formas de interacci\u00f3n social199. En tales t\u00e9rminos, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la identidad \u00abno puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche\u00bb200. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepci\u00f3n autorreferente de la persona201\u00a0y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed misma202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en la identidad. La identidad est\u00e1 protegida por la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n203 y constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n204. Esto tambi\u00e9n se sustenta en el bloque de constitucionalidad, en concreto, en la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n derivada de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 7\u00b0 de la DUDH205, los art\u00edculos 2.1 y 26 del PIDCP206, el art\u00edculo 2.2 del PIDESC207, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o208, el art\u00edculo 1.1. de la CADH y el art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00abProtocolo de San Salvador\u00bb209 que establecen en forma tajante la prohibici\u00f3n de cualquier trato discriminatorio, sustentado en el sexo o en el g\u00e9nero y la obligaci\u00f3n estatal de proteger a todas las personas de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o cualquier otra forma de identidad210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, prima facie, no es un criterio con base en el cual sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u00abreparto racional y equitativo\u00bb211 de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que est\u00e9n fundadas en esta vivencia o en su expresi\u00f3n p\u00fablica y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales de poblaciones que no tienen identidades normativas212, son, en principio, contrarias a la Constituci\u00f3n213. Una diferencia de trato legal o administrativa fundada en otras formas de identidad no normativas s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y si supera las exigencias del juicio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes experimentan otras formas de identidad de g\u00e9nero est\u00e1n entre aquellos grupos hist\u00f3ricamente discriminados. La Corte ha reconocido que estos se encuentran expuestos a estigmas, preconcepciones y obst\u00e1culos basados en las reglas e imaginarios sociales sobre aquello que se asume \u00abnormal\u00bb en la vivencia individual y social de la identidad214. Son valorados en funci\u00f3n de la expectativa social, seg\u00fan la cual las construcciones alrededor de la identidad coinciden con la anatom\u00eda de las personas y con el sexo asignado por la sociedad al individuo en el momento de su nacimiento215. Asimismo, en estas personas confluyen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposici\u00f3n a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalizaci\u00f3n y el rechazo social derivado de su proyecci\u00f3n de vida acent\u00faan las violaciones de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga hist\u00f3rica por la infravaloraci\u00f3n a la que se encuentran sometidas las personas con otras formas de identidad, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector poblacional. Tambi\u00e9n, est\u00e1 obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues estas personas tienen una protecci\u00f3n reforzada por mandato de la Constituci\u00f3n. Para la Corte, \u00ablos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n son la garant\u00eda efectiva y el respeto absoluto por la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas\u00bb216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta protecci\u00f3n constitucional se concreta en dos garant\u00edas iusfundamentales: (a) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad217 y (b) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n218. Dicha protecci\u00f3n cualificada supone, entre otros factores, que el Estado tiene un \u00abdeber cualificado de conducta\u00bb219 que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (a) erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten \u00abde jure o de facto\u00bb220 el desarrollo aut\u00f3nomo de otras formas de identidad. En tal sentido, el Estado debe protegerlas de conformidad con el principio de igualdad en todas las dimensiones y, particularmente, en la normativa; (b) fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de esta poblaci\u00f3n221 y (d) asegurar que estas personas sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de aquella222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia en la \u00e9poca de parto223 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las licencias parentales, tambi\u00e9n conocidas como licencias de responsabilidades familiares, regulan que las personas encargadas de otros cuenten con prestaciones econ\u00f3micas durante un determinado periodo, sin que adem\u00e1s se vean obligadas a acudir al empleo224. Son el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse225 y tienen por prop\u00f3sito sustituir los ingresos que las personas que asumen los roles parentales dejan de recibir durante ese lapso226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la licencia en \u00e9poca de parto se ha ampliado en relaci\u00f3n con los sujetos beneficiarios y con las garant\u00edas que brinda. La versi\u00f3n inicial del art\u00edculo 236 del CST s\u00f3lo reconoc\u00eda la licencia remunerada a favor de las madres biol\u00f3gicas en la \u00e9poca del parto, durante ocho (8) semanas, con el salario que ellas devengaran en el momento de entrar a disfrutar el descanso. A partir de la vigencia de la Ley 24 de 1986, que reform\u00f3 el art\u00edculo 236 del CST, todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el cap\u00edtulo V de dicha normativa referentes a la licencia a favor de la madre biol\u00f3gica, se extienden, en lo que fuere procedente, a la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os. En 1988, por medio de la Ley 69 de ese mismo a\u00f1o, se reconoci\u00f3 que esta protecci\u00f3n deb\u00eda cubrir a la madre adoptante empleada en el sector p\u00fablico. Posteriormente, con motivo de la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 se incorporaron nuevos cambios. Esta ley introdujo modificaciones, entre otras, respecto de la duraci\u00f3n del descanso, pues lo ampli\u00f3 a doce (12) semanas. Adem\u00e1s, en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 se incluy\u00f3 como beneficiario de la licencia al padre trabajador adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Por \u00faltimo, en el inciso final del mismo numeral, se fij\u00f3 que los beneficios establecidos no pod\u00edan excluir al trabajador del sector p\u00fablico. Posteriormente, la Ley 1468 de 2011 ampli\u00f3 el per\u00edodo que cubre la prestaci\u00f3n a catorce (14) semanas. Con la reforma prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1822 de 2017, se determin\u00f3 un per\u00edodo de 18 semanas de licencia228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la jurisprudencia constitucional229 pueden identificarse los siguientes fundamentos constitucionales de la licencia en la \u00e9poca de parto relacionados con la protecci\u00f3n de: (a) la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo y de la maternidad, (b) los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de la mujer y de la maternidad. El art\u00edculo 43 superior prev\u00e9 la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y que, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce de especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado. Adem\u00e1s, ordena el otorgamiento de subsidio cuando la mujer embarazada se encuentre desempleada o desamparada. Asimismo, en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n encomend\u00f3 al Congreso la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo, que habr\u00eda de regirse por una serie de principios, entre los cuales se incluye la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. Por medio de la licencia, entonces, se reconoce un per\u00edodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y a pagarle una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reemplace los ingresos que percib\u00eda, para que pueda cubrir sus necesidades vitales230. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta prestaci\u00f3n busca preservar la salud de la madre y del reci\u00e9n nacido, y le permite conciliar su rol productivo, reproductivo y de cuidado231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 25 de la DUDH establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Igualmente, el art\u00edculo 10.2 del PIDESC se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de \u00abconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u00bb. Asimismo, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer232 dispone en su art\u00edculo 11.2.b) que los Estados deber\u00e1n implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables, sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales. Ya el Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (n\u00fam. 3) de la OIT233 consagraba el derecho de la mujer a recibir, durante las seis semanas anteriores y posteriores al parto, \u00abprestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones de higiene\u00bb234. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9.2 del Protocolo de San Salvador consagra que \u00ab[c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 [\u2026], cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u00bb. De all\u00ed se ha derivado la obligaci\u00f3n general y objetiva de proteger a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado235. No s\u00f3lo se establece una cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de la mujer gestante durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, al mismo tiempo, se fijan obligaciones concretas y se exige a las autoridades estatales remover todo posible obst\u00e1culo e impulsar pol\u00edticas para asegurar que las mujeres accedan efectivamente a la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. La licencia de maternidad tambi\u00e9n se sustenta en los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez al \u00abcuidado y amor\u00bb, el deber que tienen la familia, la sociedad y el Estado de garantizar su inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez derivada de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 45 superiores236. Igualmente, el art\u00edculo 25 de la DUDH establece el derecho de la infancia a cuidados y asistencia especiales. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que las licencias parentales brindan una protecci\u00f3n doble, por cuanto cobija, como ya se indic\u00f3, a las madres \u2013y en lo que corresponda, respecto del padre sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, a la vez que a los hijos o hijas237, pues les permite a aquellos un per\u00edodo en que puedan dedicarse al cuidado de estos. La Corte ha dicho que el descanso por motivo de la maternidad significa, a un mismo tiempo, aplicar el mandato de protecci\u00f3n superior de la ni\u00f1ez y, en desarrollo de tal obligaci\u00f3n, amparar sus derechos constitucionales fundamentales. Adem\u00e1s, prev\u00e9 un sustento econ\u00f3mico durante el per\u00edodo de licencia para cubrir las necesidades esenciales del reci\u00e9n nacido238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra varias cl\u00e1usulas pertinentes para la soluci\u00f3n del presente asunto. El art\u00edculo 2\u00b0 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar los derechos enunciados en dicho instrumento y asegurar su aplicaci\u00f3n \u00aba cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u00bb. Los art\u00edculos 7\u00b0 y 18 se\u00f1alan que el ni\u00f1o tiene derecho a ser cuidado por sus padres e incumbe a estos su crianza y desarrollo. A partir de lo expuesto, la protecci\u00f3n derivada de la licencia en la \u00e9poca de parto debe favorecer a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin discriminaci\u00f3n alguna, y con independencia de las condiciones o identidad de g\u00e9nero de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es que el otorgamiento de las licencias parentales evolucion\u00f3 desde concebirse exclusivamente para la madre biol\u00f3gica, para pasar a cubrir entre sus beneficiarios a los padres biol\u00f3gicos y, posteriormente, a las madres y padres adoptantes239. Con base en esta premisa, por ejemplo, la Sentencia C-543 de 2010 concluy\u00f3 que la licencia no deb\u00eda recaer exclusivamente en las madres biol\u00f3gicas y que era extensible a las madres adoptantes de ni\u00f1os mayores de siete (7) a\u00f1os, pues se encuentran en una situaci\u00f3n similar, por lo que limitar su reconocimiento con un criterio etario vulneraba el mandato de igual trato, la protecci\u00f3n de todos los hijos e hijas sin discriminaci\u00f3n basada en su origen familiar y la protecci\u00f3n prevalente de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n materializa la protecci\u00f3n constitucional de la familia (art\u00edculos 5\u00ba y 42 superiores). En ese sentido, no s\u00f3lo se dirige a la protecci\u00f3n de quien gesta y da a luz y del reci\u00e9n nacido. Adem\u00e1s, tiene la finalidad de otorgar una protecci\u00f3n integral en el sentido de que quienes se beneficien de la prestaci\u00f3n \u00abdispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad\u00bb240. La Corte ha establecido que el r\u00e9gimen constitucional de la familia busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que, dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros241. Asimismo, pretende lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros, con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este en el que cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y las emociones242. Este Tribunal resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el derecho a la intimidad243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las licencias de responsabilidad familiar, la Sentencia C-415 de 2022 se refiri\u00f3 a las pol\u00edticas de cuidado. En particular, describi\u00f3 los enfoques de cuidado maternalistas, de piso maternal, de corresponsabilidad y secuenciales y sostuvo que, salvo estas \u00faltimas, \u00ablas dem\u00e1s se cimentan en el reparto binario del cuidado -madre y padre- y no reconocen familias diversas\u00bb244. De igual manera, puso de presente que definir el alcance y los destinatarios de las pol\u00edticas de cuidado impacta en la redistribuci\u00f3n del trabajo al interior de la familia y en la asignaci\u00f3n de responsabilidades que recaen directamente en el bienestar de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as245. En este sentido, las licencias remuneradas se conciben hoy como determinantes para crear v\u00ednculos familiares, para la protecci\u00f3n de los roles parentales de los progenitores y para que la familia realice las tareas de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene, entonces, que la licencia en la \u00e9poca del parto no solo protege a quienes se les reconoce, sino que tambi\u00e9n cubre a su grupo familiar y, en especial, a la ni\u00f1ez. En virtud de lo anterior, la Corte ha extendido a personas distintas a las madres, garant\u00edas que en principio se concibieron para ellas, con fundamento en el rol parental y de cuidado que desempe\u00f1an. Por ejemplo, la Sentencia C-1039 de 2003 analiz\u00f3 si la expresi\u00f3n \u00ablas madres\u00bb contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 que consagra para aquellas que son cabeza de familia la estabilidad en el empleo durante la ejecuci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica violaba los derechos a la igualdad, la familia, a la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y, en especial, el derecho de los ni\u00f1os. Lo anterior, por cuanto, exclu\u00eda a los hombres de los beneficios de esa protecci\u00f3n, a pesar de que de ellos es predicable la calidad de ser cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia citada, la Corte extendi\u00f3 esa protecci\u00f3n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, \u00aben aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u00bb. Al respecto, manifest\u00f3 que ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan \u00fanicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos, protege los derechos de la familia y, en especial, de los ni\u00f1os, quienes son totalmente ajenos a la situaci\u00f3n de si es el padre o la madre quien est\u00e1 en cabeza del hogar. Concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n otorgada por la norma \u00abno es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia\u00bb246. Asegur\u00f3 que \u00abes v\u00e1lido considerar que cuando est\u00e1 de por medio el n\u00facleo familiar y los derechos de los ni\u00f1os, debe el Estado propender por su protecci\u00f3n, y esto es independientemente de quien tiene a su cargo la responsabilidad\u00bb247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica. Dada la relaci\u00f3n estrecha y esencial entre los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa y la violaci\u00f3n del principio de igualdad propuestos en esta oportunidad, la Sala considera que la metodolog\u00eda para examinar si se re\u00fanen los elementos que configuran la referida omisi\u00f3n implica el an\u00e1lisis conjunto y simult\u00e1neo de ambos reproches. Tal aproximaci\u00f3n, a su vez, permitir\u00e1 igualmente determinar si se desconoce el derecho a la seguridad social. En suma, mediante esa metodolog\u00eda integral, se analizar\u00e1n en forma conjunta los tres reproches formulados en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una norma sobre la cual se predica necesariamente la omisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se endilga la omisi\u00f3n del art\u00edculo 236 del CST, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021. En particular, dicha censura se hace recaer sobre las expresiones \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb y \u00abmadre\u00bb que se incluyen en varios de los apartados de la norma que regulan las diversas modalidades de licencia a favor de las mujeres gestantes o adoptantes, sus condiciones y requisitos para su otorgamiento. Por tal raz\u00f3n, la omisi\u00f3n analizada no es de car\u00e1cter absoluto, pues no se cuestiona la completa inactividad del Legislador. Por el contrario, se dirige contra la regulaci\u00f3n de la licencia en la \u00e9poca del parto, a la cual se le reprocha haber omitido personas beneficiarias que cumplen los roles protegidos por la norma, pero que no fueron incluidos expresamente en los preceptos jur\u00eddicos acusados. En este sentido, los demandantes e intervinientes reconocen la regulaci\u00f3n y reprochan la omisi\u00f3n del Legislador al excluir a ciertas personas que deber\u00edan acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma respecto de aquellos casos equivalentes o asimilables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n objeto de estudio, se advierte con claridad que aquella prev\u00e9 expresamente como beneficiarias de las licencias en la \u00e9poca del parto a las mujeres gestantes o adoptantes, a partir de los vocablos utilizados para designar a las destinatarias de dicha prestaci\u00f3n. En este sentido, el precepto objeto de estudio no utiliza un lenguaje neutro para designar a quienes tienen derecho a la licencia remunerada, considerando adem\u00e1s los antecedentes hist\u00f3ricos de la regla. Por el contrario, se trata de la incorporaci\u00f3n de expresiones que usan el femenino, que no permite aplicar una hip\u00f3tesis interpretativa extensiva para derivar de ellas que su significado pudiera tener un alcance comprensivo de personas distintas a las mujeres248.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se constata que otras personas que no se identifican como mujer, trabajadora o madre y que ejercen un rol parental equivalente, no est\u00e1n incluidas entre las personas titulares de esta prestaci\u00f3n. Al respecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sostuvo que las normas que regulan esta prestaci\u00f3n no excluyen otras personas, como los hombres trans o a personas de g\u00e9nero diverso en capacidad de gestar, de la licencia en la \u00e9poca del parto, por lo que considera que no se establece una discriminaci\u00f3n en su contra. No obstante, la intervenci\u00f3n de ACEMI evidencia la situaci\u00f3n contraria y demuestra el alcance de la expresi\u00f3n y sus efectos de exclusi\u00f3n. En ese sentido, explic\u00f3 que la ADRES glosa las licencias reconocidas a personas con identidad de g\u00e9nero diversa, teniendo por fundamento que no se acredita que son mujeres destinatarias de la licencia. En otras palabras, las EPS actualmente deben verificar el g\u00e9nero de la persona afiliada para efectos de reconocer la licencia de maternidad y, si la otorgan a una persona de g\u00e9nero diferente, la ADRES glosa su pago. Indic\u00f3 que todo lo anterior conduce a que los hombres trans o las personas de g\u00e9nero no binario deban obtener mediante \u00f3rdenes de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad. Es decir, contrario a lo inicialmente indicado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el uso de los t\u00e9rminos \u00abmujer\u00bb y sus proyecciones a las dimensiones de \u00abtrabajadora\u00bb o \u00abmadre\u00bb restringe la posibilidad jur\u00eddica de que puedan acceder a esta prestaci\u00f3n estas personas que, sin identificarse con tales nociones, tienen la misma capacidad de gestar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda considerarse que las personas que no se identifican con las expresiones que utiliza la norma y a quienes les fue asignado el sexo femenino al nacer est\u00e1n amparadas por la norma acusada249. A modo de ejemplo, podr\u00eda alegarse, entonces, que un hombre transg\u00e9nero podr\u00eda ser beneficiario de la licencia de maternidad, para lo cual ser\u00eda suficiente que se identificara seg\u00fan el sexo que se le asign\u00f3 al nacer. Sin embargo, esta posibilidad es constitucionalmente inadmisible por varias razones. En primer lugar, la identidad garantiza los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad humana. Esta protecci\u00f3n impone al Estado y a los particulares la obligaci\u00f3n correlativa de abstenerse de cualquier acci\u00f3n que interfiera o direccione la definici\u00f3n personal, privada y libre de dicha identidad. Al considerarse que esa persona, para acceder a la licencia de maternidad, le bastar\u00eda con abandonar la identidad definitoria de su ser y de su plan de vida construidos en forma libre y aut\u00f3noma, se arribar\u00eda a una hip\u00f3tesis contraria a los mandatos superiores, que validar\u00eda una modalidad de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, est\u00e1 protegida la expresi\u00f3n libre de la identidad y por esa raz\u00f3n, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de aquella no debe invisibilizarse o reprocharse por las prescripciones normativas. Se\u00f1alar que la falta de reconocimiento de la licencia en la \u00e9poca del parto es consecuencia de que su identidad autopercibida no corresponde con la de su sexo inicialmente asignado constituir\u00eda, precisamente, acci\u00f3n de reproche, pues ser\u00eda equivalente a obligarla a asumir una identidad ajena a sus propias convicciones y que no ha sido producto de su libertad y autonom\u00eda para acceder a la prestaci\u00f3n. Esa exclusi\u00f3n en el reconocimiento de otras identidades implica el rechazo de un significado fundamental del ser de estas personas, lo cual atenta gravemente contra su dignidad, su plan de vida y su existencia misma. En tercer lugar, implica un menoscabo para esas personas del goce y ejercicio del derecho a la seguridad social con fundamento en una categor\u00eda basada en el g\u00e9nero con el cual no se identifican; tal aspecto contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en esa categor\u00eda sospechosa e impactar\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, a juicio de la Sala, los hombres trans y personas no binarias que no se identifican con la expresi\u00f3n mujer y relacionadas, en efecto, est\u00e1n excluidas de los supuestos previstos por el art\u00edculo 236 del CST que determinan quienes acceden a la protecci\u00f3n por parto y qu\u00e9 roles parentales est\u00e1n protegidos. Tal situaci\u00f3n hace expl\u00edcita una disposici\u00f3n infrainclusiva. En concreto, porque son personas que tienen la posibilidad de quedar en embarazo, gestar y afrontar un parto. Todas estas son situaciones que no dependen de la identidad de g\u00e9nero de la persona. Igualmente, estas personas pueden adoptar del mismo modo en que la norma concibe el supuesto para las madres adoptantes y asumir los roles de cuidado que la norma busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la exclusi\u00f3n de los hombres trans y personas no binarias de la licencia en la \u00e9poca del parto incumple mandatos impuestos por la Constituci\u00f3n al Legislador. Para sustentar lo anterior, la Sala Plena considera que los diversos fundamentos constitucionales de la licencia descritos previamente deben interpretarse en forma conjunta y a la luz del principio de igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n de las personas con otras formas de identidad y de vivencias de su identidad de g\u00e9nero y de su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los fundamentos 56 y 57 de esta providencia, los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 25 de la DUDH, 10.2 del PIDESC, 11.2.b) de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (n\u00fam. 3) de la OIT y el art\u00edculo 9.2 del Protocolo de San Salvador, que integran el bloque de constitucionalidad, brindan protecci\u00f3n a la maternidad y a la mujer en la \u00e9poca del embarazo y del parto. Sin embargo, a juicio de la Corte, ese deber de protecci\u00f3n tambi\u00e9n es extensible a los hombres trans y personas no binarias que no se identifican como mujer y que ejercen el mismo rol parental con independencia de su identidad de g\u00e9nero, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el marco constitucional descrito debe someterse a una interpretaci\u00f3n evolutiva. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desplegado este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n constitucional en ocasiones anteriores250. Al respecto, ha reivindicado que la Constituci\u00f3n \u00abno es simplemente una m\u00e1quina cuya operaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la plena observancia de sus instrucciones, pues su texto inicial y sus enmiendas han sido rebasadas por las realidades pol\u00edticas y sociales que ha tratado de reconfigurar\u00bb251. Por ello, procede ajustar el sentido de las cl\u00e1usulas constitucionales a las exigencias de la realidad y a las inevitables variaciones, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e, incluso, ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad252, teniendo por referente los principios en que se fundamenta el pacto constituyente de todos. De conformidad con lo anterior, sus contenidos deben entenderse como un \u00abderecho viviente\u00bb253 que es \u00abcapaz de crecer\u00bb254, dado que dicho texto superior es sensible o receptivo a la evoluci\u00f3n de las necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es innegable que con el paso del tiempo el juez no puede ser ajeno y debe estar atento a los patrones cambiantes de las costumbres sociales y de esta manera se mantiene una sinton\u00eda del derecho con el desarrollo social256. Por esta raz\u00f3n, el trabajo de este Tribunal recae en la reflexi\u00f3n constante, din\u00e1mica y evolutiva sobre los principios reafirmados en el d\u00eda a d\u00eda por el pueblo. Es decir, se trata de un necesario di\u00e1logo din\u00e1mico entre generaciones, que ofrezca como resultado una evaluaci\u00f3n realista de la vida democr\u00e1tica contempor\u00e1nea257 y de los nuevos contextos constitucionales que reflejan las din\u00e1micas cambiantes de la sociedad. De esta manera, el texto constitucional tiene la capacidad de responder a la necesidad de protecci\u00f3n de derechos, en actuales y cambiantes escenarios de las dimensiones individual y social de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa interpretaci\u00f3n evolutiva necesariamente opera en armon\u00eda con el principio pro persona. En virtud de este, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en juego258. En ese sentido, debe darse prevalencia a \u00abaquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u00bb259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991, no exist\u00eda el grado de protecci\u00f3n y reconocimiento que actualmente se les otorga a las personas con otras vivencias de su sexualidad y de su identidad de g\u00e9nero. En particular, la jurisprudencia constitucional ha garantizado progresivamente los derechos de las personas transg\u00e9nero en escenarios como los establecimientos carcelarios260, el diagn\u00f3stico y acceso a los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero261, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en los \u00e1mbitos educativo262 y laboral263 y que reciban un trato acorde con su identidad autopercibida264, la modificaci\u00f3n de los documentos de identidad265, el servicio militar266 y la pensi\u00f3n de vejez267. Por su parte, la Corte ha protegido los derechos de las personas con identidad de g\u00e9nero no binario y ha ordenado la modificaci\u00f3n del componente sexo en los documentos de identidad mediante la inclusi\u00f3n de un tercer marcador \u00abno binario\u00bb268.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta protecci\u00f3n constitucional es acorde con el reconocimiento de esa variedad en la identidad derivada de la vivencia de la sexualidad como una realidad social innegable, que se acompasa con los principios esenciales de dignidad, libertad y solidaridad en que se funda el Estado Social de Derecho. Existe la posibilidad de que estas personas puedan quedar en embarazo, gestar, dar a luz o adoptar. En tal escenario, le corresponde a la Corte reconocer que esa protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, de la que tratan las normas constitucionales, debe acompasarse con el hecho de que los hombres trans y personas no binarias tambi\u00e9n sean destinatarios de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta lectura de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se sustenta en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus cl\u00e1usulas pertinentes. Conforme lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica es un texto arm\u00f3nico y coherente que, como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el Constituyente269. En ese orden de ideas, la propia jurisprudencia ha dejado sentado que la Constituci\u00f3n, vista como un sistema de normas que guardan correspondencia l\u00f3gica entre s\u00ed, tiene que ser abordada, para efectos de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, conforme a los principios de unidad constitucional y de armonizaci\u00f3n, de tal manera \u00abque la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n\u00bb270. Tal aproximaci\u00f3n exige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, por oposici\u00f3n a una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran271. Tambi\u00e9n, la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que se garantice a todas ellas su m\u00e1ximo nivel de eficacia y efectividad272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte IDH273 se ha referido a los derechos de las personas con otras formas identitarias en materia de seguridad social. En su Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 retom\u00f3 los Principios de Yogyakarta, espec\u00edficamente su Principio 13, que establece que \u00abtodas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protecci\u00f3n social, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Por lo tanto, los Estados deber\u00e1n adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, a la seguridad social y a otras medidas de protecci\u00f3n social, incluyendo [\u2026] licencia por maternidad o paternidad, [\u2026]\u00bb274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que las interpretaciones que hace la CIDH de la CADH y del Protocolo de San Salvador pueden considerarse fuentes auxiliares y criterios de ilustraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales constitucionales275. Adem\u00e1s, sus informes sobre casos espec\u00edficos y aquellos generales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en el \u00e1mbito interamericano son un valioso insumo276. En este sentido, la Corte destaca el \u00abInforme sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales\u00bb. Precisamente, una de sus recomendaciones generales, aunque se refiri\u00f3 al respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas trans, apunta a que, en relaci\u00f3n con las personas con otras identidades, el Estado ajuste \u00absus normativas sobre la licencia por maternidad y\/o paternidad con goce de sueldo o prestaciones sociales comparables, garantizando de manera \u00edntegra los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n respecto del goce de estos derechos [\u2026] y a aquellas quienes inician la etapa de maternidad y\/o paternidad, por ejemplo, mediante la adopci\u00f3n\u00bb277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto resulta del amparo previsto en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en instrumentos internacionales ya descritos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En tal escenario, se concreta el deber constituyente al Legislador de protecci\u00f3n integral de los roles derivados de la gestaci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os, sin que la misma est\u00e9 condicionada a una asignaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, las disposiciones incumplen el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de la ni\u00f1ez y de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Respecto de lo primero, la Sentencia C-415 de 2022 ya advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n que brinda la licencia remunerada parental no se agota en la protecci\u00f3n de las personas gestantes. A este prop\u00f3sito se suma la protecci\u00f3n de los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este sentido, la situaci\u00f3n de los padres adoptantes es ilustrativa porque evidencia que la protecci\u00f3n que brinda las licencias parentales remuneradas no se apoya exclusivamente en la protecci\u00f3n constitucional en la \u00e9poca del parto, sino que tambi\u00e9n obedece a la concreci\u00f3n de un mandato espec\u00edfico previsto por el Constituyente de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y en la protecci\u00f3n de los roles parentales de cuidado. \u00abEsto implica que las licencias parentales deban responder a esos mandatos constitucionales, esto es a preservar los intereses de los menores [de edad] a no verse afectados por decisiones legislativas que excluyan a sus familias del reparto del tiempo para cuidarlos y conformar lazos estrechos\u00bb278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, contemplar \u00fanicamente a las mujeres gestantes y adoptantes como beneficiarias de la licencia, sin que esta se extienda a los hombres trans y personas no binarias que desempe\u00f1an el mismo rol parental pero no se identifican con dicho g\u00e9nero, incumple los mandatos de inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Lo anterior, pues no cabe duda de que, seg\u00fan los art\u00edculos 42, 43, 44 y 45 superiores, los ni\u00f1as y ni\u00f1as tienen derecho al cuidado y amor y a la protecci\u00f3n integral de sus derechos prevalentes, con independencia de la identidad de sus padres. Tambi\u00e9n tienen derecho a que sus cuidadores cuenten con los ingresos que suplan las apremiantes necesidades de la primera etapa de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sustento para definir que la protecci\u00f3n a las familias tambi\u00e9n cobija a las familias homoparentales es igualmente aplicable para reprochar la falta de protecci\u00f3n a familias diversas, en las cuales est\u00e1n presentes otro tipo de condiciones que constituyen criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, frente a otras formas de vivencia del g\u00e9nero y al reconocimiento de la identidad por parte de sus integrantes. La protecci\u00f3n de la familia que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n se refiere a una materia esencialmente variable, \u00abpropensa a ser influida por circunstancias sociales cambiantes que se traducen en la r\u00e1pida evoluci\u00f3n de las percepciones, cuya incidencia se proyecta no solo en los grandes movimientos de las concepciones colectivas, sino tambi\u00e9n en la vida cotidiana de personas concretas\u00bb285. Ese car\u00e1cter diverso de la familia corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que sustenta el derecho de las personas a establecer una familia en concordancia con sus \u00abpropias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u00bb286. Lo expuesto, debido a la variedad, \u00abla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u00bb. Por esta raz\u00f3n es constitucionalmente inadmisible reprochar o rechazar las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia287 y, en consecuencia, cualquier forma de exclusi\u00f3n o desaprobaci\u00f3n por tal motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la exclusi\u00f3n por el Legislador de los hombres trans y personas no binarias de la condici\u00f3n de beneficiarias de la licencia en la \u00e9poca del parto, incumple varios deberes impuestos por el Constituyente. En concreto, relacionados con la protecci\u00f3n de las personas durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, de los derechos prevalentes de la ni\u00f1ez y de la familia, con sus formas diversas como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En efecto, las personas que ejercen ese rol parental, sin distinci\u00f3n, tienen derecho a que se les garantice el per\u00edodo cubierto por la licencia parental remunerada, no solo para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica luego del proceso de gestaci\u00f3n y parto de sus descendientes, sino para garantizar los ingresos necesarios para su subsistencia mientras ejercen las labores de cuidado y el inicio de su rol parental, tambi\u00e9n en el caso de la adopci\u00f3n. Asimismo, tienen derecho a que se les garantice ese per\u00edodo, con el cual se propicia que se impartan los cuidados a la persona reci\u00e9n nacida, la cual es titular de los derechos al cuidado y al amor y a que su familia le brinde esa protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna que se base en las construcciones identitarias o en el proyecto de vida de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n identificada carece de una raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones analizadas consagran la licencia remunerada a la que tienen derecho las madres gestantes y adoptantes de tal manera que protegen el ejercicio de su rol parental. Por el contrario, excluyen de esta prestaci\u00f3n a los hombres trans y personas no binarias que se encuentran en las mismas circunstancias y desempe\u00f1an el mismo papel parental y de cuidado y que no se identifican como mujer. A partir de la jurisprudencia constitucional antes explicada y de la interpretaci\u00f3n de los mandatos constitucionales relevantes, esta exclusi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes acerca de (i) la protecci\u00f3n en la \u00e9poca del parto a la que tienen derecho los hombres trans y personas no binarias, (ii) el derecho de la ni\u00f1ez a recibir la protecci\u00f3n derivada de la licencia parental remunerada, con independencia de la identidad de g\u00e9nero de sus padres y (iii) la protecci\u00f3n constitucional de la familia, que cobija tambi\u00e9n aquella conformada por personas con identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que, en principio, los preceptos cuestionados responden a la protecci\u00f3n constitucional de la mujer y la maternidad, fruto de una intensa evoluci\u00f3n global por lograr el reconocimiento de derechos a las mujeres, cuyo avance debe continuar, la prestaci\u00f3n de esta licencia ha ido transform\u00e1ndose para extender sus destinatarios y atender a otros principios constitucionales, con fundamento en la protecci\u00f3n de esas responsabilidades de cuidado. Como lo explic\u00f3 la Sentencia C-415 de 2022 \u00abes evidente que la licencia de maternidad, surgi\u00f3 bajo una pol\u00edtica de protecci\u00f3n exclusiva a la mujer y madre consangu\u00ednea, y que su significado ha ido matiz\u00e1ndose durante este poco m\u00e1s de un siglo desde su primera regulaci\u00f3n. Esto no implica que la madre biol\u00f3gica no siga requiriendo protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando razones biol\u00f3gicas dan cuenta de su necesidad de recuperaci\u00f3n, solo que ahora se reconoce que adem\u00e1s de ellas, los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieren de cuidado y por ello se ha considerado que las madres y padres adoptantes tambi\u00e9n requieren de tiempo con sus hijos, pese a no tener el mismo desgaste f\u00edsico\u00bb. A lo anterior se a\u00f1adi\u00f3 la posibilidad de que las familias conformadas por personas del mismo sexo adoptantes puedan acceder a las licencias previstas en el art\u00edculo 236 del CST.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, al reconocer la premisa seg\u00fan la cual las personas con otras identidades y vivencias del g\u00e9nero pueden asumir el rol de la parentalidad, ya sea por la posibilidad de quedar en embarazo, gestar y dar a luz, como por la alternativa de la adopci\u00f3n, y que pueden conformar familias protegidas por la Constituci\u00f3n que requieren la construcci\u00f3n de esos v\u00ednculos que propicia la licencia en la \u00e9poca del parto, no resulta justificado que est\u00e9n desprovistas de esa protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa falta de justificaci\u00f3n es aun m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 236 del CST fue modificado por el legislador en 2021, en un contexto en el cual la jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda avanzado en la protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa. Es cuestionable, entonces, que en ese momento de actualizaci\u00f3n y reforma de las licencias parentales no se haya brindado justificaci\u00f3n alguna para la exclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n que cuenta con especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n de los hombres trans y personas no binarias respecto de la licencia en la \u00e9poca del parto les genera una desigualdad negativa, en comparaci\u00f3n con las mujeres que se encuentran cobijadas por las expresiones acusadas. Como se explic\u00f3 en el fundamento 72 de esta providencia, las personas gestantes que no se identifican como mujeres est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que las mujeres, las cuales est\u00e1n previstas como beneficiarias de la licencia de maternidad. Lo anterior porque son personas que tienen la posibilidad de quedar en embarazo, gestar, afrontar un parto y desplegar labores de cuidado parental. Todas estas son situaciones y habilidades que no dependen de la identidad de g\u00e9nero de la persona. De igual modo, estas personas pueden adoptar en las mismas condiciones en que la norma concibe el supuesto para las madres adoptantes y asumir los roles de cuidado que se busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma busca un fin leg\u00edtimo. Contemplar como titulares de las licencias de maternidad y parentales flexible y compartida a las mujeres es una concreci\u00f3n de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la no inclusi\u00f3n expl\u00edcita de los hombres trans y las personas no binarias supone el incumplimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con fundamento en la identidad de g\u00e9nero y la obligaci\u00f3n de que la protecci\u00f3n cobije a la familia en todas sus formas. El tratamiento desigual previsto en la norma no es necesario. En este sentido, la protecci\u00f3n de la maternidad de las mujeres no depende de que otros sujetos en igual condici\u00f3n no puedan acceder a las licencias establecidas en el art\u00edculo 236 del CST. Asimismo, el acceso a esta prestaci\u00f3n de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa no restringe o compromete el goce de este derecho por parte de las mujeres y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se evidencia que este tratamiento distinto es desproporcionado. A juicio de la Corte, la exclusi\u00f3n de los hombres trans y personas no binarias respecto de la licencia en la \u00e9poca del parto genera desigualdades negativas representadas en (a) la invisibilizaci\u00f3n de este grupo social y (b) la desprotecci\u00f3n de las personas gestantes y adoptantes que no se autoreconocen con dicho g\u00e9nero, los ni\u00f1os y ni\u00f1as y las familias diversas. En efecto, al no extenderse la titularidad de esta prestaci\u00f3n a las personas que ejercen su rol parental pero no se reconocen como mujer, se perpet\u00faa en su contra un patr\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n. Refiri\u00e9ndose a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, la jurisprudencia constitucional ya ha advertido los cr\u00edticos niveles de discriminaci\u00f3n que han tenido que afrontar288. En este sentido, ha resaltado las \u00a0m\u00faltiples barreras que impiden la plena realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en distintos escenarios como (i) los cambios de nombre y sexo en los documentos de registro civil e identificaci\u00f3n para personas transg\u00e9nero o con g\u00e9nero no binario; (ii) la consideraci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero como hombres y su exigencia de libreta militar para efectos de regularizaci\u00f3n o de acceso a un empleo, edad de pensi\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, lugares y condiciones de reclusi\u00f3n; (iii) las dificultades para el acceso al sistema de salud, las m\u00ednimas posibilidades de obtener un trabajo en condiciones dignas y justas; el ingreso y permanencia en el sistema educativo; entre muchos otros obst\u00e1culos que se refuerzan por los estereotipos discriminatorios y la desinformaci\u00f3n de autoridades y particulares289. Para esta Corporaci\u00f3n a\u00fan existen pr\u00e1cticas discriminatorias frente a este grupo por parte del Estado, el sector privado y la sociedad en general, lo cual atenta contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista y, en especial, contra la dignidad humana290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la omisi\u00f3n normativa del reconocimiento de dicho grupo como titular de la licencia en la \u00e9poca del parto reproduce la situaci\u00f3n identificada por la Corte como una discriminaci\u00f3n estructural, sistem\u00e1tica e interseccional291 contra esta poblaci\u00f3n y un abierto desconocimiento de la necesidad de contrarrestar los efectos cotidianos y particulares de los escenarios de discriminaci\u00f3n, que a\u00fan operan en contra de estas identidades y vivencias personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estos efectos estructurales se suman los impactos espec\u00edficos que la falta de reconocimiento de la licencia tiene para las personas que asumen el rol parental por la gestaci\u00f3n o la adopci\u00f3n y en las familias que ellas conforman, cuando no se identifican como mujer. Uno de los prop\u00f3sitos identificados por la jurisprudencia constitucional de esta licencia remunerada es que permite la recuperaci\u00f3n y el descanso de la persona que ha superado un embarazo. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de esos sujetos de la protecci\u00f3n que brinda la norma, restringe la posibilidad de que puedan disfrutar de ese receso, sin afectar sus ingresos econ\u00f3micos y del cuidado propio con posterioridad al parto. Lo anterior configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n intolerable desde el punto de vista constitucional y una afectaci\u00f3n intensa en los derechos de los hombres trans y de las personas con identidad de g\u00e9nero no binario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advirti\u00f3 la intervenci\u00f3n del Cider, la licencia parental tiene m\u00faltiples impactos en el per\u00edodo del posparto y en la lactancia. El interviniente indic\u00f3 que el disfrute de la licencia reduce el riesgo del estr\u00e9s asociado a la separaci\u00f3n de la persona que dio a luz y la persona reci\u00e9n nacida, as\u00ed como permite atender las incomodidades y afecciones f\u00edsicas que ocurren en ese per\u00edodo. Esta informaci\u00f3n es consistente con la revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de fuentes de la cual se encontr\u00f3 que una mayor licencia est\u00e1 asociada con menor estr\u00e9s psicol\u00f3gico maternal comparado con la ausencia de licencia292 y con estudios que han encontrado que la licencia de maternidad remunerada est\u00e1 asociada con efectos ben\u00e9ficos en la salud mental de quien ha dado a luz y sus hijos. Por un lado, se report\u00f3 la disminuci\u00f3n en la depresi\u00f3n posparto293 y en la violencia \u00edntima de sus parejas y, por otro lado, la mejora en el apego infantil294. Esto \u00faltimo, en cuanto a que la licencia permite la interacci\u00f3n entre el beb\u00e9 y sus cuidadores, de tal manera que se desarrolle un apego seguro y se eviten dificultades en la regulaci\u00f3n emocional295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha explicado que la licencia tambi\u00e9n tiene por objetivo generar el espacio propicio para que los cuidadores de los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan ejercer su rol parental adecuadamente y la ni\u00f1ez vea garantizados sus derechos a la familia y a recibir cuidado y amor. Esta consecuencia tiene una relaci\u00f3n estrecha con el cuidado y bienestar de la ni\u00f1ez por sus impactos positivos en relaci\u00f3n con la lactancia. Al respecto, el Cider manifest\u00f3 que este v\u00ednculo ocurre porque esa prestaci\u00f3n brinda el tiempo suficiente para lograr este proceso y recibir el est\u00edmulo adecuado para ello296. En concreto, un estudio encontr\u00f3 que la licencia est\u00e1 asociada con un incremento en el inicio y duraci\u00f3n de la lactancia297. La relaci\u00f3n tambi\u00e9n obedece a la correlaci\u00f3n con el bienestar general de los reci\u00e9n nacidos. En particular, un incremento en la licencia parental remunerada est\u00e1 asociada con una menor tasa de mortalidad infantil. En s\u00edntesis, la exclusi\u00f3n de los hombres trans y personas no binarias de la licencia remunerada en la \u00e9poca del parto pone en riesgo imperiosas finalidades constitucionales relacionadas con la protecci\u00f3n del parto, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) y su car\u00e1cter prevalente, y la familia diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Corte encontr\u00f3 satisfechas las condiciones para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al verificar que la norma que prev\u00e9 la licencia en la \u00e9poca del parto no reconoce a los hombres trans y personas no binarias como titulares de aquella y genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, intolerable constitucionalmente, del rol parental que pueden desempe\u00f1ar, que es el principal objetivo de la prestaci\u00f3n de la seguridad social mencionada. Ello genera el quebrantamiento del principio de igualdad y por la aplicaci\u00f3n de un criterio discriminatorio, perpet\u00faa la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de derechos para un sector de la poblaci\u00f3n que ve afectada su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad. Tal exclusi\u00f3n no est\u00e1 amparada en una raz\u00f3n suficiente y origina una desigualdad negativa para este grupo poblacional, considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La configuraci\u00f3n de esta omisi\u00f3n relativa se reitera, constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad porque la exclusi\u00f3n de este grupo configura un tratamiento discriminatorio que se basa en una categor\u00eda prohibida por el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la violaci\u00f3n de la seguridad social, la Corte ha afirmado que esta \u00abostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48)\u00bb298. El prop\u00f3sito de la seguridad social consiste en \u00abasegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal\u00bb299. Teniendo en cuenta la complejidad de su materializaci\u00f3n, ese derecho impone adoptar m\u00faltiples medidas legislativas relativas a las prestaciones protegidas, as\u00ed como al conjunto de instituciones, procedimientos y recursos para garantizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la seguridad social por la exclusi\u00f3n de hombres trans y personas no binarias, respecto de la licencia en la \u00e9poca del parto. En concreto, les restringe el acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita afrontar las necesidades personales y de sus familias por el nacimiento o, inclusive por ocurrencia de un aborto, lo cual compromete su dignidad humana y su m\u00ednimo vital. Lo anterior, a pesar de que puedan reunir los presupuestos de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y realizar la cotizaci\u00f3n de los aportes que se exigen para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. No obstante, si al momento de reclamar la licencia de maternidad, no se expresa que se trata de una mujer, se aplicar\u00e1 una barrera de acceso al derecho, con la imposibilidad para la entidad promotora de salud de realizar las imputaciones administrativas y presupuestales, que permitan su tr\u00e1mite ante la ADRES304. De ese modo, se desconoce la obligaci\u00f3n de garantizar este derecho fundamental, afect\u00e1ndose la realizaci\u00f3n del principio de universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al advertir la configuraci\u00f3n de este tratamiento contrario a la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar el remedio que debe adoptar. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general frente a la ocurrencia de omisiones legislativas relativas con consecuencias en la afectaci\u00f3n del principio de igualdad, se ha establecido que puede dictarse una sentencia integradora aditiva que, si bien conserva en el ordenamiento jur\u00eddico el contenido demandado, le incorpora el aspecto omitido, de tal manera que la disposici\u00f3n sea compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la posibilidad de acudir a un remedio constitucional que incluya como destinatarios de la prestaci\u00f3n a los hombres trans y personas no binarias, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que dicha extensi\u00f3n no genera alg\u00fan costo fiscal adicional305. Lo anterior, por cuanto no se otorgar\u00e1 el beneficio a personas que no ejerzan el rol parental en las condiciones previstas por la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa generada por dicha omisi\u00f3n consistir\u00e1 en extender a los hombres trans y personas no binarias la protecci\u00f3n del rol parental que garantiza la norma mediante la licencia en la \u00e9poca del parto. En consecuencia, de acuerdo con los remedios constitucionales que, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha adoptado ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb y \u00abmadre\u00bb contenidas en el art\u00edculo 236 del CST, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de que las licencias en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n son aplicables a los hombres trans y personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte analiz\u00f3 si el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad social, al incluir las expresiones \u00abmujer\u00bb, \u00abtrabajadora\u00bb y \u00abmadre\u00bb y contemplar como titulares de las licencias en la \u00e9poca del parto a las mujeres, sin considerar expl\u00edcitamente a los hombres trans o a las personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de este problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que en el presente caso no se configur\u00f3 la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-415 de 2022, que impidiera a este Tribunal pronunciarse de fondo. Lo anterior, pues esa providencia estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021 por omisi\u00f3n legislativa relativa, por un cargo distinto al que se analiz\u00f3 en el presente caso. En concreto, la censura propuesta en ese momento discuti\u00f3 si la disposici\u00f3n acusada exclu\u00eda a ciertos sujetos con base en su orientaci\u00f3n sexual (en concreto, las parejas adoptantes del mismo sexo), mientras que en esta ocasi\u00f3n el cargo debate la omisi\u00f3n en la licencia de maternidad de proteger a los hombres trans o a las personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico de fondo, la Corte describi\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana y su proyecci\u00f3n en las vivencias del g\u00e9nero. Al respecto, expuso que estas prerrogativas garantizan la facultad de desarrollar la identidad de forma libre y aut\u00f3noma, esto es, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acci\u00f3n que interfiera o direccione la definici\u00f3n personal, privada y libre de dicha identidad. Adem\u00e1s, incluye la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en la identidad de g\u00e9nero. En efecto, las diferencias de trato que est\u00e9n fundadas en esta experiencia y proyecto de vida o su expresi\u00f3n p\u00fablica y anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son, en principio, contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como consecuencia de la discriminaci\u00f3n estructural e invisibilizaci\u00f3n de los hombres trans y de las personas no binarias, se les ha considerado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n son titulares de una protecci\u00f3n cualificada que implica, por lo menos, el deber estatal de erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten \u00abde jure o de facto\u00bb el desarrollo aut\u00f3nomo de su identidad y asegurar que sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala explic\u00f3 los fundamentos constitucionales de la licencia en la \u00e9poca del parto y los aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de (i) los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de la familia en todas sus formas como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (ii) la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo y la maternidad. Sostuvo que estos fundamentos constitucionales deben interpretarse en forma arm\u00f3nica con el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En particular, la Corte desarroll\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a no ser discriminados por la identidad de sus padres y c\u00f3mo el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos se materializa a trav\u00e9s de la licencia remunerada para sus progenitores. Del mismo modo, el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero supone la protecci\u00f3n constitucional amplia de los diversos tipos de familia, incluida aquella conformada por personas con otras formas de identidad y que tiene las licencias de maternidad y parentales compartida y flexible como una de sus formas de concreci\u00f3n. Por su parte, concluy\u00f3 que, a partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sistem\u00e1tica, y en armon\u00eda con el principio pro persona, las disposiciones de rango superior que brindan protecci\u00f3n a la maternidad y a la mujer en la \u00e9poca del embarazo y del parto, no se dirigen exclusivamente a las mujeres, sino que son extensibles a los hombres trans o a las personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala determin\u00f3 que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa, la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y el desconocimiento del derecho a la seguridad social en la regulaci\u00f3n de las licencias en la \u00e9poca del parto, al no incluir a los hombres trans o a las personas no binarias. Lo anterior, al concluir que la exclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n significa un tratamiento discriminatorio debido a su identidad, que desconoce la obligaci\u00f3n de garantizar las prestaciones del sistema de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna y de conformidad con el principio de universalidad. Al reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa y los remedios a adoptarse ante su configuraci\u00f3n, la Sala profiri\u00f3 una sentencia integradora aditiva y declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones analizadas, en el entendido de que las licencias en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n son aplicables a los hombres trans y personas no binarias, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u00abtrabajadora\u00bb, \u00abmadre\u00bb y \u00abmujer\u00bb contenidas en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de que las licencias en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n son aplicables a los hombres trans y personas no binarias, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-324\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevaron a aclarar el voto respecto de lo decidido en la Sentencia C-324 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, un grupo de ciudadanos present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 236 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, que regula la forma en que se reconocen y pagan las licencias de maternidad, de paternidad y las parentales. En particular, la demanda se dirigi\u00f3 contra las expresiones \u201ctrabajadora\u201d, \u201cmadre\u201d y \u201cmujer\u201d, contenidas en el art\u00edculo aludido. Los actores se\u00f1alaron que estas expresiones desconoc\u00edan los derechos a la igualdad y a la seguridad social al excluir a los hombres trans y las personas de g\u00e9nero no binario. Se\u00f1alaron que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que, por la forma en que se redact\u00f3 el art\u00edculo, quien tenga una identidad de g\u00e9nero diversa no puede acceder a la licencia de maternidad, como s\u00ed lo har\u00eda una mujer cisg\u00e9nero que decide ser madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-324 de 2023, declar\u00f3 que las expresiones demandadas ser\u00edan exequibles siempre que se entendiera que \u201clas licencias en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n son aplicables a los hombres trans y personas no binarias\u201d.306 Esto, fundamentalmente, porque una interpretaci\u00f3n distinta desconocer\u00eda los derechos a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto los avances en el reconocimiento del derecho a la identidad de g\u00e9nero, los cuales son imprescindibles para hacer frente a la discriminaci\u00f3n que, tradicional e hist\u00f3ricamente, se ha cernido sobre las personas que no han asumido una identidad de g\u00e9nero que se ajuste al binomio hombre-mujer, considero que la Sentencia C-324 de 2023 omiti\u00f3 abordar dentro de sus consideraciones tres temas relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El inter\u00e9s superior del menor. Esto, en tanto y en cuanto las licencias de maternidad de que trata la norma estudiada no solo se reconocen en favor de los progenitores sino que estas prestaciones se otorgan, precisamente, para que estos puedan cuidar de su hijo en sus primeros meses de vida, sin que se afecte el sustento econ\u00f3mico de la trabajadora y del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad de cuidado se acent\u00faa en el caso de los reci\u00e9n nacidos, quienes se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y dependencia, por ello, como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la licencia de maternidad es una medida de protecci\u00f3n no solo a favor de la madre gestante, sino tambi\u00e9n para el reci\u00e9n nacido \u201cque se hace efectiva, de un lado, a trav\u00e9s del reconocimiento de un per\u00edodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y al cuidado del ni\u00f1o y, de otro, mediante el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a reemplazar los ingresos que percib\u00eda la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del reci\u00e9n nacido\u201d307. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida de protecci\u00f3n a su vez materializa el derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os al cuidado y al amor,308 su derecho a la familia309 y a ser cuidado y criado por sus padres.310 Derechos que se refuerzan en los primeros a\u00f1os de vida, cuando la dependencia hacia los adultos es mayor y la familia ocupa un lugar fundamental su protecci\u00f3n, cuidado y crianza.311 En tal sentido, la libre elecci\u00f3n de g\u00e9nero de los padres no tendr\u00eda por qu\u00e9 incidir, de manera negativa, en el reconocimiento de las prestaciones se\u00f1aladas y la protecci\u00f3n especial y reforzada hacia los reci\u00e9n nacidos en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de desarrollo, crecimiento y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando claro lo anterior, me permito presentar dos comentarios adicionales sobre algunos de los fundamentos contenidos en la providencia. El primero de ellos tiene que ver con que, en algunos fragmentos, la mayor\u00eda parece endilgar al legislador un \u00e1nimo discriminatorio cuando en el art\u00edculo demandado no incluy\u00f3 a los hombres trans y a las personas de g\u00e9nero no binario. El segundo de ellos, est\u00e1 relacionado con la posibilidad de que, en cualquier caso, las parejas adoptantes decidan qui\u00e9n recibir\u00e1 la licencia de maternidad y qui\u00e9n la de paternidad. Sobre estos dos aspectos tengo algunas dudas, que quisiera exponer en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La norma acusada en sus or\u00edgenes no fue concebida con el \u00e1nimo de discriminar a los hombres trans y personas no binarias. Es necesario recordar que la intenci\u00f3n que tuvo el legislador de 1951, en la historia, al regular las licencias de maternidad se centr\u00f3 en las mujeres como las \u00fanicas capaces de gestar vida. Estas licencias, en su duraci\u00f3n original era de 8 semanas. Luego, con la Ley 24 de 1986 se extendi\u00f3 la licencia a las madres adoptantes. Desde esa fecha, en adelante, el n\u00famero de semanas otorgadas a las madres biol\u00f3gicas y adoptantes vari\u00f3. Primero pas\u00f3 a 12 semanas (Ley 50 de 1990), luego a 14 (Ley 1468 de 2011), y finalmente a 18 (Leyes 1822 de 2017 y 2114 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras todas las leyes antedichas estuvieron vigentes, nunca se sembr\u00f3 un solo manto de duda sobre lo siguiente: las personas gestantes tienen derecho a la licencia de maternidad porque (i) es necesario que su cuerpo se recupere luego de un parto natural, (ii) es imperioso proteger su derecho al m\u00ednimo vital, y (iii) estas personas deben otorgar los cuidados debidos a sus hijos, por lo menos, en sus primeros meses de vida. Esto permite pensar que las personas gestantes, en t\u00e9rminos precisos, siempre han estado protegidas de manera impl\u00edcita por el legislador. Por ello, es altamente complejo sostener que este \u00faltimo, en el art\u00edculo demandado, desconoci\u00f3 los derechos de las personas que, no reconoci\u00e9ndose en las categor\u00edas de mujer, trabajadora o madre, ten\u00edan la posibilidad de gestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, estimo que el enfoque de la sentencia de tildar al legislador preconstitucional de 1950 (a\u00f1o en que se sancion\u00f3 el Decreto 2663, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) como discriminador del grupo omitido fue inapropiada. Esto, por cuanto la protecci\u00f3n a la maternidad fue fundada en la capacidad biol\u00f3gica de las mujeres de gestar. Frente a esto, el reproche deviene m\u00e1s en una adecuaci\u00f3n del lenguaje frente a las personas con identidades de g\u00e9nero diversas que tienen la capacidad de gestar. Sin embargo, no puede perderse de vista que con independencia de un lenguaje inclusivo desde siempre las personas gestantes estuvieron protegidas por la norma. Lo que no ocurri\u00f3 -por ejemplo- con las madres adoptantes que solo hasta la Ley 24 de 1986 pudieron hacerse beneficiarias de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaco, adem\u00e1s, que la adici\u00f3n a la norma incluida en la parte resolutiva adem\u00e1s de innecesaria apenas constituye un intento por avanzar en el reconocimiento del derecho a la identidad de g\u00e9nero de los hombres trans y las personas no binarias sacrificando e invisibilizar las luchas que hist\u00f3ricamente ha tenido el movimiento feminista en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado para contrarrestar los problemas que enfrentan las mujeres en el mercado de trabajo y que se relacionan, principalmente, con su capacidad reproductiva y el rol de cuidado que se les ha asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, aunque en sus inicios las pol\u00edticas relacionadas con las licencias parentales ten\u00edan como principal objetivo garantizar la salud de las madres y sus hijos reci\u00e9n nacidos, posteriormente se fueron enfocando tambi\u00e9n en su importancia para los derechos de las mujeres y la igualdad de g\u00e9nero, pues constituyen un medio para que las mujeres puedan conciliar su trabajo con su vida familiar.312 \u00a0Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n adecuada a la maternidad resulta esencial para prevenir y reducir la pobreza, promover la salud y el bienestar de las madres y sus hijos, lograr la igualdad de g\u00e9nero y promover entornos de trabajo adecuados para hombres y mujeres.313\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de estas importantes luchas por los derechos de las mujeres se pueden ver reflejadas, a nivel internacional, en los diversos tratados internacionales que reconocen una protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada314 y en los tres convenios que ha adoptado la Organizaci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de la maternidad: el Convenio 3 de 1919, el Convenio 103 de 1952 y el m\u00e1s reciente, el Convenio 183 del 2000. Este \u00faltimo incorpora est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a la maternidad que promueve que las mujeres puedan combinar los roles productivo y reproductivo, 315 \u00a0de tal forma que este \u00faltimo no afecte su seguridad econ\u00f3mica y laboral.316 En particular, el Convenio 183 en su art\u00edculo 4 incluye expresamente el derecho a una licencia de maternidad de al menos catorce semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En hilo con la anterior, considero que exist\u00eda otra f\u00f3rmula de resolutivo menos lesiva del margen de configuraci\u00f3n del legislador. Esto es, la norma era exequible pura y simple pues toda persona gestante ya era destinataria de los beneficios del fuero de maternidad por el pot\u00edsimo hecho de que tanto en la realidad como ante el sistema de salud el nacimiento y la gestaci\u00f3n no se puede ignorar tan solo por c\u00f3mo se percibe el gestante. As\u00ed, es claro que la norma no fue concebida con un \u00e1nimo discriminatorio pues tuvo como punto de partida una realidad basada en la capacidad reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La sentencia establece, en su fundamento jur\u00eddico 110, la siguiente regla: \u201c[e]n relaci\u00f3n con las personas adoptantes y con la finalidad de concretar el acceso de este grupo a la prestaci\u00f3n, la Sala advierte que ser\u00e1n estas personas quienes definan aut\u00f3nomamente por una sola vez y de manera individual la forma en que ejerzan el rol de cuidado protegido por la norma, para acceder a la licencia respectiva en las mismas condiciones previstas para las madres y padres adoptantes\u201d.318 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es una regla que se toma de la Sentencia C-415 de 2022, en la que se discut\u00eda sobre el acceso a las licencias por parte de parejas adoptantes del mismo sexo. Esta f\u00f3rmula se adopt\u00f3 porque, entre otras cosas, ambos miembros de la pareja no pueden, bajo ninguna circunstancia, percibir, por ejemplo, dos licencias de maternidad derivada del mismo nacimiento u adopci\u00f3n. No obstante, considero que el resolutivo no pod\u00eda extrapolarse, sin m\u00e1s, al caso resuelto en la Sentencia C-324 de 2023 en el que claramente una persona no binaria o u hombre trans tiene la posibilidad biol\u00f3gica de ser gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la regla aludida podr\u00eda, en el caso de parejas adoptantes cuyos miembros tienen identidades de g\u00e9nero diversas, plantear algunos desaf\u00edos que la sentencia no alcanz\u00f3 a dimensionar. Para explicar el punto, en la pr\u00e1ctica pi\u00e9nsese en un hombre trans y una mujer cisg\u00e9nero que, siendo pareja, deciden adoptar. En ese caso, \u00bfc\u00f3mo deber\u00edan repartirse los roles del cuidado y las licencias previstas en la norma objeto de censura? Lo l\u00f3gico ser\u00eda que el hombre trans, en tanto asumi\u00f3 ante la sociedad una identidad de g\u00e9nero masculina, goce de la licencia de paternidad, al tiempo que la mujer cisg\u00e9nero goce de la licencia de maternidad. Con todo, a partir de la regla establecida en la sentencia, el hombre trans adoptante podr\u00eda percibir una licencia de maternidad, si as\u00ed lo decide. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00bfpuede admitirse que una persona que se reconoce a s\u00ed misma como hombre, y que decide adoptar con su pareja, decida por su propia voluntad recibir los beneficios de una licencia de maternidad?, \u00bfesa no ser\u00eda una instrumentalizaci\u00f3n de la norma, con el objeto de buscar un beneficio particular? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, estimo que resulta intrusivo en la intimidad de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa tomar una posici\u00f3n frente a su rol familiar, pues esta opci\u00f3n solo le concierne a cada persona. Esto es, si una persona ha asumido ante la sociedad una identidad de g\u00e9nero espec\u00edfica (como la de hombre o mujer o ninguno de ellos), espera recibir el tratamiento que ello comporta. As\u00ed, era necesario ahondar en estos posibles escenarios a efectos de definir una regla respetuosa de las licencias de las parejas adoptantes, que era una discusi\u00f3n mucho m\u00e1s compleja y profunda que la relacionada con las parejas que tienen hijos biol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-324\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 236 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la normativa demandada conced\u00eda el derecho con base en el concepto de \u201csexo\u201d y no con base en el concepto de g\u00e9nero o de orientaci\u00f3n sexual. Esto en s\u00ed mismo no implicaba una discriminaci\u00f3n pues, con base en este criterio, en cualquier caso la persona embarazada cuando diera a luz tendr\u00eda derecho a la licencia, sin ninguna discriminaci\u00f3n. En tal virtud, no comparti\u00f3 el condicionamiento a\u00f1adido a la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en ning\u00fan caso se opone a que, en desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona se adscriba a la condici\u00f3n de g\u00e9nero a la que subjetivamente se perciba orientada. No obstante, estim\u00f3 que cuando la titularidad de un derecho dependa inescindiblemente del factor objetivo concerniente al sexo, como es un hecho notorio en el caso de la maternidad, el ordenamiento jur\u00eddico no puede tener proscrito referirse exclusivamente al mismo, como criterio biol\u00f3gico de determinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a mi juicio, es especialmente importante en relaci\u00f3n con aquellos derechos que han sido conquistas hist\u00f3ricas de las mujeres en su lucha por su igualdad, libertad y dignidad, consagrados en la Convenci\u00f3n de la CEDAW y en otros convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Pretender asignar estos derechos con fundamento en orientaciones de g\u00e9nero distorsiona su titularidad y oculta estos logros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos en que las licencias asociadas a la maternidad eventualmente no fueran reconocidas por las entidades responsables a personas con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero no coincidente con el sexo femenino, estimo que la Corte debi\u00f3 indicar que la simple certificaci\u00f3n m\u00e9dica relativa al parto debi\u00f3 tenerse como fundamento de su otorgamiento, sin necesidad de condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Juli\u00e1n Alexander Mej\u00eda Correa, Ian Thomas Rey, Nico Rueda Beltr\u00e1n, Bruno Ospina Vel\u00e1squez, Lina Roc\u00edo Quevedo Cerquera, Noah Herrera Acevedo, Juli Salamanca Cort\u00e9s, Eliana Robles Pallares, Daniel G\u00f3mez Mazo y Valentina Ortega Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>2 Los invitados fueron la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica \u2013 en su condici\u00f3n respecto del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, a los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Gerencia de Diversidades Sexuales e Identidades de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, a las organizaciones Ayllu Familias Transmasculinas, Colombia Diversa, Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, Corporaci\u00f3n Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero (FAUDS), Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo para Personas Trans (GAAT), Hombres en Desorden, Red Distrital de Hombres Trans, la Redada Miscel\u00e1nea Cultural, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), Centro de Estudios del Trabajo (CEDETRABAJO), Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo &#8211; CCAJAR, Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), ONG Temblores, al Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS, y al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-969 de 2009. Esta sentencia analiz\u00f3 la expresi\u00f3n madre contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensi\u00f3n especial o anticipada de vejez para madres trabajadoras y declar\u00f3 su exequibilidad condicionada en el entendido que el beneficio era extensivo a los padres cabezas de familia de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad dependientes econ\u00f3micamente de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Citan las sentencias T-224 de 2021, T-998 de 2008 y T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital D-15103. Archivo D0015103. Demanda del ciudadano Jhonatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros\u201d, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital D-15103. Archivo \u201cD0015103. Demanda del ciudadano Jhonatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros\u201d, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y Convenios 003, 103 y 183 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital D-15103. Archivo \u201cD0015103. Demanda del ciudadano Jhonatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros\u201d, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>9 La intensidad estricta del juicio la justificaron en que se basa en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n: la identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, recae sobre la comunidad trans y con identidades de g\u00e9nero no normativos como grupos hist\u00f3ricamente discriminados y vulnerables. Expediente digital D-15103. Archivo \u201cD0015103. Demanda del ciudadano Jhonatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros\u201d, folios 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>10 A este se suman los sistemas general de seguridad social en pensiones y de riesgos laborales. Expediente digital D-15103. Archivo \u201cD0015103. Demanda del ciudadano Jhonatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros\u201d, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los demandantes tambi\u00e9n refirieron los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>12 Observaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Sentencia T-043 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital D-15103. Archivo \u201cD0015103. Demanda del ciudadano Jhonatan Espinosa Rodr\u00edguez y otros\u201d, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n &#8211; Centro de Derechos Reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n &#8211; Centro de Derechos Reproductivos, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica, Red de Mujeres Trans del Pac\u00edfico-Red Dorothy y POS\u00c1 SUTO. \u00a0<\/p>\n<p>27 CEPAL (2018). La invisibilidad estad\u00edstica de la diversidad sexual y de g\u00e9nero en los censos latinoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, folio 4. Refirieron la Sentencia C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, folio 5. Citaron las Sentencias T-90 de 2011 y T-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-998 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-224 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Refiri\u00f3 The Equal Opportunity Act (2010) del Estado de Victoria (Australia) que incluye una cl\u00e1usula de \u201cbreastfeeding\u201d sin hacer distinciones de g\u00e9nero, es decir, se proh\u00edbe que la persona lactante sea discriminada en virtud de su situaci\u00f3n identitaria. Asimismo, inform\u00f3 que el gobierno australiano otorga una licencia parental por 18 semanas, que pueden pagarse al cuidador principal del reci\u00e9n nacido o reci\u00e9n adoptado, sin hacer distinci\u00f3n en el g\u00e9nero de la persona, siempre y cuando cumpla los requisitos estipulados relacionados con los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Explic\u00f3 que desde 2019, Islandia regula la licencia parental sin hacer distinciones de g\u00e9nero, a trav\u00e9s del uso de un lenguaje neutral y se brinda por seis meses a la persona gestante. \u00a0<\/p>\n<p>47 Manifest\u00f3 que en el Reino Unido la \u201cStatutory Maternity Pay and Leave: Employer guide\u201d utiliza un lenguaje neutro al g\u00e9nero y le indica al empleador que la persona trabajadora gestante puede tomar hasta 26 semanas de licencia ordinaria y otras 26 semanas de licencia adicionales, si cumple algunos requisitos como tener un contrato de trabajo y prestar un determinado tiempo antes de disfrutar la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo intervino como autoridad oficiada seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 11, inciso 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto cit\u00f3 la Sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Ministerio del Trabajo, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n &#8211; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). La organizaci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n \/ Amicus Curiae &#8211; ONG &#8211; Temblores. La organizaci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 Uni\u00f3n Transmasculina Andina (UTA). (2022). Los hombres no lloran. Prejuicios sobre las identidades Trans-masculinas en la Regi\u00f3n Andina. Regi\u00f3n Andina, UTA. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n \/ Amicus Curiae &#8211; ONG &#8211; Temblores, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-443 de 2020 y T-236 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n \/ Amicus Curiae &#8211; ONG &#8211; Temblores, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. Sentencia C-584 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-214 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital D-15103. Concepto &#8211; CAJAR. La organizaci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, folios 9, 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital D-15103. Concepto Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider). La organizaci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Transgender Europe, Trans Rights Europe &amp; Central Asia Index 2020. https:\/\/tgeu.org\/trans-rights-europe-central-asia-index-2020-indicators-criteria\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital D-15103. Concepto Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital D-15103. Concepto Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>88 Adema, W., C. Clarke and V. Frey (2015), \u201cPaid Parental Leave: Lessons from OECD Countries and Selected U.S. States\u201d, OECD Social, Employment and Migration Working Papers, No. 172, OECD Publishing, Paris.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital D-15103. Concepto Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital D-15103. Concepto Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), folio 9: \u00abLa oxitocina, hormona que se libera durante el parto y la lactancia y que contribuye a promover el v\u00ednculo entre la persona que ha dado a luz y el o la beb\u00e9, puede causar tambi\u00e9n estr\u00e9s. Si la persona se separa de su beb\u00e9 por periodos de tiempo prolongados, esta hormona, as\u00ed como el cortisol, genera una alerta ante la ausencia del objeto de apego, produciendo estr\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Colombia Diversa. La organizaci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculos 1\u00b0, 24 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2017: privaci\u00f3n del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales [a los trabajadores migrantes,]. Obligaciones de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jur\u00eddica, no discriminaci\u00f3n y protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley (interpretaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 3.1 y 17 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, art\u00edculo II de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos, art\u00edculos 1.1, 2 y 24 de la CADH, los art\u00edculos 1, 2.1 y 7 de la DUDH, art\u00edculos 2.1, 2.2, 5.2 y 26 del PIDCP). \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Colombia Diversa, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS). La organizaci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>103 Citaron los casos Duque contra Colombia y Atala Riffo y ni\u00f1as contra Chile. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-443 de 2020, T-141 de 2015 y T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>107 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. (7 de agosto de 2020). Relator\u00eda Especial sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales. Doc. 239 Par. 83. \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente digital D-15103. Concepto Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio en condici\u00f3n de Ministra de la Igualdad y la Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-543 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n ACEMI. La organizaci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Secretaria Distrital de la Mujer. La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Refiri\u00f3 las Sentencias T-675 de 2017, T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Secretaria Distrital de la Mujer, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias C-174 de 2009 y C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Secretaria Distrital de la Mujer, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n EAFIT y FAUDS. La organizaci\u00f3n FAUDS rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>128 Mu\u00f1oz, E. (2021). El principio de la vida: La trascendencia de los primeros meses de vida \/ The Beginning of Life: The Significance of the Early Months of Life. Grupo Editorial Patria. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud rindi\u00f3 concepto en virtud de la invitaci\u00f3n realizada en el ordinal sexto del auto admisorio \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente digital D-15103. Concepto Procuradora, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>131 Refiri\u00f3 las Sentencias C-543 de 1996, C-664 de 2006, C-864 de 2008, C-401 de 2016, C-352 de 2017, C-031 de 2018, C-083 de 2018 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente digital D-15103. Concepto Procuradora, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00cddem. Refiri\u00f3 la Sentencia T-141 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, folio 5. Cit\u00f3 la Sentencia C-383 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-337 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-774 de 2001. Otro supuesto en el que no se configura la cosa juzgada constitucional es que se haya modificado el par\u00e1metro de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018 y C-128 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-025 de 2021, C-044 de 2021, C-065 de 2021, C-189 de 2021, C-210 de 2021 y C-303 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-415 de 2022, fundamento jur\u00eddico 55. Este alcance tambi\u00e9n se advierte en el fundamento 111 de la providencia: \u00abLa Sala concluye, a partir de todo lo explicado previamente, que la acusaci\u00f3n satisface la carga exigida para el estudio de la omisi\u00f3n legislativa relativa. En ella es evidente que el accionante no se opone a que se reconozca la licencia de maternidad de la madre biol\u00f3gica, o de la madre adoptante \u00fanica, o a la extensi\u00f3n de la licencia de maternidad para el padre adoptante \u00fanico, lo que reprocha es que no existan reglas frente a las parejas adoptantes del mismo sexo, en las que no concurre un padre o una madre biol\u00f3gica. Es claro pues propone de manera comprensible la violaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 13 por la falta de regulaci\u00f3n de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible a parejas adoptantes del mismo sexo y el desconocimiento del deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-415 de 2022, fundamento jur\u00eddico 119. \u00a0<\/p>\n<p>142 Una descripci\u00f3n detallada de los distintos numerales y par\u00e1grafos que conforman el art\u00edculo 236 del CST puede consultarse en la Sentencia C-415 de 2022, fundamentos 75 a 89. \u00a0<\/p>\n<p>143 Esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la Sentencia C-110 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias C-543 de 1996, C-767 de 2014 y C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias C-543 de 1996, C-767 de 2014, C-122 de 2020 y C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-189 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-156 de 2022 que reitera la Sentencia C-352 de 2017. Esta \u00faltima fij\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa al advertir las variaciones que en algunas oportunidades se han presentado al analizar los requisitos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias C-555 de 1994 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias C-029 de 2009 y C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-110 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>159 Esta secci\u00f3n retoma consideraciones expuestas en las Sentencias SU-044 de 2021, T-033 de 2022 y T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>161 La Corte Constitucional ha considerado que estos principios hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y resultan importantes como criterios orientadores sobre la discusi\u00f3n actual en materia de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Al respecto puede consultarse la Sentencia C-356 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>162 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021. Disponible en:\u00a0https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. Ver tambi\u00e9n, CIDH, Relator\u00eda sobre los derechos de las personas LGBTI, Algunas precisiones y t\u00e9rminos relevantes. Disponible en:\u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/mandato\/precisiones.asp. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-443 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-099 de 2015, fundamento jur\u00eddico 38. \u00a0<\/p>\n<p>165 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020 p\u00e1rr. 76. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem, p\u00e1rr. 82. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-033 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-033 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-033 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias T-143 de 2018 y T-443 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencias SU-440 de 2021 y T-033 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias T-804 de 2014, T-141 de 2015, T-478 de 2015, T-675 de 2017 y T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-063 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>176 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ha sido considerada por la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en las Sentencias C-774 de 2001, C-802 de 2002, C-028 de 2006 y C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>177 La jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-010 de 2000 y C-146 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, p\u00e1rr. 115. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T-063 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>180 El \u00e1mbito de protecci\u00f3n o contenido de los derechos y principios est\u00e1 compuesto por todas las posiciones jur\u00eddicas protegidas por la Constituci\u00f3n. Las posiciones jur\u00eddicas son relaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n compuestas por tres elementos (i) sujeto activo, (ii) sujeto pasivo y (iii) objeto. El objeto de las posiciones jur\u00eddicas que integran los derechos fundamentales es un mandato de omisi\u00f3n (faceta negativa) o mandato de acci\u00f3n (faceta positiva) que el sujeto pasivo debe desarrollar a favor del sujeto activo, y sobre el cual el sujeto activo tiene un derecho. En este sentido, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho est\u00e1 compuesto por (a) las facultades y prerrogativas que otorga al sujeto activo y (b) las obligaciones (de hacer o no hacer) que impone al sujeto pasivo. Al respecto, ver la Sentencia T-130 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>181 La Corte Constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de g\u00e9nero concurren los siguientes contenidos: (a) proscribir toda intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual; (b) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (c) prohibir toda forma de sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda cuestionar o direccionar la opci\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n sexual del sujeto. Sentencia T-565 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, p\u00e1rr. 98. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias T-977 de 2012, T-063 de 2015 y T-447 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-594 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencias SU-337 de 1999, T-977 de 2012, T-063 de 2015 y T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencias C-387 de 2014, T-288 de 2018 y C-141 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021, p\u00e1rr. 15. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencias T-435 de 2002 y T-099 de 2015. Ver tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017; Corte IDH, caso \u201cAtala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile\u201d, sentencia de 24 de febrero de 2012, p\u00e1rr. 136; CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am\u00e9rica, 12 de noviembre de 2015, p\u00e1rr. 51; Derechos Humanos e Identidad de G\u00e9nero, issue paper, Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa.\u00a0Disponible en:\u00a0https:\/\/rm.coe.int\/derechos-humanos-e-identidad-de-genero-issue-paper-de-thomas-hammarber\/16806da528. \u00a0<\/p>\n<p>190 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021, p\u00e1rr. 3. Disponible en:\u00a0https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-062 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencias T-594 de 1993, T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-450A de 2013, T-077 de 2016 y T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencias T-565 de 2013 y T-804 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencias T-675 de 2017, C-356 de 2019 y T-443 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>197 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. Pre\u00e1mbulo. 2007. \u00a0<\/p>\n<p>198 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, de 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 59. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencias T-099 de 2015, T-143 de 2018, T-447 de 2019 y C-356 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia T-063 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-033 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>205 Art\u00edculo 1\u00b0 de la DUDH: \u00abTodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros\u00bb. Art\u00edculo 2\u00b0 de la DUDH: \u00abToda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda\u00bb. Art\u00edculo 7\u00b0 de la DUDH: \u00abTodos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n\u00bb. La DUDH ha sido considerada por la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en Sentencias como la T-568 de 1999, C-504 de 2007 y C-084 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00edculo 2.1 del PIDCP: \u00abCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb. Art\u00edculo 26 del PIDCP: \u00abTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb. El PIDCP fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 23 de marzo de 1976. Se ha considerado, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias C-393 de 2007, C-434 de 2010, C-066 de 2022 y T-042 de 2023. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (2009). Observaci\u00f3n General No. 20 La no discriminaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/GC\/20, p\u00e1rr. 32: \u00abEn \u201ccualquier otra condici\u00f3n social\u201d, tal y como se recoge en el art\u00edculo 2.2 del Pacto, se incluye la orientaci\u00f3n sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obst\u00e1culo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensi\u00f3n de viudedad. La identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n se reconoce como motivo prohibido de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, los transg\u00e9nero, los transexuales o los intersexo son v\u00edctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>207 Art\u00edculo 2.2 del PIDESC: \u00abLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb. El PIDESC fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 3 de enero de 1976. Se ha considerado, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias C-393 de 2007, C-434 de 2010, C-066 de 2022 y T-042 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>208 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u00ab1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u00bb. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o Colombia fue aprobada por medio de la Ley 12 de 1991. Se ha considerado, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en la Sentencia C-355 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>209 Art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00abProtocolo de San Salvador\u00bb: \u00abLos Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb. El Protocolo de San Salvador fue ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997, previa aprobaci\u00f3n mediante la Ley 319 de 1996 y entr\u00f3 en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 16 de noviembre de 1999. Se ha considerado como parte del bloque de constitucionalidad, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-076 de 2006, C-376 de 2010, C-754 de 2015 y C-659 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>210 Comit\u00e9 de Derechos Humanos (2011). Leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/19\/41. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencias C-371 de 2000 y C-963 de 2003. \u00abLos criterios\u00a0sospechosos\u00a0son, en \u00faltimas, categor\u00edas que \u2018i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen,\u00a0per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), caso \u00abDuque contra Colombia\u00bb, sentencia del 26 de febrero de 2016; caso \u00abFlor Freire contra Ecuador\u00bb, sentencia del 31 de agosto de 2016 y caso \u00abVicky Hern\u00e1ndez y otras contra Honduras\u00bb, sentencia del 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencias T-314 de 2011 y T-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-077 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>215 BUTLER, Judith. Cuerpos que importan. Sobre los limites materiales y discursivos del \u201csexo\u201d. Paidos, Buenos Aires, 2002. pp. 179 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencias T-086 de 2014, T-141 de 2015 y T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>220 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 236. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>223 Estas consideraciones se basan en las Sentencias T-418 de 2022 y C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia T-998 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencias T-418 de 2022 y C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias T-204 de 2008 y T-998 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>232 La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer fue ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982, previa aprobaci\u00f3n mediante la Ley 51 de 1981 y entr\u00f3 en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 19 de febrero de 1982. Se ha considerado, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias T-732 de 2009 y T-430 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>233 El Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, 1919 (n\u00fam. 3) fue ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933. Se ha considerado, con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en la Sentencia T-297 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia T-489 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia T-489 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencias T-204 de 2008 y T-998 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-415 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencias C-543 de 2010 y T-489 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-660 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-415 de 2022, fundamento jur\u00eddico 186. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia C-415 de 2022, fundamento jur\u00eddico 188. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-1039 de 2003, ac\u00e1pite 4. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>248 La Sentencia C-584 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que no hay distinci\u00f3n alguna entre la mujer cisg\u00e9nero y la mujer transg\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>249 Esta situaci\u00f3n es distinta a la ya tratada por la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con las expresiones var\u00f3n y mujer en las leyes que regulan la prestaci\u00f3n del servicio militar, que esas expresiones incluyen a sus pares transg\u00e9nero. Es decir, que la expresi\u00f3n mujer incluye la mujer transg\u00e9nero y la expresi\u00f3n var\u00f3n incluye al hombre transg\u00e9nero. Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-006 de 2016, C-220 de 2019 y C-356 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencias C-101 de 2018 y C-149 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencias C-774 de 2001, C-577 de 2011 y C-233 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencias C-774 de 2001 y C-100 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>254 Brandeis L. Papers 1881-1966: Finding Aid, Harvard Law School Library, Harvard University, 1976.\u00a0Citado en Post Robert y Siegel Reva. Constitucionalismo democr\u00e1tico. Editores Siglo XXI, Buenos Aires, 2013 P\u00e1g. 31 \u00a0<\/p>\n<p>255 Post Robert y Siegel Reva. Constitucionalismo democr\u00e1tico. Editores Siglo XXI, Buenos Aires, 2013 P\u00e1g. 31 \u00a0<\/p>\n<p>256 Bruce Ackerman en We the people, Transformations, Vol 2, Cambridge, 1998, p. 100. \u00a0<\/p>\n<p>257 Bruce Ackerman en We the people, Transformations, Vol 2, Cambridge, 1998, p. 105. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencias C-042 de 2017 y C-030 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia T-062 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencias T-918 de 2012, T-552 de 2013, T-771 de 2013, T-236 de 2020, T-263 de 2020, T-421 de 2020, T-231 de 2021, T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencias T-562 de 2013, T-804 de 2014, T-363 de 2016, T-192 de 2020 y T-443 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencias T-476 de 2014, T-143 de 2018 y T-236 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencias T-063 de 2015, T-077 de 2016, C-114 de 2017, T-498 de 2017, T-675 de 2017, T-447 de 2019 y T-105 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia T-033 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencias C-255 de 1997, SU-1122 de 2001, C-551 de 2003, T-449 de 2004 y T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencias C-255 de 1997 y C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia C-425 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>273 La Corte Constitucional ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de la CADH que realiza la Corte IDH constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante, debido a que se trata del \u00f3rgano de car\u00e1cter judicial que interpreta de manera autorizada la Convenci\u00f3n. Sentencia C-469 de 2016. Asimismo, la Sentencia C-010 de 2000 se refiri\u00f3 a algunas opiniones consultivas de la Corte IDH al mencionar la doctrina relevante de este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, p\u00e1rr. 196. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>277 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Relator\u00eda Especial sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales (2020). Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, p. 189. Para esta recomendaci\u00f3n fue nuevamente relevante el Principio 13 de los Principios de Yogyakarta. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-415 de 2022, fundamento jur\u00eddico 258. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencias T-196 de 2016 y T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia C-798 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-577 de 2011, ac\u00e1pite 4.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia T-293 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia T-900 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia T-077 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencias SU-440 de 2021 y T-236 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>292 Aitken, Z., Garrett, C. C., Hewitt, B., Keogh, L., Hocking, J. S., &amp; Kavanagh, A. M. (2015). The maternal health outcomes of paid maternity leave: A systematic review.\u00a0Social Science &amp; Medicine,\u00a0130, p. 36. En forma similar Heshmati, A., Honkaniemi, H., &amp; Ju\u00e1rez, S. P. (2023). The effect of parental leave on parents\u2019 mental health: a systematic review.\u00a0The Lancet Public Health,\u00a08(1), e57-e75. \u00a0<\/p>\n<p>293 Hidalgo-Padilla, L., Toyama, M., Zafra-Tanaka, J.H.\u00a0et al.\u00a0Association between maternity leave policies and postpartum depression: a systematic review.\u00a0Arch Womens Ment Health\u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>294 Van Niel, M. S., Bhatia, R., Riano, N. S., De Faria, L., Catapano-Friedman, L., Ravven, S., Weissman, B., Nzodom, C., Alexander, A., Budde, K. &amp; Mangurian, C. (2020). The impact of paid maternity leave on the mental and physical health of mothers and children: a review of the literature and policy implications. Harvard Review of Psychiatry, 28(2), 113-126. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ibidem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>296 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>297 Van Niel, M. S., Bhatia, R., Riano, N. S., De Faria, L., Catapano-Friedman, L., Ravven, S., Weissman, B., Nzodom, C., Alexander, A., Budde, K. &amp; Mangurian, C. (2020). The impact of paid maternity leave on the mental and physical health of mothers and children: a review of the literature and policy implications. Harvard Review of Psychiatry, 28(2), 113-126. NANDI, A., JAHAGIRDAR, D., DIMITRIS, M.C., LABRECQUE, J.A., STRUMPF, E.C., KAUFMAN, J.S., VINCENT, I., ATABAY, E., HARPER, S., EARLE, A. and HEYMANN, S.J. (2018), The Impact of Parental and Medical Leave Policies on Socioeconomic and Health Outcomes in OECD Countries: A Systematic Review of the Empirical Literature. The Milbank Quarterly, 96: 434-471 \u00a0<\/p>\n<p>298 Sentencia C-149 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>300 Sentencia C-543 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>301 Art\u00edculo 9.2 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>302 Sentencias C-623 de 2004 y C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>303 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>304 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n ACEMI. \u00a0<\/p>\n<p>305 Expediente digital D-15103. Intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>306 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2023. Resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>307 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018 y T-204 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 42; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 17; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 19; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art\u00edculo VII y Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculos 3.2, 5, 7, 8, 9, 18, 21 y 27.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 CIDH. Derecho del ni\u00f1o y la ni\u00f1a a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalizaci\u00f3n en las Am\u00e9ricas., p\u00e1r. 57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Cfr. Canaan, Serena, et al. &#8220;Maternity leave and paternity leave: Evidence on the economic impact of legislative changes in high income countries.&#8221; (2022)., p. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 ILO. World social protection report. Universal social protection to achieve Sustainable Development Goals. 2017-19., p. 28. (Traducci\u00f3n propia) \u00a0<\/p>\n<p>314 Al respecto: (i) en el art\u00edculo 15.3.a) del Protocolo San Salvador se establece que los Estados se comprometen a \u201c[c]onceder atenci\u00f3n y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable despu\u00e9s del parto\u201d; (ii) el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer establece que los Estados \u201cgarantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d; (iii) el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales incorpora una protecci\u00f3n especial a las madres \u201cdurante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d y se afirma que durante este lapso \u201ca las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d y (iv) en el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se afirma que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>316 ILO. Maternity protection at work: a key human right to prevent maternal mortality and morbidity., p.2. (Traducci\u00f3n propia) \u00a0<\/p>\n<p>317 Voto parcialmente disidente de la jueza Elizabeth Odio Benito. Vicky Hern\u00e1ndez y otros vs Honduras. Sentencia del 26 de marzo de 2021 (Fondo, Reparaciones y Costas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2023. Fundamento jur\u00eddico 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Derecho a disfrutar de la licencia en \u00e9poca del parto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa generada por dicha omisi\u00f3n consistir\u00e1 en extender a los hombres trans y personas no binarias la protecci\u00f3n del rol parental que garantiza la norma mediante la licencia en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}