{"id":28728,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-333-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-333-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-23\/","title":{"rendered":"C-333-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de no regresividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-333 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15152 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 \u201cpor la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Manuel Santos Arango y Diego Escall\u00f3n Arango \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por los ciudadanos Juan Manuel Santos Arango y Diego Escall\u00f3n Arango contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008-, cuyo texto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1232 DE 20082 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 2o de la Ley 82 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los accionantes, la norma demandada vulnera, por un lado, los art\u00edculos 1, 2, 13 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u201cigual\u00f3 las condiciones de las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos en relaci\u00f3n con las mujeres cabeza de familia de medianos y altos ingresos, dej\u00e1ndolas en desprotecci\u00f3n para el acceso a los bienes limitados que puede ofrecer el Estado\u201d. Afirmaron que la norma demandada modifica los requisitos para acreditar la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia en tanto elimin\u00f3 la exigencia de que tuviera bajos ingresos, y como esa condici\u00f3n resulta necesaria para acceder a los mecanismos dise\u00f1ados para la promoci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desconoce las especiales necesidades de las madres cabeza de familia de bajos ingresos a quienes puso a competir en igualdad de condiciones con las de medianos y mayores ingresos por beneficios que, por su naturaleza, son limitados. Con ello la norma iguala a dos grupos de personas que, si bien comparten ciertas caracter\u00edsticas, requieren de tratamientos diferenciados, subrayando que \u201cla categor\u00eda de \u2018bajos ingresos\u2019 [es] una condici\u00f3n constitucionalmente relevante, que conlleva una obligaci\u00f3n del Estado de discriminar positivamente en favor de las personas que la tienen y la cual no debe leerse aisladamente del deber del Estado de proteger a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los textos de la disposici\u00f3n antes y despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Modificatorio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1232 de 2008, art\u00edculo 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, concluyen que \u201cal modificar las medidas de discriminaci\u00f3n positiva que tra\u00eda la Ley 82 de 1993 a trav\u00e9s de la norma aqu\u00ed demandada, el Legislador ten\u00eda un deber de tratar a las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos de manera diferenciada, conforme a una discriminaci\u00f3n positiva interseccional horizontal por el doble flagelo que enfrentan o, cuando menos, argumentar por que\u0301 su tratamiento homog\u00e9neo con las mujeres cabeza de familia de medianos y altos ingresos era razonable y proporcional (\u2026) lo que, inescindiblemente llevo\u0301 a la desprotecci\u00f3n y desamparo de mujeres que est\u00e1n en mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad y que ahora deben competir por los beneficios escasos que trae la ley para reducir sus condiciones de inequidad y pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, alegaron la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2.1, 2.2, 4 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, v\u00eda el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de progresividad y no regresividad \u201cen la medida que [la norma demandada] reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n e incrementa los costos de acceso a los DESC para mujeres cabeza de familia de menores recursos, en favor de aquellas de altos y medianos ingresos\u201d, pues \u201cla modificaci\u00f3n en los sujetos de acceso tuvo implicaciones sobre los m\u00ednimos intangibles de los derechos de educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo que protege la Ley 82 de 1993\u201d. Lo anterior, porque \u201cprevio a la expedici\u00f3n de la [Ley 1232 de 2008] las mujeres cabeza de familia de escasos recursos contaban con un acceso preferencial a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de manera exclusiva, mientras que posterior a ella, quedaron situadas en condiciones de igualdad con las madres cabeza de familia de altos y medianos ingresos y en competencia directa por acceder a recursos escasos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTOS DE ENTIDADES Y DE EXPERTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso se recibieron cinco conceptos, uno del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entidad que intervino en la expedici\u00f3n de la norma, y cuatro de entidades invitadas a rendir su concepto experto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social3 sostuvo que \u201cdesde el sector salud, no se evidencia afectaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa entre el cambio realizado por el legislador y los servicios, programas o acciones que se adelantan dentro del sistema o en materia de enfoque diferencial de g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento administrativo para la prosperidad social -DPS4 afirm\u00f3 que la norma \u201cse ajusta a los preceptos de legalidad, procedimiento y finalidad establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, ya que \u201cel legislador no hace con su modificaci\u00f3n m\u00e1s que explicitar y dar coherencia a los principios constitucionales de igualdad material y de protecci\u00f3n constitucional reforzada a sujetos de derecho hist\u00f3ricamente excluidos del goce efectivo de sus garant\u00edas fundamentales en el marco de los principios axiales del Estado Social de Derecho\u201d. As\u00ed, \u201cal ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma y reconocer como sujeto de derechos a la madre cabeza de familia sin que medie una condici\u00f3n de recursos, el legislador ha aceptado que m\u00e1s all\u00e1 del capital econ\u00f3mico existe una vulnerabilidad propia y digna de ser protegida en la persona que se encuentra en esta condici\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que la norma resulta progresiva \u201cpor cuanto ampl\u00eda el rango de eficacia de la protecci\u00f3n a las madres cabezas de hogar y a los menores de edad a su cargo\u201d. Es as\u00ed como, \u201c[L]a focalizaci\u00f3n y los instrumentos de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social son el reconocimiento expl\u00edcito de que la condici\u00f3n femenina no trae consigo una autom\u00e1tica e inderogable presunci\u00f3n de necesidad. Trat\u00e1ndose de un grupo heterog\u00e9neo, atravesado y moldeado por m\u00faltiples realidades, un tratamiento unidimensional concluir\u00eda en desigualdades injustificables. Es por ello por lo que las pol\u00edticas p\u00fablicas son el objeto de una variaci\u00f3n que analiza las necesidades de cada persona para posteriormente atribuirle o no, gradualmente, los bienes y servicios que mejoren su situaci\u00f3n y le ayuden a romper con las inercias de la discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Programa de acci\u00f3n por la igualdad y la inclusi\u00f3n social -PAIIS5 de la Universidad de los Andes sostuvo que la norma demandada \u201cno demuestra por s\u00ed sola una vulneraci\u00f3n a los derechos de las mujeres m\u00e1s pobres\u201d. Advirti\u00f3 que la calidad de mujer cabeza de familia no debe limitarse \u00fanicamente a sus ingresos econ\u00f3micos, en tanto \u201cabarca diversos aspectos o situaciones de vulnerabilidad entre los cuales pueden estar la carga afectiva, econ\u00f3mica y social del hogar\u201d. Por tanto, \u201cla inclusi\u00f3n de mujeres de bajos recursos en la definici\u00f3n de mujer cabeza de familia podr\u00eda negar la existencia de otras vulnerabilidades que enfrentan estas mujeres y que pueden manifestarse en situaciones particulares\u201d. Ello no desconoce que, en todo caso, \u201cla legislaci\u00f3n, en consonancia con el deber del Estado de luchar por la erradicaci\u00f3n de las desigualdades sociales existentes, ha implementado medidas que protegen a las mujeres cabeza de hogar especialmente afectadas por su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica\u201d, de manera que, \u201ccada programa o subsidio que brinda el Estado se encarga de especificar las condiciones de acceso dependiendo de las necesidades de las mujeres a quienes vayan dirigidos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de acciones p\u00fablicas de la Universidad del Rosario6 consider\u00f3 que la \u201cmodificaci\u00f3n legislativa es incluso m\u00e1s garantista y se acoge a los mandatos de igualdad y progresividad que enmarcan la funci\u00f3n del legislador\u201d. Sostuvo que, \u201ca pesar de que la mayor\u00eda de las madres cabeza de hogar son personas de bajos ingresos, el mandato de su especial protecci\u00f3n no nace de esa condici\u00f3n, sino de la que las hace precisamente madres cabeza de familia: la jefatura del hogar\u201d. Por consiguiente, \u201cestablecer en la ley una protecci\u00f3n diferenciada a raz\u00f3n de sus capacidades econ\u00f3micas para este grupo que comparte una situaci\u00f3n que las ha marginado hist\u00f3ricamente, es desobedecer el mandato de igualdad que debe guiar la funci\u00f3n del legislador\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF7 solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida, o en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma. Por un lado, expuso que \u201clas cargas argumentativas de certeza y especificidad no se cumplen en su totalidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta el marco jurisprudencial de protecci\u00f3n que tiene la poblaci\u00f3n a la cual va dirigida la medida, por lo que no se puede estimar que exista una medida discriminatoria hacia las madres cabeza de hogar de bajos recursos\u201d. Por el otro, que resulta necesario \u201ccomprender que el concepto de vulnerabilidad no solo se puede tomar desde un punto de vista econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo8, consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que se impone analizar a la Corte es determinar si la declaraci\u00f3n ante notario de la calidad de mujer cabeza de familia, es en s\u00ed misma un acto discriminatorio en tanto de ella depende la concesi\u00f3n de \u201cunas prerrogativas que no se est\u00e1n dando, precisamente porque no se est\u00e1 acudiendo ante los notarios y notarias del pa\u00eds, [por lo que] resultar\u00eda por lo menos paradigm\u00e1tico que se mantuviera tal exigencia\u201d. Sin embargo, advierte que al intentar dar respuesta al problema jur\u00eddico, lo que se evidencia es la ineptitud de los cargos debido a que \u201cse pondera m\u00e1s la formalidad incorporada por la norma, que la finalidad pretendida con ella\u201d. En todo caso, \u201cincluso de llegar a declararse condicionalmente exequible el mencionado par\u00e1grafo, en el entendido que tal declaraci\u00f3n la deben hacer \u00fanicamente quienes tengan la jefatura de hogar con menos recursos econ\u00f3micos como estaba previsto antes, tampoco generar\u00eda beneficios para dicha poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio porque la norma demandada fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 019 de 2012. En su opini\u00f3n, la exigencia de declarar en notar\u00eda sobre la calidad de mujer cabeza de familia, es una exigencia probatoria que fue suprimida y, en la actualidad, \u201cbasta con la simple afirmaci\u00f3n que realiza la persona interesada ante la autoridad correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, se encuentren produciendo efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos; y (ii) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada est\u00e1 vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso m\u00e1s arriba, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria porque la norma demandada no est\u00e1 vigente, en tanto habr\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 que proh\u00edbe exigir como requisito para el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa declaraciones extrajuicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La derogatoria implica la p\u00e9rdida de vigencia de una disposici\u00f3n como consecuencia de una norma posterior que la deroga expresa o t\u00e1citamente10. Seg\u00fan el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887), la derogaci\u00f3n de las leyes es expresa cuando la nueva ley dice expl\u00edcitamente que deroga la antigua, y es t\u00e1cita cuando, con ocasi\u00f3n de un cambio de legislaci\u00f3n, la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior lo que \u201chace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PAR\u00c1GRAFO. La condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una obligaci\u00f3n impuesta a las mujeres cabeza de familia con el fin de que declaren ante notario tanto la condici\u00f3n como la cesaci\u00f3n de la jefatura femenina de hogar. Se trata de una categor\u00eda social de los hogares derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 que modifica el art\u00edculo 10 de Decreto 2150 de 199513, y que la Procuradora General sostiene que derog\u00f3 la reci\u00e9n transcrita, dispone\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. Se proh\u00edbe exigir como requisito para el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa declaraciones extrajuicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra \u00edndole. Para surtirla bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la autoridad, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una prohibici\u00f3n dirigida a todos los organismos y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que ejerzan funciones de car\u00e1cter administrativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas14, para que se abstengan de exigir declaraciones extrajuicio en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que ambas disposiciones tienen naturaleza probatoria, en tanto la primera exige la declaraci\u00f3n ante notario de la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y de su cesaci\u00f3n, mientras que la segunda proh\u00edbe exigir dicha declaraci\u00f3n para el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa, lo cierto es que en este caso no se configura la derogatoria t\u00e1cita alegada por la Procuradora General porque no resultan inconciliables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es as\u00ed porque la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia no solo es relevante al momento de adelantar actuaciones administrativas, en las cuales, efectivamente, no puede exigirse la declaraci\u00f3n ante notario a la que se refiere la norma acusada -en virtud del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 019 de 2012-, y tampoco se limita a permitir el acceso a las medidas previstas en la Ley 82 de 1993 para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia acompa\u00f1a a quien la tiene en las dem\u00e1s actuaciones que realiza en su diario vivir, por ejemplo, para el acceso a l\u00edneas privadas de cr\u00e9dito, estudio, capacitaci\u00f3n, trabajo, etc. m\u00e1s all\u00e1 de las actuaciones administrativas que eventualmente deba adelantar. Muestra de ello es que (i) el art\u00edculo 10 de la Ley 1232 de 2008 dispone que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 incentivos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social, cr\u00e9dito y empleo para las mujeres cabeza de familia, y que (ii) el tr\u00e1mite para la declaratoria sigue siendo regulado y definido como acto exento en las resoluciones que actualizan las tarifas de derechos notariales dictadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la \u00faltima de las cuales es la Nro. 387 de 202315.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, esto basta para descartar la certeza necesaria\u00a0para declarar la derogatoria t\u00e1cita de la disposici\u00f3n acusada y, por consiguiente, se impone a este Tribunal el deber de continuar con el estudio de constitucionalidad16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, contentivo del r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito, y que deben cumplir los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido, o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) precisar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales esas normas se estiman violadas; (iv) se\u00f1alar, cuando la demanda se base en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que el demandante considera que este fue quebrantado; y (v) se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito consistente en expresar las razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas, en la Sentencia C-1052 de 2001 la Corte indic\u00f3 que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Ello constituye la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable para adelantar el control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esa sentencia, la Corte ha explicado el contenido de las exigencias materiales as\u00ed: hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las razones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda se dirige contra un contenido real de la disposici\u00f3n demandada; hay especificidad cuando se expresan en forma precisa las razones o argumentos de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional18 ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir una especial y mayor carga argumentativa cuando se presenten cargos por violaci\u00f3n del derecho de igualdad. En estos casos, la demanda debe: (i) estar dirigida contra una disposici\u00f3n que verdaderamente establezca un tratamiento diferente a personas o grupos iguales, o que establezca un trato igual a personas o grupos diferentes; (ii) identificar los sujetos o supuestos que deben ser comparados, de manera que sea posible establecer con precisi\u00f3n los extremos de la contrastaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, dada la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general a \u201ctodos los dem\u00e1s\u201d o al universo restante; (iii) se\u00f1alar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparaci\u00f3n o, en otras palabras, el rasgo o cualidad que permita afirmar que los elementos comparados son iguales, o diferentes, seg\u00fan se invoque la violaci\u00f3n de los mandatos de trato igual o de trato diferente; y (iv) indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual que cuestiona carece de fundamento en la Carta19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Instituto Colombiano de Bienestar familiar como la Defensor\u00eda del Pueblo solicitaron a la Corte inhibirse de pronunciar un fallo de fondo por ineptitud de los cargos. Por consiguiente, procede la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales referidos, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro actione, con base en el cual,\u00a0\u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda]\u00a0se resuelva a favor del accionante\u201d20 de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es inepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13 y 334 constitucionales, los demandantes sostienen que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 al art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, mediante la cual se elimin\u00f3 el requisito de que la mujer cabeza de familia tenga bajos de ingresos a efectos de demostrar la jefatura femenina de hogar, igual\u00f3 las condiciones de todas las mujeres cabeza de familia desconociendo el mandato de discriminaci\u00f3n positiva. Sostuvieron que \u201cla categor\u00eda de \u2018bajos ingresos\u2019 [es] una condici\u00f3n constitucionalmente relevante, que conlleva una obligaci\u00f3n del Estado de discriminar positivamente en favor de las personas que la tienen y la cual no debe leerse aisladamente del deber del Estado de proteger a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el cargo es\u00a0(i) claro, pues la argumentaci\u00f3n presenta un hilo conductor que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan. Sin embargo, incumple los requisitos de (ii) certeza, porque los argumentos no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente sino sobre una deducida por los actores con base en la cual, la norma demandada \u201cpuso a las mujeres cabeza de familia a competir directamente entre ellas para los beneficios, sin tener en consideraci\u00f3n su necesidad o situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n adicional, como lo es tener bajos ingresos econ\u00f3micos para el soporte de una familia\u201d, cuando en realidad esta s\u00f3lo indica que la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y la cesaci\u00f3n de la misma debe ser declarada ante notario; (iii) especificidad, porque los argumentos no definen la manera como la norma acusada desconoce la Carta Pol\u00edtica. Si bien los demandantes afirman que el modelo constitucional colombiano \u201csupone que las autoridades est\u00e1n obligadas a proveer medios para corregir las visibles desigualdades sociales de nuestro pa\u00eds, para facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los d\u00e9biles\u201d, lo cierto es que no especifican c\u00f3mo se estar\u00eda vulnerando dicho mandato en tanto se limitan a indicar el contenido de los preceptos constitucionales que consideran vulnerados sin analizarlos, pero sugiriendo que s\u00f3lo las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos deben ser especialmente protegidas. Adicionalmente, la jurisprudencia a la que hacen referencia y en la que sustentan sus afirmaciones, no tiene el contenido que los demandantes le dan21; (iv) pertinencia, porque el reproche formulado no es de naturaleza constitucional sino que es la expresi\u00f3n de puntos de vista subjetivos sobre las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma, en tanto a los demandantes no les parece \u201cconstitucionalmente viable, a la luz del derecho de la igualdad, entender el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 como un mandato homogeneizante, destinado a convertir su texto en ejemplo de igualdad formal que trate a todas las mujeres cabeza de familia como un universo id\u00e9ntico, impersonal y uniforme\u201d; y (v) suficiencia, porque los argumentos no logran despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la demanda incumple la especial carga argumentativa cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad porque no identifica un trato presuntamente discriminatorio ni explica por qu\u00e9 resultar\u00eda injustificado. En efecto, la falta de certeza del cargo impide advertir un trato igual a sujetos diferentes en tanto, de su lectura objetiva, la norma se refiere a un grupo de personas que comparte la caracter\u00edstica de ser mujeres a cargo de la jefatura del hogar. Por su parte, para argumentar la ausencia de justificaci\u00f3n constitucional de la medida, los demandantes exponen (i) que la intenci\u00f3n de la norma en su redacci\u00f3n original era proteger a las mujeres cabeza de familia de escasos recursos, con respecto a lo cual, la Sala entiende que lo que proponen los demandantes es asumir la redacci\u00f3n original del par\u00e1grafo como par\u00e1metro de control constitucional; (ii) que el par\u00e1grafo demandado aument\u00f3 la desprotecci\u00f3n del subgrupo de mujeres con menores ingresos al ampliar el universo de destinatarios de la norma porque la Sentencia C-964 de 2003 indica que el favorecimiento de un grupo implica el detrimento de otro, al respecto de lo cual, la Sala advierte que dicho pronunciamiento no sirve de precedente en el caso concreto porque en esta ocasi\u00f3n, sin importar el nivel de ingresos, las mujeres cabeza de familia constituyen un grupo especialmente protegido por la Constituci\u00f3n; y (iii) que el legislador realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n que se reprocha sin razones v\u00e1lidas y sin ser discutida en el tr\u00e1mite del proyecto, argumento que para la Sala pareciera advertir falencias durante el tr\u00e1mite legislativo por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad sin que as\u00ed haya sido expuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por vulneraci\u00f3n del principio de no regresividad es inepto22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos23, la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido del principio de progresividad en el sentido de que \u201cla eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las manifestaciones del referido principio, esta Corte ha identificado la regla de no regresi\u00f3n25, la cual implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente, orientada a lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente, la plena efectividad del componente prestacional de los derechos constitucionales26 y se explica en la medida en que \u201csi un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha determinado que las diferencias que existen entre el principio de progresividad y la regla de no regresi\u00f3n \u201cimplican t\u00e9cnicas diferentes del control de constitucionalidad del respeto del uno o de la otra\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control del cumplimiento de la no regresi\u00f3n\u00a0ha sido establecido a trav\u00e9s de una\u00a0presunci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0de cualquier medida que resulte menos garantista, protectora o que disminuya el contenido prestacional del derecho en cuesti\u00f3n29. En estos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para desvirtuar tal presunci\u00f3n la norma cuestionada debe superar un juicio estricto de no regresi\u00f3n en el que se deber\u00e1 comprobar que la medida \u201c(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n. Al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el examen de constitucionalidad de una\u00a0medida considerada contraria al principio de progresividad resulta m\u00e1s complejo debido a \u201cla textura abierta de los principios\u201d31. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro manifestaciones del principio de progresividad, a saber: \u201c(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles\u00a0m\u00ednimos\u00a0de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de\u00a0no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas\u00a0destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es\u00a0incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la\u00a0prohibici\u00f3n de retroceder\u00a0por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas manifestaciones, la Corte ha establecido que \u00fanicamente la cuarta, es decir, la relativa a la prohibici\u00f3n de retroceso, \u201cimplica una obligaci\u00f3n de no hacer cuyo incumplimiento resulta identificable por parte de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del juicio de no regresi\u00f3n\u201d33. En relaci\u00f3n con las tres primeras manifestaciones del principio de progresividad, al tratarse de obligaciones de hacer, \u201cel control de constitucionalidad se enfrenta a una diferencia equivalente a (sic) establecida entre las omisiones legislativas absolutas, cuyo control escapa, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a las competencias de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la ausencia de objeto de control, y las omisiones legislativas relativas, \u00e9stas s\u00ed controlables. Esto no quiere decir que la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de progresividad deba ser sometida en todos los casos al test propio de las omisiones legislativas relativas, ya que esto depender\u00e1 de cada caso concreto\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto los demandantes alegaron la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2.1, 2.2, 4 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales v\u00eda el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de progresividad y no regresividad \u201cen la medida que [la norma demandada] reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n e incrementa los costos de acceso a los DESC para mujeres cabeza de familia de menores recursos, en favor de aquellas de altos y medianos ingresos\u201d, pues \u201cla modificaci\u00f3n en los sujetos de acceso tuvo implicaciones sobre los m\u00ednimos intangibles de los derechos de educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo que protege la Ley 82 de 1993\u201d. Lo anterior, porque \u201cprevio a la expedici\u00f3n de la [Ley 1232 de 2008] las mujeres cabeza de familia de escasos recursos contaban con un acceso preferencial a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de manera exclusiva, mientras que posterior a ella, quedaron situadas en condiciones de igualdad con las madres cabeza de familia de altos y medianos ingresos y en competencia directa por acceder a recursos escasos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala el cargo es inepto porque la demanda no logra demostrar que la ampliaci\u00f3n del universo de destinatarios de la norma disminuye la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos, o que dicha disminuci\u00f3n no tenga una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y suficiente35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala acepta que el cargo es claro en tanto es f\u00e1cilmente comprensible que lo que se alega es una desventaja de las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos frente a las de medianos y altos ingresos a la hora de acceder a la oferta institucional especialmente dise\u00f1ada para atender las necesidades espec\u00edficas de esa poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cumple el requisito de certeza porque los demandantes confrontaron el texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, en este caso, la eliminaci\u00f3n del requisito de bajos ingresos a efectos de demostrar la jefatura femenina de hogar. Y finalmente es espec\u00edfico en la medida en los demandantes exponen de manera detallada la manera en la que la disposici\u00f3n desconocer\u00eda el mandato de progresividad y no regresividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el cargo carece de pertinencia porque los argumentos se formulan a partir de consideraciones de conveniencia que exponen puntos de vista subjetivos como que la norma \u201csupuso igualar en competencia directa a las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos con aquellas de altos y medianos ingresos, a efectos del acceso a los beneficios de la Ley, sin ninguna medida complementaria que mantuviera alguna protecci\u00f3n para el grupo m\u00e1s vulnerable\u201d; que \u201clas mujeres cabeza de familia de bajos ingresos a\u00fan no est\u00e1n en una situaci\u00f3n que les permita competir con otras de altos o medianos ingresos para un acceso preferencial a los DESC que la ley cre\u00f3 para equiparar sus cargas econ\u00f3micas y sociales\u201d; y que \u201cdisminuy\u00f3 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que se ten\u00eda para el grupo m\u00e1s vulnerable dentro de la comparaci\u00f3n\u201d. Para la Sala, este tipo de argumentos son impertinentes en tanto resultan de escenarios hipot\u00e9ticos sobre los posibles problemas de aplicaci\u00f3n de la norma y carecen de sustento necesario para demostrar que, en efecto, el acceso a la oferta institucional por parte de las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos se hubiere visto limitado con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la norma, m\u00e1xime cuando es en la reglamentaci\u00f3n de los programas sociales -y no en la norma que define el concepto de jefatura femenina- donde se establecen los requisitos para ser beneficiarios de aquellos. En consecuencia, tampoco cumple el requisito de suficiencia porque el cargo no despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la Corte decidir una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 \u201cpor la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones\u201d. Alegaron los demandantes que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 al art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, mediante la cual se elimin\u00f3 el requisito de que la mujer cabeza de familia tenga bajos ingresos a efectos de demostrar la jefatura femenina de hogar, igual\u00f3 de manera injustificada las condiciones de todas las mujeres cabeza de familia desconociendo el mandato de discriminaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, luego de examinar los cargos de la demanda, concluye que ninguno se fund\u00f3 en razones ciertas, espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes, por lo que la demanda incumple la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable para adelantar el control de constitucionalidad. En consecuencia, encontr\u00f3 que debe declararse inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y el principio de no regresividad, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto de febrero 28 de 2023, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda por la presunta incompatibilidad de la norma demandada con los art\u00edculos 1, 2, 13 y 334 de la Constituci\u00f3n, y con los art\u00edculos 2.1, 2.2, 4 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, v\u00eda el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso y a los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Salud y Protecci\u00f3n Social; (iii) invit\u00f3 a participar en este proceso al Departamento para la Prosperidad Social; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Defensor\u00eda del Pueblo; al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; al Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario; y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado, Libre y Javeriana. Por \u00faltimo, (iv) orden\u00f3 fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n realizada con fundamento en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto rendido de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, Corte Constitucional; Sentencia C-047 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional; Sentencia C-901 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Modifica el art\u00edculo 10 de Decreto 2150 de 1995 modificada a su turno por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 019 de 2012 sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Literal g) del art\u00edculo 37. res-387-2023012791220.pdf (supernotariado.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2017. En esta providencia, la Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0\u201cpara que la Corte descarte la posibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo debe existir certeza en la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de vigor de la disposici\u00f3n derogada, dado que solo en ese caso dicha determinaci\u00f3n no ser\u00eda considerada una denegaci\u00f3n de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional; Sentencia C-360 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver. Corte Constitucional; Sentencias C-487 de 2009, C-886 de 2010, C-033 de 2011, C-336 de 2012, C-502 de 2012, C-635 de 2012, C-821 de 2012, C-1057 de 2012, C-879 de 2014, C-474 de 2015, C-520 de 2016, C-039 de 2018, C-117 de 2018 y C-317 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los accionantes parecen sugerir que las mujeres cabeza de familia protegidas son solo aquellas que tienen bajos ingresos. Para ello, se\u00f1alan que este tribunal ha validado el tratamiento diferenciado que deben tener las mujeres cabeza de familia de bajos recursos y ha identificado que una de las manifestaciones de su condici\u00f3n es no contar con una \u201calternativa econ\u00f3mica\u201d (T-303 de 2006). No obstante, este fallo se refiere a que las mujeres que ejercen la jefatura del hogar se ven en la obligaci\u00f3n de asumir de manera exclusiva estas cargas, sin contar con otras ayudas econ\u00f3micas, pero no alude al nivel de ingresos como una caracter\u00edstica decisiva para la protecci\u00f3n. A su vez, la Sentencia C-410 de 1994, tambi\u00e9n citada en la demanda, se limita a afirmar que la mayor parte de las mujeres cabeza de familia hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n y reconoce que, dentro de los grupos discriminados, pueden presentarse subgrupos afectados simult\u00e1neamente por otras condiciones de vulnerabilidad. Por lo tanto, la demanda se basa en interpretaciones err\u00f3neas de la jurisprudencia constitucional para sostener, sin fundamento, que el nivel de ingresos es una caracter\u00edstica definitoria para la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-327 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017, retomada en los mismos t\u00e9rminos en la Sentencia C-277 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional; Sentencias C-213 de 2017 y C-276 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de no regresividad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}