{"id":2873,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-242-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-242-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-242-97\/","title":{"rendered":"C 242 97"},"content":{"rendered":"<p>C-242-97 <\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye una funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democr\u00e1tico social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad p\u00fablica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, aut\u00f3noma, \u00e1gil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un espec\u00edfico derecho, consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos alternos &nbsp;<\/p>\n<p>En forma excepcional, el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 ampliar el \u00e1mbito org\u00e1nico y funcional de administraci\u00f3n de justicia del Estado hacia otros \u00f3rdenes, autorizando a los particulares solucionar las controversias a trav\u00e9s de personas que revestidas transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, act\u00faen en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para que profieran fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que la misma ley se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n y l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitramento consiste en un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte. Adicionalmente, la doctrina constitucional lo ha definido. De la regulaci\u00f3n constitucional y de su interpretaci\u00f3n se infiere, adicionalmente, que dicha figura presenta l\u00edmites respecto de su \u00e1mbito material y temporal, en raz\u00f3n a que no todos los asuntos pueden ser sometidos gen\u00e9ricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, ya que detenta un car\u00e1cter transitorio para su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION ARBITRAL-Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>Debe existir un cuerpo normativo general de orden legal destinado a regular jur\u00eddicamente las actividades tendientes a suministrar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es decir aquellos que &#8220;cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas&#8221;, en forma eficiente, continua y con igualdad de oportunidades con el fin de promover la prosperidad de la comunidad y establecer los par\u00e1metros generales de intervenci\u00f3n para la supervigilancia de dicha prestaci\u00f3n. Lo anterior, dado que el Estado a su vez se reserva la facultad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos, con ocasi\u00f3n de la atribuci\u00f3n general de intervenci\u00f3n en ciertas actividades econ\u00f3micas, por mandato legal con el fin de racionalizar la econom\u00eda, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y preservar un medio ambiente sano, garantizando la prevalencia de la libertad de empresa y de la iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Efectividad de funci\u00f3n p\u00fablica estatal &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s del cual igualmente se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico&nbsp;; es m\u00e1s, dicho instituto goza de autorizaci\u00f3n constitucional expresa, con determinadas caracter\u00edsticas, en donde los \u00e1rbitros quedan investidos transitoriamente, de la funci\u00f3n de administrar justicia, con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades, en raz\u00f3n de haber quedado habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO-Funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente. No cabe, entonces, duda alguna de que el arbitramento constituye una instituci\u00f3n importante para la obtenci\u00f3n de una eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Habilitaci\u00f3n por las partes &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por los \u00e1rbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitaci\u00f3n por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos legalmente establecidos; lo que indica que para que sea procedente al utilizaci\u00f3n de este mecanismo en la misi\u00f3n esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o la habilitaci\u00f3n por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisi\u00f3n arbitral. Debe darse a trav\u00e9s de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral, a cambio del conocimiento de las mismas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;son las partes&#8221; las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA JURISDICCION ORDINARIA-Procedencia general\/ARBITRAMENTO-Procedencia excepcional y transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se ajusta al ordenamiento constitucional, es el car\u00e1cter imperativo y gen\u00e9rico establecido en la norma acusada que restringe en forma absoluta el derecho fundamental de los asociados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en la forma garantizada por el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, sin tener en cuenta que, son las partes las facultadas en la Constituci\u00f3n para habilitar en cada caso concreto a los \u00e1rbitros de la funci\u00f3n de administrar justicia, en forma transitoria. En el precepto acusado se impide, por consiguiente, la determinaci\u00f3n libre que tienen los asociados de las mencionadas &#8220;E.S.P.&#8221;, de someter las diferencias a la decisi\u00f3n arbitral de particulares, dada la obligatoriedad de la norma, cercenando as\u00ed el derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, investida del principio de gratuidad y permanencia de que est\u00e1 revestida la administraci\u00f3n de justicia. No tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, seg\u00fan los ordenamientos constitucionales citados y respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular. De ah\u00ed que, no tenga asidero constitucional institucionalizar por v\u00eda legislativa el procedimiento arbitral para sustituir en todos los casos, en forma gen\u00e9rica e indefinida, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria consagrada en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad de someterse al arbitramento\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Libertad de someterse &nbsp;<\/p>\n<p>En las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios &#8220;E.S.P.&#8221;, las diferencias que surjan entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, pueden libre, y no obligatoriamente, y en cada evento espec\u00edfico someterse a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, a fin de que \u00e9ste dirima el respectivo conflicto, en desarrollo del ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad contractual, para que los particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros &#8220;habilitados por las partes&#8221;, profieran sus fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. En la legislaci\u00f3n colombiana existen casos de tribunales de arbitramento con car\u00e1cter obligatorio, como el que se integra con ocasi\u00f3n de los conflictos colectivos del trabajo en los servicios p\u00fablicos esenciales, el cual tiene su raz\u00f3n de ser en la medida en que el mismo se busca evitar la suspensi\u00f3n de la continuidad de dichos servicios cuando dichos desacuerdos no hubiesen podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n, y cuya operancia y regulaci\u00f3n no es aplicable en el caso en estudio por tratarse de situaciones diferentes a las contempladas en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;D-1501. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Ignacio Leiva Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNADO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Leiva Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de ciudadano colombiano y en ejercicio del derecho consagrado en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 19.14. del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas legal y constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994. Se subraya lo acusado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Empresas de Servicios P\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. R\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios p\u00fablicos. Las empresas de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>19.14 &nbsp;En los estatutos se advertir\u00e1 que las diferencias que ocurran a los asociados entre s\u00ed o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisi\u00f3n arbitral&nbsp;; las decisiones de los \u00e1rbitros estar\u00e1n sujetas a control judicial por medio del recurso de anulaci\u00f3n del laudo o del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma Constitucional transgredida. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor la norma cuestionada constitucionalmente vulnera lo establecido en le art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto fundamental de la argumentaci\u00f3n del actor se concreta en que la norma acusada obliga a pactar, en todos los contratos de sociedad de las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, una cl\u00e1usula compromisoria que permita resolver mediante la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento las controversias que de ellos surjan, excluyendo de ese conocimiento a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y permanente, con lo cual se contradice el principio de la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n social del Estado y del acceso a la misma como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, en su criterio, el derecho al acceso a la justicia no es absoluto, y en oportunidades los particulares en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y el Estado por expresa autorizaci\u00f3n legal pueden someter sus diferencias la conocimiento de tribunales arbitrales para encontrar una soluci\u00f3n m\u00e1s eficaz y expedita a los conflictos, la obligatoriedad de la norma demandada priva a los particulares de ese acceso a los jueces de la Rep\u00fablica garantizado constitucionalmente, vulnerando as\u00ed el derecho consagrado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 229. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, considera que la justicia arbitral implica unos costos exorbitantes para los particulares en contraste con el car\u00e1cter gratuito que ostenta la administraci\u00f3n ordinaria de justicia, lo que podr\u00eda derivar en la imposibilidad de tramitar los conflictos al no poder sufragar dichos costos, con la consecuente violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente intervinieron las siguientes autoridades p\u00fablicas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, ya que considera que el arbitraje es una modalidad de la administraci\u00f3n de justicia por particulares, autorizada por el art\u00edculo 116 constitucional, en el cual las partes potenciales de un conflicto habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, ejerciendo la funci\u00f3n de administrar justicia en forma transitoria y en los t\u00e9rminos que determina la ley. As\u00ed mismo, con base en los art\u00edculos 8o. y 13o. de la Ley 270 de 1996, se\u00f1ala que no es cierto que la norma demandada impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la funci\u00f3n jurisdiccional es ejercida por los \u00e1rbitros, siempre que opere dicha habilitaci\u00f3n para conocer de asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, como son los que versan sobre el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que de conformidad con las normas del Decreto 2279 de 1989 \u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares\u2026\u201d, el pacto arbitral no impide que las partes signatarias del compromiso puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al referirse sobre el r\u00e9gimen constitucional y legal de los servicios p\u00fablicos indica que el mismo dispone de una variedad de excepciones a las normas generales en materia de legislaci\u00f3n societaria, ya que el prop\u00f3sito del Legislador era establecer un r\u00e9gimen especial para las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, en raz\u00f3n a la actividad desempe\u00f1ada, lo que justific\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas como la consagrada en el numeral demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, estima que el argumento de conveniencia presentado por el actor sobre los costos exagerados del arbitramento se dirige a proteger el inter\u00e9s particular de los socios de las empresas de servicio p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, pero que al no presentar pruebas que corroboren tal afirmaci\u00f3n, dicho cargo no puede prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico intervino para impugnar las pretensiones de la demanda, en cuanto estima que el arbitraje es una modalidad de administraci\u00f3n de justicia a cargo de los particulares, conforme al art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica; que la funci\u00f3n jurisdiccional asumida por los \u00e1rbitros tiene unos l\u00edmites claramente establecidos y analizados por la Corte Constitucional, referentes a la transitoriedad de la funci\u00f3n, la habilitaci\u00f3n por las partes y la regulaci\u00f3n por v\u00eda legal; y que la Ley 270 de 1996 permite la utilizaci\u00f3n de mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos, por lo que colige que el texto legal censurado no impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n ejercida por los \u00e1rbitros en materias transigibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, se\u00f1ala que con base en el Decreto 2279 de 1989 \u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares\u2026\u201d, el pacto arbitral no impide a las partes firmantes del compromiso recurrir a la administraci\u00f3n de justicia estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a su juicio, los argumentos del actor en torno a los altos costos de la justicia arbitral no son v\u00e1lidos por cuanto el Estatuto Superior en el inciso 3o. del art\u00edculo 116 dispone que la ley puede investir de manera transitoria a los particulares para administrar justicia como \u00e1rbitros, correspondi\u00e9ndole a las partes pagar los gastos que por honorarios demande el procedimiento arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1176 del 10 de enero del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza su exposici\u00f3n analizando las caracter\u00edsticas para que una diferenciaci\u00f3n legal no se convierta en discriminaci\u00f3n inconstitucional siempre y cuando la ley persiga una finalidad leg\u00edtima, para lo cual cita un fallo de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, agrega que la actividad que desarrollan las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, es de naturaleza comercial, sometida a controles administrativos por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, de ah\u00ed que el Legislador las haya definido como \u201cde car\u00e1cter esencial\u201d, circunstancia que hace razonable la disposici\u00f3n acusada que impone someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las diferencias que ocurran entre los accionistas o de estos con la sociedad; por lo tanto, la definici\u00f3n planteada resulta, en su concepto, justificable, pues la finalidad que se persigue es la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea por entidades p\u00fablicas o privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, plantea que para viabilizar la participaci\u00f3n de esas empresas p\u00fablicas o privadas en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se requiere el establecimiento de un tribunal u \u00f3rgano especial que administre justicia, que resuelva las diferencias que surjan en el seno de la sociedad sin traumatismos en la direcci\u00f3n, desarrollo y funcionamiento del ente social, si se tiene en cuenta la importancia de los servicios que prestan y las necesidades vitales de la comunidad que satisfacen. En su criterio, lo dispuesto en la norma acusada no implica que el Estado se haya despojado de su tarea de control en la materia y que se desconozca el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino que es la naturaleza misma del servicio la que torna razonable la disposici\u00f3n que impone el tr\u00e1mite arbitral de los conflictos de esas sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, hace menci\u00f3n de la posibilidad de que se causen perjuicios a la poblaci\u00f3n si un litigio surgido entre los accionistas de una empresa de servicio p\u00fablico o de estos con la sociedad se somete al conocimiento de un tribunal ordinario, lo que, a su parecer, podr\u00eda conllevar a la par\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con el consecuente detrimento de la salubridad p\u00fablica, dada la conocida congesti\u00f3n de los despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y para concluir su concepto, expresa que los derechos no son absolutos, y en un Estado Social de Derecho debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular; por consiguiente, para el Procurador (E) existe, entonces, un inter\u00e9s leg\u00edtimo que autoriza limitar el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la norma acusada, en la medida en que dicha disposici\u00f3n resulta razonable dada la correspondencia presentada ente el medio utilizado y el fin perseguido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la determinaci\u00f3n legal con car\u00e1cter obligatorio que se establece en el art\u00edculo 19, 14 de la Ley 142 de 1994, de estipular la decisi\u00f3n arbitral, en los estatutos de las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, como mecanismo alternativo de administrar justicia para resolver los conflictos que en ellas se susciten, desconoce el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e implica el desplazamiento permanente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de esas diferencias. Con ese fin, se tendr\u00e1n que analizar algunos aspectos relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los mecanismos extraordinarios para la soluci\u00f3n de litigios y el r\u00e9gimen constitucional para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el arbitramento como mecanismo alterno de impartirla. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, con la cual se pretende garantizar la eficacia del ejercicio de los derechos, las garant\u00edas y las libertades de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye, por lo tanto, una funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democr\u00e1tico social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad p\u00fablica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, aut\u00f3noma, \u00e1gil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un espec\u00edfico derecho, consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996, se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunci\u00f3 con respecto a la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia por el Estado, en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia se garantiza, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el derecho fundamental de toda persona de acceder a la misma en forma permanente (C.P., art. 229). En la sentencia antes citada, la Corte destac\u00f3 las caracter\u00edsticas propias de este derecho, de la forma que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en forma excepcional, el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 ampliar el \u00e1mbito org\u00e1nico y funcional de administraci\u00f3n de justicia del Estado hacia otros \u00f3rdenes, autorizando a los particulares solucionar las controversias a trav\u00e9s de personas que revestidas transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, act\u00faen en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para que profieran fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que la misma ley se\u00f1ale. (C.P., art. 116). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, estas figuras constituyen mecanismos alternos de administraci\u00f3n de justicia. El arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte. Adicionalmente, la doctrina constitucional lo ha definido&nbsp;: \u201c&#8230;como aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del estado, en ejercicio de una competencia atribuida por \u00e9ste y consultando solo el inter\u00e9s superior del orden jur\u00eddico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n constitucional y de su interpretaci\u00f3n se infiere, adicionalmente, que dicha figura presenta l\u00edmites respecto de su \u00e1mbito material y temporal, en raz\u00f3n a que no todos los asuntos pueden ser sometidos gen\u00e9ricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, ya que detenta un car\u00e1cter transitorio para su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas constitucionales de la actuaci\u00f3n arbitral han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n&nbsp;:4 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El arbitramento es una instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional &nbsp;que con car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta en la expedici\u00f3n de fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, los \u00e1rbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio arbitral de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia se hace en forma transitoria y excepcional, dado el prop\u00f3sito y finalidad consistente en la soluci\u00f3n en forma amigable de un determinado conflicto, por lo que las funciones de los \u00e1rbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde a la Ley definir los t\u00e9rminos en los cuales se ejercer\u00e1 dicha funci\u00f3n p\u00fablica, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores lineamientos, constituyen los presupuestos requeridos para asegurar el funcionamiento de dicha instituci\u00f3n, correspondiendo al Legislador la funci\u00f3n de establecer el marco general de dicha regulaci\u00f3n (C.P., arts, 116 y 150-23), a fin de determinar las reglas que regir\u00e1n el ejercicio de esa competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materia sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regir\u00e1n, la forma y efecto de las decisiones all\u00ed adoptadas y el control de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha precisado la Corte, en los casos no previstos por el Legislador los particulares podr\u00e1n fijar de com\u00fan acuerdo sus propias reglas, para el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos constitucional y legalmente.5 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visi\u00f3n constitucional general de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la nueva concepci\u00f3n del Estado colombiano, el orden constitucional y legal dirige su actuaci\u00f3n, en forma prioritaria, hacia la obtenci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas materiales que permiten a todos los habitantes del territorio nacional asegurar la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad, dentro del marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, para lo cual el Estado asume la realizaci\u00f3n de una serie de actividades que comprenden, entre otras, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos al servicio de la comunidad, a fin de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una funci\u00f3n inherente a los fines del estado social de derecho ( C.P. art., 365), con el deber correlativo de una realizaci\u00f3n eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculaci\u00f3n que los mismos mantienen con la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Dicha prestaci\u00f3n debe adelantarse bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por el legislador (C.P., art., 150-23) acorde con las necesidades de la comunidad y dentro de nueva perceptiva expansionista del \u00e1mbito tradicionalmente estatal de ejecuci\u00f3n de actividades que comprenden servicios p\u00fablicos, permitiendo la participaci\u00f3n de las comunidades organizadas y de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al Legislador le corresponde fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos estos como la especie dentro del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos, y regular sobre su prestaci\u00f3n, cobertura, calidad, financiaci\u00f3n, r\u00e9gimen tarifario, deberes y derechos de los usuarios, sistema de protecci\u00f3n y participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten estos servicios, as\u00ed como la participaci\u00f3n de los municipios o de sus representantes en esas empresas y los par\u00e1metros para el dise\u00f1o de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de la eficiencia de los servicios p\u00fablicos por el Presidente de la Rep\u00fablica. (C.P. arts., 367, 369 y 370). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que debe existir un cuerpo normativo general de orden legal destinado a regular jur\u00eddicamente las actividades tendientes a suministrar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es decir aquellos que &nbsp;\u201c &#8230; cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d.6 , en forma eficiente, continua y con igualdad de oportunidades con el fin de promover la prosperidad de la comunidad y establecer los par\u00e1metros generales de intervenci\u00f3n para la supervigilancia de dicha prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que el Estado a su vez se reserva la facultad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos ( C.P. art. 365), con ocasi\u00f3n de la atribuci\u00f3n general de intervenci\u00f3n en ciertas actividades econ\u00f3micas, por mandato legal con el fin de racionalizar la econom\u00eda, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y preservar un medio ambiente sano (C.P., art. 334), garantizando la prevalencia de la libertad de empresa y de la iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez definido el nuevo r\u00e9gimen constitucional sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el Constituyente de 1991 frente a la necesidad apremiante e inaplazable para que se expidiera el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, entre ellos los domiciliarios, determin\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 48 de la Carta Pol\u00edtica que el Gobierno Nacional deb\u00eda presentar un proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica contentivo de los temas que comprendieran el desarrollo de la actividad misma, lo que constituye el antecedente inmediato de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se manifiesta en la exposici\u00f3n de motivos, la elaboraci\u00f3n de dicho proyecto de ley se hizo en desarrollo de los mandatos superiores del art\u00edculo 365 constitucional, en especial del deber del estado de asegurar una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, expres\u00e1ndose en el mismo lo siguiente&nbsp;: \u201cEste postulado se concreta en tres objetivos espec\u00edficos a saber&nbsp;: garantizar que haya recursos suficientes para lograr la existencia misma del servicio, es decir la cobertura&nbsp;; asegurar la eficiencia del servicio, es decir, los menores costos y las menores tarifas&nbsp;; y obtener la calidad de los servicios.\u201d(Negrillas originales). Esos tres objetivos deb\u00edan lograrse a trav\u00e9s de unos instrumentos, entre los cuales se menciona \u201cla libertad de entrada\u201d de quienes quieran prestar esos servicios.7 &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 reconoce la libertad de empresa (art.10), como el derecho de las personas a organizar y a operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados constitucional y legalmente, para el efecto. Dentro de esa clasificaci\u00f3n se ubican las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P\u201d (art. 15), las cuales deber\u00e1n ser sociedades por acciones, de participaci\u00f3n privada, p\u00fablica o mixta, salvo para las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que decidan transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado (art.17), las cuales se rigen por un r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en el Cap\u00edtulo l de esa misma Ley (arts. 19 al 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho texto legislativo establece en el numeral 19.14, que es el demandado, un mecanismo regulador de los conflictos entre los asociados de esas empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d o de estos con la sociedad, surgidos en virtud del contrato social, y consistente en el sometimiento de los mismos a la decisi\u00f3n arbitral, la cual estar\u00e1 supeditada al control judicial a trav\u00e9s de los recursos de anulaci\u00f3n del laudo arbitral o extraordinario de revisi\u00f3n, en los casos y con los procedimientos previstos en las leyes. Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, dicho mecanismo deber\u00e1 estar consagrado en los estatutos de las empresas de servicios p\u00fablicos mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el cargo principal que formula el actor cuestiona la obligatoriedad con que se dispone pactar una cl\u00e1usula compromisoria para la resoluci\u00f3n de las diferencias que surjan en las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, contradiciendo el principio de la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n del Estado y el acceso a ella como derecho fundamental. En ese orden de ideas, se\u00f1ala, que se estar\u00eda negando a los particulares la posibilidad de acceder a los jueces de la Rep\u00fablica, aun cuando el acceso a aquellos pueda renunciarse en favor de los tribunales especiales. Como cargo complementario, afirma que se presenta un factor de inconveniencia en la implantaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n arbitral, en raz\u00f3n a los elevados costos que implica la labor de un tribunal de arbitramento, lo cual impedir\u00eda el ejercicio del derecho de los asociados a obtener una administraci\u00f3n de justicia en forma gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte observa que la expedici\u00f3n de la norma acusada se produjo dentro del ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas ordinariamente al legislador, en especial, las consagradas en los art\u00edculo 150-23 y 365 Superiores, que ordenan establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico que rija la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&nbsp;: para lo cual, necesariamente, ten\u00eda que disponerse de una regulaci\u00f3n especial que comprendiera a las personas o entidades prestatarias de esos servicios, dado su car\u00e1cter esencial en la realizaci\u00f3n de esa labor, en aspectos relacionados con la naturaleza, objeto, forma de constituci\u00f3n, conformaci\u00f3n del capital, causales de disoluci\u00f3n, mecanismos de resoluci\u00f3n de las diferencias, entre otros asuntos, y que no estuviesen regulados por la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que pactar estatutariamente la celebraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, como mecanismo de resoluci\u00f3n de las diferencias surgidas en el seno de las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, impide el ejercicio de derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a las personas particulares que integren dichas empresas, no resulta de recibo por parte de la Corporaci\u00f3n, toda vez que, el arbitramento constituye en s\u00ed mismo una forma de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es necesario aclarar que contrariamente a lo manifestado por el demandante, el arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s del cual igualmente se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico&nbsp;; es m\u00e1s, dicho instituto goza de autorizaci\u00f3n constitucional expresa, con determinadas caracter\u00edsticas, ya se\u00f1aladas anteriormente, en donde los \u00e1rbitros quedan investidos transitoriamente, de la funci\u00f3n de administrar justicia, con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades, en raz\u00f3n de haber quedado habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe, entonces, duda alguna de que el arbitramento constituye una instituci\u00f3n importante para la obtenci\u00f3n de una eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, que conviene destacar que la realizaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por los \u00e1rbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitaci\u00f3n por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos legalmente establecidos (C.P.,art.116)&nbsp;; lo que indica que para que sea procedente al utilizaci\u00f3n de este mecanismo en la misi\u00f3n esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o la habilitaci\u00f3n por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisi\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antes expresado significa que, la mencionada habilitaci\u00f3n a particulares para que ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia, debe darse a trav\u00e9s de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral, a cambio del conocimiento de las mismas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cson las partes\u201d las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que, la objeci\u00f3n no versa sobre la imposibilidad de escoger de com\u00fan acuerdo el tribunal de arbitramento como un instrumento de resoluci\u00f3n de los litigios que aparezcan en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cE.S.P.\u201d&nbsp;; por el contrario, lo que no se ajusta al ordenamiento constitucional citado, es el car\u00e1cter imperativo y gen\u00e9rico establecido en la norma acusada que restringe en forma absoluta el derecho fundamental de los asociados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en la forma garantizada por el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, sin tener en cuenta que, son las partes las facultadas en la Constituci\u00f3n (art. 126) para habilitar en cada caso concreto a los \u00e1rbitros de la funci\u00f3n de administrar justicia, en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el precepto acusado se impide, por consiguiente, la determinaci\u00f3n libre que tienen los asociados de las mencionadas \u201cE.S.P.\u201d, de someter las diferencias a la decisi\u00f3n arbitral de particulares, dada la obligatoriedad de la norma, cercenando as\u00ed el derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, investida del principio de gratuidad y permanencia de que est\u00e1 revestida la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 218 y 229). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, seg\u00fan los ordenamientos constitucionales anteriormente citados y respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, no tenga asidero constitucional institucionalizar por v\u00eda legislativa el procedimiento arbitral para sustituir en todos los casos, en forma gen\u00e9rica e indefinida, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria consagrada en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, entonces, que en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cE.S.P.\u201d las diferencias que surjan entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, pueden libre, y no obligatoriamente, y en cada evento espec\u00edfico someterse a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, a fin de que \u00e9ste dirima el respectivo conflicto, en desarrollo del ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad contractual, para que los particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros \u201chabilitados por las partes\u201d, profieran sus fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que en la legislaci\u00f3n colombiana existen casos de tribunales de arbitramento con car\u00e1cter obligatorio, como el que se integra con ocasi\u00f3n de los conflictos colectivos del trabajo en los servicios p\u00fablicos esenciales (C.S.T., art. 452), el cual tiene su raz\u00f3n de ser en la medida en que el mismo se busca evitar la suspensi\u00f3n de la continuidad de dichos servicios cuando dichos desacuerdos no hubiesen podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n, y cuya operancia y regulaci\u00f3n no es aplicable en el caso en estudio por tratarse de situaciones diferentes a las contempladas en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, demandado en el proceso de la referencia, no se ajusta a los mandatos constitucionales vigentes, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 inexequible en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 19.4 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 017\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente &nbsp;D-1510. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia No. C-242 de 1997 por error mecanogr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Ignacio Leiva Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNADO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp;julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-242 de Mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997), se indica lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Declarar INEXEQUIBLE el numeral 19.4 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Que por error mecanogr\u00e1fico se declar\u00f3 inexequible el numeral 19.4 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en vista de lo anterior, debe corregirse dicho error y por lo tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia No. C-242 de Mayo 20 de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual queda as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-431\/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-226\/93, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-057\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; C-294\/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-037\/96, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Sentencia T- 528 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso, A\u00f1o l- n\u00famero 162, del 17 noviembre de 1962, p\u00e1g 23. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-242-97 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp; Constituye una funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democr\u00e1tico social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad p\u00fablica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, aut\u00f3noma, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}