{"id":28727,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-332-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-332-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-23\/","title":{"rendered":"C-332-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.144<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-332 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.144<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del numeral tercero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, \u201cpor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Fernando G\u00f3mez Ria\u00f1o<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 30 de enero de 2023, el ciudadano Carlos Fernando G\u00f3mez Ria\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral tercero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, \u201cpor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido\u201d.<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada de la Ley 1675 y se resalta el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLey 1675 de 2013<\/p>\n<p>(julio 30)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63,70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido\u201d.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Definiciones<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido. Para efectos de la presente ley, se aplicar\u00e1n los siguientes criterios:<\/p>\n<p>Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.<\/p>\n<p>Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n: Grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.<\/p>\n<p>Importancia cient\u00edfica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido:<\/p>\n<p>1. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.<\/p>\n<p>2. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.<\/p>\n<p>3. Las cargas industriales.\u201d<\/p>\n<p>3. El actor afirm\u00f3 que se\u00f1alar que las cargas industriales no se puedan considerar patrimonio cultural sumergido vulnera el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, por cuanto produce un \u00e1mbito de desprotecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de que considera que no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que faculte al Legislador para excluir dicho supuesto en el marco de su configuraci\u00f3n normativa, por lo cual solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la demanda expone los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en algunas consideraciones de derecho internacional, el demandante afirm\u00f3 que el concepto de patrimonio cultural es amplio y cobija distintas expresiones, dentro de las cuales se inserta el sumergido. Expuso que el patrimonio cultural sumergido hace parte de un g\u00e9nero m\u00e1s amplio, esto es, el patrimonio arqueol\u00f3gico, que, a su turno, pertenece a la categor\u00eda del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Bajo este contexto, explic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada desconoce la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio arqueol\u00f3gico y, de contera, se traduce en un desconocimiento del patrimonio cultural, as\u00ed como de los criterios que deben ser tenidos en cuenta por el Ministerio de Cultura para que, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, determine los bienes que integran el patrimonio cultural sumergido. Advirti\u00f3 que estas fueron las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014, mediante la cual declar\u00f3 inexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 que relacionaban bienes que de iure no se consideraban como patrimonio cultural sumergido.<\/p>\n<p>6. En esta l\u00ednea, frente a la causal demandada, expres\u00f3 que a pesar de que no existe una definici\u00f3n legal del concepto \u201ccargas industriales\u201d, con base en su determinaci\u00f3n lexicogr\u00e1fica se las puede definir como \u201cel conjunto de bienes, propios de las operaciones de transformaci\u00f3n de la materia prima, que son transportadas de manera conjunta por cualquier clase de veh\u00edculo\u201d. Esto quiere decir -en criterio de la demanda-, que la norma excluye de la noci\u00f3n de patrimonio cultural sumergido a bienes como \u201cvajillas (verbigracia \u00e1nforas y botijas), armamentos, bienes extra\u00eddos de metales y, prima facie, cualquier materia prima transformada en bienes manufacturados de consumo, propios del sector secundario de la econom\u00eda, destinados para el comercio que, en el momento del naufragio, estuvieran siendo transportadas por alg\u00fan medio acu\u00e1tico.\u201d Agreg\u00f3 que, en virtud de la generalidad de este concepto, su determinaci\u00f3n como integrante del patrimonio cultural sumergido no puede analizarse a priori, sino a partir del contexto propio de cada naufragio.<\/p>\n<p>7. Por ende, una exclusi\u00f3n como la propuesta por la norma acusada implica una afectaci\u00f3n desproporcionada, puesto que la consecuencia jur\u00eddica de esa previsi\u00f3n es que la carga industrial queda gobernada por las reglas propias del derecho privado, las cuales permiten la apropiaci\u00f3n de los bienes por particulares, inclusive mediante su ocupaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n civil. En t\u00e9rminos de la demanda \u201cno se puede excluir las cargas industriales de la composici\u00f3n de una masa de bienes que constituye el patrimonio cultural sumergido, sin antes tener en cuenta la relaci\u00f3n de estas cargas con los dem\u00e1s bienes encontrados. Resulta un sinsentido excluir las cargas industriales de los naufragios, cuando estas hacen parte esencial de los pecios sumergidos, pues gracias a las cargas industriales podemos, entre otras, ubicar el sumergimiento del pecio en una determinada \u00e9poca cultural e hist\u00f3rica.\u201d<\/p>\n<p>8. Con base en la jurisprudencia constitucional, el actor indica que si bien el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular este tipo de bienes, las limitaciones que se introduzcan al concepto de patrimonio cultural sumergido deben ser razonables y proporcionales. Ello quiere decir que deben responder a un prop\u00f3sito admisible desde la perspectiva constitucional, y \u201cevitar que, con sus restricciones, se desdibuje la naturaleza propia del patrimonio cultural\u201d. A juicio del demandante, esto ha sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-102 de 1994, C-191 de 1998, C-474 de 2003, C-668 de 2005, C-264 de 2014, C-553 de 2014 y C-557 de 2014.<\/p>\n<p>9. De ah\u00ed que, alega, la norma demandada genera una exclusi\u00f3n injustificada a la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera amplia la cultura y el patrimonio cultural y, dentro de ese concepto, las cargas industriales que por su inter\u00e9s arqueol\u00f3gico puedan v\u00e1lidamente ser incluidas, por las autoridades competentes, como parte del patrimonio cultural sumergido, a trav\u00e9s de los criterios previstos en el mismo art\u00edculo objeto de demanda.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>10. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 9 de febrero de 2023, se remiti\u00f3 el expediente al despacho correspondiente y, este, mediante Auto del 22 de febrero de 2023, admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013.<\/p>\n<p>11. A su vez, en el Auto del 22 de febrero de 2023 se resolvi\u00f3: (i) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Cultura, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo consideraban oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y el 11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) correr traslado a la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; y, finalmente, (iv) en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitar a las siguientes entidades, organizaciones y expertos para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, rindieran su concepto sobre temas relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo, y manifestaran expresamente si se encontraban incursos en un conflicto de intereses:<\/p>\n<p>\u201cInstituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda.\u201d<\/p>\n<p>D. Intervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad<\/p>\n<p>12. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y durante los t\u00e9rminos fijados en el auto admisorio de la demanda, se recibieron tanto intervenciones oficiales como ciudadanas y conceptos de entidades invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una, para luego resumir su contenido.<\/p>\n<p>Intervinientes oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1nea<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Intervinientes ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>David Augusto Pe\u00f1a Pinz\u00f3n, docente de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Entidades, organizaciones y expertos invitados<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>13. Ministerio de Relaciones Exteriores. En comunicaci\u00f3n del 15 de marzo de 2023, el se\u00f1or Jorge Enrique Barrios Su\u00e1rez, actuando como apoderado del Ministerio, no se pronunci\u00f3 para defender o no la constitucionalidad de la norma, sino que realiz\u00f3 consideraciones generales sobre la problem\u00e1tica que debe resolver la Corte en esta oportunidad.<\/p>\n<p>14. Al respecto, advirti\u00f3 que: (i) no existe una \u201cdefinici\u00f3n \u00fanica y universalmente aceptada de lo que constituye patrimonio sumergido\u201d, sino que es un asunto que corresponde a la \u201cjurisdicci\u00f3n dom\u00e9stica del Estado\u201d; (ii) no se pueden hacer exigibles como parte del par\u00e1metro de constitucionalidad los tratados que no hayan sido ratificados por Colombia; (iii) Colombia no es parte de dos instrumentos citados por la demanda como lo son la Convenci\u00f3n de Derecho del Mar y la Convenci\u00f3n de Patrimonio Subacu\u00e1tico de 2001; y (iv) en los tratados ratificados por Colombia no obra ninguna prohibici\u00f3n que permita concluir, en los t\u00e9rminos en que lo propone el accionante, que la exclusi\u00f3n de las cargas industriales desconoce el par\u00e1metro constitucional. Finalmente, advirti\u00f3 que para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda es necesario \u201catender las consideraciones desde el punto de vista t\u00e9cnico de las entidades rectoras del \u2018Sector Cultura\u2019, es decir, el Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, con el fin de que estos definan o no la exclusi\u00f3n de cargas industriales del patrimonio cultural sumergido.\u201d<\/p>\n<p>15. Ministerio de Cultura. En correo electr\u00f3nico del 21 de marzo de 2023, Mauricio Herrera Berm\u00fadez, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) del Ministerio de Cultura, solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible la norma cuestionada.<\/p>\n<p>16. Para justificar esta solicitud, reiter\u00f3 la definici\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 1675 de 2013 y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Con esto, record\u00f3 que en esta \u00faltima providencia se determin\u00f3 que, en sus palabras, \u201cel Legislador no debe excluir objetos o elementos que se encuentren sumergidos, dado que quien esta (sic) envestido (sic) de esa facultad para determinar si estos se encuentran o no dentro de lo que se puede determinar como Patrimonio Cultural Sumergido\u201d es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.<\/p>\n<p>17. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. En correo electr\u00f3nico del 21 de marzo de 2023, el se\u00f1or Cesar Augusto M\u00e9ndez Becerra, actuando en calidad de Director de Defensa Jur\u00eddica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado present\u00f3 razones para justificar que el numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 debe ser declarado inexequible.<\/p>\n<p>18. Para sostener lo anterior, record\u00f3 que los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n protegen los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales de la Naci\u00f3n, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y los cuales tienen una especial garant\u00eda por cuanto la ley puede establecer mecanismos para readquirirlos cuando est\u00e9n en manos de particulares. Tanto as\u00ed, que el art\u00edculo 333 Superior establece la posibilidad de restringir la libertad econ\u00f3mica \u201ccuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que este mandato constitucional est\u00e1 reglamentado en la Ley 397 de 1997, modificada por las Leyes 1185 de 2008 y 1955 de 2019, as\u00ed como en lo atinente al Patrimonio Cultural Sumergido se expidi\u00f3 la Ley 1675 de 2013.<\/p>\n<p>19. Sobre el Patrimonio Cultural Sumergido indic\u00f3 que hace parte del Patrimonio Arqueol\u00f3gico y es propiedad de la Naci\u00f3n, y su definici\u00f3n aparece en el art\u00edculo 2 de la Ley 1675 de 2013. Advirti\u00f3 que en la Sentencia C-553 de 2014, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una problem\u00e1tica relativa a si el Legislador ten\u00eda la libertad para establecer los bienes que hacen parte o no del Patrimonio Arqueol\u00f3gico o Cultural de la Naci\u00f3n, en concreto, si la determinaci\u00f3n del concepto de patrimonio sumergido se refiere a aquellos bienes producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho. Al respecto, cit\u00f3 el aparte de la Sentencia C-553 de 2014 en el que la Corte advirti\u00f3 que esa delimitaci\u00f3n correspond\u00eda con un ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que en la Sentencia C-264 de 2014, la Corte examin\u00f3 los criterios que permiten determinar los bienes que pueden ser excluidos del Patrimonio Cultural Sumergido, y consider\u00f3 que, si bien es posible adoptar tal determinaci\u00f3n, debe ser el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el que realice la correspondiente valoraci\u00f3n de los bienes. A esto agreg\u00f3 que \u201cno cualquier hundimiento puede ser considerado autom\u00e1ticamente como Patrimonio Cultural Sumergido y por ello la H. Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la constituci\u00f3n el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1675 de 2013, en el cual se limita el concepto de Patrimonio Cultural Sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho.\u201d<\/p>\n<p>21. Con fundamento en lo anterior, recalc\u00f3 las restricciones de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en la protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido. De ah\u00ed que, a su juicio, \u201cel legislador no puede a priori excluir elementos sumergidos del concepto de Patrimonio Cultural Sumergido\u201d, en tanto que no se puede \u201cdesconocer la importancia del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del Sistema de Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural, pues su car\u00e1cter t\u00e9cnico y el perfil de sus miembros lo convierten en un \u00f3rgano central en la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>22. En cuanto al aparte acusado, la Agencia se\u00f1ala que una \u201ccarga industrial\u201d no puede ser \u201canalizada de forma aislada e incomunicada del contexto en el que se encuentre, su evaluaci\u00f3n debe ser conjunta y vinculada al ambiente, entorno y estructura en los que se halle sumergida.\u201d Es por esto que esa decisi\u00f3n de si la carga industrial debe ser protegida como patrimonio cultural sumergido corresponde a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica por medio del sistema nacional de protecci\u00f3n del patrimonio cultural. De lo contrario, se vulnerar\u00eda el amplio espectro de garant\u00eda que la Constituci\u00f3n dispone a favor del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>23. David Augusto Pe\u00f1a Pinz\u00f3n. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico allegado el 21 de marzo de 2023, David Augusto Pe\u00f1a Pinz\u00f3n, quien se identific\u00f3 como docente de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga y Director del Semillero de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos EPOJ\u00c9, considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>Conceptos de los invitados y expertos en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 convocados a trav\u00e9s de Auto del 22 de febrero de 2023<\/p>\n<p>25. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. En comunicaci\u00f3n allegada el 21 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Alhena Caicedo Fern\u00e1ndez en su calidad de Directora del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia explic\u00f3 que la exclusi\u00f3n contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 desconoce los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, con ello, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Se\u00f1al\u00f3 que el patrimonio arqueol\u00f3gico \u201cest\u00e1 constituido por vestigios producto de la actividad humana y por restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, estudiados mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda, permiten reconstruir procesos sociales pasados.\u201d La importancia de los vestigios y contextos arqueol\u00f3gicos radica en la posibilidad de avanzar en el conocimiento cient\u00edfico sobre el pasado y el inter\u00e9s por poner esta informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de diversos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el contexto colombiano y el objeto de esta demanda relacionado con las cargas industriales como posibles elementos del patrimonio cultural sumergido, explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cPara el caso colombiano existen contextos arqueol\u00f3gicos cuyas evidencias materiales permiten la reconstrucci\u00f3n y estudio de las diversas dimensionesecon\u00f3micas (sic), tecnol\u00f3gicas y productivas, asociadas al establecimiento de procesos industriales locales, regionales o mundiales. En el pa\u00eds el estudio de las f\u00e1bricas de loza o desprocesamiento de algod\u00f3n y que implicaron el uso de molinos y maquinaria incipiente despu\u00e9s de 1830, es un buen ejemplo de investigaci\u00f3n para la denominada arqueolog\u00eda industrial (Mayor Mora, 2017).<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica que en efecto para el caso colombiano la existencia de contextos arqueol\u00f3gicos con evidencias producto de procesos industriales o que permitanel (sic) estudio del proceso de industrializaci\u00f3n en el pa\u00eds. En \u00e1reas marinas o de aguas interiorespara (sic) periodos coloniales o posteriores es posible identificar objetos muebles modificados o hechos por el ser humano como son las cargas industriales, las cargas comerciales o los bienes seriados.\u201d<\/p>\n<p>28. Se\u00f1ala que, dada la importancia de la informaci\u00f3n que cada uno de estos elementos aporta, su relaci\u00f3n contextual es reconocida en la normatividad colombiana en los art\u00edculos 2.6.1.4, numeral 3 del Decreto 1080 de 2015, en los cuales se prev\u00e9 que un contexto arqueol\u00f3gico es la \u201c[c]onjunci\u00f3n estructural de informaci\u00f3n arqueol\u00f3gica asociada a los bienes muebles e inmuebles de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico\u201d. La importancia de este concepto fue reforzada, a su vez, en el precitado art\u00edculo 2.6.1.4, el cual establece que \u201c[h]acen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico, todos aquellos bienes muebles e inmuebles de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico y sus contextos\u201d.<\/p>\n<p>29. En el mismo sentido, el Instituto precis\u00f3 que \u201cun naufragio es un sitio, yacimiento o contexto arqueol\u00f3gico \u00fanico e irrepetible como efectivamente lo es el caso del Gale\u00f3n San Jos\u00e9 o cualquier otro de similares caracter\u00edsticas\u201d, el cual \u201cact\u00faa como un contenedor de informaci\u00f3n sobre el pasado\u201d que, aunque puede haberse dividido en dos o m\u00e1s partes, se ha mantenido pr\u00e1cticamente sellado a la manipulaci\u00f3n exterior y debe ser protegido. Bajo este panorama, afirm\u00f3 que \u201c[l]as cargas, sean industriales o de cualquier otro tipo, proporcionan informaci\u00f3n valiosa sobre la econom\u00eda y el comercio de una regi\u00f3n en un momento determinado. La identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los objetos encontrados en una carga pueden ayudar a determinar la ruta comercial del barco, la naturaleza de los productos comerciados y los h\u00e1bitos de consumo en la \u00e9poca en que el barco se hundi\u00f3.\u201d De manera que, \u201c[l]as cargas industriales dan cuenta de la funci\u00f3n que puede cumplir una embarcaci\u00f3n y tambi\u00e9n da cuenta de la microsociedad en la que viajaba ella, pero no solamente eso, sino tambi\u00e9n de las sociedades que intercomunicaba.\u201d<\/p>\n<p>30. Por lo anterior, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia-ICANH, desde un concepto t\u00e9cnico, considera que el numeral 3 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1675 de 2013 desconoce que las cargas industriales sumergidas en aguas colombianas y que se encuentran en un contexto arqueol\u00f3gico hacen parte del Patrimonio Cultural Sumergido y, por ende, del Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. De ah\u00ed que, esa norma desconoce abiertamente los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que disponen que el Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n es inalienable, imprescriptible e inembargable, al tiempo que le imponen al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, que se ejerce en parte por la competencia del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en la materia. A su vez, vulnera el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural, hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico y cultural sumergido que debe ser protegido por el Estado, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014 y la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. A trav\u00e9s de dos correos electr\u00f3nicos, el Vicealmirante John Fabio Giraldo Gallo, Director General Mar\u00edtimo (E), indic\u00f3 que no hace parte de sus funciones rendir concepto sobre si las cargas industriales constituyen o no patrimonio cultural sumergido.<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3, pero extempor\u00e1neamente, intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General de la Veedur\u00eda Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>33. En escrito del 25 de abril de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013.<\/p>\n<p>34. En sus consideraciones record\u00f3 que los art\u00edculos 8, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n protegen las riquezas culturales de la Naci\u00f3n, el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, y establecen en el Estado el deber de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos.\u201d<\/p>\n<p>35. Igualmente, destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha previsto que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los mecanismos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el cual, est\u00e1 sujeto a criterios de razonabilidad. Lo anterior, en el entendido que: \u201c(i) la salvaguarda de un bien determinado por constituir patrimonio cultural de la Naci\u00f3n puede derivar en la afectaci\u00f3n desproporcionada de otros mandatos superiores que igualmente merecen ser amparados por el Estado (v. gr. Derecho a la propiedad privada o libertad de empresa); y (ii) la desprotecci\u00f3n acr\u00edtica de un conjunto de objetos puede derivar en la p\u00e9rdida de insumos valiosos para la construcci\u00f3n de la historia y la arqueolog\u00eda del pa\u00eds.\u201d Por ello, el Congreso debe garantizar que la calificaci\u00f3n de bienes como parte del patrimonio cultural se fundamente en valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y especializada. A su juicio, como metodolog\u00eda para \u201cdeterminar si una norma de protecci\u00f3n del patrimonio cultural se ajusta a los par\u00e1metros de operaci\u00f3n de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia\u201d, propone un test leve de razonabilidad.<\/p>\n<p>36. Tambi\u00e9n hizo referencia a que en la Sentencia C-264 de 2014, la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 se fundament\u00f3 en que, en sus palabras, \u201cla exclusi\u00f3n previa y generalizada de dichos bienes del patrimonio cultural no es un medio id\u00f3neo para salvaguardar las riquezas de la Naci\u00f3n debido a que puede derivar en la desprotecci\u00f3n de objetos de importancia arqueol\u00f3gica para el pa\u00eds.\u201d De manera que, esa calificaci\u00f3n debe realizarse valorando las circunstancias de cada caso particular, en atenci\u00f3n a criterios t\u00e9cnicos, a efectos de establecer cu\u00e1ndo los objetos pueden tener importancia arqueol\u00f3gica o cultural para la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Con fundamento en lo anterior, exalt\u00f3 que la determinaci\u00f3n de excluir las cargas industriales como parte del patrimonio cultural podr\u00eda derivar en una desprotecci\u00f3n de bienes con relevancia hist\u00f3rica y arqueol\u00f3gica. Afirm\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la mayor\u00eda de los objetos derivados de transformaciones industriales de materias primas que se encuentran en un naufragio no parecen tener una relevancia significativa para otorgarles la protecci\u00f3n especial asociada al patrimonio cultural, lo cierto es que en algunas naves que reposan en las aguas colombianas se encuentran elementos espec\u00edficos que s\u00ed pueden llegar a tener la importancia requerida para merecer su salvaguarda por parte del Estado y, por lo tanto, no deber\u00edan ser descalificados de manera abstracta y a priori, sino examinados y calificados en cada caso concreto bajo criterios t\u00e9cnicos y especializados.\u201d<\/p>\n<p>38. En esta misma l\u00ednea, en concordancia con la descripci\u00f3n realizada en el concepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, indic\u00f3 que \u201cla calificaci\u00f3n de una carga industrial sumergida como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no puede ser definida de forma aislada, sino que depender\u00e1 del contexto del naufragio bajo criterios t\u00e9cnicos de la antropolog\u00eda, arqueolog\u00eda e historia y, por ende, la exclusi\u00f3n absoluta que contiene la disposici\u00f3n examinada resulta arbitraria debido a que permite la desprotecci\u00f3n de bienes de importancia para el pa\u00eds en contrav\u00eda de los mandatos establecidos en los art\u00edculos 8, 63, 70 y 71 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para el control abstracto de constitucionalidad en el caso concreto<\/p>\n<p>40. La Sala Plena ha establecido, a partir de lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067, que esta Corporaci\u00f3n puede extender su decisi\u00f3n a contenidos normativos que no hayan sido espec\u00edficamente demandados en una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, el inciso mencionado se\u00f1ala que esta Corte podr\u00e1 se\u00f1alar en su decisi\u00f3n las normas que conforman la unidad normativa con aquellas otras sobre las cuales se pronuncia y adopta una decisi\u00f3n de inexequibilidad.<\/p>\n<p>41. As\u00ed, las Sentencias C-182 de 2016 y C-321 de 2021 \u2013entre otras\u2013 establecieron que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa solamente es procedente cuando (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el mismo contenido de\u00f3ntico que la disposici\u00f3n que s\u00ed se demand\u00f3, y (iii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.<\/p>\n<p>42. En desarrollo de los par\u00e1metros anteriores, las Sentencias C-495 de 2019 y C-321 de 2021 precisaron una de las circunstancias en las que puede haber lugar a integrar la unidad normativa. Espec\u00edficamente, aquella situaci\u00f3n en la que la demanda se dirige contra proposiciones jur\u00eddicas incompletas. Tal situaci\u00f3n se presenta, \u201c\u2026cuando a pesar de que la demanda es apta, se encuentra dirigida contra (i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perder\u00eda sentido o contenido normativo. En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control busca permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, porque \u00fanicamente las normas con contenido jur\u00eddico pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>43. En suma, esta Corte puede integrar la unidad normativa de una norma que haya sido demandada mediante una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuando advierta que la norma atacada es una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. Tal circunstancia se constata, si esta Corporaci\u00f3n encuentra que las expresiones contenidas en las normas cuya integraci\u00f3n se persigue no producen efecto jur\u00eddico alguno por s\u00ed solas o de manera aut\u00f3noma; o porque declarar inexequibles unas expresiones y no otras que debieron integrarse, hacen inane tal declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Para la Sala Plena, en el presente caso se re\u00fanen las condiciones para que la Corte pueda integrar de oficio la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa respecto del encabezado que da lugar al numeral 3 demandado, por cuanto (i) el contenido normativo que el demandante acusa de inconstitucional se integra por dos fragmentos: \u201cDe acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido\u201d y el numeral 3\u00ba demandado \u201clas cargas industriales\u201d. Adem\u00e1s, en el caso de declarar inexequible este \u00faltimo enunciado, el primero perder\u00eda todo sentido, porque los dem\u00e1s numerales del art\u00edculo 3 ya fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-264 de 2014.<\/p>\n<p>C. Determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y el esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>45. A partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada y las intervenciones y conceptos rese\u00f1ados, as\u00ed como en l\u00ednea con la integraci\u00f3n de la norma objeto de control en los t\u00e9rminos indicados, la Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si con la previsi\u00f3n contenida en la proposici\u00f3n jur\u00eddica mencionada incluida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, el Legislador excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa al excluir en cualquier caso o por derecho las cargas industriales de la posibilidad de constituir patrimonio cultural sumergido, toda vez que ello se traduce en un \u00e1mbito de desprotecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que contraviene la obligaci\u00f3n de garantizarlo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>46. Para abordar lo anterior, la Sala Plena (i) expondr\u00e1 la garant\u00eda del derecho a la cultura en lo relativo a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural. Luego, (ii) reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte acerca de la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, (iii) recordar\u00e1 el concepto de patrimonio cultural sumergido, su regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 necesario ahondar en la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014 sobre el alcance del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013. Despu\u00e9s, (iv) aclarar\u00e1 el concepto de cargas industriales. Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>D. La protecci\u00f3n de la cultura en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>47. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 advirti\u00f3 que \u201c[e]n la Constituci\u00f3n de 1886 (\u2026) la palabra cultura se menciona una sola vez a prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n\u201d. Tal como lo relatan de manera precisa las Sentencias C-366 de 2000, C-742 de 2006 y C-264 de 2014 de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n que inicialmente se determin\u00f3 para asuntos relacionados con lo que hoy es la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, estuvo consagrada en algunas normas tanto legales como reglamentarias como, por ejemplo, la Ley 14 de 1936, la Ley 36 de 1936, el Decreto Legislativo 3183 de 1952, la Ley 163 de 1959, el Decreto 655 de 1968, el Decreto Ley 2349 de 1971, las Resoluciones 891 de 1981 y 148 de 1982 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR), el Decreto 12 de 1984, el Decreto 29 de 1984, el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 26 de 1986.<\/p>\n<p>48. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la cultura y la protecci\u00f3n de la diversidad cultural se establecieron como pilares esenciales del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. A diferencia de lo que en su momento fue la Constituci\u00f3n vigente desde 1886, el Texto Superior vigente a partir de 1991, en un conjunto de normas promueve y protege la cultura como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente.<\/p>\n<p>49. En algunas providencias, la Corte Constitucional ha caracterizado el Texto Superior de 1991 como la Constituci\u00f3n Cultural. En efecto, las siguientes normas de la Constituci\u00f3n protegen y promueven la cultura y diversidad cultural:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado es \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>Establece la protecci\u00f3n y reconocimiento de la \u201cdiversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone como obligaci\u00f3n del Estado y de todas las personas \u201cproteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la cultura como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determina que el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n es inalienable, imprescriptible e inembargable.<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del alcance del derecho a la educaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n consagra que deber\u00e1 impartirse formaci\u00f3n, entre otras cosas, \u201cpara el mejoramiento cultural (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el deber del Estado de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u201d Adicionalmente, se\u00f1ala que \u201c[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.\u201d<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la exigencia de que el Estado promueva el fomento de, entre otras cosas, la cultura.<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impone al Estado la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como se refiere a la titularidad de la Naci\u00f3n sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<\/p>\n<p>95.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la enumeraci\u00f3n de los deberes y obligaciones de las personas y del ciudadano colombiano, en el numeral 8 se consagra la protecci\u00f3n de los \u201crecursos culturales y naturales del pa\u00eds (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>311 y 313.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas dos normas se impone a los municipios la obligaci\u00f3n de promover el desarrollo cultural. El art\u00edculo 311 indica que \u201c[a]l municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado le corresponde (\u2026) el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (\u2026).\u201d Por su parte, el art\u00edculo 313.9 determina que los concejos municipales deber\u00e1n \u201c[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio.\u201d<\/p>\n<p>333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la posibilidad de restringir la libertad econ\u00f3mica cuando lo \u201cexijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural.\u201d<\/p>\n<p>Instrumento internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 se refiere al derecho de todas las personas a \u201c[p]articipar en la vida cultural\u201d.<\/p>\n<p>Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u2018Protocolo De San Salvador\u2019\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el derecho de las personas a disfrutar de los beneficios de la cultura, reitera su participaci\u00f3n en la vida cultural de la comunidad, as\u00ed como prev\u00e9 para los Estados parte la exigencia de asegurar el ejercicio de la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la ciencia, el arte y la cultura, y destaca la importancia de propiciar buenas relaciones internacionales y cooperaci\u00f3n para promover el fomento y desarrollo de, entre otras, cuestiones de naturaleza cultural.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 cuando se refiere a las obligaciones de los Estados encaminadas a prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas, uno de los escenarios que describe corresponde al derecho a participar en las actividades culturales.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 dispone el derecho del ni\u00f1o y la ni\u00f1a a \u201cparticipar libremente en la vida cultural\u201d.<\/p>\n<p>51. A efectos de determinar el alcance del derecho a la cultura, la Corte Constitucional en las Sentencias C-434 de 2010 y C-264 de 2014 se ha referido a algunos otros instrumentos internacionales como criterios de interpretaci\u00f3n relevantes. De todo lo anterior, en la Sentencia C-434 de 2010, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 \u201cel reconocimiento constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participaci\u00f3n y la contribuci\u00f3n de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Estas obligaciones tambi\u00e9n han sido denominadas derechos culturales.\u201d<\/p>\n<p>52. En el marco de la Constituci\u00f3n vigente, la cultura se desarroll\u00f3 inicialmente en la Ley 397 de 1997, en la que se regulan y reglamentan los mandatos derivados de los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la cual ha sido modificada por leyes posteriores.<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 1 de dicha Ley define la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.\u201d Adicionalmente, se\u00f1ala que las distintas manifestaciones que existen de cultura son \u201cfundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.\u201d Bajo este panorama, como parte de los principios fundamentales que rigen esta materia, establece la obligaci\u00f3n del Estado de impulsar y estimular \u201clos procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d<\/p>\n<p>54. Con este contexto de protecci\u00f3n a la cultura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional, se puede concluir que la cultura tiene una especial trascendencia en todo el mundo, y que su protecci\u00f3n (como se hace desde el marco constitucional colombiano) es un asunto de especial relevancia para garantizar y cuidar la diversidad de las distintas lenguas, creencias, valores, comportamientos, costumbres, grupos sociales y minor\u00edas. Es necesario precisar que, si bien en la modernidad se han generado algunas tendencias de uniformidad como la cultura de las masas, lo cierto es que tales ideas \u201cencuentran hoy en la sociedad un poderoso contrapeso en el resurgimiento de la idea de cultura como la fibra que teje la socialidad b\u00e1sica y la personalidad de los grupos humanos. Sin duda la propia alarma ante la homogeneidad avasalladora de la cultura de las masas y los excesos mostrados en algunas direcciones por el mito del desarrollo universal explican el nuevo renacer de la identidad y de las diferencias culturales como un ideal en auge en las aspiraciones de hoy.\u201d<\/p>\n<p>55. En suma, la cultura es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la cual tiene una protecci\u00f3n espec\u00edfica en distintas disposiciones superiores, de la cual se derivan obligaciones en cabeza del Estado para promoverla, garantizarla y preservar sus manifestaciones en todas sus formas. De igual manera, ese deber se materializa en la protecci\u00f3n de las riquezas culturales, y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Una de las formas de manifestaci\u00f3n de la cultura que fue expresamente protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, el cual debe ser le\u00eddo en consonancia con los art\u00edculos 7, 8, 63, 70 y 333 Superiores.<\/p>\n<p>E. De la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. Si bien la Constituci\u00f3n contiene diversos mandatos constitucionales encaminados a la protecci\u00f3n de los bienes culturales, lo cierto es que no desarrolla de forma detallada y espec\u00edfica las reglas en las que deber\u00e1n materializarse las exigencias de ese mismo texto superior. Por tal raz\u00f3n, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa establecer la reglamentaci\u00f3n correspondiente con miras a lograr la protecci\u00f3n espec\u00edfica del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y todos los bienes culturales a los que espec\u00edficamente se refiere la Constituci\u00f3n (como, por ejemplo, el patrimonio arqueol\u00f3gico), a la luz de la amplia garant\u00eda que le otorga la Carta Pol\u00edtica al derecho a la cultura, sus manifestaciones y riquezas. Este deber del Legislador se materializ\u00f3 esencialmente con la Ley de cultura que fue inicialmente expedida con la Ley 397 de 1997, la cual ha sido modificada por distintas normas posteriores.<\/p>\n<p>57. En la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha destacado que el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un mandato de protecci\u00f3n a favor de tres tipos de bienes expresamente, as\u00ed como otra categor\u00eda adicional que integra el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En particular, los tres primeros corresponden a: (i) el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, (ii) el patrimonio arqueol\u00f3gico y (iii) los bienes de inter\u00e9s cultural. Y, la \u00faltima categor\u00eda se refiere a (iv) los bienes que conforman la identidad nacional, que es el \u00fanico que no ha sido definido por el legislador, a diferencia de los primeros tres.<\/p>\n<p>58. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n es una identidad que tiene su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, cuya definici\u00f3n y alcance fue delimitado en la ley de cultura que, para estos aspectos, fue modificada por la Ley 1185 de 2008. El texto original de la Ley 397 de 1997 en su art\u00edculo 4 establec\u00eda un concepto de patrimonio cultural limitado, respecto de la reforma que ocurre con la Ley 1185 de 2008. Esta \u00faltima ampli\u00f3 la determinaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, precis\u00f3 las obligaciones del Estado en su preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, y destac\u00f3 otros aspectos relacionados con la propiedad de estas manifestaciones de la cultura, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997 el cual quedar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n<p>El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u201ca) Objetivos de la pol\u00edtica estatal en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. La pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.<\/p>\n<p>\u201cPara el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deber\u00e1n estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignar\u00e1n los recursos para la salvaguardia, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural;<\/p>\n<p>\u201cb)\u00a0Aplicaci\u00f3n de la presente ley.\u00a0Esta ley define un r\u00e9gimen especial de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo para los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoraci\u00f3n y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de un bien material como de inter\u00e9s cultural, o la inclusi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, ind\u00edgenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, seg\u00fan sus competencias, determinan que un bien o manifestaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n queda cobijado por el R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n o de Salvaguardia previsto en la presente ley.<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de inter\u00e9s cultural podr\u00e1 recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colecci\u00f3n o conjunto caso en el cual la declaratoria contendr\u00e1 las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible.<\/p>\n<p>\u201cSe consideran como bienes de inter\u00e9s cultural de los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios ind\u00edgenas o de las comunidades negras de que trata la Ley\u00a070\u00a0de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo r\u00e9gimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se consideran como bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico;<\/p>\n<p>\u201cc)\u00a0Propiedad del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0Los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes de inter\u00e9s cultural pueden pertenecer, seg\u00fan el caso, a la Naci\u00f3n, a entidades p\u00fablicas de cualquier orden o a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.<\/p>\n<p>\u201cLos bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico pertenecen a la Naci\u00f3n y se rigen por las normas especiales sobre la materia.<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que est\u00e9n bajo su leg\u00edtima posesi\u00f3n. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podr\u00e1n ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Ley 133 de 1994, el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, celebrar\u00e1 con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protecci\u00f3n de este patrimonio y para la efectiva aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n cuando hubieran sido declarados como de inter\u00e9s cultural, incluyendo las restricciones a su enajenaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y las medidas para su inventario, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, estudio y exposici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>59. En l\u00ednea con la reiterada jurisprudencia (en la que pueden destacarse las Sentencias C-742 de 2006, C-434 de 2010, C-264 de 2014, C-553 de 2014 y C-082 de 2020, entre otras), la Corte Constitucional ha indicado que el patrimonio sobre el que recae la protecci\u00f3n constitucional puede ser material o inmaterial. Para tal efecto, ha acudido como criterios hermen\u00e9uticos o auxiliares de interpretaci\u00f3n a algunos instrumentos internacionales que se refieren al patrimonio cultural y al arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. En particular, al concepto de patrimonio cultural al que se refieren la Convenci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954; la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural en 1972 en la que se proponen listas gen\u00e9ricas de bienes que tienden a tener un valor cultural y art\u00edstico; y, la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en la que se impulsa el cuidado de expresiones inmateriales como conocimientos o t\u00e9cnicas que se transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n en las comunidades, artes del espect\u00e1culo, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, t\u00e9cnicas artesanales tradicionales, entre otras.<\/p>\n<p>60. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere de manera expresa al patrimonio arqueol\u00f3gico tanto en el art\u00edculo 63 como en el 72, el cual corresponde a bienes culturales materiales que se protegen en el marco de lo que corresponde al \u00e1mbito de la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de preservar el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 72 Superior). En otras palabras, el patrimonio arqueol\u00f3gico es uno de los tipos de bienes culturales que se conservan y preservan del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como el g\u00e9nero. Esto puede advertirse de manera m\u00e1s clara al confrontar el contenido del concepto de patrimonio cultural ya mencionado, y la definici\u00f3n que el art\u00edculo 3 de la Ley 1185 de 2008 trae sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico (con la que se modific\u00f3 el art\u00edculo 6 de la Ley 397 de 1997), as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0El art\u00edculo\u00a06o de la Ley 397 de 1997 quedar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a06o.\u00a0Patrimonio Arqueol\u00f3gico.\u00a0El patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos\u00a063\u00a0y\u00a072\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, ICANH, podr\u00e1 autorizar a las personas naturales o jur\u00eddicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto.<\/p>\n<p>\u201cLos particulares tenedores de bienes arqueol\u00f3gicos deben registrarlos. La falta de registro en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las dem\u00e1s causales all\u00ed establecidas.<\/p>\n<p>\u201cEl ICANH es la instituci\u00f3n competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueol\u00f3gico. Este podr\u00e1 declarar \u00e1reas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1o de este art\u00edculo y aprobar\u00e1 el respectivo Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, deber\u00e1 dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia o la autoridad civil o policiva m\u00e1s cercana, las cuales tienen como obligaci\u00f3n informar del hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro.<\/p>\n<p>\u201cLos encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones arqueol\u00f3gicas autorizadas, se informar\u00e1n al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, en la forma prevista en la correspondiente autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El patrimonio arqueol\u00f3gico se rige con exclusividad por lo previsto en este art\u00edculo, por el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan\u201d.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>61. Bajo este panorama, la Constituci\u00f3n protege de manera general el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de la que hace parte el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales.<\/p>\n<p>62. De acuerdo con lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-742 de 2006, el patrimonio cultural se diferencia de los bienes declarados de inter\u00e9s cultural, en la medida en que el primero es el concepto general y el segundo una especie. En otras palabras, la declaratoria de los bienes de inter\u00e9s general siempre conformar\u00e1n el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pero no todo el patrimonio cultural se compone por bienes de inter\u00e9s cultural. En concreto, estos bienes de inter\u00e9s cultural fueron determinados por el art\u00edculo 4 (b) de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1185 de 2008, y su concepto y alcance se han determinado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-082 de 2020, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cse considerar\u00e1n bienes de inter\u00e9s cultural, en todos los niveles territoriales, \u201clos bienes materiales declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial\u201d. La declaratoria de un bien como \u201cde inter\u00e9s cultural\u201d est\u00e1 a cargo del Ministerio de Cultura, el Archivo General de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales competentes, conforme a lo previsto por la Ley 1185 de 2008. En este mismo sentido, el art\u00edculo 2.4.1.10 del Decreto 2358 de 2019 define los \u201cbienes de inter\u00e9s cultural\u201d como \u201caquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n definido en la Ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales\u201d. Asimismo, prescribe que\u00a0\u201clos bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico se consideran bienes de inter\u00e9s cultural de la Naci\u00f3n de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008\u201d.\u201d<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, los bienes que conforman la identidad nacional, tal como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-082 de 2020, tienen plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, aunque es una categor\u00eda que no tiene definici\u00f3n legal. Al respecto, la Corte advierte que \u201cla \u201cidentidad nacional\u201d invoca el concepto de Naci\u00f3n y el sentimiento de patriotismo moderno. La Naci\u00f3n es el resultado de muchos elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, sociales y culturales comunes.\u201d As\u00ed pues, la idea de Naci\u00f3n se asocia con \u201c[l]a conciencia y sentimiento de sentirse parte de una Naci\u00f3n, parte de un pueblo con un origen y un futuro com\u00fan se expresa de distintas formas, pero una de ellas es el llamado patriotismo.\u201d Esto implica que la bandera, el escudo y el himno son s\u00edmbolos patrios de una Naci\u00f3n, pero tambi\u00e9n podr\u00e1n constituir esta categor\u00eda de bienes todos aquellos que sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles que representan la identidad nacional. En suma, en la Sentencia C-082 de 2020, la Corte indic\u00f3 que \u201cla\u00a0identidad nacional es un concepto que apela a aquellos paradigmas que permiten a un grupo identificarse como Naci\u00f3n, y que los bienes culturales que conforman la identidad nacional son aquellos que simbolizan la historia com\u00fan de la Naci\u00f3n, la cultura que se comparte, y que son importantes por ello para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de esta identidad.\u201d<\/p>\n<p>64. Ahora bien, en torno a la garant\u00eda que se otorga a estos bienes, la jurisprudencia de la Corte ha tomado como criterio de interpretaci\u00f3n auxiliar lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 21 relacionada con el derecho que tiene cada individuo a participar en la vida cultural, el cual est\u00e1 inescindiblemente ligado al derecho a gozar del beneficio que produce el progreso cient\u00edfico, la protecci\u00f3n de las creaciones del intelecto y, especialmente, del derecho a la educaci\u00f3n que incluye lo relacionado con la cultura. Esto se ha asociado tambi\u00e9n al derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico que debe ser protegido por el Estado, que se deriva de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n. Esta garant\u00eda ha sido defendida tambi\u00e9n por la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>65. De acuerdo con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, \u201c[e]l patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado.\u201d Estos bienes culturales que lo integran pueden ser de naturaleza p\u00fablica o privada, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, y tienen la condici\u00f3n de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles. Y, m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones especiales que se desprenden para el Estado, lo cierto es que tambi\u00e9n genera deberes correlativos para los particulares, sobre todo para quienes de alguna manera est\u00e9n involucrados con la propiedad, uso o conservaci\u00f3n de bienes objeto de protecci\u00f3n. La declaraci\u00f3n de un bien como parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n supone un rango especial por la relevancia que tiene ese bien para los colombianos y, por ende, trae consigo la imposici\u00f3n de unas cargas para los propietarios respecto de la disponibilidad, uso o destinaci\u00f3n del bien con miras a su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. De ah\u00ed que, tal categor\u00eda se traduce en una restricci\u00f3n al derecho de propiedad privada. Este r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n se detalla en el art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997.<\/p>\n<p>66. Entonces, aun cuando la propiedad de estos bienes no necesariamente se encuentra en cabeza de la Naci\u00f3n por cuanto pueden corresponder con aquellos sobre los que se ejerce dominio privado, el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una vocaci\u00f3n de propiedad, toda vez que la ley deber\u00e1 establecer \u201cmecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares\u201d. Esto distingue a los bienes culturales de aquellos denominados como bienes p\u00fablicos, respecto de los cuales la Naci\u00f3n ejerce la propiedad de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de esto, cabe resaltar que seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1185 de 2008, los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico son de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. De cualquier manera, lo cierto es que la Corte Constitucional, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la Asamblea Constituyente en los debates sobre este asunto, ha resaltado que una lectura sistem\u00e1tica de las premisas del art\u00edculo 72 Superior, \u201cvistas a la luz del prop\u00f3sito perseguido por la disposici\u00f3n superior a la que se integran, no deja duda acerca de su objetivo, cual es el comprometer a todas las autoridades p\u00fablicas en la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, procurando a su vez que dichos bienes se encuentren bajo el dominio p\u00fablico y no salgan del mismo, lo cual se logra, como se ha dicho, excluy\u00e9ndolos del comercio y del patrimonio privado, conforme a los atributos de\u00a0inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que aquellos detentan.\u201d Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en que la ley est\u00e1 llamada a reglamentar \u201clos derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>68. Como \u00faltima referencia en este ac\u00e1pite, cabe destacar que el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural es un \u00f3rgano creado por el Legislador, y es el encargado de valorar los eventos en los que ciertos bienes deben ser protegidos como parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En efecto, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural est\u00e1 reglamentado por la Ley 397 de 1997, en su art\u00edculo 7\u00ba, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1185 de 2008 y regulado por los Decretos 1313 de 2008 y 763 de 2009. Este \u00faltimo se\u00f1ala en su art\u00edculo 4 numeral 9: \u00abDel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1313 de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Naci\u00f3n seg\u00fan las previsiones de este decreto.\u00bb En armon\u00eda con ello, el Decreto 1313 de 2008, dispone en su art\u00edculo 4 que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural tiene, entre otras, las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u201c4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de las decisiones que este Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional.<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, as\u00ed como la revocatoria de tales declaratorias deber\u00e1 contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural seg\u00fan lo establecido en la Ley 1185 de 2008.<\/p>\n<p>\u201c5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el bien material del \u00e1mbito nacional declarado como Bien de Inter\u00e9s Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n \u2013PEMP\u2013 y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP.<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de que trata este numeral tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para el Ministerio de Cultura [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>69. En suma, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera especial la preservaci\u00f3n y diversidad de la cultura se manifiesta de manera precisa, como uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, en la exigencia de conservar el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Este \u00faltimo debe entenderse como el g\u00e9nero de los tipos de bienes culturales que cobija esta protecci\u00f3n constitucional particular, y el patrimonio arqueol\u00f3gico es una de sus especies. Todos estos bienes que pueden ser materiales o inmateriales, privados o p\u00fablicos, tienen el car\u00e1cter de ser inembargables, inalienables e imprescriptibles. En el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n su propiedad puede estar inicialmente en personas privadas o p\u00fablicas, pero en el patrimonio arqueol\u00f3gico el dominio es de la Naci\u00f3n. A la luz de estos asuntos, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n que deber\u00e1 ser valorado con fundamento en la extensa garant\u00eda que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n al derecho a la cultura y al principio de protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n como parte esencial de lo que significa ser colombiano.<\/p>\n<p>F. De la protecci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido<\/p>\n<p>70. De acuerdo con lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-553 de 2014, el patrimonio cultural sumergido \u201cest\u00e1 relacionado con los rastros de la existencia humana que tengan un car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico que hayan estado parcial o totalmente sumergidos de manera peri\u00f3dica o contin\u00faa por un largo periodo de tiempo.\u201d En la jurisprudencia constitucional se ha hecho expl\u00edcita la importancia de proteger este tipo de bienes que tienen una trascendencia arqueol\u00f3gica e hist\u00f3rica para \u201creflexionar sobre el pasado, ya que estos objetos est\u00e1n conectados con narrativas especiales que lo hacen \u00fanico y fascinante, ya que permite reconstruir estilos de vida, rutas de comercio y t\u00e9cnicas extintas\u201d. Con esto, es posible contribuir en la formaci\u00f3n de la identidad cultural, y avanzar en el entendimiento de las culturas ancestrales, y garantizar la educaci\u00f3n cultural protegida por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Los hallazgos de las especies n\u00e1ufragas han generado litigios que han impulsado a la comunidad internacional a buscar su preservaci\u00f3n debido a la trascendencia que tienen estos bienes para el patrimonio cultural de la humanidad. Como bien lo ha expuesto esta Corte, ante la falta de normas que atribuyan la propiedad de estos objetos, tales controversias se resolv\u00edan con fundamento en reglas consuetudinarias, dentro de las que se destacan el derecho de los hallazgos (Law of finds) en el sentido que el propietario era quien lo hubiese encontrado primero, la soberan\u00eda de la bandera, y la ubicaci\u00f3n del barco en atenci\u00f3n al derecho consuetudinario del mar en el sentido que a los Estados costeros se les reconoce jurisdicci\u00f3n exclusiva sobre lo que se encuentre en su mar territorial. No obstante, esto habr\u00eda derivado en la p\u00e9rdida de hundimientos con inestimable valor que afectaron el patrimonio cultural de la humanidad, por lo que en distintos Estados se expidieron leyes para proteger el patrimonio cultural sumergido. Lo cierto es que no se contaba con una regulaci\u00f3n unificada que garantizara en todos o al menos la mayor\u00eda de los escenarios la preservaci\u00f3n de estos hundimientos con valor cultural. Esto conllev\u00f3 la creaci\u00f3n de instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n del Mar (1982) y la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico (2001).<\/p>\n<p>72. La necesidad de avanzar en la protecci\u00f3n concreta de este tipo de patrimonio de contenido cultural se ha manifestado por los riesgos de destrucci\u00f3n o da\u00f1o de incalculable valor hist\u00f3rico, cultural y arqueol\u00f3gico que representan los avances tecnol\u00f3gicos que hacen m\u00e1s accesible este tipo de objetos sumergidos.<\/p>\n<p>73. Desde antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en Colombia la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y conservaci\u00f3n de antig\u00fcedades sumergidas o n\u00e1ufragas era un inter\u00e9s del Estado. Por ejemplo, el Decreto 655 de 1968, el Decreto Ley 2349 de 1971, el Decreto 12 de 1984, el Decreto 29 de 1984 y el Decreto Ley 2324 de 1984 que regularon lo relativo a la exploraci\u00f3n y descubrimiento de las especies n\u00e1ufragas, o la Ley 26 de 1986 que en su momento se concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional \u201cpara celebrar contratos administrativos de investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y de recuperaci\u00f3n y\/o conservaci\u00f3n de antig\u00fcedades y valores n\u00e1ufragos\u201d.<\/p>\n<p>74. A partir del nuevo ordenamiento constitucional, el texto original de la Ley 397 de 1997 en el art\u00edculo 9 determinaba como parte del \u201cpatrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n\u201d algunos bienes o rastros de la especie humana que estuviesen parcial o totalmente sumergidos, como por ejemplo \u201clas ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y los dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio.\u201d Igualmente, dispon\u00eda que \u201c[l]os restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas.\u201d<\/p>\n<p>75. Con la Ley 1675 de 2013 se derog\u00f3 expresamente el mencionado art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997. En esta nueva ley, se determin\u00f3 la protecci\u00f3n espec\u00edfica de ciertos bienes culturales a lo que denomin\u00f3 patrimonio cultural sumergido, que seg\u00fan el art\u00edculo 2 de dicha ley, hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico y es propiedad de la Naci\u00f3n. Para definir qu\u00e9 lo integra, el legislador adem\u00e1s de hacer remisi\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1185 de 2008, dispone:<\/p>\n<p>\u201cel Patrimonio Cultural Sumergido est\u00e1 integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras \u00e1reas delimitadas por l\u00edneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia f\u00edsica de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves o artefactos navales y su dotaci\u00f3n, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersi\u00f3n, hundimiento, naufragio o echaz\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos\u00a0710\u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil en cuanto a su salvamento, y por las dem\u00e1s normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido m\u00e1s de 100 a\u00f1os a partir de su ocurrencia, y que no re\u00fanan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido.\u201d<\/p>\n<p>76. En la Sentencia C-264 de 2014, la Corte Constitucional explic\u00f3 el alcance del concepto de patrimonio cultural sumergido y las consideraciones que desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica debe realizarse de los bienes que pueden ser o no parte de esta categor\u00eda de protecci\u00f3n especial. Al respecto, precis\u00f3 que la determinaci\u00f3n de los bienes que se protegen especialmente por este tipo de patrimonio arqueol\u00f3gico no se realiza con una lectura \u00fanicamente del art\u00edculo 2 de la Ley 1675 de 2013. En efecto, tales elementos deben ser valorados a la luz de los criterios planteados en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, que fueron considerados acordes a los mandatos superiores, a saber:<\/p>\n<p>\u201cRepresentatividad:\u00a0Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.<\/p>\n<p>\u201cSingularidad:\u00a0Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.<\/p>\n<p>\u201cRepetici\u00f3n:\u00a0&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.<\/p>\n<p>\u201cEstado de conservaci\u00f3n:\u00a0Grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.<\/p>\n<p>\u201cImportancia cient\u00edfica y cultural:\u00a0Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.\u201d<\/p>\n<p>77. Para la Corte, la libertad de configuraci\u00f3n normativa s\u00ed cobija la posibilidad de delimitar criterios a partir de los cuales, en un estudio de contexto y con los elementos t\u00e9cnicos necesarios, la autoridad correspondiente pueda se\u00f1alar si un bien u objeto debe ser protegido por resultar relevante para la cultura, la historia, la ciencia o, en general, para la memoria colectiva. Por eso, advirti\u00f3 que estas dos disposiciones deb\u00edan ser entendidas, con fundamento en el art\u00edculo 14 de la Ley 1675 de 2013, en el sentido de que es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el que debe expedir la resoluci\u00f3n en la que disponga los hallazgos que ser\u00e1n o no parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Con base en esta lectura, en dicha providencia la Corte Constitucional valor\u00f3 el alcance de la segunda parte del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 en la que se previ\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido:<\/p>\n<p>\u201c1. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.<\/p>\n<p>\u201c2. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; 2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.<\/p>\n<p>\u201c3. Las cargas industriales.\u201d<\/p>\n<p>79. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que desde el encabezado de estos numerales \u201cse limita el poder de selecci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1675 de 2013, le corresponde al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, oblig\u00e1ndolo a excluir dichos bienes.\u201d De ah\u00ed que, \u201cel legislador excluye directamente y a priori del patrimonio cultural, los bienes mencionados en el texto de dicha disposici\u00f3n\u201d, lo cual se traduce en una vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de promover, proteger y garantizar el acceso a la cultura de todos los colombianos de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos \u201c63, 70 y 72 Superiores\u201d. A juicio de la Corte, se debe permitir que \u201cel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural decida qu[\u00e9] bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin m\u00e1s condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetici\u00f3n, estado de conservaci\u00f3n e importancia cient\u00edfica, en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la misma norma.\u201d Con fundamento en esto, declar\u00f3 inexequibles los numerales 1 y 2 precitados contenidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013.<\/p>\n<p>80. En este mismo sentido ha decidido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificaci\u00f3n del 13 de febrero de 2018, proferida en el marco de una acci\u00f3n popular en la que se ratific\u00f3 la exigencia de preservar el patrimonio cultural sumergido en los t\u00e9rminos en que lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014, y se debe proteger el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural, hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico, y el patrimonio cultural sumergido. En este marco, record\u00f3 que es el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural la \u00fanica autoridad competente para decidir sobre los hallazgos que deban ser amparados por los mandatos constitucionales a partir de los criterios de representatividad, singularidad, repetici\u00f3n, estado de conservaci\u00f3n e importancia cient\u00edfica.<\/p>\n<p>81. En suma, el patrimonio cultural sumergido o subacu\u00e1tico es una manifestaci\u00f3n de la cultura que tiene como finalidad garantizar la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de rastros de la existencia humana que tengan una relevancia cultural, hist\u00f3rica o arqueol\u00f3gica que hayan estado parcial o totalmente sumergidos por al menos 100 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el naufragio. Este concepto resulta especialmente protegido por los mandatos constitucionales, y su regulaci\u00f3n fue prevista por el Legislador en la Ley 1675 de 2013. A partir de la definici\u00f3n del art\u00edculo 2 y de los criterios consagrados en el art\u00edculo 3 de dicha ley, es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el llamado a resolver qu\u00e9 bienes ser\u00e1n cobijados por la protecci\u00f3n especial. De acuerdo con la Corte Constitucional, una exclusi\u00f3n de iure por parte del Legislador es contraria a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho de acceso a la cultura de todas las personas en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Las cargas industriales son materiales u objetos derivados de transformaciones industriales de materias primas. La carga industrial es un concepto que se relaciona con el de patrimonio industrial como una expresi\u00f3n protegida por el patrimonio cultural, pues corresponden a objetos que brindan informaci\u00f3n y, eventualmente, permitir\u00edan la reconstrucci\u00f3n y estudio de las diversas dimensiones econ\u00f3micas, tecnol\u00f3gicas y productivas, asociadas al establecimiento de procesos industriales locales, regionales o mundiales.<\/p>\n<p>83. El estudio de la memoria y la historia de la humanidad ha incluido el de las mujeres y hombres trabajadores, las industrias y las \u201cnuevas formas de vida asociadas a las f\u00e1bricas.\u201d Por esto, uno de los escenarios de protecci\u00f3n como bienes culturales que se ha considerado relevante son aquellos bienes materiales (objetos que fueron producto de un proceso de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n) e inmateriales (pr\u00e1cticas de producci\u00f3n o know how de asuntos industriales o comerciales) asociados a procesos de producci\u00f3n industrial, comercial y econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>84. El patrimonio industrial ha sido entendido en Colombia como \u201cun legado arqueol\u00f3gico, arquitect\u00f3nico e hist\u00f3rico que puede aportar una gran cantidad y diversidad de informaci\u00f3n sobre aquellas din\u00e1micas acontecidas en el territorio, sujetas a los cambios producidos por la industrializaci\u00f3n (Benito del Pozo, 2002;\u00a0Beltr\u00e1n-Beltr\u00e1n, 2008;\u00a0Santa, 2018). As\u00ed, es posible plantear y responder interrogantes vinculados no solo a la producci\u00f3n de los elementos, sino tambi\u00e9n a su uso e influencia en las poblaciones\u201d<\/p>\n<p>85. Como bien lo establece la Ley 1675 de 2013, el patrimonio cultural sumergido corresponde a un \u00e1mbito de protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico, lo cual, necesariamente, supone la protecci\u00f3n de bienes culturales materiales. De ah\u00ed que, siendo que podr\u00edan constituirse como patrimonio cultural sumergido las cargas de bienes que fueron producto de procesos de producci\u00f3n o que eran comercializados, las cargas industriales se asocian a objetos f\u00edsicos o materiales que se encontraban en las embarcaciones que naufragaron, y que podr\u00edan dar lugar a establecer aspectos relacionados con las pr\u00e1cticas sociales de producci\u00f3n, rutas de comercio, consumo, entre otras.<\/p>\n<p>86. Sobre las cargas industriales, en el concepto allegado al proceso de la referencia, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia indic\u00f3: \u201cLa identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los objetos encontrados en una carga pueden ayudar a determinar la ruta comercial del barco, la naturaleza de los productos comerciados y los h\u00e1bitos de consumo en la \u00e9poca en que el barco se hundi\u00f3.\u201d De manera que, \u201c[l]as cargas industriales dan cuenta de la funci\u00f3n que puede cumplir una embarcaci\u00f3n y tambi\u00e9n da cuenta de la microsociedad en la que viajaba ella, pero no solamente eso, sino tambi\u00e9n de las sociedades que intercomunicaba.\u201d<\/p>\n<p>87. Ahora, la determinaci\u00f3n del concepto de las cargas industriales exige tambi\u00e9n una referencia a las cargas comerciales, as\u00ed como a los bienes muebles seriados (los cuales estaban tambi\u00e9n incluidos en el texto original del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, cuyos numerales fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-264 de 2014). As\u00ed pues, las cargas comerciales son materiales en estado bruto, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas. Por su parte, los bienes seriados eran descritos precisamente por el entonces numeral 2 del art\u00edculo 3 objeto de an\u00e1lisis, porque correspond\u00edan con aquellos bienes que hubiesen tenido valor de cambio o valor fiscal, tales como monedas y lingotes.<\/p>\n<p>88. En suma, desde una aproximaci\u00f3n t\u00e9cnica cada uno de estos bienes se diferencian porque las cargas comerciales corresponden a materiales en estado bruto, las cargas industriales son objetos que resultan de una transformaci\u00f3n industrial, y los bienes seriados corresponde a elementos con valor de cambio o fiscal. De cualquier manera, es preciso destacar que tanto en los casos de los numerales 1 y 2 como en el caso del numeral 3, el examen del valor patrimonial de estos bienes requiere una evaluaci\u00f3n en el contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidas, tal como fue planteado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-264 de 2014.<\/p>\n<p>H. El caso concreto<\/p>\n<p>89. Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, a partir del cargo planteado en la demanda y las intervenciones y conceptos presentados en el tr\u00e1mite de control abstracto de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si la proposici\u00f3n jur\u00eddica integrada por los fragmentos: \u201cDe acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido\u201d y el numeral 3\u00ba demandado \u201clas cargas industriales\u201d, contenidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, el Legislador excedi\u00f3 de manera irrazonable y desproporcionada su libertad de configuraci\u00f3n normativa al excluir en cualquier caso o por derecho a las cargas industriales de la posibilidad de constituir patrimonio cultural sumergido, toda vez que ello se traducir\u00eda en un \u00e1mbito de desprotecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que contraviene la obligaci\u00f3n de garantizarlo en concordancia el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>90. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular lo relacionado con la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y los tipos de bienes que lo componen como lo es el patrimonio arqueol\u00f3gico, siempre bajo la previsi\u00f3n de garantizar el amplio espectro de protecci\u00f3n constitucional al derecho colectivo al acceso de todas las personas a la cultura y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural, as\u00ed como el principio de conservaci\u00f3n y salvaguarda de las riquezas culturales. En efecto, la garant\u00eda del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el patrimonio arqueol\u00f3gico, los bienes culturales y los de identidad nacional requiere de la verificaci\u00f3n de varios criterios y un examen contextual para establecer la significancia que el bien material o inmaterial tienen para el conocimiento de las trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales, y en general, para la protecci\u00f3n de la cultura como valor constitucional.<\/p>\n<p>91. En las consideraciones de esta providencia y en l\u00ednea con la Sentencia C-264 de 2014, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 3 y 14 de la Ley 1675 de 2013 a la luz de la amplia protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga al derecho de acceso a la cultura y a la obligaci\u00f3n de garantizar todas las manifestaciones de la cultura, incluso, de manera espec\u00edfica, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y dentro de este, el patrimonio arqueol\u00f3gico. En concreto, en el marco de esa necesidad de realizar una valoraci\u00f3n contextual, la Corte advierte que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es la entidad de la organizaci\u00f3n estatal creada por la ley, la cual est\u00e1 llamada a determinar por medio de una resoluci\u00f3n cu\u00e1les son los hallazgos de hundimientos que deben ser protegidos en el marco del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, a partir de la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 1675 de 2013 y de los criterios de eventual exclusi\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013. Esta aproximaci\u00f3n no implica constitucionalizar la existencia del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, ni la facultad que el art\u00edculo 14 de la Ley 1675 atribuye a este \u00f3rgano en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural sumergido. Lo que s\u00ed implica es que, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n, el Legislador no puede llegar a suprimir alguna forma de evaluaci\u00f3n caso a caso de los bienes patrimoniales, sea por este Consejo o por otra entidad que se cree en el futuro, que encomiende a expertos en el tema un examen de las piezas en su contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidas a fin de declarar si ellas constituyen o no patrimonio cultural sumergido.<\/p>\n<p>92. Esta lectura de la ley es la que mejor se adec\u00faa a la finalidad constitucional de proteger de manera amplia la cultura, en el sentido de preservar y conservar las riquezas culturales y con ello el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de la memoria colectiva de los colombianos (tanto en su dimensi\u00f3n de derecho colectivo). Por consiguiente, para la Corte, admitir una limitaci\u00f3n de iure como la que contiene el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, transgrede el mandato de protecci\u00f3n constitucional contenido en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en su intervenci\u00f3n propuso tambi\u00e9n que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en este caso est\u00e1 limitada. De ah\u00ed que, a su juicio, \u201cel legislador no puede a priori excluir elementos sumergidos del concepto de Patrimonio Cultural Sumergido\u201d, en tanto que no se puede \u201cdesconocer la importancia del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del Sistema de Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural, pues su car\u00e1cter t\u00e9cnico y el perfil de sus miembros lo convierten en un \u00f3rgano central en la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>93. La Sala Plena considera que esta aproximaci\u00f3n resulta congruente con la Constituci\u00f3n. En efecto, cabe anotar que el patrimonio cultural sumergido, como lo establece el art\u00edculo 2 de la Ley 1675 de 2013, es un tipo de patrimonio arqueol\u00f3gico, por lo que corresponde con una figura cobijada de manera expl\u00edcita por la protecci\u00f3n constitucional a la cultura. M\u00e1s cuando el patrimonio cultural sumergido como parte del patrimonio arqueol\u00f3gico corresponde a manifestaciones del derecho a la cultura que deben ser conservadas y preservadas procurando el mayor disfrute de la cultura por parte de las personas, en los t\u00e9rminos en que fue expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>94. Una interpretaci\u00f3n diferente dar\u00eda lugar a un escenario de desprotecci\u00f3n de bienes con relevancia hist\u00f3rica y arqueol\u00f3gica para la memoria colectiva de los colombianos. Sobre todo, en el marco de los avances tecnol\u00f3gicos que producen mayores amenazas de da\u00f1os a estos bienes que pueden estar sumergidos por naufragios y que tienen informaci\u00f3n relevante para la cultura, la ciencia, la sociedad, la arqueolog\u00eda, etc.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, en los escenarios en los que la Corte debe valorar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa para determinar si el Congreso excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa -generalmente derivada del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n-, se realiza un juicio de proporcionalidad basado en tres intensidades o escrutinios. As\u00ed lo sugiri\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n en el sentido que la Corte debe proceder con un test de proporcionalidad leve.<\/p>\n<p>96. La Sala advierte que, con fundamento en las consideraciones reiteradas, la Sentencia C-264 de 2014 estableci\u00f3 una regla sobre la imposibilidad que tiene el Congreso para excluir de iure bienes como las cargas comerciales y los bienes seriados que tengan valor de cambio o fiscal que puedan integrar el patrimonio cultural sumergido, en los t\u00e9rminos en que lo prev\u00e9 el encabezado de la segunda parte del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013. Por esta raz\u00f3n, cabe analizar si en el asunto sometido a control de constitucionalidad en esta oportunidad procede una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de dicha regla, sin que sea necesario realizar nuevamente el juicio de proporcionalidad que, inicialmente, corresponder\u00eda adelantar como se indic\u00f3.<\/p>\n<p>97. En concreto, para la Sala Plena respecto de las cargas industriales contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 resulta exigible esta regla de decisi\u00f3n. Si bien como se anot\u00f3 las cargas industriales son diferentes t\u00e9cnicamente de las cargas comerciales y los bienes seriados con valor de cambio o fiscal (respecto de los que se realiz\u00f3 la determinaci\u00f3n de la inexequibilidad en la Sentencia C-264 de 2014), lo cierto es que el valor patrimonial para la protecci\u00f3n de la cultura de estos tres tipos de elementos o materiales requieren una evaluaci\u00f3n del contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidos. Dado que esta necesidad de examen contextual fue la que justific\u00f3 declarar inexequibles los numerales 1 y 2, y proponer la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1675 de 2013 con el art\u00edculo 14 del mismo estatuto (que establece el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural), esta propiedad com\u00fan relevante de los tres tipos de bienes es la que justifica aplicar por analog\u00eda la ratio de la Sentencia C-264 de 2014 al presente caso.<\/p>\n<p>98. As\u00ed pues, es relevante que las cargas industriales puedan ser analizadas en el contexto de ambiente, entorno, estructura en los que se encuentren sumergidas, de manera que sea el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, con los elementos t\u00e9cnicos y a partir de los criterios legales, el que determine la utilidad cultural, cient\u00edfica o antropol\u00f3gico de un objeto derivado de transformaciones industriales. Como lo precis\u00f3 el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, \u201c[l]as cargas, sean industriales o de cualquier otro tipo, proporcionan informaci\u00f3n valiosa sobre la econom\u00eda y el comercio de una regi\u00f3n en un momento determinado. La identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los objetos encontrados en una carga pueden ayudar a determinar la ruta comercial del barco, la naturaleza de los productos comerciados y los h\u00e1bitos de consumo en la \u00e9poca en que el barco se hundi\u00f3.\u201d De manera que, \u201c[l]as cargas industriales dan cuenta de la funci\u00f3n que puede cumplir una embarcaci\u00f3n y tambi\u00e9n da cuenta de la microsociedad en la que viajaba ella, pero no solamente eso, sino tambi\u00e9n de las sociedades que intercomunicaba.\u201d As\u00ed tambi\u00e9n lo advirtieron la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Ministerio de Cultura y la Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa integrada en la parte inicial de la parte considerativa de esta providencia debe ser declarada inexequible, en concordancia con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-264 de 2014, ya que el Legislador excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa al disponer estas exclusiones expresas de los bienes que no ser\u00edan considerados como patrimonio cultural sumergido. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite B de esta providencia, la proposici\u00f3n jur\u00eddica era necesario integrarla con los dos fragmentos \u201c[d]e acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido\u201d y el numeral 3\u00ba demandado \u201clas cargas industriales\u201d, por la necesidad de declararlas inexequibles, lo que activa la facultad excepcional de la Corte de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>100. La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, que establec\u00eda un mandato general de acuerdo con el cual las cargas industriales no ser\u00edan consideradas como parte del patrimonio cultural sumergido. El accionante advirti\u00f3 que ello daba lugar a una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, por cuanto produc\u00eda una desprotecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, en el sentido en que la Corte Constitucional lo hab\u00eda considerado en la Sentencia C-264 de 2014 cuando declar\u00f3 inexequibles los numerales 1 y 2 del mismo art\u00edculo 3 demandado que exclu\u00eda a las cargas comerciales y a los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal.<\/p>\n<p>101. Al respecto, la Corte consider\u00f3 necesario, inicialmente, integrar la unidad normativa para valorar, adem\u00e1s del numeral 3 que se refer\u00eda a las cargas industriales, el encabezado del art\u00edculo 3 que consagraba: \u201cDe acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido:\u201d. Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n que podr\u00eda adoptar la Corte de eventual inexequibilidad del numeral 3 demandado, dejar\u00eda sin utilidad dicho encabezado, ya que la Corte hab\u00eda declarado inexequibles los otros numerales que el Legislador hab\u00eda previsto como exclusiones expresas del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>102. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 la reiterada jurisprudencia constitucional en torno al car\u00e1cter de derecho humano que tiene la cultura, que se concibe como un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de la cual se impone en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de promoverla, preservarla y garantizarla. Una de las manifestaciones de protecci\u00f3n de las riquezas culturales es precisamente el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, del cual hace parte el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Bajo este panorama, la Sala Plena record\u00f3 que el Legislador, por medio de la Ley 1675 de 2013, dispuso que el patrimonio cultural sumergido es un tipo de patrimonio arqueol\u00f3gico, que tiene como finalidad preservar y conservar los rastros de la existencia humana con relevancia cultural e hist\u00f3rica que hayan estado parcial o totalmente sumergidos por al menos 100 a\u00f1os como consecuencia de un naufragio, hundimiento, inmersi\u00f3n o echaz\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en la libertad de configuraci\u00f3n normativa para que el Legislador regule c\u00f3mo el Estado va a concretar esta obligaci\u00f3n de preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la cultura, dentro de la cual puede, si as\u00ed lo considera, determinar reglas para guiar la identificaci\u00f3n de los bienes materiales o inmateriales que estar\u00e1n cobijados por el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. No obstante, tal como lo destac\u00f3 la Corte en la Sentencia C-264 de 2014, el Congreso excede su facultad de configuraci\u00f3n cuando excluye por derecho unos bienes que, dependiendo de un contexto espec\u00edfico, podr\u00edan tener una relevancia hist\u00f3rica, cultural y arqueol\u00f3gica.<\/p>\n<p>104. As\u00ed, la Corte verific\u00f3 que las cargas industriales son materiales u objetos derivados de transformaciones industriales de materias primas que se asocian a la categor\u00eda del patrimonio industrial, que si bien se distinguen de las cargas comerciales que corresponden a materiales en estado bruto y de los bienes muebles seriados con valor de cambio o fiscal, podr\u00edan ser relevantes en el estudio de la memoria e historia, particularmente, de los procesos de producci\u00f3n industrial, comercial y econ\u00f3micos. De ah\u00ed que, concluye que admitir una limitaci\u00f3n general del patrimonio cultural -como la que contiene el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013-, transgrede el mandato de protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n. A efectos de proteger esos bienes que podr\u00edan ser relevantes para la humanidad, debe ser una autoridad p\u00fablica que con car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico que hubiese determinado la ley, en este caso, el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, el que analice el objeto en el contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidas a fin de declarar si ellas constituyen o no patrimonio cultural sumergido.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c[d]e acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido:\u201d y \u201c3. Las cargas industriales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-332 de 2023<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de las expresiones sometidas a control de constitucionalidad, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013. En t\u00e9rminos generales, comparto la tesis central de la sentencia debido a que el Legislador excedi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n normativa que le confiri\u00f3 el constituyente y, al hacerlo, vulner\u00f3 el mandato de protecci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo relacionado con los fundamentos de la decisi\u00f3n y el alcance del control constitucional que se ejerci\u00f3.<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con el argumento seg\u00fan el cual las cargas industriales podr\u00edan llegar a ser relevantes en el estudio de la memoria e historia, particularmente, de los procesos de producci\u00f3n industrial, comercial y econ\u00f3micos. Tambi\u00e9n comparto el razonamiento que acogi\u00f3 la mayor\u00eda, que concluy\u00f3 que una limitaci\u00f3n como la que contiene el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, transgrede el mandato de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De all\u00ed que concuerde con la Sala Plena con que debe ser una autoridad p\u00fablica con car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico determinada por la ley, en este caso, el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, la encargada de analizar el objeto para efectos de declarar si este constituye o no patrimonio cultural sumergido.<\/p>\n<p>Lo que no comparto es que la Sala hubiere omitido el enfoque de la proporcionalidad y, en su lugar, haya extendido al caso sub examine la aplicaci\u00f3n de la \u201cregla de imposibilidad\u201d que desarroll\u00f3 la Corte en la Sentencia C-264 de 2014, seg\u00fan la cual el Congreso de la Rep\u00fablica no puede excluir de iure bienes como las cargas comerciales y los bienes seriados que tengan valor de cambio o fiscal que puedan integrar el patrimonio cultural sumergido. Esta expansi\u00f3n del precedente no resultaba procedente, al menos, por tres tipos de argumentos.<\/p>\n<p>Primero, porque no se hicieron expl\u00edcitas las razones que justificaban aplicar a un caso de cargas industriales, regulado por las reglas del juicio de proporcionalidad, el est\u00e1ndar fijado para casos que involucran cargas comerciales y los bienes seriados con valor de cambio o fiscal, esto es, la denominada \u201cregla de imposibilidad\u201d. En mi criterio, del hecho de que \u201cel valor patrimonial para la protecci\u00f3n de la cultura de estos tres tipos de elementos o materiales requieren una evaluaci\u00f3n del contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidas\u201d no se sigue, necesariamente, la necesidad de aplicar la \u201cregla de imposibilidad\u201d e inaplicar la proporcionalidad.<\/p>\n<p>Segundo, habida cuenta de que, al acoger la hermen\u00e9utica mencionada, la mayor\u00eda plante\u00f3 y desarroll\u00f3 un debate distinto al que propuso la parte demandante. Como ya lo dije, estoy de acuerdo con que las expresiones sometidas a control se deben declarar inconstitucionales. Sin embargo, pienso que el cargo planteado en la demanda y el an\u00e1lisis del caso concreto fueron por dos v\u00edas argumentativas diferentes. Aunque este aspecto puede parecer un asunto formal o de simple criterio, es de la mayor relevancia, pues pasarlo por alto supuso avalar el control oficioso de constitucionalidad, el cual es ajeno al control posterior de constitucionalidad, como se ha dicho reiteradamente en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. Las diferencias que existen entre el cargo propuesto por la parte actora y el que desarroll\u00f3 la Corte se hacen evidentes al contrastar el fallo objeto de esta aclaraci\u00f3n y la demanda, particularmente, las p\u00e1ginas 22, 26, 34 y 42.<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte ha avalado que se confronten \u201c(\u2026) las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que dicha facultad se debe ejercer en el marco de la controversia propuesta, so pena de estar ejerciendo el control oficioso de constitucionalidad en un escenario en el que no procede hacerlo, esto es, en el control posterior.<\/p>\n<p>En mi criterio, mientras la metodolog\u00eda de la proporcionalidad supone una limitaci\u00f3n razonable de la competencia del legislador (art. 150, CP), el enfoque de la \u201cregla de imposibilidad\u201d anula dicha competencia, pese a que una y otra permiten proteger el patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y, en general, la riqueza cultural. Esta raz\u00f3n, acompa\u00f1ada de la imposibilidad de ejercer control oficioso de constitucionalidad, me llevan a sostener que la Sala debi\u00f3 optar por aquella y no por esta \u00faltima, lo cual, de todos modos, conduc\u00eda a la inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos anteriormente, dejo planteada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente D-15.144<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.144 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-332 DE 2023 Expediente: D-15.144 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del numeral tercero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, \u201cpor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}