{"id":28729,"date":"2024-07-04T17:31:29","date_gmt":"2024-07-04T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-334-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:29","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:29","slug":"c-334-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-23\/","title":{"rendered":"C-334-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.133<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-334 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.133<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 19 de enero de 2023, el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,\u201d cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n, con lo demandado en subrayas.<\/p>\n<p>\u201cLey 1437 de 2011<\/p>\n<p>(enero 18)<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. INTEGRACI\u00d3N DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, por cuatro (4) Magistrados.<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda se dividir\u00e1 en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados.<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados.<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta, por cuatro (4) Magistrados.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada secci\u00f3n y a las respectivas subsecciones.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Es atribuci\u00f3n del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda<\/p>\n<p>2. El actor afirma que la norma demandada es incompatible con los mandatos contenidos en el pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En sustento de esta afirmaci\u00f3n, desarrolla los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>3. En primer lugar, la demanda muestra que la competencia para resolver conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene dos previsiones legales. De una parte, la de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (art. 37.1), conforme a la cual dicha competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Y, de otra, la de la norma demandada, conforme a la cual la competencia le corresponde al Presidente del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, a partir de la anterior circunstancia, el actor sostiene que la norma demandada, contenida en una ley ordinaria, como es la Ley 1437 de 2011, modifica la previsi\u00f3n contenida en una ley estatutaria. Sobre esta base, sostiene que la norma demandada desconoce la reserva de ley estatutaria (art. 152 y 153 de la Carta) y, adem\u00e1s, contrar\u00eda de manera manifiesta la previsi\u00f3n de la ley estatutaria, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.<\/p>\n<p>5. En tercer lugar, para desarrollar su argumentaci\u00f3n, la demanda comienza por ocuparse de analizar la reserva de ley y, en especial, de esta reserva en materia de administraci\u00f3n de justicia. De este modo, sostiene que la reserva de ley tiene una doble dimensi\u00f3n, pues es un l\u00edmite al poder del legislador, en tanto le impide delegar su competencia en otros \u00f3rganos, y es, tambi\u00e9n, un l\u00edmite al poder administrativo, pues lo priva de pronunciarse sobre ciertas materias que corresponden exclusivamente al legislador. En cuanto ata\u00f1e a la reserva de ley estatutaria, la demanda destaca que estas leyes no pueden cambiarse caprichosamente, como tampoco puede cambiarse la Constituci\u00f3n, pues su modificaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los tr\u00e1mites propios del proceso de formaci\u00f3n de dicho tipo de ley, dentro de los cuales est\u00e1 un procedimiento complejo de aprobaci\u00f3n y un control previo de constitucionalidad de proyecto de ley. Si bien la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva, en este caso, prosigue el actor, se est\u00e1 ante una materia que es propia de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, pues se trata de las competencias generales de los \u00f3rganos responsables de ejercerla.<\/p>\n<p>6. En cuarto lugar, el cargo, as\u00ed planteado, se refuerza a partir de dos argumentos adicionales. El primero es el de que las definiciones de conflictos de competencia, al interior de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u201cpuede crear precedentes con fuerza vinculante para la resoluci\u00f3n de estos casos, subreglas que por obvias razones constitucionales y legales no puede crear un \u00fanico magistrado para someter a todas las secciones que componen esta Sala.\u201d El segundo es el de que podr\u00eda haber un conflicto de intereses en la decisi\u00f3n, pues el Presidente del Consejo de Estado puede formar parte de alguna de las secciones de la Sala y, en esa medida, podr\u00eda llegar a resolver conflictos de competencia en las que est\u00e9 inmersa la secci\u00f3n de la que hace parte, e incluso, dentro de estos \u00faltimos, conflictos de competencia que surgen en asuntos cuya sustanciaci\u00f3n se le haya encomendado por reparto.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el actor se\u00f1ala que esta Corte es competente para conocer de su demanda, en tanto esta se dirige en contra de una ley de la Rep\u00fablica. Del mismo modo, pone de presente que respecto de la norma demandada no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues sobre ella esta Corporaci\u00f3n no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>8. El 26 de enero de 2023, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 13 de febrero de 2023, se dispuso su admisi\u00f3n y se orden\u00f3 que se procediese con la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso, la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, la invitaci\u00f3n a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos, y el traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones<\/p>\n<p>9. En su debida oportunidad intervino en el proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>10. En su escrito de intervenci\u00f3n, el Ministerio comienza por advertir que la norma demandada \u201cmantien[e] indemne el n\u00famero de magistrados, as\u00ed como las salas, secciones y subsecciones que conforman el Consejo de Estado, por lo que su estructura no se ve modificada, as\u00ed como tampoco se afectan las funciones centrales para las que fueron creadas. Claramente la disposici\u00f3n acusada, no altera el marco institucional del Consejo de Estado, derivado de la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley estatutaria, as\u00ed como tampoco se transgrede la manera en la que se encuentra constituida la Sala de lo Contencioso Administrativo.\u201d<\/p>\n<p>11. En torno a las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, indic\u00f3 \u201cque se debe mencionar que la misma fue creada con el fin de fungir como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual se puede asociar su funci\u00f3n principal a la resoluci\u00f3n de las controversias en las que es parte la Administraci\u00f3n p\u00fablica o que versan sobre actos y decisiones adoptadas por \u00f3rganos de naturaleza administrativa,\u201d puesto que, como resultado de esa atribuci\u00f3n sus actuaciones se relacionan con la obligaci\u00f3n de emitir providencias sobre tem\u00e1ticas de relevancia jur\u00eddica, con el prop\u00f3sito de unificar su jurisprudencia y \u201cdar pautas para que los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n resuelvan casos similares en un mismo sentido; resolver los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado; decidir si los actos generales expedidos por el Gobierno Nacional se ajustan a la Constituci\u00f3n; conocer las demandas de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas y del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias que decretan la p\u00e9rdida de investidura de un congresista, revisar las sentencias proferidas por los jueces y tribunales administrativos en las acciones populares o de grupo; y controlar la legalidad de los actos generales proferidos por las autoridades nacionales durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, el ministerio destac\u00f3 que \u201clos conflictos de competencia al interior del Consejo de Estado que se presenten entre sus secciones, no tienen la capacidad de suprimir la competencia general que tiene dicha Corporaci\u00f3n en materia jurisdiccional referente a los asuntos contencioso administrativos, pues independiente de la competencia de una u otra secci\u00f3n, el Consejo de Estado como suprema autoridad en esta materia es la m\u00e1xima autoridad judicial y consultiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica; as\u00ed las cosas, las competencias otorgadas a cada una de las Secciones solo pretende establecer una forma de organizaci\u00f3n interna que incluso es desarrollada por el reglamento propio de la Corporaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos t\u00e9cnicos<\/p>\n<p>13. En el tr\u00e1mite del proceso rindieron su concepto t\u00e9cnico especializado, los siguientes expertos: el Consejo de Estado, la Universidad Pontificia Bolivariana, el Colegio de Abogados Administrativistas y el Instituto de An\u00e1lisis Societario S.A.S.<\/p>\n<p>14. En el concepto t\u00e9cnico rendido por el Consejo de Estado, frente al cargo \u00fanico de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que no todos los asuntos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n sometidos a reserva de ley estatutaria, en tanto que esta \u201cresponde a la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental y al desarrollo de aquellos aspectos que por su naturaleza: i) afectan esencialmente la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia; ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; y iii) desarrollan aspectos sustanciales de la Rama Judicial.\u201d<\/p>\n<p>15. A partir de ese contexto, se sostiene que la norma demandada no est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que, \u201csi el reparto o la distribuci\u00f3n de un asunto entre las secciones de la Corporaci\u00f3n es un asunto reglamentario, no existe fundamento para exigir que la resoluci\u00f3n sobre los conflictos que se presenten entre ellas deba ser establecida por una ley estatutaria, porque el repartimiento de esas competencias, se reitera, pretende equilibrar las cargas internas en atenci\u00f3n al volumen de trabajo y a la especialidad, a partir de las competencias generales que se encuentran consagradas \u00fanicamente en la ley.\u201d<\/p>\n<p>16. De otra parte, se precisa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a un desarrollo normativo de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, pues \u201cse trata de que la ley ordinaria es coherente y se inspira en la disposici\u00f3n normativa prevista en la ley estatutaria, y no implica una modificaci\u00f3n, reforma o derogaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 1996. Ello en consonancia con la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley \u00abpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb, en la que se indic\u00f3 que esa atribuci\u00f3n conferida al presidente del Consejo de Estado corresponde a la actualizaci\u00f3n de algunas de las competencias al interior de la Corporaci\u00f3n, lo cual permite que los procesos se tramiten con agilidad y contribuye a la descongesti\u00f3n de la justicia.\u201d<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que no comparte lo sostenido en la demanda, pues a su juicio \u201cla atribuci\u00f3n otorgada al presidente del Consejo de Estado en el par\u00e1grafo objeto de examen, no constituye una norma que deba ser establecida mediante una ley estatutaria, puesto que no se refiere a elementos estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o competencias generales de la jurisdicci\u00f3n, sino que se dirige a regular un aspecto incidental en el reparto interno de los procesos en la Corporaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>18. En el concepto de la Universidad Pontifica Bolivariana se manifiesta que: \u201cel par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011 es incompatible con los art\u00edculos 37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u2018Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado\u2019. Sin embargo, a nuestro juicio, la Sala Plena puede atribuir esta funci\u00f3n al Presidente del Consejo de Estado, como en efecto se hizo, en ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 237.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 35.8 de la Ley 270 de 1996, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del Reglamento del Consejo de Estado (ACUERDO No. 080 del 12 de marzo de 2019).\u201d<\/p>\n<p>19. La norma enunciada en el art\u00edculo 37.1 de la Ley 270 de 2996 atribuye a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver los conflictos de competencia entre sus propias secciones. A su juicio, \u201cse trata de atribuci\u00f3n antit\u00e9cnica, por cuanto la competencia del Consejo de Estado viene definida por la Constituci\u00f3n y la Ley. La competencia que legal y constitucionalmente se ha atribuido al Consejo de Estado se predica del \u00d3rgano Jurisdiccional en su totalidad, de modo que los conflictos entre secciones, a lo sumo, podr\u00edan ser considerados como conflictos de \u2018reparto\u2019.\u201d<\/p>\n<p>21. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, en su concepto, aduce que \u201cel par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011 al tratar sobre la divisi\u00f3n e integraci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y al establecer que el Presidente del Consejo de Estado debe definir los conflictos de competencia que se presenten entre las Secciones de dicha Sala, no consagra ninguna disposici\u00f3n que deba estar contenida en una ley estatutaria.\u201d<\/p>\n<p>22. Lo anterior, tras considerar que, \u201cla norma acusada tiene un car\u00e1cter procesal tendiente a organizar el funcionamiento interno del Consejo de Estado y no implica limitaci\u00f3n alguna al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al contrario, permite generar un criterio de mayor eficiencia en cuanto a la resoluci\u00f3n de conflictos de competencia al interior de las Secciones del Consejo de Estado.\u201d<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, el concepto del Instituto de An\u00e1lisis Societario S.A.S., luego de pronunciarse sobre el car\u00e1cter t\u00e9cnico de las disposiciones estatutarias en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y sobre la facultad del Consejo de Estado para emitir su propio reglamento, frente al caso concreto, sostuvo que, \u201cteniendo en cuenta la facultad que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley al Consejo de Estado de reglamentarse, este Instituto encuentra dable el hecho de que la Sala Plena de dicha corporaci\u00f3n decida qui\u00e9n, en medio de todos, est\u00e1 facultado para resolver esos conflictos de competencia mientras ello no involucre una violaci\u00f3n a los procedimientos generales que garantizan el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y del ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre en este caso, que lo que concierne a la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de su misma corporaci\u00f3n, no afecta, en principio, la correcta administraci\u00f3n de justicia y los principios de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos.\u201d<\/p>\n<p>24. Por consiguiente, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, pues esta, en su criterio, deber\u00eda ser modificada o derogada por medio de una disposici\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la que corresponde a las leyes estatutarias.<\/p>\n<p>25. S\u00edntesis de los conceptos t\u00e9cnicos. Las solicitudes hechas por quienes rindieron su concepto t\u00e9cnico se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Administrativistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Instituto de An\u00e1lisis Societario S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>26. En concepto n\u00famero 7183 del 13 de abril de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes razones.<\/p>\n<p>27. En primer lugar, explic\u00f3 que la reserva de ley estatutaria se traduce en una t\u00e9cnica de ordenaci\u00f3n, a la cual acude el constituyente con la finalidad de racionalizar la extensi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, \u201cla cual consiste en disponer que ciertas materias de alta importancia para la sociedad sean reguladas por una tipolog\u00eda especial, caracterizada por un tr\u00e1mite de expedici\u00f3n diferenciado que se concreta en: (a) la aprobaci\u00f3n del cuerpo normativo por el Congreso de la Rep\u00fablica en una sola legislatura mediate mayor\u00edas calificadas, as\u00ed como (b) el control previo de constitucionalidad de las disposiciones correspondientes.\u201d<\/p>\n<p>29. En tercer lugar, sobre esa base, manifest\u00f3 que, \u201csi bien el Congreso de la Rep\u00fablica puede incorporar v\u00e1lidamente normas ordinarias en leyes estatutarias por razones de unidad, sistematicidad o coherencia en la regulaci\u00f3n, lo cierto es que tales disposiciones no adquieren dicho rango especial y, por ello, pueden ser modificadas por el legislador mediante cuerpos normativos expedidos en virtud de la potestas contenida en el art\u00edculo 150.2 Superior.\u201d<\/p>\n<p>30. En cuarto lugar, a partir lo anterior, concluye que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que, \u201ca pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011 modific\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, lo cierto es que este \u00faltimo es un precepto que, por su materia, es una norma de naturaleza ordinaria, y, por ende, no gozaba de un rango especial que impusiera su enmienda por medio de un procedimiento legislativo diferencial.\u201d<\/p>\n<p>31. En quinto lugar, como un argumento adicional, sostiene que el par\u00e1grafo censurado no regula elementos estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, pues no afecta la composici\u00f3n del Consejo de Estado, ni determina los principios para el ejercicio de sus funciones, puesto que, \u00fanicamente, establece la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia que se presenten al interior de dicha Corporaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>32. En s\u00edntesis, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u201cla determinaci\u00f3n de la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado es una competencia del legislador ordinario y, por ello, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 no estaba sometida a un procedimiento especial. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica no vulner\u00f3 los art\u00edculos 152 y 153 Superiores al enmendar dicho precepto mediante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a trav\u00e9s de una norma procesal contenida en un cuerpo normativo de naturaleza codificadora.\u201d<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>33. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la viabilidad de realizar el juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>34. Aunque en este proceso no se ha cuestionado la viabilidad de realizar el juicio de constitucionalidad, la Sala debe destacar, en primer lugar, que hasta el momento no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma demandada, raz\u00f3n por la cual en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>35. De otra parte, la norma demandada est\u00e1 vigente y su contenido objetivo inequ\u00edvoco es regular la competencia para decidir los conflictos de competencia que surjan entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado. En el mismo sentido, no hay duda sobre la circunstancia de que dicha competencia se atribuye al presidente del Consejo de Estado. Al cuestionar, justamente esta atribuci\u00f3n de competencia, la demanda es respetuosa del contenido normativo objetivo de la disposici\u00f3n demandada y, por ello, satisface el requisito de certeza.<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que la misma competencia hab\u00eda sido atribuida, con anterioridad a la vigencia de la norma demandada, por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, a una autoridad diferente, como lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es igualmente cierto que la misma materia est\u00e1 regulada tanto en la norma demandada como en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En este sentido, al mostrar de qu\u00e9 modo la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n, el actor se funda en bases ciertas y propone una acusaci\u00f3n espec\u00edfica, basada en argumentos estrictamente constitucionales, que brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad y, al mismo tiempo, genera dudas sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>37. En vista de las anteriores circunstancias, la demanda tiene aptitud sustancial y, por lo tanto, le corresponde a esta Sala pronunciarse de fondo sobre su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>38. En esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la norma enunciada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que ser\u00e1 el Presidente del Consejo de Estado el encargado de resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es compatible con las normas constitucionales previstas en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>39. Para resolver el anterior problema, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la reserva de ley estatutaria; dar\u00e1 cuenta, en segundo lugar, de la regulaci\u00f3n estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia; revisar\u00e1, en tercer lugar, lo relativo a la naturaleza de la norma que asigna competencias; y, en cuarto lugar, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>40. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades sobre la naturaleza de las leyes estatutarias y la reserva constitucional que las cobija, a partir del contenido del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 las materias que deben ser reguladas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley de esa naturaleza, a saber: \u00a0(i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.<\/p>\n<p>41. Por otro lado, el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n determina ciertos requisitos procesales que deben seguir los asuntos sometidos a este tipo de leyes. En efecto, las leyes estatutarias deben (i) aprobarse por mayor\u00eda absoluta, (ii) dentro de una sola legislatura y (iii) deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>42. De ese modo, \u201clas leyes estatutarias se caracterizan no s\u00f3lo por su contenido material sino por el tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. Este \u00faltimo resulta ser m\u00e1s riguroso que el establecido para la generalidad de las leyes. As\u00ed para su aprobaci\u00f3n se exige mayor\u00eda absoluta y no simple, adem\u00e1s, la ley referida requiere aprobarse dentro de una sola legislatura y debe ser objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, la Corte ha establecido que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, \u201cla introducci\u00f3n de las leyes estatutarias en el derecho colombiano se fundamenta principalmente en tres argumentos: i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>44. Ahora bien, la Corte ha establecido criterios concretos para identificar cu\u00e1ndo una materia relativa a derechos fundamentales debe desarrollarse mediante ley estatutaria. En este sentido ha se\u00f1alado que debe seguirse dicha regla si se trata de disposiciones legales \u201cque afecten, restrinjan, limiten o condicionen el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no puede evadirse\u201d.<\/p>\n<p>45. Mediante la Sentencia C-646 de 2001,\u00a0la Corte recogi\u00f3 los criterios que permiten identificar cuando un asunto relativo a los derechos fundamentales debe ser regulado a trav\u00e9s de ley estatutaria:\u00a0(i)\u00a0que se trate de un derecho de car\u00e1cter fundamental, (ii)\u00a0\u00a0que la regulaci\u00f3n sea integral, completa y sistem\u00e1tica,\u00a0(iii)\u00a0que se configure directamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura,\u00a0(iv)\u00a0que la regulaci\u00f3n implique una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho, como l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, y (v)\u00a0cuando se regule un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional necesario para la defensa directa, inmediata y efectiva de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>46. En s\u00edntesis, la mayor\u00eda de las leyes se relacionan de alguna manera con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un Estado social de derecho, lo que no significa que requieran tr\u00e1mite estatutario. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos que deben analizarse en cada caso para determinar si hay una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental objeto de regulaci\u00f3n, o si se pretende regular integralmente su alcance, contenidos y principios para garantizar su ejercicio real y efectivo.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia constitucional primigenia de esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de establecer las caracter\u00edsticas que contiene el principio de reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales.\u201d<\/p>\n<p>48. Sobre esa base, de cara a desarrollar el criterio sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de la ley estatutaria, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, \u201cuna ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.\u201d<\/p>\n<p>49. En consecuencia, es posible advertir que, en principio, aquellas normas encaminadas a garantizar aspectos relativos a la administraci\u00f3n de justicia que no afecten los contenidos esenciales de su estructura no se encuentran sometidos a la reserva de ley estatutaria. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Ley 104 de 1993, \u201c[p]or la cual se consagraban unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, no deb\u00eda ser regulada por medio de ley estatutaria, pues su contenido \u201cno afectaba los elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia sino que se limita[ba]\u00a0a establecer una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha funci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>50. Este criterio fue decantado, entre otras, en la Sentencia C-713 de 2008, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 62 del proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d En este art\u00edculo se establec\u00eda: \u201cConformaci\u00f3n del juez plural: En adelante corresponder\u00e1 a la ley ordinaria definir el n\u00famero de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u201d Al respecto, la Sala \u00a0sostuvo que, \u201cno es factible entender c\u00f3mo o bajo qu\u00e9 criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 36 del presente proyecto establece el n\u00famero de secciones que habr\u00e1n de conformar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la disposici\u00f3n que se examina faculta a la ley ordinaria determinar lo propio.\u00a0Las anteriores razones resultan suficientes para declarar la inexequibilidad del precepto en cuesti\u00f3n, no sin antes reiterar que dentro de las materias que son del resorte de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 la de se\u00f1alar el n\u00famero de magistrados y de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones de la rama judicial, como son, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u201d (\u00c9nfasis propio)<\/p>\n<p>51. En el mismo sentido, en la Sentencia C-368 de 2000, se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 608 de la Ley 522 de 1999, que establec\u00eda: \u201cSalvo lo dispuesto en el\u00a0art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n,\u00a0siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar.\u201d Para ello, la Sala sostuvo que \u201c[e]n el ordenamiento constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior.\u201d<\/p>\n<p>52. Ante el fen\u00f3meno de coexistencia en una misma ley de normas estatutarias y de otras normas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cuna misma ley puede tener naturaleza mixta, en el sentido de que la Constituci\u00f3n establezca procedimientos distintos de aprobaci\u00f3n a distintos contenidos que aparecen all\u00ed establecidos, sin que ello implique que tenga que ser tramitado a trav\u00e9s de proyectos de ley separados. Por el contrario, es posible que pueda tramitarse en un solo proyecto, caso en el cual deber\u00e1 elegirse el procedimiento legislativo\u00a0m\u00e1s gravoso\u00a0que resulte aplicable seg\u00fan las disposiciones constitucionales. En este sentido, si un mismo proyecto de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley org\u00e1nica, para que este sea constitucional es necesario que siga el procedimiento propio de las leyes estatutarias.\u201d<\/p>\n<p>53. Es decir, la Corte \u201cha aclarado que una ley estatutaria que de manera integral pretende regular la Administraci\u00f3n de Justicia puede contener normas\u00a0cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero una ley ordinaria no puede contener disposiciones particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a leyes estatutarias.\u201d Esto, justamente, ha sido comprendido como una flexibilizaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, \u201cen el sentido que cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley estatutaria, pues dicha interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho comparado como la \u2018congelaci\u00f3n del rango\u2019.\u201d<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, en una reciente oportunidad, en la Sentencia C-050 de 2020, la Sala precis\u00f3 el alcance de la reserva de ley estatutaria, trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia, en los siguientes t\u00e9rminos. De una parte, est\u00e1n sometidas a reserva las normas que, por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la funci\u00f3n; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>55. Adicionalmente, debe reiterarse, como se hizo en la Sentencia C-050 de 2020, que estas reglas no implican que todas las leyes que atribuyen competencias a los jueces deben seguir el tr\u00e1mite de una norma estatutaria. En efecto, \u201ctanto la Carta Pol\u00edtica como la jurisprudencia constitucional establecen que ordinariamente no se requiere ley estatutaria para esta materia, salvo que se trate de un listado cerrado expreso contenido en la propia norma superior o de los criterios claramente establecidos en la jurisprudencia constitucional.\u201d<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de la norma que asigna competencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. Para comprender la connotaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de competencias al interior de la Rama Judicial, es preciso realizar una lectura sistem\u00e1tica de la jurisprudencia constitucional sobre la regulaci\u00f3n estatutaria de los aspectos relativos a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es qu\u00e9 se entiende por competencia. Para ese efecto, profusa ha sido la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. As\u00ed entonces, inicialmente puede afirmarse que la competencia, en materia jurisdiccional, es el requisito sine qua non para que un funcionario judicial pueda resolver un asunto sometido a su conocimiento. Dicha competencia es asignada directamente por el legislador. Al respecto, por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha previsto que, \u201cla definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para precisar de manera perentoria y definitiva, cual es el juez singular o plural llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un tr\u00e1mite determinado.\u201d<\/p>\n<p>58. Por su parte, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que por competencia se entiende \u201cla medida como la jurisdicci\u00f3n se distribuye entre las distintas autoridades judiciales\u2019; seg\u00fan Rocco, la competencia puede definirse como \u2018aquella parte de la jurisdicci\u00f3n que corresponde en concreto a cada \u00f3rgano jurisdiccional singular, seg\u00fan ciertos criterios a trav\u00e9s de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos ordinarios de ella\u2019. Couture la defini\u00f3\u0301 como una medida de jurisdicci\u00f3n. Todos los Jueces tienen jurisdicci\u00f3n, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, un Juez con jurisdicci\u00f3n; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicci\u00f3n y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicci\u00f3n atribuido a un Juez.\u201d<\/p>\n<p>59. A su turno, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado en m\u00faltiples ocasiones sobre la materia. Desde sus inicios se ha sostenido que, \u201cla competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada funci\u00f3n, quedando tal atribuci\u00f3n circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinaci\u00f3n de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.\u201d<\/p>\n<p>60. Por otra parte, y respecto a la asignaci\u00f3n de la competencia, en los t\u00e9rminos anteriormente referidos, la Corte ha indicado que, \u201cla radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.\u201d<\/p>\n<p>61. En este punto, en principio podr\u00eda afirmarse que la asignaci\u00f3n de competencias en sentido amplio, siguiendo la jurisprudencia antedicha, es un asunto que, si bien hace parte de la administraci\u00f3n de justicia, tiene la entidad de ser regulado por parte del legislador ordinario, siempre que no haya sido atribuida previamente por el legislador estatutario, pues se recuerda que, en criterio de esta Sala, \u201cno es factible entender c\u00f3mo o bajo qu\u00e9 criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir.\u201d<\/p>\n<p>62. Ahora bien, con el prop\u00f3sito de revisar la din\u00e1mica de c\u00f3mo en algunas situaciones ha actuado el legislador sobre la materia, es preciso citar algunos ejemplos que permitan ilustrar la manera c\u00f3mo este ha regulado el modo en que deben resolverse los conflictos de competencia en las distintas jurisdicciones:<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>Contencioso Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 158 de la Ley 1437 de 2011: \u201cLos conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, ser\u00e1n decididos, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenar\u00e1 remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, seg\u00fan la especialidad, el ponente dispondr\u00e1 que se d\u00e9 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolver\u00e1 en un plazo de diez (10) d\u00edas, mediante auto que ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente.\u00a0<\/p>\n<p>Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este ser\u00e1 decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>La falta de competencia no afectar\u00e1 la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta la decisi\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en los supuestos de hecho que incorpora la norma, en todos y cada uno los procedimientos para dirimir los conflictos los realiza, directamente una autoridad judicial concreta, es decir, en ambos casos, tanto en el Consejo de Estado como en los Tribunales Contencioso Administrativos, ser\u00e1 el magistrado ponente.<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 139 de la Ley 1564 de 2012: \u201cSiempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso.<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.<\/p>\n<p>El juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.<\/p>\n<p>El juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.<\/p>\n<p>Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la funci\u00f3n de resolver los conflictos de competencia ha sido atribuida al superior jer\u00e1rquico funcional com\u00fan a los entes en conflicto o, al tratarse de un conflicto entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y un funcionario judicial, quien resolver\u00e1 el conflicto ser\u00e1 el superior jer\u00e1rquico del funcionario judicial.<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 de la Ley 1922 de 2018: \u201cAgotado el procedimiento interno previsto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP, quien promueva la colisi\u00f3n de competencias remitir\u00e1 el asunto a la Secci\u00f3n, incluyendo las diferentes posiciones planteadas durante el tr\u00e1mite para que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n decida. Contra esta providencia no procede recurso alguno.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97 de la Ley 1957 de 2019 \u201cCompetencia de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. Resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o cualquiera otro conflicto o colisi\u00f3n que surja en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Esta Secci\u00f3n solamente podr\u00e1 resolver el conflicto o la colisi\u00f3n despu\u00e9s de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una soluci\u00f3n consensuada al conflicto o colisi\u00f3n surgidos y no lo hayan logrado solucionar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con las jurisdicciones antedichas, la competencia para resolver los conflictos al interior de la JEP los resuelve un juez colegiado, en este caso, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indica que, dicha competencia solo se activa cuando el presidente de la secci\u00f3n de turno o el Director de la unidad involucrada no hayan llegado a un acuerdo consensuado sobre ello.<\/p>\n<p>63. Ahora bien, de conformidad con la reforma a la Constituci\u00f3n introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional: \u201cdirimir los conflictos de competencia que ocurren entre jurisdicciones.\u201d En consecuencia, con fundamento en dicha norma, esta funci\u00f3n actualmente la ejerce la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Por otro lado, en lo que ata\u00f1e al presente asunto, el numeral 1, del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996, fue modificado por la Ley 1285 de 2009, en el sentido de asignar a la Sala Plena del Consejo de Estado la funci\u00f3n de resolver los conflictos de competencia entre las Secciones de esa Corporaci\u00f3n. Dicha norma fue analizada por esta Corte en la Sentencia C-713 de 2008, en la cual se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9 una considerable intervenci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso para dirimir conflictos de competencia entre las diferentes secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, el proyecto plantea una racionalizaci\u00f3n de esa funci\u00f3n, para permitir la intervenci\u00f3n de otras autoridades judiciales teniendo en cuenta el nivel en el cual surge un conflicto de esta naturaleza.<\/p>\n<p>Con la reforma propuesta se atribuye a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la funci\u00f3n de resolver los conflictos de competencia que lleguen a suscitarse entre las diferentes secciones del Consejo de Estado. Y se atribuye a las secciones o subsecciones de dicha Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a tribunales administrativos, la facultad de decidir en relaci\u00f3n con los conflictos de competencia que se presenten entre instancias inferiores de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>2.- La Corte considera que las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 12 del proyecto se avienen tanto a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que \u201cla Ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones\u201d del Consejo de Estado, como a lo establecido en el art\u00edculo 237 Superior, seg\u00fan el cual entre las atribuciones del Consejo de Estado se encuentra el cumplimiento de \u201clas dem\u00e1s funciones que determine la ley.\u201d<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo resulta acorde con la Constituci\u00f3n que la ley le asigne las funciones encaminadas a dirimir los conflictos que lleguen a presentarse dentro de la \u00f3rbita de su competencia. De igual manera, todas aquellas situaciones de conflicto que lleguen a presentarse en instancias inferiores y que por tal raz\u00f3n no requieran la intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, habr\u00e1n de ser resueltas por las correspondientes secciones o subsecciones del Consejo de Estado o por los correspondientes tribunales administrativos, seg\u00fan el caso. En consecuencia,\u00a0 el art\u00edculo en examen ser\u00e1 declarado exequible.\u201d (\u00c9nfasis propio)<\/p>\n<p>65. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 1437 de 2011 y, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 dispuso que ser\u00e1 el Presidente del Consejo de Estado quien se encargue de dirimir los conflictos entre las distintas secci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Se recuerda, que dicha disposici\u00f3n es la que hoy es demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y, por lo tanto, a ella se har\u00e1 referencia en la soluci\u00f3n al \u00fanico cargo planteado por el actor.<\/p>\n<p>66. De lo anteriormente expuesto, incluyendo el pronunciamiento de la Sala Plena en la Sentencia C-713 de 2008, es posible extraer las siguientes premisas: (i) la asignaci\u00f3n sobre quien resuelve los conflictos de competencia ha sido realizada, principalmente, por el legislador ordinario y, excepcionalmente, por el estatutario, tal y como se explic\u00f3 en el ejemplo anterior, pues tanto la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia) como la Ley 1257 de 2019 \u00a0(Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia de la JEP -transicional-) han desarrollado la materia, y, en el caso de la justicia ordinaria y contenciosa, tanto la Ley 1564 de 2012 como la Ley 1437 de 2011 tambi\u00e9n se han pronunciado al efecto; y (ii) en todos y cada uno de los casos, salvo la norma que ahora es objeto de demanda, han establecido que dicha funci\u00f3n la ejerce un funcionario judicial en ejercicio jurisdiccional, puntualmente, el superior jer\u00e1rquico com\u00fan o una sala o secci\u00f3n.<\/p>\n<p>G. La Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el Bloque de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>67. Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos, se ha ocupado de definir la existencia del bloque de constitucionalidad a partir de los previsto en el art\u00edculo 4 y el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, para armonizar la supremac\u00eda constitucional y la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n est\u00e1 prohibida en los estados de excepci\u00f3n. En consecuencia, \u201cel primer inciso del art\u00edculo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir de par\u00e1metro de constitucionalidad. A su vez, el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201clos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d sean criterios hermen\u00e9uticos de los derechos y deberes previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>68. Ahora bien, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones esenciales: (i) integrar como par\u00e1metro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Carta Pol\u00edtica, e (ii) interpretar las normas constitucionales, para precisar \u201cel contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, esta Sala ha distinguido entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu. En ambos casos se trata de normas que no est\u00e1n contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni tienen rango supranacional, \u201cpero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional. Dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas que \u2018tienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias\u2019, pero que no tienen rango constitucional. Este es el caso de las leyes org\u00e1nicas y algunas estatutarias que, si bien no tienen el mismo nivel jer\u00e1rquico de las normas constitucionales, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de otras leyes.\u201d<\/p>\n<p>70. Sobre esa base, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c[e]l control constitucional de una ley deber\u00e1 verificarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones con car\u00e1cter \u201csupralegal\u201d que tienen relevancia constitucional. En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad. Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en par\u00e1metros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros de legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda normativa. As\u00ed pues, no todos los contenidos normativos que son par\u00e1metros de constitucionalidad, deben ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de cada disposici\u00f3n. Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros necesarios e indispensables para el proceso de creaci\u00f3n de la ley.\u201d<\/p>\n<p>71. En ese sentido, en torno a la utilizaci\u00f3n de normas de naturaleza org\u00e1nica y\/o estatutaria como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, la Corte indic\u00f3 que, \u201cla importancia de entender que el respeto de las normas de rango legal para el ejercicio de dicho control, es un t\u00f3pico que a primera vista parecer\u00eda contradictorio. Esto, en la medida en que la definici\u00f3n gen\u00e9rica de dicho control, ha sido que \u00e9ste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de rango constitucional, con el fin de verificar que las primeras no vulneren las segundas.\u201d Por lo tanto, existen asuntos en los cuales la trasgresi\u00f3n de una norma de rango constitucional s\u00f3lo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma interpuesta. Al efecto, la Corte ha explicado que, \u201c[e]n ciertas ocasiones de la simple confrontaci\u00f3n entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta \u00faltima, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretaci\u00f3n complementaria de ciertas leyes (C).\u201d Por consiguiente, estas \u201cleyes que permiten determinar el alcance pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de par\u00e1metro complementario o de norma interpuesta.\u201d Esto es, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, que \u201cla implementaci\u00f3n del control de constitucionalidad pasa de tener dos elementos en la actividad de cotejo de normas, a tener tres. La norma objeto de control (B) se compara con la norma constitucional (A), y a su vez esta \u00faltima adquiere su verdadero alcance a partir de la consideraci\u00f3n de la norma legal org\u00e1nica o estatutaria (C).\u201d<\/p>\n<p>72. Por otra parte, es preciso considerar que, la relaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias con las leyes ordinarias, \u201cimplica afirmar que las primeras, en raz\u00f3n de su especial caracterizaci\u00f3n constitucional, obran como par\u00e1metro general de las segundas. De all\u00ed que la ley ordinaria no podr\u00eda entrar a modificar o derogar ning\u00fan aspecto contenido en la ley org\u00e1nica o estatutaria, por cuanto se estar\u00eda oponiendo o contrariando los dictados de una norma jur\u00eddica que se ha expedido mediante el tr\u00e1mite especial (tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica o estatutaria) que la misma Constituci\u00f3n ha dispuesto. Luego, su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n debe hacerse por el mismo tr\u00e1mite, so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>73. Por lo anterior, es posible determinar que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u201cpor v\u00eda de incumplir alguna disposici\u00f3n org\u00e1nica, la ley ordinaria puede vulnerar la cl\u00e1usula constitucional que autoriza al legislador a regular ciertas materias \u00fanicamente mediante el tr\u00e1mite de leyes org\u00e1nicas o estatutarias y no mediante el tr\u00e1mite de leyes ordinarias (tr\u00e1mite legislativo ordinario). Cuando este tipo de conflictos se generan, procede estudio de constitucionalidad, en tanto la Constituci\u00f3n termina presuntamente vulnerada, a partir de la contradicci\u00f3n que presenta la ley ordinaria respecto de las leyes org\u00e1nica y estatutaria.\u201d<\/p>\n<p>74. Lo expuesto, se traduce en que, las referidas leyes org\u00e1nicas y estatutarias pueden ser utilizadas como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en tanto \u201c(i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, enmarca los l\u00edmites a los que deben ce\u00f1irse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un tr\u00e1mite especial en ciertos temas (tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen.\u201d<\/p>\n<p>75. En suma, \u201cse colige que el bloque de constitucionalidad incorpora un par\u00e1metro de control constitucional adicional al texto insertado en la Carta, compuesto por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (sentido estricto) y por un contenido supralegal de las disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico o estatutario (sentido lato).\u201d<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>76. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n la norma enunciada en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que este, en los t\u00e9rminos que fue redactado transgrede los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente, la vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria, al otorgarle al Presidente del Consejo de Estado la facultad de dirimir los conflictos de competencia entre las secciones de dicha Corporaci\u00f3n, dado que esta misma competencia hab\u00eda sido atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>77. Sobre la base cierta de que la norma demandada, que hace parte de una ley ordinaria, modifica lo establecido en la ley estatutaria, el actor sostiene que aquella es incompatible con la Constituci\u00f3n, en particular porque desconoce la reserva de ley estatutaria y porque modifica un asunto relacionado de manera directa con la administraci\u00f3n de justicia. A estos argumentos agrega que la norma demandada, permite al presidente tomar decisiones definitivas, a partir de las cuales pueden surgir precedentes con fuerza vinculante, a los cuales deber\u00e1n someterse todas las secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando dicho presidente no es superior funcional de ninguna de ellas. Y, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n destaca que la norma demandada permite que, a pesar de haber un posible conflicto de intereses, cuando el presidente hace parte de una de las secciones en conflicto, la decisi\u00f3n del conflicto corresponda exclusivamente al presidente.<\/p>\n<p>78. Fijado as\u00ed el asunto, en primer lugar la Sala debe destacar que, contrario a lo que se sostiene en algunos conceptos t\u00e9cnicos rendidos en este proceso, la norma demandada no tiene ninguna relaci\u00f3n con el reparto de asuntos al interior de la Sala de lo Contencioso Administrativo. El reparto es una figura procesal diferente a los conflictos de competencia, que es, justamente, la sujeta materia de la competencia prevista en la norma demandada. Los conflictos de competencia no se suscitan por razones fundadas en el reparto, sino porque dos autoridades judiciales, en este caso dos secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reclaman para s\u00ed el conocimiento de un caso (conflicto positivo), o consideran no ser competentes para conocer del mismo (conflicto negativo). Por tanto, las alusiones que se hacen en los referidos conceptos t\u00e9cnicos al reglamento del Consejo de Estado, con motivo del argumento del reparto, no son relevantes para la decisi\u00f3n de este caso.<\/p>\n<p>79. Lo que la Sala est\u00e1 llamada a establecer en este asunto es si la ley ordinaria que contiene la norma demandada pod\u00eda o no modificar, sin desconocer las normas superiores, lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>80. En ese sentido, debe destacarse, que el par\u00e1grafo demandado hace parte del t\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo denominado \u201c[o]rganizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1437 de 2011, dicho compendio normativo tiene la finalidad de \u201cregula[r] las reglas de la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y las atribuciones que le corresponden al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos.\u201d<\/p>\n<p>81. De manera concreta los correspondientes antecedentes legislativos rese\u00f1aron que en lo que tiene que ver con el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo se actualizaron algunas de las competencias que le han sido atribuidas, para incluir aquellas que le corresponden por disposici\u00f3n constitucional, por ejemplo, en materia de elecci\u00f3n de altos funcionarios o designaci\u00f3n de integrantes de ternas. De igual manera, \u201cse incluy\u00f3 una norma que le asigna al Presidente de la corporaci\u00f3n la funci\u00f3n de resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala Contenciosa.\u201d<\/p>\n<p>82. Sobre el particular, es necesario destacar, tal como se advirti\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, que la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias es un aspecto que aun cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la administraci\u00f3n de justicia, es un t\u00f3pico susceptible de ser regulado tanto por el legislador ordinario como por el estatutario.<\/p>\n<p>83. En ese orden, la norma demandada no contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que las normas que regulan los aspectos relativos a la atribuci\u00f3n de competencias no hacen parte de los asuntos que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, han sido considerados como elementos estructurales del funcionamiento de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico.<\/p>\n<p>84. De lo expuesto se concluye que, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, el art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011 no vulnera la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>85. En efecto, la norma acusada no versa sobre componentes m\u00ednimos que hagan parte del n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental en concreto. Lo anterior, por cuanto (i) no se refiere a un elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, ni a la determinaci\u00f3n o desarrollo de los principios que la rigen; (ii) no modifica la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia en tanto no cambia la conformaci\u00f3n las salas, secciones o n\u00famero de magistrados que integran el Consejo de Estado; y, (iii) se trata de una disposici\u00f3n que no tiene relaci\u00f3n con aspecto sustantivos de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, por el contrario, resolver conflictos de competencia entre secciones responde m\u00e1s a un tr\u00e1mite procedimental en el cual se ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional por la autoridad que emite la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>86. En suma, la Sala considera que no se configur\u00f3 ninguno de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha definido para identificar si un asunto goza o no de reserva estatutaria en la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, es perfectamente posible que el par\u00e1grafo demandado se haya introducido en una norma de naturaleza ordinaria, como lo es la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en definitiva, no se trata de un aspecto reservado al tr\u00e1mite de una ley estatutaria, ni tampoco ha sido previsto directamente por la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>87. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la norma demandada no resulta incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el contenido de dicha disposici\u00f3n normativa si bien est\u00e1 encaminado a regular aspectos relativos a la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto es que no afecta los postulados esenciales de su estructura, motivo por el cual, no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>88. En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta por un ciudadano en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, \u201c\u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, tras considerar que esa disposici\u00f3n, en esencia, contrariaba los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 1996, incorporado a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del bloque de constitucionalidad en sentido lato. Lo anterior, por cuanto el par\u00e1grafo demandado asign\u00f3 al presidente del Consejo de Estado la facultad de dirimir los conflictos de competencia entre las secciones de esa Corporaci\u00f3n, mientras que la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia hab\u00eda previsto que dicha atribuci\u00f3n le corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>89. Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, de manera preliminar la Corte realiz\u00f3, como \u00fanica cuesti\u00f3n previa, un sucinto an\u00e1lisis de la viabilidad del juicio de constitucionalidad de la norma demandada, para concluir que en ese caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que la demanda tiene aptitud sustancial y que, por tanto, es viable adelantar el juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>90. Superada la cuesti\u00f3n previa y luego de establecer su competencia para conocer del caso, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: le corresponde a la Corte determinar si la norma enunciada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que ser\u00e1 el Presidente del Consejo de Estado el encargado de resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es compatible con las normas constitucionales previstas en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 37.1 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en tanto parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>91. Para resolver el anterior problema, la Sala analiz\u00f3, en primer lugar, la reserva de ley estatutaria; dio cuenta, en segundo lugar, de la regulaci\u00f3n estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia; y, en tercer lugar, revis\u00f3 lo relativo a la naturaleza de la norma que asigna competencias.<\/p>\n<p>92. Luego de destacar que, principalmente, el legislador ordinario y, de manera excepcional, el estatutario, estaban facultados para asignar la funci\u00f3n de resolver los conflictos de competencia, la Sala concluy\u00f3 que la norma demandada es compatible con lo previsto en los art\u00edculos 152 y 153 superiores, en la medida en que las disposiciones que regulan los aspectos relativos a la atribuci\u00f3n de competencias no hacen parte de los asuntos que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional han sido considerados como elementos estructurales del funcionamiento de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Por el cargo analizado, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el Co\u0301digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>Siguen firmas,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-15.133<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.133 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-334 DE 2023 Referencia: Expediente D-15.133 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}