{"id":28731,"date":"2024-07-04T17:31:30","date_gmt":"2024-07-04T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-350-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:30","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:30","slug":"c-350-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-350-23\/","title":{"rendered":"C-350-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA C\u00d3DIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es necesario establecer si, en realidad, la norma que se pretende juzgar hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual supone \u201cdemostrar que es razonable -a partir de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n- derivar de una disposici\u00f3n vigente, el significado normativo -norma- cuya constitucionalidad se cuestiona.\u201d Por lo tanto, \u201cla interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado.\u201d En ese sentido es indispensable \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (\u2026)\u201d\u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita (\u2026)\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-350 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.249 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: \u201cdeber\u00e1 ser investigado y juzgado\u201d, \u201cla facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes\u201d y \u201cEl competente con atribuciones disciplinarias podr\u00e1 designar como funcionarios de instrucci\u00f3n\u201d, contenidas en los art\u00edculos 45, 91 y 118 de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2023, el ciudadano Jorge Alberto Garz\u00f3n Vega present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: \u201cdeber\u00e1 ser investigado y juzgado\u201d, \u201cla facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes\u201d y \u201cEl competente con atribuciones disciplinarias podr\u00e1 designar como funcionarios de instrucci\u00f3n\u201d, contenidas en los art\u00edculos 45, 91 y 118 de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar.\u201d1 El texto de los referidos art\u00edculos, con las expresiones indicadas en subrayas, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1862 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4)2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. JUEZ NATURAL.\u00a0El destinatario de este c\u00f3digo deber\u00e1 ser investigado y juzgado por las autoridades se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. NOCI\u00d3N.\u00a0Se entiende por atribuci\u00f3n disciplinaria la facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes seg\u00fan lo previsto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dentro de su estructura organizacional no haya un oficial m\u00e1s antiguo que el investigado, se solicitar\u00e1 al Comando Superior para que le facilite uno que se pueda desempe\u00f1ar como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de Funcionario de Instrucci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n salvo las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de instrucci\u00f3n estar\u00e1n sujetos como m\u00ednimo a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicar las pruebas ordenadas por el operador con atribuciones disciplinarias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y las que de oficio considere conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respetar los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dar impulso a la actuaci\u00f3n resolviendo las solicitudes presentadas por los sujetos procesales salvo: nulidades, cesaci\u00f3n de procedimiento, prescripci\u00f3n y denegaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dar estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informar mensualmente al Fallador de Instancia el avance de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar cuando lo requiera asesor\u00eda jur\u00eddica para el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Guardar la debida reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ejercer la custodia y preservaci\u00f3n del expediente, en caso de que no sea nombrado secretario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Entregar el expediente una vez vencido el t\u00e9rmino concedido por el operador con atribuciones disciplinarias, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en su defecto solicitar pr\u00f3rroga para la realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Designar Secretario si lo considera pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se expone en la demanda que las normas indicadas, en la medida en que concentran en un solo funcionario las actividades de instrucci\u00f3n y juzgamiento de las faltas disciplinarias, vulneran los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Esto, porque establecen una diferencia de trato entre iguales que no est\u00e1 justificada. Lo anterior, debido a que los integrantes de las fuerzas militares ser\u00edan los \u00fanicos servidores p\u00fablicos a quienes no se les materializar\u00eda el derecho a ser investigados y juzgados en materia disciplinaria por funcionario diferente, independiente, imparcial y aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la norma contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 1862 de 2017, se se\u00f1ala que de ella se colige que el juez natural del procedimiento disciplinario es un \u00fanico funcionario, que investiga y que juzga, lo cual es incompatible con la \u00edndole del ejercicio del ius puniendi del Estado. Para ese prop\u00f3sito, se pone de presente que, con fundamento en lo expuesto en la Sentencia C-193 de 2020, la independencia es un atributo indispensable dentro del derecho sancionador, lo cual exige, en su criterio, la separaci\u00f3n de titulares entre quien adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria y quien sanciona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al no haber esta distinci\u00f3n funcional, se llega a que el juzgador tenga un sesgo u opini\u00f3n preconcebida sobre el asunto, a su juicio, formado a partir de las valoraciones hechas en la etapa instructiva. Destaca el demandante que, en raz\u00f3n del cumplimiento de lo dispuesto por el sistema interamericano de derechos humanos, el art\u00edculo 12 de la Ley 2094 de 2021 establece, para la generalidad de los servidores p\u00fablicos, el derecho del disciplinable a ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y aut\u00f3nomo. Por ende, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso de los integrantes de las Fuerzas Militares es menor que el de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, el actor se\u00f1ala que los servidores de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de lo regulado por el art\u00edculo 82 de la Ley 2196 de 2022, si\u0301 tienen a su favor la mencionada garant\u00eda, lo cual le hace inferir que ella es parte del derecho al debido proceso; y que se debe predicar tambi\u00e9n de los militares, quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n an\u00e1loga de sujeci\u00f3n a los dem\u00e1s miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los mismos argumentos se presentan para fundar la acusaci\u00f3n en contra de la norma contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 1862 de 2017. Esto, debido a que, a juicio del actor, el aparte acusado atribuye nuevamente la funci\u00f3n de investigar y juzgar las faltas disciplinarias al mismo funcionario. Lo anterior, en la medida en que no se escinde la atribuci\u00f3n disciplinaria en distintos servidores p\u00fablicos. Sobre este aspecto, la demanda resalta que existe una obligaci\u00f3n convencional, identificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso Petro Urrego v. Colombia. Con fundamento en este fallo, sostiene que la concentraci\u00f3n de facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad s\u00f3lo es compatible con lo previsto en el art\u00edculo 8.1 de la CADH, si las funciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n recaen en distintas autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la demanda que hubo un cambio legislativo, para dejar de lado un modelo disciplinario de tendencia inquisitiva y acoger otro modelo, que considera m\u00e1s respetuoso de dicha garant\u00eda convencional, como es el previsto en la Ley 2094 de 2021, en el que s\u00ed se da la separaci\u00f3n funcional antes mencionada. Sobre esta base, se\u00f1ala que si bien los militares pueden tener un estatuto normativo diferente, en raz\u00f3n de sus funciones y tareas, ello no puede implicar un menoscabo o merma de dicha garant\u00eda convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, el actor argumenta que, si bien la existencia de distintos estatutos disciplinarios no se opone a la Constituci\u00f3n, ello se explica exclusivamente en las diferencias entre las funciones que cumplen unos y otros servidores p\u00fablicos, pero no puede servir de base para desconocer dicha garant\u00eda convencional. En palabras de la demanda, no puede aceptarse la existencia de \u201cfuncionarios p\u00fablicos de primer y segundo nivel\u201d, sino que todos ellos deben tener las mismas garant\u00edas, en especial cuando ellas se derivan de obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Lo contrario conllevar\u00eda, a su juicio, a un tratamiento discriminatorio injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo relativo a la norma contenida en el art\u00edculo 118 de la Ley 1862 de 2017, la demanda destaca que, si bien de ella se infiere que es posible designar funcionarios de instrucci\u00f3n, ello no significa que exista una distinci\u00f3n entre la autoridad instructora y la autoridad juzgadora. El actor considera que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario mantiene ambas funciones, al punto de que el designado esta\u0301 obligado a rendir informes y adelantar otras diligencias, pero por orden de dicha autoridad competente. En palabras de la demanda, \u201cen la actualidad los procesos disciplinarios que se adelantan en las Fuerzas Militares, solo cuentan con un funcionario competente desde su apertura en indagaci\u00f3n (instrucci\u00f3n \u2013 investigaci\u00f3n) hasta el fallo de primera instancia, es decir que el mismo funcionario competente que ordena la apertura del proceso es el mismo que decreta las pruebas, designa el funcionario comisionado para la toma de la mismas (funcionario de instrucci\u00f3n), es el mismo que profiere fallo de primera instancia, es decir una sola autoridad disciplinaria es la encargada de tomar decisiones desde su apertura hasta el fallo final.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, puede colegirse que en el caso de la actuaci\u00f3n disciplinaria en las Fuerzas Militares no existen dos funcionarios competentes, sino solo uno que es apoyado por el funcionario comisionado, careciendo este ultimo de poder decisorio en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de la falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de demanda tambi\u00e9n se solicita a la Corte que suspenda provisionalmente la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, mientras se dicta una sentencia de m\u00e9rito. Esta solicitud se funda en que, a juicio del actor, la aplicaci\u00f3n de tales normas genera unos efectos irremediables para las personas que son procesadas con ellas. A esto agrega que no existen otros mecanismos para evitar dichos efectos, ya que la revocatoria directa o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son id\u00f3neos para dicho prop\u00f3sito, ya que en ellos s\u00f3lo se estudia la legalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2023, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 4 de mayo de 2023,4 se dispuso su admisi\u00f3n, se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las disposiciones acusadas5 y se orden\u00f3 que se procediese con la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso,6 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada,7 la invitaci\u00f3n a rendir concepto t\u00e9cnico a diversos expertos,8 y el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del proceso no hubo intervenciones. Se recibieron los siguientes conceptos t\u00e9cnicos especializados: el de la Universidad Pontificia Bolivariana,9 el de la Universidad Externado de Colombia,10 el de la Asociaci\u00f3n de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares de Colombia -ACORE-,11 el de la Universidad de Cartagena,12 el de la Comando General de las Fuerzas Militares,13 y el de la Universidad Nacional.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Pontificia Bolivariana considera las normas demandadas no vulneran el principio de igualdad, \u201cen la medida en que la demanda no identifica con precisi\u00f3n los sujetos (servidores p\u00fablicos) comparables con los miembros de las Fuerzas Militares y, adem\u00e1s, en todo caso, el presunto tratamiento diferenciado que es objeto de reproche es compatible con los postulados constitucionales.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, expone que el art\u00edculo 45 de la Ley 1862 de 2017 prev\u00e9 la garant\u00eda del juez natural, derivada del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues el destinatario del C\u00f3digo Disciplinario Militar deber\u00e1 ser investigado y juzgado por las autoridades que la misma ley se\u00f1ale. De ese modo, \u201cse exige que las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento en los procedimientos disciplinarios que involucran a miembros de las Fuerzas Militares tengan asignada su competencia por la legislaci\u00f3n, de manera previa a la comisi\u00f3n de la falta que dar\u00eda lugar al inicio del procedimiento disciplinario. Esto es, la norma proh\u00edbe, como garant\u00eda del destinatario del C\u00f3digo disciplinario militar, que se asigne competencia para investigar y juzgar faltas a cualquier otra autoridad no expresada en la Ley 1862, seg\u00fan los criterios que se regulan en los art\u00edculos 94 y siguientes.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el art\u00edculo 91 ibidem \u201cregula y define la atribuci\u00f3n disciplinaria, se\u00f1alando que esta consiste en la facultad de investigar y sancionar los procedimientos disciplinarios de las Fuerzas Militares que tienen las autoridades competentes. De este enunciado se deduce que, como es propio de los procesos respetuosos de las disposiciones constitucionales del debido proceso, la investigaci\u00f3n es una fase diferente y que opera como condici\u00f3n previa de cualquier sanci\u00f3n,\u201d17 de ah\u00ed que, los art\u00edculos 136 y siguientes de la Ley 1862 de 2017 establezcan las fases del proceso disciplinario militar, diferenciando las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la acusaci\u00f3n en contra de la norma contenida en el art\u00edculo 118 ibidem no cumple con el requisito de especificidad, por cuanto de su redacci\u00f3n se puede comprender que, \u201cen el procedimiento disciplinario de las Fuerzas Militares act\u00faan, por lo menos, dos funcionarios distintos: uno que se ocupa de la instrucci\u00f3n (bajo delegaci\u00f3n del funcionario con atribuciones disciplinarias) y otro que falla, encargado del juzgamiento una vez se hayan practicado las pruebas.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al argumento de que en materia disciplinaria debe haber dos autoridades, una para la investigaci\u00f3n y otra para el juicio, en el concepto se destaca que esto no genera reparo constitucional, pues la Corte ha dejado en claro que esta diferencia es una garant\u00eda propia del sistema penal de tendencia acusatoria19 y no de los sistemas de \u00edndole sancionatoria. De suerte que, a su juicio, \u201cno ser\u00eda contrario al debido proceso que una disposici\u00f3n normativa asigne la investigaci\u00f3n y juzgamiento en un proceso disciplinario a un mismo servidor.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, con fundamento en la Sentencia C-122 de 2023, destaca que la demanda no identifica los sujetos comparables y, aunque explica por qu\u00e9 raz\u00f3n considera que hay un trato diferente injustificado, en realidad este trato s\u00ed est\u00e1 justificado. Para ello, con fundamento en la referida sentencia, trae a cuento su ratio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas normas procedimentales cuestionadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucci\u00f3n y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el tr\u00e1mite de estas investigaciones disciplinarias de la profesi\u00f3n, as\u00ed como de contribuir a solventar la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n judicial en este \u00e1mbito.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, advierte que los procedimientos judiciales o administrativos inquisitivos no desconocen el contenido del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-029 de 2021, \u201cla garant\u00eda del principio acusatorio, que se refiere a la distribuci\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento en dos sujetos procesales distintos, no ha sido reconocida como elemento integrante del n\u00facleo esencial del debido proceso.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expone que la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas podr\u00eda afectar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto ser\u00eda imposible aplicar el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1862 de 2017, \u201clo que comportar\u00eda un trato discriminatorio a los miembros de las Fuerzas Militares, en la medida en que no podr\u00edan ser procesados por las faltas disciplinarias que puedan realizar con ocasi\u00f3n de sus funciones, mientras que todos los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos s\u00ed podr\u00edan ser investigados y sancionados por sus faltas, con las garant\u00edas propias del debido proceso. Por lo tanto, m\u00e1s que un reparo constitucional, el reparo del demandante es de conveniencia y debe ser expresado al Congreso de la Rep\u00fablica, de modo que valore si incluye en el procedimiento disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, con total claridad, una separaci\u00f3n funcional en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia destaca que el proceso disciplinario es, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia constitucional,24 una especie del g\u00e9nero derecho punitivo, aspecto que \u201cimplica que las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho sancionatorio m\u00e1s general \u2013el derecho penal- son aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario ante la ausencia de reglas y principios propios que lo rijan, en atenci\u00f3n a que tanto el derecho penal como el disciplinario emplean las sanciones como principal mecanismo de coerci\u00f3n.\u201d25\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese par\u00e1metro, argumenta que, si bien se trata de dos tipos distintos de la materializaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, \u201cal pertenecer ambos a dicho g\u00e9nero no es posible limitar las garant\u00edas de las personas atendiendo a que no hay privaci\u00f3n de libertad como s\u00ed ocurre en el derecho penal.\u201d26 Para fortalecer esta postura cita las Sentencias T-438 de 1992 y C-818 de 2005 y agrega que, conforme a lo dicho en la Sentencia T-145 de 1993, \u201cresulta ineludible acudir a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal, para aplicarlos al r\u00e9gimen disciplinario por integraci\u00f3n normativa.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al debido proceso, alude a la Sentencia T-416 de 1998, en la cual se estableci\u00f3 que este es una parte central del derecho de defensa, esencialmente, frente a la necesidad de aplicar, entre otros, el principio del juez imparcial. Sobre esa base, indica que, \u201cen materia sancionatoria, el derecho fundamental al debido proceso constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, como quiera que comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad y regularidad de la actividad jurisdiccional.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso sub examine considera que \u201cla subsistencia de un r\u00e9gimen disciplinario como el previsto por la Ley 1862 de 2017, cuyo dise\u00f1o institucional no garantiza la separaci\u00f3n entre el funcionario instructor y juzgador, comporta una clara violaci\u00f3n a la garant\u00eda de juez natural (objetivo, aut\u00f3nomo, independiente e imparcial) consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; al tiempo que implica ostensible desconocimiento del postulado contenido en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la CIDH en m\u00faltiples decisiones, entre ellas, la que se acaba de citar emitida en el caso Petro Urrego vs. Colombia.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de explicar que, si bien el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Disciplinario Militar \u201cprev\u00e9 que el funcionario competente con atribuciones disciplinarias tiene la potestad de designar funcionarios de instrucci\u00f3n, lo cierto es que contin\u00faa detentando la facultad de dirigir la actuaci\u00f3n disciplinaria, ordenar su cierre, calificar con pliego de cargos y decidir sobre el m\u00e9rito de los cargos en el fallo de primera instancia.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho a la igualdad, pone de presente que las disposiciones demandadas establecen \u201cun trato discriminatorio que recae sobre los miembros de las fuerzas militares con relaci\u00f3n al que se le asigna a los servidores p\u00fablicos en general, porque todos los servidores p\u00fablicos disciplinados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen garantizada la separaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, que se radican en cabeza de agentes disciplinarios diferentes; al paso que los integrantes de las fuerzas militares que son investigados y juzgados disciplinariamente al interior del correspondiente cuerpo castrense (armada nacional, ej\u00e9rcito nacional, fuerza a\u00e9rea) no gozan de dicha prerrogativa -de raigambre constitucional y convencional-, por las mismas razones anotadas en el par\u00e1grafo anterior.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicita a la Corte que, en caso de considerar que la norma es constitucional, en atenci\u00f3n a los principios de conservaci\u00f3n del Derecho e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n se declare su exequibilidad condicionada, \u201cbajo el entendido de que se introduzcan los ajustes institucionales pertinentes a efectos de garantizar que el funcionario que instruye y califica la investigaci\u00f3n sea diferente de aquel llamado a decidir de fondo sobre el m\u00e9rito de los cargos formulados, una vez culminada la etapa de juzgamiento, cuya direcci\u00f3n debe estar encargada a un agente estatal distinto del que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n; y que, en todo caso, se garantice la independencia y autonom\u00eda del fallador, en especial si se toma en consideraci\u00f3n que el principio de jerarqu\u00eda que impera en la instituci\u00f3n castrense podr\u00eda interferir con la plena realizaci\u00f3n del mandato constitucional.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares de Colombia -ACORE-, luego de pronunciarse sobre el criterio de autoridad, la especialidad de la funci\u00f3n que cumplen las Fuerzas Militares, el mando y el actuar militar, indica que las normas enjuiciadas no trasgreden el derecho a la igualdad, pues en las Sentencias C-431 de 2004, C-1079 de 2005, C-053 de 2018 y C-430 de 2019, \u201cse ha se\u00f1alado y reiterado por la Honorable Corte Constitucional que fue la propia Constituci\u00f3n quien consagr\u00f3 que las Fuerzas Militares contaran con un r\u00e9gimen especial, y esa consagraci\u00f3n, permite que se cuente con unas particularidades que le son propias por la especial funci\u00f3n que cumplen.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Sentencia C-053 de 2018, en la que se analiza el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, afirma \u201cque no es necesario que el procedimiento disciplinario al interior de las Fuerzas Militares, sea igual al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, es decir, a las normas consagradas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, pues es la misma Constituci\u00f3n Nacional (Art\u00edculo 217), como la Corte Constitucional, los que han permitido que exista una diferencia entre unas y otras, bajo el entendido que dentro de la autonom\u00eda del legislador est\u00e1 la de fijar las materias sustanciales como procesales en normas especiales, y la actual regulaci\u00f3n normativa disciplinaria para las Fuerzas Militares, contenida en la Ley 1862 de 2017, lo consagra.\u201d34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que se refiere a la competencia prevista en el C\u00f3digo Disciplinario Militar cita la Sentencia C-1079 de 2005, \u201cla cual es congruente y \u00fatil, para el caso que actualmente se tramita, pues en su momento se se\u00f1al\u00f3 que es perfectamente ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que los competentes dispuestos en la normativa especial disciplinaria para las Fuerzas Militares, tengan competencia para instruir y juzgar a sus subalternos.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la trasgresi\u00f3n al debido proceso, trae a cuento la Sentencia C-1156 de 2003, a partir de la cual sostiene \u201cque el Constituyente quiso expresamente diferenciar el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, del de los dem\u00e1s servidores y dej\u00f3 en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer reg\u00edmenes especiales para cada uno de ellos, como se desprende claramente del mandato contenido en el art\u00edculo 217 superior.\u201d36 Adicionalmente, agrega que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego v. Colombia no es aplicable al r\u00e9gimen especial disciplinario de las Fuerzas Militares, en tanto que \u201cel personal integrante de las Fuerzas Militares no son deliberantes, no ejercen la funci\u00f3n del sufragio, mientras permanezcan en servicio activo, ni intervienen en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena se\u00f1ala que la demanda no cumple con el m\u00ednimo argumentativo de certeza. Contrario a lo que all\u00ed se afirma, las normas demandadas no se refieren a la concentraci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y juzgamiento, sino al principio del juez natural como garant\u00eda del debido proceso disciplinario. Esta circunstancia, a su juicio, \u201cimpide emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza del cargo, pues, la demanda no integr\u00f3 de manera sistem\u00e1tica todas las normas legales. Los argumentos del demandante no son ciertos, en la medida que el mismo texto normativo (ley 1862 de 2017) no conduce a esa interpretaci\u00f3n, puesto que, desde una interpretaci\u00f3n gramatical, los apartes demandados de la ley 1862 de 2017 en ning\u00fan momento establecen la concentraci\u00f3n de tales funciones, en cambio permite interpretar que hay varias autoridades competentes, para el procedimiento disciplinario militar.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la norma contenida en el art\u00edculo 118 de la Ley 1862 de 2017 expone que \u201caunque permite al funcionario competente designar funcionarios de instrucci\u00f3n, dicho funcionario a\u00fan mantiene el poder de dirigir el proceso disciplinario, ordenar su conclusi\u00f3n, formular cargos y tomar decisiones sobre el m\u00e9rito de los cargos en la decisi\u00f3n definitiva de primera instancia, a lo que indiscutiblemente la Corte Constitucional debe hacerle un an\u00e1lisis integral, puesto que aunque el cargo de (sic) inxequibilidad encuentra su respaldo, se debe apelar a la aplicaci\u00f3n de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e interpretaci\u00f3n conforme a la a constituci\u00f3n.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse frente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 45 y 91 de la Ley 1862 de 2017 por falta de certeza y, frente al art\u00edculo 118 declarar la exequibilidad condicionada, \u201cen el sentido, de que en la norma se entienda que el funcionario de instrucci\u00f3n no puede ser el mismo que juzga dentro del proceso disciplinario militar.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comando General de las Fuerzas Militares indica en su concepto que el art\u00edculo 45 de la Ley 1862 de 2017 incorpor\u00f3 el principio del juez natural, lo cual permite comprender que las autoridades competentes para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria son las que se\u00f1ale expresamente la norma, aspecto que, contrario a lo afirmado por el demandante, no implica que sea el mismo funcionario quien investigue y juzgue. Por el contrario, el art\u00edculo 45 en comento otorga legalidad a las autoridades para investigar disciplinariamente a los miembros de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, no considera que exista trasgresi\u00f3n alguna al debido proceso pues \u201ceste constituye un desarrollo del legislador en aplicaci\u00f3n del mismo principio de reserva de ley en un plexo normativo \u2018aut\u00f3nomo\u2019 (C\u00f3digo General Disciplinario), que no puede ser aplicable al C\u00f3digo Disciplinario Militar, como quiera que este es un r\u00e9gimen especial, a la luz de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que se armoniza con el art\u00edculo 62 de la Ley 1862 de 2017 que trata el principio de especialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Comando General expuso que no se vulnera el derecho a la igualdad, \u201cpues a pesar del paralelo que realiza el accionante entre el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional y el R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, no tuvo en cuenta que se trata de instituciones que difieren en su misionalidad, conforme se concluye de los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tienen relaciones especiales de sujeci\u00f3n reforzadas e intensificadas en comparaci\u00f3n a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, y que est\u00e1n facultadas para que de manera independiente cuenten con un r\u00e9gimen disciplinario propio, como quiera que requieren de unas normas especiales [sustancial y procesalmente] que acompa\u00f1en el ejercicio de las funciones.\u201d41 Como fundamento de su argumentaci\u00f3n, cita la Sentencia C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las Fuerzas Militares gozan de un r\u00e9gimen especial disciplinario, que recoge los conceptos de atribuci\u00f3n y competencia. El primero, descrito en el art\u00edculo 91 de la Ley 1862 de 2017, se entiende como la faculta legal otorgada a los funcionarios competentes para investigar y sancionar las conductas previstas en el C\u00f3digo Disciplinario Militar. El segundo, \u201cdesde el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, se entiende como la medida o porci\u00f3n en que la ley atribuye la potestad de ejercer la acci\u00f3n sancionatoria de la cual es titular el Estado, asign\u00e1ndola a las distintas autoridades judiciales y administrativas para conocer de determinados asuntos.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la sentencia dictada en el caso Petro Urrego v. Colombia, afirma que ella no resulta relevante para este caso, porque la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen general disciplinario de los servidores p\u00fablicos elegidos por votaci\u00f3n popular \u201cno se extiende para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, particularmente al personal militar en servicio activo, dado que no ostentan la condici\u00f3n de ser funcionarios vinculados al Estado, bajo la modalidad de elecci\u00f3n.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al art\u00edculo 118 de la Ley 1862 de 2017, sostiene que el funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n \u201cpresenta de manera peri\u00f3dica informes del avance del recaudo probatorio al funcionario competente, pero no el resultado del medio probatorio allegado al plenario, pues ello solo es conocido por la autoridad con atribuci\u00f3n y competencia hasta la etapa de valoraci\u00f3n probatoria, lo que infiere que el funcionario competente se extrae del conocimiento de todo ese recaudo probatorio y solo lo analiza para adoptar decisi\u00f3n de fondo, tal como se dispone en el art\u00edculo 233 de la Ley 1862 de 2017.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con base en la Sentencia C-053 de 2018, se\u00f1ala \u201cque no es necesario que el procedimiento disciplinario al interior de las Fuerzas Militares, sea igual al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, es decir, a las normas consagradas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, pues es la misma Corte Constitucional, la que ha permitido que exista una diferencia entre unas y otras, bajo el entendido que dentro de la autonom\u00eda del legislador est\u00e1 la de fijar las materias tanto sustanciales como procesales en normas especiales, siempre y cuando se protejan los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la garant\u00eda a los derechos fundamentales del sujeto disciplinable, como son al \u201cjuez natural y al debido proceso.\u201d\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Nacional de Colombia, luego de pronunciarse sobre la naturaleza del derecho disciplinario y del principio de imparcialidad, destaca que las normas demandadas permiten varias interpretaciones, las cuales organiza en el siguiente esquema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 1862 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe limita as\u00ed a ordenar que dichas funciones deben ser realizadas por las autoridades se\u00f1aladas por la ley. De este primer art\u00edculo podemos concluir que no estrictamente ordena que tales funciones deben recaer en una sola autoridad. Es m\u00e1s, incluye la palabra \u201cautoridades\u201d en plural, por lo que perfectamente puede entenderse que tales funciones las podr\u00edan ejercer personas distintas. No obstante, es de resaltar que el art\u00edculo no es claro e inequ\u00edvoco respecto a que dichas funciones deben asignarse a autoridades diferentes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente de este art\u00edculo no se puede concluir necesariamente que se est\u00e1 disponiendo que un mismo funcionario realice las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento. Simplemente se limita a se\u00f1alar que los \u201ccompetentes\u201d (en plural) para realizar la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y juzgamiento son los que tienen la denominada atribuci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que de la lectura literal del art\u00edculo no se puede concluir que el competente se trate de quien administre justicia en el proceso disciplinario. Sin embargo, el art\u00edculo tampoco es claro sobre qui\u00e9n es la autoridad competente para ejercer la atribuci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita declarar la exequibilidad condicionada de dichas normas, en el sentido de que se realicen \u201clos ajustes normativos necesarios para que no quede lugar a dudas de que las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento las deben realizar dos autoridades distintas.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los conceptos t\u00e9cnicos. Las solicitudes hechas por quienes rindieron su concepto t\u00e9cnico se sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad &#8211; exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACORE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n &#8211; exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto n\u00famero 7222 del 13 de julio de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Con ese prop\u00f3sito, expuso que en la Sentencia C-276 de 2019 se explic\u00f3 que el concepto de violaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad requiere que los argumentos sean claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. En ese sentido, en caso de no cumplirse con tales requisitos le corresponde a la Corte adoptar un fallo inhibitorio, por presentarse ineptitud sustantiva para generar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al caso concreto, considera en primer lugar que la presente demanda carece de certeza, \u201cporque a partir de la lectura objetiva de las expresiones normativas acusadas de la Ley 1862 de 2017 no se infiere que en ellas el legislador haya dispuesto que el funcionario que instruye el proceso disciplinario sea el mismo que adelante el juzgamiento de la causa.\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa interpretaci\u00f3n, se\u00f1ala: que el art\u00edculo 45 no especifica cu\u00e1les son los funcionarios encargados de investigar y juzgar, pues solamente se menciona el derecho del disciplinado a ser investigado y juzgado por las autoridades previamente descritas en la ley; que el art\u00edculo 91 define la atribuci\u00f3n disciplinaria, pero \u201cno se precisan cu\u00e1les son los servidores que tienen a cargo cada una de esas actividades a fin de determinar si estas concurren en una misma persona;\u201d48 y que el art\u00edculo 118 solamente prev\u00e9 \u201cla posibilidad que tiene la autoridad disciplinaria para designar a otro funcionario para que auxilie la instrucci\u00f3n de la causa, sin indicar que el juzgamiento estar\u00e1 a cargo de alguno de esos dos servidores.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostiene que la demanda carece de especificidad, por cuanto los argumentos de esta son vagos y gen\u00e9ricos. Para ese prop\u00f3sito indica que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n debe ponderarse con el art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que no es posible comparar el r\u00e9gimen disciplinario castrense con el del resto de los servidores p\u00fablicos; y que, si bien la imparcialidad es una garant\u00eda propia del debido proceso, lo cierto es que esta \u201cpuede optimizarse con la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento siguiendo el modelo acusatorio, as\u00ed como asegurarse a trav\u00e9s de un sistema inquisitivo por medio de otros instrumentos procesales.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en tercer lugar, argumenta que la demanda carece de suficiencia, \u201cpuesto que, ante la falta de certeza en la comprensi\u00f3n de las normas acusadas y de especificidad en el entendimiento de las disposiciones superiores que sirven de par\u00e1metro de control, los fundamentos alegados son incompletos y, por ello, pierden su poder de persuasi\u00f3n, as\u00ed como no generan duda sobre la constitucionalidad que se presume de los preceptos acusados.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oportunidad para revisar si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Esta Corporaci\u00f3n52 ha considerado que, aunque el escenario procesal e id\u00f3neo para resolver si una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cumple con los criterios de aptitud, en principio, es el auto admisorio de la demanda, la Sala Plena, al momento de asumir el conocimiento del asunto, est\u00e1 facultada para desarrollar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad sobre esta. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los magistrados de la Corte hubiesen advertido una eventual ineptitud de la demanda objeto de estudio. En consecuencia, a partir de tales aportes la Sala Plena cuenta \u201ccon mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo.\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es factible, por cuanto las decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, la Sala bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisi\u00f3n final puede ser un fallo inhibitorio total o parcial;54 un fallo que declare la existencia de cosa juzgada constitucional;55 un fallo que declare la carencia actual de objeto.56 En suma, uno es el an\u00e1lisis que se hace en la fase de admisi\u00f3n de la demanda y otro el que debe hacerse, por la Sala Plena, al momento de estudiar si es posible o no proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuestionamientos hechos a la aptitud sustancial de la demanda. Al examinar los conceptos rendidos en este proceso, la Sala advierte que, tanto la Universidad Pontificia Bolivariana como la Universidad de Cartagena, y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, cuestionan la aptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Pontificia Bolivariana cuestiona que la demanda no identific\u00f3, de manera precisa, cu\u00e1les son los sujetos comparables con los miembros de las Fuerzas Militares, pues lo hace de manera general frente a \u201cservidores p\u00fablicos\u201d. En ese sentido, no se logra demostrar cu\u00e1l es tratamiento diferenciado que se reprocha a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad de Cartagena se\u00f1ala que la demanda, en lo que ata\u00f1e a las normas previstas en los art\u00edculos 45 y 91 de la Ley 1862 de 2017, carece de certeza, pues ellas no establecen que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento deban ser adelantados por la misma autoridad. Por el contrario, ellas aluden al principio de juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, por su parte, considera que todos los cargos planteados en la demanda carecen de aptitud sustancial. Destaca que del contenido normativo objetivo de las normas demandadas no es posible inferir que el funcionario responsable de la instrucci\u00f3n sea el mismo que adelantar\u00e1 el juzgamiento. En efecto, en dichas normas no se regula esta materia, sino el principio de juez natural, la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n disciplinaria y la posibilidad de designar auxiliares para la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la procuradora destac\u00f3 que no es posible equiparar el procedimiento disciplinario aplicable a los militares al de otros servidores p\u00fablicos, pues ellos tienen, con fundamento en la propia Constituci\u00f3n (art. 217 CP) un r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los m\u00ednimos argumentativos del concepto de la violaci\u00f3n de la demanda. En vista de las anteriores circunstancias, le corresponde a la Sala analizar, como cuesti\u00f3n previa, la aptitud sustancial de la demanda, en particular en lo que se refiere a la certeza, a la especificidad y a la suficiencia de los cargos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de los m\u00ednimos argumentativos que debe cumplir la demanda, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, para destacar que esta exigencia no desvirt\u00faa la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que puede ejercer cualquier ciudadano. En particular, ha dicho que de esta \u00faltima circunstancia no puede seguirse que sean aceptables aquellas demandas que no cumplan unas exigencias m\u00ednimas, propias de la argumentaci\u00f3n racional. Por ello, ha puesto de presente que \u201cesa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el concepto de la violaci\u00f3n, valga decir, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales se considera que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n, es necesario cumplir con dichos m\u00ednimos argumentativos. Estos m\u00ednimos son los de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La claridad exige la presentaci\u00f3n de argumentos y elementos de juicio coherentes, que permitan a la Corte \u201cidentificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u201d58 La certeza requiere que los cargos se dirijan en contra de una norma real y existente, es decir, que la misma sea parte del ordenamiento jur\u00eddico y no inferida subjetivamente por el actor, dado que \u201cla certeza exige que la norma que se acusa tenga un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto.\u201d59 La especificidad busca que la argumentaci\u00f3n sea precisa, en el sentido de mostrar la raz\u00f3n o las razones por las cuales la norma demandada es incompatible con las normas de la Constituci\u00f3n que se se\u00f1alan como infringidas, de suerte que no tienen cabida los argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales. La pertinencia supone que los argumentos sean de naturaleza constitucional y no consideraciones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. Y la suficiencia, propende porque la argumentaci\u00f3n brinde los elementos f\u00e1cticos y probatorios necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, valga decir, que logre \u201cplantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que satisfaga dichas condiciones m\u00ednimas, es decir, debe proponer una verdadera controversia de raigambre constitucional.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando la Sala encuentra que la demanda no cumple con los mencionados requisitos, es preciso que declare su ineptitud sustantiva, lo que conlleva ineludiblemente proferir un fallo de naturaleza inhibitoria, pues por ausencia de elementos materiales debe abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo.61 Ahora bien, debe resaltarse que la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n debe fundarse en motivos ciertos y verificables, por lo tanto, \u201cmientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis sobre la certeza de la acusaci\u00f3n no se funda en su sentido y alcance, sino en si del contenido normativo objetivo de las normas demandadas se puede seguir lo que la demanda considera que hay en ellas. De lo que se trata es de establecer si, en realidad, en tales normas se establece que ser\u00e1 la misma autoridad la que adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y su respectivo juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adelantar el referido an\u00e1lisis, es necesario establecer si, en realidad, la norma que se pretende juzgar hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual supone \u201cdemostrar que es razonable -a partir de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n- derivar de una disposici\u00f3n vigente, el significado normativo -norma- cuya constitucionalidad se cuestiona.\u201d63 Por lo tanto, \u201cla interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado.\u201d64 En ese sentido es indispensable \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (\u2026)\u201d65\u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita (\u2026)\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera oportuno recordar la sistematizaci\u00f3n que hizo sobre esta materia, a partir de ejemplos, en la Sentencia C-025 de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evento de configuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-088 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se indica que un enunciado limita un derecho a pesar de que la disposici\u00f3n \u00fanicamente regula un aspecto adjetivo del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1002 de 2004 y C-247 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que una disposici\u00f3n establece un trato diferente sin que ello resulte as\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-343 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la norma iguala a los grupos objeto de comparaci\u00f3n sin as\u00ed desprenderse de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-309 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene la ocurrencia de un hecho que es contradicho a partir de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-470 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se atribuye a una reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello se afirma la posible sustituci\u00f3n de un eje definitorio de la Carta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-076 de 2012 y C-044 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alega la ocurrencia de un defecto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, pero no se acredita el hecho que lo constituye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-136 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona la interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa -apoy\u00e1ndose en la doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha interpretaci\u00f3n tiene su origen en una disposici\u00f3n cuyo control no es competencia de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-087 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se apoya en una inferencia del demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-752 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que una disposici\u00f3n establece un trato diferente sin que ello pueda atribuirse a la ley, al asumir una funci\u00f3n de\u00f3ntica de la que carece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de la disposici\u00f3n que establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para un grupo, una regla que excluye a los dem\u00e1s grupos de cualquier protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-710 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asigna a una expresi\u00f3n indeterminada consecuencias jur\u00eddicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine el actor cuestiona la constitucionalidad de las normas demandadas, contenidas en los art\u00edculos 45, 91 y 118 de la Ley 1862, con fundamento en la misma circunstancia. A su juicio, en todas ellas se establece que la autoridad responsable de investigar las faltas y de juzgarlas es la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a ello, la Sala debe destacar que, en rigor, en el aludido art\u00edculo 45 no se dice lo que el actor infiere, sino que simplemente se prev\u00e9 que \u201cEl destinatario de este c\u00f3digo deber\u00e1 ser investigado y juzgado por las autoridades se\u00f1aladas en la presente ley.\u201d Una lectura objetiva de esta disposici\u00f3n no permite afirmar que en ella se haga la previsi\u00f3n que el actor se\u00f1ala, ya que, de una parte, en ella se alude a autoridades, lo que parecer\u00eda indicar que se trata de m\u00e1s de una autoridad y, de otra, se alude de manera expresa a lo que se\u00f1ale, obviamente en otra parte, la ley. En este caso la demanda no muestra que es lo que dicha ley se\u00f1ala al respecto, en donde podr\u00eda estar lo que infiere de manera injustificada en la norma que demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mencionado art\u00edculo 91, por su parte, tampoco se hace la previsi\u00f3n inferida por el actor, sino que se establece la noci\u00f3n de la funci\u00f3n disciplinaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entiende por atribuci\u00f3n disciplinaria la facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes seg\u00fan lo previsto en este c\u00f3digo.\u201d Como puede verse, en esta norma s\u00f3lo se alude a las autoridades competentes, pero no se precisa que dichas autoridades sean competentes tanto para investigar las faltas como para juzgarlas. Al igual que en el an\u00e1lisis anterior, para sustentar la inferencia del actor hace falta dirigir la acusaci\u00f3n contra otras normas, las que se\u00f1alan puntualmente dichas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el referido art\u00edculo 118 tampoco est\u00e1 la previsi\u00f3n que el actor pretende inferir. En la norma all\u00ed contenida s\u00f3lo se regula una facultad del funcionario competente con atribuciones disciplinarias, como es la posibilidad de designar como funcionarios de instrucci\u00f3n a otros servidores. Del texto del enunciado: \u201cEl competente con atribuciones disciplinarias podr\u00e1 designar como funcionarios de instrucci\u00f3n a los oficiales y suboficiales en servicio activo, que se encuentren dentro de su estructura organizacional, siempre y cuando sean m\u00e1s antiguos que el investigado\u201d, no se sigue, en t\u00e9rminos objetivos, que el servidor competente para adelantar la instrucci\u00f3n sea el mismo que tiene competencia para juzgar, ni tampoco, como lo afirma el actor, que el funcionario de instrucci\u00f3n es simplemente un funcionario comisionado para la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual, por supuesto, no se infiere del texto de la norma, por lo tanto carece de un desarrollo argumentativo y demostrativo en clave de la censura de inconstitucionalidad propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, la Sala constata que ninguna de las normas demandadas tiene, dentro de su contenido normativo objetivo, la previsi\u00f3n de que la investigaci\u00f3n y juzgamiento estar\u00e1n a cargo de la misma autoridad. Por tanto, no es posible, en esas condiciones establecer la incompatibilidad que la demanda se\u00f1ala. En efecto, al no ser la norma demandada la que el actor infiere, no es posible pasar a establecer, con base en esta inferencia, si dicha norma es compatible con el principio de igualdad y con el derecho a un debido proceso, en particular en cuanto ata\u00f1e al principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis sobre el m\u00ednimo argumentativo de especificidad. Teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de los militares tiene, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 217 de la Carta, una condici\u00f3n especial, es necesario que el cargo que se formule en torno a un supuesto trato discriminatorio, incluso, respecto a cualquier censura que involucre esto \u00faltimo, se estructure sobre una base metodol\u00f3gica que le permita a la Corte comprender cu\u00e1les son, al menos, los sujetos equiparables. Para el caso concreto, por ejemplo, el actor, en principio indica que los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional s\u00ed ostentan la garant\u00eda de independencia e imparcialidad dentro de sus procesos. Sin embargo, el actor no se detuvo en explicar, a pesar de las conocidas diferencias entre uno y otro r\u00e9gimen especial, cu\u00e1l es la raz\u00f3n de su equiparabilidad y, por consiguiente, la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que permita dilucidar una justificaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, las razones expuestas en la demanda no se proyectan de forma precisa en clave de indicar, de manera concreta, como las normas acusadas son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica, dado que parte, primero, como ya fue expuesto, de una base incierta, lo cual hace que la acusaci\u00f3n resulte insuficiente para juzgar las normas demandadas a partir del par\u00e1metro del principio de igualdad, puesto que, se insiste, no muestra que los grupos elegidos para la comparaci\u00f3n sean en efecto comparables, que frente a ellos exista una diferencia de trato, ni que dicha diferencia, en caso de existir, carezca de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis sobre el m\u00ednimo argumentativo de suficiencia. Si bien lo anterior es suficiente para establecer la ineptitud sustancial de la demanda, la Sala considera oportuno destacar, tambi\u00e9n, que la demanda carece de suficiencia. Esto se advierte a partir la circunstancia que a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el r\u00e9gimen de los militares tiene, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 217 de la Carta, una condici\u00f3n especial, no es posible pretender equipararlo, sin considerar esta particularidad, con el r\u00e9gimen de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Incluso si se pretende comparar, como lo hace el actor, con el r\u00e9gimen de los polic\u00edas, no puede pasarse por alto que existen diferencias relevantes entre ambos reg\u00edmenes, pues la funci\u00f3n de la polic\u00eda no es equiparable a la de las fuerzas armadas. En este sentido, adem\u00e1s de partir de una base que no es cierta, como ha quedado demostrado, la acusaci\u00f3n resulta insuficiente para juzgar las normas demandadas a partir del par\u00e1metro del principio de igualdad, pues no muestra que los grupos elegidos para la comparaci\u00f3n sean en efecto comparables, que frente a ellos exista una diferencia de trato, ni que dicha diferencia, en caso de existir, carezca de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la argumentaci\u00f3n resulta insuficiente y, como lo destaca la Procuradora General de la Naci\u00f3n, no logra generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la demanda no tiene aptitud sustancial y, en consecuencia, se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: \u201cdeber\u00e1 ser investigado y juzgado\u201d, \u201cla facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes\u201d y \u201cEl competente con atribuciones disciplinarias podr\u00e1 designar como funcionarios de instrucci\u00f3n\u201d, contenidas en los art\u00edculos 45, 91 y 118 de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, tanto las Universidades Pontificia Bolivariana como la Universidad de Cartagena, y la Procuradora General de la Naci\u00f3n cuestionaron la aptitud sustancial de la demanda, la Sala analiz\u00f3 esta cuesti\u00f3n como cuesti\u00f3n previa. Este an\u00e1lisis, que se centr\u00f3 en los m\u00ednimos argumentativos de certeza, especificidad y de suficiencia, estableci\u00f3 que de la norma demandada no se infiere el contenido que el actor considera es incompatible con la Constituci\u00f3n y que, adem\u00e1s, en la demanda no se brindaron los elementos m\u00ednimos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad. Por ello, la Sala concluy\u00f3 que la demanda no tiene aptitud sustancial y, en consecuencia, decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: \u201cdeber\u00e1 ser investigado y juzgado\u201d, \u201cla facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes\u201d y \u201cEl competente con atribuciones disciplinarias podr\u00e1 designar como funcionarios de instrucci\u00f3n\u201d, contenidas en los art\u00edculos 45, 91 y 118 de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue remitida al despacho del magistrado sustanciador con un informe secretarial del 19 de abril de 2023. En dicho informe se indica que la demanda fue repartida por la Sala Plena en su sesi\u00f3n virtual del 14 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico. \u201cEscrito de demanda\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Notificado mediante Estado No. 072 del 8 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5 En dicho auto, se indicaron, esencialmente, dos razones para negar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, a saber: \u201cEn primer lugar, las disposiciones acusadas fueron expedidas hace cerca de seis a\u00f1os, lo cual implica que los presuntos efectos irremediables, de haber existido, ya se habr\u00edan solidificado. En segundo lugar, se advierte que el actor confunde el concepto de efecto irremediable con las consecuencias propias de las sentencias que declaran la inexequibilidad de normas jur\u00eddicas. Ello debido a que estas decisiones, sin excepci\u00f3n, plantean la discusi\u00f3n acerca de la validez de las actuaciones adelantadas durante la vigencia del precepto declarado constitucional, asunto que es resuelto, de ordinario, mediante el efecto ex nunc de los fallos de inexequibilidad o, de manera subsidiaria, cuando se acredite que se est\u00e1 ante una grave infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que afecta valores esenciales del ordenamiento, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de decisiones con efectos retroactivos. Sin embargo, decisiones de esta naturaleza deben adoptarse en un fallo de m\u00e9rito que decida, de forma definitiva, sobre la constitucionalidad del precepto acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 A la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, con el fin de otorgar a los ciudadanos e interesados la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Centro de Estudios DEJUSTICIA, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Asociaci\u00f3n de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 ACORE, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>9 El concepto lo suscriben los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos y otros, en calidad de profesores de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 El concepto lo rinde el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro, en calidad de docente del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 El concepto fue elaborado por el ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, en calidad de docente del Departamento de Derecho P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>13 El concepto lo env\u00eda el ciudadano Helder Fern\u00e1n Giraldo Bonilla, general activo, en su calidad de Comandante General de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>14 El concepto lo remite el ciudadano Andr\u00e9s Abel Rodr\u00edguez Villabona, en calidad de Vicedecano Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico. \u201c1. Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 La UPB cit\u00f3 las Sentencia C-440 de 2022. SV. Magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico. \u201c1. Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Universidad Externado de Colombia cit\u00f3 las sentencias T-420 de 1992, C- 599 de 1992, T-438 de 1992, T-146 de 1993, C-195 de 1993, C- 390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996, C-306 de 1996, C-690 de 1996, C-280 de 1996, C-386 de 1996, C-310 de 1997, C-769 de 1998, C-769 de 1999 y C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente electr\u00f3nico. \u201c2. Universidad Externado de Colombia\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Acore\u201d, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Universidad de Cartagena\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente electr\u00f3nico. \u201c5. CG Fuerzas Militares\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente electr\u00f3nico. \u201cConcepto PGN\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-044 de 2021, C-303 de 2021 y C-366 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 En el expediente D-13719 al presentarse recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la subsanaci\u00f3n de la demanda, por Auto 275 del 6 de agosto de 2020, la Sala Plena revoc\u00f3 el Auto del 30 de junio de 2020 y, en su lugar, ordeno admitir la demanda bajo la conducci\u00f3n del magistrado sustanciador inicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Acuerdo 2 de 2015. As\u00ed, pese a que se orden\u00f3 la admisi\u00f3n de dicha demanda dicho proceso culmin\u00f3 con un fallo inhibitorio, con la Sentencia C-225 de 2021. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 que \u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada, los actos de introducci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00f3n sometida a tr\u00e1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana, eventualmente var\u00ede la valoraci\u00f3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 De manera preliminar, en el expediente D-13793 se estim\u00f3 que en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, los demandantes adujeron que no se \u201cconfigura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, [dado que] hay un marco de control normativo y socioecon\u00f3mico distinto al que dio lugar a las sentencias antes referidas. Al respecto, los demandantes explicaron que \u201ces procedente estudiar la constitucionalidad de las normas denunciadas como inconstitucionales en el a\u00f1o 2020 por dos razones particulares: (i) el cambio socioecon\u00f3mico (\u2026) afectado por la pandemia COVID-19- y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha ocurrido en recientes a\u00f1os (\u2026) respecto de (\u2026) la prevalencia del derecho sustancial.\u201d Sin embargo, al concluir el proceso con la Sentencia C-106 de 2021, se encontr\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional, luego de considerar que \u201cninguno de los argumentos presentados por los demandantes configura cargo de inconstitucionalidad que enerve la cosa juzgada, conforme a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rr. 45. De un lado, los demandantes parten precisamente de la premisa seg\u00fan la cual no se han aprobado reformas constitucionales que modifiquen el par\u00e1metro de control, a saber, los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro lado, si bien los demandantes mencionan los impactos socioecon\u00f3micos asociados a la pandemia causada por la COVID-19 (SARS-CoV-2), no demuestran, siquiera de manera sumaria, (i) el alcance de tal variaci\u00f3n ni (ii) la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante los contenidos normativos demandados. Por \u00faltimo, si bien los accionantes aluden a desarrollos jurisprudenciales recientes que, supuestamente, \u201ccomo consecuencia del estudio de las v\u00edas de hecho, han decantado la prevalencia del derecho sustancial\u201d, no explican de manera concreta \u201c(i) la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2019, sobre los efectos de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma objeto de control. \u201cEn el juicio de constitucionalidad de una norma, es posible que la disposici\u00f3n objeto de control constitucional formalmente origine dudas en cuanto a su vigencia, ya sea por tratarse de una derogatoria o por otros eventos, como el agotamiento de su objeto o su obsolescencia. En estos supuestos, la competencia de la Corte prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n depender\u00e1 del fen\u00f3meno que afecte a la norma. \/\/ 16. Frente a los eventos de derogatoria, la Corte ha reiterado que existen tres clases, a saber, expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. \u00a0La ocurrencia de cada una de estas categor\u00edas influye de manera distinta en los efectos de la norma objeto de control abstracto, y a la vez, inciden en la habilitaci\u00f3n de la Corte para ejercer o no dicho control. \/\/ 17. Por ejemplo, en el caso de la derogatoria expresa, puede ocurrir que la nueva ley especifique el plazo para su entrada en vigencia, lapso durante el cual la Corte mantiene su competencia, o en cambio, la ley puede disponer que su aplicaci\u00f3n sea inmediata, evento en el que la Corte ya no ser\u00eda competente, salvo que se identifique que la norma sigue produciendo efectos. \/\/ 18. Asimismo, en la derogatoria t\u00e1cita, si existen dudas respecto de la vigencia, ello habilita el an\u00e1lisis de fondo. Lo mismo ocurre en la org\u00e1nica, al ser necesario verificar si: (i) la regulaci\u00f3n por parte de la nueva ley fue integral; (ii) si la norma posterior responde mejor al ideal de justicia de la \u00e9poca, por lo que resulta urgente su aplicaci\u00f3n; y (iii) debe ser evidente que con su expedici\u00f3n desaparecieron los supuestos de hecho regulados por el legislador en la ley anterior. \/\/ 19. A las anteriores categor\u00edas se suman otros eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos derogatorios, tambi\u00e9n conducen a la p\u00e9rdida de vigencia de la ley, por obsolescencia o cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el principio democr\u00e1tico, el legislador est\u00e1 en libertad de determinar qu\u00e9 leyes se mantienen en vigor y cu\u00e1les no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-237 de 1997, C-447 de 1997 y C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem. La Corte ha sostenido que se denominan providencias inhibitorias aquellas \u201cen cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA C\u00d3DIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo\u00a0 \u00a0 (\u2026) es necesario establecer si, en realidad, la norma que se pretende juzgar hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual supone \u201cdemostrar que es razonable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}